Validez de decretos refrendados

Transcripción

Validez de decretos refrendados
Ciudadana
Econ. Zulay Medina Sarmiento
Secretaria de Administración
Su Despacho.Honorable Economista:
Luego de saludarla, la presente tiene por objeto remitirle opinión de este
Despacho, en respuesta a la comunicación Nº 236 de fecha 22 de Noviembre de
2001, en el cual nos solicita pronunciamiento de nuestra parte sobre la legalidad
de que los Decretos y las Resoluciones sean refrendadas por los Secretarios que
conforman el Gabinete Ejecutivo del Gobernador o que solamente sean
refrendados por el Gobernador, El Secretario General de Gobierno y el Secretario
de Administración.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vista la comunicación en referencia ésta Consultoría previa emisión de su
opinión, pasa a citar los fundamentos legales del derecho positivo venezolano que
justifican su pronunciamiento:
El artículo 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el
artículo 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, definen
el Decreto, en el siguiente sentido:
“Artículo 15 LOPA: Los decretos son las decisiones de mayor
jerarquía dictadas por el Presidente de la República y, en su caso,
serán refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes
corresponda la materia, o por todos, cuando la decisión haya sido
tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente
de la República, cuando a su juicio la importancia del asunto lo
requiera, podrá ordenar que sea refrendado, además, por otros
Ministros.
Artículo 16 LPA: Los decretos son las decisiones de mayor
jerarquía dictadas por el Gobernador del Estado y, en su caso,
serán refrendados por aquel o aquellos Secretarios del Ejecutivo
Estadal a quienes corresponda la materia, o por todos, cuando la
decisión haya sido tomada en el seno del Gabinete Ejecutivo de la
Gobernación del Estado. En el primer caso, el Gobernador del
Estado, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera,
podrá ordenar que sea refrendado, además, por otros Secretarios
del Ejecutivo Estadal”.
FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS
En relación con el tema en comento, el administrativista Eduardo García
de Enterría en su obra Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, 1998, página
433 y 440, señala:
“El principio de legalidad de la Administración, se expresa en un
mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la
Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de
actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera,
habilita a la Administración para su acción confiriéndola al efecto
poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así
como ejercicio de un Poder atribuido por la Ley y por ella
delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de
potestades la Administración no puede actuar simplemente”
(subrayado nuestro).
“La atribución de potestades a la Administración tiene que ser, en
primer término, expresa. La exigencia de una explicitud en la
atribución legal no es mas que una consecuencia del sentido
general del principio, que requiere un otorgamiento positivo sin el
cual la Administración no puede actuar; lege silente, la
Administración carece de poderes, pues no tiene otros que los
que la Ley le atribuye” (subrayado nuestro).
OPINIÓN DEL CONSULTOR
Con base a los fundamentos en derecho expuestos y a la doctrina
consultada, en virtud del principio de Legalidad Administrativa, según el cual “lo
que no esté expresamente permitido está prohibido”, es decir, sin una atribución
legal previa de potestades, la Administración no puede actuar simplemente, y
como quiera que según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la
Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, prevé en sus artículos 15
y 16, respectivamente, que los Decretos sólo serán refrendados por el Ministro o
en Secretario, en el caso del Estado Zulia, relacionado con la materia, por lo que
bastará que el Decreto sea firmado por el Gobernador del Estado y refrendado por
el Secretario relacionado con la materia de lo decretado, o por algún otro
Secretario según así lo considere pertinente el Gobernador, o por todos los
Secretarios cuando así se haya decidido en el seno del Gabinete Ejecutivo de la
Gobernación, por lo que esta Consultoría Jurídica concluye que el objeto de su
consulta es totalmente legal y viable, al prever expresamente la Ley la necesidad
de que los Decretos sean firmados sólo por el Gobernador y el Secretario
respectivo de la materia decretada, por lo que se recomienda que lejos de
entrabar la celeridad de los trámites administrativos con la búsqueda de firmas
innecesarias, se agilice cumpliendo lo expresamente determinado en las Leyes
administrativas anteriormente citadas en virtud del principio de legalidad
administrativa y de celeridad procedimental.
Sin otro particular, se suscribe de usted,
Atentamente,
Dr. Nestor Rincón Fuenmayor
Consultor Jurídico
NR/amv.-

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