resolución 00092015/spcindecopi expediente 00582014/cc2

Transcripción

resolución 00092015/spcindecopi expediente 00582014/cc2
 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0009­2015/SPC­INDECOPI EXPEDIENTE 0058­2014/CC2 PROCEDENCIA PROCEDIMIENTO
DENUNCIANTE
DENUNCIADA MATERIA
ACTIVIDAD
:​
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ­ SEDE LIMA SUR N° 2 : ​
DE PARTE : ​
MARÍA ROSA THORNE LARRABURE DE BUSE : ​
N.A. EDIFICACIONES S.A. :​
IDONEIDAD :​
CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra N.A. Edificaciones S.A., por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que no cumplió con efectuar la transferencia de las unidades inmobiliarias a la denunciante, sin que medie una causa que justifique tal incumplimiento. Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra N.A. Edificaciones S.A., por infracción del artículo 24° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que no atendió los reclamos presentados por la denunciante. SANCIONES: ­ Amonestación: por no efectuar la transferencia de los inmuebles a la denunciante. ­ 1 UIT: por no atender los reclamos presentados por la denunciante. Lima, 5 de enero de 2015 ANTECEDENTES 1.
El 14 de enero de 20141, la señora María Rosa Thorne Larrabure De Buse (en adelante, la señora Thorne) denunció a N.A. Edificaciones S.A.2 (en adelante, la Inmobiliaria), por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) argumentando lo siguiente: 1
Complementado mediante escrito del 21 de febrero de 2014. Con RUC: ​
20516287722 y con domicilio fiscal ubicado en Calle Miguel Dasso 134, Int. 502, Urb. Santa Isabel, San Isidro, Lima. Información obtenida de:​
​
http://www.sunat.gob.pe 2
M­SPC­13/1B
1/12 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0009­2015/SPC­INDECOPI EXPEDIENTE 0058­2014/CC2 i. El 20 de febrero de 2009, suscribió con la denunciada una minuta de compraventa para la adquisición del departamento N° 4­B, estacionamiento doble N° 61 y depósito N° 30 del Edificio Acqua ubicado en el distrito de Surquillo, por un valor de US$ 261 600,00; ii. mediante cartas notariales del 19 de enero, 4 de julio de 2011 y 30 de mayo de 2012, solicitó a la Inmobiliaria que cumpla con las reparaciones pendientes en los inmuebles y que se suscriban la escritura pública de compraventa extendida ante el notario Aníbal Corvetto Romero; iii. no obstante, la denunciada no cumplió con atender los referidos reclamos, así como tampoco efectuó la transferencia de las unidades inmobiliarias3. 2.
3.
En su defensa, la Inmobiliaria señaló que, respecto al presunto incumplimiento en la transferencia de las unidades inmobiliarias, en la cláusula 4.2 del contrato se había establecido que no se requería una escritura pública rectificatoria del contrato de compraventa. No obstante, efectuaron los trámites referidos a la independización, la inscripción en la Oficina Registral de Lima y Callao, conforme constaba en la comunicación electrónica que enviaron a los propietarios del edificio, con fecha 17 de agosto de 2011. Mediante Resolución 1601­2014/CC2 del 24 de junio de 2014, la Comisión de Protección al Consumidor ­ Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento: i. Declaró fundada la denuncia interpuesta contra la Inmobiliari,a por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido a que no habría cumplido con formalizar la transferencia de las unidades inmobiliarias a la denunciante; ii. declaró fundada la denuncia interpuesta contra la Inmobiliaria, por infracción del artículo 24° del Código, en el extremo referido a la falta de atención a los reclamos presentados por la denunciante mediante cartas notariales; iii. ordenó a la Inmobiliaria, en calidad de medida correctiva, que cumpla con formalizar la escritura pública de compraventa de las unidades 3
Asimismo, denunció que la Inmobiliaria no había cumplido con: entregar las unidades inmobiliarias en la fecha acordada conforme a lo establecido en el contrato de compraventa, efectuar reparaciones en su departamento, respecto a los desperfectos que se habrían presentado, implementar un servicio de posventa y procedimiento de atención de quejas y no contaría con libro de reclamaciones en su establecimiento. Cabe indicar que dichos extremos de la denuncia fueron declarados infundados e improcedentes, siendo que los mismos quedaron consentidos en tanto la denunciante no presentó recurso impugnatorio que cuestione dicha decisión. M­SPC­13/1B
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inmobiliarias que la señora Thorne adquirió, en un plazo no mayor a quince (15) días contado desde la notificación de la resolución; iv. sancionó a la Inmobiliaria con una multa total de 4 UIT, disgregada de la siguiente manera: (a) 2 UIT, por no formalizar la transferencia de las unidades inmobiliarias a la denunciante; y, (b) 2 UIT, por no atender los reclamos remitidos por la denunciante mediante cartas notariales; y, v. condenó a la denunciada al pago de las costas y costos del procedimiento. El 10 de julio de 2014, la Inmobiliaria apeló la Resolución 1601­2014/CC2 en los extremos que le fueron desfavorables, señalando lo siguiente: i. Remitieron una serie de comunicaciones a la señora Thorne informándole sobre la situación del trámite para la transferencia de las unidades inmobiliarias; no obstante, la propia denunciante se negaba a recibir las mismas y, por ello, tuvo que dejarlas bajo puerta; ii. no se efectuó la transferencia de los inmuebles debido a que la denunciante aún mantenía una deuda pendiente de S/. 45 435,12 por los trabajos adicionales solicitados en los mismos, los cuales figuraban en el Presupuesto Adicional de Obra PAO­01; iii. debía tenerse en cuenta la conducta dilatoria de la señora Thorne pues no cumplió con presentar la documentación requerida para la suscripción de la cláusula adicional del contrato de compraventa que variaba la numeración del estacionamiento adquirido por la denunciante; y, iv. no fue posible responder a las cartas notariales, dado que la denunciante no atendía sus comunicaciones. 5.
6.
Mediante escrito del 16 de octubre de 2014, la denunciante solicitó la nulidad de la resolución que concedió el recurso de apelación a la Inmobiliaria, en tanto dicho recurso había sido interpuesto contra un acto administrativo distinto al emitido por la Comisión respecto a los hechos denunciados en el presente procedimiento. El 5 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de informe oral contando con la participación de los representantes de ambas partes. ANÁLISIS Cuestión previa: sobre la solicitud de nulidad del concesorio formulado por la denunciante M­SPC­13/1B
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Mediante escrito del 16 de octubre de 2014, la denunciante solicitó la nulidad de la resolución que concedió el recurso de apelación a la Inmobiliaria, en tanto dicho recurso había sido interpuesto contra un acto administrativo distinto al emitido por la Comisión respecto a los hechos denunciados en el presente procedimiento. Al respecto, cabe indicar que si bien la Inmobiliaria señaló que interponía recurso de apelación contra la Resolución 1545­2014/CC2, se advierte que el contenido del referido recurso versa sobre hechos que son materia del presente procedimiento, por lo que se advierte que solo constituye de un error material incurrido por la denunciada. Por tal motivo, corresponde desestimar el pedido de nulidad de la resolución que concedió el recurso de apelación de la Inmobiliaria formulada por la señora Thorne. Sobre el deber de idoneidad 10. El artículo 18º del Código4 ​
define a la idoneidad de los productos y servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación. 11. Asimismo, el artículo 19º del Código5 ​
establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación. 4
LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 18º.­ Idoneidad. Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado. Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor. 5
LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 19º.­ Obligación de los proveedores. ​
El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda. M­SPC­13/1B
4/12 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0009­2015/SPC­INDECOPI EXPEDIENTE 0058­2014/CC2 12. En el presente caso, la señora Thorne denunció que la Inmobiliaria no cumplió con transferir las unidades inmobiliarias que adquirió, pese a que había solicitado a la denunciada que acuda a la notaría correspondiente para suscribir la escritura pública. 13. La Comisión declaró fundado dicho extremo de la denuncia interpuesta contra la Inmobiliaria, pues consideró que no había cumplido con acreditar la transferencia de las unidades inmobiliarias a favor de la denunciante. 14. Cabe mencionar que el hecho denunciado en el presente caso consiste en la falta de transferencia de las unidades inmobiliarias a la denunciante de conformidad a lo pactado en el contrato de compraventa, siendo que dicha omisión ha sido reconocida por la propia denunciada, por lo que corresponde evaluar si ello se debió a una causa objetiva y justificada que exima de responsabilidad a la Inmobiliaria. 15. En su recurso de apelación, la denunciada señaló que remitieron una serie de comunicaciones a la señora Thorne informándole sobre la situación del trámite para la transferencia de las unidades inmobiliarias; no obstante, la propia denunciante se negaba a recibir las mismas y, por ello, tuvo que dejarlas bajo puerta. 16. Obran en el expediente los siguientes documentos aportados por la Inmobiliaria: i. Correo electrónico del 28 de noviembre de 2010 impreso, en el cual la denunciada suscribió ​
“dejado en casa Sra. Buse, nadie responde”6; ii. constancia de visita del 2 de febrero de 2011, en la cual la denunciada señaló que se acercó al domicilio de la señora Thorne para atender la carta enviada el 10 de enero 20117; iii. correo electrónico del 8 de junio de 2011 impreso, mediante el cual la denunciada suscribió ​
“Señora María Thorne de Buse, dejado Sra. Buse (casa) viernes 10 de junio, 2011”8; y, iv. correo electrónico del 17 de agosto de 2011 impreso, en el cual la denunciada suscribió ​
“Señora María Rosa Thorne de Buse, dejado en su casa, nadie responde, ni abre la puerta”9. 6
En el folio 375 del expediente. En el folio 367 del expediente. En el folio 372 del expediente. En el folio 369 del expediente. 7
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Para la ejecución de las modificaciones menores que pudieran ser solicitadas por LA COMPRADORA, LA VENDEDORA deberá contar previamente con la aprobación escrita de LA COMPRADOR​
A, respecto de: I. Los planos (...) II. Los materiales que hayan sido reemplazados; III. Presupuesto o presupuestos respectivos, según sea el caso. (...)” (Subrayado añadido) 20. Como puede apreciarse, las partes acordaron que para efectuar modificaciones adicionales a los inmuebles adquiridos debía, en primer lugar, contar con ​
la aprobación escrita de la señora Thorne respecto a los planos, materiales y presupuesto para ejecutar trabajos adicionales en el inmueble. 10
En el folio 359 del expediente. M­SPC­13/1B
6/12 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0009­2015/SPC­INDECOPI EXPEDIENTE 0058­2014/CC2 21. Obran en el expediente los siguientes documentos presentados por la Inmobiliaria: (a) presupuesto adicional de obra PAO­0111; y, (b) plano denominado planta típica 3° al 7° (dpto. 4B) arquitectura12. 22. De la revisión de los documentos precitados, si bien los mismos se refieren a posibles modificaciones en el inmueble de la denunciante, únicamente el plano citado en el literal (b) del párrafo anterior cuenta con la aprobación escrita de la señora Thorne, siendo que, de la revisión de los actuados en el expediente, no se advierte que la denunciante haya manifestado expresamente su aprobación respecto de los materiales y presupuestos referidos a los trabajos adicionales, requisito establecido en el contrato de compraventa. 23. Asimismo, si bien obran en el expediente correos electrónicos cursados entre la Inmobiliaria y la hija de la señora Thorne respecto a modificaciones en el inmueble13, lo cierto es que no existe indicio alguno de que la señora Thorne haya autorizado a su hija a gestionar trabajos adicionales en sus inmuebles, actuando en su representación; ello, considerando que quien actuó como compradora era la denunciante. 24. En ese sentido, se aprecia que la Inmobiliaria no cumplió con la formalidad pactada en el contrato de compraventa para proceder válidamente con la ejecución de trabajos adicionales en los inmuebles, de allí que carece de sustento el alegato referido a que no se realizó la transferencia de los inmuebles debido a una deuda que la señora Thorne mantenía con la denunciada por concepto de trabajos adicionales. 25. Finalmente, la Inmobiliaria indicó que debía tenerse la conducta dilatoria de la señora Thorne pues no cumplía con presentar la documentación requerida para la suscripción de la cláusula adicional del contrato de compraventa que variaba la numeración del estacionamiento adquirido por la denunciante. 26. Al respecto, cabe señalar que si bien se advierte que las partes pactaron una claúsula adicional al contrato de compraventa, la misma fue suscrita ​
el 12 de febrero de 201214, es decir casi dos (2) años antes de interposición de la presente denuncia, siendo que incluso a la fecha no ha presentado 11
En el folio 383 del expediente. En el folio 385 del expediente. Del folio 388 al 393 del expediente. En el folio 366 del expediente. 12
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LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 24º​
.­ Servicio de atención de reclamos 24.1 Sin perjuicio del derecho de los consumidores de iniciar las acciones correspondientes ante las autoridades competentes, los proveedores están obligados a atender los reclamos presentados por sus consumidores y dar respuesta a los mismos en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario. Dicho plazo puede ser extendido por otro igual cuando la naturaleza del reclamo lo justifique, situación que es puesta en conocimiento del consumidor antes de la culminación del plazo inicial. 24.2 En caso de que le proveedor cuente con una línea de atención de reclamos o con algún medio electrónico u otros similares para dicha finalidad debe asegurarse que la atención sea oportuna y que no se convierta en un obstáculo al reclamo ante la empresa. 24.3 No puede condicionarse la atención de reclamos de consumidores o usuarios al pago previo del producto o servicio materia de dicho reclamo o del monto que hubiera motivado ello, o de cualquier otro pago. M­SPC­13/1B
8/12 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0009­2015/SPC­INDECOPI EXPEDIENTE 0058­2014/CC2 31. La Comisión declaró fundado dicho extremo la denuncia contra la Inmobiliaria, pues consideró que no había cumplido con acreditar las respuestas a los referidos reclamos. 32. En su apelación, la Inmobiliaria señaló que no era posible atender las cartas notariales dado que la denunciante no respondía sus comunicaciones. 33. Cabe precisar que no ha quedado acreditado que las presuntas comunicaciones referidas por la denunciada, hayan sido notificadas a la denunciante (ver párrafo 17 de la presente resolución). Sin perjuicio de ello, aún en dicho supuesto, ello no enerva de responsabilidad a la denunciada de atender los reclamos presentados por la señora Thorne, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 24° del Código. 34. En tal sentido, dado que ha quedado acreditado que la denunciada no cumplió con atender los reclamos de la señora Thorne, corresponde confirmar la resolución apelada que declaró fundada la denuncia contra la Inmobiliaria por infracción del artículo 24° del Código. Sobre la graduación de la sanción 35. Las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados, teniendo como fin último adecuar las conductas al cumplimiento de determinadas normas. En tal sentido, el numeral 2 del artículo 230º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece, a efectos de graduar las sanciones administrativas, el ​
principio de razonabilidad​
, en virtud del cual las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción. 36. El artículo 112º del Código establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión debe atender al beneficio ilícito esperado con la realización de la infracción, la probabilidad de detección de la misma, el daño resultante de la infracción, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado, la reincidencia o el incumplimiento reiterado y otros criterios que considere adecuado adoptar16. 16
LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 112º.­ ​
Criterios de graduación de las sanciones administrativas Al graduar la sanción, el Indecopi puede tener en consideración los siguientes criterios: M­SPC­13/1B
9/12 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0009­2015/SPC­INDECOPI EXPEDIENTE 0058­2014/CC2 37. La Comisión sancionó a la Inmobiliaria con una multa total de 4 UIT, disgregada de la siguiente manera: a) 2 UIT, por no cumplir con transferir las unidades inmobiliarias a la denunciante; y, b) 2 UIT, por no atender los reclamos presentados por la denunciante. 38. Respecto a la multa impuesta a la denunciada en el extremo referido a la falta de atención a los reclamos presentados por la señora Thorne, esta Sala considera que la conducta infractora constatada en el presente procedimiento ocasionó un daño a la denunciante por la incertidumbre generada por la falta de respuesta respecto a los reclamos, la cual no les habría permitido, en su oportunidad, adoptar medidas referidas a los hechos descritos en las comunicaciones notariales remitidas al proveedor denunciado. 39. Asimismo, en relación a la multa impuesta a la Inmobiliaria en el extremo referido a la falta de transferencia de las unidades inmobiliarias a la señora Thorne, este Colegiado considera que dicha conducta detectada en el presente procedimiento ocasionó un perjuicio a la consumidora, pues a la fecha, no puede hacer uso de todos los atributos que le confiere el derecho de propiedad sobre sus unidades inmobiliarias, por lo que ha tenido que acudir a la autoridad administrativa para que se emplace a la denunciada a cumplir con la entrega respectiva. 40. No obstante ello, este Colegiado considera importante tener en cuenta que, si bien las conductas infractoras de la Inmobiliaria pudo haber causado un efecto negativo en el mercado, las multas impuestas por la Comisión resultan excesivas. 41. En consecuencia, en atención al ​
principio de razonabilidad antes expuesto y sin que ello implique desnaturalizar el efecto sancionador y desincentivador de la multa respecto de la conducta infractora, corresponde resolver lo siguiente: i. Revocar la resolución apelada en el extremo que sancionó a la Inmobiliaria con una multa de 2 UIT por no cumplir con transferir las unidades inmobiliarias a la denunciante y fijar la sanción en una amonestación por infracción de los artículos 18° y 19° del Código; y, 1. El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción. 2. La probabilidad de detección de la infracción. 3. El daño resultante de la infracción. 4. Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado. M­SPC­13/1B
10/12 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0009­2015/SPC­INDECOPI EXPEDIENTE 0058­2014/CC2 ii. revocar la resolución apelada en el extremo que sancionó a la Inmobiliaria con una multa de 2 UIT por no atender los reclamos presentados por la denunciante y fijar la sanción en 1 UIT por infracción del artículo 24° del Código. Sobre las medidas correctivas ordenadas y la condena al pago de costas y costos 42. La Comisión ordenó a la denunciada, en calidad de medida correctiva, que cumpla con formalizar la escritura pública de compraventa de las unidades inmobiliarias que la señora Thorne adquirió; y, la condenó al pago de costas y costos del procedimiento. 43. Dado que los extremos referidos a la falta de no cumplir con transferir las unidades inmobiliarias a la denunciante y la falta de atención de los reclamos presentados por la denunciante han sido confirmados ante la presente instancia y, en la medida que la Inmobiliaria no ha fundamentado su apelación respecto de las medidas correctivas ordenadas y la condena de costas y costos del procedimiento, este Colegiado asume como propias las consideraciones de la recurrida sobre los referidos extremos en virtud de la facultad establecida en el artículo 6º de la Ley del Procedimiento Administrativo General17, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en los extremos a las medidas correctivas y la condena al pago de costas y costos del procedimiento. Acciones complementarias 44. Tomando en cuenta la infracción imputada, este Colegiado considera necesario remitir el presente caso al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento de conformidad con la Ley Nº 29203, Ley que Crea la Central de Información de Promotores Inmobiliarios y/o Empresas Constructoras de Unidades Inmobiliarias18. 17
18
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 6°.­ Motivación del Acto Administrativo.­ (…) 6.2 Puede motivarse mediante declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. (…). LEY 29203. LEY QUE CREA LA CENTRAL DE INFORMACIÓN DE PROMOTORES INMOBILIARIOS Y/O EMPRESAS CONSTRUCTORAS DE UNIDADES INMOBILIARIAS. Artículo 1º.­ De la creación de la Central de Información de Promotores Inmobiliarios y/o Empresas Constructoras de Unidades Inmobiliarias. ​
Créase la Central de Información de Promotores Inmobiliarios y/o Empresas Constructoras de Unidades Inmobiliarias, cuya organización y funcionamiento estará a cargo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Artículo 2º.­ Del objeto de la Central de Información de Promotores Inmobiliarios y/o Empresas Constructoras de Unidades Inmobiliarias. ​
La Central a que se refiere el artículo 1 tiene como objetivo la M­SPC­13/1B
11/12 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0009­2015/SPC­INDECOPI EXPEDIENTE 0058­2014/CC2 RESUELVE: PRIMERO: ​
Confirmar la Resolución 1601­2014/CC2 del 24 de junio de 2014, la Comisión de Protección al Consumidor ­ Sede Lima Sur N° 2, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora María Rosa Thorne Larrabure De Buse contra N.A. Edificaciones S.A., por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que la denunciada no cumplió con efectuar la transferencia de las unidades inmobiliarias a la denunciante. SEGUNDO: ​
Confirmar la Resolución 1601­2014/CC2 en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora María Rosa Thorne Larrabure De Buse contra N.A. Edificaciones S.A., por infracción del artículo 24° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que no atendió los reclamos presentados por la denunciante. TERCERO: ​
Confirmar la Resolución 1601­2014/CC2 en el extremo que ordenó a N.A. Edificaciones S.A., en calidad de medida correctiva, que cumpla con formalizar la escritura pública de compraventa de las unidades inmobiliarias que la señora María Rosa Thorne Larrabure De Buse adquirió, en un plazo no mayor a quince (15) días contado desde la notificación de la resolución. CUARTO: ​
Revocar la Resolución 1601­2014/CC2 en el extremo que sancionó a N.A. Edificaciones S.A. con una multa de 2 UIT por la falta de transferencia de las unidades inmobiliarias a la denunciante y 2 UIT por no atender los reclamos remitidos por la denunciante mediante cartas notariales; y, reformándola, sancionar a la denunciada de la siguiente manera: (a) amonestación, por no efectuar la transferencia de los inmuebles a la denunciante; y, (b) 1 UIT, por no atender los reclamos presentados por la denunciante. QUINTO: ​
Confirmar la Resolución 1601­2014/CC2 en el extremo que condenó a N.A. Edificaciones S.A. al pago e las costas y costos del procedimiento. SEXTO: ​
Remitir el presente caso al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento de conformidad con la Ley 29203, Ley que crea la Central de Información de promotores inmobiliarios y/o empresas constructoras de unidades inmobiliarias. recopilación, procesamiento y difusión de información sobre los antecedentes y evolución de los promotores inmobiliarios y/o empresas constructoras de unidades inmobiliarias, indicando el nombre de los accionistas, la frecuencia y calidad de las transacciones comerciales, la existencia de las sanciones impuestas, los indicadores de calidad o el cumplimiento de normas técnicas, y otros criterios de similar naturaleza que serán precisados por vía reglamentaria. M­SPC­13/1B
12/12 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0009­2015/SPC­INDECOPI EXPEDIENTE 0058­2014/CC2 C​
on la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión, Alejandro José Rospigliosi Vega, Ana Asunción Ampuero Miranda y Julio César Molleda Solís. JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN Presidente M­SPC­13/1B
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