RESOLUCIÓN Unión Europea
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RESOLUCIÓN Unión Europea
Unión Europea Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales Asunto A 001/2005 RESOLUCIÓN sobre el recurso presentado por la Federación de Cooperativas Agrarias de la Comunidad Valenciana (FECOAV), calle Caballeros 26, 46001 Valencia (España), representada por D. Salvador P. Roig Girbés, abogado, calle Monforte 1, 46010 Valencia (España), otras partes en el procedimiento: SARL Nador Cott Protection, 51 rue Jules Barbier, 83700 Saint-Raphaël, Francia, representada por la Sra. N. R. Wallis, abogada, Withers & Rogers LLP, Goldings House, 2 Hays Lane, London SE1 2HW, Reino Unido y la OFICINA COMUNITARIA DE VARIEDADES VEGETALES (OCVV), Angers, Francia, representada por su Presidente, el Sr. B. Kiewiet, En relación con la protección comunitaria de obtenciones vegetales EU 14111 (Número de expediente 1995/0726 de la OCVV) Denominación de la variedad: Nadorcott Especie: Citrus L. -2- El 8 de noviembre de 2005, la Sala de Recurso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, integrada por Gabriele Winkler (Presidente), Timothy Millett y Stefano Borrini (Miembros), dictó la siguiente resolución: 1. El recurso queda rechazado por inadmisible. 2. La parte recurrente sufragará los gastos conforme al artículo 85 del Reglamento (CE) n° 2100/94 del Consejo de 27 de julio de 1994. HECHOS 1. El obtentor es el Sr. El Bachir Nadori, un nacional marroquí que también adquirió la nacionalidad francesa en 1997. En 1982, en Marruecos, el Sr. Nadori observó una variedad de mandarina que crecía entre mandarinos «Murcott» plantados en 1964. Se cree que esta variedad, denominada con el código «Inra W», es el resultado de una polinización cruzada fortuita entre la mandarina «Murcott» y una planta progenitora desconocida. Desde 1983 hasta 1985 se realizaron otros experimentos con el fruto de «Inra W», pero debido a la gran cantidad de semillas, la fruta no resultó interesante desde el punto de vista comercial y se abandonó el proyecto. Mediante carta de 5 de octubre de 1982, el Profesor W. P. Bitters de la Universidad de California, Riverside, pidió al Sr. Nadori material de la variedad en cuestión para el centro de investigación de Riverside. En respuesta a dicha petición, el Sr. Nadori proporcionó a la Universidad de California raíces leñosas de la variedad en 1985. En 1988, el Sr. Nadori observó, en árboles de cinco años de edad de «Inra W», que se habían plantado con el nombre de «Murcott Sasma», que los frutos podían crecer sin semillas, si los árboles se aislaban para que no se produjera una polinización cruzada. Estos árboles pasaron a denominarse «Afourer», nombre que proviene del pueblo de Afourer en Marruecos, donde se desarrolló la variedad. En 1989, el Sr. Nadori confirmó el resultado aislando artificialmente los árboles. Entre 1990 y 1991, el Sr. Nadori plantó nuevas plantas experimentales en una región distinta de Marruecos para confirmar la posibilidad de producir frutos sin semillas. Este -3- experimento tuvo éxito. Se llevaron a cabo otras dos plantaciones experimentales en 1991 y 1992. La variedad pasó a denominarse «Nadorcott». El nombre Nadorcott se compone de parte del nombre de la planta padre (Murcott) y de parte del nombre del obtentor (Nadori). SARL Nador Cott Protection afirma que la primera venta de la variedad impugnada tuvo lugar en Francia en 1994. Esta venta estaba relacionada con frutas nacidas de los árboles plantados en Marruecos entre 1990 y 1991. Las frutas salieron de Marruecos el 22 de enero de 1994 con destino a Francia (la declaración realizada en una página de Internet por la compañía noruega B. M. Larsen al efecto de que la variedad Afourer «se había introducido en el mercado en 1983» fue retirada posteriormente por dicha compañía por ser incorrecta). El 22 de agosto de 1995, el Sr. Nadori cedió la variedad Nadorcott al Sr. Jean de Maistre. El mismo día de la cesión de la variedad del Sr. Nadori al Sr. Jean de Maistre, el 22 de agosto de 1995, el Sr. De Maistre presentó una solicitud de protección comunitaria de obtenciones vegetales que se refería al Sr. de Maistre como solicitante y al Sr. Nadori como obtentor. La OCVV registró la solicitud con el nº 1995/0726. El 26 de febrero de 1996, la solicitud fue publicada en el Boletín Oficial de la OCVV. El 21 de marzo de 1997, el Sr. de Maistre cedió la variedad Nadorcott a la compañía francesa SARL Nador Cott Protection, representada por su director ejecutivo, el Sr. Franc Raynaud. El Sr. de Maistre notificó dicha cesión a la OCVV mediante carta fechada el mismo día, es decir, el 21 de marzo de 1997. El Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias (IVIA) de Valencia (España) fue nombrado por la OCVV centro de pruebas para el examen técnico de la variedad -4- Nadorcott. En 1997, se proporcionó material de la variedad al centro de pruebas. Dicho material se puso en cuarentena durante dos años antes de que las pruebas dieran comienzo. El 28 de enero de 1997, se presentó una solicitud de patente estadounidense respecto a la variedad Nadorcott. La patente estadounidense fue concedida el 7 de julio de 1998. El número de patente fue «Plant 10.480». El Bachir Nadori figuró como inventor y Jean de Maistre como cesionario. Los antecedentes y la reproducción de la nueva variedad se especifican de forma pormenorizada en la primera parte de la patente estadounidense. El 25 de febrero de 1999, el IVIA comenzó a hacer pruebas con la variedad, tras finalizar el período de cuarentena. Los informes provisionales sobre las pruebas realizadas en 1999, 2000, 2001 y 2002 se refieren al buen desarrollo de las plantas, con la salvedad de que resultaron dañadas por una tormenta de granizo en mayo de 2001. Debido a los daños ocasionados por la tormenta de granizo, no pudo finalizarse el examen técnico hasta 2004. El 13 de enero de 2004, SARL Nador Cott Protection otorgó un poder al grupo Gestión de Licencias Vegetales Geslive (en lo sucesivo, “Geslive”) para ejercer todos sus derechos respecto a la variedad Nadorcott en Portugal. Al parecer, las partes reconocen que Geslive ostenta un poder similar en España. El 11 de mayo de 2004, el IVIA emitió un informe positivo respecto de la variedad Nadorcott. Mediante carta de 8 de junio de 2004, la OCVV puso de relieve una serie de defectos en dicho informe. En consecuencia, el IVIA elaboró una versión revisada de su informe el 21 de junio de 2004, que es la versión definitiva. El 4 de octubre de 2004, la OCVV concedió la protección comunitaria de la variedad Nadorcott a SARL Nador Cott Protection (resolución nº 14111). -5- El 15 de diciembre de 2004, dicha resolución se publicó en el Boletín Oficial de la OCVV. 2. Mediante escrito de recurso de 11 de febrero de 2005, recibido por la OCVV en la misma fecha, la Federación de Cooperativas Agrarias de la Comunidad Valenciana (FECOAV) interpuso un recurso contra la Resolución nº 14111 de 4 de octubre de 2004 (en lo sucesivo, la «Resolución impugnada»). Mediante documento fechado el 14 de abril de 2005 y recibido en la misma fecha, la FECOAV presentó el escrito de motivos del recurso. La FECOAV abonó debidamente la tasa de recurso. La FECOAV alegó dos motivos en apoyo de su recurso, y cada uno de estos motivos tiene dos vertientes. El primer motivo es que la protección comunitaria de obtención vegetal concedida a la variedad Nadorcott es nula (1) por no presentar carácter distintivo y (2) por falta de novedad. Con su segundo motivo, la FECOAV alega (1) que las cesiones de los derechos del Sr. Nadori respecto a la variedad Nadorcott al Sr. de Maistre y, posteriormente, por este último a SARL Nador Cott Protection son nulas, y (2) que incluso si dichas cesiones fueran válidas, constituirían un abuso de Derecho y serían, por consiguiente, contrarias al Derecho comunitario. Nador Cott Protection y la OCVV impugnan todos estos motivos y argumentan que el recurso carece de fundamento. No obstante, a modo de alegación preliminar, ambos señalan que el recurso de la FECOAV es inadmisible. La FECOAV afirma que es una federación de uniones de cooperativas de las provincias españolas de Alicante, Castellón y Valencia, que a su vez incluyen cooperativas agrícolas locales de estas tres provincias. La FECOAV señala, asimismo, que se constituyó el 21 de febrero de 1986 y que se encuentra inscrita en el Registro de Cooperativas de la Dirección General de Trabajo de la Consellería de Hacienda, Economía y Empleo de la Generalitat Valenciana. La FECOAV argumenta que su recurso es admisible porque la Resolución impugnada le afecta directa y personalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la -6- protección comunitaria de las obtenciones vegetales (en lo sucesivo, “el Reglamento de base” o “RB”), en dos aspectos. En primer lugar, porque la concesión de la protección comunitaria de la obtención vegetal en cuestión constituiría un obstáculo para la FECOAV en caso de que quisiera suministrar material de la variedad Nadorcott a sus miembros para que lo explotaran. En segundo lugar, porque la FECOAV representa los intereses de los productores españoles. La FECOAV afirma que aquellos miembros de la cooperativa que venden productos, cuyo precio se ve afectado por la obligación de pagar derechos al titular de la protección comunitaria, o a quienes éste incluso impida cultivar la variedad protegida, se ven afectados directa y personalmente por la Resolución impugnada. En la vista celebrada el 8 de noviembre de 2005, la FECOAV alegó, asimismo, que según el artículo 49 del Reglamento (CE) n° 1239/95 de la Comisión de 31 de mayo de 1995 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la OCVV (en lo sucesivo, el “Reglamento de procedimiento” o RP), la Sala de Recurso debería haberla invitado, antes de la vista, a que presentara documentos que demostraran que sus afiliados se han visto afectados directa y personalmente por la Resolución impugnada. En la vista celebrada el 8 de noviembre de 2005, el representante de la FECOAV pidió que se le concediera un plazo para volver a España a fin de reunir y presentar documentación exhaustiva a tal efecto, o al menos que se le permitiera presentar en la vista la documentación incompleta a tal efecto que sus representantes habían traído consigo. Se afirmó que dicha documentación incluía contratos entre Geslive y, al menos, una cooperativa afiliada a la FECOAV, por los que se acordaba realizar pagos en concepto de derechos para cultivar la variedad Nadorcott, y documentos de productores que otorgaban un poder a la FECOAV para interponer un recurso en su nombre. La FECOAV alega que: 1. la Resolución impugnada debería anularse; 2. se le debería permitir presentar documentos para demostrar que dicha Resolución le afecta directa y personalmente. -7- Mediante escrito de 24 de febrero de 2005, recibida el 4 de marzo de 2005, SARL Nador Cott Protection presentó una réplica alegando que el recurso de la FECOAV era inadmisible y carente de fundamento. Tras una ampliación del plazo concedida a petición suya, SARL Nador Cott Protection presentó su escrito de motivos de respuesta en un documento de 29 de julio de 2005, recibido en la misma fecha. Respecto a la admisibilidad, SARL Nador Cott Protection argumenta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del RB, el recurso es inadmisible puesto que no afecta directa y personalmente a la FECOAV, que es una federación de uniones de cooperativas, pero que no es una cooperativa en sí misma. La Resolución impugnada no afecta directamente a la situación jurídica de la FECOAV. El efecto de la Resolución impugnada sobre los agricultores afiliados a una unión de cooperativas que es miembro de la FECOAV no difiere del efecto de dicha Resolución sobre cualquier otro agricultor de Valencia, en España, o de cualquier otro lugar de la Comunidad. Por consiguiente, dichos agricultores no están afectados personalmente por la Resolución, por lo que tampoco lo está la FECOAV. La FECOAV no se ve afectada ni directa ni personalmente por la Resolución de la OCVV y, por lo tanto, su recurso es inadmisible. Además, Nador Cott Protection se opone a la petición de la FECOAV de presentar documentos. SARL Nador Cott Protection alega que: 1. el recurso debería desestimarse; y, 2. la petición de la FECOAV de presentar documentos debería rechazarse. Tras una ampliación del plazo concedida a petición suya, la OCVV presentó sus observaciones el 15 de septiembre de 2005, argumentando que el recurso era inadmisible y carente de fundamento. Respecto a la admisibilidad, la OCVV argumenta que la FECOAV no se ve afectada directa y personalmente por la Resolución impugnada, puesto que únicamente representa a cooperativas de agricultores. La FECOAV no puede considerarse representante legal de un agricultor específico, puesto que está recurriendo por sí misma y carece de un poder para representar a un agricultor o a un grupo de -8- agricultores. La OCVV considera que no sería satisfactorio ampliar el derecho de recurso, en virtud del artículo 68 del Reglamento de base, a organizaciones representantes de agricultores. La OCVV alega que: 1. el recurso debería desestimarse; 2. la petición de la FECOAV de presentar documentos debería rechazarse. MOTIVOS 1. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 71 del RB, la Sala de Recurso debe decidir si el recurso es admisible antes de considerar si está bien fundado. Al haberse cuestionado la admisibilidad de este recurso, la Sala debe examinar las cuestiones relativas a la admisibilidad; en primer lugar la petición de la FECOAV de presentar documentos adicionales y, en segundo lugar, la admisibilidad del propio recurso. 2. Según el apartado 1 del artículo 49 del RP «Si el recurso no cumpliera lo dispuesto en el Reglamento de base, en particular los artículos 67, 68 y 69, o en el presente Reglamento, en particular el artículo 45, la sala de recurso se encargará de comunicarlo al recurrente y le instará a subsanar las deficiencias observadas, si ello fuera posible, en el plazo que fije la sala. Si el recurso no se corrigiera en dicho plazo, la sala de recurso podrá rechazarlo por improcedente». Las palabras «Si el recurso no cumpliera lo dispuesto» y «las deficiencias observadas» indican que esta disposición se refiere a los defectos evidentes de un recurso. Las palabras «si ello fuera posible» en la frase «la Sala de Recurso se encargará de comunicarlo al recurrente y le instará a subsanar las deficiencias observadas, si ello fuera posible», indican que el apartado 1 del artículo 49 del RP exige que la Sala de -9- Recurso intervenga únicamente cuando el defecto pueda subsanarse fácilmente mediante una acción sencilla de carácter no contencioso. Por otra parte, el artículo 49 del RP no exige o permite que la Sala de Recurso prejuzgue cuestiones disputadas por las partes. Esto se deduce tanto de los principios de la administración de justicia, especialmente la norma audi alteram partem, como del sistema de procedimiento de recursos establecido en particular en los artículos 71 y 72 del RB y 48 y 50 a 52 del RP. La admisibilidad del presente recurso es una cuestión compleja, disputada firmemente por las partes. La Sala de Recurso no puede tratar dicha cuestión de acuerdo con el artículo 49 del RP, sino que se exige que la Sala escuche a todas las partes en su totalidad. Por lo tanto, el artículo 49 no obliga a la Sala de Recurso a invitar a la FECOAV a presentar documentos que acrediten la admisibilidad de su recurso. La FECOAV, debidamente notificada respecto de las observaciones de SARL Nador Cott Protection y la OCVV, fue informada sobre las objeciones de estos últimos a la admisibilidad de su recurso. La FECOAV tuvo numerosas oportunidades para responder a esas objeciones por escrito antes de la vista y para presentar documentos en apoyo de su postura. En su escrito de motivos de 14 de abril de 2005, la FECOAV abordó la cuestión de la admisibilidad y adjuntó los documentos que lo estimó oportuno. En la vista de 8 de noviembre de 2005, la FECOAV pidió permiso para presentar los siguientes documentos: (1) una serie de formularios firmados por productores y que otorgaban poderes a la FECOAV para recurrir la Resolución impugnada en su nombre y (2) un contrato entre una cooperativa en nombre de productores concretos y Geslive aceptando el pago de derechos para el cultivo de la variedad Nadorcott. Si se admitieran dichos documentos, tendrían que traducirse en beneficio de las otras partes. Esto conllevaría necesariamente otra vista, lo que tiende a ser contrario a la norma de una vista única establecida en el artículo 50 del RP. El apartado 3 del artículo 50 del RP establece que no se admitirán peticiones de vistas posteriores, - 10 - salvo que la solicitud se base en circunstancias que hayan variado durante la vista oral o después de ella. Tal y como se ha señalado anteriormente, la FECOAV había sido informada plenamente de las objeciones de las otras partes respecto de la admisibilidad de su recurso, y no se produjo ningún cambio en las circunstancias que justificara otra vista. Además, cualquier documento presentado en la vista o después de ella tendría que limitarse al ámbito de las alegaciones ya incluidas en las observaciones escritas de las partes. La FECOAV interpuso el recurso en su propio nombre y de forma personal y, tal y como se afirmó en la vista, optó por no utilizar los poderes que supuestamente le habían otorgado los productores. Por consiguiente, la FECOAV no puede entregar dichos documentos para interponer el recurso en su nombre, puesto que esto supondría un cambio fundamental de la naturaleza de las diligencias al tratarse de partes recurrentes distintas. Los supuestos poderes no son relevantes respecto al recurso interpuesto ante la Sala de Recurso, por lo que debe denegarse su presentación. En cuanto al supuesto contrato entre una cooperativa y Geslive respecto de los derechos de explotación de la variedad Nadorcott, la Sala de Recurso reconoce que, si cultivan la variedad Nadorcott, los agricultores afiliados a una cooperativa pueden verse afectados por la concesión de la protección comunitaria de obtenciones vegetales a dicha variedad en la medida en que la concesión de la protección comunitaria puede ocasionar una obligación de pago de derechos y posibles restricciones de su capacidad para explotar dicha variedad. Puesto que la Sala acepta dicha alegación sin necesidad de pruebas, de nada serviría presentar el supuesto contrato entre una cooperativa y Geslive. Habida cuenta de lo que antecede, la Sala de Recurso rechaza la petición de la FECOAV de presentar documentos, en la vista de 8 de noviembre de 2005 o en fecha posterior. 3. Según el artículo 68 del RB, una persona podrá recurrir una resolución dirigida a otra persona únicamente si la resolución «afecta directa y personalmente a la primera». Al basarse en esta disposición, pesa sobre el recurrente la obligación de - 11 - demostrar que se ha visto afectado directa y personalmente a tenor de lo dispuesto en dicho artículo. La formulación del artículo 68 del RB a este respecto es idéntico al del párrafo cuarto del artículo 230 del Tratado CE. Por lo tanto, debería interpretarse del mismo modo que el párrafo cuarto del artículo 230 del Tratado CE, tal y como se interpreta en la jurisprudencia. La FECOAV alega verse afectada directa y personalmente por la Resolución impugnada, en primer lugar porque dicha resolución constituiría un obstáculo para la FECOAV en caso de que quisiera suministrar material reproductivo de la variedad Nadorcott a sus miembros. Esa situación parece ser hipotética. Como se deduce de sus Estatutos, la FECOAV se compone de uniones de cooperativas provinciales. Las cooperativas que agrupan a agricultores que cultivan fruta no están directamente afiliadas a la FECOAV, sino únicamente a través de dichas uniones de cooperativas provinciales. Según lo declarado por la FECOAV en la vista, también está constituida por «cooperativas de segundo nivel», que prestan distintos servicios para cooperativas agrícolas pero que no cultivan fruta. Parece que son dichas cooperativas «de segundo nivel», especialmente la ANECOOP, las que suministran el material reproductivo. No hay ninguna prueba de que la FECOAV suministre a los productores material reproductivo de la variedad Nadorcott. No obstante, incluso suponiendo que lo hiciera, la FECOAV tendría que demostrar que, en virtud de esa actividad, la Resolución impugnada le afecta directa y personalmente. Según la jurisprudencia, dicha resolución afectaría de forma personal a la FECOAV únicamente si le afectara debido a ciertas características propias o por circunstancias que la diferenciaran del resto de personas, y en virtud de estos factores la distinguieran de forma individual del mismo modo que el destinatario de la Resolución (véase el Asunto 25/62 Plaumann/Comisión [19611963] Rec. p.409, en particular p.414, y el Asunto C-50/00 P Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, de 25 de julio 2002, párrafo 36). Claramente, ésta no es la situación invocada por la FECOAV: son muchas las personas que podrían ser - 12 - proveedores de material reproductivo de la variedad protegida y ello no diferencia a la FECOAV de cualquier otro operador en el sector en cuestión. Por lo tanto, la FECOAV por sí sola como proveedor no se ve afectada de forma directa y personal por la Resolución impugnada a tenor del artículo 68 del RB. En segundo lugar, la FECOAV alega que se ve afectada directa y personalmente por la Resolución impugnada en la medida en que representa los intereses de los productores. Los miembros de la FECOAV no son productores individuales, sino uniones de cooperativas que a su vez están formadas por cooperativas agrícolas locales. Puede que algunos agricultores afiliados indirectamente a la FECOAV mediante dichas cooperativas se vean afectados por la Resolución impugnada, puesto que podrían verse obligados a pagar derechos como resultado de la concesión de la protección comunitaria en cuestión. Puede que otros agricultores, afiliados indirectamente a la FECOAV mediante cooperativas, no se vean afectados en absoluto, ya que no cultivan la variedad Nadorcott. Incluso entre aquellos que cultivan la variedad Nadorcott, es posible que no todos se muestren partidarios de impugnar la protección comunitaria en cuestión, y puede que estén de acuerdo en aceptar sus efectos. También parece deducirse del expediente y de las declaraciones realizadas en la vista que la FECOAV está lejos de incluir a todos los productores de cítricos de la región de Valencia y, de hecho, puede que sólo agrupe a una pequeña parte de los mismos. En estas circunstancias, existen ciertas dudas en torno a la cuestión de saber si la FECOAV realmente representa los intereses generales de los productores como categoría. Además, según la jurisprudencia constante, una asociación que representa a una categoría de personas no puede considerarse afectada de forma personal por una medida que afecta a los intereses generales de dicha categoría (véase los Asuntos 16/62 y 17/62 Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes/Consejo [1961-1963] Rec. p. 303, en particular p.309; los Asuntos 19/62 a 22/62 Fédération nationale de la boucherie en gros et du commerce en gros des - 13 - viandes/ Consejo [1962] ECR p.491, en particular p.499; y el Asunto 117/86 UFADE/Consejo y Comisión [1986] Rec. 3255, párrafo 12). En principio, el presente caso entra en el ámbito de aplicación de dicha jurisprudencia, por lo que la FECOAV, al representar los intereses de los productores, no puede considerarse afectada de forma personal por la Resolución impugnada. Algunas sentencias reconocen excepciones a esa regla general en el contexto de resoluciones relativas a la competencia, a las subvenciones estatales y a los procedimientos de licitación pública (véase, por ejemplo, respectivamente el Asunto 75/84 Metro SB-Grossmärkte/Comisión [1986] Rec. 3021, párrafos 21-23; Asunto C-313/90 Comité synthétiques/Comisión [1993] international Rec. I-1125, de la rayonne párrafos 29-30; et des fibres Asunto C-496/99 P Comisión/Succhi di Frutta SpA [2004] Rec. I-3801, párrafos 57 y 58). No obstante, el presente caso no se incluye en dichas excepciones, puesto que se refiere a circunstancias distintas. Las partes en esos casos excepcionales habían participado en un procedimiento conducente a la adopción de una resolución sobre competencia o ayuda estatal o habían formado parte de un procedimiento de licitación. En el caso que nos ocupa, la FECOAV ni participó en el procedimiento conducente a la concesión de la protección comunitaria impugnada ni tampoco puso objeción alguna a la concesión de dicha protección comunitaria en virtud del artículo 59 del RB. Por lo tanto, la FECOAV, como asociación que representa los intereses de los productores, no se ve directa y personalmente afectada por la Resolución impugnada a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del RB. Por consiguiente, el presente recurso debe considerarse inadmisible. Gabriele Winkler Timothy Millett