subcontratación. responsabilidad empresa principal.

Transcripción

subcontratación. responsabilidad empresa principal.
SUBCONTRATACIÓN. RESPONSABILIDAD EMPRESA PRINCIPAL.
Rol 1315-2014, 17 de febrero de 2015, Corte Apelaciones de Santiago
Santiago, 1315-2014. Responsabilidad de empresa principal lo es respecto de indemnización
por años de servicio acotadas en el tiempo que duró el trabajo en subcontratación.
Santiago, diecisiete de febrero de dos mil quince.VISTOS:
Comparece el abogado Juan Grant Gajardo, por la parte demandada solidaria, Empresa
Constructora Tecsa S.A., en los autos caratulados "LARA con RODRIGUEZ”, RIT O-1754-2014,
del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, quien deduce recurso de nulidad en
contra de la sentencia de 13 de agosto de 2014, en aquella parte que condena a su
representada en forma solidaria respecto de las indemnizaciones a que fuere condenado el
demandado principal.
Invoca la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo; cuando la sentencia se
hubiere dictado con infracción de ley, y en forma subsidiaria, se deduce la causal contemplada
en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia hubiere sido
dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a
las reglas de la sana crítica. Por resolución de 9 de septiembre de 2014, se declaró admisible
el recurso, y se procedió a la vista de la causa con la asistencia de los abogados de las partes.
CONSIDERANDO:
Primero. Que como se ha dicho en lo expositivo, la parte recurrente Juan Grant Gajardo,
invocó en primer término la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto
es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley, que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
La fundamenta en que la sentencia recurrida, habría infringido el artículo 171 y 183 a) del
Código del Trabajo, toda vez que hace aplicable las normas de subcontratación y concluye que
la empresa Tecsa, le son aplicables las normas indicadas en la segunda disposición ya indicada,
cuando las mismas no tenían aplicación a la fecha de los auto despidos y la fecha en que los
actores prestaron efectivamente los servicios para dicha empresa. Que todo lo anterior se
cumple solo respecto del demandado principal y no respecto de su representada. Por otra
parte y, conforme a la segunda disposición que se dice infringida, la responsabilidad de la
empresa principal estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores
prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.
En subsidio de lo anterior, señala que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley por
haber interpretado erróneamente el artículo 162 del Código del Trabajo. Señala que la juez
hace una interpretación extensiva de la disposición, toda vez que la sanción se encuentra
establecida para aquella situación provocada por la falta de pago de las cotizaciones
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previsionales de un trabajador, que en ningún caso puede extenderse a la empresa mandante.
Por otra parte, y en forma subsidiaria, se denuncia que la sentencia ha sido pronunciada con
infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la
sana crítica, toda vez que se ha concluido erróneamente que la responsabilidad de la empresa
Tecsa S.A. es solidaria y por ende, debe responder en ese carácter de condena. Que procede la
invalidación de la sentencia que concluya que el trabajo en régimen de subcontratación estuvo
vigente hasta el 17 de marzo de 2014, fecha en que los demandantes dejaron de prestar
servicios para su representada;
Segundo: Que el motivo de nulidad esgrimido por el recurrente se encuentra previsto en el
primer inciso del Artículo 477 del Código del Trabajo, que preceptúa en lo pertinente:
“Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando…
la sentencia definitiva… se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”
Por tanto, corresponde determinar si la sentencia impugnada ha incurrido en las infracciones
de ley que se denuncian en el recurso.
Para ello, debe establecerse cuáles son los hechos que se dieron por probados en el fallo, y
luego determinar si éstos han sido subsumidos en la ley que resuelve el caso. En otras
palabras, para que prospere el recurso es menester que a tales hechos no haya sido
correctamente aplicada la ley, sea porque se contravino su texto expreso, sea porque se
interpretó erradamente la norma; sea porque la ley aplicable no ha sido aplicada o porque se
aplicó una prevista para una situación distinta;
Tercero: Que en la especie, el recurrente denuncia como vulnerados los artículos 183 a) y 171,
ambos del Código del Trabajo.
El artículo 183 a) del código laboral establece los presupuestos para configurar la hipótesis de
trabajo en régimen de subcontratación y así se dispone que dicho régimen es aquel realizado
en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado
contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de
ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para
una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la
empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas.
Que tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, la situación denunciada antes de la
dictación de la Ley N° 20.123, la atribución genérica y difusa de responsabilidad para la
empresa principal aparece zanjada a partir de las precisiones incorporadas por dicha ley.
Las reformas introducidas, mantuvieron la responsabilidad del dueño de la obra en carácter de
subsidiaria, o en defecto del empleador, y ello por un hecho de omisión de este último
traducido en el incumplimiento de sus obligaciones laborales y o previsionales. Esta
responsabilidad se agrava a la de solidaria pero en razón de una omisión de ella misma,
consistente en no haber usado las facultades-deberes, que le asignan los incisos primero y
tercero del artículo 183 c) del Código del Trabajo. La nueva normativa ya aludida la acotó y
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delimitó al tiempo en que los trabajadores hayan prestado servicios para el dueño de la obra
en régimen de subcontratación.
En la especie, son hechos pacíficos que los actores en su condición de enfierradores se
presentaron a trabajar a la obra para la que habían sido contratados por don Roberto
Rodríguez Aguilar, el 13 de marzo de 2014, indicándoles el supervisor de obra que no había
trabajo para todos; volvieron el día 17, ocasión en la que la demandada solidaria Tecsa S.A., les
informó que no existía más trabajo pues su empleador había abandonado la obra; luego Tecsa
envió una carta con fecha 25 de abril en que comunicó el término del contrato de instalación
de enfierradura de la obra en cuestión;
Cuarto: Que la juez a-quo en el apartado décimo sexto, ha concluido que en la especie, al
demandado empresa constructora Tecsa S.A., le son aplicables las normas sobre trabajo en
régimen de subcontratación laboral, ya que se configura la hipótesis establecida en el artículo
183 a) del Código del Trabajo.
Si bien ese hecho no resulta desconocido por la recurrente, esto es, que en la especie existió
un contrato entre don Roberto Rodríguez Pulgar y la empresa constructora Tecsa S.A; lo
discutido entonces, es determinar cuál es el grado de responsabilidad de la empresa en
relación a las prestaciones e indemnizaciones devengadas, vale decir, corresponde determinar
hasta que fecha resultaba responsable la empresa demandada, toda vez que el contrato entre
ambas demandadas terminó con fecha 17 de marzo de 2014;
Quinto: Que atento como lo ha resuelto la juez a-quo, se puede estimar por esta Corte que
aquella ha incurrido en la infracción de Ley que se pretende cuando en su razonar, no le ha
dado el correcto y apegado sentido a lo que la norma cuestionada dispone para la situación
que nos ocupa. En efecto, para que proceda el despido indirecto, debe existir una relación
laboral vigente, la acción por despido indirecto supone necesariamente la existencia de una
relación contractual de trabajo plenamente vigente, pues tratándose de una forma de
extinguir la relación laboral, no podrá ponerse fin a lo que ya se ha extinguido. En la especie, el
requisito ya indicado sólo se cumple respecto del demandado principal y no respecto de la
empresa constructora Tecsa S.A., pues la única relación laboral vigente era entre los actores y
el sr. Rodríguez Aguilar.
Por otra parte, resulta útil recordar que uno de los supuestos que establece el artículo 183 a)
del Código del Trabajo, requiere que los servicios se desarrollen o se ejecuten en las obras de
la mandante. Así lo ha determinado la Dirección del Trabajo en su dictamen N° 141/5 de 10 de
enero de 2007, cuando dispone que lo verdaderamente sustancial en este aspecto es que la
empresa principal sea la dueña de las respectivas obras o faenas en las que deban
desarrollarse los servicios o ejecutarse las labores subcontratadas. Entonces, la empresa
recurrente no deberá responder de las obligaciones devengadas con posterioridad al 17 de
marzo de 2014, por cuanto el contrato entre ambas demandadas terminó en esa fecha, o en su
defecto el 24 de marzo del mismo año;
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Sexto: Conforme a lo razonado precedentemente, el tenor de las disposiciones en comento y
lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia por unificación de jurisprudencia, rol N°
5.894-2011, correspondía se hiciera responsable a la empresa principal, en cuanto a las
indemnizaciones, acotadas en el tiempo que hubiere durado el trabajo en régimen de
subcontratación, yerro en que ha incurrido la sentencia cuya nulidad se ha impetrado y,
habiéndose constatado la infracción de ley denunciada, corresponde acoger el recurso de
nulidad deducido por esta infracción;
Séptimo: Que en forma subsidiaria se recurre conforme lo dispone el artículo 477 del Código
del ramo, por cuanto la sentencia fue dictada interpretando erróneamente el artículo 162 del
señalado cuerpo legal. Por otra parte, en subsidio de las alegaciones antes formuladas, se
denuncia que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre
apreciación de la prueba. Habiendo sido deducido tanto el segundo capítulo de infracción de
Ley, como la infracción de las normas sobre apreciación de la prueba en forma subsidiaria y
estimando esta Corte que resulta procedente acoger el primer capítulo de infracción de ley
denunciada, resulta innecesario pronunciarse respecto de las causales subsidiarias invocadas.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477 y 482 del Código del Trabajo, se acoge,
el recurso de nulidad deducido por el apoderado de la empresa demandada Tecsa S.A., contra
la sentencia de 13 de agosto de 2014, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta
ciudad, caratulada “Lara con Rodríguez”, en cuanto se acoge la causal del artículo 477 del
Código del Trabajo, que dice relación con la infracción de ley referida a los artículos 171 y 183
b) del Código del Trabajo, declarándose su nulidad, procediendo a continuación y sin nueva
vista a dictarse sentencia de reemplazo que corresponda.
Regístrese y comuníquese.
Redactó don Raúl Trincado Dreyse, Fiscal judicial.
No firma la ministra (s) señora González Diez, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo, por ausencia.
Rol N° 1315-2014.
Pronunciada por la Décima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro señor
Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la ministra suplente señora María Cecilia González
Diez y por el fiscal judicial señor Raúl Trincado Dreyse.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, diecisiete de febrero de dos mil quince, se notificó por el estado diario la
sentencia que antecede.
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