El Valor Inmobiliario de Referencia como herramienta para la

Transcripción

El Valor Inmobiliario de Referencia como herramienta para la
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EL VALOR INMOBILIARIO DE REFERENCIA COMO
HERRAMIENTA PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
DE SELLOS EN LA CABA: EL CASO SPISSO C/ GCBA Y EL
CUESTIONAMIENTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA
RESOLUCIÓN AGIP N° 67 DE 2010
AUTORES: DANIELA FLAMINI, FLORENCIA HAM, LAURA
LENTINI Y PABLO SANTORO
1. INTRODUCCIÓN.
1.1. El Impuesto de Sellos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
El Impuesto de Sellos es un tributo local que grava la circulación
económica en el momento en que se plasma en un acto, contrato u
operación onerosa instrumentada1. La Ley de Sellos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires adoptó una definición genérica para el
impuesto, dado que no es requisito para la procedencia del gravamen que
tales actos o contratos se encuentren tipificados expresamente en la ley, sino
que basta que reúnan los requisitos de instrumentalidad y onerosidad. Es
decir, lo que se sujeta a imposición es el instrumento en el cual se plasma
una situación de riqueza y el gravamen se aplica por la sola creación y
existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su
validez y eficacia jurídica o posterior cumplimiento.2
La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ha dictado en el último
tiempo ciertas leyes que modificaron el Código Fiscal de la Ciudad. En
cuanto al Impuesto de Sellos, más específicamente con relación a la
determinación del monto imponible en los contratos de compraventa de
inmuebles, o en los actos por los cuales se transfiere el dominio de
inmuebles, se facultó a la Dirección General de Rentas (en adelante,
“DGR”) a establecer un valor inmobiliario de referencia (en adelante,
REVILLA, Pablo J. M., “Régimen Tributario Argentino”, Editorial Abeledo Perrot, 2011,
Buenos Aires, pág. 565.
2
MARTIN, Julián y DEL MAURO, Carlos, “Impuesto de sellos en la Ciudad de Buenos Aires.
Análisis general del gravamen y sus modificaciones para el año 2010”, RDFI 2010-1-85. Lexis N°
0003/70064959-1.
1
1
2
“VIR”) para cada inmueble situado en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, que reflejará el valor económico por metro cuadrado de dicho
inmueble en el mercado comercial (conforme al texto del nuevo artículo
353 bis incorporado por la Ley N° 3393). Con ello el legislador buscó que
la AGIP pueda contar con un valor de mercado del inmueble como
herramienta para combatir la “subescrituración”3. Es decir que el objetivo
que persigue la norma introducida en el Código Fiscal es transparentar las
operaciones que recaigan sobre inmuebles, evitando la posibilidad de
subfacturación y consecuente evasión en los montos correspondientes al
Impuesto de Sellos.
Con fecha 18 de febrero de 2010, la DGR dictó la Resolución N° 67
reglamentando la liquidación del Impuesto de Sellos. Los aspectos más
relevantes de la misma son:
 A los fines de establecer el VIR se considera el valor
económico por metro cuadrado de los bienes inmuebles en el mercado
comercial (artículo 3°).
 La Dirección General de Rentas tomará como variables para la
determinación del VIR, las siguientes características: superficie del terreno,
superficie cubierta, estado general, antigüedad, categoría según la Ley
Tarifaria, estructuras, obras accesorias e instalaciones del bien, aspectos
tales como su ubicación geográfica y entorno, disposición arquitectónica de
los materiales utilizados, cercanía con centros comerciales y/o de
esparcimiento o con espacios verdes, vías de acceso (artículo 4°).
 El VIR deberá ser actualizado en forma periódica (artículo 2°).
 El VIR podrá ser consultado por los sujetos interesados, a
través de la página web de la AGIP -www.agip.gob.ar- (artículo 5°).
 Cuando el titular o contribuyente del Impuesto de Sellos
considere que el valor de referencia establecido no refleja el real valor
económico del bien en el mercado comercial, podrá efectuar el reclamo
correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 7º de la Ley
Tarifaria para el año 2009 -Ley Nº2.998- (artículo 6°).
La DGR publicó en su página web4 que en el caso de mediar
disconformidad con el VIR, el contribuyente podrá presentar su reclamo
TUJSNAIDER, Damián E., “Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Modificaciones al Código
Fiscal y Ley Tarifaria 2011”, Tomo/Boletín: XXXII, Doctrina Tributaria ERREPAR (DTE),
2011 pág. 267.
4
http://www.agip.gov.ar/web/ventanillas/vir-para-escrituras.html
3
2
3
ante la Mesa de Entradas del Organismo (Sede Central) acompañando
fotocopia de la constancia del VIR emitida vía web, dos tasaciones del bien
(antigüedad no mayor de 2 meses) realizadas por sendas inmobiliarias
inscriptas en el Registro de Operaciones Inmobiliarias de la AFIP y
fotocopia de la escritura o certificado de dominio. Una vez iniciado el
reclamo, se podrá realizar el seguimiento del mismo, enviando la consulta
a: [email protected].
Si bien la aplicación del Valor Inmobiliario de Referencia no resulta
novedosa ya que fue adoptada previamente por la Provincia de Buenos
Aires, lo cierto es que se han originado graves planteos en cuanto a la
constitucionalidad del procedimiento previsto para su determinación.
Al respecto se ha dicho que el VIR carece del procedimiento
detallado de la valuación fiscal y “simplemente se limita a describir una
cantidad de factores a considerar, sin siquiera mencionar el peso específico
de cada uno de ellos”, resultando una herramienta otorgada al Poder
Ejecutivo “para poder variar rápidamente las valuaciones, sin tener que
acudir a procedimientos engorrosos, aunque éstos tengan esa
característica como esencial salvaguarda de sus valores”5.
Recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de
Buenos Aires ha tenido oportunidad de expedirse en forma preliminar sobre
la implementación del VIR en la cuestión “Spisso c/GCBA”, que será
tratada detalladamente en el apartado siguiente.
1.2. El caso “Spisso Rodolfo c/ GCBA s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad”
El Dr. Rodolfo R. Spisso promovió acción declarativa de
inconstitucionalidad a los efectos que se declare la inconstitucionalidad de
la resolución 67-AGIP-2010, por ser contraria a la Constitución de la
Ciudad (artículos 10 y 12) y a la Constitución Nacional (artículos 17, 18, 28
y 31), toda vez que prevé un procedimiento de determinación de la base
imponible del impuesto sin la previa intervención del contribuyente,
mediante una página web que informa sobre el VIR asignado a cada partida
inmobiliaria (sin que medie el dictado de actos individuales de aplicación),
y sin que surjan datos sobre las bases, elementos y pautas utilizadas por la
Dirección General de Rentas para llevarlo adelante.
5
DE FERNÁNDEZ, Luis O., “Impuesto a la transmisión gratuita de bienes”, en LLBA 2010-4.
3
4
De tal forma, según el actor, se encontrarían afectados seriamente los
principios constitucionales de orden jerárquico de las leyes, seguridad
jurídica, derecho de propiedad y defensa en juicio receptados en los
artículos antes citados.
El planteo se circunscribe a cuestionar el procedimiento instituido
para la determinación del VIR, que importaría infringir la garantía
constitucional del derecho de defensa6 del contribuyente. Entiende Spisso
que la DGR fija el valor del VIR sin el dictado de acto administrativo
alguno, eludiendo así su obligación de cumplir con las exigencias de
motivación requeridas para un conocimiento detallado por parte del
administrado respecto de los elementos tenidos en cuenta por la
Administración para su determinación y que, asimismo, niega al
contribuyente la oportunidad de intervenir previamente en dictado de dicho
acto.
El Tribunal Superior de Justicia resolvió, por mayoría de cuatro votos
contra uno, declarar formalmente admisible la acción de
inconstitucionalidad planteada por el Dr. Spisso y ordenó correr traslado de
la demanda al Señor Jefe de Gobierno para que conteste a la misma.
Con el fin de poder efectuar un análisis de la cuestión y, de alguna
forma, adelantarnos a la decisión del Tribunal Superior, consideramos
conveniente analizar cómo se ven afectados los tres aspectos más
sobresalientes de la cuestión planteada, que entendemos son: la legalidad
como principio rector en materia tributaria; los actos administrativos como
expresión de la voluntad de la Administración, y, finalmente, el principio de
razonabilidad como garantía del debido proceso sustantivo
2. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
El principio de legalidad, que podemos remontar a la Carta Magna de
1215, en sus cláusulas 12 y 14, pero también a las cartas pueblas en España,
a la Revolución Francesa, la estadounidense y también a los primeros
estatutos patrios7, es uno de los principios esenciales sobre los que se erige
el Estado de Derecho moderno.
6
Del voto del juez José Osvaldo Casás
LUQUI, Juan Carlos, “Derecho Constitucional Tributario”, La Ley, 1994-B, 1240, pág 33,
“…está consignado en el acta capitular del Cabildo de 1810, al establecer que “no pueden
7
4
5
En virtud de este principio “…el único órgano que puede imponer
obligaciones a los habitantes… es el Congreso Nacional, por medio de su
expresión normal, esto es, la ley en sentido formal. La consecuencia lógica
de este principio es que la actuación de los otros dos poderes del gobierno
nacional… es sublegal…”8.
De dicho andamiaje constitucional se desprende claramente, tal como
indica Badeni9, que “como consecuencia del principio de legalidad la
autoridad administrativa está inhibida de recaudar contribuciones que no
sean establecidas por una ley formal emanada del órgano legislativo.”
Asimismo encontramos en la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires normas similares que se ajustan a lo establecido por la
Constitución Nacional: el artículo 80, inciso 2, apartado a) establece que “la
Legislatura de la Ciudad… legisla en materia… administrativa, fiscal,
tributaria…” y en su artículo 84 dispone que “la Legislatura no puede
delegar sus atribuciones.”
Ahora bien, en el fallo en cuestión no nos enfrentamos a un tributo
que no cumple con el requisito de ser aprobado por la Legislatura de la
Ciudad (ya que el mismo fue dispuesto por medio de la ley N° 3750,
BOCBA N° 3589 del 21/01/2011), sino a un gravamen cuyos elementos
estructurales de la hipótesis de incidencia tributaria no han sido claramente
definidos por los legisladores.
Es más, no sólo no han sido delimitados sino que dicha labor se
delegó por vía legislativa a la AGIP. Delegación que, como
recordáramos líneas antes, está expresamente prohibida por el art. 84
de la CCABA.
En este sentido cabe recordar lo destacado por Casás en la materia10,
cuando recuerda a Eugenio Simón Acosta quien relata que si bien “en los
orígenes del constitucionalismo el principio de reserva de ley se confunde
con el de legalidad… [hoy en día] el principio de reserva de ley se
imponerse contribuciones ni gravámenes al pueblo o a sus vecinos sin previa consulta y
conformidad del Excelentísimo Cabildo; en la Constitución de 1819 (art.33) y en la de 1826.
Asimismo el proyecto de Alberdi lo contenía (art. 18, inc. 4)”
8
EKMEKDJIAN, Miguel Ángel, “Manual de la Constitución Argentina”, Editorial Lexis Nexis,
2007, Buenos Aires, pág, 269.
9
BADENI, Gregorio, “Tratado de Derecho Constitucional”, Editorial La Ley, 2011, Buenos
Aires, pág. 929.
10
CASÁS, José Osvaldo, Capítulo IV “Principios Jurídicos de la Tributación” del tomo II de
“Tratado de Tributación”, director Horacio García Belsunce, Editorial Astrea, 2004, pág 265.
5
6
diferencia netamente y cobra plena autonomía en relación con el principio
de legalidad, cuyo significado actual es el de que todo acto administrativo
debe fundarse en una normal general autorizante. El significado primario
de la reserva de ley es por el contrario, que en una materia, en nuestro
caso la tributaria, tiene que regularse por ley y no por reglamento.”
La principal característica en un sistema de reserva de ley, es que “la
ley formal… además de sancionar el tributo, debe contemplar todos los
elementos esenciales, como la definición de la hipótesis de incidencia
tributaria -comprendiendo los estructurales: material, temporal y espacial;
cuanto los cuantitativos: base de cálculo y tarifa-; exenciones u otros
beneficios; mecanismo determinativo; e ilícitos y sanciones.”
Por tanto, es consecuencia lógica concluir que el principio de
legalidad ha sido vulnerado en este caso, toda vez que la ley que dispuso la
implementación del VIR ha delegado en la DGR la facultad de determinar
el procedimiento para su fijación, facultad que constituye uno de los
elementos esenciales del gravamen. Se habilitó así por esta vía a la AGIP a
actuar con total arbitrariedad a la hora de resolver en caso de
disconformidad del contribuyente, sin encontrarse sujeta al cumplimiento
de ninguna formalidad; lo cual trae aparejado como consecuencia inevitable
una situación de total desprotección de los derechos del contribuyente, en
especial, de su derecho de defensa en juicio.
No cabe sino concluir que la delegación impropia realizada por la
Legislatura de la Ciudad resulta inconstitucional. Al facultar a la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a establecer un VIR
sin establecer más que pautas generales tales como “…las características
del suelo, su uso, las edificaciones…. cercanía con centros comerciales…”,
entre otras (art. 353 bis del Código Fiscal de la Ciudad), sin siquiera fijar
escalas mínimas y máximas, ha incurrido en una inconstitucionalidad
manifiesta.
Al respecto podemos señalar dos fallos que presentan una cierta
analogía con la cuestión aquí tratada.
En el primero, “Selcro S.A. c/ Jefatura de Gabinete de Ministros”11
del año 2003, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señala que
“…resulta inválida la delegación legislativa efectuada por el segundo
párrafo del artículo 59 de la ley 25.237, en tanto autoriza a la Jefatura de
Gabinete de Ministros a fijar valores o escalas para determinar el importe
11
(Fallos 326:4251)
6
7
de las tasas sin fijar al respecto límite o pauta alguna ni una clara política
legislativa para el ejercicio de tal atribución”.
De igual forma cabe recordar el fallo “Gallo Llorente, Santiago
Emilio y otro c/Estado Nacional – Ministerio de Economía”12, en el cual la
jueza de primera instancia, recepcionando jurisprudencia de la Corte
Suprema declaró la inconstitucionalidad de un nuevo régimen de
retenciones que creó el Ministerio de Economía y Producción por medio de
una resolución. La ministra dictaminó en dicha oportunidad que “… la
reserva constitucional de ley formal para la imposición de tributos es, pues,
absoluta, y no deja resquicio alguno para dispensar la intervención del
Congreso. Con arreglo al principio de legalidad tributaria, únicamente el
Poder Legislativo, por medio de una norma jurídica con la naturaleza de
ley formal, puede establecer tributos, definiendo sus elementos esenciales,
debiendo, además, hacerlo en forma clara. Sólo la ley definirá tanto el
monto o cuantía de la obligación como los sujetos pasivos, ya sea a título
de contribuyente y/o de responsable… Ni un decreto del PEN, ni menos aún
una resolución del Ministerio de Economía y Producción pueden -sin
sustento legal- crear, ni modificar válidamente, los elementos esenciales de
una carga tributaria.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido categóricas en la
materia: El Poder Ejecutivo, ya sea nacional, provincial o local, tiene
estrictamente prohibido modificar elementos esenciales de la hipótesis
tributaria. No le es lícito crear nuevos tributos, como tampoco alterarlos a
partir de una expresa delegación impropia. Tolerar dicha intromisión en la
esfera de acción del poder legislativo desdibujaría el mismísimo sentido de
la división de poderes y del sistema de pesos y contrapesos.
3. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Como bien enseña Marienhoff, el acto administrativo es "uno" de los
medios jurídicos por los cuales la Administración Pública expresa su
voluntad13. A su vez, dicho acto puede ser de alcance general – cuando está
dirigido a una pluralidad de personas o casos indeterminados o
12
(La Ley, 05/06/2008)
MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, Editorial
Abeledo Perrot, 1993, Buenos Aires, pág. 224 y ss.
13
7
8
indeterminables – o de alcance particular –cuando lo está a una o más
personas o casos individualmente determinados o determinables -.
El artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549
enumera los elementos esenciales que debe contener todo acto
administrativo, los cuales son: la competencia, la causa, el objeto, la forma,
la finalidad, la motivación y, finalmente, el procedimiento. La falta o el
vicio en alguno de estos elementos acarrean la nulidad del acto
administrativo.
La causa del acto administrativo son los antecedentes o circunstancias
que originaron el dictado de dicho acto. Cuando los hechos y el derecho
invocado no existen, son falsos, o violan la ley aplicable, la causa del acto
administrativo es inexistente.
Asimismo, debemos recordar que el objeto del acto es el contenido,
que debe ser cierto y determinado, a la vez que física y jurídicamente
posible.
Por otro lado, la motivación es la razón por la que el acto fue emitido,
y la finalidad es lo que el Estado, con la ejecución del acto, intenta lograr.
Es decir, para lo que obtuvo la competencia.
Estos elementos se reflejan en el considerando de la resolución 67AGIP-2010 (acto administrativo de alcance general), que dice que “… la
normativa citada prevé la facultad del Administrador Gubernamental de
Ingresos Públicos para establecer un valor inmobiliario de referencia para
los inmuebles de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que refleje el valor
económico de los mismos en el mercado comercial a fin de su aplicación a
los actos, contratos y operaciones gravables con el Impuesto de Sellos,
cuando este valor resulta mayor a la valuación fiscal o precio convenido
por las partes; (…) Que en oportunidad de proceder a la implementación
del citado valor inmobiliario de referencia, se torna imprescindible que la
Dirección General de Rentas establezca el mismo en base a un conjunto de
características relevantes de dichos bienes.” El texto citado manifiesta
sucintamente la causa, el objeto, la finalidad y motivación del acto
administrativo, elementos que en principio no están viciados de nulidad.
Sin embargo, no podemos decir lo mismo con respecto a la
competencia, que es aquella atribución funcional que obtiene un órgano o
autoridad para crear actos administrativos y que surge de una norma y es
irrenunciable e inderogable.
8
9
La ley N° 2603 del año 2007, en su artículo 5°, establece las
funciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, entre
las que cabe destacar para nuestro análisis las comprendidas en el inciso a):
“coordinar, ejecutar y supervisar la organización e implementación de los
planes y programas relativos a todas las etapas del proceso de recaudación
tributaria entendiendo por tal a la emisión, control de recaudación,
fiscalización y dirección de las ejecuciones fiscales de los tributos a su
cargo tendientes a la eliminación de la evasión, fomentando el pago
voluntario de los tributos.”
De lo anteriormente dicho se desprende de forma clara que el
organismo excedió su competencia al momento del dictado de la resolución
67- AGIP-2010, ya que el organismo no goza de facultades legislativas en
materia tributaria.
Dicha resolución está configurando un elemento esencial de la
hipótesis de incidencia tributaria, como lo es su aspecto cuantitativo. La
delegación legislativa practicada por la Legislatura de la Ciudad en cabeza
de la AGIP viola principios constitucionales esenciales, hecho que originó
la acción declarativa de inconstitucionalidad presentada por el Dr. Spisso.
Dicha acción se fundamentó en la figura de la “vía de hecho
administrativa”. El accionante considera que la actividad administrativa que
impugna, esto es, el dictado de la resolución 67-AGIP-2010, faculta a la
Administración a determinar la fijación del monto imponible de Impuesto
de Sellos con relación a los inmuebles, a través de una vía de hecho
administrativa, en lugar de que dicha determinación se exteriorice a través
de un acto administrativo de alcance individual, como correspondería.
El concepto aludido en el párrafo precedente refiere a un acto
material consecuencia de un hecho administrativo, que pertenece al campo
de la ilegitimidad al constituir una grave violación al ordenamiento jurídico.
Esta institución engloba a todos aquellos comportamientos materiales que
sean lesivos de un derecho o garantía constitucional, ya sea porque el acto
carece de algún elemento esencial, o de una norma que avale su proceder, o
bien proviene de un acto irregular al no observar los procedimientos
correspondientes.
Como habrá podido observar el lector, en el caso bajo análisis resulta
casi palpable la violación al deber de legalidad desarrollado en el apartado
anterior, desde que la Resolución por medio de la cual la AGIP reglamenta
la liquidación del Impuesto de Sellos en relación a los inmuebles ubicados
9
10
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo hace sin prever los elementos
específicos que tendrá en cuenta para ello en cada caso, como así tampoco
reglamenta un procedimiento que permita resguardar el derecho de defensa
del administrado en el supuesto de que aquel estuviera disconforme con el
VIR fijado por la AGIP.
4. RAZONABILIDAD Y DEBIDO PROCESO.
El principio de razonabilidad de las leyes es un principio por el cual
se exige que el contenido de las leyes sea razonable, es decir, opuesto a lo
arbitrario. Dicho principio se funda en la necesidad de salvaguardar los
derechos individuales ante el dictado de las normas que los reglamentan por
lo que la razonabilidad actúa como límite a la capacidad legislativa y
reglamentaria del gobierno.
De lo expuesto hasta aquí, se desprende que no resulta suficiente que
la ley sea dictada con las formas procesales constitucionales y dentro de la
competencia del poder legislativo para que sea válida, sino que es necesario
que respete ciertos juicios de valor14.
El debido proceso legal sustantivo se propone un debate sobre los
objetivos gubernamentales y los medios utilizados para lograrlos; mientras
que el debido proceso legal adjetivo se refiere a los procedimientos que las
autoridades públicas deben seguir y a las garantías que deben ofrecer
previas a decidir un acto para que el mismo pueda luego ser atacado por
quienes se vean afectados por aquel15. Sin embargo, no cualquier
procedimiento establecido por las autoridades cumple con el requisito de
“debido proceso” requerido por la Constitución.
En los apartados anteriores, hemos resaltado que el principal ataque
dirigido contra la Resolución N° 67 de la AGIP, y lo que constituye el
principal agravio del Dr. Spisso en la acción declarativa de
inconstitucionalidad por él entablada, radica en la facultad otorgada al
organismo administrativo para establecer libremente el procedimiento a
seguir en la determinación del monto imponible del Impuesto de Sellos en
relación a los actos por los cuales se transfiere el dominio de inmuebles.
Resulta evidente el amplio margen de discrecionalidad con el que cuenta la
LINARES, Juan Francisco, “Razonabilidad de las leyes”. Editorial Astrea, 1989, Buenos
Aires, pág. 12.
15
SOLA, Juan Vicente, “Tratado de Derecho Constitucional”, Tomo II, Editorial La Ley, 2009,
Buenos Aires, pág 502.
14
10
11
Administración para fijar el valor inmobiliario de referencia para cada
inmueble situado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No se cuestiona el fin loable que persigue la norma por la cual se le
atribuyó dicha facultad a la AGIP, que es asegurar la correcta percepción
del impuesto evitando que se configure un caso de “subescrituración”. Sin
embargo ello no justifica permitir que los órganos del Estado se aparten de
elementales garantías, teniendo en cuenta los derechos individuales
comprometidos (principalmente, el derecho de propiedad reconocido en el
artículo 17 de la Constitución Nacional).
El reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al
arbitrio razonable del órgano ejecutivo sólo puede juzgarse válido cuando la
política legislativa ha sido claramente establecida16. Parece claro que éste
no es el supuesto en este caso, ya que la ley que otorgó la facultad antes
referida no prevé con claridad cuáles serían los parámetros a tener en cuenta
por la AGIP en la determinación del monto imponible del impuesto de
Sellos, así como tampoco garantiza un procedimiento concreto a través del
cual el contribuyente pueda atacar dicha determinación en el caso de
disconformidad con la misma, una vez agotada la vía del art. 7° de la Ley
Tarifaria (ley n° 2.998). A ello cabe agregar que la Resolución en cuestión
tampoco subsana ese defecto. De allí que, como sostuvo el actor en su
demanda, el derecho de defensa en juicio resulte notoriamente lesionado.
“La circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades
discrecionales en manera alguna puede constituir un justificativo de su
conducta arbitraria, puesto que es precisamente la razonabilidad con que
se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los
órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de
parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia”17. La
contrapartida de ser la razonabilidad la justificación de la regulación
administrativa, es que sea un límite a la discrecionalidad. “El ejercicio del
poder de policía no puede traspasar el principio de razonabilidad de las
normas18”.
Casos “Leonor Virginia Romero de Martino c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro”, sentencia
del 23/04/85.
17
Casos “Ramona Fadlala de Ferreyla s/ acción de amparo”, sentencia del 22/03/84, “Ducilo
S.A. s/ recurso de amparo”, sentencia del 22/02/90 y “Elías, Jalife s/ acción de amparo”,
sentencia del 16/12/93.
18
Casos “Padres de alumnos de colegios dependientes de la UNC s/ recurso artículo 32 ley
24.521”, sentencia del 09/03/97.
16
11
12
5. CONCLUSIÓN.
Los principios y las garantías consagradas en la Constitución
Nacional no son absolutos. Todos ellos deben encontrar la forma de
coexistir y es en nuestro sistema el legislador a quien “…se le reconoce una
gran libertad para determinar el peso relativo que cada principio debe
tener en un caso concreto; y cada vez más se entiende que los derechos
constitucionales, por más que sean expresados de forma rígida, deben ser
entendidos como principios y no como reglas.”19
Sin embargo, esta discrecionalidad que se le otorga al legislador se
encuentra limitada por la Constitución, que establece el marco válido en el
cual se llevará a cabo la actividad legislativa y el control de razonabilidad
“…en el cual se evalúa la legitimidad de las opciones valorativas
efectuadas por el legislador.”20
Como hemos señalado en el en el segundo y tercer apartado de este
trabajo, la inconstitucionalidad de la delegación impropia realizada por la
Legislatura a favor de la AGIP en el art. 353 bis del Código Fiscal de la
Ciudad acarrea la consecuente inconstitucionalidad de la resolución 67AGIP-2010.
No solo no se legisló el elemento cuantitativo del tributo, sino que el
poder legislativo no estableció el procedimiento por el cual el contribuyente
podría cuestionar dicha determinación.
Dicha actividad se delegó en un organismo administrativo, que a su
vez peca nuevamente por no establecer el elemento cuantitativo del tributo
y porque además no prevé un procedimiento para el caso de agotar la vía
establecida por el art. 7 de la Ley Tarifaria a la que se hace referencia en la
resolución en cuestión.
Estos sucesivos defectos de los que adolecen tanto la delegación del
art. 353 bis como también la resolución 67 lesionan gravemente un derecho
tan esencial del contribuyente como lo es el de derecho de defensa en juicio.
Y es aquí en donde se realiza el control de razonabilidad al que
aludíamos en líneas anteriores. Las lesiones a los derechos del
contribuyente son tales, que tornan irrazonable la medida en cuestión.
SOLA, Juan Vicente, “Tratado de Derecho Constitucional”, Tomo II, Editorial La Ley, 2009,
Buenos Aires, pág. 502
20
Ídem, pág. 504
19
12
13
Es por todo lo expuesto que entendemos que el Tribunal Superior de
la Ciudad debería inclinarse por declarar la inconstitucional, no sólo la
resolución 67 de la AGIP, sino que también la del artículo 353 bis del
Código Fiscal de la Ciudad.
13

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