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SOBRE NOTARIO Documento: pdfPeso:3.39MBTipo:leyes
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LEY NO, JO\, SOBRE NUT;\¡UADU
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1964,t;
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DE LOS NOTARIOS
Artícuio
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Clblf In ,Kh)~ a lu", cuale... h:-. parte,,> dcbd!1 () L}LlICWJldar el CiIl,Íl tt'¡ de duten~
t(cllLtd mhCH'ntl.'
lo:-, act\b de t! dU[nrddll PLlhbcd ~ pdra ddrk~ techa CICf'"'
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en depÚ"nu y expedir (O[lld... lle l,)" m!~llIl)'" Tcnllrán
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fOIrlld c,>rahtcu<..l" por L\ pr",..,cnte le\'
Artículo 2. Sun No[,\r\o'-, tIb que ,Kru"lmcntc
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N,)[(!W).., <'(111n()mhrad()~ Pl)f 1,\ Suplcln,l (\1TlC de Ju...rlC¡,t. SLl~ fllnLI(1I1t.''' ...Im
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Cd'>O:''>l'r1<-J.bdl)'>¡10r ti Ley-
CAPíTUL()
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FU\,CK)Nf::-;
(:ON~l;LAR[~
Artículo 3. Los abogados designados o que sean de~lgnaJos ~uplcntes
de Jueces de Paz, tendrán mve.'ltltiura de Notano,') públICos, por el tIempo que
ejerzan "u.'!funcIOnes, dentro de ..,u~respeCllva.'! jurisdiccIones, con todos los
deberes, atribucIOnes y prerrogativas mherente... al Notanado.
PÁRRAFO: Lo~ ahogadm que hayan desempeñado pOi dos años o rná~
las funCiones de Suplente" de juece.'! de Paz y no hay,\\) .'!Ido destitUidos por
mala conducta o falta en el ejercicio de Slh funciones, conservanín ~u mvestldura de Notano dentlO de la Jun~dlCclón notdnal donde ejerzan StlSfuncio~
ne,'), de rleno derecho y sm fonnal1daJ alguna, ~alvo partICipaCiÓn a la Su~
prema Corte de JustICia, para flt1e~ lle registro.
Artículo 4. (Modiflcado por la Ley nÚmero 126, deltO de febrero de
1966, Gaceta OflnalnÚmero
897 1, del 2J de febrero de 1966). El nÚmero de
NotallO.'! no poJd exceder de uno para 1m munlClplm cuya población no
pa~e de mil ql\lnlento.'l habltante~, y en el DI.'Itnto NaCional y los dem,-h
mUnlClplOS de uno por cada mI! qUlI1lcntos habmmtes y uno más por {r¡fracción que exceda de setecientos cmcuenta.
Artículo 5. Para .'!ernombrado Notano "e requierc. 1ro. Scr JOInll11Ca~
no y estar en el pleno goce de los derechos clvde.'! y polítICos; 2do. Tener por
lo mcnos veintidnco
aÜos de edad; 3m. Poseer el título de Doctor o Llcen~
Clado en Derecho; 4to. Ser de buena~ co~tum.bres lo cual se comprobará por
medw Jc certificaCión expedld.:l por el SíndIco del munlClplO donde el inte~
resado tenga dOlTIlcil1o; Sto. Poseer capaCidad física y mental pard el desem~
peÜo de las funclOnes notanales; 6tn. No habel .'!Idocondenado JlllltC1almen~
te por cnmen o delito contra la propledaJ o las buena~ costumbres, lo cual se
comprobará por certificaCión expedlJa por la Secretaría de Estado de JUSticia. (La ley que suprimió la Secretaría de Estado de Justicia encargÓ de sus
funciones a la ProcuraJuría General de la RepÚblica.)
Artículo 6. El Notanado se pierde: 1) Por condenacIÓn JudIcial defjlll~
tiva por crimen () dehto contra la propiedad o las buenas costurnbres; 2) Por
mcapacltarse el Notario física o mentalmente para el desempeño de la.:.funCiones notanales, conforme certifICaCiÓn médico legal; 3) Por destitucIÓn
disClplinana; 4) Por renuncia. En los casos expresadm. en los mCI"os 1 y 4 de
este artículo, el Notanado se pierde de pleno derecho. Cuando el Notario
acepte un empleo o función Judicial qucdar!:1 suspenlhdo de sus funciones de
Notano, las cuales recobrará tan pronto cese en el mismo, preVia participación a la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 7. SI el Notano que se encuentrc en uno de los casos señala~
dos más arriha contmuase eJerclcndo el Notariado, la Suprema Corre de Jus~
tlCla declarará la destitución del Notano en sus funCIones, a requenUl1ento
del Procurador General de la República o por denuncl<l o requerimientO de
cualquier lI1(eresado
Artículo 8. Los Notanm. ~ef<í.nJuzgados dl.'!clplmanamcnte por la Supre~
ma Corte de JustICia con.'ltltLuJa en Cámara Dlsclplmana, pUlhendo aplicar
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como penas, multas que no excedan de Quinientos Pesos Oro (RD$500.00)
y suspensión temporal que no pase de dos años o la destitución, según la
gravedad del caso.
Se entiende por falta para los efectos del presente artículo todo hecho,
actuación o procedimiento que un NotarIo realice en el ejercicio de sus fun-
ciones o con motivo de éste,o prevaliéndosede sucondiciónde Notario,no
penados por ninguna otra ley, y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia
y para la conservación de la moralidad profesional, necesite ser corregida en
interés del público.
Artículo 9. Los Notarios están obligados a prestar su mInisterio siempre que fueren requeridos para ello, en días y hotas laborables, con un objeto
lícito, salvo el caso de excusa legalmente justificada.
Con excepción de los testamentos, los Notarios no estarán obligados a esctiturar ningún acta, antes de las (6) de la mañana ni después de las seis (6) de la
tarde ni en dras no laborables, salvo en caso de que haya peligro en la demora.
Artículo 10. Los Notarios están obligados a residir en el lugar que le
haya sido señalado por la Suprema Corte de Justicia para ejercer sus funciones, bajo pena de destitución. Pero podrán actuar en todo el radio de la provincia a la cual pertenece dicho municipio, cuando sean requeridos y debidamente autorizados por el Juzgado de Primera Instancia del Disrrito a que
pertenezcan.
Los Jueces de PrimeraInstancia podrán otorgar,por motivos atendibles,
extensión de jurisdicción a los notarios de los municipios de su dependencia,
para que estos puedan actuar en otro municipio fuera de su Distrito.
Artículo 11. En los municipios donde no hubiere Notario, o si habiéndolo éste se encontrare ausente o imposibilitado temporalmente para ejercer
sus funciones, el Juez de Paz lo sustituirá sujetándose a lo prescrIto en la
presente Ley. Cuando en un municipio hubiere más de un Juez de Paz las
funciones del Notario serán ejercidas por aquel que designe el Juez de Primera Insrancla del Distrito Judicial correspondiente.
Artículo 12. El Notario que no hubiere abierto su estudio sesenta días
(60) después de haber sido nombrado o de haber sido autorizado a trasladarse
a otro municipio se considerará como renunciante.
Artículo 13. Los Notarios podrán trasladar su residencia para ocupar
una vacante en otro municipio, con autorización de la Suprema Corte de
Justicia.
Artículo 14. La Suprema Corte de Justicia podrá conceder licencia a
los Notarios por causas justificadas, hasta por un año, pudiendo prorrogarse
por un año más.
Artículo 15. Las funciones de Notario son incompatibles con la de
cualquier cargo o empleo del orden judicial, salvo las de abogado de oficio, y
las indicadas en la presente ley y en el inciso a) del Artículo 78 de la Ley de
Organización Judicial.
('i\PITLlli
\'111. FU";l ']O'\;E:--Cli!';;LL'\R!:::--
Artículo 16. Se prohlhe a los NoraTlo~, baJo pena de dl'~nrucIÓn; (1)
Ejercer ~U'ifunciones fuera de q/ JUriSdICCIón '11no es en algunos de lo~ caso:-.
prev!.",ros en la Ley; b) b;cnrurar acro~ y legal12:ar fmna:-, o huella:-. lhgnale:-. en
que .'ean partes ellos mJ'i!n()~ o :-.u~parlenrl'S y afme~ en línea dlfecta, en
cualquier grado, y en línea colateral hasra el CU,1rro grado Lnclu~lve, o que
contengan dISI)()'ICIOnes a favor del Notano o de cualquIL'r,l de la" persona:-,
e~rcclflCada:-. más dtnha; c) Const1tlllr~c f¡ad()re~ o garante:. en lo" acto" que
escnturan, o de los pré~tamo.., que..,e hubleren hecho por..,u medlacLÓn, u que
()
ellos hHyan :-.tdoencargados de hacer Constat en acta <luténtlG1 baJo (IfIna
pnvada; d) Interesarse en d"unto~ a propÓSito de 1m cualc:-. eJefzan fl\nCl()ne~,
e) Colnc\r en ~u nomhre personal y sm el consentimiento
del dueño, dineros
que hayan reclhil1o, aÚn baJo la condICión de pagar mtere~e:-..
PÁRRAFO 1 : Igualmente, \c pn)h¡be d !O'lNotar!1)"', tambJt~n baJo pena
() legalizar flfll1a~ () huellas lhgltale~
de lle:-.tHuc¡ón, escnturar dcta~ dllténtlca~
()
de acras b<lJo tlflll<J pnvad;-¡, en 1m c1Iale..,"ean partes ld:-'per~ona" p(¡b\¡ca~
pnvada~, fblcas () mora \e" o "LISrepre:-,entantes, a qUlcne"l presten ,<,er\'tClm
remunerado,> permanentes CtH110em.pleado~, abogado.." a,<,e..ore~() consulto()
res retnnuldos rnedlante el ,',I,<,temalit: Igualas de cualqUier otro modo, o quc
contengan alguna d¡spmlC:lÓn en relaCllm con la,', mencionada" personas fíSIca~ o m{)rale~.
Las dl~rK)'<'lclonc~ a favor de b.. per')una~ fblCI.., o morale:-, Indicac\,1,<"
cOI1tenldas en actas e:-.cnturada:-. o lega/¡zada.., por lo,',Notano:-. en vJOlac¡ón él
las pJOhlblClone<; señaladas en e<;te artículo :-,crcl.naf1ulable:-., pero la nulidad
no podrá "el' mvocada por la parre en cuyo Favor ('1 Nouno prc'Ire serviclo:remunerados permanente..,.
PÁRRAFO 11: (Agregad()p()r la LcynÚmcro 191, llell0lJc agt)..,rode 1968,
publicada en la Gaceta (JEtclal nÚmeru 9241, del 23 ,le septlemhre de 1971)
A..,í también, se prohil)c a los Nntanm, baJo pena de su dc,\titucIÓn por qUien
corresponda, escnturar acta~ auténtICas o legahzar fmnas o huella:-. dlgltales en
actos baJo firma pnvaJa, que autorlcen trclSpa'iO:-'sobre derecho,', ddqumdo,<, bajo
el Sistema de vema<; conchCtonale'\ de mmllcbles corresponc{¡cnres a apartamentOSde los ediftclos mult1fatmhare~ o ul11fatmltare~, con:-.tfll1dm por el GObtClTIO
Donllmcano, o el Insntutn NaCIonal de la Vlvlend(l, c m,',t[tUld()~en "Bien de
Familia!>, 'im que previamente compmchen que ~e hm) cumphdo las eXlgenClas
de [as ¡eye~ que !o ngen, ,\.",{como, Igualmente en todos aquelJo.'>ca~m en que
eXbtan cláusula:-. restrlcnva... para esO'>tra~paso'" en los correspondientes contrat()~, sm que Se hub¡ere obrerudo previamente la debida autOrlzaClÓn del Poder
EJccutlvO o lle la DireCCión General delln~tJtuto Nacional de la \/¡vtenda, segÚn
cJ caso, y hayan ,,1(10san~fechos ttx.ios los requIsitos eXigidos en las sci\alada'i
cláusulas.
Artículo 17. Lo:, Notafll):-' no podd.n cJercer :-.usfuncJl)ncs smo de~pu6
de haber prestado ante el Juez ~le Pnmera ln<;tanc¡a del [)I~tnto JudíClal de su
residencia, Juramemo de cumplir fielmente la.. obligacIones de ~l\ mL11lsteno,
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Artículo 18. Los Notarios depositarán en la Secretaría del Juzgado de
Primera Instancia su firma, la cual no podrán variar sin autorilaci6n de la
Suprema Corte de Justicia.
Artículo 19. Los Notarios tendrán visible en su estudio un cuadro en el
cual inscriban los nombres, apellidos, calidades y residencia de las personas
interdictas y provistas de un CONSULTOR JUDICIAL en la extensi6n de
su jurisdicción, así como la mención de las sentencias relativas a la incapaci...
dad de dichas personas; todo, inmediatamente después de la notificaci6n que
se les haya hecho, bajo pena de dafios y perjuicios en favor de las personas a
quienes haya perjudicado su negligencia a este respecto. Tanto la interdicci6n como la cesaci6n de ésta deberán ser notificadas a los Notarios por el
Procurador Fiscal.
Artículo 20, Toda infracci6n a la disposici6n de este Capítulo que no
esté sancionada en él se castigará con una multa de RD$20.00 (veinte pesos)
contra el Notario contraventor, sin perjuicio de la responsabilidad en que
haya podido incurrir.
CAPÍTULO II
DE LAS ACTAS NOTARIALES Y DE SU REDACCIÓN
Artículo 21. Las actas serán escrituradas por los Norarios a mano con
tinta indeleble o a máquina, en un solo y mismo contexto, en el anverso y rever...
so de la hoja de papel, en idioma espafiol, sin abreviaturas, blancos, lagunas ni
intervalos. Contendrán los nombres, apellidos, nacionalidad, número de Cédula
de Identificaci6n Personal, calidades, domicilio y residencia de las partes así como
de los testigos cuando la Ley requiera la presencia de éstos. Las fechas y las cantidades se expresarán en letras. Los poderes de los comparecientes serán anexados
a la escritura original; pero cuando sean auténticos y contengan otras disposicio..
nes, serán devueltas a las partes, dejándose la debida constancia. En el acta deberá hacerse menci6n de que la misma ha sido leída a las partes y cuando fuere
necesaria la asistencia de testigos, de que ha sido leída en su presencia. No se
derogan las disposiciones del artículo 972 del Código Civil.
Artículo 22. En toda acta notarial se expresará el día, el mes y el afio en
que fue escriturada.
Artículo 23. Las palabras omitidas en el texro de un acta notarial se
escribirán al margen, frente a la línea a la cual correspondan y serán salvadas
al final del acto. Cuando por su número no puedan escribirse al margen, se
pondrán al final del acta, con la llamada correspondiente, en el sitio al cual
correspondan y serán expresamente aprobadaspor las partes.
Cuando se hayan omitido en una misma hoja más de rres palabras en
una línea, o cuando en una misma hoja se hayan omitido palabras en más de
dos líneas, no podrá enmendarse la hoja correspondiente, la cual deberá ser
redactada de nuevo.
l \1'11\ hl\1]1'
fl \'ll,)\L"l(y,"lL
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y pOf el
L\~ !lota.., (¡[ margen, ,!ehc!l ~ef flnn'\lLh r'nf l()~ cnmpafl'l"len(e,>
~()L\t \li, fl'Q\1I,,)tl) ,,\n el (\1,1\ "IU,1n nuLl~, ~l
[C~lIgo~, é,>tl)~ tdm"e leqllll'fl'n
btén dehel jn fmn<1f,
Artículo
24. N,) ,kh"f,í hdhef pdL¡])fd~ l'nllll:nl..-LkLh, nI I\HCI IínCrh, nI
I'()I IllCJ¡O ~Ic en,dlLll)JK'~ en <..'[CUl'q~() ~kl ,KU, y la" p,d,lhrd~ hmndda"
()
Jl1¡t'Ihld~, LI~ 1I1(t'rltnc,ld,h
,lgn..'!:-';alLh ~l.'tSn tl.ULb. Lh p,ILlhLh r.\yada~ d('hef,ín "l'rlu llc (,¡[ Jl1,meld que el nÚmt'rl1 puedd h,!Cl'f~e cn¡h(<1f al margen,
PESnS)
c,HHrd el NowJ'lo \
tOllo h"J') I'l'Il,l ,le multa ,le R[)~IOl'\ C\! (CIE~
aun lit> lJc~[j(L¡CIÚn en Chl} ,le traudl'
()
Artículo
25. ClIandll eIlUIl ,Kt,l huhll'r,' ,¡ut' lI1'>l'rtar I',írrafo.." f¡d~e"
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ArtÍl:ulo
26. CUdndn Cl1mp,ue:c,1J) pcr"on,b que nl) "cJ',m L'! C"P<H)ol,
h,mín
~kLLlrdCI()[1l''' al Not.lrll) ti tr:l\ é" de lln" tl'"flg\)" qUL' Ll)\1O:Gm el l)
"U"
ln~ ldlOl11tl" lle!eh ptllte" l)lcho" te,>ttW)" "lJ~(IIb[[(ín el dl..-td U}[lJuntamente
en
Ll\!) 1,1'>pdrte" \' el N,)(<lflO, lllllen had (.1I1"LII t(),Ll~ e""h ClrclJn~Lmc¡rh
1..'1,10,1 \ ],¡ cl)n{unnIlLI~J dl' lo" (:U!llpdre(lerHt'"
Artículo
27. Lh ~l1t,trld" el11pké!Lín pdLl llb ,1Ctm ,i" ~LJIllmblerIu
L}\\I..'"fre:!.." g,\L\l\\Ía ,\e rl.'''hh.:nc\,\ \ dur"h\\1,b,l,
CU\,h ,hnH:n~\nncs,
plll h1Ja~, ~cr(1n de \'e!l1te ccntímetro"
dL' ,mch\\ !'l)[ t!e!l1ta centíJ1)t'trn~ de
p,\pd
largo CUdIlllo m"no".
Artículo
2R. En Il)" tI(to~ [elml\U~ d mllllleh!e~, ll)'> ~OL\lIli,> eX1g1riÍn
qlIe no hdY<1
'lUl' ll),'>hlene" lle que ~e trate '>L'dIl dl'"UllO" cun "ti \'ll'cbh\n
[)
lugar tllJu~b, dehlendo
l'XprC"dr. 1rn. LI ...¡tUdCll\n y Il)~ Imdl'll)~, el nombre
,,1
Cl)I){L1!l1)
Ll
Illl'dlda
nÚmelU
eXl"t!LTl'n ,Iel m!l)uehlc "ohre --,1uul \ ef"'L' L'i
pre"L'IH,llllb d
'>lIpulll.l,d, ,,¡ Colb[,1 en Il)~ l¡oulmenro~
"1 Ll e~l'fC"rln hh parte... Ju:-.ttt¡l<'ínl!l)!l), 2dl) LI~ (,Irg,h que L:L1H'n el mmuehle
uhJl'to del Clmlra)\(). L(1 de"Ig[°, "1 Lb I',trte" ID Ju~t!hc,ln COIl 1,1"pfueba" C\}[Tl'~l'lmdlen[L''',
predlu..,
Ildl-Il')n ,.le lo"
len[e" u ~ll)IIlmdnte" en Lh "'ICITldlllllhre.." y ,,1 é..,td~
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ll{)CUnWllt{),>;¡ la \'1"'(<1() lJc
"on drdleIlre,>, el "lglh) \Je elLI", "Il'lllprC que ,le llJ"
la" decLILlCllHle" lle L!" ptlrtC", rued,H1 Clm"LII ,-,,,Cl" (Ir(Ulbtdncl,h,
Adelll{\"
de lt) expre"dlh),
:'>L'LtJl1"1,~ntHÚn
en \t).., ,1C(l b h¡!'l)[ec'¡rIl)":
1I{).
Ellm(lollt'
y la GIU".! lJel uéJlto;
2llo Lo" m(ere"e" ntlpul,IlJo"
tJ la dL'cLlltI3m, LI épl1c\ en qUl' vm eXlgluÚn de nl) lJC\'cngr¡r!O" ,¡J C,!(lICtl ,lllclld.ldo;
hle,> el L'!Plt,d \' !()~ !I1tefe~e..,; 4w LI ell'CLl{')n ,le lJoJlllcdlO de LI" parte" en
un r'untn C\.\..dqUlefa de L\ j\\t\>d\l.Th\n .Jl."tJ\\:g<\l\~~ d\.' PlIl11l.:f,\ In..,nH\lT,\ de la
Pni\'lI1Cld en donde r,dlque elmmuehle
tlfectadd
La relLKC]i"in de LI..,,ICU" IeLtI1\'d" ti 1I1llHlehte,> regl'>lfdllo" ~e reglr;1n por
LI:-'~11~I'lblclonn
corre:-,pdlh]¡enre"
,le 1.1Le)' ,>ohre Regl"lIl) lJe Tterra:-..
Artículo
29. Lm Nl)[,UJt)~ no h,lr.ín ÜJ1)..,tdr en ¡\)~ ,Kit!'> que reClhan
que lo" II1l1luchlc" 1.'.,1.111]¡he" lJc gr,l\',ímenc",
"!110 en \ bta lJe L¡ (eftLf1cdCll')n eJel Cl)n"cr\'dlJur
,le IlIpoteLtl" ,le [;¡ pfO\ 1nLl,1 ~Jon,Je ¡,¡dlque el Inmuehle. h,ljo pen,¡ ,le RD$10l'
00 (CIEl';
I'E~O~)
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DE RELACIONES
EXTERIORES
Cuando se trate de actos hechos en conformidad con e! Artículo 143 de
la Ley de Registro de Tierras, no harán constar en los actos que instrumenten
que los inmuebles están libres de gravámenes sino, cuando en el certificado
de título expedido por e! Tribunal de Tierras no se exprese la existencia de
gravamen alguno.
Articulo 30. Los Notarios identificarán a los comparecientes mediante
la presentación de sus cédulas de identificación personal o de cualquier otro
documentO destinado a la identificación de las personas cuando legalmente
no estuvieren obligadas a tener aquella.
Articulo 31. Las actas serán firmadas en tOdas sus fojas por las partes,
por los testigos si hubiere lugar y por e! Notario, y de esta circunstancia deberá este último hacer mención al final del acta.
Cuando las partes no sepan o no puedan firmar, los Notarios les harán
estampar sus huellas digitales. Se entiende por huellas digirales para los fines
de esta ley, la impresión con tinta indeleble de las yemas de los dedos pulgares de ambas manos de los comparecientes. En caso de que algún compareciente no tuviere pulgares, la impresión de cualesquiera otros dos dedos de
las manos. Si por cualquier razón le es imposible a un compareciente impri...
mir sus huellas digirales, los Norarios deberán hacer mención de esa circunstancia y de la causa del impedimento. El Notario deberá en todos estos casos
estar asistido de dos testigos aptos. De todo lo anterior se dará constancia en
el acta.
Artículo 32. En tOdos los casos en que la Ley requiera la concurrencia
de testigos, que no serán nunca más de dos, éstos deberán ser dominicanos,
mayores de edad y domiciliados en e! municipio donde tiene jurisdicción e!
Notario actuante. Este artículo modifica en cuanto le sea contrario al Ardo'
culo 971 del Código Civil.
CAPÍTULO III
DEL PROTOCOLO
Artículo 33. Los Notarios están obligados a conservar los originales de
las actas auténticas que escrituren y tendrán un protocolo de las mismas.
Cuando se trate de legalización de fitma sólo deberá hacerse mención de!
acta correspondiente en un registro que se llevará al efecto.
Artículo 34. El protocolo estará dividido en volúmenes contentivos de
las actas escrituradas entre e!lro. de enero y el31 de diciembre de cada año,
ambas fechas inclusive. A seguida de cada acta se colocarán los documentos
que se anexen al mismo como comprobantes.
Artículo 35. Todas las actas protocolizadas llevarán el número que les
corresponda, escrito en letras y por orden de fecha.
Artículo 36. Todas las hojas de cada volumen serán foliadas con el
número que les pertenezca por su orden} escrito en letras y guarismos.
cAríTL:I,O
VIII.
FlJNCJUNE:-; CJ)\)SULARE~
Artículo 37. Toda~la') hOjas de li-:l~
c:-.cnturas matnce~, tendrán un mar~
gen blanco de cuatro centímetros pm la parre en que haya de encuadernarse
y uno Je Jm centímetros pnr la °ruc:-.ta. A...km;ls se dCJará en la:-.dos plantas
de la hOJa, Otro margen de Cinco centímetrl)'; por la parte donde comienzan a
escflbLr~e (os renglones ToJas las hOjas de! protocolo, ~creln firmadas por el
Notano en el margen de cmco centímetros, elexcepción de aquellas que por
el contel11do del documento ~e hallan llena~ con nOtas debidamente ftrma~
das Pl)[ e! Notario, las partes y los testIgos
Artículo 38. El pnmer día de cada año los Notarios abnrán el corres~
pontllentc volumen del protocolo extendiendo una nota que diga así: "Volu~
men del Protocolo de 10:-LI1strumentmpúhlico:-.correspon(f¡ente.:,al año de...".
Fechará en lerras,
fmnar;-l
y selLm'í..
Extenderá una nora an;í.lnga el Último día del af\o para cerrar el vnlu~
men que dIga así: "Concluye el volumen del Protocolo del ai\o de..., que
contiene tantos mstrutncntos y folto~, escnturaclos durante el tlHSmO por el
mtra:-,cnto Notano". Fechará en letras, fmnará y sellará.
Artículo 39. Cuando el volumen anual, por su gro:-.or, a JUICIOprudente
del Notario, deba encuadernarse en más de un tomo, se cerrará el pnmero y
se empezará el segundo con la~ notas expresadas en el anLculo antenor, va~
nadas en lo necesano para designar los n.le:-c~que conttene cada
tomo.
Lo:-.
chferentes (Otnm no se consideran como dl,;t1ntos volÚmenes, por lo cual no
se Ulterrumpmí. tl1 volved a empezar en el segundo la foliaCión del pnmero,
debiendo expresarse en la nota fmal I.-IelÚltllno tomo de cada volumen, ade~
m,b del nÚmero de actas y foltos Jel torno, el nÚmero de actas y follo~ que
formen el volumen, so pena de RD$50 00 (CINCUENTA PESOS) de multa
contra el Notario contraventur. A tlléh tardar el 31 de marzo de cada aí'ío,
tod()~ los volÚmenes de los Notanu~ deberán estar perfectamente encuader~
nados con pasta sólida de lomo de piel, so pena de RD$50.00 (CINCUENTA PESOS) de multa contra el Notano contraventor.
Artículo 40. Los Notarios ~er<Ínre,;ponsahles de la mtegndaJ y conser~
vac!{)n de los protocolos. SI:-'Cdetenoran por falta de cuidado, deberán rcpo~
nulos a sus expensas, mcurnendo además en multa o sanCión dlsciplinana,
segÚn ~c e,',timare conver\lcnte.
Artículo 41. Los Notano" llcvan'iI1 un libro ímhcc de tod.dSlas actas
auréntlC,h que escnturet1. Este índice conrendrá la fecha y naturaleza del
acta, los nombres de las parte,', y (estlgo~ y la relación del registro.
Artículo 42. El libro índice sed finnal.lo y sellado en la pnmera y Últ1~
m.a hOja por el Pre~ldente del Juzgado de Pnmera lnstano<1 del D\:~tntD Judi~
ctal a que pertenezca el Notano, III)[e de derecho.
Artículo 43. El derecho a expedir copias pertenece solamente al Notario l) funclOnano que posea legatmente el ongmal.
Artículo 44. Los Notemos no podrcín expedIr COplaSde nmg(111 acta que
deba ser registrada antes de haber cumplido con esa formalidad.
BASE LEGAL
DE LA SECRETARfA
DE ESTADC
DE RELACIONF-S
EXTERIORES
Artículo 45. De cada acta notarial que contenga obligación de pagar
sumas de dinero o entregar objetos susceptibles de evaluación, se expedirá
copia a cada parte que tenga derecho a perseguir la ejecución de las obligaciones contenidas en el acta.
Artículo 46. Unicamente las primeras copias o las ulteriores que sean
expedidas con autorización de! Juez de Primera Instancia de acuerdo con e!
artículo siguiente, podrá servir de título para realizar actos de ejecución.
Artículo 47. No podrán expedirse ulteriores copias que susrituyan a la
primera de actas notariales que contengan obligación de pagar sumas de dinero o entregar objetos susceptibles de evaluación, sino en virtud de auto del
Juez de Primera Instancia, por causa debidamente justificada. De dicho auto
se hará mención
al margen de la escritura original.
Artículo 48. No podrán expedirse copias de actas notariales a terceras
personas, sino en virtud de auto de! Juez de Primera Instancia, siempre que
justifiquen un intetés legítimo.
Artículo 49. De las actas notariales podrán expedirse segundas o ulteriores copias a las partes, o a sus herederos y causahabientes.
Artículo 50. En todos los casos en que se expidan copias de actos nota~
riales los Notarios deberán hacer constar e! número que le corresponda según las copias ya expedidas, e igual dato hará constar en la escritura original.
Artículo 51. Los actos hechos en contravención a las disposiciones de
los artículos 11, 15, 16 (a y c), 17,23,29,31 y 47 de esta Ley serán nulos si no
están firmados por las partes; si lo están, valdrán como actos bajo firma privada. No se deroga el Artículo 1318 del Código Civil.
Artículo 52. Los Notarios están obligados a pteservar los documentos
de su archivo contra pérdidas y averías; de las que responderán siempre que
no probaren que habían tomado las precauciones posibles para evitarIas.
Artículo 53. El notario que obtuviese licencia encargará la custodia de
su archivo a otro notario del municipio de su residencia y a falta de éste al
Juzgado de Paz, debiendo comunicarIo a la Suprema Corte de Justicia bajo
pena de cien pesos oro de multa.
Artículo 54. En los casos de suspensión de un Notario, la entrega del
archivo se verificará como en el caso de licencia acordada a un Notario.
PÁRRAFO: En los casos en que los abogados que desempeñen las funciones de Suplentes de Jueces de Paz, no lo lucren por e! tiempo señalado en
e! Párrafo del artículo 3 de la presente Ley, su archivo pasará de pleno derecho al Juzgado de Paz correspondiente, sin compensación alguna.
Artículo 55. En caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilitación
de un Notario, el Juezde Pazdel municipio sellará el archivo, teniendo antes
cuidado de tecoger todos los documentos que pertenezcan al protocolo y
colocarIos en lugar seguro. Para esta operación estará e! Juez de Paz acompañado de SlI Secretario.
Dentro
de un plazo que no excederá de tres días, pro~
cederá e! mismo Juez de Paz asistido del Secretario, a comenzar un inventatio
CAPÍTULO
VJII
.
FlJ:'!CJONES CUNSULARES
de todos los documentos que constituyan el prutncolo, el cual deberá term¡~
narse dentro Jcll11<lS breve tiempo posible. Terminado el mventano, el Juez
de Paz 10 depositad en la Secretaría del Juzgacl<)de Pnrnera In:-.tancla. Nueve
días después de tcrmmado el Inventario, prevIO aviso por carta Circular a los
notano') localc:., será vent.Üdo el protocolo en pÚbhca subasta, en la que no se
aceptarán pUJa~smo a los Nmanos de la localidad. El producto de la venta ~e
distnbuirá así: setenta por ciento, para el Notano o sus herederos, veinte por
elento, para el Fisco y chez por dento para el mUl1Icipio.
PÁRRAFO 1: Los documentos que se encuentren
en el archlvo del
Notario y no pertenezcan al prmocolo sedn igualmente mventartados y en~
tregados al Notano aclquIrlcntc en calidad de depósito, para ~er entregados a
sus dueños cuando hublcre lugar.
PÁRRAFO lJ : En el caso de que no fuere posIble proceder a la subasta
por haber quedado e.;;ta desierta o por no haher más de un Norano en la
localidad, el archivo quedará depo~ltado en el Juzgado de Paz, pudiéndose
enrnnce::. proceder a la venta aun de grado a grado, Mlentra~ el archivo per~
manezca depo~ltado en el Juzgado de Paz cuando haya que expe(\¡rse copia
de algún documento, el Juez de Paz, requend. a ano Notario de la localtdad
para que la expida, y si no hubierc otro Notaflo, la expelhrá el mismo Juez
de Paz.
CAPÍTULO IV
DE LA LEGALIZACiÓN
DE FIRMAS
Artículo 56. Los Notaflos tendrán facultad para dar carácter de auten~
tiCldad a las firmas estampadas por los otorgante~ de un acto baJo (!fina pn~
vaJa.
El Notano dará carácter de autenticidad a dichas f!flnas sea declarando
haher ViMOponer la~ Il1lSmaS voluntanamente,
sea dando constancia de la
declaracIÓn Jurada de aquella persona cuya (!fina legaltza, de que la misma es
suya y que fue puesta volul1tanamente
en la fecha mdicada en el acto.
Artículo 57. Cuando las partes que realizan un acto bajo firma privada
no sep"lI1 o no puedan firmar, deberán unprimLr en el nÜsmo las huellas
(hgltales de sus dos dedos pulgares y a falta de éstos de cualesquiera otros dos
dedos. En estos casos los NOtanos deherán actuar aSIstidos de dos testigos
aptOs según tos térmmos de esta Ley, qUlene~ Úrmarán con ello:. al pie de la
legalizaCión, dando constanCia de que la parte no ~abe o n.o puede firmar,
En 10:-'casos señalados en el pre~ente artículo los Notanos deberán leer
al compareCiente que no ~uplere fmnar, el acta a que corresponde la legahza~
clón, dando consrancw, de ello en el texto de esta Última.
Artículo 58. La legalizaciónde ftrmas o de huellas digltales efectuadas
~egún lo e~[(lblece esta Ley, da G1f,kter de autenticidad
a las ml~ma~, pero no
Otorga fecha cierta al acto frente a terceros.
BASE LEGAL
DE LA SECRETARÍA
DE ESTADO
DE RELACIONES
EXTERIORES
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 59. Todo Notario suspendido o destituido cesará en el desempeño de sus funciones, en cuanto le haya sido notificada la suspensión o
destitución y de pleno derecho con la aceptación de un cargo judicial. La
violación a lo que dispone el presente artículo constituirá el delito previsto
por el Artículo 258 del Código Penal y se castigará con la pena establecida
en el mismo, sin perjuicio de las reparaciones civiles a que hubiere lugar.
Artículo 60. Toda infracción a las disposiciones de la presente Ley, que
no esté sancionada con otra pena, se castigará con multa de RD$20.00 (VEINTE PESOS ORO) y en caso de reincidencia, con la suspensión de los Notarios, por tres meses a los menos y seis a los más.
Artículo 61. Los Notarios sólo podrán ser destituidos por la Suprema
Corte de Justicia. La destitución se aplicará: Ira. Por inconducta notoria:
2do. Por faltas graves en el ejercicio de sus funciones que no estén previstas
en la presente Ley: 3ro. Cuando el Notario hubiere sido condenado más de
tres veces en un año, por iní!acciones a la presente ley; 4to. Cuando la destitución es pronunciada por la Ley.
Artículo 62. Cuando un Notario renuncie o traslade su residencia a
otro municipioprocederácon el archivocomo estáprescritoen el Artículo
54 de esta Ley.
Artículo 63. El primer trimestre de cada año enviarán los Notarios a la
Secretaría de la Suprema Corte de Jusricia una copia de su índíce redactado
conforme al Artículo 41 de esta Ley.
Artículo 64. Los Procuradores Fiscales visitarán una vez al año, por lo
menos las notarías de sus jurisdicciones para verificar el eStado del Archivo, en
cuanto a orden y seguridad: y si cumplen las disposiciones de Ley respecto al
Protocolo. De estas visitas darán cuenta al Procutador General de la República.
Artículo 65. Los Notarios eStarán sometidos para el cobro de sus honorarios a la tatifa que se anexa a la presente Ley.
CAPÍTULO Vi
Artículo 66. La Suptema Corte de Justicia tendrá competencia exclusiva para ditimir los conflictos que surjan entre los Notarios o entte éstos y
los funcionarios judiciales o de otros tamos que no sean de la competencia de
otro tribunal y determinará en los casos ocurrentes, el procedimientO que
debetá seguirse, cuando no esté establecido en la Ley, así como resolver cualquierpunto queparatal procedimiento sea necesario.
PÁRRAFO 1 : Será nulo todo convenio por el cual se obligue el Notario a
recibir honorarios menores que los que fija la presente ley.El Notario que hubiere
consentido tal convenio estará, además sujetOa sanción disciplinaria según la
gravedad de su falta. Tanto la acción judicial para la declaración de la nuli-
CAPíTLJUJ VII!
.
HNCIl)NES
CONSLJLAfU::-)
dad como la acciÓn dlsclplínana pueden ser ejercidos por las Asociaciones o
ColegIOs de Abogados legalmente esrableClClos.
PÁRRAFO II : En casodequc el clieme, una vez tennmada la actuacIÓn,
se negare a pagar los honOl ano~ del NOtano, é,\¡tcpodrá hacer liquidar su cré(h~
to y perseguir el cobro de la sUIna que le c~ adeudada tnedtante el proced1l1uento que pueda ser cstahieCldo en fa Lcy sobre Honoranos de los Abngadm.
PÁRRAFO III : Los créditos quc re~ulten en favor --le 1Nmario gozarán
del mismo pnvIleglO de que pUllieren dl~frutar los honoranos de los abogados
de acuerdo con la Ley Sobre HonorarlO~ Je los Abogados, pero los de aque~
1105primarán sobre los de los Notanos.
Esta ley deroga la Ley No. no, deiS de noviembre de 192 7 y sus modi.
ftcclClones, así como cualqll1cra otra quc le sea contrana
DADA y PROMULGADA
por el Ttlunvltato, en el Palacio Nacional,
Santo Domingo, DIstnto Nacional, Capital de la RepÚblica Dominicana) a
los dleciocho día~ del me:-.de Junio de rml novecientos sesenta y cuatro, años
121 de la IndependenCia y 10 I de la Restauración.
Publíquese en la Gaceta Oficial para su conoclIniento y cumpluntento,
Donald J. Re.d Cabtal
Manuel E. Tavares Espat!lar
Ramón Cáceres Troncoso

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