ament i servei - Agencia Serra

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ament i servei - Agencia Serra
elbutlletí
El Butlletí és una gentilesa d’Agència Serra per als seus clients
Núm. 179 · Maig - Juny 2015
EDITORIAL
SUMARI
l final, només som temps. En el món empresarial, aquest recurs, és igualment decisiu per a qualsevol
comesa que abordem des de l’organització. És una missió antiga, la necessitat de gestionar-lo adequaA
dament, però té altres matisos d’igual o major importància i rellevància que la seva gestió, per a la bona
marxa de l’empresa.
w La nova formació
professional per
al treball
2
w Nous tipus impositius
després de la reforma
de l’Impost Sobre
Societats 2015-2016
5
w Jurisprudència
8
[email protected]
http://agenciaserra.blog.cat
En el temps l’important no és només de tot el que disposem, sinó en moltes ocasions el quan utilitzar-lo. El
moment oportú en què es realitzen les coses, quan prendre les decisions, quan aplicar-les, quan emprendre iniciatives, el moment en què es fa és més decisiu que el temps de què disposem. En màrqueting hi ha
un concepte que és el time to market, que ens indica que la idoneïtat del moment que es comercialitzi un
producte és més important que el temps que estigui disponible en aquest mercat.
El temps no pot ser un agent d’estrès. La utilització que s’ha de fer d’aquest, ha de ser planificada i eficient, però afrontar la nostra missió com si tinguéssim tot el temps del món dels empleats, aquest recurs
que ha de ser un component facilitador d’èxits, esdevé un component traumatizador en molts aspectes,
i afectarà el rendiment que s’aconsegueixi, on la disminució d’aquest, només serà un símptoma de la
veritable malaltia.
10
El temps com qualsevol altre recurs s’ha de gestionar amb alts nivells d’eficiència. Igual que els diners,
la tecnologia, o qualsevol altre recurs, el temps ha d’oferir els millors resultats amb els mínims costos
possibles per assolir-los. La gran diferència entre el temps i els recursos posats com a exemple, és que el
temps no el recuperem, es consumeix i desapareix. Hem de fer monitoratges i mesures de ROI respecte
al consum i rendiment en temps dels nostres empleats, directius, de la nostra organització en general
(processos, tasques, campanyes, etc.) i buscar o millorar processos d’eficiència per a aquest temps.
Important, saber quant temps consumim i quin rendiment obtenim per aquest consum
11
El temps i el seu ús, és sens dubte un dels recursos de major rellevància per assolir els nostres objectius
a l’empresa, si no el que més. Per tant, la forma en què una organització decideix invertir, adjudicar, gastar
aquest temps, la forma en que gestioni i les polítiques que apliqui a aquest recurs, té una vinculació directa
amb els seus resultats. És del que més patim tots, de temps, és el recurs de major valor i no obstant
això és el que més malbaratem. Ja ho deia la cançó, aquest temps no tornarà com no tornen els rius,
per la qual cosa no es recupera, però la qüestió és que se li tregui tot el rendiment possible. El temps a
l’empresa, aprofita-ho!
w Calendari del
contribuent per al
mes de juliol
Amb el temps passa una mica igual, és important saber el temps de què disposem per tal campanya,
o per realitzar aquest informe o per introduir el nostre producte en el mercat. Saber de quant temps
disposem és una obsessió i en ocasions, una limitació que fa inviable certs projectes per diferents raons.
D’aquí la necessitat de gestionar amb eficàcia aquest temps del que posseïm, però, el temps en l’empresa
té altres accepcions que no hem d’oblidar per assolir els nostres objectius, i que no sempre tenen a veure
amb la quantitat.
El temps té trams de qualitat. No totes les hores de la nostra jornada laboral posseeix el mateix nivell
de qualitat, de productivitat, d’atenció, d’originalitat, per tant saber identificar aquests períodes de més
“qualitat” del nostre temps provoca millors resultats
w Comentari a la STC
8/2015 de 22 de
gener de 2015
És una pregunta absolutament necessària en qualsevol organització i on sempre apareix, el que fa, quant
tenim?, quant necessitem?, quants són?, el que fa, o millor dit el quantificar tot en l’empresa, és necessari
i important, tot i que com tots sabeu, no és suficient aquesta quantificació per garantir, èxits, controls
adequats o objectius aconseguits.
La nueva formación profesional para el empleo
REAL DECRETO-LEY 4/2015
Se ha aprobado una reforma importante sobre la formación profesional para el empleo que supondrá cambios radicales en la manera de organizar la formación
para las personas trabajadoras ocupadas y en situación de desempleo. Entre otras novedades en relación
con la formación para desempleados, se pondrá en
marcha el “cheque-formación” para que pueda ser el
desempleado quien elija la entidad de la que recibe
formación. También durante el año 2015 se podrá
seguir impartiendo la formación continua mediante
la modalidad a distancia, pero será a partir de enero de 2016 cuando las modalidades permitidas serán
presencial, “teleformación” o mixta (combinación de
ambas).
L
a norma que ha introducido estos y otros cambios
ha sido el Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del Sistema de Formación
Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, publicada en el BOE del día 23 de marzo de 2015.
Esta norma acomete una reforma integral del sistema
y persigue cuatro objetivos estratégicos:
•Garantía del ejercicio del derecho a la formación de
los trabajadores.
•Contribución efectiva de la formación a la competitividad de las empresas.
•Fortalecimiento de la negociación colectiva en la adecuación de la oferta formativa al sistema productivo.
•Eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos públicos
LAS CLAVES DEL NUEVO MODELO DE FORMACIÓN PROFESIONAL
elbutlletí
Las principales modificaciones o claves que introduce el
RDL 4/2015, teniendo en cuenta que algunas entraron en vigor el pasado 24 de marzo de 2015, y otras
se aplicarán a partir de enero de 2016, son estas:
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1.La formación continua a distancia se mantiene
durante 2015. A partir del 01-01-2016 la formación será presencial (teleformación) o mixta
Durante el año 2015 se podrá seguir impartiendo la
formación continua mediante la modalidad a distancia.
Será a partir de enero de 2016 cuando las modalidades permitidas serán presencial, “teleformación” o
mixta (combinación de ambas). Es decir, se suprime la
formación a distancia tradicional.
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Podrán impartir la formación: las empresas, por sus
propios medios o mediante su contratación; las Administraciones públicas competentes, a través de centros
propios o mediante convenios o conciertos con entidades o empresas públicas acreditadas y/o inscritas
para impartir la formación; y las entidades de formación, públicas o privadas, acreditadas y/o inscritas en
el correspondiente registro para impartir formación
profesional para el empleo.
2.La formación podrá ser programada por las empresas o por las administraciones
Se cambia el término de formación continua por “Formación programada por las empresas”.
Las principales novedades a destacar en la formación
programada por las empresas son:
•Los costes se podrán justificar mediante módulos
económicos (coste hora por participante y hora de
formación) que serán fijados para cada especialidad
formativa. Por tanto, los actuales límites máximos
van a ser revisados según precios de mercado.
•Hasta ahora, las empresas de 1 a 9 trabajadores no
estaban limitadas por los módulos económicos máximos, circunstancia que se modifica. Las empresas de
1 a 9 trabajadores deberán cofinanciar la formación,
participando con sus propios recursos en la financiación de la formación de sus trabajadores, en un 5%.
Es decir, del total del importe de la formación podrán
bonificar el 95%, y el 5% restante deberá costearlo la empresa. Ésta, podrá hacerlo costeando dicha
cantidad o incluyendo como cofinanciación privada los
costes salariales de los trabajadores que reciben formación en la jornada laboral. A estos efectos, sólo se
considerarán las horas de la jornada del trabajador
en las que realmente participe en la formación.
•Cambio en la estructura de costes: dentro de dichos
módulos habrá costes directos y costes indirectos
(máximo 10% del coste total de la actividad realizada
y justificada).
•En el caso de que la empresa encomiende la organización de la formación a una entidad externa, podrá haber también costes de organización, con los
siguientes límites máximos:
-10% del coste total de la actividad formativa en
empresas de más de 9 trabajadores,
- 15% en empresas de entre 6 y 9 trabajadores y
- 20% en las de hasta 5 trabajadores.
•Al igual que ocurría en el modelo anterior, el crédito
disponible anual para bonificaciones se irá determinando en los presupuestos generales del Estado.
•Grupos de Empresas: cada empresa podrá disponer
del importe del crédito que corresponda al grupo con
el límite del 100% de lo cotizado por cada una de
ellas en concepto de formación profesional en el año
anterior.
•Se exige aportación privada a las empresas de 1 a 9
trabajadores, las cuales estaban exentas hasta la fecha. En el resto de empresas, el porcentaje de dicha
aportación se mantiene idéntico: 10% en las de 10 a
49 trabajadores; 20% en las de 50 a 249 trabajadores y 40% en las de 250 o más trabajadores.
•Toda la regulación referida al Informe de la Representación Legal de los Trabajadores continúa siendo
similar a la del modelo anterior.
•Se entenderá que, dentro de la formación que imparte y bonifica la empresa, estará incluida la correspondiente al permiso retribuido de 20 horas anuales que
introdujo la reforma laboral.
•Se incluye a las entidades organizadoras y entidades
de formación, como posibles infractores; se amplían
los supuestos de infracciones leves, graves y muy
graves relacionadas con la formación; se contempla
una responsabilidad solidaria, así como una sanción
de exclusión de las ayudas por 5 años.
3.Nueva denominación para la Fundación Tripartita
La Fundación Tripartita adquiere más importancia, pasando a ser la Fundación Estatal para la Formación en
el Empleo.
Entre los distintos agentes y órganos que intervienen
en el gobierno del sistema, se encuentra la Fundación
Tripartita para la Formación en el Empleo (antes Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo), cuyo
patronato está constituido por la Administración General el Estado mayoritariamente, las CCAA y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Su Presidente el Secretario de Estado de Empleo.
Los agentes sociales dejan de participar en la gestión
de fondos, aunque se impulse su liderazgo.
4.Se establece un sistema integrado de información y se introduce un compromiso de evaluación
permanente
tención de los Certificados de Profesionalidad. Y establece a su vez, los requerimientos mínimos para
los docentes, participantes y material necesario para
cada actividad formativa.
•La creación de un Registro Estatal de Entidades de
Formación, que deberá desarrollar también el SEPE
y estará compuesto por todas las entidades de formación inscritas, y debidamente acreditadas, para
impartir las especialidades del citado Catálogo.
Cuando una empresa opte por encomendar la organización de la formación a una entidad externa (Entidad Organizadora), las entidades de formación que impartan
los cursos requerirán acreditación y/o inscripción en
el correspondiente registro, incluso cuando no se trate
de formación recogida en el Catálogo de Especialidades
Formativas.
•Se incorpora una evaluación de la iniciativa formativa
programada y gestionada por las empresas para sus
propios trabajadores, para conocer si responde a la
planificación del sistema.
5. Oferta formativa para trabajadores ocupados
•La formación deberá ser impartida por Centros de
Formación acreditados y/o inscritos.
•Se posibilita la implementación de un sistema de justificación por módulos.
•Cada trabajador tendrá una Cuenta de Formación,
en la que constará toda la información relativa a la
formación recibida durante su vida laboral, y estará
asociada a su número de afiliación a la Seguridad
Social.
•El límite máximo de entrega de fondos por anticipado
para la formación sectorial y la transversal, no podrá superar en ningún caso el 25% de la subvención
concedida. Una vez que se haya iniciado la actividad
formativa, se podrá entregar hasta un 35% adicional
y un mínimo del 40% del importe concedido se hará
efectivo cuando finalice y se justifique la actividad formativa subvencionada.
•El SEPE desarrollará un Catálogo de Especialidades
Formativas, que deberá mantener actualizado y recogerá toda la oferta formativa desarrollada en el
marco del sistema de formación profesional para el
empleo, incluyendo la formación destinada a la ob-
•Se pondrá en marcha un “Cheque formación” para los
trabajadores desempleados, que podrá proporcionar
el SEPE, estudiando previamente cada perfil, si precisan realizar acciones formativas para mejorar su
empleabilidad.
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•Se reduce el límite existente hasta ahora en la duración mínima de los cursos bonificables, pasando de 6
horas a 1 hora.
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Así, el SEPE podrá proporcionar a los trabajadores
desempleados (si bien no se descarta ampliarlo a los
trabajadores ocupados) que, de acuerdo con su perfil,
precisen realizar acciones formativas concretas para
mejorar su empleabilidad, el denominado «cheque formación», como alternativa a las convocatorias de subvenciones.
• El régimen de concurrencia competitiva.
Se trata de una herramienta novedosa que permitirá
la libertad de elección del trabajador, quien entregará
el cheque a la entidad de formación que él seleccione
de entre las que cumplan los requisitos de acreditación
y/o inscripción establecidos para impartir la formación.
• Duración mínima de 1 hora.
•Las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas formarán parte de nuevas estructuras paritarias sectoriales, con o sin personalidad
jurídica propia, que serán las encargadas de decir
qué formación se considera prioritaria y cómo se podrá mejorar la gestión, al tiempo que elaborarán una
memoria anual de la formación profesional que ha
impartido en su ámbito sectorial, para lo que contarán con financiación a través del presupuesto que se
asigne a la Fundación Estatal para la Formación o a
las administraciones competentes.
No obstante, su funcionamiento, plazos, criterio y obligaciones de información están pendientes de desarrollo reglamentario.
6.Unidad Especial de Inspección para el control de
las acciones formativas
Con el fin de llevar un control más estricto de las acciones formativas y garantizar su correcto desarrollo, la
norma introduce nuevas sanciones y crea una Unidad
Especial de Inspección, dentro de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
7. ¿Qué ocurre con los autónomos?
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Se considera el derecho del autónomo a una formación
vinculada a las necesidades del mercado del trabajo,
abriendo la puerta a que, en un futuro, este colectivo
cotice por la contingencia de formación profesional y
pueda acceder a la formación continua.
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Por tanto, los trabajadores autónomos también tendrán
derecho individual a la formación, de hecho tendrán
que cotizar por esta materia, tal y como dice el texto
“para garantizar la universalidad y el sostenimiento del
sistema”. La medida pretende que los autónomos coticen por un 0,1% para esta partida. En la actualidad,
los autónomos ni cotizan ni tienen derecho a recibir
este tipo de formación. La única formación bonificada
a su alcance es la que ofrecen algunos sindicatos y
asociaciones empresariales.
8. Régimen transitorio
Hasta que no haya desarrollo normativo, estará vigente
el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, salvo las
siguientes cuestiones que entraron en vigor el día 24
de marzo:
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• El cheque formación para los desempleados.
• En la formación programada por las empresas:
• Las empresas de 1 a 9 trabajadores deben limitar
las bonificaciones a aplicar a los módulos económicos
máximos.
• Los porcentajes de costes directos y de organización.
• Exigencia de un 5% de aportación privada a las empresas de 1 a 9 trabajadores.
• La regulación de las Entidades Organizadoras.
• En las Convocatorias de las CCAA, debe incluirse el
porcentaje del 10% en los costes indirectos.
• Límite de 10% de asistencia de trabajadores de una
entidad de formación que actué como beneficiaria de
formación de oferta.
• El pago anticipado del 25% en la formación de oferta.
Por último, comentarles que la norma plantea el desarrollo reglamentario necesario para las iniciativas de
formación contempladas, por lo que habrá que estar
también atentos a este desarrollo reglamentario.
Nuevos tipos impositivos tras la reforma
del Impuesto Sobre Sociedades 2015-2016
La reducción de los tipos de gravamen es una de las novedades más significativas que incluye la nueva Ley 27/2014
del Impuesto sobre Sociedades (LIS), y que sustituye a la anterior normativa con efectos para 2015 y 2016.
A
continuación vamos a ver qué cambios se han producido y cuáles son los tipos impositivos vigentes en
dicho impuesto.
Principales cambios en los tipos impositivos
•Se fija como tipo general de gravamen el del 25%, el
cual resultará exigible en los períodos impositivos que
se inicien a partir del 01-01-2016. Para los períodos
impositivos que se inicien en el año 2015 el tipo general de gravamen aplicable será el 28%.
•Se eliminan los tipos reducidos para empresas de
reducida dimensión para 2016, equiparándose su
tipo de gravamen con el general. Por tanto, para los
períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de
enero de 2016, el tipo de gravamen que aplicarán
las empresas de reducida dimensión será el 25%.
En relación con los períodos impositivos que se inicien en el año 2015 el gravamen de las empresas
de reducida dimensión se mantiene diferenciado en
dos tramos, con un tipo de gravamen del 25% sobre
la parte de la base imponible comprendida entre 0
y 300.000 euros, y un tipo de gravamen del 28%
sobre la parte de la base imponible que exceda de
300.000 euros.
•Las entidades de crédito y las entidades dedicadas
a la explotación, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos tributarán al 30% (manteniendo así las primeras el tipo aplicable actualmente).
•Estas medidas se acompañan de un régimen transitorio para el ejercicio que se inicie en 2015.
Tipos impositivos vigentes
A continuación les informamos como quedan los tipos
impositivos vigentes a partir de 2015 y 2016.
a) Tipo general del 28% (2015) y 25% (2016). La
nueva LIS se fija como tipo general de gravamen el
del 25%, el cual resultará exigible en los períodos
impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de
2016. Para los períodos impositivos que se inicien
en el año 2015 el tipo general de gravamen aplicable será el 28%.
b) Tipo del 33% (2015) y 30% (2016). El tipo incrementado de gravamen, que anteriormente era de
un 35% y resultaba aplicable a las entidades que
se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos, queda fijado en un 30%
para los periodos impositivos que se inicien a partir
del 1 de enero de 2016 (33% para los periodos impositivos que se inicien durante el año 2015). Como
novedad, este tipo de gravamen del 30% también
se aplicará a las entidades de crédito.
c) Tipo del 25% (2015).Seguirán aplicando en el 2015
el tipo de gravamen del 25% las siguientes entidades:
•Las mutuas de seguros generales, las mutualidades
de previsión social y las Mutuas Colaboradoras de la
Seguridad Social que cumplan los requisitos exigidos
por la normativa reguladora de la materia.
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•Las entidades de nueva creación que desarrollen actividades económicas tributarán al 15% durante los
dos primeros periodos (salvo que deban tributar a un
tipo inferior). No se aplicará este tipo a las entidades
que tengan la consideración de entidad patrimonial
en los términos indicados en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (es decir, aquella en la que más de la
mitad su activo está constituido por valores o no está
afecto a una actividad económica. La determinación
del valor del activo se realizará a partir de la media de
los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o,
de los balances consolidados, si la entidad fuese dominante de un grupo según el artículo 42 del Código
de Comercio, con independencia de la residencia y de
la obligación de formular cuentas anuales consolidadas).
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•Las sociedades de garantía recíproca y sociedades
de reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de
11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, inscritas en el registro especial del Banco de España.
•Los colegios profesionales, asociaciones empresariales, cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.
•Las entidades sin fines lucrativos a las que no sea
de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.
•Los fondos de promoción de empleo constituidos al
amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de
julio, sobre reconversión y reindustrialización.
•Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
•La entidad de derecho público Puertos del Estado y
las autoridades portuarias.
d) Tipo del 20%. Resulta aplicable a las sociedades
cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo
que se refiere a los resultados extracooperativos,
que tributan al tipo general (28% en 2015 y 25%
en 2016).
e) Tipo del 10%. Tributarán al 10% las entidades a las
que sea aplicable el régimen fiscal establecido en
la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo. En particular, se
aplicará a las fundaciones inscritas en el registro
correspondiente y a las asociaciones declaradas de
utilidad pública.
f) Tipo del 1%. Resulta aplicable a:
•Las sociedades de inversión de capital variable
reguladas por la Ley 35/2003 de Instituciones
de Inversión Colectiva, siempre que el número de
accionistas requerido sea como mínimo de 100.
elbutlletí
•Los fondos de inversión de carácter financiero,
siempre que el número de partícipes requerido
sea como mínimo de 100.
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•Las sociedades de inversión inmobiliaria y los
fondos de inversión inmobiliaria, siempre que el
número de accionistas o partícipes sea como mínimo de 100 y que tengan por objeto exclusivo la
inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento.
•El fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.
g) Tipo del 0%. Se aplicará a los fondos de pensiones
regulados por la Ley de regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones.
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h) Tipo del 25%/28% para las entidades que gozan
del régimen de incentivos a las empresas de reducida dimensión. Para los períodos impositivos que se
inicien a partir del 1 de enero de 2016, el tipo de
gravamen que aplicarán las empresas de reducida
dimensión será el 25%. En relación con los períodos
impositivos que se inicien en el año 2015 el gravamen de las empresas de reducida dimensión se
mantiene diferenciado en dos tramos, con un tipo
de gravamen del 25% sobre la parte de la base
imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros,
y un tipo de gravamen del 28% sobre la parte de la
base imponible que exceda de 300.000 euros.
Atención. Tienen la consideración de empresas de reducida dimensión: las de nueva creación y las que en el
periodo impositivo anterior su cifra de negocios hubiese
sido inferior a 10 millones de euros. En caso de vinculación directa o indirecta se tomará como límite la cifra
de negocios conjunta. La cifra de negocios considerada
es anual; en el caso de periodo impositivo inferior al
año natural procederá prorratearse.
Estas entidades de reducida dimensión podrán seguir
disfrutando de los beneficios de este régimen especial durante los tres ejercicios inmediatos siguientes
a aquel en que se supere el nuevo umbral de 10 millones de euros, incluso en el supuesto de que dicho
límite se sobrepase a resultas de una reestructuración
empresarial, con la única restricción de que todas las
entidades intervinientes en la misma estén dentro de
dicho umbral.
i) Tipo de gravamen reducido del 25% por mantenimiento o creación de empleo.La nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades conserva, exclusivamente
para los períodos impositivos que se inicien dentro
del año 2015, el tipo de gravamen reducido por
mantenimiento o creación de empleo que venía regulado en la anterior normativa y que en los últimos
años se había venido prorrogando anualmente por
diversas disposiciones normativas. Dicho tipo de
gravamen no se establece en función de dos tramos
de base imponible como en el caso de las empresas
de reducida dimensión, sino que queda fijado en un
25% con independencia del importe de la base imponible. En cuanto a los requisitos que habilitan para
la aplicación de este tipo reducido del 25% son los
siguientes:
a) El importe neto de la cifra de negocios del ejercicio
de la entidad debe ser inferior a 5 millones de euros.
b) La plantilla media del ejercicio debe ser al menos
de un empleado y debe ser inferior a 25 empleados.
c) En los doce meses siguientes al inicio del ejercicio 2015 la plantilla media de la entidad no
puede ser inferior a la unidad y tampoco puede
ser inferior a la plantilla media de los 12 meses
anteriores al inicio del primer período impositivo
que comience a partir de 1 de enero de 2009.
j) Tipo de gravamen reducido del 15%/20% para
entidades de nueva creación. Con anterioridad a la
reforma de la Ley 27/2014 del impuesto sobre Sociedades, la anterior normativa establecía que las
entidades de nueva creación, constituidas a partir
del 1 de enero de 2013, que realicen actividades
económicas tributarán, en el primer periodo impositivo en que la base imponible resulte positiva y
en el siguiente al tipo del 15 % para los primeros
300.000 euros de base imponible y al tipo del 20 %
para el resto de la base imponible. La nueva Ley
conserva la escala de gravamen (15%-20%) para
aquellas entidades constituidas entre 1 de enero de
2013 y 31 de diciembre de 2014. Por otra parte,
y en relación con las entidades constituidas a partir
de 1 de enero de 2015, la nueva Ley establece un
tipo de gravamen reducido del 15% para el primer
período impositivo en que la base imponible resulte
positiva y en el siguiente.
% %% %
Para poder aplicar el citado tipo de gravamen del 15%,
se han de cumplir los siguientes requisitos:
(a) La entidad debe ser de nueva creación y realizar
una actividad económica. La nueva ley mantiene en
similares términos las cautelas previstas en la anterior
regulación Así, se establece que no tendrán la consideración de entidades de nueva creación las que formen
parte de un grupo de sociedades según el artículo 42
del Código de Comercio, independientemente de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas. Asimismo, no se entenderá iniciada una
actividad económica cuando concurra cualquiera de las
siguientes circunstancias: (i) que se hubiera realizado
previamente dicha actividad por alguna persona o entidad con la que exista vinculación, siendo transmitida
dicha actividad, por cualquier título jurídico, a la entidad
de nueva creación; (ii) que se hubiera ejercido la actividad económica durante el año anterior a la constitución de la entidad por una persona física que tenga
una participación, directa o indirecta, en el capital o
en los fondos propios de la entidad de nueva creación
superior al 50%.
(b) Como novedad, se precisa que la entidad no puede
tener la consideración de sociedad patrimonial.
Por último, hay que tener en cuenta que como consecuencia de la reducción de los tipos es necesario
adaptar los créditos fiscales en cuota generados en los
ejercicios anteriores y que estaban acreditados considerando los tipos anteriores. Así, se establece en la
norma que el importe de las deducciones para evitar
la doble imposición por dividendos percibidos de entidades residentes o las deducciones por impuestos satisfechos en el exterior pendientes de aplicar, se determinarán teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente
en el período impositivo en que se aplique.
%
%%%
Ejercicio
2014
20152016
BI : 0-300.000
15%
15%
15%
300.001 en adelante
20% 20%
20%
Tipo de gravamen entidades de nueva creación a partir de 1-01-2015
(primer período impositivo en que la base imponible sea positiva y el siguiente)
Ejercicio
2015 2016
Cualquier base imponible 15% 15%
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Tipo de gravamen entidades de nueva creación
(1-01-2013/31-12-2014)
(primer período impositivo en que la base imponible sea positiva y el siguiente)
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Comentario a la STC 8/2015
de 22 de enero de 2015
Carlos Hugo Preciado Domènech
Magistrado de lo Social del TSJ de Catalunya
L
a trascendente sentencia que nos disponemos a sintetizar
se dicta en un proceso de recurso de inconstitucionalidad,
interpuesto por Diputados del Grupo Parlamentario Socialista, Grupo Parlamementario la Izquierda Plural [Izquierda Unida (IU), Iniciativa per Catalunya Verds-Esquerra Unida i Alternativa (ICV-EUiA) y Chunta Aragonesista (CHA)], frente a los
arts. 4.3, 12.1, 14.1 y 2, 18.3 y 8, 23.1, así como contra
la disposición adicional tercera y la disposición final cuarta.2,
de la Ley 3/2012, de 6 de julio, por la que se aprobó la
reforma laboral, habiendo sido ponente de la misma la Excma Sra. Dª Encarnación Roca Trías.
La sentencia aborda multitud de cuestiones de importancia
capital en las relaciones laborales, que las exigencias del formato nos obligan a comprimir, con el propósito de terminar
esta breve lectura habiendo adquirido unas primeras ideasfuerza esenciales en la sentencia. Por ello, en esta primera
aproximación, tendremos que dejar para un segundo comentario cuestiones como la constitucionalidad de la definición de
las causas del despido colectivo, la supresión de los salarios
de trámite en caso de opción por indemnización, la inaplicación a la Administración pública de la suspensión de contrato
o reducción de jornada del art.47 ET; y, en fin, la nulidad de
las cláusulas de los convenios colectivo que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte
del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la
normativa de Seguridad Social.
elbutlletí
Empezaremos el análisis por una de las medidas más polémicas, el contrato de apoyo a emprendedores.
88
1)CONTRATO DE TRABAJO DE APOYO A EMPRENDEDORES CAE, con período de prueba de 1 año (Art.4.3
ley 3/2012): El período de prueba de 1 año no afecta
al derecho al trabajo el art.35 CE:
El período de prueba del CAE no afecta al derecho al trabajo porque constituye una medida que cuenta con una justificación legitimadora, y resulta razonable y proporcionada en
atención a los fines perseguidos por el legislador con su establecimiento. En este punto el TC reitera su reciente doctrina
STC 119/14 que dijo en síntesis:
- persigue como finalidad incentivar la contratación indefinida
de colectivos vulnerables;
tiene carácter excepcional y limitado en el tiempo, pues
sólo podrá aplicarse hasta que la tasa de desempleo en
nuestro país se sitúe por debajo del 15 por 100;
- posee un alcance limitado en tanto que se aplica sólo en
empresas de pequeñas dimensiones;
- los beneficios que reporta al empleador (deducciones fiscales y bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social) se condicionan a la estabilidad en el empleo
del trabajador contratado y al mantenimiento del nivel de
empleo del resto de la plantilla;
- la medida puede calificarse, igualmente, como necesaria e
idónea para la consecución de la legítima finalidad pretendida (creación de empleo estable), puesto que es un incentivo
para que las pequeñas empresas elijan la fórmula de la conNúm. 179 · Maig - Juny 2015
tratación indefinida, al ofrecérseles, como contrapartida, la
oportunidad de rescindir libremente el contrato durante un
año, permitiéndoles durante tal período de tiempo no sólo
constatar las aptitudes profesionales del trabajador contratado, sino también verificar si el puesto de trabajo que se
crea con carácter indefinido resulta viable económicamente.
- El período de prueba del CAE no afecta al derecho a
la negociación colectiva (art.37.1 CE): la configuración
legal como norma de derecho necesario absoluto de la
duración del período de prueba de un año en el contrato
por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores actúa
como garantía hábil para evitar que, a través de la negociación colectiva, se pueda reducir o eliminar el potencial
incentivo a la contratación indefinida que mediante esta medida ha querido introducir el legislador”.
- El período de prueba del CAE no afecta a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE): el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) no garantiza el acceso a la jurisdicción para exigir una justificación causal del desistimiento
empresarial o una indemnización derivada del mismo, al
ser exigencias que la norma sustantiva no contempla en la
configuración del período de prueba [FJ 3 D)].
- El período de prueba del CAE no afecta al principio de
igualdad de trato (art.14 CE): la no atribución de indemnización al trabajador por el desistimiento empresarial no supone una diferencia de trato contraria al art. 14 CE, sino que
es una consecuencia intrínseca de la propia institución del
período de prueba común a todos los contratos de trabajo.
2)MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO COLECTIVA: (ART.41.4 Y 5 ET):
que permiten que el empresario pueda alterar unilateralmente las condiciones de trabajo previstas en
acuerdos o pactos colectivos no estatutarios. El TC
afirma que existe una injerencia en el derecho a la
negociación colectiva y en la fuerza vinculante de los
convenios: (art.37.1 CE), pero idónea, necesaria y
proporcionada para fines constitucionales legítimos.
Tanto los convenios colectivos estatutarios, como los denominados “pactos extraestatutarios“, son producto del ejercicio
del derecho a la negociación colectiva laboral entre representantes de los trabajadores y empresarios, reconocido en el
art. 37.1 CE, siendo predicable de unos y otros, por lo tanto,
la “fuerza vinculante” a la que ese precepto constitucional
también se refiere.
Sobre esta base, es claro que la medida legal controvertida
incide en el citado derecho constitucional al permitir la inaplicación de los citados pactos extraestatutarios por decisión
del empresario
Sin embargo, la injerencia cuenta con una justificación
razonable: la limitación del derecho a la negociación colectiva
La injerencia es idónea para la consecución de los fines
que pretende, necesaria y proporcionada, por 7 razones:
1) no puede afectar a los convenios colectivos sino sólo a
pactos “extraestatutarios” o “de eficacia limitada”.
2) se concibe únicamente como alternativa al fracaso de la
negociación previa y preceptiva con los representantes de
los trabajadores.
3) no excluye la posibilidad de acudir a aquellos otros procedimientos específicos establecidos en la negociación
colectiva para llevar a cabo esas modificaciones.
4) tampoco impide a las partes acordar la sustitución de esa
negociación previa por un procedimiento de mediación o
arbitraje.
5) no permite al empresario adoptar la decisión de forma
discrecional, sino exclusivamente cuando concurran “probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de
producción” (apartado 1).
6) se atribuye al trabajador en determinados casos y cuando
acredite la concurrencia de un perjuicio, la posibilidad de
rescindir el contrato con derecho a percibir una indemnización.
7) la decisión empresarial queda sujeta, en todo caso, al
control judicial ante la jurisdicción social, al ser impugnable tanto colectivamente (conflicto colectivo), como individualmente (acción individual)
El art.41.4 y 5 (art.12 Ley 3/12) no afecta al derecho a
la tutela judicial efectiva (art.24 CE), aún partiendo de la
laxitud de la definición legal de las causas ETOP.
La redacción del precepto impugnado no impide un control
judicial pleno y efectivo, tanto de la concurrencia de la causa (cuya prueba, como señala el precepto, corresponde al
empresario que adopta la medida), como de la justificación
de la modificación realizada, convirtiendo el ejercicio de la facultad en una actuación reglada y, por tanto, no discrecional,
de cara a evitar un uso empresarial torticero de la facultad
otorgada. No cabe duda, además, que en la interpretación
de la norma recurrida se puede tomar en consideración la
definición de las “razones económicas, técnicas, organizativas y de producción” que se lleva a cabo en otros preceptos
del estatuto de los trabajadores (en la redacción que les ha
dado la propia Ley 3/2012, de 6 de julio), como son: el art.
47 (en materia de suspensión del contrato o reducción de
jornada), el art. 51 (con relación al despido colectivo) o, en
fin, el art. 82.3 (respecto de la inaplicación de condiciones
de trabajo pactadas en convenio colectivo). De esta manera,
el legislador no sólo ha orientado suficientemente la labor del
aplicador, sino que ha otorgado suficientes elementos valorativos para la realización de un control judicial de la aplicación
de la norma, como se ha dicho, pleno y efectivo
3) NEGOGICACIÓN COLECTIVA.
3.a) INAPLICACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS.
(ART.82.3 ) El descuelgue y la sumisión del proceso a una
decisión final de la Comisión Nacional Consultiva de Convenios
Colectivos no resulta inconstitucional por infracción del derecho a la negociación colectiva y a la fuerza vinculante de los
convenios (art. 37.1 CE) ni del derecho a la libertad sindical
(art. 28.1 CE) (reitera doctrina STC 119/14).
Tampoco vulnera el art.24 CE, porque cabe un control judicial
pleno sobre la adecuación normativa de la decisión o laudo arbitral de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas,
acotado a los aspectos jurídicos propios del conocimiento de
la jurisdicción, incluido el control sobre la concurrencia de las
causas y la adecuación a ellas de las medidas adoptadas”,
3.b) PRIORIDAD DEL CONVENIO DE EMPRESA: (ART.14
LEY 3/12 Y ART.84.2 ET). El TC afirma que la prioridad
absoluta del convenio de empresa en determinadas materias:
- No vulnera la negociación colectiva ni la libertad sindical. (reitera doctrina STC 119/14): la descentralización
de la negociación colectiva constituye un objetivo que el legislador puede legítimamente pretender, atendiendo a las
consideraciones de política social y económica que estime
relevantes, la modificación introducida por el art. 14.3 de
la Ley 3/2012 en el art. 84.2 LET, tanto en lo relativo
a la posibilidad de negociación de convenios de empresa
dotados de prioridad aplicativa en cualquier momento de la
vigencia de un convenio sectorial de ámbito superior, como
en lo referido a la prohibición de acuerdos interprofesionales y a los convenios colectivos sectoriales de disponer de
tal prioridad aplicativa, no vulnera el derecho a la negociación colectiva y a la fuerza vinculante de los convenios (art.
37.1 CE), ni tampoco la libertad sindical (art. 28.1 CE)” [FJ
6 f)]
- No vulnera la negociación colectiva (art.37.1 CE): porque tiene un fin legítimo, como es facilitar una negociación
de las condiciones laborales en el nivel más cercano y adecuado a la realidad de las empresas y de los trabajadores
y no es desproporcionada porque el legislador ha optado
por dar preferencia al resultado de una negociación descentralizada sobre el resultado de una negociación centralizada, en uno y otro caso, entre los “representantes de
los trabajadores” y los empresarios, asumiendo como de
mayor validez el criterio de la cercanía del representante
a la empresa, sobre el de su lejanía, cuando se trata de
regular condiciones de trabajo afectantes a determinadas
materias. Por lo demás, la prioridad aplicativa del convenio
de empresa, ni imposibilita la negociación colectiva de ámbito superior sobre las materias respecto de las cuales se
prevé tal prioridad, ni resta eficacia normativa a la regulación sectorial ya existente, que seguirá siendo de aplicación
en todas las empresas de su ámbito que no aprueben su
propio convenio colectivo con fundamento en el nuevo art.
84.2 LET
- No vulnera la libertad sindical (art.28.1 CE): los convenios de empresa cuya prioridad aplicativa declara la norma
impugnada pueden negociarse tanto por los representantes
unitarios (comité de empresa o delegados de personal) como
por las secciones sindicales que tengan presencia en los citados órganos de representación unitaria y, sumando la mayoría de sus miembros, así lo acuerden, siendo, además, su
intervención prioritaria a la de los restantes representantes
unitarios (art. 87.1 LET)
Como resulta evidente, la sentencia refleja una voluntad de
validar lo resuelto por el legislador, no sin importantes y sustanciales disensos que tienen su reflejo en los votos particulares los Excmos. Sres. Magistrados D. Fernando Valdés DalRé, Dª Adela Asua Batarrita y D Luis Ignacio Ortega Álvarez.
Núm. 179 · Maig - Juny 2015
elbutlletí
mediante la atribución de la facultad de modificar las condiciones de trabajo pactadas extraestatutariamente, se justifica
en la consecución de fines consagrados en la Constitución
(garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos (art. 35.1
CE), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo (art. 40.1 CE), así como la libertad
de empresa y la defensa de la productividad (art. 38 CE)
99
SENTENCIAS LABORALES
I
mpugnación despido objetivo cuando existe
carta empresarial posterior que lo deja sin
efecto y despide de nuevo. No es posible dejar sin efecto un despido (tanto objetivo como
disciplinario) notificado al trabajador si no hay
acuerdo con este último. Nada tiene que ver
esta cuestión con la posibilidad de realizar un
segundo despido disciplinario cautelar cuando
el empresario aprecia incumplimientos formales
en el primero y cumple ciertos requisitos. Esta
última posibilidad tampoco supone la subsanación del primer despido que no queda anulado
y puede ser impugnado incluso cuando ya se
produjo este segundo despido disciplinario. STA
TS 20-11-2014 unificación doctrina.
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Contact Center. Ajustada a derecho la decisión extintiva colectiva de los contratos de
trabajo de los trabajadores afectados. pese a
no llegar a un acuerdo con los sindicatos. La
desproporción entre el número inicial y final
de trabajadores afectados se ha de ver como
un ajuste hecho por la empresa precisamente en beneficio de su plantilla que redujo en
la medida necesaria a la vista de los datos
económicos y de actividad empresarial que le
causaron pérdida de su principal cliente. STA
TSJ Madrid 19-12-2014. Enviado como noticia 17-03-2015.
10
10
Anulación ERE temporal. Declara injustificada
la suspensión de contratos colectiva acordada
por la empresa, y condenar a la misma al abono a los trabajadores de la diferencia entre los
importes ya percibidos por desempleo y el salario real debido percibir, que se determinará en
ejecución de sentencia, así como condenamos
a la empresa a reintegrar directamente al SPEE
el importe de las prestaciones de desempleo
percibidas por los trabajadores. Tal situación,
prescindiendo de la concurrencia o no de la causa económica o productiva, hacen ver que por
lo menos la ejecución de la medida acordada
fue fraudulenta, pues la empresa en vez de producir los que en aquellos días necesitaba con
los trabajadores afectados por la suspensión
desafectándolos e incorporándolos al trabajo de
la empresa por el tiempo necesario, de forma
inadmisible los mandaba al desempleo al tiempo
que contrataba trabajadores temporales para
sustituir el trabajo necesario aquellos días. STA
TSJ CAT 17-11-2014.
Núm. 179 · Maig - Juny 2015
SENTENCIAS MERCANTILES
C
arácter de crédito contra la masa a las
indemnizaciones por despido improcedente posteriores al concurso. Fijar como
doctrina jurisprudencial la siguiente: El art.
84.2.5º de la Ley Concursal debe interpretarse
en el sentido de que es crédito contra la masa
la indemnización por despido improcedente correspondiente a la extinción de la relación laboral acordada con posterioridad a la declaración
de concurso por la no readmisión del trabajador y los salarios de tramitación correspondientes al periodo posterior a dicha declaración de
concurso, aunque el despido fuera acordado
con anterioridad a la declaración de concurso.
Son créditos concursales los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la
declaración de concurso, con privilegio general
dentro de los límites previstos en el art. 91.1
de la Ley Concursal. STA TS 24-07-2014. Enviada como noticia 29-09-2014
Calificación del concurso: los terceros no
pueden sostener pretensiones distintas de
las formuladas por la administración concursal y el MF. Los acreedores del concursado carecen de legitimación para solicitar la
calificación del concurso como culpable. Solo
la administración concursal y el ministerio fiscal pueden proponer que se declare el concurso culpable y las consecuencias de esa calificación. Los terceros pueden intervenir como
coadyuvantes de la propuesta de calificación,
pero no pueden sostener otras pretensiones
distintas a las que figuran en el informe de la
administración concursal y en el dictamen del
ministerio público, que son las que constituyen
el objeto del proceso. STA TS 03-02-2015.
El Supremo prohíbe los embargos de la Seguridad Social sobre los créditos masa de
empresas concursadas una vez abierta la
liquidación. Abierta la fase de liquidación, no
cabe iniciar ejecuciones separadas por créditos
contra la masa. El alto tribunal indica que la
interpretación correcta del artículo 84.4 de la
Ley Concursal no es la literal, sino la que debe
hacerse teniendo en cuenta el resto de preceptos de dicha norma, que responde a la lógica de
que si el concurso entra en fase de liquidación,
“haya una ejecución universal de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda
asegurarse el pago de los créditos conforme
a las reglas legales de preferencia de cobro,
previstas para acreedores tanto concursales
como contra la masa”. STA TS 12-12-2014.
Enviada como noticia 20-01-2015
Fins el 20 de juliol
models
RENDA I SOCIETATS
Retencions i ingressos a compte de rendiments
del treball, activitats econòmiques, premis i determinats guanys patrimonials i imputacions de
renda, guanys derivats d’accions i participacions
de les institucions d’inversió col·lectiva, rendes
d’arrendament d’immobles urbans, capital mobiliari, persones autoritzades i saldos en comptes.
• Juny 2015. Grans empreses.............................. ............. 111,115,117,123,124,126,128, 230
• Segon trimestre 2015. Grans empreses.............. ............. 111,115,117,123,124,126,128, 136
Pagaments fraccionats renda
• Segon trimestre 2015:
Estimatció directa....................................... 130
Estimatció indirecta..................................... 131
IVA
• Juny 2015. Autoliquidació............................ 303
• Juny 2015.
Grup d’entitats, model individual.................... 322
• Juny 2015. Declaració d’operacions
incloses en els llibres registre de l’IVA
i IGIC i altres operacions.............................. 340
• Juny 2015. Declaració recapitulativa
d’operacions intracomunitàries..................... 349
• Juny 2015.
Grup d’entitats, model agregat...................... 353
• Juny 2015. Operacions assimilades
a les importacions...................................... 380
• Segon trimestre 2015. Autoliquidació............ 303
• Segon trimestre 2015.
Declaració-liquidació no periòdica.................. 309
• Segon trimestre 2015. Declaració
recapitulativa d’operacions intracomunitàries:
............................................................... 349
• Segon trimestre 2015. Serveis de
telecomunicacions, de radiodifusió o de
televisió i electrònics en l’IVA.
Autoliquidació............................................. 368
• Segon trimestre 2015.
Operacions assimilades a les importacions..... 380
• Sol·licitud de devolució Recàrrec
d’Equivalència i subjectes passius
ocasionals................................................. 308
• Reintegrament de compensacions en el
Règim especial de l’agricultura, ramaderia
i pesca...................................................... 341
Juliol
2015
Calendari del
contribuent
IMPOST SOBRE LES PRIMES
D’ASSEGURANCES
• Juny 2015 ...............................................430
IMPOSTOS ESPECIALS DE FABRICACIÓ
• Abril 2015. Grans empreses (*)
.....................553, 554, 555, 556, 557, 558
• Abril 2015.
Grans empreses......................... 561, 562, 563
• Juny 2015. Grans empreses........................ 560
• Juny 2015................................ 548, 566, 581
• Juny 2015 (*).................................... 570, 580
• Segon trimestre 2015................ 521, 522, 547
• Segon trimestre 2015.
Activitats V1, V2, V7, F1, F2....................... 553
• Segon trimestre 2015.
Llevat de grans empreses............................ 560
• Segon trimestre 2015........................ 582, 595
• Segon trimestre 2015. Sol·licituds
de devolució............... 506, 507, 508, 524, 572
(*)Els destinataris registrats, destinataris registrats
ocasionals, representants fiscals i receptors autoritzats (grans empreses) utilitzaran per a tots els
impostos el model..................................... 510
IMPOSTOS MEDIAMBIENTALS
• Segon trimestre 2015.
Pagament fraccionat ..........................584, 585
Fins el 27 de juliol
models
IMPOST SOBRE SOCIETATS I IMPOST SOBRE
LA RENDA DE NO RESIDENTS (ESTABLIMENTS
PERMANENTS I ENTITATS EN ATRIBUCIÓ DE
RENDES CONSTITUÏDES A L’ESTRANGER AMB
PRESÈNCIA EN TERRITORI ESPANYOL)
• Declaració anual 2014. Entitats del qual període
impositiu coincideixi amb l’any natural..... 200, 220
• Resta d’entitats: en els 25 dies naturals següents
als sis mesos posteriors al final del període impositiu.
Fins el 31 de juliol
models
NÚMERO D’IDENTIFICACIÓN FISCAL
• Segon trimestre 2015. Comptes i operacions
dels quals titulars no han facilitat el NIF a
les entitats de crèdit...................................195
IMPOST SOBRE DIPÒSITS EN LES ENTITATS DE
CRÈDIT
• Pagament a compte. Autoliquidació 2014......410
Núm. 179 · Maig - Juny 2015
elbutlletí
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20 21 22 23 24 25 26
27 28 29 30 31
11
11
Serveis Professionals
al seu abast des de fa més de
FISCAL
LABORAL
ASSEGURANCES
Serra
assessors
50 ANYS
MERCANTIL
COMPTABLE
[email protected]
http://agenciaserra.blog.cat
assessorament i servei
Plaça Marquès de Marianao, 4
Passeig Lluís Companys, 2
Tel. 977 361 626 Fax 799 793 306 Tel. 977 793 050 Fax 977 795 034
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