96 kb - Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales
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CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES DICTAMEN N° 6 010 EXPEDIENTE N° 2009 064 Montevideo, 11 de febrero de 2010 VISTO: La consulta de fs. 1 realizada por la Dirección Nacional de Catastro (DNC) a la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (URCDP). RESULTANDO: I) Que el 3 de noviembre de 2009 se presentó la Dirección Nacional de Catastro solicitando la opinión de esta Unidad respecto a la adecuación de determinadas cédulas catastrales que tienen consignado el nombre del propietario del bien así como sobre la adecuación de los planos de mensura a la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, de Protección de Datos Personales y Acción de Habeas Data (LPDP). II) Que con fecha 3 de noviembre de 2009 se remitió el expediente para informe jurídico, el cual fue elaborado el 10 de noviembre de 2009 (fs. 2 a 4). CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo con la definición contenida en el art. 4° de la LPDP, las consultas planteadas refieren a datos personales y corresponde distinguir dos situaciones y determinar cómo se debe aplicar la LPDP en cada caso. II) Que respecto a la adecuación de las cédulas catastrales, éstas contienen el nombre de una persona relacionado con un determinado padrón, por lo que podría constituir un dato determinable de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la LPDP. III) Que de acuerdo con el principio de finalidad consignado en el artículo 8° de la LPDP, los datos personales no deben utilizarse para una finalidad distinta para la que fueron recabados, en el caso de marras, no sería necesario consignar el nombre de la persona para cumplir con la finalidad buscada por la cédula catastral. IV) Que, por tanto, respecto a las cédulas catastrales con datos personales se recomienda la eliminación de todo dato personal que conste en las cédulas catastrales. V) Que respecto de los planos de mensura se debe tener presente que los nombres consignados en ellos son datos personales, que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 9° de la LPDP, el nombre es un dato que se puede tratar sin el consentimiento del titular. VI) Que la regulación de los planos de mensura se realiza por el artículo 178 de la Ley N° 17296, de 21 de febrero de 2001 y el Decreto N° 65/995 de 9 de agosto de 1995 en materia de Cotejo y Registros de Mensura. Por su parte, el Decreto N° 136/997 de 30 de abril de 1997 establece como cometido de la Dirección Nacional de Catastro la administración de los diversos aspectos relacionados con los planos de mensura, asimismo se prevé la exhibición a los profesionales universitarios y a los titulares del bien. VII) Que los datos personales consignados en los planos de mensura tienen su origen en una relación contractual entre el titular de los datos y el agrimensor, por el cual el primero de ellos presta su consentimiento para que sean consignados en el plano. También debe tenerse presente que existe la obligación legal de registrar esos planos y que éstos deben ser exhibidos. VIII) Que se trata de datos personales que pueden no corresponder con la realidad actual del titular del bien y que, por tanto, no se encuentra mérito para obstar a que los planos de mensura sean exhibidos al público en general. ATENTO: A lo establecido en la LPDP y al Decreto N° 414/009 de 31 de agosto de 2009, y a lo precedentemente expuesto, El Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales DICTAMINA: I – Expedirse en el sentido indicado en la parte expositiva de la presente, especialmente en los Considerandos IV y VIII. II - Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese. Fdo. Dr. Felipe Rotondo Consejo Ejecutivo URCDP f.b.
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