El siguiente documento tiene la vocación de plasmar

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El siguiente documento tiene la vocación de plasmar
DEFICIENCIAS EN EL TRATAMIENTO LEGAL Y JUDICIAL DE LAS
ORGANIZACIONES CRIMINALES QUE REALIZAN DELITOS CONTRA
EL PATRIMONIO EN ESPAÑA Y PROPUESTAS DE MEJORA
El siguiente documento tiene la vocación de plasmar determinadas
deficiencias, a nivel judicial y legal, en el tratamiento que se da a los
grupos criminales, especialmente los que cometen delitos contra el
patrimonio y aportar sugerencias para su erradicación.
1º El primer problema lo encontramos una vez realizadas las primeras
pesquisas policiales cuando, averiguados indicios de autoría contra
miembros de la trama criminal investigada, se trata de judicializar la
investigación. Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR), en su
artículo 14.2 dice que instruirá las causas el Juez de Instrucción del
partido judicial en que se hubiere cometido el delito. Este criterio de
competencia, sin mayores especificaciones, se adapta mal a la realidad
española actual consistente en organizaciones criminales que cometen
una pluralidad de delitos contra el patrimonio, precisamente aquellas
que tienen entre sus objetivos delincuenciales a los establecimientos
comerciales, las viviendas de particulares, etc. Si, para judicializar una
investigación, se solicita una intervención telefónica al titular del
Juzgado donde ha recaído la denuncia del hecho delictivo sobre el que
recae algún indicio, éste, en no pocas ocasiones, denegará la solicitud
dado que no la considera adecuada para aclarar su delito específico, el
único que a nivel de competencia le importa, pese a que dicha medida si
pueda aclarar y prevenir muchos delitos análogos así como el delito de
pertenencia a una organización o banda criminal. De partida ya
encontramos un obstáculo a veces insalvable. ¿Dónde se judicializa una
investigación en torno a una organización criminal que comete
múltiples delitos contra el patrimonio en distintos lugares?
2º Si se consigue que un Juzgado atienda la solicitud y tutele la
investigación, ¿que ocurre una vez detenidos los miembros de la
organización criminal tras imputarles una serie de delitos contra el
patrimonio?...
El artículo 300 de la LECR ordena que cada delito que conozca la
Autoridad Judicial sea objeto de un Sumario, con la excepción de los
delitos conexos que serán objeto de un solo proceso. El artículo 17 de la
LECR aporta cinco posibilidades, en cinco apartados, para considerar
que distintos delitos son conexos. Sin duda los distintos delitos contra
el patrimonio cometidos por una organización criminal presentan,
cuando menos ese carácter de analogía o relación entre sí (identidad de
autores, mismo modus operandi, mismo bien jurídico protegido amén
de otras similitudes). El artículo 18 de la LECR, por su parte, establece
la prelación para adjudicar la competencia en caso de delitos conexos,
siendo el primer criterio de adjudicación “el del territorio en que se haya
cometido el delito a que esté señalada pena mayor” y el segundo, en su
defecto, “el primero que comenzara la causa en el caso de que a los
delitos esté señalada igual pena”. La praxis habitual demuestra que
cuando la totalidad del atestado policial, en el que se imputan a los
miembros de la organización criminal varios delitos de la misma
naturaleza,
recae por conexidad en el Juzgado que instruye la
denuncia mas antigua, su titular suele declinar la apreciación de dicha
conexidad; siendo así que cada delito termina por instruirse en un
Juzgado distinto; además, en pura lógica, mucho menos desea ese
Juez, que tendría que acumular la causa, apreciar el delito de
Organización Criminal. Los motivos que subyacen consisten en que la
instrucción de todos los delitos supondría una carga de trabajo difícil de
asumir para Juzgados ya de por si saturados y carentes del personal
adecuado para dicho cometido.
Esa dispersión judicial destroza toda la investigación. Muchas causas
quedan sobreseídas por el camino cuando no simplemente olvidadas y
por ende prescritas. El problema indicado de la dispersión judicial
provoca que no se llegue a sentencias condenatorias y por tanto no se
pueda aplicar la reincidencia.
La sugerencia que se propone para solucionar los problemas suscitados
párrafos en los puntos 1º y 2º consistiría en lo siguiente:
a) A largo plazo, aprovechando tanto la reforma del Código Penal
que, considera Organización Criminal (570 bis) o Grupo criminal
(570 ter) a organizaciones como las que cometen la gran mayoría
de delitos contra el patrimonio en España, como la definición que
el artículo 282 bis de la LECR da del Crimen Organizado, en el
mismo sentido, se propone crear Unidades de Investigación
Especializadas en Crimen Organizado en el ámbito de los
Tribunales Superiores de Justicia para investigar la pluralidad de
delitos cometidos por organizaciones o grupos criminales en
aquello que no exceda claramente el ámbito de una Comunidad
Autónoma; asimismo se propone la creación de Unidades gemelas
a nivel central para lo que supere claramente el ámbito de una
Comunidad Autónoma o tenga un marcado carácter
internacional. Si instruyese la Fiscalía, éste haría las solicitudes
restrictivas de derechos a un Juez de garantías; sería lógico que
quien tutele la investigación presente el escrito de acusación
correspondiente. Lo importante, una vez mas, es que la
pluralidad de delitos conexos sea instruida por una única
autoridad judicial o fiscal.
Asimismo la creación de estas Unidades Especiales de
Investigación del Crimen Organizado (formado por Jueces o Fiscales
dependiendo a quien se encomiéndela Instrucción) serviría para la
selección de un personal judicial formado y especializado en tan
específica materia (conocedor de los convenios internacionales en
dicha materia, de lo concerniente a la regulación y uso
telecomunicaciones y de las especialidades procesales al respecto).
b) A corto plazo se debería dotar a los Juzgados de Instrucción de
Juzgados de Apoyo y de Servicios Auxiliares Comunes dentro de
los Tribunales Superiores de Justicia correspondientes, para
garantizar una instrucción adecuada y evitar que el colapso de los
Juzgados impida a sus titulares la aceptación de causas con
organizaciones criminales y delitos conexos. Dichos Servicios
podrían asistir a los Juzgados de Instrucción en labores como
averiguación patrimonial, gestión de bienes embargados,
aseguramiento de medidas cautelares, comisiones rogatorias,
relaciones con las redes judiciales europeas e iberoamericanas,
etc).
3º El tercer problema consiste en que la mayoría de los miembros de
organizaciones criminales detenidos por delitos contra el patrimonio,
tras pasar a disposición judicial, ora quedan libertad
inmediatamente ora quedan en libertad tras un breve periodo de
tiempo en prisión provisional. Dichas medidas posibilitan la
continuidad de las actividades de la organización criminal. La
redacción del artículo 89 del C.P. cambia la pena por la expulsión
para los extranjeros en situación irregular que cometan un delito
castigado con pena inferior a seis años. Dicha regulación, que
trataba de eliminar
la saturación de las cárceles españolas,
provocó, desde un punto de vista policial, un efecto llamada ante la
lenidad que suponía la aplicación de dicha medida.
La sugerencia que se propone para conjugar ambos intereses, es
decir: la eliminación de la saturación penitenciaria y que se
cumplan los fines de prevención general y especial del Derecho
Penal, no es otra que la puesta en marcha de medidas tales como la
aplicación del “Convenio Europeo para la transferencia del
procedimiento penal” (Consejo de Europa) de 1972, al que España
está adherido desde 1984 u otros Convenios similares. En virtud del
mismo se transfiere el procedimiento español, al que está sujeto el
extranjero que delinque en España, al país del que es originario éste,
signatario del Convenio, para que cumpla la pena en su nación. Si se
llega a la conclusión de que el Convenio mencionado u otros
similares no son aplicable a determinados casos, sí se debería tomar
el espíritu del mismo para llegar a acuerdos bilaterales con las
naciones que nos emiten mas delincuentes y mandar a éstos el
siguiente mensaje: “si delinques en España no sufrirás una mera
expulsión, sino que irás a una cárcel de tu país a cumplir la pena
por el delito cometido en España”.
Además convendría modificar los criterios para acordar la prisión
provisional, al objeto de valorar la reincidencia, en el siguiente
sentido:
Art. 503.2
También podrá acordarse la prisión provisional,
concurriendo el requisito establecido en el ordinal segundo del
apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa
otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se
atenderá a las circunstancias del hecho, a los antecedentes penales
del imputado, al número de procedimientos judiciales en que esté
incurso el imputado o a su relación con la eventual víctima.
Procederá a acordar la prisión provisional cuando de los elementos
objetivos a que se refiera el párrafo anterior se deduzca la existencia
de multirreincidencia penal que implique la posibilidad de comisión
de nuevos delitos, salvo que el Juez atendidas las circunstancias del
caso decidiera lo contrario de manera motivada.
En todos los casos será necesario para acordar la prisión provisional
por esta causa que concurran los requisitos siguientes:
que el hecho delictivo imputado sea doloso;
que el máximo de la pena previsto para el delito sea igual o superior
a dos años de prisión. Este límite no será aplicable cuando de los
antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que
aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda
racionalmente inferirse que el imputado viene actuando
concertadamente con otra u otras personas de forma organizada
para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades
delictivas con habitualidad.
4º La falta de ejecución de lo establecido en la Ley Orgánica 5/2010,
de 22 de junio, por la que se modificaba la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal. En esta modificación, quedaba,
efectivamente, trazada la obligatoriedad- necesidad de un sistema
electrónico de Registro de Faltas a la hora de asegurar, para todo
Juzgador, un medio efectivo, fiable y objetivo de determinación de
reincidencia, estableciéndose el plazo de un año para su
establecimiento. Dicha medida aun no ha sido llevada a la práctica,
ocasionando que la apreciación de esta circunstancia se torne en
inviable.
Madrid, a diez de enero de 2013.

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