i. antecedentes - El abogado del Policia Blog

Transcripción

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Roj: STS 3118/2014
Id Cendoj: 28079120012014100563
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2169/2013
Nº de Resolución: 559/2014
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.
En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2169/2013, interpuesto por la representación
procesal de D. Hernan , contra la sentencia dictada el 17 de Julio 2013, por la Sección 21ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona, en el Rollo de Sala Nº 53/12 , correspondiente a las Diligencias Previas nº 47/07,
del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Barcelona, que condenó al recurrente, como autor responsable de
un delito contra la integridad , y una falta de lesiones, habiendo sido parte en el presente procedimiento
el condenado recurrente D. Hernan , representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar;
habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen,
bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el nº 47/2007 en cuya
causa la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia
el 17 de Julio de 2013 , que contenía el siguiente Fallo: "Que debemos absolver y absolvemos libremente y
con todos los pronunciamientos favorables, a Pelayo , Hernan y Jose Manuel del delito de detención ilegal
cometido por funcionario público del art. 167 del Código Penal de que venían acusados los dos primeros, y
por falta de acusación en trámite de conclusiones definitivas el tercero.
Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Alvaro
de los delitos contra la integridad moral, delito de lesiones y falta de lesiones de que venía acusado.
Que debemos condenar y condenamos a Hernan , agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM000 , como
autor responsable de un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el art. 175 del Código Penal ,
segundo inciso, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES
DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y
CUATRO MESES.
Que debemos condenar y condenamos a Hernan , agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM000 , como
autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena
de DOS MESES DE MULTA A RAZON DE QUINCE (15.-) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal
subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal .
Que debemos condenar y condenamos a Hernan , agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM000 ,
a pagar a Marcial , como responsable civil directo, y a la Generalitat de Catalunya, como responsable civil
subsidiario, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de cuatrocientos cincuenta (450.-) euros por las
lesiones causadas y la cantidad de tres mil (3000.-) euros por el daño moral causado.
Que debemos condenar y condenamos a Hernan al pago de las costas, en una cuarta parte. El resto
se declaran de oficio."
2.- En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "Que el día 8 de abril de 2006,
Marcial y Jose Ramón fueron identificados por agentes de Mossos d'Esquadra TIP NUM001 y NUM002
en el cruce de la calle Sant Salvador y calle Alzira de la ciudad de Barcelona, tras haber recibido aviso de una
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posible pelea. Como quiera que Marcial no portaba documento que le identificara, los agentes le trasladaron a
la comisaría de Grácia, la más cercana, a los efectos de proceder a la identificación completa conforme al art.
20 de la L.O. 1/92 . Una vez en la comisaría, resultó identificado a través de llamada telefónica a su hermano
y diligencia que se hizo constar en el libro correspondiente. Y se le informó de que quedaba en libertad.
Marcial , no obstante, estimó que no había recibido trato adecuado y solicitó números de identificación
a los policías, que iban uniformados y con su identificación visible, y quienes se negaron a aportarle mayor
información. Ello provocó que diera voces, se negara a marcharse e, incluso, se abalanzara sobre algún
agente, lo que determinó que se procediera a su detención por delito de resistencia o atentado.
Ya en condición de detenido, fue trasladado a la Comisaría de Les Corts, previa visita a centro médico
Perecamps, en el que no se le observaron lesiones, salvo una contusión en cuero cabelludo, en región occipital.
En el centro de detención fue ubicado en una celda al final y, tras propinar gritos y golpear los barrotes en
protesta por su situación, fue objeto de inmovilización, mediante la colocación de sujeciones en brazos y
piernas. En esta situación, varios agentes de Mossos d'Esquadra, entre los que se encontraba el acusado
Hernan (TIP NUM000 ), le golpearon con una porra y con patadas, conscientes de que no corría peligro ni para
ellos ni para el detenido, aprovechando así su superioridad en número y en las funciones que desempeñaban,
y consiguiendo una situación de humillación que, además, le causaron lesiones de diversa consideración
consistentes en policontusiones varias, entre otras una contusión renal que no obstante, para su sanidad,
requirieron objetivamente de una primera asistencia facultativa y pruebas de diagnóstico y el transcurso de
quince días."
3.- Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Hernan , anunció su
propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 30 de Octubre de 2013,
emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.
4.- Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 28/11/2013, el Procurador
D. Francisco Velas Muñoz-Cuellar, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes
motivos:
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ y 24.2 CE ,
por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Segundo .- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación
de la prueba.
Tercero. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ y 24.2 CE ,
por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Cuarto .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ y 24.2 CE ,
por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Quinto .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ y 24.2 CE ,
por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sexto - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1, en relación con el art 21.6 CP .
5.- El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 18 de Diciembre de 2013, evacuando el trámite
que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que,
subsidiariamente, impugnó.
6.- Por providencia de 16 de Junio de 2014, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose
para su deliberación y fallo el pasado día 1 de Julio de 2014 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado
decisorio que a continuación se expresa:
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El primer motivo se formula, por infracción de precepto constitucional, al amparo
del art 852 LECr y 5.4 LOPJ y 24.2 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
1. El recurrente denuncia, como efectuó a lo largo del procedimiento, incluidas las cuestiones previas, la
vulneración del principio acusatorio , por haber sido acusados los agentes por hechos no contenidos en el Auto
de Procedimiento Abreviado; y porque el Auto de 11-1-2011 de la Audiencia impedía ejercitar la acusación
por los hechos ocurridos en el área de custodia de detenidos de la Comisaría de Les Corts, por los que el
agente Hernan ha sido condenado.
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2. Es generalmente aceptado que el auto de transformación de las actuaciones en Procedimiento
Abreviado (PA) resulta vinculante en cuanto a los hechos en él descritos y las personas imputadas.
Señala la STC (Pleno) 186/1990, de 15 de noviembre que "la LO 7/1988 de 28 diciembre de creación de
los Juzgados de lo Penal, que modificó diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha eliminado
los tres procedimientos existentes por delitos menos graves -los dos de urgencia de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y el del procedimiento oral de la LO 10/1980 de 11 noviembre-, establecido en el mismo Título que
contemplaba los procedimientos de urgencia, en el Tít. III Libro IV de la Ley, el denominado " procedimiento
abreviado para determinados delitos" . Según el Preámbulo de la propia LO 7/1988, las modificaciones
operadas tienen como finalidad, de una parte, la de acomodar la organización judicial al derecho fundamental
a un proceso público con todas las garantías, entre las cuales se incluye la del Juez imparcial ( art. 24.2 CE ),
mediante la introducción de una nueva clase de órganos unipersonales (los "Juzgados de lo Penal"), para evitar
que la imparcialidad del Juzgador quede comprometida en su actuación como instructor de la causa penal,
todo ello en aplicación de nuestra doctrina sobre el " juez legal imparcial" sustentada en la STC 145/1988 .
Pero, por otra parte, y en consonancia con la necesidad de que la tutela sea "efectiva", con el derecho
a un proceso "sin dilaciones indebidas" del art. 24.2 CE y con la Recomendación (87) 18 del Comité de
Ministros del Consejo de Europa sobre "simplificación de la Justicia Penal", con el nuevo procedimiento
penal se pretende también un eficaz y rápido funcionamiento del proceso, adoptando medidas tendentes a
lograr una mayor simplicidad y una mejor protección de las garantías del inculpado, para lo cual se modifica,
en aras de la celeridad y de la eficacia, la fase de instrucción del proceso.
A) El procedimiento abreviado aparece estructurado en distintas fases o secciones. Con
independencia de la investigación oficial que puede acometer el Mº Fiscal ( art. 785.bis) las fases que se
distinguen en el procedimiento abreviado son, cuestiones terminológicas aparte, esencialmente tres. En primer
término, una fase de instrucción preparatoria - diligencias previas : art. 789.2 LECr . -, de naturaleza
jurisdiccional, cuya competencia corresponde al Juez de Instrucción y en la que la Ley prevé una activa
intervención del Mº Fiscal (art. 781), que tiene por objeto practicar -o completar en los supuestos en los
que haya habido una investigación oficial preliminar- las diligencias esenciales encaminadas a determinar la
naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para
el enjuiciamiento. En esta primera fase de instrucción jurisdiccional también pueden llevarse a cabo, claro
está, determinadas actividades preventivas de conservación de las fuentes probatorias (v. art. 786 LECr .),
cautelares (v. art. 785) e incluso asistenciales -v. art. 786.1 y 785.8.g)-, expresamente previstas en la Ley.
El contenido de la instrucción judicial (o diligencias previas) ha de responder a la finalidad perseguida,
que no es otra que la prevista en el art. 789.3, esto es, la realización de las diligencias esenciales para poder
determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el
enjuiciamiento, entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también
las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego
alguna de las resoluciones contempladas en el propio art. 789.5, de conformidad con lo dispuesto en el art.
2 LECr . en relación con el art. 780.1 de la misma Ley .
Pero esta primera fase jurisdiccional prevista en la Ley no siempre tiene el mismo alcance y contenido
instructorio antes dicho, puesto que el mencionado art. 789.3 restringe -siguiendo las tendencias que se
observan al respecto en el Derecho procesal penal comparado- el desarrollo de esta concreta fase sólo
a aquellos supuestos en los que el procedimiento se inicie por denuncia presentada en el Juzgado o por
querella, esto es, cuando no ha habido antes investigación preliminar, o cuando las diligencias practicadas en
el atestado no fuesen suficientes para formular acusación: e incluso cabe la posibilidad de que, no obstante
la procedencia de la instrucción, el imputado, asistido de su Abogado, reconozca los hechos, en cuyo caso
también habrá el Juez de obviar la realización de la fase instructora (art. 789.5 en relación con los arts. 791.3
y 793.3.2).
Por lo que respecta a la intervención del imputado en la fase de instrucción preparatoria del
procedimiento abreviado, ésta tiene un doble significado. En primer término, la intervención se produce,
siempre, en la obligada comparecencia e interrogatorio judicial del imputado que ordena el art. 789.4 LECr .
Esta comparecencia ante el Juez Instructor, que consagra una de las garantías básicas que debe concurrir
en todo proceso penal, cual es la asunción formal del "status" de imputado y su interrogatorio judicial antes
de haberse formulado acusación en su contra, la impone expresamente la Ley, en esta fase del proceso, con
independencia de que se haya practicado investigación preliminar, e incluso cuando en el atestado consten la
comparecencia del imputado y sus declaraciones prestadas con las formalidades y las garantías legalmente
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establecidas, y que, como consecuencia de ello, el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.3
LECr ., no lleve a cabo la instrucción preparatoria en los términos antes dichos.
En esta primera comparecencia el Juez informará al imputado de sus derechos, de entre los que se
destaca la obligación judicial de ilustración de la imputación a su sujeto pasivo (art. 789.4 en relación con los
arts. 118.2 y 520.2) y de la totalidad de los derechos que posibilitan su defensa privada y pública, y le hará
saber la advertencia y requerimiento establecidos en dicho precepto. Con independencia de lo anterior, la Ley
prevé -art. 789.4- que todas las partes personadas, entre ellas, como es obvio también el imputado, "podrán
tomar conocimiento de lo actuado e instar lo que a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente
en orden a la práctica de estas diligencias cuando fuesen necesarias para abrir el juicio oral, sin perjuicio de
acordar, en su caso, que se practiquen durante las sesiones del mismo. Es de aplicación a estas diligencias
lo dispuesto en los arts. 301 y 302".
Esta primera fase de instrucción concluye, de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.5 LECr .,
cuando las diligencias instructoras han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias, momento en que
el Juez Instructor deberá adoptar alguna de las resoluciones que contemplan los cinco apartados de dicho
precepto.
B) La segunda fase en el procedimiento abreviado es la denominada, en términos de la propia
Ley; de " preparación del juicio oral", la cual también se desarrolla ante el Juez de instrucción. Esta
fase de preparación del juicio, técnicamente conocida por "fase intermedia" o del juicio de acusación
", comienza desde el momento en el que el Juez dicta resolución acordando seguir los trámites del
procedimiento abreviado ( art. 789.5 regla 4ª; hoy 779.1 LECr ) y tiene por finalidad, como se deduce
de su misma denominación la de resolver, tras la tramitación pertinente, sobre la procedencia de abrir o no
el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior
enjuiciamiento. La adopción de dicho juicio de relevancia acerca de la apertura del juicio oral competente,
con limitaciones, al propio Juez instructor -a diferencia de lo que ocurre en el llamado procedimiento común
por delito que corresponde al órgano de enjuiciamiento- como claramente se deduce de lo ordenado en los
distintos apartados del art. 790 LECr .
Es claro, igualmente, que la decisión de abrir el juicio oral, dando así después paso a la fase de
enjuiciamiento, exige necesariamente la previa solicitud de apertura por alguna de las partes acusadoras,
solicitud ésta que si bien constituye un acto distinto del de la formulación de la acusación, ha de hacerse en el
mismo escrito de acusación ( art. 790.1 y 5 LECr .). Es indudable, por ello, que en el procedimiento abreviado
la decisión judicial acerca de la apertura o no del juicio oral se adopta después de que se haya formulado
acusación ( art. 790.6 LECr .), como una manifestación más del sistema acusatorio al que responde el nuevo
proceso ("ne procedat iudex ex oficio"), por lo que no puede atribuírsele al auto de apertura del juicio naturaleza
inculpatoria similar a la del auto de procesamiento en el procedimiento común. Es cierto que la Ley concede
al Juez de instrucción -no al órgano de enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la
acusación que se formula, pues, como antes quedó dicho, el art. 790.6 LECr ., tras enunciar la regla general
de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio permite al Juez denegar la apertura del
juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito o ante la inexistencia de indicios
racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyos casos acordará el sobreseimiento que corresponda.
Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia
de la acusación formulada-, de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de
garantía jurisdiccional, no de acusación. En cualquier caso, la principal característica del nuevo proceso penal
abreviado, desde la óptica de nuestra doctrina sobré el "Juez imparcial", estriba en haber residenciado la fase
intermedia en el Juzgado de Instrucción y no en el de enjuiciamiento, con lo que la imparcialidad del órgano
decisor queda plenamente garantizada.
En esta fase de preparación del juicio oral, el art. 790 (1 y 2) ordena dar traslado de las diligencias
previas al Mº Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de 5 días, soliciten la
apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente,
la práctica de diligencias complementarias en el caso de imposibilidad de formular escrito de acusación por
falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos. Y, una vez abierto el juicio oral, el Juez dará
traslado de las actuaciones a los acusados y terceros responsables para que, en el plazo común de 5 días,
presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas ( art. 791.1 LECr .). Con la formulación del
escrito de defensa o, en su caso, la declaración de rebeldía del acusado ( art. 791.4 LECr .), y la puesta de las
actuaciones a disposición del órgano jurisdiccional competente para el juicio oral, concluye la fase preparatoria
del juicio.
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C) La tercera y última fase del procedimiento abreviado, llamada por la Ley "del juicio oral", se
desarrolla ante el Juez o Tribunal competente para el enjuiciamiento y en la misma se lleva a cabo la actividad
probatoria y el juicio en virtud del cual se dicta sentencia. En esta fase de enjuiciamiento, es preciso resaltar,
de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 792.1 LECr ., en cuanto las actuaciones se
encontraren a disposición del órgano competente, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas,
decretará su admisión o rechazo, prevendrá lo necesario, en su caso, para la práctica de la prueba anticipada,
y señalará el día en que deban comenzar las sesiones del juicio oral. De otra parte, el art. 793.2 LECr . ha
previsto el desarrollo de un debate o audiencia preliminar en el momento inicial del juicio oral, acentuando los
principios de oralidad y concentración del proceso.
Entre las garantías que incluye el art. 24 CE para todo proceso penal destacan, por ser principios
consustanciales al proceso, los principios de contradicción y de igualdad . Según constante y reiterada
doctrina de este Tribunal -entre otras muchas, SSTC 76/1982 , 118/1984 , 27/1985 , 109/1985 , 47/1987 ,
155/1988 y 66/1989 -, el art. 24 CE , en cuanto reconoce los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción
de la indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, entre otros, los citados
principios de contradicción e igualdad, garantizando el libre acceso de las partes al proceso en defensa de
derechos e intereses legítimos. Ello impone la necesidad, en primer término, de que se garantice el acceso
al proceso de toda persona a quien se le atribuya, más o menos, fundadamente un acto punible y que dicho
acceso lo sea en condición de imputada, para garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar
que puedan producirse contra ella, aun en la fase de instrucción judicial, situaciones de indefensión ( SSTC
44/1985 y 135/1989 ).
Por ello, tan pronto como el Juez instructor, tras efectuar una provisional ponderación de la verosimilitud
de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, cualquiera que sea la procedencia de ésta,
deberá considerarla imputada con ilustración expresa del hecho punible cuya participación se le atribuye
para permitir su autodefensa, ya que el conocimiento de la imputación forma parte del contenido esencial del
derecho fundamental a la defensa en la fase de instrucción. En segundo término, exige también la necesidad
de que todo proceso penal esté presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre
las partes a fin de que puedan defender sus derechos, así como la obligación de que los órganos judiciales
promuevan el debate procesal en condiciones que respeten la contradicción e igualdad entre acusación y
defensa.
En el proceso penal, además, la necesidad de la contradicción y equilibrio entre las partes está reforzada
por la vigencia del principio acusatorio -que también forma parte de las garantías sustanciales del procesoque, entre otras exigencias, impone la necesidad de que la función de la acusación sea acometida por un
sujeto distinto al órgano decisor ("nemo iudex sine acusatore") y de que el objeto procesal sea resuelto por un
órgano judicial independiente e imparcial, para lo cual es imprescindible disponer de la posibilidad de conocer
los argumentos de la otra parte y manifestar ante el Juez los propios, así como poder acreditar los elementos
fácticos y jurídicos que fundamentan las respectivas pretensiones. Del principio de " igualdad de armas
", lógico corolario de la contradicción, se deriva asimismo la necesidad de que las partes cuenten con los
mismos medios de ataque y de defensa, idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba de impugnación
-por todas SSTC 47/1987 y 66/1989 -, sin que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las
modulaciones o excepciones que puedan establecerse en la fase de instrucción (o sumarial) por razón de la
propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla, encaminada a asegurar el éxito de
la investigación y, en definitiva, la protección del valor constitucional de la justicia ( SSTC 13/1985 , 176/1988
y 66/1989 ).
Y llegados a este extremo hay que resaltar que a fase de preparación del juicio oral presupone, siempre,
la conclusión de la fase de instrucción o diligencias previas , pues aunque no existe en el procedimiento
abreviado -a diferencia de la previsión del art. 622 LECr ., para el procedimiento común- una declaración
expresa de conclusión, la misma está implícita en cualquiera de las resoluciones que establece el art. 789.5
LECr . Es indudable, al respecto, que la resolución prevista en la regla 4ª art. 789.5 LECr ., en virtud de
la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el Cap. II esto es, -la fase de preparación del juicio
del procedimiento abreviado-, contiene un doble pronunciamiento : de una parte, la conclusión de la
instrucción, y, de otra, la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los
supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas 1ª, 2ª y 3ª del mismo art. 789.5).
En consecuencia, cuando el Instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento
abreviado, no se limita sólo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino
que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los
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mismos . Dicho de otro modo, cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso - art. 789.5, regla
4ª- también rechaza (implícitamente) la procedencia de las otras resoluciones del art. 789.5 LECr . y, de modo
especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el art. 270 LOPJ , la resolución por la cual el Juez
ordena la continuación del proceso habrá de notificarse a los que sean parte en el procedimiento, bien
entendido que por "partes" aquí, y en todo lo referente a la comunicación de dicha resolución al sujeto pasivo
de la instrucción, hay que entender, no sólo a las partes formales, sino también al propio imputado en tanto
que parte material (es decir, este o no "personado" en las actuaciones), pues el ap. 2º art. 2 LECr . obliga
al Juez de instrucción a efectuar dicha puesta en conocimiento con ilustración expresa de los recursos que
pueda ejercitar contra la misma, razón por la cual queda garantizada, a través de la posibilidad de ejercicio
de los recursos, la vigencia del principio constitucional de contradicción.
Establece igualmente la STS de 30-5-2003 nº 702/2003 , que esta Sala ha abordado en diversas
ocasiones y de forma coincidente la naturaleza y significado del auto de Transformación de las
Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado al que se refiere el art. 780 en relación al 789-5º regla
cuarta en sintonía con la importante STC 186/90 de 15 de noviembre que efectuó una interpretación de dicho
auto acorde con los derechos de los imputados evitando acusaciones sorpresivas. Recientemente, esta misma
Sala, en su sentencia 703/2003 de 13 de mayo ha vuelto a reiterar la doctrina consolidada existente al respecto
en los siguiente términos.
"....Con la STS 450/99 de 3 de mayo debemos recordar que dicho auto de Transformación a
procedimiento abreviado, es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario --en tal
sentido SS de esta Sala de 21 de mayo de 1993 y 1437/98 de 18 de diciembre teniendo la finalidad de fijar la
legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC 186/90 de
15 de noviembre ....realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación
objetiva de los mismos....". En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de
un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de
naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un
filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan
previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de
esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de
juicio oral contra toda persona.
Por lo que se refiere al Procedimiento Abreviado, resulta patente esta doble finalidad delimitándose
del objeto del proceso y los sujetos del mismo que tiene el auto de Transformación. El art. 790-2º prevé
la posibilidad de diligencias complementarias a solicitud del Ministerio Fiscal cuando resulten indispensables
para formular acusación, lo que incluye el supuesto de que se estime la imputación a otras personas no
designadas en el auto de transformación, o la inclusión de otros hechos de los allí contenidos. Lo mismo se
prevé para las otras acusaciones si bien la petición del Ministerio Fiscal es vinculante para el Instructor, no
así la de las otras acusaciones, trato diferente que no conculcaría el principio de igualdad de armas porque
encontraría su justificación en los principios de igualdad e imparcialidad del Ministerio Fiscal y en la prevención
de evitar dilaciones indebidas por peticiones abusivas de las partes privadas.
Es evidente por ello que el contenido delimitador que tiene el auto de Transformación para las
acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica
que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de
los acusados, porque como recuerda la STC 134/86 ,"no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de
defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la
sentencia".
En el mismo sentido la STC de 30 de septiembre de 2002 en relación a la garantía de interdicción del
principio acusatorio afirma que"....no es la falta de homogeneidad formal entre el objeto de la acusación y el
objeto de la condena, es decir, el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal
y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que los elementos de
hecho que se fueron ni pudieran ser debatidos plenamente por la defensa....", doctrina que admitida por el
Tribunal Constitucional en relación a la teoría de la "pena justificada" que permite al Tribunal sentenciador
sancionar por distinto delito del que fue objeto de acusación, tiene una mayor vigencia y aplicación en relación
a la calificación jurídica que se efectúe por la acusación en su escrito de conclusiones provisionales, que no
debe seguir sic et simpliciter y de forma vicarial la contenida en el auto de Transformación a procedimiento
abreviado.Antes bien, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la
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acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que
estiman más adecuada....".
3. Desde tales presupuestos, el auto de transformación cierra la fase de instrucción que se extendió
sobre ese comportamiento íntegro y no fraccionado, sin que exista en dicha resolución exclusión alguna
de cualquiera de los hechos aislados englobados en la investigación y que motivaron la depuración de
responsabilidades. Pretender extraer de esa unidad consumada las agresiones de la última Comisaría,
sencillamente es algo contrario al iter procesal de las diligencias, a la resolución del juez que no optó por
sobreseer hecho alguno de la relación continuada, a la voluntad del MF que manifestó siempre su voluntad
de perseguir todos los hechos y, lo que es más grave, al sentido de la justicia imperante en una sociedad que
debe percibir como justa la resolución final del proceso.
En nuestro caso, el examen de las actuaciones revela que el Fiscal en 13-12-2010 (fº 250) interesó "que
se dictara auto de procedimiento abreviado por un delito de trato degradante previsto en el art. 175 contra
los mossos d#esquadra nº NUM000 y NUM003 por los hechos ocurridos en la Comisaría de les Corts de
Barcelona".
El Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, en 17-1-2011 , dictó auto de transformación de las
seguidas Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado (fº 251 y ss), en cuyo antecedente fáctico hizo constar
que: "De lo actuado en las presentes diligencias previas resultan indicios bastantes de que a la 01#00 horas
del día 8 de abril de 2006, el querellante Marcial , se encontraba en Barcelona, en la calle Sant Salvador
esquina con la calle Alzira, junto con el Sr. Jose Ramón y mientras se encontraban discutiendo, se paró un
vehículo de los Mossos d#Esquadra, los cuales requirieron al Sr. Marcial su identificación, no llevando éste
la cartera por haberla extraviado aquella misma noche , no obstante los agentes lo requieren para que los
acompañe a Comisaría a lo que el Sr. Marcial se niega, procediendo el agente NUM001 a darle un golpe en la
cabeza para después cogerlo con fuerza ayudado por su compañero, el agente NUM002 , haciéndole entrar
de manera brusca en el coche policial golpeándolo premeditadamente en la cabeza contra el techo al entrar en
el vehículo. Por todo lo cual fue trasladado al Hospital del Mar, donde le diagnosticaron lesiones en la cabeza.
Posteriormente lo trasladaron a la Comisaría de les Corts , donde sufrió lesiones por el agente NUM000 y
NUM003 de las que fue asistido en el Valle de Hebrón. Los anteriores hechos pudieran ser constitutivos de
un delito de los comprendidos en el art 757 de la LECr siendo imputados MOSSOS D#ESQUADRA NUM003
, NUM001 , NUM000 y NUM002 ."
El Letrado de la Generalitat de Catalunya, en la defensa de los agentes referidos-entre ellos del NUM000
(fº 255 y ss) presentó escrito interponiendo recurso de apelación, contra la anterior resolución, entendiendo
que los hechos fijados en el auto (interlocutoria) solamente podrían tener la consideración de falta, por lo que
solicitó el sobreseimiento del PA y la transformación de las actuaciones en Juicio de Faltas.
El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17-5-2011 conoció del recurso de apelación
interpuesto por la representación de los mossos d#esquadra, entre ellos el NUM000 , y, considerando que
el recurso de los recurrentes no pedía la nulidad del auto apelado y que venía a admitir los hechos descritos
en el mismo, desestimó el recurso así como también, por extemporánea, la alegación -considerada como
una adhesión parcial al recurso- efectuada por el Ministerio Fiscal, mediante la que se interesaba que se
completara el auto recurrido con determinados hechos que según el Ministerio Fiscal no figuraban en el mismo
ocurridos en el interior de la Comisaría de Les Corts.
El Ministerio Fiscal, en 11-1-2012, presentó su escrito de acusación (fº 362 y ss) en cuya conclusión
primera se recogía , entre otros hechos que: "los agentes procedieron a la detención del Sr. Marcial por un
delito de desobediencia, trasladándolo a la Comisaría de les Corts ,donde se encontraban prestando servicio
en la Zona B destinada a la toma de declaración de detenidos, los acusados-entere ellos el ME, NUM000
...quienes procedieron a encerrarlo en una celda acolchada en la zona de menores y a continuación le ataron
las manos y las piernas, le pusieron un casco en la cabeza, y sin que el Sr. Marcial hubiera puesto resistencia
alguna, con la intención de humillarle, le golpearon con la porra por todo el cuerpo, al tiempo que le daban
patadas , lo que produjo en el Sr. Marcial un sentimiento de angustia y terror. Y en las conclusiones segunda,
tercera, cuarta y quinta , se calificaron los hechos como constitutivos de de un delito de trato degradante
previsto en el art 175 y de una falta de lesiones prevista en el art 617 ambos del CP , considerando autores
a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias, y se solicitó para cada acusado, por el delito, la pena
de prisión de 1 año e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante dos; y por la falta, multa de
2 meses, con cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de
libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
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Por su parte, la representación del querellante Sr. Marcial , en el mismo trámite (fº 368 y ss) hizo constar
que: "...los agentes procedieron a su detención, sin que existieran motivos para ello, golpeándolo y vejándolo,
y posteriormente, en dependencias policiales, fue nuevamente humillado, vejado, golpeado, y lesionado por
los agentes que lo custodiaban". Y calificando los hechos de delitos de detención ilegal, contra la integridad
moral, falso testimonio y lesiones, reputó responsables como autores de ellos a los referidos agentes -entre
ellos el nº NUM000 - solicitando las correspondientes penas, responsabilidades civiles y pago de costas.
La Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Auto de 22-2-2012 , (fº 370 y ss) declaró abierto el
juicio oral por un delito de trato degradante y una falta de lesiones , contra los referidos imputados -entre los
que se encontraba el nº NUM000 -.
El letrado de la Generalitat catalana en 15-3-2012 (fº 376 y ss) presentó escrito de defensa de los
acusados, donde además de negar los hechos y pedir la absolución de los imputados, alegó sufrir indefensión
material con quebrantamiento del principio acusatorio, porque habiéndose abierto el Juicio Oral por un delito de
trato degradante y una falta de lesiones , la Acusación particular infringió el principio acusatorio, atribuyéndoles
un delito de falso testimonio no recogido en la resolución de la Audiencia.
El letrado de la Generalitat catalana en la defensa de los acusados, si ciertamente reprodujo la
reclamación, como cuestión previa al comienzo de la Vista del Juicio Oral (fº 2 del acta), en realidad amplió
la alegación extendiéndola también respecto del Ministerio Fiscal.
Ante ello el tribunal de instancia, resolvió en el acto, desestimando la cuestión, señalando que: "aunque
el auto hace una descripción pobre en detalles y escueta de los hechos, no por ello puede privar de base
fáctica a la conclusión primera del Ministerio Fiscal, haciéndose en el auto referencia al hecho y a la persona
a que se refiere el mismo".
Finalmente, habiendo elevado a definitivas sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal y la
defensa de los acusados y de la Generalitat, la Acusacion particular modificó las suyas atribuyendo al acusado,
ahora recurrente, nº NUM000 un delito de detención ilegal y una falta de lesiones.
4. Teniendo en cuenta tales precedentes y aplicando la doctrina recogida a nuestro caso, y teniendo
en cuenta que la imputación y declaración del acusado y de cada uno de los imputados versó sobre los
hechos atribuidos por las acusaciones a los Mossos -violencia gratuita durante las fases de detención,
traslados, presencia en diferentes Comisarías, presencia en centros médicos, actuaciones en la Comisaría
de las Cortes, detenciones, inmovilizaciones y empleo de violencia en cada una de esa secuencias -; que el
auto de transformación en procedimiento abreviado no excluyó hecho alguno de los investigados e incluyó
sucintamente que la víctima había sufrido lesiones por los agentes NUM000 -justamente el acusado- y
NUM003 ; y que el auto de apertura del juicio oral, tras conocer los escritos de las acusaciones, se dictó
por un delito contra la integridad moral y una falta de lesiones, resulta evidente que el objeto del proceso en
su delimitación subjetiva, incluía al procesado, y, en su delimitación objetiva, no segregaba hecho alguno de
las que conformaban las investigaciones previas y que podían integrarse en cada uno de los episodios de
violencia de las fases descritas que dieron vida al delito contra la integridad moral y las lesiones a la víctima.
En cuanto a los hechos imputados, lo que se imputa a los Mossos, entre ellos el acusado, no es que
ejercieran violencia sobre su persona en cualquiera de las fases individualmente considerada, sino en todo
el conjunto de actuaciones policiales que empezaron con la detención y culminaron con los golpes plurales
e indiscriminados en Les Corts. Es decir, la ontología material del hecho es única y su división en secciones
geográficas o momentos temporales completamente accesoria. La unidad natural de acción impide la ruptura
que al sentido común repele.
En definitiva, tal como apreció el tribunal de instancia, el auto de transformación contenía una
descripción bastante de la violencia ejercida sobre el querellante por los Mossos y la causación de lesiones por
tal motivo, lo que permitía la prosecución del procedimiento por el hecho constitutivo de la violencia gratuita
sea cual fuere la sede física o el marco temporal de su génesis y reproducción.
Consecuentemente, no puede apreciarse vulneración del derecho constitucional invocado, y el motivo
ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo se formula,por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr
, por error de hecho en la apreciación de la prueba.
1 . Invoca el recurrente la única prueba pericial practicada, la de la medico forense Sra. Marta , y
su comparecencia en la vista del juicio oral, sobre falta de afirmación de que existiera contusión renal y la
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probabilidad de que de existir se la causara por autolesión, para demostrar que sufrió error el tribunal de
instancia cuando declaró probado que cinco agentes del cuerpo de Mossos d#Esquadra, entre los que se
encontraba el condenado, golpearon con una porra a Marcial , así como que le causaron, entre otras lesiones
una contusión renal.
2. Con la STS de 1-4-2013 recordaremos que la denuncia del error de hecho permite la modificación,
adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento
"literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha
incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas,
siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que
sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).
Con la STS de 26.4.2010 podemos igualmente recordar que: "en principio, la documentación de la
prueba pericial es ajena a la técnica de este cauce procesal. No obstante la Jurisprudencia ha admitido una
clara expansión del ámbito en un supuesto restringido caracterizado porque cabe su interposición en los
siguientes supuestos:
a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de
otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes
coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración
de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su
sentido originario.
b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras
pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con
las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS.
182/2000 de 8.2 , 1224/2000 de 8.7 , 1572/2000 de 17.10 , 1729/2003 de 24.12 , 299/2004 de 4.3 , 417/2004
de 29.3 ).
3. Con arreglo a esta doctrina, comprobamos que no se cumplen sus presupuestos. Para que el motivo
prospere se exige, en primer lugar, que "existiendo un solo dictamen no disponga el Tribunal de otras pruebas
sobre esos elementos fácticos". Pues bien, existieron otras pruebas sobre el acometimiento con las porras y
las lesiones renales, que son los dos extremos del relato histórico que quieren extraerse del mismo. Basta
leer el FJ primero de la sentencia. En cuanto a las lesiones existen, en principio, dos informes del Hospital
Peracamps y en el segundo de ellos se diagnostican contusiones varias y hematomas en brazos, espalda y
tórax, además de "hematuria positiva". En un tercer informe el mismo Hospital se refiere labilidad emocional
en el paciente y microhematuria, lo que obliga a su traslado al hospital Vall de Hebrón. Los informes emitidos
por el Hospital Vall de Hebrón revelan contusiones abdominales múltiples. Todos esos informes constituyen
prueba documental preconstituida y reproducida en juicio oral por su incorporación al informe forense que
siendo distinta a éste quiebran el requisito de que el dictamen fuere la única prueba, lo que es suficiente para
descartar el valor literosuficiente del informe forense.
Pero tampoco se cumple el segundo requisito, que exige que el Tribunal se haya apartado de las
conclusiones del dictamen forense, pues éste, reproducido en juicio oral por su autora, resume las lesiones
en contusiones en cuero cabelludo, policontusiones varias y probable contusión renal, de las que no puede
establecerse mecanismo de causación, sin descartar la autolesión excepto de la contusión renal , dada la
zona anatómica en la que se localizan las fosas renales. No es verdad, por tanto, que el Tribunal se haya
apartado de las conclusiones, puesto que las ha seguido fielmente, elevando en todo caso, la probabilidad de
contusión renal al grado de seguridad tras el examen del resto de la prueba constituida por los informes de los
Hospitales y por la versión del lesionado que refirió golpes plurales en abdomen y en otras zonas del cuerpo
y golpes fuertes y precisos con la porra cuando yacía en el suelo detenido e inmovilizado. Tampoco es cierto
que el Tribunal no identificara el mecanismo de causación, pues en el FJ primero claramente expresa que "esa
versión consistente del querellante en cuanto a la agresión en Les Corts se veía corroborada por los informes
médicos y el dictamen pericial", con lo que resulta que la etiología de las lesiones se juzgó dolosa y provocada
por las agresiones plurales sufridas por el sujeto pasivo de manos de los Mossos y entre ellos del acusado.
Se relaciona, incluso, una corroboración más, el informe psicológico sobre la afectación psíquica del
lesionado vinculada a los hechos como sintomatología postraumática. Afectación ciertamente incompatible
con la naturaleza fingida de las lesiones o su propia autolesión.
En resumen, existió prueba distinta del dictamen pericial, dicha prueba independiente reflejaba las
lesiones que el propio dictamen proclamaba y además el Tribunal no se separó de la prueba pericial.
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4. Y con la misma STS de 26-4-2010 , debemos añadir una importante advertencia, que "la excepcional
reconducción del informe o informes periciales a la categoría equivalente a la prueba documental no abre la
vía para una nueva valoración de la prueba pericial documentada, sino que el Tribunal de casación ha de partir
del enunciado reflejado en el informe documentado. Por ello, si el Tribunal de instancia ha puesto en relación
tales enunciados con los producidos por otros medios de prueba, o cuestiona la conclusión reflejada en el
dictamen escrito, por atender al resultado de sometimiento de los peritos autores del dictamen a contradicción
en el juicio oral, ese dictamen emitido con anterioridad pierde la excepcional habilitación como documento a
los efectos del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".
Pues bien, en nuestro caso, el tribunal oyó en juicio a la señora médico forense, cuyo testimonio fue
sometido a contradicción e interrogatorio cruzado en el juicio oral y puesto en relación con otros medios de
prueba, por lo que la pericia perdió su condición de literosuficiencia para convertirse en prueba personal, lo
que determina que el principio de inmediación resultara decisivo para valorar sus conexiones y aclaraciones.
5. Y en cuanto al intento de sustituir la valoración del tribunal por la propia, apelando a cómo debería
haberse interpretado la prueba pericial atendiendo al testimonio de los protagonistas del juicio oral, también
es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de
la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de
lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales
documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la
libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).
Por otro lado y como se sabe la credibilidad del testimonio no es revisable en casación. La STS de
17.5.2013 destaca que "esta Sala no se pronuncia sobre la credibilidad del principal testigo de la acusación.
No ha presenciado con inmediación el desarrollo de las pruebas y, como es más que sabido, la credibilidad de
los testigos escapa al ámbito que es propio de la casación penal (cfr. SSTS 547/2011, 3 de junio , 1095/2003,
25 de junio y 235/2005, 24 de febrero , entre otras muchas)".
En resumen, el Tribunal no erró en la apreciación de la prueba. Y la valoración de ésta en su conjunto,
informe pericial incluido, permitió probar que el querellante sufrió golpes gratuitos y punibles en múltiples
partes del cuerpo, una vez detenido, sujeto, inmovilizado y postrado en el suelo.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Eltercero de los motivos se formulapor infracción de ley y de precepto
constitucional, al amparo del art.852 LECr . y 5 LOPJ , al haberse infringido el art 24 CE . en
relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.
1. Se sostiene que el tribunal de instancia, ha atendido solo el testimonio del querellante, y no ha
valorado, sin dar explicación sobre ello, las pruebas de descargo presentadas por la defensa, a través de
las que resulta que las lesiones se produjeron en cuatro momentos diferentes en los que el acusado no tuvo
participación: en la pelea previa; autolesionándose en el vehículo policial, o en el interior de la Comisaría
de Gracia; autolesionándose a las 4 de la mañana en la Comisaría de Les Corts; y como consecuencia del
comportamiento autolesivo a las 8#37 horas en el área de custodia de detenidos en la Comisaría de Les Corts.
La sala a quo tan solo se refiere a la prueba relativa a los hechos en el área de custodia de detenidos en
último lugar.
Y el recurrente invoca, a los efectos dichos, el fº 103 de las actuaciones sobre la intervención de los
Mossos a la 1#32 horas, sobre aviso de pelea e identificación y traslado del querellante a la Comisaría de
Gracia; el fº 86 y 87; copia testimoniada del libro de registro de la Comisaría de Gracia sobre la identificación
del querellante, que acredita que los agentes pudieron observar signos de la pelea, ladrillo en mano y con
sangre en la boca , y un comportamiento extraño y agresivo que se repite a lo largo de toda la actuación; el
documento nº 1 que aportó reportando una vecina llamada Carina la existencia de una pelea entre cuatro
personas; la declaración testifical en el mismo sentido del sargento NUM004 , obrante al fº 20 del acta del JO.
Y 114 y 115 de las actuaciones; la declaración en el juicio oral (fº 16 del acta) del propio lesionado afirmando
no haber recibido ningún golpe de los Mossos en la zona labial y señalar que sufrió un golpe en la mano, lo
que no se recogió en el informe del forense
2. Como ha recordado repetidamente esta Sala (SSTS de 18 de marzo de 1996 ; 13 de noviembre de
1998 ; 7-6-2012, nº 469/2012 ), el derecho a la tutela judicial efectiva , que tiene su asiento en el artículo
24.1 de nuestra Constitución , con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega,
ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales
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una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el
correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente
fundado en Derecho
Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho
fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida, de su
razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero
sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material
probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera
alcanzarse.
Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial
efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a
quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta
obligadamente complaciente con sus pretensiones.
3. Y esto es, precisamente, lo que ocurre en el presente caso en el que se razona cumplidamente en
los correspondientes fundamentos jurídicos de la sentencia. Aplicando al supuesto que nos ocupa tal doctrina
resulta evidente que el Tribunal valoró y motivó la prueba sobre la etiología de las lesiones y mecanismos de
causación. Como evidente resulta que en esa valoración no excluyó la interpretación de la prueba de descargo.
En cuanto al mecanismo doloso de causación sobre persona indefensa, detenida y postrada en el suelo de
una celda el Tribunal razonó con criterio flexible. En cuanto a la declaración del testigo no la aceptó como
artículo de fe. Desacreditó, como no probada, su versión sobre la violencia gratuita padecida en el momento
de la detención y en la Comisaría de Gracia o en el centro médico al que fue llevado. Pero, con la misma
independencia en la valoración, el Tribunal consideró que lo ocurrido en Les Corts respondía fielmente al
testimonio de la víctima. Frente a lo que en otro motivo se dirá, el órgano a quo encontró coherente, carente
de móviles espurios y corroborada objetivamente por los informes médicos, dictamen del médico forense y
valoración psicológica, la declaración del perjudicado sobre lo ocurrido en esa sede. El Tribunal llegó a la
convicción de certeza y veracidad del testimonio sobre lo ocurrido en ese punto geográfico, donde fue golpeado
por cinco Mossos d'Escuadra, entre los que estaba el acusado, utilizando porra al menos uno de ellos, de
manera gratuita e injustificada y con abuso de función, pues la víctima estaba inmovilizada con correas, en
situación de indefensión, atada de pies y manos y yacente en el suelo de la celda.
4. Es evidente, pues, que esa motivación sobre la forma dolosa y degradante de causación del resultado,
cosificando a un ser humano, vulnerando a un tiempo la integridad moral y la integridad física, suponía
tácitamente negar que las lesiones hubieran sido causadas por autolesión. Pero no por eso se excluyó el
análisis de la prueba de descargo . Antes bien, se reservó espacio intelectual para la motivación de descargo,
expresando que pese a que los acusados negaron reiteradamente que hubieran golpeado al testigo e incluso
haber participado en la inmovilización, no podía aceptarse el argumento de que las lesiones trajeran su causa
de la conducta autolesiva de la propia víctima y de la necesidad de inmovilizarlo para que no se infligiese daño,
porque ese diseño de actuación policial encomiable no cuadraba con la pluralidad de lesiones, su ubicación
anatómica en espalda, abdomen y región lumbar y con el hecho de que la víctima, según propia confesión de
los agentes, estaba inmovilizada. Añade la Sala, con sutileza, que no parece que dado el resultado lesivo las
medidas de contención hubieran surtido efecto. Por ello asevera el tribunal que "se inclina por la versión del
querellante, frente a las afirmaciones de los demás agentes que estaban en el área de custodia del detenido".
También resalta la Sala que el testimonio de un Mosso ratificó que la víctima fue inmovilizada, así como el de
otros corroboró que la celda estaba alejada y que existió reducción.
Igualmente valoró la Sala las contradicciones en las declaraciones de los agentes sobre la presencia
del acusado cuando la víctima fue inmovilizada y cómo "ninguno de los policías que comparecieron como
testigos en el juicio llegó a afirmar haber visto que el perjudicado se autolesionara, lo cual tampoco constaba
en el aplicativo informático, pues en la copia del mismo se hablaba de altercados y que daba golpes en la
puerta con el cuerpo". En el turno siguiente también se refirieron "altercados y que daba golpes en la puerta
de la celda con manos y pies". Pero en ninguna de las aplicaciones informáticas, presentadas en el plenario
por la acusación particular y que hasta ese momento se desconocían, se hablaba de autolesión.
Según el Tribunal a quo esos comportamientos relatados en las copias informáticas y por los propios
Mossos no "explican la pluralidad de contusiones en distintas partes del cuerpo, incluida la contusión renal,
que precisaron asistencia médica y la intervención de tres centros hospitalarios con pruebas diagnósticas de
imagen para descartar lesiones graves".
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Es pues palmario que el tribunal a quo valoró hasta la exhaustividad la prueba de descargo sobre las
lesiones, sin que pueda exigirse, en modo alguno, la contestación puntual a todos y cada uno de los elementos
empleados por la defensa, sino sentar el hilo de su discurso lógico sobre el por qué de su desestimación, lo
que exigirá la extensión suficiente ( STS 26/05/05 ).
No es, pues, necesario que se explique que en cada una de las fases en que otra vez quiere dividirse
la unidad natural de acción no existiera autolesión. Ya se ha razonado que esa tesis de la autolesión, donde
quiera que la imaginación quisiera situar el espacio autolesivo, es radicalmente contraria con la realidad de
unas lesiones múltiples en partes del cuerpo tales como el abdomen o la región lumbar.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO .- El cuarto motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del
art 852 LECr y 5.4 LOPJ y 24.2 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
1. Critica el recurrente que se considere prueba, con los requisitos necesarios que para su suficiencia
exige la jurisprudencia, la testifical del Sr. Marcial . Y ello porque trascurrieron más de 7 años desde la
producción de los hechos, sin que en fase de instrucciones haya practicado diligencia de reconocimiento en
rueda ni ninguna otra encaminada a determinar la autoría de los hechos denunciados; en el acto del juicio
oral solo se encontraban en la sala los cuatro agentes de Policía acusados; y la propia sentencia reconoce
la afectación de las capacidades del Sr. Marcial .
2. Ciertamente la sala de instancia en su fundamento de derecho segundo (fº 10) -conforme resulta
del fº 15 del acta de la sesión de la vista de 3-7-2013- destaca que "la sala se acoge al testimonio prestado
por el Sr. Marcial , en cuanto es sustancialmente coherente no sólo con sus manifestaciones anteriores,
sino también con los partes de asistencia médica y ello puesto en relación con la naturaleza de las lesiones
sufridas ". Y más adelante destaca que el testigo mantuvo en el acto del juicio que "...golpeó los barrotes con
la mano y que, al no venir nadie, volvió a picar en los barrotes. Que vinieron dos agentes y le indicaron que
está prohibido golpear los barrotes y que si lo volvía a hacer se iba a enterar. Que se indignó y volvió a pedir
ayuda en voz alta, que tenía una necesidad muy fuerte de que vinieran y siguió dando voces. Que al rato
vinieron cinco mossos. Que le indicaron que se pusiera en medio de la celda, le pusieron las esposas y tres
cintas de velero, así como un casco negro de moto. Que uno de los agentes le dio empujón y cayó al suelo del
lado derecho. Que el agente más alto llevaba una porra y le dio tres o cuatro golpes muy fuertes y precisos,
que el resto de agentes, también le golpeó, que le dieron patadas en las piernas, los brazos, la espalda y el
abdomen. Uno de los cinco agentes que le golpearon era el acusado Hernan , agente número NUM000 ,
a quien reconoció e identificó clara y contundentemente en la sala. Refirió, además que lo dejaron tirado
en el suelo, atado, que quedó sólo con Hernan , quien le dijo que era un cobarde , que le pasaba por culpa
suya y que se lo merecía...Respecto del acusado Hernan reiteró que estaba en la paliza y fue quien le dijo
, antes, que aquello no era un hotel y fue el mismo agente que le denunció por amenazas de muerte..."
Pues bien, como se ve, no se trató de una mera manifestación dubitativa de un reconocimiento que
surge como un mero incidente de la declaración. El tribunal de instancia destaca la seguridad y reiteración de
la identificación, glosada con detalles de la intervención del acusado reconocido.
Por otra parte, como apunta el Ministerio Fiscal, no puede confundirse una diligencia de investigación
con una prueba del plenario. Tampoco tiene sentido que la máxima de que las pruebas auténticas son
las practicadas en juicio oral se desvanezca cada vez que dicha prueba plenaria fundamente el juicio de
culpabilidad. Es, en definitiva, simplemente absurdo negar que la identificación del autor por la víctima en el
juicio oral ante el Tribunal, el Fiscal y la Defensa, con plenitud de garantías, pueda carecer de validez.
Para no extendernos en otras consideraciones, bastará citar el ATS de 18.6.2004 para el que "en
definitiva, ha de tenerse presente que ese reconocimiento en rueda sólo tiene lugar, como del artículo 368
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende, cuando haya dudas de tal identificación. Es así pues
que el reconocimiento de la persona responsable puede obtenerse de muy diversas maneras (entre ellas,
desde luego, ese reconocimiento en rueda), como son la propia confesión del interesado o la identificación
por parte de la víctima "in situ", ya lo sea en el mismo lugar del delito, ya lo sea en el mismo acto del juicio
oral, posibilidad identificadora que ningún inconveniente legal impide hacer recaer igualmente sobre testigos
presenciales del hecho ( STS 24/12/2003 ).
3. Todas las sentencias que se citan en el motivo tienen que ver con la regularidad de la formación de
la rueda y con la validez de esa identificación policial como medio de investigación. Pero no es eso lo que ha
ocurrido en nuestro caso. Aquí se ha identificado al autor en el propio juicio oral.
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En el sentido indicado, la STS de 24.12.2003 señala que "no está de más recordar, en relación con la
diligencia de reconocimiento en rueda:
a) Que no se trata de una diligencia que haya de practicarse obligatoriamente en este tipo de delitos.
b) Que la exigencia de que las ruedas estén formadas con otras personas "de circunstancias exteriores
semejantes" ( art. 369 LECrim .) debe entenderse, lógicamente, cuando ello sea posible y en la medida que
lo sea, porque puede ser imposible o muy difícil encontrar personas de constitución física similar a la de la
persona a reconocer (por su raza, su estatura, sus deformidades, etc.).
c) Que el Tribunal dispuso también de otros medios probatorios de signo contrario (como el testimonio
de uno de los coimputados).
d) Que, en el presente caso, el Tribunal tuvo a su presencia al acusado y a la víctima que lo reconoció,
dando ésta las explicaciones que estimó precisas, respondiendo, además, a las preguntas que en tal momento
le pudieron hacer la acusación y la defensa del ahora recurrente, con los que también pudo formar su propia
convicción".
El ATS de 2.4.2004 insiste en lo mismo: "Mas ha de tenerse presente que ese reconocimiento en rueda
sólo tiene lugar, como del artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende, cuando haya dudas
de tal identificación. Es así pues que el reconocimiento de la persona responsable puede obtenerse de muy
diversas maneras (entre ellas, desde luego, ese reconocimiento en rueda), como son la propia confesión del
interesado o la identificación por parte de la víctima "in situ", ya lo sea cuando fue detenido en el mismo lugar
del delito, cual aquí acontece, ya lo sea en el mismo acto del juicio oral, posibilidad identificadora que ningún
inconveniente legal impide hacer recaer igualmente sobre testigos presenciales del hecho".
En el mismo reiterativo sentido, el ATS de 16.12.2004 proclama que "los reconocimientos ante el
Juzgado y ante la Sala, no sufren merma alguna por el hecho de que el reconocido en ellos lo hubiera sido
también con anterioridad por fotografías exhibidas por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación
práctica, que no contamina ni erosiona las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de
reconocimiento como en las sesiones del juicio oral ( STS 27-11-99, rº, 643/98 y STC 205/98, de 26 de
octubre ). Cuando el reconocimiento se produce en éste su fuerza probatoria radica en la credibilidad o
fiabilidad que ese testimonio le ofrezca al Tribunal sentenciador que ha visto y oído al testigo (S. 314/2000, de
3 de marzo), sin que la valoración de esa prueba, como la de todas las demás, pueda ser valorada de nuevo
en casación que es, en el fondo lo que se pretende en el recurso, sin las garantías de oralidad, inmediación
y publicidad (S. 112/99, de 30 de enero) ( STS 19-7-2002 ).
Como señala la Sentencia de 1 de diciembre de 2000 , "la ausencia de una diligencia sumarial de
reconocimiento en rueda no obsta la existencia de prueba de cargo sobre la participación del acusado, cuando
es reconocido como autor por la víctima en su declaración testifical del Juicio Oral (como es el caso). Esta
Sala viene declarando reiteradamente que no es una diligencia necesaria y que sólo resulta obligada cuando
previamente existan dudas sobre la identidad del autor del delito investigado". Véase también STS 30-4-2003 .
En fin, es abrumadora la doctrina jurisprudencial que avala la validez de la prueba de reconocimiento
del autor por parte de la víctima en el propio juicio oral.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO .- El quinto motivo se articula por infracción de precepto constitucional, al amparo del
art 852 LECr y 5.4 LOPJ y 24.2 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con
error en la valoración de la prueba.
1. El recurrente insiste en que el reconocimiento efectuado por el testigo Marcial , ratificando su
denuncia e identificando en el acto del juicio oral como autor de los hechos, al único agente condenado, no
reúne los indicadores jurisprudencialmente establecidos al respecto. Así, carece de persistencia, pues fue
variando su versión; corroboración objetiva, dadas las lesiones recogidas en el informe médico-forense; y
la falta de credibilidad subjetiva, por la evidente animadversión del Sr. Marcial por haber sido objeto de
detención.
2. En realidad, el motivo sólo puede ser entendido y atendido si se reconduce a la violación del derecho a
la presunción de inocencia, interpretando la voluntad impugnativa del recurrente. Así, si examinamos el motivo
desde la perspectiva de la presunción de inocencia, recordaremos que la función casacional encomendada
a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado
en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a
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saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a
valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto,
a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de
instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de
vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente
para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo",
no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra
valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
En nuestro caso, esa prueba existió, con naturaleza testifical, documental y pericial. La prueba fue
bastante, de cargo, practicada con contradicción y su valoración en absoluto fue irracional. Eso basta.
La prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que
inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables
presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas
pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha
perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal.
Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto
de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de
octubre ).
3. En el caso que nos ocupa, la sala a quo dividió la declaración del testigo- víctima del hecho y
en tal carácter querellante en las presentes actuaciones-en dos vertientes, no aceptándola totalmente y
sometiéndola a crítica. Desacreditó como no probada su versión sobre la violencia gratuita padecida en el
momento de la detención, en la Comisaría de Gracia o en el centro médico al que fue llevado. Pero, con la
misma independencia en la valoración, el tribunal consideró que lo ocurrido en Les Corts respondía fielmente
al testimonio de la víctima. El órgano a quo encontró coherente, carente de móviles espurios y corroborada
objetivamente por los informes médicos, dictamen del médico forense y valoración psicológica, la declaración
del perjudicado. El Tribunal llegó a la convicción de certeza y veracidad del testimonio de la víctima sobre
lo ocurrido en ese punto geográfico, donde afirma que fue golpeado por cinco Mossos de escuadra, entre
los que estaba el acusado, utilizando porra al menos uno de ellos, de manera gratuita e injustificada y con
abuso de función, pues la víctima estaba inmovilizada con correas, en situación de indefensión, atada de pies
y manos y en el suelo de la celda.
Lo expresado revela que el testimonio, en relación con la violencia gratuita inferida a la víctima en Les
Corts, lejos de cualquier análisis apodíctico, se encontró fiable, coherente, carente de motivación espuria y
objetivamente corroborado por la prueba practicada de contenido documental, pericial, médico y psicológico.
También es reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad
o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal
sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las
manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo
análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la
del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo
suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. ( STS de 1.7.2013 )
Por otro lado, la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la
jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de
cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible lo
que no sucede en el caso actual. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de
28 de noviembre ; 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta Sala Segunda del
Tribunal Supremo (Sentencias 27 de septiembre y 10 de octubre de 2012 , números. 688/2012 y 741/2012 y
21 de febrero y 14 de marzo de 2013 , números. 190/2013 y 214/2013 , entre otras muchas).
En cuanto a que la víctima se constituya en acusación particular es cierto que obliga a extremar las
preocupaciones, pero como la propia STS de 6.4.2001 citada expone "la declaración de la víctima puede ser
hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad
en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones
disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única
prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes
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notas o requisitos....". Esos requisitos son los que ha examinado el Tribunal a quo para considerar la prueba
del testigo víctima consistente, creíble y corroborada en cuanto a la violencia gratuita que le fue infligida en la
Comisaría de Les Corts. Persistencia, credibilidad subjetiva y corroboración objetiva.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
SEXTO.- El sexto motivo motivo se formula,por infracciónde Ley, al amparo del art. 849.1, en
relación con el
art 21.6 CP ., por inaplicación del mismo.
1. Para el recurrente, a pesar de la sencillez de tramitación de la instrucción de las presentes
actuaciones, desde el inicio de las mismas, hasta la notificación de la sentencia, han trascurrido 7 años
en los que las actuaciones se han visto paralizadas como consecuencia del anormal funcionamiento de la
administración de justicia, lo que justifica la aplicación de la solicitada atenuante de dilaciones indebidas .
2. Esta Sala en efecto, acordó en el Pleno de 21 de Mayo de 1.999, la procedencia de compensar la
entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado mediante la aplicación, como circunstancia analógica
vinculada al artículo 21.6º del Código Penal , de la atenuante de dilaciones excesivas e indebidas, en los
casos en que se hubiere producido en el enjuiciamiento de los hechos un retraso injustificado no reprochable
al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que
alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 CE ).
Tal derecho fundamental, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es
identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone
a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de
ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que
su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción
se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de
comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca
suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional
y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado ( STS nº 755/2.007, de 25 de Septiembre ).
Como ya señalaran las SSTS nº 388/2.007 , nº 180/2.007 y nº 95/2.007 , son factores a valorar en cada
caso concreto: a) La mayor o menor complejidad del delito investigado. b) La actitud procesal de las partes,
singularmente del imputado, que será, en principio, el que tenga un mayor interés en las dilaciones aunque no
en todos los casos. c) Esta actitud se plasma en el número de recursos interlocutorios que se puedan haber
utilizado valorado la pertinencia de los mismos y si eran adecuados o simplemente dilatorios. d) Las causas
por las que se han dilatado los trámites reglados cuya duración, en principio, se debe ajustar a las previsiones
legales. e) El comportamiento de los órganos judiciales que nos llevaría a una posible responsabilidad por
funcionamiento anormal de los Tribunales. f) Duración normal o anormal de las sesiones del juicio oral y del
plazo para dictar sentencia.
Este derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas impone a los órganos jurisdiccionales
la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo
razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen
de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la
tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones,
y que sea imputable al órgano jurisdiccional, y no precisamente a quien reclama ( STEDH de 28 de octubre
de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López
Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la
causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del
Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las
sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas
adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso
López Solé y Martín de Vargas c. España ).
Además de lo anterior, se ha exigido que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas
previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº
1.151/2.002 , «no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional
de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del
interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la
cual, poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión
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para remediar la violación que se acusa ( SSTC nº 73/1.992 , 301/1.995 , 100/1.996 y 237/2.001 , entre otras;
STS nº 175/2.001 )»....
3. En nuestro caso, la complejidad de la causa ha dimanado de las extremas dificultades para la
identificación de los agentes responsables del ejercicio de la gratuita violencia, hasta el punto de que solo
uno de ellos ha conseguido ser enjuiciado. Ninguna facilidad se ha obtenido para conseguir ese propósito.
Por otro lado, la conducta procesal de la víctima con las peticiones de sobreseimiento, los recursos frente a
resoluciones como el propio auto de transformación, tanto en reforma como en apelación o el planteamiento
de cuestiones previas en el juicio oral, rechazando de manera permanente la participación que luego
resultó probada, impiden contemplar la dilación como consecuencia de la pasividad judicial. Se quiso alargar
el procedimiento, se entorpeció la depuración de responsabilidades, que ha terminado siendo parcial, y
ningún interés del acusado se perjudicaba con la pretendida dilación, que en última instancia serviría como
presupuesto de la novedosa invocación de la atenuante en sede casacional. Por otro lado y como se ha
dicho en la STS nº 1.151/2.002 , «no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al
órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una
colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución
mediante la cual, poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad
y ocasión para remediar la violación que se acusa ( SSTC nº 73/1.992 , 301/1.995 , 100/1.996 y 237/2.001 ,
entre otras; STS nº 175/2.001 )».
Es obvio que, en nuestro caso, en ningún momento se invocó esa dilación para que el juez la reparara.
4. Y tampoco se han establecido periodos de paralización, en cada uno de los momentos señalados,
entre las diligencias judiciales o solicitudes de prueba y su realización "existieron actuaciones procesales
distintas de las referidas", por lo que no se cumple el presupuesto de la completa inacción en cada una
de las etapas citadas. Además no puede confundirse la "dilación basada en la pasividad judicial" con la
"secuencia y pausa que las actuaciones requieren", sobre todo cuando en esa pausa, extremada o no, ninguna
responsabilidad omisiva puede atribuirse al juez. Por ejemplo, lo que el Servicio de Atención a la Víctima
tardase o no en emitir un informe sólo es responsabilidad suya, nunca del juez, a quien de ninguna manera
advirtió el acusado para que intentara reparar el cumplimiento de lo pretendido.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
SEPTIMO.- Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación del recurso de casación interpuesto
por infracción de ley y de precepto constitucional, contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2013 por
la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona , en causa Rollo nº 53/2012 seguida por delitos contra
la integridad moral y lesiones, por la representación de D. Hernan , haciéndole imposición de las costas de
su recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .
III. FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS DESESTIMADO el recurso de casación interpuesto
por infracción de ley, y de precepto constitucional por la representación del acusado D. Hernan , haciéndole
imposición de las costas de su recurso.
Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con
devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos
y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D.
Manuel Marchena Gomez D. Carlos Granados Perez
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.
D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda
del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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