ASOCIACION DE BANCOS DE PUERTO RICO

Transcripción

ASOCIACION DE BANCOS DE PUERTO RICO
ASOCIACION DE BANCOS DE PUERTO RICO
25 de junio de 2015
VIA EMAIL [email protected];
[email protected]
Hon. Ramón L. Cruz Burgos
Presidente
Comisión de Transportación, e Infraestructura
Recreación y Deportes
Cámara de Representantes
Apdo. 9022228
San Juan, PR 00902-2228
Estimado representante Cruz Burgos:
La Asociación de Bancos de Puerto Rico tiene sumo interés en el Sustitutivo del
Proyecto de la Cámara 2135-2235.
Esta medida, que se encuentra bajo
consideración en la Comisión de Comisión de Transportación, e Infraestructura,
Recreación y Deportes que usted preside, pretende enmendar la Ley de Vehículos y
Tránsito y dispone, entre otras cosas, que la tablilla del vehículo de motor, arrastre
o semiarrastre sea asignada al dueño, y que en el caso de traspasos, el nuevo
propietario deberá obtener una nueva tablilla.
A esos efectos, incluimos para su consideración los comentarios de la Asociación de
Bancos de Puerto Rico solicitados por la Comisión a nuestros bancos miembros en
reciente reunión sobre esta medida. Nos reiteramos a su disposición para continuar
colaborando con este proceso.
Cordialmente,
Suzzette Rodríguez
Asistente Legislativo
Anejo
208 AVE. PONCE DE LEON
SUITE 1014
SAN JUAN PR 00918-1002
POPULAR CENTER BUILDING
SUITE 1014
HATO REY · PUERTO RICO
TEL. (787) 753-8630
FAX (787) 754-6022
www.abpr.com
[email protected]
ENMIENDAS - ABPR
(TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA)
(20 DE ENERO DE 2015)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
17ma. Asamblea
Legislativa
4ta. Sesión
Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
Sustitutivo de la Cámara a los
P. de la C. 2135 y 2235
13 DE NOVIEMBRE DE 2014
Presentado por la Comisión de Transportación, Infraestructura,
y de Recreación y Deportes
Referido a la Comisión de Calendarios y Reglas Especiales de Debate
LEY
Para enmendar los Artículos 1.94, 2.05, 2.07A, 2.08B, 2.13, 2.17, 2.19A, 2.26, 2.27, añadir
un nuevo inciso (j) al Artículo 2.28; enmendar el inciso (a), añadir nuevos incisos
(b) y (c), reenumerar los actuales incisos (b), (c), (d), (e), (f) y (g) como (d), (e), (f),
(g), (h) e (i) del Artículo 2.34; enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 2.35;
enmendar el inciso (c) y (d) del Artículo 3.02; enmendar el inciso (e) del Artículo
23.05, de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico”; para enmendar el inciso (4) de la Sección 7 de la Ley
Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de
Protección Social por Accidentes de Automóviles”, a los fines de fijar a todo
propietario de vehículo o vehículo de motor, arrastre o semiarrastre la tablilla del
mismo, establecer que en el proceso del traspaso, el propietario que vende su
vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, mantendrá la tablilla autorizada por
el Departamento de Transportación y Obras Públicas para uso en otro vehículo y
el adquiriente comprará una, de no contar con su propia tablilla, para mantener
la capacidad de la Administración de Compensaciones por Accidentes de
Automóviles de crear gravámenes a la tablilla del propietario del vehículo; y
para otros fines.
2
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es sabido que nuestro País se enfrenta a diario con nuevos retos económicos
causados por la situación fiscal global. Diversas familias se ven afectadas en sus
necesidades más básicas, situación que eventualmente, afecta a la sociedad en general.
A estos efectos, es necesario que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
le brinde a sus ciudadanos una mayor cantidad de herramientas para encarar los costos
del diario vivir.
Como es de conocimiento general, este mercado ha mermado en un 8.1% para el
período entre enero y julio del año presente en comparación con este mismo período al
año 2013. Lo que ha afectado seriamente a la industria automotriz. Actualmente, la Ley
22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito”, no reconoce
como pertenencia del dueño del vehículo de motor la tablilla de éste. Esto ocasiona que,
en los procesos de compraventa de vehículos en la Isla, sea obligatoria la compra de una
nueva tablilla con cada vehículo de motor que se adquiera. Dicha situación resulta en
un gasto oneroso para el nuevo propietario, que necesita el nuevo vehículo para realizar
sus tareas cotidianas y sin él se encontraría en una lucha por su supervivencia.
Hoy día, los traspasos de vehículos de un titular a otro son muy comunes, más
ahora que la economía ha afectado seriamente la compraventa de vehículos de motor
nuevos. Como consecuencia, en este tipo de transacción los concesionarios así como
compradores no tienen la alternativa de verificar si el vehículo, arrastre o semiarrastre
posee gravámenes. En muchas ocasiones, es cuando la transacción esta completada, que
los compradores o concesionarios se dan cuenta que el vehículo tiene un gravamen que
aumenta el costo de venta de la unidad o inutiliza la venta. Esto provoca grandes
pérdidas en toda la cadena de distribución.
Mediante mandato constitucional, recae sobre la Asamblea Legislativa la
responsabilidad de aprobar leyes que beneficien a la ciudadanía, de modo que se haga
posible un sano convivir y un pleno disfrute de las libertades civiles. Considerando el
beneficio en que redundaría esta medida, esta Asamblea Legislativa, enmienda la Ley
22-2000, según enmendada, supra, a los fines de fijar a todo propietario de vehículo de
motor la tablilla del mismo, evitando así la duplicidad de gastos en el proceso de
compraventa de vehículos de motor en el País.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
1
2
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo [1.94] 1.97 de la Ley 22-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
3
1
“Artículo [1.94] 1.97- Tablillas
2
“Tablilla” Significará la identificación individual que como parte del
3
permiso de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, le expida el Secretario
4
al [propietario] dueño o conductor certificado, según sea el caso, del vehículo de
5
motor, sea persona natural o jurídica, la cual podrá contener números o letras o
6
combinación de ambos.”
7
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2.05 de la Ley 22-2000, según enmendada,
8
9
10
para que lea como sigue:
“Artículo 2.05- Registro de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres
autorizados a transitar por las vías públicas
11
El Secretario establecerá y mantendrá un registro actualizado de todos los
12
vehículos de motor, arrastres o semiarrastres autorizados a transitar por las vías
13
públicas. Para tal propósito, extenderá a cada vehículo de motor, arrastre o
14
semiarrastre inscrito, una identificación exclusiva que consistirá del número de
15
identificación o serie del vehículo o del vehículo de motor, previamente asignado
16
por el manufacturero, así como aquél otro número que entienda apropiado el
17
Secretario.
18
El Secretario deberá mantener actualizados sus registros en caso de venta
19
o traspaso de algún vehículo de motor, arrastre, semiarrastre o camión a los fines
20
de que [el marbete de este concuerde con] la tablilla sea asignada [expedida] al
21
dueño o conductor certificado, según sea el caso, [propietario] del vehículo adquirido.
4
1
[Además, deberá notificar a la Administración de Suscripción Conjunta
2
de Seguro Obligatorio, así como a la Administración de Compensación por
3
Accidentes Automovilísticos sobre cualquier actualización del número de
4
tablilla con el marbete.] Con relación a los vehículos o vehículos de motor, el
5
registro contendrá la siguiente información:
6
(1)
...
7
(2)
...
8
(3)
...
9
(4)
Identificación o tablilla asignada [concedida] al dueño o conductor certificado,
según sea el caso, [propietario] del vehículo o vehículo de motor.
10
11
(5)
...
12
(6)
...
13
(7)
...
14
Todo [propietario] dueño o conductor certificado, según sea el caso, de
15
vehículo de motor tendrá que notificar al Secretario, así como a la compañía
16
aseguradora del vehículo, de todo cambio de color o carrocería realizado a dicho
17
vehículo que altere su aspecto, dentro de los treinta (30) días de llevado a cabo
18
tales cambios. Para propósitos de cumplir con esta notificación bastará con que se
19
envíe por correo certificado al Secretario del Departamento de Transportación y
20
Obras Públicas copia de un informe del taller donde se realizó el cambio al
21
vehículo [de la factura] o del recibo otorgado por el taller o una declaración del
22
individuo que realizó el cambio. El incumplimiento de esta disposición implicará
5
1
falta administrativa, que conllevará una multa de doscientos cincuenta dólares
2
($250.00).
3
Asimismo, el [propietario de la tablilla] dueño o conductor certificado, según
4
sea el caso, deberá notificar al Secretario [en] dentro de las setenta y dos (72) horas
5
siguientes al [desde el] momento de la venta, donación o cesión del vehículo de
6
motor, arrastre o semiarrastre en cuál vehículo de motor, arrastre o semiarrastre
7
va a utilizar la tablilla. Para propósitos de cumplir con esta notificación, el dueño
8
o conductor certificado, según sea el caso, [propietario] deberá presentarse al Centro
9
de Servicios al Conductor (CESCO) de su conveniencia y cumplir con el
10
procedimiento reglamentario a estos efectos. El cambio de la tablilla se
11
retrotraerá y hará efectivo a la fecha de la formalización de la venta o del traspaso.
12
En caso de que posea más de un vehículo, y por tanto, más de una tablilla, el
13
[propietario] dueño o conductor certificado, según sea el caso, deberá utilizar cada
14
tablilla en aquel automóvil en que este registrada según el Artículo 2.08-B de esta
15
Ley y no podrá colocarla en cualquier otro vehículo de su pertenencia. El
16
incumplimiento de estas disposiciones implicará falta administrativa, que
17
conllevará una multa de doscientos cincuenta dólares ($250.00). En el caso que el
18
dueño o conductor certificado no pueda presentarse a cumplir el trámite para retirar la
19
tablilla, éste podrá autorizar a un tercero para llevar a cabo dicho trámite, utilizando el
20
procedimiento que a tales efectos disponga el Secretario mediante reglamentación a esos
21
efectos.
6
1
Se dispone que un diez (10) por ciento de los fondos recaudados por
2
concepto de estas multas serán destinados a una cuenta especial de la Directoría
3
de Servicios al Conductor (DISCO), para sufragar los gastos de reprogramación
4
requerida, la administración y mantenimiento del Sistema DAVID Plus.
5
…”.
6
7
8
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 2.07-A de la Ley 22-2000, según enmendada,
para que lea como sigue:
“Artículo 2.07-A- Camiones
9
Para identificar los camiones fabricados para la transportación de
10
agregados se le asignará al propietario de los mismos una tablilla distinta cuya
11
numeración comenzará con las letras “TA” y seguida por cuatro números. Cada
12
tablilla, a su vez, será identificada con una de las siguientes categorías, según
13
aplique:
14
(a)
Camión de Volteo.
15
(b)
Camión Remolcador.
16
(c)
Vagoneta.”
17
Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 2.08-B de la Ley 22-2000, según enmendada,
18
19
para que lea como sigue:
“Artículo 2.08-B- Registro
20
El Secretario establecerá y mantendrá un registro actualizado de todas las
21
motocicletas antiguas, clásicas o clásicas modificadas que se encuentren en
22
Puerto Rico. Para tal propósito, extenderá a cada propietario de motocicletas
7
1
antiguas, clásicas o clásicas modificadas una tablilla [o placa] especial, según
2
establecido en el Artículo 2.26 de esta Ley, y mantendrá en el mismo la siguiente
3
información:
4
(1)
Descripción de las motocicletas antiguas, clásicas o clásicas modificadas,
5
incluyendo: marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo,
6
número de serie y el número de identificación del vehículo.
7
(2)
de conducir] de su dueño.
8
9
Nombre, dirección residencial y postal, y número de seguro social [licencia
(3)
Cualquier acto de enajenación o gravamen relacionado con el vehículo
todo terreno o four tracks o su dueño.
10
11
(4)
Número de tablilla [o placa] especial.
12
(5)
Cualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones
13
de esta Ley, o de cualesquiera otras leyes aplicables que se establezcan por
14
reglamento."
15
16
17
Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 2.13 de la Ley 22-2000, según enmendada,
para que lea como sigue:
“Artículo 2.13.-Obligación de devolver el permiso o tablilla
18
Todo permiso o tablilla que expida el Secretario al propietario del
19
vehículo, excepto la tablilla personalizada, se considerará propiedad del
20
Departamento y será deber de toda persona a cuyo nombre se haya expedido el
21
mismo, devolverla al Secretario cuando el vehículo de motor, arrastre o
22
semiarrastre para el cual se haya expedido vaya a ser usado exclusiva y
8
1
permanentemente en una propiedad privada, cuando se haya abandonado por
2
inservible, o cuando se haya dispuesto del mismo como chatarra.
3
La devolución del permiso o tablilla deberá hacerse dentro de los treinta
4
(30) días siguientes de ocurrida cualquiera de dichas eventualidades. Además de
5
recibir la tablilla, será responsabilidad del Secretario certificar de que la misma
6
no tiene ningún gravamen, y de tenerlo, que el mismo fue cancelado.”
7
Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 2.17 de la Ley 22-2000, según enmendada,
8
9
10
para que lea como sigue:
“Artículo 2.17.-Expedición, renovación y uso de tablillas de vehículos de
motor, arrastres o semiarrastres
11
El Secretario expedirá, conjuntamente con el permiso del vehículo de
12
motor, arrastre o semiarrastre, las tablillas correspondientes adscritas a los
13
[propietarios] dueños, en los siguientes casos:
14
(a)
...
15
(b)
...
16
(c)
...
17
(d)
...
18
[Luego de transcurridos diez (10) años de la última expedición de
19
tablilla al propietario del vehículo] En el caso de deterioro de la tablilla, y a petición
20
del dueño del vehículo, el Secretario deberá expedir una nueva a éste, sin costo
21
alguno y con una numeración idéntica a la tablilla que le entregará el dueño
22
[propietario].
9
1
El Secretario contratará con la Corporación de Empresas y Adiestramiento
2
y Trabajo, creada en virtud de la Ley 47-1991, según enmendada, todo lo
3
referente a la fabricación y manufactura de las tablillas a expedirse;
4
disponiéndose, que, además, establecerá mediante reglamento todo lo relacionado
5
al [el] diseño, características, expedición, renovación y uso de las tablillas, así
6
como el pago de diez dólares ($10), los cuales ingresarán en la cuenta especial del
7
DISCO.”
8
Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 2.19A de la Ley 22-2000, según enmendada,
9
10
para que lea como sigue:
“Artículo 2.19-A.-Expedición de tablillas a personas víctimas y testigos de delito.
11
El Secretario expedirá inmediatamente una nueva tablilla al propietario
12
del vehículo con número diferente a cualquier persona que la solicite y que haya
13
sido víctima de algún delito sexual, violencia doméstica o acecho, según estos
14
delitos se definen respectivamente en Ley 149-2004, según enmendada, conocida
15
como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; la Ley Núm. 54
16
de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la
17
Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”; en la Ley 284-1999, según
18
enmendada, conocida como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, y según con
19
las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada,
20
mejor conocida como “Ley para la Protección de Testigos y Víctimas”, en
21
aquellos casos que sea necesario para la seguridad de la persona.
10
La expedición de una nueva y diferente tablilla se hará, sujeto a las
1
2
siguientes condiciones:
3
(a)
...
4
(b)
...
5
(c)
...
6
(d)
...
7
En casos de aquellas víctimas o testigos que estén protegidos conforme a
8
las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada,
9
conocida como "Ley para la Protección de Testigos y Víctimas", el Secretario de
10
Justicia deberá hacer todas las gestiones para acogerse a lo dispuesto en este
11
Artículo. El Secretario establecerá y mantendrá aquellos registros y archivos que
12
sean necesarios para mantener la identificación adecuada y el control de tablillas
13
que se expidan y de los vehículos que la portan, incluyendo la información
14
pertinente en el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.
15
El Secretario podrá revocar o cancelar la autorización de expedición de las
16
tablillas que se indican en este Artículo en caso de incumplimiento con las
17
disposiciones aquí establecidas, según se disponga mediante reglamento.
18
19
20
21
…”.
Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 2.26 de la Ley 22-2000, según enmendada,
para que lea como sigue:
“Artículo 2.26- Tablillas especiales para motocicletas y automóviles antiguos
11
1
A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá una tablilla especial a
2
todo propietario de vehículo de motor o motocicleta que pueda ser clasificado
3
como antiguo. Se entenderá por motocicleta o automóvil antiguo todo automóvil
4
o motocicleta que haya sido construido por lo menos cuarenta (40) años antes de
5
la fecha de expedición de la tablilla. La tablilla especial para automóviles
6
antiguos no requerirá para su expedición pago adicional al dispuesto por ley
7
para tablillas de vehículos de uso privado.
8
El Secretario expedirá, a solicitud de parte interesada, tablillas especiales a
9
los propietarios de vehículos de motor o motocicletas que puedan ser clasificados
10
como automóvil clásico, motocicleta clásica o motocicleta o automóvil clásico
11
modificado. Se entenderá por automóvil clásico o motocicleta clásica, todo
12
automóvil o motocicleta que haya sido construido por lo menos veinticinco (25)
13
años antes de la fecha de expedición de la tablilla. Se entenderá por automóvil
14
clásico modificado o motocicleta clásica modificada, todo automóvil o
15
motocicleta que haya sido construido por lo menos veinticinco (25) años antes de
16
la fecha de expedición de la tablilla, el cual haya sido mejorado sustancialmente o
17
restaurado con piezas o aditamentos que no sean producidos por la misma
18
fábrica donde se construyó el vehículo o la motocicleta.
19
…”.
20
Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 2.27 de la Ley 22-2000, según enmendada,
21
para que lea como sigue:
12
“Artículo 2.27-Tablillas especiales o distintivos para cónsules de carrera u
1
2
honorarios debidamente acreditados
3
A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá tablillas especiales o
4
distintivos a todo cónsul de carrera u honorario debidamente acreditado como
5
tal en los Departamentos de Estado de los Estados Unidos y Puerto Rico, además
6
de la tablilla oficial expedida al propietario vehículo. En el registro del vehículo
7
se anotará la información necesaria para identificar la tablilla especial con el
8
registro oficial del vehículo de motor correspondiente, entendiéndose que toda
9
persona que se desempeña como Cónsul de Carrera dentro de la jurisdicción de
10
Puerto Rico en representación de su país de origen, deberá realizar toda gestión
11
relacionada con la inscripción o traspaso del vehículo de motor de su propiedad
12
o propiedad del Consulado al cual representa, a través de la Oficina de Misiones
13
Extranjeras del Departamento de Estado de Puerto Rico.
14
…”.
15
Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 2.28 de la Ley 22-2000, según enmendada,
16
mejor conocida como conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" para
17
que lea como sigue:
18
“Artículo 2.28- Tablillas especiales de radioaficionados
19
A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá tablillas especiales a
20
todo radioaficionado que tenga una licencia vigente otorgada por la Comisión
21
Federal de Comunicaciones y que posea un vehículo de motor de su uso privado,
22
con sujeción a las normas siguientes:
13
1
(a)
...
2
(b)
En el registro del vehículo de motor se incluirá la información necesaria
3
para identificar la tablilla especial con el dueño registral del vehículo de
4
motor correspondiente.
5
(c)
...
6
(d)
...
7
(e)
...
8
(f)
...
9
(g)
...
10
(h)
...
11
(i)
...
12
(j)
Al momento de devolver la tablilla especial al Secretario, será su deber
13
certificar que dicha tablilla no tiene ningún gravamen en el Sistema
14
DAVID PLUS o en cualquier otro sistema implantado por el
15
Departamento de Transportación y Obras Públicas, y de tenerlo, que el
16
mismo fue cancelado.”
17
18
19
20
21
Artículo 11.-Se enmienda el Artículo 2.34 de la Ley 22-2000, según enmendada,
para que lea como sigue:
“Artículo 2.34.-Traspaso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres
Todo traspaso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres inscritos se
realizará de acuerdo con las siguientes normas:
14
1
(a)
El traspaso se autorizará mediante la firma o marca del dueño del
2
vehículo de motor, arrastre o semiarrastre y del adquiriente, al dorso del
3
certificado de título del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre.
4
También, deberá expresarse la dirección del adquirente y en caso de que
5
este no posea una tablilla adscrita a su nombre, [el vehículo de motor, arrastre
6
o el semiarrastre no posea tablilla], deberá solicitarla al Secretario, en el
7
momento del traspaso.[, una tablilla adscrita a su nombre.]
8
(b)
El dueño [propietario] expresará su voluntad de traspasar al adquiriente el
9
vehículo de motor, arrastre o el semiarrastre. Si luego de realizada la venta
10
éste no continua como propietario de cualquier otro vehículo de motor,
11
arrastre o semiarrastre, deberá devolver su tablilla al Secretario mediante
12
el procedimiento reglamentario establecido al respecto.
13
(c)
El adquiriente expresará su voluntad de aceptar dicha propiedad y de que
14
el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre se inscriba a su nombre y con
15
su número de seguro social [licencia de conducir] en el registro. Este
16
tendrá un periodo de setenta y dos (72) horas para notificar al Secretario la
17
tablilla que utilizará en este vehículo, de tener una disponible [vigente].
18
(d)
...
19
(e)
En los casos en que un concesionario de venta de vehículos de motor tome
20
unidades usadas, como parte del pronto pago del precio de otros
21
vehículos de motor, el traspaso podrá efectuarse mediante declaración
22
jurada suscrita por el concesionario o vendedor, siempre y cuando, el
15
1
dueño del vehículo de motor haya expresado previamente su voluntad de
2
cederlo o traspasarlo a éste, estampando su firma al dorso del certificado
3
de título del vehículo. En tales casos, la declaración jurada del
4
concesionario deberá especificar la fecha en que fue cedida o entregada la
5
unidad, el nombre y la dirección del dueño, al igual que el medio usado
6
para la adecuada identificación de dicha persona. También deberá incluir
7
una descripción detallada del vehículo de motor, la cual deberá contar con
8
los datos siguientes: marca, año, color, modelo o tipo, número de tablilla
9
del propietario anterior, número de registro del vehículo de motor,
10
número de identificación del vehículo, tipo de motor.[, caballos de fuerza
11
de uso efectivo, número de marbete, número de puertas y cualquier
12
otros números o marcas de identificación de la unidad o de sus piezas.]
13
El concesionario tendrá un periodo de setenta y dos (72) horas para
14
notificar al Secretario la tablilla que utilizará el vehículo, conforme disponga
15
el reglamento que a tales efectos promulgue el Secretario.
16
(f)
...
17
(g)
[...] Todo vehículo de motor cuyo traspaso no haya sido perfeccionado en
18
el Certificado de Título y se realice mediante declaración jurada exparte ante
19
notario, requerirá el cotejo previo por un funcionario de DISCO del expediente
20
que obra en el Departamento donde aparece inscrito el nombre del dueño
21
[registral, además de someter al vehículo para ser inspeccionado] y verificar la
22
descripción del mismo contra lo indicado en dicha declaración jurada.
El
16
1
Secretario establecerá mediante reglamento las normas y procedimientos
2
necesarios para efectuar [la inspección y] verificación, así como la cantidad que
3
pagará el peticionario por dicho cotejo.
4
(h)
...
5
(i)
...”.
6
Artículo 12.-Se enmienda el Artículo 2.35 de la Ley 22-2000, según enmendada,
7
8
para que lea como sigue:
“Artículo 2.35.-Efectos del traspaso
El traspaso de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre realizado
9
10
conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.34 de esta Ley tendrá los siguientes
11
efectos:
12
(a)
El Secretario expedirá a todo adquirente de un vehículo de motor, arrastre
13
o semiarrastre inscrito un permiso, y un certificado de título donde se hará
14
constar el hecho de ser el nuevo dueño del vehículo de motor, arrastre o
15
semiarrastre.
16
El permiso y certificado de título no serán expedidos hasta tanto el
17
traspaso no haya quedado inscrito en el registro de vehículos de motor,
18
arrastres o semiarrastres, pero sus efectos se retrotraerán a la fecha en que
19
se formalizó el documento de traspaso.
20
21
(b)
Será necesaria la expedición de una nueva tablilla adscrita al adquiriente,
cuando no posea una con anterioridad; mientras que el pasado dueño
17
1
[propietario] mantendrá la tablilla para su uso en otro vehículo de motor,
2
arrastre o semiarrastre de su propiedad.
3
(c)
4
Artículo 13.-Se enmienda el Artículo 3.02 de la Ley 22-2000, según enmendada,
5
6
...”.
para que lea como sigue:
“Artículo 3.02.-Carta de derechos del conductor o propietario autorizado
7
Todo ciudadano que posea un certificado de licencia debidamente
8
expedido o autorizado por el Secretario y todo dueño o propietario de un
9
vehículo de motor o arrastre disfrutará de los siguientes derechos:
10
(a)
...
11
(b)
...
12
(c)
Podrá obtener información clara y precisa de cualquier multa
13
administrativa de tránsito de la cual se le reclame el pago, al momento de
14
realizar cualquier transacción sobre su certificado de licencia de conducir
15
o tablilla. El Departamento proveerá copia del boleto expedido por
16
cualquier medio mecánico o electrónico a su disposición, en la que se
17
informará la fecha, hora y lugar de su expedición, así como el nombre y
18
número de placa del funcionarlo que expidió el boleto. La ausencia de esta
19
información o cualquier imprecisión en la misma o cualquiera de sus
20
componentes, exonerará automáticamente del pago de la multa.
21
22
(d)
Al renovar el permiso de un vehículo de motor o arrastre, el dueño o
propietario del mismo sólo vendrá obligado a pagar aquellas multas
18
1
expedidas contra la tablilla del propietario del vehículo correspondientes
2
al período de dieciocho (18) meses inmediatamente anterior a la fecha de
3
expiración del mismo. No vendrá obligado a pagar multas expedidas
4
contra la tablilla [el vehículo] en cualquier fecha anterior a dicho período.
5
Para que se eliminen esas multas del récord de su tablilla [vehículo], no
6
será necesario presentar evidencia de pago al momento de renovar el
7
permiso de un vehículo de motor, salvo que el Departamento demuestre
8
que nunca fueron pagadas [porque no se renovó el permiso del vehículo
9
donde aparece la multa], excepto que el dueño [registral] presente prueba
de haber renovado dicho permiso.
10
11
(e)
...
12
(f)
...
13
(g)
...
14
(h)
...
15
(i)
...
16
(j)
...
17
(k)
...
18
(1)
...
19
(2)
...
20
Al momento de realizar un traspaso o cesión de derechos, la persona a
21
quien se le haya concedido un plan de pago sobre multas gravadas contra [el
22
permiso de un vehículo de motor o] su tablilla, tendrá que satisfacer la deuda en
19
1
su totalidad o el adquirente deberá gestionar un plan de pago asumiendo la
2
deuda como suya.
3
Artículo 14.-Se enmienda el Artículo 23.05 de la Ley 22-2000, según enmendada,
4
5
para que lea como sigue:
“Artículo 23.05.-Procedimiento Administrativo
6
Será deber del Secretario asignar las tablillas a la identidad del dueño del vehículo o al
7
conductor certificado, según corresponda, de acuerdo con la información sometida al Secretario
8
por las compañías de arrendamiento; del tal forma que la responsabilidad de la notificación o
9
aviso de infracción así como el requerimiento de pago de los boletos o multas, sea enviada a la
10
11
persona natural o jurídica que tiene uso o control de la unidad, siendo esta responsable del pago.
Las instituciones financieras, arrendadores financieros u otros acreedores, no son
12
responsables por el pago de ningún tipo de infracción, falta administrativa, multa o boleto
13
emitida a los vehículos de motor bajo contrato de arrendamiento financiero o reposeídos y sean
14
emitidos por cualquier sistema mecanizado o manual o tipo de mecanismo electrónico, de control
15
de velocidad, foto multa o control de tránsito, que a tales efectos disponga el Secretario.
16
Todas las infracciones, faltas administrativas, multas o boletos incluidas en el permiso del
17
vehículo y que fueren gravadas a la tablilla y la tablilla a su vez asignada a la identidad que
18
corresponda, no serán impedimento para realizar las transacciones de registro, traspaso, cesión
19
de venta, disposición de vehículos de motor, o vehículos reposeídos.
20
Será deber del Secretario establecer mediante reglamento todo lo relacionado a la notificación
21
y cobro de las infracciones, faltas administrativas emitidas, multas o boletos a tenor con lo
22
dispuesto en la ley de tránsito, ordenanzas, códigos o estatutos y que fueron gravadas en la
20
1
tablilla asignada y a la identidad correspondiente. Dicho reglamento debe ser efectivo a los 120
2
días de la aprobación de esta ley.
3
mencionado no evitará que se lleve a cabo el procedimiento aquí establecido.
El incumplimiento por el Secretario del término antes
...
4
5
(a)
...
6
(b)
...
7
(c)
...
8
(d)
...
9
(e)
Toda notificación de multa administrativa archivada por el Secretario en
10
[el registro] la tablilla de un vehículo constituirá un gravamen sobre la
11
tablilla [el título] de dicho vehículo y una prohibición para traspasar
12
dicha[o título] tablilla o para transferir o liberar la tablilla registrada con el
13
dueño [propietario] de dicho vehículo hasta que la multa sea satisfecha o
14
anulada. La persona dueña de la tablilla deberá pagar el monto de la multa u
15
obtener un acuerdo de pago conforme dispuesto en la ley, antes de continuar con
16
el trámite solicitado. En los casos de vehículos reposeídos, entrega voluntaria o
17
accidentados entregados o en trámite de entrega a las compañías de seguro y que
18
el dueño o conductor certificado, según sea el caso, no retenga la tablilla, ésta será
19
entregada al Secretario para que la asigne a la persona que corresponda, de forma
20
tal que todas las multas gravadas se adjudiquen al dueño o conductor certificado,
21
según sea el caso, de dicha tablilla.
22
impedimento para que la institución financiera, el acreedor o la compañía de
Las multas así gravadas no serán
21
1
seguro continúe con el trámite que corresponda. [, excepto en los casos de
2
vehículos reposeídos o para expedir o renovar cualquier tipo de licencia
3
a la persona que haya cometido la alegada infracción hasta que la multa
4
sea satisfecha o anulada, según aquí se provee.] El Secretario notificará la
5
imposición del gravamen a la persona que aparezca en sus archivos como
6
dueña de la tablilla [del vehículo], así como a cualquier persona que
7
tuviere inscrito en el Departamento cualquier otro tipo de gravamen sobre
8
dicho vehículo. Para los fines de responsabilidad en cuanto a la multa
9
administrativa, se considerará que la notificación del Secretario a la
10
persona que aparezca en sus archivos como dueña de la tablilla [del
11
vehículo] o conductor certificado en los casos apropiados, constituirá
12
notificación a las personas que de hecho sean dueñas de la tablilla [del
13
vehículo] y la mera remisión de la notificación por correo a las direcciones
14
que aparezcan en los registros de vehículos de motor y arrastres y de
15
conductores, aunque no fuesen recibidas por los destinatarios, se
16
considerará como tal notificación a todos los efectos legales.
17
(f)
...
18
(g)
...
19
(h)
...
20
(i)
...
21
(j)
...
22
(k)
...
22
1
(l)
...
2
...
3
...
4
...
5
...
6
...
7
(m)
...
8
(1)
...
9
(2)
...
10
...
11
...
12
...
13
...
14
(n)
...
15
(o)
...
16
(p)
...
17
...
18
...
19
...
20
(q)
...
...
21
22
(r)
...
23
...”.
1
2
3
Artículo 15.-Se enmienda el inciso (4) de la Sección 7 de la Ley Núm. 138 de 26 de
junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:
4
“Sección 7.-Derechos de la Administración a Indemnización
5
(1)
...
6
(a)
...
7
(b)
...
8
(2)
...
9
...
10
(a)
...
11
(b)
...
12
(c)
...
13
(d)
...
14
(3)
…
15
(4)
En todos aquellos casos en que haya derecho a un recobro, de acuerdo a
16
los párrafos precedentes, se creará un gravamen sobre la identidad del
17
dueño de la tablilla [del propietario] del vehículo de motor, y sobre la
18
licencia de conducir de la persona responsable de indemnizar a la
19
Administración. La Administración radicará en el Departamento de
20
Transportación y Obras Públicas una solicitud de anotación de gravamen
21
por la cantidad de dinero que se le adeuda. Tan pronto la Administración
22
radique ante el Departamento la solicitud de anotación de gravamen, se
24
1
procederá a notificar a la persona afectada del gravamen para que
2
comparezca ante el Departamento en un término no mayor de treinta (30)
3
días y aclare cualquier asunto con relación al gravamen y de no
4
comparecer o no pagar lo adeudado, se procederá a aplicar lo impuesto en
5
este inciso. Dicha anotación constituirá un gravamen real sobre la tablilla
6
del propietario de dicho vehículo de motor y una prohibición para
7
traspasar dich[o]a tablilla o asignar esta u otra tablilla de su propiedad a un
8
vehículo de motor o para expedir o renovar [cualquier tipo de licencia
9
del vehículo de motor y/o] la licencia de conducir u otra identificación hasta
10
que la deuda sea satisfecha, anulada o hasta que se llegue a un acuerdo de
11
pago con la Administración. La Administración, mediante reglamento,
12
establecerá el procedimiento para los acuerdos de pago.
13
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el título del
14
vehículo de motor que tenga gravamen anotado podrá ser transferido si la
15
imposición del gravamen es posterior a la fecha en que cambia de dueño
16
el vehículo; es decir, la fecha del traspaso formalizado al dorso de la
17
licencia del vehículo de motor o arrastre o mediante documento
18
fehaciente, o si tuviere gravamen mobiliario, arrendamiento financiero, o si el
19
vehículo fuese reposeído o sometido a una reclamación de accidente ante compañía
20
de seguro.
21
...
22
...
25
1
...
2
...
3
...
4
(a)
...
5
(b)
...
6
...”.
7
Artículo 16.-Esta Ley será de aplicabilidad a los propietarios de vehículos con
8
tablillas adscritas a estos, [luego de implementada la reglamentación necesaria a estos
9
efectos] los cuales el Secretario asignará a la fecha de efectividad de esta ley.
10
Artículo 17.-[Se faculta al] Será deber del Secretario del Departamento de
11
Transportación y Obras Públicas [a] promulgar la reglamentación necesaria para la
12
implementación de lo aquí dispuesto, así como el proceso de transición especial necesario
13
para aquellas transacciones efectuadas y en trámite o firmadas o juramentadas, antes de la
14
aprobación de esta ley, a presentarse en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, en
15
un término no mayor de ciento veinte (120) [doscientos setenta (270)] días desde la
16
aprobación de esta Ley, en conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
17
según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
18
Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Asimismo, se autoriza al Departamento de
19
Transportación y Obras Públicas, al Departamento de Hacienda y a la Administración
20
de Compensaciones por Accidentes de Automóviles a establecer por reglamento,
21
aquellas otras disposiciones que sean necesarias para instrumentar el sistema de
22
gravámenes que se establece o los procesos de facturación y cobro que correspondan.
26
1
Artículo 18.-Cláusula de Separabilidad
2
Las disposiciones de esta Ley son separables y, si cualquier palabra o frase,
3
oración, inciso, artículo o parte de la presente Ley fuesen por cualquier razón
4
impugnada ante un Tribunal y declarada inconstitucionales o nulos, tal sentencia no
5
afectará las restantes disposiciones de la misma.
6
Artículo 19.-Vigencia
7
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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