revista nº 79, 2004, rehabilitación de minas caducas por falta de

Transcripción

revista nº 79, 2004, rehabilitación de minas caducas por falta de
Rehabilitación de Minas Caducas por Falta de Pago de Canon Minero. Rescate
de la Mina.
2405-6641/77
Dictamen N° 11.300 - 1
SECRETARIA LETRADA III
I.- En las presentes actuaciones se consulta respecto a si ha operado el rescate de
una mina de arcilla y si procede limitar el cobro del canon adeudado a los últimos 10
años, según lo prescripto en el Código Civil.
II.- Surge de lo actuado, que por Disposición de la Dirección Provincial de Minería se
notificó al concesionario de la mina que se ha producido la caducidad “ipso facto” de la
misma y se emplazó a los interesados para que en el término de 45 días ejerzan sus
derechos, bajo apercibimiento de inscribir la mina como vacante.
Obra presentación de los herederos del concesionario, constituyendo domicilio en la
ciudad de La Plata y solicitando se considere “la posibilidad de abonar la deuda por
canon de los últimos 10 años y regularizar con ello la situación de la mina” a su favor.
Asimismo, acompañan copia de la Declaratoria de Herederos dictada con fecha
30/6/82 –y su rectificatoria del 18/8/93-.
III.- Al respecto, el artículo 219°, segundo párrafo, del Código de Minería establece
que: “Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon minero... El
concesionario tendrá un plazo improrrogable de cuarenta y cinco días para rescatar la
mina, abonando el canon adeudado más un recargo del veinte por ciento operándose
automáticamente la vacancia si la deuda no fuera abonada en término”.
Por su parte, el artículo 4023, primer párrafo, del Código Civil dispone que: “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial”.
Del juego armónico de ambos preceptos, se desprende que, si bien el derecho al rescate de la mina se ejerce mediante el pago en tiempo oportuno del canon adeudado,
con más el recargo del 20%, resulta de aplicación al crédito la prescripción liberatoria
decenal, establecida en el artículo 4023 del Código citado.
En el caso, el derecho al rescate ha sido ejercido por los herederos declarados en el
juicio sucesorio del concesionario, quienes se presentan espontáneamente acreditando el depósito y timbrado bancario respectivo.
IV.- En mérito a lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno es de opinión que, en
la medida que el importe depositado cubra el canon devengado durante los últimos 10
años, con más el adicional fijado por ley, puede la Autoridad Minera dictar el acto administrativo que declare rescatada la mina que se trata por los herederos del concesionario, aplicando al efecto la prescripción liberatoria prevista en el artículo 4023 del
Código Civil. Y ordenar la inscripción respectiva en el Registro correspondiente.
Previo a todo trámite deberá intimarse a los peticionantes –de modo fehaciente- para
que, en el plazo perentorio que al efecto se les fije, acompañen copia certificada de la
declaratoria de herederos, bajo apercibimiento de ley (artículos 63 y susbs. del Decreto-Ley 7647/70).

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