Contribuciones de solidaridad a favor de asociaciones empresarias
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Contribuciones de solidaridad a favor de asociaciones empresarias
Contribuciones de solidaridad a favor de asociaciones empresarias Por Mariano H. Mark El objeto de este trabajo es disentir, respetuosamente, con algunas de las consideraciones efectuadas recientemente por el doctor Pedro Núñez, respecto de las contribuciones patronales obligatorias en los convenios colectivos 1 . Dicho disenso parte de la convicción de que la fortaleza de las instituciones, en nuestro país, no pasa por la posibilidad de contar con fondos para su funcionamiento pues, si bien esta es una condición necesaria no es suficiente y, lamentablemente, la experiencia nacional nos demuestra que dichos fondos no siempre se utilizan en beneficio de aquellos a quienes están destinadas a representar las instituciones. En tal sentido, mientras está fuera de duda la necesidad de sostener económicamente a las instituciones públicas, o al menos a las esenciales para el funcionamiento del Estado Nacional, lo que justifica el pago de los impuestos; no se advierte la misma certeza al momento de disponer el sostenimiento forzoso de las instituciones privadas, aún cuando la exigencia sólo afecte a aquellos que dicha institución está llamada a representar. Si una institución tiene como finalidad la defensa de intereses privados, son los propios interesados los más aptos para juzgar si realmente cumple sus fines y, consecuentemente, si están dispuestos a sostenerla económicamente. Máxime, en un ámbito como el empresario, donde los miembros de las asociaciones son, por lo general, competidores entre sí, lo que torna aún más sensible la evaluación del desempeño de la asociación que los nuclea pues, lo que puede resultar beneficioso para uno, puede no serlo para otro. En el ámbito laboral, mientras la compulsión en el aporte a las entidades sindicales a los no afiliados, a través de las llamadas “cláusulas de solidaridad” , encuentra su fundamento en los arts. 9 de la ley 14250 y 37 inc. a) de la ley 23551, no existe una norma que avale tal situación para las entidades empresarias. Jurídicamente se ha justificado la dudosa constitucionalidad de las cláusulas de solidaridad, a través de la figura de la gestión de negocios que obligaría a la parte beneficiada a pagar los gastos que la gestión hubiese ocasionado (arts. 2297, 2298 y Conc. C.Civil) 2 . Sin embargo 1) la representación en una convención colectiva es difícil de catalogar como “negocio” en los términos del art. 2288 C.Civil 3 ; 2) determinar si una convención colectiva resultó un “negocio...útilmente conducido” podría generar debates inagotables, salvo que la única modificación haya sido notoriamente beneficiosa para el conjunto de los trabajadores y, 3)finalmente, superadas tales vallas, no se justifica el pago de un aporte que, en general, no tiene plazo de vencimiento y que multiplicado por todos los aportantes no tiene relación alguna con los supuestos gastos que demanda la conclusión del “negocio”- 1 Pedro F. Núñez, “Algunas consideraciones sobre las contribuciones patronales obligatorias en los convenios colectivos” RDLSS –2005-2-99 2 Ver: Grisolía, Julio “Derecho del Trabajo y la Seg. Social”, 10ª edición, T. II, pg. 1573, Ed. Lexis Nexis; Estala, Carlos Alberto “Derecho Colectivo del Trabajo”, Pg. 266, Ed. Astrea. En igual sentido: C. Nac. Trab, sala 10ª, 2/11/2004 – Espíndola, Carlos A y otros v. Federación Trabajadores de Industrias de la Alimentación y otro. 3 En tanto dicha norma se refiere a los negocios que directa o indirectamente se refieren al patrimonio de otro y las convenciones colectivas no siempre tratan sobre el patrimonio de los firmantes. convenio colectivo 4 , ya que conforme lo dispuesto por el art. 2300 C.Civil, “el dueño del negocio no está obligado a pagar retribución alguna por el servicio de la gestión” y el gestor sólo puede repetir los gastos (cfr. Art. 2298 C.civil). De todos modos, y con las objeciones señaladas, lo cierto es que las llamadas cláusulas de solidaridad que imponen cotizaciones a trabajadores no afiliados en favor de su organización sindical en el marco de una concertación colectiva están autorizadas por el art. 9º de la ley 14.250, en determinadas circunstancias y bajo ciertos requisitos. En cambio, no existe en nuestro ordenamiento positivo norma alguna que permita hacer lo propio con los empleadores y en favor de una entidad que nuclee a algunos de ellos, por lo menos, desde la derogación de la ley 14.295 (que regulaba el régimen y funcionamiento de las asociaciones profesionales de empleadores) por medio del dec.-ley de facto 7760/1955 5 . La ley 14.250 sólo autoriza a las asociaciones empresarias a pactar con relación a las condiciones de trabajo y a fijar contribuciones a favor de la asociación sindical, pero no a establecer contribuciones dinerarias en beneficio propio 6 . Por ello, si bien coincido con el doctor Núñez en relación a que el art. 19 de la Constitución Nacional no constituye necesariamente una valla para que los signatarios de un convenio colectivo puedan disponer cotizaciones más allá de lo previsto por ley, ello será así en la medida que dichas obligaciones afecten únicamente a los afiliados a las entidades signatarias del convenio pues, de lo contrario, respecto de los no afiliados, no existe voluntad alguna expresada en el acuerdo colectivo ni dicha falta de voluntad se ve suplida por el legislador y, por lo tanto, en esos casos rige sin lugar a dudas el principio constitucional por el cual nadie puede ser obligado a hacer lo que no manda la ley (cfr. Art. 19 CN) o a lo que no se obligó contractualmente en forma personal o a través de un representante. Por último, cabe señalar que aún aceptando a título de hipótesis que el sostén jurídico de las “cláusulas de solidaridad”, como retribución de una gestión de negocios, pudiera hacerse extensivo a las organizaciones empresarias, en todo caso ello sólo sería factible ante la suscripción de un nuevo convenio colectivo que se considerase más beneficioso o útil para los empleadores, con las limitaciones señaladas supra, pero sería inaplicable ante un acuerdo cuya única finalidad es establecer dicha contribución. En tal sentido, la sala 10ª de la CNAT ha resuelto que si se establece una contribución de todas las empresas en favor de un ente que nuclea a algunas de ellas, no se logra comprender por qué ha participado en el acuerdo un sindicato titular de personería gremial, qué es lo que ha otorgado a su cocontratante y, menos aún, qué es lo que ha recibido de ésta. Consecuentemente con ello, 4 Por ello se ha dicho que “La cláusula de solidaridad debe tener una limitación temporal, ya que su origen y finalidad están vinculados a la celebración o renovación de la convención, y, por otra parte, no puede imponerse a los trabajadores no afiliados aportes que respondan a causas distintas, sin compromiso de la libertad sindical.” (C. Nac. Trab., sala 3ª, 29/7/1997 Federación Obrera Ceramista de la República Argentina v. Cerámica Pilar SA) 5 (C. Nac. Trab., sala 10ª, 19/9/2003 - Straplast SA v. Cámara Argentina de la Industria Plástica) 6 Por tal motivo, se ha resuelto que no corresponde la aplicación del acta 30/3/1992 DNRT 1007/1992 por la cual los empleadores comprendidos en el art. 51, CCT 122/1975 estarían obligados a aportar una contribución del 2% mensual sobre el total de las remuneraciones percibidas por el personal dependiente, para obras de carácter social, asistencial, previsional y cultural, con destino a ser redistribuido entre la entidad sindical y la entidad empresaria.n (C. Nac. Trab., sala 5ª, 29/9/1997 - Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina v. Inst. Geriátrico Beruti SRL) cabe concluir que si no existe un acuerdo de voluntades, mal puede hablarse de un contrato o una convención 7 . Si bien en el caso resuelto por la sala 9ª de la CNAT, comentado por el doctor Núñez, se desestima la pretensión empresaria contraria a la validez de la cláusula de solidaridad respecto de la entidad que agrupa a los empleadores del sector, no nos parece que del mismo surja un respaldo a tal tipo de cláusulas pues la resolución se basa, en definitiva, en aspectos formales relativos a la necesaria intervención previa del Ministerio de Trabajo. Por el contrario, la vocal preopinante deja constancia de su perplejidad frente al contenido del acuerdo “...que soslaya la finalidad de los acuerdos colectivos...toda vez que se circunscribe exclusivamente a imponer a favor de las propias entidades concertantes, contribuciones a cargo de sus representados...” 8 , en concordancia con los pronunciamientos de las salas 5ª y 10ª citados supra. 7 (C. Nac. Trab., sala 10ª, 19/9/2003 - Straplast SA v. Cámara Argentina de la Industria Plástica) 8 Voto de la doctora Passini en autos “Corandes SA v. ADMIRA y otro”, publicado en RDLSS-2005-2-98