El Tribunal Supremo a favor del sistema de custodia compartida en
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El Tribunal Supremo a favor del sistema de custodia compartida en
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y del Trabajo de la Universidad de Vigo El Tribunal Supremo a favor del sistema de custodia compartida en interés del menor. Helena Martínez Hens Profesora Titular de Derecho Civil Universidad de Vigo La interpretación de la doctrina jurisprudencial en relación al régimen de guarda y custodia compartida es muy diferente entre los autores. Para un sector, si bien reconocen que el Tribunal Supremo es proclive a destacar las bondades de la custodia conjunta, rechazan, sin embargo, que de sus resoluciones judiciales pueda deducirse que prioriza tal sistema de guarda dado que se primará el que mejor se adapte al interés del menor, coincida o no con la compartida1. En mi opinión, no es ésta exactamente la interpretación que debiera hacerse de los pronunciamientos del Alto Tribunal. Es cierto que, en todo caso, ha de primar aquel sistema que mejor se adapte al favor minoris en situación de igualdad, ello es indiscutible, pero no lo es menos que de los últimos fallos acaecidos puede deducirse una tendencia implícita a considerar la custodia compartida como la primera opción más beneficiosa para el menor y que, sólo en los casos en que no se cumplan una serie de requisitos que después concretaremos, la misma no procede. De entre estos requisitos el más polémico, sin duda, es el de la conveniencia o no de la guarda o custodia compartida de los hijos en caso de conflictividad de los progenitores, pero incluso aquí cabe apreciar una evolución en la forma de actuar de nuestros Tribunales. De manera oportuna, la STS de 22 de julio de 20112 recoge que no cabe equiparar las malas relaciones entre cónyuges como imposibilidad de guarda y custodia compartida. Por otra parte, en las STS de 9 de marzo de de 20123 y STS de 17 de diciembre de 20124 se concede el régimen de custodia compartida argumentando que “las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Sólo se convierten en relevantes cuando 1 Entre otros, recientemente, PÉREZ CONESA, C.: “Doctrina formulada por el Tribunal Supremo en torno al sistema de custodia de los menores: primacía del que mejor se adapte al interés del menor, coincida o no con la compartida”, en Aranzadi BIB 2013/2004. 2 RC 2011/5676. 3 JUR 2012/125959. 4 RJ 2014/74. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y del Trabajo de la Universidad de Vigo afecten, perjudicándolo el interés del menor”5. Se recoge también, y en base a cierta jurisprudencia, que la guarda y custodia no debe considerarse como una medida excepcional, sino que debe ser deseable en interés de los menores porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis. En la misma línea, se encuentra la ya citada STS de 29 de noviembre de 2013 y la más reciente STS de 14 de febrero de 20146 que declara que la pertinencia de la guarda y custodia compartida no puede ser denegada limitándose a señalar la mala relación existente entre los padres. El Consejo General del Poder Judicial en su Informe sobre el Anteproyecto estatal, afirma que no parece que deba rechazarse la adopción de la modalidad de custodia compartida por el simple hecho de que no exista acuerdo al respecto por parte de los padres pues, aún en esos casos, es posible que ese modelo sea el que mejor se adecue a las necesidades de los hijos menores. La falta de acuerdo no debe considerarse un obstáculo a priori insalvable cuando, al menos, uno de los progenitores interese el establecimiento de la guarda y custodia compartida7. Existen tres vías para considerar cuál debiera ser el sistema de guarda más apropiado en interés del menor. En la primera, se otorga preferencia jurídica a la custodia compartida frente a la monoparental8 y, en la segunda, dicha preferencia se invierte9. Pero existe una tercera vía, la de que sea el Juez quien, sin previas limitaciones o preferencias, acuerde de forma razonada el régimen de custodia que considere más ajustado en beneficio de los hijos. En relación a ella, existe disconformidad acerca de si deben o no fijarse por el legislador unos criterios orientadores para otorgar uno u otro sistema de 5 Por contra, en la STS de 3 de octubre de 2011, RJ 2011/7381, no se otorga un sistema de guarda y custodia compartida en tanto en cuanto el clima de enfrentamiento era muy elevado. “No existe comunicación entre los progenitores más allá de las continuas denuncias que ambos formulan; las decisiones importantes sobre la educación del hijo son tomadas unilateralmente por la madre, y los padres no se ponen de acuerdo ni siquiera en el tema de las actividades extraescolares del hijo, hasta el punto que el padre no le lleva a dichas actividades cuando lo tiene en su compañía, porque al no haber tomado parte en la decisión de llevar al niño a las mismas no les da suficiente importancia…”. 6 JUR 2014/61537. En un sentido distinto pero por las circunstancias concretas del caso, vid. Auto del TS de 11 de febrero de 2014, JUR 2014/61582. 7 Cuestión muy debatida es la que hace referencia el Anteproyecto acerca del otorgamiento de oficio de la custodia compartida 8 La Ley Aragonesa 2/2010, de 29 de junio, y la Ley Valenciana 5/2011, de 1 de abril, establecen la preferencia de la guarda y custodia conjunta por los progenitores, salvo que la custodia individual sea más conveniente para el hijo. 9 El Código Civil Catalán reformado por Ley 25/2010, de 29 de junio, y la Ley Foral Navarra 3/2011, de 17 de marzo, no se posicionan preferentemente por ningún modelo de custodia, con lo que deja plena libertad al Juez para decidir, en interés de los hijos, si es más conveniente otorgar una custodia monoparental o compartida. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y del Trabajo de la Universidad de Vigo guarda10. Esta última ha sido la opción elegida por el prelegislador estatal en el reciente Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental donde se ha decidido por la incorporación de ciertas pautas a tener en cuenta por el Juez. La jurisprudencia venía reivindicando tales pautas, así la STS de 25 de mayo de 201211 manifiesta que la Audiencia Provincial sólo argumenta de forma retórica sobre el interés del menor para denegar la custodia compartida y no expresa de forma clara cuáles son las circunstancias que llevan a negar la adopción de esta medida para los hijos12. En mi opinión, hubiera sido más deseable una futura ley que priorizara la custodia compartida al estilo de los legisladores autonómicos valenciano y aragonés, dado que, como expuse, mi criterio es que lo más beneficioso para los hijos no puede ser una custodia monoparental, salvo que no se cumplan ciertos requisitos, en la que los menores ven mermada considerablemente su relación con el progenitor no custodio. La custodia compartida presenta inconvenientes, sin duda, pero mayormente la custodia individual puesto que no olvidemos que, entre otras cosas, también en este sistema existe un gran conflicto y desacuerdos entre los progenitores en relación a lo hijos. Sólo señalar que el tema de la vivienda es uno de los temas más delicados en esta materia porque desaparece el inapropiado criterio de que el uso de la misma se otorga, en beneficio de los hijos, al progenitor custodio sino que, como prevé el Anteproyecto, disfrutaría de la vivienda familiar el progenitor más necesitado económicamente, lo cual, sin duda, acarreará situaciones de no fácil solución 13. En relación al elenco de directrices que debe analizar el Juez para convenir el sistema de guarda y custodia compartida puede afirmarse que la STS de 8 de octubre de 200914 marcó una importante doctrina jurisprudencial15 que es palpable en la reciente STS de 4 de febrero de 201416, al señalar que el Código civil no contiene una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos de guarda conjunta. Sin duda, esta reivindicación ha influido, de manera oportuna, en el prelegislador del Anteproyecto de Ley sobre corresponsabilidad parental, el cual, entre otras, marca las siguientes pautas: la edad, opinión y arraigo social, escolar y familiar 10 Vid., al respecto, las opiniones formuladas por Jueces y Magistrados de Familia, en “¿Es conveniente que el Juez ostente libre potestad…”, op.cit., p. 2 y ss. 11 RC 1395/2010. 12 Vid. STS de 10 de enero de 2012, RC 1784/2009, que resume la doctrina jurisprudencial en relación con la aplicación del criterio de protección del menor para la decisión acerca del otorgamiento de la guarda y custodia compartida. En la misma línea, la STS de 10 de diciembre de 2012, RC 2560/2011, estudia el principio del interés del menor en relación con el establecimiento del régimen de la custodia compartida. La STS de 19 de abril de 2012, RC 1089/2010, declara que para que pueda acordarse la custodia compartida es necesario que se haya solicitado en la demanda. 13 Muy interesante resulta al respecto la reciente STS de 11 de noviembre de 2013, RJ 2013/7262. 14 RJ 2009/4606. 15 Vid., entre otras, las STS de 1 de octubre de 2010, JUR 2010/353586; STS de 10 de marzo de 2010, RJ 2010/2329; STS de 10 de enero de 2011, RJ 2012/3642; y STS de 25 de mayo de 2012, ROJ 3793/2012. 16 JUR 2014/53412. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y del Trabajo de la Universidad de Vigo de los menores; la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos; la aptitud, voluntad e implicación para asumir sus deberes y cooperación, la posibilidad de conciliación de vida familiar y laboral, la situación de sus residencias habituales, la existencia de estructuras de apoyo, el número de hijos y cualquier otra circunstancia concurrente en los padres e hijos de especial relevancia para el régimen de convivencia. Antes de concluir considero oportuno llamar la atención acerca de que la realidad social española refleja la desesperación y el sufrimiento de muchos progenitores varones ante una situación hasta ahora generalizada por parte de nuestros Tribunales de otorgar, salvo algunas excepciones la custodia monoparental o individual a la madre. No obstante, como hemos tenido la oportunidad de comprobar, en la actualidad cabe apreciar una doctrina jurisprudencial proclive a la custodia compartida pero que, en cualquier caso, sigue resultando insuficiente. Es deseable que si el Anteproyecto de Ley sobre corresponsabilidad parental llega a buen término, la jurisprudencia del Alto Tribunal siga consolidándose a favor de la más justa medida de la custodia compartida para los hijos menores o incapacitados en los casos de crisis matrimonial o convivencial. Sin duda, el prelegislador estatal ha dado un gran paso en esta dirección porque, a pesar de no priorizar ninguno de los dos sistemas de guarda y custodia de los hijos, coloca en un plano igualitario a ambos, desechando oportunamente la nota de excepcionalidad de la custodia compartida recogida en el art. 92.8 del Cc. En definitiva, con el régimen de guarda o custodia compartida en ningún caso se busca primar los intereses de los progenitores sobre el mayor interés del menor, sino que lo que se persigue simplemente es que los hijos sigan conservando una relación con ambos de una manera lo más igualitaria posible en atención a las circunstancias concretas, y todo ello con la justa finalidad de mantener un contacto similar al que venían disfrutando con anterioridad a la crisis matrimonial o convivencial.