Comentarios a las leyes penales cubanas

Transcripción

Comentarios a las leyes penales cubanas
Coordinador: Dr. Arnel Medina Cuenca
Edición: Lic. Dainerys Mesa
Diseño de interior y cubierta: Di. Mario Villalba Gutiérrez
Emplane digital: Ms. C. Daylín Rodríguez Javiqué
Sobre la presente edición:
© Arnel Medina Cuenca, 2014.
© Editorial UNIJURIS, 2014.
Comentarios a las leyes penales cubanas. 2014
©Editorial UNIJURIS, 2014
ISBN 978-959-7219-12-5
Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Sociedad Cubana de Ciencias Penales
Unión Nacional de Juristas de Cuba
Redacción y administración
Calle 21 no. 552, esq. D, Apartado Postal 4161, Plaza, C.P. 10400,
La Habana, Cuba. 15 de diciembre de 2014.
Teléfonos: (+537)832-9680/832-7562; Email: [email protected]
Web: www.unjc.co.cu
(Comentadas, actualizadas y concordadas, hasta los Decretos Leyes No. 310
de 29 de mayo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 18 de
25 de junio de 2013 y No. 316, de 7 de diciembre del 2013, modificativo del
Código Penal y de la Ley contra Actos de Terrorismo, publicado en la Gaceta
Oficial Extraordinaria No. 44 de 19 de diciembre de 2013).
ÍNDICE
Introducción / 1
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado.
Ley No. 62 de 1987 / 3
Dr. Arnel Medina Cuenca. Profesor Titular de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Comentarios a la Ley Contra actos de Terrorismo.
No. 93 de 20 de diciembre de 2001 / 200
Dr. Ramón de la Cruz Ochoa. Presidente de Honor de la Sociedad
Cubana de Ciencias Penales. Profesor Titular de Derecho Penal de la
Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
La Ley de Protección de la Independencia Nacional
y la Economía de Cuba. No. 88 de 1999 / 237
Dr. José Luis Toledo Santander. Profesor Titular de Derecho Penal de la
Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Presidente de
la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea
Nacional del Poder Popular
Comentarios al artículo No. 172 sobre los Ilícitos Electorales.
Ley No. 72. Ley Electoral de 29 de octubre de 1992 / 247
Dr. Julio Fernández Bulté. Profesor Emérito de la Facultad de Derecho
de la Universidad dela Habana. Fallecido
Comentarios al Decreto-Ley 310 de 29 de mayo de 2013.
Modificaciones al Código Penal / 253
Dr. Arnel Medina Cuenca. Profesor Titular de Derecho Penal de la
Universidad de La Habana y vicepresidente de la Sociedad cubana de
Ciencias Penales
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba:
una institución entre dos normas / 294
Dra. Mayda Goite Pierre. Profesora Titular y Decana de la Facultad de
Derecho de la Universidad de La Habana. Presienta de la Sociedad
cubana de Ciencias Penales
Dra. Mirna Méndez López. Profesora Titular de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente
Las Modificaciones a la Ley de Procedimiento Penal cubana
por el Decreto-Ley 310 de 29 de mayo de 2013 / 377
Dr. Rodolfo Fernández Romo. Profesor Titular de Derecho Procesal de
la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Comentarios al Decreto-Ley 316 de 2013 sobre el lavado
de activos / 405
Dra. Iracema Gálvez Puebla. Profesora Auxiliar del Departamento de
Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la
Universidad de La Habana
Texto del Decreto-Ley No. 310 de 2013, modificativo del Código
Penal y de la Ley de Procedimiento Penal / 430
(Gaceta Oficial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013)
Texto del Decreto-Ley No. 316, de 7 de diciembre del 2013,
modificativo del Código Penal y de la Ley contra Actos
de Terrorismo / 437
(Gaceta Oficial Extraordinaria No. 44 de 19 de diciembre de 2013)
Introducción
Dr. Arnel Medina Cuenca*
Las constituciones nacionales de los Estados precisan los valores
fundamentales de cada sociedad y corresponde a las normas de desarrollo, y a otras leyes del ordenamiento jurídico, determinar, por una
parte los derechos que van a recibir protección del Derecho penal y
por la otra el sistema de principios reguladores del actuar de los legisladores en su labor de instituir delitos y penas y de los jueces y tribunales
a la hora de aplicarlas a situaciones concretas.
El Derecho penal se fundamenta en la necesaria tutela de los bienes
jurídicos como juicio de valor que cada ordenamiento protege y tiene
en la pena el mecanismo oportuno y adecuado, como consecuencia
jurídica de posible aplicación para aquel que ha infringido las normas
establecidas.
El derecho de castigar del Estado o ius puniendi, como doctrinalmente se le conoce, es la facultad que se le ha otorgado al Estado para
imponer una pena o una medida de seguridad, ha adquirido rango
constitucional y se integra por un sistema de principios, denominados
limitativos al derecho de castigar, mediante los cuales se logra introducir una “barrera”, ante posibles arbitrariedades.
La facultad estatal de castigar se materializa en dos sentidos: primero en la posibilidad de legislar que se encarga al órgano legislativo,
mediante la cual se traduce la voluntad del Estado de recoger en tipos
penales aquellas conductas más intolerables que recaen sobre bienes
jurídicos relevantes, que resultan imprescindibles proteger con mayor
severidad, dibujándose en la ley penal, el tipo y la pena tipo y de ahí
entonces, se deriva su segundo sentido, encargar ésta aplicación al
órgano jurisdiccional.
* Profesor Titular de Derecho penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. [email protected]
1
La doctrina ha desarrollado como principios que hoy alcanzan rango
constitucional, los de legalidad, culpabilidad, humanidad, proporcionalidad, intervención mínima, igualdad, resocialización, presunción
de inocencia y otros que se erigen como escudos protectores del individuo.
La Constitución cubana de 1976 ha refrendado expresamente los
principios de Legalidad1 y de igualdad ante la Ley,2 mientras que
los principios de proporcionalidad, humanidad de las penas, intervención mínima y resocialización entre otros han sido recogidos en el
Código Penal.
En Cuba, hasta la promulgación de la Ley No. 88/1999, de Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba, se
había mantenido la tradición de que todas las normas penales estaban concentradas en el Código Penal, lo que fortalece la seguridad
jurídica y facilita el conocimiento de las normas jurídico penales por
los ciudadanos, con la única excepción, hasta ese momento de la
Ley No. 72/1992, que en su Título XI, incluyó los Ilícitos Electorales.
Con posterioridad, fue promulgada la Ley No 93/2001, contra actos de
terrorismo de 20 de diciembre, por lo que en la actualidad a los ilícitos
penales regulados en el Código Penal, se le unen los de las tres leyes
antes mencionadas.
Las recientes modificaciones al Código Penal realizadas a través del
Decreto-Ley No. 316, de 7 de diciembre de 2013, en materia de lavado
de activos, para atemperar nuestra legislación penal a los compromisos
internacionales asumidos por nuestro Estado y Gobierno, parecen indicar un retorno a la técnica tradicional de la codificación de las leyes
penales, que en nuestro criterio sería el mejor escenario, con lo que
guardaríamos prudencial distancia de la tendencia a regularlo todo por
leyes especiales, que además de los inconvenientes apuntados supra,
también afectan la interpretación uniforme de las normas penales.
1
La Constitución cubana aprobada en 1976 mediante referéndum constitucional y proclamada el 24 de febrero de ese año, posteriormente reformada
en el año 1992, consagra este principio en sus artículos 59 y 61.
2
Al refrendar en su artículo 41 que todos los ciudadanos gozan de iguales derechos, mientras que en el 42 proscribe la discriminación por motivo de raza,
color de piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquier otro tipo
de tratamiento discriminatorio que resulte lesivo a la dignidad humana.
2
Comentarios al Código Penal.
Concordado y actualizado. Ley No. 62 de 1987
(Comentado, actualizado y concordado, hasta los Decretos Leyes No. 310
de 29 de mayo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria
No. 18 de 25 de junio de 2013 y No. 316, de 7 de diciembre del 2013,
modificativo del Código Penal y de la Ley contra Actos de Terrorismo,
publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 44 de 19 de diciembre de 2013)
Dr. Arnel Medina Cuenca*
El Código Penal de 1978,1 constituyó un indiscutible avance con
relación a su predecesor, el antiguo Código de Defensa Social de 1936,
* Profesor Titular de Derecho penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. [email protected]
1
Código Penal, Ley No. 21 de 30 de diciembre de 1978, Gaceta Oficial.
Edición Ordinaria, No.3, de 1 de marzo de 1979, Publicación Oficial del
Ministerio de Justicia, 1979. En sus por cuantos señala lo siguiente:
POR CUANTO: Es una necesidad imperiosa la adopción de un nuevo Código Penal que sustituya las normas penales aún vigentes, las cuales, pese
a las importantes modificaciones que les han sido introducidas desde la
victoria de la Revolución, ya no se corresponden con la realidad de nuestro
desarrollo económico, social y político, ni tienen la coherencia requerida
por los cuerpos jurídicos de ese carácter. La aprobación de un nuevo Código
Penal se halla incluida entre las tareas básicas del plan legislativo destinado
a crear los cuerpos jurídicos fundamentales que, en sustitución de los antiguos, requiere nuestro Estado socialista.
POR CUANTO: El proyecto de Código Penal presentado a la consideración
de la Asamblea Nacional del Poder Popular, constituye el resultado de casi
diez años de continua y sistemática labor, que se inició con los trabajos de
una subcomisión de la Comisión de Estudios Jurídicos del Comité Central
del Partido que, en el período de 1969 a 1973, elaboró un anteproyecto;
continuó en los años subsiguientes, durante los cuales dicho anteproyecto
fue enriquecido con los aportes procedentes de dirigentes políticos y administrativos, instituciones estatales y sociales y órganos de dirección de
3
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
vigente desde 1938, pero muy pronto se vio superado por la realidad
social ya que la tipificación como delitos de un alto número de figuras
de escasa peligrosidad social, que en su gran mayoría eran las antiguas
faltas del su predecesor, y la existencia en sus regulaciones de la Parte
Especial de marcos sancionadores muy cerrados, con límites mínimos
de las sanciones de numerosos delitos demasiado elevados, en unos
casos, o excesivamente rígidos en otros, entre otros aspectos, como
organismos políticos, sociales y de masas, entre los que fue circulado; y culminó con la colaboración de todo el pueblo en el curso de la amplía y democrática discusión pública a que fue sometido, que lo aprobó y perfeccionó.
POR CUANTO: El nuevo Código Penal responde íntegramente a los principios del Derecho socialista y se halla en concordancia con nuestro extraordinario avance cultural y el alto grado de conciencia alcanzado por
nuestro pueblo, destacándose, como características esenciales del mismo,
la incrementada protección que ofrece a la sociedad, a las personas y al orden social, económico y político del Estado; la finalidad de la sanción, que
se propone la reeducación antes que la represión; el aumento de las clases
de sanciones como medio de elevar el grado posible de individualización
de la sanción; el establecimiento de sanciones que no privan de libertad ni
del contacto con el medio social y familiar a los sancionados por infracciones de poca gravedad; la posibilidad de reducir la sanción imponible
al delito en los casos en que los infractores son menores de veinte años de
edad; la regulación de la remisión condicional de la sanción y de la libertad
condicional con vista a otorgarla en todas las oportunidades en que, por los
antecedentes del caso, sea presumible que los fines de la sanción pueden
alcanzarse sin su ejecución o con solo su ejecución parcial; el fortalecimiento de la lucha contra la reincidencia mediante la imposición de penas
más severas a los que incurren en nuevos delitos; el establecimiento de una
más efectiva atención postpenitenciaria de los reclusos que abandonan los
establecimientos penitenciarios por haber extinguido la sanción o por recibir el beneficio de la libertad condicional o por otras causas; la incorporación de figuras delictivas repudiadas por la conciencia jurídica internacional
y condenadas en convenciones internacionales de las que nuestro país es
signatario, como las de mercenarismo, genocidio, y apartheid; la inclusión
de los delitos contra los derechos laborales y contra el patrimonio cultural;
el reforzamiento de la protección de los bienes de propiedad socialista; el
mantenimiento de la pena capital, aunque con carácter excepcional, para
los delitos más graves y repugnantes y siempre en forma alternativa con la de
privación de libertad; y la eliminación de lo relativo a las contravenciones,
que pasan a ser consideradas, en unos casos, delitos leves y en otros, infracciones que la legislación no penal sanciona con multas administrativas.
4
Dr. Arnel Medina Cuenca
el hecho de que fuera aprobado diez años después del inicio de su
redacción, que lo hicieron envejecer antes de su nacimiento, hicieron
aconsejable someterlo a una transformación de tal naturaleza, que finalmente motivó que se adoptara con acierto la decisión de sustituirlo
por uno nuevo.
La Ley No 62 de 29 de diciembre de 1987,2 que puso en vigor el
Código Penal, comenzó a regir el 30 de abril de 1988, en sustitución
de la Ley No. 21 de 30 de diciembre de 1978, vigente desde el primero de
octubre de 1979, sustituyendo al antiguo Código de Defensa Social
de 1936, que con innumerables modificaciones rigió en nuestro país,
durante los primeros veinte años de la Revolución.
El Código Penal, es el resultado de la Reforma Penal3 que se produjo
en Cuba entre los años 1985 y 1988, la que estuvo caracterizada por
las profundas modificaciones, que se efectuaron en el Sistema de Justicia Penal, en las que se percibe una clara orientación de la práctica
cubana hacia la consagración de los principios de legalidad, intervención mínima, humanidad, proporcionalidad de la pena y la resocialización, muestra de ello fueron el Decreto-Ley No. 87/1985, sobre el
2
Código Penal, Ley No. 62 de 1987, Actualizado, Colección Jurídica, Ministerio de Justicia, La Habana, 1999. Vid, la DISPOSICION FINAL TERCERA,
que señala expresamente que esta Ley entraría en vigor el 30 de abril de
1988, seis meses después de su aprobación por la Asamblea Nacional del
Poder Popular, lo que se justifica por el alto número de figuras delictivas que
fueron despenalizadas, y por la reducción de los marcos sancionadores de
muchos delitos, que hacían prever un alto grado de aplicación retroactiva
del nuevo Código en cumplimiento de lo regulado en el inciso dos del artículo tres, como realmente sucedió; lo que requirió de un intenso periodo de
preparación previa por parte de los operadores del sistema penal.
3
Vid, Quirós Pírez, Renén: “Las modificaciones al Código Penal”, Revista Cubana de Derecho, No. 33, Año XVII, abril-junio, 1988. Realiza un pormenorizado análisis de los principios fundamentales que tuvo en cuenta el legislador cubano del año 1987, que inspirado en el movimiento internacional
de Reformas en el Derecho penal, asumió el reto de atemperar la legislación
cubana a los cambios más renovadores de la doctrina y la política criminal,
tomando en consideración especialmente, el nivel de desarrollo alcanzado
por la sociedad cubana en la década de los ochenta, las Recomendaciones
derivadas del Plan de Acción de Milán y los resultados de la VIII Conferencia
de la Asociación Americana de Juristas celebrada en La Habana en septiembre de 1987, auspiciada por la Unión Nacional de Juristas de Cuba.
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Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
Procedimiento Especial de Revisión y la propia aprobación del Código
Penal de 1987.
Esta reforma, tal y como plantea uno de los redactores principales,4
de la Ley No. 62/1987, el Dr. Renén Quirós Pírez, se basó en cinco
principios fundamentales que son los siguientes:
1.La sanción penal constituye la respuesta estatal, socialmente
condicionada, ligada en su concepción, contenido, objetivos,
aplicación y ejecución al desarrollo material y cultural de la sociedad que la instituye, aplica y ejecuta.
2. El sistema de sanciones debe ser lo suficientemente flexible para
permitir al tribunal una aplicación individualizada y diferenciada
de la pena, sin vulnerar el principio de igualdad real de todos
ante la ley.
3. El nivel de conminación penal señalado en la ley debe hallarse
en relación con las funciones de protección que incumben al
Derecho penal y a la sanción penal.
4.La sanción de privación de libertad debe quedar limitada para
los casos de infracciones más graves.
5. La sanción penal debe reservarse para la prohibición, en la esfera
del Derecho penal, de aquellos comportamientos considerados
intolerables por la sociedad, por amenazar o poner en peligro
fundamentales relaciones sociales.
Entre los principales aspectos de la reforma, que fueron recogidos
en el texto del nuevo Código Penal, resaltan los siguientes:
– La eliminación, en la medida de lo posible, de las sanciones privativas de libertad de corta duración.
– La exclusión de la esfera de lo penal de determinadas conductas
de escasa significación social.
– Se instituyó la posibilidad de sustituir sanciones privativas de libertad por otras alternativas de acentuada influencia social.
– Se adicionaron dos nuevos delitos el de enriquecimiento ilícito
y el de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la comisión de contravenciones, este último debido a la necesidad de
garantizar por la vía del Derecho penal, el cumplimiento de las
sanciones administrativas de multas, en correspondencia con el
4
Ídem, p. 10.
6
Dr. Arnel Medina Cuenca
alto número de delitos que pasaron de la esfera de lo penal a la
administrativa, como resultado de la reforma.
A lo anterior se unen las regulaciones del artículo 8 en sus inciso 2
y 3, el primero de ellos con el propósito de consagrar el principio de
intervención mínima prevé una fórmula en la cual, no obstante la aparición de elementos típicos del delito, por la insignificante dañosidad
del mismo, se excluye su consideración como tal; mientras que el segundo establece un tratamiento administrativo para aquellas conductas
de poca significación social, con lo cual se pone manifiesto que la
legislación penal se reserva para la penalización de las infracciones de
mayor gravedad.
– El artículo 8.2 del Código Penal precisa que no se considera delito la acción u omisión que aun reuniendo los elementos que lo
constituyen, carece de peligrosidad social por la escasa entidad
de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor.5
– Las facultades que tiene la autoridad actuante6 en los delitos en
que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda de tres
5
Este precepto ha estado presente en la legislación penal cubana desde
el 1ro de octubre de 1979, en que entró en vigor la ley No. 21 de ese año,
y durante el período de vigencia de este Código se aplicó con frecuencia
por los tribunales. Con posterioridad a la reforma penal y al entrar en vigor
el actual Código Penal, la ley No. 62 de 1987, su aplicación ha disminuido,
como resultado de que numerosas conductas de escasa significación social
dejaron de ser consideradas como delictivas pasando en su gran mayoría a
convertirte en contravenciones administrativas.
6
En el artículo 8.3 del Código Penal, se regula esta facultad, que puede ser
ejercida por la policía o el fiscal, la que fue adicionada al Código Penal
por el apartado 3 del artículo uno del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997, y ha tenido una aplicación lo suficientemente amplia, como para
que se aprecie una significativa disminución de las causas penales que son
competencia de los tribunales municipales populares, que hasta la vigencia
del Decreto-Ley No. 310/2013, conocían de los delitos sancionables con
privación de libertad que no excediera de tres años, o multa no superior
a mil cuotas o ambas. El artículo 8 del Decreto-Ley No. 310/2013, de 29
de mayo, amplio la competencia de los Tribunales Municipales Populares,
facultándolos para conocer de los índices de peligrosidad predelictiva y de
los delitos cometidos en sus respectivos territorios, sancionables con multa
de hasta mil cuotas, o privación de libertad que no exceda de ocho años,
o ambas. En relación con el artículo 8.3 amplio su ámbito de aplicación a
7
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
años de privación de libertad o de multa no superior a mil cuotas
o ambas, de en lugar de remitir el conocimiento del hecho al
tribunal, imponer al infractor una multa administrativa, siempre
que en la comisión del hecho resulte evidente la escasa peligrosidad social, tanto por las condiciones personales del infractor,
como por las características y consecuencias del hecho, con la
previsión de que para la aplicación de esta prerrogativa a los delitos sancionables de uno a tres años de privación de libertad, se
requiere la aprobación del Fiscal.
El proceso despenalizador que caracterizó las últimas décadas del
pasado siglo, evidencian el grado de aceptación que tuvo en muchos
países la aplicación consecuente del principio de intervención mínima, al prescindir del Derecho penal ante determinadas conductas que
históricamente habían sido consideradas como delictivas, como ocurrió
en Cuba, con los delitos de maltrato de obra y la conducción de vehículo motor sin poseer licencia de conducción, a partir de la vigencia del
Código Penal de 1987.
Lamentablemente con la tendencia imperante desde la última década del pasado siglo al expansionismo ilimitado e irracional del Derecho penal, especialmente a partir de los acontecimientos del 11 de
septiembre de 2001, se está produciendo un retorno al denominado
Derecho penal de autor, a las medidas de seguridad, los tipos penales
abiertos y otros males que ya parecían superados, como resultado de
los esfuerzos de cientos de miles de hombres y mujeres de buena voluntad, que, en diferentes épocas han contribuido al reconocimiento
universal de los principios limitativos del ius puniendi.
Como resultado de la política de mayor rigor en todos los ámbitos,
que caracteriza al denominado Derecho penal moderno, se produce una menor incidencia de los principios de intervención mínima y
los delitos en los que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda
de tres años de privación de libertad o multa de hasta mil cuotas o ambas,
facultando a la autoridad actuante para, en lugar de remitir el conocimiento
del hecho al Tribunal, imponer una multa administrativa, siempre que en
la comisión del hecho se evidencie escasa peligrosidad social, tanto por
las condiciones personales del infractor como por las características y consecuencias del delito. Para la aplicación de esta prerrogativa a los delitos
sancionables de uno a tres años de privación de libertad, se requiere la
aprobación del Fiscal (Artículo 1 del Decreto-Ley No. 310/2013).
8
Dr. Arnel Medina Cuenca
proporcionalidad de la pena y en consecuencia, se penalizan conductas de escasa peligrosidad social, se incrementan las sanciones, disminuyen los beneficios penitenciarios y la excarcelación anticipada y
disminuyen las posibilidades de aplicación de alternativas a las penas
privativas de libertad, entre otras consecuencias de dichas políticas.
En relación con el principio de proporcionalidad de las penas, en
nuestro país, a partir de la Ley No. 87 de 1987, se presentó una situación favorable para los operadores del sistema de justicia penal, con
marcos penales más flexibles y la posibilidad de apreciar facultativamente la reincidencia y la multirreincidencia, entre otras importantes
regulaciones.
Modificaciones posteriores, que se correspondieron con el incremento de determinadas modalidades de la actividad delictiva, así
como con el surgimiento de nuevas formas de comisión de delitos,7
endurecieron las penas y se elevó el límite mínimo de las sanciones
previstas para determinados delitos, lo que en la práctica de su aplicación ha limitado el arbitrio judicial, como ocurre por ejemplo con la
agravación extraordinaria de la sanción del apartado 4 del artículo 54,
la obligatoriedad de la apreciación por los tribunales de la reincidencia
y la multirreincidencia genéricas y elevación de los límites mínimos de
las sanciones en los artículos 327 y 328, del citado cuerpo legal.8
Vid, el primer por cuanto de la ley No. 87 de 16 de febrero de 1999, Gaceta
Oficial Extraordinaria de 15 de marzo de 1999, p. 1.
8
Las causas que motivaron el endurecimiento de las penas a partir de la vigencia de la Ley No. 87/1999, se explican en el primer por cuanto de la
ley, se correspondieron con el incremento de determinadas modalidades de
la actividad delictiva, así como el surgimiento de nuevas formas de comisión de delitos, incompatibles con los generalizados principios éticos de la
sociedad cubana que exigían una respuesta adecuada y enérgica; pero en
nuestra opinión, también se produjeron excesos con la incorporación, con
carácter preceptivo, del apartado 4 del artículo 54, sobre la agravación extraordinaria de la sanción, la obligatoriedad de apreciar la reincidencia y la
multirreincidencia, hasta en los delitos de la competencia de los Tribunales
Municipales Populares, en el procedimiento sumario y en el establecimiento
de límites mínimos de veinte años de privación de libertad para las modalidades agravadas de los delitos de robo con fuerza en las cosas y de robo
con violencia o intimidación en las personas de los artículos 327, apartados 4 y
5 y 328, apartado 3. Son conocidas las dificultades ocasionadas a la administración de justicia, durante los primeros tiempos de vigencia de esta Ley,
7
9
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
Al entrar en vigor estas modificaciones, la práctica judicial enfrentó
la problemática, de la ocurrencia de determinados hechos delictivos,
en los que reuniéndose los elementos de tipicidad de las figuras agravadas, su magnitud, las circunstancias concretas en que se realizaron y
las características personales de sus autores, no ameritaban la elevada
severidad de las sanciones previstas, aun considerándolas en sus límites mínimos, por lo que, en los primeros meses de su aplicación, los
Tribunales adoptaron decisiones que si bien se encontraban establecidas en los marcos legales, no se correspondían con el principio de proporcionalidad y racionalidad, que debe predominar en una adecuada
administración de justicia.
A todo lo anterior se unió el hecho, de que la Ley de Procedimiento
Penal9 vigente, tal y como quedó modificada por el Decreto-Ley 87
de 1985, autoriza al Tribunal que conoce de un proceso de revisión
para que en caso de haberse calificado la modalidad agravada de un
delito, si aún la sanción mínima correspondiente a este resulta excesivamente severa, sustituirla por otra, partiendo del marco previsto para
la modalidad básica del referido delito.
Ante esta nueva situación el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, adoptó el Acuerdo No. 23910 de 8 de octubre de 1999,
las que fueron resueltas parcialmente con la aprobación por el Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular del Acuerdo No. 239 de 8 de octubre 1999, sobre la adecuación de la pena partiendo del marco penal de la
modalidad básica y del Dictamen No. 400 (Acuerdo No. 40 de 28 de marzo
de 2001), que precisó que: “Cuando la Ley establece en el apartado 4 del
artículo 54, que el Tribunal “aumentará hasta el doble los límites mínimos y
máximos de la sanción prevista para el delito cometido”, esto significa que
en la formación del nuevo marco penal se podrá llegar hasta el doble de los
referidos límites, sin que sea necesario extender los aumentos siempre al doble, pues de entenderlo así, la ley hubiese empleado la frase “aumentando
en la mitad” (Vid, el artículo 55.3.b).
9
La Ley No 5 ó La Ley de Procedimiento Penal de 13 de agosto de 1977, fue
modificada en materia de Procedimiento de Revisión por el Decreto-Ley
No. 87 de 22 de julio de 1985. La facultad de dictar Decretos-Leyes modificativos de una ley, le esta atribuida al Consejo de Estado, por la Constitución
de la República en su artículo 90 inciso c, el que asume la función legislativa entre períodos de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
10
La Constitución de la República en su artículo 121 faculta al Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular, sobre la base de la experiencia de
10
Dr. Arnel Medina Cuenca
mediante el cual se facultaba a los Tribunales, de forma excepcional,
a adecuar la sanción partiendo del marco penal correspondiente a la
modalidad básica del delito de que se trate, si estiman que aún el límite mínimo previsto para la figura agravada por la que procede, resulta
excesivamente severo de acuerdo con la peligrosidad social del hecho,
la entidad de sus consecuencias y la personalidad del comisor.11
El carácter excepcional de esta facultad atribuida a los tribunales
por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, por una
parte le dio la posibilidad de aplicar una mayor racionalidad en el
momento de determinar la sanción que correspondía imponer al caso
concreto, y por la otra evitaba la evidente contradicción existente entre la causal de revisión que autoriza al Tribunal que conoce de este
proceso a adecuar la sanción por el tipo básico y la no previsión en la
Parte General del Código Penal de una norma similar.
Esta solución, aunque justa y en correspondencia con la situación
descrita anteriormente, estaba requerida de que en una posterior modificación del Código Penal fuera incorporada al contenido de su artículo 47, porque de la forma en que se estaba aplicando, aunque a
favor del encausado, lo cual apreciábamos como positivo, entraba en
contradicción con el principio de legalidad;12 por lo que con las modificaciones introducidas a nuestra legislación penal por el Decreto-Ley
los Tribunales a dictar instrucciones de carácter obligatorio para establecer
una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la Ley;
facultad esta que fue debidamente desarrollada en la Ley 82 de 1997, ley
Orgánica de los Tribunales Populares.
11
La introducción en nuestro sistema penal de esta modalidad de adecuación
que posibilita una mayor individualización de la sanción tiene sus antecedentes entre nosotros en el Acuerdo No. 71 del Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular de 10 de junio de 1986, que se mantuvo vigente
hasta el 12 de abril de 1988, en que se entendió innecesario con la entrada
en vigor de la Ley No 62 del 87, por las amplias facultades que otorgaba a
los Tribunales en su arbitrio judicial. Internacionalmente existieron normas
similares en los Códigos penales de los antiguos países socialistas de Europa
del Este, tales como el artículo 43 del de la República Socialista Federativa
Rusa, el artículo 40 de Checoslovaquia, el artículo 42 de Yugoslavia, el 47
de Polonia y el 68 de Hungría.
12
Vid, Medina Cuenca, Arnel: “El Expansionismo del Derecho Penal y su expresión en el incremento de las penas en el Siglo XXI”, Revista Cubana de Derecho No. 38. IV Época. Julio – diciembre, 2011, Editorial UNIJURIS, p. 67.
11
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
No. 310/2013, se le añadió el apartado cuatro al referido artículo 47,
el que quedo redactado de la forma siguiente: “Si al dictar sentencia el
Tribunal considera que la sanción a imponer, aún en el límite mínimo
previsto para el delito calificado, resulta excesivamente severa, podrá
excepcionalmente adecuar la sanción dentro del marco previsto para
la modalidad básica del propio delito”.13
No obstante estas situaciones explicadas anteriormente, en el contenido de la Parte General del Código Penal y en las modificaciones que
se le han realizado posteriormente, también existen disposiciones que
favorecen y amplían las posibilidades de adecuación de la sanción por
parte de los tribunales, incluyendo aquellas que especialmente permiten disminuir el límite mínimo del denominado marco penal legal
normal y posibilitan la aplicación consecuente del principio de proporcionalidad, entre las que podemos destacar las siguientes:
– Los Tribunales pueden rebajar facultativamente hasta en dos tercios los límites mínimos de las sanciones establecidas para los
delitos, cuando los mismos se cometen en grado de tentativa.
– El artículo 17 que prevé en su apartado 1 que en el caso de las
personas mayores de 16 años y menores de 18 años de edad, los
límites mínimos y máximos de las sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad, y con respecto a los mayores de 18 y hasta
20 años de edad, la rebaja puede ser hasta en un tercio. En ambos casos predominará el propósito de reeducarlos, adiestrarlos
en una profesión u oficio e inculcarles el respeto al orden legal.
– El límite mínimo de las sanciones de privación de libertad puede
ser rebajado en la tercera parte a las personas que tengan más de
60 años de edad en el momento en que se le juzga.
– La regulación de que la sanción imponible al cómplice es la
correspondiente al delito, rebajados en un tercio en sus límites
mínimo y máximo (artículo 19.2).
– Mediante la aplicación de las denominadas circunstancias eximentes incompletas, los límites de la sanción pueden ser rebajados por el tribunal, en las proporciones previstas en los artículos 20
Consultado: 26 de agosto de 2014. Disponible en: http://vlex.com/vid/expansionismo-penal-incremento-penas-345011750
13
Vid, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013, Decreto-Ley
No. 310 de 29 de mayo de 2013, artículo 3.
12
Dr. Arnel Medina Cuenca
–
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sobre la enfermedad mental, 21 en la legítima defensa, 22 sobre
el estado de necesidad, 25.3 en la obediencia debida y 26.2 en el
miedo insuperable.
En la posibilidad de aplicar alternativamente a la sanción de privación de libertad que no exceda de cinco años, las sanciones
subsidiarias14 de trabajo correccional con internamiento, trabajo
correccional sin internamiento y limitación de libertad, cuando
por la índole del delito y sus circunstancias y por las características individuales del sancionado, existen razones fundadas para
estimar que la reeducación es susceptible de obtenerse mediante
el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 32,
33 y 34 del Código Penal para el cumplimiento de estas sanciones.
La posibilidad de sustituir la sanción de multa de hasta 100 cuotas por la de amonestación, cuando por la naturaleza del hecho
y las características individuales del infractor, sea razonable suponer que la finalidad de la sanción puede ser alcanzada sin
necesidad de afectación patrimonial (artículo 36.2).
El artículo 48 inciso 1 regula que los delitos por imprudencia se
sancionan con privación de libertad de cinco días a ocho años o
con multa cinco a mil quinientas cuotas y la sanción no podrá exceder de la mitad de la establecida para cada delito en particular.
La facultad que tienen los tribunales de disminuir hasta la mitad
el límite mínimo de la sanción prevista para el delito cuando
concurren varias circunstancias atenuantes o se manifieste una
de ellas de modo muy intenso (artículo 54.1).
La extensión a cinco años del límite de la sanción que faculta a los
tribunales para disponer la remisión condicional de la sanción.15
La posibilidad que tienen los tribunales de otorgar la libertad condicional a los sancionados a privación temporal de libertad, cuando
14
Medina Cuenca, Arnel: “Las sanciones subsidiarias de la privación de libertad en la legislación cubana”, Revista Cubana de Derecho No. 40, Año XIX,
La Habana, enero-abril, 1990. Vid, los antecedentes, requisitos y características de la aplicación de estas sanciones subsidiarias de la privación de
libertad.
15
El artículo 57 del Código Penal hasta el año 1997, en que fue modificado en
su apartado uno por el artículo 13 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de ese año, establecía el límite de tres años de privación de libertad.
13
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
apreciando sus características individuales y su comportamiento durante el tiempo de reclusión, existen razones fundadas para
considerar que se ha enmendado y que el fin de la punición se
ha alcanzado sin necesidad de ejecutarse totalmente la sanción,
siempre que haya extinguido uno de los términos siguientes:
• La tercera parte de la sanción impuesta para los menores de
20 años de edad.
• La mitad cuando se trate de sancionados primarios.
• Las dos terceras partes cuando se trate de reincidentes y multirreincidentes.
El Código Penal también consagra el principio de resocialización,
entendido como la necesidad de ampliar las posibilidades de participación de los sancionados a privación de libertad en la vida social,
preparándolos para su reincorporación a la sociedad. Este principio se
vincula al de humanidad de las penas, en materia de ejecución penitenciaria, porque el mismo obliga a tratar a los reclusos con el debido
respeto y a trabajar por su reeducación en los principios de actitud
honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes y de
respeto a las normas de convivencia social.
A lo expresado cuando explicamos el principio de proporcionalidad, sobre las posibilidades que le ofrece el Código Penal al tribunal,
a la hora de determinar el tipo y la cuantía de la sanción a imponer al
autor de un delito, se unen otras que están muy directamente vinculadas a los fundamentos del principio de resocialización, entre los que
se destacan las siguientes:
– Los menores de 20 años de edad cumplen la sanción en establecimientos especialmente destinados a ellos, o en secciones separadas
de los destinados a mayores de edad (artículo 30.9).
– En los establecimientos penitenciarios se aplica el régimen progresivo como método para el cumplimiento de las sanciones de privación temporal de libertad y como base para la concesión de la
libertad condicional (artículo 30.10).
– El sancionado no puede ser objeto de castigos corporales ni es admisible emplear contra él medida alguna que signifique humillación
o que redunde en menoscabo de su dignidad (artículo 30.11).
– Durante el cumplimiento de la sanción, los sancionados aptos para
el trabajo efectúan labores útiles, si acceden a ello, se les remunera
por el trabajo que realizan y se les concede el derecho a obtener
las prestaciones a largo plazo de la seguridad social, en los casos de
invalidez total originada por accidentes del trabajo (artículos 31.12,
32.1.a y d).
14
Dr. Arnel Medina Cuenca
– Se les proporciona la posibilidad de intercambiar correspondencia, recibir visitas, artículos de consumo, se les autoriza el uso de
pabellón conyugal, se les proporciona oportunidad y medios para
la recreación y el deporte y se les promueve a mejores condiciones
penitenciarias (artículo 31.1.f).
– Las personas menores de 27 años de edad recluidas en establecimientos penitenciarios reciben una enseñanza técnica o se les
adiestra en un oficio acorde a su capacidad y grado de escolaridad
(artículo 31.2).
– A los sancionados a privación de libertad, puede concedérseles,
conforme a los reglamentos, permiso de salida de los establecimientos penitenciarios por tiempo limitado (artículo 31.3.a).
– El tribunal sancionador puede concederles, por causas justificadas y
previa solicitud, licencia extrapenal durante el tiempo que se considere necesario (artículo 31.3.b).
– El tiempo de las licencias extrapenales y de los permisos de salida del
establecimiento penitenciario, así como las rebajas que se le hayan
concedido durante el cumplimiento de la sanción, se abonan al término de duración de la sanción privativa de libertad (artículo 31.4).
Otro beneficio que pueden recibir los sancionados a privación de
libertad es el regulado en los incisos 13 y 14 del propio artículo 30,
a partir de la vigencia del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997,
que faculta a los tribunales, a solicitud del ministerio del interior y oído
el parecer del fiscal, durante el término del cumplimiento de la sanción
privativa de libertad que haya impuesto, a sustituirla por alguna de las
sanciones subsidiarias16 previstas en los artículos 32, 33 y 34, por el
término que al sancionado le reste de la privación de libertad inicialmente aplicada, cuando concurran los requisitos siguientes:
– Que el término de la sanción de privación de libertad no exceda
de 5 años.
– El sancionado debe haber extinguido, por lo menos la tercera
parte de la sanción impuesta cuando se trate de sancionados
16
Se refiere a las sanciones subsidiarias de la privación de libertad que no
excedan de 5 años, de trabajo correccional con internamiento (artículo 32),
trabajo correccional sin internamiento (artículo 33) y de limitación de libertad (artículo 34).
15
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
primarios, la mitad cuando se trate de reincidentes y las dos terceras partes cuando se trate de multirreincidentes.
En correspondencia con el régimen progresivo los sancionados a
privación temporal de libertad, también pueden ser promovidos al régimen correccional laboral, que está regulado en el Reglamento penitenciario, en la etapa previa a la fecha en que les corresponde evaluar
la libertad condicional. Este régimen se cumple en establecimientos
abiertos, muy similares a los que se utilizan los sancionados a trabajo correccional con internamiento, y con posibilidades de ampliar los
vínculos con la familia y la comunidad, al poder disfrutar de permisos
de salida de corta duración, que generalmente se les conceden los
fines de semana.
Para los sancionados a trabajo correccional con internamiento se
regulan, entre otras las siguientes medidas tendentes a lograr la resocialización del sancionado:
– La sanción de trabajo correccional con internamiento se cumple
en el centro de trabajo que determine el ministerio del interior
(artículo 32.4).
– Al sancionado a trabajo correccional con internamiento se le autorizarán visitas familiares y permisos de salida del Centro de
internamiento que contribuyan a conservar y mejorar su vinculación con su medio social y familiar (artículo 32.5)
– Si el sancionado a trabajo correccional con internamiento, cumple satisfactoriamente con sus obligaciones, el tribunal podrá en
cualquier momento suspender el cumplimiento de la sanción,
previa solicitud de los órganos competentes del ministerio del
interior (artículo 32.6).
– El tribunal, al término de la sanción, la declarará extinguida y lo
comunicará al ministerio de justicia a los efectos de que por este
se cancele en el Registro Central de Sancionados, el antecedente
penal proveniente de dicha sanción (artículo 32.7)
Si comparamos las regulaciones que hemos descrito anteriormente con lo establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para el tratamiento de los reclusos, podemos apreciar que el legislador cubano de 1987, prefirió no dejar en manos de los reglamentos
16
Dr. Arnel Medina Cuenca
penitenciarios,17 los elementos que conforman el contenido esencial
del trabajo de reeducación, que como parte del régimen progresivo,
constituye un requisito indispensable para lograr la resocialización de
los sancionados a privación de libertad.
Al estudiar el texto del Código Penal podrán valorar las principales características de nuestro Derecho penal vigente, que presentamos
actualizado hasta el mes de septiembre del año 2014, anotado y concordado, los fundamentos de las nuevas figuras delictivas que se le han
incorporado; así como de las sucesivas modificaciones que ha sufrido
en estos años.
LEY No. 62/87
CÓDIGO PENAL
(Actualizado hasta los Decretos Leyes No. 310 de 29 de mayo de 2013,
publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio
de 2013 y No. 316, de 7 de diciembre del 2013, modificativo del Código Penal y de la Ley contra Actos de Terrorismo, publicado en la Gaceta
Oficial No. 44 Extraordinaria de 19 de diciembre de 2013)
ASAMBLEA NACIONAL
DEL PODER POPULAR
SEVERO AGUIRRE DEL CRISTO, vicepresidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en funciones de
Presidente por sustitución reglamentaria durante el segundo período
ordinario de sesiones de la Tercera Legislatura.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su
sesión del día 29 de diciembre de 1987, del antes mencionado período
de sesiones, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: Nuestro derecho socialista tiene que desarrollarse
para servir con eficacia creciente a los fines de nuestra sociedad y,
de conformidad con este principio, la política penal acordada por el
Estado debe reflejar, en esencia, las formas de lucha contra el delito
y la delincuencia, atendiendo a las condiciones sociales, políticas y
17
El Código Penal ha tenido que incorporar muchas de estas regulaciones ante
la carencia de una Ley de Ejecución de Sanciones, que continua siendo una
carencia de nuestro sistema de justicia penal.
17
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
económicas de nuestro país. En consecuencia, las normas penales deben de ser respetadas estricta e inexorablemente por todos los ciudadanos, organismos del Estado y entidades económicas y sociales, por su
propia imperatividad, y también por su elevado nivel de comprensión
y acatamiento social.
POR CUANTO: En los últimos años el Estado socialista ha establecido
y desarrollado vías distintas para prevenir y enfrentar las violaciones
de la Ley, lo que significa un progreso importante en la estructuración de
un eficaz, armónico y educativo sistema de lucha contra las infracciones de la legalidad y para la formación de una cultura de respeto a
la ley, todo lo cual permite extraer actualmente de la esfera penal las
conductas que por su naturaleza no constituyen propiamente delitos, y
que por su carácter, a los efectos de su tratamiento, deben pasar a otras
ramas jurídicas.
POR CUANTO: El régimen de sanciones previsto en el Código Penal por su coherencia, equilibrio y flexibilidad, debe responder a la
gravedad de los diversos comportamientos delictivos, de manera que
se garantice, al aplicar la sanción, una adecuada individualización
de la misma.
POR CUANTO: Resulta conveniente que las modificaciones que se
establecen no sean presentadas en un texto aparte, como ley modificativa del actual Código Penal, sino que sean promulgadas, para facilitar
su consulta y aplicación, como uno nuevo.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la
siguiente:
LEY No. 62
CÓDIGO PENAL
LIBRO I
PARTE GENERAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.1. Este Código tiene como objetivos:
– Proteger a la sociedad, a las personas, al orden social, económico y político y al régimen estatal;
18
Dr. Arnel Medina Cuenca
– salvaguardar la propiedad reconocida en la Constitución y las
leyes;
– promover la cabal observancia de los derechos y deberes de los
ciudadanos;
– contribuir a formar en todos los ciudadanos la conciencia del respeto a la legalidad socialista, del cumplimiento de los deberes y de
la correcta observancia de las normas de convivencia socialista.
2. A estos efectos, específica cuáles actos socialmente peligrosos
son constitutivos de delito y cuáles conductas constituyen índices de
peligrosidad y establece las sanciones y medidas de seguridad aplicables en cada caso.
Artículo 2.1. Solo pueden sancionarse los actos expresamente
previstos como delitos en la ley, con anterioridad a su comisión.
2. A nadie puede imponerse una sanción penal que no se encuentre
establecida en la ley anterior al acto punible.
TÍTULO II
LA EFICACIA DE LA LEY PENAL
CAPÍTULO I
LA EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO
Artículo 3.1. La ley penal aplicable es la vigente en el momento
de la comisión del acto punible.
2. No obstante, la nueva ley es aplicable al delito cometido con
anterioridad a su vigencia si es más favorable al encausado.
3. Si, de acuerdo con la nueva ley, el hecho sancionado en una sentencia deja de ser punible, la sanción impuesta y sus demás efectos se
extinguen de pleno derecho.
4. Si con posterioridad a la firmeza de la sentencia se promulga una
ley penal más favorable para el reo, el tribunal sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda de acuerdo con la nueva ley, partiendo
del hecho declarado probado en aquella resolución.
5. En cuanto a la aplicación de las medidas de seguridad, se estará
a la ley vigente en el momento en que el tribunal dicte la resolución.
19
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
CAPÍTULO II
LA EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO
Artículo 4.1. La ley penal cubana es aplicable a todos los delitos
cometidos en el territorio nacional18 o a bordo de naves o aeronaves
18
Los límites del mar territorial y el procedimiento para su determinación están regulados por el:
DECRETO-LEY No. 1 DE 26 DE FEBRERO DE 1977
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de
Cuba
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: El artículo 10 de la Constitución de la República establece
que la extensión del mar territorial se fije por la ley.
POR CUANTO: Para efectuar lo anterior debe determinarse al propio tiempo, de acuerdo con los antecedentes históricos, características geográficas,
geológicas, económicas y políticas, y mediante coordenadas geográficas, la
línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial.
POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas por el inciso c)
del artículo 88 de la Constitución, el Consejo de Estado resuelve dictar el
siguiente
DECRETO-LEY No. 1
Artículo 1. El mar territorial de la República de Cuba tiene una anchura
de doce millas náuticas, medidas a partir de la línea de base determinada en
el presente Decreto-Ley, y cuyo límite exterior está constituido por una línea
en la que cada uno de sus puntos está a una distancia igual a doce millas
náuticas del punto más próximo de la línea de base.
Artículo 2. La línea de base a partir de la cual se mide la anchura del
mar territorial de la República de Cuba, la constituyen las líneas rectas que
unen los puntos más exteriores de la costa, islas, islotes, cayos y arrecifes
emergidos que la circundan, y determinada por las coordenadas geográficas
siguientes: (no se reproducen las coordenadas geográficas, que pueden ser
consultadas en el texto del Decreto-Ley Gaceta Oficial Ordinaria No. 6 de
26 de febrero de 1977, pp. 15-17).
- Cabo de San Antonio, Punta Cajón, Banco Sancho Pardo, Cayo Jutías, Punta Gobernadora, Punta Brava, Punta Barlovento, Punta Campanilla, Punta
Guayacanes, Punta Tijeras, Cayo Mono, Faro Cruz del Padre, Cayo La Vela,
Cayo Guillermitos, Cayo Paredón Grande, Bajo Tributarios de Minerva, Cayo
Confites, Punta Maternillos, Punta Lucrecia, Cayo Moa, Punta Guarico, Punta
Fraile, Punta Azules, Quebrado del Mangle, Punta Maisí, Punta Quemado,
Punta Caleta, Punta Morrillo, Punta Cabrera, Punta Tabacal, Punta Bayamita,
20
Dr. Arnel Medina Cuenca
cubanas, en cualquier lugar en que se encuentren, salvo las excepciones establecidas por los tratados suscritos por la República. Es asimismo
aplicable a los delitos cometidos contra los recursos naturales y vivos
Punta Turquino, Punta Monje, Punta Escalereta, Punta Pesquero de La Alegría, Punta Cabeza del Este, Punta Macao, Cayo Anclitas, Punta Escondido,
Cayo Cinco Balas, Cayo Bretón, Cayo Puga, Cayo Trabuco, Cabezo de la
Estopa, Cabezo Sambo, Caleta de Agustín Jol, Cabo Pepe, Cabo Francés,
Punto Leones, Punta del Holandés, Punta Perpetua.
Artículo 3. Las aguas situadas en el interior de la línea de base son las
aguas interiores de la República de Cuba.
Artículo 4. La soberanía que el Estado socialista cubano ejerce sobre
todo el territorio nacional, integrado por la Isla de Cuba, la Isla de Pinos, las
demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores, el mar territorial y el
espacio aéreo situado sobre los mismos y el subsuelo del espacio terrestre se
extiende al lecho y al subsuelo del territorio acuático formado por las aguas
interiores y el mar territorial, así como a todos los recursos naturales vivos y
no vivos que se encuentran en todos los espacios antes relacionados, sujetos
a la soberanía del Estado cubano.
Artículo 5. La República de Cuba, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos anteriores y acorde con los principios del derecho internacional,
respeta la libertad de navegación y sobrevuelo por los estrechos o canales
utilizados para la navegación internacional.
Artículo 6. Se modifica el inciso D) del artículo 7 del Código de Defensa
Social, el cual quedará redactado como sigue:
“D) A los efectos de este Código, se considera territorial el mar que rodea las
costas de la República hasta una distancia de doce millas náuticas medidas
a partir de la línea de base constituida por las líneas rectas que unen los
puntos más exteriores de la costa, islas, islotes, cayos y arrecifes emergidos
que la circundan, y cuyas coordenadas geográficas son determinadas por
la Ley”. (este artículo quedo sin efecto a partir de la Ley No. 21 de 30 de
diciembre de 1978, vigente desde el 1ero de octubre de ese año).
Artículo 7. Se deroga la ley número 1292, del 26 de abril de 1975, y
cuantas más disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, el que comenzará a regir a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República.
Dado en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de la Habana, a 24 de
febrero de 1977.
FIDEL CASTRO RUZ
21
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
del lecho y subsuelo marinos, en las aguas suprayacentes inmediatas
a las costas fuera del mar territorial en la extensión fijada por la ley.19
19
La denominada zona económica, sus límites y la forma de determinarla se
regula por el:
DECRETO-LEY No. 2 DE 26 DE FEBRERO DE 1977
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de
Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República establece que el Estado
socialista cubano ejerce su soberanía sobre todo el territorio nacional, aguas
territoriales, mar territorial, espacio aéreo que sobre los mismos se extiende, el fondo y el subsuelo marino, las aguas suprayacentes inmediatas a las
costas fuera del mar territorial en la extensión que fije la ley y los recursos
naturales que en todos ellos se encuentren.
POR CUANTO: De acuerdo con lo anterior, debe establecerse una zona
económica, situada fuera del mar territorial de la República de Cuba y adyacente a este en la cual se tendrían derechos y jurisdicción sobre todo los
recursos naturales que en ella se encuentran.
POR CUANTO: Otros Estados del área geográfica en que se encuentra la
República de Cuba han proclamado su Zona Económica o Zona de Pesca
teniendo en cuenta, entre otras, las actuales concepciones del Derecho Internacional referidas al Mar, y consecuentemente afectando zonas de alta
mar en las cuales, hasta ahora, Cuba ejercía derechos y legítimos intereses.
POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas por el inciso
c) del artículo 88 de la Constitución, el Consejo de Estado resuelve dictar el
siguiente:
DECRETO-LEY No. 2
Artículo 1. Se establece como zona económica de la República de Cuba
la zona adyacente a su mar territorial, que se extiende hasta 200 millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide la anchura
de aquél. La línea exterior de esta Zona Económica se delimitará por coordenadas geográficas.
El Estado Cubano respetará el derecho igual de los Estados contiguos a sus
respectivas zonas económicas y declara su disposición de establecer negociaciones bilaterales sobre los conflictos de derecho que puedan surgir de la
aplicación de estos principios.
Artículo 2. En la Zona Económica establecida en este Decreto-Ley, la
República ejercerá los derechos siguientes:
I. Derechos de soberanía para los fines de exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tantos vivos como
22
Dr. Arnel Medina Cuenca
no vivos, de los fondos marinos incluido su subsuelo y de las aguas suprayacentes.
II.Derechos exclusivos y jurisdicción con respecto al establecimiento y la
utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras.
III.Jurisdicción exclusiva con respecto a otras actividades tendientes a la exploración y explotación económica de la zona, incluyendo la utilización
de las corrientes marítimas y cualquier otro que posibilite el desarrollo
científico-técnico.
IV.Jurisdicción con respecto a:
a) la preservación del medio marino, incluidos el control y la eliminación de la contaminación;
b) la investigación científica.
Artículo 3. Los Estados extranjeros gozarán en la Zona Económica de las
libertades de navegación y sobrevuelo y del tendido de cables y tuberías
submarinos; así como de otros usos internacionalmente legítimos del mar
relacionadas con la navegación y las comunicaciones.
Artículo 4. A fin de promover la utilización óptima de los recursos vivos
en la Zona Económica, la República de Cuba mediante la concertación de
los correspondientes acuerdos, dará acceso a otros Estados al excedente de
la captura permisible de las especies, en conformidad con las modalidades,
condiciones y reglamentos en vigor.
Artículo 5. Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, el que comenzará a regir
a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución en la Ciudad de la Habana a 24 de
febrero de 1977.
FIDEL CASTRO RUZ
Para el estudio y la aplicación de estas normas deberá tenerse en cuenta también el Decreto-Ley No. 158 de 12 de abril de 1995, que complementa las
disposiciones relacionadas con la Convención de las Naciones Unidas sobre
el Derecho del Mar de 1982, el que establece la Zona Contigua de la República de Cuba, con una extensión de 24 millas náuticas contadas a partir de
la línea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial cubano y
está constituida de acuerdo con lo regulado en su artículo uno, por una zona
de 12 millas náuticas, contigua al límite exterior de dicho mar territorial.
A los efectos de determinar el límite interior de la Zona Contigua el artículo
dos establece que el mismo “coincide idénticamente con el límite exterior
del mar territorial cubano de 12 millas marinas y que aparece en las Cartas
Náuticas publicadas o reconocidas por la República de Cuba”.
23
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
2. La ley penal cubana también es aplicable a los delitos cometidos
a bordo de nave o aeronave extranjera que se encuentre en mar o aire
territorial cubano, ya se cometan por cubanos o extranjeros, salvo los
cometidos por miembros extranjeros de la tripulación entre sí, a no ser,
en este último caso, que se pida auxilio a las autoridades de la República
por la víctima, por el capitán de la nave o por el cónsul de la nación
correspondiente a la víctima.
“El límite exterior de la Zona Contigua es la línea en la que cada uno de los
puntos que la conforman están a una distancia igual de 24 millas náuticas
del punto más próximo de la línea de base desde la cual se mide la anchura del
mar territorial de la República de Cuba”.
El Estado cubano, precisa el artículo tres, ejerce, en la Zona Contigua las
medidas de fiscalización necesarias con el objeto de:
a) Prevenir las infracciones de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de
inmigración, sanitarios, del patrimonio cultural, medio ambiente y recursos
naturales vivos y no vivos que pudieran cometerse en el territorio terrestre,
en aguas interiores, en el mar territorial, en la zona económica, en la plataforma insular, en la zona contigua o en el espacio aéreo cubano; y
b) Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en dichos espacios.
El artículo cuatro plantea que “pertenecen al Estado cubano los bienes culturales marítimos constituidos por los yacimientos, restos, vestigios o en general,
todo bien que presente un interés prehistórico que esté situado dentro de la
Zona Contigua, en el lecho del subsuelo del mar de dicha Zona Contigua”.
Finalmente el artículo cinco precisa que “El Estado cubano ejerce el derecho
de persecución en su Zona Contigua, cuando tenga motivos fundados para
creer que un buque ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos del
Estado, en especial los mencionados en el artículo 3 de este Decreto-Ley, así
como también cuando tenga motivos razonables para sospechar que el buque
se dedica a la piratería tráfico ilícito de personas, estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, o bienes culturales, efectúe transmisiones radiales y televisivas
no autorizadas, no tiene nacionalidad o se niega a izar el pabellón”.
En sus dos por cuantos se señala que la práctica y la costumbre internacionales refrendadas entre otros tratados, en la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Jamaica, el 10 de diciembre
de 1982, han establecido el derecho de los Estados a proclamar una zona
contigua a su mar territorial; así como la existencia de los Decretos-Leyes
número 1 y número 2 de 1977. (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 14 de 11
de mayo de 1995, p. 215).
24
Dr. Arnel Medina Cuenca
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la nación extranjera puede reclamar el conocimiento del proceso iniciado por los
órganos competentes cubanos y la entrega del acusado, de acuerdo
con lo que al efecto se haya establecido en los tratados.
4. Un delito se considera cometido en territorio cubano si el delincuente realiza en él actos preparatorios o de ejecución, aunque el
resultado se haya producido en el extranjero, o viceversa.
5. Las cuestiones que se susciten con motivo de delitos cometidos
en territorio cubano por diplomáticos o ciudadanos extranjeros excluidos de la jurisdicción de los tribunales de la República por tratados
internacionales, se resuelven por la vía diplomática.
Artículo 5.1. La ley penal cubana es aplicable a los cubanos y
personas sin ciudadanía residentes en Cuba que cometan un delito en
el extranjero, si se encuentran en Cuba o son extraditados.
2. La ley penal cubana es aplicable a los cubanos que cometan un
delito en el extranjero y sean entregados a Cuba, para ser juzgados por
sus tribunales, en cumplimiento de tratados suscritos por la República.
3. La ley penal cubana es aplicable a los extranjeros y personas sin
ciudadanía no residentes en Cuba que cometan un delito en el extranjero, si se encuentran en Cuba y no son extraditados, tanto si residen en
el territorio del Estado en que se perpetran los actos como en cualquier
otro Estado y siempre que el hecho sea punible también en el lugar de
su comisión. Este último requisito no es exigible si el acto constituye
un delito contra los intereses fundamentales, políticos o económicos,
de la República, o contra la humanidad, la dignidad humana o la salud
colectiva, o es perseguible en virtud de tratados internacionales.
4. La sanción o la parte de ella que el delincuente haya cumplido en
el extranjero por el mismo delito, se le abona a la impuesta por el tribunal cubano; pero si, dada la diversidad de clases de ambas sanciones,
esto no es posible, el cómputo se hace de la manera que el tribunal
considere más justa.
5. En los casos previstos en el apartado 3 de este artículo, solo se
procede a instancia del Ministro de Justicia.
Artículo 6.1. El ciudadano cubano no puede ser extraditado a
otro Estado.
2. La extradición de extranjeros se lleva a cabo de conformidad con
los tratados internacionales, o, en defecto de estos, de acuerdo con la
ley cubana.
3. No procede la extradición de extranjeros perseguidos por haber combatido al imperialismo, al colonialismo, al neocolonialismo, al
25
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
fascismo o al racismo, o por haber defendido los principios democráticos o los derechos del pueblo trabajador.
TÍTULO III
LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA
Artículo 7.1. Los extranjeros sancionados a privación de libertad
por los tribunales cubanos podrán ser entregados, para que cumplan la
sanción, a los Estados de los que son ciudadanos, en los casos y en la
forma establecida en los tratados.
2. De modo correspondiente, los ciudadanos cubanos sancionados
a privación de libertad por tribunales extranjeros podrán ser recibidos
para que cumplan la sanción en el territorio nacional, en los casos y en
la forma establecida en los tratados. El tribunal que, en Cuba, hubiera
sido el competente para conocer en primera instancia del hecho, lo
será para dictar la resolución determinando la sanción a cumplir, la
cual se equiparará a todos los efectos a la sentencia de primera instancia.
TÍTULO IV
EL DELITO
CAPÍTULO I
EL CONCEPTO DE DELITO
Artículo 8.1. Se considera delito toda acción u omisión socialmente peligrosa prohibida por la ley bajo conminación de una sanción penal.
2. No se considera delito la acción u omisión que, aun reuniendo
los elementos que lo constituyen, carece de peligrosidad social por la
escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de
su autor.
3. (Adicionado en 1997 y modificado en 2013) En aquellos delitos
en los que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda de tres
años de privación de libertad o multa de hasta mil cuotas o ambas, la
autoridad actuante está facultada para, en lugar de remitir el conocimiento del hecho al Tribunal, imponer al infractor una multa administrativa, siempre que en la comisión del hecho se evidencie escasa
peligrosidad social tanto por las condiciones personales del infractor
como por las características y consecuencias del delito. Para la aplicación
26
Dr. Arnel Medina Cuenca
de esta prerrogativa a los delitos sancionables de uno a tres años de
privación de libertad, se requiere la aprobación del Fiscal.20
20
El apartado tres de este artículo 8 fue adicionado por el Decreto-Ley No.175
de 17 de junio de 1977 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio
de 1997, artículo 1, p. 37) y modificado por el artículo uno del Decreto-Ley
No. 310 de 29 de mayo de 2013, p. 131 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 18
de 25 de junio de 2013). La modificación consistió en que con anterioridad
a la vigencia del Decreto-Ley No. 310 el límite máximo de la sanción aplicable no podía exceder de un año de privación de libertad o de multa superior a trescientas cuotas o ambas y ahora se extiende hasta tres años o multa
de hasta mil cuotas o ambas y, cuando los delitos sean sancionables de uno
a tres años se requiere la aprobación del Fiscal. Las razones de las modificaciones introducidas por el referido Decreto-Ley se explican en su único
POR CUANTO, donde se expresa que: “Los cambios y transformaciones
que han tenido lugar en el ámbito económico y social del país, la situación
actual de las manifestaciones delictivas, los requerimientos emergentes de
la práctica judicial y la necesidad de procurar mayor efectividad y eficacia
en la prevención y el enfrentamiento al delito, demandan la actualización
impostergable de las disposiciones legales vigentes vinculadas con esa problemática, a fin de contribuir a la aplicación más coherente de la política
criminal trazada por el Estado, a reserva del trabajo que se ejecuta de manera integral en el estudio de la legislación penal”.
Por su importancia para la comprensión de las modificaciones introducidas
al Código Penal en el año 1997, por el Decreto-Ley No. 175, reproducimos
sus dos por cuantos:
POR CUANTO: El enfrentamiento eficaz de conductas socialmente peligrosas demanda la aprobación de normas jurídicas que, sin desconocer el
contenido predominante de la prevención, contribuyan a respaldar los principios y valores de la sociedad cubana, conminando previsoramente, con
razonables y justas sanciones penales, los comportamientos que, de manera
reprobable, puedan lesionar esos principios y valores.
POR CUANTO: El proceso de reformas que viene desarrollándose en la
legislación económica, financiera y mercantil de nuestro país, determina
la inmediata necesidad de modificar algunos preceptos del Código Penal y
de adicionar otros, a fin de alcanzar la adecuada complementación de los
objetivos procurados por esos cambios legislativos, mediante la previsión
de normas que sancionen aquellos actos ilícitos que ocasionen o puedan
ocasionar elevados perjuicios al desenvolvimiento correcto de las nuevas
relaciones instituidas en la esfera aludida.
Las principales modificaciones introducidas en el Código Penal por este
Decreto-Ley fueron las siguientes:
27
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
CAPÍTULO II
LOS DELITOS INTENCIONALES Y POR IMPRUDENCIA
Artículo 9.1. El delito puede ser cometido intencionalmente o
por imprudencia.
2. El delito es intencional cuando el agente realiza consciente y voluntariamente la acción u omisión socialmente peligrosa y ha querido
su resultado, o cuando, sin querer el resultado, prevé la posibilidad de
que se produzca y asume este riesgo.
–La introducción del artículo 8-3, que le da un tratamiento administrativo
alternativo a las figuras delictivas en las que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda de un año de privación de libertad o de multa
no superior a 300 cuotas, o ambas;
– Introduce la responsabilidad penal de las personas jurídicas y a tales efectos modifica los artículos 16, 28, 35 y 47;
–Extiende de tres a cinco años de privación de libertad el término para la
aplicación de las sanciones subsidiarias de la privación de libertad, de
limitación de libertad, trabajo correccional con internamiento y de trabajo correccional sin internamiento; así como para disponer la remisión
condicional de la sanción;
–Modifica el artículo 30, en el sentido de facultar a los tribunales, para
que durante el término de cumplimiento de la sanción de privación de
libertad, que no exceda de cinco años, que hayan impuesto, a propuesta
del órgano correspondiente del ministerio del interior y oído el parecer
del fiscal, puedan disponer su sustitución por una sanción subsidiaria;
–Amplia el contenido del inciso 4 del artículo 58, para regular que el tribunal, en la resolución que disponga la libertad condicional, señalará las
obligaciones que el beneficiario tiene que cumplir, en especial las relacionadas con las actividades laborales, así como cualquier otra actividad
o restricción que contribuya a evitar que incurra en un nuevo delito;
– Se adicionan los delitos de Tráfico de Influencias, de Proxenetismo y Trata
de Personas, de Insolvencia Punible y modifica el delito de Escándalo Público, el que con su nuevo contenido paso a denominarse Ultraje Sexual;
–Modifica la redacción y el contenido del Título V del Libro II, y varios Capítulos, secciones y artículos del propio Título V y de otros, en el sentido
de sustituir el término entidades económicas estatales por el de entidades
económicas, y de introducir otras importantes modificaciones en el contenido de dichas figuras delictivas para atemperarlas a las reformas que se
habían producido de la legislación económica, financiera y mercantil.
28
Dr. Arnel Medina Cuenca
3. El delito se comete por imprudencia cuando el agente previó la
posibilidad de que se produjeran las consecuencias socialmente peligrosas de su acción u omisión, pero esperaba, con ligereza, evitarlas,
o cuando no previó la posibilidad de que se produjeran a pesar de que
pudo o debió haberlas previsto.
4. Si, como consecuencia de la acción u omisión, se produce un
resultado más grave que el querido, determinante de una sanción más
severa, esta se impone solamente si el agente pudo o debió prever dicho resultado.
CAPÍTULO III
LA UNIDAD Y PLURALIDAD DE ACCIONES Y DELITOS
Artículo 10.1. Se considera un solo delito:
a) los distintos actos delictivos cuando uno de ellos sea medio necesario e imprescindible para cometer otro;
b) las distintas violaciones penales que surjan de un mismo acto.
2. En estos casos la sanción procedente es la correspondiente al
delito más grave.
Artículo 11.1. Se considera un solo delito de carácter continuado las diversas acciones delictivas cometidas por un mismo agente que
ataquen el mismo bien jurídico, guarden similitud en la ejecución y
tengan una adecuada proximidad en el tiempo. En este caso, se aumenta el límite mínimo de la sanción imponible en una cuarta parte y
el máximo en la mitad.
2. Cuando diferentes acciones delictivas tienen por objeto derechos
inherentes a la persona misma, también tienen el carácter de continuadas y constituyen un solo delito, siempre que afecten a una sola
víctima.
CAPÍTULO IV
EL DELITO CONSUMADO, LA TENTATIVA
Y LOS ACTOS PREPARATORIOS
Artículo 12.1. Son sancionables tanto el delito consumado como
la tentativa. Los actos preparatorios se sancionan únicamente cuando
se trate de delitos contra la seguridad del Estado, así como respecto a
los delitos previstos en la Parte Especial de este Código para los cuales
se establezca específicamente.
2. Se considera tentativa si el agente ha comenzado la ejecución de
un delito sin llegar a consumarlo.
29
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
3. Los actos preparatorios comprenden la organización de un plan,
la adquisición o adaptación de medios o instrumentos, la reunión, la
asociación o el desarrollo de cualquier otra actividad encaminada inequívocamente a la perpetración del delito.
4. La tentativa y los actos preparatorios se consideran como tales
siempre que no constituyan, de por sí, otro delito más grave.
5. La tentativa y, en su caso, los actos preparatorios, se reprimen con
las mismas sanciones establecidas para los delitos a cuya ejecución
propenden, pero el tribunal podrá rebajarlas hasta en dos tercios de sus
límites mínimos.
Artículo 13.1. No es sancionable la tentativa cuando el agente
espontáneamente desiste del acto o evita el resultado delictuoso.
2. Tampoco son sancionables los actos preparatorios cuando el
agente espontáneamente desiste de ellos, especialmente, destruyendo
los medios dispuestos, anulando la posibilidad de hacer uso de ellos
en el futuro o poniendo el hecho en conocimiento de las autoridades.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no exonera de responsabilidad al agente con respecto a cualquier otro delito cometido con
su acto.
CAPÍTULO V
EL DELITO IMPOSIBLE
Artículo 14. Si, por los actos realizados, por el medio empleado
por el agente para intentar la perpetración del delito o por el objeto
respecto al cual ha intentado la ejecución, el delito manifiestamente
no podía haberse cometido, el tribunal puede atenuar libremente la
sanción sin ajustarse a su límite mínimo y aún eximirle de ella, en caso
de evidente ausencia de peligrosidad.
CAPÍTULO VI
EL LUGAR Y TIEMPO DE LA ACCIÓN
Artículo 15.1. El lugar de la comisión de un delito es aquel en el
cual el agente ha actuado o ha omitido la obligación de actuar, o en el
que se produzcan sus efectos.
2. El momento de la comisión de un delito es aquel en el cual el
agente ha actuado o ha omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca.
30
Dr. Arnel Medina Cuenca
3. La tentativa y los actos preparatorios se consideran cometidos
en el momento y en el lugar en que el agente ha actuado o en el que,
según su intención, los efectos debían producirse.
TÍTULO V
LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO I
PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES21
Artículo 16.1. (Modificado) La responsabilidad penal es exigible
a las personas naturales y a las personas jurídicas.22
2. La responsabilidad penal es exigible a la persona natural a partir
de los 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto
punible.
3. Las personas jurídicas son penalmente responsables por los delitos previstos en este Código o en leyes especiales, cometidos dentro de
la propia esfera de acción de dichas personas jurídicas, cuando sean
perpetrados por su representación o por acuerdo de sus asociados, sin
perjuicio de la responsabilidad penal individual en que hayan incurrido los autores o cómplices en el hecho punible.
4. A los efectos de este Código, le es exigible responsabilidad penal
a las personas jurídicas cuando se trate de las cooperativas, las sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos
establecidos en las leyes, las fundaciones, las empresas no estatales
autorizadas para realizar sus actividades, así como las demás entidades
no estatales a las que la ley confiere personalidad jurídica.
Artículo 17.1. En el caso de personas de más de 16 años de edad
y menos de 18, los límites mínimos y máximos de las sanciones pueden
21
El Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997, sustituyó la denominación
del Capítulo I, del Título V, del Libro I, LA EDAD, por el de PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de
junio de 1997, artículo 2, p. 37).
22
Este artículo fue modificado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997,
a los efectos de introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas
(Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6. de 26 de junio de 1997, artículo 3, p. 37).
31
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
ser reducidos hasta la mitad, y con respecto a los de 18 a 20, hasta en
un tercio. En ambos casos predominará el propósito de reeducar al sancionado, adiestrarlo en una profesión u oficio e inculcarle el respeto al
orden legal.
2. El límite mínimo de las sanciones de privación de libertad puede
rebajarse hasta en un tercio, en el caso de personas que tengan más de
60 años en el momento en que se les juzga.
CAPÍTULO II
LA PARTICIPACIÓN
Artículo 18.1. La responsabilidad penal es exigible a los autores
y cómplices.
2. Se consideran autores:
a) los que ejecutan el hecho por sí mismos;
b) los que organizan el plan del delito y su ejecución;
c) los que determinan a otro penalmente responsable a cometer un
delito;
ch) los que cooperan en la ejecución del hecho delictivo mediante
actos sin los cuales no hubiera podido cometerse;
d) los que ejecutan el hecho por medio de otro que no es autor o
es inimputable, o no responde penalmente del delito por haber
actuado bajo la violencia o coacción, o en virtud de error al que
fue inducido.
3. Son cómplices:
a) los que alientan a otro para que persista en su intención de cometer un delito;
b) los que proporcionan o facilitan informes o medios o dan consejos para la mejor ejecución del hecho punible;
c) los que, antes de la comisión del delito, le prometen al autor
ocultarlo, suprimir las huellas dejadas u ocultar los objetos obtenidos;
ch)los que sin ser autores cooperan en la ejecución del delito de
cualquier otro modo.
4. En los delitos contra la humanidad o la dignidad humana o la salud colectiva, o en los previstos en tratados internacionales, son autores
todos los responsables penalmente, cualquiera que fuere su forma de
participación.
32
Dr. Arnel Medina Cuenca
Artículo 19.1. El tribunal fija las sanciones de los autores dentro
de los límites previstos para el delito cometido.
2. La sanción imponible al cómplice es la correspondiente al delito,
rebajada en un tercio en sus límites mínimo y máximo.
3. Al participante en el delito que espontáneamente impide su realización puede eximírsele de toda sanción. Si solo ha tratado de impedirlo, puede rebajársele hasta en dos tercios de su límite mínimo.
CAPÍTULO III
LAS EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
SECCIÓN PRIMERA
La Enfermedad Mental
Artículo 20.1. Está exento de responsabilidad penal el que comete el hecho delictivo en estado de enajenación mental, trastorno
mental transitorio o desarrollo mental retardado, si por alguna de estas
causas no posee la facultad de comprender el alcance de su acción o
de dirigir su conducta.
2. Los límites de la sanción de privación de libertad fijados por la
ley se reducen a la mitad si en el momento de la comisión del delito la
facultad del culpable para comprender el alcance de su acción o dirigir
su conducta, está sustancialmente disminuida.
3. Las disposiciones de los dos apartados precedentes no se aplicarán si el agente se ha colocado voluntariamente en estado de trastorno
mental transitorio por la ingestión de bebidas alcohólicas o sustancias
sicotrópicas, ni en ningún otro caso en que pudiera haber previsto las
consecuencias de su acción.
SECCIÓN SEGUNDA
La Legítima Defensa
Artículo 21.1. Está exento de responsabilidad penal el que obra
en legítima defensa de su persona o derechos.
2. Obra en legítima defensa el que impide o repele una agresión
ilegítima, inminente o actual y no provocada, si concurren, además,
los requisitos siguientes:
a) necesidad objetiva de la defensa;
b) proporcionalidad entre la agresión y la defensa, determinada en
cada caso con criterios razonables, según las circunstancias de
personas, medios, tiempo y lugar.
33
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
3. Está igualmente exento de responsabilidad penal el que defiende a un tercero en las condiciones y con los requisitos exigidos en el
apartado 2, aunque la agresión haya sido provocada, si el defensor no
participó en la provocación.
4. Asimismo, obra en legítima defensa el que impide o repele en forma adecuada un peligro o un daño inminente o actual a la paz pública
o a los bienes o intereses sociales o del Estado.
5. Si el que repele la agresión se excede en los límites de la legítima
defensa, y, especialmente, si usa un medio de defensa desproporcionado
en relación con el peligro suscitado por el ataque, el tribunal puede rebajar la sanción hasta en dos tercios de su límite mínimo, y si se ha cometido este exceso a causa de la excitación o la emoción violenta provocada
por la agresión, puede aún prescindir de imponerle sanción alguna.
SECCIÓN TERCERA
El Estado de Necesidad
Artículo 22.1. Está exento de responsabilidad penal el que obra
con el fin de evitar un peligro inminente que amenace su propia persona o la de otro, o un bien social o individual, cualquiera que este
sea, si el peligro no podía ser evitado de otro modo, ni fue provocado
intencionalmente por el agente, y siempre que el bien sacrificado sea
de valor inferior que el salvado.
2. Si es el propio agente el que, por su actuar imprudente, provoca
el peligro, o si se exceden los límites del estado de necesidad, el tribunal puede rebajar la sanción hasta en dos tercios, o, si las circunstancias del hecho lo justifican, eximirlo de responsabilidad.
3. No es apreciable el estado de necesidad si el agente tiene el deber de arrostrar el peligro que amenace a su persona.
SECCIÓN CUARTA
El Error
Artículo 23.1. Está exento de responsabilidad penal el que realiza el acto prohibido bajo la influencia de un error relativo a uno de
sus elementos constitutivos, o habiendo supuesto, equivocadamente,
la concurrencia de alguna circunstancia que, de haber existido en realidad, lo habría convertido en lícito.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable cuando se
trate de delitos cometidos por imprudencia, y el error se deba a la imprudencia misma del agente.
34
Dr. Arnel Medina Cuenca
Artículo 24. Cuando por error o por otro accidente se comete
un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien iba
dirigida la acción, no se tiene en cuenta la condición de la víctima para
aumentar la gravedad de la sanción.
SECCIÓN QUINTA
El Cumplimiento de un Deber o el Ejercicio de Derecho,
Profesión, Cargo u Oficio
Artículo 25.1. Está exento de responsabilidad penal el que causa
un daño al obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de su derecho, profesión, cargo u oficio o en virtud de obediencia
debida.
2. Se entiende por obediencia debida la que viene impuesta por la
ley al agente, siempre que el hecho realizado se encuentre entre las
facultades del que lo ordena y su ejecución dentro de las obligaciones
del que lo ha efectuado.
3. En caso de exceso en los límites de la obediencia al afrontar alguna de las situaciones anteriores, el tribunal puede aplicar la atenuación
extraordinaria de la sanción.
SECCIÓN SEXTA
El Miedo Insuperable
Artículo 26.1. Está exento de responsabilidad penal el que obra
impulsado por miedo insuperable de un mal ilegítimo, inmediato e
igual o mayor que el que se produce.
2. Cuando el mal temido es menor que el que se produce, pero
causa al agente, por sus circunstancias personales, un miedo insuperable determinante de su acción, el tribunal puede rebajar hasta en dos
tercios el límite mínimo de la sanción imponible.
TÍTULO VI
LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
LOS FINES DE LA SANCIÓN
Artículo 27. La sanción no tiene solo por finalidad la de reprimir
por el delito cometido, sino también la de reeducar a los sancionados en los principios de actitud honesta hacia el trabajo, de estricto
cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de la convivencia
35
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
socialista, así como prevenir la comisión de nuevos delitos, tanto por
los propios sancionados como por otras personas.
CAPÍTULO II
LAS CLASES DE SANCIONES
Artículo 28.1. (Modificado) Las sanciones pueden ser principales y accesorias.23
2. Las sanciones principales aplicables a las personas naturales son
las siguientes:
a)muerte;
b) privación de libertad;
c) trabajo correccional con internamiento;
ch) trabajo correccional sin internamiento;
d) limitación de libertad;
e)multa;
f)amonestación.
3. Las sanciones accesorias aplicables a las personas naturales son
las siguientes:
a) privación de derechos;
b) privación o suspensión de derechos paternofiliales y de tutela;
c) prohibición del ejercicio de una profesión, cargo u oficio;
ch) suspensión de la licencia de conducción;
d) prohibición de frecuentar medios o lugares determinados;
e)destierro;
f)comiso;
g) confiscación de bienes;
h) sujeción a la vigilancia de los órganos y organismos que integran
las Comisiones de Prevención y Atención Social;
i) expulsión de extranjeros del territorio nacional.
23
Los incisos 4 y 5 fueron adicionados por el artículo 4 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997, a los efectos de introducir las sanciones
principales y accesorias aplicables a las personas jurídicas (Gaceta Oficial
Extraordinaria No. 6. de 26 de junio de 1997, artículo 3, p. 37).
36
Dr. Arnel Medina Cuenca
4. Las sanciones principales aplicables a las personas jurídicas son
las siguientes:
a) disolución, que consiste en la extinción de la persona jurídica.
En los casos en que se imponga, se anulará la escritura de constitución, inscribiéndose la parte pertinente de la sentencia en los
registros en que se halle inscrita y quedando la persona jurídica
en estado de disolución, a todos los efectos legales, desde el momento en que sea firme la sentencia;
b)clausura temporal, que consiste en el cierre total del establecimiento, local, oficina o negocio de la persona jurídica, por el
término que determine la sentencia, el cual no puede ser inferior
a tres meses ni exceder de dos años
c) prohibición temporal o permanente de la licencia para determinadas actividades o negocios. Las actividades o negocios prohibidos serán exclusivamente aquellos que acuerde el tribunal en
su sentencia. Esta sanción no puede ser inferior a seis meses ni
exceder de tres años cuando sea temporal;
ch)multa.
5. A los efectos de la determinación de las sanciones principales
aplicables a las personas jurídicas, se seguirán, en lo pertinente, las
reglas siguientes:
a) cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de multa,
esta se aplicará dentro de los límites mínimo y máximo de cuotas
establecidos en cuanto al correspondiente delito, pero tomando
en consideración lo dispuesto en el apartado 7, inciso a), del
artículo 35 respecto a la cuantía de cada cuota;
b) cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de privación de libertad que no exceda de tres años, esta se entenderá
sustituida por la de prohibición temporal o permanente de la licencia para determinadas actividades o negocios;
c) cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de privación de libertad superior a tres años y que no exceda de doce
años, esta se entenderá sustituida por la de clausura temporal;
ch) en los demás casos, la sanción aplicable será la de disolución;
d) cuando se trate de delito que tenga prevista, de manera alternativa o conjunta, dos clases de sanciones principales, estas se entenderán respectivamente sustituidas por las correspondientes a
las personas jurídicas, según las reglas establecidas en los incisos
anteriores.
37
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
6. Las sanciones accesorias aplicables a las personas jurídicas son
las siguientes:
a) comiso, según las disposiciones contenidas en el artículo 43;
b) confiscación de bienes, según las disposiciones contenidas en el
artículo 44.
CAPÍTULO III
LAS SANCIONES PRINCIPALES
SECCIÓN PRIMERA
La Sanción de Muerte
Artículo 29.1. La sanción de muerte es de carácter excepcional,
y solo se aplica por el tribunal en los casos más graves de comisión de
los delitos para los que se halla establecida.24
24
Vid, Medina Cuenca, Arnel: “Salvaguardias para garantizar la protección
de los derechos de los condenados a pena de muerte. Aprobadas por el
Consejo Económico y Social en su resolución 1984/50, de 25 de mayo de
1984”, Instrumentos Jurídicos adoptados por la Comunidad internacional,
relacionados con los principios limitativos del ius puniendi, la delincuencia
organizada, el tráfico y la trata de personas, Editorial vLex, Barcelona, 2014,
p. 138. Consultado: 22 de agosto de 2014. Disponible en: http://vlex.com/
source/instrumentos-juridicos-adoptados-por-la-comunidad-internacional-12180. En las mismas se establece que:
1. En los países que no la hayan abolido, la pena de muerte solo podrá
imponerse como sanción para los delitos más graves, entendiéndose que
su alcance se limitará a los delitos intencionales que tengan consecuencias
fatales u otras consecuencias extremadamente graves.
2. La pena capital solo podrá imponerse por un delito para el que la ley estipulara la pena de muerte en el momento en que fue cometido, quedando
entendido que sí, con posterioridad a la comisión del delito, la ley estableciera una pena menor, el delincuente se beneficiará del cambio.
3. No serán condenados a muerte los menores de 18 años en el momento
de cometer el delito, ni se ejecutará la sentencia de muerte en el caso de
mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, ni cuando se
trate de personas que hayan perdido la razón.
4. Solo se podrá imponer la pena capital cuando la culpabilidad del acusado se base en pruebas claras y convincentes, sin que quepa la posibilidad
de una explicación diferente de los hechos.
38
Dr. Arnel Medina Cuenca
2. La sanción de muerte no puede imponerse a los menores de
20 años de edad ni a las mujeres que cometieron el delito estando encinta o que lo estén al momento de dictarse la sentencia.
3. La sanción de muerte se ejecuta por fusilamiento.
SECCIÓN SEGUNDA
La Privación de Libertad
Artículo 30.1. (Modificado) La sanción de privación de libertad
puede ser perpetua o temporal.25
5. Solo podrá ejecutarse la pena capital de conformidad con una sentencia
definitiva dictada por un tribunal competente, tras un proceso jurídico que
ofrezca todas las garantías posibles para asegurar un juicio justo, equiparables como mínimo a las que figuran en el artículo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, incluido el derecho de todo sospechoso o
acusado de un delito sancionable con la pena capital a la asistencia letrada
adecuada en todas las etapas del proceso.
6. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a apelar ante un tribunal de jurisdicción superior, y deberán tomarse medidas para garantizar que
esas apelaciones sean obligatorias.
7. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto
o la conmutación de la pena; en todos los casos de pena capital se podrá
conceder el indulto o la conmutación de la pena.
8. No se ejecutará la pena capital mientras estén pendientes algún procedimiento de apelación u otros procedimientos de recurso o relacionados con
el indulto o la conmutación de la pena.
9. Cuando se aplique la pena capital, su ejecución se hará de forma que se
cause el menor sufrimiento posible.
25
Este artículo fue modificado por la ley No. 87 de 16 de febrero de 1999, en
el sentido de introducir la sanción de privación perpetua de libertad, como
sanción principal directa o alternativa, en los delitos que tienen prevista la
sanción de muerte, y de establecer que la sanción de privación temporal de
libertad puede exceder de 30 años, sin límites de duración, a partir de su
entrada en vigor, en los casos señalados expresamente en los apartados a),
b), y c) del inciso 4 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de
1999, artículo 1, p. 1).
Anteriormente había sido modificado por el Decreto-Ley No. 175 de 17
de junio de 1997, en el sentido apuntado anteriormente de facultar a los
tribunales, para que a propuesta del órgano correspondiente del ministerio
del interior y oído el parecer del fiscal, puedan disponer la sustitución de la
39
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
sanción de privación de libertad, que no exceda de cinco años, por una sanción subsidiaria (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6. de 26 de junio de 1997,
artículo 5, p. 38).
El artículo 1 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994, también había
modificado este artículo para señalar expresamente los casos en que el tribunal podía extender el término de la sanción de privación de libertad, que
hasta ese momento no podía exceder de 20 años, hasta 30 (Gaceta Oficial
Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994, p. 13).
A los efectos de facilitar la comprensión de las modificaciones introducidas
en el Código Penal por este Decreto-Ley No. 150 de 1994, en la etapa crítica del periodo especial, reproducimos sus tres por cuantos:
POR CUANTO: La práctica judicial ha demostrado la conveniencia de reformular algunas regulaciones concernientes a circunstancias que pudieran
tenerse en cuenta al enfrentar las violaciones de la legalidad e insertar nuevas
conductas delictivas no contenidas actualmente en nuestro vigente Código
Penal que permitan responder con mayor flexibilidad y con adecuada individualización del tratamiento penal, a conductas y hechos que por su propia
naturaleza y características evidencien un elevado grado de peligrosidad social.
POR CUANTO: Es necesario perfeccionar la definición de comportamientos
delictivos en actividades relacionadas con las drogas, con la finalidad de
contribuir con mayor eficacia a la lucha internacional contra esas manifestaciones, por el daño social que producen.
POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular por Acuerdo adoptado en la Primera Sesión Extraordinaria de la Cuarta Legislatura, celebrada
los días 1ro y 2 de mayo de 1994, encomienda al Gobierno la implantación
gradual de un sistema impositivo integral con el objetivo de estimular el
trabajo y la producción, contribuir al saneamiento financiero del país y aumentar los ingresos del Estado mediante el incremento de impuestos, tasas y
contribuciones ya existentes, por lo que resulta necesario adoptar medidas
encaminadas a asegurar el más estricto cumplimiento de las obligaciones
fiscales establecidas o que se establezcan en el futuro.
Principales modificaciones introducidas al Código Penal por este Decreto-Ley:
–La precisión de los supuestos en que, a partir de su vigencia, el tribunal
podía extender el término de la sanción de privación de libertad, hasta
30 años.
–Añade nuevas circunstancias agravantes de la responsabilidad penal, relacionadas con el período especial, la protección de las personas que
actúan en cumplimiento de un deber social o en venganza o represalia
por su actuación; y con las actividades priorizadas para el desarrollo económico y social del país.
40
Dr. Arnel Medina Cuenca
–Introduce la agravación extraordinaria de la sanción, para los casos en
que concurren varias circunstancias agravantes o por manifestarse alguna
de ellas de modo muy intenso.
– Modifica el delito de Tráfico y Tenencia de Drogas Tóxicas y Otras Sustancias Similares, en el sentido de incrementar las sanciones de varias de las
modalidades previstas y sancionadas en los artículos 190 al 193, introdujo el elemento de agravación del tráfico o la transportación internacional,
incluyó la sanción accesoria de confiscación de bienes y tipificó los actos
preparatorios conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5;
–Añade el Título XIV sobre los Delitos Contra la Hacienda Pública.
La Ley No. 87 de 15 de marzo de 1999, que introdujo también importantes
modificaciones en este artículo, expresa en su único por cuanto que “en los
últimos años se ha advertido un incremento de determinadas modalidades
de la actividad delictiva, así como el surgimiento de nuevas formas de comisión de delitos, lo cual resulta totalmente incompatible con los generalizados principios éticos de la sociedad cubana y exige una respuesta adecuada
y enérgica, tanto en el orden a las medidas prácticas, como en la esfera de
las normas jurídicas, en particular en las concernientes al Código Penal”.
Esta Ley, vigente desde el 15 de marzo de 1999, introduce, entre otras modificaciones al Código Penal, las siguientes:
–Introduce la sanción de privación perpetua de libertad;
–Elimina el límite de 30 años, para la aplicación por el Tribunal, de la sanción de privación temporal de libertad, al facultarlo para extender dicho
término, sin límites de duración, en los delitos en los que al apreciar la
agravación extraordinaria de la sanción, esta excediera de treinta años,
al aplicar preceptivamente la reincidencia o multirreincidencia y cuando
al formarse la sanción conjunta, esta excediera de treinta años, a cuyos
efectos también suprimió del artículo 56, inciso 1 del Código Penal, los
límites de 30 años para la sanción de privación temporal de libertad y de
veinte mil cuotas para la multa;
–Modifica la cuantía de las cuotas de la sanción de multa, situándolas
entre uno y cincuenta pesos. Hasta esa fecha estaban reguladas entre
cincuenta centavos y veinte pesos;
–Incluye una nueva modalidad de agravación extraordinaria de la sanción
en el artículo 54, al incrementar preceptivamente hasta el doble los límites mínimos y máximos de la sanción prevista para el delito cometido, al
cuando al ejecutar el hecho el autor se halle extinguiendo una sanción
o medida de seguridad o sujeto a medida cautelar de prisión provisional
o evadido de un establecimiento penitenciario o durante el período de
prueba correspondiente a su remisión condicional;
41
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
–Modifica la forma de apreciar la reincidencia y la multirreincidencia por
los tribunales pasándola de facultativa a preceptiva para los delitos intencionales reprimidos con sanción superior a un año de privación de libertad o de trescientas cuotas de multa e introduce con carácter facultativo,
su apreciación por los tribunales cuando la sanción prevista para el delito
sea inferior;
–Precisa que la libertad condicional procede solamente para la sanción de
privación temporal de libertad;
– Incrementa las sanciones para el delito de tráfico de drogas, hasta la pena
de muerte, para los casos en que el delito se comete por funcionarios
públicos, autoridades o sus agentes o auxiliares, cuando el inculpado
participa en actos relacionados con el tráfico ilícito internacional o se
utilizan en su comisión personas menores de 16 años de edad;
–Se incrementan las penas al delito de Sacrificio Ilegal de Ganado Mayor;
– Modifica el Título VI de los delitos contra el patrimonio cultural, en el sentido de eliminar el término “bien declarado parte integrante del patrimonio cultural” de la redacción de los artículos 244 y 245, lo mantiene en
el 243, agrava las sanciones en los casos en que los bienes sustraídos sean
de considerable valor e introduce un nuevo delito, el de Falsificación de
Obras de Arte;
–Se modifican los artículos 298 y 299 sobre la Violación y la Pederastia
con Violencia, perfeccionando y ampliando a nuevas situaciones, la redacción del primero y penalizando más severamente, hasta con la pena
de muerte, la reincidencia en la comisión del delito de violación e incluyendo en la figura agravada del delito de Pederastia con Violencia la
reincidencia, como circunstancia de agravación específica, sancionada
con privación de libertad de 15 a 30 años o muerte;
–Se amplían las circunstancias de calificación de la figura agravada del
delito de Corrupción de Menores y se le agrava la sanción de veinte a
treinta años o muerte;
–Se penaliza la Venta y Tráfico de Menores;
–Se agravan las sanciones de los Delitos Contra los Derechos Patrimoniales, elevando significativamente las penas previstas para las figuras agravadas de mayor peligrosidad social, como el Robo con Fuerza y el con
Violencia o Intimidación en las Personas, con límites mínimos de 20 años
en dos apartados del artículo 327 y las sanciones de privación perpetua
de libertad y la de muerte para las figuras delictivas más graves; y en el de
Robo con Fuerza en las Cosas, se prevé también un límite mínimo de
20 años, que puede llegar hasta 30 o privación perpetua de libertad,
cuando el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presente sus
moradores, se ejecuta por una persona que es reincidente específico en
42
Dr. Arnel Medina Cuenca
2. La sanción de privación perpetua de libertad puede imponerse
como sanción principal en los delitos en que expresamente se halle
establecida o alternativamente en los delitos que tienen prevista la sanción de muerte.
3. Al sancionado a privación perpetua de libertad no puede concedérsele los beneficios de la libertad condicional ni licencia extrapenal.
No obstante, excepcionalmente, el tribunal sancionador, al cumplir
aquél treinta años de reclusión puede otorgarle la libertad condicional si por razones fundadas y con el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 58 de este Código, en lo atinente, se hace
merecedor de ella.
4. La sanción de privación temporal de libertad no puede exceder
de treinta años. Sin embargo, el tribunal puede extender su término sin
límites de duración en los casos siguientes:
a) en los delitos en los que al apreciar la agravación extraordinaria
de la sanción, esta se excediera de treinta años;
b)en los delitos en los que al apreciar la reincidencia y la multirreincidencia, la sanción exceda de treinta años;
c) al formarse sanción conjunta, de conformidad con lo previsto en
el inciso b), del apartado 1, del artículo 56.
5. El tiempo de detención o de prisión provisional sufrido por el
sancionado se abona de pleno derecho al de duración de la sanción.
6. La sanción de privación de libertad se cumple en los establecimientos penitenciarios que dispongan la ley y sus reglamentos. Las
características de dichos establecimientos y los períodos mínimos en
que los sancionados deben permanecer en cada uno se determinan en
los reglamentos correspondientes.
la comisión de delitos de robo con fuerza o con violencia, por miembros
de un grupo organizado, o con la participación de menores de 16 años
de edad.
–Introduce el delito de Lavado de Dinero en el Título XV, sobre los Delitos
contra la Hacienda Pública y le adiciona al Libro II un nuevo Título, el XV,
dedicado a los Delitos contra el Normal Tráfico Migratorio, en el que se
penaliza el delito de Tráfico de Personas, con penas que van desde los
siete años de privación temporal de libertad, hasta la privación perpetua
de libertad.
43
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
7. Los sancionados a privación de libertad cumplen la sanción distribuidos en grupos, y solo en los casos previstos en los reglamentos
puede disponerse que la cumplan aislados.
8. Los hombres y las mujeres cumplen la sanción de privación de
libertad en establecimientos distintos, o en secciones separadas de los
mismos.
9. Los menores de 20 años de edad cumplen la sanción en establecimientos especialmente destinados a ellos, o en secciones separadas
de los destinados a mayores de esa edad. No obstante, respecto a los
de 20 a 27 años podrá disponerse que cumplan su sanción en iguales
condiciones que aquellos
10. En los establecimientos penitenciarios se aplica el régimen progresivo como método para el cumplimiento de las sanciones de privación
de libertad y como base para la concesión de la libertad condicional
que se establece en este Código.
11. El sancionado no puede ser objeto de castigos corporales ni es
admisible emplear contra él medida alguna que signifique humillación
o que redunde en menoscabo de su dignidad.26
26
Medina Cuenca, Arnel y Mayda Goite Pierre: Selección de Lecturas de Derecho Penal General, Editorial Félix Varela, La Habana, 2000, pp. 242 y ss.
Desde sus comienzos las Naciones Unidas han tratado de promover el trato
humanitario de los reclusos. A lo regulado en el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada en 1948, que prescribe
la tortura, las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, se unen las
Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para
la aplicación efectiva de las reglas, adoptadas el 30 de agosto de 1955, por
el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito
y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra y aprobadas por el
Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663 C (XXIV) de 31 de
julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que reglamentan las
condiciones carcelarias y el tratamiento de los reclusos de forma muy específica. A modo de ejemplo señalamos, entre otras, la regla 8 inciso a), que
establece la separación de los hombres y las mujeres en establecimientos
diferentes, hasta donde fuere posible y que cuando en un establecimiento se
reciban hombres y mujeres, el conjunto de locales destinados a las mujeres
deberá estar completamente separado, la 27 que regula que el orden y la
disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones
de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de
la vida en común, y la 31 que prohíbe las penas corporales, el encierro en
44
Dr. Arnel Medina Cuenca
12. Durante el cumplimiento de la sanción, los sancionados aptos
para el trabajo efectúan labores útiles, sí acceden a ello.27
celda oscura, así como toda sanción cruel e inhumana o degradante. Estas
reglas han sido complementadas desde entonces, con otros tratados, e instrumentos jurídicos de Naciones Unidas, que han enfatizado o elaborado
aspectos humanitarios sobre las condiciones penitenciarias y el tratamiento
de los reclusos, o han establecido nuevas normas y derechos para los presos.
Vid, la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10 de
diciembre de 1984, y en vigor desde el 26 de junio de 1987, en Instrumentos Internacionales de Protección de Derechos Humanos, Publicado por el
Instituto de Derechos Humanos y la Comisión de la Unión Europea. Talleres
de Mundo Gráfico de San José de Costa Rica, 1998, pp. 423-441, que define
el término “tortura” a los efectos de la Convención como “todo acto por el
cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido,
o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o
a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación,
cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación
suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas
los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones
legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas”. Cuba es Estado Parte
de esta Convención.
27
Aunque las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, no establecen el requisito de la anuencia previa para la incorporación de los sancionados a privación de libertad al trabajo, otros instrumentos de Naciones Unidas si exigen este requisito, que ha sido tenido
en cuenta por el legislador cubano a partir del 30 de abril de 1988, en que
entro en vigor la Ley No. 62 de 1987. Vid, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptados por la Asamblea General de la ONU
el 16 de diciembre de 1966, que entro en vigor el 23 de marzo de 1976,
en Instrumentos Internacionales de Protección de Derechos Humanos,
ob. cit., p. 73, el que en el inciso 3 del artículo 8, obliga a los Estados Parte,
a tenerlo en cuenta en sus textos constitucionales, Códigos penales y leyes
penitenciarias. Aunque Cuba no ha ratificado este pacto, este aspecto, sí fue
incluido en el Código Penal, por su importancia para la reeducación de los
sancionados a privación de libertad.
45
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
13. El tribunal, a solicitud del órgano correspondiente del Ministerio
del Interior y oído el parecer del fiscal, puede, durante el término del
cumplimiento de la sanción de privación de libertad que haya impuesto, sustituirla por alguna de las sanciones subsidiarias previstas en los
artículos 32, 33 y 34, por el término que al sancionado le reste de la
privación de libertad inicialmente aplicada, siempre que concurran los
requisitos siguientes:
a) solo pueden sustituirse las sanciones privativas de libertad impuestas por un término que no exceda de cinco años;
b)el sancionado debe haber extinguido, por lo menos, la tercera
parte de la sanción impuesta cuando se trate de sancionados primarios, la mitad de la sanción impuesta cuando se trate de un
reincidente o las dos terceras partes si es un multirreincidente.
No obstante, en el caso de los reincidentes y multirreincidentes,
el tribunal puede disponer la sustitución de la sanción cuando
el sancionado haya extinguido, por lo menos, la tercera parte de
aquella, si los requisitos a que se refiere el apartado siguiente,
concurren de manera tan relevantemente positiva que justifican
el otorgamiento anticipado del beneficio.
14. El tribunal, para proceder a la sustitución a que se refiere el
apartado anterior, debe tener en cuenta la índole del delito y sus circunstancias, la connotación social del hecho, el comportamiento del
sancionado en el establecimiento penitenciario, así como sus características personales.
15. Una vez dispuesta la sustitución de la sanción privativa de libertad,
a que se refieren los apartados 13 y 14, regirá en lo atinente, lo establecido en los apartados 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 32; los apartados 3,
5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 33 y los apartados 3, 5, 6 y 7 del artículo 34,
según la sanción que haya aplicado el tribunal como sustitutiva de la privación de libertad originalmente impuesta.
Artículo 31.1. (Modificado) A los sancionados a privación perpetua
o temporal de libertad, recluidos en establecimientos penitenciarios:28
28
Este artículo 31, fue modificado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999,
en el sentido de excluir de los beneficios del inciso 3, sobre los permisos
de salida y la licencia extrapenal, a los sancionados a privación perpetua
de libertad (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999,
artículo 1. p. 2).
46
Dr. Arnel Medina Cuenca
a) se les remunera por el trabajo socialmente útil que realizan. De
dicha remuneración se descuentan las cantidades necesarias
para cubrir el costo de su manutención, subvenir a las necesidades de su familia y satisfacer las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia, así como otras obligaciones legalmente
establecidas;
b) se les provee de ropa, calzado y artículos de primera necesidad,
apropiados;
c) se les facilita el reposo diario normal y un día de descanso semanal;
ch) se les proporciona asistencia médica y hospitalaria, en caso de
enfermedad;
d) se les concede el derecho a obtener las prestaciones a largo plazo de seguridad social, en los casos de invalidez total originada
por accidentes del trabajo. Si, por la propia causa, el recluso
falleciere, su familia recibirá la pensión correspondiente;
Vid, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. ob. cit., pp. 242-280,
donde se regulan normas de aplicación general, que entre nosotros han
tenido respuesta en este artículo del Código Penal y en los Reglamentos
Penitenciarios, ante la ausencia de una Ley de Ejecución de Sanciones. Se
destacan, entre otras, las siguientes:
–Se exigirá a los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrá de agua y
de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza (regla 15);
–El recluso que no se ocupe en un trabajo al aire libre deberá disponer, si
el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico
adecuado al aire libre (regla 21. 1);
–Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo manos de los servicios de un médico calificado… (regla 22. 1);
–Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo
la debida vigilancia, con su familia y con amigos de buena reputación,
tanto por correspondencia como mediante visitas (regla 37);
–Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén
en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes (regla 71. 5);
– El trabajo de los reclusos deberá ser remunerado de una manera equitativa
(regla 76. 1);
–Para el bienestar físico y mental de los reclusos se organizarán actividades
recreativas y culturales en todos los establecimientos (regla 78).
47
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
e) se les da oportunidad de recibir y ampliar su preparación cultural
y técnica;
f) con arreglo a lo establecido en los reglamentos, se les proporciona la posibilidad de intercambiar correspondencia con personas
no recluidas en centros penitenciarios y de recibir visitas y artículos de consumo; se les autoriza el uso del pabellón conyugal; se
les proporciona oportunidad y medios de disfrutar de recreación
y de practicar deportes de acuerdo con las actividades programadas por el establecimiento penitenciario; y se les promueve a
mejores condiciones penitenciarias.
2. Las personas menores de 27 años de edad recluidas en establecimientos penitenciarios reciben una enseñanza técnica o se les adiestra en el ejercicio de un oficio acorde con su capacidad y grado de
escolaridad.
3. En los casos de sancionados a privación temporal de libertad:
a) puede concedérseles, conforme se establezca en los reglamentos, permisos de salida del establecimiento penitenciario por
tiempo limitado;
b) el tribunal sancionador puede concederles, por causas justificadas y previa solicitud, licencia extrapenal durante el tiempo que
se considere necesario. También puede concederla el Ministro
del Interior, por motivos extraordinarios, comunicándolo al Presidente del Tribunal Supremo Popular.
4. El tiempo de las licencias extrapenales y de los permisos de salida del establecimiento penitenciario a los que se refiere el apartado
anterior, se abonan al término de duración de la sanción privativa de
libertad, siempre que el sancionado, en el disfrute de la licencia o del
permiso, haya observado buena conducta. Asimismo se abonan a dicho término las rebajas de sanción que se hayan concedido al sancionado durante el cumplimiento de aquélla.
5. El tiempo que el sancionado permanezca en un establecimiento hospitalario por habérsele apreciado la condición de dipsómano o
toxicómano habitual que requiera tratamiento, se computará al término de la sanción impuesta. En cuanto al sancionado recluido en establecimiento penitenciario que, por presentar síntomas de enajenación
mental, haya sido sometido a medida de seguridad, se estará, a los
efectos del cómputo del tiempo que permanezca en esta situación, a lo
que dispone la Ley de Procedimiento Penal.
48
Dr. Arnel Medina Cuenca
SECCIÓN TERCERA
El Trabajo Correccional con Internamiento
Artículo 32.1. (Modificado) La sanción de trabajo correccional
con internamiento es subsidiaria de la de privación de libertad que no
exceda de cinco años y es aplicable cuando, por la índole del delito y
sus circunstancias y por las características individuales del sancionado,
existen razones fundadas para estimar que su reeducación es susceptible de obtenerse por medio del trabajo.29
2. La duración de la sanción de trabajo correccional con internamiento es la misma que la de la sanción privativa de libertad que sustituye, fijada previamente por el tribunal.
3. Al aplicar la sanción de trabajo correccional con internamiento,
el tribunal le impondrá al sancionado las obligaciones siguientes:
a) demostrar, con su buena actitud en el centro de trabajo al que se
le destina, que ha comprendido las consecuencias desfavorables
derivadas del hecho delictivo cometido;
b) emplear los ingresos provenientes de su trabajo para el cuidado
y manutención de su familia, así como para el cumplimiento de
las obligaciones impuestas en la sentencia y otras obligaciones
legalmente establecidas.
4. La sanción de trabajo correccional con internamiento se cumple
en el centro de trabajo que determinen los órganos competentes del
Ministerio del Interior.
5. Al sancionado a trabajo correccional con internamiento se le autorizarán las visitas familiares y los permisos de salida del centro de
internamiento que contribuyan a conservar y mejorar su vinculación
con su medio social y familiar.
6. Si el sancionado a trabajo correccional con internamiento, cumple satisfactoriamente con sus obligaciones, el tribunal podrá en cualquier momento suspender el cumplimiento de la sanción, previa solicitud de los órganos competentes del Ministerio del Interior.
29
El apartado 1 fue modificado por el artículo 6 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997, para extender de tres a cinco años el límite de la sanción
inicial (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 39).
49
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
7. El tribunal, al término de la sanción, la declarará extinguida y lo
comunicará al Ministerio de Justicia a los efectos de que por este se
cancele en el Registro Central de Sancionados, el antecedente penal
proveniente de dicha sanción.
8. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a
la sanción de trabajo correccional con internamiento o, durante su ejecución, las incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a
privación de libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que sufra
lo que le resta de la sanción de privación de libertad originalmente
fijada, después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquella.
SECCIÓN CUARTA
El Trabajo Correccional sin Internamiento
Artículo 33.1. (Modificado) La sanción de trabajo correccional
sin internamiento es subsidiaria de la de privación de libertad que no
exceda de cinco años y es aplicable cuando, por la índole del delito y
sus circunstancias y por las características individuales del sancionado,
existen razones fundadas para estimar que, a los efectos de la penalidad del hecho, resulta suficiente que el fin reeducativo de esta sanción
se logre por medio del trabajo.30
2. La duración de la sanción de trabajo correccional sin internamiento es la misma que la de la sanción de privación de libertad que
sustituye, fijada previamente por el tribunal.
3. Al aplicar la sanción de trabajo correccional sin internamiento, el
tribunal le impondrá al sancionado las obligaciones siguientes:
a) poner de manifiesto, con una buena actitud en el centro de trabajo donde se le ubique, que ha comprendido los objetivos que
se persiguen con la sanción;
b) subvenir a las necesidades de su familia y satisfacer las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia, así como otras obligaciones legalmente establecidas.
30
El apartado 1 fue modificado por el artículo 7 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997, para extender a cinco años el límite de la sanción
de privación de libertad (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de
1997, p. 39).
50
Dr. Arnel Medina Cuenca
4. La sanción de trabajo correccional sin internamiento no se aplica
a los que hayan sido sancionados durante los cinco años anteriores a
privación de libertad por término mayor de un año o a multa superior
a trescientas cuotas, a menos que circunstancias excepcionales, muy
calificadas, lo hagan aconsejable a juicio del tribunal.
5. La sanción de trabajo correccional sin internamiento se cumple
en el centro de trabajo del sancionado, o en otro a juicio del tribunal.
6. El sancionado, en todos los casos, será destinado a plaza de menor remuneración o calificación, o de condiciones laborales distintas
y no podrá desempeñar funciones de dirección, administrativas o docentes, ni tendrá derecho a ascensos ni aumentos de salario, durante el
término de ejecución de la sanción.
7. La sanción de trabajo correccional sin internamiento se cumple
bajo la supervisión y vigilancia de la administración y de las organizaciones de masas y sociales del centro de trabajo donde se le ubique. El
tribunal comunicará a la Policía Nacional Revolucionaria la sanción,
para que esta coordine con aquellas las formas adecuadas de su ejecución y se encargue de informar al tribunal el incumplimiento de las
obligaciones impuestas al sancionado, de conformidad con los señalamientos que sobre ese particular reciba de las mencionadas organizaciones y administración.
8. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a
la sanción de trabajo correccional sin internamiento o, durante su ejecución, las incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado
a privación de libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que
cumpla lo que resta de la sanción de privación de libertad originalmente
fijada, después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquella.
9. Si el sancionado a trabajo correccional sin internamiento cumple
las obligaciones impuestas, el tribunal, al transcurrir su término, declarará extinguida la sanción y lo comunicará al Ministerio de Justicia a
los efectos de que por este se cancele en el Registro Central de Sancionados, el antecedente penal proveniente de dicha sanción.
SECCIÓN QUINTA
La Limitación de Libertad
Artículo 34.1. (Modificado) La sanción de limitación de libertad
es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de cinco
años, y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus circunstancias
y por las características individuales del sancionado, existen razones
51
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
fundadas para estimar que la finalidad de la sanción puede ser alcanzada sin internamiento.31
2. La duración de la sanción de limitación de libertad es la misma
que la de la sanción de privación de libertad que sustituye, fijada previamente por el tribunal.
3. Durante la ejecución de la sanción de limitación de libertad el
sancionado:
a) no puede cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
b) no tiene derecho a ascensos ni a aumentos de salario;
c) está obligado a comparecer ante el tribunal cuantas veces sea
llamado a ofrecer explicaciones sobre su conducta durante la
ejecución de la sanción;
ch) debe de observar una actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de
convivencia socialista.
4. La sanción de limitación de libertad no se aplica a los que hayan sido sancionados durante los cinco años anteriores a privación de
libertad por término mayor de un año o a multa superior a trescientas
cuotas, a menos que circunstancias excepcionales, muy calificadas, lo
hagan aconsejable a juicio del tribunal.
5. La sanción de limitación de libertad se cumple bajo la supervisión y vigilancia de las organizaciones de masas y sociales del lugar de
residencia del sancionado. El tribunal informará a la Policía Nacional
Revolucionaria la sanción, para que esta coordine con aquellas las formas adecuadas de su ejecución y se encargue de informar al tribunal el
incumplimiento de las obligaciones impuestas al sancionado, de conformidad con los señalamientos que sobre ese particular reciba de las
mencionadas organizaciones.
6. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes
a la sanción de limitación de libertad o, durante su ejecución, las incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación
de libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que cumpla lo
31
El apartado 1 fue modificado por el artículo 8 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997, a los efectos de la ampliación del límite de la sanción
inicial hasta 5 años (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de
1997, p. 39).
52
Dr. Arnel Medina Cuenca
que resta de la sanción de privación de libertad originalmente fijada,
después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquella.
7. Si el sancionado a limitación de libertad cumple las obligaciones
impuestas, el tribunal, al transcurrir su término, declarará extinguida la
sanción y lo comunicará al Ministerio de Justicia a los efectos de que
por este se cancele en el Registro Central de Sancionados, el antecedente penal proveniente de dicha sanción.
SECCIÓN SEXTA
La Multa
Artículo 35.1. La multa consiste en la obligación del sancionado
de pagar la cantidad de dinero que determine la sentencia.32
2. (Modificado) Las multas estarán formadas por cuotas, las que no
serán inferiores a un peso ni superiores a cincuenta pesos.
3. En el caso de la sanción de multa, el tiempo de detención o de
prisión provisional se computa a razón de un día por cuota.
4. El tribunal, para determinar la cuantía de la cuota, tendrá en
cuenta los ingresos que percibe el infractor o, en su caso, el salario que
perciban los trabajadores de la misma o análoga categoría que la de él,
cuidando de no afectar, en cuanto sea posible, la parte de sus recursos
destinados a atender sus propias necesidades y las necesidades de las
personas a su abrigo.
5. (Modificado) La multa se abona dentro del término de treinta días
a partir del requerimiento para su pago efectuado por el tribunal. Transcurrido este término sin hacerse efectiva, el tribunal dispondrá el cobro
de la misma mediante la vía de apremio que establece la legislación
correspondiente. En caso de insolvencia, el sancionado será recluido
en el establecimiento que determine el tribunal por el tiempo que sea
necesario para que, con su trabajo, satisfaga la multa o la parte de ella
32
El apartado 7 fue adicionado por el artículo 9 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997, para regular la aplicación de la sanción de multa a
las personas jurídicas (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de
1997, p. 39) y los apartados 2 y 5 fueron modificados por el artículo 2 de la
Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999, en el sentido de incrementar la cuantía de las cuotas, en el caso del inciso 2 y de aumentar el tiempo máximo de
reclusión por falta de pago de la sanción de multa, en el apartado 5 (Gaceta
Oficial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, p. 3).
53
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
no abonada, sufriendo apremio personal a razón de un día por cuota,
el cual no podrá exceder de seis meses si la multa es de doscientas
cuotas o menos, ni de dos años si es superior a esta cantidad y hasta
mil cuotas, y hasta ocho años en los demás casos. Tan pronto como el
sancionado satisfaga la multa o la parte de ella que le falte por abonar,
se cancelará el apremio personal.
6. Si el sancionado lo solicita y existen razones que lo justifiquen, el
tribunal puede acordar el pago a plazos de la multa dentro de un período que no podrá exceder de dos años. El incumplimiento en el pago
de alguno de los plazos lleva aparejada la pérdida de este beneficio,
aplicándose, en lo atinente, lo dispuesto en el apartado anterior.
7. (Adicionado) En la aplicación de la sanción de multa a las personas jurídicas se seguirán las reglas siguientes:
a) las multas estarán también formadas por cuotas, las que no podrán ser inferiores a cien pesos ni superiores a mil pesos;
b) el tribunal, para determinar la cuantía de la cuota, tendrá en
cuenta el capital social de la entidad, así como la naturaleza y
consecuencias del delito;
c) la multa se abonará, íntegramente, dentro del término de cinco
días hábiles contados a partir del requerimiento para su pago,
efectuado por el tribunal;
ch) transcurrido el término a que se refiere el inciso anterior, sin hacerse efectiva la multa, el tribunal dispondrá su cobro mediante
la vía de apremio que establece la legislación correspondiente.
SECCIÓN SEPTIMA
La Amonestación
Artículo 36.1. La amonestación consiste en reprochar al sancionado su conducta infractora, oralmente, en público o en privado, y en
forma breve y sencilla, cuidando de no humillarlo ni herir su dignidad
y exhortándolo a no reincidir, sugiriéndole, de ser posible y oportuno,
los medios racionales de prevenir nuevas conductas infractoras.
2. El tribunal puede imponer la sanción de amonestación en sustitución de la de multa hasta cien cuotas, cuando por la naturaleza del
hecho y las características individuales del infractor, sea razonable suponer que la finalidad de la sanción puede ser alcanzada sin necesidad
de afectación patrimonial.
3. La amonestación, como sanción subsidiaria de la de multa, no
puede imponerse más que una vez con respecto a infracciones análogas cometidas por la misma persona en el curso de un año, ni tampoco
es aplicable a reincidentes o multirreincidentes.
54
Dr. Arnel Medina Cuenca
4. La amonestación se ejecuta por el presidente del tribunal o por
otro de sus jueces, designado al efecto.
CAPÍTULO IV
LAS SANCIONES ACCESORIAS
SECCIÓN PRIMERA
La Privación de Derechos
Artículo 37.1. La sanción de privación de derechos comprende
la pérdida del derecho al sufragio activo y pasivo, así como del derecho a ocupar cargo de dirección en los órganos correspondientes a la
actividad políticoadministrativa del Estado, en unidades económicas
estatales y en organizaciones de masas y sociales.
2. La sanción de privación de derechos se aplica en todos aquellos
casos en que se impone la de privación de libertad, y su duración es
por término igual que el de esta.
3. El tribunal puede extender la sanción de privación de derechos
por un período igual al de privación de libertad a partir del cumplimiento de esta, sin exceder de cinco años.
SECCIÓN SEGUNDA
La Privación o Suspensión de Derechos Paternofiliales y de Tutela
Artículo 38. El tribunal, en los casos previstos en este Código,
puede imponer la sanción de privación o suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad o de la tutela.
SECCIÓN TERCERA
La Prohibición del Ejercicio de una Profesión, Cargo u Oficio
Artículo 39.1. La sanción de prohibición de ejercer una profesión, cargo u oficio puede aplicarse facultativamente por el tribunal, en
los casos en que el agente comete el delito con abuso de su cargo o por
negligencia en el cumplimiento de sus deberes.
2. El término de esta sanción es de uno a cinco años excepto cuando
en la Parte Especial se señale expresamente otro, o cuando la sanción
impuesta sea la de privación de libertad superior a cinco años. En este
último caso, el término de la sanción accesoria de prohibición de ejercer una profesión, cargo u oficio determinado podrá extenderse hasta
el doble del correspondiente a la principal.
55
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
SECCIÓN CUARTA
La Suspensión de la Licencia de Conducción
Artículo 40. La sanción de suspensión de la licencia de conducción inhabilita al sancionado para conducir vehículos, y puede imponerse facultativamente por el tribunal, en los casos y condiciones a que
se refiere el artículo 182.
SECCIÓN QUINTA
La Prohibición de Frecuentar Medios o Lugares Determinados
Artículo 41.1. (Modificado) La sanción de prohibición de frecuentar medios o lugares determinados del territorio nacional se impone por el término de hasta cinco años.33
2. El tribunal puede aplicar esta sanción cuando existan fundadas
razones para presumir que la presencia del sancionado en determinado lugar puede inclinarlo a cometer nuevos delitos.
3. La sentencia se comunica a la Policía Nacional Revolucionaria
a fin de que, durante su ejecución, controle y oriente al sancionado e
informe al tribunal cualquier incumplimiento por parte de este.
SECCIÓN SEXTA
El Destierro
Artículo 42.1. La sanción de destierro consiste en la prohibición
de residir en un lugar determinado o la obligación de permanecer en
una localidad determinada.
2. El término de la sanción de destierro es de uno a diez años.
3. La sanción de destierro puede imponerse en todos aquellos casos
en que la permanencia del sancionado en un lugar resulte socialmente
peligrosa.
4. El destierro no es aplicable a las personas que no hayan cumplido
los 18 años de edad.
33
El apartado 1 fue modificado por el artículo 10 del Decreto-Ley No. 175
de 17 de junio de 1997, incrementando de tres a cinco años su término de
imposición (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 39).
56
Dr. Arnel Medina Cuenca
SECCIÓN SEPTIMA
El Comiso34
Artículo 43.1. (Modificado) La sanción de comiso consiste en
desposeer al sancionado de los bienes u objetos que sirvieron o estaban destinados a servir para la perpetración del delito y los provenientes directa o indirectamente del mismo, así como los de uso, tenencia
o comercio ilícito que le hubieran sido ocupados.35
2. Esta sanción comprende también los efectos o instrumentos del
delito a que se refiere el apartado anterior, que se encuentren en posesión o propiedad de terceros no responsables, cuando tal posesión o
propiedad resulte el medio para ocultar o asegurar esos bienes u objetos, o para beneficiar a dichos terceros.
3. En cuanto al destino de los bienes decomisados, se seguirán las
reglas siguientes:
a) si se trata de sustancias dañinas o que carecen de utilidad, los
bienes decomisados se destruirán;
b) (Modificado) en los demás casos, a dichos bienes se les dará el
destino más útil desde el punto de vista económico-social, estando obligada la entidad que lo comercialice a abonar el importe
correspondiente al Presupuesto del Estado, con excepción de los
bienes que por su naturaleza, no proceda efectuar su venta o
sean destinados a las instituciones de la defensa.36
34
La denominación de esta Sección fue modificada por el artículo 3 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994. Hasta la vigencia de este Decreto-Ley
se denominó “El Comiso de los Efectos e Instrumentos del Delito” (Gaceta
Oficial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994, p. 14).
35
Este artículo fue inicialmente modificado por el Decreto-Ley No. 150 de
6 de junio de 1994 a los efectos de precisar las situaciones en que esta
sanción accesoria puede alcanzar también a los efectos e instrumentos del
delito, que se encuentren en posesión o propiedad de terceros no responsables (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994, artículo 3,
p. 14) y después por el artículo 11 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997, que amplio el contenido del apartado 3 estableciendo reglas para
destinar los bienes decomisados (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26
de junio de 1997, p. 39).
36
Modificado por el artículo 2 del Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de
2013, p. 131 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013).
57
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
SECCIÓN OCTAVA
La Confiscación de Bienes
Artículo 44.1. La sanción de confiscación de bienes consiste en
desposeer al sancionado de sus bienes, total o parcialmente, transfiriéndolos a favor del Estado.
2. La confiscación de bienes no comprende, sin embargo, los bienes
u objetos que sean indispensables para satisfacer las necesidades vitales del sancionado o de los familiares a su abrigo.
3. (Modificado) La sanción de confiscación de bienes la aplica el
tribunal a su prudente arbitrio en los delitos contra la seguridad del
Estado, contra los derechos patrimoniales y contra la economía nacional. También es aplicable, preceptiva o facultativamente, en los demás
delitos previstos en la Parte Especial de este Código según se establezca.37
SECCIÓN NOVENA
La Sujeción a la Vigilancia de los Órganos y Organismos
que Integran las Comisiones de Prevención y Atención Social
Artículo 45.1. La sanción de sujeción a la vigilancia de los órganos y organismos que integran las comisiones de prevención y atención
social consiste en la obligación del sancionado de cumplir las medidas
que, a los efectos de la observación y orientación de su conducta, establezcan aquellos. Su duración no puede ser por término menor de seis
meses ni mayor de cinco años.
La redacción anterior ha sido modificada en el sentido de sustituir la entidad
que reciba el bien, por la que los comercialice, lo que se corresponde con
los recientes cambios introducidos en la legislación administrativa correspondiente y en el mismo sentido se sustituye la Caja de Resarcimiento por
el Presupuesto del Estado, como receptor de los beneficios económicos que
resulten de la comercialización de dichos bienes.
37
El apartado 3 fue modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley No. 150 de
6 de junio de 1994, para extender esta sanción accesoria que solo estaba
prevista su aplicación, facultativamente por el Tribunal, para los delitos contra la Seguridad del Estado, a los delitos contra los Derechos Patrimoniales
y contra la Economía Nacional (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 10 de
junio de 1994, p. 13).
58
Dr. Arnel Medina Cuenca
2. Esta sanción es aplicable en todos aquellos casos en que el tribunal lo estime conveniente por la índole del delito cometido y por las
características personales del sancionado.
3. La ejecución de esta sanción corresponde a los referidos órganos
de prevención, a los cuales el tribunal señalará, en la oportunidad en
que la pronuncie, los períodos en que deben informar sobre su cumplimiento.
SECCIÓN DECIMA
La Expulsión de Extranjeros del Territorio Nacional
Artículo 46.1. Al sancionar a un extranjero, el tribunal puede imponerle, como sanción accesoria, su expulsión del territorio nacional si
por la índole del delito, las circunstancias de su comisión o las características personales del inculpado, se evidencia que su permanencia en
la República es perjudicial.
2. La expulsión se cumple después de extinguida la sanción principal.
3. (Modificado) El Ministro de Justicia puede, en casos excepcionales, decretar la expulsión del extranjero sancionado, antes de que
cumpla la sanción principal impuesta, aun cuando no se haya aplicado
a aquel la accesoria a que se refiere este artículo. En estos casos se declarará extinguida la responsabilidad penal del sancionado de conformidad con lo establecido en el inciso j) del artículo 59.38
38
El apartado 3 fue inicialmente modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley
No. 150 de 6 de junio de 1994, para delegar en el Ministro de Justicia, esta
facultad excepcional, que hasta la vigencia de este Decreto-Ley era potestad
del Consejo de Ministros (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio
de 1994, p. 13), y después por el artículo 11 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997, que precisa que esta facultad excepcional del Ministro
de Justicia, puede ser ejercida, aún en el caso en que el Tribunal no le haya
aplicado al extranjero, la sanción accesoria prevista en este artículo (Gaceta
Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 39).
59
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
CAPÍTULO V
LA ADECUACION DE LA SANCION
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 47.1. El tribunal fija la medida de la sanción, dentro de
los límites establecidos por la ley, guiándose por la conciencia jurídica
socialista y teniendo en cuenta, especialmente, el grado de peligro social
del hecho, las circunstancias concurrentes en el mismo, tanto atenuantes
como agravantes, y los móviles del inculpado, así como sus antecedentes, sus características individuales, su comportamiento con posterioridad a la ejecución del delito y sus posibilidades de enmienda.39
39
Al estudiar los elementos que deberá tener en cuenta el Tribunal a la hora
de adecuar la sanción es necesario valorar, además de lo regulado en este
artículo, el Acuerdo No. 239 de 8 de octubre de 1999 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, sobre la adecuación de la sanción
por la figura básica, mediante el cual se faculta a los Tribunales, de forma
excepcional, a adecuar la sanción partiendo del marco penal correspondiente a la modalidad básica del delito de que se trate, si estiman que aún
el límite mínimo previsto para la figura agravada por la que procede, resulta
excesivamente severo de acuerdo con la peligrosidad social del hecho, la
entidad de sus consecuencias y la personalidad del comisor. El contenido
esencial de este acuerdo, por su trascendencia, y el hecho de que a partir de
la vigencia de la Ley No. 87 de 1999, los límites mínimos de varias figuras
delictivas, de frecuente comisión, son elevados es muy necesario para lograr una adecuada y racional individualización de la sanción; por lo que en
atención al principio de legalidad de las penas, en futuras modificaciones al
Código Penal, en nuestro criterio, deberá pasar a formar parte integrante de
este artículo.
Una sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular de la
República de Cuba, al materializar la aplicación de este acuerdo ha expresado que: La sanción de 5 años de Trabajo Correccional con Internamiento
impuesta al acusado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito
de Robo con Fuerza en las Cosas de bienes de considerable valor, fijada por
debajo del límite inferior del marco penal dispuesto para esa figura delictiva,
en virtud de que se acogió en su beneficio a las prerrogativas que ofrece el
Acuerdo No. 239 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular,
lejos de ser excesiva, es por el contrario ponderada y justa, teniendo en
cuenta la gravedad de la infracción penal, la circunstancia de que el agente
60
Dr. Arnel Medina Cuenca
2. Una circunstancia que es elemento constitutivo de un delito no
puede ser considerada, al mismo tiempo, como circunstancia agravante de la responsabilidad penal.
3. (Adicionado) Las circunstancias atenuantes y agravantes previstas
respectivamente en los incisos c) y g) del artículo 52, e incisos b), c),
ch), e) y g) del artículo 53, así como la reincidencia y la multirreincidencia, son aplicables a las personas jurídicas.40
4. (Adicionado) Si al dictar sentencia el Tribunal considera que la
sanción a imponer, aún en el límite mínimo previsto para el delito
calificado, resulta excesivamente severa, podrá excepcionalmente adecuar la sanción dentro del marco previsto para la modalidad básica del
propio delito.41
venía obligado a proteger los bienes que sustrajo por la función específica
que desempeñaba y el daño que ocasionó al patrimonio de la entidad, objeto de la ilícita actividad, sin que por demás, se observen violaciones de los
principios contenidos en el artículo 47 apartado 1 del Código Penal, todo lo
cual determinó la desestimación del único motivo del recurso por Infracción
de Ley (sentencia 349 de 12 de enero del 2001).
40
El apartado 3 fue adicionado por el artículo 12 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997 a los efectos de precisar las circunstancias atenuantes
y agravantes y de adecuación que son de aplicación a las personas jurídicas
(Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 39).
41
Adicionado por el artículo 3 del Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de
2013, p. 131 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013).
Se trata de una modificación de gran trascendencia que ha venido a resolver
aquellas situaciones que, hasta la vigencia del Decreto-Ley No. 310 eran
valoradas por los tribunales, aplicando el Acuerdo No. 239 del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular, de 8 de octubre de 1999, cuando
estimaban que la sanción a imponer, aún en el límite mínimo previsto para
la figura agravada por la que procedía, resultaba excesivamente severa de
acuerdo con la peligrosidad social del hecho, la entidad de sus consecuencias y la personalidad del comisor. El contenido esencial de este acuerdo,
por su trascendencia, y el hecho de que a partir de la vigencia de la Ley
No. 87 de 1999, los límites mínimos de varias figuras delictivas, de frecuente comisión, son elevados fue muy necesario para lograr una adecuada y
racional individualización de la sanción; por lo que al ser incorporado a este
artículo, se ha visto reforzado el interés estatal de mantener una política de
racionalidad en la administración de justicia.
61
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
SECCIÓN SEGUNDA
La Adecuación de la Sanción en los Delitos por Imprudencia
Artículo 48.1. Los delitos por imprudencia se sancionan con privación de libertad de cinco días a ocho años o con multa de cinco a
mil quinientas cuotas. La sanción no podrá exceder de la mitad de la
establecida para cada delito en particular, salvo que otra cosa se disponga en la Parte Especial de este Código o en otra ley.
2. Para la adecuación de la sanción, el tribunal tiene en cuenta, en
cada caso, la gravedad de la infracción, la facilidad de prever o evitar
su comisión y si el autor ha cometido con anterioridad otro delito por
imprudencia.
SECCIÓN TERCERA
La Adecuación de la Sanción en los Actos Preparatorios
y la Tentativa
Artículo 49. Para la adecuación de la sanción al respecto de los
actos preparatorios y la tentativa, se tiene en cuenta hasta qué punto
la actuación del culpable se acercó a la ejecución o consumación del
delito y las causas por las cuales no llegó a consumarse este.
Una sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, al materializar la aplicación de este acuerdo expresó que:
La sanción de 5 años de Trabajo Correccional con Internamiento impuesta al
acusado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de Robo con
Fuerza en las Cosas de bienes de considerable valor, fijada por debajo del
límite inferior del marco penal dispuesto para esa figura delictiva, en virtud
de que se acogió en su beneficio a las prerrogativas que ofrece el Acuerdo
No. 239 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, lejos de
ser excesiva, es por el contrario ponderada y justa, teniendo en cuenta la
gravedad de la infracción penal, la circunstancia de que el agente venía
obligado a proteger los bienes que sustrajo por la función específica que
desempeñaba y el daño que ocasionó al patrimonio de la entidad, objeto
de la ilícita actividad, sin que por demás, se observen violaciones de los
principios contenidos en el artículo 47 apartado 1 del Código Penal, todo lo
cual determinó la desestimación del único motivo del recurso por Infracción
de Ley. (sentencia 349 de 12 de enero del 2001).
62
Dr. Arnel Medina Cuenca
SECCIÓN CUARTA
La Adecuación de la Sanción en cuanto a los Autores y Cómplices
Artículo 50. Para adecuar la sanción en caso de pluralidad de
autores, el tribunal tiene en cuenta el grado en que la acción de cada
uno contribuyó a la comisión del delito, y para la de los cómplices, la
entidad y naturaleza de su participación.
SECCIÓN QUINTA
La Incomunicabilidad de las Circunstancias
Artículo 51. Las circunstancias estrictamente personales, eximentes, atenuantes o agravantes, de la responsabilidad penal, solo se
aprecian respecto a la persona en quien concurran.
SECCIÓN SEXTA
Las Circunstancias Atenuantes o Agravantes
Artículo 52. Son circunstancias atenuantes las siguientes:
a)haber obrado el agente bajo la influencia de una amenaza o
coacción;
b) haber obrado el agente bajo la influencia directa de una persona
con la que tiene estrecha relación de dependencia;
c) haber cometido el delito en la creencia, aunque errónea, de que
se tenía derecho a realizar el hecho sancionable;
ch) haber procedido el agente por impulso espontáneo a evitar, reparar o disminuir los efectos del delito, o a dar satisfacción a
la víctima, o a confesar a las autoridades su participación en el
hecho, o a ayudar a su esclarecimiento;
d) haber obrado la mujer bajo trastornos producidos por el embarazo, la menopausia, el período menstrual o el puerperio;
e) haber mantenido el agente, con anterioridad a la perpetración
del delito, una conducta destacada en el cumplimiento de sus
deberes para con la Patria, el trabajo, la familia y la sociedad;
f) haber obrado el agente en estado de grave alteración síquica provocada por actos ilícitos del ofendido;
g) haber obrado el agente obedeciendo a un móvil noble;
h) haber incurrido el agente en alguna omisión a causa de la fatiga
proveniente de un trabajo excesivo.
63
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
Artículo 53. Son circunstancias agravantes las siguientes:
a) cometer el hecho formando parte de un grupo integrado por tres
o más personas;
b) cometer el hecho por lucro o por otros móviles viles, o por motivos fútiles;
c) ocasionar con el delito graves consecuencias;
ch) cometer el hecho con la participación de menores;
d) cometer el delito con crueldad o por impulsos de brutal perversidad;
e) (Modificado) cometer el hecho aprovechando la circunstancia
de una calamidad pública o de peligro inminente de ella, u otra
situación especial;42
f) cometer el hecho empleando un medio que provoque peligro
común;
g) cometer el delito con abuso de poder, autoridad o confianza;
h) cometer el hecho de noche, o en despoblado, o en sitio de escaso tránsito u oscuro, escogidas estas circunstancias de propósito
o aprovechándose de ellas;
i) cometer el delito aprovechando la indefensión de la víctima, o la
dependencia o subordinación de esta al ofensor;
j) ser cónyuge y el parentesco entre el ofensor y la víctima hasta
el cuarto grado de consanguinidad. Esta agravante solo se tiene
en cuenta en los delitos contra la vida y la integridad corporal, y
contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia,
la infancia y la juventud.
k) cometer el hecho no obstante existir amistad o afecto íntimo entre el ofensor y el ofendido;
42
El inciso e) de este artículo fue modificado por el artículo 2 del Decreto-Ley
No. 150 de 6 de junio de 1994 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 10
de junio de 1994, p. 14); el inciso j) por el artículo 3 de la Ley No. 87 de
16 de febrero de 1999 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1 de 16 de marzo
de 1999, p. 3); el inciso m) fue derogado por el artículo 4 de la propia Ley
No. 87 de 16 de febrero de 1999 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1., p. 3);
y los incisos ñ) y o) fueron adicionados por el propio artículo 2 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994.
64
Dr. Arnel Medina Cuenca
l) cometer el delito bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas y siempre que en tal situación se haya colocado voluntariamente el agente con el propósito de delinquir o que la
embriaguez sea habitual;
ll)cometer el delito bajo los efectos de la ingestión, absorción o
inyección de drogas tóxicas o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares y siempre que en
tal situación se haya colocado voluntariamente el agente con el
propósito de delinquir o que sea toxicómano habitual;
m) (Derogado)
n) cometer el hecho después de haber sido objeto de la advertencia
oficial efectuada por la autoridad competente.
ñ) (Adicionado) cometer el hecho contra cualquier persona que actúe justamente en cumplimiento de un deber legal o social o en
venganza o represalia por su actuación; y
o) (Adicionado) cometer el hecho contra personas o bienes relacionados con actividades priorizadas para el desarrollo económico
y social del país.
SECCIÓN SEPTIMA
La Atenuación y Agravación Extraordinaria de la Sanción43
Artículo 54.1. (Modificado) De concurrir varias circunstancias
atenuantes o por manifestarse alguna de ellas de modo muy intenso, el
tribunal puede disminuir hasta la mitad el límite mínimo de la sanción
prevista para el delito.44
43
La denominación de esta Sección fue modificada por el artículo 3 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de1994. Hasta esta fecha se denominó “La
atenuación Extraordinaria de la Sanción” (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6
de 10 de junio de 1994, p. 14).
44
Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley No. 150 de
6 de junio de 1994, que simplificó la redacción del inciso 1, eliminándole
el requisito de valoración por el Tribunal de la actitud del agente después
de la comisión del delito, que exigía la Ley No. 62 de 1987 en su redacción
original y le adicionó los incisos 2 y 3 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6
de 10 de junio de 1994, p. 14).
65
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
2. De concurrir varias circunstancias agravantes o por manifestarse
alguna de ellas de modo muy intenso, el tribunal puede aumentar hasta
la mitad el límite máximo de la sanción prevista para el delito.
3. Cuando se aprecien circunstancias atenuantes y agravantes, aún
aquellas que se manifiesten de modo muy intenso, los tribunales imponen la sanción compensando las unas con las otras a fin de encontrar
la proporción justa de estas.
4. (Adicionado) El tribunal, en los casos de delitos intencionales,
aumentará hasta el doble los límites mínimos y máximos de la sanción
prevista para el delito cometido, si al ejecutar el hecho el autor se
halla extinguiendo una sanción o medida de seguridad o sujeto a una
medida cautelar de prisión provisional o evadido de un establecimiento penitenciario o durante el periodo de prueba correspondiente a su
remisión condicional.45
SECCIÓN OCTAVA
La Reincidencia y Multirreincidencia
Artículo 55.1. (Modificado) Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable ya había sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por otro delito intencional, bien sea este de la misma especie
o de especie diferente.46
45
El apartado cuarto fue adicionado por el artículo 4 de la Ley No. 87 de 16
de febrero de 1999 (Gaceta Oficial Extraordinaria No.1 de 15 de marzo de
1999, p. 3). El término “hasta el doble”, aunque preceptivo, se ha interpretado en la actualidad por los tribunales en el sentido de que el incremento
de dichos límites puede ser desde un día, o una cuota, y hasta el doble de
los límites mínimo y máximo de la sanción prevista para el delito de que
se trate. Vid, como comentamos supra, el Dictamen No. 400 (Acuerdo No. 40
de 28 de marzo de 2001), que precisó que: “Cuando la ley establece en el
apartado 4 del artículo 54, que el Tribunal “aumentará hasta el doble los
límites mínimos y máximos de la sanción prevista para el delito cometido”,
esto significa que en la formación del nuevo marco penal se podrá llegar
hasta el doble de los referidos límites, sin que sea necesario extender los
aumentos siempre al doble, pues de entenderlo así, la ley hubiese empleado
la frase “aumentando en la mitad” (ver el artículo 55.3.b).
46
Este artículo fue modificado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999, en
el sentido de pasar de facultativa a preceptiva la apreciación de esta circuns66
Dr. Arnel Medina Cuenca
2. Hay multirreincidencia cuando al delinquir el culpable ya había
sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por dos o más delitos intencionales, bien sean estos de la misma especie o de especies
diferentes.
3. Con respecto al acusado que comete un delito intencional reprimido con sanción que exceda de un año de privación de libertad o
de trescientas cuotas de multa, el tribunal le adecua la sanción de la
manera siguiente:
a) si con anterioridad ha sido sancionado por un delito de la misma
especie del que sea, dentro de la escala resultante después de
haber aumentado en un tercio sus límites mínimo y máximo;
b) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de
la misma especie del que se juzga, dentro de la escala resultante
después de haber aumentado en la mitad sus límites mínimo y
máximo;
c) si con anterioridad ha sido sancionado por un delito de especie
distinta del que se juzga, dentro de la escala resultante después
de haber aumentado en una cuarta parte sus límites mínimo y
máximo;
ch) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de
especie distinta del que se juzga, dentro de la escala resultante
después de haber aumentado en un tercio sus límites mínimo y
máximo.
4. Con respecto al acusado que comete un delito intencional, reprimido con sanción hasta un año de privación de libertad o de trescientas cuotas de multa, el Tribunal podrá adecuar la sanción en la forma
indicada en el apartado que antecede.
5. En cualquiera de estos casos, el tribunal puede disponer, en la
propia sentencia, que, una vez cumplida la sanción de privación de
libertad, el sancionado quede sujeto a una vigilancia especial de los
órganos de la Policía Nacional Revolucionaria por un período de tres a
cinco años, e imponerle todas o algunas de las obligaciones siguientes,
tancia de adecuación por el Tribunal y de establecer, con carácter facultativo
su aplicación a los casos de comisión de delitos intencionales, reprimidos con
privación de libertad de hasta un año, o multa de hasta trescientas cuotas (Gaceta Oficial Extraordinaria No.1 de 15 de marzo de 1999. Artículo 5, pp. 5-6).
67
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
que pueden ser cambiadas o modificadas en cualquier momento por
el propio tribunal:
a) prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
b) prohibición de frecuentar medios o lugares determinados;
c) presentación ante el tribunal en las oportunidades que este previamente le fije;
ch) cualquier otra medida que pueda contribuir a su reeducación.
6. A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en
este artículo, los tribunales tendrán en cuenta las sentencias dictadas
por los tribunales extranjeros, acreditadas estas de conformidad con los
tratados suscritos por la República o, en su defecto, mediante certificación expedida por el Registro Central de Sancionados.
SECCIÓN NOVENA
La Sanción Conjunta
Artículo 56.1. Al responsable de dos o más delitos respecto a los
cuales no se haya dictado todavía sentencia, el tribunal, con aplicación
en lo pertinente de los artículos 10 y 11, considerando previamente las
sanciones correspondientes a cada uno, le impone una sanción única,
observando, al efecto, las reglas siguientes:47
47
El inciso b del apartado 1 de este artículo fue modificado por el DecretoLey No. 150 de 6 de junio de 1994, que incremento a treinta años el límite
máximo de la sanción de privación de libertad que podía imponer el tribunal en aplicación de las reglas de la sanción conjunta (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994, artículo 1, p. 13). Esta regulación
se mantuvo en vigor, hasta que fueron modificados los incisos a) y b) y c) del
apartado 1 por la Ley No 87 de 16 de febrero de 1999, a los efectos de incluir la sanción de privación perpetua de libertad, en la regla de adecuación
del inciso a) del artículo 56, apartado 1 y los incisos b) y c) para eliminar los
límites máximos de treinta años para la pena de privación de libertad y de
veinte mil cuotas para la de multa (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1 de 16
de marzo de 1999, artículo 6, p. 4).
68
Dr. Arnel Medina Cuenca
a) (Modificado) si por cualquiera de los delitos en concurso ha fijado la sanción de muerte o la sanción de privación perpetua de
libertad, no impone más que una u otra estas sanciones;
b) (Modificado) si por todos los delitos en concurso ha fijado sanción de privación de libertad, impone una sola sanción, que no
puede ser inferior a la de mayor rigor ni exceder del total de las
que hubiere fijado separadamente para cada delito;
c) (Modificado) si ha fijado multa a todas las infracciones, impone
una multa única, que no puede ser inferior a la de mayor rigor,
ni puede exceder de la suma de las que haya impuesto separadamente para cada infracción.
ch) si se han fijado sanciones de privación de libertad y multa, añade las de multa a aquellas, después de convertir en única las de
cada clase, siguiendo las normas anteriores;
d)aplica cualquiera o todas las sanciones accesorias que correspondan a los delitos en concurso.
2. Cuando se juzga por un nuevo delito a quien ha sido ya sancionado, en el caso de que no haya comenzado a cumplir la sanción anterior, o en el de hallarse cumpliéndola, la sanción se impone respecto a
todos los delitos, aplicando las disposiciones contenidas en el apartado
anterior y considerando la sanción anteriormente impuesta o la que
de ella resta por cumplir, como la correspondiente a dicho delito. No
obstante, si es un Tribunal Municipal Popular el que conoce del nuevo
delito y la sanción anterior ha sido pronunciada por un tribunal de una
instancia superior, aquel se limitará a imponer la sanción correspondiente al delito que juzga y dará cuenta a este, con los antecedentes
pertinentes de las respectivas causas, para que sea el mismo el que
aplique la sanción conjunta.
3. (Modificado) Cuando una persona se halle extinguiendo dos
o más sanciones de privación de libertad por no habérsele impuesto
oportunamente una sanción única por cualquier circunstancia, el Tribunal Provincial Popular del territorio donde se encuentre cumpliendo
69
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
reclamará los antecedentes pertinentes de las causas por las que fue
sancionada y procederá a aplicar la sanción conjunta.48
4.49
CAPÍTULO VI
La Remisión Condicional de la Sanción
Artículo 57.1. (Modificado) Los tribunales, al dictar sentencia
tanto en primera instancia como en apelación o casación, pueden disponer la remisión condicional de las sanciones de privación de libertad
que no excedan de cinco años, si, apreciando las características individuales del sancionado, su vida anterior, sus relaciones personales y
el medio en que se desenvuelve y vive, existen razones fundadas para
48
Modificado por el artículo 4 del Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de
2013, p. 131 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013).
La modificación consiste en facultar para aplicar la sanción conjunta al
Tribunal Provincial Popular del territorio donde la persona se encuentre
cumpliendo las sanciones de privación de libertad. Por la norma anterior
el Tribunal facultado era el que conoció de la última causa y si las distintas
sanciones habían sido impuestas por tribunales de diferentes instancias, el
llamado a pronunciar la sanción conjunta era, siempre, el de categoría superior. Con esta modificación se le transfiere la competencia del tribunal
sancionador, al Tribunal Provincial Popular del territorio donde se encuentre
ubicado el establecimiento penitenciario donde este recluido el sancionado.
49
Derogado por la DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA de la Ley No. 87/1999,
lo que se corresponde con la nueva redacción del inciso c, del apartado 4
del artículo 30 del Código Penal, que autoriza a los Tribunales a extender,
sin límites, la sanción de privación temporal de libertad. El inciso derogado establecía que: “Cuando una persona se encuentre en establecimiento
penitenciario extinguiendo sanción y comete nuevo delito, se procederá
a la formación de la sanción conjunta, a menos que, por la naturaleza y
forma de ejecución de los hechos y características personales y de conducta del infractor, el tribunal, oído el parecer de la dirección del establecimiento penitenciario y del fiscal, decida no aplicarla”. (Gaceta Oficial
Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, p. 11). Consultado: 29 de
julio de 2014. Disponible en: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/
legislacion/l_20080616_25.pdf
70
Dr. Arnel Medina Cuenca
considerar que el fin de la punición puede ser alcanzado aún sin la
ejecución de la sanción.50
2. La remisión condicional no es aplicable a los reincidentes, a
menos que circunstancias extraordinarias, muy calificadas, la hagan
aconsejable. Al sancionado multirreincidente no se le aplica en ningún
caso.
3. El tribunal puede supeditar la remisión condicional al compromiso asumido por una organización política, de masas o social a que
pertenezca el sancionado, o por su colectivo de trabajo o unidad militar, de que lo orientará y adoptará las medidas apropiadas para que en
lo sucesivo no incurra en nuevo delito.
4. La remisión condicional de la sanción implica un período de
prueba de uno a cinco años de duración, pero en ningún caso su plazo
podrá ser inferior al del término de la sanción impuesta. El período de
prueba de la remisión condicional comienza a correr desde el momento en que la sentencia adquiera firmeza.
5. El tribunal puede, además, imponer al sancionado beneficiario
de la remisión condicional todos o algunos de los deberes siguientes:
a) reparar el daño causado;
b) ofrecer excusas a la víctima del delito;
c) abstenerse de frecuentar medios o lugares determinados;
ch) cualquier otra actividad o restricción de actividad que contribuya
a evitar que incurra en un nuevo delito.
Los deberes señalados en los incisos c) y ch) pueden ser modificados o variados por el tribunal en cualquier momento en el transcurso
del período de prueba.
6. El tribunal comunicará la remisión condicional acordada a los
órganos de la Policía Nacional Revolucionaria, así como a las organizaciones de masas y sociales del centro de trabajo y del lugar de residencia del sancionado, a fin de que observen y orienten la conducta
del beneficiario durante el período de prueba.
50
El apartado 1 fue modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997, que amplio de tres a cinco años el término de la sanción privativa de libertad que puede ser remitida condicionalmente (Gaceta
Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, pp. 39 y 40).
71
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
7. El tribunal ordenará la ejecución de la sanción si durante el período de prueba el beneficiario de la remisión condicional es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito o incumple cualquiera
de los deberes que le incumben u observa una conducta antisocial,
o cuando la organización política, de masas o social, el colectivo de
trabajo o la unidad militar, retiran la garantía que ofrecieron o se descubre que durante los cinco años anteriores aquel cometió un delito de
índole tal que es incompatible con la concesión del beneficio.
8. La orden de ejecución de la sanción remitida no puede ser dictada
sino dentro del período de prueba. No obstante, podrá dictarse durante
los seis meses siguientes si la causa de revocación llega a conocimiento del tribunal con posterioridad al vencimiento de dicho período.
9. Transcurrido el período de prueba sin haber surgido ningún motivo determinante de la revocación de la remisión condicional de la
sanción, el tribunal declarará extinguida la sanción.
10. La organización política, de masas o social, o el colectivo de
trabajo o unidad militar que asumieron el compromiso de orientar al
sancionado, así como los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria o las organizaciones de masas y sociales que, según lo dispuesto en
el apartado 6, quedaron encargados de la observación y orientación
de la conducta del sancionado, pueden solicitar del tribunal, mediante instancia fundada, que reduzca el período de prueba, siempre que
haya decursado más de la mitad del mismo.
TÍTULO VII
LA LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 58. 1. (Modificado) El tribunal51 puede disponer la libertad condicional del sancionado a privación temporal de libertad si,
51
A partir de la vigencia del Decreto-Ley No. 310/2013, de 29 de mayo de 2013,
publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013.
Vid, artículo 7, que modifica el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Penal, en relación a la libertad condicional y otras solicitudes relacionadas
con el cumplimiento de la sanción de privación temporal de libertad, no se
entenderá por Tribunal, a tales efectos, el denominado tribunal sancionador,
sino el Tribunal Provincial Popular del territorio donde se encuentre cumpliendo el sancionado, al regular que: “Las solicitudes que surjan durante el
cumplimiento de la sanción de privación temporal de libertad interesando
72
Dr. Arnel Medina Cuenca
apreciando sus características individuales y su comportamiento durante el tiempo de su reclusión, existen razones fundadas para considerar que se ha enmendado y que el fin de la punición se ha alcanzado
sin necesidad de ejecutarse totalmente la sanción, siempre que haya
extinguido, por lo menos, uno de los términos siguientes:52
a) la tercera parte de la sanción impuesta, cuando se trate de sancionados que no hayan arribado a los 20 años de edad al comenzar a cumplir la sanción;
b) la mitad del término de la sanción impuesta, cuando se trate de
sancionados primarios;
c) las dos terceras partes de la sanción impuesta, cuando se trate de
reincidentes y multirreincidentes.
2. En casos extraordinarios el Ministro de Justicia, oyendo previamente el parecer del Ministro del Interior, puede proponer a las Salas
correspondientes del Tribunal Supremo Popular y estas otorgar la libertad condicional aunque no se haya extinguido la parte de la sanción
establecida en el apartado anterior.
3. La libertad condicional se otorga previa evaluación de conducta
que debe elaborar el órgano correspondiente del Ministerio del interior. En todo caso se oirá el parecer del fiscal.
su sustitución por cualesquiera de las sanciones que le son subsidiarias o, la
suspensión de la sanción de trabajo correccional con internamiento, la suspensión o cambio de clase o duración de una medida de seguridad predelictiva, la licencia extrapenal, el otorgamiento de beneficios de excarcelación
anticipada y la revocación de dichos beneficios y de las referidas sanciones
subsidiarias, se presentarán, tramitarán y decidirán por el Tribunal Provincial
Popular del territorio donde se encuentre cumpliendo el sancionado”.
52
El párrafo primero del apartado 1 fue modificado por el artículo 7 de la Ley
No. 87 de 16 de febrero de 1999 en el sentido de precisar que la libertad
condicional procede en los casos de sancionados a privación temporal de
libertad (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1 de 16 de marzo de 1999, p. 4) y
el apartado 4 de este artículo fue modificado por el artículo 14 del DecretoLey No. 175 de 17 de junio de 1997, para regular que el Tribunal en el auto
de otorgamiento de la libertad condicional debe disponer las obligaciones
que el beneficiario tiene que cumplir durante el período de prueba (Gaceta
Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 40).
73
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
4. (Modificado) La libertad condicional implica un período de prueba por un término igual al resto de la sanción que al liberado le quede por extinguir. El tribunal, en la resolución que disponga la libertad
condicional, señalará las obligaciones que el beneficiario tiene que
cumplir, especialmente, las relacionadas con las actividades laborales
que puede desarrollar durante el período de prueba, así como respecto
a cualquier otra actividad o restricción de actividad que contribuya a
evitar que incurra en nuevo delito.
5. El tribunal puede supeditar la concesión de la libertad condicional
del sancionado al hecho de que alguna organización política, de masas
o social, o unidad militar a que este pertenezca o su colectivo de trabajo, asuma el compromiso de que orientará su conducta y adoptará las
medidas apropiadas para que en lo sucesivo no incurra en nuevo delito.
6. El tribunal comunicará a los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria, así como a las organizaciones de masas y sociales del lugar
de residencia del sancionado, la libertad condicional acordada, a fin
de que estos observen y orienten la conducta del liberado durante el
período de prueba.
7. El tribunal ordenará la ejecución de la parte incumplida de la
sanción si durante el período de prueba el que disfruta de libertad condicional es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito u
observa una conducta antisocial, o la organización política, de masas
o social, el colectivo de trabajo o la unidad militar que ofrecieron la
garantía, la retiran.
8. En caso de revocación de la libertad condicional, el tiempo durante el cual el liberado disfrutó de dicha libertad se abonará al cumplimiento de la sanción.
TÍTULO VIII
LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Artículo 59. La responsabilidad penal se extingue:
a) por muerte del reo;
b) por haber cumplido la sanción impuesta;
c) por haber transcurrido el período de prueba correspondiente a la
remisión condicional de la sanción;
ch) por amnistía;
d) por indulto;
e) por sentencia absolutoria dictada en procedimiento de revisión;
f) por prescripción de la acción penal;
74
Dr. Arnel Medina Cuenca
g) por prescripción de la sanción;
h) por desistimiento del querellante en los delitos perseguibles solo
a instancia de parte;
i) por el desistimiento del denunciante en los delitos en que así se
disponga en la Parte Especial de este Código;
j) por la expulsión del territorio nacional del extranjero sancionado, en el caso a que se refiere el apartado 3 del artículo 46.
Artículo 60. La muerte del reo extingue la responsabilidad penal;
pero la responsabilidad civil se extingue solo cuando el sancionado
muere en estado de insolvencia.
Artículo 61.1. La amnistía extingue la sanción y todos sus efectos, aunque no se extiende a la responsabilidad civil, a menos que en
la ley respectiva se disponga otra cosa.
2. El sancionado por delitos unidos en conexión sustantiva, solo
se considerará amnistiado cuando en la ley de amnistía se incluyan
todos los delitos que integran el concurso. Caso contrario, cumplirá la
sanción correspondiente al delito o delitos que no han sido objeto de
amnistía.
Artículo 62.1. El indulto no extingue más que la sanción principal y nunca las sanciones accesorias, a menos que hayan sido incluidas
expresamente en el mismo.
2. El indulto no puede comprender la responsabilidad civil ni puede
extenderse a la cancelación de los antecedentes penales del reo en el
Registro Central de Sancionados, a menos que aquel tenga carácter
definitivo y estos efectos se dispongan expresamente en la resolución
en que se acuerde.
Artículo 63. La sentencia absolutoria dictada en procedimiento
de revisión extingue la responsabilidad penal y civil.
Artículo 64.1. La acción penal prescribe por el transcurso de los
términos siguientes, contados a partir de la comisión del hecho punible:
a) veinticinco años, cuando la ley señala al delito una sanción superior a diez años de privación de libertad;
b) quince años, cuando la ley señala al delito una sanción de privación de libertad de seis años y un día hasta diez años;
c) diez años, cuando la ley señala al delito una sanción de privación de libertad de dos años y un día hasta seis años;
ch) cinco años, cuando la ley señala cualquier otra sanción de privación de libertad;
d) tres años, cuando la ley señala cualquier otra sanción.
75
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
2. Cuando se trate de delitos para los cuales la ley señala más de
una sanción, se estará, a los efectos del cómputo de los términos anteriores, a la cualitativamente más severa, y dentro de esta al límite
máximo que para el delito tenga previsto la ley.
3. La prescripción se interrumpe:
a) desde que el procedimiento se inicie contra el culpable;
b)por todo acto del órgano competente del Estado, dirigido a la
persecución del autor;
c) si el autor, en el curso de la prescripción, comete un nuevo delito.
4. Después de cada interrupción, la prescripción comienza a decursar de nuevo.
En estos casos, la acción penal prescribe también al transcurrir el
doble del término señalado para su prescripción.
5. Las disposiciones sobre la prescripción de la acción penal no son
aplicables en los casos en que la ley prevé la sanción de muerte y en
los delitos de lesa humanidad.
Artículo 65.1. Las sanciones impuestas por sentencia firme prescriben y no pueden ser ejecutadas por el transcurso de los plazos siguientes:
a) treinta años, cuando la sanción impuesta es la de muerte;
b) veinticinco años, cuando la sanción impuesta es superior a diez
años de privación de libertad;
c) veinte años, cuando la sanción impuesta es de seis años y un día
a diez años de privación de libertad;
ch) diez años, cuando la sanción impuesta es de seis años o menos
de privación de libertad;
d) cinco años, respecto a todas las demás.
2. Si se hubiere impuesto más de una sanción, se estará a la más
severa a los efectos del cómputo de los anteriores términos.
3. La prescripción se interrumpe:
a) durante el tiempo en que, por disposición de la ley, la ejecución
de la sanción no pueda efectuarse;
b) por toda disposición del tribunal, dirigida a lograr que la sanción
se ejecute.
4. Después de cada interrupción, la prescripción comienza a decursar de nuevo. En estos casos, la ejecución de la sanción prescribe también al transcurrir el doble del término señalado para su prescripción.
5. Las disposiciones sobre la prescripción de la sanción no son aplicables con respecto a los delitos de lesa humanidad.
76
Dr. Arnel Medina Cuenca
TÍTULO IX
LOS ANTECEDENTES PENALES
Artículo 66. Constituyen antecedentes penales y, en consecuencia, se inscriben en el Registro Central de Sancionados:
a) las sanciones impuestas en sentencia firme por los Tribunales Populares, con excepción de la de amonestación, así como de la de
multa inferior a doscientas cuotas;
b)las sanciones impuestas por los Tribunales Militares por delitos
no militares, con excepción de la de amonestación, así como de
la de multa inferior a doscientas cuotas;
c) las sanciones impuestas por los Tribunales Militares por delitos
militares, cuando expresamente así se disponga en la propia sentencia;
ch) las sanciones aplicadas a ciudadanos cubanos por tribunales extranjeros, en los casos y con las condiciones establecidas en los
reglamentos.
Artículo 67.1. Los antecedentes penales se cancelan de oficio o
a instancia del propio interesado.
2. Los antecedentes penales se cancelan de oficio cuando el registro
Central de Sancionados, por cualquier medio, tenga conocimiento de
que se ha producido alguna de las circunstancias siguientes:
a) muerte del sancionado;
b)haber arribado el sancionado a los setenta años de edad y no
hallarse cumpliendo sanción;
c) haberse dictado sentencia absolutoria en proceso de revisión o
de inspección judicial;
ch)amnistía;
d) indulto definitivo, siempre que en el acuerdo que lo conceda se
disponga expresamente la cancelación del antecedente penal;
e) referirse el antecedente penal a hechos que, por efectos de una
ley penal posterior hayan dejado de constituir delito;
f) estar dispuesto, específicamente, en este Código;
g) haber transcurrido diez años a partir de la fecha en que fue cumplida la sanción impuesta.
3. La cancelación de oficio, a que se refiere el inciso g) del apartado
anterior, no procederá, en ningún caso, cuando se trate de reincidentes
o multirreincidentes, o de sancionados por delitos contra la seguridad
del Estado.
77
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
4. Los antecedentes penales también se cancelan por el Ministerio
de Justicia, a instancia del propio sancionado, siempre que se hayan
cumplido los requisitos siguientes:
a) haber extinguido el sancionado todas las sanciones impuestas,
ya sea por cumplimiento o en caso de indulto, remisión condicional, o libertad condicional, por haber decursado el término
en que debieron haber quedado cumplidas;
b) haber satisfecho totalmente el sancionado la responsabilidad civil, o hallarse cumpliéndola satisfactoriamente;
c) haber transcurrido, después de extinguida la sanción, el término
que, según la cuantía o naturaleza de la impuesta, se dispone en
el apartado siguiente;
ch)haber observado el sancionado con posterioridad al cumplimiento de la sentencia, o desde que fue indultado, remitida la
sanción o puesto en libertad condicional, una conducta ajustada
a las normas de la convivencia social y una actitud honrada ante
el trabajo.
5. El término que debe transcurrir, a los efectos de la cancelación de
los antecedentes penales a instancia del propio sancionado, es el que
corresponda según la escala siguiente:
a) el de diez años, cuando la sanción impuesta sea la de privación
de libertad de diez años y un día a treinta años;
b) el de ocho años, cuando la sanción impuesta sea la de privación
de libertad de seis años y un día a diez años;
c) el de cinco años, cuando la sanción impuesta sea la de privación
de libertad de tres años y un día a seis años;
ch) el de tres años, cuando la sanción impuesta sea la de privación
de libertad de uno a tres años;
d) el de un año, cuando se trate de cualquier otra sanción.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si después de
cumplida la sentencia, el sancionado observa una conducta ajustada a
las normas de la convivencia en sociedad y una actitud ejemplar en el
trabajo, el Ministro de Justicia puede, de haberse cumplido los otros requisitos, cancelar los antecedentes penales sin esperar a que transcurra
el término correspondiente de la escala anterior.
Artículo 68. La cancelación, en todo caso, producirá el efecto de
anular los antecedentes penales en el Registro Central de Sancionados
y en cualquier otro registro, archivo o expediente cuando dichos antecedentes provienen de las mismas sentencias.
78
Dr. Arnel Medina Cuenca
Artículo 69. El modo de proceder para la inscripción, la cancelación de oficio o a instancia del interesado, y la expedición de certificaciones de los antecedentes penales, así como la entrega de información
y demás cuestiones relacionadas con el Registro Central de Sancionados,
se regula por disposiciones especiales dictadas por el Ministro de Justicia.
TÍTULO X
LA DECLARACION Y EJECUCION DE LAS OBLIGACIONES
CIVILES PROVENIENTES DEL DELITO
Artículo 70.1. El responsable penalmente lo es también civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito. El tribunal
que conoce del delito declara la responsabilidad civil y su extensión
aplicando las normas correspondientes de la legislación civil y, además, ejecuta directamente la obligación de restituir la cosa, el reparar
el daño moral y adopta las medidas necesarias para que el inmueble sea
desocupado y restituido al organismo que corresponda en los casos
previstos en los artículos 231, 232 y 333.
2. En todo caso, si el sancionado se niega a realizar los actos que le
conciernen para la ejecución de la reparación del daño moral, el tribunal le impondrá prisión subsidiaria por un término que no puede ser
inferior a tres meses ni exceder de seis. En cualquier momento en que
el sancionado cumpla su obligación se dejará sin efecto lo que le reste
por cumplir de la sanción subsidiaria, archivándose las actuaciones.
3. En el caso previsto en el artículo 306, el tribunal decretará en la
sentencia la nulidad del segundo o ulterior matrimonio.
Artículo 71.1. (Modificado) La Caja de Resarcimientos es la entidad encargada de hacer efectiva las responsabilidades civiles consistentes en la reparación de los daños materiales y la indemnización de
los perjuicios. A estos efectos, exigirá el pago a los obligados y abonará
a las personas naturales que resulten víctimas del delito las cantidades
que les son debidas.53
53
Los apartados 1 y 2 fueron modificados por el artículo 15 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997, a los efectos de excluir a las personas
jurídicas de la competencia de la Caja de Resarcimientos, con lo cual se
creó un vacío jurídico que aún no ha encontrado una solución efectiva ( en
el apartado 1) y de incluir entre las fuentes de ingresos de la Caja de Resarcimientos, el valor de los bienes decomisados que, de conformidad con lo
79
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
2. (Modificado) Además de las cantidades satisfechas en concepto
de responsabilidad civil, la Caja de Resarcimientos se nutrirá de los
ingresos siguientes:54
a) los descuentos en las remuneraciones por el trabajo de los reclusos, para abonar las partes no satisfechas por concepto de
responsabilidad civil;
b) (Derogado por el Decreto-Ley No. 310/2013);
c) (Derogado por el Decreto-Ley No. 310/2013);
ch) las responsabilidades civiles no reclamadas por sus titulares dentro del término legal;
d) los recargos que se impongan en los casos de demora en el pago
de la responsabilidad civil;
e) el importe de las fianzas decomisadas en los procesos judiciales;
f) los descuentos a beneficiarios;
g) cualquier otro ingreso que determine la ley.
3. El que, habiendo sido declarado en la sentencia responsable civil
por un delito, no abone la responsabilidad a que esté obligado, se le
embargará el sueldo, salario o cualquier otro ingreso económico, en la
cuantía que disponga la ley. El embargo se llevará a efecto mediante
oficio que librará la Caja de Resarcimientos al respectivo centro de trabajo u oficina encargada del pago, el que quedará obligado, al recibir
el citado oficio, a cumplimentarlo, impartiendo las órdenes oportunas
a fin de que se descuenten periódica y regularmente las sumas que
se indiquen, retenerlas bajo su responsabilidad y remitirlas a la Caja
de Resarcimientos, en un término que no debe exceder de cinco días
hábiles a partir de la retención. También podrán ser objeto de embargo
toda clase de bienes y derechos del responsable civil, excepto los expresamente excluidos por la legislación procesal civil.
dispuesto en el artículo 43, apartado 3, hayan sido destinados, por su utilidad,
a una entidad determinada ( en el caso de la modificación del apartado dos)
(Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 40).
54
Vid, Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de 2013, p. 134 (Gaceta Oficial
Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013. La DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA del Decreto-Ley No. 310/2013, derogó los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 71 del Código Penal y cuantas otras disposiciones se
opongan al cumplimiento del referido Decreto-Ley.
80
Dr. Arnel Medina Cuenca
TÍTULO XI
EL ESTADO PELIGROSO Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
EL ESTADO PELIGROSO
Artículo 72. Se considera estado peligroso la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por
la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas
de la moral socialista.
Artículo 73.1. El estado peligroso se aprecia cuando en el sujeto
concurre alguno de los índices de peligrosidad siguientes:
a) la embriaguez habitual y la dipsomanía;
b) la narcomanía;
c) la conducta antisocial.
2. Se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que
quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia, o por otros actos provocadores, viola derechos de los
demás o por su comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el orden de la comunidad o vive, como un parásito social,
del trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente reprobables.
Artículo 74. Se considera también estado peligroso el de los enajenados mentales y de las personas de desarrollo mental retardado, si,
por esta causa, no poseen la facultad de comprender el alcance de sus
acciones ni de controlar sus conductas, siempre que estas representen
una amenaza para la seguridad de las personas o del orden social.
CAPÍTULO II
LA ADVERTENCIA OFICIAL
Artículo 75.1. El que, sin estar comprendido en alguno de los
estados peligrosos a que se refiere el artículo 73, por sus vínculos o
relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad,
las demás personas y el orden social, económico y político del Estado
socialista, pueda resultar proclive al delito, será objeto de advertencia
por la autoridad policíaca competente, en prevención de que incurra
en actividades socialmente peligrosas o delictivas.
2. La advertencia se realizará, en todo caso, mediante acta en la que
se hará constar expresamente las causas que la determinan y lo que
al respecto exprese la persona advertida, firmándose por esta y por el
actuante.
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CAPÍTULO III
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 76.1. Las medidas de seguridad pueden decretarse para
prevenir la comisión de delitos o con motivo de la comisión de estos.
En el primer caso se denominan medidas de seguridad predelictivas; y
en el segundo, medidas de seguridad postdelictivas.
2. Las medidas de seguridad se aplican cuando en el sujeto concurre
alguno de los índices de peligrosidad señalados en los artículos 73 y 74.
Artículo 77.1. Las medidas de seguridad postdelictivas, por regla
general, se cumplen después de extinguida la sanción impuesta.
2. Si durante el cumplimiento de una medida de seguridad aplicada
a una persona penalmente responsable, a esta se le impone una sanción
de privación de libertad, la ejecución de la medida de seguridad se
suspenderá, tomando de nuevo su curso una vez cumplida la sanción.
3. Si, en el caso a que se refiere el apartado anterior, el sancionado
es liberado condicionalmente, la medida de seguridad se considerará
extinguida al término del período de prueba siempre que la libertad
condicional no haya sido revocada.
SECCIÓN SEGUNDA
Las Medidas de Seguridad Predelictivas
Artículo 78. Al declarado en estado peligroso en el correspondiente proceso, se le puede imponer la medida de seguridad predelictiva más adecuada entre las siguientes:
a)terapéuticas;
b)reeducativas;
c) de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria.
Artículo 79.1. Las medidas terapéuticas son:
a) internamiento en establecimiento asistencial, psiquiátrico o de
desintoxicación;
b) asignación a centro de enseñanza especializada, con o sin internamiento;
c) tratamiento médico externo.
82
Dr. Arnel Medina Cuenca
2. Las medidas terapéuticas se aplican a los enajenados mentales y
a los sujetos de mentalidad retardada en estado peligroso, a los dipsómanos y a los narcómanos.
3. La ejecución de estas medidas se extiende hasta que desaparezca
en el sujeto el estado peligroso.
Artículo 80.1. Las medidas reeducativas son:
a) internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o
de estudio;
b) entrega a un colectivo de trabajo, para el control y la orientación
de la conducta del sujeto en estado peligroso.
2. Las medidas reeducativas se aplican a los individuos antisociales.
3. El término de estas medidas es de un año como mínimo y de
cuatro como máximo.
Artículo 81.1. La vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria consiste en la orientación y el control de la conducta del sujeto en estado peligroso por funcionarios de dichos órganos.
2. Esta medida es aplicable a los dipsómanos, a los narcómanos y a
los individuos antisociales.
3. El término de esta medida es de un año como mínimo y de cuatro
años como máximo.
Artículo 82. El tribunal puede imponer la medida de seguridad
predelictiva de la clase que corresponda de acuerdo con el índice respectivo, y fijará su extensión dentro de los límites señalados en cada
caso, optando por las de carácter detentivo o no detentivo, según la
gravedad del estado peligroso del sujeto y las posibilidades de su reeducación.
Artículo 83. El tribunal, en cualquier momento del curso de la
ejecución de la medida de seguridad predelictiva, puede cambiar la
clase o la duración de esta, o suspenderla, a instancia del órgano encargado de su ejecución o de oficio. En este último caso, el tribunal
solicitará informe de dicho órgano ejecutor.
Artículo 84. El tribunal comunicará a los órganos de prevención
de la Policía Nacional Revolucionaria las medidas de seguridad predelictivas acordadas que deben cumplirse en libertad, a los efectos de su
ejecución.
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SECCIÓN TERCERA
Las Medidas de Seguridad Postdelictivas
Artículo 85. Las medidas de seguridad postdelictivas pueden
aplicarse:
a) al enajenado mental o al sujeto de desarrollo mental retardado,
declarados irresponsables de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 20;
b) al que, durante el cumplimiento de una sanción de privación de
libertad, haya enfermado de enajenación mental;
c) al dipsómano o narcómano que haya cometido un delito;
d)al reincidente o multirreincidente que incumpla alguna de las
obligaciones que le haya impuesto el tribunal.
Artículo 86. Si el hecho de permanecer en libertad el enajenado
mental declarado irresponsable de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 20, puede significar un peligro para la seguridad de las personas o para el orden social, el tribunal le impone una
medida de seguridad consistente en su internamiento en un hospital
psiquiátrico o en un centro de enseñanza especializada, por el término
necesario para que obtenga su curación. En este caso, el hospital o
centro especializado lo comunicará al tribunal respectivo.
Artículo 87.1. (Modificado) Al que durante el cumplimiento de
la sanción de privación de libertad sufra repentinamente de enajenación mental, se le suspenderá a ejecución de dicha sanción, decretándose su internamiento en el hospital psiquiátrico que designe el Tribunal Provincial Popular del territorio donde se encuentre cumpliendo el
sancionado.55
2. Esta medida dura hasta que el sometido a ella recobre su salud.
Artículo 88. Si el delito ha sido cometido por un dipsómano o un
narcómano, el tribunal puede ordenar su internamiento en un establecimiento asistencial de desintoxicación antes de la ejecución de la sanción.
55
Modificado por el artículo 5 del Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de 2013,
p. 132., Gaceta Oficial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013. La
modificación consiste en transferir la competencia del Tribunal sancionador
al Tribunal Provincial Popular del territorio donde se encuentre cumpliendo
el sancionado, lo que se corresponde con la modificación realizada, en
igual sentido al inciso 3 del artículo 56.
84
Dr. Arnel Medina Cuenca
Artículo 89. Al reincidente o multirreincidente que no cumpla
alguna de las obligaciones que le haya impuesto el tribunal, después de
la extinción de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, o que haya obstaculizado su cumplimiento, el tribunal puede
imponerle una medida de seguridad consistente en su internamiento
en un centro para su readaptación por término que no se fija anticipadamente, pero que no puede exceder de cinco años.
Artículo 90. El tribunal que haya pronunciado la sentencia, también puede:
a) decretar una nueva medida de seguridad no impuesta en ella, si
lo exige la conducta posterior del sancionado;
b) dejar sin efecto una medida de seguridad impuesta si ha desaparecido el estado peligroso que la motivó o sustituirla por otra más
adecuada;
c) dictar una nueva medida de seguridad mientras se cumple la que
haya dictado en sustitución de esta, o sin revocarla, si el asegurado presenta nuevos o diversos síntomas de peligrosidad.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
DELITOS
TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO
SECCIÓN PRIMERA
Actos contra la Independencia o la Integridad Territorial del Estado
Artículo 91. El que, en interés de un Estado extranjero, ejecute
un hecho con el objeto de que sufra detrimento la independencia del
Estado cubano o la integridad de su territorio, incurre en sanción de
privación de libertad de diez a veinte años o muerte.
SECCIÓN SEGUNDA
Promoción de Acción Armada contra Cuba
Artículo 92. El que ejecute un hecho dirigido a promover la guerra o cualquier acto de agresión armada contra el Estado cubano, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.
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SECCIÓN TERCERA
Servicio Armado contra el Estado
Artículo 93.1. El cubano que tome las armas contra la Patria,
bajo las banderas enemigas, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.
2. En igual sanción incurre el extranjero residente en Cuba que tome
las armas contra el Estado cubano, bajo las banderas enemigas.
SECCIÓN CUARTA
Ayuda al Enemigo
Artículo 94.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
diez a veinte años o muerte el que:
a) facilite al enemigo la entrada en el territorio nacional, o la toma
o destrucción de instalaciones de defensa, posiciones, armamentos y demás medios de guerra y de defensa, o buque o aeronave
del Estado cubano;
b)suministre al enemigo caudales, armas, municiones, embarcaciones, aeronaves, efectos, provisiones u otros medios idóneos o
eficaces para hostilizar al Estado cubano;
c) suministre al enemigo planos, croquis, vistas o informes de campamentos, zonas, instalaciones o unidades militares, obras o
medios de defensa o cualquier otro documento o noticia que
conduzca eficazmente al fin de hostilizar al Estado cubano o de
favorecer el progreso de las armas enemigas;
ch) impida que las tropas nacionales, en situación de guerra, reciban
los medios expresados en el inciso b), o la información con respecto al enemigo a que se refiere el inciso c);
d) realice cualquier actividad encaminada a seducir tropa nacional
o que se halle al servicio del Estado cubano, para que se pase a
las filas enemigas o deserte de sus banderas;
e) reclute gente en el territorio nacional o fuera de él, para el servicio armado del enemigo;
f) favorezca el progreso de las armas enemigas de cualquier otro
modo no especificado en los incisos anteriores.
2. En igual sanción incurre el que cometa cualquiera de los hechos
previstos en el apartado anterior, contra un Estado extranjero aliado
del Estado cubano, en el caso de hallarse realizando acciones militares
contra un enemigo común.
86
Dr. Arnel Medina Cuenca
SECCIÓN QUINTA
Revelación de Secretos Concernientes a la Seguridad del Estado
Artículo 95.1. El que, fuera de lo previsto en el artículo 97, revele secretos políticos, militares, económicos, científicos, técnicos o de
cualquier naturaleza, concernientes a la seguridad del Estado, incurre
en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a quince años:
a) si el secreto revelado lo poseía el culpable por razón de su cargo
o le había sido confiado;
b) si el culpable llegó a conocer el secreto subrepticiamente o por
cualquier otro medio ilegítimo;
c) si, a causa del hecho, se producen consecuencias graves.
3. Las sanciones establecidas en los apartados anteriores se imponen también, en los casos respectivos, al que procure y obtenga la
revelación del secreto.
Artículo 96. El que, por imprudencia, de lugar a que alguno de
los secretos a que se refiere el artículo anterior sea conocido, incurre
en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.
SECCIÓN SEXTA
Espionaje
Artículo 97.1. El que, en detrimento de la seguridad del Estado, participe, colabore o mantenga relaciones con los servicios de información de un Estado extranjero, o les proporcione informes, o los
obtenga o los procure con el fin de comunicárselos, incurre en sanción
de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.
2. En igual sanción incurre el que proporcione a un Estado extranjero datos de carácter secreto cuya utilización pueda redundar en perjuicio de la República, o los obtenga, reúna o guarde con el mismo fin.
3. El que, sin la debida autorización, practique reconocimientos,
tome fotografías, procure u obtenga informes o levante, confeccione
o tenga en su poder planos, croquis o vistas de campamentos, emplazamientos, zonas o unidades militares, obras o medios de defensa,
ferrocarriles, barcos o aeronaves de guerra, establecimientos marítimos
o militares, caminos u otras instalaciones militares o cualquier otro
documento o información concernientes a la seguridad del Estado, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a veinte años.
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Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
4. La sanción es de privación de libertad de diez a veinte años si,
para ejecutar su propósito, el culpable penetra clandestinamente o mediante violencia, soborno o engaño cuando esté prohibida o limitada la
entrada en los lugares mencionados en el apartado anterior o en otros
de su mismo carácter.
5. El simple hecho de penetrar clandestinamente con engaño, violencia o mediante soborno, en alguno de los lugares o zonas indicados
en los apartados anteriores, se sanciona con privación de libertad de
dos a cinco años.
6. Los delitos previstos en los apartados 4 y 5 se sancionan con
independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión
de ella.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
SECCIÓN PRIMERA
Rebelión
Artículo 98.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
diez a veinte años o muerte el que se alce en armas para conseguir por
la fuerza alguno de los fines siguientes:
a)impedir en todo o en parte, aunque sea temporalmente, a los
órganos superiores del Estado y del Gobierno, el ejercicio de sus
funciones;
b) cambiar el régimen económico, político y social del Estado socialista;
c) cambiar, total o parcialmente, la Constitución o la forma de Gobierno por ella establecida.
2. En igual sanción incurre el que realice cualquier hecho dirigido a
promover el alzamiento armado, de producirse este; caso contrario, la
sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.
Artículo 99. El que ejecute cualquier otro hecho encaminado,
directa o indirectamente, a lograr por medio de la violencia u otro medio ilícito, alguno de los fines señalados en el artículo anterior, incurre
en sanción de privación de libertad de siete a quince años, siempre que
el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
88
Dr. Arnel Medina Cuenca
SECCIÓN SEGUNDA
Sedición
Artículo 100. Los que, tumultuariamente y mediante concierto
expreso o tácito, empleando violencia, perturben el orden socialista o
la celebración de elecciones o referendos o impidan el cumplimiento
de alguna sentencia, disposición legal o medida dictada por el Gobierno, o por una autoridad civil o militar en el ejercicio de sus respectivas
funciones, o rehúsen obedecerlas, o realicen exigencias, o se resistan a
cumplir sus deberes, son sancionados:
a) con privación de libertad de diez a veinte años o muerte, si el
delito se comete en situación de guerra o que afecte la seguridad
del Estado, o durante grave alteración del orden público, o en
zona militar, recurriendo a las armas o ejerciendo violencia;
b) con privación de libertad de diez a veinte años, si el delito se comete sin recurrir a las armas ni ejercer violencia y concurre alguna de las demás circunstancias expresadas en el inciso anterior;
o si se ha recurrido a las armas o ejercido violencia y el delito se
comete fuera de zona militar en tiempo de paz;
c) con privación de libertad de uno a ocho años, en los demás casos.
SECCIÓN TERCERA
Infracción de los Deberes de Resistencia
Artículo 101.1. El funcionario del Estado o del Gobierno que
no resista por todos los medios a su alcance una rebelión, sedición,
insurrección o invasión, incurre en sanción de privación de libertad de
tres a ocho años.
2. El que, sin órdenes de evacuación o movilización, abandone sus
labores cuando haya peligro de invasión, insurrección, sedición o rebelión o cuando estas hubieren ocurrido, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
SECCIÓN CUARTA
Usurpación del Mando Político o Militar
Artículo 102. Incurre en sanción de privación de libertad de diez
a veinte años o muerte el que:
a) tome el mando de tropas, unidades o puestos militares, poblaciones, o barcos o aeronaves de guerra, sin facultad legal para ello
ni orden del Gobierno;
b) usurpe, a sabiendas, el ejercicio de una función propia de cualquiera de los órganos constitucionales del poder estatal.
89
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
SECCIÓN QUINTA
Propaganda Enemiga
Artículo 103.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
uno a ocho años el que:
a) incite contra el orden social, la solidaridad internacional o el Estado socialista, mediante la propaganda oral o escrita o en cualquier otra forma;
b)confeccione, distribuya o posea propaganda del carácter mencionado en el inciso anterior.
2. El que difunda noticias falsas o predicciones maliciosas tendentes
a causar alarma o descontento en la población, o desorden público,
incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.
3. Si, para la ejecución de los hechos previstos en los apartados
anteriores, se utilizan medios de difusión masiva, la sanción es de privación de libertad de siete a quince años.
4. El que permita la utilización de los medios de difusión masiva a
que se refiere el apartado anterior, incurre en sanción de privación de
libertad de uno a cuatro años.
SECCIÓN SEXTA
Sabotaje
Artículo 104.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
dos a diez años el que, con el propósito de impedir u obstaculizar su
normal uso o funcionamiento, o a sabiendas de que puede producirse
este resultado, destruya, altere, dañe o perjudique en cualquier forma
los medios, recursos, edificaciones, instalaciones o unidades socioeconómicas o militares siguientes:
a)fuentes energéticas, obras hidráulicas, servicios de transporte
terrestre, de comunicaciones y de difusión;
b)talleres, frigoríficos, depósitos, almacenes u otras instalaciones
destinadas a guardar bienes de uso o consumo;
c) centros de enseñanza, edificaciones públicas, comercios, albergues o locales de organizaciones administrativas políticas, de
masas, sociales o recreativas;
ch) centros industriales o agropecuarios, cosechas, bosques, pastos o
ganado;
d) instalaciones portuarias o de aeronavegación, naves o aeronaves;
e) centros de investigación, cría o desarrollo de especies animales;
90
Dr. Arnel Medina Cuenca
f) campamentos, depósitos, armamentos, construcciones o dependencias militares en general.
2. En igual sanción incurre el que, con el propósito de afectar la
economía nacional, dañe o destruya bienes de uso o consumo depositados en almacenes o en otras instalaciones o a la intemperie.
Artículo 105. La sanción es de privación de libertad de diez a
veinte años o muerte, si en la realización de los hechos descritos en el
artículo anterior:
a) se ocasionan lesiones graves o la muerte de alguna persona;
b)se utiliza el fuego, sustancias, materias o instrumentos inflamables, explosivos, agentes químicos o biológicos u otros medios
capaces de producir graves daños o perjuicios;
c) se producen graves daños o perjuicios, cualquiera que sea el medio utilizado;
ch) se pone en peligro la seguridad colectiva.
SECCIÓN SEPTIMA
Terrorismo56
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA PAZ Y EL DERECHO INTERNACIONAL
SECCIÓN PRIMERA
Actos Hostiles contra un Estado Extranjero
Artículo 110.1. El que, sin autorización del Gobierno, efectúe
alistamientos u otros actos hostiles a un Estado extranjero, que den motivo al peligro de una guerra o a medidas de represalias contra Cuba,
o expongan a los cubanos a vejaciones o represalias en sus personas o
bienes o a la alteración de las relaciones amistosas de Cuba con otro Estado, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
56
Los artículos 106 al 109 fueron derogados expresamente por la disposición
final segunda de la Ley No. 93 de 20 de diciembre del 2001, Ley contra
actos de Terrorismo (Gaceta Oficial Extraordinaria No.14 de 24 de diciembre
del 2002, p. 69).
91
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
2. Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, resultan las medidas de represalias contra Cuba, o las vejaciones
o represalias contra sus ciudadanos, o la alteración de las relaciones
diplomáticas, o la guerra, la sanción es de privación de libertad de diez
a veinte años o muerte.
Artículo 111. El que, sin autorización del Gobierno, reclute gente en el territorio nacional para el servicio militar de un Estado extranjero, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
SECCIÓN SEGUNDA
Violación de la Soberanía de un Estado Extranjero
Artículo 112. El que, en el territorio cubano, ejecute un hecho
encaminado a menoscabar la independencia de un Estado extranjero,
la integridad de su territorio o la estabilidad o prestigio de su Gobierno,
incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
SECCIÓN TERCERA
Actos contra los Jefes y Representantes Diplomáticos
de Estado Extranjeros
Artículo 113.1. El que, en el territorio cubano, cometa un acto
de agresión o que atente contra el honor o la dignidad del Jefe de un
Estado extranjero, incurre en sanción de privación de libertad de tres
a ocho años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor
entidad.
2. Igual sanción se aplica si el hecho se comete contra los representantes diplomáticos de los Estados extranjeros con ocasión del ejercicio de sus funciones, o contra sus familiares con el fin de afectar estas
funciones.
3. El que viole la inmunidad personal o el lugar de residencia del
Jefe de otro Estado recibido en el Estado cubano con carácter oficial,
o la inmunidad personal del representante diplomático de otro Estado,
acreditado ante el Gobierno cubano, o la de los miembros de las misiones especiales, de las consulares o de los organismos internacionales
acreditados en la República, incurre en sanción de privación de libertad de uno a ocho años.
4. Los hechos previstos en el apartado anterior se sancionan con
independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión
de ella.
92
Dr. Arnel Medina Cuenca
SECCIÓN CUARTA
Incitación a la Guerra
Artículo 114. Incurre en sanción de privación de libertad de uno
a cuatro años el que:
a) incite a una guerra de agresión;
b) fomente, durante el curso de las negociaciones diplomáticas para
la solución pacífica de un conflicto internacional, la agitación
popular con el propósito de ejercer presión sobre el Gobierno en
favor de la guerra.
SECCIÓN QUINTA
Difusión de Noticias Falsas contra la Paz Internacional
Artículo 115. El que difunda noticias falsas, con el propósito de
perturbar la paz internacional, o de poner en peligro el prestigio o el
crédito del Estado cubano o sus buenas relaciones con otro Estado,
incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.
SECCIÓN SEXTA
Genocidio
Artículo 116.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
diez a veinte años o muerte el que, con la intención de destruir, total o
parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) someta a este grupo a condiciones de existencia que constituyan una amenaza de exterminio del grupo o de algunos de sus
miembros;
b) tome medidas para impedir u obstaculizar los nacimientos en el
seno del grupo;
c) ejecute el traslado forzoso de los niños de ese grupo a otro;
ch) produzca la matanza o lesione gravemente la integridad física o
mental de miembros del grupo.
2. En igual sanción incurre el que, violando las normas del Derecho
Internacional, bombardee, ametralle o ejerza sevicia sobre la población civil indefensa.
93
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
SECCIÓN SÉPTIMA
Piratería57
SECCIÓN OCTAVA
Mercenarismo
Artículo 119.1. El que, con el fin de obtener el pago de un sueldo
u otro tipo de retribución material, se incorpore a formaciones militares
integradas total o parcialmente por individuos que no son ciudadanos
del Estado en cuyo territorio se proponen actuar, incurre en sanción de
privación de libertad de diez a veinte años o muerte.
2. En igual sanción incurre el que colabore o ejecute cualquier otro
hecho encaminado directa o indirectamente a lograr el objetivo señalado en el apartado anterior.
SECCIÓN NOVENA
Crimen del Apartheid
Artículo 120.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
diez a veinte años o muerte los que, con el fin de instituir y mantener la
dominación de un grupo racial sobre otro, y de acuerdo con políticas
de exterminio, segregación y discriminación racial:
a) denieguen a los miembros de este grupo el derecho a la vida y
la libertad mediante el asesinato; los atentados graves contra la
integridad física o síquica, la libertad o la dignidad; las torturas
o penas o tratos crueles, inhumanos o denigrantes; la detención
arbitraria y la prisión ilegal;
b)impongan al grupo medidas legislativas o de otro orden destinadas a impedir su participación en la vida política, social,
económica y cultural del país y a crear deliberadamente condiciones que obstaculicen su pleno desarrollo, rehusándoles a sus
miembros los derechos y libertades fundamentales;
57
Los artículos 117 y 118 fueron derogados expresamente por la disposición
final segunda de la Ley No. 93 de 20 de diciembre del 2001, Ley contra
actos de Terrorismo (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 14 de 24 de diciembre
de 2002, p. 69).
94
Dr. Arnel Medina Cuenca
c) dividan a la población según criterios raciales, creando reservas
y ghettos, prohibiendo los matrimonios entre miembros de distintos grupos raciales y expropiándoles sus bienes;
ch) exploten el trabajo de los miembros del grupo, en especial sometiéndolos al trabajo forzado.
2. Si el hecho consiste en perseguir u hostilizar en cualquier forma a
las organizaciones y personas que se opongan al apartheid, o lo combatan, la sanción es de privación de libertad de diez a veinte años.
3. La responsabilidad por los actos previstos en los apartados anteriores es exigible con independencia del país en que los culpables
actúen o residan y se extiende, cualquiera que sea el móvil, a los
particulares, los miembros de las organizaciones e instituciones y los
representantes del Estado.
SECCIÓN DECIMA
Disposiciones Complementarias de este Capítulo58
Artículo 121. Los delitos previstos en este Capítulo, excepto los
correspondientes a los artículos 117 y 118 solo son perseguibles previa
instancia del Ministro de Justicia.59
CAPÍTULO IV
OTROS ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
Artículo 124.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
diez a veinte años o muerte el que:
a) viole el espacio territorial tripulando o viajando a bordo de nave
o aeronave, para cometer cualquiera de los delitos previstos en
este Título;
58
Los artículos 122 y 123 fueron derogados expresamente por la disposición
final segunda de la Ley No. 93 de 20 de diciembre del 2001, Ley contra actos de Terrorismo (Gaceta Oficial Extraordinaria de 24 de diciembre
de 2002, p. 69).
59
Con la derogación por la Ley No.93 de 20 de diciembre del 2001 de los
artículos 117 y118, que pasaron a formar parte de esta Ley contra actos
de Terrorismo, la excepción prevista en este artículo ha quedado de hecho
derogada, por lo que en futuras modificaciones al Código penal, deberá ser
suprimida su texto.
95
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
b) penetre clandestinamente en el territorio nacional para cometer
cualquiera de los delitos previstos en las secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta del Capítulo 1, o en las secciones
Primera, Segunda Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima del Capítulo II,
o en las secciones Primera, Segunda, Tercera y Quinta del Capítulo III;
c) organice o forme parte de grupos armados para cometer cualquiera de los delitos previstos en este Título.
2. El que dé abrigo, preste ayuda o suministre provisiones a los grupos o elementos descritos en el apartado anterior, o favorezca de cualquier otro modo sus operaciones, incurre en sanción de privación de
libertad de diez a veinte años.
Artículo 125. Se sanciona conforme a las reglas que respecto a
los actos preparatorios se establecen en los artículos 12 y 49 al que:
a) habiendo resuelto cometer alguno de los delitos previstos en este
Título, proponga a otra u otras personas su participación en la
ejecución del mismo;
b) se concierte con una o más personas para la ejecución de alguno
de los delitos previstos en este Título, y resuelvan cometerlo;
c) incite a otro u otros, de palabra o por escrito, pública o privadamente, a ejecutar alguno de los delitos previstos en este Título. Si
a la incitación ha seguido la comisión del delito, el provocador
será sancionado como autor del delito cometido.
Artículo 126. En los casos de delitos contra la seguridad del Estado la sanción aplicable al delito de encubrimiento previsto en el artículo 160 es la correspondiente al delito encubierto rebajados en un
tercio sus límites mínimo y máximo.
Artículo 127. Está exento de responsabilidad penal el que, habiendo intervenido en la preparación o en la realización de un delito
contra la seguridad del Estado, lo denuncie antes de comenzar a ejecutarse o a tiempo de poder evitarse sus consecuencias.
Artículo 128. El que, al tener conocimiento de la preparación
o ejecución de cualquier delito contra la seguridad del Estado no lo
denuncie, sin perjuicio de tratar de impedirlo por todos los medios a
su alcance, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses
a tres años.
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Dr. Arnel Medina Cuenca
TÍTULO II
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN Y LA JURISDICCIÓN
CAPÍTULO I
VIOLACIÓN DE LOS DEBERES INHERENTES
A UNA FUNCIÓN PÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA
Revelación de Secreto Administrativo, de la Producción
o de los Servicios
Artículo 129.1. El funcionario o empleado que por revelar una
información que constituya secreto administrativo, de la producción o
de los servicios, que posea o conozca por razón de su cargo, afecte intereses importantes de la entidad de que se trate, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Si, a causa del hecho se producen consecuencias graves, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
3. Las sanciones establecidas en los apartados anteriores se imponen también, en los casos respectivos, a quienes obtengan la revelación del secreto, mediante inducción o a través de cualesquiera otros
actos encaminados a lograr la entrega.
Artículo 130. El particular que conozca un secreto administrativo, de la producción o los servicios, por haber indagado, o por haberlo
obtenido subrepticiamente o por otros medios ilegítimos y lo revele o
lo utilice en su propio beneficio, incurre en sanción de privación de
libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
Artículo 131. Se considera secreto administrativo, de la producción o de los servicios, a los efectos de lo dispuesto en esta Sección,
todo dato o información concerniente a la seguridad administrativa, de
la producción o de los servicios, cuya divulgación no autorizada esté
prohibida con arreglo a las disposiciones establecidas en la Ley del
Secreto Estatal y su Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA
Revelación de Pruebas para la Evaluación Docente
Artículo 132.1. El funcionario o empleado que intencionalmente
revele el contenido de prueba, examen u otro material o información
preparado por los órganos competentes del Estado para la evaluación
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Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
de los alumnos de centros docentes oficiales, antes de que aquellos
deban ser conocidos, incurre en sanción de privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza con ánimo
de lucro o provecho o mediante dádiva o recompensa de algún tipo, la
sanción es de privación de libertad de seis meses a un año o multa de
doscientas a quinientas cuotas o ambas.
SECCIÓN TERCERA
Abuso de Autoridad
Artículo 133. El funcionario público que, con el propósito de
perjudicar a una persona o de obtener un beneficio ilícito, ejerza las
funciones inherentes a su cargo de modo manifiestamente contrario a
las leyes, o se exceda arbitrariamente de los límites legales de su competencia, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años
o multa de trescientas a mil cuotas, siempre que el hecho no constituya
un delito de mayor entidad.
SECCIÓN CUARTA
Desobediencia
Artículo 134. El funcionario judicial o administrativo que no dé
cumplimiento a resolución firme u orden dictada por tribunal o autoridad competente y revestida de las formalidades legales, incurre en
sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas.
SECCIÓN QUINTA
Abandono de Funciones
Artículo 135.1. El funcionario o empleado encargado de cumplir
alguna misión en un país extranjero que la abandone, o cumplida esta
o requerido en cualquier momento para que regrese, se niegue, expresa o tácitamente, a hacerlo, incurre en sanción de privación de libertad
de tres a ocho años.
2. En igual sanción incurre el funcionario o empleado que, en ocasión del cumplimiento de una misión en el extranjero y contra la orden
expresa del Gobierno, se traslade a otro país.
98
Dr. Arnel Medina Cuenca
SECCIÓN SEXTA
Prevaricación
Artículo 136. El funcionario público que intencionalmente dicte
resolución contraria a la ley en asunto que conozca por razón de su
cargo, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o
multa de trescientas a mil cuotas.
Artículo 137. El funcionario público que retarde maliciosamente
la tramitación o resolución de un asunto de que conozca o deba conocer u omita injustificadamente el cumplimiento de un deber o de un
acto que le venga impuesto por razón de su cargo o rehúse hacerlo,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas.
Artículo 138.1. El juez que intencionalmente contribuya con su
voto a que se dicte, en proceso penal, sentencia contraria a la ley, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas.
2. Si intencionalmente contribuye con su voto a que se dicte sentencia contraria a la ley en asunto no penal sometido a su jurisdicción, la
sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas.
3. Si en vez de sentencia se trata de otra resolución, las sanciones
previstas en los dos apartados anteriores se reducen a la mitad.
Artículo 139. El que, faltando a los deberes de su cargo, deje
maliciosamente de promover la persecución o sanción de un delincuente, o promueva la de una persona cuya inocencia le es conocida,
incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas.
SECCIÓN SÉPTIMA
Actos en Perjuicio de la Actividad Económica o de la Contratación
Artículo 140.1. (Modificado) Incurre en sanción de privación
de libertad de tres a ocho años el que, con el propósito de afectar la
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Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
economía o el crédito del Estado cubano, o a sabiendas de que puede
producirse ese resultado:60
a)altere informes o presente o utilice, en cualquier forma, datos
falsos sobre planes económicos;
b)incumpla las regulaciones establecidas para la gestión económica o para la ejecución, control o liquidación del presupuesto
del Estado, o las relativas a la contratación, el libramiento o la
utilización de documentos crediticios.
2. Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado
anterior, se causa un daño o perjuicio considerable, la sanción es de
privación de libertad de ocho a veinte años.
SECCIÓN OCTAVA
Ejecución Indebida de Sanciones o Medidas de Seguridad
Artículo 141.1. El funcionario público que aplique o disponga la
aplicación de una medida de seguridad sin orden del tribunal competente, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos
años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
2. En igual sanción incurre el funcionario público que, debiendo
de intervenir por razón de su cargo en la ejecución de las sanciones o
medidas de seguridad, las modifique o las haga cumplir en cualquier
forma ilegal, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor
entidad.
60
Este artículo fue modificado por el artículo 16 del Decreto-Ley No. 175
de 17 de junio de 1997, a los efectos de suprimir el término estatal de la
denominación de la Sección y en igual sentido fue modificada la redacción
del apartado uno, en correspondencia con lo explicado anteriormente, al
presentar los por cuantos de este Decreto-Ley y comentar su contenido, por
lo que en lo adelante, omitiremos toda referencia a estas modificaciones en
otros artículos de este y otros títulos, que también fueron modificados con el
mismo fin (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 40).
100
Dr. Arnel Medina Cuenca
CAPÍTULO II
VIOLENCIA, OFENSA Y DESOBEDIENCIA CONTRA LA AUTORIDAD,
LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y SUS AGENTES
SECCIÓN PRIMERA
Atentado
Artículo 142.1. (Modificado) El que emplee violencia o intimidación contra una autoridad, un funcionario público, o sus agentes o
auxiliares, para impedirles realizar un acto propio de sus funciones,
o para exigirles que lo ejecuten, o por venganza o represalia por el
ejercicio de estas, incurre en sanción de privación de libertad de uno
a tres años.61
2. La misma sanción se impone si la violencia o intimidación se
ejerce con iguales propósitos, contra la persona que como testigo, o de
cualquier otra manera hubiera contribuido a la ejecución o aplicación
de las leyes o disposiciones generales.
3. En igual sanción incurre cuando la violencia o intimidación se
ejerce en venganza o represalia contra los familiares de los sujetos
mencionados en los apartados 1 y 2, y en virtud de las circunstancias
descritas en los mismos.
4. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años, salvo que por la entidad del resultado corresponda una mayor, si en los
hechos previstos en los apartados anteriores concurre alguna de las
circunstancias siguientes:
a) se realiza por dos o más personas;
b) se ejecuta con empleo de armas;
c) se causa al ofendido lesiones corporales o daños a la salud;
ch) se haya logrado el propósito perseguido por el agente.
61
Este artículo fue modificado por el Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de
1994 con el objetivo de incluir los términos venganza o represalias en los
elementos de tipicidad del apartado uno, de precisar la figura del testigo en
el dos y se le añadió el apartado tres para extender la protección penal a los
familiares de los sujetos expresamente relacionados en los apartados 1 y 2
(Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994. Artículo 3, p. 14).
101
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
SECCIÓN SEGUNDA
Resistencia
Artículo 143.1. El que oponga resistencia a una autoridad, funcionario público o sus agentes o auxiliares en el ejercicio de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un
año o multa de cien a trescientas cuotas.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se comete respecto
a un funcionario público o sus agentes o auxiliares, o a un militar, en
la oportunidad de cumplir estos sus deberes de capturar a los delincuentes o custodiar a individuos privados de libertad, la sanción es de
privación de libertad de dos a cinco años.
SECCIÓN TERCERA
Desacato
Artículo 144.1. El que amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito,
en su dignidad o decoro a una autoridad, funcionario público, o a sus
agentes o auxiliares, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión o
con motivo de ellas, incurre en sanción de privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza respecto
al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los miembros del Consejo de Estado o del
Consejo de Ministros o a los Diputados a la Asamblea Nacional del
Poder Popular, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años.
SECCIÓN CUARTA
Denegación de Auxilio y Desobediencia
Artículo 145. El funcionario público que no preste la debida
cooperación a la administración de justicia o a la prestación de un
servicio público cuando sea requerido por autoridad competente, o se
abstenga, sin causa justificada, a prestar algún auxilio a que esté obligado por razón de su cargo, cuando sea requerido por un particular,
si como consecuencia de su omisión resulta grave perjuicio para el
interés nacional o daño grave para una persona, incurre en sanción de
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
Artículo 146. El médico que, requerido para prestar algún auxilio relacionado con su profesión, en caso urgente y de grave peligro
102
Dr. Arnel Medina Cuenca
para la salud o la vida de una persona, se abstenga de prestarlo sin
causa justificada, incurre en sanción de privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
Artículo 147.1. El particular que desobedezca las decisiones de
las autoridades o los funcionarios públicos, o las órdenes de los agentes o auxiliares de aquellos dictadas en el ejercicio de sus funciones,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. (Adicionado) Si la desobediencia consiste en negarse a dar su
identidad u ocultar la verdadera, la sanción es de privación de libertad
de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o
ambas.62
CAPÍTULO III
EJERCICIO FRAUDULENTO DE FUNCIONES PÚBLICAS
SECCIÓN PRIMERA
Usurpación de Funciones Públicas
Artículo 148.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas el que:
a) realice, sin título legítimo, actos propios de una autoridad o de
un funcionario público, atribuyéndose carácter oficial;
b)realice, indebidamente, actos propios de los miembros de las
Fuerzas Armadas Revolucionarias, del Ministerio del Interior o
de cualquier otro cuerpo armado de la República.
2. Si el hecho consiste solo en atribuirse la condición de miembro
de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, del Ministerio del Interior o
de cualquier otro cuerpo armado de la República, la sanción es de
privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas.
3. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con
independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión
de ella.
62
El apartado 2 de este artículo fue adicionado por el artículo 8 de la Ley
No. 87 de 16 de febrero de 1999 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1 de 16
de marzo de 1999, p. 4).
103
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
SECCIÓN SEGUNDA
Usurpación de Capacidad Legal
Artículo 149. El que, con ánimo de lucro u otro fin malicioso,
o causando daño o perjuicio a otro, realice actos propios de una profesión para cuyo ejercicio no está debidamente habilitado, incurre en
sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas.
SECCIÓN TERCERA
Enriquecimiento Ilícito
Artículo 150.1. (Modificado) La autoridad o funcionario que,
directamente o por persona intermedia, realiza gastos o aumenta su
patrimonio o el de un tercero en cuantía no proporcional a sus ingresos
legales, sin justificar la licitud de los medios empleados para realizar
gastos u obtener tal aumento patrimonial, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.63
2. Si el hecho se comete por persona no comprendida en el apartado que antecede, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco
años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
3. A los declarados responsables de los delitos previstos en los apartados anteriores se les impone, además, la sanción accesoria de confiscación de bienes.
4. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que
el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
63
Este artículo fue modificado por el Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de
1994 a los efectos de incrementar la sanción y de incluir el apartado 2 con
el objetivo de penalizar, con una sanción inferior, esta conducta cuanto fuera cometida por cualquier persona que no tenga la condición de autoridad
o funcionario (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994,
artículo 3, p. 14).
104
Dr. Arnel Medina Cuenca
SECCIÓN CUARTA
Tráfico de Influencias64
Artículo 151.1. (Adicionado) Incurre en sanción de privación de
libertad de tres a ocho años el que, ofreciendo hacer uso de influencias
en un funcionario o empleado público, simulándolas o prevaliéndose
de cualquier situación derivada de su relación personal u oficial con
estos, por sí o mediante tercero:
a) promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos;
b)solicite o promueva alguna decisión o acto con vistas a obtener para sí o para otro cualquier beneficio ilícito derivado de la
gestión;
c) reciba o haga que le prometan, para sí o para otro, cualquier beneficio o ventaja como estímulo o retribución por su mediación
o con el pretexto de remunerar favores o decisiones.
2. Si el delito se comete por un funcionario o empleado público,
con abuso de sus funciones, la sanción es de privación de libertad de
siete a quince años.
3. En el caso de comisión de este delito podrá imponerse además,
como sanción accesoria, la de confiscación de bienes.
CAPÍTULO IV
COHECHO, EXACCIÓN ILEGAL Y NEGOCIACIONES ILÍCITAS65
SECCIÓN PRIMERA
Cohecho
Artículo 152.1. (Modificado) El funcionario público que reciba,
directamente o por persona intermedia, para sí o para otro, dádiva,
64
Esta Sección fue adicionada por el artículo 17 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de
1997, p. 40).
65
La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo 18 del
Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997, a los efectos de añadirle la
Exacción Ilegal y las Negociaciones Ilícitas (Gaceta Oficial Extraordinaria
No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 40).
105
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
presente o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de ejecutar u
omitir un acto relativo a sus funciones, incurre en sanción de privación
de libertad de cuatro a diez años.66
2. Si el hecho consiste en aceptar el ofrecimiento o promesa de
dádiva, presente u otra ventaja o beneficio, la sanción es de privación
de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o
ambas.
3. Si el funcionario a que se refiere el apartado 1 exige o solicita
la dádiva, presente, ventaja o beneficio, la sanción es de privación de
libertad de ocho a veinte años.
4. El que dé dádiva o presente, o favorezca con cualquier otra ventaja o beneficio, o le haga ofrecimiento o promesa a un funcionario para
que realice, retarde u omita realizar un acto relativo a su cargo, incurre
en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de
quinientas a mil cuotas o ambas.
5. En iguales sanciones incurre el que, con el carácter de perito o
auditor, realice los hechos descritos en los apartados anteriores.
6. Si los hechos descritos en los apartados 1, 2 y 3 se realizan por un
empleado público, las sanciones aplicables son las previstas, respectivamente, en esos apartados, pero el tribunal podrá rebajarlas hasta la
mitad de sus límites mínimos si las circunstancias concurrentes en el
hecho o en el autor lo justifican.
7. El funcionario o empleado público que, con abuso de su cargo o
de las atribuciones o actividades que le hayan sido asignadas o de la
encomienda que se le haya confiado, obtenga beneficio o ventaja personal de cualquier clase, incurre en sanción de privación de libertad
de cuatro a diez años, siempre que el hecho no constituya un delito de
mayor entidad.
8. En los casos de comisión de este delito podrá imponerse además,
como sanción accesoria, la de confiscación de bienes.
66
Este artículo fue modificado por el artículo 18 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997, que agrava las sanciones, incluye al auditor entre los
sujetos especiales previstos en el apartado 5 y a los empleados públicos
entre los sujetos activos de los apartados 1,2 y 3, en cuyo caso, faculta al
tribunal para rebajar, hasta en la mitad los límites mínimos de las sanciones,
entre otras modificaciones (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de
junio de 1997, pp. 40 y 41).
106
Dr. Arnel Medina Cuenca
SECCIÓN SEGUNDA
Exacción Ilegal y Negociaciones Ilícitas67
Artículo 153.1. (Adicionado) El funcionario o empleado público
que, prevaliéndose de sus funciones o cargo, exija directa o indirectamente el pago de impuestos, tasas, derechos o cualquier otro ingreso
al presupuesto del Estado, a sabiendas de que son indebidos o que son
superiores a la cuantía establecida legalmente, incurre en sanción de
privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil
cuotas o ambas.
2. El funcionario o empleado público que debiendo de intervenir
por razón de su cargo en cualquier contrato, negociación, decisión,
negocio u operación, se aproveche de esta circunstancia para obtener,
directamente o por persona intermedia, para sí o para otro, algún interés o beneficio de aquellos, incurre en sanción de privación de libertad
de tres a ocho años.
3. En el caso de comisión del delito previsto en el apartado anterior,
podrá imponerse además, como sanción accesoria, la de confiscación
de bienes.
CAPÍTULO V
DENUNCIA O ACUSACIÓN FALSA
Artículo 154.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas el que:
a) a sabiendas de que falta a la verdad y con el propósito de que se
inicie un proceso penal contra otro, le impute, ante el tribunal
o funcionario que deba proceder a la investigación, hechos que,
de ser ciertos, serían constitutivos de delito;
b) simule la existencia de huellas, indicios u otras pruebas materiales o suprima o altere las existentes, con el ánimo de inculpar a
otro como responsable de un delito.
2. Si, como consecuencia de la denuncia o acusación falsa, el ofendido sufre un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de
tres a ocho años.
67
Esta Sección fue adicionada por el artículo 18 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de
1997, p. 41).
107
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
CAPÍTULO VI
PERJURIO
Artículo 155.1. El que, intencionalmente, al comparecer como testigo, perito o intérprete, ante un tribunal o funcionario competente,
preste una declaración falsa o deje de decir lo que sabe acerca de lo
que se le interroga, incurre en sanción de privación de libertad de uno
a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Si la declaración falsa se presta en proceso penal y resulta de ella
un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho
años.
3. Si alguna de las personas relacionadas en el apartado 1 depone
sobre los mismos hechos en la fase preparatoria del proceso y en el
juicio oral, solo le es imputable la declaración falsa que presta en este.
Artículo 156.1. El que, a sabiendas, proponga a un tribunal o
funcionario público competente un testigo falso, incurre en sanción de
privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas.
2. Si, como consecuencia de ese medio de prueba, resulta un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
Artículo 157. Está exento de sanción el culpable del delito de
perjurio que se retracte de su falsa declaración cuando todavía sea
posible evitar los efectos de esta.
CAPÍTULO VII
SIMULACIÓN DE DELITO
Artículo 158. El que, ante funcionario judicial, fiscal o de policía
o por cualquier otro medio idóneo, denuncie un delito ficticio o prepare
huellas, indicios u otras pruebas falsas que hagan suponer su comisión,
con el propósito, en uno u otro caso, de que se inicie un proceso penal,
aunque sin inculpar a persona determinada, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO VIII
EJERCICIO ARBITRARIO DE DERECHOS
Artículo 159.1. El que, en lugar de recurrir a la autoridad competente para ejercer un derecho que le corresponda o razonablemente
crea corresponderle, lo ejerza por sí mismo, en contra de la voluntad
expresa o presunta del obligado, incurre en sanción de privación de
libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.
108
Dr. Arnel Medina Cuenca
2. Si se emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en
las cosas para ejecutar el hecho y siempre que este, por sus resultados,
no constituya un delito de mayor entidad, la sanción es de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO IX
ENCUBRIMIENTO
Artículo 160.1. El que, con conocimiento de que una persona
ha participado en la comisión de un delito o de que se le acusa de
ello y, fuera de los casos de complicidad en el mismo, la oculte o le
facilite ocultarse o huir o altere o haga desaparecer indicios o pruebas
que cree que puedan perjudicarla o en cualquier otra forma la ayude
a eludir la investigación y a sustraerse de la persecución penal, incurre
en igual sanción que la establecida para el delito encubierto rebajados en
la mitad sus límites mínimo y máximo.
2. En igual sanción incurre el que, conociendo el acto ilícito o debiendo haberlo presumido, ayude al culpable a asegurar el producto
del delito.
3. No se sanciona a quien realiza el hecho previsto en el apartado 1
para favorecer a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, siempre que no se aproveche de los efectos del delito.
CAPÍTULO X
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE DENUNCIAR
Artículo 161.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas el que:
a)con conocimiento de que se ha cometido o se intenta cometer un delito, deja de denunciarlo a las autoridades, tan pronto
como pueda hacerlo;
b) con conocimiento de la participación de una persona en un hecho delictivo, no la denuncia oportunamente a las autoridades.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplica a las personas
que, según la ley, no están obligadas a denunciar.
Artículo 162. El médico que al asistir a una persona o reconocer
a un cadáver nota u observa signos de lesiones externas por violencia
o indicios de intoxicación, de envenenamiento o de haberse cometido
cualquier delito y no da cuenta inmediatamente a las autoridades, consignando los datos correspondientes, incurre en sanción de privación
de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
109
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
CAPÍTULO XI
QUEBRANTAMIENTO DE SANCIONES Y DE MEDIDAS
CAUTELARES PRIVATIVAS DE LIBERTAD
SECCIÓN PRIMERA
Evasión de Presos o Detenidos
Artículo 163.1. (Modificado) El que se evada o intente evadirse
del establecimiento penitenciario o del lugar en que se halle cumpliendo
sanción o medida de seguridad, sujeto a prisión provisional o detenido,
o se sustrae o intenta sustraerse de la vigilancia de sus custodios en
ocasión de ser conducido o trasladado, incurre en sanción de privación
de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.68
2. Si en la evasión o el intento de evasión se emplea violencia o
fuerza, o se proyecta colectivamente, la sanción es de privación de
libertad de cuatro a diez años, con independencia de las que corresponden a los delitos cometidos.
1. Si el evadido se presenta voluntariamente antes de transcurrir
veinte días desde su evasión, la sanción puede rebajarse hasta
en dos tercios de su límite mínimo.
SECCIÓN SEGUNDA
Ayuda a la Evasión de Presos o Detenidos e Infidelidad
en su Custodia
Artículo 164.1. (Modificado) El que procure o facilite la evasión
de un individuo privado legalmente de libertad, u oculte o en cualquier
forma preste ayuda al evadido, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.69
2. Si el hecho se comete por el propio funcionado público encargado de la vigilancia o conducción del evadido o por quien, sin ostentar
68
Este artículo fue modificado por La ley No. 87 de 16 de febrero de 1999,
a los efectos de agravarle la sanción a la figura delictiva del apartado uno
(Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1 de 16 de marzo de 1999. Artículo 9, p. 4).
69
El apartado 1 fue modificado por el artículo 9 de la ley No. 87 de 16 de
febrero de 1999, incrementándole la sanción (Gaceta Oficial Extraordinaria
No. 1 de 16 de marzo de 1999, p. 4).
110
Dr. Arnel Medina Cuenca
este carácter, ha asumido esta tarea en cumplimiento de un deber legal
o social, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
3. Si la evasión se produce por imprudencia de los vigilantes o custodios, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas.
4. En el caso del apartado anterior, si el culpable logra la aprehensión del prófugo antes de transcurrir un mes de la evasión, queda exento de sanción.
SECCIÓN TERCERA
Desórdenes en los Establecimientos Penitenciarios
o Centros de Reeducación
Artículo 165.1. Los acusados en prisión provisional, sancionados a privación de libertad o asegurados, que en forma tumultuaria y
mediante violencia o amenazas, intenten obligar a sus vigilantes o custodios a la ejecución, omisión o tolerancia de cualquier acto, incurren
en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
2. El participante en el tumulto o desorden que durante su ocurrencia
cometa un acto que cause la muerte de un tercero, incurre en sanción
de privación de libertad de ocho a veinte años, siempre que el hecho
no constituya un delito de mayor entidad.
3. Si, como consecuencia del tumulto o del desorden, se causa la
muerte de un tercero y no puede determinarse la identidad del autor,
los promotores y participantes son sancionados con privación de libertad de siete a quince años.
4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
Artículo 166.1. El detenido, sancionado a privación de libertad
o asegurado que tenga en su poder armas cortantes, punzantes o contundentes o cualquier otro instrumento propio para ejercer violencia,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año.
2. Si se trata de un arma de fuego de cualquier clase, la sanción es
de privación de libertad de dos a cinco años.
SECCIÓN CUARTA
Incumplimiento de Sanciones Accesorias y de Medidas
de Seguridad no Privativas de Libertad
Artículo 167. El que incumpla alguna sanción accesoria o medida de seguridad no privativa de libertad que le haya sido impuesta,
111
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO XII
INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS U OTROS
OBJETOS
SECCIÓN PRIMERA
Sustracción y Daño de Documentos u Otros Objetos
en Custodia Oficial y Violación de Sellos Oficiales70
Artículo 168.1. El que sustraiga, altere u oculte documentos,
legajos, papeles u objetos depositados en archivos y otros lugares destinados a su conservación oficial o confiados a la custodia de un funcionario público, o intencionalmente los destruya o deteriore, incurre en
sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas.
2. Si el hecho se comete por el funcionario público encargado de la
custodia de los documentos u objetos a que se refiere el apartado anterior, o con abuso de su cargo, o por quien, sin ostentar este carácter
los tiene a su disposición en cumplimiento de un trámite legal o por
cualquier otro motivo legítimo, la sanción es de privación de libertad
de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
3. Si el documento u objeto sustraído, alterado, ocultado, destruido o deteriorado es un envío de correspondencia postal o telegráfica,
o una encomienda, bulto, pequeño paquete, despacho u otro medio
postal, la sanción es de:
a) privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, en el caso previsto en el apartado 1;
b) privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas
a mil cuotas, en el caso previsto en el apartado 2.
4. (Adicionado) El que rompa, quite o dañe sellos oficiales puestos
por un funcionario público en cualquier inmueble, mueble, objeto o
70
La denominación de esta Sección fue modificada por el artículo 19 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997, a los efectos de añadirle la figura de
la Violación de Sellos Oficiales (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de
junio de 1997, p. 41).
112
Dr. Arnel Medina Cuenca
documento, como diligencia previa a la práctica de una auditoria, examen especial o inspección, o con la finalidad de asegurar su identificación o la conservación de su estado, incurre en sanción de privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.71
SECCIÓN SEGUNDA
Infracción de las Normas de Protección
de Documentos Clasificados
Artículo 169.1. El funcionario o empleado que, con propósito
malicioso o con infracción de las disposiciones legales sobre el Secreto
Estatal, destruya, altere, oculte, cambie, dañe o por cualquier otro medio inutilice documentos estatales comprendidos en la categoría legal
de documentos clasificados, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. El delito previsto en el apartado anterior se sanciona con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
CAPÍTULO XIII
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS
DE LA COMISIÓN DE CONTRAVENCIONES
Artículo 170.1. El que no cumpla las obligaciones derivadas de
una resolución que haya agotado sus trámites procesales legales, dictada por autoridad o funcionario competente, relativas a contravenciones, incurre en sanción de privación de libertad de uno a seis meses.
2. El tribunal, en el caso previsto en este artículo, puede sustituir la
sanción privativa de libertad por la de trabajo correccional con internamiento.
3. En el caso previsto en el apartado 1 solo se procede si media
denuncia de la autoridad o funcionario que dictó la resolución de que
se trate. Si antes de dictarse sentencia, el acusado satisface las obligaciones derivadas de dicha resolución, se archivarán las actuaciones.
71
El apartado 4 de este artículo fue adicionado por el Decreto-Ley No. 175 de 17
de junio de 1997 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997,
artículo 20, p. 41).
113
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
CAPÍTULO XIV
VIOLACIÓN DE LOS DEBERES INHERENTES
AL SERVICIO MILITAR GENERAL
Artículo 171.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, la autoridad,
funcionario o empleado que:
a)impida, obstaculice o ayude a evadir, de cualquier modo, el
cumplimiento de las obligaciones con el Servicio Militar General
por quien le está subordinado laboral o administrativamente;
b)incumpla sus obligaciones con el registro militar, con la ejecución del aviso y entrega del personal o de los medios o equipos
de la economía nacional asignados a las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
2. En igual sanción incurre el que, con el propósito de eludir el
cumplimiento de sus obligaciones concernientes al Servicio Militar
General, incumple los trámites relativos a su incorporación al Servicio
Militar Activo o de Reserva, o con otros actos relacionados con el Servicio Militar General.
3. Si para la realización de los hechos a que se refiere el apartado anterior se utiliza un medio fraudulento, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
Artículo 172. El reservista que no se presente al llamado para su
incorporación a filas ante una posible agresión del enemigo, incurre en
sanción de privación de libertad de seis meses a dos años.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
Artículo 173. A los efectos de este Título, se entiende por funcionario público toda persona que tenga funciones de dirección o que
ocupe un cargo que implique responsabilidad de custodia, conservación o vigilancia en organismo público, institución militar, oficina del
Estado, empresa o unidad de producción o de servicio.
114
Dr. Arnel Medina Cuenca
TÍTULO III
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA
CAPÍTULO I
ESTRAGOS
Artículo 174.1. El que, mediante incendio, inundación, derrumbe, explosión u otra forma igualmente capaz de producir grandes estragos, ponga en peligro la vida de las personas o la existencia de bienes
de considerable valor, incurre en sanción de privación de libertad de
dos a cinco años.
2. En igual sanción incurre el que, de cualquier modo, aumente el
peligro común o entorpezca su prevención o la disminución de sus
efectos.
3. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados
anteriores, resultan daños considerables72 para los bienes, la sanción es
de privación de libertad de tres a ocho años.
4. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados 1
y 2, resultan lesiones graves o la muerte de alguna persona, la sanción
es de privación de libertad de cinco a doce años.
CAPÍTULO II
INUTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD
Artículo 175. El que destruya, deteriore o suprima los dispositivos
públicos de seguridad para prevenir los incendios, las inundaciones o
los derrumbes, incurre en sanción de:
a) privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas
a mil cuotas si, como consecuencia del hecho, resultan daños
considerables para los bienes;
b) privación de libertad de dos a cinco años si, como consecuencia
del hecho, resulta lesionada gravemente alguna persona;
72
La Instrucción No. 165 de 6 de abril del 2001, del Consejo de Gobierno
del Tribunal Supremo Popular, determina el alcance o cuantía del término
considerable, valor, empleado por el Código penal, en el apartado 3 de este
artículo, del modo siguiente:
–Estragos (artículo 174.3): considerable valor - superior a diez mil pesos.
115
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
c) privación de libertad de tres a ocho años si, como consecuencia
del hecho, resulta la muerte de alguna persona.
Artículo 176. El que, a consecuencia de destruir, modificar, dañar o suprimir una señal destinada a llamar la atención sobre la amenaza de un peligro, ocasione lesiones graves o la muerte de alguna
persona o daños considerables para los bienes, incurre en sanción de
privación de libertad de uno a tres años.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO
SECCIÓN PRIMERA
Delitos Cometidos en Ocasión de Conducir Vehículos
por las Vías Públicas
Artículo 177. El conductor de un vehículo que, infringiendo las
leyes o reglamentos del tránsito, cause la muerte a una persona, incurre
en sanción de privación de libertad de uno a diez años.
Artículo 178.1. El conductor de un vehículo que, infringiendo
las leyes o reglamentos del tránsito, cause lesiones graves o dañe gravemente la salud a una persona, incurre en sanción de privación de
libertad de uno a tres años.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se consideran lesiones graves las que ponen en peligro inminente la vida de
la víctima, o dejan deformidad, incapacidad o cualquier otra secuela
anatómica, fisiológica o síquica.
3. Si las lesiones no ponen en peligro inminente la vida de la víctima ni le dejan deformidad, incapacidad o secuela de ninguna clase, la
sanción es de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta
cien cuotas.
Artículo 179.1. El conductor de un vehículo que, infringiendo
las leyes o reglamentos del tránsito, cause daños a bienes de ajena pertenencia, incurre en sanción de multa hasta cien cuotas.
2. Si el daño causado es de valor considerable,73 o si, a causa del
mismo, se produce un perjuicio grave, la sanción es de privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
73
La Instrucción No. 165 de 6 de abril del 2001, determina el alcance o cuantía del término considerable valor, empleado por el Código penal, en el
116
Dr. Arnel Medina Cuenca
3. En los casos previstos en este artículo solo se procede si media
denuncia del perjudicado. No obstante, sí el perjudicado desiste de su
denuncia, por escrito y en forma expresa antes del juicio o verbalmente
y dejando constancia en acta durante su celebración, se archivarán las
actuaciones.
Artículo 180.1. El que, sin ser conductor de un vehículo, por infringir las leyes o reglamentos del tránsito, dé lugar a que se produzca
un accidente del que resulte la muerte de alguna persona, incurre en
sanción de privación de libertad de uno a tres años.
2. Si del hecho resultan lesiones graves o daños de considerable
valor,74 la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
Artículo 181.1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, el que:
a) conduzca un vehículo encontrándose en estado de embriaguez
alcohólica, o bajo los efectos de la ingestión de drogas tóxicas,
o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de
efectos similares;
b)permita que otra persona en estado de embriaguez alcohólica,
o bajo los efectos de la ingestión de drogas tóxicas, o sustancias
alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares, conduzca un vehículo de su propiedad o del que esté
encargado por cualquier concepto.
2. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres meses o multa
hasta cien cuotas o ambas, al que:
a)conduzca un vehículo habiendo ingerido bebidas alcohólicas
en cantidad suficiente para afectar su capacidad de conducción,
aunque sin llegar al estado de embriaguez;
apartado 2 del artículo 179 del modo siguiente:
–Delitos Cometidos en Ocasión de Conducir Vehículos por las Vías Públicas (artículo 179.2): considerable valor - superior a mil pesos.
74
La Instrucción No. 165 de 6 de abril del 2001, determina el alcance o cuantía del término considerable valor, empleado por el Código penal, en el
apartado 2 del artículo 180 del modo siguiente:
–Delitos Cometidos en Ocasión de Conducir Vehículos por las Vías Públicas (artículo 180.2): considerable valor - superior a mil pesos.
117
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
b)permita que otro conduzca un vehículo de su propiedad o del
que esté encargado por cualquier concepto, a sabiendas de que
ha ingerido bebidas alcohólicas que, sin llegar al estado de embriaguez, le han afectado su capacidad de conducción.
3. Si el delito se comete por un conductor de vehículo de carga o
de transporte colectivo de pasajeros, o un conductor profesional que
actúe como tal, la sanción es de:
a) privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, en el caso del apartado 1;
b) privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas, en el caso del apartado 2.
4. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se imponen
con independencia de las que correspondan con motivo del resultado
que eventualmente se produzca.
Artículo 182.1. La sanción accesoria de suspensión de la licencia de conducción puede imponerse, según los casos, si el sancionado
ha incurrido en alguno de los delitos contra la seguridad del tránsito
previstos en este Código.
2. El término de dicha sanción accesoria será equivalente al de la
más grave sanción de privación de libertad impuesta y se contará desde
el día en que el sancionado comienza a disfrutar de libertad, aunque
sea condicional.
3. Si la sanción impuesta es de multa el término de la accesoria se
computa a razón de un día por cuota, y se cuenta desde el día en que el
sancionado la haya satisfecho o haya comenzado a disfrutar de libertad
después de haber sufrido apremio personal en defecto de pago.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la sanción
accesoria de suspensión de la licencia de conducción no se impondrá
por término inferior a un mes ni superior a cinco años.
5. A los que reinciden en la infracción del apartado 1, inciso a) del
artículo 181, se les puede imponer, como sanción accesoria, la suspensión de la licencia de conducción por un período no menor de un año
ni mayor de diez.
6. Para el cumplimiento de la sanción accesoria de suspensión de
la licencia de conducción, los tribunales ocuparán al sancionado la
licencia de conducción o cualquier otro documento que autorice legalmente para conducir vehículos de motor, si los tiene, y notificarán
118
Dr. Arnel Medina Cuenca
la imposición de la sanción al órgano facultado para expedir esas licencias o autorizaciones, o sus duplicados, previniéndoles de que no
las expidan a favor del sancionado hasta que expire el término de la
suspensión.
Artículo 183. Para la adecuación de las sanciones establecidas
en el presente Capítulo, los tribunales tienen en cuenta:
a) la mayor o menor gravedad de la infracción que produjo el evento dañoso, según su calificación por las leyes o reglamentos del
tránsito. Cuando se trate de infracciones cuya mayor o menor
gravedad no haya sido determinada expresamente por dichas leyes o reglamentos, la determinación la harán los tribunales en
sus sentencias, teniendo en cuenta la mayor o menor probabilidad de que se produzcan accidentes al incurrirse en ellas;
b) si el culpable ha sido con anterioridad ejecutoriamente sancionado por la comisión de algún delito contra la seguridad del tránsito y, especialmente, el número y la entidad de las infracciones
cometidas por el mismo durante el año natural anterior a la fecha
de la comisión del delito.
SECCIÓN SEGUNDA
Delitos Cometidos en Ocasión del Tránsito Ferroviario,
Aéreo y Marítimo
Artículo 184.1. El que por incumplir las leyes o reglamentos del
tránsito ferroviario, aéreo o marítimo, provoque un accidente, es sancionado:
a) con privación de libertad de uno a diez años si como consecuencia del accidente se causa la muerte a otro;
b) con privación de libertad de uno a tres años si como consecuencia del accidente se causan lesiones graves o se daña gravemente
la salud a otro;
c) con privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien
cuotas si como consecuencia del accidente se causan a otro lesiones que no ponen en peligro inminente la vida de la víctima
ni le dejan deformidad, incapacidad o secuela de ninguna clase;
ch) con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas si como consecuencia del accidente
119
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
se causan daños a bienes de ajena pertenencia, de considerable
valor;75
d) con multa hasta cien cuotas si como consecuencia del accidente
se causan daños a bienes de ajena pertenencia, de limitado valor.76
2. En los casos previstos en los incisos ch) y d) del apartado anterior
solo se procede si media denuncia del perjudicado. No obstante, si
el perjudicado desiste de su denuncia, por escrito y en forma expresa
antes del juicio o verbalmente y dejando constancia en acta durante su
celebración, se archivarán las actuaciones.
CAPÍTULO IV
INFRACCIONES DE LAS NORMAS REFERENTES AL USO
Y CONSERVACIÓN DE LAS SUSTANCIAS RADIOACTIVAS
U OTRAS FUENTES DE RADIACIONES IONIZANTES
Artículo 185. Incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años el que:
a) de propósito realice actos que pongan en peligro u ocasionen
daños de cualquier naturaleza a medios de transporte de materiales nucleares, con el fin de obstaculizar su funcionamiento;
b) libere intencionalmente energía nuclear, sustancias radioactivas
u otras fuentes de radiaciones ionizantes que pongan en peligro
la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzcan daños;
c) de propósito o indebidamente, use, sustraiga o desvíe de su ruta
materiales nucleares sustancias radioactivas u otras fuentes de
radiaciones ionizantes;
75
La Instrucción No. 165 de 6 de abril del 2001, determina el alcance o cuantía del término considerable valor, empleado por el Código penal, en el
apartado 1, inciso ch) del artículo 184 del modo siguiente:
–Delitos Cometidos en Ocasión del Tránsito Ferroviario, Aéreo y Marítimo
(artículo 184.1.ch): considerable valor - superior a dos mil pesos.
76
La Instrucción No. 165 de 6 de abril del 2001, determina el alcance o cuantía
del término limitado valor, empleado por el Código penal, en el apartado 1,
inciso d) del artículo 184 del modo siguiente:
–Delitos Cometidos en Ocasión del Tránsito Ferroviario, Aéreo y Marítimo
(artículo 184.1.d): limitado valor- hasta dos mil pesos.
120
Dr. Arnel Medina Cuenca
ch) se apodere o mantenga en su poder objetos o sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes, contaminados,
destinados a ser utilizados o desactivados.
Artículo 186.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
tres a ocho años el que:
a) sin la debida autorización, ponga en operación una instalación
o medios de transporte en que se empleen materiales nucleares,
sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes;
b) sin la debida autorización, reciba, transporte, almacene, facilite,
trafique, arroje o retire materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes.
2. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años, si,
con motivo de los actos previstos en el apartado anterior, el culpable u
otra persona hace uso indebido de los referidos materiales.
CAPÍTULO V
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA
Propagación de Epidemias
Artículo 187.1. El que infrinja las medidas o disposiciones dictadas por las autoridades sanitarias competentes para la prevención y
control de las enfermedades trasmisibles y los programas o campañas
para el control o erradicación de enfermedades o epidemias de carácter grave o peligrosas, incurre en sanción de privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. En igual sanción incurre el que se niegue a colaborar con las
autoridades sanitarias en los lugares del territorio nacional en que cualquier enfermedad trasmisible adquiera características epidémicas graves o en los territorios colindantes expuestos a la propagación.
3. El que maliciosamente propague o facilite la propagación de
una enfermedad, incurre en sanción de privación de libertad de tres a
ocho años.
SECCIÓN SEGUNDA
Exhumaciones Ilegales
Artículo 188. El que, sin cumplir las formalidades legales, realice o
haga realizar una exhumación o el traslado de un cadáver o de restos
121
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
humanos; incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a
un año o multa de cien a trescientas cuotas.
SECCIÓN TERCERA
Adulteración de Medicinas
Artículo 189.1. Se sanciona con privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al farmacéutico o empleado autorizado que:
a) despache medicamentos deteriorados o en mal estado de conservación;
b) sustituya indebidamente un medicamento por otro;
c) despache medicamentos contraviniendo las formalidades legales
o reglamentarias;
ch)prepare un medicamento en forma distinta a la indicada en la
fórmula o prescripción facultativa.
2. Las sanciones previstas en el apartado anterior se imponen siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
SECCIÓN CUARTA
Producción, Venta, Demanda, Tráfico, Distribución
y Tenencia Ilícitos de Drogas, Estupefacientes,
Sustancias Sicotrópicas y Otras de Efectos Similares77
Artículo 190.1. (Modificado) Incurre en sanción de privación de
libertad de cuatro a diez años, el que:78
77
La denominación de esta Sección fue modificada por el artículo 3 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994, a los efectos de incluir la producción, distribución, venta y demanda y añadir los términos estupefacientes y
sustancias sicotrópicas (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 6 de junio de
1994, p. 14).
78
Este artículo fue modificado por el Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de
1994, que incremento las sanciones, introdujo el elemento de agravación
del tráfico o la transportación internacional, incluyó la sanción accesoria
de confiscación de bienes y tipificó de los actos preparatorios conforme a
lo dispuesto en el artículo 12.5 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 10 de
junio de 1994, p. 15), y posteriormente por el artículo 10 de la Ley No. 87
de 16 de febrero de 1999, que incrementó a 30 años o muerte los límites
122
Dr. Arnel Medina Cuenca
a) sin estar autorizado, produzca, transporte, trafique, adquiera, introduzca o extraiga del territorio nacional o tenga en su poder
con el propósito de traficar o de cualquier modo procure a otro,
drogas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos
similares;
b) mantenga en su poder u oculte sin informar de inmediato a las
autoridades, los hallazgos de drogas, estupefacientes, sustancias
sicotrópicas u otras de efectos similares;
c) cultive la planta “Cannabis Indica”, conocida por marihuana, u
otras de propiedades similares, o a sabiendas posea semillas o
partes de dichas plantas. Si el cultivador es propietario, usufructuario u ocupante por cualquier concepto legal de tierra se le
impone, además, como sanción accesoria, la confiscación de la
tierra o privación del derecho según el caso.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años si
los hechos previstos en el apartado anterior se realizan con cantidades
relativamente grandes de las drogas o sustancias referidas.
3. La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o
muerte:
a) si los hechos a los que se refiere el apartado 1 se cometen por
funcionarios públicos, autoridades o sus agentes o auxiliares, o
estos facilitan su ejecución, aprovechándose de esa condición o
utilizando medios o recursos del Estado;
b)si el inculpado en la transportación o tráfico ilícito internacional de drogas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras
de efectos similares, penetra en territorio nacional por cualquier
circunstancia, utilizando nave o aeronave u otro medio de transportación;
c) si el inculpado participa de cualquier forma en actos relacionados con el tráfico ilícito internacional de drogas o estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares;
ch) si en la comisión de los hechos previstos en los apartados anteriores se utiliza persona menor de 16 años.
de la sanción para los casos más graves, vinculados al tráfico internacional,
o cuando los hechos se cometen por funcionarios públicos, autoridades o
sus agentes o con la autorización de menores de 16 años (Gaceta Oficial
Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, artículo 3, pp. 4 y 5).
123
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
4. El que, al tener conocimiento de la preparación o ejecución de
cualquiera de los delitos previstos en este artículo, no lo denuncie, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
5. Los actos preparatorios de los delitos previstos en este artículo se
sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
6. Con independencia de lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1,
a los declarados responsables por cualquiera de los delitos previstos
en este artículo, puede imponérseles, además, la sanción accesoria de
confiscación de bienes.
Artículo 191. (Modificado) La simple tenencia de drogas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares sin la
debida autorización o prescripción facultativa, se sanciona:79
a) con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, cuando se trate de cocaína o de otras
sustancias de efectos similares o superiores;
b)con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas o ambas, cuando se trate de la
“Cannabis Indica” conocida por marihuana; y
c) con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas, cuando se trate de drogas estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares no
comprendidas en los apartados anteriores.
Artículo 192.1. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años:80
a) al profesional que, autorizado para recetar o administrar drogas
estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares, lo haga con fines distintos a los estrictamente terapéuticos;
79
Este artículo fue modificado por el Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de
1994, que estableció una escala de sanciones de acuerdo al tipo de drogas,
estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares, de que
se trate (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994, artículo 3,
p. 15).
80
Este artículo fue modificado por el Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de
1994, que amplio, en el caso del inciso b del apartado 1, los sujetos especiales que podían cometer este delito en la Ley No. 62 de 1987, la que solo
hacía referencia a los funcionarios o empleados de aduana (Gaceta Oficial
Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994, artículo 3, p. 15).
124
Dr. Arnel Medina Cuenca
b) al que por razón del cargo o empleo que desempeñe, y a consecuencia de infringir las disposiciones legales o reglamentarias a
que está obligado, permita la introducción o tránsito en el país, o
la extracción de este, de drogas estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares.
2. Si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan en cantidades relativamente grandes de las sustancias referidas, la sanción es
de privación de libertad de cuatro a diez años.
Artículo 193. (Modificado) El que infrinja las medidas de control
legalmente establecidas para la producción, fabricación, preparación,
distribución, venta, expedición de recetas, transporte, almacenaje
o cualquier otra forma de manipulación de drogas, estupefacientes o
sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares, se sanciona con
privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas, o ambas.81
SECCIÓN QUINTA
Contaminación de las Aguas y de la Atmósfera
Artículo 194.1. Se sanciona con privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:
a) arroje en las aguas potables objetos o sustancias nocivas para la
salud;
b) contamine cuencas de abasto de aguas superficiales o subterráneas que se utilizan o puedan ser utilizadas como fuente de
abastecimiento para la población;
c) omita cumplir las disposiciones legales tendentes a evitar la
contaminación de la atmósfera con gases, sustancias o cualquier otra materia dañina para la salud provenientes de industrias u otras instalaciones o fuentes;
ch) teniendo a su cargo la operación de una instalación de abastecimiento de agua potable a la población, por negligencia o
incumplimiento de las normas establecidas, dañe la calidad del
agua, poniendo en peligro la salud de la población;
81
Este artículo fue modificado por el Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de
1994, que le incrementó la sanción a esta tipicidad (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de junio de 1994, artículo 3, p. 15).
125
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
d) teniendo a su cargo la operación de una instalación para el tratamiento de aguas residuales domésticas, industriales o agropecuarias, por negligencia o incumplimiento de las normas
establecidas, cause la contaminación de corrientes de aguas
superficiales o subterráneas o del mar.
2. La sanción prevista en el apartado anterior se impone siempre
que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
SECCIÓN SEXTA
Otras Conductas que Implican Peligro para la Salud Publica
Artículo 195. El médico que no dé informe a las autoridades sanitarias competentes de los casos de enfermedades trasmisibles señaladas en los reglamentos, que conozca por razón de su profesión, incurre
en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas o ambas.
Artículo 196. El veterinario que no dé cuenta a las autoridades
sanitarias competentes de los casos de animales que presenten síntomas o padezcan enfermedades susceptibles de ser trasmitidas a otros
animales o a seres humanos, que conozca por razón de su profesión,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
Artículo 197. El que, con cualquier pretexto, incite a otro a no
admitir para ellos o sus familiares la asistencia médica o rechazar las
medidas de medicina preventiva, incurre en sanción de privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o
ambas.
Artículo 198. El que se apodere, trafique, almacene, facilite, procese, reciba, emplee, transporte o exporte sustancias u objetos contaminados o contaminadores o destinados a ser inutilizados o desinfectados, o los retenga indebidamente en su poder, incurre en sanción de
privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas o ambas.
Artículo 199.1. El director, técnico o auxiliar de laboratorio clínico
que falsee el resultado de los análisis que hayan sido practicados bien
por ellos mismos o por personal que les esté subordinado, incurre en
sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Si, como consecuencia de la falsedad cometida, dejan de adoptarse las medidas terapéuticas adecuadas o se emplean otras contraindicadas y, debido a ello, sufre daño la salud de una persona o se agrava
126
Dr. Arnel Medina Cuenca
la enfermedad que padece, la sanción es de privación de libertad de
tres a ocho años.
3. Si, como consecuencia del hecho descrito en el apartado anterior, resulta la muerte de una persona, la sanción es de privación de
libertad de cinco a doce años.
TÍTULO IV
DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
CAPÍTULO I
DESORDENES PÚBLICOS
Artículo 200.1. (Modificado) El que, sin causa que lo justifique,
en lugares públicos, espectáculos o reuniones numerosas, dé gritos de
alarma o profiera amenazas de un peligro común, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.82
2. Si los actos previstos en el apartado anterior se realizan con el
propósito de provocar pánico o tumulto, o de cualquier otra forma
altere el orden público, la sanción es de privación de libertad de uno a
tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
3. Si para la ejecución del hecho, se emplea un arma de cualquier
clase o materias explosivas, la sanción es de:
a) privación de libertad de uno a tres años en el caso del apartado 1; y
b) privación de libertad de dos a cinco años en el caso del apartado 2.
4. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con
independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión
de ella.
82
Este artículo fue modificado por el Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de
1994, en el sentido de pasar el elemento de tipicidad de realizar este hecho,
con el propósito de provocar pánico o tumulto, para una figura agravada en
el apartado 2 y de redactar la figura básica, en el solo sentido de que se cometan estos actos, “sin causa justificada”, pasando al apartado tres la figura
que incluye como elemento de tipicidad el empleo de armas o de materias
explosivas (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994, artículo 3, p. 15).
127
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
Artículo 201.1. (Modificado) El que provoque riñas o altercados
en establecimientos abiertos al público, vehículos de transporte público, círculos sociales, espectáculos, fiestas familiares o públicas, u
otros actos o lugares al que concurren numerosas personas, incurre en
sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas.83
2. Si los actos previstos en el apartado anterior se realizan con el
propósito de alterar de cualquier forma el orden público, la sanción es
de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil
cuotas o ambas.
3. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con
independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión
de ella.
CAPÍTULO II
INSTIGACIÓN A DELINQUIR
Artículo 202.1. El que, fuera del caso previsto en el inciso c) del
artículo 125, incite públicamente a cometer un delito determinado,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas.
2. Si la incitación surte efectos, se impone la sanción correspondiente al delito cometido si este tiene fijada una sanción mayor a la
señalada en el apartado anterior.
3. Si la incitación es para incumplir una ley, una disposición legal o
una medida adoptada por las autoridades la sanción es de privación de
libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.
4. En igual sanción a la prevista en el apartado anterior, incurre el
que incite al incumplimiento de los deberes ciudadanos relacionados
con la defensa de la Patria, la producción o la educación.
83
Este artículo fue modificado por el Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de
1994, que la añadió una figura agravada en el apartado 2, para el caso en
que estos hechos se realicen “con el propósito de alterar de cualquier forma el orden público” (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de
1994, artículo 3, p. 15).
128
Dr. Arnel Medina Cuenca
CAPÍTULO III
ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS DE LA PATRIA
Artículo 203. El que ultraje o con otros actos muestre desprecio
a la bandera, al himno o al escudo nacionales, incurre en sanción de
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO IV
DIFAMACIÓN DE LAS INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES
Y DE LOS HÉROES Y MÁRTIRES
Artículo 204. El que públicamente difame, denigre o menosprecie a las instituciones de la República, a las organizaciones políticas,
de masas o sociales del país, o a los héroes y mártires de la Patria, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa
de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO V
ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS DE UN ESTADO EXTRANJERO
Artículo 205. El que arranque, destruya o en cualquier forma
ultraje la bandera, insignias u otro símbolo oficial de un Estado extranjero, expuesto públicamente por una representación acreditada de ese
Estado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres meses
o multa hasta cien cuotas.
CAPÍTULO VI
ABUSO DE LA LIBERTAD DE CULTOS
Artículo 206. El que, abusando de la libertad de cultos garantizada por la Constitución, oponga la creencia religiosa a los objetivos
de la educación, o al deber de trabajar, de defender la Patria con las
armas, de reverenciar sus símbolos o a cualesquiera otros, establecidos
en la Constitución, es sancionado con privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO VII
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Artículo 207.1. Los que, en número de tres o más personas, se asocien en una banda creada para cometer delitos, por el solo hecho de asociarse, incurren en sanción de privación de libertad de uno a tres años.
129
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
2. Si el único fin de la banda es el de provocar desórdenes o interrumpir fiestas familiares o públicas, espectáculos u otros eventos de
la comunidad o cometer otros actos antisociales, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas
cuotas.
CAPÍTULO VIII
ASOCIACIONES, REUNIONES Y MANIFESTACIONES ILÍCITAS
Artículo 208.1. El que pertenezca como asociado o afiliado a
una asociación no inscripta en el registro correspondiente, incurre en
sanción de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien
cuotas.
2. Los promotores o directores de una asociación no inscripta incurren en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa
de cien a trescientas cuotas.
Artículo 209.1. El que participe en reuniones o manifestaciones
celebradas con infracción de las disposiciones que regulan el ejercicio
de estos derechos, incurre en sanción de privación de libertad de uno
a tres meses o multa hasta cien cuotas.
2. Los organizadores de reuniones o manifestaciones ilícitas incurren
en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO IX
CLANDESTINIDAD DE IMPRESOS
Artículo 210. El que confeccione, difunda o haga circular publicaciones sin indicar la imprenta o el lugar de impresión o sin cumplir
las reglas establecidas para la identificación de su autor o de su procedencia, o las reproduzca, almacene o transporte, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
130
Dr. Arnel Medina Cuenca
CAPÍTULO X
PORTACIÓN Y TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O EXPLOSIVOS
Artículo 211.1. (Modificado) El que, sin autorización legal, adquiera, porte o tenga en su poder un arma de fuego, incurre en sanción
de privación de libertad de dos a cinco años.84
2. Si el hecho consiste en fabricar, vender o de cualquier modo facilitar a otro un arma de fuego, la sanción es de privación de libertad
de tres a ocho años.
3. Cuando se trate de arma de fuego de clase para la que no se concede licencia, la sanción es de:
a) privación de libertad de tres a ocho años, en el caso del apartado 1;
b) privación de libertad de cuatro a diez años, en el caso del apartado 2.
Artículo 212.1. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas,
al que, poseyendo licencia o autorización legal para portar un arma de
fuego:85
a) la porte en lugar u oportunidad en que se halle prohibido por
disposición del órgano estatal competente;
b) preste o de cualquier modo procure a otra dicha arma.
2. En los casos previstos en el apartado anterior se impone, como
sanción accesoria, el comiso del arma.
Artículo 213. El que fabrique, adquiera, venda, entregue o tenga en su poder explosivos o sustancias químicas explosivas, sin estar
autorizado legalmente para ello, incurre en sanción de privación de
libertad de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un
delito de mayor entidad.
84
Este artículo fue modificado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999,
que convirtió la fabricación o venta en una figura agravada e incremento las
sanciones en el caso del apartado tres, que anteriormente era el dos (Gaceta
Oficial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, artículo 11, p. 5).
85
Este artículo fue modificado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999, la
que le incremento las sanciones (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1 de 15
de marzo de 1999, artículo 11, p. 5).
131
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
Artículo 214. El que porte o tenga en su poder un puñal, una
navaja, un punzón, un cuchillo o cualquier instrumento cortante, punzante o contundente, cuando las circunstancias de la ocupación evidencien que está destinado a la comisión de un delito o a la realización
de cualquier acto antisocial, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO XI
ENTRADA Y SALIDA ILEGAL DEL TERRITORIO NACIONAL
SECCIÓN PRIMERA
Entrada Ilegal en el Territorio Nacional
Artículo 215.1. El que, sin cumplir las formalidades legales o las
disposiciones inmigratorias, entre en el territorio nacional, incurre en
sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Está exento de responsabilidad penal el que realiza el hecho descrito en el apartado anterior en busca de asilo.
SECCIÓN SEGUNDA
Salida Ilegal del Territorio Nacional
Artículo 216.1. El que, sin cumplir las formalidades legales, salga o realice actos tendentes a salir del territorio nacional, incurre en
sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Si para la realización del hecho a que se refiere el apartado anterior, se emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en las
cosas, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
3. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con
independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión
de ella.
Artículo 217.1. El que organice, promueva o incite la salida ilegal de personas del territorio nacional, incurre en sanción de privación
de libertad de dos a cinco años.
2. El que preste ayuda material, ofrezca información o facilite de
cualquier modo la salida ilegal de personas del territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas.
132
Dr. Arnel Medina Cuenca
CAPÍTULO XII
ACTOS QUE AFECTAN EL DERECHO
DE INVIOLABILIDAD DIPLOMÁTICA
Artículo 218.1. El que, mediante engaño, cohecho, fuerza en las
cosas o violencia o intimidación en las personas, subrepticiamente u
obrando de cualquier otro modo ilícito, penetre o intente penetrar en
locales que gozan del derecho de inviolabilidad diplomática, incurre
en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. El delito previsto en el apartado anterior se sanciona con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
CAPÍTULO XIII
JUEGOS PROHIBIDOS
Artículo 219.1. El banquero, colector, apuntador o promotor de
juegos ilícitos es sancionado con privación de libertad de uno a tres
años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
2. Si el delito previsto en el apartado anterior se comete por dos o
más personas, o utilizando menores de 16 años de edad, la sanción es
de privación de libertad de tres a ocho años.
TÍTULO V
DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL
CAPÍTULO I
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
EN ENTIDADES ECONÓMICAS86
Artículo 220.1. (Modificado) El que a consecuencia de incumplir las obligaciones que le están impuestas por razón del cargo, em-
86
La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo 21 del
Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997, en el sentido señalado al
comentar la modificación del artículo 140, por lo que reiteramos que en
lo adelante omitiremos los comentarios, cuando se trate de modificaciones
que obedecen al solo hecho de variar el término entidad económica estatal,
por el de entidad económica (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de
junio de 1997, p. 41).
133
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
pleo, ocupación u oficio que desempeña en una entidad económica,
en especial las obligaciones relacionadas con el cumplimiento de normas o con la disciplina tecnológica, ocasione un daño o perjuicio considerable a la actividad de producción o de prestación de servicios que
en la misma se realiza, o a sus equipos, máquinas, maquinarias, herramientas y los demás medios técnicos, es sancionado con privación de
libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas o ambas.87
2. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio de una persona jurídica privada, solo se procederá si media denuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad.
CAPÍTULO III
INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD
EN ENTIDADES ECONOMICAS88
Artículo 221.1. (Modificado) El que, a consecuencia de incumplir alguna norma relativa a la seguridad de los bienes pertenecientes a
una entidad económica, o al cuidado de esta, dé lugar a que se produzcan daños a dichos bienes, incurre en sanción de privación de libertad
de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.89
2. En igual sanción incurre el que dé lugar a que se produzca el
hecho descrito en el apartado anterior por no haber comunicado,
87
Este artículo fue modificado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997, en el mismo sentido indicado anteriormente y en el de precisar, que
cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio de una
persona jurídica privada, solo se procederá si media denuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad, inciso que ha sido introducido
también en otros los artículos que han sido modificados, los que tampoco
comentaremos en lo adelante (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de
junio de 1997, artículo 22, p. 41).
88
La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo 21 del
Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (Gaceta Oficial Extraordinaria
No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 41).
89
Este artículo fue modificado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997, en el sentido señalado al comentar el artículo 220 y de pasar a la esfera administrativa los supuestos a que se refiere el apartado 3 (Gaceta Oficial
Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, artículo 22, p. 41 y 42).
134
Dr. Arnel Medina Cuenca
teniendo la obligación de hacerlo, las normas de seguridad a quienes
deban cumplirlas.
3. En los casos en que, por la naturaleza de la entidad, resulten
aplicables las disposiciones relativas a la responsabilidad material,
las sanciones previstas en los apartados anteriores solo se impondrán
cuando los daños ocasionados sean superiores a la cuantía establecida
por dicha legislación.
4. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio de una persona jurídica privada, solo se procederá si media denuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad.
CAPÍTULO III
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PRESERVAR LOS BIENES
DE ENTIDADES ECONÓMICAS90
Artículo 222.1. (Modificado) El que, a consecuencia de incumplir las medidas a que está obligado por razón del cargo, ocupación
u oficio que desempeña en una entidad económica, para impedir que
se deterioren, corrompan, alteren, inutilicen, desaparezcan o sustraigan materias primas, productos elaborados, frutos, equipos, máquinas,
maquinarias, herramientas, medios técnicos, recursos financieros o
cualquier otra sustancia útil, ocasione un daño o perjuicio, incurre en
sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas.91
2. En los casos en que, por la naturaleza de la entidad, resulten
aplicables las disposiciones relativas a la responsabilidad material, las
sanciones previstas en el apartado anterior solo se impondrán cuando
los daños ocasionados sean superiores a la cuantía establecida por dicha legislación.
90
La denominación de este Capítulo fue modificado por el artículo 21 del
Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (Gaceta Oficial Extraordinaria
No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 41).
91
Este artículo fue modificado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997, en la forma señalada al comentar el artículo 220 y de pasar a la esfera
administrativa los casos en que resulten de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad material (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de
26 de junio de 1997, artículo 22, p. 42).
135
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
3. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio de una persona jurídica privada, solo se procederá si media denuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad. No
obstante, si el denunciante desiste de su denuncia por escrito y en
forma expresa, antes del inicio del juicio, se archivarán definitivamente
las actuaciones.
CAPÍTULO IV
OCULTACIÓN U OMISIÓN DE DATOS
Artículo 223.1. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas,
al que:92
a) teniendo, por razón del cargo que desempeña en una entidad
económica, la obligación de suministrar a las autoridades, funcionarios o empleados estatales competentes informes o datos, a
consecuencia de presentarlos ocultando, omitiendo o alterando
los verdaderos, ocasione perjuicio a la economía nacional;
b)a consecuencia de incumplir las obligaciones que le estén impuestas por razón del cargo que desempeña en una entidad
económica, respecto a la conservación de documentos, legajos,
papeles u otras fuentes de información, relacionados con los
controles de recursos materiales o financieros, dé lugar a su extravío, deterioro, destrucción o cualquier otra circunstancia que
impida su utilización;
c) no proporcione a las autoridades competentes, teniendo la obligación de hacerlo por razón del cargo que desempeña en una
entidad económica, la información o los elementos de comprobación suficientes acerca de la existencia o la utilización de los
recursos financieros o materiales bajo su custodia, cuando sea
requerido en forma legal.
2. Las sanciones previstas en el apartado anterior se imponen siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
92
Este artículo fue modificado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997, ampliándole sus elementos de tipicidad a situaciones no contempladas anteriormente (Gaceta Oficial Extraordinaria No.6 de 26 de junio de
1997, artículo 22, p. 42).
136
Dr. Arnel Medina Cuenca
CAPÍTULO V
USO INDEBIDO DE RECURSOS FINANCIEROS Y MATERIALES
Artículo 224.1. (Modificado) El que, teniendo por razón del cargo que desempeña, la administración, cuidado y disponibilidad de bienes de propiedad de una entidad económica, conceda o reciba sin la
debida autorización recursos materiales o financieros o los utilice para
fines públicos o sociales distintos a los que están destinados, incurre
en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas o ambas.93
2. El que dilapide o dé lugar a que otro dilapide los recursos financieros o materiales señalados en el apartado anterior incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas
a mil cuotas o ambas.
3. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados
anteriores, se producen perjuicios económicos de consideración, la
sanción es de:
a) privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a
mil cuotas o ambas, en el caso del apartado 1;
b) privación de libertad de tres a ocho años en el caso del apartado 2.
4. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio de una persona jurídica privada, solo se procederá si media denuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad.
CAPÍTULO VI
ABUSO EN EL EJERCICIO DE CARGO O EMPLEO
EN ENTIDAD ECONÓMICA94
Artículo 225.1. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas
al que, prevaliéndose de las atribuciones que le están conferidas por
93
Este artículo fue modificado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997, en el sentido explicado anteriormente (Gaceta Oficial Extraordinaria
No. 6 de 26 de junio de 1997, artículo 22, p. 42).
94
La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo 23 del
Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (Gaceta Oficial Extraordinaria
No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 42).
137
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
razón del cargo que desempeñe en una entidad económica de producción o de servicios:95
a) utilice o permita que otro utilice, en interés particular, los servicios de trabajadores bajo su autoridad;
b) use o permita que otro use, en interés particular, materiales, implementos o útiles pertenecientes a la entidad, empresa o unidad, sin estar legalmente autorizado;
c)obsequie, sin la debida autorización, productos, materiales u
otros bienes de la entidad, empresa o unidad, u ofrezca gratuitamente los servicios que ellas presten.
2. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio de una persona jurídica privada, solo se procederá si media denuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad.
CAPÍTULO VII
DIFUSION ILEGAL Y USO NO AUTORIZADO DE INVENTO
Artículo 226. Incurre en sanción de privación de libertad de seis
meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas:
a)el inventor que, sin la autorización del órgano o funcionario
competente, registre, facilite la divulgación o autorice a otro a
usar en el extranjero un invento realizado por él en Cuba;
b) cualquier otra persona que registre, divulgue o use en el extranjero, sin la debida autorización, un invento realizado en Cuba,
independientemente de la razón por la que tenga conocimiento
del mismo.
95
Este artículo fue modificado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, artículo 23,
p. 42).
138
Dr. Arnel Medina Cuenca
CAPÍTULO VIII
INFRACCION DE LAS NORMAS DE PROTECCION
DE LOS CONSUMIDORES96
Artículo 227. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad
de seis meses a dos años o multa de trescientas a mil cuotas al que:97
a) venda o ponga a la venta al público artículos incompletos en su
composición o peso o deteriorados o en mal estado de conservación;
b) omita adoptar las medidas necesarias para evitar la sustracción,
el extravío, el deterioro o la destrucción de los bienes, o parte de
ellos, que le entreguen los usuarios del servicio a los efectos de
su prestación;
c) cobre mercancías o servicios por encima del precio o tarifa aprobados por la autoridad u organismo competente, o del precio
pactado por las partes;
ch) oculte mercancías al público o niegue injustificadamente los servicios que se prestan en la entidad;
d) venda, ponga a la venta, tenga en su poder con el propósito de
traficar, elabore, disponga para la exportación, exporte o importe
un producto industrial o agrícola con indicación de calidad o
designación de marca que no corresponda al producto;
e) utilice ilegalmente, marca, modelo industrial o patente, en algún
producto.
96
La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo 24 del
Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (Gaceta Oficial Extraordinaria
No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 43).
97
Este artículo fue modificado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997, el que amplio su contenido a nuevas situaciones no previstas anteriormente, entre las que se destaca la utilización ilegal de marca, modelo
industrial o patente (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de
1997, artículo 24, p. 43).
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Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
CAPÍTULO IX
ACTIVIDADES ECONOMICAS ILICITAS
Artículo 228.1. (Modificado) El que, con ánimo de lucro, realice
cualquiera de las actividades de producción, transformación o venta de mercancías o prestación de servicios de las autorizadas legal o
reglamentariamente sin poseer la licencia correspondiente; o realice
alguna actividad de esa naturaleza no autorizada en forma expresa por
disposición legal o reglamentaria, incurre en sanción de privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o
ambas.98
2. Si para la realización de los hechos a que se refiere el apartado
anterior se contratara mano de obra o se utilizaran medios o materiales
de procedencia ilícita, la sanción es de privación de libertad de uno a
tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
3. El que no obstante poseer la licencia correspondiente contrate
mano de obra o utilice medios o materiales de procedencia ilícita, o
incumpliera lo establecido en los reglamentos a fin de obtener mayores
ganancias, incurrirá en sanción de privación de libertad de seis meses a
dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
4. No se considerarán delitos los hechos previstos en los apartados
anteriores cuando se trate de actividad de reducida significación económica, excepto en los casos señalados en los apartados 1 y 2, cuando
en su realización se utilicen medios o materiales de producción ilícita.
5. A los declarados responsables por los delitos previstos en los
apartados anteriores puede imponérseles, además, la sanción accesoria de confiscación de bienes.
Artículo 229. El particular que preste dinero con interés, incurre
en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa
de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
98
Este artículo fue modificado por el Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de
1994, que le introdujo modificaciones en su redacción y exceptuó de la
excusa legal absolutoria del inciso 4, los casos en que se utilicen medios o
materiales de producción ilícita (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 10
de junio de 1994, artículo 3, pp. 15-16).
140
Dr. Arnel Medina Cuenca
CAPÍTULO X
ESPECULACION Y ACAPARAMIENTO
Artículo 230. Se sanciona con privación de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al particular que:
a) adquiera mercancías u otros objetos con el propósito de revenderlos para obtener lucro o ganancia;
b) retenga en su poder o transporte mercancías o productos en cantidades evidente e injustificadamente superiores a las requeridas
para sus necesidades normales.
CAPÍTULO XI
OCUPACION Y DISPOSICION ILICITAS
DE EDIFICIOS O LOCALES
Artículo 231.1. El que, en forma ilegal, ceda o reciba de otro,
total o parcialmente, un local para vivienda, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas.
2. Si la cesión prevista en el apartado anterior se realiza mediante
precio u otra ventaja, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
Artículo 232.1. El que, abusando de su cargo, asigne arbitrariamente una vivienda o local para destinarlo a ese fin, a persona a la que
no le corresponde, incurre en sanción de privación de libertad de uno
a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Si lo hace por precio, dádiva u otra ventaja, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.
CAPÍTULO XII
CONTRABANDO
Artículo 233. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres
años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que:
a) introduzca o intente introducir en el país objetos o mercancías
sin cumplir las disposiciones legales;
b) extraiga o intente extraer del país objetos o mercancías sin cumplir las disposiciones legales.
Artículo 234. El que habitualmente se dedique a la adquisición,
ocultación o cambio de objetos o mercancías que por su naturaleza o
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Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
por las circunstancias de la transacción, evidencien o hagan suponer
racionalmente que han sido introducidos en el país con infracción de
las disposiciones legales, o intervenga en cualquier forma en su enajenación o venta, incurre en sanción de privación de libertad de seis
meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO XIII
TRÁFICO ILEGAL DE MONEDA NACIONAL, DIVISAS,
METALES Y PIEDRAS PRECIOSAS
Artículo 235.1. Se sanciona con privación de libertad de dos a
cinco años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que:
a) exporte o importe moneda o valores públicos nacionales con infracción de las disposiciones legales;
b)exporte moneda extranjera o valores denominados en moneda
extranjera, con infracción de las disposiciones legales;
c) exporte oro, plata, platino u otros metales preciosos en lingotes,
metales crudos o manufacturados o en cualquier otra forma, o
piedras preciosas, infringiendo las disposiciones legales;
ch) obtenga fondos pagaderos en el extranjero alegando causas falsas o utilizando cualquier otro medio fraudulento, o los obtenga
en exceso de las necesidades reales, o los aplique a fines distintos a los invocados;
d) venda o por cualquier medio ceda, o trasmita o adquiera moneda, cheque, giro, cheque de viajero o cualquier otro efecto de
crédito análogo denominado en moneda extranjera infringiendo
las disposiciones legales;
e) haga pagos a cuenta de otra persona contra reembolso en el extranjero o realice cualquier otro servicio con análogo fin
f) haga operaciones de cambio en mercados negros de monedas
nacionales o extranjeras o por canales distintos a los legalmente
establecidos.
2. Incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un
año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas el que:99
99
Los incisos a) y c) del apartado 2 de este artículo fueron derogados, respectivamente, por el Decreto-Ley No. 140 de 13 de agosto de 1993, que des-
142
Dr. Arnel Medina Cuenca
a)(Derogado).
b)realice en el extranjero, por sí o por persona intermedia, operaciones financieras sin previa autorización del órgano estatal
competente;
c)(Derogado).
Artículo 236. El que, con propósitos ilícitos, mantenga en su
poder alhajas, metales y piedras preciosas, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO XIV
INFRACCIÓN DE LAS NORMAS PARA PREVENIR Y COMBATIR
ENFERMEDADES Y PLAGAS DE ANIMALES Y PLANTAS
Artículo 237.1. El que infrinja las disposiciones emanadas de
autoridad competente para prevenir, combatir o destruir las enfermedades y plagas de animales y vegetales, es sancionado con privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
2. Si la infracción a que se refiere el apartado anterior se produce
en momentos en que existe enfermedad o plaga animal o vegetal, la
sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
3. Si, como consecuencia de los hechos a que se refieren los apartados anteriores, se produce o propaga la enfermedad o plaga, la sanción
es de privación de libertad de dos a cinco años.
penalizó la tenencia de divisas (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4 de 13 de
agosto de 1993, artículos 1y 2, p. 9).
Los fundamentos de esta derogación, se señalan en los por cuantos de este
Decreto-Ley:
POR CUANTO: En las condiciones del período especial y por las dificultades económicas que atraviesa el país, se hacen necesarias regulaciones y
medidas nuevas en relación con la tenencia de divisas convertibles.
POR CUANTO: Es aconsejable a estos fines despenalizar la posesión de las
mismas, lo que, por otro lado, contribuye positivamente a disminuir el número de hechos caracterizados como punibles, lo cual aliviará y favorecerá
el trabajo de la policía y los tribunales de justicia.
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Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
CAPÍTULO XV
CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS
Artículo 238.1. Se sanciona con privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:
a) arroje objetos o sustancias nocivas en ríos, arroyos, pozos, lagunas, canales, o en lugares destinados a abrevar el ganado o las
aves, poniendo en peligro su salud o su vida;
b) arroje objetos o sustancias nocivas, en aguas pesqueras o en criaderos de especies acuáticas.
2. Si, como consecuencia de los hechos a que se refiere el apartado
anterior, se causa la muerte o el daño en la salud de las especies referidas, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años.
Artículo 239. El que vierta, derrame o descargue sustancias perjudiciales para la economía nacional o residuos que contengan tales
sustancias, en las aguas territoriales o en la Zona Económica Marítima
de la República, incurre en sanción de multa de mil a diez mil cuotas.
CAPÍTULO XVI
SACRIFICIO ILEGAL DE GANADO MAYOR
Y VENTA DE SUS CARNES
Artículo 240.1. (Modificado) El que, sin autorización previa del
órgano estatal específicamente facultado para ello, sacrifique ganado
mayor, es sancionado con privación de libertad de cuatro a diez años.100
2. El que venda, transporte o en cualquier forma comercie con carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente, es sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.
3. El que, a sabiendas, adquiera carne de ganado mayor sacrificado
ilegalmente, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
4. El que, a sabiendas, adquiera carne de ganado mayor sacrificado
ilegalmente para suministrarla a centros de elaboración, producción,
100
Este artículo fue modificado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999,
que le incrementó las sanciones principales y le incluyó la sanción accesoria de confiscación de bienes con carácter preceptivo (Gaceta Oficial
Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, artículo 12, p. 5 - 6).
144
Dr. Arnel Medina Cuenca
comercio o venta de alimentos, incurre en sanción de privación de
libertad de dos a cinco años.
5. El que, sin ponerlo previamente en conocimiento de la autoridad
competente para su debida comprobación, sacrifique ganado mayor
que haya sufrido un accidente lo cual haga imprescindible su sacrificio, incurre en sanción de multa de cien a trescientas cuotas.
6. En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo el
Tribunal impondrá como sanción accesoria, la confiscación de bienes.
CAPÍTULO XVII
ACTIVIDADES ILÍCITAS CON RESPECTO A LOS RECURSOS
NATURALES DE LAS AGUAS TERRITORIALES Y LA ZONA
ECONÓMICA DE LA REPÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA
Explotación Ilegal de la Zona Económica de la República
Artículo 241.1. (Modificado) El que, sin la debida autorización,
realice cualquier acto con el fin de explotar los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho y subsuelo marinos y los existentes
en las aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial y zona contigua, en la extensión que fija la ley, incurre en sanción
de multa de mil a diez mil cuotas.101
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior podrá imponerse
como sanción accesoria, además de la que corresponda, el comiso de
los equipos y de los recursos naturales extraídos del lecho y subsuelo
marinos.
SECCIÓN SEGUNDA
Pesca Ilícita
Artículo 242.1. El extranjero que, sin la debida autorización, con
cualquier clase de embarcación, penetre en las aguas territoriales o en
la Zona Económica de la República, adyacente a su mar territorial, con
101
Este artículo fue modificado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997, a los efectos de incluir a cualquier persona como autor de este delito en lugar “del extranjero” a que se refería la norma precedente (Gaceta
Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, artículo 25, p. 43).
145
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
el fin de practicar la pesca, incurre en sanción de multa de mil a diez
mil cuotas.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior puede imponerse
como sanción accesoria, además de la que corresponda, el comiso de
los avíos de pesca y de las especies capturadas.
TÍTULO VI
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL
CAPÍTULO I
DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 243. El que intencionalmente destruya, deteriore o inutilice un bien declarado parte integrante del patrimonio cultural o un
monumento nacional o local, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas.
CAPÍTULO II
EXTRACCIÓN ILEGAL DEL PAÍS DE BIENES
DEL PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 244.1. (Modificado) El que extraiga o intente extraer del
país bienes integrantes del patrimonio cultural, sin cumplir las formalidades legales, incurre en sanción de privación de libertad de dos a
cinco años o multa de trescientas a mil cuotas.102
2. Si los bienes sustraídos son de considerable valor para el patrimonio cultural del país la sanción es de privación de libertad de tres a
ocho años.
102
Este artículo fue modificado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999,
en el sentido de eliminarle el requisito de que los bienes hubieran sido
declarados previamente parte integrante del patrimonio cultural, como se
exige para el supuesto previsto en el artículo anterior y de incluirle una
figura agravada en el inciso dos, para los casos en que los bienes sean de
considerable valor (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de
1999, artículo 13, p. 6).
146
Dr. Arnel Medina Cuenca
CAPÍTULO III
TRASMISIÓN, TENENCIA ILEGAL DE BIENES DEL PATRIMONIO
CULTURAL Y FALSIFICACIÓN DE OBRAS DE ARTE103
Artículo 245.1. (Modificado) El que, sin cumplir las formalidades legales, realice cualquier acto traslativo del dominio o posesión
de un bien integrante del patrimonio cultural, incurre en sanción de
privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil
cuotas, o ambas.104
2. En igual sanción incurre el que, sin cumplir las formalidades legales, adquiera o tenga en su poder por cualquier concepto un bien del patrimonio cultural o que proceda de un inmueble declarado monumento
nacional o local.
Artículo 246.1. (Adicionado) Se sancionara con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas el
que, en perjuicio de su creador o del patrimonio cultural, falsifique una
obra de arte o la trafique.105
2. Si como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior se causa un grave perjuicio, la sanción es de privación de libertad
de dos a cinco años.
CAPÍTULO IV
EXPLORACIÓN ARQUEOLÓGICA ILEGAL
Artículo 247. El que, sin autorización del organismo estatal competente, realice trabajos materiales de exploración arqueológica mediante excavaciones, remoción de tierras u otros medios, incurre en
103
La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo 13 de la
Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999 para incluirle el delito de Falsificación de Obras de Arte (Gaceta Oficial Extraordinaria No.1 de 15 de marzo
de 1999, p. 6).
104
Este artículo fue modificado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999,
que le agrava la sanción y le elimina también el requisito de la declaración
previa del bien como integrante del patrimonio cultural (Gaceta Oficial
Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, artículo 13, p. 6).
105
Este artículo fue adicionado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999,
que penalizó como delito la Falsificación de Obras de Arte (Gaceta Oficial
Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, artículo 13, p. 6).
147
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas.
TÍTULO VII
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
CAPÍTULO I
FALSIFICACIÓN DE MONEDA
Artículo 248.1. Se sanciona con privación de libertad de cuatro
a diez años al que:
a) fabrique moneda imitando la legítima de curso legal en la República;
b) altere moneda legítima de curso legal en la República para darle
apariencia de un valor superior al que en realidad tiene;
c) introduzca en la República una u otra clase de moneda falsificadas o las expenda o ponga en circulación;
ch) tenga en su poder monedas falsas que, por su número o por cualesquiera otras circunstancias, están destinadas a la expendición
o circulación.
2. Igual sanción se impone si el objeto del delito lo constituyen títulos de crédito al portador emitidos por el Estado o sus organismos, así
como las monedas y títulos extranjeros.
3. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
CAPÍTULO II
FALSIFICACIÓN DE SELLOS Y EFECTOS TIMBRADOS
Artículo 249.1. Se sanciona con privación de libertad de uno a
tres años o multa de trescientas a mil cuotas al que:
a) falsifique sellos o cuños, marcas o contraseñas que se usen en las
entidades estatales para identificar cualquier objeto o documento o como constancia de haberse realizado cualquier acto, o los
introduzca en la República;
b) falsifique sellos de correo o cualquier clase de efectos timbrados
del Estado, o introduzca en la República sellos falsificados o los
expenda o ponga en circulación;
148
Dr. Arnel Medina Cuenca
c) haga desaparecer, por cualquier medio, de sellos de correo y efectos timbrados del Estado, las señales de su inutilización legal;
ch) use, o adquiera para usar, cualquiera de los sellos o efectos falsos
mencionados en este artículo o aquellos en que se haya hecho
desaparecer las señales de su inutilización legal.
2. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5
CAPÍTULO III
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
SECCIÓN PRIMERA
Falsificación de Documentos Públicos
Artículo 250.1. Se sanciona con privación de libertad de tres a
ocho años al que:
a) confeccione, en todo o en parte, un documento público falso o
altere uno legítimo;
b) contribuya a consignar en un documento público, datos, declaraciones o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto;
c) intercale cualquier documento en protocolo, registro o libro oficial sin cumplir las formalidades legales;
ch)en perjuicio del interés nacional o de una persona, suprima,
oculte o destruya un documento de la clase expresada.
2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento público falsificado por otro, o se aproveche de él en cualquier
forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación
de libertad de dos a cinco años.
3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus
funciones, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce
años.
4. Iguales sanciones se imponen, si el objeto del delito lo constituyen documentos extranjeros de la naturaleza de los mencionados en
este artículo.
5. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
149
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
SECCIÓN SEGUNDA
Falsificación de Documentos Bancarios y de Comercio
Artículo 251.1. El que cometa falsedad de alguno de los modos
que determina el apartado 1 del artículo 250, en cheques, mandatos
de pago o cualesquiera otros documentos bancarios o de comercio,
incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de
él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.
3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.
4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
SECCIÓN TERCERA
Falsificación del Carné de Identidad, la Tarjeta del Menor
y el Documento de Identificación Provisional
Artículo 252.1. El que cometa falsedad de alguno de los modos
que determina el apartado 1 del artículo 250, en el Carné de Identidad
o la Tarjeta del menor o el documento de Identificación Provisional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas.
2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche
de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas.
3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
SECCIÓN CUARTA
Falsificación de Despachos de los Servicios Postales y Telegráficos
o de los Trasmitidos por las Redes de Comunicaciones
Artículo 253.1. El que falsifique un despacho de los servicios postales y telegráficos o de los trasmitidos por las redes de comunicaciones,
150
Dr. Arnel Medina Cuenca
incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas o ambas.
2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de
él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas.
3. Si el delito lo comete un funcionario o empleado público, con
abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de
dos a cinco años.
SECCIÓN QUINTA
Falsificación de Certificados Facultativos
Artículo 254.1. El facultativo que expida certificado falso de enfermedad o lesión con el fin de que alguien, indebidamente, obtenga
un derecho o el disfrute de un beneficio o se le exima del deber de
prestar algún servicio público, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
2. Si el delito se comete por precio o recompensa material de cualquier clase, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o
multa de trescientas a mil cuotas.
3. En iguales sanciones incurre, según el caso, el particular que confeccione o altere en cualquier forma un certificado de los que se señalan en los apartados anteriores y el que haga uso del mismo.
SECCIÓN SEXTA
Falsificación de Documentos de Identificación
Artículo 255. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:
a)confeccione documento de identidad falso, correspondiente a
un centro de trabajo o estudio u organización política, de masas
o social, o altere uno legítimo;
b) con conocimiento de su falsedad, use un documento de los mencionados, falsificado por otro, o lo tenga en su poder;
c) tenga en su poder un documento de identidad legítimo, perteneciente a otro, y no dé de ello descargo suficiente;
ch)facilite a otro, con el fin de que se identifique indebidamente,
documento de identidad legítimo, propio o ajeno;
151
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
d)presente a una autoridad o funcionario público un documento
de identidad legítimo fingiendo ser la persona a que el mismo se
refiere;
e) identifique falsamente a otro ante autoridad o funcionario público.
SECCIÓN SEPTIMA
Falsificación de Pruebas de Evaluación Docente
Artículo 256. El funcionario o empleado que intencionalmente
consigne o contribuya a consignar en certificación, registro de notas,
exámenes, pruebas u otros documentos de evaluación docente, datos
o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto,
altere lo que se exponga en el mismo o entregue o realice cualquier
trámite en relación con el documento falso, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas.
SECCIÓN OCTAVA
Falsificación de Documento Privado
Artículo 257. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas al que:
a) habiendo formado en todo o en parte un documento privado falso o alterado uno verdadero, en perjuicio de tercero, con ánimo
de causárselo o con intención de lucro, haga uso de él por sí o
por tercera persona;
b) sin tomar parte en la falsificación, haga uso del documento falso,
a sabiendas, con intención de lucro o en perjuicio de tercero.
SECCIÓN NOVENA
Falsificación de Documentos Usados Oficialmente
para la Distribución a la Población de los Artículos de Uso
y Consumo Sujetos a Regulación
Artículo 258.1. El funcionario o empleado que confeccione, en
todo o en parte, un documento falso de los que se usan oficialmente
para la distribución a la población de los artículos de uso o consumo
sujetos a regulación, o altere uno legítimo, es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas
o ambas.
152
Dr. Arnel Medina Cuenca
2. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas, al funcionario o empleado
que:
a) suplante, haga desaparecer o altere en cualquier forma los datos
o anotaciones consignados en los documentos a que se refiere el
apartado anterior;
b) consigne, a sabiendas, en un documento de los mencionados en
este artículo, declaraciones o hechos inexactos relativos al acto
de que el documento es objeto.
3. El particular que cometa alguno de los delitos que se señalan en
los apartados anteriores, incurre en sanción de privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
4. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas, al que:
a)sin participar en la falsificación de alguno de los documentos
mencionados en el apartado 1, haga uso del documento falso, a
sabiendas de su falsedad;
b) haga uso de alguno de los documentos legítimos reguladores de
la distribución, en perjuicio de la persona a quien pertenece.
SECCIÓN DECIMA
Falsificación, Introducción o Tenencia de Instrumentos
Destinados a Falsificar
Artículo 259.1. El que fabrique o introduzca en el país cuños,
prensas, marcas u otra clase de útiles o instrumentos destinados conocidamente a la falsificación de que se trata en las secciones anteriores,
es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.
2. El que tenga en su poder cualquiera de los útiles o instrumentos
que se señalan en el artículo anterior, y no dé descargo suficiente sobre
su adquisición, tenencia o conservación, es sancionado con privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
Disposición Complementaria
Artículo 260. Está exento de responsabilidad penal el que cometa alguno de los delitos previstos en este Capítulo, para formar un
medio de prueba de hechos verdaderos.
153
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
TÍTULO VIII
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO I
HOMICIDIO
Artículo 261. El que mate a otro, incurre en sanción de privación
de libertad de siete a quince años.
CAPÍTULO II
RIÑA TUMULTUARIA
Artículo 262.1. Cuando en una riña, en la que varios se acometen
confusa y tumultuariamente, y en la que resulte la muerte de alguien y
no conste su autor, se sanciona con privación de libertad de dos a cinco
años a todos los que hayan ejercido violencia sobre la víctima.
2. Si de la riña tumultuaria descrita en el apartado anterior resultan
lesiones graves, la sanción es de privación de libertad de seis meses a
dos años.
3. Si en la comisión de los hechos a que se refieren los apartados anteriores no puede determinarse la identidad de los que hayan ejercido
violencia sobre la víctima, la sanción es de:
a)privación de libertad de seis meses a dos años en el caso del
apartado 1;
b) de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas en el caso del apartado 2.
4. Para adecuar la sanción el tribunal tiene en cuenta el grado de
la participación probada que cada uno de los que tomaron parte en la
riña haya tenido en la comisión del delito.
CAPÍTULO III
ASESINATO
Artículo 263. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de quince a treinta años o muerte, al que mate a otro concurriendo
cualquiera de las circunstancias siguientes:106
106
Este artículo fue modificado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999,
que le subió de 20 a 30 años el límite máximo de la sanción de privación
154
Dr. Arnel Medina Cuenca
a) ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o beneficio de
cualquier clase, u ofrecimiento o promesa de estos;
b) cometer el hecho utilizando medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurar su ejecución sin riesgo
para la persona del ofensor que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido;
c) ejecutar el hecho contra una persona que notoriamente, por sus
condiciones personales o por las circunstancias en que se encuentra, no sea capaz de defenderse adecuadamente;
ch) aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, causándole otros males innecesarios para la ejecución del delito;
d) obrar el culpable con premeditación, o sea, cuando sus actos externos demuestran que la idea del delito surgió en su mente con
anterioridad suficiente para considerarlo con serenidad y que,
por el tiempo que medió entre el propósito y su realización, esta
se preparó previendo las dificultades que podían surgir y persistiendo en la ejecución del hecho;
e) ejecutar el hecho a sabiendas de que al mismo tiempo se pone
en peligro la vida de otra u otras personas;
f) realizar el hecho para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro
delito;
g) obrar por impulsos sádicos o de brutal perversidad;
h) haberse privado ilegalmente de libertad a la víctima antes de darle muerte;
i) ejecutar el hecho contra la autoridad o sus agentes, cuando estos
se hallen en el ejercicio de sus funciones;
j) cometer el hecho con motivo u ocasión o como consecuencia
de estar ejecutando un delito de robo con fuerza en las cosas,
robo con violencia o intimidación en las personas, violación o
pederastia con violencia.
Artículo 264.1. El que de propósito mate a un ascendiente o descendiente o a su cónyuge, sea por matrimonio formalizado o no, incurre en las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, aunque no
concurra en el hecho ninguna circunstancia de cualificación.
temporal de libertad (Gaceta Oficial Extraordinaria No.1 de 15 de marzo de
1999, artículo 14, p. 6).
155
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
2. La madre que dentro de las setenta y dos horas posteriores al parto mate al hijo, para ocultar el hecho de haberlo concebido, incurre en
sanción de privación de libertad de dos a diez años.
CAPÍTULO IV
DISPARO DE ARMA DE FUEGO CONTRA
DETERMINADA PERSONA
Artículo 265. El disparo de arma de fuego contra determinada
persona, aunque no se hiera a la víctima, se sanciona con privación
de libertad de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un
delito de mayor entidad.
CAPÍTULO V
AUXILIO AL SUICIDIO
Artículo 266. El que preste auxilio o induzca a otro al suicidio, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
CAPÍTULO VI
ABORTO ILÍCITO
Artículo 267.1. El que, fuera de las regulaciones de salud establecidas para el aborto, con autorización de la grávida, cause el aborto
de esta o destruya de cualquier manera el embrión, es sancionado con
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
2. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años si el
hecho previsto en el apartado anterior:
a) se comete por lucro;
b) se realiza fuera de las instituciones oficiales;
c) se realiza por personal que no es médico.
Artículo 268.1. El que, de propósito, cause el aborto o destruya
de cualquier manera el embrión, es sancionado:
a) con privación de libertad de dos a cinco años, cuando, sin ejercer fuerza ni violencia en la persona de la grávida, obra sin su
consentimiento;
b) con privación de libertad de tres a ocho años, si ejerce fuerza o
violencia en la persona de la grávida.
156
Dr. Arnel Medina Cuenca
2. Si en el hecho concurre alguna de las circunstancias previstas en
el apartado 2 del artículo anterior, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.
Artículo 269. Si, como consecuencia de los hechos previstos en
los dos artículos anteriores, resulta la muerte de la grávida, la sanción
es de privación de libertad de cinco a doce años.
Artículo 270. El que, por haber ejercido actos de fuerza, violencia o lesiones sobre la grávida, ocasione el aborto o la destrucción
del embrión, sin propósito de causarlo, pero constándole el estado de
embarazo de la mujer, incurre en sanción de privación de libertad de
uno a tres años, si no le corresponde una sanción de mayor entidad por
las lesiones inferidas.
Artículo 271. El que, sin la debida prescripción facultativa, expenda o facilite una sustancia abortiva o idónea para destruir el embrión, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un
año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO VII
LESIONES
Artículo 272.1. El que cause lesiones corporales graves o dañe
gravemente la salud a otro incurre en sanción de privación de libertad
de dos a cinco años.
2. Se considera lesiones graves las que ponen en peligro inminente
la vida de la víctima, o dejan deformidad, incapacidad o cualquier
secuela anatómica, fisiológica o síquica.
3. Para adecuar la sanción, el tribunal tiene en cuenta, especialmente, el grado en que la intención del culpable coincide con la naturaleza
y entidad de las lesiones causadas.
Artículo 273. El que ciegue, castre o inutilice para la procreación a otro, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce
años.
Artículo 274. El que cause lesiones corporales o dañe la salud
a otro que, aún cuando no ponen en peligro la vida de la víctima, ni
le dejan las secuelas señaladas en los artículos 272 y 273, requieren
para su curación tratamiento médico, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
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Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
CAPÍTULO VIII
ABANDONO DE MENORES, INCAPACITADOS Y DESVALIDOS
Artículo 275.1. El que abandone a un incapacitado o a una persona desvalida a causa de su enfermedad, de su edad o por cualquier
otro motivo, siempre que esté legalmente obligado a mantenerlo o alimentarlo, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a
un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si, como consecuencia del abandono, se pone en peligro la vida
de la víctima o se le causa lesión o enfermedad grave, la sanción es de
privación de libertad de dos a cinco años.
3. Si, como consecuencia del abandono, se causa la muerte del abandonado, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.
4. Al padre o madre que cometa el delito previsto en este artículo,
por el abandono de hijos sujetos a su patria potestad, puede imponérsele como sanción accesoria la pérdida o suspensión de la patria
potestad.
Artículo 276. El que encuentre abandonada, en grave peligro, a
una persona que, por su edad o incapacidad, no puede valerse por sí
misma, y no la presente a la autoridad o la lleve a lugar seguro, incurre
en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas o ambas.
Artículo 277.1. El que no socorra o preste el auxilio debido a
una persona herida o expuesta a un peligro que amenace su vida, su
integridad corporal o su salud, sin que ello implique un riesgo para su
persona, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un
año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el hecho se comete por quien tiene el deber de socorrer o auxiliar a la víctima, por razón de su cargo o profesión, la sanción es de
privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas.
Artículo 278. El conductor de un vehículo que no socorra o preste auxilio a la persona que haya atropellado o herido en accidente del
tránsito, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un
año, independientemente de la que corresponda por el delito cometido
en ocasión del tránsito.
158
Dr. Arnel Medina Cuenca
TÍTULO IX
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS INDIVIDUALES
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL
SECCIÓN PRIMERA
Privación de Libertad
Artículo 279.1. El que, sin tener facultades para ello y fuera de
los casos y de las condiciones previstas en la ley, priva a otro de su
libertad personal, incurre en sanción de privación de libertad de dos a
cinco años.
2. La sanción es privación de libertad de cuatro a diez años:
a) si el hecho se realiza con propósito de lucro o de venganza;
b)si del hecho resulta grave daño para la salud, la dignidad o el
patrimonio de la víctima;
c) si el hecho se ejecuta contra un funcionario público en el ejercicio de sus funciones;
ch) si la persona detenida o privada de libertad es menor de 16 años.
3. La sanción es de privación de libertad de cinco a doce años, si,
como consecuencia del hecho, resulta la muerte de la víctima, siempre
que este resultado haya podido o debido preverse por el agente.
4. Si el culpable pone en libertad espontáneamente al detenido o
privado de libertad dentro de los tres primeros días de perpetrado el
hecho, sin haberle causado ningún daño ni logrado el fin que se propuso, la sanción es:
a) de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, en el caso del apartado 1;
b)de privación de libertad de dos a cinco años en los casos del
apartado 2.
Artículo 280.1. La autoridad o su agente que, dentro del plazo
legal, no ponga en libertad o a disposición de la autoridad competente
a un detenido, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
159
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
2. En igual sanción incurre el funcionario público que, teniendo
competencia, no deje sin efecto una detención, que no ha elevado a
prisión provisional, dentro del plazo legal.
Artículo 281. La autoridad o su agente que, por negligencia
inexcusable, no ponga al detenido en libertad o a disposición de la
autoridad competente, dentro del plazo legal, incurre en sanción de
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
Artículo 282. La autoridad o su agente que prolongue indebidamente el cumplimiento de una resolución en la que se disponga la
libertad de un detenido, preso o sancionado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas.
Artículo 283. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, al director del establecimiento penitenciario que:
a) reciba en calidad de preso o sancionado a una persona, a no ser
por orden dictada por autoridad o tribunal competente;
b)no conduzca ante la autoridad o tribunal un detenido o preso,
cuando haya sido reclamado en virtud de una resolución dictada
en un proceso de hábeas corpus o cualquier otra análoga.
SECCIÓN SEGUNDA
Amenazas
Artículo 284.1. El que amenace a otro con cometer un delito en
su perjuicio o de un familiar suyo, que por las condiciones y circunstancias en que se profiere sea capaz de infundir serio y fundado temor
a la víctima, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
2. Si para la amenaza se emplea un arma de fuego o de otra clase,
la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa
de doscientas a quinientas cuotas.
Artículo 285.1. El que, fuera del caso previsto en el artículo 332,
amenace a otro con divulgar un hecho lesivo para su honor o su prestigio público, o el de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o
cualquier otro familiar allegado, para imponerle una determinada conducta, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años si el
delito se ejecuta por uno o más individuos actuando como miembros
de un grupo organizado o del hecho resulta un grave perjuicio.
160
Dr. Arnel Medina Cuenca
SECCIÓN TERCERA
Coacción
Artículo 286.1. El que, sin razón legítima, ejerza violencia sobre
otro o lo amenace para compelerlo a que en el instante haga lo que
no quiera, sea justo o injusto, o a que tolere que otra persona lo haga,
o para impedirle hacer lo que la ley no prohíbe, es sancionado con
privación de libertad de seis meses a dos años, o multa de doscientas
a quinientas cuotas.
2. El que, por otros medios, impida a otro hacer lo que la ley no prohíbe o a ejercer sus derechos es sancionado con privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO II
VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y REGISTRO ILEGAL
SECCIÓN PRIMERA
Violación de Domicilio
Artículo 287.1. El que, fuera de los casos autorizados en la ley,
penetre en domicilio ajeno sin la voluntad, expresa o tácita, del morador, o permanezca en él contra su voluntad manifiesta, incurre en
sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el delito se ejecuta de noche, o en despoblado, o empleando
violencia o intimidación en las personas, o fuerza en las cosas, o usando armas o con el concurso de dos o más personas, la sanción es de
privación de libertad de dos a cinco años.
3. Se considera domicilio, a los efectos de este artículo, la casa que
sirve de morada, así como los locales cerrados que la integran, y espacios, patios y jardines cercados, contiguos a ella.
SECCIÓN SEGUNDA
Registro Ilegal
Artículo 288. El que, sin autorización legal o sin cumplir las formalidades legales, efectúe un registro en un domicilio, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas.
161
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
CAPÍTULO III
VIOLACIÓN Y REVELACIÓN DEL SECRETO
DE LA CORRESPONDENCIA
SECCIÓN PRIMERA
Violación del Secreto de la Correspondencia
Artículo 289.1. El que, sin estar autorizado, abra carta, telegrama, despacho o cualquier correspondencia perteneciente a otro, es
sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa
de cien a trescientas cuotas.
2. En igual sanción incurre el que, sin estar autorizado, viola el secreto de las comunicaciones telefónicas.
3. Si el delito se comete por un funcionario o empleado público,
con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis
meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
SECCIÓN SEGUNDA
Revelación del Secreto de la Correspondencia
Artículo 290.1. El que, con el propósito de perjudicar a otro o de
procurar para sí o para un tercero un beneficio, revele un secreto que
conoce a través de carta, telegrama, despacho o cualquiera otra correspondencia no dirigida a él, es sancionado con privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el delito se comete por un funcionario o empleado público,
con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis
meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
CAPÍTULO IV
DELITO CONTRA LA LIBRE EMISIÓN DEL PENSAMIENTO
Artículo 291.1. El que, en cualquier forma, impida a otro el ejercicio del derecho de libertad de palabra o prensa garantizado por la
Constitución y las leyes, es sancionado con privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de
su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos
años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
162
Dr. Arnel Medina Cuenca
CAPÍTULO V
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE REUNIÓN,
MANIFESTACIÓN, ASOCIACIÓN, QUEJA Y PETICIÓN
Artículo 292.1. Se sanciona con privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que,
con infracción de las disposiciones legales:
a)impida que una asociación lícita funcione o que una persona
pertenezca a ella;
b)impida la celebración de una reunión o manifestación lícita o
que una persona concurra a ellas;
c) impida u obstaculice que una persona dirija quejas y peticiones
a las autoridades.
2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de
su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos
años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
CAPÍTULO VI
DELITO CONTRA EL DERECHO DE PROPIEDAD
Artículo 293. El funcionario público que disponga la expropiación de bienes o derechos de una persona, sin autorización legal o sin
cumplir las formalidades legales, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO VII
DELITO CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS
Artículo 294.1. El que impida o perturbe los actos o ceremonias
públicas de los cultos registrados, que se celebren con observancia de
las disposiciones legales, es sancionado con privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de
su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos
años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
CAPÍTULO VIII
DELITO CONTRA EL DERECHO DE IGUALDAD
Artículo 295.1. El que discrimine a otra persona o promueva o
incite a la discriminación, sea con manifestaciones y ánimo ofensivo a
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Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
su sexo, raza, color u origen nacional o con acciones para obstaculizarle o impedirle, por motivos de sexo, raza, color u origen nacional,
el ejercicio o disfrute de los derechos de igualdad establecidos en la
Constitución, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses
a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
2. En igual sanción incurre el que difunda ideas basadas en la superioridad u odio racial o cometa actos de violencia o incite a cometerlos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen
étnico.
TÍTULO X
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS LABORALES
CAPÍTULO I
INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PROTECCIÓN
E HIGIENE DEL TRABAJO
Artículo 296.1. El responsable directo de la aplicación o ejecución de las medidas referentes a la protección e higiene del trabajo
que, a consecuencia de infringir, dentro del ámbito de su competencia,
las disposiciones establecidas al respecto, dé lugar a que se produzca
la muerte de algún trabajador, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. Si, como consecuencia de la infracción a que se refiere el apartado anterior, se producen lesiones graves o graves perjuicios para la
salud a algún trabajador, la sanción es de seis meses a dos años o multa
de doscientas a quinientas cuotas.
3. El que, por no haber ordenado, teniendo la obligación de hacerlo, las medidas de protección e higiene del trabajo a quienes deban
cumplirlas, dé lugar a que se produzca la muerte de un trabajador,
incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas.
4. Si, como consecuencia de la infracción a que se refiere el apartado anterior, se producen lesiones graves o graves perjuicios para la
salud a algún trabajador, la sanción es de tres meses a un año o multa
de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO II
IMPOSICIÓN INDEBIDA DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Artículo 297.1. El que sin estar legítimamente autorizado o estándolo, imponga a los trabajadores ilegalmente medidas disciplinarias,
164
Dr. Arnel Medina Cuenca
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas.
2. Cuando la medida disciplinaria ilegal se imponga por enemistad,
venganza u otro fin malicioso, la sanción es de privación de libertad de
seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
TÍTULO XI
DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO
DE LAS RELACIONES SEXUALES Y CONTRA LA FAMILIA,
LA INFANCIA Y LA JUVENTUD
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO
DE LAS RELACIONES SEXUALES
SECCIÓN PRIMERA
Violación
Artículo 298.1. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de cuatro a diez años al que tenga acceso carnal con una mujer,
sea por vía normal o contra natura, siempre que en el hecho concurra
alguna de las circunstancias siguientes:107
a) usar el culpable de fuerza o intimidación suficiente para conseguir su propósito;
b) hallarse la víctima en estado de enajenación mental o de trastorno mental transitorio, o privada de razón o de sentido por cualquier causa, o incapacitada para resistir, o carente de la facultad
de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta.
2. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años:
a) si el hecho se ejecuta con el concurso de dos o más personas;
107
Este artículo fue modificado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999, a
los efectos de perfeccionar su redacción, de ampliarlo a nuevos supuestos
como el hecho de que el culpable conozca que es portador de una enfermedad de transmisión sexual y además penaliza más severamente, hasta con la
pena de muerte, la reincidencia en la comisión de este delito (Gaceta Oficial
Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, artículo 15, p. 6).
165
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
b)si el culpable, para facilitar la ejecución del hecho, se presenta
vistiendo uniforme militar o aparentando ser funcionario público;
c) si la víctima es mayor de doce y menor de catorce años de edad.
3. La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o
muerte:
a) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha
sido ejecutoriamente sancionada por el mismo delito
b) si como consecuencia del hecho, resultan lesiones o enfermedad
graves
c)si el culpable conoce que es portador de una enfermedad de
transmisión sexual.
4. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior incurre, el
que tenga acceso carnal con menor de doce años de edad, aunque no
concurran las circunstancias previstas en los apartados que anteceden.
SECCIÓN SEGUNDA
Pederastia con Violencia
Artículo 299.1. El que cometa actos de pederastia activa empleando violencia o intimidación, o aprovechando que la víctima esté
privada de razón o de sentido o incapacitada para resistir, es sancionado con privación de libertad de siete a quince años.
2. (Modificado) La sanción es de privación de libertad de quince a
treinta años o muerte:108
a) si la víctima es un menor de 14 años de edad, aun cuando no concurran en el hecho las circunstancias previstas en el apartado 1;
b) si como consecuencia del hecho, resultan lesiones o enfermedad
graves;
c) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha
sido sancionada por el mismo delito.
108
El apartado dos de este artículo fue modificado por la Ley No. 87 de 16
de febrero de 1999, que agrava el límite mínimo de la sanción de la figura
agravada, y le añade la reincidencia, como circunstancia de agravación
específica (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999,
artículo 16, p. 6).
166
Dr. Arnel Medina Cuenca
SECCIÓN TERCERA
Abusos Lascivos
Artículo 300. 1. (Modificado) El que, sin ánimo de acceso carnal,
abuse lascivamente de una persona de uno u otro sexo, concurriendo
cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 298, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos
años o multa de doscientas a quinientas cuotas.109
2. Si en el abuso lascivo concurre alguna de las circunstancias a que
se refiere el apartado 2 del artículo 298, la sanción es de privación de
libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
3. Si en el abuso lascivo concurre alguna de las circunstancias a que
se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 298, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.
4. Si en el abuso lascivo no concurre ninguna de las circunstancias
a que se refieren los apartados 1, 2,3 y 4 del artículo 298, la sanción
es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas.
Artículo 301.1. (Modificado) La autoridad, funcionario o empleado público que proponga relaciones sexuales a quien esté a su
disposición en concepto de detenido, recluido o sancionado, o bajo su
custodia, o al cónyuge, hijo, madre, padre o hermano de la persona en
esa situación, o al cónyuge del hijo o hermano, incurre en sanción de
privación de libertad de dos a cinco años.110
2. Si la proposición de relaciones sexuales se hace a quien tenga
pleito civil, causa o proceso, expediente o asunto de cualquier clase
pendiente de resolución, trámite, opinión o informe oficial, en que la
autoridad, funcionario o empleado debe intervenir por razón de su
109
Este artículo fue modificado por el artículo 15 de la Ley No. 87 de 16 de
febrero de 1999, a los efectos de atemperarlo a las modificaciones realizadas al artículo 298, que ahora tiene cuatro apartados (Gaceta Oficial
Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, p. 6).
110
Este artículo fue modificado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997, a los efectos de incluir como sujeto pasivo de este delito a una
persona de cualquier sexo y no solo del femenino, como estaba regulado
anteriormente (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997,
artículo 26, p. 43).
167
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años
o multa de doscientas a quinientas cuotas.
SECCIÓN CUARTA
Proxenetismo y Trata de Personas111
Artículo 302.1. (Modificado) Incurre en sanción de privación de
libertad de cuatro a diez años, el que:
a) induzca a otro, o de cualquier modo coopere o promueva a que
otro ejerza la prostitución o el comercio carnal;
b) directamente o mediante terceros, posea, dirija, administre, haga
funcionar o financie de manera total o parcial un local, establecimiento o vivienda, o parte de ellos, en el que se ejerza la prostitución o cualquier otra forma de comercio carnal;
c) obtenga, de cualquier modo, beneficios del ejercicio de la prostitución por parte de otra persona, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor gravedad.
2. La sanción es de privación de libertad de diez a veinte años cuando en los hechos a que se refiere el apartado anterior concurra alguna
de las circunstancias siguientes:
a) si el inculpado, por las funciones que desempeña, participa en
actividades relacionadas, de cualquier modo, con la protección
de la salud pública, el mantenimiento del orden público, la educación, el turismo, la dirección de la juventud o la lucha contra
la prostitución u otras formas de comercio carnal;
b)si en la ejecución del hecho se emplea amenaza, chantaje,
coacción o abuso de autoridad siempre que la concurrencia de
111
Esta Sección fue adicionada por el artículo 27 del Decreto-Ley No. 175
de 17 de junio de 1997 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de
junio de 1997, p. 43) y posteriormente modificada por el artículo 17 de
la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999, a los efectos de agravar significativamente las sanciones y de incluirle una nueva figura agravada con
sanciones de hasta 30 años de privación de libertad para los casos de habitualidad, la reincidencia en la comisión de este delito y de la trata de
personas con la finalidad de que estas ejerzan la prostitución o cualquier
otra forma de comercio carnal (Gaceta Oficial Extraordinaria No.1 de 15 de
marzo de 1999, p. 6 y 7).
168
Dr. Arnel Medina Cuenca
alguna de estas circunstancias no constituya un delito de mayor
gravedad;
c) si la víctima del delito es un incapacitado que esté por cualquier
motivo al cuidado del culpable.
3. La sanción es de veinte a treinta años de privación de libertad en
los casos siguientes:
a) cuando el hecho consista en promover, organizar o incitar la entrada o salida del país de personas con la finalidad de que estas
ejerzan la prostitución o cualquier otra forma de comercio carnal;
b) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha
sido ejecutoriamente sancionada por el delito previsto en este
artículo;
c) cuando el autor de los hechos previstos en los apartados anteriores los realiza habitualmente.
4. En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo
puede imponerse, además, como sanción accesoria, la de confiscación
de bienes.
5. Se considera comercio carnal, a los efectos de este artículo, toda
acción de estímulo o explotación de las relaciones sexuales como actividad lucrativa.
SECCIÓN QUINTA
Ultraje Sexual112
Artículo 303. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas al que:113
112
Esta Sección, que constituía la cuarta, ha pasado a ser la quinta, según lo
dispuesto en el artículo 28 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 43) y
su denominación fue modificada por el propio precepto. Hasta la vigencia
de este Decreto-Ley se denominó Escándalo Público.
113
Este artículo fue modificado por el artículo 28 del Decreto-Ley No. 175
de 17 de junio de 1997, para atemperarlo a la nueva denominación de
la figura delictiva, sustituyendo del inciso a) el término “requerimientos
homosexuales” por el de “requerimientos sexuales”, y eliminando del b) la
expresión “cualquier otro acto de escándalo público”, que constituía una
169
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
a) acose a otro con requerimientos sexuales;
b) ofenda el pudor o las buenas costumbres con exhibiciones o actos obscenos;
c) produzca o ponga en circulación publicaciones, grabados, cintas cinematográficas o magnetofónicas, grabaciones, fotografías
u otros objetos que resulten obscenos, tendentes a pervertir o
degradar las costumbres.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LA FAMILIA
SECCIÓN PRIMERA
Incesto
Artículo 304.1. El ascendiente que tenga relaciones sexuales con
el descendiente, incurre en sanción de privación de libertad de dos a
cinco años. La sanción imponible al descendiente es de seis meses a
dos años de privación de libertad.
2. Los hermanos que tengan relaciones sexuales entre sí incurren
en sanción de privación de libertad de tres meses a un año, cada uno.
3. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que
los hechos no constituyan un delito de mayor entidad.
SECCIÓN SEGUNDA
Estupro
Artículo 305. El que tenga relación sexual con mujer soltera mayor de 12 años y menor de 16, empleando abuso de autoridad o engaño, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año.
SECCIÓN TERCERA
Bigamia
Artículo 306. El que formalice nuevo matrimonio, sin estar legítimamente disuelto el anterior formalizado, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
figura abierta que entraba en contradicción con el principio de legalidad
(Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 44).
170
Dr. Arnel Medina Cuenca
SECCIÓN CUARTA
Matrimonio Ilegal
Artículo 307. El que, no obstante existir una prohibición legal,
formalice matrimonio, incurre en sanción de privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
SECCIÓN QUINTA
Sustitución de un Niño por Otro
Artículo 308.1. El que sustraiga un niño ajeno o sustituya un
niño por otro, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses
a dos años.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza con ánimo
de lucro o con otro fin malicioso, la sanción es de privación de libertad
de dos a cinco años.
SECCIÓN SEXTA
Disposiciones Complementarias
Artículo 309.1. En los delitos de violación, pederastia con violencia, abusos lascivos, incesto, bigamia y matrimonio ilegal, es necesario, para proceder, la denuncia de la persona agraviada, cualquiera
que sea su edad, o la de su cónyuge, ascendientes, hermanos, representante legal o persona que la tenga bajo su guarda y cuidado, salvo
en los casos que hubieran producido escándalo, en los que basta la
denuncia de cualquier persona.
2. En el delito de estupro se procederá por denuncia del representante legal de la persona agraviada. No obstante, si el denunciante desiste de su denuncia, por escrito y en forma expresa antes del juicio o
verbalmente y dejando constancia durante su celebración, se archivarán las actuaciones.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO
DE LA INFANCIA Y LA JUVENTUD
SECCIÓN PRIMERA
Corrupción de Menores
Artículo 310.1. (Modificado) El que utilice a una persona menor
de 16 años de edad, de uno u otro sexo, en el ejercicio de la prostitución
171
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
o en la práctica de actos de corrupción, pornográficos, heterosexuales
u homosexuales, u otras de las conductas deshonestas de las previstas
en este Código, incurre en sanción de privación de libertad de siete a
quince años.114
2. (Modificado) La sanción es de privación de libertad de veinte a
treinta años o muerte en los casos siguientes:
a) si el autor emplea violencia o intimidación para el logro de sus
propósitos;
b) si, como consecuencia de los actos a que se refiere el apartado
anterior, se ocasionan lesiones o enfermedad al menor;
c) si se utiliza más de un menor para la realización de los actos
previstos en el apartado anterior;
ch) si el hecho se realiza por quien tenga la potestad, guarda o cuidado del menor.
d) si la víctima es menor de doce años de edad o se halla en estado
de enajenación mental, o de trastorno mental transitorio, o privada de razón o de sentido por cualquier causa o incapacitada
para resistir;
e) cuando el hecho se ejecuta por dos o más personas.
3. El que induzca a una persona menor de 16 años de edad a concurrir a lugar en que se practiquen actos de corrupción, incurre en
sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
4. La mera proposición de los actos previstos en los apartados 1 y 3
se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años.
114
Este artículo fue modificado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997, que le incrementó las sanciones, modificó la redacción del apartado 1
y le incrementó cuatro nuevos apartados, que contenían una modalidad
agravada y otras situaciones, incluida la aplicación de la sanción accesoria
de confiscación de bienes con carácter facultativo (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, artículo 29, p. 44). El apartado dos
fue modificado por el artículo 18 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de
1999, que amplía las circunstancias de calificación de la figura agravada
del delito de Corrupción de Menores, incluyéndole los apartados d) y e) y
se le agrava la sanción de veinte a treinta años o muerte; (Gaceta Oficial
Extraordinaria No.1 de 15 de marzo de 1999, p. 7).
172
Dr. Arnel Medina Cuenca
5. En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo
podrá imponerse además, como sanción accesoria, la de confiscación
de bienes.
Artículo 311. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años al que:115
a) con noticias de que un menor sujeto a su potestad, guarda o cuidado se dedica al uso o consumo de drogas estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares, o se encuentra
ejerciendo la prostitución, el comercio carnal o cualquiera de los
actos previstos en el artículo anterior, lo consienta o no impida o
no ponga el hecho en conocimiento de las autoridades;
b) ejecute actos sexuales en presencia de personas menores de 16
años de edad;
c) ofrezca, venda, suministre o facilite a una persona menor de 16
años de edad, libros, publicaciones, estampas, fotografías, películas, videos u otros objetos de carácter obsceno o pornográfico.
Artículo 312.1. (Adicionado) El que utilice a una persona menor
de 16 años de edad en prácticas de mendicidad, incurre en sanción de
privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil
cuotas o ambas.116
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza por quien
tenga la potestad, guarda o cuidado del menor, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
Artículo 313.1. (Modificado) El que induzca a una persona menor de 16 años de edad a participar en juegos de interés o a ingerir
habitualmente bebidas alcohólicas, incurre en sanción de privación
115
Este artículo fue modificado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997, que le incrementó las sanciones y le incluyó como elemento de tipicidad en el apartado a) el uso o consumo de drogas que en el texto original
de la Ley No. 62 estaba previsto en el antiguo artículo 314 (Gaceta Oficial
Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, artículo 29, p. 44).
116
Este artículo fue adicionado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, artículo 29,
p. 44).
173
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o
ambas.117
2. Si la inducción se dirige al uso o consumo de drogas estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares, la sanción
es de privación de libertad de cinco a doce años.
Artículo 314. (Modificado) El que, por su negligencia o descuido, dé lugar a que un menor bajo su potestad, guarda o cuidado, use
o consuma drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas u otras de
efectos similares, o ejerza la prostitución, el comercio carnal, heterosexual u homosexual, o realice actos pornográficos o corruptores, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa
de quinientas a mil cuotas o ambas.118
SECCIÓN SEGUNDA
Otros Actos Contrarios al Normal Desarrollo del Menor
Artículo 315.1. (Modificado) El que no atienda o descuide la
educación, manutención o asistencia de una persona menor de edad
que tenga bajo su potestad o guarda y cuidado, incurre en sanción de
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.119
2. En igual sanción incurre el que, habiendo sido privado de la patria potestad, no contribuye al sostenimiento de sus hijos, en las condiciones y por el término establecido en la ley.
3. El que induzca a un menor de edad a abandonar su hogar, faltar a
la escuela, rechazar el trabajo educativo inherente al sistema nacional
117
Este artículo fue modificado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997, el que le incrementó las sanciones (Gaceta Oficial Extraordinaria
No. 6 de 26 de junio de 1997, artículo 29, p. 44).
118
Este artículo fue modificado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997, incrementándole las sanciones e incluyéndole nuevos elementos
de tipicidad, como el ejercicio de la prostitución, la pornografía y otros
(Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, artículo 29,
p. 44).
119
Este artículo fue modificado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999,
en el solo sentido de convertir el antiguo artículo 316 en el inciso 3) de este
artículo, para poder adicionarle la Sección Tercera a este Capítulo (Gaceta
Oficial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, artículo 19, p. 7). 174
Dr. Arnel Medina Cuenca
de educación o a incumplir sus deberes relacionados con el respeto
y amor a la Patria, incurre en sanción de privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
SECCIÓN TERCERA
Venta y Tráfico de menores120
Artículo 316.1. (Adicionado) El que venda o transfiera en adopción un menor de dieciséis años de edad, a otra persona, a cambio de
recompensa, compensación financiera o de otro tipo, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas
a mil cuotas o ambas.121
2. La sanción es de tres a ocho años de privación de libertad cuando
en los hechos a que se refiere el apartado anterior concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
a) si se cometen actos fraudulentos con el propósito de engañar a
las autoridades;
b) si es cometido por la persona o responsable de la institución que
tiene al menor bajo su guarda y cuidado;
c) si el propósito es trasladar al menor fuera del territorio nacional.
3. La sanción es de siete a quince años de privación de libertad
cuando el propósito es utilizar al menor en cualquiera de las formas
de tráfico internacional, relacionadas con la práctica de actos de corrupción, pornográficos, el ejercicio de la prostitución, el comercio de
órganos, los trabajos forzados, actividades vinculadas al narcotráfico o
el consumo ilícito de drogas.
4. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que
los hechos no constituyan un delito de mayor entidad.
120
Esta Sección fue adicionada por el artículo 19 de la Ley No. 87 de 16
de febrero de 1999 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo
de 1999, p. 7 y 8).
121
Este artículo fue adicionado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999
(Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, artículo 19,
p. 7). 175
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
CAPÍTULO IV
Disposiciones Complementarias
Artículo 317.1. (Modificado) A los maestros o encargados en
cualquier forma de la educación o dirección de la juventud que sean
declarados culpables de alguno de los delitos previstos en los artículos 298, 299, 300, 302, 303, 304, 310, 311, 312, 313, 314 y 316, se
les impone la sanción accesoria de prohibición permanente para el
ejercicio del magisterio o de cualquier otra función de dirección de la
juventud.122
2. A los ascendientes, tutores o guardadores que cometan los delitos previstos en los artículos 298, 299, 300, 302, 303, incisos a) y
b), 304, 310, 312 y 313, apartado 2, en la persona de sus respectivos
descendientes, pupilos o menores a su cuidado, además de la sanción
señalada en cada caso, se les priva o suspende temporalmente de los
derechos derivados de la relación paternofilial o tutelar.
3. En los delitos de violación, estupro o bigamia, el culpable es
sancionado, además, a reconocer la prole que resulte, si lo solicita la
ofendida.
4. (Adicionado) A los declarados responsables de los delitos previstos en este Título podrá aplicarse la sanción accesoria de prohibición
del ejercicio de una profesión, cargo u oficio, aun cuando en el hecho
no concurra abuso del cargo o negligencia en el cumplimiento de los
deberes y cualquiera que sea la profesión, cargo u oficio del culpable,
siempre que de algún modo haya tenido relación con la comisión del
hecho.123
122
Este artículo fue modificado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997, que le adicionó dos artículos al apartado 2, en correspondencia con
la modificación que habían sufrido por este propio Decreto-Ley y al apartado 3, le incluyó la suspensión de los derechos derivados de la relación
paterno- filial o tutelar, ya que en el texto original del Código solo incluía
su privación (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997,
artículo 29, p. 44).
123
Este apartado fue adicionado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, artículo 29, p. 44).
176
Dr. Arnel Medina Cuenca
TÍTULO XII
DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO I
DIFAMACION
Artículo 318.1. El que, ante terceras personas, impute a otro una
conducta, un hecho o una característica, contrarios al honor, que puedan dañar su reputación social, rebajarlo en la opinión pública o exponerlo a perder la confianza requerida para el desempeño de su cargo,
profesión o función social, es sancionado con privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. El inculpado no incurre en sanción alguna si prueba que las imputaciones que hizo o que propagó eran ciertas, o que tenía razones
serias para creerlas, así como que obró, o que fundadamente creyó
obrar, en defensa de un interés socialmente justificado.
3. No se admite al inculpado la prueba prevista en el apartado anterior, si manifiestamente no tenía otro designio que denigrar a la víctima.
4. Si el inculpado no prueba la veracidad de sus imputaciones o se
retracta de ellas o son contrarias a la verdad, el tribunal lo consigna
así en la sentencia, y debe dar a la víctima la debida constancia de ese
hecho.
CAPÍTULO II
CALUMNIA
Artículo 319.1. El que, a sabiendas, divulgue hechos falsos que
redunden en descrédito de una persona, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas.
2. Si ante el tribunal el culpable reconoce la falsedad de sus afirmaciones y se retracta de ellas, la sanción es de privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas. El tribunal
debe dar a la víctima constancia de la retractación.
CAPÍTULO III
INJURIA
Artículo 320.1. El que, de propósito, por escrito o de palabra,
por medio de dibujo, gestos o actos, ofenda a otro en su honor, incurre
en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas.
177
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
2. El tribunal puede no imponer la sanción si la injuria es debida
al comportamiento provocador de la víctima, o si esta reaccionó inmediatamente con otra injuria o con un ataque contra la integridad
corporal.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 321.1. Los delitos de calumnia e injuria solo son perseguibles en virtud de querella de la parte ofendida.
2. La difamación requiere la denuncia de la parte ofendida. Si la difamación o la calumnia se refieren a una persona fallecida o declarada
ausente, el derecho a denunciar o a establecer la querella corresponde
a sus parientes más próximos.
TÍTULO XIII
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS PATRIMONIALES
CAPÍTULO I
HURTO
Artículo 322.1. (Modificado) El que sustraiga una cosa mueble
de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas
o ambas.124
2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años:
a) si el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presentes
o no sus moradores;
b) si el hecho se realiza con la participación de menores de 16 años
de edad;
124
Este artículo fue modificado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999, en
el sentido de incrementarle las sanciones y de eliminar de los elementos de
tipicidad el denominado arrebatón, que contenía el inciso ch) del apartado 2,
que se ha convertido en una figura independiente del delito de Robo con
Violencia o Intimidación en las Personas, en el inciso b) del apartado 2 del
artículo 327 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999,
artículo 20, p. 8).
178
Dr. Arnel Medina Cuenca
c) si el hecho se ejecuta por una o más personas actuando como
miembros de un grupo organizado;
d) si como consecuencia del delito, se produce un grave perjuicio.
3. La sanción es de dos a cinco años al que, con ánimo de lucro,
sustraiga un vehículo de motor y se apodere de cualquiera de sus partes
componentes o de alguna de sus piezas.
Artículo 323. (Modificado) En el caso previsto en apartado 1 del
artículo anterior, si los bienes sustraídos son de limitado valor, la sanción
es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas.125
Artículo 324.1. El que, aprovechando aglomeraciones públicas
o cualquier otra circunstancia propicia, sustraiga bienes, documentos o
valores en cualquier cuantía, que la víctima lleve consigo, incurre en
sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza por un reincidente, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
CAPÍTULO II
SUSTRACCIÓN DE ELECTRICIDAD, GAS, AGUA O FUERZA
Artículo 325. El que sustraiga fluido eléctrico, gas, agua o fuerza,
de instalación personal o colectiva, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO III
SUSTRACCIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR PARA USARLOS
Artículo 326.1. (Modificado) El que sustraiga un vehículo motorizado con el propósito de usarlo o de que otro lo use temporalmente,
125
Este artículo fue modificado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999
la que limitó su alcance a los supuestos del apartado 1. En la anterior redacción, esta figura atenuada era de aplicación a los cuatro apartados del
artículo 322, que ahora ha quedado con tres (Gaceta Oficial Extraordinaria
No. 1 de 15 de marzo de 1999, artículo 20, p. 8).
179
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas o ambas.126
2. La sanción es de privación de libertad dos a cinco años o multa de
trescientas a mil cuotas o ambas:
a) si, como consecuencia del hecho o con ocasión del mismo, el
vehículo sufre daños considerables o resulta cualquier otro grave
perjuicio;
b)si el hecho se realiza por una o más personas actuando como
miembros de un grupo organizado, o con la participación de
personas, menores de 16 años de edad.
CAPÍTULO IV
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS
Artículo 327.1. (Modificado) El que sustraiga una cosa mueble
de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, empleando violencia o intimidación en las personas, incurre en sanción de privación de libertad
de siete a quince años.127
2. En igual sanción incurre:
a) el que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia si, inmediatamente después de cometido el hecho emplea violencia o
amenaza de inminente violencia sobre una persona para retener
la cosa sustraída o para lograr la impunidad del acto;
b) si el hecho consiste en arrebatar la cosa de las manos o de encima de la persona del perjudicado.
126
Este artículo fue modificado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999, la
que le elevó los límites mínimo y máximo a las sanciones (Gaceta Oficial
Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, artículo 20, p. 8).
127
Este artículo fue modificado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999,
elevando de forma significativa las sanciones, en general y en particular,
para las figuras agravadas y de mayor peligrosidad social, con límites mínimos de hasta 20 años en los apartados 4 y 5 y máximos de privación perpetua de libertad y muerte respectivamente (Gaceta Oficial Extraordinaria
No. 1 de 15 de marzo de 1999, artículo 20, pp. 8-9).
180
Dr. Arnel Medina Cuenca
3. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años,
cuando:
a) el hecho se ejecuta en un vehículo de transporte público o de
pasajeros cuando este se encuentre prestando dicho servicio;
b) el hecho se ejecuta vistiendo el culpable, uniforme de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o de cualquier otro
cuerpo armado de la República, o fingiendo ser funcionario público, o mostrando una orden o mandamiento falsos de una autoridad.
c) si en la ejecución del hecho o con ocasión del mismo se originan
lesiones.
4. La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta años o
de privación perpetua de libertad cuando:
a) el hecho se comete en vivienda habitada;
b) el hecho se efectúa portando el comisor un arma de fuego o de
otra clase u otro instrumento idóneo para la agresión;
c)el hecho se realiza por una o más personas actuando como
miembros de un grupo organizado, o con la participación de
personas menores de 16 años de edad;
ch) el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido
ejecutoriamente sancionada por el delito de robo con fuerza en
las cosas o de robo con violencia o intimidación en las personas.
5. La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta años o
muerte cuando:
a) se hace uso de un arma de fuego;
b) se priva de libertad a una persona;
c) en la ejecución del hecho o con ocasión el mismo se ocasionan
lesiones graves;
ch) la violencia o intimidación se realiza en persona de una autoridad o sus agentes en ejercicio de sus funciones o contra cualquier persona que se encuentre en la prestación de los servicios
de seguridad y protección.
CAPÍTULO V
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Artículo 328.1. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años al que sustraiga una cosa mueble de ajena
181
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
pertenencia, con ánimo de lucro, concurriendo en el hecho alguna de
las circunstancias siguientes:128
a) entrar en el lugar o salir de él por una vía no destinada al efecto;
b) uso de llave falsa, o uso de la verdadera que hubiese sido sustraída o hallada, o de ganzúa u otro instrumento análogo. A estos
efectos, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia, u otros
de iguales propósitos.
c)rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puertas o
ventanas, o de sus cerraduras, aldabas o cierres;
ch) fractura de armario u otra clase de muebles u objetos cerrados
o sellados, o forzando sus cerraduras, o su sustracción para fracturarlos o violentarlos en otro lugar, aún cuando la fractura o
violencia no llegue a consumarse;
d) inutilizar los sistemas de alarma o vigilancia;
e) empleo de fuerza sobre la cosa misma.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años
cuando:
a) el hecho se comete en vivienda habitada, no hallándose presente sus moradores;
b) el hecho se ejecuta vistiendo el culpable uniforme de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o de cualquier
otro cuerpo armado de la República, o fingiendo ser funcionario público;
c) el hecho se ejecuta aprovechando el momento en que tiene
lugar un ciclón, terremoto, incendio u otra calamidad pública,
ch) si los objetos sustraídos son de considerable valor.
128
Este artículo fue modificado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999,
elevando las sanciones, tanto de la modalidad básica como de las agravadas, que llegan en el apartado tres a un máximo de 30 años o privación
perpetua de libertad, con un límite mínimo de 20 años, cuando el hecho se
comete en vivienda habitada hallándose presente sus moradores, se ejecuta por una persona que es reincidente específico en la comisión de delitos
de robo con fuerza o con violencia, por miembros de un grupo organizado, o con la participación de menores de 16 años de edad (Gaceta Oficial
Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, artículo 20, p. 9).
182
Dr. Arnel Medina Cuenca
2. La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta años o
de privación perpetua de libertad:
a) si el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presentes
sus moradores;
b) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha
sido ejecutoriamente sancionada por delito de robo con fuerza
en las cosas o robo con violencia o intimidación en las personas;
c)el hecho se realiza por una o más personas actuando como
miembros de un grupo organizado, o con la participación de
menores de 16 años de edad.
4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
Artículo 329.1. (Modificado) En el caso previsto en el apartado
1 del artículo anterior, si los bienes sustraídos son de limitado valor y
la conducta del infractor no revela elevada peligrosidad, la sanción es
de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil
cuotas o ambas.129
2. En igual sanción se incurre si el hecho a que se refiere el apartado
anterior se comete penetrando en los espacios, patios, jardines cercados
o azoteas de una vivienda habitada, aun hallándose presentes sus moradores siempre que la sustracción se cometa en los lugares mencionados.
CAPÍTULO VI
TENENCIA, FABRICACIÓN Y VENTA DE INSTRUMENTOS
IDÓNEOS PARA EJECUTAR EL DELITO DE ROBO
Artículo 330.1. El que tenga en su poder ganzúa u otro instrumento idóneo para la ejecución del delito de robo y no dé descargo
suficiente sobre su tenencia, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas
o ambas.
2. En igual sanción incurre el que fabrique dichos instrumentos, o
los venda o facilite a otro.
129
Este artículo fue modificado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999,
que limitó la aplicación del apartado 1, solo a la figura básica del delito de
Robo con Fuerza en las Cosas (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1 de 15
de marzo de 1999, artículo 20, p. 9).
183
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
CAPÍTULO VII
EXTORSIÓN Y CHANTAJE
SECCIÓN PRIMERA
Extorsión
Artículo 331. El que, con el propósito de obtener un beneficio
patrimonial ilegítimo para sí o para un tercero, y empleando violencia
o amenaza de inminente violencia o de otro grave daño, obligue a otro
a entregar alguna escritura o documento, o a contraer alguna obligación, condonar alguna deuda o renunciar a algún derecho, incurre en
sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
SECCIÓN SEGUNDA
Chantaje
Artículo 332.1. El que amenace a otro con divulgar un hecho,
cierto o incierto, lesivo para su honor o su prestigio público o el de su
cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o cualquier otro familiar allegado, para obligarlo a entregar dinero o bienes de cualquier
clase o a realizar o abstenerse de realizar cualquier acto en detrimento
de su patrimonio, incurre en sanción de privación de libertad de dos a
cinco años.
2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años si el
delito se ejecuta por uno o más individuos actuando como miembros
de un grupo organizado, o del hecho resulta un grave perjuicio.
CAPÍTULO VIII
USURPACIÓN
Artículo 333.1. El que ocupe o se apodere ilegítimamente de un
bien inmueble de ajena pertenencia, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se ejecuta empleando
violencia o intimidación en las personas, la sanción es de privación de
libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
3. Las sanciones previstas en el apartado 2 se imponen siempre que
los hechos, por los resultados de la violencia ejercida, no constituyan
un delito de mayor entidad.
184
Dr. Arnel Medina Cuenca
CAPÍTULO IX
DEFRAUDACIONES
SECCIÓN PRIMERA
Estafa
Artículo 334.1. El que, con el propósito de obtener para sí o para
otro una ventaja o un beneficio patrimonial ilegítimo, y empleando
cualquier ardid o engaño que induzca a error a la víctima, determine
a este a realizar o abstenerse de realizar un acto en detrimento de
sus bienes o de los de un tercero, incurre en sanción de privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o
ambas.
2. Si el culpable, para la ejecución del hecho, se aprovecha de las
funciones inherentes al cargo, empleo, ocupación u oficio que desempeña en una entidad económica estatal, la sanción es de privación de
libertad de dos a cinco años.
3. Si por el delito el culpable obtiene un beneficio de considerable
valor, o si la víctima sufre un grave perjuicio en sus bienes, o el hecho
se realiza por uno o más individuos actuando como miembros de un
grupo organizado, la sanción es de privación de libertad de cuatro a
diez años.
4. (Adicionado) Incurre en sanción de privación de libertad de dos
a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas, el que a
sabiendas:130
a) libre un cheque sin provisión de fondos o con provisión insuficiente, o después de haber retirado dicha provisión
b) libre un cheque retirando la provisión de fondos antes de que
el cheque pueda legalmente ser presentado al cobro o antes de
haber anulado su expedición por cualquiera de las formas que
en derecho proceda.
5). (Adicionado) Si, en los hechos previstos en el apartado anterior,
el culpable abona al perjudicado la cantidad correspondiente al cheque, antes de la celebración del juicio oral, queda exento de sanción.
130
Los apartados 4 y 5 de este artículo fueron adicionados por el artículo 30
del Decreto-Ley No.175 de 17 de junio de 1997 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de junio de 1997, p. 45).
185
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
SECCIÓN SEGUNDA
Apropiación Indebida
Artículo 335.1. El que, con el propósito de obtener una ventaja
o un beneficio patrimonial ilegítimo para sí o para otro, se apropie o
consienta que otro se apropie de bienes que le hayan sido confiados,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si los bienes apropiados son de considerable valor, la sanción es
de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a
mil cuotas o ambas.
3. Si el delito se comete por un conductor de vehículo de carga o de
persona responsabilizada con la transportación de bienes, la sanción
es de:
a) privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a
mil cuotas o ambas, en el caso del apartado 1;
b) privación de libertad de cuatro a diez años en el caso del apartado 2.
4. Cuando los bienes apropiados sean de propiedad personal solo se
procede si media denuncia del perjudicado. Si en este caso el denunciante desiste de su denuncia, por escrito y en forma expresa, antes del
juicio, se archivarán las actuaciones.
SECCIÓN TERCERA
Malversación
Artículo 336.1. (Modificado) El que teniendo por razón del cargo que desempeña la administración, cuidado o disponibilidad de bienes de propiedad estatal, o de propiedad de las organizaciones políticas; de masas o sociales, o de propiedad personal al cuidado de una
entidad económica estatal, se apropie de ellos o consienta que otro
se apropie, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho
años.131
131
Este artículo fue modificado por el artículo 31 del Decreto-Ley No. 175
de 17 de junio de 1997, que le agravo las sanciones a la modalidad básica y al apartado 3, le suprime la aplicación de la sanción accesoria de
confiscación de bienes, que estaba prevista en el anterior apartado 4, en
186
Dr. Arnel Medina Cuenca
2. Si los bienes apropiados son de considerable valor, la sanción es
de privación de libertad de ocho a veinte años.
3. Si los bienes apropiados son de limitado valor y no procede la
aplicación de las disposiciones relativas a la responsabilidad material,
la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa
de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
4. El que autorice u ordene el pago de salarios, dietas u otros emolumentos que no corresponda abonar por no haberse prestado el servicio, o los abone en cantidades superiores a lo establecido, incurre en
sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas.
5. Cuando los delitos a que se refiere este artículo se cometen por
un funcionario o empleado de una entidad privada en perjuicio de la
propia entidad, se aplican las mismas sanciones establecidas en los
apartados anteriores. En estos casos solo se procederá si media denuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad.
6. Si el culpable reintegra, antes de la celebración del juicio oral,
los bienes apropiados, o mediante su gestión se logra dicho reintegro,
el tribunal puede rebajar hasta en dos tercios el límite mínimo de la
sanción que se señala en cada caso.
SECCIÓN CUARTA
Insolvencia Punible132
Artículo 337.1. (Adicionado) Incurre en sanción de privación de
libertad de dos a cinco años :
a)El deudor que para sustraerse al pago de sus obligaciones, se
alce con sus bienes, los oculte, simule enajenaciones o créditos,
se traslade al extranjero o se oculte sin dejar representante legal
correspondencia con la modificación realizada al inciso 3 del artículo 44
por el Decreto-Ley No.150 de 1994, e incluye un apartado 5, en el que se
extiende este delito, que tradicionalmente ha sido típico de la esfera pública, a las entidades privadas, cuando medie denuncia del perjudicado o del
representante legal de la entidad (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26
de Junio de 1997, p. 45).
132
Esta Sección fue adicionada por el artículo 32 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de
1997, p. 45).
187
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
o bienes en cantidades suficientes para responder al pago de sus
deudas o realice cualquier otro acto de disposición patrimonial
en defraudación de los derechos de sus acreedores;
b) el que sea declarado en quiebra, concurso o suspensión de pagos, cuando la insolvencia sea causada o agravada intencionalmente por el deudor o por persona que actúe en su nombre.
2. El que en procedimiento de quiebra, concurso o expediente de
suspensión de pagos presente datos falsos relativos al estado financiero, con el fin de lograr la declaración de aquellos, incurre en sanción
de privación de libertad de uno a tres años.
3. Para adecuar la sanción el tribunal tendrá en cuenta la cuantía del
perjuicio ocasionado a los acreedores, así como el número y condición
económica de estos.
CAPÍTULO X
RECEPTACIÓN
Artículo 338.1. El que, sin haber tenido participación alguna en
el delito, oculte en interés propio, cambie o adquiera bienes que por la
persona que los presente, o la ocasión o circunstancias de la enajenación, evidencien o hagan suponer racionalmente, que proceden de un
delito, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. En igual sanción incurre el que en cualquier forma intervenga en
la enajenación de los bienes mencionados.
3. (Modificado) La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas:133
a) Si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha
sido ejecutoriamente sancionada por el delito previsto en el
apartado 1;
b) si los bienes del delito son, por su número, relativamente cuantiosos, o son de considerable valor, o han sido adquiridos, cambiados u ocultados con el propósito de traficar con ellos.
133
El apartado 3 de este artículo fue modificado por el artículo 33 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997, agravándole la sanción y modificándole los elementos de tipicidad. (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de
26 de junio de 1997, p. 45).
188
Dr. Arnel Medina Cuenca
CAPÍTULO XI
DAÑOS
Artículo 339.1. El que destruya, deteriore o inutilice un bien perteneciente a otro, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el objeto dañado tiene un valor considerable o a causa del
hecho se produce un grave perjuicio, la sanción es de privación de
libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
3. Si los daños causados son de limitado valor la sanción es de
privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas o
ambas.
4. En los casos previstos en los apartados 1 y 3 solo se procede si
media denuncia del perjudicado. No obstante, si el perjudicado desiste de su denuncia, por escrito y en forma expresa antes del juicio o
verbalmente y dejando constancia en acta durante su celebración, se
archivarán las actuaciones.
5. (Adicionado) Si los daños causados a los objetos, cualquiera que
sea el valor de estos se realizan para impedir el libre ejercicio de la
autoridad o en venganza o represalia de sus determinaciones o contra particulares que, como testigo o de cualquier otra manera, hayan
contribuido a la ejecución o aplicación de las leyes o disposiciones
generales, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.134
Artículo 340. El que, sin causa justificada, destruya, deteriore o
inutilice bienes propios, que tienen un valor evidente para la colectividad, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 341.1. Están exentos de responsabilidad con arreglo a
este Código, sujetos solamente a la civil, por los hurtos, estafas, apropiaciones indebidas o daños que recíprocamente se causen:
134
El apartado 5 de este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto-Ley
No. 150 de 6 de junio de 1994 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 10
de junio de 1994, pp. 13 -14).
189
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
a) los cónyuges, ascendientes, descendientes o afines en la misma
línea;
b) los hermanos y cuñados.
2. La exención de responsabilidad establecida en este artículo no se
aplica a los extraños que participen en el delito.
Artículo 342.1. (Modificado) A los efectos de lo dispuesto en
este Título, por vivienda habitada se considera la casa que sirve de
morada, permanente o temporal, así como los locales cerrados que la
integran, y los espacios, azoteas, patios y jardines cercados, contiguos
a ella o con acceso a su interior.135
2. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular determinará, en cada caso, el alcance o la cuantía relativa a los términos considerable, limitado y reducido valor, empleados en este Código.136
135
El apartado 2 de este artículo fue inicialmente modificado por el artículo 1
del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994, p. 14), pero después el artículo 34 del
Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (Gaceta Oficial Extraordinaria
No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 45) modifico totalmente la redacción del
artículo, que es la que aparece en el texto.
136
La Instrucción No. 165 de 6 de abril del 2001, del Consejo de Gobierno
del Tribunal Supremo Popular, determina el alcance o cuantía de los términos considerable, limitado y reducido valor, empleados por el Código
penal, del modo siguiente:
–Hurto (artículo 323): limitado valor- hasta mil pesos.
–Robo con Fuerza en las Cosas (artículo 328.2.ch): considerable valorsuperior a dos mil pesos.
–Robo con fuerza en las Cosas (artículo 329.1): limitado valor- hasta quinientos pesos.
– Estafa (artículo 334.3): considerable valor- superior a los cinco mil pesos.
– Apropiación Indebida (artículo 335.2): considerable valor- superior a dos
mil pesos.
– Malversación (artículo 336.2): considerable valor- superior a diez mil pesos.
–Malversación (artículo 336.3): limitado valor- inferior a mil pesos.
–Daños (artículo 339.2): considerable valor- superior a tres mil pesos.
–Daños (artículo 339.3): limitado valor- inferior a mil pesos.
–Sustracción de Vehículos Motor Para Usarlos (artículo 326.2.a): daños
considerables- superior a mil pesos.
–Receptación (artículo 338.2.b) considerable valor- superior a dos mil pesos.
190
Dr. Arnel Medina Cuenca
TÍTULO XIV
DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA137
CAPÍTULO I
EVASION FISCAL
Artículo 343.1. (Modificado) El que, una vez determinada la
deuda y vencido el plazo del requerimiento para su pago efectuado
por el funcionario competente, evada o intente evadir, total o parcialmente, el pago de impuestos, tasas, contribuciones o cualquier otra
obligación de carácter tributario, a que esté obligado, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas
a mil cuotas o ambas.138
2. Si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan ocultando, omitiendo o alterando los datos de la declaración jurada establecida, o presentando documentos u otros medios de registro de
información contable falsos o alterados, la sanción es de privación de
libertad de tres a ocho años.
3. El que teniendo la responsabilidad de aportar total o parcialmente
al fisco cantidades retenidas o percibidas por los conceptos a que se
refiere el apartado 1, no lo haga, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.
Artículo 344.1. (Modificado) El que, por razón del cargo que
desempeña, tenga la obligación de registrar u ofrecer información relacionada con el cálculo, determinación o pago de impuestos, tasas,
contribuciones o cualquier otra obligación de carácter tributario, oculte,
omita o altere la verdadera información, es sancionado con privación de
137
Este Título fue adicionado por el artículo 4 del Decreto-Ley No. 150 de 6
de junio de 1994 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de
l994, p. 16).
138
Este artículo fue modificado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de l997, que le elimino el requisito de que se agotara previamente la vía
administrativa y a los apartados 1 y 3 les redujo la cuantía de la sanción de
multa (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, artículo
35, p. 45 y 46).
191
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas,
siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.139
2. (Modificado) Si, como consecuencia de los hechos previstos en
el apartado anterior, se ocasionan perjuicios considerables a la economía nacional, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco
años o multa de quinientas a cinco mil cuotas o ambas.140
3. En igual sanción a la prevista en el apartado 1 incurre el que
conociendo del hecho ilícito o debiendo haberlo previsto, obtenga beneficios del acto, para sí o para un tercero.
Artículo 345. A los declarados responsables por los delitos previstos en los artículos anteriores puede imponérseles, además, la sanción accesoria de confiscación de bienes.
139
Los apartados 1 y 2 de este artículo fueron modificados por el Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997, que le adicionó las contribuciones y le
eliminó el requisito de que pueda ocasionar perjuicios a la economía nacional, de complicada apreciación (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de
26 de junio de 1997, artículo 36, p. 46).
140
El apartado dos fue modificado por el artículo 36 del Decreto-Ley No. 175
de 17 de junio de 1997, en el sentido de no penalizar cualquier perjuicio
a la economía nacional como se regulaba por el Decreto-Ley No. 150
de 1994, sino solamente los perjuicios considerables.
192
Dr. Arnel Medina Cuenca
CAPÍTULO II
LAVADO DE DINERO141
Artículo 346.1. (Adicionado por la Ley 87 del año 1999 Gaceta
Oficial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999 y modificado por el
Decreto- Ley No. 316 de 2013)142 El que adquiera, convierta, transfiera,
141
Este Capítulo fue adicionado por el artículo 21 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999,
pp. 9 y 10). Modificado posteriormente por el Decreto-Ley No. 316 de 2013
modificativo del Código Penal y de la Ley Contra actos de Terrorismo, publicado en la (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 44 de 19 de diciembre de
2013, pp. 437-438). En el cual además se incorpora un cambio de denominación de esta figura delictiva en el artículo 3.-Del Código Penal, del
Capítulo II “Lavado de Dinero” del Título XIV “Delitos contra la Hacienda
Pública”, por la de “Lavado de Activos”. Su nueva denominación, se incorpora para ampliar la gama de posibilidades que subyacen del objeto material del delito, el lavado de activos es un término más amplio que el lavado
de dinero, este último especifica solamente el caudal, el capital; que surge
posterior a la comisión de determinadas actividades ilícitas. El lavado de
activos sin embargo incorpora cualquier bien que pueda ser adquirido,
o apropiado, que provoque un enriquecimiento ilegitimo, entiéndase por
bien teniendo en cuenta el concepto brindado por la Convención de las
Naciones Unidas en el año 1988, “los activos de cualquier tipo, corporales
o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles y los documentos
o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre
dichos activos”. La introducción de la terminología “activos” consideramos
que se ha basado en un criterio extensionista, que permita sin lugar a dudas incluir cualquier beneficio que presente carácter económico, que se
derive del objeto del delito, evitando lagunas legislativas que den cobertura a los rápidos movimientos de la criminalidad organizada.
142
Modificado por el artículo 3 Decreto-Ley No. 316 de 2013 modificativo
del Código Penal y de la Ley Contra actos de Terrorismo, publicado en la
(Gaceta Oficial Extraordinaria No. 44 de 19 de diciembre de 2013, p. 437).
Se incorporan otros verbos rectores dentro de la normativa que denotan
la acción que es ejercida por el sujeto comisor y configura el tipo penal,
así como la ampliación de un número de ilícitos penales que no se encontraban previstos en su regulación anterior, constituye una nueva visión
de esta actividad delictiva, si bien nuestra normativa jurídica no centró el
lavado de activos solamente a operaciones que procedieran o estuvieran
relacionadas con el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, sino que lo extendió
193
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
utilice o tenga en su poder recursos, fondos, bienes, derechos, acciones
u otras formas de participación a ellos relativos, o intente realizar estas
operaciones, con el propósito de ocultar o disimular su origen ilícito,
o con conocimiento o debiendo conocer, o suponer racionalmente por
la ocasión o circunstancias de la operación, que proceden directa o indirectamente de actos relacionados con el crimen organizado, la delincuencia trasnacional, el tráfico de artículos robados, o con los delitos
de tráfico ilícito de drogas, fabricación, tráfico ilícito de armas, sus piezas o componentes, tráfico o trata de personas, venta y tráfico de menores, extorsión, terrorismo, financiamiento al terrorismo, proxenetismo, corrupción de menores, cohecho, exacción ilegal y negociaciones
ilícitas, tráfico de influencias, estafa, falsificación de moneda, tráfico
ilegal de monedas, divisas, metales y piedras preciosas, contrabando,
trasmisión, tenencia ilegal de bienes del patrimonio cultural y falsificación de obras de arte, sacrificio ilegal de ganado mayor, falsificación
de documentos públicos, falsificación de documentos bancarios y de
comercio, evasión fiscal, insolvencia punible, enriquecimiento ilícito,
malversación, apropiación indebida, actos en perjuicio de la actividad
económica o de la contratación, lesiones graves, homicidio, asesinato,
privación ilegal de libertad, toma de rehenes, robo con fuerza en las
cosas, robo con violencia o intimidación en las personas y hurto, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.
2. (Modificado por el Decreto-Ley No. 316 de 2013)143 En igual
sanción incurre el que encubra, oculte o impida la determinación real
de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o
propiedad verdadera de recursos, fondos, bienes o derechos a ellos relativos, a sabiendas, o debiendo conocer o suponer racionalmente, por
la ocasión o circunstancia de la operación, que procedían de los actos
referidos en el apartado anterior.
al Tráfico Ilícito de Armas o de Personas, o actividades relacionadas con
el Crimen Organizado; su nueva formulación ha ensanchado aún más las
tipicidades delictivas que pueden estar relacionadas con la tipología delictiva del lavado de activos.
143
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 346; se le adiciona al propio
artículo un apartado que sustituye al apartado 3; los apartados 3, 4 y 5
pasan a ser, con igual redacción, los números 4, 5 y 6.
194
Dr. Arnel Medina Cuenca
3. (Adicionado por el Decreto-Ley No. 316 de 2013)144 El que cometa los delitos previstos en los apartados anteriores, formando parte
de un grupo organizado, o cuando estos constituyan actos asociados a
la corrupción o que dañen la flora o la fauna especialmente protegida,
incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años.
4. Si los hechos referidos en los apartados que anteceden se cometen por ignorancia inexcusable, la sanción será de dos a cinco años de
privación de libertad.
5. Los delitos previstos en este artículo se sancionan con independencia de los cometidos en ocasión de ellos.
6. A los declarados responsables de los delitos previstos en los apartados anteriores se les impone, además, la sanción accesoria de confiscación de bienes.
TÍTULO XV
DELITOS CONTRA EL NORMAL TRÁFICO MIGRATORIO145
CAPÍTULO I
TRÁFICO DE PERSONAS
Artículo 347.1. El que, sin estar legalmente facultado, organice
o promueva, con ánimo de lucro, la entrada en el territorio nacional
de personas con la finalidad de que estas emigren a terceros países, es
sancionado con privación de libertad de siete a quince años.
144
Adicionado por el artículo 3 del Decreto-Ley No. 316 de 2013 modificativo del Código Penal y de la Ley Contra actos de Terrorismo, publicado
en la (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 44 de 19 de diciembre de 2013, p.
437). El pulso normativo del legislador se hace más intenso en el contenido del apartado tres al dar la posibilidad de introducir actos que dañen la
flora o la fauna especialmente protegida, ha sido una sabia decisión, actualmente una de las fuentes de ingresos de estos grupos organizados lo ha
sido precisamente el tráfico de especies animales y de plantas en peligro
de extinción. Ello ha conllevado que no solo Cuba sino otras legislaciones
foráneas, protejan determinadas especies de plantas y animales.
145
Este Título fue adicionado por el artículo 22 de la Ley No. 87 de 16 de
febrero de 1999 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de
1999, p. 10).
195
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
2. En igual sanción incurre en que, sin estar facultado para ello y
con ánimo de lucro, organice o promueva la salida del territorio nacional de personas que se encuentren en el con destino a terceros países.
Artículo 348.1. El que penetre en el territorio nacional utilizando
nave o aeronave u otro medio de transporte con la finalidad de realizar
la salida ilegal de personas, incurre en sanción de privación de libertad
de diez a veinte años.
2. La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta años o
privación perpetua cuando:
a) el hecho se efectúa portando el comisor un arma u otro instrumento idóneo para la agresión,
b) en la comisión del hecho se emplea violencia o intimidación en
las personas o fuerza en las cosas;
c) en la comisión del hecho se pone en peligro la vida de las personas o resultan lesiones graves o la muerte de estas;
d) si entre las personas que se transportan, se encuentra alguna que
sea menor de catorce años de edad.
DISPOSICION ESPECIAL146
UNICA: (Adicionada por el del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997 y Modificada por el Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de
2013)147 A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 8 de
este Código, para los delitos cuya sanción no exceda de un año de privación de libertad o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, la multa
administrativa aplicable no podrá ser inferior a doscientos pesos, ni superior a dos mil pesos. No obstante, el límite máximo de la multa podrá
146
Esta Disposición Especial fue adicionada por el artículo 37 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997 (Gaceta Oficial Extraordinaria. No. 6 de
26 de junio de 1997, p. 46) y Modificada por el Decreto-Ley No. 310 de
29 de mayo de 2013 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio
de 2013, p. 132).
147
Modificado por el artículo 5 del Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de
2013 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013, p. 132).
La modificación consiste en hacer corresponder la modificación del apartado 3 del artículo 8 con el contenido de la Disposición Especial, sobre la
cuantía de la multa administrativa a imponer en los casos de aplicación del
referido artículo.
196
Dr. Arnel Medina Cuenca
extenderse hasta tres mil pesos cuando las circunstancias concurrentes
en el hecho o en el infractor así lo aconsejen.
En cuanto a los delitos cuya sanción aplicable pueda ser superior
a un año y hasta 3 años de privación de libertad o multa de hasta mil
cuotas o ambas, la multa administrativa a imponer no será inferior a
quinientos pesos, ni superior a cinco mil, aunque en determinados casos, atendiendo a las condiciones personales del autor y las circunstancias concurrentes, pueda aumentarse hasta siete mil pesos.
En estos casos, cuando proceda, se impondrá además la responsabilidad civil exigible de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70
y 71 de este Código.
Asimismo, podrá procederse al comiso de los efectos o instrumentos
del delito, aplicando en lo pertinente las regulaciones que respecto a
la sanción accesoria de comiso se establecen en el artículo 43 de este
Código.
Si el culpable satisface el pago de la multa y cumple los términos de
la responsabilidad civil dentro de los diez días hábiles siguientes al de
su imposición, se tendrán por concluidas las actuaciones y el hecho, a
los efectos penales no será considerado delito. No obstante, el actuante
remitirá las actuaciones a la autoridad competente, cuando el infractor
así lo solicite o no abone la multa o no cumpla lo dispuesto en cuanto
a la responsabilidad civil.
El Ministro del Interior, el Fiscal General de la República y el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular reglamentarán, en lo
que respectivamente les concierna, la aplicación de lo establecido en
esta Disposición Especial.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se modifican los artículos 8 y 9 de la Ley de Procedimiento Penal, los cuales quedarán redactados del modo siguiente:148
“Artículo 8. (Derogado por el Decreto-Ley No. 310/3013) Los Tribunales Municipales Populares son competentes para conocer de los
148
Esta redacción de los artículos 8 y 9 de la Ley de Procedimiento Penal es
la dispuesta por el Decreto-Ley No. 151 de 10 de junio de 1994 (Gaceta
Oficial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994, p. 17). El Decreto-Ley
No. 310/203 modificó la competencia de los Tribunales Municipales Populares y de los Tribunales Provinciales Populares, en la forma que se señala infra.
197
Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62...
índices de peligrosidad predelictiva y de los delitos cometidos en sus
respectivos territorios, sancionables con privación de libertad que no
exceda de tres años, o multa no superior a mil cuotas o ambas.”
“Artículo 9. (Derogado por el Decreto-Ley No. 310/3013) Los
Tribunales Provinciales Populares son competentes para conocer de
los procesos que se originen por hechos delictivos cometidos en sus
respectivos territorios, sancionables con multa superior a mil cuotas,
privación de libertad superior a tres años, muerte, o que atenten, cualquiera que sea la sanción, contra la seguridad del Estado. Asimismo
conocerán de los delitos solo perseguibles a instancia de parte.
La competencia de las Salas respectivas de estos Tribunales se extenderá al territorio que determine el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular, en los casos a que se refiere el apartado 2, del artículo 34 de la Ley de los Tribunales Populares.”
Decreto-Ley No. 310/3013:
Artículo 8.149 Se modifican los artículos 8 y 9 de la Ley de Procedimiento Penal, que quedan redactados de la forma siguiente:
Artículo 8. Los tribunales municipales populares son competentes
para conocer de los índices de peligrosidad predelictiva y de los delitos cometidos en sus respectivos territorios, sancionables con multa de
hasta mil cuotas, o privación de libertad que no exceda de ocho años,
o ambas.
Artículo 9. Los tribunales provinciales populares son competentes
para conocer de los procesos que se originen por hechos delictivos cometidos en sus respectivos territorios, sancionables con multa superior
a mil cuotas; privación de libertad superior a ocho años; muerte; o que
atenten, cualquiera sea la sanción, contra la seguridad del Estado. Asimismo, conocerán de los delitos solo perseguibles a instancia de parte.
La competencia de las salas respectivas de estos tribunales se extenderá al territorio que determine el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular, de acuerdo a lo establecido en la Ley de los Tribunales Populares.
SEGUNDA: Se derogan tal como se encuentran vigentes al tiempo
de promulgarse la presente ley: el Código Penal, Ley 21, de 1 5 de fe-
149
El artículo 8 del Decreto-Ley No. 310/2013, p. 132-133) modificó la competencia de los Tribunales Municipales Populares y de los Tribunales Provinciales Populares.
198
Dr. Arnel Medina Cuenca
brero de 1 979; el Decreto-Ley No. 28, de 27 de noviembre de 1979;
el Código Postal promulgado por la Orden número 115, de 21 de julio
de 1899 del gobierno interventor norteamericano; así como cualquier
otra disposición que se oponga a lo establecido en esta Ley.
TERCERA: Esta Ley entrará en vigor el día 30 de abril de 1988.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder
Popular, en la Ciudad de La Habana, a los veintinueve días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y siete.
Severo Aguirre del Cristo
199
Comentarios a la Ley Contra actos de Terrorismo.
No. 93 de 20 de diciembre de 2001
(Gaceta Oficial Extraordinaria No. 14 de 24 de diciembre de 2001)
Dr. Ramón de la Cruz Ochoa*
El 20 de diciembre del año 2001 la Asamblea Nacional del Poder
Popular de la República de Cuba aprobó la Ley Cubana contra el Terrorismo. Previamente el Consejo de Estado había aprobado los principales instrumentos jurídicos internacionales de por Naciones Unidas que
tratan sobre el tema. La Ley como se dice en sus por cuantos es una
manifestación jurídica de rechazo y condena de Cuba a los métodos y
prácticas terroristas, por considerarlos criminales e injustificados donde quiera y quien quiera que sea el que lo cometa.
El objetivo de este trabajo es comentar desde una visión estrictamente de la técnica penal los aspectos fundamentales de esta importante norma jurídica, que por decisión de la Asamblea se consideró
que debía hacerse como una ley penal independiente y no como parte
del Código Penal, sin que ello significara una ruptura con los principios
fundamentales de la dogmática penal recogidos en ese cuerpo legal.
Los Comentarios incluyen el texto de la ley tal como apareció en la
Gaceta Oficial de la República ya que consideré que ello facilitaba su
comprensión tanto para el lector cubano como al extranjero. Los Comentarios están precedidos de algunas reflexiones sobre el concepto de
Terrorismo, la Fundamentación de la Ley que forma parte del texto de
la Ley, el articulado con Comentarios en cada Capítulo y el Anexo con
las expresiones conceptuales que también forman parte de la misma.
*Abogado y profesor Titular del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana.
Presidente de Honor de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales.
[email protected]
200
Dr. Ramón de la Cruz Ochoa
Sobre el Concepto de Terrorismo
Considero necesario algunas explicaciones sobre algo que entiendo
de sumo interés para adentrarnos en el tema objeto de éste trabajo, antes de ningún otro comentario, son necesario algunas reflexiones sobre
éste concepto.
No hay una definición universal aceptada de terrorismo. Habitualmente es definido como violencia motivada políticamente, perpetrada
contra objetivos no militares por grupos o individualmente. Ésta suele
ser la definición más tradicional, sin embargo existen muchas definiciones actuales de terrorismo que comparten un elemento común: la
motivación política, sin embargo se critica que no incluyen el terrorismo por motivaciones económicas o religiosas.
Adicionalmente, el rápido crecimiento de las organizaciones criminales transnacionales y el crecimiento del rango y escala de tales operaciones, pueden bien resultar en el uso de violencia de tipo terrorista
para alcanzar objetivos cuya motivación sea la obtención de beneficios
financieros.
Por lo tanto, aun cuando hay la suposición de que todos los actos
terroristas están motivados políticamente, la realidad nos hace entender que algunos actos están motivados por otros factores, y el número
puede crecer a la luz de la expansión de la actividad criminal internacional, está claro además que un número creciente de actos extremistas son llevados a cabo en nombre de causas religiosas y culturales o
en general ideológicas, para ello siempre habría que tener en cuenta
las motivaciones del autor, los fines que éste persigue, el objetivo específico contra el que se propone atentar, el sector de la opinión pública
a la que se pretende imponer la violencia y la relación existente entre
los factores anteriores.
Lo anterior no excluye que existen autores de actos terroristas cuyas
motivaciones son exclusivamente económicas o financieras.
Un nuevo enfoque puede centrarse más en definir los actos terroristas, dando menos énfasis a la motivación detrás de ellos.
Es interesante remitirnos a otras definiciones como la gramatical,
que siguiendo el diccionario editado por la Real Academia Española,
lo define así: (del Latín terror) “Dominación por el terror. Sucesión de
actos de violencia ejecutados para infundir terror”. El Diccionario de
la Lengua define el terrorismo como la dominación por el terror y también como la sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir
terror aunque también en ocasiones se entiende como el método o
la teoría metodológica mediante la cual una organización o partido
político intenta conseguir sus objetivos políticos recurriendo de modo
201
Comentarios a la Ley Contra actos de Terrorismo. No. 93 de 20 de...
preferentemente a la violencia. Estaríamos de acuerdo con esta definición, siempre que la violencia trate de infundir miedo, toda acción con
el empleo de métodos peligrosos que tratan de infundir miedo a la población y que puede entenderse como intimidación coercitiva puede
caer dentro de una definición de terrorismo.
Por tanto su significado está relacionado con el uso sistemático,
entre otros, del homicidio y la destrucción o la amenaza de matar y
destruir con el fin de aterrorizar individuos, grupos, comunidades y
gobiernos para que cedan a las demandas políticas de los terroristas.
Existe también una definición militar, que la considera como una
serie de actos de violencia, destinados a infundir terror por medio de la
eliminación de personas. Crear un estado físico y espiritual que prepara a la población para su captación y conquista y que facilita su dominación. El terrorismo tiene un objetivo aparente, sin mayor sentido en
sí mismo, como es la difusión del miedo.
Las actividades que pueden considerarse “actividad terrorista” son
infinitas aunque podemos mencionar algunos de los actos siguientes:
(I) Actos de violencia que provocan la muerte de civiles inocentes, estén o no protegidos internacionalmente (II) El secuestro o sabotaje de
cualquier medio de transporte, incluyendo aeronaves, embarcaciones
o vehículos. III) El detener o retener y amenazar con matar, herir o
mantener en detención a un individuo, para obligar a una tercera persona (incluyendo a una organización gubernamental) a hacer o abstenerse de hacer un acto, como condición implícita o explícita para la
liberación del individuo retenido o detenido. IV) Un ataque violento
sobre una persona protegida internacionalmente o sobre la libertad de
tal persona. V) Un asesinato con objetivos de infundir terror (VI). El uso
de agentes biológicos, agentes químicos, armas entre los cuales aparecen en Convenios internacionales con cierta frecuencia1 los artefactos
nucleares, o explosivos o armas de fuego (bombas, granadas, cohetes,
armas de fuego automáticas, cartas o paquetes con explosivos ocultos)
con la intención de poner en peligro, directa o indirectamente, la seguridad de uno o más individuos o causar un daño sustancial a la propiedad. (VII) La amenaza, intento o conspiración de realizar cualquiera
de los puntos anteriores.
1
Vid, Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo. Estrasburgo 27 de
enero de 1977. Ver en Textos Normativos de Derecho Internacional Público,
6ta edición, CIVITAS, España, 1998.
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Dr. Ramón de la Cruz Ochoa
Antecedentes de estas definiciones
Desde principios del siglo xx se ha desarrollado una intensa actividad para definir y unificar los conceptos relativos al terrorismo2,
comenzando en 1927(Varsovia) la Conferencia Internacional para la
Unificación del Derecho Penal (bajo los auspicios de la Asociación
Internacional de Derecho Penal), adoptó un texto de 8 artículos, que
establecía como elementos propios del terrorismo el uso de medios
capaces de producir un peligro común para las vidas humanas o la propiedad. Posteriormente en la IV Conferencia de Paris (1931) se definió
el terrorismo como la utilización de medios para aterrorizar a la población haciendo uso de bombas minas, explosivos o recursos incendiarios. En la V Conferencia de Madrid (1934) se consideró el terrorismo
como todo medio calculado para aterrorizar a la población y que tiene
como propósito la destrucción de cualquier organización social. En
Copenhague (1936) se definió como la creación de un estado de terror.
Como vemos el concepto dominante ha sido la utilización de medios
que provocan terror en la población o al menos en una parte de ella.
La Convención de Ginebra para la Prevención y la Represión del
Terrorismo del 16 de noviembre de 1937 (Liga de las Naciones) la cual
nunca llegó a entrar en vigor debido a los acontecimientos anteriores
a la II Guerra Mundial, estableció que “en la presente convención, la
expresión “actos de terrorismo” se entiende como hechos criminales
dirigidos contra un Estado con el objetivo de provocar el terror contra
personalidades determinadas, grupo de personas o el público” (artículo 1., 2.). El artículo 2 estableció la obligación para los Estados miembros de considerar como terrorismo los actos dirigidos contra la vida,
la integridad física, la salud y la libertad de los Jefes de Estado o de
aquellos que tuvieren esa prerrogativa y sus sucesores nombrados o
hereditarios, sus esposas y las personas con responsabilidades públicas
siempre que los hechos fueran cometidos en razón de esas responsabilidades. Los actos consistentes en destruir propiedades que están al
servicio público; así como la conspiración para cometer estos delitos.
El artículo 4 intenta una definición afirmando que los actos terroristas son “... actos que producen un efecto de terror o de intimidación
sobre los habitantes de un Estado... y eso a través del uso de métodos
2
Vid, An Historical Introduction to International Legal Control of Terrorism. Instituto Internacional de Ciencias Criminales. Quaderni, Siracusa, Italia,1978.
203
Comentarios a la Ley Contra actos de Terrorismo. No. 93 de 20 de...
o de medios que, por su naturaleza, causan o pueden causar un daño
extendido y disturbios serios en el orden público...”.
El Convenio Europeo sobre Represión del Terrorismo de 27 de enero
de 1977 tampoco define lo que es terrorismo. En su artículo 1 considera como no políticos, por consiguiente no están excluidos de la extradición y por tanto puede considerarse que se entienden como delitos
de terrorismo, los siguientes delitos:
Captura Ilícita de Aeronaves, delitos graves constituidos por un ataque contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas
que tengan derecho a una protección internacional, incluido los agentes diplomáticos, los delitos que impliquen rapto, toma de rehenes o
secuestro arbitrario; los que impliquen la utilización de bombas, granadas, cohetes, armas de fuego automáticas, o cartas o paquetes con
explosivos ocultos, en los casos en que dicha utilización represente un
peligro para las personas.
En 1988 (marzo 14) en la Reunión de Expertos de Naciones Unidas
se declaró “que el terrorismo puede definirse como violencia ideológicamente motivada para inspirar terror dentro de un particular segmento
de una sociedad dada para lograr poder para propagandizar, solicitar o
lograr perjuicios, cualquiera que sean los autores, estén actuando por
ellos mismos, por otros o por un Estado”.
Como vemos cuando se define terrorismo lo dominante es remitir
la definición de terrorismo al terror. El objetivo entonces del terrorismo
es provocar el terror, el terrorismo según el especialista en Derecho
Penal Internacional M. Cherif Bassiouni3 es el proceso terror-violencia
y terrorista es la etiqueta que la sociedad atribuye a los perpetradores
que inspiran actos de violencia. Agrega éste autor que es la violencia
motivada ideológicamente para inspirar terror dentro de un particular
segmento una sociedad dada, sus autores pueden actuar por ellos mismos o a nombre de otro o de un Estado.
A pesar de estos antecedentes no ha sido posible hasta el momento lograr por parte de la comunidad internacional una definición de
terrorismo. Una de las mayores dificultades al definir el terrorismo es
la relatividad de estos conceptos no solo por los diferentes puntos de
vistas y conflictos de intereses que en si conllevan sino por la carga
3
Cherif Bassiouni, M.: Legal Response to International Terrorism. U.S Procedural Aspects, Martinus Nijhoff Publishers, The Nertherlands, 1988.
204
Dr. Ramón de la Cruz Ochoa
emocional que su desarrollo lleva implícito, un mismo acto puede ser
considerado por algunos como propios de héroes y patriotas y otros
pueden considerarlo tareas de asesinos.
La Asamblea General de la ONU se ha contentado con hacer un
llamado general para luchar contra ese tipo de prácticas, sin embargo
en esta declaración como consecuencia de las luchas de liberación
de las antiguas colonias con posterioridad a la II Guerra Mundial y el
acceso de muchos de estos países a la independencia trajeron como
consecuencia la introducción de nuevos matices en estas definiciones
que escapan a las delimitaciones tradicionales o a la clásica visión
dominante hasta el momento, la declaración consagra jurídicamente, una vez más, el derecho que tienen todos los pueblos a rebelarse
contra todo tipo de sistema de opresión, sea ella racista o colonial o el
derecho a la rebelión contra otras formas de dominación extranjera4,
lo cual acepta la legitimidad de que esas luchas no se confundan con
simples actos terroristas aunque en ocasiones Se acuda a la violencia;
ya que lo que identifica el terrorismo no es la violencia sino el uso de
ella con medios que se proponen imponer el terror en la población o
sectores de esta.
Entonces, el terrorismo no se reduce más al simplismo legal según
el cual, todo acto de confrontación violenta a un determinado sistema
político social y económico o un gobierno es un acto de terrorista.
El secretario general de la ONU, Kofi Annan, ha dicho que la definición debe sustentarse en el principio de que no se puede aceptar
a aquellos que buscan justificar la deliberada toma de vidas civiles
inocentes.
Otros estadistas han afirmado que mientras un luchador por la libertad a veces se ve forzado al uso de la violencia, no usa la violencia de
forma indiscriminada. Un terrorista no diferencia entre combatientes y
no combatientes, lucha una guerra sin declararla a nadie.
Es necesario tener en cuenta también que el terrorismo como fenómeno histórico –concreto, es un instrumento perverso de la lucha política,
Cherif Bassiouni, M.: Ob. cit., entiende por guerras de liberación aquellas
que pretenden remover, establecer o transferir el poder de un grupo extranjero a la población local o contra la ocupación extranjera o los regímenes
coloniales para eliminar esa ocupación y la presencia colonial.
4
205
Comentarios a la Ley Contra actos de Terrorismo. No. 93 de 20 de...
con motivaciones que varían mucho de un contexto social a otro y
donde muchas veces influyen aspectos no estrictamente políticos.
Para su combate la solución penal es insuficiente, no quiere decir
que no merezca una respuesta penal, pero lo esencial es que el conflicto que late tras el terrorismo requiere un planteamiento general y que
una política criminal debe en éste ámbito profundizar en el estudio de
las causas políticas, económicas, sociales y culturales que explican en
cada caso la aparición del terrorismo.
Como podemos ver, la palabra terrorista ni la frase actos terroristas
pueden ser fácilmente encuadrados en una norma jurídica. En realidad
no podemos dejar de señalar el alto contenido ideológico y toda la
carga afectiva que conllevan dichos términos. En cuanto al contenido,
tampoco podemos decir que los elementos citados en los tratados o
convenciones internacionales o en los ejemplos de legislación interna,
sirvan de mucho para aclarar el problema. Sin embargo debemos preguntarnos cuales son los criterios objetivos que debemos tener presente.
Para mí lo esencial del terrorismo es el Terror, la atemorización, la
crueldad del acto, los atentados a vidas inocentes.
Buscando otros antecedentes nos parece interesante la definición
del anteproyecto de ley argentino sobre el tema que en su artículo 1
dice: Se consideraran de naturaleza terrorista los delitos cometidos con
explosivos, sustancias incendiarias, armas u otros medios aptos para
causar estragos o la muerte o grave daño en el cuerpo o en la salud de
un número indeterminado de personas, cuando tuvieren como propósito atemorizar a la población o a cierto grupo de personas, o producir
represalias de carácter social o religioso, u obtener alguna medida o
concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos.
Cuello Calón citado por Carmen Lamarca en su importante obra
Tratamiento Jurídico del Terrorismo 5 define el terrorismo como la creación, mediante la ejecución repetida de delitos, de un estado de alarma
o de terror en la colectividad o en ciertos grupos sociales, para imponer
o favorecer la difusión de determinadas doctrinas sociales o políticas.
La definición de Barbero Santos que también aparece en la obra
citada de Lamarca la considera como la utilización de medios que
pueden causar estragos con el propósito de aterrorizar a un sector de
5
Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid, España, 1985.
206
Dr. Ramón de la Cruz Ochoa
la población con la finalidad de cambiar el sistema socio-económico
o político imperante.
El Profesor Bogdan Ziataric6 lo considera acto de violencia criminal
que provoca terror con el propósito de alcanzar un objetivo, en la mayor parte de los casos con un propósito político.
Reyes Echandía en su Diccionario de Derecho Penal7 dice delito de
mera conducta que consiste en emplear medios de destrucción colectiva (explosivos, fuego) contra personas o bienes, con el fin de crear o
mantener ambiente de zozobra o de perturbar el orden público. Establece como sujeto activo, cualquier persona, sujeto pasivo la colectividad y el bien jurídico tutelado la seguridad pública.
Somos de la opinión que no debemos caer en la trampa de considerar categorías distintas de terrorismo, aquellas clasificaciones de
terrorismo político y no político, legítimo e ilegítimo, represivo y defensivo, selectivo y no selectivo, nacional e internacional, de derecha o izquierda, estas definiciones no hacen más que enturbiar la clarificación
jurídica del concepto y dar argumentos justificativos a todos aquellos
que se escudan en el mismo para realizar actos terroristas.
Sin embargo, no en todas las legislaciones aparece claramente
como requisito del terrorismo la creación de alarma, miedo o pavor.
Por ejemplo la legislación española construye el delito alrededor de la
pertenencia a banda armada, organizaciones o grupos cuya finalidad
sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz
pública y de otro cometer los delitos de estragos o incendios8.
En la anterior tipificación de terrorismo del Código Penal Cubano9
lo determinante eran los medios empleados y el propósito de afectar la
6
Vid, Quaderni, Siracusa, 1978.
Reyes Echandía, Alfonso: Diccionario de Derecho Penal, Editorial Temis s.a.,
Bogota, Colombia, 1999.
8
Carbonell Mateu, Juan Carlos: Derecho Penal. Parte Especial, Tirant lo
Blanch Editores, Valencia, España, 1996.
9
Artículo 106 del Código Penal Cubano decía: El que con el fin de afectar
la seguridad del Estado, fabrique, facilite, venda, transporte, remita, introduzca en el país o tenga en su poder, en cualquier forma o lugar, materias,
substancias o instrumentos inflamables, explosivos, asfixiantes, tóxicos, o
agentes químicos o biológicos, o cualquier otro elemento de cuya combinación puedan derivarse productos de la naturaleza descrita, o cualquier otra
7
207
Comentarios a la Ley Contra actos de Terrorismo. No. 93 de 20 de...
seguridad del Estado atacando objetivos que estaban específicamente
nominalizados, como veremos más adelante una formulación totalmente distinta a la legislación recientemente aprobada.
Ley Contra Actos de Terrorismo
Fundamentación10
TEXTO
Esta Ley se fundamenta en profundas convicciones éticas y políticas
que han inspirado siempre a la Revolución cubana y constituye una
manifestación expresa de nuestra determinación de rechazar y condenar, con medidas legales concretas, los métodos y prácticas terroristas.
El pueblo de Cuba tiene, además, incuestionable autoridad moral
para ello por haber sido víctima de tales crímenes durante más de cuarenta años y porque, no obstante el alto costo que le han significado la
muerte y lesiones de miles de sus hijos, así como los daños morales y
materiales de enorme trascendencia que ha sufrido, los ha enfrentado
en todo momento con recursos legítimos y no mediante la guerra, la
sustancia o artefacto adecuado para producir consecuencias de la naturaleza de las descritas en los artículos 104 y 105. Por su parte éstos artículos se
refieren a la destrucción, alteración daño o perjuicio a las 1. fuentes energéticas, obras hidráulicas, servicio de transporte terrestre,de comunicaciones o
de difusión 2. talleres,frigoríficos,depósitos,almacenes u otras instalaciones
destinadas a guardar bienes de uso o consumo 3. centros de enseñanza,
edificaciones públicas.comercios,albergues o locales de organizaciones administrativas, políticas,de masas, sociales o recreativas 4. centros industriales o agropecuarios, cosechas, bosques, pastos o ganado 5. instalaciones
portuarias o de aeronavegación, naves o aeronaves 6. centros de investigación, cría o desarrollo de especies de animales 7. campamentos, depósitos,
armamentos, construcciones o dependencias militares en general.
10
No es habitual en la práctica legislativa Cubana que los fundamentos o motivos de una ley formen parte de su texto oficial, sin embargo en este caso la
Asamblea Nacional del Poder Popular decidió que así fuera, con el propósito, entiendo, de que se tuviera en cuenta en su aplicación los propósitos
del legislador al momento de aprobar la misma y subrayar su significado
político dado el momento histórico en que se aprueba, meses después de los
atentados terroristas en Estados Unidos. El texto de la Ley está tomado de la
impresión digital de la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
208
Dr. Ramón de la Cruz Ochoa
cual, por su naturaleza y resultados, es una forma también de terrorismo que decididamente repudia.
Al mismo tiempo se contribuye a dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales reconocidos por
la Organización de Naciones Unidas como convenios en materia de
lucha contra el terrorismo, de los que nuestro país es parte y entre los
cuales se encuentran los que, en fecha reciente, fueron ratificados en
sesión extraordinaria por la Asamblea Nacional del Poder Popular.
La Ley comprende dos Títulos, diez Capítulos, veintiocho Artículos,
una Disposición Especial y tres Disposiciones Finales.
El texto no define de modo absoluto el terrorismo, pero sí expresa
sus características generales y, muy en particular, diferentes actos que
tipifican esta actividad criminal. A ese efecto han servido de basamento las precisiones que, para distintas manifestaciones del terrorismo,
establecen las Convenciones y Acuerdos Internacionales antes referidos, así como algunas figuras contenidas en el Código Penal vigente
en nuestro país, que por su naturaleza y características específicas ha
resultado necesario incluir para reafirmar su carácter de actos de terrorismo, al valorar los de tal naturaleza definidos en esos instrumentos y
en aras de evitar la duplicidad de normas jurídicas similares.
Se da especial atención a las distintas formas de realización de esta
actividad y dentro de ella a las relacionadas con agentes químicos o
biológicos, que en los últimos tiempos son objeto de especial interés
en la comunidad internacional y que han sido empleados contra Cuba
en varias ocasiones desde hace años y causando pérdidas de vidas humanas y cuantiosos daños materiales a nuestro pueblo.
Las disposiciones de carácter general incluyen también algunas normas, que por imperativo de nuestra ley penal sustantiva, resulta indispensable consignar en figuras delictivas específicas, para que tengan
virtualidad o aplicación, como por ejemplo, las referidas a la punición
de los actos preparatorios y a la imposición de la sanción accesoria de
confiscación de bienes.
También resulta de importancia la norma que establece el embargo preventivo o congelación de fondos y demás activos financieros o
de bienes o recursos económicos de los acusados, con independencia
de su grado de participación en el hecho punible; y de las personas y
entidades que actúen en nombre de los acusados y entidades bajo su
control.
Se da carácter complementario en esta Ley a la Parte General del
Código Penal y de la Ley de los Delitos Militares, evitando repetir
209
Comentarios a la Ley Contra actos de Terrorismo. No. 93 de 20 de...
numerosas disposiciones, y a las leyes de Procedimiento Penal y Procesal Penal Militar, para dado el carácter especial de la presente legislación, reafirmar con claridad las normas procesales que rigen en su
aplicación.
Como cuestiones a significar, están las normas sobre la eficacia en
el espacio de éstas, al establecer, a los efectos de su punición, que los
hechos a los que se refiere la ley se consideran cometidos en territorio
cubano tanto si el culpable realiza en éste actos preparatorios o de ejecución, aunque los efectos se hayan producido en el extranjero, como
si se realizan en territorio extranjero y sus efectos se producen en Cuba.
También el reconocimiento del valor de sentencias firmes sancionadoras dictadas por tribunales extranjeros, a los efectos que los tribunales
cubanos puedan apreciar la reincidencia y la multirreincidencia.
Es de destacar la Disposición Especial Única, que encarga al Gobierno suscribir acuerdos y convenios con los Estados dispuestos a promover la cooperación internacional en diferentes y sustanciales aspectos, en la lucha por prevenir, reprimir y erradicar el terrorismo.
Al fijar las sanciones para cada delito se han observado cuidadosamente los siguientes aspectos:
a) respetar, en lo posible, las escalas sancionadoras establecidas en
el Código Penal y no crear otras diferentes, por resultar innecesarias y crear incongruencias entre figuras delictivas de similar
gravedad existentes en ambos textos legales;
b) establecer las sanciones de mayor rigor para los casos de delitos
de resultados muy graves (muerte, lesiones graves y daños de
considerable importancia o significación).
En el texto se emplean expresiones tomadas de los citados instrumentos internacionales que le han servido de fundamento, por lo que
el Artículo 4 así lo establece, y no estar obligados a reproducirlos íntegramente en el cuerpo de la Ley, lo que sería inconveniente por su
extensión; en su lugar se detallan en anexos.
Otras expresiones que aparecen en el texto no precisadas en su significación y alcance en los instrumentos internacionales a que se hace
referencia, están sujetas a lo que se determina en la legislación correspondiente vigente en nuestro país.
La aprobación de la Ley contra Actos de Terrorismo en este preciso
momento, responde, asimismo, a la situación actual en el mundo y significa otro paso importante, de carácter jurídico, en la batalla de ideas
en que está enfrascado el pueblo cubano.
210
Dr. Ramón de la Cruz Ochoa
Texto de la Ley Contra actos de Terrorismo.
No. 93 de 20 de diciembre de 2001
POR CUANTO: El pueblo cubano ha sido víctima de numerosos
actos de terrorismo que han ocasionado graves perjuicios humanos y
daños morales y materiales durante más de cuarenta años.
POR CUANTO: Cuba fundamenta su protección contra las acciones
terroristas en su sistema de defensa que se sustenta en la inestimable
participación y apoyo de todo el pueblo, y tiene como premisa esencial
la prevención de tales actos, a fin de impedir sus nocivas consecuencias, tanto en nuestro territorio como en cualquier parte del mundo.
POR CUANTO: La comunidad internacional, mediante diferentes
instrumentos jurídicos de los que el Estado cubano es parte, ha convenido en vincular sus esfuerzos en aras de un enfrentamiento más
coordinado y efectivo a las diferentes formas en que se manifiesta el
terrorismo.
POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en representación del pueblo de Cuba:
– Rechaza y condena los actos, métodos y prácticas terroristas, por
considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los cometa y cualesquiera sean sus motivaciones, incluidos los
que ponen en peligro las relaciones entre los Estados y los pueblos,
y amenazan y atentan contra la integridad territorial, la paz y la
seguridad de los Estados. El terrorismo resulta ser un fenómeno peligroso y éticamente indefendible que debe erradicarse.
– Reafirma su inquebrantable decisión de no permitir nunca que el
territorio del Estado cubano sea utilizado para organizar, instigar,
apoyar o ejecutar acciones terroristas y la firme disposición de cooperar recíprocamente con todos los países para prevenir y reprimir
los actos de terrorismo.
– Sostiene firmemente su decisión de no permitir la entrada al territorio nacional de personas que, conforme a las leyes de nuestro país,
califiquen como terroristas.
– Repudia la guerra como método de enfrentamiento y combate contra el terrorismo, por considerar que sus secuelas de muerte y destrucción, en lugar de concentrarse en los propios terroristas, afectan
fundamentalmente a personas inocentes y al pueblo indefenso, cuyas condiciones de vida agrava al destruir su infraestructura económica y social. La guerra ahonda las causas y condiciones que
generan el terrorismo.
211
Comentarios a la Ley Contra actos de Terrorismo. No. 93 de 20 de...
– Ratifica su decisión de continuar su lucha por la paz, y su propósito
de que la amistad y la colaboración entre todos los Estados, pueblos
y civilizaciones, enmarcados en el respeto a los principios de soberanía e independencia y las normas del Derecho Internacional, sean
la base para unir los esfuerzos y acrecentar la cooperación de todos
los países en su combate al terrorismo.
– Reconoce en la Asamblea General de la Organización de Naciones
Unidas, sus órganos competentes e instrumentos internacionales en
la materia, el ámbito adecuado para coordinar, conjugar y dirigir los
esfuerzos de la comunidad internacional en aras de enfrentar y combatir el terrorismo en cualquier lugar y forma en que se manifieste.
POR TANTO: En uso de las facultades que le concede el inciso b)
del artículo 75 de la Constitución de la República de Cuba, la Asamblea Nacional del Poder Popular, aprueba la siguiente:
Ley No. 93
LEY CONTRA ACTOS DE TERRORISMO
TÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.1. La presente Ley tiene como objeto prever y sancionar los actos descritos en su articulado que por la forma de ejecución,
medios y métodos empleados, evidencian el propósito específico de
provocar estados de alarma, temor o terror en la población, por poner
en peligro inminente o afectar la vida o la integridad física o mental de
las personas, bienes materiales de significativa consideración o importancia, la paz internacional o la seguridad del Estado cubano.
2. Los hechos a que se refiere el apartado anterior, a los fines de su punición, se consideran cometidos en territorio cubano tanto si el culpable realiza en él actos preparatorios o de ejecución, aunque los
efectos se hayan producido en el extranjero, como si esos actos se
realizan en territorio extranjero y sus efectos se producen en Cuba.
Artículo 2. Las disposiciones establecidas en la Parte General del
Código Penal y de la Ley de los Delitos Militares, en las leyes de Procedimiento Penal y la Procesal Penal Militar, según corresponda, son de
aplicación a lo regulado en la presente Ley.
Artículo 3. Los delitos previstos en esta Ley se sancionan con
independencia de los definidos en el Código Penal o, en su caso, en la
Ley de los Delitos Militares y que se cometan para su ejecución o en
ocasión de ella.
212
Dr. Ramón de la Cruz Ochoa
Artículo 4. Para la determinación del contenido y alcance de expresiones conceptuales que se consignan en el texto de la presente Ley,
rigen las precisiones que al respecto se formulan en los tratados y convenios internacionales sobre la materia, de los que el Estado cubano
es parte; tales como: buque, explosivos, persona internacionalmente
protegida, aeronave en vuelo, aeronave en servicio, instalación pública
o gubernamental, instalación de infraestructura, artefacto explosivo u
otro artefacto mortífero, fuerzas militares de un Estado, lugar de uso
público, red de transporte público, plataforma fija y fondos. Estas expresiones se definen en anexos a la presente Ley.
Artículo 5. En los delitos previstos en esta Ley, se sancionan tanto los actos preparatorios, como la tentativa y los actos consumados.
Asimismo se sanciona, conforme a las reglas establecidas en el Código
Penal para los actos preparatorios, al que:
a) habiendo resuelto cometer alguno de los delitos previstos en esta
Ley, proponga a otra u otras personas su participación en la ejecución del mismo;
b) se cocerte con una o más personas para la ejecución de algunos
de los delitos previstos en esta Ley, y resuelvan cometerlos;
c) incite o induzca a otro u otros, de palabra, por escrito o de cualquier otra forma, pública o privadamente, a ejecutar algunos de
los delitos previstos en esta Ley. Si a la incitación o inducción ha
seguido la comisión del delito, el que la provoca es sancionado
como autor del delito cometido.
Artículo 6. En los delitos a que se refiere esta Ley, el Tribunal,
puede reducir la sanción prevista, en su límite mínimo, hasta en dos
tercios, o excepcionalmente declarar la exención de responsabilidad
penal, cuando:
a)el acusado haya abandonado voluntariamente sus actividades
delictivas y se presente ante las autoridades confesando los hechos en que hubiere participado;
b) el abandono por el culpable de su vinculación criminal, hubiese
evitado o disminuido sustancialmente una situación de peligro,
impedido la producción del resultado dañoso o coadyuvado eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros presuntos culpables o para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 7.1. La sanción impuesta por sentencia firme dictada
por un tribunal extranjero, puede ser tomada en cuenta por los tribunales cubanos, a los efectos de apreciar la reincidencia o, en su caso,
213
Comentarios a la Ley Contra actos de Terrorismo. No. 93 de 20 de...
la multirreincidencia, en cuanto a los acusados por delitos previstos en
esta Ley.
2.La sentencia firme a que se refiere el anterior apartado, debe ser
acreditada de conformidad con lo que al respecto se regula por el
Ministerio de Justicia.
Artículo 8. El Instructor, el Fiscal o el Tribunal, según el trámite
en que se encuentre un proceso seguido por cualquiera de los delitos
a que se refiere esta Ley, puede disponer de inmediato, el embargo
preventivo o congelación de los fondos y demás activos financieros,
o de bienes o recursos económicos de los acusados, con independencia de su grado de participación en el hecho punible; y de las personas
y entidades que actúen en nombre de los acusados y entidades bajo
sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes
de propiedad o bajo el control, directos o indirectos de los acusados y de
las personas y entidades asociadas con ellos.
Artículo 9. En los delitos previstos en la presente Ley, el Tribunal
puede disponer como sanción accesoria la confiscación de los bienes
del sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del
Código Penal.
El artículo 1 es fundamental para una adecuada interpretación de
la Ley, aunque no puede considerarse una definición del concepto de
terrorismo al menos si contiene los elementos fundamentales que deben estar presente en cualquier hecho para que pueda tipificarse como
comprendidos dentro de los tipos delictivos creados por esta Ley.
Pasemos a comentar los elementos fundamentales que deben estar
presentes de acuerdo a la Ley en cualquier hecho que se pretenda subsumir en el delito de terrorismo.
Utilización de medios, formas de ejecución o métodos que estén
destinados o tengan el:
Propósito de crear alarma, temor o terror en la población.
Puesta en peligro inminente de la vida, integridad física o mental de
las personas o bienes materiales de significativa consideración o importancia, la paz internacional o la seguridad del Estado.
Soy de la opinión que obligatoriamente para considerar un hecho
como terrorismo tienen que estar presente estos tres elementos de forma
conjunta. Veamos nuestras consideraciones sobre cada uno de ellos.
Los medios que utiliza el terrorismo han variado mucho a través de
los años sin embargo los más comunes que pueden ser utilizados son
las bombas, minas, productos incendiarios, armas de fuego o cualquier
otra que pueda provocar daños letales y que puedan considerarse que
pueden producir un daño común y por tanto indiscriminado.
214
Dr. Ramón de la Cruz Ochoa
Los métodos más utilizados son la provocación de incendios, explosiones, inundaciones, propagación de epidemias, envenenamientos,
secuestros y asesinatos.
Las formas de ejecución son a través de la interrupción de las operaciones normales de medios de comunicación, de transporte, servicios postales, servicios públicos de electricidad y agua, destrucción
de edificios o establecimientos públicos o aquellos donde concurren
cantidades importantes de personas como Restaurantes, cines, hospitales, centros religiosos, personas en la calle. También la provocación
de epidemias tanto entre las personas como en los animales y plantas.
El terror puede desarrollarse en distintos niveles, el primer nivel es
una especie de miedo que puede tener la misma magnitud que otros
miedos cotidianos, el segundo nivel es una ansiedad ante lo desconocido, las personas se sienten desorientadas y asustadas y el tercer nivel
es, él más grave es desesperación ante un inminente y desconocido
peligro, es una parálisis que hace prácticamente imposible una acción
constructiva.11
Otro aspecto importante a tener en cuenta es que el terrorismo tal
como lo concibe la ley, recientemente aprobada, es un delito de peligro general que protege bienes jurídicos de especial significación sin
que por tanto sea necesaria que se haya llegado a la amenaza de una
lesión a un individuo.
El inciso 2 recoge un principio que está presente en la parte general
del Código Penal cuando establece en el artículo 4.4 que un delito se
considera cometido en territorio cubano si el delincuente realiza en él
actos preparatorios o de ejecución, aunque el resultado se haya producido en el extranjero o viceversa. También debe tenerse en cuenta que
el artículo 15.1. del Código Penal establece que el lugar de comisión
del delito es aquél en el cual el agente ha actuado o ha omitido la obligación de actuar, o en el que se produzcan sus efectos.
El artículo establece claramente que son aplicables las disposiciones de la Parte General del Código Penal, la Ley de los Delitos Militares
y lo que es más importante que no se establece ningún procedimiento
especial para éste tipo de delito ratificando que son de aplicación las
leyes procesales penales vigentes, lo cual nos parece importante en
11
Fattah, Ezzat: Some Reflections on the victimology o terrorism..., Quaderni,
IISC, Siracusa, Italia, 1978.
215
Comentarios a la Ley Contra actos de Terrorismo. No. 93 de 20 de...
comparación con otras leyes del mismo tipo aprobadas recientemente
que vulneran garantías fundamentales del procedimiento penal.
El artículo 3 establece que los delitos que no sean de terrorismo
pero que se cometan en ocasión de ello o para cometer ellos se juzgan
por el Código Penal por Ej. Si se comete un delito de Robo o de Hurto
para obtener un medio que posibilita cometer el delito de Terrorismo,
estos delitos se juzgan de acuerdo a las regulaciones del Código Penal.
El artículo 5 vuelve nuevamente al tema de los actos preparatorios,
ampliando algunas modalidades no recogidas en el Código Penal vigente en la Parte General pero que si se contemplan en el artículo 125 para
los delitos comprendidos en el Título de Delitos contra la Seguridad del
Estado como son la proposición a otras personas para cometer un delito
de terrorismo, el concierto para cometerlos y la llamada incitación o inducción a cometer algunos de los delitos previsto en la Ley. Ésta puede
ser de palabra o por escrito de forma pública o privada. Subrayamos que
en cuanto a los actos preparatorios la Ley que comentamos no se separa
un ápice de lo establecido en el Código Penal.
El artículo 6 establece novedades en la legislación cubana para
aquellos casos de “arrepentidos” y de los que colaboran en la persecución o esclarecimiento de estas actividades delictivas. En nuestra
opinión establece tres modalidades, a saber:
1.El abandono voluntario de las actividades delictivas y la presentación ante las autoridades confesando los hechos en que hubiere
participado, o sea es una modalidad que exige que el arrepentimiento se exteriorice presentándose ante las autoridades y confesando la actividad delictiva, por supuesto antes que se produzca la
detención. Por supuesto esta modalidad tiene puntos de conexión
con el arrepentimiento eficaz del artículo 52 ch del Código Penal.
2. El abandono por el culpable de la actividad delictiva siempre que se
evite o disminuya una situación de peligro impidiendo el resultado
dañoso o ayude a la identificación de los culpables.
Esta modalidad es bastante similar a la establecida en el artículo 127
del Código Penal para los delitos contra la Seguridad del Estado que
establece la exención de la responsabilidad penal cuando se denuncie
antes de empezarlo a ejecutar o a tiempo para evitar sus consecuencias.
3.La colaboración con las autoridades para la captura de presuntos
culpables o el esclarecimiento de los hechos. Partimos del supuesto
que se trate de colaboración con las autoridades ya sea el Instructor,
el Fiscal o Tribunal, en cualquier etapa del proceso penal.
Esta modalidad no tiene antecedentes en la legislación cubana y va
mucho más allá del artículo 52 ch del Código Penal. Es en mi opinión
216
Dr. Ramón de la Cruz Ochoa
un artículo que recoge recomendaciones muy avanzadas para una lucha eficaz contra estos tipos de delito y otros propias de la criminalidad
organizada y tiene que ver con una modalidad del llamado “arrepentido”.
La Ley faculta al Tribunal para en cualquiera de estos supuestos reducir la sanción en su límite mínimo en dos tercios o declarar excepcionalmente la exención de la responsabilidad penal, subrayamos que
es una facultad del Tribunal que no tiene carácter imperativo y que
además no puede ser decretado por ninguna otra autoridad.
El artículo 7 establece reglas para que el Tribunal facultativamente
tome en cuenta las sentencias de Tribunales extranjeros a los efectos
de apreciar la reincidencia o multirreincidencia. El procedimiento para
acreditarla se remite al Ministerio de Justicia, considero se trata de certificados expedidos por las autoridades autorizadas a expedir éste tipo
de documento, además de correr con los trámites de legalización ante
las autoridades del país que lo expide y las autoridades cubanas.
El artículo 8 establece las reglas para que el Instructor, el Fiscal o Tribunal puedan disponer el embargo preventivo de los bienes de los acusados cualquiera que sea su grado de participación y de las personas
jurídicas que actúen en su nombre o bajo sus órdenes. En el artículo
siguiente siguiendo lo establecido en el Código Penal se da la facultad
al Tribunal para la confiscación de los bienes.
TÍTULO II
DE LOS ACTOS DE TERRORISMO
CAPÍTULO I
Actos Cometidos con Artefacto Explosivo o Mortífero,
Agentes Químicos o Biológicos u otros Medios o Sustancias
Artículo 10. El que, fabrique, facilite, venda, transporte, remita,
introduzca en el país o tenga en su poder, en cualquier forma o lugar,
armas, municiones o materias, sustancias o instrumentos inflamables,
asfixiantes, tóxicos, explosivos plásticos o de cualquier otra clase o
naturaleza o agentes químicos o biológicos, o cualquier otro elemento de
cuya investigación, diseño o combinación puedan derivarse productos
de la naturaleza descrita, o cualquier otra sustancia similar o artefacto
explosivo o mortífero, incurre en sanción de diez a treinta años de privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte.
217
Comentarios a la Ley Contra actos de Terrorismo. No. 93 de 20 de...
2.(Adicionado por el Decreto- Ley 316 de 2013)12 En igual sanción
incurre el que amenace con utilizar materiales nucleares, sustancias
radio-activas u otras fuentes de radiaciones ionizantes, para causar
lesiones o la muerte de cualquier persona, o daños a bienes, o con
realizar cualquier delito para obligar a una persona o entidad, a una
organización internacional o a un Estado, a hacer o abstenerse de
ejecutar cualquier acto.
Artículo 11. En igual sanción incurre el que entrega, coloca,
arroja, disemina, detona o utiliza de cualquier otra forma, un artefacto
explosivo o mortífero, u otro medio o sustancia de las descritas en el
artículo 10, contra:
a) un lugar de uso público;
b) una instalación pública o gubernamental;
c) una red de transporte público o cualquiera de sus componentes;
d) una instalación de infraestructura;
e) cosechas, bosques, pastos, ganado o aves;
f) campamentos, depósitos, armamentos, construcciones o dependencias militares en general.
Artículo 12.1. El que, adultere sustancias o productos alimenticios o de otro tipo, destinados al consumo humano, de modo que
puedan causar la muerte o dañar la salud de las personas, incurre en
sanción de privación de libertad de diez a veinte años.
2. Si como consecuencia de los hechos descritos en el apartado anterior se ocasiona lesiones graves o la muerte de alguna persona, la
sanción es de diez a treinta años de privación de libertad, privación
perpetua de libertad o muerte.
12
El artículo 4 del Decreto- Ley 316 de 2013 modificativo del Código Penal
y de la Ley Contra actos de Terrorismo, publicado en la (Gaceta Oficial
Extraordinaria No. 44 de 19 de diciembre de 2013, p. 438), adiciona al
artículo 10 de la Ley No. 93/2001 Ley contra Actos de Terrorismo, de 20 de
diciembre, un nuevo apartado, penalizando la posibilidad de que el sujeto
comisor amenace con la utilización de materiales nucleares, sustancias radio- activas u otras fuentes de radiaciones ionizantes, para lograr el objetivo
perseguido.
218
Dr. Ramón de la Cruz Ochoa
Artículo 13.1. El que, ejecute un acto contra la vida, la integridad
corporal, la libertad o seguridad de alguna persona que por la naturaleza
de las actividades que desarrolla disfrute de relevante reconocimiento
en la sociedad, o contra sus familiares más allegados, incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua
de libertad o muerte.
2. Si el acto ejecutado se dirige a destruir o dañar significativamente los
bienes de que dispongan las personas a que se refiere el apartado
anterior, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.
El artículo 10 establece los verbos rectores del tipo que son fabricar, facilitar, vender, transportar, remitir, introducir en el país o tener
en su poder en cualquier forma o lugar los medios para llevar a cabo
actos terroristas, enumerando los medios tradicionales así como lo más
novedosos como los biológicos y posteriormente dejando abierta la
utilización de cualquier otro medio no definido anteriormente capaz
de producir los efectos del terrorismo. Se trata de un tipo de peligro.
El artículo 11 trata de la ejecución de actos de terrorismo con los
medios descritos en el artículo anterior y enumera los lugares que por
sus características, acceso al público, dependencias gubernamentales
importancia económica o militar tienen una especial protección.
El artículo 12 trata de la modalidad de terrorismo adulterando cualquier producto destinado al consumo humano y el artículo 13, el más
polémico del capítulo, se trata de cualquier acto contra la vida, la libertad o seguridad de cualquier persona de relevante reconocimiento
en la sociedad. Como se observara la definición de relevante reconocimiento social queda en nuestra opinión demasiado abierta para ser
interpretada por los operadores del sistema penal con los peligros que
esto entraña. Por supuesto entendemos que el hecho debe estar realizado con el propósito de producir terror o miedo en la población lo cual
en nuestra opinión debe quedar indubitado. El inciso 2 trata de ataques
contra los bienes de las personas descritas anteriormente.
CAPÍTULO II
Toma de Rehenes
Artículo 14.1. El que, se apodere de otra persona, o la retenga
en contra de su voluntad, y amenace con matarla, herirla o mantenerla
retenida, a fin de obligar a un Estado, una organización intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una
acción u omisión, como condición explícita o implícita, para la liberación del rehén, incurre en sanción de privación de libertad de diez
a veinte años.
219
Comentarios a la Ley Contra actos de Terrorismo. No. 93 de 20 de...
2. Si como consecuencia de los hechos descritos en el apartado anterior se produce la muerte o lesiones graves de una o más personas o
se logra la condición exigida para la liberación del rehén, la sanción
es de diez a treinta años de privación de libertad, privación perpetua
de libertad o muerte.
El artículo 14 tiene que ver con la toma de rehenes y parte de las
mismas definiciones de la Convención Internacional de O. N. U. contra la Toma de Rehenes firmada en New York el 18 de Diciembre de
1979,siendo los elementos del tipo el apoderamiento o retención de
una persona y amenazas de matarla, herirla o mantenerla retenida a fin
de obligar a un Estado, una organización intergubernamental o cualquier persona natural o jurídica a hacer o dejar de hacer algo como
condición para su puesta en libertad. Si como consecuencia de estos
actos queda la persona muerta o con lesiones graves o se logra la condición exigida se convierte en una figura agravada cuyas sanciones
pueden llegar hasta la pena de muerte.
CAPÍTULO III
Actos contra las Personas Internacionalmente Protegidas
Artículo 15.1. El que, realice un acto contra la vida, la integridad
corporal, la libertad o la seguridad de una persona internacionalmente
protegida, o de algún familiar que forma parte de su casa, la sanción es
de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de
libertad o muerte.
2. Incurre en sanción de cuatro a diez años de privación de libertad el
que realice cualquier acto contra los locales oficiales, la residencia
particular o los medios de transporte de la persona internacionalmente protegida y que pueda poner en peligro su vida, integridad
corporal, libertad o seguridad.
Se trata de un Capítulo que está relacionado con la Convención
de las Naciones Unidas para la Prevención y el Castigo de Crímenes
contra Personas Internacionalmente Protegidas de 14 de Diciembre de
1973 se trata de delitos contra la vida, la integridad corporal, la libertad
o la seguridad de personas internacionalmente protegidas. El artículo
1 de la Convención establece quienes son las personas internacionalmente protegidas, lo cual es reproducido en el Anexo de la Ley que
comentamos.
Por personas internacionalmente protegidas se encuentran el Jefe de
Estado o el que cumpla esas funciones si se trata de un órgano colegiado, el Jefe de Gobierno y el Ministro de Relaciones Exteriores siempre
220
Dr. Ramón de la Cruz Ochoa
que se encuentre en el extranjero, así como los miembros de la familia
que lo acompañan y cualquier funcionario de gobierno, personalidad
oficial o agente de una organización intergubernamental que en el
momento y en el lugar que se cometa un delito contra él, sus locales
oficiales, su residencia o su medio de transporte tengan derecho conforme, al derecho internacional, a una protección especial contra todo
atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de
su familia que formen parte de su casa. El inciso 2 del artículo protege
contra cualquier tipo de acto contra los locales oficiales, residencia
particular o medio de transporte de una persona internacionalmente
protegida.
CAPÍTULO IV
Actos contra la Seguridad de la Navegación Marítima
Artículo 16.1. La sanción es de diez a treinta años de privación
de libertad para el que:
a) se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante
violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación;
b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle
a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la
navegación segura de ese buque;
c) destruya un buque o cause daño a un buque o a su carga que
puedan poner en peligro su navegación;
d)destruya o cause daños importantes o considerables en las instalaciones y servicios de navegación marítima o entorpezca gravemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actos puede
poner en peligro la navegación segura del buque;
e) difunda información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en
peligro la navegación segura del buque.
2.Si en relación con la ejecución de cualquiera de los actos antes
enunciados se causa lesiones graves o la muerte de una o más personas la sanción es de privación de libertad de quince a treinta años,
privación perpetua de libertad o muerte.
Este articulado tiene relación directa con el Convenio de Naciones
Unidas para la Supresión de Actos Ilegales contra la Seguridad Marítima firmado en Roma el 10 de Marzo de 1988.Las modalidades por
las que puede cometerse son las que aparecen en el inciso 1 las cuales
coinciden con el artículo 3 de la Convención y que pueden resumirse
221
Comentarios a la Ley Contra actos de Terrorismo. No. 93 de 20 de...
en: apoderamiento o control de un barco por la fuerza o con intimidación, violencia contra las personas que se encuentren a bordo de un
buque, destruir un buque o hacerle daño a su carga, destruir o dañar
facilidades para la navegación marítima tales como faros, boyas etc.
y cualquier otro medio auxiliar de la navegación marítima así como
difundir información falsa que pueda perjudicar la navegación segura
de una embarcación.
El inciso 2 constituye una agravante cuando se producen lesiones o
se causa la muerte de una persona, lo cual también está previsto en el
inciso g artículo 3 de la Convención.
Para una definición de lo que es buque debe verse el anexo a la Ley.
Debe señalarse que la definición de buque es bien amplia y por tanto
es totalmente independiente del tamaño de la embarcación y de los
propósitos que se tienen con la misma puede ser para navegar en aguas
internacionales, dentro de las aguas jurisdiccionales o aguas interiores,
también puede ser utilizada para la carga, transporte de pasajeros, pesca, recreación o cualquier otro propósito.
De acuerdo con la Convención no se aplica a naves de guerra, de
patrullas de policía y aduanas, sin embargo como el articulado de la
Ley Cubana no hace esta distinción somos de la opinión que pudiera
de acuerdo con la Ley Cubana aplicarse a este tipo de embarcación.
Tampoco debe aplicarse a una embarcación que está retirada de la
navegación.
CAPÍTULO V
Actos contra la Seguridad de la Aviación Civil y los Aeropuertos
Artículo 17. Incurre en sanción de privación de libertad de diez
a treinta años, el que, a bordo de una aeronave en vuelo, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otro acto ilícito se apodere
de la aeronave o ejerza el control o ponga en peligro la seguridad de
la misma.
Artículo 18. En igual sanción incurre el que, ponga o pueda poner en peligro la seguridad de un aeropuerto al:
a) ejecutar un acto de violencia o de intimidación contra una persona;
b)destruir o causar daños de consideración en sus instalaciones,
o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el
aeropuerto, o perturbe de cualquier manera los servicios que allí
se prestan.
222
Dr. Ramón de la Cruz Ochoa
Artículo 19. De igual forma se sanciona al que ponga o pueda
poner en peligro la seguridad de una aeronave al:
a) realizar contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo
actos de violencia o de intimidación;
b) destruir una aeronave en servicio o causarle daño que la incapacite para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro
para la seguridad de la aeronave en vuelo;
c)destruir o dañar las instalaciones o servicios de la navegación
aérea o perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves
en vuelo;
d)comunicar, a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en
peligro la seguridad de una aeronave en vuelo.
Artículo 20. Si como consecuencia de los hechos previstos en
los artículos 17, 18 y 19 se causan lesiones graves o la muerte de una o
más personas la sanción es de privación de libertad de quince a treinta
años, privación perpetua de libertad o muerte.
Éste Capítulo está relacionado con la Convención para la Supresión
de Actividades Ilegales contra la Seguridad de la Aviación Civil de Naciones Unidas que entró en vigor el 26 de enero de 1973.
El artículo 17 tiene relación con cualquier acto de violencia, amenaza de violencia o cualquier otro acto ilícito entre los cuales pudieran
entenderse la intimidación, que se apodere de la aeronave o ejerza
control o ponga en peligro la seguridad de la misma. Para la definición
de aeronave tenemos la que establece el anexo de la ley. Para los efectos de este articulado entendemos es indiferente que se trate de una
aeronave en vuelo o en tierra lista para el servicio. De acuerdo con la
convención el acto de violencia, la amenaza de ésta o cualquier otro
acto ilícito debe poner en peligro la seguridad de la aeronave.
El artículo 18 se refiere a la Seguridad en los Aeropuertos lo cual
no está contemplado en la Convención y se refiere a cualquier acto
de violencia o intimidación contra una persona que ponga en peligro
la seguridad de un aeropuerto, cualquiera que sea las características
de esta instalación ya sea Nacional o Internacional o el tamaño del
mismo. El inciso b del artículo se refiere a causar daño en cualquiera
de las instalaciones del aeropuerto incluido las aeronaves que no están
de servicios.
223
Comentarios a la Ley Contra actos de Terrorismo. No. 93 de 20 de...
CAPÍTULO VI
Otros Actos que Atentan contra la Seguridad Aérea y Marítima
Artículo 21. Incurre en sanción de privación de libertad de diez
a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte, el que:
1. Utilizando un buque o aeronave, artillada o no, cometa actos de violencia o amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación
y hostilidad contra otro buque o aeronave con el propósito de:
a) apoderarse del buque o de la aeronave, o de los bienes de a bordo;
b) dañar o destruir el buque o la aeronave, desviarlo de su ruta, o
impedir su circulación o actividades normales;
c) tomar como rehenes, lesionar o dar muerte a tripulantes o pasajeros.
2. Utilice un buque o aeronave para atacar, en cualquier forma, objetivos terrestres, aéreos o marítimos.
3. Coloque o haga colocar en buque o aeronave, por cualquier medio,
un artefacto o sustancia capaz de destruir tal nave o aeronave o de
causarle daños que la inutilicen o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para su seguridad.
4. Sin la debida autorización o incumpliendo las disposiciones vigentes al respecto tripule o viaje en buques o aeronaves, por el espacio
territorial marítimo o aéreo cubano.
5. Portando armas, penetre en el territorio marítimo o aéreo cubano,
en buques o aeronaves no artilladas, con el fin de realizar cualquiera de los actos descritos en los apartados anteriores.
Artículo 22.1. Incurre en igual sanción a la prevista en el artículo
anterior el que, voluntariamente, entrega un buque o aeronave con el
propósito o a sabiendas de que será utilizada en la realización de los
actos que se describen en el artículo que antecede.
El que, tripule un buque o aeronave para cometer cualquiera de los
actos que se consignan en este capítulo, será encausado por todos los
delitos que se cometan con dicho buque o aeronave.
224
Dr. Ramón de la Cruz Ochoa
Este artículo tiene su antecedente en el artículo 117 –1-2-3 –6 del
Código Penal13 que trataba la piratería y donde se contemplaban muchas figuras delictivas que de una forma u otra aparecen en la presente
regulación de la ley que comentamos.
Se trata de otros actos que atentan contra la seguridad aérea y marítima desde un buque o aeronave artillada o no, cometa actos de violencia o amenaza de violencia o intimidación. Lo que diferencia este
artículo de los anteriores es que éstos se cometen utilizando otras naves
o aeronaves en las condiciones descritas anteriormente y con ello apoderarse del buque o aeronave, o de los bienes a bordo, dañar o destruir,
desviarlo de su ruta, impedir su circulación o actividades normales,
tomar rehenes, lesionar o dar muerte a tripulantes o pasajeros.
La modalidad del inciso 2 es utilizar los buques o aeronaves para
atacar en cualquier forma objetivos terrestres, aéreos o marítimos, el
13
Artículo 117.Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte
años o muerte:
1.El que, utilizando una nave o aeronave, artillado o no, cometa actos de
violencia o amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación
u hostilidad contra otro navío o aeronave con el propósito de:
a) apoderarse del navío o aeronave, o de los bienes a bordo,
b) dañar o destruir el navío o la aeronave, desviarlo de su ruta, o impedir
su circulación o actividades normales ;
c) secuestrar, lesionar o dar muerte a los tripulantes o pasajeros.
2.El que, por cualquier medio, substraiga, aprese o se apropie de una nave
o aeronave, la desvíe de su ruta o interfiera sus actividades normales, o
ponga en peligro la seguridad de la misma.
3.El que, desde dichas naves o aeronaves, ataques objetivos ubicados en el
territorio cubano.
4 El que sin autorización del Gobierno, tripule o viaje en naves o aeronaves
artilladas por el espacio territorial, marítimo o aéreo cubano.
5.El que, portando armas, penetre ilegalmente en el territorio marítimo o
aéreo cubano, en naves o aeronaves no artilladas con el fin de realizar
cualquiera de los actos descritos en los apartados anteriores.
6.El que, coloque o haga colocar en una nave o aeronave en servicio, por
cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir tal nave o
aeronave o de causarle daños que lo inutilicen o que, por su naturaleza,
constituyan un peligro para su seguridad.
7.El que, comunique a sabiendas, informe falsos en relación con una nave
o aeronave, poniendo con ello en peligro su seguridad.
225
Comentarios a la Ley Contra actos de Terrorismo. No. 93 de 20 de...
inciso 3 se refiere a colocar artefactos, explosivos en buque o aeronave
capaz de destruir naves o aeronaves, o que la inutilicen o que le creen
daños. El inciso 5 se trata de aquellos que porten armas, penetrando en
el territorio nacional en naves o aeronaves no artilladas, incluyendo el
espacio marítimo y aéreo.
El inciso 4 tiene una redacción que puede prestarse a diversas interpretaciones ya que habla de todo aquel que tripule o viaje en buques
o aeronaves, incumpliendo las disposiciones legales vigentes por el
territorio marítimo o aéreo cubano. En nuestra opinión éste artículo no
debe confundirse con el artículo 21514 del Código Penal que tipifica la
Entrada Ilegal en el Territorio Nacional, ya que el que reseñamos de la
Ley contra el Terrorismo debe aplicarse para aquellos casos en que los
propósitos del viaje sean para cometer actos de Terrorismo.
El artículo 22.1 se refiere a aquellos casos donde el patrón o capitán
de un buque o aeronave lo entregue con el propósito o a sabiendas, o
sea de forma intencional para ser utilizado en las actividades reseñadas anteriormente y el artículo 22.2 establece una autoría generalizada
para todos los tripulantes de un buque o aeronave respondan para todos los delitos que se cometan con dicho buque o aeronave.
CAPÍTULO VII
Actos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas
en la Plataforma Continental o Insular
Artículo 23.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
diez a treinta años el que:
a) se apodere de una plataforma fija o ejerza el control de la misma,
mediante cualquier forma de intimidación o violencia;
b)ejerza cualquier forma de intimidación o violencia contra una
persona que se halle a bordo de una plataforma fija, si dicho acto
puede poner en peligro la seguridad de ésta;
14
El artículo 215 del Código Penal dice “El que sin cumplir las formalidades
legales o las disposiciones inmigratorias, entre en el territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de una a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas. Está exento de responsabilidad penal el que, realiza
el hecho descrito en el apartado anterior en busca de asilo.
226
Dr. Ramón de la Cruz Ochoa
c)coloque o haga colocar en una plataforma fija, por cualquier
medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruirla o poner
en peligro su seguridad.
2. Si como consecuencia de los actos anteriormente descritos, se causa la destrucción de una plataforma fija o se le provocan daños
importantes o considerables, o se ocasionan lesiones graves o la
muerte de cualquier persona, la sanción es de quince a treinta años
de privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte.
Se trata de la protección a las plataformas marítimas y tienen su base
en el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad
de las Plataformas Fijas emplazadas en la Plataforma Continental, comprendiendo las que estén ubicadas en la plataforma continental o insular y cualquiera que sean los propósitos por la cual se ubican. Las modalidades pueden ser tanto el apoderamiento de las mismas mediante
intimidación o violencia, utilizar violencia o intimidación contra las
personas que habitan o laboran en las mismas, siempre que ponga en
peligro la seguridad de las mismas, coloque artefactos en las mismas
que puedan poner en peligro su seguridad. El inciso 2 se trata de una
circunstancia de agravación cuando se produzcan daños materiales o
se produzca la lesión o la muerte de alguna persona.
CAPÍTULO VIII
Actos en ocasión del Uso de los Medios y Técnicas Informáticas
Artículo 24. Incurre en sanción de privación de libertad de cinco
a veinte años, el que, para facilitar cualquiera de los actos previstos en
esta Ley:
a)utilizando equipos, medios, programas, redes informáticas o
cualquier otra aplicación informática, intercepte, interfiera, use,
altere, dañe, inutilice o destruya datos, información, documentos electrónicos, soportes informáticos, programas o sistemas de
información y de comunicaciones o telemáticos, de servicios
públicos, sociales, administrativos, de emergencia, de seguridad
nacional o de cualquier otro tipo, de entidades nacionales, internacionales o de otro país;
b) haga uso o permita la utilización de correo electrónico, otros servicios o protocolos de Internet, o de cualquier equipo terminal
de telecomunicaciones;
227
Comentarios a la Ley Contra actos de Terrorismo. No. 93 de 20 de...
c) cree, distribuya, comercie o tenga en su poder programas capaces de producir los efectos a que se refiere el apartado a).
La actualidad del llamado tema de ciberterrorismo escapa a toda
duda, así como la gravedad del mismo, pienso que el legislador cubano fue previsor creando éstas figuras delictivas que no tienen antecedente en nuestra legislación.
A medida que nuestras sociedades se vuelven más y más dependientes del proceso de integración informático que se da de forma global,
más posibilidades habrá para que esta infraestructura de la información
y el conocimiento se vuelvan un blanco apetecible de grupos o individuos que a través del terror quieren lograr sus fines. Las armas que
pueden utilizarse son de acuerdo a Esteban Falcionelli15 son: Virus informáticos y bombas lógicas, armas de pulso electromagnético y medios
de intercepción, interferencia y negación de la transmisión de datos.
Los virus pueden ser diseñados para atacar y trastocar datos muy
específicos o instrucciones de un programa informático, para causar
acciones bien determinadas en el mundo físico.
Las armas electromagnéticas producen la destrucción física del
hardware, desarticulando los sistemas informáticos al eliminar los procesadores y/o equipos periféricos.
Los efectos psíquicos de estos ataques son devastadores creando un
estado de temor generalizado y de inseguridad general en el funcionamiento de la sociedad y el Estado.
Además de lo anterior medios como el correo electrónico y programas de encriptación (cifrado) permiten un aceitado manejo de los
sistemas de comunicación que facilitan enormemente el trabajo de las
organizaciones terroristas.
El inciso a) del artículo abarca la utilización de medios, equipos,
programa, redes informáticas o cualquier aplicación informática con
el propósito de interferir, dañar, inutilizar o destruir, son los verbos rectores, datos, información, soportes electrónicos, programas o sistemas
de información, de comunicaciones, telemáticos de servicios públicos,
sociales, administrativos, de emergencia, de seguridad nacional o de
15
Cyber Terrorismo, El nuevo rostro del miedo. Fundación Dike.org/seguridad/
cyberterror.html
228
Dr. Ramón de la Cruz Ochoa
cualquier otro tipo. Como se ve es una formulación bien amplia del
tipo que abarca en la práctica cualquier modalidad de terrorismo electrónico. El inciso b se refiere a la utilización o permitir la utilización
del correo electrónico u otros servicios para lograr estos resultados. Por
último se refiere a la creación, comercio o posesión de programas con
estos fines.
CAPÍTULO IX
De la Financiación del Terrorismo
Artículo 25.1. (Modificado por el Decreto-Ley 316 de 2013)16 El
que, por cualquier medio, directa o indirectamente, recaude, transporte, provea o tenga en su poder fondos o recursos financieros o materiales, con el propósito de que esos fondos o recursos se utilicen en su
totalidad o en parte en la comisión de alguno de los delitos previstos
en esta Ley o a sabiendas de que serán utilizados en la comisión de
algunos de dichos delitos, incurre en sanción de privación de libertad
de diez a treinta años.
En igual sanción incurre el que, directa o indirectamente, ponga
fondos, recursos financieros o materiales o servicios financieros o conexos de cualquier otra índole, a disposición de persona o entidad que
los destine a la comisión de algunos de los delitos previstos en esta Ley.
(Adicionado por el Decreto-Ley 316 de 2013)17 Cuando los actos
descritos en el apartado anterior se realicen a favor de una persona o
entidad vinculada a hechos terroristas, sin que los fondos, recursos o
servicios que se ponen a su disposición, cualquiera que sea su procedencia, estén destinados a la comisión de los delitos previstos en esta
Ley, ni se utilicen en ello, la sanción es de privación de libertad de
cuatro a diez años.
Las medidas contra el terrorismo deben incluir acciones eficaces
para impedir la corriente de fondos de que dependen las organizaciones terroristas para la obtención y el mantenimiento de armas, equipo
16
El artículo 5 del Decreto- Ley 2013, publicado en la Gaceta Oficial No. 44
Extraordinaria de 19 de diciembre de 2013 (p. 438) modifica el apartado 1
del artículo 25 de la Ley 93 del año 2001 Contra Actos de Terrorismo.
17
El artículo 5 del Decreto- Ley 2013, publicado en la Gaceta Oficial No. 44
Extraordinaria de 19 de diciembre de 2013 (p. 438) adiciona un apartado 3
en el artículo 25 de la Ley 93 del año 2001 Contra Actos de Terrorismo.
229
Comentarios a la Ley Contra actos de Terrorismo. No. 93 de 20 de...
y otros materiales y para sufragar el costo de entrenamiento, viajes, documentación falsa, reclutamiento, salarios, comunicaciones y / o cualquier otra actividad que tenga por finalidad financiar actos con fines
terroristas. Una parte importante de las necesidades financieras de las
organizaciones terroristas se satisfacen con el producto de actividades
delictivas comunes y con los pedidos de contribuciones aparentemente
para fines caritativos, humanitarios, y filantrópicos, algunas de las cuales se desvían para financiar operaciones terroristas.
El articulado está directamente relacionado con la Convención Internacional para la Supresión del Financiamiento del Terrorismo aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas abierta a la firma
de los Estados miembros el 10 de enero del 2000.
El artículo 25.1 trata de la recaudación, entrega, transporte o tener
en su poder fondos o recursos financieros o materiales con conocimiento de que se tiene el propósito o a sabiendas de que van a ser
utilizados en todo o en parte para la comisión de delitos descritos en
esta Ley como terroristas, Para nosotros cuando se dice a propósito y a
sabiendas lo caracterizan como un delito intencional donde se excluye
toda posibilidad de cometerlo por imprudencia.
Los verbos rectores del tipo son variados e incluyen una multiplicidad de vías para cometerlo que van desde la recaudación de fondos, la
entrega de estos fondos a terceras personas, el transporte y la tenencia
de estos recursos financieros.
La modalidad del inciso 2 consiste en una persona que lo que hace
es poner a disposición directa o indirectamente de fondos a personas
o entidades que lo utilicen en cometer delitos de tipo terrorista. Es un
delito también intencional donde por supuesto se excluye la comisión
por imprudencia.
Internacionalmente se recomiendan para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo las siguientes medidas:
a) Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los
bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este régimen destacará los requisitos
relativos a la identificación del cliente, conservación de registros
y comunicación de transacciones sospechosas o inusuales.
b) Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y
otros movimientos relevantes de valores.
Estas medidas, Cuba las tiene contempladas desde hace algún tiempo para toda actividad financiera sospechosa de provenir de activi230
Dr. Ramón de la Cruz Ochoa
dades ilícitas o con el propósito de financiar actividades de este tipo
según disposiciones del Banco Central de la República. En cuanto al
Comiso de los bienes es de aplicación en nuestra opinión el artículo 43
y 4418 del Código Penal según establece el artículo 9 de la Ley.
CAPÍTULO X
Otros Actos de Terrorismo
Artículo 26. (Adicionado por el Decreto- Ley 316 de 2013)19 El
que realice cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones
graves a alguna persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de
dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población
u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar
un acto o a abstenerse de hacerlo, incurre en sanción de privación de
libertad de diez a veinte años, privación perpetua de libertad o muerte.
2. El que, realice cualquier otro acto no sancionado más severamente
por la ley, que por su forma, medios o lugar u oportunidad de ejecución, tiende a la consecución de los fines a que se refiere el artículo 1,
incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
Artículo 27. El que, con conocimiento de que una persona ha
participado en la comisión de un delito o de que se le acusa de ello, y
fuera de los casos de complicidad en el mismo, la oculta o le facilita
ocultarse, huir o altera o haga desaparecer indicios o pruebas que cree
que puedan perjudicarla o en cualquier otra forma le ayude a eludir la
investigación y a sustraerse de la persecución penal, incurre en igual
18
El artículo 43 trata de la sanción de comiso consistente en desposeer al sancionado de los bienes u objetos que sirvieron o estaban destinados a servir
para la perpetración del delito y los provenientes directa o indirectamente
del mismo, así como los de uso, tenencia o comercio ilícito que le fuera
ocupados. El artículo 44 establece la confiscación de bienes la cual consiste
en desposeer al sancionado de sus bienes, totalmente o parcialmente, transfiriéndolo a favor del Estado.
19
El artículo 6, del Decreto- Ley 2013, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 44 de 19 de diciembre de 2013 (p.438), adiciona al artículo 26
de la Ley contra Actos de Terrorismo un apartado, que será el 1, y el contenido actual de este artículo pasa a ser su apartado 2.
231
Comentarios a la Ley Contra actos de Terrorismo. No. 93 de 20 de...
sanción que la establecida para el delito encubierto, rebajados en un
tercio sus límites mínimo y máximo.
Artículo 28. El que, al tener conocimiento de la preparación o
ejecución de cualquier delito de los previstos en esta Ley, no lo denuncie sin perjuicio de tratar de impedirlo por todos los medios a su
alcance, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a
tres años.
El artículo 26 es una reproducción del artículo 10920 del Código Penal en su original regulación del Terrorismo y trata con ello de contemplar cualquier otro acto no definido anteriormente que por su forma,
medios o lugar y oportunidad de ejecución tienda indubitadamente a
provocar el terror. Es una fórmula demasiada abierta, muy criticada por
muchos penalistas por la inseguridad que puede crear lo cual nosotros
compartimos, sin embargo también entendemos que para el legislador
que aprobó esta ley hubiera sido muy problemático romper con una
sistemática que de una forma u otra ésta presente en muchos tipos delictivos de nuestro Código Penal.
El artículo 27 se trata de una norma especial para los delitos de encubrimiento, que tiene su antecedente en el artículo 126 del Código
Penal. En estos casos se sanciona por el delito que se hubiere encubierto rebajados en sus límites máximos y mínimos en un tercio.
El artículo 28 se trata también de una norma especial para estos
delitos en el Incumplimiento del Deber de Denunciar, su antecedente
debemos buscarlo en el artículo 128 del Código Penal.21
DISPOSICIÓN ESPECIAL
UNICA: Encargar al Gobierno de la República, suscriba Acuerdos y
Convenios con los Estados dispuestos a promover la cooperación internacional en lo que se refiere al intercambio de información, la asistencia
20
El que, realice cualquier otro acto no sancionado más gravemente por este
Código, que por su forma, medios u oportunidad de ejecución, tiende a
sembrar la alarma en la ciudadanía con el fin de crear condiciones que
afecten la seguridad del Estado, incurre en sanción de privación de libertad
de uno a ocho años.
21
El artículo 128 dice el que al tener conocimiento de la preparación o ejecución de cualquier delito contra la seguridad del Estado no lo denuncie,
incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.
232
Dr. Ramón de la Cruz Ochoa
judicial y policial, las investigaciones, la obtención de pruebas y en lo
referente a la posible extradición de presuntos culpables, a los efectos de
prevenir, reprimir y erradicar el terrorismo.
Su objetivo es claro encargar al Gobierno promover la cooperación
internacional para el intercambio de información, la asistencia judicial
y policial, la obtención de pruebas, tratados de extradición a los efectos del combate contra el terrorismo.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular,
al entrar en vigor esta Ley, determina las salas de los tribunales provinciales populares respectivos, que les competa conocer de los hechos
delictivos previstos en su articulado. Cuando el conocimiento corresponda a los Tribunales Militares, rigen las normas de competencia establecidas en la Ley Procesal Penal Militar.
SEGUNDA: Se derogan los artículos del 106 al 109, ambos inclusive,
117, 118, 122 y 123, todos del Código Penal vigente, así como cuantas
más disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
TERCERA: La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional del Poder
Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los
veinte días del mes de diciembre del año dos mil uno.
ANEXO
Expresiones conceptuales a tener en cuenta en la Ley de Actos contra el Terrorismo, según los Convenios Internacionales sobre la materia.
• Buque es toda nave del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al fondo marino, incluidos vehículos de sustentación dinámica, sumergibles o cualquier otro artefacto flotante. (Convenio para
la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación
marítima).
• Explosivos significa los productos explosivos comúnmente conocidos como explosivos plásticos, incluidos los explosivos en forma de
lámina-flexible o elástica, descritos en el Anexo técnico del Convenio. (Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los
fines de su detección).
233
Comentarios a la Ley Contra actos de Terrorismo. No. 93 de 20 de...
• Se entiende por persona internacionalmente protegida:
a) un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano
colegiado cuando, de conformidad con la Constitución respectiva, cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe de gobierno o
un ministro de relaciones exteriores, siempre que tal persona se
encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su
familia que lo acompañen.
b) cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un
Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente
de una organización intergubernamental que, en el momento y
en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga
derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así
como los miembros de su familia que formen parte de su casa.
(Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos)
• Se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el
momento en que se cierren todas las puertas externas después del
embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas
puertas para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a
bordo.
• Se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde
que el personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones
previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de
cualquier aterrizaje; el período en servicio se prolongará en cualquier caso por todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo
conforme al párrafo a) del artículo 2 del Convenio. (Convenio para la
Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil).
• Por instalación pública o gubernamental se entiende toda instalación o vehículo permanente o provisional utilizado u ocupado por
representantes de un Estado, miembros del gobierno, el poder legislativo o el judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal
o administrativa o funcionarios o empleados de una organización
intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones
oficiales. (Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas)
234
Dr. Ramón de la Cruz Ochoa
• Por instalación de infraestructura se entiende toda instalación de
propiedad pública o privada que se utilice para prestar o distribuir
servicios al público, como los de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía, combustible o comunicaciones. (Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con
Bombas)
• Por artefacto explosivo u otro artefacto mortífero se entiende:
a)un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al
propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones
corporales o grandes daños materiales; o
b) el arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda
causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños
materiales mediante la emisión, la propagación o el impacto de
productos químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares o radiaciones o material radioactivo.
(Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas)
• Por fuerzas militares de un Estado se entienden las fuerzas armadas
de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con
arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos de
la defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen en
apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control
y responsabilidad oficiales. (Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas)
• Por lugar de uso público se entienden las partes de todo edificio,
terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento que sea
accesible o esté abierto al público de manera permanente, periódica
u ocasional, e incluye todo lugar comercial, empresarial, cultural,
histórico, educativo, religioso, gubernamental, de entretenimiento,
recreativo o análogo que sea accesible en tales condiciones o esté
abierto al público. (Convenio Internacional para la Represión de los
Atentados Terroristas Cometidos con Bombas)
• Por red de transporte público se entienden todas las instalaciones,
vehículos e instrumentos de propiedad pública o privada que se utilicen en servicios públicos o para servicios públicos a los efectos del
transporte de personas o mercancías. (Convenio Internacional para
la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas)
235
Comentarios a la Ley Contra actos de Terrorismo. No. 93 de 20 de...
• Por fondos se entenderá los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual
fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten
la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin
que la enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de
viajero, cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito. (Convenio Internacional para la
Represión de la Financiación del Terrorismo)
• Plataforma Fija es una isla artificial, instalación o estructura sujeta
de manera permanente al fondo marino con fines de exploración
o explotación de los recursos u otros fines de índole económica
respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la
jurisdicción del Estado Parte.
236
La Ley de Protección de la Independencia
Nacional y la Economía de Cuba. No. 88 de 1999
(Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999)
Dr. José Luis Toledo Santander*
Como parte del copioso arsenal que el Gobierno de los Estados
Unidos ha venido formando para destruir a la Revolución cubana e
intentar mantener a la nación subyugada a sus intereses, en 1992 al
aprobarse en el Congreso de aquel país la Ley de Gastos para la Defensa, se incluía la denominada “Enmienda Torricelli”, en ella se prevé
el suministro de medios Financieros y materiales para el desarrollo de
actividades contrarrevolucionarias.
Posteriormente el 11 de marzo de 1996, aprobaba el Congreso estadounidense la Ley “Helms-Burton”, verdadero engendro que amplía,
intensifica y codifica la guerra económica contra Cuba, establece el
plan anexionista y describe la extensión de suministros a personas que
serían utilizadas dentro, del territorio nacional, para cumplir los propósitos de desestabilizar al Estado cubano.
Como expresara el Dr. Ricardo Alarcón de Quesada, Presidente de
la Asamblea Nacional del Poder Popular con relación a la Ley “HelmsBurton”, en ocasión de presentar el proyecto de la Ley de Reafirmación
de la Dignidad y la Soberanía Cubanas:
“Esa ley norteamericana –llamémosla de alguna forma– pretende
negar la existencia de Cuba como Estado soberano, busca eliminar la
nación cubana, imponerle la servidumbre colonial y esclavizar a su
pueblo; busca intensificar y universalizar el bloqueo mediante sanciones y amenazas ilegales contra terceros, para forzarlos a acatar la política yanqui, se propone asfixiar económicamente a Cuba y aumentar
las dificultades del pueblo; utiliza inmoralmente los alimentos y las
medicinas como armas de guerra; trata de convertir los sufrimientos,
las penurias, las enfermedades en instrumentos de una política cínicamente manipuladora del concepto de la libertad, que prostituye la
*Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la
Asamblea Nacional del Poder Popular y Profesor Titular a tiempo parcial de
la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana.
237
La Ley de Protección de la Independencia Nacional y la Economía de...
idea de la libertad y se propone; en realidad, llevar al martirio a una
nación entera. Ante ella palidece la Enmienda Platt. Se trata, en rigor,
de un proyecto genocida, públicamente anunciado y promovido abierta y descaradamente”.
En el concierto de medidas que Cuba va instrumentando en respuesta a esta nueva agresión del imperialismo yanqui, al aprobar la Asamblea Nacional del Poder Popular la ley No. 80 de 24 de diciembre de
1996, Ley de Reafirmación de la Dignidad y Soberanía Cubanas, deja
consignado expresamente en su:
Artículo 9. El Gobierno de la República de Cuba deberá presentar ante la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de
Estado en su caso, los proyectos legislativos que sean necesarios para
sancionar todos aquellos hechos que de una forma u otra entrañen colaboración con los propósitos de la Ley “Helms-Burton”.
Basado en esto es que, el Ministerio de Justicia en representación
del Gobierno presenta lo que devendría finalmente en la Ley No. 88 de
16 de febrero de 1999, Ley de Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba.
En la redacción de la versión final de esta Ley, primaron dos elementos clave:
1. Reducir los marcos sancionadores inicialmente propuestos.
2. Buscar una estrategia inteligente para la aplicación de la ley.
Considero oportuno destacar tres aspectos de su articulado:
Artículo 1. Esta ley tiene como finalidad tipificar y sancionar
aquellos hechos dirigidos a apoyar, facilitar, o colaborar con los objetivos de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo y la guerra económica contra
nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar el Estado Socialista y la independencia de Cuba.
Queda en su artículo 1 expresamente consignado el ámbito de la
aplicación de esta Ley, es decir, no se trata de la ejecución de cualquiera de los actos típicos que penaliza para que se les sancione conforme establece, sino esos actos tienen que tener la intencionalidad
suficiente para evidenciar que se dirigen a apoyar, facilitar o colaborar
con los objetivos de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo y con esos actos tienen que propender
a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar el Estado
Socialista y la independencia de Cuba. Como se puede apreciar exige
una marcada intencionalidad de las conductas punibles en el sentido
expuesto y además en la búsqueda específica de un resultado concreto, luego descarta la acción imprudente, no encaminada a un fin
específico, como los que taxativamente expone.
238
Dr. José Luis Toledo Santander
El otro aspecto a destacar es su:
Artículo 2. Dado el carácter especial de esta ley, su aplicación
será preferente a cualquier otra legislación penal que le preceda.
Este elemento de especialización que se incluye busca, además de
evitar cualquier elemento de conflicto de normas, reafirmar los elementos expresados en su artículo uno.
Por último una especial atención conlleva la Disposición Final:
Primera: La Fiscalía General de la República, respecto a los delitos
previstos y sancionados en la presente ley, ejerce la acción penal pública en representación del Estado en correspondencia con el principio
de oportunidad, conforme a los intereses de la Nación
Es la primera ocasión en que se lleva a una legislación nuestra el llamado “principio de oportunidad”, esto nos obliga a algunas reflexiones.
Su inclusión responde a uno de los elementos claves a los que hemos hecho mención en este escrito es decir, “buscar una estrategia
inteligente para la aplicación de esta Ley”, su inclusión permite salvaguardar al Estado de provocaciones y seleccionar, conforme a los
intereses del país, aquellas conductas que merecen una respuesta de
tipo penal.
Llamo la atención sobre el hecho de que, según su fórmula de redacción, no imposibilita a los órganos policíacos realizar investigaciones e
incluso conformar un expediente investigativo, con todas las acciones
de instrucción que esto trae aparejado, el principio de oportunidad se
articula en el momento preciso de ejercerse la acción penal, por ello se
le confiere a la Fiscalía General República, órgano depositario de ese
ejercicio, la facultad de aplicar el principio de oportunidad y decidir
en consecuencia.
También debemos tener en cuenta para apoyar la inclusión del principio de oportunidad, la expresión consignada en el artículo 127 de la
Constitución de la República.
Artículo 127. La Fiscalía General de la República es el órgano
del Estado al que corresponde, como objetivos fundamentales, el control y la preservación de la legalidad, sobre la base de la vigilancia del
estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones
legales, por los organismos del Estado, entidades económicas y sociales y por los ciudadanos; y la promoción y el ejercicio de la acción
penal pública en representación del Estado.
La ley determina los demás objetivos y funciones, así como la forma, extensión y oportunidad en que la Fiscalía ejerce sus facultades al
objeto expresado.
239
La Ley de Protección de la Independencia Nacional y la Economía de...
Como se puede apreciar el segundo párrafo de este artículo expresamente refleja que va a ser la Ley quien le va a fijar a la Fiscalía entre
otros aspectos, la “oportunidad” en que las ejerce, luego, en una recta
y taxativa interpretación de la norma, se deja claro que van a existir
ocasiones en que la Fiscalía, de acuerdo a lo establecido en la Ley,
ejercerá sus funciones y eso es oportunidad de actuar.
Conforme se establece en el libro Derecho Procesal Penal de Andrés de la Oliva Santos y otros,”... el principio de oportunidad, supone,
según la amplitud con que se configure, distintas manifestaciones de
disponibilidad sobre el objeto del proceso, sobre su tratamiento procesal e incluso sobre el proceso mismo, en un estadio más o menos
avanzado de su tramitación. Así, el principio de oportunidad permite
flexibilidades que, según el principio de legalidad, sería jurídicamente imposible que se persigan procesalmente, o no, las conductas de
apariencias delictivas; que se seleccionen los elementos fácticos que
han de ser tomados en consideración, excluyendo tal vez algunos legalmente relevantes; que se formule, o no acusación; que se califiquen
los hechos, a efectos de petición de pena de una u otra forma; que se
sustituya la solicitud de pena o su aplicación por la imposición de medidas diferentes, etcétera.
“La vinculación mayor o menor del Tribunal a la pretensión de alguna parte acusadora y a la posible conformidad entre el acusado y la
acusación del Fiscal puede acompañar y complementar el principio
de oportunidad, pero es muy dudoso que pertenezca a su esencia. A
nuestro juicio se está ya ante un sistema que admite el principio de
oportunidad si, con independencia de la vinculación del Tribunal al
comportamiento de los acusadores, le es licito al Fiscal no perseguir
todos los hechos delictivos que conoce o si puede configurarlos prescindiendo de circunstancias fácticas relevantes jurídico-penalmente
según las normas objetivas o sí le cabe no atenerse a la legalidad para
valorar jurídicamente esos hechos y solicitar la pena.”
La Ley 88, de Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba, complementa la Ley 80, Ley de Reafirmación de la
Dignidad y Soberanía cubanas y ambas forman parte de la estrategia de
lucha de la nación cubana por defender su independencia y soberanía
en el contexto de la batalla de ideas que libramos por salvaguardar la
patria y el socialismo.
240
Dr. José Luis Toledo Santander
Texto de la Ley No 88. De Protección
de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba
(Gaceta Oficial No. 1 de 15 de marzo de 1999, edición extraordinaria)
RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en su
Primera Reunión Extraordinaria de la Quinta Legislatura, celebrada los
días 15 y 16 de febrero de 1999, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El Gobierno de Estados Unidos de América se ha
dedicado a promover, organizar, financiar y dirigir a elementos contrarrevolucionarios y anexionistas dentro y fuera del territorio de la
República de Cuba. Durante cuatro décadas ha invertido cuantiosos
recursos materiales y financieros para la realización de numerosas acciones encubiertas con el propósito de destruir la independencia y la
economía de Cuba, utilizando para tales fines, entre otros, a individuos
reclutados dentro del territorio nacional, como ha reconocido la Agencia Central de Inteligencia desde el año 1961, en informe que fuera
divulgado en el año 1998.
POR CUANTO: La Enmienda “Torricelli” incluida en la ley de Gastos
para la Defensa de 1992, promulgada por el Gobierno de Estado Unidos de América, previó el suministro de medios materiales y financieros para el desarrollo de actividades contrarrevolucionarias dentro de
Cuba, y mediante la Ley de 12 de marzo de 1996, conocida como Ley
“Helms-Burton”, se amplió, intensificó y codificó la guerra económica
contra Cuba y detalla el suministro de tales recursos a individuos que
serían empleados en el territorio nacional para cumplir los propósitos
subversivos y anexionistas del Imperio, habiéndose reconocido públicamente, desde esa fecha y en reiteradas ocasiones, la entrega de dichos
fondos del Presupuesto Federal de Estados Unidos para estos fines.
POR CUANTO: la Ley del Presupuesto Federal para 1999, promulgada el 21 de octubre de 1998 por el Gobierno de Estados Unidos de
América, fijó un límite mínimo de dos millones de dólares para la realización de actividades contrarrevolucionarias dentro de Cuba y el 5 de
enero de 1999 el presidente de ese país anunció planes para engrosar,
con recursos de entidades e individuos, los fondos federales que se
destinan a la promoción y ejecución de dichas acciones.
POR CUANTO: Las acciones anteriormente mencionadas constituyen una permanente agresión contra la independencia y soberanía
de la República de Cuba, violatoria del Derecho Internacional y de
los principios y normas que rigen las relaciones entre los Estados, y
241
La Ley de Protección de la Independencia Nacional y la Economía de...
de manera persistente esta agresión se ha ampliado e intensificado durante cuarenta años, se ha refrendado incluso mediante las decisiones
legislativas antes mencionadas y se ha proclamado como política de
Estado contra nuestro país, empleándose para su consecución cuantiosos recursos oficiales, a la vez que se promueve el empleo de los que
destinen a esos fines otras entidades privadas e individuos.
POR CUANTO: Constituye un deber ineludible responder a la agresión de que es objeto el pueblo cubano, derrotar el propósito anexionista y salvaguardar la independencia nacional, tipificando como delitos las conductas que favorezcan la aplicación de la mencionada Ley
“Helms-Burton”, el bloqueo, la guerra económica contra Cuba, la subversión y otras medidas similares que hayan sido adoptadas o sean
adoptadas en el futuro por el Gobierno de Estados Unidos de América,
mediante disposición o regulación, con independencia de su rango normativo, así como otras medidas que propendan a fomentar o desarrollar
esa política agresiva contra los intereses fundamentales de la Nación.
POR CUANTO: Es propósito de esta Ley sancionar aquellas acciones
que en concordancia con los intereses imperialistas persiguen subvertir
el orden interno de la Nación y destruir su sistema político, económico
y social, sin que en modo alguno menoscabe los derechos y garantías
fundamentales consagrados en la Constitución de la República.
POR CUANTO: En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Reafirmación de la Dignidad y Soberanía Cubanas, Ley No. 80 de 1996, el
Gobierno de la República de Cuba, ha presentado a la consideración de
la Asamblea Nacional del Poder Popular, el proyecto correspondiente.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular en uso de
las atribuciones que le están conferidas en el artículo 75 inciso b) de la
Constitución de la República, ha adoptado la siguiente:
LEY No. 88
DE PROTECCIÓN DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL
Y LA ECONOMÍA DE CUBA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1. Esta Ley tiene como finalidad tipificar y sancionar
aquellos hechos dirigidos a apoyar, facilitar, o colaborar con los objetivos de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo y la guerra económica contra
nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba.
242
Dr. José Luis Toledo Santander
Artículo 2. Dado el carácter especial de esta Ley, su aplicación
será preferente a cualquier otra legislación penal que le preceda.
Artículo 3.1. A los delitos previstos en esta Ley le son aplicables,
en lo atinente, las disposiciones contenidas en la Parte General del
Código Penal.
2. En los delitos previstos en esta Ley el tribunal puede imponer como
sanción accesoria la confiscación de bienes.
3. Los delitos previstos en esta Ley se sancionan con independencia de
los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES PENALES
Artículo 4.1. El que suministre, directamente o mediante tercero,
al Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias, dependencias,
representantes, o funcionarios, información para facilitar los objetivos
de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo y la guerra económica contra
nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar el Estado Socialista y la independencia de Cuba,
incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) si el hecho se comete con el concurso de dos o más personas.
b)si el hecho se realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva,
remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio;
c) si el culpable llegó a conocer o poseer la información de manera
subrepticia o empleando cualquier otro medio ilícito;
d) si el culpable conociera o poseyera la información por razón del
cargo que desempeñe;
e) si, como consecuencia del hecho se producen graves perjuicios
a la economía nacional;
f) si, como consecuencia del hecho, el Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias o dependencias, adoptan medidas
de represalias contra entidades industriales, comerciales, financieras o de otra naturaleza, cubanas o extranjeras, o contra alguno de sus dirigentes o familiares.
Artículo 5.1. El que, busque información clasificada para ser
utilizada en la aplicación de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo y la
243
La Ley de Protección de la Independencia Nacional y la Economía de...
guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar
el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y
la independencia de Cuba, incurre en sanción de privación de libertad
de tres a ocho años o multa de tres mil a cinco mil cuotas, o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de cinco a doce años cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) si el culpable llegó a conocer o poseer la información de manera
subrepticia o empleando cualquier otro medio ilícito;
b) si el hecho se comete con el concurso de dos o más personas;
3. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años si la información obtenida, por la índole de su contenido, produce graves
perjuicios a la economía nacional.
Artículo 6.1. El que acumule, reproduzca o difunda, material de
carácter subversivo del Gobierno de Estados Unidos de América, sus
agencias, dependencias, representantes, funcionarios o de cualquier
entidad extranjera, para apoyar los objetivos de la Ley “Helms-Burton”,
el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados
a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado
Socialista y la independencia de Cuba, incurre en sanción de privación
de libertad de tres a ocho años o multa de tres mil a cinco mil cuotas,
o ambas.
2. En la misma sanción incurre el que con iguales propósitos introduzca en el país los materiales a que se refiere el apartado anterior.
3. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años cuando
concurra en los hechos a que se refieren los apartados anteriores,
alguna de las circunstancias siguientes:
a) si los hechos se cometen con el concurso de dos o mas personas;
b) si los hechos se realizan con ánimo de lucro o mediante dádiva,
remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio.
4. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años si el
material, por la índole de su contenido, produce graves perjuicios a
la economía nacional.
Artículo 7.1. El que con el propósito de lograr los objetivos de la
Ley “Helm-Burton”, el bloqueo y la guerra económica contra nuestro
pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el
país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba, colabore por cualquier vía con emisoras de radio o televisión, periódicos,
revistas u otros medios de difusión extranjeros, incurre en sanción de
244
Dr. José Luis Toledo Santander
privación de libertad de dos a cinco años o multa de mil a tres mil
cuotas, o ambas.
2. La responsabilidad penal en los casos previstos en el apartado que
antecede será exigible a los que utilicen tales medios y no a los reporteros extranjeros legalmente acreditados en el país, si fuese esa
la vía empleada.
3. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años o multa
de tres mil a cinco mil cuotas, o ambas, si el hecho descrito en el
apartado 1 se realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva, remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio.
Artículo 8.1. El que perturbe el orden público con el propósito
de cooperar con los objetivos de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo y
la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar
el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y
la independencia de Cuba, incurre en sanción de privación de dos a
cinco o multa de mil a tres mil cuotas, o ambas.
2. El que promueva, organice o incite a realizar las perturbaciones del
orden público a que se refiere el apartado anterior incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años o multa de tres mil
a cinco mil cuotas o ambas.
Artículo 9.1. El que, para favorecer los objetivos de la Ley “HelmsBurton”, el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar
al Estado Socialista y la independencia de Cuba, realice cualquier acto
dirigido a impedir o perjudicar las relaciones económicas del Estado
Cubano, o de entidades industriales, comerciales, financieras o de otra
naturaleza, nacionales o extranjeras, tanto estatales como privadas, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años o
multa de tres mil a cinco mil cuotas o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) si en la realización del hecho se emplea violencia, intimidación,
chantaje u otro medio ilícito;
b)si el hecho se realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva,
remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio;
c) si, como consecuencia del hecho, el Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias o dependencias, adoptan medidas
de represalias contra entidades industriales, comerciales o financieras, cubanas o extranjeras, o contra alguno de sus dirigentes o
familiares.
245
La Ley de Protección de la Independencia Nacional y la Economía de...
Artículo 10. Incurre en sanción de privación de libertad de dos a
cinco años o multa de mil a tres mil cuotas o ambas, el que;
a) proponga o incite a otros, por cualquier medio o forma, a ejecutar alguno de los delitos previstos en esta Ley;
b) se concierte con otras personas para la ejecución de alguno de
los delitos previstos en esta Ley.
Artículo 11. El que, para la realización de los hechos previstos,
en esta Ley, directamente o mediante tercero, reciba, distribuya o participe en la distribución de medios financieros, materiales o de otra
índole procedentes del gobierno de los Estados Unidos de América, sus
agencias, dependencias, representantes, funcionarios o de entidades
privadas, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho
años o multa de mil a tres mil cuotas o ambas.
Artículo 12. El que incurra en cualquiera de los delitos previstos
en los artículos anteriores con la cooperación de un tercer Estado que
colabore a los fines señalados con el Gobierno de Estados Unidos de
América, será acreedor a las sanciones establecidas.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: La Fiscalía General de la República, respecto a los delitos
previstos y sancionados en la presente Ley, ejerce la acción penal pública en representación del Estado en correspondencia con el principio
de oportunidad, conforme a los intereses de la Nación.
SEGUNDA: Los Tribunales Provinciales Populares son competentes
para conocer de los delitos previstos en esta Ley.
TERCERA: Se derogan cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo establecido en esta ley, que comenzará a regir
desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder
Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los
dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Ricardo Alarcón de Quesada
246
Comentarios al artículo No. 172 sobre los Ilícitos
Electorales. Ley No. 72. Ley Electoral de 29
de octubre de 1992
(Gaceta Oficial Extraordinaria No. 9 de 2 de noviembre de 1992)
Dr. Julio Fernández Bulté (fallecido)*
El desarrollo de los sistemas políticos burgueses y especialmente de
los procesos electorales propios del parlamentarismo dieron lugar a
nuevas situaciones políticas antes totalmente inexistentes. Esos procesos
electorales, esenciales en la vida política de los Estados modernos son,
por demás, un componente básico de la llamada democracia y en consecuencia suelen ser escenarios de conflictos, luchas, enfrentamientos y
contradicciones que muchas veces adquieren matices violentos.
De tal modo, cada vez se hizo más frecuente que en los aludidos
procesos electorales se produjeran violencias y delitos que en ocasiones no podían ser tipificados dentro de algunos de los tradicionales
previstos en las leyes penales. De tal manera, comenzó a ser usual que
se establecieran, dentro de las mismas leyes electorales o en otras más
o menos complementarias, figuras delictivas propias de las conductas
reprobadas dentro de los mencionados procesos electorales. Así surgieron los que hoy llamamos delitos electorales.
Entre nosotros, el antecedente más inmediato es el de la Ley Electoral de1908.
Esa Ley singular e importante, es el resultado del trabajo de la llamada Comisión Consultiva que fue creada por el Gobernador Charles
Magoon y que pretendió impulsar algunas estructuras básicas para el
funcionamiento del ideal de democracia burguesa que los norteamericanos impusieron en Cuba desde la primera intervención. La ley fue
publicada en la G.O. del 1 de abril del 1908, pero fue revisada y corregida y finalmente vuelta a publicar el 11 de septiembre de mismo año.
Fue, sin dudas, una ley muy técnica, que supuso que con una buena
* Profesor de Mérito de la Universidad de La Habana. Fallecido.
247
Comentarios al artículo No. 172 sobre los Ilícitos Electorales...
ingeniería electoral se aseguraría el buen desenvolvimiento de la política nacional, de los partidos y con ello la verdadera participación
electoral ciudadana, a lo cual se reduce la democracia, según esos
puntos de vista.
En esa ley, efectivamente se reguló y sancionó en su Capítulo XV los
que ya llamó delitos electorales.
Posteriormente todas las leyes electorales han recogido un capítulo
en el cual se tipifican las conductas ilícitas en relación exclusiva con
el proceso electoral.
TÍTULO XI
DE LO ILÍCITO ELECTORAL
Artículo 172. Las infracciones de las disposiciones contenidas
en esta Ley y las conductas que se prevén en este Artículo, serán tramitadas acorde con el procedimiento establecido para los delitos de
la competencia de los Tribunales Municipales Populares y serán sancionados con multas de diez a ciento ochenta cuotas, si el hecho no
constituye un delito de mayor entidad.
Se consideran delitos, además de las infracciones de las disposiciones contenidas en esta Ley, las conductas siguientes:
a) el que infrinja las disposiciones emanadas de la Comisión Electoral Nacional que rigen los procesos electorales y que garantizan
la observancia de los principios establecidos en el artículo 171
de la presente Ley;
b) el que vote sin tener derecho a hacerlo;
c) el que vote más de una vez en una misma elección;
ch el que falsifique, dañe, destruya, suprima, sustraiga, o disponga
ilegalmente de todo o parte de cualquier lista de electores, síntesis biográfica y fotografías de los candidatos, boletas, documentos sobre el escrutinio, certificados de elección, o cualquier otra
documentación electoral;
d)el que ilegalmente retire cualquier boleta oficial del Colegio
Electoral;
e) el que sin estar autorizado para ello, quite del lugar en que se encuentre, destruya o altere en cualquier forma, en todo o en parte,
cualquier impreso, relación, registro o lista de electores, relación
de escrutinio o cualquier otro documento que se hubiere fijado
en determinado lugar de acuerdo con esta Ley;
f) el que induzca, auxilie u obligue a otra persona a cometer cualquiera de los actos previstos en los incisos anteriores;
248
Dr. Julio Fernández Bulté
g) el Presidente de un Colegio Electoral que no entregue a la Comisión Electoral de Circunscripción, de Distrito o Municipal en su
caso, los documentos con los resultados de la votación previstos
en esta Ley;
h) el que investido por esta Ley de funciones oficiales:
– inscriba o apruebe la inscripción de cualquier persona como
elector, sabiendo que no tiene derecho a serlo;
– no inscriba o no apruebe la inscripción en el registro de cualquier persona como elector, sabiendo que tiene derecho a ello;
– permita votar a cualquier persona sabiendo que el voto de
esta no debe emitirse;
– se niegue a admitir el voto de cualquier persona que tenga
derecho a ello;
– altere los resultados de la votación.
La vigente Ley Electoral, la número 72 de 29 de octubre de 1992
(Gaceta Oficial Extraordinaria No. 9 de 2 de noviembre del mismo año)
dispone en su título XI todo lo relacionado con el llamado Ilícito Electoral, que queda contenido en un solo artículo, el 172.
La lectura del aludido precepto deja clara algunas cuestiones básicas:
Ante todo, contra lo que debía suponerse en buena técnica jurídica,
en el indicado precepto no se empieza por tipificar o caracterizar las
conductas que se pretende punir, es decir, no se empieza por el que llamamos derecho sustantivo, sino que sorprendentemente empieza por
hacer una declaración propia del derecho adjetivo, procesal, cuando
enuncia en el primer párrafo que las infracciones a las disposiciones
de esa Ley serán tramitadas por el procedimiento que se sigue para
el conocimiento de las causas de rango municipal y en consecuencia serán del conocimiento de los Tribunales Municipales Populares, y
sancionadas dichas conductas –si no constituyen un delito de mayor
entidad– con multas de diez a ciento ochenta cuotas.
Queda claro entonces que para la Ley 72 no solo deben ser punibles las conductas que enumera en el mencionado artículo 172, sino
que adoptando una dudosa solución penal de números apertus señala
que serán objeto de sanción todas y cualesquiera de las infracciones de
la Ley, sin decir cuáles serían, de modo que habría que entender que
todas sin distinción y, además, las conductas que taxativamente se enumeran en el artículo señalado 172.
En realidad esa afirmación es arriesgada por cuanto convierte en
objeto de sanción penal, con tramitación ante las salas de lo penal de
los Tribunales Populares Municipales, cualquier infracción de la Ley
249
Comentarios al artículo No. 172 sobre los Ilícitos Electorales...
electoral, de donde habría que inferir que queda excluida la posibilidad
de valorar determinadas infracciones como puramente administrativas,
o funcionales.
Por si cupieran dudas al respecto, el segundo párrafo del artículo 172
es todavía más explícito, cuando dice que “Se consideran delito, además de las infracciones de las disposiciones contenidas en esta Ley las
conductas siguientes:”
De tal modo, insisto en que esa afirmación absoluta es altamente
comprometedora. A la letra de la misma, cualquier infracción, de cualquier tipo, dolosa o simplemente culposa, con intención o por simple
error, de cualquiera de las disposiciones de la Ley Electoral se convertiría en delito y no podría considerarse como infracción administrativa,
lo cual es, cuanto menos, bien generalizador y ajeno al espíritu que
preside nuestros entendidos básicos del Derecho penal, que exigen la
concurrencia de determinados elementos jurídicos, objetivos y subjetivos para la configuración de un delito.
De inmediato se enumeran, taxativamente, las conductas que son
punidas específicamente. Se desglosan en nueve acápites. El primero,
sumamente laxo, se refiere al que infrinja las disposiciones emanadas
de la Comisión Electoral Nacional y que garantizan la observancia de
los principios contenidos en el artículo 171 de la misma Ley Electoral.
Ante todo ese acápite ofrece muchas dudas dada la redacción ambigua de su hipótesis jurídica: se habla de los que infrinjan disposiciones
emanadas de la Comisión Electoral Nacional, de modo que volvemos
a la misma consideración anterior: ¿Todas las infracciones son delito? ¿No
hay lugar a infracciones de carácter, por ejemplo, administrativo? Por
último, la forma en que se expresa gramaticalmente la hipótesis jurídica, base de la tipificación, es verdaderamente críptica: ¿Se trata de que
en el artículo 171 están contenidos los principios del proceso electoral
y la violación del artículo supone la de dichos principios o, por el contrario, se trata de que solo se tipifica la figura delictiva si la violación
del 171 supone, además, la puesta en peligro o trasgresión de algún
principio general electoral?
En el acápite b) se señala como segunda figura delictiva el que vote
sin tener derecho a hacerlo. Aquí nuevamente no se distingue entre la
conducta dolosa o intencionada y la simple ignorancia o descuido o
irresponsabilidad culposa. ¿Se quiso hacer tábula rasa de ese elemento
subjetivo esencial en la configuración del delito o se le escapó al legislador una cuestión tan importante?
En el inciso c) se refiere al que vote más de una vez. Nuevamente
valen las anteriores interrogantes aunque en puridad de verdad el voto
250
Dr. Julio Fernández Bulté
doble es difícil suponer que pueda producirse por ignorancia o simple
frivolidad.
En el inciso ch) se sanciona al que falsifique, dañe, destruya, suprima o disponga ilegalmente de todo o parte de las listas de electores
síntesis biográfica de los candidatos, fotografías de estos, documentos
o listas de los escrutinios, certificados de elección o cualquier otro documento relacionado con las elecciones.
Evidentemente se trata de conductas que deben suponer intencionalidad porque los verbos rectores empleados para la tipificación de
dichas conductas de cierto modo suponen necesariamente la misma,
dado que se habla escuetamente de quien, en todo caso ilícitamente, dañe, destruya, sustraiga o suprima, con lo cual parece aludirse a
conductas intencionales.
El acápite d) se refiere a quien ilegalmente retira cualquier boleta
oficial de un Colegio Electoral, con lo cual parece que se está aludiendo a que con ello se pretende alterar los resultados de los escrutinios,
pero dicho de forma tan vaga que no queda clara la conducta que se
quiere tipificar.
En el inciso e) se caracteriza la conducta consistente en quitar, destruir o alterar (esos son los verbos rectores) cualquier documento relacionado con el proceso electoral que se encuentre en lugar público
para su conocimiento general, entre ellos, listas de electores, biografías, resultados electorales, o cualquier otra documentación electoral.
En el inciso f) se hace una afirmación más complicada puesto que se
dice que cometen esos delitos electorales los que induzcan, auxilien u
obliguen a otro a cometer cualesquiera de los actos ilícitos enunciados
en la Ley.
De tal manera, estamos ante un acápite en que parecen mezclarse
los que la doctrina penal califica de autores por inducción, pero también los cómplices, que serían los que auxiliaran y los que obliguen
a otro, sin señalarse bajo qué circunstancias. Es, evidentemente, un
precepto de redacción tan ambigua que da lugar a todas las incertidumbres.
En el acápite g) se hace referencia a los presidentes de Colegios
Electorales que no elevan a la Comisión Electoral de Circunscripción,
de Distrito o Municipal, los documentos contentivos de los resultados
electorales.
Se trata en este caso nuevamente, de una conducta que puede obedecer a causas diferentes dado que el verbo rector empleado aquí es
realmente ambiguo y poco alusivo dado que solo dice que se trata
del presidente de un Colegio Electoral que no entregue y caben varias
251
Comentarios al artículo No. 172 sobre los Ilícitos Electorales...
preguntas: ¿aunque se trate de un simple descuido, olvido o extravío?
¿Se equipararía esa conducta con la del que intencionalmente oculta a
los órganos electorales superiores determinados resultados del escrutinio? Nuevamente hay que reconocer que la hipótesis normativa, base
de la tipificación, es absolutamente laxa y por ello deficiente.
Finalmente, el acápite h) declara que incurre en delito electoral el
que, investido por esta Ley de funciones oficiales incurre en alguna
de las conductas siguientes, que enumera seguidamente, sin letras, en
cinco acápites.
Ante todo vale decir que ya en el anterior acápite h) se ha hecho
alusión a una conducta que cometerían los Presidentes de Colegios
Electorales, es decir, una persona investida de funciones oficiales, con
lo cual se revela que al menos hay un serio desorden en la formulación
de las figuras delictivas que se ha pretendido punir.
En dicho acápite h) se indican las conductas siguientes:
• El que inscriba o permita inscribir como elector a una persona
que no tiene derecho a serlo.
• El que no inscriba o no permita inscribir como elector a cualquier persona con derecho a serlo.
• El que permita votar a una persona que no tiene derecho a hacerlo, a sabiendas de ello.
• El que, por el contrario, impida votar a una persona que tiene
derecho a hacerlo, también a sabiendas, con conocimiento de
causa.
• El que altere los resultados de la votación, es decir, altere el escrutinio que es, por supuesto, el más usual de los delitos electorales en el mundo burgués que nos rodea.
De tal manera estamos ante un precepto defectuoso, de límites y
bordes imprecisos, que dificulta su recta interpretación y, en consecuencia, su correcta aplicación y que, de hecho, convertiría, con una
simple interpretación gramatical, a toda la Ley Electoral en un nuevo
Código Penal.
Es evidente, a nuestro juicio, que ese precepto debe ser revisado y
enmendado para su correcta aplicación.
Vale la pena señalar que no ha habido problemas con el indicado
precepto dado lo cristalino y límpido de nuestros procesos electorales,
vacunados por su esencia contra los virus de violencia y corrupción
que inundan los procesos electorales en el mundo de hoy, pero eso no
nos excusa de luchar por una correcta formulación jurídica de nuestros
delitos electorales.
252
Comentarios al Decreto-Ley No. 310 de 29
de mayo de 2013. Modificaciones al Código Penal
Dr. Arnel Medina Cuenca*
Sumario
1. Introducción
2. La Reforma Penal cubana de la segunda mitad de la década de los
ochenta y la nueva modificación del artículo 8, apartado
3. Sobre el destino de los bienes decomisados
4. La proporcionalidad de la pena y la adecuación dentro del marco
previsto para la modalidad básica del delito
5. La sanción conjunta
6. Las Medidas de Seguridad Postdelictivas
7. A manera de conclusiones
1.Introducción
En el escenario actual, resulta compleja la lucha por el cumplimiento de los principios limitativos del ius puniendi o derecho de castigar
del Estado, las alternativas a la privación de libertad, la intervención
mínima, la proporcionalidad de la pena y la resocialización de los sancionados, en la tarea de darle continuidad a los avances que se habían
logrado desde la segunda mitad del pasado siglo, cuando el tratamiento penal adoptó una amplia variedad de formas, que incluían la despenalización de las conductas de escasa peligrosidad social, una mayor
racionalidad en la determinación de la cuantía de las penas y medidas
sustitutivas de las sanciones privativas de libertad, entre otras acciones, encaminadas a lograr una política penal, en la que los propósitos
enunciados desde la doctrina, sobre el cumplimiento del principio de
* Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de La Habana y vicepresidente de la Sociedad cubana de Ciencias Penales. [email protected]
253
Comentarios al Decreto-Ley 310 de 29 de mayo de 2013. Modificaciones...
humanidad de las penas, se tenían en cuenta, en mayor grado por
los poderes legislativo y judicial.
Los primeros años del siglo xxi se han caracterizado por un expansionismo acelerado e irracional del Derecho penal, amparado en la
necesidad de perfeccionar la lucha contra el crimen organizado transnacional, por la aparición de nuevas modalidades delictivas, el incremento de las penas y un mayor rigor penitenciario, mientras que cada
día se habla menos de la necesidad de prevenir el delito, con la aplicación de políticas de inclusión de los excluidos de siempre y de los
nuevos que se les incorporan, como consecuencia de las frecuentes
crisis económicas y del incremento de las desigualdades entre el norte
desarrollado y el sur empobrecido.
Los principios limitativos del ius puniendi, como los de legalidad,
intervención mínima, igualdad, humanidad de las penas, proporcionalidad y resocialización, entre otros, por los que la humanidad ha luchado durante siglos, consagrados constitucionalmente, ahora comienzan
a ser valorados de modo diferente y de igual forma, se relativizan las
garantías procesales, cuando se identifica al delincuente con el enemigo y por lo tanto, sus derechos se interpretarán de otra manera.
Los últimos años parecen caracterizarse por un desmedido protagonismo del Derecho penal, como nos señala con acierto el profesor Carbonell Mateu, al afirmar que: Basta asomarse a los medios de
comunicación para comprobar que un elevadísimo porcentaje de sus
contenidos está relacionado de manera más o menos directa con jueces, tribunales, crímenes, delitos, penas, policías, sobornos, prevaricaciones, etc. La vida política depende de sentencias judiciales y la
amenaza con recurrir a los tribunales es constante… Allí donde la pena
resulta innecesaria, es injusta, como se viene diciendo desde Beccaria
y reconoce la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano.
No solo no debe intervenir el Derecho penal allí donde no es necesario, bien porque puede ser el bien jurídico tutelado por otros mecanismos menos costosos, bien porque no necesita de tutela alguna,
sino que hay que proclamar que la intervención ha de ser también la
mínima imprescindible; por consiguiente, la consecuencia jurídica, la
pena, ha de ser la menor de las posibles.1
1
Carbonell Mateu, Juan Carlos: “Reflexiones sobre el abuso del Derecho penal y la banalización de la legalidad”, Homenaje al Dr. Marino Barbero
Santos in memoriam, Ediciones de la Universidad de Castilla, La Mancha,
254
Dr. Arnel Medina Cuenca
Se está produciendo un retorno al denominado Derecho penal de
autor, los tipos penales abiertos, las medidas de seguridad postpenitenciarias y otros males que ya parecían superados, como resultado
de los esfuerzos de cientos de miles de hombres y mujeres de buena
voluntad, que, en diferentes épocas han contribuido al reconocimiento
universal de los derechos humanos fundamentales.
El enfrentamiento a la delincuencia organizada transnacional, resulta complejo y se mezcla demasiado con las campañas electorales,
el oportunismo político y en numerosas ocasiones se aplican medidas
para combatirlos, que en lugar de resolver el problema, lo que hacen
es incrementar los sufrimientos de las víctimas, que son los excluidos
de siempre.2
El proceso de adecuación a la legislación interna de los Estados nacionales de importantes Instrumentos Jurídicos Internacionales, como
la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional3, vigente desde el 29 de septiembre de 2003, ha
Ediciones Universidad, Salamanca, Cuenca, 2001, pp. 129 y 131. Consultado: 28 de enero de 2014. Disponible en: http://portal.uclm.es/descargas/
idp_docs/doctrinas/reflexiones%20sobre%20el%20abuso%20del%20derecho%20penal%20y%20la%20banalizacion%20de%20la%20legalidad.pdf
2
A modo de ejemplo podemos señalar la Ley SB1070 del Estado de Arizona
y otras similares que se han sido promulgadas recientemente en los Estados
Unidos que han provocado una gran controversia sobre migración y racismo
contra latinos, tanto en ese país como en México y otros Estados Latinoamericanos, que pueden tener el efecto de enviar a decenas de miles de indocumentados a prisión y la consiguiente afectación de los derechos humanos
más elementales de las víctimas del tráfico de personas y sus familiares.
3
Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito, “Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y
sus Protocolos”, 2004. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, el 15 de noviembre de 2000, mediante la Resolución 55/25 de la
Asamblea General. Ratificada por Cuba el 9 de febrero de 2007. Consultado: 28 de mayo de 2014. Disponible en: http://www.unodc.org/documents/
treaties/UNTOC/Publications/TOC%20Convention/TOCebook-s.pdf Entre el
12 y el 15 de diciembre de 2000 se celebró en Palermo, Italia, una Conferencia política de alto nivel, que concluyó con la firma de la Convención. En
el primer párrafo del Prefacio, se afirma: “En diciembre de 2000, al suscribir
en Palermo (Italia) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Comunidad internacional demos255
Comentarios al Decreto-Ley 310 de 29 de mayo de 2013. Modificaciones...
avanzado en los últimos años, pero con la peculiaridad de que por lo
general las soluciones aplicadas para criminalizar y penar con mayor
rigor a los delitos relacionados con el crimen organizado recogidos
en la Convención, como el tráfico y la trata de personas, el blanqueo
del producto del delito, los delitos relacionados con la corrupción y
la obstrucción de la justicia, entre otros, se hacen extensivos a la gran
mayoría de las figuras delictivas tipificadas en los códigos penales, al
aplicar la definición de grupo delictivo organizado que incluye en el
artículo 5 del citado instrumento jurídico,4 al acuerdo con una o más
personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u
otro beneficio de orden material.5
En España, a modo de ejemplo, en los últimos años, se han incrementado de forma significativa las penas de determinados delitos, incluidos algunos, que podrían recibir un tratamiento administrativo, de
conformidad con el principio de intervención mínima y se creó la muy
discutida medida de seguridad de libertad vigilada, que se impone en
la sentencia junto a la pena privativa de libertad, para que sea ejecutada
tró la voluntad política de abordar un problema mundial con una reacción
mundial. Si la delincuencia atraviesa las fronteras, lo mismo ha de hacer la
acción de la ley. Si el imperio de la ley se ve socavado no solo en un país,
sino en muchos países, quienes lo defienden no se pueden limitar a emplear
únicamente medios y arbitrios nacionales. Si los enemigos del progreso y de
los derechos humanos procuran servirse de la apertura y las posibilidades
que brinda la mundialización para lograr sus fines, nosotros debemos servirnos de esos mismos factores para defender los derechos humanos y vencer
la delincuencia, la corrupción y la trata de personas”.
4
Ídem, artículo 5, apartado 1, inciso a).
5
Vid, Decreto No. 21-2006, de 2 de agosto de 2006, “Ley contra la Delincuencia Organizada” de la República de Guatemala, que en su artículo 2, define como Grupo delictivo organizado u Organización criminal a cualquier
grupo estructurado por tres o más personas, que exista durante cierto tiempo
y que actúe concertadamente, con el propósito de uno o más de los delitos que relaciona a continuación, que en realidad constituyen un porciento
significativo de las conductas tipificadas como delitos en el Código Penal
guatemalteco.
256
Dr. Arnel Medina Cuenca
con posterioridad a su cumplimiento, con una duración de hasta diez
años.6
En correspondencia con lo expresado anteriormente, debemos señalar que la defensa consecuente y racional del cumplimiento de los
principios limitativos del derecho de castigar o ius puniendi, en las
proyecciones legislativas en sede penal, constituye un tema que no
podemos abandonar, al menos los que continuamos pensando que la
solución a los problemas del incremento de la criminalidad hay que
buscarlos en las políticas de inclusión social y no en el incremento
del rigor de las penas, ni en la construcción de más cárceles, porque
como ha dicho con acierto el experto en sistemas penitenciarios de los
Estados Unidos Robert Gangi: “Construir más prisiones para detener el
delito es como construir más cementerios para detener las enfermedades mortales”.7
6
Vid, Ley Orgánica No. 5/2010, de 22 de junio (BOE No. 152. Miércoles 23
de junio de 2010 Sec. I. p. 54811), por la que se modifica la Ley orgánica
10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal Español. En el artículo 379
inciso 1 del CPE, tal y como quedo modificado por la referida Ley orgánica,
de 22 de junio de 2010, que sanciona con penas de prisión de tres a seis
meses o multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad
de treinta y uno a noventa días, al que condujere un vehículo de motor o
un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía
urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida
reglamentariamente y la forma en que quedo redactado el artículo 384, que
prevé penas de prisión de tres a seis meses o de multa de doce a veinticuatro
meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa
días, para los que condujeren un vehículo de motor o ciclomotor, en los
casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los
puntos asignados legalmente y también al que realizare la conducción tras
haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por
decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin
haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
7
Blaustein, Eduardo: “Prisiones privatizadas en EEUU, modelo de exportación”, Revista ZOOM, Buenos Aires, Argentina. Consultado: 26 de noviembre de 2014. Disponible en: http://revista-zoom.com.ar/articulo1324.html
257
Comentarios al Decreto-Ley 310 de 29 de mayo de 2013. Modificaciones...
2.La Reforma Penal cubana de la segunda mitad
de la década de los ochenta y la nueva modificación
del artículo 8, apartado 3
En Cuba, desde la Reforma Penal de 1987 se ha venido trabajando
por lograr una mayor racionalidad en la aplicación de la justicia penal,
en lo que es necesario reconocer el papel que ha desempañado el
Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, que en reiteradas
oportunidades ha impartido instrucciones a los Tribunales para lograr
estos propósitos.
Le corresponde al artículo 47, apartado 1 del Código Penal,8 vigente
desde el 30 de abril de 1988, precisar los elementos que deben observar los tribunales populares para adecuar la sanción, al precisar que:
“El tribunal fija la medida de la sanción, dentro de los límites establecidos por la ley, guiándose por la conciencia jurídica socialista y teniendo en cuenta, especialmente, el grado de peligro social del hecho,
las circunstancias concurrentes en el mismo, tanto atenuantes como
agravantes, y los móviles del inculpado, así como sus antecedentes, sus
características individuales, su comportamiento con posterioridad a la
ejecución del delito y sus posibilidades de enmienda”.
Si algún artículo del Código Penal cubano ha sido objeto de especial atención por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo
Popular,9 ese ha sido precisamente el 47, lo que demuestra el interés
de nuestro máximo órgano de justicia de promover una política penal
racional y uniforme en todo el territorio nacional. Entre las principales
8
Código Penal. Ley No. 62 de 1987. Gaceta Oficial. Edición Especial No. 3
de 30 de diciembre de 1987. Actualizado. Colección Jurídica. Ministerio
de Justicia. La Habana 1999. Artículo 47. Comenzó a regir el 30 de abril de
1988, en sustitución de la Ley No. 21 de 30 de diciembre de 1978, vigente
desde el primero de octubre de 1979, sustituyendo al antiguo Código de Defensa Social de 1936, que con innumerables modificaciones rigió en nuestro
país, durante los primeros veinte años de la Revolución.
9
La Constitución de la República de Cuba, en su artículo 121 faculta al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, sobre la base de la experiencia
de los Tribunales a dictar instrucciones de carácter obligatorio para establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la Ley;
facultad esta que fue debidamente desarrollada en la Ley 82 de 1997, ley
orgánica de los Tribunales Populares.
258
Dr. Arnel Medina Cuenca
indicaciones se destacan las contenidas en la Instrucción No. 115
de 20 de junio de 1984, sobre la aplicación del artículo 8, apartado 2,
que aunque anterior a la Ley No. 62 de 1987, ha mantenido su vigencia, la Instrucción No. 118 de 15 de marzo de 1985, sobre la prisión
provisional,10 la Instrucción No. 137 de 1ro. de noviembre de 1990,
sobre la política penal en el denominado periodo especial en tiempos
de paz, la Instrucción No. 170 de 11 de diciembre de 2002, sobre la
política penal, en los casos de delitos relacionados con la producción,
cultivo, venta, demanda, tráfico, distribución y tenencia ilícita de
drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras de efectos
similares; especialmente en casos de tráfico internacional y la muy precisa Instrucción No. 175 de 21 de julio de 2004, que le recomienda a
los tribunales, con carácter general, evitar la imposición de la sanción
de privación de libertad, en los casos de delitos donde la ley prevé
sanciones de multa, o es posible su sustitución por penas subsidiarias,
especialmente, cuando se trate de acusados jóvenes menores de 21
años de edad y de normal conducta anterior.11
Otra instrucción del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de indudable trascendencia en relación con la política penal, que
ante la ausencia de una proyección estratégica de mayor jerarquía en la
materia, han desempeñado un rol trascendente en los últimos años, lo
constituyó el acuerdo No. 239 de 8 de octubre de 1999, que analizaremos con mayor amplitud infra, que autorizó a los tribunales, con carácter excepcional a adecuar la sanción partiendo de la modalidad básica
del delito de que se trate, si estiman que aún el límite mínimo previsto
para la figura agravada, por la que se procede, resulta excesivamente
10
Dictada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular en cumplimiento de las instrucciones recibidas por el Tribunal Supremo Popular del
Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de 8 de marzo de 1985. Vid, Artículo 90, inciso h, de la Constitución de la República
de Cuba, que define entre las atribuciones del Consejo de Estado: “impartir
instrucciones de carácter general a los tribunales a través del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular”.
11
Vid, Rivero García, Danilo y María Caridad Bertot Yero: Código Penal de
la República de Cuba. Ley No. 62/87 (Anotado con las Disposiciones del
CGTSP), Ediciones ONBC, 2013, La Habana. Para mayor información sobre
el contenido de estas y otras Instrucciones y Acuerdos y Dictámenes del
Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular en materia penal.
259
Comentarios al Decreto-Ley 310 de 29 de mayo de 2013. Modificaciones...
severo de acuerdo con la peligrosidad del hecho, la entidad de sus consecuencias y la personalidad del comisor.
Se trata de un proceso complejo, que no ha estado exento de dificultades e incomprensiones, pero siempre encaminado hacia la racionalidad de las decisiones judiciales y a dejar las penas privativas de
libertad para sancionar a los autores de los hechos más intolerables a
la convivencia social y el proceso de desarrollo económico y social
del país.
Como es conocido por los operadores del Sistema de Justicia Penal
y por los profesionales del Derecho en general, en nuestro país durante el pasado año 2013, se iniciaron los trabajos de elaboración de un
nuevo Código Penal, que sustituya a la Ley No. 62 de 29 de diciembre
de 1987, pero con el fin de “contribuir a la aplicación más coherente de
la política criminal trazada por el Estado, a reserva del trabajo que
se ejecuta de manera integral en el estudio de la legislación penal”,12
con fecha 29 de mayo de 2013, el Consejo de Estado de la República
de Cuba, aprobó el Decreto-Ley No. 310, que realiza importantes modificaciones a la legislación vigente en sede penal y procesal, con lo
cual se evita tener que esperar por el complejo proceso legislativo que
siempre implica la modificación de una ley de esta naturaleza.
Nuestro Código Penal vigente, es el resultado de la Reforma Penal13
que se produjo en Cuba entre los años 1985 y 1988, la que estuvo
12
Vid, Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de 2013, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013, p. 131. En su único Por Cuanto se
expresan los propósitos del legislador. Consultado: 29 de junio de 2013.
Disponible en: http://www.gacetaoficial.cu/pdf/GO_X_018_2013.rar Con
posterioridad, el 7 de diciembre de 2013, también fueron modificados el
Código Penal y la Ley No 93 del 2001: Contra Actos de Terrorismo, mediante el Decreto-Ley No. 316, los que no serán objeto de análisis en estos
comentarios (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 44 de 19 de diciembre de
2013). Disponible en: http://www.gacetaoficial.cu/pdf/GO_X_044_2013.rar
13
Vid, sobre este aspecto a Quirós Pírez, Renén: “Las modificaciones al Código
Penal”, Revista Cubana de Derecho, No. 33, Año XVII, abril-junio 1988, en
el mismo se realiza un pormenorizado análisis de los principios fundamentales que tuvo en cuenta el legislador cubano del año 1987, que inspirado
en el movimiento internacional de Reformas en el Derecho penal, asumió el
reto de atemperar la legislación cubana a los cambios más renovadores de
la doctrina y la política criminal, tomando en consideración especialmente,
260
Dr. Arnel Medina Cuenca
caracterizada por las profundas modificaciones, que se efectuaron en
el Sistema de Justicia Penal, en las que se percibe una clara orientación
de la práctica cubana hacia la consagración de los principios de intervención mínima, legalidad, humanidad, proporcionalidad de la pena
y la resocialización de los sancionados, muestra de ello fueron entre
otros, el Decreto-Ley No. 87 de 1985 sobre el Procedimiento Especial
de Revisión y la propia aprobación del Código Penal de 1987.
Esta reforma, tal y como plantea uno de sus redactores principales,14
el Dr. Renén Quirós Pírez, se basó en cinco principios fundamentales
que son los siguientes:
1.La sanción penal constituye la respuesta estatal, socialmente
condicionada, ligada en su concepción, contenido, objetivos,
aplicación y ejecución al desarrollo material y cultural de la sociedad que la instituye, aplica y ejecuta.
2. El sistema de sanciones debe ser lo suficientemente flexible para
permitir al tribunal una aplicación individualizada y diferenciada
de la pena, sin vulnerar el principio de igualdad real de todos
ante la ley.
3. El nivel de conminación penal señalado en la ley debe hallarse
en relación con las funciones de protección que incumben al
Derecho penal y a la sanción penal.
4.La sanción de privación de libertad debe quedar limitada para
los casos de infracciones más graves.
5. La sanción penal debe reservarse para la prohibición, en la esfera
del Derecho penal, de aquellos comportamientos considerados
intolerables por la sociedad, por amenazar o poner en peligro
fundamentales relaciones sociales.
Entre los principales aspectos de la reforma, que fueron recogidos
en el texto del nuevo Código penal, resaltan los siguientes:
– La eliminación, en la medida de lo posible, de las sanciones privativas de libertad de corta duración.
el nivel de desarrollo alcanzado por la sociedad cubana en la década de
los ochenta, las Recomendaciones derivadas del Plan de Acción de Milán
y los resultados de la VIII Conferencia de la Asociación Americana de Juristas
celebrada en La Habana en septiembre de 1987.
14
Ídem. p. 10.
261
Comentarios al Decreto-Ley 310 de 29 de mayo de 2013. Modificaciones...
– La exclusión de la esfera de lo penal de determinadas conductas
de escasa significación social.
– Se instituyó la posibilidad de sustituir sanciones privativas de libertad por otras alternativas de acentuada influencia social.
– Se adicionaron dos nuevos delitos el de enriquecimiento ilícito
y el de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la comisión de contravenciones, este último debido a la necesidad de
garantizar por la vía del Derecho penal, el cumplimiento de las
sanciones administrativas de multas, en correspondencia con el
alto número de delitos que pasaron de la esfera de lo penal a la
administrativa, como resultado de la reforma.
A lo anterior se unen las regulaciones del artículo 8 en sus inciso 2
y 3, el primero de ellos con el propósito de consagrar el principio de
intervención mínima prevé una fórmula en la cual, no obstante la aparición de elementos típicos del delito, por la insignificante dañosidad
del mismo, se excluye su consideración como tal; mientras que el segundo establece un tratamiento administrativo para aquellas conductas
de poca significación social, con lo cual se pone manifiesto que la
legislación penal se reserva para la penalización de las infracciones de
mayor gravedad.
El artículo 8.2 del Código penal precisa que no se considera delito
la acción u omisión que aun reuniendo los elementos que lo constituyen, carece de peligrosidad social por la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor.15
Las facultades que tiene la autoridad actuante,16 a partir de la vigencia del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997, en los delitos
15
Este precepto ha estado presente en la legislación penal cubana desde el 1ro
de octubre de 1979, en que entró en vigor la ley No. 21 de ese año, y durante el período de vigencia de este Código se aplicó con frecuencia por
los tribunales. Con posterioridad a la reforma penal y al entrar en vigor el
actual Código Penal, la Ley No. 62 de 1987, su aplicación ha disminuido,
como resultado de que numerosas conductas de escasa significación social
dejaron de ser consideradas como delictivas pasando en su gran mayoría a
convertirte en contravenciones administrativas.
16
En el artículo 8.3 del Código penal, se regula esta facultad, que puede ser
ejercida por la policía o el fiscal, la que fue adicionada al Código Penal por el
apartado 3 del artículo uno del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997.
262
Dr. Arnel Medina Cuenca
en que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda de un año
de privación de libertad o de multa no superior a trescientas cuotas o
ambas, de en lugar de remitir el conocimiento del hecho al tribunal,
imponer al infractor una multa administrativa, siempre que en la comisión del hecho resulte evidente la escasa peligrosidad social, tanto por
las condiciones personales del infractor, como por las características
y consecuencias del hecho. La modificación consistió en añadirle el
inciso 3 al artículo 8 del Código Penal y ha tenido una aplicación lo
suficientemente amplia, como para que, ya a los pocos meses de su
entrada en vigor, se apreciara una significativa disminución de las causas penales en la competencia de los tribunales municipales populares,
que hasta la vigencia del Decreto-Ley No. 310 de 2013, era para los
delitos sancionables con privación de libertad que no excediera de tres
años, o multa no superior a mil cuotas o ambas.
Dándole continuidad a la política de reservar para la esfera penal
las violaciones más intolerables del ordenamiento jurídico, desde el
primero de octubre de 2013, se ha ampliado el alcance del referido artículo 8 apartado 3 del Código Penal, que por el Decreto-Ley No. 310
de 2013, ha quedado redactado de la forma siguiente: “En aquellos
delitos en los que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda
de tres años de privación de libertad o multa de hasta mil cuotas o
ambas, la autoridad actuante está facultada para, en lugar de remitir el
conocimiento del hecho al Tribunal, imponer una multa administrativa,
siempre que en la comisión del hecho se evidencie escasa peligrosidad
social, tanto por las condiciones personales del infractor como por las
características y consecuencias del delito. Para la aplicación de esta
prerrogativa a los delitos sancionables de uno a tres años de privación
de libertad, se requiere la aprobación del Fiscal”.17
17
Decreto-Ley No. 310 de 2013. Sustituyó la regulación anterior, que establecía un procedimiento similar, sin la aprobación del Fiscal, cuando el
límite máximo de la sanción aplicable no excediera de un año de privación
de libertad o de multa no superior a trescientas cuotas o ambas, lo que ha
quedado regulado de la misma forma y se le han incorporado los delitos
sancionables de uno a tres años de privación de libertad o con multa de 301
a 1000 cuotas, o ambos. El apartado tres de este artículo 8, en su redacción
anterior, había sido adicionado por el Decreto-Ley No.175 de 17 de junio
de 1977 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, artículo 1, p. 37).
263
Comentarios al Decreto-Ley 310 de 29 de mayo de 2013. Modificaciones...
En esta trascendente ampliación a los delitos sancionados de uno a
tres años de privación de libertad o multa de trescientas a mil cuotas
o ambas, el legislador del 2013, ha introducido una precisión muy
importante, al regular que cuando se trate de delitos sancionables con
penas privativas de libertad de uno a tres años, la autoridad actuante
deberá remitir las actuaciones al Fiscal para su aprobación.
En relación con la cuantía de la multa administrativa, la Disposición
Especial Única,18 adicionada por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 y modificada por el Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo
de 2013,19 regula que: “A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del
artículo 8 de este Código, para los delitos cuya sanción no exceda de un
año de privación de libertad o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, la multa administrativa aplicable no podrá ser inferior a doscientos
pesos, ni superior a dos mil pesos. No obstante, el límite máximo de la
multa podrá extenderse hasta tres mil pesos cuando las circunstancias
concurrentes en el hecho o en el infractor así lo aconsejen”.
“En cuanto a los delitos cuya sanción aplicable pueda ser superior
a un año y hasta 3 años de privación de libertad o multa de hasta mil
cuotas o ambas, la multa administrativa a imponer no será inferior a
quinientos pesos, ni superior a cinco mil, aunque en determinados casos, atendiendo a las condiciones personales del autor y las circunstancias concurrentes, pueda aumentarse hasta siete mil pesos”.
“En estos casos, cuando proceda, se impondrá además la responsabilidad civil exigible de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70 y 71
de este Código”.20
18
Esta Disposición Especial fue adicionada por el artículo 37 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26
de junio de 1997, p. 46).
19
Modificado por el artículo 5 del Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de
2013, p. 132 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013).
La modificación consiste en hacer corresponder la nueva redacción del
apartado 3 del artículo 8 con el contenido de la Disposición Especial, sobre
la cuantía de la multa administrativa a imponer en los casos de aplicación
del referido artículo.
20
En realidad debió hacer referencia también a los artículos 82 al 88 del Código Civil. Ley No. 59 de 16 de julio de 1987. Se trata de una imprecisión
que se ha mantenido en el 2013, pero que fue incorporada al Código Penal
por el Decreto-Ley No.175 de 17 de junio de 1977.
264
Dr. Arnel Medina Cuenca
“Asimismo, podrá procederse al comiso de los efectos o instrumentos del delito, aplicando en lo pertinente las regulaciones que respecto
a la sanción accesoria de comiso se establecen en el artículo 43 de este
Código”.
“Si el culpable satisface el pago de la multa y cumple los términos
de la responsabilidad civil dentro de los diez días hábiles siguientes al
de su imposición, se tendrán por concluidas las actuaciones y el hecho, a los efectos penales no será considerado delito. No obstante, el
actuante remitirá las actuaciones a la autoridad competente, cuando el
infractor así lo solicite o no abone la multa o no cumpla lo dispuesto
en cuanto a la responsabilidad civil”.
TÍTULO IV
EL DELITO
CAPÍTULO I
EL CONCEPTO DE DELITO
Artículo 8.1. Se considera delito toda acción u omisión socialmente peligrosa prohibida por la ley bajo conminación de una sanción penal.
2. No se considera delito la acción u omisión que, aun reuniendo
los elementos que lo constituyen, carece de peligrosidad social por la
escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de
su autor.
3. (Adicionado en 1997 y modificado en 2013) En aquellos delitos
en los que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda de tres
años de privación de libertad o multa de hasta mil cuotas o ambas, la
autoridad actuante está facultada para, en lugar de remitir el conocimiento del hecho al Tribunal, imponer al infractor una multa administrativa, siempre que en la comisión del hecho se evidencie escasa
peligrosidad social tanto por las condiciones personales del infractor
como por las características y consecuencias del delito. Para la aplicación de esta prerrogativa a los delitos sancionables de uno a tres años
de privación de libertad, se requiere la aprobación del Fiscal.21
21
El apartado tres de este artículo 8 fue adicionado por el Decreto-Ley No.175
de 17 de junio de 1977 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio
de 1997, artículo 1, p. 37) y modificado por el artículo uno del Decreto-Ley
No. 310 de 29 de mayo de 2013, p. 131 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 18
265
Comentarios al Decreto-Ley 310 de 29 de mayo de 2013. Modificaciones...
de 25 de junio de 2013). La modificación consistió en que con anterioridad
a la vigencia del Decreto-Ley No. 310 el límite máximo de la sanción aplicable no podía exceder de un año de privación de libertad o de multa superior a trescientas cuotas o ambas y ahora se extiende hasta tres años o multa
de hasta mil cuotas o ambas y, cuando los delitos sean sancionables de uno
a tres años se requiere la aprobación del Fiscal. Las razones de las modificaciones introducidas por el referido Decreto-Ley se explican en su único
POR CUANTO, donde se expresa que: “Los cambios y transformaciones
que han tenido lugar en el ámbito económico y social del país, la situación
actual de las manifestaciones delictivas, los requerimientos emergentes de
la práctica judicial y la necesidad de procurar mayor efectividad y eficacia
en la prevención y el enfrentamiento al delito, demandan la actualización
impostergable de las disposiciones legales vigentes vinculadas con esa problemática, a fin de contribuir a la aplicación más coherente de la política
criminal trazada por el Estado, a reserva del trabajo que se ejecuta de manera integral en el estudio de la legislación penal”.
Por su importancia para la comprensión de las modificaciones introducidas
al Código Penal en el año 1997, por el Decreto-Ley No. 175, reproducimos
sus dos por cuantos:
POR CUANTO: El enfrentamiento eficaz de conductas socialmente peligrosas demanda la aprobación de normas jurídicas que, sin desconocer el
contenido predominante de la prevención, contribuyan a respaldar los principios y valores de la sociedad cubana, conminando previsoramente, con
razonables y justas sanciones penales, los comportamientos que, de manera
reprobable, puedan lesionar esos principios y valores.
POR CUANTO: El proceso de reformas que viene desarrollándose en la
legislación económica, financiera y mercantil de nuestro país, determina
la inmediata necesidad de modificar algunos preceptos del Código Penal y
de adicionar otros, a fin de alcanzar la adecuada complementación de los
objetivos procurados por esos cambios legislativos, mediante la previsión
de normas que sancionen aquellos actos ilícitos que ocasionen o puedan
ocasionar elevados perjuicios al desenvolvimiento correcto de las nuevas
relaciones instituidas en la esfera aludida.
Las principales modificaciones introducidas en el Código Penal por este
Decreto-Ley fueron las siguientes:
–La introducción del artículo 8-3, que le da un tratamiento administrativo
alternativo a las figuras delictivas en las que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda de un año de privación de libertad o de multa
no superior a 300 cuotas, o ambas;
–Introduce la responsabilidad penal de las personas jurídicas y a tales efectos modifica los artículos 16, 28, 35 y 47;
266
Dr. Arnel Medina Cuenca
3.Sobre el destino de los bienes decomisados
El Decreto No. 313, de 18 de junio de 2013, Sobre el depósito,
conservación y disposición de los bienes muebles que se ocupan en
procesos penales y confiscatorios administrativos.22
–Extiende de tres a cinco años de privación de libertad el término para la
aplicación de las sanciones subsidiarias de la privación de libertad, de
limitación de libertad, trabajo correccional con internamiento y de trabajo
correccional sin internamiento; así como para disponer la remisión condicional de la sanción;
–Modifica el artículo 30, en el sentido de facultar a los tribunales, para que
durante el término de cumplimiento de la sanción de privación de libertad, que no exceda de cinco años, que hayan impuesto, a propuesta del
órgano correspondiente del ministerio del interior y oído el parecer del
fiscal, puedan disponer su sustitución por una sanción subsidiaria;
–Amplia el contenido del inciso 4 del artículo 58, para regular que el tribunal, en la resolución que disponga la libertad condicional, señalará las
obligaciones que el beneficiario tiene que cumplir, en especial las relacionadas con las actividades laborales, así como cualquier otra actividad o
restricción que contribuya a evitar que incurra en un nuevo delito;
–Se adicionan los delitos de Tráfico de Influencias, de Proxenetismo y Trata
de Personas, de Insolvencia Punible y modifica el delito de Escándalo Público, el que con su nuevo contenido paso a denominarse Ultraje Sexual;
–Modifica la redacción y el contenido del Título V del Libro II, y varios Capítulos, Secciones y artículos del propio Título V y de otros, en el sentido
de sustituir el término entidades económicas estatales por el de entidades
económicas, y de introducir otras importantes modificaciones en el contenido de dichas figuras delictivas para atemperarlas a las reformas que se
habían producido de la legislación económica, financiera y mercantil.
22
Gaceta Oficial Extraordinaria No. 21 de 23 de agosto de 2013. Decreto No.
313, del Consejo de Ministros, de 18 de junio de 2013. Vid, su primer POR
CUANTO: “La Ley No. 62 “Código Penal”, de 29 de diciembre de 1987, la
Ley No. 5 “Ley de Procedimiento Penal”, de 13 de agosto de 1977, y los decretos-leyes No. 149 “Sobre Confiscación de Obtenidos mediante Enriquecimiento Indebido”, de 4 de mayo de 1994 y No. 232 “Sobre Confiscación
por Hechos Relacionados con las Drogas, Actos de Corrupción o con Otros
Comportamientos Ilícitos”, de 21 de enero de 2003, establecen disposiciones de carácter penal y administrativas, respectivamente, para el depósito de
bienes que resulten ocupados durante la sustanciación de estos procesos, a
reservas de su confiscación y comiso por las autoridades facultadas”. Y en el
segundo POR CUANTO, refiere que: “El Decreto-Ley No. 310 “Modificativo
267
Comentarios al Decreto-Ley 310 de 29 de mayo de 2013. Modificaciones...
Con el objetivo de disponer en una sola norma jurídica la responsabilidad de los organismos de la Administración Central del Estado y
entidades nacionales que participan en los procesos de depósito,
conservación y disposición de los bienes que se ocupan en procesos
penales o confiscatorios administrativos, así como de reorganizar los
referidos procedimientos a fin de evitar que dichos bienes permanezcan almacenados durante espacios prolongados de tiempo, con las
correspondientes afectaciones para la economía del país.
A los efectos de lograr la necesaria uniformidad el tratamiento al
tema de los bienes muebles que son objeto de confiscación, en su
artículo uno precisa entre los objetivos de este Decreto-Ley establecer
los organismos de la Administración Central del Estado y las entidades
responsabilizadas con el depósito, conservación y disposición de los
bienes muebles que se ocupan durante la sustanciación de procesos
penales o confiscatorios administrativos derivados de la aplicación de
decretos-leyes No. 149 “Sobre Confiscación de Obtenidos mediante
Enriquecimiento Indebido”, de 4 de mayo de 1994 y No. 232 “Sobre Confiscación por Hechos Relacionados con las Drogas, Actos de
Corrupción o con Otros Comportamientos Ilícitos”, de 21 de enero
de 2003 y también regular el traspaso a favor del Estado de dichos bienes,
una vez dispuesta la confiscación o el comiso, y las reglas para el depósito, la disposición, conservación y devolución, cuando corresponda.
En el artículo tres precisa que de acuerdo con la naturaleza de los
bienes ocupados, los organismos responsabilizados con el depósito,
conservación y disposición son el Banco Central de Cuba, los Ministerio del Interior, Energía y Minas, Comunicaciones, Cultura, Salud Pública, Industrias, Agricultura y Comercio Interior.
En los restantes cinco artículos establece las reglas para el depósito,
conservación y disposición de los bienes, las obligaciones de las entidades depositarias, las reglas para el traspaso del bien a favor del Estado o su devolución y la restitución por otro similar o la indemnización,
cuando no resulte posible la devolución de un bien depositado.
del Código Penal y de la Ley de Procedimiento Penal”, de 29 de mayo de
2013, dispone que el importe de la comercialización de los bienes decomisados o confiscados en procesos penales se abona al Presupuesto del Estado
y en su Disposición Final Segunda establece que el Consejo de Ministros
emitirá las disposiciones necesarias para su cumplimiento”.
268
Dr. Arnel Medina Cuenca
SECCIÓN SÉPTIMA DEL CAPÍTULO IV
DEL TÍTULO VI DEL LIBRO I
El Comiso23
Artículo 43.1. (Modificado) La sanción de comiso consiste en
desposeer al sancionado de los bienes u objetos que sirvieron o estaban destinados a servir para la perpetración del delito y los provenientes directa o indirectamente del mismo, así como los de uso, tenencia
o comercio ilícito que le hubieran sido ocupados.24
2. Esta sanción comprende también los efectos o instrumentos del
delito a que se refiere el apartado anterior, que se encuentren en posesión o propiedad de terceros no responsables, cuando tal posesión o
propiedad resulte el medio para ocultar o asegurar esos bienes u objetos, o para beneficiar a dichos terceros.
3. En cuanto al destino de los bienes decomisados, se seguirán las
reglas siguientes:
a) si se trata de sustancias dañinas o que carecen de utilidad, los
bienes decomisados se destruirán;
b)(Modificado) en los demás casos, a dichos bienes se les dará el
destino más útil desde el punto de vista económico-social, estando obligada la entidad que lo comercialice a abonar el importe
correspondiente al Presupuesto del Estado, con excepción de los
23
La denominación de esta Sección fue modificada por el artículo 3 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994. Hasta la vigencia de este Decreto-Ley
se denominó “El Comiso de los Efectos e Instrumentos del Delito” (Gaceta
Oficial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994, p. 14).
24
Este artículo fue inicialmente modificado por el Decreto-Ley No. 150 de 6
de junio de 1994 a los efectos de precisar las situaciones en que esta sanción accesoria puede alcanzar también a los efectos e instrumentos del delito, que se encuentren en posesión o propiedad de terceros no responsables
(Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994, artículo 3. p. 14)
y después por el artículo 11 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997,
que amplio el contenido del apartado 3 estableciendo reglas para destinar
los bienes decomisados (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio
de 1997, p. 39).
269
Comentarios al Decreto-Ley 310 de 29 de mayo de 2013. Modificaciones...
bienes que por su naturaleza, no proceda efectuar su venta o
sean destinados a las instituciones de la defensa.25
La proporcionalidad de la pena y la adecuación dentro del marco
previsto para la modalidad básica del delito
La exigencia del principio de proporcionalidad tiene entre sus antecedentes lo proclamado en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, donde se señala que la ley no debe establecer más penas que las estrictamente necesarias y que estas deben
ser proporcionales al delito.
En la obra cumbre de Beccaria26, encontramos entre otras concepciones en relación con la proporcionalidad de las penas, la de que
debe haber una proporción entre los delitos y las penas, y al respecto
precisa que si se destina una pena igual a dos delitos que ofenden desigualmente la sociedad, los hombres no encontrarán un obstáculo más
fuerte para cometer el mayor cuando este les acarree mayores ventajas
y concluye afirmando que uno de los mayores frenos del delito no es la
crueldad de las penas, sino su infalibilidad .
De las concepciones de Beccaria sobre la proporcionalidad se aprecian dos vertientes: que la pena ha de ser necesaria, que se materializa
en la idea de que la pena no ha de ir más allá de lo que es necesario
para cumplir un fin, y por otra parte, la pena ha de ser infalible27, refe-
25
Modificado por el artículo 2 del Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo
de 2013, ob. cit., p. 131. La redacción anterior ha sido modificada en el
sentido de sustituir la entidad que reciba el bien, por la que los comercialice, lo que se corresponde con los cambios introducidos en la legislación
administrativa correspondiente y en el mismo sentido se sustituye la Caja de
Resarcimiento por el Presupuesto del Estado, como receptor de los beneficios económicos que resulten de la comercialización de dichos bienes. Vid,
Decreto No. 313, ob. cit., pp. 139-142.
26
Beccaria, César: De los delitos y de las penas (introducción, notas y traducción por F. Tomás Valiente), Reimpresión, Madrid, 1979, p. 71.
27
Hoy, en los inicios del siglo xxi, han sido retomadas estas ideas de Beccaria,
en un sentido diferente al que ha predominado hasta ahora en el análisis de
su obra, relacionado con sus criterios en contra de la pena de muerte y por
la proporcionalidad de las penas y la humanización de las prisiones. Ahora
se trata de reforzar el criterio de la necesidad de garantizar que las penas
sean infalibles, como ocurre, en España con la Ley Orgánica 7/2003, de
medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, la
270
Dr. Arnel Medina Cuenca
rida a la necesidad de que en la fase de ejecución hay que garantizar
su cumplimiento efectivo.
Hay coincidencia en la doctrina en el hecho de que el principio de
proporcionalidad de las penas, o de prohibición de exceso, se fue introduciendo como tal, paulatinamente en los Códigos Penales a partir
de la Revolución Francesa de 1789, pero no logró su consagración,
hasta finalizada la II Guerra Mundial y las declaraciones internacionales que le sucedieron como la Declaración Universal de los Derechos
Humanos,28 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 donde se materializan en regulaciones
bien precisas, la eliminación de las torturas y de las penas y tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
El principio de proporcionalidad de las penas exige por una parte,
que la pena sea proporcional al delito y por la otra, la exigencia de que
la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho,29 teniendo en cuenta su trascendencia para la
propia sociedad que se pretende proteger con la norma.30
que en su exposición de motivos declara que está dirigida a “perfeccionar el
ordenamiento jurídico con el fin de concretar la forma del cumplimiento de
las penas para conseguir que se lleve a cabo de manera íntegra y efectiva y,
en consecuencia, dar mayor protagonismo al principio de seguridad jurídica”. Esta Ley ha sido señalada por diversos autores como ejemplo de la
introducción en España de la doctrina del Derecho penal del enemigo.
28
Instrumentos Internacionales de Protección de Derechos Humanos, Instituto
de Derechos Humanos y la Comisión de la Unión Europea, Talleres de Mundo Gráfico de San José de Costa Rica, 1998, p. 13.
29
Mir Puig, Santiago: Derecho Penal. Parte General, 6ta edición, Editorial Reppertor, Barcelona, 2002, p. 133.
30
Sanz Mulas, Nieves: Alternativas a la prisión. Su viabilidad en las legislaciones centroamericanas, española y mexicana, Instituto Nacional de Ciencias
Penales, Talleres Impresos Chávez, México, 2004, p.395, al analizar los elementos que deben ser tenidos en cuenta en la valoración de este principio,
precisa que “el principio de proporcionalidad, en su perspectiva más garantista, está obligado a ponderar tres entidades: la gravedad de la conducta, el bien
jurídico a proteger y la consecuencia jurídica con la que se va a castigar”.
271
Comentarios al Decreto-Ley 310 de 29 de mayo de 2013. Modificaciones...
Coincidimos con Fuentes Cubillos,31 en que el principio de proporcionalidad se erige en un elemento definidor de lo que ha de ser la intervención penal, desde el momento en que trata de traducir el interés
de la sociedad en imponer una medida de carácter penal, necesaria
y suficiente, para la represión y prevención de los comportamientos
delictivos, y por el otro, el interés del individuo en la eficacia de una
garantía consistente en que no sufrirá un castigo que exceda el límite
del mal causado, en otros términos, la minimización de la violencia en
el ejercicio del ius puniendi. Así, la justa medida de la pena se configura como un principio rector de todo el sistema penal.
En la determinación de las penas ha de existir una necesaria relación entre los medios y los fines, es decir entre la idoneidad de la
aplicación de un determinado medio y su necesaria correspondencia
con los fines atribuidos a la pena a partir de los criterios de política
criminal existentes en una sociedad determinada, en lo que entraría a
jugar también el valor que se le atribuye al principio de última ratio. “Si
hay forma de resolver un conflicto por la vía civil o administrativa, sin
recurrir a la más severa forma de intervención estatal, deben preferirse
aquéllas. El principio de necesidad y de intervención mínima, obligan
a que dado que la sanción es un mal (como lo es el proceso), debe
emplearse únicamente cuando sea indispensable y en la medida indispensable. Consecuencia de ello es el principio de proporcionalidad: la
medida de sanción necesaria depende de la importancia relativa del
bien jurídico afectado (por ejemplo, más importante es para el derecho
penal, la vida que la propiedad) y de la gravedad del tipo de atentado
cometido en contra de ese bien jurídico (más grave es un delito consumado que una tentativa de delito; más grave es cometer el delito con
intención, que hacerlo solo mediante imprudencia)”.32
En Cuba, a partir de la Ley No. 62 de 1987,33 se presentó una situación favorable para los operadores del sistema de justicia penal, con
marcos penales más flexibles y la posibilidad de apreciar facultativamente
31
Fuentes Cubillos, Hernán: “El principio de proporcionalidad en derecho penal. Algunas consideraciones acerca de su concretización en el ámbito de
la individualización de la pena, Revista Ius et Praxis, vol. 14, No. 2, Universidad de Talca, Talca, Chile, 2008, p. 5.
32
Ídem, p. 11.
33
Código Penal. Ley No 62 de 1987, Actualizado, Colección Jurídica, Ministerio de Justicia, La Habana, 1999.
272
Dr. Arnel Medina Cuenca
la reincidencia y la multirreincidencia, entre otras importantes regulaciones de la parte general, que favorecieron la aplicación de una política
penal más racional y un incremento significativo de la utilización de las
sanciones subsidiarias de la privación de libertad.
Modificaciones posteriores, que se correspondieron con el incremento de determinadas modalidades de la actividad delictiva, así como
con el surgimiento de nuevas formas de comisión de delitos,34 endurecieron las penas y elevaron el límite mínimo de las sanciones previstas
34
Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria No.1 de
15 de marzo de 1999. Consultado: 29 de julio de 2014. Disponible en: http://
perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/legislacion/l_20080616_25.pdf
Vid, el primer por cuanto que expresa que “en los últimos años se ha advertido un incremento de determinadas modalidades de la actividad delictiva,
así como el surgimiento de nuevas formas de comisión de delitos, lo cual
resulta totalmente incompatible con los generalizados principios éticos de
la sociedad cubana y exige una respuesta adecuada y enérgica, tanto en el
orden a las medidas prácticas, como en la esfera de las normas jurídicas, en
particular en las concernientes al Código Penal”, p. 1.
Esta Ley, vigente desde el 15 de marzo de 1999, introduce, entre otras modificaciones al Código penal, las siguientes:
–Introduce la sanción de privación perpetua de libertad;
–Elimina el límite de 30 años, para la aplicación por el Tribunal, de la sanción de privación temporal de libertad, al facultarlo para extender dicho
término, sin límites de duración, en los delitos en los que al apreciar la
agravación extraordinaria de la sanción, esta excediera de treinta años,
al aplicar preceptivamente la reincidencia o multirreincidencia y cuando
al formarse la sanción conjunta, esta excediera de treinta años, a cuyos
efectos también suprimió del artículo 56, inciso 1 del Código penal, los
límites de 30 años para la sanción de privación temporal de libertad y de
veinte mil cuotas para la multa;
– Modifica la cuantía de las cuotas de la sanción de multa, situándolas entre
uno y cincuenta pesos. Hasta esa fecha estaban reguladas entre cincuenta
centavos y veinte pesos;
–Incluye una nueva modalidad de agravación extraordinaria de la sanción
en el artículo 54, al incrementar preceptivamente hasta el doble los límites mínimos y máximos de la sanción prevista para el delito cometido,
cuando al ejecutar el hecho el autor se halle extinguiendo una sanción
o medida de seguridad o sujeto a medida cautelar de prisión provisional o
evadido de un establecimiento penitenciario o durante el período de prueba correspondiente a su remisión condicional;
273
Comentarios al Decreto-Ley 310 de 29 de mayo de 2013. Modificaciones...
–Modifica la forma de apreciar la reincidencia y la multirreincidencia por
los tribunales pasándola de facultativa a preceptiva para los delitos intencionales reprimidos con sanción superior a un año de privación de libertad
o de trescientas cuotas de multa e introduce con carácter facultativo, su
apreciación por los tribunales cuando la sanción prevista para el delito sea
inferior;
–Precisa que la libertad condicional procede solamente para la sanción de
privación temporal de libertad;
–Incrementa las sanciones para el delito de tráfico de drogas, hasta la pena
de muerte, para los casos en que el delito se comete por funcionarios
públicos, autoridades o sus agentes o auxiliares, cuando el inculpado participa en actos relacionados con el tráfico ilícito internacional o se utilizan
en su comisión personas menores de 16 años de edad;
–Se incrementan las penas al delito de Sacrificio Ilegal de Ganado Mayor;
–Modifica el Título VI de los delitos contra el patrimonio cultural, en el
sentido de eliminar el término “bien declarado parte integrante del patrimonio cultural” de la redacción de los artículos 244 y 245, lo mantiene
en el 243, agrava las sanciones en los casos en que los bienes sustraídos
sean de considerable valor e introduce un nuevo delito, el de Falsificación
de Obras de Arte.
– Se modifican los artículos 298 y 299 sobre la Violación y la Pederastia con
Violencia, perfeccionando y ampliando a nuevas situaciones, la redacción
del primero y penalizando más severamente, hasta con la pena de muerte,
la reincidencia en la comisión del delito de violación e incluyendo en
la figura agravada del delito de Pederastia con Violencia la reincidencia,
como circunstancia de agravación específica, sancionada con privación
de libertad de 15 a 30 años o muerte;
– Se amplían las circunstancias de calificación de la figura agravada del delito
de Corrupción de Menores y se le agrava la sanción de veinte a treinta años
o muerte;
–Se penaliza la Venta y Tráfico de Menores;
– Se agravan las sanciones de los Delitos Contra los Derechos Patrimoniales,
elevando significativamente las penas previstas para las figuras agravadas
de mayor peligrosidad social, como el Robo con Fuerza y el con Violencia
o Intimidación en las Personas, con límites mínimos de 20 años en dos
apartados del artículo 327 y las sanciones de privación perpetua de libertad y la de muerte para las figuras delictivas más graves; y en el de Robo
con Fuerza en las Cosas, se prevé también un límite mínimo de 20 años,
que puede llegar hasta 30 o privación perpetua de libertad, cuando el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presente sus moradores,
ó se ejecuta por una persona que es reincidente específico en la comisión
274
Dr. Arnel Medina Cuenca
para determinados delitos, lo que en la práctica de su aplicación limitó
el arbitrio judicial, como ocurre por ejemplo, con la formulación de los
artículos 327 y 328, del citado cuerpo legal.35
Al entrar en vigor estas modificaciones, la práctica judicial enfrentó
la problemática, de la ocurrencia de determinados hechos delictivos, en
los que reuniéndose los elementos de tipicidad de las figuras agravadas, su magnitud, las circunstancias concretas en que se realizaron y
las características personales de sus autores, no ameritaban la elevada
de delitos de robo con fuerza o con violencia, ó por miembros de un grupo organizado, ó con la participación de menores de 16 años de edad.
Trece años después de la promulgación de la Ley 87/1999, no ha existido
ningún caso de aplicación efectiva de la pena máxima prevista en nuestro
Código Penal por ningún hecho relacionado con este artículo, por lo que,
en relación con la previsión de la sanción de muerte, afortunadamente, se
ha convertido en una norma penal simbólica.
35
El artículo 327 del Código Penal al tipificar el delito de Robo con Violencia
o Intimidación en las personas en su apartado 4, establece como marco
sancionador de 20 a 30 años de privación de libertad o privación perpetua
de la libertad, en los supuestos en los que el hecho se cometa en vivienda
habitada; o portando el comisor un arma de fuego; ó se realiza por una o
más personas actuando como miembros de un grupo organizado, o con la
participación de personas menores de 16 años de edad; o si el hecho se
ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido ejecutoriamente sancionada por el delito de Robo con Fuerza en las Cosas o Robo con violencia
ó intimidación en las personas; mientras que por el apartado 5, la sanción
prevista es de 20 a 30 años o muerte, cuando se hace uso de un arma de fuego, se priva de libertad a una persona, se ocasionan lesiones graves o cuando la violencia o la intimidación se realiza en la persona de la autoridad o
sus agentes. Cuando se produce la muerte de una persona en ocasión de la
comisión de estos ilícitos penales, se integra el delito de asesinato, previsto
y sancionado por el artículo 263, inciso j, del Código Penal.
Por su parte, el artículo 328 inciso 3 establece una sanción similar a la del
apartado 4 del delito de Robo con Fuerza en las Cosas, cuando el hecho
se comete en vivienda habitada hallándose presentes sus moradores; ó se
ejecuta por un reincidente en este delito, ó integrando un grupo organizado
o con la participación de menores de 16 años de edad.
Otros preceptos del Código Penal, tal y como quedó modificado por la Ley 87
de 1999, también contienen sanciones excesivamente severas para determinados delitos, fundamentalmente, en relación con la determinación legal de
los límites mínimos de la sanción.
275
Comentarios al Decreto-Ley 310 de 29 de mayo de 2013. Modificaciones...
severidad de las sanciones previstas, aun considerándolas en sus límites mínimos, por lo que, en los primeros meses de su aplicación, los
Tribunales adoptaron decisiones que si bien se encontraban establecidas en los marcos legales, no se correspondían con el principio de
proporcionalidad y racionalidad, que debe predominar en la administración de justicia.
A lo anterior se unió el hecho, de que la Ley de Procedimiento Penal36 vigente, tal y como quedó modificada por el Decreto-Ley No. 87
de 1985, autoriza al Tribunal que conoce de un proceso de revisión
para, que en caso de haberse calificado la modalidad agravada de un
delito, si aún la sanción mínima correspondiente a este resulta excesivamente severa, sustituirla por otra, partiendo del marco previsto para
la modalidad básica del referido delito.
Ante esta nueva situación el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, adoptó el Acuerdo No. 239 de 8 de octubre de 1999,37
mediante el cual se faculta a los Tribunales, de forma excepcional, a
adecuar la sanción partiendo del marco penal correspondiente a la
modalidad básica del delito de que se trate, si estiman que aún el límite mínimo previsto para la figura agravada por la que procede, resulta
excesivamente severo de acuerdo con la peligrosidad social del hecho,
la entidad de sus consecuencias y la personalidad del comisor.38
36
La Ley de Procedimiento Penal, No. 5, de 13 de agosto de 1977, fue modificada en materia de Procedimiento de Revisión por el Decreto-Ley No. 87
de 22 de julio de 1985. La facultad de dictar Decretos-Leyes modificativos
de una ley, le esta atribuida al Consejo de Estado, por la Constitución de
la República en su artículo 90 inciso c, el que asume la función legislativa
entre períodos de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
37
La Constitución de la República en su artículo 121 faculta al Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular, sobre la base de la experiencia de
los Tribunales a dictar instrucciones de carácter obligatorio para establecer
una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la Ley;
facultad esta que fue debidamente desarrollada en la Ley 82 de 1997, ley
Orgánica de los Tribunales Populares.
38
La introducción en nuestro sistema penal de esta modalidad de adecuación
que posibilita una mayor individualización de la sanción tiene sus antecedentes, entre nosotros, en el Acuerdo 71 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de 10 de junio de 1986, que se mantuvo vigente hasta
el 12 de abril de 1988, en que se entendió innecesario con la entrada en
vigor de la Ley No 62 del 87, por las amplias facultades que otorgaba a los
276
Dr. Arnel Medina Cuenca
El carácter excepcional de esta facultad atribuida a los tribunales
por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, por una
parte les daba la posibilidad de aplicar una mayor racionalidad en el
momento de determinar la sanción que correspondía imponer al caso
concreto,39 y por la otra evitaba la evidente contradicción que existía
entre la causal de revisión que autoriza al Tribunal que conoce de este
proceso a adecuar la sanción por el tipo básico y la no previsión en la
Parte General del Código Penal de una norma similar.
El 29 de mayo de 2013, el Consejo de Estado de la República de
Cuba, aprobó el Decreto-Ley No. 310, modificativo del Código Penal
y de la Ley de Procedimiento Penal, que añade el apartado cuatro al
artículo 47 del Código Penal, que expresa que: “Si al dictar sentencia el
Tribunal considera que la sanción a imponer, aún en el límite mínimo
previsto para el delito calificado, resulta excesivamente severa, podrá
excepcionalmente adecuar la sanción dentro del marco previsto para la
modalidad básica del propio delito”,40 con lo cual ha quedado definitivamente incluido en el texto de nuestra ley penal esta importante regla
Tribunales en su arbitrio judicial. Internacionalmente han existido normas
similares en los Códigos penales de los antiguos países socialistas de Europa
del Este, tales como el artículo 43 del de la República Socialista Federativa
Rusa, el artículo 40 de la antigua Checoslovaquia, el artículo 42 de la antigua República Federativa de Yugoslavia, el 47 de Polonia y el 68 de Hungría.
39
La Sentencia 349 de 12 de enero del 2001, dictada por la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, al materializar la aplicación de este acuerdo ha expresado que: La sanción de 5 años de Trabajo
Correccional con Internamiento impuesta al acusado como autor de un delito
de Robo con Fuerza en las Cosas de bienes de considerable valor, fijada por
debajo del límite inferior del marco penal dispuesto para esa figura delictiva,
en virtud de que se acogió en su beneficio a las prerrogativas que ofrece el
acuerdo 239 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, lejos de
ser excesiva, es por el contrario ponderada y justa, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción penal, la circunstancia de que el agente venía obligado
a proteger los bienes que sustrajo por la función específica que desempeñaba
y el daño que ocasionó al patrimonio de la entidad, objeto de la ilícita actividad, sin que por demás, se observen violaciones de los principios contenidos
en el artículo 47 apartado 1 del Código penal, todo lo cual determinó la desestimación del único motivo del recurso por Infracción de Ley.
40
Decreto-Ley No. 310, ob. cit. Vid, artículo 3, que adiciona al artículo 47 del
Código Penal el apartado 4.
277
Comentarios al Decreto-Ley 310 de 29 de mayo de 2013. Modificaciones...
de adecuación, que es apreciada frecuentemente por nuestros tribunales,
en correspondencia con la política de racionalidad en las resoluciones
judiciales que rige en la aplicación de la justicia penal en Cuba.
Se trata de una modificación trascendente que facilita, a partir de
ahora, desde el propio articulado del Código Penal, la aplicación racional de la norma penal, sin necesidad de recurrir a interpretaciones a
través de normas de inferior rango, lo que ya se había planteado desde
la doctrina41 y evidencia la voluntad del legislador de dotar a los operadores del sistema de justicia penal en nuestro país, de los instrumentos
requeridos para aplicar la necesaria política de racionalidad que deben
caracterizar las decisiones judiciales en un sistema en el que la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos debe ir aparejada a la aplicación consecuente de los principios de intervención
mínima, proporcionalidad y humanidad de las penas, aplicables a los
autores de las violaciones más intolerables de los valores fundamentales reconocidos constitucionalmente, que requieren de la protección
del poder punitivo del Estado.
No obstante las situaciones explicadas anteriormente, en el contenido de la Parte General del Código Penal y en las modificaciones que
se le han realizado posteriormente, también existen disposiciones que
favorecen y amplían las posibilidades de adecuación de la sanción por
parte de los tribunales, incluyendo aquellas que especialmente permiten disminuir el límite mínimo del denominado marco penal legal normal y facilitan la aplicación de una política de racionalidad y también
41
Vid, Medina Cuenca, Arnel: “El expansionismo del Derecho penal y su expresión en el incremento de las penas en el Siglo XXI, Revista Cubana de
Derecho No. 38. Julio-diciembre, IV Época. Editorial UNIJURIS. La Habana,
2001, p. 67. Consultado: 30 de junio de 2014. Disponible en: http://vlex.
com/vid/expansionismo-penal-incremento-penas-345011750 En el referido
artículo se afirmaba que “Esta solución, aunque justa y en correspondencia
con la situación descrita anteriormente, estaba requerida de que en una
posterior modificación del Código Penal se incorporará al contenido de su
artículo 47, que precisa las reglas para la adecuación de las sanciones, porque de la forma en que se estaba aplicando, aunque a favor del encausado,
lo cual apreciamos como positivo, podía entrar en contradicción con el
principio de legalidad”.
278
Dr. Arnel Medina Cuenca
de alternativas a las penas privativas de libertad, entre las que podemos
destacar las siguientes:
– Los Tribunales pueden rebajar facultativamente hasta en dos tercios los límites mínimos de las sanciones establecidas para los
delitos, cuando los mismos se cometen en grado de tentativa.42
– El artículo 17 que prevé en su apartado 1 que en el caso de las
personas mayores de 16 años y menores de 18 años de edad, los
límites mínimos y máximos de las sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad, y con respecto a los mayores de 18 y hasta
20 años de edad, la rebaja puede ser hasta en un tercio. En ambos casos predominará el propósito de reeducarlos, adiestrarlos
en una profesión u oficio e inculcarles el respeto al orden legal.
– El límite mínimo de las sanciones de privación de libertad puede
ser rebajado en la tercera parte a las personas que tengan más
de 60 años de edad en el momento en que se le juzga.
– La regulación de que la sanción imponible al cómplice es la correspondiente al delito, rebajados en un tercio en sus límites mínimo y máximo (artículo 19.2).
– Mediante la aplicación de las denominadas circunstancias eximentes incompletas, los límites de la sanción pueden ser rebajados por el tribunal, en las proporciones previstas en los artículos 20
sobre la enfermedad mental, 21 en la legítima defensa, 22 sobre
el estado de necesidad, 25.3 en la obediencia debida y 26.2 en el
miedo insuperable.
– En la posibilidad de aplicar alternativamente a la sanción de privación de libertad que no exceda de cinco años, las sanciones
42
La sentencia No 172 de 10 de enero del 2000, dictada en Casación por la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, muestra
el rigor antes comentado y al pronunciarse sobre la sanción de 14 años de
privación de libertad, impuesta al acusado por el tribunal de instancia, por un
delito de Robo con Fuerza en las Cosas en grado de tentativa, considera que
la misma resulta en extremo severa, teniendo en cuenta la forma y circunstancias en que se produjo el hecho, así como las características individuales de
su comisor, por lo que anuló la sentencia impugnada y dictó un fallo ajustado
a derecho, rebajando la sanción a 9 años de privación de libertad.
279
Comentarios al Decreto-Ley 310 de 29 de mayo de 2013. Modificaciones...
subsidiarias43 de trabajo correccional con internamiento, trabajo
correccional sin internamiento y limitación de libertad, cuando
por la índole del delito y sus circunstancias y por las características
individuales del sancionado, existen razones fundadas para estimar que la reeducación es susceptible de obtenerse mediante el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 32,
33 y 34 del Código penal para el cumplimiento de estas sanciones.
– También pueden los tribunales, a solicitud de la administración
penitenciaria, oído el parecer del fiscal, durante el término de
cumplimiento de la pena privativa de libertad que haya impuesto, sustituirla por alguna de las sanciones subsidiarias previstas
en los artículos 32, 33 y 34, por el término que al sancionado le
reste de la privación de libertad inicialmente aplicada.44
43
Medina Cuenca, Arnel: “Las sanciones subsidiarias de la privación de libertad en la legislación cubana”, Revista Cubana de Derecho No. 40, Año XIX,
La Habana, enero-abril, 1990. Vid, Antecedentes, requisitos y características
de la aplicación de estas sanciones subsidiarias de la privación de libertad.
44
Esta posibilidad adicional de excarcelación anticipada se introdujo en nuestro Código Penal, a partir de la vigencia del Decreto-Ley No. 175 de 17 de
junio de 1997 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997,
p. 38) que le adicionó los apartados 13, 14 y 15 al artículo 30. Los requisitos
para su aplicación son los siguientes:
Inciso 13 del artículo 30 del Código Penal:
a)solo pueden sustituirse las sanciones privativas de libertad impuestas por
un término que no exceda de cinco años;
b)el sancionado debe haber extinguido, por lo menos, la tercera parte de la
sanción impuesta cuando se trate de sancionados primarios, la mitad de
la sanción impuesta cuando se trate de un reincidente o las dos terceras
partes si es un multirreincidente. No obstante, en el caso de los reincidentes y multirreincidentes, el tribunal puede disponer la sustitución de la
sanción cuando el sancionado haya extinguido, por lo menos, la tercera
parte de aquella, si los requisitos a que se refiere el apartado siguiente,
concurren de manera tan relevantemente positiva que justifican el otorgamiento anticipado del beneficio.
Inciso 14 del artículo 30 del Código Penal:
14. El tribunal, para proceder a la sustitución a que se refiere el apartado
anterior, debe tener en cuenta la índole del delito y sus circunstancias, la
connotación social del hecho, el comportamiento del sancionado en el establecimiento penitenciario, así como sus características personales.
280
Dr. Arnel Medina Cuenca
– La facultad atribuida a los tribunales de sustituir la sanción de multa de hasta 100 cuotas por la de amonestación, cuando por la
naturaleza del hecho y las características individuales del infractor,
sea razonable suponer que la finalidad de la sanción puede ser
alcanzada sin necesidad de afectación patrimonial (artículo 36.2).
– El artículo 48 inciso 1 regula que los delitos por imprudencia se
sancionan con privación de libertad de cinco días a ocho años o
con multa cinco a mil quinientas cuotas y la sanción no podrá exceder de la mitad de la establecida para cada delito en particular.
– La facultad que tienen los tribunales de disminuir hasta la mitad
el límite mínimo de la sanción prevista para el delito cuando
concurren varias circunstancias atenuantes o se manifieste una
de ellas de modo muy intenso (artículo 54.1).
– La extensión a cinco años del límite de la sanción que faculta a
los tribunales para disponer la remisión condicional.45
– La posibilidad que tienen los tribunales de otorgar la libertad condicional a los sancionados a privación temporal de libertad, cuando apreciando sus características individuales y su comportamiento durante el tiempo de reclusión, existen razones fundadas
para considerar que se ha enmendado y que el fin de la punición
se ha alcanzado sin necesidad de ejecutarse totalmente la sanción, siempre que haya extinguido uno de los términos siguientes:
1. La tercera parte de la sanción impuesta para los menores de
20 años de edad.
2. La mitad cuando se trate de sancionados primarios.
3. Las dos terceras partes cuando se trate de reincidentes y multirreincidentes.
Por otra parte el inciso 15 del referido artículo 30 del Código Penal, precisa
que: “una vez dispuesta la sustitución de la sanción privativa de libertad, a
que se refieren los apartados 13 y 14, regirá en lo atinente, lo establecido en
los apartados 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 32; los apartados 3, 5, 6, 7, 8 y 9
del artículo 33 y los apartados 3, 5, 6 y 7 del artículo 34, según la sanción
que haya aplicado el tribunal como sustitutiva de la privación de libertad
originalmente impuesta”.
45
El artículo 57 del Código Penal cubano hasta el año 1997, en que fue modificado en su apartado uno por el artículo 13 del Decreto-Ley No. 175
de 17 de junio de ese año, establecía el límite de tres años de privación
de libertad.
281
Comentarios al Decreto-Ley 310 de 29 de mayo de 2013. Modificaciones...
CAPÍTULO V DEL TÍTULO VI DEL LIBRO I
LA ADECUACIÓN DE LA SANCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 47.1. El tribunal fija la medida de la sanción, dentro de
los límites establecidos por la ley, guiándose por la conciencia jurídica socialista y teniendo en cuenta, especialmente, el grado de peligro
social del hecho, las circunstancias concurrentes en el mismo, tanto
atenuantes como agravantes, y los móviles del inculpado, así como sus
antecedentes, sus características individuales, su comportamiento con
posterioridad a la ejecución del delito y sus posibilidades de enmienda.
2. Una circunstancia que es elemento constitutivo de un delito no
puede ser considerada, al mismo tiempo, como circunstancia agravante de la responsabilidad penal.
3. (Adicionado) Las circunstancias atenuantes y agravantes previstas
respectivamente en los incisos c) y g) del artículo 52, e incisos b), c),
ch), e) y g) del artículo 53, así como la reincidencia y la multirreincidencia, son aplicables a las personas jurídicas.46
4. (Adicionado) Si al dictar sentencia el Tribunal considera que la
sanción a imponer, aún en el límite mínimo previsto para el delito
calificado, resulta excesivamente severa, podrá excepcionalmente adecuar la sanción dentro del marco previsto para la modalidad básica del
propio delito.47
46
El apartado 3 fue adicionado por el artículo 12 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997 a los efectos de precisar las circunstancias atenuantes
y agravantes y de adecuación que son de aplicación a las personas jurídicas
(Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 39).
47
Adicionado por el artículo 3 del Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de 2013,
ob. cit, p. 131. Se trata de una modificación de gran trascendencia que ha
venido a resolver aquellas situaciones que, hasta la vigencia del DecretoLey No. 310 eran valoradas por los tribunales, aplicando el Acuerdo 239
del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, de 8 de octubre
de 1999, cuando estimaban que la sanción a imponer, aún en el límite mínimo previsto para la figura agravada por la que procedía, resultaba excesivamente severa de acuerdo con la peligrosidad social del hecho, la entidad de
sus consecuencias y la personalidad del comisor. El contenido esencial de
282
Dr. Arnel Medina Cuenca
5.La sanción conjunta
La institución de la sanción conjunta es una regla de adecuación
que los encargados de aplicar el tratamiento penitenciario y el régimen progresivo a las personas privadas de libertad, en muchos países
desearían tener en sus códigos penales, porque constituye una garantía para el cumplimiento de sus propósitos, al propiciar que todos los
sancionados extingan una única pena, durante su permanencia en los
establecimientos penitenciarios.
La sanción conjunta fue definida por Baquero Vernier, como “…la
fórmula establecida por el Código en el Artículo 56 para la adecuación de la sanción al responsable de dos o más delitos en los casos
de pluralidad de acciones e infracciones, es decir, de acumulación
material o real”.48
este acuerdo, por su trascendencia, y el hecho de que a partir de la vigencia
de la Ley No. 87 de 1999, los límites mínimos de varias figuras delictivas,
de frecuente comisión, son elevados fue muy necesario para lograr una adecuada y racional individualización de la sanción; por lo que al ser incorporado a este artículo, se ha visto reforzado el interés estatal de mantener una
política de racionalidad en la administración de justicia.
Una sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular de la
República de Cuba, al materializar la aplicación de este acuerdo expresó
que: La sanción de 5 años de Trabajo Correccional con Internamiento impuesta al acusado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de
Robo con Fuerza en las Cosas de bienes de considerable valor, fijada por
debajo del límite inferior del marco penal dispuesto para esa figura delictiva,
en virtud de que se acogió en su beneficio a las prerrogativas que ofrece el
acuerdo 239 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, lejos
de ser excesiva, es por el contrario ponderada y justa, teniendo en cuenta
la gravedad de la infracción penal, la circunstancia de que el agente venía
obligado a proteger los bienes que sustrajo por la función específica que
desempeñaba y el daño que ocasionó al patrimonio de la entidad, objeto de
la ilícita actividad, sin que por demás, se observen violaciones de los principios contenidos en el artículo 47 apartado 1 del Código penal, todo lo cual
determinó la desestimación del único motivo del recurso por Infracción de
Ley (sentencia 349 de 12 de enero del 2001).
48
Baquero Vernier, Ulises: Derecho Penal General, tomo II, Imprenta de la
Universidad de Oriente, Santiago de Cuba, 1981, p. 124. Se refería al texto
del Código Penal. Ley No. 21 de 30 de diciembre de 1978. Gaceta Oficial.
283
Comentarios al Decreto-Ley 310 de 29 de mayo de 2013. Modificaciones...
El Código de Defensa Social, en el supuesto de pluralidad de delitos
a los que no les fuera aplicable el artículo en que se regulaban los distintos casos de concurso de delitos, regulaba la acumulación material y
la acumulación jurídica; la primera cuando disponía que se le impusieran al responsable todas las sanciones en que hubiere incurrido; la segunda, cuando establecía las limitaciones establecidas en el artículo 2449
y la acumulación material podía aplicarse tanto cuando los delitos eran
objeto de un solo proceso como en el caso de que fueran conocidos en
procesos diferentes; mientras que la acumulación jurídica era aplicable
únicamente cuando se tratara de un mismo proceso.50
Al referirse a los fundamentos de esta regla de adecuación, el querido profesor de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente, fallecido repentinamente el 27 de enero de 1988,
nos reproduce en su obra, que fue la primera que comento el nuevo
Código Penal51 en las universidades cubanas en 1980, los expresados
en la “Exposición de motivos del Código Penal”:52
“Se ha preferido el sistema de la sanción conjunta por estimarse
que permite mantener la medida de la sanción en correspondencia
con la sensibilidad penal” del autor y su reeducación probable aunque
se impongan al mismo sanciones posteriores. Esta posibilidad relativa
Edición Ordinaria. No. 3, de 1 de marzo de 1979. Publicación Oficial del
Ministerio de Justicia. 1979.
49
Código de Defensa Social. Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad Privativas de Libertad y Reglamento para su Ejecución, Editor Jesús
Montero, La Habana, 1938. El Código de Defensa Social que se mantuvo
vigente, hasta el año 1979, establecía en su artículo 24, que: “Al responsable de dos o más delitos o contravenciones con respecto a los cuales no sea
posible aplicar las reglas del artículo anterior (se refería a los distintos casos
de concurso de delitos), se le impondrán todas las sanciones en que hubiere
incurrido para su cumplimiento simultáneo si fuere posible o sucesivo en
caso contrario, con sujeción a las siguientes reglas:
a)El máximo de duración de la sanción no podrá exceder del triple que
comprendiere sanción de más duración imponible.
b)En ningún caso podrá exceder el máximo anterior de treinta años”.
50
Baquero Vernier, Ulises: ob. cit., p. 125.
51
Ley No. 21 de 15 de febrero de 1979. Gaceta Oficial de 5 de marzo de
1979. Publicación Oficial del Ministerio de Justicia. La Habana, 1979.
52
Baquero Vernier, Ulises: ob. cit., p. 125.
284
Dr. Arnel Medina Cuenca
de adecuación no la ofrece la acumulación en la cual se produce una
simple suma o yuxtaposición de sanciones merecidas”.
“La sanción conjunta, además, simplifica la actividad administrativa
de los establecimientos penitenciarios, pues los reclusos estarán siempre cumpliendo una sanción única y no como en la actualidad, varias
sanciones que deben cumplir sucesivamente y en un orden prefijado
por la ley, que hay que controlar y vigilar. Permite, por último, de modo
más racional el cómputo de los plazos requeridos para conceder la
libertad condicional”.
En relación con la competencia de los Tribunales municipales el
profesor Baquero53 aclara, que “… como la sanción conjunta no es
una sanción propiamente dicha sino la unificación de sanciones previamente impuestas a los correspondientes delitos, en nada afecta a la
competencia por razón de la cuantía, por lo que si un Tribunal Popular
Municipal ha impuesto dos sanciones de nueve meses por dos delitos,
de hurto, puede adecuarlas e imponer una sanción conjunta de un año
a tres meses, por ejemplo, sin que con ello viole su competencia”.
Este criterio fue ratificado con posterioridad el Dictamen No. 193,
aprobado por el Acuerdo No. 324 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular con fecha 5 de agosto de 1980, que precisó que:
“Conforme al artículo 8 de la Ley de Procedimiento Penal los Tribunales Municipales Populares son competentes para conocer de los delitos
sancionables con privación de libertad que no excedan de nueve meses
o de multa que no exceda de las doscientas setenta cuotas, o ambas, lo
cual significa que la competencia por razón de la materia, determinada
en atención a la gravedad del delito, no está relacionada, según la ley
procesal, con la cuantía de la sanción que pueden imponer los Tribunales Municipales Populares sino con los delitos que pueden juzgar.
De lo expresado se infiere que dichos tribunales podrán conocer, juzgar y sancionar delitos en concurso real en los que la penalidad exceda
de los referidos límites siempre que cada uno, independientemente,
no los supere.”
53
Ídem, p. 126. Debe tenerse en cuenta que en el año 1979 la competencia de
los Tribunales Municipales Populares era de hasta nueve meses de privación
de libertad. Pero este criterio es válido en la actualidad, en que un Tribunal
Municipal puede aplicar más de ocho años de privación de libertad, que es
el actual límite máximo de su competencia en materia penal, haciendo uso
de las reglas de la sanción conjunta.
285
Comentarios al Decreto-Ley 310 de 29 de mayo de 2013. Modificaciones...
Al analizar las ventajas que se le han atribuido a la sanción conjunta
el profesor Quirós Piréz,54 relaciona las siguientes:
– Permite conservar la medida de la sanción en correspondencia
con la “sensibilidad penal del sancionado” y su probable reeducación.
– Simplifica la actividad administrativa de los establecimientos penitenciarios, por cuanto asegura que los sancionados solo se hallen
extinguiendo una pena única y no tantas como infracciones integren el concurso real, con independencia de que hubieren sido
juzgados por varios delitos o que al ser sancionados se encontraren extinguiendo sanción anterior, que deben cumplir sucesivamente y en un orden prefijado por la ley (Dictamen No. 317
aprobado por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de 19 de febrero de 1991).
– Favorece el cómputo de los plazos mínimos de cumplimiento
requeridos para conceder la libertad condicional.
En relación con la aplicación conjunta Quirós Pírez,55 precisa que
de conformidad con lo regulado en el artículo 56, se presentan dos
situaciones:
– Cuando se juzga al responsable de dos o más delitos respecto a los
cuales no se haya dictado todavía sentencia (concurso real propio).
– Cuando se juzga por un nuevo delito a quien ha sido ya sancionado por otro delito anterior, si no ha comenzado a cumplir la sanción anterior o si se halle cumpliéndola (concurso real impropio).
En realidad durante la vigencia de la Ley No. 21 de 1978, que supero parcialmente la fórmula que establecía el artículo 24 del Código de Defensa Social, del cumplimiento simultaneo o sucesivo pero a
pesar de los esfuerzos y las coordinaciones realizadas entre los tribunales, la fiscalía y las direcciones de los establecimientos penitenciarios,
la utilización de las reglas de la sanción conjunta fue parcial, debido
a que por diferentes rezones los tribunales, en el momento de dictar
sentencia, no siempre disponían de la información requerida para su
54
Quirós Piréz, Renén: Manual de Derecho Penal IV, Editorial Félix Varela, La
Habana, en proceso de edición, 2014, pp. 383-384.
55
Ídem, p. 385.
286
Dr. Arnel Medina Cuenca
aplicación y la ley no establecía su aplicación retroactiva,56 lo que motivo que en el año 1988, cuando entro en vigor la Ley No. 62 de 1987,
nuestro actual Código Penal, existía un por ciento significativo de
56
Vid, a modo de ejemplo en: Rivero García, Danilo y Bertot Yero, María Caridad: Código Penal de la República de Cuba. Ley No. 62/87 (Anotado con
las Disposiciones del CGTSP), Ediciones ONBC, 2013, pp. 101-103. El Dictamen No. 202. Acuerdo No. 151 de 11 de octubre de 1984. Formación.
Aspectos procesales. Acumulación de causas. Cuando el Fiscal presente la
acusación contra una persona que está cumpliendo una sanción de privación de libertad, en el escrito de calificación debe consignar los siguientes
datos: a) sanción que se encuentre cumpliendo el acusado (Tribunal, Sala
o Sección, causa, delito y sanción); b) fecha en que comenzó a extinguirla;
y c) fecha en que la dejará extinguida. Los referidos datos serán utilizados
para la formación de la sanción conjunta. Cuando ante un mismo Tribunal,
o en más de uno, se cursen procesos seguidos contra una misma persona –de
ser posible, de oficio, o a instancia de parte–, el Tribunal que tuviere la información, dispondrá la acumulación de los más antiguos al más moderno,
con el propósito de que se resuelvan en una misma sentencia definitiva
todos los delitos cometidos. No procederá la acumulación del proceso en
que se hubiere dictado sentencia definitiva, pero –en este supuesto– si se
establece recurso de casación, la Sala del TSP podrá acordar la sanción
conjunta. Cuando una misma persona esté cumpliendo distintas sanciones
de privación de libertad –a instancia de parte, y por la vía de los incidentes
a que se refiere el artículo 495 de la LPP–, se procederá a la aplicación de
la sanción conjunta. Los Directores de los establecimientos penitenciarios
deberán informar al Fiscal los reclusos que aparezcan sancionados por más
de un delito, de manera que se promueva el incidente de aplicación de la
sanción conjunta.
Circular No. 53 de 28 de septiembre de 1987. Formación. Se recuerda a los
Tribunales la obligación en que están de aplicar la sanción conjunta en los
casos de personas que cumplen sanciones por más de un delito o cuando
un mismo acusado es juzgado en distintos procesos por el Tribunal.
Circular No. 92 de 14 de enero de 1993. Comienzo de la sanción conjunta.
En el caso del apartado 2 del artículo 56 –reo que extingue condena anterior–, el término de cumplimiento de la nueva sanción impuesta –sanción
conjunta–, comienza su decurso a partir de la formación de dicha sanción;
sin que en modo alguno pueda entenderse como fecha de inicio, aquélla en
que se comenzó a cumplir la primera de las penas aplicadas, y una parte de
la cual ha sido extinguida, pues evidentemente, ese tiempo no se computa
a los efectos de formar la aludida sanción única.
287
Comentarios al Decreto-Ley 310 de 29 de mayo de 2013. Modificaciones...
sancionados a privación de libertad, sancionados en dos o más causas,
sin que se les hubiere podido aplicar la sanción conjunta.
La Ley No. 62 resolvió la situación creada por su predecesora añadiéndole un inciso tres al artículo 56 con el texto siguiente: “Cuando
una persona se halle extinguiendo dos o más sanciones de privación de
libertad por no habérsele impuesto oportunamente una sanción única
por cualquier circunstancia, el tribunal que conoció de la última causa
reclamará los antecedentes pertinentes de la anterior y procederá a aplicar la sanción conjunta. Si las distintas sanciones han sido impuestas por
tribunales de diferentes instancias, el llamado a pronunciar la sanción
conjunta es, siempre, el de categoría superior”.57 Con esta importante
modificación, a partir del año 1988 todos los sancionados a privación
temporal de libertad extinguen una única sanción, lo que como señalamos supra, facilita el tratamiento reeducativo y el régimen progresivo, al
eliminar la posibilidad del cumplimiento sucesivo de las penas privativas
de libertad en el sistema jurídico penal cubano.
Hasta la entrada en vigor de la Ley No. 87/1999, existía la posibilidad de que, en determinados casos, no se aplicara la sanción conjunta,
de conformidad con lo regulado en el apartado 4 del artículo 56 del
Código Penal, que establecía que: “Cuando una persona se encuentre
en establecimiento penitenciario extinguiendo sanción y comete nuevo delito, se procederá a la formación de la sanción conjunta, a menos
que, por la naturaleza y forma de ejecución de los hechos y características personales y de conducta del infractor, el tribunal, oído el parecer
de la dirección del establecimiento penitenciario y del fiscal, decida no
aplicarla”.58 Este inciso fue derogado expresamente por el la Disposición
Final Primera de la referida Ley, debido a que al eliminarse el límite máximo de la pena de privación temporal de libertad, que hasta la vigencia de
la nueva Ley era de treinta años,59 desapareció la razón de su existencia.
57
Código Penal. Ley No. 62 de 1987, ob. cit., artículo 56, inciso 3. pp. 51-52.
Vid, Ley No. 62/1987. ob. cit., artículo 56, inciso 4.
59
Ídem, artículo 30, apartado 4.
“La sanción de privación temporal de libertad no puede exceder de treinta
años. Sin embargo, el tribunal puede extender su término sin límites de duración en los casos siguientes:
a)en los delitos en los que al apreciar la agravación extraordinaria de la
sanción, esta excediera de treinta años;
58
288
Dr. Arnel Medina Cuenca
Se trataba de una fórmula, que se aplicó en muy pocas y necesarias ocasiones, en que un sancionado a treinta años de privación
de libertad, (el máximo permitido por el apartado 1 del artículo 30
de la Ley No. 62/1987, en esos momentos) al poco tiempo de iniciar
el cumplimiento de la pena, cometió un nuevo delito grave en la prisión y al aplicarle las reglas de la sanción conjunta, la sanción por
el nuevo delito practicante desaparecía. De restituirse en el próximo
Código Penal un límite máximo para la sanción de privación temporal
de libertad, recomendamos incluir de nuevo esta regla en la regulación
de la sanción conjunta, para evitar la impunidad en los establecimientos penitenciarios.
El Decreto-Ley No. 310/2014 ha resuelto otra situación que dificultaba la aplicación de la sanción conjunta a los sancionados a privación
temporal de libertad, en los casos de las personas sentenciadas por tribunales de una provincia, que por residir en otra o por otra causa, extinguían la sanción en lugares distantes de la sede del denominado tribunal
sancionador. La modificación consistió en facultar al Tribunal Provincial Popular del territorio donde la persona se encuentre cumpliendo las
sanciones de privación de libertad, para aplicar la sanción conjunta. Por
la norma anterior el Tribunal facultado era el que conoció de la última
causa y si las distintas sanciones habían sido impuestas por tribunales de
diferentes instancias, el llamado a pronunciar la sanción conjunta era,
siempre, el de categoría superior. Con esta modificación se le transfiere
la competencia al Tribunal Provincial Popular del territorio donde se encuentre ubicado el establecimiento penitenciario donde este recluido el
sancionado.60
b)en los delitos en los que al apreciar la reincidencia y la multirreincidencia,
la sanción exceda de treinta años;
c)al formarse sanción conjunta, de conformidad con lo previsto en el inciso
b), del apartado 1, del artículo 56”.
60
También en relación a la libertad condicional y otras solicitudes relacionadas con el cumplimiento de la sanción de privación temporal de libertad,
no se entenderá por Tribunal, a tales efectos, el denominado tribunal sancionador, sino el Tribunal Provincial Popular del territorio donde se encuentre
cumpliendo el sancionado, al regularse en el artículo 7 del Decreto-Ley
No. 310/2013, que modifica el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Penal,
que: “Las solicitudes que surjan durante el cumplimiento de la sanción de
privación temporal de libertad interesando su sustitución por cualesquiera
de las sanciones que le son subsidiarias o, la suspensión de la sanción de
289
Comentarios al Decreto-Ley 310 de 29 de mayo de 2013. Modificaciones...
SECCIÓN NOVENA DEL CAPÍTULO V
DEL TÍTULO VI DEL LIBRO I
La Sanción Conjunta
ARTÍCULO 56.1. Al responsable de dos o más delitos respecto a los
cuales no se haya dictado todavía sentencia, el tribunal, con aplicación
en lo pertinente de los artículos 10 y 11, considerando previamente las
sanciones correspondientes a cada uno, le impone una sanción única,
observando, al efecto, las reglas siguientes:61
a)(Modificado) si por cualquiera de los delitos en concurso ha fijado la sanción de muerte o la sanción de privación perpetua de
libertad, no impone más que una u otra estas sanciones;
b)(Modificado) si por todos los delitos en concurso ha fijado sanción de privación de libertad, impone una sola sanción, que no
puede ser inferior a la de mayor rigor ni exceder del total de las
que hubiere fijado separadamente para cada delito;
c)(Modificado) si ha fijado multa a todas las infracciones, impone
una multa única, que no puede ser inferior a la de mayor rigor,
ni puede exceder de la suma de las que haya impuesto separadamente para cada infracción.
trabajo correccional con internamiento, la suspensión o cambio de clase o
duración de una medida de seguridad predelictiva, la licencia extrapenal, el
otorgamiento de beneficios de excarcelación anticipada y la revocación de
dichos beneficios y de las referidas sanciones subsidiarias, se presentarán,
tramitarán y decidirán por el Tribunal Provincial Popular del territorio donde
se encuentre cumpliendo el sancionado”.
61
El inciso b del apartado 1 de este artículo fue modificado por el DecretoLey No. 150 de 6 de junio de 1994, que incremento a treinta años el límite
máximo de la sanción de privación de libertad que podía imponer el tribunal en aplicación de las reglas de la sanción conjunta (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994, artículo 1, p. 13). Esta regulación
se mantuvo en vigor, hasta que fueron modificados los incisos a) y b) y c) del
apartado 1 por la Ley No 87 de 16 de febrero de 1999, a los efectos de incluir la sanción de privación perpetua de libertad, en la regla de adecuación
del inciso a) del artículo 56, apartado 1 y los incisos b) y c) para eliminar los
límites máximos de treinta años para la pena de privación de libertad y de
veinte mil cuotas para la de multa (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1 de 16
de marzo de 1999, artículo 6, p. 4).
290
Dr. Arnel Medina Cuenca
ch) si se han fijado sanciones de privación de libertad y multa, añade las de multa a aquellas, después de convertir en única las de
cada clase, siguiendo las normas anteriores;
d)aplica cualquiera o todas las sanciones accesorias que correspondan a los delitos en concurso.
2. Cuando se juzga por un nuevo delito a quien ha sido ya sancionado, en el caso de que no haya comenzado a cumplir la sanción anterior, o en el de hallarse cumpliéndola, la sanción se impone respecto a
todos los delitos, aplicando las disposiciones contenidas en el apartado
anterior y considerando la sanción anteriormente impuesta o la que
de ella resta por cumplir, como la correspondiente a dicho delito. No
obstante, si es un Tribunal Municipal Popular el que conoce del nuevo
delito y la sanción anterior ha sido pronunciada por un tribunal de una
instancia superior, aquel se limitará a imponer la sanción correspondiente al delito que juzga y dará cuenta a este, con los antecedentes
pertinentes de las respectivas causas, para que sea el mismo el que
aplique la sanción conjunta.
3. (Modificado) Cuando una persona se halle extinguiendo dos
o más sanciones de privación de libertad por no habérsele impuesto
oportunamente una sanción única por cualquier circunstancia, el Tribunal Provincial Popular del territorio donde se encuentre cumpliendo
reclamará los antecedentes pertinentes de las causas por las que fue
sancionada y procederá a aplicar la sanción conjunta.62
6.Las Medidas de Seguridad Postdelictivas
Se trata de una importante modificación que consiste en trasladar
la competencia del Tribunal sancionador al Tribunal Provincial Popular
del territorio donde el sancionado se encuentre cumpliendo la pena,
en el momento en que sufra de la enajenación mental, lo que se corresponde con la modificación realizada, en igual sentido al inciso 3 del
artículo 56, comentada supra.
62
Modificado por el artículo 4 del Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de
2013, p. 131 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013).
291
Comentarios al Decreto-Ley 310 de 29 de mayo de 2013. Modificaciones...
SECCIÓN TERCERA DEL CAPÍTULO III
DEL TÍTULO XI DEL LIBRO I
Las Medidas de Seguridad Postdelictivas
ARTÍCULO 87.1. (Modificado): Al que durante el cumplimiento de
la sanción de privación de libertad sufra repentinamente de enajenación mental, se le suspenderá a ejecución de dicha sanción, decretándose su internamiento en el hospital psiquiátrico que designe el Tribunal Provincial Popular del territorio donde se encuentre cumpliendo el
sancionado.63
2. Esta medida dura hasta que el sometido a ella recobre su salud.
7.A manera de conclusiones
1. El legislador al seleccionar las conductas humanas que reciben protección del Derecho penal debe limitarse al mínimo indispensable
para garantizar los derechos de los ciudadanos, por lo que la potestad punitiva del Estado ha de quedar limitada a proteger solo aquellos
bienes jurídicos que teniendo relevancia constitucional, afecten las
libertades de los demás y en uso de esta facultad deberá procurar
que la determinación de las penas este en correspondencia con los
valores constitucionalmente protegidos, procurando el mayor uso
posible de medidas alternativas a la privación de libertad.
2. El expansionismo del Derecho penal, ya no se extiende solamente
a las partes especiales de los Códigos penales, incrementando el
rigor de las penas, creando nuevas figuras delictivas, incluidas las
de peligro abstracto, o ampliando las existentes, sino que también
ha incursionado en la parte general, instituyendo nuevas sanciones
y limitando la denominada adecuación administrativa de la pena.
3.El principio de proporcionalidad, parte de la exigencia de que la
pena sea proporcional al delito y de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho,
por lo que su aplicación ha de ser tenida en cuenta tanto por el
legislador, que está obligado a determinar las penas correspondientes a cada delito, considerando que toda restricción a los derechos
63
Modificado por el artículo 5 del Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de
2013, p. 132 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013).
292
Dr. Arnel Medina Cuenca
fundamentales debe estar justificada y ser proporcional a la afectación que le producen a la convivencia social, como también por los
jueces y tribunales, en el uso adecuado de las facultades discrecionales que la ley les concede para individualizar la pena, procurando
la mayor racionalidad posible en la determinación del tipo de pena
a aplicar y su cuantía.
4.La modificación introducida por el Decreto-Ley No. 310/2013, al
artículo 47 del Código Penal, de facultar con carácter excepcional
a los tribunales populares a adecuar la sanción dentro del marco
previsto para la modalidad básica del propio delito, cuando consideren que la sanción a imponer, aún en el límite mínimo previsto
para el delito calificado, resulta excesivamente severa, constituye
una regla de adecuación de gran trascendencia que facilita la necesaria racionalidad que debe caracterizar la administración de justicia en nuestro país.
5. El futuro deseado nos debe conducir a que las cárceles queden reservadas solo para los casos más intolerables de violaciones de las reglas de convivencia mutuamente aceptadas por la sociedad y a una
aplicación creciente de penas alternativas de todo tipo, con amplia
participación de la comunidad, para las restantes violaciones de las
normas penales, las que deberán mantener su tendencia a una disminución progresiva, en la medida en que mejoren las condiciones
de vida y se logre una mayor armonía en la convivencia social.
293
La responsabilidad civil derivada del delito
en Cuba: una institución entre dos normas
Dra. Mayda Goite Pierre*
Dra. Mirna Méndez López**
Sumario
1.Un peligro real: el peregrinaje cubano de la responsabilidad civil
derivada del delito
2. Traspasando los muros del Código Penal
3. Las cadenas de remisiones en relación con la responsabilidad civil
derivada del delito
4. Un necesario retorno a la valoración de la responsabilidad civil derivada del delito desde el Código Penal
5.El contenido de la responsabilidad civil derivada del delito en la
legislación actual
5.1.La restitución del bien
5.2.La reparación del daño
5.3.La indemnización de perjuicio
5.4. Reglas para la reparación del daño material y la indemnización
del perjuicio
6. La Caja de Resarcimiento: ¿un mecanismo efectivo para la reparación
de las víctimas?
7. Personas naturales civilmente responsables
8. Causas de exclusión de la responsabilidad civil derivada del delito
9. Coordenadas legislativas para una adecuada conformación normativa de la responsabilidad civil derivada del delito en Cuba
* Profesora Titular y Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de
La Habana. Presienta de la Sociedad cubana de Ciencias Penales.
[email protected]
**Profesora Titular de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de Derecho
de la Universidad de Oriente. [email protected]
294
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
TÍTULO X
LA DECLARACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CIVILES PROVENIENTES DEL DELITO
Código Penal
ARTÍCULO 70.1. El responsable penalmente lo es también civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito. El tribunal
que conoce del delito declara la responsabilidad civil y su extensión
aplicando las normas correspondientes de la legislación civil y, además, ejecuta directamente la obligación de restituir la cosa, el reparar
el daño moral y adopta las medidas necesarias para que el inmueble
sea desocupado y restituido al organismo que corresponda en los casos
previstos en los artículos 231, 232 y 333.
2. En todo caso, si el sancionado se niega a realizar los actos que le
conciernen para la ejecución de la reparación del daño moral, el tribunal le impondrá prisión subsidiaria por un término que no puede ser
inferior a tres meses ni exceder de seis. En cualquier momento en que
el sancionado cumpla su obligación se dejará sin efecto lo que le reste
por cumplir de la sanción subsidiaria, archivándose las actuaciones.
1.Un peligro real: el peregrinaje cubano
de la responsabilidad civil derivada del delito
La regulación que se estableció en la Ley No. 62 de la responsabilidad civil derivada del delito, rompió con la tradición histórica de las
otras tres leyes penales que estuvieron vigentes en nuestro país,1 pues a
1
Mediante Real Decreto de fecha 23 de mayo de 1879 del Ministerio de
Ultramar se dispuso hacer extensivo a Cuba el Código Penal de 1870. En
este texto legal se estableció en el título II, capítulo II, artículo 16 que “toda
persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente”. Más adelante en este propio código, en el Título IV se dispuso que
la responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño
causado y la indemnización de perjuicios. La única remisión que se estableció a la legislación civil es la plasmada en el artículo 133, referida a la forma
de extinción de la responsabilidad civil derivada del delito, que será de igual
manera que las demás obligaciones, sujetas a las reglas del Derecho Civil.
En el año 1938, se aprueba un nueva legislación penal, Código de Defensa
Social, que al igual que su antecesor reguló todo lo concerniente a la res295
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
diferencia de estas, remite a la legislación civil; en efecto en el artículo
citado se plantea que: “el tribunal que conoce del delito declara la
responsabilidad civil y su extensión aplicando las normas correspondientes a la legislación civil”.2
Esta decisión del legislador de 1987, fue celebrada por juristas cubanos, al respecto Gómez Treto consideró que con ello se logró una
mayor sistematización en el Derecho nacional, integrando en el Código Civil todo el tratamiento de la responsabilidad civil incluida, la
proveniente de delito, que según este autor “ocasionó más de una confusión si es que no contradicción. Del modo actual, el uso de la prórroga de su competencia a lo civil, implicará aplicar las disposiciones ya
únicas del Código Civil, debido a la derogación que en este hizo de las
disposiciones que figuraban indebidamente en la legislación penal”,3
la práctica jurídica demostró que lejos de evitar dificultades, generó no
pocas antinomias y lagunas, al conformarse su regulación a partir de la
técnica legislativa intitulada como remisión.
El artículo 70 del Código Penal, es la regulación de referencia, per
relationem, que reenvía a la ley civil, haciendo que el contenido de
esta última se considere parte integrante de la norma de remisión, “el
contenido del objeto de reenvío se integra en la norma de remisión,
incorporándose a ella”.4
ponsabilidad civil derivada de delito, en el libro I, título VI, desde el capítulo I
hasta el V, recogiendo en su artículo 110 que “todo hecho sancionable lleva
consigo la responsabilidad civil”. En 1979, entra en vigor el primer Código
Penal de la etapa revolucionaria, que siguió los mismos pasos de las dos
normas anteriores, así en su libro I, título X, capítulo I, II y III reguló lo referido a la responsabilidad civil ex delito. Este código mantuvo como principio
general que el declarado responsable penalmente debía responder también
por los daños y perjuicios causados por el delito (artículo 70).
2
Artículo 70.1, Código Penal.
3
Gómez Treto, R.: Las tendencias del Derecho Civil cubano. El nuevo Código
Civil. Disponible en: http://www.fd.uo.edu.cu
4
Grupo de Estudios de Técnica legislativa (GRETEL): La forma de las leyes,
Editorial Boch, Barcelona, 1986, p. 284. Coinciden con la anterior definición Carbonell Miguel y Pedraza Susana que consideran que la remisión
se presenta cuando un texto legislativo (la llamada norma de remisión) se
refiere a otro de forma tal que su contenido deba considerarse como parte
296
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
Esta técnica legislativa plantea problemas dogmáticos muy heterogéneos de los que no escapó la mencionada disposición del Código
Penal, y su comprensión debe partir de establecer cuáles son las características de este reenvío. En primer término es una remisión propia o
constitutiva, ya que no tiene un carácter de aclaratorio o recordatorio,
de la aplicabilidad de la normativa objeto de la remisión, sino por el
contrario esta se aplica por efecto de la remisión; lo anterior se constata
cuando se dispone “…aplicando las normas de la legislación civil”;
esta cita ubica otras notas distintivas; la remisión que se establece tiene
un carácter externo, no se produce dentro de la misma ley, el reenvío
es hacia otra disposición legal y por tanto es una remisión a otra norma
que forma parte del ordenamiento jurídico.5 Es una remisión de clase
dinámica, ello motivado a que la configuración que se le da permite
entender que es a la redacción vigente en cada momento del texto legal objeto de la remisión, en este caso la legislación civil.6
Cuando se estipula que “…el tribunal que conoce del delito declara
la responsabilidad civil y su extensión aplicando las normas…”, es lo
que identifica el modo o grado de asumir el objeto de la remisión, que
en este caso será una remisión condicionada, imprescindible advertir
de la normativa que incluye la norma de remisión, es decir se está frente a
un reenvío cuando una norma se refiere a otra como parte de su contenido,
creando una dependencia respecto de ella en orden a la determinación de
su propio sentido. Carbonell, M. y Pedraza, S.: Elementos de técnica legislativa, Universidad Autónoma de México, México, 2000, p. 209.
5
Si bien queda claro que en el caso de la remisiones legales son siempre
hechas desde normas jurídicas, lo anterior no se muestra así con respecto al
objeto de la remisión, pues puede que este no sea una norma jurídica (por
ejemplo puede remitirse a objetos materiales como planos, descripciones,
etc., o a una regla técnica) e incluso se encuentran remisiones a usos y costumbres.
6
Con respecto a esta forma de clasificación también se pueden establecer
remisiones estáticas que se producen cuando se entiende hecha a un texto
legal en la redacción que este tiene en el momento de entrada en vigencia
de la norma de remisión de forma tal que ulteriores cambios en la redacción
de la norma objeto de remisión se consideran irrelevantes.
297
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
que “en las remisiones externas y propias se hacen condicionalmente
y no pura”.7
Lo reseñado permite identificar a la remisión establecida en el artículo 70.1 del Código Penal, como una remisión propia, externa, dinámica y condicionada. No es por simple vocación académica que
las remisiones se clasifican, ello se hace para comprenderlas mejor e
identificar en cada caso cuáles son los peligros reales del empleo de
esta técnica; que se imponen ser confrontados desde la responsabilidad civil derivada del delito en el peregrinaje legislativo cubano.
Al ser una remisión externa, debe ser aclarado mediante una referencia precisa a qué legislación se remite, aspecto que no se cumplió,
pues se establece: “legislación civil”, ¿cuál es esa legislación?, se limitó
el precepto citado a señalarnos la materia del ordenamiento jurídico al
que pertenece, supuso el legislador cubano que ello era tan obvio que
consignar el Código Civil vigente, podría ser superfluo; una adecuada
remisión debe consignar de manera expresa a qué norma se refiere,
evitando posibles confusiones al respecto.
Su carácter condicionado fue en extremo genérico, “normas correspondientes”, se insiste que en las remisiones condicionadas se debe incluir una reseña clara al objeto de remisión, precisando su contenido,
debe existir una indicación material aunque breve del contenido objeto de la remisión, “no solo se indica lo que rige sino de qué trata lo que
rige”,8 no se agota con ello una adecuada regulación de la remisión;
imperioso es también, el modo de asunción del objeto de la remisión,
aspectos que no fueron considerados en la norma analizada. Incluso somos del criterio que no se debió acoger un reenvío únicamente
condicionado, sino uno condicionado parcial, permitiendo con ello la
especificidad y en consecuencia explicitando qué disposiciones de la
norma civil regirán y cuáles no, reseñando una clara enumeración del
Derecho aplicable por efecto de la remisión.
7
Grupo de Estudios de Técnica Legislativa (GRETEL): La forma de las leyes,
ob, cit., p. 237.
8
Ídem, p. 241.
298
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
2.Traspasando los muros del Código Penal
TÍTULO IV CAUSAS DE LA RELACIÓN JURÍDICA
CAPÍTULO IV
ACTOS ILÍCITOS
SECCIÓN PRIMERA
Código Civil
Concepto
ARTÍCULO 81. Los actos ilícitos son hechos que causan daño o
perjuicio a otro.
SECCIÓN SEGUNDA
Responsabilidad civil por actos ilícitos
ARTÍCULO 82. El que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro
está obligado a resarcirlo.
La entidad de externa, con la que califica el reenvío de la responsabilidad civil derivada del delito, precisa para su comprensión ir más
allá del texto sustantivo penal. Es la razón por la que un comentario de
la regulación de la responsabilidad civil derivada del delito, conduce a
el análisis del a el Código Civil, por inferencia, no porque así se dispuso
en la norma, se deduce que la parte objeto de remisión es la referida a
los actos ilícitos que aparece en el Libro I, capítulo IV, donde se define,
como aquellos “hechos que causan daño o perjuicio a otro”,9 sintético
concepto que centra la ilicitud en el resultado, ello es congruente con
el criterio de que, el desvalor para el Derecho Civil y en específico el
Derecho de daños, se ubica en el resultado y no en la acción; pero si
el legislador cubano incurrió en lo que consideramos una significativa
omisión y es el requisito de que sea contrario a la ley, “no basta que
algo cause daño o perjuicio a otro, tiene que hacerlo contraviniendo
la ley, quebrantando la norma jurídica, de manera ilegal para que surja
9
Artículo 81, Código Civil.
299
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
una relación jurídica en el que el quebrantador viene con el deber de
resarcir el daño ilícitamente causado”.10
Lo anterior ha llevado a sostener que es una definición imprecisa,
“pues si bien la ilicitud del acto comprende la producción de un daño
o perjuicio a terceros, este no es el único ingrediente, porque además,
se requiere que la intromisión perjudicial en la órbita de esos terceros
sea antijurídica, en el sentido de vulnerar un precepto legal imperativo
o prohibitivo”.11
Se hace más palpable lo anterior, cuando al someter a una minuciosa revisión el Código Civil se comprueba que el legislador utiliza los
términos antónimos de ilícito y lícito, para establecer la conformidad o
no con la norma jurídica,12 más latente ello cuando en el artículo 8213
se “menciona la ilicitud como presupuesto de la responsabilidad….
por lo que puede interpretarse que el código admite que se produzcan daños y perjuicios sin que pueda reputarse de ilícito el actuar del
sujeto que los causa, apreciándose una clara contradicción entre la
regulación de los artículos 81 y 82…”,14 lo que viene a corroborar que
en la definición brindada por el precepto citado se dejó de consignar el
importante requisito de la ilicitud.15 Innegable sin embargo es que en el
10
Fernández Bulté, J.: Teoría del Estado y del Derecho, Editorial Félix Varela,
La Habana, 2005, p. 135.
11
Valdés Díaz, C.: “Causas de las relaciones jurídicas”, Derecho Civil. Parte
General, Compendio de Derecho Civil, Editorial Félix Varela, La Habana,
2004, p. 241.
12
Sirvan de ejemplos los siguientes artículos del Código Civil: artículo 4 (y no
es ilícito su ejercicio) 45.1 (que sean de lícita) 49.1 (es una manifestación
lícita) 55.2 (ha de ser lícito) 96.1 (haya sido declarado ilícito) 104 (actos
lícitos) artículo 242.1 (es ilícito).
13
En el artículo 82 del Código Civil se regula: el que causa ilícitamente daño
o perjuicio a otro está obligado a resarcirlo.
14
Goyas Céspedes, L.: El resarcimiento de los daños contractuales patrimoniales en el ámbito jurídico civil cubano, Universidad de La Habana, 2004,
pp. 53-54.
15
Incluso autores extranjeros que han comentado el Código Civil cubano, consideran que la definición, “no es ciertamente nítida”. Hinestrosa F.: “Notas
sobre el Código Civil cubano”, Il Codice de Cuba e il Diritto Latinoamericano,
Editora Centro interdisciplinare di studi Latino-Americano, II Universitá di
Roma, 1990, p. 97. Otros autores nacionales, sin embargo le atribuyen a
300
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
supuesto de la responsabilidad civil derivada de un delito, el desvalor
ya viene acuñado por su propio origen: el delito que causa daño.
Al regular los actos ilícitos no se realizó distinción alguna entre
aquellos que solo adquieren esa entidad desde el Derecho Civil y los
que se enervan a delito al recibir tutela penal, por quedar regulados en
un tipo penal, ¿este criterio se mantiene de esa forma en la totalidad
de la legislación civil? Una revisión minuciosa permite corroborar que
si bien se hizo de manera general en la parte del texto referida, en
otros preceptos, el legislador realizó un atinado deslinde, así se produce cuando al establecer la responsabilidad de las personas jurídicas se
dispone que si el acto ilícito constituye delito,16 se prohíbe la cesión
de créditos que resulten de la responsabilidad civil provenientes de
delito;17 de igual manera no puede efectuarse la compensación con
respecto a los créditos que se generan por la responsabilidad civil derivada del delito18 y existe una prohibición expresa en cuanto a la adquisición de la propiedad que preceptúa que no pueden adquirirse por
usucapión los bienes poseídos por medios delictuosos por los autores
o cómplices del delito.19
La remisión del artículo 70.1 del Código Penal fue tan genérica que
no explicitó qué asumiría y cómo lo haría, situación que se torna más
compleja cuando el Código Civil vigente en cuanto a su “orden técnico, tiene como característica más significativa el de generalizar los
enunciados legislativos e incorporar los más importantes a una Parte
este concepto un carácter de preciso y abarcador, pues permite englobar
una gran gama de actos y conductas humanas, que causan daño o perjuicio
a otro, sin detenerse en aspectos subjetivos; coincido en que prescindir de
la culpabilidad marca el rumbo de estructurar la responsabilidad civil desde una perspectiva objetiva, que en análisis de otros artículos del Código
se demuestra que a pesar de ello sí se le otorga un valor significativo a la
culpabilidad; lo que sí no comparto es el aspecto de un concepto preciso,
pues se dejó de incluir un requisito fundamental. La opinión enunciada es
sostenida por Díaz Suárez, E.: “La responsabilidad civil por daño al medio ambiente”, Boletín ONBC No. 19, abril-junio, 2005, Ediciones ONBC,
La Habana, p. 8.
16
Artículo 95. 2), Código Civil.
17
Artículo 260. a), Código Civil.
18
Artículo 303 a), Código Civil.
19
Artículo 185.2), Código Civil.
301
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
General, aplicable, por supuesto, al total de las relaciones a que se refiere su texto”,20 serán estos también aplicados a la responsabilidad civil derivada del delito, todo lo cual genera las temidas complicaciones
de esta técnica: fragmentación de la ley, disminución de su contenido
significativo directo, unificación automática al margen de su propia
sistemática,21 que en valoración específica del Código Civil y del penal, sobre la base de la Constitución, como norma superior y rectora
del ordenamiento jurídico, pueden ser en lo fundamental determinadas
las siguientes:
• Se incluyen en el Código Penal contenidos de la responsabilidad
civil derivada del delito, que no se encuentran reflejados en las formas que establece el Código Civil. En efecto en el artículo 70.3,
se establece que “en el caso previsto en el artículo 306, el tribunal decretará la nulidad del segundo u ulterior matrimonio”.22 En
la parte especial del Código Penal se regula en las Disposiciones
Complementarias del título XI, que en los delitos de violación, estupro o bigamia, el culpable es sancionado, además, a reconocer la
prole que resulta, si lo solicita la ofendida.23 En este último precepto
aunque el legislador utiliza el término de sanción, no se hace en
el sentido punitivo, sino que es parte del contenido de la responsabilidad civil derivada del delito.24 Preocupante es sin embargo el
20
Pérez Gallardo, L. B.: Código Civil, anotado y concordado, ediciones de la
ONBC, p. 11.
21
Salvador Coderch y Kart Larenz explican cómo son muy heterogéneos los
problemas derivados de las remisiones, tanto a nivel normativo como de
interpretación, señalando en el primer sentido los enunciados por la autora.
Consultar en GRETEL. Las formas de las leyes, ob. cit., pp. 230-241 y Larenz,
K.: Metodología de la Ciencia del Derecho, Editorial Ariel, Barcelona, 1980,
pp. 253-257.
22
Artículo 70.3, Código Penal. Por su parte el precepto 306 del Código Penal
refiere que el artículo citado, establece la tipicidad y punición del delito de
Bigamia.
23
Artículo 317 apartado 3, Código Penal.
24
Fundamento tal afirmación siguiendo la propia sistemática del Código Penal, ya que en la parte general al establecer las clases de sanciones no hace
referencia alguna a ella, pero incluso de acuerdo a los fines de la sanción,
que se fijan el artículo 27 del Código Penal no existe correspondencia entre
estos y los efectos que se le atribuyen a esta consecuencia. Remitiéndonos a
302
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
extremo referido a que la ofendida es quien lo debe solicitar, inquietud lógica pues por el artículo ya invocado de la ley adjetiva penal,
la acción para sostener este tipo de responsabilidad se le otorga al
Fiscal, ¿cómo en estos supuestos lo hará otra persona?
• En el capítulo VII “Derechos, Deberes y Garantías Fundamentales”
de la Constitución, se establece que nadie puede ser encausado ni
condenado sino por tribunales competentes en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías establecidas,25 que
se dimensiona en el Código Penal cuando dispone que solo pueden
sancionarse los actos expresamente previstos como delitos en la ley
con anterioridad a su comisión;26 en contradicción con lo expuesto
en el apartado 2 del artículo 70 del Código Penal se dispone que
cuando el sancionado se niega a cumplir la ejecución de la reparación del daño moral, el tribunal le impondrá prisión subsidiaria por
un término que no puede ser inferior a tres meses ni exceder de seis;
el contraste entre las regulaciones de la Constitución y el Código
Penal y la última disposición de la ley punitiva se oponen, rebasando las fronteras de lo normativo, pues la misma adquiere el rango
de contradicción axiológica, ya que se establece la imposición de
una sanción, que se vincula a una inejecución de la responsabilidad
civil derivada del delito, no por la comisión de un hecho que la ley
tipifica como delito, así las pautas valorativas que fija el principio de
legalidad colisionan con la mencionada disposición.
• El Código Penal establece el principio de irretroactividad relativa,
pues siguiendo el precepto constitucional,27 da la posibilidad de
aplicar la nueva ley a un hecho cometido con anterioridad a su vigencia si es más favorable al encausado, incluso si de acuerdo con
la nueva ley el hecho sancionado, deja de ser punible, la sanción
la historia se constata que en otras legislaciones vigentes en Cuba, era parte
de la responsabilidad civil derivada del delito, específicamente como parte del
contenido del daño moral.
25
Artículo 59, Constitución de la República.
26
Artículo 2.1, Código Penal.
27
El artículo 61 de la Constitución establece que las leyes penales tienen efectos retroactivos cuando sean favorables al encausado o sancionado, las demás leyes no tienen efectos retroactivos a menos que se disponga lo contrario por razones de intereses social o utilidad pública.
303
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
impuesta y sus demás efectos se extinguen de pleno derecho;28 ¿esa
extinción alcanza también la responsabilidad civil derivada del
delito?29 El Código Civil, por su parte dispone que las leyes civiles
no tienen efectos retroactivos, a menos que en ellas se disponga lo
contrario por razones de interés social o utilidad pública.30 La problemática en cuestión fue resuelta en el Código de Defensa Social
cuando se establecía que “la responsabilidad civil declarada por
los jueces o tribunales como consecuencia de la aplicación de las
sanciones consignadas en este código en las sanciones que dicten,
no podrá ser alterada por una ley posterior retroactiva en ninguna
forma.31 Al derogarse esta norma legal y entrar en vigor la Ley 21
de 1979 y posteriormente la Ley 62 de 1987, tal disposición no fue
incluida en ninguno de estos dos textos; se cuestiona el profesor
Quirós Pírez sobre esta omisión en dos sentidos: ¿cómo una modificación de criterio? o ¿cómo una interpretación de una cuestión
tan obvia, resuelta en otras esferas del Derecho?, inclinándose en
su respuesta por la segunda posición, ya que argumenta que la acción civil originada del delito es una facultad atribuida a la víctima
o perjudicado por una ley preexistente, por lo que no puede ser
suprimida o modificada por una ley posterior y por otro lado una
nueva ley no puede otorgar al concreto víctima o perjudicado más
amplios derechos que los concedidos por la ley bajo cuyo imperio
28
Regulación establecida en el apartado 3, artículo 3, Código Penal.
Considera Quirós Pírez, R., que en este caso el posesivo “sus” se relaciona
con la sanción impuesta y las obligaciones civiles nunca son efectos de la
sanción, sino de un hecho, del cual son consecuencias. Quirós Pírez, R.:
Introducción a la Teoría del Derecho Penal, Editorial Ciencias Sociales, La
Habana, 1987, p. 229. Válida la interpretación ofrecida por este autor, no
obstante, en otros preceptos del Código Penal, el legislador realiza la correspondiente aclaración, como sucede en los artículos 60, 61.1, 62.2, 63 del
Código Penal.
30
Artículo 7, Código Civil.
31
El artículo 5 del Código de Defensa Social, establecía que: la responsabilidad
civil declarada por los jueces o tribunales como consecuencia de la aplicación de las sanciones consignadas en este código en las sanciones que dicten, no podrá ser alterada por una ley posterior retroactiva en ninguna forma.
29
304
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
se perpetró el delito32 Siguiendo a Quirós Pírez consideramos que
se acogerá la responsabilidad civil derivada del delito, al principio
de la irretroactividad; sin embargo, nada aclara el legislador actual,
cuando sí debió hacerlo, pues la remisión en la forma en que se
estructuró da la posibilidad de que existan diversas interpretaciones
al respecto.33
• Se establecen términos diferentes para la prescripción de las acciones, la legislación sustantiva penal, fija dichos términos sobre la
base de la sanción establecida en el tipo penal,34 disponiendo además la imprescriptibilidad de la acción penal para los casos en que
se prevé como sanción la pena de muerte y en los delitos de lesa
humanidad. El Código Civil, establece igualmente diferentes plazos
y específicamente en el artículo 116 determina el término de un
año, entre otros supuestos, para reclamar la indemnización de daños y perjuicios derivados de actos ilícitos.35 ¿Cuál será entonces, el
término que se debe tener en cuenta para la responsabilidad civil
derivada del delito? La respuesta ante la presente interrogante, puede en principio darse a partir de la perspectiva ofrecida en la norma
penal, sin embargo, para los supuestos de reclamaciones por violaciones de los derechos personales, la jurisprudencia civil cubana
32
Quirós Pírez, R.: Introducción a la Teoría del Derecho Penal, ob. cit.,
pp. 227-228.
33
Nótese que aunque Quirós Pírez, considera que la omisión no debe tenerse
como un cambio de criterio y sostiene que la institución debe acogerse a
la irretroactividad, puntualiza que en cuanto al tema de los vínculos de la
responsabilidad civil derivada del delito con la eficacia temporal de la ley,
pueden abordarse dos puntos de vista: el de la modificación de las normas
referentes a la responsabilidad civil, por una ley posterior y el de la repercusión en la responsabilidad civil de los efectos retroactivos de una ley penal
más favorable. Incluso en cuanto al segundo punto de vista argumenta que
estarían presentes tres situaciones: -si aún no se hubiera dictado sentencia
condenatoria, la responsabilidad civil se le podrá reclamar al encausado
por la vía y según la forma que proceda, -si ya se hubiera dictado sentencia
condenatoria y el sancionado hubiera satisfecho la responsabilidad civil,
no podrá exigir su devolución y -si el sancionado estuviese ya abonando la
responsabilidad civil, tendrá que continuar cumpliéndola. Quirós Pírez, R.:
Introducción a la Teoría del Derecho Penal, ob. cit., pp. 226-228.
34
Artículo 64, Código Penal.
35
Artículo 116, inciso d), Código Civil.
305
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
se acoge a la imprescriptibilidad del precepto 124 inciso ch) del
Código Civil, en delitos que sí son prescriptibles por la sanción que
se determina para estos tipos en la parte especial,36 lo que implica
que se ha adoptado el criterio de la norma a la que se ha remitido.
• El artículo 16 del Código Civil dispone que las obligaciones extracontractuales se rigen por la ley del lugar donde hubiera ocurrido el
hecho de que se derivan, por su parte el Código Penal en el capítulo II
del Libro I al regular la eficacia de la ley penal en el espacio, se acoge
“a un criterio mixto en el que predomina el principio de la territorialidad, complementado por otros principios”37 para determinar en
36
La imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a obtener la indemnización
por daños y perjuicios derivados del delito, cuando se refiere a la violaciones de los derechos personales se encuentra explicado en la Sentencia 151
de 24 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Civil y Administrativo del
Tribunal Supremo Popular que dispone “…es obligado hacer mención a la
naturaleza del derecho legado, del cual hay que destacar que se encuentra
entre los de la personalidad o los inherentes a ella, que es una generación de
derecho de reciente estimación ,ya que los códigos decimonónicos tenían
una concepción estrictamente patrimonialista en cuanto a las personas, al
tratarlas exclusivamente en relación con su bienes, no contemplando otras
facetas de aquéllas, como son sus relaciones con su cuerpo, con su honor, entre otros, tal como acepta la doctrina moderna que los clasifica a
su vez como esenciales, entre lo que están la vida, la integridad corporal
y la libertad; los sociales, también inherentes a la persona y entre los que
figuran el honor, la intimidad y la imagen; y otros autores agregan otras categorías, corporales y psíquicos, entre los que se incluyen la salud psíquica
y física, los sentimientos y la estima social, todos los cuales se consideran
tradicionalmente innatos, intransmisibles, irrenunciables e imprescriptibles,
tratándose de una reclamación que trae causa de las lesiones sufridas por la
autora como consecuencia de la comisión por el demandado de un delito
en ocasión de conducir vehículo por la vía pública, es evidente que se está
en el caso de las acciones imprescriptibles conforme al inciso ch) del artículo 124 del cuerpo legal mencionado (Código Civil),…”. Boletín ONBC, No. 12,
mayo-agosto, 2003, Ciudad de la Habana, pp. 75-76.
37
Quirós Pírez, R.: Manual de Derecho Penal I, Editorial Félix Varela, La Habana, 1999, pp. 55-56. Este autor refiere que el Código Penal vigente se estructura sobre el criterio de la territorialidad relativa, por lo que se producen dos
puntos de vista: la eficacia territorial de la ley penal cubana (artículo 4 del
Código Penal) y la eficacia extraterritorial de la ley penal cubana (artículo 5
del Código Penal).
306
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
qué supuestos se aplicará la ley penal cubana, e incluso en los llamados delitos a distancia la ley punitiva adopta la teoría mixta o de
la ubicuidad,38 es por ello que no existe correlación en algunos casos
entre los preceptos de ambas normas (civil-penal), en consecuencia
se produce el cuestionamiento ¿qué ley se aplicaría en cuanto a la
responsabilidad civil derivada del delito?
• El Código Penal establece protección para los hechos que atenten
contra el bien jurídico de la vida y la integridad corporal, mediante
los diferentes delitos que aparecen recogidos en el título VII de la
parte especial de esta norma. El Código Civil en el título II, “Sujetos
de la Relación jurídica”, en el Capítulo I, “Personas Naturales”, establece en el artículo 38 referido a los derechos inherentes a la personalidad que la violación de los derechos de esta índole consagrados
en la Constitución, que afecte al patrimonio o al honor de su titular,
confiere a este o a sus causahabientes determinadas facultades. El
texto del artículo invocado es claro, lo que permite sostener que el
legislador civil excluyó de esa protección a la vida y la integridad
corporal, el cuestionamiento se hace inevitable y puede fundamentarse, que tal omisión se debe atribuir a que el texto constitucional
no lo consagró o que se entendió que era más que suficiente la protección penal, este último argumento es contraproducente pues el
honor y el patrimonio también reciben tutela penal, ¿será entonces
que cuando se afecte la vida y la integridad corporal los titulares o
sus causahabientes, no tendrán esas facultades y por tanto no podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios causados?.
Afortunadamente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Popular ha
brindado una inteligente interpretación con respecto a los derechos
de la personalidad o los inherentes a ella, que permite solucionar
38
Para determinar el lugar donde el delito se considera cometido se parte de
la regulación del artículo 4.4 del Código Penal, en lo referido a los hechos
cometidos en Estados diferentes y para los casos de hechos cometidos en su
totalidad en el territorio nacional, su fundamento es el precepto 15. 1 y 3 del
Código Penal, como acepté, siguiendo el criterio de Quirós Pírez el legislador cubano en ambos casos se acogió la teoría mixta o de la ubicuidad. Para
mayor información véase a Ibidem, pp. 70-72.
307
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
la imprevisión referida y en consecuencia brindar protección al más
importante derecho de las personas naturales.39
• La participación desde la responsabilidad penal, aparece regulada
en el artículo 18 del Código Penal, donde se establece que será
exigible a los autores y a los cómplices. El Código Civil al delimitar
las reglas a tener en cuenta para determinar el daño material y la
indemnización de los perjuicios, fija que en el supuesto de ser varios responsables se hace atendiendo al grado de participación en
el acto ilícito,40 ¿tiene ello relación con el precepto 18 del Código
Penal o a qué grado de participación se refiere?
• El Código Civil establece como exención de la responsabilidad civil,
lo que la doctrina penal considera como causas de justificación,41
razonamiento que consideramos atinado a partir del argumento de
la unidad del ordenamiento jurídico. Surge sin embargo una dificultad, la obediencia debida, en el Código Penal (que no clasifica las
causas de exención de la responsabilidad penal), regula la misma,
como parte de la llamada eximente que denomina el cumplimiento
de un deber o el ejercicio de derecho, profesión, cargo u oficio,42
39
“... la naturaleza del derecho alegado se encuentra entre los de la personalidad o los inherentes a ella, que es una generación de derechos de reciente estimación, ya que los Códigos decimonónicos tenían una concepción
estrictamente patrimonialista en cuanto a las personas, al tratarlas exclusivamente en relación con sus bienes, no contemplando otras facetas de
aquéllas, como son sus relaciones con su cuerpo, con su honor, entre otros,
tal como acepta la doctrina moderna, que los clasifica a su vez como esenciales, entre los que están la vida, la integridad corporal y la libertad; los
sociales, también inherentes a la persona y entre los que figuran el honor, la
intimidad y la imagen; y otros autores agregan otra categoría, corporales y
psíquicos, entre los que se incluyen la salud psíquica y física, los sentimientos y la estima social, todos los cuales se consideran tradicionalmente innatos, intrasmisibles, irrenunciables e imprescriptibles, …”. Sala de lo Civil y
de lo Administrativo del Tribunal Supremo. Sentencia 151 de 24 de marzo
de 2003. Tomado en Pérez Gallardo, L. B.: Código Civil, anotado y concordado, ob. cit., pp. 32-33. En igual sentido la sentencia 151 de 24 de marzo
de 2003 de Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo que
ya fue citada.
40
Artículo 87 inciso a), Código Civil.
41
Artículo 99 inciso a), Código Civill.
42
Artículo 25.1.2, Código Penal.
308
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
¿implica ello que la obediencia debida que no es una causa de justificación, exonera no solo de responsabilidad penal sino también
de la civil?
• Entre las circunstancias que eximen de responsabilidad civil, en el
artículo 99 inciso b) del Código Civil se establece la fuerza mayor y
el caso fortuito, que para el Derecho Penal no tienen la misma significación y trascendencia, en consecuencia a qué criterio se acogerá
la responsabilidad civil derivada del delito. En el mismo precepto
se incluye el supuesto de exención cuando la conducta del autor
hubiera sido provocada por la víctima del daño o perjuicio, tiene
ello relación con la circunstancia atenuante prevista en el inciso
f del artículo 52 del Código Penal43 y con el exceso en la legítima
defensa, prevista en el apartado 5 del artículo 21 del Código Penal.44
• Al definir el delito, en el artículo 8.1 del Código Penal, el legislador
cubano lo hizo sobre la base de la concepción materialista del delito, razón por lo que para que la acción u omisión pueda “acceder al
campo delictuoso-debe reunir tres propiedades o rasgos: la peligrosidad social, la antijurídica y la punibilidad”,45 en consecuencia en
el apartado 2 de este propio precepto se fija que no es delito la acción u omisión que carezca de peligrosidad social; surge entonces
la preocupación de qué incidencia presenta la falta de este requisito
con respecto a la responsabilidad civil derivada del delito; aspecto
que fue resuelto por el Dictamen No. 246 de 1986 del Tribunal Supremo Popular.46
• El Código Civil establece que la plena capacidad civil se adquiere
con los 18 años de edad cumplidos y por el matrimonio del menor;47
43
La circunstancia atenuante invocada establece que haber obrado el agente en
estado de grave alteración psíquica provocado por actos ilícitos del ofendido.
44
El exceso en la legítima defensa queda regulado en el aparatado 5 del artículo 21, Código Penal.
45
Quirós Pírez, R.: Manual de Derecho Penal I, ob. cit., p. 86.
46
El referido Dictamen regula que en el caso de absolución por la carencia
de peligrosidad social la persona afectada puede ejercer la acción en un
proceso civil. La decisión es atinada cuando valora que la absolución por
la ausencia de este requisito no significa que se exonere de responsabilidad
civil; sin embargo soy del criterio de que tal cuestión puedo resolverse en el
propio proceso penal.
47
Artículo 29.1 a y b), Código Civil.
309
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
el legislador penal por su parte consideró los 16 años de edad cumplidos para fijar la responsabilidad penal de las personas naturales.48
Preocupante sin lugar a dudas la respuesta al cuestionamiento de
que ¿si a un menor de 18 años se le puede exigir responsabilidad
civil, aunque esta sea derivada de un delito?
3.Las cadenas de remisiones en relación
con la responsabilidad civil derivada del delito
• Ley 22/79 de los Delitos Militares
• Ley 88/99 de protección de la Independencia Nacional y la Economía
de Cuba
• Ley 93/2001 contra Actos de Terrorismo
• La Ley 72/92 Electoral
El peregrinaje legislativo sobre el tema de la responsabilidad civil
derivada del delito, no se agota con las tribulaciones referidas; en Cuba
se ha producido lo que la doctrina alemana califica como cadenas de
remisiones (kettenverweisungen), que se ocasiona cuando se remite a
un texto que a su vez reenvía a otro.
No en vano se aconseja que sean evitadas las cadenas de remisiones pues los problemas de aplicación e interpretación se tornan en extremo complejo, el contenido que se asume como consecuencia de la
remisión que pertenece a una norma se deberá encuadrar en dos o más
textos legales diversos, provocando una fragmentación del mismo y las
consecuentes duplicidades legislativas, haciendo surgir la interrogante
de ¿cuál será la ley que se aplique en caso de que ello ocurra?
Esta situación se encuentra presente en Cuba, pues fuera de los predios del Código Penal existen diversas normas que definen conductas
delictivas, pero que por sus características han sido sustraídas de la
legislación ordinaria (Derecho Penal extramuros o accesorio) y que indiscutiblemente generan responsabilidad civil derivada de delito; en
tal extremo, no existe una regulación específica en cuanto a la institución en cuestión en estas normas, sino que en la parte general remiten
48
La edad para exigir responsabilidad penal aparece regulada en el apartado
2 del artículo 16, Código Penal.
310
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
expresamente a que se apliquen los preceptos del Código Penal, que
este a su vez reenvía a la legislación civil.
En efecto la Ley 22/79 de los Delitos Militares en su segundo por
cuanto establece “La Ley de los Delitos Militares regula únicamente los
delitos militares, o sea las acciones u omisiones socialmente peligrosas
prohibidas por la ley, que afectan directamente el orden de cumplimiento del servicio militar, cometidos por militares, y a estos le son
aplicables también, consecuentemente, las disposiciones de la Parte
General del Código Penal en cuanto no contradigan las específicas
de aquella”, lo anterior se ratifica en el artículo 3 de este propio texto legal.49
Esta remisión podría hacer surgir un primer escollo y es que la norma penal vigente en el momento en que se produjo el reenvío era la
Ley 21 de 1979, derogada por la Ley 62 en el año 1987, sin embargo
al haberse adoptado un criterio dinámico se entiende que se asume el
texto de la ley sobrevenida, en este caso, la última disposición punitiva
mencionada en la remisión inicial al estar contemplada la responsabilidad civil en la norma punitiva no se producía la cadena referida, que
si está presente en la actualidad, pues la ley penal militar reenvía a la
parte general del Código Penal y este a su vez remite a la legislación
civil, específicamente se torna más complejo cuando la remisión se
hace condicionada genéricamente con la temida fórmula “en cuanto
no contradigan las específicas”, todo ello provoca que se generen antinomias y duplicidad legislativa entre la ley de los delitos militares y el
Código Penal y a su vez entre estos dos textos y el Código Civil. Sirva
de ejemplo con respecto a lo anterior la exención de la responsabilidad
penal que se dispone en el artículo 50 de esta ley y específicamente el
apartado 2 de este precepto, que dispone “que los terceros están liberados de la responsabilidad civil correspondiente”,50 siguiendo la sistemática del Código Civil, que es la norma que se asume por la remisión
¿a qué tercero se refiere?
49
El artículo 3 de la Ley de los delitos militares dispone que: las disposiciones del Código Penal son aplicables a los delitos militares y a las personas
relacionadas en el artículo anterior, excepto cuando contradigan regulaciones específicas de la presente Ley, que se fundamenta en las condiciones y
circunstancias propias del servicio militar. Código Penal y Ley de los delitos
Militares, p. 177.
50
Artículo 5 apartado 1 y 2 de la Ley de los Delitos Militares. Ídem, p. 198.
311
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
Otra legislación extramuros es la Ley 88/99 (Ley de protección de
la Independencia Nacional y la Economía de Cuba) que establece un
reenvío cuando dispone que “a los delitos previstos en esta Ley le son
aplicables, en lo atinente, las disposiciones contenidas en la Parte General del Código Penal”;51 remisión que tiene la categoría de propia,
dinámica externa y condicionada genérica, en este último extremo sin
determinar qué asumirá y cómo lo hará, limitándose únicamente a señalar una cláusula que adolece de extrema generalidad y que en el supuesto de la responsabilidad civil derivada del delito implica la cadena
de remisiones.
En igual situación con reenvío propio, dinámico, externo y genérico, la Ley 93/2001 (Ley Contra Actos de Terrorismo), cuando establece
que “las disposiciones establecidas en la Parte General del Código Penal y de la Ley de los Delitos Militares, en las Leyes de Procedimiento
Penal y la Procesal Penal Militar, según corresponda, son de aplicación
a lo regulado en la presente ley;52 sin embargo a diferencia de las dos
anteriores, esta disposición legal remite a cuatro textos legales (dos de
carácter sustantivos y dos adjetivos), ya no es una cadena sino un verdadero encadenamiento, ¿cuál realmente se aplicará cuando se produzca
una colisión?. Centrando la valoración en el tema de la responsabilidad civil derivada del delito desemboca en la legislación civil, con las
correspondientes dificultades ya mencionadas e incluso más complejo se torna el tema cuando debido a las características de las acciones que tipifica esta norma, podrían ser de aplicación el Decreto-Ley
No. 209 del año 2000, que establece lo concerniente a la reparación
del daño moral para las víctimas de las agresiones de la Política Hostil
de los Estados Unidos de América contra Cuba; no existe en la Ley 93
de 2001 un reenvío hacia esta última disposición legal, lo que no puede traducirse en su no aplicación, pues en los por cuantos y artículos
del mencionado decreto-ley se establece de manera precisa los casos
en que se debe utilizar.53
51
Artículo 3.1 de la Ley 88 de 1999.
Artículo 2 de la Ley 93 del 2001.
53
En el Primer y Segundo Por Cuanto del Decreto-Ley No. 209 de 2000 se
recogen las razones que evidencian la necesidad de brindar protección especial a las víctimas de agresiones de la política hostil de los Estados Unidos
de América contra Cuba, que de igual forma es fundamentado en el artículo 1.1
de esa disposición legal y donde aclara que se incluyen las agresiones
52
312
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
La Ley 72/92 (Ley Electoral) en su Título XI regula lo concerniente
al ilícito electoral por lo que también es un Derecho Penal accesorio,
sin embargo a diferencia de los anteriores no realiza remisión alguna
al Código Penal, no existiendo una restricción para que este pueda ser
aplicado, se verifica así una ficción legal, que no es otra cosa que una
remisión oculta,54 en tal sentido en los supuestos de responsabilidad
civil derivada del delito, se produce igualmente la cadena.
4.Un necesario retorno a la valoración
de la responsabilidad civil derivada del delito
desde el Código Penal
La aprobación de la ley 62, si bien por una parte significó una ruptura en la técnica legislativa para regular la responsabilidad civil derivada
del delito, al establecer, como ya se explicó, una remisión, mantuvo
la herencia de los otros textos legales que le precedieron, al hacer depender la reparación de los daños y perjuicios de la responsabilidad
penal; en efecto el valorado artículo 70 del Código Penal, dispone que:
“el responsable penalmente lo es también civilmente por los daños y
perjuicios causados por el delito”, debiéndose entender en el sentido
de de cum grano salís. Una correcta evaluación de lo regulado en este
artículo, debe sentarse en un análisis de la responsabilidad jurídica,
institución que se concibe sobre la base de el axioma de que esta se
origina en una relación jurídica cuyo contenido es un deber, que al
provocadas por los gobierno de los Estados Unidos de América, sus agentes
y funcionarios o por otras personas naturales o jurídicas alentadas o amparadas por dicho gobierno o por los que sin estar específicamente en esas
situaciones aprovechen en beneficio personal el contexto de la agresión
antes referido para realizar cualquier actividad que contribuya al mantenimiento o desarrollo de esa política agresiva. Indudable que el mayor por
ciento, para no pecar de absoluta, de las acciones terroristas contra nuestro
país, tienen relación con lo anterior. Decreto-Ley No. 209 de 2000. Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ministerio de Justicia, Extraordinaria,
Año XCVIII, No. 2, La Habana, 20 de marzo de 2000, p. 3.
54
Las ficciones legales, están dadas cuando una regla contenida en una norma, se aplica a otra, mediante una equiparación que no se expresa directamente por lo que constituye una remisión oculta. Para mayor información
véase a Larenz, K.: Metodología de la Ciencia del Derecho, ob. cit., p. 255.
313
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
ser incumplido genera la antijuridicidad y con ello la expectativa de
responsabilidad se concreta mediante la aplicación de un nuevo deber
que es la sanción, por lo que la responsabilidad civil derivada del delito se define como aquella que se produce al vulnerarse la modalidad
de deber, en un doble sentido, el de abstención de no cometer delito
y el de no causar daño a otro, enervando la expectativa de sanción en
una concreción que se identifica con la aparición de un nuevo deber
que consiste en la obligación de, restaurar, reparar o indemnizar el
daño producido por parte del sujeto actuante, o de otro ligado a este
por determinados vínculos establecidos legalmente. Establecer que ser
penalmente responsable genera la responsabilidad civil derivada del
delito, no define cual es el sustrato fáctico que la fundamenta, nótese
que para su imposición no es requisito que el responsable civil lo sea
también penalmente.
La Ley 62, se atemperó en lo fundamental a las ideas de la despenalización; sin embargo inexplicablemente el legislador fue en extremo
cauteloso en la atribución de funciones de política criminal a la responsabilidad civil derivada del delito, que estuvieron muy limitadas
Los preceptos que de alguna manera cubren esta expectativa son:
• El referido a los antecedentes penales, que específicamente para la
cancelación a instancia del perjudicado, es necesario haber satisfecho totalmente la responsabilidad civil, o hallarse cumpliéndola
satisfactoriamente.55
• La remuneración por el trabajo socialmente útil que realizan los
reclusos, sancionados a privación perpetua o temporal, que entre
otros descuentos se establece el referido a satisfacer las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia.56 Cuestionable es la función de política criminal que pueda tener este precepto, pues nótese
que el descuento se realiza de manera obligatoria; ahora bien, ello
debe vincularse con la prevención especial, pues si un penado ha
accedido a realizar un trabajo con las características que establece
el código, es una muestra de que está educándose en los principios
55
Artículo 67.1.4, inciso b), Código Penal.
Artículo 31.1 inciso a), que si bien fue modificado por la Ley 87 de 1999,
para incluir la privación perpetua de libertad, el texto original recogía el
mencionado descuento
56
314
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
de actitud honesta hacia el trabajo57 y de aceptar su realización, ello
implica que se le descuente, para dar cumplimiento a la responsabilidad civil derivada del delito.
• Al regular las sanciones de trabajo correccional en sus dos variantes
con internamiento y sin internamiento, se dispone que el tribunal al
aplicarlas le impondrá al sancionado entre otras obligaciones, la de
emplear los ingresos provenientes de su trabajo para satisfacer las
responsabilidades civiles declaradas en la sentencia.58
• Al establecer la remisión condicional de la sanción, el tribunal está
facultado para imponer entre otros deberes al beneficiario, el de reparar el daño causado y el de ofrecer excusas a la víctima del delito.59
57
Se toma como referencia el artículo 27 del Código Penal, donde se establecen
los fines de la sanción
58
Lo referido aparece en los artículos 32.1.3 b) del Código Penal, aunque en
este supuesto no especifica directamente la responsabilidad civil, pues se
establece “…el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia”. Es indiscutible que se refiere a la responsabilidad civil derivada del
delito y al artículo 33.1.3. b) del mismo texto legal
59
Artículo 57. 5 incisos a) y b) del Código Penal. Controvertida regulación a
la cual se le otorgan diferentes interpretaciones, algunos consideran que es
una reiteración innecesaria, pues si ya se fijó la responsabilidad civil derivada del delito ¿cuál es la razón para imponerle un deber que se vincula
con su contenido?, otros valoran que al implicar la remisión condicional, la
suspensión de la ejecución de la sanción, significa que también se interrumpa el cumplimiento de la responsabilidad civil derivada del delito, justifican
la disposición del artículo analizado, desde la posición de que el Tribunal
asignará esos deberes para que se verifique lo que fue suspendido; una tercera explicación, que argumenta que para determinados supuestos, donde
por las características del contenido de la responsabilidad civil derivada del
delito que se impondrá, amerita que no se efectúe de acuerdo con la vía legal establecida para la generalidad de los casos, sino que se imponga como
un deber que debe asumir el sancionado directamente y cumplir de una
manera lo más pronta posible, de no hacerlo puede incluso significar que
el tribunal disponga la ejecución de la sanción, según lo establece el apartado 7 del artículo 57 del Código Penal; los que defienden esta dirección,
enfatizan en una necesaria precisión y es que el deber que se imponga no
sea especialmente gravoso, que haría imposible su realización, por ejemplo
exigir una suma de dinero, en concepto de reparación cuya cuantía sea
elevada, es inaceptable pues no podría ser satisfecha de esta manera por el
315
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
• Se exige el requisito de la denuncia en diferentes tipos delictivos,
por sí solo lo anterior no tiene vinculación con la perspectiva que
se analiza, pero sí trasciende cuando en algunos de estos delitos, el
legislador dispuso la posibilidad de retirar la misma por parte del
perjudicado.60
• Se incluyó como circunstancia atenuante, aspectos vinculados con
el cumplimiento del contenido de la responsabilidad civil derivada del delito, específicamente en el artículo 52, apartado ch) del
Código Penal, se dispone: “haber procedido el agente por impulso
espontáneo a evitar, reparar o disminuir los efectos del delito, o a
dar satisfacción a la víctima….”, circunstancia de carácter genérico
y de eficacia ordinaria,61 que tiene como nota distintiva la conducta
posterior que enmarca lo que se denomina como compensación
constructiva, que muestra que el infractor ha hecho más de lo que la
sociedad espera de él con respecto al reconocimiento de la norma
vulnerada; lo que sucede en Cuba es que por la naturaleza que se
le otorgan a las atenuantes y agravantes no se permite una variación
de los límites fijados en los tipos penales, sirviendo de pauta para la
adecuación de la sanción dentro de estos,62 y solo puede alterarse el
marco penal si se aprecia la atenuación o agravación extraordinaria
de la sanción.63
• En el delito de calumnia,64 “se establece una condición objetiva de punibilidad que atenúa la pena principal prevista en el tipo
responsable. La última posición es la que considero más atinada y su debida
aplicación es un acercamiento a la tercera vía, en próximos epígrafes constataré lo que sucede en la práctica jurídica cubana.
60
En esta situación se encuentran los siguientes delitos: 1. delito de daños en
ocasión de conducir vehículos por la vía pública (artículo 179.3 del Código
Penal); 2. delito de daños en ocasión del tránsito ferroviario, aéreo y marítimo
(artículo 184.2 del Código Penal); 3. delito de daños (artículo 339.4 del Código Penal); 4. delito de apropiación indebida (artículo 335.4 del Código Penal).
61
Clasificación obtenida de las valoraciones realizadas por Mejías Rodríguez,
C. A.: Las circunstancias atenuantes y agravantes en la teoría general de las
circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, Tesis en opción al
grado científico de Doctor en Ciencias Jurídicas, La Habana, (S. F) pp. 30-34.
62
Artículo 47.1, Código Penal.
63
Artículo 54, Código Penal.
64
Artículo 319. 1 y 2, Código Penal.
316
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
básico”,65 cuando el culpable ante el tribunal reconoce la falsedad
de sus afirmaciones y se retracta de ellas.66
Fue en modificaciones posteriores en que se recogen disposiciones,
que muestran un mayor acercamiento a la concepción de la llamada
tercera vía, aunque aún mantiene una prudencia en cuanto a ello, se
observa que el legislador cubano comienza a otorgarle una mayor relevancia desde el ámbito penal a la reparación del daño. Coinciden
los dos nuevos preceptos que fueron introducidos por el Decreto-Ley
No. 175 de 1997, de estar ubicados en el título XII “Delitos contra los
Derechos Patrimoniales”, difieren en la entidad que se le otorga a esa
reparación, pues mientras en el delito de estafa, se presenta como una
“causa posterior al hecho que anula la punibilidad…excluye la punición del sujeto comisor”67 y en consecuencia exonera de la sanción;68
identificado con la tercera vía en sentido estricto; en el delito de malversación “es una forma de adecuación facultativa”69 que autoriza la
rebaja del límite mínimo de la sanción a imponer,70 cumpliendo por
tanto funciones de política criminal.
65
Mejías Rodríguez, C. A.: “Delitos contra el Honor”, Derecho Penal Especial,
tomo II, Editorial Félix Varela, 2004, p. 189.
66
Al realizar una valoración sobre este artículo Mejías Rodríguez, propone
que el ordenamiento jurídico cubano pudiera haber previsto, a partir del
principio de mínima intervención, que al dar constancia a la víctima de la
satisfacción referida se produzca el llamado perdón del ofendido y se extinga la responsabilidad penal, que existe en otras legislaciones y que parte de
las características del bien jurídico que se protege que permite decidir a la
víctima. Mejías Rodríguez, C. A.: Ídem, p. 190.
67
Goite Pierre, M.: “Delitos contra los Derechos Patrimoniales”, Derecho Penal
Especial, tomo II, ob. cit., pp. 236-237.
68
En el apartado 5 del artículo 334 del Código Penal, se dispone que: si, en los
hechos previstos en el apartado anterior el culpable abona al perjudicado la
cantidad correspondiente al cheque, antes de la celebración del juicio oral,
queda exento de sanción.
69
Goite Pierre, M.: “Delitos contra los Derechos Patrimoniales”, Derecho Penal
Especial, tomo II, ob. cit., p. 249.
70
El apartado 6 del artículo 336 del Código Penal, dispone que si el culpable
reintegra, antes de la celebración del juicio oral, los bienes apropiados, o
mediante su gestión se logra dicho reintegro, el tribunal puede rebajar hasta
en dos tercios el límite mínimo de la sanción que se señala en cada caso.
317
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
5.El contenido de la responsabilidad civil derivada
del delito en la legislación actual
Código Civil
ARTÍCULO 83. El resarcimiento de la responsabilidad civil comprende:
a) La restitución del bien;
b) la reparación del daño material;
c) la indemnización del perjuicio; y
ch) la reparación del daño moral.
La búsqueda de qué se entiende por daño y qué se considera perjuicio, según el legislador cubano, plantea una revisión de las normas
(penal-civil) con incidencia en el tema; comprobándose que se utilizan
de diversas maneras estos términos. En efecto son utilizados conjuntamente, pero con una conexión sintáctica de dos formas:71 daños y
perjuicios72-daños o perjuicios,73 conexiones que gramaticalmente no
tienen el mismo sentido. Aparecen de manera separada vinculando
el daño con la reparación y los perjuicios con la indemnización, que
71
Doctrinalmente una de las mayores dificultades en las ambigüedades de
la norma se presenta en las conexiones sintácticas, e incluso ha sido identificada como una realmente problemática la conexión “o”, pues puede
interpretarse como una disyuntiva excluyente o con el significado de una
disyunción incluyente. En el supuesto de la legislación cubana en cuanto a
la arista valorada se puede considerar ligeramente en el primer sentido es
daño o es perjuicio, no pueden darse los dos, sin embargo un análisis detenido muestra que no es el criterio del legislador, que utiliza este enlace con
el mismo significado que el de “y”.
72
En el Código Civil la unión de daño y perjuicio es la más utilizada y aparece
en los siguientes artículos: 38.c) 55. 3, 90.1, 91, 93, 94, 95., 99.1, 100.5,
105.1, 111.d), 116.f), 120.4, 175.2, 190, 268.2, 281, 295.3, 306, 333.2,
340.a), 348.1, 349.2, 381, 410, 418, 422, 425, 463.1, 464.1, 465.1. Por su
parte el Código Penal lo utiliza de esta forma en el artículo 70.1, 71.1.
73
En el Código Civil, daños o perjuicios se consignan en los siguientes artículos: 89.1, 92, 96.1, 99.1.b), 99.2, 104 y 106. En el Código Penal aparece
de esta forma en los artículos: 220.1 (Incumplimiento de obligaciones en
entidades económicas), 222.1 (Incumplimiento del deber de preservar los
bienes en entidades económicas).
318
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
hace pensar que la diferencia estriba en que para los daños lo que
procede es la reparación y para los perjuicios la indemnización, argumento que deja de ser válido cuando en determinados preceptos se
establece la reparación del perjuicio74 y la indemnización del daño.75
El análisis exegético de las regulaciones sobre el tema en Cuba,
permite afirmar que el legislador cubano no marcó una nítida frontera
en lo que debe ser considerado como daño y qué sería perjuicio y de
esta forma también sucede en la jurisprudencia cubana;76 sin embargo
puede centrarse que en sentido general cuando se utiliza de manera
conjunta se hace no a modo de pleonasmo, sino para diferenciar entre
daño emergente y lucro cesante; por su parte cuando se invocan de
manera indistinta no queda delimitado cuál es el criterio adoptado.77
74
Por ejemplo el artículo 78 del Código Civil señala que “…para obtener la
reparación del perjuicio”.
75
Por ejemplo en el artículo 86 apartado f) se establece que “en el caso de
daños al medio ambiente…...” y se está refiriendo a la indemnización, en
el artículo 53.2 del Código Civil se plantea: “so pena de tener que indemnizar...por los daños”, artículo 458.1 del Código Civil regula: “…está exento
de la obligación de indemnizar si se prueba que la pérdida o el daño…”
76
Por solo citar un ejemplo, al brindar respuestas a las preguntas formuladas
por las Salas de lo Penal de los Tribunales Provinciales, el Tribunal Supremo:
“consideró que es preciso aclarar es que una cosa es el valor del daño o del
bien sustraído y otra bien distinta son los perjuicios, que van más allá del
valor del bien”. Disponible en: http://www.tsp.cu/
77
Una distinción entre daño y perjuicio, según la actual legislación civil, la
propone Pérez Fuentes, para quien daño es todo menoscabo del bien patrimonial, lesión que se produce y que realmente sufre el patrimonio del
perjudicado y los perjuicios son consecuencias patrimoniales desventajosas
que sufre la parte afectada. Al respecto considero que lo restringe al aspecto
patrimonial, consideración que no es adecuada, pero además nada refiere
de supuestos que el legislador utiliza estos vocablos y que demuestran que
su posición no se corresponde con lo dispuesto en la norma. Pérez Fuentes,
G.: Separata de Derecho Civil. Parte General, ENPES, La Habana, 1989,
p. 78. En igual sentido Ojeda Rodríguez y Delgado Vergara quienes consideran el daño como todo menoscabo o lesión patrimonial y por perjuicio las
consecuencias patrimoniales desventajosas que sufre la víctima a causa de
la conducta ilícita del deudor. Ojeda Rodríguez, N. y Delgado Vergara, T.: “La
obligación y el crédito”, Compendio de Derecho Civil, Editorial Félix Varela,
La Habana, p. 288.
319
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
El contenido de la responsabilidad civil derivada del delito, se establece en el Código Civil, aunque aparecen unos pocos preceptos en el
Código Penal relacionados con ello, de inicio existe coincidencia entre
las formas que se establecían en la Ley 21 de 1979 y las previstas en la
norma civil actual: la restitución del bien, la reparación del daño material, la indemnización de perjuicio y la reparación del daño moral,78
sin embargo no se puede acusar al legislador actual de asumir en el
texto civil lo que se regulaba en el penal, pues sí se establecen notables
diferencias al definirse, entre una legislación y otra.
5.1. La restitución del bien79
ARTÍCULO 84. Código Civil
La restitución debe hacerse del mismo bien, con abono del deterioro o menoscabo, siempre que sea posible y no haya sido adquirido de
buena fe por tercero en establecimiento comercial o subasta pública.
78
Artículo 88 a), b), c), ch), Código Civil.
Nombrada en el Código Civil como restitución del bien, sin embargo la ley
penal utiliza el término de cosa (ejecuta directamente la obligación de restituir la cosa), ¿deben equipararse ambos?, la respuesta a esta interrogante
es negativa, “pues cosa” es todo aquello que pueda poseerse; “bien” por su
parte, son aquellos poseídos. Con independencia de lo anterior se comprueba que el texto punitivo los cita de manera indistinta (en el delito de Hurto
del artículo 322, en su apartado 1) del Código Penal, refiere “cosa mueble”,
sin embargo en el siguiente precepto, es decir 323 del Código Penal, se consigna que : “si los bienes sustraídos”, igual sucede con el robo con fuerza
en las cosas, previsto en el artículo 328, en su apartado 1) del Código Penal,
señala “cosa mueble” 1.e) “fuerza sobre la cosa misma”, por su parte en el
artículo 329. 1) del propio texto legal. “si los bienes sustraídos”), otorgándole en consecuencia una sinonimia; tal situación se produce igualmente
en el Código Civil “el cual no se ocupa de ofrecer el concepto de cosa o
bien, pero parece haber adoptado la posición de considerar ambos términos
como sinónimos, pues en varios preceptos se refiere indistintamente a uno
y otro” Valdés Díaz, C.: “El Elemento objetivo de la relación jurídica civil”,
Compendio de Derecho Civil, ob. cit., p. 177.
No obstante y con independencia de los criterios que en torno al tema puedan esgrimirse, soy de la opinión que en el caso de esta forma del contenido
de la responsabilidad civil se debió adoptar un único término, para trazar
una adecuada congruencia entre la norma de remisión y la otra norma que
contiene el objeto de esta.
79
320
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
Estableciendo un adecuado orden lógico se instituye como primera forma la restitución del bien, cuya intitulación marca de inicio la
primera dificultad, se limita a un bien, cómo entonces se restablece
el derecho cuando por el bien jurídico afectado la vulneración que se
produce con la conducta, lesiona otros derechos e intereses no identificados como bienes. Cierto es que el artículo 111 del Código Civil al
regular lo que comprende la protección de los derechos civiles, entre
otros reconoce “el restablecimiento de la situación existente antes de la
vulneración del derecho…”,80 pero ello no se especificó en el contenido de la responsabilidad civil por actos ilícitos y en consecuencia de la
que se deriva del delito. El legislador penal realizó una salvedad cuando dispuso expresamente que en el delito de Bigamia se decretará en la
sentencia la nulidad del segundo y ulterior matrimonio;81 disposición
que suple la restricción establecida en la norma civil, surge la interrogante de ¿es este el único caso donde ello se produce?, la respuesta es
en sentido negativo, que sucedería con un matrimonio ilegal, o con
múltiples acciones tipificadas como delitos que generan falsedades en
diversos documentos, ¿cómo se restablecería la situación que fue alterada por el delito? La regulación específica no da solución para estos
supuestos, verificándose la existencia de una laguna normativa en tan
importante extremo.
De esta forma se focaliza como dificultad la referida a que contenidos de la responsabilidad civil derivada del delito, que aparecen en el
Código Penal, que no se enmarcan en las que establece la norma civil,
la explicación es que al definir la restitución se hizo de manera tan
limitada que no da la posibilidad de incluir el supuesto de la nulidad
y los otros que puedan surgir como consecuencia del hecho punible.
Otro aspecto que se puede considerar una omisión es el referido
a quien se le restituirá ese bien, nada dice el precepto en cuestión,
aspecto que se hace necesario delimitar, pues no puede considerarse
únicamente como un retorno, anteriormente fue valorado que existen
delitos donde un reintegro a quien lo tenía en el momento de la comisión del hecho es entregarlo al sujeto activo del delito.
El precepto en cuestión dispone para la entrega “dos requisitos fundamentales: que la reposición sea del mismo bien y que si existe deterioro en su integridad, deben abonarse las cantidades necesarias que lo
80
Artículo 111 inciso b), Código Civil.
Artículo 70. apartado 3, Código Penal.
81
321
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
compensen”82 es la razón por la que en algunos supuestos “no es puramente la entrega del objeto, sino que pudiéramos decir que también
lleva consigo en determinados casos una compensación material”.83
Los requisitos señalados muestran que el bien que debe ser devuelto
es el mismo, sin posibilidad de una sustitución84 y de no encontrarse
en el estado que tenía en el momento de producirse el delito procederá la compensación, ahora bien que sucede en el supuesto contrario,
es decir con las mejoras, accesiones y gastos que se hayan producido
después de la comisión del delito; una interpretación del precepto permite aseverar que será restituido teniendo presente lo señalado en las
regulaciones específicas contenida en la norma civil.85
No existe en el precepto analizado del Código Civil, prohibición de
la restitución para determinados bienes, sin embargo somos del criterio
que algunos por sus características, aunque sean ocupados o localizados no deben ser resarcidos por esta forma, ya que no pueden ser
utilizados nuevamente.86
82
Jerez Marimón, S.: “Responsabilidad civil proveniente del delito”, Justicia y
Derecho Revista Cubana del Tribunal Supremo Popular, No. 8, Año 5, junio
de 2007, p. 55.
83
Goite Pierre, M.: Ejecución de la Responsabilidad Civil derivada del delito,
Selección de Lecturas de Derecho Penal General, Editorial Félix Varela, La
Habana, 2000, p. 438.
84
No se considera de igual manera en todo el ordenamiento jurídico cubano
vigente, pues en el Decreto-Ley No. 249 de 2007, en el artículo 3 inciso e) se
estipula que la restitución del bien consiste en la entrega del bien con abono del deterioro o menoscabo, siempre que sea posible, o de otro de igual
naturaleza o utilidad en sustitución del inutilizado, destruido o extraviado.
Decreto-Ley No. 249 de 2007, Gaceta Oficial de La República de Cuba, Ministerio de Justicia, Extraordinaria, Año CV, No. 36, La Habana, 24 de julio de
2007, p. 167.
85
Con respecto a los frutos consultar artículo 130 del Código Civil y con respecto a la accesión los artículos 179 al 183, ambos inclusive del Código Civil.
86
En este aspecto, el legislador al disponer la restitución del bien en el Decreto-Ley No. 249 de 2007, indicó expresamente en su artículo 4 que, en
ningún caso se admite la restitución del bien dañado o perdido, cuando se
trate de productos alimenticios, comestibles y bebidas, medicamentos, ropa
interior….”. Decreto-Ley No. 249 de 2007, Gaceta Oficial de La República
de Cuba, ob. cit., p. 168.
322
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
Los motivos jurídicos que impiden según el precepto citado la restitución del bien son: cuando se haya sido adquirido en un establecimiento comercial o mediante subasta pública,87 justifican la manera de
su adquisición la buena fe y por tanto la imposibilidad de devolverlo.
Vinculado con la restitución el artículo 70 del Código Penal establece que es el tribunal que conoce del delito quien ejecuta directamente la obligación de restituir la cosa, lo que significa un cumplimiento
efectivo y un plazo adecuado para dar consecución a esta obligación,
sin embargo ello en la práctica no siempre sucede de esta forma.
En este mismo precepto se regula que el tribunal adoptará las medidas necesarias para que el inmueble sea desocupado y restituido al
organismo que corresponda en los casos previstos en los artículos 231,
232 y 333, ¿por qué al organismo?, el inmueble no puede pertenecer a
una persona natural, cierto es que en el delito de Ocupación o disposición ilícitas de edificios o locales (231 y 232), aunque el tipo penal
no circunscriba el objeto de la acción (vivienda o local para vivienda)
como perteneciente a un organismo, por la ubicación en el título de
los delitos contra la Economía Nacional, el bien jurídico protegido es
este y en consecuencia se podría restringir a que debe pertenecer a un
organismo; situación que no es igual en el delito de Usurpación (333),
donde el objeto de la acción es un bien inmueble de ajena pertenencia, cuya objetividad jurídica son los derechos patrimoniales, por lo
que no existe razón alguna para considerar que lo que fue ocupado
o apoderado pertenezca a una persona natural; somos de la opinión
que el artículo debió referir que la restitución se haría al propietario o
legitimo poseedor.88
87
La subasta pública nos remite al artículo 504 de la Ley de Procedimiento
Civil Administrativo, Laboral y Económico que al regular la vía de apremio
da la posibilidad de utilizar la misma.
88
Igual criterio sostiene Goite Pierre, M.: Ejecución de la Responsabilidad Civil
derivada del delito, ob. cit., p. 448 y Jerez Marimón, S.: Responsabilidad
civil proveniente del delito, ob. cit., p. 59. Con respecto a esta forma de
ejecución se dictó el Acuerdo 210 de 24 de mayo de 1980 del Consejo
de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, que dispuso desde entonces lo
concerniente a esta ejecución explicando las medidas que debe adoptar el
Tribunal para que el inmueble sea desocupado y restituido al organismo que
corresponda, nótese que igualmente se refiere a organismo.
323
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
De no poder efectuarse la restitución del bien por causas naturales o
jurídicas, se establecen las otras formas de la responsabilidad civil, que
a continuación se explicarán.
5.2. La reparación del daño
ARTÍCULO 85. Código Civil
La reparación del daño material comprende el abono del valor del
bien cuya restitución no es posible, o del menoscabo sufrido por este.
ARTÍCULO 88. Código Civil
La reparación del daño moral comprende la satisfacción al ofendido
mediante la retractación pública del ofensor.
El legislador civil dividió la reparación del daño en dos sentidos: la
reparación material y la moral. En cuanto a la primera, al igual que la
restitución, se limita su contenido, en este caso al abono del valor del
bien cuya restitución no es posible,89 produciéndose nuevamente una
restricción que implica que resultados que deben lograrse mediante
esta forma, no encuentren amparo legal en el precepto referido, me
remito al ya citado artículo 111 del Código Civil, en la última parte
del inciso b) cuando señala “el cese inmediato de los actos que lo
perturben”; es lógico que la reparación no significa el retorno al estado
anterior, pero debe incluir la posibilidad de la eliminación de la causa
productora del daño con el objetivo de erradicar su proyección al futuro, que ello no se logra con la regulación que se hace en el artículo
85 del Código Civil.
Dentro del contenido de esta forma se establece el abono del menoscabo sufrido por este, formulación casi idéntica en esta parte, presenta
el artículo precedente (84 del Código Civil), ya citado y analizado. Ante
esta duplicidad legislativa,90 hace surgir la interrogante de si el menoscabo o deterioro es parte integrante de la restitución o de la reparación.
En nuestra opinión, cuando el bien se recupera, en el supuesto de haber
sufrido algún desperfecto la forma que procede para lograr una compensación por ello es la reparación, lo que hace sostener que no se
debió incluir en la restitución, este contenido.
89
Artículo 85, Código Civil.
Las regulaciones de ambos preceptos del Código Civil pueden ser catalogadas de redundantes o de que exista duplicidad legislativa, ya que ambas
normas tienen el mismo campo de referencia y estipulan la misma solución.
90
324
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
En anteriores momentos no constituyó en la práctica jurídica cubana, una complicación lo referido a la tasación de los bienes, situación
que hoy presenta dificultades, motivadas por el referente real actual, la
Cuba de los 80, no es la de los 90, como tampoco la del nuevo milenio, con el mismo proyecto social, la realidad nacional e internacional
es otra bien distinta; que a lo interno se caracteriza por “la existencia
de la doble moneda, de carencias de bienes y de productos normados
y subsidiados que por consiguiente tienen más de un precio”,91 es una
realidad que se nos impone y como bien afirma el Tribunal Supremo
no es una cuestión de Derecho, sino económica y por consiguiente,
la única solución totalmente satisfactoria sería esta última y aunque
teniendo en cuenta la política trazada por los Lineamientos del Partido
Comunista de Cuba, a partir de 2014 se han trazado las medidas para
gradualmente lograr la unificación monetaria, que evitaría las dificultades en lo referido a la valoración de los bienes en el proceso penal; en
los momentos actuales se mantiene la problemática referida.
El valor de los bienes se constituye como parte de la antijuridicidad
material y en consecuencia en la graduación del injusto punible, en
diversos tipos penales determina la calificación del hecho cometido,
y fija el monto de la responsabilidad civil derivada del delito; es así
que en el artículo 149 de la Ley de Procedimiento Penal se establece que
cuando para la determinación de la competencia o calificación del
delito o de sus circunstancias, sea necesario precisar el valor de la cosa
que haya sido su objeto o el importe del perjuicio causado, o que pueda haberse causado, se estará al dicho del perjudicado, independientemente de la facultad de las partes para proponer o aportar otro medio
de comprobación y del tribunal para valorar este particular.92
91
Esta opinión fue brinda por el Tribunal Supremo en Respuestas a las preguntas formuladas por las Salas Penales de los Tribunales Provinciales, que en
la respuesta a la pregunta 12 de que si ¿están los tribunales de instancia en
libertad de escoger los valores de los bienes en los sucesos en que su valor
monetario sea trascendente en materia de tipicidad, de conformidad con su
razón y lógica en unión del medio social circundante o deben seguir la regla
del desembolso realizado por el perjudicado para adquirir el bien? Disponible en: http://www.tsp.cu/
92
Artículo 149 de la Ley de Procedimiento Penal, como quedó modificado por
el Decreto-Ley No. 151 de 10 de junio de 1994. En cuanto a las cuantías,
varias son las disposiciones que en torno al tema ha emitido el Tribunal Supremo Popular, sobre la base de que el legislador penal en el artículo 342.2
325
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
La doble circulación monetaria, impuso una dificultad de urgente
solución ¿cual sería la moneda a tener en cuenta para fijar las cuantías
y en consecuencia la responsabilidad civil derivada del delito?, en tal
sentido se dispuso que en todos los casos los valores se conformarían
sobre la base de la moneda nacional,93 la cuestión en esencia puede
entenderse resuelta; nada más alejado de la realidad, qué hacer con
respecto a los bienes que han sido adquiridos mediante moneda libremente convertible, aunque el Dictamen 394 del año 2000 del Consejo
de Gobierno del Tribunal Supremo Popular,94 no instituye una única
solución ya que de manera sabia, no le traza una limitante al juzgador,
estableciendo que si bien este debe partir del dicho del perjudicado, es
el tribunal quien de acuerdo a un criterio racional, determinará el valor
de los bienes, ratificando que tal determinación se hará en moneda
nacional y se atenderá a las posibles depreciaciones u otras estimaciones, con independencia del precio de compra y otras tasaciones que
puedan realizarse, de esta manera sin establecer un único criterio a los
efectos de que se convierta en una camisa de fuerza ante la cambiante
del texto punitivo dispuso que le corresponde al Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular, determinar en cada caso el alcance o cuantía
relativas a los términos considerable, limitado y reducido valor. Siguiendo
estos fundamentos se determinó por Instrucción 129 del año 1988 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular dichos valores, que posteriormente tuvieron que ser reconsiderados y en al año 2001 se dictó una
nueva Instrucción, la No.165, fijando otras cuantías de acuerdo a la realidad
socio-económica existente, que es la que en estos momentos se encuentra
vigente. La Instrucción 165 del 2001, puede consultarse en Medina Cuenca,
A.: “Comentarios a la Ley 62 de 29 de septiembre de 1987”, Derecho Penal
Especial III, ob. cit., p. 229. En los supuestos de que los bienes en caso de
existir contrato de seguro se regulan los aspectos a tener en cuenta en la
Instrucción 195 de 12 de febrero de 2010.
93
Circular 98, apartado séptimo del Presidente del Tribunal Supremo Popular.
Tal disposición en correspondencia con el artículo 240. 1 del Código Civil
que estipula como regla general que las obligaciones monetarias deben ser
pagadas en moneda nacional.
94
El citado Dictamen en su sexto considerando, plantea que el mismo es un
complemento de un Dictamen anterior, el 353 de 21 de septiembre de 1994 y
la Circular 98 apartado séptimo del Presidente del Tribunal Supremo Popular.
326
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
realidad, traza pautas generales “apartadas de esquemas y sin sujeciones a dogmas o tasaciones”.95
¿Qué acontece en la actualidad?, con independencia de que en
las indicaciones generales ofrecidas por el Tribunal Supremo Popular,
no se establece una única solución, sino que da facultades al órgano
juzgador para que sin criterio mecanicista fije el valor; sucede que
como criterio más extendido por diversas sentencias de la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo Popular, solamente se hace la conversión,
según tasa de Casa de Cambio (CADECA), para los particulares que
tienen que comprar en divisa en dichas unidades, pero nunca para las
empresas, organizaciones, sociedades mercantiles, etc., que la adquieren directamente…”.96
Solución que aunque es un intento para fijar una cierta uniformidad
en tan controvertido problema, puede tener diversas aristas, si solo se
parte del resarcimiento del daño, su consideración es adecuada en una
muy rápida ojeada, pues si se ahonda, surge el cuestionamiento de que
si lo apropiado es coincidente, es decir un mismo bien, aunque uno de
propiedad personal y otro estatal, de sociedad mercantil, etc., por qué
entonces se impondrá un monto en la responsabilidad civil derivada
del delito diferente, ¿ello no es una desigualdad?; pero más que eso
por su incidencia en la calificación de los hechos, la mencionada des-
95
Dictamen 394 del año 2000 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo
Popular, considerando quinto. El citado dictamen, dispone que la tasación
no debe ajustarse al cambio establecido por el Banco Central, pues la misma carece de virtualidad práctica para este tipo de operaciones y tampoco puede sustituir la labor legal que debe definir el valor, como tampoco
considera atinada la aplicación mecanicista de la tasa de cambio que fija
Cadeca, aunque se considere que en determinados casos es la única forma
en que pueda resarcirse al perjudicado, hacerlo de esta forma conduciría a
contravenir lo establecido en la legislación.
96
Como ejemplo de estas resoluciones, es la Sentencia tres mil treinta y
nueve (3039) de 28 de junio del 2007, resolviendo el Recurso de Casación
por Infracción de Ley, Sentencia treinta y seis (36) de 28 de abril de 2003,
ambas dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular resolviendo recurso de casación por infracción de ley, y contentivas de la misma
opinión referida en el texto.
327
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
igualdad se torna insoportable, ¿no implicaría una distorsión aún sin
proponerlo de los fines de la pena y del Derecho Penal?97
Se trata de una cierta uniformidad, pues encontramos sentencias
emitidas por el Tribunal Supremo, que cuestionan la tasación a partir del dicho del perjudicado y su conversión según tasa de Casa de
Cambio (CADECA).98 En el día a día de los tribunales cubanos, este
97
Para ampliar más sobre esta interpretación del Tribunal Supremo Popular, Consultar Méndez López, M.: “Varias lecturas desde diversos prismas”. Disponible en: http://www.newsmatic.e-pol.com.ar/index.php?pub_
id=99&sid=618&aid=28492 &eid=34&NombreSeccion=Jurisprudencia%20
extranjera&Accion= Ver Articulo
98
Es necesario puntualizar que no existe causal en el Recurso de Casación
con respecto a la responsabilidad civil derivada del delito, por lo que las
sentencias dictadas resolviendo los mismos que puedan tener aspectos referidos con el tema, se vinculan con causales que indirectamente inciden;
de igual forma sucede con el procedimiento especial de revisión. En este
último sentido es que encontramos sentencias de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo Popular con relación a la responsabilidad civil ex delito
y donde se demuestran diferentes criterios en cuanto al dicho del perjudicado. Así por ejemplo en las siguientes sentencias resolviendo solicitudes
de procedimiento especial de revisión, se evidencia lo señalado en cuanto
a la diversidad de opinión: Sentencia 124 (28-4-08) Causal 10: “si la Sala
entendió que llevaba razón la perjudicada en sus declaraciones y se pudo
probar fehacientemente la posibilidad cierta de la tenencia de determinadas
sumas de dinero en poder de la perjudicada y esta declara la cantidad que el
acusado le sustrajo, no hay razón alguna para dudar de su dicho, pues sería
el darle la razón al acusado, una valoración subjetiva de que los hechos no
ocurrieron como dice la perjudicada, sino como dice el acusado, teniendo
como basamento la realidad objetiva de la preexistencia del dinero en poder
de la víctima, por lo que se desestima el procedimiento especial de revisión
solicitado…”, Sentencia 79 (13-3-08) Causal 2, “siendo así, como lo anterior requiere del Tribunal una actuación precisa y definitoria, apartada de
esquemas y sin sujeción a dogmas o tasaciones, plena de la búsqueda de
aquellos elementos que le posibiliten el conocimiento necesario y le permitan arribar a la determinación del valor real del bien dañado o sustraído
en nuestra compleja y cambiante realidad económica, de manera tal que
se califiquen con certeza las figuras delictivas y sean resarcidos los perjudicados de manera efectiva y lo expuesto anteriormente resulta de imposible
evaluación por este órgano de revisión, toda vez que en modo alguno expone el juzgador de instancia los elementos ni consideraciones que tuvo en
328
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
cuenta para la conversión y fijación del valor de los bienes sustraídos, ni los
argumentos que tuvo en cuenta para fijar la consecuente responsabilidad
civil derivada del delito. Y como la observancia de lo planteado deviene
en cumplimiento de las garantías del proceso que han de ser atendidas en
toda su tramitación y en cualquiera de las etapas que conforman el mismo,
redundando en certeza y seguridad jurídica en la decisión que en su día se
adopte…”, Sentencia 304 (6-12-07) Causal 1 “…tampoco se explica por
qué el efectivo invertido en la obtención del pasaporte de la hermana del
denunciante fue valorado al cambio de uno por uno y el dinero que se dice
sustraído se valoró conforme al cambio de la Casa de Cambio SA a uno por
veintiséis, cuando supuestamente el origen del dinero es el mismo y por
último, no se comprobó la existencia en el domicilio del acusado de los
equipos electrodomésticos, que pudiera realmente justificar la presencia del
denunciante en ese lugar con una suma tan elevada de dinero y a punto de
concluir la transacción cuando se produjo el hechos y como quiera que al
fijar el tribunal del juicio una responsabilidad civil ascendente a 108 mil pesos moneda nacional que no guarda relación con el resultado de las investigaciones durante la fase, ni con el resultado de las practicadas en el acto del
juicio oral, todo ello en franca contradicción con el sentido de racionalidad
y coherencia que deben tener las decisiones judiciales y que refrenda la Circular 223 de fecha 11 de julio de 2006 del Presidente del Tribunal Supremo
Popular.”; Sentencia 149 (6-5-08) Sala Penal Causales 1 y 7 “… y en cuanto
a su valor monetario el fundamento jurídico tuvo necesariamente que basarse en lo declarado por la dueña, la que siempre ha mantenido el dicho de
que no podía asegurar el valor específico de cada prenda o joya en cuestión,
pero que supo el valor total porque en una oportunidad … le fueron tasadas
en la suma de 75 mil pesos moneda nacional, no siendo posible la consideración de un valor inferior, primero porque se trata de varias prendas y
otras piezas de oro muy codiciadas que es de público conocimiento el alto
precio que tienen en la comercialización, segundo porque la propia venta
apresurada que tuvo lugar en la suma que el joyero también acusado dio por
ellas en circunstancias apremiantes para los reos que querían y necesitaban
deshacerse del botín con rapidez, dan luz del posible precio real y tercero
porque otra consideración no era factible… las joyas no fueron ocupadas,
quien las adquirió también figura como acusado y aunque todavía no ha
sido juzgado, se ha mantenido negando haberlas comprado y entonces su
dicho sobre valores distintos sería igualmente cuestionable; en la fase instructiva se tomó declaración a un joyero ajeno a los hechos y este reiteró la
imposibilidad de tasar joyas sin tenerlas a la vista; entonces se trata de una
apreciación judicial no descabellada que merece seguridad jurídica como
la merece la sentencia en su conjunto …”; Sentencia 248 de 29 de julio
329
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
problema está presente, no en vano las sentencias emitidas por la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo Popular que tienen incidencia en la
responsabilidad civil derivada del delito se vinculan con el tema, e incluso ha sido motivo de consulta a este órgano jurisdiccional.99
de 2008 Causal 1 “…de conformidad con lo expuesto se aprecia que con
marcada deficiencia en la práctica y apreciación de los medios probatorios
a su vista, la Sala actuante llevó al proceso documentos que no se encuentran debidamente legitimados como para resultar admitidos como medios
probatorios, en particular por la elevada tasación sobre los bienes dañados,
que más bien se contraen a lo justipreciado de los medios necesarios para
reparar los elementos dañados y no al valor real del daño producido por la
acción delictiva, que es lo que debe contraer el proceso de evaluación de
los daños causados y ello también comprende el descuento del monto de
lo que en su día se exige por concepto de pago de responsabilidad civil, del
valor de las partes que fueron recuperadas, por lo cual se acoge la solicitud
de revisión…”
99
En este propio año fue una de las respuestas del Tribunal Supremo Popular
a preguntas formuladas por las Salas de lo Penal de los Tribunales Provinciales, que nuevamente enfatizó que: “El Tribunal Supremo ha considerado
que en las condiciones en las que se desenvuelve el país no sería racional ni
justo establecer reglas rígidas y esquemáticas que obliguen a determinar el
valor de los bienes al cambio de CADECA, (1 x 25), ni al cambio del banco
para las empresas y demás instituciones, (1 x 1), sino que en cada caso en
particular debe hacerse el análisis de lo más justo y conveniente...”. Relacionado con esta problemática se vincula lo concerniente a la aplicación de
la responsabilidad material, mediante esta norma se establece que el Fiscal
en la comprobación de la legalidad puede disponer sostener el ejercicio de
la acción penal en aquellos hechos en que la autoridad hubiese entendido
como no delictivos y en consecuencia aplicado responsabilidad material,
puntualizando que lo abonado en este concepto se considerara parte de
la responsabilidad civil derivada del delito; esta propia norma dispone que
la responsabilidad material se abonará en moneda nacional y cuando sea
un bien o servicio con precio en moneda convertible la conversión se hará
aplicando el coeficiente establecido por el Banco Central de Cuba, que al
respecto dictó la Resolución 25 de fecha 8 de abril de 2008 donde estableció en su Primer Resuelvo que: que tanto en los casos de dinero perdido o
extraviado; así como de bienes dañados o sustraídos tenga su valor en pesos
convertibles o divisas, se aplicará como coeficiente el tipo de tasación establecido por la Casa de Cambio (CADECA) al momento de producirse el
hecho. Por su parte la Resolución 106 del Ministerio de Finanzas y Precios
330
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
La reparación incluye también los daños morales, que a diferencia
de otros ordenamientos “no está circunscrita a los actos delictivos”,100
sin que se establezca una definición legal en el Código Civil de qué
se entiende como daño moral, concepto que es ofrecido en otra disposición legal vigente en Cuba,101 correspondiéndose con la que de
manera reiterada ha brindado la jurisprudencia cubana que lo concibe
“como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración
y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los
demás; y habrá que presumir que se produjo este daño moral, cuando
se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física
o psíquica de las mismas, habida cuenta de que la persona, a diferencia del resto de los seres vivos, tiene capacidad para sentir el dolor en
presente, que no es otra cosa que la manifestación puntual de la lesión,
en pasado, como recuerdo de aquella, y en futuro, como miedo a que
de fecha 2 de mayo de 2008, ratifica la conversión a partir de coeficiente
establecido por la Resolución 25 del Banco Central de Cuba. Lo anterior
corrobora una discrepancia entre lo que establece el Ministerio de Finanzas
y Precios, el Banco Central de Cuba por una parte y lo que dispone la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo Popular.
100
Hinestrosa, F.: Notas sobre el Código Civil Cubano, en Il Codice de Cuba e
il Diritto Latinoamericano, Editora Centro interdisciplinare di studi LatinoAmericano, II Universitá di Roma, 1990, p. 97.
101
La norma en cuestión es el Decreto-Ley No. 209 de 2000 que en su artículo 2.1. estipula que se entiende incluido en el daño moral toda perturbación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro,
honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico o bien en la
consideración que de sí misma tienen los demás, así como las modificaciones en la capacidad de entender y la aptitud de comprender o de querer del
ser humano. En el apartado 2 señala que quedan también comprendidos los
daños derivados de la violación de los derechos inherentes a la personalidad reconocidos por la ley y cualquier otro daño de naturaleza extrapatrimonial que cause o provoque a la víctima dolor psíquico, afectivo o físico.
El artículo 5 da la posibilidad que esa reparación también pueda beneficiar
a los parientes dentro del 2do grado de consanguinidad o al cónyuge como
compensación del dolor que se sufre en caso de muerte o incapacidad de la
víctima, por el sufrimiento que a ellos les representa el ver padecer física o
psíquicamente a causa de tal lesión a la víctima con quien están sentimentalmente unidos. Decreto-Ley No. 209 de 2000, ob. cit., pp. 3-4.
331
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
se repita la situación dolorosa, todo ello como consecuencia de la capacidad humana para memorizar los actos y situaciones”.102
El artículo 88 del Código Civil restringe la reparación del daño moral a la satisfacción del ofendido mediante la retractación pública del
ofensor, de la interpretación de este artículo se corrobora que se excluye la posibilidad de un resarcimiento patrimonial por esta especie de
daño, criterio que se sostiene en la jurisprudencia cubana,103 afiliando
nuestra opinión, a la de otros juristas cubanos, que tal concepción no
se corresponde con la posición doctrinal mayoritaria en la actualidad,
que considera que “una completa reparación del daño moral se presenta cuando se combinan acertadamente la reparación in natura y el
resarcimiento pecuniario, logrando que el dinero sirva como medio
de compensación y satisfacción, nunca de equivalente, y teniendo en
cuenta las circunstancias de cada caso”.104
102
Sentencia No. 110 de 2 de noviembre de 1999 de la Sala Segunda de lo
Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial de Ciudad de la Habana,
citado por Pérez Gallardo, L. B.: Código Civil, anotado y concordado, ob. cit.,
pp. 66-67. En igual sentido, la Sentencia 697 de fecha 9 de noviembre de
2002, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Popular, ratifica que: “se
debe partir del concepto de lo que constituye el daño moral, que no es otra
cosa que la lesión de los bienes o derechos que pertenecen al ámbito personal del sujeto de derecho, y que repercute de alguna manera en sus intereses de índole afectiva y emocional, así como que para que este daño sea
estimado con relevancia jurídica, debe producir un perjuicio, una pérdida
o menoscabo y también debe incidir sobre un bien jurídico de la persona.”
103
Para argumentar lo anterior se toma como referencia la sentencia 110 de
1999 de la Sala Segunda de lo Civil y Administrativo (ya citada) cuando
plantea que: “... en lo que se refiere a la indemnización del daño moral,
el Código Civil vigente, tal y como tantas veces se ha mencionado, lo ciñe
exclusivamente a condenar al demandado a ofrecer una satisfacción a los
ofendidos mediante su retractación pública.
104
Rodríguez Corría, R.: El daño moral. Concepto y Resarcimiento, (Tesis en
opción del grado científico de Doctor), Universidad de La Habana, mayo,
2003, p. 96. Este autor realiza una valoración en cuanto al tema y argumenta cómo existe un cambio de criterio con respecto a ello, tomando
como punto de partida la regulación contenida en el Decreto-Ley No. 209
de 2000 que plantea en su artículo 1.2, que la reparación del daño moral
comprende el abono de una suma con carácter compensatorio a quienes padecen la afección que el daño les provoca y la retractación pública
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Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
Controvertida y como ya se identificó portadora de una contradicción de índole axiológica con otras normas del Código Penal e incluso
con la Constitución, es sin lugar a dudas la regulación que establece el
Código Penal, en el supuesto en que el sancionado se niegue a realizar
los actos que le conciernen para la reparación del daño moral, traspasando inadecuadamente las barreras que ineludiblemente se deben
tener en cuenta para la punición, estableciendo de manera preceptiva
que el tribunal le impondrá prisión subsidiaria por un término que no
puede ser inferior a tres meses ni exceder de seis.105
Esta regulación se hace inadecuada desde cualquier arista que sea
valorada, no se acogió el Código Civil cubano de manera atinada a la
posición de considerar la reparación del daño moral como una pena
privada, que es una de las direcciones para dar explicación al resarcimiento pecuniario del daño moral, ¿cómo entonces la norma penal va establecer una sanción subsidiaria por ello?, paradójico resulta
“nuestro ordenamiento por un lado, le de tanta importancia a la reparación in natura del daño moral, que llega incluso a prever prisión para
aquel que no cumpla con la obligación de repararlo, lo cual es por
demás muy discutible, y por otra parte, no contempla el resarcimiento
pecuniario”;106 la reparación del daño moral es en extremo limitada
y en cuanto ello sí no lleva razón el legislador, si se le pretende brindar una mayor connotación, la solución se encuentra en ampliar su
contenido, no establecer una pena y mucho menos la de privación de
libertad.107
El argumento anterior podría ser rebatido, que no es la intención extender su contenido, sino posibilitar su cumplimiento efectivo, cierto es,
pero un aspecto se concatena con el otro, si se dispone la publicación
de la sentencia, y se establece que pueda resarcirse pecuniariamente
del ofensor. Además se fundamenta en lo referido por otra autora cubana,
Valdés Díaz, quien afirma que: “Se trabaja por el Ministerio de Justicia de
nuestro país, en estos momentos, en la modificación legislativa correspondiente que permita también la reparación económica del daño moral”.
105
Artículo 70, apartado 2, Código Penal.
106
Rodríguez Corría, R.: El daño moral. Concepto y Resarcimiento, ob. cit., p. 83.
107
En cuanto a ello, Rodríguez Corría señala que con tal sanción subsidiaria no
se repara el daño, más bien se genera uno nuevo, por lo que propone como
más efectivo la publicación de la sentencia de condena, lo cual puede hacer
el Tribunal sin tener para nada en cuenta la opinión del sancionado.
333
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
el daño moral, entonces el incumplimiento de la satisfacción que debe
brindar el infractor, podría suplirse con estos otros contenidos, no con
una prisión; que “a la luz de las nuevas concepciones sobre la pena y los
principios, limitadores del ius puniendi del Estado, presenta la objeción
derivada de la necesaria observancia en cualquier momento del principio de proporcionalidad”.108
Existe consenso en proscribir la posibilidad de fijar sanciones subsidiarias para los casos de deudas pecuniarias procedentes de otras ramas del Derecho, ¿cómo entonces fijarla para el incumplimiento de la
responsabilidad civil derivada del delito por incumplimiento del daño
moral? No solo se vulneraría el principio de proporcionalidad, iría más
allá, pues significaría un quebranto de los fines de la pena. El legislador
cubano ha tomado el camino que Zaffaroni irónicamente ha nombrado la lógica del carnicero,109 utilizar el Derecho Penal y la pena, no
cualquiera de ella sino la prisión, para resolver un incumplimiento de
la responsabilidad civil, que aunque se derive del delito, no justifica tal
decisión.110
Anteriormente al sintetizar las dificultades de la remisión, se identificó
que existen contenidos de la responsabilidad civil derivada del delito en
108
Goite Pierre, M.: Ejecución de la Responsabilidad Civil derivada del delito,
ob. cit., p. 450.
109
Se toma la frase del artículo del autor argentino titulado, “La función reductora del Derecho Penal ante un Estado de Derecho amenazado (o la
lógica del carnicero)”, artículo publicado en la II Escuela de Verano de la
Habana sobre temas penales contemporáneos, Unión Nacional de Juristas
de Cuba, La Habana, 2006
110
Jerez Marimón apunta que lo que realmente estimula violaciones e incumplimiento de obligaciones legales no es la aplicación más drástica o
menos severa de determinadas sanciones, sino la impunidad que exista al
respecto. Jerez Marimón, S.: Responsabilidad civil proveniente del delito,
ob. cit., p. 59. Debe tenerse en cuenta que incluso en los fundamentos de
este Código Penal, la sanción de privación de libertad debe quedar limitada
para los casos de infracciones más grave y para aquellos sancionados a los
que su medio de vida, social, laboral y familiar no sean favorables para su
reeducación. Son los criterios sostenidos por Quirós Pírez, R.: “Las modificaciones al Código Penal”, Revista Cubana de Derecho, Año XVII, No. 33, La
Habana, 1988, p. 10 y Escalona Reguera, J.: “Palabras pronunciadas al presentar a la Asamblea Nacional, el Proyecto de Ley de Modificaciones al Código Penal”, Folletos Editados por el Ministerio del Interior, La Habana, 1987.
334
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
el Código Penal, sin que existiera referencia al respecto en las regulaciones de la norma civil, en este supuesto se encuentra la del artículo 317.2
que dispone que en los delitos de violación, estupro o bigamia, el culpable sea sancionado, además a reconocer la prole si lo solicita la ofendida. Hasta la vigencia de la Ley 21 de 1979, lo anterior se incluía dentro
del daño moral, aspecto que se modifica con la Ley 62 de 1987, que al
reenviar a la legislación civil, se constata que no aparece en el objeto de
remisión. Hurgando en el por qué de lo anterior, no hemos encontrado el
criterio de esta decisión legislativa, que según nuestra valoración puede
responder a varias razones, la primera que al ser tan específico de estos
tipos penales, no se debió incluir en la norma general del precepto 88 del
Código Civil, o más aún el legislador cubano aunque no definió el daño
moral, carencia que como ya se analizó se suple con otras disposiciones
legales e interpretaciones jurisprudenciales, consideró que el nacimiento
de un hijo o una hija no debiera identificarse aunque proceda de un hecho delictivo con “un perjuicio, una pérdida o menoscabo en la esfera
afectiva o emocional”, loable el empeño si fue esta la razón, no obstante desde la sistemática legal fragmenta el contenido de la responsabilidad civil y puede implicar dificultades en su aplicación, como por
ejemplo ¿cómo solicitará la ofendida este reconocimiento?
Al promulgarse la Ley 21 de 1979, existió unanimidad en la esfera
jurídica de considerar atinado la decisión de limitar el contenido del
daño moral,111 con la aprobación del nuevo Código Penal y del Código
Civil, este criterio restrictivo se mantuvo, compartiendo en parte los
fundamentos que en su día esgrimieron los juristas que comentaron el
texto referido a esta clase de daño, pues es inconcebible con el desarrollo alcanzado por la sociedad cubana y desde una perspectiva integradora, donde no se puede obviar el enfoque de género, imponer un
matrimonio, la sustitución del mismo por una compensación en metálico, fijar una dote por la disminución de la capacidad matrimonial de
la mujer, pensión por la disminución en el crédito público; todo este
111
Estos autores consideraron que fue atinado considerar el daño moral desde
su estricta naturaleza, criterio sostenido por, Colectivo de Autores: Exposición acerca del Código Penal, Imprenta Universitaria, 1981, p. 45,
González Alcantul, D.: Manual de Derecho Penal. Parte General, tomo II,
Imprenta Central de la FAR, La Habana, 1986, p. 119, Baquero Vernier, U.:
Derecho Penal General II, tomo II, ENPES, Universidad de Oriente, Santiago
de Cuba, pp. 162-163.
335
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
contenido hace pensar en una mujer cuya valía solo se encuentra en
el sexo y el matrimonio; no coincidiendo, sin embargo con lo que señalaron estos autores de que el daño moral debe ajustarse a su estricta
naturaleza y en consecuencia no se pueda traducir en un resarcimiento
económico, como ya se argumentó, la compensación en dinero para
estos casos opera como equilibrio a la sensación negativa que soporta
la víctima o perjudicado, sea este hombre o mujer y no solo en delitos
cuyo bien jurídico sea el normal desarrollo de las relaciones sexuales,
sino en cualquier otro hecho tutelado penalmente que implique ese
daño moral.
5.3. La indemnización de perjuicio
ARTÍCULO 86. Código Civil
La indemnización de los perjuicios comprende:
a) En caso de muerte y en el supuesto de encontrarse la víctima sujeta al pago de una obligación de dar alimentos, una prestación
en dinero calculada en función de las necesidades del alimentista durante el tiempo de vigencia de dicha obligación, después
de descontar las prestaciones que debe satisfacer la seguridad
social;
b) en caso de daño a la integridad corporal y en el supuesto de que
el lesionado pierda total o parcialmente su capacidad para el
trabajo remunerado, o si sus necesidades aumentan o sus perspectivas en el futuro disminuyen, una prestación en dinero que
compense la pérdida o la disminución de sus ingresos salariales,
después de descontar, también, las prestaciones que debe satisfacer la seguridad social;
c) los gastos de curación;
ch) el importe del salario correspondiente a los días dejados de trabajar por la víctima del acto ilícito;
d) otros ingresos o beneficios dejados de percibir;
e) cualquier otro desembolso hecho por la víctima, sus familiares u
otra persona, a causa del acto ilícito; y
f) en el caso de daños al medio ambiente, los gastos necesarios
para su rehabilitación total.
Como se puntualizó con anterioridad la utilización del término
perjuicio cuando aparece acompañado del de daño es para mostrar
la diferencia entre daño emergente y el lucro cesante, sin embargo
este criterio no se sostiene cuando es utilizado segregado uno del otro,
corroborándose ello con la valoración de los diversos apartados del
336
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
artículo 86 del Código Civil,112 donde coexisten aspectos vinculados
con el daño reflejo, daño emergente actual, daño emergente futuro,
lucro cesante actual y lucro cesante futuro; así como otras formas que
desde la doctrina se hace difícil clasificar, por lo que se ha preferido
considerar que los perjuicios en la forma en que se conciben en la legislación actual “son la afectación pecuniaria que sufre la víctima o sus
familiares”,113 criterio que se ajusta a todas las formas, con excepción
de la recogida en el inciso f) del ya citado artículo, siendo ello la razón
por la cual autores que han abordado el tema han propuesto que los
artículos referidos a la reparación y la indemnización, en futuras modificaciones se redacten de otra manera a los efectos de armonizar la
distinción entre daño y perjuicio.114
Más que un análisis pormenorizado de cada uno de los preceptos,
centraremos el análisis en aquellas cuestiones que pueden implicar
una dificultad en su alcance y consecuentemente aplicación. El apartado a) del artículo 86, es un daño reflejo o rebote, que en nuestra
legislación presenta como característica que si se produce la muerte
de quien estaba sujeto a una obligación de dar alimentos, se fijará una
prestación en dinero, aparentemente no se origina duda alguna, sin
embargo qué sucede si esa pensión no se le había establecido al sujeto
pasivo del delito; existen dos criterios al respecto, el que sostiene que
al ser una obligación consiste en subrogarse la que tenía la víctima,
112
En el Decreto-Ley No. 249 de 2007 se regula en el artículo 3 apartado g) la
indemnización de los perjuicios económicos y lo fijan como última alternativa para los casos en que no se pueda restituir el bien, ni reparar el daño
moral y consiste en el pago de la cantidad de dinero que se determine. Decreto-Ley No. 249 de 2007, Gaceta Oficial de La República de Cuba, ob. cit.,
p. 168.
113
Goite Pierre, M.: Ejecución de la Responsabilidad Civil derivada del delito,
ob. cit., pp. 447-448. Criterio que sostiene igualmente Jerez Marimón, S.:
Responsabilidad civil proveniente del delito, ob. cit., p. 56.
114
Una interesante propuesta la realiza Goyas Céspedes que en las Recomendaciones en el orden normativo que propone al finalizar su investigación,
incluye una nueva regulación para los artículos de la reparación del daño
material (85 del Código Civil) y la indemnización de perjuicio (86 del Código Civil). Goyas Céspedes, L.: “El resarcimiento de los daños contractuales patrimoniales en el ámbito jurídico civil cubano”, ob. cit., pp. 145-147.
337
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
de no existir no procede indemnización,115 por el contrario en la jurisprudencia cubana se establece la misma aunque esta no se encuentre
fijada con antelación, como más adelante se comprobará. Esta última
dirección es la que consideramos ajustada.116
Se recoge en este propio apartado, durante el tiempo de vigencia
de esa obligación, ¿cuál es ese tiempo?, mediante el acuerdo No. 116
de 19 de julio de 1983 se dispuso por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, que en los supuestos de que el contenido de
la responsabilidad civil derivada del delito sea una suma en dinero se
fija no solo el monto sino el lapso de tiempo durante el cual tiene que
percibirla, lo que indica la necesidad de fijar el término en la resolución al respecto ¿cuál es este según las sentencias? Con el transcurso
de los años se han establecido de manera diferente,117 situación que se
mantiene en la actualidad.
115
Es la posición asumida por Baquero Vernier,U.: Derecho Penal General,
tomo II, ob. cit., pp. 159-160.
116
El Tribunal Supremo Popular mediante diversas Instrucciones ha fijado
normas a tener en cuenta. Instrucción 103 de 16 de febrero de 1982 e
Instrucción 109 de 27 de abril de 1983. Para consultar el Dictamen véase
a Rivero García, D. y Trujillo Hernández, C.: Disposiciones del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular sobre el Código Penal, Ediciones
ONBC, La Habana, 2007, pp. 50-51.
117
Con respecto a ello, en Consulta del Presidente del Tribunal Provincial de
Ciego de Ávila al Tribunal Supremo Popular, en el año 1983, entre otros
aspectos vinculados con la responsabilidad civil derivada del delito, hizo
señalar que en las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal
Provincial de esa localidad, en los supuestos de pensiones a menores de
edad en caso de muerte de quien tuviese la obligación de dar alimentos a
estos, se hacía constar hasta que el menor tuviera derecho a alimentos. Esa
consulta dio origen al Dictamen 116 de 1983. ya explicado. Otras resoluciones se adherían al criterio del Código de Familia, como por ejemplo en la
Sentencia 3312 de 9 de mayo de 1983, en la Segunda Sentencia dictada en
Recurso de Casación por Infracción de Ley por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular se dispuso como responsabilidad de carácter civil…”
en concepto de pensión alimenticia, la cual disfrutarán hasta que cumplan
los 17 años de edad, a no ser que con tal edad, continúen estudiando, en
cuyo caso la disfrutarán hasta que terminen sus estudios”. Otras resoluciones
se acogían a la Ley de Seguridad Social. Sentencia 2 de 3 de enero de 1983
de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, resolviendo un Re338
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
El artículo 86 en su apartado b) del Código Civil, estableció un supuesto de lucro cesante futuro, para los casos de delitos contra la integridad corporal al fijar una prestación en dinero que compense tanto la
pérdida total como la parcial de su capacidad para el trabajo, al igual
que si las necesidades aumentan o sus perspectivas en el futuro disminuyen, nótese que el legislador cubano ha vinculado este contenido de
la responsabilidad civil con la capacidad laborativa del ser humano,
que en las concepciones actuales con respecto al daño recibe una importante tutela.118
curso de Casación por Quebrantamiento de Forma, de Oficio, que si bien
dejó sentado que la indemnización solo procede en el supuesto de que la
víctima hubiera estado sujeta en vida al pago de una obligación alimentaría y que consistirá en una renta en dinero a favor de los beneficiados, en
cuanto al término de esta en caso de hijos menores es hasta que cumplan
los 17 años de edad. Ambas sentencias pueden ser consultadas en Boletín del Tribunal Supremo Popular, Edición Extraordinaria, Año 9, No.1,
La Habana, 1983, pp. 120-121 y 132-136. Situación que a partir de la
nueva ley de Seguridad Social del 2008 deja de ser controvertido, pues
son coincidentes esta y el Código de Familia, para los casos en que el
beneficiado se encuentre estudiando, pues se dispone que se extenderá la
pensión o la prestación.
118
Con respecto a esta forma de resarcimiento es consideración del Tribunal
Supremo Popular que: “en el supuesto de que el lesionado pierda total o
parcialmente su capacidad para el trabajo remunerado, la indemnización
de los perjuicios comprende una prestación en dinero que compense la
pérdida o la disminución de sus ingresos salariales, después de descontar,
también, las prestaciones que debe satisfacer la seguridad social, no cabe
dudar que con independencia de que el recurrente se encuentre ubicado
en una plaza acorde a sus actuales posibilidades físicas y que deba recibir
la pensión que como protección por invalidez parcial garantiza el Estado
a los trabajadores que presentan una disminución de su capacidad física,
que le impida continuar en su trabajo pero le permita laborar en otro de
menor salario, tal como previene el artículo cuarenta y cinco de la Ley
número veinticuatro, de Seguridad Social, tiene asimismo derecho a que el
demandado en el proceso le abone una prestación monetaria compensatoria de la disminución que ocasionó a sus ingresos salariales producto del
ilícito cometido, sin que pueda entenderse que el hecho de que el inconforme no se encuentre desamparado laboralmente extinga su obligación
de resarcimiento de la responsabilidad civil derivada del daño y perjuicios
ilícitamente ocasionados, por dicho demandado (...)” Sala de lo Civil y de
339
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
El apartado c) establece los gastos de curación, que fue fijado de
manera general sin realizar distinción, por lo que en este precepto siguiendo el ejemplo de Zaffaroni, referido con anterioridad, se pueden
contemplar tanto estos gastos inmediatos vinculados con el daño emergente actual, como los que se proyecten hacia el futuro vinculados con
secuelas producidas por el hecho que implican desembolso de dinero
para lograr la curación o posible rehabilitación, que serán daños emergentes futuros.
Vinculado con la capacidad laborativa de las personas se establece
como parte del lucro cesante actual, el importe del salario correspondiente a los días dejados de trabajar por la víctima.
Los apartados d) y e) dan la posibilidad de incluir otros gastos que
indiscutiblemente surgen como consecuencia del hecho delictivo, y
que pueden haberse sufragados, no solo por la víctima sino también
por sus familiares o cualquier otra persona, que según criterio del Tribunal Supremo Popular debe entenderse como aquellos gastos vinculados de una forma directa e imprescindible con el delito y el restablecimiento necesario en su caso, sin que de la posibilidad de extenderse
a otros gastos.119
El último inciso, es decir el f), no encuentra antecedentes en legislaciones anteriores, por lo que constituye una verdadera novedad, partiendo de un referente real que impone considerar al medio ambiente
como un derecho de tercera generación, esta norma establece la indemnización por los daños que le causen, que tiene una estrecha relación con el modificado artículo 27 de la Constitución de la República
de Cuba, en el que se garantiza la expectativa de este derecho con
la correspondiente modalidad de un deber de protección del medio
lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular. Sentencia 350 de 31 de
mayo del 2002. citada por Pérez Gallardo, L. B.: Código Civil, anotado y
concordado, ob. cit., pp. 64-65.
119
Con respecto a ello, el Acuerdo 37 de 2 de junio de 1989, del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular refiere lo anterior, e incluso puntualiza que estos gastos no pueden extenderse a otros como por ejemplo
los incurridos en casa de descansos, cenas en funerales. Para consultar el
Dictamen véase a Rivero García, D. y Trujillo Hernández, C.: Disposiciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular sobre el Código Penal, ob. cit., p. 55.
340
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
ambiente y los recursos naturales.120 De igual forma se vincula con la
Ley 81 de 1997, donde se establece el sistema de responsabilidad con
respecto a los hechos que afecten el medio ambiente, concibiéndose
en dos direcciones en el capítulo XII, se regula la responsabilidad civil
vinculada con los daños al medio ambiente, destacándose el carácter
objetivo con que se fija la misma y las consecuencias ante tales acciones u omisiones.121 La otra dirección se instituye en el capítulo XIII y se
refiere al régimen de responsabilidad penal, realizando una remisión
a la legislación penal,122 surgen entonces la interrogante de ¿cuál es
la norma aplicable en cuanto a la responsabilidad civil derivada del
delito en los supuestos en que se afecte el medio ambiente?, somos de
la opinión que al no existir contradicción en las disposiciones de los
120
En efecto, el artículo 27 de la Constitución, tal y como quedó redactado
en la modificación de julio de 1992, dispone que: el Estado protege el
medio ambiente y los recursos naturales del país. Reconoce su estrecha
vinculación con el desarrollo económico y social sostenible para hacer
más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la
seguridad de las generaciones actuales y futuras. Corresponde a los órganos competentes aplicar esta política. Es deber de los ciudadanos contribuir a la protección del agua, la atmósfera, la conservación del suelo, la
flora, la fauna y todo el rico potencial de la naturaleza. Constitución de la
República de Cuba, en Prieto, M., y Pérez L.: (compiladoras), Selección
Legislativa del Derecho Constitucional cubano, Editorial Félix Varela, La
Habana, 2005, p. 21.
121
El artículo 70. de la Ley 81 de 1997, regula que toda persona natural o
jurídica que su acción u omisión dañe el medio ambiente está obligada
a cesar en su conducta y a reparar los daños y perjuicios que ocasione.
Más adelante el 73 dispone que el resarcimiento de la responsabilidad
civil correspondiente se procuraran de forma preferente, las acciones encaminadas a la rehabilitación del medio ambiente. Este último precepto en
correspondencia con el inciso f) del artículo 86 del Código Civil, aunque
de manera atinada, el legislador de la Ley del Medio Ambiente no específico rehabilitación total, ello lastimosamente es muy difícil de lograr en
estos casos. Ley 81 de 1997 en Viamonte Guibeaux, E.: Compendio de
Legislación Ambiental, Editorial Félix Varela, La Habana, 1998, p. 31.
122
El artículo 75 de la Ley No. 81 de 1997 dispone que: las acciones u omisiones socialmente peligrosas prohibidas por la Ley bajo conminación de
una sanción penal, que atenten contra la protección del medio ambiente,
serán tipificadas y sancionadas a tenor de lo que dispone la legislación
penal vigente. Ídem, pp. 31-32.
341
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
textos en cuestión, son de aplicación las regulaciones del título X del
Código Penal, el inciso f) del artículo 86 del Código Civil y los artículos
del 70 al 74 ambos inclusive de la Ley del Medio Ambiente.
La variedad de causales que incluye la indemnización de perjuicio,
así como lo concerniente a la restitución y reparación, demuestran el
propósito de indicar los más variados supuestos a los efectos de que
se logre un resarcimiento de todas las consecuencias generadas por
el hecho delictivo que causa daño, existe sin embargo la opinión que
compartimos, “que los parámetros asignados sean excluyentes de cualquier otro modo que pueda contribuir a esa finalidad”.123
5.4. Reglas para la reparación del daño material
y la indemnización del perjuicio
Código Civil
ARTÍCULO 87. Respecto al daño material y a la indemnización de
los perjuicios, se observan las siguientes reglas:
a) Si son varios los responsables, se señala la cuota por la que cada
uno debe responder atendiendo al grado de participación en el
acto ilícito;
b) la obligación es solidaria entre los diversos responsables;
c) la responsabilidad no desaparece por el hecho de que las prestaciones o gastos los asuman en todo o en parte la seguridad social u otras
instituciones del Estado, o porque el centro de trabajo en que laboraba el perjudicado le haya abonado los subsidios por enfermedad o
accidente correspondientes al tiempo dejado de trabajar a causa del
acto ilícito; y
ch) cuando la indemnización haya de satisfacerse en forma de prestación periódica, esta se modifica si sobrevienen circunstancias
que la hagan impropia en su cuantía original.
El citado artículo del Código Civil, fija las reglas a tener en cuenta
con respecto al daño material y a la indemnización de perjuicios, en
123
Goite Pierre, M.: Ejecución de la Responsabilidad Civil derivada del delito,
ob. cit., p. 452.
342
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
consecuencia se establece la solidaridad entre los diversos responsables,124 lo que no implica que exista un grado de diferenciación en
las cuotas por la que deben responder cada uno de los responsables;125
la norma en cuestión establece como criterio para ello el grado de participación en el acto ilícito, conectado con su procedencia en el caso
de la responsabilidad civil derivada del delito, lo que hace pensar de
forma lógica que se refiere a la autoría y la complicidad, sin embargo
ello no es así, pues la interpretación que ofrece el Tribunal Supremo
Popular de manera precisa, instrumenta que la complicidad no genera
este tipo de responsabilidad,126 ¿entonces a qué grado de participación
se refiere el artículo 87 a) del Código Civil?. La restricción realizada
por nuestro superior tribunal, solo da una opción y es que ese criterio
diferenciador se refiere a las disímiles formas de autoría, reguladas en
el apartado 2 del artículo 18 del Código Penal, opinión que no compartimos y el por qué lo fundamento sobre la base del propio texto civil,
si el legislador hubiese querido excluir a los cómplices, el precepto
quedaría conformado de otra forma que marcara la mencionada exclusión, cosa que no hizo pues no era su intención, más aún los cómplices
ayudan, facilitan cooperan en la ejecución del delito y por ello responden penalmente, ¿qué le impide responder civilmente, cuando con
su intervención han facilitado vulnerar el doble deber vinculado con
este tipo de responsabilidad?. La respuesta coherente es que tendrán
124
En relación con la solidaridad entre los diversos responsables, el Código
Civil, en un precepto posterior (artículo 248. 1 del Código Civil) regula que
existe deuda solidaria cuando cada uno de los deudores es responsable de
la totalidad de la prestación. Por su parte en el artículo 251 del Código Civil
dispone aspectos importantes en cuanto al pago de la deuda solidaria.
125
El Acuerdo 6 de 12 de enero de 1988 en relación con ello, dispone que si
son varios los que han de responder en el orden civil, el tribunal tiene que
determinar en la sentencia la parte que corresponde abonar a cada uno,
con independencia de que la obligación sea solidaria entre los mismos.
Para consultar el Acuerdo véase a Rivero García, D. y Trujillo Hernández,
C.: Disposiciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular
sobre el Código Penal, ob. cit., p. 53.
126
En el mismo Acuerdo 6, se establece que la complicidad no genera responsabilidad civil, solo la autoría. Tampoco los receptadores responden por
los daños causados por el delito antecedente, ya que la receptación es un
delito totalmente independiente de aquel.
343
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
responsabilidad civil derivada del delito aunque no lo hagan de igual
manera que los autores.
El amplio sistema de Seguridad Social en nuestro país, garantiza que
algunas de las formas de indemnización se cubran por este,127 en estos
casos el inciso c) del artículo 87 aclara que aunque ello suceda no
desaparecerá la responsabilidad.128 En la recién aprobada Ley 105 de
2008, se establecen diversas prestaciones, entre las que se encuentran
las que se ofrecen gratuitamente por la asistencia médica y estomatológica, preventiva, curativa, hospitalaria general y especializada; así
como la rehabilitación física, psíquica y laboral;129 con las que se benefician las víctimas de los delitos, la duda surge entonces, ¿qué sucede
en cuanto a estos servicios?, la respuesta se encuentra en el Dictamen
No. 291 de 1988 del Tribunal Supremo Popular, que específica que no
es procedente que se declare responsabilidad civil para la indemnización a un centro asistencial de la Salud Pública, por los gastos en que
ha incurrido esta institución en la curación de un lesionado por delito.
La regulación contenida en al apartado ch) es clara y en correspondencia con otras normas civiles, a la cual se le atribuye un carácter
saludable y valioso,130 sin embargo puede surgir la duda de quién debe
solicitar esta modificación y quién sería el obligado en darle fuerza
127
En la Ley 105 de 2008 “De Seguridad Social”, se recoge un amplio sistema
de prestaciones, que según el artículo 8 de la mencionada norma, pueden
ser en servicios, en especie y monetaria. En los siguientes artículos del 9, 10
y 11, se definen en qué consisten cada una de estas prestaciones. Ley 105
de 2008, Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ministerio de Justicia,
No. 4. Extraordinaria, 22 de enero de 2009, p. 16. Consultado: 1 de febrero
de 2009. Disponible en: http://www.gacetaoficial.cu. De igual forma en el
Decreto 283 del Consejo de Ministros, de fecha 6 de abril de 2009, Reglamento de la Ley 105, en su artículo 2, se establecen en qué consistirán
cada una de las mencionadas prestaciones. Gaceta Oficial de la República
de Cuba, Ministerio de Justicia. Disponible en: http://www.gacetaoficial.cu
128
De esta forma, de manera clara lo dispuso el legislador y en la Sentencia 350
de 31 de mayo del 2000, de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del
Tribunal Supremo Popular (ya citada) se reafirma lo anterior.
129
Artículo 9 de la Ley 105 de 2008, ob. cit., pp. 6-7.
130
Así lo estimo Hinestrosa, F.: “Notas sobre el Código Civil cubano”, Il Codice de Cuba e il Diritto Latinoamerican, ob. cit., p. 97.
344
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
legal, aspectos que han sido aclarados por el Tribunal Supremo Popular.131
6.La Caja de Resarcimiento: ¿un mecanismo efectivo
para la reparación de las víctimas?
Código Penal
ARTÍCULO 71.1. (Modificado) La Caja de Resarcimientos es la entidad encargada de hacer efectiva las responsabilidades civiles consistentes en la reparación de los daños materiales y la indemnización de
los perjuicios. A estos efectos, exigirá el pago a los obligados y abonará
a las personas naturales que resulten víctimas del delito las cantidades
que les son debidas.132
2. (Modificado) Además de las cantidades satisfechas en concepto
de responsabilidad civil, la Caja de Resarcimientos se nutrirá de los
ingresos siguientes:133
a) los descuentos en las remuneraciones por el trabajo de los reclusos, para abonar las partes no satisfechas por concepto de
responsabilidad civil;
131
En el Dictamen 103 de 1982, ya citado, se establece que para la modificación y cese de las pensiones alimentarias acordadas en la sentencia penal
o por el tribunal civil, en los supuesto en que quede expedita la misma, el
obligado tendrá que acudir ante el tribunal civil competente, en el primer
supuesto mediante un Proceso Sumario en caso de Alimentos y en el segundo por la vía incidental.
132
Los apartados 1 y 2 fueron modificados por el artículo 15 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997, a los efectos de excluir a las personas
jurídicas de la competencia de la Caja de Resarcimientos, con lo cual se
creó un vacío jurídico que aún no ha encontrado una solución efectiva (
en el apartado 1) y de incluir entre las fuentes de ingresos de la Caja de
Resarcimientos, el valor de los bienes decomisados que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, hayan sido destinados, por
su utilidad, a una entidad determinada ( en el caso de la modificación del
apartado dos) (G. O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 40).
133
La DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA del Decreto-Ley No. 310/2013, derogó
los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 71 del Código Penal y cuantas
otras disposiciones se opongan al cumplimiento del referido Decreto-Ley.
345
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
b) (Derogado por el Decreto-Ley No. 310/2013);
c) (Derogado por el Decreto-Ley No. 310/2013);
ch) las responsabilidades civiles no reclamadas por sus titulares dentro del término legal;
d) los recargos que se impongan en los casos de demora en el pago
de la responsabilidad civil;
e) el importe de las fianzas decomisadas en los procesos judiciales;
f) los descuentos a beneficiarios;
g) cualquier otro ingreso que determine la ley.
3. El que, habiendo sido declarado en la sentencia responsable civil
por un delito, no abone la responsabilidad a que esté obligado, se le
embargará el sueldo, salario o cualquier otro ingreso económico, en la
cuantía que disponga la ley. El embargo se llevará a efecto mediante
oficio que librará la Caja de Resarcimientos al respectivo centro de trabajo u oficina encargada del pago, el que quedará obligado, al recibir
el citado oficio, a cumplimentarlo, impartiendo las órdenes oportunas
a fin de que se descuenten periódica y regularmente las sumas que
se indiquen, retenerlas bajo su responsabilidad y remitirlas a la Caja
de Resarcimientos, en un término que no debe exceder de cinco días
hábiles a partir de la retención. También podrán ser objeto de embargo
toda clase de bienes y derechos del responsable civil, excepto los expresamente excluidos por la legislación procesal civil.
La aparición de instituciones que tuvieran como finalidad el pago
de las compensaciones a las víctimas de delitos (Cajas de Resarcimiento o Reparadoras), constituye uno de los aportes del positivismo criminológico134 y de los debates que se realizaron en el llamado período
de la lucha de escuelas,135 que trascendió los marcos académicos para
134
Dos de los principales exponentes de esta corriente fundamentaron en sus
obras la necesidad de estas instituciones. Ferri, E: Los Nuevos Horizontes
del Derecho y del Procedimiento Penal, Editorial Góngora, Madrid, 1887,
p. 103 y Garófalo Garofalo, R.: Indemnización a las víctimas de delitos,
Editorial La España Moderna, Madrid, 1914, pp. 122-165.
135
Se denomina así al período donde se produce el nacimiento de la Criminología como ciencia, enmarcado a finales del siglo XIX y principios del XX,
por los fuertes debates que se efectúan en los diferentes Congresos Internacionales de Antropología Criminal, celebrados a partir de 1885, entre los que
se encuentran Primer Congreso de Antropología Criminal de Roma (1885),
346
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
ser objeto de discusión en los diferentes órganos legislativos cuando se
debatía la aprobación o modificación de una norma penal, lo que implicó el fomento de estas en diversos países europeos y posteriormente
en Latinoamérica.
La Caja de Resarcimiento en Cuba se constituyó a partir de las regulaciones del Código de Defensa Social, que en sus artículos 121 al
126, dispuso la creación de esta institución;136 más adelante mediante
Decreto No. 1258 de 1959, se estipuló el pago de indemnizaciones
por parte de la Caja.
El precepto original de la Ley No. 62, fue modificado por el Decreto-Ley No. 175 de 1997, cambio legislativo que restringió las funciones
de la Caja de Resarcimiento, pues esta solo hace efectivo el pago a
las personas naturales, excluyendo por tanto a las personas jurídicas;
los argumentos para este cambio legislativo estuvieron centrados en
dos aspectos fundamentales, el primero de índole jurídico al sostenerse
que las personas jurídicas debían proteger su patrimonio y que dicha
Segundo Congreso de Antropología Criminal de París (1889), Congreso de
Derecho Penal de Bruselas (1889), Congreso de Derecho Penitenciario de
San Petersburgo (1890) Congreso Jurídico de Florencia (1901), donde si
bien los criterios difieren entre una tendencia y otra en cuanto a diferentes
aspectos; coinciden en lo fundamental en cuanto a la búsqueda de soluciones para dar satisfacción a la víctima y lograr la reparación del daño
que se le ha ocasionado con el delito, Fioretti llega a argumentar que es
inmoral que el gobierno realice beneficios y se enriquezca a consecuencia
de los mismos delitos que debería prevenir para consolarse a expensas de las
víctimas por no haberlas prevenido, las multas no deben engrosar el fondo
del Estado sino a una caja que indemnice a las víctimas; por su parte Feré
propone una fundación de una sociedad aseguradora contra los perjuicios
del robo a la cual se opone Tarde por los peligros que ello implicaría, y su
propuesta se dirige a que con el trabajo de los sancionados se destine una
parte a solventar la reparación a la víctima. Todo lo anterior fue tomado
de las Actas del Congreso de Antropología Criminal efectuado en Roma en
1885, citado por Tarde, G.: Filosofía Penal, Editorial Reus, Madrid, 1908,
pp. 280-292.
136
Durante este período fueron dictadas importantes disposiciones a los efectos de establecer el funcionamiento de la Caja de Resarcimiento. Véase
para mayor información sobre estas legislaciones a Goite Pierre M.: “La
ejecución de la Responsabilidad civil derivada del delito”, Selección de
Lecturas de Derecho Penal General, op. cit., pp. 454-455.
347
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
seguridad debía incluir el contrato de seguro a los efectos de un amparo y respaldo ante una posible conducta delictiva y el segundo de
fondo económico pues generalmente los delitos donde resulta perjudicada una empresa, asociación, entidad, etc. implican defraudaciones
cuantiosas, lo que trae consigo que la responsabilidad civil ascienda a
cifras que en muchos casos resultan impagables y que los fondos de la
institución referida no podría sufragar.
En la práctica la modificación requerida ha traído consigo que no
exista un mecanismo que permita a las personas jurídicas hacer efectiva este tipo de responsabilidad e inclusive para los sancionadas que
deseen dar cumplimiento a los pagos, se torna realmente difícil.137
La Caja de Resarcimiento debe justificar su existencia en el sentido
de asumir el pago a los que son beneficiados por una declaración de
obligación civil proveniente de un delito, no se concibe esta institución como simple intermediaria, es decir solo para pagar cuando se
abone por el responsable, que es lo que acontece en la actualidad,138
desnaturalizando su esencia, que no puede ser otra que la de ofrecer
137
Hay que tener en cuenta que la no liquidación de la responsabilidad civil
impide la posibilidad de la cancelación de antecedentes penales y sancionados que ya extinguieron la responsabilidad penal, al cumplir los demás
requisitos desean proceder a solicitar dicha cancelación y se ven imposibilitados por no haber hecha efectiva la responsabilidad civil; para suplir
dicha carencia legislativa se realiza un convenio de depósito bancario a
la cuenta de la empresa. No existiendo dificultad cuando la cuantía es
relativamente pequeña o moderada, pero se hace prácticamente imposible
cuando asciende a cifras elevadas. En este mismo sentido los centros penitenciarios están presentando dificultades pues en el caso de los reclusos
que trabajan, del importe del salario que reciben se le hacen los correspondientes descuentos, que incluyen el de la responsabilidad civil en el
supuesto de que la víctima sea una persona jurídica, no pueden ser remitidos a la Caja de Resarcimiento y como el mecanismo no está establecido
tampoco pueden ser depositados en la cuenta de la entidad perjudicada;
este dinero está siendo depositado en una cuenta común de los centros
penitenciarios.
138
Lo anterior en correspondencia con el artículo 495 de la Ley de Procedimiento Penal que establece que para el cumplimiento de la ejecutoria en
los extremos que se refieren a la responsabilidad civil, el tribunal libra los
testimonios y facilita los datos y antecedentes necesarios a los funcionarios
y organismos encargados de satisfacerla.
348
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
una garantía de que las personas naturales afectadas por el hecho delictivo podrán recibir la compensación por los daños y perjuicios que
han sufrido; tal extremo es una muestra clara de una victimización
secundaria, la víctima no solo tiene que soportar el daño que se le ha
causado, sino además se le somete a un largo y tortuoso camino, de
complicados trámites, que puede tener como final, el que nunca se le
abone lo debido.139
La situación descrita se agrava cuando en la norma vigente se prohíbe expresamente un posible acuerdo entre el perjudicado y el sancionado para dar cumplimiento al contenido de la responsabilidad civil derivada del delito,140 un convenio entre la víctima y el obligado,
no solo se traduciría en un beneficio para la primera, sino también
coadyuvaría en una disminución del trabajo de esta institución, que
implicaría poder asumir los casos en que el sancionado no pueda hacer efectiva su obligación.141
De todo ello se colige que en modificaciones al Código Penal, el legislador cubano, debe establecer regulaciones que incentiven la compensación positiva142 mediante el cumplimiento de la responsabilidad
civil derivada del delito, donde se incluya el acuerdo víctima-infractor.
139
Solo por citar un ejemplo de las dificultades en el funcionamiento de la
Caja de Resarcimiento, en la Sección Acuse de Recibe a cargo del periodista José Alejandro Rodríguez, en el artículo “El color de las respuestas”, en
las quejas de los ciudadanos en relación con el Sistema Jurídico la entidad
implicada es la mencionada institución. Periódico Juventud Rebelde, domingo 20 de julio de 2008, Año 43, No. 228, p. 6.
140
Artículo 14 del Decreto-Ley No. 1258 de 1954.
141
En el proyecto de modificación del vigente Código Penal se propone que
el beneficiario de la responsabilidad civil puede optar por el cobro de la
indemnización mediante acuerdo o convenio con el obligado a abonarla.
En este supuesto dicho beneficiario viene obligado a comunicarle a la Caja
de Resarcimiento dentro del término establecido legalmente para solicitar
su pago a dicha institución, en cuyo caso esta se abstendrá de exigir ese
pago al responsable civilmente. artículo 93 del proyecto de modificación
del Código Penal (Versión Séptima). Disponible en: http://www.fd.uo.edu.cu
142
Compensación positiva o socialmente constructiva, se produce cuando el
autor del delito mediante un actus contrarius reconoce la vigencia de la
norma vulnerada, como ocurre en los supuestos de confesión y ayuda al
esclarecimiento de los hechos, pero sobre todo cuando el infractor repara
349
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
El Decreto-Ley No. 310 de 2013, derogó los incisos b) y c) del artículo 71 del Código Penal, estableciendo otros destinos para el dinero
decomisado o el que se haya ordenado devolver y no se reclame; así
como el valor de los bienes decomisados, que hayan sido destinados
por su utilidad a una entidad determinada; la postura asumida por el
legislador cubano, nos hace remontarnos al período en que la justicia compensatoria fue sustituida por la vindicativa, convirtiendo al Estado como destinatario final de la reparación impuesta al culpable,
lo que introduce así “el mecanismo de confiscación, fondo político y
económico”,143 pues las compensaciones pagadas por los infractores a
sus víctimas en otros tiempos se convirtieron en confiscaciones y multas a favor del Estado, que vio en ello una importante fuente de ingreso,
un suplemento para los impopulares tributos;144 no fue la intención de
esta modificación sustituir impuestos o engrosar el presupuesto estatal,
pero sí una vez más se relegó a la víctima, pues estos ingresos deberían
tener un único destino, los fondos para la reparación de quien resulta
el principal perjudicado del drama criminal.
el daño causado o acepta un acuerdo con la víctima para efectuarlo. En la
compensación positiva, el autor reconoce la vigencia de la norma vulnerada, reparando el daño causado, se verifica así una ratificación de la misma
que permite compensar su culpabilidad; “dicho en terminología kantiana:
el autor ha hecho más de lo que el Derecho le exige, pues la reparación
espontánea del mal no constituye un deber antes de la condena, y, por lo
tanto, su acción constituye un meritum, que reduce, por compensación,
el demeritum de la culpabilidad”. Para mayor información consultar las
siguientes obras de Bacigalupo, E.: Principios Constitucionales del Derecho Penal, Editorial Hammurabi, Argentina, 1999, p. 94, Derecho Penal y
Estado de Derecho, pp. 156-157, Manual de Derecho Penal, Santa Fé de
Bogotá, 1996. p. 88; Mir Puig, S.: Anuario de Derecho Penal y Ciencias
Penales, No. XLVI, Madrid, 1993, p. 334.
143
Foucault, M.: La verdad y las formas jurídicas, Gedisa, México, 1984,
pp. 75-77.
144
Johnstone, G.: RestorativeJusticie, Publishing, Devon, 2002, p. 590.
350
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
7.Personas naturales civilmente responsables
SECCIÓN TERCERA
Responsabilidad de las personas naturales
Código Civil
ARTÍCULO 89.1. Las personas naturales están obligadas a reparar
los daños o perjuicios que causen o sean causados por las personas por
quienes deben responder, pero el tribunal, a su prudente arbitrio, si el
responsable es un trabajador o pensionado sin bienes propios conocidos para satisfacer totalmente el importe del daño o perjuicio, puede adecuar la cuantía de la indemnización a un veinte por ciento del
salario o cualquier otro ingreso periódico que perciba, sin que pueda
exceder del término de diez años. Esta limitación puede disponerse
cualquiera que sea el contenido económico de la responsabilidad.
2. Los dirigentes, funcionarios y demás trabajadores responden materialmente de los daños que ocasionen a los recursos materiales y financieros asignados a la entidad donde desempeñen sus funciones, en
la cuantía y mediante el procedimiento legalmente establecido.
ARTÍCULO 90.1. Los padres o tutores son responsables de los daños
y perjuicios causados por los menores de edad o incapacitados que
estén bajo su guarda y custodia.
2. No obstante, la responsabilidad a que se refiere el apartado anterior corresponde a las personas a quienes se haya confiado el cuidado
de menores o incapacitados por estar sus padres o tutores fuera de su
domicilio, en cumplimiento de misiones internacionalistas u otras tareas o deberes.
ARTÍCULO 91. Las personas que laboran en establecimientos asistenciales o destinados a menores con trastornos de conducta, fuera del
sistema nacional de educación, responden de los daños y perjuicios
causados por los menores o incapacitados a su cargo.
ARTÍCULO 92. La responsabilidad a que se refieren los dos artículos
anteriores no surge si quienes tienen a su cuidado a los mencionados
menores o incapacitados, prueban que el daño o perjuicio se produjo
a pesar de haber ellos actuado con la debida diligencia.
ARTÍCULO 93. El jefe del grupo familiar que ocupa una vivienda
es responsable de los daños y perjuicios causados por el lanzamiento
o caída de objetos desde el inmueble, pero puede exigir del autor del
hecho el reembolso de lo que hubiese pagado.
351
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
ARTÍCULO 94. El poseedor de un animal o el que se sirva de él, es
responsable de los daños y perjuicios que cause, aunque se le escape o
extravíe, a menos que se hayan producido inevitablemente o por culpa
exclusiva del perjudicado o de un tercero.145
La responsabilidad civil derivada del delito, debe concebirse a partir de dos nodos: responsabilidad civil con responsabilidad penal y
responsabilidad civil sin responsabilidad penal. Al dimensionar esta
institución en las normas jurídicas cubanas, permite afirmar que se encuentran presentes ambos vértices y en el segundo se considera tanto
la directa como la indirecta.
La fórmula no adecuada del artículo 70.1 del Código Penal, como ya
se valoró define que todo responsable penalmente lo es también civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito, sin lugar a dudas
se está en presencia de una responsabilidad civil con responsabilidad
penal y en consecuencia por hecho propio. El mencionado precepto
lleva a sostener que esta alcanza a todos los considerados responsables
penalmente, cuando se produzca un daño con la acción delictiva; sin
embargo, lo anterior no es así, ya que el cómplice, según la interpretación adoptada por el Tribunal Supremo no se le exigirá la misma.
Incluso, cuando una persona es sancionada por receptación, no se
le impondrá responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados
por el delito antecedente, pues por las características de este tipo penal, es totalmente independiente del principal,146 con respecto a ello,
somos del criterio que lleva razón nuestro superior tribunal en la descripción que ha brindado sobre este delito, donde no coincidimos, es
lo referido a que se establezca la exoneración de responsabilidad civil
para el autor de la receptación, de aceptar esta regla general, surge la
inquietud de que si el bien desapareció o se dañó, una vez que está en
manos del receptador, ¿quién o quiénes serán los obligados?, ¿solo el
sujeto activo del hecho previo o también el autor de la receptación?,
para el caso específico del supuesto referido, deben responder tanto el
uno como el otro, ningún argumento admite sostener lo contrario.
Una ojeada a la parte especial del vigente Código Penal, permite
constatar la regulación de un tipo delictivo, que en lo referido a la
145
Los artículos 93 y 94 del Código Civil, por las características de sus regulaciones no se vinculan con la responsabilidad civil derivada del delito.
146
Acuerdo 6 de 12 de enero de 1988 del Tribunal Supremo Popular.
352
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
responsabilidad civil derivada del delito genera un indiscutible cuestionamiento a su exigencia o no para su autor, me refiero a la instigación a delinquir,147 que a diferencia de la forma de autoría del artículo 18.2.c), el instigador “no es un autor ontológico de ningún tipo penal, es un partícipe que se sanciona como autor, o lo que es lo mismo
igual que el autor”,148 ahora bien, si la invitación pública a la comisión
del hecho surte efecto y por tanto se comete el delito149 con el que
se causa un daño, aflora la interrogante, ¿el sujeto activo de este tipo
responderá civilmente?, existe un silencio legislativo y jurisprudencial
sobre tal particular, nuestro criterio es que sí se le debe exigir de forma
solidaria con los demás responsables del delito que él instigó.150
La afirmación contenida en el artículo 70.1 del Código Penal, no es
general ya que existen causas de exclusión de la responsabilidad civil
derivada del delito, donde el sujeto ha respondido penalmente, como
son el exceso en la legítima defensa y en los casos donde la conducta
del autor hubiera sido provocada por la víctima del daño.
El legislador cubano confirió tutela penal a hechos que se producen
contra determinados bienes que tienen un determinado valor para toda
la sociedad,151 razón por la cual se le exigirá responsabilidad penal y
147
Artículo 202. 1. 2. 3. y 4, Código Penal.
Rodríguez Pérez de Agreda, G.: “Delitos contra el Orden Público”, ...ob. cit.,
p. 205.
149
Lo anterior se regula en el apartado 2 del artículo 202, Código Penal.
150
La regulación del tipo penal de instigación a delinquir, establece expresamente, “que fuera de los casos previstos en el inciso c) del artículo 125”,
lo que me lleva a verificar si la problemática referida se extiende a este
precepto, de inmediato se comprueba que no, pues para estos supuestos
el provocador es sancionado como autor del delito instigado y cometido,
por tanto el legislador al disponer que respondiera de esta manera, resolvió
también el punto en cuestión, si es penado como autor del delito con el
que se causa daño, debe responder también civilmente.
151
En el delito de daño del artículo 340 del Código Penal se establece que “el
que sin causa justificada, destruya, deteriore o inutilice bienes propios que
tienen un valor evidente para la colectividad…”, aunque no de forma tan
específica como el precepto anterior, en el 243 del Código Penal se recoge
que: el que intencionalmente, destruya, deteriore o inutilice un bien declarado parte integrante del patrimonio cultural o un monumento nacional o
local…”, nótese que no se recogió lo concerniente a la propiedad del bien,
148
353
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
en consecuencia se le impondrá una sanción, aunque el sujeto activo
de la conducta sea el legítimo dueño, sin embargo no generará responsabilidad civil, motivado ello en que para que el daño adquiera el
rango de ilícito desde la perspectiva civil es necesario que se produzca
contra otros u otros a los efectos de que se verifique el desplazamiento de la correspondiente consecuencia jurídica, no es posible que en
una misma persona coincidan la obligación con el resarcimiento;152 un
nuevo ejemplo para demostrar la inconsistencia en la que se sustenta
el artículo 70.1 de la norma sustantiva penal.
El Código Civil, en el artículo 89.1, establece que las personas naturales están obligadas a reparar los daños o perjuicios que causen, sin
lugar a dudas, este precepto refiere la responsabilidad civil directa por
hecho propio, e incluye tanto al responsable penalmente como aquel
que no lo hará punitivamente y sí de manera civil, pues fue exonerado
por concurrir una causa de exclusión de la primeras que no incide en
la segunda.
La responsabilidad civil sin responsabilidad penal por hecho ajeno
o indirecta, se establece en la subsiguiente parte del artículo ya invocado de la norma civil, cuando dispone: “o sean causados por las personas por quienes deben responder”, este pronunciamiento general,
se específica en los siguientes preceptos. No olvidó atinadamente el
legislador, que solo puede exigirse responsabilidad por hecho ajeno,
en los supuestos expresamente referidos en la ley, que son:
• Los padres por los daños y perjuicios causados por los menores de
edad.
• Los tutores por los daños y perjuicios causados por los incapaces
que estén bajo su guardia y custodia.
• Las personas a quienes se haya confiado el cuidado de menores o
incapaces por estar sus padres o tutores fuera de su domicilio, en
cumplimiento de misiones internacionalistas u otras tareas o deberes.
pero al establecer el objeto de la acción se realizó de manera general que
da la posibilidad de que también el sujeto activo sea el propietario, lo que
importa es la pertenencia del bien al patrimonio cultural.
152
El requisito del daño a otro se avala legalmente cuando en el artículo 81
del Código Civil se estipula que los actos ilícitos son hechos que causan
daño o perjuicio a otro, y más adelante en el 82 de este propio texto legal,
se refiere el que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro.
354
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
• Las personas que laboran en establecimientos asistenciales o destinados a menores con trastornos de conducta, fuera del sistema de
educación, por los daños y perjuicios causados por los menores o
incapacitados a su cargo.153
Una contradicción entre la norma penal y la civil, salta a la vista y
consecuentemente genera la interrogante ¿a qué menores de edad se
refiere?, si se toma como referencia lo dispuesto en el Código Civil es
18 años de edad o por haber contraído matrimonio, pero la responsabilidad civil derivada del delito tiene su origen en el Código Penal y
aunque reenvía a la legislación civil, no se puede olvidar que en estos
casos la norma que se incorpora por objeto de la remisión, debe ser interpretada conforme a su procedencia, es decir la ley punitiva (a no ser
que expresamente el legislador lo haya aclarado, aspecto que no ocurrió), donde se establece que el responsable penalmente lo es también
civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito, es la razón
por la que en estos momentos en Cuba se le exige responsabilidad civil
a un menor de 18 años, cuando esta procede de un delito.
De presentarse únicamente de esta forma, la problemática en cuestión podría considerarse resuelta, ello sin embargo no es así, a este
criterio general, se le puede señalar a manera de contraejemplo ¿qué
sucede con un menor de 18 años de edad, que haya respondido penalmente, pero que se deje expedita la vía civil según lo dispuesto en la
ley de procedimiento penal?, ¿podrá este menor ser demandado en un
proceso civil?, no existe lugar a dudas que no es posible, no obstante
con respecto a este cuestionamiento se podría argumentar que es una
cuestión de capacidad procesal, ¿qué hacer?, demandar a los padres
y en la sentencia exigirle esta responsabilidad al menor sancionado
penalmente, imposible por carecer de toda lógica; entonces demandar
a los padres y que estos respondan civilmente de los daños y perjuicios
causados por su hijo menor de 18 años que respondió penalmente,
quizás no es un total absurdo, pero no es la solución, en primer lugar
en los casos en que la vía civil quede expedita la Sala que conoce del
proceso la radica como un sumario en caso de alimentos, para brindarle
153
La mención de las personas que responden civilmente por hecho ajeno
aparece regulado en los artículos 90.1.2 y 91 del Código Civil.
355
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
una mayor celeridad,154 teniendo en cuenta que la mayor parte de los
elementos fueron verificados en el proceso penal (hecho, responsable,
víctima), lo que demuestra que no compete a esta sala fijar por esta vía
una responsabilidad a quien no fue sancionado penalmente.
Un argumento más, que aparece en la propia legislación civil y es
que en los casos de responsabilidad por hecho ajeno esta no se genera
si se demuestra que el daño se produjo si los terceros han actuado con
la debida diligencia.
De exigírsele responsabilidad a los padres se estaría en presencia de
una desigualdad legal, por qué razón a dos sancionados penalmente
menores de 18 años de edad, a uno se le impone responsabilidad civil
derivada del delito y a otro no por el solo hecho de quedar expedita la
vía civil.
Todo ello nos lleva afirmar que se está en presencia de una antinomia legal, de urgente solución por el legislador, que puede lograrse
a partir de lo que a nuestro entender es la más adecuada, igualando
ambas edades, pero hasta tanto no se cumpla la anterior, se debe regular expresamente que en la responsabilidad civil derivada del delito
responderán los menores de 18 años y mayores de 16 años, aunque
quede expedita la vía civil.155
154
La Instrucción 109 de 1982 modificada mediante el Acuerdo 3 de 13 de
enero de 1987, donde se establece que una vez firme la sentencia, se
instruirá al perjudicado para que ejercite la acción civil ante el Tribunal
civil competente, para lo cual el tribunal penal le proporcionará la información necesaria. En el orden sustantivo serán de aplicación las normas
del Código Civil y supletoriamente las del Código de Familia y en el orden
adjetivo las que disciplinan el proceso sumario en caso de alimentos. Para
consultar el Acuerdo véase a Rivero García, D. y Trujillo Hernández, C.:
Disposiciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular sobre el Código Penal, ob. cit., p. 51.
155
En cuanto al particular refiere Sánchez Rodríguez D., que es un caso de
responsabilidad subsidiaria es la que se presenta en estos supuestos de mayores de 16 años y menores de 18 años que están bajo la guarda y cuidado
de los padres, quienes (los padres) según este autor, responden subsidiariamente, pues en nuestro ordenamiento jurídico lo anterior se basa en el
hecho de que los mayores de 16 años de edad y menores de 18, es decir
bajo la guarda y cuidado de los padres, son responsables penalmente pero
no lo son civilmente, aunque en la práctica judicial no se vela por este
particular, y se procede a exigirle responsabilidad civil a los autores de
356
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
Referente a las personas que han sido encargados del cuidado de
menores o incapaces cuando sus padres se encuentren en cumplimiento misiones internacionalistas u otras tareas y deberes; es una regulación que trata de dar solución a una realidad de nuestro país, pero
hace cuestionarse si tienen que estar en esas actividades ambos padres
o solo aquel que tiene la guarda y cuidado de los menores o de los incapaces. El precepto no recoge el caso de padres que no se encuentran
en el país, no desempeñando las funciones que regula expresamente el
artículo invocado, sino por cualquier otro motivo y sus hijos menores,
permanecen en Cuba al cuidado de otras personas ¿quiénes responderán por estos?, no existe disposición legal que permita dar respuesta a
la interrogante planteada.
Valorando el artículo 91, se evidencia que este se caracteriza por
una redacción general, que implica que no se específica a qué centros
asistenciales se refiere, se deduce que deben ser del Ministerio de Salud Pública, sin embargo de estos ¿cuáles centros?, más aún, qué personas de las que laboran en los mismos deben responder (el director, el
médico, el paramédico, el custodio, etc.).
De igual forma no se especifica cuáles de las personas que laboran
en establecimientos destinados a menores con trastornos de conducta
deberán responder por estos; aunque sí en este caso se concretó a qué
centros se refiere, pues se aclaró que son aquellos que se encuentran
fuera del Sistema Nacional de Educación, lo que remite a la legislación
sobre tal particular, el Decreto-Ley 64 de 1982, que entre los órganos
ejecutores de la medida de internamiento se encuentran los Centros de
Reeducación del Ministerio del Interior.156
delitos que tienen más de 16 años y menos de 18, todo ello parte del error,
a mi consideración, de establecer esta diferencia en ambos ordenamientos
jurídicos. Comparto las consideraciones de este autor, con excepción de
otorgarle un carácter subsidiario, pues realmente ello no encuentra fundamento en ninguno de los textos implicados (Código Penal y Código Civil) y
sobre la base de ello no sucede en la práctica jurídica. Sánchez Rodríguez,
D.: “La responsabilidad civil derivada del delito: la protección de la víctima.” Ponencia Presentada en el Primer Encuentro Nacional de Derecho
Procesal, Ciego de Ávila, 2006, p. 12.
156
Según lo establece el inciso h) del artículo 4 del Decreto-Ley No. 64 de 1982
y más adelante esa propia norma en el precepto 5 apartado f) se regulan las
atribuciones y funciones de esos centros. Vega Vega, J.: “La legislación sobre
357
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
Necesario hacer notar que el precepto analizado se refiere a los menores que están ya recluidos en estos centros, pues se le ha impuesto
una medida de internamiento, no para aquellos que cometen un hecho
que la ley tipifica como delito, que serán sometidos a un proceso, para
determinar según lo dispuesto en el Decreto-Ley No. 64, qué decisión
adoptar con ellos; ahora bien con respecto a los daños causados por
estos menores no se establece precepto alguno en la mencionada disposición legal, de a quién y cómo se le exigirá responsabilidad civil;
no constituye eso sin embargo una laguna pues será de aplicación el
artículo 90.1 del Código Civil.157
No siempre los menores cometen el hecho solo, sino que lo hacen
en compañía de personas mayores de edad que responden penalmente,
los cuáles son procesados, juzgados y sancionados (si se comprueba el
hecho y su participación) de manera independiente y de acuerdo a lo
que establece la ley adjetiva vigente y en el supuesto de haber causado
un daño y perjuicio con su acción se le impone la responsabilidad civil
derivada del delito, que incluye la totalidad de la afectación; lo que
provoca que esos padres no respondan, pues no se puede establecer de
manera duplicada, ya que se traduciría en un posible enriquecimiento
indebido de la víctima o perjudicado; cierto es, que en todos los casos
-menor solo, menor en compañía de otros menores y menor en compañía de adultos-, no se establece la correspondiente reclamación.
Varios fueron los fundamentos para poder exigir responsabilidad por
hecho ajeno, en los casos analizados en nuestro vigente Código Civil
se fundamenta en “una presunción de culpa in vigilando, pero se atenúa la teoría espiritualista con la inversión de la carga de la prueba”,158
pues quien debe probar que el daño o perjuicio se produjo a pesar de
haber actuado con la debida diligencia, es quien debe responder.159
Elogiada por su contenido, sabor práctico, ético novedosa y
encomiable,160 fue la disposición concerniente a limitar si el responsable
tratamiento a menores con trastornos de conducta”, Colección de estudios
jurídicos, Unión Nacional de Juristas de Cuba, La Habana, (SF), p. 24.
157
Así también lo considera Goite Pierre, M.: “Ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito”, ...ob. cit., p. 454.
158
Valdés Díaz, C.: “Causas de las relaciones jurídicas”, ...ob. cit., p. 256.
159
Artículo 92, Código Civil.
160
Hinestrosa, F.: “Notas sobre el Código Civil cubano”, ...ob. cit., p. 97.
358
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
es un trabajador o pensionado sin bienes propios conocidos para satisfacer totalmente el importe del daño o perjuicio, de manera que se
pueda adecuar la cuantía de la indemnización a un veinte por ciento del salario o cualquier otro ingreso periódico que perciba, sin que
pueda exceder del término de diez años, esta norma permite que las
personas naturales puedan hacer efectiva realmente una parte de sus
responsabilidades civiles, pues si estas ascienden a sumas considerables, no se puede abonar en la realidad, dada la reducida capacidad de
pago de la mayoría de los ciudadanos en un país cuya población está
integrada por trabajadores.161
La pregunta impuesta, es que si ello también es aplicable a la responsabilidad civil derivada del delito, donde la ejecución de la misma
corre a cargo de la Caja de Resarcimiento, que abona a las personas
naturales que resulten víctimas las cantidades que le son debidas y exige el pago a los obligados, disponiendo el embargo de salario, sueldo
o cualquier otro ingreso económico162 en la cuantía que disponga la
ley;1635 ¿se refiere el legislador penal al artículo 89.1 del Código Civil?,
la respuesta es en sentido afirmativo a partir de tener en cuenta que la
remisión inicial del artículo 70.1 es hacia la legislación civil vigente;
sin embargo el Tribunal Supremo Popular consideró que no está establecido legalmente un límite para la cuantía de la pensiones que se
acuerden en concepto de indemnización, por los perjuicios causados
por el delito;164 no implica una contradicción con la norma civil, que
incluso especifica que la limitación puede disponerse cualquiera que
sea el contenido económico de la responsabilidad, donde lógicamente
se incluyen la pensiones.
161
Fernández Bulté, J. y Rapa Álvarez, V.: El Código Civil cubano y el sistema
jurídico Latinoaméricano, p. 38.
162
En el Dictamen No. 362. Acuerdo 19 de 4 de abril de 1995 del Tribunal
Supremo Popular se aclara que no es posible equiparar la condición de
estudiante o ciudadano incorporado al Servicio Militar Activo, con la de
trabajador o pensionado sin bienes propios a que alude el artículo 89.1 del
Código Civil, de manera que no es procedente en cuanto a los primeros,
adecuar la cuantía de la indemnización a un veinte por ciento del salario
o cualquier otro ingreso periódico, sin que pueda exceder el límite de 10
años, como se estable en el mencionado artículo.
163
Artículo 71. 3, Código Penal.
164
Acuerdo 6 de 12 de enero de 1988, del Tribunal Supremo Popular.
359
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
Existe, otro cuestionamiento, ¿es de aplicación el término de 10
años del precepto civil, sobre la base de que el penal no hace mención
a término alguno y que solo remite a la “ley” en cuanto a la cuantía;
nada se aclara con respecto a ello, lo que puede implicar que para estos casos no se verifique el mismo.
Todo ello debe valorarse a partir de que el precepto civil invocado
se refiere a personas sin bienes propios conocidos, pues en el caso
de la responsabilidad civil derivada del delito la norma penal sienta
expresamente el embargo no solo de los ingresos ya consignados, sino
también de toda clase de bienes y derechos del responsable civil, salvo
los expresamente excluidos por la legislación procesal civil.165
En cuanto a la aplicación del artículo 89.1 del Código Civil, con respecto a la responsabilidad civil derivada del delito, consideramos que
siempre que se cumplan los dos requisitos, trabajador o pensionado y
sin bienes propios conocidos, nada impide que sea tenido en cuenta.
Responsabilidad subsidiaria
SECCIÓN CUARTA
Responsabilidad de las personas jurídicas
Código Civil
ARTÍCULO 95.1. Las personas jurídicas están obligadas a reparar
los daños y perjuicios causados a otros por actos ilícitos cometidos por
sus dirigentes, funcionarios y demás trabajadores en el ejercicio de sus
funciones, sin perjuicio del derecho que les asiste de repetir contra el
culpable.
2. Si el acto ilícito constituye delito y es cometido por los dirigentes,
funcionarios o demás trabajadores en el indebido ejercicio de sus funciones, la persona jurídica responde subsidiariamente.
3. También responde por los daños causados por sus dirigentes, funcionarios o demás trabajadores que hayan actuado dentro de sus atribuciones o por obediencia debida, y que por esa circunstancia hayan sido
declarados exentos de responsabilidad penal.
165
En el Título VII de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral
y Económico, se regula lo concerniente al embargo, y específicamente el
artículo 463 establece qué bienes no son embargables.
360
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
ARTÍCULO 96.1. Toda persona que sufra daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y
obtener la correspondiente reparación o indemnización.
2. La reclamación referida en el apartado anterior tiene como presupuesto que el acto ejecutado haya sido declarado ilícito por la autoridad
estatal superior correspondiente.
La responsabilidad subsidiaria con respecto a los actos ilícitos y por
tanto en la responsabilidad civil derivada del delito, se verifica en el
supuesto a que si el acto ilícito constituye delito y es cometido por los
dirigentes, funcionarios o demás trabajadores en el indebido ejercicio de sus funciones, la persona jurídica responde subsidiariamente,166
donde es necesario destacar que al no establecerse este tipo de responsabilidad subsidiaria para los casos de menores e incapaces, la víctima
se encuentra en un desamparo legal, pues si se demuestra, por quien
debe responder, que se ha actuado con diligencia, no procede este tipo
de responsabilidad.
La regulación del artículo 96 del Código Civil es la vía normativa
para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de
la República, el cual consagra la garantía jurisdiccional general de la
responsabilidad del Estado por hechos ilícitos cometidos por sus agentes o funcionarios, aunque no necesariamente deben constituir delitos, puede que algunos de esos actos sean punibles de acuerdo con
el Código Penal y generen no solo responsabilidad penal sino también civil, donde en esta última, el Estado responderá. Este artículo
ha motivado opiniones divergentes en los juristas cubanos; así Álvarez
Tabío y Vega-Vega, consideran que las principales aplicaciones de la
responsabilidad del Estado se refieren a actos de violencia cometidos
por agentes de la autoridad y a la degeneración de la justicia en su más
amplio sentido, por lo que el Estado es responsable de su falta de capacidad para asegurar cierto grado de perfección en su actividad administrativa. Vincula este precepto constitucional con la culpa aquiliana,
166
Artículo 95 apartado 2 del Código Civil. Con respecto a la responsabilidad
civil de terceros se dispone en el Dictamen No. 195 (Acuerdo 101 de
1984), que esta se fundamenta en la relación existente entre los órganos,
organismos, empresas, organizaciones económicas estatales, cooperativas
y sus funcionarios, empleados o dependientes, cuando estos en el ejercicio
de sus respectivos cargos cometan delitos.
361
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
entendiendo entonces, que la legislación a la cual se remite es la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, por lo que
se tramitará por un procedimiento administrativo, según lo regulado en
el artículo 658 de este texto legal.167 Sin embargo Cutié Mustelier no
comparte el parecer de los autores citados, pues no niega la posibilidad
de utilizar la vía de la jurisdicción administrativa, pero sostiene que
dada la redacción del texto constitucional se está refiriendo a un procedimiento o vía específica de carácter jurisdiccional, que aún no ha
sido creada,168 esta última posición es la que se adopta por las autoras.
8.Causas de exclusión de la responsabilidad civil
derivada del delito
SECCIÓN QUINTA
Exención de responsabilidad civil
Código Civil
ARTÍCULO 99.1. No generan responsabilidad civil para su autor los
daños y perjuicios que se causen:
a) En legítima defensa, en estado de necesidad, o en cumplimiento
de un deber, apreciados conforme a las disposiciones de la legislación penal;
b) por fuerza mayor o caso fortuito, o si la conducta del autor hubiera sido provocada por la víctima del daño o perjuicio; y
c) al realizar un acto lícito con la debida diligencia.
167
Álvarez Tabío, F.: Comentarios a la Constitución Socialista, Editorial Pueblo
y Educación, La Habana, 1989, pp. 120-123; Vega Vega, J.: Cuba. Su historia Constitucional, Editorial Endymion, Madrid, 1998, pp. 191-192
168
Cutié Mustelier, D.: El sistema de garantía de los Derechos Humanos en
Cuba, Tesis en opción al grado científico de Dra. en Ciencias Jurídicas,
Santiago de Cuba, 1999, pp. 80-81 y Brewer Caría, A. R.: “Fundamentos
de los Derechos Humanos y la Constitución cubana. Comentarios sobre
las exposiciones de los profesores cubanos”, Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Seminario sobre Derechos Humanos, La
Habana, 1997, p. 181.
362
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
2. No excluye la responsabilidad civil la circunstancia de que el hecho que ocasionó el daño o perjuicio fuera causado por su autor en
estado de enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo
mental retardado o por error o impulsado por miedo insuperable. En este
último caso responde también solidariamente quien ocasionó el miedo.
La valoración de las exenciones de responsabilidad civil derivada
del delito, aunque no se exprese en los preceptos del Código Civil, citados, nos obliga de manera ineludible a remitirnos a la ley punitiva, en
específicos a la parte general, cuando se establecen las eximentes de
responsabilidad penal, así como las intituladas excusas absolutorias,
condiciones objetivas y las causas posteriores al hecho que anulan la
punibilidad, estas últimas tratadas también en la parte especial.
El citado artículo 99 del Código Civil, regula lo referido a la exención de la responsabilidad civil, y en el apartado 1, antecedido por la
disposición “no generan responsabilidad para su autor los daños y perjuicios que se causen por legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio de un derecho”, en ello se denota una dificultad, pues el precepto
expresa: “su autor”, ¿pondrán responder civilmente otros partícipes?,
obvio es que no, las causas de justificación exoneran penalmente a
todos los que intervienen y lógicamente ello se extiende a la responsabilidad civil. El legislador civil tuvo como propósito identificar que se
exonera a la persona que actúa, concurriendo algunos de los supuestos
que recoge expresamente, no para otros, como podrá analizarse más
adelante; sin embargo, desde el ámbito penal el vocablo autor tiene un
significado específico, por lo que hubiese sido mejor referir que no generan responsabilidad civil los daños y perjuicios que se causen, “por
el que obra…”, lo que no lo circunscribe a los autores.
La exención prevista en el apartado a) dispone “en legítima defensa,
en estado de necesidad, o en cumplimiento de un deber”, apreciados
conforme a las disposiciones de la legislación penal. Curiosa esta remisión hacia la norma punitiva, pues esta ha remitido previamente hacia
la legislación civil, por lo que estamos en presencia de un verdadero
rebote, lo que hace sostener que reenviar a la ley penal, no es adecuado, incluso lacera la función subsidiaria establecida en el artículo
8 del Código Civil, más aún no conciben que las regulaciones penales
puedan atemperarse a cuestiones de índole civil, como por ejemplo la
concurrencia de una eximente incompleta, exceso en la legítima defensa o en el estado de necesidad, para las cuales el legislador penal previó
soluciones desde el punto de vista de esa materia que no son aplicables
a la naturaleza civil; este reenvío no es desatinado, nótese que se está
refiriendo a las causas de justificación, que aunque puedan encontrar su
amparo legal en el Código Penal, son válidas para todo el ordenamiento
jurídico, si se concibe este como un todo a partir de su unidad.
363
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
Legítima defensa, estado de necesidad y cumplimiento de un deber,
son las que por consenso la doctrina considera como causas de justificación, aunque así no lo hace nuestra norma penal vigente, que no
clasifica las eximentes de la responsabilidad penal, “acertada decisión
porque no debe acogerse en la ley esta teórica y polémica distinción
que tantas discrepancias ha originado entre los autores en lo que respecta a la naturaleza jurídica de cada una”,169 sin embargo el legislador
civil sin mencionar una clasificación aceptó que el mencionado trío
exonerará de responsabilidad civil, ello con fundamento a su entidad
de justificante.
Aceptar la remisión hacia la norma penal, no significa negar dificultades que se presentan en la aplicación de estas disposiciones, ya
anteriormente fue señalada una, específicamente se refiere a la obediencia debida, pues en la norma penal se regula conjuntamente con
el cumplimiento de un deber en el artículo 25 del Código Penal,170 sin
embargo no le otorga el rango de causa de justificación, pues aunque
no existe unanimidad en cuanto al tema, sí es mayoritaria la posición
que le otorgan la entidad de causas de inculpación,171 aspecto trascendental desde el punto de vista de la responsabilidad civil derivada del
delito, pues al afectarse el elemento de la culpabilidad no se exigirá
responsabilidad penal, pero ello no alcanzará a la civil.
Atribuirle el carácter de causa de inculpabilidad es el criterio que
adoptó nuestro legislador y el fundamento de ello lo encontramos en
el propio Código Civil, pues una interpretación extensiva del artículo 95
169
Baquero Vernier, U.: Derecho Penal General, tomo II, ob. cit., p. 37.
En el apartado 1 del artículo 25 se recoge el cumplimiento de un deber,
ejercicio de un derecho, profesión, cargo u oficio; en el apartado 2 de ese
mismo precepto se establece la obediencia debida, considerándola como
aquella que viene impuesta por la ley al agente, siempre que el hecho realizado se encuentre entre las facultades del que lo ordena y su ejecución
dentro de las obligaciones del que lo ha efectuado.
171
Este criterio es adoptado por el cubano Quirós Pírez, R., quien argumenta
que es una causa de inculpabilidad, según la tesis del error que argumenta
que quien obra en obediencia debida cree que lo ordenado es legítimo y
por eso actúa, pues cuando la orden es dictada por el superior dentro de
sus atribuciones y llega al subordinado en la forma requerida, el error es
invencible y por serlo, se excluye totalmente la culpabilidad. Quirós Pírez,
R.: Manual de Derecho Penal III, ob. cit., pp. 375-376.
170
364
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
apartado 3, permite argumentar que si la persona jurídica responde
civilmente por los daños causados por sus dirigentes, funcionarios o
demás trabajadores que hayan actuado por obediencia debida, también lo hará la persona natural, aunque haya sido declarada exenta de
responsabilidad penal, pues la primera responde solo subsidiariamente. Todo ello lleva a sostener que la obediencia debida como causa de
inculpabilidad, sí genera responsabilidad civil derivada del delito.
Para que se produzca la exención de la responsabilidad civil, es
necesario que las causas de justificación concurran y sean apreciadas
según la legislación penal vigente, entonces qué sucede para los supuestos de exceso, específicamente en la legítima defensa,172 es lógico
que tal exención no incluya estos supuestos, no por el hecho de que se
exija responsabilidad penal, pues el tribunal incluso puede prescindir
de imponer sanción alguna, es porque al existir un exceso, la conducta
no se justifica y el daño causado debe ser resarcido, sin embargo lo
anterior, no es absoluto, pues se debe tener en cuenta que el que se
defiende actúa para impedir una agresión ilegítima, cierto es que se
excedió en su defensa, pero en cuanto a la responsabilidad civil hay
que tener presente otra causa de exención de la misma, que es la que
establece si la conducta del autor hubiera sido provocada por la víctima; como sin duda sucede en el ejemplo citado.
En el artículo 99.1 en su aparto b) se establecen otras tres exenciones de la responsabilidad civil: caso fortuito, fuerza mayor y si la
conducta del autor hubiera sido provocada por la víctima del daño o
perjuicio; una valoración desde la responsabilidad civil derivada del
delito, lleva a sostener, como ya se consideró, que no existe una adecuada correspondencia entre la opinión mayoritaria desde el ámbito
penal y las consideraciones en el Derecho Civil y la norma civil en
cuanto al caso fortuito y la fuerza mayor.173
En efecto, el caso fortuito, no es concebido por el Derecho Penal
como una falta de acción, sino que se vincula con la culpabilidad. El
Código Penal no lo regula expresamente, la mencionada omisión no
constituye una limitación en su apreciación, pues al concebirse de la
manera explicada, se vincula con las formas de la culpabilidad, que si
172
Artículo 21 apartado 5, Código Penal.
En el artículo 99 en su inciso c) del Código Civil, se establece otra causa
de exención de responsabilidad civil, que no se analizará por no tener
relación con el objetivo del trabajo.
173
365
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
bien no aparecen en el artículo 8.1 del Código Penal donde se ofrece
la definición de delito, sí en el siguiente precepto de este texto (artículo 9.1), se dispone que el delito puede ser cometido intencionalmente
o por imprudencia; en el caso fortuito, falta el requisito de que el delito
tiene que ser cometido estando presente una de las formas de la culpabilidad. En la legislación civil, al establecerse como una exención
de la responsabilidad, se le otorga una entidad diferente, que no es la
acertada, pues de estructurarse como explicamos, la no exigencia de
responsabilidad penal, no alcanza a la responsabilidad civil, por las
características de esta última, en consecuencia debería ser exigida.
La fuerza mayor, consilio humano providseri neque vitare potest, en
el Derecho Penal se reformula e inclusive se le sustituye la adjetivación
de mayor por la de irresistible; cambio no solo etimológico de forma, sino que lleva consigo una reevaluación de su contenido. Nuestro
Código Penal no recoge expresamente la fuerza irresistible debido a
que la misma “no es una causa eximente sino un caso en que el agente no es autor de la conducta delictuosa”,174 por existir una falta de
acción, pero solo para el sujeto que actúa compelido por esa fuerza,
pues en el que la provoca no; su consideración se estructura a partir de
la autoría mediata, “que ocurre cuando alguien comete el ilícito por
medio de otro considerado como un instrumento”,175 específicamente
en el supuesto previsto en el apartado d) del artículo 18. 2 del Código
Penal que dispone “los que ejecutan el hecho por medio de otro que
no es autor o es inimputable o no responde penalmente del delito por
haber actuado bajo la violencia o coacción, o en virtud de error al que
fue inducido”. Este precepto incluye varios supuestos176 y en él queda
174
Baquero Vernier, U.: Derecho Penal General, tomo II, ob. cit., p. 112.
Pérez Duharte, A.: La autoría en los delitos omisivos. Tesis presentada en
opción al grado científico de Dra. en Ciencias Jurídicas, Santiago de Cuba,
2007, p. 58.
176
El precepto en cuestión delimita varias modalidades que son: 1. la falta de
tipicidad o de ilicitud del hecho, 2. la inimputabilidad del sujeto medio
(el instrumento es un enajenado mental, un sujeto de desarrollo mental
retardado o un menor de edad), 3. la falta de acción del sujeto-medio (la
violencia), 4. la inculpabilidad del sujeto-medio (la coacción y el error). El
criterio anterior es el adoptado por Quirós Pírez, nótese que delimita entre
la violencia y la coacción y siguiendo esta trayectoria es que se equipara
la fuerza irresistible únicamente en el supuesto de la violencia, no así en la
175
366
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
comprendida la utilización como instrumento de una persona, que
actúa motivada por la fuerza irresistible, aunque no se utilice esta denominación, ocurre cuando se produce la falta de acción del sujetomedio por la violencia, que debe ser entendida a los efectos de este
precepto como “el constreñimiento físico y directo sobre una persona,
de tal intensidad que es capaz de vencer la resistencia de la víctima”,177
la violencia anula la voluntad de actuación por lo que el delito para
ellos no existe al faltar el elemento de la acción, de lo que se infiere que
se involucran dos sujetos, el que realiza el sustrato material del hecho
motivado por la violencia y el que provoca la misma, en consecuencia
es penalmente responsable el causante de esta fuerza irresistible en
concepto de autor mediato, no respondiendo el ser humano que se ha
convertido en instrumento, todo lo cual lleva sostener el criterio que
el legislador civil cubano debió aclarar en dos sentidos la regulación
en cuestión, en primer lugar incluir la fuerza irresistible pues según el
análisis realizado no debe equipararse la misma con la fuerza mayor
y en segundo término, diferenciar a los involucrados, pues responderá
civilmente el autor mediato.
En el tercer supuesto del propio inciso b) del artículo 99.1 del Código Civil se recoge otra causa de exclusión: cuando la conducta del
autor hubiera sido provocada por la víctima del daño o perjuicio; al
vincular esta regulación con el Código Penal, se puede partir de una inclusión en esta del exceso en la legítima defensa, ya referido y también
la circunstancia atenuante prevista en el inciso f) del artículo 52 de la
ley sustantiva penal, que aunque no de forma idéntica tiene similitudes
coacción, donde no hay falta de acción sino una causa de inculpabilidad
ya que el papel de la coacción en cuanto a su influencia sobre la persona
a la que se aplica, genera el conocimiento de que es utilizado, domina
que el acto realizado es un hecho tipificado como delito pero actúa como
instrumento, pues no le es posible la elección debido a la presión del autor mediato, siendo ello una causa de inculpabilidad. No es la posición
adoptada por Baquero Vernier, quien le da igual connotación a la violencia
como a la coacción., para este autor en ambos casos concurre la fuerza
física o síquica irresistible y el sujeto que actúa de esta forma es un instrumento del verdadero autor, al faltar el elemento de la acción. Para mayor
información véase a Quirós Pírez, R.: Manual de Derecho Penal, tomo III,
ob. cit., pp. 63-68 y Baquero Vernier, U.: Derecho Penal General, tomo II,
ob. cit., p. 19.
177
Quirós Pírez, R.: Manual de Derecho Penal, tomo III, ob. cit., p. 65.
367
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
y por tanto elementos comunes, con la de la norma civil, ambas parten de
los actos provocadores de la víctima; surge de esta forma la cuestión
de que si la apreciación de la mencionada circunstancia atenuante,
determina eximir de responsabilidad civil. Al respecto existen divergencias pues hay quienes estiman que las normas del Código Civil, se
emplean por el Tribunal de lo Penal para fijar la extensión de la responsabilidad civil y no con respecto a los hechos y circunstancias estrictamente penales y por tanto consideran de que es incongruente que no
surja responsabilidad civil por concurrir circunstancias que solo son
atenuantes en lo penal, pues como tales se encuentran previstas en el
código punitivo;178 criterio que no compartimos basado en que, como
ya se valoró, la remisión legislativa es condicionada genérica permitiendo aplicar las normas de la legislación civil sobre responsabilidad
por actos ilícitos, es necesario resaltar que el artículo 99, reenvía a la
legislación penal, lo que demuestra más aún que la extensión a la que
se refirió el legislador abarca las exenciones de esta responsabilidad.
Lo expuesto nos permite sostener a partir de la identidad de la provocación, en ambas normas, si se aprecia la atenuante del artículo 52
apartado f) del Código Penal el sujeto debe ser exonerado de responsabilidad civil. La problemática en cuanto a esta exención va más allá,
pues la mencionada circunstancia atenuante “requiere para su corporificación la concurrencia de ambos requisitos: que el agente se encuentre en un estado de grave alteración psíquica y que esa alteración haya
178
Es el criterio sostenido por especialistas del Departamento de Atención a
Bufetes Colectivos y Revisiones Penales del Ministerio de Justicia, los argumentos señalados fueron trascritos del Expediente 117 de 2003 con fecha 7
de diciembre de 2004, que da respuesta a una solicitud de revisión. En este
documento se argumenta que las disposiciones que se encuentran regulada en el Código Civil solo son aplicables de forma complementaria en los
casos en que por ocasión de haberse cometido un delito y de este derivarse
responsabilidad civil, sea necesario extender la competencia del Tribunal
de instancia de lo penal, pero con el único propósito de concentrar y resolver en un solo acto y por medio de un mismo fallo todo lo relacionado con
el hecho punible y las consecuencias de este que puedan ser traducidos a
una expresión pecuniaria, se llega a sostener que como el Código Penal establece que responsable penalmente lo es también civilmente, y el hecho
de que concurra una circunstancia atenuante no exime de responsabilidad
penal ello implica que no pueda exonerarse de responsabilidad civil.
368
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
sido provocada precisamente por actos ilícitos del ofendido”,179 estado
psíquico que no exige la norma civil, por lo que el actuar del sujeto que
realiza el delito que provoca un daño, puede haber sido provocado por
la víctima, sin que concurra la atenuante, al no estar presente el estado
de grave alteración, surge así la interrogante: ¿es posible exonerarlo de
responsabilidad civil?, como ya se señaló, la norma penal reenvía a la
civil en lo referido a la responsabilidad ex delito, y el precepto del Código Civil solo establece como presupuesto la provocación, de ahí que
consideremos que en estos casos debe igualmente exonerarse.
Nada establece el Código Civil, con respecto a que los daños y perjuicios hubiesen sido causados con el consentimiento de la víctima o
con respecto a su intervención en el resultado, omisión que produce
el cuestionamiento de si se le exigirá responsabilidad civil. El Código
Penal cubano en la configuración de diversos tipos penales, fija como
un elemento, el consentimiento del titular del bien jurídico, en el supuesto de estar presente se produce una atipicidad,180 por tanto para
estos casos no existe dificultad alguna, es imposible exigir responsabilidad civil cuando se ha actuado con el consentimiento de la víctima,
pues incluso desde el ámbito penal esta tiene disponibilidad para dar
su aquiescencia. La problemática se presenta cuando no existe autorización para que su titular pueda disponer de ellos, como es el caso de
la vida y la integridad corporal,181 lógico que se exigirá responsabilidad
179
Baquero Vernier, U.: Derecho Penal General, tomo II, ob. cit., p. 112.
Ejemplo de ello, es el delito de violación de domicilio del artículo 287.1
del Código Penal, que incluye como un aspecto del tipo penal el referido
a la voluntad expresa o tácita del morador; otros aunque no lo reflejan
directamente al configurarse el tipo, se deduce que se corporifica si no
existe el consentimiento como son: violación (artículo 298.1 del Código
Penal), pederastia con violencia (artículo 299.1 del Código Penal) y abusos
lascivos (artículo 300.1 del Código Penal).
181
El Código Penal al regular los diversos tipos penales en el título VIII que
protegen la vida y la integridad corporal, no hace mención al consentimiento de la víctima, pues al no existir disponibilidad de estos por parte
del sujeto se consideró no incluirlo en la formulación legal; ello se constata también en el hecho de que en nuestra legislación penal el auxilio al
suicidio se encuentre penalizado, según lo regulado en el artículo 266 del
Código Penal. Existe solamente un tipo legal que por sus características
el legislador sí refirió expresamente este elemento, que es en el delito de
aborto ilícito del artículo 267.1 del Código Penal que establece que: “el
180
369
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
penal, pero implicaría la exigencia de responsabilidad civil, aún y
cuando se ha actuado con el consentimiento de la víctima;, en el sentido de que cuando en la autorización concurren determinados requisitos, no debe generar responsabilidad civil, pero ello debe quedar establecido legalmente.
El Código Penal regula en su Título VIII, lo referido a la extinción
de la responsabilidad penal, señalando su incidencia en la responsabilidad civil, a tal efecto dispone que la muerte del reo, la amnistía (a
menos que en la ley respectiva se disponga lo contrario) y el indulto (a
menos que tenga carácter definitivo) no extinguen la responsabilidad
civil,182 no así la sentencia absolutoria dictada en procedimiento de
revisión, que no solo extingue la responsabilidad penal sino también
la civil,183 cuestionable decisión del legislador, pues la resolución en
cuestión pudo disponer la absolución por concurrir diversas causales
instituidas en la ley de procedimiento penal,184 que no son causas de
exención de responsabilidad civil, según la norma civil, tal cuestión
denota una sutil colisión entre las regulaciones en cuestión,185 al respecto la coherencia entre las disposiciones implicadas (Código Civil,
Código Penal y Ley de Procedimiento Penal) exige que se disponga en
cuanto a lo referido, que la sentencia absolutoria dictada en procedimiento de revisión, solo excluirá la responsabilidad civil en los supuestos en que así se considere en la legislación vigente y correspondiente.
No se aclara lo concerniente a la responsabilidad civil derivada del
delito cuando se dispone la expulsión del territorio nacional al extran-
que fuera de las regulaciones de salud establecidas para el aborto, con
autorización de la grávida…”
182
Artículo 60, 61.1 62.1 y 2, Código Penal.
183
Artículo 63, Código Penal.
184
El artículo 456 de la Ley de Procedimiento Penal (modificado por el Decreto-Ley No. 87 de 1985) establece las causales por las cuales procede el
procedimiento de revisión.
185
Debe ser también tenido en cuenta que se puede disponer la absolución
por otra causal y sigue siendo cuestionable que ello se extienda a la responsabilidad civil, pues en la ley adjetiva penal se estipula que la extinción
de la acción penal no lleva consigo la de carácter civil, que podrá ejercitarse en la vía y en la forma que proceda, excepto que la sentencia firme haya
declarado que no existió el hecho del que la civil hubiera podido nacer.
(artículo 276 de la Ley de Procedimiento penal)
370
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
jero sancionado con esta pena accesoria, indiscutible laguna que dificulta la aplicación y cumplimiento de la responsabilidad civil derivada
del delito
9.Coordenadas legislativas para una adecuada
conformación normativa de la responsabilidad civil
derivada del delito en Cuba
Dos dimensiones:
–Jerarquía: constitucional; en la Constitución se establecerán los
derechos de las víctimas de los delitos, en específico el referido
a una reparación justa y efectiva del daño causado, no siendo
suficiente el reconocimiento del derecho, sino que para lograr su
verdadera eficacia se dispondrá la garantía de la responsabilidad.
– Naturaleza de la legislación ordinaria: penal, pudiéndose aplicar
el Código Civil, con carácter supletorio.
En el Código Penal, quedará establecida la regulación de la responsabilidad civil derivada del delito, teniendo como guía las siguientes
líneas indicativas:
• El precepto que regule inicialmente la institución debe redactarse
señalando que todo hecho delictivo que cause daño a otro, obliga a
su reparación.
• El contenido de la responsabilidad civil derivada del delito será la
restitución, la reparación y la indemnización de perjuicio, que deberán ser definidos a partir de los siguientes criterios:
– la restitución que consiste en el restablecimiento de la situación
al estado anterior a la comisión del delito o del retorno del bien
a su legítimo poseedor o propietario, con abono de los deterioros o menoscabos que el mismo haya sufrido. Se debe precisar
que la restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder
de tercero, salvo en los supuestos en que este lo haya adquirido de
buena fe en establecimiento comercial o subasta pública.
– la reparación que se regulará como la obligación de dar, hacer o
no hacer, que es necesaria para restablecer la posición jurídica
del individuo que se ha afectado por la infracción penal que causa un daño. En la reparación del daño debe quedar establecido
legalmente la reparación del daño moral en strictu sensu, por
lo que se implementará la posibilidad de solicitar el reconocimiento de la prole en delitos cuyo bien jurídico es el normal
desarrollo de la relaciones sexuales y la familia (violación, estupro
371
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
y bigamia), la publicación o divulgación de la sentencia, la satisfacción a la víctima mediante la retracción pública del ofensor, estos dos últimos supuestos en aquellos delitos que protegen
el honor; pero además debe preceptuarse que la reparación del
daño moral implique el resarcimiento pecuniario a partir del fundamento de que no es que haga desaparecer el daño causado,
sino que el dinero opera como compensación de equilibrio por
la sensación negativa que soporta la víctima o perjudicado.
– la indemnización de perjuicios que comprenderá lo referido al
lucro cesante y el daño reflejo; así como otros gastos que realizará la víctima o sus familiares. Podrá ser solicitada y beneficiarse
con su aplicación tanto la víctima como sus familiares.
• En cuanto a la reparación y la indemnización de los perjuicios se
dispondrá que:
– Si son varias personas responsables conjuntamente del daño que
se deriva del delito responderán como deudores solidarios, sin
embargo con independencia de la solidaridad en la delimitación
de la responsabilidad civil derivada del delito, el tribunal la fijará
teniendo en cuenta la participación de los sujetos que deben
responder.
– Que la responsabilidad no desaparece por el hecho que las prestaciones o gastos sean asumidos por la seguridad social u otras
instituciones del Estado, aclarando que en los delitos en que la
víctima haya requerido de atención médica u hospitalaria, la reparación comprenderá los gastos en que se haya incurrido por
las instituciones correspondientes en el tratamiento asistencial de
dicha víctima, las que serán las beneficiarias.
– En cuanto a la intervención de la víctima en los supuestos en que
esta hubiere contribuido con su conducta a la producción del
daño sufrido, el tribunal podrá moderar el importe de la reparación o indemnización e incluso excluir la exigencia de la misma.
– Cuando la indemnización haya de satisfacerse en forma de prestación periódica, esta se modifica si sobrevienen circunstancias
que la hagan impropia en su cuantía original.
• Se regulará que el tribunal ejecutará directamente la restitución, para
lo cual dispondrá y tomará las medidas necesarias para su cumplimiento. Ejecutará igualmente lo referente a la reparación del daño
moral en lo concerniente al reconocimiento de la prole, la publicación de la sentencia y la satisfacción al ofendido mediante la retractación pública del ofensor, en este último aspecto si el sancionado
372
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
se niega a dar cumplimiento a la mencionada satisfacción se tendrá
en cuenta para fijar la cuantía por el resarcimiento derivado del
daño moral.
• Se mantendrá la Caja de Resarcimiento, pero no funcionando como
una simple intermediaria, es decir abonando solo cuando se haya
pagado por el responsable, sino como la entidad encargada de hacer efectiva con sus fondos, las responsabilidades civiles consistentes en la reparación de los daños, incluido el resarcimiento pecuniario del daño moral y la indemnización de perjuicios de las personas
naturales, sin embargo también se dispondrá que el beneficiario de
la responsabilidad civil puede optar por el cobro de la indemnización mediante acuerdo o convenio con el obligado a abonarla.
• Con respecto a las personas naturales que responderán civilmente
se establecerá que:
– Todos los responsables penalmente de un delito con el que se ha
causado un daño o perjuicio a otro, responderán civilmente, a tal
efecto se dispondrá su exigencia para autores y cómplices, cada
uno dentro de su respectiva clase serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.
– Responderán civilmente, aunque no lo sean penalmente los que
hayan actuado por error, caso fortuito, miedo insuperable y obediencia debida, en los últimos dos supuestos responderán solidariamente también el que provocó el miedo y quien emitió la
orden.
– En el caso de apreciarse la eximente de enfermedad mental en
las variantes de la enajenación mental y desarrollo mental retardado, responderá civilmente el tutor y en el caso de encontrarse
internado en un Centro Asistencial del Ministerio de Salud Pública, la persona o personas encargadas de su tratamiento, cuidado
y custodia. En el trastorno mental transitorio como la capacidad
de motivación solo se afecta en el momento de la comisión del
hecho delictivo, la persona actuante responderá civilmente de
manera directa.
• Se regulará lo referido al partícipe a título lucrativo de los efectos de
un delito, disponiendo que está obligado al resarcimiento hasta la
cuantía en que hubiere participado.
• Necesaria precisión legislativa que deberá especificar que la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá teniendo en cuenta la
edad establecida para la conformación de la responsabilidad penal.
373
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
• Se establecerá como exención de la responsabilidad civil las siguientes causas:
– haber actuado en legítima defensa, estado de necesidad y en
cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho.
– la falta de acción identificada con la inconsciencia, los actos
reflejos y la fuerza irresistible. En la última condición se especificará que no responde ni penal ni civilmente el que actúa y sí lo
hará en ambos sentidos el que ejerce la fuerza.
– el consentimiento de la víctima siempre y cuando el sujeto pasivo se encuentre en condiciones legales para darlo y se actúe solo
de acuerdo a su voluntad.
– no se hará declaración sobre responsabilidad civil en beneficio
de la víctima en los delitos provocados por esta.
• En consecuencia no excluyen la responsabilidad civil derivada del
delito el haber actuado por miedo insuperable, error, caso fortuito,
obediencia debida, el estado de enajenación mental, trastorno mental transitorio y desarrollo mental retardado; así como la referida a la
aplicación del apartado 2.) del artículo 8 del Código Penal.
• Se debe regular que la responsabilidad civil derivada del delito, se
extingue por las mismas causas que las obligaciones dispuestas por
el Código Civil, con excepción de la compensación.
• Por su parte al regular las causas de extinción de la responsabilidad
penal, se debe tener en cuenta que:
– En los casos que dicha extinción se deba a la muerte del reo, al
indulto o a la amnistía, tal y como se dispone en la legislación
actual, se consignará que no extinguen la responsabilidad civil
derivada del delito.
– Para la sentencia absolutoria dictada en procedimiento de revisión, se estipulará, que la responsabilidad civil derivada del
delito se extinguirá solo en los casos en que dicha absolución se
refiera a una de las causas de exención previstas en la legislación
vigente y aplicable.
– En los supuestos de prescripción de la acción penal, se dispondrá
que extinguen la responsabilidad civil derivada del delito, con
independencia de que la víctima o perjudicado pueda reclamar
la responsabilidad civil por actos ilícitos, si se cumple con los
requisitos regulados en el Código Civil.
– Con respecto a la sanción accesoria de expulsión del territorio
nacional del extranjero, en el artículo en que se dispone esta
pena, se establecerá que se adoptarán las medidas necesarias
374
Dra. Mayda Goite Pierre y Dra. Mirna Méndez López
para que la misma se ejecute cuando se haya asegurado el cumplimiento de la responsabilidad civil derivada del delito.
• Sobre la base de los principios de la ley en el tiempo, se expresará
que la responsabilidad civil derivada del delito se rige por la irretroactividad, en consecuencia, las que se declaren en las sentencias
no podrán ser alteradas por una ley retroactiva.
• En la implementación de la tercera vía en sentido amplio, que es la
responsabilidad civil derivada del delito con funciones de política
criminal, se hará a partir de las siguientes pautas:
– En la sanción subsidiaria de limitación de libertad, cuando por
las características del contenido de la responsabilidad civil derivada del delito lo posibilite, se establecerá como una obligación
que de manera directa y en el menor plazo posible, debe darle
cumplimiento el sancionado.
– Por su parte en la sanción de amonestación, se fijaría como elemento a tener en cuenta para su aplicación, el cumplimiento de
la responsabilidad ex delito.
– La actitud asumida por el infractor, con posterioridad a la comisión del hecho, en lo pertinente a la compensación socialmente
constructiva, en el aspecto referido a que el infractor repare de
manera voluntaria el daño causado o acepte un acuerdo con la
víctima para efectuarlo, debe incluirse como una circunstancia
genérica de eficacia extraordinaria, quedando ubicada en un inciso independiente de la regulación de la atenuación extraordinaria de la sanción (artículo 54 del Código Penal), disponiendo
por tanto preceptivamente la disminución hasta la mitad de los
límites mínimo de la sanción prevista para el delito.
– En el artículo 48 del Código Penal referido a la adecuación de la
sanción en los delitos por imprudencia se debe consignar como
un elemento a valorar para la delimitación de la sanción, el comportamiento del acusado con posterioridad a los hechos, en lo
fundamental su atención a la víctima o perjudicado y su cumplimiento o disposición para hacer efectiva la responsabilidad civil
derivada del delito.
•La tercera vía en sentido estricto, que significa convertir el contenido de la responsabilidad civil derivada del delito en una alternativa
a la pena, quedará implementada de la siguiente forma:
– Mediante una Disposición Complementaria del Título XIII “Delitos contra los Derechos Patrimoniales”, donde se disponga que
en los delitos cuyo marco sancionador no exceda de 3 años de
375
La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre...
privación de libertad, si el culpable reintegra los bienes o repara
el daño causado antes de la celebración del juicio oral, no se
impondrá sanción.
– De igual forma, en los “Delitos contra el Honor”, del Título XII
del vigente Código Penal, en el supuesto en el cual, el acusado
reconozca la falsedad de los hechos, retractándose de ellos y
dando satisfacción a la víctima, no se impondrá sanción.
– En otros casos se regulará en el tipo penal, disponiéndose directamente, en el delito de lesiones en ocasión de conducir vehículos
por la vía pública (apartado 3 del artículo 178 del Código Penal),
en igual sentido en el delito en ocasión del tránsito ferroviario,
aéreo y marítimo (inciso c.) del artículo 184.1 del Código Penal)
y en el de lesiones, ubicado en el Título VIII, en el artículo 274 del
Código Penal. No obstante, de manera proyectiva podrá extenderse a otros tipos penales cuyo marco sancionador no exceda
de tres años de privación de libertad.
376
Las Modificaciones a la Ley de Procedimiento
Penal cubana por el Decreto-Ley No. 310
de 29 de mayo de 2013
Dr. Rodolfo Fernández Romo*
Sumario
1.Introducción
2. La ampliación del ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 8
del Código Penal, como criterio de oportunidad reglada
3. La competencia de los tribunales populares, en función del fin social
del derecho penal
4. Ampliación de la competencia de los tribunales municipales populares, un reto para la administración de justicia penal
5. El recurso de apelación en delitos de especial peligrosidad social
6.Conclusiones
7.Bibliografía
8.Anexos
1.Introducción
Modernizar la administración de justicia penal en el sistema de enjuiciamiento europeo continental y latinoamericano, con la determinada finalidad de ofrecer respuestas viables a los conflictos penales en
correspondencia con derechos y garantías reconocidas a los acusados
en los textos constitucionales y en instrumentos internacionales, constituye una de las razones que impulsa a las reformas procesales que
tienen lugar desde finales del pasado siglo.
*Profesor Titular de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. [email protected]
377
Las Modificaciones a la Ley de Procedimiento Penal cubana por el...
Las primeras reformas al proceso penal se llevaron a vías de hechos
en Europa en las décadas del 70 y 80, en lo fundamental en Alemania,
Francia, Italia y Portugal,1 irrumpiendo este proceso en América Latina
en los años 90, siendo los países de vanguardia Guatemala, Venezuela
y Costa Rica,2 a lo cual se han ido sumando paulatinamente el resto de
las naciones del área.3
1
Vid. Pedraz Penalva, E.: “La reforma procesal penal de la República Federal
de Alemania de 1975”, Revista de Derecho Procesal Iberoamericana 1976,
pp. 647 y ss. Gómez Colomer, J.: El proceso penal alemán. Introducción y
normas básicas, Editora Bosch, Barcelona, España, 1985, pp. 1-32. De La
Oliva Santos, A.: Jueces imparciales, Fiscales “investigadores” y nueva reforma para la vieja crisis de la justicia penal, Editora PPU, Barcelona, España,
1988, pp. 70 y 71. Moreno Catena, V.: El proceso penal español. Algunas
alternativas para la reforma. Sistemas penales europeos, Consejo General
del Poder Judicial, Cuadernos del Derecho Judicial, LerKo Print, Madrid,
España, 2003, pp. 13-55.
2
Vid. Binder Berrizza, A.: Justicia Penal y Estado de Derecho, Ediciones Ad–
Hoc, S.R.L. Buenos Aires, Argentina, 1993, p. 215. Cafferata Nores, J.: La
Reforma Procesal en América Latina. Consultado: 16 de agosto de 2013.
Disponible en: http://www.dplf.org/CJR/span/us
3
Más allá de la influencia de la Revolución Francesa en los movimientos
emancipadores de América, el derecho procesal penal en esta área geográfica se mantuvo inalterable. Con las excepciones de Cuba, que bajo la
dominación española y, muy ligado a las propuestas pacificadoras del Pacto
del Zanjón, le fue impuesta la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española de
1882, de la República Dominicana, que adoptó el Códe d´e instruccion criminelle francés de 1808, iniciador orgánico de aquel movimiento, muy parcialmente del Brasil, por su dependencia del Derecho lusitano, y de Puerto
Rico, que fue anexado por los Estados Unidos de Norteamérica y siguió sus
reglas orgánicas y procesales. Mención aparte merece Argentina, que en
1939 inspirada en la reforma del sistema inquisitivo en Europa continental
durante el siglo xix, establece una moderna ley de enjuiciamiento que sanciona como Código Procesal de la Provincia de Córdoba, que comenzó a
regir en 1040, la que a su vez sirvió de inspiración para la casi totalidad de
las provincias argentinas y, al decir de Maier, representa para la legislación
Argentina algo similar a lo que significó el Código de Instrucción Criminal
Francés de 1808 para la reforma europea continental del siglo xix. El resto de
los países a pesar de tener constituciones que contenían, en unas más que
en otras, preceptos y garantías al respeto a la vida y en contra de la tortura,
y no obstante a adoptar los instrumentos universales y regionales de defensa
378
Dr. Rodolfo Fernández Romo
En América Latina, la necesidad del cambio se hizo evidente, dada
la incapacidad demostrada del sistema de ofrecer soluciones jurídico
penales ajustadas a los procesos que en la materia ingresaban cada día
a los tribunales, los que se encontraban sumidos en un arcaico sistema
de administración de justicia inquisitivo, alejado de las más modernas
tendencias procesales que se exhibía Europa y esta a su vez de alguna
forma las había importado del sistema anglosajón,4 estimado por muchos como el paradigma de administración de justicia acusatorio.
El cambio de sistema procesal en América Latina, se concreta en lo
fundamental en la entrega de funciones investigativas y acusatorias al
Ministerio Fiscal, el que es auxiliado por la Policía, la introducción del
juicio oral, público y contradictorio como la etapa central del proceso
y la separación de funciones entre jueces de control y jueces de juicio.5
En nuestro caso, a la República de Cuba, le fue posible no adentrarse en el sistema de enjuiciamiento inquisitivo que sumergió a muchos
países de América Latina de antaño, por la imposición al país de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal Española de 1882, que contentiva del
pensamiento procesal más avanzado de entonces e inspirada en los
postulados de la Constitución de 1812, legaliza un sistema mixto que,
de los Derechos Humanos antes mencionados, mantuvieron durante el siglo xx
sus procesos penales escritos, secretos y con una organización judicial vertical, muy dependiente del gran juez que investiga y juzga. Del Junco, A.
y Portuondo, J.: Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente en la República de
Cuba, anotada y concordada, Impreso por Ücar, García y Cía, Tte rey, 15, La
Habana, Cuba, 1946. Prieto Morales, A.: “Algunas ideas sobre el Derecho a
través de la historia”. Revista Cubana de Derecho, No. 3, Instituto Cubano
del Libro, La Habana, Cuba, 1972, p. 45. Rodríguez Solveira, M.: “Cien
Años de Derecho en Cuba”, Revista Cubana de Derecho, No. 1, Instituto
Cubano del Libro, La Habana, Cuba, 1972, pp. 71-78. Maier, J.: Derecho
Procesal Penal Argentino, Editorial Hammurabi. S.R.L., 2da edición, Buenos
Aires, Argentina, 1989. p. 229.
4
Vid. Bernd, S.: ¿Crisis del procedimiento penal? ¿Marcha triunfal del procedimiento penal americano en el mundo? Cuadernos del Consejo General
del Poder Judicial, Madrid, España, 1991, p. 51.
5
En este sentido se proyectan el Código Procesal de Costa Rica en los artículos, 62, 291 y 292, el de Guatemala en los artículos 10, 25 y 27, el de
Venezuela en los artículos 103 y 125 apartado 1 y el de Ecuador en los
artículos 7, 26 y 27 apartado 1. Compilación de Códigos Iberoamericanos,
Documento Digital, 2010.
379
Las Modificaciones a la Ley de Procedimiento Penal cubana por el...
aunque con profundas reformas, perdura hasta nuestros días, e hizo
posible contar hoy con una experiencia juicio oralista de más de cien
años que distingue al proceso penal cubano del resto de los países del
área.6
Sin embargo, esta posibilidad histórica con sus notables ventajas,
como resulta claro advertir, ya no se muestra tal, demandando el proceso penal cubano de necesarias reformas, razón por la cual, con la
clara finalidad de atemperar la administración de justicia penal a las
condiciones históricas concretas del país, a fin de ofrecer solución perentoria y adecuada a los hechos delictivos que tienen lugar en el territorio nacional, reservando el ingreso a los tribunales populares de los
ilícitos denunciados que vulneren bienes jurídicos de real trascendencia para la sociedad cubana actual, y dentro de este sistema de manera
coherente a cada uno de los tribunales que conforme a su estructura
reconoce la Ley de los Tribunales Populares en Cuba, Ley 82 de 1997,
resulta entre otros, uno de los cometidos de la reciente modificación
a la Ley de Procedimiento penal actual, ley 7 de 1979, a través del
Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de 2013.
Sobre estos presupuestos en el presente artículo, se ofrecen algunas
consideraciones respecto a las modificaciones que en el ámbito procesal introduce el Decreto-Ley No. 310 de 2013, las que de alguna
manera ofrecen soluciones viables a viejos dilemas, que si bien no
incorporan a la administración de justicia penal en Cuba en un sistema
de corte acusatorio, si concede nuevas formas de realización de la justicia que tributan a modernizarlo.
6
Vid. Merino Brito, E.: El Proyecto de Ley de Procedimiento Penal, Revista
Cubana de Derecho, No. 4, Instituto Cubano del Libro, La Habana, Cuba,
1973, pp. 18-19. Bodes Torres, J.: Cuba. Judicatura y Procedimiento Penal,
Editora Ciencias Sociales, Ciudad de la Habana, Cuba, 1986, p. 2. Prieto
Morales, A.: Derecho Procesal Penal, Primera Parte, Editora Orbe, Ciudad de
La Habana, Cuba, 1997. p. 17. Bodes Torres, J.: Características y Evolución
del Procedimiento Penal en la República de Cuba, Editora Ciencias Sociales,
Ciudad de La Habana, Cuba, 2001, p. 1.
380
Dr. Rodolfo Fernández Romo
2.La ampliación del ámbito de aplicación del apartado
3 del artículo 8 del Código Penal, como criterio
de oportunidad reglada.
Entre las modificaciones de trascendencia al proceso penal que
contiene el Decreto-Ley No. 310 de 2013, encontramos la prevista en
el artículo 1, referida a la modificación del apartado 3 del artículo 8 del
Código Penal, el que aparece redactado como sigue:
Artículo 1. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 del Código
Penal, que queda redactado de la forma siguiente:
3. En aquellos delitos en los que el límite máximo de la sanción
aplicable no exceda de tres años de privación de libertad o multa de
hasta mil cuotas o ambas, la autoridad actuante está facultada para, en
lugar de remitir el conocimiento del hecho al Tribunal, imponer al infractor una multa administrativa, siempre que en la comisión del hecho
se evidencie escasa peligrosidad social, tanto por las condiciones personales del infractor como por las características y consecuencias del
delito. Para la aplicación de esta prerrogativa a los delitos sancionables
de uno a tres años de privación de libertad, se requiere la aprobación
del Fiscal.
Para entender la trascendencia procesal del apartado 3 del artículo 8
del Código Penal, se debe partir de admitir que la Ley de Procedimiento Penal vigente, Ley 7 de 1979, con sus variadas modificaciones hasta
la fecha, mantiene en esencia un claro sometimiento al principio de
legalidad procesal,7 dada la indisponibilidad que tiene el sujeto que
interviene en el conocimiento de la denuncia y de la persecución penal pública, de dejar de tramitar la misma y de ejercer la acción penal,
cuando el hecho denunciado e investigado revista caracteres de delito.
7
El principio de legalidad tuvo su raíz en la inquisición, al establecer como
rasgos fundamentales del sistema de enjuiciamiento la persecución penal
pública y la averiguación de la verdad histórica o real como complemento
de la necesidad u obligatoriedad de incoar el proceso tan pronto se conozca
la existencia de un acto con elementos de tipo delictivo, estando obligado el
Ministerio Fiscal al ejercicio de la acción penal. Vid, Mendoza Díaz, Juan:
“Los principios del proceso penal”, Temas para el estudio del Derecho Procesal Penal, en colectivo de autores, Primera parte, Editorial Félix Varela, La
Habana, 2002, p. 51.
381
Las Modificaciones a la Ley de Procedimiento Penal cubana por el...
El primer atisbo de asunción del principio de oportunidad, en variante de oportunidad reglada,8 como complemento de legalidad procesal en nuestra sistemática jurídico penal,9 se advierte en el reconocimiento que el Decreto-Ley 175 de 17 de junio de 1997, dictado por el
Consejo de Estado hace del apartado 3 del artículo 8 del Código Penal,
artículo que en su apartado uno, como se conoce, se reserva para definir el concepto de delito.
El referido apartado 3 del artículo 8 del Código Penal, incorporado
por el Decreto-Ley 175 de 17 de junio de 1997, ofrecía la posibilidad
a la autoridad actuante de aplicar una multa administrativa, cuando
8
El principio de oportunidad significa la posibilidad de que los órganos públicos a quienes se le encomienda la persecución penal prescindan de ella
en presencia de la noticia de un hecho punible, por motivos de utilidad o
por razones de política criminal. Tiene dos formas esenciales de manifestación, la oportunidad libre y la reglada, conforme a la oportunidad libre,
propia del sistema anglosajón, el Ministerio Fiscal previa aceptación del
hecho por el acusado, negocia con este la pena y opta por no acusarlo;
mientras que la reglada obedece a razones de utilidad social y se exige la
existencia de determinados parámetros, entre ellos: La mínima lesión social
ocasionada con la realización del acto tipificado como delito y la falta del
interés público en la persecución penal; promover la pronta reparación de la
víctima, así como evitar los efectos negativos en cuanto a resocialización de
las penas cortas privativas de libertad, entre otros. Vid. Mendoza Diaz, Juan:
Ob. cit., p. 55. Rodríguez Devesa, J. M.: Derecho Penal Español, Parte
General, 10ma edición, Dykinson, Madrid, 1986, p. 173. Manzanares Samaniego, J. L.: “Oportunidad y Conformidad”, Los Principios del Proceso
Penal, Ponencia contenida en el CD-ROM Cuadernos de Derecho Judicial,
Editado por el Consejo del Poder Judicial, Año 1992-1996, p. 4.
9
En este sentido Mendoza Díaz, considera que “La modificación realizada
al artículo 8 del Código Penal, en virtud de la reforma introducida por el
Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997, significó apartarse del imperio
absoluto del principio de legalidad en el ordenamiento penal cubano, pues
se le conceden facultades a la autoridad que investiga el delito para suspender las actuaciones e imponer una multa administrativa cuando aprecie
que el hecho investigado reviste un poco peligrosidad social, lo cual está en
dependencia tanto de las condiciones personales del infractor como de las
características y escasas consecuencias del suceso delictivo. Teniendo en
cuenta los presupuestos que impone la propia Ley para que se pueda adoptar la decisión pudiéramos estar en presencia de lo que se conoce como
oportunidad reglada”. Ídem.
382
Dr. Rodolfo Fernández Romo
los hechos resultasen de evidente escasa peligrosidad social, tanto por las
condiciones personales del infractor, como por las características y consecuencias del hecho en sí. Con la puesta en vigor del Decreto-Ley 310,
que comentamos, se amplía el marco de actuación de la fuerza policial
en cuanto a la aplicación de multas administrativas, a los delitos sancionables hasta tres años de privación de libertad o multa de hasta mil
cuotas o ambas.
Con la introducción del apartado 3 del artículo 8 del Código Penal,
se otorga mayor poder discrecional a la Policía para decidir sobre la
denuncia de hechos que dada su particular peligrosidad social resultan
de innecesario conocimiento por los tribunales municipales, lo que
contribuye de manera importante a descongestionar el trabajo en estos
órganos colegiados y se ofrece una respuesta pronta y reparadora del
daño recibido a la víctima, con la consecuente aplicación de un derecho penal administrativo sancionador al infractor de la norma, como
expresión del carácter fragmentario del Derecho Penal y de su condición de último recurso.
Con la nueva normativa ofrecida al apartado 3 del artículo 8 del Código Penal, se fortalece también el protagonismo del Ministerio Público
en el control de la denuncia,10 al resultar necesario para la aplicación
10
En el proceso penal cubano a diferencia de una buena parte de los sistemas
procesales de nuestro entorno, el fiscal no dirige la investigación, solo la
controla, aunque puede dirigir directamente aquellas acciones de instrucción que estime conveniente; la investigación es dirigida por un instructor
policial, subordinado al Ministerio del Interior, institución persecutora que
fue transportada a nuestro derecho por la influencia del sistema penal de la
extinta Unión de Repúblicas socialistas soviéticas. En la Actualidad en América Latina, en lo que se ha dado en llamar nuevo rol del Ministerio Público,
la polémica se ha centrado para referirse a las corrientes que lo vinculan a la
dirección de la fase investigativa del proceso penal, y al ejercicio discrecional de la acción penal. Con el declarado propósito de abaratar, simplificar y
acelerar la impartición de justicia penal, el movimiento a favor de estas corrientes ha centrado sus propuestas en el reforzamiento del Ministerio Público como una de las instituciones más importantes del procedimiento penal,
a través de la concesión exclusiva de la acción penal (monopolio acusador)
atribuyéndole, además, la facultad de investigar los delitos al tiempo que
le faculta para –en virtud del principio de oportunidad– ofrecer medidas
alternativas al imputado mediante la negociación sobre la declaración de
culpabilidad, y no perseguir determinados delitos, generalmente de escasa
383
Las Modificaciones a la Ley de Procedimiento Penal cubana por el...
de la multa administrativa a los delitos denunciados sancionables de
uno a tres años de privación de libertad, la aprobación del Fiscal.
3.La competencia de los tribunales populares,
en función del fin social del Derecho Penal
El Derecho Penal material, necesita para su realización o concreción, de una vía o instrumento, o lo que es igual, un proceso, que conforme al principio de legalidad, también se exige exista previamente
a la comisión del acto delictivo, y de manera taxativa se prevean los
órganos dotados por el Estado de jurisdicción, es decir, aquella institución en la cual deposita la función jurisdiccional.
El Estado en la República de Cuba concreta su derecho de penar
otorgándole constitucionalmente la potestad jurisdiccional al sistema
de tribunales que estructuralmente legaliza la mencionada Ley 82 de
1997, mientras que la Ley de Procedimiento Penal concede a estos la
facultad de juzgar hechos investigados como delitos por el Ministerio
Fiscal, pero a cada órgano concede determinada competencia, entendida como el ámbito determinado por la Ley, dentro del cual está un
Juez investido de jurisdicción,11 es decir, la medida de la jurisdicción,
el conjunto de procesos en los que un tribunal puede ejercer, conforme
a la ley, su jurisdicción.12
entidad, convirtiéndolo por último, en autoridad principal de la ejecución
penal. Cfr. Binder Alberto, M.: “Funciones y Disfunciones del Ministerio
Público”, Revista Ciencias Penales No. 9, pp. 3 y 4. Consultado: 5 de agosto
de 2014. Disponible en: http//www.cienciaspenales.org/; Vid. Goite Pierre,
M. y Mendoza Díaz, J.: Los sujetos de la relación jurídica procesal. Temas
para el estudio del Derecho Procesal Penal, en Colectivo de Autores, Editora
Félix Varela, Ciudad de La Habana, Cuba, 2002. pp. 1 y 2. Gómez Colomer,
J. L.: “La instrucción del proceso penal por el Ministerio Fiscal: Aspectos estructurales a la luz del Derecho Comparado”, Revista Ciencias Penales No. 13,
p. 9. Consultado: 5 de agosto de 2014. Disponible en: http//www.cienciaspenales.org.
11
Vid. Viada Carlos, Carlos: Lecciones de Derecho Procesal Penal, Imprenta
Alpe, S.L, Madrid, España, 1950, p. 55.
12
Cfr. Gómez Orbaneja, Emilio y Herce Quemada, V.: Derecho Procesal Penal,
Editorial Madrid, Madrid, España, 1946. p. 67. Moreno Catena, Víctor: Derecho procesal, ob. cit., p. 245.
384
Dr. Rodolfo Fernández Romo
Como modificación de impacto a la competencia de los tribunales
populares en Cuba, el Decreto-Ley No. 310, reconoce en el artículo 7
lo siguiente:
Artículo 7. Se modifica el artículo 7 de la Ley de Procedimiento
Penal, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 7.1. El Tribunal competente para conocer de un proceso lo
es también para las incidencias que surjan en el mismo y para disponer
el cumplimiento de las resoluciones necesarias en su tramitación. Se
exceptúan de esta regulación los supuestos contenidos en los apartados que siguen.
2. En el caso de las sanciones subsidiarias de la privación de libertad
que no conllevan internamiento y las medidas de seguridad pre delictivas de carácter no detentivo, la remisión condicional de la sanción,
así como de los beneficios de excarcelación anticipada, los trámites
para su ejecución y el control de su cumplimiento competen al Tribunal Municipal Popular del territorio en que conste domiciliado el
sancionado o asegurado. Estos tribunales velarán también porque los
sancionados bajo su control cumplan las sanciones accesorias y demás
obligaciones que les hayan sido impuestas en la sentencia.
3. Las solicitudes que surjan durante el cumplimiento de la sanción
de privación temporal de libertad interesando su sustitución por cualesquiera de las sanciones que le son subsidiarias o, la suspensión de la sanción de trabajo correccional con internamiento, la suspensión o cambio
de clase o duración de una medida de seguridad predelictiva, la licencia
extrapenal, el otorgamiento de beneficios de excarcelación anticipada
y la revocación de dichos beneficios y de las referidas sanciones subsidiarias, se presentarán, tramitarán y decidirán por el Tribunal Provincial
Popular del territorio donde se encuentre cumpliendo el sancionado.
Resulta norma, como bien expresa el artículo 7.1, que el Tribunal
competente para conocer de un proceso lo es también para las incidencias que surjan en el mismo y para disponer el cumplimiento de
las resoluciones necesarias en su tramitación; sin embargo, adaptando
la norma a la realidad social y con vista a un mejor desempeño de la
actividad judicial de control de la ejecución de penas subsidiarias y la
posibilidad de un adecuado cumplimiento por parte del sancionado,
como decisión político criminal se autoriza concentrar en el conocimiento de los tribunales municipales del territorio en que conste domiciliado el sancionado o asegurado, todas sanciones subsidiarias de la
privación de libertad que no conllevan internamiento y las medidas de
seguridad pre delictivas de carácter no detentivo, la remisión condicional de la sanción, así como de los beneficios de excarcelación anticipada, los trámites para su ejecución y el control de su cumplimiento.
385
Las Modificaciones a la Ley de Procedimiento Penal cubana por el...
De igual manera reserva aquellas decisiones judiciales de mayor
envergadura que pueden inciden directamente en la libertad del sancionado, como concesión de licencia extrapenal, el otorgamiento de
beneficios de excarcelación anticipada y la revocación de dichos beneficios y de las referidas sanciones subsidiarias a los Tribunales Provinciales donde se encuentre cumpliendo el sancionado, donde se presentarán, tramitarán y decidirán.
A tales fines, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular,
con fecha veintinueve de agosto del año dos mil trece, aprobó la Instrucción 223, la que en síntesis explicita el especifico proceder en cuanto
a cada uno de los actos judiciales antes mencionados (ver anexo).
4.Ampliación de la competencia de los tribunales
municipales populares, un reto para la administración
de justicia penal
Las modificaciones que introduce a la competencia en el sistema de
tribunales populares de la República de Cuba el comentado Decreto-Ley
No. 310, resultan de especial importancia si se parte de valorar que a
partir de entonces los órganos jurisdiccionales de base, conocerán un
número importante de hechos delictivos, que con anterioridad conocían los tribunales provinciales. La modificación en concreto se encuentra prevista en el artículo 8 como sigue:
Artículo 8. Se modifican los artículos 8 y 9 de la Ley de Procedimiento Penal, que quedan redactados de la forma siguiente:
Artículo 8. Los tribunales municipales populares son competentes
para conocer de los índices de peligrosidad pre delictiva y de los delitos cometidos en sus respectivos territorios, sancionables con multa de
hasta mil cuotas, o privación de libertad que no exceda de ocho años,
o ambas.
Artículo 9. Los tribunales provinciales populares son competentes
para conocer de los procesos que se originen por hechos delictivos cometidos en sus respectivos territorios, sancionables con multa superior
a mil cuotas; privación de libertad superior a ocho años; muerte; o que
atenten, cualquiera sea la sanción, contra la seguridad del Estado. Asimismo, conocerán de los delitos solo perseguibles a instancia de parte.
La competencia de las salas respectivas de estos tribunales se extenderá al territorio que determine el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular, de acuerdo a lo establecido en la Ley de los Tribunales Populares.
386
Dr. Rodolfo Fernández Romo
Ampliar el conocimiento de los tribunales municipales populares
a un número mayor de delitos, posibilita en primer lugar, acercar la
administración de justicia a la comunidad donde tuvo lugar el ilegal
acto; en la que intervienen además, jueces legos de la propia localidad,
como genuina expresión de la participación popular en esta noble,
comprometida y difícil tarea, y sobre todo como termómetros de la
temperatura delictiva del área, y también, evita el traslado a otros territorios distantes al propio acusado, a la víctima, testigos y demás intervinientes en el proceso, asegurándose de mejor manera la realización
del acto del juicio oral, disminuyendo a su vez los costos indirectos de
la justicia penal.
Sin embargo, la ampliación de la competencia de los tribunales populares de conocer hechos delictivos de especial peligrosidad social
para los que se prevén penas de considerable severidad, de hasta ocho
años de Privación de Libertad, en el sentido de la realización de la
justicia penal que hoy necesitamos, constituye sin lugar a dudas un
reto, lo que demanda en primer lugar el fortalecimiento del sistema
de tribunales populares a ese nivel, sobre todo con el reforzamiento
en número de jueces profesionales y de su personal auxiliar, habida
cuenta que se concentra a nivel municipal un número importante de
procesos penales que son expresión de la problemática local y como
tal requieren respuesta a ese nivel, en correspondencia con los lineamientos políticos criminales que emanan del Estado.
5.El recurso de apelación en delitos de especial
peligrosidad social
De trascendente en beneficio de la justicia y los derechos del acusado puede catalogarse la modificación que el Decreto-Ley No. 310,
realiza respecto a los procesos penales competencia de los tribunales
municipales populares por delitos sancionables con privación de libertad superior a un año, o multa de trescientas cuotas o ambas, ya que
de su clara letra se les dará el tratamiento del procedimiento común
ordinario, desde la fase preparatoria hasta el juicio oral y la sentencia,
lo que exige el desarrollo de un profundo proceso investigativo, y una
etapa de juicio oral con un número significativo de garantías procesales, como derecho a la defensa, oralidad, publicidad. En síntesis, las
referidas modificaciones plantean lo siguiente:
Artículo 9. Se modifican los artículos 378, 382, y 384 de la Ley
de Procedimiento Penal, que quedan redactados de la forma siguiente:
Artículo 384. Los procesos penales competencia de los tribunales municipales populares, por delitos sancionables con privación de
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Las Modificaciones a la Ley de Procedimiento Penal cubana por el...
libertad superior a un año, o multa de trescientas cuotas o ambas, se
sustanciarán conforme a las disposiciones establecidas para los procesos de la competencia de los tribunales provinciales populares en lo
relativo a la fase preparatoria, el juicio oral y la sentencia.
1. En estos delitos el término para la interposición del recurso de
apelación es de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia.
2. El recurso debe estar autorizado con firma de letrado.
De particular relevancia en cuanto al respeto de derechos y garantías al acusado se presenta a modificación que contiene el apartado 1
del artículo 384 de la Ley de Procedimiento Penal, referido a la posibilidad de establecer contra las sentencias dictadas por los tribunales
municipales superiores en proceso ordinario el recurso de apelación
en el término de diez días hábiles, el que debe estar autorizado con
firma de letrado.
Con esta aceptación se da la posibilidad de que sea revisado por
un tribunal superior toda o parte de la prueba sobre la que se sustenta
la sentencia recurrida, y se alcanza de manera visible la aspiración
jurídica de la doble conformidad judicial en un número importante de
procesos penales, lo que a nuestro juicio resulta medular, al conocerse
nuevamente el hecho en segunda instancia por un tribunal superior,
en este caso una sala de apelaciones del Tribunal Provincial, al existir
inconformidad de las partes con la decisión del tribunal de instancia.
La doble conformidad judicial tiene su expresión en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Resolución
2200 de 19 de diciembre de 1966, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el que establece en el artículo 14 apartado quinto que:
“Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el
fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a
un tribunal superior, conforme a lo prescrito en la ley”.
Desde el surgimiento del derecho al recurso, en el sistema inquisitivo, el que se caracterizaba por un procedimiento escrito, el recurso ordinario de la apelación es el medio de impugnación que ha permitido
el examen de los hechos y de las pruebas. Manzani lo define como un
medio de impugnación ordinario, suspensivo, devolutivo y extensivo
388
Dr. Rodolfo Fernández Romo
que se propone mediante declaración, por la cual es impugnada en
todo o en parte, por razón del hecho o de derecho.13
Esta idea se refuerza, si se parte de reconocer que la casación en
Cuba como recurso extraordinario que se reserva para recurrir sentencias definitivas dictadas por los tribunales provinciales no satisface esa
garantía procesal,14 dada la imposibilidad de reproducir pruebas y la
obligatoriedad de decidir en cuanto a la legalidad de la decisión judicial sobre la base del análisis de lo actuado previamente en el proceso,
de la sentencia y los hechos declarados probados.
La nueva normativa, posibilita igualmente en el ámbito de lo estructural y racional, un reacomodo de la invertida pirámide de la justicia
existente hasta entonces en el país, donde los tribunales municipales
conocen hoy a nivel local de buena parte de los hechos delictivos que
tienen lugar en territorio, los tribunales provinciales conocen de los
hechos de mayor gravedad en su entorno territorial y el máximo órgano
de justicia de la República el Tribunal Supremo Popular se reserva para
controlar la actuación judicial de los tribunales provinciales, a través
del mencionado recurso extraordinario de casación.
De igual manera, con la clara finalidad de uniformar la administración de justicia penal en el ámbito procesal respecto al recurso de apelación, de los procesos que a partir del presente Decreto-Ley No. 310,
son competencia de los tribunales populares, el Consejo de Gobierno
del Tribunal Supremo Popular, con fecha veintinueve de agosto del año
dos mil trece, aprobó la Instrucción 222 (ver anexo).
13
Manzini citado por Jimenez Asenjo, Enrique: Derecho Procesal Penal,
vol. II, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, s/a, p. 327.
14
La exigencia de la doble conformidad judicial referida se asemejaría a la
regla matemática de la doble conforme, por la cual en una operación aritmética que se realiza dos veces obteniéndose igual resultado, existe un alto
grado de probabilidad de que la misma sea correcta. …El derecho fundamental del condenado implica la posibilidad de una vía efectiva de control
del fallo por un tribunal superior. Vía cuya finalidad persigue la constatación
de que la sentencia sea el resultado racional de una decisión justa y válida,
conforme o ajustada a derecho, y también la verificación del respeto a las
garantías judiciales. En suma, respeto al debido proceso y a los principios de
legalidad y razonabilidad. Liberatore, Gloria Lucrecia: La impugnación de la
sentencia penal como garantía del imputado. Documento Digital. Consultado: 13 de agosto de 2013.
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Las Modificaciones a la Ley de Procedimiento Penal cubana por el...
6.Conclusiones
Las modificaciones que el Decreto Ley 310 de 2013 incorpora a la
Ley de Procedimiento Penal, ofrecen la posibilidad de administrar justicia penal en Cuba atemperada a exigencias doctrinales aceptadas generalmente, primero, sobre la base de ofrecer una salida administrativa al
conflicto penal de escasa relevancia, lo que favorece la descongestión
de la administración de justicia, reservando la actuación judicial para
hechos delictivos de mayor connotación jurídico social; segundo, ampliar la competencia de los tribunales municipales al conocimiento de
delitos sancionables hasta ocho años de Privación de Libertad o multa
de mil cuotas o ambas, además de redimensionar en lo estructural la
administración de justicia penal, concede exclusividad al Tribunal Supremo Popular para hechos de extrema peligrosidad social; y tercero,
ofrecer la posibilidad del recurso de apelación contra las sentencias que
dicten los tribunales municipales, garantiza el derecho a la doble conformidad judicial en un número importante de procesos que con anterioridad se controlaban únicamente por el tribunal superior a través del
hoy inefectivo recurso de casación, a los efectos del derecho del acusado a una exhaustiva revisión de los hechos por los cuales fue juzgado.
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8.Anexos
Instrucción 222, dictada Por el Consejo de Gobierno
del Tribunal Supremo Popular
M. Sc. Caridad M. Fernández González, Secretaria del
Tribunal Supremo Popular.
CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión
ordinaria celebrada el día veintinueve de agosto del año dos mil trece,
aprobó la Instrucción que es del tenor siguiente:
POR CUANTO: A partir de la entrada en vigor, el próximo primero
de octubre de 2013, del Decreto-Ley No. 310, de 29 de mayo de 2013,
Modificativo del Código penal y de la Ley de procedimiento penal, resulta necesario establecer las disposiciones que permitan la actuación
uniforme de los tribunales para la tramitación de los procesos en que
se hayan interpuestos recursos de apelación y se encuentren pendientes de resolver, y para la tramitación y decisión de esos recursos en lo
sucesivo, por los tribunales provinciales populares.
POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 19, apartado 1, inciso h), de la Ley
No. 82, “De los Tribunales Populares” de 11 de julio de 1997, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular aprueba la siguiente:
Instrucción No. 222
PRIMERO: En los procesos penales, ordinarios o abreviados, en los
que sea admitido recurso de apelación, el tribunal municipal popular
lo hará saber a la parte que pudiera resultar afectada por dicho recurso,
para que, en el término de los tres días hábiles siguientes, si a su derecho
conviene y lo estima procedente, pueda presentar escrito de oposición
ante el propio tribunal municipal popular que conoció el asunto en primera instancia, el que solo lo declarará inadmisible, cuando se presente
de forma extemporánea. Cumplido este trámite, procederá a remitir las
actuaciones a la sala del tribunal provincial popular correspondiente.
392
Dr. Rodolfo Fernández Romo
Asimismo, cuando el recurrente sea el fiscal, y el acusado se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario, los tribunales municipales populares con el traslado del escrito de apelación le
harán saber al acusado que, de no haberlo hecho antes, tendrá derecho a nombrar abogado defensor para presentar escrito de oposición
y que de no verificarlo, en caso de disponerse la celebración de vista,
la sala le designará otro de oficio para ese acto.
SEGUNDO: Los tribunales provinciales populares, al momento de
tramitar los recursos de apelación en los procesos penales resueltos por
los tribunales municipales populares, y con independencia de la solicitud realizada por el recurrente, dispondrán la celebración de vista solo
cuando lo consideren necesario, atendiendo a la trascendencia de los
argumentos expuestos por las partes y las características del caso.
TERCERO: En los asuntos en que se decida la celebración de vista,
el tribunal cuidará de proceder a la práctica de pruebas en los casos
que resulte imprescindible y siempre que estas se hubiesen practicado
en primera instancia, o no lo fueron porque se denegaron indebidamente por el tribunal municipal popular. Excepcionalmente, cuando
no estén presentes los supuestos anteriores, el tribunal, de oficio o a
instancia de parte, dispondrá aquellas que considere necesarias por razones de justicia y equidad
CUARTO: Para la celebración de vista por la sala correspondiente,
con práctica de prueba, o no, en procesos ordinarios y abreviados, será
obligatoria la participación del fiscal y del acusado, acompañado del
defensor de su elección o del designado de oficio.
QUINTO: El tribunal, en los casos que el recurrente sea el fiscal, en
la resolución que dicte disponiendo la celebración de vista, designará
abogado defensor de oficio a favor del acusado, a reserva del derecho
de este de asistir al acto representado por el letrado de su elección
Para la celebración de la vista con acusados en prisión provisional, el
término será de 5 días hábiles, y si el recurrente es el fiscal, la sala inmediatamente comunicará al acusado la fecha del señalamiento, reiterándole su derecho a designar abogado defensor.
En los asuntos que los acusados se encuentren en libertad, la sala se
ajustará a lo dispuesto en el Artículo 381 de la Ley de procedimiento penal. Cuando el recurrente es el fiscal, entre la realización de la diligencia
de citación al acusado y la fecha de la vista mediarán no menos de cinco
días hábiles y a esta se acompañará la copia del escrito de apelación.
393
Las Modificaciones a la Ley de Procedimiento Penal cubana por el...
SEXTO: Cuando el tribunal, al resolver los recursos de apelación
contra sentencias dictadas en asuntos tramitados por el procedimiento abreviado, aprecie que el órgano de primera instancia sustanció el
proceso vulnerando las exigencias dispuestas en los artículos 481 y
482 de la Ley de procedimiento penal, procederá a la celebración de
vista, con la práctica de las pruebas que restablezcan las garantías de
las partes del proceso y adoptará la decisión pertinente; solo excepcionalmente en los casos en que así se justifique, podrá anular lo actuado
y devolver las actuaciones al trámite en que se puedan subsanar el
defecto que dio lugar a la nulidad
SÉPTIMO: En los casos que el tribunal decida no celebrar vista, se ajustará a lo dispuesto en el Artículo 381 de la Ley de procedimiento penal
La sala notificará directamente la sentencia dictada a las partes recurrentes y no recurrentes sobre las que haya recaído el motivo del
recurso, el mismo día o al siguiente. No obstante, cuando resulte más
aconsejable para lograr celeridad, a la parte no recurrente se le podrá
notificar la sentencia a través del tribunal municipal popular correspondiente, que lo hará en el término de tres días hábiles, a partir del
recibo de las actuaciones, con la obligación de devolver la diligencia
de notificación a la sala correspondiente
OCTAVO: Los tribunales provinciales populares, al resolver los recursos de apelación, no podrán adoptar decisiones que impliquen perjuicio o agravamiento de la situación legal del acusado, cuando fue la
única parte que interpuso el recurso o para aquellos contra los que no
versa el recurso del fiscal.
Los efectos del recurso solo podrán extenderse a los acusados no
recurrentes, cuando resulten beneficiosos
NOVENO: Resuelto el recurso de apelación, las actuaciones serán
devueltas al tribunal municipal popular en un término que no exceda
de siete días, para los procesos con acusados en libertad; y tres días
hábiles, cuando los acusados estén en prisión provisional
DÉCIMO: Se ratifica la vigencia de las disposiciones del Consejo
de Gobierno del Tribunal Supremo Popular relacionadas con la tramitación de la apelación en los procesos ordinarios y abreviados que se
enuncian a continuación: Instrucción No. 63, de 11 de mayo de 1977;
Instrucción No. 94, de 25 de septiembre de 1980; Instrucción No. 184,
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Dr. Rodolfo Fernández Romo
de 14 de febrero de 2007; Instrucción No. 211, de 15 de junio de 2011;
Instrucción No. 208, de 26 de abril de 2011; Dictamen No. 405, de 12
de julio de 2001; Dictamen No. 369; de 24 de abril de 1996; Dictamen
No. 184, de 27 de marzo de 1984; Acuerdo No. 445, de 27 de octubre
de 1980; Acuerdo No. 161, de 7 de julio de 1981. Para los recursos de
apelación de los procesos sumarios, se reitera el contenido de lo dispuesto en el Acuerdo No. 444, de 27 de octubre de 1980.
DÉCIMO PRIMERO: Se dejan sin efecto el apartado segundo de la
Instrucción No. 107, de 15 de marzo de 1983, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, el Dictamen No. 227 y el Acuerdo
No. 74, de 14 de mayo de 1985.
DÉCIMO SEGUNDO: Para la admisión de la apelación, los plazos
para la vista, solución del recurso y la forma de redactar la sentencia,
los tribunales se ajustarán a lo previsto en el Artículo 381 de la Ley de
procedimiento penal y, para la ejecución, se atendrán a lo dispuesto en
el Artículo 382, modificado por el Artículo 9, del Decreto-Ley No. 310,
de 29 de mayo de 2013.
DÉCIMO TERCERO: Comuníquese la presente Instrucción a los vicepresidentes y presidentes de salas del Tribunal Supremo Popular, a
los presidentes de los tribunales provinciales populares y militares territoriales y, por su conducto, a los presidentes de las salas penales y
tribunales militares de región, respectivamente, a los presidentes de los
tribunales municipales populares, el Presidente del Tribunal Especial
de la Isla de la Juventud, la Fiscalía General de la República, al Ministro
del Interior, la Ministra de Justicia, el Presidente de la Junta Directiva
de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, y publíquese en la
Gaceta Oficial de la República, para su general conocimiento.
Instrucción 223, dictada Por el Consejo de Gobierno
del Tribunal Supremo Popular:
M. Sc. CARIDAD M. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, SECRETARIA DEL
TRIBUNAL SUPREMO POPULAR
CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión
ordinaria celebrada el día veintinueve de agosto del año dos mil trece,
aprobó la Instrucción que es del tenor siguiente:
POR CUANTO: La Ley No. 82, “De los Tribunales Populares”, en el
inciso f) del Artículo 7, entre otros aspectos, establece que la legalidad
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Las Modificaciones a la Ley de Procedimiento Penal cubana por el...
está garantizada en la actividad judicial por la obligación de los tribunales de ejecutar efectivamente los fallos firmes que se dicten y vigilar
el cumplimiento de estos por los organismos encargados de intervenir
en el proceso de ejecución.
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 310, de 29 de mayo de 2013,
“Modificativo del Código penal y de la Ley de procedimiento penal”,
dispuso que el tribunal provincial popular de la demarcación donde
se encuentra cumpliendo el sancionado es el competente para decidir
sobre las solicitudes de excarcelación anticipada, licencia extrapenal,
sustitución de la sanción de privación de libertad por una de las subsidiarias previstas por la ley, suspensión de sanciones subsidiarias, medidas
de seguridad predelictivas y postdelictivas y la revocación, cuando corresponda, de cualquiera de esos beneficios y sanciones subsidiarias o
medidas de seguridad, formación de sanciones conjuntas y rectificación de liquidación de sanción. De igual forma dispone la competencia
de los tribunales municipales populares, en el que conste domiciliado
el sancionado o asegurado, para realizar los trámites necesarios en el
cumplimiento, control y solución de incidencias en las sanciones, medidas y beneficios que se cumplen en libertad.
POR CUANTO: Es necesario adoptar medidas que contribuyan al
cumplimiento eficaz por los tribunales provinciales y municipales populares de estas atribuciones y establecer los procedimientos, requisitos, términos y registros correspondientes para la eficaz tramitación de
los incidentes de ejecución de las sentencias penales.
POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 19, apartado 1, inciso h), de la Ley
No. 82, “De los Tribunales Populares”, de 11 de julio de 1997, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular aprueba la siguiente:
Instrucción No. 223
PRIMERO: Las salas o secciones de ejecución de los tribunales provinciales populares que tramitarán los incidentes que surjan durante el
cumplimiento de la sanción penal de los tribunales populares, que establece el apartado 3 del Artículo 7 de la Ley de procedimiento penal,
modificado por el Decreto-Ley No. 310, habilitarán los libros oficiales
siguientes:
−Índice de sancionados o asegurados
− Entrada de correspondencia
− Presentación de escritos
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Dr. Rodolfo Fernández Romo
− Salida de documentos
− Tres libros de radicación para los trámites siguientes:
• Solicitud de revocación de sanciones subsidiarias, período de
prueba de la remisión condicional, medida o beneficio de excarcelación anticipada o de licencia extrapenal.
• Solicitudes de concesión de beneficios, suspensión de trabajo
correccional con internamiento, modificación de clase o extensión de medida de seguridad o de sustitución de sanción
de privación de libertad o licencia extrapenal.
• Solicitudes de formación de sanción conjunta y rectificaciones
de liquidación de sanción.
SEGUNDO: A partir de que las salas o secciones de ejecución de
los tribunales provinciales populares reciban las solicitudes que les autoriza el Decreto-Ley No. 310, de 2013, procederán a su registro en los
libros de entrada de correspondencia o presentación de escrito, según
el caso, y se asentarán en el libro de radicación correspondiente y los
datos siguientes: número de radicación (consecutivo por año) y fecha;
nombre y apellidos del sancionado, beneficiado o asegurado; número
de causa y de expediente de fase preparatoria; tribunal sancionador;
tipo de sanción, medida o beneficio; tipo de solicitud, autoridad o institución de procedencia; fecha de presentación; y, en el momento en
que se resuelva el asunto se consignará la decisión adoptada, la fecha
de devolución y las observaciones que resulten necesarias para esclarecer algún particular o incidencia adicional.
TERCERO: Para cada trámite solicitado, se conformará un expediente identificado con el número de la radicación, nombre del sancionado, tribunal o sala sancionadora, número de la causa o expediente, tipo
de incidente solicitado, fecha de inicio y conclusión del expediente.
En el caso de que sobre una misma persona se interesen diferentes trámites de los previstos en esta Instrucción, se conformará un único expediente, al que se unirán todos los documentos que se deriven
de las solicitudes, previas anotaciones en los correspondientes libros de
radicación, en la parte destinada a observaciones sobre el número de
expediente al que fueron acumulados.
CUARTO: Las salas o secciones de ejecución de los tribunales provinciales populares cuidarán que los expedientes conformados para la
tramitación de suspensiones de trabajo correccional con internamiento, solicitudes de libertad condicional, licencia extrapenal, sustitución
de sanción de privación de libertad, suspensión o modificación de la
397
Las Modificaciones a la Ley de Procedimiento Penal cubana por el...
clase o extensión de medida de seguridad o revocación del trabajo
correccional con internamiento, contengan los documentos siguientes:
• Solicitud del establecimiento penitenciario, firmado por los integrantes del Consejo de Dirección, el que deberá contar con
las fechas de comienzo y extinción de la sanción o medida de
seguridad, síntesis del hecho o conducta, y comportamiento del
sancionado o asegurado durante su cumplimiento. En los casos
que proceda, se deberá consignar, además, el tiempo de rebaja
de la sanción acumulada durante su cumplimiento.
• Documentos acreditativos del estado de salud del sancionado,
cuando proceda de acuerdo con la solicitud.
• Criterio del fiscal, cuando proceda.
• Providencia de radicación.
• Acta de votación.
• Auto del tribunal.
• Diligencia de notificación a las autoridades penitenciarias, al fiscal –cuando proceda– y al sancionado o asegurado o a su representante legal, con notificación a este de la fecha en que deberá
comparecer ante el juez de control, influencia y atención a sancionados y sobre la obligación sobre la autogestión de empleo.
• Constancia del envío al juez de control, influencia y atención
a sancionados de los documentos que establece la Instrucción
No. 201, de 2010, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
• Constancia de la remisión de la resolución final a los tribunales
sancionadores que correspondan.
• Órdenes y mandamientos, según procedan.
• Cualquier otra diligencia o documento generado de acuerdo con
los trámites dispuestos.
• Constancia del envío de la tarjeta penal, cuando proceda.
• Providencia de archivo
QUINTO: A los efectos de evitar la duplicidad de documentos, los
jueces que integran las salas o secciones de ejecución de los tribunales
provinciales populares procederán a consignar –en uno de los resultandos de la resolución judicial en que se conceda alguno de los beneficios de excarcelación anticipada–, una breve síntesis de los hechos
juzgados, las sanciones accesorias a las que da seguimiento el juez de
control, influencia y atención a sancionados; la cuantía o concepto de
la responsabilidad civil, si esta es condicionante para la salida del país;
398
Dr. Rodolfo Fernández Romo
las fechas de inicio y extinción de la sanción con el tiempo de rebaja
y cualquier otro aspecto de interés para el control del sancionado o
asegurado, lo que suplirá la remisión de la copia de sentencia o certificación dispuesta en la Instrucción No. 201, del 2010, del Consejo de
Gobierno de Tribunal Supremo Popular
SEXTO: Si la solicitud consiste en la revocación, modificación o suspensión de alguna de las sanciones subsidiarias, período a prueba de
la remisión condicional o medidas de seguridad predelictivas por conducta antisocial, que se cumplen en libertad, el expediente contendrá:
• Los documentos justificativos de la solicitud realizada que se
presenten.
• Documentos acreditativos del estado de salud del sancionado,
cuando proceda de acuerdo a lo solicitado.
• Providencia de radicación.
• Acta de comparecencia, si procede.
• Acta de votación.
• Auto del tribunal.
• Liquidación de sanción y providencia que la aprueba.
• Diligencia de notificación al sancionado o a su representante,
cuando proceda.
• Órdenes de arresto, requisitoria, rebeldía, mandamiento de admisión, ingreso del sancionado o asegurado a prisión, a centro
de trabajo o estudio del Ministerio del Interior o mandamiento de
libertad, según proceda.
• Constancia de la remisión al tribunal sancionador y al juez de
ejecución de control, de la copia de la resolución dictada y liquidación de sanción, cuando proceda.
• Constancia de que fue rectificada la tarjeta penal y su envío al
Registro central de sancionados (revocación de sanciones subsidiarias).
• Cualquier otra diligencia o documento generado de acuerdo con
los trámites dispuestos.
• Providencia de archivo.
SÉPTIMO: La sección o sala de ejecución de los tribunales provinciales populares, en los casos estrictamente necesarios, con el fin de
resolver las solicitudes de revocación de sanciones subsidiarias, beneficios de excarcelación anticipada, modificación de la cualidad o
extensión de la medida de seguridad, podrá, en el término más breve
399
Las Modificaciones a la Ley de Procedimiento Penal cubana por el...
y que no exceda de 10 días, convocar a una comparecencia para escuchar al implicado, si a ello accede su abogado, en el caso que lo
hubiese designado, y practicar cualquier otra diligencia que se estime
necesaria de oficio por el tribunal o a solicitud de las partes.
OCTAVO: A partir de que se disponga la revocación de sanciones
subsidiarias, beneficios de excarcelación anticipada, modificación de
la cualidad o extensión de la medida de seguridad, se librarán de inmediato los mandamientos y órdenes pertinentes para el cumplimiento
de lo dispuesto y se enviará copia de la mencionada resolución al tribunal sancionador. En el auto del tribunal, se informará al sancionado
o asegurado que contra esta decisión es posible interponer recurso de
súplica en el término de tres días hábiles posteriores a su notificación.
Este se resolverá por la propia sección o sala de ejecución del tribunal
provincial popular que la dispuso.
NOVENO: El sancionado a trabajo correccional con internamiento
que no pueda continuar cumpliendo la sanción por presentar problemas graves de enfermedad que se lo impidan, confirmados con dictamen de la comisión médica, y oído el criterio del fiscal en un término
de cinco días, la sala o sección de ejecución que corresponda podrá
suspenderse el cumplimiento de la sanción. Se exceptúan los sancionados que se hayan provocado la enfermedad para evadir el cumplimiento de la sanción.
Si se trata de un sancionado a trabajo correccional sin internamiento, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta
las características del delito, las condiciones personales del acusado
y su conducta en el cumplimiento de la sanción, en cuyo caso podrá,
previa revocación de la sanción, evaluar la imposición de la sanción
subsidiaria de limitación de libertad.
DÉCIMO: Aquellos asegurados con alguna de las medidas de seguridad predelictivas, dispuestas en el Código penal, que no puedan
comenzar a cumplir por enfermedad o continuar cumpliéndola, el tribunal o sección competente podrá suspender la medida o variar su
cualidad, de acuerdo con lo que sea más racional y aconsejable.
DÉCIMO PRIMERO: Cuando se trate de un sancionado a cualquiera
de las penas subsidiarias, o que se encuentre disfrutando de beneficios de excarcelación anticipada, la revocación surtirá efecto a partir de
la fecha en que comete el nuevo delito; en los casos de limitación
de libertad, y libertad condicional, en que la solicitud se fundamente
en la conducta desajustada del sancionado, será a partir de la fecha
400
Dr. Rodolfo Fernández Romo
en que se haya manifestado; en caso contrario, se ajustará a la fecha de
la resolución revocatoria.
DÉCIMO SEGUNDO: Los trámites para la determinación de sanciones conjuntas y rectificación de liquidación de sanción, podrán
ser solicitados a la sección de ejecución de los tribunales provinciales
populares por los funcionarios de los centros penitenciarios, fiscales,
abogados designados, los sancionados, sus familiares o de oficio por
el tribunal. La resolución emitida se notificará a los solicitantes, al centro donde se encuentre cumpliendo sanción y a los tribunales sancionadores, y se remitirá tarjeta penal actualizada al Registro central de
sancionados.
DÉCIMO TERCERO: Las salas o secciones de ejecución de los tribunales provinciales populares, para imponer sanción conjunta y única,
solicitarán a las autoridades penitenciarias el expediente carcelario; y,
cuando resulte estrictamente necesario, solicitará certificación de sentencia a los tribunales sancionadores, cuya tramitación se ajustará a lo
previsto en la Circular No. 261, de 3 de julio del 2012, del Presidente
del Tribunal Supremo Popular.
DÉCIMO CUARTO: A partir de que la sala o sección tenga conocimiento de que una persona que se halle en algún establecimiento penitenciario u otro centro, extinguiendo una sanción, presenta síntomas
de enajenación mental, ordenará los peritajes que sean necesarios y,
comprobada la enfermedad, acordará la suspensión de la sanción en
el término de los tres días hábiles siguientes; en esa propia resolución,
adoptará la medida de seguridad que corresponda, con sujeción a las
disposiciones de la ley penal sustantiva o, en su lugar, dispondrá la
licencia extrapenal, en caso de no significar un peligro social, la que
será notificada al fiscal y a los funcionarios del centro en que el sancionado extinguía sanción.
DÉCIMO QUINTO: Si el centro asistencial solicita a la sala o sección dejar sin efecto, o cambiar la clase o la duración de las medidas
de seguridad pre y postdelictivas por enfermedad mental, dipsomanía
o narcomanía, se tendrá en cuenta el criterio médico que fundamenta
la disminución del estado peligroso, y el entorno social derivado del
delito y la conducta del internado. La resolución que resuelve esta solicitud se dictará en el término de tres días hábiles.
DÉCIMO SEXTO: Una vez que se disponga el cese de la medida
de seguridad predelictiva, en los casos de dipsomanía, narcomanía o
enajenación mental, la sala o sección notificará la decisión al fiscal, a
401
Las Modificaciones a la Ley de Procedimiento Penal cubana por el...
la Policía Nacional Revolucionaria, al centro asistencial y a la Dirección de Prevención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y, si
se trata de una medida de seguridad postdelictiva, al centro asistencial
solicitante, al asegurado y al establecimiento penitenciario en el que
extinguía sanción, para el reingreso del sancionado a ese centro, a los
efectos de extinguir el resto de la sanción impuesta, con abono del
tiempo en que haya estado privado de libertad como consecuencia de
la medida de seguridad acordada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Las salas o secciones de ejecución dispondrán
sobre las solicitudes de dejar sin efecto las prohibiciones de expedición de pasaporte o salida del territorio nacional de los acusados sancionados por los tribunales populares, a través de resolución judicial
debidamente argumentada y exigirán, en los casos procedentes, los antecedentes o medios probatorios que les permitan adoptar la decisión
adecuada y justa, para lo cual oirá previamente, en todos los casos, el
criterio del fiscal en el término de siete días hábiles; y, cuando corresponda, al juez de control, influencia y atención a sancionados, o a los
funcionarios del establecimiento penitenciario o del centro de trabajo
del Ministerio del Interior.
En estos casos, correrá a su cargo las notificaciones y comunicaciones correspondientes, conforme a la Instrucción No. 219, actualizada
el 5 de febrero de 2013.
DÉCIMO OCTAVO: Las salas o secciones de ejecución de los tribunales provinciales populares contarán con un término de siete días
hábiles para resolver las solicitudes que se les presenten, salvo en los
casos en que se fija un término distinto en esta propia Instrucción.
Excepcionalmente, por razones justificadas, el presidente de la sala
o sección podrá prorrogar este hasta 10 días hábiles.
DÉCIMO NOVENO: Para la toma de decisiones de los incidentes en
trámites de ejecución, las salas o secciones se integrarán por un juez
profesional y dos legos; cuando el caso lo amerite por su complejidad,
y las circunstancias lo aconsejen, se conformarán por tres jueces profesionales y dos legos.
VIGÉSIMO: Las salas o secciones de los tribunales provinciales populares, para resolver los incidentes regulados en la presente Instrucción, relacionados con sancionados recluidos en establecimientos penitenciarios,
tendrán a la vista el expediente carcelario y, solo en casos en que resulte
estrictamente necesario solicitarán la causa al tribunal juzgador.
402
Dr. Rodolfo Fernández Romo
VIGÉSIMO PRIMERO: En todas las secciones o salas de los tribunales provinciales, para los incidentes en trámites de ejecución, se habilitarán los registros primarios sobre los trámites que regula la presente
Instrucción, establecidos en el Manual de procedimientos e instrucciones metodológicas para la estadística judicial (registros 420-6, 420-7,
420-8 y 137) y se adjunta el correspondiente a las sanciones conjuntas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Los expedientes que se conformen con motivo de la tramitación de los incidentes en trámites de ejecución, se
archivarán en las secciones especiales por el término de 10 años, con
excepción de aquellos en los que se haya formado sanción conjunta de
privación de libertad, para cuyo término se ajustará a lo dispuesto en la
tabla de retención aprobada por el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular.
VIGÉSIMO TERCERO: Del conocimiento de la sala o sección de
ejecución de los tribunales provinciales populares, se exceptúan las
solicitudes de aclaración de la sentencia; y, en los casos en que el
tribunal sancionador no haya concluido el trámite de ejecución por el
que se interesa un determinado pronunciamiento a ese órgano de justicia, incluyendo las medidas seguridad postdelictiva y los vinculados
al cumplimiento de la Instrucción No. 135, de 1989, del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular, cuando el sancionado no ha
comenzado a cumplir la sanción impuesta.
VIGÉSIMO CUARTO: Los asuntos que se encuentren en tramitación,
por cuestiones incidentales a los trámites de ejecución de sentencia, en
el momento de la entrada en vigor del Decreto-Ley No. 310, de 2013,
se decidirán por los tribunales en que se estén conociendo.
VIGÉSIMO QUINTO: En lo que no se oponga a lo dispuesto en la
presente, se ratifica la vigencia de todas las disposiciones impartidas
sobre los trámites de ejecución de sentencia por el Consejo de Gobierno y el Presidente del Tribunal Supremo Popular, en especial de las
siguientes:
• Instrucción No. 193, de 8 de julio de 2009.
• Instrucción No. 201, de 9 de octubre de 2010.
• Instrucción No. 219 (actualizada), de 5 de febrero de 2013.
VIGÉCIMO SEXTO: Se modifica el Artículo 84 del Reglamento de
la Ley No. 82, de 1997, “De los Tribunales Populares”, en cuanto a los
libros oficiales y el Acuerdo No. 4, de 4 de enero de 1983, del Consejo
403
Las Modificaciones a la Ley de Procedimiento Penal cubana por el...
de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, para incorporar el acta de
votación en las decisiones que se adopten mediante auto por las secciones de ejecución de los tribunales provinciales populares. Asimismo, se deja sin efecto el Dictamen No. 377, de 1997, del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Los presidentes de los tribunales provinciales
populares adoptarán las medidas pertinentes para garantizar el estudio
y la consecuente aplicación de esta Instrucción por todos los jueces y
secretarios judiciales de sus respectivas instancias. El cumplimiento de
lo dispuesto en esta Instrucción será objeto de especial atención en las
actividades de supervisión del Sistema de Tribunales.
VIGÉSIMO OCTAVO: Para el auxilio judicial, los tribunales podrán
utilizar los medios informáticos con los que cuentan, cuidando el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad que garanticen la calidad y veracidad de la información.
VIGÉSIMO NOVENO: El Vicepresidente del Tribunal Supremo Popular, jefe de los tribunales militares, queda encargado de emitir las
disposiciones necesarias para adecuar e instrumentar, en lo que resulte
pertinente, la aplicación supletoria de las modificaciones dispuestas
en el Artículo 7 del Decreto-Ley No. 310, en cuanto a la competencia
de los tribunales militares para el conocimiento de los incidentes en
trámites de ejecución de sentencia.
TRIGÉSIMO: Comuníquese la presente Instrucción a los vicepresidentes, y presidentes de salas del Tribunal Supremo Popular, a los presidentes de los tribunales provinciales populares y militares territoriales
y, por su conducto, a los presidentes de las salas penales y tribunales
militares de región, respectivamente, a los presidentes de los tribunales
municipales populares, el Presidente del Tribunal Especial de la Isla de
la Juventud, la Fiscalía General de la República, el Ministro del Interior,
la Ministra de Justicia, el Presidente de la Junta Directiva de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, y publíquese en la Gaceta
Oficial de la República, para su general conocimiento.
404
Comentarios al Decreto-Ley No. 316 de 2013
sobre el lavado de activos
Dra. Iracema Gálvez Puebla*
Sumario
1.Introducción
2.La denominación del delito. ¿Lavado de activo versus lavado de
dinero?
3. Los elementos que integran la estructura del tipo penal
3.1.La ampliación de los verbos rectores. Su trascendencia
3.2.Valoración de la incorporación de nuevos delitos
3.3. El concurso aparente de normas penales. El principio
de consunción
3.4.Una nota con sonoridad acentuada
3.5.El elemento subjetivo del tipo penal
3.6.El concurso de delitos. El concurso real
3.7.La confiscación. Su aplicación como sanción accesoria
4.Conclusiones
5. Fuentes Doctrinales
1.Introducción
Recurrir al Derecho Penal, es partir de los bienes jurídicos1 que necesitan tutela dentro de esta rama del Derecho, teniendo en cuenta uno
*Profesora Auxiliar de Derecho penal y Criminología del Departamento de
Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. [email protected]
1
El comportamiento personal del hombre en sociedad no debe lesionar bienes jurídicos; más aún, debe abstenerse de realizar conductas que signifi405
Comentarios al Decreto-Ley No. 316 de 2013 sobre el lavado de activos
de los principios que limitan el ius puniendi del estado, precisamente
el de mínima intervención penal, de ahí que resulte imprescindible
para una gran parte de la doctrina,2 determinar cuáles son estos bienes
que necesitan respaldo dentro de esta materia.
El lavado de dinero, como parte de los delitos que forman la gran
gama de ilícitos que se encuentran relacionados con la criminalidad
organizada, es un tema que ha permanecido latente tanto en Cuba3
como a nivel mundial, por las consecuencias que se desprenden de su
ejercicio. La globalización neoliberal y el desarrollo tecnológico, han
provocado que la criminalidad cada vez presente más desarrollo y que
abra paso a la delincuencia no convencional, las cuales dirigen su actividad a la obtención de beneficios económicos ilícitos, aprovechando
la cobertura que brindan algunos países mediante sus paraísos fiscales
y financieros.4
quen siquiera un peligro para los bienes jurídicos. Por eso, son relaciones
sociales concretas, esto es, relaciones entre personas que adquieren significación de bien jurídico en cuanto son confirmadas por la norma. los bienes
jurídicos considerados materialmente son relaciones sociales concretas que
surgen como síntesis normativa de los procesos interactivos de discusión y
confrontación que tienen lugar dentro de una sociedad democrática. Son
dinámicos pues están en permanente discusión y revisión. Vid. Bustos Ramírez, Juan J. y Hormazábal Malarée, Hernán: Lecciones de Derecho Penal,
vol. I, Editorial Trotta, 1997, pp. 58 y 59.
2
Vid. Bustos Ramírez, Juan: Manual de Derecho Penal, 3ra edición aumentada, corregida y puesta al día, Editorial Ariel, S.A., Barcelona, 1989, p. 155;
Quintero Olivares, Gonzalo: Derecho Penal Parte General, Editorial Marcial
Pons, Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, 1992, pp. 60-68; Mir Puig, Santiago:
Manual de Derecho Penal, Editorial B de F Ltda., Montevideo, Uruguay,
1989, pp. 54-56.
3
Vid, artículo 21 de la Ley 87 del año 1999, Gaceta Extraordinaria No. 1 de
15 de marzo de 1999.
4
Vid, De la Cruz Ochoa, Ramón: Crimen organizado, Tráfico de drogas, Lavado de dinero y Terrorismo, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 2004,
p. 74. Los llamados paraísos fiscales y financieros, que se hayan ubicados
en territorios o países con escasa o ninguna medida antilavado, con autoridades de supervisión bancaria ineficiente y done está vigente un estricto
secreto bancario, para luego a medida que el dinero va alcanzando mayor
apariencia de legitimidad se le transfiere a los centros donde sea más viable
ponerlo a circular normalmente.
406
Dra. Iracema Gálvez Puebla
La integración de los mercados financieros, en los países involucrados en este tipo de flagelo, presentan serias repercusiones a gran escala,
pueden erosionar la economía a nivel nacional e internacional, por sus
dimensiones transfronterizas, el flujo de capitales por el canal del sistema financiero mundial permite que las organizaciones delictivas estructuradas y organizadas hagan que el capital no distinga fronteras, puede
incrementar el monto de la tasa de interés provocando incluso un fenómeno inflacionario, por tanto el delito de lavado de activos requiere
mecanismos de control a fin de impedir efectos desestabilizadores.
El alcance del delito de lavado de dinero, en la mayoría de los países supera el producto interno bruto, lo cual reconduce a la necesidad
de legislar a efectos de combatir este fenómeno.
La necesidad de lavar el dinero por parte de las organizaciones delictivas parte de dos elementos fundamentales, primero, desaparecer la
pista del dinero sucio que puede convertirse en indicio delator de su
delito, y segundo, que el propio dinero puede ser objeto de investigación como parte del esclarecimiento de una actividad ilícita; la cual
puede conllevar además la confiscación y en otros sistemas jurídicos el
decomiso de los bienes o el dinero.
Los países en vía de desarrollo, son los más afectados con la comisión de esta tipología delictiva, pues en aras de sostener y aumentar su
economía, aceptan fondos de personas naturales o jurídicas, sin entrar
a analizar la licitud de estas operaciones. Implica la penetración del
crimen organizado en el sistema financiero legal, que en ocasiones
logran tomar el control de este e incluso en otros sectores de la economía, debilitando las instituciones del Estado.
Cuba se encuentra en un periodo de restructuración y modificación
del sistema legal, lo cual repercute también al Código Penal, principalmente como parte del tema que nos ocupa, el delito de Lavado
de dinero, adquiere una nueva denominación, lavado de activos, modificaciones que han sido incorporadas en el Decreto-Ley No. 316 del
año 2013, su nueva tipificación es amplia y precisa de valoración,
cuestiones que pueden partir desde su nueva formulación, hasta el
análisis de entrar a determinar los elementos que permitan equiparar
o diferenciar los términos, y despejar las circunstancias tanto constitutivas como que cualifican el marco sancionador de este ilícito penal,
para no entrar en contradicciones con los principios que sustentan el
concurso aparente de normas penales.
407
Comentarios al Decreto-Ley No. 316 de 2013 sobre el lavado de activos
2.La denominación del delito.
¿Lavado de activo versus lavado de dinero?
Se ha llegado a considerar que la terminología usada para identificar este tipo penal no obedece en ocasiones a criterios estrictamente jurídicos; sino a neologismos empleados, expresiones que han sido
acogidas de palabras extranjeras.5
Cuba introdujo la figura del lavado de dinero en la Ley 87 del año
1999, en la que se adicionó un nuevo capítulo refiriéndose a este tipo
penal, con la denominación Lavado de Dinero; sin embargo con la
promulgación del Decreto- Ley 316 del año 2013,6 la figura adquiere
una nueva terminología y se reconoce como lavado de activos.
Capítulo II
Lavado de dinero
Este capítulo fue adicionado por el artículo 21 de la Ley No. 87 de
16 de febrero de 1999 (Gaceta extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de
1999) y modificado por Decreto-ley No. 316 modificativo del Código
Penal y de la Ley Contra actos de Terrorismo.
Artículo 3. Del Código Penal, se modifica la denominación del Capítulo II “Lavado de Dinero” del Título XIV “Delitos contra la Hacienda
Pública”, por la de “Lavado de Activos”.
5
Vid, Reglamento modelo de la CICAD-OEA; (Comisión Interamericana para
el Control del abuso de drogas. Reglamento modelo sobre delitos de Lavado
relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y otros delitos graves, incluye
las modificaciones introducidas por el grupo de Expertos para el control
de Lavado de Activos en Santiago de Chile, Chile, en octubre de 1997, en
Washington, D.C., en mayo de 1998 y en Buenos Aires, en octubre del mismo año aprobadas por la CICAD en el vigésimo segundo período ordinario
de sesiones, llevado a cabo en Perú, en noviembre de 1997, y en el vigésimo quinto período ordinario de sesiones celebrado en Washington D.C.,
en mayo de 1999) en esta normativa jurídica internacional, se emplea la
expresión lavado, utilizada de la traducción en Inglés de money laudering, o
del Alemán gledwasche. Existen otras locuciones como blanqueo del Francés blanchiment y del Portugués branqueamiento, o el término reciclaje que
deriva del italiano reciclaggio.
6
Vid. Gaceta Oficial Extraordinaria No. 44 de 19 de diciembre de 2013.
408
Dra. Iracema Gálvez Puebla
Los términos lavado de dinero y lavado de activos se han valorado
en ocasiones como sinónimos, así lo podemos encontrar en parte de la
literatura y de la normativa internacional,7 sin embargo su valoración
debe partir de lo que se entiende por dinero y por activos, lo cual conlleva
a afirmar que nos encontramos ante una posibilidad de relación entre género y especie, pues el dinero perfectamente queda identificado
como un tipo de activo. La especie es una parte significativa del todo,
pero solo una arista, que no permite englobar todo el fenómeno cuando de lavado de activos se trata.
Su nueva denominación, lavado de activos, se incorpora para ampliar la gama de posibilidades que subyacen del objeto material del
delito, el lavado de activos es un término más amplio que el lavado
de dinero, este último especifica solamente el caudal, el capital; que
surge posterior a la comisión de determinadas actividades ilícitas. El
lavado de activos sin embargo incorpora cualquier bien que pueda ser
adquirido, o apropiado, que provoque un enriquecimiento ilegitimo,
entiéndase por bien teniendo en cuenta el concepto brindado por la
Convención de las Naciones Unidas en el año 1988, “los activos de
cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles
o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la
propiedad u otros derechos sobre dichos activos”.8
7
Cfr. De la Cruz Ochoa, Ramón: ob. cit., pp. 76, 77 y 84. Argentina: Lavado de Activos, Bolivia: Legitimación de ganancias ilícitas; Brasil: Lavado de
Bienes, Derechos y Valores; Chile: Lavado de Dinero; Colombia: Lavado de
Activos; Costa Rica: Legitimación de Capitales procedentes del narcotráfico;
Cuba: Lavado de Activos; Ecuador: Conversión o transformación de bienes
(Lavado de Dinero). El Salvador: Lavado de Activos; Guatemala: Transacciones e inversiones ilícitas; Honduras: Lavado de Dinero o Activos; México: Operaciones con recursos de procedencia ilícita. Nicaragua: Lavado
de Dinero y Activos de Actividades Ilícitas; Panamá: Blanqueo de Capitales;
Paraguay: Lavado de Dinero o Bienes; Perú: Lavado de Activos; República
Dominicana: Lavado de Bienes relacionados con el tráfico ilícito de drogas
y delitos conexos. Uruguay: Blanqueo de Dinero; Venezuela: Legitimación
de Capitales.
8
Vid, Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, fue aprobada en Viena por la Conferencia
el 19 de diciembre de 1988, de conformidad con sus disposiciones.
409
Comentarios al Decreto-Ley No. 316 de 2013 sobre el lavado de activos
La introducción de la terminología “activos”,9 consideramos que se
ha basado en un criterio extensionista, que permita sin lugar a dudas
incluir cualquier beneficio que presente carácter económico, que se
derive del objeto del delito, evitando lagunas legislativas que den cobertura a los rápidos movimientos de la criminalidad organizada.
Para convertir en legítimo un bien, que sea producto de transacciones ilícitas, necesita ser blanqueado;10 ha de entenderse por lavado de
activos, todo el proceso, que se integra por las operaciones posteriores
a las conductas delictivas ejecutadas, y de las cuales se han obtenido bienes o dinero que tienen una procedencia ilícita; que requieren
ser lavados, blanqueados, por provenir de estas actividades ilegales, y
requieren de una serie de procedimientos que pueden ser reales o artificiales, con el fin de legalizar los bienes adquiridos. Fabían caparrós
conceptualiza el blanqueo como “el proceso tendiente a obtener la
aplicación en actividades económicas lícitas de una masa patrimonial
derivada de cualquier género de conductas ilícitas, con independencia
de cuál sea la forma que esa masa adopte, mediante la progresiva concesión a la misma de una apariencia de legalidad”.11
9
La denominación del autor refleja… el objeto sobre el que recaen tales acciones, en el que se comprenden a bienes o activos en general, más allá de
hablar únicamente de dinero. Vid. Barral, Jorge E. “Legitimación de bienes
provenientes de la comisión de delitos”, Buenos Aires, 2003, p.39.
10
La expresión lavado o blanqueo de dinero hace referencia a un mismo conjunto de actividades delictivas. Fuera del aspecto terminológico, no existen
diferencias de concepto, operatividad y alcance entre ambas denominaciones Cfr. Prado Saldarriaga, Victor: El delito de lavado de dinero, IDEMSA,
Lima, 1994, p.14. En contra de esta opinión, Lamas Puccio para quien el
concepto de delitos de lavado encuadra mayor número de conductas que
el blanqueo. Teniendo en consideración diferentes definiciones que se han
dado sobre ambas palabras o conceptos, la figura del lavado aunque persigue similares fines y objetivos que el blanqueo encierra mayor variedad
de conductas que pueden cometer personas naturales o jurídicas. Lamas
Puccio: Tráfico de drogas y Lavado de Dinero, Servicios Editoriales AIDI de
Arteta S.A., Lima, 1992, pp. 74-88.
11
Vid, Fabián Caparros, Eduardo: El delito de blanqueo de capitales, Editorial
Colex, Madrid, 1998, p. 115.
410
Dra. Iracema Gálvez Puebla
Blanco Cordero, considera el blanqueo12 como, “el proceso en virtud del cual, los bienes de origen delictivo se integran en el sistema
económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma
lícita”.13
El concepto de dinero sucio debe ser valorado a partir de su origen o
derivación, este provoca inconvenientes a la hora de ser reciclado, requiriendo utilizar el sistema financiero y comercial, con el objetivo de
incorporarlo dentro de la economía interna. Para lograr la legitimación
de las ganancias ilícitas una persona natural o jurídica realiza diferentes operaciones dirigidas a disfrazar la ilicitud de los bienes obtenidos,
y finalmente colocarlo fuera del alcance de los controles de la ley y los
organismos correspondientes.
3.Los elementos que integran la estructura del tipo penal
El bien jurídico que se protege en el delito de lavado de activos,14 es
la Hacienda Pública, a pesar de existir aun doctrinalmente disparidad
en cuanto a su ubicación dentro de la parte especial de los Códigos
penales, por ser un delito pluriofensivo el cual ataca a más de un bien
jurídico.
Tomar postura sobre un concepto de Hacienda Pública, es un tanto
complicado, teniendo en cuenta que ni dentro del propio sector doctrinal, en el cual es debate constante existe una unanimidad de criterios,
estas discrepancias nos han permitido retomar para el análisis de la
hacienda pública, las ideas expuestas por Sainz de Bujanda, este autor
para referenciar este particular, parte de la integración de tres puntos
12
Cfr. Colectivo de Autores: Derecho Penal Especial, tomo II, Editorial Félix
Varela, La Habana, 2005, p. 280. En el afán de rentabilizar el producto del
delito, incorporan los ingresos obtenidos, sucios o negros, a las economías
de los diferentes países con el objetivo de lavar o blanquear sus capitales. En
dependencia de la terminología empleada en el producto del delito previo,
al lavado de dinero sucio o negro, se definiría su nomenclatura lavado o
blanqueo de dinero.
13
Vid, Blanco Cordero, Isidoro: “El delito de blanqueo de capitales”, Editorial
Aranzadi, 1999, p. 99.
14
Cfr, Colectivo de Autores: ob. cit., p. 281.
411
Comentarios al Decreto-Ley No. 316 de 2013 sobre el lavado de activos
de vista o “realidades distintas”,15 desde su sentido objetivo como el
conjunto de medios, métodos y procedimientos que logran conformar
la actividad financiera del Estado, desde esta acepción se valora la hacienda pública como algo específicamente, a decir de este autor, es el
“conjunto de medios económicos merced a los cuales el Estado y
los restantes entes públicos proceden a la cobertura del coste de los
bienes y servicios que producen y que ofrecen a la colectividad”.16
Desde el plano subjetivo, puede entenderse como aquel sujeto que
interactúa en el orden jurídico, económico o político dentro del Estado; y desde el marco funcional, debe ser vista como el conjunto de actuaciones administrativas, procederes que deben distinguirse, primeramente en la obtención de recursos en el orden financiero de cualquier
índole,17 o los que se componen por el empleo de estos recursos que
se adquirieron para los gastos y pagos necesarios.
Situar este tipo delictivo en el título que recoge los delitos contra la
Hacienda Pública permite, salvaguardar por parte del Estado el interés
común; expresado en la protección de las finanzas públicas, la transparencia en la gestión y utilización de las mismas, evitando en sentido
general que la conducta dañe o perjudique el erario público.18
3.1. La ampliación de los verbos rectores. Su trascendencia
En ocasiones la propia disposición jurídica nos brinda la respuesta
ante la infracción de la norma jurídico- penal, estos supuestos los encontramos cuando el tipo penal recoge como parte de sus elementos
constitutivos la manera de formularse las características que en ella se
recogen, esto posibilita determinar si el comportamiento delictivo para
15
Vid, Sainz de Bujanda, Fernando: Sistema de Derecho Financiero, I: Introducción, vol. I, Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid, 1977, pp. 22-24.
16
Ídem, pp. 25-26.
17
Ibídem, p. 24-26. (Cuando el autor se refiere a recursos de cualquier índole
incluye los tributarios, crediticios o patrimoniales)
18
“El delito de lavado de dinero, con independencia de la afectación que implica el delito que lo antecede, supone la enajenación de su autor, el incumplimiento de obligaciones personales, industriales, satisfacción de créditos,
incluido el pago de tributos, que de cualquier forma acarrean perjuicios
para el erario público”. Vid, Colectivo de Autores: ob. cit., p. 282.
412
Dra. Iracema Gálvez Puebla
su configuración fue necesario que se encuadrara en una sola acción
que determina una lesión jurídica inescindible, o se presenta como un
compuesto de acciones que van a comprender un solo delito.
Artículo 3. … se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 346; se
le adiciona al propio artículo un apartado que sustituye al apartado 3;
los apartados 3, 4 y 5 pasan a ser, con igual redacción, los números 4,
5 y 6, quedando redactados de la forma siguiente:
Artículo 346.1. El que adquiera, convierta, transfiera, utilice o tenga
en su poder recursos, fondos, bienes, derechos, acciones u otras formas
de participación a ellos relativos, o intente realizar estas operaciones,
con el propósito de ocultar o disimular su origen ilícito, o con conocimiento o debiendo conocer, o suponer racionalmente por la ocasión o
circunstancias de la operación, que proceden directa o indirectamente de actos relacionados con el crimen organizado, la delincuencia
trasnacional, el tráfico de artículos robados, o con los delitos de tráfico ilícito de drogas, fabricación, tráfico ilícito de armas, sus piezas
o componentes, tráfico o trata de personas, venta y tráfico de menores, extorsión, terrorismo, financiamiento al terrorismo, proxenetismo,
corrupción de menores, cohecho, exacción ilegal y negociaciones
ilícitas, tráfico de influencias, estafa, falsificación de moneda, tráfico
ilegal de monedas, divisas, metales y piedras preciosas, contrabando,
trasmisión, tenencia ilegal de bienes del patrimonio cultural y falsificación de obras de arte, sacrificio ilegal de ganado mayor, falsificación
de documentos públicos, falsificación de documentos bancarios y de
comercio, evasión fiscal, insolvencia punible, enriquecimiento ilícito,
malversación, apropiación indebida, actos en perjuicio de la actividad
económica o de la contratación, lesiones graves, homicidio, asesinato,
privación ilegal de libertad, toma de rehenes, robo con fuerza en las
cosas, robo con violencia o intimidación en las personas y hurto, incurre
en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.
Partiendo de la clasificación por el modo de formularse las características es una figura delictiva compuesta, mixta, alternativa cuando
puede enmarcarse esa conducta en cualquiera de las acciones que se
describen en el tipo penal porque tienen el mismo valor, eso implica
que solo con la realización de una de ellas es suficiente para que se
configure el delito.
Se han incorporado dentro de la normativa nuevos verbos rectores
que denotan la acción que es ejercida por el sujeto comisor y configura
el tipo penal; lo que consideramos al respecto más trascendental es la
utilización del término “tenga en su poder”, a partir de la clasificación
413
Comentarios al Decreto-Ley No. 316 de 2013 sobre el lavado de activos
sobre la parte objetiva del delito,19 estaríamos en presencia de un delito
de posesión, el cual permite que se materialice el tipo penal por el solo
hecho de que el sujeto activo porte o tenga bajo su custodia o dominio
el fruto procedente de los hechos precedentes.
La incorporación del verbo rector “utilizar”,20 que se adecua a lo
estipulado en el artículo 3 de la Convención de Viena, consideramos
que se introdujo, para evitar que se puedan manejar o manipular determinados bienes procedentes directa o indirectamente de un delito con
pleno conocimiento del sujeto actuante, con motivo de extender en el
tiempo por causas que se puedan presentar; el momento de ejecutar el
blanqueo del bien.
3.2. Valoración de la incorporación de nuevos delitos
La ampliación de un número de ilícitos penales que no se encontraban previstos en su regulación anterior,21 constituye una nueva visión
de esta actividad delictiva, si bien nuestra normativa jurídica no centró
el lavado de activos solamente a operaciones que procedieran o estuvieran relacionadas con el delito de Tráfico ilícito de drogas, sino que
lo extendió al Tráfico ilícito de armas o de personas, o actividades relacionadas con el Crimen organizado; su nueva formulación ha ensanchado aún más las tipicidades delictivas que pueden estar relacionadas
con la tipología delictiva del lavado de activos.
Esta visión amplia de nuestro legislador consideramos que es atinada, pues abre un diapasón a la posibilidad de represión hacia la
actividad que se ejerce con la comisión del delito de lavado de activos
19
Vid, Quirós Pírez, Renén: Manual de Derecho Penal, tomo I, Editorial Félix
Varela, La Habana, 1999, pp. 312 y 313.
20
Sería extralimitado hacer uso de sanciones penales por meras conductas carentes de peligrosidad social, como por ejemplo, que un sujeto reciba prestado un ordenador, una casa en una zona de verano, o un vehículo, de otro
que participa en delitos graves. Como tampoco la mera recepción de una
cosa ha de ser constitutiva de actos ilícitos de blanqueo.” Vid, Hernández
de la Guardia, Diana: “Delito de Lavado de dinero y derecho Comparado”.
Consultado: 28 de marzo de 2014. Disponible en: www.bibliojurídica.org/
libros/4/1723/14.pdf
21
Vid, Artículo 21 de la Ley 87 del año 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria
No. 1 de 15 de marzo de 1999.
414
Dra. Iracema Gálvez Puebla
que no es exclusiva del tráfico ilícito de drogas o estupefacientes, porque puede tener vínculo con otras tipicidades delictivas, incluso con
los delitos convencionales o los denominados por la Criminología, de
Cuello Blanco,22 por las fuertes conexiones que establecen los sujetos
que buscan como finalidad el blanqueo del capital, para que reciba la
apariencia de ganancias legalmente adquiridas.
En ocasiones pueden encontrase entrelazadas la delincuencia convencional con el delito de lavado de activos, la realización de hechos
que se recogen dentro de la delincuencia común, pueden conllevar a
enmascarar e impedir la detección de los delitos de cuello blanco o
cualquier otro de los recogidos dentro de la norma jurídica que provoca como propósito específico el lavado de activos. Ello dificulta en gran
medida la obtención de medios de prueba para incriminar a los autores o partícipes del hecho; impiden operaciones contables exitosas, el
control de las operaciones en los negocios.
La aceptación subrepticia de esta actividad delictiva, y adolecer de
rigurosos sistemas legales y financieros, lo cual atraviesa por la falta de
información y preparación de los propios funcionarios encargados de
detectar y enfrentar la ocurrencia de esta tipicidad delictiva; conspira a
su vez como detractor ante cualquier rama económica de inversión en
el sector nacional, que imposibilita el desarrollo local e interno de un
Estado determinado.
Sin embargo, a pesar que nuestra legislación ha incorporado una
gama amplia de ilícitos los cuales pueden formar parte tanto de la delincuencia convencional como no convencional; en el entramado de
hechos que pueden estar relacionados con el delito de lavado de activos, consideramos más prudente, la adopción por parte del legislador
22
Vid, Viera Hernández, Margarita: Temas fundamentales sobre Criminología,
Editorial Félix Varela, La Habana, 2000, p. 183. Se debe entender por delito de cuello blanco, las diferentes acciones u omisiones ejercidas por la
ocupación de un cargo, ejercicio de autoridad y su representación oficial,
dirección de negocios estatales o particulares, obtener ingresos mayores de
lo estipulado ya sea en bienes o servicios en beneficio propio o de terceros,
mediante soborno, espionaje industrial, fijación ilegal de precios, negocios
fraudulentos, fraudes fiscales, otorgamientos ilegales de contratos públicos,
subsidios gubernamentales, tráfico de influencias, blanqueo de dinero y
otras acciones que se ocultan bajo datos falsos, soborno, cohecho de dirigentes y administrativos del poder central.
415
Comentarios al Decreto-Ley No. 316 de 2013 sobre el lavado de activos
de una expresión más clara y precisa como bienes de procedencia delictiva, dando al traste con la posibilidad de penalizar no estrictu sensu
el delito de lavado de activos por motivo de la necesidad de blanquear
bienes procedentes de un delito previo, el cual se encuentre taxativamente dentro de los que se regulan en el artículo básico del tipo penal,
pues ello le da margen a las organizaciones delictivas para adaptarse
y encontrar brechas legales que le posibiliten la finalidad perseguida.
No obstante a diferencia de otras legislaciones; Cuba superó la falla
hermenéutica, en supeditar los ilícitos penales que se introdujeron en
el apartado primero del artículo 346, al concepto de “delito grave”,
definición que no ha presentado aún un consenso, su variación se encuentra sometida a los criterios de política criminal y penal de cada
Estado particularmente y determinar que el delito de lavado de activos,
se encuentra relacionado con infracciones penales que presenten la
categoría de delito grave, es estrechar el marco de oportunidades para
reprimir esta conducta.
3.3. El concurso aparente de normas penales. El principio
de consunción
Las referencias que serán realizadas sobre este apartado, no se centrarán en fundamentar la posible relación o autonomía que puede existir entre el delito de lavado de activos y el encubrimiento, pues es materia ya analizada y justificada por otros autores23 que han antecedido
estudios y observaciones sobre esta tipología delictiva.
Por tanto nos centraremos en determinar si teniendo en cuenta la
formulación del apartado 2 del artículo 346 puede existir un concurso aparente de normas penales entre el encubrimiento y el lavado de
activos.
23
La inclusión del apartado 346.2, es atinada partiendo que doctrinalmente
este ha sido considerado el comportamiento básico, primario, del lavado
de dinero; e igualmente, su naturaleza jurídica aún se discute entre quienes
consideran que se trata de un supuesto de receptación específica, y quienes aluden que constituye un delito también específico de encubrimiento.
Es menester significar que estamos en presencia de un delito autónomo,
con particularidades que lo diferencian… Cfr, Colectivo de Autores: ob. cit.,
p. 285; De la Cruz Ochoa, Ramón: ob. cit., p. 88.
416
Dra. Iracema Gálvez Puebla
2. En igual sanción incurre el que encubra, oculte o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino,
el movimiento o propiedad verdadera de recursos, fondos, bienes o
derechos a ellos relativos, a sabiendas, o debiendo conocer o suponer
racionalmente, por la ocasión o circunstancia de la operación, que
procedían de los actos referidos en el apartado anterior.
La conducta delictiva puede presentar diversos grados de complejidad, que se pueden manifestar por su repercusión en más de una
figura delictiva, por tanto el análisis e interpretación de la ley es una
cuestión notable, porque el hecho delictivo puede encuadrarse en más
de un tipo penal, pero no necesariamente ese comportamiento puede
valorarse como una pluralidad de delitos, sino es posible que exista
una sola infracción.
Esa relación que se presenta entre varias figuras que a su vez son
excluyentes al valorarse determinados principios que sustentan al concurso aparente de normas penales, parte de la interpretación del hecho
para determinar la unidad delictiva; estos principios permiten que el
operador del Derecho realice operaciones delimitantes al encontrarse
en la disyuntiva de cual figura de delito aplicar si presentan elementos
constitutivos similares, por encontrarse el contenido ilícito de un hecho punible en otro, lo cual le brinda la posibilidad de aislar, o separar
adecuadamente e integrarla a una sola figura.24
Cuando el hecho acontecido incide resonantemente en varias figuras, pero estas resultan entre sí incompatibles, por no poder aplicarse a un mismo hecho o a varios acontecimientos delictivos, es
determinante entrar a valorar los principios de consunción, especialidad, subsidiaridad,25 que permiten establecer la exclusión de los tipos
24
Las reglas destinadas a la solución de los concursos de normas penales permitirán decidir la aplicación de una de ellas… aplicar una norma penal que
desplaza a las demás, su inicial aplicabilidad no pasa de ahí, ya que finalmente tan solo una de ellas preponderá. Vid. Quintero Olivares, Gonzalo:
ob. cit., p. 645.
25
Existen autores que incluyen dentro de los principios que valoran el concurso aparente de normas penales además de los enumerados en el cuerpo
del trabajo, al de alternatividad, expresión procedente de la ciencia penal
Alemana, y si bien ha sido usado por un sector de la ciencia penal española
en la actualidad es infrecuente su mención. Vid. Soler, Sebastián: Derecho
Penal Argentino, Tipografía Editora Argentina, Buenos Aires, 1992, p. 340,
417
Comentarios al Decreto-Ley No. 316 de 2013 sobre el lavado de activos
penales, por ser reglas de solución a estos casos, presentando como denominador común atemperar, lo más ajustado posible, los hechos a un
precepto penal. Al ser aplicable solamente la pena del delito que desplaza a los demás, ello implica que no deba imputársele al comisor de
los hechos, otras violaciones de la Ley, cuando se determine la pena.
De la Cruz Ochoa considera, “el Lavado de activos que tiene como
verbos típicos, acciones claramentes previstas en el encubrimiento
no constituye una forma de encubrimiento. Es un delito autónomo e
independiente”,26 por tanto de apreciarse el apartado 2 del delito de
lavado de activos, por el principio de consunción, el cual se refleja por
exceso de atracción, porque atrae con tal fuerza al otro tipo penal, el
encubrimiento, que lo desplaza, e inutiliza, se manifiesta cuando lo ilícito de un delito se refleja en otro, lo que se logra con la valoración de
la gravedad de la sanción, existe por tanto una continuidad del desvalor del hecho cometido, que permite no cargar al autor de la infracción
por circunstancias que le son ajenas, como la concurrencia de los elementos que componen el delito los cuales se manifiestan con distinta
pena en más de un tipo penal, porque uno de ellos comprende una
valoración superior, que tanto la figura de delito como la punición que
tiene incorporada, realizarán la función de la otra figura; este principio
consuntivo desplaza entonces la aplicación del ilícito que contiene
una sanción menos severa, porque las formas más graves absorben y
por ende excluyen a las de menor gravedad, la lex consumens derogat
legi consumptae.27 Al realizarse una acción típica, se valora en todo
el proceso con la absorción de la norma el contenido del injusto y de
la culpabilidad.
Antón Oneca, José: Derecho Penal, 2da edición, anotada y corregida por
J.J. Hernández Guijarro y L. Beneynetez Merino, Madrid, 1986; Rodríguez
Devesa, José María: Derecho Penal Español. Parte General, 11na edición,
revisada y puesta al día por A. Serrano Gómez, Madrid, 1988, Quintero
Olivares, Gonzalo: ob. cit., p. 646.
26
Vid. De la Cruz Ochoa, Ramón: ob. cit., p. 88.
27
Los casos de consunción revisten la mayor importancia y están constituidos
por aquellas situaciones en las cuales la Ley, expresa o tácitamente, da por
sentado que cuando se aplique determinado tipo de delito, por él han de
entenderse consumidas otras fases de la acción realmente sucedidas y punibles, conforme con otro o con el mismo tipo. Vid. Soler, Sebastián: ob. cit.,
pp. 213 y 214.
418
Dra. Iracema Gálvez Puebla
El legislador atinadamente por la repercusión que trae consigo la
materialización de esta figura delictiva, y teniendo en cuenta que al
reflejarse algunos elementos del encubrimiento en el delito de lavado
de activos, excluye la posibilidad de apreciar la circunstancia de adecuación específica que propicia el delito de encubrimiento que permite de manera preceptiva, aplicar la misma sanción, “que la establecida
para el delito encubierto rebajados en la mitad sus límites mínimos y
máximos”.28
Se aprecia además el principio non bis in ídem, porque nadie puede
ser sancionado dos veces por el mismo hecho, al describir el lavado de
activos sanciones más severas que en el delito de encubrimiento.
En consecuencia, ciertamente puede darse un concurso aparente
de normas penales, pero el mismo debe ser resuelto mediante el empleo de la formulación que tiene el principio de consunción, ante las
particularidades de los delitos que concurren.
3.4. Una nota con sonoridad acentuada
El pulso normativo del legislador se hace más intenso en el contenido del apartado tres al dar la posibilidad de introducir actos que
dañen la flora o la fauna especialmente protegida, ha sido a nuestra
consideración una sabia decisión, actualmente una de las fuentes de
ingresos de estos grupos organizados lo ha sido precisamente el tráfico
de especies animales y de plantas en peligro de extinción. Ello ha conllevado que no solo Cuba sino otras legislaciones foráneas, protejan
determinadas especies de plantas y animales.29
3. El que cometa los delitos previstos en los apartados anteriores,
formando parte de un grupo organizado, o cuando estos constituyan
28
Vid. Artículo 160.1 Delito de Encubrimiento, Ley No. 62 del año 1987, Código Penal de la República de Cuba, Gaceta Oficial No. 3 de 30 de diciembre de 1987, edición especial.
29
En Ecuador se tipificó el delito en el artículo 437 F, del Código Penal, mediante el cual se reprime con pena de prisión a quien “cace, capture, recolecte, extraiga, o comercialice especies de flora o fauna que estén legalmente protegidas”, siendo mayor la pena si se trata de especies que están en
peligro de extinción, como son algunas de la selva amazónica ecuatoriana.
Código Penal, Legislación Conexa. 1ra edición, Quito, Ecuador. Corporación de Estudios y Publicaciones, 1999.
419
Comentarios al Decreto-Ley No. 316 de 2013 sobre el lavado de activos
actos asociados a la corrupción o que dañen la flora o la fauna especialmente protegida, incurre en sanción de privación de libertad de
siete a quince años.
Sin embargo, la buena intención de la norma genera un conjunto de
interrogantes que dan más preocupaciones que tranquilidad jurídica;
al pensarse la relación que debe guardar este ilícito con otros de naturaleza ambiental, de escasa regulación en la actual disposición sustantiva, además de concebir una delincuencia con fines de afectación al
medio ambiente, real en Cuba, pero de escaso o nulo tratamiento en el
Derecho penal nacional, valen los aplausos a la protección penal del
medio ambiente pero se sienten temores a futuro.
3.5. El elemento subjetivo del tipo penal
El animus que se describe en la parte dispositiva de la norma, en su
figura básica, se representa con la manifestación dolosa30 del agente
comisor; no entraremos a especificar el tipo de dolo que puede reflejarse, a partir de las clasificaciones doctrinales sobre este particular,
porque sin lugar a dudas, nos encontramos ante una ampliación del
aspecto cognoscitivo y volitivo lo cual permite que se pueda reflejar
cualquiera de sus manifestaciones.
Existen criterios, que parten de la valoración en estos supuestos de
la comisión por culpa, lo que parte de la expresión debiendo conocer,
sin embargo su redacción no es un tanto precisa en el apartado, lo que
permite confusiones en la diferenciación entre la actuación culposa y
dolosa.31
30
Existen posiciones doctrinales que se afilian a la manifestación del dolo en
el delito de lavado de activos. Cfr. Gálvez Villegas, Tomás Aladino: El delito
de lavado de activos, Ed. Jurista Editores, Lima, 2009, p. 98. “El tipo penal
solo puede ser cometido por dolo; admitiéndose el dolo directo de primer y
segundo grado así como el dolo eventual. El dolo del autor exige que medie
un conocimiento respecto de todos los elementos objetivos del tipo, especialmente que los bienes sobre los que recaen las acciones de conversión
y transferencia provienen de uno de los delitos previos descritos en le ley;
no resultando suficiente que el agente del lavado considere que los activos
provienen de un ilícito penal cualquiera”.
31
Vid. De la Cruz Ochoa, Ramón: ob. cit., p. 81.
420
Dra. Iracema Gálvez Puebla
Sin embargo se ha incorporado en el apartado 4 del propio artículo
la ignorancia inexcusable. La palabra ignorancia proviene del verbo
ignorar, y este a su vez del latín ignorare, que refiere la falta de saber, o
en sentido general la ausencia o carencia de conocimiento.
4. Si los hechos referidos en los apartados que anteceden se cometen por ignorancia inexcusable, la sanción será de dos a cinco años de
privación de libertad.
Dentro del proceso cognoscitivo, la ignorancia adquiere su connotación partiendo de la imperfección sobre un conocimiento determinado, por tanto, se puede describir como la falta de previsión, dejar de tener la debida diligencia, en cuanto al cálculo de las consecuencias que
pueden desprenderse de un comportamiento, esto ha conllevado a que
nuestra legislación partiendo de una interpretación del apartado 4 de la
propia figura, haya acogido la posibilidad que brindan los instrumentos
jurídicos internacionales que han regulado la materia, de sancionar la
negligencia. Como bien se describe además de la previsibilidad, como
la forma de representarse el sujeto una posible consecuencia derivada de su actuación, es necesario que el sujeto no infrinja el deber de
cuidado. Por tanto se puede concluir expresando que cometer el delito de lavado de activos por ignorancia inexcusable, es sancionar la
conducta del sujeto por actuar despreocupadamente; por no prever
las consecuencias que podían derivarse de su actuación, aun cuando
podía haberlas previsto.
3.6. El concurso de delitos. El concurso real
5. Los delitos previstos en este artículo se sancionan con independencia de los cometidos en ocasión de ellos.
Las reflexiones sobre el sujeto activo en el delito que se analiza,
subyacen ante la existencia de dos delitos, uno previo y otro posterior,
en los cuales puede existir sus propios protagonistas; sin embargo si
bien existen los traficantes como actor en el delito base y el lavador
en el delito posterior, por las relaciones que surgen entre estos; no solo
de negocios sino también por las consecuencias jurídicas que se desprenden de esta relación. No es impedimento que el sujeto activo del
lavado de dinero pueda ser el mismo sujeto comisor del delito previo.
421
Comentarios al Decreto-Ley No. 316 de 2013 sobre el lavado de activos
Los instrumentos jurídicos internacionales no establecen un criterio
unánime ante esta situación;32 pero sugieren en gran medida, que al
autor del delito previo no se le juzgue adicionalmente por el delito de
lavado de bienes.
El elemento que se ha tenido en cuenta para exonerar de responsabilidad penal al autor del delito de Lavado de activos cuando en él
recae también la comisión del delito previo ha sido lo que se reconoce
doctrinalmente como hechos posteriores copenados.33
Por actos posteriores puede comprenderse todas aquellas acciones
posteriores a la ejecución del hecho delictivo que no son consideradas autónomas por no afectar un nuevo bien jurídico, son actos que
permiten asegurar o afianzar la finalidad perseguida. Su producción
presupone necesariamente su dependencia a la imputación del hecho
principal.34 La consumación material del delito permite afirmar la unidad alcanzada por ser el centro de gravedad del ataque criminal, al no
ocasionar un nuevo daño o perjuicio a la víctima o perjudicado con el
hecho delictivo o afectar de manera general otro bien jurídico.
Seguir esta línea de pensamiento, resulta incongruente, pues cada
uno de los delitos que puede ser cometido por el sujeto, o sea, el delito
previo y además el lavado de activos, lesionan bienes jurídicos diferentes como bien se dejó establecido ut supra, por tanto consideramos que
no debe ser beneficiado quien comete dos delitos autónomos, lo justo
y atinado a los hechos realizados; es la aplicación de una sanción por
cada delito cometido.
La regulación del apartado quinto del citado artículo, que su redacción no fue afectada por las modificaciones introducidas por el
32
Cfr. Convención de las Naciones Unidas sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, del año 1988, artículo 3; Reglamento Modelo sobre delitos relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos
Conexos de la CICAD, del año 1999, artículo 2.
33
En nuestra literatura, el profesor Quirós Pírez lo ha denominado la consunción y los actos posteriores. Vid, Quirós Pírez, Renén: ob. cit., tomo II, p. 280.
34
El acto posterior será impune solamente cuando con toda estrictez pueda
ser considerado como tal, es decir sea un verdadero acto posterior y no una
acción autónoma ejecutada en otra dirección, lo cual no se caracteriza solamente por el hecho de que recaiga sobre otra persona sino por la naturaleza
del nuevo hecho cometido en relación al poder de absorción de la figura
anterior Vid, Soler, Sebastián: ob. cit., p. 222.
422
Dra. Iracema Gálvez Puebla
Decreto-Ley 316 del año 2013, establece la posibilidad de sancionar
al sujeto comisor por el delito de lavado de activos, con independencia
de su participación en el delito previo, lo cual hace que se constituya
un concurso real, por la existencia de una pluralidad de hechos, realizados por un mismo agente y que conlleva a una pluralidad de delitos.
El problema principal que ofrece el Concurso real es la determinación de la pena aplicable el sistema que utiliza Cuba es el de la sanción
conjunta, normada en el artículo 56; a diferencia de lo estipulado en el
derogado Código de Defensa Social, que disponía del sistema de acumulación.35 Para arribar a la sanción conjunta, se determina por cada
delito autónomo posterior a su adecuación36 una sanción independiente, pero sin llevar a cabo la sumatoria de todas las sanciones impuestas,
sino se establece un nuevo marco sancionador fijando como límite
mínimo la mayor de las sanciones y como límite máximo la sumatoria
de estas, y dentro de este nuevo marco se señala una única sanción
que no puede ser menor que el límite mínimo establecido ni superior
al máximo.
Sin embargo, la utilización en Cuba del criterio de la sanción conjunta, a decir del profesor Quirós Pírez, permite; “conservar la medida
de la sanción en correspondencia con la sensibilidad penal del sancionado y su reeducación probable, simplifica la actividad administrativa
de los establecimientos penitenciarios por cuanto asegura que los sancionados solo se encuentren extinguiendo una pena única y no múltiples, con independencia de que hubieren sido juzgados por varios
delitos o que al ser sancionados se encontraren extinguiendo sanción
anterior, que deben cumplir sucesivamente y en orden fijado por la ley;
y favorece el cómputo de los plazos mínimos de cumplimiento requeridos para conceder el beneficio de la libertad condicional”.37
A partir de la regulación del artículo 56 del Código Penal cubano,
puede reflejarse el Concurso real, ya sea por la multiplicidad de acciones y consecuentemente de resultados distintos unos de otros, que aún
35
Vid, Rivero García, Danilo y María Caridad Bertot Yero: Código Penal de la
República de Cuba, anotado con las disposiciones del Consejo de Gobierno
del Tribunal Supremo Popular, Ediciones ONBC, La Habana, 2009, p. 87.
36
Vid, Dictamen No. 250. Acuerdo No. 119 de 9 de septiembre de 1986 del
Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de Cuba.
37
Vid, Quirós Pírez, Renén: Manual de Derecho Penal, tomo IV, Capítulo XXVII,
en soporte digital, p. 3.
423
Comentarios al Decreto-Ley No. 316 de 2013 sobre el lavado de activos
no haya recaído sentencia firme condenatoria sobre ellos, de lo cual
podemos apreciar el concurso real propio;38 o por haber sido ejecutoriamente sancionado el sujeto comisor, con anterioridad a los nuevos
hechos que se juzgan, y no ha comenzado a extinguir la sanción o
estando cumpliendo la pena impuesta entendido como concurso real
impropio.39
3.7. La confiscación. Su aplicación como sanción accesoria
6. A los declarados responsables de los delitos previstos en los apartados anteriores se les impone, además, la sanción accesoria de confiscación de bienes.
La aplicación de la sanción accesoria de confiscación, presupone la
existencia de una sanción principal por el propio hecho de la supeditación de una respecto a la otra; que le propicia subsistencia.40
En el caso de Cuba este tipo de sanción accesoria tiene rango constitucional, su formulación viene impuesta por el artículo 60 de la Constitución de la república,41 y desarrollado con más precisión en el artículo 44.1 del Código penal cubano, se establece que todos los bienes
confiscados pasan a favor del Estado cubano,42 la confiscación se va a
38
Vid, Dictamen No. 202, aprobado por el Acuerdo No. 151 del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular de Cuba, de 11 de octubre de 1984.
39
Vid, Dictamen No. 270, aprobado por el Acuerdo No. 66 del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular de Cuba, con fecha 25 de julio de
1987; Dictamen No. 202, aprobado por el Acuerdo No. 151 del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular de Cuba, de 11 de octubre de 1984.
40
Vid, Dictamen No. 155, aprobado por el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular, mediante el Acuerdo No. 162, de 7 de diciembre de 1982.
El Dictamen solo hace referencia a la sanción accesoria de la Suspensión
de la Licencia de Conducción, pero a decir de Quirós Pírez, su contenido
puede ser generalizado a todas las sanciones accesorias. Por consiguiente,
no puede aplicarse una sanción accesoria (la que legalmente corresponda
aplicar) si previamente no se ha impuesto una sanción principal. Vid. Quirós
Pírez, Renén: ob. cit., tomo IV, en soporte digital, Capítulo XXIII, p. 2.
41
Constitución de la República de Cuba de 24 de febrero de 1976, reformada
en 1992 y 2002, Editorial Félix Varela, La Habana, 2006.
42
Vid, Dictamen No. 278, aprobado por el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular, por Acuerdo No. 110 de 13 de noviembre de 1987, esta424
Dra. Iracema Gálvez Puebla
materializar sobre aquellos bienes que no son imprescindibles para el
desarrollo y la satisfacción de las necesidades vitales tanto del sancionado como de sus familiares.
En el caso del delito de lavado de activos, la aplicación de la confiscación como sanción accesoria es de carácter preceptiva, porque lo
dispone la norma, la cual no le brinda la cobertura al órgano jurisdiccional competente de valorar su empleo o no, es decir le impone a este
órgano su apreciación, como parte de la sanción principal.
4.Conclusiones
1.El Decreto-Ley 316/2013, introdujo un cambio en la terminología
utilizada para la denominación del delito de Lavado de Dinero, por
el de Lavado de Activos.
2.Novedosa denominación que permite incorporar una gama más
amplia de posibilidades que subyacen del objeto material del delito
y apreciar ilícitos penales que no se encontraban previstos.
3. El lavado de activos es un término más amplio que lavado de dinero
y permite incorporar cualquier bien que pueda ser adquirido, apropiado y que provoque un enriquecimiento ilícito.
4.A diferencia de otras legislaciones internacionales, superamos la
falla hermenéutica, al no supeditar al concepto de “delito grave”,
los ilícitos penales que se introdujeron en el apartado primero del
artículo 346.
5.Se ha abierto el diapasón a la posibilidad de represión hacia esta
actividad delictiva, que no está asociada exclusivamente al delito de
tráfico ilícito de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,
incorporando también otras tipicidades delictivas de las reconocidas
como delincuencia convencional.
bleció que “en los casos en que los tribunales decomisen o confisquen automóviles, estos serán entregados a la Empresa de Abastecimiento y Venta de
Equipos y Piezas (EPAVEP) de la provincia, sin perjuicio de dar cuenta de estos
pronunciamientos de la sentencia a la Dirección de Patrimonio Nacional del
Ministerio de Justicia, a través de la Dirección Provincial de Justicia, a los efectos de que aquella decida sobre el destino que ha de darse a dichos bienes.”
425
Comentarios al Decreto-Ley No. 316 de 2013 sobre el lavado de activos
5.Fuentes Doctrinales
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Dra. Iracema Gálvez Puebla
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427
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de diciembre de 2013.
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Dictamen No. 202, aprobado por el Acuerdo No. 151 del Consejo de
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de 1984.
Dictamen No. 202, aprobado por el Acuerdo No. 151 del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular de Cuba, de 11 de octubre
de 1984.
Dictamen No. 250. Acuerdo No. 119 de 9 de septiembre de 1986 del
Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de Cuba.
Dictamen No. 270, aprobado por el Acuerdo No. 66 del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular de Cuba, con fecha 25 de
julio de 1987.
Dictamen No. 278, aprobado por el Consejo de Gobierno del Tribunal
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Ley 87 del año 1999, Gaceta Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de
1999.
Reglamento modelo de la CICAD-OEA; (Comisión Interamericana para
el Control del abuso de drogas. Reglamento modelo sobre delitos
428
Dra. Iracema Gálvez Puebla
de Lavado relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y otros delitos graves, incluye las modificaciones introducidas por el grupo de
Expertos para el control de Lavado de Activos en Santiago de Chile,
Chile, en octubre de 1997, en Washington, D.C., en mayo de 1998
y en Buenos Aires, en octubre del mismo año aprobadas por la CICAD en el vigésimo segundo período ordinario de sesiones, llevado
a cabo en Perú, en noviembre de 1997, y en el vigésimo quinto
período ordinario de sesiones celebrado en Washington D.C., en
mayo de 1999.
429
Texto del Decreto-Ley No. 310 de 2013,
modificativo del Código Penal y de la Ley
de Procedimiento Penal
DECRETO-LEY No. 310 DE 2013
MODIFICATIVO DEL CÓDIGO PENAL Y DE LA LEY
DE PROCEDIMIENTO PENAL
(Gaceta Oficial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013)
CONSEJO DE ESTADO
RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: Los cambios y transformaciones que han tenido lugar en el ámbito económico y social del país, la situación actual de las
manifestaciones delictivas, los requerimientos emergentes de la práctica judicial y la necesidad de procurar mayor efectividad y eficacia en
la prevención y el enfrentamiento al delito, demandan la actualización
impostergable de las disposiciones legales vigentes vinculadas con esa
problemática, a fin de contribuir a la aplicación más coherente de la
política criminal trazada por el Estado, a reserva del trabajo que ejecuta
de manera integral en el estudio de la legislación penal.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones
que le están conferidas por el artículo 90 inciso c) de la Constitución
de la República resuelve dictar el siguiente:
DECRETO-LEY No. 310 MODIFICATIVO DEL CÓDIGO
PENAL Y DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL
Artículo 1. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 del Código
Penal, que queda redactado de la forma siguiente:
3. En aquellos delitos en los que el límite máximo de la sanción
aplicable no exceda de tres años de privación de libertad o multa de
hasta mil cuotas o ambas, la autoridad actuante está facultada para,
en lugar de remitir el conocimiento del hecho al Tribunal, imponer al
infractor una multa administrativa, siempre que en la comisión del hecho se evidencie escasa peligrosidad social, tanto por las condiciones
430
personales del infractor como por las características y consecuencias
del delito. Para la aplicación de esta prerrogativa a los delitos sancionables de uno a tres años de privación de libertad, se requiere la aprobación del Fiscal.
Artículo 2. Se modifica el inciso b) del apartado 3 del artículo 43
del Código Penal, el que queda redactado de la forma siguiente:
b) en los demás casos, a dichos bienes se les dará el destino más útil
desde el punto de vista económico-social, estando obligada la
entidad que lo comercialice a abonar el importe correspondiente
al Presupuesto del Estado, con excepción de los bienes que por
su naturaleza, no proceda efectuar su venta o sean destinados a
las instituciones de la defensa.
ARTÍCULO 3. Se adiciona al artículo 47 del Código Penal, un apartado que será el 4, el que queda redactado de la forma siguiente:
4. Si al dictar sentencia el Tribunal considera que la sanción a imponer, aún en el límite mínimo previsto para el delito calificado, resulta excesivamente severa, podrá excepcionalmente adecuar la sanción
dentro del marco previsto para la modalidad básica del propio delito.
Artículo 4. Se modifica el apartado 3 del Artículo 56 del Código
Penal, que queda redactado de la forma siguiente:
3. Cuando una persona se halle extinguiendo dos o más sanciones de privación de libertad por no habérsele impuesto oportunamente
una sanción única por cualquier circunstancia, el Tribunal Provincial
Popular del territorio donde se encuentre cumpliendo reclamará los
antecedentes pertinentes de las causas por las que fue sancionada y
procederá a aplicar la sanción conjunta.
Artículo 5. Se modifica el apartado 1 del artículo 87 del Código
Penal, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 87.1. Al que durante el cumplimiento de la sanción de
privación de libertad sufra repentinamente de enajenación mental, se
le suspenderá la ejecución de dicha sanción, decretándose su internamiento en el hospital psiquiátrico que designe el Tribunal Provincial
Popular del territorio donde se encuentre cumpliendo el sancionado.
Artículo 6. Se modifica la Disposición Especial del Código Penal, la que queda redactada de la forma siguiente:
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA: A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 8
de este Código, para los delitos cuya sanción no exceda de un año de
privación de libertad o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, la
431
Texto del Decreto-Ley No. 310/2013, modificativo del Código Penal...
multa administrativa aplicable no podrá ser inferior a doscientos pesos,
ni superior a dos mil pesos. No obstante, el límite máximo de la multa podrá extenderse hasta tres mil pesos cuando las circunstancias concurrentes
en el hecho o en el infractor así lo aconsejen.
En cuanto a los delitos cuya sanción aplicable pueda ser superior
a un año y hasta 3 años de privación de libertad o multa de hasta mil
cuotas o ambas, la multa administrativa a imponer no será inferior a
quinientos pesos, ni superior a cinco mil, aunque en determinados casos, atendiendo a las condiciones personales del autor y las circunstancias concurrentes, pueda aumentarse hasta siete mil pesos.
En estos casos, cuando proceda, se impondrá además la responsabilidad civil exigible de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70 y 71
de este Código.
Asimismo, podrá procederse al comiso de los efectos o instrumentos
del delito, aplicando en lo pertinente las regulaciones que respecto a
la sanción accesoria de comiso se establecen en el artículo 43 de este
Código.
Si el culpable satisface el pago de la multa y cumple los términos de
la responsabilidad civil dentro de los diez días hábiles siguientes al de
su imposición, se tendrán por concluidas las actuaciones y el hecho, a
los efectos penales no será considerado delito. No obstante, el actuante
remitirá las actuaciones a la autoridad competente, cuando el infractor
así lo solicite o no abone la multa o no cumpla lo dispuesto en cuanto
a la responsabilidad civil.
El Ministro del Interior, el Fiscal General de la República y el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular reglamentarán, en lo
que respectivamente les concierna, la aplicación de lo establecido en
esta Disposición Especial.
Artículo 7. Se modifica el artículo 7 de la Ley de Procedimiento
Penal, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 7.1. El Tribunal competente para conocer de un proceso lo
es también para las incidencias que surjan en el mismo y para disponer
el cumplimiento de las resoluciones necesarias en su tramitación. Se
exceptúan de esta regulación los supuestos contenidos en los apartados que siguen.
2. En el caso de las sanciones subsidiarias de la privación de libertad
que no conllevan internamiento y las medidas de seguridad predelictivas de carácter no detentivo, la remisión condicional de la sanción,
así como de los beneficios de excarcelación anticipada, los trámites
para su ejecución y el control de su cumplimiento competen al Tribunal Municipal Popular del territorio en que conste domiciliado el
432
sancionado o asegurado. Estos tribunales velarán también porque los
sancionados bajo su control cumplan las sanciones accesorias y demás
obligaciones que les hayan sido impuestas en la sentencia.
3. Las solicitudes que surjan durante el cumplimiento de la sanción
de privación temporal de libertad interesando su sustitución por cualesquiera de las sanciones que le son subsidiarias o, la suspensión de
la sanción de trabajo correccional con internamiento, la suspensión o
cambio de clase o duración de una medida de seguridad predelictiva,
la licencia extrapenal, el otorgamiento de beneficios de excarcelación
anticipada y la revocación de dichos beneficios y de las referidas sanciones subsidiarias, se presentarán, tramitarán y decidirán por el Tribunal Provincial Popular del territorio donde se encuentre cumpliendo el
sancionado.
ARTÍCULO 8. Se modifican los artículos 8 y 9 de la Ley de Procedimiento Penal, que quedan redactados de la forma siguiente:
Artículo 8. Los tribunales municipales populares son competentes
para conocer de los índices de peligrosidad predelictiva y de los delitos cometidos en sus respectivos territorios, sancionables con multa de
hasta mil cuotas, o privación de libertad que no exceda de ocho años,
o ambas.
Artículo 9. Los tribunales provinciales populares son competentes
para conocer de los procesos que se originen por hechos delictivos cometidos en sus respectivos territorios, sancionables con multa superior
a mil cuotas; privación de libertad superior a ocho años; muerte; o que
atenten, cualquiera sea la sanción, contra la seguridad del Estado. Asimismo, conocerán de los delitos solo perseguibles a instancia de parte.
La competencia de las salas respectivas de estos tribunales se extenderá al territorio que determine el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular, de acuerdo a lo establecido en la Ley de los Tribunales Populares.
ARTÍCULO 9. Se modifican los artículos 378, 382, y 384 de la Ley
de Procedimiento Penal, que quedan redactados de la forma siguiente:
Artículo 378. Firme que sea la sentencia por no haberse recurrido o
dictada en su caso la que corresponda resolviendo la apelación, se procede a su ejecución por el Tribunal Municipal Popular competente en
los términos acordados. A ese efecto dicho Tribunal libra los oportunos
despachos en la forma procedente.
Artículo 382. Celebrada la vista, el Tribunal se retira de los estrados
por el tiempo necesario para dictar sentencia, realizado lo cual reanuda el acto y pronuncia la que haya acordado, sin ulterior recurso.
433
Texto del Decreto-Ley No. 310/2013, modificativo del Código Penal...
El Tribunal Provincial Popular al dictar sentencia dispondrá que el
acusado sea reducido a prisión para el cumplimiento de la sanción
privativa de libertad. En todo lo demás, la ejecución de la sentencia
corresponderá al Tribunal Municipal Popular que haya conocido del
juicio en primera instancia o, cuando se trate de sanciones subsidiarias de la privación de libertad que no conllevan internamiento, al del
territorio en que conste domiciliado el sancionado, a cuyo efecto se le
devolverán las actuaciones al primer órgano juzgador y este procederá
a la ejecución o a su impulso al Tribunal competente.
Artículo 384. Los procesos penales competencia de los tribunales
municipales populares, por delitos sancionables con privación de libertad superior a un año, o multa de trescientas cuotas o ambas, se
sustanciarán conforme a las disposiciones establecidas para los procesos de la competencia de los tribunales provinciales populares en lo
relativo a la fase preparatoria, el juicio oral y la sentencia.
1. En estos delitos el término para la interposición del recurso de
apelación es de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia.
2. El recurso debe estar autorizado con firma de letrado.
ARTÍCULO 10. Se modifica el artículo 416 de la Ley de Procedimiento Penal, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 416. Firme que sea la resolución que imponga una medida
de seguridad predelictiva, se procede a su ejecución por el Tribunal
que conoció del expediente en primera instancia o, cuando se trate de
alguna de carácter no detentivo, al del territorio en que conste domiciliado el asegurado, a cuyo efecto se le devolverán las actuaciones al
primer órgano juzgador y este procederá a la ejecución o, a su impulso
al Tribunal competente, ajustándose, en cuanto resulten aplicables, a
las disposiciones que regulan la ejecución de sentencias.
ARTÍCULO 11. Se modifican los artículos 492 y 495 de la Ley de
Procedimiento Penal, que quedan redactados de la forma siguiente:
Artículo 492. La ejecución de la sentencia sancionadora una vez firme, corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa en primera
instancia o, previo impulso de aquel, al Tribunal municipal popular
del territorio en que conste domiciliado el sancionado cuando se trate
de sanciones subsidiarias de la privación de libertad que no conllevan
internamiento.
Artículo 495. Corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa
en primera instancia practicar la liquidación de la sanción, que sirve de
base a las autoridades y funcionarios encargados de los establecimientos
434
penitenciarios y otros centros en que haya de cumplirse para determinar
la fecha de su extinción.
Las rectificaciones que procedan en los casos de interrupción del
cumplimiento a virtud de circunstancias que así lo determinen, las
practica el Tribunal Provincial Popular del territorio donde se halle
cumpliendo el sancionado.
Las sanciones y medidas de seguridad se ejecutan de acuerdo con las
disposiciones de la ley penal sustantiva que las establezca u otras disposiciones legales o reglamentarias dictadas a ese efecto, y siempre del
modo que resulte más acorde con la naturaleza o índole de cada una.
Para el cumplimiento de la ejecutoria en los extremos que se refieren a la responsabilidad civil, el Tribunal que haya conocido de la
causa en primera instancia libra los testimonios y facilita los datos y
antecedentes necesarios que se le requieran por los funcionarios y organismos encargados de satisfacerla.
Las facultades de los tribunales populares para ejecutar las sentencias comprenden las de resolver las cuestiones e incidentes que se susciten en relación con la ejecución, según sea el órgano jurisdiccional
legalmente encomendado, y excluyen por tanto, las de otra autoridad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: Las disposiciones contenidas en este Decreto-Ley no se
aplicarán a las causas que al momento de su entrada en vigor se encuentren en tramitación por los respectivos tribunales populares, las
que continuarán sustanciándose con arreglo al procedimiento anterior.
En los casos que por cualquiera de las variantes que establece la ley, se
dispuso retrotraer el asunto a una fase anterior, su ulterior tramitación
se realizará conforme a las regulaciones del presente Decreto-Ley a
partir de su vigencia.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, el
Fiscal General de la República y el Ministro del Interior reglamentarán,
en lo que respectivamente les concierna, la aplicación de lo establecido en este Decreto-Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se derogan los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 71
del Código Penal y cuantas otras disposiciones se opongan al cumplimiento del presente Decreto-Ley.
435
Texto del Decreto-Ley No. 310/2013, modificativo del Código Penal...
SEGUNDA: El Consejo de Ministros emitirá en el plazo de treinta
(30) días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, las
disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo que se establece
en el artículo 43 del Código Penal.
TERCERA: Este Decreto-Ley entra en vigor el primero de octubre de
2013.
CUARTA: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 29 días
del mes de mayo de 2013.
Raúl Castro Ruz
Presidente del Consejo de Estado
436
Texto del Decreto-Ley No. 316, de 7 de diciembre
de 2013, modificativo del Código Penal
y de la Ley contra Actos de Terrorismo
CONSEJO DE ESTADO
Decreto-Ley No. 316/2013
(Gaceta Oficial Extraordinaria No. 44 de 19 de diciembre de 2013)
CONSEJO DE ESTADO
RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La creciente transnacionalización del fenómeno
delictivo y el nuevo escenario que esta origina, condicionan la necesidad de atemperar la legislación penal a los compromisos internacionales asumidos por nuestro Estado y Gobierno en la lucha contra el
terrorismo y el lavado de activos, lo que unido a la experiencia acumulada por las instituciones encargadas de enfrentar la actividad delictiva,
aconsejan perfeccionar las normas penales, a fin de proteger con el
rigor requerido los intereses de nuestra sociedad.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso c) del artículo 90 de la Constitución de la
República de Cuba, resuelve dictar el siguiente:
DECRETO-LEY No. 316 MODIFICATIVO DEL CÓDIGO
PENAL Y DE LA LEY CONTRA ACTOS DE TERRORISMO
Artículo 1. Del artículo 185 del Código Penal, Ley No. 62 de 29 de
diciembre de 1987, se modifican los incisos c) y ch) que en lo adelante
corresponden al apartado 1 junto a los incisos a) y b), y se adiciona
un apartado, que será el 2, los que quedan redactados de la forma
siguiente:
Artículo 185.1.
c) de propósito e indebidamente, demande, tenga en su poder, utilice, sustraiga, se apodere o desvíe de su ruta materiales nucleares,
sustancias radio-activas u otras fuentes de radiaciones ionizantes;
437
Texto del Decreto-Ley No. 316, de 7 de diciembre de 2013, modificativo ...
ch) abandone, arroje o altere materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes.
2. Si en la realización de los actos previstos en el apartado anterior
el culpable emplea engaño, amenaza, violencia o intimidación en las
personas o fuerza en las cosas, o se apropia de bienes que le hayan sido
confiados o tenga en custodia, o se ocasionan daños a bienes o a la
salud de las personas o al medio ambiente, la sanción es de privación
de libertad de diez a veinte años.
Artículo 2. Del artículo 186 del Código Penal, se modifica el inciso b)
del apartado 1 y se añade un apartado, que será el 3, los que quedan
redactados de la forma siguiente:
Artículo 186.1.
a) sin la debida autorización reciba, transporte, almacene, facilite,
trafique, o retire materiales nucleares, sustancias radioactivas u
otras fuentes de radiaciones ionizantes.
3. Las sanciones previstas en este capítulo se imponen siempre que
los hechos no constituyan un delito más grave.
Artículo 3. Del Código Penal, se modifica la denominación del Capítulo II “Lavado de Dinero” del Título XIV “Delitos contra la Hacienda
Pública”, por la de “Lavado de Activos”; se modifican los apartados 1
y 2 del artículo 346; se le adiciona al propio artículo un apartado que
sustituye al apartado 3; los apartados 3, 4 y 5 pasan a ser, con igual
redacción, los números 4, 5 y 6, quedando redactados de la forma
siguiente:
Artículo 346.1. El que adquiera, convierta, transfiera, utilice o tenga
en su poder recursos, fondos, bienes, derechos, acciones u otras formas
de participación a ellos relativos, o intente realizar estas operaciones,
con el propósito de ocultar o disimular su origen ilícito, o con conocimiento o debiendo conocer, o suponer racionalmente por la ocasión o
circunstancias de la operación, que proceden directa o indirectamente de actos relacionados con el crimen organizado, la delincuencia
trasnacional, el tráfico de artículos robados, o con los delitos de tráfico ilícito de drogas, fabricación, tráfico ilícito de armas, sus piezas
o componentes, tráfico o trata de personas, venta y tráfico de menores,
extorsión, terrorismo, financiamiento al terrorismo, proxenetismo, corrupción de menores, cohecho, exacción ilegal y negociaciones ilícitas,
tráfico de influencias, estafa, falsificación de moneda, tráfico ilegal
de monedas, divisas, metales y piedras preciosas, contrabando, trasmisión, tenencia ilegal de bienes del patrimonio cultural y falsificación de obras de arte, sacrificio ilegal de ganado mayor, falsificación
de documentos públicos, falsificación de documentos bancarios y de
438
comercio, evasión fiscal, insolvencia punible, enriquecimiento ilícito,
malversación, apropiación indebida, actos en perjuicio de la actividad
económica o de la contratación, lesiones graves, homicidio, asesinato,
privación ilegal de libertad, toma de rehenes, robo con fuerza en las
cosas, robo con violencia o intimidación en las personas y hurto, incurre
en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.
2. En igual sanción incurre el que encubra, oculte o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino,
el movimiento o propiedad verdadera de recursos, fondos, bienes o
derechos a ellos relativos, a sabiendas, o debiendo conocer o suponer
racionalmente, por la ocasión o circunstancia de la operación, que
procedían de los actos referidos en el apartado anterior.
3. El que cometa los delitos previstos en los apartados anteriores,
formando parte de un grupo organizado, o cuando estos constituyan
actos asociados a la corrupción o que dañen la flora o la fauna especialmente protegida, incurre en sanción de privación de libertad de
siete a quince años.
4. Si los hechos referidos en los apartados que anteceden se cometen por ignorancia inexcusable, la sanción será de dos a cinco años de
privación de libertad.
5. Los delitos previstos en este artículo se sancionan con independencia de los cometidos en ocasión de ellos.
6. A los declarados responsables de los delitos previstos en los apartados anteriores se les impone, además, la sanción accesoria de confiscación de bienes.
Artículo 4. Al artículo 10 de la Ley No. 93 Ley contra Actos de Terrorismo, de 20 de diciembre de 2001 se adiciona un apartado, que será
el 2, que queda redactado de la forma siguiente:
2. En igual sanción incurre el que amenace con utilizar materiales
nucleares, sustancias radio-activas u otras fuentes de radiaciones ionizantes, para causar lesiones o la muerte de cualquier persona, o daños
a bienes, o con realizar cualquier delito para obligar a una persona
o entidad, a una organización internacional o a un Estado, a hacer o
abstenerse de ejecutar cualquier acto.
Artículo 5. Del artículo 25 de la Ley contra Actos de Terrorismo se
modifica el apartado 1 y se adiciona un apartado, que será el 3, los que
quedan redactados de la forma siguiente:
1. El que por cualquier medio, directa o indirectamente, recaude,
transporte, provea o tenga en su poder fondos o recursos financieros
o materiales, con el propósito de que esos fondos o recursos se utilicen en su totalidad o en parte en la comisión de alguno de los delitos
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Texto del Decreto-Ley No. 316, de 7 de diciembre de 2013, modificativo ...
previstos en esta Ley, o a sabiendas de que serán utilizados en la comisión de alguno de dichos delitos, incurre en sanción de privación de
libertad de diez a treinta años.
3. Cuando los actos descritos en el apartado anterior se realicen
a favor de una persona o entidad vinculada a hechos terroristas, sin
que los fondos, recursos o servicios que se ponen a su disposición,
cualquiera que sea su procedencia, estén destinados a la comisión de
los delitos previstos en esta Ley, ni se utilicen en ello, la sanción es de
privación de libertad de cuatro a diez años.
Artículo 6. Al artículo 26 de la Ley contra Actos de Terrorismo se
adiciona un apartado, que será el 1, y el contenido actual de este artículo pasa a ser su apartado 2, por lo que queda redactado de la forma
siguiente:
Artículo 26.1. El que realice cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones graves a alguna persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado,
cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea
intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, incurre
en sanción de privación de libertad de diez a veinte años, privación
perpetua de libertad o muerte.
El que realice cualquier otro acto no sancionado más severamente
por la Ley que por su forma, medios o lugar u oportunidad de ejecución, tienda a la consecución de los fines a que se refiere el artículo 1
incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias
se opongan a lo que se dispone por el presente Decreto-Ley, el que
comienza a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 7 días
del mes de diciembre del año 2013.
Raúl Castro Ruz
Presidente del Consejo de Estado
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