El siguiente documento tiene la vocación de plasmar
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El siguiente documento tiene la vocación de plasmar
DEFICIENCIAS EN EL TRATAMIENTO LEGAL Y JUDICIAL DE LAS ORGANIZACIONES CRIMINALES QUE REALIZAN DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO EN ESPAÑA Y PROPUESTAS DE MEJORA El siguiente documento tiene la vocación de plasmar determinadas deficiencias, a nivel judicial y legal, en el tratamiento que se da a los grupos criminales, especialmente los que cometen delitos contra el patrimonio y aportar sugerencias para su erradicación. 1º El primer problema lo encontramos una vez realizadas las primeras pesquisas policiales cuando, averiguados indicios de autoría contra miembros de la trama criminal investigada, se trata de judicializar la investigación. Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR), en su artículo 14.2 dice que instruirá las causas el Juez de Instrucción del partido judicial en que se hubiere cometido el delito. Este criterio de competencia, sin mayores especificaciones, se adapta mal a la realidad española actual consistente en organizaciones criminales que cometen una pluralidad de delitos contra el patrimonio, precisamente aquellas que tienen entre sus objetivos delincuenciales a los establecimientos comerciales, las viviendas de particulares, etc. Si, para judicializar una investigación, se solicita una intervención telefónica al titular del Juzgado donde ha recaído la denuncia del hecho delictivo sobre el que recae algún indicio, éste, en no pocas ocasiones, denegará la solicitud dado que no la considera adecuada para aclarar su delito específico, el único que a nivel de competencia le importa, pese a que dicha medida si pueda aclarar y prevenir muchos delitos análogos así como el delito de pertenencia a una organización o banda criminal. De partida ya encontramos un obstáculo a veces insalvable. ¿Dónde se judicializa una investigación en torno a una organización criminal que comete múltiples delitos contra el patrimonio en distintos lugares? 2º Si se consigue que un Juzgado atienda la solicitud y tutele la investigación, ¿que ocurre una vez detenidos los miembros de la organización criminal tras imputarles una serie de delitos contra el patrimonio?... El artículo 300 de la LECR ordena que cada delito que conozca la Autoridad Judicial sea objeto de un Sumario, con la excepción de los delitos conexos que serán objeto de un solo proceso. El artículo 17 de la LECR aporta cinco posibilidades, en cinco apartados, para considerar que distintos delitos son conexos. Sin duda los distintos delitos contra el patrimonio cometidos por una organización criminal presentan, cuando menos ese carácter de analogía o relación entre sí (identidad de autores, mismo modus operandi, mismo bien jurídico protegido amén de otras similitudes). El artículo 18 de la LECR, por su parte, establece la prelación para adjudicar la competencia en caso de delitos conexos, siendo el primer criterio de adjudicación “el del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor” y el segundo, en su defecto, “el primero que comenzara la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena”. La praxis habitual demuestra que cuando la totalidad del atestado policial, en el que se imputan a los miembros de la organización criminal varios delitos de la misma naturaleza, recae por conexidad en el Juzgado que instruye la denuncia mas antigua, su titular suele declinar la apreciación de dicha conexidad; siendo así que cada delito termina por instruirse en un Juzgado distinto; además, en pura lógica, mucho menos desea ese Juez, que tendría que acumular la causa, apreciar el delito de Organización Criminal. Los motivos que subyacen consisten en que la instrucción de todos los delitos supondría una carga de trabajo difícil de asumir para Juzgados ya de por si saturados y carentes del personal adecuado para dicho cometido. Esa dispersión judicial destroza toda la investigación. Muchas causas quedan sobreseídas por el camino cuando no simplemente olvidadas y por ende prescritas. El problema indicado de la dispersión judicial provoca que no se llegue a sentencias condenatorias y por tanto no se pueda aplicar la reincidencia. La sugerencia que se propone para solucionar los problemas suscitados párrafos en los puntos 1º y 2º consistiría en lo siguiente: a) A largo plazo, aprovechando tanto la reforma del Código Penal que, considera Organización Criminal (570 bis) o Grupo criminal (570 ter) a organizaciones como las que cometen la gran mayoría de delitos contra el patrimonio en España, como la definición que el artículo 282 bis de la LECR da del Crimen Organizado, en el mismo sentido, se propone crear Unidades de Investigación Especializadas en Crimen Organizado en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia para investigar la pluralidad de delitos cometidos por organizaciones o grupos criminales en aquello que no exceda claramente el ámbito de una Comunidad Autónoma; asimismo se propone la creación de Unidades gemelas a nivel central para lo que supere claramente el ámbito de una Comunidad Autónoma o tenga un marcado carácter internacional. Si instruyese la Fiscalía, éste haría las solicitudes restrictivas de derechos a un Juez de garantías; sería lógico que quien tutele la investigación presente el escrito de acusación correspondiente. Lo importante, una vez mas, es que la pluralidad de delitos conexos sea instruida por una única autoridad judicial o fiscal. Asimismo la creación de estas Unidades Especiales de Investigación del Crimen Organizado (formado por Jueces o Fiscales dependiendo a quien se encomiéndela Instrucción) serviría para la selección de un personal judicial formado y especializado en tan específica materia (conocedor de los convenios internacionales en dicha materia, de lo concerniente a la regulación y uso telecomunicaciones y de las especialidades procesales al respecto). b) A corto plazo se debería dotar a los Juzgados de Instrucción de Juzgados de Apoyo y de Servicios Auxiliares Comunes dentro de los Tribunales Superiores de Justicia correspondientes, para garantizar una instrucción adecuada y evitar que el colapso de los Juzgados impida a sus titulares la aceptación de causas con organizaciones criminales y delitos conexos. Dichos Servicios podrían asistir a los Juzgados de Instrucción en labores como averiguación patrimonial, gestión de bienes embargados, aseguramiento de medidas cautelares, comisiones rogatorias, relaciones con las redes judiciales europeas e iberoamericanas, etc). 3º El tercer problema consiste en que la mayoría de los miembros de organizaciones criminales detenidos por delitos contra el patrimonio, tras pasar a disposición judicial, ora quedan libertad inmediatamente ora quedan en libertad tras un breve periodo de tiempo en prisión provisional. Dichas medidas posibilitan la continuidad de las actividades de la organización criminal. La redacción del artículo 89 del C.P. cambia la pena por la expulsión para los extranjeros en situación irregular que cometan un delito castigado con pena inferior a seis años. Dicha regulación, que trataba de eliminar la saturación de las cárceles españolas, provocó, desde un punto de vista policial, un efecto llamada ante la lenidad que suponía la aplicación de dicha medida. La sugerencia que se propone para conjugar ambos intereses, es decir: la eliminación de la saturación penitenciaria y que se cumplan los fines de prevención general y especial del Derecho Penal, no es otra que la puesta en marcha de medidas tales como la aplicación del “Convenio Europeo para la transferencia del procedimiento penal” (Consejo de Europa) de 1972, al que España está adherido desde 1984 u otros Convenios similares. En virtud del mismo se transfiere el procedimiento español, al que está sujeto el extranjero que delinque en España, al país del que es originario éste, signatario del Convenio, para que cumpla la pena en su nación. Si se llega a la conclusión de que el Convenio mencionado u otros similares no son aplicable a determinados casos, sí se debería tomar el espíritu del mismo para llegar a acuerdos bilaterales con las naciones que nos emiten mas delincuentes y mandar a éstos el siguiente mensaje: “si delinques en España no sufrirás una mera expulsión, sino que irás a una cárcel de tu país a cumplir la pena por el delito cometido en España”. Además convendría modificar los criterios para acordar la prisión provisional, al objeto de valorar la reincidencia, en el siguiente sentido: Art. 503.2 También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo el requisito establecido en el ordinal segundo del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, a los antecedentes penales del imputado, al número de procedimientos judiciales en que esté incurso el imputado o a su relación con la eventual víctima. Procederá a acordar la prisión provisional cuando de los elementos objetivos a que se refiera el párrafo anterior se deduzca la existencia de multirreincidencia penal que implique la posibilidad de comisión de nuevos delitos, salvo que el Juez atendidas las circunstancias del caso decidiera lo contrario de manera motivada. En todos los casos será necesario para acordar la prisión provisional por esta causa que concurran los requisitos siguientes: que el hecho delictivo imputado sea doloso; que el máximo de la pena previsto para el delito sea igual o superior a dos años de prisión. Este límite no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad. 4º La falta de ejecución de lo establecido en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modificaba la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. En esta modificación, quedaba, efectivamente, trazada la obligatoriedad- necesidad de un sistema electrónico de Registro de Faltas a la hora de asegurar, para todo Juzgador, un medio efectivo, fiable y objetivo de determinación de reincidencia, estableciéndose el plazo de un año para su establecimiento. Dicha medida aun no ha sido llevada a la práctica, ocasionando que la apreciación de esta circunstancia se torne en inviable. Madrid, a diez de enero de 2013.