LeGISLacIÓN eN La INVeStIGacIÓN PeNaL II
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LeGISLacIÓN eN La INVeStIGacIÓN PeNaL II
trayecto III material didáctico de la unidad curricular LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II modalidad SEMIPresencial Duración 160 Horas PRESENTACIÓN E stimadas y estimados estudiantes, el presente material didáctico que tienes en tus manos contiene un conjunto de actividades a realizar durante el desarrollo de la unidad curricular Legislación en la Investigación Penal II y tiene por fin, coadyuvar en el empoderamiento de los saberes que se desarrollarán a través de la unidad curricular. Cada encuentro debes desarrollarlo tomando en cuenta una serie de instrucciones que debes seguir para el logro de los objetivos propuestos. Las actividades propuestas se deben desarrollar de manera orientada y creativa con la intención de que los encuentros sean enriquecidos con tus aportes y los de tus compañeros a través de la socialización de la experiencia previa y de esa manera colaborar en el proceso de enseñanza–aprendizaje de manera que se haga de forma colaborativa. En este sentido, te invitamos a: • Leer de manera detallada las instrucciones que se te dan en la introducción de cada encuentro tomando en cuenta que allí vas a encontrar los pasos que necesitarás para desarrollar tu encuentro didáctico pues allí se describen las actividades que desarrollarás. • fomentar el desarrollo de tus habilidades y destrezas a través de la formulación preguntas o dudas y teniendo presente la escucha activa: a través de la atención, la reflexión, y la retroalimentación constante. • Realizar todas las lecturas que se te presentan en el material didáctico y a consultar otras fuentes relacionadas con los saberes abordados en el encuentro. • Aprovechar todos los recursos que tengas a mano enriquecer tus conocimientos: realiza consultas en bibliotecas, laboratorios de informática, revisión de textos, entre otros. • Mantener una actitud favorable para realizar las actividades propuestas en los diferentes encuentros. • Mantener en todo momento una actitud de respeto hacia las opiniones del otro y la otra; es necesario que tomes en cuenta que existirán diversos puntos de vista que igualmente deben ser respetados. PROPÓSITO DE LA UNIDAD CURRICULAR L a unidad curricular Legislación en la Investigación Penal II tiene como propósito que las y los estudiantes apliquen las normas contenidas en los diversos instrumentos del ordenamiento jurídico venezolano asociados a las diversas áreas del ámbito penal, como condición indispensable para ejercer con dignidad sus funciones en el órgano de seguridad ciudadana correspondiente. Objetivos específicos • Consultar cualquier duda o pregunta con tu educadora o educador, quien siempre estará a tu disposición. Las y los estudiantes: • Realizar todas las actividades que se te proponen a lo largo del material didáctico, comenzando de manera ordenada desde el primer encuentro. • Reconocerán las diversas especies de delitos contemplados en el Código Penal Venezolano con la finalidad de llevar a cabo un adecuado desempeño en sus funciones. 139 trayecto III 140 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II • Identificarán los sujetos procesales que participan en el desarrollo de la investigación, a fin de constituirse en un elemento coadyuvante actuando como sujeto auxiliar en la administración de justicia. • Reconocerán los diversos medios de prueba que conforman el régimen probatorio a fin de valorar su importancia como caminos o instrumentos fundamentales para conducir al proceso a la reconstrucción de los hechos. • Conocerán las leyes especiales, a fin de valorar la importancia de su correcta aplicación, lo que coadyuvará en el efectivo desarrollo de las investigaciones penales y la responsable aplicación de las leyes. RELACIÓN DE TEMAS DE LA UNIDAD CURRICULAR Tema 1. Las diversas especies de delito contemplados en el Código Penal Venezolano. Tema 2. De los sujetos procesales y sus auxiliares en el marco del Código Orgánico Procesal Penal. Tema 3. Del régimen probatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal. Tema 4. Leyes especiales relacionadas al ejercicio de la investigación penal. trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II 141 ENCUENTRO DIDÁCTICO 1 APRENDAMOS SOBRE LAS DIVERSAS ESPECIES DE DELITOS CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO SABER Las y los estudiantes conocerán las diversas especies de delito contempladas en el Código Penal Venezolano, a fin de adquirir las herramientas jurídicas para la configuración y adecuación de los supuestos de hechos al tipo penal. ORIENTACIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO DEL ENCUENTRO Estimadas y estimados estudiantes, a través de nuestro primer encuentro didáctico abordaremos las diversas especies de delitos contemplados en el Código Penal vigente, a fin de que las y los futuros investigadores penales conozcan y manejen los tipos penales tipificados en la citada norma lo que les permitirá el efectivo desarrollo de sus funciones a través de la identificación de los delitos. En este encuentro abordaremos los siguientes saberes: Delitos contra la independencia y la seguridad de la nación: Traición a la Patria; Delitos contra la libertad: la inviolabilidad del domicilio y la inviolabilidad del secreto; Delitos contra la administración de justicia: negativa a servicios legalmente debidos; simulación de hechos punibles; falso testimonio; la fuga de detenidos y del quebrantamiento de condenas. Delitos contra el orden público: de la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas; instigación a delinquir y agavillamiento. Delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias: la violación; actos lascivos; el incesto y el ultraje al pudor público. Delitos contra las personas: el homicidio y las lesiones personales. Delitos contra la propiedad: el hurto; el robo, extorsión y secuestro; la estafa y otros fraudes; apropiación indebida; aprovechamiento de cosas provenientes del delito (receptación); y las usurpaciones (invasión). Para el desarrollo de este encuentro didáctico te ofrecemos las siguientes actividades: • A partir de la técnica de la pelota preguntona construiremos saberes, lo que nos permitirá explorar y reflexionar en relación a nuestros conocimientos a través de la formulación de preguntas generadoras en relación a la temática planteada. • Igualmente, a través de las lecturas: “Concepto y clasificación de sitio del suceso”, “De los delitos contra la libertad”; “De los delitos contra la administración de justicia” y “De los delitos contra el orden público”; reforzaremos nuestros conocimientos, lo que nos permitirá vincular estos saberes con nuestro desempeño como futuras y futuros investigadores penales. • Construiremos saberes a través de mesas rotativas promoviendo la apertura de espacios para exponer dudas e ideas y presentar un resumen partiendo de la realización de las siguientes lecturas: “De los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias” y “De los delitos contra la propiedad”. • Para llevar a cabo la actividad final de nuestro encuentro didáctico, elaboraremos un ensayo, a través del cual, de manera individual reconstruiremos saberes y expresaremos opiniones en relación al tema. ACTIVIDAD 1. CONSTRUYAMOS CONCEPTOS PARTICIPANDO JUGUEMOS A “LA PELOTA PREGUNTONA” Estimadas y estimados estudiantes, con la intención de refrescar nuestros conocimientos juguemos a la pelota preguntona y respondamos a las preguntas que se te plantean al final. Es necesario que tomemos en cuenta las siguientes sugerencias: • La o el educador escribirá en el pizarrón las preguntas generadoras. trayecto III 142 • LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II Posteriormente, explicará a las y los estudiantes que lanzará la pelota a uno de ellos y el que la reciba responderá verbalmente la pregunta que se le plantee. 2. En tu opinión: ¿por qué es importante el conocimiento de los delitos contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano para tu desempeño profesional? • Al ser respondida la pregunta, la misma persona lanzará la pelota a otra persona que responderá la siguiente pregunta y así sucesivamente, hasta agotarlas todas. LA PELOTA PREGUNTONA Materiales: Una pelota grande por equipo (si el grupo es numeroso). Franjas de papel con preguntas. Éstas se adhieren a la pelota, de manera que las preguntas quedan OCULTAS a la vista de los jugadores. Cada pelota debe tener adheridas tantas preguntas como jugadores haya en el equipo. Una campana o un silbato para detener el juego. Desarrollo: 1. El animador explica el desarrollo de la dinámica: mientras entonan una canción, se hace correr la pelota de mano en mano. Cuando se escucha la señal (la campana o el silbato), la persona que tiene la pelota retira una de las preguntas, la lee en voz alta y antes de responderla dice su nombre. El juego continúa de la misma manera hasta que se acaban todas las preguntas. En caso de que la misma persona quede otra vez con la pelota, retira otra pregunta. Evaluación: Se preguntan: ¿Para qué les sirvió la dinámica? ¿Qué descubrieron de los demás? ¿Qué podrían hacer para integrarse un poco más? 3. ¿Qué entiendes por traición a la patria? 4. Cuando hablamos de delitos contra la libertad ¿a qué delitos consideras que nos estamos refiriendo? Tomado y adaptado para este material de: “La Pelota Preguntona”. Disponible en: http://dinamicasojuegos.blogspot.com/2009/11. Respondamos: 1. ¿Qué entendemos por delitos? 5. ¿Qué entendemos por simulación de hecho punible? trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II 143 AHORA A LEER Y A APRENDER… DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD La libertad es la facultad de hacer u omitir, o de exigir una acción u omisión, dentro de ciertas pautas, racionales y justas, impuestas por la convivencia humana. Es fácil dar una noción de libertad, harto difícil es, en cambio, sentir, vivir sinceramente y defender la libertad. Escribe elegantemente Sánchez Viamonte: ¿Qué es la libertad? Don excelente de la naturaleza, atributo exclusivo de los seres dotados de razón, la libertad confiere al hombre una dignidad en virtud de la cual se le coloca bajo la dependencia de su propia opinión, convirtiéndolo en el dueño de sus actos. Infortunadamente, la palabra libertad, como tantas otras nobles y hermosas, ha sido vaciada en su contenido y utilizada para tratar de fundar los crímenes más infames (en verdad, multitud de tropelías se han cometido en nombre de la libertad) y hasta la propia tiranía. La inviolabilidad del domicilio El Código Penal Venezolano vigente, en lo que atañe a la tutela del bien jurídico de la inviolabilidad del domicilio, prevé y sanciona dos figuras: la violación del domicilio cometida por un particular y la violación de domicilio perpetrada por un funcionario público (arts. 183 y 184, respectivamente). Violación de domicilio cometida por un particular El encabezado del Art. 183 del Código Penal Venezolano dispone: “Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses”. La acción consiste en introducirse o instalarse arbitraria, clandestina o fraudulentamente en domicilio ajeno o en sus dependencias. Introducirse significa pasar desde fuera a dentro. El ingreso del sujeto activo, aun por vía no normal (una ventana por ejemplo), ha de ser total: no basta, por tanto, la introducción de un brazo, de una pierna o de la cabeza. En este caso, puede haber tentativa (para el Código Penal Español, según Ossorio (2002) existe tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no practica todos los que debieran producir el delito, por causa o accidente que no sea su propio y espontáneo desistimiento). Instalarse quiere decir permanecer en domicilio ajeno, tras haber ingresado de modo legítimo, una vez revocado el consentimiento inicialmente prestado por el sujeto pasivo. Sujeto activo: es indiferente. Puede serlo hasta el propietario que ha arrendado la casa al sujeto pasivo (el habitante siempre posee el derecho de impedir la entrada, cualquiera que sea el título en virtud del cual disfruta la morada, siempre que sea legítimo; posee tal derecho incluso respecto del propietario. El propietario que desee entrara en la habitación para enseñarla con el fin de alquilarla, o con el de examinar las reparaciones que necesita, en caso de negativa del inquilino, no podrá entrar en contra de su voluntad sin incurrir en este delito. No se olvide que el bien jurídico protegido por la disposición que estudiamos no es la propiedad, sino la libertad, concretada, en este caso, en la inviolabilidad del domicilio). Comete violación de domicilio el dueño de un hotel que, después de alquilar una habitación a otra persona, se introduce en el cuarto contra la voluntad del ocupante. Sujeto pasivo: es la persona que tiene derecho a ocupar el domicilio. Si varias personas viven en el mismo domicilio, como sucede normalmente, cualquiera de ellas puede oponerse al ingreso o permanencia de un extraño. Cuando existe, entre dichas personas, colisión de voluntades o discrepancia de pareceres, debe prevalecer la decisión del principal morador (los padres de familia; el director de un colegio, el superior de una comunidad religiosa, etc.). Pero el jefe de la convivencia no debe emplear su derecho prioritario en perjuicio de los demás moradores. Violación de domicilio perpetrada por un funcionario público El artículo 184 del Código Penal venezolano estatuye: “El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se trayecto III 144 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses”. Acción: estriba en introducirse, con abuso de funciones o transgresión de los requisitos legales, en domicilio ajeno o en sus dependencias. Esta infracción es prácticamente mucho más importante que la anterior, porque si bien el delito de violación de domicilio, como infracción autónoma y cometida por un particular, es poco menos que inexistente, el allanamiento ilegal es una atentación atrayente para autoridades abusivas y para los gobiernos dictatoriales. El funcionario público perpetra este delito con abuso de sus funciones cuando penetra en domicilio ajeno o en sus dependencias, ejerciendo funciones genéricamente incluidas en su ámbito de competencia, mas excediéndose en el caso concreto. Por ejemplo: un Juez instructor da la policía orden de allanamiento, sin que exista proceso, ni sea inminente la ejecución de un delito. Además, se comete el delito en estudio cuando el funcionario público competente se introduce en domicilio ajeno con omisión de las condiciones o formalidades legales contenidas en la norma procesal. Quedan exceptuados de la presente disposición los casos siguientes: 1. Cuando se encuentre en la casa del autor de un delito in fraganti a quien se está persiguiendo para su aprehensión. 2. Cuando se encuentre en la casa el evadido. 3. Para evitar la comisión de un delito. Sujeto activo: es calificado (funcionario público). Se sobreentiende que la razón de la agravante no reside en la pura calidad de funcionario público, sino que el hecho ha de consistir en un abuso de la función. Un sujeto que sea funcionario, puede actuar de manera desvinculada de la función, y en ese caso comete delito de violación de domicilio conforme con el artículo 184. En este sentido, es preciso atender más a la actividad funcional que a la condición de funcionario. Claro está que en todo caso la actividad sale de la función legalmente ejercida; pero para esta figura será necesario, a lo menos, que se invoque autoridad, esto es, que como autoridad pretenda actuar el funcionario. Sujeto pasivo: es el morador del domicilio ilegalmente allanado. Delitos contra la inviolabilidad del secreto • Violación de correspondencia: el artículo 185 (encabezado) del Código Penal Venezolano preceptúa: “El que indebidamente abra alguna carta, telegrama o pliego cerrado que no se le haya dirigido, o que indebidamente lo tome para conocer su contenido, aunque no esté cerrado, perteneciendo a otro, será castigado con arresto de ocho a veinte días”. La acción comprender dos hipótesis: abrir indebidamente una carta, telegrama o pliego cerrado no dirigidos al agente y tomar indebidamente, para conocer su contenido, la carta, telegrama o pliego, que no estén cerrados y que pertenezcan a otro. En la primera hipótesis, el sujeto activo abre indebidamente una correspondencia que no se le ha dirigido. La conducta esta en abrir la carta, telegrama o pliego cerrado. Para reputar cerrada una carta o un pliego o despacho telegráfico, es necesario que al papel que lo contiene se le agregue algo expresamente destinado a prevenir la lectura no autorizada. La simple dobladura del papel sobre si mismo no es suficiente, sino esta cerrado con otra cosa (goma, oblea, lacre). El código se refiere a una carta, telegrama o pliego cerrado no dirigidos al agente. La dirección de la correspondencia consta en su exterior. El sujeto activo es indiferente. Sujetos pasivos son tanto el remitente cuando el destinatario de la correspondencia. En la segunda hipótesis, la conducta consiste en tomar indebidamente, para conocer su contenido, una correspondencia que no esté cerrada y que pertenezca a otra persona. En este caso el delito se consuma con la lectura de la correspondencia, esto es, con el conocimiento del contenido del contenido de la misma. • Supresión de correspondencia: el Art. 186 del Código Penal venezolano dispone: “Cualquiera que hay suprimido indebidamente alguna correspondencia epistolar o telegráfica que no le pertenezca, aunque estando cerrada no la hubiere abierto, será castigado con arresto de uno a seis meses. Si el hecho ha ocasionado algún perjuicio, el arresto no podrá bajar de cuarenta y cinco días”. trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II La acción radica en suprimir indebidamente una correspondencia epistolar o telegráfica, que no pertenezca ala gente. Puede tratarse de correspondencia abierta o cerrada (aunque estando cerrada no la hubiere abierto). Lo importante es la supresión. Suprimir la correspondencia no significa, necesariamente, destruirla, si bien la destrucción implica la supresión. Puede suprimirse la correspondencia sin destruirla (por ejemplo tirándola en un cesto de basura). En relación con los sujetos; tanto el sujeto activo como el pasivo son indiferentes: En concreto, los sujetos pasivos son el remitente y el destinatario, a quienes el agente ha impedido comunicarse. El objeto material es la correspondencia epistolar o telegráfica, cerrada o abierta. • Publicación indebida de correspondencia: el Art. 187 del Código Pena Venezolano estatuye: “Cualquiera que teniendo una correspondencia epistolar o telegráfica, no destinada a la publicidad, la hiciere indebidamente pública, aunque le haya sido dirigida, siempre que el hecho pueda ocasionar algún perjuicio, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT) a mil unidades tributarias (1000 UT)”. La acción estriba en hacer pública una correspondencia epistolar o telegráfica no destinada a la publicidad, aunque haya sido dirigida al agente. Publicar la correspondencia quiere decir llevar su contenido al conocimiento de un número indeterminado de personas. Enterar del mismo a una o varias personas importa revelación, pero no publicidad, que es lo que la ley reprime. No es esencial que la publicación sea completa. Una publicación fragmentaria basta para la incriminación –en el lenguaje penal corriente, la imputación a una persona de la comisión de un crimen– (Ossorio, 2002). La condición es que la correspondencia no esté destinada a la publicidad es esencial para que el delito se cometa: La propia naturaleza del contenido de la correspondencia indicará, en cada caso concreto, si ella puede no juzgarse destinada a la publicidad. Ese destino aparece excluido, sin ninguna duda, cuando en ella se hace revelación de alguna circunstancia o aconteci- 145 miento que, verosímilmente, debieran motivar el deseo de ocultarlos en quien hace la revelación, ya porque le afecten a él mismo, ya porque afecten a otros. Sujeto activo: El agente es el poseedor de la correspondencia, se trate del destinatario o de un tercero, que la publica indebidamente. Sujeto pasivo: El sujeto pasivo es, de ordinario, el remitente, pero puede serlo, además, el destinatario, cuando quien publica la correspondencia es un tercero. También puede ser sujeto pasivo un tercero, distinto del autor de la publicación de la correspondencia, a quien perjudique tal publicación. • Abusos de los empleados de correos o telégrafos: el Art. 188 del Código Penal Venezolano señala: “El que estando empleado en el servicio de correos o telégrafos, con abuso de su oficio se adueñare de alguna carta, telegrama, comunicación o cualquiera otra correspondencia no cerrada, o que estándolo, la abra para conocer su contenido, o la retenga o revele su existencia o contenido, a otra persona distinta del título de su destino, será castigado con prisión de quince días a quince meses. La misma pena se impondrá al que en servicio y con abuso de los mencionados oficios, suprima alguna de las dichas correspondencias. Si alguno de los hechos previstos en el presente artículo causare algún perjuicio, la pena de prisión será de tres meses a dos años”. Sujetos activos: se incluyen todos los empleados de comunicaciones postales y telegráficas, desde el Ministro del ramo hasta los repartidores de cartas y telegramas: El delito es, por consiguiente, de sujeto activo calificado. Sujetos pasivos: las víctimas son tanto el remitente como el destinatario de la correspondencia; así como los terceros perjudicados, en su caso. Revelación del secreto profesional: el Art. 189 del Código Penal venezolano preceptúa: “El que teniendo por razón de su estado, funciones, profesión, arte u oficio, conocimiento de algún secreto cuya divulgación pueda causar algún perjuicio, lo revela, no obstante, sin justo motivo, será castigado con prisión de cinco a treinta días”. La acción consiste en revelar, sin justo motivo, un secreto cuya divulgación pueda causar algún perjuicio, trayecto III 146 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II que el agente ha conocido por razón de su estado, funciones, profesión, arte u oficio. Sujeto activo: es la persona que revela, injustificadamente, un secreto cuya divulgación pueda causar algún perjuicio, del cual ha tenido conocimiento en virtud de su estado, funciones, profesión, arte u oficio. Sujeto pasivo: es la persona interesada en la conservación del secreto confiado al sujeto activo o que éste perciba directamente en su ejercicio profesional. Es, pues, igual que el enfermo le cuente a su médico el mal o defecto que padece, o que el facultativo lo descubra. Pero es necesario que la profesión, arte u oficio suministren al menos la oportunidad de enterarse del secreto, a causa de facilitársele al agente entrar a la esfera de reserva donde es protegido, porque éste es el alcance de la frase por razón, contenida en la norma. No es necesario que el sujeto pasivo exija al agente, a quien hace depositario del secreto, que lo mantenga como tal. Para que exista este delito es menester que el sujeto activo revele el secreto sin justo motivo. Si, en el caso concreto media una causa de justificación (legítima defensa, estado de necesidad, ejercicio legítimo de un derecho subjetivo o de la profesión u oficio, cumplimien- to de un deber jurídico, etc.), no existe delito, puesto que falta la antijuridicidad (de acuerdo con Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (adaptado con fines pedagógicos para este material), la definición es fácil, pues debe entenderse por tal lo “que es contra derecho”. Determinar su contenido ya resulta más complicado, porque saber cuándo una acción humana es opuesta el derecho requiere una apreciación de índole subjetiva. Así, matar a una persona constituye un acto claramente antijurídico. Y, sin embrago, pueden darse circunstancias en que matar a una persona represente un derecho y hasta una acción elogiable. Lo mismo en todos los aspectos del derecho. Por eso en el examen de cada caso concreto, sólo a los jueces está reservada la facultad de estab lecer la juricidad o la antijuricidad de los actos) del acto. El delito de revelación del secreto profesional es, regularmente, de acción privada, perseguible, exclusivamente, por acusación de la parte agraviada (Art. 191 del Código Penal Venezolano). Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material de Grisanti, H. (2009). Manual de Derecho Penal, Vigésimo, cuarta edición. Venezuela: Editorial Vadell Hermanos Editores. Y AHORA… Tomando en cuenta lo aprendido hasta este momento, completa las siguientes oraciones: • Cualquiera que, _________________________________________________, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. • ________________________________ que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses. • Cualquiera que teniendo una correspondencia epistolar o telegráfica, no destinada a la publicidad_______________________________________________, aunque le haya sido dirigida, siempre que el hecho pueda ocasionar algún perjuicio será castigado con multa de cincuenta a mil bolívares. • El que teniendo por razón de su estado ___________________________________________, conocimiento de algún secreto cuya divulgación pueda causar algún perjuicio, lo revela, no obstante, sin justo motivo, será castigado con prisión de cinco a treinta días. trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II 147 CONTINUEMOS APRENDIENDO… DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Los delitos que afectan entre nosotros a la administración de justicia, son: negativa a servicios legalmente debidos, simulación de hechos punibles, calumnia, falso testimonio, prevaricación, encubrimiento, fuga de detenidos y quebrantamiento de condenas y el de hacerse justicia por si mismo. De ellos, unos ocurren antes de la iniciación del proceso, en la fase prejudicial, como sucede en el último de los mencionados; otros en el transcurso del juicio, como el de falso testimonio y los equiparados a éste: experticia e interpretación mentirosas; o después de terminado el proceso, como en los de fuga de detenidos y quebrantamiento de condena. Alguna vez el hecho delictuoso se produce con el nacimiento indebido del proceso mismo, como sucede en la simulación de hechos punibles y a veces también en la calumnia. A continuación estudiaremos los siguientes delitos: De la negativa a servicios legalmente debidos Este capítulo consta de un solo artículo (Art. 238 CP), relativamente extenso, concebido en los términos siguientes: “Todo individuo que llamado por la autoridad judicial, en calidad de testigo, experto, médico, cirujano o intérprete, se excuse de comparecer sin motivo justificado, será castigado con prisión de quince días a tres meses. El que habiendo comparecido rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación, incurrirá en la misma pena. Además de la prisión se impondrá al culpable la inhabilitación en el ejercicio de su profesión o arte por un tiempo igual al de la prisión, terminada ésta. Las penas establecidas en este artículo no se aplicarán sino en los casos en que disposiciones especiales no establezcan otra cosa”. Es indudable que la persona llamada por la autoridad judicial en calidad de testigo, experto, médico, cirujano o intérprete pasa a ser funcionario público por todo el tiempo durante el cual desempeñe la respecti- va actividad, y es así mismo obvio que aquella llamada establece por sí sola una relación de dependencia de la persona en tal manera requerida con respecto a dicha autoridad. La misma puede ser de jurisdicción común o de alguna especial. Por consiguiente, el ciudadano puede ser llamado con cualquiera de esos casos deberá comparecer oportunamente ante la autoridad requeriente, a menos que alguna causa justificada lo inhabilite para la función que le haya sido asignada, la que deberá entonces informar a aquella a fin de que lo exima de la obligación legal referida. El sujeto activo de este delito ha de ser, necesariamente, uno de los funcionarios públicos temporales: testigo, experto, médico, cirujano o intérprete. De la simulación de hechos punibles Lo mismo que el tema anterior, éste consta de un solo artículo, el 239, el cual prescribe: “Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena. El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar algún pariente cercano, amigo íntimo o a un bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena”. El objeto específico que este artículo protege es el interés por el funcionamiento útil de la autoridad judicial y el mantenimiento del acatamiento debido a esa misma autoridad, por que él tiende a impedir que, mediante simulaciones de algún despreocupado, pueda ser determinada aquélla a la averiguación de un delito que no ha sido perpetrado. Del falso testimonio Delito contemplado en el artículo 242 del Código Penal vigente. “El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo trayecto III 148 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años. Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años. Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte”. Sujeto activo de este delito sólo puede serlo el testigo, entendiendo por tal el individuo que ha sido llamado por la autoridad judicial en dicha calidad y que, por eso mismo, se encuentra en una relación de dependencia con dicha autoridad. Sujeto pasivo es la sociedad que tiene interés en la certeza de los testimonios de los deponentes, para que puedan ser apreciados como elementos de convicción para la correcta administración de justicia, mediante la imposición de las sanciones penales o civiles que sean procedentes. De la fuga de detenidos y del quebrantamiento de condenas Según el artículo 258 del Código Penal, comete el delito de fuga: “Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses”. Se trata, desde luego, de un delito de sujeto activo determinado, como que sólo puede ser cometido por quien se encuentra legalmente detenido; y en esta situación se halla el individuo cuya detención ha sido decretada por alguna autoridad judicial. Es necesario que el fugado deba hallarse legalmente detenido, se concluye, por argumento ad contrarium, que no incurre en el delito de fuga el que, encontrándose sometido a detención ilegal, recobra su libertad. Con esta disposición legal el legislador protege el interés público inherente al sometimiento de los particulares a la administración de la justicia, por la necesidad y conveniencia de que la libertad personal de los mismos permanezca restringida en la forma que haya establecido la autoridad competente. El momento consumativo es aquel en que el detenido recobra su libertad, aunque el mismo se recapturado inmediatamente. Por tratarse de un delito material, es admisible la tentativa, puesto que el agente puede ser sorprendido durante la ejecución del hecho, como seria el caso de que, después de haber subido una escalera hasta alcanzar la altura del muro perimetral del establecimiento en el cual se encuentra recluido, es obligado por los guardianes a bajar al interior de aquél. También es admisible la frustración. Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material de Grisanti, H. (2009). Manual de Derecho Penal, Vigésimo cuarta edición. Venezuela: Editorial Vadell Hermanos Editores. QUÉ BIEN, YA TIENES CLARAS LAS NOCIONES DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA… Expresa de manera breve tus ideas, opiniones y pensamientos en relación con la temática anterior: trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Según Manuel Ossorio (2002), el orden público es el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (J. C. Smith). El concepto de orden público ofrece especial importancia con respecto a las cuestiones de índole política y de Derecho Administrativo, pero también la ha adquirido, de un tiempo a esta parte, en materia de Derecho Social, por cuanto se ha atribuido a sus normas la condición de afectar al orden público, por lo cual son irrenunciables. De la importación, fabricación, comercio, detención y porte de armas “Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”. Este artículo 272 de nuestra Ley Sustantiva Penal y los demás que integran este capítulo I del Título V del Libro Segundo de ella, carecen de antecedentes legislativos. Aparecieron por primera vez en el Código Penal de 1926. De la instigación a delinquir Este capítulo comprende tres artículos, el primero de los cuales establece: “Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el solo hecho de la instigación, será castigado: 1. Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado. 149 2. En todos los demás casos, con multas de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) según la entidad del hecho instigado. (Art. 283 CP). Instigación es, según el Diccionario Académico, “acción y efecto de instigar”; y, como este infinitivo dice tanto como incitar, provocar o inducir, a uno a que haga una cosa, se concluye que instigación a delinquir es la acción de excitar a otro a que cometa delitos. Sin embrago, del texto del precepto que se estudia, se desprende que incurre también en el mencionado delito el que excita a otro a perpetrar una simple falta, siempre que ésta sea determinada, como que el vocablo “infracción”, que usó el legislador, comprende los delitos y las faltas. Así, pues, consuma el delito en referencia “cualquiera que instigare, públicamente a otro, a cometer una infracción determinada”. Del agavillamiento Según el artículo 286 del Código Penal, el agavillamiento consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos. Cada una de esas personas se hace acreedora, por el solo hecho de la asociación, a la pena de dos a cinco años de prisión. Se trata, por consiguiente, de un delito colectivo, como que, para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas imputables. El delito en estudio se consuma tan pronto como dos o mas personas se asocien con el objeto de cometer delitos. Con la incriminación del agavillamiento el legislador se propone impedir la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos, en razón del grave y permanente peligro que ellas significan para el orden público. No es necesario que los delitos que los agavillados se hayan propuesto cometer se perpetren realmente, porque la ley sólo exige que se haya querido cometerlos. Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material de Grisanti, H. (2009). Manual de Derecho Penal, Vigésimo cuarta edición. Venezuela: Editorial Vadell Hermanos Editores. trayecto III 150 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II Estimadas y estimados estudiantes, partiendo de la temática anterior, realiza con tus propias palabras un breve resumen sobre lo aprendido en relación a los delitos contra el orden público. ACTIVIDAD 2. Construyamos saberes Estimadas y estimados estudiantes, conformemos equipos de trabajos a fin de realizar mesas rotativas. Mesas Rotativas Es una técnica poderosa que permite la participación de todo el grupo en forma sistemática en diversos temas de reflexión, diagnósticos, evaluaciones de proceso, etc. Garantiza que todas y todos expresen las ideas en pequeños grupos sobre todos los aspectos abordados, a la vez que permite contar con un registro de todo lo producido por el grupo. Procedimiento: se conforman 5 ó 6 mesas de trabajo rotativas cada una de las cuáles contempla una pregunta generadora: • Presentación: se le explica al grupo la dinámica de trabajo. Se les indica que vamos a conformar grupos de trabajo; cada grupo se le asignará una mesa con una pregunta de reflexión, tema o área de evaluación, propuesto por la o el facilitador, o previamente acordado o elegido por el grupo. Cada grupo debe elegir un facilitador quien registrará la producción del grupo en un papelógrafo. Al cumplirse el tiempo de trabajo, entre 5 y 10 minutos, se les hará una señal y en ese momento cada grupo debe rotar a la mesa siguiente, y así sucesivamente hasta que se todos haya pasado por todas las mesas. Únicamente el facilitador debe permanecer en la mesa, y se encarga de explicarle a cada grupo que llega, las ideas generadas por el grupo anterior, y se encarga de registra nuevas ideas. • Generar ideas: cada grupo contesta la pregunta generadora o el tema propuesto, al cumplirse el tiempo, rota a la siguiente mesa, de modo que al final, todos y todas han aportaron sus ideas o planteamientos. El facilitador de la mesa debe estar atento y presentar a cada grupo que llegue las ideas previamente generadas, estimulando a todos a desarrollar nuevos planteamientos y nuevas miradas. • Integración y procesamiento: al terminar la rotación cada grupo llega a su mesa de origen. En este momento el grupo debe revisar el producto del trabajo. Analizar, sintetizar, integrar y procesar, de una manera creativa y de fácil presentación al grupo (mapas de conceptos, gráficos, dibujos síntesis, etc.). • Presentación en Plenaria: cada grupo debe presentar en plenaria los resultados producidos por todas y todos, a la vez que se abre un espacio para el intercambio, y la reflexión en plenaria de los diversos planteamientos. Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material. Disponible en: www.preval.info/.../003-manual-formacionde-faciliadores-preval-20... trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II 151 1. Ahora estimadas y estimados estudiantes, en el siguiente espacio expresemos las dudas y/o aspectos que no tengamos claros con respecto al tema en desarrollo: trayecto III 152 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II 2. Ahora realicemos un resumen en relación con la temática abordada en las mesas rotativas. trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II 153 LEAMOS CON ATENCIÓN… DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS De la violación El delito de violación está tipificado en el artículo 374 de código Penal, en los siguientes términos: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión”. Como puede observarse, el legislador no define el mencionado delito, ni tenia por qué hacerlo, pues un conocido aforismo jurídico enseña que “lex imperat, non docet”. Pero del texto de la primera parte del artículo se desprende que consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencias o amenazas. Según el ponderado tratadista argentino Sebastián Soler, “la violencia real o presunta, muestra dentro de los delitos contra la honestidad, la característica específica de esta figura como atentado a la libertad sexual, carácter que la diferencia del estupro”. El legislador ha señalado como agravante de la violación efectiva, o sea, la contemplada en la primera parte del artículo 374, la circunstancia de que el hecho “se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas”. Por demás justificada aparece esta previsión en la Ley Sustantiva Penal, ya que es evidente la mayor gravedad del delito por parte de quien se aprovecha de su autoridad o de la confianza o de las relaciones domésticas que existan entre él y la víctima para satisfacer en ésta sus bajas pasiones. Del texto de la disposición legal en estudio se desprende que se quiso agravar también los hechos previstos en los ordinales 1° y 4° de la misma, para mejor proteger a la persona menos de doce años y a la que no estuviese en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental o por cualquier otro de los motivos mencionados en el último de los referidos ordinales. Este delito es fe acción privada, a tenor de los prescrito en el artículo 379, el cual, “en lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes (374, 375, 376, 377 y 378) el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente”. Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada. El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída sentencia firme. Se procederá de oficio en los casos siguientes: 1. Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio. 2. Si el hecho se hubiere cometido en un lugar público o expuesto a la vista del público. 3. Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal, o de la autoridad tutelar o de funciones públicas. La violación es, sin lugar a dudas, un delito doloso. Como expresa Núñez, “no es concebible un tipo culposo de violación: Esta, por una parte, exige en el autor la intención de acceder carnalmente a la víctima, acompañada del conocimiento de la condición o situación de la víctima de la que se abusa, o de su resistencia. Actos lascivos Castiga también nuestro Código Penal el acto de quien, “valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el ar- trayecto III 154 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II tículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo será castigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los números 1° y 4° del artículo 374”. Se trata del delito denominado por la doctrina actos lascivos violentos, por cuanto han de ser ejecutados tales actos valiéndose quien los ejecuta de los medios y aprovechándose de las condiciones y circunstancias que se indican con el artículo 374. Así, para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se haya cometido mediante violencias o amenazas, o sin éstas en persona menor de doce años, o que no haya cumplido dieciséis, si el agente es su ascendiente, tutor o institutor, o en la que hallándose detenida o condenada haya sido confiada a la custodia del culpable, o en la que no estuviese en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental que padezca, por otro motivo independiente de la voluntad del sujeto activo, o a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o de sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. La violencia física o moral, debe estar encaminada a vencer la oposición de la víctima; y esta oposición ha de ser real, no sólo aparente. Actos lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de la lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, o sea, entre los muslos, la masturbación, entre otros. Se discute si debe incluirse el beso entre los actos lascivos. En el pasado remoto los prácticos lo tuvieron por maldad execrable y quisieron castigarlo hasta con al muerte: y así lo castigó, en efecto, una pragmática napolitana fechada en marzo de 1562. Aquéllos ponían el beso entre los preludia coito, es decir, entre los preludios del coito, es decir, entre los preludios del coito. El incesto El artículo 380 del Código Penal castiga con presidio de tres a seis años a “todo individuo que, en condiciones capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegítimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneo o uterinos”. Se puede definir el incesto como el comercio carnal entre dos personas de distinto sexo que estén ligadas por relaciones de parentesco que sean impedimento del matrimonio. Se requiere, pues, la realización del acto carnal, y no bastan simples actos lascivos, por graves que ellos sean. Se trata de un delito bilateral, pues ambos parientes son sujetos activos. El sujeto pasivo es la sociedad, ya que es ella la agraviada por el atentado que una relación escandalosa entre los parientes próximos indicados en la ley, implica. Las relaciones incestuosas han de ser voluntarias, pues si fueren impuestas mediante violencia real, física o moral, cualquier tipo de violencia, habría cúmulo ideal de delitos y el incesto sería absorbido por la violación. Además, ambos parientes deben conocer el vínculo entre ellos existentes, pues si uno solo de ellos, o los dos, los desconocen, no incurrirán en delito. El ultraje al pudor público De dos maneras puede cometerse este delito: mediante actos ejecutados en lugar público o expuesto a la vista del público o por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u ofrecido en venta. El artículo 382 del Código Penal estatuye: “Todo individuo que haya ultrajado el pudor por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos, que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vida del público u ofrecido en venta, será castigado con prisión de tres a seis meses. Si el delito se hubiere cometido con un fin de lucro, la prisión será de seis meses a un año”. En este delito la acción consiste en ultrajar el pudor público. Los escritos, dibujos y otros objetos obscenos son los medios de ejecución expresamente señalados por la ley. Ambos delitos son de sujeto activo indiferente, como que cualquiera persona pueda cometerlos. El sujeto pasivo es la sociedad, cuyo pudor es ultrajado de alguna de las maneras previstas en la ley. Es importante trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II señalar, que el lugar público es el que permanece siempre accesible a todos, o al menos a un número indeterminado de personas, como son las calles, parques, carreteras, caminos; y expuestos a la vista del público, son los sitios privados que en determinado momento pueden ser observados por quien quiera, tal la sala o 155 una habitación cualquiera de una residencia privada con las ventanas abiertas hacia la calle. Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material de Grisanti, H. (2009). Manual de Derecho Penal, Vigésimo cuarta edición. Venezuela: Editorial Vadell HermAnos Editores. Estimadas y estimados estudiantes, partiendo de la temática anterior y con la intención de continuar con el desarrollo del tema, realicemos una discusión dirigida, tomando en cuenta lo siguiente: DISCUSIÓN DIRIGIDA Consiste en un intercambio de ideas y opiniones entre los integrantes de un grupo relativamente pequeño, acerca de un tema específico con un método y una estructura en la que se mezclan la comunicación formal y las expresiones espontáneas de los participantes. 1.El instructor plantea al problema o pregunta. 2.Divide el grupo en pequeños grupos, por afinidad entre los participantes o al azar. 3.En cada subgrupo los participantes nombran un secretario. 4.El instructor especifica el producto al que debe llegar cada subgrupo. 5.El instructor propone el procedimiento a seguir, o indican a los participantes que los determinen ellos mismos. 6.Cada subgrupo se aboca a la tarea específica. 7.Cada subgrupo, a través del secretario expone sus conclusiones al grupo total. 8.Se obtiene conclusiones grupales. Para propiciar la interacción entre los participantes. Para estimular la participación a través de una tarea. Para ayudar a las personas a expresar sus ideas y sentimientos ante los demás. Para facilitar la comunicación interpersonal y grupal en forma ordenada. Para propiciar la discusión, análisis y síntesis a partir de la experiencia del grupo. Adaptado con fines pedagógicos para este material de Flores, H. (S/F). Taller: Planificación Didáctica Para La Construcción De Aprendizajes Significativos. Jornadas de actualización profesional para el personal docente del IUTARC. Disponible en: http://usuarios.multimania.es/carloskareem/tecnicas.htm. Respondamos a las siguientes preguntas: 1. Establece diferencias entre el delito de violación e incesto. trayecto III 156 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II 2. Señala con tus propias palabras las características del delito de incesto y el delito de ultraje al pudor público. 3. A continuación te presentamos un cuadro con los delitos objeto de estudio, a fin de que señales las penas contempladas en la norma adjetiva penal venezolana por la comisión de los mismos. DELITOS Violación Actos lascivos Incesto Ultraje al pudor público PENAS A APLICAR trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS El homicidio: muerte causada a una persona por otra, por lo común ejecutada ilegítimamente y con violencia. Los penalistas, refiriéndose a ese delito, lo definen de manera similar. Para Carrara es la destrucción del hombre, injustamente cometida por otro hombre, y para Carmignani es la muerte de un hombre ocasionada por el ilícito comportamiento de otro hombre. El homicidio es susceptible de varias denominaciones, originadas por los medios de su ejecución o por la condición de l homicida y de la víctima, según Ossorio (2002). El homicidio simple: el homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable. Siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. Para que exista el homicidio intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa del agente ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. Por lo que toca al sujeto activo, el homicidio intencional es un delito de sujeto activo indiferente, que puede ser perpetrado, indistintamente, por cualquier persona física e imputable. El tipo legal en examen no exige ninguna cualidad o condición especial en el agente. Es también un delito de sujeto pasivo indiferente, porque puede ser cometido contra cualquier individuo de la especie humana. Claro está que los sujetos activo y pasivo, deben ser personas diferentes, ya que en Venezuela, como en la inmensa mayoría de los países, el suicidio no constituye delito; En cambio la inducción y la ayuda al suicidio son punibles, a condición de que se consume el suicidio de la persona inducida o auxiliada. 157 1. Quince a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. Veinte a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 3. Veintiocho a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente, legítimo o natural, o en la de su cónyuge. b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo”. El homicidio concausal Esta previsto en el artículo 408 del Código Penal venezolano. Existe homicidio concausal cuando el agente tiene la intención de matar al sujeto pasivo, pero la acción u omisión del agente, considerada aisladamente, es insuficiente para causar la muerte del sujeto pasivo; es preciso, entonces, que a la conducta positiva o negativa del sujeto activo se asocie una concausa preexistente o superviniente, para que de la asociación de aquélla conducta y la concausa se derive el resultado letal. Se entiende por concausa toda causa o circunstancia, interna o externa, preexistente o superviniente, que hace letal la consecuencia de la acción u omisión del agente, que por sí sola no sería suficiente para determinar la muerte del sujeto pasivo. Se ha de advertir que las concausas preexistentes han de ser desconocidas por el sujeto activo y que las concausas supervinientes, sobrevenidas o imprevistas, deben ser independientes de la voluntad del agente del homicidio concausal. Los homicidios calificados y agravados El homicidio preterintencional Están previstos en el artículo 406 del Código Penal en los siguientes términos: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: Se subdivide en homicidio preterintencional propiamente dicho y homicidio preterintencional concausal: Homicidio preterintencional propiamente dicho: el agente tiene la intención de lesionar (ani- trayecto III 158 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II mus nocendi) al sujeto pasivo; el resultado (muerte de dicho sujeto pasivo) excede de la intención, meramente lesiva, del sujeto activo. Además, para que haya esta clase de homicidio, es menester que la conducta objetiva del agente sea suficiente, por si sola, para determinar la muerte de la víctima. Ejemplo: A tiene la intención de lesionar a B. Con tal intención, dispara sobre las piernas de B, pero la bala va a incrustarse en el corazón de B, con el resultado letal para este último. Homicidio preterintencional concausal: el agente tiene el propósito de lesionar al sujeto pasivo; el resultado antijurídico excede de tal intención; por último, la conducta objetiva del agente, por sí solo, no es suficiente para determinar la muerte de la víctima y para alcanzar este resultado letal es preciso que con la conducta insuficiente concurra una concausa preexistente o superviniente. Ejemplo: A tiene la intención de lesionar a B, quien es hemofílico, circunstancia que A desconoce. Con tal intención, A dispara sobre un brazo o una pierna de B. La bala da en la pierna o el brazo y ocasiona una lesión que, por sí sola, no es suficiente para matar a B, pero como éste es hemofílico, desencadena una hemorragia incoercible que lleva al sujeto pasivo a la muerte. El homicidio culposo En el homicidio culposo, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar, al sujeto pasivo y la muerte de este último es causada por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, en que ha incurrido el agente. Además, para que haya homicidio culposo, el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo. La sociedad actual está profundamente automatizada o mecanizada. Se emplea frecuentemente la energía eléctrica, y otras energías, en la industria y en los hogares. Existen grandes autopistas, en las cuales se pueden desarrollar velocidades vertiginosas. Todos esos factores determinan la frecuente perpetración de delitos culposos, especialmente homicidios culposos. De las lesiones personales Se entiende por lesión personal todo daño causado a la salud física o mental, de una persona, que no ocasiona la muerte y que no está destinado a ocasionarla. Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material de Grisanti, H. (2009). Manual de Derecho Penal. Vigésimo cuarta edición. Venezuela: Editorial Vadell Hermanos Editores. Estimadas y estimados estudiantes, una vez obtenidos los conocimientos en relación con lo contenido en nuestro Código Penal sobre los delitos contra las personas, realicemos las siguientes actividades: ¿SABÍAS QUE? Según sentencia de Sala Constitucional de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán disponible en: www.tsj. gov.ve/decisiones/scon/abril/728-050406-06-0189.htm ordena la mención en la página principal del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia que declara nula la norma contenida en el artículo 421 del Código Penal de 2005 por ser reedición del artículo 423 del Código Penal de 1964, que fue anulado por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 5 de marzo de 1980. Es importante que sepamos que en el Código Penal venezolano vigente en su artículo 421 aun se encuentra contemplada la norma en cuestión, sin embargo es importante que para mayor claridad investiguemos en relación con esta sentencia y leamos con detenimiento la sentencia a través de la cual se ordena la anulación de esta norma. trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II 159 Artículo 421 del Código Penal venezolano: No incurrirán en las penas comunes de homicidio ni en las lesiones, el marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer y a su cómplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a ambos. En tales casos las penas de homicidio o lesiones se reducirán a una prisión que no exceda de tres años ni baje de seis meses, Igual mitigación de pena tendrá efecto en los homicidios o lesiones que los padres o abuelos ejecuten, en su propia casa, en los hombres que sorprendan en acto carnal con sus hijas o nietas solteras. 1. Ahora estimadas y estimados estudiantes, una vez leído y analizado los textos propuestos, expresa en las siguientes líneas tus opiniones e ideas en relación con la figura del “uxoricidio” y su aplicación en el campo legal venezolano. trayecto III 160 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II 2. A continuación, tenemos un cuadro en el que estableceremos diferencias entre los tipos de homicidios contemplados en la legislación penal vigente: CUADRO COMPARATIVO TIPO DE HOMICIDIO INTENCIÓN RESULTADO PENA A APLICAR Homicidio doloso Homicidio concausal Homicidio preterintencional propio Homicidio preterintencional concausal Homicidio culposo Ahora estimadas y estimados estudiantes, realicemos un cuadro sinóptico sobre las lesiones personales contempladas en el Código Penal venezolano. CUADRO SINÓPTICO ¿En qué consiste? Consiste en reflejar esquemáticamente, en una tabla, las características más relevantes de los diferentes elementos comparados en un texto. ¿Cómo se hace? 1.Se parte de un texto subrayado. 2.Se localizan los elementos que se comparan y se sitúan en la parte vertical del cuadro. 3.Se completan las casillas con la información del texto. Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material. Disponible en: www.profes.net/.../... trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II 161 ¿HEMOS APRENDIDO? PUES SIGAMOS CON ÁNIMO… DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Resulta necesario primero que nada saber que la propiedad está referida a la fuerza legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro. (Ossorio, 2002) Según el Código Civil venezolano (1982), la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. El hurto El hurto está tipificado en el artículo 451, encabezamiento del Código Penal. El verbo rector del tipo es apoderarse. Como dice Núñez, la de apoderarse es una noción compuesta que implica un acto material y un propósito que caracteriza el acto como furtivo. Tal propósito es el de ejercer un poder fáctico de disponer de la cosa (tenencia). También puede ser el de llevarse la cosa para usarla y devolverla... En nuestro criterio, el hurto se consuma cuando la cosa entra en la esfera de disponibilidad del agente. Es decir, cuando éste adquiere un poder de hecho (tenencia) sobre la cosa. En otros términos, existe apoderamiento y, por tanto, hurto consumado, cuando el sujeto activo consolida la posibilidad material de disponer de la cosa. Como dice Jiménez de Asúa, el término apoderarse, que es el verbo con que el núcleo del tipo se formula, requiere que el sujeto activo pueda disponer de la cosa aunque sólo sea una fracción de segundo puesto que, de no ser así, el objeto hurtado no está en su poder. El hurto es un delito de sujeto activo indiferente, porque no exige en el agente, una cualidad especial. No puede cometer el hurto el tenedor legítimo, que única- mente, en su caso, responderá de apropiación indebida. El objeto material del hurto es una cosa mueble ajena. El sujeto pasivo es también indiferente. Puede serlo el propietario, el poseedor legítimo o el tenedor. Como el bien jurídico protegido en el hurto es la tenencia de la cosa, puede ser sujeto pasivo, incluso, quien ha hurtado de antemano el objeto. Hurtos agravados y hurtos calificados Científicamente, hurto calificado o agravado es el que viola, además de la propiedad, otro bien jurídico. La calificación o agravación se asienta en el criterio jurídico de la complejidad delictiva. Es decir, el hurto es calificado o agravado, ontológicamente, cuando ofende dos derechos diversos. Por tanto, teóricamente, parece recomendable la distinción entre hurto simple y hurtos calificados o, si se quiere, entre hurto simple y hurtos agravados. El código Penal establece diferencias cuantitativas en relación a estos delitos, es decir, referentes a las penas aplicables: 1. Los hurtos calificados (Art. 453) acarrean mayor pena (cuatro a ocho años de prisión) que los hurtos agravados (Art. 452: dos a seis años de prisión). 2. El concurso de agravantes del hurto no determina un aumento especial de la pena aplicable. Por el contrario, el concurso de calificantes del hurto produce el aumento especial de la pena señalado en el último aparte del artículo 453 del Código Penal. (seis a diez años de prisión). Robo Robo propio: está tipificado en el artículo 455 del Código Penal. Tanto el sujeto activo como el pasivo son trayecto III 162 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II indiferentes. La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa. La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa. Cuando el Código emplea el término violencias, se refiere a la violencia física; con la expresión amenazas, alude a la violencia psíquica o moral. Como escribe Barrera Domínguez, la diferencia entre violencia física o moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. Robo impropio: lo prevé el artículo el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal. La verdadera diferencia que existe entre el robo propio y el impropio radica en que, en el primero, la violencia acompaña al apoderamiento, en tanto que, en el segundo, es inmediatamente posterior a dicho apoderamiento. Robo leve o arrebatón: se encuentra tipificado en el aparte único del artículo 456 del Código Penal. Arrebatar significa quitar una cosa mediante violencia física, merced de un movimiento inesperado por el tenedor. Existe robo leve cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer, de modo mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener lo que es suyo. Es menester que el sujeto activo no se haya trabado en lucha con la víctima; de lo contrario, existe robo propio. Además, es preciso que el tenedor haya empleado o intentado emplear su fuerza para conservar la cosa mueble que detenta, y que tal fuerza haya sido vencida por la del agente; de no ser así, hay hurto con destreza. Robo de documentos: este delito está tipificado en el artículo 457 del Código Penal. Este delito es de sujeto activo y sujeto pasivo indiferente: La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo a entregar, suscribir o destruir un documento que produzca algún efecto jurídico. El objeto material del robo de documentos, está constituido por un documento jurídico y por la persona obligada a entregarlo, firmarlo o destruirlo. Documento jurídico es todo escrito que, firmado, involucra una manifestación de voluntad idónea para producir efectos jurídicos. Puede ser público o privado; el Código no distingue. Robos agravados: esta modalidad de robo, se encuentra tipificada en el artículo 458 del Código Penal y establece pena de prisión de diez a diecisiete años para quien cometa delito de robo por medio de amenazas a la vida, a mano armada o cometido por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; esto sin perjuicio de la aplicación a la persona, o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Además, son materiales y, por ende, comunicables. Es opinión común que por armas debe entenderse tanto las propias cuanto las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar. Para que erija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin. Extorsión La extorsión es un delito de sujeto activo y de sujetos pasivo indiferentes. La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo a enviar, depositar o poner a disposi- trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II ción del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico. Hace notar Soler que la extorsión se caracteriza por ser un delito en el cual el desplazamiento patrimonial se produce por acción de la propia victima, la cual se determina a base de una voluntad viciada por coacción. El artículo 459 del Código Penal venezolano describe la acción extorsiva como la conducta que consiste en obligar a la víctima, por medio de la violencia psíquica (o simulando órdenes de la autoridad, también para intimidar al sujeto pasivo) a realizar determinados actos con significado patrimonial: enviar, depositar o poner a disposición del agente, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico. Secuestro 163 momento en que el sujeto activo pone en libertad al secuestrado. El objeto material de este delito es mixto, ya que está integrado, por una parte, por la persona secuestrada, y por la otra, por el rescate (dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que éste indique). En relación a los medios de comisión, son todos los medios idóneos para privar de su libertad a una persona: el engaño, la violencia física o moral, etc. De ordinario, el secuestrador amenaza con dañar o matar al secuestrado, para obtener de él mismo o de un tercero (un amigo o familiar del secuestrado) el pago del rescate. El aprehendido o el tercero, intimidado por la amenaza del secuestrador y para evitar que la cumpla, suele pagar el precio establecido. Es un delito doloso, que supone en el agente la intención de lograr un lucro ilícito. La pena de presidio es de veinte a treinta años. Esta es la mayor pena que establece el Código Penal venezolano, en materia de delitos contra la propiedad. Estafa Este delito esta previsto en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal venezolano vigente. Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada. Escribe Fontán Balestra que por la característica que señala el verbo secuestrar, se trata de un delito permanente, que se consuma al privar de la libertad al sujeto pasivo, situación que se prolonga en el tiempo y cesa solamente cuando el autor la modifica de modo que la privación de libertad deje de tener lugar. Esta característica del secuestro es importante en lo que respecta al cómputo de la prescripción de la acción penal que de él se deriva; en efecto, la prescripción de la acción penal empieza a correr, no desde el momento en que el secuestrador priva de su libertad a la persona secuestrada, sino a partir del Establecido en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal venezolano. Para Antón Oneca, estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. El objeto jurídico de este delito, es el interés del Estado en la tutela de los bienes patrimoniales, contra los engaños realizados con el fin de alcanzar un provecho injusto, antijurídico. La estafa se consuma cuando el agente obtiene provecho injusto con perjuicio ajeno. trayecto III 164 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II Además de ello, la estafa admite el grado de tentativa, pero no el de frustración. Otros fraudes: contenidos en el artículo 464 del Código Penal, establece igualmente una serie de penas por la comisión de los delitos allí contenidos. En el caso del numeral 1: el agente, tras haber vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido, total o parcialmente, el precio estipulado, lo grava (hipoteca) en favor de un tercero, sin el consentimiento expreso del comprador y sin garantizar a éste el cabal cumplimiento del contrato. Por argumento en contrario, si el comprador consiente expresamente en la imposición o constitución del gravamen, o si le garantiza suficientemente la total ejecución del contrato de compra- venta celebrado, no existe delito alguno. El caso tipificado en el numeral 2, reúne todos los elementos de la estafa: por medio de engaños, que consisten en las afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía o en la ocultación fraudulenta de hechos relativos a ella, el promotor de una sociedad por acciones induce en error al sujeto pasivo. De esta suerte, el agente obtiene un provecho injusto con perjuicio ajeno. En el caso de la circunstancia contenida en el numeral 3, la acción consiste en sustraer, ocultar, o inutilizar, total o parcialmente, un expediente o documento. Este delito se consuma cuando el autor logra un provecho ilícito con perjuicio de otro. Para el caso del numeral 4, el sujeto activo organiza un sorteo o una rifa, recauda el precio de los números y se queda, total o parcialmente, con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida. Nadie gana el sorteo o rifa. El único “ganador” es el agente. El numeral 5, contempla el fraude que se comete a otro con el pretexto de una supuesta remuneración a funcionarios públicos. En el caso del numeral 6, el sujeto pasivo de este delito viene a ser la compañía aseguradora. Como establece el aparte del ordinal comentado, si el agente cobra la cantidad asegurada se le aplicará la pena de la estafa. Finalmente, para el caso planteado en el numeral 7 del artículo comentado, quien compre una cosa mueble ofreciendo pagar al contado y se niegue, después de recibirla, tanto a devolverla como a pagarla comete una estafa privilegiada (en este caso, la pena es de arresto). Inducción fraudulenta a emigrar: consiste en inducir a algún individuo a emigrar. Inducir significa persuadir, vale decir, hacer nacer en la mente de una persona una idea que antes no tenía. Si un individuo se limita a reforzar o aprobar la decisión que otro ya había concebido de emigrar, no hay delito. Es un delito de sujeto activo indiferente; el sujeto pasivo es, también, indiferente (Art. 465 CP). Apropiación indebida Delito consistente en la dolosa intención de retener como propia una cosa ajena recibida en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver. Constituye una modalidad de la estafa y del abuso de confianza (Ossorio, Op. Cit.). Abuso de firma en blanco: estriba en abusar de una firma en blanco, escribiendo o haciendo escribir algún acto jurídico, con perjuicio del signatario. Ejemplo: El sujeto pasivo entrega una hoja firmada en blanco al sujeto activo, para que éste extienda un contrato de arrendamiento; y el agente escribe un pagaré a su favor. La víctima confía a un amigo una libreta de cheques firmados en blanco, para que se la guarde y se la devuelva posteriormente; el “amigo” llena un cheque en su provecho. En este delito el sujeto activo es el receptor de la hoja suscrita en blanco; mientras que el sujeto pasivo es el signatario en blanco. Este delito se perfecciona con el uso del documento (Art. 467 CP). Apropiación indebida calificada: el fundamento de esta calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista. Por eso, la apropiación indebida calificada acarrea mayor pena que la simple (Art. 468 CP). trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II Aprovechamiento de cosas provenientes de delito (Receptación) La receptación, llamada por el Código Penal venezolano aprovechamiento de cosas provenientes de delito, está prevista, en su tipo básico, en el encabezamiento del artículo 470 de dicho Código. Es preciso que se haya cometido un delito principal (que suele ser otro delito contra la propiedad: hurto, robo, etc., pero que puede ser de otra clase), del cual provienen el dinero u otras cosas muebles. La receptación es un delito accesorio, que supone, necesariamente, la previa consumación del delito principal (no una falta). La receptación apoya su existencia en la del delito principal, que constituye un presupuesto impretermitible. Es menester que el receptador, no haya participado en la perpetración del delito principal. Finalmente, se requiere que no haya encubrimiento. Usurpaciones Las usurpaciones tienen por objeto material bienes inmuebles. “Los muebles se hurtan, los inmuebles se usurpan”, se decía en el Derecho Romano. Remoción o alteración de linderos o límites: consiste en remover o alterar los linderos o límites con el fin de adueñarse, total o parcialmente, de una cosa inmueble ajena o de sacar provecho de ella. Hay remoción de linderos cuando éstos son cambiados de lugar 165 o suprimidos; existe alteración de límites cuando son modificados o desfigurados, de suerte que no constituyan señales de propiedad. Penalmente, la remoción y la alteración son conductas equivalentes. Los linderos pueden ser artificiales (como un muro, por ejemplo) o naturales un cerro, por ejemplo). Es un delito de sujeto activo indiferente. El sujeto pasivo es el propietario o el poseedor o tenedor legítimos del inmueble (urbano o rural), cuyos límites han sido removidos o alterados. El sujeto activo ha de obrar con el propósito de apropiarse del inmueble ajeno o de sacar provecho de él. Si el agente destruye los linderos para llevarse los materiales de que están formados, existe hurto; si los rompe para perjudicar al propietario, comete daño. Es un delito instantáneo de efectos permanentes, que se consuma con la remoción o alteración, aunque el autor no haya logrado el fin que perseguía. Desviación de aguas: se desvían las aguas cuando se altera o modifica su curso. Este delito es de sujeto activo indiferente; mientras que el sujeto pasivo es cualquiera que tenga un derecho sobre el agua desviada. Puede ser una persona natural o jurídica. Se consuma este delito con la desviación de las aguas, sin que sea preciso que el agente obtenga el provecho perseguido. Perturbación violenta de la posesión: este delito consiste en perturbar la posesión pacífica de un fundo ajeno por medio de violencias (físicas o Psíquicas) contra las personas o las cosas. El sujeto activo es indiferente; mientras que el sujeto pasivo es el poseedor pacífico. Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material de Grisanti, H. (2009). Manual de Derecho Penal. Vigésimo cuarta edición. Venezuela: Editorial Vadell Hermanos Editores. trayecto III 166 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II Estimadas y estimados estudiantes, en la siguiente actividad, señala en las columnas derechas con una X si son verdaderos o falsos los planteamientos que a continuación se te presentan: PLANTEAMIENTO VERDADERO FALSO Según la teoría de la ablatio, el hurto, se consuma cuando el autor saca la cosa de la esfera de custodia del tenedor. Existe robo leve o arrebatón cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, empleando violencia directa sobre él sujeto pasivo. La extorsión se caracteriza por ser un delito en el cual el desplazamiento patrimonial se produce por acción del sujeto pasivo a través del cual coacciona al sujeto pasivo mediante violencia. El delito de secuestro se consuma al privar de la libertad al sujeto pasivo. El delito de estafa se consuma cuando el agente priva al sujeto activo de un bien mueble. La receptación es un delito accesorio, que supone, necesariamente, la previa consumación del delito principal. En el delito de usurpación, el sujeto activo ha de obrar con el propósito de apropiarse del bien mueble propiedad de otro. Estimadas y estimados estudiantes, partiendo de la temática anterior, construyamos un glosario de términos en relación con los saberes abordados, con la intención de enriquecer la experiencia de enseñanza-aprendizaje planteada en este encuentro y de expresar los saberes que al respecto poseemos. El glosario de términos consiste en recopilar conceptos sobre el tema. Por ello, de manera individual realizaremos el glosario de los términos que consideremos de mayor importancia. “Recordemos que es de vital importancia colocar al autor de la definición que utilicemos, ya sea propia o de otros. Con ello demostramos el valor que le damos a nuestra responsabilidad ética de reconocer el trabajo del otro, así como también el reconocimiento de la autoría propia”. GLOSARIO DE TÉRMINOS: 1. 2. trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II 167 3. 4. 5. 6. 7. ACTIVIDAD 3. Elaboremos un ensayo Para llevar a cabo el cierre de este encuentro didáctico, elaboremos un ensayo de manera individual, a fin de reconstruir saberes y expresar opiniones en relación con la importancia del conocimiento de las diversas especies de delitos contenidos en el Código Penal venezolano. trayecto III 168 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II ENSAYO El ensayo es un escrito generalmente breve, en el que se expone, analiza, comenta un tema, no lo define el objeto sobre el cual se escribe, sino la actitud del escritor ante el mismo, el autor expone su punto de vista, sus reflexiones y posturas sobre dicho tema. La palabra ensayo proviene del verbo ensayar que significa probar. El filósofo francés Miguel Montaigne (1533-1592) lo utilizó y le dio el nombre con que ahora lo conocemos. El ensayo es un intento por acercarnos al entorno del tema, generar una explicación de cómo el que escribe el ensayo analiza el mundo de posibilidades en relación al tema. Uno de los principales valores con que cuenta el ensayo es la expresión personal, una responsabilidad juiciosa sobre el entorno, una interpretación personal de la realidad de cómo el autor analiza las obras. La metodología usada en la redacción del ensayo tiene dos vertientes una es la parte objetiva (o científica) y la subjetiva (o literaria). Así, el ensayo siempre cuenta con la parte científica porque relaciona los hechos y la parte subjetiva o literaria por contar con el juicio crítico del ensayista. El ensayo es, entonces, la unión casada de dos mundos: el de la ciencia y el de la originalidad del ensayista. No es una innovación de un tema sino una construcción en base a la experiencia que el ensayista ha tomado de su realidad, entonces, es una forma particular de acercarse al mundo. Adaptado con fines pedagógicos para este material. Disponible en: http://es.wikipedia.org/wiki/Ensayo. trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II 169 ENCUENTRO DIDÁCTICO 2 DE LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES EN EL MARCO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SABER Las y los estudiantes identificarán los sujetos procesales que participan en el desarrollo de la investigación penal venezolano con el fin de reflexionar en relación con su competencia para su práctica profesional. ORIENTACIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO DEL ENCUENTRO Estimadas y estimados estudiantes, en el presente encuentro didáctico abordaremos saberes referidos a los sujetos procesales y sus auxiliares en el marco del Código Orgánico Procesal Penal, donde abarcaremos puntos tales como: El tribunal, Ministerio Público, Órganos de Policía de Investigaciones Penales, la víctima y el imputado o imputada. Para llevar a cabo el desarrollo de los saberes anteriormente citados, realizaremos a lo largo de nuestro encuentro didáctico, las siguientes actividades: • Realizaremos una lluvia de ideas y elaboraremos de síntesis partiendo de la actividad. Además, realizaremos las siguientes lecturas: “Los sujetos procesales y sus auxiliares” y “El Ministerio Público”. • Elaboraremos un mapa mental, desarrollaremos un debate y presentaremos un análisis crítico, partiendo de la realización de las siguientes lecturas: “Órganos de Policía de Investigaciones Penales”; “De la víctima” y “Del imputado o imputada”; a fin de promover la participación del colectivo. • Finalmente, realizaremos una dramatización o juego de roles a fin de escenificar los sujetos procesales establecidos en el COPP; vinculando lo contenido en la citada norma con nuestra labor como futuras y futuros investigadores penales. ACTIVIDAD 1. Exploremos nuestros conocimientos Estimadas y estimados estudiantes, realicemos una lluvia de ideas con nuestras y nuestros compañeros en relación con el Tribunal dentro del estudio de los sujetos procesales y sus auxiliares en el marco del Código Orgánico Procesal Penal con la intención de intercambiar saberes. LLUVIA DE IDEAS Es una técnica que permite la libre expresión de las ideas de los participantes sin restricciones o limitaciones con el propósito de producir el mayor número de ideas, enfoques, opiniones o datos acerca de algún tema. ¿Cómo la realizamos? • La o el educador debe señalar el tema a tratar y explicar a las y los estudiantes la forma en que se desarrollará la actividad y lo que se espera de la misma. • Es necesario que se elija un relator/relatora quién será el encargado de tomar los apuntes sobre las ideas que surjan de las diversas participaciones. • Las y los estudiantes deben participar expresando de manera libre y espontánea sus ideas, opiniones y reflexiones. • Finalmente, es necesario que las y los estudiantes se dividan en grupos de tres (3) o cuatro (4) personas con la idea de intercambiar opiniones en relación al intercambio de ideas y elaborar una síntesis de todo lo expuesto y formular conclusiones generales. Tomado y adaptado para este material de Flores, H. (S/F). Planificación didáctica para la construcción de aprendizajes significativos. Jornadas de actualización profesional para el personal docente del IUTARC. trayecto III 170 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II AHORA, LEAMOS CON MUCHA ATENCIÓN LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES El Tribunal Los jueces se erigen como garantes de que las partes actuarán de buena fe y en tal virtud, el artículo 107 del COPP les obliga además, a velar por la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales, por ello regula al tribunal en primer lugar, como sujeto procesal. De acuerdo a las funciones que se atribuyen a los distintos jueces llamados a intervenir en el proceso penal, el COPP en su artículo 108 dispone que los tribunales se organizarán en cada circuito Judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales. Por supuesto que por encima de esos tribunales de apelaciones se ubica la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en caso de que contra las decisiones de esos tribunales pudiere interponerse recurso de casación. La intervención de los distintos jueces está directamente relacionada con la distinción en fases que podemos hacer del procedimiento ordinario que establece el nuevo Código adjetivo. En efecto, en las fases preparatoria e intermedia interviene el juez de control; en la fase de juicio, el tribunal de juicio en sus dos modalidades; en la fase de recursos, la Corte de Apelaciones o, eventualmente la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, si contra la decisión dictada procediera recurso de casación; y, en la fase de ejecución el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material de Vásquez, M. (2009). Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. 3ra. edición. Estimadas y estimados estudiantes, una vez realizada la lectura anterior, respondamos a las siguientes preguntas: 1. Definamos con nuestras propias palabras lo que entendemos por sujetos procesales: 2. En tu opinión: ¿por qué las partes deben actuar de buena fe durante el desarrollo de los procesos e investigaciones? 3. Explica de manera breve la manera en que se organizan los tribunales penales según lo contemplado en el COOP: trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II 171 CONTINUEMOS LEYENDO Y APRENDIENDO AL MISMO TIEMPO… EL MINISTERIO PÚBLICO Llamado asimismo ministerio fiscal, es la institución estatal encargada, por medio de sus funcionarios (fiscales) de defender los derechos de la sociedad y del Estado. Es, además por lo menos en algunos países, el órgano de relación entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial (Ossorio, 2002). Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento (por cualquier vía) de la comisión de un hecho delictivo, deberá ordenar sin ningún tipo de dilación, el inicio de la investigación, instruyendo al órgano de investigación, la práctica de todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Este inicio de la investigación lo realiza el Ministerio Público mediante auto o resolución (auto de inicio de la investigación o auto de proceder). El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando se tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, el fiscal que le sea asignado el conocimiento del caso, debe ordenar el inicio de la investigación (de forma expresa) y ordenará a los órganos de investigación (tanto principales como auxiliares) se realicen todas las diligencias propias de la investigación así como las experticias técnicas y científicas para esclarecer los hechos y lograr la individualización de los culpables. El sistema acusatorio que impera en nuestro país, le da con carácter de exclusividad al Ministerio Público, el poder de perseguir el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra carta fundamental, que resume dentro de sí, la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la inmunidad de la constitucionalidad y la legalidad estatal. Es en definitiva, un guardián de la Constitución y de las leyes. También, le asigna al Ministerio Público, la autoridad funcional de la investigación sobre lo Órganos de Policía de Investigaciones Penales. Organización: conforme a las previsiones de la Ley Orgánica, este sujeto procesal se organiza en el área penal de la siguiente manera: 1. Fiscal General de la República como máximo representante del Ministerio Público. 2. Fiscales o Fiscalas Superiores que representan al Ministerio Público en cada una de las circunscripciones judiciales y a quienes corresponde, entre otras atribuciones dirigir la Oficina de Protección de la Víctima, coordinar y supervisar la actuación de los fiscales del Ministerio Público en la respectiva circunscripción judicial; tomar las decisiones que en relación a los procesos, le son atribuidas por el COPP; elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones. 3. Fiscales designados ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 4. Fiscales del proceso. 5. Fiscales de Ejecución de la sentencia. 6. Fiscales de los Derechos y Garantías Constitucionales. 7. Fiscales del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia. 8. Fiscales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. 9. Fiscales en Defensa Ambiental. 10. Fiscales con Competencia en Materia Indígena. 11. Fiscales Auxiliares. (Ley Orgánica del Ministerio Público, 2007) Las atribuciones del Ministerio Público, según Vásquez (2009) se encuentran contenidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material de Camerlingo, C. (2011). Estudios Básicos sobre el Derecho Procesal Pena. Caracas. Editorial Buchivacoa y de Vásquez, M. (2009). Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. 3ra. edición. trayecto III 172 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II Una vez culminada la lectura y con ayuda de la Ley Orgánica del Ministerio Público (disponible en: www.ministeriopublico.gob.ve/c/document.../get_file?p_l...), completa el siguiente cuadro: FISCALES Fiscal General de la República Fiscales o Fiscalas Superiores Fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia Fiscales del proceso Fiscales de Ejecución de la sentencia Fiscales de los Derechos y Garantías Constitucionales Fiscales del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia Fiscales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Fiscales en Defensa Ambiental Fiscales con Competencia en Materia Indígena Fiscales Auxiliares DEFINICIÓN DEBERES Y ATRIBUCIONES trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II 173 ACTIVIDAD 2. Aprendamos de manera colectiva ¡a leer con ánimo! ÓRGANOS DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el Servicio de Policía de Investigación es el conjunto de acciones ejercidas en forma exclusiva por el Estado a través de los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial, conforme a los lineamientos y directrices contenidos en la legislación nacional y los que sean dictados por el Órgano Rector, con el propósito de determinar la comisión de hechos punibles (Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (2012). Le corresponden a los órganos de policía de investigación penal, bajo la dirección y supervisión del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores o participes. Los órganos policiales investigativos deben cumplir siempre las instrucciones del fiscal asignado a la investigación (Art. 34 de la Ley orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses). Cuando el órgano policial tenga conocimiento de un hecho punible bien sea de oficio o por denuncia, deberá informar al Ministerio Público y sólo podrá practicar las diligencias urgentes y útiles. El artículo 35 de la Ley orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, establece lo siguiente: “Corresponde al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los cuerpos de policía debidamente habilitados para ejercer atribuciones y competencia en materia de investigación penal”. Para la referida ley, se debe entender como investigación penal, al conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores, autoras, participes y víctimas, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos. (Art. 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses). Órganos con competencia especial para la investigación en materia penal: el artículo 24 de la de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses establece que son órganos que poseen competencia especial en la investigación penal a los siguientes: 1. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación, de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales. 2. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley orgánica esta competencia especial. De igual manera, contempla el mismo ordenamiento jurídico en su artículo 25; que los órganos y entes de apoyo a la investigación penal son: 1. La Contraloría General de la República. 2. El órgano competente en materia de investigación y extranjería. 3. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres. 4. Los cuerpos de bomberos y administración de emergencias. 5. 5. Los cuerpos policiales de inteligencia. 6. Los jefes y oficiales de resguardo fiscales. 7. Los órganos y entes de guardería ambiental. 8. Los órganos y entes con competencias en materia del sistema financiero, de protección ambiental y socioproductivo. trayecto III 174 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II 9. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo. 10. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía. 11. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las universidades e institutos universitarios tecnológicos y científicos de carácter público y privado, dedicados a la investigación y desarrollo científico. 12. Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto a los delitos cometidos en sus instalaciones. 13. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 14. Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial. Es importante señalar que aun cuando la ley contempla entes u órganos especiales y de apoyo para el desarrollo de la investigación penal, la norma comentada establece en el artículo 26, la corresponsabilidad de las y los particulares en la colaboración con la in- vestigación penal de hechos punibles; brindando apoyo para la determinación de la comisión del delito, la identificación de las y los autores y demás partícipes y víctimas; además de las circunstancias y modalidades de comisión delictiva. Finalmente, cabe hacer hincapié en que debe entenderse, en un Estado Constitucional democrático y de derecho, los órganos de investigación penal están supeditados a los órganos que son titulares de la acción penal. Si bien es cierto que el Estado debe proteger a la ciudadanía y garantizar el disfrute de los derechos allí consagrados, no es menos cierto que tal protección debe realizarse con respeto de las garantías y derechos constitucionales y conforme a las competencias asignadas constitucionalmente. Los órganos de policía tienen deber, entre otros, de preservar las evidencias de hecho, del escenario del delito para que no sea alterado, los instrumentos pasivos y activos de la perpetración del hecho y a la identificación de las personas que tengan conocimiento de él, pero todo ello deben ponerlo al servicio del Ministerio Público. Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material de Camerlingo, C. (2011). Estudios Básicos sobre el Derecho Procesal Penal. Caracas. Editorial Buchivacoa. Estimadas y estimados estudiantes, partiendo de la temática anterior, realicemos un mapa conceptual a fin de organizar y sintetizar los conocimientos aprendidos. RECUERDA QUE… El mapa conceptual tiene por objetivo representar relaciones entre conceptos en forma de proposiciones. Los conceptos suelen aparecer incluidos en cuadrados o círculos, mientras que las relaciones entre ellos se explicitan con líneas que unen sus cuadrados o círculos respectivos. JERARQUIZACIÓN SELECCIÓN IMPACTO VISUAL Inicia la elaboración de tu mapa desde la parte superior de su estructura: coloca los conceptos más importantes y amplios para luego ir incluyendo otros. Tu mapa debe contener lo más significativo del tema. Puedes ampliarlo en subtemas y variar de acuerdo con el proceso de investigación. Recuerda que mientras más sencillo sea tu mapa, más fácil será captar el interés para su observación y lectura. Lo que ayudará a entender la organización trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II DE LA VÍCTIMA Según Manuel Ossorio (2002), la víctima es la persona que sufre violencia injusta en sí o en sus derechos; el sujeto pasivo de un delito. En el propio origen del derecho Pena, la víctima jugaba un papel protagónico, ya que la forma primaria de la pena estaba constituida por la venganza de la víctima (primitivamente, se castigaban las conductas “antisociales” en nombre de la deidad y era ejercida por el clan o tribu; más tarde la venganza se transformó en un derecho y posteriormente en delito), de manera que en la ocurrencia de una conducta lesiva, la víctima o el pariente más cercano se retribuían con la venganza. Por la ausencia de regulación, la venganza devino en ejercicio ilimitado, lo que condujo a que fuera frecuente una acentuada desproporción entre la lesión sufrida y la que imponía la víctima, e incluso a extenderse en venganzas familiares. Con el tiempo se fue regulando la venganza, hasta sustituirse por el castigo del Estado. El Código Orgánico Procesal Penal (2012 y 2009), establece en su artículo 120 que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. Además de ello, contempla la obligación del Ministerio Público de velar por los intereses de las víctimas en todas las fases en las que se desarrolle el proceso penal y la etapa de investigación otorgándole; tanto el Ministerio Público como la policía y los demás organismos auxiliares, un tanto acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando en lo posible su participación en todos aquellos trámites en los que sea necesaria su participación. Por su parte, el artículo 121 señala que se considera víctima a los siguientes sujetos: 1. La persona directamente ofendida por el delito. 2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida. 3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo 175 o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menos de dieciocho años. 4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan. 5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Actualmente, al concepto de víctima, se le ha dado una connotación más amplia, entendiéndose como víctima a toda persona que individual a colectivamente sufra cualquier tipo de daño o menoscabo sustancial de sus derechos, como consecuencia de acciones u omisiones que lesionen bienes jurídico- penales protegidos por la legislación penal y tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por la República (Rivera, 2008). ¿Cuáles son los derechos de la víctima en nuestra legislación? Los derechos de la víctima se encuentran contemplados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de destacar que entre los principales derechos reconocidos por la legislación procesal penal están el de la protección y el de la reparación, al punto de ser considerados objetivos del proceso penal al igual que el establecimiento de la verdad y la aplicación de la justicia (COPP, Art.13). La protección significa sistema de medidas de apoyo, socorro, amparo, ayuda (Larousse, 1964); amparar, favorecer, defender (DRAE, 1970) y la reparación: significa remediar, satisfacer una ofensa o injuria (Larousse, 1964); desagraviar, precaver un daño o perjuicio (DRAE, 1970). Con lo cual se entiende que el legislador ha convertido las necesidades subjetivas de la víctima de recibir apoyo y de remediar su ofensa en derechos. También le reconoce los derechos de tener acceso a la justicia (CRBV, arts. 26, 49 Ord. 3, 51) y de ser tratada con dignidad y respeto (COPP, Art. 10). La idea es reflexionar para entender trayecto III 176 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II hasta qué punto estos derechos están siendo garantizados dentro de nuestra justicia penal. Es así como el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal en su texto expresa lo siguiente: “Artículo 298. Facultad de la víctima. Cuando el o la fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las ac- tuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez o Jueza de Control solicitándole examine los fundamentos de la medida” (COPP 2012 y 2009). Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material de Camerlingo, C. (2011). Estudios Básicos sobre el Derecho Procesal Penal. Caracas. Editorial Buchivacoa. Ahora, estimadas y estimados estudiantes realicemos un debate en relación con la víctima como sujeto procesal. DEBATE Es una técnica en la cual un grupo de estudiantes trata un tema en una discusión informal, de 40 ó 60 minutos de duración, conducida por el profesor o por un estudiante como moderador. Se usa para: • Facilitar la comprensión de temas polémicos. • Integrar los nuevos aprendizajes a los previos. • Estimular la argumentación y el respeto a las diferencias de opinión. • Demostrar que el aprendizaje puede ser entretenido y agradable. Tomado y adaptado para este material de Flores, H. (S/F). Planificación Didáctica Para La Construcción De Aprendizajes Significativos. Jor. nadas de actualización profesional para el personal docente del IUTARC IMPORTANTE… Una vez finalizado el debate, realicemos una síntesis de los argumentos expuestos durante el desarrollo del debate, a fin de extraer los principales aportes y elaborar conclusiones acerca del tema. trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II DEL IMPUTADO O IMPUTADA Imputar es atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de un hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, es decir, por el Ministerio Público. “Imputado” se refiere a la persona perseguida en el proceso de investigación, es decir, “el procesado” desde la interposición de la acusación y, a partir del acto de apertura a juicio oral (en el procedimiento principal), una vez admitida la acusación, “acusado”. Acto de imputación y derechos del imputado o imputada: a la persona que se le atribuya la comisión de un delito goza de varios derechos durante el curso del proceso penal, tales como, la presunción de inocencia, a ser oído y estar asistido desde los actos iniciales de la investigación de un defensor que le garantice su derecho a defenderse y a poder desvirtuar todas las imputaciones que en su contra se señalen. a los fines de poder ejercitar estos derechos, el Ministerio Público, una vez que inicia y desarrolla su investigación al revisar los resultados de sus diligencias que arrojan méritos suficientes en contra de una persona debe garantizar como garante de la legalidad el ejercicio de esos derechos a los cuales le da paso por intermedio del acto de imputación formal de un delito y estos derechos, una vez que se produzca la imputación, serán a su vez garantizados por el Juez de Control a quien le corresponde según sus atribuciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y por supuesto en la Ley Adjetiva Penal. Los derechos del imputado o imputada se encuentran previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del imputado: el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado o imputada declarará durante la investigación ante el 177 funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada del desarrollo de la investigación. La misma se llevará a cabo cuan el imputado o imputada comparezca de manera espontánea o cuando sea citado por el Ministerio Público. En caso de haber sido aprehendido o aprehendida, se debe notificar de inmediato al juez o jueza de control para que declare ante el mismo, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde el momento en que se practico la aprehensión; es de resaltar, que este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora. Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita, y la misma será recibida durante la audiencia preliminar por el juez o jueza. Por otra parte, en el juicio oral, la declaración del imputado o imputada se llevar a cabo tomando en cuenta las formas previstas para ello en el mismo COPP. Es importante señalar que el imputado o imputada tendrá el derecho de abstenerse de hacer declaraciones, como también, posee el derecho de declarar cuantas veces quiera y lo considere necesario, siempre que la misma sea pertinente y no tenga la intención de ser una forma de dilatoria del proceso. En nuestra norma adjetiva penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 133 del COPP, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye. En efecto, conforme con lo establecido en el referido artículo 133, el Ministerio Público durante el acto formal de imputación a los investigados debe, imponerlos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; hacer de su conocimiento de forma detallada el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión, incluyendo los elementos que puedan influir para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los resultados que la investigación arrojaba en su contra; los fiscales deben instruirlos sobre que la declaración es un medio de defensa y por consiguiente, tiene derecho trayecto III 178 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II a que se les explique todo cuanto sirva para poder desvirtuar las sospechas que recaían sobre ellos y además a solicitar la práctica de diligencias de investigación que consideren necesarias para su defensa, asimismo a permitir el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 127 ejusdem. Asistencia o defensa técnica del imputado: es un derecho fundamental del imputado durante las fases del proceso, el derecho de estar asistido por abogado forma parte del debido proceso. El artículo 139 del COPP, señala: “…El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora”. Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material de Camerlingo, C. (2011). Estudios Básicos sobre el Derecho Procesal Penal. Caracas: Editorial Buchivacoa. Estimadas y estimados estudiantes, partiendo de la temática anterior, realicemos un breve análisis donde expreses tus ideas, pensamientos y reflexiones. trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II 179 ACTIVIDAD 3. Dramaticemos Estimadas y estimados estudiantes, para finalizar nuestro encuentro didáctico realicemos una dramatización o juego de roles, a través de la cual escenifiquemos a los distintos sujetos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. La dramatización Conocida también como socio-drama o simulación, consiste en reproducir una situación o problema real. Los participantes deberán representar varios papeles, siguiendo instrucciones precisas en un determinado tiempo. La interacción entre los diferentes actores tiene como objetivo encontrar, sobre la marcha, una solución aceptada por las diferentes partes. Adaptado con fines pedagógicos para este material. Disponible en: http://ward.bitacoras.com/archivos/2005/10/20/el-sociodrama Finalicemos, expresando las ideas, opiniones y pensamientos surgidos con motivo y durante el desarrollo de nuestra actividad. EXPRESÉMONOS… trayecto III 180 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II ENCUENTRO DIDÁCTICO 3 DEL RÉGIMEN PROBATORIO CONTEMPLADO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL saber Las y los estudiantes valorarán los medios probatorios consagrados en la ley, a fin de contribuir desde su práctica profesional a erradicar malas actuaciones que inciden en el desarrollo de la investigación penal. ORIENTACIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO DEL ENCUENTRO Estimadas y estimados estudiantes, en el presente encuentro didáctico abordaremos el contenido referido al régimen probatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal; a través del cual desarrollaremos los siguientes saberes: Licitud de la prueba: la prueba en el Proceso Penal. La inspección: inspección de personas; inspección de vehículos y registros nocturnos. Cadena de custodia: áreas de resguardo de evidencias. Del allanamiento: contenido de la Orden y procedimiento; lugares públicos. De la comprobación del hecho en casos especiales: levantamiento e identificación de cadáveres; muerte en accidentes de tránsito; autopsia y exhumación. De la ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones: incautación; interceptación o grabación de comunicaciones privadas; autorización y uso de la grabación. De la Experticia: peritos; dictamen pericial y peritos nuevos. Para desarrollar los saberes mencionados anteriormente te ofrecemos unas actividades que consisten en: • Construiremos saberes de manera colectiva a través de la socialización de saberes y experiencias de la formulación de preguntas generadoras. también, analizaremos de manera crítica y reflexiva, responderemos preguntas generadoras, realizaremos sopas de letras, jugaremos al ahorcado y elaboraremos informes finales, partiendo de la realización de las siguientes lecturas: “régimen probatorio”; “de la inspección”; “cadena de custodia”; “del allanamiento” y “de la comprobación del hecho en casos especiales”. • Compartiremos ideas a través de la realización de las lecturas: “de la ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones” y “de la experticia” y realizaremos un conversatorio, además de la elaboración de un mapa conceptual, con la intención de intercambiar saberes, ideas y opiniones en relación al tema. • Finalizaremos nuestro encuentro didáctico compartiendo reflexiones a través de la conformación de mesas rotativas para reflexionar sobre los medios probatorios que integran el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. ACTIVIDAD 1. Construyamos saberes Estimadas y estimados estudiantes, para llevar a cabo el inicio de nuestro encuentro didáctico construyamos conceptos de manera colectiva a través de la socialización de nuestros conocimientos y de nuestra experiencia previa; partiendo de las siguientes preguntas: A comenzar... 1. ¿Qué entiendes por pruebas? 2. Desde tu punto de vista ¿qué se entiende por licitud de la prueba? trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II 181 3. En tu opinión: ¿qué es el allanamiento? 4. ¿Consideras que es necesario establecer áreas de resguardo de evidencias? 5. En tu opinión: ¿quién es el funcionario encargado del levantamiento de cadáveres en caso de muertes por accidente de tránsito? 6. ¿De qué manera consideras que se debe llevar a cabo la interceptación de correspondencia y comunicaciones? AHORA LEAMOS CON ATENCIÓN… RÉGIMEN PROBATORIO Licitud de la prueba Los medios de prueba son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción de los hechos acontecidos en la “pequeña historia” que es pertinente al proceso que se ventila. Son aquellos que transportan los hechos al proceso. Los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos. Así pues, que medios probatorios son los mecanismos para manifestar y hacer aparecer dentro del proceso la fuente de la prueba. la licitud de la prueba se encuentra contemplada en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se estipula que los elementos de convicción sólo tendrán valor probatorio cuando hayan sido obtenidos de manera lícita y tomando en cuenta las disposiciones contenidas en la ley para su incorporación en los procesos; de igual manera, la norma es enfática al señalar que ninguna información que haya sido obtenida a través de la tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño o cualquier otra forma de violencia o forma ilícita; podrá ser utilizada durante el desarrollo del proceso. La prueba en el proceso penal: a través del proceso penal el Estado ejerce el ius puniendi, mediante el cual trata de imponer sanciones a los autores de hechos criminalizados, pero en él también se limita la actuación del Estado para evitar los posibles abusos y arbitrariedades contra los ciudadanos imputados, por lo que se trayecto III 182 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II establece un sistema de garantías en el marco de la supremacía constitucional y el principio de legalidad. No se debe olvidar que en el proceso penal confluyen diversos intereses, como: a) el orden social y la seguridad pública; b) la libertad y dignidad del imputado y c) los derechos de la víctima. Esta realidad implica que los fundamentos de la actividad probatoria estén sustentados en principios de mayor relevancia que en el proceso civil. Hay que tener presente que en el objeto penal está comprometido el orden público. La sociedad o comunidad están interesadas en que se conozca realmente lo acontecido. De ahí la indisponibilidad de aquel objeto. Como consecuencia, el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional tienen el deber funcional de investigar la verdad material, real o histórica en los términos de la existencia del hecho, las circunstancias del mismo y a quién es atribuible esa conducta, relativa al hecho que sea objeto del proceso. En términos generales, lo que se trata de probar en un proceso penal es que: a) hay una conducta criminalizada, b) que hay una conducta típica que es lo que conforma el tipo penal, c) que esa conducta fue realizada por el imputado, sin causa de justificación, ni error del tipo o de prohibición, ni tiene causa de inimputabilidad. Obsérvese que con base en el derecho de presunción de inocencia significa que la carga de la prueba corresponde a la acusación. Así, pues, la carga de la prueba incumbe exclusivamente a las partes acusadoras, quienes han de probar en juicio los elementos constitutivos de la pretensión penal. Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material de Rivera, R. (2009). Las Pruebas en el Derecho Venezolano: Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y de LOPNNA. 6ta edición. Universidad Católica del Táchira. Estimadas y estimados estudiantes, una vez realizada la lectura anterior, intercambiemos con nuestras y nuestros compañeros las ideas, reflexiones y pensamientos en relación al régimen probatorio venezolano y su incidencia en desarrollo de las funcionario como futura y futuro investigadora e investigador penal. trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II 183 CONTINUEMOS APRENDIENDO… DE LA INSPECCIÓN La inspección se encuentra contemplada en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta es una inspección policial o de investigación, no se debe confundir con inspección judicial. En todo caso debe tenerse en cuenta que la inspección que trata nuestro COPP no es la inspección judicial; se trata de una inspección, reconocimiento o registro de la policía o del Ministerio Público, que no tiene la eficacia probatoria de la inspección judicial; para que surta efectos este tipo de inspección tiene que ser debatida en la audiencia oral. Ellas constituyen diligencias de investigación o diligencias policiales sin valor probatorio. Para que tengan eficacia en el proceso las actas deberán ser leídas en la audiencia de juicio y los funcionarios que las realizaron deberán concurrir para ratificarlas y que puedan ser interrogados libremente sobre sus afirmaciones. Aquí se podrá contradecir la prueba, impugnarla por no cumplir los requisitos, interrogar a los testigos y funcionarios. Así, pues que la inspección es la actividad de investigación que tiene como finalidad la comprobación del estado de las cosas en los lugares en donde se ha cometido un hecho punible o se presume que pudo haber cometido, planificado, guardado o encubierto, en los cuales se pueda encontrar evidencias materiales o puedan identificarse los partícipes. Los materiales recogidos deben someterse a la cadena de custodia. En la práctica de las inspecciones deben cumplirse los requisitos de ley y salvaguardarse las garantías constitucionales. Si el lugar es privado se requerirá orden judicial. Inspección de personas: artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal: “La policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible…” En efecto, por disposición del artículo 191 ejusdem, la inspección de personas puede ser llevada a cabo por la policía siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible y antes de proceder a dicha inspección debe advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Inspección de vehículos: contenida en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario entender en este punto, que se trata de una inspección visual rutinaria de vehículos en movimiento, alcabalas fijas o móviles para determinar si se portan objetos relacionados con hecho punible, fundamentado en que existe sospecha real de la existencia. Lo cual deberá ser expresado por el funcionario en su acta. Si los vehículos se encuentran en estacionamiento, de cualquier tipo, es necesario orden judicial. Registros nocturnos: la palabra “registro” posee diversas acepciones, tal como señala Ossorio, cuando se habla de registro se esta refiriendo e un examen minucioso; la investigación que se hace en un sitio para dar con una persona o cosa: De igual manera, se puede señalar que el registro también esta referido a las inspecciones a que son sometidas las personas, a fin de saber si llevan armas, objetos, documentos u otras cosas que interesen a quien registre o cachea. El registro nocturno se encuentra contemplado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta norma muestra los supuestos excepcionales en los cuales se debe dar el registro nocturno; tomando en cuenta que en el pasado los registros nocturnos han dado pie a actos arbitrarios. Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material de Rivera, R. (2008). Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Universidad Católica del Táchira y Camerlingo, C. (2011). Estudios Básicos sobre el Derecho Procesal Penal. Caracas. Editorial Buchivacoa. trayecto III 184 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II Ahora, respondamos las siguientes preguntas: 1. Define con tus propias palabras la inspección: 2. ¿En qué consiste la inspección de las personas? ¿Qué se debe tomar en cuenta para llevarla a cabo? 3. Señala de manera breve el criterio de la doctrina venezolana en relación con lo establecido para la práctica de los registros nocturnos: trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II 185 CONTINUEMOS… CADENA DE CUSTODIA Indicio, Evidencia y Prueba La Cadena de Custodia La cadena de custodia tiene como objetivo que las evidencias analizadas en el laboratorio y presentadas en el juicio, sean las mismas que se recogieron del lugar de los hechos y que no hayan sido alteradas. Es inherente al manejo de la evidencia física dentro del método científico, y está diseñada para controlar la confiabilidad de la prueba. Es un procedimiento para asegurar que las pruebas son originales y los datos extraídos de ellas enteramente verídicos. La cadena de custodia se encuentra establecida en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. La citada norma contempla que todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, tomando en cuenta que será la misma, la encargada de emitir la garantía legal que permite el adecuado e idóneo manejo de las evidencias o elementos de interés criminalísticos digitales, físicos o materiales; a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el mismo momento es que es colectada en el sitio del suceso, pasando por su traslado por las instancias correspondientes, la entrega de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. De igual manera, la norma es enfática al señalar que debe cumplirse siempre y en todo momento con las fases establecidas para llevar a cabo la cadena de custodia; es decir, cumplir de manera progresiva con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias, como se dijo anteriormente, a las dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante la respectiva presentación durante el desarrollo del juicio oral y público, hasta finalizar el proceso. Es de gran importancia señalar la obligatoriedad en el cumplimiento de la planilla de registro, que debe contener la indicación pormenorizada de las y los funcionarios, o de todas aquellas personas que intervinieron en la cadena de custodia; esto con la finalidad de evitar el extravío de los elementos probatorios. Áreas de resguardo de evidencias: el artículo 188 ejusdem, establece que en cada órgano de investigación penal se destinará un área para el resguardo de las evidencias o elementos de interés criminalístico recabados durante el desarrollo de las investigaciones penales cuando son llevadas por estos organismos tomando en cuenta las especificaciones contenidas en el Manual de Procedimientos en Materia de cadena de Custodia de Evidencias, que es de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que posean entres sus atribuciones, labores de resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, a fin de establecer un criterio unificado de patrones criminalísticos. Del mismo modo, establece la norma comentada, que el tribunal Supremo de Justicia a través del órgano del Poder Judicial que designe, tendrá a su cargo la instalación y funcionamiento en cada circuito judicial penal, de unas áreas debidamente acondicionadas para el resguardo de los elementos probatorios relacionadas con los casos donde se haya admitido acusación. En relación con esto último, vale acotar que las áreas destinadas para el resguardo de evidencias deben estar debidamente acondicionadas tomando en cuenta la importancia que se desprende del efectivo resguardo de las mismas para el desarrollo de las investigaciones penales. Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material del Programa experimental de la unidad curricular “Sitio del Suceso y Actuación Penitenciaria” Del Trayecto I del Programa Nacional de Formación Penitenciaria. trayecto III 186 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II AHORA JUGUEMOS UN POCO APRENDIENDO… Identifiquemos las palabras que a continuación se nos presentan en la sopa de letras: • Cadena de custodia. • Prueba. • Laboratorio. • Investigar. • Evidencia. • Registro. • Proceso. O T W N E V I D E N C I A V G H Y P U P O I D O T S U C E S N I L E U R M H O R R A M I E N T A V A V L R O R E G I S T R O T S E V E I R P U C E V E I R S Z Q B O C X S K A L B E S I W S A U O P R O T E T C I O N S G Ñ A I D O E S U C E D I N E D A O U T G T T A B B A C P A G I G A P T A E U W N U I V A C T I A A P O A C R C A Z U E L A E R Y O R B H V P I D Y O S E C O O I R O T A R O B A L O C I L B U P O I R E T S I N I M D trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II 187 CONTINUEMOS LEYENDO… DEL ALLANAMIENTO En general y en su acepción forense, allanar quiere decir “facilitar, permitir a los ministros de justicia que entren en alguna iglesia u otro lugar cerrado”. En ese sentido constituye una medida de orden procesal que adoptan los jueces tanto en materia penal (visitas domiciliarias y pesquisas en lugares cerrados) como en materia civil, laboral, administrativa, entre otra, y que realizan bien sea personalmente, bien encomendándola a otros funcionarios mediante una orden de allanamiento (Ossorio, 2002). Según nuestra Constitución, el hogar domestico es inviolable, ningún ingreso podrá realizarse sin el consentimiento del propietario o sin resolución u orden judicial o en caso de flagrancia. (Art. 47) Conforme al texto constitucional, sólo por dos razones se puede levantar la garantía de la inviolabilidad del hogar doméstico: a) par impedir la perpetración de un delito; y b) para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales. Contenido de la orden de allanamiento: son requisitos de forma de la orden de allanamiento. La ausencia de alguno de ellos es causal de nulidad relativa, por tanto debe ser denunciada en la oportunidad legal correspondiente. No obstante, es preciso agregar que el quebrantamiento, por ejemplo, un lugar distinto, autoridad no indicada, coloca a la actividad en ilícita. La motivación es esencial para la autorización del allanamiento. Cada uno de estos requisitos debe ser claramente determinado, sin que haya posibilidad de extensión, por ejemplo, autoridades distintas o a domicilios distintos o próximos. El lapso que se establece es cuando no hay determinación de la fecha; porque si la tiene debe realizarse en tal fecha inexorablemente (Rivera, 2008). De acuerdo con lo contenido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige medie una orden escrita y fundada del juez. Por tratarse de un acto de investigación es el juez de control el autorizado para expedir tal orden La orden de registro emanada por el juez de control, debe ser expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado. Esto, claro está, salvo las excepciones recogidas taxativamente en el penúltimo aparte, numerales 1 y 2, del artículo 196 del COPP. La falta de una actividad investigativa, previa a la solicitud de orden de allanamiento, tendiente a demostrar los elementos de probabilidad en que se fundamenta, la previsión sucinta de la identificación del procedimiento de que se trata, la determinación precisa, específica e indubitable del lugar a ser registrado, el motivo fundado del allanamiento, “con indicación exacta de los objetos y personas buscadas” (Art. 197, numeral 4), son exigencias legales tendientes a obviar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y a evitar procedimientos de registro realizados en forma arbitrarios e irracionales que conllevan la violación de garantías constitucionales, tales como la inviolabilidad del hogar doméstico (Art. 47), el debido proceso y el derecho a la defensa (Art. 49) e, incluso, llegar a constituir delito (Art. 184 del Código Penal). Del contexto de lo anteriormente señalado se infiere la necesidad del examen y valoración previa de los elementos de convicción que justifican la solicitud y el otorgamiento de la orden de allanamiento decretado contra la persona previamente individualizada en la investigación. Lugares públicos: el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza la inviolabilidad del domicilio al establecer que para el registro de una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez conforme a lo dispuesto en el artículo 199 ejusdem, la restricción contemplada en el citado artículo 169 no regirá para las oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público, o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular y es que, como se sabe, el bien jurídico que tutela nuestra legislación es el trayecto III 188 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II derecho a la intimidad (Art. 60 de la Constitución), derecho que no se vería vulnerado cuando se trata de lugares públicos (Camerlingo, 2011). Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material de Ossorio, M. (2002). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires: Editorial Heliasta; Rivera, R. (2008). Código Orgánico procesal Penal. Universidad Católica del Táchira; Rivera, R. (2008). Código Orgánico procesal Penal. Universidad Católica del Táchira y Camerlingo, C. (2011). Estudios Básicos sobre el Derecho Procesal Penal. Caracas. Editorial Buchivacoa. Estimadas y estimados estudiantes, partiendo de la temática estudiada previamente, ubiquemos noticias de prensa local y nacional donde se reflejen casos de practica de allanamientos; a fin de realizar un juicio critico reflexivo de manera colectiva en relación a la ejecución de allanamientos por parte de las autoridades y del cumplimiento o no de las pautas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razona tus respuestas y finalmente, elaboremos conclusiones de sobre el tema. trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II DE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO EN CASOS ESPECIALES Levantamiento e identificación de cadáveres Alzamiento del cadáver, levantamiento del cadáver o levée du corp son expresiones sinónimas. El cadáver debe ser examinado antes en el sitio (in situ), sin moverlo, fijando de tales detalles posturales, expresivos, período tanatológico en que se encuentra, objetos personales y no personales que estuvieren en el ambiente, objetos en sus manos, heridas y su relación con los vestidos, sus pliegues, substancias humanas que lo rodean o manchas, características de las manchas; roturas de ropa y sus características; relación de los objetos con los posibles traumatismos. Todo ello sin mover el cuerpo. Buscar posibles mecanismos de agresión y sus efectos. Conducta del agresor o agresores. Es el comienzo propiamente, de la investigación de la medicina criminalística. Esta figura se encuentra contemplada en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, y en general, se trata de un acto médico; el examen externo del cadáver en el sitio. De igual manera, es un acto jurídico, un acto judicial, pues es una inspección (especialísima) del cuerpo que tiene por objeto averiguar la realidad de la muerte de la persona, las circunstancias en que tuvo lugar el hecho y quien es el autor o autores del mismo. Muerte en accidentes de tránsito Se encuentra establecida en el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal. La citada norma dispone que los oficiales del cuerpo de tránsito terrestre, en los casos de muerte en accidente de tránsito, sean subsidiarios en las funciones de los cuerpos de investigación penal, pero deben ser auxiliados por el médico forense (Rivera, 2008). El objetivo es comprobar o corroborar la muerte y precisar dentro de lo posible, tipo, etiología y causa de la muerte. Autopsia La autopsia es una experticia y debe cumplir el informe todos los requisitos de la misma: la descripción de 189 lo examinado, los métodos y procedimientos utilizados, las conclusiones determinísticas a las que llega, las conexiones del fenómeno y los diversos rastros, marcas o huellas que complementan. En principio se puede establecer como una prueba preconstituida, por ello puede repetirse. El experto debe acudir al debate y contestar las preguntas que se le formulen. No se debe olvidar que la experticia como medio probatorio está sometida a la sana crítica (Op. Cit.). Carmelingo, señala que la autopsia es el examen del cadáver a fin de determinar la causa específica y real de la muerte así como los cambios patológicos ocurridos en la persona (Art. 202 COPP). Para la Dra. Antonieta de Dominicis, es el examen externo e interno del cadáver a fin de determinar la causa de la muerte y los cambios patológicos ocurridos en las vísceras. Exhumación Acción de exhumar, de desenterrar, de sacar de la sepultura un cadáver o restos humanos. Escriche dice que tal acto puede ser legítimo o criminal. Según que se haga por autoridad de justicia o que tenga por objeto la violación de la sepultura por odio al difunto o por el propósito de despojo de los vestidos o adornos que se le pusieron. No cabe hacer ninguna exhumación sin permiso de la autoridad o sin decreto del juez, sea para trasladar al cadáver a otro punto, sea para examinarlo con motivo de algún procedimiento criminal (Ossorio, 2002). Etimológicamente viene de ex que es fuera y humus tierra. Indica la patólogo forense Antonieta de Dominicis, que la exhumación “es el acto de desenterrar y retirar un cadáver del correspondiente ataúd empleado para la inhumación”. La contra experticia del cadáver debe ser realizada por un experto (patólogo) distinto al que realizó la primera (Camerlingo, 2011). Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material del Programa experimental de la Unidad Curricular “Sitio del suceso y Actuación Penitenciaria” del Trayecto 1 del Programa Nacional de Formación penitenciaria de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad; Rivera, R. (2008). Código Orgánico procesal Penal. Universidad Católica del Táchira y Camerlingo, C. (2011). Estudios Básicos sobre el Derecho Procesal Penal. Caracas. Editorial Buchivacoa. trayecto III 190 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II JUGUEMOS Y APRENDAMOS AL MISMO TIEMPO… Ahora estimadas y estimados estudiantes, juguemos al ahorcado… EL AHORCADO Conocido hace muchos años en el mundo entero, el juego del ahorcado necesita el uso del pizarrón u hoja de papel. Los jugadores se disponen en grupos que jugarán separadamente. En cada grupo debe haber un capitán. Éste, para comenzar el juego, escribirá la letra inicial de una palabra y, continuación, hará rayitas en número igual al de las letras componentes del vocablo imaginado. Dibujará también tantas horcas como integrantes haya en su grupo, marcando en cada horca en nombre de uno de los componentes. Uno a uno, por orden, dirán una letra, que el capitán escribirá en la rayita correspondiente o tomará nota aparte, conforme sea o no de la palabra. Los jugadores deberán siempre procurar formar el vocablo pensado por el capitán. Cuando alguien no acierte, el capitán, además de anotar la letra dicha, trazará en la horca correspondiente una cabeza, y, a cada nuevo error, los ojos, la nariz, la boca, el cuello, el tronco, los brazos, las piernas, de modo de formar un muñeco estilizado. Cuando éste se complete, un nuevo error llevará al jugador a la horca, esto es, sólo tendrá derechos a jugar nuevamente cuando se comience con una nueva palabra. Aquel que, en su turno, complete la palabra, dando la última letra, o adivinándola cuando aún faltan algunas letras, ganará el juego, convirtiéndose en el nuevo capitán. Tomado con fines pedagógicos para este material de Antunes, C. (1999). Manual de Técnicas de Dinámica de Grupo, de Sensibilización y Lúdico- Pedagógicas. Buenos Aires. Editorial: Lumen. Pág. 193. Se sugieren las siguientes palabras: • Cadáver • Autopsia • Identificación • Inspección • Experticia • Patología • Fallecimiento • Exhumación. • Contra experticia. • Patólogo. Una vez finalizada la actividad, realicemos una discusión colectiva sobre la temática abordada en este encuentro. Posteriormente nos reuniremos en grupos a fin de realizar un informe final, donde expresemos las ideas y opiniones que surgieron durante el desarrollo de la discusión tomando en cuenta principalmente los términos utilizados durante el juego. trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II 191 ACTIVIDAD 2. Compartamos ideas DE LA OCUPACIÓN E INTERCEPTACIÓN DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES Incautación La incautación se encuentra contenida en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal. La norma contempla que es imprescindible la orden judicial porque se trata de una restricción de un derecho fundamental “inviolabilidad de las comunicaciones” que protege los bienes jurídicos, intimidad y privacidad. En casos de necesidad y urgencia puede ser solicitada la autorización del juez o jueza de control por el órgano de policía de investigación penal, debe interpretarse que se trata de peligro real de ocultamiento, destrucción o desaparición de lo que se busca. Hay una interpretación errónea que es posible la autorización por teléfono, es claro que no. Una cosa es la solicitud y otra la orden, ésta debe ser por escrito. La orden tiene que ser motivada, en donde se debe incluir los motivos racionales que fundamentan la necesidad de limitar este derecho. Por cuanto de la actuación de la intervención pueden resultar incriminaciones deber ser necesaria la presencia del titular o de la persona que éste designe y con asistencia jurídica. En un sistema garantista la medida tiene que dictarse con base a la necesidad en correspondencia con la proporcionalidad e idoneidad. Interceptación o grabación de comunicaciones privadas Debe manifestarse que la interceptación quebranta un derecho fundamental como es el derecho a la intimidad, de suerte que la tutela a la privacidad de las comunicaciones parte de la misma esencia de la protección del domicilio. Este derecho tutela tanto a las personas naturales como jurídicas. Las intervenciones pueden ser: postal, electrónica, telefónica o de cualquier naturaleza mediante la cual se pueda transmitir información personalizada. La interceptación o grabación de comunicaciones es propiamente una forma de prueba preconstituida, por ello la norma exige que la grabación sea transcrita y agregada a autos, conservándose las fuentes originales y manteniéndola en cadena de custodia para evitar su alteración. En todo caso la prueba preconstituida tiene que debatirse y examinarse la fuente original. La interceptación o grabación de comunicaciones privadas se encuentra establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Autorización Se encuentra establecida en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta norma exige un conjunto de requisitos que son de imprescindible concurrencia en la solicitud del Ministerio Público. Éstos son: 1) delito que se investiga y los elementos fácticos que vinculan a las personas a quienes se les va a intervenir, 2) el tiempo de duración de la intervención, 3) los medios técnicos a ser empleados, en otras legislaciones se determina a los funcionarios que lo van a realizar, y 4) el sitio o ligar desde donde se efectuará. Hay que recordar que se trata de una prueba preconstituida en la cual se arma la prueba la prueba a través de una restricción de un derecho fundamental. En materia penal se considera como la prueba que puede autorizar el juez de control (instrucción en algunas legislaciones) y el personal de investigación (Ministerio Público y sus colaboradores) sobre hechos irrepetibles, que no pueden, a través de los medios de prueba ordinarios, ser trasladados al momento de la realización del juicio oral. Esta prueba tiene una finalidad aseguratoria. Uso de la grabación El uso de la grabación esta establecida en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la intervención y la grabación se afecta un derecho fundamental sobre la base de una necesidad social de impedir el delito y rechazar las conductas delictivas, de manera que el uso de la grabación es exclusivamente para el proceso penal en el cual esté involucrado el delito que trayecto III 192 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II se investigó y para el cual fue autorizada la intervención. Un uso diferente constituye una violación a la ley y es un delito. Los culpables de la divulgación serían responsables penal, civil y administrativamente. Hay que advertir que las grabaciones en eventos públicos o tomadas por los medios de comunicación como un evento o aun acto público, así como la publicidad, son de carácter abierto y de libre acceso y por tanto para ellas no rige la norma. Debe observarse de igual manera que la grabación entre particulares con relación a sus actos bilaterales, esto es, sus conversaciones, actos o negocios jurídicos o cualquier acto que tenga consecuencia jurídica pueden grabarse sin orden judicial. Finalmente, es claro que la grabación debe ir a debate y quienes la hayan realizado (Rivera, 2008). Tomado y adaptado para este material con fines pedagógicos de Rivera, R. (2008). Código Orgánico procesal Penal. Universidad Católica del Táchira. REALICEMOS UN CONVERSATORIO… CONVERSATORIO Un conversatorio, o espectáculo de charlas, en forma metafórica, es una herramienta que estimula el intercambio de experiencias en un ambiente informal y divertido. La preparación que requieren los participantes es mínima; puede darse, por tanto, al conversatorio el ambiente de un taller en que los participantes no se conocen unos a otros ni conocen a los organizadores. Disponible en: www.kstoolkit.org/Conversatorio. Para el desarrollo de la actividad, se sugiere tomar en cuenta las siguientes sugerencias. • Para iniciar la actividad es necesario que previamente se preparen ciertos documentos en relación a la temática planteada. • Se discutirá el tema de manera colectiva a fin de generar ideas de manera grupal lo que permitirá el intercambio de opiniones, ideas y pensamientos. • Posteriormente, se deben conformar equipos o parejas de trabajo. • Las y los estudiantes deben discutir las ideas trabajadas anteriormente y exponerlas a manera de conclusiones. • Finalmente, se debe entregar un producto final donde queden expresadas las ideas, proyecciones y consensos que puede ser un documento escrito individual y/o grupal sobre las conclusiones. Es necesario asignar a un responsable de moderar el conversatorio, para establecer el tiempo de intervención, las pausas y el derecho de palabra de cada participante. trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II DE LA EXPERTICIA La experticia en el proceso penal es de suma utilidad, en especial para la determinación de las relaciones causales inscritas en leyes fenoménicas. En la mayoría de los casos penales se requiere la experticia, bien por el auxilio de las ciencias naturales, como la autopsia; o bien de las ciencias humanas como las auditorías o valoraciones. Al igual que en materia civil, procede en aquellas cuestiones que requieren conocimientos especiales. La figura de la experticia se encuentra contenida en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dicho que la experticia no es propiamente un medio de prueba sino un procedimiento especial para traer al proceso un conocimiento especial sobre un hecho. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por ejemplo, una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, análisis de sangre para la determinación de rastros, calidad de materiales en una construcción, relación de causalidad entre un hecho y un daño, etc. Peritos: a este respecto, el Código Orgánico Procesal Penal contempla que la designación de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia; además, deben tener capacidad jurídica para ser experto, esto es, mayor de edad, en ejercicio de sus derechos, entre otros. Estos, serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, excepto que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal; en este caso bastará con la designación que realice su superior inmediato. Dictamen pericial: el resultado y los informes deben ser presentado en la audiencia oral y los expertos tienen la obligación de acudir e incluso pue- 193 den ser conducidos por la fuerza en caso de incomparecencia. En la fase intermedia las partes, acorde con el artículo 311 numeral 8, podrán pedir la práctica de experticias. Lo mismo en la fase del juicio oral cuando hayan tenido conocimiento de hechos posteriores a la audiencia preliminar que sean relevantes y deban aclararse. El dictamen en el fondo no difiere del dictamen que emiten los expertos en el proceso civil. El informe se puede apreciar que debe ser distribuido en tres partes: 1) Parte descriptiva: el objeto de la experticia y el motivo. 2) Parte expositiva: las operaciones realizadas, técnicas y procedimientos, métodos, verificaciones y contrastaciones, así como los resultados. 3) Parte conclusiva: constituye propiamente la opinión científica fundamentada en la práctica realizada y los resultados. Debe estar firmado el informe pericial por los peritos intervinientes, constituye una “exigencia procesal esencial para su apreciación”. De esta manera se constata que intervino en el peritaje y que está de acuerdo con el dictamen. Puede ocurrir que no esté de acuerdo, en cuyo caso puede hacer sus observaciones, fundamentando de la misma forma su discrepancia con el otro experto o expertos. Véase que si son dos expertos lo que hay es opinión dividida y hay dos dictámenes, supondría duda por lo que vale la aplicación de los dispuesto en el artículo 226 del COPP; caso distinto, si hay más de dos expertos, habrá dictamen con la mayoría, pero habrá disentimiento de uno de ellos. Peritos nuevos: el COPP en el artículo 226 consagra claramente la experticia contradictoria o complementaria. No obstante es discrecional concederla por parte del Ministerio Público en el momento investigativo o por el juez de control. Esto no implica que las partes no puedan promover la experticia indicando claramente los hechos, como medio probatorio autónomo a los resultados ya obtenidos en la prueba de experticia ordenada por el Ministerio Público, pues basta recordar que hay libertad de medios probatorios (Rivera, 2008). Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material de Rivera, R. (2008). Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Universidad Católica del Táchira. trayecto III 194 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II Ahora estimadas y estimados estudiantes elaboremos un mapa conceptual, con la intención de organizar, interrelacionar y fijar los conocimientos del contenido estudiado previamente, donde a la vez desarrollemos nuestra capacidad de síntesis partiendo de los puntos de mayor importancia. MAPA CONCEPTUAL Se denomina mapa conceptual a la herramienta que posibilita organizar y representar, de manera gráfica y mediante un esquema, el conocimiento. Esta clase de mapas surgió en la década del ’60 con los planteos teóricos sobre la psicología del aprendizaje propuestos por el norteamericano David Ausubel. El objetivo de un mapa conceptual es representar vínculos entre distintos conceptos que adquieren la forma de proposiciones. Los conceptos suelen aparecer incluidos en círculos o cuadrados, mientras que las relaciones entre ellos se manifiestan con líneas que unen sus correspondientes círculos o cuadrados. Disponible en: definicion.de/mapa-conceptual/ ACTIVIDAD 3. Compartamos reflexiones Para realizar nuestro cierre integrador, conformemos mesas rotativas, con la intención de reflexionar en relación a los medios de prueba que conforman el régimen probatorio contenido en el Código Orgánico Procesal Penal. MESAS ROTATIVAS Permite la participación de todo el grupo en forma sistemática en diversos temas de reflexión, diagnósticos, evaluaciones de proceso, etc. Garantiza que todas y todos expresen las ideas en pequeños grupos sobre todos los aspectos abordados, a la vez que permite contar con un registro de todo lo producido por el grupo. Disponible en: http://www.escueladeformacion.com.ve Es importante que tomemos en cuenta los siguientes pasos para el desarrollo de nuestra actividad: • Las y los estudiantes se conformarán por grupos de trabajo. • Se le asignara a cada grupo de trabajo, una pregunta o tema referido a la temática objeto de estudio. • Cada grupo elegirá un facilitador, que registrará la discusión del grupo en un papelógrafo. • La actividad en cada grupo tendrá una duración de entre cinco (5) y diez (10) minutos. Pasado dicho tiempo, se les hará una señal y en ese momento cada grupo debe rotar a la mesa siguiente, y así sucesivamente hasta que se todos haya pasado por todas las mesas. • Es necesario que cada grupo conteste a la pregunta generadora o el tema propuesto, y al cumplirse el tiempo se de la rotación. La o el educador debe ve- rificar que todas y todos los estudiantes aporten sus ideas o planteamientos. Al terminar la rotación en todos lo grupos, cada equipo debe llegar a su mesa de origen para llevar a cabo la elaboración del producto final a través de conclusiones finales que deben ser presentadas en plenaria por las y los estudiantes con la intención de socializar los conocimientos. trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II 195 ENCUENTRO DIDÁCTICO 4 CONOZCAMOS LAS LEYES ESPECIALES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL SABER Las y los estudiantes conocerán un conjunto de leyes especiales seleccionadas, a fin de valorar la importancia en la correcta aplicación de estas leyes en el proceso de la investigación penal. ORIENTACIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO DEL ENCUENTRO Estimadas y estimados estudiantes, a través de nuestro último encuentro didáctico abordaremos las generalidades de las siguientes leyes especiales: Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, Ley orgánica sobre derechos a una vida libre de violencia, Ley Orgánica de Drogas, Ley contra la Corrupción, Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo y la Ley Orgánica del ministerio público. Para ello, desarrollaremos a través de nuestro encuentro didáctico, las siguientes actividades: • Construiremos conceptos y saberes colectivamente partiendo de una lluvia de ideas. Asimismo, realizaremos resúmenes, completación de cuadros, role-playing, y análisis críticos en relación con las siguientes lecturas: “Ley especial contra los Delitos Informáticos”; Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente”; Ley Orgánica sobre Derechos a una Vida Libre de Violencia” y “Ley Orgánica de Drogas”; con la intención de intercambiar saberes, opiniones e ideas. • Realizaremos lecturas comentadas de las siguientes leyes: “Ley contra la Corrupción”; “Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo” y Ley Orgánica del Ministerio Público” y partiendo de los saberes adquiridos, realizaremos organigramas, jugaremos los seis sombreros para pensar y elaboraremos un mapa mental. • Finalizaremos nuestro encuentro didáctico elaborando conclusiones finales, donde reflexionaremos en torno a la importancia del conocimiento de las leyes especiales para el desarrollo de la investigación penal, lo que nos permitirá desarrollar nuestras funciones apegados al ordenamiento jurídico. ACTIVIDAD 1. Construyamos conceptos y saberes de manera colectiva Estimadas y estimados estudiantes, construyamos conceptos de manera colectiva partiendo de la realización de una lluvia de ideas sobre la temática planteada. Para realizar nuestra actividad, es necesario que tomemos en cuenta lo siguiente: Lluvia de ideas Es una técnica que permite la libre expresión de las ideas de los participantes sin restricciones o limitaciones con el propósito de producir el mayor número de ideas, enfoques, opiniones o datos acerca de algún tema. ¿Cómo la realizamos? • La o el educador debe señalar el tema a tratar y explicar a las y los estudiantes la forma en que se desarrollará la actividad y lo que se espera de la misma. • Es necesario que se elija un secretario quién será el encargado de tomar los apuntes sobre las ideas que surjan de las diversas participaciones. • Las y los estudiantes deben participar expresando de manera libre y espontánea sus ideas, opiniones y reflexiones. • Finalmente, es necesario que las y los estudiantes se dividan en grupos de tres (3) o cuatro (4) personas con la idea de intercambiar opiniones en relación al intercambio de ideas y elaborar una síntesis de todo lo expuesto y formular conclusiones generales. Tomado y adaptado para este material de Flores, H. (S/F). Planificación Didáctica Para La Construcción De Aprendizajes Significativos. Jornadas De Actualización Profesional Para El Personal Docente Del IUTARC. trayecto III 196 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II Al finalizar la actividad, expresemos de manera breve en las siguientes líneas, las ideas surgidas durante el desarrollo de nuestro encuentro. A EXPRESARNOS… AHORA LEAMOS Y APRENDAMOS… LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS Objeto de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos El artículo 1 de la mencionada Ley establece lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, asícomo la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualesquiera de sus componentes, o de los delitos cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los términos previstos en esta Ley”. Tipos penales previstos en la ley sobre delitos informáticos De los delitos contra los sistemas que utilizan tecnologías de información. Artículo 6. Acceso indebido. Toda persona que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias. Artículo 7. Sabotaje o daño a sistemas. Todo aquel que con intención destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice tecnologías de información o cualesquiera de los componentes que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias. Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice la data o la información contenida en cualquier sistema que utilice tecnologías de información o en cualesquiera de sus componentes. La pena será de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil unidades tributarias, si los efectos indicados en el presente artículo se realizaren mediante la creación, introducción o transmisión intencional, por cualquier medio, de un virus o programa análogo. Artículo 8. Favorecimiento culposo del sabotaje o daño. Si el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las normas establecidas, se aplicara la trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II pena correspondiente según el caso, con una reducción entre la mitad y dos tercios. Artículo 9. Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentaran entre una tercera parte y la mitad, cuando los hechos allíprevistos o sus efectos recaigan sobre cualesquiera de los componentes de un sistema que utilice tecnologías de información protegido por medidas de seguridad, que este destinado a funciones públicas o que contenga información personal o patrimonial de personas naturales o jurídicas. Artículo 10. Posesión de equipos o prestación de servicios de sabotaje. Quien importe, fabrique, distribuya, venda o utilice equipos, dispositivos o programas, con el propósito de destinarlos a vulnerar o eliminar la seguridad de cualquier sistema que utilice tecnologías de información; o el que ofrezca o preste servicios destinados a cumplir los mismos fines, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias. Artículo 11. Espionaje informático. Toda persona que indebidamente obtenga, revele o difunda la data o información contenidas en un sistema que utilice tecnologías de información o en cualesquiera de sus componentes, será penada con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias. La pena se aumentara de un tercio a la mitad, si el delito previsto en el presente artículo se cometiere con el fin de obtener algún tipo de beneficio para sio para otro. El aumento será de la mitad a dos tercios, si se pusiere en peligro la seguridad del Estado, la confiabilidad de la operación de las instituciones afectadas o resultare algún daño para las personas naturales o jurídicas, como consecuencia de la revelación de las informaciones de carácter reservado. Artículo 12. Falsificación de documentos. Quien, a través de cualquier medio, cree, modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice tecnologías de información; o cree, modifique o elimine datos del mismo; o incorpore a dicho sistema un documento inexistente, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias. Cuando el agente hubiere actuado con el fin de procurar para sio para otro algún 197 tipo de beneficio, la pena se aumentara entre un tercio y la mitad. El aumento será de la mitad a dos tercios si del hecho resultare un perjuicio para otro. De los delitos contra la propiedad Artículo 13. Hurto. Quien a través del uso de tecnologías de información, acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema o medio de comunicación para apoderarse de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para sio para otro, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. Artículo 14. Fraude. Todo aquel que, a través del uso indebido de tecnologías información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes, o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas, que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias. Artículo 15. Obtención indebida de bienes o servicios. Quien, sin autorización para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención de cualquier efecto, bien o servicio; o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida, será castigado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. Artículo 16. Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. Toda persona que por cualquier medio cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o la persona que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información, cree, capture, duplique o altere la data o información en un sistema, con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de estos, será penada con prisión de cinco a trayecto III 198 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias. En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema. Artículo 17. Apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. Quien se apropie de una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, que se haya perdido, extraviado o que haya sido entregado por equivocación, con el fin de retenerlo, usarlo, venderlo o transferirlo a una persona distinta del usuario autorizado o entidad emisora, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias. La misma pena se impondrá a quien adquiera o reciba la tarjeta o instrumento a que se refiere el presente artículo. Artículo 18. Provisión indebida de bienes o servicios. Todo aquel que, a sabiendas de que una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, se encuentra vencido, revocado; se haya indebidamente obtenido, retenido, falsificado, alterado; provea a quien los presente de dinero, efectos, bienes o servicios, o cualquier otra cosa de valor económico será penado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. Artículo 19. Posesión de equipo para falsificaciones. Todo aquel que sin estar debidamente autorizado para emitir, fabricar o distribuir tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, reciba, adquiera, posea, transfiera, comercialice, distribuya, venda, controle o custodie cualquier equipo de fabricación de tarjetas inteligentes o de instrumentos destinados a los mismos fines, o cualquier equipo o componente que capture, grabe, copie o transmita la data o información de dichas tarjetas o instrumentos, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias. De los delitos contra la privacidad de las personas y de las comunicaciones Artículo 20. Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal. Toda persona que intencionalmente se apodere, utilice, modifique o elimine por cualquier medio, sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnologías de información, será penada con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. La pena se incrementara de un tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o información o para un tercero. Artículo 21. Violación de la privacidad de las comunicaciones. Toda persona que mediante el uso de tecnologías de información acceda, capture, intercepte, interfiera, reproduzca, modifique, desvíe o elimine cualquier mensaje de datos o señal de transmisión o comunicación ajena, será sancionada con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. Artículo 22. Revelación indebida de data o información de carácter personal. Quien revele, difunda o ceda, en todo o en parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el audio o, en general, la data o información obtenidas por alguno de los medios indicados en los artículos 20 y 21, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. Si la revelación, difusión o cesión se hubieren realizado con un fin de lucro, o si resultare algún perjuicio para otro, la pena se aumentara de un tercio a la mitad. De los delitos contra niños, niñas o adolescentes Artículo 23. Difusión o exhibición de material pornográfico. Todo aquel que, por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, transmita o venda material pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. Artículo 24. Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. Toda persona que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penada con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias. De los delitos contra el orden económico Artículo 25. Apropiación de propiedad intelectual. Quien sin autorización de su propietario y con el fin de obtener algún provecho económico, reproduzca, modifique, copie, distribuya o divulgue un software u otra obra del intelecto que haya obtenido mediante el acceso a cualquier sistema que utilice tecnologías de información, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias. Artículo 26. Oferta engañosa. Toda persona que ofrezca, comercialice o provea de bienes o servicios, mediante el uso de tecnologías de información, y haga alegaciones falsas o atribuya características inciertas a cualquier elemento de dicha oferta, de modo que pueda resultar algún perjuicio para los consumidores, será sancionada con prisión de uno a cinco años y multa de 199 cien a quinientas unidades tributarias, sin perjuicio de la comisión de un delito más grave. Circunstancias agravantes Artículo 27. Agravantes. La pena correspondiente a los delitos previstos en la presente Ley se incrementara entre un tercio y la mitad: 1. Si para la realización del hecho se hubiere hecho uso de alguna contraseña ajena indebidamente obtenida, quitada, retenida o que se hubiere perdido. 2. Si el hecho hubiere sido cometido mediante el abuso de la posición de acceso a data o información reservada, o al conocimiento privilegiado de contraseñas, en razón del ejercicio de un cargo o función. Artículo 28. Agravante especial. La sanción aplicable a las personas jurídicas por los delitos cometidos en las condiciones señaladas en el artículo 5 de esta Ley, será únicamente de multa, pero por el doble del monto establecido para el referido delito. Tomado de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. (2001). Gaceta Oficial N° 37.313. Caracas, octubre 30, 2001. Estimadas y estimados estudiantes, realicemos un registro a través de la recolección documental de casos, a través de fuentes de periódicos con la intención de identificar las posibles acciones que se deben emprender como investigadores penales, al estar en presencia de la comisión de los delitos contemplados en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, lo que les permitirá desarrollar la investigación penal de manera efectiva. Finalmente, realicemos un resumen de la actividad desarrollada a fin de exponer las ideas, pensamientos y opiniones relacionados con la temática planteada. trayecto III 200 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II ANTES DE COMENZAR TOMEMOS EN CUENTA LO SIGUIENTE... IMPORTANTE SABER… Un resumen puede definirse como una exposición breve y específica del contenido de un material que puede ser escrito o de carácter audiovisual. Esta síntesis se limita a citar las ideas más importantes, es decir, excluye datos irrelevantes y no brinda espacio a interpretaciones subjetivas. SIGUIENTE… Tomado y adaptado para este material. Disponible en: definicion.de/resumen/. trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN PARA EL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción. 201 c. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes Definición de Niño, Niña y Adolescente La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 2 contempla lo siguiente: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. El interés superior del niño, niña y adolescente Contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y contempla lo siguiente: “El interés de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a. La opinión de los niños y adolescentes. b. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. Artículo 56 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes”. El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes está integrado por: a. La sección de Adolescentes del Tribunal Penal. b. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. c. El Ministerio Público. d. El Servicio Autónomo de la Defensa Pública. e. la Policía de Investigación. f. Programas y Entidades de Atención. El artículo 528 ejusdem, contempla que aquellas o aquellos adolescentes que incurran en la comisión de trayecto III 202 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II un hecho punible responderán por el hecho en la medida de su culpabilidad, tomando en cuenta su condición de menor, por tal razón se diferencia de los procedimientos llevados a adultos; estas diferencias consisten en la jurisdicción especializada que conoce de las causas y en la sanción a imponer por la comisión del delito del que se trate. Por otra parte, el artículo 529 del mismo ordenamiento jurídico establece que ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que no se encuentre prevista de manera expresa en la ley penal al momento de la comisión del hecho. A este respecto, es necesario recordar el principio de legalidad “Nullum Crimen, nulla poena sine praevia lege”, aforismo latino que afirma: “Ningún crimen, ninguna pena sin ley previa”. Constituye, según Ossorio, una garantía individual, en cuya virtud no se puede interpretar que un acto cualquiera es delictivo e incurso en sanción penal, sino ha sido considerado expresamente como tal en una norma anterior. En otros términos, que la configuración del delito tiene que preceder al hecho delictivo. Y esto hasta el punto de que la fijación de un delito no es aplicable a los hechos incursos en él pero producidos con anterioridad. Además de ello, es necesario que se siga el procedimiento establecido en la ley a efectos de determinar la responsabilidad de un adolescente en la comisión de un hecho punible. Igualmente, la norma contempla en la sección segunda del Título V, capítulo I el ámbito de aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. A este respecto, el artículo 531 establece que las disposiciones contenidas en el Título citado serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aun cuando durante el desarrollo del proceso alcancen la mayoría de edad, o si da la acusación cuando igual mente tengan mayoría de edad. Por el contrario, si es un niño o niña quien se encuentra incurso en un hecho punible, se le aplicarán solamente medidas de protección, tomando en cuenta lo previsto en la ley a este respecto. Sanciones Según Ossorio, las sanciones son las penas o castigos que la ley prevé para su aplicación a quienes incurran o hayan incurrido en una infracción punible. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece en el artículo 620 los tipos de sanciones a aplicar a las y los adolescentes una vez que se haya comprobado su participación en la comisión del hecho punible. Este conjunto de sanciones, se conciben con una finalidad principalmente educativa, y se complementarán según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; las mismas contienen principios orientadores a la protección de los derechos humanos, la formación integral de las y los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. (Artículo 621 ejusdem). Entre las sanciones se encuentran: a. Amonestación. b. Imposición de reglas de conducta. c. Servicios a la comunidad. d. Libertad asistida. e. Semi libertad. f. Privación de libertad. Amonestación: consiste en la severa recriminación verbal al o a la adolescente, que será reducida a declaración y firmada. La amonestación debe ser clara y directa de manera que el o la adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos. Imposición de reglas de conducta: consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas. Servicios a la comunidad: consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domin- trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II gos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para él o la adolescente ni menoscabo para su dignidad. Libertad asistida: esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Semi libertad: consiste en la incorporación obligatoria del o de la adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año. Se considera tiempo libre aquel durante el cual el o la adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo. Privación de libertad: consiste en la internación del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. Justicia Penal del adolescente El artículo 651 ejusdem establece lo siguiente: “Policía de Investigación: Para el descubrimiento y la verificación científica de los hechos punibles y sus presuntos responsables, el Ministerio Público contará con el auxilio de la Policía de Investigación, cuyos integrantes deben estar especialmente capacitados para trabajar con adolescentes”. 203 En relación con las atribuciones otorgadas a este órgano, el artículo 652 del mismo ordenamiento jurídico establece que la Policía de investigación podrá citar o aprehender al o a la adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público. Derechos del adolescente imputado o imputada El artículo 90 ejusdem establece lo siguiente: “Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. Además de lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece en su artículo 654 que todo adolescente señalado o señalada como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer procedimiento a: a. Que se le informe de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputa y la autoridad responsable de la investigación. b. Comunicarse en privado con sus padres, representantes o responsables; con un abogado, abogada, persona o asociación de su confianza, para informar su detención. c. Ser asistido por un defensor o defensora nombrado por él o ella, sus padres, madres, representantes o responsables y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública. d. Ser asistido gratuitamente por un o una intérprete, si no comprende o habla el idioma castellano. e. Solicitar al ministerio público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule. f. Presentarse directamente ante el juez o jueza con la finalidad de rendir declaración. g. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido. h. Solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese. trayecto III 204 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II i. No ser obligado u obligada a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de sus defensor o defensora. j. No ser sometido o sometida a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, aun con su consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. k. No ser juzgado o juzgada en ausencia. Tomado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007). Gaceta Oficial n°. 5.859 (Extraordinario). Caracas, diciembre 10, 2007. ACTIVIDAD La actividad a desarrollar en este encuentro, consiste en identificar cada uno de los elementos de la columna A con las definiciones ubicadas en la columna B; para ello debemos colocar el número que corresponda a la definición correcta en los espacios dispuestos para ello. A TRABAJAR… ( ) AMONESTACIÓN ( ) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA ( ) SERVICIOS A LA COMUNIDAD ( ) LIBERTAD ASISTIDA ( ) SEMILIBERTAD ( ) PRIVACIÓN DE LIBERTAD LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Definición y formas de violencia Violencia y formas de violencia Según Manuel Ossorio, la violencia está referida a la acción y efecto de violentar, de aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia. Las repercusiones jurídicas de ese proceder son tanto de orden civil como penal. Con respecto al primero, porque representa un acto atentatorio contra la libre voluntad 1. Consiste en la internación del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. 2. Consiste en tareas de interés general que él o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses. 3. Consiste en la severa recriminación verbal al o a la adolescente, que será reducida a declaración y firmada. 4. Consiste en la incorporación obligatoria del o de la adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. 5. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. 6. Consiste en otorgar la libertad a la o al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. de la personas en la realización de los actos jurídicos, por lo cual es causa de su nulidad. La citada norma en su artículo 14 define la violencia contra las mujeres de la siguiente forma: “La violencia contra las mujeres a que se la presente ley, comprende todo acto de violencia sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”. trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II 205 De acuerdo con el artículo 15 ejusdem, se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres las siguientes: sólo el acto sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. • Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. • Acceso carnal violento: es una forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal , anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías. • Acoso u hostigamiento: es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que puedan atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuer de él. • Amenaza: es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral y/o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él. • Violencia física: es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas y/o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. • Violencia doméstica: es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines. • Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no • Prostitución forzada: se entiende por prostitución forzada la acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso de poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer. • Esclavitud sexual: se entiende por esclavitud sexual la privación ilegítima de libertad de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual. • Acoso sexual: es la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación. • Violencia laboral: es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo: públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el em- trayecto III 206 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II pleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo. • Violencia patrimonial y económica: se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público o privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles e inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir. • Violencia obstétrica: se entiende por violencia obstétrica la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres. • Esterilización forzada: se entiende por esterilización forzada, realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva. • Violencia mediática: se entiende por violencia mediática la exposición, a través de cualquier medio de difusión, de la mujer, niña o adolescente, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación. • Violencia Institucional: son las acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano u ente público que contrariamente al debido ejercicio de sus atribuciones, retarden obstaculicen o impidan que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta Ley, para asegurarles una vida libre de violencia. • Violencia simbólica: son mensajes, valores, iconos, signos que transmiten y reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que se establecen entre las personas y naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad. • Tráfico de mujeres; niñas y adolescentes: son todos los actos que implican su reclutamiento o transporte dentro o entre las fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u otro beneficio de orden material de carácter ilícito. • Trata de mujeres, niñas y adolescentes: es la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación, tales como prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. Derechos y garantías de las mujeres víctimas de violencia De acuerdo con el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este ordenamiento jurídico abarca la protección de los siguientes derechos: 1. El derecho a la vida. 2. La protección a la dignidad e integridad física, psicoló- trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II gica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado. 3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer. 4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género. 5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional; Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral. 6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). De igual manera, el Capítulo II ejusdem, referido a las Garantías para el ejercicio de los Derechos en el artículo 4, establece lo siguiente: “Todas las mujeres con independencia de sus nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, dispondrán de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Ley: 207 que se brinde a los mismos se ofrezca en formato accesible y comprensible, asegurándose el uso del castellano y de los idiomas indígenas, de otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos. En fin, se articularán los medios necesarios para que las mujeres en situación de violencia de género que por sus circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho. 3. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral. En cada estado y municipio se crearán dichos servicios, con cargo al presupuesto anual. La atención que presten dichos servicios deberá ser: permanente, urgente, especializada y multidisciplinaria profesionalmente y los mismos serán financiados por el Estado. 4. Los servicios enunciados en el numeral anterior actuarán coordinadamente y en colaboración con los órganos de seguridad ciudadana, los jueces y las juezas, los y las fiscales, los servicios sanitarios y la Defensoría nacional de los Derechos de la Mujer. También tendrán derecho a la asistencia social integral a través de estos servicios sociales, los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo la potestad parental o responsabilidad de crianza de las mujeres víctimas de violencia. 1. La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género son responsabilidad del Estado venezolano. 5. El ente rector de las políticas públicas dirigidas hacia las mujeres, los institutos regionales y municipales de la mujer, así como las otras organizaciones, asociaciones o formas comunitarias que luchan por los derechos de las mujeres, orientarán y evaluarán los programas, proyectos, programas y acciones que se ejecuten, y emitirán recomendaciones para su mejora y eficacia. 2. En el caso de las mujeres que pertenezcan a los grupos especialmente vulnerables, el Instituto Nacional de la Mujer, así como los institutos regionales y municipales, debe asegurarse de que la información 6. La Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de la Mujer y los institutos estadales, metropolitanos y municipales, velarán por la correcta aplicación de la presente Ley y de los instrumentos cónsonos con la trayecto III 208 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II misma. Corresponderá a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y a las defensorías estadales, metropolitanas y municipales velar por el respeto y ejercicio efectivo del derecho a la justicia de las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, teniendo éstas derecho a la representación judicial y extrajudicial, y a que se les brinde el patrocinio necesario para garantizar la efectividad de los derechos aquí consagrados. Este derecho asistirá también a los y las causahabientes en caso de fallecimiento de la mujer agredida. gún lo permitan las condiciones físicas y psicológicas en las cuales se encuentre. Si la mujer agredida tuviera una discapacidad reconocida oficialmente que le impida u obstaculice el acceso al empleo, recibirá una atención especial que permita su inserción laboral y su capacitación. Para ello se establecerán programas, proyectos y misiones. El Estado creará exenciones tributarias a las empresas, cooperativas y otros entes que promuevan el empleo, la inserción y la reinserción en el mercado laboral y productivo de las mujeres víctimas de violencia de género. 7. Los colegios de abogados y abogadas, de médicos y médicas, de psicólogos y psicólogas, de enfermeros y enfermeras de los distintos estados y distritos metropolitanos, deben establecer servicios gratuitos de asesoría especializada integral a las mujeres víctimas de violencia de género. 10.Las mujeres víctimas de violencia de género tendrán prioridad para las ayudas y asistencias que cree la Administración Pública, Nacional, Estatal o Municipal. 8. La trabajadora en situación de violencia de género, tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a ser movilizada geográficamente o al cambio de su centro de trabajo. Si su estado requiere una suspensión laboral, la misma deberá ser acreditada con la orden de protección del juez o de la jueza, previo informe y solicitud del Ministerio Público, bastando la existencia de indicios. 9. El Estado desarrollará políticas públicas dirigidas a las mujeres víctimas de violencia que carezcan de trabajo pudiendo ser insertadas en los programas, misiones y proyectos de capacitación para el empleo, se- 11.Las mujeres víctimas de violencia de género tendrán prioridad en el acceso a la vivienda, a la tierra, al crédito y a la asistencia técnica en los planes gubernamentales. Obligaciones del Estado De acuerdo con lo contenido en el artículo 5 ejusdem: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley, a los fines de garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”. Tomado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (2007). Gaceta Oficial N° 38.647, Caracas, marzo 19, 2007. Ahora estimadas y estimados estudiantes, desarrollemos un role-playing o desempeño de roles; para ello, es importante que tomemos en cuenta lo siguiente: Role Playing o Desempeño de roles Una o más personas representan o dramatizan una situación de la vida real, asumiendo los roles del caso, con el objeto de que pueda ser mejor comprendida y tratada por el equipo. La representación escénica provoca una vivencia común en todos los presentes, y después de ella es posible discutir el problema con cierto conocimiento directo generalizado, pues todos han participado bien sea como actores o como observadores. La representación es libre y espontánea, sin libretos ni ensayos. Tomado de: La Valija Didáctica para la Formación en Educación Ciudadana y Rescate de Valores (Manual). Consejo Moral Republicano. Segunda Edición 2006. Grupo Editorial Published, C.A. trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II 209 Finalmente, realicemos un intercambio de ideas partiendo de la experiencia anterior y de manera grupal realicemos conclusiones sobre el tema. trayecto III 210 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II LEY ORGÁNICA DE DROGAS Objeto de la Ley Orgánica de Drogas Esta Ley tiene por objeto, según lo contenido en su artículo 1, establecer los mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas; determinar los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas, asimismo, las infracciones administrativas pertinentes y sus correspondientes sanciones; identificar y determinar la naturaleza del órgano rector en materia de lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas; regular lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables a la persona consumidora, por el consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y regular lo atinente a la prevención integral del consumo de drogas y la prevención del tráfico ilícito de las mismas. Definiciones Artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas: “A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por: 1. Almacenamiento ilícito. Guardar en depósito sustancias químicas controladas previstas en esta Ley, cuando se verifique cualesquiera de las siguientes circunstancias: a. Excedan del cupo otorgado al operador debidamente autorizado por la autoridad competente. b. Cuando se trate de sustancias químicas controladas no expresadas en la licencia otorgada al operador por la autoridad competente. c. Cuando se coloquen sustancias químicas controladas en sedes, establecimientos, agencias o sucursales no declaradas a la autoridad competente. d. Cuando la persona natural o jurídica, registrada o no ante la autoridad competente, carece de la licencia o autorización vigente para el uso de este tipo de sustancias. 2. Aseguramiento preventivo o incautación. Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente. 3. Bienes abandonados. Son aquéllos cuyo propietario o quien posea legítimo interés no los haya reclamado dentro de los plazos a que se refiere la presente Ley. 4. Centinela. Se entiende los militares que integran la guardia de prevención; soldados para el servicio de centinela, oficial o suboficial al mando, oficial de día, el comandante de la guardia de prevención, sargento de guardia, ordenanza de guardia y el bando de guardia, así como las patrullas y ronda mayor, además de los encargados del servicio de comunicaciones militares, las imaginarias o cuarteleros dentro del buque, cuarteles o establecimientos militares y las estafetas o conductores de órdenes y demás comunicaciones militares. 5. Confiscación. Es una pena accesoria, que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo de algún bien, por decisión de un tribunal penal. 6. Consorcio. Son agrupaciones empresariales constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad económica específica en forma mancomunada. 7. Consumo. Es el acto mediante el cual la persona introduce a su cuerpo drogas por cualquier medio, produciendo respuestas fisiológicas, conductuales o cognitivas modificadas por los efectos de aquélla. 8. Control de sustancias químicas. Medidas implementadas para la vigilancia de las transacciones comerciales en las que se encuentran involucradas las sustancias químicas susceptibles de desvío con fines de fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 9. Decomiso. Es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado, en los términos previstos en esta Ley, decretada por un juez o jueza de control a favor del Estado. 10.Desvío. Acto de desviar o transferir sustancias químicas controladas de sus usos propuestos y lícitos a fines ilícitos. trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II 211 11.Droga. Toda sustancia que introducida en el organismo por cualquier vía de administración pueda alterar de algún modo el sistema nervioso central del individuo y es además susceptible de crear dependencia. 19.Operador de sustancias químicas. Toda persona natural o jurídica, debidamente autorizada por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, que se dedique a cualquier operación con estas sustancias. 12.Estupefacientes. Se entiende cualesquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la lista I o la lista II de la Convención Única de 1961, Sobre Estupefacientes, Enmendada por el Protocolo de 1972. 20.Persona consumidora. Cualquier persona que consuma por vía oral, nasal, intravenosa o cualesquiera otras, las sustancias controladas en esta Ley, sus sales, mezclas o especialidades farmacéuticas, con fines distintos a la terapia médica debidamente indicada por un facultativo, de conformidad con todas las disposiciones contenidas en esta Ley para el control de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con el objeto de experimentar sus efectos psíquicos o físicos, o para evitar la ansiedad producida por la falta de su consumo. 13.Fabricación. A los efectos de esta Ley, se entenderá como todos los procesos, incluida la producción y la refinación, a través de los cuales se pueden obtener estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como la transformación de estas sustancias en otros estupefacientes y psicotrópicos. 14.Ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio. A los efectos de esta Ley, se entenderá como ganancia o utilidad en operaciones, el monto que resulte de restar la utilidad bruta del ejercicio económico menos los gastos operacionales, de conformidad con los principios de Contabilidad generalmente aceptados en la República. 15.Industrias farmacopólicas. Es el sector empresarial dedicado a la fabricación y comercialización de medicamentos o especialidades farmacéuticas que contienen las sustancias a las que se refiere esta Ley. 16.Insumos químicos. Es toda sustancia o producto químico susceptible de ser empleado en el proceso de extracción, síntesis, cristalización o purificación para la obtención de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Estos insumos pueden ser ácidos, bases, solventes, catalizadores, oxidantes o reactivos. 17.Investigador científico o investigadora científica. Es aquel o aquella profesional dedicado o dedicada al estudio de las propiedades de las semillas, resinas o plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley y se encuentre debidamente autorizado o autorizada por la autoridad competente. 18.Ocultación. Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley. 21.Precursor químico. Sustancia química empleada en la elaboración de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, cuya estructura molecular se incorpora parcial o totalmente al producto final, por lo que son imprescindibles para la síntesis de la droga. 22.Prevención integral. Conjunto de procesos dirigidos a promover el desarrollo integral del ser humano, la familia y la comunidad, a través de la disminución de los factores de riesgo y el fortalecimiento de los factores de protección. 23.Prevención del tráfico ilícito. Conjunto de acciones y medidas dirigidas a evitar que los sujetos y organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de drogas, burlen o vulneren los controles establecidos para detectar y combatir el tráfico ilícito de estas sustancias. 24.Químicos esenciales. Sustancias químicas en cualquier estado físico que se emplean en la elaboración de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y que resultan difíciles de sustituir por sus propiedades o por la función que cumplen dentro del proceso. Se diferencian de los precursores químicos en que no incorporan su estructura molecular en el producto final. 25.Sustancias químicas. Químicos esenciales, insumos, productos químicos o precursores que la industria ilícita del tráfico de drogas necesita emplear en el proceso de fabricación para producir dichas sustancias. trayecto III 212 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II 26.Sustancia química controlada. Toda sustancia química contenida en las listas I y II del anexo I de esta Ley; las mezclas lícitas utilizables en la producción, fabricación, preparación o extracción ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; así como aquéllas indicadas mediante resolución por el Ministerio del Poder Popular competente, que deban someterse al régimen de control y fiscalización establecido en esta Ley. 27.Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente. 28.Transferencia de sustancias químicas controladas. Transferir cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre operadores de sustancias químicas entre sí, a los fines del orden administrativo establecido en el Título IV de la presente Ley. 29.Sustancia psicotrópica. Cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural que figure en las listas I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, aprobado por las Naciones Unidas. 30.Uso indebido. Cualquier empleo distinto a los fines médicos, terapéuticos o científicos que se le dé a los estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 31.Usuario final. Persona natural o jurídica que siendo el último destinatario en la cadena de comercialización interna, adquiera las sustancias químicas con- troladas por esta Ley, para utilizarlas en actividades comerciales lícitas. Órgano Rector Artículo 4: Oficina Nacional Antidrogas “La Oficina Nacional Antidrogas es una oficina nacional con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia. La Oficina Nacional Antidrogas es el órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra el tráfico ilícito y el uso indebido de drogas, así como de la organización, dirección, control, coordinación, fiscalización y supervisión, en el ámbito nacional, en las áreas de prevención del consumo de drogas, el tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora, el combate al tráfico ilícito de drogas y el área operativa de las relaciones internacionales en la materia. El tratamiento y rehabilitación de la persona consumidora, se hará en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud”. De los delitos contra la administración de justicia Artículo 171. Denegación de justicia. El juez o jueza que omita o rehúse decidir, bajo pretexto de ambigüedad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble. El juez o jueza que viole esta Ley o abuse del poder, en beneficio o perjuicio de un imputado o imputada, será penado o penada con prisión de seis a ocho años. Artículo 172. Destino distinto de bienes. El juez o jueza que dé a los bienes incautados, confiscados o decomisados un destino distinto al previsto en esta Ley, será penado o penada con prisión de dos a seis años, y si ha sido en beneficio propio con prisión de cuatro a ocho años, sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que haya incurrido por la comisión de otro delito. Artículo 173. Fiscales del Ministerio Público. Los o las fiscales del Ministerio Público, que dolosamente trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II no interpongan los recursos legales o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y a la protección debida al imputado o imputada, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años e inhabilitación para el ejercicio de sus funciones por seis años, después de cumplida la pena. Artículo 174. Peritos, expertos o expertas forenses. Los peritos, expertos o expertas forenses a los cuales se refiere esta Ley, que emitan informes falsos sobre los exámenes o peritajes solicitados por el Ministerio Público o las partes que deban presentarse ante la autoridad judicial, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años. Si el falso peritaje o informe ha sido causa de una sentencia condenatoria, la pena será de ocho a diez años de prisión. En ambos casos se aplicará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su profesión o actividad por seis años, una vez cumplida ésta. 213 Artículo 175. Funcionarios o funcionarias, y auxiliares judiciales. Los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigaciones penales, expertos o expertas, directores o directoras de internados judiciales, carcelarios, penitenciarios, correccionales, alguaciles y cualquier otro funcionario o funcionaria judicial que, dolosa o negligentemente violen los lapsos establecidos en esta Ley y provoquen retardo en el traslado del imputado o imputada a los actos del tribunal, a la realización o práctica de las experticias e informes requeridos, a la entrega de boletas y citaciones en cada caso o que se abstengan de enviarlos a la autoridad competente, o que violando disposiciones legales o reglamentarias omitan, incumplan o retarden un acto propio de sus funciones, o abusen del poder conferido en razón de su cargo, serán penados o penadas con prisión de dos a cuatro años y destitución del cargo. En caso de que la conducta sea dolosa, procederá la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un lapso de seis años. Tomado de la Ley Orgánica de Drogas (2010) Gaceta Oficial N° 39.510. Caracas, septiembre 15, 2010. Estimadas y estimados estudiantes, a través de la temática anterior, realicemos un breve análisis donde reflejes la importancia del conocimiento y manejo de los términos contenidos en la lectura con la finalidad de vincularlos con las acciones y conductas que debes desplegar en tu función como futura y futuro investigador penal. trayecto III 214 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II ACTIVIDAD 2. Realicemos lecturas comentadas LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Objeto de la Ley Contra la Corrupción El artículo 1 de la Ley Contra la Corrupción establece lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público”. Principios para prevenir la corrupción y salvaguardar el patrimonio público Artículo 6. En la administración de los bienes y recursos públicos, los funcionarios y empleados públicos se regirán por los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad. Artículo 7. Los funcionarios y empleados públicos deben administrar y custodiar el patrimonio público con decencia, decoro, probidad y honradez, de forma que la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que lo integran, se haga de la manera prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, y se alcancen las finalidades establecidas en las mismas con la mayor economía, eficacia y eficiencia. Tomado de la Ley Contra la Corrupción (2003, abril 07). Gaceta Oficial N° 5637 (Extraordinario). Caracas. Partiendo de la temática anterior, realicemos de manera grupal un organigrama tomando en cuenta la siguiente información: ORGANIGRAMA El organigrama es una representación simplificada de un hecho o proceso mediante un dibujo que combina figuras geométricas con flechas y texto. El primer paso es leer el texto informativo a representar. Posteriormente, se deben seleccionar los conceptos y hechos fundamentales y ordenarlos según su importancia, considerar también la relación que puede existir entre ellos. De igual manera, se debe elegir el tipo de organigrama, teniendo en cuenta el tipo de información. Finalmente, es necesario determinar los elementos de representación, es decir, las figuras geométricas (círculos, elipses, rectángulos) y las flechas. Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material. Disponible en es.scribd.com/.../ESTRATEGIAS-Y-TECNICAS-DE-APRENDIZAJE. trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Objeto de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo Artículo 1: “La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. Definiciones de los tipos penales Artículo 4: A los efectos de esta Ley, se entiende por: 1. Acto terrorista: es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el ordenamiento jurídico venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional. Serán considerados actos terroristas los que se realicen o ejecuten a través de los siguientes medios: • atentados contra la vida de un apersona que puedan causar la muerte; • atentados contra la integridad física de una persona; • secuestro o toma de rehenes; • causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas o flotantes emplazadas en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico; 215 • apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo, o de mercancías; • fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro, desarrollo o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas; • Liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas; • perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas. 2. Actividad sospechosa: aquella operación no convencional, compleja, en tránsito o estructurada, que después de analizada, haga presumir que involucra fondos derivados de una actividad ilícita, o se ha conducido o intentado efectuar con el propósito de esconder o disimular fondos o bienes derivados de actividades ilícitas. 3. Agentes de operaciones encubiertas: funcionarios o funcionarias de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de algunos de los delitos previstos en el presente Ley. 4. Aseguramiento preventivo o incautación: se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, gravar, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato del tribunal competente. 5. Bienes abandonados o no reclamados: son aquellos cuyos propietarios o propietarias o quien posea legítimo interés no los haya reclamado dentro de los plazos previstos en la presente Ley. 6. Bienes: activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los documentos o instrumentos legales o financieros que acrediten La propiedad u otros derechos sobre dichos activos; así como los activos, medios utilizados y los medios que se pretendían utilizar para la comi- trayecto III 216 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II sión de los delitos establecidos en esta Ley, cometidos por una persona o grupo estructurado, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos. 7. Confiscación: es una pena accesoria que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo sobre algún bien, por decisión de un tribunal. 8. Decomiso: es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado o no reclamado en los términos previstos en esta Ley, decretado por un juez o jueza a favor del Estado. 9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. 10.Delitos graves: aquellos cuya pena corporal privativa de libertad exceda los cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos. 11.Fondos: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, movibles o inamovibles adquiridos de cualquier manera y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad o la participación en dichos activos, incluyendo entre otros: créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, órdenes de pago, acciones, valores, bonos, letras de cambio y cartas de crédito con independencia de la licitud o ilicitud de su origen. 12.Grupo estructurado: grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito. 13.Interpuesta persona: quien sin pertenecer o estar vinculado a un grupo de delincuencia organizada, sea propietario o propietaria, poseedor o poseedo- ra, tenedor o tenedora de bienes relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley. 14.Íntimo asociado: es una persona comúnmente conocida por su íntima asociación con una persona expuesta políticamente e incluye a quienes están en posición de realizar transacciones financieras en nombre de dicha persona. 15.Legitimación de capitales: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas. 16.Operación inusual: aquella cuya cuantía o característica no guarda relación con la actividad económica del cliente, o que por su número, por las cantidades transadas o por sus características escapan de los parámetros de normalidad establecidos para un rango determinado de mercado. 17.Organización terrorista: grupo de tres o más personas asociadas con el propósito común de llevar a cabo, de modo concurrente o alternativo, el diseño, la preparación, la organización, el financiamiento o la ejecución de uno o varios actos terroristas. 18.Órgano o ente de control: todo organismo de carácter público que rige las actividades de un sector específico de la economía nacional, dictando directrices operativas para la prestación del servicio que le compete. Cuando el control, la fiscalización o las directrices, emanen de los órganos del poder central a otros órganos y entes sobre los cuales se ejerce supremacía, se entenderá que actúa como órgano de tutela. 19.Persona expuesta políticamente: es una persona natural que es o fue figura política de alto nivel, de confianza o afines, o sus familiares más cercanos o su círculo de colaboradores inmediatos, por ocupar cargos como funcionario o funcionaria importante de un órgano ejecutivo, legislativo, judicial o militar de un gobierno nacional o extranjero, elegido o no, un miembro de alto nivel de un partido político nacional o extranjero o un ejecutivo de alto nivel de una corporación, que sea propiedad de un gobierno extranjero. En el concepto de familiares cercanos se incluye a los padres, hermanos, cónyuges, hijos o trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II parientes políticos de la persona expuesta políticamente. También se incluye en esta categoría a cualquier persona jurídica que como corporación, negocio u otra entidad que haya sido creada por dicho funcionario o funcionaría en su beneficio. 20.Producto del delito: bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito. 217 guridad de la Nación; o por quien sin serlo, use documentos, armas, uniformes o credenciales otorgados por estas instituciones simulando tal condición. 3. Con el uso de sustancias químicas o biológicas capaces de causar daño físico o a través de medios informáticos que alteren los sistemas de información de las instituciones del Estado. 21.Sujetos obligados: todo organismo, institución o persona natural o jurídica, sometida bajo el control y directrices de un órgano o ente de control, de conformidad con esta Ley. 4. Con el uso de armas de cualquier índole, nucleares, biológicas, bacteriológicas o similares. 22.Terrorista individual: persona natural que sin pertenecer a una organización o grupo terrorista, diseñe, prepare, organice, financie y ejecute uno o varios actos terroristas. 6. Contra hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de algún servicio público o empresa del Estado. Delitos y circunstancias agravantes Artículo 27. Calificación como delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley. Artículo 28. Sanción. Cuando los delitos previstos en la presente Ley, en el Código Penal y demás leyes especiales sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, la sanción será incrementada en la mitad de la pena aplicable. Artículo 29. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos: 1. Utilizando a niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, personas en situación de calle, adultos o adultas mayores e indígenas, o en perjuicio de tales grupos vulnerables de personas. 2. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o de se- 5. Contra naves, buques, aeronaves o vehículos de motor para uso militar, colectivo o de transporte público. 7. Contra la persona del Presidente o Presidenta de la República o el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros o Ministras, Magistrados o Magistradas del Tribunal 8. Supremo de Justicia, Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, 9. Procurador o Procuradora General de la República, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, Gobernadores o Gobernadoras y Alto Mando Militar. 10.Contra las personas que conforman el cuerpo diplomático y consular acreditado en el país, sus sedes o representantes, o contra los representantes de organismos internacionales. 11.Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso. 12.Valiéndose de una relación de confianza o empleo para realizarla. 13.Cuando su comisión involucre el espacio geográfico de otros Estados. 14.En las zonas de seguridad fronteriza o especial previstas en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación o en jurisdicción especial creada por esa misma ley o en un lugar poblado. Cuando concuna alguna de las circunstancias descritas en el presente artículo, la pena aplicable será trayecto III 218 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II aumentada en un tercio. Si se presentan dos o más de tales circunstancias agravantes, la pena aplicable se incrementará a la mitad. Artículo 30. Prescripción. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley. Artículo 33. Participación del funcionario público o funcionaria pública. Cuando algún funcionario público o funcionaria pública participe de cualquier manen en la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, además de la pena impuesta de acuerdo con su responsabilidad penal, se le aplicará como pena accesoria la destitución de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley con competencia en materia funcionarial, y quedará impedido para ejercer funciones públicas o suscribir contratos con el Estado por un período de uno a quince años después de cumplir la pena. Si la comisión del delito fuere en perjuicio de cualquier órgano del Estado, ya sea nacional, estadal o municipal, se aplicará la pena en su límite máximo. De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas Artículo 66. Entrega vigilada. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano. En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control. El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra. Artículo 67. Autorización previa. La autorización previa la dará un juez o jueza de control de la circunscrip- ción judicial donde el o la fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez o jueza penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía vigilada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez o jueza de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el o la fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario o funcionaria responsable concederá prórroga. Artículo 68. Requisitos para otorgar la autorización. El juez o jueza de control otorgará la autorización en caso de que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones: 1. Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil. 2. Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles. Artículo 69. Licitud de las operaciones encubiertas. Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad: 1. Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo previstos en esta Ley para obtener evidencias incriminatorias. 2. Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos. 3. Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas. 4. Evitar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Artículo 70. Agentes de operaciones encubiertas. Los funcionarios o funcionarias pertenecientes a unidades especializadas son los únicos que pueden, por solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez o jueza de control, ocultando su verdadera trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II identidad, infiltrarse en grupo de delincuencia organizada que cometan los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con el fin de recabar información incriminatoria por un período preestablecido. La autorización por parte del juez o jueza de control para conceder al funcionario o funcionaria una identidad personal alterada o falsa, aun cuando fuese necesario para mantenerla, excluye la posibilidad de alterar registros, libros públicos o archivos nacionales. Artículo 71. Protección del agente encubierto. En el procedimiento penal, cuando sea requerida la comparecencia del agente encubierto que aportó la evidencia incriminatoria, dicha comparecencia será asumida por el o la responsable del Ministerio Público que coordinó las 219 acciones en la cuales intervino el agente encubierto autorizado, de conformidad con lo establecido en esta Ley. Artículo 72. Infidencia. Quien revele la identidad de un agente de operaciones encubiertas, su domicilio o quiénes son sus familiares, será penado o penada con prisión de seis a ocho años. Si fuese un funcionario o funcionaria policial, militar, funcionario público o funcionaria pública, será penado o penada con prisión de quince a veinte años e inhabilitación por quince años, después de cumplida la pena, para pertenecer a cualquier órgano de seguridad y defensa de la Nación. Tomado de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. (2012, abril 30). Gaceta Oficial N° 39912. Caracas. Estimadas y estimados estudiantes, para desarrollar la temática de este encuentro, utilicemos la estrategia de los seis sombreros para pensar, es importante destacar que la misma, nos permitirá realizar el análisis integral de un tema desde diferentes puntos de vista. Los seis sombreros para Pensar La y el estudiante simula que cambia la perspectiva en el análisis de una situación, texto o acontecimiento cada vez que se coloca un sombrero de diferente color. La técnica la podemos trabajar con todo el grupo y/o formando grupos de seis personas. Luego del trabajo grupal se llega a la socialización. Primero que nada, se elige el tema, situación, texto o acontecimiento a ser analizado. Asimismo, se explica a los alumnos el significado de cada uno de los colores. SOMBRERO NEGRO: es el color de la negación y el pensamiento crítico. Debemos elaborar juicios críticos o negativos respecto al asunto o tema de estudio, precisar lo que está mal, lo incorrecto y lo erróneo; advertir de los riesgos y peligros. Los juicios se centran en la crítica y la evaluación negativa. SOMBRERO BLANCO: color de la objetividad y la neutralidad. Las y los estudiantes deberán centrarse en hechos objetivos y cifras. No se hacen interpretaciones ni se dan opiniones. SOMBRERO ROJO: el rojo representa el fuego y el calor, así como el pensamiento intuitivo y emocional. Una persona que piense con el sombrero rojo expresa lo que siente respecto al tema en estudio. SOMBRERO AMARILLO: el amarillo es el color del sol; representa el optimismo y el pensamiento positivo. Indaga y explora lo valioso. Los alumnos están invitados a construir propuestas con fundamentos sólidos, pero también pueden especular y se permite soñar. SOMBRERO VERDE: el color verde es el símbolo de la fertilidad, el crecimiento y la abundancia. La y el estudiante buscará nuevas alternativas. Va más allá de lo conocido, de lo obvio y lo aceptado. No se detiene a evaluar. Avanza siempre abriendo nuevos caminos, está todo el tiempo en movimiento. SOMBRERO AZUL: es el color de la tranquilidad y la serenidad. Simboliza la visión de conjunto. Compara diferentes opiniones y resume los puntos de vista y hallazgos del grupo. Se ocupa del control y de la organización. Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material. Disponible en es.scribd.com/.../ESTRATEGIAS-Y-TECNICAS-DE-APRENDIZAJE. trayecto III 220 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II Una vez entendido lo anterior iniciemos nuestra actividad. La o el educador, promueve la investigación personal y grupal para que las y los estudiantes cuenten con los recursos que les permitan realizar aportes. La actividad finalizará con la socialización de los aportes de cada grupo a fin de generar conclusiones. trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO Objeto de la Ley Orgánica del Ministerio Público Artículo 1. “La presente Ley tiene por objeto regular la organización administrativa y funcional del Ministerio Público”. Naturaleza jurídica del Ministerio Público Artículo 2. “El Ministerio Público es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado democrático y social de derecho y de justicia”. Competencias, deberes y atribuciones del Ministerio Público Competencias del Ministerio Público: artículo 16 “Son competencias del Ministerio Público: 1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes. 2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte. 3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. 4. Requerir de organismos públicos o privados alta- 221 mente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales. 5. Autorizar, en aquellos casos previstos por las leyes, las actuaciones de investigación penal a ser ejercidas por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, los cuales estarán obligados a informar al Ministerio Público sus resultas en los plazos requeridos o, en su defecto, en los plazos fijados legalmente. 6. Ejercer, en nombre del estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes. 7. Librar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, y ejercer las demás funciones inherentes en su condición de autoridad central en la materia. 8. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, así como la penal y civil de los o las particulares. 9. Fiscalizar la ejecución de las decisiones judiciales en los procesos en los cuales el Ministerio Público haya intervenido cuando su intervención hubiese sido requerida. 10.Ejercer los recursos y acciones contra los actos dictados por el Poder Público, viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la república. 11.Intervenir en defensa de la constitucionalidad y legalidad en los casos de nulidad de actos públicos, trayecto III 222 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II que sean interpuestos por ante los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa. planificación de la política criminal que realice el Poder Ejecutivo. 12.Investigar y ejercer ante los tribunales competentes las acciones a que hubiere lugar con ocasión de la violación de las garantías constitucionales y derechos humanos, por parte de funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares. 18.Las demás que le señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. 13.Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión. 14.Velar para que en los retenes policiales, en los establecimientos penitenciarios, en los lugares de reclusión para efectivos militares, en las colonias agrícolas penitenciarias, entidades de atención para niños, niñas y adolescentes, y demás establecimientos de reclusión y de detención, sean respetados los derechos humanos y constitucionales de los internos o internas, de los detenidos preventivamente y de los niños, niñas y adolescentes; tomar en todo momento las medidas legales adecuadas para restituir y mantener la vigencia de los derechos humanos cuando hayan sido menoscabados o violados. En el ejercicio de esta competencia los o las fiscales del Ministerio Público tendrán acceso a todos los establecimientos mencionados. Los funcionarios o las funcionarias que impidan el ejercicio de esta competencia serán responsables penal, civil o disciplinariamente, según lo dispuesto en la ley para cada caso. Asimismo, aquellos particulares que entraben de cualquier manera el ejercicio de esta competencia serán responsables penal y civilmente, de conformidad con las leyes según sea el caso. 15.Solicitar, en el cumplimiento de sus funciones, la colaboración de cualquier ente u organismo público, funcionario o funcionaria del sector público, quienes estarán obligados a prestar la ayuda solicitada sin demora y a suministrar los documentos e informaciones que les sean requeridos. Deberes y atribuciones del Ministerio Público Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: 1. Garantizar en los procesos judiciales y administrativos, en todas sus fases, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte. Lo anterior no menoscaba el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los particulares. 2. Garantizar, en cuanto le compete, el juicio previo y el debido proceso, la recta aplicación de la ley, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia. 3. Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado o imputada y de la víctima, y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso. 4. Promover la acción de la justicia en todo cuanto concierne al interés público y en los casos establecidos por las leyes. 5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. 6. Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales y, en caso de inobservancia por parte de los jueces y juezas, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes. 7. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, militar, penal, administrativa en que incurran los funcionarios o funcionarias del sector público con motivo del ejercicio de sus funciones, así como la responsabilidad penal y civil de los particulares. 16.Presentar observaciones y recomendaciones a proyectos de ley y sugerir las reformas legislativas a que hubiere lugar. 8. Ejercer las acciones que se deriven de la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o de los tratados internacionales vigentes en la República. 17.Presentar observaciones y recomendaciones en la 9. Elevar consultas debidamente motivadas al o a la trayecto III LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II Fiscal general de la República cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones. 10.Ordenar al Fiscal auxiliar respectivo la práctica de las actuaciones que sean pertinentes dentro del marco de sus atribuciones legales. 11.Ordenar, dirigir y supervisar las actividades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales dentro del curso de la investi- 223 gación. 12.Velar por la disciplina y el eficaz desempeño del personal a su cargo y conceder licencias y permisos conforme a lo previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público. 13.Las demás que les sean atribuidas por la Constitución y las leyes. Tomado de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (2007). Gaceta Oficial N° 38.647. Caracas, marzo 19, 2007. Finalizada la lectura anterior, elaboremos un mapa mental partiendo de las siguientes consideraciones: MAPA MENTAL Es una técnica creada por Tony y Barry Buzan en 1996, quien define al mapa mental como una expresión del pensamiento y por tanto una función natural de la mente humana, un espejo de lamente, un medio para desarrollar la inteligencia. ¿Cómo se construye? • Al centro en letras muy grandes o a través de un gráfico se expresa el tema central. • Partiendo del centro se extienden muchos ramales donde se plasman las ideas principales del tema, las cuales irán en letras mayúsculas, en imprenta y serán más grandes que las ideas secundarias. • Los ramales deben estar vinculados entre sí. De los ramales de las ideas principales se irradian las ideas secundarias y así sucesivamente. Estas ideas serán escritas en mayúsculas pero irán disminuyendo en tamaño. • Se recomienda que conforme se vaya ramificando el mapa se vayan utilizando colores diferentes. Ello permitirá diferenciar las ideas principales de las secundarias así como permitirá una mejor asociación en las ideas. • Es recomendable también el uso de imágenes ya que ello permite recordar y memorizar mucho más rápido lo aprendido. Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material. Disponible en es.scribd.com/.../ESTRATEGIAS-Y-TECNICAS-DE-APRENDIZAJE. trayecto III 224 LEGISLACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL II ACTIVIDAD 3. Finalicemos nuestro encuentro elaborando conclusiones finales Para el cierre de nuestro encuentro didáctico, estamos invitados a reflexionar en torno a la importancia del conocimiento de las leyes especiales para el desarrollo de la investigación penal y criminalística como forma de garantizar el esclarecimiento de los hechos y el posterior establecimiento de responsabilidades; tomando en cuenta ello, expresa tu opinión de manera crítica y reflexiva en relación con la temática planteada. REFERENCIAS Camerlingo, C. (2011). Estudios Básicos sobre el Derecho Procesal Penal. Caracas: Editorial Buchivacoa Código Civil de Venezuela (1982, junio 26). Gaceta Oficial Nº 2990 (extraordinario). Caracas. Código Orgánico Procesal Penal (2012, junio 15). Decreto N° 9042 publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 (Extraordinario). Caracas. Código Orgánico Procesal Penal (2009, septiembre 4). Gaceta Oficial Nº 5930. Caracas. Código Penal (2006). Gaceta Oficial N° 5930. Caracas, septiembre 4, 2009. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial Nº 5453 (Extraordinario). Caracas, marzo 24, 2000. Flores, H. (s/f ). Taller: Planificación didáctica para la construcción de aprendizajes significativos. Jornadas de actualización profesional para el personal docente del IUTARC. Ley Orgánica del Ministerio Público (2007, marzo 19). Gaceta Oficial N° 38647. Caracas. Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (2012, junio 15). Decreto N° 9045 publicado en Gaceta Oficial N° 6079 (Extraordinario). Caracas. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007, diciembre 10). Gaceta Oficial N° 38828 (Extraordinario N° 5859). Caracas. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007, marzo 19). Gaceta Oficial N° 38647. Caracas. Ley Sobre Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Gaceta Oficial Nº 38.536. Caracas, octubre 04, 2006. Manual único de procedimientos de custodia y evidencia física (2011, octubre 24). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39784. Grisanti, H. (2007). Manual de Derecho Penal Parte Especial. Vigésima Edición. Caracas: Hermanos Vadell. Ossorio, M. (2002). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires: Editorial Heliasta. Jiménez de Asúa, L. (1976). La Ley y el Delito. Editorial Sudamericana. Sánchez, A. (2001). Derecho Penal Venezolano. Novena Edición. McGraw-Hill Interamericana. Ley Contra la Corrupción (2003, abril 7). Gaceta Oficial Nº 5637 (Extraordinario). Caracas. UNES (2012) Programa experimental de la unidad curricular “Sitio del Suceso y Actuación Penitenciaria”. Caracas. Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (2012, abril 30). Gaceta Oficial Nº 39912. Caracas. Rivera, R. (2008). Código Orgánico Procesal Penal. Táchira: Universidad Católica del Táchira. Ley Especial contra los Delitos Informáticos (2001, octubre 30). Gaceta Oficial Nº 37313. Caracas. Rivera, R. (2009). Las Pruebas en el Derecho Venezolano. 6ta. edición. Caracas: Universidad Católica del Táchira. Ley Orgánica de Drogas (2010, septiembre 15). Gaceta Oficial Nº 39510. Caracas. Vásquez, M. (2009). 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