Gustavo Naveira De Casanova - Suprema Corte de Justicia de la

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Gustavo Naveira De Casanova - Suprema Corte de Justicia de la
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FICHA CURRICULAR
1. DATOS PERSONALES
NOMBRE:
FECHA DE NACIMIENTO:
NACIONALIDAD:
Gustavo José Naveira de Casanova
23 de septiembre de 1966
Argentina
2. ESTUDIOS ACADÉMICOS
Abogado (Facultad de Derecho - Universidad de Buenos Aires – Diploma de honor) y
Doctor en Derecho (Universidad de Salamanca - España).
3. EXPERIENCIA PROFESIONAL
Abogado en libre ejercicio profesional (1992-1998) – Fiscal General Adjunto de la
Procuración General de la Nación (1998-2015)
4. EXPERIENCIA DOCENTE
Profesor titular de cátedra en la Facultad de Derecho de la UBA (2010 a la fecha), en la
materia Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Profesor visitante en la Universidad
Austral, en la Universidad Nacional de Córdoba, en la Universidad Nacional de
Tucumán, en la Universidad Nacional de Rosario, etc. (Argentina) y en universidades
del exterior (Universitat Rovira i Virgili; Universidad de Salamanca –España-;
Universidad Panamericana –México-). Ponente en varios seminarios y congresos,
nacionales e internacionales.
5. OBRA PUBLICADA
Monografías: 1) El principio constitucional de no confiscatoriedad tributaria, Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 2012; 2) Manual de Finanzas Públicas y Derecho Financiero,
Editorial Estudio, Buenos Aires, 2012, 382 páginas; 3) Manual de Derecho Tributario,
Editorial Estudio, Buenos Aires, 2013, 428 páginas.
Capítulos de libros en obras colectivas (entre otros): 1) “Il federalismo fiscale argentino
prima e dopo la riforma costituzionale del 1994” en: “Teoria e fatti del federalismo
fiscale”, Società Editrice Il Mulino, Italia, 2000, ps. 571 a 649. Obra colectiva, al cuidado
de Domenicantonio Fausto y Federico Pita; 2) “Competencias tributarias de los
municipios”, en: “Derecho tributario municipal”, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2001,
ps. 75 a 125; 3) “El nuevo régimen procesal del juicio de apremio”, en: “El
procedimiento tributario”, Editorial Ábaco, de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2003,
págs. 463 a 472, AA.VV., coordinado por Alejandro C. Altamirano; 4) “Aplicación de las
normas tributarias en el tiempo”, Capítulo VII del Tratado de Tributación, Astrea,
Buenos Aires, 2003, Tomo I, Volumen I, ps. 627 a 703. Obra colectiva coordinada por
Horacio A. García Belsunce; 5) “El ‘instrumento de gobierno’ como concepto jurídico
indeterminado en la jurisprudencia de la Corte Suprema argentina”, en: “Estudios en
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homenaje al profesor Pérez de Ayala”, coedición del CEU - Universidad San Pablo y
Dykinson, Madrid, 2007, ps. 937 a 981. Obra colectiva coordinada por César Albiñana
García-Quintana y otros.
Artículos en revistas especializadas (entre otros): 1) “Las políticas comunitarias de
medio ambiente y para la protección de los consumidores: su incidencia en el Derecho
Comunitario Europeo”. Revista de Derecho Financiero y Hacienda Pública, Madrid, nº
233, septiembre - octubre de 1994, ps. 1005 a 1024; 2) “Acerca de los fines
extrafiscales de la tributación”, Derecho Tributario, tomo XII, nº 69, Buenos Aires, marzo
de 1996, ps. 151 a 165; 3) “Los tratados incorporados a la Constitución Nacional por su
art. 75, inc. 22: influencia actual en el Derecho tributario”, Derecho Tributario, tomo XIII,
nº 78, Buenos Aires, diciembre de 1996, ps. 343 a 380. Distinguido por la Asociación
Argentina de Estudios Fiscales con el premio al mejor artículo publicado en 1997; 4)
“Tributación y Derechos Humanos: posibles vinculaciones con los derechos de trabajar
y de ejercer industria lícita. Armonías y fricciones producidas por los fines no
recaudatorios de los tributos”, Revista Jurídica de Buenos Aires, nº del año 2001,
Abeledo Perrot - Lexis Nexis, en coedición con la Facultad de Derecho de la UBA, abril
de 2002, ps. 413 a 462; 5) “El concepto de confiscatoriedad tributaria y su recepción en
la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Argentina”, Revista de la Academia
Mexicana de Derecho Fiscal, año V, nº XIII, abril de 2002, ps. 11 a 64; 6) “Dos ejemplos
de tributación objetiva y por módulos en el sistema tributario argentino: el monotributo y
el impuesto a la ganancia mínima presunta”, Nueva Fiscalidad, Valladolid, febrero de
2004, ps. 37 a 106; 7) “El principio de reserva de ley y la irretroactividad de las leyes
tributarias: hacia una terminante definición de la Corte Suprema al respecto”, Doctrina
Tributaria Errepar, julio de 2009, ps. 784 a 761; 8) “Las tasas en el Derecho argentino”,
Jurisprudencia Argentina, fascículo nº 2, 2011-IV, 12 de octubre de 2011, ps. 3 a 37.
6. CONCLUSIONES XI SEMINARIO DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO:
“LA GENERALIDAD CONTRIBUTIVA Y EL ILÍCITO TRIBUTARIO”
6.1. Antecedentes normativos y jurisprudenciales
Normativos: artículos 4°, 16, 17 y 75 –incs. 1 y2°- de la Constitución Nacional
Argentina.
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: numerosos fallos
recibieron el principio de generalidad, vinculándolo con el de capacidad contributiva y
con el de igualdad. Entre ellos, cabe citar: Fallos: 207:270, “Ana Massotti de Busso”
(7/4/1947); Fallos: 312:2467, “Navarro Viola” (19/12/1989); Fallos: 332:936, “Caja de
Jubilaciones de Abogados de Mendoza” (5/5/2009); Fallos: 333:993, “Hermitage SA”
(15/6/2010); M. 1328; L.XLVII, “Mera, Miguel Ángel (TF 27870-I) c/ DGI s/ (19/3/2014);
M.282, L.XLVI, “Municipalidad de Monte Cristo (TF 18.706-I) c/ DGI”, del 30/10/2012;
F.481, L.XLVI, “Fundación Emprender (TF 20.679-I) c/ DGI”, del 5/3/2013; Q.20/47,
“Quilpe SA” (9/10/2012); Fallos: 332:1503, “Laboratorios Raffo” (23/6/2009)
6.2. Conclusiones
1ª El deber de todos de contribuir al levantamiento de las cargas públicas como
un mandato constitucional: si bien la Constitución Nacional no lo recibe de manera
expresa (como sí ocurre en el caso español), el mandato surge de manera implícita y
correlativa de la potestad del Estado de establecer tributos (arts. 4°, 16, 17, 52, 75 -incs.
1° y 2°-, 121 y cc. CN). El deber de contribuir posee la misma doble dimensión que los
todos los deberes que el Estado, como colectividad jurídicamente organizada, exige a
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sus habitantes y ciudadanos. Importa, en esencia, el deber de sufragar los medios
necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, los que a su vez se deciden
por la misma asamblea que determina los primeros. La generalidad aparece como una
premisa ineludible, entendida como la necesidad de que todos los que estén en
condiciones de participar del levantamiento de los tributos (por ostentar capacidad para
contribuir) lo hagan, y lo hagan en una medida razonable de acuerdo a como lo hacen
los demás (respeto al principio de igualdad).
2ª Primer eje de estudio: la generalidad en la contribución como principio jurídico:
la generalidad es un principio jurídico de la tributación, y como tal exigible a los poderes
públicos e invocable por los particulares afectados por su falta de atención en el dictado
de las normas tributarias o en su aplicación. La generalidad no puede verse de manera
desligada al principio de capacidad contributiva, el que en síntesis puede definirse como
la aptitud de los sujetos vinculados con el Estado para destinar una parte de su
patrimonio para la cobertura de los gastos comunes, la que se entiende que surge una
vez que ellos han visto cubiertas sus necesidades más elementales. A partir de ese
momento, una porción de su patrimonio puede destinarse al financiamiento de los
gastos comunes del Estado. Por otro lado, tampoco puede apreciarse de forma
independiente del respeto al principio de igualdad, el que fue definido por la CSJN como
tratar igual a los iguales, pero ante similares circunstancias de capacidad para
contribuir. O, entendido por la contraria, impide las discriminaciones arbitrarias.
3ª Segundo eje de estudio: la conformación del ilícito fiscal, latamente entendido.
Este eje comprende varios puntos de estudio, entre los que cabe resaltar los siguientes:
1) La competencia constitucional para establecer ilícitos y sus sanciones: el art. 75, inc.
12, de la Constitución Nacional establece que la legislación penal es competencia del
Congreso de la Nación, por lo cual ni las provincias ni los municipios podrían dictar
normas sancionadoras; sin embargo, esta cláusula se ha entendido limitada al dictado
del “Código Penal”, es decir de aquellos ilícitos de mayor envergadura, dejando a las
provincias y a los municipios la posibilidad de establecer “sanciones administrativas”,
aunque no hay criterio objetivo válido que permita establecer una clara distinción entre
“delitos” e “infracciones”; en el ámbito tributario, tanto la Nación como las provincias y
los municipios establecen infracciones de carácter administrativo, que son juzgadas en
primer lugar por la Administración, con la posibilidad de una revisión posterior.
2) En el ámbito de los delitos fiscales, la Nación ha dictado la ley 24.769, que custodia
la Hacienda Pública nacional y provincial (no la municipal), mediante la represión de
ciertas conductas que eleva a la categoría de “delitos”, con la consiguiente sanción
penal. Entre ellas, cabe destacar los siguientes delitos: evasión fiscal (por cifras
superiores a los $400 mil), previéndose también tipos agravados; apropiación de
tributos (para aquel sujeto que cobra pero no ingresa retenciones o percepciones);
aprovechamiento indebido de exenciones; aprovechamiento indebido de
aprovechamiento de subsidios; insolvencia fiscal fraudulenta; simulación dolosa de
pago, alteración de registros, etc. Por fuera de la ley penal tributaria, también hay leyes
que reprimen otros ilícitos fiscales, tales como el contrabando y otras infracciones
aduaneras.
3) Hay que destacar el notable crecimiento del panorama de las infracciones
administrativas formales, tanto en la legislación federal como en la local. Hace 40 años
atrás, se preveía un tipo genérico, consistente en la configuración del “incumplimiento a
los deberes formales” (v. gr. art. 39, LPF). Pero, a partir de allí, se fueron desgajando
otros comportamientos que consisten en meras infracciones formales, constituyendo
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tipos infraccionales específicos, y reprimidos con multas, clausuras, suspensión en
registros o padrones, interdicción de la mercadería, sanción de arresto, etc. Entre estos
tipos, pueden indicarse: a) falta de presentación de la declaración jurada que liquida el
gravamen; 2) falta de exhibición del comprobante o factura que documenta la operación
(al consumidor final); 3) falta de presentación de ciertas declaraciones juradas
informativas (de regímenes de información propio o de terceros; en el impuesto a las
ganancias de la incidencia de operaciones de importación o exportación; de las
relativas al detalle de transacciones con sujetos del exterior) 4) incumplimientos de
deberes formales vinculados con: el domicilio fiscal, la resistencia a la fiscalización; la
omisión de proporcionar datos relativos a operaciones internacionales; la falta de
conservación de comprobantes vinculados con operaciones internacionales; 5) el
incumplimiento al requerimiento para presentar las declaraciones juradas informativas
del art. 38 bis, y en los regímenes de información propio o de terceros; 6) otros
incumplimientos formales vinculados con la inscripción o empadronamiento de los
contribuyentes, o bien con la emisión, entrega, conservación y registración de los
comprobantes o facturas.
4ª La aplicación indiscriminada del principio de la realidad económica, como arma
para la lucha contra el fraude fiscal: la aplicación del principio de la “realidad
económica” como factor de corrección de la interpretación y consecuencias fiscales
asignadas por el contribuyente. Esta doctrina, de origen germano italiana de la primera
posguerra, fue incorporado a la legislación argentina posiblemente por la influencia de
Dino Jarach. Es un es un criterio interpretativo, al que le atribuye carácter jurídico, y que
atiende a que, como el tributo atañe a fenómenos económico-financieros (pues es una
detracción de riqueza de los particulares hacia el Estado), los hechos se han de
interpretar según su naturaleza económica, pues sólo ella es capaz de señalar cuál es
la realidad que el legislador quiso apreciar y valorar a los efectos tributarios. A nuestro
juicio, es una herramienta que trae más problemas de los que soluciona, y que acarrea
un notable incremento en la inseguridad jurídica, al dejar a las operaciones a merced de
la interpretación que luego pueda asignarle el funcionario fiscal actuante. Como señaló
Eusebio González, la teoría del significado económico de las normas tributarias genera
una innecesaria fricción ya que no encaja bien con la Teoría General de la
interpretación jurídica. Al jurista no le importa la realidad económica en sí, sino en
cuanto realidad económica normativizada, puesto que su objeto de estudio son las
estructuras y contenidos jurídicos plasmados en normas. La realidad económica (como
la biológica, la arquitectónica, la médica, la mecánica, etc.) es útil al momento de la
elaboración de las normas, puesto que se debe conocer la realidad a regular y prever
las consecuencias y los efectos (entre ellos, los económicos) de una u otra alternativa
formal. Ha de tenerse en cuenta que explicar la realidad es un asunto distinto de la
interpretación de las normas. Quienes explican la realidad (v. gr. los médicos, los
arquitectos, los economistas, los mecánicos, y todo el resto de profesiones, oficios y
artes) describen y aclaran hechos, sus probables causas y sus posibles consecuencias.
Pero nunca un informe técnico puede prevalecer sobre la letra de la ley. La propuesta
se funda en que el Derecho debe reaccionar y luchar ante las conductas que se reputan
fraudulentas, pero de manera diferente a la propuesta por la teoría de la realidad
económica, ya que éste es un criterio de confusión, que no es unívoco ni apreciado
igualmente por cada operador jurídico. Además, porque la contraposición entre
contenido y la forma jurídica es un tanto artificial, y en todo caso hasta debería
prevalecer la forma, que es lo que brinda seguridad. Por una parte, es claro que el
legislador está obligado a gravar hechos que revelen capacidad contributiva, pero no
está obligado a gravar todos esos hechos. Y, además, no tiene obligación de gravar en
toda su extensión esa determinada capacidad económica manifestada, sino que puede
hacerlo en una medida menor. Y dicho lo anterior más allá de que ello sea plenamente
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justo o no desde el punto de vista del principio de igualdad (v. gr. si grava ciertas
manifestaciones de capacidad contributiva pero deja otras al margen). Y, por otra parte,
la lucha en el frente normativo, a su vez, se debe dar mediante dos recursos. En primer
lugar, modificando las normas y gravando los caminos indirectos seguidos por los
contribuyentes. Es lógico que el legislador, por la naturaleza de las cosas,
habitualmente vaya detrás de los hechos y de los descubrimientos e inventos de los
particulares. Ello es lógico y natural, ya que el legislador no pude ser omnisciente.
Ahora bien, una vez que las personas inventaron nuevos objetos o diseñaron nuevas
operaciones o mecanismos para su empleo, el Poder Legislativo puede gravarlos
expresamente. Y, en segundo término, actuando a través del establecimiento de
presunciones y de ficciones, es decir, haciendo que se eleven a la categoría de hechos
imponibles equivalentes aquellas conductas que buscan indirectamente conseguir el
resultado económico deseado mediante un ropaje jurídico alternativo, sea o no
inadecuado. Estos mecanismos permiten echar abajo -y de una vez- todos los
comportamientos fraudulentos, a la par que dotan de seguridad jurídica al sistema,
puesto que advierten claramente a todos los sujetos cuál es la consecuencia normativa
dada por el ordenamiento a su conducta, con independencia de la apreciación subjetiva
que pueda hacerse sobre la “realidad económica” subyacente.

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