Pedido de juicio político

Transcripción

Pedido de juicio político
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
La Cámara de Diputados de la Nación,…
RESUELVE:
Promover juicio político contra la Procuradora General de la Nación, Alejandra Magdalena
Gils Carbó, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones y delitos en el ejercicio de
la función pública, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la ley Orgánica
del Ministerio Publico —N° 24.946— y los artículos 53 y concordantes de la Constitución
Nacional.
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FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Sra. Procuradora General de la Nación ha cometido actos incompatibles con su
función primordial y constitucionalmente concebida de promover la actuación de la justicia
en defensa de la "legalidad" de los intereses generales de la sociedad, en "coordinación"
con las demás autoridades de la República (conforme al artículo 120 de la Constitución
Nacional).
En tal sentido, cabe recordar que la Dra. Gils Carbó fue propuesta por la ex
Presidenta Cristina Fernández de Kirchner para ocupar el cargo de Procuradora General de
la Nación en el año 2012, en aquella oportunidad la suscripta – Elisa Carrió - presentó ante
la comisión de Acuerdos del Senado de la Nación una impugnación a su candidatura en la
cual manifestó sus sospechosos criterios jurídicos en relación a un dictamen sobre
anatocismo y su demora injustificada en dictaminar durante el trámite de los autos
“Comisión Nacional de Valores c/Papel Prensa SACIF s/ apelación directa”. Además, en
dicha impugnación se hizo referencia a su “ruptura institucional” con la Cámara Comercial,
en lo que finalmente terminó siendo un claro antecedente de su posterior rol como ariete
para lograr la impunidad de la corrupción del gobierno de Cristina Kirchner y de su rol para
subvertir el orden constitucional en desmedro del sistema republicano de gobierno.
En el caso “Comisión Nacional de Valores c/Papel Prensa…” en su rol como fiscal
de Cámara, los jueces de su fuero advirtieron que “… a través de declaraciones que
distintos medios de comunicación masiva atribuyen a la Sra. Fiscal General o a su entorno
más próximo se formulan graves manifestaciones e imputaciones que afectan seriamente la
investidura, dignidad, reputación y el buen nombre y honor de los jueces de esta Cámara,
con apreciaciones sobre causas en trámite que exorbitan el marco que impone el art. 14, 4°
párrafo de la ley 24.946 y podría configurar el supuesto previsto en el art. 16 de la misma
ley.”
Asimismo, en la referida impugnación se advirtió sobre como la Dra. Gils Carbó, a
través de su hija y de la fundación “Mercado y Transparencia”, difundía notas periodísticas
mendaces para presionar jueces de la Cámara Comercial en la que ella actuaba como fiscal.
Ahora bien, más allá de los hechos anteriormente mencionados, lo cierto es que la
Dra. Gils Carbó, ya ejerciendo su cargo de Procuradora General, llevó a cabo una serie de
conductas irregulares que ameritan el presente pedido de juicio político. En efecto,
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actualmente cuenta con varias denuncias penales en su contra por haber entorpecido
investigaciones judiciales que afectaban los intereses del anterior gobierno nacional y,
además, por haber designado fiscales ilegalmente, es decir, sin haber cumplido el
procedimiento contemplado en la ley Orgánica del Ministerio Público. Asimismo, resulta
de público conocimiento la acción persecutoria que ha desplegado en contra de un Fiscal
de Instrucción de la Nación a fin de lograr su remoción, luego de que este último, con sus
investigaciones, haya expuesto negocios ilegales de empresarios ligados directamente con
la ex Presidenta de la Nación.
Tal es así que la Dra. Gils Carbó se encuentra imputada en varias causas judiciales
por la posible comisión de los delitos de encubrimiento, incumplimiento de los deberes de
funcionario público y abuso de autoridad, puesto que, entre otras actuaciones irregulares,
—reiteramos— habría designado fiscales ilegalmente, esto es, sin haber cumplido con el
procedimiento previsto a tal efecto, y ha sido acusada de realizar maniobras tendientes a
encubrir, a través del ejercicio de sus funciones, a funcionarios o personas del círculo de
confianza más cercano de la ex Presidente de la nación. A nuestro juicio, dicha situación
obedeció a la necesidad de entorpecer así otras causas en las que funcionarios de aquella
administración se encontraban severamente involucrados.
En efecto, el 26 de abril de 2013, como consecuencia de una denuncia presentada
por el senador nacional Mario Cimadevilla, el fiscal federal Guillermo Marijuan imputó a la
Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó, por la presunta comisión de un
delito de acción pública.
Ello así, pues, según consta en la denuncia que dio origen a la causa y en el
requerimiento de instrucción del fiscal Marijuan, la Procuradora General habría designado
irregularmente a fiscales subrogantes y ad hoc, toda vez que no fueron nombrados por
concurso ni obtuvieron el acuerdo del Senado.1 Entre dichas designaciones irregulares, se
encuentra la del señor Carlos Gonella, designado como titular de la Procuraduría de
Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC).
Asimismo, cabe destacar que dicha causa recayó en el juzgado del Dr. Sebastián
Casanello, quien, sin adoptar ninguna medida de prueba, archivó la causa. Sin embargo, la
sala I de la Cámara Federal revocó la decisión del juez federal Casanello que había
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“Imputaron a Gils Carbó por designaciones ilegales de fiscales”, publicado en La Nación el día 27 de abril de
2013. Disponible en: http://www.lanacion.com.ar/1576868-imputaron-a-gils-carbo-por-designacionesilegales-de-fiscales
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considerado que los nombramientos de la Procuradora no constituían delito, y ordenó
reabrir la causa contra Gils Carbó.2
Así las cosas, en octubre de 2013 el fiscal Marijuan solicitó que la procuradora
Alejandra Gils Carbó sea citada a prestar declaración indagatoria por dos delitos: abuso de
autoridad y violación de deberes de funcionario público.3
En efecto, la acusó de haber nombrado a Carlos Gonella "fiscal general subrogante"
sin concurso previo ni acuerdo del Senado para ponerlo al frente de una procuración
especial creada por ella, la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos
(Procelac). En el escrito del fiscal puede leerse lo siguiente: "La señora procuradora olvidó
los límites de su labor, invadiendo terrenos propios de otros poderes, y al hacerlo conspiró
contra las instituciones de la República"
Cabe destacar que Marijuan presentó su escrito ante el juez federal Sebastián
Casanello, pero le pidió que "declinara la competencia", es decir, que le remitiera la causa a
otro juez, Marcelo Martínez de Giorgi, que tiene abierta una causa contra Gils Carbó y
Gonella por un supuesto encubrimiento en el expediente que investiga a Lázaro Báez por
lavado de dinero (a continuación se hace mención a dicha causa).
Esta situación evidencia que su actuación al frente del Ministerio Público tuvo como
objeto principal el de garantizarle impunidad al anterior Gobierno Nacional. Lejos de
cumplir con el rol que la Constitución le asigna; “promover la actuación de la justicia en
defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad”, se ha dedicado a someter
su actuación a los intereses de la ex Presidente de la Nación, dejando de lado la
independencia que debería tener como cabeza del Ministerio Público, un órgano “extra
poder” al que nuestra Carta Magna le asignó autonomía funcional y autarquía financiera.
Por otra parte, en mayo de 2013 el fiscal federal Gerardo Di Massi imputó a Gils
Carbó, al juez Casanello y a dos fiscales — Carlos Gonella y Omar Orsi— por el supuesto
encubrimiento del empresario Lázaro Báez en la investigación por lavado de dinero, en el
marco de una denuncia que hiciera quien suscribe - diputada Carrió - quien acusó a la jefa
de los fiscales y al magistrado de encubrir a Báez en la investigación por lavado de dinero.4
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“La Cámara Federal revocó la desestimación de una denuncia contra la procuradora general de la Nación”,
publicado en el Centro de Información Judicial (CIJ) el día 28/05/2013. Disponible en:
http://www.cij.gov.ar/nota-11516-La-C-mara-Federal-revoc--la-desestimaci-n-de-una-denuncia-contra-laprocuradora-general-de-la-Naci-n.html
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“El fiscal Marijuan pidió la indagatoria de Gils Carbó por "abuso de autoridad", publicado en La Nación el
día 1/11/2013. Disponible en: http://www.lanacion.com.ar/1634431-el-fiscal-marijuan-pidio-la-indagatoriade-gils-carbo-por-abuso-de-autoridad
4
Expte. N° 47.773/2013 en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 8.
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Posteriormente, Gonella y Orsi fueron procesados por la presunta comisión de los delitos
por los que fueron imputados.
Por último, en enero de 2015 el fiscal federal Guillermo Marijuan imputó
nuevamente a la Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó, por la posible
comisión de los delitos de incumplimiento de deberes de funcionario público y abuso de
autoridad por no haber aplicado el procedimiento habitual ante un pedido de remoción que
hizo el juez federal Claudio Bonadío contra el titular de la PROCELAC, Carlos Gonella.5
Cabe recordar que el juez Bonadío investigaba a Gonella por la supuesta violación
de secreto de una causa judicial, y luego que éste no se presentara ante reiteradas citaciones
a prestar declaración indagatoria, el juez lo denunció y pidió su desafuero.6
Sin embargo, Gils Carbó desestimó dicha acusación contra Gonella. Como
consecuencia de ello, el magistrado denunció a la Procuradora por la no aplicación del
procedimiento habitual que debía realizar previo a rechazarla.
En suma, el fiscal Marijuan, reemplazando a su par Carlos Rívolo, imputó
nuevamente a la Procuradora y pidió una serie de medidas ante el juez que lleva la causa,
Sergio Torres.
Otro capítulo que por conocido se omite merecería las reiteradas persecuciones a los
fiscales y funcionarios del Ministerio Publico que actúan con independencia de sus
arbitrarias órdenes o que investigan hechos de corrupción de funcionarios o allegados a la
ex Presidenta de la Nación.
A continuación expondremos con más precisión las causales a las que hicimos
referencia ut supra, junto a otras causales que también consideramos pertinente desarrollar,
y que, a nuestro entender, ameritan dar inicio a un proceso de juicio político contra la
Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó.
1. PRIMERA CAUSAL: LA ILEGAL DESIGNACIÓN DE FISCALES MEDIANTE
MECANISMOS Y SU FALAZ JUSTIFICACIÓN.
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Un fiscal imputó a la procuradora Gils Carbó”, publicado en Clarin.com el día 08/01/2015. Disponible en:
http://www.clarin.com/politica/Justicia-Alejandra_Gils_Carbo-Guillermo_Marijuan_0_1281471886.html
6
El juez Claudio Bonadio declaró en rebeldía al fiscal Carlos Gonella y pidió que se le inicie juicio político”,
publicado en el Centro de Información Judicial (CIJ) el día 22/12/2014. Disponible en:
http://www.cij.gov.ar/nota-14654-El-juez-Claudio-Bonadio-declar--en-rebeld-a-al-fiscal-Carlos-Gonella-ypidi--que-se-le-inicie-juicio-pol-tico.html
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1.1. La Creación de la PROCELAC. Antecedentes Fácticos.
Mediante la Resolución PGN Nro. 914/2012 (Artículos 1 y 2) la Procuradora
General de la Nación resolvió crear la "Procuraduría de Criminalidad Económica y
Lavado de Activos" (PROCELAC), que quedará a cargo de un/una Fiscal General que
coordinará y dirigirá la actuación de seis áreas operativas" (punto III párrafo cuarto de los
Considerandos), a saber:
(a)
Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo;
(b)
Fraude Económico y Bancario;
(c)
Mercado de Capitales;
(d)
Delitos Tributarios y Aduaneros
(e)
Delitos contra la Administración Pública;
(f)
Concursos y Quiebras.
Dicha Procuraduría se creó so pretexto de que " (...) hasta hoy no se ha logrado
revertir el sesgo selectivo del sistema penal y se verifica un bajo impacto en la persecución
de los casos complejos de criminalidad económica (...)" lo cual aconseja "la aplicación de
una estructura institucional comprehensiva, que facilite el intercambio de información y la
adopción de estrategias convergentes, de modo de centralizar las tareas de intervención,
asesoramiento de fiscales, coordinación y seguimiento de casos" (cfr. Punto III párrafos
primero y cuarto).
Además, "más allá de las competencias señaladas, las distintas áreas operativas
podrán comprender también la actuación del Ministerio Público en procesos no penales
vinculados con la temática específica de cada una de ellas (artículo 41 de la Ley Orgánica
del Ministerio Público)" (cfr. Punto III párrafo sexto).
Conforme al punto IV, Apartado A, el Fiscal General a cargo de la Procuraduría
tendría las siguientes funciones, entre otras:
(i)
Intervenir como fiscal principal o coadyuvante en los casos que versen sobre hechos
de la competencia de las áreas operativas de la Procuraduría, en todas las instancias.
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(ii)
Intervenir cuando la Administración solicite la realización de actos que requieran
autorización judicial y así corresponda.
(iii)
Recibir denuncias y, cuando el caso lo requiera, realizar - junto con quien coordine
el área operativa respectiva- las medidas necesarias para determinar los extremos de los
artículos 174 y ccs. CPPN. En caso de considerarlo necesario podrá remitir estas denuncias
al/a la fiscal que corresponda.
(iv)
Realizar, junto con quien coordine el área operativa respectiva, investigaciones
preliminares respecto de hechos que revistan trascendencia institucional e impacto
socioeconómico, con el fin de requerir la instrucción del sumario (artículos 181 y ccs.
CPPN).
(v)
Establecer la prioridad de las intervenciones de los/las fiscales ad hoc que
componen la Procuraduría en los casos que, a raíz de su trascendencia institucional e
impacto socioeconómico, resulte conveniente reforzar la representación del Ministerio
Público.
(vi)
Elevar a consideración de la Procuradora General de la Nación propuestas
vinculadas con la creación de estructuras que repliquen la actuación de las áreas operativas
de la Procuraduría en las distintas regiones del país, con las que se coordinarán acciones y
elaborarán estrategias de investigación ajustadas a las características del lugar de que se
trate.
A su vez, conforme al punto IV, Apartado B los Coordinadores de las áreas
operativas, bajo la dirección y supervisión del/de la Fiscal General a cargo de la
Procuraduría, tendrían las siguientes funciones, entre otras:
(i)
Intervenir como fiscales ad hoc en los casos que versen sobre hechos de la
especialidad de sus áreas operativas, en todas las instancias -según los requisitos exigidos
por la resolución PGN 104/03-.
(ii)
Prestar asesoramiento técnico y brindar la colaboración necesaria a las Fiscalías que
intervienen en la investigación de los hechos de referencia.
(iii)
Realizar tareas de coordinación entre las distintas Fiscalías que intervienen en casos
de su especialidad y efectuar el seguimiento de los procesos que incluyan hechos del
ámbito de su incumbencia.
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Luego, mediante Resolución PGN 915/2012, se destaca "la necesidad de establecer
una estructura fija que permita maximizar los recursos humanos de la nueva estructura e
permita maximizar los recursos humanos de la nueva estructura y verificada que fuera la
disponibilidad material de los recursos necesarios para financiar la medida proyectada, se
asignará un (1) cargo de Fiscal General de la Procuración General de la Nación,
destinado al titular de la "Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos y
un contrato equiparado al cargo de Subsecretario Letrado de la Procuración General de la
Nación, destinado al Coordinador del área operativa "Fraude Económico y Bancario".
Con el mismo objetivo se dispondrá la afectación de funcionarios que actualmente se
desempeñan en el Área Operativa de la Procuración General de la Nación y en la Fiscalía
General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, como Coordinadores de
las restantes Áreas Operativas de la Procuraduría" (punto II párrafo segundo de los
Considerandos).
Así, la Procuradora General de la Nación procedió a designar al "Fiscal General" y a
los Coordinadores, del siguiente modo:
(i)
Habilitó un (1) cargo de Fiscal General de la Procuración General de la Nación y un
(1) cargo de Subsecretario Letrado de la Procuración General de la Nación (artículo 1);
(ii)
Designó al doctor Carlos Gonella, Fiscal General Subrogante de la Fiscalía N° 2
ante los Tribunales Orales Federales de Córdoba, en función de la habilitación dispuesta en
el artículo 1, como Fiscal General Subrogante de la Procuración General de la Nación, a
cargo de la "Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos";
(iii)
Designó al doctor Omar Gabriel Orsi, Prosecretario Letrado de la Procuración
General de la Nación, como Coordinador del área "Lavado de Activos y Financiamiento del
Terrorismo" y Fiscal Ad-Hoc en los términos dispuestos en la Resolución PGN 914/12;
(iv)
Autorizó la contratación bajo la modalidad de relación de dependencia en un cargo
equiparado al de Subsecretario Letrado de la Procuración General de la Nación, en función
de la habilitación dispuesta en el artículo 1, del doctor Pedro Biscay, a partir de la firma del
instrumento respectivo y hasta el 30 de junio de 2013, para que se desempeñe como
Coordinador del área "Fraude Económico y Bancario" y Fiscal Ad-Hoc en los términos
dispuestos en la Resolución PGN 914/12;
(v)
Designó a la doctora María Macarena Comas Wells, Prosecretaria Letrada Interina
de la Procuración General de la Nación, como Coordinadora del área "Mercado de
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Capitales" de la "Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos" y Fiscal
Ad-Hoc en los términos dispuestos en la Resolución PGN 914/12;
(vi)
Designó al doctor Juan Pedro Zoni, Subsecretario Letrado interino de la Procuración
General de la Nación, como Coordinador del área "Delitos Tributarios y Contrabando" y
Fiscal Ad-Hoc en los términos dispuestos en la Resolución PGN 914/12;
(vii)
Designó al doctor Milton Khaski, Subsecretario Letrado interino de la Procuración
General de la Nación, como Coordinador del área "Delitos contra la Administración
Pública" y Fiscal Ad-Hoc en los términos dispuestos en la Resolución PGN 914/12;
(viii) Designó a la doctora Mariel Dermardirossian, Secretaria de la Fiscalía General ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, como Coordinadora del área
"Concursos y Quiebras" y Fiscal Ad-Hoc en los términos dispuestos en la Resolución PGN
914/12, sin perjuicio del cargo que actualmente ostenta en la Fiscalía General de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, conforme el régimen establecido en la
Resolución PGN 914/12.
1.2. La Creación de la Procunar. Antecedentes Fácticos
Con igual método al mencionado en el punto 1.2., mediante Resoluciones PGN Nro.
208/2013 y 209/2013 la Sra. Procuradora General de la Nación creó la Procuraduría de
Narcocriminalidad (PROCUNAR) con las siguientes áreas operativas:
(i) Información e investigaciones;
(ii) Relaciones con la comunidad e interinstitucional y;
(iii) Análisis y planificación.
Ello, supuestamente, en razón de que "existen fiscalías federales en todo el
territorio nacional, de la multiplicidad de actores formales e informales involucrados en la
problemática y de la pluralidad de jurisdicciones estatales involucradas -propia de nuestro
sistema de organización federal del Estado-, resulta aconsejable diseñar, en principio, una
estructura ágil y versátil que permita cumplir con los objetivos encomendados a este
Ministerio Público Fiscal por las normas de la más alta jerarquía" (punto III sexto
párrafo).
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El Fiscal a cargo de la Procuraduría de Narcocriminalidad, será un "Fiscal con
antecedentes, formación profesional y académica, y experiencia en el campo de su
incumbencia" (punto VI) y tendrá las siguientes funciones (punto V A), entre otras:
(i)
Intervenir como fiscal principal o coadyuvante en los casos que versen sobre los
delitos tipificados por la ley N° 23.737 y con aquellos que resulten conexos, en todas las
instancias.
(ii)
recibir denuncias y, cuando el caso lo requiera, ordenar la realización de las medidas
necesarias para determinar los extremos de los delitos materia de su competencia así como
remitir, en caso de considerarlo necesario, estas denuncias al/a la fiscal que corresponda;
(iii)
realizar investigaciones preliminares respecto de hechos que revistan trascendencia
institucional dentro del marco de su competencia específica, con el fin de requerir la
instrucción del sumario (artículos 181 y ccs. CPPN);
(iv)
elevar a consideración de la Procuradora General de la Nación propuestas
vinculadas con la creación de estructuras que repliquen la actuación de la Procuraduría en
las distintas regiones del país, con las que se coordinarán acciones y elaborarán estrategias
de investigación ajustadas a las características del lugar de que se trate.
Por su parte, el Coordinador Operativo, bajo la dirección y supervisión del Fiscal a
cargo de la Procuraduría, tendrá las siguientes funciones, entre otras (punto V B):
(i)
coordinar el funcionamiento de las áreas operativas de la PROCUNAR;
(ii)
otras que el titular de la Procuraduría considere oportuno asignar en el marco de sus
competencias específicas.
Así, mediante PGN Nro 209/2013, la Sra. Procurador designó al Dr. Félix Pablo
Crous como Fiscal a cargo de la PROCUNAR quien es Fiscal de la Procuración General de
la Nación debidamente nombrado, para lo cual obtuvo, oportunamente, el acuerdo
senatorial.
Sin perjuicio de ello, debe señalarse que ello no subsana el hecho de que, como se
verá, se esté designando a un fiscal para un cargo que no está legalmente creado, y que se
vulneran las jerarquías establecidas, tanto extrínsecamente, al admitirse que el Dr. Crous
reemplace a fiscales de mayor jerarquía como intrínsecamente, al otorgarse al Dr. Crous
una jerarquía "flexible" o "itinerante" (al igual que al resto de los designados) al admitirle
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asumir tareas correspondientes a distintas fiscalías y jerarquías tanto simultáneamente como
sucesivamente.
1.3. El análisis de la ilegalidad manifiesta y el mal desempeño
1.3.1. La Gravedad de las Acusaciones: La Violación al Artículo 120 de la
Constitución Nacional. La Violación a la Razón de Ser y la Naturaleza y Espíritu y
Sentido de la Creación de la Procuración General de la Nación
El artículo 120 de la Constitución Nacional establece, en su parte pertinente, que "El
Ministerio Público (...) tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de
la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás
autoridades de la República (...) Sus miembros gozan de inmunidades funcionales (...)".
Del artículo transcripto surge la función constitucionalmente concebida del
Ministerio Público. Es llevar adelante tal función que ello está destinado el "desempeño"
que debe tener quien está llamado a encabezar dicho Ministerio, en este caso, la
Procuradora General de la Nación.
Independientemente de la valoración subjetiva, en esta instancia introductoria, sobre
la finalidad perseguida con los actos que se denuncian, resulta evidente que la promoción
de la actuación de la justicia, en defensa de la legalidad de los intereses de la sociedad
(artículo 120 de la Constitución Nacional) no puede ser buscada mediante mecanismos que
violan la propia legalidad establecida, pues ello constituye un claro contrasentido. La
violación a la ley, por parte de un funcionario público, resulta no sólo un acto antiético y
jurídicamente reprochable en general, sino el mal desempeño de sus funciones, tanto más
en cabeza de quien está llamado a defender, directamente y a través de la justicia, la
legalidad de los intereses de la sociedad. Ninguna legalidad puede defenderse mediante la
ilegalidad.
Tampoco es admisible que, la pretendida "legalidad de intereses generales de la
sociedad" pretenda perseguirse vulnerándose palmariamente la "coordinación" con las
demás autoridades de la República, a la que hace expresa referencia el artículo 20 de la
Constitución Nacional. Ello, particularmente cuando dicha coordinación no es meramente
ventajosa o voluntaria, sino que está, también, constitucional y legalmente establecida.
Pues, si por un lado, dicha coordinación apunta, por un lado, a la relación con el Poder
Ejecutivo respecto de la política criminal del Estado cuyos intereses representa, y también
con el propio Poder Legislativo, en lo que hace al impulso y sanción de normas penales,
también se proyecta sobre las demás funciones del Estado constitucionalmente y
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legalmente establecidas. En el caso de la designación de fiscales, esta coordinación debe
darse, como se verá, mediante la obligatoria presentación al Poder Ejecutivo de la Nación
de las ternas de quienes hubieren ganado los respectivos concursos públicos de oposición y
antecedentes, legalmente llevados, y mediante la aprobación del Senado de quien fuere
seleccionado por el Poder Ejecutivo.
En el caso particular, ambos aspectos (la violación a la legalidad y a la coordinación
constitucionalmente establecidas) implican, además, la violación al principio constitucional
de división de poderes, puesto que, por un lado, corresponde al Congreso dictar las leyes,
entre ellas, la 24.946 (Ley Orgánica del Ministerio Público) y su modificación corresponde
sólo a éste, no pudiendo ni debiendo dicha modificación ser lograda "de facto" por los
funcionarios, so pretexto de encontrar urgentes soluciones a las situaciones fácticas
planteadas; y por el otro, resulta patente que la falta de remisión de los respectivos
candidatos legalmente seleccionados para aprobación de los demás poderes implica una
sustracción a las funciones que a éstos les competen.
Por último, aun cuando constitucionalmente los miembros gozan de inmunidades
funcionales, dicha inmunidad se lesiona si se admite que por vías contrarias a las leyes se
otorguen pueda producirse la remoción "de facto" de quienes gozan de dicha inmunidad.
Cabe agregar que, como se verá en el punto 2.3.2. subsiguiente, el artículo 25 inciso
g) de la ley 24.946 establece que corresponde al Ministerio Público "Velar por la
observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República".
En conclusión, estamos frente a un funcionario público que ha violentado y
quebrantado las propias normas constitucionales que crean su función. Ya no se trata,
únicamente, de valorar subjetivamente si el desempeño ha sido bueno o malo. El
desempeño ha sido contrario a lo que la Constitución Nacional establece. El desempeño ha
erosionado la propia existencia y finalidad del cargo. Pues, cuando un cargo es creado con
un objetivo específico determinado, con muy pocos pero inquebrantables principios
constitucionalmente establecidos, la vulneración a tal objetivo y a tales principios implica
que se ha vaciado de contenido a su razón de ser.
1.3.2. La Violación a la Ley de Ministerio Público Nº 24.946 y a Su Espíritu
Conforme a lo descripto anteriormente, resulta evidente que la Sra. Procuradora
General de la Nación ha quebrantado y/o vulnerado y/o alterado, de manera clara, diversas
normas legales:
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(i)
Artículo 3 de la Ley de Ministerio Público: "El Ministerio Público Fiscal está
integrado por los siguientes magistrados: a) Procurador General de la Nación; b)
Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Fiscal Nacional de
Investigaciones Administrativas; c) Fiscales Generales ante los tribunales colegiados, de
casación, de segunda instancia, de instancia única, los de la Procuración General de la
Nación y los de Investigaciones Administrativas; d) Fiscales Generales Adjuntos ante los
tribunales y de los organismos enunciados en el inciso c); e) Fiscales ante los jueces de
primera instancia: los Fiscales de la Procuración General de la Nación y los Fiscales de
Investigaciones Administrativas; f) Fiscales Auxiliares de las fiscalías de primera instancia
y de la Procuración General de la Nación:
Como puede advertirse, las designaciones efectuadas por la Sra. Procuradora no se
hallan contempladas en los cargos mencionados; porque además, no puede incurrirse en la
falacia de que porque a través de las designaciones se otorga el título de "fiscal" ello suple
la falta de cumplimiento de las exigencias legales para ostentar el cargo.
Pues, como dijo nuestro Máximo Tribunal "la naturaleza jurídica de una institución,
conviene recordarlo, debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la
constituyen, con independencia del nombre que el legislador -o los contratantes- le
atribuyan (doctrina de Fallos 303:1812 y su cita) (a lo que agrego, la Sra., Procuradora
Fiscal); cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del
nomen iuris sería inconstitucional (Fallos 329:3680)".
Además, en el caso, se afectan las jerarquías legalmente establecidas. La categoría
de fiscal "ad hoc" no sólo no existe legalmente, sino que atenta contra el propio concepto
de magistratura, porque es una situación de hecho no legal, y porque, por un lado conlleva,
per se, la falta de estabilidad de quien es designado y por el otro, genera una falta de
estabilidad en los terceros magistrados debidamente designados.
Adicionalmente, la "creación" de la Sra. Procuradora autoriza a quienes ha investido
de los distintos cargos a "Intervenir como fiscal principal o coadyuvante" o "como fiscal ad
hoc" (...) en todas las instancias". Así, se permite reemplazar, limitar, controlar y
direccionar la labor de quienes fueren fiscales "naturales" principales legalmente
designados. Y cuando, por razón de vacancia u otras cuestiones, no hubiere quien ocupara
el cargo, se permite alterar el mecanismo de designación y reemplazo que impone la ley.
Asimismo, la participación "en todas las instancias" establece una suerte de flexibilidad o
"comodín" no concebidos normativamente. Véase que, mientras quienes concursan
legítimamente por un cargo obtienen uno y únicamente un cargo, con funciones específicas,
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y responsabilidades emergentes de ellas, sujetándose a jerarquías y sanciones disciplinarias,
los "fiscales sujetas.
(ii)
Artículo 5 de la Ley de Ministerio Público: "El Procurador General de la Nación y
el Defensor General de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo nacional con
acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes. Para la designación del
resto de los magistrados mencionados en los inciso b), c), d), e) y f) de los artículos 3° y 4°,
el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, en su caso,
presentara una terna de candidatos al Poder Ejecutivo de la cual éste elegirá uno, cuyo
nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes del
Senado".
Salvo el caso del Dr. Félix Pablo Cours, en ningún caso se cumplió con los
mecanismos de designación legalmente concebidos, lo cual viola no sólo la ley en sí
misma, sino el principio de igualdad respecto de los fiscales que sí han sido sujetos a los
exigentes mecanismos legales de designación. A los sujetos designados ilegalmente se les
han atribuido potestades, facultades y derechos que corresponden únicamente a quienes han
sido regularmente nombrados. Tanto más grave es esta violación por cuanto no sólo se
nombran pares o superiores jerárquicos por fuera de la ley, sino que se permite el
desplazamiento "de facto" de los magistrados legalmente designados.
Por su parte, resulta insuficiente sostener que hubo antecedentes de cargos cubiertos
mediante designaciones "ad hoc", designaciones que ya ostentaran algunos de los
nombrados por la Sra. Procuradora. Ello, por cuanto la existencia de irregularidades previas
no convierte en regulares a las nuevas designaciones. Pero, además, el carácter otorgado a
las nuevas designaciones, por su jerarquía, flexibilidad, atipicidad funcional excede
ampliamente cualquier antecedente existente.
Asimismo, tal como señalara el fallo de la Sala I, Causa Nº 48.321, "Gils Carbó,
Alejandra s/desestimación" Juzgado Nº 7, Secretaría Nº 14, Expte. Nº 3349/13 "No se
trataría aquí de dirigir una imputación porque la jefa de la Procuración, por fuera del
procedimiento reglamentario cubrió cargos que por diversos motivos quedaron vacíos en
distintas áreas en las que normativamente se organiza el Ministerio Fiscal. La cuestión
reside en que fue ella la que primero generó esos espacios, sin ninguna contención legal que
los respalde, y luego los revistió con magistrados que carecen de la debida legitimidad
poniendo en peligro, de este modo, toda investigación en la que aquéllos intervengan
asumiendo ese carácter (...) la gravedad de las imputaciones (...) no podía ser reducida
mediante la simple apelación a un recurso dialéctico (...)
14
(iii)
Artículo 6 de la Ley de Ministerio Público: "La elaboración de la terna se hará
mediante el correspondiente concurso público de oposición y antecedentes, el cual será
sustanciado ante un tribunal convocado por el Procurador General de la Nación o el
Defensor General de la Nación, según el caso". El tribunal se integrará con cuatro (4)
magistrados del Ministerio Público con Jerarquía no inferior a los cargos previstos en el
inciso c) de los artículos 3° y 4°, los cuales serán escogidos otorgando preferencia por
quienes se desempeñen en el fuero en el que exista la vacante a cubrir. Será presidido por
un magistrado de los enunciados en el artículo 3° incisos b) y c) o en el artículo 4° incisos
b) y c), según corresponda; salvo cuando el concurso se realice para cubrir cargos de
Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fiscal Nacional de
Investigaciones Administrativas, Fiscal General, Defensor Oficial ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación o Defensor Público ante tribunales colegiados, supuestos en los cuales
deberá presidir el tribunal examinador, el Procurador General o el Defensor General de la
Nación, según el caso".
No hace falta ahondar demasiado en la violación a la norma transcripta. Para las
designaciones efectuadas no se han elaborado ni ternas ni concursos. Ello conlleva una
clara ilegalidad, y la violación al principio de igualdad.
A mayor abundamiento, cabe señalar que en el marco de la propia Procuración,
previo a la designación de la Sra. Procuradora fue dictada la Resolución PGN No.
101/2007, que establece el "Régimen de Selección de Magistrados del Ministerio Público
Fiscal de la Nación, norma que, no obstante, tienen la omisión de no fijar el plazo dentro
del cual el Procurador General de Nación debe efectuar la convocatoria al concurso para la
cobertura de una vacante.
No obstante, queda claro que para la designación de magistrados del Ministerio
Público Fiscal se requieren tres pasos fundamentales: a) concurso de antecedentes y
oposición, público y abierto; b) elaboración de una terna de candidatos; c) acuerdo
senatorial, tres pasos violentados mediante la conducta de la Sra. Procuradora.
(iv)
Artículo 11 de la Ley de Ministerio Público: "En caso de recusación, excusación,
impedimento, ausencia, licencia o vacancia, los miembros del Ministerio Público se
reemplazarán en la forma que establezcan las leyes o reglamentaciones correspondientes. Si
el impedimento recayere sobre el Procurador General de la Nación o el Defensor General
de la Nación, serán reemplazados por el Procurador Fiscal o el Defensor Oficial ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su caso, con mayor antigüedad en el cargo. De
no ser posible la subrogación entre si, los magistrados del Ministerio Público serán
reemplazados por los integrantes de una lista de abogados que reúnan las condiciones para
15
ser miembros del Ministerio Público, la cual será conformada por insaculación en el mes de
diciembre de cada año. La designación constituye una carga pública para el abogado
seleccionado y el ejercicio de la función no dará lugar a retribución alguna".
Como se aprecia, no resulta justificación la existencia de vacancias para proceder a
las ilegales designaciones efectuadas. La normativa prevé cómo debe procederse en tales
supuestos, asegurando, siempre, ya que quienes sean designados cumplan con los requisitos
legales para ser magistrado, ya la independencia absoluta de quien no cumpliendo con
dicha función fuere designado con esta carga pública.
Por su parte, el "Régimen de Subrogancias" está expresamente previsto mediante las
Resoluciones PGN N° 13/1998, 35/1998 y 128/2002, estableciéndose específicamente el
orden, y qué fiscales subrogarán a qué fiscales según el grado, la competencia, la jerarquía
y la especialidad. De más está aclarar que la modificación de estas normas de inferior
jerarquía por parte de la Sra. Procuradora no alteraría, de cualquier manera, la ilegalidad de
sus actos, por cuanto en todos los casos deberá respetarse lo dispuesto en las normas de
superior jerarquía, conforme al artículo 31 de la Constitución Nacional.
(v)
Artículo 12 de la Ley de Ministerio Público: "Las remuneraciones de los integrantes
del Ministerio Público se determinarán del siguiente modo: (...) b) Los Procuradores
fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Defensores Oficiales ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, percibirán un 20% más, de las remuneraciones que
correspondan a los Jueces de Cámara (...) c) (...) los magistrados enumerados en el inciso c)
de los artículos 3º y 4º de la presente ley, percibirán una remuneración equivalente a la de
un juez de Cámara. d) Los magistrados mencionados en los incisos d) y e) de los artículos
3° y 4° de la presente ley, percibirán una retribución equivalente a la de juez de primera
instancia. e) Los fiscales auxiliares de las fiscalías ante los juzgados de primera instancia y
de la Procuración General de la Nación (...) percibirán una retribución equivalente a la de
un secretario de Cámara (...) Las equiparaciones precedentes se extienden a todos los
efectos patrimoniales, previsionales y tributarios, idéntica equivalencia se establece en
cuanto a jerarquía, protocolo y trato".
Así pues, mediante las ilegales designaciones efectuadas se otorga indebidos
beneficios patrimoniales, previsionales a quienes no han cumplido con los requisitos legales
para ello (incluyendo la comprobación de su capacidad personal y técnica para el ejercicio
de los "cargos" respectivos) sino que se violenta el principio de jerarquía y de igualdad, al
equipararlos también en cuanto jerarquía, protocolo y trato con quienes han adquirido el
derecho a ello por los mecanismos legalmente establecidos, colocándolos, inclusive, por
encima de ellos. Véase así que, aun con el máximo cargo posible luego de la Sra.
16
Procuradora, si cualquiera de los designados puede "sustituir" en cualquier momento a los
Fiscales Generales, están, fácticamente, no sólo equiparados sino por encima de ellos en el
ejercicio de sus funciones,
(vi)
Artículo 13 de la Ley de Ministerio Público: "Los magistrados del Ministerio
Público gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta (...)"
En tanto resulta factible que los "fiscales" o "coordinadores" designados por la Sra.
Procuradora reemplacen en cualquier momento e instancia a los fiscales legalmente
designados, y por cuanto tampoco existen criterios preestablecidos parea ello, se produce
una afectación de la estabilidad fáctica de dichos fiscales. Ya no se trata del supuesto de
vacancia, o suplencia, conforme a la ley, por recusación, excusación, impedimento,
ausencia, licencia o vacancia, sino la lisa y llana alteración de las funciones por causas de
índole subjetiva. Ello atenta no sólo contra el principio de legalidad, sino también, contra el
de seguridad jurídica. La mayor gravedad, además, se da, como se ha dicho, por cuanto la
estabilidad es afectada a través de sujetos que no cumplen los requisitos legales para
siquiera actuar como fiscales.
(vii)
Artículo 18 de la Ley de Ministerio Público: El Procurador General de la Nación y
el Defensor General de la Nación sólo pueden ser removidos por las causales y mediante el
procedimiento establecidos en los artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional. Los
restantes magistrados que componen el Ministerio Público sólo podrán ser removidos de
sus cargos por el Tribunal de Enjuiciamiento previsto en esta ley, por las causales de mal
desempeño, grave negligencia o por la comisión de delitos dolosos de cualquier especie".
En línea con el punto anterior, la posibilidad de reemplazar, o "coadyuvar" a un
fiscal legítimamente designado - o de limitarlo y direccionarlo - puede implicar e implica
una remoción de facto de sus funciones mediante formas y por causales no establecidas
legalmente.
(viii) Artículo 74 de la Ley de Ministerio Público: que si bien dispone que "El Procurador
General de la Nación y el Defensor General de la Nación, en sus respectivos ámbitos,
podrán modificar la estructura básica existente a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley mediante el dictado de reglamentaciones" también se establece que ello será
"en tanto no afecten los derechos emergentes de la relación de servicio de los magistrados,
funcionarios y empleados actualmente en funciones. Toda alteración que implique la
afectación de tales derechos y la creación de cargos de magistrados, deberá ser previamente
aprobada por el Congreso".
17
Por ello, para crear los cargos que la Sra. Procuradora creó (pues que "habilitar" un
cargo que no estaba "habilitado" es crearlo) y para afectar los derechos de la relación de
servicio de los fiscales legalmente designados, como se afectan en el caso particular, debido
a la posibilidad de que éstos sean reemplazados, limitados, controlados y direccionados la
Sra. Procuradora debió solicitar la previa aprobación del Congreso, lo cual omitió hacer
mediante maniobras que tergiversan la verdadera naturaleza de los actos realizados. Una
vez más, se halla afectado el principio de legalidad y de división de poderes.
La gravedad que en el caso particular revistió la creación de cargos fue destacada
por la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal en tanto se destaca que ya no se trató
simplemente de cubrir cargos vacantes, sino de crear los cargos, y con ello las vacancias ya en violación a la ley -, para luego disponer las designaciones para cubrirlas - también, en
violación a la ley -. Así, se da una violación de diversas normas, en distintos niveles, por la
actuación de la Sra. Procuradora.
(ix)
Artículo 25 de la Ley de Ministerio Público: "Corresponde al Ministerio Público: a)
Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales
de la sociedad; (...) g) Velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la
República".
No puede considerarse que la legalidad está siendo defendida si ello se hace
mediante un acto claramente ilegal. Por cuanto la obligación de defender la legalidad, en
cabeza del Ministerio Público constituye, además, un mandato constitucional, conforme al
artículo 130 de dicho ordenamiento, se vulnera también este ordenamiento. Existe, así, una
doble violación normativa, de índole diversa, por el ilegal acto llevado adelante por la Sra.
Procuradora.
(x)
Artículo 33, párrafo primero de la Ley de Ministerio Público: "El Procurador
General de la Nación es el Jefe máximo del Ministerio Público Fiscal, Ejercerá la acción
penal pública y las demás facultades que la ley otorga al Ministerio Público Fiscal, por sí
mismo o por medio de los órganos inferiores que establezcan las leyes".
Como puede apreciarse, el Procurador General de la Nación tiene una función
constitucional y legalmente encomendada. Sin embargo, sus funciones propias no pueden
ser logradas mediante cualquier medio o por cualquier vía que a su mejor entender
considere pertinente, sino "por sí mismo o por medio de los órganos inferiores que
establezcan las leyes". Pues bien: la ley es clara al establecer y definir cuáles son los
órganos inferiores que existen. Si la Procuradora pretendiese crear otro órgano, y con ello,
18
cargos, debió, concurrir al Congreso, conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley de
Ministerio Público.
(xi)
Artículo 33 inciso g) de la Ley de Ministerio Público: "El Procurador General tendrá
los siguientes deberes y atribuciones: g) Disponer fundadamente, de oficio o a pedido de un
Fiscal General, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable, la
actuación conjunta o alternativa de dos o más integrantes del Ministerio Público Fiscal de
igual o diferente jerarquía, respetando la competencia en razón de la materia y del territorio.
Esta limitación no regirá para los magistrados de la Procuración General de la Nación. En
los casos de formación de equipos de trabajo, la actuación de los fiscales que se designen
estará sujeta a las directivas del titular".
Como puede advertirse, la actuación conjunta de fiscales en supuestos de
importancia o dificultad se halla expresamente prevista, con especificación del modo en
que dicha actuación deberá tener lugar. Por un lado, deberá respetarse la competencia en
razón de materia y territorio, circunstancia que se omite considerar en las Resoluciones de
la Procuradora. Por lo demás, la limitación, en todo caso, no es aplicable a los
"magistrados" de la Procuración, pero no a supuestos funcionarios designados
arbitrariamente sin haber efectuado el concurso pertinente que acredite su competencia, y
haber sido debidamente aprobados por el Congreso de la Nación. De tal modo, las
designaciones en cuestión no transforman a los designados en magistrados a quienes les
pueda ser aplicable la excepción a la limitación legalmente establecida.
(xii)
Artículo 36, párrafo segundo de la Ley de Ministerio Público: "Cuando el
Procurador General ejerza la competencia establecida en el inciso g) del artículo 33 de la
presente ley, los fiscales del organismo actuarán, salvo disposición fundada en contrario,
respetando los niveles del Ministerio Público Fiscal que se determinan en el artículo 3° de
la presente ley".
En relación a lo descripto en el punto anterior, donde se permite excepcionalmente
la actuación conjunta de fiscales, la propia normativa destaca la relevancia de la
observación de la jerarquía propia de los fiscales. Como se ha dicho, no sólo la Sra.
Procuradora ha violado el artículo que dispone cómo y cuándo actuarán los fiscales de
manera conjunta, sino también el que hace a su jerarquía. No sólo porque quienes no son
fiscales legalmente designados podrían actuar conjuntamente o supletoriamente con de
fiscales debidamente nombrados, sino que quienes fueran ilegalmente designados tienen
una jerarquía "flexible" que les permite andar y desandar las distintas jerarquías conforme
convenga a la situación - lo cual no existe en el actual formato organizativo - e incluso
19
pueden impartir órdenes a quienes, serían "ficticiamente" inferiores, pero resultan
legalmente los únicos habilitados a actuar en la justicia conforme a la ley.
(xiii) Artículo 33 inciso h) de la Ley de Ministerio Público: "El Procurador General tendrá
los siguientes deberes y atribuciones: h) Efectuar la propuesta en terna a que se refieren los
artículos 5° y 6° de esta ley, de conformidad con lo que se establezca en el reglamento de
superintendencia".
No hace falta ahondar en la norma en cuestión. La misma ha sido flagrantemente
violada. Ninguna propuesta fue efectuada respecto que los designados, que además, no
podría haberse efectuado al haberse omitido el concurso respectivo.
(xiv) Artículo 33 inciso ll) de la Ley de Ministerio Público: "(...) El Procurador General
tendrá los siguientes deberes y atribuciones: (...) ll) Ejercer la superintendencia general
sobre los miembros del Ministerio Público Fiscal, dictar los reglamentos e instrucciones
generales para establecer una adecuada distribución del trabajo entre sus integrantes; sus
respectivas atribuciones y deberes; y supervisar su cumplimiento".
En tanto quienes fueran designados por la Procuradora Fiscal no eran integrantes del
Ministerio Público en todos los casos, y por cuanto no puede considerarse que los
designados revisten el carácter de magistrados legalmente designados, no puede
considerarse que la supuesta distribución del trabajo ha sido adecuada, por cuanto, además,
violenta el principio de legalidad.
(xv)
Artículo 33 inciso p) de la Ley de Ministerio Público: "(...) El Procurador General
tendrá los siguientes deberes y atribuciones: (...) p) Disponer el gasto del organismo de
acuerdo con el presupuesto asignado, al Ministerio Público Fiscal, pudiendo delegar esta
atribución en el funcionario que designe y en la cuantía que estime conveniente".
Así, la Sra. Procuradora hace referencia a "maximizar los recursos humanos de la
nueva estructura" y a "verificada que fuera la disponibilidad material de los recursos
necesarios para financiar la medida proyectada", (punto II párrafo 2do de la Resolución
PGN N° 915/2012).
Sin embargo, el presupuesto "asignado" es claramente a los fines de su propia
función constitucionalmente y legalmente concebida. Precisamente, la asignación de
recursos a solventar actos o hechos que violan la dicha función, atribuyéndola a cargos y
jerarquías no creadas legalmente, y a remuneraciones que no se corresponden con el
20
escalafón también legalmente logrado implica un desvío de fondos, disponiendo
ilegítimamente del gasto de acuerdo con el presupuesto asignado.
(xvi) Artículo 37 de la Ley de Ministerio Público: "Los Fiscales Generales ante los
tribunales colegiados de casación, segunda instancia y de instancia única, tienen los
siguientes deberes y atribuciones: además de sus diversas funciones, conforme a los incisos
i) y j) podrán ejercer la superintendencia sobre los fiscales ante las instancias inferiores e
impartirles instrucciones en el marco de la presente ley y de la reglamentación pertinente
que dicte el Procurador Genera e imponer las sanciones disciplinarias a los magistrados,
funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los casos y formas establecidos en esta
ley y su reglamentación" .
El hecho de haber creado cargos y vacancias y luego "completarlas" con
designaciones ilegales, haciéndolo, además, con una jerarquía "flexible" implica, por un
lado, que se violan las normas que disponen que son ciertos funcionarios específicamente
que tienen determinadas funciones. Pero es de suma gravedad que, por las funciones y
jerarquías, que incluyen la superintendencia y facultad disciplinaria de sus dependientes, se
permita que sujetos ajenos a las funciones legalmente designadas puedan ejercer no sólo las
operativas sino también las últimas funciones, de índole de superintendencia y disciplinaria.
Ello atenta contra la estabilidad de los fiscales legalmente designados, su seguridad
jurídica, además de la ya mencionada violación al principio de legalidad.
(xvii) Artículo 38 de la Ley de Ministerio Público: "Los Fiscales Generales Adjuntos ante
los tribunales colegiados de casación, segunda instancia o instancia única, actuarán en
relación inmediata con los Fiscales Generales ante dichos tribunales y tendrán los
siguientes deberes y atribuciones: a) Sustituir o reemplazar al Fiscal General titular en el
ejercicio de la acción cuando por necesidades funcionales éste así lo resuelva y en caso de
licencia, excusación, recusación. impedimento o vacancia; b) Informar al Fiscal General
titular respecto de las causas en que intervengan y asistirlo en el ejercicio de sus funciones,
en la medida de las necesidades del servicio".
Como puede apreciarse, la propia Ley de Ministerio Público dispone no sólo
quiénes deben sustituir o reemplazar a los Fiscales Generales titulares, sino también,
quiénes lo "asistirán" (o "coadyuvarán) en la medida de las necesidades del servicio. Esta es
la tarea que es inherente a los Fiscales Generales Adjuntos, y cuyas funciones son
soslayadas e invadidas por la Procuradora General, sin perjuicio de la violación normativa
correspondiente en cuanto a la forma de designación que ésta a efectuado.
21
(xviii) Artículos 39 y 40 de la Ley de Ministerio Público: estos artículos establecen las
facultades y deberes de los Fiscales ante los jueces de primera instancia, incluyendo las de
actuar "en el ámbito de su competencia por razón del grado" (artículo 39, párrafo 1ero; las
de "imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios y empleados que de ellos dependan,
en los casos y formas establecidos por esta ley y su reglamentación (artículo 39 párrafo
2do) y las de: "Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos y contravenciones
que se cometieren y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio, velando para que
en las causas se respete el debido proceso legal, requiriendo para ello las medidas
necesarias ante los jueces o ante cualquier otra autoridad administrativa, salvo aquellos
casos en que por las leyes penales no esté permitido obrar de oficio" (artículo 40 inciso a).
Se advierte que mientras se exige el respeto a la competencia en razón del grado,
esta exigencia ni se traslada ni se cumple en el caso de los "designados" por la Procuradora
General. Además, de igual modo que en el punto anterior, la ilegal asignación de cargos y
funciones, por sobre las designaciones legalmente efectuadas, incluyendo el poder
disciplinario, violenta el principio de jerarquía, estabilidad, legalidad y seguridad jurídica.
Por lo demás, se evidencia la invasión de las funciones legalmente otorgadas
específicamente a los fiscales ante jueces de primera instancia.
(xix) Artículo 41 de la Ley de Ministerio Público: este artículo hace referencia a los
fiscales ante la justicia de Primera Instancia Federal y Nacional de la Capital Federal, en lo
civil y comercial, Contencioso Administrativo, Laboral y de Seguridad Social, y sus
deberes y atribuciones, incluyendo la de "Hacerse parte en todas las causas o trámites
judiciales en que el interés público lo requiera de acuerdo con el artículo 120 de la
Constitución Nacional, a fin de asegurar el respeto al debido proceso, la defensa del interés
público y el efectivo cumplimiento de la legislación (...)" (inciso a) y las de "Intervenir en
las cuestiones de competencia y en todos los casos en que se hallaren en juego normas o
principios de orden público" (inciso c).
Véase que, además de la invasión de funciones que generan las designaciones
efectuadas por la Sra. Procuradora, esta norma debidamente entendida obliga a los propios
fiscales a oponerse a la intervención de los sujetos ilegalmente designados, por cuanto se
halla comprometido el respeto al debido proceso, la defensa del interés público y el efectivo
cumplimiento de la legislación.
Así, se atenta no sólo contra el proceso, su eficiencia y su eficacia, sino contra la
propia convivencia en el ámbito de la Procuración General de la Nación.
22
(xx)
Artículo 42 de la Ley de Ministerio Público: "Los Fiscales Auxiliares ante los
tribunales de primera instancia actuarán en relación inmediata con los fiscales ante dichos
tribunales y tendrán las siguientes facultades y deberes: a) Sustituir o reemplazar al Fiscal
titular en el ejercicio de la acción cuando por necesidades funcionales este así lo resuelva y
en caso de licencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia. b) Informar al Fiscal
titular respecto de las causas en que intervengan y asistirlo en el ejercicio de sus funciones,
en la medida de las necesidades del servicio".
Como puede apreciarse, al igual que en el caso del artículo 38, la propia Ley de
Ministerio Público dispone no sólo quiénes deben sustituir o reemplazar a los fiscales ante
los respectivos tribunales, sino también, quiénes lo "asistirán" (o "coadyuvarán) en la
medida de las necesidades del servicio. Esta es la tarea que es inherente a los Fiscales
auxiliares y cuyas funciones son soslayadas e invadidas por la Procuradora General, sin
perjuicio de la violación normativa correspondiente en cuanto a la forma de designación
que ésta ha efectuado.
(xxi) Artículo 65 inciso g) de la Ley de Ministerio Público: "Los funcionarios y el
personal auxiliar del Ministerio Público se regirán por la presente ley (...) En particular se
establece: e) La designación y promoción de los funcionarios y del personal del Ministerio
Público se efectuara por el Procurador General (...) según corresponda, a propuesta del
titular de la dependencia donde exista la vacante y de acuerdo a lo que establezca la
pertinente
reglamentación.
Los
magistrados
mencionados
podrán
delegar
esta
competencia".
La Sra. Procuradora pretende sustentar su accionar en el inciso g) del artículo 65.
Sin embargo, resulta evidente que esto es una maniobra para violar las disposiciones
legales. En primer lugar, los artículos 5 y 6 de la Ley de Ministerio Público
("designaciones" y "Concursos") establecen claramente cómo serán designados los
magistrados. Ningún sentido tendrían estas normas si luego, con la sola voluntad del
Procurador pudiesen violentarse las jerarquías, las designaciones y los cargos. En segundo
lugar, la ley en todo momento distingue el supuesto del "magistrado" y el del "funcionario"
o "empleado". Mientras los artículos 5 y 6 se refieren a los "magistrados", el artículo 65
inciso g) se refiere a funcionarios y empleados.
Así, pues "al respecto cabe recobrar la inveterada jurisprudencia del Tribunal
(CSJN) en el sentido de que, en materia interpretativa, "la primera regla consiste en respetar
la voluntad del legislador y, en tal sentido, cabe estar a las palabras que ha utilizado. Si la
ley emplea determinados términos la regla de interpretación más segura es la que esos
términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto,
23
en definitiva, la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir
al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por
aquél en el ejercicio de facultades propias" (Fallos: 318:1012, considerando 3º y sus citas)"
, situación que, además, la Sra. Procuradora, por ser abogada, conoce, y violenta sino
intencionalmente, sí negligentemente.
(xxii) Artículo 70 de la Ley de Ministerio Público: Todos los actuales integrantes del
Ministerio Público que se desempeñen en los cargos previstos en los incisos b), c), d), e) y
f) de los artículos 3° y 4° de esta ley gozan de la estabilidad que prevé el artículo 120 de la
Constitución Nacional. El Procurador General y el Defensor General deberán obtener el
acuerdo previsto en el artículo 5°. A tal efecto el Poder Ejecutivo remitirá los pliegos
correspondientes dentro de los treinta días corridos contados a partir de la sanción de la
presente ley.
La ilegal designación de funcionarios viola la estabilidad de quienes ejercen
legalmente el cargo, por cuanto estos pueden ser reemplazos, o "coadyuvados",
produciéndose una remoción de facto de sus funciones, Dicha situación se ve agravada por
cuanto las designaciones violentan las formas previstas en la ley, sino también las
jerarquías legisladas, no sólo extrínsecamente (al colocar por encima de fiscales legalmente
designados a otros ilegalmente designados) y intrínsecamente (al permitir que quienes
fueren designados ilegalmente puedan ejercer funciones atinentes a distintas jerarquías de
modo simultáneo o sucesivo)
1.3.3. La Designación de Fiscales "Subrogantes" y "Ad Hoc"
En línea con todo lo anterior, resulta evidente que la Ley de Ministerio Público
regula específicamente un sistema de jerarquías, designaciones, reemplazos y resguardo del
principio de legalidad. Dicho sistema ha sido violentado mediante la creación de una
estructura ilegal paralela al Ministerio Público Fiscal, designando a sujetos que carecerán
de las garantías de independencia y estabilidad que confiere la magistratura, lo cual pone en
riesgo el debido proceso. Ello se ha logrado mediante la violación de la normativa vigente:
(i)
Fiscales "Subrogantes":
(1)
Resolución MP N° 1/2012: Dra. Raquel E. Mercante (si bien tiene acuerdo
senatorial, su designación para "subrogar" el cargo no cumple con la normativa vigente,
conforme surge de los puntos anteriormente analizados);
(2)
Resolución PGN N° 30/12: Dra. María Alejandra Cordone Rosello;
24
(3)
Resolución MP N° 282/12: Dra. Nélida Graciela Degrange;
(4)
Resolución MP N° 375/12: Dr. Marcelo Luis Colombo (si bien tiene acuerdo
senatorial, su designación para "subrogar" el cargo no cumple con la normativa vigente,
conforme surge de los puntos anteriormente analizados);
(5)
Resolución MP N° 462/12: Dr. Fabián Céliz (si bien tiene acuerdo senatorial, su
designación para "subrogar" el cargo no cumple con la normativa vigente, conforme surge
de los puntos anteriormente analizados);
(6)
Resolución MP N° 513/12: Dr. Sergio Néstor Mola;
(7)
Resolución MP N° 682/12: Dr. Juan Patricio Murray;
(8)
Resolución MP N° 906/12: Dres. Dante Marcelo Vega y Patricia Nélida Santoni;
(9)
Resolución MP N° 39/13: Dr. Carlos Facundo Trotta (si bien tiene acuerdo
senatorial, su designación para "subrogar" el cargo no cumple con la normativa vigente,
conforme surge de los puntos anteriormente analizados);
(10)
Resolución MP N° 40/13: Dra. Mariel Susana Dermardirossian;
(11)
Resolución MP N° 265/13: Dr. Diego Guillermo Stehr.
Como puede observarse, sólo cuatro de los doce designados tienen acuerdo
senatorial, lo cual no subsana el hecho de que no se ha seguido con la normativa vigente
para subrogar en el cargo a los magistrados correspondientes, conforme al régimen de
jerarquías, grado, competencia, y especialidad establecidas.
(ii) Fiscales "Ad Hoc":
Según surge de las normas vigentes, no existe el cargo de "fiscal ad hoc". Sin
embargo, se ha procedido a las siguientes y sucesivas designaciones, de las cuales ninguno
de los designados cuenta con acuerdo senatorial:
(1)
Resolución MP N° 19/12: Dr. Santiago Vismara;
(2)
Resolución MP N° 184/12: Dr. Juan Martín García;
25
(3)
Resolución MP N° 219/12: Dr. Mariano Hernán Domínguez;
(4)
Resolución MP N° 244/12: Dr. Jorge Gustavo Onel;
(5)
Resolución MP N° 266/12: Dr. Luis Fernando Fortich;
(6)
Resolución MP N° 514/12: Dr. Luis Fernando Fortich;
(7)
Resolución MP N° 38/13: Dr. Luis Fernando Fortich;
(8)
Resolución MP N° 333/12: Dra. Patricia Quirno Costa;
(9)
Resolución MP N° 343/12: Dr. Juan Patricio Murray;
(10)
Resolución MP N° 591/12: Dra. María Mercedes Moguilansky;
(11)
Resolución MP N° 682/12: Dr. Federico Guillermo Reynares Solari;
(12)
Resolución MP N° 726/12: Dra. Cecilia A. Kelly;
(13)
Resolución MP N° 41/13: Dra. María Josefina Vargas;
(14)
Resolución MP N° 49/13: Dr. Marcos Rubén Silvagni;
(15)
Resolución MP N°73/13: Dr. Juan Martín José García;
(16)
Resolución MP N° 321/13: Dr. Aníbal Fabián Martínez;
(17)
Resolución MP N° 407/13: Dr. Miguel Angel Palazzani;
(18)
Resolución MP N° 407/13: Dr. José Alberto Nebbia;
(19)
Resolución PGN N° 357/12: Dra. Mercedes Sosa Reilly;
(20)
Resolución PGN N° 681/12: Dra. Romina Pzellinsky;
(21)
Resolución PGN N° 681/12: Dra. María Luisa Piqué;
26
(22)
Resolución PGN N° 681/12: Dra. María Paloma Ochoa;
(23)
Resolución PGN N° 915/12: Dr. Omar Gabriel Orsi;
(24)
Resolución PGN N° 915/12: Dr. Pedro Biscay;
(25)
Resolución PGN N° 915/12: Dra. María Macarena Comas Wells;
(26)
Resolución PGN N° 915/12: Dr. Juan Pedro Zoni;
(27)
Resolución PGN N° 915/12: Dr. Milton Khaski
(28)
Resolución PGN N° 915/12: Dra. Mariel Dermardirossian.
Como se advierte, las designaciones resultan ilegales, su actuación también ilegal,
ilegítima y nula, conforme todas las argumentaciones expuestas en los puntos anteriores.
1.3.4. La Puesta en Riesgo del Proceso Penal. Nulidad de los Actos Procesales.
Artículos 166 y 167 del Código Procesal Penal de la Nación.
Conforme al artículo 166 del Código Procesal Penal de la Nación "Los actos
procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones
expresamente prescriptas bajo pena de nulidad". Concordantemente, el artículo 167 del
Código Procesal Penal de la Nación dispone que "Se entenderá siempre prescripta bajo
pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes: 1) Al nombramiento,
capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del ministerio fiscal”.
Por su parte, el artículo 168 dispone que "(...) deberán ser declaradas de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que
impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente".
Se extrae de lo antedicho que el incumplimiento de las normas atinentes al
nombramiento de los representantes del ministerio fiscal, así como a su capacidad y
constitución pone en serio riesgo a todo proceso penal. Se puede considerar una nulidad
general, y absoluta, al violarse el artículo 120 de la Constitución Nacional - al poner en
riesgo la "promoción de la actuación de justicia en defensa de la legalidad e y de los
intereses generales de la sociedad"-, y pudiendo válidamente alegarse la violación de los
artículos 16, 18, 19, 28 y 33 del mismo ordenamiento. Por ello, la nulidad puede y debería
27
ser declarada de oficio. Pero, si así no fuere, cualquier parte podría solicitarlo comprobando
las violaciones legales y constitucionales pertinentes. "En efecto, la nulidad de un acto,
cuando es declarada hace nulos todos los actos consecutivos que de él dependan porque
cada una de las etapas del proceso penal constituye el presupuesto necesario de la que le
subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las
que le suceden (Corte Sup., ED 25-206); correspondiendo al tribunal que la declare
disponer qué actos resultaron también inválidos por su conexión con aquél" .
Porque, además "El fundamento de que se sancione la introducción de un acto al
proceso que no reúne todos sus requisitos legales "...debe buscarse en la circunstancia de
que el Estado no puede aprovecharse de un acto irregular, un hecho ilícito o de una
actuación defectuosa ..."(ALMEYRA, Miguel Ángel "Código Procesal Penal de la Nación.
Comentado y Anotado", Editorial La Ley, Buenos Aires, tomo I, págs. 708/9). A lo que
agregamos que "...con el instituto de la nulidad el Estado también autolimita su poder de
proseguir la investigación de un ilícito en razón de la ilegitimidad de un acto o de su
incapacidad
para
producir
efectos
jurídicos
por
faltarle
algún
componente
esencial"(ALMEYRA, Miguel Ángel, ob. cit., pág. 709) ".
En el caso concreto existe una clara vulneración a los procedimientos y a la
observancia de disposiciones expresamente prescriptas para el nombramiento de
representantes del ministerio fiscal, que han sido ilegalmente "capacitados" ilegalmente
para intervenir en los procesos penales como fiscales principales o coadyuvantes o "ad hoc"
sin tener tal capacidad desde la perspectiva sustantiva, capacidad que recién es comprobada
y adquirida formalmente mediante el concurso público correspondiente, la selección de
entre una terna y la aprobación senatorial.
Lo dicho resulta tanto más grave en cabeza de quien está llamado a velar por la
legalidad de los intereses generales de la sociedad, y con ello, de los procedimientos que
tiendan a proteger dichos intereses.
Ya intencionalmente, ya involuntariamente, que un funcionario público, y
particularmente el funcionario público especialmente designado para velar por la legalidad
de los intereses de la sociedad permita que los procesos penales en general, incluyendo no
sólo los de interés particular sino también los de mayor interés de la sociedad, puedan verse
viciados de nulidad, y que se dote a quienes fueran imputados de una herramienta
fundamental para sustraerse al proceso penal resulta constitucional, legal y éticamente
reprochable.
28
Ello, por cuanto, además, las designaciones efectuadas contemplan, entre otros,
delitos de grave interés social, como el lavado de dinero y el narcotráfico lo cual hace
suponer que es en estos casos en que mayor intervención probable exista de quienes fueran
designados ilegalmente.
El hecho de que el acaecimiento de la nulidad misma quede a consideración del juez
que en definitiva decida la nulidad no priva a este acto en concreto del reproche social,
moral y legal que corresponde hacer a quien permita siquiera que exista el riesgo no sólo
potencial sino cierto de hacer peligrar lo que precisamente debe amparar: los intereses de la
sociedad. No puede, además, perderse de vista que los delitos en cuestión son aquéllos
perpetrados por quienes pueden tener mayor poder económico, político o social lo cual les
permite ejercer las respectivas presiones sobre los jueces y actores que estén llamados a
intervenir en los casos correspondientes.
Pues, si como ha señalado la Sra. Procuradora " (...) el refinamiento y sofisticación
del delito económico implica, pues, un renovado riesgo para el marco normativo que
regula el sistema económico y el objetivo social que debe cumplir" y como reconoce "(...)
hasta hoy no se ha logrado revertir el sesgo selectivo del sistema penal y se verifica un
bajo impacto en la persecución de los casos complejos de criminalidad económica -en
particular, de aquellos estructurales, intra-sistémicos, altamente organizados, con efectos
socio-económicos relevantes y capacidad para permear el dispositivo de prevención- con
un notable déficit en la obtención de respuestas judiciales efectivas en tiempo razonable
(....) - punto 2 párrafo 3 y punto 3 párrafo 1 de la Resolución PGN 914/2012 - y, en el caso
de la narcocriminalidad constituye "un fenómeno socio-político de vasto alcance, que
atraviesa numerosos aspectos de la vida de la sociedad y que acarrea consecuencias
gravemente nocivas a las personas y los bienes" - punto 2 párrafo 1 de la Resolución PGN
208/2013 - es en tales casos que, particularmente, debe, pues, potenciarse la legalidad y no
flexibilizarse, pues en este último caso se permiten vías de escape, de presión y de
manipulación a todos los intervinientes en el proceso respectivo.
1.3.5. La Comisión de Delitos Tipificados en el Código Penal en ocasión o como
consecuencia de la Violación al artículo 120 de la Constitución Nacional y la ley 24.946
Sin perjuicio de la ilegalidad intrínseca y el reproche ético y moral que implica la
violación al artículo 120 de la Constitución Nacional, y la ley 24.946, lo cual habilita la
destitución por mal desempeño, dicha violación trae aparejada, también, la comisión de
delitos tipificados en el Código Penal.
29
(i)
Artículo 248 del Código Penal: "Será reprimido con prisión de un mes a dos años e
inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u
órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las
órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento
le incumbiere".
Ya han sido largamente analizadas las diversas resoluciones que dictó la Sra.
Procuradora, y con ellas, la clara contradicción con la Constitución y leyes nacionales,
dándole ejecución; además de haber omitido la ejecución de la ley 24.946 en cuanto le
incumbía llamar a Concurso Público, proponer ternas y aguardar la aprobación senatorial
respectiva previo a cualquier designación de magistrados. Ello así, existe una múltiple
comisión de delitos tipificados en el caso particular.
En estos casos, la punibilidad proviene de la sola violación normativa o de la
omisión de actuar cuando existe una obligación legal de hacerlo; y dado que en la
administración la actividad se halla estrictamente reglada, no resulta aplicable el principio
de reserva establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional. Por regla, toda
actividad por fuera del reglamento está prohibida.
La actuación ilegal es independiente de todo perjuicio.
(ii)
Artículo 249 del Código Penal: "Será reprimido con multa de pesos setecientos
cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de un mes a un año, el
funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su
oficio".
En el caso particular, la omisión de llamamiento a concurso, propuesta de ternas y
espera de acuerdo senatorial, sin haber tomado otras medidas impulsorias implica la
omisión ilegal de realizar un acto propio del oficio de la Sra. Procuradora en su carácter de
funcionario público.
No puede argüirse que existe una mera omisión, sino que dicha omisión es
claramente ilegal, ya que la misma es retroalimentada, asegurada, extendida y confirmada
mediante actuaciones ilegales.
(iii)
Artículo 253 del Código Penal: "Será reprimido con multa de pesos setecientos
cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de seis meses a dos años, el
funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no
30
concurrieren los requisitos legales. En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo
para el cual no tenga los requisitos legales".
Precedentemente ha sido largamente tratado este punto. Las designaciones
efectuadas por la Sra. Procuradora se refirieron a sujetos a cuyo respecto no concurrían los
requisitos legales, lo cual no sólo fue realizado a sabiendas, sino, incluso, mediante
maniobras fraudulentas, al intentar justificar su accionar en circunstancias y normas que no
sólo no las sustentaban sino que, más bien, las impedían.
(iv)
Artículo 260 del Código Penal: "Será reprimido con inhabilitación especial de un
mes a tres años, el funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare
una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados. Si de ello resultare daño o
entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable,
multa del veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída".
La Sra. Procuradora desvía fondos al asegurar remuneraciones acorde con ciertos
cargos públicos y jerarquías respecto de funcionarios que claramente no están habilitados a
percibirlos. Por lo demás, su accionar provoca un entorpecimiento del servicio a los que
están destinados, dada la probabilidad de que se limite, restrinja o entorpezca el accionar de
magistrados debidamente designados; y debido a la posibilidad de que se viole el debido
proceso en causas en que las personas ilegalmente designadas actúen.
En conclusión, el accionar de la Sra. Procuradora, y sin perjuicio de los demás
delitos tipificados que se abordarán en puntos siguientes, encuadra en diversos delitos
tipificados por el Código Penal, y por ello corresponde su remoción y juicio penal.
1.3.6. La Violación al Requisito de Transparencia
Mediante la omisión, reticencia o falencia en el llamado a concurso la Sra.
Procurador violenta el requisito de transparencia que debe existir en la designación de
cargos de funcionarios públicos, particularmente de los magistrados que, precisamente para
salvaguardar dicho requisito, están sujetos a un mecanismo de designación que pretende
asegurarlo.
La Sra. Procuradora, con su accionar, retrotrae al Ministerio Público Fiscal a la
etapa anterior al dictado de la ley 24.946, cuando era el propio titular que designaba los
cargos de relevancia.
31
Así, la Sra. Procurador dictó las Resoluciones PGN N° 337/12 y 534/12, por las que
deja sin efecto las Resoluciones N° 74/12 y 76/12, que transparentaban el proceso de
designación de magistrados del Ministerio Público Fiscal, disponiendo el sorteo público de
los integrantes de los tribunales; ello, so pretexto de que dichas Resoluciones habían sido
dictadas por el doctor Luis Santiago González Warcalde que había asumido el cargo de
Procurador General con carácter transitorio durante el transcurso del proceso de
designación del titular.
1.3.7 Fallo “HUGHES, PATRICIO LUIS c/ PROCURACION GENERAL DE LA
NACION s/ AMPARO LEY 16.986”.
El retroceso institucional que implica abandonar el camino trazado a partir de las
resoluciones 74/12 y 76/12 en cuanto implicaron un decidido avance en pos de consolidar
un mecanismo objetivo y transparente para el trámite de los concursos de magistrados
fiscales de la nación, fue confirmado recientemente por la Sala II de la Cámara Contencioso
Administrativo Federal en autos: “HUGHES, PATRICIO LUIS c/ PROCURACION
GENERAL DE LA NACION s/ AMPARO LEY 16.986”, al declarar el pasado 10 de mayo
de 2016, la invalidez de las Resoluciones PGN 337/12 y PGN 534/12 en tanto dejaron sin
efecto sus similares 74/12 y 76/12, y del artículo 7 del Reglamento para la Selección de
Magistrados del Ministerio Público Fiscal, aprobado mediante resolución PGN 751/13, al
resultar ostensiblemente contrarias a los preceptos convencionales y jurisprudenciales,
como así también, disponer la consiguiente nulidad de los artículos 4 y 6 de la resolución
PGN 1957/15 en tanto desestima el planteo formulado por el actor, todo lo cual lo cual
conlleva por natural implicancia y efecto jurídico, la nulidad de todo lo actuado en el
marco del concurso Nº 110 del Ministerio Público Fiscal.
En los autos citados ut supra, el Sr. Patricio Luis Hughes promovió el proceso para
que se declare la nulidad parcial –artículo 7º y sus considerandos- del reglamento de
concursos del Ministerio Público Fiscal (Res PGN 751/13 y articulado anexo), en razón de
su motivación meramente aparente y contradictoria, conforme lo dispuesto en los artículos
1ro., inciso “f”, apartado 3ro, 7mo y 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por
cuanto establece la designación de los jurados de manera directa por la Procuradora
General de la Nación, e incurre en la regresiva y contradictoria derogación, de las
Res. PGN Nº 74 y 76 del año 2012 que habían establecido el régimen de sorteo público
de jurados y juristas invitados. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare
la nulidad de la designación de los miembros del Tribunal del concurso 110 y de los juristas
invitados, realizado en los puntos dispositivos 5to a 7mo de la Resolución de convocatoria
PGN 3284/14.
Asimismo, peticionó que se deje sin efecto la Resolución PGN 1957/15, mediante
la cual la Sra. Procuradora General de la Nación rechazó las recusaciones formuladas
32
en el referido concurso contra los vocales titulares y suplentes del Tribunal.
Finalmente, requirió que se admita el planteo de inconstitucionalidad formulado contra el
procedimiento de designación de los miembros del jurado de concursos y se ordene a la
Procuración General de la Nación que dicte una nueva norma que remedie la regresión que
implica el retorno a la designación directa y la derogación del régimen de designación por
sorteo público establecido por las resoluciones PGN 74 y 76 de 2012.
La cámara concluyó que es indiscutible que los procesos de designación de
magistrados, entre los que se encuentran los Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la
Nación, deben guiarse con pautas objetivas y razonables, para evitar la
discrecionalidad del poder de turno.
Desde esa perspectiva, sostuvo que, por haberse dictado las Resoluciones PGN Nº
74 y 76 del año 2012 mediante las cuales se estableció que la designación de los jurados
debía realizarse mediante el sorteo público, la Resolución PGN Nº 751/13 que las dejó sin
efecto, importa una inconstitucional regresión que vulnera las normas y los principios
mencionados. En ese orden, afirmó que, no es relevante que la Ley Orgánica del Ministerio
Público no haya establecido expresamente el sorteo u otro procedimiento objetivo para la
designación de jurados y juristas de los concursos para elegir Fiscales Nacionales y
Federales. En todo caso, alegó, las atribuciones conferidas por la ley deben ser interpretadas
y ejercidas de acuerdo a las reglas del estado constitucional y convencional de derecho.
Invocó la violación a los principios de progresividad y no regresividad, como también, el
carácter sólo aparente de la motivación de las resoluciones cuestionadas en autos.
El Ministerio Público Fiscal de la Nación, contestó los agravios de su contraria y
defendió la legitimidad del sistema de concursos para la selección de fiscales del Ministerio
Público Fiscal establecido mediante la Resolución PGN Nº 751/13, que según sostuvo, se
destaca por su objetividad y que garantiza la transparencia y robustece la publicidad
del procedimiento asegurando la imparcialidad del tribunal evaluador, a la vez que
promueve la igualdad de oportunidades en los concursos.
A través de la resolución 337/12 la actual Procuradora General de la Nación,
Alejandra Gils Carbó, dejó sin efecto la resolución 74/2012 ut supra mencionada. Que
entre los fundamentos vertidos para adoptar tal temperamento, cuestiona las facultades de
su antecesor -en tanto procurador subrogante-, en orden al dictado de la Resolución
74/2012, fundándose para ello en el carácter transitorio y excepcional de su mandato.
Tiempo después, mediante la resolución 534/12 y remitiéndose a los
fundamentos de la resolución 337/12, la Dra. Gils Carbó deja sin efecto la resolución
76/12 y, en consecuencia, mantiene la redacción del artículo 5 del Régimen de
Selección de Magistrados del Ministerio Público Fiscal prevista por la Resolución
PGN 101/07.
Finalmente, a través de la resolución 751/2013, la Procuradora General de la
Nación aprueba un nuevo reglamento de concursos. Entre los fundamentos de dicha
33
resolución figura el de realizar “determinadas modificaciones que fortalezcan aún más
sus características de objetividad y transparencia” (conf. considerando IV últ. párr.).
Sobre dicha base, el artículo 7 del nuevo reglamento dispone que: “En el mismo
acto de la convocatoria del concurso, la P.G.N. designará a las personas que integrarán el
Tribunal establecido por el artículo 6 de la L.O.M.P. El Tribunal estará conformado por
un presidente y cuatro (4) vocales, todos magistrados del Ministerio Público Fiscal,
escogidos entre aquellos con jerarquía no inferior a fiscal general, otorgando preferencia
a quienes se desempeñen en el fuero y, en su defecto, área de especialización. La PGN
designará, conjuntamente, a cinco magistrados suplentes, escogidos con idéntico criterio,
para el caso de renuncia, remoción, suspensión preventiva, licencia, recusación o
excusación de los titulares; y fijará el orden de prelación para su ingreso al Tribunal.
Además la P.G.N. designará a un jurista de amplia y reconocida trayectoria,
profesor o profesora titular de universidad pública o referente de una institución
especializada en administración de justicia, ajeno al Ministerio Público Fiscal, y a un
jurista suplente. El jurista deberá emitir un dictamen, no vinculante para el Tribunal, sobre
el desempeño en las pruebas de oposición de quienes concursen.”
El citado artículo, en cuanto a la materia que aquí nos ocupa, en definitiva mantiene
el sistema del art. 5 de su antecesor 101/07 (que fuera modificado por las disposiciones de
las resoluciones 74/12 y 76/12 luego dejadas sin efecto por las resoluciones 337/12 y
534/12 respectivamente), en tanto es el Procurador General de la Nación quien designa
a su arbitrio a los integrantes del tribunal examinador y al jurista invitado.
Las líneas directrices claramente enunciadas tanto en el ámbito de nuestro derecho
interno como en el marco supranacional, imponen considerar un doble estándar de
valoración concerniente por un lado a la objetividad y transparencia que deben regir los
procesos de selección de magistrados, y por el otro, relativo al imprescindible resguardo del
principio de progresividad (o no regresividad), de suerte tal que todo avance o progreso
obtenido no puede ser retrotraído o en todo caso, toda decisión o acto que en el marco de
los derechos esenciales produzca un efecto como el señalado, ha de ser objeto de severo
escrutinio y en su caso de insoslayable invalidación por parte de los órganos judiciales.
Sobre la base de las pautas, doctrinarias, jurisprudenciales y convencionales antes
mencionadas, se concluye que el actual artículo 7 del Reglamento de Selección de
Magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación (aprobado por Resolución 751/13),
al suprimir el sistema de sorteo (previsto en la Resolución N* 74/12) y retornar al
mecanismo de designación de jurados en forma directa y discrecional por parte de la
Procuradora General de la Nación tal como lo establecía el artículo 5 del anterior
reglamento aprobado por resolución 101/2007, violenta claramente el principio de
progresividad de los derechos.
El sistema de designación del jurado por simple nominación de sus integrantes
dispuesta por el titular del organismo, en modo alguno se condice la alegada “objetividad
34
y transparencia” que se invoca entre los fundamentos de la resolución 751/13, pues
resulta de toda evidencia que el retorno al camino de la designación de jurados en
forma directa y discrecional por parte del Procurador General de la Nación, no
permite vislumbrar claridad alguna en la selección de cada integrante y menos aún –
precisamente por el carácter discrecional- la existencia de un criterio de elección
exento de interés o marginado de toda posibilidad de arbitrario direccionamiento.
En las designaciones efectuadas en forma directa por la Procuradora General
de la Nación a partir del dictado de la resolución 751/13, resulta que los mismos
magistrados han sido designados como jurado en más de una oportunidad en distintos
concursos, lo que además puede corroborarse de la mera compulsa de las constancias
obrantes en la página web de la demandada (www.mpf.gob.ar), a lo que debe adicionarse
que numerosos concursos también han sido presididos por la Procuradora General de la
Nación en el ejercicio de las facultades legales que poseía.
1.3.8 Algunos casos concretos de manipulación del Tribunal de evaluación de
Magistrados del Ministerio Público.
Como se refiriera precedentemente durante la gestión de Alejandra Gils Carbó se
incumplió el requisito de imparcialidad en los integrantes del tribunal de evaluación de
magistrados. Algunos Ejemplos;
-
Javier De Luca (integrante de la agrupación Justicia Legitima - cercano a Gils
Carbó) integro el tribunal en los concursos 87, 90, 94, 97 y 99. Allí se concursaron
19 cargos entre los que se encuentra el Procurador General ante la CSJN.
-
Eduardo Casal (integrante de Justicia Legitima y cercano a Gils Carbó) integro el
tribunal de los concursos 81, 88, 94, 96 ,98 y 99. A efectos de ocupar 20 cargos.
-
Alejandra Gils Carbó presidió concursos en especial del 100 al 110, junto con sus
fiscales afines: Gonella evaluó el 103 y 110, García Netto 104 y 107, Nelson Viera
106 y 107 y Sergio Rodríguez 107 y 108.
Al mismo tiempo habrían existido en estos procedimientos una ausencia de criterios
de evaluación objetivos: No existiendo un protocolo de cómo debía realizarse la corrección
de los exámenes y ello podría haber acarreado en muchos casos la arbitrariedad y la
manipulación de los concursos.
-
Candidatos del concurso 93 en impugnaciones advierten una clara incongruencia
entre el método evaluador que se promete y el que resulta. No les fue posible
conocer cómo se componía el puntaje final. Ante esta afirmación, en la resolución
35
de las impugnaciones en septiembre de 2014 los miembros del Jurado afirmaron que
no están obligados a ofrecer una calificación discriminada. Esto, evidencia la
parcialidad, direccionalidad y discrecionalidad tanto del reglamento de los
concursos como de quienes llevan adelante la labor de jurado.
-
En igual sentido, se encuentra la recusación realizada por el Dr. Ignacio Rodríguez
Varela basándose que por su trabajo en la fiscalía junto a José María Campagnoli
(enfrentado a Gils Carbo) era discriminado en sendos concursos en los que se había
presentado. El Dr. Varela sostenía que su bajo puntaje, que le impedía participar del
oral, estaba relacionado con su situación laboral.
Actualmente la designación de los miembros del tribunal evaluador está,
nuevamente, sujeta al exclusivo arbitrio de la Sra. Procuradora, lo cual permite la
manipulación en la selección de los tribunales. La primera de dichas Resoluciones disponía
que se introducían modificaciones "para perfeccionar el sistema vigente en aras de la
máxima transparencia del trámite de los procesos de selección de sus magistrados" y para
"garantizar que los abogados que integren las ternas de candidatos para ocupar los cargos
concursados, sean los que acrediten la mayor idoneidad técnica específica para el
adecuado ejercicio de la función en la magistratura para la que se concursa", y que "dicha
transparencia también debe ser plena respecto de la selección del tribunal, evitando que
las convocatorias puedan recaer reiteradamente sobre los mismos fiscales".
El requisito de transparencia no es meramente accidental, sino que, como lo vienen
reconociendo las corrientes políticas y sociológicas más recientes, atiende a la eliminación
de toda sospecha de corrupción y a la preservación del principio de igualdad, pues "la
transparencia a través de la enunciación de los fines, de los métodos, de los parámetros de
valoración, constituye el primer y fundamental paso hacia la imparcialidad; y (...) una vez
determinados con suficiente precisión los criterios de valoración, resta una segunda tarea,
cual es acreditar que la Administración ha realizado una aplicación imparcial de los
criterios preestablecidos" (Sesin, Domingo Juan, Administración Pública. Actividad
Reglada. Discreción y Técnica, Depalma, 2004).
En conclusión, la supuesta "temporalidad" de quien hubiere transparentado los
procedimientos de selección no resulta justificación suficiente para dejar sin efecto las
respectivas resoluciones, tanto más cuanto que ninguna medida en tal sentido fue tomada
luego de su derogación.
1.3.7. En Cualquier Caso, Abuso de Autoridad, Desviación de Poder o Abuso del
Derecho.
36
Cualquiera sea la teoría que pretenda adoptarse, según el grado de responsabilidad
que se pretenda endilgar a la Sra. Procurador en el resguardo de la legalidad de los
procedimientos, y los actos realizados, existe un reproche jurídico y moral suficiente para
proceder al juicio político y a la destitución de la funcionaria en cuestión.
En el caso de los actos de la administración en ejercicio de sus prerrogativas, si ésta
se aparta del sentido teleológico que debe dar a sus actos, la infracción habrá de
denunciarse por el cauce de la desviación de poder, institución propia del derecho
administrativo. Por la autonomía de la que la desviación de poder goza en dicha disciplina,
resulta innecesario recurrir a conceptos tales como el del abuso del derecho (CHINCHILLA
MARIN, Carmen, La desviación de poder, Civitas, Madrid, 1999, p. 116).
La desviación de poder, es decir, la violación de la finalidad legal, trasunta un
contenido subjetivo o psicológico, caracterizado por la voluntad generalmente encubierta o
disimulada, de lograr determinado fin (Marienhoff, Miguel S., Tratado de derecho
administrativo, t. II, p. 537, con citas de: Stassinopoulos, Traité des actes administratifs, p.
217; Sarría, Teoría del recurso contencioso- administrativo, p. 188; Waline, Droit
administratif, p. 480, París, 1963; y Prat, De la desviación de poder, p. 371).
Ocurre desviación de poder cuando el agente estatal se vale de una competencia
para alcanzar una finalidad no contemplada por la norma que la instituye. De esto resulta
una incongruencia entre la norma y el acto, o sea, el agente se sirve de un acto para
satisfacer una finalidad ajena a la naturaleza del acto utilizado (Bandeira de Mello, Celso
A., Curso de direito administrativo, Malheiros, São Paulo, 1993, p. 186). En la desviación
de poder, el comportamiento del agente, orientado por un móvil viciado, está en desacuerdo
con la finalidad normativa. Son modalidades de la desviación de poder (ver)
Cuando se dice que la administración se obliga a la finalidad se está significando
que ella se subordina al principio de la finalidad. No se trata de una consecuencia de la
legalidad, pues es más, se trata de algo que es inherente a la legalidad: es la exigencia de
cumplir la ley tal cual ella es. Por eso la desviación de la finalidad viola la ley de modo
peculiar: aunque obedezca a su forma, la desviación de poder burla la ley so pretexto de
cumplirla. (Budassi, Iván; García Pullés, Fernando R.; Bianchi, Alberto B.; Salomoni,
Jorge L.; Cassagne, Juan Carlos. Procedimiento y proceso administrativo: Jornadas
organizadas por la Carrera de Especialización en Derecho Administrativo Económico.
Capítulo X - JUICIOS CONTRA EL ESTADO EN EL DERECHO COMPARADO
Abeledoperrot online).
37
Tampoco es menester especificar en una definición, por ser ello redundante, que la
actividad administrativa debe hallarse de acuerdo a los fines de la ley. Es elemental que
debe estarlo, y de ese supuesto se parte. Si la Administración no actuase de acuerdo a los
fines de la ley, sus actos serían írritos, por ilegítimos, sea esto por exceso de poder o por
desviación de poder (...)La violación de cualquiera de esos tipos de normas implicaría, para
la Administración, haber excedido los respectivos límites puestos a su actividad. Así, por
ejemplo, el desconocimiento de las llamadas normas sobre "organización" daría lugar a un
acto viciado de incompetencia; la violación de las normas atinentes al "contenido" daría por
resultado un acto viciado por cualquiera de las fallas que afectan a la expresión de voluntad,
y así tendríamos un acto afectado de exceso de poder, de desviación de poder, de error,
dolo o fraude. Lo mismo ocurriría con la violación de las normas que regulan el proceso de
emanación del acto; por ejemplo, un acto que afecte derechos subjetivos de un
administrado, requiere que en su emanación se le haya dado audiencia al interesado, que
éste haya sido oído, ya que de lo contrario se habría afectado una garantía esencial. (La
violación de cualquiera de esos tipos de normas implicaría, para la Administración, haber
excedido los respectivos límites puestos a su actividad. Así, por ejemplo, el
desconocimiento de las llamadas normas sobre "organización" daría lugar a un acto viciado
de incompetencia; la violación de las normas atinentes al "contenido" daría por resultado un
acto viciado por cualquiera de las fallas que afectan a la expresión de voluntad, y así
tendríamos un acto afectado de exceso de poder, de desviación de poder, de error, dolo o
fraude. Lo mismo ocurriría con la violación de las normas que regulan el proceso de
emanación del acto; por ejemplo, un acto que afecte derechos subjetivos de un
administrado, requiere que en su emanación se le haya dado audiencia al interesado, que
éste haya sido oído, ya que de lo contrario se habría afectado una garantía esencial.
VER (33) Cfr. Silva Tamayo, Gustavo E., Desviación de poder y abuso de derecho,
LexisNexis - AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2006, p. 167.
2. SEGUNDA CAUSAL: EL POSIBLE ENCUBRIMIENTO EN SU ACTUACIÓN
PARA PROMOVER LA INVESTIGACIÓN EN DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA
Y
CONOCIMIENTO
GENERAL.
LA
PARCIALIDAD
EN
LA
TAREA
DESEMPEÑADA EN VIOLACION A LOS DEBERES DEL FUNCIONARIO
PÚBLICO
2.1. Los Hechos delictuales de público conocimiento.
Frente a las públicas denuncias periodísticas efectuadas en el programa televisivo
"Periodismo para Todos" del Periodista Jorge Lanata, se dio inicio a la causa "Báez Lázaro
38
y otros s/encubrimiento, asociación ilícita" a cargo del Juzgado en lo Criminal y
Correccional Federal N° 7 y de la Fiscalía en lo Criminal y Correccional Federal N° 9.
La causa se inicia luego del programa televisivo de fecha 14 de abril de 2013, en el
que se informaba sobre la extracción ilegal del país de dinero, mediante un también ilegal
entramado "logístico", atribuible al Sr. Lázaro Báez. Así, realizan tras denuncias efectuadas
al día siguiente del programa televisivo por algunos particulares y por algunos diputados
nacionales, entre ellos quien suscribe, se iniciaron las referidas actuaciones.
Los hechos en ese entonces tuvieron una gran repercusión pública. Con fecha 21 de
abril de 2013, y cada domingo subsiguiente, continuaron las denuncias periodísticas por un
lado y el aporte de distintas pruebas respecto de este entramado ilegal atribuido a Lázaro
Báez, a través de una financiera o "cueva", "SGI Argentina S.A.", de propiedad de Federico
Elaskar y con la intervención fáctica de al menos Jorge Leonardo Fariña se crearon más de
cincuenta sociedades "off-shore", de las que se conocieron evidencias de transferencias y
constitución de las empresas "Wheaton Corporation S.A.", "Morgan Jackson Investment";
"BRS Banque St. Johns S.A."; "Solterra Holdings Inc., incluyendo la información sobre el
cierre en Suiza de la una cuenta de la empresa Teegan Inc por resultar sospechosa. También
se dio cuenta de que una vez que se habría decidido dejar de operar con la empres SGI
Argentina S.A. los Sres. Rodolfo Pérez Gadín y Jorge Cerrota la habrían adquirido a través
de la empresa suiza "Helvetic Services Group S.A." que sería del Sr. Lázaro Báez,
mediante presiones ilegales.
Por su parte, existen diversas denuncias adicionales efectuadas tanto por los
diputados mencionados como por el periodista en cuestión.
En sus inicios, sorprendentemente, asumieron tarea de “fiscales" de la causa los
Dres. Carlos Gonella y Omar Orsi (ambos designados ilegalmente por la Sra. Procuradora
en sus cargos).
Encontrándose en uso de licencia el Fiscal a cargo de la Fiscalía N° 9 - Guillermo F.
Marijuan, y siendo el Fiscal interinamente a cargo de esa fiscalía el Dr. Ramiro González,
se presentaron allí los "funcionarios" de la Procuración General de la Nación Carlos
Gonella, Omar Orsi y Diego Luciani aduciendo ser miembros de la PROCELAC para
tomar intervención en la causa 3017/2013 "BAEZ, Lázaro y otros s/ encubrimiento".
Estos hechos se investigan en la causa N° 4773/13 del Juzgado en lo Criminal y
Correccional N° 8 (a la que se fueron acumulando distintas denuncias penales), en tanto la
intervención de estos funcionarios de la Procuración además de improcedente e ilegal, en
39
los hechos, ha funcionado de manera encubridora de las personas hoy investigadas por
lavado de activos y otros delitos.
Así fue, que contrariamente al requisito de celeridad procesal y al debido impulso
de la acción penal, los miembros de la PROCELAC firmaron el primer requerimiento fiscal
que se enmarcó en un limitado marco de investigación relacionado a Reportes de
Operaciones Sospechosas (ROS) y no en relación a los hechos públicos de corrupción que
eran conocidos por toda la sociedad por el impacto que había tenido el referido informe
periodístico.
Ese requerimiento fiscal no incluyó ni a Lázaro ni a Martín Báez, principales
sospechados de los delitos que hoy se investigan. Se limitó circunscribir los hechos a
investigar a meros Reportes de Operaciones Sospechosas que debiesen haber sido puestos
en manos de la justicia con mucha antelación y se limitó a señalar como imputados solo a
los Sres. Jorge Leonardo Fariña y Federico Elaskar.
Es sorprendente que hechos que tomaron estado escandalosamente público el 14 de
abril hayan demorado hasta la fecha 3 de mayo en ser debidamente requeridos de
investigación judicial solo cuando el fiscal titular de esa fiscalía se hizo cargo de la
investigación y en un duro dictamen que tomo estado público imputó a Lázaro Báez,
Martín Báez, Daniel Pérez Gadin y Fabián Rossi.
Es claro que los requerimientos iniciales pretendieron obviar al actor central de los
hechos, Lázaro Báez, sujeto de íntima relación con el Ex Presidente Néstor Kirchner y la
entonces Presidenta Cristina Fernández de Kirchner y a quien siempre se sindicó como su
socio o testaferro.
La irrupción de los "funcionarios" de la Procuración General de la Nación no fue
inocente.
Entre el primer requerimiento fiscal suscripto irregularmente por Carlos Gonella —
que lejos de ser el acto procesal penal indispensable, fue una acción de encubrimiento hacia
los acusados— hasta el dictamen que imputó a todos los hasta hoy investigados, sucedieron
al menos los siguientes hechos. A saber:
-
Lázaro Báez desmanteló una bóveda en una de sus propiedades en la ciudad de Río
Gallegos.
40
-
Se vaciaron y "limpiaron" las oficinas SGI en el edificio Madero Center en Buenos
Aires.
-
Se vaciaron las cajas de seguridad del Banco de Santa Cruz en la ciudad de Río
Gallegos de titularidad de Martín Báez, Lázaro Báez y Austral Construcciones SA.
2.2. La Responsabilidad de la Procuradora General
Resulta evidente la responsabilidad de la Sra. Procuradora General en estas
"omisiones" que no pueden considerarse meramente negligentes. En primer lugar por haber
creado la PROCELAC. En segundo lugar, por haber designado ilegalmente a los Sres.
Gonella y Orsi. Y en tercer lugar, porque no aseguró que juicios de tan público
conocimiento y sensibilidad política y social fueran rápida y eficazmente conducidos,
situación que no le es ajena. Por contrario ordenó a estos funcionarios inmiscuirse
improcedentemente en esa causa penal para entorpecer la investigación.
Su accionar implicó una clara violación al artículo 120 de la Constitución Nacional,
y al artículo 1 de la ley 24.946, al no "promover la actuación de la justicia en defensa de la
legalidad de los intereses generales de la sociedad".
Si en un caso de compromiso ineludible se advierte al menos la complicidad
"omisiva" o peor aún la deliberada intervención de la Sra. Procuradora, pretendiendo hacer
prevalecer el interés del poder político por sobre los intereses generales de la sociedad
resulta evidente no solo que existe mal desempeño sino ausencia de desempeño de su fin
primordial, legal y constitucionalmente concebido.
Pues, cabe señalar que la PROCELAC, que debería investigar el lavado de dinero,
claramente desvió su "supuesta" razón de ser, la cual claramente no es investigarlo sino
encubrirlo.
Es sabido que todo fiscal "debe ajustar su actuación con criterio de objetividad y
legalidad y que por ello "...carecen de toda facultad discrecional para juzgar sobre la
oportunidad o conveniencia de promover o perseguir la acción penal, son esclavos de la
ley, en el sentido de que tienen el deber de provocar y solicitar la actuación correcta de
aquélla puesto que lo contrario implicaría atribuirles un poder dispositivo de indulto o
perdón..." ("Derecho Procesal Penal", t. II, 1986, Ed. Lerner, ps. 180/181) .
41
Por lo tanto, constituye la obligación, y no la voluntad de un fiscal, el impulsar la
investigación de delitos de los que tome conocimiento, habiendo, la Sra. Procuradora,
violado flagrantemente esta obligación.
2.3. La Violación al Código Penal.
El accionar de la Sra. Procuradora resulta incurso en figuras delictivas tipificadas en
el Código Penal, a saber:
(i)
Artículo 241 del Código Penal: "Será reprimido con prisión de quince días a seis
meses: (...) El que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare a un
funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones".
Ahora bien: al designar a fiscales "ad hoc" y subrogantes mediante la creación de
cargos que previamente no existían, para intervenir en causas de fuerte interés social e
impacto delictivo, como la de Lázaro Báez, provocando la remoción fáctica o asegurando la
inoperancia de los fiscales naturales o que naturalmente deben intervenir existe un claro
estorbo o impedimento hacia un funcionario público para cumplir con un acto propio de sus
funciones.
Esto es lo que ha hecho la Sra. Procuradora Fiscal con la creación de la
PROCELAC y la designación ilegal de fiscales; lo cual tuvo específica comprobación no
sólo de su inoperancia sino de su encubrimiento y complicidad para evitar la debida
investigación, impidiendo o estorbando las tareas de los magistrados legalmente
designados.
(ii)
Artículo 274 del Código Penal: "El funcionario público que, faltando a la
obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes,
será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a menos que pruebe
que su omisión provino de un inconveniente insuperable".
No hace falta ahondar en esta acusación: la Sra. Procurador ha dejado de promover
en tiempo y forma la persecución de los delitos. No corresponde a la Sra. Procurador juzgar
los delitos, o prejuzgar su existencia o inexistencia, sino promover la respectiva
investigación. Al no haberlo hecho, ha incurrido en el delito tipificado por el artículo 274
del Código Penal.
(iii)
(Encubrimiento) Artículo 277 del Código Penal "1.- Será reprimido con prisión de
seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el
42
que no hubiera participado: (...). d) No denunciare la perpetración de un delito o no
individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a
promover la persecución penal de un delito de esa índole. (...) 3.- La escala penal será
aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando: a) El hecho precedente fuera un
delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3)
años de prisión. (...) d) El autor fuere funcionario público".
De igual modo, la Sra. Procuradora ha omitido denunciar la perpetración de un
delito ya conocido, estando obligada a hacerlo, tratándose de un funcionario público y de
un delito especialmente grave, quedando incursa, pues, la pena establecida en el artículo
277 del Código Penal.
Por estos hechos en la causa 4773/2013 fueron indagados y procesados los Dres.
Carlos Gonella, en su carácter de Fiscal General Subrogante a cargo de la Procuraduría de
Criminalidad Económica y Lavado de Activos (Procelac), y Omar Orsi, en su carácter de
Fiscal Ad Hoc a cargo del Área de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo de
la Procelac. Todos ellos funcionarios de la Procuración General de la Nación. En esta
misma causa estaría siendo investigado el rol de la Procuradora General en relación a las
acciones cometidas por Gonella y Orsi.
3. TERCERA CAUSAL: GRAVE ALTERACIÓN AL ORDEN CONSTITUCIONAL
QUE AFECTA EL ORDEN DEMOCRATICO.
La ley N° 26.855 que reformó el Consejo de la Magistratura representó el fin de la
independencia de la magistratura, del sistema republicano de gobierno y un
quebrantamiento del equilibrio entre los estamentos a los que la Constitución Nacional
otorga representación.
La administración de Cristina Fernández de Kirchner y su partido de gobierno,
intentaron, con la sanción de esa ley, someter al Poder Judicial de la Nación a su entera
voluntad, configurándose una grave alteración al orden constitucional que afecta el orden
democrático y elimina de hecho el sistema republicano de gobierno en el país.
En esa oportunidad, como en tantas otras, la Procuradora General de la Nación , fue
el ariete del gobierno nacional en su intento de someter al Poder Judicial independiente a
través de la aberrante alteración constitucional que representa la ley que reformó el Consejo
de la Magistratura y que la Dra. Alejandra Gils Carbó avaló, promovió y defendió
43
renunciando a su deber constitucional de promover la actuación de la justicia en defensa de
la legalidad de los intereses generales de la sociedad.
3.1
La sanción de la ley de reforma del Consejo de la Magistratura.
Sin perjuicio de estos argumentos de corte técnico que a continuación se
desarrollan, es claro que la finalidad de esta ley fue someter al Poder Judicial de la Nación a
la voluntad absoluta del Poder Político en desmedro de independencia y en lo que significa
la supresión de hecho de la república.
El proyecto de ley de reforma del Consejo de la Magistratura, presentado por el
Poder Ejecutivo Nacional (PEN), fue sancionado, entonces, por el Congreso de la Nación el
8 de mayo de 2013 bajo Ley N° 26.855; y promulgado por el PEN el 24 de mayo del
mismo año a través del decreto 576/2013.
Esta ley atentaba flagrantemente contra el sistema republicano de gobierno,
especialmente en el caso particular de los jueces, en tanto afectaba seriamente la
independencia e imparcialidad de la magistratura, en varios aspectos. Se violaba, así, el art.
1° de la Constitución Nacional en tanto forma republicana de gobierno.
La modificación de la composición del Consejo de la Magistratura (CM) y de la
forma de elección de los integrantes de los estamentos de jueces, abogados, y científicos y
académicos pretendía transformar el Consejo en un órgano esencialmente "político",
cuando el art. 114 de la Constitución Nacional manda, contrariamente, a integrar el CM "de
modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos, los
jueces y los abogados, con más los integrantes de los estamentos académicos y científicos".
Diferenciando claramente tres categorías que deben estar equilibradamente representadas y,
por ende, ninguna debe controlar por sí misma al órgano.
Sin embargo, como se señalara, esta ley establecía la elección de doce integrantes
representantes de los estamentos que precisamente son "no políticos" (de los jueces, de los
abogados y de los ámbitos académico o científico) mediante sufragio universal, y bajo el
régimen de los partidos políticos. Así se vulneraba la supremacía constitucional establecida
por el art. 31. Se debe tener presente, además, que se alteraba la mayoría agravada (2/3)
para convertirla en una mayoría no agravada.
En efecto, el art. 114 CN habla en términos de representación, y no como condición
de elegibilidad o postulación. Es decir, que de acuerdo a la norma constitucional, se
requiere no sólo que sea un "juez" o "abogado", sino que además los represente; lo cual
44
sólo podrá ser cumplido a través de elecciones circunscriptas a dichos estamentos, y no en
sufragio universal, y mucho menos bajo el régimen de los partidos políticos.
Por esto puede decirse que mediante esa ley el anterior gobierno nacional intentó
eliminar la composición "estamentaria" establecida por la CN, puesto que obligaba a los
postulantes a afiliarse o "aliarse" con alguno de los partidos políticos o alianzas que
participen en las elecciones populares a cargos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, a
integrar una lista dentro de los mismos, y a participar de la contienda política, representado
a una de las fuerzas políticas que participe de los comicios universales. Por consiguiente,
obviamente, decidirán todos los ciudadanos, y no aquellos que deben ser representados en
cada caso. Esto contradice abiertamente la letra y el espíritu de la norma constitucional, en
tanto pasarán a ser representantes de los votantes universales, y no ya de los abogados ni de
los jueces.
Asimismo, esta ley evidenciaba un importante retroceso en cuanto el convencional
constituyente de la reforma constitucional de 1994 buscó precisamente terminar con un
sistema de elección de jueces totalmente político, que no garantizaba la integración del
poder judicial con magistrados idóneos e independientes del poder central.
Igualmente conspiraba contra un Poder Judicial independiente el hecho de que las
elecciones de los integrantes del CM —que debieran ser "no políticos"— se realizaran en
forma conjunta y simultánea con las elecciones generales nacionales en las cuales se elija al
titular del PEN según la ley N° 26.571 —lo que implicaba un correlato en la integración del
órgano, que pasaría a ser dominado por la mayoría política gobernante en un momento
determinado—; y que para ser integrante del CM se refiera a las condiciones mínimas para
ser diputado nacional. Se afectaba seriamente la independencia de la magistratura y el
sistema de división de poderes.
3.2
Medidas cautelares y declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.855
A pocos días de la promulgación de la ley, la Justicia comenzó a recibir una masiva
presentación de amparos para evitar la aplicación de los artículos de la ley, considerados
inconstitucionales. Estos amparos fueron presentados por colegios de abogados —por
ejemplo, aquel interpuesto por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal—,
asociaciones de magistrados —como aquel interpuesto por la Asociación de Magistrados de
la Justicia Nacional—, partidos políticos y particulares. Específicamente, ante la Juez de
Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal con competencia electoral, María
Servini de Cubría, se presentaron muchas de estas acciones judiciales.
45
En el fallo "Rizzo, Jorge Gabriel (Apoderado Lista 3 'Gente de Derecho) s/ Acción
de Amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional - Ley 26.855 - Medida Cautelar", la Jueza Servini
de Cubría declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2, 4, 18 y 30 de la ley N° 26.855.
De esta manera, quedó sin efectos la convocatoria a elecciones de los miembros del
Consejo de la Magistratura y la magistrada determinó no convalidar las alianzas
presentadas a tal efecto. En el mismo sentido falló en la causa "Traboulsi, Carlos Lionel s/
promueve Acción de Amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional - Medida Cautelar"
3.3
Recurso extraordinario por salto de instancia - "per saltum".
A raíz de los fallos antes citados, el Estado Nacional presentó ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación dos recursos extraordinarios "per saltum", en los términos del art.
257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La CSJN aceptó el recurso
interpuesto, puesto que consideró que concurrían los requisitos de marcada excepcionalidad
que justifican habilitar la instancia de la Corte, prescindiendo la intervención previa del
tribunal de alzada —en este caso, la Cámara Electoral Nacional— y corrió traslado a la
Procuración General de la Nación.
3.4
Dictamen de la Procuradora General de la Nación Alejandra Gils Carbó.
La Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó, en su dictamen
manifestó que los artículos 2, 4, 18 y 30 de la ley N° 26.855 eran constitucionales. De esta
manera opinó que debía revocarse el fallo apelado. Argumentó que los actores carecían de
legitimidad y, en lo que respecta al fondo del asunto, que no se vulneraba la
representatividad de los jueces, académicos y abogados así como tampoco el equilibrio del
que habla el artículo 114 CN. En lo que concierne a la elección popular de los miembros
del Consejo de la Magistratura sostuvo que la CN nada dice sobre cuál debe ser la forma de
elección sus miembros y que, en consecuencia, le corresponde al Congreso Nacional
reglamentarlo. En suma, sostuvo que la ley N° 26.855 no contrariaba el texto constitucional
y que, en efecto, no hizo más que reglamentar el artículo 114 CN respetando así el principio
de razonabilidad contemplado en el artículo 28 CN.
Sin embargo, los argumentos expresados por la Procuradora General de la Nación
carecen de fundamento legal toda vez que la ley N° 26.855 era notoriamente
inconstitucional, puesto que afectaba la división de poderes, pilar sobre el cual se edifica la
República. En efecto, dicha norma no sólo atentaba contra el equilibrio que debe existir
entre los miembros del CM, contrariando así el artículo 114 CN, sino que además, al
establecer la elección popular de sus miembros, promovía una "politización" de los jueces
y, de este modo, se afectaba la independencia de la Justicia. Por otra parte, disminuía la
46
mayoría agravada de 2/3 a mayoría absoluta, lo cual facilita el proceso de destitución de los
magistrados, pudiendo acusarlos y hasta suspenderlos por una mayoría distinta a la que
garantiza su independencia.7 Sin perjuicio que la nueva composición que pretendía aquella
ley dejaba en manos del partido de gobierno una mayoría abrumadora de los nuevos
consejeros.
En vista de ello, la conducta de la Procuradora al avalar la constitucionalidad de la
citada norma que, reitero, lesionaba gravemente la República, atentó contra el orden
institucional de nuestro país y, lejos de "ampliar la democracia", no hizo más que afectar el
orden democrático.
Su dictamen fiscal lejos de defender la legalidad que la Constitución Nacional le
manda como Procuradora General es la fiel reproducción del discurso político del entonces
partido del anterior gobierno, la palabra de una militante partidaria que se aprovecha de su
alto cargo para imponer su visión antirrepublicana del poder y los argumentos de una
funcionaria que desde su alta magistratura operaba para garantizar la impunidad del
gobierno al que suscribía.
4. CUARTA CAUSAL: LA ILEGAL SUSPENSIÓN DEL FISCAL CAMPAGNOLI.
Mediante la Resolución MP N°2537/13 —dictada el 4 de diciembre de 2013— la
Sra. Procuradora General de la Nación solicitó al Tribunal de Enjuiciamiento que disponga
"la SUSPENSIÓN del fiscal Campagnoli en el ejercicio de sus funciones, abriendo "LA
INSTANCIA ante el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Nación, con el
objeto de que se determine si los hechos atribuidos al titular de la Unidad Fiscal de
Investigación de Delitos con Autor desconocido (UFIDAD) y de la Fiscalía de Instrucción
de Distrito de los Barrios de Saavedra y Núñez, José María Campagnoli ameritan su
remoción por configurar la causal de mal desempeño, en los términos del artículo 18,
segundo párrafo, de la ley n° 24.946".
El dictado de dicha resolución tenía un verdadero objetivo por parte de la
Procuradora General, el de "aleccionar" al mencionado magistrado simplemente por
investigar y, a la vez, efectuar una clara "advertencia" al resto de los integrantes del
Ministerio Público a su cargo.
7
No solo los usos y costumbres de los principios republicanos de gobierno establecen mayorías agravadas
de dos tercios para la acusación y/o suspensión de un magistrado. La Constitución Nacional en su art. 115
que establece el proceso de acusación y suspensión de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación
remite al art. 53 (Juicio Político en los términos del que realiza el Congreso de la Nación) que establece para
la formación de causa la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
47
Este comportamiento, como los anteriores, configura una decisión arbitraria basada
en desvío de poder por parte de la magistrada, con claro avasallamiento de la independencia
de los integrantes del Ministerio Público. Y, por ende, un caso de mal desempeño o
inclusive ante la comisión de un delito penal.
En efecto, este nuevo accionar podría configurar otro caso de abuso de autoridad
(art. 248 C.P.) y/o encubrimiento agravado (artículo 277 3. d), respecto de las conductas
criminosas de los imputados en la causa "BAEZ, LAZARO y otros s/encubrimiento,
asociación...", que como se sospecha, vinculan a los imputados con las más altas esferas del
anterior Gobierno Nacional.
En tal sentido, puede observarse del cuerpo de la propia resolución MP N°2537/13,
que la suspensión y la apertura de la instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento estuvieron
basadas en las denuncias impulsadas en contra del Fiscal José María Campagnoli, que
cuestionaban la labor del mismo en la causa N° 1-10-25.502/12, del registro de la Fiscalía
Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 10 -N° 26.131/13, según el registro del Juzgado
Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 42-, en el marco de la cual la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, el 21 de octubre de 2013, decretó la
competencia del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 7.
La citada resolución señalaba que "Se le reprocha al magistrado haber
transformado el objeto procesal de esa causa y no haberla investigado debidamente; haber
incurrido en abuso de poder al haber tramitado esta causa a sabiendas de que se trataba
de una investigación paralela a la que se llevaba adelante en el fuero federal, poniendo en
serio peligro el avance de la persecución penal; y haber divulgado o haber facilitado las
condiciones para la divulgación de información que debía permanecer reservada,
frustrando así importantes medidas de investigación. De las denuncias recibidas por esta
Procuración General en los últimos meses se desprende que el magistrado adoptó una
conducta carente de mesura, prudencia y circunspección, así como una actitud desafiante
frente a las instituciones, que resultó además incompatible con la investigación seria de los
delitos que supuestamente buscaba perseguir".
Todo ello, en base a acusaciones que la Procuradora General tomó de denuncias
efectuadas precisamente por partes interesadas en las causas N° 26.131 del registro del
Juzgado de Instrucción N° 42, y N° 3017/13 caratulada: "Báez, Lázaro y otros
s/encubrimiento y otros"; a quienes por supuesto, no les era de su conveniencia, que el
Fiscal cuya remoción se había solicitado, tomara ningún tipo de medida a fin de investigar
los hechos. Viéndose beneficiadas en cambio, por la inactividad observada por los
denunciados en autos.
48
Tal es así que una de las denuncias es aquella efectuada por el abogado Darío
Antinori, que se presentó ante la Procuración General y denunció al doctor José María
Campagnoli por haber excedido sus facultades de investigación en el caso "Báez". Ello en
base a una nota publicada en el diario La Nación el 25 de abril de 2013 titulada "Un fiscal
había apuntado a la familia Kirchner", que hacía referencia a la denuncia efectuada por el
doctor Campagnoli en virtud de supuestos hechos delictivos que fueron difundidos en el
programa periodístico "Periodismo para todos".
En igual sentido, el Sr. Jorge Osear Chueco —imputado en dichas causas— había
denunciado penalmente al Dr. Campagnoli por "...haber promovido en el fuero ordinario la
investigación de hechos que estaban siendo investigados por la justicia federal, para lo
cual el magistrado "infringió a sabiendas los límites de su competencia reglada, para
sustituir al magistrado (y fiscal) de la jurisdicción federal".
Sin embargo, lo que en rigor ha ocurrido es que en la Fiscalía de titularidad del Dr.
Campagonoli existía una denuncia en la cual el financista Federico Elaskar estaba acusado
de fraude. Ello así, pues habiendo tomado conocimiento del caso de los "arrepentidos"
Leonardo Fariña y Federico Elaskar a través del programa "Periodismo para todos"—
emitido el 14 de abril de 2013 por el canal 13 de televisión abierta—, el Magistrado
impulsó de oficio —como es su facultad e incluso su deber como representante de la
vindicta pública— una investigación contra Lázaro Báez por el delito de extorsión en
perjuicio de Elaskar (causa n° 26.131/2013 caratulada "Báez, Lázaro y otros s/extorsión",
del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 42, con intervención de
la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 10).
Dichos hechos ocurrieron ante la sospecha que aquel hubiera intimidado a éste
último, con el fin de apropiarse de su financiera SGI, siendo que el mismo Elaskar había
declarado públicamente —aunque luego lo negó— que desde esa compañía se había
enviado dinero de Báez a Suiza a través de una red de lavado, lo que llevó al magistrado a
abordar el circuito de lavado de dinero que pudo haber usado el empresario para blanquear
fondos y luego reingresarlos al país, mediante bonos argentinos.
Tal es así que la jueza María Gabriela Lans, a pedido del Fiscal, citó a Lázaro Báez
y a otros, a prestar declaración indagatoria por extorsión, y aunque la Cámara del Crimen
luego declaró que Campagnoli era incompetente y derivó el caso a la justicia federal (en
favor del Juzgado Federal N° 7, en donde tramitaba la causa N° 3017/13), ratificó la
investigación realizada por su impulso.
Cabe destacar, además, que previamente, tanto el Fiscal General ante la Cámara
Nacional de Apelaciones, doctor Joaquín Ramón Gaset, como la jueza María Gabriela
Lanz, titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 42, habían rechazado la
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recusación del doctor Campagnoli planteada por las defensas técnicas de algunos
imputados en la causa N° 26.131/13.
En efecto, aun cuando la defensa de Lázaro Báez pidió que todo sea declarado nulo
y que el caso pase a la justicia federal a fin de apartar al Fiscal Campagnoli de toda
investigación a su respecto, y la Cámara del Crimen finalmente le envió toda la causa al
juez federal Sebastián Casanello, éste tribunal convalidó la investigación realizada hasta
entonces por el Dr. Campagnoli.
En consecuencia, de lo expuesto no surgen razones que pudieron haber servido de
fundamento de un supuesto "mal desempeño" por el que se pretendió enjuiciar al
magistrado.
Si bien la solicitud de promoción del enjuiciamiento tanto de un Juez de la Nación
como de un integrante del Ministerio Público es una herramienta democrática dispuesta a
fin de garantizar el funcionamiento regular del Poder Judicial, la misma debe fundarse en
causas ciertas y evidentes que impliquen un claro desconocimiento o apartamiento del
derecho, la comisión de un delito, o un desvío de poder por parte del magistrado. Sin
embargo, dicha situación de ninguna manera se verifica en el caso en cuestión. Máxime
considerando que la actuación cuestionada ha sido avalada por otros funcionarios
judiciales, además de existir vías adecuadas de revisión, que de hecho fueran agotadas por
la defensa en ejercicio de sus derechos.
En este sentido, es dable hacer analogía con lo resuelto en reiteradas oportunidades
por el Consejo de la Magistratura en cuanto a que "Las cuestiones dudosas, opinables, los
criterios, las interpretaciones posibles dentro de un conjunto de opciones racionales de
acuerdo a las antes mencionadas pautas, integran el margen de libertad y consiguiente
discrecionalidad propias de la función de juzgar..." (voto mayoritario de los Dres.
Agúndez, Basla, Roca y Sagües caso "Murature", 29/9/03 y otros). Así, la conducta
cuestionada del funcionario en el caso, de ninguna manera podría subsumirse en una de las
causales sujetas a sanción.
Similar conclusión podemos obtener si analizamos la otra imputación que fuera la
base de la resolución de la Procuradora General. Nos referimos a la denuncia efectuada por
un funcionario subordinado del Poder Ejecutivo Nacional, como es el Director Nacional de
Migraciones del Ministerio del Interior y Transporte, doctor Martín Arias Duval, quien
pretendió justificar una negativa o tardanza para contestar un oficio que fuera denunciada
por el Dr. Campagnoli, "casualmente" en la misma causa n° 26.131/2013 caratulada "Báez,
Lázaro y otros s/extorsión".
50
Dicho funcionario alegó que la razón por la cual el magistrado no pudo acceder a la
base de datos mencionada sería imputable al propio fiscal, en la medida que éste omitió
renovar oportunamente su clave de acceso. Sin embargo, la respuesta a su solicitud
demandó 14 días —sin dudas, un plazo más que excesivo para la urgencia del caso— y la
desconexión no se trataba del medio de consulta derivado de la clave personal del Dr.
Campagnoli, sino al que se realizaba desde el sistema informático del Ministerio Público
Fiscal de la Nación (FiscalNet).
Lo cierto es que con aparente fundamento en dos sumarios administrativos con las
particulares características señaladas, se ha suspendido en sus funciones y se buscó remover
de su cargo a un Fiscal que llevaba 30 años de carrera en la Justicia. Y quien, además, ha
sido parte de un grupo de fiscales conocidos como "Los Centauros", que en la década de los
años 90 investigaron numerosas causas por hechos de corrupción. El Dr. Campagnoli ha
sido el fiscal con más unidades a su cargo hasta su suspensión puesto que está al frente de
la fiscalía de distrito de Saavedra, de otra unidad de autores de delitos sin identificar, de la
Secretaría de Investigaciones Penales (SIPE) y hasta hace poco de la fiscalía N° 10, que
subrogaba8 .
Por lo tanto, estamos frente a otra conducta protagonizado por la Dra. Gils Carbó,
quien pese a su deber de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de
los intereses generales de la sociedad, estaría actuando gobernada por intereses contrarios a
aquellos vinculados con las funciones para las que fuera designada.
Es de público y notorio como fue el transcurso del jury de enjuiciamiento que se
promovió contra el fiscal, las presiones que sufrieron los integrantes del mismo y el
desenlace favorable ya que sin una sola prueba para destituirlo y con el apoyo de la opinión
pública se salvó su suerte y la de la independencia de parte de la justicia. Independencia
que siempre obstruyó desde la más alta magistratura fiscal la Dra. Alejandra Gils Carbó.
5. QUINTA CAUSAL: MANEJO PRESUPUESTARIO. DEBILITAMIENTO DE
LOS CONTROLES.
De la compulsa de las Resoluciones publicadas en la Página web de la Procuración
General pueden advertirse diversas modificaciones presupuestarias, mediante sendas
Resoluciones de la Procuradora Gils Carbó.
8
El Dr. Campagnoli declaró públicamente que esa decisión fue tomada por la Procuradora General, cuando
estaba en vigor el plazo para apelar el fallo de la Cámara del Crimen que le había quitado la causa y
considerando que el fiscal de Cámara lo había convocado para intervenir en ese trámite.
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Las mismas indican un incremento en partidas relacionadas, entre otros conceptos, a
alquileres de inmuebles, gastos en movilidad y pasaje, así como, una importante suba en la
contratación de personal. (Resoluciones Administrativas 4096/15, 3573/15, y otras
similares).
La deficiente planificación presupuestaria y el manejo discrecional de las partidas,
nos permiten dar verosimilitud a información que debe verificarse sobre el pago por
adelantado de servicios sin que los mismos se hubieran prestados. Esto se traduce en que
con partidas de 2015, se habrían pagado por adelantado, por ejemplo alquileres y
proveedores comprometidos para el ejercicio 2016.
Esto es contrario a la Ley de Administración financiera que indica “…se considera
gastado un crédito y por lo tanto ejecutado el presupuesto de dicho concepto, cuando
queda afectado definitivamente al devengarse el gasto”. (art.31). De igual modo sostiene la
norma que las cuentas de los presupuestos de recursos y gastos se cerraran al 31 de
diciembre de cada año.
Adviértase que la aplicación de la Ley de Administración Financiera 24.156, para el
Ministerio Publico se encuentra dispuesta taxativamente por el art 23 de la Ley 24.946.
Cabe recordar que a pocos días antes de irse de la Presidencia de la Nación Cristina
Fernández de Kirchner mediante el DNU 2585/15 le amplía en $35 millones del
Presupuesto a Alejandra Gils Carbó.
Por otro lado una serie de resoluciones produjeron el debilitamiento del control por
oposición y externo de la utilización de los recursos económicos de la Procuración General
de la Nación.
Este proceso de debilitamiento del control de la utilización de los recursos se habría
iniciado con una serie de modificaciones y designaciones que propugnarían la
centralización de las decisiones de tipo presupuestario en funcionarios relacionados a la
Procuradora y quienes fueran funcionarios de la administración de Cristina Fernández de
Kirchner.
En este sentido merece analizarse que la Procuración General de la Nación, no pudo
ser auditada por la Auditoría General de la Nación so pretexto de la firma de un Convenio
Marco en virtud del cual la Auditoría General de la Nación debe proceder a practicar
auditorias pactadas con el organismo auditado. Esto quiere decir que Gils Carbó pactaba
el objeto y el alcance de lo que debía ser controlado.
El objetivo consistía en el sometimiento del plan de auditoría a la Procuración
General para la determinación la modalidad de ejecución. Esta modalidad y la ausencia
absoluta de controles por parte de la Auditoria General de la Nación, con mayoría de
miembros pertenecientes al oficialismo de aquel entonces, es contraria a lo estipulado por el
art 23 de la ley 24.946 que dispone “…El control de la ejecución presupuestaria estará a
cargo de la Auditoria General de la Nación y de la Comisión Bicameral del Congreso…”.
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Estas decisiones serían, tal vez, la explicación de las innumerables irregularidades
que, exhibirían las contrataciones realizadas por la Procuradora General de la Nación
(locaciones de inmuebles, tercerización de servicios de limpieza, contrataciones con la
Universidad Tecnológica Nacional para la provisión de técnicos, contratación de obras de
construcción de edificios, etc.).
Algunos casos significativos que requieren ser investigados son respecto de
alquileres superfluos de inmuebles no aptos para la función judicial que se renovaban y
actualizaban constantemente. Por ejemplo la Resolución 4201/15 renueva el alquiler de
Tucumán 966 por $ 625 mil mensuales. El total del contrato es cercano a los $ 22.500.000.
En igual condiciones encontramos el oneroso alquiler de algunas unidades
funcionales del inmueble sito en Corrientes 1615. El locador corresponde a la firma VBR
SA.
En síntesis manejo presupuestario que debe ser analizado a efectos de verificar si se
ha cumplido con la legislación vigente, si ha habido un uso responsable y legal de los
recursos públicos. Esto en virtud de que no se encuentra actualizada la información
respecto de la ejecución presupuestaria en las distintas etapas del gasto y se evidencia un
sistema de control interno y por oposición de escasa profesionalización y con ausencia de
independencia entre controlante y controlado.
En suma, el comportamiento de la actual Procuradora General merece el mayor
reproche que el Congreso de la Nación puede expresar, el que según la legislación vigente
amerita por parte de esta Cámara la formación de causa contra la Dra. Gils Carbó por ante
el Senado de la Nación a efectos removerla de su cargo.
Por estas razones, se solicita la aprobación del presente proyecto de resolución.
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