Banco de Italia y Río de la Plata SA s quiebra s incidente de

Transcripción

Banco de Italia y Río de la Plata SA s quiebra s incidente de
LEY 6.925
ARANCEL NOTARIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO - VERIFICACIÓN DE
CRÉDITOS – CRÉDITOS LABORALES – CRÉDITOS
PRIVILEGIADOS - CRÉDITOS QUIROGRAFARIOSPRONTO PAGO
Procuración General de la Nación
SupremaCorte:
- ILa Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió a fs.55/56 de
los autos principales (fojas que citare de ahora en más), revocar la sentencia
de primera instancia en cuanto hizo lugar al pedido de pronto pago de los
honorarios del profesional interviniente en un proceso laboral, que fueran
verificados con el privilegio general del artículo 246 inciso 1º de la ley 24.522
(ver fs.32/33).
Para así decidir, el tribunal adhirió a la opinión del Fiscal General expresada
a fs. 54, que destacó que el letrado del trabajador no goza del derecho al
pronto pago, puesto que el propósito del legislador es morigerar los efectos
dañosos de la quiebra frente a quienes socialmente se ven más perjudicados
como son los empleados.
Dijo además que si bien la regla del artículo 246 inciso 1º de la ley concursal
otorga privilegio general a las costas del pleito laboral, la verificación de tal
privilegio lo excluye del pronto pago que ha sido previsto para acreencias de
grado especial.
- II Contra dicha resolución el incidentista interpuso recurso extraordinario a
fs.62/82, el que denegado a fs.94/95, dio lugar a esta presentación directa.
Señala el recurrente en lo que aquí interesa que tanto antecedentes jurisprudenciales del tribunal de alzada como de V. E. han reconocido el carácter
accesorio de los honorarios respecto del crédito laboral que por ello participan de su suerte, aspecto éste que no ha sido atendido por el tribunal para
resolver.
Destaca asimismo que el fallo omite tratar la aplicación al caso del artículo
183 de la ley 24.522, que asigna el pronto pago a las deudas comprendidas
en el artículo 246 inciso 1º, entre las cuales se encuentra el crédito reclamado,
arrogándose el papel de legislador al prescindir del texto legal sin dar razón
válida alguna.
- III Cabe señalar en primer término que si bien V. E. tiene dicho que el recurso
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extraordinario no tiene por objeto revisar en una tercera instancia la interpretación dada por los jueces de la causa a normas de derecho común, ha
hecho excepción a tal criterio cuando la decisión impugnada carece de los
requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional en el marco de
la doctrina de la arbitrariedad de sentencia acuñada por el Alto Tribunal.
Creo que en el caso se configura tal supuesto, por cuanto el tribunal sin más
argumento que el crédito reclamado no se trata de una pretensión laboral,
niega el derecho a su pronto pago, sin realizar análisis alguno de los argumentos del acreedor expresados en el conteste al memorial de apelación, ni
dando razón alguna que lo lleve a apartarse de la disposición legal (artículo
183 de la ley 24.522) invocada por el juez de primera instancia en su sentencia y por el propio reclamante al solicitar el pronto pago.
Cabe advertir por otro lado que el citado artículo 183, se refiere de modo
general a “deudas” que pueden ser satisfechas con los primeros fondos que
ingresen al concurso, señalando las comprendidas en los artículos 241, inciso
4º y 246 inciso 1º, es decir no sólo a créditos con privilegio especial, sino
también a otros que tienen privilegio general, dentro de los cuales incluye
a los laborales propiamente dichos y las costas judiciales generadas en los
mismos. En tal contexto la distinción que realiza el aquo no se condice con
el texto literal de la norma aplicable en el caso, e importa un apartamiento
arbitrario de la disposición legal conducente a la solución del litigio .
Cabe señalar finalmente que la posible afectación de créditos preferentes
invocada por la concursada para objetar la aplicación del instituto del pronto
pago al crédito reclamado y la necesidad de aventar toda duda sobre ello, no
resulta fundamento válido para no aplicar la norma que reconoce el derecho,
si se atiende a que el artículo 183, en su segundo apartado dispone que tales
pagos se harán con reserva de las sumas para atender a créditos preferentes;
y en su tercer apartado admite que el juez puede autorizar a la sindicatura
para que conserve en su poder los fondos que sean necesarios para atender
gastos ordinarios o extraordinarios que pudiere habilitar.
En tales condiciones opino que V. E. debe hacer lugar a la presente queja,
conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto el decisorio apelado y
mandar se dicte una sentencia con ajuste a derecho.
Buenos Aires, 7 de octubre de 2003
ES COPIA NICOLAS EDUARDO BECERRA
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 15 de abril de 2004.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por José Carlos Grand en
la causa Banco de Italia y Río de la Plata S.A. s/ quiebra s/ incidente de
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verificación promovido por Grand, José Carlos”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador General de la
Nación, y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.
Que asimismo, corresponde agregar que la jurisprudencia del fuero citada en
el dictamen del señor fiscal de cámara, y según la cual la Ley de Contrato de
Trabajo 20.744, por ser posterior a la ley 19.551, habría limitado el alcance
del beneficio del pronto pago instituido en esta última norma a aquellos
créditos que gozaran de privilegio especial, no otorga suficiente sustento a
la sentencia impugnada en el remedio federal, ya que a partir de la ulterior
sanción de la ley 24.522, tal interpretación ha perdido vigencia.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con
arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 68. Agréguese la queja
al principal,
notifíquese y remítanse. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
Recurso extraordinario y de queja interpuestos por el Dr. José Carlos Grand,
por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Alfredo Héctor
Montagna.
Traslado contestado por el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de la sindicatura legal, representado por el Dr. Miguel Angel Cámpora.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -Sala
D-.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Comercial n° 26.
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