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Centro de Documentación Judicial Id Cendoj: Órgano: Sede: Sección: Nº de Recurso: Nº de Resolución: Procedimiento: Ponente: Tipo de Resolución: 35016370042008100552 Audiencia Provincial Palmas de Gran Canaria (Las) 4 147/2005 9/2009 Recurso de apelación VICTOR CABA VILLAREJO Sentencia Voces: • x MARCAS x • x COMPETENCIA DESLEAL x • x ACTOS DE IMITACIÓN x • x SIGNOS DISTINTIVOS x Resumen: Marcas. Utilización de términos con poca fuerza distintiva: pirates. Competencia desleal. Imitación. SENTENCIA Iltmos Sres: Don Víctor Caba Villarejo. Don Víctor Manuel Martín Calvo. Doña Elena Corral Losada. En Las Palmas de G. C., a 30 de diciembre de 2008. Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Las Palmas GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de Pirates Adventure Inc. y Globo Balear, SA, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Carmen Benítez López y dirigida por el Letrado D. David Arroyo Vidal contra Radeza, SL, D. Pedro Antonio y D. Jose Antonio , parte apelada, representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Emma Crespo Ferrándiz y dirigida por el Letrado D. Manuel Montoya Ezquerra, siendo ponente el Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTESDEHECHO PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil Nº 1 de Las Palmas GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 17 de abril de 2004, que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Pirates Adventure Inc. y Globo Balear, SA contra Radeza, SL, D. Pedro Antonio y D. Jose Antonio absuelve a éstos de las acciones en su contra ejercitadas, todo ello con expresa condena en costas a los demandantes. SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Pirates Adventure Inc. y Globo Balear, SA del que se dio traslado a la parte demandada oponiéndose al mismo en tiempo y forma, acordándose acto seguido la remisión de los autos a este Tribunal y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, y no habiéndose propuesto prueba en esta alzada ni estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos señalados para deliberación, votación y fallo. 1 Centro de Documentación Judicial FUNDAMENTOSDEDERECHO PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda considerando que la palabra piratas no cabe entender pueda ser utilizada de forma exclusiva pues conforme a la STS de 8 de abril de 1995 que cita "los signos y nombres genéricos y los geográficos no alcanzan protección registral como marcas, cuando conforman exclusivamente las mismas, en razón de la prohibición absoluta de inscripción que contiene el art. 11 de la Ley de Marcas " y que el art. 37 de la LM no permite al titular de la marca registrada prohibir a terceros el uso en el tráfico económico, de indicaciones relativas a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de obtención del producto o de prestación del servicio, y asimismo que confrontadas las marcas, la mixta denominativa y gráfica Pirates, la denominativa Pirates Pirates Adventure y la gráfica Pirates Pirates Adventure, compuesta por las dos anteriores con la de la demandada Ataque de Piratas en Canarias, para servicios propios de la organización de fiestas, el iudex a quo no aprecia semejanza gráfica, ni fonética de los signos o vocablos de ellas, en idioma inglés y español respectivamente. Incluso en su traducción al inglés Pirates Attacks in the de Canarie, su único punto de similitud fonética recaería sobre la palabra Pirates, siendo incluso diferente el significado conjunto de ambas marcas, la primera genérica referida a aventuras de piratas y la otra a ataques de corsarios o piratas a Canarias, que fueron habituales en los siglos XVI y XVII en las Islas Canarias. SEGUNDO.- Frente a ello se alza la parte actora Pirates Adventure Inc. y Globo Balear, SA afirmando que la sentencia apelada ha interpretado y valorado incorrectamente los hechos. Las actoras son empresas dedicadas a actividades relacionadas con la organización de fiestas, shows y espectáculos que se sirven de música, danza, teatro desde hace más de 20 años. Para ello Pirtates Adventures Inc. dispone de una serie de marcas y Globo Balear, SA detenta del derecho de licencia en exclusiva de las marcas Pirates y Pirates Adventure, a nivel nacional y comunitario. Los demandados efectuaron diversos intentos de solicitud de marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento consistente en la denominación Party Pirates, y Piratas en Canarias denegadas por la oposición de la actora. Los demandados sin ningún registro que les avale utilizan la denominación Pirates Attacks cuyo elemento principal y característico es el término Pirates. Sostienen los apelados que es un término utilizado por todos pero ni no lo prueba ni en reconvención solicitó su nulidad atacando la marca registrada a favor de la actora. Que los demandados de mala fe a pesar de los requerimientos efectuados para que dejaran de utilizar la denominación Pirates/Piratas o similar, lejos de hacerlo Radeza, SL, a través de su socio fundacional Sr. Pedro Antonio realizó varios intentos fallidos de registros de marca, nombres comercial y rótulos de establecimiento con la denominación Party Pirates, y Piratas en Canarias denegadas por su incompatibilidad con los registros prioritarios de los actores indiscutidos de contrario. Si bien con posterioridad se solicitó a nombre de la codemandada Dª Jose Antonio la marca nacional N. 2.352.778 "Ataque de piratas en Canarias", denominativa en clase 41, que no fue objeto de oposición por los actores concediéndose automáticamente porque con la nueva LM las citaciones de oficio han desaparecido. Los demandados pese a no tenerla registrada usan la denominación Pirates Attacks para ofrecer sus servicios en el mismo sector de espectáculos y nada dice la sentencia apelada sobre el uso de esa denominación en la que se utiliza el término Pirates añadiéndole el término complementario Attacks. De otro lado en cuanto a la desestimación de la nulidad de la marca Ataque de Piratas en Canarias la sentencia omite un dato a tener en cuenta cual es el criterio de la OEPM denegando el intento de registro de la marca Piratas en Canarias al considerar la citada oficina que entre Piratas en Canarias y Pirates existía similitud y coincidencia con los servicios protegidos y consiguiente riesgo de confusión y asociación con las marcas prioritarias de los recurrentes y cuya única diferencia es el empleo del término Ataque, que no aporta ninguna diferenciación. TERCERO.- Incorrecta aplicación de los arts. 5 y 37 LM . Inaplicación de los arts. 34, 41, 42, y 52 de la LM 17/2001 y 5, 6, 11 y 12 de la LCD 3/1991 . Sobre-la incorrecta aplicación de los arts. 5 y 37 LM expresan los recurrentes que el término Pirates en exclusiva se encuentra registrado como marca nacional lo que demuestra la ausencia de su carácter genérico y por consiguiente se considera apto para distinguir los servicios objeto de protección. No está dentro de la prohibición del art. 5 LM . Para que un término sea genérico y por consiguiente no apropiable en exclusiva, debe apreciarse en relación a los productos o servicios que pretende distinguir. El término Pirates/Piratas tiene sustantividad y carga específica para constituir marca y este conjunto denominativo, que se define como tal para distinguir servicios de la clase 41 "servicios de espectáculos" son idénticos a los servicios ofrecidos por los demandados bajo la denominación Pirates Attacks donde el término principal es Pirates y por ello no puede ser desmembrado a la hora de establecer la comparación entre ambos términos. Para que la denominación Pirates/Piratas, fuese 2 Centro de Documentación Judicial considerada de dominio público y por consiguiente no apropiable por nadie en exclusiva tendría que estar inclusa en la prohibición del art. 5 LM . La STS, Sala 3ª de 22 de diciembre de 1988 argumenta que cuando una denominación es objeto de marca registrada, no cabe atribuirle carácter genérico, independientemente de que pueda o no haberlo tenido en el momento en que se registró la marca, pues el hecho de constituir el objeto de los registros, efectuado en el Registro de la Propiedad Industrial de las denominaciones que las marcas o los nombres comerciales entrañan, cuando sean jurídicamente detentados por quienes por los que legítimamente las obtuvieron, impide cualquier ulterior discusión sobre el tema, en aras a la seguridad jurídica. A los demandados les fue denegado el registro de la denominación Party Pirates no por su genericidad sino por la oposición presentada por las recurrentes por el riesgo de confusión y asociación. En definitiva, nos encontramos con una marca registrada no atacada mediante oposición cuando se solicitó por la recurrente ni en la jurisdicción mediante reconvención por lo que su concesión impide cualquier discusión sobre el carácter genérico de la denominación, en tanto no haya caducado o anulado mediante el procedimiento correspondiente. Por consiguiente no se puede cuestionar la distintividad del término por su carácter genérico una vez registrado el vocablo. De otro lado la sentencia apelada alude al art. 37 LM que no permite al titular de la marca registrada prohibir a terceros el uso en el tráfico económico, de indicaciones relativas a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, más consideran los recurrentes que no es aplicable al caso de autos porque el término Pirates/Piratas no se está utilizando ni se puede utilizar para indicar la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de obtención de productos o de prestación de servicios, sino que el término Pirates Attacks es utilizado en el mercado por los apelados para identificar y distinguir los servicios de espectáculos que ofrecen en el tráfico económico. Los actores tratan de evitar el uso de la denominación Pirates Attacks utilizándose por los demandados a título de marca siendo coincidentes sus servicios de espectáculos, y tampoco puede ampararse su uso en el hecho de que los demandados tienen registrada la marca Ataque de Piratas en Canarias, denominativa en clase 41. La utilización de la marca en inglés Pirates Attacks implica usar indebidamente un Registro que no tienen registrado, ni están autorizados. Lo que se pretende mediante el Registro es proteger la denominación tal y como se registra y no su traducción, ya que ello supondría un doble registro por parte de los demandados, que no ostentan, y además se trata de una denominación Pirates - que se encuentra ya registrada por los recurrentes. A este respecto el art. 39.2 LM establece que el uso de la marca debe efectuarse de una forma que no altere de manera significativa el carácter distintivo de la marca. CUARTO.- Infracción por inaplicación de los arts. 34, 41, 42, y 52 de la LM 17/2001 . Las recurrentes son titulares de las marcas Pirates y Pirates Adeventure e interesan que los demandados cesen en el uso ilegítimo la marca "Pirates Attacks", que no tienen registrada y usan para identificar su establecimiento, productos o servicios vulnerando el art. 34. 2 LM . El juzgador a quo rechaza su aplicación considerando el carácter genérico del término Piratas, pero no tiene en cuenta que la solicitud de cese es de la denominación "Pirates Attaccks" no registrada y que reproduce el elemento que caracteriza la marca de sus mandantes y no "Ataque de Piratas en Canarias". El juez de primera instancia debió entrar a comprobar la identidad o semejanza de las denominaciones enfrentadas (Pirates, Pirates Adventures/Piratas Attacks), y la identidad de los servicios protegidos. Los recurrentes solicitan por todo ello la condena de los demandados por los daños y perjuicios irrogados, sobre la base de las pérdidas sufridas y ganancias dejadas de obtener, conforme a los beneficios obtenidos por los demandados. En todo caso el 1% de la cifra de negocios del infractor realizada con los productos o servicios ilícitamente marcados. Respecto a la acción de nulidad de la marca nacional Ataque de Piratas en Canarias en clase 41, se sustenta en la práctica identidad denominativa entre los Registros enfrentados. El elemento característico y principal común Pirates/Piratas. La palabra meramente descriptiva "Ataque en Canarias", da lugar a una simple derivación de las denominaciones registradas por las actoras provocando el riesgo de asociación en el consumidor al creer que su origen empresarial es el mismo, La OEPM denegó la denominación Piratas en Canarias por incurrir en la prohibición prevista en el art. 6.1 LM por la semejanza con las prioritarias de las recurrentes. A lo que debe añadirse la completa identidad aplicativa de los servicios protegidos QUINTO.- Inaplicación de los arts. 5, 6, 11 y 12 de la LCD 3/1991 . El empleo de signos distintivos ajenos, además de constituir una violación de los derechos exclusivos de marcas otorgados a su titular, supone también una competencia desleal contemplado en la Ley de Competencia Desleal; y como último 3 Centro de Documentación Judicial motivo de apelación los recurrentes argumentan infracción el art. 218 LEC por falta de suficiente motivación, falta de pronunciamiento sobre el término Pirates Attacks y en cuanto a la buena fe de los demandados, declarada su ausencia incurre el juez a quo en errónea valoración de la prueba pues los demandados fueron requeridos conminándoles al cese del uso de la marca Pirates y posteriormente pretendieron registrar denominaciones conteniendo el término Piratas/Pirates. SEXTO - Pues bien, con carácter previo a resolver el recurso de apelación de las sociedades mercantiles demandantes insistiendo la parte apelada en su escrito de oposición, en la concurrencia de caducidad y prescripción de las acciones ejercitadas de competencia desleal y marcarias (arts. 21 LCD y 45 LM, respectivamente) y revisado por esta Sala el sustrato fáctico en que se apoya la excepción opuesta hemos de coincidir con el Juzgador a quo en que, en los requerimientos a la Radeza, SL practicados en los años 1997 y 1998, no queda constancia de que las recurrentes tuvieran conocimiento de los actos de violación de los derechos de su marcas registradas y actos competencia desleal. El contenido de tales requerimientos es claramente preventivo y admonitivo pues desconociendo entonces la realización por los demandados de espectáculos públicos o actos propios de la marca registrada "Pirates" "Pirates Adventure" se limitaban a advertir que ejercitarían las acciones oportunas sí efectivamente llegaban a realizarse actos de competencia desleal mediante el empleo de la misma o análogas marcas. Reiterándose la advertencia en el requerimiento disuasorio de 3 de marzo de 1998 habida cuenta de los actos previos o preparativos llevados a cabo por los demandados ante el Registro, solicitudes de marcas Party Piratas y Piratas en Canarias, pero sin que quede constancia en los autos del conocimiento por las actoras de la efectiva ejecución por los demandados de la actividad presuntamente infractora y desleal hasta marzo de 2004 por lo que no concurre la excepción de prescripción y caducidad opuesta por la parte apelada. SÉPTIMO.- Respecto a la primera cuestión objeto del recurso de apelación referida a la generalidad o genericidad del término Pirates tiene razón la parte recurrente en clamar su protección puesto que cuando una denominación es objeto de marca registrada, y es jurídicamente detentada por quien legítimamente la obtuvo, su concesión impide cualquier discusión sobre el carácter genérico de la denominación, en tanto no haya caducado o anulado mediante el procedimiento judicial correspondiente. En efecto como expresa la STS 779/90 con referencia a la STS de 5 de marzo de 1984 , registrado como nombre o marca un vocablo genérico, su mantenimiento es debido a la protección otorgada por el registro. Como expresa la SAP de Madrid de 4 de julio 2008, Secc. 28 , se considera que una marca denominativa es genérica cuando está constituida por el nombre del producto o servicio que distingue. Una marca es descriptiva o un término integrante de una marca es descriptiva cuando hace referencia a una cualidad del producto o servicio distinguido. Añade la resolución citada que es posible registrar marcas que incluyan términos descriptivos (en el caso analizado en la misma la palabra "rey"), puesto que lo que prohíbe el art. 5.1 , en sus apartados b y c de la LM es el registro como marca de los signos que se compongan "exclusivamente" de tales signos o indicaciones de carácter distintivo o descriptivo. Ahora bien, la posibilidad de registrar tales marcas no impide que las mismas tengan una menor "fuerza ofensiva" para impedir registros de marcas similares, puesto que tales términos directa o indirectamente descriptivos no pueden ser monopolizados y debe preservarse su libre uso por los intervinientes en el mercado, lo que se ha venido a llamar "imperativo de disponibilidad". Se trata pues de marcas con escasa fuerza distintiva. OCTAVO.- Por consiguiente no se puede cuestionar la distintividad del término Pirates por su carácter genérico una vez registrado el vocablo y por ello es plenamente aplicable el art. 34.2 b) LM conforme al cual 1 . El Registro de una marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico. 2 El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico: a) cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que esta marca esté registrada. b) Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idéntico o similares los productos o servicios implique riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca. Por lo que ciertamente los demandados no pueden utilizar la marca "Pirates" o "Pirates Adventure" para servicios idénticos que los prestados por Globo Balear, SA. Los apelados no pueden utilizar aisladamente el término Pirates por ser marca registrada de la actora, pero ésta no puede prohibir el uso de la palabra Pirates o Piratas si está acompañada de otros vocablos que le confieran distintividad propia como Pirates Attacks in the Canaries, traducción al inglés de la marca registrada por la codemandada "Ataque de Piratas en Canarias" pues no son signos iguales, ni semejantes ni implica riesgo de confusión. En efecto el uso de la palabra piratas/pirates junto a los demás vocablos distintivos no puede serle impedido a los demandados en cuanto aquel vocablo define el contenido del concreto tipo de espectáculo o show que se realiza "de piratas, corsarios o bucaneros" entres los otros muchos que realiza de temáticas diversa. 4 Centro de Documentación Judicial Vocablo de uso común que no puede ser monopolizado por la actora. Lo que interesa es que ese término de uso generalizado no es susceptible de ser apropiado para su utilización en exclusiva impidiendo que se pueda emplear por otros, en aquellas actividades que por definición tengan por objeto la temática de los piratas, siempre que vaya unido a otros vocablos con entidad suficiente para diferenciar la prestación de los servicios ofrecidos por una y otra empresa, términos que impidan el riesgo de confusión o asociación en el mercado. En efecto el término Pirates/Piratas es de uso habitual en el mercado y tráfico económico figurando en numerosas marcas, tanto nacionales como comunitarias, registradas y en vigor para distinguir los productos o servicios de la clase 41, y de muchas otras clases como acreditan los apelados con certificados sidatex de la base de datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas . Los apelados no utilizan el término "Pirates" para ofrecer sus servicios en el sector de espectáculos, sino Pirates Attack in the Canaries, o Pirates Attacks para identificar uno de los múltiples shows que ofrece en el mercado y no existe similitud semántica, ni gráfica ni fonética entre la denominación "Pirates Attacks in the Canaries" con los signos registrados por las recurrentes "Pirates" y "Pirates Adventure", más allá del término común Pirates que define la temática del espectáculo, por lo que no existe riesgo de confusión con la marca registrada por la actora recurrente. Existen suficientes diferencias de conjunto gráfico denominativas de la comparación o juicio de confundabilidad de los signos enfrentados por lo que la acción de cesación de violación del derecho de marca fue correctamente desestimada por el juzgador de primera instancia. NOVENO.- En cuanto a la acción de nulidad de la marca registrada por los demandados "Ataque de piratas en Canarias" confirmamos igualmente el pronunciamiento desestimatorio del Juez a quo porque no concurre la semejanza o identidad denominativa, en sus aspectos fonético, gráfico y conceptual que con la identidad aplicativa produzca riesgo de confusión, incluido el de asociación entre los consumidores (art.6.1.b LM ), con las marcas registradas por la recurerntes "Pirates" y "Pirates Adventures" y "Pirates Pirantes Adventures". La STS 1ª, de 17 de julio de 2007 declara con carácter general sobre el riesgo de confusión que al no establecer la ley reglas precisas y concretas en orden a la determinación de la semejanza en materia de marcas, ha de ser el Tribunal el que, en cada caso ha de fijar la conclusión mediante un estudio analítico y comparativo; el cual ha de respetarse en cuanto no se demuestre que es contrario a las reglas de la lógica o de buen sentido. También tiene dicho que la similitud o semejanza, en cuanto cualidad de relación entre dos cosas, que es tomada en cuenta por la Ley para prohibir la utilización de una ellas cuando produce un riesgo de confundibilidad, como sucede en sede de marcas, es un concepto jurídico indeterminado, por lo que es susceptible de verificación casacional, la cual cabe centrar en dos aspectos: la razonabilidad de la apreciación del criterio del buen sentido, que exige valorar la logicidad, coherencia y racionalidad y repugna a la arbitrariedad y el juicio dispar con la forma de ser de las cosas según su disposición natural, y como segundo aspecto, atender a ciertas pautas, entre las que cabe destacar la importancia de la visión de conjunto de los elementos que componen el signo, la prevalencia, en las marcas mixtas, como criterio general, y la conveniencia de calibrar todas aquellas circunstancias que en conexión con el signo expresivo de cada marca pueden tener influencia en la posible confusión que en el mercado pueda producirse por la identidad de productos. Para valorar la similitud de las marcas a fin de apreciar el riesgo de confusión ha de analizarse la semejanza fonética y conceptual de su parte denominativa, así como su parte gráfica, si la misma existe. Asimismo ha de tomarse en consideración la impresión del conjunto producida en el consumidor medio.( STS 1ª 29-09-03 ). Para apreciar la similitud de productos o servicios lo importante no es el Nomeclátor sino el sector comercial en que se exploten. En los signos denominativos la comparación debe hacerse tomando en cuenta una visión de conjunto considerando especialmente el elemento dominante. En el caso de autos una de las marcas de la actora sólo tiene el término "Pirates" mientras en las otras "Pirates Adeventure" y "Pirates Pirates Adventures" le sigue el término descriptivo Adventure. Los términos empleados carecen de distintividad apreciable en el aspecto denominativo de la marca por el empleo de términos usuales de poca fuerza distintiva. En el juicio de confundibilidad la única similitud entre los signos enfrentados es el término predominante la palabra Piratas/Pirates, que es vocablo de uso común o generalizado siendo como se dijo muy significativa la existencia de un número considerable de marcas que lo utilizan, incluso para productos 5 Centro de Documentación Judicial y servicios de la misma clase 41. Generalizada utilización del término Pirates/Piratas que le quita relieve o fuerza distintiva (vgra. STS de 21-12-06 , sobre el uso del término Pepe) lo que le quita relieve o fuerza distintiva, es pues el añadido de otros vocablos en español e inglés (Ataque/Attacks in the Canaries y Adventures, respectivamente) fonética y conceptualmente distintos lo que diferencia ambas marcas y otorga sustantividad propia a las marcas enfrentadas impidiendo el riesgo de confusión y asociación aun cuando concurran en el mercado en el mismo o similar tipo de actividad empresarial. La marca nacional de la actora Pirates Adventure, de tipo denominativo, comparada con la también denominativa de los apelados "Ataque de Piratas en Canarias" o su traducción al inglés Pirates Attacks in the Canaries ninguna semejanza o similitud ofrece, ni fonética ni conceptual e incluso el vocablo geográfico Canarias, le otorga mayor singularidad o especificidad, no ya por su entorno o localización espacial, sino por responder los ataques de piratas en Canarias a un hecho histórico pues fueron objeto de reiterados ataques de piratas ingleses y holandeses. En definitiva, estando provocada la similitud de las marcas enfrentadas de la parte denominativa por el empleo por ambas partes de un término usual en las denominaciones marcarias "piratas/pirates" la visión de conjunto de los elementos que componen los signos no provoca riesgo de confusión. Si se han registrado sucesivas marcas que emplean el término "piratas", en cuya utilización por el codemandado basan las demandantes su alegación de similitud obstativa entre sus marcas y la de los apelados, para productos y servicios incluso similares, también ha de permitirse la de éstos, sin que puedan pretender los apelantes arrogarse en exclusiva el empleo del término piratas o pirates, palabra de uso común, usual y generalizado para la identificación de productos y servicios, entre ellos los de ocio y espectáculos, impidiendo a los demás su uso en el mercado. En cuanto a la mixta, gráfica y denominativa, Pirates el distintivo gráfico registrado por los recurrentes nada tiene que ver con el empleado por los apelados para publicitar sus servicios, no existe semejanza gráfica entre ellos. No hay por tanto infracción por los demandados de la Ley de Marcas ni tampoco competencia desleal mediante actos de imitación o aprovechamiento indebido de la reputación ajena, ni se vulnera por el juez a quo el art. 218 LEC , porque se da respuesta a todas y cada una de las cuestiones controvertidas. En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por las sociedades mercantiles demandantes contra la sentencia de primera instancia ha de ser íntegramente desestimado. DÉCIMO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia de primera instancia, procede su condena al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada (art.398 LEC ). Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de aplicación general: FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pirates Adventure Inc. y Globo Balear, SA, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2007 dictada en el juicio ordinario nº 147/2005 por el Juzgado Mercantil nº 1 de Las Palmas GC, confirmamos la misma con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada. Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. 6