audiencia provincial de zaragoza sección sexta rollo de apelación (rt)

Transcripción

audiencia provincial de zaragoza sección sexta rollo de apelación (rt)
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA00095/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA50297 39 2 2014 0609013 APELACION AUTOS 0000109 /2014JDO. INSTRUCCION N. 8 de ZARAGOZA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0003057 /2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RT) Nº 109/2014
AUTO Nº 95/2014
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a siete de Marzo del dos mil catorce.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza se dictó, en
fecha 9 de enero de 2.013 y en las Diligencias Previas núm. 3057/2.011, auto por el
que se acordaba denegar la apertura del juicio oral y se decretaba el sobreseimiento
provisional de las actuaciones, contra el cual, una vez notificado, por la Procuradora
Sra. Hueto Saenz, en representación de CARLOS SÁNCHEZ ASENSIO Y MARTA
DE LA RIVA ECHEZARRETA, se interpuso recurso de apelación, interesando su
revocación, habiendo solicitado la desestimación del recurso, tanto el MINISTERIO
FISCAL, como la Procuradora Sra. Martínez Velasco, en representación de JESÚS
ÁNGEL SÁNCHEZ TAJAHUERCE Y MARÍA PILAR SÁNCHEZ TAJAHUERCE; la
Procuradora Sra. Ferrer Barceló, en representación de ENRIQUE BADÍA MÉNDIZ Y
JUAN LUIS MELUS MARQUÉS-JUSTE; y el Procurador Sr. Broceño Esponey, en
representación de ALBERTO SALVO VENTURA.
SEGUNDO.- Tramitado que fue el citado recurso, se elevaron las actuaciones
a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la que se formó el
Rollo de Apelación nº 109/2014, habiendo sido designado Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL y quedando las actuaciones para
dictar la correspondiente resolución, previa deliberación del tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte apelante se alega, de forma puramente retórica, falta
de motivación de la resolución recurrida, pero lo cierto es que, como argumentos con
los que pretende combatir la misma, se limita a mencionar jurisprudencia del
Tribunal Constitucional que recuerda, como no podía ser de otra manera, la
necesidad de motivar esta clase de resoluciones. Lo cierto es que la Instructora ha
razonado suficientemente, con el rigor jurídico preciso, los motivos por los que ha
tomado esta concreta decisión de sobreseer provisionalmente las actuaciones,
exponiendo las razones que le han llevado a ello.
No hay que olvidar que, como tiene declarado específicamente la
jurisprudencia constitucional en relación con las decisiones de sobreseimiento y
archivo de causas penales, el Juez no está obligado a efectuar una exhaustiva
descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido,
ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta
con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el
fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una
determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su
eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos
por el Ordenamiento jurídico, de lo que cabe deducir que, una vez leída la resolución
que se analiza, ha quedado claramente cumplido este doble presupuesto.
En tal resolución, la Juez instructora explicó de forma sucinta, pero suficiente,
las razones por las que entendió que no procedía la apertura del juicio oral, haciendo
alusión, entre otras cuestiones, a la naturaleza de los convenios que se
mencionaban en el escrito de acusación y a la autorización del Gobierno de Aragón
al Ayuntamiento para la venta de determinadas parcelas a las que también se refería
la Acusación Particular, concluyendo, en base a ello, que no quedaba debidamente
justificada la perpetración de los delitos imputados.
Por tanto, este primer motivo de impugnación debe decaer, al considerar la
Sala que la resolución recurrida contienen una motivación suficiente, razonada y
proporcional a la complejidad del asunto al que se refiere.
SEGUNDO.- En segundo lugar, se alega infracción del artículo 779 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, pero lo cierto es que precisamente este precepto que se
considera infringido es el que permite la posibilidad de sobreseer la causa, como una
de las opciones que contempla, antes de llegar a este momento procesal en que se
ha dictado la resolución ahora impugnada. No se entiende, por tanto, esta peculiar
alegación, si bien, al margen de tal error, consideramos que en base precisamente a
lo que dispone tal precepto hemos de cuestionar la afirmación que se hace en el
recurso de que el Juez instructor no pueda “valorar la prueba en base a las
diligencias practicadas”. La Instructora del procedimiento que nos ocupa, no sólo
podía, sino que debía efectuar tal análisis de las diligencias practicadas si, como era
el caso, entendía que procedía decretar el sobreseimiento, de conformidad con las
posibilidades decisorias que le otorga el artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
De las referidas diligencias podemos deducir, en coherencia con las
apreciaciones de la Instructora, que no se aprecia transgresión alguna del
ordenamiento jurídico en la enajenación o arrendamiento de bienes municipales; que
no consta mínimamente justificado que el Ayuntamiento resultara perjudicado por los
convenios que se hicieron; y que tampoco consta justificado algún enriquecimiento
de alguno de los imputados como consecuencia de los hechos denunciados.
Por tanto, si con la valoración de tales diligencias se ha podido concluir que
ninguno de los hechos objeto de la querella tenían base suficiente como para
mantener las imputaciones inicialmente formuladas, criterio que es compartido por la
Sala, en base a los propios razonamientos expuestos por la citada Instructora,
hemos de rechazar también este motivo de impugnación.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, conforme al artículo 240
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales aplicables.
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por
la Procuradora Sra. Hueto Saenz, en representación de CARLOS SÁNCHEZ
ASENSIO Y MARTA DE LA RIVA ECHEZARRETA, contra el auto de fecha 9 de
enero de 2.013, dictado en las Diligencias Previas núm. 3057/2.011 del Juzgado de
Instrucción núm. 8 de Zaragoza, auto que se confirma íntegramente, declarando de
oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso alguno.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo del que dimana, únase el
original al Libro de Autos y, remítase, para cumplimiento de lo acordado, al Juzgado
de procedencia, y acusado que se haya recibo, archívese dicho rollo sin más trámite.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. del Tribunal.

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