Sentencia ple piscina 09.10.2013
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Sentencia ple piscina 09.10.2013
NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon SILVIA GARCIA VIGNE : 201310033017843 >> RAFAEL MENDOZA NAVAS Tlf. 93 321-03-86 - Fax. 93 321-03-86 [email protected] 09-10-2013 Tlf. 93 464 28 56 - Fax. 931878739 M.ANGELES MARCUELLO MARTINEZ JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 10 Ronda Universidad, 18. BARCELONA. Procedimiento ordinario nº 308/2011. Parte recurrente: M.Àngels Marcuello Martínez. Parte recurrida: Ayuntamiento de Palau-Solità i Plegamans. Parte codemandada: “Instal.lacions de Lleure Esportiu Illa, S.A.” y “Novem Systems, 2010, S.L.”. Cuantía: Indeterminada. Vistos por mí, D. Eduardo Rodríguez Laplaza, Juez titular en comisión de servicio de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, los presentes autos de procedimiento ordinario, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 308/2011, instados por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Silvia García Vigne, en nombre y representación de M.Àngels Marcuello Martínez, defendida por el Letrado Sr. Rafael Mendoza Navas, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palau-Solità i Plegamans, de fecha 14 de abril de 2011, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Verónica Cosculluela Martínez-Galofré, y partes codemandadas “Instal.lacions de Lleure Esportiu Illa, S.A.”, y “Novem Systems, 2010, S.L.”, representadas por el Procurador de los Tribunales, Sr. Francisco Javier Manjarín Albert, y defendidas por los Letrados, Sres. Sergi Chimenos y Meritxell Barnola, pronuncio la siguiente SENTENCIA 308/13 En la ciudad de Barcelona, a 7 de octubre de 2013. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 14 de junio de 2011 tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta ciudad, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en el que tras concretar la resolución objeto de recurso solicitó se tuviese el mismo por interpuesto en plazo. SEGUNDO.- Tras la reclamación del expediente, se formalizó la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho contenidos en la misma y 1/11 NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon SILVIA GARCIA VIGNE : 201310033017843 >> RAFAEL MENDOZA NAVAS Tlf. 93 321-03-86 - Fax. 93 321-03-86 [email protected] 09-10-2013 Tlf. 93 464 28 56 - Fax. 931878739 M.ANGELES MARCUELLO MARTINEZ posterior contestación del Ayuntamiento de Palau-Solità i Plegamans, así como de las codemandadas, a través de sus representaciones letradas, que se opusieron a las pretensiones de la actora según es de ver de los argumentos recogidos en sus escritos solicitando la confirmación del acto administrativo recurrido. Por Decreto de 9 de marzo de 2012 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, habiendo lugar a recibir el mismo a prueba, practicándose aquélla que fue admitida de la propuesta por las partes y cuyo resultado figura en autos formulando posteriormente aquéllas escritos de conclusiones. TERCERO.- Por providencia de 7 de enero de 2013 fueron declarados los autos conclusos para dictar sentencia. La toma de posesión de este Juez en los Juzgados de la plaza tuvo lugar el día 12 de abril de 2013. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Del marco litigioso. El objeto del presente recurso lo constituye el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palau-Solità i Plegamans, de fecha 14 de abril de 2011, en cuya virtud se adjudica concesión para la elaboración del proyecto de ejecución, construcción, gestión y explotación de complejo deportivo con piscina cubierta a la segunda entidad codemandada. La parte recurrente mantiene como motivos de impugnación los siguientes: que, declarada desierta la primera licitación, seguida por el cauce del procedimiento abierto, por Acuerdo del Pleno de la Administración recurrida, de fecha 30 de septiembre de 2010, el mismo Acuerdo decidió la modificación del Pliego de Cláusulas Particulares del contrato, a fin de posibilitar al órgano de contratación la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad en caso de que una segunda licitación, seguida por igual cauce procedimental a la primera, resultare asimismo desierta; que la empresa adjudicataria fue la única que concurrió a la segunda licitación, seguida por el procedimiento abierto, y en ella hizo una proposición cuyos términos económicos no respetaban aquel Pliego; que de lo anterior derivó una modificación sustancial de las condiciones contractuales, y, su aceptación por la Administración recurrida, la introducción en el procedimiento abierto de una negociación prohibida en el seno del mismo; y que a la adjudicataria le fue admitida como garantía provisional la aportación de un pagaré que no se halla entre los medios legamente admitidos para constituirla. 2/11 NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon SILVIA GARCIA VIGNE Tlf. 93 321-03-86 - Fax. 93 321-03-86 [email protected] : 201310033017843 >> RAFAEL MENDOZA NAVAS 09-10-2013 Tlf. 93 464 28 56 - Fax. 931878739 M.ANGELES MARCUELLO MARTINEZ La Administración recurrida mantiene como motivos de oposición a la impugnación los siguientes: falta de legitimación de la actora, al no existir acción pública en materia de contratación administrativa y por falta de impugnación, en sede administrativa, de las bases o condiciones del procedimiento negociado; que la proposición de la empresa adjudicataria, si bien suponía la no aceptación de las condiciones del procedimiento abierto, manifestaba interés en la adjudicación del contrato; que aun no habiéndose declarado formalmente desierto el procedimiento abierto en la segunda licitación, de hecho, materialmente la misma quedó desierta, al no haberse presentado licitador alguno; que lo único que hizo la adjudicataria fue anticiparse a tal declaración y formular una propuesta de procedimiento negociado; que en lo sustancial la utilización del procedimiento negociado se ajustó a las bases de la convocatoria; que la proposición realizada por la adjudicataria no suponía una variación sustancial de las condiciones del contrato; y que la aportación de un efecto cambiario a modo de garantía provisional, de constituir un defecto, sería subsanable. Las entidades codemandadas mantienen como motivos de oposición a la impugnación los siguientes: falta de legitimación activa de la actora, al no existir acción pública en materia de contratación administrativa; inexistencia de vulneración del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, al prever ya el mismo la posibilidad de aportaciones extraordinarias del Ayuntamiento; imposibilidad de recurrir la admisión de la adjudicataria en el procedimiento por la Mesa de Contratación, siendo firme su acuerdo al respecto; que el procedimiento seguido fue el abierto y no se estableció en su seno negociación alguna; y que el informe de fecha 17 de enero de 2011, de la Associació Catalana de Municipis, concluye que la oferta presentada se ajusta al Pliego de Cláusulas Particulares, y que la condición impuesta, en cuanto a las aportaciones extraordinarias, lo es para el mantenimiento del equilibrio económico de la concesión. Resulta indiscutido entre las partes el siguiente relato de hechos, a tenor de sus respectivos escritos alegatorios, y asimismo de la documental obrante en el expediente administrativo: 1. Que por Acuerdo de 29 de julio de 2010 el Pleno del Ayuntamiento de Palau-Solità i Plegamans decidió la aprobación del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que habrían de regir la adjudicación del contrato para la concesión de la elaboración de proyecto ejecutivo, construcción, gestión y explotación de complejo deportivo con piscina cubierta. 2. Que la adjudicación habría de seguir los trámites del procedimiento abierto. 3. Que la licitación fue declarada desierta por Acuerdo del Pleno de 30 de septiembre de 2010, decidiéndose en el mismo Pleno la modificación del Pliego 3/11 NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon SILVIA GARCIA VIGNE Tlf. 93 321-03-86 - Fax. 93 321-03-86 [email protected] : 201310033017843 >> RAFAEL MENDOZA NAVAS 09-10-2013 Tlf. 93 464 28 56 - Fax. 931878739 M.ANGELES MARCUELLO MARTINEZ de Cláusulas Administrativas Particulares, a fin de prever la posibilidad de acudir a un procedimiento negociado sin publicidad caso de declararse desierta la segunda licitación, asimismo a seguir por los trámites del procedimiento abierto. 4. Que a esta segunda licitación concurrió la empresa codemandada, “Instal.lacions de Lleure Esportiu Illa. S.A.”, proponiendo una aportación anual del municipio a la concesión de 95.000 euros, durante 17 años, así como aportaciones extraordinarias del mismo para garantizar el equilibrio económicofinanciero de la concesión, a razón de 100.000 euros el año 2010, 400.000 euros el año 2011, y 1.000.000 de euros el año 2012. 5. Que el Pliego de Cláusulas Particulares preveía (Cláusula 57) una aportación anual de 150.000 euros, mejorable por el ofertante, y la posibilidad de aportaciones extraordinarias a decisión municipal, a fin de amortizar anticipadamente la inversión, en cuyo caso las mismas podrían destinarse a la reducción del importe de la aportaciones anuales, o su número. 6. Que por el Acuerdo impugnado del Pleno municipal decidió aceptar la propuesta efectuada por la codemandada y adjudicar el contrato de concesión de obra pública en su favor. SEGUNDO.- De la cuestión suscitada por las demandadas en torno a la legitimación activa de la actora. Además de las personas en el régimen general del proceso contenciosoadministrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las Entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico no sólo el Estado y las Comunidades Autónomas, sino también -y esto es una importante novedad- los miembros de las Corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos. Esta regla supone una evidente excepción al principio de que las minorías deben acatar los acuerdos de las mayorías (artículo 63 LBRL). Es interpretado dicho precepto por las SSTC 173/2004, de 18 de octubre, acertadamente citada por la actora, y 108/2006, de 3 de abril, en el sentido de incluir en su texto a todo concejal de la corporación municipal, perteneciera o no al órgano colegiado en particular que adoptó el acuerdo impugnado. De modo que en este último caso no le sería exigible, como es lógico, que hubiere votado en contra del acuerdo. Y ello es así porque todo concejal es elegido por sufragio universal, libre, directo y secreto por los vecinos y les representa en la corporación, ostentando legitimación para recurrir la actuación de tal corporación por el interés que tiene en su correcto funcionamiento en virtud de dicho mandato representativo. Partiendo de lo anterior, la recurrente era miembro de la Corporación Local a la fecha de adopción del acuerdo impugnado, hecho indiscutido por las partes del proceso, y votó contra el mismo (folio 648 del expediente administrativo), de 4/11 NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon SILVIA GARCIA VIGNE Tlf. 93 321-03-86 - Fax. 93 321-03-86 [email protected] : 201310033017843 >> RAFAEL MENDOZA NAVAS 09-10-2013 Tlf. 93 464 28 56 - Fax. 931878739 M.ANGELES MARCUELLO MARTINEZ modo que su legitimación activa no puede ser discutida en el presente caso. A mayor abundamiento, no puede olvidarse el énfasis del derecho comunitario en facilitar el acceso a la revisión judicial de las decisiones administrativas en materia de contratación pública, por obvias razones de interés público en la transparencia de la misma, de que se hace eco la STSJ de Madrid (Sección 3ª), de 2 de diciembre de 2009, en su FJº 2º. Por lo demás, y a propósito de la falta de impugnación de las bases o condiciones del procedimiento negociado, el hecho carece aquí de relevancia, pues lo que se impugna es la adjudicación final, no el Acuerdo municipal que decidió convocar nuevamente el concurso para la adjudicación, en base a las reglas del procedimiento abierto, y, previa modificación al efecto del pliego de cláusulas particulares, prever la posibilidad de acudir al procedimiento negociado sin publicidad para el supuesto de un nuevo resultado infructuoso en aquella licitación. Así como se basa la impugnación precisamente en irregularidades del procedimiento previsto para la adjudicación, que privaron a éste de la libre concurrencia que ha de caracterizarlo, en bien de las finanzas públicas y garantía de la libertad e igualdad de oportunidades en la contratación con la Administración por cualesquiera personas. TERCERO.- De los preceptos legales que resultan de relieve para la resolución del presente pleito. La batería de preceptos de interés para la resolución del caso es la que sigue: 1. Artículo 141 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), a cuyo tenor, en el seno del procedimiento negociado, no cabrá negociación alguna de los términos del contrato con los licitadores. 2. Artículo 154.c) LCSP, a cuyo tenor los contratos que celebren las Administraciones Públicas podrán adjudicarse mediante el procedimiento negociado cuando, tras haberse seguido un procedimiento abierto o restringido, no se haya presentado ninguna oferta o candidatura, o las presentadas sean inadecuadas, siempre que no se modifiquen las condiciones iniciales del contrato esencialmente. 3. Artículos 169 a 178 del actual TRLCSP, a cuyo tenor, en el procedimiento negociado, la adjudicación recaerá sobre el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos. Delimitados en el pliego de clausulas administrativas particulares los aspectos económicos y técnicos que hayan de ser objeto de negociación con las empresas y solicitadas las ofertas, al menos, a tres empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, siempre que ello sea posible, el órgano de contratación negociará sin discriminación alguna las ofertas con las empresas licitadoras para adaptarlas a los requisitos indicados en el pliego de cláusulas administrativas particulares, con el fin de identificar aquella oferta económicamente más 5/11 NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon SILVIA GARCIA VIGNE Tlf. 93 321-03-86 - Fax. 93 321-03-86 [email protected] : 201310033017843 >> RAFAEL MENDOZA NAVAS 09-10-2013 Tlf. 93 464 28 56 - Fax. 931878739 M.ANGELES MARCUELLO MARTINEZ ventajosa. 4. Artículo 7.3 de la Directiva 93/37, del Consejo, de 14 de junio de 1993, a cuyo tenor, podrá acudirse al procedimiento negociado sin publicidad en aquellos casos en que el procedimiento abierto o restringido seguido con anterioridad haya resultado infructuoso. 5. Artículo 258 del actual TRLCSP, a cuyo tenor el contrato de concesión de obras públicas deberá mantener su equilibrio económico en los términos que fueron considerados para su adjudicación, teniendo en cuenta el interés general y el interés del concesionario. La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos: a) Cuando la Administración modifique, por razones de interés público y de acuerdo con lo previsto en el título V del libro I, las condiciones de explotación de la obra. b) Cuando causas de fuerza mayor o actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión. A estos efectos, se entenderá por causa de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 214 . c) Cuando se produzcan los supuestos que se establezcan en el propio contrato para su revisión, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4º. de la letra c), y en la letra d) del artículo 131.1. Las medidas de restablecimiento del equilibrio económico del contrato podrán consistir en la modificación de las tarifas establecidas por la utilización de la obra, la reducción del plazo concesional, y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. CUARTO.- De la conclusión a alcanzar en relación a la adjudicación decidida. En esencia, pretenden ambas partes demandadas la validez del acto administrativo impugnado, entendiendo la primera (Ayuntamiento), que, con ser cierto que no se declaró formalmente desierta la licitación, se respetó la previsión del art. 154.c) LCSP, al no haber una variación sustancial de las condiciones iniciales del contrato ofertado, de modo que lo único que hizo el único licitador fue anticiparse a aquella declaración y hacer ya su oferta a la Administración, que ésta aceptó (la propia Administración reconoce en su escrito de contestación, al folio tercero, que la oferta suponía, de hecho, no aceptar las condiciones recogidas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares); y la segunda que no se siguió más procedimiento que el abierto, y que, ajustándose su oferta al pliego de cláusulas (afirmación ésta en conclusiones, folio octavo, contradictoria con las precedentes de la Administración recurrida en su contestación), la decisión de adjudicación se ajustó a derecho, perfeccionándose el contrato de modo vinculante para ambas partes a la concurrencia de oferta y aceptación en torno al objeto contractual. En el presente supuesto ha de entenderse que, como pretende la actora, se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (el negociado, a que debió acudirse tras la declaración de desierto del abierto, en su segunda convocatoria), incurriendo por ello el Acuerdo impugnado en el vicio 6/11 NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon SILVIA GARCIA VIGNE Tlf. 93 321-03-86 - Fax. 93 321-03-86 [email protected] : 201310033017843 >> RAFAEL MENDOZA NAVAS 09-10-2013 Tlf. 93 464 28 56 - Fax. 931878739 M.ANGELES MARCUELLO MARTINEZ de nulidad absoluta del art. 62.1.e) LRJAP. Al respecto de este motivo de nulidad, mantiene el Tribunal Supremo que “La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente restrictiva en cuanto al tratamiento de este motivo de nulidad, declarando que “los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad radical deben ser de tal dimensión que es preciso que se haya prescindido de modo completo y absoluto del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de sus trámites. Teniendo en cuenta, además, que se trata de trámites legal- mente establecidos y lo cierto es que la parte recurrente ni siquiera cita la regulación contenida en la Ley de Puertos de 1928 -EDL1928/54sobre la exigencia de publicación de la orden aprobatoria del deslinde. Debiendo valorarse singularmente "'las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que real- mente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido.' (SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000)" (STS de 5 de mayo de 2008)”. Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia, la conclusión avanzada se alcanza por las siguientes razones: 1. La propia Administración demandada reconoce, y así resulta del mismo expediente administrativo, que, a diferencia de lo que ocurrió con el primer procedimiento seguido (folios 218 y ss. del expediente administrativo) se orilló el trámite de declaración del previo procedimiento abierto como desierto, y, con ello, la apertura misma del procedimiento negociado sin publicidad previsto para tal supuesto. 2. La proposición de la adjudicataria no suponía una aceptación lisa y llana del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, con la introducción de mejoras permitidas por el mismo, pues con ser cierto que se mejoraba el importe de la aportación anual municipal a la concesión, también lo es que la citada mejora (de 150.000 a 95.000 euros anuales, por diecisiete anualidades) suponía un ahorro de 565.000 euros en tal concepto para las arcas públicas, frente al 1.500.000 euros que se introducía por la adjudicataria en concepto de aportaciones extraordinarias que, por lo demás, y según el mismo Pliego (cláusula 57) eran de libre decisión municipal, y destinadas a amortizar anticipadamente la inversión, minorando el importe, o el número de aquellas aportaciones anuales. Con lo que se modificaba la configuración por el Pliego de estas últimas aportaciones en un doble sentido (su finalidad, de minoración de las aportaciones ordinarias a la supuesta garantía del equilibrio económico de la concesión, y su carácter, de facultativo a imperativo para la Administración). 3. De lo anterior resulta, por si la falta de seguimiento de procedimiento negociado alguno no supusiera bastante irregularidad, una variación sustancial de las condiciones iniciales del contrato, por más que la Administración demandada aduzca a otros extremos de la oferta presentada que compensarían las aportaciones extraordinarias introducidas por la codemandada (incremento en 150.000 euros de la inversión destinada a mejora de las instalaciones, reducción en 2 meses del plazo de inicio y finalización de la obra, y en 0,2 euros 7/11 NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon SILVIA GARCIA VIGNE Tlf. 93 321-03-86 - Fax. 93 321-03-86 [email protected] : 201310033017843 >> RAFAEL MENDOZA NAVAS 09-10-2013 Tlf. 93 464 28 56 - Fax. 931878739 M.ANGELES MARCUELLO MARTINEZ del importe medio de la tarifa a abonar por los usuarios, mejora en un 4% del beneficio a destinar a mejoras sociales, y reducción en 10 años del plazo concesional). Así, frente a lo diáfano de la repercusión económica de la previsión de las citadas aportaciones extraordinarias, de la de los restantes extremos que se dicen mejoras en la oferta no hay noticia, por falta de prueba por la demandadas, sin olvidar que un desembolso municipal como el pretendido por la adjudicataria supone allanar extraordinariamente a la concesionaria el acceso al contrato, al liberarle de una buena parte del desembolso inicial, el más costoso, por su importe, y por la imposibilidad de contar para él con los beneficios de una explotación aún no iniciada. 4. A su vez, la modificación sustancial aludida apunta a una clara negociación en el seno del procedimiento abierto legalmente proscrita. 5. Y, finalmente, la circunstancia de haberse orillado totalmente el cauce del procedimiento negociado (resulta una evidencia que el órgano de contratación no ha efectuado consultas con distintos candidatos, ni negociado los términos del contrato con varios de ellos, ni recabado la oferta de los mismos), allí donde, al menos, otra empresa se había mostrado dispuesta a optar a la adjudicación de recurrirse a alguna fórmula negociada (en ello ha insistido con razón la actora, a los folios 211 y ss. del expediente administrativo), es en el presente supuesto constitutiva de la causa de nulidad alegada en el acto impugnado, sin que pueda tenerse en modo alguno por seguro que el resultado final hubiera sido el mismo de haberse seguido el procedimiento legalmente previsto, considerada, como mínimo, la existencia de una segunda empresa dispuesta a negociar la adjudicación. 6. Habiendo en todo caso de añadirse que la pretendida finalidad de las aportaciones extraordinarias propuestas por la adjudicataria, y que la actora, y este juzgador, estimamos radicalmente contrarias a lo previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, que tiene, no se olvide, el carácter de verdadera ley contractual (STS, Sección 7ª, de 25 de junio de 2012, RC 1790/2009), a saber, de cláusula de garantía del equilibrio económico financiero del contrato, resulta completamente ajena a la fase de preparación y adjudicación de un contrato administrativo, entrando tal instituto en juego a lo largo del desarrollo de la relación contractual, cuando concurran los supuestos del aludido art. 258 TRLCSP, siendo así que la propuesta de la adjudicataria da por supuesto que el contrato, en las condiciones iniciales en que era ofertado, no garantizaba la reciprocidad de contraprestaciones, que es el exacto concepto a que responden las aportaciones extraordinarias ofertadas, pues, de haberse querido introducir una cláusula al Pliego que garantizase el equilibrio económico financiero de la concesión, ésta habría de consistir, cabalmente, en la previsión de posibles supuestos futuros, y no presentes, que la hicieran necesaria, su alcance, y, en su caso, las concretas medidas a adoptar para restablecer tal equilibrio. 8/11 NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon SILVIA GARCIA VIGNE : 201310033017843 >> RAFAEL MENDOZA NAVAS Tlf. 93 321-03-86 - Fax. 93 321-03-86 [email protected] 09-10-2013 Tlf. 93 464 28 56 - Fax. 931878739 M.ANGELES MARCUELLO MARTINEZ De todo lo razonado se estima acreditada la vulneración de los principios básicos que rigen la contratación administrativa, al no haberse seguido el procedimiento negociado por sus trámites legales, y no haber siquiera la oferta merecedora de adjudicación justificado, por su contenido, y de haber tenido lugar, el uso de tal procedimiento, no habiéndose con todo ello garantizado la libre concurrencia a la licitación, pues, como recuerda la STS (Sección 5ª), de 31 de marzo de 2005, “No podemos olvidar, por último, que los principios de publicidad y concurrencia que exige la actividad contractual de las Administraciones Públicas (y que la Disposición Adicional Sexta hace, incluso, extensivos a las sociedades mercantiles y a los organismos públicos) sólo puede excluirse cuando la naturaleza de la contratación sea incompatible con los tales principios, lo cual, por lo expuesto, no acontece en el supuesto de autos.” Lo anteriormente expuesto hace innecesario el examen del motivo de impugnación atinente a la forma de constitución de la garantía provisional exigida a la empresa adjudicataria en su momento. QUINTO.- De las costas. En virtud del art. 139.1 LJCA, no procede especial pronunciamiento en materia de costas. FALLO ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de PalauSolità i Plegamans, de fecha 14 de abril de 2011, declarándolo nulo, sin especial pronunciamiento en materia de costas. Así por esta mi Sentencia de la que se unirá certificación a la causa y contra la cual cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los QUINCE DIAS siguientes a su notificación, ante este Juzgado, mediante escrito que contenga las alegaciones en que se fundamenta el mismo (art. 85.1 LJCA) lo pronuncio, mando y firmo. 9/11 NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon SILVIA GARCIA VIGNE Tlf. 93 321-03-86 - Fax. 93 321-03-86 [email protected] : 201310033017843 >> RAFAEL MENDOZA NAVAS 09-10-2013 Tlf. 93 464 28 56 - Fax. 931878739 M.ANGELES MARCUELLO MARTINEZ PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por el Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario Judicial, Doy Fe. 10/11 : 201310033017843 >> RAFAEL MENDOZA NAVAS NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon SILVIA GARCIA VIGNE Tlf. 93 464 28 56 - Fax. 931878739 Tlf. 93 321-03-86 - Fax. 93 321-03-86 [email protected] Cabecera Remitente: Asunto: Fecha LexNET: Datos particulares Remitente: Destinatario: Nº procedimiento: Tipo procedimiento: Descripción: NIG: Su referencia: Ident. en LexNET: Archivos adjuntos Principal: Anexos: M.ANGELES MARCUELLO MARTINEZ [0801945010] JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU N. 10 de Barcelona, Barcelona Recurs ordinari 08/10/2013 08:38:00 [0801945010] JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU N. 10 de Barcelona, Barcelona GARCIA VIGNE, SILVIA [643] 20110000308 FIC SENTENCIA GENERAL EN BLANCO (duplicat) 201310033017843 04069_20131007_1114_0009650916_01.rtf Lista de Firmantes Firmas digitales: Referencias Procurador Mi Ref Cliente Contrario Abogado 09-10-2013 2607 M.ANGELES MARCUELLO MARTINEZ RAFAEL MENDOZA NAVAS Mar, 118, 2 08911 Badalona 11/11