EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL RIESGO MARITIMO, CON

Transcripción

EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL RIESGO MARITIMO, CON
EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL RIESGO EN EL SEGURO MARITIMO
VENEZOLANO.
Tomás R. Malavé Boada
Venezuela.
Abogado egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Santa María (Caracas-Venezuela) y
postgraduado en Comercio Marítimo Internacional, Mención Derecho Marítimo de la Universidad
Nacional Experimental Marítima del Caribe (Caracas-Venezuela), con estudios del Programa de
Seguro Marítimo del Diplomado de Transporte Marítimo Internacional de la Red Traimar Américas de
la cuenca del Caribe, República Dominicana, y participante del Programa de Transporte y Fletamento
Maritimo, impartido por la Escuela de Derecho de la Universidad de Southampton, Reino Unido, y del
Programa de la Escuela de Transporte Marítimo, impartido por la Baltic and International Maritime
Council (BIMCO), en la ciudad de Copenhague, Dinamarca. Profesor del Diplomado de Comercio
Exterior de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG); Presidente de la Asociación
Naviera del Orinoco (ASORINOCO); Miembro de la Asociación Venezolana de Derecho Maritimo
(AVDM); del Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo (IIDM) y Director de Asuntos Legales de la
empresa ACBL de Venezuela, C.A.
I. INTRODUCCIÓN
Como señala Svein Kristiansen, en su libro Maritime Transportation1:
“El concepto de riesgo ocupa un lugar central en cualquier discusión sobre el
tema de la seguridad, con referencia a un determinado sistema o de cualquiera
actividad. El término "seguridad" se utiliza normalmente para describir el grado
de libertad frente al peligro, y el concepto de riesgo es una forma de evaluarla”.
El término "riesgo" no sólo se utiliza en relación con la evaluación del grado
de seguridad, como lo comenta Kristiansen. El riesgo, conceptualmente hablando,
también puede verse desde puntos de vista y criterios distintos, dependiendo del
contexto del campo en que se estudie.
En materia del estudio de los riesgos marítimos, es importante conocer
dentro del ámbito de los seguros marítimos, lo que se establece en el contrato de
seguro, cuando el asegurado transfiere al asegurador los riesgos que puedan
1
Kristiansen, S. (2009). Maritime Transportation. Ed. BH. Elsevier Butterworth-Heinemann, Oxford,
United Kingdom. Pag. 12.
1
ocasionarle pérdidas ocurridas en su expedición marítima. De ahí parte, que es
común al seguro marítimo, la noción general de riesgo, como posibilidad de
producirse un evento dañoso para el asegurado.
El profesor y abogado marítimo José Domingo Ray, en su libro Derecho de la
Navegación2 señala en su Capítulo LVII, Riesgos y Siniestros de la Navegación, que:
“El buque se encuentra expuesto a los riesgos del medio en que se desarrolla la
navegación”. Como parte introductoria de dicho capítulo muy bien cita un extracto
del texto del profesor Giovanni Manara,3 el cual señala:
“La autonomía del Derecho Marítimo se debe fundar en el ambiente especial en
que se desarrolla la navegación, que exige soluciones específicas en función de
los peligros del mar, por que el riesgo del transporte, el alejamiento del
vehículo, la autoridad y pericia del conductor, existen en todo el campo de los
transportes, pero el medio es lo que exige esas soluciones particulares”.
Como se puede observar, a través de esta afirmación, se ve y se destaca la
importancia de los riesgos marítimos y de la navegación en general.
Ahora, tomando en cuenta la función indemnizatoria de los seguros en
general, el marítimo deriva su especialidad a los riesgos específicos a los que hace
referencia la cobertura. Es decir, que el elemento que individualiza y distingue al
seguro marítimo de otros seguros, es precisamente el riesgo asegurado.
En el contenido de este trabajo, se puede afirmar que el seguro marítimo
cubre una serie de intereses patrimoniales, cuya característica principal, es la de
tratarse de los riesgos de la actividad de la navegación marítima, entendiendo
estos, como los accidentes que pueden devenir con ocasión a ella.
Los grandes intereses patrimoniales en la expedición marítima, como lo son
el buque, la carga, los fletes o la responsabilidad en general, contra un enorme
2
3
Domingo Ray, José. Derecho de la Navegación. Ed. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. Pag.11.
Manara, Giovanni. La Legge del Mare. Cap. I. Nº 1/5. Padova. 1929 pags. 1/4
2
conjunto de riesgos que amenazan dichos intereses, es lo que va a contemplar el
elemento importante, como principio general de lo que se conoce como la
universalidad del riesgo en el seguro marítimo.
II. EL RIESGO EN EL SEGURO MARITIMO.
Existe una posición colectiva de la doctrina, que sostiene que el elemento
del contrato que particulariza el seguro marítimo efectivamente es el riesgo,
siendo este, el que refiere y se relaciona a su cobertura. En este contexto,
indiscutiblemente, se conoce que el contrato de seguro nació en el mar,
precisamente y producto de los grandes riesgos de pérdida y daños que amenazan
y comprometen la actividad de la navegación marítima, además, de poseer este
tipo de contrato, una función indemnizatoria típica de dichos daños y pérdidas, que
lo identifican, y agregan su caracterización contractual de sinalagmático, oneroso,
aleatorio y de especial buena fe (Uberrima Bona Fide).
Ahora lo que interesa, no son esas calificaciones que caracterizan este tipo
de contrato, sino, su componente marítimo, el cual es, el que hace referencia a su
poderosa influencia, que particularmente, en materia de seguro marítimo tiene
relevante importancia práctica y doctrinaria. El riesgo como tal, puede ser definido
en forma simple como la posibilidad de que ocurra el siniestro, tal y como lo
sostiene la doctrina universal, es un daño que lesiona un interés; por tanto, la
causa del contrato de seguro marítimo. Esta posibilidad de un evento dañoso para
el patrimonio del asegurado, es la que hace que éste contrate un seguro para
proteger sus intereses, como forma de ponerse cubierto a estos riesgos,
trasladándolo al asegurador. En este sentido, el riesgo es el motivo principal en
materia de seguros y principal protagonista en el ámbito del seguro marítimo.
Como señala el Dr. Freddy Belisario en su libro Riesgos de la Navegación,
“muchas han sido las apreciaciones que se han tenido del riesgo y muchos han sido
los conceptos que se han formulado sobre esta expresión.”4
4
BELISARIO, Freddy, Riesgo de la Navegación. Anauco Ediciones, Caracas. 2005. Página 12.
3
La existencia del riesgo, sin duda, es la premisa básica para la validez del
contrato de seguro marítimo, y se entiende como la posibilidad de un hecho futuro
e incierto que puede ocasionar un daño o perjuicio al asegurado. En efecto, el
contrato de seguro marítimo, abarca la cobertura de una serie de intereses
patrimoniales vinculados a la navegación. Claro está, contra una gama o conjunto
de riesgos que amenazan la actividad propia de la navegación marítima, que son el
enlace que determina el campo de acción y su atribuible condición de riesgo en lo
marítimo.
Existen, por supuesto, muchas otras definiciones de riesgo, pero la
definición del riesgo en la navegación marítima reviste de relevante importancia
para el tema de estudio, además, es el elemento esencial que califica el seguro
marítimo. En definitiva, es el eje central en torno al cual gira todo el seguro
marítimo. Indudablemente, es el peligro mismo y la adversidad típica del mar con
todo su innegable poder, por ello su relevancia en el ámbito de la actividad de la
navegación marítima.
III. RIESGOS MARITIMOS
Definir la palabra riesgo, tiene mayores connotaciones en los diferentes
campos de una actividad o empresa, pero dentro de la actividad de la navegación,
la existencia del riesgo para el ámbito del seguro marítimo, debe entenderse como
la posibilidad de que ocurra un siniestro, siendo el riesgo fundamentalmente, la
premisa básica y esencial de la validez de los contratos de seguro marítimo.
Se define como riesgos marítimos o como se le conoce en el derecho
anglosajón (Marine Perils o Perils of the Sea), en general, todos aquellos riesgos
derivados de la actividad de la navegación. En el Diccionario de Derecho Usual de
Guillermo Cabanellas, se define Riesgo Marítimo:
4
“Como todo caso fortuito, fuerza mayor, accidente o hecho inculpable
para quien lo sufre que acaece, con mayor o menor rareza, y gravedad
muy variable en la navegación, con repercusiones en tripulantes,
pasajeros, cargadores, destinatarios, en el buque y en la carga”.5
La noción de riesgo de mar, además de calificar el contrato de seguro
marítimo, produce dos consecuencias muy importantes. La primera, que es uno de
los criterios para delimitar el ámbito de su aplicación, y la otra, es, que la disciplina
del seguro marítimo está basada en el principio de universalidad del riesgo. Es
decir, que en materia de derecho marítimo, el asegurado con solo demostrar que el
siniestro se produjo por un riesgo de mar, no tiene que probar exactamente la
causa de la pérdida o del daño.
Para todos los casos que opera y aplica la cobertura en este campo, es que a
través del contrato de seguro marítimo, el asegurado transfiere al asegurador estos
riesgos de la navegación, cuya materialización puede causarle un daño. De allí, la
importancia que se deriva para el asegurador de la obligación de indemnizar al
asegurado. Por ello, la cobertura del riesgo dentro del marco del seguro marítimo
recae principalmente sobre la nave, la carga, sobre el flete y también sobre la
responsabilidad del armador, obviamente, que la causa de tales daños dependa
directamente de la navegación marítima. De esto, conviene resaltar, que el riesgo
de que todo esto pueda ocurrir es aceptado y ampliamente conocido, por cuanto,
se entiende que dicho riesgo dentro de la actividad de la navegación es previsto
tanto por aseguradores y asegurados.
IV. CARÁCTER FORTUITO DE LOS RIESGOS
La afirmación de que los riesgos cubiertos por una póliza de seguro
marítimo, son riesgos fortuitos, es práctica constante de normas legales y en la
5
CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo II. Vigésima primera Edición. Editorial
Heliasta, S.R.L. Buenos Aires. 1989. Página 244.
5
doctrina, sosteniendo además, que el componente fortuito es un elemento de
estudio relevante en la actividad aseguradora en el campo marítimo, el cual tiene
su importancia legal y práctica en materia del seguro marítimo.
Así lo podemos observar en los contenidos de diferentes normas legales y
de la doctrina que sobre este respecto regulaba las Ordenanzas de Bilbao, la cual
establecía: el carácter fortuito de los riesgos marítimos en su artículo 19, que en
materia de riesgo, remitían en general a los “demás casos fortuitos”. Término que
aparece en la Ley de Comercio Marítimo actual, cuando por ejemplo señala los
daños en materia de abordaje6.
A este respecto, Belisario Capella7 sostiene, que el riesgo marítimo:
“Es todo caso fortuito, fuerza mayor, o hecho inculpable para quien lo sufre que
acaece, con mayor o menor rareza, y gravedad muy variable, en la navegación,
con repercusiones en tripulantes, pasajeros, cargadores, destinatarios, en el
buque y en la carga”.
De ello, se expresa claramente, que ese acontecimiento futuro e incierto que
puede producirse en el mar y por el mar, indiscutiblemente hace nacer en la
empresa aseguradora su obligación indemnizatoria, tomando en cuenta el riesgo
como una condición suspensiva, que sea objetivo, ajeno a la voluntad de las partes
que produce pérdidas y consecuencias dañosas.
En este punto, es importante señalar que el término fortuito se contrapone
al de inevitable. Se puede explicar este término, tomando en consideración el
desgaste ordinario del buque, por ejemplo, y la pérdida de la mercancía por su
propia naturaleza, los cuales son casos típicos de inevitabilidad del daño. Es decir,
lo contrario a riesgo entendido como posibilidad de que ocurra un daño. Para estos
casos, en particular, la jurisprudencia inglesa ha señalado acertadamente esta
6
Artículo 321 LCM. Los daños son soportados por quienes los hayan sufrido cuando el abordaje es
debido a caso fortuito o fuerza mayor, o si existe duda sobre las causas del abordaje.
7
BELISARIO CAPELA, Freddy. Riesgos de la Navegación. Ed. Anauco. 2005.
6
explicación, cuando afirma: que el seguro cubre los eventos que podrían suceder y
no los que deben suceder o como se conoce en la práctica anglosajona “events
which may happen, not which must happen”.
Si bien el carácter fortuito de los riesgos es difuso, y en muchos casos la
legislación confunde, lo fortuito con lo inevitable, la doctrina jurídica ha coincidido
en señalar que, si bien en ocasiones se puede obligar a un deudor a cumplir una
obligación que incumplió por caso fortuito, no se puede exigir nunca una
obligación que se incumplió por fuerza mayor.
Entonces, se llama "caso fortuito" a lo que acontece inesperadamente, o sea
a lo imprevisible; la fuerza mayor alude a lo irresistible, es decir lo inevitable.
Desde el punto de vista de los efectos jurídicos, en la medida que ambos conceptos
se estén relacionados legalmente, no existiría distinción entre ambos. Sin embargo,
la ley normalmente exime ambos casos, pero permite que se pacte en el contrato la
responsabilidad en el caso fortuito.
Lo señalado referente al ejemplo aquí citado: (i) el desgaste ordinario del
buque y (ii) la pérdida de la mercancía por su propia naturaleza, decimos que
evidentemente, son casos de inevitabilidad del daño. Es decir, lo contrario a riesgo
como posibilidad de producir un daño, entendiendo, que el hecho a que referimos,
es imposible de evitar, así se aplique la atención, cuidados y esfuerzos normales
para dicha realidad.
Se trata pues, de una circunstancia concreta que si consideramos la culpa
como la omisión de la diligencias que debieron adoptarse para prever o evitar el
daño, no habrá tal culpa, y si habrá caso fortuito, cuando no obstante aplicar esa
conducta el hecho resulta inevitable. Cuando el hecho sea extraordinario o anormal
no es un carácter distinto de la imprevisibilidad e inevitabilidad, sino que señala
precisamente las circunstancias en que el hecho no puede preverse o evitarse. Lo
que sale de lo normal y del curso ordinario de las cosas, no es dable prever. Por
ello, el hecho debe ser ajeno al presunto responsable, o exterior al vicio o riesgo de
7
la cosa. De otra manera estaríamos en una hipótesis que no es precisamente "causa
ajena", y que los romanos en su cuerpo legal denominaban “casus dolus vel culpa
determinatus”.
V. PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL RIESGO EN EL SEGURO MARITIMO
Es manifiesta posición, que el seguro marítimo como todo seguro de
transporte, es un seguro contra una universalidad de riesgos. Es decir, no existe un
riesgo determinado y concreto al que la póliza se refiera, sino que se aseguran los
intereses contra los riesgos que les amenazan durante el transporte marítimo,
contra los riesgos de la navegación: riesgo este, en su carácter complejo y no
individualizable en unos determinados, sino que incluye todas las posibilidades de
sufrir daño al interés asegurado durante el viaje por mar o en los momentos de
quietud que le preceden, subsiguen o interrumpen.
De esto se traduce, que en el seguro marítimo se habla de la universalidad
de riesgo, porque no se trata ni se determina riesgo concreto, sino todo un
conjunto de ellos. Por supuesto esta universalidad puede quedar limitada, bien a
través del contrato o por mandato de una Ley. Es decir, que el seguro marítimo no
cubrirá aquellos riesgos establecidos en el contrato y aquellos que la Ley haya
excluido. En este tema, podemos observar que la Ley libera al asegurador de
cualquiera obligación de pagar indemnizaciones en caso por ejemplo, de acciones
de carácter doloso o culposo del asegurado o a cualquiera de sus dependientes, tal
es el caso del vicio del buque o de la mercancía asegurada.
Muchos autores como: José María Ruiz Soroa, José Luis Gabaldón García,
Riccardelli, Freddy Belisario Capella, entre otros, han coincidido en afirmar que el
principio de universalidad del riesgo, no debe confundirse con el que vulgarmente
se denomina cobertura “todo riesgo”. Esta incluye indeterminadamente cualquier
posibilidad de daño, mientras que aquel, se refiere sólo al riesgo complejo que sea
conexo o derivado de una determinada actividad o empresa, que en nuestro caso
8
es la actividad de la navegación, pero no aquellos que son absolutamente ajenos a
ella.
El principio de universalidad de Riesgo no debe entenderse en sentido
literal. Es decir, que la misma comprenda todos los riesgos, sin excepción de
ninguno de ellos, porque existen exclusiones legales por un lado, y porque son
válidas las cláusulas de riesgos excluidos. Ejemplo de ello, se plasma en las
condiciones particulares de la póliza, donde se enumeran los riesgos incluidos, que
mencionan los accidentes de la navegación, y los riesgos excluidos en la misma,
siendo esto, objeto de grandes discusiones doctrinarias.
Es importante para el entendimiento de esta materia de riesgos, que el
seguro marítimo descansa en el principio de universalidad de riesgo, ya que el
asegurador cubre dentro de los límites convenidos, los daños y perjuicios que
sobrevengan del interés asegurado8, cualquiera sea la causa que los haya
producido.
Normalmente, en esta materia, los intereses que se aseguran no son
amparados o cubiertos por un solo tipo de riesgo particular de una determinada
clase o naturaleza, sino como lo expresa el propio principio, que descansa sobre
una universalidad o conjunto de riesgos, que ocurren y se relacionan directamente
con la actividad de la navegación.
Esta cobertura principalmente se extiende, a todos los riesgos de la
navegación, salvo como lo señalé anteriormente, a los supuestos excluidos en la
póliza o en la Ley. La importancia de este principio no debe soslayarse al resumen
que suele proceder sobre la especialidad del seguro marítimo. Como lo señala el
8
RUIZ SOROA, José María. Manual de Derecho del Seguro Marítimo. Ed. Gobierno Vasco. 1993. Página
53. “Se entiende por interés la relación de contenido económico que media entre una persona y una
cosa y en fuerza de la cual sufre un perjuicio en caso de daño de la cosa. El interés para ser asegurable,
debe reunir varias notas características: en primer lugar, la de tener un contenido económico valorable
en dinero, y en segundo, tratarse de un interés legítimo, es decir, jurídicamente reconocido como digno
de protección en atención a su causa”.
9
profesor Ignacio Arroyo Martínez9, la importancia del principio de universalidad
del riesgo, se extiende a un doble aspecto en que se aplica: el material y el procesal.
En el aspecto material, señala Arroyo, “que la noción de riesgo de la
navegación o su equivalente de riesgo de mar (Fortuna de mar o sucesos de mar), es
amplia, comprende cualquier evento que tenga relación con el mar o se produzcan
con ocasión a la navegación marítima”.
Arroyo sostiene que la expresión riesgo de mar o riesgos de la navegación
no se contrapone a los riesgos de tierra, pues ninguna de las dos expresiones debe
tomarse en sentido literal, ya que de los riesgos marítimos, es habitual dar
cobertura a las fases terrestres, preparatorias o posteriores, del transporte
marítimo propiamente dicho. Basta con pensar en las operaciones de carga y
descarga o el mantener las mercancías en zonas portuarias.
El artículo 375 de la nuestra Ley de Comercio Marítimo10, establece la
indemnización contra las pérdidas marítimas, entendiéndose éstas a las pérdidas
ocurridas a la expedición marítima, extendiéndose por sus términos o por uso de
comercio a cubrir las pérdidas sufridas en aguas interiores, o durante las
operaciones terrestres que fueren accesorias.
Como señala la doctrina, no debe perderse de vista que esta complejidad y
capacidad expansiva del principio de universalidad del riesgo, actúa solo en
relación a los daños o siniestros que revisten en principio los rasgos externos del
riesgo marítimo. En este sentido, “Expedición Marítima” como lo señala el artículo
375 de la ley de Comercio Marítimo, incluye, tanto los riesgos cuyo espectro de
actuación es el mar, como aquellos otros riesgos que amenazan a los intereses
asegurados en los momentos terrestres que preceden, interrumpen o subsiguen a
la expedición marítima. De esta forma, quedarían incluidos en el concepto de
9
ARROYO MARTINEZ. Curso de Derecho Marítimo. 1ª Ed. JM Bosch. Barcelona. España. 2001. Página
607-608.
10
Decreto con Fuerza de ley de Comercio Marítimo. Artículo 375.
10
riesgo, la estancia de buques en astilleros o varaderos, el período de construcción
del buque; o en el caso de las mercancías en sus fases de estancia y manipulación
portuaria.
En el plano o aspecto procesal: Señala Arroyo, “que la trascendencia práctica
del principio de universalidad de riesgos no suele ser menor, porque la carga de la
prueba de la exclusión del riesgo, corresponde al asegurador”. Para el asegurado, es
suficiente con demostrar que la pérdida, el daño o el origen de la responsabilidad
tiene relación con el mar. Consecuentemente probado el daño, el asegurador
deberá indemnizar todos los supuestos de causa desconocida.
Consecuencia práctica de primer orden del funcionamiento del Principio de
Universalidad del Riesgo en el seguro marítimo, es la especial distribución de la
carga de la prueba en orden de la causa del siniestro. En efecto, ocurrido un
siniestro calificable aparentemente de ordinario en la navegación (abordaje,
naufragio, varadura, incendio, etc.), es el asegurador quien debe probar, para
escapar a su responsabilidad, que la causa del mismo es alguna de las excluidas por
la póliza. Por ejemplo, el vicio propio o dolo del asegurado. Al asegurado, le basta
probar la ocurrencia del siniestro para gozar de la cobertura que genera en su
favor el Principio de Universalidad del Riesgo11.
Visto esto, es importante señalar que la doctrina moderna ha puesto en
duda la vigencia actual de este principio de universalidad del riesgo, al observar
que las exclusiones fijadas en las pólizas son tantas, que de la universalidad se pasa
a la pluralidad, posición esta, que ha sido rechazada por autores como Ruiz Soroa,
Arranz de Diego y Zabaleta Sarasua, donde sostienen que dichas exclusiones que
11
Escribe exactamente FERRARINI. Sergio. Op. Cit., n.° 67 “Como en el caso del seguro marítimo, están
cubiertos todos los riesgos y no los riesgos de una o más clase determinadas, aun manteniendo que la
carga de la prueba pesa sobre el asegurado, debe admitirse que este último cumple tal carga
demostrando que el daño se ha verificado en el ámbito temporal y espacial cubierto por el seguro y ha
sido causado por cualquier evento cubierto por la expresión general “Riesgos de la Navegación”. Para tal
prueba, el asegurado viene ayudado por el hecho de que, generalmente, en este sector, el siniestro
presenta caracteres externos y generales suficientes para indicar que su causa es un accidente de la
navegación.”
11
contractualmente se pacten nunca pueden llegar a destruir el principio básico de
esa universalidad.
A este respecto, como una posición crítica sobre la aplicación de este
principio, también la sostiene Gonzalez Lebrero12, cuando señala: “En realidad este
principio general, conocido como la Universalidad del Riesgo, se haya invertido en la
práctica, puesto que los aseguradores solo cubren aquellos riesgos expresamente
pactados y cuyo detalle consta en la respectiva póliza”.
VI. EL
PRINCIPIO
DE
UNIVERSALIDAD
DEL
RIESGO
EN
OTRAS
LEGISLACIONES.
Como se ha señalado en el presente trabajo, el seguro marítimo como todo
seguro de transporte es un seguro contra una universalidad de riesgos. Este
principio ha sido adoptado por todas las legislaciones continentales que versan
sobre la institución del Seguro Marítimo, las cuales contemplan, luego de enumerar
los riesgos relacionados con el mar, una estipulación que reza los siguiente: “y en
general todos los riesgos de la navegación”.
Principalmente se pueden citar, legislaciones como:
 El Codice della Navigazione Italiano13 que establece “y en general todos los
accidentes de navegación”. Por otro lado,
 La Ley Francesa14, establece: “toda fortuna de mar o por un suceso de fuerza
mayor”. ,
 la Legislación Alemana15 establece: “Los riesgos provenientes de los
elementos y de todos los sucesos en el mar”.
12
Gonzalez-Lebrero, Rodolfo. Curso de Derecho de la Navegación. Vtoria-Gasteiz. 1998. Pág. 655.
13
Codice della Navigazione Italiano. Art. 521.
14
Ley Francesa. Art. 15.
15
Código Alemán. Art. 820-1.
12
 La Ley Española16 establece: “Cualesquiera otros accidentes o riesgos de
mar”.
 La Ley Colombiana17 establece: “todos los riesgos inherentes a la navegación
marítima.
 La Ley Dominicana18, establece: “sujetos a los riesgos de la navegación”.
 Como referencia patria la Ley Venezolana19 establece: “contra las pérdidas
marítimas, entendiéndose estas las pérdidas ocurridas a la expedición
marítima”.
Todos estos cuerpos legales establecen claramente la existencia de un
riesgo complejo conexo o derivado de una determinada actividad o empresa, lo
que claramente significa la inclusión en la cobertura aseguradora de todos los
riesgos inherentes o conexos a dicha actividad, en este caso, la actividad de la
navegación. Es por ello, que la Ley y la Póliza tengan enmarcado dicha
universalidad en daños ocurridos a una categoría determinada, dando evidencia
clara de que a pesar que un sector de la doctrina mercantilista ha puesto en duda el
alcance de este principio en materia de seguro marítimo, es notoria su probada
existencia y su variantes y extensas consecuencia en la práctica.
VII.
LA UNIVERSALIDAD DEL RIESGO EN LA LEY DE COMERCIO MARITIMO
Como referencia de estudio, es importante señalar el derogado artículo 816
del Título II del Código de Comercio venezolano, que estipulaba el alcance de este
principio de universalidad de los riesgos marítimos, donde claramente sometía a la
responsabilidad del asegurador todos los casos fortuitos que ocurrían en el mar,
salvo lo exceptuado literalmente en la póliza. Este artículo enumeraba aquellos
riesgos relacionados a la acción de la naturaleza, donde la acción del mar jugaba un
papel importante en los riesgos más emblemáticos característicos por la misma
acción de los mares.
16
17
Código de Comercio Español. Art. 755-14
Código de Comercio Colombiano Art.1703.
18
Código de Comercio de la República Dominicana. Art.334
19
Ley de Comercio Marítimo. Art. 375.
13
Ahora, en el marco de la actualización de la legislación marítima venezolana,
una de las razones de este factor renovador, fue específicamente que en el Código
de Comercio, se encontraban normas reguladoras cuyo contenido se remontaba al
año 1873, situación que comprometía a buscar la modernización de la legislación
marítima venezolana, lo cual permitía al sector acuático venezolano hacia ventajas
que generaría la aplicación de reglas comunes que conduzcan el negocio marítimo
nacional.
Con base a esto, la Ley de Comercio Marítimo20 en su Titulo VII. Los Seguros
Marítimos. Capítulo I en sus Disposiciones Generales, el artículo 375 y 376
establecen la definición de contrato de seguro, en el cual, se contempla la presencia
del principio de universalidad del riesgos marítimos, donde se puede apreciar, que
en dicho concepto o definición de contrato de seguro marítimo, no se hace alusión
a un definido riesgo o riesgos como materia de cobertura, sino a un conjunto de
riesgos que se ciernen sobre los intereses asegurados durante la expedición
marítima.
El artículo 375 de la Ley de Comercio Marítimo, establece: “se entiende por
contrato de seguro marítimo, aquel mediante el cual el asegurador se compromete a
indemnizar al asegurado mediante el pago de una prima, en forma y medida
convenida en la póliza, contra pérdidas marítimas, entendiéndose por éstas las
pérdidas ocurridas a la expedición marítima, extendiéndose por sus términos o por
uso de comercio a cubrir pérdidas sufridas en aguas interiores, o durante las
operaciones terrestres que fueran accesorias…”
Por su parte el Artículo 376 de la Ley de Comercio Marítimo, establece:
Todo interés sobre el buque, carga o flete, puede asegurarse contra cualquier riesgo
de navegación”
20
Gaceta Oficial Nº 38.351 de fecha 5 de enero de 2006.
14
El contenido de estos artículos recoge y establece el punto de partida en lo
que se refiere al principio de universalidad del riesgo en el seguro marítimo
venezolano. De la definición contemplada en el Artículo 375, del contrato de
seguro marítimo, en que las pólizas contengan más o menos exclusiones en
materia de ciertos y definidos riesgos, no afecta al igual que otras legislaciones el
principio en sí, en tanto un riesgo que no se halle expresamente excluido por el
contrato, quedaría cubierto por el mismo.
Cuando la definición establece: “contra pérdidas marítimas, entendiéndose
por éstas las pérdidas ocurridas a la expedición marítima, no cabe duda de la
existencia aquí del principio de universalidad de riesgos, puesto que esto alcanza
los denominados riesgos de la navegación,21que incluyen no solo aquellos típicos y
exclusivos producidos por el mar y en el mar, sino en general, todos aquellos
riesgos que amenazan los bienes asegurados durante su transporte por el mar, así
como en aquellos casos conexos a tal transporte producidos por ejemplo, con la
estancia de los buques en puerto, arribadas, operaciones de carga, descarga, etc.,
tal y como se contempla en el artículo 375 cuando señala: “, extendiéndose por sus
términos o por uso de comercio a cubrir pérdidas sufridas en aguas interiores, o
durante las operaciones terrestres que fueran accesorias”.
Visto el alcance de la presencia de este principio en la ley venezolana, y
producto de que en la práctica opera la exclusión de ciertos riesgos, lo señalado
anteriormente, nos lleva a observar, (i) que el seguro marítimo se fundamenta en
el principio de universalidad y (ii) que esto significa que no se da cobertura a un
número de riesgos determinados, sino, que la empresa aseguradora protege
cualquier circunstancia perjudicial y dañosa para el interés asegurado, salvo, claro
está de las exclusiones establecidas en ley o estipuladas por las partes
contratantes.
21
Accidentes o riesgos de mar. Fortuna de mar en la expresión clásica que aparece en las Ordenanzas de
Bilbao de 1560.
15
De esto se determina, como consecuencia práctica, la aplicación de una
especial distribución de la carga de la prueba en orden a la causa de un siniestro
ocurrido, calificable como riesgo ordinario en la navegación, en el cual el ente
asegurador es quien debe probar, para escapar a su responsabilidad atendiendo a
que la causa obedece algún riesgo especifico excluido en la póliza. Por lo que
respecta al asegurado, basta probar la existencia u ocurrencia del siniestro para
gozar de la presunción de cobertura que genera en su favor el principio de
universalidad.
VIII.
RIESGOS EXCLUIDOS Y RIESGOS INCLUIDOS.
Es práctica común de las normas legales y de lo que ha sostenido también la
doctrina, que los riesgos cubiertos por una póliza de seguro marítimo son riesgos
fortuitos, elemento esencial del contrato de seguro marítimo, como especial
modalidad de la navegación marítima que implica y justifica su regulación desde
los inicios de esta institución hasta nuestros días.
Como principio general, la Ley de Comercio Marítimo, no hace distinción, ni
clasifica riesgos a ser amparados por la cobertura de seguro marítimo, como lo
establecen los códigos decimonónicos, en los cuales contemplan una enumeración
de los riesgos marítimos cubiertos, enumeración que como hemos señalado
anteriormente, terminan con la cláusula general de “Cualesquiera otros accidentes o
riesgos de mar”; “y en general, todos los accidentes de navegación” o clausula
similar dependiendo de la legislación de que se trate.
En este sentido, atendiendo a la voluntad de las partes, en la práctica
contractual, se observa que existen, a pesar de la aplicación de este principio de
universalidad, algunos riesgos que las partes mutuamente pactan excluir dentro
del cuadro de cobertura en una póliza de seguro marítimo. Gabaldón García22,
22
Gabaldón García, Jose Luis. Manual de Derecho de la Navegación. Segunda Edición. Madrid. 2002.
Pág. 816.
16
haciendo referencia de este principio sobre la exclusión de ciertos riesgos,
manifiesta:
“El principio de universalidad de riesgo asegurado en el campo marítimo
opera, en primer lugar, en el plano sustantivo, de forma que es preciso un pacto
expreso de exclusión en la póliza para que quede fuera de cobertura un riesgo
que sea genéricamente englobable en la categoría de riesgo de la navegación.
De esto se deriva que la universalidad del riesgo no puede entenderse en
sentido absoluto, de dar cobertura a todo tipo de riesgo sin excepción alguna.
Normalmente se ve en la práctica, que los riesgos excluidos suelen ser
producidos por alguna situación de guerra por ejemplo, que incluye consecuencias
de embargos, retenciones, apresamiento, cierre de puerto, saqueo, represalia, etc.
Si bien es cierto, históricamente, estos riesgos estaban cubiertos por las pólizas
usuales de seguro marítimo. Actualmente, es práctica común la exclusión de estos
riesgos en las pólizas ordinarias, donde normalmente el asegurado se reserva su
cobertura para condiciones especiales que figuraría en póliza distinta o
suplemento de esta. Los riesgos de Guerra y sus asimilados, han quedado excluidos
en la práctica expresamente de las pólizas ordinarias, pudiendo el asegurado,
suscribir condiciones expresa sobre estos riesgos en particular en anexo a la póliza
ordinaria, como se ven en las condiciones del Instituto de Londres por ejemplo
práctico, con las cláusulas “Free Capture and Seizure” o aquellas señaladas por
ejemplo en el Formulario del Instituto Americano o Británico, el cual establece
claramente exclusiones a ser pactadas entre asegurador y asegurado.
Por lo respecta a los riesgos incluidos, en la práctica contractual, en
condiciones particulares de la póliza se enumeran los riesgos incluidos que
mencionan los accidentes de navegación. Los riesgos más típicos que cubren las
pólizas ordinarias de seguro marítimo son: la varadura, temporal o tempestad,
naufragio, abordaje, cambio de ruta o derrota,
echazón, incendio, fuego o
explosión, apresamiento, saqueo. Normalmente, estos riesgos se acostumbran
ampliar en las pólizas con otros que no son estrictamente marítimos, pero están
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vinculados estrechamente a la apreciación legal de la aventura o expedición
marítima.
IX. CONCLUSIONES
No hay duda que en materia de seguro marítimo, los daños patrimoniales que
sufran los intereses asegurados con ocasión a la navegación marítima juegan un rol
importante a la hora de determinar la protección de grandes riesgos por el ente o
empresa aseguradora, siendo el riesgo en la navegación marítima, el elemento
esencial y vital que califica el seguro marítimo.
El principio de universalidad del riesgo, sin duda representa una cobertura
frente a los riesgos de mar, o aquellos que nacen o se desarrollan en el mar, siendo
este el escenario fundamental de esa cobertura.
Por otro lado, es importante hacer referencia final, que el riesgo de la
navegación no es de carácter estricto y único. Es amplio y de tipo funcional, donde
también se incluyen otros riesgos que pueden producirse antes o después de la
expedición marítima.
Como premisa fundamental, los riesgos aquí estudiados, califican el contrato de
seguro marítimo, dando como resultado consecuencias relevantes para su estudio
y evaluación. Por un lado, delimita el ámbito de su aplicación y por el otro, se
evidencia que la disciplina de la institución del seguro marítimo universal versa y
se fundamenta sobre el principio de universalidad del riesgo.
En conclusión, el seguro marítimo descansa sobre este principio, dándole al
asegurado cobertura dentro de los límites convenidos para los daños y perjuicios
que sobrevengan al interés asegurado en la actividad de la navegación, siendo
estos daños ocasionados por los riesgos debidos a la acción del mar o se produzcan
con ocasión a la navegación marítima, teniendo el asegurado como suficiente
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prueba ante el ente asegurador, demostrar que el daño, la pérdida o el origen
inmediato de responsabilidad tiene estrecha y única relación con el mar.
Para finalizar se recoge es este trabajo un extracto de la publicación del Comité
Marítimo de Barcelona, donde el Dr. Juan Monfort Belenguer23 señala:
“Si los riesgos marítimos, imponiendo constantemente la enojosa e invencible
tiranía del azar, han venido siendo en todo tiempo, y ya desde un principio, la
más honda de las preocupaciones de quienes vivieron consagrados al comercio
por vía marítima; es natural que también en todo tiempo y claro es que desde el
principio, naciera entre los propios interesados en este azaroso medio de
transporte el natural afán de seguridad, la imperiosa necesidad de defenderse,
de precaverse y de cubrirse contra tales riesgos, haciendo brotar con ello en
torno a la empresa marítima una de las más bellas concepciones asociativas, de
hermandad y solidaridad que jamás había conocido el mundo”.
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Monfort Belenguer, Juan. (1959). Aspectos de la Cobertura de los Riesgos en el Seguro Marítimo.
Comité de Derecho Marítimo de Barcelona, pág. 9. Barcelona, España.
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X. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS.
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Ruiz Soroa, J. (1993). Manual de Derecho de Seguro Marítimo. Ed. Gobierno
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