Un auto de casi 300 páginas

Transcripción

Un auto de casi 300 páginas
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE MURCIA.
Procedimiento: Diligencias Previas número 4.922 / 08.
En Murcia, a 27 de noviembre de 2015.
A U T O
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud
de
denuncia
dictándose
de
la
Fiscalía
de
auto
de
incoación
la
de
Región
fecha
de
Murcia,
2-12-2008.
Las
funciones de policía judicial han sido ejercidas por el
Grupo de Delincuencia Urbanística de la Unidad Central
Operativa de la Guardia Civil, que ha participado en la
práctica de las diligencias encomendadas. Por su parte, la
AEAT
ha
incautado
presentado
obrante
informes
en
del
material
en
funciones
autos,
aportado
de
e
perito
judicial, previa designación por el Juzgado. El Ministerio
Fiscal ha comparecido y presentando informes en virtud de
las
atribuciones
concurrencia
presuntamente
de
del
artículo
elementos
delictiva
773
de
comunes
en
desarrollada
la
LECRM.
la
La
actividad
motivó
la
investigación de todos los hechos en una única causa desde
su inicio en diciembre de 2008, en virtud de lo dispuesto
en el art. 300 LECRM. Con fecha 25 de febrero de 2015 se
acordó la creación de la PIEZA SEPARADA “CONVENIO 12 /
2001
NUEVA
CÁMARA
CONDOMINA”,
BOTÍA,
JESÚS
estando
MARÍA
imputados
SAMPER
VIDAL,
MIGUEL
PEDRO
ÁNGEL
LORENZO
MORILLAS SÁNCHEZ y JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS. Se dictó auto
de transformación en Procedimiento Abreviado en fecha 11
de junio de 2015 respecto de la citada Pieza Separada. Los
hechos a que se refiere la misma se contienen en los
folios 1 a 6 de la denuncia de la Fiscalía de la Comunidad
Autónoma
de
Murcia.
A
partir
de
entonces,
folios
7
y
siguientes, la denuncia se centra en los hechos a que se
refiere
la
actual
investigación
y
esta
resolución,
atinentes a los Convenios Urbanísticos celebrados en los
años 2005 y 2006 respecto de la Zona Norte de Murcia,
extendiéndose en el tiempo a negocios jurídicos coetáneos
celebrados en relación con terrenos en Ulea(Murcia) entre
HIGINIO
PÉREZ
MATEOS
y
su
esposa
con
ALBERTO
GUERRA
TSCHUSCHKE y su esposa, así como compraventa de un terreno
en
Casa
del
mercantil
ALBERTO
Aire
FADESA
GUERRA
(Molina
de
Segura,
Murcia)
(inmersa
en
uno
los
TSCHUSCHKE.
Dentro
de
de
la
entre
la
convenios)
y
investigación
relativa los Convenios ha resultado también relevante la
información
referente
al
coste
de
traslado
de
las
explotaciones porcinas que ocupaban parte de los terrenos
afectados
por
la
actuación
urbanística
(empresas
LO
NAVARRO SA, CASTILLO DE LARACHE y CÁRNICAS SA), de las
cuales sólo una de ellas mantiene la actividad hoy día,
así como la actividad desplegada por la sociedad GENERAL
ATLANTIC BUSSINES SA. Los Convenios Urbanísticos a que se
ha referido la investigación son:
1) Convenio 6 / 2005: aprobado por la Gerencia de
Urbanismo el 20-5-05, aprobado por el Pleno del
Ayuntamiento el 26-5-05,suscrito el día 15-7-05, y
publicado en el BORM el día 7-10-05. Las empresas
promotoras, AGRUMEXPORT SA, INVERALRAHU SL, AGECO
SL y EUROLAND SL, interesaban la aplicación de la
2
alternativa
B)
del
artículo
6.4.3.2
del
Plan
General de Ordenación Urbana en su versión tras la
adaptación a la Ley de 24 de abril de 2001 (Ley 1
/ 2001 del Suelo de la Región de Murcia), terrenos
clasificados
como
Suelo
Urbanizable
sin
sectorizar, zonificación SD Dotacional Residencial
en
Grandes
Sectores,
identificada
de
respecto
433.792
m2,y
de
una
superficie
Sistemas
Generales
adscritos de la misma extensión con zonificación
GD-SD
(total
márgenes
867.584
de
la
m2),
autovía
situados
A-7,
sobre
entre
la
ambas
Nueva
Penetración Norte de la N-301 y el Monte Público
de Los Cuadrados. El aprovechamiento de referencia
aprobado
arrojaba
una
edificabilidad
de
216.896
m2como consecuencia de acudir a la alternativa B),
lo que suponía 138.813´44 m2 más que si se hubiera
escogido
la
alternativa
A)
(sólo
habrían
correspondido 78.082´56 m2 en ese caso), según la
Estipulación 1.2. Al tratarse de mínima densidad
el índice debía ser 0´25 m2 de techo / m2 de suelo
máximo
en
el
sector
residencial,
donde
se
concentraría la edificabilidad lucrativa generada
por el ámbito de transformación. La edificabilidad
aprobada sin embargo correspondía a un índice de
0´5 m2 / m2. Es el llamado “Convenio Casino”, así
conocido porque que se pactó como parte del mismo
la restauración y rehabilitación por parte de los
promotores del edificio histórico propiedad de la
Sociedad Real Casino de Murcia sito en la calle
Trapería
nº
18
de
Murcia.
La
base
de
la
financiación se encontraba en los metros cuadrados
de aumento de edificabilidad resultante del paso
de la alternativa A) a la alternativa B), en total
16.657.612´8
obtenidos
una
euros
a
vez
se
favor
del
multiplicaba
Ayuntamiento,
ese
volumen
superior a razón de 120 euros el metro cuadrado.
3
De
esos
16.657.612´8
euros,
10.213.383´95
euros
suponían el coste máximo aceptado para las obras,y
el
resto,
6.444.228´85
metálico
según
los
euros,
se
plazos
entregaría
estipulados.
en
La
investigación ha centrado uno de sus focos en la
posible
malversación
honorarios
indebidos
de
caudales
cobrados
públicos
por
el
por
imputado
Renato del Noce en su actuación previa y durante
las obras. Esa cuantía de 120 euros m2 fue también
la
utilizada
para
edificabilidad
lucrativo
de
Ayuntamiento
Suelo
de
del
cesión
de
calcular
10%
del
gratuita
Murcia,
24-4-2001
el
(TR
y
1
/
de
la
aprovechamiento
obligatoria
regulado
DL
valor
en
la
2005),
al
Ley
del
según
la
estipulación 5 que obra al folio 20 del Convenio.
Estos extremos relativos a la mayor edificabilidad
concedida en este y en el siguiente Convenio, 6 y
9 / 2005 respectivamente, así como el cálculo a la
baja
y
perjudicial
para
el
Ayuntamiento
en
la
cesión del citado 10%, han constituido el núcleo
de
la
actividad
desarrollada
en
presuntamente
el
seno
del
prevaricadora
Ayuntamiento
de
Murcia, a propuesta de ciertos promotores.
2) Convenio 9 / 2005, llamado “Convenio Visionaria”,
aprobado por la Gerencia de Urbanismo el 20-2-06,
aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el 23-206,suscrito el día 3-5-06, y publicado en el BORM
el
día
3-7-06.
Actuaban
como
promotores
URBAMUR
SL, INVERALRAHU SL y VISIONARIA SL. Se presentó la
primera instancia el día 3 de agosto de 2005,
la
segunda el 21 de octubre de 2005 y la tercera el
día 21 de diciembre de 2005, sin contestación por
parte
intento
del
Ayuntamiento
solicitando
la
de
Murcia.
apertura
El
de
último
Convenio
urbanístico se produjo el día 10 de febrero de
2006,
sustituyendo
4
OBRALIAS
SURESTE
SL
a
INVERALRAHU como promotora, permaneciendo el resto
de empresas. En ese momento yase había producido
un cambio en el Plan General de Ordenación Urbana
de
Murcia
acogerse
en
a
relación
la
superficie
con
la
alternativa
identificada
posibilidad
B).En
era
este
de
de
caso
754.300
la
m2y
Sistemas Generales de 778.300 m2 (total 1.532.600
m2).Se trataba también de mínima densidad, con un
aprovechamiento de referencia de 0´246 m2 / m2.
Ese
aprovechamiento
arrojaba
una
de
referencia
edificabilidad
de
aprobado
377.019´6
m2como
consecuencia de acudir a la alternativa B), lo que
suponía
239.085´6
escogido
la
m2
más
alternativa
que
A).
si
se
hubiera
Igualmente
y
al
tratarse de mínima densidad, el índice debía ser
0´25
m2
/
m2
máximo
en
el
sector.
La
edificabilidad aprobada sin embargo correspondía a
un
índice
de
apuntar
la
0´5
m2
base
/
m2,
de
lo
una
que
da
posible
lugar
a
conducta
prevaricadora.
3) Convenio
20/05:
aprobado
por
la
Gerencia
de
Urbanismo el 20-2-06, aprobado por el Pleno del
Ayuntamiento el 23-2-06,suscrito el día 3-5-06, y
publicado
en
el
BORM
el
día
10-7-06.
Fueron
promotoras las sociedades CASTILLO DE LARACHE SL,
FADESA
INMOBILIARIA
SA,
IDEAS
Y
DESARROLLOS
URBANOS SL, MEDITERRANEO HISPAGROUP SA, TRICENTER
ALBAMUR
JOSEFINA
SL,
Don
ANDRES
ALCARAZ.
La
día
solicitud
presentada
el
superficie
identificada
Sistemas
Generales
3.180.940
m2).El
arrojaba
una
MUÑOZ
10
de
de
era
CANOVAS
de
edificabilidad
de
de
de
m2
fue
2006.La
1.908.564
1.272.376
aprovechamiento
Doña
convenio
febrero
de
y
m2y
(total
referencia
954.282
m2como
consecuencia de acudir a la alternativa B) (0´30,
baja densidad), lo que suponía 668.033´4 m2 más
5
que si se hubiera escogido la alternativa A). Es
en
el
seno
de
investigado
este
los
convenio
presuntos
donde
delitos
se
de
han
cohecho
imputados al Gerente de Urbanismo ALBERTO GUERRA
TSCHUSCHKE
y
los
representantes
de
la
mercantil
promotora antes citada FADESA INMOBILIARIA SA, por
supuesta
compraventa
a
mitad
de
precio
de
una
parcela en la Urbanización Casa del Aire el día 9
de
febrero
de
presentarse
2006,
la
esto
es,
un
día
instancia
en
la
antes
de
Gerencia
de
Gerencia
de
Urbanismo. Es la llamada parcela U-33.
4) Convenio
30/05:
aprobado
por
la
Urbanismo el 20-2-06, aprobado por el Pleno del
Ayuntamiento el 23-2-06, suscrito el día 3-5-06, y
publicado en el BORM el día 7-7-06. Actuaban como
promotores
MIRALLEVANT
INVERSIONES
NAVARRO
FUTURAS
SA.
presentada
superficie
Sistemas
el
La
SL,
3000
ACTIVIDADES
SL,
PROFUSA
solicitud
día
10
de
identificada
Generales
de
de
y
convenio
febrero
era
SA,
de
de
LO
fue
2006.La
852.741
568.494
E
m2
m2y
(total
1.421.235´47 m2). El aprovechamiento de referencia
arrojaba
una
edificabilidad
de
426.371
m2como
consecuencia de acudir a la alternativa B)
(0´30,
baja densidad), y suponía 298.459 m2 más que si se
hubiera escogido la alternativa A). La instrucción
judicial
de
especialmente
granjas
este
en
Convenio
el
porcinas,
que
valor
se
se
de
ha
centrado
traslado
refería
a
Lo
de
las
Navarro,
Castillo de Larache y Cárnicas, por cuanto una vez
calculado
se
otorgó
en
sustitución
de
compensaciones dinerarias que el Ayuntamiento no
podía
asumir
un
índice
de
edificabilidad
finalmente fijado en 0´80 metro cuadrado de techo
/
metro
Región
cuadrado
de
de
Murcia
suelo,
después
6
el
del
más
alto
fijado
de
la
para
la
promoción de vivienda “Joven Futura” en Espinardo
(Murcia
capital),
mediante
la
creación
de
tres
sectores residenciales de alta densidad (ZE) que
se incardinaban dentro del PGOU para fomentar la
sustitución
de
estos
terrenos
agropecuarios
por
zonas residenciales, fomentando el traslado de las
explotaciones
de
animales
ya
que
eran
incompatibles con la vida residencial. Igualmente,
como ocurriera con las obras del Casino de Murcia,
se pactaron como parte del acuerdo las obras de
rehabilitación
del
Teatro
Circo,
por
valor
de
14.326.054 euros, así como la construcción de una
escuela
infantil
de
0
a
6
años.
El
ámbito
de
afectación del convenio era de 1.421.235,47 m2. LO
NAVARRO SA había interpuesto con carácter previo
varios recursos contencioso-administrativos contra
el
Ayuntamiento
Convenio
12
/
de
Murcia
2001
de
en
relación
Nueva
con
Condomina,
el
Plan
Parcial y Reparcelación, llegando a un acuerdo las
partes, que solicitaron el archivo ante el órgano
judicial.
como
Posteriormente,
promotora
edificabilidad
hasta
1
m2
posibilidad
en
m2,
de
Navarro
este
inicial
/
Lo
de
lo
Convenio,
0´09
que
m2
venía
construir
aparecería
con
/
m2,
alzada
a
suponer
aproximadamente
la
1500
viviendas más.
5) Convenio
19
/
2005,
MANUEL
NICOLAS
GARCIA.
Se
presentó el día 7 de octubre de 2005, solicitando
la transformación de un ámbito de suelo de 817.892
m2(superficie identificada del sector de 490.735
m2
y
Sistemas
Generales
de
327.157
m2).
Fue
aprobado por la Gerencia de Urbanismo el 20-2-06,
aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el 23-2-06,
suscrito el día 3-5-06, y publicado en el BORM el
día
27-6-06.
arrojaba
una
El
aprovechamiento
edificabilidad
7
de
de
referencia
245.368
m2como
consecuencia de acudir a la alternativa B) (0´30,
baja densidad y 171.757 m2 más que si se hubiera
acudido a la alternativa A). Se incluía como parte
del
pacto
cesión
ejecutar
gratuita
deportiva
de
construcción
al
uso
se
a
costa
del
Ayuntamiento
público
llevaría
una
sin
a
promotor
instalación
determinar,
cabo
en
para
una
cuya
de
las
parcelas con calificación “equipamiento”.
En
todos
estos
convenios,
que
obtuvieron
informes
favorables del Servicio de Planeamiento de la Gerencia de
Urbanismo el mismo día, 13 de febrero de 2006, excepto el
Convenio 6 / 2005, que lo obtuvo el día 12 de mayo de
2005, los promotores optaban de entre las dos alternativas
ofrecidas
por
el
artículo
6.4.3.2
del
Plan
General
de
Ordenación Urbana, en su adaptación a la Ley del Suelo de
la Región de Murcia de 24 de abril de 2001, por la B),
terrenos
sectorizar,
clasificados
como
zonificación
SD
Suelo
Urbanizable
Dotacional
sin
Residencial
en
Grandes Sectores, lo cual implicaba mayor edificabilidad
que la alternativa A), e implicaba también el pago al
Ayuntamiento de una cantidad superior como consecuencia de
ello. A juicio de la Fiscalía de Murcia, el cálculo de 120
euros
el
m2
en
que
se
estableció
el
incremento
de
edificabilidad al acudir a la alternativa B) en vez de a
la A), resultaba malicioso e integrador de una conducta
prevaricadora, así como también lo era el cálculo de 120
euros el m2 en que se estableció en el Convenio 6 / 2005
(Casino) el valor de indemnización de sustitución del 10%
de
aprovechamiento
urbanístico
de
cesión
obligatoria
y
gratuita al ente municipal (habría que añadir el IPC y los
gastos de urbanización). Para ello, la Fiscalía aportaba
copias de escrituras públicas sobre ventas coetáneas en
esos
terrenos
y
determinadas
pruebas
periciales,
que
apoyaban la denuncia, siendo los siguientes los perjuicios
8
producidos al Ayuntamiento de Murcia, según se desprende
del texto de la denuncia, considerando que la Fiscalía
elevaba a más de 600 euros / m2 el cálculo correcto de
esos dos parámetros: en el Convenio Casino 6 / 2005se
estimaban
erróneo
74.959.257´6
cálculo
de
euros
dejados
incremento
de
de
percibir
por
edificabilidad
y
8.794.889´1euros dejados de percibir por erróneo cálculo
del
10%
de
aprovechamiento
urbanístico
de
cesión
obligatoria y gratuita. En el Convenio Visionaria 9 / 2005
eran
66.630.451´2
euros
los
dejados
de
percibir
por
erróneo cálculo de incremento de edificabilidad.Respecto
del
10%
de
aprovechamiento
urbanístico
de
cesión
obligatoria y gratuita se acordó “la sustitución de la
adjudicación de parcelas a favor del Excmo. Ayuntamiento
de Murcia, comprensiva de tales edificabilidades, por una
indemnización
económica
sustitutiva
del
valor
de
las
mismas, que será calculada en función de la repercusión
para cada metro cuadrado edificable, referida a la fecha
de aprobación inicial del Plan Parcial”, de manera que ese
valor del m2 de suelo urbano correspondiente se conocería
al momento de aprobación del expediente de reparcelación y
no antes. En el Convenio 20 / 2005 se calculaban por la
Fiscalía 319.838.560 euros dejados de percibir por erróneo
cálculo de incremento de edificabilidad, e igualmente y en
cuanto
al10%
de
aprovechamiento
urbanístico
de
cesión
obligatoria y gratuita, se acordó posponer el momento de
valoración
cuadrado
inicial
“en
función
edificable
de
de
la
referida
los
a
repercusión
la
fecha
correspondientes
de
del
metro
“aprobación
instrumentos
de
planeamiento”. En el Convenio 30 / 2005 el aumento de
edificabilidad de la alternativa B) era de 298.459´45 m2,
debiendo
descontarse
rehabilitación
del
el
coste
Teatro
Circo
de
las
cifradas
obras
en
de
14.326.054
euros. Según la Fiscalía, el ayuntamiento dejó de obtener
143.260.590euros
por
erróneo
edificabilidad.
Respecto
del
9
cálculo
10%
de
de
incremento
de
aprovechamiento
urbanístico
de
cesión
“correspondiendo
al
obligatoria
Excmo.
y
gratuita
Ayuntamiento
de
se
decía:
Murcia
una
edificabilidad del 10% del aprovechamiento lucrativo que
resulte del sector y del ámbito del Plan Especial, se
piensa como idónea, en función de la localización y de las
características
de
la
actuación,
la
procedencia
de
la
sustitución de la adjudicación de parcelas a favor del
Excmo.
Ayuntamiento
edificabilidades,
de
por
Murcia,
una
comprensiva
de
indemnización
tales
económica
sustitutiva del valor de las mismas, que será calculada en
función
de
las
repercusiones
de
cada
metro
cuadrado
edificable, referida a la fecha de aprobación inicial de
los
correspondientes
instrumentos
de
planeamiento,
Plan
parcial y Plan Especial.”En el Convenio 19 / 2005 eran
81.843.360
euros
los
dejados
de
percibir
por
erróneo
cálculo de incremento de edificabilidad, y en cuanto al
cálculo del 10% de aprovechamiento urbanístico de cesión
obligatoria
y
gratuita,
se
reiteraban
los
criterios
de
posposición de valoración al momento de la reparcelación.
En definitiva, la Fiscalía cuantificaba las pérdidas para
el erario municipal en casi 311.000.000 de euros, una vez
descontadas las actuaciones complementarias a cargo del
promotor (3.000.000 de euros).
Posteriormente y conforme avanzaba la investigación, se
profundizó en datos relativos a nuevos hechos con cariz
presuntamente delictivo. En concreto:
1)
Presuntos
Penal
y
delitos
de
fiscales
falsedad
del
documental
art.
de
305
los
del
Código
arts. 392
y
390del Código Penal cometidos por el imputado RENATO
DEL NOCE como administrador de la empresa FINANCIAL
INVESTMENT
DEL
MEDITERRÁNEO
SL,relacionado
ello
asimismo con facturas emitidas por la empresa Tex-Color
Costa Mediterránea. En el caso del delito fiscal se
10
había producido ampliación de denuncia de la Fiscalía
de
Murcia
en
marzo
de
2009.
Se
trata
de
presuntos
delitos fiscales de IVA y Sociedades de los ejercicios
fiscales 2004 y 2205 (4 delitos en total, como se verá
posteriormente
delitos
de
reducidos
falsedad
a
3).
En
el
documental,
caso
se
de
los
atrajo
la
competencia mediante resolución motivada de parte de la
investigación que se llevó a cabo en el Juzgado de
Instrucción 4 de Murcia en sus Diligencias Previas nº
3016 / 2007.
2)
Presuntos delitos de cohecho cometidos por el Concejal
de
Urbanismo
del
Ayuntamiento
de
Murcia,
FERNANDO
BERBERENA LOPERENA y RENATO DEL NOCE, según ampliación
de diligencias policiales por la UCO de Guardia Civil
en relación con objetos de valor (relojes de lujo)y
obras de arte, que implicaban a la empresa Galería La
Aurora de Murcia, a quien también se ha investigado por
presunto delito fiscal en base a presuntas facturas
falsas emitidas a Financial Investment del Mediterráneo
(Renato del Noce).
3)
Presuntos delitos de cohecho cometidos al socaire de la
creación de la sociedad GENERAL ATLANTIC BUSSINES SA,
propiedad de Higinio Pérez Mateos y Renato del Noce,
existiendo relaciones mercantiles con ALBERTO GUERRA
TSCHUSCHKE y su esposa, según información aportada del
análisis
de
judiciales
documentos
de
5
de
hallados
octubre
de
en
2010,
los
y
en
registros
especial
Documento de fecha 7 de noviembre de 2005.
4)
Presuntos delitos de cohecho de los que no existió
imputación,
relacionados
con
pagos
indebidos
de
Construcciones Villegas, principal empresa constructora
de la obra Casino de Murcia (calle Trapería de Murcia),
abriéndose
pieza
secreta
con
carácter
previo
a
la
práctica de registros judiciales en diciembre de 2014.
5)
Presuntos delitos cometidos en relación con compraventa
de fincas en Baños y Mendigo, que dio lugar a pieza
11
secreta tras conocimiento del informe patrimonial del
imputado
MIGUEL
ÁNGEL
CÁMARA
BOTÍA
y
su
entorno
familiar. En este supuesto los hechos son los únicos
que carecen de vínculo con la llamada Zona Norte de
Murcia, motivo por el que se plantea su instrucción
separada, como más adelante se razona.
SEGUNDO.- La investigación se ha referido a las siguientes
personas, unas desde un inicio, otras según datos surgidos
con
posterioridad
(las
referencias
se
localizan
en
la
fecha de hechos investigados):
1) HIGINIO
PÉREZ
MATEOS,
Agrumexport SA,
Letrado
inmersa en
el
de
la
entidad
Convenio 6
/
2005
(Convenio Casino).
2) ALBERTO
GUERRA
autónomo
de
TSCHUSCHKE,
la
Gerente
Gerencia
de
del
organismo
Urbanismo
del
Ayuntamiento de Murcia.
3) RENATO
DEL
administrador
NOCE,
de
Ingeniero
varias
empresas
profesional,
inmersas
en
la
investigación, actuante por la sociedad INVERALRAHU
SL
del
Convenio
propietario
6
parcial
/
2005
de
la
(Convenio
entidad
Casino),
VISIONARIA
y
del
Convenio 9 / 2005 (Convenio Visionaria).
4) JOAQUÍN
PEÑALVER
Planeamiento
de
MOTAS,
la
Jefe
Gerencia
del
de
Servicio
Urbanismo
de
del
Ayuntamiento de Murcia.
5) FERNANDO BERBERENA LOPERENA, Concejal de Urbanismo
del Ayuntamiento de Murcia desde el año 2003.
6) ALFONSO RAMÍREZ HUGUET, legal representante de la
mercantil INVERALRAHU SL y propietario al 50%.
7) JUAN
TORRES-FONTES
SUÁREZ,
empresario
de
la
promoción y construcción inmobiliaria, ligado a la
sociedadINVERALRAHU SL de la que era propietario en
el
otro
50%
y
ALFONSO
investigación.
12
RAMÍREZ
HUGUET
en
esta
8) MIGUEL ÁNGEL CÁMARA BOTÍA, Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento
de
Murcia
durante
los
hechos
investigados.
9) ISABEL PARRA FRUTOS, esposa de HIGINIO PÉREZ MATEOS.
10)
ISABEL
FERNÁNDEZ
GUERRAS,
esposa
de
ALBERTO
MADRID,
legal
GUERRA TSCHUSCHKE.
11)
JOSÉ
ANTONIO
MARTÍNEZ
representante de la mercantil ALMENARA.
12)
VALENTÍN FRANCISCO MARTÍNEZ VERA-MESEGUER, legal
representante de la mercantil VISIONARIA.
13)
JESÚS
socio
ZAFRA
de
SERRANO,
FAMU
Arquitecto
(FOMENTO
DE
profesional,
ACTIVIDADES
MEDIOAMBIENTALES SL) junto con Renato del Noce.
14)
JOSÉ ARES SANTINO, representante de la mercantil
FADESA.
15)
MIGUEL ÁNGEL BARRUSO PELLÓN, representante de la
mercantil FADESA.
16)
SANDRA
mercantil
DÍAZ
GARCÍA,comercial
FADESA
actuando
en
Murcia
con
de
poderes
la
de
representación.
17)
ÁNGEL
Servicios
LUIS
de
LAJARÍN
la
ABELLÁN,
Gerencia
Subdirector
de
Urbanismo
de
del
Ayuntamiento de Murcia, Arquitecto.
18)
JUAN SABATER BORJA, legal representante de la
entidad Agrumexport SA.
19)
ANA
LUISA
LÓPEZ
RUIZ,
Jefe
de
Sección
Administrativa del Servicio de Planeamiento de la
Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia,
Letrada.
20)
del
MARÍA DE LA O CHICA URIBE, funcionaria interina
Servicio
de
Planeamiento
en
la
Gerencia
de
Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia.
21)
JUAN
ANTONIO
MEGÍAS
GARCÍA,
Presidente
de
la
Real Sociedad Casino de Murcia.
22)
JOSÉ FERMÍN SERRANO PEÑA, representante de la
sociedad GALERÍA LA AURORA SL.
13
23)
FRANCISCO
labor
en
JOSÉ
el
PEÑALVER
Despacho
MOTAS,
Peñalver
desempeña
Arquitectos
su
y
Asociados, hermano de Joaquín Peñalver Motas.
24)
JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, legal representante de
la
mercantil
representante
Entidad
EUROLAND
de
AGECO
Urbanística
SL,
SL,
de
mandatario
y
verbal
Presidente
Colaboración
de
la
Casino
de
Murcia. Ligado también a ECOVI como gestora nacional
de cooperativas de viviendas, siendo PARQUE PRÍNCIPE
la cooperativa que iba a desarrollar la actividad
comercial dentro del Convenio 6 / 2005.
Estuvieron imputadas y se acordó el sobreseimiento
provisional
ARQUÉS
de
LÓPEZ,
las
JOSÉ
siguientes
PÉREZ
personas:
LINARES,
FRANCISCO
JESÚS
GUIJARRO
BERNAL, MARGARITA MARTÍNEZ MARTÍEZ-ABARCA y ESTER ANA
MARÍA ROMERO SÁNCHEZ, en relación con las sociedades
ALMENARA y GUIARPE.
TERCERO.-Interesa
conocer
la
normativa
urbanística
aplicable en la época de los hechos investigados. La ley
del Suelo de la Región de Murcia, 1/2001 de 24 de abril,
fue refundida en Texto que aprobó elDecreto Legislativo
1/2005, de 10 de junio, y que ha estado vigente hasta el 06
de
Mayo
de
2015
en
que
ha
entrado
en
vigor
la
nueva
regulación. El art. 101 de la ley, Determinaciones en suelo
urbanizable, dice:
“1. El Plan General contendrá, en relación con el suelo
urbanizable sectorizado, las siguientes determinaciones:
•
a) Delimitación
de
las
áreas
de
suelo
urbanizable
sectorizado para su desarrollo urbanístico a las que se
vincularán o adscribirán los sistemas generales necesarios
para su ejecución.
•
b) Asignación
de
usos
globales
y
aprovechamientos
de
referencia a los distintos sectores delimitados que, sin
14
perjuicio de lo establecido en el artículo 106. d) de esta
Ley,
deberán
adscribirse
a
alguna
de
las
siguientes
categorías, según el uso preferente:
- Residencial
de
alta
densidad:
más
de
0,75
a
1m²/m²
inclusive.
- Residencial de media densidad: más de 0,50 a 0,75m²/m²
inclusive.
- Residencial de baja densidad: más de 0,25 a 0,50 m²/m²
inclusive.
- Residencial
de
mínima
densidad:
hasta
0,25
m²/m²
inclusive.
- De actividades económicas: hasta 0,75 m²/m² inclusive.
•
c) La vinculación o adscripción de sistemas generales y
la
inclusión
de
cada
sector
en
una
de
las
categorías
anteriores deberá justificarse en relación a su coherencia
con
el
modelo
territorial
y
al
principio
de
la
equidistribución de beneficios y cargas.
•
d) El
básica
Plan
de
General
los
podrá
sectores
suprimiéndose,
en
o
este
establecer
una
último
una
ordenación
caso,
preordenación
pormenorizada,
la
necesidad
de
planeamiento de desarrollo, siempre que se contengan las
determinaciones previstas en esta Ley para estos planes. No
obstante se podrá modificar la ordenación establecida en el
Plan
General,
siempre
que
no
se
altere
su
estructura
general, mediante la tramitación posterior de planeamiento
parcial, sin necesidad de proceder, en este supuesto, a la
modificación del Plan General.
2. El Plan General Municipal de Ordenación señalará para el
suelo
urbanizable
sin
sectorizar
determinaciones:
15
las
siguientes
•
a) Criterios
forma
que
para
se
la
delimitación
garantice
su
de
adecuada
los
sectores,
inserción
en
de
la
estructura general establecida por el Plan y constituyan
una unidad geográfica y urbanística integrada.
•
b) Características técnicas y magnitudes mínimas que han
de reunir las actuaciones en esta categoría de suelo, en
función de los distintos usos preferentes e incompatibles y
dotaciones, servicios y equipamientos que les correspondan
como sistemas generales, con una cuantía mínima destinada a
parques y jardines públicos de 20 m² por cada 100 m² del
aprovechamiento residencial establecido por el plan, lo que
deberá
tenerse
en
cuenta
para
asignación
del
aprovechamiento de referencia, en relación con lo señalado
en el artículo 102.3.
•
c) Aprovechamiento global de referencia, establecido en
función de los usos admisibles que, en ningún caso, podrá
superar el señalado en al apartado 1. b de este artículo
para las distintas categorías establecidas para el suelo
urbanizable sectorizado.
3. Otras determinaciones en suelo urbanizable . . . (se
transcribe solamente el apartado d) por su relación con la
investigación):
d) Se reservará un porcentaje de aprovechamiento destinado
a vivienda de protección pública en cada una de las áreas y
sectores de uso global residencial, excepto los de mínima
densidad,
con
una
cuantía
mínima
del
10%
de
la
edificabilidad residencial del sector. Se podrá fijar la
cuantía de la prima de aprovechamiento para uso residencial
protegido en función de la edificabilidad del sector que se
destine a vivienda de protección pública, descontada la
reserva obligatoria a que se refiere el párrafo anterior,
sin
que
en
ningún
caso
se
supere
resultante en el sector de 1,20 m²/m².”
16
un
aprovechamiento
Por su parte, el Plan General de Ordenación Urbana es
el instrumento básico de ordenación integral del territorio
de uno o varios municipios a través del cual se clasifica
el suelo, se determina el régimen aplicable a cada clase de
suelo, y se definen los elementos fundamentales del sistema
de
planeamiento
urbanístico
o
planificación
urbana
del
municipio en cuestión. La adaptación del PGOU de Murcia a
la Ley Regional del Suelo fue aprobada provisionalmente por
el Pleno del Ayuntamiento de Murcia el día 28 de abril de
2005,
y
definitivamente
en
Pleno
de
fecha
de
28
de
diciembre de 2005. Mediante Orden de 12 de mayo de 2006
(BORM de 31 de mayo) se tomó conocimiento de la subsanación
de deficiencias relativas a la normativa urbanística de
dicha adaptación. Mediante Orden de 20 de julio de 2006
(BORM 19 octubre 2006) de la Consejería de Obras Públicas,
Transporte y Vivienda se produjo la aprobación definitiva
de los ámbitos suspendidos de la adaptación por la Orden
anterior.
En lo que a esta investigación se refiere, resulta de
interés
el
Artículo
grandes
sectores
(SD),
LSRM:“1
La
zona
comprende
de
proyectos
realización
equipamientos
6.4.3.
Dotacional-residencial
tras
la
referida
terrenos
apropiados
urbanísticos
estructurantes
de
adaptación
que
alcance
para
en
a
la
integren
metropolitano,
actividades económicas ambientalmente compatibles con áreas
residenciales, y desarrollos residenciales de baja o muy
baja densidad, así como actuaciones de mejora ambiental.
Estos terrenos se localizan sobre ambos márgenes de la
Autovía A-7, entre la nueva Penetración Norte de la N-301 y
el Monte de los Cuadros. 2. Los usos globales a implantar
en
la
zona
son
educativo,
usos
de
sanitario,
administrativo);
parques
los
de
los
(deportivo,
asistencial,
usos
actividad
equipamiento
susceptibles
económica,
de
cultural,
ordenar
excepto
en
grandes
establecimientos industriales e industrias en general; los
17
usos de servicios en todas sus modalidades; y los usos
residenciales en conjuntos de baja o muy baja densidad. La
relación de proporción entre los distintos usos admitidos
deberá
estar
justificada
en
el
instrumento
de
transformación urbanística que se plantee.” En especial ha
de considerarse el apartado3: ”para la ordenación de los
mismos
se
plantean
dos
alternativas:
Alternativa
A)
Ordenación similar a la zona Bordes Serranos con aptitud
turística
(SB).
Serán
de
aplicación
las
condiciones
generales del artículo 6.3.2 y las condiciones particulares
de uso y transformación urbanística del artículo 6.3.3.
Alternativa B) Ordenación mediante acuerdo específico. La
transformación de un ámbito incluido en esta zona podrá
plantearse mediante la financiación a cargo de su promotor
de la ejecución de una actuación de interés municipal, o
bien mediante la cesión en metálico del valor equivalente
al
aumento
de
edificabilidad
que
se
fije
respecto
al
indicado en la alternativa A, siempre mediante convenio o
acuerdo urbanístico específico que irá acompañado de las
garantías
desarrollo
necesarias.
podrá
En
fijar
tal
caso,
el
planeamiento
un
mayor
aprovechamiento
de
de
referencia, siempre que el aprovechamiento resultante del
sector no supere el índice de 0,5 m2 /m2, pudiendo quedar
incluido el sector en la categoría de baja densidad, según
lo establecido en la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
El proceso de transformación urbanística del suelo haciendo
uso
de
esta
alternativa
B
deberá
tener
en
cuenta
lo
siguiente: a) El promotor deberá disponer por cualquier
título, al menos, del 25% de la superficie del sector de
suelo urbanizable cuya delimitación se proponga. El resto
de los propietarios de terrenos, incluidos los sistemas
generales adscritos, podrán adherirse al acuerdo suscrito
con el promotor, asumiendo los derechos y obligaciones que
se deriven del mismo. El régimen de adhesión se determinará
en el propio texto del acuerdo que resulte aprobado, para
su constancia en el Programa de Actuación. b) La aportación
18
de garantías suficientes, que en todo caso se efectuará
mediante aval bancario, o la cesión en metálico, deberá
producirse con anterioridad a la publicación del acto de
aprobación
definitiva
del
planeamiento
de
desarrollo,
siempre de conformidad con el calendario y las previsiones
que
al
respecto
fije
el
acuerdo.
c)
La
adscripción
de
sistemas generales se realizará en la forma regulada en el
artículo 8.1.3.2.c) y el texto del acuerdo que se suscriba
deberá
tramitado
establecido
en
y
el
publicado
artículo
de
158
conformidad
de
la
Ley
con
del
lo
Suelo
Regional.”
Por
tanto,
con
la
Adaptación
de
la
normativa
urbanística a la Ley del Suelo de la Región de Murcia el
acceso a la alternativa B) en los suelos urbanizables sin
sectorizar
varió
en
la
regulación
recogida
en
el
Plan
General de Ordenación Urbana de Murcia. Anteriormente, la
Orden resolutoria de 31 de enero de 2001 relativa a la
revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia,
establecía
en
su
artículo
6.2.14:
“Alternativa
B)
Residencial Dotacional mediante convenio específico:
a) En estas áreas, si los promotores financiaran a su costa
la construcción y cesión gratuita de una gran dotación que
reúna las características de sistema general deportivo o de
ocio
y
recreo
convenio
de
importancia
urbanístico
metropolitana,
específico,
acompañado
mediante
de
las
garantías necesarias, se podrá desarrollar una actuación
mixta dotacional-residencial donde se podrá alcanzar, si el
Ayuntamiento
otorga
su
aprobación,
en
función
de
la
dotación a ceder y la superficie de actuación, y acepta la
donación,
un
índice
de
edificabilidad
en
el
sector
residencial que fijará el Ayuntamiento sin poder superar
0,4 m2/m2.
b) El sector residencial no superará el 60% del ámbito de
actuación y, como queda dicho, no podrá superar un índice
de edificabilidad de 0,4 m2/m2.
19
c) El
sector
de
edificabilidad
usos
de
dotacionales
0,3
m2/m2
tendrá
sobre
un
la
índice
superficie
de
del
sector.”
Esta era la regulación urbanística aplicable en el
caso del Convenio 12 / 2001 Nueva Condomina, objeto de un
proceso distinto en la Pieza Separada creada en febrero de
2015.
CUARTO.-
Además
de
los
datos
objetivos
más
arriba
descritos, de las diligencias de prueba practicadas han
resultado indiciariamente acreditados los siguientes HECHOS
DELICTIVOS
previo
e
con
naturaleza
inmediatamente
de
presunción:
anterior,
sino
con
carácter
coetáneo
en
el
tiempo a la tramitación del Convenio 6 / 2005 (Convenio
Casino) en el Ayuntamiento de Murcia, HIGINIO PÉREZ MATEOS,
en el año 2004, siendo Letrado de Agrumexport, propuso a su
amigo ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE y a la esposa de éste,
ISABEL
FERNÁNDEZ
GUERRAS,
entrar
a
forma
parte
de
un
negocio inmobiliario consistente en la compra de terrenos
afectos a una actuación urbanística llamada “Los Juncos de
Ulea”, convenio urbanístico con el Ayuntamiento de Ulea,
Murcia,
para
lo
cual
debían
invertir
unas
cantidades
moderadas. Todo ello se llevó efectivamente a la práctica
en
el
año
2005,
realizándose
una
serie
de
operaciones
mercantiles muy lucrativas que se recogen con mayor detalle
en el Razonamiento Tercero de esta resolución, y que se
producen cuando Alberto Guerra ya era Gerente del organismo
autónomo de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, siendo la
finalidad de Higinio Pérez que Alberto Guerra aportarse su
posición
funcionarial
para
la
mejor
tramitación
de
convenios en el término de Murcia, donde éste trabajaba.
Alberto Guerra redactó el Convenio 6 / 2005 en el que
estaba inmerso Agrumexport, sociedad asesorada por Higinio
Pérez
Mateos,
pudiendo
ser
calificada
la
actividad
del
Gerente durante la tramitación relevante. En los convenios
20
6
y
9
/
2005
(Casino
y
Visionaria)
los
promotores
solicitaron acogerse a la alternativa B), con un índice de
edificabilidad máximo de 0´5 m2 / m2 Dotacional-Residencial
en esos sectores de su propiedad, sin perjuicio del reparto
interno de los usos. Una vez iniciada la tramitación y pese
a instarse como mínima densidad, lo cual eliminaba por no
ser obligadas por ley Viviendas de Protección Oficial entre
otras cosas, se entendió por los técnicos (JOAQUÍN PEÑALVER
MOTAS) que la propuesta “cumplía” con la ley y se concedió
un aprovechamiento resultante en el sector que superaba el
0´25 m2 / m2, sirviendo de base para que el Consejo Rector
y el Pleno Municipal aprobara el Convenio, un informe de
JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS de fecha 12-5-2005 que de manera
deliberada
Murcia,
vulneraba
concediendo
la
Ley
del
el
doble
Suelo
de
de
la
Región
edificabilidad
a
de
los
promotores, que en viviendas podían suponer varios miles
más. El informe realizaba el cálculo sobre el índice 0´09
m2
/
m2
de
la
alternativa
acogiendo
la
B),
mayor
A),
pese
a
edificabilidad
que
se
mediante
estaba
acuerdo
específico. La suma en el total del ámbito se dice que es
0´18 (0´09 + 0´09) y por tanto por debajo de 0´25, cuando
realmente la suma debió hacerse con la edificabilidad de la
alternativa b), esto es, 0´25 + 0´25, en total 0´50 m2 /
m2, baja densidad y no mínima densidad. El Plan parcial
ratificó
esos
cálculos.
Después,
una
vez
desaparecido
JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS por excedencia para cuidado de hijos
en abril del año 2006, el Sr. Álvarez de Yraola, nuevo Jefe
de Planeamiento, advertida la situación ya en el año 2009,
y ante el temor de que la Comunidad Autónoma no aprobara
por ilegal esa edificabilidad, emitió un informe en abril
del año 2010 que llevaría al Pleno de 20-12-2010 a declarar
que el sector era baja densidad, con un índice de 0´250001
m2 / m2. Igualmente ocurriría con el Convenio 9 / 2005,
existiendo intereses de RENATO DEL NOCE e HIGINIO PÉREZ
MATEOS al haber invertido en los terrenos. En este caso, el
aprovechamiento
de
referencia
21
era
de
0´246,
siendo
rectificado a posteriori hasta fijarse en 0´251, otorgando
la
baja
densidad.
Alberto
Guerra
nada
había
puesto
de
manifiesto sobre el conflicto, pese a redactar el convenio
y asistir al Consejo Rector, previo al pleno, donde los
técnicos explicaban
sus conclusiones.
En el Convenio 6 / 2005, Casino, el cálculo del 10% de
cesión obligatoria de aprovechamiento urbanístico a favor
del Ayuntamiento se hizo sobre el valor de 120 euros el m2,
referido en el informe de 12-5-05 para el incremento de
edificabilidad. En fecha 13-2-2006 se emitió un informe
posterior sobre esta materia, sin petición alguna de parte
interesada (reza en el encabezamiento “de oficio”), donde
se afirma que ese era un valor acorde a mercado. El informe
lo suscribió JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS, si bien éste afirma
que lo redactó el Subdirector de Servicios. Sr. Lajarín
Abellán.
Las
pruebas
periciales
practicadas
en
la
investigación concluyen que ése no era el valor de mercado,
estando por debajo, lo que suponía pérdidas para el ente
municipal
de
varios
millones
de
euros.
El
propio
Ayuntamiento estimaba que el valor en esa época era de 307
euros m2. Sumando a los 120 euros de base los gastos de
urbanización y el IPC se podría ascender a 200 euros m2
aprox., lejos de los 307 euros del Ayuntamiento ó 350 de la
horquilla mínima de la pericial de la Intervención General
del
Estado.
Los
imputados
han
admitido
en
esta
investigación que ese valor efectivamente no era adecuado a
precios de mercado. Se ha llegado a practicar un careo que
esclareciera la autoría del informe de fecha 13-2-06. Nadie
lo asume hoy día.
Dentro de ese Convenio 6 / 2005 se acordó como entrega
en especie la rehabilitación del edificio histórico Casino
de Murcia, sito en la calle Trapería número 18 de Murcia,
de propiedad privada de la Sociedad Real Casino de Murcia.
De
los
casi
17
millones
de
euros
que
correspondían
al
Ayuntamiento por incremento de edificabilidad por acudir a
22
la alternativa B) en ese convenio, 10´213 millones suponían
el presupuesto de la obra, y el resto se entregaba en
metálico. RENATO DEL NOCE, como administrador de Financial
Investment del Mediterráneo SL logró incluir como derecho
económico derivado de las obras unos honorarios ascendentes
a 2.042.000 euros IVA aparte, por comisión de financiación
y por dirección de proyecto. La Sociedad Casino así lo
asumió mediante contrato de fecha 12-1-2005 suscrito entre
su Presidente Sr. Megías García, que fue anexado y aceptado
no de buen grado por los promotores en junio de 2005,
contrato de 28 de junio, que siguió al de 21 de junio donde
se contrataban los servicios de Higinio Pérez Mateos como
impulsor jurídico del proyecto y de Renato del Noce como
director de proyecto. Se pactó en 12-1-2005 que ese precio
era a cargo de terceros. Esos terceros no acabaron siendo
los propios promotores, sino el Ayuntamiento de Murcia, ya
que Renato del Noce cobró a cargo de los 10´2 millones de
presupuesto. La partida no estaba incluida como tal y el
Ayuntamiento
nunca
aceptó
ese
cargo,
ahorrándose
los
promotores el dinero de los honorarios en perjuicio del
ente
público.
Algunas
partidas
del
presupuesto
están
duplicadas o son excesivas, caso de la partida de beneficio
industrial por importe de 1´9 millones. Fue el Sr. Lajarín
quien estudió el presupuesto y lo aceptó. Junto con esa
conducta de Renato del Noce, la investigación ha desvelado
hasta cuatro delitos fiscales imputables a Renato del Noce
como
administrador
Mediterráneo
algunas
de
SL
de
Financial
cometidos
ellas
a
emitidas
través
por
Investement
de
Galería
facturas
La
del
falsas,
Aurora
SL
a
Financial, y otras por Tex Color Costa Mediterránea SL a la
Entidad Casino de Murcia y a Financial. El montante del
presunto
fraude
asciende
a
delito
de
IVA
año
2004
por
142.084´58 euros, delito de IS año 2004 por 358.782´96
euros, y delito de IS del año 2005 por 286.573´95 euros. El
delito de IVA correspondiente al año 2005 ha sido eliminado
23
al resultar la cantidad final presuntamente defraudada de
110.862´67 euros, cuota penalmente atípica por tanto.
También
delConvenio
ha
20
resultado
/
2005
el
acreditado
que
Gerente
Urbanismo
de
en
el
seno
ALBERTO
GUERRA, pese a queuna de las sociedades promotoras era
FADESA
INMOBILIARIA
SA,
adquirióa
mitad
de
precio
una
parcela propiedad de la misma en la Urbanización Casa del
Airede Molina de Segura (Murcia) el día 9 de febrero de
2006, parcela U-33, por algo más de 90.000 euros, precio
que se ha demostrado satisfecho, siendo el valor de las
parcelas contiguas U-31, U-32 y U-34 superiores hasta el
doble
siendo
aproximadamente,
los
sin
constar
representantes
causa
responsables
justificativa,
de
la
sociedad
gallega en Murcia JOSÉ ARES SANTINO, SANDRA DÍAZ GARCÍA y
MIGUEL ÁNGEL BARRUSO PELLÓN. El Expediente 20 / 05 fue
redactado por Alberto Guerra como Director de Servicios de
la
Gerencia,
teniendo
entrada
la
instancia
de
los
promotores el día 10 de febrero de 2005, un día después de
la
escrituración.
El
imputado
nada
alegó
cuando
se
le
preguntó por esas circunstancias. Tiempo después alegó la
demolición de un depósito de cemento para agua cercano a
las parcelas de esa hilera, zona trasera y opuesta al vial,
con vistas a la huerta, manifestando que ése era el motivo
del menor precio y que ello afectaba especialmente a su
propiedad.
La investigación penal se ha centrado por otra parte en las
conductas realizadas en relación con la delimitación en el
Plan General de tres sectores de suelo urbanizable en áreas
singulares con tratamiento específico ZE o alta densidad,
en
concreto,
residencial
sustitución
con
índice
de
de
uso
alta
agropecuario
densidad
dando
por
uso
lugar
a
planeamientos de desarrollo o planes especiales (Sectores
24
ZE-CT10,
ZE-CT11,
y
ZE-Eg6).
El
informe
del
Servicio
Técnico de Planeamiento Urbanístico de fecha 30 de enero de
2006 emitido por los funcionarios JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS y
MARÍA DELA O CHICA URIBE no justificaba en modo alguno de
manera
razón
pormenorizada
a
las
como
exigía
circunstancias
acogerse“al
alza
de
el
5.26.3
particulares”,
la
del
y
PGOU“en
ello
edificabilidad
para
indicativa
establecida, en razón a la carga económica generada por
necesidades
extraordinarias
preexistentes.”
explotaciones
El
coste
porcinas
de
de
a
que
suprimir
traslado
se
edificaciones
de
referían
las
los
tres
planes
especiales ascendía 68´8 millones de euros según cálculos
del informe citado, que extrapolaba la cantidad sugerida
por Cárnicas SA de 13 millones aprox. a las otras dos
empresas, sin aportarse mayor razón del resultado obtenido.
Una
vez
ajustado
el
índice
al
considerar
la
necesaria
presencia de Sistemas Generales, la edificabilidad final
era de 0´8 m2 / m2, la más alta de la Región después de
Joven
Futura
consecuencias
en
Espinardo,
económicas
para
con
el
las
ente
consiguientes
municipal
por
repercusión de costes de tan elevada población a recibir en
los sectores. Practicada prueba pericial por este Juzgado
de Instrucción, se mantenía por el perito Sr. Manuel Ramón
Aguilera Egea que el coste de traslado de las tres granjas
era de 7´01 millones de euros, lo que no habría justificado
acudir a la sectorización ZE de alta densidad. De fondo, se
vislumbraba
el
proceso
contencioso
entre
una
de
las
explotaciones, Lo Navarro SA, y el Ayuntamiento de Murcia
como demandado desde el año 2001, alcanzándose un acuerdo
extrajudicial una vez se había emitido pericial de Andrés
Checa Andrés y otros dos peritos insaculados, de cierto
renombre, que abocaba al Ayuntamiento a la condena judicial
(escrito de fecha 14-9-2006, folios 212-215). Es decir,
podrían
haber
existido
motivaciones
políticas
ajenas
al
principio de legalidad, zanjando así la cuestión en clara
desviación de poder. La perito de la Intervención General
25
del Estado, Doña Marta Fernández Estellés, en su informe
pericial que la Fiscalía aportó junto con la denuncia del
año 2008, decía al respecto (folio 14) que: “. . . en los
expedientes
20/05
especiales
de
instalaciones
superficie
y
30/05,
ordenación
respectivamente,
edificabilidad
a
de
acuerdan
de
productivas
total
se
un
de
114.041
los
que
1
m2/m2
ámbito
granjas
de
por
y
asigna
planes
ocupado
porcinas
m2
se
sendos
por
con
una
m2,
175.055
un
sustitución
índice
de
uso.
Los
de
convenios no valoran ni fijan ningún tipo de compensación
económica por la aprobación de estos planes espaciales,
.
.”
La
tercera
explotación
implicada
era
Castillo
.
de
Larache. Esta empresa solicitó un índice de edificabilidad
de 0´5 m2 de techo / m2 de suelo, no interesando la alta
densidad sino baja densidad. De oficio se le concedió el
doble, 1 m2 / m2.
Como consecuencia de las excelentes relaciones entre
Higinio Pérez Mateos y Renato del Noce a raíz de coincidir
en el Convenio Casino, siendo respectivamente Secretario e
Interventor,
se
constituyó
la
sociedad
GENERAL
ATLANTIC
BUSSINES SA (GAB) en septiembre de 2005, asumiendo Higinio
el 40% de las acciones y Renato el 60%. En las alegaciones
a la Adaptación del PGOU de Murcia a la LSRM, General
Atlantic
interesaba
(sistema
general
sectorizados.
intensas
En
la
forestal)
esa
operaciones
conseguir
las
adscripción
fincas
época
a
la
suelos
suelo
de
suelos
GD-NF1
urbanizables
sociedad
mercantiles
de
de
citada
realizó
compraventa
forestal,
no
mucho
para
más
económicas que cualquier finca urbanizable. La adscripción
de sistemas generales generaba edificabilidad en la huella
residencial igual que los suelos urbanizables, celebrando
contratos
de
ventadel
nuevo
aprovechamiento
lucrativo
generado con terceros inversores. El Ministerio Fiscal ha
llegado
a
calcular
el
beneficio
26
de
GAB
por
ese
procedimiento
en
120.000.000
de
euros.
Higinio
Pérez
Mateos, siguiendo idéntica mecánica y como continuación de
lo iniciado en Ulea en el año 2004 y 2005 con Alberto
Guerra,
cedió
los
derechos
económicos
de
parte
de
sus
acciones a Isabel Fernández Guerras, esposa de Alberto, en
documento suscrito entre las partes en fecha 7 de noviembre
de 2005, hallado en los registros, circunstancias todas
estas silenciadas por todos los imputados. Isabel también
debía participar en las cargas a prorrata de su parte. En
total Isabel se obligaba a entregar con base en el contrato
la
cantidad
de
32.000
euros,
efectivamente
satisfechos
contra cuenta corriente común del matrimonio con Alberto
Guerra en el Barclays Bank, firmando el efecto bancario el
propio
Alberto
Guerra.
Las
adscripciones
de
General
Atlantic fueron acogidas por Joaquín Peñalver Motas, que
emitió informe favorable al respecto. Los Planes Parciales
concretos
relativos
presentaron
de
Ayuntamiento
de
a
esos
terrenos
forma
global
fecha
18-10-05,
urbanizables
se
instancia
al
mediante
retirada
por
Alberto
Guerra. Posteriormente se decidió presentar la propuesta
urbanística en varios planes separados o troceados (EG 5.2,
EG 5.3, etc), en El Esparragal (Murcia), que llegaron a
aprobarse
por
silencio
administrativo
positivo.
Sin
embargo, el Ayuntamiento de Murcia los denegó, lo que dio
lugar a la resolución de los contratos con los inversores y
la pérdida del negocio. Joaquín Peñalver Motas solicitaría
la
excedencia
para
cuidado
de
hijos
en
abril
de
2006,
mientras que Alberto Guerra pareció mostrar reticencias a
todo
el
proceso
que
estaba
produciéndose.
De
haber
prosperado la tramitación de los planes, Alberto Guerra y
su esposa habrían obtenido el 50% del 40% del negocio, es
decir,
el
importaría
20%,
que
25.000.000
según
los
de
euros.
cálculos
Alberto
del
Sr.
Guerra
Fiscal
era
el
Gerente Director de Servicios del organismo autónomo de
Urbanismo en el Ayuntamiento de Murcia.
27
El
informe
patrimonial
Ayuntamiento
provocó,
a
de
el
Murcia,
petición
Concejal
FERNANDO
del
de
Urbanismo
BERBERENA
Ministerio
del
LOPERENA,
Fiscal,
registros
judiciales el día 22-11-2012, incautándose diversos objetos
de valor como relojes y plumas, así como una colección de
obras de arte,
dado que el Concejal era coleccionista.
Según ampliación de diligencias policiales por la UCO de
Guardia Civil en relación con objetos de valor, se constató
que
el
reloj
número
de
marca
serie
Roger
Dubois
069/888
fue
modelo
Acqua
adquirido
por
Mare
con
Fomento
de
Actividades Medioambientales SL (Renato del Noce) en fecha
10-12-2004 en la joyería Amaya Joyeros de Alicante junto
con otro de la marca Chanel con brillantes por valor de
27.650
euros
(vid.
Folios
9627
y
ss.
de
la
causa
y
fotografía del reloj como nº 5 del Anexo). Otros relojes
intervenidos
al
Concejal
habían
sido
adquiridos
por
la
sociedad MIRALLEVANT, también inmersa en los convenios (30
/ 2005). Se da la circunstancia que el Concejal, Renato del
Noce,
Joaquín
Peñalver
y
el
empresario
Ramón
Salvador
Águeda (Grupo RS) pasaron varios días de asueto en el barco
Illicitanus,
septiembre
de
propiedad
2004
del
en
el
Sr.
Salvador,
puerto
de
a
finales
Denia
de
(Alicante),
semanas antes de la compra de los relojes por Renato y el
empresario. También constaba que la hermana de la esposa de
Fernando
Berberena
Loperena,
MARÍA
PILAR
MIGUEL
DÍAZ
AVILÉS, estuvo casada hasta el año 2012 con JOSÉ FERMÍN
SERRANO PEÑA, representante de la Galería La Aurora SL de
Murcia,
registrada
judicialmente
en
fecha
13-6-2013,
teniendo relaciones de amistad con RENATO DEL NOCE. Otras
fotografías
procedentes
del
volcado
de
unidades
informáticas reflejan al Concejal en fecha 17-5-2004 en su
chalet de Santomera (Murcia) junto a Renato del Noce, en
actitud
amistosa,
cogidos
del
brazo.
Estas
relaciones
multidireccionales y fuera de todo protocolo oficial fue
28
silenciada por todos los implicados, pese a que en el año
2005 se tramitaron en el Ayuntamiento de Murcia relevantes
convenios urbanísticos y se adaptaba el PGOU a la LSRM,
coincidiendo todos ellos durante el proceso. Los cambios
urbanísticos y los convenios afectaban a millones de metros
cuadrados
que
lucrativos.
podían
Eran
los
acceder
suelos
a
SD
nuevos
aprovechamientos
y
urbanizables
SB1,
en
grandes sectores, utilizando la técnica de adscripción de
sistemas generales, o suelos GD de escaso valor pecuniario
pero que generaban el mismo aprovechamiento residencial que
los suelos SD. Eran los años del crecimiento urbanístico.
Finalmente, la investigación determinó la existencia de
otro contrato de fecha 30 de junio de 2005, suscrito por
Higinio Pérez, Renato del Noce, Francisco José Peñalver
Motas y Jesús Zafra Serrano, referidos a trabajos del Plan
Parcial
Casino
ZB-SD-CT9,
y
tal
como
se
explica
más
detalladamente en el Razonamiento Noveno, el precio era de
505.437 euros, pagando la Entidad Urbanística Casino como
primera cantidad 91.963´35 euros a FAMU (Jesús Zafra /
Renato del Noce) y la misma cantidad a Renato Del Noce, que
a su vez la derivó a PEÑALVER ARQUITECTOS Y ASOCIADOS,
quien
parece
que
no
trabajó
en
esas
labores
(no
debía
hacerlo por incompatibilidad de Joaquín Peñalver Motas) y
se hizo partícipe a los familiares del precio, a modo de
dádiva. No consta ningún pago directo de la Entidad Casino
a Despacho Peñalver. El contrato de 30-6-05 podría haber
sido creado para soportar jurídicamente la dádiva, dicho
sea en términos de presunción.
La sociedad ALMENARA MEDITERRANEA SL fue constituida el 15
de febrero de 2005 en Madrid por José Antonio Martínez
Madrid y Francisco Ruíz Sánchez. No tuvo actividad, siendo
su primer movimiento el contrato privado de cuentas en
participación
de
fecha
26-5-2005
29
en
virtud
del
cual
obtenía
el
derecho
obtenidas.
sociedad
La
en
a
participar
secuencia
la
zona
de
en
unas
ganancias
acontecimientos
norte,
según
de
relata
el
ya
esta
Fiscal
siguiendo el trazo de los contratos y escrituras es el
siguiente: 7 días antes se había firmado la venta por
Almenara del 65,19% de la finca registral 6.792 por precio
de 6.671.234´06 euros por 60.000 euros para obtener el
20%,
cuando
1.334.234´8
el
€.
20%
El
de
día
los
1
de
6.671.234´06
junio
de
euros
2005,
son
Margarita
Martínez Martínez-Abarca, casada en régimen de gananciales
con D. Jesús Guijarro Bernal, y
Esther Romero Sánchez
casada en régimen de gananciales con José Pérez Linares,
adquirían
cada
una
45
acciones
de
ALMENARA,
que
constituían el 90% dela sociedad. El 21 de septiembre de
2005 ALMENARA compró 402 participaciones de INVERALRAHU,
el 13,9% de la sociedad, por 402 euros. El 30 de diciembre
ALMENARA compró a INVERALRAHU el 20% de la finca registral
6.792 por 1.520.000 euros, precio en el que se incluyen
los 60.000 euros del contrato de cuentas en participación,
y
dejan
sin
Participación,
efecto
ya
que
el
la
contrato
intención
de
de
las
Cuentas
en
partes
era
otorgar un contrato de compraventa. Dice el informe de la
Agencia Tributaria, folio 22: “solo cabe pensar que la
sociedad
ALMENARA
MEDITERRANEO
SL
fue
utilizada
como
sociedad instrumental con el objeto de transferir dinero
desde la sociedad INVERALRAHU a las personas físicas, pues
no
se
entiende
la
cesión,
participaciones
(según
el
declaró
de
a
31
a
precio
mismo
diciembre
unos
informe
fondos
21.854.126,97 euros) y
la venta del 20%
ya
y
estaba
vendida
el
irrisorio,
la
de
sociedad
propios
de
de la finca que
beneficio
prácticamente
realizado.”Esta mecánica es descrita y analizada en ese
informe de la AEAT de fecha 17 de junio de 2011, donde se
concluye
que
Almenara
participaba
en
las
operaciones
relativas a la finca 6792 sin ninguna lógica empresarial
30
con carácter previo a la presentación del Convenio Casino,
por lo que pudiera ser una sociedad instrumental.
La
mercantil
ALMENARA
MEDITERRANEO
SL,
que
en
el
Convenio del Casino figura como compradora del 20% de los
terrenos de Inveralrahu SL, aparece también en el Convenio
de Visionaría comprando el 21 de septiembre de 2006, 420
participaciones de esta empresa a la mercantil Inveralrahu
SL por precio de 420 euros, sin que se vislumbre causa
comercial para que participe de un negocio millonario que
parecía atado por Inveralrahu y en el que no consta otra
aportación que esos 420 euros. Respecto de estos hechos,
así como de la sociedad GUIARPE (Guijarro-Arqués-Pérez), y
FRANCISCO ARQUÉS LÓPEZ, JOSÉ PÉREZ LINARES, JESÚS GUIJARRO
BERNAL,
MARGARITA
MARTÍNEZ
MARTÍEZ-ABARCA
y
ESTHER
ANA
MARÍA ROMERO SÁNCHEZ, se dictó auto de sobreseimiento del
art. 641.1º de la LECRM en fecha 1-2-2013 (folios 81148115).
A
su
vez,
dentro
de
los
movimientos
de
compra
de
terrenos de la Zona Norte en los años precedentes a los
Convenios
urbanísticos,
destaca
que
el
imputado
JUAN
TORRES-FONTES SUÁREZ comprara la empresa Cárnicas a uno de
los representantes, el Sr. José Luis Muñoz Olmos, en fecha
15 de julio de 2004, lo que dio lugar a un proceso penal
así como a la resolución del contrato en vía civil dada la
oposición del resto de dueños de la empresa y oscurantismo
con que se llevó a cabo la contratación. Según declararon
en este Juzgado, el precio pactado era vil en relación con
las
operaciones
desarrollar.
urbanísticas
Juan
que
se
pretendían
Torres-Fontes,profesional
inmobiliario
dedicado a la promoción (construcción) de viviendas, era
propietario del 50% de INVERALRAHÚ, adquirente de varios
terrenos en la zona norte, con la intención de aportarlos
como
sistemas
generales
y
obtener
lucrativo en el sector residencial.
31
aprovechamiento
QUINTO.-
Los
imputados
han
prestado
declaración
en
tal
concepto previa instrucción de sus derechos.
SEXTO.- Se han tenido en cuenta los escritos de fecha 2210-15 de la Procuradora Doña Carmen Rosagro Sánchez en
representación de los imputados ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE y
su
esposa
ISABEL
FERNÁNDEZ
GUERRAS,
solicitando
el
sobreseimiento libre al amparo del art. 637 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, y de fechas 11-11-15, 16-11-15,
17-11-15, etc. de la Procuradora Doña Juana María Guirao
Lavela en representación del imputado HIGINIO PÉREZ MATEOS.
La actual resolución también viene a responder a ambas
peticiones dentro del marco del art. 779 de la LECRM, lo
que se hace extendible al escrito de fecha 17-12-14 del
Procurador Sr. Artero Moreno en representación del imputado
MIGUEL
ÁNGEL
CÁMARA
BOTÍA
respecto
de
aquellos
hechos
contenidos en los folios 15 y siguientes, ya que el resto
fueron objeto de Pieza Separada, atendiendo en este caso a
la petición de la parte.
RAZONAMIENTOS
PRIMERO.-
Como
cuestiones
JURÍDICOS
formales,
brevemente
debe
hacerse referencia a la prescripción de la acción penal,
sin
que
haya
investigados.
sido
apuntada
Al
imputarse
de
a
forma
clara
éstos
por
los
delito
de
prevaricación, entre otros, el plazo alcanza los 10 años,
sin que en ninguno delos casos se haya sobrepasado, ya que
las primeras declaraciones se tomaron en octubre de 2010 y
el resto en los años siguientes, siendo la última en mayo
de 2015, que se acercó al citado plazo. Las imputaciones
son incluso más lejanas, ya que datan de 29 de mayo de
32
2009
las
primeras,
es
decir,
cuatro
años
después
de
cometidos los presuntos delitos.
Respecto
de
la
cuestión
de
nulidad
de
actuaciones
(arts. 238 y ss. de la LOPJ), además de las resoluciones
judiciales
que
se
referían
a
concretasdiligencias
de
prueba, sehan dictado con carácter general resoluciones
que desestimaban esta posibilidad, y en especial auto de
fecha
21
de
noviembre
de
2013
(folios
12310-12317).
Procede reiterar los argumentos de estos autos, incidiendo
en
la
idea
de
inexistencia
de
indefensión
al
haberse
levantado el secreto de actuaciones con mucha antelación a
la
posible
vista
de
juicio,
período
en
el
cual
los
Letrados de la defensa pudieron solicitar la práctica de
aquellos medios de prueba o reiteración de los practicados
bajo
secreto,
sin
hacerlo,
con
escasas
excepciones.
La
Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, respecto
de los efectos jurídicos de la nulidad del secreto de
actuaciones, manifestó que el momento procesal no era la
fase de investigación salvo lo dispuesto por el Instructor
y aclaraba que nunca declaró la nulidad de diligencias
deinvestigación. Téngase en cuenta pues los dispuesto en
Autos de fecha 30-1-2015, folios 16.566 y ss, de fecha 22-2015, folios 16.595 y ss, y de fecha 10-2-2015, folios
16.743 y ss, entre otros.
La
Sentencia
de
la
Sala
de
lo
Penal
del
Tribunal
Supremo, Sección 1ª, de fecha 1 de octubre de 2015, siendo
Ponente DON JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE dice: “Se
ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la
necesidad de que se trate de una efectiva y real privación
del
derecho
realidad
situación
de
de
de
una
defensa;
es
infracción
indefensión,
obvio
que
procesal
ni
es
no
basta
para
bastante
con
la
apreciar
una
tampoco
con
invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su
existencia:
no
existe
indefensión
33
con
relevancia
constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando
aun
concurriendo
alguna
irregularidad,
no
se
llega
a
producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa
con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los
intereses
de
la
parte
afectada,
bien
porque
no
existe
relación sobre los hechos que se quieran probar y las
pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que
el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa
de
sus
derechos
consiste
en
un
e
intereses
impedimento
legítimos.
del
La
derecho
indefensión
a
alegar
y
demostrar en el proceso los propios derechos y, en su
manifestación más trascendente, es la situación de que el
órgano
judicial
ejercicio
del
impide
derecho
a
una
de
parte
en
defensa,
el
proceso
privándola
de
el
su
potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses
para
que
le
sean
reconocidos
o
para
replicar
dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio
del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 ,
48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 ,
63/93 , 270/94 , 15/95 ).” Y añade: ”Por ello la exigencia
de que la privación del derecho sea real supone e implica
una carga para la parte que la alega, consistente en la
necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre
tal
extremo,
resultado
argumentando
del
proceso
como
de
se
haberse
habría
alterado
practicado
la
el
prueba
solicitada o evitado la infracción denunciada. El carácter
material
y
indefensión
no
meramente
subyace
potencial
además
bajo
o
abstracto
los
de
conceptos
la
de
pertinencia y necesidad de la prueba para sustentar la
facultad del órgano judicial de denegar la suspensión del
juicio por causa de la imposibilidad de practicar pruebas
solicitadas en tiempo y forma. Pero además, y en segundo
lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha
de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la
Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la
omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir
34
la
negligencia,
impericia
o
el
error.
La
ausencia
de
contradicción y defensa de alguna de las partes en el
proceso que resulta de su actuación negligente no puede
encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando
la
parte
que
legítimos
a
pudo
defender
través
de
los
sus
derechos
medios
que
e
el
intereses
ordenamiento
jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica
suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión
coopere
con
la
indefensión
diligencia
conducta
derivada
a
de
exigible
al
su
la
producción,
inactividad
lesionado,
o
ya
o
que
la
falta
de
por
la
causada
voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de
dicha
parte,
resulta
absolutamente
irrelevante
a
los
efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela
judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la
obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido
incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88
,
101/89
,
50/91
,
64/92
,
91/94
,
280/94
,
11/95,
109(2002 de 6.5 , 141/2005 de 6.6 , 62/2009 de 9.3 ,
160/2009 de 29.6 , 25/2011 de 14.3 ).”
El
siguiente
proscribir
logren
párrafo
lo
situaciones
anulaciones
dedica
el
artificiales
indeseables
o
Tribunal
de
Supremo
indefensión,
dilaciones,
a
que
resultados
buscados por aquellos que atisban posibilidades reales de
condena:
”.
.
.
es
también
unánime
la
precisión
jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal
del
recurrente
a
lo
largo
del
procedimiento
y
en
sus
diversas fases, pues tal constatación es determinante para
la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre
todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia
de
una
situación
de
indefensión
que
anule
de
manera
efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la
rectificación
de
comportamientos
procedimentales
irregulares en momentos especialmente previstos para su
denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos
35
de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a
un proceso sin dilaciones indebidas. De ahí que, en pura
correspondencia
con
la
proscripción
constitucional
garantista de un proceso justo, se plasman exigencias en
evitación de abusos o de actividades interesadas en la
confirmación artificial de situaciones de indefensión que,
al alcanzar cotas de imposible corrección, hagan precisa
una técnica quirúrgica anulatoria nunca deseable, aunque
si
perseguida,
incriminatorio
por
con
quienes,
reales
sometidos
a
posibilidades
un
proceso
de
condena,
consiguen así dilatar al máximo la conclusión del mismo.”
El delito de prevaricación se halla regulado en el
art. 404 del Código Penal, que dispone: “a la autoridad o
funcionario
dictare
público
una
que,
a
sabiendas
resolución
administrativo
se
le
de
arbitraria
castigará
con
su
en
injusticia,
un
la
asunto
pena
de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de siete a diez años” (redacción vigente a la fecha
de los hechos, idéntica desde 1995, sólo modificada por LO
1 / 2015 con aumento de las penas a partir de julio de
2015).
Respecto de la interpretación de “resolución arbitraria a
sabiendas
de
su
injusticia”
la
jurisprudencia
que
ha
analizado supuestos análogos sobre cuestiones urbanísticas
ha establecido: Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28
de
octubre
133/2014,
de
2014,
que
Sala
2ª,
desestima
nº
los
773/2014,
recurso
recursosde
nº
casación
interpuestos por los condenados por un delito de cohecho y
prevaricación
prueba
de
administrativa
cargo
suficiente
al
para
confirmar
enervar
que
existe
el
derecho
fundamental a la presunción de inocencia (FJ 1, 2 y 6), ya
citada en auto de la Pieza Separada de esta causa de fecha
11-6-15, y como se argumentaba, al igual que ocurre en el
caso actual, el hecho de que el Secretario Municipal no
36
efectúe expresas advertencias de ilegalidad no significa
de
por
sí
y
automáticamente
que
el
dictado
de
la
resolución quede amparado de legalidad absoluta. Dice la
Sentencia: “las declaraciones que el Secretario Municipal
prestó
en
el
juicio
y
se
puntualiza
que
la
única
referencia que hace la Audiencia a ellas la extrae de
contexto, debe ahora subrayarse que, una vez visionadas y
escuchadas las respuestas que el testigo-perito emitió en
la
vista
oral,
pudo
comprobarse
que
sus
explicaciones
frente a las ilegalidades que reseñó la sentencia de la
Sala
de
lo
Superior
de
Contencioso-Administrativo
Justicia
en
modo
alguno
del
se
Tribunal
consideran
racionalmente convincentes. Por lo cual, resulta razonable
y
comprensible
que
la
Audiencia
–de
Valladolid-
las
orillara como argumento exculpatorio de la conducta del
acusado. . .
El Secretario del Ayuntamiento no recogió
las graves ilegalidades que contenía el Estudio finalmente
aprobado. Ni las relativas a la ilegal clasificación del
suelo en urbano consolidado, ni la patente superación de
los índices de densidad y de edificabilidad privada que
imponía
el
Plan
General
de
Ordenación
Urbana,
ni
el
incumplimiento de las aportaciones compensatorias en lo
que
se
refiere
al
incremento
de
los
espacios
libres
públicos, de las dotaciones y los equipamientos en los
términos que exigía la normativa en vigor, ni tampoco la
ilegalidad que suponía una patrimonialización del 100% del
suelo”.
En lo que al Convenio 6 / 2005 se refiere, la conducta
sospechosa
de
criminalidad
se
centra
en
la
posible
prevaricación por reconocerse a los suelos del ámbito un
status de mínima densidad (ZU en los códigos de suelos del
PGOU
de
reconocida
Murcia))
en
la
cuando
huella
realmente
la
residencial
por
edificabilidad
aplicación
del
aprovechamiento de referencia, computando la superficie del
sector y la de los sistemas generales (en este caso 50% y
50%,
pues
se
adscribe
el
37
máximo
de
sistemas
generales
legalmente permitido, que es el 100%), era superior, en
concreto el doble, es decir, se asignaba un aprovechamiento
de referencia de 0´25 m2 / m2, pese a lo cual se otorgaba
una edificabilidad homogénea que se correspondía realmente
con un aprovechamiento del 0´5. El Convenio establece un
índice
de
mínima
adscripción
de
densidad
sistemas
0´25
máximo,
generales,
que
pese
a
impide
lo
cual
la
se
adscriben 433.792 m2, que es el 100% de la superficie del
sector.
Con
ello
además
se
eliminan
las
Viviendas
de
Protección Oficial ya que no serían obligatorias por ley, y
de
un
10%
de
Equipamientos
se
baja
a
un
5%,
según
determinaciones de la legislación urbanística. Ocurre la
misma situación con el Convenio 9 / 2005. Se transcriben a
continuación
los
preceptos
básicos
de
la
legislación
urbanística que habrían sido vulnerados:
El art. 102 LSRM de 2001 (TR 2005) dice: “1. A los
sistemas
generales
aprovechamiento
que
se
al
les
atribuirá
sector
al
que
el
se
mismo
vinculen
o
adscriban, para su obtención obligatoria y gratuita, sin
que computen como superficie del mismo. 2. El Plan General
podrá distinguir entre sistemas generales vinculados a un
sector determinado y sistemas generales adscritos al suelo
urbanizable
sectorizado
especifique
de
forma
o
sin
sectorizar,
singularizada.
3.
aunque
La
no
se
superficie
máxima de sistemas generales vinculados o adscritos a cada
sector de suelo urbanizable, se determinará de forma que
el
aprovechamiento
resultante
de
aplicar
el
aprovechamiento de referencia a la superficie del sector
más
la
de
los
sistemas
generales
correspondientes,
no
supere el máximo de la categoría asignada por el Plan
General. 4. El Plan distinguirá entre . . .”
En definitiva, el Convenio 6 / 2005 no es acorde a la Ley
del Suelo y no es viable en esos términos. La única opción
para
poder
ser
aprobado
por
la
Comunidad
Autónoma
es
modificar el Convenio, pese a que ya había sido aprobado
38
por el pleno municipal. Ello lleva inevitablemente a tener
que volver a someterlo al pleno municipal, siendo el único
trámite posible a la aprobación del Plan Parcial, como
finalmente
se
hizo
años
después.
El
control
de
la
Comunidad Autónoma no se refería a los aprovechamientos
escogidos, pues acudir a la alternativa A) o a la B) era
potestativo del promotor, sino que se refería a que se
respetaran las determinaciones del suelo según el escalón
de
densidad,
y
inaceptable.
no
La
prever
valoración
VPO
de
en
la
baja
densidad
situación,
era
una
vez
recabada la prueba en esta investigación, no disipa las
dudas acerca del llamado error material por parte de la
administración
intervenidas
importantes
local,
pues
judicialmente
de
Renato
constan
que
del
llamadas
acreditan
Noce,
telefónicas
los
Higinio
esfuerzos
Pérez
y
los
promotores por evitar las VPO y mayores cargas. Pero a
mayor
edificabilidad
mayores
cargas,
siendo
éste
el
espíritu de la Ley del Suelo, en el intento de compensar
al ente público por la mayor repercusión de población que
conlleva al mayor edificabilidad. No debe olvidarse que
según
pruebas
periciales
practicadas,
la
alternativa
B
implicaba decenas de miles de nuevas viviendas en la Zona
Norte. Otros datos que eliminan de momento la versión del
simple error son las siguientes: 1) es INVERALRAHU quien
compra y aporta los Sistemas Generales que se adscriben,
precisamente aquellos terrenos que no podían adscribirse
según el art. 102.3 de la LSRM, por superarse el máximo de
categoría asignada por el PGOU, de manera que la intención
de adscribir era indudable, además el 100% en el escalón
del
60-100,
EUROLAND
viviendas
es
decir,
tenían
en
el
máximo
comprometida
régimen
de
una
posible;
2)
promoción
cooperativa,
AGECO
de
y
1000
apoderando
a
Inveralrahú en las gestiones urbanísticas. Ello supone que
las VPO son un problema indeseado y ya no caben en la
prorrata
sociedades
de
a
terreno
que
excepción
le
de
39
corresponde.
AGRUMEXPORT
son
Todas
estas
inversoras
o
constructoras,
vendiendo
base
edificabilidad
de
una
Inveralrahú
al
resto
relevante;
es
sobre
la
decir,
la
alternativa A (0´09 m2 / m2) es inviable y no rentable,
decidiendo acudirse sin dudas a la alternativa B) (0´5 m2
/ m2). Esto lo dice el propio Juan Torres-Fontes Suárez en
su
declaración
nombre”llega
de
a
fecha
afirmar.
11-10-10,
Si
se
“el
0´09
adscriben
no
estos
tiene
sistemas
generales se sobrepasa el escalón de mínima densidad y no
puede acudirse al 0`5, pues el aprovechamiento resultante
máximo es 0´25, por mucho que el Convenio diga otra cosa,
a no ser que se cambie el propio convenio; 3) el supuesto
error se deshace de oficio, así como la existencia de que
es un ZB y no un ZU se admite por todos los implicados; 4)
no
se
explica
percaten
de
califique
que
que
de
cualificados
el
convenio
mínima
profesionales
concede
densidad.
Se
ese
trata
0´5
de
no
se
pero
se
Letrados,
ingenieros, arquitectos, etc, que deberían haber apreciado
el error, o al menos alguno de ellos.
No se dice que la técnica sea ilegal, sino que las
categorías
del
determinaciones
PGOU
han
de
urbanísticas
respetarse
de
la
conforme
Ley
del
a
sus
Suelo,
es
decir, si se establece una edificabilidad de baja densidad
deben asumirse las cargas de ese escalón de densidad. La
adscripción
de
suelo
no
urbanizable
forestal
privado
a
suelo urbanizable sin sectorizar residencial-dotacional en
grandes sectores implica que se genere edificabilidad por
el
total
de
la
superficie,
incluida
la
del
sistema
general, que lógicamente se va a reflejar en el sector. El
aprovechamiento
superficies
resultante
arroja
una
computadas
cantidad
matemática
todas
las
objetiva
y
exacta. Ello determina el escalón de densidad. El Convenio
6
/
2005
determinó
que
era
mínima
densidad
pero
la
operación aritmética dice que era baja densidad (superior
a 0´25). En este sector en concreto, el reparto dotacional
era además inapreciable a la vista de que ya existían dos
40
parques comerciales (Nueva Condomina e Ikea / Thader), de
forma que casi todo iba a ser residencial, es decir, mayor
negocio inmobiliario aún. Estamos en 2005, y la Zona Norte
es la única opción de expansión urbanística ya que al sur
y
otros
vientos
crecimiento
de
la
la
sierra
ciudad.
y
la
huerta
Conocido
es
no
el
permiten
criterio
el
del
Ayuntamientoen contra de extender la ciudad en la zona de
huerta,
que
debe
protegerse,
teniendo
el
polémico
antecedente de Jóven Futura en Espinardo. Es lógico pensar
que
los
negocio
suelos
de
la
inmobiliario
zona
de
norte
decenas
albergaban
de
miles
de
un
enorme
viviendas.
Había que respetar todas las previsiones legales, aunque
implicara menos negocio o mayores contraprestaciones al
Ayuntamiento,
lo
que
no
se
hizo.
No
parece
un
simple
error, pues había intereses comerciales ya comprometidos
por las promotoras de viviendas.
El artículo 106 de la LSRM cuando habla de los Planes
Parciales
dice
que
“contendrán
las
siguientes
determinaciones:-sólo se hace constar las letras d y f por
su importancia y relación con la investigación- d.1) Por
aplicación del aprovechamiento de referencia determinado
por el Plan General a la superficie del sector y la de los
sistemas generales correspondientes, pudiendo incrementar
o disminuir el aprovechamiento resultante en una cuantía
máxima de un 10 por 100, modificándose en la misma cuantía
el porcentaje de cesiones y dotaciones previstos en los
apartados siguientes. En ningún caso podrá reducirse la
cesión de aprovechamiento lucrativo al Ayuntamiento que
será como mínimo del 10 por 100 del aprovechamiento de
referencia y que se podrá incrementar, en su caso, hasta
el 10 por 100 del aprovechamiento resultante del sector.
d.2) Por determinación de la prima de aprovechamiento para
vivienda de protección pública, conforme a lo que disponga
en su caso el PGMO y, en su defecto, en una cuantía de
hasta el 20% del porcentaje de aprovechamiento del sector
41
que se destine a vivienda protegida, debiendo aumentar en
la misma cuantía el porcentaje de cesiones y dotaciones,
calificándose
específicamente
como
residencial
el suelo necesario para su localización. . .
de
las
reservas
público
en
para
función
equipamientos
del
uso
global
de
protegido
f) Fijación
dominio
del
sector,
y
uso
en
las
siguientes cuantías y para los destinos que se indican,
debiendo contenerse una justificación pormenorizada de las
necesidades
específicas:
reserva
suelo
de
docentes,
deportivos
con
1.
destino
culturales,
y
Uso
sociales
global
a
centros
sanitarios,
en
la
residencial:
educativos,
administrativos,
proporción
adecuada
a
las
necesidades propias del sector, en un porcentaje mínimo de
la superficie del mismo en relación a la categoría de
suelo
a
la
que
se
adscribe
el
sector
por
su
aprovechamiento de referencia:
– Residencial de alta densidad: mínimo del 20 por 100.
– Residencial de media densidad: mínimo del 15 por 100.
– Residencial de baja densidad: mínimo del 10 por 100.
– Residencial de mínima densidad: mínimo del 5 por 100.
Tampoco se esta diciendo que con la Adaptación del
PGOU
a
la
superior;
LSRM
al
aprovechamiento
el
aprovechamiento
contrario,
de
en
referencia
de
estos
se
referencia
suelos
reduce
de
una
SD
sea
el
media
anterior de 0´36 m2 / m2 a 0´30 m2 / m2, algo manifestado
por
la
Jurisdicción
cuestión.
De
hecho,
Contenciosa
los
cuando
Convenios
ha
tratado
analizados
en
la
la
investigación tienen aprovechamientos de referencia 0´25,
0´246, ó 0´30. Lo que se está diciendo es que en dos
convenios (6 y 9 / 2005), el aprovechamiento resultante
supera el máximo de la categoría asignada por el Plan
General, que era 0´25 para mínima densidad, y adscribiendo
42
esos
sistemas
manera
que
generales
las
se
sobrepasa
determinaciones
la
horquilla,
urbanísticas
son
de
otras,
superiores.
El Informe de Joaquín Peñalver Motas de fecha 12-5-05
que
entiende
que
estos
parámetros
son
correctos
y
que
“cumplen” con la Ley se encuentra en los folios 191 a 195
del expediente 6 / 2005. Interesan los puntos 4 y 5 del
informe. El punto 4 se dedica a la “Justificación de la
contraprestación económica”, donde explica el proceso de
cálculo
antes
citado,
hasta
llegar
a
119´37
euros
por
metro cuadrado, y dice que “se considera adecuado el valor
de la contraprestación económica fijado en el convenio de
120 E / m2”.El punto 5 se dedica a la “Justificación del
cumplimiento de la normativa municipal y LSRM”, y cuando
habla del máximo de edificabilidad con la Alternativa B)
arroja un cálculo con el índice de 0´5 m2 / m2 que suponen
216.896 m2. Los Sistemas Generales adscribibles según el
PGOU son de entre el 60% al 100%, y la propuesta se hace
por el 100%, tratándose de los suelos recién adquiridos
por Inveralrahu y Ageco / Euroland. Los Sistemas Generales
adscribibles según la LSRM se estudia en el punto 5.4,
estando aquí el quid de la cuestión, pues pese a decir
correctamente
en
el
párrafo
primero
que
“el
máximo
de
suelos GD-SD a adscribir al sector SD delimitado según la
Ley del Suelo de la Región de Murcia modificada por Ley 2
/ 2004, está determinado por el escalón de intensidad en
que
el
PGOM
sectorizan.
En
incluye
este
los
caso
suelos
el
urbanizables
escalón
es
el
de
que
se
mínima
densidad correspondiente a 0´25 m2 / m2”, luego añade en
el segundo que “La edificabilidad de partida de los suelos
SD es de 0´09 m2 / m2 y una vez se la adscriben los suelos
GD-SD es para el sector delimitado 0´18 m2 / m2 < 0´25 m2
/ m2”. Sin embargo, ello no es así, pues se adscribe una
superficie
de
edificabilidad,
sistemas
de
generales,
433.792
43
m2,
que
siendo
también
en
genera
total
la
edificabilidad de 867.584 m2, es decir, más del 0´25, y no
0´18 como indica el informe. Para calcular el escalón de
densidad debe computarse la edificabilidad generada por
los sistemas generales también conforme a la alternativa
B), que es de 0´5, y no 0´09 como se hace en el informe,
que
es
la
correspondiente
trasladarse
sistemas
toda
la
generales
superando
el
0´25,
a
la
edificabilidad
a
la
huella
y
sería
alternativa
generada
densidad
se
y
Al
por
residencial
baja
A.
los
acaba
no
mínima
densidad. En el argot coloquial se dice que el suelo de
sistemas generales es el suelo verde y el suelo donde
están
las
construcciones
o
pueden
estar
es
el
suelo
amarillo. Ambos suelos generan edificabilidad por igual y
en la misma proporción. Sin embargo, el valor del suelo
verde en el mercado es más barato que el amarillo, y por
tanto sus propietarios adquieren mayor lucro en todo caso.
El
suelo
verde
se
cede
posteriormente
al
interés
municipal. Matemáticamente en el caso del Convenio 6 /
2005
resulta
lo
siguiente,
partiendo
del
escalón
de
densidad obtenido dividiendo la edificabilidad concedida
entre la superficie del sector: 216.896 m2 / 433.792= 0´5.
La edificabilidad máxima en el sector debiera ser 108.448
m2,
(0´25
x
433.792
m2),
que
no
deja
espacio
para
adscribir sistemas generales. Es decir, las compras de los
inversores habrían sido estériles y el negocio no habría
existido.
Debemos
recordar
que
el
informe
lo
hizo
un
experto funcionario de alto rango y que el beneficio se
aplica
a
inversores,
los
suelos
existiendo
adquiridos
relaciones
por
entre
los
promotores
ellos.
Dada
la
cierta dificultad de entender el proceso, se interpreta
que
debieron
desapercibida.
Urbanismo
creer
3´5
JOAQUÍN
que
la
años
después,
PEÑALVER
MOTAS,
valoración
pasaría
desaparecido
el
nuevo
del
Jefe
Planeamiento, Enrique Álvarez de Yraola, informaría
de
a los
implicados que el sector es baja densidad y no de mínima,
que la Comunidad Autónoma no lo va a aceptar y que las VPO
44
son obligatorias. Cuando declaró como imputado el Concejal
de Urbanismo Fernando Berberena Loperena el día 8-20-10
dijo que le trasladó a JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS que lo iba a
cesar, y éste le contestó que solicitaría una excedencia
por cuidado de sus hijas. Al día siguiente ya no acudió a
su
puesto,
estando
en
abril
de
2006.
El
Concejal
literalmente manifestó respecto de JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS:
“es
el
peor
mal
que
ha
tenido
este
Ayuntamiento,
por
desgracia” (minuto 110 de la grabación).
En una conversación captada durante las intervenciones
judiciales entre Renato del Noce e Higinio Pérez Mateos
(20 de noviembre de 2009, 15:25 horas) decían que el CT9
no era un ZU o mínima densidad sino un ZB o baja densidad,
y había que incrementar los equipamientos y hacer VPO, que
iban a mandar el Programa de Actuación sin VPO porque
Enrique –Jefe de Planeamiento- tenía un documento del año
2008 donde la Comunidad dice que es un ZU y, textualmente,
“tiene el culo apretado”. El defecto de equipamiento no
les preocupaba pero sí la ausencia de VPO, pues temen que
la CARM lo vea y lo eche para atrás. Tiempo después se
rectificó desde Urbanismo y se concedió a los suelos el
índice de baja densidad (más del 0´25 m2 / m2), si bien en
una ratio imperceptible de 0´250001 m2 / m2, lo que se
interpreta como una acomodación ex post bastante burda a
la legalidad, sin afectar a los firmantes del Convenio.
Efectivamente,
en
Pleno
del
Ayuntamiento
de
Murcia
de
fecha 20-12-2010 consideró lo anterior un error material,
y
con
base
en
un
informe
de
fecha
9-12-2010
de
los
Servicios Técnicos de la Gerencia el sector pasó de ser
mínima densidad (ZUSDCT9) a ser baja densidad (ZBSDCT9).
Se desdecía el Ayuntamiento de lo acordado al aprobarse el
Plan Parcial en fecha 28-4-2008 como mínima densidad.
En el caso del Convenio 9 / 2005, la situación es muy
similar, pues el aprovechamiento de referencia (AR) era
0´246 m2 / m2. Si se parte de nuevo de un escalón de
45
densidad obtenido de dividir la edificabilidad concedida
entre la superficie del sector, se llega a la siguiente
operación
matemática:
377.150
m2
/
754.300=
0´5.
La
edificabilidad máxima en el sector debiera ser 0´25, es
decir, 188.575 m2, que tampoco deja prácticamente espacio
para adscribir sistemas generales. Ello procede de no ser
un ámbito al 50%, sino que hay un poco más terreno de
sistemas
generales
(suelo
verde)
que
de
sector
(suelo
amarillo). En concreto, la única edificabilidad generada
por los sistemas generales es 0´004. Los imputados con
intereses en este sector CT10 y Convenio eran, además de
los representantes de las empresas promotoras, Renato del
Noce e Higinio Pérez Mateos, teniendo el primero propiedad
en
Visionaria
(casi
el
20%),
y
habiendo
adquirido
el
segundo derechos a través de la propiedad del primero.
Efectivamente,
otro
de
los
documentos
relevantes
intervenidos en los registros judiciales es el “Encargo
profesional” de fecha 24 de enero de 2006, un solo folio
donde Renato del Noce en representación de FAM SL, encarga
a HIGINIO PÉREZ MATEOS como representante de SISTEMAS DE
GESTIÓN INTEGRAL Y PROYECTOS HPM SLU una labor profesional
desconocida,
reflejándose
especie,
en
y
que
concreto
la
en
retribución
terrenos
será
en
(“superficie”)
correspondiente al 40% del 20% de 254.000 m2 GD adscrito a
suelos SD en el CT10, esto, es Convenio Visionaria 9 /
2005. Recordemos que Renato del Noce adquirió en noviembre
de 2005 el 19´99% de las acciones Visionaria. Ello le
otorga derechos sobre las fincas GD (Sistemas Generales) a
adscribir,
que
generan
edificabilidad
en
el
sector
residencial. No se descarta que la posible retribución en
especia
finalmente
se
satisfaga
en
metálico,
en
total
750.000 euros. Este documento implica a Higinio Pérez en
el Convenio 9 / 2005, del que ha tratado de desvincularse,
siendo incierto que no tuviera intereses. Este documento
además fue silenciado por los imputados y significa: 1)
que
Renato
del
Noce
Bajo
46
la
rebuscada
fórmula
de
retribución en especia de una labor profesional no está
sino vendiendo terrenos y haciendo a Higinio partícipe en
el
negocio
inmobiliario;
2)
el
encargo
profesional
no
llega a mencionarse, tan etéreo como inverosímil; 3) el
40% del 20% de 254.000 m2 son 20.320 m2. Ello supone que
si dividiéramos los 750.000 euros por los 20.320 m2, cada
m2 se valora en 37 euros. El aprovechamiento de referencia
aprobado
arrojaba
en
el
Convenio
9
/
2005
una
edificabilidad de 377.019´6 m2 para un total de 1.532.600
m2
del
ámbito.
aprovechamiento
Por
tanto,
para
esos
Higinio
20.320
Pérez
de
m2
arrojan
4.998´72
m2.
un
Si
valoramos el precio de repercusión en esos 204´3 euros que
por lo bajo se calculaban por los conveniantes (promotores
y
Ayuntamiento),
resultan
1.021.238´5
euros,
es
decir,
271.238´5 euros de ganancias para Higinio Pérez, siendo
éste su interés mercantil en el Convenio Visionaria. Dicho
de otro modo, Higinio compraba a 37 euros el m2 de suelo
GD, que pagaba con su labor profesional desconocida, y
vendía a 204´3 euros el m2 de suelo SD una vez calculado
su aprovechamiento lucrativo, ganando 167´3 euros por cada
m2, casi 300.000 euros. Lógicamente si se tienen en cuanta
valores superiores como la horquilla 350-450 euros m2 que
valora
la
IGE,
o
se
valoran
precios
con
construcción
finalizada, el beneficio se dispararía. No puede afirmarse
pues
que
Higinio
Pérez
no
tuviera
interés
en
este
Convenio.
Uno
de
los
puntos
prevaricación
calcular
el
de
lo
ha
constituido
10%
de
cesión
aprovechamiento
Ayuntamiento,
centrales
así
urbanístico
como
el
la
investigación
también
la
obligatoria
y
lucrativo
a
incremento
de
por
forma
de
gratuita
de
favor
del
edificabilidad
según la opción que se usase. El informe pericial de la
Intervención General del Estado (Sra. Fernández Estellés)
mantenía que el valor de 120 euros el m2 de incremento de
47
edificabilidad
conforme
al
era
erróneo
valor
de
por
defecto,
mercado,
es
informe
decir,
bajo
elaborado
por
JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS, quien partió del valor establecido
en el año 2001 en el Convenio 12 / 2001 de Nueva Condomina
y aplicó actualización del IPC y gastos de urbanización,
redondeando la cifra final de 119´37 euros a 120 euros. No
se
trataría
de
un
valor
justo
de
mercado,
estando
deliberadamente por debajo del mismo, en el que habrían
faltado parámetros básicos que señala la perito tales como
costes
de
construcción,
período
de
desarrollo
y
comercialización, margen del promotor, etc, usando la Sra.
Fernández Estellés como método adecuado la Orden ECO / 805
/ 2003 de 27 de marzo. Sobre esta metodología se arrojaron
dudas durante la ratificación de la perito, que mantuvo su
criterio.
Cabe
decir
al
respecto
que
si
bien
respecto
delConvenio 12 / 2001 de Nueva Condominaes cierto que la
Orden mencionada no existía, sin embargo en el año 2005 sí
que podía contarse con la misma, sin que el Ayuntamiento
la considerase, emitiendo un informe bastante simple pese
a las importantes consecuencias económicas de la decisión.
Frente
a
la
cuestión
acerca
de
tratarse
de
un
método
propio de valoraciones del mercado hipotecario, la perito
contestó
que
utilizado.
empleado
el
método
habitual
y
comúnmente
En cualquier caso, el método utilizado por el
municipal
referencias
precios
era
a
JOAQUÍN
la
medios
evolución
de
venta.
PEÑALVER
del
MOTAS
mercado,
Debió
carece
en
valorarse
de
concreto
el
tipo
devivienda y la cantidad de viviendas en una horquilla de
tiempo
razonable,
excepto
un
10%
de
vivienda
no
libre
(VPO). Nada de eso se hace por el imputado. Además, los
precios de la alternativa B) son más bajos que los de la
alternativa A), algo incomprensible, pues el incremento en
una opción u otra variará cuantitativamente pero el precio
unitario debería ser el mismo, otro elemento pues de un
informe dirigido a la decisión prescindiendo del método
correcto, siempre según el criterio que a este Juzgado de
48
Instrucción aportó la perito de la Intervención General
del Estado. Las alegaciones de los promotores sobre la
ruina que supuso tal cálculo no pueden escucharse sino
bajo el prisma del concreto momento histórico del mercado;
de ahí que deba acudirse a un método dinámico que valore
una amplia horquilla de años. Lo que en 2004 y 2005 era un
horizonte inmobiliario espectacular (y a ello aspiraban
los promotores), en los años 2008 y siguientes varió a
pésimas expectativas debido a la crisis financiera mundial
relacionada
podría
con
el
mercado
inmobiliario.
hablarse
de
recuperación,
Pero
estando
en
hoy
día
definitiva
ante los llamados ciclos económicos. Por tanto, el valor
de 120 euros fijado era en consideración a ese espectro de
tiempo y enorme terreno urbanizable de la Zona Norte, bajo
y perjudicial para el ente municipal. La responsabilidad
de
tal
valoración
recaería
sobre
el
emisor
Joaquín
Peñalver Motas, así como Alberto Guerra como Gerente de
Urbanismo
y
Urbanismo.En
Fernando
el
Berberena
Convenio
6
/
como
2005,
si
Concejal
de
reducimos
la
cuestión a la cesión obligatoria por ley, es decir, 10% de
aprovechamiento, el perjuicio se calcula por el Ministerio
Fiscal
en
8.794.889´1
euros.
Si
nos
atenemos
a
la
valoración del Convenio, la edificabilidad cedible es de
21.689´6 m2 (10% de los 216.896 m2 aprobados, de por sí el
doble de lo posible), que multiplicados por 203´4 euros
(120 + IPC + gastos de urbanización) arroja una suma final
de 4.411.664´64 euros; si partiéramos de la edificabilidad
real permisible por ley sería justo la mitad, al no contar
con
aquella
generada
indebidamente
por
los
Sistemas
Generales, en definitiva 2.205.832´32 euros. El Convenio
dice
en
la
presentación
Estipulación
del
5
que
“en
el
correspondiente
momento
de
proyecto
la
de
reparcelación, el urbanizador planteará la procedencia de
la sustitución deparcelas a favor del Excmo. Ayuntamiento
de Murcia, comprensiva de tales edificabilidades, por una
indemnización
económica
sustitutiva
49
del
valor
de
las
mismas . . . a razón de 120 euros /m2
..
.”, sumando IPC
y gastos de urbanización. Se podrá alegar que siempre cabe
que el urbanizador (Junta de Compensación) se plantee la
alternativa,
es
decir,
cesión
de
parcelas
por
esa
extensión o entrega de la indemnización en dinero. Pero en
todo
caso,
la
base
de
cálculo
ya
se
contiene
en
el
Convenio y es inmodificable, pues el informe de 12-5-05
cierra el valor de compensación y así se aprueba en el
Convenio.
Si
corresponden
entraría
en
se
entregaran
al
los
Ayuntamiento
juego
el
metros
(caso
cálculo
de
poco
techo
que
probable)
establecido.
Sin
no
embargo,
ocurra lo que ocurra, la voluntad dolosa de incluir tal
opción de cálculo ya se ha plasmado muchos años antes en
el documento, no pudiendo postergar la valoración de la
intencionalidad
a
años
después
según
se
opte
por
una
opción u otra, entre otras cosas porque el bajo precio
podría dar lugar a desdeñar la indemnización por escasa
(algo menos de 4´5 millones de euros).
En el resto de convenios, partiendo del modelo que se fijó
en
el
Convenio
Visionaria
9
/
2005,
se
acordó
“la
sustitución de la adjudicación de parcelas a favor del
Excmo.
Ayuntamiento
edificabilidades,
de
por
Murcia,
una
comprensiva
indemnización
de
tales
económica
sustitutiva del valor de las mismas, que será calculada en
función
de
la
repercusión
para
cada
metro
cuadrado
edificable, referida a la fecha de aprobación inicial del
Plan
Parcial”.
El
valor
del
m2
de
suelo
urbano
correspondiente se conocerá al momento de aprobación del
expediente de reparcelación. Incluso entendiendo, como más
adelante se dirá, que el error de cálculo en lo referente
al incremento de edificabilidad por mayor aprovechamiento
de la alternativa B) pudiera considerarse no integrador de
conducta prevaricadora, en todo caso, la parte relativa al
10% de la ley del Suelo es innegociable y obligatoria,
conforme a precios de mercado, según el
50
art. 80 c) de la
Ley del Suelo, precepto esgrimido por el Ministerio Fiscal
para aludir a las violaciones groseras de la legalidad en
cuanto al cálculo del 10% de cesión obligatoria en los
Expedientes
9,
19,
20
y
30
del
año
2005.
La
conducta
prevaricadora debe extenderse a todos aquellos firmantes
de
los
convenios,
máxime
al
ser
beneficiaros
de
tal
cálculo benigno en su interés, pues menos dinero habrían
de aportar a prorrata al ente municipal. Se trata de los
representantes de las empresas Agrumexport e Inveralrahu,
y no así de Ageco / Euroland como después se explica.
La jurisprudencia ha señalado en numerosas ocasiones que
para apreciar la existencia de un delito de prevaricación
del art. 404 del Código Penal será necesario, en primer
lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario
en
asunto
administrativo;
en
segundo
lugar
que
sea
objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; en
tercer
lugar,
que
esa
contradicción
con
el
derecho
o
ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de
competencia,
en
la
omisión
de
trámites
esenciales
del
procedimiento o en el propio contenido sustancial de la
resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada
con
una
argumentación
razonable;
en
cuarto
materialmente
técnico-jurídica
lugar,
injusto,
y
que
en
mínimamente
ocasione
quinto
un
resultado
lugar,
que
la
resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva
la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y
con el conocimiento de actuar en contra del derecho (SSTS.
49/2010, de 4-2; 1160/2011, de 8-11; 502/2012, de 8-6; y
743/2013, de 11-10, entre otras). En cuanto al elemento
objetivo, las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo
627/2006,
de
8
de
junio,
755/2007,
de
25
de
mayo,
y
743/2013, de 11 de octubre, que a su vez se remiten a
otros
precedentes,
administrativas
contradigan
la
argumentan
incurrirán
norma
de
51
en
forma
que
las
resoluciones
prevaricación
patente
y
cuando
grosera
o
desborden la legalidad de un modo evidente, flagrante y
clamoroso,
o
muestren
una
desviación
o
torcimiento
del
derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de
apreciar el plus de antijuridicidad que requiere el tipo
penal. Y también se ha establecido que se estará ante una
resolución
arbitraria
y
dictada
a
sabiendas
de
su
injusticia cuando se incurra en un ejercicio arbitrario
del
poder,
proscrito
Constitución
por
el
EDL 1978/3879,
ordenamiento
lo
funcionario
ha
arbitrariamente
en
puesto
público.
el
Y
artículo
en
de
la
medida
en
que
el
de
autoridad
manos
así,
poder
la
9.3
se
la
dice
cuando
la
que
se
o
ejerce
autoridad
o
el
funcionario dictan una resolución que no es efecto de la
Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino,
pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida
irrazonablemente
en
aparente
Cuando
de
este
se
actúa
injusticia,
interés
es
colectivo,
prevaricación
1998;
decir,
modo
una
se
de
normatividad.
el
resultado
lesión
de
un
realiza
18
de
y
administrativa
766/1999,
fuente
el
tipo
objetivo
de
23-5-1998;
(SSTS
mayo;
y
derecho
2340/2001,
de
es
una
o
del
de
la
4-1210
de
diciembre). E igualmente se afirma en otras sentencias que
la
prevaricación
aspecto
en
que
aparece
se
cuando
manifiesta
la
su
resolución,
contradicción
en
el
con
el
derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable
de interpretación de la Ley ( STS 1497/2002, de 23-9), o
cuando
falta
una
fundamentación
jurídica
razonable
distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002,
de 17-5) o cuando la resolución adoptada -desde el punto
de
vista
objetivo-
no
resulta
cubierta
por
ninguna
interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos
admitidos
ocurre,
(
se
STS
76/2002,
pone
de
de
25
de
manifiesto
enero).
que
la
Cuando
autoridad
así
o
funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa
el
derecho
Administración
orientado
Pública
al
funcionamiento
conforme
52
a
las
de
la
previsiones
constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad sin
fundamento técnico-jurídico aceptable.
La Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, en su
Auto de fecha 5 de mayo de 2011, nº 273/2011, recurso
151/2011, Ponente D. Juan del Olmo Gálvez, en el asunto de
los restos arqueológicos del arrabal de la Arrixaca Nueva
ubicados en San Esteban, Murcia, y sobre el delito de
prevaricación, decía, con citas de resoluciones de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo(Sentencia de 13 de marzo
de 2009, Pte. Sánchez Melgar EDJ 2009/50772 y de 1 de
julio de 2009, Pte. Ramos GancedoEDJ 2009/165992):“procede
extraer
los
siguientes
requisitos,
que
evidentemente
requieren una adaptación al caso, pero que son expresivos
de las exigencias mínimas ineludibles:
A) Una resolución dictada por autoridad (o informe emitido
por funcionario) en asunto administrativo.
B) Que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal.
Esa
contradicción
con
el
derecho
o
ilegalidad
puede
manifestarse en la falta absoluta de competencia (dictarse
sin tener la competencia legalmente exigida), en la omisión
de trámites esenciales del procedimiento (no respetarse las
normas básicas en la génesis de la resolución) o en el
propio contenido sustancial de la resolución, es decir, que
sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una
argumentación
técnico-jurídica
mínimamente
razonable
(desviación de poder).
No
es
suficiente,
administrativa
no
sin
sea
embargo,
adecuada
que
a
una
derecho
resolución
para
que
constituya un delito de prevaricación. La injusticia a que
se
refiere
el
EDL 1995/16398supone
artículo
un
"plus"
404
de
del
Código
contradicción
Penal
con
la
norma, que es lo que justifica la intervención del derecho
53
penal. El artículo 404 del Código Penal EDL 1995/16398 ha
puesto el acento en el dato del "ejercicio arbitrario del
poder" proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución
Española EDL 1978/3879. Se ejerce arbitrariamente el poder
cuando la autoridad dicta una resolución que no es efecto
de
la
aplicación
de
la
Constitución
y
del
resto
del
ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de
su voluntad convertida irrazonablemente en fuente de una
norma particular.
C) Que ocasione un resultado materialmente injusto (una
lesión de un derecho o del interés colectivo).
D) Que la resolución sea dictada (o el informe emitido) con
la finalidad de hacer efectiva la particular voluntad de la
autoridad (o funcionario público), y con el conocimiento de
actuar
en
contra
del
derecho,
lo
que
le
confiere
el
actuar
"a
adjetivo de arbitraria.
La
autoridad
(o
funcionario
público)
debe
sabiendas" de la injusticia de la resolución que dicta (lo
que
elimina
la
posible
comisión
culposa,
incluso
la
comisión con dolo eventual). La exigencia de este elemento
subjetivo
cualificado
"subjetivización"
cuidadosamente
no
de
puede
este
ponderada
llevar
delito,
cuando
se
a
la
pero
trata
llamada
debe
el
ser
presunto
culpable de una persona lega en derecho. Se cometerá, pues,
el
delito
autoridad
margen
prevaricación
teniendo
del
resultado
acuerdo
de
plena
ordenamiento
materialmente
porque
quiere
administrativa
conciencia
la
de
que
resuelve
al
de
que
ocasiona
un
jurídico
y
injusto,
adopta
aquel
cuando
resultado
un
y
determinado
antepone
su
voluntad a cualquier otra consideración.
Atendiendo
a
esos
criterios
resulta
obvio
que
la
instrucción judicial debería ir dirigida a precisar los
distintos extremos relevantes que en el caso se presenten,
54
y que en este supuesto (considerando la información y los
restantes datos recopilados) habrían sido los siguientes:
- Condición de autoridad y/o de funcionario público de los
supuestos
intervinientes
emitidos
y
dictados
en
los
(sin
informes
perjuicio
y
resoluciones
de
la
eventual
intervención de terceras personas en el proceso que dio
como fruto esos informes y resoluciones).
-
Cualidad
profesional
de
los
antedichos,
en
orden
a
precisar sus conocimientos (técnicos, legales), profesión,
experiencia en labores administrativas, etc..
- Fijación de las resoluciones administrativas y/o de los
informes a los que se atribuya supuestamente el perfil
prevaricador objeto de la instrucción judicial, así como la
inexcusable acreditación de su existencia y contenido.
- Precisión de la autoridad administrativa competente para
dictar las resoluciones controvertidas y/o del funcionario
que ha emitido los informes inexcusables para fundar la
resolución.
-
Génesis
de
controvertidas
las
o
resoluciones
informes
emitidos
administrativas
(en
orden
a
la
adecuación no sólo a las exigencias legales administrativas
para su dictado, sino a la realidad administrativa en que
se
gestan
y
afloran
fundamento
y
razonabilidad
circunstancias
dichas
concurrentes
resoluciones
de
que
las
o
mismas,
permitan
informes),
factores
apreciar
y
una
"singularidad" del procedimiento seguido en el caso y en la
decisión
o,
por
el
contrario,
una
actuación
general
y
común.
- Concreción del resultado perjudicial en un derecho o en
el interés general.
55
- Razones y circunstancias confluyentes en la autoridad o
funcionario público investigado que le hagan adoptar ese
comportamiento
administrativo
cuestionado
y
tomar
la
decisión susceptible de reproche.”
El
Auto
de
5-5-2011
también
decía:
“La
Sra.
Instructora pone el acento de su análisis especialmente en
la ausencia de uno de los elementos básicos requeridos por
los
tipos
penales
resolución
o
el
inicialmente
informe
se
reseñados,
emitan
a
que
sabiendas
de
la
su
injusticia, lo que según el auto de 15 de noviembre de
2010 se ha de entender como conciencia y voluntad del
acto,
esto
es,
con
intención
deliberada
y
pleno
conocimiento de su ilegalidad.”Añadía que las personas que
han intervenido en la actuación administrativa deben dar
cumplida cuenta de sus actos“por cuanto sólo a través de
esas explicaciones o manifestaciones podrá determinarse si
actuaron o no a sabiendas”. Acababa la Sección estimando
el
recurso
Fiscal
y
de
la
HUERMUR,
apelación
interpuesto
representación
FORO
CIUDADANO
procesal
DE
LA
por
el
de
las
entidades
DE
MURCIA
REGIÓN
Ministerio
y
ECOLOGISTAS EN ACCIÓN REGIÓN MURCIANA contra el auto de
fecha
1
de
febrero
de
2011
dictado
por
el
Juzgado
de
Instrucción número 1 de Murcia en sus Diligencias Previas
5.979/2009, revocando dicha resolución (y la originaria de
la que trae causa, de 15 de noviembre de 2010), y acordaba
la
reapertura
de
las
diligencias
previas
para
toma
de
nuevas declaraciones.
En lo que respecta al elemento subjetivo del delito,
tiene declarado la jurisprudencia que es preciso que el
autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución
que dicta, debiendo abarcar su conocimiento el carácter
arbitrario
de
la
misma.
La
locución
"a
sabiendas"
significa que la autoridad o funcionario cometen el delito
cuando,
teniendo
plena
conciencia
56
de
que
resuelven
al
margen del ordenamiento jurídico y de que ocasionan un
resultado materialmente injusto, actúan de tal modo porque
quieren
este
voluntad
a
resultado
cualquier
y
anteponen
otro
el
contenido
razonamiento
o
de
su
consideración
(SSTS 766/1999, de 18-5; 723/2009, de 1-7; y 49/2010, de
4-2). En el caso que nos ocupa se entiende que existe una
vulneración
de
la
ley
clara
y
patente
por
cuanto
el
cálculo de 120 euros m2 en el Convenio Casino realizado
por los responsables municipales afectaba como mínimo al
montante del 10% de aprovechamiento urbanístico de legal
derecho público, dictándose un informe poco consistente y
de relevantes consecuencias, que hoy día sigue sin ser
asumido por su autor,de fecha 13 de febrero de 2006, y que
venía a justificar el de fecha 12 de mayo de 2005. No debe
olvidarse
que
por
acuerdo
del
Consejo
de
Gerencia
del
Ayuntamiento de 23 de abril de 2.004 se había acordado la
entrega al Ayuntamiento como pago del 10% de suelo urbano
en el Convenio 12 / 2001 de Nueva Condomina la cantidad de
6.123.350 euros, resultante de multiplicar 19.257´2 metros
cuadrados reconocidos por el Ayuntamiento por el valor de
317
euros
urbano.
en
que
estimaba
Expresado
a
la
el
metro
inversa,
cuadrado
ese
valor
de
suelo
surgía
de
dividir la cantidad recibida entre los metros a que tenía
derecho
el
Ayuntamiento
(el
10%
de
192.572
metros
cuadrados de incremento de edificabilidad conforme a la
alternativa A, que es la que se usó para ese cálculo). Es
decir, en el año 2005 se fijaba el valor en 120 euros
cuando en el año 2001 se hizo en 307 euros. El Ministerio
Fiscal añade el valor de los gastos de urbanización y
finalmente
fija
la
cantidad
en
204´3
euros.
Aun
así,
existe un desfase importante.El informe de 12-5-05 además,
de forma errónea y con todos los precedentes fácticos que
han sido expuestos, dio lugar a que en dos convenios, 6 y
9
/
2005,
se
acordara
mínima
densidad,
con
menos
obligaciones para el promotor y menos derechos para el
ente público, pero realmente se otorgó una edificabilidad
57
o aprovechamiento resultante en el sector que era de baja
densidad,
es
decir,
hasta
0´5,
el
doble
de
la
mínima
densidad, existiendo indicios de que no se trató de un
error
sino
el
deseo
de
conceder
un
mayor
negocio
inmobiliario con menos prestaciones públicas, pasando por
alto obligaciones legales ineludibles.
Cuando
se
emite
por
Joaquín
Peñalver
Motas
el
informe de 13-2-2006 se alude expresamente a “valores de
repercusión de mercado” y “situación media o posible en el
mercado actual”, algo que no se decía en el de 12-5-05. Se
tarta de un informe extremadamente simple de sólo 3 páginas
y dos cuadros explicativos, uno para sectores SD-CNC que
arroja un valor de mercado de 115´24 euros el m2, y otro
para sectores SD, que arrojavalor de mercado de 109´38
euros el m2. Como se aprecia, no existe “Promotor” alguno,
ya que nadie solicitó este informe. El informe de 13-2-06
en el folio primero párrafo 4º dice como no podía ser de
otra forma: “dicha edificabilidad sobre el ámbito global
podría
cambiar
con
la
distinta
proporción
de
suelo
de
sistema general a incluir, descendiendo conforme se aumenta
la proporción de sistema general, en caso de ser 50% sector
residencial y 50% sistema general, resultaría ser del 0´25
m2
/
m2.”Es
el
caso
precisamente
del
Convenio
Casino,
suscrito con anterioridad en el tiempo a este informe,
donde las superficies de suelos SD y GD son exactamente al
50%, tal y como Joaquín Peñalver pone de ejemplo en su
informe. Ello elimina la teoría del error, pues la misma
proporción según el mismo técnico daba lugar a 0´5 m2 / m2
en mayo de 2005, mientras que en febrero de 2006, sólo 9
meses después, esa misma proporción dice el mismo técnico,
esta
vez
de
forma
correcta,
que
da
lugar
a
una
edificabilidad de 0´25 m2 / m2. Parece ser un desliz del
informe de 13-2-06, que no cuadra con lo informado el año
anterior, donde decía “cumple”. Para mayor despropósito, en
el año 2009, esta vez por el técnico Enrique Álvarez de
58
Yraola, se informa que el escalón de densidad del sector
CT9 es de 0´25001 m2 / m2, con lo cual se logra mantener la
edificabilidad del 0´5 m2 / m2 en la huella residencial y
salvar
los
sistemas
generales
adscritos,
que
hubieran
quedado fuera, ya que era un ZB y no un ZU y la CARM no lo
hubiera aceptado. No es una cuestión baladí, existe negocio
de por medio en juego. El informe de 13-2-06 en el folio
segundo párrafo 2º de manera clara analiza la diferencia
entre la muy baja densidad y otros niveles, y sin reparo
alguno dice que es más lucrativo y que se puede conseguir
más dinero con ese escalón: “debe tenerse en cuenta que en
una
ordenación
de
cuantitativamente
muy
es
baja
menor
densidad
el
si
bien
aprovechamiento,
cualitativamente es un aprovechamiento de mayor calidad y
por
tanto
densidad
precio.
todo
el
En
las
urbanizaciones
aprovechamiento
se
de
muy
materializa
baja
en
viviendas unifamiliares aisladas”. Luego continúa afirmando
que
el
costo
es
menor
por
los
reducidos
gastos
de
urbanización. Así se planteaba en los dos convenios 6 y 9 /
2005,
muy
baja
densidad)
o
mínima
densidad),
sin
las
molestas Viviendas de Protección Oficial, con un máximo de
90
m2,
destinadas
a
perfiles
bajos
de
población,
que
espantarían a las clases pudientes. Se buscan viviendas
tipo urbanización, chalets de elevado nivel, con escasos
costes de urbanización. Se reducen además los equipamientos
al 5%. En el párrafo 3º el técnico vuelve a incidir en el
alto coste de la media densidad: “por la otra parte una
urbanización de media densidad 0´50 m2 / m2 nos lleva a una
ordenación donde la mayor parte de la edificabilidad ha de
materializarse
en
colectivas
y
el
resto
en
viviendas
adosadas tipo dúplex estimándose aproximadamente en 2/3 de
colectivos y 1/3 de dúplex, en este caso los costos de
urbanización
se
elevan
considerablemente
pues
las
superficies de viarios y jardines aumentan y la dotación de
servicios se encarecen con el mayor número de viviendas,
así
como
las
grandes
infraestructuras
59
de
conexión,
especialmente los viarios”. El informe, que estaba pensado
para
justificar
alabando
la
muy
urbanización
para
y
chalets.
partir
de
un
0´5,
Protección
baja
alta
En
concreto
Oficial,
densidad
calidad
el
la
valor
otro
mercado,
su
bajo
por
de
es
la
baja,
colectivas
media
con
(bloques
acaba
coste
aprovechamiento,
extremo,
calidad
de
de
pensado
densidad
Viviendas
abigarrados)
a
de
y
unifamiliares como mucho tipo dúplex, no en más del 33%, en
definitiva
un
producto
de
peor
calidad,
muchos
costes
(viairos, jardines, etc). En el Convenio 6 / 2005 se huyó
de este modelo en búsqueda de urbanizaciones exclusivas.
Sin embargo, para calcular el 10% de derecho municipal se
acudió al cálculo más barato, precisamente barajando las
argumentaciones de la media densidad, que era lo que el
convenio
no
acordó,
en
concreto:
altos
costes
de
urbanización y una sobreoferta que supere la demanda y de
lugar a bajada de precios. Se afirma que estos convenios
supondrán
20.000
ó
30.000
viviendas.
Se
calculan
dos
valores, por debajo de 120 euros m2 (115´24 euros y 109´38
euros). Las periciales practicadas determinan que ese no es
el valor de mercado para esa época y lugar.
Respecto del error de cálculo en la forma de fijar la
repercusión por incremento de edificabilidad por acudir a
la
alternativa
B),
la
denuncia
inicial
del
Ministerio
Fiscal entendía que ello daba lugar a perjuicios de más de
300.000.000 de euros, mientras que la demanda contenciosoadministrativa del Sr. Abellán calculaba, en sólo cuatro
convenios
(9,19,20
y
30
de
2005),
un
perjuicio
de
706.935.214´9 euros. Esos perjuicios, podrían valorarse,
como
está
ocurriendo,
en
un
conflicto
estrictamente
contencioso-administrativo, pero en la actual sede penal
presentan relevantes dudas de que puedan constituir una
conducta prevaricadora. Se trata de cesiones legales que
se
aceptan
voluntariamente,
60
y
albergan
fuentes
de
financiación
municipal.
Como
dijera
Juan
Torres-Fontes
Suárez, eran un “experimento para buscar financiación”.
Desde la óptica del delito de prevaricación, la cuestión
difiere mucho de la cesión obligatoria del 10%. El perito
D. Mariano De La Villa declaró en esta causa el día 16-92011, siendo el perito de parte de LO NAVARRO SA en el
anterior proceso contencioso mantenido, y dijo que hoy día
(entiéndase
año
2011)
esos
convenios
no
habrían
podido
celebrarse, pues esas cesiones voluntarias más gravosas
estaban proscritas por la ley estatal del suelo (minutos
55 a 57 de la grabación). Dijo el Sr. De La Villa: “pase
por caja y pague más de lo que legalmente tiene que pagar;
eso hoy día está expresamente prohibido . . . pedir más al
propietario de lo que establece la ley”.
Se estaba refiriendo al art. 16.3º del Real Decreto
Legislativo 8 / 2008 de 20 de junio de Texto Refundido de
la
Ley
del
Suelo,
que
decía:“los
convenios
o
negocios
jurídicos que el promotor de la actuación celebre con la
Administración
correspondiente,
no
podrán
establecer
obligaciones o prestaciones adicionales ni más gravosas
que
las
que
procedan
legalmente
en
perjuicio
de
los
propietarios afectados. La cláusula que contravenga estas
reglas será nula de pleno Derecho”. Esta normativa es de
rango superior y posterior en el tiempo a la Ley del Suelo
de
la
Región
de
Murcia
de
24-4-2001;
luego
ha
de
entenderse que es de aplicación preferente. Por tanto, se
descarta la posible conducta prevaricadora por el hecho de
incluir
esas
cesiones
voluntarias
en
los
convenios
investigados, pues si bien eran posibles en el año 2005
por estar reguladas en la LSRM, fueron proscritas en la
Ley del Suelo estatal de 2008. Cuestión distinta es que el
posible perjuicio al Ayuntamiento pueda ser reclamado en
otra sede judicial que no sea esta penal. Y ello a pesar
de los constantes cambios legislativos de ese precepto,
primero en el año 2013 y después con la nueva Ley estatal
61
del Suelo de 30-10-2015, que pasa a regular el tema en su
art. 18.
Maneja por otra parte la defensa de Higinio Pérez Mateos
la tesis de que en ningún caso la entidad municipal está
vendiendo
o
urbanístico.
para
las
enajenando
Igualmente
arcas
el
10%
indica
municipales,
de
que
y
no
que
aprovechamiento
existe
las
perjuicio
cantidades
que
recaba la entidad municipal al optarse por una de las
alternativas del aprovechamiento tendrían la consideración
de ingreso voluntario que debe ser acordado por el Pleno
de
la
entidad.
ordenanzas
Dice
fiscales
en
el
ese
art.
sentido
17.3º
respecto
del
Real
de
las
Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales: “finalizado el período de exposición pública, las
corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos
que
procedan,
resolviendo
las
reclamaciones
que
se
hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de
la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se
refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se
hubieran
presentado
definitivamente
reclamaciones,
adoptado
el
se
acuerdo,
entenderá
hasta
entonces
provisional, sin necesidad de acuerdo plenario”. A todo
ello
se
refería
Higinio
Pérez
Mateos
en
su
segunda
declaración de fecha 18 de febrero de 2011, que prestó al
amparo del art. 400 de la LECRM. Al respecto debe decirse
que
en
todo
caso
esta
naturaleza
del
ingreso
dinerarias
por
incremento
discusión
basado
de
en
teórica
mayores
edificabilidad
sobre
la
aportaciones
no
alcanza
relevancia penal,pues se ha argumentado anteriormente que
suponía un exceso corregido legalmente tres años después
de suscritos los convenios. Ese bajo precio (120 euros el
m2) sí puede sustentar un menoscabo de intensidad penal en
el caso del cálculo de la sustitución indemnizatoria del
valor de las parcelas que corresponderían al Ayuntamiento.
62
En el Convenio 9 / 2005 no se discute el cálculo del
10% de aprovechamiento urbanístico dado que no se monetizó
y se pospuso al momento de la reparcelación.
Debe mencionarse por su interés la Sentencia de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia
de
Murcia,
Secc.
1ª
de
13
de
julio
de
2012,
demanda del COAM contra la CARM, Ayuntamiento de Murcia,
Generel Atlantic Bussines y dos de las empresas porcinas
que se tratan más adelante, que resolvía sobre la petición
de anulación del PGOU tras su adaptación a la LSRM, que
si
bien se refería a varios aspectos, interesa aquel referente
al art. 6.4.3 del PGOU de Murcia (Fundamento Noveno de la
Sentencia), que según la parte demandante obedecía al deseo
de
legalizar
actuaciones
precedentes.
Aquí
podríamos
recordar que en los Convenios 6 y 9 / 2005 se concede un
incremento de aprovechamiento de hasta 0´5 m2 / m2 en el
sector
o
huella
residencial,
desapareciendo
la
anterior
ratio obligatoria 0´30-0´40 (media 0´36) del plan anterior
para el reparto de usos dotacional-residencial en estos
suelos
urbanizables
no
sectorizados.
La
Sentencia,
siguiendo el informe pericial de D. Mariano De La Villa
Sanz, recuerda que según el mismo, la adaptación evitaba
“los graves desequilibrios territoriales que se hubieran
producido
con
las
previsiones
anteriores”,
pues
las
dotaciones no podían superar el 33´3% de edificabilidad.
Con la creación de los parques comerciales Thader-Ikea y
Nueva Condomina
el modelo se
convertía en indeseado si
seguía ese camino. La nueva regulación, según el perito,
aseguraba
que
en
ningún
caso
se
superaría
para
el
uso
residencial la muy baja, baja o mínima densidad (art. 101
TRLSRM), máximo pues 0´5 m2 / m2, debiendo el reparto de
usos
dotacional-residencial
“estar
justificado
en
el
instrumento de transformación urbanística que plantee”. La
edificabilidad se reducía, poniendo el perito el ejemplo de
63
un ámbito de 1.000.000 m2, donde se conseguían 60.000 m2
menos con la Adaptación (0´3 frente a 0´36 anterior).
El COAM entendía también que la llamada alternativa B)
venía a suponer la “venta” de aumento de edificabilidad
contra pago en metálico. En este punto, la denuncia de la
Fiscalía aquí investigada se centraba en unas pérdidas por
minusvaloración de ese pago, al fijarse la cuantía en 120
euros m2. El mismo perito Sr. De La Villa, que actuó en
este procedimiento contencioso-administrativo 134 / 2006,
declaró en esta sede sobre estos aspectos diciendo como ya
se ha expuesto que esas cesiones pactadas dejaron de tener
reflejo legal tiempo después. Se entiende pues por zanjar
la cuestión en cuanto a la debatida y polémica cuestión de
los 120 euros m2, que solamente puede ser referencia como
elemento ligado al tipo penal de prevaricación del art. 404
del Código Penal, en aquello que concierne al cálculo del
10% de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento, por
así establecerse por ley y no por pacto de partes, y sólo
en relación con el Convenio 6 / 2005 Casino, ya que el
resto
difirió
Efectivamente,
ese
derecho
ciertos
a
la
informes
fase
hablan
de
y
reparcelación.
justifican
tal
cantidad como precio de mercado, que aplicado al año 2005
no
es
cierto
a
obrantes.
No
altamente
técnica
tenor
procede
de
las
entrar
sobre
la
periciales
en
esa
naturaleza
practicadas
cuestión
de
y
jurídica
ese
derecho
económico, pues carece de entidad para integrar el tipo
penal, acuerdo pues entre partes, cesión no obligatoria por
ley, debiendo centrarse el tema en la cesión obligatoria
por
ley
(10%).Respecto
de
la
cuestión
analizada
en
la
Sentencia sobre la norma que obligaba a los propietarios
afectados a incorporarse al proceso de transformación si se
proponía por una propiedad de al menos el 25% del ámbito de
actuación, no procede hacer valoraciones al no ser un hecho
denunciado en esta vía penal.
64
SEGUNDO.- Con respecto al derecho a la igualdad en la
aplicación judicial de la ley (art. 14 CE), en relación
con el seguimiento del proceso únicamente contra algunos
promotores
Tribunal
esta
y
no
contra
el
Constitucional,
cuestión
al
resto,
como
hilo
ya
del
tiene
se
establecido
dijo
Convenio
12
al
/
el
suscitarse
2001
Nueva
Condomina (auto de fecha 11 de junio de 2015 dictado en la
Pieza Separada), que se produce cuando un mismo órgano
judicial
se
aparta
de
forma
inmotivada
de
la
interpretación de la ley seguida en casos esencialmente
iguales; de modo que es requisito imprescindible, entre
otros,
para
la
apreciación
de
dicha
vulneración
la
existencia de igualdad de hechos ( SSTC 210/2002; 91/2004;
132/2005;
y
161/2008,
entre
otras).
Según
reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, resulta ajena
al
núcleo
de
protección
"discriminación
principio
de
por
del
art.
14
CE
indiferenciación",
igualdad
"no
consagra
la
denominada
dado
un
que
derecho
a
el
la
desigualdad de trato" (STC 114/1995), ni ampara la falta
de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no
existe
"ningún
derecho
subjetivo
al
trato
normativo
desigual" (SSTC 16/1994, 181/2000, 88/2001, 257/2005, y
117/2006).
Por
último,
Constitucional
que
remarca
el
también
principio
de
la
Jurisdicción
igualdad
no
da
cobertura a un "imposible derecho a la igualdad en la
ilegalidad", o "igualdad contra ley", de modo que aquel a
quien se aplica la ley no puede considerar violado el
citado principio constitucional por el hecho de que la
norma
no
se
incumplido,
impunidad
aplique
ni
por
a
puede
el
otros
que
pretender
hecho
de
que
asimismo
la
han
específicamente
su
otros
hayan
resultado
impunes, pues la impunidad de algunos "no supone que en
virtud
del
principio
de
igualdad
deba
declararse
la
impunidad de otros que hayan participado en los mismos
hechos";
de
modo
que
cada
cual
responde
de
su
propia
conducta con independencia de lo que ocurra con los otros
65
(SSTC
51/1985,
40/1989,
21/1992,
157/1996,
27/2001
y
181/2006). En todo caso, y como remarca la jurisprudencia
citada, la no persecución de otros posibles implicados o
autores para nada supone carta de impunidad al que sí ha
sido
imputado.Debe
considerarse
además
que
otros
3
convenios de la Zona Norte no fueron objeto de estudio por
la Fiscalía, lo que suscitó argumentos subjetivos contra
el mismo y contra la propia investigación, y ello por ser
el Arquitecto Sr. Felipe Iracheta el actuante (se hablaba
entonces de dos convenios). Sin embargo, la perito de la
IGE
Sra.
Marta
vicisitud,
momento
al
del
Fernández
tratarse
estudio
expedientes”):“entre
de
(folio
la
Estellés
explicaba
convenios
8
de
su
no
aprobados
informe
documentación
esta
“b)
remitida
al
otros
figuran
otros tres expedientes (nos 21/06,12/06 y 7/06) relativos a
la
solicitud
de
la
celebración
de
convenios
para
actuaciones de transformación urbanística. En dos de ellos
el texto remitido por los promotores ha sido sometido a
información pública en enero de 2008, si bien no consta su
aprobación,
y
en
el
otro
ni
siquiera
figura
en
el
expediente remitido el borrador del texto del convenio.
Dadas estas circunstancias estos expedientes no han sido
objeto de análisis y no forman parte del alcance de este
informe”.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 2810-2014
dice:
“argumenta
sobre
este
particular
el
recurrente que ha sido discriminado con relación a los
restantes
miembros
de
la
Corporación
Municipal,
ya
que
todos ellos votaron el Acuerdo de 15 de marzo de 2005, sin
que se les incriminara ni condenara por ello. Y cita para
avalar su alegación el auto de 15 de mayo de 2012 de la
Audiencia Provincial de Valladolid (folio 6550) mediante
el que se sobreseyó la causa para uno de los concejales
que había ejecutado los mismos hechos que el acusado”. Y
añade: “Pues bien, al proyectar tales criterios sobre el
66
caso concreto se comprueba que la persona que se cita en
el
escrito
de
recurso
a
los
efectos
de
contrastar
la
aplicación del principio de igualdad, Fausto, no se halla
exactamente en la misma situación fáctica que el ahora
recurrente, toda vez que en el propio escrito de recurso
se hace referencia a los antecedentes previos al Pleno del
Ayuntamiento y se hace hincapié en la falta de vinculación
personal de aquél con el empresario favorecido por los
actos
prevaricadores,
concerniente
a
la
Jesus
Miguel,
percepción
cuando
de
menos
cualquier
en
clase
lo
de
obsequios o regalos que insinuaran que estuviera al tanto
de
la
ilicitud
y
de
los
fines
de
los
acuerdos.
En
cualquier caso, tanto en lo que se refiere a ese concejal
como a los otros que votaron a favor del acuerdo municipal
emitido en el Pleno del 15 de marzo de 2005, ha de estarse
al referido criterio jurisprudencial de que el principio
de igualdad ante la ley no da cobertura a un "imposible
derecho
a
la
igualdad
en
la
ilegalidad",
o
"igualdad
contra ley", de modo que aquel a quien se aplica la ley
"no
puede
considerar
violado
el
citado
principio
constitucional por el hecho de que la ley no se aplique a
otros que asimismo la han incumplido”. No debe olvidarse
además
que
el
Juzgado
de
Instrucción
debe
limitarse
a
recibir las peticiones de imputación de quien fuera parte
denunciante,
en
este
caso
el
Ministerio
Fiscal,
y
canalizarlasde manera neutral según proceda, evitando las
imputaciones de oficio salvo supuestos evidentes. En la
actual
investigación
ha
sido
el
Ministerio
Público
(y
algunas acusaciones) quien ha ido solicitando imputaciones
y declaraciones de implicados conforme la misma avanzaba.
También
han
de
tenerse
en
cuenta
las
limitaciones
de
medios y temporales que pendían sobre el órgano judicial,
lo que ha impedido pese al calado de la investigación
avanzar en ciertas áreas o ramificaciones, dando lugar a
piezas separadas, desestimación de peticiones inviables o
desconectadas
del
objeto
procesal
67
principal,
caso
de
algunas
solicitudes
de
acusaciones
particulares
sobre
personas no investigadas en este causa (Sr. Yraola, esposa
del Sr, Lajarín, personal aforado de Consejerías de la
CARM, incluso terceros actuantes en los propios convenios
–Teatro Circo, petición del Ministerio Fiscal de fecha 27
demarzo de 2012, todo lo cual desbordaba las posibilidades
del Juzgado de Instrucción).
TERCERO.- Se han investigado desde un inicio como hecho
presuntamente delictivo denunciado por la Fiscalía, una
serie
de
negocios
anteriores
a
los
jurídicos
Convenios
coetáneos
o
urbanísticos
inmediatamente
celebrados
en
relación con terrenos en Ulea(Murcia) entre HIGINIO PÉREZ
MATEOS y ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE, así como las esposas
de ambos, todos como compradores y vendedores según los
casos, siendo los siguientes:
El
día
4
de
febrero
de
2.005,
ante
el
notario
D.
Antonio Palomero Alvarez-Claro, Protocolo 190, D. MANUEL
MESEGUER LARROSA como administrador único de la mercantil
NUEVO RAAL SL a HIGINIO PEREZ MATEOS, que compra para sí y
su esposa, dos terceras partes indivisas, de una finca
rústica en el término de ULEA, campo secano, procedente de
la Hacienda llamada Casa Garrido con una cabida de 40
hectáreas.El mismo día, ante el mismo notario, Protocolo
191,
MANUEL
otorgan
MESEGUER
escritura
LARROSA
de
e
HIGINIO
reconocimiento
PEREZ
de
MATEOS,
obligaciones
conviniendo que “si en el plazo de dos años a contar desde
esta fecha, la finca descrita no tiene la Calificación
Urbanística
Urbanístico
de
de
Espacio
fecha
23
Libre,
de
adscrito
diciembre
de
al
Convenio
2.004,
Suelo
Urbanizable Sectorizado-Los Juncos de Ulea, Golf Resort,
D.
HIGINIO
PEREZ
participación
MATEOS,
indivisa
deberá
trasmitida
reintegrar
a
la
la
anterior
mercantil
NUEVO
RAAL SL, en las mismas condiciones y precio, siendo todos
68
los
gastos,
honorarios,
daños
e
impuestos,
que
se
originen, por tal causa de D. HIGINIO PEREZ MATEOS.”
Por
tanto,
esa
cláusula
de
reintegro
implica
una
operación de riesgo financiero muy limitado, reducido a
esos gastos, honorarios, daños e impuestos, pero nada más,
sin
considerarse
plusvalías
o
minusvalías
inmobiliarias
pese a pactarse una amplio plazo de dos años. Es por ello
que
no
resultan
aceptables
las
versiones
ofrecidas
por
ALBERTO GUERRA e HIGINIO PÉREZ MATEOS (y sus esposas) de
que no podían echarse atrás en el trato o negocio dado que
ya se habían realizado inversiones y podían perderlas. De
manera que Alberto Guerra, ya siendo Gerente de Urbanismo
de Murcia, culmina las operaciones, pese a que a la vez
prácticamente
asesoraba
a
Higinio
Pérez
AGRUMEXPORT
negociacionesprohibidas
SA
Mateos
en
para
el
el
representaba
Convenio
6
/
funcionario
y
2005,
Alberto
Guerra, de quien no puede afirmarse que pudiera ofrecer
una voluntad independiente y no doblegada, debido a la
alta rentabilidad de las operaciones citadas. El convenio
además, acordaba un cálculo del 10% de cesión obligatoria
a favor del Ayuntamiento de carácter perjudicial, como se
verá, así como una edificabilidad superior a la permitida,
en éste y en el Convenio Visionaria 9 / 2005, datos que
enlazan
con
convenio
un
presunto
urbanístico
a
delito
que
se
de
prevaricación.
refiera
la
El
anterior
escritura pública aparece enlos folios 1101 y siguientes
de la causa, constando HIGINIO PEREZ MATEOS como impulsor,
de hecho aparece como “El Promotor”, y JOSÉ BOLARÍN CANO
actúa como alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ulea.
Destaca
en
clasificar
este
los
documento
terrenos
el
de
compromiso
la
“Casa
municipal
Garrido”
de
como
urbanizable sectorizado, que albergarán una urbanización
llamada
“Los
Juncos
de
Ulea
Golf
Resort”,
con
mínima
densidad y un aprovechamiento de referencia de 0´23 m2 /
m2. Es decir, un resort de nivel comercial alto, que roza
69
la baja densidad pero no la alcanza y que elimina las
viviendas públicas y mayores equipamientos. Como lógica
contraprestación a tales márgenes de futuro negocio, El
Promotor aporta una compensación importante derivada de
los futuros costes de repercusiones económicas por mayor
afluencia
de
población,
en
total
600.000
euros
(folio
1105). Es decir, con la parte que Higinio Pérez aporta a
Alberto Guerra bien podía haber cubierto la obligación con
el
Ayuntamiento
de
Ulea,
que
obtenía
esta
fuente
de
financiación con el Los Juncos de Ulea. La cláusula décimo
novena y última destaca que el convenio es ajeno a la
titularidad de los terrenos y que sólo genera derechos y
obligaciones de carácter urbanístico (folio 1108). Como se
verá,
esa
exoneración
parecía
anticipar
una
posible
petición de responsabilidad por incluir en la propiedad
mediante posteriores ventas de parcelas, partes de ellas o
derechos
sobre
ellas,
de
terceros,
como
ocurriría
con
ALBERTO GUERRA
y algún otro particular que ha derivado en
proceso
en
un
de
febrero
penal
Juzgado
de
Instrucción
de
Cieza
(Murcia).
El
día
10
de
2005,
ante
el
Notario
D.
Carlos Peñafiel del Rio, Protocolo 606, D. HIGINIO PEREZ
MATEOS y DOÑA ISABEL PARRA FRUTOS venden a DOÑA ISABEL
FERNANDEZ
GUERRAS,
que
compra
para
su
sociedad
de
gananciales, “la mitad indivisa de la participación, (una
tercera
parte
indivisa”
de
la
finca
de
40
hectáreas
comprada a Manuel Meseguer Larrosa el 4 de febrero de 2005
por precio de 19.032 euros, con cinco céntimos.) El día 8
de marzo de 2005, ante el Notario D. Antonio Palomero
Alvarez-Claro, Protocolo 407, MANUEL MESEGUER LARROSA y D.
HIGINIO PEREZ MATEOS, otorgan “escritura de subsanación de
la otorgada en Murcia, ante el mismo Notario, el 4 de
febrero
de
2005,
con
protocolo
nº
190,
por
la
que
reconocen que de manera involuntaria, padecieron un error
material de trascripción o redacción, en el otorgamiento
70
primero y segundo, que por la presente subsanan. Así debe
decir “La mercantil NUEVO RAAL SL vende el pleno dominio
de la finca descrita en la citada escritura, esto es, no
las dos terceras partes indivisas sino la finca completa.
En la misma fecha y ante el miso notario, Protocolo 408,
MANUEL
MESEGUER
escritura
de
LARROSA
e
subsanación
HIGINIO
de
PEREZ
otra
de
MATEOS
otorgan
reconocimiento
y
obligación añadiendo a la escritura de compraventa de 4 de
febrero de 2005,
“para
el
Protocolo 190, la siguiente cláusula 3ª
supuesto
recalificada
de
que
la
urbanísticamente
anterior
conforme
finca
al
sea
apartado
anterior, se añadirá un precio a la venta de la finca
descrita de 480.809´68 euros, que se corresponderá con un
tercio
de
valor
de
la
finca
trasmitida,
que
se
hará
efectivo en el plazo máximo del mes siguiente al de la
aprobación
de
la
calificación
y
reclasificación
del
terreno, y en todo caso antes del 31 de diciembre del
2.006.
En
el
caso
reclasificación
proporcional
a
sea
la
de
que
parcial,
suma
la
se
anterior
y
recalificación
abonará
de
referida
siempre
y
manera
al
indicado precio. Para el caso de que hubiera un sobrante
de terreno, no calificado ni clasificado, se revertirá a
la mercantil vendedora.”
El día 30 de marzo de 2005, ante el Notario D. Carlos
Peñafiel
del
Rio,
Protocolo
615,
comparecen
D.
HIGINIO
PEREZ MATEOS y DOÑA ISABEL FERNANDEZ GUERRAS y dicen: “Que
D. Higinio Pérez Mateos es dueño, con carácter ganancial,
de
cuatro
sextas
partes
indivisas
de
una
finca
en
el
término municipal de ULEA, Hacienda llamada Casa Garrido,
de 40 hectáreas, por compra a NUEVO RAAL SL, en escritura
de fecha 4 de febrero de 2005, otorgada ante el notario D.
Antonio
Palomero
Alvarez-Claro,
subsanada
por
otra
autorizada por el mismo fedatario de fecha 8 de marzo del
año 2.005. Que don Higinio y su esposa doña Isabel Parra
Frutos, representada por el primero, venden a DOÑA ISABEL
71
FERNANDEZ
GEURRAS,
participación
participación
de
para
su
una
sexta
relacionada
sociedad
de
parte
sobre
la
gananciales,
indivisa
finca
la
de
la
descrita
por
precio de 9.516´3 euros. El día 7 de junio de 2.006, ante
el Notario de Madrid D. Luis Sanz Rodero, Protocolo nº
2.364, HIGINIO PEREZ MATEOS, en su propio nombre y como
representante de ISABEL PARRA FRUTOS, de ISABEL FERNANDEZ
GUERRAS
y
mercantil
de
ALBERTO
VIRDEMAR
GUERRA
XXI
SL,
TSCHUSCHKE,
representada
vende
por
D.
a
la
Gabriel
José Casquero Hernández, las 40 hectáreas, de la finca de
referencia que detentan por mitad, por precio de 2.103.542
euros. Declara la parte vendedora que la finca descrita,
esta incluida en su totalidad dentro del ámbito del Sector
URS-R4, denominado LOS JUNCOS DE ULEA GOLF RESORT del Plan
General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Ulea.
Del precio, la mitad se declara recibida y la otra mitad,
esto es 1.051.771,00 euros, son entregados en dos cheques
que quedan unidos a la matriz por fotocopia. El día 15 de
junio
de
2006
Rio,Protocolo
nombre
propio
ante
3113
y
elNotario
Comparecen
como
Carlos
HIGINIO
representante
de
Peñafiel
PEREZ
su
del
MATEOS
esposa
y
en
de
ISABEL FERNANDEZ GUERRAS. Expone que por escritura de 7 de
junio de 2006 del notario de Madrid Don Luis Sanz Rodero
con nº de protocolo 2365 los cónyuges Don Higinio Pérez
Mateos y Doña Isabel Parra Frutos y los cónyuges Doña
Isabel Fernández Guerras y Don Alberto Guerra TSCHUSCHKE
conjuntamente vendieron a la mercantil VIRDEMAR XXI SL el
pleno dominio de las 4 fincas que en la misma se indica,
en cuya venta todos se ratifican. Se produce un beneficio
de 1´5 millones de euros.
Como segundo grupo de operaciones, una vez analizadas las
correspondientes a la llamada “Casa Garrido”, se describen
las siguientes: 17 de febrero de 2006,
Peñafiel
del
Río,protocolo
Guerra Tschuschke
Don
Alberto
y Doña Isabel Fernández Guerra
casados
72
871.
Notario Carlos
Comparecen
en
régimen
Higinio
de
Pérez
gananciales,
Mateos
y
poder
otorgan
a
favor
amplio
y
bastante
tan
de
don
para
ostentar la representación de los poderdantes sin traba ni
limitación
ni
excepción
exclusivamente
a
las
alguna
fincas
en
relación
registrales
única
números
y
2920,
1180, 1181, y 2868 del Registro de la Propiedad de Cieza
uno. Así como cualquier otra finca rustica o urbana que se
encuentre
en
el
termino
municipal
de
Ulea,
para
poder
realizar las siguientes facultades: las adquiera juntas o
separadamente bien en su totalidad o en participaciones
indivisas
de
las
mismas,
con
el
precio
pactos
y
condiciones que libremente concierte pudiendo satisfacer
el precio al contado a plazos o anticipadamente. Una vez
adquiridos los podrá adquirir conjunta o separadamente en
su
totalidad
tenga
por
o
por
participaciones
conveniente
condiciones
que
y
por
libremente
indivisas,
los
precios
concierte
y
en
a
quien
pactos
caso
y
de
aplazamiento acepte.
El
día
Peñafiel
20
del
de
Río,
febrero
de
2006,
protocolo
Nº
881,
Notario
Carlos
Comparecen
los
cónyuges en régimen de gananciales Don Casiano Martines
Moreno y Doña Francisca Martínez Morales en su propio
nombre y derecho como parte vendedora y Don Higinio Pérez
Mateos
en
su
Fernández
trasmite
Fernández
Registral
propio
Guerras
a
Don
2920
por
de
y
exponen
Higinio
Guerras
Nº
y
nombre
que
Pérez
mitad
Cieza
en
el
la
Mateos
y
Uno,
de
Doña
parte
y
a
termino
vendedora
Doña
proindiviso
Isabel
Isabel
lafinca
municipal
de
Ulea, de 9´37 hectáreas por precio de 354.597´14 euros.
El mismo día ante el mismo Notario protocolo siguiente Nº
882 comparecen como vendedor Don Ricardo Ortiz López en
su propio nombre y derecho y de otra Don Higinio Pérez
Mateos casado en régimen de gananciales en nombre propio
y en representación de Doña Isabel Fernández Guerras. Don
Ricardo Ortiz vende y trasmite a los compradores el pleno
73
dominio
de
polígono
una
20
de
parcela
de
superficie
terreno
una
secano,
hectárea
nº
52
54
áreas
del
y
50
centiáreas, paraje los mancos del termino municipal de
Ulea, finca nº 2868 de Cieza Uno por precio de 57.386´44
euros.
También
el
mismo
díaante
el
mismo
Notario,
protocolo siguiente Nº 883 comparecen como vendedor Don
Andrés Bernal Campillo y Doña Maria Dolores Forte Amat
casados en régimen de gananciales en su propio nombre y
derecho y de otra parte Don Higinio Pérez Mateos, casado
en
régimen
de
gananciales
en
su
propio
nombre
y
en
representación de Doña Isabel Fernández Guerras, y venden
a
la
parte
compradora
las
siguientes
fincas
sitas
en
término de Ulea: registrales nº 1180 y 1181 de Cieza Uno,
en total 115 áreas aproximadamente.
El 7 de junio de 2006 ante el Notario de Madrid D. LUIS
SANZ RODERO, protocolo 2365,compareceGabrielJose Casquero
Hernández,
mercantil
Administrador
VIRDEMAR
XXI
solidario
SL,
e
de
Higinio
la
entidad
Pérez
Mateos,
interviene por su propio nombre y derecho, y además en
nombre y representación como mandatario verbal deISABEL
PARRA FRUTOS, ISABEL FERNANDEZ GUERRAS y su esposo DON
ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE, produciéndose la venta de 4
fincas, en concreto las siguientes de las que Higinio
Pérez Mateos e Isabel Parra Fruto eran dueños concarácter
ganancial de una mitad indivisa, y los cónyuges Isabel
Fernández Guerras y Alberto Guerra Tschuschke eran dueños
con carácter ganancial de la otra mitad indivisa: 1.trozo de tierra secano en blanco en el partido Almazara
de
los
Turpines,
de
noventa
y
dos
áreasy
veintitrés
centiáreas,pendiente de inscripción en el Registro de la
Propiedad de Cieza numero uno, citándose a efectos de
búsqueda el tomo 539, libro 11, folio 34, finca 1.180.
2.- trozo de tierra en blanco en el partido Almazara de
los
Turpines,
de
veintidós
áreas
y
treinta
y
seis
centiáreas, pendiente de inscripción en el Registro de la
74
Propiedad de Cieza numero uno, citándose a efectos de
búsqueda el tomo 539, libro 11, folio 36, finca 1.181.
3.-Parcela
de
terreno
secano
rústica
número
54
del
polígono 20, de superficie una hectárea, cincuenta y dos
áreas y cincuenta centiáreas, situada en el paraje de Los
Mancos,
del
inscripción
termino
en
el
municipal
Registro
de
de
Ulea,
pendiente
la
Propiedad
de
de
Cieza
numero uno, citándose a efectos de búsqueda el tomo 1082,
libro
26,
folio
20,
finca
2.868.
4.-trozo
de
tierra
secano en blanco en el término municipal de Ulea, partido
de
La
Almazara
de
Tamarit,
de
nueve
cuarenta
y
cuatro
los
Turpines,
hectáreas,
sitio
treinta
centiáreas,
y
parcela
conocido
siete
por
áreas
45-a-b-y
c
y
del
Polígono 20, pendiente de inscripción en el Registro de
la Propiedad de Cieza numero uno, citándose a efectos de
búsqueda el tomo 1082, libro 26, folio 159,finca 2.920.
La superficie total es de 97.664 metros cuadrados. Los
títulosde propiedad de los vendedores son los referidos
en los antes citados protocolos notariales de Don Carlos
Peñafiel de Río números 881, 882 y 883 del año 2006, y
las
cuatro
fincas
descritas
están
incluidas
en
su
totalidad dentro del ámbito del Sector URS-R4 denominado
“Los
Juncos
de
Ulea
Golf
Resort”
del
Plan
General
de
Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Ulea (Murcia).
El precio de ésta compraventa es 1.391.069´42 euros, de
los cuales 424.948´10 euros declara la parte vendedora
haber
recibido
y
los
restantes
966.121´32
euros,
son
entregados por la parte compradora en dos cheques. El día
15 de junio de 2006, ante el NotarioCarlos Peñafiel del
Río, protocolo 3112, comparecen HIGINIO PEREZ MATEOS en
nombre
propio
y
como
representante
de
su
esposa
y
de
ISABEL FERNANDEZ GUERRAS y exponen que por escritura de 7
de junio de 2006 del notario de Madrid Don Luis Sanz
Rodero(protocolo
2365
citado)
los
cónyuges
Don
Higinio
Pérez Mateos y Doña Isabel Parra Frutos y los cónyuges
Doña
Isabel
Fernández
Guerras
75
y
Don
Alberto
Guerra
TSCHUSCHKE
conjuntamente
vendieron
a
la
mercantil
VIRDEMAR XXI SL, el pleno dominio de las 4 fincas que en
la misma se indica, en cuya venta todos se ratifican. Las
fincas adquiridas el 20 de febrero de 2006 por valor de
354.597´14 euros fueron vendidas el 7 de junio del mismo
año por 1.391.069´14 euros, generándose una plusvalía de
1.036.472 euros.
Por último y como tercera operación, el día 23 de mayo
2006 ante el Notario DonCarlos Peñafiel del Río, protocolo
2586, comparecen como vendedores Doña Carmen Ortega Ortega
casada
en
Gomariz
y
régimen
de
compradores
gananciales
Don
con
Higinio
Don
Pérez
José
Mateos
Piñero
y
Don
Rafael Hormigo Yague.Don Higinio Pérez Mateos actúa en su
propio nombre y en el de Doña Isabel Fernández Guerras y
Don Rafael Hormigo Yague en nombre propio y representación
de la mercantil MURCIA GREEN PARK, quienes adquieren las
siguientes fincas: 1.- rustica en el termino municipal de
Ulea,
partido
del
Tinajon,
secano
de
76
áreas
y
7
centiáreas, finca nº1200 del Registro de la Propiedad de
Cieza nº Uno, con valor de 40.317´10 euros. 2.- Rustica en
termino de Ulea,partido de la Casa de Yepes, tierras de
secano de una hectárea, 39 áreas y 74 centiáreas, nº587
delRegistro de la Propiedad de Cieza nº Uno, con valor de
74.066´12 euros. 3.- Rustica en termino de Ulea, partido
de Casa de Yepes, un trozo de tierra secano de 67 áreas y
7 centiáreas, finca nº 588 del Registro de la Propiedad de
Cieza nº Uno, con valor de 40.763´49 euros. 4.- Rustica,
Termino de Ulea, partido Casa de Yepes, trozo de tierra
secano de una hectárea, 39, áreas y 74 centiáreas, finca
nº 741 Registro de la Propiedad de Cieza nº Uno, con valor
de 74.066´12 euros. Higinio Pérez Mateos compra una cuarta
parte
indivisa
para
su
sociedad
de
gananciales,
doña
Isabel Fernández Guerras una cuarta parte indivisa para su
sociedad de gananciales, y MURCIA GREEN PARK dos cuartas
partes indivisas, por precio alzado de 229.212´83 euros,
76
pagaderos
18.000
recibidos
por
211.212´83
euros
euros
la
en
parte
efectivo
que
vendedora
mediante
cheques
y
se
los
que
se
declaran
restantes
aportan
por
fotocopia,con fechas 22 y 23 de mayo de 2006.
El mismo día 23 de mayo de 2006, ante el mismoNotario
DonCarlos
Peñafiel
del
Río,
protocolo
siguiente
número
2587, comparecen Higinio Pérez Mateos en el de su esposa y
en
el
de
Isabel
Fernández
Guerras,
Don
Rafael
Hormigo
Yague en nombre y representación de MURCIA GREEN PARK, y
Don
Amador
Schuller
Moreno
en
representación
de
la
mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO MARE NOSTRUM SA y de la
mercantil TOSEGA 2008 SL. Higinio Pérez Mateos y su esposa
Isabel Parra Frutos son dueños con carácter ganancial del
pleno
dominio
de
una
cuarta
parte
indivisa,
Isabel
Fernández Guerras y su esposo Alberto Guerra Tschuschke
son dueños con carácter ganancial del pleno dominio de una
parte indivisa, y la mercantil MURCIA GREEN PARK es dueña
de pleno dominio de dos cuartas partes indivisas de las
anteriores cuatro fincas descritas (números 1.200, 587,
588 y 741 del Registro de la Propiedad de Cieza nº Uno), y
venden
a
las
mercantiles
CONSORCIO
NOSTRUM SA, que compra al 90%,
compra
al
10%,
por
precio
INMOBILIARIO
MARE
y a TOSEGA 2008 SL, que
alzado
de
486.040´2
euros,
ganando en ese solo ínterin de un día cada matrimonio
64.207 euros y GREEN PARK 128.414 euros.
La
regulación
legal
del
delito
de
negociaciones
prohibidas a los funcionarios públicos se plasma en el art.
439 del Código Penal, que desde su versión inicial hasta
las
reformas
de
2010
y
2015
disponía:“La
autoridad
o
funcionario público que, debiendo informar, por razón de su
cargo, en cualquier clase de contrato, asunto, operación o
actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o
facilitarse cualquier forma de participación, directa o por
persona
interpuesta,
en
tales
negocios
o
actuaciones,
incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses
77
e inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de uno a cuatro años.”
La
Sentencia
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de
Murcia, Sala de lo Civil y Penal, 1361/ 2015, de 26 de mayo
de
2015,
Ponente
D.
Enrique
Quiñonero
Cervantes,
resolviendo recurso de apelación al Tribunal del Jurado,
sobre las diversas conductas que podían integrar el delito
de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos del
art. 439 del Código Penal, decía que “por la naturaleza de
este delito las cuestiones de hecho tienen un perfil más
amplio y, por tanto, menos concreto que otros delitos en
los que la acción u omisión está muy determinada en el tipo
correspondiente. Así, el artículo 439alude a conceptos cuya
precisión
es
"operación
o
más
complicada,
actividad",
"debiendo
intervenir",
"aprovechamiento",
"forzar
o
facilitar", "cualquier forma de participación". Son, desde
luego, cuestiones de hecho y son difíciles de precisar si
no se recurre a la tan mencionada prueba indiciaria . . .”,
y añade: “la sentencia apelada, como se ha visto distingue
entre
el
régimen
disciplinario
administrativo
y
la
responsabilidad penal. De manera que debe precisarse que la
norma que se está aplicando en este procedimiento es una
norma
de
Derecho
Penal,
cuyo
supuesto
de
hecho
no
es
"taxativo". Obsérvese que el tipo penal reza "cualquier
clase de contrato, asunto, operación o actividad" . . .
Igualmente
autor
del
que
respecto
delito
un
de
no
la
prevaricación,
funcionario,
podía
manifestando
ser
la
sentencia que “si bien el contenido de la Ley 30/92 está
exclusivamente referido a las "autoridades y el personal al
servicio
de
las
administraciones",
el
artículo
439
del
Código Penal alcanza también al extraneus a través de su
contribución al hecho delictivo (en este sentido SSTS de 13
de Julio de 2012 , 15 de Marzo de 2012 , 3 de Septiembre de
2012 , citadas en la sentencia apelada).” Ello resulta
aplicable a Higinio Pérez Mateos y su esposa.
78
CUARTO.- En el llamado “Convenio Casino” se pactó como
parte del mismo la restauración y rehabilitación por parte
de los promotores del edificio histórico propiedad de la
Sociedad Casino de Murcia sito en la calle Trapería de
Murcia. La base de la financiación se encontraba en los
138.813´44 metros de aumento de edificabilidad resultante
del paso de la alternativa A) a la alternativa B), en
total 16.657.612´8 euros a favor del Ayuntamiento, de los
que 10´213 millones de euros aproximadamente suponían el
coste
máximo
entregaría
aceptado
en
para
las
obras
y
Ha
sido
punto
decisivo
metálico.
el
resto
de
se
la
investigación la cantidad de 2.042.676 de euros más IVA
que el ingeniero RENATO DEL NOCE estipuló como derechos
económicos
derivados
de
su
actuación
en
las
obras,
entendiendo el citado que goza de todo derecho sobre esa
cantidad, mientras que el Ministerio Fiscal denunciaba tal
hecho por revestir carácter delictivo. Prácticamente todos
los
declarantes
incluidos
los
propios
imputados
han
mostrado su sorpresa, desconocimiento o desacuerdo con tal
cantidad.
Y
es
que
hay
que
recordar
que
la
misma
se
sufragó a cargo de los derechos económicos municipales y
además suponía más del 20% del presupuesto de la obra, lo
que
en
comparación
con
el
precio
de
mercado
a
cobrar
legítimamente por las empresas se antoja efectivamente muy
elevado.
Considérese
que
el
Arquitecto
Sr.
Juan
Carlos
Cartagena desarrolló y dirigió un proyecto específico y de
especial
euros.
El
dificultad,
nada
Aparejador
cobró
habitual,
una
cobrando
cantidad
menor
400.000
a
ésta.
Había partidas altas tales como la de la principal empresa
rehabilitadora Construcciones Villegas, con el aporte de
material, mano de obra, etc. Comparativamente, la partida
de Renato del Noce resulta muy exagerada. Como se observa,
realmente tal elevada cantidad e dinero obedece a otros
conceptos,
básicamente
cobros
por
su
labor
de
intermediario financiero a precios más altos que los de un
banco,
y
coordinación
más
79
que
discutible,
al
menos
su
valor, pues no se discute que no tuviera derecho al cobro
de
alguna
cantidad
sino
el
cobro
de
lo
pretendido
y
finalmente estipulado y cobrado (1´6 millones de momento).
Son
de
destacar
efectuadas
por
el
Presidente
de
la
algunas
imputado
de
JUAN
Sociedad
las
manifestaciones
ANTONIO
Casino
de
MEGÍAS
Murcia,
GARCÍA,
en
su
declaración de fecha 28 de enero de 2014 (había declarado
anteriormente
como
testigo),
quien
preguntado
por
la
cuestión de los honorarios de RENATO DEL NOCE ascendentes
a 2.000.000 euros más IVA, contestó que tras el encuentro
casual con Renato de finales de 2004, se volvió a reunir
con el citado en enero de 2005, donde informó a Renato que
la Sociedad Casino no podía asumir ni ese concepto ni las
obras
en
su
totalidad
por
carecer
de
posibilidades
económicas y que por tanto debían entrar en la cuestión de
la
financiación.
Supone
ello
que
el
Sr.
Megíasasumia,
siempre en orden a lograr la rehabilitación del edificio
Casino de la sociedad que presidía, que ese dinero iba a
ser
sufragado
sumamente
con
relevante
cargo
la
a
otras
siguiente
personas.
declaración
Resulta
del
Sr.
Megías cuando explica en qué consisten esos honorarios,
aclarando que el 10% (es decir 1.000.000 de euros) era por
la
labor
de
gerencia
(lo
que
Renato
llamaba
proyect
manager) y el otro 10% (es decir, otro 1.000.000 de euros)
como comisión por buscar financiación. Por tanto, Renato
actuaba
de
comisionista
o
conseguidor,
cobrando
la
elevadísima cifra de un 10% del total de un presupuesto,
mucho más que cualquier financiación bancaria al uso. Tal
financiación no era otra que la integración en un Convenio
urbanístico de la obra del Casino, y el enlace era el
Concejal de Urbanismo Fernando Berbererna Loperena, con
quien ya mantenía desde hacía un año amigables relaciones
más allá deldecoroprofesional como acredita la serie de
fotografías
relación
intervenidas
negada
por
en
los
80
los
registros
implicados
y
judiciales,
posteriormente
explicada de forma inverosímil. Se desmonta con ello la
tesis
de
la
defensa
de
Renato
del
Noce
de
que
los
2.000.000 euros devenían de la labor de coordinador, ya
que 1.000.000de euros lo eran por comisión. El Sr. Megías
dijo que Renato impulsó la obra y evitó su paralización,
ya que se sobrepasaron los 18 meses de ejecución fijados.
Si el Sr. Cartagena Sevilla cobró unos 400.000 euros cabe
preguntarse por la adecuación de esos 2.000.000 de euros
mas IVA que cobraba Renato, habiendo admitido cobrar 1´6
millones, y está reclamando el resto en vía civil en los
Juzgados de esta ciudad. El Sr. Cartagena declaró que la
obra habría seguido su curso en todo caso, que él era el
director
técnico.
Por
tanto,
Renato
no
aportaba
conocimiento técnico alguno, pese a que su defensa ofreció
un curriculum vitae sobre la cuestión acerca de ciertos
trabajos
en
Italia.
Se
entiende
que
sólo
1.000.000
de
euros pertenecía al concepto de proyect manager (gerente),
y el resto era una mera comisión. Pero es que además, la
partida
de
Renato
debió
incluirse
como
carga
de
los
promotores, no del presupuesto, es decir, como parte de
las
partidas
principales,
pues
ya
existe
un
beneficio
industrial de las empresas actuantes (Villegas, Agrico,
etc),
de
manera
que
esta
postura
implicaría
una
doble
carga al pagador, en definitiva una doble carga para el
erario público, cuestión esta explicada claramente por el
supervisor municipal de las obras, Ángel Lajarín Abellán
cuando declaró como imputado. RENATO DEL NOCE utilizó pues
sus
contactos
FERNANDO
en
BERBERENA
beneficios
municipales,
Urbanismo
LOPERENA
exorbitantes
como
y
a
su
buena
para
costa
comisionista
relación
asegurarse
de
los
conseguidor
con
unos
derechos
y
como
coordinador de una obra que no requería tal enjundia, y
que
en
todo
caso
habría
dado
derecho
a
un
beneficio
sensiblemente inferior, y no a la exagerada cifra de casi
el 25% del presupuesto total, lo que podría calificarse
como cohecho, malversación o estafa. En el contrato de
81
fecha
12
de
enero
de
2005
en
que
se
estipulan
esos
horarios, se incorpora sin duda por un desliz, la figura
de
financiar
“actuaciones
de
interés
municipal”.
Sin
embargo, no es hasta meses después que se modificó el PGOU
de Murcia en su Adaptación a la LSRM cuando se creó dicha
figura,
que
Renato
del
Noce
ya
conocía
de
antemano.
Mediante informes de abril de 2005, los Servicios Técnicos
del Ayuntamiento de Murcia citan la posibilidad de acudir
a convenio específico para acogerse a la alternativa B
(mayor
edificabilidad)
actuación
de
interés
siempre
municipal,
que
o
se
bien
financie
se
entregue
esa
en
metálico el valor del exceso de edificabilidad. En el caso
del Convenio 6 / 2005 se adoptó una opción mixta. Es de
recalcar que no existe ni se cita por primera vez esa
opción hasta abril de 2005, pese a lo cual el contrato de
Renato del Noce de 12-1-05 que él mismo redactó y presentó
al Sr. Megías a la firma ya lo menciona. Renato actuaba
como
representante
de
Fomento
de
Actividades
Medioambientales SL (FAM SL). El contrato, de 8 páginas,
incorpora un avance estimativo del coste del proyecto, que
increíblemente
coincide
con
el
presupuesto
definitivo
(página 4). Se fijan los derechos económicos de FAM SL,
dos partidas por importe del 10% del presupuesto cada una,
en total, más de 2.000.000 de euros.
El Real Casino de Murcia es propiedad de la Sociedad
Casino de Murcia, por tanto un bien privado, si bien con
la
categoría
de
monumento
histórico-artístico
nacional
declarado como Bien de Interés Cultural (BIC) en el año
1983. Data de 1847, año en que comenzó su construcción. En
el
año
2005,
antes
de
su
restauración,
se
hallaba
en
estado ruinoso, no solamente la edificación sino también
el
contenido
relativo
a
muebles,
lámparas,
tapices,
decoración, etc. Fue cerrado desde 2006 a 2009, en que
finalizaron
las
obras,
meses.
de
valorarse
Ha
pese
a
que
82
fijarse
se
un
trataba
plazo
de
de
18
varias
construcciones no unificadas. Con ocasión del Convenio 6 /
2005
que
incluía
su
restauración
completa
por
importe
máximo de 10.213.000 euros aproximadamente se suscribió un
Convenio de colaboración y uso con el Excmo. Ayuntamiento
de
Murcia
que
rehabilitación
carácter
lo
expusiera
constituía
ecléctico
al
una
del
disfrute
empresa
edificio
público.
compleja
(estilos
La
dado
el
modernista,
arabesco, inglés, etc), siendo la fachada obra de Pedro
Cerdán Martínez. La obra cuenta con:
1) Vestibulillo de entrada.
2) Dos peceras gemelas.
3) Patio
Árabe
estilo
Alhambra
que
hace
de
distribuidor.
4) Galería central.
5) Biblioteca inglesa.
6) Congresillo.
7) Salón de baile.
8) Antesala.
9) Tocador de señoras.
10)
Salón de armas.
11)
Salón de té.
12)
Exedra.
13)
Patio pompeyano.
14)
Patio azul y sala de billar.
15)
Otras estancias (salones sociales, parte alta,
ect).
El presupuesto se encuentra en el tomo 10, folios 3450
y
concordantes.
Se
unió
al
expediente
del
convenio
urbanístico. Se dividía en Diez Capítulos y 4 páginas,
donde destaca una partida de imprevistos en todos del 10%,
algo de por sí elevado. El presupuesto final alcanza la
cantidad
de
10.213.383´95
euros,
más
IVA
al
16%,
11.847.525´39 euros. Destacan sobre todas dos partidas:
una zona de servicios a ejecutar completamente como cuerpo
83
de edificación en la calle Montijo (salón de té y sala de
armas)
por
Beneficio
importe
de
Industrial
y
1.186.920
Gastos
euros
(Capítulo
generales
por
2),
importe
y
de
1.909.819´7 euros (último folio), la mayor de todas las
partidas, improcedente por incluir doblemente el beneficio
industrial
ya
contabilizado
en
el
resto
de
partidas
y
facturado por Villegas, Agrico, etc. Es decir, se aplica
un Beneficio Industrial y Gastos Generales a toda la masa
de la obra. Como dijo Ángel Lajarín, no había dinero para
que cobrara Renato los 2 millones pactados. Sólo podría
aplicarse el beneficio industrial a los 2 ó 3 millones
restantes, pero no a aquellos contratista que ya lo han
incluido
en
sus
facturas.
Es
una
doble
carga.
En
esa
improcedente partida, RENATO DEL NOCE, consigue incluir
sus honorarios, siendo de los primeros en cobrar de las
derramas de los promotores. La conducta es deliberada y
dolosa.
Los
honorarios
de
Renato
debieron
pagarlos
los
promotores y no cargarse a cuenta de los derechos del ente
municipal. Los promotores explicaron que todo ello fue una
imposición de Renato, que tenía la llave del Convenio, ya
que él traía la actuación de interés.
Los pagos que se derivan de la Base de Datos de la AEAT
(modelos
347)
de
la
Entidad
Casino
de
Murcia
a
Construcciones Villegas son:
1) 486.152´8 euros.
2) 4.739.119´5 euros.
3) 2.469.736´45 euros.
4) 61.128´58 euros.
En total, 7.756.137´33 euros. De esas cantidades, el 30%
correspondían a Agrico según acuerdo interno en la UTE
que formaban. Esa cantidad ya incluye beneficio industrial
(23 %).
84
En cuanto a la cuestión de que el imputado RENATO DEL
NOCE
no
podría
caudales
cometer
públicos
al
un
no
delito
demalversación
de
la
de
ostentar
condición
funcionario en custodia de los mismos, debe valorarse que
en todo caso el dinero por él cobrado sí goza del carácter
de dineropúblico.Eldelito de malversación, al igual que el
de prevaricación del art. 404 del Código Penal, ofrece la
modalidad del partícipe a título de inductor (art. 28 a)
del Código Penal), para cuya punición no se precisa la
condición de ser funcionario público. Sobre este extremo
la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha establecido de
forma
reiterada
que
el
sujeto
que
no
es
funcionario
público (extraneus) puede ser partícipe en un delito de
prevaricación cometida por funcionario (intraneus) ya sea
en
la
condición
de
inductor
o
de
cooperador
necesario
(Sentencias de 21 de marzo de 2000, 35 de enero de 2002, 8
de junio de 2006, 222/2006, 4 de marzo de 2010 y 26 de
marzo
de
caudales
2013).
Sobre
el
públicos,
ha
dicho
delito
la
de
malversación
jurisprudencia
que
de
lo
relevante es la función desarrollada por el organismo en
el seno del cual se han producido las designaciones por la
autoridad pública, más que la formalidad externa o ropaje
jurídico, lo que se menciona en relación con los cargos y
funciones de la Entidad Urbanística de colaboración Casino
de Murcia, que recordemos, sí manejaba caudales públicos,
tanto en lo relativo a los pagos de los promotores como
desarrollo de las obras de rehabilitación del Casino (casi
17 millones de euros de derecho municipal por el convenio
6 / 2005). Dice así el Auto del Tribunal Supremo, Sala
Segunda, de 18 de marzo de 2015, Ponente Manuel Marchena
Gómez (número 3454/2015): “conforme a la jurisprudencia de
esta Sala (STS 166/2014, por citar de las más recientes),
a efectos penales, el concepto de funcionario público se
asienta en bases materiales y no en la pura apariencia o
el
ropaje
concepto
externo
jurídico
marcadamente
o
administrativo.
funcional.
85
Precisa
Es
de
un
dos
presupuestos, según el artículo 24.2 del Código penal: el
nombramiento por autoridad competente y la participación
en el desempeño de funciones públicas. No puede quedar
encorsetada
esa
noción
por
la
reglamentación
administrativa. Hay que acudir a la materialidad más que
al revestimiento formal del cargo ostentado. Se impone en
este punto, más que en otros, un ponderado "levantamiento
del velo": estar a la realidad esencial, y no al ropaje
formal. La huida del derecho administrativo, fenómeno bien
conocido
puede
y
ir
teorizado
acompañada
por
de
la
una
doctrina
"huida
especializada,
del
Derecho
no
Penal",
sustrayendo de la tutela penal reforzada bienes jurídicos
esenciales, por el expediente de dotar de apariencia o
morfología privada a lo que son funciones propias de un
organismo
público
desarrolladas
por
personas
que
han
accedido a su cargo en virtud de la designación realizada
por una autoridad pública, aunque la formalidad jurídica
externa (contrato laboral de Alta Dirección, elección por
el
órgano
de
gobierno
de
una
mercantil)
encubra
o
se
superponga de alguna manera a esa realidad material. . .”
Añade después respecto del caso concreto que se asemeja a
la figura del funcionario la el particular que maneja los
caudales: “una vez dicho lo anterior, con independencia de
que
el
cargo
para
el
que
fue
designado
el
acusado
se
ajuste expresamente a la institución de director-gerente
de
los
estatutos
sociales,
resultó
acreditado
su
nombramiento por un Concejal, actuando por delegación del
Alcalde,
habiendo
ejercido
el
acusado
las
funciones
concretas de encargado para las que fue designado. En todo
caso
no
sobra
destacar
que
la
condición
o
no
de
funcionario podría tener interés a efectos de los delitos
de fraude o de cohecho; pero no a efectos del delito de
malversación
ya
que
el
acusado
disponía
públicos
al
incluir
como
perceptores
personas
que
nunca
habían
trabajado
de
en
de
caudales
salarios
la
a
empresa,
extendiendo el artículo 435 del Código Penal la aplicación
86
de los tipos de malversación a los particulares encargados
por cualquier concepto del manejo de caudales públicos.”
La
Entidad
Urbanística
Casino
de
Murcia
vio
aprobados sus estatutos por la Junta de Gobierno Municipal
del Ayuntamiento de Murcia el día 1 de febrero de 2006 de
forma definitiva, siendo la provisional el 27 de julio de
2005, con función de gestionar el desarrollo del Convenio
6 / 2005 del Sector ZU-SD-CT9. Entre esas funciones estaba
el control de las obras de rehabilitación del Casino de
Murcia, estando destinados 10.213.284 euros como precio
máximo
de
las
mismas,
mientras
que
6.444.228
euros
se
satisfarían en metálico, todo ello como contraprestación
por acudir a la alternativa B) del art. 6.4.3 del PGOU
para
estos
suelos
y
a
la
cual
tenía
derecho
el
Ayuntamiento de Murcia. Se partía de la conocida base de
cálculo de 120 euros por incremento de edificabilidad que
suponía esta alternativa frente a la alternativa A), que
fijaba un edificabilidad inferior del 0´09 m2 / m2. Los
resultados
mencionados
aritméticas.
En
derivan
relación
con
de
las
simples
operaciones
contraprestaciones
a
satisfacer a los profesionales encargados de las labores
de la Entidad Casino se celebraron diversos contratos, que
han de valorarse, además del de fecha 12 de enero de 2005,
que sólo ligaba al Casino de Murcia y a FAM SL (RENATO DEL
NOCE). Se trata del contrato de fecha 21 de junio de 2005
entre la Entidad Urbanística y Renato del Noce (Financial
Investment
misma,
y
Proyectos
del
la
Mediterráneo
Entidad
HPM,
y
sociedad
SL)
Sistemas
de
como
de
HIGINIO
Interventor
Gestión
PÉREZ
de
Integral
MATEOS,
la
y
como
Secretario de la Junta Rectora del Casino. Son contratos
genéricos por prestación de servicios. El día 28 de junio
de 2005 (una semana después) se suscribe contrato entre
Financial Investment del Mediterráneo SL (RENATO DEL NOCE)
y la Entidad por la que se cifra como precio por pago de
servicios la cantidad de 2.042.676´79 euros más IVA, en
87
total 2.369.505 euros. Se trata de la plasmación de lo
pactado en el contrato de fecha 12 de enero de 2005, y
según
socios
el
Presidente
del
Casino
Sr.
y
a
Megías
los
se
dio
traslado
promotores
a
los
(Agrumexport
e
Inveralrahu). Realmente el único que aceptaba y no de buen
grado
era
Agrumexport
(Juan
Sabater
Borja),
pues
Inveralrahu viene a ser a la postre la empresa por la que
actuaba Renato del Noce, interesado en el cobro de los
honorarios
e
impulsor
de
la
idea.
Se
entiende
que
la
prorrata de pago obligado de Inveralrahu era aceptada por
el constructor JUAN TORRES-FONTES SUÁREZ como necesaria,
al ser Renato del Noce quien gozaba del contacto hábil en
Urbanismo,
es
decir,
BERBERENA
LOPERENA,
el
Concejal
además
de
de
Urbanismo
apreciarse
FERNANDO
que
los
movimientos previos de compra en los terrenos, tanto en lo
relativo a Cárnicas como Almenara eran protagonizados por
Torres-Fontes (Convenio 30 / 05) e Inveralrahu (Convenio 6
/ 2005), en aras a obtener el 25% mínimo necesario que
exigía
el
manifestado
PGOU
los
para
estos
implicados,
suelos.
hubo
un
Tal
y
primer
como
pago
han
de
3.000.000 de euros por parte de los promotores. RENATO DEL
NOCE cobró de este primer pago, según él mismo declaró.
Supone un hecho decisivo en este punto de la resolución
concluir que el pago de esos honorarios debieron hacerlo
los promotores, fuera del cargo de los casi 17.000.000 de
euros que el Ayuntamiento debía recibir por incremento de
edificabilidad. Y ello porque las obligaciones a terceros
del contrato de 12 d enero de 2005 en ningún caso podía
obligar al Ayuntamiento, que nunca ha aceptado esa partida
de
Renato
del
Noce.
Los
promotores,
al
incluirla
como
parte de la cantidad por obras del Casino, evitaban el
pago de la misma, siendo cooperadores en el delito de
malversación, y principal autor RENATO DEL NOCE. No hay
ninguna partida del presupuesto que recoja ese concepto y
en
consecuencia
no
puede
aplicarse
al
presupuesto.
Solamente podría recogerse como honorarios facultativos,
88
existiendo una partida presupuestada al efecto, de los que
gran parte correspondían a Arquitecto y Aparejador. Sin
embargo, Renato del Noce cobró de la partida de Beneficio
Industrial y gastos generales de 1.900.000 euros, partida
del presupuesto que está duplicada, pues debe entenderse
incluida
en
los
pagos
aproximadamente)
euros
y
a
Agrico
(2.000.000
Construcciones
aproximadamente).
Con
Villegas
ese
de
euros
(4.000.000
falseamiento
del
presupuesto, se obtenía el colchón hábil para poder pagar
a Renato. Algunas otras partidas se antojan elevadas, lo
que
llega
inquietar
conversación
a
los
captada
imputados;
durante
así,
las
en
una
intervenciones
judiciales, Galiana Blanc hablando con Higinio dice “que
del contrato de Renato ha chupado todo el mundo”.
La
regulación
legal
del
delito
de
malversación
se
contiene en el art. 432 del Código Penal, que según la
versión aplicable a la época de los hechos (Reforma de 2611-2003,
en
vigor
desde
el
1-10-2004)
decía:
“1
La
autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro,
sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo,
sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su
cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de
prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por
tiempo de seis
prisión
de
absoluta
valor
de
cuatro
por
malversación
a diez años. 2 Se impondrá la pena de
a
ocho
tiempo
revistiera
las
de
años
diez
especial
cantidades
y
a
la
de
veinte
gravedad
sustraídas
y
inhabilitación
años
si
atendiendo
al
daño
la
al
o
entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas
penas se aplicarán si las cosas malversadas hubieran sido
declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara
de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.
3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4.000
euros, se impondrán las penas de multa superior a dos y
hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y
89
suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta
tres años.”
La
extensión
permaneció
del
precepto
inamovible
desde
a
la
otros
posibles
promulgación
autores
del
Código
Penal en 1995 hasta la reforma del año 2015. Según el art.
435:“Las disposiciones de este capítulo son extensivas:
1.º
A
concepto
los
que
se
de
fondos,
hallen
encargados
rentas
o
por
cualquier
efectos
de
las
designados
como
Administraciones públicas.
2.º
A
los
particulares
legalmente
depositarios de caudales o efectos públicos.
3.º A los administradores o depositarios de dinero o
bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad
pública, aunque pertenezcan a particulares.”
A excepción del apartado 3º, los demás ordinales pueden
tener aplicación a los imputados aquí investigados que no
gozan
del
carácter
de
autoridad
o
funcionario
público
(promotores, profesionales libres, etc).
Por
otra
parte,
la
Sentencia
del
Tribunal
Supremo,
Sala Segunda, de fecha 3 de junio de 2015, Ponente Antonio
del Moral García (número 277 / 2015), confirma en este
extremo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Valencia
en
cuanto
a
este
extremo
y
dice
que
el
razonamiento es impecable: “. . . lo determinante será el
momento en que el sujeto que se beneficia de la cantidad
correspondiente
llega
a
poseerla,
teniéndola
a
su
disposición". Busca apoyo el Tribunal en la STS 310/2003,
de 7 de marzo: "la acción de malversar se consuma cuando
se
realiza
el
acto
de
disposición
que
genera
la
disposición de los fondos públicos para una determinada
operación. Es claro que el texto legal utiliza el verbo
«sustraer», que genera, en una primera lectura, la idea de
90
una malversación de cosas. Sin embargo el tipo penal no
solo se refiere a «efectos», sino también a caudales y
respecto de estos se debe entender que la infracción del
deber del funcionario que se exterioriza en la sustracción
se consuma ya cuando se dispone de los fondos públicos. Es
preciso tener presente que la acción de sustraer, también
característica
del
delito
de
hurto,
admite
diversos
sentidos y que uno de ellos es el de la «remotio» o sea la
simple remoción de la cosa del lugar que ocupa, lo que
trasladado al manejo de dineros públicos es equivalente a
la disposición (en sentido similar las SSTS núm. 1160/1998
de 8 de octubre, 747/02 de 23 de abril, y 228/13 de 22 de
marzo)". Según la Sentencia del TS de 3-6-15 “el delito se
consuma
con
públicos;
la
disposición
incluso
antes:
de
hecho
con
la
de
los
fondos
posibilidad
de
disposición. Es un delito de resultado. Si se hubiesen
denunciado las irregularidades antes del cierre definitivo
y se hubiese reclamado la devolución, no estaríamos ante
un delito en grado de tentativa, sino también ante un
delito consumado. La posibilidad de exigir el reintegro
(argumento ex
art. 433 CP) no posterga el momento de
consumación
manera
de
artificiosa.
.
.
La
normativa
administrativa no condiciona en la forma postulada por las
acusaciones la interpretación de la acción típica de la
malversación
que
queda
colmada
con
la
sustracción:
no
exige como un plus que la Administración defraudada no
descubra
en
ciertos
plazos
o
periodos
fijados
administrativamente la distracción. Eso es irrelevante a
efectos de la consumación. El concepto de sustracción es
más
fáctico
que
jurídico;
no
está
atado
a
categorías
procedimentales administrativas.”
En el Convenio 9 / 2005 tienen intereses tanto Renato
del
Noce
adquirir
como
601
Higinio
Pérez
participaciones
91
de
Mateos.
una
de
El
las
primero
por
promotoras,
VISIONARIA, por valor de 641 euros, logrando el 19´99% de
la
propiedad,
en
septiembre
de
2005,
mientras
que
las
compras de terrenos por Visionaria en la Zona Norte son
dos
meses
después,
noviembre.
Las
instancias
no
eran
contestadas, produciéndose ya en el año siguiente 2006. Se
obtenía el doble de edificabilidad y a la vez Renato del
Noce entraba en el negocio como propietario. En el Covenio
Casino
la
rentabilidad
de
su
actuación
la
obtuvo
como
conseguidor de la financiación y como proyect manager. Sin
embargo, sólo meses después y una vez conocido a Higinio,
Renato
entra
solicitando
habilidades
Ocurre
en
propiedad
actuaciones
como
SA,
explicada
conexión
en
no
en
segunda
otro
es
y
fecha
con
mitad
de
2005,
de
que
la
de
están
más
Atlantic
ampliamente
resolución.
Guerra,
sus
inversor.
Genereal
actual
Alberto
que
ladeando
actuando
esa
pasaje
otra
sociedades
urbanísticas,
profesional
precisamente
Bussines
de
Gerente
La
de
Urbanismo, mayor valor que aporta Higinio Pérez Mateos a
Renato del Noce.
La defensa de Higinio Pérez Mateos se ha esforzado en
desvincular
al
citado
del
Convenio
Visionaria,
manifestando que nunca presentó la instancia, que lo hizo
FAMU (Renato y Jesús Zafra). Pero constan adquisiciones de
Higinio Pérez Mateos en los terrenos afectos al ámbito de
actuación del Convenio, como ya se ha explicado, siendo
Renato el vendedor. Se entiende que es la contraprestación
por aportar la relación con Alberto Guerra. Ocurriría en
General
Atlanctic
Bussines
igualmente,
donde
supone
un
indicio a valorar que Renato del Noce no usara un más que
necesario ejercicio de las acciones legales de tanteo o al
menos retracto si manifestaba no conocer el contrato de 711-2005 con la esposa del Gerente, algo incomprensible,
pues Higinio Pérez Mateos concede derechos del 50% de su
mitad, que es el 40%, a la citada; es decir, Renato podría
hacerse con el 20% de los derechos económicos de GAB,
92
además del 60% que ya tenía, y no lo hace, pudiendo tener
en
total
el
operación
del
beneficio
urbanística.
respetar
Renato
80%
por
del
los
Noce
Se
de
GAB
en
interpreta
como
un
propietarios,
desconociera
no
el
siendo
cualquier
acuerdo
creíble
Documento
de
a
que
7
de
noviembre de 2005.
Los
informes
de
la
AEAT
arrojan
además
la
presunta
comisión por parte de RENATO DEL NOCE de tres delitos
fiscales
cuatro
del
los
art.
305
del
inicialmente
Código
imputados.
Penal,
El
si
art.
bien
eran
305.1º
del
Código Penal dice (redacción a fecha de hechos, Reforma
publicada en BOE de 26-11-2003, con fecha de entrada en
vigor 1-10-2004):”El que, por acción u omisión, defraude a
la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local,
eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que
se
hubieran
debido
retribuciones
retener
en
o
especie
ingresos
a
obteniendo
cuenta
de
indebidamente
devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma
forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el
importe
cuenta
no
o
ingresado
de
las
de
las
retenciones
devoluciones
o
o
ingresos
beneficios
a
fiscales
indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000
euros, será castigado con la pena de prisión de uno a
cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada
cuantía. Las penas señaladas en el párrafo anterior se
aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se
cometiere
concurriendo
siguientes:
a)
La
alguna
de
utilización
de
las
circunstancias
persona
o
personas
interpuestas de manera que quede oculta la identidad del
verdadero
obligado
tributario.
b)
La
especial
trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al
importe
de
lo
defraudado
o
a
la
existencia
de
una
estructura organizativa que afecte o puede afectar a una
pluralidad de obligados tributarios.”Se entiende que en
dos casos concurre el supuesto de la letra b), especial
93
gravedad
dado
el
importe
defraudado.Concurrirían
con un delito de
tales
de
lo
delitos
presuntamente
en
concurso
ideal
falsedad documental del art. 392 del
Código Penal, a cuyo tenor(redacción de fecha de hechos,
que es la original de 1995):“El particular que cometiere
en documento público, oficial o mercantil, alguna de las
falsedades
descritas
en
los
tres
primeros
números
del
apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas
de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a
doce meses”, y que a su vez se remite al art. 390.1º:
“Será castigado con las penas de prisión de tres a seis
años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación
especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o
funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones,
cometa falsedad: 1.º Alterando un documento en alguno de
sus
elementos
o
requisitos
de
carácter
esencial.2.º
Simulando un documento en todo o en parte, de manera que
induzca a error sobre su autenticidad. 3.º Suponiendo en
un acto la intervención de personas que no la han tenido,
o
atribuyendo
declaraciones
hubieran
a
o
de
que
han
manifestaciones
hecho.”
cuestiones
las
No
procede
competencia
intervenido
diferentes
en
por
este
de
en
él
las
que
momento
cuanto
ya
valorar
se
dictó
resolución sobre ello, en fase de recurso.
En auto de fecha 28 de agosto de 2014 (folios 20621
a 20625) el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia acordaba
seguir
el
procedimiento
por
los
trámites
de
acusación
respecto de posibles delitos de falsedad documental en sus
Diligencias
resolución,
Previas
los
3016/2007.
hechos
relativos
Según
a
refiere
posible
esa
falsedad
documental por facturas entre Tex Color Mediterránea y la
Entidad Casino y FIM no se incluían al haber aceptado la
inhibición a favor de este Juzgado de Instrucción nº 8 de
Murcia (vid auto de 19-12-2014), por entender
que eran
delitos mediales en concurso con los delitos fiscales aquí
94
investigados
desde
inicio
(ampliación
de
denunciadel
Ministerio Fiscal de marzo de 2009). Dice así el auto en el
hecho Único que
las diligencias se siguen por
presunto
delito de falsedad documental en relación con el obligado
tributario TEX COLOR COSTA MEDITERRÁNEA SL “ . . . dejando
fuera
las
empresas
MEDITERRÁNEO
SL
MEIDOAMBIENTALES
receptoras
(antes
SL)
y
FINANCIAL
FOMENTO
ENTIDAD
INVESTMENT
DE
ACTIVIDADES
URBANÍSTICA
CASINO
DE
MURICA, al haberse aceptado la inhibición del Juzgado de
Instrucción nº 8 de Murcia en sus Diligencias Previas
1922
/ 08 –son realmente las 4922 / 2008-, respecto de las
facturas
emitidas
receptoras
Juzgado
comisión
como
estas
delito
por
Un
Color
dosmercantiles,
contra
sehabrían
...”
Tex
la
de
por
dichas
íntegro
las
seguirse
Hacienda
empleado
testimonio
y
Pública
facturas
de
estas
que
eran
en
aquel
para
cuya
falsas;
así
Diligencias
Previas 3016 / 2007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de
Murcia se encuentra en esta causa. Por tanto, se entiende
que
las
podrían
dos
ser
facturas
falsas
por
de
Tex
no
Color
obedecer
Costa
a
Mediterránea
trabajos
reales,
siempre según el informe del Inspector de la AEAT, ya que
tal empresa carece de medios suficientes para facturar esos
conceptos, estando su representante Sr. Arce Serna huido al
parecer
en
la
República
Dominicana.
Las
facturas
se
emitieron primero a la Entidad Urbanística Casino de Murcia
y
tras
la
inspección
tributaria
fueron
asumidas
por
Financial Investment del Mediterráneo (Renato del Noce),
quien llegó a pagar una sanción, produciéndose una tensa
situación entre la Entidad y el Sr. Del Noce. Según declaró
Antonio García Rico, representante de la empresa Agrico,
realmente experta en restauración artística y primera que
entró a trabajar en la rehabilitación del Casino de Murcia,
los trabajos hallados eran de “burda albañilería”, lo que
elimina esa opción de dar por ciertos trabajos de semejante
entidad por cantidad ascendente a 696.000 euros. Por tanto
o
era
pintura
básica
no
95
especializada
o
eran
catas
irrelevantes.Esos trabajos eran previos a la rehabilitación
y no pudieron entenderse como
pudieron
facturarse
a
la
parte del presupuesto ni
Entidad
Urbanística,
todavía
inexistente. Alega la defensa de Renato del Noce que Tex
Color
presentaba
un
amplio
objeto
social
y
que
debían
valorarse labores previas de carácter urbanístico. La misma
resolución de 28-8-15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de
Murcia cuando se refiere a Tex Color manifiesta que el
representante Antonio Arce Serna sehallaba desaparecido,
siendo MARIANO GÁLVEZ LÓPEZ quien ejercía de hecho labores
de administración de Tex Color, siendo yerno de Antonio
Arce Serna. Se remitía el auto a la declaración testifical
del Sr. Torralba Ruiz y Sra. Fernández Franco.
Tras
la
prueba
practicada,
los
presuntos
delitos
fiscales quedaban indiciariamente fijados de la siguiente
forma:
1) delito
de
cantidad
debajo
IVA
final
de
la
considerar
correspondiente
de
110.862´67
cuota
cuotas
al
euros
penalmente
anuladas
en
año
2005:
estaba
típica,
el
año
la
por
tras
2006
y
deducibles en el año 2005, en concreto trabajos
realizados por la sociedad vinculada REDELMO SL
(administrada por la esposa de Renato del Noce).
2) delito
de
IVA
correspondiente
al
año
2004:
la
cuota presuntamente defraudada era de 142.084´58
euros.
3) delito de IS correspondiente al año 2004:la cuota
presuntamente defraudada era de 358.782´96 euros.
4) delito
reducía
de
el
IS
correspondiente
presunto
fraude
al
por
año
2005:se
cuotas
no
ingresadas a la cantidad de 286.573´95 euros, es
decir, por encima de la cuota penalmente típica.
Se valoraba trabajos de la sociedad Redelmo y un
96
“abono por devolución de compras y operaciones
similares” (414.178´59 euros).
No ha resultado acreditado sin embargo que el dinero
presuntamente
defraudado
y
que
según
el
Inspector
de
Hacienda “se pierde en el camino”, haya sido destinado a
compra
de
voluntades
funcionariales,
algo
sostenido
en
algún pasaje del proceso por el Ministerio Fiscal, lo que
no elimina la naturaleza de por sí delictiva de la conducta
investigada.
QUINTO.- En el seno delConvenio 20 / 2005 se investigó un
presunto delito de cohecho imputado al Gerente de Urbanismo
ALBERTO
GUERRA
TSUSCHKE
y
los
representantes
de
la
promotora FADESA SA, por supuesta compra a mitad de precio
de una parcela en la Urbanización Casa del Aire el día 9 de
febrero de 2006, parcela U-33, presentándose la instancia
del convenio el día 10 defebrero de 2006, es decir, un día
después
de
celebrarse
el
contrato
mediante
escritura
pública.Eran promotores no sóloFADESA INMOBILIARIA SA sino
también CASTILLO DE LARACHE SL, IDEAS Y DESARROLLOS URBANOS
SL, MEDITERRANEO HISPAGROUP SA, TRICENTER ALBAMUR SL,
D.
ANDRES MUÑOZ CANOVAS y Doña JOSEFINA ALCARAZ. La operación
se celebró ante el NOTARIO de Murcia D. ANDRÉS MARTÍNEZ
PERTUSA, PROTOCOLO 648 y comparecieron la imputada SANDRA
DIAZ GARCIA en nombre y representación como apoderada de
FADESA INMOBILIARIA SA, domiciliada en lA Coruña, y ALBERTO
GUERRA
TSCHUSCHKEen
su
propio
nombre
y
derecho,
como
vendedor y comprador respectivamente, siendo la finca en
cuestión sita en “CASA DEL AIRE de MolinadeSeguraURBANA,
MANZANA U.33. PARCELA U-33.- parcela de forma trapezoidal
en el Plan Parcial Casa del Aire que ocupa una superficie
de
mil
ochenta
cuadrados
sujeta
y
tres
a
la
metros
setenta
ordenanza
y
dos
decímetros
correspondiente
a
la
tipología de vivienda unifamiliar en parcela aislada del
Plan Parcial Casa del Aire de Molina de Segura, con una
97
edificabilidad máxima de 225´41 m2 (sobre rasante) y 2
plantas máximo” (extractado en aras a no reproducir todo el
documento,
que
se
halla
incorporado).
La
estipulación
segunda dice literalmente “La Mercantil FADESA INMOBILIARIA
S.A.
vende
a
DON
ALBERTO
GUERRA
TSCHUSCHKE,
la
finca
descrita, y este la compra en pleno dominio y con carácter
ganancial. El precio de la venta de dicha finca, se fija en
la
suma
de
NOVENTA
MIL
CIENTO
CINCUENTA
Y
UN
EUROS
(90.151,00 €). Dicho precio,la parte vendedora manifiesta
haberlo recibido antes de este acto de la parte compradora,
por lo que le otorga carta de pago”. El IVA asciende a
14.424´16
euros,
que
la
parte
vendedora
admite
que
ha
repercutido y recibido de la parte compradora el importe
correspondiente al mismo, al tipo del 16%. Esta cantidad,
previa
solicitud
del
Juzgado
de
Instrucción,
ha
sido
acreditada como pagada, cheque de Barclays Bank de fecha 62-06 por importe de 104.575´16 euros (folio 7350 de la
causa).
La prueba practicada sobre estos hechos ha sido: 1)
documental
aportada
Fiscalía
consistente
en
copias
de
escrituras públicas, documentos éstos con fe privada; 2)
documental de la
defensa consistente en cuadros excell de
FADESA, precisamente una parte imputada, con débil o nulo
valor de descargo. Por dos veces se instó a la parte para
que acreditara sus argumentos por documentos más sólidos y
volvió a remitir lo mismo (folios 16995 y ss, Tomo 45); 3)
inspección
ocular
de
27-3-15,
donde
se
constató
la
existencia de vistas hacia el valle y distancias de las
construcciones; 4) informe de la UCO; 5) declaración de
Alberto Guerra, quien guardó silencio sobre tan importante
extremo el día 6 de octubre de 2010 cuando declaró como
detenido, algo inexplicable sino es por entender que se
trata de un argumento posterior forzado para justificar un
precio
inferior.
comparativa
Además,
errónea
se
para
98
está
justificar
partiendo
el
bajo
de
una
precio
consistente en aportar datos de muchas otras parcelas con
ese
valor.
Ha
de
tenerse
en
cuenta
que
no
todas
las
parcelas eran iguales, y que en todo caso las parcelas de
referencia
válida
son
las
estrictamente
vecinas
y
colindantes, es decir, las parcelas U-34, U31 y U-32, con
unas características prácticamente iguales a la U-33 en
cuanto a su situación, extensión y vistas, y ninguna tiene
ese valor, sino superior. La extensión de la parte trasera
de la parcela, opuesta a los viales de entrada por la calle
Río Miño es similar a las otras, de metros parecidos, y con
una vista hacia el valle del río Segura (Alcantarilla, Era
Alta, La Ribera, etc), y no hacia la ciudad de Murcia. Esas
son las vistas valorizables a efectos deprecio y son igual
en todas las parcelas, es decir, adecuadas. Por la propia
situación de la calle Cumbre, las parcelas U-31 a U-34 no
tenían
vistas
hacia
la
ciudad
o
eran
reducidas,
y
no
molestaba la construcción de hormigón. En las parcelas de
la
calle
Cumbre
se
creó
un
talud
a
modo
de
balcón
artificial para precisamente disfrutar vistas de la ciudad
(zona
universidad,
zona
norte,
Monteagudo
y
dirección
Alicante).
El informe de la UCO merece especial atención por su
alto valor probatorio. Se encuentra en el Tomo 49, folios
18517-18537,
incluyendo
Anexos.
Las
conclusiones
se
recogen el folio 18525, apartado 3 del informe. La UCO
utilizó el programa histórico de CARTOMUR (dependiente de
la CARM) y material del Centro Nacional de Información
Geográfica, así como realizó mediciones precisas con GPS,
tratándose del Grupo de Delitos contra la Administración,
especialista por tanto. La parcela tiene una extensión de
1.083´72
m2,
estando
en
una
zona
exclusiva
de
Murcia,
cerca de la Universidad pública, si bien en la calle Río
Miño, término municipal de Molina de Segura. La parcela
fue vendida por ALBERTO GUERRA y su cónyuge, con alta
catastral
a
favor
de
MARÍA
99
BEGOÑA
FERRRANDO
GARCÍA
y
FRANCISCO JAVIER AGUILERA SANJUAN al 50% en fecha 14-12013.
La
sucesión
de
hechos
y
transmisiones
fue
la
siguiente:
1) Alta catastral a favor de FADESA al 100%: 14-1-05.
2) compraventa entre FADESDA y Alberto Guerra y esposa:
escritura pública de 9-2-06.
3) Solicitud delConvenio 20 / 2005 por varias promotoras,
entre ellas FADESA INMOBILIARIA SA: 10-2-06.
4) aprobación por la Gerencia de Urbanismo delConvenio 20
/ 2005: 20-2-06.
5) aprobación por el Pleno del Ayuntamiento delConvenio 20
/ 2005: 23-2-06.
6)
firma
del
Convenio
20
/
2005
por
promotores
y
Sr.
Alcalde: 3-5-06.
7) publicación del Convenio 20 / 2005 en BORM: 10-7-06.
8) baja catastral de FADESA y alta de Alberto Guerra y
esposa de la finca: 21-9-06.
9)
baja
catastral
deMARÍA
BEGOÑA
de
Alberto
FERRRANDO
Guerra
GARCÍA
y
y
esposa
FRANCISCO
y
alta
JAVIER
AGUILERA SANJUAN de la finca: 14-1-13.
Las mediciones de la UCO son importantes, concluyendo
que
el
nuevo
distancia
de
depósito
la
actual
parcela
está
U-33.
La
a
52´89
pared
del
metros
de
depósito
antiguo tenía 10 metros (forma de cubo). La distancia del
depósito antiguo a la parcela U-33 era de entre 30 a 40
metros, es decir, no menos de 30´4 metros (imagen nº 6), y
la distancia por tanto entre el depósito antiguo y el
actual es de unos 20 metros. La fotografía del folio 18521
(imagen nº 4) acredita que el deposito antiguo está a
cierta
distancia
de
la
parcela,
y
más
bien
hacia
las
plataformas de las casetas de obra. Las fotografías de los
folios 18523 y ss. don decisivas. La parte imputada falta
a la verdad en su manifestación acerca de que ese depósito
dio
lugar
a
un
precio
inferior
100
a
las
otras
parcelas
colindantes. Dice la UCO en el último párrafo del folio
18523: “Analizadas las fotografías aéreas correspondientes
al año 2005, se observa que la construcción citada en el
presente
informe
localiza
el
como
depósito
depósito
antiguo
actual”.
No
NO
puede
existe
y
se
haber
mayor
contundencia, ya que antes de la compra por Alberto Guerra
ya se había demolido el depósito y ya estaba el nuevo
depósito.
Luego
es
venderse
por
FADESA
aproximadamente).
falso
Son
que
a
ello
menor
casi
fuera
el
precio
indiferentes
motivo
(la
las
de
mitad
cuestiones
relativas a vistas y distancias porque el depósito ya no
estaba.
Aún,
así
esa
distancia
no
era
inferior
a
30
metros, y se pudo observar en la inspección ocular que las
vistas hacia el valle del río Segura eran adecuadas, pues
el depósito en todo caso dificultaría las vistas hacia la
ciudad
de
Murcia,
que
no
son
las
vistas
valorizables,
debate estéril a la vista de que todas las vistas eran
excelentes en 9-2-06 y para todas las parcelas por igual,
a pesar de lo cual, la del comprador Alberto Guerra era
mucho más asequible. Al día siguiente de la compra, FADESA
y otras promotoras presentaron la instancia de un convenio
que redactaría Alberto Guerra. La comparación entre las
fotografías del folio 18524 no puede ser más demoledor: el
depósito se observa en el año 2004 y en el año 2005 la
fotografía
sobre
el
mismo
terreno
revela
que
ha
desaparecido. Como dice la UCO en las conclusiones del
folio 18525:“ . . .en algún momento entre el 2 deoctubre
de
2004
depósito
y
el
año
antiguo
2005,
es
sin
demolido
poder
y
precisar
construido
el
fecha,
el
depósito
actual, auna distancia mínima de 20 metros en relación con
el depósito anterior”.
Se valora en conclusión que existen indicios de delito
de
cohecho
y/o
negociaciones
prohibidas,
por
cuanto
el
hecho de presentarse la instancia un día después tiende a
evitar
que
el
contrato
y
101
el
expediente
urbanístico
se
tramiten
coetáneamente,
pero
la
ideación
presuntamente
delictiva responde a ello precisamente, siendo el dolo el
mismo y el bien protegido el mismo, es decir, el Gerente
debió
abstenerse
de
participar
en
una
tramitación
administrativa en la que participaba a su vez una entidad
con la que mantuvo negocios, por decirlo literalmente “en
el pasado”, o más bien en las pasadas 24 horas.
El artículo 419 del Código Penal, en su texto original
en vigor desde el 24-5-1996, aplicable al caso de autos,
disponía:
“La
autoridad
o
funcionario
público
que,
en
provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere,
por
sí
o
aceptare
por
persona
ofrecimiento
interpuesta,
o
promesa
dádiva
para
o
presente
realizar
en
o
el
ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de
delito, incurrirá en la pena de prisión de dos a seis años,
multa
del
tanto
al
triplo
del
valor
de
la
dádiva
e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena
correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o
promesa.”
No
se
preveía
expresamente
la
conducta
del
particular que se dirigiere al funcionario o autoridad en
esos términos, figura entonces de creación jurisprudencial.
Con la reforma del Código Penal de 23-6-10, en vigor desde
el 23-12-10, se recogió en el artículo 424, que decía:
“1º
El
particular
retribución
de
que
ofreciere
cualquier
otra
o
clase
entregare
a
una
dádiva
o
autoridad,
funcionario público o persona que participe en el ejercicio
de la función pública para que realice un acto contrario a
los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su
cargo,
para
que
no
realice
o
retrase
el
que
debiera
practicar, o en consideración a su cargo o función, será
castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de
prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona
corrompida. 2º Cuando un particular entregare la dádiva o
102
retribución
atendiendo
la
solicitud
de
la
autoridad,
funcionario público o persona que participe en el ejercicio
de la función pública, se le impondrán las mismas penas de
prisión y multa que a ellos les correspondan. 3º Si la
actuación
conseguida
funcionario
tuviere
o
pretendida
relación
con
de
un
la
autoridad
o
procedimiento
de
contratación, de subvenciones o de subastas convocados por
las
Administraciones
particular
y,
en
su
o
entes
caso,
a
públicos,
la
se
sociedad,
impondrá
al
asociación
u
organización a que representare la pena de inhabilitación
para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar
con entes, organismos o entidades que formen parte del
sector público y para gozar de beneficios o incentivos
fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de tres a
siete años.”
SEXTO.- La investigación penal se ha dirigido también a
las conductas realizadas en relación con la delimitación
en el Plan General de tres sectores de suelo urbanizable
en
áreas
singulares
concreto,
con
sustitución
residencial
con
índice
tratamiento
de
uso
de
alta
específico
agropecuario
densidad
ZE,
por
dando
en
uso
lugar
a
planeamientos de desarrollo o planes especiales (Sectores
ZE-CT10, de 175.477 m2,
ZE-CT11, de 70.926 m2., y ZE-Eg6
de 114.000 m2, más sistemas generales en los tres casos
con
un
índice
incardinaban
en
final
de
suelos
0´8
SD-CNC.
m2
El
/
m2).
informe
Estos
del
ZE
se
Servicio
Técnico de Planeamiento Urbanístico de fecha 30 de enero
de
2006
emitido
por
los
funcionarios
JOAQUÍN
PEÑALVER
MOTAS, y MARÍA D ELA O CHICA URIBE podría constituir la
base de un delito de prevaricación, entre otros. En este
caso, y en el de la sociedad GENERAL ATLANTIC BUSSINES
(Renato del Noce / Higinio Pérez Mateos) a que se dedica
el Razonamiento Séptimo, resulta muy relevante el informe
del Ministerio Fiscal de fecha 18 de junio de 2013 que
obra en los folios 9096 a 9205 (Tomo 27), donde se aportan
103
extractos de volcados de e-mails procedentes de unidades
informáticas intervenidas a los imputados en los registros
judiciales, así como fotografías donde aparecen algunos de
ellos en Denia (Alicante) a finales de septiembre de 2004
y 17 de mayo de 2004 en Santomera (Murcia), y documentos
escaneados. Esta información consta como prueba documental
del
Jugado
estéticas
de
Instrucción.
sobre
el
estilo
Al
margen
del
de
valoraciones
Ministerio
Fiscal
y
al
margen de las conclusiones valorativas que el Sr. Fiscal
recoge
en
ese
informe,
se
reitera
la
importancia
del
material y datos objetivos que se contienen en el informe,
basado en diligencias de pruebas obtenidas por el órgano
judicial.
Debe mencionarse por su interés la Sentencia de la
Sala
de
Superior
lo
de
Contencioso-Administrativo
Justicia
de
Murcia,
del
Secc.
1ª,
Tribunal
de
16
de
noviembre de 2012 (nº 831 / 12), demanda de Cárnicas SA
contra la CARM y el Ayuntamiento de Murcia, que resolvía
sobre la petición de anulación de la orden resolutoria de
la
Consejería
aprobación
de
de
Obras
Públicas
ámbitos
de
fecha
suspendidos
en
20-7-2006
la
de
aprobación
definitiva de la Adaptación del PGOU a la LSRM en cuanto a
la creación de un sector a desarrollar por plan especial
en sustitución del enclave de la demandante en el área SDCNC.
Se
pretendía
ampliar
la
extensión
del
plan
hasta
278.012 m2 (toda la extensión de la finca y no sólo la
explotación
pecuaria)
edificabilidad
de
1
m2
y
que
de
techo
se
/
1
adjudicara
m2
de
una
suelo.
Se
encuentra en el Tomo 41, folios 15564 y ss. de la causa.
La horquilla de repercusión se da por válida (325
ó 235
euros m2, según se parta de 0´751 m2 / m2 ó 1 m2 / m2);
sin
embargo,
porque
debe
supera
considerarse
los
120
que
euros
se
m2
considera
para
válida
suelos
SD
(urbanizables sin sectorizar), sin entrar a discutir la
procedencia y corrección del informe de fecha 30-1-06 que
104
valora en 68´8 millones de euros los costes. Dicho de otra
forma, si la base de conclusión de la Magistrada ponente
es
errónea,
la
investigación
solución
penal.
Se
lo
es,
sabe
hoy
a
efectos
día
que
de
la
esta
base
de
cálculo de la horquilla según pericial del Sr. Aguilera
Egea
era
errónea,
pues
excedía
el
coste
en
más
de
60
millones de euros. Véase como al folio 15568 se dice por
la
Magistrada
“según
la
documentación
aportada
por
los
propietarios delos negocios”, es decir, se fía de esos
datos, que da por correctos. Acaba dando la razón a las
codemandadas
en
el
sentido
que
se
satisfizo
a
la
demandante en lo que solicitó en sus alegaciones en el
periodo de exposición pública. La sentencia desestima la
demanda por entender que se satisfizo lo solicitado por
Cárnicas, es decir, tanto la edificabilidad concedida como
la
extensión
del
plan
especial
de
88.657
m2,
por
ser
precisamente lo que se había solicitado. Debe recordarse
que se valoraba el coste por la demandante en 21.795.513´5
euros, frente a los 13 millones de cálculo inicial de la
propia empresa. La rebaja de edificabilidad a 0´8 m2 / m2
venía justificada por el informe de Ángel Lajarín según el
cual había que contar con los sistemas generales mínimos
de 20 m2 por cada 100 m2, de ahí la reducción obligatoria
que efectuó el Ayuntamiento al índice solicitado.
Respecto
de
los
Planes
Especiales
en
suelo
urbano
conviene extractar brevemente aquella normativa del PGOU
tras
su
adaptación
artículo
5.26,
pretendían
recogidos
a
siendo
acogerse
en
el
reordenación
de
LSRM,
y
los
los
apartado
conjuntos
que
planes
se
especiales
empresarios
1
letra
contiene
en
a
pecuarios
e),
terciarios,
el
que
los
y
subtipode
al
resultar
incompatibles con usos residenciales debido al mal olor y
otros problemas derivados de la cría y engorde de ganado:
“Artículo 5.26.1. Finalidad y modalidades de aplicación.
Se
recurre
a
la
figura
105
del
Plan
Especial
para
la
ordenación y desarrollo de ciertas áreas de suelo urbano,
asimilables
a
alguno
de
los
siguientes
ámbitos
característicos: a) . . . e) Ámbitos orientados a usos
económico-dotacionales, por necesidad de rehabilitación y
modernización o por exigencias de ordenación detallada en
función de circunstancias de su localización o de los usos
concretos a que sean destinados . . . A partir de estos
tipos
básicos
se
diferencian
subtipos
o
modalidades
específicas en atención a la edificabilidad propia de los
distintos ámbitos, o de la naturaleza de los objetivos que
en cada caso se persiguen. a) . . .
económico-dotacional
igualmente
tres
c) En ámbitos de uso
característico,
subtipos:
ámbitos
se
de
establecen
rehabilitación
y
modernización de conjuntos económico-industriales; ámbitos
de reordenación de conjuntos terciarios (resolviendo en
ocasiones su compatibilización con usos residenciales); y
ámbitos
de
ordenación
de
usos
singulares
en
parcelas
ajardinadas.
Artículo
5.26.3.
ordenación
General,
Ordenación
reflejada
en
el
en
y
los
interior
de
edificabilidad.
planos
los
del
ámbitos
1.
presente
a
La
Plan
ordenar
por
Planes Especiales, respecto de previsiones sobre trazado
viario,
zonas
verdes,
equipamientos
y
parcelas
edificables, debe entenderse indicativa pudiendo variarse
de manera justificada en el momento de la redacción del
Plan
Especial,
siempre
que
la
variación
no
afecte
a
previsiones básicas o estructurales del Plan General. No
podrá disminuirse la superficie determinada en cada ficha
de
dichas
reservas
de
suelo
de
equipamiento
y
zonas
verdes, pero sí su localización, de manera justificada. 2.
Para facilitar el logro de los objetivos que se plantean,
la determinación de la edificabilidad en el ámbito de los
Planes Especiales tiene carácter indicativo, delegándose
en
el
concreta
propio
de
la
planeamiento
misma.
En
106
el
especial
ajuste
la
a
determinación
realizar
por
el
planeamiento especial resultará en ocasiones justificada
la
corrección
al
alza
de
la
edificabilidad
indicativa
establecida, en razón a la carga económica generada por
necesidades
extraordinarias
preexistentes.
Cuando
de
esto
suprimir
edificaciones
ocurriera
se
exigirá
justificación pormenorizada en razón a las circunstancias
particulares. En todo caso, la edificabilidad resultante
no podrá superar en más del 15% a la establecida como
indicativa. 3. . .
Artículo 5.26.6. Adquisición de sistemas generales. En los
casos en que el Plan General adscribe a algún ámbito de
Plan Especial la carga de cesión de un área o tramo de
sistemas generales, siempre muy vinculados al ámbito, el
índice de edificabilidad del ámbito de Plan Especial se
referirá a la suma de la superficie neta del ámbito más la
superficie
de
dicha
área
o
tramo
de
sistema
general
adscrito.”
Toda la cuestión penal orbita en este punto sobre el
coste de traslado de las explotaciones, pues la legalidad
de la actuación y su encaje en el art. 5.26 es adecuada.
Así lo dijo el Sr. Ródenas Cañadas, Técnico de la CARM en
su
declaración
como
nunca estudiaron
testigo
(19-2-15),
manifestando
que
números sino que no se sobrepasara el
techo máximo de edificabilidad. Dicho con otras palabras,
lo
que
se
achaca
a
los
funcionarios
municipales
no
es
acudir a una figura absolutamente posible como es un plan
especial, sino la determinación de la base de cálculos que
arroja
finalmente
un
índice
de
alta
densidad,
no
justificándose debidamente ese cálculo, que partiendo de la
base de Cárnicas SA (13.000.000 de euros) pasa a 68.800.000
euros junto con las otras dos explotaciones, excediendo en
mucho
lo
solicitado
y
con
el
precedente
de
un
proceso
contencioso-administrativo que abocaba al Ayuntamiento al
fracaso y la condena judicial. Según el perito judicial Sr.
Aguilera Egea, el coste en total ascendía solamente a 7´01
107
millones
de
euros.
Efectivamente,
en
contestación
del
Ayuntamiento de Murcia al oficio del de fecha 13-5-15 se
emitió breve informe del Servicio Técnico de Planeamiento
Urbanístico de fecha 15-4-15 en el que se decía que se
habían delimitado en el Plan general tres sectores de suelo
urbanizable en áreas singulares con tratamiento específico
ZE. Este tratamiento no es otro que sustitución de uso
agropecuario
por
uso
residencial,
con
índice
de
alta
densidad, dando lugar a planeamientos de desarrollo (planes
especiales).
Los
sectores
eran
según
ha
confirmado
el
Ayuntamiento de Murcia en informe de abril de 2015 (folio
18632): 1.- ZE-CT10, correspondiente a Lo Navarro, aprobado
por
Junta
de
gobierno
(publicado
en
BORM)
municipal
2.-
en
ZE-CT11,
fecha
31-10-07
correspondiente
a
Cárnicas, que todavía no había presentado el plan a la
fecha de informe, y; 3.- ZE-Eg6, correspondiente a Castillo
de Larache, aprobado por pleno municipal en fecha 22-12-11
(no publicado todavía en BORM).
Reiterando el precitado artículo 5.26.3 del PGOU, que
dice
que
en
“el
ajuste
a
realizar
por
el
planeamiento
especial resultará en ocasiones justificada la corrección
al alza de la edificabilidad indicativa establecida, en
razón
a
la
carga
económica
extraordinarias
de
Cuando
ocurriera
esto
suprimir
generada
por
edificaciones
se
necesidades
preexistentes.
exigirá
justificación
pormenorizada en razón a las circunstancias particulares”.
He aquí el núcleo de la discusión penal relevante, y es que
esa
carga
económica
por
supresión
de
edificaciones
preexistentes que justifica acudir a una edificabilidad al
alza
(en
posible),
esta
no
responsables
caso
está
de
alta
densidad,
justificada
Planeamiento,
la
por
Joaquín
mayor
los
densidad
funcionarios
Peñalver
Motas
y
María de la O Chica Uribe, justificación que además debe
ser
pormenorizada.
El
Juzgado
de
Instrucción,
en
ese
intento de hallar la justificación de la carga económica,
108
dio
lugar
a
una
prueba
pericial
que
concluía
incluso
después de ratificarse que la carga era 61.400.000 euros
menos que la establecida por los citados responsables. La
desviación
es
tan
elevada
y
la
ausencia
de
todo
procedimiento de cálculo por parte de Joaquín Peñalver tan
pasmosa que no puede eliminarse en este momento la base de
la
conducta
prevaricadora.
De
hecho,
Joaquín
Peñalver
facilitó los documentos de Cárnicas a María de la O, sin
sello, para que lo volcase en un informe, extrapolando el
resultado
a
las
otras
dos
empresas,
una
simple
regla
matemática de tres, y de ahí vienen los 68.800.000 euros de
carga
económica
generada.
Debió
como
cautela
mínima
realizarse un cálculo propio del Ayuntamiento, sin asumir
sin más el que aportaba la parte con intereses creados. La
concesión
baladí,
de
un
pues
índice
los
de
costes
edificabilidad
por
u
repercusión
otro
de
no
es
población
suponen un parámetro decisivo en el modelo urbanístico y
estado
financiero
del
Ayuntamiento.
No
debe
olvidarse
tampoco que Joaquín Peñalver Motas manifestó que todo venía
de ALBERTO GUERRA. Por tanto, la búsqueda de una solución
política al enfrentamiento judicial entre Lo Navarro y el
Ayuntamiento podía ser la base de la aparición de estos
sectores de alta densidad. D. MARIANO DE LA VILLA SANZ
elaboró una prueba pericial que acompañaba la demanda de LO
NAVARRO SA en el recurso contencioso administrativo número
1.832 / 2001 ante la Sala de los Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Documento Uno,
informe de 28 páginas de fecha 9 de abril de 2003). Declaró
en este Juzgado de Instrucción como testigo-perito el día
16 de septiembre de 2011 con base en dicho informe de la
parte demandante. Era pues parte demandada el Ayuntamiento
de Murcia, efectuándose en la demanda siete pedimentos en
sus
folios
66
a
68,
siendo
relevante
el
tercero:
“se
declare –subsidiariamente- como no ajustado a derecho la
aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana
de Murcia, en lo que se refiere a la zona al Norte de la
109
Autovía
A7,
hasta
el
límite
con
Molina
de
Segura
y
Santomera a que se refiere este recurso” (Tomo II de la
causa principal, folios 160-162). Se valoraba el impacto
que para propietarios como Lo Navarro suponía la revisión
del
PGOU,
siendo
la
empresa
demandante
LO
NAVARRO
SA
titular de una explotación porcina en esos terrenos.
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo
de fecha 24 de noviembre de 2014, Ponente Julián Artemio
Sánchez Melgar, dice: “Hemos de recordar que el delito de
prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función
pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que
orientan su actuación: 1º) El servicio prioritario a los
intereses generales. 2º) El sometimiento pleno a la Ley y
al
Derecho,
y
3º)
La
absoluta
objetividad
en
el
cumplimiento de sus fines (art. 103 CE ). Por ello la
sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto,
en
el
ámbito
de
la
función
pública,
al
principio
de
legalidad como fundamento básico de un Estado social y
democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y
dolosas,
respetando
coetáneamente
el
principio
de
intervención mínima del ordenamiento penal.” Respecto de
las relaciones con el orden contencioso dice la Sentencia
que
se
extremos,
la
figura
sin
especialista:
delictiva
tratar
de
“como
señala
se
destina
imponerse
a
desde
a
la
supuestos
jurisdicción
antiguo
nuestra
jurisprudencia (STS 674/1998, de 9 de junio, entre otras):
«el delito de prevaricación no trata de sustituir a la
Jurisdicción
genérica
de
Contencioso-Administrativa
control
del
sometimiento
en
de
la
su
labor
actuación
administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar
supuestos- límite en los que la posición de superioridad
que
proporciona
el
ejercicio
de
la
función
pública
se
utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de
la
Autoridad
o
Funcionario,
perjudicando
al
ciudadano
afectado (o a los intereses generales de la Administración
110
Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder.
No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se
sanciona». Otras sentencias de esta Sala, sin embargo, sin
abandonar las tesis objetivas, e interpretando la sucesiva
referencia que se hace en el artículo 404 a la resolución
como arbitraria y dictada a sabiendas de su injusticia,
vienen a resaltar como elemento decisivo de la actuación
prevaricadora el ejercicio arbitrario del poder, proscrito
por el artículo 9.3 de la Constitución, en la medida en
que el ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad
o
funcionario
público.
arbitrariamente
el
Y
poder
así
se
cuando
dice
la
que
se
autoridad
ejerce
o
el
funcionario dictan una resolución que no es efecto de la
Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino,
pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida
irrazonablemente
en
aparente
fuente
de
normatividad.
Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es
decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo,
se
realiza
el
tipo
objetivo
de
la
prevaricación
administrativa ( SSTS de 23-5 - 1998 , 1/1998 ; de 4-121998 ; 766/1999, de 18 mayo y núm. 2340/2001 , de 10 de
diciembre), lo que también ocurre cuando la arbitrariedad
consiste en la mera producción de la resolución -por no
tener su autor competencia legal para dictarla- o en la
inobservancia
del
ajustarse
génesis
su
procedimiento
(
STS
esencial
núm.
a
727/2000,
que
de
debe
23
de
octubre).”Este ejercicio arbitrario del poder bien puede
aplicarse a lo sucedido con la creación de estos tres
sectores urbanísticos de alta densidad en la Zona Norte.
SÉPTIMO.- La sociedad General Atlantic Bussines SA ha sido
objeto
central
de
la
instrucción
por
cuanto
vendría
a
encarnar el instrumento hábil para la presunta comisión de
delitos de prevaricación, negociaciones prohibidas a los
funcionarios públicos y cohecho. El Documento hallado en
poder de Higinio Pérez Mateos de fecha 7 de noviembre de
111
2005 resulta muy relevante, copia de un contrato en el que
se vendían derechos, y por ende beneficios, a la esposa de
Alberto Guerra, sin que se sepa donde pudiera estar el
original u otras copias, lugares a los que no llegó la
actividad judicial de los registros de octubre de 2010.
Enlaza
ello
ámbitos
con
de
la
adscripción
actuación
edificabilidad,
pues
sistemas
urbanística
ésa
era
la
generales
de
a
elevada
mecánica
de
esta
mercantil, gozando por una parte de la propiedad de los
terrenos
y
por
otra
de
la
relación
con
el
Gerente
de
Urbanismo, que va más allá de la mera amistad, por cuanto
también es parte del negocio. Viene a ser una reiteración
de la exitosa mecánica que se observó en el Convenio 6 /
2005 con la entrada en importantes beneficios de Alberto
Guerra mediante previas compras de terrenos inmersas en
otras operaciones (convenio en Ulea). En este caso y sólo
meses después, el volumen de beneficio es ingente, siempre
que
los
proyectos
urbanísticos
avancen
en
la
Gerencia
municipal. Véase como finalmente General Atlantic Bussines
no
obtuvo
lo
procedimientos
seriedad
del
propuesto,
lo
judiciales
proyecto.
que
Sólo
contencioso-administrativa
oficial
de
la
Región
de
que
de
dio
lugar
reflejan
a
través
GAB
Murcia
la
de
contra
por
no
a
diversos
evidente
la
demanda
el
Boletín
publicación
de
ciertos acuerdos se reclamaba más de 57.000.000 de euros.
Efectivamente, se dictó Sentencia de once de abril de 2014
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Murcia, Sección 1ª, nº 307 / 14,
siendo demandante General Atlantic Bussines SA, demandado
al
BORM,
recayendo
y
codemandado
pronunciamiento
el
Ayuntamiento
absolutorio
en
de
Murcia,
reclamación
de
57.103.007 euros. Entendía GAB que se habían aprobado por
silencio positivo los planes parciales SB1-CNE-EG-5.2 de
forma
definitiva,
y
SB1-CNE-EG-5.1
y
SB1-CNE-EG-5.3
de
forma inicial. El perjuicio provenía de la resolución de
contratos sobre aprovechamientos urbanísticos celebrados y
112
que
no
habían
podido
ser
elevados
a
públicos.
Ello
trasluce la dimensión del negocio inmobiliario de General
Atlantic, por mucho que todos los imputados manifestaran
en este Juzgado que era un negocio futuro, un proyecto y
otras expresiones que para nada cuadran con los contratos
celebrados
y
millonarias
reclamaciones
que
se
efectúan
ante los órganos judiciales, eso sí, de otro orden, donde
manifiestan
perdido.
lo
En
contrario,
ese
esto,
negocio
es
entraban
el
potente
ALBERTO
negocio
GUERRA
y
su
esposa, una vez más y como continuación de la mecánica de
Ulea
llevada
a
cabo
tan
solo
unos
meses
atrás.
La
sentencia se fundamenta en que pese a poder alegarse la
eficacia del silencio administrativo, el Ayuntamiento de
Murcia en todo caso había negado la aprobación de los
planes
parciales
referidos,
negando
nexo
causal
con
la
resolución de los contratos privados con los inversores.
En este punto, es de reiterar una vez más la importancia
del informe del Ministerio Fiscal de fecha 18 de junio de
2013
de
los
folios
9096
a
9205
(volcado
de
e-mails
procedentes de unidades informáticas intervenidas en los
registros, fotografías y documentos).
Debe analizarse siquiera brevemente las disposiciones
urbanísticas acerca del concepto y régimen de adquisición
de
los
Sistemas
Generales
para
mayor
comprensión
del
sentido de la investigación penal que se ha llevado a cabo,
disponiendo al respecto el PGOU de Murcia en su artículo
8.1.1: “el suelo de los Sistemas Generales comprende los
terrenos
sobre
los
que
se
asientan
o
proyectan
las
actividades o instalaciones fundamentales de la estructura
general
y
orgánica
del
término
municipal,
que
prestan
servicios tanto al nivel del municipio como a subsistemas
del mismo o a ámbitos territoriales más amplios. Artículo
8.1.3. Régimen de adquisición. 2. En los casos de suelos
adscritos,
derechos
a
de
obtener
a
través
aprovechamientos
113
del
reconocimiento
urbanísticos
a
de
sus
propietarios, el Plan arbitra los procedimientos indicados
en
los
siguientes
párrafos
a),
b)
y
c),
con
algunas
particularidades señaladas en los párrafos d) y e): (-nos
interesa únicamente el c en lo que a esta investigación se
refiere-):
c) Adscripción de suelo con destino a sistemas generales a
ámbitos
de
suelo
urbanizable
sin
sectorizar,
que
se
concreta con un régimen de flexibilidad propio de esta
modalidad
de
suelo
urbanizable.
Deben
distinguirse
los
siguientes supuestos: i) El planeamiento de desarrollo que
implique
la
sectorización
(dotacional-residencial
de
en
suelo
grandes
con
calificación
sectores)
habrá
SD
de
suponer la adscripción de suelo con destino a sistemas
generales con calificación GD-SD, de al menos un 40% de la
superficie del ámbito total de la actuación. Los suelos con
calificación
GD-SD
que,
en
su
caso,
no
resulten
efectivamente vinculados a los sectores que se delimiten en
suelo urbanizable sin sectorizar SD, quedarán adscritos con
carácter
general
Corresponderá
al
suelo
siempre
urbanizable
a
la
sin
sectorizar.
Administración
municipal
determinar la idoneidad de los suelos de sistema general
que
deban
criterios
ser
de
objeto
de
adscripción,
coherencia,
funcionalidad
en
y
atención
a
oportunidad,
procurando la obtención de espacios continuos que permitan
la
afección
del
suelo
a
la
finalidad
urbanística
pretendida. Si se actúa mediante la alternativa A) prevista
en el artículo 6.4.3., el aprovechamiento resultante que se
proponga en el sector no podrá ser superior a 0,25 m2 /m2 ,
siendo el aprovechamiento de referencia de todo el ámbito
de actuación de 0,09 m2 /m2 . En cambio, si se actúa
mediante
la
alternativa
B
(acuerdo
específico)
el
aprovechamiento resultante del sector que se delimite no
será superior a 0,5 m2 /m2 . ii) El resto del suelo con
destino a sistemas generales en función de su adscripción a
ámbitos específicos de suelo urbanizable sin sectorizar,
114
con excepción del suelo calificado como GD-NF1, debidamente
delimitados
en
Página
los
correspondientes
planos
de
estructura general y orgánica y clases de suelo, son los
siguientes:
. . . . El planeamiento de desarrollo que
implique la sectorización de estos ámbitos específicos de
suelo
urbanizable
sin
sectorizar,
habrá
de
suponer
la
adscripción de suelo con destino a sistema general de modo
que se garantice su plena adquisición, atribuyéndole el
mismo aprovechamiento urbanístico que corresponda a aquél.
iii)
Los
suelos
con
código
de
calificación
GD-NF1
constituyen meras reservas de sistemas generales diferidos
en suelo no urbanizable, cuyo proceso de obtención efectiva
se limita al mecanismo previsto en el Art. 6.3.2 del Plan
General. Una vez adquiridos, podrán integrar el sistema
general de espacios libres, el sistema general forestal, o
los de equipamientos e infraestructuras.
En todos los casos indicados, la finalidad urbanística de
estos suelos con destino a sistemas generales (códigos GD)
deberá dirigirse . . . “
Como se verá, el énfasis de la investigación penal no
se ha centrado en la actuación formal de General Atlantic
Bussines, que adscribe sistemas generales conforme a ley y
en
forma
parecida
a
otros
propietarios.
El
énfasis
se
centra en haber actuado Alberto Guerra en ese expediente
cuando estaba adquiriendo derechos económicos a través de
su
esposa,
serio,
aspirando
creíble
y
a
un
beneficio
astronómico.
Por
económico
tanto,
futuro,
todos
los
esfuerzos de la defensa de Higinio Pérez Mateos en hacer
ver que no existe trato de favor carecen de relevancia, ya
que
la
mecánica
privilegiadas
de
no
GAB
se
discute
para
sino
adscribir
las
suelos
condiciones
de
sistemas
generales frente al resto de propietarios. Ello implicaría
la posible comisión de delito de cohecho o negociaciones
prohibidas
a
funcionarios.
Por
tanto,
se
elimina
la
prevaricación, pues no se aprecia trato de favor en cuanto
115
a la adscripción de suelos GD-NF1 a SB, SB1 u otros, que ya
se había producido antes, aportando la defensa los datos
relativos al expediente del Plan Parcial ZU-SB1-SJ2 (San
José de la Vega), con informe de fecha 5-7-2010, y tampoco
se
valora
una
trato
base
de
prevaricación
por
la
edificabilidad valorada (si es ZB o ZU), pues se explica
ello con el Exp. de Urbanismo 109 / 2008 aportado por la
defensa sobre Modificación Puntual del PGOU referente a la
norma 6.2.5 en el CT9. Es decir, estos procedimientos son
legales y no novedosos (la cuestión se desarrolla por la
defensa en los folios 18544 y ss. y 18574 y ss. de la
causa). El núcleo de la actividad posiblemente penalmente
relevante deviene de otros factores.
Debe explicarse más acerca de General Atlantic Bussines
para comprender los hechos que se entiende podrían ser
constitutivos de esos otros delitos, lo que no deja de ser
una Interpretación y calificación de lo ocurrido. General
Atlantic Bussinestiene como propietarios iniciales a los
imputados RENATO DEL NOCE (60%) e HIGINIO PÉREZ MATEOS
(40%),
siendo
Renato
del
presidente
Noce
y
del
Consejo
vicepresidente
de
José
Administración
Miguel
Herreros
Cuenca, además de consejeros al propio Higinio, José Murcia
Puchades y Marcelo Sáez Alonso, quien temporalmente llegó a
representarla.
La
sociedad
tenía
su
domicilio
en
el
despacho de Higinio Pérez Mateos en el paseo de la Libertad
nº 5, 1º D de Murcia hasta el día 11-8-2006. Hoy día está
en procedimiento concursal y ha entablado diversas acciones
judiciales en defensa de sus intereses. Había nacido el 31
de mayo de 2005. Para entonces Renato del Noce e Higinio
Pérez Mateos se habían conocido a raíz de la génesis y
desarrollo
del
Convenio
urbanístico
6
/
2005
(Casino),
coincidiendo en la Entidad Casino de Murcia (Interventor y
Secretario respectivamente). Son los primeros propietarios,
antes de dar entrada a terceros, a la vez que GAB participa
a otras entidades como Cantalar Promociones 2006 SL. La
116
compra de terrenos es incesante en la segunda mitad del año
2005
y
año
2006,
con
la
finalidad
de
solicitar
su
adscripción como sistemas generales, sitos en polígono 19
Los
Cantalares,
Murcia),
por
El
Esparragal
valores
elevados
y
Carrascoy
(vid
(todos
informe
de
en
la
AEAT,folios 3205).
Se valora como presunto delito de cohecho la compraventa de
derechos económicos de esa mercantilpor Alberto Guerra y su
esposa Isabel Fernández Guerras a HIGINIO PÉREZ MATEOS en
Documento intervenido de fecha 7 de noviembre de 2005.
Anteriormente,
Alberto
Guerra
ya
había
recibido
la
solicitud de la sociedad para la adscripción de sistemas
generales, no pudiendo decirse que era ajeno al conflicto
personal laboral que ello implicaba. Por otra lado, nunca
se
ha
acreditado
el
destino
alegado
del
dinero,
según
manifestaron los imputados los días 1 y 4 de marzo de 2013,
al procedimiento de incapacitación de la madre de Alberto
Guerra. Ésto no es creíble, pues en primer lugar un proceso
de esas características no importa tal elevada cantidad, y
tampoco
se
aporta
documento
acreditativo
alguno,
y
ni
siquiera se ha facilitado al Juzgado de Instrucción el
número
del
procedimiento
civil
para
efectuar
una
fácil
comprobación vía exhorto en el Juzgado de Primera Instancia
competente. Es hecho indubitado que la cantidad fue asumida
por Alberto Guerra, según efecto bancario de Barclays Bank
obrante. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma
de Mallorca, Sección Segunda, 317/ 2014, de 17 de noviembre
de
2014,
en
relación
con
el
delito
de
negociaciones
prohibidas a los funcionarios públicos del art. 441 del
Código Penal se centraba en el conocimiento del imputado de
que convergían intereses públicos y el suyo privado. “ . .
.
si
bien,
en
opinión
de
la
Sala,
en
tanto
consta
acreditado que el acusado conocía que debía abstenerse de
intervenir en asuntos sobre los que tuviera un interés
privado y directo (...) y, si bien manifestó que en los
117
supuestos
recogidos
en
el
factual
el
Secretario
no
le
advirtió del contenido de la votación (como sí ocurrió en
otras ocasiones), es evidente que tal dato sitúa al acusado
en
un
escenario
en
el
que
tenía
y
podía
conocer
la
existencia de esta concreta incompatibilidad -no intervenir
en el ejercicio de su función pública en asuntos privados
en los que tenga interés directo-. La incompatibilidad -no
del
legítimo
ejercicio
de
actividades
profesionales
privadas- viene establecida en los arts. 5 y 12 e la Ley de
Incompatibilidades
de
26
de
diciembre
de
1984
y
en
el
art.12 del Reglamento. En definitiva, no se puede sostener
que
el
acusado
ignorara
que
era
contrario
al
correcto
desempeño de su función votar como alcalde en las licencias
de obras sobre solares propiedad de la empresa en la que
participaba
y
de
la
que
dependían
futuros
beneficios
económicos. De hecho, a los efectos del art. 1.1 L.53/84,
basta
que
exista
incompatibilidad
funcional
cuando
la
actividad prohibida esté relacionada directamente con las
funciones que se desarrollan en el departamento, órganos o
entidad
donde
estuviera
destinado
el
funcionario
o
Autoridad en servicio activo, sin necesidad de que tal
incompatibilidad
haya
de
exigirse
entre
la
actividad
privada y el concreto puesto de trabajo que el funcionario
desempeñe en aquellos”.La posición de Alberto Guerra en la
Gerencia
de
Urbanismo
le
situaba
en
una
posición
de
innegable conocimiento de que confluían sus funciones como
tal Gerente con su posición de interesado mercantil según
el documento de fecha 7-11-2005. Recordemos que la primera
propuesta de General Atlantic se efectúa el 18 de octubre
de 2005, semanas antes y la documentación tuvo entrada y
fue retirada por Alberto Guerra.
OCTAVO.- Se han investigado presuntos delitos de cohecho
cometidos por el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de
Murcia, FERNANDO BERBERENA LOPERENA, según ampliación de
diligencias
policiales
por
118
la
UCO
de
Guardia
Civil
en
relación con objetos de valor en concreto obras de arte,
plumas y relojes. En los registros judiciales de 22 de
noviembre de 2012 en el domicilio de la calle Río Argos nº
3 de Murcia, Camino Viejo de Orihuela nº 37 de Santomera
(Murcia) y Cámara de Comercio de Murcia, se intervinieron
objetos
un
reloj
comprado
por
Renato
del
Noce
como
administrador de Financial Investment el día 10-12-2004 en
una joyería de Alicante, y otros tres relojes comprados por
la sociedad MIRALLEVANT adquiridos en fechas 5-1-2007, 254-2008 y 30-7-2008, según manifestó el imputado a precio
realmente rebajado, “que podría valorarse como un regalo”
(declaración de 2-6-15). El administrador de Mirallevant
era Ramón Salvador Águeda, empresario propietario del yate
Illicitanus donde estuvieron los imputados del 25 al 27 de
septiembre de 2004 en Denia. Los relojes fueron adquiridos
antes de aprobarse provisional y definitivamente el Plan
Parcial ZBSDCT13 (Zona Norte). La actuación urbanística más
cercana al encuentro lúdico de septiembre de 2004 fue la
aprobación por el Pleno del Ayuntamiento de la Modificación
Puntual
número
56
referente
a
Promociones
Bamendi
(redactores FAMU - Jesús Zafra Serrano, que no estaba en el
barco, y Renato del Noce que sí estaba en el barco). En
enero de 2005, Renato del Noce suscribe el contrato con el
presidente del casino para la rehabilitación del edificio.
Los imputados han negado haber tratado la cuestión en los
meses anteriores de 2004, y Fernando Berberena ha negado
igualmente que el reloj incautado fuera un regalo de Renato
del Noce, objeto que llegaría siempre según su versión a
través
de
la
cuñada
de
Fernando
Berberena
tras
su
separación de Fermín Serrano Peña, el galerista que lo
habría intercambiado con Renato. En las fotografías del
yate, el concejal se muestra más mesurado; sin embargo
Joaquín
Peñalver
y
Renato
del
Noce
son
captados
con
especial asueto, se cogen y abrazan, elevan sus puros y
copas y se repantigan. Denota ello familiaridad y trato
119
cercano, alejado de la versión de un encuentro fortuito y
puntual.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de
fecha 26 de enero de 2015, Ponente Julián Artemio Sánchez
Melgar (número 217 / 2015), respecto del tipo penal de
cohecho
del
art.
426
del
Código
Penal
anterior
a
la
reforma de la LO 5/2010 (si se considerase esa figura
penal en este supuesto), dice que “el tipo penal requiere
únicamente la recepción de la dádiva, no la solicitud, y
es evidente que la simple recepción, aun sin solicitud, ya
colma
las
además,
puede
exigencias
el
típicas
funcionario
haber
duda
ha
que
del
precepto,
solicitado
ha
hecho
tal
más
pero
prebenda,
de
lo
si,
no
exigido
estrictamente por la ley penal, de manera que no puede
verse
favorecido
por
la
impunidad
quien
no
solamente
recibe sino además solicita.” Con la STS 362/2008, de 13
de
junio,
el
tradicional
de
precepto
cohecho
citado
pasivo
acoge
la
impropio.
modalidad
Este
delito
lo
comete la autoridad o funcionario público que admitiere
dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a
su función o para la consecución de un acto no prohibido
legalmente. Dice la Sentencia del TS de 26-1-15 que “es
preciso,
en
consecuencia,
que
concurran
una
serie
de
elementos para la afirmación del tipo: a) el ejercicio de
funciones
públicas
por
parte
del
sujeto
activo;
b)
la
aceptación por éste de dádivas o regalos; c) una conexión
causal entre la entrega de esa dádiva o regalo y el oficio
público
del
funcionario.
.
.
No
es
tarea
fácil
la
delimitación del alcance de este precepto a la hora de
decidir la relevancia típica de determinadas acciones. La
existencia de módulos sociales generalmente admitidos en
los que la aceptación de regalos o actos de cortesía forma
parte
de
la
normalidad
de
las
relaciones
personales,
obliga a un esfuerzo para discernir cuándo determinados
obsequios
adquieren
carácter
120
típico
y
cuando,
por
el
contrario, pueden inscribirse en el marco de la adecuación
social. Está fuera de dudas que este análisis sugiere el
empleo de fórmulas concretas, adaptadas a cada supuesto de
hecho, huyendo de la rigidez de fórmulas generales.” En el
caso concreto “el obsequio se produce en atención al cargo
que
ostentaba
balear.
Las
el
acusado
«presiones»
como
que
Presidente
declaró
el
del
Gobierno
Sr.
Leandro,
administrador del hotel citado, o el «compromiso» al que
se
vio
juicio
sometido,
oral,
como
también
constituyen
declaró
aspectos
en
muy
el
acto
elocuentes
del
de
la
naturaleza de la dádiva con la que se «comprometía» a
cumplir”.
NOVENO.- Otro punto de la investigación se ha focalizado
en el contrato de colaboración de fecha 30 de junio de
2005 hallado en los registros. El documento lo suscriben
Higinio Pérez, Renato del Noce, Francisco José Peñalver
Motas y Jesús Zafra Serrano, y se refiere a trabajos del
Plan Parcial Casino ZB-SD-CT9 (entonces ZU). El Ministerio
Fiscal apuntaba posibles delitos de cohecho del art. 419
del CP, negociaciones prohibidas de los arts. 439 y 441
del CP, y tráfico de influencias del art. 428 del CP. El
despacho Peñalver emite varias facturas en enero de 2006
sobre el mismo concepto, variando el cliente y lugar de
trabajos pero no la cantidad. Cuando se preguntó sobre
este
extremo
los
implicados
contestaron
que
existió
un
error de facturación, que fue cometido por algún empleado
de ese departamento. FAMU es quien según datos de la AEAT
hizo
el
pago
de
la
cantidad.
La
sociedad
Financial
Investment del Mediterráneo (Renato del Noce) a su vez
también cobró idéntica cantidad de la Entidad Casino de
Murcia.
La
posible
colaboración
del
Despacho
Peñalver
siendo Joaquín Peñalver Motas Jefe de Planeamiento en ese
momento
supone
un
hecho
investigado
en
las
Diligencias
Previas 1938 / 2007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de
Murcia.
La
otra
opción
supone
121
estar
ante
un
pago
encubierto
a
consideración
familiares
a
su
de
Joaquín
condición
de
Peñalver
Jefe
del
Motas
en
Servicio
de
Planeamiento.
Renato
del
Noce
e
Higinio
Pérez
actúan
como
representantes de FAM SL y SISTEMAS DE GESTIÓN INTEGRAL Y
PROYECTOS HPM SLU respectivamente, siendo “La Gestora”, y
Jesús Zafra y José Peñalver Motas representando a FAMU y
PEÑALVER ARQUITECTOS Y ASOCIADOS respectivamente, siendo
“El Equipo Técnico”. No debeos olvidar que Renato es a la
vez
propietario
de
FAMU
al
50%.
Este
contrato
fue
silenciado por todos los declarantes, siendo hallado en
los
registros
categóricamente
practicados.
cualquier
Jesús
encargo
Zafra
relativo
al
negó
Convenio
casino. Se encargaba el proyecto de Plan parcial del ZUCT9, el programa de Actuación urbanística y el Proyecto de
Compensación.
El
precio
total
era
de
505.437
euros.
A
Jesús Zafra le hubieran correspondido 126.359´25 euros,
motivo por el que no resulta creíble que constando su
firma en el contrato y ostentado derecho a esa cantidad,
se niegue su existencia. Se pagan 91.963´35 euros a FAMU y
la misma cantidad
a Renato Del Noce, que a su vez la
deriva
ARQUITECTOS
a
PEÑALVER
Y
ASOCIADOS.
Se
trata
exactamente del primer pago pactado, si bien incluyendo el
IVA, y que es el 45% del total a pagar. El pagador es la
Entidad Urbanística Casino de Murcia. Por los trabajos que
declararon
los
testigos
del
Despacho
citado,
resulta
escaso para justificar tan relevante cantidad. No consta
fiscalmente que el pago se hiciera al Despacho Peñalver.
Además, se emiten varias facturas por Despacho Peñalver
que se refieren a esa cantidad, variando el concepto (la
nº 6 de 2006, de 10 de enero), una de las cuales sí se
refiere
al
contrato
y
las
otras
a
un
encaje
en
El
Campillo, y otra a labores en Fuente Álamo. Todos estos
elementos
conectados
entre
sí
descartaJ
la
versión
del
error involuntario, pudiendo estar ante un pago encubierto
al
despacho
Peñalver,
que
122
no
fue
corredactor
del
Plan
Parcial porque no podía serlo dado que Joaquín Peñalver
todavía
era
jefe
de
Planeamiento
y
existiría
incompatibilidad. El pago se hizo a Renato del Noce y no
al despacho, cuando lo correcto es que se pagara cada
parte a cada corredactor. Podríamos estar como segunda y
menos posible opción en un trabajo indebido pero realmente
realizado,
en
cuyo
caso
los
hechos
conectarían
con
el
objeto de investigación de las Diligencias Previas 1938 /
2007 del Juzgado de Instrucción 4 de Murcia. En cualquier
caso, no se desvanecen los indicios de pago encubierto y
mera dádiva a familiares de Joaquín Peñalver, forma de
cohecho
aderezado
Recordemos
que
con
falsedades
Renato
y
documento
mercantil,
Peñalver
compartían
Joaquín
intereses en diversas empresas como NF Desarrollos SL y
URBASA, a través de la esposa de Joaquín, Sandra de la
Puente
Vázquez.
Ello
impide
el
sobreseimiento
y
la
valoración por el Ministerio Fiscal de la posible opción
acusatoria, y en su caso valoración de los indicios en una
eventual vista oral como una u otra opción.
DÉCIMO.-
Dispone
el
artículo
779.1.4ª
de
la
Ley
Enjuiciamiento Criminal que practicadas sin demora, las
diligencias
pertinentes,
el
Juez
de
Instrucción,
si
estimare que los hechos son constitutivos de un delito
comprendido
en
el
ámbito
del
procedimiento
abreviado,
acordará seguir el procedimiento ordenado los artículos
780 y siguientes. Se contendrá la determinación de los
hechos punibles y la identificación de la persona a la que
se
imputan,
precisando,
además,
que
la
decisión
no
se
podrá adoptar sin haber tomado antes declaración a los
imputados
779.1.4º
en
de
los
la
términos
Ley
de
del
artículo
Enjuiciamiento
775.El
artículo
Criminal
previene
expresamente la necesidad de una decisión motivada por la
que se ordene la prosecución de las diligencias previas
por los trámites de la preparación del juicio oral. Son
dos los requisitos que deben cumplirse, a saber: que los
123
hechos justiciables constituyan (provisionalmente) delito
de los comprendidos en el artículo 757 LECRM. El segundo
presupuesto atiende a la necesidad de que con carácter
previo
a
adoptar
la
decisión
de
prosecución,
juez
de
instrucción deberá haber tomado declaración al imputado o
imputados
efectos
en
tal
previstos
condición,
en
el
en
los
artículo
términos
775
de
y
la
a
los
LECRM.
ha
puesto de relieve de manera reiterada la jurisprudencia
constitucional, la vigencia del derecho constitucional de
defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva
una
doble
exigencia:
en
primer
lugar,
y
a
fin
de
acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral
sin que se les haya otorgado posibilidad de participación
alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser
acusado
sin
haber
sido
con
anterioridad
declarado
judicialmente imputado, de tal forma que la instrucción
judicial ha de seguir asumiendo su función de determinar
la
legitimación
lugar,
nadie
pasiva
puede
del
ser
proceso
acusado
penal;
por
en
unos
segundo
determinados
hechos sin haber sido oído previamente por el juez de
instrucción
con
anterioridad
a
la
conclusión
de
las
diligencias previas.
La decisión deberá contener una determinación de los
hechos
punibles,
justiciables
o
sin
que
pueda
identificar
más
incorporar
inculpados
más
que
hechos
aquellos
que, por un lado, ya constituyen el objeto procesal, y,
por otro, ya han asumido durante la fase de instrucción la
condición
de
sujetos
pasivos
del
proceso
en
las
condiciones constitutivas contempladas en el artículo 775
LECRM. Es cierto, no obstante, que la formalización o la
incorporación expresa al auto de prosecución de lo que fue
objeto
de
imputación
entenderse
referida
circunstancias
(la
expresión
tanto
fácticas
en
hecho
punible
relación
relevantes
como
con
con
debe
las
su
calificación jurídico-penal) así como la identificación de
124
los inculpados permitirá controlar con mayor facilidad si
los
hechos
delictivos
introducidos
por
las
acusaciones
presentan identidad o conexión con los que fueron objeto
de imputación pero no es menos cierto que aún cuando el
auto de prosecución no identificara los hechos punibles de
manera adecuada, el control de la correlación entre hechos
previamente
aportados
y
acusación
puede
realizarse
mediante el auto de apertura de juicio oral acudiendo al
contenido objetivo-material de las actuaciones de la fase
previa.
El
procedimiento
preparación
personas
del
sean
continuará
juicio
oral,
responsables
por
pero
los
no
trámites
implica
criminales
de
de
que
unos
la
esas
hechos
constitutivos de delito, siendo en la fase de juicio oral
donde,
en
su
inocencia,
caso,
mediante
se
las
desvirtuará
pruebas
de
la
presunción
que
presenten
de
las
acusaciones. Será en esta fase donde los imputados podrán
ejercer su derecho de defensa rebatiendo esas pruebas de
cargo presentadas por las acusaciones.
El
auto
de
prosecución
o
de
apertura
de
la
fase
preparación del juicio oral sigue cumpliendo las funciones
identificadas por el Tribunal Constitucional -SSTC 186/90,
23/91, 121/95, 62/98 -de, por un lado, declarar concluida
la
fase
de
investigación,
descartando
por
exclusión
la
procedencia de alguna de las otras resoluciones previstas
en los tres primeros números del artículo 779.1 LECRM y,
por
otro,
de
determinación
de
aquellos
imputados
que
pueden ser objeto, en su caso, de acusación.
A este respecto, cuando el juez decide la terminación de
la
fase
de
diligencias
previas
y
la
prosecución
del
procedimiento, debe hacerlo en consideración a un doble
pronóstico,
hechos
por
un
justiciables
lado,
de
presunta
y,
por
otro,
125
tipicidad
en
su
de
los
caso,
de
suficiencia indiciaria objetiva y subjetiva de los mismos.
De ahí que cuando falte alguno de los dos presupuestos,
resulte obligado, por exigencias derivadas del principio
de
presunción
procesal
de
que
inocencia,
condiciona
como
todo
regla
el
de
proceso
tratamiento
inculpatorio,
ordenar la decisión de crisis anticipada que proceda, ya
sea el sobreseimiento libre, por falta de tipicidad de los
hechos justiciables, ya sea el sobreseimiento provisional
por debilidad indiciaria, objetiva o subjetiva (STC 186/90
EDJ 1990/10428). Facultades sobreseyentes que, en efecto,
reclaman
un
cualificado
esfuerzo
motivador
del
juez
de
instancia sobre las razones en las que basa la ausencia de
presupuestos. En particular, y respecto a las decisiones
sobreseyentes por debilidad indiciaria, la justificación
debe permitir identificar, por un lado, que los elementos
fácticos
presentan
potencialidad
un
probatoria
insubsanable
plenaria
y,
déficit
por
otro,
de
que
no
existe margen razonable para un mayor esfuerzo instructor.
Más recientemente nos recuerda la STS de 10 de junio de
2014
(nº
530/2014,
rec.
Casación
nº
149/2014)
que
presupuesto de la presente resolución debe ser doble: a)
que se considere que han sido practicadas las diligencias
pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado
precepto
y
susceptibles
b)
de
que
el
ser
Juez
estime
calificados
que
como
los
hechos
son
constitutivos
de
alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal,
determinación
realizada
exclusivamente en función de la pena imponible. Así lo
adelantaba ya alguna Sentencia del Tribunal Supremo como
la de 25 de noviembre de 1996, más atinada alguna otra,
como la de 2 de julio de 1999. Y es que ello está lejos de
una supuesta intromisión en las funciones de acusación,
aun cuando se vaya más allá de una simpleremisión a las
diligencias
que
con
tal
resolución
se
clausuraba
o
de
expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el
126
hecho
originario
del
procedimiento
podría
constituir
alguno de los delitos para los que estaba indicado el
procedimiento
aquellas
abreviado.
sentencias
ha
El
criterio
venido
a
ser
de
la
primera
ratificado
por
de
la
reforma de este procedimiento por Ley 38/2002 que incluyó
en el art. 784.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El contenido antes indicado es de obligada inclusión. La
determinación de hecho punible y la indicación de quien
resulta imputado por razón de los mismos, es ahora de
expresión ineludible. Es cierto sin embargo que, por lo
que concierne a la calificación de tales hechos, la norma
indicada solamente menciona la referencia a que el Juez
estime que constituye alguno de los previstos en el art.
757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Sin duda
porque el objeto del proceso se configura por el elemento
fáctico y la persona del imputado. Sin que las variaciones
en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del
objeto. Ello con independencia de las exigencias que, en
su caso y momento, deriven del derecho de defensa. Lo que
también lleva a una menor vinculación de las acusaciones
respecto de este particular, bastando que no incluyan en
sus escritos de calificación hechos justiciables, punibles
en el texto legal, diversos, ni acusen a persona diferente
de
aquéllos
respecto
de
los
que
la
resolución
que
examinamos autorizó la acusación. (vid la citada STS nº
836/2008 de 11 de diciembre)”.
UNDECIMO.practicadas
Las
diligencias
conforme
Enjuiciamiento
al
Criminal,
de
prueba
art.
777
que
permiten
recabadas
de
la
y
Ley
de
valorar
la
concurrencia de indicios de responsabilidad criminal han
sido las siguientes: atestados elaborados por la UCO de
Guardia Civil, registros judiciales practicados en fechas
5-10-10, 22-11-12, 13-6-13 y 12-12-14 (y prolongaciones de
éste),
documentos
solicitados
por
aportados
el
Juzgado
127
por
las
partes
y
aquellos
de
Instrucción
a
diversos
organismos y Administraciones así como entes particulares,
interceptaciones
telefónicas,
declaraciones
de
testigos,
peritos, inspección ocular, y declaraciones de imputados
(incluyendo
un
careo
de
imputados).
Los
registros
judiciales se practicaron de forma paulatina en el tiempo
conforme
se
iba
desgranando
la
información,
siendo
el
principal el de fecha 5-10-10 acordado en auto de fecha 410-10.Entre
los
documentos
hallados
en
los
registros
judiciales de fecha 5 de octubre de 2010 resulta relevante
el de fecha 7 de noviembre de 2005 sobre General Atlantic
Bussines SAhallado a Higinio Pérez Mateos. El contrato se
titula “cesión de convenio urbanístico”, referente a las
acciones
1
a
24048
de
GAB
propiedad
de
HIGINIO
PÉREZ
MATEOS desde el 7-9-2005, adquiridas a precio de 1 euro
cada una. En relación a estas acciones el documento expone
que
la
aportación
Higinio
y
por
para
ISABEL
su
pago
FERNÁNDEZ
se
hizo
GUERRAS,
por
lo
mitad
que
por
supone
gozar de derechos económicos y asumir colaboraciones de
financiación. Por tanto, el contrato viene a implicar lo
siguiente: 1) que Isabel Fernández Guerras debe pagar a
Higinio
12.024
euros
correspondientes
a
la
mitad
del
precio de las acciones, siendo cedataria de la mitad de
los derechos económicos derivados; 2) que Isabel Fernández
Guerras, como colaboración en financiación de GAB, debe
pagar
a
Higinio
20.000
euros
correspondientes
a
un
préstamo de la sociedad de Higinio HPM SLU a GAB por valor
de 40.000 euros. En total, Isabel debe pagar 32.024 euros
por
los
dos
condición
de
conceptos,
socio,
y
conservando
ostentando
Higinio
Pérez
jurídicamente
la
Isabel
Fernández derechos a los beneficios de GAB en la mitad que
le correspondan a Higinio, que tenía por entonces el 40%
de propiedad de GAB según reparto inicial de acciones de
fecha 7-9-05. El 14-11-2005 se ingresa toda la cantidad
mediante cheque bancario emitido a favor de Higinio Pérez
y
a
cargo
de
una
cuenta
de
Alberto
Guerra
e
Isabel
Fernández en sucursal de Barclays Bank de la Plaza Santa
128
Isabel de Murcia; el cheque es de la misma fecha que el
contrato (7-11-05). Los dos pagos se hacen a Higinio Pérez
Mateos, pero en relación con GAB. Por tanto, no es cierto
lo
manifestado
en
el
escrito
de
fecha
22-10-15
de
la
Procuradora Doña Carmen Rosagro Sánchez de que no existen
relaciones directas con GAB. Lo que no existen son pagos
de Alberto Guerra ni su esposa a GAB directamente, ya que
como
el
propio
económicos
de
contrato
las
indica
acciones
se
de
adquieren
Higinio
derechos
en
GAB,
no
interviniendo GAB en el contrato pero obteniendo derechos
de GAB, que es el hecho indiciario delictivo relevante,
pues a la postre se produce la posibilidad de entrar en un
negocio inmobiliario. El mecanismo es hábil para lograr
diversos objetivos, como ocurriera en las compraventas de
Ulea, ocultando la participación del Gerente de Urbanismo
en el negocio. En este caso compra su esposa, pero los
beneficios siempre serían gananciales, y además no compra
participaciones directas de GAB, sino derechos económicos
de la parte de Higinio. Con ello se evita en segundo lugar
el ejercicio de los derechos de tanteo de y retracto por
socios
preferentes
jurídicamente
argumentarse
afectaría
más
una
al
(Renato
discutible
cesión
reparto
del
Noce),
su
procedencia
interna
de
pues
del
propiedad.
resulta
al
socio,
Alberto
poder
que
no
Guerra
ya
conocía la instancia de GAB de octubre de 2005, y tiene
incompatibilidad
funcionarial,
escrito
de
administrativa
hecho
22-10-15,
éste
que
en
ampliamente
lleva
“romper
su
territorio
admitido
en
físicamente”
el
su
copia y echarse atrás. Esta referencia del escrito de 2210-15
a
la
rotura
física
del
documento
no
puede
sustentarse, pues las voluntades se han prestado y están
en disposición de desplegar efectos jurídicos. Lo propio
en derecho sería firmar un nuevo documento suscrito por
todas las partes que dejara sin efecto el anterior, algo
que no se produjo. La cantidad de 32.024 euros tampoco fue
devuelta pese a manifestarse que se dejó sin efecto el
129
contrato. Se alegaba en torno al proceso de incapacidad e
la madre de Alberto, sin que se aporte documental de ello.
En
el
escrito
de
22-10-15
se
aportan
documentos
tributarios en relación con liquidaciones de impuestos que
justifican
la
desde
fueron
que
no
devolución.
Han
interrogados
transcurrido
los
imputados
2´5
años
por
este
extremo y es ahora cuando se alego ésto por vez primera.
Se interpreta que la cantidad por honorarios de Higinio
Pérez (que no es especialista en esa materia jurídica por
cierto) se antoja escasa para llegar a los 32.024 euros
admitidos como precio. Y desde luego, el día 6 de octubre
de 2010 Alberto Guerra nada dijo sobre GAB y sobre este
documento
de
7-11-2005,
apreciándose
una
conducta
posterior a remolque de las pruebas que la investigación
va obteniendo.
En el amplio espectro de pruebas documentales de esta
investigación (documentos solicitados por el Juzgado de
Instrucción
entes
a
diversos
particulares,
organismos,
además
de
los
Administraciones
incautados
en
y
los
registros practicados y ya valorados más arriba), han sido
también relevantes los informes de carácter patrimonial
aportados
por
la
AEAT
a
petición
del
Juzgado
de
Instrucción. El informe de investigación patrimonial de
HIGINIO PÉREZ MATEOS (fecha de entrada 21-11-14)elaborado
por
el
NUMA
pericial,
al
05812
de
igual
que
la
el
AEAT,
con
resto
de
valor
de
informes
prueba
de
este
estilo, concluye que Higinio y su cónyuge Isabel Parra
Frutos disponen de bienes inmuebles, depósitos y activos
financieros,
así
como
vehículos,
“importante
patrimonio”,
según
que
conforman
consta
en
un
las
consideraciones finales de los folios 54 a 56 del informe.
Interesa analizar únicamente aquellos datos relacionados
con
el
resto
de
investigados
en
esta
causa,
así
como
sociedades. La principal de ellas es Sistema de Gestión
Integral y Proyectos, única de la que Higinio Pérez es
130
propietario al 100%. Pero no debe pasarse por alto que
RENATO DEL NOCE aparece como apoderado en la cuenta de la
sociedad citada en el folio 14 del informe, lo que denota
la relación de confianza entre ambos. El valor de la misma
en 2007 se fija por el perito en 1.366.087,71 euros. Otra
sociedad
relevante
es
General
AtlanticBussines,
objeto
central de esta instrucción, por las connotaciones que ya
se han expresado. En este caso, la sociedad, constituida
el
31-5-2005,
se
halla
participada
en
un
40%
aproximadamente por Higinio, y al 60& por Renato, entrando
a
su
vez
indirectamente
las
sociedades
Cantalar
Promociones y CBC Atlantic 2007 SL, así como se produjo
una importante ampliación de capital en el año siguiente
2006 en el que entra CBC PROMOTORES MURCIA PUCHADES SL,
todo ello según el cuadro explicativo del folio 55. En el
folio 17 del informe, el perito se remite al informe de
avance de fecha 3 de agosto de 2012, donde menciona el
anterior
analizado
convenio
urbanístico”).
euros.
El
documento
valor
de
El
de
valor
7-11-2005
asciende
2.400.992´81
(“cesión
a
euros
de
721.152´08
respecto
de
depósitos bancarios y activos financieros que cotizan es
un valor de referencia seguro. Finaliza el informe en su
folio
56
destacando
los
considerables
rendimientos
provenientes de ventas deinmuebles, terrenos en Blanca y
Ulea (Murcia), además de otros en Cañada de San Pedro. Las
fincas
relativas
debido
a
la
a
Ulea
son
participación
imputado
ALBERTO
GUERRAS
cuando
GUERRA
el
objeto
en
y
su
primero
de
investigación,
lasganancias
esposa
tenía
del
ISABEL
otro
FERNÁNDEZ
constancia
de
su
nombramiento como Gerente de Urbanismo del Ayuntamiento de
Murcia. La Fiscalía ya había resaltado de inicio en su
denuncia estas operaciones como objeto de investigación.
Esa mecánica se aclara con mayor rotundidad en el informe
de
19-11-2014
siendo
referido
ajenas
en
sus
a
operacionesinmobiliarias
la
en
131
folios
36
y
siguientes,
investigación
Blanca
(folios
las
31
y
siguientes),
Javalí
Nuevo
(folios
48
y
siguientes)
y
Cañada de San Pedro (folios 52 y 53). Es a partir del
folio
36
donde
relevantes,
constan
donde
con
claridad
interviene
Alberto
lasoperaciones
Guerra
como
adquirente de varias partes de fincas o participaciones
sobre
fincas
vendedor,
(escrituras
junto
con
notariales,
su
esposa.
contratos)
Si
y
como
seobserva,
son
inmediatamente posteriores y sólo en días a la publicación
de
la
aprobación
del
Convenio
Urbanístico
con
el
Ayuntmaiento de Ulea.
Como indica el propio perito, destaca “la cuantía y el
breve lapso de tiempo en que seproducen”. Así lo admitía
la
imputada
ISABEL
manifestando
que
enriquecimiento
FERNÁNDEZ
“hicieron
es
GUERRAS
un
indudable,
pase”.
cuando
La
declaró,
voluntad
encontrándonos
en
de
plena
burbuja inmobiliaria con compras y ventas vertiginosas. En
el momento de celebrarse los contrato, ALBERTO GUERRA era
Gerente de Urbanismo, declarando los implicados que las
voluntades y gastos previos se habían generado en el año
2004 cuando todavía no lo era. Ello resulta indiferente,
puesobjetivamente era Gerente en el año 2005 y bien pudo
negarse a continuar adelante, lo que habría supuesto para
su
matrimonio
cuantiosas,
unas
motivo
ganancias
por
el
dejadas
que
de
obtener
seguramente
muy
decidieron
suscribir los negocios. No cabe duda que el dominador de
toda
la
mecánica
era
HIGINIO
PÉREZ
MATEROS,
único
que
gestionaba ante el Ayuntamiento de Ulea y las empresas en
cuestión,
excepto
sin
su
privilegiada
que
Alberto
condición
en
el
de
Guerra
Gerente
Ayuntamiento
aportara
de
de
nada.
Urbanismo,
Murcia,
Nada
posición
donde
se
tramitaría en breve el Convenio 6 / 2005, Convenio casino,
en la que Higinio Pérez Mateos actuaba como Letrado asesor
de AGRUMEXPORT, sociedad promotora. Es de lógica jurídica
razonable interpretar que Alberto Guerra tenía seriamente
afectada su capacidad de decisión autónoma, y que debía
132
plegarse en todo o parte alas pretensiones de Agrumexport,
como
adecuada
respuesta
a
un
notable
negocio
obtenido.
Alberto Guerra fue el redactor del Convenio, encargado de
darle forma jurídica, función esta más que notable en la
creación del que se entiende es un documento presuntamente
viciado de prevaricación, y que impide afirmar como hace
erróneamente su defensa (escrito de 22-10-15) que en nada
intervino, por mucho que se transcriban las funciones de
su cargo. También se aprecia ocultismo deliberado ya que
la serie de compraventas se produce a través de poderes
notariales que en definitiva traslucen un deseo de evitar
la
aparición
de
Alberto
Guerra
al
máximo.
Resulta
irrelevante que el citado Sr. Guerra participara en estos
negocios fuera de su demarcación profesional en Murcia,
mera
legalidad
eliminaría
un
administrativa
posible
actuar
que
en
delictivo,
ningún
como
caso
mínimo
en
consideración al delito de negociacionesprohibidas a los
funcionarios públicos del art. 439 del Código Penal, del
que sería autor en cooperación necesaria con Higinio Pérez
Mateos.
Debe
recordarse
deprevaricación
y
de
aquí,
como
malversación
de
ocurre
en
caudales,
delitos
que
el
partícipe no funcionario puede ser autor del delito como
cooperador
necesario,
según
doctrina
jurisprudencial
al
uso.
El Informe de RENATO DEL NOCE, de fecha 28 de abril de
2014 se halla en los folios 14289-14342 de la causa (Tomo
38), y concluye en la enorme dificultad de valorar su
patrimonio a la vista de que carece de bienes a su nombre
y
todo
se
encuentra
a
nombre
de
sociedades,
con
participación o participadas, existiendo un esclarecedor
cuadro, en el penúltimo folio. La vivienda habitual está a
nombre de Redelmo, e igual ocurre con vehículos (Porsche,
Jaguar, Yamaha, barco de eslora 17 metros, etc). El total
del cálculo de sus bienes y participaciones asciende a no
menos de 7.000.000 de euros. En el año 2007 el valor de la
133
propiedad de participaciones es de 5.235.554´5 euros. Como
se
observa
la
sociedades,
Bussines.
mayoría
de
Financial
La
primera
su
riqueza
Investment
era
la
proviene
y
General
sociedad
con
de
dos
Atlantic
la
que
ya
trabajaba años atrás, antes FAM, y la segunda creada en
2005 al albor de las operaciones inmobiliarias en Murcia,
compra de terrenos y adscripción como sistemas generales
bajo la técnica de suelos SD-SB1. La primera se valora en
2.716.819 euros en 2007 euros y GAB en 2.163.255´88 euros
en ese mismo año. Muy a distancia le sigue en tercer lugar
FAM Urbanísticas (194.265´41 euros en 2007). El gran salto
de valor se produce del año 2005 al año 2006, siendo el
aumento
de
Atlantic
valor
de
Bussines
espectacular,
de
su
60%
de
de
2005
35.614
euros
propiedad
a
a
2006
en
General
absolutamente
2.183.716´94
euros,
es
decir, crece en un año más de 60 veces su valor, lo cual
viene
de
las
ventas
de
terrenos,
en
movimientos
alarmantemente especulativos. Ese es el año en que Renato
del Noce se convierte en una persona inmensamente rica, ya
que antes sólo era un profesional liberal más. Es el año
de los grandes convenios de Murcia y de la creación de GAB
con Higinio Pérez Mateos, obteniendo los honorarios del
Casino y adscribiendo hasta cuatro operaciones de sistemas
generales. Debe considerarse que Financial Investment está
involucrada
fiscales
en
esta
relevantes,
investigación
algunos
por
en
varios
encima
de
delitos
la
línea
agravada de 600.000 euros (no existente al momento de la
presunta
comisión)
y
beneficiaria
de
los
2.000.000
de
euros de las obras del Casino de Murcia. Es decir, se
trataba de una sociedad media que se revaloriza tras su
inmersión
Murcia.
tipo
en
otra
Renato
medio-alto
sociedades,
FIM
del
importante
Noce,
pasa
y
la
a
de
ser
creada
operación
inmobiliaria
de
profesional
cualificado
de
inversor
través
ad
hoc
a
General
de
sus
Atlantic
Bussines, montada tras la unión con Higinio Pérez Mateos.
Se debe considerar también, según manifiesta el perito de
134
la AEAT que fluyen desde Italia otro 1.000.000 de euros
(Banco Guipuzcuáneo) de su padre Roberto del Noce en el
año 2008 (ya fallecido), y que se destinan a un fondo de
inversión.
indicios
Esta
radiografía
criminales
que
patrimonial
no
tenían
arroja
otro
fin
elevados
que
el
enriquecimiento y lucro personal.
El resto de informes patrimoniales a valorar son:
I. ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE: informe de fecha 242-12 (18 folios), que viene a coincidir con lo
que sería el informe de 21-11-14 de HIGINIO
PÉREZ MATEOS sobre las operaciones en fincas de
Ulea.
II. JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS: informe de fecha 27-214 (44 folios, 15819-15862, Tomo 42), contienen
las consideraciones finales en los folios 41 a
44,
según
esposa
bienes
las
son
cuales
titulares
muebles
significativo
el
Joaquín
Peñalver
directos
e
elevado
y
su
de
diversos
inmuebles,
siendo
número
de
cuentas
bancarias abiertas, probables titulares de un
inmueble en la República Dominicana y tendrían
a nombre de sociedades alguna embarcación (hay
un punto de amarre en el puerto de San pedro
del
Pinatar)
y
vehículos
(Audi
Q7
en
Pausa
Sostenible SL). Al igual que ocurría con Renato
del Noce, el perito realiza una valoración de
la participación en sociedades, que son casi
todas de naturaleza inmobiliaria, a excepción
de tres de carácter profesional, aportándose un
cuadro aclaratorio y completo en el folio 43.
El valor total es de 1.344.565´66 euros en el
año 2005, que se reduce a más de la mitad en
los años siguientes, especialmente por la venta
de todas las participaciones de la que es la
135
sociedad de mayor valor, URBASA MEDITERRÁNEA
SL, en fecha 4-5-2006 por el ínfimo precio de
25.000 euros, pese a que se valora en el año
2005 por 782.579´35 euros, siendo además una
sociedad en alza que casi duplicaba su valor
respecto de 2004. Se produce la venta pues en
el
momento
álgido.
Destaca
el
entramado
societario y el elevado patrimonio de quien es
funcionario
público
en
el
Ayuntamiento
de
Murcia, si bien se han considerado los bienes y
demás elementos patrimoniales de su cónyuge. En
los primeros folios se describen los inmuebles
en propiedad y resto de patrimonio. Destaca que
exista relevante tráfico de divisas, y entre
ellos
unos
120.000
euros
a
la
República
Dominica en lo que parece un time-sharing de
algún resort. Los ingresos profesionales son
módicos,
47.400
euros
en
el
Ayuntamiento
Joaquín Peñalver en 2005, y menos de 10.000 en
2006 al marcharse en excedencia en abril de ese
año;
su
esposa
contrasta
unos
con
especialmente
los
de
la
32.600
euros,
lo
que
negocios
inmobiliarios,
Sra.
la
De
Puente
en
URBASA. Es importante remarcar que la esposa de
Joaquín Peñalver desde julio de 2003 a mayo de
2006 compartió propiedad en Urbasa con Antonio
José
Sánchez
Marín
y
Fomento
de
Actividades
Medioambientales SL (folio 16 del informe), es
decir,
RENATO
DEL
NOCE,
en
la
época
de
tramitación de los convenios aquí investigados.
Se explica ahora la familiaridad de trato en el
yate
Illicitanus
en
Denia
en
septiembre
de
2004, pese a declarar que desconocían que se
iban a encontrar en ese lugar. URBASA reflejaba
importantes
época.
No
movimientos
es
la
136
única
económicos
coincidencia,
en
ya
esa
que
también se cruzan con Renato del Noce en la
sociedad NF DESARROLLOS SL. La excedencia de
Joaquín
Peñalver
en
el
Ayuntamiento
elimina
ingresos por trabajo, no ingresando nada en el
año 2007. Pero sólo en ese año los rendimientos
por Actividades Económicas le reportan 720.000
euros, por lo que la excedencia es inocua. La
mayoría de esos rendimientos viene de Peñalver
Arquitectos /Pausa Sostenible SL, sociedad en
la que su esposa Sandra de la Puente Vázquez
ostenta el 33% de propiedad.
III. FERNANDO BERBERENA LOPERENA: informe de 3-112011 (11 folios, 5519-5529), según el cual no
existen
entradas
de
fondos
de
origen
desconocido (salvo 10.000 euros en la CAM el
día 12-4-06), pero destaca que no se produjeron
apenas
extracciones
de
dinero
de
cuentas
bancarias en los cuatro años analizados (20042007), de manera que se dispondría de metálico
ya que los cargos con tarjeta responden a otros
gastos no cotidianos. El interesado admitió tal
circunstancia
y
explicó
en
fecha
2-6-15
que
gozaba de una cantidad de 80.000 euros aprox.
que guardó y no declaró a Hacienda Pública, que
la fue administrando hasta que se terminó, y
que
ello
explicaba
movimientos
de
que
cajero
o
no
existieran
ventanilla
durante
cierto tiempo. Añadió que recibió una cantidad
de 23.716´66 euros de Promociones Cabezo Verde
SLU
(empresa
promoción
de
Alcantarilla
inmobiliaria
dedicada
y
alquiler
a
la
de
embarcaciones de recreo) en mayo de 2005 porque
le correspondía y que el dinero llegó cuando ya
había
dejado
la
misma.
Debe
recordarse
que
durante los registros de octubre de 2010 se
halló
una
caja
137
de
seguridad
de
Fernando
Berberena en una entidad bancaria con 18.000
euros en su interior, ligado a disposiciones
testamentarias.
IV. MIGUEL ÁNGEL CÁMARA BOTÍA: igualmente destaca
el actuario que no se producen extracciones de
dinero
de
cuentas
bancarias
en
períodos
prolongados. Estos datos se incluyen en pieza
aparte, como más adelante se expone, motivo por
el cual no
van
a ser
desarrollados en esta
resolución.
Las
interceptaciones
telefónicas
se
desarrollaron
a
finales de 2009 y principios de 2010. Por la naturaleza de
la
prueba,
el
resultado
fue
escaso,
siendo
cesadas
en
pocos meses, si bien se mantuvieron algunas de ellas. Los
pasajes
que
arrojan
algún
valor
investigativo
e
incriminatorio son:
1) La conversación ya citada anteriormente entre Renato
del Noce e Higinio Pérez mateos (20 de noviembre de
2009 15:25 horas) donde decía que el CT9 no es un ZU
o mínima densidad sino un ZB o baja densidad, que
había que incrementar equipamientos y hacer VPO, y
que iban a mandar el Programa de Actuación sin VPO
porque Enrique tiene un documento del año 2008 donde
la Comunidad dice que es un ZU y “tiene el culo
apretado”.Se
aprecia
en
estas
conversaciones
el
carácter coloquial que revela el trato muy directo
entre
sus
interlocutores.
Renato
e
Higinio
Pérez
demuestran una larga relación de confianza desde que
se conocieran en el año 2005 aproximadamente. Se
aprecian intentos de solucionar un grave problema
con el Convenio Casino 6/ 2005, consistente en la
adecuación a la baja densidad cuando lo crearon como
mínima
densidad.
posibilidad
de
Están
que
haya
138
muy
preocupados
que
crear
un
por
la
porcentaje
obligatorio por ley de viviendas públicas, algo que
no desean, pese a que lo proyectaron años atrás con
una edificabilidad propia de baja densidad y por
tanto necesariamente con VPO. No debe olvidarse que
Renato del Noce venía a representar entonces durante
las
negociaciones
a
la
promotora
INVERALRAHU
e
Higinio Pérez a la promotora AGRUMEXPORT. Se trata
de los creadores del convenio, quienes propusieron
en Urbanismo el mismo, quienes gozaban de relaciones
amistosas personales con intereses económicos
con
las máximas autoridades del Ayuntamiento en materia
de
urbanismo,
Concejal
de
el
Gerente
Urbanismo
Alberto
Fernando
Guerra
y
el
Berberena.
Se
muestran temerosos de que otras autoridades puedan
desmontar el Convenio, en concreto las competentes
de urbanismo dela Comunidad Autónoma. Por supuesto
no
saben
Guardia
que
la
Civil
Autoridad
Unidad
Central
previamente
Judicial,
está
Operativa
autorizada
de
por
escuchando
la
la
estas
conversaciones.
2) Sólo
tres
días
después,
el
23-11-2009,
en
una
conversación captada a las 10:32 horas, Renato habla
con José Ramón y le dice que han tratado la cuestión
del CT9 en Gerencia de Urbanismo, donde consideran
que
es
un
ZB
y
no
ZU,
que
hay
que
incrementar
equipamientos e introducir VPO. José Ramón contesta
que ha hablado con Enrique (Jefe de Planeamiento) y
van a aumentar el dotacional en la depuradora para
no afectar a la huella residencial, que habría que
tratarlo con el Concejal y Gerente y modificar el
convenio. De aquí se deriva con claridad que Renato
es consciente de que el Convenio es erróneo, y que
no podría pasar el control de la Comunidad Autónoma.
También se aprecia que Renato goza de línea directa
con personal relevante en Urbanismo de Murcia, y
opinan
que
tal
y
como
139
está
la
situación
debe
modificarse
el
convenio.
Recordemos
que
la
edificabilidad concedida era el doble por indebida
adscripción
de
sistemas
permitía la Ley
generales,
del Suelo
densidad
(art.
102.3:
sistemas
generales
al
“la
algo
que
no
tratarse de mínima
superficie
vinculados
o
máxima
adscritos
a
de
cada
sector de suelo urbanizable, se determinará de forma
que
el
aprovechamiento
resultante
de
aplicar
el
aprovechamiento de referencia a la superficie del
sector
más
la
de
correspondientes,
categoría
los
no
asignada
sistemas
supere
por
el
el
generales
máximo
Plan
de
la
General”).
La
conversación se produce unos 3 años y medio después,
encontrándose
podían
los
imputados
justificar
esa
agobiados
edificabilidad
ya
que
sobrante
no
e
ilegal procedente de adscribir un 100% de terreno de
sistemas
generales,
barajando
como
opción
que
Enrique informe de nuevo y se cambie el Convenio.
Así
ocurrió
exactamente
tiempo
después,
pleno
de
fecha 20-12-2010 previo informe técnico municipal de
fecha 9-12-10. Lo que no imaginaban los imputados es
que el Juzgado de Instrucción y la UCO seguían estas
conversaciones tan esclarecedoras. Refuerza ello la
prueba incriminatoria del delito de prevaricación,
pues
una
vez
la
Comunidad
Autónoma
podría
echar
atrás el convenio que idearon en 2005 comienzan a
tratar
soluciones.
promotores
no
Resulta
supieran
inverosímil
en
el
año
que
los
2005
que
edificabilidad implicaba el convenio 6 / 2005, y
menos que expertos profesionales tanto privados como
públicos
no
aparejaran
tal
edificabilidad
a
un
sector de baja densidad como realmente era, pues
todos
ellos
experiencia.
son
El
urbanistas
supuesto
y
error
con
años
de
implicaba
la
posibilidad de construir muchos miles de viviendas
más, lo que lleva a interpretar con lógica razonable
140
que no fue un error, sino un hecho deliberado, esto
es,
lograr
una
gran
edificabilidad
pero
con
obligaciones menores conforme a la Ley del Suelo.
3) El mismo día 23-11-2009, conversación de las 11:06
horas, Renato del Noce charla con José Ángel y le
dice
que
ha
hablado
con
Enrique
(Jefe
de
Planeamiento, se refiere a la conversación del día
20), manifestando que van a intentar que no haya que
construir VPO, a ver por donde respira la Comunidad
Autónoma.
4) El día 1-12-2009 a las 14:05 horas, Higinio Pérez
habla con Renato del Noce sobre una reunión de éste
con José Luis Galiana Blanc, manifestando Renato que
ha
emitido
facturas
de
cobro
emitidas
por
FAMU
(Empresa de Renato y Jesús Zafra) como gastos del
casino,
y
charlan
sobre
los
gastos
que
han
de
emitirse y cuales no. Ello enlaza con le hecho de
una voluntad global de enmascarar el coste real del
las obras, que debía llegar a 10´2 millones para
justificar que no había sobrante. Debe recordarse
que José Luis Galiana, cuando declaró como testigo
en la causa dijo en el minuto 21 dela grabación que
“se
quedaba
cojo,
no
podía
justificar
los
10
millones de euros”.
5) El día 3-12-2009 a las 12:44 horas, Higinio Pérez
habla con el Sr. Galiana Blanc, le dice que sus
cuentas están claras, que él ha trabajado el doble y
no hay ningún pufo. Sin embargo, cuando habla de
Renato, Higinio dice que se ha tenido que tragar lo
de los dos millones de euros de sus honorarios, que
así era porque “Renato había traído la actuación
deinterés supramunicipal”. Parece lógico interpretar
que hasta Higinio está disconforme con ese montante
por honorarios, que todo el mundo ha aceptado al no
existir
remedio
si
el
convenio
iba
a
ir
hacia
adelante. Después, Higinio se muestra más gráfico y
141
dice a José Luis Galiana en referencia alcontrato de
Renato“que
todo
el
contrato”,
expresión
mundo
que
ha
chupado
resume
lo
de
que
ese
fue
la
actuación al respecto, retocando las partidas para
que, dentro del presupuesto ajustado al alza hasta
un máximo de 10´2 millones, Renato pudiera cobrar
sus
2.042.000
de
euros
más
IVA.
Como
se
verá,
finalmente Renato se acerca pero no puede cobrar
todo porque falta dinero. El problema deviene de
pagar a Renato a costa de esa cantidad de derecho
municipal, pues nunca debió hacerse, los derechos de
Renato
derivados
Sociedad
Casino,
debieron
pagarlos
del
contrato
aceptados
los
de
por
promotores
12-1-05
los
con
la
promotores,
y
no
el
ente
público, que es quien finalmente pagó a Renato sin
haber suscrito nada con Renato, motivo por el cual
no existe esa partida en el presupuesto sino que se
logra a través de un beneficio industrial de 1´9
millones de euros que duplica
el concepto al
ya
existir beneficio industrial en las partidas de los
grandes contratistas (Vilegas y Agrico), siendo esa
la clave del delito de malversación, propuesto por
Renato y aceptado por los promotores, parece ser que
a
regañadientes,
pero
con
consciencia
de
su
significado.
6) En la conversación del 17-12-2009 a las 17:27 horas,
Higinio Pérez charla con su asesorado Juan Sabater.
Los
primeros
investigación
minutos
sobre
captados
se
Agrumexport
refieren
por
a
una
cuestiones
ajenas a este procedimiento (la fórmula del zumo). A
partir del cuarto folio de la transcripción de la
Guardia
Civil
se
aprecia
claramente
como
Higinio
dice que el Convenio (Casino) tiene un problema,
“que esto va
estallar”, y previene a Juan de Pepe
(Ageco / Euroland), le dice que ellos pueden comprar
“lo que les salga de los cojones” pero que Juan
142
tiene sus obligaciones intactas, que el lunes tiene
que aclarar “si les van a modificar el convenio” en
referencia a que la edificabilidad y la densidad no
van equiparadas, que ellos tiene el problema de que
son cooperativa. Luego Juan dice que están a cero
con
las
cuentas
del
Ayuntamiento,
que
los
otros
deben lo suyo, en total uno 8 millones. Se supone
que
se
refiere
a
los
pagos
de
los
casi
17
que
corresponden al Ayto.
Se han practicado diversas pruebas testificales a lo largo
de la instrucción:
El Sr. JUAN MANUEL ABELLÁN ABELLÁN, representante del
PSOE de Murcia, declaró el día 15 de noviembre de 2013.
Manifestó que el año 2007 trasladó a la Fiscalía de la
Comunidad
Autónoma
de
Murcia
en
nombre
del
principal
partido político de la oposición y previo parecer de los
Servicios
Jurídicos
del
PSOE,
los
hechos
relativos
al
Convenio 12 / 2001 y los Convenios restantes de la Zona
Norte
del
año
2005
por
si
pudieran
existir
conductas
delictivas. Remarcaba la idea de que no tuvieron noticia
de los Convenios posteriores, que se publicaron el BORM de
fecha 7-8-2008, un año después de haberse dirigido a la
Fiscalía.
Ésta
denunció
los
hechos
a
finales
de
2008,
repartiéndose la denuncia por el Decanato de los Juzgados
de Instrucción de Murcia. Manifestó el Sr. Abellán que
encargaron
a
sus
asesores
jurídicos
un
estudio
de
la
situación y tras varios años de aprobados los Convenios
decidieron acudir a la Fiscalía. Desde ese año 2007 el Sr.
Abellán nunca había sido llamado a declarar. Respecto del
Convenio
Casino
dijo
que
la
información
que
manejaban
apuntaba que el cálculo de 120 euros m2 como valoración a
favor
del
Ayuntamiento
era
tasadora Arquitasa.
143
bajo,
según
la
sociedad
JUAN CARLOS CARTAGENA SEVILLA, Arquitecto Director de
las obras de restauración del Casino de Murcia, declaró el
día 10 de marzo de 2011. Se trata del máximo director
técnico de las obras de restauración del Casino, teniendo
reconocidos y cobrados honorarios profesionales por valor
de 400.000 euros aproximadamente, de los que se entiende
son
adecuados
integrada
en
“honorarios
y
fuera
el
de
debate,
presupuesto
de
facultativos”.En
esa
partida
obras
por
dentro
partida
tanto
de
los
también
se
encontraban los honorarios correspondientes al Arquitecto
Aparejador,
Francisco
Miguel
Martínez
Martínez,
por
un
importe menor, formando ambos la cúpula directiva técnica
de la obra. No obstante, por parte del Ayuntamiento de
Murcia,
actuaba
con
funciones
técnicas
el
Sr.
Lajarín
Abellán, Subdirector de Servicios y Arquitecto supervisor
de las obras. El Sr. Cartagena manifestó que el imputado
RENATO
DEL
NOCE
coordinaba,
si
bien
a
preguntas
del
Instructor, dijo el Sr. Cartagena que era él quien dirigía
las obras y que la ejecución de las mismas no dependía de
la acción de Renato del Noce. De hecho, el Sr. Cartagena,
según declaró, desconocía los honorarios de 2.000.000 de
euros
de
Renato
del
Noce
y
tampoco
conocía
las
subcontratas, que con quien él trataba era con el jefe de
obra. Solamente dijo recordar que el señor de TexColor era
bajito, sin más datos, pudiendo referirse al Sr. Arce, hoy
día desaparecido, y que pudiera encontrarse en la República
Dominicana, última pista que aportó la Guardia Civil tras
contactar con su madre en Beniaján (Murcia). También añadió
el
Sr.
Cartagena
que
las
principales
empresas
eran
CONSTRUCCIONES VILLEGAS SL y ANTONIO GARCÍA RICO, quienes
trabajaban como Unión Temporal de Empresas (UTE), algo que
confirmarían
los
representantes
de
las
mismas,
con
presupuesto total de unos 6.000.000 de euros. Cuando se le
exhibió el documento que obra al folio 3448el Sr. Cartagena
dijo que fue en septiembre de 2004 cuando emitió un primer
informe (Anteproyecto), después mostrado a los socios del
144
Casino,
y
que
en
el
año
siguiente
2005
comenzaron
las
obras. Debe recordarse que el proyecto de Ejecución data de
octubre de 2005. Insistiendo sobre la persona del imputado
RENATO
DEL
NOCE,
añadió
que
el
mismo
“venía
por
las
empresas”, y que para el Sr. Cartagena el presupuesto era
de “siete millones y pico”, reiterando que desconocía los
honorarios de Renato. Ésto se aprecia fundamental, pues
resulta absolutamente anómalo que el máximo director de las
obras no conociera una partida del presupuesto que suponía
el 25% del mismo. La respuesta parece sencilla, pues la
citada partida de Renato del Noce no estaba realmente en el
presupuesto
y
en
definitiva
no
era
de
cargo
del
Ayuntamiento. De ahí que dijera el Sr. Cartagena que el
presupuesto real de ejecución era de 7 millones y pico. El
resto
hasta
Convenio
alzas
los
10´2
Urbanístico
deliberadas
y
millones
supone
de
una
duplicidad
euros
que
cantidad
de
refleja
indebida,
conceptos,
con
el
con
la
finalidad de encontrar un hueco hábil para pagar a Renato
del Noce la cantidad que tenía reconocida con el Casino de
Murcia en el contrato de 12 de enero de 2005. Esta cantidad
nunca fue reconocida por el Ayuntamiento de Murcia, por
mucho que el contrato mencionado manifieste que obliga a
terceros. Esos terceros serían las empresas promotoras, que
además conocieron el contrato de 12-1-2005 en los contratos
de junio de 2005, al aparecer como anexo. El testimonio de
Juan Carlos Cartagena Sevilla resulta decisivo a la hora de
acreditar
la
malversación
que
RENATO
DEL
NOCE
y
los
promotores presuntamente cometieron, evitando así el pago
de una importante partida que era de su cuenta y no del
ente municipal, siendo el Concejal de Urbanismo FERNANDO
BERBERENA LOPERENA el autor por parte del Ayuntamiento,
valedor de Renato del Noce y quien aceptó, presumiblemente
y con seguridad de indicios jurídicos de criminalidad, la
situación, antes de formalizarse el Convenio 6 / 2005 ante
la Gerencia de Urbanismo.
145
MARÍA
CARMEN
Ayuntamiento
en
CABALLERO
la
Entidad
PÉREZ,
representante
Urbanística
de
del
Colaboración
Casino de Murcia, declaró el día 10 de marzo de 2011. Se
trata
de
la
Jefa
de
los
Servicios
de
Gestión.
De
su
declaración sólo puede extraerse el escaso control que el
ente municipal tuvo de los avatares de la rehabilitación
del Casino, ya que según dijo iba a las reuniones pero no
a
todas,
y
cuando
se
le
preguntaba
por
las
vitales
cuestiones de la contabilidad y los honorarios de Renato
del Noce, contestó desconocer esos extremos. Declaró que
“no recordaba haber presenciado la aprobación de cuentas,
que
no
se
Tampoco
habló
de
recordaba
TexColor
hasta
especialmente
la
febrero
labor
de
de
2011”.
Renato
del
Noce y de Higinio Pérez Mateos, y ello pese a tratarse
respectivamente
laEntidad
del
Interventor
Urbanística
Casino
y
de
del
Secretario
Murcia.
Sin
de
embargo,
contestó que sí trasladaba al Gerente de Urbanismo ALBERTO
GUERRATSCHUSCHKE
y
al
Concejal
de
Urbanismo
FERNANDO
BERBERENA LOPERENA la información que pudiera obtener.
JOSÉ
LUIS
GALIANA
BLANC,
Secretario
de
la
Entidad
Urbanística Casino de Murcia desde el año 2012 y después
de Higinio Pérez Mateos, y que conocía la marcha económica
de la citada entidad cuando actuaba de Secretario el Sr.
Pérez Mateos, declaró como testigo el día 15 de noviembre
de 2013. Dijo que RENATO DEL NOCE actuaba de coordinador y
en
relación
honorarios
con
eran
el
desarrollo
aparte.
Respecto
urbanístico,
de
los
que
sus
pagos
que
realizaba la Entidad manifestó que los promotores iban a
llevar
a
cabo
la
obra
de
rehabilitación
del
casino
y
después habría dos pagos dinerarios de unos 3 millones de
euros cada uno aproximadamente. Dijo que se necesitaba una
figura
que
aunara
los
pagos
ya
que
eran
cuatro
los
promotores. En cuanto a los pagos ordinarios, el testigo
declaró que requerían siempre certificación previa, y las
órdenes las daban el presidente y el vicepresidente de
146
forma
mancomunada.
Dijo
desconocer
si
se
informaba
al
Ayuntamiento de las certificaciones (a preguntas del Sr.
Fiscal).
También
habló
de
un
contrato
de
distribución
entre Renato e Higinio Pérez Mateos según el cual el 90%
correspondía al primero y el 10% a Higinio, excepto en dos
conceptos que iban al 50%. En todo caso recalcó que los
honorarios de Higinio Pérez Mateos “no suponían merma a
las arcas municipales”. Recordó la tensión que existía en
las
reuniones,
por
las
dilaciones
en
el
plan
parcial,
también por la empresa Tex Color, sin que llegaran a ver
el contrato entre el Sr. Arce y la sociedad de Renato, si
bien
éste
les
habló
de
esa
empresa,
quien
finalmente
admitió que él debía pagar a Tex Color y no la Entidad,
por lo que se descontó de sus honorarios. A preguntas del
Ministerio Fiscal sobre este extremo, el testigo reiteró
que no vio el contrato de Tex Color y que al no haberse
iniciado la obra no podía certificarse al respecto, que
fue a raíz de una actuación de Hacienda que se percataron
de
lo
de
Tex
Color.
Otro
punto
de
tensión
fue
las
viviendas de protección oficial, estando Higinio Pérez a
favor, mientras que “la otra parte decía que no a las
VPO.” Respecto del coste de las obras, el testigo dijo en
el minuto 21 dela grabación que “se quedaba cojo, no podía
justificar
los
10
millones
de
euros”,
lo
que
debe
entenderse en alusión a que el coste era inferior y había
una voluntad de aparentar un coste acorde a lo estipulado
con el Ayuntamiento. Ésto resulta especialmente relevante
ya que después aclaró aún más al decir que el beneficio
industrial eran los honorarios de Renato (minuto 38 de la
declaración),
de
donde
se
deduce
que
esa
importante
cantidad se estaba colocando de manera forzada para poder
cobrarla dado que noexistía partida específica y menos de
ese
nivel,
salvo
una
resto
nada
desdeñable
en
los
“honorarios facultativos”, si bien 10 veces menos de lo
que Renato pretendía cobrar según su contrato. Como se
verá, el beneficio industrial ya estaba calculado en la
147
partida
principal
de
más
de
6
millones
de
euros
de
Villegas y Agrico, base pues de la malversación al ente
público. Estas explicaciones, junto con las ausencias de
la representante municipal o falta de información de la
misma, coinciden con la práctica totalidad del resto de
declaraciones
de
testigos
e
imputados
acerca
del
desconocimiento de los honorarios de Renato, su ubicación
y
montante.
Se
estaba
logrando
mediante
duplicidad
de
conceptos o exageración de los mismos. RENATO DEL NOCE
tiene
cobrados
según
el
1.600.000
Convenio
y
de
está
euros
de
derecho
reclamando
el
municipal
resto
en
los
tribunales. Dijo en un último turno depreguntas de S.Sª,
respecto
de
Renato
del
Noce,
que
había
un
beneficio
industrial que incluía un 10% del coste deobras y que
venía
referido
a
comisión
por
financiación
(ésto
se
traduciría en casi 1.000.000 de euros), lo que coincide
con
las
manifestaciones
del
Presidente
del
Casino,
Sr.
Megías, que Renato cobró un 10% por financiación y otro
10% por coordinación deproyecto.
A contestación de otra pregunta del Sr. Fiscal, el Sr.
Galiana dijo que había un cargo dentro de los honorarios
de Renato de unos 91.000 euros, lo que puede conectar con
la
investigación
Despacho
de
redacción
referente
Arquitectos
del
Plan
a
la
factura
Peñalver
Parcial
y
Casino
6
/
2006
Asociados
(ZUCT9).
por
del
la
Finalizó
diciendo que en algunos pagarés que analizó, no estaba la
firma de Higinio Pérez Mateos.
ANDRÉS MORATA SEMITIEL declaró como testigo el día 15
de noviembre de 2013, tratándose del representante de la
empresa
que
llevaba
la
contabilidad
de
la
Entidad
Urbanística Casino de Murcia, BENCADIS SL. La declaración
testifical
debe
valorarse
teniendo
en
cuenta
que
la
propiedad de Bencadis SL era no sólo del Sr. Morata sino
también
de
los
imputados
JUAN
148
TORRES-FONTES
y
ALFONSO
RAMÍREZ HUGUET, es decir y en definitiva, bajo el control
de INVERALRAHU, empresa promotora e idearia del Convenio
Casino, siendo RENATO DEL NOCE el ingeniero relacionado
con esta empresa. Las contestaciones vinieron a coincidir
en
gran
parte
con
las
del
Sr.
Galiana
Blanc,
si
bien
Bencadis entró a controlar la contabilidad de la Entidad
Urbanística
en
julio
de
2006,
precisamente
por
contratación de Renato e Higinio Pérez, y no de la propia
Entidad. Además, según dijo el testigo, las facturas las
visaban Renato e Higinio, de loque se deriva un control de
estos
dos
imputados
en
todo
el
proceso
directivo
y
contable de la Entidad Urbanística. La mayor incidencia
que relataba
el testigo fue la inspección de la AEAT, que
valoró el cargo de Tex Color (dos facturas de 696.00 euros
entotal
con
Renato,
quien
tributaria
según
el
IVA),
por
se
dedujeron
además
se
hizo
cargo
importe
de
unos
83.000
testigo
que
enfadó
mucho
a
delos
honorariosde
de
la
euros,
Renato.
sanción
algo
que
Explicaba
el
testigo que ese cargo no podía hacerse a la Entidad, y que
además no se trataba de obras de ejecución. Es de entender
aquí que la data de las tareas impedía imputar el cargo a
la Entidad Urbanística y que no eran obras materiales,
aunque el testigo no terminaba de aclarar, diciendo “que
no sabe como se hizo lo de Tex Color”.
JUAN ANTONIO SANTA CRUZ ALEMÁN, Arquitecto relacionado
con
Agrumexport
SA
y
VIBORJA,
empresa
esta
dedicada
a
pequeñas promociones inmobiliarias, en definitiva, ligado a
los hermanos Sabater y a Higinio Pérez Mateos, declaró el
día 22 de noviembre de 2011, precisamente a petición de
Higinio Pérez Mateos. Dijo que acudió en la primavera de
2005 a la Gerencia de Urbanismo, que allí estaban Alberto
Guerra,
que
era
quien
dirigía
la
reunión,
Fernando
Berberena y Renato del Noce, “que no sabía muy bien qué se
iba a tratar”, que se dijo que lo del convenio urbanístico
“era un tren que pasaba por allí” (Alberto Guerra). Añadió
149
que acogerse al índice de edificabilidad de la Alternativa
A)
de
0´09
m2
/
m2
era
escaso
y
no
viable,
que
la
expropiación en caso de no adherirse al convenio sepagaba a
0´09
m2
/
m2.
También
el
Concejal
de
Urbanismo
Sr.
Berberena dirigía la reunión. Por la parte privada María
Carmen
Muñoz,
de
la
empresa
MAMUSA,
asumió
cierto
protagonismo, sin que finalmente esta sociedad decidiera
aparecer como promotora del Convenio. Debe destacarse que
según el Sr. Santa Cruz, Higinio y Renato ya se conocían (a
preguntas de S.Sª.) El testigo no participó en nada más,
manifestó,
mostrándose
entender
que
convenio
(“la
Higinio
Agrumexport
carne
era
del
Pérez
la
que
cocido,
reivindicativo
más
aportaba
mientras
al
al
Inveralrahu
aportaba la patata”). Desde los responsables de Urbanismo
les trasladaron la idea de que “eran lentejas”, siempre
según el testigo, es decir, que debían aceptar lo propuesto
o
apartarse,
señalando
el
dato
el
testigo
que
la
compensación por incremento de edificabilidad se fijaba en
120 euros el m2. A preguntas del Letrado de Juan Sabater
Borja
manifestó
Agrumexport,
Sabater
que
dedicada
Borja
llevaba
éste
a
y
su
hermano
cítricos,
Viborja.En
Ángel
mientras
esa
llevaban
que
reunión
Antonio
no
estuvo
Joaquín Peñalver Motas, aunque sí estuvo ALFONSO RAMÍREZ
HUGUET, quien en nada participó de esas conversaciones.
Este testigo aporta la conclusión de que Renato, Berberena
y Alberto Guerra exponían la situación y criterios ya fijos
del Convenio 6 / 2005, sin que el resto tuviera margen de
maniobra,
mostrándose
Higinio
Pérez
Mateos
activo
en
defensa de Agrumexport. La cantidad de 120 euros parecía
establecida
desde
Urbanismo.
Luego
aparecería
como
una
propuesta de los promotores en su instancia.Recordemos que
esa la cantidad que se tuvo en cuenta para monetizar el 10%
de aprovechamiento urbanístico a favor del Ayuntamiento,
sin mayor explicación, cálculo o informe en el expediente
que se tramitó.
150
ÁNGEL SABATER BORJA, hermano del imputado JUAN SABATER
BORJA, declaró el día 28 de febrero de 2014 como testigo.
Los datos aportados resultan relevantes, ya que estuvo en
la reunión previa a la presentación de la instancia del
Convenio Casino, celebrada unas tres semanas antes. De su
testimonio
se
deriva
que
la
empresa
que
estaba
muy
interesada en promover y en que se aprobase el Convenio
era
Inveralrahu,
interés,
había
ya
que
adquirido
Agrumexport
un
almacén
no
tenía
hacía
2
ó
ningún
3
años
solamente, y el dicente llevaba la empresa Agrosabor, a
unos dos kilómetros de Agrumexport, sociedad de la que era
administrador su hermano Juan, ostentando el dicente un
14% de propiedad. Su testimonio coincide en gran parte con
el del Sr. Santa Cruz, trasladando el protagonismo de la
actuación
urbanística
a
conocieron
una
en
vez
ya
Inveralrahu,
la
sede
de
empresa
que
Urbanismo.
Sin
embargo, en esa reunión no estaba el Sr. Torres-Fontes,
mientras que por su parte Alfonso Ramírez no participaba,
pese
a
estar
allí;
es
decir,
RENATO
DEL
NOCE
era
el
valedor de la idea ante el resto de afectados, mostrándose
MAMUSA reticente y Agrumexport a la defensiva, hablándose
de las obras de rehabilitación del Casino, extremo éste
vital
para
promotor,
Renato
no
del
era
Noce,
constructor
quien
recordemos
y
participaba
no
no
en
era
el
negocio inmobiliario directamente, si bien en el caso del
Convenio
siguiente
9
/
2005
adquirió
terrenos
y
participaciones en VISIONARIA antes de la aprobación del
convenio; ello ocurriría meses después. Según dijo este
testigo,
Inveralrahu
“ya
tenía
el
visto
bueno
del
Ayuntamiento”, de lo que se derivan tratos particulares
previos a la reunión con el resto depropietarios. Incidía
el testigo en que fue Alberto Guerra el que decía que
“eran
lentejas
hablaba
como
y
era
concepto
un
tren
fijo
del
que
pasaba”.
valor
de
También
120
euros
se
el
m2.Después del encuentro en Urbanismo, la parte privada
estuvo en la terraza de una heladería en la Plaza de Santo
151
Domingo de Murcia, donde pensaron buscar un despacho de
abogados
siendo
que
redactara
Higinio
Pérez
la
instancia
quien
la
del
preparó.
convenio,
no
Cuestionado
el
testigo acerca de los honorarios de RENATO DEL NOCE, dijo
que esa cantidad se conoció y que no se comprendía (minuto
33 de la declaración), que finalmente Francisco Sánchez
Fernández
cedió.
Añadía
municipal
en
Entidad
la
que
cuando
la
Urbanística,
representante
Mª
del
Carmen
Caballero, inició su participación, “ya estaba hablado lo
de Renato”. Este dato es importante, pues nada se obstaba
en
la
reunión
Berberena
a
Caballero,
la
previa
este
por
parte
aspecto,
cuestión
y
estaba
de
Alberto
cuando
Guerra
acudió
cerrada.
la
Respecto
y
Sra.
de
las
cantidades de Tex Color Mediterránea dijo Ángel Sabater
que no conocían al representante (Sr. Arce), que estaba
fugado, que ello provocó la inspección tributaria, que el
declarante
nunca
vio
la
factura
de
esta
empresa.
Ello
abunda en la irrealidad de estos trabajos, en lo que se
refiere a la presunta falsedad imputada a Renato del Noce,
quien finalmente se hizo cargo de la sanción en que derivó
la
inspección
mencionada.
A
preguntas
del
Ministerio
Fiscal, el testigo dijo que esa cantidad de 2 millones de
euros “por controlar unas obras” eraexcesivo, y que vieron
el contrato de Renato con la Sociedad Casino más adelante
(contrato
versión
de
del
12-1-2005).
testigo
Sr.
Sin
embargo,
Santa
disentía
Cruz
cuando
con
decía
la
que
Higinio Pérez y Renato del Noce se conocieron allí.
JOSÉ
MARÍA
RÓDENAS
CAÑADA,
Técnico
de
la
Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia, Subdirector General de
Urbanismo, declaró como testigo (perito) a petición del
Ministerio
Fiscal
manifestando
adaptación
que
del
el
no
PGOU
día
19
de
intervino
en
de
a
Muria
febrero
los
la
de
informes
LSRM,
2015,
de
siendo
la
sus
informes los de fechas 20 de diciembre de 2005 y 27 de
enero
de
2006,
que
emitió
152
dentro
del
marco
de
sus
competencias.
El artículo 8 de la LSRM 1/ 2001 de 24 de
abril (TR DL 1 / 2005 de 10 de junio), distribución de
competencias
ordenación
dice:
del
Autónoma,
sin
“1.
Las
territorio
perjuicio
competencias
corresponden
de
la
en
a
materia
la
de
Comunidad
participación
de
los
Ayuntamientos mediante el ejercicio de las competencias
que
les
sean
propias
y
la
coordinación
con
las
competencias estatales recogidas en las leyes sectoriales.
2. Los Ayuntamientos ostentan las competencias en materia
de urbanismo, salvo las expresamente atribuidas en esta
Ley a la Administración Regional. 3 Las competencias de la
Administración
materia
de
Regional,
en
planeamiento,
urbanismo
a
se
aspectos
extienden:
de
en
legalidad
y
ordenación supramunicipal; en materia de gestión . . . “
La
declaración
del
Sr.
Ródenas
giró
en
torno
a
dos
aspectos interesantes para la investigación, cuales eran
la
actuación
sobre
General
Atlantic
Bussines
(GAB,
sociedad propiedad de Renato del Noce y de Higinio Pérez
Mateos),
y
los
planes
especiales
de
las
explotaciones
porcinas (Lo Navarro, etc). Contestó el testigo que se
trataba de dos cuestiones novedosas, que había que volver
atrás para la exposición pública, que selimitó a tramitar
las
propuestas
sin
informar
a
favor.
Respecto
de
las
granjas porcinas dijo que solicitaron al Ayuntamiento de
Murcia
que
el
PGOU
regulara
estas
áreas
singulares,
y
cuando se le preguntó por el informe de fecha 30 de enero
de 2006 (imputados Joaquín Peñalver Motas y Mª de la O
Chica Uribe), contestó que “lo vieron bien, dentro de lo
razonable y que era competencia del Ayuntamiento en todo
caso”.
Debe
valorarse
que
lo
cuestionado
en
la
investigación acerca de las explotaciones porcinas es el
alto índice de edificabilidad concedido, 1 m2 / m2 de
aprovechamiento de referencia respecto del uso residencial
en
el
sector
Especiales
de
(finalmente
alta
0´8),
densidad.
tratándose
Ello
de
conectado
Planes
con
la
negociación entre Lo Navarro y el Ayuntamiento de Murcia
153
una
vez
los
habíanemitido
peritos
su
Checa
informe
/
Herrero
para
el
/
órgano
Prefasi
judicial,
produciéndose un acuerdo entre las partes y retirándose la
petición. La concesión de índice de edificabilidad podría
respondera
conocido
un
en
pacto
Murcia
que
daría
(salvo
lugar
Jóven
al
mayor
Futura),
es
índice
decir,
se
habría negociado realizando concesiones que involucrarían
a los interese públicos. El testigo dijo que “no entró en
números, que no era su competencia”, “que trataron igual a
todas
las
granjas”,
y
a
preguntas
del
Ayuntamiento
contestó que velaban en su control por que no se superara
el techo de edificabilidad dela categoría del suelo. Por
tanto, la consideración que hiciera el técnico acerca de
la procedencia o no de ese alto índice es irrelevante por
cuanto el control era otro, el de mera ilegalidad, esto
es, el respeto a la horquilla que marca el art. 101 de la
LSRM
dentro
de
las
competencias
del
art.
8
(“las
competencias de la Administración Regional, en urbanismo
se extienden: en materia de planeamiento, a aspectos de
legalidad y ordenación supramunicipal”). Como se verá, la
concesión de tal índice no venía amparada por una justa
compensación a las explotaciones, según la prueba pericial
judicial que se practicó, que entendía que el coste de las
tres granjas se encontraba en torno a los 7 millones de
euros; por contra, el Ayuntamiento entendió que eran 68´8
millones y lo transformó en esa edificabilidad elevada,
pues
era
principio
claro
que
en
ningún
caso
seiba
a
indemnizar monetariamente a los empresarios afectados y
que se acudiría a la fórmula de favorecer el traslado
mediante la creación de zonas singulares. Respecto de esta
cuestión de las indemnizaciones, el testigo, a preguntas
del Letrado de Joaquín Peñalver Motas, contestó que no
valoraban indemnizaciones, “que no entran en eso, que no
era necesaria esa valoración”. Todo ello no aporta prueba
de descargo alguna hacia los imputados, pues el control de
la CARM respecto de esta cuestión de las explotaciones
154
porcinas era otro y no la corrección o incorrección dela
concesión del índice finalmente otorgado.
En
cuanto
a
la
segunda
materia
tratada
en
el
interrogatorio, General Atlantic Bussines, el testigo dijo
que también estaban limitados por sus competencias, “que
la CARM velaba por la coherencia del modelo”. La alegación
de GAB, añadió el Sr. Ródenas, no era novedosa, pues ya
había sido realizada antes en el Valle y Carrascoy (a
preguntas
del
Letrado
de
Renato
del
Noce).
Reiteró,
a
preguntas del Letrado de Higinio Pérez Mateos, “que sólo
informaban
por
el
concepto”,
insistiendo
los
Letrados
acerca de idéntica motivación en otras actuaciones (tras
exhibición de documentos de la caja 17, folios 168, 244 y
ss, 309), siendo el testigo algo difuso, quien dijo no
recordar.
A
preguntas
del
Letrado
de
Joaquín
Peñalver
contestó que no le extrañaba la estimación delos recursos
de Profusa, “que duda cabe de que era un precedente”. Como
se
verá,
la
adscripción
investiga
en
torno
procedimiento,
que
a
de
GAB
no
Sistemas
deviene
destacó
Generales
relevante
por
ser
que
se
por
el
distinto
o
no
favorecido respecto de otros, sino por las relaciones del
Gerente
de
Urbanismo
Sr.
Guerra
y
su
esposa
Isabel
Fernández con tal sociedad, a raíz dela compra de esta
última de derechos económicos en la sociedad GAB al tiempo
de
realizarse
(Documento
registro
a
de
solicitudes
7
de
Higinio
ante
noviembre
Pérez
el
de
organismo
autónomo
2005
hallado
en
el
La
cuestión
no
es
Mateos).
baladí, pues las reclamaciones de GAB ante los órganos
judiciales han sido millonarias por no tramitación de los
planes
(57.000.000
desestimada).
Para
de
euros
entonces
al
BORM,
Alberto
que
Guerra
resultó
ya
había
intervenido (octubre de 2005, mientras que el documento es
de sólo semanas después). El técnico dijo a preguntas del
Letrado de Higinio Pérez Mateos que “tras la adaptación
del PGOU a la LSRM (DL 1 / 2005), cualquier suelo podía
155
optar a la alternativa B), art. 6.3.2.” Se refería el
testigo
a
los
suelos
urbanizables
no
sectorizados
(SB,
SB1, SP, etc).
MARGARITA
Servicio
ROS
de
igualmente
MCDOWELL,
la
el
Técnico
Dirección
día
19
de
de
la
CARM,
Jefe
de
general
de
Urbanismo,
declaró
febrero
de
2015
testigo
como
(perito). El interrogatorio versó en buen parte sobre el
objeto procesal de la Pieza Separada Nueva Condomina, Plan
Parcial, contestando algunas cuestiones atinentes a esta
investigación. Los informes de 6-11-2002, 11-6-2004 y 9-908 no son valorables para esta investigación. Respecto del
informe de 7-11-2005 manifestó que la declarante en nada
intervino
sobre
la
Adaptación
del
PGOU
a
la
LSRM,
expediente que pasó por la Comisión debido a la saturación,
que observó algunas deficiencias. A preguntas del Letrado
de Higinio Pérez Mateos sobre ese informe se le exhibieron
los folios 76, 77, 80, 81, y 83 de la Caja 17, y dijo que
se está hablando del valle de Murcia (huerta) y no del
Carrascoy, así como que los Sistemas Generales se podían
adscribir dentro del ámbito, no siendo necesario que fueran
externos, que el Plan General debía concretar que Sistemas
generales son adscribibles.
JOAQUÍN MARTÍNEZ-ABARCA MUÑOZ, representante de Cárnicas
SA, declaró el día 31 de marzo de 2015, y dijo que las
alegaciones a la Adaptación del PGOU las hizo su tío JOSÉ
LUIS MUÑOZ OLMOS, que se enteraron que éste había vendido
en contrato privado en julio de 2004 todos los terrenos de
la empresa a JUAN TORRES-FONTES SUÁREZ por un precio vil,
rompiéndose las relaciones y dando lugar a la querella
3044 / 2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia,
logrando
resolver
entonces
el
ese
contrato
expediente
se
en
había
el
año
2007.
paralizado
en
Por
el
Ayuntamiento, añadiendo que Fernando Berberena y Alberto
Guerra
“les
trataron
fatal”,
156
les
dieron
menos
metros,
mientras
a
Lo
Navarro
le
dieron
211.000
m2
de
edificabilidad. Con Joaquín Peñalver no tuvieron ningún
trato y que era JUAN TORRES-FONTES SUÁREZ quien se hacía
pasar en Urbanismo por el dueño de Cárnicas, desconociendo
que había llegado un informe de su empresa a María de la O
Chica. Respecto de ese informe de Cárnicas, hallado en el
volcado del ordenador del Joaquín Peñalver, archivo “Pepe
Gotera”, contestó el testigo a preguntas del Sr. Fiscal
que esos datos los había facilitado el declarante, si bien
los precios del suelo no eran suyos. El perito era Matías
Lorente, que valoró el coste de traslado en 13 millones de
euros.
Es
manifestado
de
destacar
por
el
aquí
testigo,
según
que
se
esa
deriva
de
lo
documentación
de
Cárnicas no fue aportada por Cárnicas a Joaquín Peñalver,
y
alguien
debió
de
hacerlo
sin
conocimiento
del
administrador de Cárnicas. Fue utilizada para crear los
tres sectores ZE, con la edificabilidad que entendieron le
correspondía a cada empresa, pero sin valorar los mismos
metros.
De
ahí
se
entiende
que
Cárnicas
interpusiera
demanda contencioso-administrativa. También se deriva que
Lo Navarro era la empresa porcina que recibía el mejor
trato, recordando que se trataba de la empresa que había
abocado al Ayuntamiento a la condena en el contencioso
anterior del año 2001. Es de interpretar que Urbanismo no
podía otorgar el plan de alta densidad sólo a Lo Navarro y
no al las otras dos empresas, por lo que lo hizo, si bien
con gran consenso con Lo navarro (en espera de sentencia)
y olvido y “mal trato” a Cárnicas (que todavía no había
interpuesto demanda alguna). Se observa como Lo Navarro y
Cárnicas no sólo son competencia comercial, sino que se
pretendía
adquirir
inmobiliarios
de
sus
Juan
terrenos
Torres-Fontes
para
los
Suárez.
El
negocios
testigo
JOAQUÍN MARTÍNEZ-ABARCA MUÑOZ añadió que Juan Torres firmó
otro segundo contrato en septiembre de 2004 para hacerse
con la propiedad de Cárnicas, y que el redactor fue el
Letrado Sr. Martínez-Escribano, a la postre Letrado de Lo
157
Navarro, y mismo Letrado que presumiblemente negociaba la
transacción con el Ayuntamiento, generando el Convenio 30
/ 2005, y mismo Letrado que intentó personarse en esta
causa
a
toda
valorativo
costa.
claro:
Todo
el
ello
arroja
Ayuntamiento
un
estaría
resultado
zanjando
el
contencioso a cambio de un plan especial de alta densidad,
sin justificar económicamente la base de esa opción legal
conforme al art. 5.26.3 del PGOU de Murcia. Cárnicas era
un convidado. Se colige que debió ser Alberto Guerra quien
facilitó esa documentación al Servicio de Planeamiento;
así
lo
declararon
tanto
María
de
la
O
como
Joaquín
Peñalver. En fecha 28 de diciembre de 2.005 Lo Navarro y
el Ayuntamiento de Murcia presentaron escrito ante la Sala
de lo Contencioso-Administrativo solicitando la suspensión
del procedimiento por término de sesenta días “por estar
ambas partes en vías de transacción”. Se plasmó ello en el
Convenio Urbanístico 30 / 2005, con la transformación del
espacio
de
175.055
edificabilidad
de
m2
1
propiedad
m2/m2.
de
Supone
LO
para
NAVARRO,
LO
con
NAVARRO
un
aumento de edificabilidad añadido de 159.201 m2. El 14 de
septiembre
de
2.006
LO
NAVARRO
desistió
del
recurso
contencioso administrativo interpuesto.
Los demás testigos de Cárnicas que declararon ese día
31-3-15
incidieron
SÁNCHEZ,
en
tales
administrados
de
hechos.
Cárnicas
a
ANTONIO
MARTÍNEZ
partir
de
2005,
declaró que José Luis Muñoz Olmos vendió la empresa a sus
espaldas,
que
tuvieron
que
encargar
una
pericial
que
dieron al Letrado de Alicante Sr. Roca de Togores, que
nunca solicitaron nada directamente a Peñalver, y que el
precio
último,
de
compra
JUAN
por
NICOLÁS
Juan
Torres-Fontes
CORBALÁN,
testificó
era
en
bajo.
Por
idénticos
términos, siendo hecho común que nunca dieron el informe a
Peñalver.
Recordemos
que
ese
informe
pericial
privado
provocó el informe municipal de fecha 30-1-06 base de la
158
conducta
prevaricadora,
consistente
en
crear
sectores
residenciales de alta densidad sin base económica alguna,
pues el coste de traslado de las tres empresas, según
informe pericial judicial emitido en esta causa penal, era
de 7´01 millones de euros. Hoy día, Lo Navarro es la única
empresa porcina que no continúa con la actividad, mientras
que Cárnicas y Castillo de Larache sí lo hacen.
JUAN RAMÓN BLÁZQUEZ MUÑOZ, representante de la empresa
porcina LO NAVARRO SA, declaró como testigo el día 3-3-15.
Dijo que “querían proteger el cebadero, que querían una
compensación”, que no se negoció nada y que querían un
plan
parcial
sin
cargas.
Tenían
buena
relación
con
PROFUSA, que “venía de la mano de MIRALLEVANT”. Vieron a
Alberto
Guerra
y
Fernando
Berberena
para
el
tema
del
Convenio, querían informarse, saber las condiciones. La
participación en el convenio era 20% de Profusa, 20% de
Mirallevant y 60% de Lo Navarro. Cerraron la explotación
entre
2007
especial,
y
2008,
sólo
sin
que
se
haya
provisionalmente.
aprobado
Vendieron
el
los
Plan
animales
para carne y tuvieron que indemnizar a los trabajadores.
Dijo
que
nada,
ellos
que
no
plantearon
el
convenio
tampoco
recibieron
dinero
del
ni
aportaron
Ayuntamiento.
Según estos datos, Lo Navarro no tuvo la iniciativa en el
Convenio 30 / 2005, pero admitió el testigo que querían
una
compensación
detrás,
que
y
que
llegaron
a
Profusa
vender
y
una
Mirallevant
parcela
a
estaban
Profusa.
Cuando se preguntó qué motivó el acuerdo transaccional con
el Ayuntamiento en el proceso contencioso mantenido, si
había sido este Convenio, el testigo se acogió al secreto
profesional
con
su
opción
el
Plan
que
alcanzándose
un
Letrado.
podría
pacto
Por
tanto,
venir
sobre
de
se
esa
atisba
como
negociación,
edificabilidad
que
satisficiera a Lo Navarro. Si no hubiera sido así, no se
explica que el testigo no hubiera declarado con claridad,
159
negando tal extremo. No lo admitió y tampoco lo negó, no
quiso contestar.
ANDRÉS MUÑOZ CÁNOVAS, representante de la empresa porcina
CASTILLO DE LARACHE, declaró como testigo el mismo día 33-15. Dijo que les ofertaron un convenio, que era FADESA
quien
lo
proponía,
firmando
un
contrato
para
que
esta
empresa constructora negociara en Urbanismo. Reconoció la
alegación a la Adaptación del PGOU de noviembre de 2005.
Fadesa
se
ocupó
de
todo,
que
les
informaba
que
la
explotación pecuaria debía eliminarse, y por tanto ellos
querían una compensación. Añadió que no se valoró el coste
de traslado, que el informe de 30-1-06 que valoraba ese
coste para las tres granjas en 68´8 millones de euros no
lo conoció. El índice de 1 m2 / 1 m2 lo conocían por
Fadesa, que eran quien llevaba el tema ya que ellos no
sabían nada de urbanismo, “que no les llamó la atención”.
Aquí es de destacar que era el imputado Sr. Barruso Pellón
quien por parte de FADESA trataba con Castillo de Larache.
Como se observa, FADESA tenía gran interés en el terreno
de
Castillo
de
Larache,
llevando
al
negociación
en
Urbanismo. En este Convenio 20 / 2005 se ha investigado la
venta a bajo precio a Alberto Guerra de una parcela en la
Urbanización Casa del Aire de Molina de Segura (parcela U33). Pese a que Castillo de Larache sólo instó de inicio
un índice de 0´5-75 m2 / m2, finalmente se le concedió 1
m2 / 1 m2, el doble del mínimo solicitado. Si ellos no
negociaron en Urbanismo, la obtención de es índice se debe
al Sr. Barruso Pellón de FADESA, quien ya tenía tratos con
Alberto Guerra.
De
las
empresas
declaraciones
porcinas
se
de
todos
derivan
los
testigos
importantes
de
las
conclusiones
probatorias: 1) las explotaciones porcinas molestaban y
debían
ser
eliminadas
para
seguir
adelante
con
la
expansión y negocio inmobiliario; 2) todas las empresas
160
pecuarias tenían detrás empresas constructoras potentes en
el
sector,
que
realmente:
Lo
eran
quienes
Navarro
tenía
negociaban
a
PROFUSA
en
y
Urbanismo
MIRALLEVANT,
Castillo de Larache tenía a FADESA, y Cárnicas tenía a
JUAN
TORRES-FONTES
SUÁREZ
de
INVERALRAHU
(y
RENATO
DEL
NOCE). Se trataba de tomar posiciones en el crecimiento
urbanístico de la ciudad, pues Urbanismo iba a convertir
estos
suelos
demográfica,
en
suelos
con
el
urbanizables
relevante
de
negocio
alta
densidad
inmobiliario
que
suponía. Estamos en 2005, la burbuja inmobiliaria está en
su esplendor y le dominio de los terrenos implicaba el
dominio
del
negocio.
JOAQUÍN
PEÑALVER
MOTAS
(o
ÁNGEL
LAJARÍN ABELLÁN) llega a decir en su informe presuntamente
prevaricador de fecha 13-2-06 que “en este aspecto debe
tenerse en cuenta que las propuestas de convenios que se
están barajando en esa zona del municipio rondan las 20 ó
30.000 viviendaslo cual unido a los planes parciales en
suelo
programado
que
se
están
desarrollando
en
el
municipio debe preverse como una rápida saturación dela
oferta de suelo que supere la demanda y obligue a bajar
los precios” (folio 3, párrafo último). Son tantas las
viviendas
que
se
podrían
construir
que
la
oferta
sobrepasará la demanda. Poco después, efectivamente, no
sólo eran demasiadas viviendas, es que no se viabilizó
plan alguno ante la caída del sector iniciada en Estados
Unidos en 2007, que llegaría a Europa en 2008. Alberto
Guerra, según Joaquín Peñalver y María de la O, y los
empresarios
afectados,
estaba
al
tanto
de
todas
las
negociaciones.
ANTONIO GARCÍA RICO, representante de AGRICO, empresa
dedicada
a
la
restauración
artística
que
realizó
importantes trabajos en la obra del Casino, declaró el día
30 de septiembre de 2015. Declaró el testigo que estaban
trabajando cerca de la Catedral y que les llamó el Sr.
Megías, que hicieron una oferta, que obra a los folios
161
18837 y siguientes, que reconoció al ser exhibida (minuto 7
dela grabación). Por tanto, no fue Renato del Noce quien
contactó con esta empresa. Se trata de la empresa que se
ocupaba según palabras textuales “de tocar la piel” del
edificio, es decir, una de las labores de mayor complejidad
y
especialización,
artísticos.
centrada
Manifestó
que
en
recuperación
luego,
una
vez
de
aspectos
Megías
había
contactado con el Sr. García Rico, se le presentó Renato.
Por tanto, una de las más importantes empresas que trabajó
en el Casino, no fue buscada por Renato, y se desconoce que
otras empresas valoró, lo que lleva a concluir lógicamente
que
ninguna,
la
que
le
proporcionó
el
Sr.
Megías.
Sin
embargo, los honorarios de Renato se basaban en esa ardua
tarea de búsqueda y coordinación. El hacer de Renato del
Noce discurre siempre por esa línea: trabajos estériles o
ya realizados, y en el caso de ocuparse de buscar una
labor, encontrar una subcontrata infinitamente más barata
para cobrar él el gran precio, por ejemplo Simond Gabitat
para el control económico. Coincidía con el representante
de CONSTRCUCICONES VILLEGAS en que formaron una UTE en la
que éste participaba al 70 5 y AGRICO al 30 %, confirmando
igualmente el presupuesto de algo más de 6 millones de
euros ambas empresas, IVA aparte. En el minuto 21 de su
declaración, el testigo dijo que “el tándem era arquitecto
y
aparejador”,
instalaciones”;
buscaba
y
que
incluso
Villegas.
Ello
RENATO
DEL
añadió
echa
por
NOCE
que
los
tierra
“hacía
algo
materiales
la
versión
de
los
del
imputado RENATO DEL NOCE de su labor de proyect manager.
Preguntado más detalladamente, el sr. García Rico dijo que
la empresa Asoarte (telas, maderas, muebles, carcomas, etc)
trabajó con el Sr. Cartagena en el Proyecto, en concreto en
el techo del salón de baile. Tampoco Renato del Noce hizo
nada al respecto. Resulta muy destacable que en esta sala
insignia
de
la
obra,
el
salón
de
baile,
Renato
nada
participara respecto de las pinturas del techo, debiendo
hacerseen palabras del testigo “una actuación de emergencia
162
para proteger las yeserías”. Renato del Noce presentaba no
obstante a la causa un espectacular currículo
vital de
nivel artístico. Entre Agrico y el Sr. Cartagena salvaron
de urgencia las
yeserías del Casino. Al preguntarle al
testigo por Tex Color Mediterránea, contestó en el minuto
26 que no los conocía, y tampoco a su administrador el Sr.
Arce Serna, hoy día prófugo de la Justicia Española. El Sr.
García Rico añadía que efectivamente su empresa cobraba
unos 2.000.000 millones de euros, incluido el beneficio
industrial (IVA aparte). Confirmaba en el minuto 40 que
“solo les ordenaba el Sr. Cartagena y el aparejador, que
Renato era alquien del staff y que no les daba órdenes a
ellos” (minuto 43). Pero es que incluso a preguntas del
Letrado de Renato del Noce, el testigo, recordemos de una
de las principales empresas que rehabilitó el Casino, dijo
en el minuto 48 que RENATO DEL NOCE no era alguien de
gestión de obra, que era un intermediario, un asesor, un
técnico de la Entidad Urbanística. Respecto delos trabajos
previos que esta defensa intenta acreditar respecto de TEX
COLOR, el testigo no pudo ser más contundente y desolador
para esos intereses, diciendo que lo que encontró fue “unos
trabajos
de
albañilería,
bastante
burdos”
(minuto
50),
labores por tanto casi ridículas. Losrelevantes trabajos
previos, algunos de carácter administrativo de cierto nivel
técnico,
no
resulta
creíble
que
los
desarrollara
esta
empresa. Ello enlaza con los presuntos delitos de falsedad
en que participó RENATO DEL NOCE como administrador de
FINANCIAL
irreales
INVESTMENT
según
MEDITERRÁNEO,
declararon
los
al
simular
peritos
de
conceptos
la
Agencia
Tributara Sres. Frutos y Crespo (ratificación judicial de
fecha
19
de
diciembre
de
2013).
Todo
ello
desvirtúa
rotundamente la dulce y exagerada versión de la defensa de
RENATO DEL NOCE en su escrito de fecha 23 de abril de 2012,
donde incluso se llega a incluir una sanción de la AEAT
como
pago
que
hizo
Renato.
Lógicamente,
pues
a
él
le
correspondía pagar la sanción, al ser descubierto por el
163
Casino de Murcia respecto de las facturas de Tex Color a
raíz
de
la
inspección
tributaria.
Además,
Renato
no
recurrió y pagó dicha sanción, lo que implicaba su acuerdo
con las conclusiones de la Agencia. A preguntas de S.Sª y
respecto del Sr. Ángel Lajarín, dijo “que lo veía por la
obra”.
JOSÉ
MANUEL
VILLEGAS
MARTÍNEZ,
representante
de
CONSTRUCCIONES VILLEGAS SL, principal empresa de obra civil
que actuó en las obras de rehabilitación del Casino de
Murcia de la calle Trapería, declaró igualmente el día 30
de septiembre de 2015. Manifestó el citado que les llamaron
de una empresa, que no recordaba su nombre y presentaron
una oferta, finalmente aprobada, que no sabía que otras
empresas optantes habían realizado ofertas. Confirmó que la
obra la llevaron a cabo CONSTRUCCIONES VILLEGAS SL y AGRICO
constituidas en una UTE, facturando de esa forma, que el
porcentaje de participación y facturación en la UTE era de
un 70% aproximadamente paraCONSTRUCCIONES VILLEGAS SL y el
otro 30% de AGRICO. También confirmó que el presupuesto
eran
unos
6.000.000
aproximadamente
de
euros
4.000.000
de
más
IVA,
euros
de
los
que
correspondían
aCONSTRUCCIONES VILLEGAS y 2.000.000 de euros a AGRICO,
incluyendo el beneficio industrial en esas cantidades. Este
dato es importante, pues el beneficio industrial (en torno
al 23% del precio) ya estaba presupuestado dentro de los
cargos de las empresas principales. Sin embargo, como se ha
reiterado, se observa en el presupuesto de las obras una
partida precisamente por beneficio industrial de 1.900.000
euros. Dijo el Sr. Villegas Martínez que sólo se reunían él
o su hermano con la dirección de obra (Sr. Cartagena y
Aparejador), que también iba Lajarín, y en cuanto a RENATO
DEL NOCE manifestó que “lo vio el día que firmaron el
contrato y el día que se entregó la obra”, “que no sabía
que funciones hacía” (minuto 35 de la declaración). Dijo
también el Sr. Villegas Martínez respecto de RENATO DEL
164
NOCE que “a nivel de obra no tenían relación, sólo con el
Sr. Cartagena” (minuto 36). A preguntas del letrado del Sr.
Borja, el testigo dijo que iba a la obra en la parte final
(su hermano al principio) y que vio a Renato dos o tres
veces. Respecto del presupuesto apuntaba que la subcontrata
no
desglosa
partidas
y
que
incluía
gastos
generales
y
beneficio industrial. El testigo manifestó que desconocía
la oferta integral de AGRICO (minuto 12), reconociendo el
contrato que obra en los folios 18812 y siguientes. Resulta
relevante la declaración del testigo acerca de que Agrico
dejó al final de hacer frente a pagos, de los que tuvo que
hacerse
García
cargo
Rico
Construcciones
desapareció
de
Villegas,
la
obra.
ya
Ello
que
Antonio
refuerza
la
posibilidad de desvíos de presupuesto para recuperar el
dinero que Villegas pagó como UTE pese a que correspondía
dentro del reparto interno a AGRICO. A ello se refieren los
correos anónimos que el periodista de La Verdad de Murcia
Ricardo Fernández Jiménez aportó al órgano judicial y que
obran en el Tomo 41 (folios 16645 a 16655).
JOSÉ CARLOS PÉREZ MARTÍNEZ declaró como testigo el día
7 de octubre de 2015, habiendo colaborado en los años 2004
a 2006 como Arquitecto Superior tras acabar los estudios
universitarios en el Despacho de Arquitectos Peñalver y
Asociados.
Manifestó
que
se
relacionó
más
bien
con
FRANCISCO JOSÉ PEÑALVER MOTAS (“Curro”) y con el padre de
éste, Joaquín Peñalver Ruiz, y que a JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS
lo
vio
puntualmente
por
el
despacho
(minuto
15
de
la
grabación), que éste no trabajó en el Plan Parcial Casino.
El hecho de ser visto en ese lugar resulta intrascendente
al
tratarse
del
despacho
de
sus
familiares
directos
y
siendo normal que pudiera acudir de visita. Se apuntaba por
el Ministerio Fiscal la posibilidad de que el pago de la
Entidad Casino de Murcia por 91.000 euros aproximadamente
fuera una dádiva a JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS por favorecer la
tramitación del Plan parcial Casino (ZUCT9). Esta cantidad
165
efectivamente
fue
abonada.
La
declaración
del
testigo
aporta algún indicio en el sentido de que sí trabajó en esa
labor y que no cobró nada en especial, a lo sumo unos 600
euros, ya que cobraba conceptos fijos, llegando a reconocer
los formatos de factura que se le mostraron. El dicente
aclaró
que
el
encaje
inicial
lo
hizo
FRANCISCO
JOSÉ
PEÑALVER MOTAS y que él lo desarrollaba a través de planes
de
ordenación.
Declaró
haber
coincido
con
el
ingeniero
FRANCISCO DE BORJA MENÉNDEZ FERNÁNDEZ, quien se encargó en
el
ZUCT9
de
la
topografía
y
los
viarios,
pero
que
no
trabajó con JESÚS ZAFRA SERRANO ni con RENATO DEL NOCE. En
los casilleros de los planos del ZUCT9 aparece estos cuatro
profesionales (dos arquitectos y dos ingenieros), firmando
Renato del Noce y nadie más. El testigo añadió que no sabía
cuánto se cobró por aquellos trabajos y que nunca se reunió
con los promotores. A preguntas del Letrado de JOAQUÍN
PEÑALVER MOTAS dijo que el hecho de firmar en los planos y
trabajos era para “hacer currículo” ya que estaba empezando
su vida laboral.
FRANCISCO
DE
BORJA
MENÉNDEZ
FERNÁNDEZ
declaró
en
términos similares a JOSÉ CARLOS PÉREZ MARTÍNEZ, nacido
también en 1978 y colaborando como Ingeniero en el Despacho
Arquitectos
Peñalver
y
Asociados.
Se
relacionaba
con
“Curro” y Joaquín Peñalver Ruiz, sin llegar a ver por el
lugar a Joaquín Peñalver Motas, de quien sabía que era
funcionario. Según el testigo “quien daba las
directrices
era el padre” (minuto 12). También reconoció su formato de
factura
y
firmas,
básicamente.
cobrando
Respecto
del
ZUCT9
trabajado en esos terrenos, si
cobrado
nada
especial
ni
unos
fijos
no
mensuales
recordaba
haber
bien no recordaba haber
un
trabajo
especialmente
voluminoso. En todo caso, no se había reunido con Jesús
Zafra
Serrano
ni
Renato
del
Noce,
y
tampoco
acudió
al
Ayuntamiento o contactó con los promotores. De estos dos
testigos
se
puede
concluir
166
que
sus
labores
en
el
Plan
Parcial Casino debieron ser escasas y apenas cobraron algún
pequeño
incentivo.
Sin
embargo,
la
factura
asciende
a
91.000 euros. Resulta incoherente que no trataron con el
equipo redactor del plan parcial, Sres. Zafra y del Noce si
es que realmente trabajaron en tales tareas.
La diligencia de careo entre Joaquín Peñalver Motas
(Jefe
de
Planeamiento)
y
Ángel
Lajarín
Abellán
(Subdirector de Servicios) se celebró el día 28-2-2014 y
se centró en el informe de fecha 13-2-2006 acerca del
informe municipal de 120 euros m2 como precio de mercado,
base de la investigación, por cuanto se entiende que no
era
real
dicha
valoración
y
que
al
menos
afectaba
directamente a la cantidad que en concepto de monetización
del 10% de cesión obligatoria y gratuita correspondía al
Ayuntamiento en el único convenio en que así se hizo, esto
es, el 6 / 2005 (Casino). De la diligencia deben extraerse
algunas
interpretaciones
probatorias
básicas;
así,
en
primer lugar y dado que ambos negaron ser el autor del
documento, lógicamente alguno faltó a la verdad pues uno
de ellos dos hubo de serlo. Esa búsqueda denodada de huir
de la autoría del informe se mostró constante durante la
diligencia, lo que aporta un indicio acerca de la carga
criminal del mismo, de las consecuencias de afirmar con
esa contundencia que 120 euros era el precio de mercado.
Otra interpretación razonable es que como mínimo ha de
darse
por
Peñalver,
aceptación
autor
pues
de
a
la
quien
firma
su
lo
firmó,
de
un
contenido,
esto
documento
suponiendo
es,
el
implica
en
Sr.
la
estos
profesionales de elevado nivel que con carácter previo a
la firma repasan y leen el documento incluso aunque no lo
hayan redactado ellos. El Sr. Peñalver, que no niega la
firma
del
documento,
Ángel
Lajarín
dijo
Abellán,
que
que
la
era
redacción
su
estilo
la
y
efectuó
tipo
de
documento. Éste negó tal extremo. En el minuto 5 Joaquín
Peñalver manifestó que “se le pidió un nuevo informe de
167
valoración
por
Ángel
Lajarín,
sin
tener
en
cuenta
los
valores de Nueva Condomina y con otra metodología, que
consta
en
los
expedientes”,
y
que
“el
informe
de
valoración lo hizo Ángel Lajarín y él lo asumió porque era
más
experto
que
él
en
valoraciones,
pero
no
sabe
que
criterio se utilizó en su valoración” (minuto 8). Ángel
Lajarín negó todo lo anterior, contestando que no hizo el
documento (minuto 12), y “que el informe pone Servicio de
Planeamiento,
está
Peñalver
le
hecho
con
un
aconsejado,
que
hubiera
pidió
método
consejo
para
hacerlo
estático
que
él
no
aconsejado
que
se
pidiera
y
hubiera
al
Servicio de Gestión Urbanística que es el experto” (minuto
16).
La
investigación
pruebas
periciales,
Fiscalía,
ha
venido
soportada
incorporadas
encargadas
con
a
carácter
la
por
varias
denuncia
previo
a
de
la
valorar
la
interposición de la denuncia. Se trata de los dictámenes
de
Doña
Pilar
Fontela
Redondo
y
Doña
Marta
Fernández
Estellés, ya que los dictámenes de Don Mariano de La Villa
Sanz, y el elaborado en conjunto por los peritos Andrés
Checa
Andrés
/
Antonio
García
Herrero
/
Rafael
Pardo
Prefasi tenían relación con el Convenio 12 / 2001 Nueva
Condomina, objeto de la Pieza Separada, al margen de datos
generales que puedan valorarse para los convenios del año
2005. Igualmente ha de considerarse el informe pericial de
Don Manuel Ramón Aguilera Egea, perito insaculado en esta
causa para la emisión de informe sobre las explotaciones
pecuarias de la zona norte. No obstante, los informes de
D. MARIANO DE LA VILLA SANZ pudieran servir de referencia
en cuanto elaboró una prueba pericial que acompañaba la
demanda
de
LO
NAVARRO
SA
en
recurso
contencioso
administrativo número 1.832 / 2001 ante la Sala de los
Contencioso-Administrativo
del
Tribunal
Superior
de
Justicia de Murcia (Documento Uno, informe de 28 páginas
de
fecha
9
de
abril
de
2003,
168
así
como
dos
informes
posteriores de fechas 14-12-2004 y 18-11-2005 relativos a
cuestiones
concretas).
Declaró
en
este
Juzgado
de
Instrucción como testigo-perito el día 16 de septiembre de
2011.
En
el
recurso
citado
era
parte
demandada
el
Ayuntamiento de Murcia, efectuándose en la demanda siete
pedimentos en sus folios 66 a 68, siendo relevante el
tercero “se declare –subsidiariamente- como no ajustado a
derecho
la
aprobación
definitiva
del
Plan
General
de
Ordenación Urbana de Murcia, en lo que se refiere a la
zona al Norte de la Autovía A7, hasta el límite con Molina
de Segura y Santomera a que se refiere este recurso” (Tomo
II de la causa principal, folios 160-162), y todo ello por
el impacto que para propietarios como Lo Navarro suponía
la revisión del PGOU, siendo la citada empresa demandante
titular de una explotación porcina en ese sector. Como se
dijo anteriormente, se logró un acuerdo entre las partes
que dio lugar al archivo de la causa judicial, dicho sea
de
paso,
cuando
contundente
Ayuntamiento
ya
se
conocía
y
informe
en
contra
de
de
Murcia
como
se
había
la
parte
emitido
resistencia
codemandada,
de
el
del
los
peritos Andrés Checa Andrés / Antonio García Herrero /
Rafael Pardo Prefasi. Posteriormente Lo Navarro apareció
como promotora del
Convenio, con edificabilidad inicial
de 0´09 m2 / m2 alzada hasta 1 m2 / m2 (1.500 viviendas
más). El informe de los citados peritosCheca/García/Pardo
no
resulta
aplicable
a
las
cuestiones
jurídico-penales
aquí suscitadas sobre posible prevaricación de cálculo, si
bien ha de recordarse, como se decía en el auto definitivo
(Procedimiento Abreviado) de la Pieza Separada de fecha 11
de
junio
de
practicada,
minutos),
2015:
que
el
se
cambio
“según
aclararon
extendió
de
uso
algo
que
en
más
la
la
de
ratificación
4
revisión
horas
(251
del
Plan
General supuso para la zona a que se refería el Convenio
era relevante “pasando de un predominio de uso dotacional
en
la
aprobación
inicial
a
uso
residencial
en
la
aprobación definitiva”. Se da cabida contando todos los
169
sectores
a
56.288
viviendas
(cincuenta
y
seis
mil
doscientas ochenta y ocho viviendas) según folios 27 y 28
del Dictamen en contestación a la pregunta 4 de la Sala
que
podría
aumentar
a
57.900
(cincuenta
y
siete
mil
novecientas) si consideramos las que pueden generar los
suelos
urbanizables
entre
el
nuevo
vial
de
la
Costera
Norte y la A-7. Ello supone “una alteración del modelo
territorial”(folio 33), una alteración que resulta “seria”
dicen los peritos a la vista de que en Murcia existen
169.356 viviendas, 40.025 sin habitar. Es decir, el nuevo
uso incrementa en un 34´2% el volumen de viviendas, o
dicho en términos más llanos, la modificación del uso del
suelo en la zona que adquiere Samper Vidal (antes del
cambio
de
dimensiones
uso)
de
implicaba
la
tercera
una
nueva
parte
de
ciudad
con
las
Murcia.
De
ahí
expresiones que surjan en el momento para referirse a la
Zona Norte de Murcia como “el triángulo de oro” o “la niña
bonita” del urbanismo de Murcia. “
Doña MARTA FERNÁNDEZ ESTELLÉS declaró en el Juzgado de
Instrucción como perito el día 17 de junio de 2011 con
base en el informe de fecha 14 de octubre de 2008 que la
Fiscalía de la Región de Murcia aportó en la denuncia. El
informe
consta
de
34
folios,
tratándose
de
perito
funcionara Auditora de la Oficina Nacional de Auditoría de
la
Intervención
General
del
Estado,
designada
por
sus
superiores para elaborar el informe, y por tanto no fue
elegida por la Fiscalía de Murcia para tal labor, que
tenía por finalidad valorar la posible denuncia penal a
interponer,
como
finalmente
se
produjo.
El
informe
fue
ratificado en el Juzgado de Instrucción. En lo que a estas
Diligencias
Previas
4922
/
2008
se
refiere,
Convenios
urbanísticos del año 2005, el informe distingue entre el
Convenio 12 / 2001, que no gozó de tasaciones, mientras
que en los demás se emitieron varias tasaciones, siendo
ello relevante ya que el “Alcance del trabajo” versaba
170
según rezaba el folio 3 “sobre si las compensaciones a
favor
del
ayuntamiento,
establecidas
en
los
convenios,
como consecuencia de aumento de edificabilidad o, en su
caso, procedentes de la venta a los promotores del 10% de
cesión obligatoria, corresponden a valores de mercado”. La
perito utiliza como metodología la ECO/805/2003 por gozar
de
“reconocimiento
oficial”
y
estar
“basadas
en
el
principio deprudencia” (folio 4). Además, la perito, tiene
en cuenta varias tasaciones distintas existentes (folio
8). Es de destacar la valoración que del Convenio 6 / 2005
se efectúa en los folios 9 y siguientes, donde afirma que
el
punto
de
municipal
partida
surge
a
es
erróneo,
ya
de
euros
partir
46´8
que
el
m2
informe
de
Nueva
Condomina, que se incrementaba en un 50% más que costó el
estadio,
y
sumaba
otro
70%
de
subida
de
precio
de
la
vivienda en 4 años, total, 119´37 euros m2, redondeando a
120 euros m2 (folio 9). Dice la Sra. Fernández en el folio
10 que “el precio de 120 E/m2 de aprovechamiento adicional
que ha servido de base para fijar las compensaciones a
favor
del
Ayto.,
continuación,
la
no
está
perito
adecuadamente
se
remite
al
justificado.”A
análisis
de
las
tasaciones de Arquitasa y Arquibérica al punto III.3 y 3,
siendo
muy
importante
lo
que
dice
en
el
folio
11,
“adquisición por los promotores del 10% de aprovechamiento
cedido al Ayuntamiento”, ya que aquí reside la base de la
conducta prevaricadora. Los 21.689 m2 de aprovechamiento
lucrativo que corresponde al Ayto., se calcularán (caso de
optarse por una indemnización y no por el terreno) a razón
de 120 euros m2, y finaliza “. . . consideramos que este
valor es significativamente inferior al quepuede estimarse
como
valor
de
mercado
en
el
momento
de
la
firma
del
convenio”. En el momento de la firma del convenio existía
el
informe
posteriormente
de
Joaquín
aparece
Peñalver
otro
informe
Motas
de
12-5-05;
de
fecha
30-1-06
firmado también por el citado, que remarca que ése es el
valor
de
mercado.
Hoy
día
171
Joaquín
Peñalver
niega
la
autoría
de
tal
informe
y
lo
achaca
al
Subdirector
de
Servicios Ángel Lajarín Abellán, que también lo niega. Las
partes
admiten
que
ese
es
un
valor
bajo
y
no
el
de
mercado. En este punto de la investigación, se entiende
que el reducto de conducta prevaricadora, además de las
edificabilidades indebidas establecidas en los Convenios 6
y 9 / 2005, se encuentra en ese 10% del Convenio 6 / 2005,
de manera que todo el estudio de la perito acerca del
resto de convenios resulta estéril en estos momentos. Se
interpreta que las cesiones voluntarias al acogerse a la
alternativa B del art. 6.4.3 del PGOU de Murcia tienen
valor de pacto y no gozan de valor legal, en el sentido de
cesiones irrenunciables; de ahí que a diferencia de las
cesiones
obligatorias
(y
gratuitas)
esos
pactos
no
debieran ser integrados en el concepto de trasgresión de
la
norma,
aún
incorrectos,
pero
sin
intensidad
penal
relevante. Más aún cuando en el año 2008 variaron los
conceptos,
eliminándose
la
posibilidad
de
cesiones
voluntarias.
El informe analiza las tasaciones en los folios 15 y
siguientes. Respecto de Arquitasa, indica su origen en la
solicitud del PSOE. Con independencia de ello, la perito
dice que utiliza el método residual estático primeramente
sobre el valor de repercusión del suelo, y después el
método residual dinámico para calcular el valor de mercado
del suelo partiendo del valor de repercusión anterior y
considerando
además
el
coste
de
urbanización
(vid
explicación completa en folio 16 párrafo 1º). Existe un
cuadro
resumen
en
el
folio
18,
reiterando
que
ha
de
centrarse la atención en el Convenio 6 / 2005, donde al
Ayuntamiento le corresponden 21.689 m2 de aprovechamiento
lucrativo, siendo el valor unitario de repercusión de ese
aprovechamiento lucrativo (VURAL) en la alternativa B de
644´6 euros m2.
Observa cierto defecto en el sistema de
Arquitasa, manifestando en el folio 19 que si bien la tasa
172
de 12% de descuento aplicada es muy prudente (considerando
las primas de riesgo de la ECO), su efecto en la tasación
es moderado ya que no se consideran los flujos de caja más
allá de 2 años,
y no por el
tiempo que dure todo el
desarrollo de la promoción, entendiendo que hubiera sido
deseable calcular el valor teniendo en cuenta todo ese
período,
pues
el
período
corto
esta
previsto
para
el
método residual, esto es, un año máximo para iniciar las
obras
(aquí
Respecto
se
del
valoran
informe
flujos
de
de
caja
Arquiberia,
de
sí
dos
años).
aparece
como
parámetro de estudio por la perito en el convenio 6 /
2005, si bien fue aportado por Visonaria SL como promotora
del Convenio 9 / 2005; este informe da lugar según la
Interventora a concluir en un valor de mercado de 432
euros m2 (folio 24 del informe). Los informes de Tinsa (Lo
Navarro SA) y Cohispania (Fadesa) no se valoran en esta
resolución ya que no aparecen como parámetros del Convenio
6 / 2005 (según folio 10 del informe analizado). Destaca
la perito que según escrituras manejadas en relación con
los convenios 6 y 9 / 2005, las ventas se hacen a razón de
550 euros m2 (escritura de 16 de febrero de 2005 por la
que INVERALRAHU SL, una de las sociedades promotoras del
convenio
06/05,
vende
a
AGECO
SL
y
EUROLAND
SL,
en
proindiviso al 50% cada una) y 601 euros m2 (escritura de
fecha
28
promotora
de
julio
del
de
acuerdo
2006
por
el
urbanístico
que
que
VISIONARIA
forma
SL,
parte
del
expediente 9/05, vende a CORNER SA, INMOBILIARIA EGIDO SA,
DESARROLLOS
siendo
INMOBILIARIOS
relevante
que
y
a
las
ACTOS
INMOBILIARIOS
SA,
vendedoras
sean
empresas
INVERALRAHU y VISIONARIA, que como sabemos son adquirentes
de
las
fincas
interesadas
en
de
la
Sistemas
actuación
Generales
urbanística,
y
que
principales
atraen
al
resto de sociedades.
Finaliza el análisis de este decisivo informe pericial
con
las
conclusiones
que
obran
al
folio
32
y
33,
manifestando que “en el momento dela aprobación de los
173
acuerdos urbanísticos (año 2005 y principios de 2006), el
valor mínimo de aprovechamiento lucrativo para el promotor
se podía estimar en unos 350 euros el m2 (véase apartado
III.3.5).”, párrafo 2º del folio 33. Sobre el convenio 6 /
2005, después de decir que “las compensaciones a favor del
Ayuntamiento
de
Murcia
fijadas
en
estos
acuerdos
urbanísticos . . . son significativamente inferiores a los
valores
unitarios
estimados
de
mercado”,
añade:
“esta
misma opinión merece la contraprestación acordada en el
convenio urbanístico a que hace referencia el expediente
06/2005,
por
la
compra
del
10%
de
aprovechamiento
de
cesión obligatoria a favor del Ayuntamiento, tal como se
explica en el apartado III.1.4”, párrafo 5º del folio 33.
Realizando unos cálculos benévolos a razón de ese nivel
inferior de la horquilla de precio de mercado en 350 euros
m2,
tenemos
que
en
el
Convenio
6
/
2005,
el
10%
de
aprovechamiento urbanístico lucrativo que corresponde al
ayuntamiento suponía, descontando el valor de 204´3 euros
m2
que
implicaba
el
informe
municipal
como
precio
de
mercado: 350-204´3= 145´7 X 21.689 m2= 3.160.087´3 euros.
Es la cantidad dejada de percibir por el Ayuntamiento de
Murcia caso de optar por la sustitución en metálico del
10% de cesión obligatoria y gratuita de aprovechamiento
lucrativo, en el mejor de los casos. En otros supuestos
tendríamos:
1) A razón de 307 euros m2 (valor del Ayuntamiento
para Nueva Condomina): 307-204´3= 102´7 X 21.689
m2= 2.227.460´3 eurosdejados de percibir por el
Ayuntamiento.
2) A
razón
de
450
euros
m2
(valor
de
horquilla
máximo de la perito de la IGE)): 450-204´3= 245´7
X 21.689 m2= 5.328.987´3 eurosdejados de percibir
por el Ayuntamiento.
3) A
razón
de
400
euros
m2
(valor
intermedio
de
horquilla de la perito de la IGE)): 400-204´3=
174
195´7 X 21.689 m2= 4.244.537´3 eurosdejados de
percibir por el Ayuntamiento.
Doña PILAR FONTELA REDONDO, Arquitecto Jefe de la Unidad
Técnico
Facultativa
de
la
Delegación
de
Hacienda
de
Murcia, emitió en fecha 14 de abril de 2008 un informe en
el seno de las Diligencias Informativas 68 / 2007 de la
Fiscalía de Murcia, que fue incorporado a la denuncia. Se
trata de un informe de 5 folios, de los cuales los dos
últimos
se
dedican
a
los
Convenios
del
año
2005.
Fue
citada para el día 17-6-2011, suspendiéndose y declarando
el día 12 de septiembre de ese año, no ratificando el
informe en lo que al Convenio 12 / 2001 respecta, y sí en
cuanto a los demás. Le concedió credibilidad a la tasación
de Arquitasa, “a mi juicio muy prudente”, Dice el informe
en
el
folio
4,
con
“unos
precios
de
mercado
para
la
alternativa B excesivamente bajos”. Se está refiriendo al
valor de 120 euros / m2 de repercusión por incremento de
edificabilidad que recogen los convenios. Si nos atenemos
a una conducta prevaricadora en ese cálculo sólo para lo
relativo al 10% de cesión de aprovechamiento lucrativo al
Ayuntamiento,
la
perito
ratifica
que
es
un
valor
inasumible, diciendo: “en cualquier caso se trata de un
valor de repercusión de suelo sin urbanizar, con lo cual
valdría, en caso de ajustarse a la realidad, para valorar
el
exceso
compra
al
porcentaje
de
edificabilidad
Ayuntamiento
de
cesión
obtenida,
por
parte
obligatoria,
pero
del
ya
que
no
para
promotor
las
la
del
cesiones
deben realizarse con la entrega de suelo urbanizable“. Más
bien
debiera
decir
optar
el
Ayuntamiento
por
la
sustitución de las parcelas que le corresponden al momento
de
la
reparcelación
indemnización,
pues
por
no
una
cantidad
sustitutiva
como
puede
hablarse
de
ente
que
el
municipal vende su 10%, concepto inexacto, sino que se
puede plantear al urbanizador el preferir la indemnización
sustitutiva
y
no
el
terreno.
175
Esa
indemnización
en
el
Convenio 6 / 2005 era de 120 euros, y sumados IPC y gastos
de urbanización, 204´3 euros, que a precios de 2006 se
entiende bajo, siendo la horquilla mínima aceptable la que
la
Sra.
Fernández
Convenio
cierra
Estellés
el
fija
cálculo
en
para
350
euros
cualquier
m2.
El
operación
posterior, por mucho que se haga años después al momento
de la reparcelación. El Ayuntamiento, en caso de elegir la
cantidad sustitutiva, carece de elección de precio, que
fue establecido por Joaquín Peñalver Motas en su informe
de 12-5-05, aprobado por el Consejo Rector y por el pleno
municipal. Añade la perito: “como, por el contrario, la
valoración realizada por Arquitasa se refiere a valor de
repercusión
de
perfectamente
suelo
válido
urbano
este
urbanizado,
precio
para
sería
valorar
el
aprovechamiento que el Ayuntamiento recibe en concepto de
cesión obligatoria de 2006”.
Cuando la perito PILAR FONTELA REDONDO declaró el día
12-9-2011
(suspensión
recurrida
y
confirmada
por
la
Audiencia Provincial, Sección Segunda) entregó un segundo
informe
corrigiendo
Condomina,
que
no
los
fue
cálculos
aceptado.
matemáticos
Ese
informe
de
Nueva
apenas
se
refería a los Convenios del año 2005. En definitiva, la
resistencia en torno a este peritaje se centraba en los
cálculos del Convenio 12 / 2001, algo ajeno a la materia
investigada en esta causa. Cuestión distinta es que no se
compartan
los
argumentos
de
la
tasadora
citada
por
la
perito en su informe (Arquitasa).
Don MANUEL RAMÓN AGUILERA EGEA, Ingeniero Agrónomo,
declaró en este Juzgado de Instrucción el día 17 de marzo
de 2015. Se estimó oportuna la elaboración de una prueba
pericial de este carácter dado que no existían datos en la
denuncia
inicial,
con
la
finalidad
de
esclarecer
una
posible conducta integradora de prevaricación. El informe
de la IGE elaborado por la Sra. Fernández Estellés decía
176
al folio 14: “por último, queremos indicar, que en los
expedientes
20/05
especiales
de
instalaciones
superficie
y
30/05,
ordenación
productivas
total
respectivamente,
edificabilidad
a
de
se
acuerdan
de
de
un
114.041
los
que
m2/m2
1
ámbito
granjas
de
m
se
por
sendos
ocupado
porcinas
2
planes
y
por
con
m2,
175.055
asigna
un
sustitución
una
índice
de
uso.
Los
de
convenios no valoran ni fijan ningún tipo de compensación
económica por la aprobación de estos planes espaciales, ni
se ha incluido en el alcance de este informe pericial la
procedencia
o
no
de
tal
compensación.”
El
perito
Sr.
AGUILERA EGEA ratificó el informe de octubre de 2014 que
consta en los folios 15113 a 15161 (Tomo 40), compuesto de
19 folios más documentación anexa, que concluye que el
valor
del
coste
de
traslado
es
de
7´011.861´64
euros
(folios 18 y 19). Lo desglosa de la siguiente manera: 1)
Lo
Navarro
2.279.264´21
SA:
3.752.344´61
euros;
3)
euros;
Castillo
de
2)
Cárnicas
Larache:
SA:
980.252´82
euros. Durante la ratificación, el perito contestó que usó
la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo como metodología y el
programa Cartomur. Dijo que no era difícil encontrar un
terreno para traslado de las instalaciones en un radio de
30
kilómetros.
aportada
conocía
al
la
Había
Juzgado
tenido
por
Sentencia
administrativo
del
TSJ
el
de
DE
en
cuenta
la
Ayuntamiento,
la
Sala
Murcia
de
de
lo
documentación
e
igualmente
Contencioso-
16-11-2012.
En
su
método no valoró por entenderlo no procedente, el valor
del suelo o los flujos de caja. Se entiende que el informe
pericial es completo y detallado, con prolija descripción
de
las
instalaciones
de
las
tres
empresas,
habiendo
partido de un valor de reposición bruto para alcanzar un
valor de reposición neto una vez calculadas depreciaciones
física y funcional. El coste de traslado ha considerado el
de animales, mano de obra que supone, aumento de energía
eléctrica y honorarios (Apartado 7), que son las cuatro
partidas que se suman al valor de reposición neto para
177
concluir en el Apartado 8 la valoración final de 7´01
millones de euros.
En lo que se refiere al escrito de fecha 17-12-14 del
Procurador
imputado
Sr.
Artero
MIGUEL
Moreno
ÁNGEL
en
CÁMARA
representación
BOTÍA,
folios
del
15
y
siguientes, sobre estas cuestiones y donde se recrimina
duramente al perito Sr. Aguilera Egea, cabe decir que no
se llega a aportar ningún informe pericial de parte que
desvirtúe el del perito judicial, y lo que se hace es
valorar
informes
periciales
de
otros
procedimientos
anteriores, que es distinto a aportar un informe propio.
Pese a que se trata de perito insaculado, se afirma que el
mismo “carece de los conocimientos necesarios”, extremo
afirmado por quien es solamente Letrado sin la formación
académica
ni
definitiva,
la
titulación
el
que
Instructor
imparcial
insaculado
ofrecidas
por
el
que
ha
ostenta
de
formaba
Colegio
el
perito.
ceñirse
parte
de
correspondiente
a
En
al
perito
las
listas
través
del
Tribunal Superior de Justicia. Todas las alegaciones de
esta defensa son además posteriores al resultado de la
pericia, lo que les resta valor dado que se han efectuado
en
función
debieron
de
su
hacerse
resultado
valer,
conocimientos
del
recordar,
términos
discutiendo
en
la
si
y
es
insaculado.
base
de
ya
la
no
antes,
que
En
se
que
es
dudaba
todo
jurídicos,
que
aplicación
del
caso,
no
cuando
de
los
es
se
de
está
precepto,
es
decir, el fomento del traslado de explotaciones porcinas
incompatibles con el uso residencial, algo que establece
el
PGOU,
sino
edificabilidad,
la
prima
artículo
de
5.26.3
ese
del
elevado
PGOU
alta
plus
de
densidad
(superior a 0´751 m2 / m2), ya que la norma del artículo
5.26.3 del PGOU, una vez más hemos de recordar, dice que
en
“el
ajuste
a
realizar
por
el
planeamiento
especial
resultará en ocasiones justificada la corrección al alza
de la edificabilidad indicativa establecida, en razón a la
178
carga económica generada por necesidades extraordinarias
de
suprimir
edificaciones
preexistentes.
Cuando
esto
ocurriera se exigirá justificación pormenorizada en razón
a las circunstancias particulares”. En este caso, no se
justifica
la
carga
pormenorizada,
se
económica
desconoce
por
generada
qué
se
y
cifra
menos
en
68´8
millones el coste de traslado de las tres explotaciones,
más allá de partir de una base de la parte interesada y
extrapolarla a las otras dos empresas. Vista la pericia
judicial, esa carga no era tal, pues no merece la pena
otorgar ese plus de edificabilidad para indemnizar 7´01
millones,
siendo
preferible
haber
expropiado.
Los
criterios de oportunidad política (zanjar un contencioso)
al
margen
de
las
exigencias
legales,
parecen
tener
sentido. En la sesión de 3-3-15, cuando S.Sª preguntó al
testigo
administrador
explicación
del
de
acuerdo
Lo
en
Navarro
el
proceso
acerca
de
la
contencioso,
las
defensas impugnaron la pregunta, alegando secreto clienteLetrado. S.Sª retiró la pregunta.
El perito Sr. GAJINO fue designado por ALBERTO GUERRA
TSCHUSCHKE. Declaró en este Juzgado de Instrucción el día
17 de marzo de 2015, donde aportó elementos testificales
ya que estaba presente cuando se desarrollaron las obras
de FADESA en la parcela U-33 adquirida por Alberto Guerra.
También
estuvo
presente
en
la
inspección
ocular
del
terreno el día 27 de marzo de 2015, dejando constancia en
el
acta
de
sus
manifestaciones,
de
manera
que
su
declaración aporta cierto valor testifical. Ratificó su
informe de parte, que concluye que el depósito actual está
en otro sitio, al lado del anterior pero más retirado,
“que el impacto visual era alto” y que estaba pegado y
afectaba al jardín. También dijo que la demolición de la
estructura de cemento se produjo en el año 2007 aprox.
Debe
valorarse
con
cautela
179
tal
declaración,
que
no
desvirtúa
ni
desvanece
procesal.
Desde
otros
luego,
no
indicios
casa
con
en
los
este
momento
resultados
del
informe encargado por el Juzgado de Instrucción a la UCO
de
Guardia
Civil,
que
estuvieron
presentes
en
la
inspección ocular y recabaron su material para la emisión
del
informe.
antiguo
Según
fue
el
eliminado
informe
en
de
entre
la
el
UCO
2-10-04
el
depósito
y
el
año
especialistas
del
siguiente, y nunca en el año 2007.
BELÉN
Museo
GALÁN
y
nacional
SALVADOR
Centro
de
NADALES,
Arte
Reina
Sofía
de
Madrid
elaboraron el informe pericial judicial encargado a raíz
de la incautación de obras de arte a Fernando Berberena
Loperena en fecha 22-11-2012. El informe se encuentra en
los folios 14227-14285 (Tomo 38), que no fue sometido a
ratificación
por
no
ser
solicitado
por
ninguna
de
las
partes. Valora el total de las 58 piezas de la colección
de obras de arte (6 pinturas, 3 esculturas, 12 dibujos, 36
grabados, y 1 estampa-reproducción auténtica de Joan Miró
–pieza nº 21, valorada en 3.000 a 4.000 euros) en una
horquilla
establecían
de
45.830
dos
euros
grupos
hasta
valorados
60.450
por
euros
separado,
(se
folio
14245). 13 autores de la colección estaban representados
en el propio Museo Reina Sofía.
El Sr. JOSÉ FRUTOS MORENO y la Sra. MARÍA ELENA RUIZ
CRESPO, funcionarios Inspectores de la AEAT, declararon el
día 19 de diciembre de 2013, ratificando los informes de
delitos fiscales emitidos. Posteriormente y a petición del
Juzgado de Instrucción que se contenía en oficio de fecha
3-9-14 que obra al folio 15249, el Inspector JOSÉ FRUTOS
NAVARRO (NUMA 13099) emitió un informe ampliatorio acerca
de los cuatro delitos tributarios imputados a RENATO DEL
NOCE
como
administrador
de
Financial
Investment
del
Mediterráneo SL, folios 15250 a 15254, concluyendo una vez
revisadas facturas deducidas sobre cuotas de IVA soportado
180
e IS de los años 2004 (Tex Color Costa Mediterránea SL,
Serfulorc SL y Galería de Arte La Aurora SL) y 2005 (Tex
Color Costa Mediterránea SL, Calmerlorc SL y Galería de
Arte La Aurora SL) lo siguiente:
1) Presunto delito de IVA año 2005: se reducía el
presunto
fraude
cantidad
de
debajo
de
por
cuotas
110.862´67
la
cuota
no
ingresadas
euros,
es
penalmente
a
la
decir,
por
típica,
con
consencuencias administrativas en su caso. Y ello
tras considerar cuotas anuladas en el año 2006 y
deducibles en el año 2005, en concreto trabajos
realizados por la sociedad vinculada REDELMO SL
(administrada por la esposa de Renato del Noce).
Vendría
a
satisfacer
defensa
de
que
los
las
alegaciones
trabajos
no
de
la
procedían
de
“generación espontánea”, de manera que también se
han aplicado conceptos tributarios a favor del
imputado, eliminando la inaceptable teoría de la
conspiración sobre un Inspector al servicio de la
Fiscalía. Recordemos que la ampliación se efectuó
a petición de S.Sª.
2) Presunto delito de IVA año 2004: el Numa 13099
mantenía
la
cuota
presuntamente
defraudada
en
142.084´58 euros, de índole delictiva.
3) Presunto
mantenía
delito
la
de
cuota
IS
año
2004:el
presuntamente
Numa
13099
defraudada
en
358.782´96 euros, de índole delictiva.
4) Presunto delito de IS año 2005: como se dijo en
otro
pasaje
de
esta
presunto
fraude
cantidad
de
por
resolución,
cuotas
286.573´95
no
euros,
se
reducía
ingresadas
es
decir,
a
el
la
por
encima de la cuota penalmente típica. Se valoraba
trabajos de la sociedad Redelmo y un “abono por
devolución
de
compras
(414.178´59 euros).
181
y
operaciones
similares”
Venía a reducir a tres los presuntos delitos fiscales,
eliminando el posible delito de IVA del año 2005 y reducía
la cuota defraudada del IS del año 2005, en ambos casos
por trabajos considerados y realzados por Redelmo SL en el
año 2006 aplicado al año 2005. En el caso del IS de 2005
la cuota seguía siendo delictiva. El total del montante
presuntamente defraudado a la Hacienda Pública por RENATO
DEL
NOCE
como
898.304´16
administrador
euros,
de
los
de
que
Financial
787.441´49
ascendía
euros
a
serían
exigibles en la vía penal, y ello una vez hechos todos los
esfuerzos posibles por precisar, reforzar o eliminar en su
caso los indicios criminales del fraude investigado. El
interrogatorio versó sobre todos los informes emitidos por
el inspector: 16-4-07 (TEX Color), 22-2-08, 26-3-08 y 1411-08 (Fiscalía de Murcia), y 25-11-08 (delitos fiscales
IVA e IS años 2004 y 2005), además del ya citado como
ampliatorio a petición de este órgano judicial de fecha
14-10-14.
Debe
recordarse
que
toda
la
cuestión
competencial
surgida en torno a estos hechos fue ya resuelta en auto de
fecha 19-12-14, no procediendo tratarla de nuevo en este
momento. El perito Sr. Frutos Moreno contestó a preguntas
de la defensa que “la Fiscalía no hizo ninguna petición
expresa, no hubo instrucciones de ningún tipo” (minuto 102
de la declaración). A preguntas de Su Señoría reiteró que
eran libres en la emisión de sus informes, y que no sabían
el fin que el Fiscal daría a los informes solicitados. A
preguntas del Abogado del Estado, el perito dijo que la
estimación
obligatoria.
indirecta
En
era
cualquier
potestativa,
caso,
el
que
Instructor
no
no
era
ha
recibido ningún otro informe valorable por parte de la
defensa de Renato del Noce, y por tanto ha de considerarse
el único existente, de naturaleza imparcial y que además
consignó todos aquellos hechos favorables al imputado una
182
vez se completó con el informe ampliatorio solicitado en
fecha 3-9-14.
DUODECIMO.- Las declaraciones de imputados en esta causa
arrojan el siguiente resultado:
HIGINIO PÉREZ MATEOS, Letrado de la entidad Agrumexport
SA, inmersa en el Convenio 6 / 2005 (Convenio Casino), y
Secretario de la Entidad Urbanística de Colaboración Casino
de
Murcia,
declaró
el
día
6
de
octubre
de
2010
como
detenido, así como el día 18 de febrero de 2001 al amparo
del art. 400 de la LECRM, y en las sesiones del 1 y 4 de
marzo de 2013 en relación con General Atlantic Bussines por
disposición del art. 385 de la LECRM. La amistad que le
unía
con
ALBERTO
reparos,
GUERRA
conociéndolo
TSCHUSCHKE
desde
fue
1997,
admitida
tratándose
sin
dos
matrimonios que veraneaban en la misma zona, dialogando los
cuatro acerca de los negocios que iban a realizar en Ulea.
La esposa de Alberto, Isabel Fernández, admitió claramente
que
“dieron
un
inmobiliarias
pase”,
en
referencia
especulativas
a
las
realizadas.
operaciones
Posteriormente
Higinio Pérez aparece como Letrado asesor de Agrumexport,
inmersa
en
el
Convenio
6
/
2005
(Convenio
Casino),
manifestando Alberto que habían dado una señal y que la
podían
perder,
motivo
por
el
cual
decidieron
seguir
adelante con las operaciones. Higinio Pérez era plenamente
consciente
de
que
Alberto
Guerra
era
el
Gerente
de
Urbanismo, organismo ante el que se presentaba la petición
del Convenio. Los hechos son coetáneos y por tanto ese
indebido
actuar
cohecho,
al
podría
haber
alcanzar
beneficiado
incluso
el
cariz
de
extraordinariamente
al
Gerente, máxima autoridad jurídica del expediente Casino.
En el auto de 6-10-10 que acordó medidas cautelares ya se
reflejaban indicios hoy día subsistentes. La Sección 2ª de
la Audiencia Provincial de Murcia, en auto de fecha 4-1110, que contestaba un recurso de reforma de la asistencia
183
de
HIGINIO
PÉREZ
MATEOS,
si
bien
revocaba
las
medidas
cautelares dice en su razonamiento segundo: “tras el examen
de las actuaciones, el recurso ha de encontrar acogida en
esta alzada, pues partiendo de la base fáctica establecida
por
el
Juzgador
en
el
auto
impugnado
y
que
esta
Sala
refrenda en cuanto a su apariencia delictiva, no concurren
los fines en los que sustentar la medida cautelar . . .”.
Dado el carácter documental de la prueba, desde un inicio
se
advertían
los
indicios
delictivos.
En
cuanto
a
la
cuestión del 10% de cesión obligatoria al Ayuntamiento,
Higinio Pérez dijo que “era lógico” que el valor fijado de
120 euros fuera el mismo que se estableció como valor de
repercusión por incremento de edificabilidad (minuto 101).
Respecto de los honorarios de Renato del Noce por su
labor en las obras de rehabilitación del Casino, Higinio
declaró que no tenía conocimiento de ello, lo mismo que
manifestó
Alberto
Presidente
de
la
Guerra.
JUAN
Sociedad
ANTONIO
Casino,
MEGÍAS
declaró
GARCÍA,
no
haberse
entrevistado con HIGINIO PÉREZ MATEOS, que no le conocía en
aquella época. Un estudio adecuado del desarrollo temporal
de los hechos viene a concluir que Higinio Pérez y Renato
no se conocían cuando Renato tenía ya contactos con el
Concejal
de
financiación
Urbanismo
de
la
Sr.
obra.
Berberena
Es
de
y
se
entender
fraguaba
que
la
cuando
Agrumexport es llamada a participar en el Convenio, por
afectarle
el
encontraban
ámbito
(por
ya
debajo
que
de
sus
la
instalaciones
autovía
A-7),
allí
se
debió
de
coincidir con Renato del Noce. Surge aquí la dialéctica que
varias
veces
ha
protagonizado
la
causa
acerca
de
que
Agrumexport no estaba de acuerdo con la idea puesto que
“ellos ponían la carne del cocido” según se ha declarado
textualmente por lo implicados. Juan Sabater Borja, legal
representante de la entidad Agrumexport, dijo que “lo que
les proponían eran lentejas”, queriendo decir que no tenían
más solución que aceptarlo. La prueba practicada acredita
184
que Agrumexport e Higinio Pérez no tuvieron iniciativa en
el impulso inicial del Convenio 6 / 2005 (a pesar de ser
propietarios con carácter histórico de más del 25% del
ámbito),
sino
que
era
ALFONSO
RAMÍREZ
HUGUET,
legal
representante de la mercantil INVERALRAHU, y Renato del
Noce, quienes lo hacían. Detrás estaba JUAN TORRES-FONTES
SUÁREZ,
empresario
altamente
interesado
de
la
promoción
en
las
operaciones
y
construcción,
inmobiliarias
a
realizar, y que a sí mismo se denomina “gestor de suelo”.
Se observan movimientos previos de INVERALRAHU antes de
contactar con Agrumexport, como son los negocios con la
sociedad ALMENARA, ya explicados, y especialmente la compra
polémica, posteriormente judicializada a José Luis Muñoz
Olmos por parte del citado JUAN TORRES-FONTES SUÁREZ (véase
documentación que obra en los folios 17428 a 17439, en
especial
contrato
de
fecha
15
de
julio
de
2004),
que
acredita el interés en hacerse con los terrenos, sabedor de
la edificabilidad que registrarían en el futuro. Tampoco
aparece
Higinio
Pérez
en
las
fotografías
del
yate
Ilicitanus en Denia (Alicante) en septiembre de 2004. Pese
a todo ello, no puede negarse que posteriormente y en una
segunda fase Higinio Pérez Mateos ya conoce los pormenores
del Convenio y los acepta y en ese sentido asesora a Juan
Sabater, en condición de Letrado de Agrumexport. Llega a
redactar la instancia del Convenio 9 / 2005 según admitió
en
su
declaración,
y
que
aparecía
sólo
a
efecto
de
notificaciones, si bien negaba interés comercial alguno, y
también negaba haber firmado contrato alguno con Renato.
Ello no es así, a tenor del documento de fecha 24-1-06 de
remuneración en especie ya analizado.
La
declaración
voluntaria
que
prestó
HIGINIO
PÉREZ
MATEOS en fecha 18-2-11 arroja datos de bastante interés
para la investigación. Dijo que en el Convenio 6 / 2005 el
índice era 0´25, y un máximo de 0´5 en el sector. Es decir,
admitía que era mínima densidad, añadiendo que no querían
185
pasar de ese 0´25 m2 / m2,“querían eliminar las VPO, hacer
chalets, un producto de calidad inmobiliaria”. Por tanto,
la
adscripción
de
sistemas
generales
de
INVERALRAHU
y
terrenos vendidos a Ageco / Euroland no era posible, lo que
deshace
la
teoría
del
error
en
el
cálculo
de
edificabilidad. El problema es enorme para los promotores,
que se percatan de que la propuesta como ZU ha generado una
edificabilidad de ZB y el convenio no va a pasar el filtro
de la Comunidad Autónoma, estando ya aprobado por el pleno,
y
ello
porque
el
escalón
de
densidad
obliga
a
mayores
determinaciones legales urbanísticas, precisamente las que
ellos no deseaban. El día 18-2-11, Higinio Pérez también
declaró que recomendó a Juan Sabater no aceptar el tema de
la rehabilitación del Casino, negando su responsabilidad en
las obras, que era de Renato del Noce. La expresión que
“del contrato de Renato había chupado todo el mundo” dijo
que la realizó Galiana Blanc, algo que no resta valor a la
importancia de esa aseveración. Decía que nunca tuvo trato
con el Sr. Megías y que sus honorarios no entraban dentro
del presupuesto del Casino, y que por contra los pagaba la
Entidad Urbanística. Ello es cierto.
Respecto
de
GENERAL
ATLANTIC
BUSSINES.
Resulta
muy
relevante que HIGINIO PÉREZ MATEOS no mencionara para nada
esta sociedad en sus dos primeras declaraciones de 2010 y
2011, guardando silencio, lógicamente ante la duda sobre si
el Instructor y Fiscal conocían el documento de 7-11-05
hallado
en
explicaciones
los
una
registros.
vez
el
En
marzo
Juzgado
tuvo
de
esa
2013
ofreció
información.
Igual ocurrió con ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE y su esposa
ISABEL FERNÁNDEZ GUERRAS, y el propio RENATO DEL NOCE. Ese
silencio
es
indicativo
de
intentar
ocultar
a
la
investigación datos de importancia. El contrato por el que
Higinio Pérez cede derechos económicos de su participación
a ISABEL FERNÁNDEZ GUERRAS en GENERAL ATLANTIC BUSSINES
constituye la base de un delito de cohecho del art. 419 del
186
Código
Penal,
siendo
coautor
Alberto
Guerra,
quien
lógicamente no firma el documento, si bien abona mediante
efecto bancario la cantidad pactada, que es cargada en una
cuenta de su titularidad en el Deutsche Bank. La copia es
encontrada en el registro a Higinio Pérez, quien declaró
que acordaron todos los implicados dejar el acuerdo sin
efecto. Esta versión carece de credibilidad, pues firmado
el contrato son exigibles las prestaciones por mucho que se
rompa físicamente el documentos, ya que la parte contraria
puede esgrimir su copia ante los Tribunales. Además, el
dinero fue cobrado por Higinio Pérez Mateos y no devuelto,
como sería normal si es que el negocio se dejó sin efecto.
Aclararon los firmantes que no se devolvió porque aplicaron
la cantidad a los honorarios de Higinio Pérez Mateos en el
procedimiento
de
incapacitación
de
la
madre
de
Alberto
Guerra. Versión igualmente inverosímil, ya que el precio de
ese arrendamiento de servicios jurídicos no es tan elevado,
no consta acreditación documental de tal extremo, y tampoco
Higinio
Pérez
es
Letrado
dedicado
a
tales
cuestiones
civiles. Se aprecia una orquestación en la explicación del
documento y su pago que resulta altamente evidente. No debe
olvidarse
que
GENERAL
negocio
urbanístico
Fiscal
en
tramitaron
ATLANTIC
enorme,
119.000.000
los
planes
BUSSINES,
judiciales
ATLANTIC
lo
de
BUSSINES
calculado
euros;
urbanísticos
que
dio
por
pretendía
el
Ministerio
finalmente,
que
lugar
a
contencioso-administrativos,
un
no
se
instaba
GENERAL
varios
recursos
reclamando
GAB
cantidades elevadísimas, por ejemplo, reclamación al BORM
por 57.000.000 de euros, desestimada. Cabe preguntarse si
GENERAL ATLANTIC BUSSINES era como alegaban sus dueños una
empresa ruinosa, sin negocio alguno, como puede entablase
una demanda judicial con base de prosperabilidad por tan
ingente montante, a pagar con dinero público (la CARM). Si
esa
demanda
hubiera
tenido
éxito,
a
ISABEL
FERNÁNDEZ
GUERRAS le habría correspondido, según su contrato, unos
12.000.000 de euros. Es lógico concluir que ALBERTO GUERRA
187
TSCHUSCHKE,
Gerente
de
Urbanismo,
habría
facilitado
el
éxito del expediente de GENERAL ATLANTIC BUSSINES a quien
tan alto negocio le habría hecho llegar. El Ayuntamiento de
Murcia decidió en el año 2006 paralizar todos los planes
urbanísticos, lo que afectó a GENERAL ATLANTIC BUSSINES.
Deberá
valorarse
el
carácter
consumado
o
intentado
del
delito, pero el mismo inició su despliegue, pasando de la
mera ideación impune (cogitatione).
Respecto
organismo
de
ALBERTO
autónomo
Ayuntamiento
de
investigados,
de
GUERRA
la
Murcia
son
de
TSCHUSCHKE,
Gerencia
en
de
Gerente
del
Urbanismo
del
la
época
de
los
reiterar
todos
los
hechos
argumentos
anteriores manifestados respecto de HIGINIO PÉREZ MATEOS,
es decir, compras en Ulea, documento de fecha 7-11-2005 de
GENERAL
ATLANTIC
BUSSINES,
etc.
Alberto
Guerra
también
mantuvo un prudente silencio cuando declaró como detenido
el día 6-10-2005 acerca del documento de 7-11-05. Tampoco
dijo nada en esa ocasión sobre el depósito de agua que
tapaba las vistas de la parcela U-33. Sobre la cuestión del
10%
dijo
que
“posteriormente
se
afinaría
la
redacción”
(minuto 38), sin explicar la ausencia de algún informe
técnico sobre ese valor fijado en 120 euros, diciendo “que
era una cláusula de estilo”. Cuando declaró por segunda vez
el día 1 de marzo de 2013, narró que habían destruido el
documento, “que no lo entendía”. No resulta creíble que un
profesional Letrado y Gerente de Urbanismo como Alberto
Guerra
no
entendiera
un
documento
de
compraventa
de
derechos económicos. Y tampoco resulta creíble aceptar que
con
la
destrucción
de
la
copia
propia
ya
no
existen
opciones de reclamación. Tampoco se devolvió el dinero. No
se duda que la madre de Alberto Guerra fuera incapacitada,
alegación
de
descargo
ofrecida,
pero
el
Juzgado
de
Instrucción carece de datos y documentos al respecto. El
hecho de abonar con cargo a su cuenta el importe de la
compra de su esposa acredita el plan común de ambos, que no
188
era otro que entrar a formar parte de GENERAL ATLANTIC
BUSSINES y por ende de sus beneficios, que se estimaban muy
altos. La voluntad como Gerente de Urbanismo de Alberto
Guerra debe valorarse como muy doblegada tras ello, ante
peticiones
de
Higinio
Pérez
o
empresas
asesoradas
o
administradas o propiedad de Higinio Pérez y de la propia
esposa
de
Alberto
Guerra,
como
era
GENERAL
ATLANTIC
BUSSINES.
Cuando se le pregunto el día 6-10-10 sobre la génesis
de los Convenios 6 y 9 / 2005 contestó que “se decide
realizar una nueva redacción para amparar otras obras”, en
referencia al cambio de normativa del art. 6.4.3 del PGOU
con la Adaptación a la LSRM, pues ya no eran precisos más
estadios de fútbol (minuto 17). En el minuto 19 dijo que la
desaparición
a
la
mención
de
los
repartos
de
usos
dotaciones y residencial en el nuevo art. 6.4.3 era algo
lógico y de sentido común, para evitar la saturación de
centros comerciales en la zona. Respecto de la parcela U33, destaca de su declaración una vez más, el silencio que
guardó el día 6 de octubre de 2010 sobre la existencia de
un depósito de aguas frente a la parcela.
RENATO DEL NOCE, Ingeniero de Caminos, declaró en el
Juzgado de Instrucción como imputado-detenido el día 6-1010, y como imputado los días 4-3-13 y 7-5-15. En su primera
declaración fue informado desde un inicio de los hechos
básicos objeto de imputación, que apenas han variado en
estos años, limitados a su participación en el Convenio
Casino y delitos fiscales de la denuncia ampliatoria dela
Fiscalía. Posteriormente se absorbió la competencia de los
delitos
de
falsedad
documental
de
las
facturas
que
presuntamente basaban el delito fiscal como hecho conexo en
concurso medial. Los días 4-3-13 y 7-5-15 declaró sobre
aquello que no se tuvo conocimiento en fecha octubre de
2010, y que se conoció con el resultado de los registros,
en concreto General Atlantic Bussines y documento de 7-11189
05 y fotografías extraídas de su propio ordenador con el
Concejal en Santomera y en el puerto de Denia. La íntima
conexión con la empresa Tex Color Costa Mediterránea es tal
que el Letrado preguntó en el minuto 5 de la declaración
del
día
6-10-10,
sin
que
el
Instructor
terminara
de
informar al imputado, si la misma estaba relacionada en
esta investigación. Se aprecia en la primera parte del
interrogatorio, practicado por S.Sª, que los datos no son
acordes a la realidad, ya que dijo en el minuto 14 que no
tenía
información
ni
contactos
con
personas
del
Ayuntamiento, pese a que se le preguntó expresamente por
los meses anteriores a la tramitación del Convenio. Las
fotografías en el puerto de Denia y en el barco Ilicitanus
demuestran que a finales de septiembre de 2004 Renato del
Noce
pasó
momentos
de
asueto
y
distensión
con
altos
funcionarios de Urbanismo, como el Concejal de Urbanismo y
el Jefe del servicio de Planeamiento. Otra foto de mayo de
2004 recoge a Renato y al Concejal cogidos del brazo en su
chalet de Santomera. Respecto de la actuación y reparto de
funciones en el impulso del convenio, Renato dijo en el
minuto 10 que la parte jurídica se encargó al Letrado de
Agrumexport, Higinio Pérez Mateos, ocupándose Renato de la
función de proyect manager, redactándose el contrato de 216-2005.
Se
Secretario
repartieron
de
la
los
Entidad
cargos
de
Urbanística
Interventor
y
afirmó
y
que
INVERALRAHU y AGRUMEXPORT iban a la par en la cuestión.
Todo ello desvirtúa la versión de la defensa de Higinio
Pérez Mateos en sus recientes escritos de noviembre de 2015
según el cual su labor de Letrado es ajena a cualquier
actuación penalmente relevante, pues el impulso jurídico
del convenio constituye una actuación decisiva, labor que
Renato dijo ser exclusiva del mismo. Debe valorarse que
Higinio
Pérez
Mateos
actuaba
como
asesor
jurídico
de
Agrmexport pero también ostentaba un cargo relevante en la
Entidad, que representa a todos los promotores, organismo
previo a la Junta de Compensación. A partir del minuto 19
190
fue preguntado por la cuestión de sus honorarios. Cuando se
le preguntó por la propuesta de que los promotores del
Convenio se hicieran cargo de la rehabilitación del Casino
contestó que se reunieron todos con el Sr. Berberena y una
o dos veces con el Gerente Alberto Guerra, añadiendo que al
ser la actitud un poco fría el Sr. Megías se reunió con el
Sr.
Alcalde
(Sr.
Cámara)
“para
vender
la
bondad
del
proyecto” (minutos 55 y 56).
JOAQUÍN
PEÑALVER
MOTAS,
Jefe
de
Planeamiento
de
la
Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, declaró
como imputado por primera vez en el Juzgado de Instrucción
el día 8 de octubre de 2010, y posteriormente al amparo del
art. 385 de la LECRM los días 7 de mayo de 2015 y 2 de
junio de 2015. Igualmente participó en un careo con el Sr.
Lajarín Abellán el día 28-3-14. El día 8 de octubre de 2010
fue interrogado, además de por el Convenio 12 / 2001 de
Nueva Condomina, por el resto de convenios y dijo que las
cargas urbanísticas a asumir debían ser semejantes a las de
Nueva Condomina (minuto 18), que tuvo en cuenta para el
cálculo de 120 euros m2, en relación con su informe de
fecha
12
de
mayo
construcción
del
de
2005,
estadio
y
el
el
50%
de
mayor
incremento
de
valor
IPC
de
de
la
vivienda, dando el resultado 119´37 euros que redondeó a
120 euros. Añadía que era tres veces más que en 2001 y que
“la ciudad había hecho un negocio redondo”. Sobre Renato
del Noce dijo que lo conocía desde el año 2000 debido a sus
consultas
en
Urbanismo,
que
desconocía
que
hubiera
participado en el Convenio Casino. En los minutos 32, 33 y
35
se
insiste
por
S.Sª
y
reafirma
el
imputado
que
no
participó en reuniones informales, que no se reunió, que sí
le hicieron consultas, “cuestiones técnicas que tenían que
ver con el servicio de Planeamiento”. Sin embargo, nada
dijo en ese momento sobre el lúdico encuentro con Renato
del Noce en Denia en septiembre de 2004, según fotografías
halladas
en
los
registros,
191
algo
que
explicó
más
tarde
cuando se amplió el interrogatorio. Respecto de la cuestión
de haber emitido un relevante informe en fecha 13-2-06
sobre
varios
convenios,
contestó
que
podía
hacerse
en
escasos días, que “el conocimiento de la mayor parte de las
cuestiones de ese informe ya lo tenía” (minuto 43); admitió
que hubo contactos previos con Renato y con Higinio, que
“es posible emitir un informe en tan poco tiempo, que tenía
conocimiento
previo
de
esos
parámetros,
que
se
había
transmitido con anterioridad”. Dijo que se reunió con ellos
en su despacho de Urbanismo, que es un protocolo habitual,
afirmando que no se lucró en nada por ello, “ni siquiera
una entrada de fútbol”. A preguntas del Misterio Fiscal
dijo que desconocía si el cambio de la norma 6.4.3 se hizo
para permitir la rehabilitación del Casino. Del 10% de
aprovechamiento a ceder al Ayuntamiento contestó que no
informó nada al respecto (minuto 71), y que sólo realiza
informes económicos si se lo pedían, por ejemplo en la
reparcelación por ser una fase de planeamiento. También
dijo
desconocer
las
relaciones
entre
Higinio
Pérez
y
Alberto Guerra.
El día 7-5-15 manifestó respecto de las fotografías
recabadas del ordenador de Renato del Noce que desconocía
que Renato iba a estar en Denia, que fueron en coche y se
prolongó la estancia debido a que había ingerido alcohol y
no podía volver a Murcia, que no trataron nada acerca de
convenios urbanísticos.
El
día
colaboración
2-6-15
de
manifestó
fecha
30
de
respecto
junio
del
de
2005
contrato
que
no
de
lo
conocía, y que de haberlo conocido no habría firmado, que
tampoco
conocía
los
profesionales
colaboradores
del
Despacho Peñalver Arquitectos y Asociados. De la cantidad
facturada a la Entidad Casino de Murcia por esos conceptos
(91.963´35 euros) dijo que él no había recibido nada.
192
FERNANDO BERBERENA LOPERENA, Concejal de Urbanismo del
Ayuntamiento de Murcia, declaró como imputado en el Juzgado
de Instrucción el día 8 de octubre de 2010 durante 122
minutos, y posteriormente el día 2 de junio de 2015 al
amparo del art. 385 de la LECRM. Respecto de la cuestión
del 10% de cesión obligatoria al Ayuntamiento dijo que “era
una redacción abierta y no un precio cerrado” (minuto 12) y
que
“era
una
departida”
declaración
(minuto
18).
de
Sobre
intenciones,
los
honorarios
un
punto
de
Renato
declaró que “no lo conocía, será un subcontratista” (minuto
31), algo que reiteró a preguntas del Ministerio Fiscal,
manifestando
que
esa
partida
“le
habría
llamado
la
atención” (minuto 75). Añadía que era “un tema interno de
los promotores del convenio” (minuto 91), “seguro que esa
partida no estaría en el proyecto”, que en todo caso el
presupuesto lo aprobaba la Oficina Técnica y que por tanto
desconocía las partidas. Sobre el 10% calculado a 120 euros
el m2 insistió en contestaciones al Ministerio Fiscal que
“era
una
base
declaración
de
de
partida,
no
intenciones,
un
un
precio
cerrado,
punto
de
base
una
sin
virtualidad” (minuto 97). Ello se antoja incierto, pues es
una cláusula cerrada, muy importante, y no es aceptable que
se pudiera decir a los promotores tiempo después que la
indemnización sustitutiva por terreno no estaba cerrada y
que
podía
encargó
a
aumentarse.
Ángel
El
Lajarín
Concejal
un
también
informe
de
dijo
que
le
cálculo,
que
se
entiende debe ser el de fecha 13-2-06, firmado por Joaquín
Peñalver.
El día 2-6-15 FERNANDO BERBERENA dijo que desconocía el
contrato de Renato con el Casino, que no apalabraron nada.
Conocía el presupuesto de las obras y “ninguna partida le
llamó
la
atención”,
reiterando
como
ya
hiciera
en
su
primera declaración que la partida de Renato no aparecía en
el presupuesto, que ya había un Arquitecto y un Aparejador.
Ello refuerza la conclusión de que la partida era de cargo
193
de los promotores y que ésos eran “los terceros” a que se
refería el contrato de 12-1-05, y no el Ayuntamiento de
Murcia. Expresamente esa partida no existía, recordando que
antes que Fernando Berberena, Ángel Lajarín había estudiado
el
presupuesto.
Ese
día
2-6-15
dijo
respecto
de
las
fotografías recabadas del ordenador de Renato del Noce que
sitúan a éste en Denia y en su chalet de Santomera (Camino
Viejo de Orihuela nº 37, folio 9122), dijo que se vieron
para comer un arroz, siendo la mujer de la fotografía su
esposa María Pilar. Se advierten aquí contradicciones entre
las versiones de Renato y Fernando Berberena, a pesar de
que declararon en días distintos. Renato dijo que en mayo
de
2004
fue
al
chalet
del
Concejal
porque
le
solicitó
revisar “unas grietas”, lo que de por sí es extraño, yendo
acompañado de su esposa además, y finalmente tomando todos
un
arroz,
deciden
hacer
unas
fotografías.
Fernando
sin
embargo nada dijo acerca de esas grietas en su declaración,
pese a que el auto de citación anunciaba que se le iba a
preguntar por ello, y pese a que Renato ya había dado su
versión semanas atrás. La fotografía denota una amistad
indudable, que va más allá de una mera cita para reparar un
desperfecto, volviendo a verse meses después varios días en
un yate, jugando en una mesa, fumando, riendo. En cuanto a
los relojes hallados en el registro de su domicilio en
noviembre de 2012, Fernando manifestó que el reloj marca
Massimo Bianco se lo llevó a casa su esposa María Pilar,
quien a su vez lo obtuvo de su hermana, que se estaba
separando de su marido Fermín Serrano Peña, y lo cogió,
llegando al domicilio de Fernando en abril de 2012. Es
decir, 7 meses antes del registro. El reloj fue adquirido
por Financial Investment del Mediterráneo en diciembre de
2004 en una joyería de Alicante. Casualmente, después de
intercambiarlo Renato con Fermín, y 7´5 años después el
reloj arriba a la vitrina del Concejal. La versión refuerza
la
idea
de
relación
mutua
de
amistad
e
intereses
particulares entre Renato del Noce y Fernando Berberena,
194
con ánimo de lucro, corroborado por esas fotografías y
encuentros
ajenos
urbanística
al
normal
desarrollo
de
(Administración-administrado),
intereses
de
empresas
la
actividad
con
potentes
inmobiliarias
en
juego,
edificabilidades ilegales, honoraros excesivos, etc, todo
lo cual aporta un cóctel de indicios de criminalidad a
disipar o confirmar en la vista oral, y que en ningún caso
permite en este estadio procesal el sobreseimiento de la
causa. Además, constan otros tres relojes en posesión de
Fernando Berberena que fueron adquiridos por Mirallevant,
es decir, Ramón Salvador Águeda, que según declaró Fernando
Berberena los recibió en fechas navideñas, en diciembre de
2007 ó 2008, diciembre de 2009 y en 2011, admitiendo que
pagó por ellos un precio realmente bastante más bajo que el
que tenían (2000, 2200 y 3000 euros respectivamente). Sólo
alguno de esos tres relojes costó más de 50.000 euros.
Mirallevant estaba inmersa en el Convenio 30 / 2005. En
cuanto al dinero recibido de Promociones Cabezo Verde SL
dijo
que
la
cuenta
bancaria
debió
quedar
a
su
nombre
después de salir de la sociedad. También dijo que recibió
una obra del artista Canogar procedente de La Aurora. Llegó
al cargo de Concejal de Urbanismo el 10-6-2003 y cesó en
marzo de 2011.
ALFONSO
RAMÍREZ
HUGUET,
legal
representante
de
la
mercantil INVERALRAHU y propietario al 50%, declaró como
imputado
aprecia
el
un
día
11-10-10.
papel
de
De
mero
la
prueba
administrador
practicada
formal,
se
sin
capacidad directiva, con un patrimonio más que modesto y
problemas mentales que pudieran existir en la época de los
hechos.
La
controlada
quienes
voluntad
por
Juan
lideraban
las
de
la
sociedad
Torres-Fontes
y
actividades
en
INVERALTAHU
Renato
el
año
del
204
era
Noce,
para
adquirir terrenos en la Zona Norte y conseguir ese 25% de
propiedad del ámbito que permitiera proponer la actuación
urbanística conforme a la alternativa B). Adquieren terreno
195
de
monte
para
adscripción
al
proceso
urbanístico,
que
genere edificabilidad. A pesar de todo ello, la instancia y
el Convenio es suscrito por el Sr. Ramírez, lo que impide
entender
que
(extraenus),
es
ajeno
debiendo
a
las
valorar
conductas
en
la
prevaricadoras
eventual
vista
de
juicio su auténtica capacidad de querer la comisión del
delito, sin que en este momento pueda descartarse.
JUAN TORRES-FONTES SUÁREZ declaró como imputado el día
11-10-10, siendo el otro propietario de INVERALRAHÚ al 50%.
Se trata de un empresario de la construcción, que como él
mismo afirmó, llevaba años comprando terrenos en esa zona.
Desde
un
inicio
del
interrogatorio
manifestó
no
tener
relación alguna con los procesos y tramitación urbanística,
no habiéndose entrevistado con ningún funcionario (minuto
3). Esa versión casi de desconocimiento es inverosímil,
máxime cuando se valoran los datos de Alfonso Ramírez, y
entraba en el negocio para pérdidas y ganancias en un 50%,
es decir, la mitad de la inversión. Pero es que además los
otros declarantes sitúan a Juan Torres-Fontes en el foco de
las negociaciones. José Sánchez dijo que hablaron con él y
que no querían subrogarse en los contratos con Renato e
Higinio,
mostrándose
disconforme
Juan
y
que
se
vieron
compelidos a aceptar, igual que ocurrió con Juan Sabater.
No debe olvidarse que Renato del Noce actuaba en interés de
INVERALRAHÚ y que él traía la actuación de interés que
permitía acogerse a la alternativa B) de la norma 6.4.3 del
PGOU, es decir, suelos SD con aprovechamiento lucrativo de
hasta 0´5 m2 / m2 en el sector (“no creo que Alfonso
tuviera iniciativa para decir voy a arreglar el Casino”,
minuto 5). JUAN TORRES-FONTES SUÁREZ llegó a decir que no
se leyó el Convenio (minuto 13). Su declaración apuntala
aún
más
la
conclusión
de
que
era
un
ámbito
de
mínima
densidad, diciendo “en este caso se llegó al 0´25 . . . el
0´09
no
tiene
nombre”
(minuto
16).
Dijo
no
saber
nada
acerca del 10% y que a Renato lo conoció en PROFUSA, que
196
era un señor simpático y que les salía barato. De VISONARIA
dijo que era una sociedad que se creó expresamente para el
convenio y los propietarios eran todo el entorno suyo, es
decir,
SUÁREZ
PATRIMONIAL
(JUAN
TORRES-FONTES
SUÁREZ),
ALMENARA, CRISTINA TORRES, ISIDRO DURÁN, ALFONSO RAMÍREZ y
FAM (RENATO DEL NOCE). Dijo al Sr. Fiscal que “la idea era
montar una sociedad para comprar un terreno y meterlo en un
convenio, y gestionar ese suelo” (minuto 60). Aquí hay que
recordar que ese suelo era “verde”, monte a adscribir al
“amarillo”
ya
que
generaba
edificabilidad
por
igual,
invirtiendo 37 millones de euros desde febrero de 2005, a
pesar de lo cual Juan Torres-Fontes pretende hacer creer
que no sabía nada y todo lo llevaba Alfonso Ramírez. En su
intento de desviar toda responsabilidad, faltó a la verdad
de forma disparatada cuando dijo que de los honorarios de
Renato no sabía nada, “que le extrañaba muchísimo, que
Agrumexpport
(minutos
creo
64
y
yo
que
65).
llevaba
Toda
ahí
la
la
voz
prueba
cantante”
determina
contundentemente que Agrumexport no impuso esa partida, que
fue INVERALRAHÚ, es decir, la sociedad de Torres-Fontes.
Era la única forma de acogerse a la alternativa B del PGOU,
y por ende a la edificabilidad superior que Juan TorresFontes deseaba.
MIGUEL
ÁNGEL
CÁMARA
BOTÍA,
Alcalde-Presidente
del
Ayuntamiento de Murcia, declaró conjuntamente por todos los
Convenios el día 15 de junio de 2012. Las dos primeras
horas de su declaración se referían al Convenio 12 / 2001
Nueva Condomina, y su debido análisis se efectuó en la
Pieza Separada. El interrogatorio se centró a partir de
entonces en los Convenios del año 2005 y 2006, viniendo a
manifestar
que
su
actuación
se
rigió
por
lo
que
iban
indicando los técnicos. Se entiende que su actuar en estos
convenios y el del año 2001 difiere bastante, y ello porque
no consta en estas tramitaciones contacto directo alguno
con la parte privada, como si ocurriera en el año 2001 y
197
anteriores
(Sr.
Samper).
No
existen
documentos
que
acrediten relación con los otros imputados, siendo más bien
el Concejal de Urbanismo, Fernando Berberena Loperena quien
tuvo contactos con dichas personas. El dominio del hecho a
que se refiere el Ministerio Fiscal debería implicar mayor
control
de
los
actos
desatados,
algo
que
aquí
no
se
produce, no obstante tratarse del cargo político superior.
Es de entender que conocía desde luego la expansión de la
zona norte, que conocía la idea de rehabilitar el Casino de
Murcia y el Teatro Circo, pero no se añaden otros elementos
más
sustanciales
que
incriminen
al
imputado.
Una
vez
finalizada la investigación se aprecia que los desfases del
presupuesto
de
la
obra
o
la
indebida
generación
de
honorarios, etc, eran detalles pertenecientes a un escalón
más bajo en el organigrama municipal. Por otra parte, el
informe patrimonial del Sr. Cámara y su entorno ha arrojado
irregularidades que se están investigando desde finales de
2013
y
que
compraventas
dan
en
lugar
Baños
a
y
una
pieza
Mendigo
distinta
(Murcia).
No
sobre
existe
conexión entre posibles flujos de dinero del imputado y su
actuar en los Convenios del año 2005. Y ello al margen de
que se ausentara al momento de votarse el que ha sido el
Convenio
argumento
más
este
investigado,
utilizado
Convenio
por
la
6
/
defensa.
2005
Casino,
También
ahí
existen diferencias importantes respeto de lo ocurrido en
el año 2001, cuando el alcalde se hizo valedor del proyecto
de Nueva Condomina, lo defendió en el Pleno y se ausentó
una vez se había aprobado, y no antes como este caso (véase
acta de la sesión, punto 4.1 del orden del día 26-5-05,
folios 11790 a 11792 de la causa, documento aportado por la
defensa, según certificado del Sr. Secretario Municipal de
fecha 2-5-12). Ello es trasladable a lo acontecido en la
cuestión del alto coste de traslado de las tres granjas
porcinas de la zona, donde se hizo un cálculo en base a la
valoración de Cárnicas SA por 13.000.000 de euros que se
usó
para
las
otras
dos
empresas,
198
hasta
alcanzar
casi
69.000.000
de
euros,
otorgado
en
edificabilidad
en
el
sector de 1 m2 / m2, que se redujo finalmente a 0´8. El
escrito de la defensa apenas dedica dos folios a todas
estas cuestiones (11787 y 11788), siendo relevante para
recapitular que la acción del investigado no es directa
sobre los hechos constitutivos de acción penal, así como
los
hechos
patrimonial
nuevos
que
carecen
de
se
conocieron
relación
con
con
los
el
estudio
convenios
de
aquella época y habrán de ser analizados en otra sede.
La Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en
su Sentencia de fecha 30 junio de 2015, en un caso de robo
en casa habitada, siendo Ponente el Sr. D. Abdón Díaz
Suárez, Presidente del Tribunal, confirmaba la sentencia
recurrida, diciendo que “la jurisprudencia ha entendido
que para que la ejecución conjunta, pueda ser apreciada,
no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes
en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta
prevista
en
desarrollo
el
verbo
del
nuclear
"pactum
del
tipo.
scaeleris"
y
A
través
del
del
co-dominio
funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como
realización
conjunta
integrantes
del
contribuyen
de
del
núcleo
forma
hecho,
del
tipo,
decisiva
a
aportaciones
que
su
sin
no
embargo
ejecución.
Cada
coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo,
expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una
consecuencia
de
la
actividad
que
aporta
en
la
fase
ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que
domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los
demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del
delito es de tal naturaleza según el plan seguido en el
hecho concreto, que resulta imprescindible. La coautoría
del recurrente, en los términos que el hecho probado de la
sentencia
relata,
es
incuestionable.”
Por
su
parte,
el
Tribunal Supremo, en su Sentencia de la Sala de lo Penal
de fecha 23 de septiembre de 2015, Sección Primera, siendo
199
Ponente
MIGUEL
COLMENERO
MENENDEZ
DE
LUARCA
establece:
“del artículo 28 del Código Penal se desprende que son
coautores
quienes
delictivo.
La
realizan
conjuntamente
jurisprudencia
ha
el
entendido
hecho
que
para
apreciar esa realización conjunta es preciso un elemento
subjetivo consistente en un acuerdo respecto de aquello
que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o
menos
elaborado,
simultánea
durante
a
la
ésta,
interviniente
aceptado,
o
puede
surgir
ejecución,
siempre
no
expresa
precisándose
que
supongan
o
incluso
las
un
tácitamente,
sus
acciones
exceso
de
términos
de
respecto
por
todos
forma
cada
a
ellos.
lo
Y
además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es
precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor,
orientada
a
la
consecución
del
fin
conjuntamente
pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por
sí mismo, los actos que integran el elemento central del
tipo, pues cabe una división del trabajo, (organizada o
espontánea) sobre todo en acciones de cierta complejidad,
pero sí lo es que su aportación, activa u omisiva, lo
sitúe en posición de disponer del codominio funcional del
hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los
coautores
dominan
conjuntamente
la
totalidad
del
hecho
delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada
en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre
todos
los
coautores
rige
el
principio
de
imputación
recíproca que permite considerar a todos ellos autores de
la totalidad con independencia de su concreta aportación
al
hecho.”
Procede
por
todo
ello
el
sobreseimiento
de
MIGUEL ÁNGEL CÁMARA BOTÍA al amparo del art. 641.1º de la
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal
en
cuanto
a
los
hechos
imputados en el Convenio 6 / 2005 Casino y otros del año
2005, y demás hechos imputados en esta causa Diligencias
Previas 4.922/ 2008, sin perjuicio de los hechos atinentes
a la Pieza Separada creada respecto de novedades conocidas
con el estudio patrimonial realizado (Baños y Mendigo).
200
ISABEL PARRA FRUTOS, esposa de HIGINIO PÉREZ MATEOS,
declaró el día 8 de noviembre de 2010 y dijo que había
otorgado
un
poder
a
sus
marido
ya
que
ella
viajó
a
Manchester (UK) para ejercer como profesora, actuando en
todas
las
operaciones
de
Ulea
de
forma
indirecta.
No
obstante manifestó que la idea de la inversión se hablaba
entre los dos matrimonios. No tiene relación alguna con
General
Atlantic
Bussines,
por
lo
que
procede
el
sobreseimiento en aplicación del art. 641.1º de la LECRM, y
entender que su participación sería incardinable únicamente
dentro de la figura del partícipe a título lucrativo del
art. 122 del Código Penal. Efectivamente, a esta figura se
refería el Magistrado del Juzgado Central de Instrucción
Cinco de la Audiencia Nacional, en su Auto de fecha 26 de
noviembre de 2014 (Primera Época caso Gurtel), PABLO RAFAEL
RUZ
GUTIERREZ,
que
decía:
“En
lo
que
respecta
a
las
personas a quienes procede considerar partícipes a título
lucrativo, "receptadores civiles" respecto de los hechos
objeto de la presente Pieza Separada, en los términos que
aparecen
relatados
en
los
Antecedentes
de
Hecho
de
la
presente resolución, baste señalar, en el sentido expresado
en el auto de 11 de noviembre de 2014 de la Sección Cuarta
de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional: "Acerca de
la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad a
título
lucrativo
establecidos
debemos recordar que la
por
la
jurisprudencia,
S.T.S. de 9-5-2007 sostiene que el
artículo 122 del Código Penal recoge la restitución de la
cosa y el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial
originado al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones
a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe
enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos
que
se
derivan
de
causa
ilícita,
y
desarrolla
la
institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza
con
el
dicha
nombre
de
resolución
receptación
que
los
civil.
elementos
201
Continúa
necesarios
indicando
para
su
apreciación
jurídica,
son:
1º)
Que
puesto
que
se
responsabilidad
civil
exista
trata
y
ésta
una
de
es
la
persona,
física
exigencia
susceptible
de
de
o
una
hacerse
contra los entes sociales con personalidad reconocida por
el Derecho, que hubiese participado de los efectos de un
delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de
ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las
adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta
calificación
meramente
jurídica.
conocimiento
2º)
de
El
la
adquirente
adquisición
debe
e
tener
ignorar
la
existencia de la comisión delictiva de donde provienen los
efectos, ya que la condena como responsable penal origina
la aplicación del artículo 116 y no la del artículo 122.
3º) La valoración antijurídica de la transmisión de los
objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo
con
la
normativa
que
regula
el
tráfico
jurídico,
y
la
determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía
de la participación.
Añade la
de
una
S.T.S. de 7-12-2006 que la anterior se trata
obligación
civil
que
no
tiene
su
origen
en
la
participación en el delito, sino de modo objetivo en la
existencia de un beneficio a título gratuito.
Finalmente,
la
S.T.S.
de
28-11-2006
enumera
como
elementos que integran la responsabilidad civil que nos
ocupa: 1º) El aprovechamiento a título lucrativo de los
efectos
del
adquisición
delictiva
de
delito.
2º)
de
efectos
los
que
Que
proceden.
el
pero
3º)
adquirente
ignore
La
conozca
la
la
comisión
determinación
del
resarcimiento se hará por la cuantía de la participación,
y
4º) Los efectos habrán de ser reivindicables".
Idéntica
doctrina
mantenida
202
por
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Supremo
recientes,
por
ha
sido
ejemplo,
expresada
la
STS
en
de
sentencias
28.09.2009
más
,
que
concluye que se dan las exigencias típicas del artículo
122
CP
cuando
económicamente
concurre
el
valorable
aprovechamiento
de
las
material
consecuencias
de
y
un
delito, que, sin embargo, no se debe a la participación en
él de los beneficiarios; señalando a continuación que " el
tipo de responsabilidad que este precepto establece -el
art.
122CP
-
no
va
asociado
a
una
implicación
en
el
delito, sino, simplemente, a que se acredite el dato de
una objetiva participación en los rendimientos económicos
de aquél. Así, para que llegue a desencadenarse el efecto
previsto
en
esa
norma
incluso
civilmente
basta
ajeno
con
al
que
alguien,
delito,
pueda
penal
e
haberse
beneficiado de las consecuencias económicas de éste "; y
la STS de 8.04.2014 , que tras reiterar los requisitos
exigidos
jurisprudencialmente
para
la
sanción
del
partícipe a título lucrativo, en virtud del art. 122 CP ,
establece que en ese caso " se encuentra la esposa del
acusado, que se benefició indebidamente de sumas de dinero
que
fueron
ingresadas
en
su
cuenta
corriente,
sin
que
hubiera tenido intervención alguna en el delito cometido
por su esposo, en cuantía que se determinará en ejecución
de sentencia " (Cfr. STS 532/2000, de 30 de marzo ; STS
1313/2006,
de
28
de
noviembre
;
1224/2006,
de
7
de
diciembre ).”
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial a los
hechos
objeto
de
esta
investigación,
concurren
los
presupuestos del artículo 122 del Código Penal, y por lo
tanto, procede tener en condición de partícipes a título
lucrativo de los efectos de los presuntos delitos antes
enunciados a ISABEL PARRA FRUTOS por los hechos referidos
en el Razonamiento Tercero de esta resolución.
203
ISABEL
FERNÁNDEZ
GUERRAS,
esposa
de
ALBERTO
GUERRA
TSCHUSCHKE, que declaró el día 8-11-10 por Ulea y 4-3-13
por General Atlantic Bussines, había admitido respecto de
esos hechos referidos en el Razonamiento Tercero de esta
resolución (“Juncos de Ulea”), que “hicieron un pase”, en
relación con las plusvalías obtenidas, que habían hablado
las opciones entre los dos matrimonios. Su participación se
aprecia superior a la de ISABEL PARRA FRUTOS, acudiendo
personalmente a diversas notarías en varias ocasiones, con
pleno dominio del hecho, muy dispar a la actuación de la
esposa de Higinio Pérez Mateos, fuera de España y actuando
en las notarías representada por él. En cuanto al Documento
de 7-11-2005 de General Atlantic Bussines y 32.000 euros
que aportó a esa sociedad, no negó su firma y coincidió con
su esposo en que no entendían claramente el sentido del
mismo y que decidieron romperlo. Es extrapolable todo lo
argumentado anteriormente sobre la cuestión.
JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ MADRID, legal representante de la
mercantil Almenara, declaró el día 15-11-10, tratándose de
un profesional cuya labor se centra en constitución de
sociedades
para
después
(Murcia)
constituyó
Sánchez,
quien
venderlas.
Almenara
falleció
y
Radicado
junto
no
se
ha
con
en
Beniaján
Francisco
podido
Ruíz
recabar
su
declaración. En la investigación que nos ocupa su conducta
es ajena a la tramitación administrativa de los Convenios 6
y 9 / 2005. Igualmente, no se han conocido tratos con los
imputados centrales de la causa, residentes en Murcia, no
pudiendo imputársele una vez conocida toda la prueba que
manejara
directamente
el
fin
de
los
convenios.
En
definitiva, su desvinculación originaria con Visionaria sin
que posteriormente se haya desvelado mayor conexión con los
hechos investigados aboca al sobreseimiento del mismo en
aplicación del art. 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
204
VALENTÍN
FRANCISCO
MARTÍNEZ
VERA-MESEGUER,
legal
representante de la mercantil VISIONARIA, inmersa en el
convenio 9 / 2005, declaró el día 15-11-2010. Al igual que
JUAN TORRES-FONTES SUÁREZ tenían intereses comerciales en
la
Zona
Norte,
firmando
el
primero
la
instancia
y
el
convenio citado, con doble de edificabilidad a la debida.
Al igual que el resto de promotores, la firma del convenio
implica la asunción de sus cláusulas ilegales y delitos
aparejados, con el subsiguiente beneficio para Visionaria,
de
la
que
gestionar
ya
se
suelo,
ha
dicho
previa
se
creó
compra,
expresamente
generar
para
edificabilidad
mediante adscripción como sistema general y venderla con
esa valiosa calificación urbanística, a mucho mayor precio.
JESÚS ZAFRA SERRANO, Arquitecto profesional, declaró
durante
37
propietario
minutos
socio
el
al
día
50%
15-11-10,
de
Fomento
debido
de
a
ser
Actividades
Mediomabientales Urbanísticas SL (FAMU SL) junto con RENATO
DEL NOCE. La sociedad aparecía como corredactora del Plan
Parcial Casino del Convenio 6 / 2005 según los cajetines de
los planos que existían en Urbanismo. El Sr. Zafra negó
cualquier vinculación con ese convenio y menos aún
con el
Convenio Visionaria 9 / 2005, manifestando que tuvo un
“enfado monumental” con Renato cuando se enteró a través de
un tercero que su nombre aparecía en esos planos y que ello
fue el final de la relación societaria por la pérdida de
confianza,
que
“lo
quiso
echar”,
que
“la
relación
era
tormentosa”(minuto 7), pero que no era fácil ya que el
local
estaba
arrendado
a
FAMU
y
no
al
Sr.
Zafra
directamente. La sociedad se constituyó en el año 2002,
yendo al 50% siempre, cada uno traía sus proyectos. No se
liquidó hasta escritura notarial de enero de 2009, que fue
aportada. A partir del minuto 15 precisó más a preguntas
del Ministerio Fiscal, siendo el elemento incriminatorio
básico una factura cobrada por los trabajos de redacción
del Plan Parcial, de manera que efectivamente FAMU estaba
205
cobrando por ello. Se relaciona la cuestión con la rama de
la investigación sobre presunto cohecho a Joaquín Peñalver,
Jefe de Planeamiento, por el contrato de colaboración de 30
de junio de 2005. En ese momento, noviembre de 2010, el
Juzgado todavía desconocía la relevancia de tal documento
incautado en los registros de 22-11-2012 en Despacho de
Arquitectos Peñalver y Asociados –PAYALS- (precinto de la
Guardia Civil nº 2090), y no se pudo preguntar directamente
por el mismo. Jesús Zafra nada dijo sobre el contrato, del
que debía conocer su existencia ya que consta su firma en
él,
además
de
la
de
Renato
del
Noce,
Higinio
Pérez
y
Francisco José Peñalver Motas. Por tanto, existía contrato,
existía factura, existía cobro y existían los documentos.
Según
el
reparto
de
ingresos
al
50%,
de
esa
relación
comercial, a Jesús Zafra le correspondía más de 45.000
euros, cantidad nada desdeñable, de la que dijo “no saber
si la cobró”, lo que unido a su firma en el contrato
silenciado arroja un plus indiciario que se aleja de lo
manifestado en su declaración. Procede remitirse al resto
de datos que se contienen en el informe del Ministerio
Fiscal de fecha 21 de enero de 2014, folios 13164 a 13178
de la causa, donde citas varios precintos y la existencia
de hasta tres facturas idénticas en las que sólo varia el
concepto,
emitidas
por
PAYALS
Según
se
dijo
en
el
Razonamiento Noveno, debe evitarse cualquier inmisión en la
causa Diligencias Previas nº 1938 / 2007 del Juzgado de
Instrucción nº 4 de Murcia.
JOSÉ
ARES
representantes
SANTINO
de
la
y
MIGUEL
mercantil
ÁNGEL
FADESA,
BARRUSO
PELLÓN,
declararon
como
imputados los días 13-12-10 y 18-2-11 respectivamente, de
quienes se entiende que gozaban de control de la actuación
de la sociedad FADESA en el convenio 20 / 2005, y no SANDRA
DÍAZ GARCÍA, comercial en Murcia de la mercantil, si bien
actuaba con poderes de actuación por la empresa. Declaró
ésta el día 1 de abril de 2011. Se entiende que su actuar
206
se
encuentra
tratándose
por
de
debajo
una
de
empleada
los
Sres.
con
Ares
funciones
y
Barruso,
comerciales
y
puntualmente con poderes de representación. Su actividad no
era exclusiva a Murcia; de hecho, hubo de ser localizada en
Panamá (Centroamérica) para citarla a declarar. Se valora
que carecía de conocimientos urbanísticos relevantes, sin
dominio de los hechos objeto de imputación (cohecho), y por
tanto procede el sobreseimiento al amparo del art. 641.1º
de la LECRM.
ÁNGEL LUIS LAJARÍN ABELLÁN, Subdirector de Servicios de
la
Gerencia
Arquitecto,
de
Urbanismo
declaró
el
día
del
1
Ayuntamiento
de
abril
de
de
Murcia,
2011.
De
la
cuestión de los 120 euros m2 dijo que era algo que no venía
de él (minuto 13). Sin embargo, Joaquín Peñalver manifestó
que aunque firmó el informe de fecha 13-2-06, lo había
confeccionado Ángel Lajarin. Fernando Berberena dijo que
encargó un informe de valoración a Ángel Lajarín (minuto
40, día 8-10-10). Respecto de la brevedad de plazos en
emitir informes, Lajarín dijo que no era normal, “que los
expedientes
suelen
tardar
más,
que
estaban
a
tope
de
trabajo, los temas ya se venían hablando durante tiempo”
(minuto 14). En el minuto 31 manifestó que en esa época se
había pasado de aprobarse “en un año bueno” una media de
5.000 viviendas anuales a 10 ó 12.000 viviendas. Quiso
dejar
claro
convenios
y
que
no
planes
participó
en
parciales,
la
que
elaboración
él
fue
de
los
nombrado
supervisor de las obras del Casino en el año 2007, después
de hecho el convenio, que llevó Planeamiento entre Joaquín
Peñalver (2006) y Enrique Álvarez (2008) (minutos 43 a 46,
a preguntas del Ministerio Fiscal). En el minuto 50, cuando
se le preguntó por la cuestión de los ZU, posteriormente
ZB, dijo que “podía ser un fallo de nomenclatura”. Ésto
está descartado, a tenor de las operaciones matemáticas que
lo comprueban, peor en todo caso, no se achaca a Ángel
Lajarín esa cuestión, sino haber informado el valor de 120
207
euros m2 como valor de mercado en el año 2006. Dijo sobre
ello que hubiera sido preferible que ese informe lo hubiera
realizado un economista y no un arquitecto.
A partir del minuto 89 de su declaración, Ángel Lajarín
aporta relevantes datos sobre las obras del Casino. Le
comunicó la Oficina Técnica de Arquitectura en fecha 24-106 que sería el supervisor de las obras, que se reunía con
Juan Carlos Cartagena y hablaban, pero no con Renato, con
quien coincidió poco, y que a su juicio era un “coordinador
de la parte empresarial”, pues quien llevaba la obra como
técnico era el Sr. Cartagena (minuto 93). En el minuto 92
dijo sobre el presupuesto y las partidas que no llegó a ver
las certificaciones, que alguna vio casualmente. En los
minutos 102 y siguientes realiza un cálculo aproximativo,
afirmando que “el beneficio industrial tendría que ser el
23% de todo aquello cuyo contratista no le hubiera aplicado
ya
el
23%”,
que
“cada
contratista
aplica
su
beneficio
industrial a su parte”. Entendía que a las partidas enormes
de Villegas, Agrico y lámparas ya se había aplicado el
beneficio industrial y que sólo se podía aplicar al resto,
es decir, los 2 ó 3 millones restantes. Sin embargo, se
aplicó a la masa total, con valor de 1.900.000 euros. De
ahí podía cobrar Renato unos 500.000 ó 600.000 euros, que
después y benévolamente aumenta como mucho a 700.000 euros.
En el minuto 107 dijo que “no quedaba dinero ni para la
Entidad
ni
para
Renato”,
“no
hay
dinero
para
esos
dos
millones”. No cabe mayor autoridad a nivel de prueba que
ésta, el supervisor municipal manifestando que ese dinero
de 1.900.00 euros no era para Renato, a pesar de lo cual
Renato cobró de ahí, y el primero de todos, hasta la fecha
1´6 millones, y no tiene reparos en seguir pleiteando por
el
resto
hasta
2
millones,
a
pagar
por
los
ciudadanos
murcianos. En los minutos 125 y 135 remarca esa conclusión:
“hay una gran parte de ese beneficio industrial de los 10
millones que está en los siete millones”, “se pagaron dos
veces el beneficio industrial y los gastos generales”. Lo
208
dice
directamente
el
técnico
del
Ayuntamiento,
no
este
Instructor. Para que Renato hubiera tenido derecho a cobrar
beneficio
industrial
tendría
que
haber
asido
él
el
contratista y subcontratar a Villegas, etc, no siendo así.
Ahí está la base del delito de malversación. La gran
duda consiste en valorar si la parte municipal lo consintió
o no advirtió el montaje defraudatorio de Renato. Ángel
Lajarín
hablaba
de
que
era
necesaria
una
liquidación.
Renato se hacía con el dinero del pago de los promotores,
según las remesas iban llegando, para ello controlaba la
contabilidad. Es cierto pues que la parte municipal no
podía controlar las salidas de dinero, al ser la Entidad
Urbanística la encargada. Estando en esta fase procesal,
deberá esperarse a la de plenario para valorar la prueba,
pues lo que es también cierto es que se dio el visto bueno
al presupuesto antes de votar el convenio, y la partida
polémica ya estaba ahí. Fernando Berberena se encontraba en
el Consejo Rector de Urbanismo para dar ese visto bueno.
JUAN SABATER BORJA, legal representante de la entidad
Agrumexport
SL
declaró
el
día
11
de
abril
de
2011,
manifestando que acudieron junto con María del Carmen Muñoz
(MAMUSA) a preguntar al Ayuntamiento y les informaron que
había sido INVERALRAHU la sociedad promotora de la idea
(alternativa B de la norma 6.4.3 del PGOU), y que ellos no
tenían idea alguna de urbanismo. Su Letrado era desde 1998
Higinio Pérez ;ateos, que no conocía a Renato del Noce por
entonces, según dijo el imputado. Agrumexport no conocía a
Inveralrahu,
atendió
fueron
primeramente
varias
veces
Alberto
al
Guerra
Ayuntamiento
y
después
y
les
Fernando
Berberena, el Concejal de Urbanismo. No les hicieron caso.
Respecto de Renato del Noce dijo el Sr. Sabater que se
presentaba
como
técnico,
que
estaba
presente
en
las
reuniones, que Renato llevaba la voz. Respecto de los 120
euros / m2 dijo que les parecía un impuesto, y además caro,
siendo a fecha actual (entiéndase 2011) una ruina. Es de
209
destacar
lo
que
a
continuación
declaró
Juan
Sabater
respecto de la rehabilitación del Casino, manifestando que
el presupuesto de 10´213 millones de euros les pareció
bien,
pero
que
“ya
venía
todo
hecho”,
en
relación
con
INVERALRAHU y el Ayuntamiento. A preguntas del Sr. Fiscal
dijo que INVERALRAHU “tocó a otros vecinos” para alcanzar
el 25% de propiedad que permitiera solicitar la aplicación
de la norma. En el minuto 103 de la grabación el declarante
dijo, y ésto es relevante, que antes de firmar el Convenio
Alberto Guerra y Fernando Berberena manifestaron que estaba
todo acordado. El Sr. Sabater Borja dijo que no conocía las
ventas a Ageco y Euroland por parte de Inveralrahu. También
resulta decisiva la manifestación del imputado cuando dijo
al Fiscal que “era un sector sin VPO”, lo que confirma la
idea de la mínima densidad, 0´25 m2 / m2. Es decir, no
había
ningún
iniciativa
ausencia
error,
de
de
la
idea
Inveralrahu
VPO.
De
era
desde
(Renato
manera
y
inicio
y
por
Torres-Fontes)
gráfica,
Agrumexport
la
(Juan
Sabater e Higinio Pérez) decían que el reparto del convenio
Casino era injusto ya que “ellos ponían la carne del cocido
e Inveralrahú las patatas” y sin embargo iban a partes
iguales en el negocio urbanístico. Se refería Juan Sabater
con
ello
a
Inveralrahú,
que
quien
terrenos
ponía
de
menor
el
sistema
valor,
general
mientras
que
era
los
suelos SD eran los de Agrumexport. Pero todos generaban
edificabilidad por igual, luego el negocio está en los
suelos verdes. El aprovechamiento lucrativo generado era el
mismo y la superficie del ámbito era al 50% sistema general
y
suelos
convenio,
SD.
De
haberse
la
mínima
redactado
densidad
correctamente
hubiera
impedido
el
la
adscripción de las fincas de Inveralrahú. Se otorgó al
sector
sin
embargo
la
edificabilidad
de
0´5
m2
/
m2,
adscribiendo un 100% de sistema general. Aquí se advierte
que Inveralrahú llevaba la voz cantante porque era Renato
quien
traía
la
(rehabilitación
obra
del
de
interés
Casino)
210
y
para
por
el
tanto
Ayuntamiento
imponía
sus
condiciones al resto, que no tenían nada que ofrecer para
acogerse a la alternativa B, la que permitía acceder al 0´5
de aprovechamiento en el sector residencial. Inveralrahú
tenía
la
llave
de
la
actuación
y
el
contacto
con
el
Concejal, pues Renato del Noce ya estaba en tratos desde
hacía un año (fotografías de mayo y septiembre de 2004 y
regalo de un reloj de lujo en diciembre de 2004). Todo ello
no obsta para que Agrumexport no hubiera promovido nada y
se hubiera adherido al convenio. Siempre hubiese sido mejor
que no adherirse y dar lugar a una expropiación a valor del
0´09
m2
/
m2.
Así
lo
hizo
MAMUSA.
Aceptó
todas
las
condiciones en búsqueda del beneficio inmobiliario, lo que
impide el sobreseimiento solicitado. A mayor abundamiento,
estuvo de acuerdo en introducir los honorarios de 2.000.000
de euros de Renato como parte del presupuesto, cuando debió
ser de cuenta de los promotores, por mucho que se mostrara
reticente y declarara el Sr. Sabater que lo tuvieron que
aceptar a regañadientes.
ANA
LUISA
LÓPEZ
RUIZ,
Letrada,
Jefe
de
Sección
Administrativa del Servicio de Planeamiento de la Gerencia
de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, declaró en el
Juzgado de Instrucción el día 18 de junio de 2012. Se le ha
achacado no oponerse a edificabilidades indebidas en los
Convenios 6 y 9 / 2005, y en relación con Planes especiales
de empresas de ganado por traslado o cese de actividad.
Emitió los informes de fechas 12-5-05 y 24-10-07, siendo el
primero relativo a la tramitación del Convenio 6 / 2005,
estando aprobada provisionalmente la Adaptación del PGOU a
la LSRM, donde se dice que el Convenio respeta la legalidad
vigente.
Efectivamente,
no
entra
en
valoraciones
de
carácter político ni técnico, no valora la corrección de la
edificabilidad
informe
de
asignada,
Joaquín
debiendo
Peñalver
de
entenderse
esa
misma
que
fecha
es
el
el
que
efectuaba las valoraciones de naturaleza técnica. La Sra.
López Ruiz indica que jurídicamente el procedimiento es
211
correcto, sin asumir el contenido técnico del convenio con
ello. Del informe de 12-5-05 dijo expresamente que “se lo
solicitó”
informe,
Alberto
Ana
Guerra.
López
Cuando
llevaba
emitió
apenas
6
este
meses
primer
en
el
Ayuntamiento, entrando el día 1 de noviembre de 2004, dato
a valorar. Respecto del informe de fecha 24-10-07 referente
a Planes especiales de empresas de ganado, no asume ninguna
valoración en este caso sobre cálculos de cese o traslado
de actividad, puramente económicos y que dan lugar a la
concesión
de
Nuevamente,
corrección
una
la
de
explicaciones
edificabilidad
Letrada
la
en
valora
actuación
fecha
de
alta
procedimentalmente
administrativa.
citada
densidad.
de
Ofreció
18-6-12,
siendo
la
sus
de
respetar los argumentos de su defensa que obran en los
folios 18678 y
ss. y 19179 y ss. El resto de pruebas
practicadas
vincula
no
a
la
interesada
en
la
supuesta
actividad que si se entiende presenta un matiz delictivo.
Procede por lo anterior el sobreseimiento en aplicación del
art. 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
MARÍA DE LA O CHICA URIBE, funcionaria del Servicio de
Planeamiento en la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento
de Murcia, declaró en el Juzgado de Instrucción el día 18
de junio de 2012. Por entones tenía carácter de interina,
llegando a estar en excedencia dos años por cuidado de
hijos.
Respecto
Adaptación
del
de
los
PGOU
a
informes
la
LSRM
de
dijo
30-1-06
que
sobre
la
preparó
la
documentación técnica de los ámbitos suspendidos, que tenía
que informar sobre el coste de traslado de las granjas
porcinas, algo permitido por el art. 101 de la LSRM. Dijo
que informó a petición de Joaquín Peñalver, sin llegar a
ver las alegaciones de los propietarios y sin saber que se
estaban tramitando los convenios. Admitió que manejó una
documentación de Cárnicas que le facilitó Joaquín Peñalver,
en mano y sin pasar por registro alguno. De hecho, lo
aportó en esa declaración al Juzgado de Instrucción. Este
212
es
el
informe
que
Cárnicas
preparó
y
nunca
facilitó
a
Joaquín Peñalver, con el que según declararon los testigos
nunca llegaron a reunirse. Joaquín Peñalver lo utilizó y lo
pasó a María de la O Chica, que siguiendo instrucciones de
Joaquín Peñalver realizó el informe porque así se lo pidió
su superior en el Servicio. Añadía que aunque ella no era
ingeniera
agrícola,
no
le
pareció
un
disparate,
que
extrapoló el informe a las tres granjas, sin llegar a ver
las cuentas de la sociedad. Tampoco conocía las alegaciones
de Castillo de Larache, que solicitaba 0´5 m2 / m2 y no más
edificabilidad, pero que Joaquín Peñalver le dijo que ésta
debía ser de 0´751 a 1 m2 / m2, realizando una “fichas de
desarrollo”. Respecto de la orden resolutoria de 20-7-06 de
la Consejería de Obras Públicas, dijo que la solicitud
tenía
encaje
en
el
art.
101
de
la
LSRM.
Al
final
se
concedió 0´8 m2 / m2, dato este que sabemos que proviene de
las indicaciones de Ángel Lajarín de respetar los 20 m2 de
Sistemas generales por cada 100 m2. Es de reiterar una vez
más
que
el
encaje
jurídico
sería
correcto,
pero
no
la
justificación del alza de densidad y creación de estos
sectores para fomentar el traslado de unas granjas cuyo
valor de traslado era tan sólo de 7´01 millones de euros.
Si se parte como hizo el Ayuntamiento de 68´8 millones de
euros, estaría justificada la concesión de alta densidad
para favorecer el cese y traslado, pero el Ayuntamiento no
explica ni aporta un informe técnico económico que lleva a
tan elevadas conclusiones indemnizatorias. Lo que hizo el
Ayuntamiento fue por indicación de Alberto Guerra, remitir
a Planeamiento la cuestión, junto con una estimación de
parte (Cárnicas) y dándola por válida extrapolarla al resto
de explotaciones sin mayores comprobaciones, por lo que se
entiende
vulnerado
el
art.
5.26.3
del
PGOU
que
exige
justificar pormenorizadamente el alza de edificabilidad y
la alta densidad. Todo ello se reflejó en los Convenios 20
y
30
de
2005,
con
consecuencias
económicas
para
el
Ayuntamiento. En el caso de Castillo de Larache ni siquiera
213
se pedía eso, con el índice de 0´5 se daban por satisfechos
e indemnizados. Se aprecia aquí que al concederse a LO
Navarro el 1 m2 / m2, no podía decirse a Castillo de
Larache que sólo se le concedía 0´5 m2 / m2.
Respecto de General Atlantic Bussines, informe de 30-106, la imputada declaró que no hizo ningún informe sobre
adscripción de sistemas generales, que no hizo informes
sobre esta sociedad. Añadió respecto de otros informes que
dio explicaciones a Alberto Guerra y Ángel Lajarín, de lo
que se deriva que tras Planeamiento la cúpula de Urbanismo
(Gerente
y
Subdirector
de
Servicios)
conocían
la
base
técnica de los convenios. El Sr. Lajarín además determinó
el índice final de 0´8 m2 / m2, con lógica y respeto a la
legalidad en cuanto a la masa de sistemas generales, pero
seguía sin justificarse el acudir a la alta densidad al no
constar
previo
informe
serio
de
carácter
económico.
Finalmente, a preguntas de la defensa, María de la O dijo
que
sus
informes
podían
ser
modificados
por
Joaquín
Peñalver, algo que ocurrió con Visionaria. De todo ello se
desprende que pese a desarrollar una labor técnica bajo la
supervisión de Joaquín Peñalver, la imputada realizó las
operaciones básicas del cálculo indemnizatorio, manejando
una documentación no incorporada al expediente y firmando
los
informes
junto
con
Joaquín
Peñalver,
lo
que
hace
inviable el sobreseimiento, debiendo valorar en la eventual
vista
oral
la
voluntad
delictiva
de
la
citada,
no
desvaneciéndose en este momento su aceptación del resultado
de esos informes, base para crear tres sectores de alta
densidad en la Zona Norte sin justificación, más allá de
ser cierto que eran incompatibles con la vida residencial y
había
que
fomentar
su
traslado.
La
cuestión
era
a
qué
precio., y el no hacerlo podría constituir una desviación
de poder, ligada además a un acuerdo extrajudicial con una
empresa
inmersa
en
los
convenios
resultado (Lo Navarro SA).
214
y
beneficaza
por
el
JUAN ANTONIO MEGÍAS GARCÍA, Presidente de la Sociedad
Casino
de
Murcia,
declaró
primeramente
como
testigo
y
después como imputado el día 28 de marzo de 2014, siendo
relevante además de lo ya expuesto sobre la financiación de
las obras del Casino, lo manifestado sobre la génesis de la
idea de rehabilitar el edificio histórico del centro de la
ciudad. No debe olvidarse que era y es propiedad de una
entidad privada como la Sociedad Casino de Murcia, y que
las
obras
se
encontraban
incluidas
como
parte
de
los
derechos establecidos en el Convenio urbanístico 6 / 2005 a
cuenta del incremento de edificabilidad que suponía acceder
a la alternativa B) en ese extremo del PGOU de Murcia, en
concreto 10´213 millones de euros, mientras que el resto se
entregaría en metálico hasta los casi 17 millones de euros
establecidos (a razón de 120 euros el m2 de incremento
respecto a la alternativa A). Dijo el Sr. Megías que el
Anteproyecto
del
Arquitecto
Juan
Carlos
Cartagena
se
conoció en la primavera de 2004. Meses después y según
añadió, tomó un café con RENATO DEL NOCE, de quien sabía
compartía despacho con JESÚS ZAFRA SERRANO (se refería a
FAMU), que surgió la cuestión de la rehabilitación y que
Renato sabía que la Sociedad carecía de fondos, habiendo
buscado la opción de un crédito consorcial, sin éxito,
incluso consultando a miembros de la Federación Amigos del
Casino como ciertas entidades bancarias, citando a la CAM y
CajaMurcia, que desestimaron la idea. Es ahí donde revela
el Sr. Megías el importante dato de que RENATO DEL NOCE
ofrece
en
marzo
de
2005
la
posibilidad
de
incluir
la
rehabilitación del edificio en un Plan Parcial urbanístico,
trasladando
la
cuestión
a
los
socios,
que
conocían
el
Anteproyecto y la ausencia de fondos, llegando a visitar el
estado ruinoso del lugar. A continuación hubo una reunión
con el propio Renato, los promotores y Fernando Berberena
(Concejal de Urbanismo), sin que nunca se reunieran con el
Alcalde Sr. Cámara Botía. Es de resaltar a estas alturas
215
que ya se había firmado el contrato de 12 de enero de 2005
entre Renato y el Casino, donde se reconocía el derecho a
honorarios, unos como comisión por búsqueda de financiación
y
otros
por
gerencia
del
proyecto.
También
consta
la
relación entre Renato y Berberena desde al menos principios
de 2004 y a lo largo de todo ese año. Asimismo es de
destacar por su importancia que se desconocía el montante
total final presupuestado de la obra, pues no es hasta
octubre
de
2005
rehabilitación
que
del
ASOARTE
aporta
mobiliario,
el
proyecto
carcomas,
telas,
de
etc,
partida desconocida, a pesar de lo cual Renato ya tenía
reconocido por contrato 2.000.000 millones de euros, lo
cual podía suponer un exceso, ya que el presupuesto podría
no
alcanzar
demostró
esos
10´2
control
millones
alguno
de
ni
euros.
sobre
El
las
Casino
no
cuestiones
urbanísticas ni sobre el presupuesto; manifestó en el Sr.
Megías
en
su
presupuesto,
declaración
que
no
que
podía
no
explicar
podía
valorar
el
una
partida
de
imprevistos de más de 600.000 euros y que no sabe lo que
eran los “gastos generales”. Se aprecia un control por
parte de Renato del Noce, quien además redactó el contrato
de 12-1-05 sin que el Sr. Megías participara. Ni siquiera
conocía
los
trabajos
previos
a
la
rehabilitación,
“no
recordaba especialmente a Tex Color”, no sabía que empresas
intervinieron
en
esa
fase.
También
declaró
no
haberse
entrevistado con HIGINIO PÉREZ MATEOS ni conocerlo en ese
momento. Se plantea por tanto la cuestión de acordar la
prosecución la prosecución del procedimiento contra el Sr.
Megías, entendiendo que por mucho que fuera Renato del Noce
quien
propusiera
la
idea
inicial,
quien
redactara
el
contrato de 12-1-05 y quien dominara el hecho criminal
básico investigado, el citado Sr. Megías habría colaborado
necesariamente
a
financiación
través
a
ello
al
de
aceptar
Renato
del
la
búsqueda
Noce,
en
aras
de
a
conseguir la restauración del mayor activo de la Sociedad
Casino de Murcia, debiendo ser en la eventual vista oral
216
donde se valore la entidad del posible dolo del mencionado,
todo ello en el posible delito de malversación apuntado.
JOSÉ FERMÍN SERRANO PEÑA, representante de la sociedad
GALERÍA LA AURORA SL, declaró como imputado el día 28 de
marzo de 2014. Se trata de ex marido de la hermana de la
esposa
del
Concejal
Fernando
Berberena.
La
relación
matrimonial se rompió después de producirse los hechos a
que se refiere esta investigación. Durante un tiempo la
representante de la Galería fue su esposa. Se produjeron
registros judiciales en fecha 13-6-2013 que afectaron a la
Galería. Sobre las facturas halladas y relacionadas con el
presunto fraude fiscal cometido por Financial Investment
del Mediterraneo SL (RENATO DEL NOCE) declaró que todas las
facturas eran reales y obedecían a servicios auténticos,
siempre relacionados con obras de arte. No hay que olvidar
que admitía una buena amistad tanto con FERNANDO BERBERENA
como con RENATO. Admitió que se produjo un cambio en el
objeto
de
la
sociedad
para
ampliarlo
a
operaciones
inmobiliarias, que nunca realizó ese tipo de operaciones,
que lo hizo por consejo de la asesoría “para poder vender,
por el negocio”. En total dijo que eran 6 facturas de esa
índole. Respecto de Renato dijo que era cliente suyo hacía
muchos
años
y
se
compraban
y
recompraban
objetos.
Preguntado por el reloj Máximo Bianco que apareció en el
registro de 22 de noviembre de 2012 en el domicilio del
Concejal, dijo que lo había cogido su mujer al separarse y
que luego su esposa lo llevó a casa de Fernando Berberena.
Admitió que el regalo se intercambió a Renato. Éste lo
adquirió en el año 2004 en una joyería de Alicante a través
de Financial. Añadió que había estado muchas veces en casa
de Fernando (minuto 17), que conocía todo lo que había
comprado, que ya le compraba objetos cuando el declarante
trabajaba en Madrid. A preguntas de S.Sª contestó que nunca
prestó
la
galería
para
que
Concejal.
217
Renato
derivara
regalos
al
FRANCISCO JOSÉ PEÑALVER MOTAS, desempeña su labor en el
Despacho Peñalver Arquitectos y Asociados, siendo hermano
de Joaquín Peñalver Motas. Declaró el día 27 de mayo de
2015 en el Juzgado de Instrucción acerca del contrato de
30-6-05, negando toda intervención de su hermano Joaquín
Peñalver en esos hechos, y que no le llegó a informar del
mismo. Dijo que el contrato lo llevaron Renato e Higinio,
que Renato no tenía medios para hacerlo él. Añadió que
debió existir algún error de facturación al ser preguntado
por los cambios del concepto de la factura 6 / 2006, que no
ocultaron
Gómez,
la
que
facturación,
se
trataba
que
el
de
contable
era
“borradores
Armando
con
errores
la
Entidad
contables”.
JOSÉ
SÁNCHEZ
FERNÁNDEZ,
Presidente
de
Urbanística de Colaboración Casino de Murcia, designado por
la empresa EUROLAND (suscribiente del Convenio Casino 6 /
2005)
por
dicha
entidad.
El
interés
en
la
zona
era
gestionar la promoción de 1.000 viviendas de la Cooperativa
Parque Príncipe. Declaró el día 27 de mayo de 2015 en el
Juzgado
de
Instrucción,
manifestando
que
ECOVI
era
la
empresa nacional y AGECO y EUROLAND actuaban a modo de
gestoras
como
franquicias.
Parque
Príncipe
ya
había
promovido otra actuación con 400 chalets en la zona de
Cooperativa
La
Glorieta.
Fue
Presidente
de
la
Entidad
Urbanística Casino de Murcia desde julio de 2006 hasta el
año 2009. Respecto de los contratos de Higinio Pérez y
Renato del Noce, dijo que se subrogaron en los mismos, que
ellos
eran
empresas
adheridas,
que
los
titulares
eran
Agrumexport e Inveralrahu. No trataron con Alfonso Ramírez
Huguet, sino con Juan Torres-Fontes Suárez. Ello confirma
que este socio era el valedor de la idea y que Alfonso
Ramírez
carecía
desarrollar
el
de
conocimientos
proyecto,
siendo
y
Juan
capacidad
Torres-Fontes
para
el
auténtico artífice del convenio y trabajando tras Alfonso
218
Ramírez,
mero
firmante.
Ageco
y
Euroland
compraron
solamente a Inveralrahú. Debe recordarse que lo hicieron a
razón de 550 euros el m2, dato relevante. Dijo además el
imputado que conocieron los contratos de Renato e Higinio
en septiembre de 2005, una vez aprobado provisionalmente el
Plan
Parcial,
que
ellos
tenían
sus
propios
Arquitectos
(Estudio de Tomás Amat y Jaime Gadea).
Por tanto, la actuación de JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ es
posterior a la de INVERALRAHÚ, a quien compran a precio
real
de
mercado,
debiendo
conectarse
con
una
actuación
delegada de las negociaciones en Urbanismo, de modo que su
posible responsabilidad en estos hechos aparece diluida. No
así en cuanto a los hechos relacionados con el presupuesto
del Casino, ya que el citado era Presidente de la Entidad
Urbanística Casino, aprobándose los pagos mediante firma
del
Sr.
Sánchez
y
de
Juan
Sabater.
Además,
cuando
le
preguntó el Ministerio Fiscal sobre el contrato de Renato
del Noce
y honorarios de 2 millones de euros, contestó que
“Renato garantizaba el tope y eso daba tranquilidad”, es
decir, que aceptaban su cargo a cuenta de los derechos
municipales por incremento de aprovechamiento lucrativo de
la
opción
B.
También
dijo
que
“daban
por
buenas
las
partidas del presupuesto oficial”. Se arrepentía de haber
sido presidente ya que “no eran propietarios”, al haber
vendido a Parque Príncipe. La contabilidad de las obras la
llevaba la empresa Bencadis, y confiaban en lo que disponía
Renato del Noce e Higinio Pérez, que les aportaban soporte
documental de los pagos a efectuar. Sin embargo, cuando se
le preguntó por Tex Color, el Sr. Sánchez dijo que no hubo
contratos con esa empresa, que se entraron del problema por
el requerimiento de Hacienda. Ello demuestra que el control
contable no era importante, pues fue por una actuación de
la AEAT que se descubrió el intento de Renato del Noce de
introducir
Casino;
los
también
gastos
se
de
Tex
encargo
219
Color
una
en
los
auditoría,
costes
que
del
reveló
igualmente la cuestión de Tex Color. Mostró su sorpresa por
la rápida aprobación inicial del Convenio y Plan Parcial
casino y después “los papeles no avanzaban”. En esa fase
inicial tan rápida, el Sr. Sánchez confirmó que el Concejal
Fernando
Berberena
acudía
a
las
asambleas
de
Parque
Príncipe, hecho este bastante significativo.
Recapitulando, la actuación de JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ no
puede instalarse a la altura del resto de promotores, ya
que era comprador a Inveralrahú a precio de mercado y sin
negociar directamente en Urbanismo, entendiendo que no se
le puede achacar la posible prevaricación en los índices de
edificabilidad y cálculo a 120 euros m2 del 10% de derecho
legal municipal, procediendo el sobreseimiento al amparo
del art. 641.1º de la LECRM. Sin embargo y en cuanto al
posible delito de malversación por las obras del Casino, no
procede el sobreseimiento dado que ordenaba pagos y estuvo
de acuerdo, aunque fuera poco convenido con los honorarios
de Renato, llegando a manifestar que le dijeron a TorresFontes
que
no
querían
firmar
la
subrogación
en
los
contratos. Sin embargo, firmaron, diciendo el imputado en
el minuto 101 de sui declaración que “era muy interesante
el negocio, la Zona Norte era la niña bonita de Murcia”.
DÉCIMO
TERCERO.-
Respecto
de
Construcciones
Villegas,
principal contratista de las obras de rehabilitación del
edificio
del
Constaba
un
Casino,
informe
se
de
abrió
fecha
una
20
Pieza
de
junio
Secreta
de
nº2.
2014
del
perito de la AEAT NUMA 05812 según el cual en la Base de
Datos
de
la
urbanística
a
Agencia
existían
Villegas,
como
pagos
es
de
lógico
la
Entidad
(7.756.137´33
euros), pero también pagos directos del Casino de Murcia a
la
misma
mercantil
por
valor
el
primero
de
197.932´43
euros y el segundo de 106.432´51 euros, lo que se acercaba
a
lo
manifestado
por
la
fuente
desconocida
y
que
el
Juzgado de Instrucción trató que testificara. No se ha
220
podido
interrogar
a
este
testigo
que
facilitó
la
información al periodista de La Verdad de Murcia Ricardo
Fernández, estando en posesión únicamente de los tres emails.
Tampoco
el
volcado
y
estudio
del
disco
duro
incautado en los registros de diciembre de 2014 desveló
datos que relacionaran esa información y los vincularan a
Renato del Noce y Fernando Berberena Loperena (providencia
de
24-4-15
existió
citando
base
a
para
la
las
partes
imputación
para
y
el
por
12-5-15).
ello
no
No
fueron
citados en tal calidad, e igualmente no se indagó más en
las testificales de Agrico y Villegas, entre otras cosas
porque al menos en el caso del testigo de Villegas hubiera
dado lugar a un incriminación encubierta y proscrita. Los
datos
iniciales,
prosperado
en
sobreseimiento
corroborados
indicios
de
por
sólidos
tales
y
hechos
la
AEAT,
no
procede
por
tanto
en
aplicación
del
han
el
art.
641.1º LECRM.
DÉCIMO CUARTO.- En fecha 22-10-15 se recibió escrito de la
Procuradora Doña Carmen Rosagro Sánchez en representación
de los imputados ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE y su esposa
ISABEL
FERNÁNDEZ
GUERRAS
solicitando
el
sobreseimiento
libre de los citados al amparo del art. 637 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. La petición se efectúa instando
una de las decisiones del art. 779 de la ley. La actual
resolución precisamente viene a responder a la petición de
manera
refleja
adecuada,
el
al
adoptarse
precepto,
una
de
entendiendo
las
que
opciones
que
procede
el
no
sobreseimiento instado en ninguno de los casos a que se
refiere
el
escrito
de
fecha
22-10-15,
y
sí
procede
la
continuación de la causa por el trámite de fase intermedia
o prosecución del procedimiento para en su caso formularse
acusación.
Además,
la
respuesta
se
realiza
de
manera
detallada y razonada si bien a lo largo del escrito, dentro
de la respuesta estructurada que se ofrece para todos los
imputados en la causa, habida cuenta de la necesidad de
221
enlazar fácticamente toda la materia que ha sido objeto de
investigación. De forma puntual procede hacer mención a
algunos pasajes del escrito de 22-10-15; así, no es hasta
el
folio
80
y
siguientes
que
se
entra
en
materia
propiamente, valorando la prueba practicada, aportándose
previamente por el contrario gran cantidad de referencias
jurisprudenciales y dogmáticas genéricas.
DÉCIMO
QUINTO.-
La
calificación
jurídica
de
los
hechos
narrados en los ANTECEDENTES DE HECHO sería la siguiente:
1) HECHOS
delito
DESARROLLADOS
de
EN
prevaricación
EL
RAZONAMIENTO
del
art.
404
PRIMERO:
del
Código
Penal, del que serían autores:
HIGINIO PÉREZ MATEOS,
ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE,
RENATO DEL NOCE,
JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS,
FERNANDO BERBERENA LOPERENA
ALFONSO RAMÍREZ HUGUET,
JUAN TORRES-FONTES SUÁREZ,
VALENTÍN FRANCISCO MARTÍNEZ VERA-MESEGUER,
ÁNGEL LUIS LAJARÍN ABELLÁN,
JUAN SABATER BORJA.
2) HECHOS
DESARROLLADOS
EN
EL
RAZONAMIENTO
TERCERO:
delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios
públicos del art. 439 (441) del Código Penal, del que
serían autores:
HIGINIO PÉREZ MATEOS,
ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE,
ISABEL FERNÁNDEZ GUERRAS.
222
3) HECHOS
DESARROLLADOS
EN
EL
RAZONAMIENTO
CUARTO:
delito de malversación de caudales públicos del art.
432 del Código Penal, del que serían autores:
HIGINIO PÉREZ MATEOS,
ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE,
RENATO DEL NOCE,
FERNANDO BERBERENA LOPERENA,
ALFONSO RAMÍREZ HUGUET,
JUAN TORRES-FONTES SUÁREZ,
ÁNGEL LUIS LAJARÍN ABELLÁN,
JUAN SABATER BORJA,
JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ.
Delitos fiscales del art. 305 del Código Penal, del
que serían autores RENATO DEL NOCE y JOSÉ FERMÍN
SERRANO PEÑA.
Delito de falsedad documental del art. 392 y 390 del
Código Penal, del que serían autores RENATO DEL NOCE
y JOSÉ FERMÍN SERRANO PEÑA.
(JOSÉ FERMÍN SERRANO PEÑA, como representante de la
sociedad
GALERÍA
LA
AURORA,
sería
cooperador
necesario en los delitos fiscales del art. 305 del
Código Penal presuntamente cometidos por Renato del
Noce como administrador de Financial Investment del
Mediterráneo,
y
autor
directo
de
los
delitos
de
falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y
390 del Código Penal.)
223
4) HECHOS
DESARROLLADOS
EN
EL
RAZONAMIENTO
delito de cohecho de los arts. 419 y ss.
QUINTO:
del Código
Penal, del que serían autores:
ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE,
MIGUEL ÁNGEL BARRUSO PELLÓN,
JOSÉ ARES SANTINO.
5) HECHOS DESARROLLADOS EN EL RAZONAMIENTO SEXTO: delito
de prevaricación del art. 404 del Código Penal, del
que serían autores:
ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE,
FERNANDO BERBERENA LOPERENA,
JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS,
MARÍA DE LA O CHICA URIBE.
6) HECHOS
DESARROLLADOS
EN
EL
RAZONAMIENTO
SÉPTIMO:
delito de cohecho de los arts. 419 y ss. del Código
Penal y prevaricación del art. 404 del Código Penal,
de los que serían autores:
HIGINIO PÉREZ MATEOS,
ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE,
ISABEL FERNÁNDEZ GUERRAS,
JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS,
RENATO DEL NOCE,
MARÍA DE LA O CHICA URIBE
7) HECHOS
DESARROLLADOS
EN
EL
RAZONAMIENTO
OCTAVO:
delito de cohecho de los arts. 419 y ss del Código
Penal, del que serían autores:
RENATO DEL NOCE,
FERNANDO BERBERENA LOPERENA.
224
8) HECHOS
DESARROLLADOS
EN
EL
RAZONAMIENTO
NOVENO:
delito de cohecho de los arts. 419 y ss. del Código
Penal, del que serían autores
HIGINIO PÉREZ MATEOS,
RENATO DEL NOCE,
JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS,
JESÚS ZAFRA SERRANO,
FRANCISCO JOSÉ PEÑALVER MOTAS.
Procede
la
PROCEDIMIENTO
CONTINUACIÓN
ABREVIADO
POR
LOS
respecto
de
TRÁMITES
las
DEL
anteriores
personas por los citados 46 (cuarenta y seis) presuntos
delitos cometidos, en aplicación del art. 779.1º de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal: “practicadas sin demora las
diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto
alguna de las siguientes resoluciones: 1ª . . .
4ª si el
hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757,
seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente
(“De la preparación del Juicio Oral) . . .”
Dada la voluminosidad del procedimiento, el traslado
previsto en el art. 780.1º de la Ley De Enjuiciamiento
Criminal
al
Ministerio
Fiscal
y
demás
acusaciones
personadas se realizará en plazo común pero extendido a 30
días
hábiles,
juicio
en
oral
que
deberán
formulando
solicitar
escrito
de
la
apertura
acusación,
de
el
sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente la práctica
de
diligencias
concederá
en
su
complementarias,
caso
y
si
e
procediera
apertura de juicio oral a las defensas.
225
idéntico
dictar
plazo
se
auto
de
Para mejor manejo de la información referida en esta
resolución se incorporan a continuación copia de documentos
e informes esenciales citados a lo largo de la causa, y que
ya obraban en la misma:
1) Informe
de
12-5-05
del
Expediente
de
Convenio
Urbanístico 6 / 2005.
2) Informes de 10-11-05 respondiendo favorablemente a
alegaciones de General Atlantic Bussines SA y José
Muñoz Martínez.
3) Informe de 30-1-06 sobre Planes Especiales en SDCNC (traslado de explotaciones porcinas).
4) Informe
de
13-2-06
sobre
“valoración
del
incremento de edificabilidad en los sectores SDCNC.”
5) Informes
de
la
AEAT
de
25-11-05
sobre
delitos
fiscales de Financial Investment del Mediterráneo
SL.
6) Informe
de
falsedad
la
AEAT
documental
de
16-04-07
de
Tex
sobre
delito
Color
Costa
Mediterránea SL.
7) Contrato de 12-1-05 entre Real Sociedad Casino de
Murcia y Renato del Noce.
8) Contrato de colaboración profesional del ZU-CT9
(Plan Parcial Casino) de 30-6-05.
9) Contrato de “cesión de convenio urbanístico” de 711-05
entre
Higinio
Fernández Guerras.
226
Pérez
Mateos
e
Isabel
10) Contrato de “encargo profesional” (prestación en
especie) entre Higinio Pérez Mateos y Renato del
Noce de 24-1-06.
11) Contrato de compraventa entre José Luis Muñoz
Olmos (Cárnicas SA) y Juan Torres-Fontes Suárez de
15-7-04.
DÉCIMO SEXTO.- Si bien la apreciación de la circunstancia
de
dilaciones
indebidas
(aplicable
analógica
y
retroactivamente pese a no existir en la fecha de comisión
de los hechos) es una cuestión propia de una resolución
definitiva, se valora por el Instructor que en el caso
actual
no
ha
existido
relevantes,
hasta
febrero
2015
evitar
de
un
el
se
retardo
al
no
punto
apreciarse
de
acordó
que
formar
innecesario.
En
por
interrupciones
auto
Pieza
de
25
Separada
cuanto
al
de
para
carácter
razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a
las
circunstancias
esencialmente
en
del
caso
concreto
la
complejidad
que
del
nos
ocupa,
litigio.
La
jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la
atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de
pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés
social derivado de la gravedad del delito cometido, al
mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la
dilación haya podido generar al acusado (Sentencias del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de
2003, Caso González Doria Duran de Quiroga c. España; 28
de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c.
España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c.
España;
SSTC
237/2001,
177/2004,
153/2005
y
38/2008;
y
SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de
9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de
26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de
30-3;
470/2010,
de
20-5;
otras).
227
y
484/2012,
de
12-6,
entre
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Supremo
por
su
parte
tiene establecido que son dos los aspectos que han de
tenerse en consideración a la hora de interpretar esta
atenuante.
Por
un
lado,
la
existencia
de
un
"plazo
razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio
para
la
Protección
de
los
Derechos
Humanos
y
de
las
Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el
"derecho
a
que
la
causa
sea
oída
dentro
de
un
plazo
razonable", y por otro lado, la existencia de dilaciones
indebidas,
que
es
el
concepto
que
ofrece
nuestra
Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos
confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero
difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones
indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la
tramitación,
que
han
de
evaluarse
con
el
análisis
pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos
en
la
secuencia
de
tales
actos
procesales.
Por
el
contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más
amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que
su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de
tener
como
índices
referenciales
la
complejidad
de
la
misma y los avatares procesales de otras de la propia
naturaleza,
junto
a
los
medios
disponibles
en
la
Administración de Justicia (Sentencias 91/2010, de 15-2;
269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7; y
207/2012, de 12-3). La doctrina jurisprudencial sostiene
que el fundamento de la atenuación consiste en que la
pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho
fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin
dilaciones
indebidas,
equivale
a
una
pena
natural,
que
debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente
impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad
entre
la
gravedad
de
la
pena
(la
pérdida
de
bienes
o
derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por
la
conducta
Constitucional
delictiva
177/2004
(Sentencias
y
153/2005).
228
Por
del
lo
Tribunal
tanto,
esa
pérdida
de
derechos
proporcional
de
la
debe
gravedad
determinar
de
la
la
pena
reducción
adecuada
a
la
gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un
equivalente
funcional
de
la
pena
respecto
a
la
que
corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que
ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la
doctrina,
que
el
transcurso
del
tiempo
comporte
una
extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues
esta es un elemento del delito que como tal concurre en el
momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta,
por lo tanto, que disminuya o se extinga (Sentencias del
Tribunal Supremo 987/2011, de 15-10; 330/2012, de 14-5; y
484/2012, de 12-6). En el caso del Convenio 6 / 2005 los
hechos objeto de investigación se habrían perpetrado en
los años 2004 y siguientes, y la causa penal se incoó a
finales del año 2008. El procedimiento ha supuesto pues 5
años de duración, valorando que las declaraciones de los
primeros imputados tuvieron lugar en octubre de 2010.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Como ya se dijera en auto de 11-6-15, la
concurrencia
de
elementos
comunes
en
la
actividad
presuntamente delictiva desarrollada por un mismo grupo de
personas denota la conexidad que, de conformidad con el
art.
17.5º
LECRM,
caracterizaría
a
los
delitos
que
la
referida actividad pudiera constituir. La conexidad citada
ha motivado, en virtud de lo dispuesto en el art. 300
LECRM, la investigación de todos los hechos en una única
causa
desde
investigación
su
inicio
conjunta
en
de
diciembre
todos
los
de
2008.
hechos
Esta
se
ha
demostrado eficaz y eficiente, ha facilitado y agilizado
el
esclarecimiento
eventuales
de
partícipes
los
hechos
al
poderse
y
la
averiguación
analizar
de
operaciones
complejas reiteradas en el tiempo. La existencia de un
único procedimiento ha permitido por otra parte resolver
cuestiones procesales comunes a las partes a través de un
solo
trámite
evitando
el
229
dictado
de
resoluciones
contradictorias. También en relación con las declaraciones
de testigos e imputados, numerosas en esta causa, se ha
evidenciado la eficiencia de la tramitación de un único
procedimiento
por
cuanto
no
han
debido
de
practicarse
distintas por cada uno de los hechos investigados y ante
diferentes partes según las eventuales piezas en que se
hubiera dividir la causa. No obstante lo expuesto, en el
estado
actual
circunstancias
procedimiento
que,
respecto
concurren
de
concretos
nuevas
hechos,
al
amparo de lo dispuesto en el art. 762.6ª LECRM, determinan
la procedencia de incoar una Pieza Separada. Se trata de
hechos
cuya
investigación
está
simplemente
iniciada,
respecto de los que no resultan predicables las ventajas
que
sobre
la
instrucción
conjunta
se
ha
expuesto
anterioridad.
La posibilidad y conveniencia de dividir las conductas
delictivas en los supuestos de delincuencia compleja, en la
medida
de
lo
posible
siempre
que
no
lo
impida
la
continencia de la causa y existan razones elementos para
juzgar separadamente cada una de aquellas, ha sido afirmada
por la jurisprudencia (SSTS 990/2013 de 30 de diciembre
Pte: Varela Castro, Luciano; 578/2012 de 26 de junio Pte:
Moral García, Antonio del; 867/2002, de 29 de julio Pte:
Martín
Pallín,
José
Antonio).
Como
señala
el
Tribunal
Supremo, el enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos
no
es
una
regla
imperativa,
pudiendo
rechazarse
su
aplicación cuando no concurren las razones de fondo que
sirven de base al art. 300 LECRM. En ese sentido establece
que “si la necesidad de acumulación va a suponer un retraso
injustificado
peligro
de
e
inútil
sentencias
en
la
tramitación
contradictorias,
no
y
no
existe
obligada
la
acumulación al no concurrir las causas teleológicas que
fundamentan la institución, pese a existir conexidad. Ésta
solo operará a efectos de acumulación cuando se cumplan las
finalidades
de
la
institución.
230
La
acumulación
y
enjuiciamiento
repercusiones
conjunto
en
la
sí
serán
penalidad…”
obligados
(STS
cuando
578/2012,
de
26
junio).
Distingue así, desde su Sentencia de 5.3.1993, entre
conexidad necesaria y una necesidad por conveniencia, que
daría lugar a la formación de piezas separadas. Conforme a
la referida Sentencia, recogida en otras más recientes como
la
de
26.6.2012,
aplicación
del
“la
conexión
principio
de
es,
prima
facie,
indivisibilidad
una
de
los
procedimientos, pero no implica (a diferencia de cuando se
trata
de
un
hecho
único)
la
necesariedad
de
esa
indivisibilidad. La indivisibilidad obliga a reunir en el
enjuiciamiento todos los elementos de un mismo hecho de
forma que responda aquélla a la existencia de una única
pretensión punitiva cuya resolución no puede fraccionarse.
La conexidad, por el contrario, agrupa distintos (al menos
desde el punto de vista normativo, al ser susceptibles de
calificación
separada)
que
por
tener
entre
sí
un
nexo
común, es aconsejable se persigan en un proceso único por
razones
de
procesal.
eficacia
Ese
del
enjuiciamiento
nexo
puede
de
una
responsables,
resultar
de
relación
y
de
la
de
economía
unidad
de
temporalidad
(simultaneidad en la comisión) o de un enlace objetivo de
los hechos. Pero la fuerza unificadora del nexo, no es la
misma
en
todos
coetaneidad
de
coincidencia
diferentes,
los
la
casos,
ejecución,
temporal
puede
especialmente
de
permitir
en
delitos
su
el
que
en
el
la
simple
individualizados
enjuiciamiento
en
de
y
causas
separadas, mientras no lo permite, en cambio, la comisión
conjunta por varios partícipes, obrando de acuerdo, de unos
mismos hechos simultáneos. Esta distinción entre conexidad
necesaria
y
conexidad
por
razones
de
conveniencia
o
economía procesal, aparece reconocida en la actual regla 7ª
del art. 784 (tras la reforma de 2002, art. 726.6ª) LECr...
con lo que viene a reconocer que hay casos en los que la
231
regla del enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos no
es una regla imperativa y de orden público y hasta debe
ceder
ante
razones
de
simplificación
o
rapidez
del
proceso”.
De
acuerdo
conexidad
de
distintos
hechos
con
los
lo
argumentado,
delitos
que
objeto
de
y
aun
pudieran
esta
cuando
constituir
causa
la
los
determinó
su
investigación conjunta, el estado embrionario de esta fase
respecto
de
procesal
su
algunos
de
desglose
ellos
en
aconseja
una
Pieza
en
este
Separada
momento
para
su
investigación aparte y separada del tronco principal, ya
finalizado.
Dice el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
“Considéranse delitos conexos:
1.º Los cometidos simultáneamente por dos o más personas
reunidas,
siempre
que
éstas
vengan
sujetas
a
diversos
Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan
estarlo por la índole del delito.
2.º
Los
cometidos
por
dos
o
más
personas
en
distintos
lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
3.º
Los
cometidos
como
medio
para
perpetrar
otros,
impunidad
de
o
facilitar su ejecución.
4.º
Los
cometidos
para
procurar
la
otros
delitos.
5.º Los diversos delitos que se imputen a una persona al
incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si
tuvieren
analogía
o
relación
entre
sí,
a
juicio
del
Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.”
Dispone
Criminal
el
artículo
que
“Los
762.6
Jueces
de
y
la
Ley
Tribunales
de
Enjuiciamiento
observarán
en
la
tramitación de las causas a que se refiere este Título las
232
siguientes
reglas:
Para
enjuiciar
los
delitos
conexos
comprendidos en este Título, cuando existan elementos para
hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los
imputados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la
formación de las piezas separadas que resulten convenientes
para simplificar y activar el procedimiento”.
En lo que respecta al análisis jurisprudencial de la
legalidad
procesal
vigente
en
materia
de
conexidad
delictiva, como recoge la STS de 29 de julio de 2002 (caso
Banesto), y en referencia a lo dispuesto en el artículo 300
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este precepto quiere
indicar que el legislador ha querido concentrar en una sola
causa
aquellas
conductas
que
presenten
una
evidente
e
indiscutible conexidad a la luz de lo establecido en el
artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; señalando
que el criterio es el adecuado, cuando los hechos presentan
una incuestionable relación entre sí y su enjuiciamiento
por
separado
contradictorias.
que
tal
y
pudiera
dar
Continúa
como
se
ha
lugar
destacando
señalado
la
por
a
sentencias
citada
Sentencia
diversos
sectores
doctrinales, en los casos de la delincuencia denominada
económica, la instrucción conjunta de los delitos, lejos de
favorecer el esclarecimiento de los hechos, puede producir
un efecto contrario y no deseado.
En el estado actual del procedimiento, y de conformidad
con la previsión legal contenida en el art. 762.6ªLECRM y
la
jurisprudencia
recaída
en
su
interpretación,
resulta
posible escindir determinados hechos cuya investigación se
encuentra sólo iniciada, posibilitando el pronto y eventual
enjuiciamiento de la parte principal, sin que por ello
exista riesgo de ruptura de la continencia de la causa,
evitando
asimismo
los
efectos
perniciosos
que
pudiera
generar –con arreglo a la doctrina jurisprudencial antes
expuesta- tanto la espera del resultado de las diligencias
233
de instrucción sobre otros hechos investigados que aún se
encuentran
pendientes,
como
el
eventual
macro
enjuiciamiento de una causa de la complejidad, extensión y
volumen que han alcanzado estas actuaciones. Es por ello
que procede acordar la formación de la Pieza Separada, que
se encabezará con testimonio de la presente resolución. Los
folios que conforman esta pieza serán, y que se traerán a
la pieza por medio de testimonio: 9513-9514 (Tomo 28) y
16043 en adelante (Tomo 42).
Se
incluirá
asimismo
copia
de
grabación
de
la
declaración de MIGUEL ÁNGEL CÁMARA BOTÍA de fecha 15 de
junio de 2012. Las partes podrán solicitar la inclusión de
algún folio no relacionado anteriormente siempre que tenga
conexión con los hechos a que se refiere la pieza separada.
Vendrá referida a los hechos averiguados tras petición del
Ministerio Fiscal que obra a los folios 9513-9514 (Tomo 28)
y que originó el informe inicial de la AEAT de fecha 20-122013. No existen imputados en esta pieza de momento.
PARTE
DISPOSITIVA
DISPONGO: rechazar la prescripción de la acción penal
de los hechos investigados en estas Diligencias Previas
número 4.922 / 08, y SU CONTINUACIÓN POR LOS TRÁMITES DEL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo dispuesto en el art.
779.1º.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de
las siguientes personas por los siguientes 46 (cuarenta y
seis) presuntos delitos cometidos:
1) HECHOS
delito
DESARROLLADOS
de
EN
prevaricación
EL
RAZONAMIENTO
del
art.
Penal, del que serían autores:
234
404
PRIMERO:
del
Código
HIGINIO PÉREZ MATEOS,
ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE,
RENATO DEL NOCE,
JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS,
FERNANDO BERBERENA LOPERENA
ALFONSO RAMÍREZ HUGUET,
JUAN TORRES-FONTES SUÁREZ,
VALENTÍN FRANCISCO MARTÍNEZ VERA-MESEGUER,
ÁNGEL LUIS LAJARÍN ABELLÁN,
JUAN SABATER BORJA.
2) HECHOS
DESARROLLADOS
EN
EL
RAZONAMIENTO
TERCERO:
delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios
públicos del art. 439 (441) del Código Penal, del que
serían autores:
HIGINIO PÉREZ MATEOS,
ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE,
ISABEL FERNÁNDEZ GUERRAS.
3) HECHOS
DESARROLLADOS
EN
EL
RAZONAMIENTO
CUARTO:
delito de malversación de caudales públicos del art.
432 del Código Penal, del que serían autores:
HIGINIO PÉREZ MATEOS,
ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE,
RENATO DEL NOCE,
FERNANDO BERBERENA LOPERENA,
ALFONSO RAMÍREZ HUGUET,
JUAN TORRES-FONTES SUÁREZ,
ÁNGEL LUIS LAJARÍN ABELLÁN,
JUAN SABATER BORJA,
JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ.
235
Delitos fiscales del art. 305 del Código Penal, del
que serían autores RENATO DEL NOCE y JOSÉ FERMÍN
SERRANO PEÑA.
Delito de falsedad documental del art. 392 y 390 del
Código Penal, del que serían autores RENATO DEL NOCE
y JOSÉ FERMÍN SERRANO PEÑA.
(JOSÉ FERMÍN SERRANO PEÑA, como representante de la
sociedad
GALERÍA
LA
AURORA,
sería
cooperador
necesario en los delitos fiscales del art. 305 del
Código Penal presuntamente cometidos por Renato del
Noce como administrador de Financial Investment del
Mediterráneo,
y
autor
directo
de
los
delitos
de
falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y
390 del Código Penal.)
4) HECHOS
DESARROLLADOS
EN
EL
RAZONAMIENTO
delito de cohecho de los arts. 419 y ss.
QUINTO:
del Código
Penal, del que serían autores:
ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE,
MIGUEL ÁNGEL BARRUSO PELLÓN,
JOSÉ ARES SANTINO.
5) HECHOS DESARROLLADOS EN EL RAZONAMIENTO SEXTO: delito
de prevaricación del art. 404 del Código Penal, del
que serían autores:
ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE,
FERNANDO BERBERENA LOPERENA,
JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS,
MARÍA DE LA O CHICA URIBE.
236
6) HECHOS
DESARROLLADOS
EN
EL
RAZONAMIENTO
SÉPTIMO:
delito de cohecho de los arts. 419 y ss. del Código
Penal y prevaricación del art. 404 del Código Penal,
de los que serían autores:
HIGINIO PÉREZ MATEOS,
ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE,
ISABEL FERNÁNDEZ GUERRAS,
JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS,
RENATO DEL NOCE,
MARÍA DE LA O CHICA URIBE
7) HECHOS
DESARROLLADOS
EN
EL
RAZONAMIENTO
OCTAVO:
delito de cohecho de los arts. 419 y ss del Código
Penal, del que serían autores:
RENATO DEL NOCE,
FERNANDO BERBERENA LOPERENA.
8) HECHOS
DESARROLLADOS
EN
EL
RAZONAMIENTO
NOVENO:
delito de cohecho de los arts. 419 y ss. del Código
Penal, del que serían autores
HIGINIO PÉREZ MATEOS,
RENATO DEL NOCE,
JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS,
JESÚS ZAFRA SERRANO,
FRANCISCO JOSÉ PEÑALVER MOTAS.
Procede el sobreseimiento provisional al amparo del
art. 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de los
siguientes imputados: MIGUEL ÁNGEL CÁMARA BOTÍA, ISABEL
PARRA FRUTOS, JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ MADRID, SANDRA DÍAZ
GARCÍA
y
ANA
sobreseimiento
LUISA
LÓPEZ
provisional
237
RUIZ.
parcial
Procede
al
igualmente
amparo
del
el
art.
641.1º
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal
de
JOSÉ
SÁNCHEZ FERNÁNDEZ en cuanto a los HECHOS DESARROLLADOS EN
EL RAZONAMIENTO PRIMERO sobre delito de prevaricación del
art.
404
del
sobreseimiento
Código
Penal.
provisional
Procede
parcial
al
también
amparo
del
el
art.
641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de
los hechos investigados en la Pieza que fue Secreta bajo
el número 2 atinente a pagos indebidos a los imputados
RENATO DEL NBOCE y FERNANDO BERBERENA LOPERENA por parte
de
CONSTRUCCIONES
FRUTOS
en
cuanto
VILLEGAS.
a
los
Respecto
HECHOS
de
ISABEL
DESARROLLADOS
PARRA
EN
EL
RAZONAMIENTO TERCERO, continuará en el procedimiento con
el carácter de partícipe a título lucrativo (si finalmente
existiese responsabilidad civil a declarar).
Procédase a dar el traslado previsto en el art. 780.1º
de la Ley De Enjuiciamiento Criminal al Ministerio Fiscal
y demás acusaciones personadas, para que, en plazo común
de 30 DÍAS HÁBILES, soliciten la apertura de juicio oral
formulando escrito de acusación, o el sobreseimiento de la
causa,
o
excepcionalmente
la
práctica
de
diligencias
complementarias (idéntico plazo se concederá en su caso y
si procediera dictar auto de apertura de juicio oral a las
defensas).
ACUERDO
LA
CREACIÓN
DE
LA
PIEZA
SEPARADA
BAÑOS
Y
MENDIGO, que se encabezará con testimonio de la presente
resolución, y que incluirá testimonio de los folios 95139514 (Tomo 28) y 16043 en adelante (Tomo 42), así como
copia de grabación de la declaración de MIGUEL ÁNGEL CÁMARA
BOTÍA de fecha 15 de junio de 2012. Las partes podrán
238
solicitar
la
inclusión
de
algún
folio
no
relacionado
anteriormente siempre que tenga conexión con los hechos a
que se refiere la pieza separada.
Se incorporan copia de documentos e informes esenciales
que obraban en la causa:
1) Informe de 12-5-05 del Expediente de Convenio
Urbanístico 6 / 2005.
2) Informes
de
favorablemente
Atlantic
a
Bussines
10-11-05
respondiendo
alegaciones
de
General
Muñoz
Martínez
SA
y
José
(¿?).
3) Informe de 30-1-06 sobre Planes Especiales en
SD-CNC (traslado de explotaciones porcinas).
4) Informe
de
incremento
13-2-06
de
sobre
“valoración
edificabilidad
en
los
del
sectores
SD-CNC.”
5) Informes de la AEAT de 25-11-05 sobre delitos
fiscales
de
Financial
Investment
del
Mediterráneo SL.
6) Informe
falsedad
de
la
AEAT
documental
de
16-04-07 sobre
de
Tex
Color
delito
Costa
Mediterránea SL.
7) Contrato de 12-1-05 entre Real Sociedad Casino
de Murcia y Renato del Noce.
8) Contrato de colaboración profesional del ZU-CT9
(Plan Parcial Casino) de 30-6-05.
239
9) Contrato de “cesión de convenio urbanístico” de
7-11-05
entre
Higinio
Pérez
Mateos
e
Isabel
Fernández Guerras.
10)
Contrato
(prestación
de
en
“encargo
especie)
entre
profesional”
Higinio
Pérez
Mateos y Renato del Noce de 24-1-06.
11)
Contrato
de
compraventa
entre
José
Luis
Muñoz Olmos (Cárnicas SA) y Juan Torres-Fontes
Suárez de 15-7-04.
MODO DE IMPUGNACIÓN: esta resolución es recurrible ante
este Juzgado de Instrucción mediante recurso de reforma en
el plazo de tres días, o recurso de reforma y subsidiario
de apelación, o recurso de apelación directo para ante la
Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de cinco días
desde su notificación, quedando las actuaciones entretanto
en Secretaría a disposición de las partes.
Así por esta mi resolución lo dispongo y firmo, David
Castillejos Simón, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de
Instrucción nº 8 de Murcia.- Doy fe.
240

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