Voces: RIESGOS DEL TRABAJO - ACCIDENTES DE TRÁNSITO

Transcripción

Voces: RIESGOS DEL TRABAJO - ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Voces: RIESGOS DEL TRABAJO - ACCIDENTES DE TRÁNSITO - ACCIDENTE DE TRABAJO MUERTE DEL TRABAJADOR - INDEMNIZACIÓN DEL DERECHO CIVIL POR RIESGOS DEL
TRABAJO - COSA RIESGOSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA
COSA - DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART
Partes: B. K. M. c/ Transporte Olid e Hijos S.A y otro | accidente – accion civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: 1
Fecha: 29-sep-2010
Cita: MJ-JU-M-58995-AR | MJJ58995
Producto: LJ,MJ
Corresponde condenar al empleador en los términos del art. 1113 C.C. por la muerte del trabajador en
un accidente de tránsito, pues un automotor en movimiento representa mayores riesgos para quien lo
conduce.
Sumario:
1.-Corresponde condenar al empleador en los términos del art. 1113 C.C. por la muerte del trabajador
en un accidente de tránsito, pues un automotor en movimiento representa mayores riesgos para quien lo
conduce, por los mecanismos involucrados y las consecuencias derivadas de su funcionamiento, y si
bien la empleadora alega en el responde que la unidad se hallaba en perfectas condiciones y que en la
ruta había carteles indicadores que alertaban a los conductores sobre su estado de deterioro, estas
circunstancias no bastan para descartar de plano su potencial peligrosidad y el alto riesgo que implicaba
su manejo; obsérvese que la demandada reconoce que el occiso no pudo evitar esquivar una depresión
del camino razón por la cual se produjo el derrape y el posterior vuelco.
2.-No hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias y el damnificado no está
precisado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado, bastándole establecer la
relación de causalidad entre la cosa y el daño, pues ello demuestra también el riesgo de la cosa.
3.-Si bien la ley de riesgos del trabajo y las normas del Código Civil contemplan sistemas de reparación
de perjuicios -tarifado en la primera e integral en el último- que son mutuamente excluyentes, de modo
que la opción por uno de ellos obsta a la aplicación simultánea del otro, cuando se cuestiona la
constitucionalidad del artículo 39 de la ley 24557 resulta admisible el reclamo por las diferencias
indemnizatorias a las que el afectado se considere con derecho, con sustento en las normas civiles.
4.-Si bien la prestación en concepto de compensación dineraria por fallecimiento establecida en el
artículo 11 apartado cuarto c) de la ley 24.557 deberá descontarse del monto total establecido en
concepto de reparación integral, no deben confundirse con las contempladas en los artículos 15
apartado 2 párrafo 2 y 19 de la norma legal antes aludida, que refiere al pago mensual complementario
al régimen provisional; desde tal perspectiva, si se toma en consideración que la aseguradora de riesgos
del trabajo abonó cabalmente tales prestaciones, en los límites de la póliza celebrada, corresponde
confirmar el fallo apelado en cuanto rechaza la demanda promovida contra la primera.
5.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 inciso 1 de la ley 24.557, en tanto su
aplicación resulta lesiva de la protección de la que debe gozar el trabajador según el artículo 14 bis y
del derecho de propiedad tutelado por el artículo 17 de la Constitución Nacional.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Septiembre de 2.010, reunida la Sala
Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del
epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
El Doctor Vilela dijo:
I.-Transporte Olid e Hijos S.A. apela la sentencia definitiva de fs. 271/276 vta., que acoge
favorablemente las pretensiones deducidas en el inicio, en los términos del memorial de fs. 280/284
vta., con réplica a fs. 286/vta y fs. 287/288 vta.
La apelante se queja porque la sentenciante hace lugar a la demanda al entender que se encuentran
configurados en el presente los presupuestos fácticos del artículo 1.113 del Código Civil. Se considera
agraviada, en lo central, porque se considera demostrada la mecánica del accidente alegada en el inicio,
pues - según sostiene - la correcta valoración de los elementos probatorios y demás circunstancias que
obran en la causa llevan a la solución contraria. Apela la declaración de inconstitucionalidad del
artículo 39 acápite 1 de la ley 24.557. Cuestiona que se haya omitido tratar la excepción de pago
oportunamente opuesta. También critica el rechazo de la extensión de la condena contra la aseguradora
de riesgos del trabajo Asociart S.A. Finalmente, apela la distribución de costas y la tasa de interés
admitida en grado.
II.-Ante todo, cabe señalar que la recurrente requiere en el petitorio de su expresión de agravios (ver
punto VII acápite 4 de fs. 284/vta.) la apertura a prueba de la causa, en particular, la designación de un
perito ingeniero experto en accidentología. No puede soslayarse que la sentenciante declara la causa de
puro derecho (fs. 256) y la demandada consiente dicha resolución judicial.Considero que en el punto
mal puede pretender que se produzcan pruebas en alzada por la mera circunstancia de haber obtenido
una sentencia adversa en grado.
III.-Sentado lo expuesto, destaco que no es motivo de controversia que el día 31 de agosto de 2.004 a
las 11:40 el Sr. Enrique Claudio Torres sufrió un accidente fatal con motivo y en ocasión de hallarse
trabajando para Transporte Olid e Hijos S.A., más concretamente, al conducir una camioneta Ford
Ranjer dominio DAJ 706 de titularidad de su empleadora.
Tampoco se discute a esta altura que los derecho - habientes se sometieron al régimen especial
establecido en la ley 24557 para el cobro de las prestaciones que ella prevé para el supuesto de
infortunios laborales como el alegado en el presente. Si bien dicha conducta importó la aceptación
inicial de las pautas de la norma legal citada, no cabe entender que esto haya implicado una renuncia de
derechos respecto de la reparación integral con fundamento en las previsiones del derecho común.
Si bien la ley de riesgos del trabajo y las normas del Código Civil contemplan sistemas de reparación
de perjuicios (tarifado en la primera e integral en el último) que son mutuamente excluyentes, de modo
que la opción por uno de ellos obsta a la aplicación simultánea del otro, lo cierto es que en el caso en
consideración - en el que se cuestiona la constitucionalidad del artículo 39 de la ley 24557 - resulta
admisible el reclamo por las diferencias indemnizatorias a las que el afectado se considere con derecho,
con sustento en las normas civiles (CSJN en autos "Llosco Raúl v. Irmi S.A.s/Recurso de Hecho" del
12/6/07).
Lo precedentemente expuesto lleva a concluir que aquel procedimiento en el marco de la ley 24557 no
obsta a la admisibilidad de la pretensión fundada en el derecho común, por lo que corresponde
desestimar el agravio de la empleadora en este aspecto.
Dilucidada esta cuestión, me expediré sobre la procedencia de la pretensión fundada en el artículos
1.113 del Código Civil. Ante todo, es preciso analizar si se hallan probados en el presente los
presupuestos fácticos para la aplicación de las normas citadas (artículo 377 del C.P.C.C.N.).
En las copias certificadas de la causa 562/2.004 "Torres Claudio Enrique (f.) - Gómez Juan s/Accidente
Fatal y Lesiones" en trámite por el Juzgado de Instrucción y Correccional 2 Tercera Circunscripción
General Acha Provincia de La Pampa que obran en sobre por cuerda se desprende que el trabajador
conducía el vehículo desde la localidad de General Acha con destino a la ciudad de Santa Rosa para
comprar un repuesto, en dirección de Sur a Norte, acompañado por el Sr. Juan Gómez. Luego de
recorrer un tramo de la Ruta Nacional 25 carente de cinta asfáltica, el rodado agarró un pozo y un
montículo de tierra, por lo que comenzó a irse de cola sin que el conductor lo pudiera controlar,
produciéndose el vuelco (ver resolución judicial que ordena el archivo de la causa penal a fs. 122/vta.).
Ahora bien, no puede soslayarse que no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las
circunstancias y que el damnificado no está precisado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que
lo ha dañado.Le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño pues ello demuestra
también el riesgo de la cosa . es daño causado por el riesgo de la cosa, el que deriva de la acción causal
de una cosa, sin que medie autoría humana (Llambías Jorge Joaquín Tratado de Derecho Civil Obligaciones - Tomo IV, p. 627 y sgtes.).
En ese orden de ideas, considero que un automotor en movimiento representa mayores riesgos para
quien lo conduce, por los mecanismos involucrados y las consecuencias derivadas de su
funcionamiento. Si bien la empleadora alega en el responde que la unidad se hallaba en perfectas
condiciones y que en la ruta había carteles indicadores que alertaban a los conductores sobre su estado
de deterioro, estas circunstancias no bastan - a mi modo de ver - para descartar de plano su potencial
peligrosidad y el alto riesgo que implicaba su manejo. Obsérvese que la demandada reconoce que
Torres no pudo evitar esquivar una depresión del camino razón por la cual se produjo el derrape y el
posterior vuelco (he resaltado párrafo primero de fs. 181 del responde).
No existe elemento de juicio alguno que permita inferir que el dependiente obró con culpa, ya sea al
conducir el vehículo a excesiva velocidad, ya sea al no utilizar el cinturón de seguridad, al punto de
reducir o excluir la responsabilidad de la empleadora en los términos del artículo 1.113 del Código
Civil en atención a su calidad de dueña o guardiana de la cosa causante del daño. Respecto de las
primeras cuestiones eximentes de responsabilidad invocadas, resto valor probatorio al testimonio de
Gómez brindado en la causa penal (ver fs. 53/54 vta. y fs. 78/79 vta.) ante las serias contradicciones en
que incurrió en este aspecto. Por lo demás, del testimonio de la Dra. María Rita Quinteros - directora
del centro asistencial Lucio Moras - que obra en el acta de constatación de fs. 1/4 vta.surge que al
atender a Torres en el lugar del infortunio, éste le habría manifestado que él venía conduciendo, a
escasa velocidad,. En cuanto al cinturón de seguridad, no obran probanzas en la causa penal tendientes
a dilucidar una conducta negligente o imprudente en el uso de este elemento de protección.
Desde tal perspectiva, advierto que el accidente fue consecuencia de la intervención activa y causal de
una cosa riesgosa y peligrosa según las previsiones del art. 1.113 del Código Civil, norma en que se
funda la pretensión reparatoria del actor: el automotor y en particular su manejo, cuya propiedad y
guarda debe atribuirse a la empleadora, pues aprovechó y obtuvo un beneficio económico de éste, que
ha sido causante del daño padecido por el trabajador a quien, por otra parte, no es dable endilgar una
conducta culposa o dolosa.
Lo precedentemente expuesto lleva a mantener lo decidido en grado en el punto en consideración.
IV.- En orden al cuestionamiento de constitucionalidad del artículo 39 apartado 1 de la ley 24.557,
señalo que el derecho social recurre a tarifar las reparaciones atendiendo a una situación general y no a
la del trabajador y sus derecho - habientes en particular. En tal sentido, no puede existir un derecho
adquirido a un determinado sistema legal de cálculo de indemnizaciones o retribuciones, en tanto las
modificaciones que se producen no importen alteraciones irrazonables de los derechos. Sólo se autoriza
la impugnación de validez constitucional de una norma cuando su aplicación derive en una supresión o
desnaturalización del derecho que se intenta proteger.
Ahora bien, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Aquino Isacio
c/Cargo Servicios Industriales S.A.s/Accidente - Ley 9.688" (sentencia del 21 de setiembre de 2.004)
sostuvo que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a los trabajadores y a sus
derechohabientes que establece la citada norma legal, llevar a considerar a los segundos víctimas de
infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa respecto del resto
de los ciudadanos, en tanto que la indemnización que ella regula sólo contempla la pérdida de
capacidad de ganancia de aquéllos - según el tope que el régimen especial establece - y los excluye de
la reparación integral que el derecho común prevé, solución que resulta discriminatoria e
inconstitucional por vulnerar el derecho de igualdad consagrado por el artículo 14 de la Constitución
Nacional.
En reclamos como el presente, a partir del precedente "Vuoto Dalmiro c/AEG Telefunken Argentina
S.A." (Sala III, SD 36.010 del 16/6/78) esta Sala valora como pauta orientadora para el cálculo de una
parte de la indemnización civil por accidente de trabajo - daño patrimonial - la fórmula que allí se
consagra.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo "Aróstegui Pablo Martín c/Omega
Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Plus y Compañía" (sentencia del 8 de abril de
2.008), donde dejó sin efecto el pronunciamiento corres pondiente de la Sala III en un tema vinculado
con aquella fórmula, al descalificar la utilización de cálculos matemáticos que ponen acento en la
persona humana en su faz exclusivamente laboral pues - a su entender - la integridad física del
trabajador debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponderle por el menoscabo
de la actividad productiva y por el daño moral.
Finalmente, la Sala III dictó el fallo "Méndez Alejandro Daniel c/Mylba S.A.y otro s/Accidente Acción Civil" (SD 89.654 del 28/4/08), donde introdujo algunas modificaciones a las variables de la
fórmula consagrada en "Vuoto", en acatamiento a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en "Aróstegui": a) elevó la edad tope de aplicación de la fórmula a 75 años, b) tuvo en
cuenta la chance o perspectiva de mejora del ingreso futuro disminuido por el daño para el cálculo de la
reparación civil; y c) fijó una nueva tasa de interés de 4%.
Si se toma en consideración los precedentes aludidos como pauta orientadora, las particularidades
propias del presente, la gravedad del accidente que derivó en el fallecimiento de la víctima, la edad que
tenía al momento del infortunio (40 años), el tiempo de vida remanente (35 años), la calificación
profesional de maquinista y chofer y el salario de $ 1.500,00 invocado, estimo razonable y equitativo el
resarcimiento en concepto de daño patrimonial con sustento en el derecho común de $ 200.000 fijado
por la sentenciante a favor de los derecho - habientes.
Cabe asimismo reparar el daño moral, pues los reclamantes sufrieron, sufren y sufrirán en el futuro un
grave menoscabo de orden espiritual, debido a las características del hecho dañoso padecido por la
víctima.Por eso, considero acertado el monto de $ 50.000 establecido en grado por este resarcimiento.
Resulta evidente que la reparación prevista por el sistema de la ley de riesgos del trabajo, cuyo monto
que asciende a $ 124.929,61 no rebatido en la alzada - $ 50.000,00 y $ 74.929,61 según artículos 11
apartado 4 c), 15 apartado 2 párrafo 2 y 19 de la ley 24.557, respectivamente - es sensiblemente inferior
a la reparación integral fundada en el derecho común de $ 250,000,00, si se tiene en cuenta que Torres
falleció como consecuencia del infortunio, por lo que en el presente, corresponde declarar la
inconstitucionalidad del artículo 39 inciso 1 de la ley 24.557, en tanto su aplicación resulta lesiva de la
protección de la que debe gozar el trabajador según el artículo 14 bis y del derecho de propiedad
tutelado por el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Lo expuesto lleva sin más a confirmar la decisión impugnada en el punto en consideración.
V.-El fallecimiento derivado del accidente súbito y violento padecido por el causante son contingencias
que se encuentran cubiertas por el sistema de reparación previsto por la ley de riesgos del trabajo.
Destaco que en el sistema de reparación que prevé la ley 24.557 - que impone a los empleadores la
contratación de un seguro con una administradora de riesgos del trabajo para la cobertura de las
contingencias que podrían padecer sus dependientes - no sería justo disponer que toda la
responsabilidad indemnizatoria recaiga sobre el asegurado y en particular, cuando la condena no se
funda en las normas contempladas en la respectiva póliza (ésta sólo cubre la responsabilidad de la
empleadora derivada de la ley de riesgos del trabajo). Nótese que tal postura redundaría en un claro
perjuicio económico para los empleadores y, por consiguiente, en un enriquecimiento de las
aseguradoras de riesgos del trabajo que cobran las primas de un seguro que, finalmente, no tendrán que
afrontar, por el solo hecho de queel reclamo judicial es diferente al sistema de reparación que prevé la
ley 24.557 (Sala II, "Alvez Pereyra Ramón c/Servicios Forestales El Bosque S.R.L. s/Accidente", SD
94.182 del 27/4/06). Si la contingencia que se encuentra cubierta por el sistema de reparación previsto
por la ley de riesgos del trabajo, la indemnización que se reconoce en los términos del derecho común,
por ser integral, incluye los montos que la aseguradora liquidó según la ley 24.557. Como no existe la
posibilidad de que los derecho - habientes perciban indemnizaciones distintas por un mismo hecho, es
decir, no hay duplicación en tal sentido, se impone la condena a la aseguradora de riesgos del trabajo
(Sala III, "Fernández Isidro Mauricio c/Asemp S.A." SD 83.528 del 7/5/02 y "Roibal Juan Manuel
c/Raico S.A. SD 83-626 del 30/5/02).
Si bien la prestación en concepto de compensación dineraria por fallecimiento establecida en el artículo
11 apartado cuarto c) de la ley 24.557 ($ 50.000,00) deberá descontarse del monto total establecido en
concepto de reparación integral - que la involucra -, no deben confundirse con las contempladas en los
artículos 15 apartado 2 párrafo 2 y 19 de la norma legal antes aludida ($ 74.929,61), que refiere al pago
mensual complementario al régimen previsional. Desde tal perspectiva, si se toma en consideración que
la aseguradora de riesgos del trabajo abonó cabalmente tales prestaciones, en los límites de la póliza
celebrada entre Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo y Transporte Olid e Hijos S.A.,
corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto rechaza la demanda promovida contra la primera.
No atenderé el agravio concerniente a la aplicabilidad de las previsiones del decreto 1.694/2.009
(B.O.6/11/2.009) en el presente, por cuanto en el artículo 16 de esta norma se establece que sus
disposiciones entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las
contingencias previstas en la ley de riesgos del trabajo y sus modificaciones cuya manifestación
invalidante se produzca a partir de esa fecha. Obsérvese, en este aspecto, que el accidente que motivó el
fallecimiento del causante ocurrió con anterioridad a la entrada en vigor del decreto.
VI.- Destaco que si bien la empleadora se considera agraviada por entender que la juzgadora omite
tratar la excepción de pago oportunamente opuesta, no puede soslayarse que el artículo 76 de la ley
18.345 no prevé a este acto procesal como una excepción de previo y especial pronunciamiento sino
como una defensa que, según las circunstancias del caso, el juzgador deberá analizar al momento de
sentenciar.
El documento de fs. 157 no tiene los alcances que pretende darle la apelante pues lo considero un
documento privado consistente en un simple recibo imputado al pago de la prima de un seguro de vida
obligatorio correspondiente al causante según lo previsto en el decreto 1.567/1.974 y normas
modificatorias que no fuera objeto de reclamación el presente, por lo que la cláusula tercera allí inserta
no es oponible a los derechos - habientes por cuanto no fue homologada por la autoridad de aplicación.
VII.-Por último, rechazaré el agravio respecto de los intereses pues se observa que la sentenciante fija
la tasa establecida en el Acta 2357 de esta Cámara.
VIII.-Corresponde mantener la distribución de costas dispuesta en grado a cargo de Transporte Olid e
Hijos S.A.por el acogimiento del reclamo en concepto de reparación integral fundado en el derecho
común y en el orden causado ante el rechazo de la demanda promovida contra la aseguradora de riesgos
del trabajo (artículos 68 y 71 del C.P.C.C.N.).
IX.-En definitiva y en virtud de las consideraciones aquí vertidas, propongo confirmar el fallo
impugnado.
X-.El modo de resolución de la controversia lleva a propiciar se distribuyan las costas en la alzada a
cargo de la empleadora vencida (artículo 68 del C.P.C.C.N.) y a regular honorarios a favor de los
patrocinios y representaciones letradas de las partes en 25% de lo que en definitiva les corresponda
percibir por su actuación en la instancia previa (artículo 38 de la ley 18.345; leyes 21.839 y 24.432).
XI-.Voto, en consecuencia, por: a) Confirmar el fallo impugnado; b) Costas en la alzada a cargo de la
empleadora vencida; c) Regular los honorarios de las representaciones y patrocinios letrados de las
partes en 25% de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa.
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
Adhiero al voto que antecede. Sólo quiero aclarar que las partidas cuantificadas en origen en concepto
del daño patrimonial y daño moral no fueron objetadas por la actora; así como tampoco la deducción de
lo que le fue pagado por conceptos de la ley 24.557. En ese marco procesal, si bien comparto la
confirmación de la sentencia de origen no apelada por la actora, estimo que lo cuantificado por daño
material y daño moral más que razonable y equitativo, no puede de ningún modo considerarse excesivo
pues, en mi visión, hasta podría visualizarse en cierto modo escaso.
Empero, como lo que afirmo se subsume en los argumentos de mi colega, los que comparto reitero mi
adhesión al voto que ha emitido
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar el fallo impugnado;
b) Costas en la alzada a cargo de la empleadora vencida; c) Regular los honorarios de las
representaciones y patrocinios letrados de las partes en 25% de lo que en definitiva les corresponda
percibir por su actuación en la instancia previa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. Julio Vilela
Gabriela Alejandra Vázquez Ante mi
Elsa Rodríguez

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