aviso_lida_gonzalez_.. - Contraloría Departamental del Tolima

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aviso_lida_gonzalez_.. - Contraloría Departamental del Tolima
REGISTRO
NOTIFICACIÓN POR AVISO EN CARTELERA Y PAGINA WEB "FALLO 1a.
INSTANCIA" PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL
CONTRALQRfA
Proceso: GE - Gestión de Enlace
Código: RGE-15
Versión: 01
SECRETARIA COMÚN - SECRETARIA GENERAL
NOTIFICACIÓN POR AVISO EN CARTELERA Y PAGINA WEB
"FALLO 1a. INSTANCIA"
PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL
La Secretaria Común - Secretaría General de la Contraloría Departamental del Tolima,
dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, procede a
notificarle por medio del presente AVISO a LIDA FERNANDA GONZÁLEZ CABEZAS
identificada con cédula de ciudadanía N° 39.577.399; GREGORIO ALEXANDER
RAMÍREZ TRONCOSO identificado con cédula de ciudadanía N° 93.362.795; CARMEN
ELBA DE LEÓN BRAND Apoderada de CÓNDOR S.A, el Fallo de primera instancia en
el proceso ordinario número 112 - 2554-3/2010 de fecha 29 de Febrero de 2016
adelantado ante EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA DE FLANDES
TOLIMA expedido por la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría
Departamental del Tolima,
Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición ante la Dirección
Técnica de Responsabilidad Fiscal y en subsidio recurso de apelación ante el Despacho del
Contralor Departamental; dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la presente
notificación.
Se les hace saber que esta notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente a la
fecha de Desfijación de este aviso en cartelera y en la página Web Institucional de la
Contraloría Departamental del Tolima.
Se publica copia íntegra del Auto en (21) folios.
COMUNIQÚESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ÁNGEL MT^RIA MONROY-CARRILLO
/Secretario General
Se fija el presente AVISO en un lugar público y visible, en cartelera de la Secretaría
General de la Contraloría Departamental del TpITfña) y en/Página Web institucional por un
término de cinco (05) días hábiles, a partir deí 29 de/Mat/o Aá 2016 siendo las 07:30 a.m.
ÁNGEL MARÍA MONROY/CA^RILLO
Secretario General
DESFIJACION
Hoy 04 de Abril de 2016 a las 06:30 p.m., vencía
se desfija y se agrega al expediente respectr
frmino de fijación del anterior AVISO,
ÁNGEL M^'RIA MONROY/CARR1LLO
Secretario General
Aprobado 19 de noviembre de 2014
REGISTRO
FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL
( ' t?
CONTRALORfA
Proceso: RF-Responsabilidad Fiscal
Versión: 01
Código: RRF-024
FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL No.
002
En la ciudad de Ibagué, a los 29 días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016), los
suscritos funcionarios sustanciador y de conocimiento de la Dirección Técnica de
Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Tolima, proceden a dictar Fallo
con Responsabilidad Fiscal dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal del expediente
con radicado No. 112-2554-03-010, que se adelanta ante el Centro de Salud San Pedro
ESE., del Municipio de Flandes Tolima, hoy Hospital Nuestra Señora de Fátima ESE., de
Flandes Tolima, basado en los siguientes:
Originó la apertura del Proceso de Responsabilidad'Fiscal No. 112-2254-3-010 ante Centro
de Salud San Pedro ESE., hoy Hospital Nuestra Señora de Fátima ESEV de Flandes Tolima,
el memorando No. 1123-2010-111 de diciembre 30 de 2010, mediante el cual la Dirección
Técnica de Control Fiscal y Medio Ambiente trasladó el hallazgo No. 060 de julio 16 de
2010, por presuntas irregularidades en el contrato de prestación de servicios No. Olí del
30 de abril de 2009, cuyo objeto consistió en realizar actividades asistenciales,
administrativas, operacionales, honorarios operativos y administrativos y de portería, en
cuantía de Doscientos Cincuenta y Ocho Millones Quinientos Veintinueve Mil Novecientos
Noventa y Nueve Pesos ($258.529.999.oo).
El Contrato de Prestación de Servicios No. Olí del 30 de abril de 2009, suscrito entre el
Centro de Salud San Pedro, a través de su Representante Lega!, el señor Juan Fernando
Leal Murillo y de otra parte la Cooperativa de Trabajo Asociado "Estrategias", actuando
como representante legal el señor Gregorio Alexander Ramírez Troncoso, estableció como
objeto la prestación de servicios asistenciales, administrativos, operacionales, honorarios
operativos-administrativos y de portería, acordándose en la Cláusula Segunda las
siguientes Obligaciones del Contratista; "1; Prestar el servidos de actividades
contratadas de acuerdo a lo establecido en la oferta, 2. Cumplir y hacer cumplir a sus
correspondientes ligados a la prestación de servicios aquí contratados, de manera estricta
los manuales de funciones, procedimientos, seguridad industrial y demás reglamentos o
directrices trazados por el contratante, durante la ejecución del objeto contractual. 3.
Proveer la actividad con el personal ¡doñeo para realizar oportunamente la atención del
servicio propuesto. 4. Presentar las hojas de vida de sus afiliados a más tardar con la
prestación de la garantía única de cumplimiento. 5. Atender en forma rigurosa las
solicitudes realizadas por el contratante, a través de cualquiera de sus delegados, en un
lapso no superior a doce (12) horas desde la comunicación de la misma. 6. Proveer las
personas necesarias para efectuar el reemplazo de aquellas que deban ausentarse del
servicio contratado temporal o definitivamente. 7. Informar al contratante, de la novedad
que se presente en desarrollo del objeto contractual y que pueda llegar a generarle un
perjuicio por mínimo que sea, 8. El contratista responderá solidariamente hasta de la culpa
levísima por las actuaciones de sus dependientes en el desarrollo de la ejecución del
presente contrato. 9. Proveer de un coordinador, a su costa, dentro del personal
propuesto, que se encargue de cumplir con las funciones indicadas para tales efectos
dentro de la oferta. 10. Mantener una oficina abierta en horas hábiles en el municipio de
Flandes. 11. Cumplir y hacer cumplir a sus dependientes ligados al presente contrato,
normativídad vigente aplicable. 12. El incumplimiento de cualquiera de las anteriores
obligaciones por parte del contratista, por parte del contratista, dará lugar al contratante,
a exigir el pago de la pena adelante estipulada, sin perjuicio de poder solicitar la
terminación del contrato y la terminación del contrato y la indemnización de perjuicios. 13.
Responder por el buen uso de los elementos dados en tenencia al contratista, utilizados
para el cumplimiento de sus servicios, comunicando oportunamente al Centro de Salud
"San Pedro"de Flandes Empresa Social del Estado, el daño o extravío de los mismos. 14.
Informar cualquier novedad o desmejore el servido. 15. Realizar las actividades de
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REGISTRO
FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL
CONTRA
LORf A
i>n-jiiSTMtr-ft«.i nn.iauíu
Proceso: RF-Responsabilidad Fiscal
Código: RRF-024
Versión: 01
acuerdo a las necesidades del servicio del Centro de Salud y con base en el manual de
funciones del mismo, 16. Las actividades deberán cumplirse de acuerdo al Manual de
funciones del Centro de Salud San Pedro de Flandes, empresa Social del Estado."
Así mismo se previo como valor del mismo la suma de $449.856.000.oo, cancelándose
mensualmente $56.232.000.oo/ con un plazo de ejecución de ocho (8) meses a partir del
01 de mayo hasta al 31 de diciembre de 2009, con una garantía única que cubriera
amparos de Cumplimiento, Prestaciones Sociales, Calidad del Servicio y Civil
Extracontractual y finalizando con los anexos los cuales hacen parte integral del contrato
los siguientes: Propuesta del Contratista, Disponibilidad Presupuestal, Garantía Única de
Cumplimiento y Recibo de Publicación.
Analizados los anteriores compromisos, es evidente que en los soportes allegados por el
Centro de Salud San Pedro ESE., a la Comisión de Auditoría, no se encuentran ninguno de
los exigidos en la Cláusula Décima Sexta "Anexos al Contrato". Igualmente, se
incumplió lo estipulado en los numerales 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 de la Cláusula
Segunda: Obligaciones del Contratista.
Debido a lo estudiado, es claro que el'Contratista para efectos que el Centro de Salud le
aprobara y girara el valor contratado, debió presentar mensualmente un informe detallado
de las actividades desarrolladas, que condujeran a cumplir con lo pactado en el objeto y
obligaciones; así mismo, la ESE en su calidad de contratante debió haber exigido dichos
soportes que garantizaran efectivamente la prestación del servicio.
En lo relacionado con la Cláusula Cuarta "Valor y Forma de Pago" es preciso hacer el
siguiente estudio:
Factura "Estrategias"
Fact./Fecha
Valor
Pagos Centro de Salud
Valor
No. C.E/
Fecha
Sin soporte
0
IB-352
29/05/09
IB-353
18/06/09
58.771.000
40.595.373
001-149
30/06/09
001-150
30/06/09
Nomina Mayo
27.595.373
13.000.000
IB-354
03/07/09
21.610.000
21.610.000
Sin No.
Cheque
IB-355
26.370.000
003-16
31/07/09
Nóminas
Junio
003-17
31/07/09
Nóminas
Junio
001-155
15/07/09
Nóminas
Mayo y Junio
001-208
27/08/09
Nómina de
Agosto
001-184
12/08/09
001-187
IB-356
15/07/09
IB-366
20/08/09
10.462.000
5.500.000
Sin Factura
Aprobado 7 de julio de 2014
0
26,370.000
Sin No.
Cheque
10.462.000
5.500.000
Sin No. De
cheque
4.380.000
Sin No.
Cheque
Cálculo s/n Contraloría
Diferencia
V/r Nóminas
Centro Salud
*58.771.00
0
0
5.280.000
3.700.000
12.023.373
4.440.000
2.152.000
13.000.000
13.000.000
5.480.000
11,690.000
0
4.440.000
2.000.000
200.000
12.170.000
14.200.000
Junio
3.700.000
Mayo
6.762.000
5.500.000
Sin Nóminas
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14.200.000
3.868.000
0
48.722.000
REGISTRO
FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL
CONTRALORÍA
rici-Aiii*-,! r-.-t «.i nn-iiMJMA
Proceso: RF-ResponsabH¡dad Fiscal
18/08/09
IB-368
22/08/09
9.000.000
001-213
31/08/09
IB-369
31/08/09
Sin No.
Cheque
51.522.000
IB-370
11/09/09
Sin factura
TOTAL
58.487.002
Sin
comprobante
s de egreso.
Nota:
Contabilidad
00100000000285
001-216
11/09/09
Sin nomina
Código: RRF-024
44.342.000
Sin No.
Cheque
9,000.000
Sin No.
Cheque
0
Versión: 01
Sin nómina
9.000.000
Nóminas Agosto
20.865.704
8.410.766
4.713.320
6.378.273
10.853.937
51.222.000
58.487.002
58.487.002
0
Cheque 4182
2.500.000
2.500.000
223.133.00
0
305.867.37
5
Fuente Facturas Estrategias, Comprobantes Egresos, Nominas Centro de Salud.
Convención
* = El valor de $58.771.000 aparece relacionado en la factura de venta No. IB-352 del 29
mayo de 2009, describiéndose dentro de la misma en su BALANCE CONTRACTUAL, con el
nombre de "Primer Acta y/o Factura".
* = Este valor ($21.850.000), se obtiene de la diferencia entre $23.850.000 - $2.000.000,
que ya se dejaron a cargo, de acuerdo con los contratos 041 y 042 de fecha 01 de abril de
2009, (suscritos con Liliana Orjuela Cubides y Henry Maldonado Vera), debido que con
este valor se está cancelando nómina correspondiente al mes de abril, la cual había sido
pagada por el centro de Salud a través de los Contratos de Prestación de Servicios.
Los $ 58.771.000.oo, dejados como diferencia por el Organismo de Control, obedece a
que no se soporta con la Primer Acta y/o Factura, según lo estipulado en el detalle de la
Factura de venta No. IB-352 de fecha 29 de mayo de 2009. Motivos estos por ios cuales
se configura como presunto detrimento.
Del valor de $23.850.000.00, correspondiente al pago efectuado a través del Comprobante
de Egreso No. 001-00000000113 del 29 de mayo de 2009, donde en su concepto se
estipula claramente "PAGO MES ABRIL 2009", genera finalmente un Presunto Detrimento
en contra de la ESE, por $21.850.000.oo (de acuerdo a lo aclarado en el cuadro
anterior), si se tiene en cuenta que el Contrato No. Olí se firmó el 30 de abril de 2009,
para comenzar a ejecutarse a partir del 01 de mayo del mismo año, según lo estipulado en
la Cláusula Sexta TLAZO DE EJECUCIÓN".
Los $13.000.000.00 valorados como diferencia de acuerdo con el Comprobante de
Egreso No. 001-00000000150 fecha 30 de junio de 2009, que en su concepto simplemente
se dice "2425220300-0000-000 Estrategias", se deja como presunto detrimento, debido a
que en el cuadro de nómina del personal anexo, aparecen nombres de personas que no
figuran ejecutando funciones técnicos-administrativos, técnico-operativos, profesionales en
el área asistencial-administrativo, porteros y honorarios operativos-administrativos. Esta
eventualidad es corroborada con lo expuesto por la Enfermera Jefe Lilia Huertas
Hernández, Exgerente Encargada, en su Acta No. 11 de fecha 26 de noviembre de 2009,
suscrita con la Contraloría Departamental, que en su parte pertinente señala así; "En
cuanto al informe denominado Visita de Inspección Riesgo Biológico elaborado por el
Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado "Estrategias, Gregorio Aiexander Ramírez
Troncoso, asistido por la enfermera Clara Inés Urueña Montenegro, consistió en un
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REGISTRO
FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL
CONTTSALORfA
Proceso: RF-Responsab¡l¡dad Fiscal
Código: RRF-024
Versión: 01
diagnóstico sobre riesgo biológico en cada una de las áreas de la Institución/ que a mi
manera de ver en el Centro de Salud existe personal capacitado para realizar dicha tarea
sin que la entidad asuma costo alguno por ello, o en su defecto por intermedio de la
Administradora de Riesgos Profesionales (ARP) a la cual estamos adscritos o la Secretaría
de Salud Departamental/ pues una nómina elaborada por la Cooperativa Estrategias/
relacionando personal contratado para desarrollar dicha labor/ cobrándose un costo total
al Centro de Salud que asciende a $13.000.000.oo, así:"
Mes s/n
Nómina
Mayo
Nombres y
Apellidos
Gregorio
Alexander
Ramírez T.
Mayo
Clara Inés Urueña
Mayo
Ana
Yenci Ramos
Guiza
Total
Documento
Cargo
identidad
93.362.795 Auditor
Especialista
en
Calidad (Gerente
Cooperativa
Estrategias)
39.522.605 Profesional
Enfermera
Especialista
en
Salud
Ocupacional
1.018.404.798 Ingeniera
Biomédica
Valor
Cancelado
5.700.000
3.675.000
3.625.000
13.000.000
El valor de $14.200.000.oo establecidos como diferencia de conformidad con el
Comprobante de Egreso No. 003-0000000017 de fecha 30 de julio de 2009/ que en su
concepto simplemente se enuncia "2425220300-0000-000 Estrategias"/ en concordancia
con la nómina donde figura personal que no ejecutan funciones técnico-administrativos/
técnico-operativos/ profesionales en el área asistencial-administrativo, porteros y
honorarios operativos-administrativos se eleva a cargo como presunto detrimento.
La aludida eventualidad es corroborada con lo dicho en el Acta No. 11 de fecha 26 de
noviembre de 2009/ por la Enfermera Jefe Lilia Huertas Hernández/ Exgerente Encargada/
quien sobre el particular indica. "Puedo ver igualmente que en el Comprobante de Egreso
de fecha 31 de julio de 2009/ por valor de $26.370.000, lo respalda entre otras una
nómina que suma $14.200.000 con la cual se soporta el Proyecto para Habilitación del
Servicio de Hospitalización en el Centro de Salud San Pedro ESE de Flandes/ de fecha
marzo de 2009, que a mi modo de ver no era necesario cancelar dicha suma, pues para
ello simplemente el servicio debe inscribirse ante la Secretaría de Salud Departamental,
como Novedad del Centro de Salud sin ningún costo; dichas personas son las siguientes;
Mes s/n
Nómina
Nombres y
apellidos
Gregorio Alexander
Ramírez T.
Nelka Rodríguez
María Nelly Sánchez
Carlos
Eduardo
Carvajal
Total
Cargo
Documento
Identidad
93.362.795 Auditor Especialista
en Calidad (Gerente
Cooperativa
Estrategias)
39.926.752 Ingeniera Industrial
38.102.654 Economista/
Especialista
en
Calidad
93.361.258 Ingeniero Industrial,
Especialista en MECÍ
Valor
Cancelado
3.000.000
3.835.000
4.835.000
2.530.000
14.200.000
El comprobante de Egreso No, 001-00000000155 de fecha 15 de Julio de 2009, a través
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REGISTRO
FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL
CONTRALOR f A
IM:i>llCT«MI-fI M TVrt.-tOUMA
Proceso: RF-Responsabilidad Fiscal
Código: RRF-024
Versión: 01
del cual se gira el valor de $10.462,000, es respaldado entre otro por una nómina
correspondiente al mes de mayo/ en la cual empieza relacionándose al señor Alejandro
Morales con identificación 80.255.389 y cargo Profesional PSP/ posteriormente se dejan
dos espacios en blanco (sin nombres, apellidos e identificación)/ pero observándose los
cargos de Profesional PSP y Médico/ los cuales tienen un costo total para el Centro de
Salud de $2.250.000 y $1.618.000, respectivamente/ que al ser sumados arrojan un valor
total de $3.868,000/ que este Organismo de Control deja a cargo por presunto
detrimento.
El valor de $48.722.000.oo, que suman los Comprobantes de Egreso No. 00100000000184 y 001-00000000187 de fechas 12 y 18 de Agosto de 2009/ respectivamente/
a favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado "Estrategias", adolecen de la factura y
nómina respectivas; por tales razones la totalidad de este valor se deja a cargo por
presunto detrimento al erario.
El Comprobante de Egreso No. 001-00000000213 del 31 de Agosto de 2009/ por
$9.000.000.00, según factura No. IB-368 de fecha 22 de Agosto del mismo año, expedida
por la Cooperativa de Trabajo Asociado "Estrategias", no se encuentra anexa la nómina
que respalde dicho pago; se aprecia simplemente un documento cuyo objeto se describe
de la siguiente manera: Prestación de Servicios del Eje Programático: Promoción Social del
Plan de Salud Territorial propias a ejecutar por el Centro de Salud. ESE de Flandes; en la
parte inferior de las diez (10) hojas descritas aparecen tres casillas con los títulos:
Aprobado, Elaborado y Actualización/ las cuales ninguna de ellas aparece firmada.
Paralelo a lo dicho/ es de aclarar que el objeto contractual señala específicamente las
actividades que desarrollará el personal contratado por la Cooperativa en el Centro de
Salud.
De igual manera, a! referirse sobre este asunto en el Acta No. 11 de fecha 26 de
noviembre de 2009, la Enfermera Jefe Lilia Huertas Hernández/ Exgerente Encargada,
indica textualmente lo siguiente: "Es apreciable el Comprobante de Egreso No. 00100000000213 del 31 de Agosto de 2009, por valor de $9.000.000.oo, el cual está
soportado por un documento elaborado por la Cooperativa de Trabajo Asociado
"Estrategias", manifestándose como alcance: "Actividades ejecutadas desde Junio 01
hasta Agosto 31 de 2009 y como Objeto: "Prestación de Servicios en la Implementación
del Eje Programático: Promoción Social del Plan de Salud Territorial propias a ejecutar por
el Centro de Salud San Pedro ESE de Flandes".; sobre el particular observo en forma
general que los aspectos contemplados en dicho documento al parecer hacen referencia a
las actividades que realiza el Grupo del Plan de Salud Pública, pero si es así, es la misma
Secretaría de Salud Departamental quien da todos los lineamientos y metas de actividades
mediante un convenio con el Centro de Salud". Debido a todo lo anteriormente expuesto
se deja a cargo el valor referenciado, por presunto detrimento.
La factura de venta No. IB-369, por valor de $51.222.000.00, fechada 31 de agosto de
2009, no se soporta con los respectivos comprobantes de egreso, sin embargo el
contratista la relaciona como pagada, al totalizar los pagos y al establecer el saldo del
contrato. Por tales motivos el valor mencionado se deja a cargo por presunto detrimento.
Con relación al cheque No. 41872 por el valor de $2.500.000.oo, el sujeto de control no
aportó los soportes documentales que acreditan dicho pago. Motivos estos por los cuales y
en atención que en el Informe Preliminar se había señalado sobre esta eventualidad sin
haber sido subsanada en su totalidad, se deja como Presunto detrimento la suma antes
enunciada. Es de anotar que el oficio sin número del 13 de Octubre de 2009, dirigido por
el Asesor Contable Henry Maldonado Vera, al Exgerente Juan Fernando Leal Murillo,
corrobora lo anterior, manifestándose textualmente lo siguiente: "... a la fecha no ha sido
posible realizar la conciliación bancaria del mes de Agosto de 2009 de la cuenta corriente
No. 659-42365016 de Bancolombia/ ya que revisado el extracto bancario se pudo
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CONTRALOREA
Proceso: RF-Responsabilidad Fiscal
Código: RRF-024
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constatar que faltan los soportes tales como Facturas, Recibos, Planillas y demás
documentos.,/'; eventualidades estas que dejan entrever la desactualízación de la
información bancaria, originando un retardo de dos meses en la misma, lo que impide
generar en un momento dado un estado contable oportuno y real por parte del Centro de
Salud.
Sin embargo lo anterior, al revisar el Extracto Bancario correspondiente al periodo 31 de
julio al 31 de agosto de 2009, de la aludida cuenta, los cuales fueron aportados por el
Contador en el Trabajo de Campo, se observa que el cheque mencionado, a pesar de no
haber sido descargado del Libro Auxiliar de Bancos, aparece pagado según el extracto
referido.
El presente Contrato finaliza con el Acta de Liquidación Bilateral de fecha 11 de
Septiembre de 2009, firmada entre la Gerente (E) de la ESE, Lilia Huertas Hernández y el
Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado "Estrategias" Gregorio Alexander Ramírez
Troncóse, a través de la cual de Mutuo acuerdo dan por terminado el contrato No. Olí de
2009, con efectos a partir del 01 de Septiembre del mismo año. Sobre el particular llama
la atención al Organismo de Control lo estipulado en el numeral OCTAVO, que a la letra
menciona: "Que descontado el valor ejecutado más el valor de la cuenta de agosto de
2009, a la fecha no cancelado, queda un saldo a favor del CENTRO DE SALUD SAN
PEDRO DE FLANDES-ESE, por la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES
SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MONEDA
CORRIENTE ($205'735.624.oo).
Al efectuar el respectivo cálculo de este numeral por el Equipo Auditor, se encuentra lo
siguiente:
Valor Contrato
Menos pagos
Saldo Real Contrato
Saldo s/n Acta Centro Salud
Diferencia
$449.856.OOO.oo
¿279.517.375.oo ($221.030.373 + $58.487.002)
$170.338.625.oo
$205.735.624.oo
$ 35.396.999.oo
En consecuencia, debido al cálculo erróneo detectado en el Acta de Liquidación Bilateral
del 11 de Septiembre de 2009, se determina dejar como presunto detrimento el valor de
$35.396.999, correspondiente a la diferencia.
Adicional a lo anterior, es notorio el hecho que todos los Comprobantes de Egresos,
(excepto los números 001-235 y 001-216) relacionados en el cuadro arriba observado, no
aparecen en la parte superior del mismo con la copia al carbón del respectivo cheque,
situación que genera incertidumbre en el registro de las operaciones contables.
Con fecha 16 de mayo de 2011, se apertura el proceso de responsabilidad fiscal N° 035
y se decide vincular como presuntos responsables a los funcionarios del Centro de Salud
San Pedro de Flandes, Juan Fernando Leal Murillo, identificado con la cédula de
ciudadanía número 11,324.925, en Calidad de Gerente para la época de los hechos, a las
señoras Lilia Huertas Hernández, identificada con la cédula de ciudadanía número
28-.717.210, en calidad de gerente (E) del 8 al 22 de septiembre de 2009 y Lida
Fernanda González Cabezas, con cédula de ciudadanía número 39.577,399, en calidad
de Administradora; y a la Cooperativa de Trabajo Asociado "ESTRATEGIAS, con NÚ
809.007.692-3, cuyo representante legal es el señor Gregorio Alexander Ramírez
Troncoso, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.362.795, y a las
compañías de seguros CÓNDOR SA,, quien emitió la póliza N° 300007033 del 13 de
mayo de 2009, por medio de la cual asegura el cumplimiento del contrato No. Olí del 30
de abril de 2009, y la PREVISORA SA., en virtud de la expedición de la póliza de seguro
de manejo No. 1001164 del 10 de junio de 2009, por las presuntas irregularidades
anotadas anteriormente.
Aprobado 7 de julio de 2014
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REGISTRO
FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL
CONTRALORÍA
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Proceso: RF-Responsabil¡dad Fiscal
Código: RRF-024
Versión: 01
Mediante auto No. 009 del 25 de junio de 2016 se decide Imputar Responsabilidad Fiscal
de conformidad con el artículo 48 de la Ley 610 de 2000 contra las siguientes personas:
Juan Fernando Leal Murillo, identificado con la cédula de ciudadanía número
11.324.925, en Calidad de Gerente para la época de los hechos, a las señoras Lilia
Huertas Hernández, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.717.210, en
calidad de gerente (E) del 8 al 22 de septiembre de 2009 y Lida Fernanda González
Cabezas, con cédula de ciudadanía número 39.577.399, en calidad de Administradora y
a la Cooperativa de Trabajo Asociado "ESTRATEGIAS con IMIT 809.007.692-3, cuyo
representante legal es el señor Gregorio Alexander Ramírez Troncoso, identificado
con la cédula de ciudadanía número 93.362.795, y a las compañías de seguros CÓNDOR
SA., quien emitió la póliza N° 300007033 del 13 de mayo de 2009, por medio de la cual
asegura el cumplimiento del contrato No. Olí del 30 de abril de 2009, y la PREVISORA
SA., en virtud de la expedición de la póliza de seguro de manejo No. 1001164 del 10 de
junio de 2009, en calidad de terceros civilmente responsables, por el daño patrimonial
producido al erario con ocasión de los hechos que son objeto del proceso de
Responsabilidad Fiscal dentro del expediente radicado con el No. 112-2554-03-010,
adelantado ante el Centro de Salud San Pedro ESE., hoy Hospital Nuestra Señora
de Fátima de Flandes Tolima, en cuantía de Doscientos Cincuenta y Ocho Millones
Quinientos Veintinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos ($258.529.999.oo), de
manera solidaria, por los hechos expuestos en la parte motiva de esta providencia, en
forma individual. (Folios 438 al 455)
IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA.
Nombre
Lugar
NIT.
Centro de Salud San Pedro ESE., hoy Hospital Nuestra
Señora de Fátima
Flandes Tolima
809.003.128-2
IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES FISCALES.
Nombre
Cédula
Cargo
Juan Fernando Leal Murillo
11.324.925
Gerente para la época de los hechos
Nombre
Cédula
Cargo
Lida Fernanda González Cabezas
39.577.399
Profesional Universitario - Administradora para la
época de los hechos
Nombre
NIT.
Representante legal
Identificación
Cargo
Cooperativa de Trabajo Asociado
"ESTRATEGIAS"
809.007.692-3
Gregorio Alexander Ramírez Troncoso
CC. No. 93.362.795
Contratista
IDENTIFICACIÓN DE LOS TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES
Compañía de Seguros
CÓNDOR COMPAÑÍA DE SEGUROS
N° de Póliza
Fecha expedición
890.300.465-8
300007033
13 de mayo de 2009
Nrr
Aprobado 7 de julio de 2014
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REGISTRO
FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL
CONTRA IjpRjf A
Proceso: RF-Responsabilldad Fiscal
Vigencia
Valor asegurado
Clase de Póliza
1 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010
$134.956.800.00
Cumplimiento entidades estatales
Compañía de Seguros
LA PREVISORA SEGUROS
NÚ
860.002.400-2
1001164
N° Póliza
Fecha de Expedición
Vigencia
Valor asegurado
Clase de Póliza
Versión: 01
Código: RRF-024
10 de junio de 2009
08 de junio de 2009 al 08 de junio de 2010
$1,205.252.100.00
Multiriesgo
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Constitución Política de Colombia consagro la función pública de control fiscal la cual
ejercen las Contralorías, con el fin de vigilar la Gestión Fiscal de los servidores públicos o
particulares que manejen fondos o bienes de las entidades estatales, por ello cuando sus
conductas en forma dolosa o culposa causen un daño al patrimonio del Estado, compete al
Órgano de Control adelantar el proceso de Responsabilidad Fiscal con el fin de alcanzar el
resarcimiento del perjuicio sufrido por la respectiva entidad.
Así mismo, la Ley 610 de 2000 en su artículo 53, contempla que se debe proferir Fallo con
Responsabilidad Fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la
existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, individualización y
actuación del gestor y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y
el daño ocasionado al erario y como consecuencia se establezca la obligación de pagar
una suma liquida de dinero a cargo del responsable.
Siendo este Despacho competente para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal en
ejercicio de la competencia conferida en los artículos 268 y ss de la Constitución Política
de Colombia, Ley 610 de Agosto de 2000, Ley 1474 de 2011, Ordenanza No. 008 de 2001,
Resolución Interna 257 de 2001, el Auto de Asignación No. 020 de 3 de febrero de 2015
(Folio 703); y demás normas concordantes que sirven de fundamento legal para que se
adelanten las diligencias pertinentes.
ACTUACIONES PROCESALES
Dentro de la evidencia probatoria y material recaudado por este despacho, dentro del
plenario se encuentran las siguientes pruebas documentales y actuaciones procesales:
Pruebas Documentales
1.
Auto de asignación N° 010 del 2 de marzo de 2011 (Folio 1)
2.
Memorando No. 1123-2010-111 (Folio 2)
3.
Informe de hallazgo fiscal N° 060 de julio 16 de 2010 (Folio 3 al 12)
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REGISTRO
FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL
CONTRALORÍA
Proceso: RF-Responsab¡lidad Fiscal
Código: RRF-024
Versión: 01
4.
Fotocopia del contrato de prestación de servicios 0011 de abril 30 de 2009 (Folios
13 a 15)
5. Fotocopia del certificado' de constitución/ existencia y representación legal de la
Cooperativa de Trabajo Asociado "ESTRATEGIAS" (Folios 16 a 22)
6. Fotocopia de la Resolución N° 0066 de febrero 19 de 2009, por medio de la cual
se autoriza la modificación del régimen de trabajo y compensaciones-(Folio 23)
7. Fotocopia de la cédula del señor Gregorio Alexander Ramírez Troncoso (Folio 24)
8. Fotocopia del pasado judicial de Gregorio Alexander Ramírez Troncoso (Folio 25)
9. Certificación de no estar reportado en boletín de responsables fiscales de la
Cooperativa ESTRATEGIAS (Folio 26)
10. Certificado de antecedentes de la Procuraduría (Folio 27)
11. Fotocopia factura de venta IB352 de mayo 29 de 2009 (Folio 28)
12. Fotocopia de comprobante de egreso del 29/05/09 por valor de $23.850.000
(Folios 29 y 30)
13. Fotocopia nómina mes de abril de 2009 (Folios 31 al 33)
14. Fotocopia del comprobante de egreso del 30/06/2009 por valor de $13.000.000
(Folios 34 y 35)
15. Comprobante de egreso No. 001-149 del 30/06/2009 por valor de $27.595.373
(Folio 36)
16. Fotocopia acta N° 11 del 26/11/2009 (Folios 37 a 41)
17. Fotocopia comprobante de egreso del 31/07/2009 por valor de 26.370.000 (Folio
42)
18. Fotocopia de la factura de venta IB 355 de julio 7 de 2009, por valor de
$26.370.000 (Folio 43)
19. Planillas de nómina (Folios 44 al a 47)
20. Proyecto de habilitación del servicio de hospitalización (folios 48 al 69)
21. Fotocopia de egresos del 15/07/2009 por valor de 10.462.000 (Folios 70 al 71)
22. Planilla de nómina mes de junio y mayo ( Folios 72 a 73)
23. Fotocopia de egresos del 18/08/2009 por valor de 44.342.000 (Folio 74)
24. Fotocopia de egresos del 12/08/2009 por valor de 4.390.000 (folio 75)
25. Fotocopia de egresos del 31/08/2009 por valor de 9.000.000 (Folio 76 y 77)
26. Fotocopia factura de venta IB368 de agosto 22 de 2009, por valor de $9.000.000
(Folio 78)
27. Fotocopia informe de actividades de la Cooperativa de Trabajo Asociado
ESTRATEGIAS desde junio 1° hasta agosto 31 de 2009 (Folios 79 a 88)
28. Fotocopia de la factura de venta IB369 de agosto 31 de 2009, por valor de
$51.222.000 (Folios 89 a 90)
29. Fotocopia del oficio de fecha octubre 13 de 2009 dirigido por Henry Maldonado
Vera al ex gerente de! Centro de Salud San Pedro de Flandes Juan Fernando Leal
Muríllo ( Folio 91)
30. Fotocopia del extracto bancario de la cuenta corriente N° 659-423650-16 de
Bancolombia (Folios 92 al 93)
31. Fotocopia ilegible del acta de terminación de mutuo acuerdo y acta de liquidación
bilateral el contrato de prestación de servicios N° 0011 de 2009, celebrado entre la
Cooperativa de Trabajo Asociado ESTRATEGIAS y el Centro de Salud San Pedro
de Flandes ESE. (Folios 94 a 97)
32. Fotocopia del proceso de contratación Centro de Salud San Pedro de Flandes
(Folios 98 al 99)
33. Fotocopia Seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales N° 300007033
expedida por la compañía de seguros CÓNDOR SA., del contrato de prestación de
servicios N° Olí de 2009 (Folios 100 y 101)
34. Fotocopia Oficio DCD-0223-2010-100-1482 de marzo 8 de 2010, mediante el cual
la Contraloría Departamental del Tolima, surte comunicación al Centro de Salud
San Pedro ESE de la controversia informe preliminar emitido por el grupo auditor
(Folio 102 a 107)
35. Fotocopia información de Juan Fernando Leal Murillo y Lida Fernanda Cabezas
González ( Folio 108)
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REGISTRO
FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL
CONTRALOKÍA
Proceso: RF-Responsabilidad Fiscal
Código: RRF-024
Versión: 01
36. Fotocopia Decreto de nombramiento/ hoja de vida manual de funciones de!
Gerente ESE./ Juan Fernando Leal Murillo (Folios 109 a 117)
37. Fotocopia acta de posesión, hoja de vida/ manual de funciones Lida Fernanda
Cabezas (Folios 118 a 128)
38. Fotocopia documentos de la Licenciada Lilia Huertas Hernández (Folios 129 a
133)
39. Fotocopia Seguro Previhospital N° 1001164 Previsora Seguros ( Folio 134)
40. Comunicaciones remitidas DTRF-22381/2408/2414/2415 de mayo de 2011 para
citación a los implicados Juan Fernando Leal Murillo/ Cooperativa de Trabajo
asociado ESTRATEGIAS (153 a 157)
41. Oficio remitido a la Gerencia del Centro de Salud San Pedro de Flandes, DTRF
2380/ donde se solícita información con destino al proceso de Responsabilidad
Fiscal N° 035 de 2011. (Folio 158 a 160)
42. Comunicaciones y notificaciones (Folios 161 a 166)
43. Oficio suscrito por Lissy Yanell Gallego en respuesta al oficio DTRF 2380 de mayo
16 de 2011 (Folios 167 al 179)
44. Notificación por Edicto al señor Juan Fernando Leal Murillo/ en calidad de Gerente
vigencia 2008-2009 (Folios 180 al 184)
45. Citaciones versión libre vinculados Lida Fernanda González Cabezas/ Cooperativa
de Trabajo Asociado ESTRATEGIAS - Gregorio Alexander Ramírez Troncóse/ Lilia
Huertas Hernández/ notificación. (Folios 185 al 189)
46. Versión libre y espontánea rendida por Gregorio Alexander Ramírez Troncoso
Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado ESTRATEGIAS (Folios
190 a 194)
47. Versión libre y espontánea rendida por Lida Fernanda González Cabezas el día 10
de agosto de 2011. (Folios 195 al 197)
48. Fotocopia de la Resolución No. 0045 donde se declara insubsistente a Lida
Fernanda González Cabezas (Folio 198)
49. Fotocopia acta de entrega de Lida Fernanda González Cabezas (Folios 199 al 201)
50. Prorroga dentro el proceso de responsabilidad fiscal N° 112-2554-3-010 (Folios
202-203)
51. Citación para versión libre Lilia Huertas Hernández (Folio 205)
52. Auto designando apoderado de oficio para el señor Juan Fernando Leal Murillo
(Folios 206 y 207)
53. Solicitud par designación de apoderado de oficio. (Folio 208)
54. Versión libre y espontánea rendida por Lilia Huertas Hernández (Folios 209 a 212)
55. Designación de apoderado/ posesión y solicitud de copias (Folios 213 a 218)
56. Auto reconoce personería al abogado Francisco Yesit Forero González (Folio 219 y
220)
57. Auto designa a Lilia Carolina Pinzón Penagos como apoderada de oficio del señor
Juan Fernando Leal Murillo (Folio 221 a 223)
58. Auto de asignación para sustanciar proceso de responsabilidad fiscal N° 112-25543-010 y auto avoca conocimiento (Folios 224-225)
59. Notificación por estado N° 201 de 12 de julio de 2012 (Folios 230 y 231)
60. Oficio DTRF-1640 dirigido a
Gregorio Alexander Ramírez Troncoso/ como
representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Estrategias/ solicitando
información (folio 232)
61. Oficio DTRF- 1639 dirigido a la Secretaria de Salud Departamental/ solicitando
información referente a hospitalización (Folio 233)
62. Oficio 004663 del 26 de julio de 2012, respuesta al oficio DTRF-1639 (Folio 234 a
235)
63. Designación y posesión nuevo apoderado de oficio para Juan Fernando Leal Muríllo
(Folios 236 a 238)
64. Oficio proferido por el Hospital nuestra Señora de Fátima ESE./ suscrito por Emed
Pava Monroy contador (248 a 249)
65. Nota de contabilidad 0276 pago a estrategias por $ 58.487.002.oo pesos ( Folio
250)
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REGISTRO
FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL
CONTRALORfA
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Proceso: RF-Responsabilidad Fiscal -
Código: RRF-024
Versión: 01
66. Fotocopia movimiento de proveedores por $9.000.000.oo pesos (Folio 251)
67. Fotocopia cuentas detallados de terceros por $ 450.898.879.oo pesos (Folio 252)
68. Relación de nómina Centro de Salud San pedro de Flandes de junio/ marzo
Cooperativa de Trabajo Asociado "Estrategias'' (Folios 253 a 257)
69. Fotocopia Contrato prestación de servicios No. 003 de 2 de enero 2009 y adición
del mismo 26 y 12 de febrero de 2009 (Folios 258 a 261)
70. Auto N° 038 de asignación para sustanciar proceso de responsabilidad fiscal a
Edwin Castaño Cardozo, avoca conocimiento (Folios 262 a 263)
71. Notificación por estado 2 de mayo de 2013 (Folios 270 a 272)
72. Oficios solicitando pruebas (Folios 273 a 276)
73. Auto de asignación N° 147 de junio de 2013 para sustanciar proceso de
responsabilidad fiscal y avóquese conocimiento a Mileni Sánchez Cuellar (Folios
277 a 278)
74. Asignación y posesión apoderado de oficio para Juan Fernando Leal Muriilo (
Folios 279 a 281)
75. Oficio remitido de Castaño y León Abogados representante de la Compañía de
seguros Cóndor SA., solicitando desvinculación del proceso (Folio 282 a 301)
76. Reiteración solicitud de información para la Cooperativa de Trabajo Asociado
Gregorio Alexander Ramírez Troncoso oficio SG 2789 y Centro de Salud San Pedro
de Flandes oficio SG 2790 (Folios 302 a 304)
77. Oficio HNSF-326-2013 remitido por Alvaro Sánchez G, gerente Hospital Nuestra
Señora de Fátima ESE. (Folio 305 a 333)
78. Oficio HNSF-334-2013 suscrito por Alvaro Sánchez Gerente Hospital Nuestra
Señora de Fátima certificación menor cuantía (Folio 334)
79. Fotocopias notas de contabilidad del Hospital Nuestra señora de Fátima, que
fueran enviadas en CD a este despacho (Folios 335 a 371)
80. Notificación a las partes del Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal (Folios
390 al 407)
81. Pronunciamiento frente a auto de imputación del apoderado de oficio de Juan
Fernando Leal Muriilo (Folios 408 al 415)
82. Oficio de la Universidad de Ibagué, donde.advierte que Danny Liesel Hernández
Rayo concluyó su pensum académico (Folio 456)
83. Poder conferido por Lilia Huertas Hernández al abogado Fernando Humberto
Maltes Escobar (Folio 457)
84. Pronunciamiento del abogado Fernando Humberto Maltes Escobar frente al auto
de imputación de responsabilidad (Folios 458 al 459)
85. Auto reconoce personería a apoderado (Folio 460)
86. Notificación por aviso y página Web a Gustavo Adolfo Rondón (Folios 461 y 462)
87. Notificación por aviso y página Web a Seguros Cóndor SA. (Folios 463 y 464)
88. Memorial del abogado Francisco Yesit Forero González con argumentos de defensa
y solicitud de pruebas contra auto de imputación (Folios 465 al 470
89. Universidad de Ibagué designa apoderado de oficio para Juan Fernando Leal
Murillo (Folio 471 al 473)
90. Memorial con argumentos de defensa de Gregorio Alexander Ramírez Troncoso en
calidad de Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado
"Estrategias" (Folios 474 al 484)
91. Solicitud de copias de! auto de imputación de responsabilidad suscrito por Lilia
Huertas (Folios 487 al 488)
92. Acta de posesión de apoderado de oficio de Juan Fernando Leal Murillo (Folio 489)
93. Notificación por estado de auto que niega nulidad (Folio 505)
94. Oficio SG-710-2015-130 solicitando información (Folios 506 al 510)
95. Respuesta de Secretaría de Salud del Tolima sobre el trámite para habilitación del
servicio de hospitalización. (Folio 511)
96. Pronunciamiento frente al auto que niega una nulidad suscrito por Lilia Huertas
Hernández (Folios 512 al 514)
97. Copia contrato de prestación de servicios No. 0011 de abril 30 de 2009 (Folios 515
al 517)
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(H
CONTRALOR! A
REGISTRO
FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL
Proceso; RF-Responsab¡Iidad Fiscal
Código: RRF-024
Versión: 01
98. Copia acta de liquidación bilateral (Folios 518 al 519)
99. Copia acta de terminación por mutuo acuerdo (Folios 520 al 521)
100. Copia de las facturas IB 352, IB 353, IB 355, IB 356, IB 366, IB 367, IB 358, IB
370 (Folios 522 al 542)
101. Notificación por estado de auto que decreta pruebas (Folio 550)
102. Oficio solicitando información al Hospital Nuestra Señora de Fátima (Folio 551)
103. Citación para declaración juramentada de Henry Maldonado Vera (Folio 552)
104. Declaración juramentada rendida por Henry Maldonado Vera (Folio 554)
105. Declaración juramentada rendida por Liliana Esperanza Orjuela C. (Folio 56)
106. Notificación por estado de auto que decreta la práctica de pruebas (Folio 602)
107. Oficio para gerente Hospital Nuestra Señora de Fátima solicitando certificación
de pago de la factura No. 370 por valor de $58,487.002 (Folio 603)
108. Respuesta oficio SG-1790-2015-130 suscrito por el gerente del Hospital Nuestra
Señora de Fátima (Folios 606 al 608)
109. Respuesta oficio SG-1470-2015-130 suscrito por el señor Gerente del Hospital
Nuestra Señora de Fátima, aporta Manual de Funciones (Folios 609 al 644)
110. Memorial solicitando nulidad por violación al termino probatorio y negación de
pruebas (Folios 644 y 645)
111. Oficio Universidad de Ibagué donde advierte que Andrés David Sotelo Forero,
apoderado de oficio concluyó su pensum académico (Folio 653)
112. Notificación por estado de auto que niega solicitud de nulidad (Folio 655)
113. Auto de asignación No. 124 del 23 de diciembre de 2015 a Osear Iván Ardía
Celis (Folio 656)
114. Auto avoca conocimiento del 18 de enero de 2016 (Folio 658)
115. Memorial donde Carolina Rojas Olivar renuncia a poder conferido por Lida
Fernanda González Cabezas (Folios 659 al 660)
116. Solicitud reiteración de pruebas decretadas en auto No. 086 del 27/10/2015,
suscrito por Gregorio Alexander Ramírez Troncóse
117. Auto que ordena trasladar documentos del proceso No, 112-2554-12-010 al
112-2554-3-010 y ordena refoliar (Folios 663 al 665)
118. Notificación por estado (Folios 667 y 668)
119. Auto de asignación No. 020 del 03/02/2016 a Herminson Avendaño Bocanegra
(Folio 703)
120. Auto avoca conocimiento del 04/02/2016 (Folio 704)
121. Universidad de Ibagué designa apoderado de oficio para Fernando Leal Murillo
122. Acta de posesión de María Isabel Rodríguez Rivera como apoderado de oficio
del señor Fernando Leal Murillo (Folio 706)
Actuaciones Procesales:
V
S
S
s
V
V
S
s
S
s
Auto de Apertura del proceso de Responsabilidad Fiscal del 16 de mayo de 2011
(Folios 135 al 152).
Auto que decreta pruebas del 11/07/2012 (Folios 226 al 229)
Auto que decreta pruebas del 09/10/2012 (Folios 239 al 243)
Acta de visita técnica practicada al Hospital Nuestra Señora de Fátima (Folios 244 al
247)
Auto número 061 de abril 30 de 2013, decreta la práctica de pruebas (Folios 264 a
269)
Auto de imputación de responsabilidad No, 009 del 25 de junio de 2014 (Folio 371 al
388)
Auto interlocutorio que niega la nulidad de una actuación (Folios 490 al 503)
Auto que decreta la práctica de pruebas del 04/09/2015 (Folios 543 al 548)
Auto que decreta la práctica de pruebas del 27/10/2015 (Folios 557 al 600)
Auto interlocutorio que niega la solicitud de nulidad de una actuación (Folios 647 al
652)
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REGISTRO
FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL
CONTRA LORf A
«T
Proceso: RF-Responsabilidad Fiscal
Código: RRF-024
Versión: 01
CONSIDERACIONES
La responsabilidad fiscal encuentra fundamento constitucional en los artículos 6°, 124° y
específicamente en el numeral 5° del artículo 268 de la Constitución Política, que confiere
al Contralor General de la República la atribución de establecer la responsabilidad que se
derive de la gestión fiscal.
El artículo 124 de la Carta, contentivo del precepto superior denominado Reserva Legal/
defiere a la ley la forma de determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la
manera de hacerla efectiva, al efecto, en materia de responsabilidad fiscal, dicha
prerrogativa legal se ha materializado en la Ley 42 de 1993 y posteriormente en la ley
610 de 2000, la cual en su articulado determina el procedimiento para establecerla y
hacerla efectiva.
El proceso de responsabilidad fiscal adelantado actualmente por la Ley 610 de 2000 se
tramita bajo una sola actuación, por una sola dependencia, es una actuación
administrativa que tiene en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función
administrativa y de la gestión fiscal, es autónoma e independiente y se entiende sin
perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. Ahora bien, por tratarse de una
actuación administrativa, el proceso de responsabilidad fiscal, está sujeto al control
judicial de legalidad de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
La ley 610 de 2000 en su artículo 1° define el proceso de responsabilidad fiscal "Como el
conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de
determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares,
cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u
omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado". Esta definición y
el desarrollo jurisprudencial destacan la esencia administrativa del proceso de
responsabilidad fiscal y su carácter patrimonial y resarcitorio, y dentro del contexto de la
gestión fiscal, cuyo ejercicio, como marco de la conducta dañina, determina el alcance del
estatuto de responsabilidad fiscal (Sentencia SU 620-96; C-189-98, C-840-01).
La misma Ley 610 de 2000, en su artículo 4° señala que la responsabilidad fiscal, tiene
por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, como
consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante
el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la
respectiva entidad estatal. La norma reitera el carácter patrimonial y resarcitorio de la
acción fiscal, en el sentido de que mediante la misma se obtenga la reparación
patrimonial efectiva que indemnice el daño o deterioro, producido sobre el patrimonio
público dentro del ámbito de la gestión fiscal. (Sentencias C-374/1995, C-540/1997, C127/2002).
El proceso de responsabilidad fiscal se orienta por una serie de principios materiales, que
devienen del marco constitucional, y de los postulados esenciales del derecho
administrativo, procesal penal y procesal civil. A su vez existe remisión normativa
autorizada en el artículo 66 de la Ley 610 de 2000, que impone que ante los aspectos no
previstos se aplicará en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo,
del Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, de conformidad
con los artículos 2° y 4° de la Ley 610, artículos 29 y 209 de La Constitución, y art. 3° de
la Ley 1437 de 2011.
Aprobado 7 de julio de 2014
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CONTRALORfA
Proceso: RF-Responsabilídad Fiscal
Código: RRF-024
Versión: 01
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LOS IMPLICADOS
Dentro de los argumentos de defensa que obran en el proceso retomaremos ¡nicialmente
lo expresado por el señor Gregorio Alexander Ramírez Troncoso/ en su calidad de
Representante Legal de la Cooperativa de trabajo Asociado "ESTRATEGIAS"/ quien fue
escuchado en versión libre y espontánea el día 9 de agosto de 2011 y manifestó que era
el representante Legal de la Cooperativa/ pero que ésta en la actualidad no estaba
realizando ninguna actividad comercial/ debido a que sus asociados no desarrollan
ninguna actividad de tipo comercial/ razón por la cual quedó solo y que la.
Superintendencia de Solidaridad exige una serie de gastos e inversiones que la
organización no posee/ de tal suerte que la Cooperativa existe legalmente pero tiene
suspendida su actividad. Destacó igualmente que la Cooperativa suspendió sus
actividades desde principios del año 2010 y así lo corroboró el Ministerio de la Protección
Social en visita realizada a la dirección donde tiene su sede.
En lo que tiene que ver con el contrato No, Olí del 30 de abril de 2009 señala que
efectivamente lo suscribió por valor de $449.856.000.oo sobre prestación de servicios/
con un plazo de ejecución de 8 meses/ pero fue liquidado bilateralmente antes de su
terminación, según consta en el acta del 11 de septiembre de 2009, firmada por la
Representante Legal de la época del Centro de Salud de Flandes, la señora Lilia Huertas
Hernández/ quien se desempeñaba como Gerente encargada para la época. Advierte
igualmente que los contratos 003 y Olí de 2009, tenían como objeto la prestación de
servicios de actividades asistenciales (prestación de servicios de salud) administrativas,
operaciones del centro de salud, de servicios generales y de profesionales adscritos que
aunque no cumplían horario desempeñaban actividades para el Hospital como el caso del
Contador/ Asesora en presupuesto y unos programas especiales como fue el de
erradicación del dengue que funcionó como por unos tres meses y unos programas de
salud pública por lo que se vinculaba personal técnico especializado.
Y señala que en el caso de Flandes hubo un gran compromiso en personal para el manejo
de una epidemia de leishmaniasis y de rabia, así mismo, que eí servicio de ambulancias y
de personal de vigilancia que se prestó las 24 horas, se pagó con cargo al presupuesto del
contrato No. Olí del 30 de abril de 2009, es decir se pagaron turnos con recargos
nocturnos, dominicales y festivos.
Así mismo manifiesta que el promedio mensual para facturar que se estimó inicíalmente
con el área administrativa era de $56.232.000.00 aproximadamente, sin embargo las
facturas que se presentaron de acuerdo a las actas mensuales estuvieron en la mayoría
de los casos por debajo de dicho valor y que el procedimiento para reconocimiento y pago
de las facturas se realizaba directamente en el Centro de Salud en presencia del Gerente
de la época doctor/ Juan Fernando Leal, la persona que ejercía como administradora, Lida
Fernanda González y el auxiliar contable Vicente de la Peña Carmena/ procedimiento que
se hacía para evidenciar que las actividades habían sido realizadas por las personas que
aparecían en la nómina y para determinar el valor exacto de la misma.
Destaca igualmente que la factura N° 370 la firmó e! señor Vicente de la Peña Carmena y
que el valor se calculó en su presencia/ junto con el Contador Henry Maldonado y que
esta factura hizo parte del acta de liquidación bilateral del 11 de septiembre de 2009.
Reafirma igualmente que los valores descritos en las facturas no eran caprichosos ni
tomados al azar/ eran producto del cálculo de las actividades desempeñadas por eí
personal durante los periodos mensuales.
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Proceso: RF-Responsabilídad Fiscal
Código: RRF-024
Versión: 01
Con respecto a la falta de soportes de los pagos que realizó el Centro de Salud San Pedro
ESE., hoy Hospital Nuestra Señora de Fátima, el señor Gregorio Alexander Ramírez
Troncóse señala que éstos eran las facturas y las nóminas debidamente soportadas y que
correspondían a los números 352, 353, 354, 355, 363, 366, 367, 368 y 370, las cuales
sumaron $279,517.375.oo, dichas facturas están firmadas, 9 de ellas por la
administradora LIda Fernanda González y la última por Vicente de la Peña, auxiliar
contable, en señal de aceptación. Advierte igualmente que los soportes deben reposar en
el archivo del Centro de Salud y que se compromete a aportar oportunamente los
soportes que posee en los archivos de la Cooperativa.
Aclara que la factura N° 368 de agosto 31 de 2009, por valor de $ 51.222.000.oo no fue
firmada por funcionarios de la institución y que tampoco fue pagada, pero que a su vez
ésta fue cambiada por la factura IB 370 del 11 de septiembre de 2009 y efectivamente
cancelada por el Centro de Salud. Respecto del señalamiento de tener personal que no
trabajó y sin embargo se le pagó o de realizar actividades diferentes al objeto contractual,
manifestó que el objeto del contrato abarcó muchas actividades que fueron puntuales
dentro del ejercicio del Centro de Salud y que estaban a cargo de la Institución y que
además por solicitud de la Gerencia se incluían dentro de los pagos y que en el evento
que no se hubiera realizado el pago por parte del Centro de Salud, lo hubiera tenido que
asumir la Cooperativa. Y al finalizar su versión libre y espontánea se compromete a
allegar los soportes que corresponden a la Cooperativa, como facturas, planillas e
informes, y que los comprobantes de egresos, cheques y notas de contabilidad se deben
solicitar nuevamente al Centro de Salud
A folio 644 del expediente aparece eí memorial con fecha de radicación del 26 de
noviembre de 2015 donde el señor Gregorio Alexander Ramírez Troncóse, no obstante
haber conferido poder al abogado Gustavo Adolfo Rondón, presenta una nulidad por
violación al término probatorio y negación de pruebas, en consideración a que no se tuvo
en cuenta las pruebas solicitadas dentro de los descargos, pruebas con las que pretende
demostrar la inexistencia del daño, para ello retoma la sentencia T-393/94 que al respecto
seña: "La negativa a la práctica de pruebas solo puede obedecer a la circunstancia de que
ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que
estén lega/mente prohibidas o sean ineficaces o versen sobres hechos notoriamente
impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte,
la impertinencia, inutilidad y extra I imitación en la petición de la pruebas debe ser
objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente
que el rechazo de una prueba que lega/mente sea conducente constituye una violación
del derecho de defensa y del debido proceso"
De otra parte solicita como pruebas que se oficie al Centro de Salud San Pedro de Fiandes
para que se remita al proceso copia de las actas hechas por el Supervisor del contrato No.
Olí de abril 30 de 2009, solicita igualmente las declaraciones de Clara Inés Urueña, Ana
Yenci Ramos Guiza, Nelka Rodríguez y Carlos Eduardo Carvajal para que informen sobre
las actividades realizadas en el Centro de Salud San Pedro. Finalmente solicita que se
declare la nulidad de lo actuado porque no se cumplido con la totalidad del acervo
probatorio.
Respecto dei señor Juan Fernando Leal, como quiera que no fue posible ubicarlo se le
nombró apoderado de oficio para que lo representara en las actuaciones que se deriven
de la investigación fiscal que adelanta este despacho con radicado No. 112-2554-3-010.
No obstante lo anterior el señor Juan Fernando Leal fue notificado por edicto, el cual fue
desfijado el día 10 de junio de 2011 (Folios 180 al 184) y posteriormente mediante auto
fechado el día 13 de septiembre de 2011 se resuelve designarle operado de oficio, para lo
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cual se ordena oficiar a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Ibagué.
(Folios 206 y 207) En consecuencia la Universidad de Ibagué, el día 3 de febrero de 2012
designó a la estudiante Lilia Carolina Pinzón Penagos, adscrita al Consultorio Jurídico y
Centro de Conciliación de la misma Universidad, para que actuara como apoderada del
señor Juan Fernando Leal Murillo. La posesión se llevó a cabo el día 7 de febrero de 2012
(Folios 221 y 222), fue reemplazada por la estudiante Cindy Paola Garzón Gallego, quien
se posesionó el día 15 de agosto de 2012, a su vez fue reemplazada por Danny Líese!
Hernández Rayo quien toma posesión el día 9 de agosto de 2013.
Una vez notificada del auto de imputación, la estudiante Danny Liesel Hernández Rayo, en
su calidad de apoderada de oficio del señor Juan Fernando Leal Murillo presenta los
argumentos de defensa y al respecto manifiesta que a la luz de los elementos que
constituyen la responsabilidad fiscal puede demostrar que la conducta desplegada por su
defendido no está inmersa allí y que por lo tanto deberá ordenarse la cesación de la
acción fiscal a favor de su defendido.
Retoma el artículo 5 y siguientes de la Ley 610 de 2000 y manifiesta que el señor Juan
Fernando Leal Murillo nunca incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa que
generara daño o perjuicio al Centro de Salud San Pedro de Flandes Tolima, esto en virtud
del principio constitucional de la buena fe, que le impone a todas las entidades pública la
obligación de obrar con lealtad y honestidad en la selección del contratista y en todo el
proceso de contratación hasta su culminación.
Retoma dentro de sus argumentos lo expuesto en la sentencia T-209 de 2009 en relación
con el principio de la buena fe que al respecto señala: "Es oportuno destacar que a parir
del fundamento constitucional a! que se ha hecho mención, el mismo aparece
expresamente contenido en el artículo 28 del Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública-Ley 80 de 1993, que, al hacer referencia a los criterios de
interpretación de las reglas contractuales, dispone: "£/? la interpretación de las normas
sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogenda de
contratistas y en la de las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en
consideración los fines y los principios de que trata esta Ley, ios mandatos de la buena fe
y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos
conmutativos."
Y agrega posteriormente que a su prohijado no se le puede endilgar una conducta a título
de culpa grave, sustentando su argumento en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001 que
señala: "La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es
consecuencia de una infracción directa la Constitución o a la ley o de una inexcusable
omisión o extraiimitación en el ejercicio de sus funciones/' De conformidad con lo
anterior señala la apoderada del señor Leal Murillo, que la conducta de su apoderado se
encuentra enmarcada totalmente bajo los parámetros legales, pues actuó con total
diligencia y prudencia como lo establece el numeral 22 del Manual de Funciones que al
respecto señala: "22, Contratar con las empresas promotoras de salud públicas o privadas
la realización de las actividades del plan obligatorio de salud, que esté en capacidad de
ofrecer."
Refiere igualmente que si bien es cierto su prohijado era quien tenía la facultad de
contratar también era cierto, que su actuar debía estar vigilado por ía Junta Directiva
como lo evidencia el numeral 7 que al respecto señala: "7. Velar por la utilización eficiente
de ios recursos humanos, técnicos y financieros de la entidad y por el cumplimiento de las
metas y programas aprobados por la junta directiva."
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De conformidad con lo anterior la apoderada de oficio del señor Leal Murillo sostiene: "Es
por elfo que la Junta Directiva, en coordinación con otros profesionales encargados debían
verificar detenidamente los presupuestos para la ejecución del contrato y las
autorizaciones para su pagof pero fueron estas omisiones la cusa idónea y necesaría/ para
llevar al detrimento patrimonial."
En sus argumentos señala que independientemente que existieran o no los soportes del
contrato, no quiere decir que haya lugar al daño, es decir que se hayan perdido los bienes
públicos y que su defendido debía cumplir con dicha obligación es decir realizar el
respectivo pago, pues si no hay pérdida de bienes o recursos públicos, no se deberá
entrar a debatir la gestión económica que haya realizado el agente estatal.
En lo que tiene que ver con la conducta del señor Leal Murillo su apoderada manifiesta
que no puede endilgársele a su defendido que obró con culpa grave, ya que existía
previamente un contrato de interventoría, el cual generó obligación para las partes, lo
cual resulta desmedido y extralimitado, pues el señor Leal Murillo obró con diligencia y
esmero, en el cumplimiento de un pago acordado previamente en un contrato de
interventoría.
Finalmente la apoderada de oficio del señor Leal Murillo solicita que como quiera que no
hay certeza de los elementos de la responsabilidad fiscal, se profiera un fallo sin
responsabilidad fiscal y en consecuencia se ordene el cese de la presente acción fiscal y el
correspondiente archivo del expediente a favor del señor Juan Fernando Leal Murillo,
porque toda duda debe resolverse a favor del procesado. (Folios 408 al 415)
Mediante oficio fechado el día 5 de agosto de 2014 se le asigna como apoderada de oficio
al señor Juan Fernando Leal Murillo a la estudiante de la Universidad de Ibagué Leidy
Johanna Preciado Barragán (Folios 471 al 473). A folio 488 aparece la designación del
estudiante Andrés David Sotelo Forero como nuevo apoderado del señor Juan Fernando
Leal Murillo y a folio 706 aparece el acta de posesión de la estudiante María Isabel
Rodríguez Rivera, adscrita a la facultad de derecho y ciencias políticas de la Universidad
de Ibagué, como nueva apoderada del señor Juan Fernando Leal Murillo.
Así mismo Lilia Huertas Hernández rinde versión libre y espontánea el día 19 de
septiembre de 2011 (Folios 209 a 212) donde expone que se enteró de la situación
irregular el día 26 de noviembre de 2009, que se reunió con los auditores de la
Contraloría y que al revisar la liquidación del contrato No. Olí del 30 de abril de 2009, se
dieron cuenta del faltante de dinero y que ésta entidad les había dado la oportunidad de
corregir en el supuesto caso de que hubiera un error. Advierte igualmente que el día 27
de septiembre enteró a la Gerente Lissy Gallego, a la Administradora Miriam Torres, al
contador Henry Maldonado, a la Asesora de presupuesto Liliana Cubides y al Jurídico, y
que el contador se responsabilizó verbalmente de corregir esa cuenta y de traerla a la
Contraloría pero dos años después el señor Maldonado afirma que no hizo nada.
Destaca que su periodo fue del 8 de septiembre de 2009 al 22 del mismo mes y que está
completamente segura que al señor Representante Legal de la Cooperativa, no se le pagó
ningún valor adicional, presume que fue error de transcripción en el momento de elaborar
el acta. No obstante lo anterior, anexa sin su firma, una fotocopia del acta que le pasó el
contador después de dos años.
Ahora bien, el abogado Fernando Humberto Maltes Escobar en su condición de
apoderado de confianza de la señora Lilia Huertas Hernández, mediante memorial
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CONTRALOR! A
nn-AuT.Mi-rr« itn. IIHI-.M
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radicado el día 22 de julio de 2014 presenta sus argumentos frente al auto de imputación
y ai respecto señala que si bien es cierto su poderdante firmó el acta de liquidación
bilateral del contrato No. Olí del 30 de abril de 2009, en ningún momento la
administración del centro de salud sufrió deterioro administrativo o económico por culpa
de su representada, pues Ella cumplió con los requisitos de ley exigiéndole a sus
colaboradores para comprobar que se cumplía a cabalidad con lo exigido para terminar el
contrato.
Solicita igualmente que se amplíen ios testimonios del señor Henry Maldonado Vera,
Liliana Esperanza Orjuela Cubides y Jazmín Palma, quienes depondrán sobre hechos que
son de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos.
Así mismo manifiesta que no es cierto sobre la responsabilidad fiscal que se le endilga a
su cliente y solicita que se desestime en virtud que la señora Huertas no ha actuado de
mala fe, ni dolosamente, además que -el cargo de gerente lo asumió cuando ya algunas
obligaciones estaban en mora y especialmente falencias que no pudo ver, pese a que
tenía algunos asesores que le afirmaron que todo estaba en regla. Y concluye señalando
que su prohijada actuó de manera legal y responsable respecto del cargo que desempeñó
en tan solo 14 días (Folios 458 y 459)
No obstante estar asistida por su abogado de confianza, la señora Lilia Huertas Hernández
suscribe un memorial fechado el día 31 de julio de 2015, donde se pronuncia al auto
interlocutorio No. 005 del 4 de febrero de 2015 por medio de la cual se niega una
actuación y se ratifica la imputación de responsabilidad fiscal en la suma de $58.487.002
Manifiesta que el contrato No. Olí del 30 de abril de. 2009, fue por la suma de
$449,856.000 y que el Centro de Salud alcanzó a pagar la suma de 186.109.373 y que el
día 11 de septiembre de 2011 se firmó el acta de terminación bilateral entre el señor
Gregorio Alexander Ramírez Troncóse y Ella como gerente encargada. Señala que la
suma que se le endilga como presunto detrimento patrimonial es la contemplada en la
factura No. 370, la cual no había sido cancelada al momento de la firma de la liquidación
ni durante el tiempo que permaneció en el encargo. Finalmente solicita que se oficie al
Centro de Salud San Pedro de Flandes para que certifique si la anterior factura fue
cancelada y en qué tiempo.
De la misma manera la señora Lida Fernanda González Cabezas rindió versión libre y
espontánea el día 10 de agosto de 2011 (Folio 195 a 197) y al respecto manifestó que
dentro de sus funciones no estaba contemplado la autorización de los pagos a la
Cooperativa, ni de ningún contrato, que el único ordenador del gasto era el doctor Juan
Fernando Leal y que la única colaboración que realizaba era la verificación del personal
dentro del mes que se relacionaba en las nóminas, y que una vez autorizado el pago
debía revisar si en las cuentas existía el dinero para hacerlo efectivo, pues únicamente
verificaba los fondos, pero no autorizaba ningún pago y esa era las dos funciones que
realizaba. Y advierte que el señor de la Cooperativa se sentaba con Ella para verificar si el
personal relacionado en la nómina había cumplido con los turnos asignados para el mes.
Destaca también que a través de la Cooperativa contrataron unos estudios para
habilitación.
En lo que tiene que ver con la liquidación del contrato aclara que realizó funciones desde
enero de 2008 hasta el 7 de septiembre de 2009, pues fue declarada insubsistente el 10
del mismo mes y año. Señala también que pudo haber recibido una que otra factura pero
no las revisó, pues sus funciones estaban orientadas a que los servicios de la entidad se
cumplieran a cabalidad y que en cuanto al personal se entendía directamente con el señor
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FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL
CONTRA LORf A
Proceso: RF-Responsabilidad Fiscal
Código: RRF-024
Versión: 01
Gregorio Alexander Ramírez Troncóse, Representante Legal de la Cooperativa, pues no le
correspondía el manejo del personal adscrito a la Cooperativa. Y reitera nuevamente que
cuando se iba a realizar el pago a la Cooperativa el señor Gregorio se reunía con Ella y
verificaban servicio por servicio y constataban que el personal que se encontraba en la
nómina, efectivamente había cumplido con las horas asignadas especialmente el personal
asistencial, pues el personal de aseo, portería y administrativo cumplía con el horario de
oficina y que todo el personal estaba vinculado a la Cooperativa.
Al finalizar su versión libre y espontánea manifestó que en cuanto a los soportes de las
facturas no estaba dentro de sus funciones, sin embargo dice que le correspondía verificar
los mismos para poder realizar los pagos, quien verificaba y revisaba el pago de la nómina
era directamente el Gerente y que Ella solamente podía revisar si el cheque que se estaba
girando tenía el monto suficiente para cubrir pago. En cuanto al mayor valor cancelado
destaca que dentro de sus funciones no se encontraba la liquidación de ningún contrato y
que a la fecha de la liquidación del contrato No. Olí no se encontraba vinculada al Centro
de Salud y concluye diciendo que en cuanto al otro personal que nombran dentro de los
pagos no estaban dentro de su competencia, pues no tenía relación con dichas personas
puesto que fueron contratadas para un estudio de habilitación de hospitalización.
Por su parte la abogada Carmen Elba de León Brand, actuando como apoderada la
aseguradora Cóndor SA., Compañía de Seguros, al comenzar su memorial solicita la
desvinculación de la entidad que representa, pues considera que se encuentra superado
el término establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio lo que conlleva a que
opere la prescripción de la acción y en consecuencia el ente fiscalizador ha perdido
competencia para proferir fallo. Considera también que el nexo existente entre el
presunto responsable y la Compañía de seguros no pertenece a una naturaleza coactiva o
de responsabilidad fiscal propiamente dicha, si no que pertenece a una contractual, para
lo cual sustenta su argumento en lo manifestado por el Consejo de Estado en el proceso
con radicado No. 68001-23-15-000-2004-00654-01 donde señala: "Pomo tratarse de una
vinculación por responsabilidad fiscal ni de una acción de cobro coactivo, sino de acción
derivada del contrato de seguros, es aplicable la prescripción del artículo 1081 del Código
de Comercio y no el término de caducidad previsto en el artículo 9° de la Ley 610 de
2000, como tampoco el señalado en el artículo 66 numeral 3° délo Código Contencioso
Administrativo, para vincular al garante como civilmente responsable../' Y concluyó su
memorial diciendo: "Conforme a lo expuesto, de manera respetuosa se solicita ante su
despacho se declare dentro del proceso de la referencia la prescripción de la acción en
contra de CÓNDOR SA. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES''(Folios 282 y 283)
De otra parte el abogado Francisco Yesit Forero.González en su calidad de apoderado
de la Previsora Compañía de Seguros manifiesta inicialmente que no se puede
predicar o aducir un presunto detrimento, toda vez que lo que se puede expresar es una
falta de documentación y que en consecuencia,debe acudirse a las fuentes, es decir al
Centro de Salud San Pedro ESE., de Flandes y a la Cooperativa de Trabajo Asociado
Estrategias.
Hace referencia a varias inconsistencias que observa en el auto de imputación que violan
el derecho de defensa y así mismo el debido proceso, inmerso como garantía procesal de
rango constitucional. Así mismo transcribe el artículo 48 de la Ley 610 de 2000 para
indicar que después de realizar un análisis encuentra que el auto de imputación no
establece claramente el presunto daño como elemento estructural de la responsabilidad
fiscal, para lo cual solicita la nulidad, teniendo como prueba el mismo auto de imputación
No. 009.
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FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL
CONTRA LORÍA
Proceso: RF-Responsab¡!idad Fiscal
Código: RRF-024
Versión: 01
Solícita que se cite a los señores Gregorio Alexander Ramírez Troncoso., Clara Inés
Urueña, Ana Yenci Ramos Guiza, Nelka Rodríguez y Carlos Eduardo Carvajal/ para que
informen sobre las actividades realizadas en el Centro de Salud San Pedro de Flandes,
advirtiendo que las direcciones para citarlos se deben averiguar en el Centro de Salud o
con la Cooperativa de Trabajo Asociado Estrategias, También solicita que se practique
una visita acompañada de un dictamen pericial para que establezca si la labor
desarrollada por las anteriores personas las podían hacer personas de la entidad y si estas
estaban en el manual de funciones. Además se corrobore si el proyecto para habilitación
del servicio de hospitalización bastaba con inscribir el servicio en la Secretaría de Salud
Departamental o no era necesario elaborar un proyecto,
Finalmente advierte que de acuerdo a lo pactado en el contrato de seguros con el Centro
de Salud San Pedro ESE./ de Fíandes Tolima y la Compañía La Previsora SA./ solo
responderán hasta el monto asegurado/ menos el deducible establecido en la póliza
1001164, teniendo en cuenta que el valor asegurado es de $10.000.000 (Folios 465 al
470)
DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL
El objeto del Proceso de Responsabilidad Fiscal, es determinar y establecer la
responsabilidad de los servidores públicos y de ¡os particulares, cuando en el ejercicio de
la Gestión Fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o
culposa un daño al patrimonio del Estado. Esta definición y el desarrollo jurisprudencial
destacan la esencia administrativa del proceso de responsabilidad fiscal y su carácter
patrimonial y resarcitorio/ y dentro del contexto de la gestión fiscal, cuyo ejercicio, como
marco de la conducta dañina, determina el alcance del estatuto de responsabilidad fiscal
(Sentencia SU 620-96; C-189-98, C-840-01).
Accionar que se materializa en el ejercicio de la función de determinar responsabilidad
fiscal no sólo por los daños patrimoniales causados al Estado por un agente público o
privado, por un comportamiento directamente dañino sino también por gestiones
ineficientes o antieconómicas que deriven en una lesión patrimonial.
Agrega además/ que para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso/ se
tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y
de la gestión fiscal. De la misma manera, advierte que la responsabilidad fiscal es
autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de
responsabilidad.
La norma reitera el carácter patrimonial y resarcitorio de la acción fiscal, en el sentido de
que mediante la misma se obtenga la reparación patrimonial efectiva que indemnice el
daño o deterioro, producido sobre el patrimonio público dentro del ámbito de la gestión
fiscal. (Sentencias C-374/1995, C-540/Í997, C-127/2002).
La Gestión Fiscal
Para efectos de determinar la responsabilidad fiscal, se requiere'que la conducta
desplegada por parte del servidor público o el particular/ funcional o contractualmente, se
encuentre en el ámbito de la gestión fiscal, es en consecuencia un elemento sustancial de
dicha responsabilidad.
En efecto, la Carta Política señala como atribución del Contralor General de la República, y
por extensión normativa del mismo Estatuto Superior a los contralores territoriales/ en su
artículo 268/ numeral 5°, la de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión
fiscal.
Aprobado 7 de julio de 2014
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FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL
COOTRALORÍA
Proceso: RF-Responsabilidad Fiscal
Código: RRF-024
Versión: 01
Por su parte, la Ley 610 de 2000, en su artículo 3°., determina que, para los efectos de
dicha ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y
tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que
manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta
adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación,
consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la
recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del
Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad,
imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.
Consecuencialmente para poder establecer la responsabilidad fiscal derivada de una
conducta, ésta debe tener una relación directa con el ejercicio de actos de gestión fiscal.
Si la conducta que produce el daño sobre el patrimonio público se despliega por fuera de
dicho concepto, estaríamos en presencia de una simple responsabilidad patrimonial, pero
no de una de carácter fiscal. No obstante la amplitud del concepto de la gestión fiscal, se
requiere a más de la simple disponibilidad material que tienen los servidores públicos
sobre el patrimonio público para el cumplimiento de sus funciones (o los particulares,
según el caso, cuando administran o custodian dicho patrimonio), tener una disponibilidad
o titularidad jurídica sobre los mismos, esto es, que el sujeto tenga la capacidad funcional
o contractual de ejercer actos de gestión fiscal sobre ese patrimonio. Si carece de dicha
titularidad jurídica, no tiene mando o decisión de disponibilidad sobre los fondos o bienes
públicos (así tenga la disponibilidad material), no habría gestión fiscal, y por lo tanto no
habría responsabilidad fiscal, sino patrimonial, lo cual obligaría a que la reparación se
surtiera por otra vía diversa (v. gr. acción patrimonial ordinaria, o contractual, o a través
de la acción civil dentro del proceso penal si lo hubiere, etc.).
El artículo 4° de la Ley 610 de 2000 señala el fin de la responsabilidad fiscal así: "La
responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de ios daños ocasionados al
patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de
quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que
compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal."
La responsabilidad fiscal tal como lo ordena la prescripción legal antes señalada, se genera
por el ejercicio de la gestión fiscal de la administración, así las cosas, se debe partir de
este presupuesto y obtener la certeza que su imputación recae sobre él o los servidores
públicos de los niveles encargados del manejo de los fondos, bienes o valores públicos, de
lo cual se desagrega su correcta administración y la observancia de los principios de
moralidad, eficacia, eficiencia, economía y responsabilidad, entre otros.
De acuerdo con la función que los servidores públicos desarrollan en la organización, son
destinatarios o no de la responsabilidad fiscal, de conformidad con lo ordenado en el
artículo 3° de la Ley 610 de 2000. En este contexto, la responsabilidad fiscal sólo es
imputable a los gestores fiscales, en consecuencia, los demás servidores públicos distintos
de aquellos que realizan gestión fiscal, se harán acreedores a otra clase de
responsabilidad, pero no quiere ello significar que el daño patrimonial causado por éstos
quede sin resarció por tanto la entidad estatal afectada a mutuo propio debe recuperar el
valor del daño patrimonial causado por los servidores públicos que no desarrollan gestión
fiscal, ya bien sea a cargo de éstos o haciendo exigible el pago del siniestro ante la
Compañía Aseguradora o Bancaria que garantice las mismas.
Antes de entrar a analizar el caso en concreto y con el ánimo de aclarar la situación a
decidir, debemos mencionar la disposición contenida en el Artículo 5 de la Ley 610 de
2000, donde se enuncian los elementos que configuran la responsabilidad y que a
continuación se estudiarán haciendo un análisis de cada elemento constitutivo de
responsabilidad y las pruebas que sirven como fundamento para configurar cada uno de
ellos.
Aprobado 7 de julio de 2014
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REGISTRO
FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL
CONTRA nORf A
Proceso: RF-Responsab¡[idad Fiscal
Código: RRF-024
Versión: 01
La corte constitucional se ha pronunciado sobre el concepto de gestión fiscal así: "De
conformidad con la idea generalmente aceptada de que el fisco o erario público está
integrado por los bienes o fondos públicos, cualquiera sea su origen, el concepto de
gestión fiscal alude a la administración o manejo de tales bienes, en sus diferentes y
sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, gasto, inversión y
disposición. Consiguientemente, la vigilancia de la gestión fiscal se endereza a establecer
si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales
en las que se traducen la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas
prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad un/versa/mente
aceptados o señalados por el contador general, los criterios de eficacia y eficiencia
aplicables a las entidades que administren recursos públicos y, finalmente, los objetivos,
planes, programas y proyectos que constituyen, en un período determinado, las metas y
propósitos inmediatos de la administración."(C. Const, Sentencia C-529, nov. 11/93 M.P
Eduardo Cifuentes Muñoz)
Asimismo, hay que tomar en consideración lo expresado en la sentencia de la Corte
Constitucional C-619 del 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponentes, Jaime Córdoba
Triviño y Rodrigo Escobar Gil, cuando expresa: "Téngase en cuenta que ambas
modalidades de responsabilidad -tanto la patrimonial como la fiscal- tienen el mismo
principio o razón jurídica: la protección del patrimonio económico del Estado. En este
sentido, la finalidad de dichas responsabilidades coincide plenamente ya que la misma no
es sandonatoría (reprimir una conducta reprochable) sino eminentemente reparatoría o
resarcitoriaf están determinadas por un mismo criterio normativo de imputación subjetivo
que se estructura con base en el dolo y la culpa, y parten de los mismos elementos
axiológicos como son el daño antijurídico sufrido por el Estado, la acción u omisión
imputable ai funcionario y el nexo de causalidad entre el daño y la actividad del agente.
Entonces, es evidente que en el plano del derecho sustancial y a la luz del principio de
igualdad material, se trata de una misma institución jurídica, aun cuando las dos clases de
responsabilidad tengan una consagración normativa constitucional diferente -la una el
artículo 90-2 y la otra los artículos 267 y 268 de la Carta- y se establezcan por distinto
cauce jurídico -tal y como lo había señalado esta Corte en la Sentencia C-840/2001-.
Diferencias éstas que, además, tan sólo se orientan a imprimirle eficiencia a la actividad
del Estado en lo que corresponde a la preservación de los bienes y recursos públicos, pero
que no alteran el fundamento unitario que reside en un principio constitucional el cual es
común e indivisible a ambas modalidades de responsabilidad: la garantía del patrimonio
económico del Estado"
La Conducta
La calificación de la conducta como gravemente culposa, como elemento de la
responsabilidad fiscal, fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-619 de
2002, cuyos efectos son aplicables a partir del 8 de agosto de 2002, tal como se expuso
en Sentencia de tutela T-832 de 2003, donde se aclara que "la fecha de la sentencia debe
corresponder a aquella en que se adoptó".
Así mismo la conducta grave está tipificada en la Ley 678 de 2001 en su artículo 6° la cual
se define como: "...La conducta del agente del estado es gravemente culposa cuando el
daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una
inexcusable omisión o extraiimitación en el ejercicio de sus funciones...,/r.
La conducta activa u omisiva, imputable ai autor del daño, dolosa o gravemente culposa,
se refiere a la actuación de un servidor público o de un particular que, autorizado
legalmente despliegue gestión fiscal en ejercicio de la cual, o con ocasión de ella, genere
un daño al patrimonio del Estado.
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«&•
REGISTRO
FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL
CO NTR A LOK f A
Proceso: RF-Responsabilidad Fiscal •
Código: RRF-024
Versión: 01
Al respecto el artículo 63 del Código Civil prevé tres modalidades de culpa; "Culpa grave/
negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con
aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en
sus negocios propios. Esta culpa en materias civil equivale al dolo. Culpa leve, descuido
leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios. Y culpa o descuido levísimo es la falta de aquella
esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios
importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado".
De otra parte la Sentencia C-840/01 en unos de sus apartes establece lo siguiente: u.../s
culpa puede tener lugar por imprudencia, impericia, negligencia o por violación de
reglamentos. Resultando al punto probable que en el marco del artículo 90 superior la
culpa grave llegue a materializarse por virtud de una conducta afectada de imprudencia,
negligencia o de violación de reglamentos, dependiendo también de grado de intensidad
que cada una de estas expresiones asuma en la conducta concreta del servidor público ..."
Con el objeto de enmarcar la conducta de los presuntos responsables, se debe analizar lo
concerniente a su gestión fiscal y a su incidencia en el daño patrimonial al Estado. Ahora
bien para el caso que nos ocupa, éste despacho hará una síntesis del hecho objeto de
investigación, así:
Inicialmente resulta oportuno señalar que las conductas de los servidores públicos Juan
Fernando Leal Murillo, en su calidad de gerente, Lida Fernanda González Cabezas,
profesional Universitaria -Administradora y Lilia Huertas Hernández, Gerente (E) desde el
09 de septiembre de 2009 hasta 22 de septiembre de 2009, del Centro de Salud San
Pedro de Flandes, hoy Hospital Nuestra Señora de Fátima ESE., en nada se compadece
frente a lo prescrito en el artículo 3° de la Ley 610 de 2000, que contempla la gestión
fiscal como las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores
públicos tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación,
administración, custodia, explotación de los bienes públicos, con sujeción a los principios
de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, , equidad, imparcialidad, moralidad,
transparencia y publicidad, máxime cuando tenía una capacidad funcional y contractual
para ejercer actos de gestión fiscal sobre el patrimonio del Centro de Salud San Pedro
Ahora bien, desde el punto de vista del derecho administrativo se establece que las
obligaciones que se derivan del cumplimiento de un contrato estatal, el cual tiene por
finalidad la observancia de los fines estatales, la continua y eficiente prestación del
servicio y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran
con ellas, recaen estrictamente sobre las partes contractuales, es decir entre contratante y
contratado. En el caso concreto del contrato No. Olí del 30 de abril de 2009,
probatoriamente está demostrado que fue absolutamente irregular, pues se realizaron
pagos de facturas sin que el contratista presentara los respectivos soportes, a pesar de
tratarse de una obligación contractual.
Siendo que las funciones del señor Juan Fernando Leal Murillo, en su calidad de gerente y
de conformidad con el Manual de Funciones eran:, ^Planear, dirigir, organizar y controlar
las actividades desarrolladas en la Institución Prestadora de salud, de acuerdo con las
atribuciones y competencias asignadas por la Constitución y la Ley, de acuerdo con las
políticas y directrices emitidas por la autoridad de salud. Velar por la utilización eficiente
de ios recursos humanos, técnicos y financieros de la entidad y por el cumplimiento de las
metas y programas aprobados por la Junta Directiva. Representar iegalmente a la entidad
judicial y extrajudic/a/mente y ser ordenador de/gasto..." en La ejecución del Contrato No.
Olí, su conducta se apartó ostensiblemente en el cumplimiento de la Ley, máxime cuando
tenía la calidad de gestor fiscal, habida cuenta que suscribió el contrato como
Representante Legal de una Empresa Social del Estado. (Folio 109 al 111)
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CONTRALOR! A
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De tal manera que/ como gerente y ordenador del gasto en el Centro de Salud San Pedro
para la época de los hechos, su conducta fue permisiva al tolerar el incumplimiento del
objeto contractual/ pues no constató la ejecución de las actividades contratadas y exigidas
en la cláusula decima sexta: "Anexos del contrato" e igualmente no exigió el
cumplimiento de las actividades contempladas en los numerales 3, 4, 8/ 9/10/ 11, 12, 13,
14/ 15 y 16 de la misma Cláusula, razón por la cual/ no fue posible hallar los informes de
las actividades realizadas y del personal que ejecutó la labor contratada, con el agravante
que a pesar de las anteriores circunstancias autorizó los pagos/ con el pleno
convencimiento que se trataba de un hecho absolutamente irregular.
Así mismo resulta reprochable para el señor Gerente haya contratado actividades ajenas al
objeto contractual como fue la elaboración del proyecto para la habilitación del servicio de
hospitalización en el Centro de Salud San Pedro ESE./ de Flandes/ cuando esta necesidad
era inexistente/ pues al respecto y mediante oficio No. 004663 del 26 de julio de 2012 el
doctor Ricardo Rivas Arenas, Secretario de Salud Departamental en atención al oficio
DTRF-1639-2012-112 manifestó: "1. Con respecto al trámite para habilitar el servicio de
hospitalización en un Centro de Salud Municipal, estos no pueden prestar el servido de
hospitalización. En el caso específico del Nuevo Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E
de Flandes (antes Centro de Salud San Pedro Flandes), nos permitimos informar que de
acuerdo al documento Rediseño de la Red Pública del Departamento del Tolima vigente,
aprobado por el Ministerio de la Protección Social y Planeación Nacional, este Hospital
está clasificado como una institución de primer nivel de atención, complejidad baja tipo B
y en consecuencia puede prestar servicio de hospitalización con 5 camas, sin embargo
este servicio debe cumplir con ios estándares de habilitación según la Resolución 1043 del
3 de abril de 2006 y el Decreto 1011 del 3 de abril de 2006 emanados por el Ministerio de
la Protección Social, 2. De conformidad con lo estipulado en la Ley 715 de 2011, artículo
43:1,3, es competencia de las entidades territoriales en el sector salud prestar la
asistencia técnica y asesoría a ios municipios e instituciones pública que prestan servidos
de salud, en su jurisdicción. En consecuencia la Secretaría de Salud adelanta actividades
de asesoría y asistencia técnica a los municipios en las líneas de política de los seis (06)
ejes programáticos en salud contemplados en la resolución 425 de 2008, pero no se
realizan convenios con los centros de salud municipales para dar lineamientos o
implementar actividades del eje programático "Promoción social" " (Folios 234, 235 y
511))
De otra parte y en lo que tiene que ver con los pagos irregulares del señor Gerente Juan
Fernando Leal Murillo, el señor Emed Pava Monroy/ en su calidad de Contador del Hospital
Nuestra Señora de Fátima ESE., de Flandes Toiima, mediante oficio fechado el día 26 de
septiembre de 2012, en respuesta al oficio No. DTRF-2292-2012-122 señala: "En el punto
3 del oficio en referencia se pide explicar lo ocurrido con el giro a Estrategias Cooperativa
de Trabajo Asociado Nit 809.007.692 por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL
PESOS M/L ($2.5000.000, oo) con el cheque No. 41872 de agosto de 2009, de lo anterior
me permito anexar la Nota de Contabilidad que en el movimiento del tercero generó la
salida del Banco lo que indica y como lo confirma el Contador en su oficio del 13 de
Octubre de 2009 se efectuaron giros al Proveedor sin comprobante de egreso y sin
soporte que justificara el pago de la obligación, situación que durante el 2009 se presentó
en varias ocasiones donde el giro era previo a la contabilización de ¡as factura, lo grave de
la situación y que se evidencia en el momento de esta revisión es el mayor valor pagado al
Proveedor por la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS M/L ($9.000.000. oo) o en su
defecto no fueron causadas facturas del Proveedor por este valor. "(Folio 249)
El acta de visita técnica practicada al Hospital Nuestra Señora de Fátima los días 11 y 12
de octubre de 2012 funcionarios de la Dirección Técnica de Responsabilidad FiscaMe la
contraloría Departamental del Tolima/ da cuenta que fueron atendidos por el señor Alvaro
Sánchez Gutiérrez en su calidad de Gerente/ Gabriel González Gutiérrez/ como Asesor
Jurídico y Emed Pava Monroy/ como contador externo de la institución, y verificaron que
los documentos suportes del Contrato No. Olí de 2009 no se encontraron, y los
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CONTRAERÍA
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documentos encontrados son los mismos que obran en el expediente. Al buscar en el
archivo fue imposible la labor de búsqueda, sin embargo se advierte que eí señor Gerente
está adelantando gestiones para contratar personal que se encargue de organizado y en el
caso que aparezca la información la suministrará a la Contraloría a la mayor brevedad.
En la misma diligencia y en declaración juramentada el abogado Gabriel González
Gutiérrez en su calidad de asesor jurídico desde el 25 de enero de 2012 y vinculado
mediante contrato de prestación de servicios, manifiesta que no tiene conocimiento de
algún archivo o base de datos de los contratos celebrados con el Hospital en años
anteriores. Al preguntársele por el contrato de prestación de servicios de actividades
asistenciales y administrativas No. Olí de 2009 manifestó que lo único que puede decir es
que infortunadamente desde que asesora al Hospital ha encontrado dificultades enormes
por la falta de archivo de documentos/ señala igualmente que desconoce el valor pagado
respecto de la ejecución del contrato No. Olí de 2009. (Folios 244 al 247)
Se concluye entonces que el actuar del señor Juan Fernando Leal Murillo corresponde sin
lugar a dudas a una conducta gravemente culposa, pues con el acervo probatorio que
obra en el proceso resulta plenamente demostrado que no existió un ejercicio eficaz,
eficiente y oportuno frente al desarrollo del contrato No. Olí de 2009, suscrito con la
Cooperativa de Trabajo Asociado Estrategias, que hubiera podido evitar un detrimento
patrimonial.
Al realizar un análisis raciona! a todo el material probatorio con que cuenta el despacho
dentro del presente Proceso de Responsabilidad Fiscal, se evidencia una conducta
gravemente culposa desplegada por el señor Juan Fernando Leal Murillo, en calidad de
gerente del Centro de Salud San Pedro de Flandes para la época de los hechos, en virtud
a que conociendo sus funciones, deliberadamente incumplió la Constitución, la Ley, los
estatutos de la entidad de salud/ las fundones propias del cargo que ostentaba y las
directrices de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado.
De otra parte analizaremos a la luz del manual de funciones, la conducta de la señora Lida
Fernanda González Cabezas/ en calidad de Profesional Universitaria - Administradora del
Centro de Salud San Pedro de Flandes/ según Acta de Posesión N° 001 de 02 de enero
de 2008 (folios 124 a 128.)
Para el caso concreto retomaremos las actividades aplicables a la ejecución del contrato
No. Olí, contempladas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales
para el cargo de Profesional Universitario del Centro de Salud San Pedro de Flandes, como
son: 29) Coordinar los procesos de contratación que requiera el Centro de Salud para su
adecuado funcionamiento, observando procedimientos establecidos y las disposiciones
contenidas en el estatuto de Contratación. 31) Realizar la supervisión y control a los
contratos cuyo objeto sea la prestación de servicios, o la adquisición de bienes con destino
al área, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gerente..."
Resulta evidente que la señora Lida Fernanda González Cabezas tenía una actividad de
mucha responsabilidad en lo que tiene que ver con la ejecución del Contrato No Olí del
30 de abril de 2009/ pues ésta trascendía a todos los procesos de contratación que
requería el Centro de Salud San Pedro de Flandes para su adecuado funcionamiento. De
tal suerte que lo manifestado en su versión libre y espontánea en nada se compadece con
el grado de responsabilidad que tenía en la contratación/ pues si bien es cierto no
autorizaba los pagos, si debía verificar el cumplimiento de las obligaciones del contratista
junto con los respectivos soportes para yiabilizar el pago. AI respecto señala que la única
colaboración que realizaba era la verificación del personal dentro del mes que se
relacionaba en las nóminas, y que una vez autorizado el pago debía revisar si en las
cuentas existía el dinero para hacerlo efectivo. Y advierte que el señor de la Cooperativa
se sentaba con Ella y verificaban servicio por servicio y constataban que el persona! que se
encontraba en la nómina, efectivamente había cumplido con las horas asignadas
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CONTRA LORfA
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Versión: Oí
especialmente el personal asistencial. Al respecto se pregunta el despacho y donde están
las evidencias?
Además resulta inaceptable para el despacho su manifestación en la versión libre y
espontánea cuando advierte que pudo haber recibido una que otra factura pero no las
revisó, pues sus funciones estaban orientadas a que los servicios de la entidad se
cumplieran a cabalidad, máxime cuando el Manual de funciones contempla exactamente la
supervisión y control a-los contratos que tenían como objeto la prestación de servicios,
cayendo de contera el contrato No. Olí del 30 de abril de 2009
Algo que resulta absolutamente contradictorio frente a las funciones de la señora Lida
Fernanda González Cabezas es su manifestación donde advierte que en cuanto a los
soportes de las facturas no estaba dentro de sus funciones, sin embargo dice que le
correspondía verificar las mismas para poder realizar los pagos, máxime cuando las
facturas presentadas por el señor Gregorio Alexander Ramírez Troncoso llevaban su firma
en señal se asentimiento.
Visto lo anterior no le queda dudas a despacho para establecer que la señora Lida
Fernanda González actuó con culpa grave, al desatender las funciones propias de su cargo
y especialmente en la ejecución del contrato No. Olí del 30 de abril de 2009, pues con su
actuar coadyuvó en la comisión del daño al patrimonio del Centro de Salud San Pedro del
Municipio de Flandes ESE., habida cuenta que su actuación ineficaz e inoportuna al revisar
las nóminas y los soportes de las facturas, no generaron alertas tempranas que hubieran
evitado el pago al señor contratista.
De tal manera que es evidente la conducta a título de gravemente culposa, desplegada
por la señora Lida Fernanda González Cabezas, con ocasión a las inadecuadas e
irregulares actuaciones administrativas, especialmente en la ejecución del contrato No.
Olí de 2009, pues avaló con su firma, el pago de las facturas a sabiendas de las múltiples
irregularidades.
La conducta de Lilia Huertas Hernández, resulta desafortunada, pues fue quien recibió por
encargo la gerencia del Centro de Salud San Pedro ESE., de Flandes Tolima, una vez
renuncia el señor Juan Fernando Leal Murillo, desempeñando sus funciones desde el día 8
al 22 de septiembre de 2009, es decir por catorce días, autorizando el pago de la suma de
$58,487.002 a favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado "Estrategias" por concepto
de la nómina del mes de agosto de 2009, dentro del contrato No. Olí de 2009, pago que
se hizo efectivo con el cheque No. 132220, del día 11 de septiembre de 2009, de la
cuenta Bancolombia No. 659-42365016 (Folio 361), nota de contabilidad (Folio 370)
Sin embargo en declaración juramentada realizada el día 23 de septiembre de 2015, el
señor Henry Maldonado Vera, en su calidad de contador público del Centro de Salud San
Pedro ESE., de Flandes desde febrero de 2008 hasta diciembre de 31 de 2011, medíante
contrato de prestación de servicios, al referirse a la factura No. 370 manifestó: "Conocido
el expediente referente a la factura No. 370 por valor de $58,487,002 no fue cancelada en
ningún momento por el Centro de Salud y así aparece detallada en el acta de liquidación
(folio 97) del expediente, del cual doy fe, como contador de la Entidad de Salud..." F\\e el despacho
$58.487.002, manifiesta; "Esto es una nota de contabilidad en la cual se hace la causación
contable de la suma de f58.487.002, quiere decir que se está registrando la obligación en
la cuenta 2452203".
De la misma forma Liliana Esperanza Orjuela Cubides en su calidad de Asesora de
Presupuesto, vinculada a través de un contrato de prestación de servicios, en declaración
juramentada y bajo la advertencia que le hace el despacho que a folio 340 aparece nota
contable donde se incluyen los $58.487.002 e igualmente a folio 370 se evidencia cuentas
detalladas por terceros en que aparece el mismo valor, al respecto dijo: "Lo que tiene que
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gONTRALORÍA
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ver con los movimientos contables se manejaba a través de! contador de la entidad, sin
embargo el valor coincide con el valor de una cuenta que a la fecha de la liquidación del
contrato no se había cancelado/' También destaca que solo asesoraba el manejo
presupuestal y que no tenía injerencia en la parte contractual, razón por la cual desconoce
e! desarrollo del contrato No. Olí de abril 30 de 2009 y que solo da fe que según acta de
liquidación suscrita entre ambas partes/ dicho valor no había sido cancelado/ pues cuando
se liquidó el contrato quedó un saldo por pagar por valor de $58.487.002/ según la
cláusula séptima.
No obstante lo anterior/ en documento fechado el día 6 de noviembre de 2015, respecto
del pago de la factura No. 370 del 11 de septiembre de 2009, el doctor Alvaro Sánchez/ en
su calidad de Gerente del Hospital Nuestra Señora de Fatima ESE./ antes Centro de Salud
San Pedro ESE./ de Flandes Tolima, dando respuesta al oficio SG-1790-2015-130
manifestó: "... Adjunto certificación respecto del pago y cancelación de la factura No, 370
del 11 de septiembre de 2009 por valor de $58.487,002, asimismo aporto con el presente
el certificado de egreso No. G-001-00000000216."
Obra al folio 607 el siguiente texto "CERTIFICACIÓN: En mi calidad de Representante
Legal del Hospital Nuestra Señora de Fatima de Flandes - Tolima me permito certificar con
la firma puesta en el presente documento que la factura No, 370 del 11 de septiembre de
2009 por valor de $58.487.002 fue cancelada al contratista "ESTRA TEGIASCOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO", NTT 809.007.692-3 quien se encuentra
representada lega/mente por el Señor GREGORIO ALEXANDER RAMÍREZ TRONCOSO,
conforme al contrato No. Olí de 2009. Adjunto certificado de egreso No. G-00100000000216" (Folios 606 al 609)
El poco tiempo en encargo de la gerencia del Centro de Salud San Pedro ESE./ de Flandes
Tolima, de la señora de Lilia Huertas Hernández/ no le evitó que incurriera en culpa grave/
al no verificar las actividades desarrolladas en cumplimiento del contrato No. Olí de 2009/
el cual no se encontraba debidamente respaldado por los informes de ejecución o
documentos que acreditaran el cumplimiento de las actividades/ velando así por utilización
eficiente de los recursos humanos/ técnicos y financieros de la entidad y por el
cumplimiento de las metas y programas propuestos por la Junta Directiva de la Empresa
Social del Estado/ especialmente porque no fue cuidadosa como ordenadora del gasto.
Para el despacho no es de buen recibo el argumento expuesto por el abogado de
confianza de la señora Lilia Huertas Hernández cuando señala que si bien es cierto su
poderdante firmó el acta de liquidación bilateral del contrato No. Olí del 30 de abril de
2009, en ningún momento la administración del Centro de Salud sufrió deterioro
administrativo o económico por culpa de su representada/ pues Ella cumplió con los
requisitos de ley exigiéndole a sus colaboradores para comprobar que se cumplía a
cabalidad con lo exigido para terminar el contrato. Argumento que no es suficiente para
desvirtuar la conducta a título de culpa grave de su defendida/ pues el inconveniente
surge porque se confió en sus asesores y no se apersonó directamente de verificar si las
actividades que estaba autorizando su pago, estaban debidamente soportadas.
Como quiera que el pago de la suma de $58.487.002 se llevó a cabo, el despacho
desestima igualmente el argumento del apoderado de confianza de la señora Lilia, quien
indica que la señora Huertas no ha actuado de mala fe, ni dolosamente, además que el
cargo de gerente lo asumió cuando ya algunas obligaciones estaban en mora y
especialmente falencias que no pudo ver, pese a que tenía algunos asesores que le
afirmaron que todo estaba en regla, en razón a que el daño se concreta con el pago al
contratista.
Finalmente corresponde en estos momentos, analizar la conducta del señor Gregorio
Alexander Ramírez Troncóse, como representante legal de la Cooperativa de Trabajo
Asociado "Estrategias", en calidad de contratista/ en el contrato No. Olí de 30 de abril de
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CONTRA LORf A
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Versión: 01
2009, suscrito con el Centro de Salud San Pedro de Flandes (Folios 13 a 15). Ahora
bien/ tratándose de un contrato de prestación de servicios con una entidad del Estado/
resulta oportuno traer a colación el artículo 3° de la Ley 80 de 1993 que al respecto
señala: De los Fines de la Contratación Estatal, Los servidores públicos tendrán en
consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades
buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los
servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que
colaboran con ellas en la consecución de dichos fines... En este mismo sentido el artículo
4° de la misma Ley establece: De los Derechos y Deberes de las Entidades
Estatales^ Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades
estatales: 1°. Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto
contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante...
4°. Adelantarán revisiones
periódicas de las obras ejecutadas/ servicios prestados o bienes suministrados, para
verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y
promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas
condiciones no se cumplan. Las revisiones periódicas a que se refiere el presente numeral
deberán llevarse a cabo por lo menos-una vez cada seis (6) meses durante el término de
vigencia de las garantías. 5°. Exigirán que la calidad de los bienes y servicios adquiridos
por las entidades estatales se ajuste a los requisitos mínimos previstos en las normas
técnicas obligatorias, sin perjuicio de la facultad de exigir que tales bienes o servidos
cumplan con las normas técnicas colombianas o, en su defecto, con normas
internacionales elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial o con normas
extranjeras aceptadas en los acuerdos internacionales suscrito por Colombia, 6°.
Adelantarán las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños que sufran
en desarrollo o con ocasión del contrato celebrado...
El acervo probatorio que obra en el proceso es prolífico para demostrar que el señor
contratista no atendió las obligaciones consagradas en el contrato No. Olí de 2009/ pues
debió presentar un informe detallado de las actividades desarrollas que condujeran a
cumplir con el contrato (Folios 13 a 15), realizar las actividades de acuerdo a las
necesidades del servicio y entrega a satisfacción del objeto contractual/ violando en forma
flagrante la Ley 80 de 1993, lo que conlleve a establecer que ha obrado presuntamente
con culpa grave. Sin embargo advierte que los soportes como los comprobantes de
egresos/ cheques y notas de contabilidad se deben solicitar al Centro de Salud y se
compromete a aportar oportunamente los soportes que posee en los archivos de la
Cooperativa/ como facturas/ planillas e informes.
De otra parte solicita como pruebas que se oficie al Centro de Salud San Pedro de Flandes
para que se remita al proceso copia de las actas hechas por el Supervisor del contrato No.
Olí de abril 30 de 2009/ solicita igualmente las declaraciones de Clara Inés Urueña, Ana
Yenci Ramos Guiza/ Nelka Rodríguez y Carlos Eduardo Carvajal para que informen sobre
las actividades realizadas en el Centro de Salud San Pedro,
Al respecto/ el día 22 de septiembre de 2015, el señor Gerente de! Hospital Nuestra
Señora de Fátima ESE./ de Flandes Tolima en respuesta al oficio No. SG-1470-2015-130,
manifiesta que desconoce la dirección de Clara Inés Urueña, Ana Yency Ramos Guiza,
Nelka Rodríguez y Carlos Eduardo Carvajal/ toda vez que no han tenido vínculo contractual
o laboral alguno con el Hospital. Así mismo manifiesta que no existe grupo de salud
pública conformado/ toda vez que no existe personal de planta para prestar dichos
servicios, por lo que se tiene que recurrir a personal calificado externo de manera
temporal para desarrollar programas de salud pública.
En consideración a lo anterior el despacho se permite concluir que el señor Gregorio
Alexander Ramírez Troncoso, en su calidad de representante legal de la Cooperativa de
Trabajo Asociado "Estrategias", y a su vez contratista, en el contrato No. Olí del 30 de
abril de 2009, suscrito con el Centro de Salud San Pedro de Flandes (Folios 13 a 15),
Aprobado 7 de julio de 2014
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FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL
CONTRALORÍA
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Proceso: RF-Responsabilidad Fiscal
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actuó con culpa grave al no presentar los soportes que evidenciaban el cumplimiento del
objeto del contrato, es decir/ los soportes exigidos en la cláusula décima sexta "anexos del
contrato"/ igualmente se incumplió lo estipulado en los numerales 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12,
14, 15 y 16 de la cláusula segunda.
Así pues/ tratándose de un particular, lo que busca este ente de control es determinar y
establecer su responsabilidad/ teniendo como referencia el hallazgo fiscal puesto a
consideración y estudio del despacho, donde se evidencia un incumplimiento al objeto del
contrato/ porque en la ejecución del mismo/ presuntamente actuó con culpa grave,
estableciendo una relación directa entre la conducta desplegada y el daño del que da
cuenta el hallazgo, aunado a lo anterior, el hecho que no obra en el proceso, pruebas que
controviertan y desvirtúen la posición establecida por este ente de control en el auto de
imputación.
Tratándose de un proceso de responsabilidad fiscal, resulta coherente que el auto de
imputación haya estimado la conducta a título de culpa grave, pues es considerada acorde
con el incumplimiento del objeto contractual frente a una Empresa Social del Estado/ con
el agravante de que a pesar de la irregularidad haya recibido el pago total del contrato,
Así pues, es preciso indicar que estamos frente a un caso donde la jurisprudencia ha
denominado gestión fiscal negativa indirecta, tratándose de una persona que si bien es
cierto no manejan recursos públicos de forma directa, con sus actuaciones o maniobras
contribuyen a causar un daño al patrimonio del Estado, generando una actuación a título
de culpa grave. En este mismo sentido el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 señala que
en los procesos de responsabilidad fiscal donde se demuestra un daño al patrimonio
estatal proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares,
sobreviene la solidaridad entre el ordenador del gasto del respectivo organismo o entidad
contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran al hecho/ hasta la
recuperación del detrimento patrimonial.
Por lo anteriormente expuesto considera este ente de control que con las pruebas
recaudadas queda plenamente demostrada la existencia de los hechos constitutivos de la
conducta/ pues se trata de pruebas que son conducentes, pertinentes y útiles y fueron
valoradas en circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que se puede concluir que
con las mismas se logra tipificar la responsabilidad fiscal de los presuntos responsables, a
título de culpa grave.
El Daño
El daño, es la lesión al patrimonio público/ del cual se deriva el perjuicio y la consecuente
obligación de resarcirlo. Al respecto la Ley 610 en el artículo 6°, precisa que para efectos
de la misma ley se entiende por daño patrimonial al Estado, la lesión representada en el
menoscabo/ disminución/ perjuicio, detrimento/ pérdida/ uso indebido o deterioro de los
bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado/ producida por una
gestión fiscal antieconómica/ ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en
términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines
esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa
o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.
Agrega la disposición que dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los
servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado/ que en forma
dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio
público. Este precepto legal, tiene un carácter enunciativo, pues incluye dentro del
concepto de daño, los perjuicios, definidos como la ganancia lícita que deja de obtenerse,
o gastos que se ocasionen por acto u omisión de otro y que éste debe indemnizar, a más
del daño o detrimento material causado por modo directo que pueda sufrir la Nación o el
establecimiento público.
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@
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FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL
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Es preciso señalar que la jurisprudencia de la corte constitucional entre otras
consideraciones respecto al daño/ refiere: "... para la estimación del daño debe acudirse a
las regias generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros
factores que han de valorarse, se considera que aquel ha de ser cierto, especial, anormal
y cuantffícabie con arreglo a la real magnitud. En el proceso de determinación del monto
del daño, por consiguiente, ha de establecerse no solo la dimensión de este, sino que
debe examinarse también si eventual mente, a pesar de la gestión irregular, la
administración obtuvo o no algún benefició"(SU-62Q del 13 de Noviembre de 1996)
Para el caso que nos ocupa/ los señores Juan Fernando Leal Murillo, en su calidad de
Gerente de la Empresa Social del Estado contratante/ Lida Fernanda González Cabezas/
profesional Universitario-Administradora del centro de Salud San pedro de Flandes/
Gregorio Alexander Ramírez Troncoso/ en su calidad de Representante legal de la
Cooperativa de Trabajo Asociado "Estrategias", quien actúa como contratista, y Lilia
Huertas Hernández, en su calidad de G.erente (E) desde el 8 de septiembre hasta el 22 de
septiembre de 2009, en ejercicio de su funciones y en calidad de gestores fiscales
presuntamente causaron un daño patrimonial al Estado/ ya que si bien es cierto el
contrato No, Olí de 2009 fue liquidado según consta en su respectiva acta (Folios 96 a
97) cancelado en su totalidad por el Centro de Salud San Pedro, hasta la fecha no
aportaron los documentos/ como son la propuesta necesaria para el estudio técnico y
jurídico de la misma y proceder a ia viabilidad de la contratación, como tampoco la
información de las actividades desarrolladas a lo largo de la ejecución del contrato en
mención.
La estimación del daño en el hallazgo fiscal 060 y en el auto de apertura N° 035 de 16
de mayo de 2011, fue de Doscientos Cincuenta y Ocho Millones Quinientos Veintinueve
Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos ($258.529.999.oo) que corresponde al valor
pagado a la Cooperativa de Trabajo Asociado "ESTRATEGIAS" en el contrato No. Olí de
2009. Para efectos de cuantificar el daño se tuvo en cuenta los comprobantes de egreso
anexos al hallazgo mismo donde se explica detalladamente este valor (Folios 29 a 36, 70 a
77), igualmente de las facturas de .venta de la Cooperativa de Trabajo Asociado
"Estrategias" N° 352 de 29 de mayo'de 2009 (Folio 28), la N° 355 de julio 07 de 2009
(Folio 43), la N° 368 de agosto 22 de 2009/ (Folio 78) y la factura N° 369 de 31 de
agosto de 2009 (Folio 89).
Ahora bien para ía estimación del daño haremos un análisis exhaustivo del material
probatorio allegado al proceso durante la etapa probatoria, esta llevada a cabo después
del auto de apertura, por lo anteriormente expuesto este despacho procede a estudiar la
responsabilidad fiscal en la que pueden estar incursos los aquí vinculados así:
Mediante auto No. 009 del 25 de junio de 2014 se decide Imputar Responsabilidad Fiscal
de conformidad con el artículo 48 de la Ley 610 de 2000 contra las siguientes personas;
Juan Fernando Leal Murillo, identificado con la cédula de ciudadanía número
11.324.925, en Calidad de Gerente del Centro de Salud San Pedro ESE., de Flandes
Tolima/ para la época de los hechos/ a las señoras Lilia Huertas Hernández,
identificada con la cédula de ciudadanía número 28.717.210, en calidad de gerente (E) del
8 al 22 de septiembre de 2009 y Lida Fernanda González Cabezas, con cédula de
ciudadanía número 39.577.399, en calidad de Administradora, y a la Cooperativa de
Trabajo Asociado "Estrategias" con NÚ 809.007.692-3, cuyo representante legal es el
señor Gregorio Alexander Ramírez Troncoso, identificado con la cédula de ciudadanía
número 93.362.795, y a las compañías de seguros CÓNDOR SA., quien emitió la póliza
N° 300007033 del 13 de mayo de 2009/ por medio de la cual asegura el cumplimiento del
contrato No. Olí del 30 de abril de 2009, y a la PREVISORA SA., en virtud de la
expedición de la póliza de seguro de manejo No, 1001164 del 10 de junio de 2009/ en
calidad de terceros civilmente responsables/ por el daño patrimonial producido al erario
con ocasión de los hechos que son objeto del proceso de Responsabilidad Fiscal dentro del
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expediente radicado con el No. 112-2554-03-010, adelantado ante el Centro de Salud San
Pedro ESE., hoy Hospital Nuestra Señora de Fátima de Flandes Tolima, en cuantía de
Doscientos Cincuenta y Ocho Millones Quinientos Veintinueve Mil Novecientos Noventa y
Nueve Pesos ($258.529.999.oo), de manera solidaria, por los hechos expuestos en la
parte motiva de esta providencia, en forma individual. (Folios 438 al 455)
Así mismo se previo como valor del contrato No. Olí de 2009, la suma de
$449.856.000.oo, cancelándose mensualmente $56,232.000.00, con un plazo de
ejecución de ocho (8) meses a partir del 01 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2009,
con una garantía única que cubriera amparos de Cumplimiento, Prestaciones Sociales,
Calidad del Servicio y Civil Extracontractual y finalizando con los anexos los cuales hacen
parte integral del contrato los siguientes: Propuesta del Contratista, Disponibilidad
Presupuesta!, Garantía Única de Cumplimiento y Recibo de Publicación. (Folios 13 a 15).
En efecto, acerca de lo mencionado anteriormente, se observa en la versión libre de la
señora Lilia Huertas Hernández del día 19 de septiembre de 2011, quien se desempeñaba
en la Institución de Salud como Gerente (E) por el periodo del 8 al 22 de 2009, (Folios
209 al 210), en el que manifiesta "... El contador se responsabilizó verbalmente de
corregir esa cuenta y de traerla a la Contraloría pero dos años después el señor
Maldonado afirma que el no hizo nada. Hace aproximadamente 20 días el señor
Maldonado me hace entrega de un acta modificatoria de ese contrato por obvias razones
no la firmo porque eso transcurrió hace dos años. ...anexo fotocopia del acta que me
paso el contador después de dos años corrigiendo el acta de liquidación, la cual no firmo
por considerar que ha transcurrido mucho tiempo para ello...".
Ante estas aseveraciones el despacho procede a analizar las pruebas allegadas a este
despacho y encuentra que existen algunos soportes en el expediente, pero igualmente
hacen falta otros que permitirán esclarecer la investigación fiscal que se adelanta ante el
Centro de Salud San pedro de Flandes, de tal manera que se decreta Auto de Pruebas
N° 097 de 11 de julio de 2012 (Folios 226 a 231) dirigida al Centro de Salud San Pedro de
Flandes, Cooperativa de Trabajo Asociado "ESTRATEGIAS" y Secretaria de Salud
Departamental del Tolima.
Que la Secretaria de Salud Departamental del Tolima, en oficio 04663 de 26 de julio de
2012, (Folios 234 a 235) argumenta que el trámite para habilitar el servicio de
hospitalización en un Centro de Salud Municipal, corresponde a las normas emanadas
del Ministerio de ia Protección Social, Ley 715 de 2001, Decreto 1011 de 2006,
Resolución 1043 de 2006, por tanto no se realizan convenios para dar lineamientos o
implementar actividades del eje programático "Promoción Social". De las solicitudes al
Centro de Salud San Pedro de Flandes y Cooperativa de trabajo Asociado ESTRATEGIAS
no se obtuvo respuesta. (Folio 227) Es evidente quede las solicitudes antes reseñadas
no se recibió respuesta clara y eficiente por parte del Centro de Salud San Pedro de
Flandes, así como del señor Gregorio Alexander Ramírez Troncoso, contratista, aun
existiendo reiteración de las mismas por parte de este despacho, igualmente no se
recibió lo enunciado por el contratista en la versión libre.
De las pruebas que se solicitaron en auto N° 157 de 09 de octubre de 2012 (Folios 239
a 243) dirigido a la Secretaria de Salud Departamental del Tolima y a la Cooperativa de
trabajo Asociado "Estrategias", en atención a que el representante legal Gregorio
Alexander Ramírez Troncoso, argumenta en su versión libre (Folio 193) que presentará
oportunamente los soportes que posee en los archivos de la cooperativa, sin que hasta la
fecha se tenga recibo de las pruebas anunciadas y que dejo anotada en la diligencia.
Ante la situación planteada por la no respuesta a los solicitudes realizadas de los
documentos que evidenciaran la correcta ejecución del contrato Olí de 2009, el
despacho considera pertinente, conducente y útil proferir Auto de pruebas N° 061 de
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CONTRA LQRf A
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abril 30 de 2013 y solicita la documentación nuevamente a la Cooperativa de Trabajo
Asociado "Estrategias" con representante legal Gregorio Alexander Ramírez Troncóse, y
al Centro de Salud San Pedro de Flandes para garantizar y esclarecer los hechos de la
investigación como son:
-A la Cooperativa de Trabajo Asociado "Estrategias", para que remita copia de las
nóminas y los soportes como planillas, facturas e informes, y demás documentación con
que cuenta el Contratista frente al contrato de prestación de servicios No. Olí de 2009,
celebrado entre el Centro de Salud San Pedro ESE., de Flandes Tolima y la Cooperativa de
Trabajo Asociado "Estrategias" , cuyo objeto era la prestación de servicios de actividades
asistenciales y administrativas con destino al Centro de Salud San Pedro ESE.
Así mismo, oficiar al Gerente del Centro de Salud San Pedro de Flandes - Empresa Social
del Estado para que allegue con destino a este expediente los Comprobantes de egreso,
notas de contabilidad, cheques y en general cualquier soporte conducente y pertinente a
aclarar los hechos debatidos en el cartulario.
Con ocasión de la anterior solicitud, se recibe oficio HNSF-326 radicado el 17 de diciembre
2013, suscrito por Alvaro Sánchez G, Gerente del Hospital Nuestra Señora de Fátima
antes Centro de Salud San pedro de Flandes, ( Folio 305 a 333) en el que argumenta
que la información que se ha requerido " ... se encuentra en el fallo de responsabilidad
002 de 23 de enero de 2013, medíante el cual la Contralor/a Departamental dicto fallo
con responsabilidad fiscal dentro del proceso expediente radicado con el Número 1122554/2010..".
Igualmente anexa en medio magnético información contable de los
movimientos bancarios, (370 a 371), los cuales han sido estudiados, valorados y
tenidos como base para establecer definitivamente el daño, los cuales se relacionan a
continuación.
Pago 2009
COMPROBANTE
FECHA
VALOR $
FOLIO
G-124-002
G-149-002
G-150-002
G-155-002
G-184-002
G-187-002
G-208-002
G-213-002
G-276-002
G-216-002
2009/06/12
2009/06/30
20090630
2009/07/15
2009/08/12
2009/08/18
2009/08/27
2009/08/31
2009/08/31
2009/09/11
21.850.000
27.595.000
13.000.000
10.462.000
4.380,000
44.342.000
5.500.000
9.000.000
2.500.000
58.487.002
6
169,354
169,355
169,356
169,357
169,358
169,359
169,360
169
169,361
P-272-007
P-273-006
2009/07/31
2009/07/31
TOTAL
21.610.000
26.370.000
$245.096.002
169,362
169,363
Nomina mayo
Nóm agosty
sept
Nomina Junio
Nomina Julio
Es de tener en cuenta que estos valores de la tabla inmediatamente anterior están
determinados en los comprobantes de egresos allegados por la Institución de salud, y se
evidencia el pago de estas sumas a la Cooperativa de Trabajo Asociado Estrategias, cuyo
Representante Legal es el señor Gregorio Alexander Ramírez Troncóse, quien no presentó
los soportes que legalizan los comprobantes de pago, planillas, recibos, igualmente hay
personal que no aparece ejecutando funciones que no son acordes con el objeto del
contrato, como son técnicos, porteros y honorarios operativos administrativos. (Folio 385)
Teniendo como evidencia los comprobantes de pagos realizados a la Cooperativa de
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C ONTR A LOg, f A
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Código: RRF-024
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Trabajo Asociado Estrategias, el valor del detrimento que inicialmente fuera determinado
en el hallazgo fiscal No. 060 de 16 de julio de 2010 por $258.529.999, disminuye frente a
los comprobantes de egreso allegados por la Institución de Salud y quedara así:
Presunto Detrimento: Doscientos Cuarenta y Cinco Millones Noventa y Seis Mil Dos
Pesos ($245.096,002), resultado de la suma de los pagos realizados por el Centro de
Salud San Pedro a la Cooperativa de Trabajo Asociado Estrategias, en virtud del
Contrato No. Olí de 30 de abril de 2009 (Folio 353 a 363). Ahora, teniendo en cuenta la
nota de contabilidad allegada por el Centro de Salud San Pedro (folio 169), es necesario
aclarar que del valor $23.850.000 correspondiente al pago efectuado a través del
comprobante de egreso N° 001- 00000000113 del 29 de mayo de 2009, en donde se
estipula el pago del mes de abril (Folio 352) genera finalmente un presunto detrimento en
contra del Centro de Salud por $21.850.000, teniendo en cuenta que el contrato Olí de
firmo el 30 de abril de 2009 para comenzar a ejecutarse a partir del 01 de mayo de
2009 (Folio 14), por tanto se deja el valor de $ 21.850.000 que es la diferencia restando
entre $23.850.000 menos $2.000.000 que pertenecen al contrato 003 de 2009 que no
hace parte de la presente investigación.
Son apreciables los hechos generadores de incumplimiento, pues dentro de los soportes
allegados por el Centro de Salud San Pedro de Flandes, no se encuentran ninguno de los
exigidos por la Cláusula Decima sexta "anexos del contrato", igualmente no se anexa el
cumplimiento de la cláusula segunda del contrato No. Olí de 2009, como son los
informes respectivos de las actividades desarrolladas, por tanto el contratista incumplió y
así mismo el contratante, no exigió los documentos soportes que garantizaran el
cumplimiento del contrato; llegan a la conclusión que se pagaron $245.096.002 pesos,
sin que mediaran los informes correspondientes a la ejecución del contrato y sus
consecuentes soportes de las actividades que se hubieren realizado.
Es de resaltar que el valor de Doscientos Cuarenta y Cinco Millones Noventa y Seis Mil
Dos Pesos ($245.096.002), se Imputaran de la siguiente manera: a cargo de los señores
Juan Fernando Leal Murillo, en calidad de Gerente del Centro de Salud San Pedro
ESE., de Flandes Tolima, Lida Fernanda González Cabezas, en calidad de
Administradora del Centro de Salud San Pedro ESEV de Flandes Tolima y al señor
contratista, Gregorio Alexander Ramírez Troncóse, en su calidad de Representante
Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado "Estrategias", los primeros por cuanto fueron
los que en su gestión autorizaron y cancelaron el pago sin exigir los documentos que
soportaran la ejecución de las actividades en desarrollo del contrato No. Olí de 2009 y al
último porque no demostró documentalmente ía ejecución del contrato, imputación que
se hará en forma solidaria y en cuantía de Ciento Ochenta y Seis Millones Seiscientos
Nueve Mil Pesos ($186.609.000)
Así mismo se imputara a la señora Lilia Huertas Hernández, en calidad de Gerente
encargada del Centro de Salud San Pedro ESE., de Flandes Tolima, desde el 8 al 22 de
septiembre de 2009, a Lida Fernanda González Cabezas, en calidad de
Administradora del Centro de Salud San Pedro ESE., de Flandes Tolima y al señor
contratista, Gregorio Alexander Ramírez Troncóse, en su calidad de Representante
Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado "Estrategias", quienes suscribieron el acta de
liquidación bilateral del contrato No. Olí de 2009, autorizando el pago sin exigir los
documentos que soportan o demuestran la ejecución de las actividades contratadas (Folio
97), y de otra parte porque no demostró documentalmente la ejecución del objeto
contractual, imputación que se hará en cuantía de Cincuenta y Ocho Millones
Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Dos Pesos ($58.487.002)
El hecho que se hubieran realizados los pagos en el contrato No. Olí de 2009, resulta
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CONTRALORfA
Proceso: RF-Responsabílidad Fiscal
Código: RRF-024
Versión: 01
incontrovertible y por demás ratifican de forma concluyente el daño/ pues no fue posible
obtener documentos, ya fuera a través del Centro de Salud San Pedro ESE,/ de Flandes,
hoy Hospital Nuestra Señora de Fátima ESE./ o del señor Gregorio Alexander Ramírez
Troncoso/ a pesar de haber asumido el compromiso en aportar los que le correspondían
como contratista/ siendo que el despacho le insistió en varias oportunidades.
Así las cosas, resulta oportuno retomar la esencia del control fiscal/ desde el artículo 12
de la Ley 42 de 1993 que al respecto señala; "£/ control de gestión es el examen de la
eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos,
determinada mediante la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de
indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del
excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad". Lo anterior
para concluir que los servidores públicos del Centro de Salud San Pedro ESE., de Flandes
Tolima, quedaron cortos frente a la obligación de proteger los bienes de la Empresa Social
del Estado donde estaban vinculados, pues en desarrollo de la acción fiscal tenía [a
obligación de vigilar y controlar los fondos y bienes públicos, sin perjuicio de la
competencia del órgano de control fiscal, a fin de prever el daño o pérdida patrimonial/
por acción u omisión.
El daño se hubiera podido evitar con la existencia de controles internos que impidan o por
lo menos minimicen los riesgos sobre los activos/ teniendo como fin la adecuada y
correcta adquisición/ planeación, conservación, administración, custodia, explotación/
enajenación/ consumo, adjudicación/ gasto, inversión y disposición de tales haberes o
activos para el caso concreto. En lo que tiene que ver con el buen manejo de los bienes
del Centro de Salud San Pedro de Flandes, se observa un presunto detrimento al
patrimonio del Estado por la falta de administración y cuidado/ pues no se observa en el
expediente que se haya realizado la coordinación como lo estipula la cláusula tercera
punto 2, del contrato No. Olí de 2009/ que hubiera evitados los pagos.
Ahora bien, por parte del señor Juan Fernando Leal Murülo en calidad de Gerente del
Centro de Salud San pedro de Flandes para la época de los hechos, de la señora Lida
Fernanda González Cabezas, como Profesional universitaria - Administradora, y Lilia
Huertas Hernández como Gerente (E) de la Institución de Salud, se concluye que sus
actuaciones los llevaron a obrar sin la debida responsabilidad que se debe desprender del
ejercicio del cargo que ostentaban/ pues hicieron efectivos los pagos sin exigirle al
contratista los informes periódicos en la realización del contrato Olí de 2009/ máxime
cuando ostentaban la calidad de gestores fiscales.
En efecto, se evidencian una serie de irregularidades que ponen de manifiesto una
conducta reprochable de los investigados, pues sus actuaciones fueron omisivas al no
realizar las labores tendientes a resarcir la irregularidad evidenciada/ máxime, cuando era
de la responsabilidad del gerente como ordenador del gasto, recibir a satisfacción la labor
contratada, igualmente, como quiera que se trata de intereses del centro de Salud el
contratista tenía la obligación de informar las acciones realizadas al contratante.
En lo que tiene que ver con daño patrimonial al Estado como segundo elemento de la
responsabilidad, el despacho concluye que efectivamente se configuró, toda vez que a la
luz del ordenamiento jurídico, de las normas citadas a lo largo del proceso y de todas las
pruebas tanto testimoniales como documentales que hacen parte del mismo,
especialmente los documentos remitidos por el Centro de Salud San Pedro de Flandes hoy
Hospital Nuestra Señora de Fátima, (Folio 335 a 371), que se efectuaron pagos sin
soportes que respaldaran dicha obligación, por lo que se determina la cuantía del
detrimento tota] en la suma de Doscientos Cuarenta y Cinco Millones Noventa y Seis Mil
Dos Pesos ($245.096.002).
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CONTRALOREA
Proceso: RF-Responsabil¡dad Fiscal '
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El nexo causal
El nexo causal es el tercer elemento integrante de la responsabilidad fiscal que consiste en
la relación existente entre el daño patrimonial y la conducta de la persona o personas que
hayan actuado dolosa o culposamente para producirlo, es decir el daño debe haberse
causado por la conducta del agente fiscal y deben guardar una relación directa de causa efecto.
La relación de causalidad/ implica que entre la conducta y el daño debe existir una relación
determinante y condicionante de causa-efecto, de tal manera que el daño sea resultado
de una conducta activa u omisiva. El nexo causal se rompe cuando aparecen
circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. Como elemento de la responsabilidad fiscal
se entiende como el enlace que liga ía conducta con el daño causado. El vínculo causal es
indispensable por cuanto la conducta del responsable fiscal debe ser la causa directa,
necesaria y determinante del daño
Observado lo anterior y bajo el entendido que en la ejecución del contrato No. Olí de
2009 no hubo elementos de fuerza mayor o caso fortuito, el despacho entrará a mostrar
objetivamente que la conducta desplegada por los presuntos responsables fiscales, tiene
relación directa frente al daño patrimonial producido al Centro de Salud San Pedro ESE.,
de Flandes Tolima, hoy Hospital Nuestra Señora de Fátima Empresa Social del Estado del
Municipio de Flandes Tolima.
Al determinar este despacho que la relación de causalidad, implica que entre la conducta y
el daño debe existir una relación determinante y condicionante de causa- efecto, de tal
manera que el daño aquí ventilado, resulta inexorablemente como resultado de una
conducta activa u omisiva, de los servidores públicos del Centro de Salud y del señor
contratista, pues todo el material probatorio demuestra que con ocasión a la ejecución del
contrato No. Olí de 2009 hubo pagos sin los respectivos soportes de las actividades
realizadas y que el señor contratista recibió el dinero sin soportar documentalmente sus
actividades.
Así pues, el acervo probatorio da cuenta que existe una relación vinculante entre la
conducta gravemente culposa de los aquí investigados al no disponer de los mecanismos
necesarios para ' que se cumpliera el objeto contractual, generando un presunto
detrimento fiscal por valor de Doscientos Cuarenta y Cinco Millones Noventa y Seis Mil Dos
Pesos ($ 245.096.002), como consecuencia que el Contratista no presentara los informes,
planillas y nóminas del personal que ejecutaba las funciones y de parte de los funcionarios
del Centro de Salud San Pedro de Flandes por no exigir los soportes que evidenciaran la
prestación del servicio, circunstancia que fue agravada con los respectivos pagos.
Finalmente el despacho concluyen que el material probatorio ofrece absoluta certeza al
admitir que el daño al patrimonio público tiene como nexo causal la gestión y la conducta
desplegada por los aquí investigados, certeza que se deriva del análisis racional y de
manera integral de la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, habida cuenta que
existe una conexión directa entre la conducta de los gestores fiscales y daño,
Frente a las pruebas resulta incontrovertible que las conductas desplegadas por Juan
Fernando Leal Murillo, Lida Fernanda González Cabezas y Lilia Huertas Hernández, en su
calidad de servidores públicos, violó directamente el estatuto de la contratación
administrativa y por tal hecho quedaron íncurso en una conducta gravemente culposa,
pues no fueron probos en el cumplimiento del contrato No. Olí de 2009, permitiendo de
paso el pago de unas sumas de dinero a favor del señor Gregorio Alexander Ramírez
Troncoso sin que éste hubiera demostrado fehacientemente que las actividades
contratadas las había realizado efectivamente, generando de paso un daño al patrimonio
de la Empresa Social del Estado, evidenciándose una conexión directa entre el daño y la
conducta de los implicados. La misma conducta se predica del señor Gregorio Alexander
Aprobado 7 de julio de 2014
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REGISTRO
FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL
CONTRALOR! A
Proceso: RF-Responsabilidad Fiscal
Código: RRF-024
Versión: 01
Ramírez Troncóse, quien también violó el estatuto de la contratación administrativa, al
incumplir el objeto contractual y acceder a los pagos sin demostrar las actividades
realizadas.
Retomando los argumentos expuestos por las aseguradoras como terceros civilmente
responsables, no obstante que sus peticiones y pruebas fueron resueltas en ios
respectivos autos interlocutorios que obran el proceso, el Despacho retoma lo expresado
por la abogada Carmen Elba de León Brand, actuando como apoderada la aseguradora
Cóndor SA., Compañía de Seguros, donde solicita la desvinculación de la compañía que
representa pues considera que se encuentra superado el término establecido en el artículo
1081 del Código de Comercio lo que conlleva a que opere la prescripción y en
consecuencia este ente de control ha perdido competencia y además porque las
compañías aseguradoras no son sujetas de la responsabilidad fiscal.
En el asunto objeto de estudio es claro que las compañías aseguradas están vinculadas
como terceros civilmente responsables y concurren en el pago del daño solidariamente
hasta ei momento fijado en la póliza, de tal suerte que para el caso concreto no son
sujetos pasivos de la responsabilidad fiscal sino en los términos anteriormente expuestos.
Frente a los argumentos esbozados por la apoderada de la compañía Seguros Cóndor SA.,
especialmente en lo que tiene que ver con la imposibilidad de hacer efectiva la póliza por
haber operado la prescripción, el despacho considera oportuno hacer algunas precisiones
sobre la naturaleza y finalidad del proceso de responsabilidad fiscal, la caducidad de la
acción fiscal y la prescripción de la misma, en aras de establecer si evidentemente ocurrió
la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguros señalada en el
Artículo 1081 del Código de Comercio.
Pues bien, respecto de la prescripción el artículo 120 de la Ley 1474 de 2011 hizo un
expreso pronunciamiento al indicar que las pólizas de seguros por las cuales se vincule al
proceso de responsabilidad fiscal al garante en calidad de tercero civilmente responsable,
prescribirán en los plazos previstos en él artículo 9° de la Ley 610 de 2000 que al respecto
señala: "Artículo 9°. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos
cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio
público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este
término empezará a contarse para ios hechos o actos instantáneos desde el día de su
realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o
continuado desde el último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5)
años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si
dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El
vencimiento de ios términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando
se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento
y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el
proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la
respectiva entidad pública",
Lo anterior quiere decir, que en los contratos de seguro en los que las entidades estatales
son parte o figuran como aseguradas'y beneficiarías, la compañías aseguradoras están
expuestas a que se les avise de un siniestro dentro de los cinco años después de haber
ocurrido el mismo, a que se les defina la situación de si tienen obligación de pagar o no,
dentro de los cinco años siguientes a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal y
una vez en firme el fallo que define la situación, el termino de prescripción de acuerdo con
el Artículo 1081 del Código de Comercio, comienza a contar.
De modo que para contabilizar el término de la prescripción planteada se ha de empezar a
contar a partir del fallo que declara la responsabilidad fiscal, pues en este momento es
donde se tienen los elementos suficientes para determinar o configurar el siniestro, la
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REGISTRO
FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL
CONTRA LO RÍA
Proceso: RF-Responsabil¡dad Fiscal
Código: RRF-024
Versión: 01
cuantía del detrimento patrimonial que deberá pagar la aseguradora, pues a partir del fallo
ejecutoriado, como título ejecutivo se configura la prescripción extraordinaria, contándose
desde el momento que nace el derecho, conforme lo establece el artículo 1081 del Código
de Comercio.
Así las cosas y como quiera que el acervo probatorio da cuenta de la existencia de un
daño al patrimonio del Estado, como se contemplara en el fallo que proferirá, no
queda más opción al órgano de control, siendo el competente de buscar ese
resarcimiento, ratificarle a la compañía aseguradora que se comprometió en calidad
de tercero civilmente responsable a que asuma el pago hasta el valor máximo de
responsabilidad por dicho amparo.
En sentir de la Honorable Corte, la vinculación de las Compañías de Seguros en los
procesos de responsabilidad fiscal, en su condición de terceros civilmente responsables o
como garantes, es ajustada a la ley, la cual se fundamenta en cumplimiento de los
mandatos de interés general y de la finalidad social del estado, para garantizar el pronto y
efectivo pago de los perjuicios que se ocasionan al patrimonio público por el servidor
público responsable de la gestión fiscal, por el contrato o el bien amparado por una póliza.
A su vez el Articulo 49 de la Ley 610 de 2000, ordena notificar el auto de imputación de
responsabilidad fiscal a la aseguradora garante y el Articulo 58 ibídem, preceptúa que una
vez en firme el fallo de responsabilidad fiscal/ prestará mérito ejecutivo contra los
responsables fiscales y sus garantes el cual se hará efectivo a través de la jurisdicción
coactiva de la Contraloría.
CUANTÍA DEL DAÑO PATRIMONIAL
Para efectos de cuantifícar el daño en el presento proceso de responsabilidad fiscal resulta
coherente establecer dos periodos, bajo el entendido que hubo dos gerentes durante el
tiempo que ocurrieron los hechos. Inicialmente cualificaremos el daño por el periodo en
el que ostentó como gerente y ordenador del gasto el señor Juan Fernando Leal Murillo,
tratándose de la vigencia presupuesta! 2009. De conformidad a lo señalado en el inciso 2
del artículo 53 de la ley 610 de 2000, es procedente actualizar el valor del daño
patrimonial con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DAÑE para
los periodos correspondientes.
El daño se determina con la siguiente formula de manera individual a cada pago realizado,
con el fin de determinar la responsabilidad de los implicados:
=
VP
VH
IPCI
*
IPCF
Donde:
VP= Valor a actualizar
VH= Valor Histórico, es decir, valor del bien o fondos en el momento de los hechos.
IPCF = índice de precios al consumidor, certificados por el DAÑE, al momento de emitir el
fallo.
I= índice de precios al consumidor inicial, certificados por el DAÑE, cuando ocurrieron
los hechos.
IPCI Agosto de 2009
IPCF Enero de 2016
Aprobado 7 de julio de 2014
102.11
114.53
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REGISTRO
FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL
CONTFíALORfA
Proceso: RF-Responsabil¡dad Fiscal
186.609.000
VP
=
*
114.53
102.11
Valor resultante de la formula
Valor del daño objeto de imputación
Valor de la actualización a presente
Versión: 01
Código: RRF-024
$ 209.306.912
209.306.912
186.609.000
25.697.000
En virtud de lo anterior el valor a resarcir es la suma de Doscientos Nueve Millones
Trescientos Seis Mil Novecientos Doce Pesos
($209.306.912); siendo
responsables fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 610 de
2000, las siguientes personas: Juan Fernando Leal Murillo, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 11.324.925, en calidad de Gerente para la época de los hechos, del
Centro de Salud San Pedro ESE., de Flandes, hoy Hospital Nuestra Señora de Fátíma ESE.,
de Flandes Tolima; Lida Fernanda González Cabezas, identificada con la cédula de
ciudadanía número 39,577.399, en calidad de Profesional Universitario-Administradora
para la época de los hechos, del Centro de Salud San Pedro ESE., hoy Hospital Nuestra
Señora de Fátima ESE., de Flandes Tolima., Gregorio Alexander Ramírez Troncóse,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.362.795, en calidad de contratista y
Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado "Estrategias", en forma
solidaria de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, Y como terceros
civilmente responsables las compañías: Seguros CÓNDOR SA., con NIT. 890,300.465-8
que ampara la póliza de cumplimiento N° 300007033 por valor de $134.956.800, con
vigencia desde el primero de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 en calidad
de tercero civilmente responsable y a'Seguros LA PREVISORA con NTT 860.002.400-2
que ampara la póliza Seguro Previhospital, póliza multiriesgo No. 1001164, con vigencia
desde 8 de junio de 2009 hasta el ocho de junio de 2010, por un valor total de
$1.205.252.100.00
Seguidamente cuantificaremos el daño por e! periodo en el que ostentó como gerente y
ordenadora del gasto, la señora Lilia Huertas Hernández, en calidad de Gerente
encargada del Centro de Salud San Pedro ESE., de Flandes Tolima, es decir desde el 8 al
22 de septiembre de 2009, tratándose de la vigencia presupuesta! 2009. Así mismo y de
conformidad a lo señalado en el inciso 2 del artículo 53 de la ley 610 de 2000, es
procedente actualizar el valor del daño patrimonial con base en los índices de precios al
consumidor certificados por el DAÑE para los periodos correspondientes.
El daño se determina con la siguiente formula de manera individual a cada pago realizado,
con el fin de determinar la responsabilidad de los implicados;
=
VP
VH
IPCI
*
IPCF
Donde:
VP= Valor a actualizar
VH= Valor Histórico, es decir, valor del bien o fondos en el momento de los hechos.
IPCF = índice de precios al consumidor, certificados por el DAÑE, al momento de emitir el
fallo.
IPCI= índice de precios al consumidor inicial, certificados por el DAÑE, cuando ocurrieron
los hechos.
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IPCF Enero de 2016
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REGISTRO
FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL
CONTRALOR* A
Proceso: RF-Responsabil¡dad Fiscal
58.487.002
VP
=
102.11
Valor resultante de la formula
Valor del daño objeto de imputación
Valor de la actualización a presente
Código: RRF-024
# ' 114.53
Versión: 01
$ 65.600.982
65.600.982
58.487.002
7.113.980
En virtud de lo anterior el valor a resarcir es de Sesenta y Cinco Millones Seiscientos
Mil Novecientos Ochenta y Dos Pesos ($65.600.982), siendo responsables fiscales
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 610 de 2000, ías siguientes
personas: Lilia Huertas Hernández, en calidad de Gerente encargada del Centro de
Salud San Pedro ESE./ de Flandes Tolima, desde el 8 al 22 de septiembre de 2009,
identificada con la cédula de ciudadanía número 28.717.210; Lida Fernanda González
Cabezas, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.577.399, en calidad de
Profesional Universitario-Administradora para la época de los hechos, del Centro de Salud
San Pedro ESE., hoy Hospital Nuestra Señora de Fátima ESE., de Flandes Tolima y del
señor Gregorio Alexander Ramírez Troncoso, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 93.362.795, en calidad de contratista y Representante Legal de la
Cooperativa de Trabajo Asociado "Estrategias", en forma solidaria de conformidad con el
artículo 53 de la Ley 610 de 2000. Y como terceros civilmente responsables las
compañías: Seguros CÓNDOR SA., con NIT. 890.300.465-8 que ampara la póliza de
cumplimiento N° 300007033 por valor de $134.956.800, con vigencia desde el primero de
mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 en calidad de tercero civilmente
responsable y a Seguros LA PREVISORA con NIT 860.002.400-2 que ampara la póliza
Seguro Previhospital, póliza multiriesgo No. 1001164, con vigencia desde 8 de junio de
2009 hasta el ocho de junio de 2010, por un valor total de $1.205.252.100.oo
Teniendo en cuenta la responsabilidad que asumen quienes son gestores fiscales, habida
cuenta que tienen competencia o capacidad para realizar actos de recaudo,
administración, inversión, disposición y gasto, en orden a cumplir los fines esenciales del
estado, también la relación directa existente entre la conducta desplegada y el daño como
consecuencia de la misma, se comprueba entonces la existencia de los tres elementos
constitutivos de la Responsabilidad Fiscal, es por ello que este despacho encuentra como
presuntos responsables fiscales a Juan Fernando Leal Murillo, Lida Fernanda González
Cabezas, Lilia Huertas Hernández y al señor Gregorio Alexander Ramírez Troncoso, en su
calidad de contratista y Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado
"Estrategias", así como a las Compañías de Seguros CÓNDOR SA., Nit. 890.300.465-8
que ampara la póliza de cumplimiento N°300007033 por valor de $134.956.800, con
vigencia desde el 01/05/2009 hasta el 31/12/2010 (Folios 101 y 170) y a la compañía de
Seguros LA PREVISORA identificada con NFT 860.002.400-2, (Folio 134) que ampara la
póliza Seguro Previhospital, póliza multiriesgo No. 1001164, con vigencia
desde
08/06/2009 hasta 08 /06/ 2010, por un valor total de $1.205.252.100.oo por el daño
patrimonial producido al erario con ocasión de los hechos que son objeto del proceso de
Responsabilidad Fiscal No. 112-2554-3-10 adelantado ante el Centro de Salud San Pedro
de Flandes Tolima, con un detrimento al erario público de Doscientos Setenta y
Cuatro Millones Novecientos Siete Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Pesos
($274.907.894), al presentar una conducta gravemente culposa en calidad de gestores
fiscales, como se evidencia en las pruebas que reposan en el expediente y con la
advertencia que hizo previamente de dividir el daño en dos periodos.
Una vez resueltas todas las solicitudes de nulidad y de pruebas que fueron formuladas por
las partes, se advierte que a folio 661 y 662 del expediente se encuentra el memorial
Aprobado 7 de julio de 2014
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REGISTRO
FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL
CONTRALORfA
Proceso: RF-Responsabil¡dad Fiscal
Código: RRF-024
Versión: 01
suscrito por el señor Gregorio Alexander Ramírez Troncóse/ con fecha de radicado No.
5470 del 10 de diciembre de 2015, cuyo texto corresponde en su contenido y forma al
memorial contenido en los folios 644 y 645 del expediente, asunto que fue resuelto
mediante el auto interlocutorio No. 032 del 2 de diciembre de 2015, (Folios 647 al 652) y
al que no se evidencia que se haya -interpuesto recurso alguno, razón por la cual el
despacho considera que se trata de un asunto resuelto y en consecuencia se abstiene de
pronunciarse al respecto.
Concluyéndose de tal manera que se encuentran plenamente demostrados los elementos
integrantes de la Responsabilidad Fiscal contemplados en el Art. 5° de la Ley 610 de
2000, es decir, una conducta, omisiva y culposa, por parte de los aquí investigados que
produce daño sobre el patrimonio público, y una relación de causalidad, es decir una
afectación producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, bajo las
consideraciones hechas por esta dirección, sustentadas en el examen probatorio que
versa dentro del proceso,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Fallar con responsabilidad Fiscal de conformidad con el artículo
53 de la Ley 610 de 2000, en cuantía Doscientos Nueve Millones Trescientos Seis Mil
Novecientos Doce Pesos ($209.306.912) a cargo de los señores Juan Fernando Leal
Murillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11,324,925, en calidad de Gerente
para la época de los hechos, del Centro de Salud San Pedro ESE,, de Flandes, hoy
Hospital Nuestra Señora de Fátima ESE., de Flandes Tolima; de la señora Lida Fernanda
González Cabezas, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.577.399, en
calidad de Profesional Universitario-Administradora para la época de los hechos, del
Centro de Salud San Pedro ESE., hoy Hospital Nuestra Señora de Fátima ESE., de Flandes
Tolima y del señor Gregorio Alexander Ramírez Troncóse, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 93.362.795, en calidad de contratista y Representante Legal de la
Cooperativa de Trabajo Asociado "Estrategias" con NIT 809.007.692-3;en forma solidaria
de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000.
ARTICULO SEGUNDO. Fallar con responsabilidad Fiscal de conformidad con el artículo
53 de la Ley 610 de 2000, en cuantía Sesenta y Cinco Millones Seiscientos Mil Novecientos
Ochenta y Dos Pesos ($65.600.982) a cargo de Lilia Huertas Hernández, en calidad de
Gerente encargada del Centro de Salud San Pedro ESE., de Flandes Tolima, desde el 8 al
22 de septiembre de 2009, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.717.210,
de la señora Lida Fernanda González Cabezas, identificada con la cédula de
ciudadanía número 39.577.399, en calidad de Profesional Universitario-Administradora
para la época de los hechos, del Centro de Salud San Pedro ESE., hoy Hospital Nuestra
Señora de Fátima ESE., de Flandes Tolima y del señor Gregorio Alexander Ramírez
Troncóse, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.362.795, en calidad de
contratista y Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado "Estrategias" con
809.007.692-3, en forma solidaria de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de
2000.
ARTÍCULO TERCERO: Incorporar al presente Fallo con Responsabilidad Fiscal, a las
compañías: Seguros CÓNDOR SA., con NIT. 890.300.465-8 que ampara la póliza de
cumplimiento N° 300007033 por valor de $134.956.800, con vigencia desde el primero de:
mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 en calidad de tercero civilmente
responsable y a Seguros LA PREVISORA con NIT 860.002.400-2 que ampara la póliza
Seguro Previhospítal, póliza multiriesgó No. 1001164, con vigencia desde 8 de junio de
2009 hasta el ocho de junio de 2010, por un valor total de $1.205.252.100.oo
ARTÍCULO CUARTO: Notificar personalmente el contenido de la presente decisión en la
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REGISTRO
FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL
CONTRA LORf A
Proceso: RF-Responsabilidad Fiscal
Código: RRF-024
Versión: 01
Administrativo y de [o Contencioso Administrativo a| señor: Juan Fernando Leal Murillo,
identificado con la cédula de ciudadanía número 11.324.925/ en calidad de Gerente del
Centro de Salud San Pedro ESE./ hoy Hospital Nuestra Señora de Fátima ESE., a través de
su apoderada de Oficio María Isabel Rodríguez Rivera/ identificada con cédula de
ciudadanía número 1.110.554.770 en la Avenida Ambalá No. 66-4S/ Consultorio Jurídico
de la Universidad de Ibagué; a la señora Lida Fernanda González Cabezas/
identificada con la cédula de ciudadanía número 39.577.399, en la CL 11 22 63, Casa No.
2, Barrio las Mercedes del Municipio de Girardot/ en calidad de Profesional Universitario del
Centro de Salud San Pedro ESE./ hoy Hospital Nuestra Señora de Fátima ESE., de Flandes
Tolima; a la señora Lilia Huertas Hernández/ identificada con la cédula de ciudadanía
número 28.717.210 en calidad de Gerente (E) del Centro de Salud San Pedro ESE., hoy
Hospital Nuestra Señora de Fátima ESE./ en la Manzana O Casa 13 Sector I/ Urbanización
La Magdalena de la ciudad de Espinal y y a su apoderado de confianza, el abogado
Fernando Humberto Maltes Escobar en la CL 7 8 83 de El Espinal Tolima, al señor
Gregorio Alexander Ramírez Troncoso, identificado con la cédula de ciudadanía No.
93.362.795, en calidad de Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado
"Estrategias" con NIT 809.007.692-3, en la CL 46 5Bis 64 Apto 401 de la ciudad de
Ibagué; como presuntos responsables fiscales: al abogado Francisco Yesit Forero
González, en su calidad de apoderado de confianza de La Previsora Compañía de
Seguros, en la KR 5 11 03 de la ciudad de Ibagué y a la abogada Carmen Elba de León
Brand/ en su calidad de abogada de confianza de Cóndor SA./ Compañía de Seguros
Generales, en la Calle 53B 27-24/ Oficinas 301 y 302 de la ciudad de Bogotá
ARTÍCULO QUINTO: Enviar el expediente dentro de los tres días siguientes al superior
jerárquico o funcional a fin de que se surta el grado de consulta, de acuerdo con el
artículo 18 de la Ley 610 de 2000.
ARTÍCULO SEXTO: Enviar copia del presente Fallo, al Hospital Nuestra Señora de Fátima
ESE., antes Centro de Salud San Pedro ESE., de la ciudad de Flandes Tolima, para los
efectos de lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad Pública Titulo II Capitulo X
numeral 6.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Enterar al señor; Juan Fernando Leal Murillo, identificado con
la cédula de ciudadanía número 11.324,925, en calidad de Gerente del Centro de Salud
San Pedro ESE., hoy Hospital Nuestra Señora de Fátima ESE., a través de su apoderada de
Oficio María Isabel Rodríguez Rivera, identificada con cédula de ciudadanía número
1.110.554.770 en la Avenida Ambalá No. 66-45, Consultorio Jurídico de la Universidad de
Ibagué; a la señora Lida Fernanda González Cabezas, identificada con la cédula de
ciudadanía número 39.577.399, en la CL 11 22 63 Casa No. 2, Barrio las Mercedes del
Municipio de Girardot, en calidad de Profesional Universitario del Centro de Salud San
Pedro ESE., hoy Hospital Nuestra Señora de Fátima ESE., de Flandes Tolima; a la señora
Lilia Huertas Hernández, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.717.210
en calidad de Gerente (E) del Centro de Salud San Pedro ESE., hoy Hospital Nuestra
Señora de Fátima ESE., en la Manzana O Casa 13 Sector 1, Urbanización La Magdalena de
la ciudad de Espinal y a su apoderado de confianza, el abogado Fernando Humberto
Maltes Escobar en la CL 7 8 83 de El Espinal Tolima; al señor Gregorio Alexander
Ramírez Troncoso, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.362.795, en calidad
de Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado "Estrategias" con NIT
809.007.692-3, en la CL 46 5Bis 64 Apto 401 de la ciudad de Ibagué; como presuntos
responsables fiscales; así como al abogado Francisco Yesit Forero González, en su
calidad de apoderado de confianza de La Previsora Compañía de Seguros, en la KR 5 11
03 de la ciudad de Ibagué y a la abogada Carmen Elba de León Brand, en su calidad
de abogada de confianza de Cóndor SA., Compañía de Seguros Generales, en la Calle 53B
27-24, Oficinas 301 y 302 de la ciudad de Bogotá, advirtiéndoles que deben consignar el
valor del alcance fiscal a nombre del Hospital Nuestra Señora de Fátima ESE., del
Municipio de Flandes Tolima, y remitir copia de la consignación a la Dirección Técnica de
Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Tolima, para los efectos
Aprobado 7 de julio de 2014
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REGISTRO
FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL
CONTRALORÍA
Proceso: RF-Responsab¡lidad Fiscal
Código: RRF-024
Versión: 01
fiscales, reporte del Boletín de Responsables fiscales y lo referente al cobro coactivo.
ARTÍCULO OCTAVO: En firme y ejecutoriada [a presente providencia, súrtanse los
siguientes traslados y comunicaciones:
•
•
•
Remitir copia autentica del Fallo a la Dependencia que deba conocer del Proceso de
Jurisdicción Coactiva de conformidad con el artículo 58 de la Ley 610 de 2000.
Solicitar a la Contraioría General de la República, incluir en el Boletín de Responsables
Fiscales a las personas a quien se les Falló con Responsabilidad Fiscal.
Remitir Copia íntegra del presente proveído a la Procuraduría General de la Nación de
conformidad con el numeral 57 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
ARTÍCULO NOVENO: Contra la presente providencia procede el recurso de Reposición
ante la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a su notificación en debida forma, y en subsidio el recurso de apelación ante el
Contralor Departamental, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011
ARTÍCULO DÉCIMO: Remítase a la Secretaría General y Común para lo de su
competencia.
NOTIFIQUESE, COMUNIQÚESE Y CÚMPLASE
JOHANNA AZUCENA/DUARTE OLIVERA
Directora Técnica de Responsabilidad Fiscal
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