La Aplicación del Reglamento de Control en España
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La Aplicación del Reglamento de Control en España
La Ejecución de la Política Pesquera Común: Aplicación del Reglamento de Control en España La Ejecución de la Política Pesquera Común: Aplicación del Reglamento de Control en España El Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente es una organización sin ánimo de lucro, registrada en España y fundada en diciembre de 1996 con el propósito de contribuir a la protección del medio ambiente y a la consecución de un desarrollo sostenible a través del estudio, desarrollo y aplicación del Derecho desde una perspectiva internacional y multidisciplinar. Desde 1998, el IIDMA es una organización acreditada ante el Consejo de Administración del Programa de Naciones Unidas de Medio Ambiente (PNUMA), en la actualidad Asamblea de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente del PNUMA. En 2001 fue declarada de utilidad pública. Nota sobre los autores: Ana Barreira López, Directora del IIDMA, Licenciada en Derecho (U. Complutense), Máster en Derecho Ambiental (U. de Londres), Máster en Estudios Jurídicos Internacionales (U. de Nueva York). Olaya Carlota Ruiz Bautista, Abogada del IIDMA, Licenciada en Derecho y Ciencias Políticas (U. Autónoma de Madrid). David Izquierdo Álvarez, Abogado del IIDMA, Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas (U. Autónoma de Madrid), Máster en Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales (U. Internacional Menéndez Pelayo). Jakub Łukaczynski, Abogado del IIDMA, Licenciado en Derecho y Máster en Derecho (U. de Gdansk). Dirección del proyecto: Ana Barreira AGRADECIMIENTOS El IIDMA agradece el apoyo prestado para la realización del proyecto La Ejecución de la Política Pesquera Común: Aplicación del Reglamento de Control en España, cuyo resultado principal es este libro, a Oak Foundation. Asimismo, agradece a Gopal Shilpakar su trabajo de gestión y logística en este proyecto. Igualmente, expresamos nuestro agradecimiento, por su apoyo en las tareas de investigación, a Lucía Gómez, Licenciada en Derecho y Periodismo (U. Rey Juan Carlos). También, agradecemos por su apoyo en las tareas de investigación y logística a los alumnos Sarah Katherine Moore de Boston College y Ayla Virginia Peters de la Universidad de California. Asimismo, agradecemos a Oscar Montes Eriksen el apoyo que ha prestado al proyecto. Finalmente, también queremos agradecer a Datum Electronics Ltd , Pladesemapesga, la Guardia Civil y la Cofradía de Pescadores de Sanlúcar de Barrameda por habernos cedido los derechos de reproducción de las imágenes que ilustran esta Guía. Se permite reproducir este informe citando la fuente: Barreira. A., Ruiz. C., et alter, “La Ejecución de la Política Pesquera Común: Aplicación del Reglamento de Control en España”, Madrid: Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente (IIDMA), 2015. Fotografía de portada: Cartagena Actualidad. IIDMA, C/ Campoamor 13 1º Izda, 28004 Madrid, tel: 34 91 308 68 46; e-mail: [email protected] ; dirección web: www.iidma.org ÍNDICE Página Presentación ................................................................................................................. 6 Acrónimos ...................................................................................................................... 8 Resumen ........................................................................................................................ 10 ............................................................................................ 25 1. Contexto ............................................................................................................. 25 25 26 29 31 32 1.1. 1.2. 1.3. 1.4. 1.5. ¿Por qué es necesaria una política pesquera? ................................................ Historia de la política pesquera de la Unión Europea .................................... El sector pesquero en España ......................................................................... La importancia de las normas de control ....................................................... El desarrollo de los reglamentos de control de la Política Pesquera Común ... . ........ 34 1. El control y la observancia de la PPC ...................................................... 34 34 36 38 1.1. La observancia y el control en el Reglamento sobre la PPC ........................... 1.2. La observancia y el control en el Reglamento FEMP ..................................... 1.3. El Reglamento Europeo de Control de la Pesca ............................................. 2. Marco Institucional de la Observancia y el Control de la PPC ...... 2.1. Las competencias de la UE y los Estados miembros ....................................... 2.2. La distribución de competencias de pesca en España ................................... 2.3. Principales instituciones encargadas del control de la pesca ........................ 2.3.1. LA COMISIÓN EUROPEA ............................................................................. 2.3.2. LA AGENCIA EUROPEA DE CONTROL DE LA PESCA ........................................... 2.3.3. LA SECRETARÍA GENERAL DE PESCA ............................................................ 2.3.4. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS .................................................................. 42 42 43 45 45 47 49 51 ..................................................................... 55 1. Condiciones Generales de Acceso a las Aguas y los Recursos ..... 1.1. La licencia de pesca ......................................................................................... 1.2. La autorización de pesca ................................................................................. 1.3. El marcado e identificación de los buques pesqueros y sus artes de pesca ... 1.3.1. EL MARCADO E IDENTIFICACIÓN DE LOS BUQUES PESQUEROS .............................. 1.3.2. MARCADO E IDENTIFICACIÓN DE ARTES Y APAREJOS DE PESCA ............................ 1.4 El sistema de localización de buques .............................................................. 1.5. El sistema de identificación automática ......................................................... 1.6. El sistema de detección de buques ................................................................. 55 56 58 59 59 60 62 70 72 Página 2. El Control de la Pesca ................................................................................... 2.1. Control de la utilización de las posibilidades de la pesca .............................. 2.1.1. CUMPLIMENTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS PARA GARANTIZAR EL CONTROL DE LA UTILIZACIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE PESCA .......................... 2.1.1.1. Cuaderno diario de pesca, declaración de transbordo y declaración de desembarque en formato impreso ..................................................... 2.1.1.2. Cuaderno diario de pesca, declaración de transbordo y declaración de desembarque en formato electrónico ................................................. 2.1.2. CONTROL DEL ESFUERZO PESQUERO ............................................................. 2.1.2.1. Notificación de los artes de pesca ..................................................... 2.1.3. REGISTRO DE LAS CAPTURAS Y DEL ESFUERZO PESQUERO .................................. 2.1.4. CIERRE DE PESQUERÍAS ............................................................................. 2.2. El control de la gestión de la flota .................................................................. 2.2.1. LA CAPACIDAD PESQUERA ........................................................................... 2.2.2. LA POTENCIA MOTRIZ ................................................................................ 2.2.2.1. La certificación de la potencia motriz ............................................... 2.2.2.2. La verificación de la potencia de los motores .................................... 2.3. Los planes plurianuales .................................................................................. 2.3.1. CONTROL DE LOS PLANES PLURIANUALES ....................................................... 2.3.1.1. Transbordos en puerto .................................................................... 2.3.1.2. Puertos designados ........................................................................ 2.3.1.3. Estiba separada de las capturas de especies demersales ..................... 2.3.1.4. Utilización de cuotas en tiempo real ................................................. 2.3.1.5. Programas nacionales de control ..................................................... 2.3.2. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LOS PLANES PLURIANUALES .. 2.4. Control de las medidas técnicas ..................................................................... 2.4.1. UTILIZACIÓN DE ARTES DE PESCA ................................................................. 2.4.1.1. Pesquerías en las que solamente está permitido pescar con un tipo de de arte ......................................................................................... 2.4.1.2. Recuperación de artes perdidos ....................................................... 2.4.1.3. Composición de capturas ................................................................ 2.4.2. CONTROL DE LAS ZONAS DE PESCA RESTRINGIDA ............................................. 2.4.3. CIERRE DE PESQUERÍAS EN TIEMPO REAL ....................................................... 2.5. Control de la pesca recreativa ........................................................................ 2.5.1. COMERCIALIZACIÓN DE LAS CAPTURAS DE LA PESCA RECREATIVA ........................ 2.5.2. ACTUACIONES ESPECÍFICAS DE CONTROL DE LA PESCA RECREATIVA ..................... 2.5.3. PESQUERÍAS DE ATÚN ROJO Y PEZ ESPADA ...................................................... 2.6. Control de la comercialización ...................................................................... 2.6.1. PRINCIPIOS Y NORMAS COMUNES .................................................................. 2.6.2. LA TRAZABILIDAD ..................................................................................... 2.6.2.1. Principios generales ....................................................................... 2.6.2.2. Requisitos de etiquetado e información ............................................ 2.6.2.3. Información disponible al consumidor ............................................. 2.6.3. ACTIVIDADES POSTERIORES AL DESEMBARQUE ................................................ 2.6.3.1. Pesaje de los productos de la pesca .................................................. 2.6.3.2. Primera venta ............................................................................... 2.6.3.3. Notas de venta ............................................................................. 2.6.3.4. Declaración de recogida ................................................................ 2.6.3.5. Documento de transporte ............................................................... 73 73 73 74 88 96 100 104 105 107 107 112 114 117 120 123 123 124 126 126 126 127 128 129 130 132 136 137 139 142 147 148 149 151 153 157 157 159 160 161 162 165 167 169 169 Página 2.6.3.6. Contenido de las notas de venta, declaración de recogida y documento de transporte ................................................................................ 2.6.4. ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES Y REGÍMENES DE PRECIOS E INTERVENCIÓN .... 2.7. Vigilancia .......................................................................................................... 2.8. Inspección y procedimientos .......................................................................... 2.8.1. REALIZACIÓN DE LAS INSPECCIONES ............................................................. 2.8.2. OBLIGACIONES DEL OPERADOR .................................................................... 2.8.3. EL INFORME DE INSPECCIÓN ........................................................................ 2.8.3.1. Base de datos electrónica ............................................................... 2.8.4. LOS INSPECTORES DE LA UE ....................................................................... 2.9. Inspecciones fuera de las aguas del Estado miembro inspector .................... 2.10. Infracciones detectadas durante las inspecciones ........................................ 2.10.1. ACTUACIÓN PARTICULAR EN RELACIÓN CON CIERTAS INFRACCIONES GRAVES ......... 2.11. Procedimientos por infracciones detectadas durante las inspecciones ....... 2.12. Observancia ................................................................................................... 2.12.1. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR .................................................................. 2.12.2. MEDIDAS COERCITIVAS ............................................................................ 2.12.3. IMPOSICIÓN DE SANCIONES ........................................................................ 2.12.4. SANCIONES PECUNIARIAS Y MULTAS ............................................................. 2.12.5. ASIGNACIÓN DE PUNTOS ........................................................................... 2.12.6. REGISTRO NACIONAL DE INFRACCIONES ....................................................... 2.13. Datos e información ...................................................................................... 2.13.1. LAS BASES DE DATOS Y EL SISTEMA DE VALIDACIÓN INFORMATIZADO ................. 2.13.2. EL INTERCAMBIO Y ACCESO A LOS DATOS ..................................................... 2.13.3. EL ACCESO A LOS DATOS Y SUS LIMITACIONES ............................................... 2.13.4. EL ACCESO A LA INFORMACIÓN .................................................................. 2.13.4.1. La protección de datos de carácter personal .................................... 2.13.4.2. La confidencialidad del secreto profesional y comercial .................... 171 175 178 181 183 193 194 195 196 198 199 200 201 202 202 209 210 214 215 219 220 220 224 226 228 229 231 ........................................................................................... 233 BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................ 236 Anexo I. Listado de Ilustraciones y Tablas ........................................................ 238 Presentación N uestra visión, en el Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente (IIDMA), consiste en que realmente se protejan y restauren tanto el medio ambiente como los recursos naturales, lo que implica hacer frente a una serie de desafíos. Para lograr esa visión, el principal desafío se encuentra en que tanto las instituciones internacionales como nacionales, así como la ciudadanía, sean conscientes de que las leyes y otros instrumentos normativos son unos de los instrumentos más importantes para transformar las políticas ambientales y de desarrollo en acción o práctica. Sin embargo, la acción sólo tiene lugar cuando esas leyes e instrumentos normativos son aplicados correctamente. De ello se deriva nuestra misión: contribuir a la protección del medio ambiente y promover el desarrollo sostenible a través del estudio, desarrollo y aplicación efectiva del Derecho, haciendo hincapié en su Aplicación, Cumplimiento y Ejecución. Si bien al comienzo concentramos nuestro trabajo en el desarrollo de nuevos instrumentos jurídicos, en nuestros dieciocho años de existencia nos hemos ido dando cuenta de que la aplicación correcta del derecho es escasa en todos los planos: internacional, regional y nacional. Se dedican grandes esfuerzos y recursos en elaborar y aprobar nuevas convenciones internacionales, actos legislativos de la Unión Europea, leyes y otras normas, mientras que se destinan escasos recursos y esfuerzos a garantizar su aplicación efectiva y eficaz, incluyendo la formación y capacitación de los miembros de la judicatura. Por ello, nuestro trabajo se ha ido concentrando cada vez más en mejorar esta situación de déficit de aplicación. Es en ese contexto donde se enmarca nuestro proyecto La Ejecución de la Política Pesquera Común: La Aplicación de Reglamento de Control en España, desarrollado por IIDMA entre octubre de 2014 y septiembre de 2015 con el objetivo de contribuir al logro de los objetivos y de los principios de la Política Pesquera Común recogidos en su Reglamento de 2013, fomentando la correcta aplicación y el cumplimiento de esa política de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Control de Pesca de la Unión Europea. En los años 2008-2009, IIDMA llevó a cabo el proyecto ”Mecanismos jurídicos de protección del medio marino en España: Estado de la Cuestión” en cuyo desarrollo se analizó tanto el marco institucional como jurídico (en los planos internacional, europeo y español) para la protección del medio marino incluyendo la pesca, así como las áreas marinas protegidas, la introducción de especies invasoras, la contaminación desde buques y la contaminación de origen terrestre, la producción de energía eólica offshore y la exploración y explotación de petróleo. Uno de los puntos en los que más incidieron los stakeholders fue que contamos con un marco jurídico muy desarrollado y detallado, pero su aplicación así como el seguimiento de su eficacia es muy deficiente. De aquél proyecto surgió la idea de desarrollar este nuevo proyecto centrado en la pesca. Nuestro propósito ahora es concienciar a todos los actores involucrados en el sector de la pesca, desde administraciones, operadores, pasando por otros actores como las organizaciones no gubernamentales sobre la importancia de la aplicación de la Política Pesquera Común y crear una cultura de respeto y cumplimiento ante la misma. Si alcanzamos nuestro propósito, al mismo tiempo estaremos contribuyendo al logro de los objetivos de la nueva Política Pesquera Común, que se negoció durante cuatro años, impactando de forma positiva en el estado de nuestros océanos, incluyendo el estado de los stocks pesqueros, además de contribuir a la credibilidad de nuestras instituciones y del Estado de derecho, que finalmente impacta en nuestra democracia. Ahora tiene en sus manos el resultado de un trabajo de análisis y de investigación, además de reflejar en el mismo los puntos de vista de diferentes actores a los que reunimos en un taller de trabajo en junio de 2015 para recabar su visión. Este documento está dividido en cuatro partes. La primera realiza una introducción al contexto en el que se aplican los instrumentos de control de la Política Pesquera Común, haciendo hincapié en la importancia de conseguir la eficacia y efectividad de dicha política. La segunda parte examina el marco jurídico e institucional del control de la Política Pesquera Común a lo largo de su historia. En tercer lugar, se analiza de forma exhaustiva cómo se está aplicando el Reglamento de Control de la Política Pesquera Común en España, examinando cada uno de sus instrumentos y mecanismos. Finalmente, se presentan una serie de conclusiones. Ana Barreira Directora IIDMA Acrónimos AECP Agencia Europea de Control de Pesca AEPD Agencia Española de Protección de Datos AESA Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria AGE Administración General del Estado ALDFG Aparejos de pesca abandonados, perdidos o descartados BOE Boletín Oficial del Estado CBPM Censo de Buques de Pesca Marítima CC.AA. Comunidades Autónomas CCTEP Comité Científico Técnico y Económico de la Pesca CE Comisión Europea CEDH Convenio Europeo de los Derechos Humanos CEE Comunidad Económica Europea CGPM Comisión General de Pesca del Mediterráneo CIEM Consejo Internacional para la Exploración del Mar CPANE Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste CSP Centro de Seguimiento de Pesca DEA Diario Electrónico de Pesca DG Dirección General DG MARE Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca DGRPA Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura DO(UE) Diario Oficial de la Unión Europea EE.MM Estados miembros ELB Equipo de Localización de Buques FAO Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura FEMP Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca IRCS International Radio Call Sign IUU Pesca ilegal, no declarada y no reglamentada OM Orden Ministerial OMC Organización Mundial de Comercio ORP Organización Regional de Pesca LPME Ley de Pesca Marítima del Estado LRJPAC Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común MAGRAMA Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente NAFO Organización de Pesquerías del Atlántico Norte PAC Política Agrícola Común PE Parlamento Europeo PIP Plan de Inspección Pesquera PNUMA Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente PPC Política Pesquera Común RD Real Decreto RECP Reglamento Europeo de Control de la Pesca REVIPES Red de Vigilancia Pesquera ROCM Reglamento de la Organización Común de Mercados RPPC Reglamento (Europeo) sobre la Política Pesquera Común RTC Cierre de pesquerías en tiempo real SERN Sistemas Electrónicos de Registro y Notificación de Datos SDB Sistema de Detección de Buques SGCI Subdirección General de Control e Inspección SGP Secretaría General de Pesca SIA Sistema de Identificación Automática SLB Sistema de Localización de Buques SSTC Sentencias del Tribunal Constitucional SVI Sistema de Validación Informatizado TAB Total de Arqueo Bruto TAC Total Admisible de Capturas TCE Tribunal de Cuentas Europeo TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea TRB Toneladas de Registro Bruto TUE Tratado de la Unión Europea UE Unión Europea UNCLOS Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ZEE Zona Económica Exclusiva Resumen H abitamos la Tierra pero, realmente, es el Planeta “Azul”, pues océanos y mares ocupan su mayor espacio, alrededor de los cuáles se asienta gran parte de la población. Así, en la Unión Europea (UE), 200 millones de europeos viven en zonas costeras. Podemos decir, tanto metafórica como literalmente, que entre los humanos y el mar existe una red de conexiones. El nivel tecnológico de los buques y los artes pesqueros –como en muchos otros ámbitos de interacción entre el hombre y el Planeta– mejoraron significativamente a lo largo del siglo XX. Esto ha permitido un incremento de la extracción de recursos marinos vivos, lo que, sin lugar a dudas, ha afectado a su disponibilidad y al entorno donde se desarrollan. Nadie cuestiona que hay que tomar medidas para evitar su agotamiento y de ahí la necesidad de formular una política pesquera razonable, coherente, y sostenible para organizar dichas medidas. En 1958, la Organización de las Naciones Unidas convocó la primera Conferencia sobre el Derecho del Mar en Ginebra que elaboró, entre otros tratados, la Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar. El texto de la Convención reconoce en su Preámbulo que: “(…) el desarrollo de la técnica moderna en cuanto a los medios de explotación de los recursos vivos del mar, al aumentar la capacidad del hombre para atender las necesidades alimenticias de la creciente población mundial, ha expuesto algunos de estos recursos al peligro de ser explotados en exceso. Considerando también que la naturaleza de los problemas que suscita en la actualidad la conservación de los recursos vivos de la alta mar, sugiere la clara necesidad de que se resuelvan, cuando ello sea posible, sobre bases de cooperación internacional mediante la acción concertada de todos los Estados interesados”. El Tratado de Roma, por el que se estableció la Comunidad Económica Europea (CEE), fue firmado un año antes de la Convención de Ginebra de 1958. El texto del Tratado CEE no abordaba la cuestión de la pesca y, su artículo 38, calificó los productos de pesca como agrarios. El resultado fue que hubiera un punto de vista similar en la percepción de la agricultura y las pesquerías. La política agrícola común se caracteriza por el pago de subvenciones para los cultivos y las tierras de cultivo. Las pesquerías funcionan de forma diferente. Los recursos pesqueros son compartidos entre muchos pescadores y la falta de control puede provocar la falta de recursos. El impulso para el desarrollo de la propia política pesquera de la CEE fueron las negociaciones de la ampliación de la Comunidad. Los países que se fueron uniendo a la CEE disponían de flotas pesqueras significativas. La adopción de los primeros reglamentos relevantes para la Política Pesquera Común (PPC) tuvo lugar en 1970. Al aprobarse en 1982 la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar llamada “la constitución de océanos”, el modo de pensar sobre las zonas marinas cambió mucho. La Convención establece la zona económica exclusiva de 200 millas náuticas y concede a los Estados ribereños derechos soberanos para explotar y gestionar los recursos naturales (tanto vivos como no vivos). En 1983 la presión de una nueva ampliación obligó a los Estados miembros a llegar a un acuerdo sobre la gestión de pesca, ya que los dos grandes estados pesqueros ibéricos, Portugal y España estaban a punto de unirse a la Comunidad, y se adoptó el Reglamento 170/83, instaurando un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos pesqueros que formalmente estableció la PPC. La PPC fue reformada en 2002 para abordar las dimensiones ambiental, económica y social de la pesca a través del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común. No obstante, después de esa reforma se comprobó la necesidad de introducir nuevas reformas, debidas esencialmente, al agotamiento de los stocks pesqueros, al deterioro alarmante de los ecosistemas marinos y al consecuente impacto en la industria pesquera y comunidades dependientes de la pesca. Las últimas reformas de la PPC fueron adoptadas en diciembre de 2013, actualmente vigentes. El paquete legislativo incluyó los siguientes tres reglamentos: a) La Política Pesquera Común: Reglamento (UE) Nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común. b) La organización común de mercados en los productos de pesca y acuicultura: Reglamento (UE) nº 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y la acuicultura. c) El Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca: Reglamento (UE) Nº 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca. El sector pesquero en España Las actividades pesqueras tienen una gran tradición histórica en España y el sector pesquero nacional es uno de los más importantes del entorno europeo. En febrero de 2014, la flota española contaba con 9.895 embarcaciones, que representan el 11,3% del total de la UE-28 si atendemos al número de embarcaciones, y el 22,0% según el arqueo (Toneladas de Registro Bruto). España está también entre los países que mayor volumen de capturas realiza (el 17,59% del total de la UE en 2011) y es el que más empleos tiene en el sector. Es también el país que mayor número de toneladas de pescado importa y el principal exportador de la UE. La importancia de las normas de control Las políticas, una vez aprobadas, hay que aplicarlas y, consecuentemente, respetarlas para obtener los resultados esperados, lo que forma parte de un Estado de derecho, que es uno de los valores de la UE. Las directivas, reglamentos y demás normas son los instrumentos más importantes de transformación de las políticas en acción. Sin embargo, la acción sólo tiene lugar cuando éstas son eficaces y efectivas. Su eficacia (lograr el objetivo de la norma, por ej. reducir los descartes) y su efectividad (una norma es obedecida pero no se alcanza su objetivo) dependen de su grado de aplicación y cumplimiento. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones por todos aquéllos a los que van dirigidas es vital para lograr sus objetivos. El Reglamento relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca reconoce que “el éxito de la PPC depende de un sistema eficaz de control, inspección y aplicación, así como de la disponibilidad de información completa y fidedigna, tanto a fines de asesoramiento científico como a efectos de ejecución y control”. El desarrollo de los reglamentos de control de la Política Pesquera Común La introducción del sistema de totales admisibles de captura obligó a la CEE a crear medidas de control. En 1982 se adoptó el Reglamento (CEE) n° 2057/82 del Consejo, de 29 de junio, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros. Posteriormente, se desarrollaron otros dos reglamentos de control en 1987 y en 1993. Este último fue objeto de una evaluación por parte del Tribunal de Cuentas Europeo en 2007 cuyo balance fue negativo, lo que dio lugar a la aprobación del reglamento actualmente vigente: el Reglamento (CE) Nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (Reglamento Europeo de Control de la Pesca). El Reglamento Europeo de Control de la Pesca (RECP) establece el denominado “régimen europeo de control”. El ámbito de aplicación de este Reglamento abarca todas las actividades reguladas por la PPC que: a) se lleven a cabo en el territorio de los Estados miembros o en aguas de la Unión, o b) sean realizadas por buques pesqueros de la UE, o c) sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado miembro de pabellón, por nacionales de los Estados miembros. En este régimen participan una diversidad de actores, así el RECP ha mejorado la cooperación y la coordinación entre ellos: los Estados miembros, la Comisión Europea y la Agencia Europea de Control de la Pesca para fomentar el cumplimiento de las normas de la PPC. Asimismo, en el mismo participan los operadores y otros agentes como los capitanes de los buques pesqueros. Después de un amplio preámbulo, disposiciones y principios generales se encuentran secciones dedicadas específicamente a asuntos particulares del control de la pesca: El Título III regula las condiciones generales de acceso a las aguas y los recursos. En esta parte se sitúan las normas relevantes a las licencias y a las autorizaciones de pesca. Asimismo, en este título se regulan otros instrumentos de control: el marcado de artes de pesca, sistema de localización de buques, detección de buques e identificación automática. El Título IV regula el control de la pesca en sentido estricto. El Capítulo I se centra en la utilización de las posibilidades de pesca. Se prohíben las operaciones de transbordo en el mar y formula normas para la elaboración y cumplimentación de documentos relevantes para la pesca como son los cuadernos diarios de pesca y las declaraciones de transbordo y desembarque. El Reglamento exige a los Estados miembros garantizar el control del esfuerzo pesquero y un mecanismo para ello es el registro de las capturas y del esfuerzo pesquero. En el caso de que se produzca el agotamiento de cuotas o del esfuerzo pesquero se requerirá el cierre de las pesquerías – también en tiempo real. El Capítulo II regula el control de la gestión de la flota. Obliga a los Estados miembros a controlar su capacidad pesquera y a comprobar y controlar la potencia motriz mediante certificados y verificaciones, tanto a través de datos como de comprobaciones físicas. El Capítulo III regula el control de los planes plurianuales, por ejemplo impone la obligación de estiba separada de capturas de diferentes poblaciones y regula los programas nacionales de control. El Capítulo IV regula el control de las medidas técnicas así como el control de las zonas de pesca restringida y el Capítulo V, el control de la pesca recreativa, prohibiendo comercializar las capturas procedentes de la misma. El Título V regula el control de la comercialización, allí se encuentran las normas sobre trazabilidad, pesaje, las notas de venta, las declaraciones de recogida y los documentos de transporte. El control de las organizaciones de productores y los regímenes de precios e intervención también se regulan por este Título. El Título VI regula la vigilancia y formula la normativa sobre observadores encargados del control. El Título VII regula la inspección y procedimientos, estableciendo normas para la realización de las inspecciones e informes de inspección y los procedimientos en caso de infracciones. El Título VIII regula la observancia estableciendo las normas para la imposición de sanciones y de puntos, además de regular el registro nacional de infracciones. El Título IX regula los programas de control. El Título X regula la evaluación y control por la Comisión Europea. El Título XI regula las medidas para garantizar el cumplimiento por parte de los Estados miembros de los objetivos de la PPC (medidas financieras, cierre de pesquerías, deducciones de cuotas y esfuerzo pesquero y medidas de urgencia). El Título XII regula los datos e información. El acceso a los datos es una cuestión relevante para el control eficaz. El Título XIII regula la aplicación. Al final como es habitual se encuentran las normas relativas a las modificaciones y las derogaciones (que conforman el Título XIV), las disposiciones finales (el Título XV) y los anexos (anexo I – parámetros de referencia específicos para las inspecciones aplicables a los planes plurianuales, anexo II –tabla de correspondencias). Es importante resaltar que este RECP prevé la adopción de normas de desarrollo y de medidas para aplicar ciertas disposiciones. De conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, éstos conferirán competencias de ejecución a la Comisión Europea. Para tal fin se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) Nº 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1224/2009 (Reglamento de Ejecución). Pesca Competencias del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 149.1.19 de la Constitución Española desarrollada por la Ley de Pesca Marítima del Estado y leyes de pesca autonómicas UE Estado (MAGRAMA) Comunidades Autónomas (Órgano competente en materia de pesca) La PPC regula la conservación de los recursos biológicos marinos, la gestión de la pesca y de las flotas que explotan esos recursos, los recursos biológicos de agua dulce y la acuicultura y la trasformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura, cuando tales actividades se realicen en el territorio de los Estados miembros o en aguas comunitarias de la UE o las lleven a cabo buques pesqueros comunitarios de la UE o, sin perjuicio de la responsabilidad última del Estado del pabellón, nacionales de los Estados miembros. Toda la reglamentación de la UE en dicha materia es de directa aplicación en España. Competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores y de elaboración de normativa básica en materia de ordenación del sector pesquero. Competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura y de desarrollo y ejecución de la legislación básica estatal en la ordenación del sector pesquero. Fuente: Elaboración propia El propósito de este documento es analizar la aplicación del RECP en España, examinando las medidas que se han ido adoptando para asegurar la eficacia y efectividad de la PPC. Debemos recordar que los Reglamentos de la UE son de alcance general y son obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicables en cada Estado miembro. No obstante, muchos de los reglamentos que se adoptan requieren la adopción de medidas específicas por parte de los Estados miembros, las cuales pueden adoptarse bien a través de la elaboración de normas o bien a través de la ejecución de una acción. De hecho, el TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea exige a los Estados miembros a adoptar todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la UE. El análisis sobre la aplicación del RECP en España realizado se ha basado en el denominado legal gap analysis, examinando las normas adoptadas por España, así como a través de la búsqueda de datos y de la realización de entrevistas y encuestas. Hay que tener en cuenta también que algunas obligaciones son cumplidas a través de la ejecución de actos tales como alcanzar acuerdos específicos con otros Estados miembros o adoptar planes de muestreo. Condiciones Generales de Acceso a las Aguas y los Recursos El RECP establece como condiciones generales de acceso a las aguas y a los recursos contar con una licencia de pesca y con una autorización de pesca, en determinados casos; exige el marcado de los artes de pesca, además de contar con un sistema de localización de buques y con un sistema de identificación automática, en función de la eslora de los buques. Asimismo, recomienda a los Estados miembros que utilicen un sistema de detección de buques y que puedan transmitir los datos recogidos por el sistema de localización de buques, el sistema de identificación automática y por el sistema de detección de buques para garantizar el cumplimiento de la ley. En esta materia, el ordenamiento español es conforme al RECP, con una excepción y en algún caso es más estricto. En relación con las autorizaciones de pesca, el artículo 25.2 de la Ley de Pesca Marítima del Estado permite emitir un permiso de pesca especial de forma colectiva cuando se trate de un conjunto de buques, mientras que el Reglamento de Ejecución exige que una autorización sólo sea válida para un buque pesquero de la UE. Por tanto, en este punto el ordenamiento español no es conforme con el RECP. La autorización es siempre obligatoria cuando se faene en aguas no sujetas a soberanía o jurisdicción españolas, extremo no recogido en el RECP. Aunque el ordenamiento español incluye algunas incoherencias en relación con la señalización de las boyas, hay que tener en cuenta que la normativa en esa materia es previa a la aprobación del Reglamento de Ejecución, por lo que debe entenderse que esas incoherencias no deben ser exigidas ni aplicadas. Si bien el Reglamento de Ejecución permite que el margen de error en cuanto a la posición geográfica más reciente del buque pesquero emitida por el sistema de localización de buques sea inferior a 500 metros, la legislación de nuestro país establece que este margen de error no supere los 100 metros. El Control de la Pesca El control de la pesca se realiza a través de la supervisión por parte de los Estados miembros de las actividades de sus buques pesqueros tanto dentro como fuera de las aguas de la UE. Este control se realiza a través del control de: la utilización de las posibilidades de pesca, la gestión de la flota, los planes plurianuales, las medidas técnicas, y la pesca recreativa. El control de la utilización de las posibilidades de pesca En el primer capítulo del Título IV, el RECP contempla como medidas para garantizar el control de la utilización de las posibilidades de pesca: a) la obligación de cumplimentar y presentar el cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque, en formato impreso o en formato electrónico; b) la obligación de controlar y gestionar el esfuerzo pesquero en aquellas zonas donde exista un esfuerzo pesquero máximo admisible; c) la obligación de registrar tanto los datos referidos a las capturas como los datos relativos al esfuerzo pesquero e intercambiarlos con la Comisión Europea, y d) la obligación del cierre de pesquerías por parte de los Estados miembros o de la Comisión Europea, cuando fuese necesario, según las circunstancias previstas en el RECP. En el ordenamiento español, la obligación relativa a la cumplimentación y presentación del diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque en formato impreso no aparece recogida detalladamente, ya que, de acuerdo con la Ley de Pesca Marítima del Estado, aún está previsto que se lleve a cabo su desarrollo reglamentario. Sin embargo, aunque no hayamos podido identificar la existencia de un instrumento normativo nacional que desarrolle esta obligación, los requisitos relativos a la cumplimentación y transmisión de estos documentos han sido desarrollados con detalle por la normativa europea y son directamente aplicables en nuestro país, por lo que los capitanes de los buques pesqueros de pabellón español deberán respetarlos. En cuanto a la obligación de contar con una autorización para poder realizar cualquier operación de transbordo, la Ley de Pesca Marítima del Estado solamente la contempla para los buques de terceros países. Los buques de la UE solamente deberán presentar una comunicación previa a la Subdirección General de Control e Inspección. La prohibición de realizar transbordos en el mar, está correctamente reflejada en el ordenamiento español, e incluso en algunos casos, es más restrictiva, por ejemplo: prohibiendo expresamente el transbordo entre embarcaciones en determinados planes de pesca. Las obligaciones referidas a la cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos relativos al diario de pesca, la declaración de transbordo o la declaración de desembarque están correctamente reflejadas en el ordenamiento español, principalmente a través de la Orden ARM/3145/2009 de 19 de noviembre, por la que se regula la implantación del registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad de los buques pesqueros españoles. No obstante, hemos podido identificar algunas obligaciones que están reguladas de manera diferente con respecto a lo que exige la normativa de la UE: En caso de desembarque en un país que no sea España, la obligación de notificar el preaviso de llegada se traslada de las autoridades competentes españolas al capitán. Los plazos de presentación de las declaraciones de transbordo y desembarque en formato electrónico, están fijados en 48 horas desde la finalización de la operación de transbordo o desembarque, mientras que la normativa de la UE fija el plazo en 24 horas. En caso de fallo o ausencia de funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, la normativa española determina que se deben transmitir los datos de las declaraciones de transbordo y desembarque a las 48 horas desde la finalización de la operación de transbordo o desembarque, mientras que la normativa de la UE fija, entre otros supuestos, que las transmisiones deberán realizarse una vez al día. Las obligaciones relativas al control del esfuerzo pesquero no están muy reguladas en el ordenamiento jurídico español. Sin embargo, al ser directamente aplicables, hemos podido comprobar que, en la práctica, se están aplicando medidas para cumplir con lo regulado en la normativa europea, por ejemplo: cierre de pesquerías, existencia de registro de capturas o regulación de medidas relativas a la gestión del esfuerzo pesquero. En cuanto a la notificación de los artes de pesca, existen diferencias entre la regulación de la UE y la española. La primera obliga al capitán del buque pesquero, o a su representante, a notificar el arte de pesca que va a ser utilizado antes de iniciar sus actividades pesqueras en una zona sometida a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero. La normativa española, si bien en algunos casos contempla esta obligación de notificación, en general ha optado por autorizar a los buques a realizar actividades pesqueras en función de la modalidad y el caladero para el que estén censados, pudiendo solamente operar en un único censo por modalidad y caladero. En cuanto al registro de capturas, la existencia de algunas deficiencias en el pasado dio lugar a la sobrepesca de determinadas poblaciones, pero la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto T-260/11 y la adopción del Plan de Acción adoptado por la Comisión Europea para subsanar las deficiencias del sistema español del control de la pesca de 2012 han sido fundamentales para mejorar el sistema informático de recopilación de datos La Dirección General de Ordenación Pesquera está dictando los cierres de pesquerías y adoptando las medidas necesarias siguiendo lo dispuesto en el RECP. El control de la gestión de la flota La PPC tiene entre sus objetivos promover la pesca sostenible, lo que requiere, entre otros factores, un equilibrio entre los recursos pesqueros y la flota a fin de evitar la explotación excesiva de las poblaciones de peces. Para asegurar el cumplimiento de las medidas destinadas a gestionar la flota se han establecido instrumentos de control de la capacidad de la flota tales como la supervisión de la potencia motriz de propulsión de los buques pesqueros. Para ello, los Estados miembros están obligados a tomar medidas para asegurar que la capacidad total de los permisos de pesca otorgados no exceda los niveles máximos de capacidad fijados para ese Estado miembro y que la potencia motriz de propulsión de los buques no exceda la potencia motriz certificada de dichos buques, lo cual se realiza a través de la certificación y verificación de esa potencia motriz. Para controlar la capacidad pesquera, el RECP exige a los Estados miembros realizar las comprobaciones que sean necesarias para cerciorarse de que la capacidad total correspondiente a las licencias de pesca expedidas por un Estado miembro, en arqueo bruto (GT) y kilowatios (kw), no supere en ningún momento la capacidad máxima fijada para ese Estado miembro. Sin embargo, el informe anual de la actividad de la flota pesquera para el año 2014 remitido a la Comisión Europea por España no se refiere a los mecanismos de control requeridos en este sentido por el RECP, concretamente los métodos de comprobación aplicados. Aunque el RECP prohíbe faenar con un buque pesquero equipado con un motor cuya potencia exceda la establecida en la licencia de pesca, la anterior redacción del artículo 117 de la Ley de Pesca Marítima del Estado permitía, hasta el 31 de julio de 2015, regularizar las inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras, dependiente del Ministerio de Fomento, así como en el Censo de la Flota Pesquera Operativa de aquellas embarcaciones de pesca en las que el material del casco, la potencia propulsora o los valores de eslora, manga, puntal o arqueo no coincidieran con sus correspondientes datos registrales. De esta manera, se ha reconocido implícitamente que hasta esa fecha podría haber embarcaciones que no cumplían con la prohibición prevista, a pesar de que el RECP lo prohibía desde 1 de enero de 2010. La certificación de la potencia motriz corresponde en España a la Dirección General de la Marina Mercante que puede autorizar a entidades colaboradoras a realizarla. Se debe destacar que, aunque el RECP no permite la certificación en caso de que el motor tenga capacidad para desarrollar una potencia superior a la potencia motriz continua máxima indicada en el certificado del motor, el Real Decreto 1549/2009 permite que se admita un tarado límite del 20 por 100 de la potencia máxima reconocida para el correspondiente modelo y tipo de motor que se vaya a instalar en la nueva unidad, lo que es contrario a la normativa UE. La verificación de la potencia motriz, que incluye la verificación de datos y la inspección física en caso de encontrar incoherencias en la verificación de los datos, corresponde en principio a las autoridades pesqueras de las Comunidades Autónomas. Los planes plurianuales Una de las medidas que la PPC contempla para conseguir la explotación sostenible de los recursos pesqueros es la gestión de poblaciones específicas de peces a través de los planes plurianuales. Los planes plurianuales se adoptan sobre la base de dictámenes científicos, técnicos y económicos, en consulta con consejos consultivos, operadores del sector pesquero, científicos y otras partes interesadas en la gestión de la pesca. Pueden ir dirigidos a una sola especie o, bien, a múltiples poblaciones en caso de que estas sean explotadas conjuntamente en una zona geográfica concreta, y tienen como finalidad mantener, o restablecer, en su caso, el volumen de esas poblaciones por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible. El RECP regula varias medidas de control de los planes plurianuales relativas a: Las condiciones de pesaje de las capturas de especies sujetas a planes plurianuales, cuando se produzcan transbordos. La designación de puertos para el desembarque de capturas sujetas a planes plurianuales, por encima de una determinada cantidad. La estiba separada de las capturas de especies demersales sujetas a planes plurianuales. La utilización de cuotas en tiempo real, a efectos de la frecuencia de comunicación de los datos de capturas con la CE. La adopción de programas nacionales de control aplicables a cada plan plurianual. La notificación previa, antes de llegar a puerto. España ha adoptado regulación detallada relativa al control de las poblaciones del atún rojo. Sin embargo, para el resto de especies, la adopción de normativa es más escasa o, en algunos casos, inexistente. No obstante, al ser la normativa europea directamente aplicable, las obligaciones relativas a aquellas pesquerías que afecten a España deberían ser correctamente aplicadas. El RECP regula la obligación directa para todos los Estados miembros de designar una serie de puertos autorizados para el desembarque de determinadas poblaciones. Por ello, España ha designado puertos para todas las especies sometidas a esta obligación, si bien no hemos podido identificar el instrumento por el cual se designan puertos para el desembarque de las capturas de fletán negro. La obligación relativa a la estiba separada de las capturas de especies demersales sujetas a planes plurianuales para determinados buques pesqueros, no aparece regulada en el ordenamiento español. No obstante, hemos podido identificar la existencia de una resolución de un expediente sancionador y una sentencia calificando como infracción el incumplimiento de presentar plano de estiba, por lo que entendemos que esta obligación está siendo aplicada correctamente. Las autoridades competentes españolas han notificado a la Comisión Europea los programas nacionales de control para aquellas especies para las que existe la obligación de hacerlo, conforme a lo dispuesto en el RECP. Control de las medidas técnicas Las medidas técnicas son uno de los pilares en los que se basa la UE para gestionar los recursos pesqueros, con el fin de garantizar su conservación y su explotación sostenibles. Estas medidas, si bien son aplicables en todas las cuencas marítimas europeas, serán diferentes en función de las características de la cuenca. Con el fin de garantizar que los Estados miembros aplicasen de manera efectiva esas medidas técnicas, se adoptaron con el RECP medidas de control relativas a: La utilización de artes de pesca. Las zonas de pesca restringida. Los cierres de pesquerías en tiempo real. El ordenamiento jurídico español, en general, no recoge normativa específica relativa al control de las medidas técnicas, con algunas excepciones. Sin embargo, como estas medidas son de aplicación directa, se debe garantizar que se emplean los mecanismos adecuados para cumplir con ellas. La obligación de estibar y amarrar los artes de pesca que no se vayan a utilizar en aquellas pesquerías en las que solamente esté permitida la pesca con un tipo de arte, en general, no aparece reflejada en el ordenamiento jurídico español. Sin embargo, para algunas pesquerías, se ha podido identificar la existencia de una regulación más estricta: impidiendo el llevar a bordo cualquier otro tipo de arte, o imposibilitando el ejercer cualquier otra actividad pesquera con otro arte de pesca durante la misma jornada de pesca. En cuanto a la obligación de recuperar los artes de pesca perdidos, solamente aparece reflejada en la Orden AAA/2794/2012, de 21 de Diciembre, por la que se regula la pesca con artes fijos y artes menores en las aguas exteriores del Mediterráneo. Se desconoce si en España se han adoptado las medidas adecuadas para recuperar los artes perdidos y si existe un procedimiento de comunicación efectivo en caso de no haberse podido recuperar dichos artes de pesca. Asimismo, no se ha identificado la existencia de declaración de cierres de pesquerías en tiempo real por parte del Estado Español. Control de la pesca recreativa La pesca recreativa comprende todas aquellas actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos acuáticos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos. Con el tiempo, la práctica de estas actividades ha ido aumentando en las zonas costeras y cada vez son más las embarcaciones que se dedican a la pesca no profesional, las embarcaciones dedicadas a organizar excursiones para facilitar la pesca recreativa para terceros, o las competiciones deportivas organizadas con el fin de fomentar este tipo de prácticas. La proliferación de las actividades de la pesca recreativa ha provocado una incidencia cada vez mayor en los recursos pesqueros. Y, por ello, la exigencia de un régimen de control específico para asegurar que todas estas actividades se realicen de forma compatible con la PPC. En materia de control de la pesca recreativa, la normativa española cumple con los requisitos establecidos en el RECP y en algunos casos es más estricta: Para la pesca de todas las especies de protección diferenciada, la normativa española obliga a contar con una autorización y a declarar las capturas. Sin embargo, el RECP prevé estas medidas específicas como una potestad discrecional del Consejo y, solamente, en el caso de que el Comité Científico Técnico y Económico de la Pesca compruebe que la pesca recreativa de especies sometidas a planes de recuperación tiene un impacto biológico significativo. En esta línea, si bien España no ha adoptado el plan de muestreo al que se refiere el artículo 55.3 del RECP, el control de las capturas de especies de protección diferenciada, en el marco de la pesca recreativa se realiza a través de medidas específicas como autorizaciones de pesca y declaraciones de captura. Por ello, consideramos que las medidas de control adoptadas por España garantizan unos datos más fiables de las capturas de estas especies, que los que se pudiesen obtener a partir de un plan de muestreo. Control de la comercialización El Título V del RECP dispone una serie de procedimientos que los Estados miembros y los agentes partícipes han de cumplir en las diferentes etapas de la comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura. El Reglamento de Ejecución precisa con mayor rigor todas las normas referentes a tal proceso como son la trazabilidad, el pesaje, las notas de venta, la declaración de recogida y el documento de transporte. La comercialización es uno de los aspectos que forma parte de la ordenación pesquera, por lo que, de conformidad con la Constitución Española, corresponde a las Comunidades Autónomas el desarrollo y ejecución de la legislación básica estatal en esta materia. Por ello, al ser el control una tarea de ejecución, corresponde a las Comunidades Autónomas la competencia del control de la comercialización a partir de la primera venta de los productos de la pesca. En líneas generales, España cumple satisfactoriamente con la normativa europea en lo que a principios y normas comunes de control de la comercialización se refiere. La aprobación del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros (Real Decreto 418/2015 sobre primera venta), ha mejorado la regulación relativa al sistema de trazabilidad, facilitando al consumidor una información más completa de los productos pesqueros. En el ámbito autonómico, ha de destacarse que algunos organismos competentes de las Comunidades Autónomas, en colaboración con otras instituciones, han elaborado diversos documentos donde se expone la información mínima que los productos de la pesca deben incorporar para el cumplimiento de la normativa europea en materia de trazabilidad. En cuanto al pesaje de los productos de la pesca, no existe una norma concreta ni en el ámbito estatal ni en el autonómico que regule expresamente este aspecto. Sin embargo, el incumplimiento de todas las obligaciones y requisitos en materia de pesaje antes de la primera venta se tipifica como infracción grave en el artículo 100.2 t) de la Ley de Pesca Marítima del Estado. En relación con la primera venta de los productos de la pesca, el Real Decreto 418/2015 sobre primera venta regula de un modo exhaustivo esta materia, estableciendo los lugares de desembarque y descarga así como los requisitos que deben reunir las lonjas y otros establecimientos autorizados para realizar la comercialización. Además, especifica las modalidades de primera venta y reconoce el carácter no obligatorio de la subasta como sistema para efectuar la primera venta. En cuanto a las notas de venta, el artículo 103 j) de la Ley de Pesca Marítima del Estado tipifica como infracción grave que las notas de venta no sean expedidas, o que se incluyan datos falsos en la misma. El Real Decreto 418/2015 sobre primera venta, establece una regulación más restrictiva que el RECP en cuanto a los plazos de envío y formato de transmisión de las notas de venta ya que establece la obligatoriedad de transmitir electrónicamente las notas de venta en un plazo de 24 horas desde que se produjo la primera venta, independientemente de si el volumen de negocios anual en primera venta es inferior o superior a 200.000 euros. Sin embargo, el RECP establece un plazo de 48 horas para el primer caso y no exige, sino que solamente recomienda, la transmisión electrónica. En el caso de la declaración de recogida, el Real Decreto 418/2015 sobre primera venta también exige que se presente por medios electrónicos y en un plazo de 24 horas desde la finalización del desembarque. Además, el contenido mínimo regulado en el Real Decreto 418/2015 sobre primera venta para las notas de venta, la declaración de recogida y la declaración de transporte es más exhaustivo que en la normativa de la UE. En cuanto al documento de transporte, la legislación española, regula como infracción grave, el transporte de productos pesqueros sin la correspondiente documentación exigida, conforme a lo dispuesto en el artículo 103.d) de la Ley de Pesca Marítima del Estado. Finalmente, en relación con las organizaciones de productores, tanto la normativa estatal como la autonómica regulan, en línea con la legislación europea, todos los aspectos relativos a los requisitos para el reconocimiento de estas entidades así como la concesión y retirada del mismo. Inspección Con el fin de controlar que se cumplen las normas de la PPC, la normativa de la UE regula la realización de inspecciones, que se llevarán a cabo por agentes designados por las autoridades nacionales de los Estados miembros, por la Comisión Europea o por la Agencia Europea de Control de la Pesca. Estas inspecciones se pueden diferenciar en cuatro tipos en función de dónde se realicen: inspecciones en el mar, inspecciones en puerto, inspecciones del transporte e inspecciones de mercados. En el ordenamiento jurídico español, esta obligación queda regulada a través de la Ley de Pesca Marítima del Estado, el Real Decreto 176/2003, de 14 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las funciones de control e inspección de las actividades de pesca marítima (Real Decreto 176/2003) y la normativa propia de las Comunidades Autónomas para las inspecciones que se produzcan en materia de ordenación pesquera y comercialización. Desde el año 2012, tras la reestructuración de los departamentos ministeriales y la aparición del actual Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la coordinación de todas las competencias en materias relacionadas con el control de la actividad pesquera corresponde a la Subdirección General de Control e Inspección, que colabora tanto con las Comunidades Autónomas como con otros Estados miembros y con la UE. En esta materia, el ordenamiento jurídico español es conforme a la normativa de la UE. Si bien, en algunos casos es más estricta y, en otros casos, existen contradicciones: En relación con el informe de inspección, existe una contradicción entre, por un lado, lo dispuesto por la normativa de la UE y la Ley de Pesca Marítima del Estado, y, por otro, lo dispuesto en el Real Decreto 176/2003. Las primeras, obligan a los agentes a levantar informe en cada una de sus actuaciones, reflejando el resultado de las mismas. El segundo, solamente refleja la obligación de levantar acta en caso de que se detecte una infracción. En este caso, debido a la superioridad jerárquica de la Ley con respecto al Real Decreto, debe prevalecer lo dispuesto en ella y, por tanto, los inspectores de pesca españoles no solo están obligados a levantar un acta de inspección en el caso de haberse detectado una infracción sino que lo hacen en todas sus actuaciones, iniciándose el acta desde el comienzo de sus actuaciones. En caso de que se sospeche que se han cometido una serie de infracciones graves o muy graves específicas tipificadas en el RECP, éste prevé que las autoridades del Estado miembro de pabellón o el Estado miembro ribereño puedan desviar a puerto el buque que haya presuntamente cometido la infracción. El Real Decreto 176/2003, sin embargo, prevé la posibilidad de adoptar esta medida en caso de que se sospeche que se ha cometido cualquier infracción de las tipificadas como graves o muy graves y la decisión la deberá adoptar el agente inspector. Observancia Al objeto de garantizar la observancia de las normas, uno de los mecanismos disuasorios consiste en la tipificación de las infracciones y las sanciones en el ordenamiento jurídico. El RECP obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas adecuadas contra las personas físicas o jurídicas sospechosas de haber infringido las normas de la PPC. La normativa de la UE establece tanto medidas de aplicación directa para los Estados miembros como medidas básicas cuyo desarrollo corresponde a éstos: Adopción por los Estados miembros de procedimientos administrativos o penales conforme a sus legislaciones nacionales. Imposición de sanciones y sanciones accesorias proporcionales a la gravedad de la infracción. Posibilidad de imponer multas proporcionales al volumen de negocios de la persona jurídica o a la ventaja económica conseguida o que se preveía conseguir a través de la infracción. Adopción de medidas coercitivas inmediatas. Adopción de un sistema de puntos en el caso de haber cometido una infracción grave que se asignarán al titular de la licencia de pesca. La acumulación de puntos podrá acarrear la suspensión o retirada definitiva de la misma. Obligación de establecer un registro nacional de infracciones donde se anotarán todas las infracciones cometidas por buques pesqueros españoles o por nacionales españoles, indicando las sanciones impuestas y el número de puntos asignados. Las medidas de aplicación directa relativas a la observancia contempladas en la normativa de la UE, se encuentran correctamente reflejadas en el ordenamiento jurídico español. Asimismo, España ha adoptado instrumentos normativos para regular aquellas medidas que requerían un desarrollo posterior por parte de los Estados miembros. Si bien en el caso español se comenzó a aplicar el sistema de asignación de puntos para todas las infracciones que se detectaron a partir del 1 de enero de 2012, el Real Decreto 114/2013 se aprobó con posterioridad a la fecha que fijaba el Reglamento de Ejecución. Sin embargo, también existen algunas inconsistencias entre la regulación española y la regulación de la UE: El Real Decreto 114/2013 solamente regula la necesidad de que consten en el Registro Nacional de Buques Pesqueros y en el Registro Europeo de Buques, las licencias que han sido retiradas. Mientras que la normativa europea, también prevé que quede esta constancia cuando las licencias hayan sido suspendidas. En el ordenamiento jurídico español, no se contempla la obligación de hacer constar en la parte segura del sitio web, prevista en el artículo 116 del RECP, la lista de licencias indicando los puntos asignados y las suspensiones y retiradas permanentes. En el momento de elaborar este documento, no existe dicho sitio web. Datos e información La aplicación del RECP genera una significativa cantidad de datos e información, tales como los datos recepcionados por los Centros de Seguimiento Pesqueros o los datos e información contenida en los diarios electrónicos de a bordo, que deben ser tratados al objeto de verificar y controlar eficazmente el cumplimiento de las obligaciones bajo la PPC. Pero, para que resulten útiles para ese fin, los datos deben ser objeto de controles, análisis y verificaciones. Por ello, el RECP contiene una serie de obligaciones dirigidas a los Estados miembros para asegurar que los datos y la información generada se utilizan de modo óptimo de cara al control. De esta manera los datos e información generados deben incluirse en una base de datos y deben ser objeto de un sistema de validación informatizada. De la misma manera, el acceso a la información generada puede resultar de utilidad no solo para el control sino también para que los operadores puedan cumplir correctamente con sus obligaciones, para proyectos de investigación, para evaluar la aplicación de la normativa en esta materia y muchos otros. Teniendo en cuenta la utilidad de los datos, es importante no olvidar que la transparencia es uno de los principios de buena gobernanza sobre el que debe guiarse la actual PPC. En España se cuenta con las bases de datos y el Sistema de Validación Informatizado. No obstante, éste último debe ser fortalecido. Uno de los instrumentos para acceder a los datos es el sitio web oficial que cuenta con una parte de acceso público y otra parte de acceso seguro. Este sitio web oficial, en el momento de elaborar este documento, no está disponible en España. El acceso a los datos está regulado de forma muy estricta en el RECP. Sin embargo, estas limitaciones deben interpretarse de conformidad con otra normativa de aplicación en España como es la normativa en materia de transparencia y en materia de acceso a la información ambiental. 1. Contexto 1.1. ¿Por qué es necesaria una política pesquera? Vivimos en la Tierra pero, realmente, es el Planeta “Azul”, pues océanos y mares ocupan su mayor espacio, alrededor de los cuáles se asienta gran parte de la población. Así, en la Unión Europea (UE) 200 millones de europeos viven en zonas costeras1. Podemos decir, tanto metafórica como literalmente, que entre los humanos y el mar existe una red de conexiones. Los recursos marinos vivos, especialmente los peces, han ocupado un lugar importante en la sociedad durante miles de años y lo siguen ocupando ahora, en la segunda década del siglo XXI como fuente importante de nutrición, así como desde un punto de vista sociocultural. Los primeros humanos obtuvieron peces, crustáceos y otras formas de vida acuática a lo largo de las orillas de los lagos, ríos y océanos. Nuestros antepasados usaban las lanzas de pesca hace ya 90 mil años, las redes hace 40 mil años y los anzuelos hace 35 mil años. Las comunidades humanas más antiguas documentadas dependientes de la pesca se desarrollaron en los alrededores del lago Mungo (Australia) hace 30 mil años y en Creta hace 8 mil. Los aristócratas egipcios pescaban por ocio hace por lo menos 4.000 años2. En España, la actividad pesquera también tiene una larga historia enraizada en el desarrollo de las civilizaciones del mundo antiguo mediterráneo. Su mejor conocimiento ocupa las mentes de académicos de varias disciplinas, entre ellos los arqueólogos y arqueoictiólogos3. En la Edad Media, con el desarrollo de mejores técnicas de conservación (secado, ahumado y salado) y la mejora del transporte, comenzó la pesca comercial, pasando de actividades locales de pequeña escala a empresas a gran escala comercial. El diseño y la construcción de los barcos avanzaron y las técnicas de conservación de pescado permitieron el almacenamiento a largo plazo y la distribución a gran escala de productos de la pesca4. En 1883, Thomas Huxley, un biólogo inglés, en su discurso inaugural de la Exposición Internacional de Pesca aseguraba que los recursos de bacalao, arenque, sardina y caballa 1 http://ec.europa.eu/environment/iczm/home.htm 16.12.2014. Véase también sobre la demografía de zonas costeras en general: Balk D., Montgomery M., McGranahan G., 2014. Coastal Demography: Distribution, Composition and Dynamics, en: Bowen R.E. et al. (Ed.) (2014). Oceans and Human Health: Implications for Society and Well-Being. Wiley-Blackwell, Chichester. pp. 49-69. 2 Lackey, R. T. 2005. Fisheries: history, science, and management. En: Lehr J.H. et.al. (Ed.) (2005). Water Encyclopedia: Surface and Agricultural Water, John Wiley and Sons, New York. pp.121-129. 3 Véase por ejemplo los materiales de la conferencia internacional Historia de la pesca en el ámbito del estrecho, 1-5 de junio de 2004, Puerto de Santa María Cádiz. 4 Lackey, R. T. Op. cit. CAPITULO 1 / INTRODUCCIÓN / Página 26 eran inagotables y que la actividad humana no afectaba seriamente a la cantidad de los peces5. Sin embargo, en el siglo XX el nivel tecnológico de los buques y los artes pesqueros –como en muchos otros campos de interacción entre el hombre y el Planeta– mejoraron significativamente, lo que afectó a la disponibilidad de los recursos marinos vivos y el entorno donde se desarrollan. El optimismo de Thomas Huxley ya no es posible. Nadie cuestiona que hay que tomar medidas para prevenir el peor escenario. Así, llegamos a la necesidad de formular una política pesquera razonable, coherente y sostenible para organizar dichas medidas. 1.2. Historia de la política pesquera de la Unión Europea El mundo contemporáneo se enfrenta a una gran diversidad de problemas, de los cuales muchos no pueden solucionarse en el ámbito nacional. La gestión de la pesca es uno de ellos. Los recursos pesqueros no entienden de fronteras, al igual que el medio marino. Aunque los primeros intentos de utilizar el derecho internacional para ordenar el asunto de la gestión de pesca en aguas internacionales son tan antiguos como el propio derecho internacional6, aquí no tenemos la intención de regresar a los tiempos de Francisco de Vitoria y Hugo Grotius, sea cual sea su contribución al problema y la importancia del concepto de la libertad de los mares que, por mucho tiempo, dominaba el tema. Empezaremos por la segunda mitad del siglo XX, dado que entonces se produjo, el desarrollo paralelo del derecho internacional y la tecnología pesquera. En 1958, la Organización de las Naciones Unidas convocó la primera Conferencia sobre el Derecho del Mar en Ginebra que elaboró, entre otros tratados, la Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar7. El texto de la Convención reconoce en su Preámbulo que: “(…) el desarrollo de la técnica moderna en cuanto a los medios de explotación de los recursos vivos del mar, al aumentar la capacidad del hombre para atender las necesidades alimenticias de la creciente población mundial, ha expuesto algunos de estos recursos al peligro de ser explotados en exceso. Considerando también que la naturaleza de los problemas que suscita en la actualidad la conservación de los recursos vivos de la alta mar, sugiere la clara necesidad de que se resuelvan, cuando ello sea posible, sobre bases de cooperación internacional mediante la acción concertada de todos los Estados interesados”8. El artículo 1.2 de la Convención obligaba a los Estados a adoptar o colaborar con otros Estados en la adopción de las medidas que, en relación con sus respectivos nacionales, pudieran ser necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar. El articulo 2 definía “conservación de los recursos vivos de la alta mar”, como el conjunto de medidas que permitan obtener un rendimiento óptimo constante [en inglés - optimum sustainable yield] de estos recursos, de manera que aumentase hasta el máximo el abastecimiento de alimentos y de otros productos marinos. 5 Para hacer justicia al señor Huxley, el biólogo admitía que sobre otras especies no podía decir lo mismo http://aleph0.clarku.edu/huxley/SM5/fish.html (última entrada: 17.04.2014). 6 Orrego Vicuña, F., The Changing International Law of High Seas Fisheries: From Freedom of Fishing to Sustainable Use, Cambridge University Press, Cambridge, 1999, pp. 3 y siguientes. 7 Convención sobre pesca y conservación de los recursos vivos de la alta mar (adoptada 29.04.1958, entró en vigor 20.03.1966), 559 UNTS p. 285. Disponible en: http://www.profepa.gob.mx/innovaportal/file/3385/1/convencion_sobre_pesca_y_conservacion_de_los_recrusos_vivos_del_alta_mar.pdf 8 Ibid. CAPITULO 1 / INTRODUCCIÓN / Página 27 El Tratado de Roma9 por el que se estableció la Comunidad Económica Europea (CEE), fue firmado un año antes de la Convención de Ginebra de 1958. En relación con el tema de la pesca, en el texto del Tratado CEE no hubo ningún logro notable a pesar de que, como apuntaba Eduardo Díez Pater: “Ya desde la creación de la Comunidad, los seis estados fundadores10 se comprometieron a elaborar una política común de la pesca en el marco de la política agrícola común”11. El artículo 38 del Tratado de Roma calificó los productos de pesca como agrarios. Esto tuvo como resultado la adopción de un punto de vista similar en la percepción de la agricultura y las pesquerías. La política agrícola común (PAC) se caracteriza por el pago de subvenciones para los cultivos y las tierras de cultivo12. Las pesquerías funcionan de forma diferente. Los recursos pesqueros son compartidos entre muchos pescadores y la falta de control puede provocar la falta de recursos –“los recursos que un pescador captura hoy no pueden ser capturados mañana por otro”13. A medida que se iba pescando más, Garrett Hardin, ecólogo estadounidense, publicó en la revista Science el artículo titulado “La tragedia de los comunes”. El autor explica este concepto y lo aplica entre otros asuntos al campo del agotamiento de las pesquerías: “los océanos del mundo continúan sufriendo por la supervivencia de la filosofía de los recursos comunes. Las naciones marítimas todavía responden automáticamente a la contraseña de “la libertad de los mares”. Al profesar la creencia en los “inagotables recursos de los océanos”, colocan cerca de la extinción, una tras otra, a especies de peces y ballenas”14. En 1964, en Londres, algunos países europeos decidieron reservar dos zonas de 6 millas (desde la línea de base hasta las 6 millas donde se ejercía derecho exclusivo de pesca y la jurisdicción exclusiva en materia de pesca por parte del estado ribereño y desde las 6 hasta las 12 millas donde se ejercía el derecho de pesca sin ser exclusivo)15. Los impulsos para el desarrollo de la propia política pesquera comunitaria de la CEE fueron las negociaciones de ampliación de la Comunidad. Los países que se unieron a la CEE disponían de flotas pesqueras significativas16. La adopción de los primeros reglamentos relevantes para la Política Pesquera Común tuvo lugar en 1970 (Reglamentos 2141/70 sobre el establecimiento de una política pesquera común de estructuras en el sector de la pesca17 y 2142/70 sobre organización común en el sector de productos pesqueros18). Esta primera etapa estuvo marcada generalmente por el principio de no-discriminación, con ciertas condiciones para proteger a los pescadores locales19. 9 Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (adoptado el 25.03.1957, entró en vigor 01.01.1958), 294, 295, 296, 297, 298 UNTS. Actualmente, el tratado en vigor es el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 10 Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y República Federal Alemana. 11 Díez Patier, E. Historia de la Política Pesquera Comunitaria (conferencia dictada en el seminario sobre “Análisis del sector pesquero. Efectos de la integración española en la C.E.E.”, Universidad Internacional Menéndez Pelayo, La Coruña, 2227.07.1985), Revista de Estudios Agrosociales, N.º 134, 1986, p. 148. 12 Khalilian S., Froese R., Proelss A., Requate T. Designed for failure: A critique of the Common Fisheries Policy of the European Union, Marine Policy, Vol. 34, Núm. 6, Nov. 2010, p. 5. Sobre las subvenciones en la Política Pesquera Común bajo el sistema del Reglamento anterior (2371/2002) véase - Lutchman I., Grieve C., des Clers S., De Santo E. Towards a Reform of the Common Fisheries Policy in 2012 – a CFP Health Check, IEEP, London, 2009. pp. 43-46. 13 Comisión Europea, 2011. “Resumen de la evaluación de impacto que acompaña el documento Propuesta de la Comisión Europea de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Política Pesquera Común” SEC(2011) 892 final, p. 2. 14 Hardin, G. The Tragedy of the Commons, Science, vol. 162 Nº 3859, Dic. 1968, pp. 1243-1248. Traducción española Bonfil Sánchez H., Gaceta Ecológica, núm. 37, Instituto Nacional de Ecología, México, 1995. 15 El Convenio Europeo de Pesca (adoptado el 9.03.1964, entró en vigor el 6.12.1966) 581 UNTS. Ver Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas a doce millas, a efectos de pesca (BOE núm. 86, de 11.04.1967). 16 Gran Bretaña, Dinamarca, Irlanda y Noruega (la última al final no accedió al CEE). Ver: Lutchman I., Grieve C., des Clers S., De Santo E. Towards a Reform of the Common Fisheries Policy in 2012- a CFP Health Check, IEEP, London, 2009. p. 12. 17 DO L 236, de 27.10.1970, p. 1. 18 DO L 236, de 27.10.1970, p. 5. 19 Díez Patier, E. Historia de la Política, Revista de Estudios Agrosociales, Nº 134, 1968, p. 150. CAPITULO 1 / INTRODUCCIÓN / Página 28 En 1982 con la aprobación del texto de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS - United Nations Convention on the Law of the Sea)20, llamada “la constitución de océanos”21, el modo de pensar sobre las áreas marinas cambió mucho. La Convención establece la zona económica exclusiva (ZEE) de 200 millas náuticas y concede a los Estados ribereños derechos soberanos para explotar y gestionar los recursos naturales (tanto vivos como no vivos). Los estados de la CEE, ya en 1976, habían declarado en la Haya, la soberanía sobre la ZEE de 200 millas. Las ZEEs cubren el 20% del área de los océanos, pero al mismo tiempo hasta el 90-95% de las pesquerías22, lo que explica su importancia para las actividades pesqueras. La ZEE común significaba que los Estados miembros (EE.MM.) perderían el acceso a algunas de sus zonas de pesca tradicionales, lo que pondría mayor presión sobre los recursos pesqueros de la UE23. Para compensar las pérdidas, se introdujo “el Total Admisible de Capturas” (TAC) –un sistema de cuotas y su distribución entre los EE.MM. En 1983, la presión de una nueva ampliación obligó a los EE.MM. a llegar a un acuerdo sobre la gestión de pesca. Ya que, los dos grandes estados pesqueros ibéricos, Portugal y España estaban a punto de unirse a la Comunidad24 y se adoptó el Reglamento 170/8325, instaurando un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos pesqueros que formalmente estableció la Política Pesquera Común (PPC). Desde entonces, más o menos, cada 10 años se introducía un reglamento nuevo para reformarla (el Reglamento (CE) 3760/92 del Consejo26 y el Reglamento (CE) 2371/2002 del Consejo). La PPC fue reformada en 2002 para abordar las dimensiones ambiental, económica y social de la pesca a través del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común27. En 2002, la reforma identificó la necesidad de limitar el esfuerzo pesquero, el nivel de capturas y hacer eficaces ciertas medidas técnicas. Para asegurar la pesca sostenible no sólo es importante la cantidad de pescado que se extrae del mar sino también las especies, su tamaño y las técnicas utilizadas para capturarlo, así como las áreas donde se producen las capturas. No obstante, después de esa reforma se comprobó la necesidad de introducir nuevas reformas debidas, esencialmente, al agotamiento de los stocks pesqueros, a la amenaza global al ecosistema marino y al consecuente impacto en la industria pesquera y comunidades dependientes de la pesca. Las últimas reformas de la PPC fueron adoptadas en diciembre de 2013 y son las actualmente vigentes. El paquete legislativo incluyó los siguientes tres reglamentos: a) La Política Pesquera Común: Reglamento (UE) Nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común28. 20 Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (adoptada 10.12.1982, entro en vigor 16.11.1994), 1833 UNTS p. 3. “Una constitución para los océanos” es el titulo de las declaraciones de Tommy T.B. Koh de Singapur, Presidente de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (http://www.un.org/depts/los/convention_agreements/texts/koh_spanish.pdf 18.12.2014). 22 A Sea Change: The Exclusive Economic Zone and Governance Institutions for Living Marine Resources, Ed. Ebbin S.A., Hoel A.H., Sydnes A.K. 2005, Dordrecht, Springer, p. xi. 23 Churchill R., Owen D., 2010, The EC Common Fisheries Policy, Oxford University Press, Oxford, pp. 6-7. 24 Ibid. 25 Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca, (DO L 24 de 27.1.1983). 26 Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, (DO L 389, de 31.12.1992, p. 1). 27 DO L 358 de 31.12.2002 (vigente hasta: 31.12.2013). 28 Reglamento Nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1954/2003 y (CE) nº 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) nº 2371/2002 y (CE) nº 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22). 21 CAPITULO 1 / INTRODUCCIÓN / Página 29 b) La organización común de mercados: en los productos de pesca y acuicultura: Reglamento (UE) nº 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y la acuicultura29. c) El Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca: Reglamento (UE) Nº 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca30. 1.3. El sector pesquero en España España posee una de las mayores flotas pesqueras de la UE, en términos de potencia, junto con las de Italia, Francia y el Reino Unido31. En términos de tonelaje bruto, sin embargo, la flota pesquera española era en 2012 la mayor con 388.000 toneladas brutas. Esta cifra era dos veces superior a la del Reino Unido que era la siguiente flota más grande en esos términos. La flota pesquera de Noruega, mientras que en términos de tonelaje bruto, sólo era ligeramente más pequeña que la española, era más grande en términos de potencia que la de cualquier flota de los EE.MM. de la UE (1.2 millones KW). Ilustración 1: La flota pesquera de la UE Fuente: Eurostat (online data code: fish_fleet) 1500 600 1000 400 500 200 0 Noruega Islandia Reino Unido Suecia Finlandia Eslovenia Rumanía Portugal Polonia Holanda Malta Lituania Letonia Chipre Italia Francia España Grecia Irlanda Estonia Alemania Dinamarca Bulgaria Bélgica 0 Potencia total (eje izquierdo, 1000kW) Tonelaje total (eje derecho, 1000 GT) (1) La República Checa, Luxemburgo, Hungría, Austria y Eslovaquia son países sin acceso al mar por lo que no disponen de flota pesquera en el mar. Croacia: no disponible. Habiendo alcanzado el total de las capturas de la UE-28 los 7.6 millones de toneladas (Tns) de peso de pescado vivo en el año 1995 –calculado como la suma de las capturas en las siete regiones que se 29 30 31 DO L 354, de 28.12.2013. DO L 149, de 25.05.2014. En 2012, la flota de cada uno de esos países tenía un total de potencia de entre 0,8 millones de KW y 1 millón de KW. CAPITULO 1 / INTRODUCCIÓN / Página 30 cubren por las estadísticas abordadas por los actos legislativos de la UE– ese total fue disminuyendo en casi todos los años posteriores, aunque fue relativamente estable entre 2007 y 2011. El total de las capturas en 2012 (4,4 millones de Tns de peso de pescado vivo) fue un 28% inferior que diez años antes, es decir, en 2002 (6,1 millones de Tns) y un 42,1% más bajo que en 1995. El total de las capturas por las flotas pesqueras de Dinamarca, España, Francia y el Reino Unido representaron algo más de la mitad (53,1%) de todas las capturas realizadas por las flotas pesqueras de los 28 países de la UE en 2012. Alrededor del 74% de las capturas realizadas por los 28 países de la UE en 2012 se realizaron en el Atlántico noreste, siendo el Mediterráneo y el Mar Báltico las segundas áreas de pesca más importantes. Ilustración 2: Capturas en la UE Fuente: Eurostat (online data code: fish_ca_main) Atlántico Centro Este (FAO área 34) 7% Mediterráneo y Mar Negro (FAO área 37) 10% Otras regiones 9% Capturas totales UE-28: 4,42 millones de toneladas Atlántico Noreste (FAO área 27) 74% (1) Capturas totales en siete regiones cubiertas por disposiciones legales, estas son: 21- Atlantico Noroeste, 27- Atlántico Noreste, 34- Atlántico Este Central, 37- Mediterráneo y Mar Negro, 41- Atlántico Sudoeste, 47- Atlántico Sudeste y 51- Océano Índico, Oeste. Consecuentemente, las capturas en aguas interiores están excluidas. Las actividades pesqueras tienen una gran tradición histórica en España y el sector pesquero nacional es uno de los más importantes del entorno europeo. En febrero de 2014, la flota española contaba con 9.895 embarcaciones, que representan el 11,3% del total de la UE-28 si atendemos al número de embarcaciones, y el 22% según el arqueo (Toneladas de Registro Bruto –TRB–)32. España está también entre los países que mayor volumen de capturas realiza (el 17,59% del total de la UE en 201133) y es el que más empleos tiene en el sector. Es también el país que mayor número de toneladas de pescado importa y el principal exportador de la UE. Una serie histórica de las capturas de la flota pesquera española muestra dos tendencias claras: una ascendente hasta el año 1966, año en el que se alcanza el máximo de 1.455.000 toneladas, y una descendente que, con distintos ciclos, se extiende desde 1967 hasta la actualidad. En el año 2010, el nivel de capturas de los buques españoles se situó por debajo del millón de toneladas, en un nivel similar al del año 196134. 32 33 34 UE, “La política pesquera común en datos y cifras, información estadística básica”. Ed. 2014, ISBN 978-92-79-34193-9. Ibid. Greenpeace, Informe “Empleo a Bordo: análisis del empleo en el sector pesquero español y su impacto socioeconómico”. CAPITULO 1 / INTRODUCCIÓN / Página 31 1.4. La importancia de las normas de control Partiendo de la base de que una política pesquera es necesaria y que en Europa las bases para organizarla las establece la UE, la pregunta siguiente es: ¿Qué hacemos con una política? Las políticas, una vez aprobadas, hay que aplicarlas y, consecuentemente, respetarlas para obtener los resultados esperados, lo que forma parte de un Estado de derecho, que es uno de los valores de la UE35. Las directivas, reglamentos y demás normas son los instrumentos más importantes de transformación de las políticas en acción36. Sin embargo, la acción sólo tiene lugar cuando éstas son eficaces y efectivas. Su eficacia (lograr el objetivo de la norma, por ejemplo: reducir los descartes) y su efectividad (una norma es obedecida pero no se alcanza su objetivo) dependen de su grado de aplicación y cumplimiento37. La UE desarrolló un sistema compuesto de actos normativos que se transponen o aplican directamente en los EE.MM., como es el caso de las directivas y los reglamentos respectivamente (los últimos más presentes en el ámbito de la PPC). Algunos ya los hemos mencionado arriba y, como vimos, evolucionaron con el tiempo. Uno de los puntos más frágiles de la PPC, sin duda, ha sido siempre su ejecución –lo cierto es que desde el comienzo de la regulación legal de la pesca por la CEE, después por la Comunidad Europea y ahora por la UE, la ejecución de sus normas ha supuesto un problema38. Como en cualquier ámbito normativo, no es suficiente imponer las normas adecuadas a los sujetos a los que van dirigidas. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones por todos aquéllos a los que van dirigidas es vital para lograr sus objetivos. El incumplimiento limita la eficacia de los compromisos, daña los procesos legales y puede conducir a la inestabilidad del orden jurídico, además de debilitar la credibilidad de las instituciones públicas en todos los planos, internacional, regional y nacional. El incumplimiento puede incluir el fallo en elaborar normas, no cumplir con los requisitos procesales, no cumplir con una obligación institucional, o no respetar las obligaciones previstas en las normas39. Los EE.MM. y la Comisión Europea (CE) deben asegurarse de que la política realmente funciona. Para tal fin sirven muchos instrumentos determinados por la normativa europea que explicaremos con más detalles abajo. La UE ciertamente ofrece una plataforma de cooperación, de intercambio de experiencia y datos científicos para ayudar a los EE.MM. en esa tarea, pero la adopción de un reglamento general es solo el comienzo de un largo camino. La decisión de preservar los recursos pesqueros, que parece no tener alternativas40 si se pretende garantizar la sostenibilidad, condujo a la antigua CEE y ahora a la UE hasta el sistema de TAC –que no puede funcionar eficazmente sin un sistema de control. Se reconoce que “el éxito de la PPC depende de un sistema eficaz de control, inspección y aplicación, así como de la disponibilidad de información completa y fidedigna, tanto a fines de asesoramiento científico como a efectos de ejecución y control”41. 35 Art. 2, Tratado de la Unión Europea. En términos muy parecidos esta idea se recoge en el Capítulo 8 de Agenda 21. 37 Barreira, A. Implementation of and compliance with international commitments: an imperative for Rio+20, en los archivos del autor. 38 Sissenwine M., Symes D., Reflections on the Common Fisheries Policy, Report to the General Directorate for Fisheries and Maritime Affairs of the European Commission, 2007, p. 9. 39 Barreira, A. Public participation in MEAs compliance: A proposal to improve the Institutional Framework for Sustainable Development, en Outreach, 24 March, 2012. 40 Además, la UE tiene obligaciones internacionales de cumplir tal fin –véase Froese R., Quaas M., Rio+20 and the reform of the Common Fisheries Policy in Europe, Marine Policy, Vol. 39, 2013. pp. 53-55. 41 Reglamento (UE) Nº 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca. 36 CAPITULO 1 / INTRODUCCIÓN / Página 32 1.5. El desarrollo de los reglamentos de control de la Política Pesquera Común La introducción del sistema de TAC obligó a la CEE a crear medidas de control. En 1982 se adoptó el Reglamento (CEE) n° 2057/82 del Consejo, de 29 de junio, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados Miembros (Reglamento CEE 2057/82)42. Los dos siguientes reglamentos que regularon asuntos relativos al control de la PPC fueron: Reglamento (CEE) nº 2241/87 del Consejo de 23 de julio, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras”43, Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común”44. En el reglamento de 1993 ya se avanzó desde el concepto de “ciertas medidas” hasta “un régimen de control”. Sin entrar en el campo de la historia del entonces derecho comunitario, hoy derecho de la UE, nos limitaremos a evaluar de manera general el funcionamiento del reglamento de 1993 dado que precede directamente al Reglamento de Control de 2009 que está actualmente en vigor45. Una fuente de información muy importante para realizar dicha evaluación es el Informe Especial Nº 7/2007 del Tribunal de Cuentas Europeo (TCE) sobre los sistemas de control, inspección y sanción46. La evaluación negativa de la situación entonces por parte del TCE provocó la iniciativa normativa comunitaria que dio lugar al Reglamento 1224/2009. El texto del informe dice “La política pesquera común, creada en 1983, persigue la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos. La limitación del volumen de capturas mediante el establecimiento de un total admisible de capturas (TAC) y de cuotas nacionales constituye su piedra angular. La efectividad de este enfoque depende de la existencia de datos fiables y exhaustivos y de la aplicación de sistemas de inspección y de sanción eficaces47”. Entre los problemas que el TCE identificó estaban los siguientes: Los datos sobre capturas no son completos ni fiables, por lo que no es posible tener un conocimiento real del volumen de la pesca ni aplicar correctamente el sistema de TAC y cuotas; en efecto, en los EE.MM., ni el marco reglamentario, ni los procedimientos vigentes garantizan exhaustividad en la recopilación de datos, ni en la detección de incoherencias durante su validación; (…) la CE no está en condiciones de identificar satisfactoriamente los errores y las anomalías de los datos remitidos por los EE.MM. y de adoptar, a su debido tiempo, todas las decisiones necesarias para la protección de los recursos pesqueros (apartados 18 a 51), 42 DO L 220 de 29.07.1982, p. 1. Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 1 p. 230. DO L 207 de 29.07.1987, p. 1. 44 DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. 45 Reglamento (CE) Nº 1224/2009 del Consejo de 20 de noviembre de 2009 por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) nº 847/96, (CE) nº 2371/2002, (CE) nº 811/2004, (CE) nº 768/2005, (CE) nº 2115/2005, (CE) nº 2166/2005, (CE) nº 388/2006, (CE) nº 509/2007, (CE) nº 676/2007, (CE) nº 1098/2007, (CE) nº 1300/2008 y (CE) nº 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 2847/93, (CE) nº 1627/94 y (CE) nº 1966/2006, (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.) 46 Informe Especial Nº 7/2007 sobre los sistemas de control, inspección y sanción relativos a las normas de conservación de los recursos pesqueros comunitarios, acompañado de las respuestas de la Comisión, (DO C 317 de 28.12.2007, p. 1.) 47 Ibid. 43 CAPITULO 1 / INTRODUCCIÓN / Página 33 Continuación los sistemas de inspección no garantizan la prevención y detección eficaces de las infracciones. La falta de normas generales de control no permite garantizar una presión de control suficiente ni la optimización de las actividades de inspección en los EE.MM.; además, limita, en la práctica, el alcance de los trabajos de evaluación de los dispositivos nacionales por parte de la CE y, por tanto, su capacidad para emitir un juicio sobre la eficacia del conjunto de los sistemas nacionales (apartados 52 a 87), los procedimientos de tramitación de las infracciones constatadas no acreditan el seguimiento de cada una de ellas, ni mucho menos la aplicación de las sanciones correspondientes. Aunque se impongan sanciones, estas suelen tener, por lo general, un escaso efecto disuasorio. Respecto de las infracciones de la reglamentación comunitaria por un EM, el único instrumento de la CE con eficacia demostrada es el recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia, pero incluso este instrumento presenta algunas características que limitan su uso y le restan agilidad (apartados 88 a 106), el exceso de capacidad constituye una amenaza para la rentabilidad de la industria pesquera y, en las presentes circunstancias de reducción de las capturas autorizadas, induce al incumplimiento de estas limitaciones y afecta a la calidad de los datos transmitidos. Tras el fracaso de los programas de adaptación de la capacidad pesquera, el actual enfoque, basado esencialmente en la reducción del esfuerzo pesquero, no reúne las condiciones necesarias para resolver el problema del exceso de capacidad (apartados 107 a 120). La persistencia de esta situación acarreará graves consecuencias no solo para los recursos, sino también para el porvenir de la propia industria pesquera y de los territorios vinculados a ella48. Entre las recomendaciones para las autoridades, el TCE puso énfasis en el reforzamiento de dispositivos de control, inspección y sanción. Las recomendaciones del TCE se dirigieron a: La CE para que se asegurara de la aplicación del sistema de registro y de comunicación electrónica de los datos, de la manera más rápida y generalizada posible, y que se intensificasen los controles aplicados a la información que se le transmitiese. Los EE.MM. para que mejorasen la calidad de la información sobre las capturas, desarrollasen instrumentos de análisis, de programación y de seguimiento de sus actividades de inspección y que sus autoridades competentes aplicaran sanciones disuasorias. La recomendación tanto para la CE como para los EE.MM. fue la de adoptar medidas decisivas para reducir los excesos estructurales en las capacidades pesqueras. Además, el TCE dejó clara la necesidad de explicitar en la reglamentación los diferentes elementos indispensables para que un sistema de inspección y de sanción fuese eficaz y de reforzar la capacidad de la CE para presionar a los EE.MM. que incumpliesen las normas49. 48 49 Ibid. Ibid. 1. El control y la observancia de la PPC Cuando el TCE elaboró su informe, la CE se disponía a refundir el reglamento de control de 1993 con la intención de presentar una propuesta al Consejo en 2008. Como consecuencia de ese informe del TCE se adoptó un nuevo Reglamento de Control de la PPC: el Reglamento (CE) Nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (Reglamento Europeo de Control de la Pesca- RECP)50. Ese Reglamento define control como “seguimiento y vigilancia”51 y observancia como “cualquier medida adoptada para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común”52. A su vez, vigilancia se define como “la observación de las actividades pesqueras a partir de los avistamientos realizados por buques de inspección o aeronaves oficiales y utilizando métodos técnicos de detección e identificación”53. El actual RECP fue adoptado estando aún vigente el anterior instrumento de la PPC de 2002. Este RECP sigue en vigor bajo el actual Reglamento sobre la Política Pesquera Común de 2013 (RPPC), aunque ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2015/812 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n° 850/98, (CE) n° 2187/2005, (CE) n° 1967/2006, (CE) n° 1098/2007, (CE) n° 254/2002, (CE) n° 2347/2002 y (CE) n° 1224/2009 del Consejo, y los Reglamentos (UE) n° 1379/2013 y (UE) n° 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la obligación de desembarque, y se deroga el Reglamento (CE) n° 1434/98 del Consejo (Reglamento (UE) 2015/812)54. 1.1. La observancia y el control en el Reglamento sobre la PPC Para lograr los objetivos de la PPC, previstos en el artículo 2 de su Reglamento, es necesario garantizar la aplicación y el cumplimiento de la PPC. Por ello, reconoce en su Preámbulo que: 50 51 52 53 54 DO L 343, de 22.12.2009, p. 1. Art. 4.3, RECP. Art. 4.26, Ibid. Art. 4.5, Ibid. DO L 133, de 29.5.2015. CAPITULO 2 / EL CONTROL DE LA PESCA EN LA UNIÓN EUROPEA / Página 35 “(59) Con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas de la PPC, debe establecerse un sistema eficaz de control, inspección y ejecución (…) 55 (60) Conviene promover la utilización de tecnologías modernas y eficaces en el ámbito del régimen de control, inspección y ejecución de la Unión.(…). (61) A fin de garantizar que las condiciones en los diferentes Estados miembros respecto a la aplicación de las normas de control y ejecución son comparables, debe alentarse la cooperación entre Estados miembros en relación con la definición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.” La Parte IX del RPPC se centra en el control y la ejecución. El artículo 36 de ese Reglamento dispone: 1. El cumplimiento de las normas de la PPC se garantizará a través de un régimen de control de la pesca de la Unión eficaz, que incluya la lucha contra la pesca INDNR. 2. El control y la ejecución de la PPC en particular se basarán y englobarán: a) un enfoque global, integrado y común; b) la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros, la Comisión y la Agencia; c) la rentabilidad y la proporcionalidad; d) la utilización de tecnologías de control eficaces para garantizar la disponibilidad y la calidad de los datos pesqueros; e) un marco de la Unión para el control, inspección y ejecución; f) una estrategia basada en la evaluación del riesgo centrada en controles cruzados sistemáticos y automatizados de todos los datos pertinentes disponibles; g) el fomento de una cultura de cumplimiento y cooperación entre todos los operadores y pescadores. La Unión adoptará medidas adecuadas respecto a terceros países que autoricen la pesca no sostenible. 3. Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para garantizar el control, inspección y ejecución de actividades realizadas dentro del ámbito de aplicación de la PPC, incluido el establecimiento de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. El RPPC preveía crear un grupo de expertos en materia de cumplimiento a fin de evaluar, facilitar y reforzar la aplicación y el cumplimiento de las obligaciones en el marco del régimen de control de la pesca de la Unión56. Este grupo fue creado por la Comisión por Decisión C (2014) 9643 de 16.12.2014 por la que se establece un grupo de expertos sobre cumplimiento con las obligaciones en el marco del régimen de control de la pesca de la Unión57. Su primera reunión tuvo lugar en marzo de 2015. Está compuesto por representantes de las administraciones nacionales bajo la presidencia de un representante de la DG de Asuntos Marítimos y Pesca (DG MARE) de la CE, su acceso es restringido y entre sus tareas se encuentran: a) Ayudar a la CE en la elaboración de la legislación o en la definición de las políticas. 55 El preámbulo del Reglamento (UE) Nº 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, se pronuncia de forma similar “(3) El éxito de la PPC depende de un sistema eficaz de control, inspección y aplicación, así como de la disponibilidad de información completa y fidedigna, tanto a fines de asesoramiento científico como a efectos de ejecución y control. El FEMP debe, por tanto, prestar apoyo a esas políticas (…). 56 Art. 37, RPPC. 57 Disponible en http://ec.europa.eu/transparency/regexpert/index.cfm?do=groupDetail.groupDetail&groupID=3291&Lang=ES. CAPITULO 2 / EL CONTROL DE LA PESCA EN LA UNIÓN EUROPEA / Página 36 b) Asegurar la coordinación y establecer la cooperación entre las autoridades de los EE.MM. y la CE para de esta forma contribuir a la creación de un nivel parejo en el cumplimiento de las normas. c) Seguir el desarrollo de las políticas nacionales y la aplicación de la normativa de la UE por las autoridades nacionales. d) Intercambiar experiencias y estimular buenas prácticas y la transparencia en la aplicación de las obligaciones de control de la pesca. Asimismo, el RPPC prevé la posibilidad de poner en práctica proyectos piloto sobre nuevas tecnologías de control y nuevos sistemas de gestión de datos, así como de exigir a los operadores, por parte de los EE.MM., una contribución proporcional a los costes operativos que conlleva la aplicación del régimen de control de la pesca de la UE y de la recogida de datos58. 1.2. La observancia y el control en el Reglamento FEMP Precisamente, entre los objetivos a los que debe contribuir el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) se encuentra el impulsar la aplicación de la PPC 59. En relación con este objetivo, la prioridad es fomentar la aplicación de la PPC mediante los siguientes objetivos específicos60: a) La mejora y la aportación de conocimientos científicos así como la mejora en la recopilación y gestión de datos; b) El apoyo a la supervisión, al control y la observancia, la potenciación de la capacidad institucional y una administración pública eficiente, sin aumentar la carga administrativa. El Reglamento del FEMP exige, en relación con este último objetivo, que el programa operativo contenga una serie de requisitos sobre el sistema de control, inspección y observancia, las medidas de control y los objetivos específicos que se vayan a aplicar61. De conformidad con lo exigido por el artículo 17.3 del Reglamento del FEMP, la CE adoptó la Decisión de Ejecución de 15 de julio de 2014 por la que se determinan las prioridades de la Unión en materia de política de observancia y control en el marco del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca62. El FEMP puede financiar medidas en materia de política de observancia y control de acuerdo con los principios tanto de gestión compartida como de gestión directa63. Los recursos presupuestarios en régimen de gestión compartida para el siguiente tipo de medidas de control y observancia ascienden a 580.000.000 Euros64: 58 Arts. 38 y 39, RPPC. Art. 5.b), Reglamento relativo al FEMP. 60 Art. 6.3), Ibid. 61 Art. 18.1.o), Ibid. 62 DO L 209, de 16.7.2014. 63 Arts. 7, 13.3, 76, 85.b) y 87, Ibid. En la gestión compartida, la CE delega tareas de ejecución en los Estados miembros de la UE. En la gestión directa, la CE es responsable de todas las tareas de ejecución del presupuesto de la UE, que realizan directamente sus servicios, ya sea en la sede, en las Delegaciones de la UE o a través de agencias ejecutivas europeas. 64 Las medidas enumeradas en las letras h) a l), solamente serán subvencionables si corresponden a actividades de control realizadas por una autoridad pública. En lo que respecta a las medidas enumeradas en las letras d) y h), los Estados miembros interesados designarán las autoridades de gestión responsables del proyecto. 59 CAPITULO 2 / EL CONTROL DE LA PESCA EN LA UNIÓN EUROPEA / Página 37 a) compra, instalación y desarrollo de tecnología, incluido equipo y programas informáticos, sistemas de localización de buques (SLB), sistemas de circuito cerrado de televisión (CCTV) y redes informáticas para la recopilación, la gestión, la validación, el análisis, la gestión de riesgos, la presentación (mediante sitios web relacionados con el control) y el intercambio y el desarrollo de métodos de muestreo para datos relativos a la pesca, así como la interconexión con sistemas de intercambio de datos intersectoriales; b) desarrollo, compra e instalación de los componentes, incluidos equipos y programas informáticos, que sean necesarios para la transmisión de los datos de los operadores del sector de la pesca y la comercialización de productos de la pesca a las autoridades competentes de los EE.MM. y de la UE, comprendidos los componentes necesarios para los sistemas electrónicos de registro y notificación de datos (SERN), los sistemas de localización de buques vía satélite (SLB) y los sistemas de identificación automática (SIA) utilizados a efectos de control; c) desarrollo, compra e instalación de los componentes, incluidos equipos y programas informáticos, que sean necesarios para asegurar la trazabilidad de los productos de la pesca y la acuicultura a la que se refiere el artículo 58 del RECP; d) aplicación de programas destinados al intercambio de datos entre EE.MM. y a su análisis; e) modernización y compra de embarcaciones, aeronaves y helicópteros de patrulla, a condición de que se utilicen para el control de la pesca al menos el 60% del tiempo total anual de su utilización; f) compra de otros medios de control, entre ellos aparatos para medir la potencia del motor y equipos de pesaje; g) desarrollo de regímenes de control y seguimiento innovadores y aplicación de proyectos piloto relacionados con el control de la pesca, incluido el análisis del ADN de los peces o la creación de sitios web dedicados al control; h) programas de formación e intercambio, también entre los EE.MM, de personal encargado de las tareas de seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras; i) análisis coste-beneficio, así como evaluación de las auditorías realizadas y los gastos contraídos por las autoridades competentes para la ejecución de las tareas de seguimiento, control y vigilancia; j) iniciativas, tales como seminarios y herramientas informativas, encaminadas a sensibilizar a los pescadores y a otras partes interesadas, como inspectores, fiscales y jueces, así como al público en general, acerca de la necesidad de luchar contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, y acerca de la aplicación de las normas de la PPC; k) costes operativos ocasionados al realizar un control reforzado respecto de las poblaciones sujetas a programas específicos de control e inspección establecidos de conformidad con el artículo 95 del RECP y a la coordinación del control de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo; l) programas vinculados a la aplicación de un plan de acción establecido de conformidad con el artículo 102, apartado 4, del RECP, incluidos los posibles costes operativos. CAPITULO 2 / EL CONTROL DE LA PESCA EN LA UNIÓN EUROPEA / Página 38 Los siguientes tipos de operaciones destinados a la aplicación de un sistema de control, inspección y ejecución son subvencionables en régimen de gestión directa: a) adquisición conjunta y/o fletamento, por parte de varios EE.MM. pertenecientes a la misma zona geográfica, de embarcaciones, aeronaves y helicópteros de patrulla, a condición de que se utilicen para el control de la pesca al menos un 60% del tiempo total de uso al año; b) gastos relacionados con la evaluación y el desarrollo de nuevas tecnologías de control, así como procesos para el intercambio de datos; c) todos los gastos de funcionamiento relacionados con el control y la evaluación por la CE de la aplicación de la PPC, en particular las visitas de verificación, inspección y auditoría, los equipos y la formación para funcionarios de la CE, la organización de reuniones o la participación en ellas, incluido el intercambio entre EE.MM. de información y mejores prácticas, estudios, servicios y proveedores informáticos, y el arrendamiento o la compra de medios de inspección por la CE, tal como se especifica en los títulos IX y X del RECP; d) programas internacionales de formación para personal responsable de la supervisión, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras; e) iniciativas, tales como seminarios y medios informativos, para normalizar la interpretación de la normativa y los controles conexos en la UE. Este Fondo puede apoyar hasta el 90% de los costes operativos totales de las actividades de control. 1.3. El Reglamento Europeo de Control de la Pesca El RECP establece el denominado “régimen comunitario de control” que ahora debe denominarse “régimen europeo de control”. El éxito de la PPC pasa por la aplicación de un sistema de control eficaz, por lo que las medidas dispuestas en este Reglamento “están encaminadas a establecer un régimen europeo de control, inspección y observancia de carácter global e integrado, de conformidad con el principio de proporcionalidad, que garantice el cumplimiento de todas las normas de la PPC, al abarcar todos los aspectos de esta política, a fin de propiciar una explotación de los recursos acuáticos vivos”65. La política de control pretende asegurar el respeto de las normas de la PPC y exigir su cumplimiento cuando sea necesario. En términos generales, se trata de garantizar: la captura de únicamente las cantidades autorizadas de pescado y la disponibilidad para su uso de los datos relativos a la gestión de la pesca; el desempeño oportuno de los cometidos respectivos de los EE.MM. y la CE; la aplicación equitativa de las normas a todas las pesquerías, con sanciones armonizadas en toda la UE; la trazabilidad a lo largo de toda la cadena de suministro, “del mar a la mesa”. 65 Párrafo 2, Preámbulo del RECP. CAPITULO 2 / EL CONTROL DE LA PESCA EN LA UNIÓN EUROPEA / Página 39 Por lo que respecta a todo lo anterior, la adopción de medidas compete a los organismos de la UE, mientras que los EE.MM. son los principales encargados de aplicarlas y de imponer sanciones en los casos de infracción dentro de su jurisdicción. El ámbito de aplicación de este Reglamento abarca todas las actividades reguladas por la PPC que66: a) se lleven a cabo en el territorio de los EE.MM. o en aguas de la UE, o b) sean realizadas por buques pesqueros de la UE, o c) sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado miembro de pabellón, por nacionales de los EE.MM. En este régimen participan una diversidad de actores, así el RECP ha mejorado la cooperación y la coordinación entre ellos: los EE.MM., la CE y la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP) para fomentar el cumplimiento de las normas de la PPC. Asimismo, en el mismo participan los operadores67 y otros agentes como los capitanes de los buques pesqueros. La CE se encarga de la adopción de medidas de desarrollo del Reglamento así como de medidas de urgencia o de la realización de inspecciones sin previo aviso.Está facultada para cerrar una pesquería dada cuando la cuota de un EM o el propio TAC se encuentren agotados y para deducir cuotas y asignaciones de esfuerzo a fin de asegurar el pleno cumplimiento de la limitación de las oportunidades de pesca. La CE debe garantizar que los EE.MM. cumplen sus obligaciones en términos de equidad y eficacia. Elabora periódicamente un informe de evaluación, destinado al Parlamento y al Consejo, sobre las acciones que ha emprendido en relación con la aplicación de las normas de la PPC por parte de los EE.MM. La AECP apoya la aplicación uniforme del sistema de control de la PPC, asegura la organización de cooperación operativa, presta asistencia a los EE.MM. y hace posible la creación de unidades de urgencia cuando se vislumbra un riesgo grave para la PPC. Lleva a cabo planes conjuntos de despliegue68 y coopera en la ejecución de la política marítima integrada de la UE. los EE.MM. son responsables de controlar las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la PPC que sean realizadas por personas físicas y jurídicas en su territorio y en las aguas bajo su soberanía o jurisdicción, en particular las actividades pesqueras, los transbordos, las transferencias de pescado a jaulas o instalaciones acuícolas, incluidas las de engorde, el desembarque, las importaciones, el transporte, la transformación, la comercialización y el almacenamiento de productos de la pesca y de la acuicultura. Los agentes relacionados con las actividades pesqueras, desde la captura hasta la comercialización pasando por el transporte y la manipulación, deben cumplir las disposiciones de la legislación nacional en cada fase de la producción. 66 Art. 2, RECP. El artículo 4.19 Ibid. define operador como: “persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y comercio al por menor de productos de la pesca y la acuicultura”. 68 De conformidad con el artículo 2.c) del Reglamento (CE) No 768/2005 del Consejo de 26 de abril de 2005, plan de despliegue conjunto es “un plan en el que se especifican los mecanismos operativos para desplegar los medios de control e inspección disponibles”. 67 CAPITULO 2 / EL CONTROL DE LA PESCA EN LA UNIÓN EUROPEA / Página 40 Es importante destacar que, de conformidad con este Reglamento, los controles ahora se llevan a cabo en todos los eslabones de la cadena. Así, los buques pesqueros no pueden abandonar el puerto sin una licencia de pesca. Para cada envío de pescado, debe facilitarse información que pruebe que dicho pescado se capturó legalmente. Este sistema se aplica a todas las actividades pesqueras desarrolladas en las aguas de la UE, así como a todos los buques de pesca y ciudadanos de la Unión, independientemente del lugar en el que faenen. También se aplica a la pesca de recreo de determinadas poblaciones de peces sensibles y a la acuicultura, en la medida en que estas estén cubiertas por normas europeas, por ejemplo en el caso de la pesca de la anguila o de ciertas pescas de recreo del atún rojo. Igualmente, las tecnologías modernas aplicadas a las funciones de seguimiento y de control son una importante herramienta para el control, junto con las inspecciones tradicionales. Dado que el RECP se elaboró para integrar la normativa de control en un único instrumento normativo, el texto de éste es más amplio que el del reglamento anterior69. El Reglamento se creó con una intención clara de simplificar la regulación, pero teniendo en consideración los numerosos actos normativos que integró, así como sus objetivos, se trata de un elemento complejo y fundamental de la PPC. ¿Cuál es la estructura del Reglamento de control? Después de un amplio preámbulo, disposiciones y principios generales se encuentran secciones dedicadas específicamente a asuntos particulares del control de la pesca: El Título III regula las condiciones generales de acceso a las aguas y los recursos. En esta parte se sitúan las normas relativas a las licencias y a las autorizaciones de pesca. Asimismo, en este título se regulan otros instrumentos de control: el marcado de los artes de pesca, el sistema de localización de buques, el sistema detección de buques y el sistema de identificación automática. El Título IV regula el control de la pesca en sentido estricto. El Capítulo I se centra en la utilización de las posibilidades de pesca. Se prohíben las operaciones de transbordo en el mar y formula normas para la elaboración y cumplimentación de documentos relevantes para la pesca como son los cuadernos diarios de pesca y las declaraciones de transbordo y desembarque. El RECP exige a los EE.MM. garantizar el control del esfuerzo pesquero y un mecanismo para ello es el registro de las capturas y del esfuerzo pesquero. En el caso de que se produzca el agotamiento de cuotas o del esfuerzo pesquero se requerirá el cierre de las pesquerías bien por parte de los EE.MM., bien por parte de la CE. El Capítulo II regula el control de la gestión de la flota. Obliga a los EE.MM. a controlar su capacidad pesquera y a comprobar y controlar la potencia motriz mediante certificados y verificaciones tanto a través de datos como de comprobaciones físicas. El Capítulo III regula el control de los planes plurianuales, por ejemplo designando puertos para el transbordo o desembarque de determinadas especies, imponiendo la obligación de estiba separada de capturas de especies demersales sujetas a planes plurianuales o regulando los programas nacionales de control. El Capítulo IV regula el control de las medidas técnicas así como el control de las zonas de pesca restringida y los cierres de las pesquerías en tiempo real. El Capítulo V el control de la pesca recreativa, prohibiendo comercializar las capturas de pesca recreativa. El Título V regula el control de la comercialización, allí se encuentran las normas sobre trazabilidad, pesaje, las notas de venta, las declaraciones de recogida y los documentos de transporte. El con- 69 Por ejemplo, antes se regulaba separadamente la normativa general de control y las medidas electrónicas de control (en el Reglamento nº 1966/2006 del Consejo de 21 de diciembre de 2001 sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección). Ahora esta materia está incluida en el RECP. CAPITULO 2 / EL CONTROL DE LA PESCA EN LA UNIÓN EUROPEA / Página 41 trol de las organizaciones de productores y los regímenes de precios e intervención también están regulados en este Título. El Título VI regula la vigilancia y formula la normativa sobre observadores encargados del control. El Título VII regula la inspección y procedimientos, estableciendo normas para la realización de las inspecciones e informes de inspección y los procedimientos en caso de infracciones. El Título VIII regula la observancia estableciendo las normas para la imposición de sanciones y de puntos además de regular el registro nacional de infracciones. El Titulo IX regula los programas de control. El Titulo X regula la evaluación y control por la Comisión. El Titulo XI regula las medidas para garantizar el cumplimiento por parte de los EE.MM. de los objetivos de la PPC (medidas financieras, cierre de pesquerías, deducciones de cuotas y esfuerzo pesquero y medidas de urgencia). El Titulo XII regula los datos e información. El acceso a los datos es una cuestión relevante para el control eficaz70. El Titulo XIII regula la aplicación. Al final, como es habitual, se encuentran las normas relativas a las modificaciones y las derogaciones (que conforman el Título XIV) , las disposiciones finales (el Título XV) y los anexos (anexo I –parámetros de referencia específicos para las inspecciones aplicables a los planes plurianuales, anexo II –tabla de correspondencias). Es importante resaltar que este RECP prevé la adopción de normas de desarrollo y de medidas para aplicar ciertas disposiciones. De conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, éstos conferirán competencias de ejecución a la CE71. Para tal fin se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) Nº 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1224/200972 (Reglamento de Ejecución). En la actualidad, la CE está llevando a cabo una evaluación de la repercusión del RECP en la PPC tal y como requiere el artículo 118.3 del RECP. Esta evaluación está prevista en el Programa de Trabajo de la Comisión para el año 201573. La CE tiene previsto remitir su informe al Parlamento Europeo y al Consejo basado en los informes nacionales74 y un estudio externo en el primer trimestre de 2016. 70 Hinz H, Murray L.G., Lambert G.I., Hiddink J.G., Kaiser M.J., Confidentiality over fishing effort data threatens science and management progress, Fish and Fisheries, Vol. 14, nº 1, Marzo 2013, pp. 110-117. 71 Art. 291.2, TFUE. 72 DO L 112, de 30.04.2011. 73 Disponible en: http://ec.europa.eu/atwork/pdf/cwp_2015_refit_actions_es.pdf. 74 De acuerdo con el art. 118.1 del RECP, los Estados miembros deben de enviar cada cinco años a la Comisión un informe sobre la aplicación del mismo. CAPITULO 2 / EL CONTROL DE LA PESCA EN LA UNIÓN EUROPEA / Página 42 Hay que tener en cuenta que, en el momento de elaborar este documento, ha sido recientemente aprobado el Reglamento (UE) 2015/812, el cual ha introducido una serie de modificaciones al RECP. Asimismo, existe sobre la mesa una propuesta de Reglamento que también modificará el RECP: Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, COM(2013)09 final. La primera lectura del PE sobre esta propuesta tuvo lugar el 5 de febrero de 2014. 2. Marco Institucional de la Observancia y el Control de la PPC Para analizar el marco institucional es preciso analizar, previamente, la distribución de competencias en el ámbito de la pesca. 2.1. Las competencias de la UE y los Estados miembros Los Tratados de la UE disponen que ésta debe actuar de conformidad con los límites de las competencias que se le han atribuido por los EE.MM. Así, las categorías de competencias de las políticas y actuación de la UE son: exclusiva, compartida y de apoyo. En el ámbito de la PPC, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa la mayoría del poder de la UE de adoptar legislación está sujeto ahora al denominado procedimiento legislativo ordinario en el que la CE y el Parlamento Europeo (PE) deben acordar la legislación a adoptar75. Sin embargo, el PE no participa en la toma de decisiones cuando se adoptan medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca76. De conformidad con el TFUE, la UE dispone de competencia exclusiva en el ámbito de la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la PPC 77. Esto significa que sólo la UE puede legislar en esta área y los EE.MM. pueden actuar solamente cuando las normas de la UE les autorizan a hacerlo78. Aunque el TFUE no define “recursos biológicos marinos”, el Reglamento de la PPC los define como “las especies marinas acuáticas vivas, disponibles y accesibles, incluidas las especies anádromas y catádromas durante su vida marina”79. Las especies a las que se aplica esta definición incluyen los peces, incluyendo los tiburones, y criaturas como los pulpos, crustáceos y moluscos. Sin embargo, los cetá- 75 Art. 43.2, TFUE. Art. 43.3, Ibid. 77 Art. 3.d), Ibid. 78 El artículo 2.1 Ibid. dispone en relación con las competencias exclusivas: “Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión”. 79 Art. 4.2, RPPC. 76 CAPITULO 2 / EL CONTROL DE LA PESCA EN LA UNIÓN EUROPEA / Página 43 ceos, incluyendo los delfines y las ballenas sólo están cubiertos por la PPC como captura incidental. De otra manera, la legislación de la UE sobre cetáceos descansa en los poderes ambientales de la UE. La UE tiene competencia exclusiva para firmar acuerdos internacionales con terceros países, no miembros de la UE, en algunas circunstancias, incluyendo en relación con los asuntos pesqueros cubiertos por la PPC80. Para la firma de estos acuerdos, la CE negocia con terceros países en representación de la UE sobre acceso a las aguas de la UE por buques de países no miembros de la UE y sobre acceso a los caladeros de países no miembros de la UE por buques de la UE. Igualmente, la UE es parte de la mayoría de las organizaciones regionales de pesca (ORP) que regulan la pesca en alta mar. La UE también tiene competencia exclusiva para suscribir acuerdos con terceros países sobre el comercio internacional de los productos pesqueros81. Dicho comercio está sujeto a las reglas de la Organización Mundial de Comercio (OMC). Asimismo, la UE dispone de competencia compartida con los EE.MM. en el ámbito de la pesca, excluyendo obviamente la conservación de los recursos biológicos marinos82. Esto significa que ambos, la UE y los EE.MM, pueden legislar sobre esta materia que incluye la acuicultura y la pesca en agua dulce. Sin embargo, cuando la UE ha adoptado normas, los EE.MM. sólo pueden actuar de conformidad con las mismas83. Las políticas de la UE sobre acuicultura y gestión de la pesca de agua dulce, incluyendo las etapas del ciclo de vida de los peces de agua dulce, están sujetas a la competencia compartida porque no están relacionadas con la conservación de los recursos biológicos. Los requisitos de la UE afectan este tipo de pesquerías a través de la legislación ambiental de protección del medio marino y del agua o de la legislación del Mercado Único de los productos pesqueros. Bajo el derecho de la UE, los EE.MM. retienen la capacidad de adoptar legislación en materia de pesca en sus propios territorios en relación con un número de temas limitados que no recaen bajo la legislación de la UE o bien en relación con temas en los que la legislación de la UE autorice a los EE.MM. a actuar. Así, por ejemplo, los EE.MM. tienen algunos poderes para aplicar sus propias medidas de gestión de pesquerías. En algunos casos pueden decidir cómo alcanzar los objetivos de la PPC o poner en práctica medidas que no están previstas en el marco de la PPC. 2.2. La distribución de competencias de pesca en España La Constitución Española, a través del artículo 149.1.19, atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de “pesca marítima”, sin perjuicio de las competencias que en la “ordenación del sector pesquero” se atribuyan a las Comunidades Autónomas (CC.AA.). Interpretado este artículo en relación con el 148.1.11, el Estado ejerce su competencia en aguas exteriores en materia de pesca, esta se proyecta en el mar territorial, ZEE y aguas internacionales, y las CC.AA. en aguas interiores, junto a la acuicultura y el marisqueo. 80 Art. 3.2, TFUE. Art. 3.1.e), Ibid. 82 Art. 4.2.d), Ibid. 83 El artículo 2.2 Ibid. dispone en relación con las competencias compartidas: 2. “Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya. Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya”. 81 CAPITULO 2 / EL CONTROL DE LA PESCA EN LA UNIÓN EUROPEA / Página 44 Según diversas sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC)84, dentro de la materia pesquera se diferencian dos títulos: la pesca marítima y la ordenación del sector pesquero. La “pesca marítima” se refiere a la actividad extractiva y a la protección del recurso. De manera más detallada, la pesca marítima incluye85: La normativa referente a los recursos y las zonas donde puede pescarse (fondos, caladeros, distancias, cupos). Los periodos en que puede pescarse (vedas, horas). La forma y medios de realización de la actividad extractiva en el mar (artes, medios de pesca). El régimen de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros. La “ordenación del sector pesquero” integra las cuestiones relacionadas con el sector económico y productivo de la pesca en todo lo que no sea actividad extractiva directa (profesionales, formas de organización y condiciones, registros oficiales, la flota, lonjas y mercados pesqueros, etc.). En base a esta diferenciación, por un lado, el Estado dispone de dos títulos de intervención diferentes en materia pesquera, uno de carácter exclusivo y otro limitado a la legislación básica. En relación con el de carácter exclusivo, la pesca marítima, se determinará a su vez en función de un criterio espacial, no jurídico, basado en la división entre aguas interiores, competencia exclusiva de las CC.AA., y exteriores, competencia exclusiva del Estado. En relación a la ordenación del sector pesquero, el Estado tiene la facultad de establecer las bases. Es así que la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado (LPME)86 tiene entre sus objetivos87: a) Regular la pesca marítima, competencia exclusiva del Estado, conforme a lo establecido por el artículo 149.1.19 de la Constitución. b) Establecer la normativa básica de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.19 de la Constitución. Por otro lado, las CC.AA. con litoral han asumido en sus Estatutos de Autonomía competencias en materia pesquera también en los dos ámbitos de intervención. De una parte, ostentan la competencia exclusiva de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y la acuicultura. Estas dos últimas actividades se mantienen ajenas a la delimitación espacial de las aguas interiores/aguas exteriores. Precisamente, la STC 103/1989, de 8 de junio reafirma la potestad exclusiva autonómica respecto del marisqueo y la acuicultura, incluso la realizada en el mar territorial, ámbito territorial del Estado según el título de intervención del dominio público estatal (artículo 132.2 de la Constitución). De otra parte, las CC.AA. ejercen las competencias de desarrollo y ejecución de la legislación básica estatal en la ordenación del sector pesquero. 84 85 86 87 Por ejemplo, STC 44/1992, de 2 de abril (RTC 1992, 44); 57/1992, de 9 de abril (RTC 1992, 57). STC 166/2013, FD.3. BOE núm. 75, de 28.03.2001. Art. 1, LPME. CAPITULO 2 / EL CONTROL DE LA PESCA EN LA UNIÓN EUROPEA / Página 45 Tabla 1: DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PESCA Pesca Competencias del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 149.1.19 de la Constitución Española desarrollada por la Ley de Pesca Marítima del Estado y leyes de pesca autonómicas UE Estado (MAGRAMA) Comunidades Autónomas (Órgano competente en materia de pesca) La PPC regula la conservación de los recursos biológicos marinos, la gestión de la pesca y de las flotas que explotan esos recursos, los recursos biológicos de agua dulce y la acuicultura y la trasformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura, cuando tales actividades se realicen en el territorio de los Estados miembros o en aguas europeas o las lleven a cabo buques pesqueros europeos o, sin perjuicio de la responsabilidad última del Estado del pabellón, nacionales de los Estados miembros. Toda la reglamentación de la UE en dicha materia es de directa aplicación en España. Competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores y de elaboración de normativa básica en materia de ordenación del sector pesquero. Competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura y de desarrollo y ejecución de la legislación básica estatal en la ordenación del sector pesquero. Fuente: Elaboración propia A continuación, se realiza un análisis de las principales instituciones encargadas de la observancia y el control de la PPC. 2.3. Principales instituciones encargadas del control de la pesca 2.3.1. LA COMISIÓN EUROPEA El RECP aumentó el rol de la CE en materia de control de la pesca permitiéndole adoptar medidas correctoras eficaces88. Para ello, incrementó su capacidad de gestión y su capacidad para intervenir proporcionalmente al grado de incumplimiento de los EE.MM., además de facultarla para efectuar inspecciones sin aviso previo y de manera independiente para comprobar las operaciones de control realizadas por los EE.MM. La DG Mare, dependiente de la Comisaría de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos y Pesca, cuenta en la Dirección A de Desarrollo de Políticas y Coordinación con una unidad específica encargada de la política de control de la pesca. La CE controla y evalúa la aplicación de las normas de la PPC por parte de los EE.MM. examinando la información y documentos correspondientes y realizando verificaciones, inspecciones autónomas y auditorías. Asimismo, facilita la coordinación entre los EE.MM. 88 El Informe Especial Nº 7/2007 del TCE indicaba que la eficacia de las medidas de presión aplicadas por la Comisión a los Estados miembros era solo excepcional. Así indicaba que la Comisión sólo tenía dos opciones: “(…) incoar un procedimiento general de infracción ante el Tribunal de Justicia, o recurrir a uno de los procedimientos específicos de la política pesquera común. Ahora bien, por sus características, ambas posibilidades son difíciles de utilizar y, salvo excepciones, resultan poco eficaces”. (Párrafo 95, pág 18). CAPITULO 2 / EL CONTROL DE LA PESCA EN LA UNIÓN EUROPEA / Página 46 Las verificaciones que hace la CE se realizan sobre89: a) La ejecución y la aplicación de las normas de la PPC por los EE.MM. y sus autoridades competentes; b) La ejecución y aplicación de las normas de la PPC en las aguas de un tercer país, según lo dispuesto en un acuerdo internacional celebrado con dicho país; c) La conformidad de las prácticas administrativas y de las actividades de inspección y vigilancia nacionales con las normas de la PPC; d) La existencia de documentos exigidos y su compatibilidad con las normas aplicables; e) Las circunstancias en que los EE.MM. ejercen las actividades de control; f) La detección de las infracciones y los procedimientos por infracción; g) La cooperación entre los EE.MM. Las verificaciones90 las realizan agentes de la CE que pueden llevarlas a cabo en los buques pesqueros, así como en los locales de las empresas y otros organismos en las que se produzcan actividades relacionadas con la PPC, teniendo acceso a toda la documentación e información necesarias. Las misiones de verificación se pueden llevar a cabo siguiendo un programa de verificación mutuamente elaborado con el Estado miembro pero también si lo considera necesario, la CE puede realizar estas misiones sin previo aviso. Las inspecciones autónomas91 las realiza la CE cuando tenga razones para creer que se han producido irregularidades en la aplicación de las normas de la PPC. En este caso, realiza las inspecciones por iniciativa propia y sin la presencia de los agentes del EM de que se trate. Asimismo, la CE puede realizar auditorías de los sistemas de control92 de los EE.MM., pudiendo evaluar: a) el sistema de gestión de las cuotas y del esfuerzo pesquero; b) los sistemas de validación de datos, incluidos los sistemas de controles cruzados de los datos de los sistemas de localización de buques, los datos relativos a las capturas, al esfuerzo pesquero, y a la comercialización, y los relativos al registro europeo de la flota pesquera, así como la comprobación de las licencias y autorizaciones de pesca; c) la organización administrativa, incluida la idoneidad del personal y los medios disponibles, la formación del personal, la delimitación de las funciones de todas las autoridades que intervienen en el control, los mecanismos establecidos para coordinar los trabajos y la evaluación conjunta de los resultados de la labor de estas autoridades; 89 90 91 92 Art. 96.1, RECP. Art. 98, Ibid. Art. 99, Ibid. Art. 100, Ibid. CAPITULO 2 / EL CONTROL DE LA PESCA EN LA UNIÓN EUROPEA / Página 47 d) los sistemas operativos, incluidos los procedimientos para el control de los puertos designados; e) los programas de acción de control nacionales, incluido el establecimiento de los niveles de inspección y su ejecución; f) los sistemas nacionales de sanciones, incluida la idoneidad de las sanciones impuestas, la duración de los procedimientos, los beneficios económicos perdidos por los contraventores y el carácter disuasorio de dichos sistemas de sanciones. Tras las verificaciones, inspecciones y auditorías, la CE debe elaborar un informe al respecto y posteriormente realiza un seguimiento. Así, si la CE considera que se han cometido irregularidades en la aplicación de las normas de la PPC o que las disposiciones y métodos de control no son eficaces, informa al EM para que realice una investigación administrativa en la que pueden participar los agentes de la CE. Si dicha investigación no conduce a la supresión de las irregularidades o si la CE detecta deficiencias en el sistema de control, la CE elabora un plan de acción con el EM que debe adoptar todas las medidas para llevarlo a la práctica. La CE ha adoptado una serie de planes de acción en este sentido para Malta, España, Italia, Letonia y Francia93. 2.3.2. LA AGENCIA EUROPEA DE CONTROL DE LA PESCA El Reglamento (CE) No 768/2005 del Consejo de 26 de abril de 200594, creó la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca, hoy Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP). Su objetivo consiste en organizar la coordinación operativa de las actividades de control e inspección de la pesca de los Estados miembros y auspiciar la cooperación entre ellos al objeto de cumplir las normas de la política pesquera común para garantizar que se apliquen de manera eficaz y uniforme95. La Agencia tiene su sede en Vigo (España). El cometido de la AECP consiste en96: a) coordinar las operaciones de control e inspección de los EE.MM. que tengan su origen en obligaciones de control e inspección de la Unión; b) coordinar el despliegue de los medios nacionales de control e inspección mancomunados por los EE.MM.; c) ayudar a los EE.MM. a transmitir a la CE y a terceros información sobre las actividades pesqueras y las actividades de control e inspección; d) en el ámbito de sus competencias, ayudar a los EE.MM. a desempeñar las tareas y obligaciones que les competen en virtud de la PPC; e) asistir a los EE.MM. y a la CE en la armonización de la aplicación de la PPC en toda la UE; f) contribuir a la labor de los EE.MM. y de la CE en materia de investigación y desarrollo de técnicas de control e inspección; 93 94 95 96 Fuente: http://europa.eu/rapid/press-release_MEMO-14-404_en.htm DO L 128, 21.5.2005. Este Reglamento fue modificado por el RECP. Art. 1, Reglamento AECP. Art. 3, Ibid. CAPITULO 2 / EL CONTROL DE LA PESCA EN LA UNIÓN EUROPEA / Página 48 g) contribuir a la coordinación de la formación de inspectores y al intercambio de experiencias entre EE.MM.; h) coordinar las operaciones de lucha contra la pesca ilegal, no documentada y no reglamentada de conformidad con las normas de la UE; i) prestar asistencia para la implantación uniforme del régimen de control de la PPC, incluyendo en particular: la organización de la coordinación operativa de las actividades de control de los EE.MM. para la implantación de programas específicos de control e inspección, programas de control de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y programas internacionales de control e inspección, inspecciones, según se precise, para cumplir con sus cometidos. La AECP también realiza tareas derivadas de las obligaciones internacionales de la UE en materia de control e inspección97 así como tareas en materia de coordinación operativa elaborando planes de despliegue conjunto y organizando la coordinación operativa de las actividades de control e inspección de los EE.MM.98. Asimismo presta ayuda a la CE y los EE.MM. realizando, entre otros, formación para inspectores99. Desde la entrada en vigor de la nueva PPC, la AECP se ha centrado en la adopción de nuevas acciones para mejorar la cultura de cumplimiento y la igualdad de condiciones en todo el sector pesquero. Entre las herramientas que permitirán avanzar en el logro de este objetivo, se incluyen las siguientes: Planes regionales de despliegue conjuntos: instrumento a través del cual la Agencia organiza el despliegue de los medios nacionales humanos y materiales de control e inspección puestos en común por los EE.MM. Estos planes fomentan un uso rentable y coordinado de los recursos humanos y materiales de los EE.MM.; la Agencia ha comenzado a ampliar su ámbito de aplicación para darles una dimensión regional y multiespecies (Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (CPANE o NEAFC, de acuerdo con sus siglas en inglés), Organización de Pesca del Atlántico Occidental (NAFO) y especies pelágicas en aguas occidentales). La AECP prevé una ampliación a las pesquerías regionales, mixtas y permanentes. Los planes de despliegue conjunto se adoptan cuando la pesquería concernida está sujeta a un plan de recuperación o un plan de gestión plurianual y, además, la Comisión, en concertación con los EE.MM. concernidos ha adoptado un programa de control e inspección específico. La Agencia se encarga de coordinar la ejecución de los programas de control e inspección específicos que se establezcan mediante los planes de despliegue conjunto100. En la actualidad se están implementando cinco planes de despliegue conjunto: Mar del Norte, Mar Báltico, Aguas Occidentales, Mediterráneo y NAFO-NEAFC. Estrategias de control de las prohibiciones de descartes: aplicables preferentemente a través de los planes regionales de despliegue conjuntos, de manera que las decisiones estratégicas 97 Art. 4, Ibid. Art. 5, Ibid. 99 Art. 7, Ibid. 100 Art. 9.1, Ibid. Los arts. 10 a 14 de este Reglamento disponen sobre el contenido de los planes, el procedimiento de adopción de los mismos y sobre su ejecución y evaluación. 98 CAPITULO 2 / EL CONTROL DE LA PESCA EN LA UNIÓN EUROPEA / Página 49 sean adoptadas por los grupos de dirección. La AECP contribuirá, por su parte, a la realización de un seguimiento eficaz. En función de las características de la pesquería, se aplicarán diferentes métodos y se usarán y probarán las herramientas disponibles. Se trata de un elemento esencial para acompañar a la nueva PPC. Grupos temáticos de evaluación del cumplimiento y la rentabilidad: creación de dos grupos temáticos para evaluar el nivel de cumplimiento y la rentabilidad de las operaciones de control. Formación troncal: la existencia de un plan de formación troncal para los inspectores de pesca de los EE.MM. para lograr la aplicación uniforme de la PPC. Sistemas informáticos de la AECP: diseñados para complementar los diferentes sistemas nacionales. Se trata de sistemas únicos desarrollados por la Agencia y puestos a disposición de los EE.MM. para apoyar el control de la PPC a escala de la Unión. Estas herramientas electrónicas permiten un intercambio de datos y conocimientos continuo y en tiempo real, limitando así las posibilidades de manipulación de la información y contribuyendo a reducir las infracciones. 2.3.3. LA SECRETARÍA GENERAL DE PESCA De acuerdo con el Real Decreto 401/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, corresponde a la Secretaría General de Pesca (SGP), bajo la dirección del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (MAGRAMA), el ejercicio de las siguientes competencias101: planificación y ejecución de la política en materia de pesca marítima en aguas exteriores y acuicultura, ordenación básica del sector pesquero, bases de la comercialización y transformación de los productos pesqueros, la participación en la planificación de la política de investigación en materia de pesca, las relaciones institucionales con las organizaciones profesionales y otras entidades representativas de interés en el sector pesquero, sin perjuicio de las competencias de la Subsecretaría del departamento, los acuerdos pesqueros de la UE con terceros países, las derivadas de la participación de España, por sí o en el seno de la delegación de la UE, en organizaciones internacionales de pesca y la cooperación internacional en asuntos pesqueros y acuícolas en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, la determinación de la posición española ante la UE en las materias referidas. De esta Secretaría dependen: 101 Art. 15.1, RD 401/2012. CAPITULO 2 / EL CONTROL DE LA PESCA EN LA UNIÓN EUROPEA / Página 50 a) La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura. b) La Dirección General de Ordenación Pesquera. Es a la Dirección General de Ordenación Pesquera a la que le corresponde el control integral de la actividad pesquera en toda su cadena de producción, importación y comercialización, de manera que la SGP cumpla con las obligaciones derivadas de la PPC102 y basado en el análisis de los riesgos identificados. Esta función es específicamente llevada a cabo por la Subdirección General de Control e Inspección (SGCI)103. Dichas funciones se engloban en varios ámbitos, cuyas áreas de actividad abarcan104: Control de la actividad pesquera Emisión de licencias, autorizaciones y permisos de pesca. Recopilación, tratamiento, análisis y explotación de toda la información sobre la actividad pesquera, procedente de las diferentes fuentes de información. Monitorización y seguimiento continuo de la actividad pesquera mediante los dispositivos de seguimiento por satélite a bordo de los buques. Inspección Pesquera Planificación y desarrollo de las actividades de inspección pesquera, incluida la coordinación de los servicios periféricos de inspección. Coordinación de las actividades de inspección pesquera, en el ámbito de las competencias respectivas, con las CC.AA. y otras unidades de la Administración General del Estado, como la Armada y la Guardia Civil. Control de importaciones y lucha contra la pesca ilegal Control de importaciones de productos de la pesca en España, en aplicación del Reglamento europeo de lucha contra la pesca ilegal. Oficina de enlace única a nivel de España, como contacto en el plano de la UE para los mensajes de Asistencia Mutua. El RECP exige a los EE.MM. que creen Centros de Seguimiento de Pesca (CSP), encargados de realizar un seguimiento de las actividades pesqueras y del esfuerzo pesquero, y garanticen su funcionamiento105. El CSP de cada Estado miembro debe realizar un seguimiento de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, cualesquiera que sean las aguas en las que se encuentren faenando o del puerto en que se hallen, así como de los buques pesqueros europeos que enarbolen el pabellón de otros EE.MM. y de los buques pesqueros de terceros países sujetos a un sistema de localización de buques que faenen en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de ese Estado miembro. Asimismo, 102 103 104 105 Art. 17.1.s), Ibid. Art. 17.2.b), Ibid. Fuente: www.magrama.gob.es. Art. 9.7, RECP. CAPITULO 2 / EL CONTROL DE LA PESCA EN LA UNIÓN EUROPEA / Página 51 les exige que nombren las autoridades encargadas del CSP y que les doten de medios y recursos personales y técnicos106. En España se cuenta con un CSP ubicado en Madrid, en las instalaciones de la SGCI de la SGP, cuyo personal cubre el servicio 24 horas al día y está en funcionamiento desde 1999107. El CSP es el encargado de la recepción, análisis y almacenamiento de toda la información proporcionada por las cajas azules108 de los buques españoles. De este modo las autoridades de control pueden comprobar si el buque: Faena en una zona donde no se permiten actividades pesqueras; Dispone de las licencias y cuotas necesarias para pescar en la zona correspondiente; o, Ha ido a un puerto sin declarar sus desembarques. Asimismo, facilita a los CSP de otros países las posiciones de los buques españoles que se encuentren en sus aguas y, de igual forma, recibe las posiciones de los buques extranjeros que se encuentren en aguas españolas. Asimismo, la creación del Centro de Comunicaciones del MAGRAMA da también cumplimiento a la obligación de contar con el CSP. El Centro de Comunicaciones se encarga del intercambio electrónico de datos de las actividades pesqueras (diario electrónico a bordo, declaración de transbordo y declaración de desembarque), notas de venta, y documentos de transportes. La SGP es, por tanto, el organismo único encargado de coordinar las actividades de control de todas las autoridades de control en España, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.5 del RECP. Se ha de tener en cuenta que la Armada española del Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio de Interior también realizan labores de inspección y vigilancia de la pesca marítima. 2.3.4. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Teniendo en cuenta la distribución de competencias en materia de pesca en la Constitución, las CC.AA. realizan labores de inspección en materia de ordenación del sector pesquero y de pesca en aguas interiores. Además, en materia de pesca marítima también las CC.AA. de Andalucía, Cataluña y Galicia colaboran en la vigilancia e inspección a través de convenios de colaboración con el MAGRAMA109. 106 107 108 109 Art. Ibid. Fuente: http://www.magrama.gob.es/es/pesca/temas/control-e-inspeccion-pesquera/control-actividad-pesquera/default.aspx Ver apartado A, sección 1.4, este informe. Plan Operativo Español FEMP periodo 2014-2020 versión 1.1., Capítulo 12. CAPITULO 2 / EL CONTROL DE LA PESCA EN LA UNIÓN EUROPEA / Página 52 Tabla 2: ÓRGANOS COMPETENTES DE LAS CC.AA. EN MATERIA CONTROL DE LA PESCA Comunidad Autónoma Cataluña Órganos competentes El Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural es el organismo competente para ejercer el control de las actividades de la pesca y la acuicultura. De este modo, garantiza el cumplimiento de la normativa vigente mediante la inspección, la adopción de medidas provisionales y la imposición de las sanciones pertinentes110. La Subdirección General de Pesca es la encargada de coordinar las actuaciones en materia de control e inspección de todas las actividades pesqueras que sean competencia de la DG, así como proponer el Plan General de control e inspección111. El Servicio de Recursos Marinos, como organismo dependiente, delega en la Sección de Control e Inspección las siguientes funciones relativas al control112. b) Coordinar, apoyar y hacer el seguimiento de las actuaciones de control ejercidas por las personas habilitadas en las funciones de control e inspección en materia de pesca y asuntos marítimos dirigidas a velar por el cumplimiento de la normativa vigente. c) Elaborar informes, programas y planes de control, memorias y estadísticas de las actuaciones realizadas en el ejercicio de las funciones de control e inspección en materia de pesca y asuntos marítimos y actividades náuticas. e) Redactar y hacer el seguimiento de los proyectos para la mejora de las actividades de control e inspección en materia de pesca y asuntos marítimos. 110 Comunidad Valenciana En la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, se encuentra la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca113. De esta DG depende la Subdirección General de Pesca dividida en dos Servicios: de Ordenación del Sector Pesquero y de de Conservación de Recursos Pesqueros. Ambos tienen competencias relevantes en la aplicación del RECP. El primero en materia de comercialización y transformación pesquera en general y de la primera venta en lonja en particular y el segundo en materia de inspección, vigilancia, control y sanción de las actividades relacionadas con los recursos pesqueros114. Canarias El control de las actividades de la pesca y la acuicultura corresponde a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas, y se ejerce por el personal del Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera115. El Servicio de Desarrollo Pesquero se encarga, entre otras, de las tareas de dirigir y coordinar las materias relacionadas con el control, desembarque, primera venta y etiquetado de los productos pesqueros116. Art. 117, Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas (DOGC 5580 de 4.03.2010). Artículo 50.1 e), Decreto 270/2013, de 23 de diciembre, de reestructuración del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural (DOGC 6529 de 27.12.2013). 112 Art. 52.2.2, Ibid. 113 Decreto 103/2015, de 7 de julio, del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat (DOCV núm. 7566, de 8.08.2015). 114 Art. 9.4., Decreto 158/2015, de 18 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural (DOCV núm. 7620, de 22.09.2015). 115 Art. 62, Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias (BOIC núm. 77 de 23.04.2003). 116 Fuente: http://www.gobiernodecanarias.org/agricultura/otros/direcciones/vice_pesca.html. 111 CAPITULO 2 / EL CONTROL DE LA PESCA EN LA UNIÓN EUROPEA / Página 53 Continuación Comunidad Autónoma 117 Órganos competentes Galicia La Consellería del Medio Rural y del Mar, y del Fondo Gallego de Garantía Agraria es el organismo competente para regular la ordenación pesquera en aguas interiores, marisqueo y acuicultura117. Para el desempeño de las tareas de control, la Subdirección General de Pesca y Mercados de la Pesca cuenta con una unidad administrativa (el Servicio de la Pesca) al que le corresponde la planificación, coordinación, ejecución y control de las medidas y actuaciones en materia de pesca profesional y recreativa así como el seguimiento de la actividad pesquera118. Andalucía En la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural se encuentra la Dirección General de Pesca y Acuicultura encargada entre otras funciones de la dirección y coordinación de la inspección y vigilancia de la actividad acuícola, marisquera y pesquera en las aguas indicadas, de la inspección de las capturas desembarcadas en lonja y de la inspección derivada de las competencias de la ordenación del sector pesquero y, en particular, la aprobación de los Planes de Inspección y las instrucciones para llevarlos a cabo, así como la aprobación de actuaciones específicas119. Igualmente, tiene asignada la regulación de la comercialización pesquera en general y de la primera venta en lonja en particular, así como la determinación de los agentes autorizados a ejercer esa actividad120. De esta Dirección General depende la Subdirección General de Pesca que cuenta con los servicios de Ordenación de los Recursos Pesqueros y Acuícolas, Estructuras Pesqueras y Acuícolas, Comercialización y Transformación Pesquera y Acuícola e Inspección Pesquera y Acuícola. Murcia En la Consejería de de Agua, Agricultura y Medio Ambiente121, se encuentra la Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura cuyas competencias incluyen las de pesca marítima en aguas interiores, acuicultura y marisqueo122. Baleares Dentro de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca123 corresponde a la Dirección General de Pesca y Medio Marino ejercer las competencias en las siguientes áreas: ordenación pesquera; recursos marinos; cofradías de pescadores; enseñanzas náutico-pesqueras; pesca marítima en aguas interiores de las Illes Balears; acuicultura marina, marisqueo y buceo profesional; incoación y resolución de los expedientes sancionadores en las materias propias de sus competencias124. De esta Dirección General dependen el el Servicio de Ordenación Pesquera y de Recursos Marinos. Art. 1, Decreto 132/2014, de 2 de octubre, por el que se aprueba la estructura orgánica de esta Consellería (DOG 198 de 16.10.2014, p. 44385). 118 Art.15.2.2.1, Ibid. 119 Art. 9.b), Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural (BOJA núm. 136, de 15.07.2015). 120 Art. 9.e), Ibid. 121 Decreto nº 26/2011, de 25 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Agua Rural (BORM núm. 51, de 3.03.2011). 122 Art. 7, Decreto nº 106/2015, de 10 de julio, de Consejo de Gobierno, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente (BORM núm. 158, de 11.07.2015). 123 Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB núm. 120, de 8.08.2015). 124 Art. 8.b), Ibid. CAPITULO 2 / EL CONTROL DE LA PESCA EN LA UNIÓN EUROPEA / Página 54 Continuación Comunidad Autónoma 125 Órganos competentes Asturias De la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales125 depende la Dirección General de Pesca Marítima encargada de la dirección y desarrollo de las competencias en materia de ordenación y protección de los recursos pesqueros, marisqueros y de cultivos marinos, su inspección y vigilancia y en materia de comercialización y transformación126. De esta DG depende el Servicio de Ordenación Pesquera encargado, entre otras funciones, de la inspección y vigilancia de la extracción, transporte, comercialización y centros de consumo127 y el Servicio de Estructuras Pesqueras encargado, entre otras, de la mejora de la comercialización128. País Vasco Corresponde al Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad129 las competencias en materia pesquera. De este modo, debe adoptar las medidas pertinentes para proteger y conservar, conforme con un criterio sostenible, los recursos marinos y el desarrollo de las comunidades costeras. Concretamente, es la Dirección de Pesca y Acuicultura quien ejerce las funciones relativas al control de la actividad pesquera. Cantabria La Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación130 cuenta dentro de su estructura con una Dirección General de Pesca y Alimentación encargada de la supervisión de las actividades de control en materia pesquera así como de velar por el cumplimiento de la normativa vigente. Art. 9, Decreto 6/2015, de 28 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma (BOPA núm. 175, de 29.07. 2015). 126 Art. 21.1. Decreto 69/2015, de 13 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales (BOPA núm. 189, de 14.08.2015). 127 Art. 22, Ibid. 128 Art. 23, Ibid. 129 Decreto 20/2012, de 15 de diciembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos (BOPV núm. 243, de 17.12.2013). 130 Art. 3, Decreto 3/2015, de 10 de julio, de reorganización de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC núm. Extraordinario 56, de 10.07.2015). Como se indicaba al inicio de este informe, el propósito de este análisis sobre la aplicación del RECP en España es examinar las medidas que se han ido adoptando para asegurar la eficacia y efectividad de la PPC. Este examen nos servirá de base para abrir el debate con los principales actores y, posteriormente, divulgar dichas medidas al objeto de crear una cultura de cumplimiento. Esto asegurará que nos encontramos ante un verdadero Estado de derecho en el ámbito de la pesca. Debemos recordar que los Reglamentos de la UE son de alcance general, obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicables en cada EM131. No obstante, muchos de los reglamentos que se adoptan requieren la adopción de medidas específicas por parte de los EE.MM., las cuales pueden adoptarse bien a través de la elaboración de normas o bien a través de la ejecución de una acción. De hecho, el TFUE exige a los EE.MM. que adopten todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la UE132. El análisis sobre la aplicación del RECP en España que hemos realizado, se ha basado en el denominado legal gap analysis, examinando las normas adoptadas por España, así como en la búsqueda de datos y la realización de entrevistas y encuestas. Hay que tener en cuenta también que algunas obligaciones son cumplidas a través de la ejecución de actos, tales como alcanzar acuerdos específicos con otros EE.MM. o adoptar planes de muestreo. 1. Condiciones Generales de Acceso a las Aguas y los Recursos El RECP establece como condiciones generales de acceso a las aguas y a los recursos contar con una licencia de pesca y con una autorización de pesca, en determinados casos; exige el marcado de los artes de pesca, además de contar con un SLB y con un SIA, en función de la eslora de los buques. Asimismo, recomienda a los EE.MM. que utilicen un sistema de detección de buques y que puedan transmitir los datos recogidos por el SLB, SIA y por el sistema de detección de buques para garantizar el cumplimiento de la ley. 131 132 Art. 288, TFUE. Art. 291, Ibid. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 56 1.1. La licencia de pesca El artículo 6 del RECP condiciona la utilización de buques pesqueros de la UE para la explotación comercial de recursos acuáticos vivos a disponer de licencia de pesca133 válida. Exige a los EE.MM. a velar porque la información que figure en la licencia de pesca sea exacta y coherente con la que figure en el registro europeo de la flota pesquera. Asimismo, también les exige suspender temporalmente la licencia de pesca de los buques a los que haya decidido imponer una inmovilización temporal o cuya autorización de pesca haya quedado suspendida de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n° 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada134 (Reglamento IUU). Igualmente exige a los EE.MM. a retirar definitivamente las licencias de pesca cuando se permita la salida de la flota que cuente con ayuda pública (Art. 22.5 del R PPC) o a los que se les haya retirado la autorización conforme al Reglamento IUU. El artículo 3 del Reglamento de Ejecución establece lo relativo a la expedición y administración de las licencias de pesca: Sólo serán válidas para un buque pesquero de la UE. Serán expedidas, administradas y retiradas por los EE.MM. en lo que respecta a sus buques pesqueros. Deben contener la información mínima prevista en su anexo II que incluye datos de los buques pesqueros, información sobre el titular de la licencia135/propietario del buque/armador del buque y características de la capacidad de pesca, así como otras medidas nacionales aplicables. Las licencias que fueron expedidas bajo el Reglamento (CE) no 1281/2005, de 3 de agosto de 2005, sobre la gestión de las licencias de pesca y la información mínima que deben contener136, se considerarán válidas si contienen la información mínima del anexo II. La validez de las licencias está siempre supeditada al cumplimiento de las condiciones. Podemos afirmar que en España se han adoptado las medidas de derecho interno necesarias para cumplir con las exigencias relativas a la licencia de pesca del RECP. De esta manera, la LPME establece en su artículo 23 relativo a las autorizaciones de pesca, lo siguiente: 1. Todo buque destinado al ejercicio de la pesca marítima profesional en aguas exteriores, deberá llevar a bordo una autorización administrativa de carácter temporal, expedida por el Ministerio de 133 El artículo 4.9. del RECP define “licencia de pesca” como: “documento oficial que faculta a su titular, conforme a la normativa nacional, para utilizar una capacidad pesquera determinada para la explotación comercial de recursos acuáticos vivos. Estipula los requisitos mínimos de identificación, características técnicas y armamento de un buque pesquero comunitario”. El artículo 4.24 del R PPC define “capacidad pesquera” como: “el arqueo de un buque expresado en GT (arqueo bruto) y su potencia expresada en KW (kilovatios), tal como se definen en los artículos 4 y 5 del Reglamento nº 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se definen las características de los barcos de pesca (DO L 274, de 25.09.1986)". 134 DO L 286, 29.10.2008. 135 El artículo 2.3. del Reglamento de Ejecución define “titular de una licencia de pesca” como: “una persona física o jurídica a favor de la cual se haya emitido una licencia de pesca como aquella a la que se alude en el artículo 6 del Reglamento de control”. 136 DO L 203, de 4.08.2005. El Reglamento de Ejecución derogó este Reglamento. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 57 Agricultura, Pesca y Alimentación, denominada licencia de pesca y contar con un número del Registro General Sanitario de Alimentos. 2. La licencia de pesca, de carácter intransferible, es un documento inherente al buque pesquero y que recogerá al menos los datos relativos a su titular, sus características técnicas, la zona de pesca o caladero, la modalidad de pesca y el período de vigencia de la misma. La primera licencia de un buque pesquero contendrá, además, los datos relativos a las bajas aportadas para su construcción y el puerto de establecimiento. 3. En el supuesto de transmisión de la titularidad del buque, el nuevo propietario deberá comunicarlo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos del conocimiento de la subrogación en el uso de la licencia. 4. La no utilización de la licencia de pesca sin causa justificada, durante su período de vigencia, será considerada como renuncia de su titular al acceso del buque a la pesquería y al caladero para el que fue autorizado, procediéndose a su baja definitiva en el censo específico correspondiente por modalidades, caladeros o pesquerías (…). Entendemos que la exigencia de velar porque la información que figure en la licencia de pesca sea exacta y coherente con la que figure en el registro europeo de la flota pesquera se garantiza a través de las disposiciones relativas al Registro General de la Flota Pesquera previsto en el artículo 57 de la LPME, compuesto por los buques que faenan en aguas exteriores, los que simultanean aguas exteriores e interiores contenidos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa regulado en el artículo 22 y los buques que faenen exclusivamente en aguas interiores. Es importante indicar que si bien este Registro y Censo ya figuraban en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, la Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado 137 introdujo algunas modificaciones a los mismos. El funcionamiento del Registro está pendiente del correspondiente desarrollo reglamentario. El Censo de la Flota Pesquera Operativa contendrá la relación de los buques de bandera española que pueden ejercer la actividad pesquera en las aguas del ámbito de aplicación de este título, esto es, los buques que faenan en aguas exteriores y los que simultanean aguas exteriores e interiores y su funcionamiento se desarrollará reglamentariamente. El Censo contendrá todos los parámetros de los buques que pueden incidir en el esfuerzo pesquero desarrollado por la flota, incluidas las modalidades, pesquerías y caladeros. Su contenido forma parte del Registro General de la Flota Pesquera que se crea en el artículo 57. El artículo 105 de la LPME prevé entre las sanciones que pueden imponerse por la comisión de las infracciones previstas en la misma, las siguientes: “(…)h) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones, licencias o permisos que no podrá ser superior a un periodo de tres años en caso de infracciones graves ni de siete en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.(…). k) Inmovilización temporal del buque que no podrá ser superior a un periodo de seis meses en caso de infracciones leves, un año en caso de infracciones graves ni de tres en caso de infracciones muy graves (....)". Éstas se pueden imponer con carácter principal, acumulándose cuando proceda. 137 BOE núm. 313, de 27.12.2014. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 58 1.2. La autorización de pesca De acuerdo con el RECP, una autorización de pesca consiste en una autorización para pescar expedida a nombre de un buque pesquero de la UE, además de la licencia de pesca, que lo faculta para realizar actividades pesqueras específicas durante un período determinado, en una zona determinada o para una pesquería determinada, en unas condiciones concretas138. El artículo 7.1 de este Reglamento exige a los buques pesqueros de la UE que faenen en aguas de la UE, contar con una autorización de pesca válida si las pesquerías o zonas de pesca en las que sus actividades estén autorizadas: a) están sujetas a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero; b) están sujetas a un plan plurianual; c) forman parte de una zona de pesca restringida; d) son objeto de actividades de pesca con fines científicos; e) están sujetas a otros supuestos previstos por la normativa europea. Esta exigencia está reflejada en el artículo 25.1 de la LPME que dispone: Cuando las características especiales de una pesquería aconsejen limitaciones del esfuerzo pesquero o medidas específicas de conservación de los recursos pesqueros, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer que el ejercicio de la actividad esté condicionada a la concesión de un permiso de pesca especial de carácter temporal, complementario de la licencia de pesca, y que deberá llevarse a bordo. Sin embargo, se exige por el Reglamento de Ejecución que una autorización sólo sea válida para un buque pesquero de la UE139, mientras que el artículo 25.2 de la LPME permite emitir un permiso de pesca especial de forma colectiva cuando se trate de un conjunto de buques. Por lo que esto no está en línea con los requerimientos de la UE. Sin embargo, este mismo artículo dispone que: "El permiso especial de pesca será necesario, en todo caso, para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas no sometidas a la jurisdicción o soberanía españolas” (art. 25.2, última frase). En este sentido, la LPME es más exigente que el RECP. La información mínima que deben contener las autorizaciones es la prevista en el anexo III del Reglamento de Ejecución140, que se refiere a la identificación del buque y las condiciones de la autorización básicamente (especie, zona, arte y otras condiciones). Este requerimiento está correctamente previsto en el artículo 25.2 de la LPME141. El artículo 4.5 del Reglamento de Ejecución excluye de la obligación de disponer de una autorización de pesca a los buques pesqueros de la UE de menos de 10 m de eslora total que pesquen exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen. 138 Art. 4.10, RECP. Art. 4.1, Reglamento de Ejecución. 140 Art. 4.2, Ibid. 141 "Dicho permiso contendrá, al menos, los datos relativos a la identificación del buque, periodo de validez, zona, modalidad de pesca y especies autorizadas (...)". 139 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 59 Este mismo reglamento exige a los EE.MM. a publicar en la parte segura de sus sitios web oficiales la lista de buques pesqueros que hayan recibido las autorizaciones de pesca142. Estas webs oficiales tenían que estar operativas desde el 1 de enero de 2012 a más tardar143. Sin embargo, en España, aunque en el momento de elaborar este documento no se pudo identificar la existencia de este sitio web que debe contar con una parte segura y una parte de acceso público144, fuentes del MAGRAMA afirmaron, a finales de julio de 2015, que se estaba finalizando la preparación de ese sitio web bajo el Plan de Acción que la CE adoptó para España145. 1.3. El marcado e identificación de los buques pesqueros y sus artes de pesca El RECP exige a los capitanes de buques pesqueros que respeten las condiciones y restricciones relativas al marcado y la identificación de los buques pesqueros y sus artes de pesca. Las normas aplicables al marcado y la identificación de los buques pesqueros y sus artes se han desarrollado por el Capítulo III del Título II del Reglamento de Ejecución. 1.3.1. EL MARCADO E IDENTIFICACIÓN DE LOS BUQUES PESQUEROS La sección 1 de ese Capítulo del Reglamento de Ejecución se refiere al marcado e identificación de los buques pesqueros, desarrollado por los artículos 6 y 7 respectivamente. El artículo 6 establece requisitos muy específicos sobre: La ubicación de la letra o letras del puerto o distrito en el que se halle matriculado el buque, que pueden pintarse o fijarse. El tamaño de la letra en función de la eslora del buque. La posibilidad de que los EE.MM. exijan que se pinte en el buque el indicativo de llamada internacional por radio (IRCS). Los colores de contraste que deben utilizarse: blanco y negro. Las características de letras y signos que se pinten o fijen: no amovibles, imborrables, no modificables, legibles y no pueden ser cubiertos ni ocultarse. El artículo 15 de la Orden AAA/2794/2012, de 21 de diciembre, por la que se regula la pesca con artes fijos y artes menores en las aguas exteriores del Mediterráneo146 se remite a este capítulo del Reglamento de Ejecución. Los artículos 12 y 13.1. del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, por el que se regula el abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo147 se refieren al puerto de matrícula148. 142 Art. 5, Reglamento de Ejecución. Art. 114, RECP. Ver sección 2.13.2 de este documento. 144 Arts. 114, 115 y 116, Ibid. 145 Ver apartado C, sección 2.3.1. de este documento. 146 BOE núm. 312, de 28.12.2012. 147 BOE núm. 194, de 15.08.1989. 148 Este RD ha sido objeto de aclaración y ampliación por: Circular 4/90: Aclaración al Real Decreto 1027/89 y Circular 11/90: Ampliación de la Circular 4/90 sobre Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo. 143 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 60 El artículo 7 del Reglamento de Ejecución dispone los documentos que deben llevar a bordo los buques pesqueros de la UE, que deben custodiar los capitanes, y que deben presentarse a efectos de control e inspección a los agentes que lo soliciten: 1) En el caso de buques de la UE cuya eslora sea superior a 10 metros, documentos expedidos por la autoridad competente del Estado miembro donde se halle matriculado que incluya datos relativos a: el nombre, letras correspondientes al puerto o distrito marítimo donde se halle matriculado y el número de matrícula, el IRCS en caso de que disponga del mismo, nombres y domicilios del propietario(s) y, cuando proceda del fletador(es), la eslora total, la potencia motriz de propulsión y el arqueo bruto. 2) En el caso de buques de la UE de eslora igual o superior a 17 metros que tengan bodegas de pescado, deben llevar planos de la bodega, con información precisa sobre la misma, certificados por la autoridad competente del Estado miembro del pabellón. 3) Si un buque dispone de depósitos de agua de mar fría o refrigerada, se conservará a bordo un documento actualizado que indique, en metros cúbicos, el calibrado de los mismos a intervalos de 10 cm, certificados por la autoridad competente del Estado miembro del pabellón. La Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima149, exige a los buques llevar a bordo un certificado de matrícula150, junto a otros documentos. El artículo 79 de esta Ley se refiere específicamente al certificado de matrícula. Teniendo en cuenta que estos requisitos relativos al marcado e identificación del buque han sido desarrollados por la CE de forma muy detallada, son de aplicación directa en nuestro país. Por ello, no es necesaria la adopción de medidas de desarrollo y, en consecuencia, los capitanes de los buques pesqueros de pabellón español deben respetarlos. 1.3.2. MARCADO E IDENTIFICACIÓN DE ARTES Y APAREJOS DE PESCA Los artículos 8 a 17 del Reglamento de Ejecución desarrollan de forma exhaustiva todas las normas relativas al marcado de artes y aparejos de pesca. El artículo 8 exige que los aparejos y los dispositivos de agregación de peces151 se marquen con las letras y números externos de matrícula del buque(s) pesquero(s) que los utilicen. Las normas relativas a los artes pasivos, a las redes de arrastre de vara152 y a las etiquetas, se aplican a los buques pesqueros de la UE que faenan en todas las aguas de la UE153. Las normas relativas a las 149 BOE núm.180, de 25.07.2014. El artículo 78.1. de esta Ley después de listar todos los documentos finaliza “(…) sin perjuicio de las salvedades y especialidades existentes o que puedan establecerse reglamentariamente respecto de los buques de Estado y otras categorías determinadas de embarcaciones”. 151 “Dispositivo de agregación de peces: cualquier tipo de equipamiento que se encuentre flotando en la superficie del mar o anclado y cuya finalidad sea atraer los peces”, (Art. 2.5, Reglamento de Ejecución). 152 Éstas se definen como “toda red de arrastre remolcada en la que la abertura de la boca de la red se consigue mediante el uso de una vara o de un dispositivo similar, con independencia de que se sostenga mediante un soporte o no al ser arrastrada por el fondo” (Art. 2.7, Ibid). 153 Arts. 9.1, 10, 11 y 12, Ibid. 150 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 61 boyas, cabos, boyas de señalización situadas en los extremos, a la instalación de las boyas de señalización situadas en los extremos y a las boyas de señalización intermedias se aplican en las aguas de la UE situadas fuera de las 12 millas náuticas medidas desde las líneas de base de los EE.MM. ribereños154. Para poder realizar actividades pesqueras en aguas de la UE, deben respetarse todas las normas de identificación y marcado155. Tabla 3: NORMAS RELATIVAS A ARTES Y APAREJOS Tipo de artes y aparejos Normas Redes de arrastre de vara Deben llevar indicados las letras y números externos de matrícula del buque pesquero de la UE en cuestión, sobre la vara de cada red de arrastre de vara. De lo contrario, está prohibido su transporte a bordo (Arts. 9.3 y 10). Artes pasivos Las letras y números externos de matrícula del buque pesquero de la UE indicados en el casco del mismo deberán figurar también de forma permanente en todos los artes pasivos utilizados para la pesca (de lo contrario está prohibido su transporte): las redes: en una etiqueta fijada en la primera hilera superior; las líneas y palangres: en una etiqueta fijada en el punto de contacto con la boya de amarre; las nasas y trampas: en una etiqueta fijada en la relinga inferior; los artes pasivos de más de 1 milla náutica: en etiquetas fijadas de conformidad con lo indicado para el resto de artes pasivos (Art. 9.3. y 11.2). Etiquetas Deben estar fabricadas de un material duradero; estar firmemente sujeta al arte; ser de una anchura de al menos 65 milímetros y ser de una longitud de al menos 75 milímetros. No podrán ser amovibles, borrarse, modificarse, resultar ilegible, recubrirse ni ocultarse (Art.12). Fuente: Reglamento de Ejecución Tan sólo el artículo 15 de la Orden AAA/2794/2012, de 21 de diciembre, por la que se regula la pesca con artes fijos y artes menores en las aguas exteriores del Mediterráneo se remite a lo dispuesto en este Reglamento de Ejecución en cuanto a estas normas. En el caso de las normas relativas a las boyas, los cabos, a las boyas de señalización situadas en los extremos, incluyendo las normas de su instalación así como a las boyas de señalización intermedias encontramos otros instrumentos normativos que se refieren a las mismas. El Reglamento de Ejecución es muy minucioso en cuanto a las normas de marcado, tamaño y otras especificaciones de las mismas. Junto con la remisión al Reglamento de Ejecución prevista en la Orden AAA/2794/2012, de 21 de diciembre, en el artículo 10 del Real Decreto 1428/1997, de 15 de septiembre, por el que se regula la pesca con artes menores en el caladero del Golfo de Cádiz156 se recogen normas relativas a las boyas. El Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste157 establece en su artículo 10 normas sobre el balizamiento de los 154 155 156 157 Arts. 13 a 17, Ibid. Art. 9.2, Ibid. BOE núm. 235, de 1.10.1997. BOE núm. 96, de 21.04.2001. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 62 artes y aparejos. Llama la atención la norma de este artículo relativa al color de las boyas, permitiendo que sean de color rojo, naranja o amarillo. Sin embargo, el artículo 15.3 del Reglamento de Ejecución permite que sean de cualquier color salvo rojas o verdes. Por tanto, esa posibilidad, en el RD 410/2001, de que la boya sea roja ya no es aplicable. Igualmente, establece que las luces deben ser blancas, mientras que el Reglamento de Ejecución exige que sean de color amarillo. Sobre el color de la luz se dispone de igual manera en el RD 1428/1997. Debemos de tener en cuenta que estas disposiciones contrarias al Reglamento de Ejecución fueron promulgadas mucho antes de la adopción del RECP, por lo que los capitanes de los buques deben cumplir con éste último. 1.4. El sistema de localización de buques El RECP incluye la utilización de tecnologías como el SLB158, el SIA159 y el sistema de detección de buques160, pues permiten realizar un seguimiento eficaz así como realizar controles cruzados sistemáticos y actualizados de forma rápida y facilita los procedimientos administrativos de control. El SLB posibilita el seguimiento de la actividad de los buques pesqueros, así como que dichos buques puedan transmitir activamente las capturas realizadas a las autoridades de gestión pesquera. El SLB facilita a los organismos de control la localización exacta de los buques pesqueros que participan en el sistema. Informa al organismo de control, a intervalos regulares de tiempo, de dónde se encuentra un buque y de dónde se encontraba anteriormente. La información sobre la posición geográfica puede ser suministrada al órgano de control prácticamente en tiempo real (en menos de 30 minutos), cualquiera que sea el lugar del mundo en que se encuentre el buque. También puede facilitar el rumbo y la velocidad del buque. El SLB permite la transmisión de los datos de captura y esfuerzo desde el buque pesquero al organismo de control prácticamente en tiempo real. Esta información no puede generarse automáticamente por el equipo del buque si no que debe ser introducida por el operador del buque161. El Artículo 9.1 del RECP exige a los Estados miembros que utilicen un SLB para realizar un seguimiento eficaz de las actividades pesqueras de los buques que enarbolen su pabellón. Esta obligación fue ya introducida por el Reglamento (CEE) 2847/93, siendo reflejado en nuestro ordenamiento jurídico a través de una Orden de 1998162. En la actualidad la Orden APA/3660/2003, de 22 de diciembre, por la que se regula en España el sistema de localización de buques pesqueros vía satélite y por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la adquisición e instalación de los sistemas de localización en los buques pesqueros163 es la que actualmente está vigente. Su Preámbulo expone que “el sistema de localización de buques debe estar integrado por un Centro de Seguimiento de Pesca en tierra, encargado de controlar las actividades de pesca y el esfuerzo pesquero, y por los dispositivos de localización de buques vía satélite, instalados en los buques, que transmitirán automáticamente al Centro de Seguimiento”. 158 “Sistema de Localización de Buques” es el sistema de localización de buques pesqueros por satélite, contemplado en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de control, que proporciona periódicamente a las autoridades pesqueras datos sobre la localización, rumbo y velocidad de las embarcaciones (Art. 2.8., Reglamento de Ejecución). 159 “Sistema de identificación automática” es un sistema autónomo y continuo de identificación y localización de los buques que permite a estos intercambiar electrónicamente datos, como la identificación, posición y rumbo y velocidad del buque, con buques cercanos y con autoridades en tierra. (Art. 4.10, RECP). 160 “Sistema de detección de buques”: tecnología de teledetección por satélite que permite identificar un buque y determinar su posición en el mar. (Art. 4.13, Ibid). 161 FAO, Operaciones Pesqueras, 1. Sistemas de Localización de Buques Vía Satélite. FAO, Orientaciones Técnicas para la Pesca Responsable. Nº 1, Supl. 1. Disponible en: http://www.fao.org/docrep/006/w9633s/w9633s00.htm. 162 Orden de 12 de noviembre de 1998 por la que se regula en España el sistema de localización de buques pesqueros vía satélite (BOE núm. 281, de 24.11.1998). 163 BOE núm. 313, de 31.12. 2003. Esta Orden ha sido objeto de una serie de modificaciones. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 63 Ilustración 3: Satélite de navegación Funcionamiento del Sistema de Localización de Buques (SLB) Satélite de comunicación Fuente: Comisión Europea SLB - Sistema de Localización de Buques Buque pesquero Estación terrestre Buque y avión de patrulla Centro Nacional de Seguimiento de Pesca (CSP) Inspección en tierra CSPs de otros EE.MM, terceros países y ORPs El RECP exige a todos los buques pesqueros cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros a llevar un dispositivo que permita transmitir datos, de manera que los buques sean localizados e identificados automáticamente por el SLB y que permita al CSP del EM de pabellón enviar y recibir señales del buque. Este dispositivo es conocido como “caja azul”164, precisamente por el color que tiene el protector de este dispositivo. Esta obligación ha sido reflejada en nuestro ordenamiento jurídico a través de las Órdenes APA/3660/2003 y AAA/158/2012, de 30 de enero, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la adquisición e instalación de equipos de localización de buques pesqueros vía satélite165. A pesar de la obligación de contar con este dispositivo para los buques cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros, el RECP también permite a los EE.MM. que se exima de esta obligación a aquellos buques que enarbolen su pabellón cuya eslora total sea inferior a 15 metros si166: a) Faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón, o b) Nunca pasan más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él. El Estado español ha optado por aplicar esa exención, de forma tal que los buques pesqueros españoles cuya actividad se encuadre dentro de los eximentes antes mencionados y su eslora total sea igual o 164 Art. 2.3, Orden APA/3660/2003: “Los equipos estarán formados por una antena y una caja cerrada y sellada, denominada “caja azul”, que contendrán, conjuntamente, los dispositivos de posicionamiento y comunicaciones vía satélite, así como la electrónica necesaria para cumplir con todas las funciones determinadas en las especificaciones técnicas”. 165 BOE núm. 27, de 1.02.2012. 166 Art. 9.5, RECP. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 64 Ilustración 4: Caja azul o dispositivo SLB Fuente: MAGRAMA superior a 12 metros e inferior a 15, no están obligados a llevar instalado a bordo el SLB (Preámbulo y artículo 1.a) de la Orden AAA/158/2012). Ningún buque pesquero de la UE sujeto al SLB puede dejar un puerto si no lleva instalado a bordo un dispositivo de localización por satélite plenamente operativo167. No obstante, previa notificación al CSP español y al del Estado miembro costero, en su caso, el dispositivo de localización vía satélite puede apagarse mediante la pulsación del correspondiente botón, cuando el buque se encuentre en puerto, siempre que la siguiente comunicación de encendido del equipo se realice desde la misma posición dentro del puerto que la anterior de apagado168. Tabla 4: DATOS QUE DEBEN TRANSMITIRSE AUTOMÁTICAMENTE Y PERIÓDICAMENTE AL CSP Reglamento de Ejecución Orden APA/3660/2003 Art. 19.1 Art. 3.1 a) la identificación del buque pesquero de la UE; b) la posición geográfica más reciente del buque pesquero, con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99%; c) la fecha y la hora (expresada en Tiempo Universal Coordinado (UTC)) de la posición geográfica del buque pesquero, y d) la velocidad y el rumbo del buque pesquero en el momento de la transmisión. a) Identificación del buque. b) Posición geográfica con rumbo y velocidad. c) Fecha y hora en que se haya determinado la posición. d) Entrada y salida en zonas de pesca sujetas a un régimen de esfuerzo. e) Entrada y salida en aguas de terceros países. f) Entrada y salida en las zonas de regulación de los Organismos Regionales de Pesca en los que España o la Unión Europea formen parte. g) Eventos relativos a la operatividad del equipo. 167 168 Art. 18.1, Reglamento de Ejecución. Art. 7, O APA/3660/2003. Conforme con lo previsto en el artículo18.2 del Reglamento de Ejecución. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 65 Continuación Reglamento de Ejecución Orden APA/3660/2003 Art. 23 Anexo II. 3.3.1 El CSP debe controlar a través de los datos del SLB el día y la hora de entrada y salida: 1. Mensajes de posición El Equipo de Localización de Buques (ELB) debe ser capaz de transmitir automáticamente mensajes o informes de posición (a petición o periódicos) que incluyan la siguiente información: a. Identidad del ELB. b. Fecha (año, mes y día) y hora (hora y minutos) UTC en la que se haya determinado la posición del buque. c. Latitud. d. Longitud. e. Rumbo actual. f. Velocidad actual. g. Actividad (pesca/no pesca). 2. La posición geográfica dentro del informe de posición debe ser suministrada con un error que no supere los 100 metros. a) de todas las zonas marítimas en las que son aplicables normas específicas de acceso a las aguas y a los recursos; b) de las zonas de pesca restringida contempladas en el artículo 50 del Reglamento de control; c) de las zonas de regulación de las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que son Parte la Unión Europea o determinados Estados miembros; d) de las aguas bajo la soberanía y la jurisdicción de un tercer país. Como puede comprobarse, si bien el Reglamento de Ejecución permite que el margen de error en cuanto a la posición geográfica más reciente del buque pesquero sea inferior a 500 metros, la legislación de nuestro país establece que este margen de error no supere los 100 metros. Esta cuestión sobre el margen de error fue objeto de una pregunta por el PE a la CE debido a que en Grecia se habían impuesto sanciones elevadas a pescadores por la utilización de aparejos en distancias prohibidas desde la costa, en base a la posición geográfica suministrada por el SLB aunque, según la pregunta, esas medidas diferían de los límites de pesca legales en una media de 200 metros, distancia que estaba cubierta por el margen de error sobre la posición geográfica169. La entonces Comisaria de Pesca y Asuntos Marítimos, Sra. Damanaki, respondió que, aunque el margen de error exigido por el Reglamento de Ejecución debe ser menor a 500 metros, un EM puede imponer sobre sus buques una obligación de estar equipados con SLB con requisitos más estrictos, incluyendo con una posición de error más estricta. El EM del pabellón está obligado a garantizar el seguimiento y el control continuos y sistemáticos de la exactitud de los datos que deben transmitirse y debe actuar con rapidez en caso de recibir datos inexactos o incompletos170. Asimismo, el CSP de España debe garantizar que recibe a través del SLB esos datos transmitidos por buques pesqueros españoles al menos una vez cada dos horas171. Asimismo, el CSP español tiene que tener la capacidad para obtener la posición real de cada uno de los buques pesqueros españoles172. Entendemos que esta capacidad está garantizada, tanto a través de las cajas azules que deben comunicar su posición geográfica de manera fiable y segura, manteniendo la confidencialidad de los mensajes frente a terceros173, como a través de la arquitectura de comunicaciones del CSP. Así, el SLB está formado por los siguientes elementos: 169 Pregunta E-005152-14 realizada el 17 de abril de 2014 por el Eurodiputado Rodi Kratsa-Tsagaropoulou (PPE). Disponible en http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?type=WQ&reference=E-2014-005152&language=EN 170 Art. 21, Reglamento de Ejecución. 171 Art. 22.1., Ibid. 172 Art. 22.2., Ibid. 173 Anexo II, 1.2.2, O APA/3660/2003. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 66 Ilustración 5: INMARSAT-C Sistema de funcionamiento del SLB CSP ESPAÑOL Fuente: Memoria MAGRAMA 2013 GPS OTROS CSP Las cajas azules instaladas en los pesqueros. Satélites de posicionamiento y de comunicación. El propio CSP. El MAGRAMA explica de la siguiente manera cómo funciona el SLB174: La unidad de posicionamiento, mediante el sistema GPS, recibe los datos necesarios para calcular su posición, rumbo y velocidad. Estos datos, junto con fecha y hora, se trasmiten por el Inmarsat-C (dentro de la caja azul) a una estación terrestre cada dos horas. La estación terrestre recibe los datos del satélite y los envía al Centro de Recepción y Envío, que analiza los mensajes recibidos y los retransmite automáticamente al destino o destinos que corresponda (Ilustración 6). Según cifras del MAGRAMA, en 2013 se realizó un seguimiento vía satélite permanente de 2.183 buques españoles (Tabla 5). El RECP exige que los EE.MM. se aseguren de que los dispositivos de localización por satélite estén protegidos contra la introducción o extracción de posiciones falsas y de que no puedan manipularse manualmente. Así, la Orden APA/3660/2003 exige el establecimiento de un procedimiento de fijación de precintos o etiquetas de sellado, para evitar las operaciones no autorizadas de apertura de la caja, antena, o de separación del equipo de localización del buque175. También prohíbe cualquier manipulación que suponga la apertura de la caja azul o la antena, la separación del mamparo de sujeción, la desconexión u obstrucción de las comunicaciones de la antena, las modificaciones eléctricas, o cualquier otra acción que altere o pudiera alterar el normal funcionamiento de los equipos, salvo las previstas en las operaciones de reparación y mantenimiento, cuando se realicen por personal autorizado176. 174 Memoria Anual MAGRAMA 2013. Art. 4.7, O APA/3660/2003. 176 Art. 5.3, Ibid. El Anexo II de esta Orden, en su punto 3.1.9 exige que “en ningún caso será posible la modificación de los datos de identificación o posición del buque por otros falsos”. 175 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 67 Ilustración 6: Arquitectura de comunicaciones CSP de España Fuente: Pliego de prescripciones técnicas para la contratación por procedimiento abierto del mantenimiento del CSP de la SGM (Mayo 2009) https://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/ffaa42e4-1c36-49e0-8610b5bc0ca3dc59/DOC20090923133839PPT+MANTENIMIENTO.doc?MOD=AJPERES RED MAGRAMA Proxy MAGRAMA CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 68 Tabla 5: BUQUES BAJO SEGUIMIENTO VÍA SATÉLITE PERMANENTE Flota Palangre superficie aguas internacionales Cong. bacaladeros, arrastre NAFO y aguas internacionales Arrastre congeladores Atlántico Sur Atuneros congeladores Atuneros cañeros y otros Marruecos Cefalópodo Mauritania Arrastre Alborán Arrastre Ibiza Arrastre y palangre UE Arrastre Portugal Cantábrico Y NW > 20 m. 0 > 24 m Cantábrico y NW > 15 m Cantábrico Y NW> 18 m C. Nac. Suratlántico > 20 m. 0 > 24 m C. Nac. Suratlántico > 15 m C. Nac. Suratlántico > 18 m C. Nac. Mediterráneo > 20 m. 0 > 24 m C. Nac. Mediterráneo > 15 m C. Nac Mediterráneo > 18 m Canarias Canarias > 15 m Canarias > 18 m Caladero nacional palangre superficie Caladero nacional palangre superficie > 15 m Caladero nacional palangre superficie > 18 m Acuerdos con terceros países Auxiliares de pesca Remolcadores TOTAL Buques 150 21 19 40 7 53 26 55 50 114 13 205 140 127 9 105 84 165 310 332 5 10 3 11 42 25 31 18 13 2.183 Fuente: Memoria MAGRAMA 2013 Asimismo, el artículo 9.3 del RECP exige que el EM de pabellón que se encuentre en aguas de otro EM comunique los datos del SLB relativos a ese buque al CSP de los EE.MM. ribereños mediante una transmisión automática y, si así lo solicita, los datos del SLB se comunicarán también al EM en cuyos puertos sea previsible que un buque pesquero desembarque capturas o en cuyas aguas sea previsible que continúe sus actividades pesqueras. El artículo 24 del Reglamento de Ejecución establece pautas para la transmisión de datos a los EE.MM. ribereños: La transmisión debe ser simultánea a su recepción en el CSP del EM del pabellón y se realizará de conformidad con el formato establecido en el anexo V. Los EE.MM. ribereños que lleven a cabo conjuntamente el seguimiento de una zona pueden especificar un destino común para la transmisión de datos que deben facilitarse. Cada EM está obligado a transmitir a los demás EE.MM. y a la CE, en un formato (electrónico, si es posible) compatible con el sistema geodésico mundial de 1984 (WGS 84), una lista completa CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 69 de las coordenadas de latitud y longitud que delimitan su ZEE o su zona de pesca exclusiva. Comunicará, asimismo, todo cambio que se produzca de estas coordenadas177. Los EE.MM. deben garantizar una coordinación efectiva entre sus autoridades competentes en lo que se refiere a la transmisión de datos del SLB. La Orden APA/3660/2003 si bien regula que los dispositivos deben tener cobertura permanente en todos los caladeros en los que pueda ejercer la actividad pesquera dicho buque, y en su Preámbulo consta que el CSP podrá comunicarse con CSP instalados en otros países, no regula específicamente el proceso de transmisión de datos a los EM ribereños ni cuándo se debe llevar a cabo esa transmisión de datos. No obstante, estos son procedimientos que deben acordarse con los EE.MM. ribereños. El Reglamento de Ejecución establece cómo proceder en caso de fallo técnico o no funcionamiento de la caja azul: 1. El capitán o su representante comunicarán al CSP del EM del pabellón cada cuatro horas, a partir del momento en que se detecte el hecho o del momento en que haya tenido conocimiento de ello178, las coordenadas geográficas actualizadas del buque pesquero, por un medio de telecomunicación apropiado179. Tanto si el fallo se ha detectado a bordo, como si ha sido notificado por el CSP, el Capitán, el Patrón o el Armador, deberán comunicar cada cuatro horas, a partir del momento en que el suceso se haya detectado, los datos de identificación del buque, posición geográfica actualizada, fecha y hora, por correo electrónico, por télex, por fax, por mensaje telefónico o por radio a través de una emisora radio autorizada por la normativa de la UE, al CSP español y al CSP del EM ribereño, respectivamente180. Estos medios de comunicación que deben utilizarse deben indicarse en la parte de acceso público del sitio web que debería tener España de acuerdo con el RECP 181. 2. El CSP del EM del pabellón introducirá sin demora en la base de datos del SLB, en cuanto las reciba, las posiciones geográficas mencionadas en el apartado 1. Los datos manuales del SLB deben distinguirse claramente en la base de datos de los mensajes automáticos. Cuando proceda, los datos manuales del SLB se transmitirán de inmediato a los EE.MM. ribereños. 3. En caso de fallos técnicos o de no funcionamiento del dispositivo de localización de buques vía satélite instalado a bordo, el buque no podrá salir de puerto hasta que haya sido reparado y comprobado el correcto funcionamiento del mismo desde el CSP, o haya obtenido una autorización expresa de la SGP para salir con el equipo averiado182. 4. En caso de que el dispositivo de localización por satélite instalado a bordo de un buque pesquero de la UE esté defectuoso o no funcione correctamente, el CSP lo debe notificar183. 177 Los EE.MM. podrán optar, como alternativa, por publicar la lista en cuestión en el sitio web contemplado en el artículo 115 del RECP. 178 Bien porque les han informado de ello las autoridades del EM del pabellón o las del EM ribereño o porque el CSP les ha informado que llevan 12 horas consecutivas sin recibir transmisiones de datos. 179 Art. 25.1, Reglamento de Ejecución. 180 Art. 8.1, O APA/3660/2003. 181 Ver Sección 2.13.2 de este documento. 182 Art. 8.2, O APA/3660/2003, que refleja correctamente lo exigido por el Art. 25.3. del Reglamento de Ejecución. 183 Art. 8.1, Ibid. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 70 5. La retirada del dispositivo de localización por satélite para su reparación o sustitución deberá ser aprobada por las autoridades competentes del EM del pabellón. De forma implícita, entendemos que esta obligación está reflejada en el artículo 4.7. de la Orden APA/3660/2003 que dispone: “Se establecerá un procedimiento de fijación de precintos o etiquetas de sellado, para evitar las operaciones no autorizadas de apertura de la caja, antena, o de separación del equipo de localización del buque”. El artículo 26 del Reglamento de Ejecución establece obligaciones relativas a cómo proceder en caso de falta de recepción de datos durante doce horas consecutivas. Además, si esto se produce más de tres veces en un año civil, las autoridades españolas deben exigir una revisión exhaustiva de la caja azul. Aunque no está reflejado en nuestro ordenamiento, España está obligada a utilizar los datos recibidos por el CSP para realizar un control eficaz de las actividades de los buques pesqueros. Para ello debe184: a) garantizar que los datos recibidos queden registrados en un formato legible por ordenador y se almacenen de forma segura en bases de datos informatizadas durante al menos tres años; b) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se utilicen exclusivamente para fines oficiales, y c) adoptar todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro, la distribución o la consulta no autorizada. Cuando un buque español faene en aguas de un tercer país o en zonas de alta mar en las que la ordenación de los recursos pesqueros corre a cargo de una organización internacional y el acuerdo con ese tercer país o las normas de la organización internacional aplicables lo prevean, esos datos se deben comunicar también al citado país u organización. El CSP español intercambia los datos del SLB en tiempo real, con 20 destinos internacionales, en cuyas aguas faena la flota española tales como Noruega, Seychelles, Madagascar, Mauritania, Marruecos, NAFO y NEAFC185. Las obligaciones relativas al SLB también son aplicables a buques pesqueros de terceros países cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros y los barcos auxiliares de pesca de terceros países que intervengan en labores accesorias a la pesca cuando éstos faenen en aguas de la Unión186. 1.5. El sistema de identificación automática Junto con el SLB, el SIA187 es otra de las tecnologías que se utilizan para lograr la eficiencia del control. El objetivo fundamental del SIA es permitir a los buques comunicar su posición y otras informaciones relevantes para que otros buques o estaciones puedan conocerla y evitar colisiones. El SIA fue originariamente diseñado para evitar colisiones entre los buques pero se está convirtiendo en el pilar de las alertas de posición marítima que permite saber dónde se encuentran los buques en el mar. Sin embargo, el SIA es propenso a las interferencias y al falseamiento por lo que se espera que 184 185 186 187 Art. 27, Reglamento de Ejecución. Fuente: http://www.magrama.gob.es/es/pesca/temas/control-e-inspeccion-pesquera/control-actividad-pesquera/default.aspx Art. 9.6, RECP. Sus siglas en inglés son: AIS (Automatic Identification System). CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 71 la alteración de los datos reportados aumente en el futuro. Recientemente, el Joint Research Center de la UE, en colaboración con el servicio de guardacostas italiano, ha desarrollado un nuevo método para verificar si las posiciones reportadas con los SIA son correctas188. El Real Decreto 210/2004 de 6 de febrero, por el que se establece el sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo189, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del RECP, exige a los buques pesqueros con una eslora total superior a 15 metros abanderados y registrados en un EM de la UE, o que faenen en aguas interiores o en el mar territorial español, o desembarquen sus capturas en un puerto español, a que estén equipados con un SIA clase A190 que cumpla las normas de rendimiento establecidas por la Organización Marítima Internacional (OMI)191. Tabla 6: DATOS QUE DIFUNDE UN SIA Datos Nombre del buque Tipo Indicativo Número OMI Eslora y manga Ubicación de la antena Calado Información sobre la carga Destino ETA (Tiempo Estimado de Llegada) Otra información relevante Hora Posición del buque Rumbo Efectivo (Course Over Ground - COG) Velocidad de fondo (Speed Over Ground - SOG) Rumbo giroscópico Velocidad de giro Estado de la navegación Velocidad del buque Estado del buque Alarmas Seguridad Clase A (emite y recibe) Fuente: Wikitel 188 Fuente: https://ec.europa.eu/jrc/en/news/new-method-verify-reported-vessel-positions. BOE núm. 39, de 14.02.2004. Este RD ha sido modificado por el RD 1593/2010, de 26 de noviembre y por el RD 201/2012, de 23 de enero. 190 Clase A utiliza acceso SOTDMA (Self Organised Time-Division Multiple-Access) y se emplean en buques grandes. Los sistemas Clase A comprenden un transmisor VHF de 12,5W, un sistema de posicionamiento global por satélite (p.ej: GPS), dos receptores VHF TDMA, un receptor DSC en VHF, y un interface marino normalizado, del tipo IEC 61162/NMEA 0183 para comunicar datos con los demás equipos del buque. Fuente: www.allaboutais.com. 191 La OMI estableció esta obligación de contar con un SIA en una enmienda introducida en 2002 al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974. Concretamente, en su Capítulo V en la Regla 19 sobre prescripciones relativas a los sistemas y aparatos náuticos que se han de llevar a bordo. El 23 de Abril de 2009 se publicó la Directiva 2009/17/CE relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo que modifica la anterior Directiva 2002/59/E, haciendo obligatorio el uso de SIA para buques de pesca. 189 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 72 Los EE.MM. pueden utilizar los datos del SIA, cuando dispongan de dichos datos, a fin de contrastarlos con otros datos disponibles. Para ello, el CSP debe tener acceso a los datos del SIA de los buques pesqueros españoles. 1.6. El sistema de detección de buques El artículo 11 del RECP exige a los EE.MM. utilizar un sistema de detección de buques (SDB) que les permita cotejar las posiciones derivadas de las imágenes captadas por teledetección, enviadas a la tierra por satélites u otros sistemas equivalentes, con los datos recibidos a través del SLB o del SIA, a fin de determinar la presencia de buques de pesca en una zona concreta, siempre que tengan pruebas claras de que este procedimiento presenta ventajas en términos de coste en comparación con los medios tradicionales de detección de buques de pesca. Asimismo, exige que los CSP de los EE.MM. cuenten con la capacidad técnica necesaria para utilizar un SDB. Como hemos visto en la sección anterior, el Estado español cuenta con un SDB al contar con tecnología de teledetección por satélite que permite identificar un buque y determinar su posición en el mar y el CSP cuenta con la capacidad técnica necesaria para utilizar dicho sistema. Los datos recopilados por el SLB, el SIA y el SDB en aplicación del RECP pueden ser de utilidad para fines de seguridad y protección marítimas, control de fronteras, protección del medio marino, y para otros fines al objeto de garantizar el cumplimiento de la Ley por lo que pueden ser comunicados a otras agencias de la UE y a otros EE.MM. CONDICIONES GENERALES DE ACCESO A LAS AGUAS Y LOS RECURSOS En esta materia, el ordenamiento español es conforme al RECP, con una excepción y en algún caso es más estricto. En relación con las autorizaciones de pesca, el artículo 25.2 de la LPME permite emitir un permiso de pesca especial de forma colectiva cuando se trate de un conjunto de buques, mientras que el Reglamento de Ejecución exige que una autorización sólo sea válida para un buque pesquero de la UE. Por tanto, en este punto el ordenamiento español no es conforme con el RECP. La autorización es siempre obligatoria cuando se faene en aguas no sujetas a soberanía o jurisdicción españolas, extremo no recogido en el RECP. Aunque el ordenamiento español incluye algunas incoherencias en relación con la señalización de las boyas, hay que tener en cuenta que la normativa en esa materia es previa a la aprobación del Reglamento de Ejecución, por lo que debe entenderse que esas incoherencias no deben ser exigidas ni aplicadas. Si bien el Reglamento de Ejecución permite que el margen de error en cuanto a la posición geográfica más reciente del buque pesquero emitida por el SLB sea inferior a 500 metros, la legislación de nuestro país establece que este margen de error no supere los 100 metros. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 73 2. El control de la pesca El control de la pesca se realiza a través de la supervisión por parte de los EE.MM. de las actividades de sus buques pesqueros, tanto dentro, como fuera de las aguas de la UE. Este control se realiza a través del control de: la utilización de las posibilidades de pesca; la gestión de la flota; los planes plurianuales; las medidas técnicas, y la pesca recreativa. 2.1. Control de la utilización de las posibilidades de la pesca En el primer capítulo del Título IV, el RECP contempla como medidas para garantizar el control de la utilización de las posibilidades de pesca192: e) la obligación de cumplimentar y presentar el cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque, en formato impreso o en formato electrónico193; f) la obligación de controlar y gestionar el esfuerzo pesquero en aquellas zonas donde exista un esfuerzo pesquero máximo admisible194; g) la obligación de registrar tanto los datos referidos a las capturas como los datos relativos al esfuerzo pesquero e intercambiarlos con la CE195, y h) la obligación del cierre de pesquerías por parte de los EE.MM. o de la CE, cuando fuese necesario, según las circunstancias previstas en el RECP196. 2.1.1. CUMPLIMENTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS PARA GARANTIZAR EL CONTROL DE LA UTILIZACIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE PESCA El RECP regula la obligación del capitán197 de cumplimentar y presentar ante las autoridades competentes una serie de documentos que serán una parte fundamental dentro de los procesos de control e inspección relativos al seguimiento del consumo de las cuotas. 192 El artículo 4.32 del RECP define “posibilidad de pesca” como el “derecho legal cuantificado de pesca, expresado en capturas o en esfuerzo pesquero”. 193 Sección 1, Capítulo I, Título IV, RECP. 194 Sección 2, Ibid. 195 Sección 3, Ibid. 196 Sección 4, Ibid. 197 El RECP prevé la posibilidad, en algunas ocasiones, de que sea el representante del capitán, en nombre de éste, el que cumplimente y presente las declaraciones de transbordo y desembarque en formato impreso o que comunique los datos relativos al cuaderno diario de pesca, declaraciones de transbordo y declaraciones de desembarque en formato electrónico. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 74 Entre estos documentos se encuentran el cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque, que pueden ser, bien en formato impreso, bien en formato electrónico. 2.1.1.1. Cuaderno diario de pesca, declaración de transbordo y declaración de desembarque en formato impreso En el año 1982, con la adopción del Reglamento (CEE) n° 2057/82, ya quedaron reguladas determinadas obligaciones relativas a la llevanza de un cuaderno diario de pesca198 y a la cumplimentación de una declaración de desembarque199. En caso de transbordo200, los capitanes de los buques pesqueros estaban obligados a informar a las autoridades competentes de la fecha del mismo, así como de las cantidades transbordadas y el lugar de las capturas. Sin embargo, todas estas obligaciones se preveían únicamente para aquellas poblaciones o grupos de poblaciones objeto de un TAC. Con la adopción sucesiva de los reglamentos relativos al control de la PPC201, se fue ampliando el listado de especies para las cuales se aplicaban estas obligaciones. Sin embargo, no fue hasta la aprobación del actual RECP202 cuando se reguló, por primera vez, esta obligación para todas las especies. El cuaderno diario de pesca El artículo 14 del RECP, tal y como estaba redactado anteriormente a su modificación por el Reglamento (UE) 2015/812, obligaba a los capitanes de los buques pesqueros con una eslora igual o superior a los 10 metros a llevar un cuaderno diario de pesca donde anotasen todas sus operaciones, indicasen las cantidades capturadas y transportadas, siempre que estas tuviesen un peso superior a 50 kilogramos en equivalente de peso vivo203 y, 198 Art. 3, Reglamento (CEE) 2057/82. Art. 6, Ibid. 200 Art. 7, Ibid. 201 Ver apartado A, sección 1.5 de este documento. 202 El artículo 1, apartado 5 del Reglamento (CE) Nº 2846/98 del Consejo de 17 de diciembre de 1998 que modifica el Reglamento (CEE) Nº 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 358, de 31.12.1998) modificaba el artículo 6.2 del Reglamento (CEE) nº 2847/93 sustituyéndolo por el texto siguiente: “2. A partir del 1 de enero de 2000, toda cantidad superior a 50 kg de equivalente en peso vivo de cualquier especie que se conserve a bordo deberá anotarse en el diario de pesca en zonas distintas del Mediterráneo. Para las actividades pesqueras en el mar Mediterráneo, deberá anotarse en el diario de pesca toda cantidad superior a los 50 kg de equivalente en peso vivo de cualquier especie indicada en una lista adoptada con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.”. Posteriormente, se aprobó el Reglamento (CE) Nº 1967/2006 del Consejo de 21 de diciembre de 2006 relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1626/94 (DO L 409, de 30.12.2006) por el cual se sustituyó la segunda frase de este artículo por la siguiente: "Para las actividades pesqueras en el Mediterráneo, deberá anotarse en el cuaderno diario de pesca cualquier cantidad mantenida a bordo superior a 15 kg de equivalente en peso vivo de cualquier especie que figure en una lista adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8. Sin embargo, en el caso de las especies altamente migratorias y las pequeñas especies pelágicas deberá anotarse en el cuaderno diario de pesca cualquier cantidad superior a 50 kg de equivalente en peso vivo". 203 Art. 14.1, RECP. El artículo 50.1 del Reglamento de Ejecución dispone “El peso de pescado vivo se obtendrá multiplicando el peso de pescado transformado por los coeficientes de conversión a los que hace referencia el artículo 49 del presente Reglamento para cada especie y presentación.” Asimismo, el artículo 49 establece que “1.Para la cumplimentación y presentación de los cuadernos diarios de pesca contemplados en los artículos 14 y 15 del Reglamento de control, se aplicarán los coeficientes de conversión de la UE establecidos en los anexos XIII, XIV y XV, con el fin de convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso de pescado vivo. Se aplicarán a los productos de la pesca a bordo, o transbordados o desembarcados por buques pesqueros de la UE. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una organización regional de ordenación pesquera de la que la Unión Europea sea Parte contratante o Parte no contratante colaboradora haya establecido coeficientes de conversión respecto a su zona de regulación, o 199 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 75 anotasen todos los descartes204 cuyo peso estimado superase los 50 kilogramos. Sin embargo, con la última reforma de la PPC en 2013, se estableció como uno de los objetivos principales la progresiva eliminación de los descartes en todas las pesquerías de la UE205, a través de la obligación de desembarque prevista en el artículo 15 del RPPC, y de acuerdo al siguiente calendario: Ilustración 7: Calendario de aplicación de la obligación de desembarque Fuente: Elaboración propia 1 de enero de 2015 a) Pequeñas pesquerías pelágicas: caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo, boquerón, pejerrey, sardina y espadín. b) Grandes pesquerías pelágicas: atún rojo, pez espada, atún blanco, patudo, otros espadones, aguja azul y aguja blanca. c) Pesquerías de uso industrial (entre otras, las de capelán, lanzón y faneca noruega). d) Pesquerías de salmón en el Mar Báltico. e) Especies que definan las pesquerías en aguas de la Unión del Mar Báltico y sujetas a límites de capturas distintos de los de las especies de las letras a) a d). 1 de enero de 2016 Especies que definan la pesquería en: f) Mar del Norte: pesquerías de bacalao, abadejo, pescadilla y carbonero; pesquerías de cigala; pesquerías de lenguado común y solla; pesquerías de merluza; pesquerías de camarón boreal. g) Aguas noroccidentales: pesquerías de bacalao, abadejo, pescadilla y carbonero; pesquerías de cigala; pesquerías de lenguado común y solla; pesquerías de merluza. 1 de enero de 2017 j) Todas las demás especies en pesquerías en aguas de la Unión del Mar Báltico sujetas a límites de capturas distintas de los de las especies de las letras a) a d). k) Especies que definan las pesquerías en el Mediterráneo, el mar Negro y todas las demás aguas de la UE y en aguas no pertenecientes a la UE que no estén bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países y que sean distintas de las especies de las letras a) a d). 1 de enero de 2019 l) Todas las demás especies en el Mar del Norte, Aguas noroccidentales y Aguas suroccidentales. m) Todas las demás especies no contempladas en las letras a) a d) en el Mediterráneo, el mar Negro y todas las demás aguas de la UE y en aguas no pertenecientes a la UE que no estén bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países. h) Aguas suroccidentales pesquerías de cigala; pesquerías de lenguado común y solla; pesquerías de merluza. i) Otras pesquerías de especies sujetas a límites de capturas. un tercer país con el que la Unión Europea tenga un acuerdo de pesca haya establecido coeficientes de conversión respecto a las aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de dicho tercer país, se aplicarán esos coeficientes. 3. Cuando no existan coeficientes de conversión como los contemplados en los apartados 1 y 2 respecto a una determinada especie y presentación, se aplicará el coeficiente de conversión adoptado por el Estado miembro del pabellón. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros utilizarán los coeficientes de conversión de la UE contemplados en el apartado 1 para calcular el peso vivo de los transbordos y desembarques, a efectos de controlar la utilización de las cuotas”. 204 Art. 14.4, RECP. El RPPC en su artículo 4.1.10 define descartes como “las capturas que se devuelven al mar”. 205 El párrafo 26 del preámbulo del RPPC dispone que “es necesario adoptar medidas para reducir los elevados niveles actuales de capturas no deseadas y eliminar gradualmente los descartes (…) Resulta necesario establecer la obligación de desembarcar («obligación de desembarque») todas las capturas de las especies sujetas a límites de capturas y, en el Mar Mediterráneo, también las capturas de las especies sujetas a tallas mínimas, efectuadas durante las actividades de pesca ejercidas en aguas de la Unión o por buques pesqueros de la Unión, y prever su aplicación gradual, al mismo tiempo que se derogan las normas que hasta el momento han obligado a los pescadores a los descartes”. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 76 En línea con esta obligación, se aprobó el Reglamento (UE) 2015/812, que modificó, entre otras cosas, algunas disposiciones del RECP relativas a la obligación del cuaderno diario de pesca para adecuarlas a la obligación de desembarque: Tabla 7: MODIFICACIONES DE LOS ARTÍCULOS 14.1 Y 14.4 RECP RECP Reglamento (UE) 2015/812 Art. 14.1 Art. 14.1 Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 10 metros llevarán un cuaderno diario de pesca en el que anotarán sus operaciones, indicando expresamente todas las cantidades de cada especie capturadas y transportadas a bordo superiores a 50 kg en equivalente de peso vivo. Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, el capitán de cada buque pesquero de la Unión con una eslora total igual o superior a 10 metros llevará un cuaderno diario de pesca en el que anotará sus operaciones, indicando expresamente para cada salida de pesca, todas las cantidades de cada especie capturadas y transportadas a bordo superiores a 50 kg en equivalente de peso vivo. El límite máximo de 50 kg se aplicará en cuanto las capturas de una especie superen los 50 kg. Art. 14.4. Art. 14.4. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios también anotarán en el cuaderno diario de pesca todos los descartes cuyo peso estimado supere 50 kg en equivalente de peso vivo para cualquier especie. Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión también anotarán en su cuaderno diario de pesca todos los descartes estimados por encima de los 50 kg en equivalente de peso vivo en volumen de cualquier especie no sujeta a la obligación de desembarque. Los capitanes de buques pesqueros de la Unión también anotarán en el cuaderno diario de pesca todos los descartes de cualquier especie no sujeta a la obligación de desembarque conforme al artículo 15, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. Fuente: Elaboración propia Esta obligación de llevar un cuaderno diario de pesca donde se anoten todos los detalles relativos a las operaciones de pesca, queda reflejada en la LPME206. Con la finalidad de realizar un seguimiento del consumo de las cuotas sobre la base de las anotaciones del cuaderno diario de pesca, los capitanes, deberán reflejar la siguiente información en el cuaderno diario de pesca: a) El número de identificación externa y el nombre del buque pesquero. b) El código 3-alfa de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO)207 206 Art. 33.1, LPME. Es uno de los tres códigos asignados por la FAO a cada partida de especie. “(...)código único compuesto por tres letras que se utiliza ampliamente en el intercambio de datos con los corresponsales nacionales y entre los organismos pesqueros para facilitar el intercambio de información de las estadísticas pesqueras”. Lista Asfis de Especies para los fines de estadísticas de pesca, FAO, Roma, 2002, p.23. Disponible online en: ftp://ftp.fao.org/docrep/fao/006/y7527t/y7527t00.pdf. 207 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 77 de cada especie, y la zona geográfica pertinente208 en la que se han efectuado las capturas. c) La fecha en la que han tenido lugar las capturas. d) Las fechas de salida y llegada a puerto, así como la duración de la marea209. Durante una marea, el tiempo pasado en una zona concreta para aquellos buques que se encontrasen faenando en una pesquería sujeta a un régimen europeo de control del esfuerzo pesquero, o, si la hubiesen atravesado, estando autorizados para pescar en ella, se contabilizará de manera diferente en función del tipo de arte del que se trate210: Tabla 8: FORMAS DE DELIMITAR EL TIEMPO EN FUNCIÓN DEL ARTE DE PESCA Artes de arrastre entrada en puertos situados en dicha zona y salida de ellos; cada entrada en zonas marítimas donde se apliquen normas específicas de acceso a las aguas y recursos, y cada salida de ellas; las capturas que tengan a bordo, por especies, en kilogramos de peso vivo, al salir de esa zona o antes de entrar en un puerto situado en ella. Artes fijos entrada en puertos situados en dicha zona y salida de ellos; cada entrada en zonas marítimas donde se apliquen normas específicas de acceso a las aguas y recursos, y cada alida de ellas; la fecha y hora en que se caló o volvió a calar el arte fijo en esas zonas; la fecha y hora de finalización de las operaciones de pesca con el arte fijo; las capturas que tengan a bordo, por especies, en kilogramos de peso vivo, al salir de esa zona o antes de entrar en un puerto situado en ella. Fuente: Elaboración propia e) El tipo de arte, la luz de malla y la dimensión del arte. f) Las cantidades estimadas de cada especie en kilogramos en equivalente de peso vivo, o, cuando proceda, el número de ejemplares, incluidas las especies capturadas para cebo vivo211. Asimismo, como anotación separada, se deberán hacer constar las cantidades o ejemplares que no alcancen la talla 208 El art. 4.30 del RECP define “zona geográfica pertinente” como “zona marina considerada una unidad a efectos de la clasificación geográfica de las actividades pesqueras, expresada mediante referencia a una subzona, división o subdivisión definidas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO),o cuando proceda, a un rectángulo estadístico definido por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM),una zona de esfuerzo pesquero, una zona económica o una zona delimitada por coordenadas geográficas”. Asimismo, el art. 4.2 del RPPC dispone que “a efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas geográficas: a) «Mar del Norte», las zonas CIEM ( 1 ) IIIa y IV; b) «Mar Báltico», las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId; c) «Aguas noroccidentales», las zonas CIEM V (excepto la zona Va y solo las aguas de la Unión de la zona Vb), VI y VII; d) «Aguas suroccidentales», las zonas CIEM VIII, IX y X (aguas en torno a las Azores) y las zonas CPACO ( 2 ) 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas en torno a Madeira y las Islas Canarias); e) «Mar Mediterráneo», las aguas marítimas del Mediterráneo al este del meridiano 5° 36 de longitud oeste; f) «Mar Negro», la subzona geográfica de la CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) según se define en la resolución CGPM/33/2009/2”. 209 El artículo 2.10 del Reglamento de Ejecución define “marea” como “cualquier desplazamiento de un buque pesquero durante el que se llevan a cabo actividades pesqueras que comienza a la salida de puerto y finaliza a la llegada a este”. 210 Art. 14.5, RECP y Art. 51.4, Reglamento de Ejecución. 211 Art. 51.3 Reglamento de Ejecución. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 78 mínima de referencia212. Se permitirá un margen de tolerancia del 10% para todas las especies, entre las cantidades reflejadas en el cuaderno diario de pesca y las cantidades realmente transportadas213. g) El número de operaciones de pesca. En función de la zona de pesca de la que se trate, existen diversos modelos estandarizados de cuadernos de pesca que serán los mismos para todos los buques pesqueros de la UE, incluso si las actividades pesqueras se llevan a cabo en aguas de un tercer país, aguas reguladas por una ORP o en aguas situadas fuera de la UE que no estén reguladas por una ORP214. Excepcionalmente, y en el caso de que el tercer país o la ORP que regula las aguas donde esté faenando el buque exijan que se les presente la información de manera diferente, se deberá cumplimentar como ellos ordenen215. El cuaderno diario de pesca se deberá cumplimentar por el capitán del buque pesquero de la siguiente manera216: Tabla 9: NORMAS DE CUMPLIMENTACIÓN DEL CUADERNO DIARIO DE PESCA EN FORMATO IMPRESO ¿Cuándo? ¿Cómo? A diario, siempre antes de las 24.00 horas. Antes de la entrada en puerto. Al producirse una inspección en el mar. En las ocasiones que determine la normativa de la UE o el Estado español. Las anotaciones deberán ser legibles e indelebles217. No se permitirá borrar ni modificar ninguna anotación. En caso de error, se deberá tachar la anotación con un solo trazo y la nueva anotación será redactada y rubricada por el capitán218. El capitán cumplimentará y rubricará una nueva línea en el cuaderno diario de pesca: – por cada día de mar; – si en un mismo día se faena en una nueva división Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) o en otra zona de pesca; – al consignarse datos sobre el esfuerzo pesquero219. El capitán cumplimentará una nueva página del cuaderno diario de pesca: – en el caso de utilizar un arte de pesca diferente, o, una red de tamaño de malla diferente al que se estaba utilizando anteriormente; – para las capturas posteriores a un transbordo o un desembarque intermedio; – cuando las columnas de la página anterior fueran insuficientes; – al salir de puerto, si no se hubiese realizado ningún desembarque; – al salir de puerto, o, tras la finalización de una operación de transbordo cuando las capturas permanezcan a bordo, indicando las cantidades de cada especie. Fuente: Elaboración propia 212 Art. 7.2.b, Reglamento (UE) 2015/812, por el que se sustituye el artículo 14.2.f) del RECP. Art. 14.3, RECP. 214 El artículo 30 del Reglamento de Ejecución dispone que para la subzona 1 de la Organización de Pesquerías del Atlántico Norte (NAFO) y divisiones Va y XIV del CIEM se utilizará el modelo del anexo VIII del Reglamento de Ejecución. Para el Mar Mediterráneo y siempre que las mareas diarias se efectúen únicamnte en una sola zona de pesca, se utilizará el modelo que aparece en el anexo VII del Reglamento de Ejecución. Para todas las demás zonas se utilizará el modelo del anexo VI del Reglamento de Ejecución. 215 Art. 30.3, Reglamento de Ejecución. 216 Art. 33, Ibid. 217 Art. 31.3, Ibid. 218 Ibid. 219 El art. 4.1.21) RPPC define «esfuerzo pesquero» como, “el producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero; tratándose de un grupo de buques, la suma de los esfuerzos pesqueros de todos los buques del grupo” 213 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 79 Los capitanes, que serán los únicos responsables de la exactitud de los datos anotados220, deberán presentar los originales del cuaderno diario de pesca a sus cofradías u organizaciones de productores correspondientes, que serán las encargadas de recogerlas, gestionarlas y enviarlas221 como muy tarde 48 horas después del desembarque a la SGCI222, independientemente del lugar de desembarque223 e incluso en el caso de no haberse desembarcado ninguna captura después de una marea224. Si bien, no es frecuente que los buques que desembarquen fuera de España realicen este trámite ya que la mayor parte de ellos está provisto de Diario Electrónico de A Bordo (DEA). Además, en caso de haberse realizado el desembarque en un lugar cercano a la costa o en un puerto de otro EM, el capitán deberá presentar la primera copia del cuaderno diario de pesca a las autoridades de dicho EM no más tarde de las 48 horas siguientes a producirse el desembarque 225. La obligación de registrar y presentar el cuaderno diario de pesca a las autoridades competentes del EM donde se desembarquen las capturas, también será de aplicación para buques de terceros países que faenen en aguas de la UE226. De acuerdo con el artículo 4.1 de la Orden AAA/627/2013, de 15 de abril, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del caladero nacional del Golfo de Cádiz227 y del artículo 7.1 de la Orden AAA/1307/2013, de 1 de julio, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste228 los buques de eslora menor a 10 metros no están obligados a llevar el cuaderno diario de pesca y, en consecuencia, el control se realiza a través de las notas de venta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del RECP229. 220 Art. 14.9, RECP. La Voz de Galicia, 31.01.2013. Disponible online en: http://www.lavozdegalicia.es/noticia/carballo/2013/01/31/cofradias-asumen-tramitacion-diarios-descargapesca/0003_201301C31C3993.htm 222 Art. 14.6.a, RECP y Art. 32.1, Reglamento de Ejecución. 223 Art. 32, Reglamento de Ejecución. En el caso de que un tercer país o las normas de una ORP exijan un tipo de cuaderno de pesca distinto, el capitán del buque pesquero deberá presentar una copia del mismo ante la SGCI. 224 Art. 32.2, Ibid. 225 Art. 14.6.b, RECP y Art. 32.3, Reglamento de Ejecución 226 Art. 14.8, RECP. 227 Art. 4.1. “b) Buques no obligados a cumplimentar el Diario Electrónico A Bordo. Para aquellas embarcaciones que no estén obligadas a llevar el Diario Electrónico A Bordo (…), la Dirección General de Ordenación Pesquera realizará el seguimiento del consumo de cuotas sobre la base de las anotaciones en el diario de pesca, en las declaraciones de desembarque y en las notas de venta, cuando se trate de buques de más de 10 metros de eslora, y únicamente sobre la base de los datos consignados en las notas de venta en el caso de que éstos posean una eslora inferior a 10 metros” (BOE núm. 92, de 17.04.2013). 228 Art. 7.1. “b) Buques no obligados a cumplimentar el Diario Electrónico A Bordo. Para aquellas embarcaciones que no estén obligadas a llevar el Diario Electrónico A Bordo(…) la Dirección General de Ordenación Pesquera realizará el seguimiento del consumo de cuotas sobre la base de las anotaciones en el diario de pesca, en las declaraciones de desembarque y en las notas de venta, cuando se trate de buques de más de 10 metros de eslora y únicamente sobre la base de los datos consignados en las notas de venta, en el caso de que éstos posean una eslora inferior a 10 metros.” Debemos decir que esta orden ha sido declarada nula por la Audiencia Nacional, cuya sentencia ha sido recurrida por el MAGRAMA en casación ante el Tribunal Supremo. (BOE núm. 165, de 11.07.2013). Esta Orden fue declarada nula por la la Sala Primera de la Sección de lo Contencioso – Administrativo de la Audiencia Nacional (AN) mediante Sentencia 87/2015, de 17 de febrero. El MAGRAMA recurrió la sentencia en casación en marzo de 2015, por lo que la sentencia de la AN aún no ha adquirido firmeza y esta Orden continúa vigente. 229 El artículo 16 del RECP dispone que “1. Los Estados miembros controlarán por muestreo las actividades de los buques pesqueros que no estén sujetos a los requisitos establecidos en los artículos 14 y 15 para cerciorarse de que cumplen las normas de la política pesquera común (…) 4. No obstante (…) las notas de venta (…) se aceptarán como medida alternativa a los planes de muestreo”. 221 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 80 A efectos de seguimiento, control y verificación de esos datos, la SGP dispone de diferentes bases de datos, entre las que se encuentran la relativa a la información procedente de diarios de a bordo y notas de venta230. Para comprobar la veracidad de los datos declarados en los diarios de pesca, se realizan cruces tanto dentro de la propia base, como con la base de datos de notas de venta231 y con la base de datos del SLB, sobre todo gracias a la consola web del CSP, herramienta a través de la cual, el personal perteneciente a la Inspección Pesquera puede disponer en tiempo real de los datos de posición de todos los buques pesqueros integrados en el sistema de localización por vía satélite en su ámbito de actuación232. Si durante el proceso de verificación se detectase alguna inconsistencia, daría lugar a la apertura de un expediente administrativo. Durante el año 2013, se adoptaron 1.259 resoluciones de expedientes de carácter sancionador, y de entre ellas, el mayor porcentaje correspondió a infracciones del artículo 96.1 l) LPME233, en su redacción dada anteriormente a ser modificada por la Ley 33/2014: “No cumplimentar el Diario de Pesca o la declaración de desembarque, o hacerlo alterando los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca o infringiendo la normativa en vigor, así como no llevar a bordo el citado Diario”. Todas estas conductas, además de no llevar a bordo el cuaderno diario de pesca o no entregar el cuaderno diario de pesca a las autoridades competentes a la llegada a puerto, en los plazos y forma establecidos, son consideradas como infracciones graves dentro de nuestro ordenamiento jurídico234. Operaciones de transbordo El apartado 16 del artículo 4 del RECP, define transbordo como: “el traslado de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca o la acuicultura de un buque a otro” Sin perjuicio de lo anterior, el apartado 3 del artículo 20 del RECP dispone que: “1. Queda prohibido efectuar transbordos en el mar en aguas de la Unión Europea. Los transbordos solo podrán efectuarse, previa autorización y en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, en puertos o lugares cercanos a la costa de los Estados miembros designados para ello (...). 3. A los efectos del presente artículo, los traslados de pescado, las actividades de arrastre en pareja y las operaciones pesqueras que supongan la intervención conjunta de dos o más buques pesqueros comunitarios no se considerarán operaciones de transbordo” 230 Programa Operativo para España del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (2014-2020). Esta base de datos permite el seguimiento de las cuotas de pesca consumidas por los buques de menos de 10 metros, extremo que no puede ser comprobado con el diario de pesca al estar exentos de esta obligación. Además, este cruce se aplica por buque y marea, para ciertas especies sujetas a TAC y cuotas. Este cruce permite detectar inconsistencias que pueden originar la apertura de expedientes adminsitrativos de los que pueden derivarse sanciones. Fuente: Memoria Anual de Actuaciones de MAGRAMA, 2009. 232 Memoria Anual de Actuaciones del MAGRAMA, 2013. Los datos obtenidos a partir de la consola web del CSP se cruzan con los datos relativos a los días de actividad y zonas de pesca donde ésta tiene lugar, conforme a lo señalado en el cuaderno diario de pesca. Ello también permite detectar inconsistencias. 233 Informe Anual de la Actividad de la Flota Española del año 2013, MAGRAMA. 234 Art. 100.2, apartados b, c y e LPME. 231 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 81 En esta línea, se pronuncia la LPME, exigiendo la obtención de una autorización de la SGCI para los buques de terceros países que quieran realizar operaciones de transbordo en puertos españoles. Sin embargo, a los capitanes de buques pesqueros de la UE solamente se les exige una comunicación previa235. La exigencia de una autorización para los buques de terceros países que quieran transbordar sus productos pesqueros en puertos de la UE, trae causa del Reglamento IUU a través del cual se refuerzan las normas europeas que regulan el acceso de los buques de terceros países a los puertos de la UE. De acuerdo con el Reglamento IUU así como con la normativa que lo desarrolla, reflejada en el Reglamento 1010/2009, de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008236 (Reglamento de Desarrollo de la pesca IUU), como requisito para poder introducir productos de pesca en la UE, los capitanes de los buques deberán aportar información precisa y certificada sobre la legalidad de sus capturas237, así como desembarcar sus capturas en puertos designados para ello por los EE.MM.238 ya que es a través de los transbordos de pescado en alta mar como los agentes involucrados en la pesca IUU ocultan con mayor facilidad el carácter ilegal de sus capturas. En aras a facilitar la aplicación de ambos Reglamentos, se adoptó por el entonces Ministerio del Medio Ambiente Rural y Medio Rural y Marino, hoy, MAGRAMA la Orden ARM/2077/2010, de 27 de julio, para el control de acceso de buques de terceros países, operaciones de tránsito, transbordo, importación y exportación de productos de la pesca para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (O ARM/2077/2010)239, que regula las condiciones para que un buque de un tercer país pueda acceder a un puerto de la UE240. 235 Art. 39.6, LPME. DO L 280, de 27.10.2009, p. 5. 237 Art. 7, Reglamento IUU. 238 Art. 5, Ibid. 239 BOE núm. 185, de 31.07.2010. 240 El objetivo de este informe no es analizar la pesca IUU, muy regulada tanto en la normativa de la UE como, en este caso, y para esta obligación concreta, a través de la O ARM/2077/2010. Sin embargo, a modo de resumen, se mencionan las condiciones que tendrán que cumplir los capitanes de los buques de terceros países en el caso de que quieran realizar operaciones de transbordo en puertos españoles: en primer lugar, el capitán o representante del buque pesquero deberá cumplimentar el formulario de notificación previa establecido en el artículo 6.1 del Reglamento IUU (formulario del anexo II.A del Reglamento de Desarrollo de la Pesca IUU) y enviárselo a la SGP y a la dependencia del MAGRAMA de la provincia donde se encuentre ubicado el puerto al que se desea acceder, junto con la documentación anexa prevista en el artículo 4.f) de la O ARM/2077/2010 con una antelación mínima de tres días hábiles antes de la hora estimada de llegada a puerto, o de 4 horas en el caso de tratarse de productos pesqueros frescos. En caso de disponer del certificado de capturas, obtenido de acuerdo a lo exigido en el Capítulo III del Reglamento IUU, se deberá rellenar el formulario simplificado de notificación previa que figura en el anexo II.B del Reglamento de Desarrollo de la Pesca IUU y enviárselo a la SGP y a la dependencia del MAGRAMA de la provincia donde se encuentre ubicado el puerto al que se desea acceder, en las mismas condiciones que el anterior. No se podrá acceder a puerto hasta no haber recibido la autorización correspondiente por parte de las autoridades portuarias competentes, previo informe favorable de la SGP. Además, las operaciones de transbordo solo podrán iniciarse previa autorización de la SGP. Tras haber obtenido dicha autorización, los capitanes de los buques cedente y receptor o, sus representantes, deberán rellenar un formulario de declaración previa de transbordo previsto en el anexo III.B del Reglamento de Desarrollo de la Pesca IUU y regulado en el artículo 8 del Reglamento IUU, que deberán presentar como mínimo 4 horas antes de la hora estimada de inicio de las operaciones de transbordo tanto a la SGP como a la dependencia del MAGRAMA de la provincia donde se encuentre ubicado el puerto donde se pretendan realizar las operaciones. Asimismo, solamente se podrán transbordar las capturas en los puertos designados por Acuerdo del Consejo de Ministros del 20 de mayo de 2010, por el que se modifica el anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 4 de diciembre de 2009, por el que se designan los puertos donde estarán permitidas las operaciones de desembarque y transbordo de productos de la pesca y la prestación de servicios portuarios para los buques pesqueros de terceros países, y se incluye el puerto de Barbate (BOE núm. 156 de 28.06.2010). 236 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 82 Sin embargo, algunos planes, contienen una regulación más restrictiva, como es el caso de los planes de pesca de la modalidad de cerco tanto del caladero del Golfo de Cádiz241 como del caladero del Cantábrico Noroeste242, en los cuales se prohíben expresamente los transbordos entre embarcaciones. Otro ejemplo de regulación más restrictiva en cuanto a transbordos sería la aplicable a la pesquería del atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo, que será así, precisamente al tratarse de una población sujeta a un plan plurianual243. Declaración de transbordo La obligación de la declaración de transbordo prevista en el artículo 21 del RECP está reflejada en la LPME244, exigiendo que, después de que haya tenido lugar el transbordo, los capitanes de los buques pesqueros de la UE que hayan participado en una operación de transbordo, cumplimenten y presenten ante la SGCI y conserven en su poder una declaración que contenga los datos de los transbordos de productos de la pesca que hayan realizado a otros buques o que hayan recibido de los mismos. La regulación de la declaración de transbordo es muy similar a la del cuaderno diario de pesca en formato impreso, si bien difieren en algunos aspectos: Tabla 10: CUMPLIMENTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TRANSBORDO EN FORMATO IMPRESO Sujeto obligado Contenido de la declaración de transbordo 241 Capitanes de los buques pesqueros cedente y receptor o representantes del capitán en su nombre, cuyos buques tengan una eslora total igual o superior a 10 metros, siempre que no estén obligados a la cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos245 y que participen en una operación de transbordo246. todas las cantidades de cada especie transbordadas o recibidas que superen los 50 kg en equivalente de peso vivo247, expresadas en kilogramos de peso de producto248, desglosadas por tipo de presentación del producto249 o, cuando proceda, por número de ejemplares. Deberán también anotarse por separado las cantidades o ejemplares que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia250. Estas cantidades deberán corresponder al peso del producto una vez desembarcado. Es decir, previamente a la aplicación de coeficientes de conversión por parte de los EE.MM. para calcular el equivalente de peso vivo. Art. 6.3, Anexo I, O AAA/627/2013. Art. 5.c, Anexo I, O AAA/1307/2013. 243 Ver apartado C, sección 2.3.1.1 de este documento. 244 Art. 35, LPME. 245 Art. 29.1, Reglamento de Ejecución. Los buques pesqueros que tengan una eslora total entre 10 y 12 metros no estarán obligados a cumplimentar electrónicamente los datos relativos a la declaración de transbordo. Asimismo, los buques con eslora total inferior a 15 metros, tampoco están obligados a transmitir estos datos de manera electrónica siempre que faenen exclusivamente en aguas territoriales españolas o nunca pasen más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida de puerto hasta la de regreso a él. Ver apartado C, sección 2.1.1.2 de este documento. 246 Art. 21.1, RECP. 247 Ibid. 248 El art. 2.2.b del Anexo X del Reglamento de Ejecución indica que si la unidad de medida es diferente (p.ej: cestas, cajas etc.), se indicará la unidad utilizada y el peso de la unidad en kilogramos de peso del producto. 249 El artículo 48.1, Ibid. define “presentación” como “la forma en que el pescado es transformado a bordo del buque pesquero y antes de su desembarque, como se describe en el anexo I” Dicho anexo asigna un código alfa-3 en función de la presentación del producto (p.ej: fileteado, fileteado sin piel, fileteado con piel y espinas etc.) y hace una breve descripción de cada una. 250 Art. 7.4, Reglamento (UE) 2015/812, por el que se sustituye el artículo 21.2.c) del RECP. 242 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 83 Continuación Contenido de la declaración de transbordo • Las cantidades de la declaración podrán reflejar el peso real de las cantidades transbordadas251, siempre que los productos se hayan pesado a bordo de los buques receptor o cedente y se haya adoptado un plan de muestreo252. Si bien España ha adoptado ese plan de muestreo que fue aprobado por la CE mediante Decisión de 31 de julio de 2013253, no se especifica esta posibilidad. el número de identificación externa y el nombre de los buques pesqueros cedente y receptor; el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas; el puerto de destino del buque pesquero receptor; el puerto designado de transbordo. Modelos de declaraciones de transbordo254 Subzona 1 de la NAFO y divisiones Va y XIV del CIEM: anexo IX, Reglamento de Ejecución. Mar Mediterráneo exclusivamente, siempre que los capitanes de los buques pesqueros no estén obligados a transmitir los datos electrónicamente y se efectúen mareas diarias en una sola zona de pesca: anexo VII, Reglamento de Ejecución. Todas las demás zonas: anexo VI, Reglamento de Ejecución. Instrucciones para la cumplimentación y presentación de las declaraciones de transbordo255 Las anotaciones deberán ser legibles e indelebles. En caso de error, se deberán tachar y las nuevas anotaciones correctas deberán rubricarse por el capitán. El capitán deberá rubricar cada línea. La declaración de transbordo se deberá firmar o rubricar por el capitán o su representante, para certificar que los datos contenidos en ella son correctos. En el caso de inspección, la declaración deberá incluir la firma, el nombre y la dirección del agente256. Exactitud de los datos de la declaración de transbordo Los responsables de la exactitud de los datos declarados, serán los capitanes de los buques cedente y receptor respectivamente257. En las estimaciones de los kilogramos de pescado transbordados o recibidos anotados en la declaración de transbordo, se permitirá un margen de tolerancia del 10% para todas las especies. Si existiese una diferencia entre las cantidades contempladas en la declaración de transbordo del buque cedente y la del buque receptor, se considerará que se ha transbordado la cantidad más elevada258. 251 El anexo X, apartado 2.2, Reglamento de Ejecución dispone que “En caso de que los productos de la pesca que hayan sido desembarcados o transbordados, si han sido pesados en sistemas de pesaje aprobados por las autoridades competentes de los Estados miembros, ya sea en el buque cedente o en el receptor, en esas circunstancias se indicará en la declaración de desembarque o de transbordo el peso real de las cantidades desembarcadas o transbordadas en kilogramos de peso del producto, desglosado por especies (…)”. 252 Art. 60.3, RECP. 253 Decisión de Ejecución de la Comisión de 31 de julio de 2013 relativa a la aprobación por la Comisión de los planes de muestreo, los planes de control y los programas comunes de control para el pesaje de los productos de la pesca de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (DO L 206, de 02.08.2013, p. 17). 254 Art. 30, Reglamento de Ejecución. 255 Art. 31, Ibid. 256 Art. 2.2, Anexo X, Ibid. 257 Art. 21.5, RECP. 258 Art. 53, Reglamento de Ejecución. Adicionalmete, los EE.MM. deberán asegurarse de que se emprenden acciones de seguimiento para determinar el peso real de los productos de la pesca transbordados. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 84 Continuación Plazos de presentación259 A la SGCI Los originales de la declaración de transbordo se deberán presentar, a más tardar, a las 48 horas después de que se haya producido el transbordo: Si el transbordo se ha producido en un puerto o lugar cercano a la costa española260, Si el transbordo se ha producido en un puerto o lugar cercano a la costa de otro EM261, Si el transbordo se ha producido en un puerto o lugar cercano a la costa de un tercer país262, Si el transbordo se ha producido en alta mar. Cuando no se desembarque ninguna captura263. En caso de que la declaración de transbordo se haya hecho en un modelo diferente del contemplado en el anexo VI del Reglamento, según lo exigido por un tercer país o una organización regional de ordenación pesquera, se deberá presentar copia del mismo, a más tardar, a las 48 horas siguientes al transbordo264. A las autoridades competentes de otro EM En caso de que se haya realizado el transbordo en un puerto o lugar cercano a la costa de otro EM, se les deberá presentar la primera copia de la declaración de transbordo, como muy tarde a las 48 horas después del mismo265. A los capitanes o representantes de los buques cedente y receptor Al finalizar una operación de transbordo, el capitán o representante del buque cedente dará una copia de la declaración de transbordo al capitán o representante del buque receptor, y viceversa266. Fuente: Elaboración propia Declaración de desembarque La declaración de desembarque es el documento que todo capitán de un buque pesquero con eslora total igual o superior a 10 metros, o bien su representante, deberá cumplimentar anotando todas las cantidades de cada especie desembarcadas267. En el caso de buques pesqueros españoles, la declaración de desembarque se deberá presentar ante la SGCI y a las autoridades del EM del lugar de desembarque, si éste fuese distinto. 259 Estos plazos rigen en el caso de que un buque español haya estado involucrado en una operación de transbordo. 260 Art. 32.1, Reglamento de Ejecución. 261 Art. 32.3, Ibid. 262 Art. 32.4, Ibid. 263 Art. 32.2, Ibid. 264 Art. 32.5, Ibid. 265 Art. 32.3, Ibid. 266 Art. 34, Ibid. 267 Art. 23.1, RECP. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 85 Para poder cumplimentar esta declaración, todos los productos de la pesca268 que se desembarquen, se deberán pesar conforme establece el Plan de Muestreo del Estado Español269 en el momento del desembarque, antes de que estos sean almacenados, transportados o revendidos270. Es importante indicar que el RECP permite que el pesaje se realice a bordo del buque pesquero cuando exista un plan de muestreo pero siempre que, además, las autoridades competentes lo hayan autorizado, opción que no ha sido aplicada por España271. Las cantidades reflejadas en la declaración de desembarque corresponderán a las obtenidas mediante los métodos reflejados en el Plan de Muestreo272. Esta regulación que ofrece el RECP relativa al pesaje de las cantidades desembarcadas, responde a una observación recogida en el Informe Especial Nº 7/2007 del TCE. En él, se reflejaba que en las declaraciones, tal y como estaban reguladas por el Reglamento (CEE) 2847/93 se recogían numerosas inexactitudes. Lo cual constituía una de las muchas deficiencias que tenían los sistemas nacionales de registro de las capturas. Esto, se debía entre otras cosas, a que el Consejo había sido excesivamente flexible a la hora de regular este aspecto y, por ejemplo, no contemplaba el pesaje de las cantidades desembarcadas como una obligación general, sino que se aplicaba solamente en algunas pesquerías determinadas273. La CE, en respuesta a este informe, reflejó en el RECP la obligación de instaurar un sistema que permitiese determinar el peso del pescado desembarcado, fortaleciendo así el seguimiento y control del consumo de cuotas. España ha reflejado la obligación relativa a la declaración de desembarque en el artículo 34 LPME de la siguiente manera: “1. Los capitanes de los buques que desembarquen capturas en territorio español deberán presentar a las autoridades competentes una declaración de desembarque, que deberá reflejar las cantidades desembarcadas de cada especie, la zona de procedencia y demás datos que reglamentariamente se establezcan. 2. Los capitanes de buques españoles que desembarquen los productos de la pesca fuera del territorio nacional tendrán la obligación de comunicar los datos correspondientes al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la forma que reglamentariamente se establezca.” A la espera de que se produzca el desarrollo reglamentario previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en la normativa de la UE. 268 El artículo 5.a del Reglamento 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y la acuicultura define “productos de la pesca” como “los organismos acuáticos resultantes de toda actividad pesquera o los productos derivados de ellos, tal como se enumeran en el anexo I”. 269 Este Plan de Muestreo, estará vigente hasta el 31 de julio de 2016. Durante este periodo, la CE necesita supervisar la aplicación de dicho plan de muestreo para garantizar que se está llevando a cabo un pesaje adecuado. Para ello, requirió al Estado Español a enviar un informe sobre la aplicación de dicho plan de muestreo antes del 1 de abril de 2014. No se tiene constancia de dicho informe. 270 Art. 60.2, RECP. 271 El art. 60.3, Ibid. dispone que “No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar que los productos de la pesca se pesen a bordo del buque pesquero, siempre que se haya adoptado el plan de muestreo a que se refiere el apartado 1”. 272 El Plan de Muestreo será aplicable para todas las especies, exceptuando el atún rojo, el rape, el atún blanco, el patudo, el bonito y el pez espada, cuyas cantidades se deberán pesar en su totalidad. 273 Apartado 21.b, Informe Especial Nº 7/2007 del TCE. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 86 Tabla 11: CUMPLIMENTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE EN FORMATO IMPRESO Sujeto obligado Contenido de la declaración de desembarque281 Capitanes de buques pesqueros españoles con una eslora total igual o superior a 10 metros274, siempre que no estén obligados a la cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos275 y que hayan desembarcado sus capturas en un puerto español276, en un puerto de otro EM277, o en un puerto de un tercer país278. Los representantes de los capitanes también estarán facultados para cumplimentar y presentar la declaración de desembarque279. Las capturas siempre se atribuirán al buque que haya desembarcado los productos de pesca, independientemente del número de buques pesqueros de la UE que hayan participado en la operación280. El número de identificación externa y el nombre del buque. El código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas. Todas las cantidades de cada especie desembarcadas, expresadas en kilogramos de peso de producto y desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares. También deberán anotarse por separado las cantidades o ejemplares que no alcancen la talla mínima de referencia282. Estas cantidades deberán corresponder al peso del producto una vez desembarcado283. El puerto de desembarque. Modelos de declaraciones de desembarque284 Subzona 1 de la NAFO y divisiones Va y XIV del CIEM: anexo IX, Reglamento de Ejecución. Mar Mediterráneo exclusivamente, siempre que los capitanes de los buques pesqueros no estén obligados a transmitir los datos electrónicamente y se efectúen mareas diarias en una sola zona de pesca: anexo VII, Reglamento de Ejecución. Todas las demás zonas: anexo VI, Reglamento de Ejecución. Instrucciones para la cumplimentación y presentación de las declaraciones de desembarque285 Las anotaciones deberán ser legibles e indelebles. En caso de error, se deberán tachar y las nuevas anotaciones correctas deberán rubricarse por el capitán. El capitán deberá rubricar cada línea. Cada página de la declaración de desembarque se deberá firmar por el capitán o su representante, para certificar que los datos contenidos en ella son correctos, antes de entregarse286. En el caso de inspección, la declaración deberá incluir la firma, el nombre y la dirección del agente287. 274 Art. 23.1, RECP. Art. 29, Reglamento de Ejecución. 276 Art. 32.1, Ibid. 277 Art. 32.2, Ibid. 278 Art. 32.3, Ibid. 279 Art. 29.1, Ibid. 280 Art. 55 Ibid. “Sin perjuicio de las normas específicas aplicables, en el caso de operaciones de pesca en las que intervengan dos o más buques pesqueros de la UE de distintos Estados miembros, o del mismo Estado miembro, pero que desembarquen las capturas en un Estado miembro que no sea el del pabellón, la captura desembarcada se atribuirá al buque pesquero de la UE que desembarque los productos de la pesca”. 281 Art. 23.2, RECP. 282 Art. 7.5, Reglamento (UE) 2015/812, por el que se sustituye el artículo 23.2.c) del RECP. 283 Art. 2.2.d, Anexo X, Reglamento de Ejecución. 284 Art. 30, Ibid. 285 Art. 31, Ibid. 286 Art. 35, Ibid. 287 Art. 2.2, Anexo X, Ibid. 275 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 87 Continuación Exactitud de los datos de la declaración de desembarque Plazos de presentación El responsable de la exactitud de los datos declarados, será el capitán288. A la SGCI Los capitanes de los buques pesqueros españoles, o sus representantes, deberán presentar los originales de la declaración de desembarque, a más tardar, a las 48 horas después de que se haya producido el mismo: Si el desembarque se ha producido en un puerto español289. Si el desembarque se ha producido en un puerto de otro EM290. Si el desembarque se ha producido en un puerto de un tercer país291. En caso de que la declaración de desembarque se haya hecho en un modelo diferente del contemplado en el anexo VI del Reglamento, según lo exigido por un tercer país o una ORP, se deberá presentar copia del mismo, a más tardar, a las 48 horas siguientes al desembarque292. A las autoridades competentes de otro EM En caso de que el buque español haya realizado el desembarque en un puerto de otro EM, se les deberá presentar la primera copia de la declaración de desembarque, como muy tarde a las 48 horas después del mismo293. Fuente: Elaboración propia Para los barcos que no estén obligados a cumplimentar una declaración de desembarque, ni en formato impreso, ni en formato electrónico294, el artículo 25 RECP prevé el control de sus actividades pesqueras mediante planes de muestreo, o en caso de no haberse adoptado, mediante notas de venta. En el caso español, no hemos podido identificar la existencia de dichos planes de muestreo por lo que entendemos que el control se realiza mediante notas de venta para todos aquellos buques con eslora inferior a 10 metros, tal y como queda regulado para los buques tanto del Caladero del Golfo de Cádiz295, como del Caladero del Cantábrico y Noroeste296. Al igual que con el resto de documentos impresos, el ordenamiento jurídico español prevé el desarrollo reglamentario de esta obligación. Hasta que no tenga lugar dicho desarrollo, se deberá estar a lo dispuesto en la normativa de la UE. 288 Art. 23.4, RECP. Art. 32.1, Reglamento de Ejecución. 290 Art. 32.3 Ibid. 291 Art. 32.4, Ibid. 292 Art. 32.5, Ibid. 293 Art. 32.3, Ibid. 294 Los capitanes de los buques con eslora igual o superior a 12 metros deberán presentar la declaración de desembarque en formato electrónico. Ver apartado C, sección 2.1.1.2 de este documento. 295 Art. 4.1.b), O AAA/627/2013. 296 Art. 7.1.b), O AAA/1307/2013. 289 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 88 2.1.1.2. Cuaderno diario de pesca, declaración de transbordo y declaración de desembarque en formato electrónico Con el fin de cumplir con el marco normativo fijado por el Reglamento (CE) 2371/2002297, el Consejo, aprobó el Reglamento (CE) 1966/2006 de 21 de diciembre de 2006 sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección298, el cual preveía la sustitución parcial y progresiva de las declaraciones en papel por un sistema de declaraciones electrónicas, que se iría incorporando progresivamente, en función de la eslora del buque y comenzando a partir del 1 de enero de 2010 299. Esta obligación se impuso con el fin de lograr un mejor control de las actividades pesqueras. Ya que la transmisión por medios electrónicos garantizaría una mayor precisión de la información, así como una mayor rapidez y fiabilidad a la hora de transmitir y verificar los datos300. Con la entrada en vigor del RECP y su Reglamento de Ejecución se derogó toda la normativa anterior referente al registro y transmisión electrónicos de las actividades pesqueras, y, con carácter general, se amplió la obligación, a partir del 1 de enero de 2012, para los buques con eslora total igual o superior a 12 metros. La Orden ARM/3145/2009, de 19 de noviembre por la que se regula la implantación del registro y transmisión electrónicos de los buques pesqueros españoles (O ARM/3145/2009), regula la adopción de todas las medidas internas para garantizar que los capitanes de buques pesqueros cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros, tengan instalado a bordo del buque y lleven operativo durante la duración completa de la marea, un equipo para la recogida y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera, compuesto de un equipo informático y un equipo transceptor conectado a éste 301. El equipo informático deberá estar provisto con una aplicación informática denominada DEA. A través de ese equipo, se deberá registrar y transmitir la información relativa a los datos de la actividad pesquera302, según lo previsto tanto en el RECP como en el Reglamento de Ejecución. A pesar de esta obligación, el RECP en sus artículos 15.4, 22.3 y 24.3 también permite que los EE.MM. eximan de la obligación de transmitir electrónicamente los datos referidos a estos documentos, a los buques pesqueros cuya eslora sea inferior a 15 metros si: 297 El artículo 22.1.c del Reglamento 2371/2002 obligaba al Consejo a decidir en el año 2004 acerca de la obligación de transmitir electrónicamente los datos relativos a las actividades pesqueras, incluidos los desembarques y transbordos, a partir de la evaluación de diferentes proyectos pilotos que se llevasen a cabo por los EE.MM. en colaboración con la Comisión, antes del 1 de junio de 2004. 298 DO L 409, de 30.12.2006, p. 1. 299 El Reglamento (CE) 1077/2008 de la Comisión de 3 de noviembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n 1966/2006 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n 1566/2007 regula en su artículo 1.1 que la obligación de registrar y transmitir electrónicamente los datos relativos al cuaderno diario de pesca, las declaraciones de transbordo y las declaraciones de desembarque se aplicará “a) a los buques pesqueros comunitarios de más de 24 metros de eslora total, a partir del 1 de enero de 2010; b) a los buques pesqueros comunitarios de más de 15 metros de eslora total, a partir del 1 de julio de 2011 […]” (DO L 295, de 04.11.2008, p. 3). 300 Establecer y aprobar las normas de desarrollo del Reglamento (CE) 1966/2006 con el fin de mejorar las deficiencias de control relativas a los datos contenidos en estas declaraciones, fue una de las recomendaciones hechas por el TCE en el Informe Especial Nº 7/2007 (p.21). 301 Art. 2, O ARM/3145/2009. 302 Art. 1, O ARM/3145/2009. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 89 a) Faenan exclusivamente en aguas del Estado miembro del pabellón, o b) Si nunca pasan más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él. En España se ha optado por adoptar esta exención y, por tanto, no estarán obligados a cumplir con el registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera los buques que cumplan con estos requisitos303. De acuerdo con la redacción de la O ARM/3145/2009 304, las transmisiones del DEA se deberán efectuar a la DG de Recursos Pesqueros y Acuicultura (DGRPA) 305, organismo único previsto en el artículo 46.1 del Reglamento de Ejecución306. Esta Orden fue dictada por el Ministerio del Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, cuya estructura, atribuía las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de pesca y la coordinación de servicios periféricos en esa materia a la DGRPA307. Sin embargo, con la reestructuración de los departamentos ministeriales y la aparición del actual MAGRAMA308, la SGCI dentro de la DG de Ordenación Pesquera, pasó a tener estas competencias309. Por todo lo anterior, es el Centro de Comunicaciones adscrito a la SGCI310 el receptor de los datos del DEA, tal y como consta en la Memoria Anual del MAGRAMA de 2013311. Por ello, aunque la normativa en vigor indica que corresponde enviar todas las transmisiones a la DGRPA, se deben enviar al Centro de Comunicaciones. Las transmisiones se deberán efectuar en todo caso de acuerdo con el formato que se determine por cada EM312. En el caso español este formato está regulado por la O ARM/3145/2009: 303 Art. 1.2.b, O ARM/3145/2009. BOE núm. 283, de 24.11.2009. Esta Orden fue modificada por la Orden ARM/2111/2010, de 27 de julio, y por la Orden ARM/3201/2011, de 18 de noviembre. 305 Art. 5.1, Ibid. 306 El art. 46.1 del Reglamento de Ejecución dispone que “En cada Estado miembro, el organismo único al que se alude en el artículo 5, apartado 5 del Reglamento de control, se encargará de la transmisión, recepción, gestión y tratamiento de todos los datos regulados por el presente capítulo”. El artículo 5.5 del RECP regula: “Un único organismo coordinará en cada Estado miembro las actividades de control de todas las autoridades nacionales de control. Ese organismo coordinará también la recopilación, el tratamiento y la certificación de la información sobre las actividades pesqueras y será el encargado de informar a, cooperar con y garantizar la transmisión de información a la Comisión, la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca, creada en virtud del Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo, los demás Estados miembros y, cuando proceda, terceros países”. 307 Art. 18.1.m, Real Decreto 1443/2010, de 5 de noviembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, (BOE núm. 269, de 06.11.2010). 308 Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, (BOE núm. 307, de 22.12.2011). 309 El artículo 17.1.s en relación con el 17.2.c del Real Decreto 401/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (BOE núm. 42, de 18.02.2012) dispone que la Subdirección General de Control e Inspección ejercerá las funciones relativas a “s) El control integral de la actividad pesquera en toda su cadena de producción, importación y comercialización, de manera que la Secretaría General de Pesca cumpla con las obligaciones derivadas de la Política Pesquera Común.” 310 El Centro de Comunicaciones, dependiente de la SGCI dispone de personal especializado dando atención telefónica las 24 horas del día, los 7 días de la semana, resolviendo así todas las incidencias, respecto del registro, surgidas de los buques españoles. 311 Memoria Anual MAGRAMA, 2013, p. 1326. Disponible en: http://www.magrama.gob.es/es/ministerio/servicios/publicaciones/m_pesca_tcm7-347421.pdf. 312 Art. 37, Reglamento de Ejecución. 304 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 90 Antes de iniciar por primera vez las comunicaciones Envío de “Mensaje de Alta” del armador o su representante al Centro de Comunicaciones, con la información contenida en el anexo III de la O ARM/3145/2009313. De existir cualquier modificación en estos datos, se deberá comunicar de forma inmediata al Centro de Comunicaciones314. Acuse de recibo del Centro de Comunicaciones y envío de certificado de alta del equipo en el sistema de comunicaciones315. Antes del inicio de cada marea Envío del mensaje de “Inicio de Marea” del Capitán al Centro de Comunicaciones antes de salir del puerto e iniciar la marea316. Acuse de recibo del Centro de Comunicaciones, y asignación del “código de marea”317. Inicio de la marea Transmisión de datos en los siguientes casos318: 313 Anexo III, O ARM/3145/2009: “1. Identificación del armador: a) Nombre o razón social. b) Número DNI. c) Número CIF. d) Domicilio. e) Población. f) Provincia. g) Código postal. h) Teléfono fijo. i) Teléfono móvil. j) Dirección de correo electrónico. 2. Identificación del buque: a) Nombre. b) Matrícula/folio. c) Código CFPO. d) TRB/GT. e) Eslora total. f) Eslora. g) Tipo de buque. h) Puerto base. i) Modalidad de pesca. j) Caladero. k) Cofradía/Asociación. 3. Identificación del equipo informático: a) Sistema operativo. b) Memoria. 4. Identificación del equipo transceptor: a) Empresa fabricante. b) Marca y modelo. c) Número de serie. 5. Instalación: a) Empresa instaladora. b) Fecha de instalación. c) Fecha de entrada en servicio. 6. Certificación de la empresa instaladora o de mantenimiento, según proceda, de conformidad con los requisitos de instalación establecidos en el artículo 2.3”. 314 Art. 6.1, Ibid. 315 Ibid. 316 Art. 6.2, Ibid. 317 Ibid. Este mismo artículo dispone que “el código de marea servirá como identificador único del buque y de la marea en cuestión y se utilizará durante la misma en el intercambio de la información de la actividad pesquera con la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura”. 318 El contenido de las transmisiones electrónicas será el mismo que para el cuaderno diario de pesca, declaración de transbordo y declaración de desembarque en formato impreso. La regulación referida a la exactitud de los datos, en cuanto a márgenes de tolerancia se refiere, o la atribución de las capturas desembarcadas en caso de operaciones de pesca conjuntas, también será la misma. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 91 Tabla 12: TRANSMISIÓN DE DATOS DEL DEA, DECLARACIÓN DE TRANSBORDO Y DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE Cuaderno diario de pesca Declaración de transbordo Declaración de desembarque Una vez al día y siempre antes de las 24:00 GMT, incluso en el caso de no haberse efectuado capturas319. En caso de que el buque se encuentre en puerto, no lleve productos de pesca a bordo y el capitán haya cumplido con la obligación de presentar la declaración de desembarque correspondiente, podrán suspenderse las transmisiones de estos datos, previa notificación al CSP y siempre que se reanude la transmisión cuando el buque abandone el puerto, a no ser que el buque cuente con un dispositivo SLB, en cuyo caso no se requerirá dicha notificación320. 48 horas después de que se produzca la operación de transbordo, a más tardar323. Dentro de las 48 horas siguientes al mismo325. Esta disposición no es conforme con la obligación prevista en el RECP, ya que éste prevé un plazo de 24 horas a partir de la finalización de la operación de transbordo para que se envíe la información referida a esta declaración324. El plazo fijado por el RECP para el envío de la información referida a esta declaración es de 24 horas, por lo que esta disposición no es conforme con la normativa de la UE326. Asimismo, se deberán enviar no sólo los datos de las capturas realizadas321, sino todos los datos relativos al cuaderno diario de pesca322: Al finalizar la última operación de pesca. Antes de entrar en el puerto. En caso de inspección en la mar. Cuando así lo requiera el Centro de Comunicaciones. Fuente: Elaboración propia Mensaje de respuesta y acuse de recibo al realizarse cualquiera de las transmisiones previas, que se deberá mantener en el buque para probar que las comunicaciones se han efectuado correctamente327 hasta la finalización de la marea. Actualización de datos de la actividad pesquera del buque por parte del Centro de Comunicaciones328. 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 Art. 7.1, O ARM/3145/2009. Art. 47.4, Reglamento de Ejecución. Art. 7.2, O ARM/3145/2009. Art. 47.1, Reglamento de Ejecución. Art. 7.3, O ARM/3145/2009. Art. 22.1, RECP. Art. 7.4, O ARM/3145/2009. Art. 24.1, RECP. Art. 7.7, O ARM/3145/2009. Art. 7.8, Ibid. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 92 En caso de que las operaciones se hayan llevado a cabo en aguas de otro EM, el Centro de Comunicaciones remitirá toda la información recibida por sus buques al organismo único del EM en cuestión329. El capitán tendrá la posibilidad de corregir los datos transmitidos del cuaderno diario de pesca o de la declaración de transbordo hasta la comunicación correspondiente a la última operación de pesca y previamente a entrar al puerto330. Si bien la normativa de la UE no lo prevé, se permitirán correcciones de los datos contenidos en las declaraciones de desembarque, siempre que se justifiquen los motivos de las mismas331. Posibilidad de suspender la conexión del equipo de registro y transmisión electrónicos de los datos, siempre que el capitán haya confirmado que el Centro de Comunicaciones ha recibido los datos correspondientes a la declaración de desembarque o transbordo, en su caso. La suspensión deberá hacerse previa notificación al Centro de Comunicaciones, en el caso de que el buque se halle en puerto y no lleve pescado a bordo una vez finalizada la marea, con la obligación de reanudarse antes de salir del puerto nuevamente332. De acuerdo con lo previsto en la normativa de la UE333, en caso de fallo o ausencia de funcionamiento de los sistemas electrónicos de registro y notificación, y desde el momento en que se hubiese detectado o notificado, el capitán deberá comunicárselo a su representante o al armador del buque334. Éstos a su vez serán los responsables de comunicarle al Centro de Comunicaciones, los datos relativos al cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque utilizando una aplicación informática DEA alternativa que deberá estar instalada en tierra, en un equipo informático con conexión a Internet del armador o de su representante y que será único para todos los buques de éstos335. Como se muestra en la Tabla 13 de la página siguiente, los tiempos en los que se deberán transmitir los datos relativos a la declaración de transbordo y la declaración de desembarque están regulados de manera diferente en la normativa de la UE y la O ARM/3145/2009. Esto seguramente viene derivado de que la O ARM/3145/2009 es anterior al Reglamento de Ejecución. En todo caso, queda clara la primacía de la norma de la UE sobre la nacional. Si el fallo se hubiese detectado con anterioridad al inicio de la marea, el buque no podrá salir del puerto hasta que el Centro de Comunicaciones haya comprobado que el equipo informático se encuentra de nuevo funcionando correctamente. A no ser que el capitán o el armador del buque, garantice la transmisión de los datos por otra vía alternativa y sea autorizado para ello por el Centro de Comunicaciones336. En el caso de que el buque se encontrase faenando en aguas de otro EM en el momento de detectarse el fallo, el Centro de Comunicaciones o en el caso de que no pudiese, bien el capitán, bien el armador 329 Art. 7.9, Ibid. Art. 8.1, Ibid. 331 Art. 8.2, Ibid. 332 Art. 2.7, Ibid. 333 Art. 39, Reglamento de Ejecución. 334 Art. 9.1, O ARM/3145/2009. 335 Art. 6.1.1.2 Resolución de la Secretaría General del Mar por la que se desarrolla el artículo 3.3 relativo al registro de la aplicación informática DEA en la Dirección General de Recursos Pesqueros, así como se establecen las actuaciones que deberán seguirse en caso de fallo de la comunicación previsto en el artículo 9, respectivamente, de la Orden ARM/314/2009, de 19 de noviembre, por la que se regula la implantación del registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad de los buques pesqueros españoles. 336 Art. 9.4, O ARM/3145/2009. 330 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 93 Tabla 13: FRECUENCIA DE TRANSMISIÓN DE LOS DATOS DEL CUADERNO DIARIO DE PESCA, DECLARACIÓN DE TRANSBORDO Y DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE EN FORMATO ELECTRÓNICO EN CASO DE FALLO O AUSENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE REGISTRO Y NOTIFICACIÓN Reglamento de Ejecución337 Orden ARM/3145/2009338 Cuaderno diario de pesca Una vez al día (no más tarde de las 24:00 horas). Cuando lo requiera la autoridad competente del EM de pabellón. Inmediatamente después de la última operación de pesca. Antes de entrar en puerto. Cuando se produzca una inspección en el mar. En las ocasiones que determine la normativa de la UE. Una vez al día (no más tarde de las 24:00 horas). Cuando lo requiera el Centro de Comunicaciones. Inmediatamente después de la última operación de pesca. Antes de entrar en puerto. Cuando se produzca una inspección en el mar. En las ocasiones que determine la normativa de la UE. Declaración de transbordo Una vez al día (no más tarde de las 24.00 horas). Cuando lo requiera la autoridad competente del EM de pabellón. Inmediatamente después de finalización del transbordo. Antes de entrar en puerto. Cuando se produzca una inspección en el mar. En las ocasiones que determine la normativa de la UE. Dentro de las 48 horas siguientes a la operación de transbordo. Declaración de desembarque Una vez al día (no más tarde de las 24.00 horas). Cuando lo requiera la autoridad competente del EM de pabellón. En las ocasiones que determine la normativa de la UE. Dentro de las 48 horas siguientes a la operación de desembarque. Fuente: Elaboración propia o bien su representante, deberá comunicar esta situación y enviar los datos preceptivos a las autoridades competentes de los EE.MM. correspondientes339. En caso de no recibirse dicha información, por el motivo que fuese, el Centro de Comunicaciones prohibirá al buque en cuestión la posibilidad de faenar en esas aguas340. En caso de que los fallos en la comunicación se repitiesen de manera que en un período de 12 meses se hubiesen producido más de tres fallos, el Centro de Comunicaciones, solicitará al Armador la verificación del equipo de recogida y transmisión de datos341 y en caso de que fuese necesario, se procederá a su reparación o sustitución, previa autorización342. 337 338 339 340 341 342 Art. 39.1, Reglamento de Ejecución. Art. 9.1, O ARM/3145/2009. Art. 9.2 y 9.6, Ibid. Art. 9.7, Ibid. Art. 9.5, Ibid. Art. 39.5, Reglamento de Ejecución. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 94 El desarrollo de las comunicaciones entre los buques pesqueros españoles y el Centro de Comunicaciones a través del DEA, ha llevado a que se implante en España un sistema automático de intercambio de información343, que ha facilitado el conocimiento en tiempo real, de toda la información relativa a las actividades pesqueras tanto de los buques con pabellón español que faenan y/o descargan en aguas de otros EE.MM. como de los buques de otros EE.MM. que faenan y/o descargan en aguas españolas344. Este intercambio de información, que se referirá, como mínimo, a los datos correspondientes al período comprendido entre la última salida de puerto y el final del desembarque345, facilita la coordinación de las actuaciones entre EE.MM. y también con terceros países con los que existen acuerdos de pesca. Además, mejora las actividades de inspección346 ya que a la hora de comprobar la veracidad de los datos objeto de la misma, el EM que esté llevando a cabo la inspección fuera de las aguas bajo su soberanía347, podrá acceder a los datos del buque español relativos como mínimo al período comprendido entre su última salida de puerto y el momento en que se soliciten348. Asimismo, el uso de nuevas tecnologías y la informatización de los procesos optimizan el rendimiento de las actividades de control. Este intercambio de información deberá realizarse a través de una conexión segura y permanente a Internet. Los datos recibidos, que únicamente deberán ser utilizados para fines oficiales, se deberán registrar y almacenar en bases de datos informatizadas al menos durante tres años349. El capitán del buque que esté obligado a utilizar el DEA y que se dedique a la pesca de poblaciones sujetas a un plan plurianual350 deberá realizar un preaviso de llegada por lo menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, debiendo notificar a la SGCI la siguiente información351 en ese preaviso: Número de identificación externa y nombre del buque pesquero. Nombre de puerto de destino y finalidad de la escala, como desembarque, transbordo, o acceso a servicios. Fechas de la marea y zonas geográficas pertinentes en las que se han efectuado las capturas. Fecha y hora estimadas de llegada a puerto. Cantidades de cada especie anotadas en el cuaderno diario de pesca, incluidas las que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación, como anotación separada 352. Cantidades de cada especie que vayan a ser desembarcadas o transbordadas, incluidas las que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación, como anotación separada353. 343 Memoria Anual de Actuaciones del MAGRAMA, 2013. Art. 44, Reglamento de Ejecución. 345 Art. 44.4, Ibid. 346 Art. 44.2, Ibid. 347 Art. 44.2, Ibid. 348 Art. 44.4, Ibid. 349 Art. 45, Ibid. 350 El art. 4.24 del RECP define “plan plurianual” como “los planes de recuperación contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002, los planes de gestión contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y demás disposiciones de la UE adoptadas en virtud del artículo 37 del Tratado que establezcan medidas específicas de gestión para poblaciones concretas de peces durante varios años”. 351 Art. 17, RECP. 352 Redacción dada por el artículo 7. 3 del Reglamento (UE) 2015/812, por el que se sustituye el artículo 17.1.e) del RECP. 353 Redacción dada por el artículo 7. 3 del Reglamento (UE) 2015/812, por el que se sustituye el artículo 17.1.f) del RECP. 344 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 95 Si bien España se ha acogido a algunos de los planes plurianuales adoptados por la UE con anterioridad a la aprobación de la nueva PPC354, se ha hecho especial énfasis en la elaboración de normativa propia para el atún rojo, a través de diferentes instrumentos normativos, entre ellos, la Orden AAA/642/2013, de 18 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo355. Esta Orden, regula la obligación de notificar el preaviso de llegada de la siguiente manera: Tabla 14: REGULACIÓN DE CONTROL EN PUERTO PARA LA PESQUERÍA DEL ATÚN ROJO Desembarque en puerto del Estado Español356 Preaviso de llegada a la SGP, cuatro horas antes de la hora estimada. Que contenga, al menos la siguiente información: – hora estimada de llegada; – estimación de la cantidad de atún rojo retenida a bordo, e – información sobre la zona geográfica donde se realizó la captura. Posibilidad de modificar las cantidades estimadas de atún transportado en el caso de encontrarse el caladero a menos de cuatro horas del puerto de llegada357. Desembarque en puerto de otro EM358 Preaviso de llegada a la SGP, 4 horas antes de la hora estimada, que contenga la información prevista en el artículo 13.3 de la O AAA/642/2013. Preaviso de llegada a la autoridad competente del EM donde se vaya a desembarcar, en los términos que indique el mismo. Posibilidad de modificar las cantidades estimadas de atún transportado en el caso de encontrarse el caladero a menos de cuatro horas del puerto de llegada. Desembarque en puerto de un tercer país359 Preaviso de llegada a la SGP, 4 horas antes de la hora estimada, que contenga la información prevista en el artículo 13.3 de la O AAA/642/2013. Preaviso de llegada a la autoridad competente del tercer país donde se vaya a desembarcar, en los términos que indique el mismo. Posibilidad de modificar las cantidades estimadas de atún transportado en el caso de encontrarse el caladero a menos de cuatro horas del puerto de llegada. Envío inmediato por fax, a la SGCI, de una copia de la hoja del diario de pesca donde figuren todos los datos del desembarque. Fuente: Elaboración propia Esta regulación, se diferencia de la del artículo 17 RECP en dos sentidos: Regula únicamente el contenido mínimo que debe recoger el preaviso de llegada, si bien se deberá incluir toda la información reflejada en el RECP. Traslada de las autoridades competentes del EM de pabellón al capitán, la obligación de notificar el preaviso de llegada en caso de desembarque en un país que no sea el de su pabellón360. 354 La primera propuesta de plan plurianual después de la entrada en vigor de la nueva PPC es la de gestión de la pesca de varias poblaciones en el Mar Báltico. 355 BOE núm. 95, de 20.04.2013. Esta Orden fue modificada por la Orden AAA/339/2014, de 6 de marzo. (BOE núm. 58, de 08.03.2014). 356 Art. 13.3, O AAA/642/2013. 357 Art. 13.4, Ibid. 358 Art. 13.5, Ibid. 359 Art. 13.6, Ibid. 360 Art. 17.2 RECP. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 96 Este preaviso de llegada también se deberá realizar en el caso de desembarque de más de 10 toneladas de arenque, caballa o jurel, especies pelágicas sometidas a un control especial de entrada a puerto361. Lo que en España queda regulado en el artículo 4 de la Orden ARM/2017/2011, de 11 de julio, por la que se establece el control de los desembarques de más de 10 toneladas de arenque, caballa y jurel (O ARM/2017/2011)362. Control de la utilización de las posibilidades de pesca Teniendo en cuenta el análisis realizado, podemos decir que la obligación relativa a la cumplimentación y presentación del diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque en formato impreso no aparece recogida detalladamente en el ordenamiento español, ya que aún está previsto llevar a cabo su desarrollo reglamentario363. Sin embargo, aunque no hayamos podido identificar la existencia de un instrumento normativo nacional que desarrolle esta obligación, los requisitos relativos a la cumplimentación y transmisión de estos documentos han sido desarrollados con detalle por la normativa europea y son directamente aplicables en nuestro país, por lo que los capitanes de los buques pesqueros de pabellón español deberán respetarlos. En cuanto a la obligación de contar con una autorización para poder realizar cualquier operación de transbordo, la LPME solamente la contempla para los buques de terceros países. Los buques de la UE solamente deberán presentar una comunicación previa a la SGCI. La prohibición de realizar transbordos en el mar, está correctamente reflejada en el ordenamiento español, e incluso en algunos casos, es más restrictiva, p.ej: prohibiendo expresamente el transbordo entre embarcaciones en determinados planes de pesca. En cuanto a las obligaciones referidas a la cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos relativos al diario de pesca, la declaración de transbordo o la declaración de desembarque, están también correctamente reflejadas en el ordenamiento español principalmente a través de la O ARM/3145/2009. No obstante, hemos podido identificar algunas obligaciones que están reguladas de manera diferente con respecto a lo que exige normativa de la UE: En caso de desembarque en un país que no sea España, la obligación de notificar el preaviso de llegada se traslada de las autoridades competentes españolas al capitán. Los plazos de presentación de las declaraciones de transbordo y desembarque, están fijados en 48 horas desde la finalización de la operación de transbordo o desembarque, mientras que la normativa de la UE fija el plazo en 24 horas. En caso de fallo o ausencia de funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, la normativa española determina que se deben transmitir los datos de las declaraciones de transbordo y desembarque a las 48 horas desde la finalización de la operación de transbordo o desembarque, mientras que la normativa de la UE fija, entre otros supuestos, que las transmisiones deberán realizarse una vez al día. 2.1.2. CONTROL DEL ESFUERZO PESQUERO Tanto el RPPC como la LPME ofrecen definiciones similares del esfuerzo pesquero. El primero lo define en su artículo 4.21 como “el producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero; tratándose de un grupo de buques, la suma de los esfuerzos pesqueros de todos los buques del grupo” mientras 361 362 363 Art. 80, Reglamento de Ejecución. BOE núm 171, de 18.07.2011. Arts. 33-35, LPME. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 97 que el artículo 2 de la LPME lo define como “la intensidad con que es ejercida la actividad pesquera, medida como la capacidad de un buque, según su potencia y arqueo, el tiempo de actividad del mismo, y otros parámetros que puedan incidir en su intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca desarrollado por un conjunto de buques será la suma del ejercido por cada uno de ellos”. Dentro de la PPC, las restricciones del esfuerzo pesquero son medidas que se han ido introduciendo sobre todo en relación con la gestión de poblaciones o grupos de poblaciones concretos, y, generalmente, en función de la zona, para adaptar el esfuerzo de las flotas pesqueras a la situación de los recursos pesqueros364. Sin embargo, la gestión de una determinada zona de pesca o de una población no se puede basar exclusivamente en el esfuerzo pesquero. Ya que, como éste es el resultado de multiplicar una capacidad Toneladas de Arqueo Bruto –TAB– o kW por una actividad (días de mar), se podría lograr su disminución mediante la reducción solamente de uno de sus factores, p. ej: en caso de que se reduzca la actividad, ésta se podría compensar con un aumento de la productividad de las actividades pesqueras mediante inversiones en equipamiento tecnológico, como sistemas sónar o artes de pesca más eficientes. Así, en la práctica, el esfuerzo pesquero se vería reducido, pero sin embargo, la capacidad pesquera efectiva del buque en cuestión aumentaría 365. Para evitar estas consecuencias, se introdujeron, con el RPPC límites máximos de capacidad pesquera para las flotas de los EE.MM.366, sustituyendo la disposición del Reglamento 2371/2002 que solamente regulaba la existencia de valores de referencia de la capacidad pesquera de los buques europeos367. La gestión del esfuerzo pesquero de una zona geográfica concreta se basa sobre todo en la distribución de cuotas o posibilidades de pesca368 entre los buques pesqueros que lleven a cabo actividades en esa zona369 y se instrumenta a través de diferentes medidas dirigidas a combinar las limitaciones de la capacidad de los buque y el tiempo que éstos pasan en la mar370. Aunque la forma más evidente de controlar el esfuerzo de pesca es a través de medidas directas, (p. ej: regulando directamente las capturas o la cantidad de esfuerzo), existen métodos indirectos como 364 Art. 3.c), LPME. Apartado 114, Informe Especial Nº 7/2007 del TCE. 366 Art. 22.7, RPPC. Los límites máximos de capacidad para cada EM, expresados en TAB y kW, están reflejados en el Anexo II del mismo texto legal. 367 El artículo 12.1 del Reglamento (CE) 2371/2002 disponía que “1. La Comisión establecerá para cada Estado miembro niveles de referencia, expresados en TAB y kW, de la capacidad pesquera total de los buques pesqueros comunitarios que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30. Los niveles de referencia serán la suma de los objetivos del programa de orientación plurianual del periodo de 1997-2002 para cada segmento, fijados para el 31 de diciembre de 2002 con arreglo a la Decisión 97/413/CE del Consejo”. 368 El artículo 2, LPME define “posibilidades de pesca” como “volumen de capturas, esfuerzo de pesca o tiempo en una zona, que ha correspondido a un buque conforme al reparto basado en los criterios establecidos en esta ley”. 369 Preámbulo Ibid: “(…) dicha distribución se ha realizado tradicionalmente en base a los criterios objetivos de la habitualidad en la pesquería y de la idoneidad del buque para la modalidad de pesca de que se trate, sin perjuicio de valorar otras circunstancias que puedan concurrir en el buque, la situación del caladero y el estado de sus recursos, pudiendo ser atribuidas tales posibilidades a buques o grupo de buques pertenecientes a uno o varios censos y para determinadas zonas o pesquerías, estando cifradas generalmente en volumen de capturas o tiempo de pesca, sin perjuicio de utilizar otro criterio propio de la política pesquera (…)”. 370 El artículo 26.5, RECP dispone que “Los Estados miembros regularán el esfuerzo pesquero de su flota en las zonas geográficas sujetas a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero (…) mediante la adopción de las medidas adecuadas en caso de que se esté a punto de alcanzar el esfuerzo pesquero máximo admisible, a fin de garantizar que el esfuerzo pesquero realizado no supere los límites fijados”. 365 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 98 son la reglamentación de la luz de malla o el establecimiento de vedas temporales o zonales, que son frecuentemente utilizados371. La LPME372, regula las siguientes medidas de gestión del esfuerzo pesquero: La limitación del número de buques en función de la incidencia de sus características en el esfuerzo de pesca del conjunto de la flota en una pesquería. La limitación del tiempo de actividad pesquera. El cierre de la pesquería. La limitación de las redes, dimensión de los artes, número de anzuelos o cualquier otra medida en los artes utilizados que pueda regular el esfuerzo pesquero desarrollado por cada buque. La reducción de la capacidad de pesca. Estas medidas, se han materializado a través de la adopción de diferentes instrumentos normativos: Tabla 15: INSTRUMENTOS NORMATIVOS QUE REGULAN EL CONTROL DEL ESFUERZO PESQUERO EN ESPAÑA Medidas indirectas (establecimiento de zonas de veda, delimitando la zona vedada o el tiempo durante el cual la pesca está prohibida así como los artes de pesca para los que se establece la veda, bien para especies concretas, bien sin especificar las especies). Plan de pesca para determinados artes fijos de enmalle en las provincias marítimas de Gijón, Santander, Gipuzkoa y Bizkaia373. Plan de Pesca para la modalidad de arrastre de fondo en el Cantábrico y Noroeste 374. Limitaciones al ejercicio de la pesca con determinados artes fijos en determinadas zonas del Caladero del Cantábrico y Noroeste375. Plan de pesca del pulpo en el Caladero del Golfo de Cádiz376. Plan para la pesca de langosta con nasas, en determinada zona del Cantábrico Oriental377. Plan de pesca con artes de trampa en aguas exteriores de la Isla de Fuerteventura378. Diferentes Ordenes por las que se establecen vedas temporales, p. ej: Orden APA/831/2005, de 30 de marzo, por la que se establece una veda temporal para la pesca del «Raor» y del «Verderol» en las aguas exteriores de las Illes Balears379, Orden AAA/1087/2014, de 24 de junio, por la que establecen vedas temporales para la pesca de la modalidad de arrastre de fondo en determinadas zonas del litoral de Barcelona, Tarragona y Castellón380, Orden AAA/1974/2014, de 24 de octubre, por la que establece una veda temporal para la pesca de la modalidad de arrastre de fondo en el litoral de la Región de Murcia381, entre otros. 371 Beddington, J.R. y R.B. Rettig, Criterios para la regulación del esfuerzo de pesca. FAO Documentos Técnicos de Pesca, Nº 243, 1984. Disponible online en: http://www.fao.org/docrep/003/x6846s/X6846S00.htm#toc. 372 Art. 8, LPME. 373 Anexo II, O AAA/1307/2013, de 1 de julio, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste. 374 Anexo III, Ibid. 375 Anexo IV, Ibid. 376 Anexo III, O AAA/627/2013, de 15 de abril, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del caladero nacional del Golfo de Cádiz. 377 Orden APA/1589/2005, de 31 de mayo, por la que se establece un plan para la pesca de langosta con nasas, en determinada zona del Cantábrico Oriental (BOE núm. 130, de 01.06.2005). 378 Orden AAA/948/2013, de 22 de mayo, por la que se establece un plan de pesca con artes de trampa en aguas exteriores de la Isla de Fuerteventura, (BOE núm. 129, de 30.05.2013). Este plan finalizó su vigencia el 22 de mayo de 2015. En principio no ha sido prorrogado. 379 BOE núm. 79, de 02.04.2005. 380 BOE núm. 155, de 26.06.2014. La veda finalizó el 22 de julio de 2014. 381 BOE núm. 262, de 29.10.2014. La veda finalizó el 30 de noviembre de 2014. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 99 Continuación Medidas directas (planes de pesca regulando expresamente el tipo de arte que se deberá utilizar en esa zona concreta, el esfuerzo pesquero para cada buque, así como, en su caso, las medidas concretas para el seguimiento del esfuerzo pesquero i.e SLB, campañas de evaluación, informes científicos, entre otros) Plan de Pesca de Cerco del Golfo de Cádiz382. Plan de Pesca de Arrastre de Fondo del Golfo de Cádiz383. Orden ARM/3019/2011, de 3 de noviembre, por la que se establecen las disposiciones necesarias para regular la actividad de los buques de arrastre de fondo que operan en caladeros lejanos del Golfo de León384. Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, por la que se regula la pesquería del voraz (Pagellus bogaraveo) con el arte denominado voracera en el Estrecho de Gibraltar385. Orden APA/1728/2005, de 3 de junio, por la que se regula la actividad de los buques de arrastre peninsulares que faenan en aguas profundas en los caladeros de las islas de Ibiza y Formentera386. Orden APA/3238/2006 de 13 de octubre, por la que se establece un plan de pesca de arrastre de fondo en determinadas zonas del litoral sur mediterráneo387. Orden APA/3456/2006, de 2 de noviembre, por la que se regula la pesquería del boquerón en el Golfo de León388. Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo389. Orden AAA/1688/2013, de 10 de septiembre, por la que se regula la pesca de la lampuga (coryphaena hippurus) y especies asociadas, con el arte de lampuguera, en las aguas exteriores del archipiélago balear390. Fuente: Elaboración propia En España, todos los parámetros de los buques que pueden incidir en el esfuerzo pesquero desarrollado por la flota –incluidas las modalidades, pesquerías y caladeros– están contenidos en el Censo de Buques de Pesca Marítima (CBPM)391. La inclusión de estos datos en el CBPM será útil para detectar inconsistencias entre la forma en la que están llevando a cabo los buques sus actividades pesqueras y los parámetros para los cuales están censados. Para asegurar que se cumple con el régimen del esfuerzo pesquero fijado para cada zona geográfica concreta, las autoridades españolas tendrán que realizar las actuaciones necesarias para asegurar que392: los buques pesqueros españoles solo estén presentes en una zona sometida a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero cuando lleven a bordo o tengan instalado un arte o artes de pesca autorizados por dicho régimen, o que, los buques pesqueros españoles faenen en una pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero solamente si el esfuerzo pesquero máximo admisible no ha sido alcanzado y si el buque no ha agotado el esfuerzo que tiene asignado. 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 392 Anexo I, O AAA/627/2013. Anexo II, Ibid. BOE núm. 271, de 10.11.2011. BOE núm. 171, de 18.07.2012. BOE núm. 138, de 10.06.2005. BOE núm. 251, de 20.10.2006. BOE núm. 269, de 10.11.2006. BOE núm. 251, de 20.10.1999. BOE núm. 226, de 20.09.2013. Art. 22, LPME. Art. 26.1, RECP. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 100 El RECP, además, regula detalladamente una serie de normas relativas a cómo se debe imputar el esfuerzo pesquero a dichos buques, en función de los artes de pesca y zonas geográficas donde realicen los buques sus actividades pesqueras393: Tabla 16: REGLAS PARA LA IMPUTACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO A LOS ARTES DE PESCA Y LA ZONA GEOGRÁFICA Características del buque Condición para que se impute el esfuerzo pesqureo Imputación del esfuerzo pesquero Buque que: Lleve a bordo o, tenga instalado un arte de pesca sujeto a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero, o Faene en una pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero. Si cruza durante el mismo día394 dos o más zonas geográficas sujetas a ese mismo régimen de gestión del esfuerzo pesquero. Al esfuerzo pesquero máximo admisible para dicho arte o dicha pesquería y, A la zona geográfica donde haya pasado la mayor parte del tiempo durante ese día. Buque que: Está autorizado a utilizar más de un arte de pesca o artes de pesca durante una marea determinada en una zona geográfica sujeta a dicho régimen. Si ese arte o artes de pesca pertenecen a más de un grupo de artes de pesca sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero. A los esfuerzos pesqueros máximos admisibles fijados para ese EM para cada uno de esos artes o grupos de artes y, A la zona geográfica en cuestión. Buque que: Está autorizado a utilizar más de un arte de pesca o artes de pesca durante una marea determinada en una zona geográfica sujeta a dicho régimen. Si los artes de pesca pertenecen al mismo grupo de artes de pesca sujeto a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero. Al esfuerzo pesquero máximo admisible fijado para ese grupo de artes y, A la zona geográfica en cuestión. Fuente: Elaboración propia 2.1.2.1. Notificación de los artes de pesca En caso de que la gestión del esfuerzo pesquero de una zona esté regulada a través de restricciones de los artes de pesca o, que los artes de pesca cuyo uso esté permitido para esa zona estén sometidos a un esfuerzo pesquero máximo admisible, la normativa europea obliga a los capitanes de los buques pesqueros, o sus representantes, a notificar a las autoridades competentes españolas, previamente a iniciar sus actividades pesqueras en esa zona, el arte, o los artes que tienen intención de utilizar395. En caso de que, de acuerdo con el régimen de gestión del esfuerzo pesquero de la zona, se permita el uso de artes que pertenezcan a más de un grupo de artes, y se pretenda utilizar esa opción durante una misma marea, los capitanes de los buques deberán obtener previamente una autorización de la autoridad competente396. 393 Art. 26, apartados 2, 3 y 4, Ibid. El artículo 26.6, Ibid. define “día de presencia dentro de una zona” como “(…) cualquier periodo continuo de 24 horas o cualquier parte de dicho periodo durante el que un buque pesquero se encuentre dentro de la zona geográfica y esté ausente de puerto o instalando sus artes de pesca (…)”. El inicio del “día de presencia” comenzará a computarse de acuerdo a lo establecido por el EM de pabellón del buque en cuestión. 395 Art. 27.1, Ibid. 396 Art. 27.2, Ibid. 394 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 101 En el ordenamiento jurídico español, esta obligación está regulada de manera diferente en función del plan de pesca de que se trate y no se contempla el empleo de artes pertenecientes a diferentes grupos de artes durante una misma marea: Tabla 17: REGULACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR LOS ARTES DE PESCA Planes que establecen obligaciones de comunicación concretas 397 Pesca de langosta con nasas en determinadas zonas del Cantábrico Oriental: – Arte de pesca autorizado: nasas397. – Temporada de pesca: 1 de junio a 15 de septiembre, de cada año398. – Obligación de los armadores de los buques de comunicar el inicio de su actividad a la SGP, al comienzo de cada temporada399. Pesca de la lampuga y especies asociadas, con la lampuguera, en las aguas exteriores del archipiélago balear: – Arte de pesca autorizado: lampuguera400. – Temporada de pesca: 25 de agosto a 31 de diciembre, de cada año401. – Obligación de los armadores o patrones interesados de comunicarlo, antes del 15 de junio de cada año, a la DG de Ordenación Pesquera de Baleares, que deberá remitir la información a la DG de Recursos Pesqueros y Acuicultura402. Pesca con artes de trampa en aguas exteriores de la Isla de Fuerteventura: – Arte de pesca autorizados: tambores para morenas y nasas para peces403. – Temporada de pesca: 1 de noviembre a 30 de abril404. – Para la pesca con nasas: solamente se permitirá pescar con este arte a 66 buques de puertos base determinados405. Las Cofradías de Pescadores de esos puertos deberán remitir, con al menos quince días de antelación al comienzo de la temporada de pesca, el listado de buques que pretenden ejercer la pesquería, a la DG de Recursos Pesqueros y Acuicultura para que ésta emita los permisos especiales de pesca correspondientes406. Pesca del voraz con la voracera en el Estrecho de Gibraltar: – Arte de pesca autorizado: voracera407. – Cese temporal de actividad pesquera: 1 de febrero a 31 de marzo, de cada año408. – Obligación de acreditar habitualidad en la pesquería con el arte de la voracera, para todos los buques que pretendan ejercer la pesca con ese arte en la zona del Estrecho de Gibraltar409. Art. 5, O APA/1589/2005. Art. 4, Ibid. 399 Art. 2.2, Ibid. 400 Art. 2, O AAA/1688/2013. 401 Art. 5, Ibid. 402 Art. 3, Ibid. Asimismo, los párrafos 1 y 3 de este artículo disponen que “1. La pesca con el arte de lampuguera sólo podrán realizarla aquellas embarcaciones que hayan participado en el sorteo para el calamento de las andanas y que hayan sido autorizadas por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (…) 3.Podrán participar en el sorteo los armadores o patrones de aquellas embarcaciones que acrediten la tenencia de una lampuguera y llevar enrolados un mínimo de 2 tripulantes durante la temporada de pesca.” 403 Art. 2, O AAA/948/2013. 404 Art. 5.2.b), Ibid. 405 De acuerdo con el artículo 3, Ibid. “(…) la distribución de estas embarcaciones por puerto base será la siguiente: a) Corralejo: 27 buques. b) Gran Tarajal: 28 buques. c) Morro Jable: 11 buques (…)”. 406 Ibid. 407 Art. 2, O AAA/1589/2012. 408 Art. 7.3, Ibid. 409 Art. 4, Ibid. La lista de buques autorizados consta en el anexo I de la Orden. 398 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 102 Continuación Planes que establecen obligaciones de comunicación concretas Plan de pesca del pulpo del Golfo de Cádiz: – Arte de pesca autorizado: artes menores (nasas, alcatruces, potera y/o chivo)410. – Prohibiciones temporales en función del arte utilizado411. – Obligación de contar con una autorización de la SGP, que especificará el arte o artes para los cuales está autorizado el buque412. Planes que obligan a los buques a estar censados en una modalidad concreta para la zona geográfica en cuestión La mayor parte de los instrumentos normativos que regulan zonas sometidas a la gestión del esfuerzo pesquero, no regulan la obligación de notificar el arte de pesca que se vaya a utilizar, sino que deberán estar censados en la modalidad prevista para esa pesquería y esa zona geográfica en concreto, p. ej: Plan de Pesca de Cerco del Golfo de Cádiz413, Plan de Pesca de Arrastre de Fondo del Golfo de Cádiz414, Plan de pesca para determinados artes fijos de enmalle en las provincias marítimas de Gijón, Santander, Gipuzkoa y Bizkaia415, O ARM/3019/2011416, u, O APA/3238/2006417, entre otros. De acuerdo con lo previsto en la LPME, todos los buques que quieran ejercer actividades pesqueras en las aguas exteriores deberán estar adscritos en el Censo de la Flota Pesquera operativa, en un único censo por modalidad y caladero418. En el caso de que los buques quieran ejercitar la pesca con artes diferentes de aquellos que constan en el censo, dentro del mismo caladero, la SGCI podrá autorizar un cambio temporal de modalidad por un período no superior a seis meses, previo informe de la CA del puerto base del buque en cuestión y siempre teniendo en cuenta el estado de los recursos o necesidades de regulación del caladero419. Fuente: Elaboración propia En relación con los artes de pesca sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero, el RECP420 prevé la aplicación de varias excepciones. Sin embargo, no hemos podido identificar que estén recogidas en el ordenamiento jurídico español: 410 Art. 2, Anexo III, O AAA/627/2013. Art. 3, Anexo III, Ibid. 412 Art. 2, Anexo III, Ibid. 413 El artículo1.1, del Anexo I, Ibid. dispone que “Este plan será de aplicación a los buques españoles que ejerciten la pesca de cerco en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, comprendido entre la desembocadura del Guadiana y el meridiano de Punta Marroquí (005º 36' W)”. 414 El artículo 1 del Anexo II, Ibid. dispone que “(…) este Plan será de aplicación a los buques españoles que ejerciten la pesca de arrastre de fondo en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz(…)”. 415 El artículo 1 del Anexo II de la O AAA/1307/2013 dispone que “(…)Será de aplicación a los buques de pabellón español que estando inscritos en el Registro de Buques Pesqueros, se encuentren incluidos en los censos de volanta, rasco o artes menores, según corresponda, del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste(…)”. 416 El artículo 1 de la O ARM/3019/2011 dispone que, “(…) tiene por objeto regular la actividad pesquera dirigida a la captura de especies demersales realizada por los buques de pabellón español, censados en la modalidad de arrastre de fondo del caladero del Mediterráneo, con base en puertos de la provincia de Girona,cuando faenen en la zona del caladero del Golfo de León (…)”. 417 El artículo 1 de la O APA/3238/2006 dispone que, “(…) tiene por objeto regular un plan de pesca por el que se adoptan medidas específicas y singulares para la pesquería de arrastre de fondo en las zonas profundas al sur del paralelo de 36.º 35,0’ norte y en el interior de la zona comprendida entre los meridianos de 002.º 06,0’ oeste y 002.º 56,0’ oeste”. 418 Art. 22, LPME. 419 Art. 8, O AAA/1307/2013, Art. 5, O AAA/627/2013 y Art. 3, Orden ARM/2529/2011, de 21 de septiembre, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el caladero del Mediterráneo (BOE núm. 230, de 24.09.2011). Esta Orden fue modificada por la Orden AAA/2793/2012, de 21 de Diciembre (BOE núm. 312, de 28.12.2012). Información disponible en: http://www.magrama.gob.es/es/pesca/temas/control-e-inspeccion-pesquera/licencias-autorizaciones-permisos-pesca/. 420 Art. 29, RECP. 411 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 103 Los buques pesqueros podrán transitar por una zona sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero si llevan a bordo artes de pesca sujetos a dicho régimen, siempre que éstos se encuentren correctamente amarrados y estibados 421 en el caso de que: a) No tengan autorización de pesca que les permita faenar en esa zona, o b) Si han notificado su intención de transitar por la zona a sus autoridades competentes. Los EE.MM. podrán decidir no imputar a un esfuerzo máximo admisible de una zona geográfica, la actividad de un buque pesquero que realice actividades no relacionadas con la pesca en esa zona, siempre que: a) Esos buques no lleven a bordo artes de pesca o peces durante ese tiempo; b) Hayan notificado antes a las autoridades del EM de su pabellón su intención de realizar esas actividades, y c) Renuncien a su autorización de pesca durante ese tiempo. Los EE.MM. podrán decidir no imputar a un esfuerzo máximo admisible de una zona geográfica, la actividad realizada por un buque que no haya podido pescar en el caso de que: a) haya estado prestando asistencia urgente a otro buque, o b) haya transportado a una persona herida que precise atención médica urgente. Transcurrido un mes, el EM deberá presentar pruebas a la CE de la ayuda urgente que se haya prestado. Las medidas relativas a la gestión del esfuerzo pesquero no afectarán a aquellos buques que estén eximidos de la aplicación de un régimen de gestión del esfuerzo de pesca 422, p. ej: el artículo 1.b) del Reglamento (CE) No 754/2009 del Consejo de 27 de julio de 2009 por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) 1342/2008423, excluía a determinados buques que enarbolasen el pabellón español del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan del Kattegat, Mar del Norte, Skagerrak, Mancha Oriental, Oeste de Escocia y Mar de Irlanda424. Sin embargo, este artículo fue suprimido por el Reglamento (UE) 1182/2013 del Consejo, de 19 de noviembre425, debido a que a partir de la información facilitada por España en el año 2013, el Comité Científico Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) no había podido determinar si 421 Ver sección 2.4.1.1 de este documento. Art. 31, RECP. 423 DO L 214, de 19.08.2009, p. 16. 424 Reglamento (CE) 1342/2008, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) 423/2004. (DO L 348, de 24.12.2008, p. 20). 425 Reglamento (UE) Nº 1182/2013 del Consejo de 19 de noviembre de 2013 por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 754/2009, (UE) nº 1262/2012, (UE) nº 39/2013 y (UE) no 40/2013 en lo que se refiere a determinadas posibilidades de pesca (DO L 313, de 22.11.2013, p. 15). 422 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 104 las condiciones del Reglamento (CE) 1342/2008 se estaban cumpliendo y por tanto se consideró necesario eliminar la exención a la que estaban sujetos los buques españoles426. 2.1.3. REGISTRO DE LAS CAPTURAS Y DEL ESFUERZO PESQUERO El artículo 33 del RECP obliga a cada EM a registrar todos los datos relativos a las posibilidades de pesca427, expresados tanto en desembarques como, si ha lugar, en esfuerzo pesquero. Estos datos, que serán en particular los obtenidos a partir de los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de transbordo, las declaraciones de desembarque y las notas de venta428, deberán conservarse durante tres años o más. En base a los datos registrados, la normativa europea exige a los EE.MM. una serie de obligaciones relativas a la comunicación de esos datos a la CE: Los EE.MM. deben enviar por vía informática a la CE antes del día 15 de cada mes, los datos registrados que se refieran bien a una población o a grupos de poblaciones de peces sujetos a cuotas desembarcadas429 en el mes anterior430, o bien al esfuerzo desplegado431 durante el mes anterior en cada zona o pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero. Los EE.MM. deben enviar por vía informática a la CE, antes de que finalice el primer mes de cada trimestre civil, los datos relativos a las cantidades agregadas de poblaciones de peces que no estén sujetas a cuotas desembarcadas durante el trimestre anterior432. Además, en caso de que se estime que se ha alcanzado el 80%, bien de la cuota permitida para una determinada población o grupo de poblaciones, bien del esfuerzo pesquero máximo admisible que co- 426 Párrafo 4, Preámbulo, Reglamento (UE) 1182/2013. Las posibilidades de pesca o TACs se establecen anualmente por el Consejo de Ministros de Pesca basadas en propuestas de la CE y se reparten entre los países de la UE en forma de cuotas nacionales. Fuente: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/fishing_rules/tacs/index_es.htm. 428 El artículo 33.1 del RECP incluye dentro de los datos que deberán registrarse, los indicados en los informes de esfuerzo pesquero contemplados en el artículo 28 del mismo texto legal. Sin embargo, la decisión de requerir un informe de esfuerzo pesquero para los buques que no estén equipados con un SLB o que no transmitan electrónicamente los datos referidos al cuaderno diario de pesca, pero estén sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero, es una potestad discrecional del Consejo Europeo. En este momento, no existe ninguna decisión del Consejo Europeo relativo a la obligación de realizar dicho informe. 429 El artículo 33.5, Ibid. dispone que “Todas las capturas de buques pesqueros de la UE de una población o un grupo de poblaciones sujetas a cuotas se imputarán con cargo a las cuotas asignadas al Estado miembro del pabellón para esa población o ese grupo de poblaciones, independientemente de donde se desembarquen”. Las capturas que se realicen en el marco de una investigación científica, incluidas las que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia, se imputarán a la cuota aplicable del EM de pabellón del buque “cuando superen el 2% de las cuotas de que se trate”, según queda regulado en el artículo 33.6, RECP, en la redacción dada por el artículo 7.6.b del Reglamento (UE) 2015/812. 430 El artículo 7.6.a) del Reglamento (UE) 2015/812 modifica este apartado para añadir: “(…) incluyendo las cantidades o ejemplares que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación, como anotación separada(…)”. 431 El artículo 33.8, RECP dispone que “(…)todo el esfuerzo pesquero desplegado por buques pesqueros de la UE cuando lleven a bordo o, en su caso, utilicen un arte o artes de pesca sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero o que faenen en una pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en una zona geográfica sujeta al citado régimen de gestión del esfuerzo pesquero se imputará al esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a la citada zona geográfica y al arte o a la pesquería de que se trate de que disponga el Estado miembro de pabellón”. El esfuerzo pesquero realizado en el marco de una investigación científica, se imputará al esfuerzo pesquero máximo admisible de los artes, pesquerías y zona de pesca, en el caso de que “las capturas efectuadas durante la realización de ese esfuerzo (…) superen el 2% del esfuerzo de pesca asignado”, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.9, Ibid. 432 Art. 33.4, Ibid. 427 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 105 rresponda a un determinado arte de pesca o pesquería y a una zona concreta, se deberá informar a la CE de manera inmediata433. En caso de que no se le notifiquen los datos previstos en el artículo 33 con la frecuencia determinada en el RECP, la CE podrá fijar la fecha en la que piensa que se ha alcanzado este 80% y la fecha estimada en la que considere que se han agotado las posibilidades de pesca. Procediendo a la prohibición de las actividades pesqueras para la zona, el arte de pesca, la población o el grupo de poblaciones en cuestión, o para la flota dedicada a esas actividades434. El ordenamiento jurídico español, prevé la existencia de un sistema de capturas y controles a efectos de controlar el consumo de las cuotas para cada especie. Contemplándose además, medidas en el caso de que se verifique que esa cuota se ha alcanzado o está próxima a alcanzarse435, p. ej: cierre de pesquerías o deducciones de cuotas, en línea con lo previsto en el artículo 105 RECP436. Este sistema de registro de capturas, ha sido y es objeto de auditorías por parte de la CE. A raíz de estas, se detectaron una serie de deficiencias en el sistema de registro de los datos que dieron lugar a diversas medidas por parte de la UE. Por ejemplo, la sanción impuesta a España por la sobrepesca que se realizó de la caballa en el año 2010 debido a los fallos en el sistema de control que se aplicó durante esos años, los cuales supusieron que se capturase un 79% más de lo que se permitía para esta especie437, o la aprobación, en el año 2012, de la Decisión de Ejecución de la Comisión de 30 de julio, por la que se establece un Plan de Acción para subsanar las deficiencias del sistema español del control de la pesca438. A partir de la aprobación de este Plan de Acción, se ha ido mejorando el sistema informático de recopilación de datos y se creó el Grupo Técnico de Control con el objetivo principal de coordinar a todas las autoridades con competencias en control, tanto de la Administración General del Estado como de las CC.AA., y crear procedimientos de intercambio de información que garanticen la coherencia de actuaciones en materia de inspección en todo el territorio español439. 2.1.4. CIERRE DE PESQUERÍAS La DG de Ordenación Pesquera tendrá la competencia para dictar el cierre de una pesquería en el caso de que: Considere que los buques españoles han agotado las cuotas440 que les habían sido asignadas para una determinada población o grupo de poblaciones, o 433 Art. 34, Ibid. En esos casos, la CE podrá pedir que se envíe información más detallada y más frecuente que la que se exige en el artículo 33 Ibid. 434 Art. 36, Ibid. 435 Art. 4.2, O AAA/627/2013 y Art. 7.2, O AAA/1307/2013. 436 El artículo 105, RECP dispone que “Si la Comisión establece que un Estado miembro ha rebasado las cuotas que se le hubiere asignado, efectuará deducciones de las futuras cuotas de dicho Estado miembro”. 437 Sentencia de 18 de junio de 2014 del Tribunal General (Sala Cuarta) de 18 de junio de 2014 en el asunto T-260/11, Reino de España contra CE. 438 Respuesta de la Sra. Damanaki, en nombre de la CE a pregunta parlamentaria realizada por MEP José Blanco López (S&D): “(…)En julio de 2012, la Comisión adoptó una Decisión por la que se establece un plan de acción para subsanar las deficiencias en el sistema español de control de la pesca. Los servicios de la Comisión han seguido de cerca la aplicación de ese plan de acción y han observado mejoras significativas en dicho sistema de control(…)”. Disponible online en: http://www.europarl.europa.eu/sides/getAllAnswers.do?reference=E-2014-006474&language=ES. 439 Memoria Anual MAGRAMA, 2013. 440 Si bien el artículo 4.2 de la O AAA/627/2013 y el 7.2 de la O AA/1307/2013 contemplan el cierre en caso de que las cuotas estén “próximas a agotarse”, las decisiones de cierres publicadas en la página web del MAGRAMA solamente se producen CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 106 Considere que la totalidad de la flota española o bien un grupo de buques pesqueros determinadas han alcanzado el esfuerzo pesquero máximo admisible que correspondiese a un determinado arte de pesca y a una zona geográfica dada. Las decisiones relativas a los cierres de las pesquerías así como a sus aperturas están contempladas en la página web del MAGRAMA441 y han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), en línea con lo dispuesto en el artículo 35.3 del RECP. La CE a su vez deberá notificar a todos los EE.MM. en el caso de que se les notifique el cierre de una pesquería. Las medidas adoptadas por la DG de Ordenación Pesquera están en línea con las dispuestas en el RECP442 y consisten en: a) Prohibir a la totalidad de los buques españoles, o a una parte de los mismos, a pescar una determinada población o grupo de poblaciones cuya cuota se haya agotado. b) Prohibir a la totalidad de los buques españoles, o a una parte de los mismos, pescar en una zona geográfica mientras lleven a bordo el arte de pesca para el que se haya alcanzado el esfuerzo máximo admisible. c) Prohibir el llevar a bordo, transbordar, trasladar y desembarcar pescado capturado después de la fecha de cierre, en el caso de que el pescado pertenezca a la población o grupo de poblaciones cuya cuota se haya agotado o que se haya pescado en la zona geográfica y con el arte de pesca para el que se hubiese alcanzado el esfuerzo máximo admisible443. A partir de la fecha en la que se produzca el cierre, las autoridades españolas deberán velar por el cumplimiento de las medidas adoptadas444. El incumplimiento de estas medidas, está tipificado como infracción grave y se sancionará conforme a lo previsto en el capítulo I del Título V de la LPME445. Control del esfuerzo pesquero Las obligaciones relativas al control del esfuerzo pesquero no están muy reguladas en el ordenamiento jurídico español. Sin embargo, al ser directamente aplicables, hemos podido comprobar que se están aplicando medidas para cumplir con lo regulado en la normativa europea, p. ej: cierre de pesquerías, existencia de registro de capturas o regulación de medidas relativas a la gestión del esfuerzo pesquero. 441 Algunos ejemplos de estos cierres son: Comunicación de la DG de Ordenación Pesquera de 14 de mayo de 2015 sobre el cierre precautorio de pesca de carbonero en la zona VI y aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV a partir del 16 de mayo, Resolución de la DG de Ordenación Pesquera por la que se establece el cierre provisional y precautorio de la pesquería de la caballa (Scomber scombrus) stock MAC/8C3411 para los buques de otros artes distintos al arrastre y cerco en el Cantábrico Noroeste con puerto base en A Coruña, Lugo y Pontevedra a partir de 18 de abril de 2015, Comunicación de la DG de Ordenación Pesquera de 9 de abril de 2015, sobre la prohibición de pesca de brosmio (Brosme brosme) en las aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII (USK/567EI), entre otros. 442 Art. 33.2, RECP. 443 En relación con lo anterior, el artículo 35.2, Ibid. dispone “(…) y decidirá la fecha hasta la cual se permitirán los transbordos, transferencias y desembarques o las declaraciones finales de capturas”. 444 Art. 35.3, Ibid. 445 Ver sección 2.12 de este documento. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 107 Continuación En cuanto a la notificación de los artes de pesca, existen diferencias en la regulación de la UE y la española. La primera obliga al capitán del buque pesquero, o a su representante, a notificar el arte de pesca que va a ser utilizado con anterioridad a iniciar sus actividades pesqueras en una zona sometida a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero. La normativa española, si bien en algunos casos contempla esta obligación de notificación, en general ha optado por autorizar a los buques a realizar actividades pesqueras en función de la modalidad y el caladero para el que estén censados, pudiendo solamente operar en un único censo por modalidad y caladero. En cuanto al registro de capturas, la existencia de algunas deficiencias en el pasado dio lugar a la sobrepesca de determinadas poblaciones, pero la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el asunto T-260/11 y la adopción del Plan de Acción adoptado por la CE para subsanar las deficiencias del sistema español del control de la pesca de 2012 han sido fundamentales para mejorar el sistema informático de recopilación de datos Por parte de la DG de Ordenación Pesquera, se están dictando los cierres de pesquerías y adoptando las medidas necesarias siguiendo lo dispuesto en el RECP. 2.2. El control de la gestión de la flota La PPC tiene entre sus objetivos promover la pesca sostenible, lo que requiere, entre otros factores, un equilibrio entre los recursos pesqueros y la flota a fin de evitar la explotación excesiva de las poblaciones de peces. Para asegurar el cumplimiento de las medidas destinadas a gestionar la flota se han establecido instrumentos de control de la capacidad de la flota tales como la supervisión de la potencia motriz de propulsión de los buques pesqueros. Para ello, los EE.MM. están obligados a tomar medidas para asegurar que la capacidad total de los permisos de pesca otorgados no exceda los niveles máximos de capacidad para ese EM y que la potencia motriz de propulsión de los buques no exceda la potencia motriz certificada de dichos buques, lo cual se realiza a través de la certificación y verificación de esa potencia motriz. 2.2.1. LA CAPACIDAD PESQUERA El Informe Especial nº 12/2011 del TCE utilizaba la siguiente pregunta como título: “¿Han contribuido las medidas de la UE a adaptar la capacidad de las flotas pesqueras a las posibilidades de pesca existentes?”446. En ese Informe, el TCE examinó el marco en el que se inscribían las medidas encaminadas a reducir el exceso de capacidad pesquera, así como la forma en que la CE y los EE.MM. habían formulado y aplicado esas medidas. El TCE observó importantes insuficiencias en este marco: a) las definiciones existentes de capacidad pesquera no reflejaban correctamente la capacidad de los buques para capturar peces447; 446 Tribunal de Cuentas Europeo, Informe nº 12/2011. Disponible en: http://www.europarl.europa.eu/meetdocs/2009_2014/documents/cont/dv/sr12_/sr12_es.pdf. 447 Así el TCE afirmaba: “21. La capacidad pesquera definida mediante el arqueo bruto y la potencia es un concepto clave que se utiliza para supervisar el tamaño de las flotas de los Estados miembros y aplicar controles y medidas del esfuerzo pesquero CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 108 b) los límites de capacidad de la flota apenas sirvieron para adaptar su capacidad pesquera a las posibilidades de pesca; c) el exceso de capacidad pesquera no se había definido ni cuantificado; d) no se había tenido en cuenta suficientemente la posibilidad de transferir derechos de pesca. En opinión del TCE “El exceso de capacidad de la flota pesquera sigue siendo una de las principales razones por las que la PPC no ha logrado garantizar una actividad pesquera sostenible”. Por ello realizó una serie de recomendaciones a la CE y a los EE.MM. Tabla 18: RECOMENDACIONES DEL TCE PARA HACER FRENTE AL EXCESO DE CAPACIDAD DE LA FLOTA PESQUERA La CE debería tomar las iniciativas necesarias y examinar incluso si es necesario modificar los reglamentos de base, a fin de: a) definir mejor la capacidad pesquera y el exceso de capacidad y plantear medidas contundentes y más adecuadas para facilitar acciones que equilibren la capacidad pesquera con las posibilidades de pesca; b) establecer límites efectivos a la capacidad de la flota pesquera; c) velar por que la formulación y aplicación de los Planes de Ajuste del Esfuerzo Pesquero persigan realmente la reducción del esfuerzo pesquero; d) aclarar qué destino debe darse a los derechos de pesca al desguazar buques con ayudas públicas; e) aclarar si los programas de transferencia de derechos de pesca tienen un papel que desempeñar en la reducción del exceso de capacidad pesquera; f) determinar si debe revisarse el programa de ayudas públicas para las inversiones a bordo en vista de las dificultades para evitar inversiones que aumenten la capacidad pesquera, y en caso de que continúe este programa, aclarar qué inversiones a bordo son admisibles para recibir ayudas públicas y cuáles no; g) imponer obligaciones inequívocas a los EE.MM. para que mantengan correctamente actualizado el registro de la flota, y para que los informes sobre sus esfuerzos para equilibrar la capacidad pesquera con las posibilidades de pesca contengan la información requerida y su calidad sea la adecuada. Al aplicar las medidas de la PPC relacionadas con la adaptación de la capacidad de sus flotas a los recursos pesqueros disponibles, los EE.MM. deberían: a) adoptar medidas correctoras para eliminar los retrasos en la ejecución del antiguo Fondo Europeo de la Pesca; con objeto de adaptar las flotas a las posibilidades de pesca. La relativa sencillez de la definición de capacidad pesquera facilita su uso con estos fines. Sin embargo, para que la capacidad de la flota coincida con las posibilidades de pesca, importa más la capacidad de captura real de las flotas que las medidas de capacidad formales. El “arqueo bruto” y la “potencia” no son indicadores fiables de la capacidad de captura de los buques, sobre todo si se tienen en cuenta los avances de la tecnología pesquera. En su revisión intermedia de la PPC de 2008, la Comisión calculó que estos avances aumentan la capacidad de captura de los buques pesqueros en un 3% anual aproximadamente, lo que según los cálculos del Tribunal supone un aumento total del 60% durante el período de 16 años comprendido entre 1992 y 2008. Si bien la capacidad de la flota de la EU-12 en términos de arqueo bruto y potencia disminuyó un 29% en el mismo período, se calcula que la capacidad real, teniendo en cuenta el impacto de los avances tecnológicos, aumentó un 14%". CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 109 Continuación b) velar por que las medidas de ayuda a las inversiones a bordo se apliquen de forma estricta y no aumenten la capacidad pesquera; c) velar por que el registro de la flota pesquera se mantenga actualizado; d) asegurarse de que los criterios de selección para los programas de desguace de buques pesqueros se formulen de manera que tengan un efecto positivo en la sostenibilidad de las poblaciones de peces seleccionadas y eviten que se concedan ayudas públicas para el desguace de buques inactivos; e) velar por que los porcentajes de ayuda pública para los buques pesqueros desguazados tengan en cuenta su rentabilidad a partir de criterios suficientemente objetivos; f) aplicar las directrices de la CE al elaborar los informes anuales sobre sus esfuerzos para conseguir un equilibrio sostenible entre la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca, y presentar conclusiones motivadas sobre la evolución de dicho equilibrio. Fuente: Informe Especial nº 12/2011 del TCE Aunque el Comité de Pesca del PE preparó una propuesta de Resolución sobre este Informe Especial448, finalmente fue retirada449. No obstante, en el año 2012, un estudio del PE afirmaba, al igual que ya lo había hecho el Informe Especial del TCE, que “el exceso de capacidad pesquera es y ha sido un problema crónico y recurrente que la Política Pesquera Común (PPC) no ha conseguido solucionar”450. Asimismo, y en línea con aquel Informe Especial, dicho estudio exponía “(…). En ausencia de una definición clara451, el exceso de capacidad pesquera nunca ha sido cuantificado de un modo preciso. Sin embargo, hay síntomas claros de la existencia de un exceso de capacidad. Algunos de ellos son una excesiva mortalidad por pesca en algunas poblaciones, la baja utilización de la capacidad en algunas pesquerías y una disminución continuada de la rentabilidad de la actividad pesquera. Tradicionalmente, la gestión de la capacidad pesquera por parte de la PPC ha sido muy poco eficaz”. A pesar de lo que decía el estudio del PE, el RPPC de 2013 ha mantenido prácticamente la misma definición de capacidad pesquera que la del Reglamento de 2002: “el arqueo y potencia de un buque expresado en GT (arqueo bruto) y su potencia kW (kilowatios), tal y como se definen en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 2930/86”452. Sobre esta definición ese estudio exponía: “el arqueo bruto de un buque es 448 http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+REPORT+A7-2012-0228+0+DOC+XML+V0//ES. http://www.europarl.europa.eu/oeil/popups/ficheprocedure.do?reference=2012/2009(DEC)&l=EN#tab-0. 450 Iborra Martín, Jesús, El exceso de la capacidad pesquera en la reforma de la Política Pesquera Común, Parlamento Europeo, diciembre 2012, pág. 9. Disponible en: http://www.europarl.europa.eu/studies. 451 Este estudio explica: “La capacidad pesquera es el potencial de un buque para capturar recursos pesqueros. Desde un punto de vista económico, es la extracción potencial de un buque (output), mientras que desde un enfoque biológico sería la contribución potencial (input) del ecosistema a la actividad pesquera” (pág. 9). 452 Artículo 4 del Reglamento 2930/86: “Arqueo: 1. a) Por arqueo de los buques pesqueros se entenderá el arqueo bruto que se define en el Anexo I del Convenio de 1969. b) El arqueo bruto se medirá de acuerdo con el Anexo I del Convenio de 1969 en el caso de todos los nuevos buques de eslora total igual o superior a 15 metros cuya construcción se haya iniciado el 18 de julio de 1994 o con posterioridad. c) El arqueo bruto se medirá de acuerdo con la fórmula que figura en el Anexo del presente Reglamento en el caso de los buques actuales y futuros cuya eslora total sea inferior a 15 metros. d) Antes del 18 de julio de 1994, el arqueo bruto se volverá a medir de acuerdo con el Anexo I del Convenio de 1969 en el caso de todos los buques actuales cuya eslora total entre perpendiculares sea igual o superior a 24 metros. Para los buques de esta categoría que no participen en viajes internacionales en el sentido del Convenio de 1969, y que están por lo tanto exentos de las disposiciones de dicho Convenio, la fecha límite se difiere al 31 de diciembre de 1994. e) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, en el caso de los buques actuales cuya eslora total sea igual o superior a 15 metros e inferior a 24 metros, el arqueo bruto 449 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 110 función del volumen total de sus espacios cerrados o de parte de ellos y está armonizado desde 1994. La potencia de un buque pesquero es su potencia de propulsión, y no tiene en cuenta la potencia auxiliar. Sin embargo, la potencia auxiliar se ha incrementado progresivamente, ha hecho posible el empleo de artes de mayores dimensiones, y es particularmente relevante en el arrastre”453. Asimismo, el estudio se pronunciaba sobre la escasa fiabilidad del sistema de medición y certificación de la potencia del motor454, asunto que desde el punto de vista normativo ha mejorado gracias a las normas establecidas al respecto por el RECP, las cuales analizaremos en esta sección. El estudio concluía haciendo un llamamiento para mejorar la situación sobre esta cuestión a través de la reforma de la PPC que, entonces, estaba en curso. Las medidas introducidas por la PPC de 2013 para gestionar la capacidad pesquera son455: el sistema de concesiones de pesca transferibles456, el ajuste de la capacidad pesquera a las posibilidades de pesca457 y la gestión de dicha capacidad a través de la adopción de medidas en función de los resultados de estudios y evaluaciones458. Concretamente, el artículo 22 exige a arqueo bruto podrá calcularse según el método del Anexo del presente Reglamento cuando la Comisión considere suficiente el grado de exactitud obtenido. No obstante, los Estados miembros medirán el arqueo de los buques de esta categoría aplicando el Anexo I del Convenio de 1969 cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: — a petición del armador; — ante la presentación por parte del armador del buque, en beneficio de su buque, de una solicitud de apoyo financiero que implique la opción a ayudas financieras comunitarias, cuando dichas ayudas dependan del arqueo del buque. Las ayudas comunitarias otorgadas en virtud del Reglamento (CE) no 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos, se aplicarán, no obstante, de conformidad con las disposiciones en vigor de dicho Reglamento. Hasta el 1 de enero de 2004, la referencia a la unidad de medida expresada en TRB podrá conservarse en la aplicación de los regímenes de ayudas relativos a los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) no 3699/93, siempre que los datos relativos a dicha unidad de medida hayan sido comunicados a la Comisión antes del 18 de julio de 1994 en el marco de los procedimientos contemplados en el Reglamento (CE) no 109/94 de la Comisión, de 19 de enero de 1994, relativo al fichero comunitario de los barcos de pesca; — en caso de que se introduzcan alteraciones o modificaciones que, en opinión de la autoridad competente del Estado miembro, puedan dar lugar a una variación esencial del arqueo. Los Estados miembros velarán por que, antes del 1 de enero de 2004, todos los buques restantes de esta categoría se sometan a una nueva medición de acuerdo con el Anexo I del Convenio de 1969. 2. En la reglamentación comunitaria, el arqueo neto corresponderá a la definición que de él se da en el Anexo I anteriormente citado”. Artículo 5 del Reglamento 2930/86: “Potencia del motor: 1. La potencia del motor será igual al total de la máxima potencia continua que pueda obtenerse al volante de cada motor y que pueda servir para la propulsión mecánica, eléctrica, hidráulica o de otro tipo, del barco. Sin embargo, en los casos en que el motor incluya un reductor integrado, la potencia se medirá en el elemento de salida del empalme del reductor. No se realizará deducción alguna por la maquinaria auxiliar propulsada por el motor. La unidad de potencia del motor se expresará en Kilowatios (Kw). 2. La potencia continua del motor se define de conformidad con las especificaciones adoptadas por la Organización internacional de normalización en su norma internacional recomendada ISO 3046/1, segunda edición, de octubre de 1981. 3. Las modificaciones necesarias para la adaptación al progreso técnico de las especificaciones contempladas en el apartado 2, serán adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 170/83”. 453 Iborra Martín, Jesús. El exceso de la capacidad pesquera en la reforma de la Política Pesquera Común, Parlamento Europeo, diciembre 2012, págs. 9-10. 454 En 2007, la CE reconocía que el sistema de medición y certificación de la potencia del motor presentaba graves deficiencias lo que no impedía “que un motor pueda certificarse con una potencia muy inferior a su potencia continua máxima” Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 5 de febrero de 2007, sobre la mejora de los indicadores de la capacidad y del esfuerzo pesqueros en el marco de la política pesquera común [COM (2007) 39 final – no publicada en el Diario Oficial], pág. 5. 455 Parte IV “Gestión de la Capacidad Pesquera” (Arts. 21 a 24), RPPC. 456 El artículo 28 de la LPME prevé la transmisibilidad de las posibilidades de pesca distribuidas. 457 Las operaciones que incrementen la capacidad de pesca de un buque o el equipo que aumente la capacidad del buque de detectar pescado no son subvencionables por el FEMP (art. 11.a), Reglamento FEMP). 458 Las directrices para la elaboración de esos informes y evaluaciones se desarrollaron por la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo. Directrices para el análisis del equilibrio entre la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la política pesquera común [COM/2014/0545 final]. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 111 los EE.MM. a elaborar y enviar a la CE un informe anual sobre el equilibrio entre la capacidad pesquera de su flota y sus posibilidades de pesca, el cual debe incluir una evaluación de la capacidad de la flota nacional y de todos los segmentos de la flota del EM459. Dicha evaluación debe basarse en un análisis en el equilibrio entre la capacidad pesquera de sus flotas y sus capacidades de pesca. Si como resultado de esa evaluación se demuestra claramente que no existe ese equilibrio, el EM debe elaborar e incluir en dicho informe un plan de acción para los segmentos de la flota que tengan un exceso de capacidad estructural. La evaluación realizada por España mostró un desequilibrio y como consecuencia ha elaborado el Plan de Acción para segmentos con sobrecapacidad 2015460. Al mismo tiempo, la CE debe preparar un informe anual para el PE y el Consejo sobre el equilibrio entre la capacidad pesquera de las flotas del EM y sus posibilidades de pesca. A partir del 1 de enero de 2014, España está obligada a garantizar que la capacidad pesquera de su flota, incluida la de las Islas Canarias, no exceda en ningún momento el límite máximo de 423.550 TAB, contando con 353.110,76 TAB a fecha 31 de diciembre de 2014461, y 964.826 Kw462, contando con 804.387,19 Kw en esa misma fecha463; la gestión de las entradas464 y salidas de las flotas465, y los registros de la flota pesquera466. Para controlar la capacidad pesquera, el RECP exige a los EE.MM. a realizar las comprobaciones que sean necesarias para cerciorarse de que la capacidad total correspondiente a las licencias de pesca expedidas por un EM, en arqueo bruto (GT) y kilowatios (kw), no supere en ningún momento la capacidad máxima fijada para ese EM, de conformidad con lo estipulado en una serie de Reglamentos incluyendo lo previsto sobre las entradas y salidas de la flotas en el artículo 23 del RPPC467. Entre los datos recogidos tanto en el Censo de Flota Pesquera Operativa468 como en el Registro General de la Flota Pesquera469, figura la potencia propulsora de los buques pesqueros, dato necesario para poder regular y acotar la capacidad pesquera de la flota nacional. 459 El informe presentado por España a la CE en 2014 está disponible en: http://www.magrama.gob.es/es/pesca/planes-y-estrategias/informeanualactividadflotaano2014espanamayo15_tcm7-385042.pdf. 460 Dicho Plan está disponible en: http://www.magrama.gob.es/es/pesca/planes-y-estrategias/plandeaccionactualizadojulio2015final_tcm7-390448.pdf. 461 Documentación complementaria al informe anual de la actividad de la flota pesquera española 2014, pág 5. Disponible en: http://www.magrama.gob.es/es/pesca/planes-y-estrategias/anexo2014alinformeflotamayo15_tcm7-385043.pdf. 462 Art. 22.2 RPPC y su Anexo II. 463 Informe presentado por España a la CE en 2014, pág. 5. 464 El art. 4.6) del RPPC define “entrada en la flota pesquera” como la inscripción de un buque pesquero en el registro de la flota pesquera de un Estado miembro. 465 Art. 23, Ibid. Esta cuestión está regulada en España, por el momento, por el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca (BOE núm. 45, de 10.10.2009), el cual ha sido objeto de una serie de modificaciones. 466 El artículo 57 de la LPME establece el Registro General de la Flota Pesquera. 467 También hay que tener en cuenta lo previsto en el Reglamento (UE) No 1013/2010 de la Comisión de 10 de noviembre de 2010 por el que se establecen las normas de aplicación de la política de flotas pesqueras de la Unión definida en el capítulo III del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo. No obstante, aunque sigue vigente en el momento de elaboración del presente informe, este Reglamento, como indica su nombre, establecía normas de aplicación de la política de flotas pesqueras de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del anterior Reglamento sobre la PPC ya derogado. 468 Art. 22, LPME. 469 Art. 57, Ibid. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 112 El artículo 58 de la LPME exige una autorización para realizar alteraciones del arqueo y/ o de la potencia propulsora de los buques de la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras y, en caso de no contar con autorización, obliga a aportar bajas censadas equivalentes a los aumentos que se realicen en el arqueo y/ o potencia propulsora, sin perjuicio de las demás consecuencias que legal o reglamentariamente se deriven de la ausencia de tales autorizaciones. A su vez, el artículo 59 de la LPME requiere que cuando se autorice la construcción de unidades de buques pesqueros, éstas substituyan a uno o más buques aportados como bajas inscritos en el Registro General de la Flota Pesquera. El artículo 60.2. de esta Ley exige la aportación de bajas de otros buques inscritos en el Registro General de la Flota Pesquera, en la forma o con las excepciones que reglamentariamente se establezcan, cuando las obras de modernización y reconversión supongan incremento de esfuerzo de pesca. El Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca establece, entre otras, normas básicas de ordenación aplicables a la renovación y modernización de los buques pesqueros. Sin embargo, esas normas responden a lo previsto en el Reglamento de 2002 sobre la PPC, por lo que entendemos que serán objeto de modificación a pesar de que el Real Decreto 952/2014, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1549/2009, ha extendido a un año más la vigencia de la aplicación de determinadas reglas menos estrictas relativas a las condiciones de las bajas para la construcción o modernización de buques pesqueros, la tramitación de las solicitudes y las consecuencias sobre la anulación o modificación del expediente. Es decir, hasta el 26 de noviembre de 2015. El artículo 38.3 del RECP exige a los EE.MM. a comunicar a la CE los métodos de comprobación aplicados y el nombre y dirección de los organismos encargados de efectuar las comprobaciones necesarias en un informe quinquenal cuyo primer término de remisión era el 1 de enero de 2015. Entendemos que hasta ahora algunas comprobaciones para cerciorarse de que no hay desequilibrio entre la capacidad total correspondientes a las licencias de pesca expedidas por España y la capacidad máxima que le corresponde se han realizado de acuerdo con lo previsto en el RD 1549/2009. La sección dedicada a la gestión de la flota incluida en el informe anual de la actividad de la flota pesquera para el año 2013 remitido a la CE indica sus puntos fuertes y débiles así como el plan de mejora de esa gestión. El informe incluye en su sección F.iii información sobre el grado general de cumplimiento de las disposiciones de la Política relativa a la flota, en los que se resumen los controles realizados a través del seguimiento del DEA, de labores de inspección y vigilancia, las actividades del CSP y la certificación y verificación de la potencia motriz. No obstante, no es una información que indique de manera clara los mecanismos de control requeridos en este sentido por el RECP470, concretamente los métodos de comprobación aplicados. 2.2.2. LA POTENCIA MOTRIZ El RECP requiere a los EE.MM. que controlen la potencia motriz de los buques pesqueros. Para ello, la deben certificar y verificar a través de dos pasos: verificación o comprobación de datos y comprobación física. El artículo 39.1 del RECP exige que: 1. se prohíba faenar con un buque pesquero equipado con un motor cuya potencia exceda la establecida en la licencia de pesca. 470 Art. 38, RECP. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 113 2. los EE.MM. velen por que no se exceda la potencia motriz certificada471. En este caso, en el informe quinquenal deben comunicar a la CE las medidas de control adoptadas para asegurarse que no se supera la potencia motriz certificada. En España, hasta el 31 de julio de 2015 se permitía regularizar las inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras, dependiente del Ministerio de Fomento, así como en el Censo de la Flota Pesquera Operativa472 de aquellas embarcaciones de pesca en las que el material del casco, la potencia propulsora o los valores de eslora, manga, puntal o arqueo no coincidieran con sus correspondientes datos registrales473. Asimismo, se preveía la obligación para propietarios o armadores de aportar como baja las unidades pesqueras operativas necesarias para compensar incrementos en el arqueo o potencia propulsora sobre lo inscrito, todo ello de conformidad con los criterios aplicables a la construcción y modernización de buques pesqueros establecidos en el Real Decreto 1549/2009474. Esto quiere decir que, hasta el 31 de julio de 2015, de manera implícita, no se cumplía con la prohibición prevista y no había garantías de que no se excediera la potencia motriz certificada, además de otras características técnicas, a pesar de que el RECP lo prohibía desde el 1 de enero de 2010, que era la fecha de su aplicación475. De hecho, el artículo 113 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social476, reguló la realización de una actualización extraordinaria de las inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras, y fijó un plazo de seis meses para la presentación de las solicitudes y de nueve meses para resolver y notificar el procedimiento. Esta medida de regularización de la flota pesquera no tuvo el efecto previsto, por lo que se aprobó la Ley 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa477. A pesar de esta última Ley, tuvo que aprobarse el Real Decreto 1081/2012, de 13 de julio, por el que se establece el procedimiento de regularización de buques pesqueros y su actualización en el censo de la flota pesquera operativa y en el registro de buques y empresas navieras478, pues como indicaba su preámbulo, se había comprobado que existía un número significativo de embarcaciones que habían quedado excluidas de la aplicación de la Ley 9/2007 por haber estado sujetas a procesos de regularización anteriores, así como que existían ciertas dificultades para la aportación de las bajas necesarias. Afortunadamente, esas disposiciones han sido derogadas. 471 El art. 4.27 Ibid.define “potencia motriz certificada” como la “máxima potencia motriz continua que puede obtenerse en la brida de salida de un motor con arreglo al certificado expedido por las autoridades de un Estado miembro o por las sociedades de clasificación u otros operadores en quienes dichas autoridades hayan delegado esa función”. 472 El Censo de la Flota Pesquera Operativa y el Registro de Buques y Empresas Navieras son los instrumentos por medio de los cuales la Administración General del Estado registra las embarcaciones que forman parte de la flota pesquera española, y en los que constan los datos relativos a sus características técnicas y estructurales y a sus armadores y propietarios. La fiabilidad de la información contenida en esos registros es esencial, entre otras razones, para poder llevar a cabo un control exhaustivo y una constatación precisa del esfuerzo pesquero de la flota nacional. 473 Artículo 115, LPME vigente hasta el 31 de julio de 2015. 474 Artículo 117, Ibid. 475 Artículo 124, RECP. 476 BOE núm. 313, de 31.12.2003. 477 El objeto de dicha Ley era “la regulación y actualización de las inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras, dependiente del Ministerio de Fomento, así como en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de aquellas embarcaciones de pesca en las que el material del casco, la potencia propulsora o los valores de eslora, manga, puntal o arqueo no coincidan con sus correspondientes datos registrales”. En el supuesto de que los cambios supusieran incremento de arqueo o potencia propulsora, sus propietarios o armadores debían aportar como baja las unidades pesqueras operativas necesarias para compensar dichos incrementos. 478 BOE núm. 168, de 14.07.2012. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 114 El artículo 103 de la LPME dispone como infracciones graves en materia de ordenación del sector pesquero tanto “b) La realización de operaciones de construcción o modernización de buques pesqueros al margen o incumpliendo las preceptivas autorizaciones de los órganos competentes de las comunidades autónomas, o del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias” como “e) El incumplimiento de la normativa vigente relativa a la potencia de los motores u otros parámetros establecidos para los buques respecto de cada caladero o modalidad de pesca”. Esto está en línea con lo previsto en el artículo 90.1.b) del RECP que exige a los EE.MM. a considerar como infracción grave, entre otras: “la manipulación de un motor para aumentar su potencia por encima de la potencia motriz continua máxima indicada en el certificado del motor”. Hay que hacer hincapié en que, en el ordenamiento español dicha infracción está categorizada dentro de las infracciones en materia de ordenación del sector pesquero, por lo que el control del cumplimiento de esa obligación corresponde a las CC.AA. 479. Para asegurarse de que no se exceda la potencia motriz certificada es necesario establecer medidas de control. A tal fin se debe certificar y verificar la potencia motriz de los buques pesqueros. 2.2.2.1. La certificación de la potencia motriz El artículo 40 del RECP exige a los EE.MM. que certifiquen la potencia motriz y expidan los certificados de los motores de los buques pesqueros de la UE cuya potencia motriz de propulsión exceda de 120 kw, exceptuando los buques que utilicen exclusivamente artes fijos, dragas, los buques auxiliares y los buques utilizados únicamente en la acuicultura. Para ello, se requiere que las autoridades competentes de los EE.MM. certifiquen oficialmente que los motores de propulsión nuevos, los motores de propulsión de sustitución y los motores de propulsión que hayan sido objeto de modificaciones técnicas 480 de buques pesqueros, no tienen capacidad para producir una potencia motriz continua máxima superior a la indicada en el certificado de pesca (la versión en inglés de este Reglamento, dice certificado del motor que es lo correcto). Tal certificación solo se expedirá si el motor no tiene capacidad para desarrollar una potencia superior a la potencia motriz continua máxima indicada. Se permite que las autoridades competentes deleguen la certificación en sociedades de clasificación u otros operadores. El RECP permite que los EE.MM. facturen a los operadores de los buques pesqueros una parte o la totalidad de los costes originados por la certificación de la potencia motriz. El Reglamento de Ejecución dispone que esa certificación se expida de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo cuyo artículo 5 define, como ya vimos, la potencia del motor. El FEMP prevé la posibilidad de conceder ayudas a la modernización y la sustitución de motores principales y auxiliares, con objeto de mitigar los efectos del cambio climático y mejorar la eficiencia energética de los buques pesqueros, siempre que los operadores activos en pesca costera artesanal 479 Art. 113 LPME: “Competencia sancionadora en materia de ordenación del sector y de comercialización de productos pesqueros: Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas el desarrollo legislativo, la tramitación y resolución de los expedientes correspondientes a las infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros tipificadas en esta ley”. 480 Se considerará que un motor de propulsión ha sido objeto de una modificación técnica cuando cualquiera de sus componentes principales (piezas), incluidos, entre otros, equipos de inyección, válvulas, turbocompresores, pistones, camisas de cilindro, bielas y culatas, hayan sido modificados o sustituidos por piezas nuevas con especificaciones técnicas diferentes que den lugar a la modificación de la potencia nominal, o cuando los ajustes del motor, como la configuración de la inyección o el turbocompresor, o los reglajes de las válvulas, se hayan alterado. La naturaleza de la modificación técnica se explicará claramente en la certificación (Art. 60.2. Reglamento de Ejecución). CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 115 tengan prioridad en el proceso de selección para mejorar su acceso a la financiación, y siempre que los buques de mayor tamaño contribuyan a la reducción de la potencia motriz481. Asimismo, entre las ayudas destinadas a la aplicación del sistema de control, inspección y observancia son subvencionables la compra de otros medios de control, entre ellos aparatos para medir la potencia del motor 482. El artículo 5 del RD 1549/2009, de 9 de octubre, establece una definición de lo que se considera como potencia propulsora de un buque pesquero, entendiendo como tal “la potencia máxima al freno medida a la salida del motor propulsor (potencia BHP), acreditada por los certificados expedidos por una organización reconocida y autorizada por el Ministerio de Fomento, como resultado de las pruebas en banco de cada modelo y tipo de motor intraborda; en el caso de motores fueraborda, la medición y declaración de potencia está de acuerdo con la Norma UNE EN ISO 8665”. Con respecto al tarado, el apartado 2 del artículo 5 establece que “se podrá admitir un tarado límite del 20 por 100 de la potencia máxima reconocida para el correspondiente modelo y tipo de motor que se vaya a instalar en la nueva unidad”. El tarado de los motores fueraborda está expresamente prohibido por el apartado 3 de este artículo. Entendemos que esta disposición es contraria a lo exigido por el artículo 40 del RECP. Ya que éste no permite la certificación en caso de que el motor tenga capacidad para desarrollar una potencia superior a la potencia motriz continua máxima indicada. Por último, el artículo 5.4 establece para los motores de buques de hasta 12 metros de eslora total, de nueva construcción y los que se instalen por obras de modernización, las limitaciones de “potencia máxima continua en banco (BHP) en función de su eslora total”. Dichas potencias se indican en la siguiente tabla: 481 Art. 41, Reglamento FEMP: “1. Con objeto de mitigar los efectos del cambio climático y mejorar la eficiencia energética de los buques pesqueros, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a: a) inversiones en equipo o a bordo para reducir las emisiones contaminantes o de gases de efecto invernadero e incrementar la eficiencia energética de los buques pesqueros. Las inversiones en artes de pesca serán también subvencionables siempre y cuando no pongan en peligro la selectividad de ese arte de pesca; (…). 2. La ayuda destinada a la sustitución o modernización de motores principales o auxiliares podrá concederse solamente: a) a buques de hasta 12 metros de eslora total, siempre que la potencia en Kw del motor nuevo o modernizado sea igual o inferior a la del motor existente; b) a buques de entre 12 y 18 metros de eslora total, siempre que la potencia en Kw del motor nuevo o modernizado sea al menos un 20% menor que la del motor existente; c) a buques de entre 18 y 24 metros de eslora total, siempre que la potencia en Kw del motor nuevo o modernizado sea al menos un 30% menor que la del motor existente. 3. La ayuda del apartado 2 destinada a la sustitución o modernización de motores principales o auxiliares únicamente podrá concederse a los buques que pertenezcan a un segmento de flota respecto del cual el informe de capacidad pesquera a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013 haya demostrado un equilibrio con las posibilidades de pesca disponibles para dicho segmento. 4. La ayuda conforme al apartado 2 del presente artículo solo se concederá para la sustitución o la modernización de los motores principales o auxiliares que hayan sido certificados oficialmente de acuerdo con el artículo 40, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009. Solamente se abonará una vez que se haya suprimido definitivamente del registro de la flota pesquera de la Unión la reducción de capacidad en Kw exigida. 5. En cuanto a los buques que no tengan que presentar certificación de la potencia del motor, la ayuda conforme al apartado 2 del presente artículo se concederá solo para sustituir o modernizar los motores principal o auxiliar a cuyo respecto se haya verificado la coherencia de la potencia del motor de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (CE) no 1224/2009 y se hayan inspeccionado físicamente para garantizar que la potencia del motor no supera la establecida en las licencias de pesca. 6. La reducción de la potencia del motor contemplada en el apartado 2, letras b) y c), podrá alcanzarse por un grupo de buques para cada categoría de buques contemplada en esas mismas letras b) y c). (…)”. 482 Art. 72.2.f), Ibid. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 116 Tabla 19: BHP EN FUNCIÓN DE LA ESLORA DE LAS EMBARCACIONES Eslora Hasta 4 metros Hasta 5 metros Hasta 6 metros Hasta 7 metros Hasta 8 metros Hasta 9 metros Hasta 10 metros Hasta 11 metros Hasta 12 metros Flota Artesanal y de Percebe 45 50 65 80 110 140 180 220 270 Fuente: Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre El Reglamento de Ejecución exige al titular de una licencia de pesca, que antes de que instale un motor de propulsión nuevo o antes de que un motor de propulsión existente sea sustituido o modificado técnicamente, informe de ello a las autoridades competentes. En España es necesaria la autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.3 de la LPME483 y del artículo 17 del RD 1549/2009484. De hecho, como se ha indicado en el anterior apartado, la LPME considera una infracción grave la realización de operaciones de construcción o modernización de buques pesqueros al margen o incumpliendo las preceptivas autorizaciones de los órganos competentes de las CC.AA., o del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias485. El Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles486, establece un marco normativo específico que regula las condiciones generales y el procedimiento para la realización de las inspecciones487 y controles de los buques. En este ámbito, se incluyen las aprobaciones y homologaciones de los aparatos y elementos del buque o de los materiales o equipos del mismo, por razones de tutela de la seguridad marítima, de la vida humana en la mar y de la navegación. Las actividades inspectoras tendrán como objeto comprobar que el buque, sus aparatos, elementos, materiales o equipos, su tripulación, su carga y sus procedimientos operativos reúnen, respecto al fin al que se destina el buque, las prescripciones y condiciones aplicables de la normativa nacional e internacional vigente en España en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación del medio ambiente marino producida desde los buques488. Las actividades inspectoras realizadas en las diferentes etapas de construcción y de servicio del buque abordan lo relativo a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación del medio ambiente 483 “Las obras de modernización y reconversión serán autorizadas por la Comunidad Autónoma de acuerdo con la normativa básica correspondiente, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre los aspectos de su competencia exclusiva en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento”. La web del Ministerio de Fomento informa sobre los documentos a aportar para el inicio de expedientes de cambio de motor, obras de reforma y modificaciones, arqueos y rearqueos. http://www.fomento.gob.es/MFOM/LANG_CASTELLANO/DIRECCIONES_GENERALES/MARINA_MERCANTE/Subdireccion_Trafico/procedimientos/default.htm?lang=gl. 484 “Se podrán autorizar obras de modernización y equipamiento de buques pesqueros, incluidos los cambios de motor propulsor, de acuerdo con las normas de ordenación que se establecen en este real decreto, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento en materia de seguridad del buque”. 485 Art. 103.b), LPME. 486 BOE núm. 285, de 28.11.2000. 487 Por actividades inspectoras se entienden todas las inspecciones y controles, así como reconocimientos, aprobaciones, homologaciones, certificaciones y otras actividades. 488 Art. 1.3, RD 1837/2000. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 117 marino, lo que incluye el equipo propulsor489, cuya inspección corresponde a los inspectores marítimos de máquinas490, a menos que se delegue en otros organismos públicos o entidades colaboradoras491. El artículo 42 de este RD se refiere a la certificación de aparatos, elementos, materiales y equipos a bordo de buques de pabellón español que se remite al cumplimiento con lo dispuesto en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en buques492. Estos son los equipos marinos incluidos en su anexo A.1, que incluye los motores de propulsión. Por tanto, en España se certifica el motor incluyendo su potencia propulsora en base a esta normativa. Como consecuencia, la certificación de la potencia motriz corresponde al Ministerio de Fomento, concretamente la Dirección General de la Marina Mercante que puede autorizar a entidades colaboradoras que la realicen en su nombre, para lo que deben estar habilitadas. 2.2.2.2. La verificación de la potencia de los motores Además de certificar la potencia de los motores de propulsión nuevos, los motores de propulsión de sustitución y los motores de propulsión que hayan sido objeto de modificaciones técnicas de buques pesqueros, los EE.MM. deben realizar una verificación para comprobar la coherencia de la potencia motriz siguiendo las pautas del RECP y del Reglamento de Ejecución: Tabla 20: LA REGLAMENTACIÓN DE LA UE SOBRE LA VERIFICACIÓN DE LA POTENCIA MOTRIZ RECP Reglamento de Ejecución Verificación de la potencia motriz Verificación y Plan de Muestreo Artículo 41 Artículo 62 (1) Tras haber realizado un análisis de riesgos, los Estados miembros efectuarán la verificación de los datos, con arreglo a un plan de muestreo basado en la metodología que apruebe la CE según el procedimiento contemplado en el artículo 119, para comprobar la coherencia de la potencia motriz, valiéndose de toda la información de que disponga la administración sobre las características técnicas del buque de que se trate. En particular, comprobarán los datos que figuren en: 1. A efectos de la verificación de la potencia motriz con arreglo al artículo 41 del RECP, los EE.MM. establecerán un plan de muestreo para la identificación de aquellos buques pesqueros o grupos de buques pesqueros de su flota con respecto a los cuales se corre el riesgo de que se declare una potencia motriz de propulsión inferior a la real. Como mínimo, el plan de muestreo se basará en los criterios de alto riesgo que siguen: a) los registros del sistema de localización de buques; b) el cuaderno diario de pesca; c) el Certificado internacional de prevención de la contaminación atmosférica para motores (Certificado EIAPP) expedido para el motor de conformidad con el anexo VI del Convenio Marpol 73/78; d) el certificado de clasificación expedido por una organización de inspección y peritaje de buques en la acepción de la Directiva 94/57/CE; e) el certificado de ensayos en el mar; f) el registro europeo de la flota pesquera, y g) cualesquiera otros documentos que proporcionen información pertinente sobre la potencia del buque u otras características técnicas conexas. a) buques pesqueros que operan en pesquerías sujetas a regímenes de gestión del esfuerzo pesquero, y en particular, aquellos a los que se haya asignado un esfuerzo individual en kW*día; b) buques pesqueros sujetos a limitaciones de potencia de conformidad con la normativa nacional o de la UE; c) buques pesqueros cuyo coeficiente entre potencia (kW) y arqueo (GT) es inferior en un 50 % al coeficiente medio para el mismo tipo de buque pesquero, tipo de arte de pesca y especies objeto de pesca; a efectos de tal análisis, los Estados miembros podrán dividir la flota con arreglo a uno o varios de los criterios que siguen: 489 490 491 492 Art. 6.2.a), Ibid. Art. 9.2, Ibid Art. 8.3, Ibid. BOE núm. 128, de 29.05.1999. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 118 Continuación RECP Reglamento de Ejecución (2) Si, tras el análisis de la información a que se refiere el apartado 1, hubiera indicios de que la potencia motriz de un buque pesquero dado, es superior a la potencia indicada en su licencia de pesca, el EM efectuará una comprobación física de la potencia motriz. i) unidades de gestión o segmentación de la flota definidas en la legislación nacional, ii) categorías de eslora, iii) categorías de arqueo, iv) artes de pesca utilizados, v) especies objeto de pesca. 2. Los EE.MM podrán considerar otros criterios de riesgo conforme a su propia evaluación. 3. Los EE.MM elaborarán una lista de aquellos de sus buques pesqueros que cumplen uno o varios de los criterios de riesgo contemplados en el apartado 1 y, en su caso, los referidos en el apartado 2. 4. Los EE.MM tomarán una muestra aleatoria de cada grupo de buques pesqueros establecidos conforme a uno de los criterios de riesgo a los que se alude en los apartados 1 y 2. El tamaño de la muestra será igual a la raíz cuadrada, redondeada al entero más próximo, del número de buques pesqueros de la UE que contenga el grupo en cuestión. 5. Con respecto a cada buque pesquero de la UE incluido en la muestra aleatoria, los Estados miembros comprobarán todos los documentos técnicos contemplados en el artículo 41, apartado 1, del RECP que estén en su posesión. De los demás documentos a los que se alude en el artículo 41, apartado 1, letra g), del RECP, los EE.MM. prestarán especial atención a las especificaciones del catálogo del fabricante del motor, cuando se encuentren disponibles. 6. El presente artículo se aplicará a partir del 1 de enero de 2012. En las comprobaciones físicas mencionadas en el artículo 41, apartado 2, del RECP se dará prioridad a los arrastreros que operen en una pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero. Comprobación física Artículo 63 (1) Cuando se lleven a cabo mediciones de la potencia de propulsión a bordo de un buque pesquero en el marco de una comprobación física de la potencia motriz de propulsión a la que se alude en el artículo 41, apartado 2, del RECP, tal potencia podrá medirse en el punto más accesible entre la hélice y el motor. (2) Si la potencia del motor de propulsión se mide en la parte posterior al reductor integrado, se aplicará la corrección pertinente a la medición con el fin de estimar la potencia motriz de propulsión en el elemento de salida del empalme del reductor del motor, conforme a la definición que figura en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 2930/86. En tal corrección se tendrá en cuenta la pérdida de potencia resultante de la caja de engranajes con arreglo a los datos técnicos oficiales facilitados por el fabricante de la misma. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 119 Es importante indicar que la verificación debe realizarse para comprobar si la potencia del motor del buque corresponde con la potencia que consta en la licencia de pesca. Por tanto, debe entenderse que esta verificación la deben realizar las autoridades pesqueras. Si tenemos en cuenta que, como ya hemos indicado, la LPME considera una infracción grave en materia de ordenación pesquera el incumplimiento de la normativa vigente relativa a la potencia de los motores, deberán ser entonces las autoridades pesqueras de las CC.AA. las encargadas de realizar la verificación. De acuerdo con el informe de actividades de 2013 del MAGRAMA, se había realizado el plan de muestreo y control de la potencia motriz de los buques pesqueros que había sido desarrollado a lo largo del ejercicio 2013493. Este plan de muestreo no es de acceso público. El informe sobre el equilibrio entre la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca de 2014 exigido por el artículo 22 del RPPC se expone que “de un total de 7.163 buques con motor a bordo de los que constaba la flota española a 31 de diciembre de 2011, se obtuvieron una muestra de 97 barcos de forma aleatoria, a los que se les comprobó toda la documentación requerida en el artículo 41 del citado Reglamento 1224/09, obteniéndose indicios de que en 16 barcos sus motores podían rendir una potencia superior a la certificada. A estos 16 barcos se les hicieron pruebas de navegación, in situ, instalándoles un torsiómetro a la salida del eje del motor que nos indica la potencia real rendida, encontrándose que en cuatro existía una grave irregularidad. A estos buques se les ha iniciado un expediente de irregularidad, solicitándoles la aportación de bajas válidas en la flota (uno de ellos lo ha realizado de oficio, previamente a la comunicación de irregularidad), de tal manera que la potencia dada de baja compense el exceso de potencia medida en la prueba”494. No hay información disponible sobre cómo se realiza el control de la potencia motriz en España, mientras que en otros lugares se informa cómo se lleva a cabo. Por ejemplo, la Marina Escocesa, realiza el control en tres fases495: 1. Auditoría pre-inspección basada en la verificación de datos del plan de muestreo. 2. Inspección inicial del buque: se prepara una visita a cada uno de los buques seleccionados en el plan de muestreo para inspeccionar la instalación del motor y comparar los detalles con la documentación examinada durante la auditoria. Si los detalles del motor coinciden con los encontrados en la auditoria y se ve que el motor no ha sido modificado, el buque no es objeto de más actuaciones, en principio. 3. Comprobación física del motor: la potencia del motor se verifica a través de un kit de medición de potencia en el eje de Datum Electronics. Ilustración 8: Kit de medición de la potencia Fuente: Datum Electronics http://www.datum-electronics.co.uk/ 493 494 495 Pág. 1287, disponible en: http://www.magrama.gob.es/es/ministerio/servicios/publicaciones/m_pesca_tcm7-347421.pdf. Pág. 8 de dicho informe. Ver apartado C, sección 2.2.1. de este documento. Fuente: http://www.gov.scot/Resource/0044/00449974.pdf. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 120 La versión provisional 1.1 del Programa Operativo Español 2014-2020 del FEMP, afirmaba lo siguiente: “Debido al elevado número de embarcaciones que compone la flota española y las diferentes modalidades existentes, se requiere un mayor control de ahí que se establecerá un sistema de control y verificación de la potencia de los motores”496. Por tanto, aunque existe un plan de muestreo, a la luz de ese documento parece que la propia Administración no está satisfecha. El Control de la gestión de la flota Para controlar la capacidad pesquera, el RECP exige a los EE.MM. a realizar las comprobaciones que sean necesarias para cerciorarse de que la capacidad total correspondiente a las licencias de pesca expedidas por un EM, en arqueo bruto (GT) y kilowatios (kw), no supere en ningún momento la capacidad máxima fijada para ese EM. Sin embargo, el informe anual de la actividad de la flota pesquera para el año 2014 remitido a la CE por España no se refiere a los mecanismos de control requeridos en este sentido por el RECP, concretamente los métodos de comprobación aplicados. Aunque el RECP prohíbe faenar con un buque pesquero equipado con un motor cuya potencia exceda la establecida en la licencia de pesca, la anterior redacción del artículo 117 de la LPME permitía, hasta el 31 de julio de 2015, regularizar las inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras, dependiente del Ministerio de Fomento, así como en el Censo de la Flota Pesquera Operativa de aquellas embarcaciones de pesca en las que el material del casco, la potencia propulsora o los valores de eslora, manga, puntal o arqueo no coincidieran con sus correspondientes datos registrales. De esta manera, implícitamente se ha reconocido que hasta esa fecha podría haber embarcaciones que no cumplían con la prohibición prevista, a pesar de que el RECP lo prohibía desde 1 de enero de 2010. La certificación de la potencia motriz corresponde en España a la Dirección General de la Marina Mercante que puede autorizar a entidades colaboradoras a realizarla. Se debe destacar que aunque el RECP no permite la certificación en caso de que el motor tenga capacidad para desarrollar una potencia superior a la potencia motriz continua máxima indicada en el certificado del motor, el RD 1549/2009 permite que se admita un tarado límite del 20 por 100 de la potencia máxima reconocida para el correspondiente modelo y tipo de motor que se vaya a instalar en la nueva unidad, lo que es contrario a la normativa de la UE. La verificación de la potencia motriz corresponde en principio a las autoridades pesqueras de las CC.AA. Sin embargo, se reconoce que es necesario mejorar la verificación en España. 2.3. Los planes plurianuales Una de las medidas que la PPC contempla para conseguir la explotación sostenible de los recursos pesqueros es la gestión de poblaciones específicas de peces a través de los planes plurianuales. 496 (Pág. 169). Por lo que asumimos, que en 2014 aún no existía ese sistema de control y verificación de la potencia de los motores. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 121 Los planes plurianuales se adoptan sobre la base de dictámenes científicos, técnicos y económicos497 y, en consulta con consejos consultivos, operadores del sector pesquero, científicos y otras partes interesadas en la gestión de la pesca498. Pueden ir dirigidos a una sola especie o bien, a múltiples poblaciones en caso de que estas sean explotadas conjuntamente en una zona geográfica concreta499, y tienen como finalidad mantener, o restablecer, en su caso, el volumen de esas poblaciones por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible500. La gestión a largo plazo de las actividades pesqueras a través de planes plurianuales de recuperación501 y de gestión502 se introdujo en la reforma de 2002 de la PPC. Sin embargo,con la entrada en vigor del RPPC de 2013 se incluyó por primera vez: el objetivo del rendimiento máximo sostenible y un plazo para alcanzarlo, medidas de aplicación relativas a la obligación de desembarque503, objetivos para las medidas técnicas y, en caso de que sea necesario, cláusulas de revisión504. En el marco de la actual PPC, la CE solamente ha adoptado una propuesta de plan plurianual de gestión de la pesca de varias poblaciones en el mar Báltico505, que fue aprobada por el PE el 28 de abril de 2015. En este momento, están pendientes las negociaciones entre el PE y el Consejo con vistas a adoptar un acuerdo en primera lectura506. 497 Art. 9.1, RPPC. Apartado 24, Preámbulo, Ibid. 499 Art. 9.3, Ibid. 500 Art. 9.1, Ibid. El artículo 4.7, Ibid. define “rendimiento máximo sostenible” como “el rendimiento de equilibrio teórico máximo que puede extraerse continuamente en promedio, de una población en las condiciones ambientales medias existentes sin que ello afecte significativamente al proceso de reproducción”. 501 Art. 5, Reglamento (CE) 2371/2002. 502 Art. 6, Ibid. 503 En esta línea, el artículo 15.5, RPPC dispone que “los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque de las capturas del artículo 15.1 RPPC se especificarán en los planes plurianuales(…)con inclusión de: a) disposiciones específicas en relacion con las pesquerias o especies a las que se aplica la obligacion de desembarque (…); b) la especificacion de las exenciones de la obligacion de desembarque de especies (…); c) disposiciones para las exenciones de minimis de hasta el 5% del total anual de capturas de todas las especies sometidas a la obligación de desembarque (…)d) disposiciones sobre documentacion de las capturas; e) cuando proceda, la fijacion de las tallas minimas de referencia a efectos de conservacion (…)”. 504 El artículo 10, Ibid. dispone que “1. Los planes plurianuales incluiran (…)a) su ambito de aplicacion, en terminos de poblaciones, pesquerias y zonas; b) los objetivos(…) c) objetivos cuantificables como los indices de mortalidad por pesca y/o la biomasa de poblacion reproductora; d) plazos precisos para alcanzar los objetivos cuantificables; e) puntos de referencia de conservacion coherentes con los objetivos establecidos en el articulo 2; f) objetivos para las medidas tecnicas y de conservacion que han de adoptarse con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el articulo 15 y las medidas destinadas a evitar y reducir, en la medida de lo posible, las capturas no deseadas; g) salvaguardas para garantizar que se cumplen los objetivos cuantificables, y medidas correctoras cuando sean necesarias, incluso en situaciones en las que la disponibilidad o calidad de los datos sobre el deterioro pongan en peligro la sostenibilidad de la poblacion. 2. (…)tambien podran incluir: a) otras medidas de conservacion, en particular medidas para la eliminacion gradual de los descartes (…)o para reducir al minimo el impacto negativo de la pesca en el ecosistema (…) b)indicadores cuantificables para el seguimiento y la evaluacion periodicos de los progresos alcanzados en la consecucion de los objetivos del plan plurianual; c) cuando asi convenga, objetivos especificos relativos a la parte del ciclo de vida en agua dulce de las especies anadromas y catadromas. 3. (…)contendran disposiciones para su revision tras una primera evaluacion a posteriori, en particular para tener en cuenta los cambios en los dictamenes científicos.”. 505 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadin del mar Baltico y para las pesquerias que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo (COM(2014)614). 506 MEPs vote for sustainable fishing in the Baltic Sea, Nota de prensa de 28.04.2015. Disponible online en: http://www.europarl.europa.eu/news/es/news-room/content/20150427IPR46519/html/MEPs-vote-for-sustainable-fishing-in-the-Baltic-Sea. 498 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 122 Con anterioridad a la entrada en vigor del RPPC, se adoptaron y están en vigor los siguientes planes plurianuales: Plan de recuperación del bacalao: Mar del Norte, Kattegat, Skagerrak, Mancha oriental, Mar de Irlanda y oeste de Escocia507. Plan de recuperación de la merluza del norte508. Plan de recuperación de la merluza del sur y la cigala509. Plan plurianual del lenguado, Golfo de Vizcaya510. Plan plurianual del lenguado, la Mancha occidental511. Plan plurianual del lenguado y la solla, Mar del Norte512. Medidas para la recuperación de la anguila europea513. Plan plurianual de recuperación del bacalao del Báltico514. Plan a largo plazo para el arenque del oeste de Escocia515. Plan de recuperación para el fletán negro516. Plan de recuperación para el atún rojo517. 507 Reglamento (CE) No 1342/2008 del Consejo de 18 de diciembre de 2008 por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) no 423/2004 (DO L 348, de 24.12.2008, p. 20). Este Reglamento fue modificado por el Reglamento (UE) 1243/2012 del Consejo, de 19 de diciembre de 2012 (DO L 352, de 21.12.2012, p. 10). 508 Reglamento (CE) 811/2004, del Consejo, de 21 de abril de 2004 por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de la merluza del Norte (DO L 150, de 30.04.2004, p. 1). Este Reglamento fue modificado con la entrada en vigor del RECP. 509 Reglamento (CE) No 2166/2005 del Consejo de 20 de diciembre de 2005 por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) no 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 345, de 28.12.2005, p. 5). 510 Reglamento (CE) No 388/2006 del Consejo de 23 de febrero de 2006 por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya (DO L 65, de 07.03.2006, p. 1). Este Reglamento fue modificado tras la entrada en vigor del RECP. 511 Reglamento (CE) No 509/2007 del Consejo de 7 de mayo de 2007 por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha (DO L 122, de 11.05.2007, p. 7). Este Reglamento fue modificado tras la entrada en vigor del RECP. 512 Reglamento (CE) No 676/2007 del Consejo de 11 de junio de 2007 por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (DO L 157, de 19.06.2007, p. 1). Este Reglamento fue modificado tras la entrada en vigor del RECP. 513 Reglamento (CE) No 1100/2007 del Consejo de 18 de septiembre de 2007 por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248, de 22.09.2007, p. 17). 514 Reglamento (CE) No 1098/2007 del Consejo de 18 de septiembre de 2007 por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 779/97 (DO L 248, de 22.09.2007, p. 1). Este Reglamento fue modificado por el RECP, por el Reglamento (UE) 2015/812 y otros. Se prevé su sustitución cuando se apruebe la propuesta de plan plurianual de gestión de la pesca de varias poblaciones en el mar Báltico (COM (2014) 614). 515 Reglamento (CE) No 1300/2008 del Consejo de 18 de diciembre de 2008 por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (DO L 344, de 20.12.2008, p. 6). Este Reglamento fue modificado por el RECP. 516 Reglamento (CE) No 2115/2005 del Consejo de 20 de diciembre de 2005 por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la pesca del Atlántico Noroccidental (DO L 340, de 23.12.2005, p. 3). Este Reglamento fue modificado por el Reglamento (CE) 1197/2007 del Consejo de 30 de noviembre de 2009 (DO L 322, de 09.12.2009, p. 1) y por el RECP. 517 Reglamento (UE) 302/2009, de 6 de Abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) nº 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1559/2007 (DO L 96, de 15.04.2009, p. 1). Este Reglamento fue modificado por el Reglamento (UE) 500/2012, de 13 de junio (DO L 157, de 16.06.2012, p. 1). CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 123 España ha adoptado medidas en relación con los planes plurianuales que afectan a pesquerías donde faena la flota española, p. ej: merluza del norte, merluza del sur o fletán negro, entre otros. De entre estas, la regulación de la pesquería del atún rojo es la que más se ha desarrollado. 2.3.1. CONTROL DE LOS PLANES PLURIANUALES El RECP regula varias medidas de control de los planes plurianuales relativas a: Las condiciones de pesaje de las capturas de especies sujetas a planes plurianuales cuando se produzcan transbordos518. La designación de puertos para el desembarque de capturas sujetas a planes plurianuales, por encima de una determinada cantidad519. La estiba separada de las capturas de especies demersales sujetas a planes plurianuales520. La utilización de cuotas en tiempo real, a efectos de la frecuencia de comunicación de los datos de capturas con la CE521. La adopción de programas nacionales de control aplicables a cada plan plurianual522. La notificación previa, antes de llegar a puerto523. 2.3.1.1. Transbordos en puerto Todas las especies sujetas a un plan plurianual que vayan a ser transbordadas, bien en puertos designados, bien en aguas cercanas a la costa, deberán ser pesadas conforme a los requisitos del artículo 60 RECP524. En el caso español, el pesaje de estas capturas se podrá realizar en base al Plan de Muestreo aprobado por la CE con la excepción del atún rojo525. Se permite el transbordo de capturas pelágicas sujetas a planes plurianuales sin haber sido pesadas, siempre que se cumplan determinadas condiciones526: Que esté a bordo un observador encargado del control527, o un agente528, designados por el EM de pabellón del buque receptor. 518 Art. 42, RECP. Art. 43, Ibid. 520 Art. 44, Ibid. 521 Art. 45, Ibid. 522 Art. 46, Ibid. 523 Art. 17, Ibid.Ver apartado C, sección 2.1.1.2 de este documento. 524 Ver sección 2.6.3.1 de este documento. 525 De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del Plan de Muestreo Español, éste no será aplicable a rape, atún rojo, atún blanco, patudo, bonito o pez espada. De entre estas especies solamente está sometida a un plan plurianual, el atún rojo. 526 Art. 42.2, RECP. 527 Ver sección 2.7 de este documento. 528 Ver sección 2.8 de este documento. 519 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 124 Que antes de la salida del buque receptor, se realice una inspección. Para ello, el capitán del buque receptor deberá informar a las autoridades competentes del EM ribereño, 24 horas antes de su hora prevista de salida. Que, en el caso de que el buque receptor realice actividades pesqueras posteriormente al transbordo529, lleve siempre a bordo un observador u agente, hasta que se desembarquen las capturas recibidas. Que se pesen las capturas recibidas, una vez se desembarquen los productos en el puerto designado. En España, solamente se ha adoptado normativa detallada en este aspecto, para la pesquería del atún rojo. La O AAA/642/2013 obliga al pesaje y al control documental de cualquier cantidad de atún rojo que se vaya a desembarcar o transbordar530, por lo que se entiende que no hace uso de la exención del artículo 42.2 del RECP. El pesaje deberá realizarse siempre por las autoridades competentes de los puertos donde se transborden las capturas, ya que se prohíben absolutamente las operaciones de transbordo de atún rojo en el mar531. 2.3.1.2. Puertos designados Cuando en el marco de un plan plurianual, el Consejo fije una cantidad máxima, en peso vivo, de capturas, por encima de la cual los capitanes deberán desembarcar dichas capturas en determinados puertos o lugares cercanos a la costa532, los EE.MM. serán los responsables de designar dichos puertos o lugares533. Los puertos o lugares designados deberán reunir las siguientes características: Tener horarios y lugares de desembarque o transbordo establecidos534. Contar con procedimientos de inspección y vigilancia establecidos, en caso de que el programa nacional de control535 no incluya un plan aprobado por la CE, sobre las modalidades de control en los puertos designados que garantice a las autoridades el mismo nivel de control536. El Consejo sólo ha adoptado esta medida para las pesquerías de: Atún rojo, en cualquier cantidad537. 529 El artículo 42.2, RECP dispone que la presencia de un observador u agente a bordo del buque receptor hasta que se produzca el desembarque de las capturas transbordadas, será obligatoria también en el caso de que éste haya realizado actividades pesqueras con anterioridad al transbordo. 530 Art. 7.2, O AAA/642/2013. 531 Art. 12, Ibid. 532 Art. 43, apartados 1 y 2, RECP. 533 Art. 43.4, Ibid. 534 Art. 43.5, a) y b), Ibid. 535 Ver apartado C, sección 2.3.1.5 de este documento. 536 Art. 43.5, c), en relación con el apartado 7, RECP. 537 Art. 17, Reglamento (UE) 302/2009. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 125 Merluza del norte, para cantidades que superen las dos toneladas538. Bacalao del Mar del Norte, Kattegat, Skagerrak, Mancha oriental, Mar de Irlanda y oeste de Escocia, para cantidades que superen las dos toneladas539. Bacalao en el Mar del Báltico, para cantidades que superen los 750 kg540. Fletán negro, en cualquier cantidad541. En cumplimiento de la obligación del artículo 43.4 del RECP, España ha designado puertos para el desembarque del atún rojo –con indicación de los días de la semana y horarios habilitados para realizar los desembarques y transbordos542, de la merluza del norte543 y del bacalao en las zonas geográficas del Mar del Norte, Kattegat, Skagerrak, Mancha oriental, Mar de Irlanda y oeste de Escocia544. En el caso del fletán negro, si bien se hace mención a “los puertos autorizados para las descargas del fletán negro” en el artículo 10 de la Orden de 21 de diciembre de 1999 que ordena la actividad pesquera de la flota española que faena en la zona de regulación de la organización de pesca del Atlántico noroccidental545, no hemos podido identificar la existencia de un instrumento normativo que designe dichos puertos. España también ha adoptado otros instrumentos normativos designando puertos para el desembarque de otras especies no sujetas a planes plurianuales, p. ej: desembarques de más de diez toneladas de arenque, caballa y jurel546, desembarques superiores a 100 kg de especies de aguas profundas547, o 538 Art. 9, Reglamento (CE) 811/2004. Art. 25, Reglamento (CE) No 1342/2008. 540 Art. 18, Reglamento (CE) 1098/2007. España no ha adoptado ningún instrumento normativo designando los puertos donde se pueden desembarcar dichas capturas ya que no tienen intereses pesqueros en esa pesquería. 541 Art. 8, Reglamento (CE) No 2115/2005. 542 Anexo I, Resolución de la Secretaría General de Pesca de 9 de marzo de 2015 por la que se establecen las disposiciones de aplicación del plan de recuperación del atún rojo en el Océano Atlántico oriental y el Mar Mediterráneo. Disponible online en: http://www.magrama.gob.es/es/pesca/temas/planes-de-gestion-y-recuperacion-de-especies/recuperacionatunrojo_tcm7-364744.pdf. 543 Anexo I, Resolución de 31 de octubre de 2005, de la Secretaría General de Pesca, por la que se modifica la lista de puertos autorizados para desembarques de más de dos toneladas de merluza del norte procedentes de determinadas zonas del Consejo Internacional de Exploración del Mar que establece la Orden APA/2086/2004, de 22 de junio (BOE núm. 273, de 15.11.2005). 544 Estos puertos serán los mismos que se designaron para el desembarque de más de dos toneladas de merluza del norte. Fuente: Programa Nacional de medidas de Control conforme al Anexo III del Reglamento (CE) 1342/2008 del Consejo por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que la explotan. Disponible online en: http://www.magrama.gob.es/es/pesca/temas/planes-de-gestion-y-recuperacion-de-especies/programa-nacional-de-medidasde-control-de-bacalao/old.aspx. 545 BOE núm. 4, de 05.01.2000. Esta Orden fue modificada por la Orden APA/2137/2005, de 23 de junio (BOE núm. 159, de 05.07.2005). 546 O ARM/2017/2011. La obligación de designar puertos autorizados para el desembarque se adoptó en línea con el Reglamento (CE) No 1542/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, sobre métodos de desembarque y pesaje del arenque, la caballa y el jurel (DO L 337, de 21.12.2007, p. 56). Este Reglamento fue derogado por el Reglamento de Ejecución, en aras a facilitar la aplicación de un sistema de control de la pesca a través de un solo instrumento normativo. 547 Orden APA/874/2003, de 10 de abril, por la que se establecen los puertos donde pueden realizarse los desembarques superiores a 100 kg de especies de aguas profundas, procedentes de las subzonas I a XIV del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), y de las aguas comunitarias situadas dentro de las Zonas Copace 34.1.1, 34.1.2, 34.1.3 y 34.2. (BOE núm. 89, de 14.04.2003). Esta Orden ha sido modificada posteriormente en varias ocasiones. La obligación de designar puertos para el desembarque de estas cantidades de especies se adoptó en línea con el Reglamento (CE) No 2347/2002 del Consejo de 16 de diciembre de 2002 por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351, de 28.12.2002, p. 16). Este Reglamento ha sido modificado posteriormente, la última vez mediante el Reglamento (UE) 2015/812, para adecuarlo a la obligación de desembarque. 539 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 126 desembarques de productos de la pesca procedentes de buques pesqueros de terceros países548, entre otros. Sin embargo, estos instrumentos se han adoptado en base a otras obligaciones establecidas por la UE, y no la del artículo 43 del RECP. 2.3.1.3. Estiba separada de las capturas de especies demersales El RECP establece la obligación de estibar por separado las capturas de especies demersales sujetas a planes plurianuales que estén a bordo de buques pesqueros cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros. Estas capturas se deberán estibar de acuerdo con un plano de estiba549 y se deben colocar en cajas, compartimentos o contenedores separados para cada una de las poblaciones en cuestión550. Si bien esta obligación no queda regulada en el ordenamiento español, hemos podido identificar la existencia de una resolución de un expediente sancionador y una sentencia calificando como infracción el incumplimiento de presentar plano de estiba, por lo que entendemos que esta obligación está siendo aplicada correctamente551. 2.3.1.4. Utilización de cuotas en tiempo real En el caso de que las capturas de poblaciones sujetas a planes plurianuales alcancen un nivel determinado de la cuota nacional asignada para esa población y ese año, las autoridades competentes deberán informar a la CE con mayor frecuencia que la establecida en los artículos 33 y 34 del RECP552. Sin embargo, dado que el Consejo aún no ha adoptado una decisión relativa a la frecuencia de esta comunicación, entendemos que es de aplicación el artículo 34 también para las especies sujetas a planes plurianuales553. 2.3.1.5. Programas nacionales de control Los EE.MM. tendrán la obligación de adoptar y notificar a la CE un programa de control para cada plan plurianual. Las inspecciones que se realicen en el marco de estos programas nacionales de control, deberán ir en línea con los parámetros de referencia fijados en la normativa de la UE554 y se revisarán 548 Resolución de 28 de mayo de 2010, de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de mayo de 2010, por el que se modifica el anexo del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 4 de diciembre de 2009, por el que se designan los puertos donde estarán permitidas las operaciones de desembarque y transbordo de productos de la pesca y la prestación de servicios portuarios para los buques pesqueros de terceros países, y se incluye el puerto de Barbate. Esta obligación va en línea con lo establecido en el Reglamento IUU. Ver nota al pie núm. 243 de este documento. 549 El artículo 44.2, RECP dispone que “(…)un plano de estiba que muestre la ubicación de las distintas especies en las bodegas”. 550 El artículo 44, Ibid. dispone que “(…)las cajas, compartimentos o contenedores para cada una de las poblaciones demersales a bordo deberán distinguirse de las demás cajas, compartimentos o contenedores(…) 3. Queda prohibido llevar a bordo (…) cantidad alguna de capturas de poblaciones demersales sujetas a un plan plurianual mezcladas con otros productos de la pesca”. 551 Procedimiento Sancionador nº 6/11, Asturias Pesquero “Playa de Arbeyal”, Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 2010. Recurso nº 27/2010, PO nº 133/2008. 552 Ver apartado C, sección 2.1.3 de este documento. 553 El artículo 45, RECP dispone: “1. Cuando las capturas agregadas de poblaciones sujetas a un plan plurianual hayan alcanzado un nivel determinado de la cuota nacional, los datos sobre capturas se enviarán a la Comisión con mayor frecuencia. 2. El Consejo decidirá el nivel máximo aplicable y la frecuencia de la comunicación de los datos a que se refiere el apartado 1.”. 554 El anexo I, Ibid. dispone que: “1. Objetivo: Cada Estado miembro fijará unos parámetros de inspección específicos con arreglo al presente anexo. 2. Estrategia: Las operaciones de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras se centrarán en los buques pesqueros capaces de capturar especies sujetas a un plan plurianual. Se llevarán a cabo inspecciones aleatorias del transporte y comercialización de especies sujetas a un plan plurianual como mecanismo complementario de verificación CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 127 periódicamente de tal manera que evolucionen progresivamente hasta alcanzar los parámetros objetivos reflejados en el apartado 4 del anexo I, RECP 555. En el caso español, conocemos de la existencia de dichos programas nacionales de control para aquellas poblaciones para las que existe la obligación de realizarlos. Si bien su contenido es privado, estos programas han sido notificados a la CE. 2.3.2. INCLUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LOS PLANES PLURIANUALES El RECP prevé varias medidas que podrá aplicar la CE en el caso de que un EM incumpla sus obligaciones en la ejecución de un plan plurianual: Cierre temporal para ese EM, de esa pesquería concreta, en el caso de que se constatase que el fallo en el cumplimiento de las obligaciones de ese EM supone una grave amenaza para la conservación de las poblaciones de peces afectadas556. Deducción, en el año o años siguientes, de las cuotas anuales de esa población o grupo de poblaciones para ese EM, en el caso de que se compruebe que el incumplimiento pudiese dar lugar a una amenaza grave para la conservación de dichas poblaciones. La deducción se llevará a cabo aplicando el principio de proporcionalidad en función del daño causado a las poblaciones en cuestión557. Asimismo, el falseamiento en el registro de capturas de poblaciones sujetas a un plan plurianual en más de 500 kg o del 10%, calculado como porcentaje de las cifras del cuaderno diario de pesca, está tipificado como infracción grave de acuerdo a la normativa europea558, y llevará aparejada, por tanto, la correspondiente sanción559. cruzada a efectos de comprobar la eficacia de las actividades de inspección y vigilancia. 3. Prioridades: Las distintas categorías de artes estarán sometidas a diferentes órdenes de prioridad, en función del grado en que las flotas se vean afectadas por las limitaciones del esfuerzo pesquero. Por este motivo, cada Estado miembro establecerá prioridades específicas. 4. Parámetros objetivo: En el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de un reglamento por el que se establezca un plan plurianual, los Estados miembros aplicarán sus programas de inspección teniendo en cuenta los objetivos que se indican a continuación: Los Estados miembros especificarán y describirán las estrategias de muestreo que vayan a aplicar. La Comisión tendrá acceso al plan de muestreo utilizado por el Estado miembro, previa solicitud. (…)”. 555 “(…)a) Inspecciones en puertos: Como norma general, deberá alcanzarse una precisión que, cuando menos, sea equivalente a la que se alcanzaría con un método de muestreo aleatorio simple en el que se inspeccionase el 20% por peso de todos los desembarques de especies sujetas a un plan plurianual efectuados en un Estado miembro. b) Inspecciones en la fase de comercialización: Inspección del 5% de las cantidades de especies sujetas a un plan plurianual subastadas en las lonjas. c) Inspecciones en el mar: Parámetro flexible: se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona. Los parámetros de referencia para las inspecciones en el mar indicarán el número de días de patrulla en el mar en las zonas de ordenación, pudiéndose establecer un parámetro aparte para los días en que se patrullen zonas específicas. d) Vigilancia aérea: Parámetro flexible: se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona y en función de los recursos de que disponga el Estado miembro.”. 556 Art. 104, Ibid. 557 Art. 107, Ibid. 558 Art. 84.1.a), Ibid. 559 Ver secciones 2.12.3, 2.12.4 y 2.12.5 de este documento. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 128 Control de los planes plurianuales Tras el análisis realizado, podemos concluir que la normativa aprobada por España relativa al control de los planes plurianuales está en línea con la normativa europea. España ha adoptado regulación detallada relativa al control de las poblaciones del atún rojo. Sin embargo, para el resto de especies, la adopción de normativa es más escasa o, en algunos casos, inexistente. No obstante, al ser la normativa europea directamente aplicable, las obligaciones relativas a aquellas pesquerías que afecten a España deberían ser correctamente aplicadas. El RECP regula la obligación directa para todos los EE.MM. de designar una serie de puertos autorizados para el desembarque de determinadas poblaciones. Por ello, España ha designado puertos para todas las especies sometidas a esta obligación. Si bien no hemos podido identificar el instrumento por el cual se designan puertos para el desembarque de las capturas de fletán negro. La obligación relativa a la estiba separada de las capturas de especies demersales sujetas a planes plurianuales para determinados buques pesqueros, no aparece regulada en el ordenamiento español. No obstante, hemos podido identificar la existencia de una resolución de un expediente sancionador y una sentencia calificando como infracción el incumplimiento de presentar plano de estiba, por lo que entendemos que esta obligación está siendo aplicada correctamente. Las autoridades competentes españolas han notificado a la CE los programas nacionales de control para aquellas especies para las que existe la obligación de hacerlo, conforme a lo dispuesto en el RECP. 2.4. Control de las medidas técnicas Las medidas técnicas son uno de los pilares en los que se basa la UE para gestionar los recursos pesqueros, con el fin de garantizar su conservación y su explotación sostenibles560. Estas medidas, si bien son aplicables en todas las cuencas marítimas europeas, serán diferentes en función de las características de la cuenca. De acuerdo al artículo 7.2 del RPPC, podrán incluir, los siguientes elementos: a) las características de los artes de pesca y las normas relativas a su utilización; b) las especificaciones aplicables a la construcción de los artes de pesca, que incluyen: i. las modificaciones o los dispositivos adicionales para mejorar la selectividad o reducir al mínimo el impacto negativo en el ecosistema; ii. las modificaciones o los dispositivos adicionales para reducir la captura accidental de especies en peligro, amenazadas y protegidas, así como para reducir otras capturas no deseadas. 560 El artículo 4.20 RPPC define “medidas técnicas” como “las medidas que regulan la composición de las capturas por especies y tallas y sus efectos en los ecosistemas como resultado de las actividades pesqueras, a través del establecimiento de condiciones relativas a la utilización y la estructura de los artes de pesca y restricciones de acceso a zonas de pesca”. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 129 c) las limitaciones o prohibiciones en la utilización de determinados artes de pesca y en las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos; d) la obligación de que los buques pesqueros dejen de faenar en una zona determinada durante un período mínimo determinado. Con el fin de proteger agrupaciones temporales de especies amenazadas, peces en período de freza561, peces por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación y otros recursos marinos vulnerables, y e) medidas específicas para reducir al mínimo el impacto negativo de las actividades pesqueras en la biodiversidad marina y en los ecosistemas marinos, incluidas medidas para evitar y reducir, en la medida de lo posible, las capturas no deseadas. Con el fin de garantizar que los EE.MM. aplicasen de manera efectiva esas medidas técnicas, se adoptaron con el RECP medidas de control relativas a: La utilización de artes de pesca; Las zonas de pesca restringida, y Los cierres de pesquerías en tiempo real (RTC). 2.4.1. UTILIZACIÓN DE ARTES DE PESCA Generalmente, los artes de pesca se clasifican en dos categorías principales, en función del comportamiento relativo de la especie objeto de la pesca y el arte de pesca, con independencia de que existan variedades especializadas dentro de cada tipo de arte562: Tabla 21: CLASIFICACIÓN GENERAL DE ARTES DE PESCA Artes de pesca activos Artes de pesca pasivos563 Su utilización requiere un movimiento activo del arte, dirigido hacia la especie objeto de la pesca: Lanzas y arpones. Arrastres y dragas. Redes de tiro. Chinchorros. Redes de cerco. Su utilización no requiere un movimiento activo y depende del movimiento de la especie objeto de la pesca hacia el arte: Redes: redes de enmalle, redes de enredo, trasmallos, almadrabas. Redes de enmalle de deriva y trasmallos de deriva, cualquiera de las cuales podrá ir provista de dispositivos de fondeo, de flotación y de balizamiento. Sedales de mano: palangres, líneas de mano, curricanes. Nasas y trampas. Fuente: Elaboración propia 561 Se define freza como: “Desove, puesta de los huevos y periodo de tiempo en que ocurre”. Bjordal, A., Uso de medidas técnicas en la pesca responsable: regulación de artes de pesca. En: FAO, Guía del Administrador Pesquero: Medidas de Ordenación y su Aplicación. Documento Técnico de Pesca Nº 424, Roma, 2005. Disponible en: http://www.fao.org/docrep/008/y3427s/y3427s04.htm. 563 Art. 2.6, Reglamento de Ejecución. 562 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 130 La utilización de un tipo de arte de pesca u otro va a depender siempre del tipo de especie objetivo de la pesca. Teniendo en cuenta también su talla o peso mínimo de captura y del período o la zona de pesca en la que los buques tengan autorización para pescar. Será el MAGRAMA el encargado de establecer todas las condiciones relativas a los artes de pesca, incluidas sus características técnicas, condiciones de empleo, transporte o estibaje o incluso su prohibición a bordo 564. 2.4.1.1. Pesquerías en las que solamente está permitido pescar con un tipo de arte Existen pesquerías565, en las que, por sus características, solamente se va a permitir la pesca con un determinado tipo de arte. En la legislación nacional, esto ha quedado reflejado a través de diferentes instrumentos normativos: Orden APA/2586/2002, de 11 de octubre, por la que se regula la pesca en la modalidad de «al puyón»566 en determinada zona del Caladero Nacional de las Islas Canarias. Esta modalidad está prevista para la pesca de la especie conocida como loro viejo567. Orden APA/1589/2005, de 31 de mayo, por la que se establece un plan para la pesca de langosta con nasas, en determinadas zonas del Cantábrico Oriental. Orden APA/3456/2006, de 2 de noviembre, por la que se regula la pesquería del boquerón en el Golfo de León568. Orden APA 2150/2007, de 13 de julio, por la que se establece un plan de gestión para la pesquería de la anchoa en el Golfo de Vizcaya 569. Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, por la que se regula la pesquería del voraz (Pagellus bogaraveo) con el arte denominado voracera570 en el Estrecho de Gibraltar. Orden AAA/627/2013, de 15 de abril, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del caladero nacional del Golfo de Cádiz. El anexo II de esta Orden regula el plan de pesca de arrastre de fondo en las aguas exteriores del Golfo de Cádiz. Esta modalidad es la 564 Art. 10.2, LPME. Se entiende por pesquería “la suma de todas las actividades de pesca de un determinado recurso, por ejemplo, la merluza o el camarón, o a las actividades de un único tipo o método de pesca de un recurso, por ejemplo, la pesca con redes de cerco de playa o la pesca de arrastre.” FAO, La Ordenación Pesquera. Orientaciones Técnicas para la Pesca Responsable Nº 4, Roma, 1999. Disponible online en: http://www.fao.org/docrep/003/w4230s/w4230s09.htm. 566 El artículo 2 de la O AAA/2586/2002 dispone que “Se denomina pesca “al puyón” a la que se efectúa, con el aparejo así denominado, por uno o más pescadores profesionales, que operan nadando, a pulmón libre, en la superficie del agua en las proximidades de la embarcación pesquera. El aparejo de “puyón” consiste en una línea de mano, convenientemente lastrada en su extremo y provista de un anzuelo”. 567 BOE núm. 252, de 21,10.2002. 568 El artículo 2 dispone que los buques autorizados para la pesca del boquerón en esta zona serán los que formen parte del censo de la flota pesquera operativa de la modalidad de cerco en el Caladero del Mediterráneo. 569 BOE núm. 169, de 16.07.2007. Como condición para poder ejercer esta actividad, el artículo 2.b) dispone que los buques deberán "pertenecer a la modalidad de cerco Cantábrico y Noroeste". 570 El artículo 2 de la O AAA/1589/2012 define “voracera” como “el aparejo de anzuelo formado por una linea principal denominada linea madre, de la que penden a intervalos regulares brazoladas provistas de anzuelos. El extremo inferior del aparejo lleva un lastre unido a la linea madre por una falseta elaborada con hilo fino, cuyo fin es que se rompa al izar el aparejo, quedando el lastre en el fondo y el aparejo extendido sobre el mismo”. 565 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 131 única que prevé expresamente la pesca de la cigala durante los períodos que autorice expresamente el MAGRAMA571. Orden AAA/923/2013, de 16 de mayo, por la que se regula la pesca de gamba rosada (Aristeus antennatus) con arte de arrastre de fondo en determinadas zonas marítimas próximas a Palamós572. Orden AAA/1688/2013, de 10 de septiembre, por la que se regula la pesca de la lampuga (coryphaena hippurus) y especies asociadas, con el arte de lampuguera573, en las aguas exteriores del archipiélago balear. Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie574 para la captura de especies altamente migratorias575. En este caso, las especies que se deberán pescar exclusivamente con arte de palangre de superficie son el tiburón azul, el marrajo dientuso y los tiburones pelágicos576. Para este tipo de pesquerías, el RECP regula expresamente la obligación de estibar y amarrar todos aquellos artes que no vayan a ser utilizados y dispone específicamente cómo deberá hacerse577: las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre; las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar amarradas de manera segura y estibadas; los palangres se estibarán en las cubiertas inferiores. Esta obligación es directamente aplicable y queda suficientemente regulada en la normativa de la UE, por lo que cabe entender que se aplica en todas las pesquerías más arriba mencionadas. De hecho, entre las infracciones graves contempladas en la LPME se encuentra el incumplimiento de la normativa sobre el transporte y arrumaje de los artes o aparejos578. No obstante, creemos necesario mencionar, que de entre todas, únicamente la Orden AAA/923/2013, de 16 de mayo, por la que se regula la pesca de gamba rosada (Aristeus antennatus) con arte de arrastre 571 Para el año 2015, estos periodos quedan regulados a través de la Orden AAA/142/2015, de 2 de febrero, por la que se establecen para 2015 los periodos de pesca autorizados para la flota de arrastre de fondo del caladero Golfo de Cádiz que capture cigala (BOE núm. 30, de 04.02.2015). 572 BOE núm. 126, de 27.05.2013. 573 El artículo 2 de la O AAA/1688/2013 define “lampuguera” como "Arte de forma casi rectangular formado por varias piezas de red de diferentes tamaños, armadas entre dos relingas, la superior provista de elementos de flotación y la inferior de plomos, con o sin jareta. Las dimensiones máximas de este arte serán de 200 metros de longitud y 22 metros de altura". 574 El artículo 1.2 de la O AAA/658/2014 define “palangre de superficie” como “un arte o aparejo de pesca formado por un cabo principal denominado línea madre, de longitud variable, del que penden a intervalos otros llamados brazoladas, a los que se empatan anzuelos de distinto tamaño, según el recurso pesquero al que se apliquen. En los extremos y a lo largo del cabo madre se disponen los necesarios elementos de fondeo y flotación para mantener el aparejo a distintas profundidades pero siempre sin apoyar o tener contacto alguno con el fondo marino.”. 575 BOE núm. 102, de 28.04.2014. 576 Art. 1.2 de la Orden ARM/1647/2009, de 15 de junio, por la que se regula la pesca de especies altamente migratorias (BOE núm. 150, de 22.06.2009). Esta Orden fue modificada posteriormente por la Orden ARM/1793/2011, 27 junio (BOE núm. 155, de 30.06.2011). 577 Art. 47, RECP. 578 Art. 100.4.c), LPME. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 132 de fondo en determinadas zonas marítimas próximas a Palamós se remite a la regulación de la UE para todas las disposiciones que desarrollen la obligación de utilizar un solo tipo de arte de pesca para una pesquería concreta579. Las demás Órdenes, o bien no reflejan esta obligación o incluso, en determinados casos, regulan esta obligación de manera más restrictiva: Tabla 22: PESQUERÍAS CON REGULACIÓN MÁS RESTRICTIVA QUE LA CONTEMPLADA EN EL RECP O AAA/1589/2012, de 17 de julio, por la que se regula la pesquería del voraz con el arte denominado voracera en el Estrecho de Gibraltar. Imposibilidad de ejercer cualquier otra actividad pesquera con ningún otro arte o aparejo durante la misma jornada en la que se utilice la voracera. Imposibilidad de llevar a bordo cualquier otro tipo de arte o aparejo580. O AAA/1688/2013, de 10 de septiembre, por la que se regula la pesca de la lampuga y especies asociadas, con el arte de lampuguera, en las aguas exteriores del archipiélago balear. Imposibilidad de ejercer cualquier otra actividad pesquera con ningún otro arte o aparejo durante la misma jornada de pesca en la que se utilice la lampuguera 581. O AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias. Los buques que operen dentro del Mediterráneo solamente podrán llevar a bordo un solo tipo de aparejo. Se permitirá llevar a bordo un segundo conjunto de anzuelos montados de iguales características, en el caso de mareas que duren más de dos días, siempre que estén debidamente amarrados y estibados en una cubierta distinta a la utilizada para el largado del aparejo582. Fuente: Elaboración propia 2.4.1.2. Recuperación de artes perdidos El RECP regula la obligación de recuperar lo antes posible, aquellos artes que se hubiesen perdido, estableciendo un procedimiento de comunicación a las autoridades competentes del EM de pabellón, en el caso de que no se hubiesen podido recuperar. Los artes de pesca perdidos, así como aquellos que han sido abandonados o descartados (Abandoned Lost or Otherwise Discarded Fishing Gear-ALDFG), son un problema que preocupa cada vez más en la comunidad internacional debido a las graves amenazas que suponen tanto a nivel ecosistémico como económico y de seguridad para la navegación. En el año 2011, la FAO junto con el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) publicó un documento titulado “Aparejos de Pesca Abandonados, Perdidos o Descartados” en el que 579 580 581 582 Art. 5, O AAA/923/2013. Art. 5, O AAA/1589/2012. Art. 9, O AAA/1688/2013. Art. 4.3, O AAA/658/2014. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 133 realizaron una amplia investigación sobre las repercusiones de los ALDFG y las posibles medidas para hacerles frente583. Los autores de este estudio explican, que entre los principales impactos provocados por los ALDFG se encuentran: “La capacidad de los ALDFG para continuar pescando (lo que se suele denominar «pesca fantasma») tiene repercusiones perjudiciales en las poblaciones de peces, y efectos potenciales sobre las especies en peligro de extinción y los ambientes bentónicos584. Aunque los aparejos de pesca se han abandonado, perdido o descartado desde que se empezó a pescar, el incremento de la escala de las operaciones de pesca y el desarrollo de las tecnologías en los últimos decenios han supuesto que el alcance y las repercusiones de los desechos de ALDFG hayan aumentado significativamente, debido al uso de materiales sintéticos, al aumento general en la capacidad de pesca y al establecimiento como objetivo de zonas más distantes y de aguas profundas. Los ALDFG también preocupan por su capacidad de convertirse en un riesgo para la navegación y los asuntos de seguridad conexos, tanto en áreas costeras como en mar abierto”. El estudio también explica que existen diversas medidas para abordar el problema de los ALDFG y se pueden dividir en tres grupos: Medidas preventivas: Son las más eficaces ya que evitan que el problema ocurra, (p. ej: uso de tecnología a bordo para evitar la pérdida, mejora de la ubicación de los aparejos, limitación del número total de aparejos que se pueden utilizar o el tiempo de inmersión de los mismas, incremento de la eficacia de medidas para evitar la pesca IUU…). Medidas de mitigación: Son poco utilizadas ya que muchas veces pueden implicar el incremento de precio de los artes o limitar su eficacia: (mallas de red biodegradables). Medidas de recuperación: No son las más eficaces para evitar la presencia de ALDFG, pero han demostrado ser bastante efectivas a la hora de reducir los impactos, (p. ej: equipos de sónar de barrido lateral para buscar los artes en el fondo marino, sistemas para informar sobre la pérdida de aparejos, programas de recuperación de artes o eliminación y reciclaje de aparejos). Estas últimas medidas son las que regula el RECP. Estableciendo para todos los buques pesqueros la obligación de recuperar, lo antes posible, aquellos artes que se hubiesen perdido, a través de un equipo que deberán llevar obligatoriamente a bordo 585. Los equipos dependerán del tipo de arte que se pretenda recuperar. Los más utilizados son: El arpeo o rezón para recuperar redes. Aunque existen variaciones, éste consiste, generalmente, en una barra de hierro dentada o en una barra de hierro con diferentes artefactos adjuntos conec- 583 FAO, PNUMA, Aparejos de pesca abandonados perdidos o descartados. FAO, Documento Técnico de Pesca y Acuicultura No 523. PNUMA, Estudios e informes de Mares Regionales Nº 185. Roma, 2011, p. xx. Disponible online en: http://www.fao.org/docrep/014/i0620s/i0620s.pdf. 584 Se denomina “bentos” al conjunto de organismos marinos que viven en los fondos acuáticos (p. ej: corales, algunos crustáceos, pelmatozoos, ascidias, gasterópodos, pelecíporos…). 585 Art. 48.1, RECP. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 134 Ilustración 9: Arpeo o Rezón Tradicional Fuente: Final Report FISH/2006/15/Lot No. 5 http://ec.europa.eu/fisheries/documentation/studies/recuperation_of_fi shing_net/fishing_nets_part1_en.pdf tada con una pesada cadena de remolque a un cabo de remolque que se debe arrastrar por el fondo marino hasta conseguir enganchar el arte de pesca586. Redes de arrastre. Aunque resultan menos efectivas que los arpeos, se utilizan para barrer la zona donde se haya perdido el arte de pesca, resultando sobre todo efectivas para reducir los impactos negativos de las redes de enmalle y las trampas. Este sistema no se puede utilizar en aguas poco profundas ni en fondos donde haya arrecifes587. Buzos. Vehículos accionados a distancia. 586 Final Report FISH/2006/15/Lot Nº 5. Recuperation of fishing nets lost or abandoned at sea. Studies and Pilot Projects for carrying out the Common Fisheries Policy for The European Commission Directorate - General for Fisheries and Maritime Affairs, Septiembre 2009. Disponible online en: http://ec.europa.eu/fisheries/documentation/studies/recuperation_of_fishing_net/fishing_nets_part1_en.pdf. 587 FAO, World inventory of fisheries. Retrieval of lost gear. Issues Fact Sheets. FAO, Fisheries and Aquaculture Department, Roma, Mayo 2005. Disponible online en: http://www.fao.org/fishery/topic/14833/en. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 135 El RECP prevé la posibilidad de eximir a aquellos buques con eslora inferior a 12 metros de llevar a bordo el equipo para recuperar artes perdidos, siempre que faenen exclusivamente en aguas territoriales españolas o si nunca pasan más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida del puerto hasta la hora de regreso. Esta excepción deberá ser adoptada por cada EM. En el caso español, la obligación de la recuperación de artes de pesca solamente está contemplada en la Orden AAA/2794/2012, de 21 de Diciembre, por la que se regula la pesca con artes fijos y artes menores en las aguas exteriores del Mediterráneo588, que remite expresamente a la regulación de la normativa de la UE en lo referente a las medidas encaminadas a la recuperación de los artes fijos o menores perdidos en esas aguas589. Por tanto, cabe entender, que España no ha aplicado esta exención y la obligación de llevar un equipo para recuperar artes perdidos afectará a todos los buques. En el caso de no haberse podido recuperar el arte de pesca, el capitán del buque pesquero deberá comunicar la incidencia a la SGCI en el plazo de 24 horas desde que se perdió el arte, indicando la siguiente información590: Datos de identificación del buque (matrícula y nombre); Tipo de arte de pesca perdido; Momento en el que se perdió el arte de pesca; Posición en la que se perdió el arte de pesca; Medidas adoptadas para recuperarlo. En el caso de que el arte de pesca se hubiese perdido en aguas de otro EM, será la autoridad española la que deberá comunicarle a la autoridad de ese EM, todos los datos indicados anteriormente. La normativa de la UE prevé la posibilidad de que el EM que encuentre un arte perdido que no haya sido declarado, le pueda cobrar al capitán del buque pesquero la cantidad resultante de su recuperación. En la normativa española, esta posibilidad no se encuentra expresamente contemplada. Sin embargo, la LPME recoge como infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración General del Estado (AGE)591 así como las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera de la UE592. Por lo que se puede entender que la no comunicación a la SGCI de la perdida de cualquier arte de pesca está tipificada como infracción dentro de nuestro ordenamiento jurídico y llevará aparejada una sanción de entre las reguladas en el Capítulo IV, del Título V de la LPME593. La versión provisional 1.1 del Programa Operativo para España del FEMP para el período 2014-2020, recoge entre sus necesidades específicas para fomentar una pesca sostenible, el desarrollo de códigos de buenas prácticas y programas de cooperación para la recogida de artes de pesca y desechos mari588 589 590 591 592 593 BOE núm. 312, de 28.12.2012. Art. 14, O AAA/2794/2012. Art. 48.3, RECP. Art. 99.e), LPME. Art. 99.g), Ibid. Ver secciones 2.12.3 y 2.12.4 de este documento. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 136 nos594. Si bien, durante el año 2014, existían algunos programas en marcha, sobre todo a escala local, fomentando las buenas prácticas dentro de las comunidades pesqueras595. Asimismo, dentro de las operaciones en las que España prevé centrar sus labores de control, inspección y observancia para el período de 2014-2020, se encuentran, entre otros asuntos, el control de las medidas técnicas de los artes de arrastre en el Mediterráneo y el golfo de Cádiz596. 2.4.1.3. Composición de capturas Una de las características más importantes para determinar las propiedades selectivas de una red, va a ser su luz de malla597. Las características de la luz de malla, así como la regulación que se haga al respecto, van a ser fundamentales para reducir las capturas incidentales de poblaciones juveniles o para evitar las capturas de grupos de peces más grandes de una población. Y, como consecuencia de ello, aumentará la supervivencia de las especies. La selectividad de la red no solo va a depender del tamaño de la luz de malla, sino también de otras condiciones, como la carga de captura de la malla, o de las características de crecimiento de las especies598. En el caso de que en una misma marea se hayan realizado capturas con redes con distinta luz de malla, el RECP obliga a que la composición por especies se calcule por separado y se anoten en el cuaderno diario de pesca todos los cambios de luz de malla que hubiese habido, así como la composición de capturas que se llevaban a bordo antes de producirse el cambio599. Si bien las dimensiones concretas que deben tener las aberturas de las mallas aparecen bien definidos en el ordenamiento español en los distintos planes de pesca, la obligación de calcular por separado la composición de especies capturadas con redes con distinta luz de malla no aparece reflejada. Pero, queda suficientemente clara en la normativa de la UE, la cual es directamente aplicable. Tras la aprobación del Reglamento (UE) 2015/812, se han introducido nuevas obligaciones en relación con el control de la composición de capturas600: 594 Versión 1.1, Programa Operativo del FEMP 2014-2020, p. 134. El artículo 7.a) del Reglamento Delegado (UE) 2015/531 de la Comisión de 24 de noviembre de 2014 por el que se complementa el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo determinando los costes que pueden optar a la financiación del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca para mejorar la higiene, la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo de los pescadores, proteger y recuperar la biodiversidad y los ecosistemas marinos, mitigar el cambio climático y aumentar la eficiencia energética de los buques pesqueros (DO L 86, de 31.03.2015, p. 1) dispone que “(…)serán subvencionables los costes relacionados con(…)a) la recogida del mar de artes de pesca perdidos destinada especialmente a combatir la pesca fantasma(…)”. Con fecha 8 de octubre de 2015, se aprobó por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, Resolución por la que se formula declaración ambiental estratégica del Programa Operativo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca 2014-2020 (BOE núm. 253, de 22.10.2015). En esta resolución se incluyen las medidas que contiene el Programa Operativo para la protección de la biodiversidad entre las que se encuentran “la recogida de artes de pesca perdidos y otros desechos marinos”. 595 Aparejos de pesca abandonados, perdidos o descartados. Una amenaza para los ecosistemas marinos y la navegación, Revista Mar, nº 533, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Enero 2014. Disponible online en: http://www.segsocial.es/prdi00/groups/public/documents/binario/184865.pdf. 596 Versión 1.1, Programa Operativo del FEMP 2014-2020, p. 162. 597 La luz de malla es la distancia que existe entre dos nudos de la malla de una red de pesca. 598 Bjordal, A., Uso de medidas técnicas en la pesca responsable: regulación de artes de pesca. En: FAO, Guía del Administrador Pesquero: Medidas de Ordenación y su Aplicación. Documento Técnico de Pesca Nº 424, Roma, 2005. Disponible en: http://www.fao.org/docrep/008/y3427s/y3427s04.htm. 599 Art. 49, RECP. 600 Art. 7.7, Reglamento (UE) 2015/812. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 137 Obligación de colocar en cajas, compartimentos o contenedores diferenciados, todas las capturas que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación. De tal manera que no se mezclen con otros productos de pesca: – Esta obligación no será aplicable cuando las capturas contengan más de un 80% de una o varias especies pequeñas pelágicas o especies de uso industrial, de las indicadas en el artículo 15.1.a) del RPPC601. – Los buques pesqueros de eslora total menor a 12 metros, estarán eximidos de esta obligación cuando las capturas que no alcancen las tallas mínimas de referencia hayan sido clasificadas, estimadas y registradas de manera adecuada en el cuaderno diario de pesca 602. En estos casos, los EE.MM. deberán controlar la composición de las capturas mediante muestreo. Obligación de los EE.MM de controlar que las capturas que puedan acogerse a la exención de minimis contemplada en el artículo 15.5.c) del RPPC603, no superan el porcentaje de la exención. Obligación de almacenar por separado las capturas desembarcadas que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia. De tal manera que se diferencien expresamente de los productos de la pesca destinados al consumo humano directo. Los EE.MM. deberán controlar que esta obligación se cumpla. 2.4.2. CONTROL DE LAS ZONAS DE PESCA RESTRINGIDA El RECP regula varias medidas para controlar las zonas de pesca restringida604 que haya establecido el Consejo. Estas medidas, serán de aplicación para los buques de la UE o de un tercer país cuya eslora sea igual o superior a 12 metros605: 601 Ver Ilustración 7, puntos a, b, c y d, de este documento. Art. 14, RECP. 603 El artículo 15.5.c, RPPC dispone que “(…) exenciones de minimis de hasta el 5% del total anual de capturas de todas las especies sometidas a la obligación de desembarque a que se refiere el apartado 1. La exención de minimis se aplicará en situaciones como las siguientes: i) cuando las pruebas científicas indiquen que incrementar la selectividad resulta muy difícil, o ii) para evitar los costes desproporcionados que supondría la manipulación de las capturas no deseadas, en lo que respecta a los artes de pesca en los que la proporción de capturas no deseadas por arte no exceda un determinado porcentaje, que se fijará en un plan, del total anual de capturas realizadas con ese arte. Las capturas en el marco de las disposiciones a que se refiere la presente letra no se imputarán a las cuotas de que se trate, aunque todas las capturas de esta categoría se registrarán de forma completa. Durante un periodo transitorio de cuatro años, el porcentaje del total anual de capturas a que se refiere la presente letra se aumentará: i) en un dos por ciento durante los primeros dos años de la aplicación de la obligación de desembarque, y ii) en un uno por ciento los dos años siguientes”. 604 El artículo 4.14, RECP define “zona de pesca restringida” como “cualquier zona marina bajo jurisdicción de un Estado miembro que haya sido definida por el Consejo como zona en la que las actividades pesqueras están limitadas o prohibidas”. 605 Art. 50.5, Ibid. 602 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 138 Tabla 23: MEDIDAS DE CONTROL DE LAS ZONAS DE PESCA RESTRINGIDA Sujeto obligado Obligación CSP del Estado ribereño606. Controlar las actividades pesqueras de los buques autorizados a pescar en esa zona. Buques pesqueros de la UE o de un tercer país con eslora igual o superior a 12 metros que no estén autorizados a pescar en esa zona restringida, pero que quieran transitar por ella. Controlar las entradas, el paso y las salidas de esa zona a través de un sistema de detección y registro. Amarrar y estibar todos los artes que lleven a bordo, durante el paso por esa zona. Pasar por la zona a una velocidad no inferior a seis nudos, salvo en caso de fuerza mayor o condiciones adversas. Informar al CSP del EM de pabellón en caso de fuerza mayor o condiciones adversas607. Todos los buques pesqueros de la UE o de un tercer país con eslora igual o superior a 12 metros que entren en una zona de pesca restringida. Efectuar transmisiones de los datos relativos al cuaderno diario de pesca608 a intervalos de treinta minutos, como mínimo. Fuente: Elaboración propia Hemos podido identificar cuatro zonas de pesca restringida, todas ellas reguladas en el Reglamento (UE) No 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (Reglamento (UE) 1343/2011)609: Zona restringida de pesca en aguas profundas denominada “Arrecifes de Lophelia frente al Cabo Santa Maria di Leuca”, donde queda prohibida la pesca con dragas remolcadas y redes de arrastre de fondo610. Zona restringida de pesca en aguas profundas denominada “Filtraciones frías de hidrocarburos en la zona del delta del Nilo” donde queda prohibida la pesca con dragas remolcadas y redes de arrastre de fondo611. Zona restringida de pesca en aguas profundas denominada “Monte submarino de Eratóstenes” donde queda prohibida la pesca con dragas remolcadas y redes de arrastre de fondo612. 606 El artículo 4.25, RPPC define “Estado ribereño” como “Estado en cuyas aguas soberanas o jurisdiccionales o en cuyos puertos se desarrolla una actividad”. 607 El artículo 50.4.b) RECP dispone que será el CSP del EM de pabellón el que informe de esta situación a las autoridades del EM ribereño. 608 El artículo 50.3 del RECP dispone que “las transmisiones de datos se efectuarán a intervalos de treinta minutos, como mínimo”. No especifica qué tipo de datos se tendrán que transmitir, pero entendemos que se trata de los datos del cuaderno diario de pesca. Ya que servirán a la hora de controlar si se han realizado capturas en esa zona y, de ser así, las cantidades capturadas de cada especie. 609 DO L 347, de 30.12.2011, p. 44. 610 Art. 10.a), Reglamento (UE) 1343/2011. 611 Art. 10.b), Ibid. 612 Art. 10.c), Ibid. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 139 Zona restringida para la pesca de especies demersales en la parte oriental del Golfo de León613. Esta última ha quedado reflejada en el ordenamiento español a través de la Orden AAA/1857/2012, de 22 de agosto, por la que se establece una zona restringida para la pesca de especies demersales en el Golfo de León614, que tiene por objeto regular el esfuerzo pesquero que ejercen los buques españoles censados en las modalidades de arrastre de fondo, palangre de fondo y artes menores del caladero Mediterráneo, sobre estas especies demersales dentro de una zona delimitada en la parte oriental del Golfo de León615. Esta Orden, contiene medidas más estrictas de seguimiento y control del esfuerzo pesquero para los buques que operen en esa zona restringida. Los capitanes o armadores de un buque que hayan ejercido una actividad pesquera en esta zona, además de las obligaciones exigidas por el RECP, deberán remitir cada semana a la DG de Ordenación Pesquera616 un mensaje que contenga: Datos de identificación del buque (nombre y matrícula). Número de registro de la flota de la UE. Fecha en la que realizó la actividad pesquera. Duración de la actividad pesquera. Arte utilizado. Capturas (por especie, contabilizando el peso de cada una). 2.4.3. CIERRE DE PESQUERÍAS EN TIEMPO REAL Las medidas que implican restricciones, bien definitivas bien temporales, a determinadas zonas geográficas, son bastante utilizadas a la hora de garantizar la protección y recuperación de los recursos pesqueros. Existen tres grandes grupos de medidas de este tipo y cuyas medidas de control establece el RECP: Cierres de pesquerías. Zonas de pesca restringida. RTC. Lo que diferencia a los RTC de las otras dos medidas, es que están dirigidos a zonas geográficas muy específicas y con un objetivo muy definido p. ej: para proteger juveniles en zonas donde su porcentaje 613 Art. 4, Ibid. BOE núm. 208, de 30.08.2012. 615 Art.2, O AAA/1857/2012. El artículo 3, Ibid. dispone que “A efectos de conseguir los fines perseguidos en esta disposicion, se considera como zona restringida de pesca, la delimitada por las siguientes coordenadas geograficas: Latitud 42º 40,0’ norte; longitud 004º 20,0’ este. Latitud 42º 40,0’ norte; longitud 005º 00,0’ este. Latitud 43º 00,0’ norte; longitud 004º 20,0’ este. Latitud 43º 00,0’ norte; longitud 005º 00,0’ este”. 616 El artículo 5 de la O AAA/1857/2012 se refiere a la DG de Recursos Pesqueros y Acuicultura como la autoridad competente, que era la competente con la antigua estructura del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. Actualmente, con la estructura del MAGRAMA, estas competencias las ostenta la DG de Ordenación Pesquera. 614 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 140 es superior a la media, para reducir los descartes, las capturas accidentales o la mortalidad de determinadas especies, etc617. Por ello, al decretarse un RTC, éste solamente va a afectar a los buques pesqueros que tengan autorización para pescar en ese determinado caladero y que estén equipados con los artes necesarios para pescar esas especies concretas618. Además, para el cierre de la zona en cuestión, se requiere una rápida gestión y procesamiento de grandes cantidades de datos obtenidos a partir de varias fuentes p. ej: nivel de capturas, composición de las capturas, datos obtenidos a partir del SLB o datos obtenidos del esfuerzo pesquero, entre otros. Esto es debido a que los RTC se deciden cuando los agentes, observadores del EM ribereño o participantes en operaciones conjuntas en virtud de planes de despliegue conjuntos619, determinen “en tiempo real”, que se ha alcanzado el umbral de capturas de activación620 para una especie o grupo de especies determinado, momento en el cual tienen que informar a las autoridades competentes del EM ribereño. En la UE, si bien no hay un programa común de RTC, se han adoptado estas medidas en varios lugares p. ej: Francia, Inglaterra, Gales o Escocia. El principal objetivo de estas medidas ha sido reducir la mortalidad del bacalao en el Atlántico Nordeste y mares asociados. Además, la UE a través de un acuerdo con Noruega adoptó el Reglamento (UE) 724/2010, de la Comisión, de 12 de agosto de 2010 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los cierres en tiempo real de determinadas pesquerías en el Mar del Norte y el Skagerrak621. Las medidas específicas de cada cierre van a variar sobre todo en función de la zona y la especie protegida. Pero, todas las decisiones por las que se dicte un RTC van a tener elementos bien definidos como van a ser622: Zona geográfica de los caladeros afectados. Duración y condiciones de los cierres, en función del objeto de protección. Los RTC se pueden decretar bien por los EE.MM., bien por la CE: 617 Real Time Closure of Fisheries, Directorate General for Internal Policies, Policy Department B: Structural and Cohesion Policies. Disponible online en: http://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/note/join/2010/438598/IPOL-PECH_NT%282010%29438598_EN.pdf. 618 Art. 53.4, RECP. 619 Art. 53.1, Ibid. 620 El artículo 51.2 Ibid. dispone que “el umbral de activación se calculará sobre la base de un método de muestreo adoptado por la Comisión como el porcentaje o el peso de una especie determinada o de un grupo de especies con respecto al total de las capturas en un lance del pescado de que se trate”. 621 DO L 213, de 13.08.2010, p. 1. Este Reglamento fue modificado posteriormente por el Reglamento (UE) 783/2011 (DO L 203, de 06.08.2011, p. 7). En él se establecen las condiciones por las que se decretarán RTC de las pesquerías de bacalao, eglefino, carbonero o merlán, capturados con artes de pesca distintos de redes de arrastre pelágico, redes de cerco con jareta, redes de enmalle de deriva y poteras para capturar arenque, caballa y jurel, nasas, rastras de vieiras y redes de enmalle en el Mar del Norte o Skagerrak. 622 Art. 53.2, RECP. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 141 Tabla 24: PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR UN RTC EM ribereño Las autoridades del EM decretan el RTC, definiendo con claridad la zona, la duración del cierre y las condiciones de la pesca en esa zona durante el cierre. Las autoridades comunican esta decisión a la CE, a las autoridades de los demás EE.MM. y a las autoridades de terceros países en caso de que tuviesen algún buque autorizado a faenar en esa zona623. La CE comprobará los datos referidos al umbral de activación624: – Si la información fuese correcta: se mantendrá el RTC durante el tiempo establecido por el EM. – Si la información fuese insuficiente para probar que se ha alcanzado el umbral de activación: la CE podrá pedir al EM que anule o modifique el RTC, en cualquier momento y con efecto inmediato. Dos o más EE.MM. con jurisdicción en la zona afectada625 El EM que hubiese detectado que se ha alcanzado el umbral de activación para una determinada especie en esa zona, comunicará sus conclusiones a todos los demás EE.MM. con jurisdicción en esas aguas. Cada EM por separado decretará el RTC para su zona concreta. Comisión Europea626 El RTC se decretará por la CE en el caso de que se hubiese detectado y demostrado el alcance de un umbral de activación y el EM no lo hubiese dictado. Deber de informar a las autoridades de todos los EE.MM. y de terceros países en el caso de que tuviesen buques autorizados para faenar en esa zona. Publicación en su sede electrónica oficial de un mapa con las coordenadas de la zona, la duración del cierre y las condiciones de la pesca en esa zona durante el cierre. Fuente: Elaboración propia Existen también casos en los que el umbral de activación de las especies capturadas se alcanza en dos lances consecutivos. En este caso, no se decretará un RTC pero el buque deberá alejarse al menos 5 millas náuticas, o 2, en el caso de que su eslora fuese inferior a 12 metros antes de seguir pescando. Además, informará de inmediato a las autoridades del EM ribereño, a efectos de garantizar un mayor seguimiento y control de la zona627. En el año 2008, el vigésimo primer Informe del Comité Europeo de la Cámara de los Lores de Reino Unido, publicaba un memorándum del Gobierno Español relativo a la gestión de la PPC628. En él, el Gobierno Español reconocía a los RTC como medidas efectivas para evitar la pesca de poblaciones juveniles. Pero, también afirmaba que prefería apostar por identificar las áreas donde hubiese una gran presencia de juveniles y establecer cierres temporales precisos durante determinados períodos del año, lo que garantizaría una mejor planificación de la actividad y menores consecuencias socioeconómicas que la adopción de RTC. Durante la realización de este informe, no hemos podido identificar la 623 Art. 53.5,Ibid. Art. 53.6, Ibid. 625 Art. 53.3, Ibid. 626 Art. 54, Ibid. 627 Art. 52, Ibid. 628 Memorandum by the Spanish Government, Minutes of Evidence, European Union Twenty First Report, House of Lords, Mayo 2008. Disponible online en: http://www.publications.parliament.uk/pa/ld200708/ldselect/ldeucom/146/8050704.htm. 624 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 142 declaración de RTC españoles, por lo que cabe pensar que España sigue con una postura similar a aquella del año 2008. Control de las Medidas Técnicas Tras el análisis realizado, podemos afirmar que el ordenamiento jurídico español, en general no recoge normativa específica relativa al control de las medidas técnicas, con algunas excepciones. Sin embargo, como estas medidas son de aplicación directa, se deberá garantizar que se emplean los mecanismos adecuados para cumplir con ellas. La obligación de estibar y amarrar los artes de pesca que no se vayan a utilizar en aquellas pesquerías en las que solamente esté permitida la pesca con un tipo de arte, en general, no aparece reflejada en el ordenamiento jurídico español. Sin embargo, en algunos casos, hemos podido identificar la existencia de una regulación más estricta: impidiendo el llevar a bordo cualquier otro tipo de arte, o imposibilitando el ejercer cualquier otra actividad pesquera con otro arte de pesca durante la misma jornada de pesca. En cuanto a la obligación de recuperar los artes de pesca perdidos, solamente aparece reflejada en la O AAA/2794/2012, de 21 de Diciembre, por la que se regula la pesca con artes fijos y artes menores en las aguas exteriores del Mediterráneo. Se desconoce si en España se han adoptado las medidas adecuadas para recuperar los artes perdidos y si existe un procedimiento de comunicación efectivo en caso de no haberse podido recuperar dichos artes de pesca. Asimismo, no hemos identificado la declaración de RTC por parte del Estado Español. 2.5. Control de la pesca recreativa La pesca recreativa comprende todas aquellas “actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos acuáticos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos629”. Con el tiempo, la práctica de estas actividades ha ido aumentando en las zonas costeras y cada vez son más las embarcaciones que se dedican a la pesca no profesional, las embarcaciones dedicadas a organizar excursiones para facilitar la pesca recreativa para terceros o las competiciones deportivas organizadas con el fin de fomentar este tipo de prácticas. La proliferación de las actividades de la pesca recreativa ha provocado una incidencia cada vez mayor en los recursos pesqueros, y por ello, la exigencia de un régimen de control específico para asegurar que todas estas actividades se realicen de forma compatible con la PPC630. Con el fin de mejorar la regulación de esta actividad en aguas exteriores españolas, se aprobó el Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores 629 630 Art. 4.28, RECP. Art. 55, Ibid. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 143 (RD 347/2011)631, dictado de conformidad con el artículo 36 de la LPME632 y que derogó la Orden de 26 de febrero de 1999, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo (Orden de 26 de febrero de 1999)633. Esta nueva normativa garantiza un mayor control de la pesca recreativa, a través de las siguientes medidas: Limitación de las capturas a las especies de peces y cefalópodos que aparecen en el anexo I, y respetando siempre las tallas mínimas634 establecidas en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras635. La obligación, para cada barco, de contar con una licencia de actividad emitida por las autoridades competentes de la CA correspondiente o, en su caso, de las ciudades de Ceuta y Melilla para poder llevar a cabo cualquier actividad de la pesca recreativa. Estas licencias deberán actualizarse cada año 636. Con independencia de que el Estado tenga competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores637, será la CA en la que la embarcación tenga su puerto base638, o la ciudad autónoma, en su caso, la que expida las licencias o autorizaciones de actividad para todas las embarcaciones de recreo639 que quieran ejercitar actividades de pesca recreativa ya sea en aguas interiores o exteriores, siempre que la pesca no esté dirigida a especies de protección diferenciada640. Tabla 25: AUTORIDADES COMPETENTES PARA EMITIR LICENCIAS DE PESCA RECREATIVA 631 Andalucía Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural que corresponda. Canarias Viceconsejería de Pesca y Aguas de Gran Canaria, Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas. BOE núm. 81, de 05.04.2011. El artículo 36.1, LPME dispone que “El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídas las Comunidades Autónomas,podrá establecer medidas específicas para la pesca recreativa en las aguas exteriores por razón de protección y conservación de los recursos pesqueros y a fin de que la misma no interfiera o perjudique a la actividad pesquera profesional”. 633 BOE núm. 53, de 03.03.1999. 634 Art. 4, RD 347/2011. 635 BOE núm. 84, de 08.04.1995. Este RD fue modificado por RD 1615/2005, de 30 de diciembre (BOE núm. 16, de 19.01.2006). 636 Art. 22, RD 347/2011. 637 Art. 149.1.19ª, Constitución Española. 638 Disposición Adicional 5ª, RD 347/2011. 639 El artículo 3.a) del RD 2127/2004, de 29 de octubre, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las motos nauticas, de sus componentes y de las emisiones de escape y sonoras de sus motores (BOE núm. 262, de 30.10.2004) define “embarcación de recreo” como “toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 m, medida según los criterios fijados en las normas armonizadas aplicables y proyectada para fines deportivos o de ocio. Asimismo, están sujetas a lo dispuesto en este real decreto estas embarcaciones cuando se utilicen con ánimo de lucro o con fines de entrenamiento para la navegación de recreo”. 640 Las especies sometidas a medidas de protección diferenciada en la pesca marítima de recreo están contenidas en el Anexo II del RD 347/2011 y son: el atún rojo, el atún blanco, el patudo, el pez espada, los marlines, las agujas, el pez vela y la merluza. 632 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 144 Continuación Cantabria Dirección General de Pesca y Alimentación, Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación. Cataluña Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos, Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Ceuta Departamento de Acuicultura, Marisqueo y Pesca, Consejería de Medio Ambiente, y Sostenibilidad641. Comunidad Valenciana Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural que corresponda. Galicia Dirección General de Ordenación y Gestión de Recursos Marinos que corresponda: Departamento territorial de la Coruña. Delegación comarcal de Ferrol. Delegación comarcal de Pontevedra. Departamento territorial de Pontevedra. Delegación comarcal de Ribeira. Departamento territorial de Vigo. Delegación comarcal de Carril-Villagarcía de Arousa. Departamento territorial de Lugo. Islas Baleares Dirección General de Pesca y Medio Marino, Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca. Melilla Dirección General de Gestión Técnica de Medio Ambiente, Consejería de Medio Ambiente. País Vasco Dirección de Pesca y Acuicultura, Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad. Principado de Asturias Dirección General de Pesca Marítima, Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales. Región de Murcia Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura, Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente. Fuente: Elaboración propia En el caso de las especies de protección diferenciada, además de la licencia, el titular de la embarcación deberá contar con una autorización expedida por la DG de Ordenación Pesquera642, que deberá llevarse a bordo cuando se esté ejerciendo la actividad y que tendrá una validez de tres años643. Asimismo, el titular de esta autorización, a efectos de controlar el esfuerzo pesquero de estas embarcaciones, deberá cumplimentar y remitir a la SGCI una declaración de captura y suelta firmada, en los cinco primeros días de cada mes, aunque no se hayan obtenido capturas644. Esta declaración, además 641 Decreto de la Presidencia 5712/2015, de 22 de junio, por el que se establece la Estructura de la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta (BOCCE núm. 11, de 23.06.2015). 642 Art. 10.1, RD 347/2011. Si bien el RD 347/2011 establece que la autoridad competente será la DG de Recursos Pesqueros y Acuicultura, con la reestructuración del que es hoy el MAGRAMA, esta competencia recayó en la DG de Ordenación Pesquera. Ver apartado C, sección 2.1.1.2 de este documento. 643 Art. 10.2, Ibid. 644 Art. 10.3, Ibid. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 145 de incluir los datos del titular y los datos de identificación del buque, deberá reflejar el área de pesca en la que se han realizado las capturas así como una relación de las cantidades capturadas, especificando número de capturas, peso, especie y día en el que se hayan capturado645. De entre estas especies de protección diferenciada existen dos que van a tener una regulación más restrictiva. El atún rojo se regirá de acuerdo a su plan de recuperación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10.4 del RD 347/2011646, mientras que para el pez espada, el MAGRAMA se ha acogido a la posibilidad de limitación del volumen de capturas para una determinada especie, prevista en el artículo 9 LPME647. Ya con la Orden de 26 de febrero de 1999, se contemplaba la obligación de contar con una autorización y de declarar las capturas mediante declaración de desembarque648 para todas las especies de protección diferenciada. Por lo que la regulación española, en este sentido, es más exigente que la del RECP, que no lo contempla como una obligación, sino como una potestad discrecional del Consejo649. Creación de un registro dentro de la DG de Ordenación Pesquera que contendrá todas las embarcaciones que consten en los registros autonómicos de embarcaciones recreativas y que tengan una licencia en vigor para el ejercicio de la actividad de la pesca recreativa650. Prohibición expresa de realizar transbordos651. Prohibiciones de métodos, artes o instrumentos de pesca y prohibiciones generales en función de la modalidad de pesca recreativa: Tabla 26: ARTES DE PESCA Y PROHIBICIONES POR MODALIDAD DE PESCA RECREATIVA Pesca recreativa desde tierra652 Pesca recreativa desde embarcación653 645 Ninguna prohibición o especificación. Con carácter general, se permitirá pescar con: línea de mano, caña, curricán, volantín y potera, así como los aparejos accesorios imprescindibles para subir las piezas a bordo654. Anexo IV, Ibid. El artículo 10.4, Ibid. dispone que “Las especies de protección diferenciada sometidas a un plan de recuperación, se regularán por la normativa específica conforme a los respectivos planes de recuperación que pudieran adoptarse”. 647 De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, LPME “Por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán adoptarse las medidas de limitación del volumen de las capturas que resulten necesarias, respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques, u otros criterios que reglamentariamente se establezcan”. 648 El RD 347/2011, modificó la obligación de presentar una declaración de desembarque por la obligación de presentar una declaración de captura y suelta. 649 El artículo 55.4 del RECP dispone que “El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará el impacto biológico de la pesca recreativa a que se refiere el apartado 3. Si se comprueba que un segmento de la pesca recreativa tiene un impacto significativo, el Consejo podrá decidir, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 37 del Tratado, aplicar a la pesca recreativa a que se refiere el apartado 3 medidas específicas de gestión como las autorizaciones de pesca y las declaraciones de capturas”. 650 Art. 22, RD 347/2011. 651 Art. 5.2, Ibid. 652 Capítulo III, Ibid. 653 Capítulo IV, Ibid. 654 El artículo 11.2, Ibid. dispone que “el MAGRAMA podrá autorizar otros aparejos y regular sus características técnicas para cada zona de pesca recogida en el artículo 2”. 646 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 146 Continuación Prohibiciones: – uso o tenencia a bordo de artes, aparejos, útiles o instrumentos distintos de los permitidos; – interferir con la pesca profesional; – usar más de dos carretes eléctricos655 por embarcación; – emplear cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies a capturar, especialmente el uso de luces, con excepción del brumeo para pequeños pelágicos; – usar o tener a bordo cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante. Pesca recreativa submarina656 Únicamente se permitirá la pesca con arpón manual o impulsado por medios mecánicos, y con una o varias puntas. Obligación de los buceadores de señalizar su posición mediante boyas, de las que no deberán alejarse más de 0,013 millas náuticas. Prohibiciones: – practicar esta modalidad de pesca cuando se lleven a bordo de la embarcación, simultáneamente, instrumentos de captura de pesca submarina y equipos de respiración en inmersión; – interferir con la pesca profesional; – emplear cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies a capturar, especialmente el uso de luces, con excepción del brumeo para pequeños pelágicos; – usar o tener a bordo cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante; – tener el fusil cargado fuera del agua; – emplear instrumentos de captura con punta explosiva el eléctrica o electrónica, así como de focos luminosos, salvo las linternas de mano; – usar o tener a bordo artefactos hidrodeslizadores y vehículos similares; – La práctica de esta actividad en horario nocturno, desde el ocaso al orto. Fuente: Elaboración propia Asimismo, la LPME regula la posibilidad de que el MAGRAMA fije vedas temporales o zonales para la pesca recreativa657 p. ej: atún rojo658. El MAGRAMA también podrá limitar el volumen de capturas diarias659 obtenidas para cada zona de pesca660. En el momento de elaborar este documento, aún no se ha 655 Un carrete eléctrico es una bobina o tambor donde se enreda la línea de una caña con un motor accionado por la corriente de las baterías del barco, provisto de un enchufe y dispositivo de marcha hacia atrás. 656 El artículo 3.c), LPME define “pesca recreativa submarina” como aquella que se practica buceando a pulmón libre, sin utilizar ningún tipo de elemento que permita la respiración en inmersión ni de medios mecánicos de propulsión. Esta modalidad de pesca está regulada en el Capítulo V del RD 347/2011. 657 Art. 36.2.a), Ibid. 658 El artículo 9 de la O AAA/642/2013, de 18 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, fija una veda desde el 15 de junio hasta el 15 de octubre para la pesca deportiva y de recreo. Durante este período, queda absolutamente prohibida la captura de esta especie. En el caso de captura accidental, deberá devolverse siempre al mar. Asimismo, la Resolución de la SGP, de 9 de marzo de 2015, por la que se establecen las disposiciones de aplicación del plan de recuperación del atún rojo en el Océano Atlántico Oriental y el Mar Mediterráneo dispone en su artículo 10, apartado 9, que “cualquier cierre de la pesquería deportiva del atún rojo antes de la fecha oficial de la finalización de la misma, bien por haberse alcanzado el consumo de cuota o bien por estar próximo a su consumo, será comunicado oficialmente por Resolución del Director General de Ordenación Pesquera, que será publicada en la página web del MAGRAMA”. 659 Art. 5, RD 347/2011. 660 El artículo 2 del RD 347/2011 divide España en cuatro zonas de pesca que constituyen unidades de gestión diferenciadas: Cantábrico y Noroeste, Golfo de Cádiz, Mediterráneo y Canarias:“a) La zona del Cantábrico y Noroeste comprende las aguas que se extienden desde la frontera con Francia, en la desembocadura del Bidasoa (1º 47’ W), hasta la frontera con Portugal, en la del río Miño (41º 52’ N).b) La zona del Golfo de Cádiz se extiende entre el meridiano de Punta Marroquí, en las proximidades de Tarifa (5º 35’ W) y la frontera con Portugal en la desembocadura del Guadiana (7º 24’ W). c) La zona Mediterránea comprende las aguas situadas al CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 147 aprobado ninguna norma que límite estos volúmenes de pesca. Por lo que, de acuerdo a la Disposición Transitoria Única del RD 347/2011661, éstos seguirán sujetos a lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden de 26 de febrero de 1999, por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo: a) Para las especies que no sean de protección diferenciada, no se podrán pescar más de 5 kilogramos de especies por licencia y día, permitiéndose no computar el peso de una de las piezas capturadas. b) Para el conjunto de atún blanco, patudo y merluza, no se permitirá pescar más de cinco piezas por licencia y día, con un máximo de 20 piezas por embarcación y día. Hay que tener en cuenta que esta redacción tiene sentido a la luz de la antigua regulación de las licencias de pesca recreativa, ya que una embarcación podía contar con más de una licencia. Sin embargo, actualmente, esta regulación resulta algo confusa, ya que a partir de la entrada en vigor del RD 347/2011, el número de licencias por barco se ha limitado a una, con lo cual el máximo de 20 piezas por embarcación y día no resultaría aplicable. c) Para los marlines, las agujas y el pez vela, se establece un límite de una pieza por licencia y día, con un máximo de cuatro piezas por embarcación y día. Esta regulación, resulta algo confusa por los motivos mencionados en el apartado anterior. d) Esta Orden también preveía unos determinados volúmenes de pesca para el atún rojo y para el pez espada. Sin embargo, con la regulación actual, la captura de estas especies no está permitida662. 2.5.1. COMERCIALIZACIÓN DE LAS CAPTURAS DE LA PESCA RECREATIVA Si bien el artículo 55.2 del RECP prohíbe expresamente la comercialización de las capturas de la pesca recreativa, cabe hacer mención que la normativa española, autoriza expresamente la explotación lucrativa de la pesca recreativa a través de embarcaciones así como la celebración de concursos. Para estos últimos, se regula expresamente la prohibición de vender o ceder las capturas obtenidas para un fin comercial663. En el primer caso, se permite a determinadas embarcaciones organizar excursiones para terceras personas que quieran realizar actividades de pesca recreativa. Obliga a los titulares de estas embarcaciones, además de contar con la preceptiva licencia o autorización, a comunicar el ejercicio de esa actividad comercial extractiva anualmente, así como un mes antes de su comienzo a la DG de Ordenación Pesquera664. Asimismo, en el caso de estar autorizados para la captura de especies de protección diferenciada, los titulares de cada embarcación deberán enviar a esta misma DG, con carácter mensual, un informe sobre la captura y suelta de estas especies665. En el caso de querer organizar cualquier tipo de concurso de pesca en aguas exteriores, la persona o entidad organizadora de los mismos deberá contar con una autorización666: contornan las islas Baleares, la isla de Alborán, las ciudades de Ceuta y Melilla y la zona de protección pesquera del Mediterráneo definida en el Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto, por el que se establece una zona de protección pesquera en el mar Mediterráneo hasta el cabo Cerbere (42º 26’ N). d) La zona Canaria comprende las aguas exteriores del Archipiélago Canario.” 661 La DT Única del RD 347/2011 dispone que: “En tanto no se aprueben las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 5 del presente real decreto, sobre los límites máximos de captura para cada zona de pesca y otras consideraciones técnicas, continuarán en vigor las disposiciones relativas a los topes máximos de capturas y tallas mínimas contenidas en la Orden de 26 de febrero de 1999, por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo”. 662 Ver sección 2.5.3 de este documento. 663 Art. 19, RD 347/2011. 664 La comunicación se hará cumplimentando el modelo del anexo VIII, Ibid. 665 Art. 20, Ibid. 666 Art. 17, Ibid. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 148 Si el concurso es de especies distintas a aquellas de protección diferenciada, la CA competente para la concesión de la licencia de actividad será la encargada de expedir esta autorización. No obstante, en el plazo de 15 días desde la concesión de la autorización, la CA en cuestión, deberá comunicar la celebración del concurso y los topes de capturas que se hayan establecido a la DG de Ordenación Pesquera. Si el concurso afecta a especies de protección diferenciada, será la DG de Ordenación Pesquera la que expida las autorizaciones. Estas, se deberán solicitar por los organizadores de los concursos con un mes de antelación a la celebración del mismo. Asimismo, los organizadores, serán los responsables tanto de la práctica de captura y suelta de los ejemplares de las especies sometidas a planes de recuperación que sean capturados vivos, así como de los juveniles de las demás especies. También deberán enviar a la DG de Ordenación Pesquera en un plazo máximo de 15 días desde la finalización del concurso, la declaración de captura y suelta referida a cada embarcación y zona de pesca667. 2.5.2. ACTUACIONES ESPECÍFICAS DE CONTROL DE LA PESCA RECREATIVA Para garantizar que todas las medidas reguladas para la pesca recreativa se realicen adecuadamente, y sean compatibles con los objetivos y normas de la PPC, la LPME establece que se llevarán a cabo actuaciones específicas de vigilancia y control668. Dentro de estas actuaciones de control específicas, el RECP regula la obligación de controlar las capturas de poblaciones sujetas a planes de recuperación realizadas por buques españoles o buques de terceros países que realicen actividades de pesca recreativa en aguas españolas, a través de un plan de muestreo, con excepción de las capturas que se realicen desde la costa669. Los planes de muestreo, deberán recoger datos de dichas capturas bienalmente670, y los EE.MM. tendrán la posibilidad de utilizar los datos recogidos con arreglo al programa comunitario plurianual previsto en el Reglamento (CE) 199/2008 del Consejo de 25 de febrero de 2008 relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común671. Los planes de muestreo deberán incluir un diseño de muestreo para la estimación de las capturas, los artes de pesca utilizados y la zona geográfica pertinente donde se hayan realizado las capturas672. 667 Art. 18, Ibid. Art. 36.4, LPME. La Memoria Anual de Actuaciones del MAGRAMA de 2013, hace mención al control de la pesca recreativa realizado mediante inspecciones en puerto. En ese año,se decomisaron 5 artes de pesca. 669 Art. 55.3, RECP. 670 Art. 64.1, Reglamento de Ejecución. 671 DO L 60, de 05.03.2008, p. 1. Este programa de la UE tiene como objetivo recopilar y gestionar datos biológicos, técnicos, medioambientales y socioeconómicos, relativos, entre otras cosas, a la pesca recreativa efectuada dentro de las aguas de la UE, incluida la pesca recreativa de anguila y salmón en aguas interiores, en consonancia con los objetivos de la PPC. De conformidad con este programa, los EE.MM. tienen que recopilar este tipo de datos en el marco de un programa nacional plurianual (programa nacional), que deberán enviar a la CE. La información obtenida a partir de estos programas son los datos básicos necesarios para el asesoramiento científico en la gestión sostenible de los recursos pesqueros. En el año 2011, se aprobó en España el Programa de Recopilación y Gestión de Datos en el marco del programa comunitario 2011-2013, adoptado mediante Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2009. Este programa ha sido prorrogado hasta 2016, con el objetivo de adoptar durante este tiempo un nuevo marco que permita alcanzar los objetivos establecidos en la Estrategia Europea 2020 y hacer frente a los requisitos de la nueva PPC. 672 Art. 64.3, Reglamento de Ejecución. 668 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 149 Los EE.MM. deberían haber enviado a la CE sus planes de muestreo a más tardar el 9 de abril de 2012, para aquellas especies sometidas a planes de recuperación que estuviesen vigentes el 9 de abril de 2011, fecha en la que entró en vigor el Reglamento de Ejecución. Para aquellos planes de recuperación, que no estuviesen en vigor en esa fecha, el EM deberá presentar el plan de muestreo a más tardar a los doce meses desde su aprobación673. Cada cinco años desde la notificación a la CE, el CCTEP evaluará dichos planes de muestreo para asegurar su conformidad con la normativa de la UE. Controlará los métodos utilizados, el diseño de muestreo y formulará recomendaciones, en su caso674. Con respecto al plan español de muestreo de la pesca recreativa, ha habido críticas por parte de algunos sectores de la pesca profesional. Estos, argumentan, que además de no conocerse su contenido, un régimen de control basado solamente en un plan de muestreo es insuficiente para controlar las actividades recreativas y se les deberían exigir los mismos controles que para la pesca profesional675. No hemos podido identificar la existencia de un plan de muestreo español relativo a la pesca recreativa de especies sometidas a planes de recuperación. En España, el control de las capturas de especies de protección diferenciada en el marco de las actividades de pesca recreativa, se realiza a través de la exigencia de autorizaciones y la cumplimentación de declaraciones de captura. Esto, como hemos mencionado anteriormente, está previsto en el RECP como una potestad discrecional del Consejo. Si bien el RECP exige la obligación de contar con un plan de muestreo, consideramos que las medidas de control por las que ha optado España garantizan un control más preciso de las capturas de las especies de protección diferenciada. 2.5.3. PESQUERÍAS DE ATÚN ROJO Y PEZ ESPADA La pesca recreativa o deportiva, así como la realización de concursos, eventos deportivos o competiciones que tengan como especie objetivo el atún rojo están prohibidas676. La Orden AAA/642/2013 de 18 de abril, por la que se regula la pesquería del atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, contempla únicamente la captura y suelta de ejemplares vivos, la cual, deberá reflejarse en la declaración de captura y suelta del anexo IV del RD 347/2011677. Si bien es obligatorio adoptar en todo momento las medidas necesarias para devolver al mar, con vida, todos los ejemplares que se capturen de atún rojo; en el caso de que no se hubiese podido evitar su muerte, los patrones de las embarcaciones o los titulares de las licencias de pesca de recreo, deberán cesar su actividad y realizar la preceptiva declaración de captura678. Asimismo, y antes de la llegada a puerto, deberán remitir a la SGCI una comunicación de captura vía e-mail679. 673 El artículo 65.1 del Reglamento de Ejecución dispone que “Los Estados miembros notificarán sus planes de muestreo a la Comisión doce meses después de la entrada en vigor de un plan de recuperación. En el caso de los planes de recuperación ya vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el plan de muestreo se notificará en el plazo de doce meses transcurridos desde dicha fecha. Las modificaciones del plan de muestreo se notificarán antes de que se hagan efectivas”. 674 Art. 65.2, Reglamento de Ejecución. 675 Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, Circular 49/12, de 08.05.2012. 676 Art. 10.2, Resolución de la SGP de 9 de marzo de 2015. 677 Art. 18, O AAA/642/2013. 678 Art. 18.2, Ibid. 679 Art. 10.4, Resolución de la SGP de 9 de marzo de 2015. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 150 Ilustración 10: Comunicación de captura del atún rojo en la modalidad de la pesca recreativa Fuente: Resolución SGP de 9 de marzo de 2015 por la que se establece las disposiciones de aplicación del plan de recuperación del atún rojo en el Océano Atlántico Oriental y el Mediterráneo En los casos en los que se hayan realizado estas capturas, solamente se permitirá un ejemplar por marea, con un máximo de dos ejemplares en toda la temporada autorizada. Alcanzado este límite, la autorización correspondiente quedará suspendida para el atún rojo durante la temporada en cuestión680. Las capturas realizadas deberán desembarcarse siempre, aunque quedarán exentas de los requisitos de desembarque681 contemplados en el artículo 7 de la O AAA/642/2013682. En el caso del pez espada, también está prohibida su captura, incluida la captura accesoria o fortuita, por parte de cualquier buque que no esté incluido en el censo unificado de palangre de superficie; de acuerdo con lo previsto en la Orden ARM/1647/2009 de 15 de junio, por la que se regula la pesca de especies altamente migratorias. 680 Artículo 10.7, Ibid. Artículo 10.8, Ibid. 682 El artículo 7 de la O AAA/642/2013 dispone que “1. Queda prohibido desembarcar y transbordar cualquier cantidad de atún rojo capturado en el Atlántico Oriental y Mediterráneo fuera de los puertos autorizados y en días y horarios no habilitados para ello. Cualquier desembarco o trasbordo realizado fuera de los puertos mencionados, o en días u horarios no autorizados, o por una embarcación para la que no existe autorización será considerado como desembarco ilegal. 2. Asimismo, es obligatorio someter a un control documental y de pesado cualquier cantidad de atún rojo que se desembarque o transborde en los puertos autorizados. Este control será realizado por las autoridades designadas al efecto en cada puerto y dentro de los horarios indicados por la Secretaría General de Pesca. 3. Por resolución de la Secretaría General de Pesca se establecerá la relación de puertos autorizados.”. 681 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 151 Pesca recreativa Teniendo en cuenta el análisis realizado, podemos decir que en materia de control de la pesca recreativa, la normativa española cumple con los requisitos establecidos en el RECP y en algunos casos es más estricta: Para la pesca de todas las especies de protección diferenciada, la normativa espa- ñola obliga a contar con una autorización y a declarar las capturas, mientras que el RECP prevé estas medidas específicas como una potestad discrecional del Consejo y solamente en el caso de que el CCTEP compruebe que la pesca recreativa de especies sometidas a planes de recuperación tiene un impacto biológico significativo. En esta línea, si bien España no ha adoptado el plan de muestreo al que se refiere el artículo 55.3 del RECP, el control de las capturas de especies de protección diferenciada en el marco de la pesca recreativa, se realiza a través de medidas específicas como autorizaciones de pesca y declaraciones de captura. Por ello, consideramos que las medidas de control adoptadas por España, garantizan unos datos más fiables de las capturas de estas especies, que los que se pudiesen obtener a partir de un plan de muestreo. 2.6. Control de la comercialización Un régimen de control integral debe aplicarse no sólo a la cadena de producción sino también a la cadena de comercialización. El Título V del RECP dispone una serie de procedimientos que los EE.MM. y los agentes partícipes han de cumplir en las diferentes etapas de la comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura. El Reglamento de Ejecución precisa con mayor rigor todas las normas referentes a tal proceso como son la trazabilidad, el pesaje, las notas de venta, la declaración de recogida y el documento de transporte. El Reglamento (UE) Nº 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (ROCM), define “comercialización” como “todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto de la pesca o de la acuicultura para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial” 683. Por su parte, la LPME define “comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura“ como “cada una de las operaciones que transcurren desde la primera venta hasta su consumo final, y que comprende, entre otras, la tenencia, transporte, almacenamiento, exposición y venta, incluida la que se realiza en los establecimientos de restauración”684. Con la entrada en vigor del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros (RD 418/2015 sobre primera venta)685, se establecen las bases y condiciones para un adecuado control de la comercialización conforme al derecho de la UE. Así, se simplifica el 683 684 685 Art. 5 e), ROCM. Art. 76, LPME. BOE núm. 149, de 23.06.2015. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 152 anterior entramado legal existente para la regulación del sector y se derogan algunas normas estatales básicas aplicables a dicha fase686. La comercialización es uno de los aspectos que forma parte de la ordenación pesquera. Por lo que de conformidad con la Constitución Española, corresponde a las CC.AA. el desarrollo y ejecución de la legislación básica estatal en esta materia. Por ello, podemos decir que el control, que es en sí una tarea de ejecución, corresponde a las CC.AA. a partir de la primera venta de los productos de la pesca. Tabla 27: LEGISLACIÓN AUTONÓMICA Comunidad Autónoma Andalucía Legislación Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, (Ley de Calidad Pesquera de Andalucía)687. Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina de Andalucía, (Ley de Pesca de Andalucía)688. Disposiciones Trazabilidad Artículo 6.1, 2 y 3, Ley de Calidad Pesquera de Andalucía. Primera venta Artículo 65, Ley de Pesca de Andalucía. Organización de productores Capítulo IV, Ley de Calidad Pesquera de Andalucía. Canarias Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, (Ley de Pesca de Canarias)689. Organización de productores Artículos 53, 54 y 55. Cataluña Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas, de Cataluña, (Ley de Pesca de Cataluña)690. Trazabilidad Artículo 93. Primera venta Artículo 90. Organización de productores Artículo 65. Comunidad Valenciana 686 Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de Pesca Marítima de la Comunidad Valenciana, (Ley de Pesca de la Comunidad Valenciana)691. Trazabilidad Artículo 63. Primera venta Artículo 60. Entre la normativa que queda derogada con la entrada en vigor del RD 418/2015 sobre primera venta, debemos citar el Real Decreto 1822/2009, de 27 de noviembre, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros (BOE núm. 306, de 21.12.2009), el Real Decreto 121/2004, de 23 de enero, sobre la identificación de los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo vivos, frescos, refrigerados o cocidos (BOE núm. 31, de 05.02.2004) y el Real Decreto 1380/2002, de 20 de diciembre, de identificación de los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo congelados y ultracongelados (BOE núm. 3, de 03.01.2003). 687 BOJA núm. 70, de 8.04.2011. 688 BOJA núm. 45, de 18.04.2002. 689 BOIC núm. 77, de 23.04.2003. 690 DOGC núm. 5580, de 4.03.2010. 691 DOCV núm. 3395, de 17.12.1998. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 153 Continuación Comunidad Autónoma Galicia Legislación Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, (Ley de Pesca de Galicia)692. Disposiciones Trazabilidad Artículo 100. Primera venta Artículo 99. Organización de productores Artículo 90. Islas Baleares Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, (Ley de Pesca de las Islas Baleares)693. Trazabilidad Artículo 57. Primera venta Artículo 54. Organización de productores Artículos 42 y 43. Región de Murcia Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia, (Ley de Pesca de la Región de Murcia)694. Trazabilidad Artículo 66. Primera venta Artículo 58. Declaración de recogida Artículo 59.2 y 3. Organización de productores Artículos 47 y 48. Fuente: Elaboración propia 2.6.1. PRINCIPIOS Y NORMAS COMUNES El Capítulo I del Título V del RECP establece como regla general en sus artículos 56 y 57 la obligación de los EE.MM. de asegurar a lo largo del proceso de comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura los estándares de control con arreglo a la normativa europea695. Además, para el cumplimiento de las normas mínimas de comercialización, se exige también a los operadores que compren, vendan, almacenen o transporten lotes de productos de la pesca y la acuicultura, que estén en condiciones de poder demostrar que esos productos cumplen con las obligaciones requeridas en todas las fases de la comercialización696. Para ello, el Reglamento de Ejecución, dispone que todos los operadores 692 DOG núm. 243, de 16.12.2008. BOIB núm. 156, de 13.11.2013. 694 BORM núm. 83, de 12.04.2007. 695 El artículo 56, RECP fue sustituido por la siguiente redacción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.8.a) del Reglamento (UE) 2015/812: “1. Cada Estado miembro deberá controlar en su territorio la aplicación de las normas de la política pesquera común en todas las etapas de la comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, desde la primera venta hasta la venta al por menor, incluido el transporte. Los Estados miembros garantizarán, en particular, que la utilización de productos de la pesca que no alcancen la talla mínima de referencia para la conservación aplicable y estén sujetos a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) No 1380/2013 de 11 de diciembre de 2013 sobre la PPC, se limite a fines distintos del consumo humano directo”. 696 Art. 57.3, RECP. 693 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 154 sometidos a inspección deberán facilitar y proporcionar la información pertinente de todas sus actividades pesqueras cuando los agentes lo soliciten697. La LPME es el instrumento que establece la normativa básica tanto de la ordenación del sector pesquero, como de la ordenación de la actividad comercial de productos pesqueros y la regulación del comercio exterior de los mismos698. El desarrollo posterior de la regulación de ambos sectores, corresponde a las CC.AA. En cuanto a la legislación adoptada por las CC.AA. en esta materia, algunas realizan una simple remisión a las normas estatales y europeas699. Otras, como veremos en la siguiente tabla, realizan un desarrollo más exhaustivo sobre los objetivos y las medidas de regulación para asegurar un control de la comercialización adecuado. Tabla 28: OBJETIVOS DURANTE EL PROCESO DE COMERCIALIZACIÓN Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas, de Cataluña Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia Artículo 89. Regulación. Artículo 119. Objetivos. Sin perjuicio de que las personas interesadas deban obtener las preceptivas autorizaciones o concesiones por parte de las autoridades competentes de conformidad con la normativa vigente, el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas interviene en la comercialización de los productos de la pesca, la acuicultura y el marisqueo mediante las siguientes medidas de regulación: El objetivo del régimen de inspección, control, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación es garantizar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura, vigilar e inspeccionar las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, prever y realizar todas aquellas actuaciones necesarias para la protección de los recursos marinos en todas sus fases, desde la captura o producción hasta la fase final de la comercialización, apoyar a la flota pesquera gallega, prestar servicios de búsqueda, rescate y salvamento marítimo y prever y luchar contra la contaminación del medio marino. a) Autorizar la actividad de primera venta en las lonjas o en otros establecimientos autorizados que cumplan los requisitos establecidos por reglamento. b) Controlar la declaración de datos y el resto de la documentación requerida por la normativa vigente para la primera venta y el transporte. c) Hacer cumplir la normativa vigente en materia de trazabilidad y de etiquetado. d) Establecer por reglamento el tamaño y el peso de comercialización de los productos pesqueros en el marco y en desarrollo de las disposiciones europeas, y hacer cumplir la normativa vigente en esta materia. e) Regular las denominaciones de origen u otros signos o marcas de calidad de los productos pesqueros. Fuente: Elaboración propia 697 Art. 113.2.a), Reglamento de Ejecución. Art. 1, b y c, LPME. 699 Es el caso de la Ley de Pesca de la Comunidad Valenciana, la Ley de Pesca de Andalucía, la Ley Pesca de Canarias y la Ley 2/1993, de 29 de octubre, de Pesca Marítima en Aguas Interiores y Aprovechamiento de Recursos Marinos del Principado de Asturias, (BOPA núm. 264, de 15.11.1993). 698 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 155 Otro de los principios que rigen el control de la comercialización es la obligación de demostrar la zona geográfica pertinente de la que proceden aquellos productos de la pesca relacionados con especies para los que la legislación europea haya asignado un tamaño mínimo700. Esta obligación afectará a aquellos operadores que compren, vendan, almacenen o transporten dichos productos701, en aras de asegurar la sostenibilidad del sector. Con el fin de que los operadores puedan cumplir con esta obligación, el Reglamento de Ejecución hace referencia al tipo de información concreta que ha de incluirse para demostrar la zona geográfica pertinente702: a) la zona geográfica pertinente, según se define en el artículo 4.30 del RECP703, en lo que concierne a las capturas de poblaciones o grupos de poblaciones sometidos a cuota y/o tallas mínimas en la legislación de la UE, o b) la zona de captura, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) Nº 2065/2001 de la Comisión704, para las demás poblaciones o grupos de poblaciones. El ROCM en su artículo 35.1 c) reconoce este requisito como información obligatoria para el consumidor. Asimismo, el artículo 38.1 a) establece que la indicación de la zona de captura o de producción quedará determinada de la siguiente manera: “en el caso de los productos de la pesca capturados en el mar, la denominación por escrito de la subzona o división enumerada en las zonas de pesca de la FAO, así como la denominación de dicha zona expresada en términos comprensibles por el consumidor, o un mapa o pictograma que muestre dicha zona, o, a modo de exención de la presente obligación, en el caso de los productos de la pesca capturados en aguas distintas del Atlántico nororiental (zona de pesca 27 de la FAO) y el Mar Mediterráneo y el Mar Negro (zona de pesca 37 de la FAO), bastará con la indicación de la zona de pesca de la FAO”. 700 El RPPC define en su artículo 4.1.17), “talla mínima de referencia a efectos de conservación” como “la talla de una especie acuática marina viva teniendo en cuenta la madurez, establecida por la legislación de la Unión, por debajo de la cual se aplican restricciones o incentivos destinados a evitar la captura mediante la actividad pesquera; esta talla sustituye, cuando procede, a la talla mínima de desembarque”.. La normativa de la UE contiene en varios reglamentos las respectivas indicaciones sobre el tamaño mínimo al que deben someterse algunas especies marinas. Por ejemplo, el Reglamento (CE) Nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.04.1998, p. 1), dispone en su Anexo XII un catálogo de dimensiones mínimas de determinadas especies. Igualmente, el Reglamento (CE) Nº 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 88/98, (DO L 349, de 31.12.2005, p. 1), contiene en su Anexo IV un apartado donde se especifican las tallas mínimas de desembarque. Por su parte, el Anexo III del Reglamento (CE) Nº 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo, también señala este tipo de requisito a efectos de conservación. Estos tres Reglamentos fueron modificados en varias ocasiones, la última mediante el Reglamento (UE) 2015/812. En lo que respecta al ámbito estatal y autonómico, se reconoce el deber de cumplir y fijar reglamentariamente las tallas mínimas, pero no se refleja expresamente el deber de demostrar la zona geográfica pertinente (Art. 1, RD 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, art. 6.1 c), RD 418/2015 sobre primera venta, art. 89, Ley de Pesca de Cataluña y art. 6.2 g), Ley de Pesca de las Islas Baleares). 701 Art. 56.2, RECP. 702 Art. 67.13, Reglamento de Ejecución. 703 Ver nota al pie núm. 208. 704 El Reglamento (CE) Nº 2065/2001 de la Comisión, de 22 de octubre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) Nº 104/2000 del Consejo en lo relativo a la información del consumidor en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (DO L 278, de 21.10.2001, p. 6), fue derogado el 12 diciembre de 2014 por el Reglamento de Ejecución (UE) Nº 1420/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013 (DO L 353, de 28.12.2013, p. 48), tras la adopción del ROCM. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 156 Además, como veremos más adelante, la zona geográfica pertinente es uno de los requisitos que se exigen y han de figurar en el contenido de las notas de venta, la declaración de recogida y el documento de transporte, unos trámites requeridos dentro del proceso de comercialización de los productos pesqueros. Por consiguiente, se puede inferir que los operadores podrán cumplir con la obligación del artículo 56.2 del RECP mediante la presentación de estos documentos. En relación con el requisito de la trazabilidad que se analizará en el siguiente apartado, hay que tener en cuenta que el RECP establece la obligación que tienen los EE.MM. de velar porque todos los productos de la pesca y la acuicultura capturados o cosechados se dispongan en lotes705 antes de su primera venta706. El Programa Nacional de Control de la Trazabilidad de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura en el Ámbito del RECP para el año 2014, tenía entre sus objetivos específicos el controlar que todos los productos de la pesca y la acuicultura se dispusiesen en lotes antes de su primera venta707. Las capturas procedentes de una misma zona de ordenación, pero de buques pesqueros diferentes, y que no superen treinta kilogramos por especie, podrán ser colocadas en lotes por la organización de productores708 a la que pertenezca el operador del buque pesquero o por un comprador autorizado antes Ilustración 11: Disposición en lote de herrera antes de primera venta en lonja Fuente: Cofradía de pescadores de Sanlúcar 705 El artículo 4.20, RECP define “lote” como “determinada cantidad de productos de la pesca y de la acuicultura de una especie dada que tienen la misma presentación y proceden de la misma zona geográfica pertinente y del mismo buque o grupo de buques pesqueros o de la misma unidad de producción acuícola”. 706 Art. 56.3, Ibid. 707 Programa Nacional de Control de la Trazabilidad de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura en el Ámbito del Reglamento (CE) 1224/2009, p. 4. 708 Una organización de productores se define como “cualquier organización o asociación constituida por iniciativa de los productores con el fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de su producción”. Disponible en: http://www.magrama.gob.es/ministerio/pags/Biblioteca/fondo/pdf/29259_7.pdf. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 157 de la primera venta709. En relación con esta excepción, en diciembre de 2011, un eurodiputado planteó una pregunta a la CE alegando que las descargas de esas capturas suponían grandes costes y proponía una interpretación de la norma más flexible, de tal manera que pudiera autorizarse la mezcla de pescados en lotes mixtos de hasta treinta kilogramos por especie, calidad y cribado, en lugar de tan solo treinta kilogramos por especie710. Asimismo, en relación con este artículo del RECP, el Reglamento (UE) 2015/812 añadió el apartado siguiente: “5. Las cantidades de productos de la pesca de varias especies, consistentes en ejemplares que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación procedentes de la misma zona geográfica pertinente y del mismo buque pesquero, o grupo de buques pesqueros, podrán agruparse en lotes antes de la primera venta”. 2.6.2. LA TRAZABILIDAD 2.6.2.1. Principios generales La garantía reconocida en el artículo 58.1 del RECP por la cual todos los lotes de los productos de la pesca y la acuicultura han de ser trazables711 en todas las fases de las cadenas de producción, transformación y distribución, desde la captura o la cosecha hasta la fase de la venta al por menor712, se asegura bajo una serie de condiciones que el RECP concreta. En el caso español, el RD 418/2015 sobre primera venta se hace eco de la obligación contenida en el RECP por la cual todos los lotes de los productos de la pesca y la acuicultura han de ser trazables. La normativa autonómica también va encaminada a reconocer y garantizar el requisito de la trazabilidad mediante el fomento de medidas preventivas de control713. Especial mención merece la Ley de Calidad Pesquera de Andalucía, cuyo artículo 6 exige a los operarios la implantación de un sistema de gestión de la calidad comercial714 para, entre otros, definir la “trazabilidad de los lotes o partidas de productos alimentarios y materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias con que trabajen”715. En relación con el requisito de la trazabilidad, en enero de 2015, un eurodiputado planteó una pregunta a la CE sobre el estado de aplicación de este requisito por los EE.MM. y las iniciativas existentes para asegurar el cumplimiento del mismo716. 709 Art. 56.4, RECP. La pregunta fue formulada el 15 de diciembre de 2011, por el eurodiputado Ole Christensen (perteneciente al Grupo de la Alianza Progresista de Socialistas y Demócratas) y fue respondida por la Comisaria de Asuntos Marítimos y Pesca, la Sra. Damanaki, el 11 de julio de 2012. La Sra. Damanaki rechazó tal propuesta aduciendo que una interpretación restrictiva de la norma es el mejor modo de garantizar la trazabilidad de conformidad con el artículo 58.1 del RECP. 711 El artículo 3.15 del Reglamento (CE) 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisites generals de la legislación alimentaria (DO L núm. 31, de 01.02.2002, p. 1), define “trazabilidad” como“la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de producción, transformación y distribución, de un alimento, un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos o una sustancia destinados a ser incorporados en alimentos o piensos o con probabilidad de serlo”. 712 El artículo 4.23 del RECP define “comercio al por menor” como la “manipulación o transformación de productos de recursos acuáticos vivos, y almacenamiento de dichos productos en el punto de venta o entrega al consumidor final, incluida la distribución”. 713 Art. 100, Ley de Pesca de Galicia, art. 57, Ley de Pesca de las Islas Baleares, y art. 93.1, Ley de Pesca de Cataluña. 714 Vilar Hernández, J., Stahnke, W. B., Nuñez Torres, S., Sistemas de gestión de la calidad en el sector agroalimentario, Agroalim. vol. 9, nº 18, 2004, pp. 87-93. Disponible en: http://www.scielo.org.ve/scielo.php?pid=S1316-03542004000100007&script=sci_arttext. 715 Para más información, http://grupodaboconsulting.com/la-ley-de-la-calidad-agroalimentaria-y-pesquera-de-andalucia/. 716 La pregunta fue formulada el 6 de enero de 2015, por el eurodiputado Ole Christensen (perteneciente al Grupo de la Alianza Progresista de Socialistas y Demócratas), y fue respondida por el Comisario de Medio Ambiente, Asuntos Marítimos y Pesca, el Sr. Vella, el 20 abril de 2015. El Sr. Vella indicó que la CE estaba a la espera de recabar los informes que los distintos EE.MM. han de entregar para verificar si las disposiciones del RECP se cumplen en cada territorio. Además, el Sr. Vella afirmó que la CE apoya activamente a los EE.MM. para la ejecución, aplicación y control de un sistema de trazabilidad efectivo, habiéndose cofinanciado por la UE hasta veintidós proyectos por un importe global de treinta millones de euros, sin especificar en que han consistido las iniciativas financiadas para garantizar el cumplimiento de este requisito. 710 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 158 La exigencia de un etiquetado adecuado para los productos de la pesca y la acuicultura que se comercialicen o vayan a comercializarse en el mercado europeo, es un elemento esencial para garantizar la trazabilidad de cada lote717. Precisamente, uno de los requisitos necesarios para garantizar la trazabilidad es el etiquetado de los productos, por lo que es necesario realizar una distinción entre los conceptos de “trazabilidad” y “etiquetado”. Mientras que la primera es una herramienta imprescindible para asegurar el control y la sostenibilidad de los recursos pesqueros, el segundo constituye un componente que permite identificar el producto en cuestión. La LPME contempla los siguientes principios para la correcta identificación de los productos: Tabla 29: PRINCIPIOS GENERALES DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS Artículo 78 LPME La identificación de los productos pesqueros a través del etiquetado, presentación y publicidad estará sujeta a los siguientes principios: a) Deberán incorporar o permitir de forma cierta y objetiva una información eficaz, veraz y suficiente sobre su origen y sus características esenciales. b) No dejarán lugar a dudas respecto de la naturaleza del producto, debiendo constar en cualquier caso la especie. c) No inducirán a error o engaño por medio de inscripciones, signos, anagramas, dibujos o formas de presentación que puedan inducir a confusión con otros productos. d) No se omitirán o falsearán datos de modo que con ello pueda propiciarse una imagen falsa del producto. e) Declararán la calidad del producto o de sus elementos principales en base a normas específicas de calidad. Fuente: LPME Las CC.AA., en este sentido, se remiten a los principios contenidos en la LPME con el objeto de asegurar una identificación adecuada de los productos718. El Programa Nacional de Control de la Trazabilidad de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura para 2014 dispone que solamente se pueden agrupar o separar los lotes de productos de la pesca y la acuicultura después de la primera venta, si se puede identificar su procedencia hasta la fase de captura, de conformidad con lo exigido por el artículo 58.3 del RECP. El Reglamento de Ejecución desarrolla este precepto y especifica, que en el caso de que se mezclen productos de varios buques pesqueros, o como consecuencia de la agrupación o separación de esos lotes en un momento posterior a la primera venta, los operadores estarán obligados a identificar cada lote de origen al menos mediante el número de identificación, y determinar su procedencia hasta la fase de captura o de cría719. Por otro lado, el RECP dispone que los EE.MM. han de garantizar que los operadores dispongan de sistemas y procedimientos de identificación de los agentes que les hayan suministrado lotes de productos de pesca y a los que se haya suministrado esos productos720. El Reglamento de Ejecución señala 717 Art. 58.2, RECP. Art. 66, Ley de Pesca de la Región de Murcia, art. 60.1, Ley de Pesca de las Islas Baleares y art. 6.3 a), Ley de Calidad Pesquera de Andalucía. 719 Art. 67.3, Reglamento de Ejecución. 720 Art. 58.4, RECP. 718 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 159 que estos sistemas y procedimientos permitirán a los operadores identificar al proveedor o proveedores inmediatos y, excepto cuando sean consumidores finales, al comprador o compradores inmediatos721. 2.6.2.2. Requisitos de etiquetado e información Cada lote deberá cumplir con los requisitos mínimos de etiquetado e información contemplados en el artículo 58.5 del RECP, de tal manera que se asegure la información sobre los productos de la pesca722. Así, los operadores están obligados a: Facilitar la información del artículo 58.5 del RECP una vez que los productos sean dispuestos en lotes y, a más tardar, en la primera venta. Actualizar la información que resulta de la agrupación o separación de los lotes tras su primera venta. Establecer un medio de identificación para esa información, (a través de la implantación de un código de barras, un microprocesador electrónico u otros dispositivos similares). Hacer que esa información esté disponible en todas las etapas de producción, tratamiento y distribución, de tal manera que sea lo más accesible posible para las autoridades de los EE.MM. Para ello, además, los EE.MM. deberán cooperar entre sí. Tabla 30: REQUISITOS MÍNIMOS DE ETIQUETADO E INFORMACIÓN Artículo 58.5 RECP Entre los requisitos mínimos de etiquetado e información relativos a cada lote de productos de la pesca y al acuicultura se incluirán: a) el número de identificación de cada lote; b) el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero o el nombre de la unidad de producción acuícola; c) el código 3-alfa de la FAO de cada especie; d) la fecha de las capturas o la fecha de producción; e) las cantidades de cada especie en kilogramos, expresadas en peso neto, o, cuando proceda, en número de ejemplares723; e bis) cuando haya peces que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación en las cantidades mencionadas en la letra e), información separada sobre las cantidades de cada especie, expresadas en kilogramos de peso neto o en número de ejemplares; f) el nombre y la dirección de los proveedores; g) la información al consumidor contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 2065/2001, a saber: la denominación comercial, el nombre científico, la zona geográfica pertinente y el método de producción; h) la indicación de si el producto de la pesca ha sido congelado ya o no. Fuente: RECP 721 722 723 Art. 67.4, Reglamento de Ejecución. Art. 67.5, Ibid. Art. 7.9, Reglamento (UE) 2015/812. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 160 Hay que indicar, que la mayoría de las CC.AA. no han llevado a cabo un desarrollo normativo en esta materia. Por lo que aplican directamente la normativa europea y estatal. No obstante, la Ley de Pesca de la Comunidad Valenciana, establece con carácter obligatorio en su artículo 63.5 requisitos de información adicionales que no son exigibles ni en la normativa de la UE ni en la estatal, como el precio en origen del producto, el nombre del puerto y la fecha de desembarque724. El RECP reconoce que la información enumerada en el artículo 58.5, letras a) a f), no será aplicable a los productos de la pesca y acuicultura importados a la UE con certificados de captura presentados conforme al Reglamento IUU725. El Reglamento de Ejecución, en su artículo 67.11, amplía los productos para los cuales esa información no se aplicará726: a) los productos de la pesca y la acuicultura importados, excluidos del ámbito de aplicación del certificado de captura, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento IUU; b) los productos de la pesca y la acuicultura capturados o criados en agua dulce, y c) los peces, crustáceos y moluscos ornamentales. Por su parte, el artículo 58.8 del RECP727 contempla una excepción por la cual los EE.MM. podrán eximir de los requisitos exigidos para garantizar una correcta trazabilidad de los productos de la pesca y la acuicultura a los productos que se vendan en pequeñas cantidades directamente al consumidor en el buque pesquero, siempre que su valor no exceda de 50 Euros por día. El Reglamento de Ejecución añade que la información a la que hacen referencia las letras a) a h) del artículo 58.5 del RECP no será aplicable a los productos de la pesca y la acuicultura incluidos en las partidas arancelarias 1604 y 1605 de la Nomenclatura Combinada728. 2.6.2.3. Información disponible al consumidor Entre los requisitos de etiquetado e información mencionados anteriormente, algunos deben estar al alcance del conocimiento de sus consumidores en la fase de venta al por menor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58.6 del RECP. Para ello, el Reglamento de Ejecución insta a los EE.MM. que se aseguren de comprobar si la información relativa a “la designación comercial, el nombre científico de la especie, 724 Esto ha generado la presentación, el 28 de enero de 2015, de un escrito de una asociación ante la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado alegando “la existencia de obstáculos a la libertad de establecimiento y circulación en relación con los requisitos de etiquetado de productos pesqueros frescos, refrigerados o cocidos que sean transportados o expuestos para la venta en establecimientos de la Comunidad Valenciana”. Disponible en: http://www.mineco.gob.es/stfls/mineco/economia/ficheros/pdf/COMERCIOetiquetadoproductospesca1.pdf. 725 Art. 58.7, RECP. 726 Precisamente, la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) No 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, (COM(2013)09 final), añade un nuevo apartado al artículo 58.7 especificando los productos mencionados en el anterior párrafo. 727 La propuesta de modificación del RECP (COM(2013)09 final), sustituye este apartado por la redacción siguiente: “8. Los Estados miembros podrán eximir de los requisitos enunciados en el presente artículo a los productos que se vendan en pequeñas cantidades directamente de los buques pesqueros a los consumidores, a condición de que su valor sea pequeño”; y “9. El valor indicado en el apartado 8 no podrá exceder inicialmente de 50 EUR diarios”. 728 La propuesta de modificación del RECP (COM(2013)09 final) , añade el apartado 7 ter para plasmar el contenido de este precepto en el RECP. La nomenclatura combinada es la nomenclatura de mercancías del sistema aduanero común de la UE. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 161 la zona de captura mencionada en el artículo 5 del Reglamento (CE) No 2065/2001729 y el método de producción” figure en la etiqueta o en una marca adecuada730. Además, se establece el deber de que en los productos previamente congelados, figure en la etiqueta o en la marca la palabra “descongelado”731. El ROCM diferencia de modo expreso entre la información que debe ir en el etiquetado de forma obligatoria y que debe estar disponible para el consumidor final o colectivos732, de la que tiene carácter voluntario adicional733. La información a los consumidores se ha convertido en una cuestión esencial para la UE, de tal modo que el Reglamento (UE) Nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (Reglamento (UE) 1169/2011)734, pretende potenciar la protección de los consumidores proporcionándoles la mayor información posible735. La preocupación por esta materia es tal que un eurodiputado planteó en febrero de 2011 una pregunta a la CE mostrando su disconformidad ante la falta de información sobre el lugar de origen de las conservas de pescado, a diferencia del contenido informativo que sí se ofrecía para los productos de la pesca y la acuicultura frescos736. A este respecto, podemos citar algunos ejemplos de normativa autonómica donde se indica expresamente quiénes son los encargados de transmitir esos datos al consumidor, como la Ley de Pesca de Cataluña, cuyo artículo 93.2 dispone que serán los establecimientos de venta al público quienes proporcionarán toda la información relacionada con la trazabilidad del producto a los consumidores. Asimismo, el Decreto 124/2010, de 15 de julio, por el que se regulan las menciones relativas al origen o procedencia gallega en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimentarios737 dispone que serán los operadores quienes introduzcan en el proceso de etiquetado del producto su origen o procedencia. 2.6.3. ACTIVIDADES POSTERIORES AL DESEMBARQUE Una vez que los productos de la pesca han sido desembarcados en el territorio de un EM, deberán someterse a una serie de trámites para garantizar el control integrado de la actividad pesquera. Estas actividades son las siguientes: el pesaje, la puesta del producto en su primera venta, la cumplimentación de la nota de venta, la declaración de recogida o, en su defecto, el documento de transporte. 729 Como vimos en el apartado 2.6.1 de este documento, este Reglamento fue derogado por el ROCM. Art. 68.1, Reglamento de Ejecución. 731 Art. 68.3, Ibid. 732 Art. 35, ROCM: "1.(...)a) denominación comercial de la especie y su nombre científico, b), el método de producción (...), c) la zona de captura o de cría del producto y la categoría de arte de pesca utilizado en las pesquerías extractivas (...), d) si el producto ha sido descongelado, e) la fecha de duración mínima, cuando proceda (...).". 733 Art. 39, Ibid. 734 DO L 304, de 22.11.2011, p, 18. 735 Art. 1.1, Reglamento (UE) No 1169/2011. 736 La pregunta fue formulada el 7 de febrero de 2011 por el eurodiputado Guido Milana (perteneciente al Grupo de la Alianza Progresista de Socialistas y Demócratas), y fue respondida por la entonces Comisaria de Asuntos Marítimos y Pesca, la Sra. Damanaki, el 23 de marzo de 2011. La Sra. Damanaki reconoció que había un debate abierto sobre la cuestión, teniendo en cuenta que la información proporcionada a los consumidores es un tema de interés vital para la UE. De este modo, la CE planteaba la posibilidad de reformar la PPC, en aras de ofrecer una información más precisa acerca de la procedencia de los productos pesqueros y la acuicultura. 737 DOG núm. 143, de 28.07.2010, p. 13670. 730 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 162 2.6.3.1. Pesaje de los productos de la pesca Como regla general, el RECP establece que los productos de la pesca se pesarán en el momento del desembarque, antes de que sean almacenados, transportados o revendidos738. El Reglamento de Ejecución, por su parte, dispone que los productos transbordados entre buques pesqueros de la UE, que vayan a ser desembarcados en un puerto situado fuera de la UE, tendrán que pesarse antes de ser transportados fuera del puerto o del lugar de transbordo739. Para que el procedimiento de pesaje se realice dentro de unos parámetros de legalidad, el RECP exige a los EE.MM. que el pesaje de los productos se efectúe a través de sistemas homologados por las autoridades competentes, salvo que hayan adoptado un plan de muestreo740 con el visto bueno de la CE741. El Reglamento de Ejecución señala una serie de requisitos para la puesta en marcha de los sistemas de pesaje742: Los sistemas de pesaje se calibrarán y precintarán con arreglo a los sistemas nacionales. La persona responsable del sistema de pesaje deberá llevar un registro de calibración. Cuando el pesaje se realice en un sistema de banda transportadora, deberá instalarse un contador visible que registre el peso total acumulado. Sin embargo, el artículo 60.3 del RECP, prevé una excepción al momento en el que se ha de realizar el pesaje de los productos. De tal manera que los EE.MM. podrán autorizar el pesaje de los productos de la pesca a bordo del buque, si se ha adoptado un plan de muestreo. El Reglamento de Ejecución establece que para aquellos productos de la pesca que se pesen a bordo de un buque pesquero de la UE, y se pesen nuevamente en tierra después del desembarque, se utilizará la cifra resultante del pesaje en tierra para cumplimentar las declaraciones de desembarque, el documento de transporte, las notas de ventas y las declaraciones de recogida743. La regulación de los planes de muestreo aparece reflejada en el artículo 76 del Reglamento de Ejecución. En ese precepto se desarrolla el procedimiento para la adopción y modificación de los planes de muestreo. a) El plan de muestreo será adoptado por los EE.MM. con arreglo a la metodología basada en el análisis de riesgos que se describe en el anexo XIX. b) Por su parte, si el plan de muestreo permite el pesaje a bordo del buque pesquero, será adoptado por los EE.MM. de acuerdo con la metodología basada en el análisis de riesgos que se describe en el anexo XX. 738 Art. 60.2, RECP. Art. 71.1, Reglamento de Ejecución. 740 Art. 60.1, Un plan de muestreo “incluye un procedimiento de muestreo y los criterios decisorios que han de aplicarse al lote, basándose en el examen del número prescrito de unidades de la muestra y de las unidades analíticas subsiguientes del tamaño indicado en los métodos determinados”. Disponible en: FAO, OMS; Planes de muestreo, método y manipulación. En: Programa Conjunto FAO/OMS sobre Normas Alimentarias, Codex Alimentarus. Requisitos Generales (Higiene de los Alimentos), Suplemento al Volumen 1B. Roma, 1998. Disponible online en: http://www.fao.org/docrep/w6419s/w6419s0l.htm#6.%20planes%20de%20muestreo,%20m%C3%A9todos%20y%20manipulaci%C3%B3n. 741 Art. 60.1, RECP. 742 Art. 72, Reglamento de Ejecución. 743 Art. 71.2, Ibid. 739 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 163 Los EE.MM. que quisiesen adoptar un plan de muestreo, lo deberían haber presentado preferiblemente en un plazo de seis meses transcurridos desde la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución, y debería haber contenido los procedimientos de pesaje en cuestión para un periodo de tres años744. En el caso de que se adopte o se modifique después de esa fecha, se presentará, para su aprobación, tres meses antes de que concluya el ejercicio de que se trate745. En el caso de España, se presentó un plan de muestreo a la CE el 27 de febrero de 2013 que, finalmente, resultó aprobado por la Decisión de Ejecución de la Comisión 2013/418/UE, el 31 de julio de ese mismo año. Con la adopción de este plan, se busca efectuar el pesaje de tan solo una muestra representativa de los productos que vayan a desembarcarse, sin necesidad de pesar el total de las capturas746. Para ello, los operadores responsables de los buques, seleccionarán las cajas que contienen productos pesqueros según la modalidad de pesca y el caladero del que procedan747. No obstante, el pesaje de las capturas conforme al Plan de Muestreo español, únicamente se puede realizar en el momento del desembarque, ya que no se ha aprobado el pesaje a bordo del buque. Además de permitir, en algunas circunstancias, el pesaje a bordo del buque, el artículo 61 del RECP748 permite que el pesaje de los productos pesqueros se realice después del transporte, en los siguientes casos: a) Cuando se transporten a un destino situado dentro del mismo territorio del EM en cuestión y éste haya adoptado un plan de control para el pesaje de productos de la pesca después del transporte desde el lugar de desembarque, aprobado por la CE. El Reglamento de Ejecución condiciona la presentación de este plan de control a un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de dicho Reglamento749. Es decir, a más tardar, en noviembre de 2011. b) Cuando los productos se transporten a otro EM, siempre que vayan destinado a compradores registrados, lonjas autorizadas u otros organismos o personas encargados de su primera comercialización en otro EM. Esta autorización quedará supeditada a la previa adopción de un programa común de control, de los regulados en el artículo 94 del RECP, entre los EE.MM. de que se trate. Igualmente, el Reglamento de Ejecución establece un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para la presentación del programa común de control750. España no está autorizada a pesar los productos de la pesca tras el transporte desde el lugar de desembarque, ya que no ha adoptado ningún plan de control ni forma parte de ningún programa común de control. En el caso de que el pesaje se realice tras el desembarque, los responsables de la exactitud de las operaciones de pesaje, serán los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos 744 Art. 76.3, Ibid. Art. 76.4, Ibid. 746 Con excepción del rape, atún rojo, atún blanco, patudo, bonito y pez espada, los cuales deberán ser pesados en su totalidad, de acuerdo con lo dispuesto en la parte 4 del Plan de Muestreo Español. 747 Circular nº 76/13 de la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores. Disponible en: http://www.cofradiaburela.org/multimedia/adjuntos/1376902737.pdf. 748 La propuesta de modificación del RECP (COM(2013)09 final), sustituiría este último artículo añadiendo que tanto los planes de control como el programa común de control se aprobarían por la CE mediante un acto de ejecución. En ambos casos, su adopción debe fundamentarse en una metodología basada en análisis de riesgos a efectos de la determinación del tamaño de las muestras, los niveles de riesgo, los criterios de riesgo y el contenido de los planes de control. Pero por ahora, la metodología para establecer un plan de muestreo con arreglo a los artículos 60.1 o 60.3 del RECP, un plan de control o un programa común de control aparece desarrollada en los Anexos XIX, XX, XXI y XXII respectivamente del Reglamento de Ejecución. 749 Art. 77.2, Reglamento de Ejecución. 750 Art. 77.4, Ibid. 745 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 164 o personas encargados de la primera comercialización de los productos pesqueros751. Mientras que si el pesaje se realiza a bordo del buque pesquero, el responsable será el capitán de dicho buque. En el ámbito estatal, el RD 418/2015 sobre primera venta establece como responsables de esta obligación a las lonjas, y los establecimientos autorizados y los concesionarios que tengan obligación de efectuar una nota de venta752. Por su parte, el Reglamento de Ejecución establece el deber de registrar los pesajes efectuados con arreglo a la información siguiente753: a) el código alfa-3 de la FAO de las especies pesadas; b) el resultado del pesaje de cada cantidad de cada especie expresado en kilogramos de peso del producto; c) el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero del que proceda la cantidad pesada; d) la presentación de los productos de la pesca pesados; e) la fecha del pesaje (AAAA-MM-DD). El registro de esta información deberá conservarse durante un periodo de tres años. Los encargados de cumplir con esta obligación serán los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas que se encarguen de la primera comercialización, o del almacenamiento previo a la primera comercialización, de los productos de la pesca, o en su caso, los capitanes de los buques pesqueros de la UE754. Ilustración 12: Pesaje de los lotes de pescado Fuente: Calafellvalo, Blanes, Girona 751 752 753 754 Art. 60.4, RECP. Art. 6.1 b), RD 418/2015 sobre primera venta. Art. 70.1, Reglamento de Ejecución. Art. 70.2, Ibid. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 165 Por otra parte, el RECP contempla la posibilidad de que las autoridades competentes de un EM puedan exigir que los productos de la pesca sean pesados ante la presencia de agentes oficiales antes de su transporte755. Una facultad que el Reglamento de Ejecución facilita al reconocer a las autoridades competentes plenas capacidades de acceso a los sistemas y registros de pesaje, entre otros756. En general, el Reglamento de Ejecución desarrolla con mayor contenido normativo el pesaje de los productos de la pesca. De este modo, establece los procedimientos de pesaje para los productos congelados, la necesidad de que los productos de la pesca se limpien de hielo antes de pasar por su pesaje, así como la aplicación de una serie de normas especiales para las capturas de arenque, caballa y jurel en lo referente a su pesaje: la notificación previa de entrada y desembarque a los puertos, la descarga, el uso de instalaciones de gestión pública para el pesaje de arenque, caballa y jurel e instalaciones de gestión privada para el pesaje de pescado fresco, el pesaje de productos congelados, la conservación de los registros de pesaje y el seguimiento del pesaje757. 2.6.3.2. Primera venta Una vez que los productos de la pesca han sido pesados en el momento del desembarque, los EE.MM. tienen el deber de asegurarse de que se registren o sean vendidos por primera vez en una lonja o a compradores autorizados u organizaciones de productores758. En el ámbito estatal, el RD 418/2015 sobre primera venta contiene una regulación muy detallada, ya que establece los requisitos de los concesionarios e instalaciones para realizar la primera venta de los productos pesqueros759 y reconoce que no será obligatoria la subasta a la hora de comercializar los productos760. En lo que respecta a las normas autonómicas, la mayoría de las CC.AA. establecen que serán las lonjas o establecimientos autorizados por la consejería competente, los lugares donde habrá de efectuarse la primera venta de los productos de la pesca761. No obstante, la Ley de Pesca de Andalucía contiene una regulación más detallada al respecto, ya que aparte de reconocer a las lonjas como los centros donde tendrá lugar la primera venta de los productos frescos de la pesca762, también contempla la mejora de los procedimientos de primera venta mediante el fomento de fórmulas complementarias a la subasta763. De acuerdo con el artículo 59.2 del RECP, los compradores de los productos de la pesca, deberán estar registrados ante las autoridades competentes del EM donde se realice la primera venta. En este sentido, en el RD 418/2015 sobre primera venta se indica expresamente esta obligación, de conformidad 755 Art. 60.6, RECP. Art. 75, Reglamento de Ejecución. 757 Art. 73-81, 83-86 y 89, Ibid. 758 Art. 59.1, RECP. 759 El artículo 6.1, RD 418/2015 sobre primera venta prevé que deberán reunir, al menos, los requisitos de disponer de equipos informáticos para la transmisión electrónica de los datos, disponer de sistemas de pesaje verificados y aprobados por la Administración competente, respetar el tamaño mínimo de determinadas especies y comunicar las altas y bajas de compradores registrados a las CC.AA. Además, regula un sistema de garantía de avales o seguro de caución para los compradores registrados y la obligación de abonar las tasas que le sean de aplicación al armador que efectúe la primera venta, incluida la tasa portuaria de la pesca fresca. 760 Art. 4.1, Ibid. 761 Art. 89, Ley de Pesca de Cataluña, art. 60.2, Ley de Pesca de la Comunidad Valenciana, art. 58.1, Ley de Pesca de la Región de Murcia, art. 54, Ley de Pesca de las Islas Baleares y art. 99 (3er párr.), Ley de Pesca de Galicia. 762 Art. 65.2, Ley de Pesca de Andalucía. 763 El art. 73.2 b), Ibid. dispone como medidas complementarias los contratos de aprovisionamiento, la fijación de precios de retirada y la implantación de sistemas de garantía para que los compradores puedan acceder a la subasta. 756 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 166 Ilustración 13: Lonja de pescado Fuente: Cofradía de pescadores de Sanlúcar de Barrameda y Guardia Civil con la normativa europea764. En el ámbito autonómico, la Ley de Pesca de Galicia es la única que reconoce a la consejería competente en materia de pesca la competencia expresa para el establecimiento, entre otros, de un “Registro de empresas de transformación, conservación y comercialización”765. Además, el RECP establece que, a efectos del registro, los compradores deberán de estar identificados con su número de IVA, el número de identificación fiscal u otro elemento identificativo. La identificación, en este sentido, es una condición indispensable para ejercer cualquier actividad económica. Las obligaciones expuestas en el presente apartado no serán aplicables para aquellos compradores que adquieran productos de la pesca inferiores a 30 kilogramos de peso y que no sean objeto de comercialización, esto es, que se destinen únicamente para el propio consumo privado766. 764 La redacción del Preámbulo dice así: “Según lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento (CE) Nº 1224/2009, de 20 de noviembre, para aquellos productos sujetos a cumplimentar una nota de venta, únicamente podrán efectuar operaciones aquellos compradores registrados dados de alta por las lonjas o establecimientos autorizados y comunicados a las comunidades autónomas para su registro”. 765 Art. 126.1 d), Ley de Pesca de Galicia. 766 Art. 59.3 del RECP. La propuesta de modificación (COM(2013)09 final) lo sustituye por lo siguiente: “3. El comprador que adquiera productos de la pesca que no rebasen un determinado nivel de peso y que posteriormente no sean comercializados sino utilizados únicamente para consumo privado estará exento de lo dispuesto en el presente artículo”; “4. El nivel de peso indicado en el apartado 3 no podrá exceder inicialmente de 30 kg diarios”; y “5. Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente al nivel de peso establecido en el apartado 4 en función de la situación de la población afectada”. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 167 2.6.3.3. Notas de venta Cuando se ha procedido al desembarque y a la posterior primera venta de los productos pesqueros, ésta deberá registrarse en una nota de venta. Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas y otros organismos o personas autorizados por los EE.MM. que sean responsables de la primera comercialización de los productos de pesca desembarcados, deberán presentar una nota de venta767 a las autoridades competentes del EM en cuyo territorio se haya efectuado la primera venta. Los plazos para la presentación de la nota de venta dependerán del volumen de negocios anual en primera venta de los responsables: Si el volumen de negocios anual en primeras ventas de productos de pesca es inferior a 200.000 euros, la nota de venta deberá presentarse como muy tarde a las 48 horas siguientes a la primera venta. La nota de venta se deberá enviar preferiblemente a través de medio electrónicos768. Si el volumen de negocios anual en primeras ventas de productos de pesca es igual o superior a 200.000 euros, la nota de venta deberá presentarse como muy tarde a las 24 horas siguientes a la primera venta. La nota de venta se deberá enviar obligatoriamente por medio electrónicos769. Asimismo, el RECP contempla la obligación de presentar una copia de la nota de venta, a las siguientes autoridades y en los siguientes casos: Tabla 31: OBLIGACIÓN DE ENVIAR UNA COPIA DE LA NOTA DE VENTA770 A las autoridades competentes del EM de pabellón Si el EM donde se realiza la primera venta no es el Estado de pabellón del buque pesquero que desembarcó el pescado. Si el EM donde tiene lugar la primera comercialización de los productos no es el EM donde se hayan desembarcado. Si el desembarque tiene lugar fuera de la UE y la primera venta tiene lugar en un tercer país. A las autoridades responsables del control del desembarque de los productos pesqueros Si el EM donde tiene lugar la primera comercialización de los productos no A las autoridades competentes de los EE.MM. afectados por las normas especiales relativas al pesaje de determinadas especies pelágicas771 A petición expresa de las mismas, en caso de que la nota de venta sean es el EM donde se hayan desembarcado. respecto al arenque, la caballa y el jurel. Fuente: Elaboración propia 767 El artículo 91 del Reglamento de Ejecución regula el formato que deberá utilizarse para la cumplimentación y transmisión de las notas de venta. 768 Art. 62.1, RECP. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2: “Un Estado miembro podrá obligar o autorizar a los compradores autorizados, a las lonjas autorizadas o a otros órganos opersonas autorizadas por los Estados miembros con una volumen de negocios anual en primeras ventas de productos de la pesca de menos de 200 000 EUR a registrar y transmitir electrónicamente los datos mencionados en el artículo 64, apartado 1”. 769 Art. 63, Ibid. 770 Art. 62, apartados 3, 4 y 5, Ibid. En cuanto a la obligación de transmitir los datos de manera electrónica, regirán las reglas de volumen de negocios anual explicadas anteriormente. 771 Art. 78, Reglamento de Ejecución. Esta obligación también regirá para la declaración de recogida. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 168 La normativa de las CC.AA., no establece expresamente ninguna referencia a esta materia, por lo que se entiende que cumplen con los plazos establecidos en la normativa europea y estatal. Sin embargo, el RD 418/2015 sobre primera venta introduce algunas modificaciones sustanciales al condicionar el envío, expresamente de forma electrónica, a un plazo de 24 horas tanto al órgano competente de la CA como a la SGP772. Esta obligación es diferente en el caso de que la primera venta se realice en un tercer país: El capitán del buque o su representante tendrán un plazo de 48 horas para enviar la nota de venta a la SGP, que a su vez trasladará la información a la CA donde el buque tenga establecido su puerto base en un plazo de 24 horas desde que hubiese recibido la misma773. Ilustración 14: Diseño de una nota de venta Fuente: Orden de 4 de junio de 2002, por la que se determina el contenido y formato de los documentos relacionados con la primera venta de los productos pesqueros desembarcados en los puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC núm. 81, de 17.06.2002) El artículo 65 del RECP dispone que la CE podrá eximir de los requisitos relativos a las notas de venta a774: 772 Art. 12.2, RD 418/2015, sobre primera venta. Art. 12.3, Ibid. 774 La propuesta de modificación del RECP (COM(2013)09 final), sustituye este artículo por el texto siguiente: “1. Podrá autorizarse una exención de la obligación de presentar la nota de venta a las autoridades competentes u otros organismos autorizados del Estado miembro cuando los productos de la pesca sean desembarcados por determinadas categorías de buques 773 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 169 Determinadas categorías de buques pesqueros con una eslora total inferior a diez metros o cantidades desembarcadas no superiores a 50 kilogramos en equivalente de peso vivo por especie, siempre que el EM en cuestión haya establecido un sistema de muestreo. Los compradores que adquieran productos de la pesca por un peso inferior a 30 kilogramos que no vayan a ser comercializados, sino utilizados únicamente para consumo privado. 2.6.3.4. Declaración de recogida Si los productos de la pesca desembarcados van a ser destinados a una venta ulterior, los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas autorizadas por los EE.MM. que sean responsables de la primera comercialización de los productos deberán presentar una declaración de recogida a las autoridades competentes del EM en el que tenga lugar la recogida. La declaración de recogida está también sujeta a dos plazos de envío: Si el volumen de negocios anual en primeras ventas de productos de pesca es inferior a 200.000 euros, la declaración de recogida deberá presentarse como muy tarde a las 48 horas siguientes al final del desembarque775. Si el volumen de negocios anual en primeras ventas de productos de pesca es igual o superior a 200.000 euros, la declaración de recogida deberá registrarse y enviarse como muy tarde a las 24 horas siguientes al final del desembarque. La declaración de recogida se deberá enviar obligatoriamente por medio electrónicos776. Del mismo modo que ocurre con las nota de venta, el RD 418/2015 sobre primera venta establece un plazo de 24 horas para el envío de la declaración de recogida por medios electrónicos tanto a las CC.AA. como a la SGP777. Por otra parte, entre la normativa autonómica, la Ley de Pesca de la Región de Murcia contempla expresamente en su artículo 59.3 que la declaración de recogida deberá ser remitida a la consejería competente en el plazo establecido por la norma vigente. En los casos en los que el EM donde tenga lugar la recogida no fuese el EM de pabellón del buque que desembarcó el pescado, éste deberá garantizar el envío de una copia de la declaración de recogida, preferentemente por medios electrónicos, a las autoridades competentes del EM de pabellón778. 2.6.3.5. Documento de transporte Este documento será obligatorio para aquellos productos que se desembarquen dentro de la UE, bien sin transformar, bien transformados779 previamente a bordo, para los que no se haya cumplipesqueros de la Unión, contempladas en los artículos 16 y 25, o cuando se desembarquen pequeñas cantidades de productos de la pesca. En principio, se entenderá que una cantidad es pequeña cuando no sobrepase los 50 kg de equivalente en peso vivo por especie. Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis a efectos de autorizar tales exenciones y adaptar las cantidades pequeñas en función de la situación de la población de que se trate”; y 2. “El comprador que adquiera productos cuyo peso no exceda de un determinado umbral y que posteriormente no sean comercializados sino utilizados únicamente para consumo privado estará exento de las disposiciones previstas en los artículos 62, 63 y 64. En principio, dicho umbral de peso no podrá sobrepasar los 30 kg. Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis a efectos de modificar el citado umbral de peso en función de la situación de la población de que se trate”. 775 Art. 66.1, RECP. 776 Art. 67, Ibid. 777 Art. 12.2, RD 418/2015 sobre primera venta. 778 Art. 66.2, RECP. 779 El artículo 4.21, Ibid. define “transformación” como el “proceso de preparación de la presentación. Incluye el fileteado, envasado, enlatado, congelación, ahumado, salazón, cocción, escabechado, secado o cualquier otra preparación del pescado para el mercado”. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 170 mentado ni una nota de venta ni una declaración de recogida y siempre que se vayan a transportar a un lugar distinto del de desembarque780. La declaración de transporte deberá presentarse por el transportista a las autoridades competentes del EM en cuyo territorio se realizó el desembarque a las 48 horas siguientes a la carga de los productos en el vehículo de transporte. Asimismo, deberá acompañar siempre a los productos de la pesca, hasta el momento en el que se efectúe la primera venta, a no ser que el transportista, hubiese remitido por medios electrónicos un documento de transporte a las autoridades del EM de pabellón antes de que se empezara el transporte. En caso de que los productos se transporten a un EM diferente del EM de desembarque, el EM donde se haya declarado que ha tenido lugar la primera comercialización deberá recibir el documento de transporte781: Bien electrónicamente, por parte de las autoridades competentes del EM de pabellón, en el caso de que el transportista se lo hubiese transmitido a ellas antes de que se empezase el transporte. Bien una copia, por parte del transportista, en un plazo de 48 horas desde la carga de productos de la pesca en el vehículo de transporte. En el ordenamiento español, se prevé que este documento se deberá presentar ante las CC.AA. y la SGP de forma electrónica y en un plazo de veinticuatro horas782. La figura del transportista es esencial para la cumplimentación y presentación del documento de transporte, hasta el punto de que el RECP le responsabiliza de la exactitud del contenido del mismo783. Sin embargo, el RD 418/2015 sobre primera venta modifica esta regulación al responsabilizar al “concesionario de la lonja o establecimiento autorizado del puerto o lugar donde se hayan desembarcado los productos” de la cumplimentación del documento de transporte, los cuales tendrán la obligación general de entregárselo al transportista, salvo en algunos supuestos en los que las CC.AA. pueden autorizar al transportista a cumplimentarlo784. Finalmente, el RECP contempla excepciones a la obligación de cumplimentar y presentar el documento de transporte785: En el caso de que los productos de la pesca sean transportados dentro de una zona portuaria786 o hasta una distancia máxima de 20 kilómetros del lugar de desembarque. En el caso de que el documento de transporte se sustituya por una declaración de desembarque787 correspondiente a las cantidades transportadas, o cualquier documento equivalente que contenga el mismo nivel de información. 780 Art. 68.1, Ibid. Art. 68, apartados 2 y 3, Ibid. 782 Art. 12.2, RD 418/2015 sobre primera venta. 783 Art. 68.4, RECP. 784 Art. 10.2, RD 418/2015 sobre primera venta. 785 Art. 68, apartados 6 y 8, RECP. 786 El art. 10.5 del RD 418/2015 sobre primera venta contempla esta excepción, siempre que quede acreditada la propiedad de los lotes. 787 Ver apartado C, sección 2.1.1.1, de este documento. 781 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 171 2.6.3.6. Contenido de las notas de venta, declaración de recogida y documento de transporte Tabla 32: CONTENIDO DE LAS NOTAS DE VENTA RECP RD 418/2015 sobre primera venta Artículo 64.1 Artículo 7.1 Las notas de venta a que se refieren los artículos 62 y 63 contendrán como mínimo los datos siguientes: En el momento de producirse la primera venta de productos pesqueros en cualquiera de las modalidades del artículo 5, a excepción de los apartados 5.1.c) y 5.3, las lonjas o establecimientos autorizados cumplimentarán una nota de venta, que deberá transmitirse de forma electrónica. a) el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero que ha desembarcado los productos en cuestión; b) el puerto y la fecha de desembarque; c) el nombre del operador o del capitán del buque pesquero y, si fuese diferente, el nombre del vendedor; d) el nombre y número de IVA o de identificación fiscal del comprador u otro identificador único; e) el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas; f) las cantidades de cada especie en kilogramos en peso del producto, desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares; g) para todos los productos sujetos a normas de comercialización, según proceda, la talla o peso, clase, presentación y grado de frescura; h) en su caso, el destino de los productos retirados del mercado (aplazamiento, utilización para la alimentación animal, para la producción de harina destinada a la alimentación animal, como cebo o para fines no alimentarios)788; i) el lugar y la fecha de venta; j) cuando sea posible, el número de referencia y la fecha de la factura y, cuando proceda, el contrato de venta; k) cuando proceda, la referencia de la declaración de recogida contemplada en el artículo 66 o del documento de transporte contemplado en el artículo 68; l) el precio789. 788 Cada nota de venta tendrá un código identificativo único, debiendo contener, al menos, los siguientes campos, así como aquéllos que puedan determinar las comunidades autónomas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre: a) Número de lote. b) La denominación comercial, el nombre científico y el código Alfa-3 FAO de cada especie. c) Fecha de captura. d) Zona geográfica pertinente o zona de captura según corresponda. e) Identificación de la unidad de producción. En el caso de buques pesqueros de eslora igual o superior a 10 metros, deberá indicarse además el código de marea del cuaderno diario de pesca. f) El nombre, código del puerto y fecha de desembarque o lugar y fecha de la descarga. g) Nombre y apellidos o razón social y direcciones del vendedor y del comprador, así como los correspondientes números de identificación fiscal. Deberá consignarse en todo caso el nombre del armador o del capitán del buque pesquero cuando proceda. h) Método de producción. i) Lugar y fecha de la venta. j) Las cantidades de cada especie vendida, determinando el peso neto en kilogramos o número de ejemplares por kilogramo según proceda, así como el precio por kilogramo. k) Modo de presentación, según establece el Anexo I del Reglamento de Ejecución. El Reglamento (UE) 2015/812 sobre la obligación de desembarque sustituye este apartado por el texto siguiente: “h) en su caso, el destino de los productos retirados del mercado para el almacenamiento de los productos de la pesca de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) No 1379/2013”; y “h bis) en su caso, las cantidades, expresadas en kilogramos de peso neto, o el número de ejemplares, que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación, así como su destino”. 789 En lo referente al precio, el artículo 62.6, RECP, dispone que en el caso de que la nota de venta no se correspondiese con la factura o el documento que haga las veces de ésta, el EM en cuestión adoptará las disposiciones adecuadas para que la información referente al precio sin impuestos de la entrega de bienes al comprador sea idéntica a la indicada a la factura. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 172 Continuación RECP RD 418/2015 sobre primera venta l) Arte de pesca, según recoge el anexo III del ROCM. m) En el caso de especies sometidas a normas comunes de comercialización, se deberá expresar su calibre y frescura u otra información que se encuentre en vigor. n) En el caso de productos que vayan a ser almacenados por organizaciones de productores pesqueros en aplicación del artículo 30 del ROCM, se indicará esta circunstancia y el lugar de almacenamiento. ñ) En el caso de los productos de la pesca por debajo del tamaño de referencia mínimo de conservación, deberán indicar su destino, que no podrá ser el consumo humano directo. o) Referencia al contrato alimentario u otros pactos previos en el caso de transacciones contractuales. p) En su caso, se deberá indicar la referencia al documento de transporte o declaración de recogida. En el caso de productos comunitarios capturados en aguas extracomunitarias, se deberá indicar la referencia al documento T2M aduanero. Fuente: Elaboración propia Con la aprobación del RD 418/2015 sobre primera venta, la regulación de esta materia pasa a ser más exhaustiva que la contemplada en el RECP, ya que se exige que figure el número de lote, la denominación comercial y el nombre científico de cada especie, el método de producción, el arte de pesca utilizado, el calibre (además de la frescura u otro tipo de información) en el caso de especies sometidas a normas comunes de comercialización, la indicación pertinente de si los productos van a ser almacenados por organizaciones de productores pesqueros así como el lugar de almacenamiento y, por último, la referencia al contrato alimentario u otros pactos previos. Tabla 33: CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RECOGIDA RECP RD 418/2015 sobre primera venta Artículo 66.3790 Artículo 9.1 La declaración de recogida mencionada en el apartado 1 contendrá como mínimo la siguiente información: Cuando los productos pesqueros que deban cumplimentar una nota de venta estén destinados a ser almacenados en vivo o estabilizados de alguna de las maneras recogidas en el artículo 30.d) del ROCM, para una venta ulterior, las lonjas o establecimientos autorizados, cumplimentarán una declaración de recogida que entregarán a los productores. a) el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero que ha desembarcado los productos; b) el puerto y la fecha de desembarque; c) el nombre del operador o del capitán del buque; 790 El Reglamento (UE) 2015/812 sobre la obligación de desembarque añade la siguiente letra: “h) en su caso, las cantidades, expresadas en kilogramos de peso neto, o el número de ejemplares, que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación”. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 173 Continuación RECP RD 418/2015 sobre primera venta d) el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas; e) las cantidades de cada especie almacenadas, en kilogramos en peso del producto, desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares; f) el nombre y la dirección de las instalaciones donde se almacenan los productos; g) en su caso, la referencia del documento de transporte contemplado en el artículo 68. Cada declaración de recogida tendrá un código identificativo único, debiendo contener, al menos, los siguientes campos, así como aquéllos que puedan determinar las comunidades autónomas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre: a) Número de lote. b) La denominación comercial, el nombre científico y el código Alfa-3 FAO de cada especie. c) Fecha de captura. d) Zona geográfica pertinente o zona de captura según corresponda. e) Identificación de la unidad de producción. En el caso de buques pesqueros de eslora igual o superior a 10 metros, deberá indicarse además el código de marea del cuaderno diario de pesca. f) El nombre, código del puerto y fecha de desembarque o lugar y fecha de la descarga. g) Nombre y apellidos o razón social y dirección del vendedor, así como su número de identificación fiscal. Deberá consignarse en todo caso el nombre del armador o del capitán del buque pesquero. h) Método de producción. i) Modo de presentación a la entrada y salida de la recogida, según establece el anexo I del Reglamento de Ejecución. j) Las cantidades de cada especie, determinando el peso neto en kilogramos o número de ejemplares por kilogramo. k) En el caso de especies sometidas a normas comunes de comercialización, se deberá expresar su calibre y frescura u otra información que se encuentre en vigor. l) El nombre y la dirección del lugar en que los productos estén almacenados. m) Arte de pesca, según recoge el anexo III del ROCM. n) En su caso, la referencia del documento de transporte o al documento T2M aduanero. ñ) En el caso de que el almacenamiento se produzca fuera de las instalaciones portuarias, se identificará el vehículo de transporte en cada trayecto, con expresión de la matrícula, debiendo el transportista tener en su poder una copia de la declaración de recogida. Asimismo, este documento será válido para el retorno a la lonja de origen para efectuar la primera venta. Fuente: Elaboración propia El RD 418/2015 sobre primera venta añade nuevos requisitos para la cumplimentación de la declaración de recogida con respecto al RECP, p. ej: el número de lote, la denominación comercial y el nombre científico de cada especie, el método de producción, el calibre (además de la frescura u otro tipo de información) en el caso de especies sometidas a normas comunes de comercialización, el arte de pesca CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 174 utilizado y la identificación del vehículo de transporte, en caso de que el almacenamiento se efectúe fuera de las instalaciones portuarias. En lo que a la legislación autonómica se refiere, la Ley de Pesca de la Región de Murcia contempla la posibilidad de que la consejería competente pueda introducir, además de las condiciones mínimas requeridas por la normativa estatal y europea, algunas modificaciones adicionales como por ejemplo las referidas al formato del documento791. Tabla 34: CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE RECP RD 418/2015 sobre primera venta Artículo 68.5792 Artículo 10.4 El documento de transporte indicará: Cada documento de transporte tendrá un código identificativo único, debiendo contener, al menos, los siguientes campos, así como aquéllos que puedan determinar las comunidades autónomas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre: a) el lugar de destino del envío o envíos y la identificación del vehículo de transporte; b) el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero que ha desembarcado los productos; c) el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas; d) las cantidades de cada especie transportadas, en kilogramos en peso del producto, desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares; e) el nombre y dirección del consignatario o consignatarios; f) el lugar y la fecha de carga. 791 a) Número de lote. b) La denominación comercial, el nombre científico y el código Alfa-3 FAO de cada especie. c) Fecha de captura. d) Zona geográfica pertinente o zona de captura según corresponda. e) Identificación de la unidad de producción. En el caso de buques pesqueros de eslora igual o superior a 10 metros, deberá indicarse además el código de marea del cuaderno diario de pesca. f) El nombre, código del puerto y fecha de desembarque o lugar y fecha de la descarga. g) Identificación del consignatario o consignatarios, indicando nombre, dirección y los correspondientes números de identificación fiscal. Deberá consignarse en todo caso el nombre del armador o del capitán del buque pesquero cuando proceda. h) Método de producción. i) Modo de presentación, según establece el anexo I del Reglamento de Ejecución. j) Las cantidades de cada especie, determinando el peso neto en kilogramos o número de ejemplares por kilogramo según proceda, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en virtud del artículo 61 del RECP. k) En el caso de especies sometidas a normas comunes de comercialización, se deberá expresar su calibre y frescura u otra información que se encuentre en vigor. l) Lugar y la fecha de carga. Art. 59.2, Ley de Pesca de la Región de Murcia. El Reglamento (UE) 2015/812 sobre la obligación de desembarque añade la siguiente letra: “g) en su caso, las cantidades, expresadas en kilogramos de peso neto, o el número de ejemplares, que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación”. 792 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 175 Continuación RECP RD 418/2015 sobre primera venta m) En el caso de productos almacenados mediante una declaración de recogida, cuando se produzca la primera venta en una lonja o establecimiento autorizado diferente del de origen, se deberá indicar la referencia a la declaración de recogida. n) Arte de pesca, según recoge el anexo III del ROCM. ñ) Nombre y dirección del lugar de destino del envío o envíos y la identificación del vehículo de transporte, con expresión de la matrícula. Fuente: Elaboración propia El RD 418/2015 sobre primera venta amplía el contenido obligatorio del documento de transporte e introduce como requisitos el número de lote, la denominación comercial y el nombre científico de cada especie, el método de producción, el calibre (además de la frescura u otro tipo de información) en el caso de especies sometidas a normas comunes de comercialización, el arte de pesca utilizado y la referencia al lugar de destino del envío o envíos y la identificación del vehículo de transporte. 2.6.4. ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES Y REGÍMENES DE PRECIOS E INTERVENCIÓN La normativa europea no define a las organizaciones de productores, por lo que hay que recurrir a la legislación estatal, en concreto al artículo 52 de la LPME, donde se las reconoce como “entidades reconocidas oficialmente, constituidas a iniciativa de los productores con el fin de garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de su producción”. Para controlar el ejercicio de sus actividades, el RECP establece que serán los EE.MM. los encargados de realizar dicha función. Estos, tendrán la facultad de otorgar y retirar el reconocimiento a estas entidades, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II del ROCM. El ROCM enumera una serie de requisitos, de tal manera que el reconocimiento de las organizaciones de productores queda supeditado a que793: a) cumplan los principios establecidos en el artículo 17794 y las normas adoptadas para su aplicación; b) desarrollen una actividad económica suficiente en el territorio del EM de que se trate, o en parte del mismo, en particular en lo que concierne al número de miembros o al volumen de producción comercializable; c) posean personalidad jurídica con arreglo a la legislación nacional del EM interesado, además de estar establecidas y tener su sede estatutaria en su territorio; 793 Art. 14.1, ROCM. Estos son: el cumplimiento por sus afiliados de las normas aplicables a la explotación, la producción y la comercialización de las pesquerías; la no discriminación entre afiliados; el deber de los afiliados a apoyar financieramente a la organización; el funcionamiento democrático en el control y actividades de la organización; la imposición de sanciones en caso de incumplimiento; la definición de normas sobre altas y bajas de afiliados y la definición de normas contables y presupuestarias para la gestión de la organización. 794 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 176 d) estén en condiciones de perseguir los objetivos contemplados en el artículo 7795; e) cumplan las normas sobre competencia a que hace referencia el capítulo V; f) no abusen de una posición dominante en un mercado determinado; g) faciliten información pertinente sobre su afiliación, gobernanza y fuentes de financiación. En la legislación estatal, la LPME exige a las organizaciones de productores, entre otros requisitos, que se establezcan reglamentariamente, y que realicen “una actividad económica suficiente y desarrollada en determinados ámbitos geográficos”796. De lo contrario, el MAGRAMA y las CC.AA. podrán retirarles el reconocimiento797. En los mismos términos se refiere el Real Decreto 724/2003, de 13 de junio, por el que se regulan las organizaciones de productores de la pesca y de la acuicultura y sus asociaciones798. En lo que respecta a las CC.AA., las leyes autonómicas reconocen al departamento competente en materia de pesca como el órgano encargado de efectuar esos controles y de otorgar o retirar el reconocimiento de las organizaciones de productores799. Según la Memoria Anual de Actuaciones del MAGRAMA de 2013, están reconocidas a fecha de 31 de diciembre de 2013 unas cuarenta y seis organizaciones de productores, de las que diecisiete tienen ámbito nacional y veintinueve son de ámbito autonómico800. Por otro lado, el ROCM también reconoce a la CE como un organismo competente para efectuar controles sobre las organizaciones de productores, de tal manera que podrá solicitar a los EE.MM. la retirada del reconocimiento a tales entidades801. En este sentido, los EE.MM. deberán notificar, por medios electrónicos, toda decisión relativa a la concesión o retirada del reconocimiento802. Finalmente, en lo relativo al control de los regímenes de precios e intervención contemplado en el artículo 70 del RECP, la regulación sobre dicha materia queda derogada con la aprobación del actual ROCM. 795 El ROCM diferencia entre los objetivos que deben perseguir las organizaciones de productores del sector pesquero, de aquellos que tienen que cumplir las organizaciones de productores del sector de la acuicultura: las primeras deberán fomentar el ejercicio de actividades pesqueras sostenibles de conformidad con la política de conservación establecida, respetar las tallas mínimas a las que están sometidas determinadas capturas de especies, contribuir a la trazabilidad de los productos de la pesca y el acceso a información clara y completa para los consumidores así como contribuir a la eliminación de la pesca IUU. Además, las organizaciones de productores deberán cumplir dos o más de los objetivos generales siguientes: la mejora de las condiciones de introducción en el mercado de los productos de la pesca y de la acuicultura de sus miembros, el aumento de la rentabilidad económica, la estabilización de los mercados, el abastecimiento de alimentos y la promoción de medidas de calidad y seguridad alimentarias así como el fomento del empleo y la reducción del impacto medioambiental mediante la aplicación de medidas para mejorar la selectividad de los artes de pesca. Adicionalmente, podrán establecer otros objetivos. 796 Art. 54, LPME. 797 Art. 55.2, Ibid. 798 BOE núm. 153, de 27.06.2003. (Arts. 1 y 5). 799 Art. 65.1, Ley de Pesca de Cataluña, Art. 48.3, Ley de Pesca de la Región de Murcia, Art. 14.2, Decreto 147/1997, de 27 de mayo, por el que se ordena, regula y fomenta la comercialización de los productos de la pesca (BOJA núm. 70, de 19.06.1997), Art. 43, Ley de Pesca de las Islas Baleares, Art. 54.1, Ley de Pesca de Canarias y Art. 91, Ley de Pesca de Galicia. 800 Memoria Anual de Actuaciones del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 2013, p. 1300. 801 Art. 20.1, ROCM. 802 Art. 20.2, ibid. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 177 Control de la comercialización En líneas generales, podemos afirmar que España cumple satisfactoriamente con la normativa europea en lo que a principios y normas comunes de control de la comercialización se refiere. No obstante, la obligación del artículo 56.2 del RECP consistente en demostrar la zona geográfica de las capturas para las que se haya fijado un tamaño mínimo, no aparece contemplada ni en la legislación estatal ni en la normativa de las CC.AA., si bien entendemos que se está realizando, al ser la normativa de la UE directamente aplicable. La aprobación del RD 418/2015 sobre primera venta, ha mejorado la regulación relativa al sistema de trazabilidad, facilitando al consumidor una información más completa de los productos pesqueros. En el ámbito autonómico, ha de destacarse que algunos organismos competentes de las CC.AA., en colaboración con otras instituciones, han elaborado diversos documentos donde se expone la información mínima que los productos de la pesca y la acuicultura deben incorporar para el cumplimiento de la normativa europea en materia de trazabilidad803. En cuanto al pesaje de los productos de la pesca, no existe una norma concreta ni en el ámbito estatal ni en el autonómico que regule expresamente este aspecto. Sin embargo, el incumplimiento de todas las obligaciones y requisitos en materia de pesaje antes de la primera venta se tipifica como infracción grave en el artículo 100.2 t) de la LPME. En relación con la primera venta de los productos de la pesca, el RD 418/2015 sobre primera venta regula de un modo exhaustivo esta materia, estableciendo los lugares de desembarque y descarga así como los requisitos que deben reunir las lonjas y otros establecimientos autorizados para realizar la comercialización. Además, especifica las modalidades de primera venta y reconoce el carácter no obligatorio de la subasta como sistema para efectuar la primera venta. En cuanto a las notas de venta, el artículo 103 j) de la LPME tipifica como infracción grave que las notas de venta no sean expedidas, o que se incluyan datos falsos en la misma. La normativa nacional, a través del RD 418/2015 sobre primera venta, establece una regulación más restrictiva que el RECP en cuanto a los plazos de envío y formato de transmisión de las notas de venta ya que establece la obligatoriedad de transmitir electrónicamente las notas de venta en un plazo de 24 horas desde que se produjo la primera venta, independientemente de si el volumen de negocios anual en primera venta es inferior o superior a 200.000 euros. Sin embargo, el RECP establece un plazo de 48 horas para el primer caso y no exige, sino que solamente recomienda la transmisión electrónica. En el caso de la declaración de recogida, el RD 418/2015 sobre primera venta también exige que se presente por medios electrónicos y en un plazo de 24 horas desde la finalización del desembarque. Además, el contenido mínimo regulado en el RD 418/2015 sobre primera venta para las notas de venta, la declaración de recogida y la declaración de transporte es más exhaustivo que en la normativa de la UE. 803 En este sentido, por su amplio contenido descriptivo merece que se destaque la “Guía de prácticas correctas de higiene para los lotes de pesca de Cataluña y actividades conexas”.Disponible en: http://www.gencat.cat/salut/acsa/html/ca/dir1312/dd16863/guia_llotges_peix.pdf. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 178 Continuación En cuanto al documento de transporte, la legislación española, regula como infracción grave, el transporte de productos pesqueros sin la correspondiente documentación exigida, conforme a lo dispuesto en el artículo 103.d, de la LPME. Finalmente, de las organizaciones de productores, tanto la normativa estatal como la autonómica regulan, en línea con la legislación europea (ROCM), todos los aspectos relativos a los requisitos para el reconocimiento de estas entidades, así como la concesión y retirada del mismo. 2.7. Vigilancia Los EE.MM. deben llevar a cabo la vigilancia en las aguas de la UE bajo su soberanía y tomar las medidas necesarias si la información conseguida a través de un avistamiento804 o una detección no corresponden a la información de la que disponen. La vigilancia deben realizarla sobre la base de: a) los avistamientos de buques pesqueros por buques de inspección o aeronaves de vigilancia; b) el SLB; o c) cualesquiera otros métodos de detección e identificación. De acuerdo con lo recogido en la versión 1.1 del Programa Operativo para España del FEMP para el período 2014-2020, para las labores de vigilancia e inspección existe un Acuerdo Marco entre el Ministerio de Defensa y el MAGRAMA sobre la inspección y vigilancia de las actividades de pesca marítima. Estos departamentos ministeriales cuentan con buques de inspección y aeronaves de vigilancia. Asimismo, para esas labores también se firmó un Acuerdo Marco entre el Ministerio del Interior y el MAGRAMA en inspección y vigilancia. Estos se desarrollan en el Plan General Anual y en el Programa Anual de Control Integral de las Actividades Pesqueras. En la versión 1.1 del Programa Operativo, se incluía como necesidad el implementar nuevas tecnologías y desarrollar proyectos piloto en el ámbito del control y vigilancia pesquera. También realizan labores de vigilancia la DG de la Guardia Civil, las CC.AA. y la AECP. Cuando los datos del avistamiento o la detección no coinciden con el resto de la información de que se dispone deben iniciarse investigaciones al respecto. El RECP exige que se elabore un informe de vigilancia: a) Cuando el avistamiento o la detección se refiere a un buque pesquero de otro EM o de un tercer país y los datos del avistamiento o la detección no se corresponden con el resto de la información de que dispone el EM ribereño. b) Cuando un agente de un EM aviste o detecte un buque pesquero que esté realizando actividades que puedan considerarse una infracción de las normas de la PPC. 804 Un avistamiento es toda observación de un buque pesquero por autoridades competentes de un EM (Art. 2.15, Reglamento de Ejecución). CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 179 Este informe debe enviarse, a ser posible por medios electrónicos, a las autoridades competentes del EM del pabellón o del tercer país y, en este último caso, también a la CE. También se deberá enviar a las autoridades competentes del EM ribereño en el primer supuesto. En estos casos se exige que se actúe con prontitud y se realicen las investigaciones y comprobaciones pertinentes para determinar las medidas oportunas805. Tabla 35: CONTENIDO DE UN INFORME DE VIGILANCIA Información General Datos del buque pesquero Notas sobre la información destinada al informe de vigilancia Fecha del avistamiento. EM de origen y nombre del organismo único. Estado del pabellón. Nombre. Identificación externa. Indicativo internacional de llamada de radio. Número Lloyds/OMI si procede. Descripción del buque si se ha observado visualmente. Tipo. Posición en latitud y minutos, longitud y minutos. Zona, subzona y división de pesca. Detalles de cómo se efectuó el avistamiento o la detección. Visual SLB Radar Comunicaciones de radio Otro (según proceda). Indicar si se estableció contacto por radio con el buque. Datos de la persona con la que se contactó. Momento y actividad del avistamiento o detección del buque. Fecha.…Hora….Actividad….Posición …Rumbo Velocidad. Pruebas del avistamiento. Foto….Vídeo….Audio Escrito. Adjuntar fotografía o dibujo del buque si procede. Agente informante. 1. Presentar una información lo más completa posible. 2. El nombre del buque, el indicativo de llamada, el pabellón y si es posible la matrícula y el número Lloyds/OMI se obtienen a partir de lo que se ve, detecta o contempla en el buque o de contactos por radio con los buques (debe indicarse la fuente de esta información). 3. Signos identificatorios según proceda: indíquese si el nombre y el puerto de matrícula del buque eran visibles o no; indíquese el color del casco y la superestructura, el número de mástiles, la posición del puente, el tamaño de la chimenea, etc. 4. Tipo de buque según proceda: descríbase el tipo de buque y de artes avistados (por ejemplo: palangrero, arrastrero, buque factoría, carguero). 5. Posición: indíquese la posición inicial del buque, incluida la zona/subzona/división de pesca. 6. Actividad del buque avistado o detectado, según proceda: indíquese la hora del avistamiento, la actividad del buque en ese momento y el rumbo (grados); indíquese también si estaba pescando, calando artes, halando o haciendo otras actividades. 7. Pruebas del avistamiento o detección: indíquese si el avistamiento o detección del buque quedó registrado en vídeo o fotografía. 8. Observaciones: indíquese el rumbo y la velocidad del buque; resúmanse las conversaciones de radio que, en su caso, se hayan mantenido, con indicación del nombre, nacionalidad y posición dados por la(s) persona(s) contactada(s) a bordo del buque avistado o detectado. 9. Diagrama del buque, según proceda: dibújese el perfil del buque, indicando los signos distintivos que puedan servir para identificarlo. Fuente: Anexo XXIII del Reglamento de Ejecución 805 Art. 72.1 y 2, RECP. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 180 Los informes de vigilancia deben incorporarse a una base de datos electrónica, que contiene los informes de inspección y vigilancia, con la que deben contar los EE.MM. de acuerdo con el artículo 78 del RECP y en la que deben estar disponibles los informes durante tres años como mínimo. Además de los avistamientos que realicen los buques pesqueros y las aeronaves de vigilancia, los ciudadanos, organizaciones de la sociedad civil, incluidas organizaciones de protección del medio ambiente, y representantes del sector pesquero o del sector del comercio de productos de la pesca, pueden colaborar en esta tarea enviando información debidamente documentada sobre avistamientos a la CE o el organismo designado por esta o, según proceda, a los EE.MM., los cuales deben examinarla806. Asimismo, la labor realizada por los observadores resulta de gran utilidad para la vigilancia. Los programas de observadores varían de acuerdo con el objetivo de gestión. Los tres objetivos principales son: Científico: incluye evaluaciones de stocks (especies objetivo/pesca accidental) y predicciones de la explotación futura de los stocks pesqueros. Las tareas del observador incluyen la recolección de la composición de la captura e información ambiental/ecológica y el muestreo biológico de la captura. Control y vigilancia: incluye evaluaciones de las actividades pesqueras y/o de los transbordos para asegurar que se respetan las medidas de gestión. Los deberes de los observadores incluyen la verificación de los cuadernos diario de pesca con las actividades pesqueras y/o los transbordos, además de realizar el registro del cumplimiento con la normativa aplicable. Pesquero: incluye los objetivos de los observadores científicos y los de control y vigilancia. Las tareas de este observador también incluyen las tareas de los programas de los anteriores tipos de observador. El RECP incluye la figura del “observador encargado del control” que la define como la persona autorizada por una autoridad nacional a observar la aplicación de las normas de la PPC807. Asimismo, introduce la figura específica del observador encargado del controlar el cumplimiento de la obligación de desembarque808. Las funciones de los observadores encargados del control se establecen en programas de observación, y en particular deben verificar y registrar las actividades pesqueras del buque, así como los documentos pertinentes809. Cuando un observador encargado del control advierte una infracción grave, está obligado a informar sin tardanza a las autoridades competentes del EM de pabellón. Además deben elaborar un informe de observación810, en el plazo de 30 días transcurridos desde la finalización del cometido asignado, si es posible por medios electrónicos, y lo transmitirán sin tardanza a sus autoridades competentes y a las autoridades del EM de pabellón. 806 Art. 72.3, Ibid. Art. 4.8, Ibid. 808 Art. 73 bis Ibid: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73, apartado 1, del presente Reglamento, los Estados miembros podrán destinar a bordo de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a observadores que controlen las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. El artículo 73, apartados 2 a 9, del presente Reglamento, será aplicable a dichos observadores”. Este artículo fue introducido por el artículo 7.13 del Reglamento (UE) 2015/812. 809 El Anexo XXV del Reglamento de Ejecución establece cómo deben realizar sus tareas estos observadores debiendo tomar nota de las actividades pesqueras. 810 Este informe debe integrarse en la base de datos de los informes de inspección y vigilancia (Art. 78, RECP). 807 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 181 Tabla 36: CONTENIDO DE UN INFORME DE OBSERVACIÓN Datos sobre el observador. Datos sobre el buque pesquero. Tipos de artes a bordo y artes observados durante la marea. Datos sobre las operaciones de pesca (p. ej: número de referencia de la operación de pesca si procede, fecha, tipo de arte utilizado, dimensiones, tamaño de la malla o posición al inicio de la operación, entre otros). Capturas. Observaciones relativas a incumplimientos. Resumen de final de marea. Fuente: Anexo XXVI, Reglamento de Ejecución Por ejemplo, en el RECP se prevé la posibilidad de permitir el transbordo, en puertos designados o lugares cercanos a la costa, de capturas pelágicas sujetas a planes plurianuales que no hayan sido pesadas. A condición de que esté presente a bordo del buque receptor un observador encargado del control o un agente o se haya realizado una inspección antes de la salida del buque receptor una vez finalizado el transbordo. Realizar este tipo de transbordos sin haber sido pesadas las capturas está prohibido si no está presente ese observador o ese agente. Así, la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias811 dispone que: La SGP establecerá un programa de observadores a bordo de los buques incluidos en el CUPS [censo unificado de palangre de superficie] conforme a los requisitos mínimos establecidos en el ámbito de cada Organización Regional de Pesca, rigiéndose dicho programa y las obligaciones y derechos de los observadores, además de por las normas especiales de la Organización Regional de Pesca o del tercer país que corresponda y en lo no regulado por ellas, por lo dispuesto en los artículos 93 a 96 y anexos XXV y XXVI del Reglamento (UE) de Ejecución n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. Asimismo, un observador encargado del control puede determinar que se ha alcanzado un umbral de capturas de activación del cierre en tiempo real de una pesquería y está obligado a informar de ello sin dilación a las autoridades competentes del EM ribereño812. 2.8. Inspección y procedimientos Con el fin de controlar que se cumplen las normas de la PPC, la normativa de la UE regula la realización de inspecciones813, que se llevarán a cabo por agentes designados por las autoridades nacionales de los EE.MM., por la CE o por la AECP814. En el ordenamiento jurídico español, esta obligación queda regulada a través de la LPME, el Real Decreto 176/2003, de 14 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las funciones de control e inspec811 BOE núm. 102, de 28.04.2014. Art. 53.1, RECP. 813 El artículo 4.4 Ibid. define “inspección” como “cualquier comprobación relacionada con el cumplimiento de las normas de la política pesquera común realizada por agentes y de la que se levante un acta de inspección”. 814 Art. 4.6, Ibid. 812 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 182 ción de las actividades de pesca marítima (RD 176/2003)815 y la normativa propia de las CC.AA. para las inspecciones que se produzcan en materia de ordenación pesquera y comercialización. Desde el año 2012, tras la reestructuración de los departamentos ministeriales y la aparición del actual MAGRAMA, la coordinación de todas las competencias en materias relacionadas con el control de la actividad pesquera corresponde a la SGCI. Para garantizar un mejor ejercicio de la función inspectora, la SGCI colabora con816: Las CC.AA., a través de planes de acción conjunta y la coordinación de actuaciones de control mediante la creación de un Grupo Técnico de Control817 donde se reúnen trimestralmente representantes de las CC.AA., de la SGP y otros funcionarios para intercambiar información, crear procedimientos unificados de control y coordinar a todas las autoridades con competencias en control, entre otros. Otros EE.MM. y con la UE, a través de la participación en misiones de inspección y vigilancia conjunta de la UE o de otros Estados, tanto en territorio nacional como en el extranjero y en los caladeros de la UE o internacionales. En este marco de colaboración, se pueden poner en marcha tanto programas comunes de control818 como programas de control e inspección específicos. Estos últimos los determina la CE, en concertación con los EE.MM. afectados, para determinadas pesquerías. Deben precisar los objetivos, las prioridades y los procedimientos aplicables, así como los parámetros de referencia de las actividades de inspección. Los EE.MM. en cuestión, deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la ejecución del programa específico de control e inspección, en particular con respecto a los recursos humanos y materiales necesarios y los períodos y zonas en que deben desplegarse dichos recursos819. Hasta ahora, se han aprobado los siguientes programas de control e inspección específicos: Decisión de Ejecución de la Comisión de 19 de marzo de 2014 por la que se establece un programa específico de control e inspección para las pesquerías que explotan poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo y pez espada en el Mediterráneo y para las pesquerías que explotan poblaciones de sardinas y boquerones en el norte del mar Adriático820. Decisión de Ejecución de la Comisión de 25 de junio de 2013, por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías de bacalao, solla y lenguado en el Kattegat, 815 BOE núm. 50, de 27.02.2003. Memoria Anual del MAGRAMA, 2013. 817 El Grupo Técnico de Control se creó en el marco de un Plan de Acción para subsanar las deficiencias del sistema español del control de la pesca, establecido mediante Decisión de Ejecución de la Comisión de 30 de julio de 2012. 818 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94.1, RECP, los programas comunes de control se podrán poner en marcha, por iniciativa propia y entre los distintos EE.MM. en relación con el control, inspección y vigilancia de determinadas actividades pesqueras p. ej: durante el año 2013, España participó junto con Francia, Irlanday Reino Unido en el Programa Común de Control del área Suroccidental. La misión se desarrolló en aguas de la UE así como de la ZEE de España, Francia, Reino Unido e Irlanda. Durante el transcurso de la misión se realizaron 35 avistamientos de pesqueros y 20 inspecciones, detectándose 3 presuntas infracciones. Fuente: Memoria Anual MAGRAMA, 2013. 819 Art. 95, RECP. 820 DO L 85, de 21.03.2014, p. 15). 816 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 183 el Mar del Norte, el Skagerrak, la parte oriental del canal de la Mancha, las aguas al oeste de Escocia y el mar de Irlanda821. Decisión de Ejecución de la Comisión de 21 de junio de 2013 por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías de bacalao, arenque, salmón y espadín del Mar Báltico822. Decisión de Ejecución de la Comisión de 19 de diciembre de 2012 por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías pelágicas en las aguas occidentales del Atlántico Nororiental823. Decisión de Ejecución de la Comisión de 29 de marzo de 2011 por la que se establece un programa específico de control e inspección con miras a la recuperación de las poblaciones de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo824. 2.8.1. REALIZACIÓN DE LAS INSPECCIONES El RD 176/2003 regula las funciones de control e inspección en materia de aguas exteriores, que son competencia de la AGE825. En materias de ordenación del sector pesquero y comercialización, serán las CC.AA. las que fijen la normativa correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de la LPME, que les reconoce facultades propias para ejercer la función inspectora en estas materias826. De acuerdo con la normativa de la UE, cada EM elaborará una lista donde figuren los inspectores de pesca, que serán los encargados de llevar a cabo las actuaciones de vigilancia, control e inspección de la actividad pesquera827. En el caso español, la AGE cuenta con un total de noventa y ocho inspectores de pesca, distribuidos en catorce jefaturas de servicio de inspección pesquera, mientras que las CC.AA. cuentan con un total de 241 inspectores828. Los inspectores tendrán la consideración de agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones829 y deberán ir siempre debidamente acreditados con una tarjeta de identidad en la que figure su identificación y el cargo que ejercen830. 821 DO L 175, de 27.06.2013, p. 61). DO L 170, de 22.06.2013, p. 66). 823 DO L 350, de 20.12.2012, p. 99). 824 DO L 87, de 02.04.2011, p. 9. Esta Decisión ha sido modificada posteriormente, la última mediante Decisión de Ejecución de la Comisión de 13 de agosto de 2013 (DO L núm. 219, de 15.08.2013, p. 33). 825 Art. 1, RD 176/2013. 826 El artículo 111, LPME dispone que “1. La función inspectora de las comunidades autónomas en materia de ordenación del sector pesquero se inicia desde el momento mismo del desembarque o descarga de las capturas en los términos que su legislación establezca. 2. La función inspectora de las comunidades autónomas en materia de comercialización de productos de la pesca, independientemente del origen de éstos, se iniciará después de la primera comercialización en las lonjas de los puertos o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en dichas lonjas”. 827 Art. 74.1, RECP. 828 Versión 1.1 del Programa Operativo para España del FEMP de 2014-2020, p. 165. 829 Art. 38.1, LPME y Art. 2.2, RD 176/2003. 830 Art. 32, LPME en relación con el artículo 97.1 del Reglamento de Ejecución. El modelo de carnet de inspector de pesca marítima está regulado a través de la Resolución de 22 de septiembre de 2003, de la Dirección General de Recursos Pesqueros, por la que se establece el modelo de carnet de Inspector de Pesca Marítima (BOE núm. 253, de 22.10.2003). 822 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 184 En línea con lo dispuesto en la normativa europea831, los agentes que realicen inspecciones en materia de aguas exteriores, podrán adoptar las medidas de control necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa de la PPC, tanto en la mar, como en el muelle o puerto832, antes de su primera venta, o antes de su transporte en el caso de que se trate de productos no vendidos en la lonja del puerto de desembarque833. Para poder desempeñar correctamente las tareas de control e inspección, los agentes, durante la realización de sus funciones, podrán solicitar la ayuda de todo personal necesario (incluido el que forme parte de la tripulación del buque inspeccionado), de los equipos o materiales oportunos y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías de las CC.AA.834. Tabla 37: ÁMBITO DE ACTUACIÓN DE LA FUNCIÓN INSPECTORA EN MATERIA DE AGUAS EXTERIORES En la mar Aguas bajo jurisdicción o soberanía española835: – Buques pesqueros españoles, de otro EM o de un tercer país. – Transbordos efectuados por buques de la UE o de terceros países. – Transbordos en los que participe un buque español. – Cualquier otra actividad pesquera. Aguas de la UE que no estén bajo soberanía o jurisdicción de otro EM: – Cualquier buque pesquero de la UE siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la normativa europea836. – Cualquier buque español. – Operaciones de transbordo en los que participe un buque español837. Aguas internacionales838: – Cualquier buque pesquero de la UE. – Transbordos en los que participe un buque español. Aguas de terceros países839: – Cualquier buque pesquero de la UE. – Transbordos en los que participe un buque español. Aguas sujetas a regulación por ORPs, cuando así se establezca en su regulación o en virtud de las obligaciones derivadas de la aplicación de tratados, convenios o acuerdos internacionales en la materia840. En el interior841 831 Muelle o puerto: – Artes y capturas tras su desembarque, antes de su primera venta o antes del inicio del transporte en el caso de productos no vendidos en la lonja de desembarque. – Operaciones de transformación de los productos a bordo. El artículo 74.2, RECP dispone que “los agentes desempeñarán sus funciones de acuerdo con el derecho de la Unión. Efectuarán las inspecciones, de forma no discriminatoria en el mar, en los puertos, durante el transporte, en las instalaciones de transformación y durante la fase de comercialización de los productos de la pesca”. 832 Art. 39.2, LPME. 833 Art. 39.3, Ibid. 834 Art. 4, RD 176/2003. 835 Art. 3, apartados a), b) y e), Ibid. 836 Ver sección 2.9 de este documento. 837 Art. 3.d), RD 176/2003. 838 Ver sección 2.9 de este documento. 839 Ibid. 840 Art. 3.2.c), RD 176/2003. 841 Art. 3.2, apartados f) y g), Ibid. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 185 Continuación Almacenes, lonjas y otros establecimientos o lugares donde se depositen o descarguen productos pesqueros: – Antes de su primera venta. – Antes de su transporte, cuando no se venda en la lonja del puerto de desembarque. – Con respecto a productos pesqueros importados, desembarcados o descargados. Fuente: Elaboración propia Las funciones que tienen asignadas los inspectores en materias que sean propias de las CC.AA., están reguladas de manera diferente en función de la CA: Tabla 38: FUNCIONES DE INSPECCIÓN EN LAS CC.AA. Comunidad Valenciana842 La vigilancia e inspección, en el ámbito de las competencias de la Generalidad Valenciana, de los buques, actividades y establecimientos relacionados con la pesca, el marisqueo y la acuicultura, y de los mercados y establecimientos de transformación, comercialización y consumo de sus productos. La inspección de vehículos dedicados al transporte de pescado, mariscos y otros productos del mar, para lo que los inspectores podrán requerir la detención del vehículo. Murcia843 La vigilancia e inspección de los buques, actividades y establecimientos relacionados con la pesca profesional y de recreo, el marisqueo y la acuicultura, así como de los mercados y establecimientos de transformación, comercialización y consumo de sus productos. La inspección de vehículos y demás medios de transporte de productos pesqueros, para lo que los inspectores podrán requerir la detención del vehículo. Islas Baleares844 842 843 844 La vigilancia y la inspección de las embarcaciones, las actividades y los establecimientos relacionados con la pesca profesional y recreativa, el marisqueo y la acuicultura, así como de los mercados y establecimientos de transformación, comercialización y consumo de sus productos, sin perjuicio de las competencias que afecten a otras consejerías y administraciones, en especial en materia de protección de salud. La inspección de vehículos y del resto de medios de transporte de productos pesqueros. A tal efecto, los inspectores pueden requerir la detención del vehículo. Los inspectores de pesca marítima, desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una infracción presunta, pueden adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, de conformidad con el artículo 144 de esta ley. La función inspectora en materia de ordenación del sector pesquero. DA 1ª, Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de Pesca Marítima de la Comunidad Valenciana. Art. 94.3, Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia. Art. 97.3, Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 186 Continuación La función inspectora en materia de higiene en la producción primaria de los productos pesqueros, antes de la primera venta, sin perjuicio de las competencias que afecten a otras consejerías y administraciones. La función inspectora en materia de comercialización de productos de la pesca, independientemente del origen, que debe iniciarse después de la primera comercialización en las lonjas de los puertos u otros centros autorizados o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en estos lugares. Cataluña845 Canarias 845 846 Acceder libremente a los barcos, las embarcaciones auxiliares y los otros ingenios flotantes, los establecimientos del sector de la pesca, del marisqueo, de la acuicultura marina, a las lonjas pesqueras o cualquier otra dependencia anexa a estos establecimientos y, en general, a cualquier lugar donde se extraigan, produzcan, almacenen, distribuyan, comercialicen y sirvan, los recursos pesqueros. Acceder a los centros de inmersión, a las escuelas y las academias náutico-recreativas y, en general, a todos los establecimientos que corresponda en virtud de las competencias asignadas a la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña. Acceder a la documentación administrativa, industrial y mercantil, y a la de cualquiera otro tipo, relativa a las personas físicas o jurídicas objeto de inspección y a sus actividades, las cuales, en todo caso, son confidenciales. Requerir toda la información necesaria para la aclaración de los hechos objeto de inspección. Ordenar al patrón del barco, desde el momento en que tienen conocimiento de la comisión de una presunta infracción y en los supuestos previstos normativamente, que cese su conducta y, cuando sea necesario, que se dirija a puerto una vez adoptadas las medidas de aseguramiento necesarias para impedir la destrucción o que estropeen las pruebas, si procede. Ordenar al patrón de la embarcación de pesca o de marisqueo que haya sido denunciado por incumplimiento de las medidas técnicas de protección y conservación de los recursos pesqueros, que zarpe inmediatamente hacia mar abierto para verter las capturas antireglamentarias decomisadas si la inspección se desarrolla en puerto y la embarcación está atracada en el muelle. La distancia mínima a la costa del punto de vertido no será inferior a tres millas náuticas y podrá ser incrementada a criterio del personal habilitado para evitar que lleguen a las costas catalanas los recursos vertidos. Dejar en depósito de la persona inspeccionada los productos decomisados cautelarmente con precinto oficial. Acceso, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, sin necesidad de autorización previa, a todo tipo de embarcaciones de pesca profesional o de recreo que se encuentren en aguas o en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como a toda clase de dependencias e instalaciones pesqueras en tierra, registros y documentos relacionados con la actividad pesquera o con las capturas obtenidas, su almacenamiento, Art. 13.2, Decreto 197/2003, de 26 de agosto, por el que se regula la función inspectora de las actividades que son competencia de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos (DOGC de 5.09.2003). 846 Art. 65.1, Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 187 Continuación conservación, tenencia, distribución, comercialización y consumo de las mismas, dejando constancia de todo ello en acta, en la que reflejarán las circunstancias y el resultado de sus actuaciones. Galicia847 Acceso a las industrias y establecimientos que desarrollen actividades descritas en este artículo, así como a las embarcaciones y viveros flotantes y a los vehículos de transporte de los productos pesqueros. Andalucía848 Acceso a las industrias y establecimientos que desarrollen actividades reguladas en la presente Ley y, en particular, las siguientes: – Embarcaciones y artefactos flotantes. – Instalaciones portuarias. – Industria de construcción, reparación y mantenimiento de embarcaciones y de sus equipos y establecimientos de suministros navales, de redes y de avituallamiento de embarcaciones. – Establecimientos de acuicultura. – Establecimientos de comercialización en origen y en destino de los productos de la pesca. – Vehículos y demás medios de transporte de productos de la pesca. Cantabria849 Acceso a las embarcaciones, puntos de primera venta, instalaciones de cultivos marinos y otros establecimientos de transformación, comercialización y consumo de productos marinos, sin más requisitos que su identificación, siempre que los mencionados lugares no constituyan domicilio particular. Fuente: Elaboración propia Los agentes, a la hora de ejercer la función inspectora, deben centrarse en las directrices del Plan de Inspección Pesquera (PIP), elaborado anualmente por la SGCI850. El PIP, elaborado en línea con los programas nacionales de control previstos en el artículo 46 del RECP, fijará los objetivos anuales de inspección en función de las infracciones que en cada momento tengan una mayor incidencia en los recursos pesqueros851. Asimismo, se podrán adoptar planes especiales en el marco del PIP, entre la SGCI y las CC.AA. para coordinar las actuaciones entre los inspectores estatales y los autonómicos852. Previamente a realizar una inspección, y de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Ejecución853, los agentes deberán llevar a cabo actuaciones encaminadas a recoger toda la información posible para 847 Art. 3.3, Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia (DOG 78 de 23.04.2004). Art. 88.1, Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina de Andalucía. 849 Art. 5, Decreto 91/1998, de 25 de noviembre, por el que se regula el Servicio de Inspección y Vigilancia en materia de Pesca, Acuicultura y Marisqueo de Cantabria. 850 Art. 8, RD 176/2003. Este artículo fija la DGRPA como la responsable en materia de control e inspección, pero tras la reestructuración ministerial, se creó la SGCI, que pasó a tener la competencia en estas materias. 851 El artículo 98.2 del Reglamento de Ejecución dispone que “(…) los Estados miembros coordinarán sus actividades de control, inspección y observancia. A tal efecto, adoptarán y aplicarán los programas nacionales de control contemplados en el artículo 46 del Reglamento de control, así como los programas comunes de control a los que se alude en el artículo 94 de dicho Reglamento relativos a las actividades, tanto en el mar como en tierra, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.”. 852 Art. 8.3, RD 176/2003. 853 Art. 99, Reglamento de Ejecución. 848 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 188 conseguir un mejor conocimiento de la actividad pesquera de los buques que vayan a ser inspeccionados. Los agentes podrán recoger toda la información procedente de: licencias y autorizaciones de pesca; datos procedentes del SLB correspondientes a la marea en curso854; vigilancia aérea y otros avistamientos; registros de inspección previos e información disponible en la parte segura del sitio web del EM del pabellón sobre el buque pesquero de la UE considerado A la hora de llevar a cabo una inspección tanto los agentes855 como la autoridad competente que les haya nombrado856, tendrán que cumplir con las obligaciones previstas en la normativa de la UE. Los ámbitos en los cuales los agentes podrán llevar a cabo sus actuaciones quedan reflejados tanto en la normativa de la UE como en la española, aunque existen algunas diferencias: Tabla 39: ÁMBITO DE CONTROL DE LA FUNCIÓN INSPECTORA RECP857 Los agentes controlarán en particular: a) la legalidad de las capturas mantenidas a bordo, almacenadas, transportadas, transformadas o comercializadas, así como la exactitud de la documentación o de las notificaciones electrónicas correspondientes; 854 RD 176/2003858 El objeto de la actividad de control e inspección se realizará en relación con: a) Las licencias y autorizaciones de pesca. b) Los aparejos, artes y útiles de pesca. c) La zona geográfica donde se desarrolle la actividad. En España esto se ha facilitado a través de la Consola Web del CSP, a través de la cual el personal perteneciente a la Inspección Pesquera, puede disponer en tiempo real de los datos de posición de todos los buques pesqueros integrados en el Sistema de Localización por Vía Satélite en su ámbito de actuación, consiguiendo así un mejor conocimiento de la actividad pesquera en la zona, una óptima programación de las actividades de vigilancia en el caladero y puertos, así como la comprobación de la veracidad de los datos declarados en los diarios de pesca. Fuente: Memoria Anual del MAGRAMA, 2013. 855 El artículo 100 del Reglamento de Ejecución dispone que “1. Los agentes autorizados para realizar inspecciones verificarán y tomarán nota de los conceptos pertinentes definidos en el módulo de inspección correspondiente del informe de inspección del anexo XXVII. A tal efecto, podrán realizar fotografías y grabaciones de vídeo y de sonido, de conformidad con la legislación nacional, y, en su caso, tomar muestras. 2. Los agentes se abstendrán de interferir en el derecho de los operadores a comunicarse con las autoridades competentes del Estado del pabellón durante las operaciones de inspección. 3. Los agentes tendrán en cuenta toda información proporcionada con arreglo al artículo 95, apartado 2, del presente Reglamento por observadores encargados del control que se hallen a bordo del buque pesquero que vaya a ser inspeccionado. 4. Al concluir una inspección, los agentes de inspección informarán a los operadores, según proceda, acerca de la normativa en materia de pesca que ataña a las circunstancias del caso. 5. Los agentes abandonarán lo antes posible el buque pesquero o las instalaciones inspeccionadas tras la conclusión de la inspección en caso de que no se detecte ninguna infracción aparente”. 856 El artículo 101 Ibid. dispone que “1. Las autoridades competentes de los Estados miembros y, en su caso, la Comisión y la Agencia Europea de Control de la Pesca, se asegurarán de que sus agentes se comporten de manera cortés y prudente, y de que realicen las inspecciones con todo rigor y profesionalidad. 2. Las autoridades competentes de cada Estado miembro establecerán procedimientos para garantizar que toda reclamación formulada por los operadores respecto a la realización de inspecciones por sus agentes se investigue de un modo leal y exhaustivo, de conformidad con la legislación nacional.3. Los Estados miembros ribereños, con sujeción a los acuerdos pertinentes con el Estado miembro del pabellón del buque pesquero de que se trate, podrán invitar a agentes de las autoridades competentes de dicho Estado miembro a participar en las inspecciones de los buques pesqueros de dicho Estado miembro, cuando estos operen en aguas del Estado miembro ribereño o realicen desembarques en sus puertos”. 857 Art. 74.3, RECP. 858 Art. 3.3, RD 176/2003. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 189 Continuación RECP RD 176/2003 b) la legalidad de los artes de pesca utilizados para las especies objeto de pesca y para las capturas mantenidas a bordo; c) en su caso, el plano de estiba y la estiba separada de las distintas especies; d) el marcado de los artes, y e) la información sobre el motor a que se refiere el artículo 40. d) Los dispositivos de localización de buques vía satélite (cajas azules). e) Los diarios de pesca, declaraciones de desembarque y de transbordo y todos aquellos libros y documentos donde se registre la actividad de pesca, incluyendo la comprobación de la veracidad de su contenido. f) Los productos de la pesca, incluidos aquellos que sean objeto de importación a los efectos previstos en la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. g) El ejercicio de la actividad pesquera en general. Fuente: Elaboración propia Si bien el RD 176/2003 no regula expresamente la obligación de inspeccionar el plano de estiba y la estiba separada de las distintas especies, en la disposición general del artículo 3.3.g, se debe entender en la actualidad incluida esta obligación, sobre todo teniendo en cuenta que este instrumento normativo fue aprobado antes de la entrada en vigor del RECP, el cual es de aplicación directa. Las inspecciones relativas a la información del motor no aparecen reguladas en el RD 176/2003 ya que las inspecciones en materia de ordenación pesquera son competencia de las CC.AA. Ilustración 15: Inspección de los útiles de pesca Fuente: Dotación del Arnomendi realizando inspección pesquera https://www.flickr.com/photos/armadamde/11336295494 Los agentes deberán llevar a cabo las inspecciones de una manera objetiva, evitando en la medida de lo posible ocasionar inconvenientes al buque o vehículo de transporte y sus actividades así como al al- CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 190 macenamiento, transformación y la comercialización de las capturas859. Para desempeñar sus funciones, los EE.MM. deberán conferirles una serie de atribuciones, en el marco de las reguladas en el artículo 74.4 del RECP860. En este sentido, la LPME contempla de una manera general el acceso de los inspectores a “todas las dependencias, registros y documentos” en el ejercicio de sus funciones861, mientras que el RD 176/2003 establece una lista exhaustiva de las facultades de inspección862: a) El acceso, previa identificación, a las embarcaciones, puertos, almacenes u otros establecimientos, dependencias y puntos de primera venta. b) Exigir la parada del buque que vaya a inspeccionarse y cuantas medidas sean necesarias para facilitar la subida a bordo de los inspectores y la de quienes les auxilian, así como la presencia del capitán o patrón de los pesqueros inspeccionados o de cualquier otra persona que se hallase a bordo, quienes estarán obligados a facilitar la inspección. c) Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes oportunos para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales vigentes en materia de pesca marítima. d) Ocupar y retener los documentos relacionados con la infracción y sacar copias de aquéllos, si la inspección de un buque se culminara con el levantamiento de un acta de infracción. e) Solicitar a las personas presentes cuantos documentos y registros tengan bajo su custodia o posesión, referentes a las capturas, desembarques, transbordos, depósito, venta o enajenación de dichos productos de la pesca. f) Detener las tareas de desembarque o descarga de cualquier medio de transporte, si se comprueba que en su desarrollo no se cumplen los requisitos reglamentarios. g) Efectuar controles e inspecciones desde aeronaves, utilizando los sistemas de a bordo, sobre los buques pesqueros que transporten productos de la pesca en aguas españolas y sobre los buques pesqueros españoles donde quiera que se encuentren, así como comunicar por los medios técnicos adecuados a los capitanes o patrones del buque avistado, las medidas que en su caso sean necesarias para restablecer la legalidad. h) Adoptar, en su caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, las medidas provisionales863 precisas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses generales. 859 Art. 74.5, RECP. El artículo 74.4 Ibid. dispone que “Los agentes podrán examinar todas las zonas, cubiertas y compartimentos pertinentes. También podrán examinar las capturas, transformadas o no, las redes u otros artes de pesca, el equipamiento, los contenedores y los embalajes que contengan pescado o productos de la pesca, así como cualquier documento o notificación electrónica pertinente cuya conformidad con las normas de la política pesquera común juzguen necesario verificar. También podrán formular preguntas a las personas que, a su juicio, dispongan de información sobre la materia objeto de la inspección.”. 861 Art. 38.2, LPME. 862 Art. 4.1, RD 176/2003. 863 El artículo 7 Ibid. permite a los inspectores de pesca adoptar medidas cautelares desde el momento en que detecten una presunta infracción, incluido el apresamiento del buque y su desvío a puerto en el caso de infracciones graves o muy graves. Ver sección 2.12.2 de este documento. 860 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 191 En esta línea, las CC.AA., al igual que la normativa europea y nacional, reconocen a los agentes encargados de la inspección el acceso a las dependencias y elementos necesarios para cumplir con el ejercicio de sus funciones864. Además de cumplir con los requisitos fijados en el RD 176/2003 o en la normativa autonómica, en su caso, las inspecciones que se lleven a cabo deberán cumplir con los requisitos fijados en el Reglamento de Ejecución, en función del contexto donde se realicen o el elemento a inspeccionar: Tabla 40: PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN EN FUNCIÓN DE DÓNDE SE LLEVA A CABO LA INSPECCIÓN Inspecciones en el mar865 Inspecciones en puerto869 Inspecciones del transporte871 864 Toda embarcación que traslade a los agentes deberá enarbolar una bandera o gallardete proporcional al tamaño de aquélla866. Además, tendrán que realizar las maniobras pertinentes a una distancia segura del buque pesquero objeto de inspección. La inspección se realizará generalmente por dos agentes y no durará más de cuatro horas. Este plazo se podrá prolongar en determinadas ocasiones867, entre ellas, cuando se detecte una presunta infracción868. Entre las medidas adoptadas por los agentes, estos podrán exigir al capitán que hale un arte de pesca para inspeccionarlo. Las inspecciones en puerto se llevarán a cabo: – De manera rutinaria. – De manera aleatoria. – Cuando se sospeche el incumplimiento de las normas de la PPC, en cuyo caso los agentes deberá recibir al buque en cuestión a su llegada a puerto. Serán objeto de inspección: – Las instalaciones utilizadas en relación con las actividades pesqueras y la posterior transformación de los productos de la pesca. – Los procedimientos de transbordo y desembarque870. Podrán realizarse en cualquier emplazamiento y en cualquier momento. Desde el punto de desembarque, hasta la llegada de los productos de la pesca al lugar de venta o transformación. Art. 120, Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas, de Cataluña, Art. 88, Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina de Andalucía y Art. 94.1, Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia. 865 Arts. 102-104, Reglamento de Ejecución. 866 Para visualizar el tipo de bandera utilizada por los inspectores en el ámbito de las aguas bajo jurisdicción europea , consultar: http://www.crwflags.com/fotw/flags/int-fish.html#cieuw. 867 El artículo 104.4, Reglamento de Ejecución,dispone que “(…) o se prolongará hasta que se icen las redes y estas y las capturas sean inspeccionadas, siendo de aplicación el período de mayor duración de los dos (…)”. 868 El artículo 104.3, Ibid. dispone que “En el caso de que se detecte una presunta infracción, podrán aplicarse marcas de identificación y precintos de manera segura en cualquier parte de los artes de pesca o del buque pesquero, (…) y los agentes podrán permanecer a bordo el tiempo que sea necesario a fin de tomar las medidas apropiadas para garantizar la seguridad y la continuidad de todas las pruebas de la presunta infracción.”. 869 Arts. 105-107, Ibid. 870 El artículo 106.2 ,Ibid. dispone que “(…)se cotejarán las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en la notificación previa de llegada para efectuar el desembarque de los productos de la pesca; las cantidades desglosadas por especies, registradas en el cuaderno diario de pesca y las cantidades, desglosadas por especies, desembarcadas o transbordadas, según los casos(…)”. Para los desembarques de arenque, caballa y jurel, “(…)las autoridades competentes de los Estados miembros se asegurarán de que se inspeccione al menos el 15% de las cantidades desembarcadas de estas especies y al menos el 10% de los desembarques de estas especies”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, Ibid. 871 Arts. 108 y 109, Ibid. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 192 Continuación Las inspecciones comprenderán: – Las medidas necesarias para garantizar que se mantenga la cadena de frío de los productos de la pesca inspeccionados. – Un examen físico de los productos transportados, siempre que sea posible872. – La verificación de que las cantidades de productos de la pesca que se transportan son conformes con los datos indicados en el documento de transporte. – La posibilidad de precintar el vehículo o contenedor inspeccionado, para evitar la manipulación de la carga873. Inspecciones de mercados874 Los agentes podrán inspeccionar los almacenes frigoríficos, mercados mayoristas y minoristas, restaurantes o cualquier otra instalación en la que se almacene o venda pescado después de que haya tenido lugar el desembarque. Fuente: Elaboración propia Ilustración 16: Inspección en la mar Fuente: El patrullero Tarifa finaliza la campaña del caladero nacional mediterráneo http://pladesemapesga.com/Article4597 7.phtml 872 El artículo 108.3, Ibid. especifica que “el examen físico de los productos de la pesca transportados comprenderá la toma de una muestra representativa de las diferentes secciones del lote o los lotes transportados”. 873 El artículo 109, Ibid. dispone que “1. Cuando un vehículo o contenedor se haya precintado para evitar la manipulación de la carga, las autoridades competentes de los Estados miembros se asegurarán de que los números de serie de los precintos se anoten en el documento de transporte. Los agentes comprobarán que los precintos estén intactos y que los números de serie se correspondan con los consignados en dicho documento. 2. Cuando se retiren los precintos para facilitar la inspección de la carga antes de que esta llegue a su destino final, los agentes sustituirán los precintos originales por otros nuevos, y consignarán los datos de estos en el documento de transporte, así como los motivos de la retirada de los precintos originales”. 874 Arts. 110-112, Ibid. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 193 2.8.2. OBLIGACIONES DEL OPERADOR En el marco de la realización de una inspección, las personas responsables de los buques pesqueros, productos o instalaciones objeto de inspección, colaborarán con los agentes con el fin de facilitar las labores de inspección875. Principalmente, deberán proporcionarles un acceso seguro al buque, vehículo de transporte o lugar donde se almacenen, transformen o comercialicen los productos de la pesca; garantizarles unas condiciones de seguridad y evitar caer en conductas intimidatorias y obstaculizarles o entorpecer el ejercicio de sus funciones876. El Reglamento de Ejecución regula una serie de obligaciones para los operadores sujetos a inspección y dispone otras para el capitán del buque: Tabla 41: OBLIGACIONES DURANTE LA FASE DE INSPECCIÓN Obligaciones generales de los operadores877 Facilitar y proporcionar a los agentes, a petición de estos, la información y los documentos necesarios (lo que incluirá, cuando sea posible, copias de los mismos o acceso a las bases de datos pertinentes), relativos a las actividades pesqueras que deban cumplimentarse y mantenerse en formato electrónico o impreso con arreglo a la normativa de la PPC. Facilitar el acceso a todas las partes de buques, instalaciones y cualquier medio de transporte, incluidos aeronaves y aerodeslizadores, utilizados en relación con actividades de pesca y transformación. Garantizar en todo momento la seguridad de los agentes, asistirles y cooperar con ellos en el desempeño de sus tareas de inspección. Abstenerse de obstruir, intimidar o interferir, o de dar lugar a que cualquier otra persona obstruya, intimide o interfiera, e impedir que cualquier otra persona obstruya, intimide o interfiera en la labor de los agentes que lleven a cabo la inspección. Proporcionar, cuando sea posible, un lugar de reunión para que los observadores encargados del control informen a puerta cerrada a los agentes879. Obligaciones del capitán o su representante durante las inspecciones878 Facilitar un embarco seguro y efectivo de los agentes al buque, con arreglo a las buenas prácticas marineras, proporcionando una escala de embarco cuando fuese necesario880. Facilitar a los agentes el desempeño de sus tareas de inspección, proporcionando la asistencia que se requiera y sea razonable. Permitir que los agentes se pongan en comunicación con las autoridades del Estado del pabellón, del Estado ribereño y del Estado que efectúe la inspección. Advertir a los agentes de riesgos específicos en materia de seguridad a bordo de los buques pesqueros. Proporcionar acceso a los agentes a todas las áreas del buque, todas las capturas transformadas o sin transformar, todos los artes de pesca y toda la información y los documentos pertinentes. Facilitar un desembarco seguro de los agentes al concluir la inspección. Fuente: Elaboración propia 875 Art. 38.3 LPME y Art. 9, RD 176/2003. Art. 75.1, RECP. 877 Art. 113.2, Reglamento de Ejecución. 878 Art. 114.1, Ibid. 879 El artículo 95.2 Ibid. dispone que “Los observadores encargados del control a bordo de un buque pesquero de la UE informarán, cuando convenga, a los agentes que vayan a efectuar una inspección de dicho buque a su llegada a bordo. Si las instalaciones a bordo del buque pesquero de la UE lo permiten, y se estima conveniente, la reunión se celebrará a puerta cerrada.”. 880 El artículo 114.1.b), Ibid. dispone que los capitanes o sus representantes deberán “proporcionar una escala de embarco que satisfaga los requisitos del anexo XXIX, con el fin de facilitar un acceso seguro y cómodo a cualquier buque que requiera un ascenso de 1,5 metros o más”. 876 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 194 Si bien, la normativa española contempla la obligación de los operadores de prestar su colaboración, no detalla las funciones que deberán llevar a cabo, sino que se limita a disponer que “prestarán su colaboración al personal de la inspección en el ejercicio de sus funciones y aportar la documentación que les sea requerida al objeto de facilitar las labores de inspección”881, bajo advertencia de sanción en caso de incumplimiento u obstrucción de esta obligación882. No obstante, están obligados a cumplir con las obligaciones previstas en el RECP y en el Reglamento de Ejecución. La normativa de las CC.AA. establece, al igual que la legislación europea y estatal, que los operadores tendrán que facilitar el acceso a las dependencias y establecimientos donde vaya a realizarse una inspección y deberán colaborar con los agentes si éstos solicitan la información necesaria para verificar el cumplimiento de las normas en materia de pesca883. 2.8.3. EL INFORME DE INSPECCIÓN Siempre que tenga lugar una inspección, los agentes españoles, al igual que el resto de agentes de otros EE.MM., tendrán que cumplimentar884 y transmitir, preferiblemente a través de medio electrónicos885, a la SGCI, un informe de inspección886 que debe incluir entre otras cosas887: Identificación del buque, capitán, patrón o persona que dirija las operaciones de pesca. Coordenadas geográficas de situación del buque. Identidad del inspector y actuación realizada en el ejercicio de sus funciones. Si bien el RD 176/2003 solamente obliga a levantar acta de inspección cuando se detecte una infracción, el artículo 38.2 de la LPME obliga a los inspectores, en el ejercicio de sus funciones, a levantar acta “reflejando las circunstancias y el resultado de sus actuaciones”. En este caso, si bien existe una contradicción entre ambas, debido a que una Ley tiene mayor jerarquía prevalece lo dispuesto en la LPME. Por tanto, la obligación de levantar acta se produce siempre que se realice una inspección, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la UE. En el caso de que la inspección hubiese tenido lugar en un buque pesquero de otro EM o de un tercer país o en aguas de otro EM y se hubiese detectado una infracción, el agente deberá enviar lo antes posible una copia del informe de inspección a las autoridades competentes del EM en cuestión o del tercer país888. 881 Art. 9.1, RD 176/2003. Art. 38.3, LPME. 883 Art. 118.3, Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas, de Cataluña, DA 1ª, Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de Pesca Marítima de la Comunidad Valenciana, Art. 65, Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, Art. 88.4, Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina de Andalucía, Art. 94.2, Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia y Art. 97.2, Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears. 884 De acuerdo con el artículo 115 del Reglamento de Ejecución “los informes serán cumplimentados por los agentes durante la inspección, o tan pronto como sea posible tras la finalización de la misma”. 885 Si bien el artículo 76.1, RECP dispone que “(…) el informe se registrará y transmitirá por medios electrónicos (…)”, el artículo 116 del Reglamento de Ejecución regula la cumplimentación de los informes de inspección en formato impreso. 886 Art. 76.1, RECP. 887 Art. 6.1, RD 176/2003 en relación con el Anexo XXVII del Reglamento de Ejecución, que regula el contenido mínimo necesario para completar un informe de inspección. 888 Art. 76.1, RECP. 882 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 195 Una vez realizada la inspección, los agentes deberán hacerla constar en el cuaderno diario de pesca del buque en cuestión y tendrán que comunicar los resultados de la inspección al operador para que éste pueda formular observaciones acerca del procedimiento inspector y sus conclusiones. Todas las observaciones deberán ser anotadas en el informe de inspección889, el cual deberá firmarse tanto por el inspector como por el operador890. Asimismo, la normativa de la UE prevé que se entregue al operador una copia del informe de inspección a más tardar 15 días hábiles desde la finalización de la inspección891. Si bien el RD 176/2003 solamente regula expresamente la obligación de entregar una copia del acta al capitán del buque o al representante de la empresa, y en caso de no ser posible, hacer constar las causas en el acta892, los Reglamentos son directamente aplicables y, por tanto, de obligado cumplimiento. Todos los informes de inspección así como los de vigilancia tendrán valor probatorio en los procedimientos administrativos y judiciales de cualquier EM893. En este sentido, se pronuncian tanto la normativa estatal894 como la de la mayoría de las CC.AA.895. 2.8.3.1. Base de datos electrónica De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.1 del RECP896, España cuenta con un sistema web denominado Red de Vigilancia Pesquera (REVIPES) mediante el cual los inspectores de pesca registran, al finalizar cada inspección, tanto las actas que hayan levantado como el parte de actividad de cada jornada. La REVIPES, pensada para optimizar las labores tanto de los inspectores como de la Armada o la Guardia Civil en misiones de inspección y vigilancia pesquera, es una base de datos con tres vertientes897: Base de datos de las actividades de inspecciones y buques. Base de datos de las actividades de los medios de vigilancia, patrulleros y aeronaves. Base de datos para la gestión desde un punto de vista laboral de la actividad de los inspectores de pesca. 889 Art. 76.2, Ibid. El artículo 116.2 del Reglamento de Ejecución dispone que “se invitará al operador a firmar el informe (…) tal firma equivaldrá al reconocimiento del informe, pero no se considerará que indica la aceptación de su contenido”. 891 Art. 76.3 RECP, en relación con el artículo 117 del Reglamento de Ejecución. 892 Art. 6.1, RD 176/2003. Además, el párrafo segundo del artículo 6 dispone que en el caso de que se detecte una infracción a través del sistema de localización vía satélite, además del informe, el inspector deberá aportar “(…)el documento que acredite vía satélite el posicionamiento geográfico del buque y, en su caso, los datos de esfuerzo pesquero de éste, así como todos los documentos probatorios posibles sobre el hecho denunciado”. 893 Art. 77, RECP. 894 El artículo 6.3, RD 176/2003 dispone que “el acta levantada y el informe del inspector a que se refieren los apartados anteriores tendrán valor probatorio de los hechos en ellos recogidos, sin perjuicio del resultado de las actuaciones previas que en su caso se lleven a cabo y de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los particulares”. 895 Art. 118.2, Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas, de Cataluña, Art. 89.1, Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina de Andalucía, Art. 93.2, Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia y Art. 96.2, Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears. 896 Este artículo dispone que “los Estados miembros crearán y mantendrán actualizada una base de datos electrónica en la que incluirán todos los informes de inspección y vigilancia elaborados por sus agentes”. 897 Memoria Anual del MAGRAMA, 2013. 890 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 196 Estos datos se deberán conservar durante un mínimo de tres años y serán accesibles para la CE así como para otros EE.MM. en el contexto de un plan de despliegue conjunto898. 2.8.4. LOS INSPECTORES DE LA UE Además de los inspectores designados por cada EM, la normativa europea regula la existencia de inspectores de la UE899. La lista de inspectores de la UE se adoptará por la CE de entre los agentes propuestos por los EE.MM. y por la AECP900. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución, en octubre de cada año, a más tardar, tanto los EE.MM. como la AECP deberán notificar a la CE cualquier modificación que deseen introducir en dicha lista901. Así, actualmente, la lista de inspectores de la UE en vigor es la que se adoptó mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2015/645 de la Comisión de 20 de abril de 2015 por la que se establece la lista de los inspectores de la Unión que podrán efectuar inspecciones de conformidad con el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo902. Los inspectores de la UE deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 119 del Reglamento de Ejecución903 y podrán ser destinados a904: a) la ejecución de los programas de control e inspección específicos adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95; b) los programas internacionales de control de la pesca, cuando la UE tenga la obligación de efectuar los controles 905. Para llevar a cabo sus funciones, los inspectores de la UE tienen atribuidas una serie de facultades y obligaciones, sin perjuicio de la obligación que tienen los EE.MM. de facilitarles sus tareas y proporcionarles la asistencia que necesiten906: 898 Art. 118.2, Reglamento de Ejecución. El RECP define en su artículo 4.7 a los “inspectores de la UE” como los “agentes de un Estado miembro o de la Comisión, o del organismo designado por esta, cuyos nombres figuran en la lista establecida de conformidad con el artículo 79”. 900 Art. 119.1 del Reglamento de Ejecución, en relación con el artículo 120.1. 901 Los artículos 120.3 y 121 Ibid. disponen que dicha lista y sus modificaciones deberán ser publicadas en el sitio web oficial de la AECP, sin perjuicio de que sea comunicada a cada organización regional de ordenación pesquera la lista de inspectores que vayan a realizar inspecciones en el marco de la organización en cuestión. 902 DO L 106, de 24.04.2015, p. 31. 903 El artículo 119.2 del Reglamento de Ejecución dispone que “Los agentes que se incluyan en dicha lista: a) dispondrán de una vasta experiencia en el ámbito del control y la inspección de la pesca; b) contarán con un profundo conocimiento de la legislación de la Unión Europea en materia de pesca; c) poseerán un extenso conocimiento de una de las lenguas oficiales de la Unión Europea, y un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua; d) serán físicamente aptos para el ejercicio de sus funciones; e) habrán recibido, cuando proceda, la formación necesaria en materia de seguridad marítima”. 904 Art. 79.3, RECP. 905 La ejecución de los programas internacionales de control e inspección tiene como objeto desarrollar las obligaciones internacionales en materia de control e inspección a que está sujeta la UE. Así se dispone en el Preámbulo del Reglamento (CE) No 768/2005 del Consejo de 26 de abril de 2005 por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) No 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común. 906 Art. 122.3, Reglamento de Ejecución. 899 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 197 Tabla 42: ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS INSPECTORES DE LA UE Atribuciones Obligaciones 907 Realizar inspecciones en aguas de la UE. Realizar inspecciones fuera de las aguas de la UE a buques pesqueros de la UE907. En cada inspección que realicen, tendrán acceso a908: – todas las zonas de los buques, locales o lugares públicos y medios de transporte que vayan a ser inspeccionados; – toda la información y los documentos necesarios para poder llevar a cabo la inspección909. No tendrán atribuciones policiales o ejecutivas910 . Asistir a los inspectores nacionales en la realización de las inspecciones que les correspondan, siempre que las autoridades competentes españolas lo permitan911. Presentar una tarjeta de servicio identificativa, donde figure el cargo que ejercen912 siempre que tenga lugar una inspección. En caso de que la inspección tenga lugar en territorio de la UE, las inspecciones deberán realizarse con arreglo a la normativa vigente de la UE y a la legislación nacional del EM donde tenga lugar la inspección913. En caso de que las inspecciones tengan lugar fuera de aguas de la UE, deberán realizarse conforme a la normativa del EM de pabellón del buque que se está inspeccionando, así como a la normativa internacional pertinente. Presentar, en todo caso, un resumen diario de sus actividades de inspección a914: – Las autoridades competentes del EM donde haya tenido lugar la inspección, en caso de haberse realizado en aguas de la UE. – Las autoridades competentes del EM de pabellón del buque pesquero inspeccionado y a la AECP, en caso de haberse realizado fuera de las aguas de la UE. Presentar, inmediatamente, en caso de detectarse una infracción, un informe de inspección resumido a915: – Las autoridades competentes del EM ribereño, en caso de haberse realizado la inspección en aguas de la UE. – Las autoridades competentes del EM de pabellón del buque pesquero inspeccionado y a la AECP, en caso de haberse realizado la inspección fuera de las aguas de la UE. Art. 79.2, RECP. El artículo 79.4, Ibid. dispone que “(…) los inspectores de la UE tendrán acceso inmediato a(…) en la misma medida y en las mismas condiciones que los agentes del Estado miembro en el que tenga lugar la inspección”. 909 Art. 79.4.b), Ibid. Este artículo dispone que se deberá tener acceso en particular “(…)al cuaderno diario de pesca, las declaraciones de desembarque, los certificados de capturas, las declaraciones de transbordo, las notas de venta y demás documentación pertinente”. 910 Art. 79.6, Ibid. 911 Art. 122.4, Reglamento de Ejecución. 912 El artículo 122.2, Ibid. dispone que “(…) a tal efecto se les entregará un documento de identificación emitido por la Comisión o la Agencia Europea de Control de la Pesca en la que se refieran su identidad y su cargo”. 913 Art. 122.1, Ibid. 914 Art. 123, Ibid. Este artículo dispone que en el resumen diario “(…) consignarán el nombre y número de identificación de cada buque pesquero o nave que inspeccionen, así como el tipo de inspección realizada (…)”. 915 Art. 123.2, Ibid. Este artículo dispone que “(…) en dicho informe de inspección resumido se especificará al menos la fecha y el lugar de la inspección, la identificación de la plataforma de inspección, la identificación del objetivo inspeccionado y el tipo de infracción detectada”. 908 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 198 Continuación Presentar una copia del informe de inspección completo en el plazo de siete días desde la finalización de la misma a916: – Las autoridades competentes del Estado de pabellón del buque inspeccionado. – Las autoridades del EM en cuyas aguas haya tenido lugar la inspección. – La AECP, en caso de haberse detectado una infracción. Presentar los resúmenes diarios de actividades y los informes de inspección a la CE, previa petición917. Fuente: Elaboración propia Una vez que las autoridades competentes de los EE.MM. hayan recibido los informes de inspección, podrán emprender, en caso de infracción, las medidas que consideren necesarias para garantizar el cumplimiento de la PPC918. 2.9. Inspecciones fuera de las aguas del Estado miembro inspector Las autoridades españolas podrán llevar a cabo inspecciones tanto de buques españoles como de buques de otros EE.MM. en aguas fuera de soberanía o jurisdicción española919: Tabla 43: INSPECCIONES POR AUTORIDADES ESPAÑOLAS DE BUQUES PESQUEROS FUERA DE LAS AGUAS DEL EM INSPECTOR920 Aguas de la UE que no estén bajo la soberanía o jurisdicción de otro EM Buques españoles. Buques pesqueros de otros EE.MM., a condición de que: – El EM ribereño le haya autorizado previamente921. – Se haya adoptado un programa de control e inspección específico922. Aguas internacionales Buques pesqueros de otros EE.MM. Buques españoles923. Aguas de terceros países Buques españoles. Buques pesqueros de otros EE.MM. Fuente: Elaboración propia 916 Art. 123.3, Ibid. El informe de inspección deberá contener los conceptos enumerados en el anexo XXVII del Reglamento de Ejecución. Es decir, el formato es el mismo que el que tienen que cumplimentar los agentes designados por los EE.MM. 917 Art. 123.4, Ibid. 918 El artículo 124.2, Ibid. dispone que “El Estado miembro que haya designado al inspector de la Unión o, en su caso, la Comisión o la Agencia Europea de Control de la Pesca, cooperarán con el Estado miembro que emprenda actuaciones a raíz de un informe presentado por el inspector de la Unión con vistas a facilitar los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes”. Ver sección 2.12.1 de este documento. 919 Se consideran “aguas bajo la jurisdicción o soberanía de un EM” aquellas que estén fuera de las aguas interiores o del mar territorial de dicho EM. Fuente: Churchill, R; y Owen, D; EC Common Fisheries Policy, Oxford EC Law Library, 2010, p. 220. 920 Art. 80, RECP. 921 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 Ibid. “1. La decisión sobre las solicitudes de autorización que presente un Estado miembro (…) será adoptada por el correspondiente Estado miembro ribereño en un plazo de 12 horas a partir de la solicitud, o en un plazo adecuado si la razón de la solicitud es una persecución iniciada en las aguas del Estado miembro inspector. 2. El Estado miembro solicitante será informado de la decisión sin demora. Las decisiones también se comunicarán a la Comisión o al organismo designado por esta. 3. Las solicitudes de autorización solo podrán denegarse, total o parcialmente, en la medida en que sea necesario, por razones imperiosas. Las denegaciones y los motivos subyacentes a las mismas se comunicarán sin demora al Estado miembro solicitante y a la Comisión o al organismo designado por esta”. 922 Art. 95, Ibid. 923 El artículo 3.2.b) del RD 176/2003 dispone que “Dichas funciones de vigilancia, control e inspección de las actividades de pesca marítima se ejercerán en (…) b) Aguas fuera de la zona de pesca comunitaria, (…) sobre los buques pesqueros españoles (…)”. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 199 En línea con la normativa de la UE, el RD 176/2003 contempla en el artículo 3.2 bis la posibilidad de realizar inspecciones fuera de las aguas españolas “en el marco del sistema de cooperación y coordinación de las actividades de control e inspección de las actividades pesqueras regulado en el Reglamento (CE) nº 2371/2002, y resto de la legislación comunitaria que lo desarrolla, o de aquella que le sustituya”924. La autoridad competente a efectos de coordinar este tipo de actuaciones, será la SGCI925. 2.10. Infracciones detectadas durante las inspecciones La normativa española, en línea con el artículo 82 del RECP, prevé una serie de medidas que deberá llevar a cabo el inspector en el caso de que, durante el transcurso de una inspección, se detectase alguna conducta que pueda suponer una infracción de las normas de la PPC: Hacer constar la presunta infracción en el informe de inspección926. Informar a la persona física o jurídica sospechosa de haber cometido la infracción, de la posibilidad de que esa infracción suponga la asignación de un número de puntos927, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 del RECP. En el caso español, el RD 176/2003 es anterior a la existencia del sistema de asignación de puntos, por lo que no contempla esta obligación expresamente. Sin embargo, tras la aprobación del Real Decreto 114/2013 de 15 de febrero, por el que se crea y regula el registro nacional de infracciones graves a la política pesquera común, se establecen las normas de aplicación del sistema de puntos y se actualizan los importes de las sanciones previstas en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado (RD 114/2013)928, y además, al ser esta obligación directamente aplicable, entendemos que está siendo aplicada de forma adecuada. Transmitir sin demora el informe a las autoridades competentes para la iniciación del procedimiento sancionador, que valorarán, si procede su iniciación o no, en base al contenido del acta de inspección929. Adoptar, en caso de que lo consideren oportuno, las medidas provisionales930 necesarias para custodiar los elementos probatorios de la presunta infracción, p. ej: decomiso de las especies capturadas o transbordadas o importadas, que sean de talla o peso inferiores a los reglamentarios o sean especies cuya especie esté prohibida 931; decomiso de todas las especies, transformadas o no, que hayan sido capturadas con artes, aparejos o útiles de pesca prohibidos o cuya captura 924 El artículo 80 del RECP desarrolla las obligaciones en materia de cooperación y coordinación de las actividades de control e inspección previstas en el Reglamento (CE) 2371/2002. Este reglamento fue derogado por el RPPC del año 2013, que siguiendo esta línea, dispone en el artículo 36.2.b) que “El control y la ejecución de la PPC en particular se basarán y englobarán: (…) b) la cooperación y coordinación entre los Estados miembros, la Comisión y la Agencia”. 925 Art. 80.5, Ibid. 926 Artículo 6, RD 176/2003. 927 Ver sección 2.12.5 de este documento. 928 BOE núm. 51, de 28.02.2013. 929 Art. 20.1.e), Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores. Ver sección 2.12.1 de este documento. 930 Ver sección 2.12.2 de este documento. 931 Art. 7.3, RD 176/2003. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 200 se haya realizado en zonas o períodos de veda932 e incautación de los aparejos, artes o útiles de pesca prohibidos933, entre otros. En el caso de que la infracción sea detectada durante una inspección que tenga lugar fuera de las aguas españolas, la normativa europea exige al EM inspector el envío inmediato de un breve informe de inspección a las autoridades competentes del EM ribereño donde haya tenido lugar la inspección o al Estado de pabellón del buque pesquero934. Además, a los 15 días de que se haya producido la inspección, a más tardar, se les deberá enviar copia del informe de inspección completo935. 2.10.1. ACTUACIÓN PARTICULAR EN RELACIÓN CON CIERTAS INFRACCIONES GRAVES En caso de que se sospeche que un buque pesquero ha cometido una de las siguientes infracciones graves936, las autoridades competentes del EM de pabellón o del EM ribereño937 en cuyas aguas se sospeche que ha cometido dicha infracción podrán, entre otras medidas938, exigir al buque que se dirija directamente a puerto, donde será sometido a una investigación completa939: Falsear el registro de capturas de poblaciones sujetas a un plan plurianual en más de 500 kg o del 10% del porcentaje de las cifras del cuaderno diario de pesca. Cometer alguna de las infracciones tipificadas como graves en el artículo 42 del Reglamento IUU 940. Cometer alguna de las infracciones previstas en el artículo 90.1 del RECP en el plazo de un año tras la primera comisión de una de estas infracciones941. El RD 176/2003 prevé el desvío a puerto del buque en caso de infracciones graves o muy graves. Se diferencia de la normativa europea, en que se aplica para todo tipo de infracciones graves o muy graves de las tipificadas en la LPME, no solamente para las contempladas en el artículo 84 del RECP942. 932 Ibid. Art. 7.5, Ibid. 934 Art. 83.1, RECP. 935 Art. 83.2, Ibid. 936 Art. 84, Ibid. 937 En caso de que haya sido el EM ribereño el que haya ordenado la investigación, deberá informar de inmediato al EM de pabellón, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.2, Ibid. 938 El artículo 84.1, Ibid. se remite al capítulo IX del Reglamento IUU, para regular las medidas que se pueden adoptar en estos casos. El artículo 43 del Reglamento IUU contempla como medidas “a) la paralización inmediata de las actividades pesqueras; b) el regreso a puerto del buque pesquero; c) el desvío del vehículo de transporte a otro lugar para su inspección; d) la imposición de una fianza; e) el decomiso de los artes de pesca, capturas o productos de la pesca; f) la inmovilización temporal del buque pesquero o del vehículo de transporte; g) la suspensión de la autorización para faenar.”. 939 En estos casos, los agentes podrán permanecer a bordo del buque pesquero hasta que se haya efectuado esta investigación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84.3, RECP. 940 Ver nota al pie 998, de este documento. 941 Ver sección 2.12.1 de este documento. 942 El artículo 7.1 del RD 176/2003 dispone que “Los inspectores de pesca marítima podrán adoptar, desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas cautelares precisas, incluido el apresamiento del buque y su desvío a puerto, en los supuestos de infracciones graves o muy graves”. 933 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 201 2.11. Procedimientos por infracciones detectadas durante las inspecciones Tras llevarse a cabo la inspección, si se hubiese detectado la comisión de una infracción en materia de la PPC, el EM inspector será el competente para adoptar todas las medidas adecuadas contra el capitán del buque en cuestión o contra cualquier otra persona física o jurídica responsable de la infracción943. Estas medidas tienen como objetivo principal privar a la persona que haya cometido la infracción de los beneficios económicos derivados de ella, así como disuadirle de la comisión de otras infracciones. Para alcanzar estos objetivos, la normativa de la UE944 prevé dos supuestos en los que se podrá transmitir la competencia en cuanto al procedimiento de infracción, siempre y cuando esto garantice que aumentan las posibilidades de alcanzar dichos objetivos: El EM en cuyo territorio o aguas se haya cometido la infracción podrá transmitir el procedimiento a las autoridades competentes del EM de pabellón del buque o el EM del cual sea ciudadano el infractor945. El EM de pabellón del buque podrá transmitir el procedimiento a las autoridades del EM inspector. Inspección y Procedimientos En esta materia, el ordenamiento jurídico español es conforme a la normativa de la UE. Si bien en algunos casos es más estricta y en otros casos, existen contradicciones: En relación con el informe de inspección, existe una contradicción entre lo dispuesto por la normativa de la UE y la LPME, que obligan a los agentes a levantar informe en cada una de sus actuaciones, reflejando el resultado de las mismas; y lo dispuesto por el RD 176/2003, que solamente refleja la obligación de levantar acta en caso de que se detecte una infracción. En este caso, debido a la superioridad jerárquica de la Ley con respecto al RD, debe prevalecer lo dispuesto en ella y, por tanto, los inspectores de pesca españoles no solo levantan un acta de inspección en el caso de haberse detectado una infracción sino que lo hacen en todas sus actuaciones, iniciándose el acta desde el comienzo de sus actuaciones. En caso de que se sospeche que se han cometido determinadas infracciones graves o muy graves tipificadas en el RECP, éste prevé que las autoridades del EM de pabellón o el EM ribereño puedan desviar a puerto el buque que haya presuntamente cometido la infracción. El RD 176/2003, sin embargo, prevé la posibilidad de adoptar esta medida en caso de que se sospeche que se ha cometido cualquier infracción de las tipificadas como graves o muy graves y la decisión la deberá adoptar el agente inspector. 943 Art. 85, RECP. Ver sección 2.12 de este documento. Art. 86, Ibid. 945 En relación con esto, el artículo 88.1, Ibid. dispone que “Si el Estado miembro de desembarque o transbordo no fuese el Estado miembro de pabellón y sus autoridades competentes no adoptasen las medidas adecuadas contra las personas físicas o jurídicas responsables ni transmitiesen el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, las cantidades ilegalmente desembarcadas o transbordadas podrán imputarse ala cuota asignada al Estado miembro de desembarque o transbordo.”. 944 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 202 2.12. Observancia Al objeto de garantizar la observancia946 de las normas, uno de los mecanismos disuasorios consiste en la tipificación de las infracciones y las sanciones en el ordenamiento jurídico. El RECP obliga a los EE.MM. a adoptar las medidas adecuadas contras las personas físicas o jurídicas, sospechosas de haber infringido las normas de la PPC. La normativa de la UE establece tanto medidas de aplicación directa para los EE.MM. como medidas básicas cuyo desarrollo corresponde a los EE.MM.: Adopción por los EE.MM. de procedimientos administrativos o penales conforme a sus legislaciones nacionales947. Imposición de sanciones y sanciones accesorias proporcionales a la gravedad de la infracción948. Posibilidad de imponer multas proporcionales al volumen de negocios de la persona jurídica o a la ventaja económica conseguida o que se preveía conseguir a través de la infracción949. Adopción de medidas coercitivas inmediatas950. Adopción de un sistema de puntos en el caso de haber cometido una infracción grave, que se asignarán al titular de la licencia de pesca. La acumulación de puntos podrá acarrear la suspensión o retirada definitiva de la licencia951. Obligación de establecer un registro nacional de infracciones donde se anotarán todas las infracciones cometidas por buques pesqueros españoles o por nacionales españoles, indicando las sanciones impuestas y el número de puntos asignados952. 2.12.1. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR El régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores así como la normativa básica del régimen sancionador en materia de ordenación del sector pesquero y de la actividad comercial de productos pesqueros953, están regulados en el Título V de la LPME al que la Ley 33/2014 introdujo una serie de cambios, para adecuarla a la normativa europea. Esta reforma del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, dio lugar a la aprobación del Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores954. A través de 946 El artículo 4.26 del Ibid. define “observancia” como “cualquier medida adoptada para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común”. 947 Art. 89.1, Ibid. 948 Art. 89.2, Ibid. 949 Art. 89.3, Ibid. 950 Art. 91, Ibid. 951 Art. 92, Ibid. 952 Art. 93, Ibid. 953 El artículo 89.b) de la LPME establece que “el desarrollo legislativo y ejecución de este tipo de materias corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas”. 954 BOE núm. 63, de 14.03.2015. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 203 este RD, se desarrolla el procedimiento sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, que servirá como derecho supletorio para las CC.AA. en las materias que sean de su competencia, y se deroga el Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo, por el que se establece el Reglamento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores955. A través de esta nueva regulación, se introduce una reforma sustancial del régimen de infracciones y sanciones en materia pesquera en el ordenamiento español, con el fin de promover una actuación administrativa centrada en las políticas de control como garantía para la sostenibilidad de los recursos pesqueros, en línea con el contexto de la UE y la normativa internacional. Además, este nuevo régimen introduce dentro del procedimiento sancionador, las disposiciones relativas al sistema de asignación de puntos al titular de una licencia de pesca como consecuencia de haber cometido una infracción grave, que está regulado mediante RD 114/2013. El procedimiento sancionador será de aplicación a toda acción u omisión tipificada como infracción en el Capítulo II del Título V de la LPME que se realice956: Dentro del territorio español o en aguas exteriores bajo jurisdicción o soberanía españolas. Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas a bordo de buques de pabellón nacional o sirviéndose de los mismos. Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas de nacionalidad española: – a bordo de buques apátridas o sin nacionalidad; – a bordo de buques de pabellón extranjero o sirviéndose de los mismos, siempre que el Es– tado de pabellón no haya ejercido su competencia sancionadora según la normativa en vigor957. En territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas y que sean hechos o conductas considerados como pesca IUU, según los términos y condiciones establecidos en la normativa de la UE o internacional, aún cuando hayan sido cometidas fuera de dicho ámbito, independientemente de la nacionalidad de sus autores y del pabellón de buque, siempre que el Estado de pabellón no haya ejercido su competencia sancionadora según la normativa en vigor. A la hora de tipificar las infracciones como graves, los EE.MM. tendrán cierta discrecionalidad958, pero en todo caso, se deberán entender como infracciones graves las previstas en el artículo 90 del RECP: 955 BOE núm. 129, de 28.05.2008. Art. 90, LPME. 957 El artículo 34.2, RD 182/2015, a los efectos de la aplicación de este procedimiento dispone que “se entiende que el Estado de bandera no ejerce su competencia sancionadora, cuando en el plazo de tres meses desde que le fue notificada, por conducto oficial, la conducta presuntamente infractora, fehacientemente probada, bien no respondiera por conducto oficial, con mención de las actuaciones practicadas, o no hubiera llevado a cabo dichas actuaciones necesarias para sancionar”. 958 Respuesta de la Sra. Damanaki en nombre de la CE a pregunta parlamentaria realizada con fecha 02.02.2012 por el MEP Crescenzio Rivellini (PPE) relativa al sistema de asignación de puntos (DO C 235, de 14.08.2013). 956 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 204 Aquellas contempladas en el artículo 42 del Reglamento IUU959. El incumplimiento de la obligación de transmitir la declaración de desembarque o la nota de venta cuando las capturas se hayan desembarcado en el puerto de un tercer país960. La manipulación de un motor para aumentar su potencia por encima de la potencia motriz continua máxima indicada en el certificado del motor961. El incumplimiento del requisito de subir y mantener a bordo del buque pesquero y de desembarcar cualesquiera capturas de especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del RPPC, a menos que la subida y mantenimiento a bordo y el desembarque de tales capturas sea contrario a las obligaciones o estén sujetos a las excepciones, contempladas en las normas de la PPC, en las pesquerías o zonas de pesca en las que se apliquen esas normas962. El plazo para la tramitación, resolución y notificación del procedimiento sancionador a las partes interesadas, sin perjuicio de que proceda su ampliación o suspensión963, será de seis meses en el caso de tratarse de infracciones leves y de nueve meses para las infracciones graves o muy graves, transcurrido el cual, el órgano competente para resolver declarará la caducidad de las actuaciones964. Este plazo comenzará a contar a partir de la adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento, que se formalizará tras el inicio del procedimiento. El inicio del procedimiento sancionador siempre tendrá lugar de oficio 965: A iniciativa propia del órgano competente para iniciar el procedimiento. Como consecuencia de una orden superior. A instancia del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura u otros órganos o autoridades en materia de pesca marítima. Como consecuencia de denuncia sobre algún hecho o conducta que pudiera ser constitutiva de infracción966. 959 El artículo 42 del Reglamento IUU dispone que “1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «infracción grave»: a) las actividades que se consideran constitutivas de pesca INDNR a tenor de los criterios fijados en el artículo 3; b) el ejercicio de actividades comerciales directamente relacionadas con pesca INDNR, incluidos el comercio o la importación de productos pesqueros; c) la falsificación de documentos mencionados en el presente Reglamento, o la utilización de dichos documentos falsos o inválidos”. 960 Art. 90.1.a), RECP. 961 Art. 90.1.b), Ibid. 962 Art. 7.14, Reglamento (UE) 2015/812, por el que se sustituye el artículo 90.1.c del RECP. 963 El artículo 15, RD 182/2015. dispone que “1. Podra acordarse la ampliacion del plazo de tramitacion del procedimiento sancionador cuando, por causa justificada y debidamente motivada, se estime necesaria para garantizar el acierto y legalidad de la resolucion, cuando falten elementos de juicio suficientes, o cuando los interesados tengan su domicilio fuera del territorio espanol. 2. Asimismo, el plazo maximo del articulo anterior podra ser objeto de suspension, de acuerdo con los articulos 27 y 35 de este reglamento, o por causas imputables a los interesados, y por las demas previstas en las leyes. 3. La ampliacion o suspension sera acordada por el organo competente para resolver el procedimiento, bien de oficio o bien a propuesta razonada del organo instructor y notificada al interesado, salvo en lo dispuesto en el apartado 5(…)”. 964 Art. 14, Ibid. 965 Art. 20, Ibid. 966 De acuerdo con el artículo 20.3 Ibid. se deberá comunicar al denunciante, en todo caso, si procede o no la apertura de procedimiento sancionador. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 205 Como consecuencia del acta levantada por los inspectores de pesca marítima u otros funcionarios o agentes de la autoridad. Los órganos competentes para iniciar el procedimiento sancionador son: a) Los Delegados de Gobierno de la CA que corresponda967. Estos variarán en función de la infracción y en función de quién la haya cometido: Tabla 44: DELEGADOS DE GOBIERNO COMPETENTES PARA INICIAR UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Órgano competente Tipo de Infracción Sujeto que ha cometido la infracción Delegado del Gobierno de la CA donde el buque tenga su puerto base en el momento de iniciarse el expediente. Todas, excepto aquellas relacionadas con la pesca recreativa. Sujeto vinculado a un buque de pabellón español. Delegado del Gobierno de la CA donde haya tenido lugar la detección de los hechos. Asociadas a la pesca recreativa. No vinculadas a ningún buque. Nacional español. Nacional de otro EM o de un tercer país que haya cometido la infracción en territorio español. Delegado del Gobierno de la CA del puerto de llegada. Todas, excepto aquellas relacionadas con la pesca recreativa. Buque de otro EM o de un tercer país. Delegado de Gobierno de la CA donde la persona física o jurídica que haya cometido la infracción tenga su domicilio o residencia habitual. Todas, excepto aquellas relacionadas con la pesca recreativa. Nacional español vinculado a un buque de otro EM o de un tercer país que no llegue a puerto español. Fuente: Elaboración propia b) El Secretario General de Pesca, cuando las circunstancias económicas, sociales, jurídicas o territoriales lo requieran968. c) Los órganos competentes de las CC.AA. en el caso de infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y de la comercialización de los productos pesqueros969. Si bien es cierto que el acuerdo de iniciación no es potestad discrecional del órgano competente, y que éste estará obligado a iniciarlo siempre que la petición de inicio esté bien fundamentada, el 967 Art. 3, Ibid. Este artículo especifica que los Delegados del Gobierno iniciarán el expediente en caso de infracciones graves y muy graves. Entendemos que este órgano iniciará también el procedimiento en caso de infracciones leves. 968 El artículo 3.2 del RD 182/2015 regula que solamente en casos excepcionales podrá el Secretario General de Pesca iniciar un procedimiento sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores y, en todo caso, deberá hacerse mediante acuerdo motivado, del que se dará traslado al Delegado del Gobierno correspondiente y que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento. Este acuerdo solamente podrá impugnarse en el recurso, que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento. Además, el Secretario General de Pesca podrá designar instructor de expedientes sancionadores. 969 Art. 113, LPME. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 206 RD 182/2015 prevé que en caso de que la Delegación de Gobierno competente considere que no procede la iniciación del procedimiento, deberá comunicar de forma razonada al órgano que hubiese formulado la petición, los motivos por los que no ha lugar la apertura del procedimiento970, excepto en el caso en que la petición trajese causa de un acta levantada por un inspector u otro agente de la autoridad, en cuyo caso, los motivos por los cuales no procede iniciar procedimiento sancionador solamente deberán remitirse a la DG de Ordenación Pesquera971. Previamente a que se inicie un procedimiento sancionador, se podrán llevar a cabo actuaciones previas972 destinadas a determinar con mayor precisión tanto los hechos susceptibles de ser objeto de sanción como la persona o personas que pudieran resultar responsables973. Además, desde el momento en que se tenga conocimiento de que se ha cometido una infracción, el Delegado de Gobierno de la CA competente para iniciar el procedimiento sancionador, las autoridades competentes en materia de pesca marítima y los agentes y autoridades actuando por delegación o cualquier otra forma jurídica 974, podrán adoptar las medidas provisionales precisas975. Posteriormente, se iniciaría el procedimiento sancionador, que consta principalmente de tres fases: Iniciación. Instrucción. Resolución Tabla 45: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA DE PESCA MARÍTIMA EN AGUAS EXTERIORES Iniciación 970 Iniciación siempre de oficio976. Acuerdo de iniciación, con el contenido mínimo especificado en el RD 182/2015977. Comunicación del acuerdo al instructor y traslado, en su caso, de cuantas actuaciones existan al respecto. Art. 20.2, RD 182/2015. Art. 20.4, Ibid. 972 El artículo 95.3 LPME dispone que “Las actuaciones de investigación o instrucción podrán consistir en el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia a los efectos de la investigación, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como en la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones establecidas en la normativa de pesca y comercialización de productos pesqueros”. 973 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.1, Ibid “En el marco de unas actuaciones previas (…), los funcionarios competentes podrán investigar a las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente pudieran tener algún tipo de relación jurídica, mercantil, financiera o de cualquier otro tipo con la actividad pesquera o la comercialización de productos pesqueros”. 974 Art. 97.1, Ibid. 975 Ver sección 2.12.2 de este documento. 976 Art. 20, RD 182/2015. 977 El artículo 21.1, Ibid. dispone que el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador deberá contener como mínimo las siguientes especificaciones: “a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables. b) Exposición sucinta de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudiesen corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. c) Nombramiento del instructor y, en su caso, del secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos. d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya la competencia. e) Medidas provisionales que se adopten en su caso, sin perjuicio de las que puedan adoptarse durante la tramitación. En el caso de las medidas provisionales adoptadas antes de la iniciación del procedimiento, 971 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 207 Continuación Notificación al denunciante, en su caso, y a la persona o personas presuntamente responsables978, así como a los demás interesados en el procedimiento979. Instrucción Realización de actuaciones de oficio por el instructor980. Alegaciones de las partes interesadas y/o aportación de documentos, información que estimen conveniente y, en su caso, proposición de prueba en un plazo de 15 días desde la notificación de la iniciación del procedimiento981. Posibilidad de abrir un período de prueba982 de entre diez y treinta días983. Formulación de propuesta de resolución por el órgano instructor, haciendo constar984: – Hechos probados y su calificación jurídica. – Infracción cometida, o, en su caso, propuesta de declaración de no existencia de infracción o responsabilidad. – Persona o personas responsables. – Sanción propuesta. – Medidas provisionales que, en su caso, se hubiesen adoptado. – La posibilidad de que las infracciones lleven aparejadas una asignación de puntos para el titular de la licencia. – La posibilidad de que las infracciones lleven aparejadas una asignación de puntos para el capitán del buque pesquero que haya cometido la infracción. se realizará un pronunciamiento expreso acerca del destino de las mismas, su mantenimiento, modificación o levantamiento. f) Plazo máximo para dictar y notificar la resolución. g) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio”. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del RD 114/2013 se deberá informar de la posibilidad de que las infracciones puedan llevar aparejadas la asignación de puntos correspondientes para el titular de la licencia así como para el capitán del buque pesquero que haya cometido la infracción, en relación con el artículo 8 del mismo RD. 978 El artículo 21.3 Ibid. regula que en caso de notificación edictal, ésta deberá practicarse por medio de anuncio publicado en el BOE. 979 El artículo 96.1 LPME dispone que “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los capitanes y patrones, o las personas interesadas que dirijan las actividades pesqueras, se entenderán notificados una vez practicada la notificación al titular de la licencia de pesca con el que prestaren su servicio.” Debemos tener en cuenta que las personas interesadas en un procedimiento sancionador son las mismas que las que se relacionan en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC) (BOE núm. 285, de 27.11.1992) que dispone que: “1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento”. Esta Ley ha sido modificada en numerosas ocasiones. 980 De acuerdo con el artículo 23.3 del RD 182/2015, “Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se procederá a su notificación al presunto responsable en la propuesta de resolución”. 981 Art. 23.1, Ibid. 982 De acuerdo con el artículo 24 Ibid. “El instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, a fin de acreditar la efectiva realización de la conducta infractora y la determinación de la identidad de los presuntos infractores” y como “pruebas” se entenderán “todas aquellas distintas de los documentos que los interesados pueden aportar en cualquier momento del procedimiento”. 983 El período de prueba se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81, LRJAP-PAC. 984 Art. 25, RD 182/2015. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 208 Continuación Notificación de propuesta de resolución a los interesados y apertura de un plazo de audiencia de 15 días para formular alegaciones o presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento 985. Envío de propuesta de resolución al órgano competente, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo. 985 Resolución Posibilidad de realizar actuaciones complementarias por el órgano competente986. Notificación de actuaciones complementarias, en su caso, a los interesados. Suspensión del plazo para resolver el procedimiento hasta la terminación de las actuaciones complementarias987. Resolución sancionadora dictada por el órgano competente988, haciendo constar: – Hechos989. – Valoración de las pruebas practicadas. – Persona o personas responsables. – Infracción o infracciones cometidas. – Asignación de puntos, para el titular de la licencia de pesca, si la hubiese990. – Asignación de puntos para el capitán del buque que hubiese cometido la infracción, si procede991. – Sanción o sanciones impuestas992. – Declaración de no existencia de la infracción o responsabilidad, en su caso. – Posibilidad de adoptar las disposiciones cautelares precisas que garanticen la eficacia de la resolución993, en tanto no sea ejecutiva994. Notificación de la resolución sancionadora a los interesados y al órgano administrativo autor de la petición, en el caso de que el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o petición razonada995. Actuaciones posteriores a la resolución Posibilidad de las partes interesadas de recurrir en alzada ante el órgano superior jerárquico del que dictó la resolución, en el plazo previsto en la LRJPAC996. Art. 26, Ibid. De acuerdo con el artículo 27.2 Ibid. “tendrán la consideración de actuaciones complementarias aquellos informes o ampliaciones de los existentes que resulten determinantes para dictar la resolución, entendiéndose por tales los que mediante acuerdo motivado del órgano competente para resolver se acrediten como imprescindibles para la correcta determinación de los hechos o para la adecuada resolución del procedimiento”. 987 El artículo 27.1 Ibid. dispone que las actuaciones complementarias “deberán practicarse en un plazo no superior a quince días y su resultado se notificará a los interesados”. 988 Ver Tabla 48 de este documento. 989 El artículo 28.3, RD 182/2015 especifica que “En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento o, en su caso, de los que resulten de las actuaciones complementarias con independencia de su diferente valoración jurídica”. 990 Art. 6.1, RD 114/2013 y Art. 126.3, Reglamento de Ejecución. 991 Art. 8.2, RD 114/2013. 992 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.4, RD 182/2015, “el órgano competente para resolver no está vinculado por la sanción contenida en la propuesta de resolución del instructor, no obstante, cuando estime que la infracción reviste mayor gravedad de conformidad con la calificación de los artículos 100 y 101 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele para ello un plazo de quince días”. 993 El artículo 28.7, Ibid. dispone que “Dichas medidas podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado con anterioridad, de conformidad con el artículo 17”. 994 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.8, Ibid. “La resolución será ejecutiva cuando sea firme en vía administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, en relación con la suspensión condicional”. 995 Art. 28.2, Ibid. 996 Art. 28.6, Ibid. 986 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 209 Continuación Ejecutividad de la resolución una vez sea firme en la vía administrativa997. Plazo de 20 días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria998. Este procedimiento se podrá sustituir por el abreviado999, en los casos en que el órgano competente, a la vista de los elementos que tuviese, pudiese incorporar la propuesta de resolución directamente en el acuerdo de iniciación, siempre que se tratase de infracciones leves o graves a las que corresponda una sanción pecuniaria en su grado mínimo1000. También se podrá sustituir por el simplificado en el caso de que a la iniciación del procedimiento, el órgano competente para iniciar el procedimiento tuviesen elementos probatorios suficientes para calificar la infracción como leve1001. 2.12.2. MEDIDAS COERCITIVAS En línea con el artículo 91 del RECP, el ordenamiento jurídico español regula la posibilidad de imponer medidas provisionales 1002 bien con anterioridad al inicio del procedimiento, bien una 997 Esto se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 110 LPME, relativo a la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta: “1. En las sanciones en materia de pesca marítima, dictada la resolución que pone fin a la vía administrativa, el infractor podrá solicitar en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta, mediante escrito debidamente motivado, dirigido al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, manifestando el compromiso de sujetarse a las condiciones que para su otorgamiento se establezcan, en orden a garantizar, durante el plazo de suspensión, un comportamiento de respeto de la normativa reguladora del ejercicio de la actividad pesquera. La presentación de la solicitud determinará la suspensión automática de la ejecución de la sanción hasta la resolución del expediente sobre la suspensión condicional. El plazo de suspensión condicional será de seis a nueve meses para las faltas leves y de nueve a dieciséis meses para las faltas graves, atendiendo en ambos casos a las circunstancias de la infracción cometida. No cabrá suspensión en el caso de comisión de infracción muy grave. 2. Serán requisitos para solicitar la suspensión condicional: a) Que no haya sido sancionado en los últimos cinco años. b) Que la cuantía de la sanción impuesta en caso de ser sanción pecuniaria no exceda de 30.000 euros. 3. (…) Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá resolver la concesión o denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción. (…)5. Las condiciones de obligado respeto por el infractor, durante el período de suspensión, incluirán en todo caso: a) No cometer ninguna infracción pesquera. b) Cumplimentar debidamente las medidas cautelares impuestas y mantenidas, en su caso. c) Las medidas cautelares serán en todo caso prolongadas automáticamente durante el periodo de vigencia de la suspensión condicional. (…)7. Una vez cumplido el tiempo establecido de suspensión, si el infractor, a la vista de los informes que pueden ser requeridos al efecto, ha cumplido las condiciones establecidas y no hubiera sido sancionado por otras infracciones pesqueras, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente acordará la remisión de la sanción impuesta siempre que la resolución administrativa sancionadora sea firme y no haya recaído sentencia judicial”. 998 Art. 108, Ibid. El artículo 109.4 del mismo texto legal dispone que “Esta reducción no cabrá en el caso de que se hubiese acordado la suspensión condicional”. 999 Art. 30, RD 182/2015. 1000 Ver sección 2.12.4 de este documento. 1001 Art. 31, RD 182/2015. 1002 El artículo 17.2, Ibid. dispone que “tendrán la consideración de medidas provisionales, entre otras: a) La retención de la embarcación o el decomiso de los artes, aparejos y útiles de pesca. b) El apresamiento del buque. c) El regreso a puerto del buque. d) La suspensión temporal de las actividades. e) La suspensión de las autorizaciones de pesca. f) El decomiso de las capturas pesqueras o de los productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos, incluido a estos efectos el importe económico de la venta de los bienes o productos decomisados. g) La prestación de garantía. En el supuesto de exigencia de garantía, ésta no podrá exceder del importe de la sanción pecuniaria que como máximo pudiera corresponder por la infracción o infracciones presuntamente cometidas. Las medidas de los apartados a), b), e) y f) procederán tan sólo para los supuestos de infracciones graves o muy graves”. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 210 vez iniciado. Siempre deberán imponerse de forma motivada y por escrito 1003 , con la finalidad de 1004 : Asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Garantizar el buen fin del procedimiento. Evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción. Garantizar los intereses generales. Si las medidas se han adoptado con anterioridad al inicio del procedimiento, en el plazo de quince días desde que se hayan adoptado, se deberán confirmar, modificar o levantar, en el acuerdo de iniciación. De lo contrario, quedarán sin efecto1005. Una vez iniciado el procedimiento, se podrán adoptar nuevas medidas provisionales por el órgano competente para la resolución del procedimiento1006, o bien, en casos de urgencia, por el órgano que inicio el procedimiento o el órgano instructor1007. También se podrán adoptar medidas provisionales durante la tramitación del procedimiento así como modificar las ya existentes1008. Una vez dictada la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento, las medidas provisionales adoptadas quedarán sin validez1009. 2.12.3. IMPOSICIÓN DE SANCIONES El tipo de sanción así como el órgano competente para imponerla van a depender de la gravedad de la infracción cometida: Tabla 46: TIPOS DE SANCIONES EN FUNCIÓN DE LA INFRACCIÓN COMETIDA Infracciones leves Tipo de sanción1010 1003 Apercibimiento. Amonestación pública. Infracciones graves Amonestación pública. Sanción pecuniaria. Infracciones muy graves Sanción pecuniaria. Asignación de puntos. El artículo 97.3 LPME permite la adopción de medidas provisionales de forma verbal “(…)Cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad, (…) dando razon de su proceder, debiendo reflejar el acuerdo y su motivacion por escrito a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco dias, dando traslado del mismo a los interesados”. 1004 Art. 17.1, RD 182/2015. 1005 El artículo 17.4, Ibid. exime de este plazo “en el supuesto previsto en la seccion 8.a del presente reglamento, cuando sea necesaria una previa notificacion al Estado de bandera antes de proceder al inicio del procedimiento sancionador, en cuyo caso podran confirmarse las citadas medidas quedando suspendida la incoacion del procedimiento hasta la cumplimentacion de dicho tramite”. 1006 Ver tabla 46 de este documento. 1007 Art. 17.6, RD 182/2015. 1008 El artículo 17.8 Ibid. dispone que esto se podrá hacer tanto a instancia de parte, como de oficio. 1009 Art. 17.9, Ibid. 1010 Art. 105.2, LPME. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 211 Continuación Infracciones leves Órgano competente para la imposición de sanciones en materia de pesca marítima en aguas exteriores1011 1011 Art. 112, Ibid. Infracciones graves Infracciones muy graves Sanción pecuniaria. Decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la pesca o los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones. Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas durante un período no superior a dos años. Inmovilización temporal del buque, que no podrá ser superior a un periodo de seis meses. Suspensión del estatuto de operador económico autorizado que no podrá ser superior a un periodo de dos años. Asignación de puntos. Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras no superior a tres años. Decomiso de artes, aparejos o útiles de pesca en el caso de infracciones relativas a las especies y relativas a los artes de pesca. Decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la pesca o los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones. Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones, licencias o permisos no superior a un periodo de tres años. Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas no superior a un periodo de tres años. Inmovilización temporal del buque no superior a un periodo de un año. Suspensión del estatuto de operador económico autorizado no superior a un periodo detres años. Reducción o anulación de los derechos o posibilidades de pesca en el caso de infracciones relativas al control e inspección de la actividad pesquera y relativas a las especies. Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras no superior a cinco años. Decomiso de artes, aparejos o útiles de pesca. Decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la pesca o los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones. Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones, licencias o permisos no superior a un periodo de siete años. Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas no superior a un periodo de siete años. Incautación del buque. Inmovilización temporal del buque no superior a un periodo de tres años. Suspensión del estatuto de operador económico autorizado no superior a un periodo de siete años. Reducción o anulación de los derechos o posibilidades de pesca. Delegados del Gobierno. Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura. Secretario General de Pesca, si la cuantía de la sanción pecuniaria no excede de 300.000 euros. Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, si la cuantía de la sanción pecuniaria excede de 300.000 euros. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 212 Continuación Infracciones leves Órgano competente para la imposición de sanciones en materia de ordenación pesquera y de comercialización de productos pesqueros1012 Infracciones graves Infracciones muy graves Cataluña Director del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural del Servicio Territorial correspondiente (Barcelona, Girona, Lleida, Tarragona, Cataluña Central, Les Terres de L’Ebre)1013. Comunidad Valenciana1014 Director del Servicio Dirección General Territorial de la de Agricultura, Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca. Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural de la provincia que corresponda. Consejería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural. Canarias Viceconsejería de Pesca y Aguas1015. Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas1016. Galicia Jefe de la Delegación Territorial de la Consellería del Medio Rural y del Mar1017 de la provincia que corresponda. Consellería del Medio Rural y del Mar y del Fondo Gallego de Garantía Agraria1020. Jefe de la Delegación Territorial de la Consellería del Medio Rural y del Mar, en caso de que la cuantía de la sanción no exceda de 15.000 euros1018. Subdirección General de Pesca y Mercados de la Pesca, en los demás casos1019. Andalucía 1012 Delegación Provincial de la Consejería Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural1021. Dirección General de Pesca y Acuicultura1022. Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural1023. Art. 113, Ibid. Art. 149.2, Ley 2/2010, de Pesca y Acción Marítima de Cataluña. Esta Ley fue modificada por la Ley 2/2014. 1014 Art. 1, Decreto 180/2001, de 30 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se determina la competencia sancionadora en las infracciones en materia de ordenación del sector pesquero (DOCV núm. 4121 de 06.11.2001). Mediante Decreto 103/2015, de 7 de julio, del Consell, se modificó la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las Consellerias de la Generalitat, por lo que en la tabla quedan reflejadas con sus nombres actuales y no los previstos en el texto del Decreto 180/2001. 1015 Art. 12.1 C) a), Decreto 40/2012 de 17 de mayo, por el que aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas (BOIC núm. 103 de 25.05.2012). 1016 Art. 3.2 b), Ibid. 1017 Art. 153.3 a), Ley 11/2008, de Pesca de Galicia. 1018 Ibid. 1019 Art. 153.3 b), Ibid. 1020 Art. 153.3 c), Ibid. 1021 Art. 121 a), Ley 1/2002 de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina de Andalucía. Mediante Decreto 215/2015, de 14 de julio, la estructura orgánica básica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural sufrió algunas modificaciones, entre ellas de la Dirección General de Pesca, que pasó a denominarse Dirección General de Pesca y Acuicultura. 1022 Art. 121 b), Ibid. 1023 Art. 121 c), Ibid. 1013 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 213 Continuación Infracciones leves Murcia Infracciones graves Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura1024. Infracciones muy graves Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, para sanciones que no excedan la cuantía de 150.000 euros1025. Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, para sanciones que excedan esa cuantía1026. Baleares Dirección General de Pesca y Medio Marino1027. Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, para sanciones de hasta 150.000 euros1028. Consejo de Gobierno de las Islas Baleares para sanciones que excedan los 150.000 euros1029. Asturias Dirección General de Pesca Marítima1030. Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales1031. País Vasco Dirección de Pesca y Acuicultura1032. Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad1033. Cantabria Dirección General de Pesca y Alimentación1034. Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación1035. Fuente: Elaboración propia 1024 Art. 107 a), Ley 2/2007, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia. La estructura orgánica de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente fue modificada mediante Decreto nº 106/2015, de 10 de julio de Consejo de Gobierno, por lo que los órganos directivos que constan en la Ley 2/2007 tienen ahora otra denominación. 1025 Art. 107 b), Ibid. 1026 Art. 107 c), Ibid. 1027 Art 140.3 a), Ley 6/2013, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de las Islas Baleares.Las consejerías de la Administración de la CA de Illes Baleares fueron modificadas mediante Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Baleares por lo que los órganos que figuran en la Ley 6/2013 han sido sustituidos por los que constan en dicho Decreto. 1028 Art. 140.3 b), Ibid. 1029 Art. 140.3 c), Ibid. 1030 Art. 52.3 a), Ley 2/1993, de Pesca Marítima en Aguas Interiores y Aprovechamiento de Recursos Marinos. 1031 Art. 52.3 b), Ibid. Mediante Decreto 6/2015, de 28 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma (BOPA, núm. 175, de 29.07.2015), las funciones que estaban atribuidas a la antigua Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos pasaron a la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales. 1032 Art. 65.1 a), Ley 6/1998, de Pesca del País Vasco. 1033 Art. 65.1 b), Ibid. 1034 Art. 17.a), Ley 7/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de Cantabria (BOE núm. 33, 07.02.1998). 1035 Art. 17.b), Ibid. Mediante Decreto 3/2015, de 10 de julio, de reorganización de las Consejerías de Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, fue sustituda por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 214 2.12.4. SANCIONES PECUNIARIAS Y MULTAS El RECP exige que la cuantía de las sanciones se calcule proporcionalmente a la gravedad de la infracción y de modo que el que haya cometido la infracción se vea privado de los beneficios económicos derivados de ella, pero garantizando a su vez el derecho legítimo que tiene a ejercer su profesión1036. Por ello, las sanciones pecuniarias se impondrán por las autoridades españolas de manera que sean efectivas, disuasorias y proporcionadas a la infracción. En función de la gravedad de la infracción, la LPME regula la imposición de este tipo de sanciones mediante tramos1037: Infracciones leves: 60 a 600 euros. Infracciones graves: 601 a 60.000 euros. Infracciones muy graves: 60.001 a 600.000 euros. Dentro de los diferentes tramos, el órgano sancionador competente deberá imponer la sanción en los grados mínimo, medio o máximo1038 de forma motivada y en atención a diferentes variables como son1039: el beneficio económico que haya obtenido o espere obtener el infractor como consecuencia de la infracción cometida; el tamaño y potencia de la embarcación con la que se ha cometido la infracción; el valor y naturaleza del perjuicio causado a los recursos pesqueros, bienes de dominio público o de terceros o zonas con protección ambiental o pesquera; 1036 Art. 89.2, RECP. Art. 106.2, LPME. En este sentido, cabe mencionar la respuesta de la Sra. Damanaki en nombre de la CE a pregunta parlamentaria realizada con fecha 14.09.2012 por el MEP Alain Cadez (PPE) relativa a la armonización en la UE del sistema de sanciones financieras en el marco de la PPC: “La Comisión es consciente de la situación en los Estados miembros que supone una cierta disparidad a la hora de decidir el nivel de las sanciones adoptadas por las autoridades administrativas o judiciales nacionales(…)En aras, a poner fin al trato desigual entre operadores y asegurar su seguridad jurídica, el Reglamento 1005/2008, introduce en su capítulo IX una serie de disposiciones orientadas a armonizar el sistema de sanciones que debe imponer cada Estado miembro en caso de infracción grave (…)El nivel de las sanciones deberá decidirse por las autoridades competentes nacionales, de acuerdo con el grado de gravedad de las infracciones y la responsabilidad de sus autores. En aras de armonizar la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, el artículo 44.2 del Reglamento 1005/2008 dispone que el nivel máximo de una sanción será una cantidad igual, al menos, a 5 veces el valor de los productos pesqueros obtenidos al cometer la infracción (…) el reglamento 1224/2009 completa este sistema con disposiciones que regulan la imposición de sanciones para infracciones graves, incluyendo las del Reglamento 1005/2008. Este reglamento también establece un sistema de asignación de puntos a los titulares de licencias de pesca cuando cometan una infracción grave a las reglas de la PPC” (DO C 243, de 20.08.2011). 1038 El artículo 106.2 Ibid. dispone que: “Dentro de los tramos precedentes, las sanciones pecuniarias se impondrán en los grados mínimo, medio o máximo del siguiente modo: a) Sanción pecuniaria por infracción leve: 1º Grado mínimo: de 60 a 200 euros. 2º Grado medio: de 201 a 400 euros. 3º Grado máximo: de 401 a 600 euros. b) Sanción pecuniaria por infracción grave: 1º Grado mínimo: de 601 a 15.000 euros, 2º Grado medio: de 15.001 a 40.000 euros. 3º Grado máximo: de 40.001 a 60.000 euros. c) Sanción pecuniaria por infracción muy grave: 1º Grado mínimo: de 60.001 a 120.000 euros. 2º Grado medio: de 120.001 a 240.000 euros. 3º Grado máximo: de 240.001 a 600.000 euros”. 1039 Art. 106.3, Ibid. 1037 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 215 la posibilidad de que el daño causado por la infracción pueda ser restituido; la existencia de circunstancias agravantes1040 p. ej: grado de intencionalidad del infractor, reincidencia o reiteración de la infracción, persistencia de la conducta ilícita, puesta en peligro de la salud público o vidas humanas1041, entre otras. La LPME, en línea con lo dispuesto en el artículo 89.3 del RECP, prevé también la posibilidad de imponer multas coercitivas, cuya cuantía deberá ser proporcional al volumen de negocios de la persona jurídica o a la ventaja económica conseguida o que se preveía conseguir pero, que en ningún caso podrá superar el 20% de la sanción pecuniaria fijada por la correspondiente infracción1042. 2.12.5. ASIGNACIÓN DE PUNTOS El sistema de asignación de puntos regulado en la normativa de la UE1043 como medida disuasoria con el fin de evitar la comisión de infracciones graves en el ámbito pesquero, así como la creación de un registro nacional donde anotar todas las infracciones de las normas de la PPC cometidas por buques que enarbolen el pabellón nacional o por sus nacionales, fue regulado adecuadamente en el ordenamiento español mediante el RD 114/2013. Las infracciones graves que conllevarán una asignación de puntos 1044 serán aquellas reguladas en el artículo 42 del Reglamento IUU y en el anexo III del Reglamento de Ejecución1045 , así como: 1040 El artículo 13.3, RD 182/2015 especifica que “los criterios de graduación o agravantes recogidos en los apartados anteriores no podrán utilizarse para agravar o atenuar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo”. 1041 Art. 13.2, Ibid. 1042 Art. 105.3, LPME. 1043 Art. 92, RECP, desarrollado por el Título VII del Reglamento de Ejecución. 1044 Arts 92.1, RECP y 126.1, Reglamento de Ejecución. 1045 El anexo XXX del Reglamento de Ejecución asigna puntos en caso de que se cometan las siguientes infracciones: “1. Incumplimiento de las obligaciones de registrar y comunicar las capturas o datos relacionados con las capturas, incluidos los datos que deben transmitirse por el sistema de localización de buques por satélite. 2. Utilización de artes prohibidos o no conformes con arreglo a la legislación de la UE. 3. Falsificación o disimulación de las marcas, la identidad o la matrícula. 4. Disimulación, alteración o eliminación de pruebas de una investigación. 5. Subida a bordo, transbordo o desembarque de pescado de talla inferior a la reglamentaria, infringiendo la legislación en vigor. 6. Realización, en la zona de una organización regional de ordenación pesquera, de actividades pesqueras que son incompatibles con las medidas de conservación y ordenación de esa organización o las contravienen. 7. Ejercicio de la pesca sin contar con una licencia, autorización o permiso válido expedido por el Estado del pabellón o el Estado ribereño pertinente. 8. Ejercicio de la pesca en una zona de veda, durante una época de veda, o bien sin disponer de cuota alguna o después de haber agotado una cuota, o más allá de una profundidad vedada. 9. Pesca dirigida a una población objeto de moratoria o cuya pesca esté prohibida. 10. Obstrucción del trabajo de los responsables de la inspección en el ejercicio de sus funciones de control del cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación aplicables, o del trabajo de observadores en el ejercicio de sus funciones de observación del cumplimiento de las normas aplicables de la Unión. 11. Participación en transbordos o en operaciones conjuntas de pesca con buques pesqueros de los que existe constancia de que han estado involucrados en pesca INDNR, en la acepción del Reglamento (CE) nº 1005/2008, en particular los buques inscritos en la lista de la Unión de buques de pesca INDNR o en la lista de buques de pesca INDNR de una organización regional de ordenación pesquera, o ha prestado apoyo o reabastecido a tales buques. 12. Utilización de un buque pesquero que carece de nacionalidad y es, por lo tanto, un buque apátrida, con arreglo al Derecho internacional”. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 216 el incumplimiento del requisito de subir y mantener a bordo del buque pesquero y de desembarcar cualesquiera capturas de especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del RPPC, a menos que la subida y mantenimiento a bordo y el desembarque de tales capturas sea contrario a las obligaciones o estén sujetos a las excepciones, contempladas en las normas de la política pesquera común en las pesquerías o zonas de pesca en las que se apliquen esas normas1046. En el caso de haber cometido una de estas infracciones graves que esté tipificada a su vez en la LPME, independientemente de si la infracción se hubiese cometido en España o en otro EM1047, la SGP o bien el órgano designado por cada CA en el caso de haberse cometido una infracción en materia de pesca en aguas interiores, o marisqueo1048, asignará mediante resolución sancionadora, el número adecuado de puntos al titular de la licencia de pesca del buque pesquero afectado1049. El número de puntos que deberá ser asignado para cada infracción grave y previsto en el anexo III del Reglamento de Ejecución, es resultado de las negociaciones entre la CE y los EE.MM., y refleja la gravedad de la infracción. Los EE.MM. tienen cierta discrecionalidad a la hora de decidir qué infracciones serán consideradas como graves dentro de su ordenamiento jurídico. Por lo que decidirán, en función de las circunstancias de cada caso, si se trata de una infracción grave o no, y en consecuencia, le asignarán el número de puntos correspondiente1050. Todos los puntos que hayan sido asignados por las infracciones graves cometidas1051, se irán acumulando, pudiendo dar lugar a la suspensión temporal o a la retirada de la licencia de pesca1052: 1046 Art. 7.15, Reglamento (UE) 2015/812, que sustituye el artículo 92.1, RECP. Art. 126.5, Reglamento de Ejecución. 1048 El artículo 3 del RD 114/2013 dispone que: “La Secretaría General de Pesca queda designada como la autoridad nacional competente en materia de infracciones de pesca marítima en aguas exteriores a los efectos de lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento (UE) nº 404/2011, de la Comisión, de 8 de abril de 2011.2. Asimismo, cada comunidad autónoma designará y comunicará a la Secretaría General de Pesca la autoridad competente encargada de realizar las funciones establecidas en las letras a), b) y c) de dicho artículo por las infracciones cometidas en materia de marisqueo y pesca en las aguas interiores de su comunidad autónoma”. A su vez, el artículo 125 del Reglamento de Ejecución dispone que: “Cada Estado miembro designará a las autoridades nacionales competentes encargadas de: a) establecer el sistema de atribución de puntos por comisión de infracciones graves contemplado en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento de control; b) asignar el número adecuado de puntos a los titulares de licencias de pesca; c) transferir los puntos atribuidos a cualquier futuro titular de la licencia de pesca correspondiente al buque pesquero de que se trate, si este es objeto de venta, traspaso u otro cambio de propiedad, y(…)”. 1049 Art. 6.1, Ibid. 1050 Respuesta de la Sra. Damanaki en nombre de la CE a pregunta parlamentaria realizada con fecha 02.02.2012 por el MEP Crescenzio Rivellini (PPE) relativa al sistema de asignación de puntos, el cual junto con otras circunstancias, estaba arruinando a la flota pesquera italiana, al ser reglas difíciles de aplicar y excesivamente restrictivas: “El número de puntos que se asignan para cada infracción grave es el resultado de intensas negociaciones con los Estados miembros y refleja, en particular, la gravedad de la infracción. Por ejemplo, el sistema no se aplica para infracciones leves. Los Estados miembros tienen cierta discrecionalidad a la hora de calificar una infracción como grave, y pueden, en ese contexto, atender a las circunstancias de cada caso en particular (…) Asimismo, el sistema de asignación de puntos también prevé incentivos por el cumplimiento y prevé la supresión de los puntos cuando no se haya cometido ninguna infracción grave en el plazo de tres años desde que se hubiese cometido la última infracción grave. Por tanto la Comisión considera que la actual regulación del sistema de asignación de puntos prevista en el Reglamento 1224/2009 es equilibrada y ayudará a disuadir a los potenciales infractores de cometer infracciones, contribuyendo, por tanto a fomentar y desarrollar una cultura de cumplimiento” (DO C 235, de 14.08.2013). 1051 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126.2 del Reglamento de Ejecución, en el caso de detectarse dos o más infracciones graves en el transcurso de una misma inspección, se asignarán los puntos correspondientes a cada infracción hasta un máximo de 12. 1052 Art. 7, apartados 3 y 4, RD 114/2013, en relación con el artículo 129.1 del Reglamento de Ejecución. 1047 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 217 18 puntos: Suspensión de dos meses. 36 puntos: Suspensión de cuatro meses. 54 puntos: Suspensión de ocho meses. 72 puntos: Suspensión de un año. 90 puntos: Retirada definitiva de la licencia. Por el contrario, si en el plazo de tres años desde que se hubiese cometido la última infracción grave, no se hubiese cometido ninguna otra, se suprimirán todos los puntos de la licencia de pesca1053. Asimismo, cabrá la supresión de dos puntos, por cada período de tres años que haya transcurrido desde la fecha de la última infracción grave en los casos tasados que recoge el artículo 133.3 del Reglamento de Ejecución y siempre que la reducción no dé lugar a la supresión de todos los puntos de la licencia 1054. Tanto la asignación1055 como la supresión de esos dos puntos, deberán ser comunicados al titular de la licencia1056. En caso de tener lugar la suspensión o retirada permanente de la licencia, la DG de Ordenación Pesquera1057, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131.1 del Reglamento de Ejecución, debería hacer constar esa circunstancia tanto en el Registro Nacional de Buques Pesqueros como en el Registro Europeo de Buques, indicando que el buque en cuestión carece de licencia. Además, se deberá actualizar de inmediato la lista de licencias de pesca que debe constar dentro de la parte segura del sitio web previsto en el artículo 116 RECP1058 haciendo constar todas las nuevas condiciones relativas a esa licencia de pesca así como la fecha en la que entraron en vigor (asignación de puntos, suspensión de la licencia, duración y retirada permanente de la misma)1059. Asimismo, la Subdirección General de Asuntos Jurídicos de la SGP deberá comunicar esta condición a los titulares de la licencia, 1053 Art. 92.4, RECP. El artículo 133.3 del Reglamento de Ejecución recoge que “3. Siempre que la cantidad total de puntos asignada al titular de la licencia de pesca para el buque pesquero de que se trate sea superior a dos, se suprimirán dos puntos si: a) el buque pesquero utilizado para cometer la infracción que haya motivado la asignación de los puntos comienza a utilizar a continuación el SLB, o, en lo sucesivo, registra y transmite electrónicamente los datos del cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque, sin estar legalmente obligado a emplear tales tecnologías, o b) el titular de la licencia de pesca se ofrece voluntariamente, después de la asignación de los puntos, a participar en una campaña científica para la mejora de la selectividad de los artes de pesca, o c) el titular de la licencia de pesca es miembro de una organización de productores y dicho titular acepta, en el año siguiente a la asignación de los puntos, un plan de pesca adoptado por la organización de productores que conlleva una reducción del 10% de las posibilidades de pesca para ese titular, o d) el titular de la licencia de pesca participa en una pesquería sujeta a un programa de etiquetado ecológico concebido para certificar y promover el etiquetado de productos procedentes de pesquerías marinas extractivas adecuadamente gestionadas y centrado en cuestiones relacionadas con la explotación sostenible de los recursos pesqueros (…)el titular de una licencia de pesca podrá acogerse, una sola vez, a una de las opciones contempladas en las letras a)b)c o d)(…)”. 1055 Art. 126.3, Ibid. 1056 Art. 133.4, Ibid. 1057 El artículo 7.4 del RD 114/2013 dispone que “(…) el órgano competente para la concesión de las licencias comunicará tal circunstancia al Registro Nacional de Buques Pesqueros y al Registro Comunitario de Buques, a los efectos previstos en el artículo 131 del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011”. 1058 Ver Sección 2.13.2 de este documento. 1059 Art. 131, Reglamento de Ejecución. 1054 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 218 los cuales deberán cesar de inmediato la actividad pesquera del buque afectado1060, y dirigirse de inmediato bien a su puerto base, bien al puerto que le indique la Subdirección General de Asuntos Jurídicos1061. En caso de que el buque pesquero realice actividades pesqueras durante el período en el que esté suspendida o retirada su licencia, la Subdirección General de Asuntos Jurídicos podrá adoptar las medidas coercitivas correspondientes. Además de, cuando proceda, incluir al buque en la lista de buques pesqueros de la UE que practiquen la pesca IUU1062. Si bien el artículo 7.8 del RD 114/2013 dispone que en todo lo que no quede regulado, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución, el texto contiene algunas incongruencias con respecto a lo regulado en el Reglamento de Ejecución en tres sentidos: Solamente exige la obligación de comunicar al Registro Nacional de Buques Pesqueros y al Registro Europeo de Buques la retirada permanente de una licencia1063, mientras que el Reglamento de Ejecución regula que también deberá constar en ambos Registros cuando una licencia haya sido suspendida. Sustituye la obligación de comunicación a ambos Registros de la suspensión de la licencia prevista en el Reglamento de Ejecución, por una comunicación a la DG de la Marina Mercante y al Instituto Social de la Marina1064. Fuentes del MAGRAMA, afirmaron a finales de julio de 2015 que complementariamente a estas comunicaciones se aplicaría en el futuro esta obligación de comunicación también a los Registros. Si bien la actualización de la lista de licencias prevista en la parte segura del sitio web sería directamente aplicable, no hemos podido identificar la existencia de dicho sitio web. Sin embargo, fuentes del MAGRAMA, afirmaron a finales de julio de 2015, que se estaba finalizando la preparación del mismo. Independientemente de los puntos asignados a la licencia de pesca, que serán transferidos a cualquier futuro titular de la misma en el caso de que cambie el propietario del buque1065, existe también un sistema de asignación de puntos para el capitán del buque pesquero que haya cometido una infracción grave1066. Los puntos serán asignados mediante resolución sancionadora y, comunicada su acumulación, podrá dar lugar a la inhabilitación para el ejercicio de la actividad pesquera1067, que deberá ser comunicada a la DG de la Marina Mercante y al Instituto Social de la Marina por el órgano competente para dictar la resolución sancionadora1068. 1060 Art. 130.2, Ibid. Ibid. Este artículo además dispone que “durante ese trayecto los artes de pesca se amarrarán y estibarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento de control. El titular de la licencia de pesca se asegurará de que las capturas a bordo del buque pesquero se traten conforme a las instrucciones de las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón”. 1062 Art. 7.7, RD 114/2013, en relación con el artículo 132 del Reglamento de Ejecución. 1063 Art. 7.4, Ibid. 1064 Art. 7.5, Ibid. 1065 Art. 92.2, RECP. 1066 Art. 8, RD 114/2013, en relación con el artículo 134 del Reglamento de Ejecución. 1067 El artículo 8.4 del RD 114/2013 dispone que “La inhabilitacion para el ejercicio de la actividad pesquera se producira cuando se alcancen los siguientes puntos y por los siguientes periodos: a) 2 meses: 30 puntos. b) 4 meses: 70 puntos. c) 8 meses: 100 puntos. d) 1 ano: 130 puntos”. 1068 Ver tabla 46 de este documento. 1061 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 219 España fue uno de los primeros EE.MM. que aplicó el sistema de puntos para aquellas infracciones detectadas a partir del 1 de enero de 2012. Sin embargo, el RD 114/2013 fue aprobado con fecha de 15 de febrero de 2013, aunque el artículo 134 del Reglamento de Ejecución fijaba Enero de 2012 como fecha para comunicar a la CE el sistema adoptado. 2.12.6. REGISTRO NACIONAL DE INFRACCIONES Todas las infracciones cometidas por buques pesqueros españoles o nacionales españoles tanto en aguas interiores como en aguas exteriores, así como aquellas que sean objeto de diligencias en otros EE.MM.1069, serán incluidas junto con las sanciones impuestas y los puntos asignados, en el Registro Nacional de Infracciones Graves a la PPC. Este Registro se constituyó tras la entrada en vigor del RD 114/2013 y está adscrito a la SGP1070. La inscripción de los datos se realizará por la SGP en el caso de infracciones graves en materia de pesca marítima en aguas exteriores o por las autoridades competentes de las CC.AA. en el caso de que las infracciones sean en materia de pesca en aguas interiores y marisqueo, en materia de ordenación pesquera o comercialización1071. Los datos se deberán inscribir en el plazo máximo de un mes desde que hubiese recaído la resolución sancionadora, indicando expresamente su carácter provisional en el caso de que la resolución no hubiese adquirido firmeza en vía administrativa1072. En caso de que en un plazo de tres años, transcurridos desde el 1 de enero del año siguiente al año en que hubiese recaído sanción firme por la comisión de una infracción grave, no se hubiese registrado ninguna otra infracción, se procederá a la cancelación de los datos registrales correspondientes a las sanciones impuestas, bien de oficio por la SGP, bien a petición del interesado. En este último caso, la SGP deberá proceder a cancelar y notificar dicha cancelación en el plazo de un mes, entendiéndose el silencio administrativo con carácter positivo1073. En caso de que la autoridad competente de otro EM requiera información relativa al contenido del Registro Nacional de Infracciones, será la SGP, como autoridad nacional de control, la que le deberá facilitar los datos pertinentes que hayan sido solicitados, ya sea materia de su competencia, ya sea materia de la competencia de las CC.AA., en cuyo caso, deberá transmitir la solicitud a la autoridad competente de la CA y recabar la información suficiente para poder atender a la solicitud de asistencia del EM en cuestión1074. Observancia Las medidas de aplicación directa relativas a la observancia contempladas en la normativa de la UE se encuentran correctamente reflejadas en el ordenamiento jurídico español. Asimismo, España ha adoptado instrumentos normativos para regular aquellas medidas que requerían un desarrollo posterior por parte de los EE.MM. Si bien en el caso español se comenzó a aplicar el sistema de asignación de puntos para todas las infracciones que se detectaron a partir del 1 de enero de 2012, el RD 114/2013 se aprobó con posterioridad a la fecha que fijaba el Reglamento de Ejecución. 1069 1070 1071 1072 1073 1074 Art. 93.1, RECP. Art. 2, RD 114/2013. Art. 4, apartados 1 y 2, Ibid. en relación con el artículo 113 de la LPME. Art. 4.3, Ibid. Art. 5.3, Ibid. Art. 9 Ibid. en relación con los artículos 93 y 155 y ss. del Reglamento de Ejecución. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 220 Continuación Sin embargo, durante el análisis realizado, hemos podido identificar algunas inconsistencias entre la regulación española y la regulación de la UE: El RD 114/2013 solamente regula la inclusión en el Registro Nacional de Buques Pesqueros y en el Registro Europeo de Buques de las licencias que han sido retiradas, mientras que la normativa europea también prevé la inclusión de las licencias que han sido suspendidas. En el ordenamiento jurídico español no se contempla la obligación de hacer constar en la parte segura del sitio web prevista en el artículo 116 del RECP, la lista de licencias indicando los puntos asignados y las suspensiones y retiradas permanentes, ya que, en este momento, no existe dicho sitio web. 2.13. Datos e información La aplicación del RECP genera una significativa cantidad de datos e información, tales como los datos recepcionados por los CSP o los datos e información contenidos en los DEA, que deben ser tratados al objeto de verificar y controlar eficazmente el cumplimiento de las obligaciones bajo la PPC. Pero, para que resulten útiles para ese fin, los datos deben ser objeto de controles, análisis y verificaciones. Por ello, el RECP contiene una serie obligaciones dirigidas a los EE.MM. para asegurar que los datos y la información generada se utilizan de modo óptimo de cara al control. De la misma manera, el acceso a la información generada puede resultar de utilidad no solo para el control sino también para que los operadores puedan cumplir correctamente con sus obligaciones, para proyectos de investigación, para evaluar la aplicación de la normativa en esta materia y muchos otros. Teniendo en cuenta la utilidad de los datos, es importante no olvidar que la transparencia es uno de los principios de buena gobernanza sobre el que debe guiarse la actual PPC1075. 2.13.1 LAS BASES DE DATOS Y EL SISTEMA DE VALIDACIÓN INFORMATIZADO De acuerdo con el artículo 109 del RECP, España debía contar, desde el 31 de diciembre de 2013 a más tardar, con: 1. una base de datos computerizada a efectos de validar los datos registrados de acuerdo con el Reglamento, y 2. un sistema de validación informatizado. De conformidad con el Real Decreto 401/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del MAGRAMA, entre las funciones que corresponden a la DG de Ordenación Pesquera se encuentra la recopilación, el tratamiento y verificación de la información sobre las actividades incluidas en el ámbito de la PPC1076. 1075 1076 Art. 3.k), RPPC. Art. 17.1.t), RD 401/2012. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 221 El RECP1077 exige a España que garantice que todos los datos registrados son exactos y completos y que son presentados en los plazos fijados para la presentación de datos establecidos en la PPC. En particular exige que: a) Se lleven a cabo controles cruzados, análisis y verificaciones de los datos siguientes, mediante algoritmos y mecanismos informatizados automatizados: i. datos del SLB, ii. datos de las actividades pesqueras, en particular los del cuaderno diario de pesca, las declaraciones de desembarque y de transbordo y las notificaciones previas, iii. datos de las declaraciones de recogida, los documentos de transporte y las notas de venta, iv. datos de las licencias de pesca y las autorizaciones de pesca, v. datos de los informes de inspección, vi. datos de la potencia del motor; b) Se realicen, cuando proceda, controles cruzados, análisis y verificaciones de los siguientes datos: i. datos del sistema de detección de buques, ii. datos sobre avistamientos, iii. datos relacionados con acuerdos internacionales de pesca, iv. datos sobre entradas y salidas de zonas de pesca, zonas marítimas en las que se apliquen normas específicas en materia de acceso a las aguas y los recursos, zonas de regulación de organizaciones regionales de ordenación pesquera y organizaciones similares y aguas de terceros países, v. datos del SIA. Estos datos deben almacenarse en bases de datos informatizadas1078. Las bases de datos deben exponer claramente todas las incoherencias1079 que hayan sido detectadas por el sistema de validación de datos y mostrar los datos que se hayan corregido1080. El sistema de validación informatizado (SVI)1081 debe permitir la identificación inmediata de incoherencias, errores y falta de información en los datos. Este sistema debe incluir en particular1082: a) una o varias bases de datos en las que se almacenarán los datos que vaya a validar el sistema; b) procedimientos de validación, incluidos controles de calidad de los datos, análisis y controles cruzados de todos estos datos; c) procedimientos para el acceso a todos esos datos por la CE o el organismo que esta designe. La versión provisional 1.1 del Programa Operativo Español 2014-2020 del FEMP, en la parte dedicada al análisis DAFO para conseguir fomentar la aplicación de la PPC, incluye como amenaza: “el plazo de 1077 Art. 109.2, RECP. Art. 144.1, Reglamento de Ejecución. 1079 Si se detectan incoherencias en datos conexos, se deben efectuar investigaciones y se deben adoptar las medidas necesarias si hubiera razones para sospechar que se ha cometido una infracción. Deben quedar registradas las fechas de recepción, entrada y validación de datos para la actuación consecutiva a las incoherencias detectadas (Art. 109.4-5, RECP). 1080 Art. 109.4., RECP. 1081 Este es definido por el Reglamento de Ejecución como “un sistema capaz de verificar que todos los datos registrados en las bases de datos de los Estados miembros son precisos y completos, y se han presentado dentro de plazo” (Art. 2.17). 1082 Art. 143, Ibid. 1078 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 222 tiempo exigido para implantar el sistema de validación de datos”1083 y cita entre las necesidades el “continuar reforzando los sistemas de validación de datos de la información”1084. El RECP exigía a los EE.MM. establecer un plan nacional del sistema de validación que les permitiese establecer un orden de prioridad para las validaciones y comprobaciones cruzadas y para la investigación ulterior de las incoherencias sobre la base de la gestión de riesgos 1085. El plan nacional de España fue aprobado por la Decisión de Ejecución de la Comisión de 13 de febrero de 2013 sobre la aprobación de la Comisión de los planes nacionales de implantación de sistemas de validación conforme al artículo 109, apartado 8, del Reglamento del Consejo (CE) no 1224/20091086. Tabla 47: EL SISTEMA DE VALIDACIÓN INFORMATIZADO Elementos del sistema de validación Bases de datos en las que se almacenan los datos que vaya a validar el sistema (Art. 144 Reglamento de Ejecución) Pautas Junto a los datos que deben almacenarse en las bases de datos informatizadas1087 también deben incluirse, como mínimo: Todos los puntos que deben incluirse para completar los informes de vigilancia relativos a los avistamientos y detecciones de buques pesqueros (Anexo XXIII Reglamento de Ejecución: información general, datos del buque pesquero e información sobre el avistamiento y detección)1088. La información que deben recoger los informes de inspección1089 de (Anexo XXVII Reglamento de Ejecución): – un buque pesquero en el mar; – un transbordo de un buque pesquero; – un buque pesquero en puerto o en el desembarque y antes de la primera venta; – una inspección en mercado. – una inspección en vehículos de transporte. Los coecifientes de conversión de la UE para el pescado fresco (Anexo XIII Reglamento de Ejecución). Datos adicionales a efectos del sistema de validación (Anexo XXXII Reglamento de Ejecución: reglas de negocio, incoherencias de validación, información de validación, datos del SLB). Cualquier otro dato necesario a efecto de los procedimientos de validación. Esos datos deben ser accesibles para el SVI de manera continua y en tiempo real, con acceso directo a todas estas bases, sin que medie intervención humana para lo que deberán estar interconectadas. 1083 Versión provisional 1.1. del Programa Operativo Español 2014-2020 FEMP, pág. 50. Ibid, pág 51. 1085 Este plan debe cubrir los datos que deben almacenarse en la base de datos y la investigación de las incoherencias (Art. 109.8, RECP). 1086 Decisión C (2013) 651, DO L 44, de 15.02.2013, p. 8. Esta Decisión también aprobó los planes nacionales de implantación de sistemas de validación de Alemania, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Italia, Irlanda, Letonia, Lituania, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia y el Reino Unido. 1087 Si esos datos no se almacenan automáticamente en una base de datos, hay que realizar una introducción manual o la digitalización para la integración en las mismas, sin demora y con sujeción a los plazos establecidos en la legislación aplicable. La fecha de recepción y de introducción de los datos se debe registrar en la base de datos. 1088 Ver Sección 2.7 de este documento. 1089 Ver Sección 2.8 de este documento. 1084 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 223 Continuación Elementos del sistema de validación Pautas Procedimientos de validación (Art. 145 Reglamento de Ejecución) El SVI valida cada conjunto de datos almacenados con arreglo a algoritmos y procedimientos informatizados y automatizados de un modo continuo, sistemático y exhaustivo1090. En cada procedimiento de validación debe existir una regla de negocio, o un conjunto de reglas de negocio, que definirá qué validaciones ejecutará el procedimiento, así como la ubicación en la que se almacenarán tales validaciones. En su caso, se indicará la referencia pertinente a la legislación cuya aplicación es objeto de verificación. Todos los resultados del SVI, tanto positivos como negativos, se almacenan en una base de datos que posibilita identificar de inmediato cualquier incoherencia o caso de incumplimiento detectados por los procedimientos de validación, así como el seguimiento de tales incoherencias. Asimismo, se puede recuperar la identificación de buques pesqueros, capitanes de buques u operadores respecto a los que se hayan detectado reiteradamente incoherencias y posibles casos de incumplimiento en el transcurso de los tres últimos años. Procedimientos para el acceso a los datos (Art. 146 Reglamento de Ejecución) Se debe garantizar que la CE o el organismo designado por esta dispongan en todo momento de acceso en tiempo real a: a) todos los datos almacenados en las bases de datos; b) todas las reglas de negocio definidas para el SVI, que incluyan la definición, la legislación pertinente y la ubicación en la que se almacenan los resultados de la validación; c) todos los resultados de la validación y las medidas de seguimiento, con una marca indicativa en caso de que un dato haya sido corregido, y con un enlace a los procedimientos de infracción, en su caso. Todos esos datos serán accesibles a través de servicios web seguros1091. Fuente: Elaboración propia La versión provisional 1.1 del Programa Operativo Español 2014-2020 del FEMP se refiere a una serie de actuaciones a llevar a cabo para establecer y mejorar tanto la recopilación, almacenamiento y validación de los datos: Realización de un proyecto relativo al incremento de la cadencia de mensajes SLB1092. Los avances a un sistema OLAP (On-Line Analytical Processing, procesamiento analítico en línea) en la base de datos de control, permitirá un análisis más ágil y ofrecer respuestas rápidas y precisas, incluso en pesca recreativa. Otra mejora prevista es el desarrollo de una herramienta VALID 1090 La validación comprenderá procedimientos para controlar la calidad de los datos básicos, comprobar el formato de los datos y los requisitos mínimos aplicables a los mismos, así como procesos más avanzados de verificación mediante el análisis pormenorizado de varios registros de un conjunto de datos, utilizando métodos estadísticos o el cotejo de datos de diferentes fuentes. 1091 El artículo 2.18 del Reglamento de Ejecución define “servicio web” como “un sistema de software diseñado para posibilitar la interacción interoperable entre máquinas de una red”. 1092 Pág. 170, Sección 12.5. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 224 para cruces automáticos de la información detectando cualquier inconsistencia y facilitando comprobaciones1093. Las memorias anuales del MAGRAMA consultadas pertenecientes a los años 2009 a 2013 informan que entre sus actuaciones se realizaban cruces de datos para verificar el cumplimento de la normativa europea en materia de control de pesca1094. Por ejemplo, el Centro de Comunicaciones de la SGCI “facilita tanto el registro de la información como su análisis, mejorando la fluidez de los cruces de datos”1095. No obstante, el propio MAGRAMA reconoce, como consta en aquella versión provisional del Programa Operativo, que los sistemas de validación deben ser fortalecidos1096. 2.13.2. EL INTERCAMBIO Y ACCESO A LOS DATOS El RECP exige el intercambio electrónico de datos entre los EE.MM.1097 y con la CE u órgano que esta designe, lo que facilita las labores de control. Tabla 48: DATOS QUE DEBEN INTERCAMBIARSE ELECTRÓNICAMENTE ENTRE LOS EE.MM. Y LA CE Datos cuyo intercambio debe garantizar el EM de pabellón a) datos del SLB cuando sus buques estén en aguas de otro EM; b) información sobre el cuaderno diario de pesca cuando sus buques estén pescando en aguas de otro EM; c) declaraciones de desembarque y de transbordo cuando esas operaciones tengan lugar en puertos de otros EE.MM.; d) notificación previa cuando el puerto de escala previsto esté en otro EM. Datos cuyo intercambio debe garantizar el EM ribereño a) información sobre las notas de venta del EM de pabellón cuando una primera venta tenga su origen en un buque pesquero de otro EM; b) información sobre las declaraciones de recogida cuando el pescado se almacene en un EM distinto del EM de pabellón o de desembarque; c) información sobre notas de venta y declaración de recogida al EM en el que se efectúe el desembarque. Fuente: Elaboración propia Los datos recibidos por el CSP de España se intercambian en tiempo real con otros países1098. Asimismo, algunas disposiciones normativas reflejan esta obligación de intercambiar datos, como la 1093 Pág. 174, Sección 13.2. Por ejemplo se informaba que “Durante el año 2009, 2010 y 2011 respectivamente se han establecido mecanismos de control administrativo, a través de la realización de consultas a la base de datos y el cruce con las diferentes fuentes de datos, que permiten verificar el cumplimiento de la normativa comunitaria en lo que se refiere a: • Control del margen de tolerancia (diferencia entre las cantidades capturadas y las finalmente desembarcadas, anotadas en el diario de pesca y la declaración de desembarque). (…) • Control de los desembarques de especies profundas realizados en puertos no autorizados. (…) • Control de las cantidades de especies con limitaciones de captura por marea. (…) • Control de los desembarques de merluza del norte y del sur realizados en puertos no autorizados. (…) • Control de los buques de eslora mayor de 10 metros que han realizado ventas y no han presentado declaración de desembarque o viceversa (...) • Control sobre el cumplimiento del plazo establecido de 48 horas tras el desembarque para la entrega de la declaración de desembarque y hojas del diario de pesca (…)”. Fuente: Memoria Anual de Actuaciones del MAGRAMA, 2011, p. 1147. 1095 Memoria Anual de Actuaciones del MAGRAMA, 2013, p. 1326. 1096 Versión 1.1, Programa Operativo Español 2014-2020 del FEMP, p. 51. 1097 Art. 111, RECP. 1098 Fuente: http://www.magrama.gob.es/es/pesca/temas/control-e-inspeccion-pesquera/control-actividad-pesquera/. 1094 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 225 O ARM/3145/2009, de 19 de noviembre, por la que se regula la implantación del registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad de los buques pesqueros españoles, cuyo artículo 5.2, que trata sobre recepción de las comunicaciones por la DG de Recursos Pesqueros y Acuicultura, aborda esta cuestión: La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura estará igualmente en comunicación con la autoridad única prevista en el artículo 17 del Reglamento (CE) 1077/2008, de la Comisión, de otros Estados miembros, para recibir la información de la actividad pesquera prevista en los artículos 7 y 8 de la presente orden, de los buques comunitarios que estén llevando a cabo actividad en las aguas sujetas a soberanía o jurisdicción españolas o desembarquen en puertos españoles, o para transmitir la información de la actividad pesquera de los buques españoles cuando éstos estén faenando en las aguas del Estado miembro de que se trate. Otro ejemplo se encuentra en el preámbulo del RD 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, que expone: El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente debe garantizar el intercambio electrónico entre Administraciones nacionales y comunitarias de la información pertinente relativa a los documentos establecidos en el presente real decreto, según lo dispuesto en el artículo 58.4 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre. Con este fin, se hace necesaria la coordinación entre las comunidades autónomas y la Secretaría General de Pesca de manera que la información generada por las lonjas y establecimientos autorizados se encuentre en poder de todas las Administraciones competentes en un plazo máximo de 24 horas. Para ello, la Secretaría General de Pesca, pondrá a disposición de las comunidades autónomas, los concesionarios de lonjas y establecimientos autorizados y otros operadores un sistema informático común. Junto al intercambio de datos, los EE.MM. estaban obligados a crear antes del 1 de enero de 2012 un sitio web oficial accesible a través de internet en el que se incluyen, conservan y mantienen actualizados los datos necesarios para fines de control. Este sitio web oficial debe tener una parte de acceso público1099 y una parte segura1100. La información que debe contener ese sitio web oficial aparece en la siguiente tabla: Tabla 49: INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER EL SITIO WEB OFICIAL Parte de acceso público los nombres y direcciones de las autoridades competentes encargadas de expedir las licencias de pesca y las autorizaciones de pesca; la lista de puertos designados a efectos de transbordo (artículo 20, RECP), indicando sus horarios de funcionamiento; 1099 Parte segura la lista de los agentes encargados de realizar inspecciones; la base de datos electrónica para el tratamiento de los informes de inspección y vigilancia elaborados por los agentes; los ficheros informáticos del SLB registrados por su CSP; El Art. 148 del Reglamento de Ejecución dispone instrucciones sobre el diseño y contenido de esta parte pública del sitio web. 1100 El Art. 149 Ibid. dispone instrucciones sobre el diseño y contenido de esta parte segura del sitio web. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 226 Continuación Parte de acceso público un mes después de la entrada en vigor de un plan plurianual, la lista de puertos designados para el desembarque (artículo 43, RECP), en la que se especifiquen sus horarios de funcionamiento y las condiciones correspondientes de registro y de comunicación de las cantidades de las especies sujetas a ese plan plurianual en cada desembarque; la decisión de establecer la veda en tiempo real decretada por el EM y de definir claramente la zona geográfica de los caladeros de que se trate, la duración de la veda y las condiciones que rijan la pesca en esa zona durante la veda; las informaciones relativas al punto de contacto para la transmisión o la presentación de los cuadernos diarios de pesca, las notificaciones previas, las declaraciones de transbordo, las declaraciones de desembarque, las notas de venta, las declaraciones de recogida y documentos de transporte, un mapa con las coordenadas de la zona de los cierres temporales en tiempo real decretados por la CE precisando la duración del cierre así como las condiciones que regulan la pesca en esa zona durante el cierre; la decisión de cerrar una pesquería por el EM y todos los pormenores necesarios. Parte segura la base de datos electrónica que contenga la lista de todas las licencias de pesca y autorizaciones de pesca expedidas y administradas con una indicación clara de las condiciones establecidas y la información relativa a todas las suspensiones y retiradas; la forma de medir el período continuo de 24 horas para conformar un día de presencia dentro de una zona geográfica en la que se aplique un esfuerzo pesquero; la base de datos electrónica que contenga todos los datos pertinentes sobre posibilidades de pesca (registro de las capturas y del esfuerzo pesquero); programas de acción nacionales de control aplicables a cada plan plurianual; la base de datos electrónica para la verificación de la integridad y calidad de los datos recogidos, referida en el art. 109 del RECP. Fuente: RECP La CE o el organismo que esta designe, tendrá acceso a ambas partes del sitio web oficial1101 basado en certificados electrónicos. Asimismo, en los servicios web incluidos en la parte segura, la CE debe poder acceder a las bases de datos almacenadas así como a los resultados de las validaciones1102. Finalmente, también debe garantizarse el intercambio electrónico de información con otros EE.MM. de esta parte segura. La página web del MAGRAMA contiene alguna de las informaciones que deben incluirse en la parte de acceso público, pero según fuentes del MAGRAMA, a finales de julio de 2015, este sitio web estaba a punto de lanzarse. No obstante, aún no se ha creado dicho sitio web oficial como tal1103 en España. 2.13.3. EL ACCESO A LOS DATOS Y SUS LIMITACIONES El RECP además de dejar intacto y no afectar al nivel de protección de las personas en lo que se refiere al tratamiento de datos de carácter personal, exige a la CE y a los EE.MM. que adopten todas las medidas necesarias para garantizar que los datos recopilados y recibidos en aplicación del régimen de control, sean tratados de conformidad con las normas aplicables en materia de secreto profesional y comercial. 1101 Arts. 110 y 116 RECP. Art. 146 Reglamento de Ejecución. 1103 Un ejemplo del sitio web oficial es el italiano: https://www.controllopesca.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/IDPagina/1. Éste cuenta con una parte pública y con una parte segura. 1102 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 227 Por tanto, el acceso a la información y datos generados, al aplicarse las normas de control, puede verse limitado en aplicación de la legislación de protección de datos de carácter personal1104 y normas relativas a la confidencialidad del secreto profesional y comercial. Es importante hacer hincapié en que el régimen de protección de datos de carácter personal sólo se aplica a las personas físicas y no a las personas jurídicas. El Reglamento de Ejecución define “información comercial confidencial” como la “información cuya difusión probablemente perjudicará los intereses mercantiles de un operador”1105. Como se indicaba al inicio de esta sección, uno de los principios de la buena gobernanza por el que debe guiarse la PPC consiste en: La transparencia del tratamiento de datos de conformidad con los requisitos legales vigentes, respetando debidamente la vida privada, la protección de datos de carácter personal y normas de confidencialidad; la disponibilidad de los datos para los organismos científicos adecuados, otros organismos con intereses científicos o de gestión, y otros usuarios finales. Junto al respeto a la legislación de protección de datos de carácter personal y las normas de confidencialidad del secreto profesional y comercial, hay que tener en cuenta la aplicación de la normativa de transparencia y la de acceso a la información de carácter ambiental las cuales, a su vez, contienen excepciones al acceso a la información. La información generada como resultado de la aplicación de la PPC es información que entra en la categoría de la información ambiental teniendo en cuenta la definición de ésta1106 así como los objetivos de la PPC1107. 1104 El Supervisor Europeo de Protección de Datos elaboró dos dictámenes en relación con los Reglamentos de Control de la PPC: Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un régimen de control comunitario para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común (DO C 151, de 3.07.2009) y Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el Reglamento de Ejecución (UE) nº 404/2011 de la Comisión, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO C 37, de 10.02.2012). 1105 Art. 2.16, Reglamento de Ejecución. 1106 “Información medioambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma material sobre: a) la situación de elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente, y la interacción entre estos elementos; b) factores como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a); c) medidas (incluidas las medidas administrativas) como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos; d) informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental; e) análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en el marco de las medidas y actividades citadas en la letra c); y f) el estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, emplazamientos culturales y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c).” (Art. 2.1. Directiva 2003/4/CE). 1107 De acuerdo con el artículo 2 del RPPC, entre los objetivos de la PPC se hayan el garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente. La PPC aplica el criterio de precaución, que se desprende del principio de cautela del artículo 191 del TFUE, y un enfoque ecosistémico a la gestión pesquera. Asimismo, debe ser coherente con la legislación medioambiental de la UE, en particular con el objetivo de lograr un buen estado ecológico para 2020 de acuerdo con la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164, de 25.06.2008). CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 228 El acceso a la información, que incluye el acceso a los datos, es un asunto de gran importancia dado que una correcta aplicación de la norma también exige un alto grado de transparencia. 2.13.4. EL ACCESO A LA INFORMACIÓN La libertad de información contenida en el artículo 111108 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea1109 y en el artículo 10 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH)1110, protege el derecho no sólo de impartir sino también de recibir información. Es evidente la importancia de la transparencia de los gobiernos para el funcionamiento de una sociedad democrática. En consecuencia, en las dos últimas décadas, el derecho de acceso a la información y documentos que están en posesión de las autoridades públicas se ha reconocido como un importante derecho de los ciudadanos de la UE, tanto personas físicas como jurídicas, que residen o tienen una oficina registrada en un EM1111. En el ámbito de la UE los principales instrumentos normativos en esta materia son: 1. Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión1112. 2. Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en el proceso de toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente1113, conocido como Reglamento Aarhus. 3. Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo1114. La normativa principal en materia de transparencia en el ámbito del Estado español es: 1. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1115 (Ley de Transparencia), y 2. La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente1116. 1108 Este artículo dispone: “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras”. 1109 Esta Carta tiene el mismo valor jurídico que los Tratados de la UE (Art. 6.1, TUE). 1110 El primer párrafo de este artículo es idéntico al Art. 11 de la Carta. 1111 El artículo 15.3 del TFUE dispone: “Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de conformidad con el presente apartado”. 1112 DO L 145, de 31.5.2001, p. 43. 1113 DO L 264, de 25.9.2006, p. 13. 1114 DO L 41 de 14.2.2003, p. 26. 1115 BOE núm. 295, de 10.12.2013. 1116 BOE núm. 171, de 19.07.2006. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 229 Esta normativa estatal prevé el derecho de acceso a la información pública1117 previa solicitud1118, así como el derecho de acceso a la información ambiental tanto a través de su difusión por parte de las autoridades públicas como a través de una solicitud previa1119. Esta normativa contiene también una serie de limitaciones al acceso a esa información. Entre éstas, se encuentran aquellos casos en que pueda perjudicar a datos de carácter personal1120 o la confidencialidad de los datos de carácter comercial y el secreto profesional1121. Es muy importante tener en cuenta que la interpretación de estas limitaciones o excepciones al acceso a la información debe ser restrictiva. Es decir, no se debe de aplicar de forma absoluta, por lo que se exige ponderar en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información, con el interés atendido con su denegación1122. Además, su uso debe ser justificado y proporcionado1123. Finalmente, se debe conceder el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite, salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido1124. 2.13.4.1. La protección de datos de carácter personal El derecho a la protección de datos de carácter personal forma parte de los derechos protegidos bajo el artículo 8 del CEDH que garantiza el derecho al respeto a la vida privada y familiar, al domicilio y a la correspondencia y establece asimismo las condiciones bajo las cuales se permiten restricciones a este derecho 1125. Asimismo, el Artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE dispone: “1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan. 2. Esos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación. 3. El respeto de estas normas estará sujeto al control de una autoridad independiente”. Debemos de tener en cuenta que el derecho a la protección de datos no es un derecho absoluto y su ejercicio debe equilibrarse frente al ejercicio de otros derechos1126. 1117 “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título (p. ej: Administración General del Estado, Administraciones de las Comunidades Autónomas, Organismos autónomos, Agencias Estatales…) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” (Art. 13, Ley de Transparencia). 1118 Art. 17, Ley de Transparencia. 1119 Arts. 6,7 y 10, Ley 27/2006. 1120 Art. 15, Ley de Transparencia y Art. 13.2.f), Ley 27/2006. 1121 Art. 14.1 h) y j), Ley de Transparencia y Art. 13.2.d), Ley 27/2006. 1122 Art. 13.4, Ley 27/2006. 1123 Art. 14.2, Ley de Transparencia. 1124 Art. 16, Ley de Transparencia y Art. 14, Ley 27/2006. 1125 Art. 8.2, CEDH: "No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”. 1126 El derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal bajo el artículo 8 de la Carta “no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe ser considerado en relación con su función en la sociedad". TJUE, asuntos acumulados C-92/09 y C-93/09, Volker and Markus Schecke GbR and Hartmut Eifert v. Land Hessen, 9 November 2010, para. 48. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 230 Tabla 50: NORMATIVA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL UE Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos1127. Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2000 sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Comunidad y sobre la libre circulación de estos datos1128. España Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal1129. Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal1130. Fuente: Elaboración propia Son datos de carácter personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables1131. El RECP establece en cuanto al ejercicio de los derechos de las personas en lo que se refiere a sus datos de registro tratados en sistemas nacionales, que se realizará de acuerdo con la legislación del EM en que estén almacenados sus datos personales. Por tanto, en el caso de los datos almacenados por las autoridades españolas son de aplicación tanto la Ley Orgánica 15/1999, como el RD 1720/2007 que la desarrolla. Hay que tener en cuenta que se excluye del régimen de protección de datos de carácter personal: Los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas y a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales. Los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros1132, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal. En relación con esta exclusión del régimen de protección de los datos de carácter personal, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) se ha pronunciado de la siguiente forma1133: 1127 DO L 281, de 25.11.1995, p. 31). DO L 8, de 12.1.2001, p. 8. 1129 BOE núm. 298, de 14.12.1999. 1130 BOE núm. 17, de 19.01.2008. 1131 Art. 3.a), Ley Orgánica 15/1999. El art. 5.1.o) del RD 1720/1999 define “persona identificable" como "toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados”. 1132 Los términos de armador y naviero se consideran como iguales, o equivalentes. Se considera como armador o naviero a toda aquella persona física o jurídica- que explota comercialmente, es decir, cual titular de la empresa marítima o comerciante marítimo-, el buque, sea propio o ajeno. 1133 Informe jurídico de la AEPD, Ámbito de aplicación de la legislación de protección de datos. Aplicación a empresarios individuales y “personas de contacto (arts. 2.2 y 2.3 del Reglamento)”, 2008. 1128 CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 231 “... la protección conferida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no es aplicable a las personas jurídicas, que no gozarán de ninguna de las garantías establecidas en la Ley, y por extensión lo mismo ocurrirá con los profesionales que organizan su actividad bajo la forma de empresa (ostentando, en consecuencia la condición de comerciante a la que se refieren los artículos primero y siguientes del Código de Comercio) y con los empresarios individuales que ejercen una actividad comercial y respecto de las cuales sea posible diferenciar su actividad mercantil de su propia actividad privada, estando en el primer caso excluidos también del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999. En definitiva pues, tanto las personas jurídicas como los profesionales y los comerciantes individuales (éstos dos últimos sólo en los estrictos términos señalados en el párrafo que antecede, esto es, cuando sus datos hayan sido tratados tan sólo en su consideración de empresarios) quedan fuera del manto protector de la Ley Orgánica 15/1999”. Por tanto, las restricciones al acceso a la información previstas en el RECP deben aplicarse de conformidad con esta normativa. 2.13.4.2. La confidencialidad del secreto profesional y comercial Como hemos indicado, el Reglamento de Ejecución define “información comercial confidencial” como la “información cuya difusión probablemente perjudicará los intereses mercantiles de un operador”. El secreto comercial se refiere a toda información que confiera a una empresa una ventaja competitiva y abarca los secretos industriales o de fabricación y los secretos comerciales. El secreto profesional (del médico, periodista, abogado, contable, banquero, etc) se refiere al secreto surgido con ocasión de un servicio cuya prestación requiere un determinado saber científico o técnico en quién lo realiza. La Disposición Adicional Segunda de la O APA/3660/2003, de 22 de diciembre, establece que “Toda la información sobre los movimientos y actividad de los buques obtenida mediante el sistema de localización por vía satélite regulado en esta disposición, tendrá un carácter estrictamente confidencial, y su única finalidad será la del control de la actividad de pesca por parte de las Autoridades competentes”. Consideramos que esta invocación a la confidencialidad es muy genérica y que a la hora de aplicarse frente al derecho de acceso hay que tener en cuenta todo el marco normativo vigente. El RECP también contiene normas un tanto limitantes del derecho de acceso a la información1134: “4. Los datos comunicados en el contexto del presente Reglamento a personas que trabajen para autoridades competentes, órganos jurisdiccionales u otras autoridades públicas y para la Comisión o el organismo designado por esta, cuya divulgación resulte perjudicial para: i. la protección de la intimidad y la integridad de las personas, de conformidad con la normativa comunitaria relativa a la protección de los datos personales; ii. los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual; iii. los procesos judiciales y el asesoramiento jurídico, o iv. las actividades de inspección o de investigación, estarán sujetos a las normas de confidencialidad aplicables. La información siempre podrá ser divulgada si resulta necesario para poner fin a una infracción de las normas de la política pesquera común o para prohibirla”. 1134 Art. 113.4, RECP. CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 232 Por tanto, para denegarse el acceso debe demostrarse el perjuicio que se causaría si la información fuera divulgada. Además, también prevé que se difunda la información si eso conlleva la finalización de la comisión de una infracción. Igualmente las restricciones previstas, “no será óbice para que los datos obtenidos en virtud de la aplicación del RECP se utilicen en el marco de acciones o procesos judiciales iniciados posteriormente por incumplimiento de las normas de la PPC”1135. Teniendo en cuenta lo establecido por el RECP, el ejercicio del derecho de acceso a los datos e información generada como consecuencia de la aplicación del régimen de control pesquero puede ser fuente de conflictos jurídicos dado que las limitaciones contempladas son excesivamente estrictas frente al marco jurídico vigente relativo a ese derecho. No debemos olvidar que en otros sectores económicos, tales como la actividad industrial, a pesar del secreto industrial y la legislación de patentes, el derecho de acceso a la información es de aplicación. Así, por ejemplo, se exige que los informes de inspección sean públicos en un plazo de cuatro meses a partir de la visita in situ1136. Asimismo, en el Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes, de carácter público, puede accederse a las autorizaciones ambientales integradas, conociéndose así los procesos de producción de una instalación industrial o las emisiones contaminantes de cada instalación industrial. Datos e información La aplicación del RECP genera una importante cantidad de información y datos que pueden resultar de gran utilidad no sólo para el control de la PPC. Dichos datos e información además de incluirse en una base de datos deben ser objeto de un SVI. En España se cuenta con las bases de datos y el SVI. No obstante, éste debe ser fortalecido. Uno de los instrumentos para acceder a los datos es el sitio web oficial que cuenta con una parte de acceso público y otra parte de acceso seguro. Este sitio web oficial aún no está disponible en España. El acceso a los datos está regulado de forma muy estricta en el RECP. Sin embargo, estas limitaciones deben interpretarse de conformidad con otra normativa de aplicación como es la normativa en materia de transparencia y en materia de acceso a la información ambiental. 1135 Art. 113.6, Ibid. Art. 23.6, Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17). 1136 Como se ha analizado a lo largo de este documento, el RECP y su Reglamento de Ejecución han establecido un exhaustivo régimen para garantizar el cumplimiento de las normas de la PPC. En algunos casos, este régimen plantea ciertas inconsistencias con otros regímenes jurídicos vigentes en el plano de la UE. Así, por ejemplo, las normas de confidencialidad en cuanto al acceso a los datos generados al aplicarse la normativa de control, representan una amenaza al derecho de acceso a la información. En el caso de los datos que se refieren a personas jurídicas, están excluidos del régimen jurídico de protección de datos. Sin embargo, el RECP pretende instaurarlo. Asimismo, en el caso de los informes de inspección, estos deberían ser públicos como sucede en otros ámbitos, como es el caso de las inspecciones ambientales realizadas en las instalaciones industriales. Estas normas tan estrictas de confidencialidad, bloquean la transparencia tan necesaria en la actual sociedad Europea. Si bien ambos Reglamentos son directamente aplicables, ciertas obligaciones requieren la adopción de instrumentos jurídicos. Se puede afirmar que España ha adoptado una serie de instrumentos normativos específicos que reflejan y en algunas ocasiones desarrollan con mayor detalle las obligaciones contenidas en éstos. Además, hay que tener en cuenta que aunque en muchos casos no sea necesario reflejar en el ordenamiento interno las obligaciones de un Reglamento de la UE, sí es necesario llevar a cabo acciones para su correcta aplicación. En el caso de España, y en gran parte como consecuencia del Plan de Acción aprobado por la CE en el año 2012, se han subsanado muchas de las deficiencias del sistema español de control de la pesca. No obstante, aún es necesario llevar a cabo determinadas acciones para terminar de completar dicha aplicación, como sucede con la creación del sitio web oficial, regulada en el capítulo III, del título XII, del RECP 1137.Este tipo de planes adoptados por la CE, con efectos tan positivos para la aplicación eficaz y efectiva por parte de España de la normativa europea de control pesquero, podrían servir como precedente para fomentar el cumplimiento por parte de los EE.MM. de otros instrumentos normativos de la UE, tales como los dirigidos específicamente a la protección del medio ambiente. Aunque la mayoría de las obligaciones están correctamente reflejadas en la normativa española y, en el caso de no estarlo hay que tener en cuenta que, son directamente aplicables, existen algunas inconsistencias con la normativa europea. Así, por ejemplo, en relación con las autorizaciones de pesca, el artículo 25.2 de la LPME permite emitir un permiso de pesca especial de forma colectiva cuando se para conjunto de buques, mientras que el Reglamento de Ejecución exige que una autorización sólo sea válida para un buque pesquero1138, o el Real Decreto 114/2013 de 15 de febrero, por el que se crea y regula el registro nacional de infracciones graves a la política pesquera común, se establecen las nor1137 1138 Ver sección 2.13.2 de este documento. Ver sección 1.2. del apartado C de este documento. CAPITULO 4 / CONCLUSIONES / Página 234 mas de aplicación del sistema de puntos y se actualizan los importes de las sanciones previstas en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, solamente regula la inclusión en el Registro Nacional de Buques Pesqueros y en el Registro Europeo de Buques de las licencias que han sido retiradas, mientras que la normativa europea también prevé la inclusión de las licencias que han sido suspendidas. Por otra parte, algunas obligaciones han sido reguladas de manera más estricta en el ordenamiento español. Por ejemplo, la autorización de pesca es siempre obligatoria cuando se faene en aguas no sujetas a soberanía o jurisdicción españolas, extremo no recogido en el RECP1139. También el Real Decreto 418/2015, de 28 de mayo, sobre primera venta, establece una regulación más restrictiva al establecer la obligatoriedad de transmitir electrónicamente las notas de venta en un plazo de veinticuatro horas para primeras ventas de productos de la pesca cuyo valor sea tanto inferior a 200.000 euros como superior a 200.000, mientras que el RECP establece un plazo de cuarenta y ocho horas para el primer caso y aunque el RECP recomienda la transmisión electrónica de las notas de venta ese Real Decreto exige dicha transmisión por medios electrónicos1140. Para algunas obligaciones concretas, ciertos stakeholders a los que se ha dirigido el proyecto, consideran que las obligaciones reguladas en la normativa europea de control de la PPC son excesivamente estrictas y se deberían contemplar las particularidades de cada flota y de cada pesquería p. ej: cumplir con un margen de tolerancia del 10% entre las cantidades contempladas en el cuaderno diario de pesca o la declaración de transbordo y las cantidades realmente desembarcadas, es muy difícil en el caso del Mar Mediterráneo, donde la alta composición de especies hacen especialmente difícil el cumplimiento de esta obligación. Mientras, para otras obligaciones, consideran que la regulación del RECP es excesivamente flexible p. ej: la mayoría de los stakeholders están insatisfechos y consideran insuficientes las medidas de control que se están aplicando para la pesca recreativa, sobre todo en lo relacionado con la prohibición de la comercialización de las capturas. Sin embargo, en general, valoran positivamente los instrumentos de control establecidos en ambos Reglamentos para lograr su eficacia. Así, tanto la utilización de tecnologías como el SLB, los DEA o los SVI de datos, son herramientas que facilitan dicha eficacia, al igual que las estrategias basadas en la evaluación del riesgo centradas en controles cruzados sistemáticos y automatizados de todos los datos pertinentes disponibles. Asimismo, consideran que desde la entrada en vigor de los Reglamentos, la aplicación de la PPC ha mejorado. Y el RECP, si bien es mejorable, ha sido y es una herramienta de gran valor para poder alcanzar los objetivos de la actual PPC. El hecho de que en España se hayan adoptado en su mayoría las medidas para la correcta aplicación de dicho Reglamento, implica que podamos contribuir positivamente a alcanzar dichos objetivos. No obstante, y en línea con lo propuesto en el Programa Operativo para España del FEMP (2014-2020), aún es necesario continuar reforzando las medidas de control pesquero, tanto para mejorar la recopilación y el acceso a datos (mejorar la recogida de datos sobre determinadas pesquerías y sobre el impacto de la pesca recreativa, mejorar la disponibilidad y el acceso a determinados datos por parte del usuario final o de la sociedad civil, entre otros) como para mejorar los medios materiales y humanos para el control y la inspección (mejora de la interconexión entre las diferentes bases de datos a través de aplicaciones informáticas, refuerzo de los sistemas de validación de datos de la información, aumento de los recursos humanos destinados al control y la inspección, fomento de la sensibilización tanto de los profesionales de la pesca como del sector público, aumento del número de inspecciones, 1139 1140 Ver sección 1.2. del apartado C, de este documento. Ver sección 2.6.3. de este documento. CAPITULO 4 / CONCLUSIONES / Página 235 entre otros). Consideramos que junto a estos mecanismos de carácter administrativo es necesario que los miembros de la judicatura tengan capacitación en esta materia, puesto que, cuando la vía administrativa falla en la ejecución de los sistemas de control, la vía judicial juega un papel relevante. La revisión, mejora y refuerzo constante de las medidas de control de la pesca que se están aplicando, es sin duda necesaria para garantizar una mejora continua en la consecución de los objetivos de la actual PPC. Bibliografía Balk D., Montgomery M., McGranahan G., 2014. Coastal Demography: Distribution, Composition and Dynamics, en: Bowen R.E. et al. (Ed.) (2014). Oceans and Human Health: Implications for Society and Well-Being. Wiley-Blackwell, Chichester. pp. 49-69. Barreira, A. Implementation of and compliance with international commitments: an imperative for Rio+20, en los archivos del autor. Barreira, A. 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Capturas en la UE ......................................................................................... Ilustración 3. Funcionamiento del Sistema de Localización de Buques (SLB) ................... Ilustración 4. Caja azul o dispositivo SLB........................................................................... Ilustración 5. Sistema de funcionamiento del SLB ............................................................ Ilustración 6. Arquitectura de comunicaciones CSP de España......................................... Ilustración 7. Calendario de aplicación de la obligación de desembarque .......................... Ilustración 8. Kit de medición de la potencia ..................................................................... Ilustración 9. Arpeo o Rezón Tradicional............................................................................. Ilustración 10. Comunicación de captura del atún rojo en la modalidad de la pesca recreativa .................................................................................................... Ilustración 11. Disposición en lote de herrera antes de primera venta en lonja..................... Ilustración 12. Pesaje de los lotes de pescado .................................................................. Ilustración 13. Lonja de pescado........................................................................................ Ilustración 14. Diseño de una nota de venta...................................................................... Ilustración 15. Inspección de los útiles de pesca............................................................... Ilustración 16. Inspección en la mar................................................................................... 29 30 63 64 66 67 75 119 134 150 156 164 166 168 189 192 Tablas Tabla 1. Distribución de competencias en materia de pesca ............................................. Tabla 2. Órganos competentes de las CC.AA. en materia de control de la pesca............. Tabla 3. Normas relativas a artes y aparejos ...................................................................... Tabla 4. Datos que deben transmitirse automáticamente y periódicamente al CSP ......... Tabla 5. Buques bajo seguimiento vía satélite permanente............................................... Tabla 6. Datos que difunde un SIA..................................................................................... Tabla 7. Modificaciones de los artículos 14.1 y 14.4 RECP................................................. Tabla 8. Formas de delimitar el tiempo en función del arte de pesca................................ Tabla 9. Normas de cumplimentación del cuaderno diario de pesca en formato impreso ... Tabla 10. Cumplimentación y presentación de la declaración de transbordo en formato impreso ............................................................................................................... Tabla 11. Cumplimentación y presentación de la declaración de desembarque en formato impreso................................................................................................................ Tabla 12. Transmisión de datos del DEA, declaración de transbordo y declaración de desembarque ...................................................................................................... Tabla 13. Frecuencia de transmisión de los datos del cuaderno diario de pesca, declaración de transbordo y declaración de desembarque en formato electrónico en caso de fallo o ausencia de funcionamiento de los sistemas electrónicos de registro y notificación ....................................................................................................... Tabla 14. Regulación de control en puerto para la pesquería del atún rojo ........................ Tabla 15. Instrumentos normativos que regulan el control del esfuerzo pesquero en España.. 45 52 61 64 68 71 76 77 78 82 86 91 93 95 98 Tabla 16. Reglas para la imputación del esfuerzo pesquero a los artes de pesca y la zona geográfica ................................................................................................... Tabla 17. Regulación de la obligación de notificar los artes de pesca................................. Tabla 18. Recomendaciones del TCE para hacer frente al exceso de capacidad de la flota pesquera ............................................................................................................. Tabla 19. BHP en función de la eslora de las embarcaciones ............................................ Tabla 20. La reglamentación de la UE sobre la verificación de la potencia motriz ............. Tabla 21. Clasificación General de Artes de Pesca ............................................................. Tabla 22. Pesquerías con regulación más restrictiva que la contemplada en el RECP ...... Tabla 23. Medidas de control de las zonas de pesca restringida ....................................... Tabla 24. Procedimiento para decretar un RTC.................................................................. Tabla 25. Autoridades competentes para emitir licencias de pesca recreativa .................. Tabla 26. Artes de pesca y prohibiciones por modalidad de pesca recreativa ................... Tabla 27. Legislación autonómica ....................................................................................... Tabla 28. Objetivos durante el proceso de comercialización.............................................. Tabla 29. Principios generales de la identificación de los productos pesqueros................ Tabla 30. Requisitos mínimos de etiquetado e información .............................................. Tabla 31. Obligación de enviar una copia de la nota de venta ............................................ Tabla 32. Contenido de las notas de venta ........................................................................ Tabla 33. Contenido de la declaración de recogida ............................................................ Tabla 34. Contenido del documento de transporte ............................................................ Tabla 35. Contenido de un informe de vigilancia................................................................ Tabla 36. Contenido de un informe de observación........................................................... Tabla 37. Ámbito de actuación de la función inspectora en materia de aguas exteriores .. Tabla 38. Funciones de inspección en las CC.AA. ............................................................ Tabla 39. Ámbito de control de la función inspectora ........................................................ Tabla 40. Procedimiento de inspección en función de dónde se lleva a cabo la inspección... Tabla 41. Obligaciones durante la fase de inspección ........................................................ Tabla 42. Atribuciones y obligaciones de los inspectores de la UE.................................... Tabla 43. Inspecciones por autoridades españolas de buques pesqueros fuera de las aguas del EM inspector ................................................................................................. Tabla 44. Delegados de Gobierno competentes para iniciar un procedimiento sancionador . Tabla 45. Procedimiento sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores Tabla 46. Tipos de sanciones en función de la infracción cometida ................................... Tabla 47. El Sistema de Validación Informatizado ............................................................... Tabla 48. Datos que deben intercambiarse electrónicamente entre los EE.MM. y la CE ....................................................................................................................... Tabla 49. Información que debe contener el sitio web oficial ............................................ Tabla 50. Normativa de protección de datos de carácter personal .................................... 100 101 108 116 117 129 132 138 141 143 145 152 154 158 159 167 171 172 174 179 181 184 185 188 191 193 197 198 205 206 210 222 224 225 230 Fotografía de portada: Cartagena Actualidad