La aplicación del art. 30 LCT a los contratistas y subcontratistas de

Transcripción

La aplicación del art. 30 LCT a los contratistas y subcontratistas de
La aplicación del art. 30 LCT a los contratistas y subcontratistas de la
construcción
Por Mariano H. Mark
El art. 35 de la ley 22250 prevé expresamente que dicho cuerpo legal
excluye la aplicación de la L.C.T. en cuanto se refiera a aspectos
contemplados específicamente por el estatuto, norma que, por otra parte,
resulta compatible con lo dispuesto por el art. 2 de la L.C.T..
El art. 32 de la ley 22250 regula en forma específica los supuestos de
responsabilidad solidaria de contratistas y subcontratistas y, por tal
motivo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había resuelto, en
acuerdo plenario, que el
art. 30 LCT no es aplicable a una relación
regida por la ley 22250 1 .
La sala 1 de la CNAT, en el fallo que aquí comentamos 2 , resuelve que, a
partir de la reforma introducida por la ley 25013 3 al art. 30 de la
L.C.T. ya no es posible sostener la vigencia del fallo plenario y, por lo
tanto entiende que dicha norma resulta aplicable también en los casos
regidos por la ley 22250 4 .
Luego de la reforma introducida por la ley 25013 al art. 30 L.C.T., sólo
se mantuvo de su redacción anterior el primer párrafo que establece, como
condición de aplicación de la norma, la cesión o subcontratación de
“trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica
propia del establecimiento” y la genérica obligación de los cedentes y/o
contratistas de “...exigir a sus contratistas o subcontratistas el
adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos
de seguridad social” (art. 30 L.C.T. 1er párrafo).
La ley 25013 agregó cuatro párrafos al art. 30 LCT, a través de los
cuales adicionó a la originaria y genérica obligación del primer párrafo,
las más específicas de exigir el número de C.U.I.L de cada uno de los
trabajadores y la constancia del pago de las remuneraciones y aportes
(art. 30 L.C.T. 2do párrafo, incorporado por ley 25013).
Pero además, mientras en su anterior redacción, el art. 30 L.C.T.
establecía que “en todos los casos”, los cedentes y contratistas serían
solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con los
trabajadores y la seguridad social, en su actual redacción dicha
solidaridad ha sido supeditada al “incumplimiento de alguno de los
requisitos” (art. 30 L.C.T. 4º párrafo).
Esta última modificación, en la práctica no implica cambio alguno pues,
si existe un reclamo en el que se intenta hacer extensiva la
responsabilidad a un cendente o contratista, debe haber habido
previamente un incumplimiento de obligaciones por parte del empleador
principal
(cesionario
o
subcontratista),
y
es
justamente
dicho
incumplimiento el que torna operativa la solidaridad, pues los cedentes y
contratistas deben exigir el cumplimiento de todas las normas relativas
al trabajo (cfr. Primer párrafo art. 30 L.C.T.), entre las que,
obviamente se encuentran el pago de los salarios y/o las indemnizaciones
por cese.
El último párrafo del art. 30 L.C.T., introducido por la ley 25013,
establece que “las disposiciones insertas” en dicho artículo resultarán
aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el art. 32 de
la ley 22250.
Pareciera entonces que la reforma introducida por la ley 25013 no dispuso
la aplicación sin mas del art. 30 L.C.T. al régimen de la construcción,
sino que estableció que las disposiciones insertas por la misma reforma
en dicho artículo resultan aplicables también en el supuesto previsto por
el art. 32 de la ley 22250.
1
C. NAC. TRAB., en pleno (Nro. 265), 27/12/88, “Medina, Santiago c/ Nicolás y
Enrique H. Flamingo SA”. En igual sentido, SCBA, 8/9/92, “Rodríguez, Eduardo c/
Granallado Arenado Pintado SA”.
2
C. Nac. Trab, sala 1ª, 30/4/2004 – Luque, Sergio E v. Lipnik, Alberto T y otro
B.O. 24/9/98
4
En igual sentido, C. NAC. TRAB., Sala II, “Navarro Lino Mauricio y otro c/
Altairac Jorge Omar y otro”, 4/9/2000
3
La primera reflexión que cabe efectuar es por qué el legislador no
dispuso, directamente, la incorporación al art. 32 de la ley 22250 de los
mismos párrafos que introdujo en el art. 30 L.C.T. ya que esa parece ser
la intención literal de la norma.
Por el contrario, la interpretación que efectúa el Tribunal en el fallo
aquí comentado es que debe considerarse que, pese a la expresión
utilizada en su último párrafo, es el art. 30 L.C.T. en su integridad el
que resulta ahora aplicable al régimen de la construcción 5 .
La cuestión, en este caso,
no es meramente semántica pues existe una
importante diferencia práctica.
Sólo el primer parrafo del art. 30 L.C.T. prevé el deber de exigir a los
cesionarios o subcontratistas el cumplimiento de todas las normas
relativas al trabajo y la seguridad social. En cambio, los párrafos
introducidos por la ley 25013 sólo imponen exigir el número de C.U.I.L.
de los trabajadores y los comprobantes de pago de remuneraciones y
aportes.
Tal como señalara la sala 8ª de la C.N.A.T., los presupuestos del art. 30
L.C.T. y 32 de la ley 22250 son los mismos: la cesión del establecimiento
o la contratación o subcontratación de trabajos o servicios propios de
éste, pero las cargas del empresario principal, en el supuesto previsto
por el art. 30 LCT, son: vigilar genéricamente el cumplimiento de la
legislación
laboral
y
previsional
por
parte
del
contratista
o
subcontratista; y en el caso del art. 32 de la ley 22250: requerir de
éstos la constancia de su inscripción en el registro y comunicar a este
organismo la iniciación de la obra. La consecuencia del incumplimiento de
las cargas, en ambos casos, es la misma: atribución de responsabilidad
solidaria al empresario principal 6 .
Si bien el adecuado cumplimiento del pago de remuneraciones y aportes
parece minimizar el riesgo de que exista algún otro incumplimiento
exigible, no pueden descartarse los supuestos en que, pese al adecuado
control del cedente o contratista, queden obligaciones incumplidas que,
de acuerdo a una interpretación literal de la reforma introducida por la
ley 25013, no serían exigibles al cedente o contratista de la
construcción, en tanto éste, además, haya cumplido con los recaudos
específicos del art. 32 de la ley 22250.
En tal sentido, se ha señalado que la carga de exigir al subcontratista
el cumplimiento de las normas relativas al trabajo y la seguridad social
debe tenerse por cumplida si se requirió el número de CUIL de cada uno de
los trabajadores ocupados, la constancia de pago de las remuneraciones y
los comprobantes de pago de las contribuciones al sistema de seguridad
social y cobertura de riesgos del trabajo y si no ha existido infracción
a las cargas de contralor, no resulta viable la condena solidaria del
contratista 7 .
Antes de la sanción de la ley 25.013,
el cumplimiento de lo previsto
por el citado art. 32 de la 22.250 bastaba para evitar que se tornara
operativa
la solidaridad por la responsabilidad derivada de
todo
incumplimiento a las normas laborales por parte del empresario de la
construcción, que la norma mencionada en último término establece. Sin
embargo, a partir de la reforma el comitente
puede responder
solidariamente ya sea por incumplimiento aislado del art. 32 de la ley
22.250
o por el no cumplimiento de lo previsto en las reformas
introducidas al art. 30 L.C.T. 8
5
Frente a la contundencia de la nueva normativa aplicable, la mera inscripción
del subcontratista en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción
resulta a todas luces insuficiente para eximir a la principal de la
responsabilidad que en forma solidaria le impone el art. 30 LCT (cfr. ley 25013).
C. NAC. TRAB., Sala II, “Navarro Lino Mauricio y otro c/ Altairac Jorge Omar y
otro”, 4/9/2000
6
C. NAC. TRAB., Sala VIII, “Batallanes, Ricardo Antonio c/ Gas Natural Ban SA s/
ley 22250”, 7/3/2001.
7
C. NAC. TRAB., sala 8ª, 30/6/2003 – Simbrón, Victoriano v. Ecym SA y otro
8
C. NAC. TRAB., sala 6ª, 24/4/2003 – Sánchez, Calimerio v. Los Cipreses SA y otro

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