COMPATIBILIDAD ENTRE PENSION DE JUBILACIÓN Y

Transcripción

COMPATIBILIDAD ENTRE PENSION DE JUBILACIÓN Y
RESUMEN DEL RDL 5/2013, DE 15 DE MARZO, DE MEDIDAS PARA
FAVORECER LA CONTINUIDAD DE LA VIDA LABORAL DE LOS
TRABAJADORES DE MAYOR EDAD Y PROMOVER EL
ENVEJECIMIENTO ACTIVO.
A continuación se resumen las principales novedades contenidas en el Real Decreto Ley
5/2013, de 15 de Marzo, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 16 de Marzo.
I.
Capítulo I: Compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por
cuenta ajena o propia.
El disfrute de la pensión de jubilación, en modalidad contributiva, será compatible con
la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:



Haber cumplido la edad que en cada caso resulte aplicable para acceder a la
pensión de jubilación. No se admiten las jubilaciones acogidas a bonificaciones o
anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran resultar de aplicación al
interesado.
El porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión, a efectos de determinar
la cuantía de la pensión, ha de alcanzar el 100%.
El trabajo compatible puede ser a tiempo completo o a tiempo parcial.
A estos efectos, se deberá tener en cuenta que:

La compatibilidad se aplica a todos los Regímenes del Sistema de la Seguridad
Social, excepto al Régimen de Clases Pasivas del Estado. Asimismo, el puesto de
trabajo o alto cargo en la Administración Pública es incompatible con el percibo
de la pensión de jubilación.

Respecto de la cuantía de la pensión de jubilación compatible: (i) se reducirá al
50% de la reconocida inicialmente; (ii) se excluyen los complementos para
pensiones inferiores a la mínima; (iii) en caso de revalorización de la pensión, se
mantendrá el 50% de la revalorizada; (iv) decae el derecho al complemento por
pensión inferior a la mínima; (v) el beneficiario seguirá siendo pensionista a todos
los efectos; y (vi) finalizada la relación de trabajo se recobra derecho al íntegro de
la pensión.

Los empresarios y los trabajadores cotizarán a la Seguridad Social, durante la
compatibilización, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales.
Asimismo, habrá una cotización especial de solidaridad del 8% no computable
para prestaciones (6% de cargo de la Empresa y 2% de cargo del trabajador.
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II. Capítulo II: Modificaciones en materia de jubilación en la Seguridad Social
2.1. Aspectos generales
 Se modifica el artículo 163.3 de la LGSS sobre cuantía de la pensión de jubilación
en modalidad contributiva. De este modo, si hubieran de aplicarse coeficientes
reductores por edad para determinar la cuantía de la pensión, una vez aplicados
éstos, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía
resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50% (antes 0.25%) por
cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación.
 No se aplicará el coeficiente del 0,50% cuando se trate de: (i) jubilaciones de
quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de Enero de 1967 y que causen
derecho a la pensión a partir de los 60 años; y (ii) jubilaciones anticipadas en
relación con grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza
excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, o se refieran a personas con
discapacidad.
2.2. Modificaciones a la Jubilación Anticipada
Se modifica el artículo 161.bis), apartado 2, de la LGSS en lo referente a los requisitos
y condiciones de las dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada.
Requisitos para acceder a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por
causa no imputable al trabajador:
 Tener cumplida una edad que sea inferior en 4 años, como máximo, a la edad
que resulte de aplicación según artículo 161.1.a) y Disposición Transitoria 20ª
de la LGSS.
 Encontrarse inscrito en las Oficinas de Empleo como demandantes de empleo
durante un plazo mínimo de 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de
la solicitud de la jubilación.
 Acreditar período mínimo de cotización de 33 años.
 El cese en el trabajo se debe producir por (i) despido colectivo u objetivo por
causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, debiéndose
acreditar la percepción de la indemnización o tener impugnado judicialmente el
despido; o (ii) extinción del contrato por resolución judicial conforme al
artículo 64 de la Ley Concursal; o (iii) muerte, jubilación o incapacidad del
empresario individual, sin perjuicio del artículo 44 del ET, o extinción de la
personalidad jurídica del contratante; o (iv) extinción por fuerza mayor
constatada por la Autoridad Laboral según artículo 51.7 del ET.
 La pensión será objeto de reducción mediante la aplicación de determinados
coeficientes por cada trimestre o fracción que le falte al trabajador para cumplir
la edad legal de jubilación, en función del período de cotización acreditado.
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Dichos coeficientes varían según se acredite una cotización inferior a 38 años y
6 meses o se alcance la de 44 años y 6 meses o más.
Requisitos para acceder a la jubilación anticipada derivada de la voluntad del
interesado:
 Tener cumplida una edad que sea inferior en 2 años, como máximo, a la edad
que resulte de aplicación, según artículo 161.1.a) y Disposición Transitoria
Vigésima de la LGSS.
 Acreditar período mínimo de cotización de 35 años.
 La pensión a percibir ha de resultar superior a la mínima a percibir por su
situación familiar al cumplir los 65 años. En caso contrario no procederá la
jubilación anticipada.
 Se aplicarán coeficientes reductores en términos similares a los indicados para
la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable
al trabajador, pero en porcentajes distintos.
2.3. Modificaciones a la Jubilación Parcial
 Se modifica el artículo 166.1 de la LGSS, pudiéndose acceder a la jubilación parcial
sin necesidad de celebración simultánea de contrato de relevo si: (i) se cumple la
edad prevista en el artículo 161.1.a) y Disposición Transitoria 20ª de la LGSS y
reúnen los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación; y (ii) la
reducción de jornada esté entre un mínimo del 25% y un máximo del 50% (antes
del 75%).
 Se modifica el artículo 166.2 de la LGSS, pudiéndose acceder a la jubilación parcial
con celebración simultánea de un contrato de relevo de cumplirse los siguientes
requisitos:
 Cumplir una escala de edad que se inicia en el 2013 con 61 años y 61 años y
1 mes de edad y con 33 años y 3 meses o más de cotización y termina a
partir del año 2027 con 63 años de edad y 36 años y 6 meses de cotización.
Si se tuvieran 33 años de cotización, la edad exigida para la jubilación
parcial arranca con 61 años y 2 meses en el año 2013 y culmina con 65
años a partir del año 2027. Para los trabajadores que tuvieran la condición
de mutualistas al 1 de Enero de 1967, se exigirá el cumplimiento de la edad
de 60 años de edad sin computar bonificaciones o anticipaciones de edad
que pudieran ser aplicables a los interesados.
 Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años
inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.
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 La reducción de la jornada se sitúe en un mínimo del 25% y un máximo del
50%, o del 75% si el relevista es contratado a jornada completa y de modo
indefinido.
 Se exige un período de cotización de 33 años (antes 30 años), sin cómputo
de pagas extras, salvo si se trata de personas discapacitadas en grado igual o
superior al 33% para las que dicho período se reduce a 25 años.
 Que exista correspondencia entre las bases de cotización del trabajador
relevista y del jubilación parcial, no pudiendo la del trabajador relevista ser
inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a
los 6 últimos meses del período de base reguladora de la pensión de
jubilación.
 Los contratos de relevo tendrán, como mínimo, una duración igual al
tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de
jubilación legal prevista en el artículo 161.1.a) y Disposición Transitoria
20ª de la LGSS.
En los casos de contratos de relevo con carácter indefinido y a tiempo
completo, deberá mantenerse como mínimo una duración igual al resultado
de sumar 2 años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar
la edad ordinaria de jubilación prevista en el artículo 161.1.a) y Disposición
Transitoria 20ª de la LGSS. Si se extingue antes de dicho plazo, el
empresario deberá celebrar un nuevo contrato por el tiempo que reste y en
los mismos términos que el anterior, de lo contrario, el empresario será
responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a
tiempo parcial.
 El trabajador pensionista y el empresario seguirán cotizando por las mismas
bases que hubieran correspondido de haber seguido el primero trabajando
a jornada completa.
 Se añade la Disposición Transitoria 22ª de la LGSS sobre normas transitorias en
materia de jubilación parcial.
 La exigencia del requisito de la edad para acceder a la jubilación parcial se
aplicará de forma gradual, conforme a la Disposición Transitoria 20ª de la
LGSS.
 La base de cotización durante la jubilación parcial se aplicará de forma
gradual conforme a los porcentajes calculados sobre la base de cotización
a jornada completa de acuerdo con la escala siguiente: (i) durante el 2013,
la base de cotización será equivalente al 50% de la base de cotización que
hubiera correspondido a la jornada completo; (ii) por cada año
transcurrido a partir del 2014, se incrementará un 5% más hasta alcanzar el
100% de la base que le hubiera correspondido a jornada completa; y (iii)
en ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada
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ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de
actividad laboral efectivamente realizada.
 Se modifica la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011, de 1 de Agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, de
modo que se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus
diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación
de prestaciones, vigente hasta el 31 de Diciembre de 2012, a las pensiones de
jubilación que se causen antes del 1 de Enero de 2019, en los siguientes supuestos:
(i) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de Abril de
2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas
en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
(ii) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como
consecuencia de decisiones adoptadas en ERES o por medio de convenios
colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por
decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o
declarados con anterioridad a 1 de Abril de 2013, siempre que la extinción o
suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de Enero
de 2019. Asimismo, dichos acuerdos deberán registrarse antes del 15 de Abril
de 2013.
(iii) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a
1 de Abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a
planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier
ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso
a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1
de Abril de 2013
(iv) En aquellos supuestos a que se refieren los apartados (ii) y (iii) en que la
aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o
en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa,
será condición indispensable que dichos acuerdos colectivos de empresa se
encuentren debidamente registrados en el INSS o en el Instituto Social de la
Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.
III. Capítulo III: Modificación del contrato a tiempo parcial y del contrato de
relevo.
 Se modifica el apartado 6 del artículo 12 del ET, en el sentido de que para que el
trabajador pueda acceder a la jubilación parcial conforme al artículo 166.2 de la
LGSS, deberá acordar con su empleador una reducción de jornada y de salario de
entre un mínimo del 25% y un máximo del 50% (antes 75%). No obstante, dicha
reducción podrá alcanzar el 75% (antes 85%) cuando el contrato de relevo se
concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador
cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la LGSS.
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Asimismo, también se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los
trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad
establecida en el artículo 161.1.a) de la LGSS y Disposición Transitoria 20ª de la
LGSS, ésta última referencia añadida por el RDL 5/2013.
 Se modifica el apartado 7 del artículo 12 del ET, estableciéndose que en los casos
en que la jubilación parcial conlleve una reducción de jornada y de salario de hasta
el 75%, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al
resultado de sumar 2 años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para
alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1.a) y Disposición
Transitoria 20ª de la LGSS. Si el contrato se extingue antes de alcanzar tal duración
mínima, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos
términos del extinguido por el tiempo restante.
IV.
Capítulo IV: Medidas para evitar la discriminación de los trabajadores de más
edad en los despidos colectivos.

En este capítulo se recoge en conjunto la normativa establecida en anteriores
disposiciones legales, cuales son el RDL 1484/2012, de 29 de Octubre, el RDL
3/2012, de 10 de Febrero, la Ley 3/2012, de 6 de Julio y el RD 1484/2012, de
29 de Octubre, referidas todas ellas a la aportación al Tesoro Público por parte
de las empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de
grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores, que llevan a
cabo despidos colectivos y en relación con los trabajadores de 50 o más años de
edad afectados por los mismos.
Igualmente, dicha aportación será exigible cuando la empresa proceda a la
aplicación de medidas temporales de regulación de empleo que afecten a
trabajadores de 50 o más años con carácter previo a la extinción de los contratos
de trabajo de los mismos trabajadores, en virtud de despido colectivo u otros
motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el
artículo 49.1.c) del ET, siempre que no haya transcurrido más de un año entre la
finalización de la situación legal de desempleo derivada de la aplicación de las
medidas temporales de regulación de empleo y la extinción del contrato de cada
trabajador. A este supuesto resultará de aplicación la regla de cálculo prevista en
el apartado 11 de la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 27/2011, de 1
de Agosto.

Con remisión, por tanto, a toda esa normativa, resulta destacable que el
porcentaje de trabajadores despedidos de 50 o más años de edad sobre el total
de trabajadores despedidos deba ser superior al porcentaje de trabajadores de 50
o más años de edad sobre el total de trabajadores de la empresa.
A efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores despedidos de 50 o más
años de edad sobre el total de trabajadores despedidos, se incluirán los
trabajadores afectados por el despido colectivo y aquellos cuyos contratos se
hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no
inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo
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49.1.c) del ET, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido
en los 3 años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de
despido colectivo.
A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores de 50 o más años sobre
el total de trabajadores de la empresa, se tendrá en cuenta la plantilla de la
empresa a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo.

Para el cómputo de trabajadores se habrá de tener en cuenta tanto a los que
trabajen a jornada completa como a tiempo parcial.

Asimismo, precisar que aun concurriendo las causas económicas, productivas,
organizativas o técnicas que justifiquen el despido colectivo, se deberán de
cumplir también alguna de las 2 condiciones siguientes para que el empresario
esté obligado a efectuar la aportación citada: (i) que las empresas o el grupo de
empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los 2 ejercicios
económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de
despido colectivo; o (ii) que las empresas o el grupo de empresas del que
formen parte obtengan beneficios en al menos 2 ejercicios económicos
consecutivos dentro del período comprendido entre el ejercicio económico
anterior a la fecha de inicio del despido colectivo y los 4 ejercicios económicos
posteriores a dicha fecha. Se establecen reglas específicas aplicables a cada una
de las 2 condiciones citadas.

Dentro de las reglas de cálculo de la aportación al Tesoro Público, se establece
que se tomará en consideración el importe bruto, desde la fecha del despido, de
las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de 50 o más años
de edad afectados por el despido colectivo, incluidas las cotizaciones a la
Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal. También
se incluirán a los efectos del cálculo de la aportación económica los importes
abonados por el Servicio Público de Empleo Estatal por los referidos conceptos
de los trabajadores de 50 o más años cuyos contratos se hayan extinguido por
iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del
trabajador distintos de los previstos en el artículo 491.c) del ET, siempre que
dichas extinciones de contratos se hayan producido en los 3 años anteriores o en
el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.
Se excluirán del cálculo de dicha aportación, a petición de la empresa afectada,
los importes de prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de 50
o más años de edad afectados que hubieran sido objeto de recolocación en la
misma empresa, o en otra empresa del grupo del que forme parte, o en cualquier
otra empresa, en los 6 meses siguientes a la fecha en que se produzca la
extinción de sus contratos de trabajo. En estos casos la empresa deberá acreditar
estos extremos en el procedimiento.

El importe de la aportación se determinará anualmente mediante la aplicación
del tipo establecido conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 de la
Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 27/2011.
7
V.

A los efectos de la aportación al Tesoro Público citada y ya regulada, se incluyen
dentro de las empresas obligadas los entes, organismos y entidades que formen
parte del sector público y no tengan la consideración de Administración Pública,
conforme al artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre.

Se prevé la aplicación de todo lo dispuesto a los procedimientos de despidos
colectivos iniciados a partir del 1 de Enero de 2013.
Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatorias y Finales.
5.1. Disposiciones Adicionales.
a) Disposición Adicional 1ª sobre compatibilización de pensión de jubilación
y trabajo:

La compatibilización de pensión de jubilación con el trabajo exige que no
hubiera habido extinciones contractuales en los 6 meses anteriores a la
compatibilidad. Esta limitación sólo se aplicará a las extinciones producidas
con posterioridad al 17 de Marzo de 2013 y para la cobertura de puestos de
trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción.

La empresa deberá mantener el mismo nivel de empleo durante la
compatibilización, tomando como referencia el promedio diario de
trabajadores de alta en la empresa en el período de 90 días anteriores a la
compatibilidad calculado como el cociente que resulte de dividir entre 90 la
suma de los trabajadores que estuvieran en alta en la empresa en los 90 días
inmediatamente anteriores a su inicio. No se considerará incumplida esta
obligación por despidos, disciplinario u objetivo, declarados procedentes, ni
por extinciones contractuales debidas a dimisión, muerte, jubilación,
incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores
o por expiración del tiempo convenido o realización de la obra objeto del
contrato.
b) Disposiciones Adicionales 2ª y 3ª sobre régimen de compatibilidad de la
pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas:
Se modifica el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril), estableciéndose
principalmente que:

Las pensiones de jubilación o retiro de Clases Pasivas son incompatibles
con el desempeño de puesto de trabajo o alto cargo en el sector público
por parte de sus titulares (artículo 1.1. párrafo 2º de la Ley 53/1984, de
26 de Diciembre), salvo lo previsto en la Disposición Adicional 9ª de la
Ley 53/1984 o en el caso de que no se perciban retribuciones periódicas
por el desempeño de cargos electivos como miembros de Asambleas
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Legislativas de las Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales
conforme al artículo 5 de la Ley 53/1984.

Asimismo, la pensión de jubilación es incompatible con el ejercicio de
cualquier actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión
de su titular en cualquier Régimen Público de Seguridad Social, salvo
cuando la edad de acceso a la misma sea la forzosa y el porcentaje
aplicable al haber regulador sea del 100% (artículo 28.2 del Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de Abril).
En este caso de compatibilización, la cuantía de la pensión será del 50%
del importe resultante del reconocimiento inicial, una vez aplicado, si
procede, el límite máximo de la pensión pública, o el que el pensionista
esté percibiendo en la fecha de inicio de la actividad, y excluido en todo
caso el complemento por mínimos. La pensión se revalorizará, pero en
todo caso la cuantía se mantendrá en el 50% de la pensión más las
revalorizaciones acumuladas.

La pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente o
inutilidad para el servicio será incompatible con una actividad por cuenta
propia o ajena que dé lugar a la inclusión en un Régimen Público de
Seguridad Social. Sin embargo, si no se está incapacitado para toda
profesión u oficio, se podrá compatibilizar la pensión con el desempeño
de otra actividad distinta a la que se venía realizando para el Estado. En
este caso y mientras dure dicha situación, la cuantía de la pensión será de
un 75% si se acreditan más de 20 años de servicios al Estado o del 55%
si no se acredita ese tiempo de servicios al momento de la jubilación o
retiro.

Si concurre incompatibilidad, la percepción de las pensiones quedará en
suspenso por meses completos desde el día primero del mes siguiente al
inicio de la actividad que determina tal incompatibilidad hasta el último
día del mes en que se finalice, sin que esto afecte a los incrementos que
puede experimentar la pensión. Como excepción, si la actividad
incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión de la
pensión procederá desde el día primero del mes que se inicia la actividad.
Las reducciones o restablecimientos en los casos de compatibilidad
previstos en el artículo 33.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, se
llevarán a efecto por meses completos y con los efectos señalados
anteriormente.

El régimen de compatibilidad citado en los apartados anteriores será de
aplicación a las pensiones que se causen o hayan causado a partir de 1 de
Enero de 2009, sin que los efectos económicos puedan ser anteriores a
la entrada en vigor de la presente norma (17 de Marzo de 2013).
Las pensiones de jubilación y retiro causadas con anterioridad al 1 de
Enero de 2009 mantendrán el régimen de incompatibilidad que les venía
siendo de aplicación.
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c) Disposición Adicional 4ª sobre colaboración de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social (ITSS) en relación con la jubilación anticipada:
La ITSS (i) comprobará que el acceso a la jubilación anticipada por causa no
imputable al trabajador se produce conforme a los requisitos legales que le son
propios y, si no fuera así, calificará y sancionará la conducta al amparo del Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto; y (ii) evitará el fraude de ley en los
despidos objetivos y en las extinciones de contrato por fuerza mayor constatada
por la Autoridad Laboral, regulados en los artículos 52.c) y 51.7 del ET.
d) Disposición Adicional 6ª sobre competencias de la Comisión Consultiva
Nacional de Convenios Colectivos (CNCC):
La CNCC podrá conocer de las solicitudes presentadas por representantes legales
de los trabajadores y empresas para dar solución a las discrepancias surgidas por
falta de acuerdo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo presentes en
el convenio colectivo, cuando tal inaplicación afectase a centros de trabajo de la
empresa situados en el territorio de una Comunidad Autónoma, si en el plazo de
3 meses a partir del 17 de Marzo de 2013 las Comunidades Autónomas no ponen
en funcionamiento un organismo similar tripartito dentro de su respectivo
territorio o suscriben un Convenio con el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social para la actuación de aquel organismo nacional.
e) Disposición Adicional 7ª sobre informe previo de las entidades
participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el FROB,
y de los entes, organismos y entidades de sector público estatal que no
tengan la consideración de Administración Pública según artículo 3.2
RDL 3/2011:
Dichas entidades deberán informar, con carácter previo, a una Comisión Técnica
integrada por miembros de los Ministerios de Empleo y Seguridad Social,
Economía y Competitividad y Hacienda y Administraciones Públicas, del inicio
de un despido colectivo y de cualquier propuesta de acuerdo a presentar a los
representantes de los trabajadores durante el desarrollo del período de consultas.
Reglamentariamente se regulará el funcionamiento de dicha Comisión.
5.2. Disposición Transitoria Única sobre subsidio por desempleo para mayores de
55 años.
En relación con el subsidio por desempleo para mayores de 55 años de edad (artículo
215.1.3. de la LGSS) cuyo derecho hubiera nacido antes del 17 de Marzo de 2013,
será de aplicación la normativa sobre el requisito de carencia de rentas vigente en ese
momento y durante toda la duración del subsidio, siendo de aplicación lo previsto en
el apartado 1 de la Disposición Final 1ª del RDL 5/2013 a aquellas solicitudes cuyo
nacimiento al subsidio se inicie a partir del 17 de Marzo de 2013.
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5.3. Disposición Derogatoria Única.
Quedan derogadas todas las disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan
a lo dispuesto en el RDL 5/2013, y, de manera específica, los apartados 1 y 2 de la
Disposición Adicional 1ª del RDL 29/2012, de 28 de Diciembre, y artículo 7.3 del
RD 625/1985, de 2 de Abril que desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, de
Protección por Desempleo
5.4. Disposiciones Finales.
a) Disposición Final 1ª que modifica diversos artículos de la LGSS:

Beneficiarios del subsidio por desempleo
Se modifica el artículo 215.1.3 de la LGSS añadiéndose un tercer párrafo
que establece que si el solicitante tiene cónyuge o hijos menores de 26 años,
o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá
cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de
todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el
solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no
supere el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de 2 pagas extras.

Control de las prestaciones por desempleo
Se modifica el artículo 229 de la LGSS, estableciéndose expresamente que la
Entidad Gestora podrá exigir a los trabajadores que hayan sido despedidos
por despido, despido objetivo o por resolución voluntaria del trabajador
(éste último en los supuestos de movilidad geográfica, modificación
sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, abandono del
puesto de trabajo motivado en ser víctima de violencia de género, y
supuestos de extinción por voluntad del trabajador del artículo 50 del ET),
acreditación de haber percibido la indemnización legal correspondiente.
Si la indemnización no se ha percibido ni se hubiera interpuesto demanda
judicial en reclamación de la indemnización o impugnación de la decisión
extintiva, o cuando la extinción de la relación laboral no lleve aparejada la
obligación de abonar una indemnización al trabajador, se reclamará la
actuación de la Inspección para comprobar la involuntariedad del cese en la
relación laboral.

Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
Se incorpora el apartado 6 en la Disposición Adicional 8ª de la LGSS
estableciéndose que lo dispuesto en el artículo 166.3 (el disfrute de la
pensión de jubilación parcial es compatible con un puesto de trabajo a
tiempo parcial) y la escala de edades incluida en el artículo 166.2.a) no serán
de aplicación a los trabajadores que en la fecha en que se inicien los efectos
del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
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tengan cumplidos los 50 años de edad y vinieran cotizando al Montepío
Marítimo Nacional o a las Cajas de Previsión de los estibadores portuarios.

Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las
prestaciones económicas de la Seguridad Social
Se incorpora el apartado 3 a la Disposición Adicional 39ª precisando que
para el reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones del mes
del hecho causante y de los dos anteriores se presumirán ingresadas.
A tal efecto, la Entidad Gestora revisará anualmente todas las pensiones
reconocidas en el ejercicio anterior y si advirtiese desfase en el abono
puntual procederá a la suspensión inmediata del abono de la pensión,
aplicándose las mensualidades retenidas al pago de las cuotas adeudadas
hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese
momento. Obviamente, el trabajador habrá de acreditar el período mínimo
de cotización sin computar los 3 meses referidos en el mismo.

Aplicación de la Jubilación Parcial a los socios de las cooperativas
Se incorpora en la LGSS la Disposición Adicional 64ª extendiendo la
jubilación parcial a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas
siempre que (i) estén incluidos en el Régimen General de la Seguridad
Social de Trabajadores por Cuenta Ajena; (ii) reduzcan su jornada y
derechos económicos en los términos del artículo 12.6 del ET; y (iii) se
cumplan los requisitos del artículo 166.2 de la LGSS, cuando la cooperativa
concierte con un socio de duración determinada de la misma o con un
desempleado la realización, en calidad de socio de trabajo o de socio
trabajador, de la jornada dejada vacante mediante contrato de relevo en los
términos del artículo 12.7 del ET y 166 de la LGSS.
b) Disposición Final 2ª que modifica el Real Decreto Ley 29/2012, de 28 de
Diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema
Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter
económico y social.

Complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social
Se modifica el artículo 6.2 del RDL 29/2012, estableciéndose que dichos
complementos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de
rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y
ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas
rentas (antes rendimiento neto reducido) en el IRPF y computados
conforme al artículo 50 de la LGSS, cuando los mismos excedan de
7.063,07 Euros al año.
Se modifica el artículo 7.a) del RDL 29/2012 estableciéndose que existirá
dependencia económica del cónyuge cuando el cónyuge del pensionista no
sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de
12
previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las
pensiones reconocidas por otro Estado, así como los subsidios de garantía
de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona (Ley 13/1982, de 7 de
Abril) y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 4571960, de 21 de
Julio.
c) Disposición Final 3ª que modifica el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4
de Agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social

Nueva infracción en materia de relaciones laborales.
Se incorpora el apartado 18 al artículo 8 del RDL 5/2000, considerándose
como nueva infracción muy grave en materia de relaciones laborales, el no
presentar, en tiempo y forma ante la Autoridad Laboral competente, el
certificado con la información prevista en la ley para la aportación
económica al Tesoro Público por despidos colectivos, así como presentar
información que resulte falsa e inexacta.
d) Disposición Final 4ª que modifica el Real Decreto 1493/2011, de 24 de
Octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión
en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que
participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la
Disposición Adicional Tercera de la Ley 27/2011.
Convenio especial con la TGSS para partícipes en programas de formación
Se modifica la Disposición Adicional 1ª del RD 1493/2011, en las reglas 2ª y 4ª,
estableciéndose, respectivamente, que (i) la solicitud de suscripción del convenio
especial con la TGSS, que posibilite a los partícipes en programas de formación
financiados por entidades públicas o privados beneficiario al cómputo de
cotización por los períodos de formación realizados tanto en España como en el
extranjero hasta un máximo de 2 años, podrá formularse hasta el 31 de
Diciembre de 2014, siendo que en los casos en que se acredite la imposibilidad de
aportar la justificación necesaria para su suscripción dentro del plazo señalado, se
podrá conceder, excepcionalmente, un plazo de 6 meses para su aportación, a
contar desde la fecha en la que se hubiese presentado la respectiva solicitud; y (ii)
una vez calculado por la TGSS el importe total de la cotización a ingresar por
dicho convenio especial, su abono se podrá realizar mediante un pago único o
mediante un pago fraccionado en un número máximo de mensualidades igual al
triple de aquellas por las que se formalice el convenio.
e) Disposición Final 5ª que modifica el Real Decreto 1716/2012, de 28 de
Diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de
prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de Agosto.
Aplicación de la regulación de la pensión de jubilación vigente antes del 1 de
Enero de 2013: modificación de apartados 1 y 3 del artículo 4 del RD 1716/2012
13

A efectos de la aplicación de la regulación de la pensión de jubilación
vigente antes de 1 de Enero de 2013 y en los supuestos del apartado 2.b) de
la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011, los trabajadores afectados, los
representantes unitarios y sindicales o las empresas dispondrán hasta el 15
de Abril de 2013 para comunicar y poner a disposición de las Direcciones
Provinciales del INSS copia de los ERES, aprobados con anterioridad al 1
de Abril de 2013, de los convenios colectivos de cualquier ámbito o
acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad a dicha fecha, o
de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales dictadas antes de
la fecha señalada, en los que se contemple, en unos y otros, la extinción de
la relación laboral o la suspensión de la misma, con independencia de que la
extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o
posterioridad al 1 de Abril de 2013.

A efectos de la aplicación de la regulación de la pensión de jubilación
vigente antes de 1 de Enero de 2013 y en los supuestos del apartado 2.c),
segundo inciso, de la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011, los
trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las
empresas, dispondrán hasta el 15 de Abril de 2013 para comunicar y poner a
disposición de las Direcciones Provinciales del INSS los planes de
jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o
acuerdos colectivos de empresa, suscritos antes del 1 de Abril de 2013, con
independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con
anterioridad o con posterioridad al 1 de Abril de 2013.

La Dirección General del INSS elaborará una relación de empresa afectadas,
por ERES, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos
de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, en los
que resulte de aplicación las previsiones de la Disposición Final 12ª de la
Ley 27/2011.

Si se hubiera omitido el envío de la documentación al INSS y éste tuviera
conocimiento por otra vía de la situación determinante de jubilación, el
INSS procederá a aplicar al solicitante de la pensión de jubilación, cuando
ésta se cause, la legislación anterior a la Ley 27/2011, de 1 de Agosto. Pero,
en el caso de acuerdos colectivos de empresa, será preceptiva su
comunicación al INSS o al Instituto Social de la Marina hasta el 15 de Abril
de 2013.
f) Disposición Final 6ª que modifica el RD 928/1998, de 14 de Mayo, que
aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición
de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes
liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.
Viene a reproducir lo ya establecido en el Real Decreto Ley 1/2013, en relación
con la modificación del Real Decreto 928/1998.
14
g) Disposición Final 7ª sobre aportación al Tesoro Público por inclusión de
trabajadores de 50 o más años de edad en despidos colectivos.
Se modifican los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 del Real Decreto 1484/2012, de 29
de Octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con
beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 o
más años, en los términos siguientes:
 La aportación económica al Tesoro Público prevista en la Disposición
Adicional 16ª de la Ley 27/2011 será de aplicación a las empresas que
realicen despidos colectivos conforme al artículo 51 del ET, siempre que
concurran las siguientes circunstancias:

Que sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por
empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a
ese número de trabajadores.

Que el porcentaje de trabajadores despedidos de 50 o más años de
edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al
porcentaje de trabajadores de 50 o más años sobre el total de
trabajadores de la empresa.
A los efectos del cálculo de dicho porcentaje (i) se incluirán los
trabajadores afectados por despido colectivo y aquellos cuyos
contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud
de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos
de los previstos en el artículo 49.1.c) del ET, siempre que dichas
extinciones de contratos se hayan producido en los 3 años anteriores
o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido
colectivo; y (ii) se tendrá en cuenta la plantilla de la empresa en el
momento de inicio del procedimiento de despido colectivo.

Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo,
se cumplan algunas de las dos condiciones siguientes: (i) que las
empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran
tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél
en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo; o
(ii) que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte
obtengan beneficios en al menos 2 ejercicios económicos
consecutivos dentro del período comprendido entre el ejercicio
económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de
despido colectivo y los 4 ejercicios económicos posteriores a dicha
fecha.
Por obtención de beneficios, conforme al RD 1514/2007, se
entiende que el resultado del ejercicio sea positivo.
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 La aportación económica también será exigible cuando la empresa proceda
a la aplicación de medidas temporales de regulación de empleo conforme al
artículo 47 del ET con carácter previo a la extinción de los contratos de los
mismos trabajadores por despido colectivo u otros motivos no inherentes a
la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del
ET, siempre que no haya transcurrido más de un año desde la finalización
de la situación legal de desempleo por la aplicación a cada trabajador de las
medidas temporales de regulación de empleo hasta la extinción del contrato
de cada trabajador.
 Se determinan las reglas para el cálculo de la aportación económica al
Tesoro Público en el artículo 3 del Real Decreto 1484/2012, así como del
canon fijo por cada trabajador que, habiendo agotado la prestación por
desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir el subsidio por
desempleo o que no teniendo derecho al cobro de la prestación por
desempleo, acceda al subsidio por desempleo previsto en el artículo 215 de
la LGSS.
 En el artículo 4 se establecen las reglas que se deberán utilizar para
determinar el tipo aplicable para calcular la aportación económica.
 El certificado que se deberá presentar a la Autoridad Laboral competente
para la aportación económica al Tesoro Público por despidos colectivos,
deberá contener la siguiente información:

Datos de identificación de la empresa (denominación o razón social,
nº de identificación fiscal, código de cuenta de cotización, domicilio
y actividad).

Resultado del ejercicio e ingresos obtenidos por la empresa o el
grupo de empresas del que forme parte, en los 2 ejercicios
consecutivos así como porcentaje medio de estos sobre los ingresos.

Fecha inicio procedimiento de despido colectivo.

Número de trabajadores en la empresa a la fecha del inicio del
procedimiento de despido colectivo.

Número de trabajadores afectados por el despido colectivo.

Número e identificación de trabajadores de 50 o más años
afectados.

Relación de contratos extinguidos por la empresa a su iniciativa con
la excepción de lo previsto en el artículo 49.1.c) del ET, con
indicación de la edad de dichos trabajadores, que hubieran
extinguido en el plazo de 3 años anteriores o en el año posterior al
inicio del procedimiento de despido colectivo.
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 Sin perjuicio de la posibilidad de presentar recurso de alzada contra la
propuesta de liquidación que remitirá el Servicio Público de Empleo Estatal
en cada ejercicio a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Real
Decreto 1484/2012, las empresas deberán ingresar en el Tesoro Público el
importe de las aportaciones contenidas en cada una de las resoluciones
anuales en el plazo de 30 días desde el que se hubiera producido su
notificación.
h) Disposición Final 8ª que modifica el Real Decreto 1483/2012, de 29 de
Octubre, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido
colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada
Se suprime la Disposición Adicional 1ª del RD 1483/2012 sobre documentación
en los procedimientos por despidos colectivos que incluyan a trabajadores de 50
o más años de edad.
i) Disposición Final 9ª sobre modificaciones futuras.
Se precisa que las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son
objeto de modificación por el RDL 5/2013 podrán ser modificadas en el futuro
por normas de rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
*******
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