antecedentes de hecho - Ajuntament de Sant Cugat

Transcripción

antecedentes de hecho - Ajuntament de Sant Cugat
Roj: STSJ CAT 12660/2015 - ECLI:ES:TSJCAT:2015:12660
Id Cendoj: 08019330042015101000
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Barcelona
Sección: 4
Nº de Recurso: 174/2015
Nº de Resolución: 989/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: JOAQUIN BORRELL MESTRE
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 174/2015
Parte apelante: SUBCOMUNITAT DE PROPIETARIS DEL LOCAL - GARATGE DEL DIRECCION000
Nº NUM000 DE SANT CUGAT DEL VALLÈS
Parte apelada: AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES y CATALANA OCCIDENTE, S.A.
S E N T E N C I A Nº 989/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por la SUBCOMUNITAT DE PROPIETARIS DEL LOCAL - GARATGE
DEL DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANT CUGAT DEL VALLÈS, representada por el Procurador de
los Tribunales D. Joan J. Cucala i Puig y asistida por la Letrada Dª Margarida Rodríguez Viles, contra la
Sentencia nº 128/2015, de fecha 9/3/15, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 33/2012, del Juzgado de
lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona , al que se opone el AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL
VALLES, representado y defendido por el Letrado D. Xavier Baño i Millet, y CATALANA OCCIDENTE, S.A.,
representada por la Procuradora Dª Beatriz de Miquel Balmes, y defendido por el Letrado D. Jorge Calsamiglia
Blancafort.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 09/03/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, en el Recurso
Ordinario seguido con el número 33/2012, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra
la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
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SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado
de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta
Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo
lugar el 18 de diciembre de 2015.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las
prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Don Joan Josep Cucala i Puig, Procurador de los Tribunales en nombre de la
Subcomunidad de Propietarios del Garatge del DIRECCION000 , NUM000 de Sant Cugat del Vallés, Isaac
; Guimersons S.A.; Maximiliano ; Samuel ; Foscos S.l.; Irene ; Aubrum S.L.; Luis Manuel ; Abelardo ;
Conceal S.L.; Belarmino ; Medialdea 4 Partrimonio S.L.; y Melos Trade S.L., interpone recurso de apelación
contra la Sentencia 128/2015, de 9 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de
Barcelona , en la que en su FALLO se "...estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto
por la Subcomunidad de Propietarios del Garage sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Sant Cugat del
Vallés y otros contra la actuación administrativa consistente en la desestimación por los hoy actores el 29
de octubre de 2008. DEBE ANULARSE Y ANULO la resolución. QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO, el
derecho de la Subcomunidad de Propietarios del Garage sito en la DIRECCION000 nº NUM000 y otros a ser
indemnizado en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON VEINTITRÉS
CÉNTIMOS (6.934,23 euros). NO HACER EXPRESA CONDENA ENCOSTAS..."
Se reclamó por los actores una indemnización por responsabilidad patrimonial por importe de 234.866,€ correspondientes a los daños sufridos por el inmueble a consecuencia de unas inundaciones provocadas
por unas lluvias, siendo su causa unas obras de Urbanización efectuadas por el Ayuntamiento demandado en
la Calle Cerdenya y en la rotonda Nord, situada en la parte alta de la calle, que obligó a modificar la alzada de
las pendientes existentes, por lo que los desagües, de la calle Cerdanya resultaron insuficientes para absorber
el agua pluvial proveniente de aquel lugar.
El apelante indica que la sentencia impugnada aún reconociendo la alegada causa de los daños,
esto es la falta e insuficiencia de urbanización de la calle DIRECCION000 y su antijuricidad, estima solo
en parte el recurso (gastos de limpieza y contratación de bombas a presión) descartando la indemnización
correspondiente a la reparación de los pilares afectados del parking, así como la indemnización por lucro
cesante, es decir la cantidad dejada de percibir por los actores que no han podido alquilar las plazas de parking
durante los años 2003 a 2010. Alega incongruencia en la fundamentación de la sentencia poniendo de relieve
que la sentencia hace referencia a la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. Aduce también la
incorrecta valoración de la prueba al determinar que la actora no ha acreditado que las plazas de parking
estuvieran en alquiler. Hace referencia al dictamen aportado. Y critica los términos del Fundamento Jurídico
Quinto de la sentencia apelada haciendo hincapié en las actuaciones llevadas a cabo por los Sres. Isaac y
haciendo constar además que uno de los actores es propietario de 29 plazas de aparcamiento y que éstas se
sitúan en un edificio de uso comercial y consolidado e integrado en la malla urbana. Entiende que la finalidad
de estas plazas es la de ponerlas a la venta o su alquiler. También alega la falta de motivación de la sentencia
a la hora de desestimar la cuantificación del lucro cesante. Se remite al informe del Sr. Julián que destaca las
cantidades dejadas de percibir por los propietarios en concepto de rentas de alquiler, desde el momento en
que se produce la primera inundación en el año 2003 hasta octubre de 2012. Finalmente en cuanto a los daños
estructurales en los pilares del parking, considera que se ha de ponderar la indemnización correspondiente
al coste de reparación del mismo, teniendo en cuenta que ha quedado probado que las inundaciones han
afectado directamente a su estructura, aunque no sea la única causa del daño. Valora tales daños en 12.647,33
€. Solicita la estimación del recurso.
La representación procesal de l'Ajuntament de Sant Cugat del Vallès se opone al recurso de apelación,
alegando la corrección jurídica de la sentencia apelada. En cuanto a la denunciada incongruencia por la
apelante destaca que la alusión en un párrafo a la responsabilidad en el ámbito sanitario no tiene en el
presente caso incidencia alguna en la resolución del asunto. Respecto a la prueba practicada y su valoración
en la sentencia, afirma que ésta ha sido plenamente adecuada y expone los argumentos en defensa de
esa tesis. Por otra parte indica que la naturaleza subsidiaria de la actuación municipal y la circunstancia de
que la parte apelante participa en la Junta de Compensación que es la obligada a efectuar las obras de
urbanización determinantes de las inundaciones, confirman que la falta de aprovechamiento comercial de
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las plazas de parking fuera motivada por una decisión voluntaria del Sr. Isaac pues este era consciente
de su responsabilidad como promotor y constructor del edificio y del parking, y conocedor igualmente de la
peligrosidad que las inundaciones podían comportar al público en general y a los usuarios del edificio. Solicita
la desestimación del recurso.
Doña Beatriz de Miquel Balmes, Procuradora de los Tribunales y de Catalana de Occidente S.A. se
opone también al recurso de apelación y mantiene que la sentencia apelada se ajusta a derecho. En cuanto
al lucro cesante destaca que durante los años en que no hubo inundaciones, las plazas de parking no se
alquilaron. El edificio se terminó de construir en 1989 (licencia primera ocupación) y las inundaciones tuvieron
lugar, el 17 de agosto de 2003; el 31 de agosto de 2003; el 29 de marzo de 2004 y el 14 de abril de 2004,
y en septiembre de 2010 y no se produjo ninguna otra a partir de noviembre de 2010. Por otra parte sobre
el alcance real de las inundaciones no hay constancia, no figura en ningún documento que haya quedado
inutilizado. Por otra parte indica que el parking está alejado de la zona residencial con necesidades de plazas,
y sin ningún centro comercial anexo, que justifique su utilización. En su opinión se trata de una reclamación
oportunista y abusiva y por ello debe ser desestimada. El actor no ha acreditado el lucro cesante que alega, ni
perjuicio patrimonial alguno. En cuanto a los daños estructurales se ha acreditado que no son consecuencia
de las lluvias, se trataba de un defecto constructivo. Solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- En primer lugar se alega por la apelante incongruencia de la sentencia por hacer referencia
en esta a la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública en materia sanitaria. Es cierto que en la
parte final del Fundamento Jurídico Segundo se hace referencia a la responsabilidad patrimonial en materia
sanitaria, pero no lo es menos que en los tres primeros párrafos de dicho Fundamento Jurídico se expone en
síntesis la teoría general sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que como es
sabido en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que
en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también
de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los
términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia de funcionamiento
de los servicios públicos.
Por su parte el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que los particulares tendrán
derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el párrafo 2,
el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona
o grupo de personas. Se configura pues, un sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el
particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b)
Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla, c) Que la
lesión sea imputable a la Administración y consecuencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos y d) Que por lo tanto exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la
lesión y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de
1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Es evidente que de la lectura de la Sentencia apelada queda claro que la Juzgadora a quo conoce
el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, que es el que aplica. Probablemente
debido a un tratamiento incorrecto de textos, se han introducido unos párrafos dedicados especialmente a la
responsabilidad patrimonial en materia sanitaria cuestión que no tiene relevancia para la resolución del asunto.
De esta última circunstancia no puede apreciarse sin más el defecto de incongruencia en la sentencia
apelada, pues de su íntegra lectura se acredita la existencia de una correlación entre lo solicitado por las
partes en el proceso, lo debatido en el mismo y lo resuelto en aquélla, apelando las reglas generales de la
Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Por lo demás el actor ha recibido una resolución fundada
en derecho porque la admisión en parte de su pretensión ha sido suficientemente motivada, así como también
lo han sido las pretensiones rechazadas. Y como se expondrá más adelante no se ha producido la falta de
motivación que también alega, pues aparte de lo apuntado antes no se da ninguna contradicción relevante
en el seno de la sentencia apelada. En esta se acredita la corrección del razonamiento lógico que a través
de unas premisas de hecho, fijadas mediante la valoración de la prueba, de acuerdo con la sana crítica se
llega a una conclusión lógica.
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TERCERO.- También el apelante ha denunciado un error en la valoración de la prueba por la juez a quo.
De entrada conviene recordar que la valoración de las pruebas obrantes en autos se deja al prudente
criterio del Juzgador que debe ajustarse a las más elementales directrices de la lógica humana. Y no basta
con que la parte apelante se refiera a la existencia de un error en la valoración judicial de la prueba, sino
que es necesario que acredite, que la juez de instancia ha incurrido en un error patente, arbitrariedad, o haya
contradicho las reglas de la sana crítica en la valoración de dicha prueba. Dichas reglas si bien no están
catalogadas, ni son susceptibles de una enumeración completa, sin embargo se entienden violadas cuando
se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.
En definitiva si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia,
las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando acredite que en su apreciación aquélla ha
llegado a conclusiones irrazionables, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios
de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones y omisiones. A lo anterior cabe añadir que
concretamente en la prueba documental interviene entre otros el principio de la prueba libre, de tal forma que
una vez practicada de acuerdo con las prescripciones legales, ha de ser valorada por el Juzgador, ya que la
ley permite que a través de ella se forme libremente su convencimiento.
Si bien el recurso de apelación permite discutir la valoración de la prueba practicada que hizo la Juez
de Instancia, sin embrago la facultad revisora por esta Sala debe ejercitarse con prudencia, pudiendo entrar a
valorar la práctica de aquellas llevadas a cabo defectuosamente, entendiéndose por tales aquellas en las que
se ha infringido la regulación específica prevista para las mismas que sea fácilmente constatable; así como la
de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea totalmente errónea esto es cuya valoración se revele
sin esfuerzo como equivocada. Finalmente conviene advertir que la Juez a quo debe llegar a sus conclusiones
valorativas de la prueba, con arreglo a la resultancia del juicio, en el que la necesidad de probar lo alegado
incumbe a quien ejecuta la acción.
CUARTO.- Examinados los Autos, este Tribunal llega a la conclusión de que la Sentencia apelada ha
efectuado un análisis de la documentación que se contiene en ellos y ha valorado los datos y conocimientos
expuestos de acuerdo con la sana crítica, y ha concedido prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones
que ha considerado que están revestidas de una mayor explicación racional. El apelante no puede pretender
que se sustituya por su propia valoración de la prueba aquella valoración y las conclusiones a las que ha
llegado la Juez de Instancia al valorar en su conjunto la prueba.
En cuanto al lucro cesante alegado por la actora, acompañado de un informe relativo a los alquileres,
el actor no presenta ninguna otra prueba y es cierto que en años anteriores a las inundaciones las plazas de
parking ni se habían vendido ni fueron alquiladas. El edificio obtuvo primera licencia de ocupación en 1989 y la
primera inundación se produjo en el 2003. Tampoco se alquilaron ni vendieron plazas de parking los periodos
2004-2010, en el que no se produjeron inundaciones. El actor pudiendo hacerlo no ha aportado ninguna prueba
ni de un solo supuesto que lo acredite y la mera afirmación de aquellos estaban destinados a un uso comercial
no son concluyentes de que por esta circunstancia se hubieran vendido o alquilado, lo que no ha ocurrido. Lo
actuado conduce más bien a considerar que las leyes del mercado no han hecho posible la celebración de
tales contratos. Todo ello sin entrar aquí a valorar la responsabilidad en la ejecución de las obras de la Junta
de Compensación que era la obligada a efectuar las obras de urbanización y de la que formaba parte el Sr.
Isaac . Obras que subsidiariamente fueron llevadas a cabo por el Ayuntamiento. En conclusión entendemos
que la actora, ahora apelante, no ha acreditado el perjuicio patrimonial que alega.
Tampoco se ha acreditado que los daños estructurales a los que alude el perito, son constructivos y
que no han sido causadas por el agua.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmar la
sentencia apelada por ser conforme a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LRJCA
imponer al apelante las costas causadas en esta instancia si bien limitando su cuantía aun máximo de 2.500,- €.
FALLAMOS
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por Don Juan José Cucala Puig,
Procurador de los Tribunales en representación, de los actores contra la Sentencia 128/2015, de 9 de marzo,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona , que confirmamos por ser ajustada
a derecho.
SEGUNDO.- Imponer a la apelante las costas causadas a esta instancia si bien limitando su cuantía
a un máximo de 2.500,- Euros.
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Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no
cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al
Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 de Enero de 2.016, fecha en que
ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
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