I- La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Transcripción
I- La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
CSJ 536/2013 (49-P)/CSl "Puente Olivera, Mariano e/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/despido" Suprema Corte: -I- La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado la demanda y condenó a -la demandada a pagar la suma de $ 25.953 por el despido incausado, con más la suma de U$S 73.687 en concepto de comisiones por ventas adeudadas, la que ordenó .convertir a pesos argentinos al tipo de cambio oficial al momento del pago. Además, determinó la aplicación de la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina, y su actualización monetaria (fs. 511/520 del expediente principal, al que me referiré salvo aclaración en contrario). Consideró aplicable al caso la presunción establecida en el articulo 55 de la ley 20.744 y, por ello, estimó que la carga de la prueba respecto al monto de las remuneraciones, la fecha de ingreso, la categoría laboral y las comisiones por ventas correspondía a la demandada, que se encontraba en mejores condiciones de presentar la documentación pertinente y ofrecer los registros contables y laborales. En base a ello, el a qua sostuvo que dicha presunción no había sido desvirtuada mediante prueba en contrario, por lo que estimó acreditados dichos extremos conforme lo denunciado por el actor en el escrito de inicio, y, en consecuencia, hizo lugar a los reclamos indemnizatorios y por diferencias salariales. En particular, tuvo por acreditada la participación del actor en la venta de un hotel de la Obra Social para la Actividad Docente al grupo Faena en atención a la conducta reticente del señor Villa -gerente de la demandada al momento de la operación-, quien no se presentó a absolver posiciones. Finalmente, sostuvo que a la indemnización por despido y a las comisiones adeudadas correspondia aplicar intereses hasta su efectivo pago a la tasa equivalente al promedio mensual de la activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuento -de documentos comerciales. A su vez, declaró la inconstitucionalidad del articulo 4 de la ley 25.561 y dispuso la actualización monetaria de 1 los montos adeudados confol1lle a la variación de los valores de la Canasta Básica Total elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. -II- Contra dicha decisión la demandada dedujo recurso federal, que fue contestado y denegado, dando lugar a la presente queja (fs. 539/558, 565/572, 574 del principal, y 46/51 del cuademo de queja). La recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria en tanto interpretó en fOl1lla errónea la prueba pericial contable, desconoció valor probatorio a los recibos de haberes y realizó una incorrecta ponderación de la prueba testimonial, que derivó en una aplicación abusiva y desacertada de la presunción establecida en el artículo 55 de la ley 20.744. Alega que la actora no aportó prueba alguna que acredite el salario ni la fecha de ingreso denunciada, y tampoco demostró su intervención en la venta de un hotel en Bariloche. Cuestiona que la cámara haya declarado la inconstitucionalidad del artículo 4 de la ley 25.561 y condenado a la demandada a pagar comisiones en dólares estadounidenses, lo que sumado a la tasa activa de interés y el ajuste por depreciación monetaria implica una repotenciación desproporcionada que lesiona su derecho de propiedad. Afirma que los jueces carecen de atribuciones para fijar el valor de la moneda porque ello queda reservado al Congreso de la Nación. También critica que la inconstitucionalidad haya sido declarada de oficio en violación al artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial de la N ación, al principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio. -III- En primer té!1llino, la queja es admisible en tanto en el pleito se puso en cuestión la validez de leyes del Congreso -artículo 4 de la ley 25.561 y artículos 7 Y 10 de la ley 23.928-y la decisión haya sido contra su validez (art. 14, inc. 1°, ley 48). En cuanto a los planteos de arbitrariedad referidos a las comisiones por venta de inmuebles, considero que la queja debe prosperar, por cuanto la decisión 2 CSJ 536/2013 (49-P)/CSl "Puente Olivera, Mariano el Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL sldespido" apelada no realizó una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa, y, en consecuencia, no satisface las exigencias de fundamentación necesarias para considerar el pronunciamiento como un acto judicial válido (Fallos: 330:1191, entre otros). Por el contrario, respecto a los restantes agravios, estimo que el recurso fue bien denegado por el tribunal, toda vez que las objeciones planteadas por la recurrente remiten al estudio de cuestiones de hecho y prueba y de nonnas de derecho común ajenas a la instancia federal; máxime cuando lo resuelto se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentar la sentencia en crisis e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos: 308:986). -IVEn primer lugar, el a quo tuvo por probado que el actor participó en la venta de un hotel en la localidad de Bariloche al grupo Faena y fijó a su favor una comisión de U$S 66.150. En particular, el tribunal destacó la conducta reticente del señor Villa -gerente de la demandada al momento de la operación-, que no compareció a absolver posiciones ni a reconocer las grabaciones invocadas por el accionante. Sin embargo, ese razonamiento se sustenta en una omisión y desconoce el resto de los medios probatorios. En este sentido, el tribunal omitió considerar que compareció el señor González Guerrico -socio gerente de la demandada- a absolver posiciones en sustitución del señor Villa, quien negó los hechos vertidos en la demanda y manifestó desconocer el contenido y las voces .de las grabaciones (fs. 431/435). Más importante aún, la sentencia soslayó la prueba testimonial. En especial los señores J alife y Belio, que intervinieron en la operación en representación de la compradora, coincidieron en que el único empleado de la demandada que tuvo participación en ella fue el señor Villa, a quien se le abonó con un cheque la correspondiente comisión (fs. 212/217). A su vez, de la prueba infonnativa surge que El Porteño Apartrnents LLC acompañó la factura de dicha comisión a favor de la demandada, en moneda de curso legal y por un monto inferior al denunciado en el escrito de inicio (fs. 225/235). 3 En segundo lugar, la cámara presumió la participación del trabajador en otras ventas de inmuebles por aplicación del articulo 55 de la ley 20.744, en atención a que la demandada no exhibió registros de facturas de comisiones, copias 'de escrituras ni cuentas bancarias en las cuales debía depositar el salario. Sobre esta base, el a qua condenó por el monto denunciado en la demanda en concepto de comisiones pendientes de pago (fs. 60), pero no tuvo en cuenta que el actor no mencionó las operaciones de venta de inmuebles en las cuales habria participado, ni las comisiones que de ellas habrian derivado. La sentencia en crisis resaltó que el actor no identificó ningún cliente, venta o comisión percibida, y que no existen elementos de juicio que lleven a considerar que su actividad principal era la de promocionar y vender en plaza los productos de la demandada. En ese contexto, luce contradictorio y carente de fundamentos la determinación del derecho del actor a cobrar comisiones por venta de inmuebles. Por 10 expuesto, considero que el a qua no realizó una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa, por 10 cual, en este aspecto, cabe descalificar a la sentencia recurrida como acto judicial valido con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad. -vA su vez, estimo procedente el agravio referido a la declaración de invalidez constitucional del articulo 4 de la ley 25.561, que modificó los artículos 7 y 10 de la ley 23.928. Cabe señalar que, a pesar de 10 sostenido por el a qua en la sentencia apelada (fs. 517/518), la declaración no fue realizada de oficio, pues el actor introdujo el planteo de inconstitucionalidad referido en el escrito de inicio (fs. 66 vta.l69) y el mismo fue sostenido en el recurso de apelación ante la cámara (fs. 286 vta.). Dicha norma, que modifica los articulos 7 Y 10 de la ley 23.928 solo en el término "australes", que fue reemplazado por el de ''pesos'', mantuvo vigente la prohibición de actualización monetaria, indexación por precios y repotenciación de deudas para aquellas obligaciones de dar sumas de dinero, y, en el sub lite, la sentencia en crisis 4 CSJ 536/2013 (49-P)/CSl ''Puente Olivera, Mariano el Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/despido" actualiza el crédito del actor a las variaciones que sufra la Canasta Básica Total elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Al respecto, la Corte Suprema en el fallo "Chiara Diaz" (PalIos: 329:385) estableció que la aplicación de cláusulas de actualización monetaria "significaria traicionar el objetivo anti-inflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas (leyes 23.928 y 25.561) mediante la prohibición genérica de la 'indexación', medida de política económica cuyo acierto no compete a esta Corte evaluar" (considerando 10°). En ese orden de ideas, en el caso "Massolo" (PalIos: 333:447) manifestó "que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (conf PalIos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 Y 330:3109, entre muchos otros), y la Corte Suprema ha sostenido que los arts. 7 Y 10 de la ley 23.928 constituyen una decisión clara y tenninante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el arto 67, inc. 10 (hoy arto 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de 'Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras... ' (conf. causa 'YPP' en PalIos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567)" (considerando 13°). En el sub lite, considero que no se encuentra acreditada una afectación al derecho de propiedad del actor de tal magnitud que sustente la declaración de inconstitucionalidad de las nonnas cuestionadas, más aún cuando el a quo aplicó a las sumas adeudadas un interés equivalente al promedio mensual de la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuento de documentos . comerciales. Al respecto, la Corte ha sostenido que "aún cuando el derecho de propiedad pudo tener en la actualización por depreciación monetaria una defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados periodos, su perduración sine die no solo postergaria disposiciones constitucionales expresas como las del arto 67, inc. 10, de la 5 Constitución Nacional-hoy arto 75, inc. 11-, sino que causaria un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar esa grave patología que tanto los afecta: la inflación" (Fallos: 333:447, considerando 15 0 ). Ello se conjuga con el principio según el cual la decisión de invalidar una norma comporta la ultima ratio del orden juridico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos: 312:2315; 330:855, 5345). Esta Procuración sostuvo en el dictamen del 31 de mayo de 2007, causa S.C.C. 732, L. XLI, "Checmarev, Alejandro cl YPF SA si indemnización enfermedad accidente" que "no resulta un fundamento válido para apartarse de la norma la mera referencia a la variación del indice de precios o al cambio de las condiciones económico-financieras, por tratarse de expresiones demasiado genéricas que carecen de entidad suficiente para conferir debido sustento a la tacha que se le endilga". Por ello correspondería aplicar al caso las prohibiciones dispuestas e invalidar, en este punto, la decisión del a qua. -VI- Por 10 expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la queja, declarar procedente, en 10 pertinente, .el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia con· el alcance establecido y restituir las actuaciones al tribunal de origen, para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a 10 expuesto. Buenos Aires, c1l1 ES COPIA de agosto de 2015. IRMA ADRIANA GARCIA NETTO 6