I- La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Transcripción

I- La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
CSJ 536/2013 (49-P)/CSl
"Puente Olivera, Mariano e/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/despido"
Suprema Corte:
-I-
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
revocó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado la demanda y condenó a -la
demandada a pagar la suma de $ 25.953 por el despido incausado, con más la suma de U$S
73.687 en concepto de comisiones por ventas adeudadas, la que ordenó .convertir a pesos
argentinos al tipo de cambio oficial al momento del pago. Además, determinó la aplicación
de la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina, y su actualización monetaria
(fs. 511/520 del expediente principal, al que me referiré salvo aclaración en contrario).
Consideró aplicable al caso la presunción establecida en el articulo
55 de la ley 20.744 y, por ello, estimó que la carga de la prueba respecto al monto de las
remuneraciones, la fecha de ingreso, la categoría laboral y las comisiones por ventas
correspondía a la demandada, que se encontraba en mejores condiciones de presentar la
documentación pertinente y ofrecer los registros contables y laborales. En base a ello, el a
qua sostuvo que dicha presunción no había sido desvirtuada mediante prueba en contrario,
por lo que estimó acreditados dichos extremos conforme lo denunciado por el actor en el
escrito de inicio, y, en consecuencia, hizo lugar a los reclamos indemnizatorios y por
diferencias salariales.
En particular, tuvo por acreditada la participación del actor en la
venta de un hotel de la Obra Social para la Actividad Docente al grupo Faena en atención a
la conducta reticente del señor Villa -gerente de la demandada al momento de la
operación-, quien no se presentó a absolver posiciones.
Finalmente, sostuvo que a la indemnización por despido y a las
comisiones adeudadas correspondia aplicar intereses hasta su efectivo pago a la tasa
equivalente al promedio mensual de la activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina
para operaciones corrientes de descuento -de documentos comerciales. A su vez, declaró la
inconstitucionalidad del articulo 4 de la ley 25.561 y dispuso la actualización monetaria de
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los montos adeudados confol1lle a la variación de los valores de la Canasta Básica Total
elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
-II-
Contra dicha decisión la demandada dedujo recurso federal, que fue
contestado y denegado, dando lugar a la presente queja (fs. 539/558, 565/572, 574 del
principal, y 46/51 del cuademo de queja).
La recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria en tanto
interpretó en fOl1lla errónea la prueba pericial contable, desconoció valor probatorio a los
recibos de haberes y realizó una incorrecta ponderación de la prueba testimonial, que
derivó en una aplicación abusiva y desacertada de la presunción establecida en el artículo
55 de la ley 20.744. Alega que la actora no aportó prueba alguna que acredite el salario ni
la fecha de ingreso denunciada, y tampoco demostró su intervención en la venta de un
hotel en Bariloche.
Cuestiona que la cámara haya declarado la inconstitucionalidad del
artículo 4 de la ley 25.561 y condenado a la demandada a pagar comisiones en dólares
estadounidenses, lo que sumado a la tasa activa de interés y el ajuste por depreciación
monetaria implica una repotenciación desproporcionada que lesiona su derecho de
propiedad. Afirma que los jueces carecen de atribuciones para fijar el valor de la moneda
porque ello queda reservado al Congreso de la Nación. También critica que la
inconstitucionalidad haya sido declarada de oficio en violación al artículo 278 del Código
Procesal Civil y Comercial de la N ación, al principio de congruencia y el derecho de
defensa en juicio.
-III-
En primer té!1llino, la queja es admisible en tanto en el pleito se
puso en cuestión la validez de leyes del Congreso -artículo 4 de la ley 25.561 y artículos
7 Y 10 de la ley 23.928-y la decisión haya sido contra su validez (art. 14, inc. 1°, ley 48).
En cuanto a los planteos de arbitrariedad referidos a las comisiones
por venta de inmuebles, considero que la queja debe prosperar, por cuanto la decisión
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apelada no realizó una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias
comprobadas de la causa, y, en consecuencia, no satisface las exigencias de
fundamentación necesarias para considerar el pronunciamiento como un acto judicial
válido (Fallos: 330:1191, entre otros).
Por el contrario, respecto a los restantes agravios, estimo que el
recurso fue bien denegado por el tribunal, toda vez que las objeciones planteadas por la
recurrente remiten al estudio de cuestiones de hecho y prueba y de nonnas de derecho
común ajenas a la instancia federal; máxime cuando lo resuelto se funda en argumentos no
federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentar la
sentencia en crisis e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos: 308:986).
-IVEn primer lugar, el a quo tuvo por probado que el actor participó en
la venta de un hotel en la localidad de Bariloche al grupo Faena y fijó a su favor una
comisión de U$S 66.150. En particular, el tribunal destacó la conducta reticente del señor
Villa -gerente de la demandada al momento de la operación-, que no compareció a
absolver posiciones ni a reconocer las grabaciones invocadas por el accionante.
Sin embargo, ese razonamiento se sustenta en una omisión y
desconoce el resto de los medios probatorios. En este sentido, el tribunal omitió considerar
que compareció el señor González Guerrico -socio gerente de la demandada- a absolver
posiciones en sustitución del señor Villa, quien negó los hechos vertidos en la demanda y
manifestó desconocer el contenido y las voces .de las grabaciones (fs. 431/435). Más
importante aún, la sentencia soslayó la prueba testimonial. En especial los señores J alife y
Belio, que intervinieron en la operación en representación de la compradora, coincidieron
en que el único empleado de la demandada que tuvo participación en ella fue el señor
Villa, a quien se le abonó con un cheque la correspondiente comisión (fs. 212/217). A su
vez, de la prueba infonnativa surge que El Porteño Apartrnents LLC acompañó la factura
de dicha comisión a favor de la demandada, en moneda de curso legal y por un monto
inferior al denunciado en el escrito de inicio (fs. 225/235).
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En segundo lugar, la cámara presumió la participación del
trabajador en otras ventas de inmuebles por aplicación del articulo 55 de la ley 20.744, en
atención a que la demandada no exhibió registros de facturas de comisiones, copias 'de
escrituras ni cuentas bancarias en las cuales debía depositar el salario. Sobre esta base, el a
qua condenó por el monto denunciado en la demanda en concepto de comisiones
pendientes de pago (fs. 60), pero no tuvo en cuenta que el actor no mencionó las
operaciones de venta de inmuebles en las cuales habria participado, ni las comisiones que
de ellas habrian derivado. La sentencia en crisis resaltó que el actor no identificó ningún
cliente, venta o comisión percibida, y que no existen elementos de juicio que lleven a
considerar que su actividad principal era la de promocionar y vender en plaza los productos
de la demandada. En ese contexto, luce contradictorio y carente de fundamentos la
determinación del derecho del actor a cobrar comisiones por venta de inmuebles.
Por 10 expuesto, considero que el a qua no realizó una aplicación
razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa, por 10 cual, en
este aspecto, cabe descalificar a la sentencia recurrida como acto judicial valido con
fundamento en la doctrina de la arbitrariedad.
-vA su vez, estimo procedente el agravio referido a la declaración de
invalidez constitucional del articulo 4 de la ley 25.561, que modificó los artículos 7 y 10 de
la ley 23.928.
Cabe señalar que, a pesar de 10 sostenido por el a qua en la
sentencia apelada (fs. 517/518), la declaración no fue realizada de oficio, pues el actor
introdujo el planteo de inconstitucionalidad referido en el escrito de inicio (fs. 66 vta.l69) y
el mismo fue sostenido en el recurso de apelación ante la cámara (fs. 286 vta.).
Dicha norma, que modifica los articulos 7 Y 10 de la ley 23.928
solo en el término "australes", que fue reemplazado por el de ''pesos'', mantuvo vigente la
prohibición de actualización monetaria, indexación por precios y repotenciación de deudas
para aquellas obligaciones de dar sumas de dinero, y, en el sub lite, la sentencia en crisis
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actualiza el crédito del actor a las variaciones que sufra la Canasta Básica Total elaborada
por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Al respecto, la Corte Suprema en el fallo "Chiara Diaz" (PalIos:
329:385) estableció que la aplicación de cláusulas de actualización monetaria "significaria
traicionar el objetivo anti-inflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales
mencionadas (leyes 23.928 y 25.561) mediante la prohibición genérica de la 'indexación',
medida de política económica cuyo acierto no compete a esta Corte evaluar" (considerando
10°).
En ese orden de ideas, en el caso "Massolo" (PalIos: 333:447)
manifestó "que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento
de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de
constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta
a revisión judicial (conf PalIos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600;
327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 Y 330:3109, entre muchos otros), y la Corte Suprema
ha sostenido que los arts. 7 Y 10 de la ley 23.928 constituyen una decisión clara y
tenninante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el arto 67,
inc. 10 (hoy arto 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de 'Hacer sellar la moneda, fijar
su valor y el de las extranjeras... ' (conf. causa 'YPP' en PalIos: 315:158, criterio reiterado
en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567)" (considerando 13°).
En el sub lite, considero que no se encuentra acreditada una
afectación al derecho de propiedad del actor de tal magnitud que sustente la declaración de
inconstitucionalidad de las nonnas cuestionadas, más aún cuando el a quo aplicó a las
sumas adeudadas un interés equivalente al promedio mensual de la tasa activa aplicada por
el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuento de documentos
. comerciales. Al respecto, la Corte ha sostenido que "aún cuando el derecho de propiedad
pudo tener en la actualización por depreciación monetaria una defensa eficaz de los
derechos patrimoniales en determinados periodos, su perduración sine die no solo
postergaria disposiciones constitucionales expresas como las del arto 67, inc. 10, de la
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Constitución Nacional-hoy arto 75, inc. 11-, sino que causaria un daño profundo en la
esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar esa grave patología que tanto los
afecta: la inflación" (Fallos: 333:447, considerando 15 0 ).
Ello se conjuga con el principio según el cual la decisión de
invalidar una norma comporta la ultima ratio del orden juridico, a la que sólo cabe acudir
cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la
Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior
jerarquía (Fallos: 312:2315; 330:855, 5345). Esta Procuración sostuvo en el dictamen del
31 de mayo de 2007, causa S.C.C. 732, L. XLI, "Checmarev, Alejandro cl YPF SA si
indemnización enfermedad accidente" que "no resulta un fundamento válido para apartarse
de la norma la mera referencia a la variación del indice de precios o al cambio de las
condiciones económico-financieras, por tratarse de expresiones demasiado genéricas que
carecen de entidad suficiente para conferir debido sustento a la tacha que se le endilga".
Por ello correspondería aplicar al caso las prohibiciones dispuestas
e invalidar, en este punto, la decisión del a qua.
-VI-
Por 10 expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a
la queja, declarar procedente, en 10 pertinente, .el recurso extraordinario, dejar sin efecto la
sentencia con· el alcance establecido y restituir las actuaciones al tribunal de origen, para
que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a 10 expuesto.
Buenos Aires,
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ES COPIA
de agosto de 2015.
IRMA ADRIANA GARCIA NETTO
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