ANALISIS SOBRE LA LEGALIDAD EN LA CELEBRACION Y

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ANALISIS SOBRE LA LEGALIDAD EN LA CELEBRACION Y
ANALISIS SOBRE LA LEGALIDAD EN LA CELEBRACION Y EJECUCION DE LOS (3) CONTRATOS
DE CONCESION RESPALDADOS EN LAS AUTORIZACIONES PARA COMPROMETER VIGENCIAS
PRESUPUESTALES FUTURAS Y EXCEPCIONALES EN EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL
CAUCA:
En razón a los variados y encontrados criterios, conceptos y directrices recientes en materia de vigencias
futuras emitidas por los organismos de control del orden nacional y en cumplimiento de su deber
constitucional, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, adelantó el estudio sobre la legalidad en
la celebración y ejecución de los contratos de concesión No 01, 02 y 03 de 2010 en atención a la
situación actual en que se encuentran, con el fin de prevenir impactos económicos financieros negativos
sobre las sensibles finanzas departamentales, tanto por su inadecuada ejecución como por su eventual
terminación anormal y/o en contra de la voluntad de los contratistas pretextando el uso de poderes
exorbitantes.
En primer lugar se considera pertinente establecer, como consolidadas, las siguientes situaciones y
definiciones, que gravitan capitalmente sobre el tema a tratar:
1- Los contratos de concesión 01, 02 y 03 de 2010, suscritos por el Gobernador del Valle del Cauca, que
se celebraron el 07 de enero, fueron tales en desarrollo de las autorizaciones contenidas en el acto
administrativo denominado Ordenanza No 280 de 2009, aprobada por la Asamblea Departamental.
Este tipo de asunción de obligaciones con cargo a vigencias futuras, en especial, para las denominadas
por la ley “ordinarias”, cuenta con regulación expresa aplicable a las entidades territoriales, contenida en
el artículo 12 de la Ley 819, del siguiente tenor:
“Vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las autorizaciones
para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa
del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces”.
De modo que, con mayores veras, la misma exigencia se ha requerido para el caso de las denominadas
vigencias futuras extraordinarias, con las múltiples salvedades conocidas y limitaciones que fueron
divulgadas a la opinión pública por este órgano de control oportunamente. En esa oportunidad se dijo:
“Es de público conocimiento que el gobierno departamental ha querido jalonar el desarrollo de
la región mediante proceso de modernización e inversión física y social, recurriendo para ello
a la figura de las autorizaciones de vigencias futuras, lo cual es compartido por este órgano
de control siempre y cuando se tenga en cuenta las siguientes:
CONSIDERACIONES:
1.
Se debe conocer el término de ejecución de los proyectos de inversión a realizar
(objeto del compromiso) de forma que permita determinar el periodo de autorización de las
vigencias futuras a comprometer para cada proyecto específico.
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2.
Se debe conocer el monto de los proyectos de inversión a realizar de forma que
consulten en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, la partida a comprometer en el gasto en
cada vigencia fiscal durante el término de ejecución del proyecto (objeto del compromiso).
3.
En el momento en que el costo de los proyectos a contratar requieran para su pago un
plazo mayor al de la ejecución de la obra, el valor excedente deberá considerarse como una
operación asimilada de crédito público a las cuales les deberán ser aplicadas las
disposiciones relativas a estas, de tal forma que AL CONSULTAR en el Marco Fiscal de
Mediano Plazo se refleje EN EL SECTOR DE GASTOS DE INVERSIÓN, LA PARTIDA CON
EL NOMBRE DEL PROYECTO DURANTE LAS VIGENCIAS EN QUE SE DESARROLLE O
EJECUTE EL MISMO y EN EL SECTOR SERVICIO DE LA DEUDA la apropiación
presupuestal necesaria DURANTE LAS VIGENCIAS EN QUE SE CONTINUARÁ
EFECTUANDO LOS PAGOS PARA GARANTIZAR tanto al ordenador del gasto QUE
ADQUIRIÓ EL COMPROMISO como a los contratistas o proveedores QUE LO
EJECUTARON la disponibilidad presupuestal para el cumplimiento de los compromisos
adquiridos.
4.
Es importante que al proyectar en el presente año (2009), las modificaciones al marco
fiscal de mediano plazo en el que se incluyen los proyectos de inversión de las vigencias
futuras solicitadas, se tenga en cuenta el resultado fiscal de la vigencia 2008, de forma que
permita replantear si fuere el caso, el presupuesto aprobado para la presente vigencia y
consultar los superávit primarios para las diez siguientes vigencias acorde a lo establecido en
la ley 819/03”.
2- Dicha Ordenanza goza- como se sabe- de presunción de legalidad, la cual, a decir verdad, no está
consagrada explícitamente en el ordenamiento jurídico colombiano, sino que se deduce de lo expresado
en el artículo 66 del C.C.A, dado que no ha sido anulada ni suspendida por la Jurisdicción de lo
contencioso administrativo, empecé a las oportunas conceptualizaciones de esta Contraloría y las
múltiples opiniones encontradas de la doctrina y las oficinas gubernamentales sobre las denominadas
vigencias futuras excepcionales y su asimilación o no a las operaciones de crédito publico.
A propósito vale la pena señalar que, recientemente, dentro del marco de una política fiscal que apunta a
controlar el endeudamiento, mediante Circular externa se estableció, para mayor claridad, con criterio
restrictivo que: “al constituir dichas autorizaciones, operaciones de crédito, su trámite y aprobación ha de
sujetarse a los previsto de manera perentoria por las leyes 358 de 1997 y 819 de 2003, lo cual se viene
pretermitiendo de manera sistemática”.
Aun así, se repite, la Ordenanza No 280 de 2009, aprobada por la Asamblea Departamental está
amparada por la presunción de legalidad.
3. En el mismo sentido, idéntico predicamento debe hacerse de las Resoluciones de adjudicación,
proferidas en diciembre de 2009, que, junto con la ordenanza de autorizaciones referida arriba y los
pliegos de condiciones de cada licitación constituyen los actos que sirven de fundamento jurídico y
sostén a los referidos contratos. Así: la Resolución No 001 del 18 de diciembre de 2009, que adjudicó el
contrato 001 de 2010 dentro de la Licitación Publica LP-SHCP-001 de 2009; la Resolución No 002 del 18
de diciembre de 2009, que adjudicó el contrato 002 de 2010 dentro de la Licitación Publica LP-SHCP-002
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de 2009; la Resolución No 003 del 18 de diciembre de 2009, que adjudicó el contrato 003 de 2010 dentro
de la Licitación Publica LP-SHCP-003 de 2009.
4. Ahora bien: La circular conjunta externa de septiembre de 2010 firmada por La Contraloría General de
la Republica, La Procuraduría General de la Nación, la Auditoria General de la República y el Ministerio
de Hacienda y Crédito público, que desautoriza la aprobación de “operaciones de crédito” camufladas
bajo el ropaje de “vigencias futuras”, desatendiendo las previsiones de las leyes 358 del 97 y 819 del
2003 debe acatarse en forma incondicional, estricta e inmediatamente por todas las autoridades de este
Departamento en todos los sectores de la administración.
Son tantas las opiniones emitidas sobre las vigencias futuras que de igual manera la Procuraduría
General de la Nación durante el mes de Septiembre de 2010 presenta la “Cartilla Vigencias Futuras
Excepcionales, tema para las entidades territoriales” en donde de manera expresa establece respecto de
si las entidades pueden disponer de la figura de las vigencias futuras excepcionales lo siguiente:
“El Estatuto General del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) permite que las entidades territoriales hagan
uso de estas, adaptadas a la dinámica y características propias de cada localidad, por ello, las
autoridades departamentales o municipales podrán hacer uso de la figura de vigencias futuras
excepcionales siempre y cuando en sus respectivos estatutos lo hayan contemplado”.
En dicha cartilla se citan como apoyo jurídico las circulares externas 007 de 2007, 43 de 2008 y la cartilla
de aplicación de la ley 819 de 2003 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde se establece
que: “De acuerdo con lo Establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto las Entidades Territoriales
podrán adoptar el mecanismo de vigencias futuras excepcionales, dentro de sus estatutos orgánicos de
presupuesto, adaptándolo a las condiciones de la entidad territorial”. Es de anotar que con relación a las
vigencias futuras excepcionales, la única modificación que agrega la ley 819/03 con respecto a lo que
sobre esta establecido en el decreto 111 de 1996 consiste en que su monto, plazo y condiciones deben
consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo, de manera que es posible que
dentro del estatuto vigente de cada entidad territorial esté consignada la posibilidad de asumir
compromisos por el mecanismo de vigencia futura excepcional y solo se requiera efectuar una
modificación para agregar que deben consultar el marco fiscal de mediano plazo y también para definir
los casos excepcionales en que se pueden adquirir”.
Lo más reciente y contrario a lo atemperado en las circulares externas antes citadas del ministerio de
hacienda y en la cartilla de la Procuraduría General de la Nación, la Dra. Sandra Morelli Rico, Contralora
General de la República, el día 20 de Octubre mediante oficio dirigido al Dr. Juan Carlos Echeverri,
Ministro de Hacienda y Crédito Público llama la atención en el sentido que “Con preocupación registro
que funcionarios de la Dirección de Apoyo Fiscal, DAF, del Ministerio a su cargo están emitiendo
pronunciamientos y conceptos que aún permiten a las entidades territoriales, el trámite, aprobación y
ejecución de vigencias futuras excepcionales, como es el caso del Boletín No. 21 de septiembre de 2010,
emitido por la DAF”. Ello en abierta contradicción con la Circular Conjunta del pasado 8 de septiembre
suscrita entre nosotros, el Señor Procurador General de la Nación y el Auditor General de la República,
en la cual los jefes de las respectivas instituciones fijamos una clara posición señalando tres puntos
jurídicos fundamentales sobre estas operaciones: 1. No tienen sustento jurídico, pues si por mandato
constitucional todo el régimen presupuestal, contable, financiero y de endeudamiento de las entidades
territoriales ha de ejercerse con sujeción a la ley, mal puede entender el Estado colombiano, con nefastas
consecuencia para la estabilidad financiera del país, que las circulares de la DAF pueden suplantar las
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leyes del Congreso de la República, y contrariar el mandato constitucional, facultando a las asambleas y
concejos, para regularlas. 2. Dichas vigencias constituyen operaciones de crédito público que no han sido
tramitadas de esa forma.
Advierte la CGR que “… el tramite irregular de las vigencias futuras acarrea graves consecuencias
fiscales y eventuales responsabilidades de diverso orden” “La correcta practica contable y presupuestal
exige por un lado, darle el tratamiento de endeudamiento tanto desde la perspectiva del cumplimiento de
los requisitos legales, como desde el ámbito del tratamiento presupuestal y contable.”. Lo anterior
conforme con la posición de la Contraloría Departamental del Valle con dicho tema.
5. Con todo, sobre los contratos de concesión 01,02 y 03 de 2010 suscritos entre el DEPARTAMENTO
DEL VALLE DEL CAUCA y las sociedades VIAS DEL VALLE S.A.A- RENOVACION URBANA DEL
VALLE S.A.S – y el CONSORCIO MI VALLE la prementada “circular conjunta” no produce ningún efecto
capaz de minar la fuerza jurídica de los mismos pues tales actos constituyen estructuras negóciales
“bilaterales” y, por ende, no pueden desfallecer ni abortarse por medio o por consecuencia de actos
unilaterales, del carácter o el talante de una circular, pues constituyen situaciones jurídicas consolidadas
que, de paso, ya han generado efectos obligacionales para las entidades que los suscribieron.
Por eso la Contraloría Departamental considera que es necesario distinguir la actuación administrativa
ejecutada con anterioridad a la vigencia de la nueva circular, es decir, la que está en firme en tratándose
de estos contratos, caso en el cual la actuación se considera agotada, la situación jurídica consolidada y,
no es posible adaptarse a la nueva normatividad, salvo que se asuma la correspondiente indemnización
a los perjudicados. Por el contrario, aquellas autorizaciones que no se han ejecutado deberán adscribirse
en el nuevo contexto normativo, y si lo han hecho parcialmente se ajustarán a las claras exigencias de
esta circular en todo aquello que falte por ejecutar, siempre que ello sea posible.
6. Por otro lado, el carácter de “concesión”, con el que se denominaron los contratos que se analizan, si
se mira con atención, corresponde a la definición que trae el artículo 32 de la ley 80 de 1993, según el
cual “son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una
persona llamada concesionario la prestación, operación explotación, organización o gestión, total o
parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o
bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la
adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo
la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en
derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o
en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación
que las partes acuerden”.
Sobre los contratos de obras públicas bajo el sistema de concesión ha dicho la doctrina:
“Según la forma de pago, los contratos de obras públicas se celebran bien sea por un precio
global, por precios unitarios, determinando el monto de la inversión, por el sistema de
administración delegada, por el sistema de reembolso de gastos y pago de honorarios y
mediante el otorgamiento de concesiones.
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En cuanto concierne al contrato de obra pública por concesión, que es la modalidad que
interesa a este examen, importa señalar que mediante este sistema una persona, el
concesionario, se obliga por su cuenta y riesgo a construir, instalar, montar, mejorar,
adicionar, conservar, restaurar o mantener una obra pública bajo el control de la entidad
concedente a cambio de una remuneración que puede consistir en los derechos o tarifas
que, con aprobación de la autoridad competente, la primera cobre a los usuarios por un
tiempo determinado, o en una utilidad única o porcentual que se otorga al concesionario en
relación con el producido de dichos derechos o tarifas.”
Por contraste, en el de precio global el contratista, a cambio de las prestaciones a que se
compromete, obtiene como remuneración una suma global fija en la cual están incluidos
sus honorarios; en el de precio unitario, se pacta el precio por unidades o cantidades de
obra y su valor total es la suma de los productos que resulten de multiplicar las cantidades
de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas, dentro de los límites que el mismo
convenio fije; en los de administración delegada, la remuneración se pacta en forma de
porcentaje o de precio fijo, de acuerdo con el objeto del contrato y las conveniencias del
contratante.
Como puede apreciarse, tratándose de una cualquiera de las modalidades contractuales
últimamente mencionadas, el contratista recibe anticipos y pagos que le permiten
recuperar gradualmente costos así como percibir utilidades, por manera que, bajo esos
supuestos, la contribución mencionada no resulta contraria a la equidad.
Más puntualmente ha referido la Corte Constitucional lo siguiente:
En primer lugar, es del caso señalar que como lo ha venido sosteniendo la doctrina[1],
los contratos de concesión son aquellos que celebran las entidades estatales con el
objeto de otorgar a una persona llamada concesionario, la prestación, operación,
explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la
construcción, explotación o conservación de una obra o bien destinados al servicio o uso
público, así como aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o
funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la
vigilancia y control de la entidad contratante, a cambio de una remuneración que puede
consistir en derechos, tarifas, tasas, valoración, o en la participación que se le otorgue en
la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y en general, en
cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.
De acuerdo con la anterior definición, el citado contrato presenta las siguientes
características:
a) Implica una convención entre un ente estatal -concedente- y otra persona concesionariob) Se refiere a un servicio público o a una obra destinada al servicio o uso público.
c) puede tener por objeto la construcción, explotación o conservación total o parcial de
una obra destinadas al servicio o uso público;
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d) En dicho contrato existe la permanente vigilancia del ente estatal, lo cual se justifica
por cuanto se trata de prestar un servicio público o construir o explotar un bien de uso
público. Según la ley, se actúa bajo el control del ente concedente, lo que implica que
siempre existirá la facultad del ente público de dar instrucciones en torno a la forma
como se explota el bien o se presta el servicio.
Esta facultad es de origen constitucional, por cuanto según el artículo 365 de la Carta, el
Estado tendrá siempre el control y la regulación de los servicios públicos. Esto implica
que en el contrato de concesión, deben distinguirse los aspectos puramente
contractuales (que son objeto del acuerdo de las partes), de los normativos del servicio
(que corresponden siempre a la entidad pública).
e) El concesionario debe asumir, así sea parcialmente, los riesgos del éxito o fracaso de
su gestión, y por ello obra por su cuenta y riesgo. Al respecto, v.gr., la Ley 105 de 1993
dispone que para recuperar la inversión en un contrato de concesión, se podrán
establecer peajes o valorización.
Según la misma ley, los ingresos que produzca la obra dada en concesión serán en su
totalidad del concesionario, hasta tanto éste obtenga dentro del plazo establecido en el
contrato, el retorno del capital invertido.
f) En los contratos de concesión, deben pactarse las cláusulas excepcionales al derecho
común, como son los de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de
sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad.
g) Dada la naturaleza especial del contrato de concesión, existen unas cláusulas que son
de la esencia del contrato, como la de reversión, que aunque no se pacten en forma
expresa, deben entenderse íncitas en el mismo contrato.
7- El objeto multimodal de los contratos y globalizante de varias obras y proyectos que indiscutiblemente
tienen los referidos contratos, si bien corresponde al plausible afán de modernización que demanda el
Departamento a todo lo largo de su territorio, hace prever compleja y problemática su ejecución dada la
precariedad de la información preliminar referida a los estudios previos, diseños, licencias, permisos y
autorizaciones que se requieren para acometer el inicio de las obras y llevarlas a feliz término.
Ciertamente ninguno de los tres contratos tiene objeto único, sino que comprende una multiplicidad de
actividades, obras y proyectos que el contratista se obligó a realizar por su cuenta y riesgo obligándose a:

La financiación

Los estudios

Los diseños

La gestión predial

La gestión ambiental

La construcción de obras

La ejecución de proyectos de infraestructura vial tanto urbana como rural
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Esta condición del objeto no es la más recomendable porque se confunde en una sola persona las
actividades previas a la ejecución de la obra y la ejecución de la obra propiamente dicha, tanto que esta
situación excepcional tuvo precisión legal aparte en el parágrafo cuatro del artículo 3 del Decreto 2474 de
2008 que estableció que “en el caso de contratos en los que se involucre al mismo tiempo el diseño y la
construcción, la entidad deberá poner a disposición de los oferentes además de los elementos mínimos,
todos los elementos técnicos disponibles para el desarrollo del proyecto”.
Ciertamente esta situación es excepcional porque la regla contenida en el numeral 12 del artículo 25 de la
ley 80 del 93 es que con la debida antelación a la ejecución de las obras deben elaborarse por separado
los estudios, diseño y proyectos requeridos.
Por demás se advierte que no se podrán ejecutar el cúmulo de obras que agrupa cada uno de los
contratos, dentro del plazo auto impuesto por los contratantes y dada la situación de inestabilidad política
del Departamento más la realidad financiera de sus ingresos que no ha permitido lograr los procesos de
gestión interinstitucional requeridos para adelantar los proyectos, no se ve con claridad que las partes
puedan cumplir con lo ambiciosos objetivos de cada uno de los contratos, por lo que delanteramente se
deben priorizar las obras y los cronogramas de acuerdo con las necesidades reales y más sentidas de
cada población para lo cual las partes podrían hacer uso de los distintos mecanismos de auto y hetero
composición que traen los contratos.
8- Lo anterior reclama inmediatamente de parte de los co-contratantes, administración y contratistas, la
búsqueda de alternativas que contribuyan al inicio de los trabajos necesarios con miras a la consecución
de los objetivos que se fijaron con los respectivos contratos, en los plazos inicialmente previstos, evitando
dilaciones y trabas injustificadas pues la ley ordena que “los servidores públicos tendrán en consideración
que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los
fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos
e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades
estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal,
implica obligaciones”.
En consecuencia la vista que esta Contraloría ha hecho a estos contratos le permite establecer que se las
partes deben acordar un plan de priorización de obras y métodos efectivos y rápidos para la solución de
controversias interpartes porque de lo contrario el plan de obras que los contratos persiguen puede
desfallecer.
9- De otro lado: No se vislumbra, en principio, en el contenido ni en el continente de los aludidos
contratos la presencia estorbosa de causales de nulidad, ni absoluta ni relativa, que perturben su
ejecución ni habiliten a la administración para darlos por terminados unilateralmente en uso de lo
dispuesto en los artículos 44 y 45 de la ley 80 de 1993.
Así se habla porque de conformidad con el artículo 45 citado esta medida no es posible adoptarla sino en
los casos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44, esto es, cuando el contrato se haya
celebrado con un contratista inhabilitado, o con abuso o desviación de poder, o sino, contra expresa
prohibición Constitucional o Legal.
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En cualquiera de estos eventos la administración está facultada no para declarar la nulidad, que es del
resorte exclusivo de juez, sino para dar por terminado el contrato y ordenar su liquidación en el estado en
que se encuentre.
Pero, en el caso de estos contratos no se aprecia la ocurrencia de ninguno de tales vicios ni siquiera por
la circunstancia de la autorización otorgada para respaldar la remuneración de los contratistas afectando
vigencias presupuestales futuras porque no existía al momento de su celebración ni existe todavía dicha
prohibición explícitamente consagrada en una norma de rango Legal o de abolengo Constitucional.
10. Esta Contraloría ha detectado incumplimientos recíprocos de las partes que, de perpetuarse o
repetirse, exponen la efectiva realización de los proyectos y las obras contratadas, sin que exista, en el
criterio de esta Contraloría, razones que lo justifiquen para ninguna de las partes intervinientes en los
respectivos contratos.
Esta situación no es nada deseable para la buena salud de las relaciones contractuales que se revisan y
dificulta, a la administración, el ejercicio legítimo de sus poderes correctivos y sancionatorios.
Por su parte el contratista no se liberara de su responsabilidad pretextando cualquier clase o grado de
incumplimiento enrostrable a la administración y menos en esta clase de contratos porque estará siempre
obligado a demostrar que el incumplimiento de la administración fue de tal grado y envergadura que
imposibilitaba a dicho contratista y a cualquiera a cumplir su régimen obligacional pues de lo contrario
sigue expuesto al poder correctivo de la administración.
11. El contrato dota a la administración de la facultad de imponer unilateralmente multas al contratista, de
acuerdo con lo estipulado en la cláusula 25 de los mismos, pero, no debe perderse de vista que, la
administración no pudo haber provocado el incumplimiento y que se debe garantizar el mínimum del
debido proceso. En todo caso, este es un mecanismo útil para promover la ejecución de los contratos.
12. Por último, la administración departamental debe memorar que los contratos son, por definición, una
fábrica de obligaciones y que los pactos que ellos contienen deben ser cumplidos, máxime cuando el
contratista se arrima a ellos a través del mecanismo de la licitación, en una puja por merecer la
adjudicación de un contrato que, procuró de buena fe su adjudicación para obligarse recíprocamente a su
cumplimiento.
En conclusión: los contratos 01, 02 y 03 no están afectados de ninguna causal de nulidad que viabilice
legítimamente el uso de la potestad contenida en el ARTICULO 45 de la ley 80 de 1993 y los
incumplimientos que se avizoran deben ser prevenidos o corregidos a través de las medidas de apremio
estipuladas en el contrato.
Finalmente la Contraloría Departamental del Valle, desde su pronunciamiento emitido desde Febrero 9 de
2009 ha fijado su posición respecto de la importancia de las vigencias futuras excepcionales para lograr
el desarrollo de las regiones y al respecto se manifestó: “Es de público conocimiento que el gobierno
departamental ha querido jalonar el desarrollo de la región mediante proceso de modernización e
inversión física y social, recurriendo para ello a la figura de las autorizaciones de vigencias futuras, lo cual
es compartido por este órgano de control siempre y cuando se tenga en cuenta las siguientes
consideraciones” referidas a los requisitos fijados en la normatividad. De manera coincidente la
Contraloría General de la República finaliza en su reciente pronunciamiento señaló:
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“Es de anotar que la posición planteada no pretende cerrar la posibilidad de realizar grandes obras y
proyectos de impacto e interés nacional en las entidades territoriales de largo plazo, sino que los mismos
se realicen de conformidad con la normatividad de endeudamiento y por tanto, se revelen de forma
adecuada los pasivos y la situación fiscal de las entidades territoriales”.
Atentamente,
CARLOS HERNAN RODRIGUEZ BECERRA
Contralor Departamental del Valle del Cauca
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