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Centro de Documentación Judicial
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Órgano:
Sede:
Sección:
Nº de Recurso:
Nº de Resolución:
Procedimiento:
Ponente:
Tipo de Resolución:
35016370042008100552
Audiencia Provincial
Palmas de Gran Canaria (Las)
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147/2005
9/2009
Recurso de apelación
VICTOR CABA VILLAREJO
Sentencia
Voces:
• x MARCAS x
• x COMPETENCIA DESLEAL x
• x ACTOS DE IMITACIÓN x
• x SIGNOS DISTINTIVOS x
Resumen:
Marcas. Utilización de términos con poca fuerza distintiva: pirates. Competencia desleal.
Imitación.
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Don Víctor Caba Villarejo.
Don Víctor Manuel Martín Calvo.
Doña Elena Corral Losada.
En Las Palmas de G. C., a 30 de diciembre de 2008.
Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 1
de Las Palmas GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de Pirates Adventure Inc. y Globo
Balear, SA, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Carmen Benítez López y
dirigida por el Letrado D. David Arroyo Vidal contra Radeza, SL, D. Pedro Antonio y D. Jose Antonio , parte
apelada, representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Emma Crespo Ferrándiz y dirigida por el
Letrado D. Manuel Montoya Ezquerra, siendo ponente el Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien
expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTESDEHECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil Nº 1 de Las Palmas GC se dictó sentencia en los referidos
autos de fecha 17 de abril de 2004, que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la
representación procesal de Pirates Adventure Inc. y Globo Balear, SA contra Radeza, SL, D. Pedro Antonio
y D. Jose Antonio absuelve a éstos de las acciones en su contra ejercitadas, todo ello con expresa condena
en costas a los demandantes.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación
procesal Pirates Adventure Inc. y Globo Balear, SA del que se dio traslado a la parte demandada
oponiéndose al mismo en tiempo y forma, acordándose acto seguido la remisión de los autos a este
Tribunal y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, y no
habiéndose propuesto prueba en esta alzada ni estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los
autos señalados para deliberación, votación y fallo.
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FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda considerando que la palabra piratas no
cabe entender pueda ser utilizada de forma exclusiva pues conforme a la STS de 8 de abril de 1995 que cita
"los signos y nombres genéricos y los geográficos no alcanzan protección registral como marcas, cuando
conforman exclusivamente las mismas, en razón de la prohibición absoluta de inscripción que contiene el
art. 11 de la Ley de Marcas " y que el art. 37 de la LM no permite al titular de la marca registrada prohibir a
terceros el uso en el tráfico económico, de indicaciones relativas a la especie, calidad, cantidad, destino,
valor, procedencia geográfica, época de obtención del producto o de prestación del servicio, y asimismo que
confrontadas las marcas, la mixta denominativa y gráfica Pirates, la denominativa Pirates Pirates Adventure
y la gráfica Pirates Pirates Adventure, compuesta por las dos anteriores con la de la demandada Ataque de
Piratas en Canarias, para servicios propios de la organización de fiestas, el iudex a quo no aprecia
semejanza gráfica, ni fonética de los signos o vocablos de ellas, en idioma inglés y español
respectivamente. Incluso en su traducción al inglés Pirates Attacks in the de Canarie, su único punto de
similitud fonética recaería sobre la palabra Pirates, siendo incluso diferente el significado conjunto de ambas
marcas, la primera genérica referida a aventuras de piratas y la otra a ataques de corsarios o piratas a
Canarias, que fueron habituales en los siglos XVI y XVII en las Islas Canarias.
SEGUNDO.- Frente a ello se alza la parte actora Pirates Adventure Inc. y Globo Balear, SA afirmando
que la sentencia apelada ha interpretado y valorado incorrectamente los hechos.
Las actoras son empresas dedicadas a actividades relacionadas con la organización de fiestas,
shows y espectáculos que se sirven de música, danza, teatro desde hace más de 20 años. Para ello
Pirtates Adventures Inc. dispone de una serie de marcas y Globo Balear, SA detenta del derecho de licencia
en exclusiva de las marcas Pirates y Pirates Adventure, a nivel nacional y comunitario. Los demandados
efectuaron diversos intentos de solicitud de marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento
consistente en la denominación Party Pirates, y Piratas en Canarias denegadas por la oposición de la
actora. Los demandados sin ningún registro que les avale utilizan la denominación Pirates Attacks cuyo
elemento principal y característico es el término Pirates. Sostienen los apelados que es un término utilizado
por todos pero ni no lo prueba ni en reconvención solicitó su nulidad atacando la marca registrada a favor de
la actora.
Que los demandados de mala fe a pesar de los requerimientos efectuados para que dejaran de
utilizar la denominación Pirates/Piratas o similar, lejos de hacerlo Radeza, SL, a través de su socio
fundacional Sr. Pedro Antonio realizó varios intentos fallidos de registros de marca, nombres comercial y
rótulos de establecimiento con la denominación Party Pirates, y Piratas en Canarias denegadas por su
incompatibilidad con los registros prioritarios de los actores indiscutidos de contrario. Si bien con
posterioridad se solicitó a nombre de la codemandada Dª Jose Antonio la marca nacional N. 2.352.778
"Ataque de piratas en Canarias", denominativa en clase 41, que no fue objeto de oposición por los actores
concediéndose automáticamente porque con la nueva LM las citaciones de oficio han desaparecido. Los
demandados pese a no tenerla registrada usan la denominación Pirates Attacks para ofrecer sus servicios
en el mismo sector de espectáculos y nada dice la sentencia apelada sobre el uso de esa denominación en
la que se utiliza el término Pirates añadiéndole el término complementario Attacks.
De otro lado en cuanto a la desestimación de la nulidad de la marca Ataque de Piratas en Canarias la
sentencia omite un dato a tener en cuenta cual es el criterio de la OEPM denegando el intento de registro de
la marca Piratas en Canarias al considerar la citada oficina que entre Piratas en Canarias y Pirates existía
similitud y coincidencia con los servicios protegidos y consiguiente riesgo de confusión y asociación con las
marcas prioritarias de los recurrentes y cuya única diferencia es el empleo del término Ataque, que no
aporta ninguna diferenciación.
TERCERO.- Incorrecta aplicación de los arts. 5 y 37 LM . Inaplicación de los arts. 34, 41, 42, y 52 de
la LM 17/2001 y 5, 6, 11 y 12 de la LCD 3/1991 . Sobre-la incorrecta aplicación de los arts. 5 y 37 LM
expresan los recurrentes que el término Pirates en exclusiva se encuentra registrado como marca nacional
lo que demuestra la ausencia de su carácter genérico y por consiguiente se considera apto para distinguir
los servicios objeto de protección. No está dentro de la prohibición del art. 5 LM . Para que un término sea
genérico y por consiguiente no apropiable en exclusiva, debe apreciarse en relación a los productos o
servicios que pretende distinguir. El término Pirates/Piratas tiene sustantividad y carga específica para
constituir marca y este conjunto denominativo, que se define como tal para distinguir servicios de la clase 41
"servicios de espectáculos" son idénticos a los servicios ofrecidos por los demandados bajo la denominación
Pirates Attacks donde el término principal es Pirates y por ello no puede ser desmembrado a la hora de
establecer la comparación entre ambos términos. Para que la denominación Pirates/Piratas, fuese
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considerada de dominio público y por consiguiente no apropiable por nadie en exclusiva tendría que estar
inclusa en la prohibición del art. 5 LM . La STS, Sala 3ª de 22 de diciembre de 1988 argumenta que cuando
una denominación es objeto de marca registrada, no cabe atribuirle carácter genérico, independientemente
de que pueda o no haberlo tenido en el momento en que se registró la marca, pues el hecho de constituir el
objeto de los registros, efectuado en el Registro de la Propiedad Industrial de las denominaciones que las
marcas o los nombres comerciales entrañan, cuando sean jurídicamente detentados por quienes por los que
legítimamente las obtuvieron, impide cualquier ulterior discusión sobre el tema, en aras a la seguridad
jurídica.
A los demandados les fue denegado el registro de la denominación Party Pirates no por su
genericidad sino por la oposición presentada por las recurrentes por el riesgo de confusión y asociación.
En definitiva, nos encontramos con una marca registrada no atacada mediante oposición cuando se
solicitó por la recurrente ni en la jurisdicción mediante reconvención por lo que su concesión impide
cualquier discusión sobre el carácter genérico de la denominación, en tanto no haya caducado o anulado
mediante el procedimiento correspondiente. Por consiguiente no se puede cuestionar la distintividad del
término por su carácter genérico una vez registrado el vocablo.
De otro lado la sentencia apelada alude al art. 37 LM que no permite al titular de la marca registrada
prohibir a terceros el uso en el tráfico económico, de indicaciones relativas a la especie, calidad, cantidad,
destino, valor, procedencia geográfica, más consideran los recurrentes que no es aplicable al caso de autos
porque el término Pirates/Piratas no se está utilizando ni se puede utilizar para indicar la especie, calidad,
cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de obtención de productos o de prestación de
servicios, sino que el término Pirates Attacks es utilizado en el mercado por los apelados para identificar y
distinguir los servicios de espectáculos que ofrecen en el tráfico económico.
Los actores tratan de evitar el uso de la denominación Pirates Attacks utilizándose por los
demandados a título de marca siendo coincidentes sus servicios de espectáculos, y tampoco puede
ampararse su uso en el hecho de que los demandados tienen registrada la marca Ataque de Piratas en
Canarias, denominativa en clase 41. La utilización de la marca en inglés Pirates Attacks implica usar
indebidamente un Registro que no tienen registrado, ni están autorizados. Lo que se pretende mediante el
Registro es proteger la denominación tal y como se registra y no su traducción, ya que ello supondría un
doble registro por parte de los demandados, que no ostentan, y además se trata de una denominación Pirates - que se encuentra ya registrada por los recurrentes. A este respecto el art. 39.2 LM establece que el
uso de la marca debe efectuarse de una forma que no altere de manera significativa el carácter distintivo de
la marca.
CUARTO.- Infracción por inaplicación de los arts. 34, 41, 42, y 52 de la LM 17/2001 . Las recurrentes
son titulares de las marcas Pirates y Pirates Adeventure e interesan que los demandados cesen en el uso
ilegítimo la marca "Pirates Attacks", que no tienen registrada y usan para identificar su establecimiento,
productos o servicios vulnerando el art. 34. 2 LM . El juzgador a quo rechaza su aplicación considerando el
carácter genérico del término Piratas, pero no tiene en cuenta que la solicitud de cese es de la
denominación "Pirates Attaccks" no registrada y que reproduce el elemento que caracteriza la marca de sus
mandantes y no "Ataque de Piratas en Canarias". El juez de primera instancia debió entrar a comprobar la
identidad o semejanza de las denominaciones enfrentadas (Pirates, Pirates Adventures/Piratas Attacks), y la
identidad de los servicios protegidos.
Los recurrentes solicitan por todo ello la condena de los demandados por los daños y perjuicios
irrogados, sobre la base de las pérdidas sufridas y ganancias dejadas de obtener, conforme a los beneficios
obtenidos por los demandados. En todo caso el 1% de la cifra de negocios del infractor realizada con los
productos o servicios ilícitamente marcados.
Respecto a la acción de nulidad de la marca nacional Ataque de Piratas en Canarias en clase 41, se
sustenta en la práctica identidad denominativa entre los Registros enfrentados. El elemento característico y
principal común Pirates/Piratas. La palabra meramente descriptiva "Ataque en Canarias", da lugar a una
simple derivación de las denominaciones registradas por las actoras provocando el riesgo de asociación en
el consumidor al creer que su origen empresarial es el mismo, La OEPM denegó la denominación Piratas en
Canarias por incurrir en la prohibición prevista en el art. 6.1 LM por la semejanza con las prioritarias de las
recurrentes. A lo que debe añadirse la completa identidad aplicativa de los servicios protegidos
QUINTO.- Inaplicación de los arts. 5, 6, 11 y 12 de la LCD 3/1991 . El empleo de signos distintivos
ajenos, además de constituir una violación de los derechos exclusivos de marcas otorgados a su titular,
supone también una competencia desleal contemplado en la Ley de Competencia Desleal; y como último
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motivo de apelación los recurrentes argumentan infracción el art. 218 LEC por falta de suficiente motivación,
falta de pronunciamiento sobre el término Pirates Attacks y en cuanto a la buena fe de los demandados,
declarada su ausencia incurre el juez a quo en errónea valoración de la prueba pues los demandados
fueron requeridos conminándoles al cese del uso de la marca Pirates y posteriormente pretendieron
registrar denominaciones conteniendo el término Piratas/Pirates.
SEXTO - Pues bien, con carácter previo a resolver el recurso de apelación de las sociedades
mercantiles demandantes insistiendo la parte apelada en su escrito de oposición, en la concurrencia de
caducidad y prescripción de las acciones ejercitadas de competencia desleal y marcarias (arts. 21 LCD y 45
LM, respectivamente) y revisado por esta Sala el sustrato fáctico en que se apoya la excepción opuesta
hemos de coincidir con el Juzgador a quo en que, en los requerimientos a la Radeza, SL practicados en los
años 1997 y 1998, no queda constancia de que las recurrentes tuvieran conocimiento de los actos de
violación de los derechos de su marcas registradas y actos competencia desleal. El contenido de tales
requerimientos es claramente preventivo y admonitivo pues desconociendo entonces la realización por los
demandados de espectáculos públicos o actos propios de la marca registrada "Pirates" "Pirates Adventure"
se limitaban a advertir que ejercitarían las acciones oportunas sí efectivamente llegaban a realizarse actos
de competencia desleal mediante el empleo de la misma o análogas marcas. Reiterándose la advertencia
en el requerimiento disuasorio de 3 de marzo de 1998 habida cuenta de los actos previos o preparativos
llevados a cabo por los demandados ante el Registro, solicitudes de marcas Party Piratas y Piratas en
Canarias, pero sin que quede constancia en los autos del conocimiento por las actoras de la efectiva
ejecución por los demandados de la actividad presuntamente infractora y desleal hasta marzo de 2004 por
lo que no concurre la excepción de prescripción y caducidad opuesta por la parte apelada.
SÉPTIMO.- Respecto a la primera cuestión objeto del recurso de apelación referida a la generalidad o
genericidad del término Pirates tiene razón la parte recurrente en clamar su protección puesto que cuando
una denominación es objeto de marca registrada, y es jurídicamente detentada por quien legítimamente la
obtuvo, su concesión impide cualquier discusión sobre el carácter genérico de la denominación, en tanto no
haya caducado o anulado mediante el procedimiento judicial correspondiente. En efecto como expresa la
STS 779/90 con referencia a la STS de 5 de marzo de 1984 , registrado como nombre o marca un vocablo
genérico, su mantenimiento es debido a la protección otorgada por el registro.
Como expresa la SAP de Madrid de 4 de julio 2008, Secc. 28 , se considera que una marca
denominativa es genérica cuando está constituida por el nombre del producto o servicio que distingue. Una
marca es descriptiva o un término integrante de una marca es descriptiva cuando hace referencia a una
cualidad del producto o servicio distinguido. Añade la resolución citada que es posible registrar marcas que
incluyan términos descriptivos (en el caso analizado en la misma la palabra "rey"), puesto que lo que
prohíbe el art. 5.1 , en sus apartados b y c de la LM es el registro como marca de los signos que se
compongan "exclusivamente" de tales signos o indicaciones de carácter distintivo o descriptivo.
Ahora bien, la posibilidad de registrar tales marcas no impide que las mismas tengan una menor
"fuerza ofensiva" para impedir registros de marcas similares, puesto que tales términos directa o
indirectamente descriptivos no pueden ser monopolizados y debe preservarse su libre uso por los
intervinientes en el mercado, lo que se ha venido a llamar "imperativo de disponibilidad". Se trata pues de
marcas con escasa fuerza distintiva.
OCTAVO.- Por consiguiente no se puede cuestionar la distintividad del término Pirates por su carácter
genérico una vez registrado el vocablo y por ello es plenamente aplicable el art. 34.2 b) LM conforme al cual
1 . El Registro de una marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico. 2
El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico
económico: a) cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los
que esta marca esté registrada. b) Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser
idéntico o similares los productos o servicios implique riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión
incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca.
Por lo que ciertamente los demandados no pueden utilizar la marca "Pirates" o "Pirates Adventure"
para servicios idénticos que los prestados por Globo Balear, SA. Los apelados no pueden utilizar
aisladamente el término Pirates por ser marca registrada de la actora, pero ésta no puede prohibir el uso de
la palabra Pirates o Piratas si está acompañada de otros vocablos que le confieran distintividad propia como
Pirates Attacks in the Canaries, traducción al inglés de la marca registrada por la codemandada "Ataque de
Piratas en Canarias" pues no son signos iguales, ni semejantes ni implica riesgo de confusión. En efecto el
uso de la palabra piratas/pirates junto a los demás vocablos distintivos no puede serle impedido a los
demandados en cuanto aquel vocablo define el contenido del concreto tipo de espectáculo o show que se
realiza "de piratas, corsarios o bucaneros" entres los otros muchos que realiza de temáticas diversa.
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Vocablo de uso común que no puede ser monopolizado por la actora. Lo que interesa es que ese término
de uso generalizado no es susceptible de ser apropiado para su utilización en exclusiva impidiendo que se
pueda emplear por otros, en aquellas actividades que por definición tengan por objeto la temática de los
piratas, siempre que vaya unido a otros vocablos con entidad suficiente para diferenciar la prestación de los
servicios ofrecidos por una y otra empresa, términos que impidan el riesgo de confusión o asociación en el
mercado.
En efecto el término Pirates/Piratas es de uso habitual en el mercado y tráfico económico figurando
en numerosas marcas, tanto nacionales como comunitarias, registradas y en vigor para distinguir los
productos o servicios de la clase 41, y de muchas otras clases como acreditan los apelados con certificados
sidatex de la base de datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas .
Los apelados no utilizan el término "Pirates" para ofrecer sus servicios en el sector de espectáculos,
sino Pirates Attack in the Canaries, o Pirates Attacks para identificar uno de los múltiples shows que ofrece
en el mercado y no existe similitud semántica, ni gráfica ni fonética entre la denominación "Pirates Attacks in
the Canaries" con los signos registrados por las recurrentes "Pirates" y "Pirates Adventure", más allá del
término común Pirates que define la temática del espectáculo, por lo que no existe riesgo de confusión con
la marca registrada por la actora recurrente. Existen suficientes diferencias de conjunto gráfico
denominativas de la comparación o juicio de confundabilidad de los signos enfrentados por lo que la acción
de cesación de violación del derecho de marca fue correctamente desestimada por el juzgador de primera
instancia.
NOVENO.- En cuanto a la acción de nulidad de la marca registrada por los demandados "Ataque de
piratas en Canarias" confirmamos igualmente el pronunciamiento desestimatorio del Juez a quo porque no
concurre la semejanza o identidad denominativa, en sus aspectos fonético, gráfico y conceptual que con la
identidad aplicativa produzca riesgo de confusión, incluido el de asociación entre los consumidores (art.6.1.b
LM ), con las marcas registradas por la recurerntes "Pirates" y "Pirates Adventures" y "Pirates Pirantes
Adventures".
La STS 1ª, de 17 de julio de 2007 declara con carácter general sobre el riesgo de confusión que al no
establecer la ley reglas precisas y concretas en orden a la determinación de la semejanza en materia de
marcas, ha de ser el Tribunal el que, en cada caso ha de fijar la conclusión mediante un estudio analítico y
comparativo; el cual ha de respetarse en cuanto no se demuestre que es contrario a las reglas de la lógica o
de buen sentido. También tiene dicho que la similitud o semejanza, en cuanto cualidad de relación entre dos
cosas, que es tomada en cuenta por la Ley para prohibir la utilización de una ellas cuando produce un
riesgo de confundibilidad, como sucede en sede de marcas, es un concepto jurídico indeterminado, por lo
que es susceptible de verificación casacional, la cual cabe centrar en dos aspectos: la razonabilidad de la
apreciación del criterio del buen sentido, que exige valorar la logicidad, coherencia y racionalidad y repugna
a la arbitrariedad y el juicio dispar con la forma de ser de las cosas según su disposición natural, y como
segundo aspecto, atender a ciertas pautas, entre las que cabe destacar la importancia de la visión de
conjunto de los elementos que componen el signo, la prevalencia, en las marcas mixtas, como criterio
general, y la conveniencia de calibrar todas aquellas circunstancias que en conexión con el signo expresivo
de cada marca pueden tener influencia en la posible confusión que en el mercado pueda producirse por la
identidad de productos.
Para valorar la similitud de las marcas a fin de apreciar el riesgo de confusión ha de analizarse la
semejanza fonética y conceptual de su parte denominativa, así como su parte gráfica, si la misma existe.
Asimismo ha de tomarse en consideración la impresión del conjunto producida en el consumidor medio.(
STS 1ª 29-09-03 ). Para apreciar la similitud de productos o servicios lo importante no es el Nomeclátor sino
el sector comercial en que se exploten.
En los signos denominativos la comparación debe hacerse tomando en cuenta una visión de conjunto
considerando especialmente el elemento dominante.
En el caso de autos una de las marcas de la actora sólo tiene el término "Pirates" mientras en las
otras "Pirates Adeventure" y "Pirates Pirates Adventures" le sigue el término descriptivo Adventure. Los
términos empleados carecen de distintividad apreciable en el aspecto denominativo de la marca por el
empleo de términos usuales de poca fuerza distintiva.
En el juicio de confundibilidad la única similitud entre los signos enfrentados es el término
predominante la palabra Piratas/Pirates, que es vocablo de uso común o generalizado siendo como se dijo
muy significativa la existencia de un número considerable de marcas que lo utilizan, incluso para productos
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y servicios de la misma clase 41. Generalizada utilización del término Pirates/Piratas que le quita relieve o
fuerza distintiva (vgra. STS de 21-12-06 , sobre el uso del término Pepe) lo que le quita relieve o fuerza
distintiva, es pues el añadido de otros vocablos en español e inglés (Ataque/Attacks in the Canaries y
Adventures, respectivamente) fonética y conceptualmente distintos lo que diferencia ambas marcas y otorga
sustantividad propia a las marcas enfrentadas impidiendo el riesgo de confusión y asociación aun cuando
concurran en el mercado en el mismo o similar tipo de actividad empresarial.
La marca nacional de la actora Pirates Adventure, de tipo denominativo, comparada con la también
denominativa de los apelados "Ataque de Piratas en Canarias" o su traducción al inglés Pirates Attacks in
the Canaries ninguna semejanza o similitud ofrece, ni fonética ni conceptual e incluso el vocablo geográfico
Canarias, le otorga mayor singularidad o especificidad, no ya por su entorno o localización espacial, sino por
responder los ataques de piratas en Canarias a un hecho histórico pues fueron objeto de reiterados ataques
de piratas ingleses y holandeses.
En definitiva, estando provocada la similitud de las marcas enfrentadas de la parte denominativa por
el empleo por ambas partes de un término usual en las denominaciones marcarias "piratas/pirates" la visión
de conjunto de los elementos que componen los signos no provoca riesgo de confusión.
Si se han registrado sucesivas marcas que emplean el término "piratas", en cuya utilización por el
codemandado basan las demandantes su alegación de similitud obstativa entre sus marcas y la de los
apelados, para productos y servicios incluso similares, también ha de permitirse la de éstos, sin que puedan
pretender los apelantes arrogarse en exclusiva el empleo del término piratas o pirates, palabra de uso
común, usual y generalizado para la identificación de productos y servicios, entre ellos los de ocio y
espectáculos, impidiendo a los demás su uso en el mercado.
En cuanto a la mixta, gráfica y denominativa, Pirates el distintivo gráfico registrado por los recurrentes
nada tiene que ver con el empleado por los apelados para publicitar sus servicios, no existe semejanza
gráfica entre ellos.
No hay por tanto infracción por los demandados de la Ley de Marcas ni tampoco competencia desleal
mediante actos de imitación o aprovechamiento indebido de la reputación ajena, ni se vulnera por el juez a
quo el art. 218 LEC , porque se da respuesta a todas y cada una de las cuestiones controvertidas. En su
consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por las sociedades mercantiles demandantes contra la
sentencia de primera instancia ha de ser íntegramente desestimado.
DÉCIMO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia
de primera instancia, procede su condena al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada
(art.398 LEC ).
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de aplicación general:
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pirates
Adventure Inc. y Globo Balear, SA, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2007 dictada en el juicio
ordinario nº 147/2005 por el Juzgado Mercantil nº 1 de Las Palmas GC, confirmamos la misma con expresa
condena a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con
certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y
cumplimiento.Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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