AMPARO - MEGAMENTAL - amparo por mora 42972

Transcripción

AMPARO - MEGAMENTAL - amparo por mora 42972
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“MEGAMENTAL SA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA”
, EXPTE: EXP 42972 / 0
Ciudad de Buenos Aires, 3 de septiembre de 2012.Y VISTOS: Los autos individualizados en el epígrafe a fin dictar sentencia en la acción de
amparo por mora interpuesta,
RESULTA:
1. Que la empresa MEGAMENTAL S.A. promueve la presente acción de
amparo por mora administrativa contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES –
DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS– a fin de que se expida sobre el reclamo oportunamente
efectuado en el marco del expediente administrativo 536487/10, en el que se requirió el
reintegro de las sumas correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y retenidas
en exceso de la facturación de la sociedad actora, sin obtener respuesta a la fecha de
interposición de la demanda (1º de noviembre de 2011, cfme. cargo inserto a fs. 2 vta.).
Relata que el 27 de mayo de 2010 solicitó a la Dirección General de Rentas
—AGIP— la devolución de los saldos a su favor, que al 30 de abril de 2010 ascendían a la
suma de $ 68.177,38 según lo que surgía de las declaraciones juradas, producto de “la
doble retención” (fs. 1 vta.) efectuada por aquel organismo. Agrega que el 2 de agosto de
2010 presentó un pedido de pronto despacho, que tampoco obtuvo respuesta.
Se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción, funda en derecho su
pretensión y ofrece prueba.
2. Que corrido el traslado de la demanda, el Gobierno de la Ciudad lo
contesta a fs. 23/28. En primer lugar opone “como excepción de defensa de fondo” (fs. 23
vta.) la falta de personería de la presentante en autos por la parte actora, ya que con su
escrito de inicio acompañó copia de la escritura de constitución de la sociedad anónima
MEGAMENTAL S.A., de la cual no surge que hubiera sido designada como presidenta de la
firma.
Subsidiariamente, contesta el traslado conferido respecto de la acción.
Luego de las negativas de rigor, señala que no hubo inactividad formal por parte de la
administración sino que, por el contrario “el expediente se ha encontrado en constante
movimiento desde la fecha de inicio de trámite” (fs. 25).
Agrega que, en virtud de que la documentación acompañada con el reclamo
de devolución de saldos a favor efectuado por el contribuyente no resultaba suficiente a los
fines de acceder a lo peticionado, se requirió a la firma actora que acompañara una serie de
documentación, lo cual sólo fue cumplido en forma parcial. Afirma, asimismo que “dicha
actividad nunca fue desarrollada por la contribuyente pese a los reiterados contactos
telefónicos habidos entre la AGIP y el contacto de la empresa, Contador Anmini” (fs. 25
vta.).
Por tal motivo, concluye que “La voluntad de la administración siempre ha
sido resolver lo pedido por Megamental pero se ha visto impedida de hacerlo por no
contar con la documentación necesaria a tal fin” (fs. 26).
Por último, señala que “la actora también solicitó en julio de 2010 la
devolución de otro importe que no incorporó en el presente amparo por mora, razón por la
cual lo que aquí se decida debe ceñirse a la petición de fecha 27 de mayo de 2010” (fs. 26).
3. Que a fs. 31 el GCBA manifiesta que le habían sido reintegrados a la
amparista durante el mes de noviembre de 2011 los importes retenidos por el Sistema de
Acreditaciones Bancarias, “cumpliéndose de tal modo con lo pedido por el contribuyente
mediante carpetas 536487/DGR/2010 (objeto de estas actuaciones) y 760029/DGR/2010”
(fs. 31).
Corrido el pertinente traslado de la presentación efectuada, éste fue
contestado por la actora a fs. 41. Niega que le hubieran sido reintegradas las sumas que
oportunamente solicitó, y afirma que, a diferencia de lo sostenido por el GCBA, el 14 de
noviembre 2011 la demandada le efectuó un reintegro por la suma total de $ 22.125,48.
Por lo tanto, señala que, en atención a que en su nota del 27 de mayo de
2010 se había solicitado el reintegro de $ 68.177,38, “aún la Dirección General de Rentas
le adeuda a Megamental S.A. la suma de $46.051,90” (fs. 91), motivo por el cual “la
demandada se encuentra incumpliendo el debido pago al cual se encuentran obligados”
(fs. 41 vta.).
4. Que a fs. 36/38 la parte actora contesta el traslado conferido con relación a
la excepción de falta de personería opuesta por su contraria y acompaña copia certificada
del acta de directorio de MEGAMENTAL S.A. de fecha 26 de mayo de 2009 en la cual se
designó a la Sra. LILIANA GONZÁLEZ —presentante de fs. 1/2— como presidenta de la
referida sociedad.
Por tal motivo, y en atención a que en la providencia del 4 de noviembre de
2011 (fs. 16) este Tribunal ya la había tenido por parte, solicita el rechazo del planteo
efectuado por el GCBA en tal sentido.
De la documental acompañada se corrió traslado a la demandada (cfme fs.
39, punto II), el cual fue contestado a fs. 43/44. Señala que el acta de directorio
acompañada a fs. 34 no había sido oportunamente adjuntada con el escrito de inicio, motivo
por el cual su planteo resultaba procedente, no obstante la subsanación que pretendía
efectuar la parte actora.
5. Que a fs. 47 este tribunal, como medida para mejor proveer, ordenó el
libramiento de un oficio a la accionada a los fines de que remitiera original o copia
certificada del expediente administrativo CI 536487/DGR/2010.
A fs. 52/66 obra la contestación del referido oficio. Luego, en atención a que
de lo informado por el GCBA surgía que en el marco de las referidas actuaciones
administrativas se había librado una cédula de notificación al amparista, este tribunal
requirió, como una nueva medida para mejor proveer, que se acompañaran la totalidad de
las actuaciones administrativas antes mencionadas, lo cual fue finalmente cumplido a fs.
97/250.
En este estado, a fs. 255 pasaron las actuaciones a resolver.
Y CONSIDERANDO:
6. Que en primer lugar, respecto a la excepción de falta de personería
opuesta por el GCBA, cabe recordar que las presentes actuaciones tramitan de conformidad
con las prescripciones de la ley 2145, que prescribe en su artículo 13: “Trámites excluídos:
No procede la recusación sin causa, ni podrán articularse cuestiones de competencia o
excepciones de previo y especial pronunciamiento”.
Sin embargo, en atención a que el GCBA expresamente la opuso como
defensa de fondo (cfme. fs. 23 vta.), corresponde adentarse a su tratamiento.
En este orden de ideas, el artículo 40 del CCAy T prescribe que “La persona
que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en
virtud de una representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste”. Luego el mismo artículo establece que
“Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado que justifique la
representación y el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede
acordar un plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo
apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada”
Ahora bien, el GCBA plantea la excepción bajo estudio por considerar que
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
la parte actora, al momento de iniciar la presente demanda, acompañó como documentación
copia de la escritura de constitución de la sociedad anónima MEGAMENTAL S.A., de la cual
no surgía que la presentante por aquella parte —LILIANA GONZÁLEZ— hubiera sido
designada como presidenta de la firma (cfme fs. 23 vta./24).
Corrido el pertinente traslado, la parte actora acompañó copia certificada del
acta de directorio nº 18 de MEGAMENTAL S.A. de fecha 26 de mayo de 2009, en la cual
LILIANA GRACIELA GONZALEZ DNI 11.361.409 fue designada presidenta (fs. 34), y por
ende, puede ejercer la representación legal de la sociedad actora.
En consecuencia, si bien resulta cierto que al momento de iniciarse la
presente demanda la parte actora no acompañó copia del acta de directorio antes
referenciada, sí lo hizo al momento de contestar el traslado oportunamente ordenado. Por
ende, en atención a que la omisión de acompañar los documentos que acrediten el carácter
que se inviste en los términos del artículo 40 del CCAyT no produce sin más el rechazo de
la demanda, sino que resulta pasible de subsanación posterior —lo cual ocurrió con la
presentación de fs. 34/38—, la excepción bajo estudio debe ser desestimada.
7. Que sentado lo anterior, corresponde a continuación adentrarse en el
estudio de la cuestión de fondo.
Al respecto, cabe recordar que el amparo por mora es una acción que procura
obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede ser deducida por quien reviste la
condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente dejó
vencer los plazos fijados o transcurrieron razonables pautas temporales sin emitir el
dictamen, resolución de mero trámite o acto de fondo que corresponda (cfme. Cám. del
fuero, Sala II, in re “Saslavsky, Martha Leonor c/ GCBA s/ amparo por mora”, sentencia
del 29 de diciembre de 2000, expediente nº 26/0; en sentido coincidente Sala I, in re
“Skurnik, Carlos Marcelo c/ GCBA –Dir. Gral. De Fiscalización de Obras y Catastro– s/
amparo”, sentencia del 12 de junio de 2001, expediente nº 1137/0).
En el caso, cabe destacar que, conforme las constancias obrantes en autos, la
empresa MEGAMENTAL S.A. promovió el 27 de mayo de 2010 un reclamo ante la AGIP —
Dirección General de Rentas— a los efectos de solicitar “la devolución de los saldos a
favor […] que al 30/4/2010, según DDJJ que se adjunta, llega a la suma de $ 68.177,38”
(fs. 99). Agregó que “este importe es el producto de la doble retención que sufrimos todos
los meses, primero por parte de los clientes al cobro, y luego por el sistema sircreb al
momento del depósito del valor en el banco”. Este reclamo tramita bajo el Nº CI
536487/2010.
Con posterioridad, el 23 de septiembre de 2011 la AGIP intimó al
contribuyente a acompañar, en el término de diez (10) días hábiles la “certificación
contable, oportunamente reclamada, debidamente legalizada ante el Consejo Profesional
de Ciencias Económicas” (fs. 102) y fue notificada de aquella providencia ese mismo día
(cfme. cédula de notificación obrante a fs. 103).
La actora acompañó la documentación requerida el 7 de octubre de 2011
(cfme. fs. 104).
Luego, en el mes de noviembre de 2011, la administración procedió al
reintegro de la suma de $ 22.125,48, “cumpliendo lo peticionado por la contribuyente”
(cfme. informó la Dirección de Grandes Contribuyentes a fs. 247).
Ahora bien, MEGAMENTAL S.A. inició la presente acción el 1º de noviembre
de 2011 (cfme. cargo inserto a fs. 2 vta.), y ya en el marco de este proceso, el GCBA
denunció, el 1º de febrero de 2012 (cfme fs. 31), que había procedido a reintegrar a la
amparista los importes retenidos por el Sistema de Acreditaciones Bancarias, motivo por el
cual, a su criterio, la acción habría devenido abstracta.
Sin embargo, al correrse traslado de la referida presentación, la actora
manifestó que, si bien el 14 de noviembre de 2011 la AGIP había procedido al reintegro de
la suma total de $ 22.125,48, en atención a que en la nota presentada ante la administración
el 27 de mayo de 2010 había solicitado el reintegro de $ 68.177,38, “aún la Dirección
General de Rentas le adeuda a MEGAMENTAL S.A. la suma de $ 46.051,90”, motivo por el
cual “la demandada se encuentra incumpliendo el debido pago” (fs. 41 vta.).
Por otro lado, en la oportunidad de acompañar la documentación obrante a
fs. 97/250, la demandada adjuntó un informe emanado de la Dirección de Grandes
Contribuyentes en el cual se ratifica la existencia del reintegro antes aludido, y se enuncia,
luego de efectuar consideraciones respecto de la sitruación fiscal del contribuyente, que “la
empresa ha tomado en exceso las percepciones y retenciones sufridas. Razón por la cual,
no corresponde gestionar ningún tipo de reintegro adicional al ya realizado” (el
destacado pertenece al original, fs. 247/vta.).
8. Que así reseñados los antecedentes del caso, corresponde dejar sentado,
en primer lugar, que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos tan sólo dio
una respuesta parcial al reclamo efectuado por el contribuyente el 27 de mayo de 2010, ya
que, si bien las partes están contestes en que el 14 de noviembre de 2011 procedió al
reintegro de la suma de $ 22.125,48, no acreditó en ningún momento que hubiera dictado
un acto administrativo en los términos del artículo 7º de la Ley de Procedimientos
Administrativos mediante el cual haya exteriorizado al contribuyente cuál es la situación
respecto del saldo restante reclamado.
En efecto, sabido es que la administración debe expresar su voluntad a
través de actos administrativos, ya que “se postula una razón de certeza que haría
desaconsejable otorgarle a una mera actuación material el carácter de expresión de la
voluntad que pueda ser controvertida mediante un recurso o tenida como aceptación de lo
peticionado […] Así la voluntad administrativa sólo estará claramente especificada a
través de los actos; si bien esa voluntad también puede ser inferida de ciertos
comportamientos materiales de la administración, tal interpretación no tiene la certeza que
confiere la expresa manifestación de la voluntad: en consecuencia, la regla general debe
formularse en relación a aquellas actividades que confieren esa certeza, o sea los actos
administrativos” (GORDILLO, AGUSTÍN, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3: El
acto administrativo, 8º edición, Buenos Aires, Fundación de Derecho Administrativo, 2004,
pp. III-7/III-8).
Asimismo, la necesidad de la expedición de la voluntad administrativa a
través de actos regularmente dictados radica en el hecho de que, de lo contrario, al
ciudadano le es negada la posibilidad de impugnación de aquella decisión, vulnerándose así
su derecho constitucional de defensa en juicio.
En el caso, entonces, cabe destacar que si bien la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos procedió, en el marco de las actuaciones
administrativas tramitadas bajo el nº CI 536487/DGR/2010, a reintegrarle a la actora la
suma de $ 22.125,48, no se expidió formalmente, a través un acto administrativo dictado en
los términos del artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos, respecto del
motivo de la presunta denegatoria del reintegro de los saldos restantes.
A ello cabe agregar, a su vez, que si bien en el marco de las presentes
actuaciones la demandada habría brindado los motivos por los cuales, a su criterio, no
correspondería el reintegro solicitado (cfme. lo informado a fs. 247 vta.), lo cierto es que tal
decisión no fue exteriorizada a través de acto administrativo alguno, motivo por el cual, por
los motivos antes expuestos, corresponde hacer lugar a la presente acción de amparo por
mora y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que en el plazo de 15 (quince) días
hábiles administrativos dicte el acto administrativo que resuelva —en el sentido que estime
corresponder— lo solicitado por MEGAMENTAL S.A. el 27 de mayo de 2010 ante la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos —Dirección General de Rentas—y
que tramitó bajo el número CI 536487/2010.
9. Que por último, en relación a las costas, corresponde que sean impuestas a
la demandada vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 CCAyT,
aplicable en forma supletoria en atención a lo dispuesto por el artículo 28 de la ley 2145.
Por lo expuesto, RESUELVO: I. Hacer lugar a la presente acción de
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
amparo por mora y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que en el plazo de 15
(quince) días hábiles administrativos dicte el acto administrativo que resuelva—en el
sentido que estime corresponder— lo solicitado por MEGAMENTAL S.A. el 27 de mayo de
2010 ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos —Dirección General de
Rentas—y que tramitó bajo el número CI 536487/2010. II. Imponer las costas a la
demandada vencida (cfme. arts. 14 CCABA y 62 del CCAyT). III. En atención a la
naturaleza del asunto, el mérito, calidad y extensión de las tareas realizadas, fíjanse los
honorarios de la Dra. MARIELA VANESA GONZÁLEZ Tº87 Fº114 CPACF, en su carácter de
letrada apoderada de la parte actora, en la suma de dos mil pesos ($2.000), de conformidad
con lo previsto por los arts. 6 inc. b) a f), 9, 36 y ccdtes. de la ley 21.839, modificada por la
ley 24.432.
Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría y, oportunamente,
archívese. Fdo. GUILLERMO SCHEIBLER. Juez.
Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº13
Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires

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