Morelia, Michoacán de Ocampo, de mayo de dos mil once

Transcripción

Morelia, Michoacán de Ocampo, de mayo de dos mil once
Toca Penal XI-14/2016
Proceso Penal 28/2015
p. 1
Tribunal de Alzada del
Supremo Tribunal de Justicia
del Estado de Michoacán
Morelia, Michoacán, siete de julio de dos mil dieciséis.
Vistos, para resolver el recurso de apelación XI-14/2016 interpuesto por el
sentenciado XXX2, sus defensores y el ministerio público, al que se adhirió el
inculpado XXX1 y su defensora, contra la sentencia de Tribunal de Enjuiciamiento
región Morelia, en la causa penal 28/2015, iniciada a XXX2, XXX1, XXX3, XXX4 y
XXX5, por el delito de secuestro agravado, en perjuicio de E.G.M.A. y P.G.G.M.; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO: Resumen de antecedentes.
Hechos probados, intervención en el delito e ilicitud probatoria.
El Tribunal de Enjuiciamiento región Morelia, en audiencias públicas (de veinte
de abril y nueve de mayo, ambas del dos mil dieciséis), dio a conocer su fallo,
declarando como hechos probados -en síntesis- los siguientes:
Que el día dieciséis de abril de dos mil quince, cuando las victimas directas
de iniciales E.G.M.A. y P.G.G.M. se encontraban en su domicilio ubicado en
la calle XXX, número XXX, del fraccionamiento XXX, en la capital del Estado,
aproximadamente a las diecinueve horas, hasta ese domicilio llegaron XXX3,
XXX2 y otro sujeto del sexo masculino, quienes se introdujeron a la fuerza al
interior de la vivienda y enseguida uno de ellos sacó un arma de fuego que
portaba, con la cual amedrentó a la victima E.G.M.A. mientras que XXX2 la
insultaba, enseguida las extrajeron de la vivienda, XXX2 y el otro sujeto a
E.G.M.A. a empujones, en tanto que XXX3 saco a la víctima menor de edad
P.G.G.M. hecho lo anterior las subieron a un vehículo, donde la colocaron en
el asiento de atrás, a E.G.M.A. con la cabeza agachada, trasladándolas
hasta la calle XXX, sin número, colonia XXX, en la capital del Estado.
Más tarde, estos sujetos le pidieron a la victima E.G.M.A. que se comunicara
telefónicamente con su esposo Israel, a quien localizaron y le hicieron saber
que tenían a su esposa e hija, indicándole que acudiera hasta el puente
peatonal que se encuentra afuera de la central camionera de esta ciudad,
cerca de la esquina que forman las calles Pedro Ignacio Irigoyen [o del
transporte] y el libramiento de esta capital, donde fue Interceptado por unos
sujetos que viajaban abordo de un vehículo sedan, quienes lo llevaron hasta
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la calle de privada de XXX, de la colonia XXX, en donde tuvo contacto con
E.G.M.A. y P.G.G.M. enseguida fue conducido hasta la segunda planta, en la
que le indicaron que al día siguiente debería sacar los objetos de valor, como
joyas y dinero que se encontraran en la caja fuerte de la Fundación Donde,
en la cual laboraba como cajero y que se estarían comunicando con él a
través de su celular, que esa noche XXX3 junto con XXX1 los cuidaron y en
la noche les ofrecieron tacos pero la esposa de XXX no quiso comer porque
estaba embarazada y vomito en varias ocasiones.
Al siguiente día sacaron a XXX de la casa y después de haberlo llevado a
donde vive el gerente de la tienda, lo dejaron en su fuente de trabajo para
que cumpliera las indicaciones que le habían dado, advirtiéndote que no
hiciera nada porque si no le harían daño a su hija y esposa.
A pesar de ello, XXX denunció los hechos, siendo auxiliado por XXX, quien
tomó conocimiento de los mismos, lo asesoró para conformar un paquete
confeccionado en una mochila azul con crema, en cuyo interior metieron
unas bolsas de basura, así como diversas alhajas de fantasía propiedad de
una de las trabajadoras; le indicó además cual seria la forma en como
entregarían el paquete.
Más tarde, en ese mismo lugar, acudió XXX, quien en compañía de XXX, se
llevaron consigo el paquete del rescate hasta la central camionera, en
específico hasta el puente peatonal que se encuentra afuera de la misma;
estando ahí; se posicionaron cerca XXX, XXX y XXX, y a la distancia el resto
de los elementos policiacos; aproximadamente a las 13:40 trece horas con
cuarenta minutos (del día 17 de abril de 2016) acudieron hasta el lugar
XXX4, XXX2 y XXX5, a bordo de un vehículo color azul, marca Dodge, tipo
charger, modelo 2006, conducido por el primero de ellos, de copiloto la mujer
y en la parte de atrás el segundo de los nombrados, estando ahí, se detuvo
la unidad justo en la esquina que forman la calle Pedro Ignacio Irigoyen de la
colonia Félix Arreguin y el libramiento en que se ubica la central camionera
de esta capital, enseguida bajó XXX2 y se dirigió hacia XXX, a quien le pidió
la bolsa del rescate, éste se la entregó y cuando emprendía la marcha lo
requirió y detuvo, simultáneamente XXX requirió a XXX4 a quien le pidió que
bajara de la unidad, asegurándolo y deteniéndolo, mientras que XXX, requirió
a XXX5, cuando trataba de descender de la unidad, deteniéndola y
asegurándola; enseguida todos fueron subidos a un vehículo policiaco y
trasladados hasta las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del
Estado.
Mas Tarde, en la misma fecha, también fueron requeridos XXX3 y XXX!,
afuera del domicilio ubicado en la calle XXX, sin número, de la colonia XXX, y
recuperadas las victimas en ese momento por agentes de la policía
ministerial del Estado, quienes los pusieron a disposición del Ministerio
Público.
Respecto a la intervención en el delito, los juzgadores, señalaron:
a). Que las pruebas que fueron inmediadas eran suficientes para poder
determinar más allá de toda duda razonable la intervención que XXX Salazar
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Soria, tuvo en la privación de la libertad de las víctimas, así como en la
entrega y recepción del rescate simulado, el día 17 de abril de la anualidad
pasada, siendo detenido incluso en ese acto.
b). Por lo que ve a los sujetos XXX4 y XXX5, tuvieron como único hecho
demostrado que fueron requeridos aproximadamente a las 13:40 trece horas
cuarenta minutos del día 17 de abril de 2015, en el mismo lugar en que fue
detenido XXX2, y que previo a ello todos viajaban a bordo de un vehículo
color azul, marca Dodge, línea charger, uno de ellos manejando y la otra de
copiloto, siendo esa la razón por la que XXX requirió a XXX4 y XXX a XXX5,
pero que su sola presencia en la unidad vehicular en la cual iba XXX2 a
recoger el rescate, como hecho objetivamente probado, no permite inferir,
que conocían el hecho delictivo y estaban llevando a cabo actos, en común
acuerdo, para ejecutarlo y obtener un rescate, pues por si sólo este hecho
puede conducir a múltiples conclusiones y ello genera la duda razonable
respecto de la intervención de estos individuos en el hecho delictivo, por ello,
no se encuentra demostrado más allá de toda duda razonable la culpabilidad
de XXX4 y XXX5, en la comisión del delito de secuestro, en los términos en
que se lo atribuyó la fiscalía.
Por último, el Tribunal de Enjuiciamiento señaló como ilicitud probatoria, lo
siguiente:
Paralelamente, respecto de XXX3 y XXX1, quienes fueron detenidos en el
exterior de la casa ubicada en la calle XXX, sin número, de la colonia XXX,
cuando iban saliendo en compañía de las victimas de dicha vivienda, que
esta detención se originó cuando eran trasladados XXX4, XXX5 y XXX2 a las
instalaciones de la fiscalía y el último de ellos le hizo saber a XXX,
repentinamente que "le echara la mano, que el sabia donde estaban las
personas secuestradas", indicándole el sitio donde se encontraban las
plagiadas, por lo que dicho elemento dio instrucciones a XXX, quien en
compañía de XXX, XXX y diversos agentes más, se trasladaron hasta la calle
de privada de XXX, sin número, de la colonia XXX, y al hacerlo observaron
que unos sujetos (uno del sexo masculino y una del sexo femenino) sacaban
a una mujer quien llevaba una niña abrazada a empujones del interior de una
casa de dos plantas, construida con tabicón color gris, con un patio al inicio,
protegida con maya de alambre; resultado de lo cual, fueron detenidos XXX3
y XXX1.
Sin embargo, esta detención derivó de una prueba ilícita que directamente
reflejo sus efectos en al acto mismo y como consecuencia, no puede ser
tomada en consideración al existir impedimento expreso en términos del
articulo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la cual prevé que cualquier prueba obtenida con
vulneración a derechos humanos es nula.
Pues, devino de la Información emitida por XXX2 al agente policiaco XXX, sin
presencia de abogado o defensor que lo asistiera; y de una acción tomada
por XXX de manera unilateral, sin la intervención del Ministerio Público.
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De la colisión de todo ello, se originó una afectación al debido proceso,
actualizándose un pronóstico razonable de ilicitud manifiesta en la obtención
de la fuente probatoria ocasionando una metástasis procesal contaminante.
Porque, no era posible que los agentes policiacos, sin la información
proporcionada por XXX2 y utilizada por XXX, hubieran podido establecer la
ubicación de las víctimas y sus plagiarios, menos aún la detención de estos,
en los términos y circunstancias en que lo realizaron.
Pues, como se ha puesto de relieve, la información que dice el elemento
policiaco fue otorgada de manera voluntaria por parte de uno de los
detenidos, se verificó sin que este hiciera efectiva sus garantías de
protección a sus derechos fundamentales, y aun conociendo esa eventual
afectación, el agente XXX, no solamente escuchó la información sino que la
utilizó para realizar otros actos que a la postre ocasionaron la detención de
los acusados XXX3 y XXX1.
Consecuencia de lo anterior, no obstante el señalamiento de la víctima y los
indicios que lo corroboran, en torno a la intervención de XXX1 y XXX3 en la
comisión de los hechos que le fueron atribuidos por parte del Ministerio
Público, su detención fue ilegal.
Fundamentos de derecho del fallo
Sentencia condenatoria a XXX2, por el delito de secuestro, previsto y
sancionado por los artículos 9, fracción I, inciso a), en relación con el 10,
fracción I, en sus Incisos b), c) d), e) y f), de la Ley general para prevenir y
sancionar los delitos en materia de secuestro, en agravio de las víctimas (2)
identificadas, la primera, bajo las siglas E. G. M. A. y otra de iniciales P. G. G. M
o La condena impuesta al sentenciado es de 100 cien años de prisión
y multa de $546,240.00 quinientos cuarenta y seis mil doscientos
cuarenta pesos.
o Se le sancionó al
pago de la reparación del daño de manera
genérica en ejecución de sentencia.
o Suspendió sus derechos políticos
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o Improcedentes los beneficios de la suspensión condicional de la
ejecución de la sanción y sustitución de la pena.
o Además, se determinó insuficiencia probatoria para establecer la
culpabilidad de XXX4 y XXX5; y la detención ilegal de XXX1 y XXX3,
decretando por tanto, a favor de éstos, su libertad.
Substanciación del recurso
Contra la determinación del Tribunal de Enjuiciamiento, el sentenciado XXX2,
sus defensores y el ministerio público, al que se adhirió el inculpado XXX1 y su
defensora, interpusieron por escrito, ante el mencionado tribunal, recurso de
apelación.
Teoría del caso
Ministerio público.
El Ministerio Público clasificó los hechos como constitutivos del delito de
Secuestro, previsto y sancionado por los articulo 9, fracción I, inciso a), en
relación con el 10, fracción I, en sus incisos b), c), d), e), y f), de la Ley General
para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, en agravio de las
víctimas precisadas en la carpeta de investigación.
Que ese hecho fue atribuido a título doloso a los acusados con fundamento en
los numerales 7 y 9, párrafo primero, del código penal federal y en calidad de
coautores, conforme al artículo 13, fracción II; de esa misma norma penal.
Solicitó que se impusiera a cada uno de los procesados, la pena de 90 años de
prisión, por cada una de las víctimas, en términos del numeral 10 de la Ley
General para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, bajo las
reglas del concurso real de delitos.
Solicitó se impusiera a los acusados una multa de ocho mil días de salario
mínimo vigente en la fecha y lugar de los acontecimientos.
Solicitó se sancionara a cada uno de los acusados con la suma de quinientos
mil pesos a favor de las víctimas como reparación del daño moral, derivado del
daño psicológico causado a las mismas, con fundamento en los artículos 20,
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apartado C, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 32, fracción V, de la Ley General para prevenir y sancionar los delito
en materia de Secuestro, y relativos de la Ley General de Víctimas.
Defensa de XXX1.
XXX1 no participó en los hechos ocurridos el día 16 dieciséis de abril de 2015
dos mil quince, su defenso estaba en la ciudad de México, D. F., en compañía
de XXX3, estuvieron en un motel, y el día 17 diecisiete de ese mismo mes y
año, acudieron a la ciudad de Pátzcuaro, Michoacán, y después a esta ciudad, a
donde llegaron aproximadamente a las 14:00 catorce horas; que se fueron en
un taxi a conseguir marihuana, y el chofer los llevó hasta la avenida XXX, por la
escuela primaria Melchor Ocampo, sitio donde fueron detenidos; que no
conocen Morelia, ni a ninguna de las víctimas, solo eran turistas; que tampoco
conoce al resto de los acusados; que existió una licitud probatorio, ante lo cual
solicita se le absuelva.
Defensa de XXX3.
Que fue una simulación, un engaño, no hubo secuestro, la acusada solo aceptó
la invitación de XXX1 de venir a Morelia; que estaban en la zona metropolitana
de la ciudad de México, D. F., y venían a conocer Pátzcuaro y Morelia, a donde
llegaron el día 17 diecisiete de abril de 2015 dos mil quince, aproximadamente a
las 14:00 catorce horas, estando en la capital, abordaron un taxi para ir a buscar
marihuana y el chofer los condujo hasta la colonia XXX, donde fueron
detenidos.
Que XXX3 no pudo estar en dos lugares a la misma hora el día 16 dieciséis de
abril del año próximo anterior, ya que ella se encontraba en la ciudad de
México.
El operativo policiaco del 17 de abril de 2015, después de las 13:00 trece horas,
fue inexistente, pues a esa hora fue detenida en un lugar distante y distinto, en
la avenida XXX, de la colonia del mismo nombre, en Morelia, Michoacán.
Para el momento en que fueron detenidos XXX1 y XXX3, las víctimas ya habían
sido liberadas.
XXX y su esposa estaban coludidos para saquear los bienes de la empresa
Fundación Donde, lugar en que el primero trabajaba, por lo cual el secuestro
nunca existió.
Defensa de XXX4.
Es el Ministerio Público quien debe demostrar la culpabilidad, si hay una
privación de la libertad, pero ésta no era la finalidad, sino robar los valores de la
empresa donde trabajaba el esposo de una de las víctimas, la privación de la
libertad tiene un margen; el propio testigo de la víctima da indicios de que
querían robar; no se acreditan los elementos normativos del tipo de secuestro;
la fiscalía faltó al principio de lealtad, porque la acusación que vierte es carente
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de sustento jurídico, además de que el artículo 130 del Código Nacional de
Procedimientos Penales y el artículo 20 Constitucional, arrojan al Ministerio
Público la carga de la prueba; la discusión no es la litis, sino cuestiones relativas
al tipo penal.
Que demostraría la inaplicabilidad de la teoría del caso del Ministerio Público,
como lo es el que sobre el periférico de esta ciudad hubieran podido percibir la
presencia de un vehículo transitando.
Que los actos que realizaron las víctimas e XXX, indican que trataban
de robar.
Defensa de XXX5
Que la fiscalía no acreditaría la culpabilidad de la acusada en el delito que se le
atribuyó, sino que las pruebas demostrarían la inocencia de su defendida.
Defensa de XXX2.
Que su defendido es una víctima más del nuevo sistema de justicia penal, él no
es culpable, pretendía cometer el delito de robo a una transeúnte que resultó
ser un policía encubierto, que se le hizo fácil, pero que nunca cometió el delito
por el que se le pretende juzgar; que el día 17 de abril de 2015, estaba en las
inmediaciones de la central de autobuses; que demostraría que no era una
casa de seguridad sino de ubicación; que los hechos no ocurrieron como dicen
las víctimas; que el acusado más bien es una víctima del nuevo sistema.
Audiencia de aclaración de agravios.
El cuatro de julio de dos mil dieciséis, a partir de las once horas, se llevó a cabo la
audiencia, con la presencia de los recurrentes.
En uso de la voz, concedido por el presidente del tribunal de alzada, al
ministerio público puntualizó -en síntesis-:
«[...] en lo concerniente al fundamento del artículo 468 fracción II, del Código
Nacional de Procedimientos Penales, efectivamente la fiscalía aceptó que
ese era el fundamento que nos permite a cualquiera de las partes que se
encuentra agraviada con alguna determinación en sentencia definitiva recurrir
e impugnar a través del recurso de apelación, debo hacer el señalamiento
que de acuerdo con el artículo 1° de la Constitución y 23 también de esta
misma normatividad, así como con lo relacionado con el artículo 8 de la
Convención de Derechos Humanos, así como en la sentencia Castillo
Herrera contra Costa Rica, la fiscalía tiene a bien solicitarle deje de aplicar lo
relativo al artículo 468 fracción II, que estaría limitando a las partes a través
del recurso de apelación en lo concerniente a la valoración de la prueba, esto
en cuanto al primer punto.
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En cuanto al segundo punto, reiterar en todas y cada una de sus partes el
escrito de agravios presentados ante el Tribunal de Juicio Oral, con fecha 23
de mayo de 2016, dos mil dieciséis, en el que pedimos se entre al fondo del
estudio, tanto en lo jurídico, cuanto al hecho ahí plasmado, virtud a que son
dos vertientes en cuanto al hecho de impugnación, toda vez que, se trata de
argumentos distintos dictados por parte del Tribunal de Juicio Oral, esto es,
unos agravios van dirigidos y encaminados a debatir y contrarrestar los
argumentos del Tribunal de Juicio Oral en lo que concierne a la libertad
otorgada a XXX1 y XXX3 y por otro lado, también la fiscalía hizo en ese
mismo escrito de apelación, los argumentos necesarios para combatir la
sentencia definitiva en la que los Jueces determinaron absolver a XXX4 y
XXX5, ello, ratificando de este momento como ya se mención en todas y
cada una de sus partes el escrito de agravios en el cual se dio puntual
seguimiento en los cuales habían violado derechos y habían infringido
algunas disposiciones legales del Código Nacional de Procedimientos
Penales, en cuanto a la valoración de la prueba y en cuanto a los distinto
rubros que ahí se mencionan para no ser reiterativo, en virtud a que este
Tribunal ya tiene conocimiento de ellos...»
Acto seguido, le concedió uso de la voz a su colega fiscal quien expresó:
«[...] Solo su señoría a efecto de no ser reiterativa y en razón de que mi
colega solicita se ratifique a efecto de que, esa mención sería mi
participación, solicito en este acto se le dé el uso de la voz al asesor
jurídico...»
Magistrado presidente: Muchas gracias fiscal, tomando en consideración su
manifestación desde un primer momento, que haría uso de la voz el señor
asesor que en este acto procesal se designó y además se aceptó su
participación, le damos el uso de la voz para los fines que acaba de
escuchar, adelante.
«[...] para complementar lo que han señalado aquí de manera correcta de
parte de la fiscalía, el problema central respecto de las dos personas que
fueron detenidas cuando tenían a la niña de 4 cuatro años y a la madre
embarazada, está en la teoría de prohibición de prueba que se está
aplicando.
La teoría de prohibición de prueba o de exclusión de prueba, dependiendo de
cómo se vea está incluida en nuestra Constitución»
Defensa : objeción su señoría.
Magistrado presidente: ¿por qué?
Defensa: la defensa requiere que le informe en base a qué está aclarando, a
qué agravio es el que se refiere o cuál está aclarando,
Magistrado presidente: no ha lugar a la objeción tomando en consideración
que no ha terminado su participación y considero que forma parte del todo
que ya su antecesor fiscal anunció, dejaremos que siga expresando su
alegato correspondiente y que obviamente no es un agravio, es solamente un
alegato el cual se tomará en consideración llegado el momento procesal
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oportuno, siga usted señor abogado. »
«[...] el artículo 20 apartado A, fracción IX, contiene la teoría de prohibición
de prueba o exclusión de prueba en el sistema Constitucional Mexicano, dice
“toda prueba obtenida contra derechos fundamentales es nula”, es nula la
prueba obtenida por ejemplo: como ha señalado claramente la Corte
Interamericana de la Suprema Corte de Justicia de México, con tortura, con
intimidación, con coacción, clarísimamente es nula, sin embargo, las
consecuencias de una prueba, incluso obtenida con violación derechos
humanos, no son necesariamente las mismas.
La Suprema Corte de Justicia, estableció en una jurisprudencia de noviembre
que hay 3 tres teorías que ya se incorporan a nuestro elemento
Constitucional en el análisis de la prueba, que son: el hallazgo inevitable, la
fuente independiente y desde luego el vínculo atenuado. Esa misma
jurisprudencia existe en los Tribunales Colegiados, del Magistrado Aguilar, ya
elaboró conjuntamente con su Colegiado en la Ciudad de México, cinco tesis
que elaboran Jurisprudencia y que determinan desde luego la utilización de
esos elementos para valorar la prueba.
Déjeme decirle, a que hay que dividir en primera instancia, supongamos sin
conceder, que fuera nula lo que declaró la persona que iba en el coche
cuando señaló donde estaban, supónganos que sin conceder, de todas
maneras era importante valorarse había una fuente independiente, la víctima
indirecta había antes señalado en el expediente el lugar donde
aproximadamente había estado, lo estaban ya buscando, llegaron al lugar y
la encontraron, esto coincidía desde luego con las declaraciones que dijo el
hoy sentenciado, pero eso no quiere decir que no pueda dividirse y
analizarse.
En segundo lugar, aunque fuera, una prueba que fuera ilegal contra el
imputado como digo, las consecuencias no necesariamente lo serian,
precisamente por esto, pero yo le voy a permitir su señoría tal como lo dice la
afirmación, negar absolutamente la ilegalidad de esa prueba, fíjense ustedes
que la Constitución distingue claramente en el artículo 20 apartado B, de la
Constitución, 3 tres circunstancias distintas: uno es la confesión rendida sin
asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, dice el artículo
20 apartado b, fracción II, de la Constitución “está prohibida toda
intimidación, incomunicación y tortura, como teoría de nulidad de prueba de
derechos fundamentales”; sin embargo, en la fracción II, y en la III, dice “el
imputado tiene derecho a declarar o a guardar silencio, declarar”; sin
embargo, la fracción VI del artículo 20 apartado B, “la de la entrevista”, la
entrevista tiene la naturaleza jurídica completamente distinta a las anteriores,
las obligaciones de la policía, que como queda acreditado claramente en el
papel, fueron dadas, es avisarle al detenido cuáles son sus derechos, se le
leyeron sus derechos, se les dijo que tenía derecho aguardar silencio, el
detenido, de todas maneras habló, dijo dónde estaban, eso de ninguna
manera, en ningún sistema jurídico del mundo que yo conozca, salvo algunos
Centroamericanos, eso de ninguna manera puede considerase como prueba
ilícita.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, además ha emitido tesis en
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donde ha señalado de manera clara y contundente que el derecho a la vida y
el derecho a la seguridad de las personas está por arriba de cualquier otro
derecho que puedan tener otras partes, porque está ponderando, lo acaba de
decir en la Jurisprudencia que tiene que ver con, hace unas semanas,
justamente connotación de este mismo caso, de manera clara y contundente
dijo “los ministerios públicos pueden solicitarle a las empresas telefónicas, los
datos telefónicos”, y lo dijo por una razón muy simple, porque la vida tiene
prioridad sobre otros elementos, misma circunstancia, que en una
interpretación armónica que en el Código dice, desde luego y naturalmente,
la propia regulación del cateo, que permite el cateo incluyendo cuando no
hay orden judicial cuando está en riesgo la vida de las personas, eso
significa, que bajo ninguna teoría los señores Jueces del Tribunal pudieron
haber aplicado, la exclusión de prueba, como la aplicaron en esta parte,
respecto de las dos personas detenidas, porque, al hacerlo así, incluso sin
que se los hubiera pedido la defensa, lo que hicieron fue generar un
desbalance completo entre los derechos de las víctimas y los derechos del
imputado, por eso, su señoría me parece a mi que de ninguna manera puede
aplicarse la conclusión de la teoría de la exclusión de prueba a la que
arribaron, por qué, no es un derecho de las personas el que, no pueda
hacerse. Además hay otra razón, los policías y los ministerios públicos que
actuaron estaban obligados a privilegiar la vida de las personas, todos
sabemos en la lógica y en la experiencia y de lo que vemos y de lo que
conocemos que cuando hay un secuestro de persona, y no regresa la
persona con el botín, la víctima corre un peligro gravísimo, porque ese es el
momento, en que las ejecutan, eso sucede a nivel nacional, y no tendría por
qué haber sido distinto en el presente caso, esa es la lógica y la experiencia
a la que me estoy refiriendo.
Por último su señoría, quiero concluir en un minuto más con un alegato que
tiene que ver con la manera en que se determinó con la participación de las
personas y se excluyó a las personas que iban condiciendo el vehículo, al
mismo tiempo que el señor sentenciado aquí presente, y es el siguiente: en
los delitos de secuestros y por eso la Ley General de Secuestros lo regula de
esa manera, la participación entera es de un grupo, la prueba en que no se
puede cometer un secuestro así por una sola persona, que aún en todas las
circunstancias había 3 tres personas que estaban participando, resulta que
no aplica ni la lógica ni la experiencia los señores jueces, cuando van
manejando unas personas conjuntamente con la persona que cobra el botín,
y dicen que están ahí de casualidad, qué casualidad ¿ninguna verdad?, se
trata de una organización y la Ley General de Secuestro comprende desde
luego esa participación…»
Seguidamente, el Magistrado presidente otorgó el uso de la voz a la
representante de la menor víctima para hacer su alegato:
«En cumplimiento como asesora jurídica de la menor víctima de inicial
PGGM considero de suma relevancia que se tomen en cuenta cada una de
las manifestaciones previamente expuestas, tanto por la fiscalía como por el
asesor jurídico que se debe garantizar en todo momento el interés superior
de la menor, señalando que aquí la pequeña es una menor de 4 cuatro años,
en todo momento estuvo al lado de su mamá, si es cierto; sin embargo,
también existió un riesgo latente e inminente de que la situación de su
integridad diera un giro totalmente distinto, por esta razón su señoría en este
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momento, le solicito que en el momento de resolver, el presente recurso, se
tome en consideración en interés superior de la menor y al derecho que tiene
sobre todo de acceso a una vida digna sin violencia…»
Acto continuo, el Magistrado presidente confirió el uso de la voz a la defensa
de XXX2.
«Antes de iniciar con mi alegato de aclaración, esta defensa sigue insistiendo
en que no queda claro dónde versó la aclaración del asesor jurídico de la
víctima directa, también, lo que percibe esta defensa es que solamente es la
intensión de ampliar sus alegatos y de hacer una manifestación en vía de
agravios fuera de tiempo, la manifestación de agravios tuvo su término y con
la expresión del ahora asesor, percibo una intención de ampliar un agravio
fuera de término, mas sin embargo, su resolución como Tribunal es el que
tendrá que valorar en su momento, pido que no sea valorado por las razones
a que he hecho alusión.
Continuando con mi alegato de aclaración, que se han referido ustedes, es
que esta defensa lo único que le resta es apelar a su juicio, a su sano juicio,
apelar y que valore las pruebas que no fueron debidamente valoradas por el
Tribunal de Enjuiciamiento, referirle que el ministerio público tenía como
obligación acreditar el hecho ilícito, la probable responsabilidad de personas
que supuestamente eran responsables, cosa que no sucedió, razón de ello,
es que, cuatro de los imputados están libres.
El ministerio público lo único que se avoca a hacer es a tratar de encuadrar
una información que le fue obtenida vía una denuncia, trata de encuadrar esa
información en un hecho ilícito, dejar a lado, allegarse de información que le
fueran corroborando cada una de las manifestaciones hechas en esta
audiencia, el ministerio público, ofrece pruebas periciales, pruebas periciales
que no aportan en ningún sentido, alguna vinculación en ninguno de los
imputados incluyéndose a mi representado, no aporta ninguna vinculación
hacia el hecho delictivo o hacia la comisión de un hecho delictivo, lo único
que aporta el ministerio público al Tribunal de Enjuiciamiento, son hechos
únicos que en ningún momento se relacionan uno con el otro para poder
llegar a determinar la comisión de un hecho delictivo o a la probable
responsabilidad de mi representado, mas sin embargo, si cometen violación
a los derechos fundamentales de mi representado, porque aun y cuando
quiera hacer valer la manifestación de mi representado, como una entrevista,
tampoco cumple los elementos de una entrevista, tampoco cubre los
requisitos necesarios para que sea una entrevista, dice la Constitución
Política y la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, que toda
persona imputada tendrá derecho a una defensa, en todo momento, cosa
que en este caso no sucedió, por lo cual esta defensa solicita que se valore
la relación, tanto procesal como sus derechos humanos… »
El Magistrado presidente refirió a la defensa que los alegatos expuestos por
el asesor legal, serían tomados en consideración al momento que se
pronuncie la resolución y concedió uso de la voz al imputado XXX2 quien
dijo:
«No quería manifestar nada, todo lo que manifestó mi licenciada, todo está
bien »
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Asimismo, otorgó el uso de la voz a la Defensa de XXX1, quien expone:
«Primeramente, he de manifestarle una aclaración respecto al escrito, toda
vez que tiende a confundir en el aspecto de que soy defensora de XXX2 y no
de XXX1, hago esa aclaración
Posteriormente, manifiesto que causa agravio a mi defenso aunque se
decretó la libertad, toda vez que se consideró culpable, en este sentido,
hemos de manifestar, que no se precisó una participación, coparticipación,
autoría o coautoría, en relación al hecho delictivo que se le pretende imputar
y por supuesto, de no ser así, usted debe tomar en consideración lo
manifestado por la fiscalía, toda vez que, bueno, perdón, no se debe de
tomar en cuenta lo manifestado por la fiscalía, toda vez que esta defensa
considera, que el Tribunal emitió una resolución en forma adecuada
atendiendo a la violación de derechos que se realizó al hoy Imputado
XXX2… »
Por último, el Magistrado presidente dijo: Una vez escuchadas las partes en
términos del artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales,
este Tribunal haciendo este derecho que concede al mismo, se informa que
dentro de los tres días siguientes a la celebración de esta audiencia se
dictará por escrito la resolución que corresponde, con lo anterior se da por
terminada la presente audiencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este tribunal de alzada del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado es competente para conocer y resolver este recurso de
apelación acorde a los artículos 73, 74, 83, fracción II, inciso a), y 92, de la
constitución política del Estado de Michoacán; con relación a los artículos 133,
fracción II y 468, del código nacional de procedimientos penales, que establecen
las atribuciones y competencias de las salas penales para conocer, entre otros
asuntos, los recursos de apelación que se interpongan contra resoluciones de
tribunal de enjuiciamiento; así como el cuerdo del consejo del Poder Judicial del
Estado, de veinte de abril del año en curso.
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SEGUNDO. Materia del recurso. Lo constituye la sentencia pronunciada el
nueve de mayo de dos mil dieciséis, por el Tribunal de Enjuiciamiento conformado
por los jueces Ana Lilia García Cardona, María Consuelo López Ramírez y Jesús
Alejandro Sosa Maya, mediante la cual consideró acreditado un hecho delictivo
(secuestro) en agravio de dos víctimas, una mayor de edad y otra menor de edad,
cuya identidad se encuentra reservada, así como la intervención de XXX2, en su
comisión. De Igual forma determinó la insuficiencia probatoria para establecer la
culpabilidad de XXX4 y XXX5, en la comisión de ese delito. Finalmente en torno a
la intervención de XXX1 y XXX3, en la comisión de los hechos que les fueron
atribuidos por parte del Ministerio Público decidió que, su detención fue ilegal y
ello genera como consecuencia su libertad.
TERCERO. Objeto del recurso. Es la de proteger, por un lado, el derecho o el
interés litigioso; pero por otro lado, la de salvaguardar el principio de legalidad, así
como la misión de proteger al particular contra la arbitrariedad de los jueces, por
violación de fondo y de forma, invalidar la audiencia de juicio oral y/o la sentencia
producto de esa audiencia, o la sentencia de sobreseimiento, cuando hubiere
quebranto las formalidades esenciales del procedimiento o infracción a la legalidad
en la formación de las resoluciones aludidas.
CUARTO. Límite de la apelación en contra de sentencia definitiva. Este
Tribunal debe constreñir su decisión a las cuestiones que constituyan la materia
de la impugnación; pues en un sistema penal acusatorio y oral, como el que ahora
nos rige, se elimina el principio de suplencia de la deficiencia o falta de agravios
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de las partes, en virtud de que el debate será únicamente entre dos adversarios, el
Ministerio Público y la Defensa, salvo que se detecten violaciones a los derechos
humanos en términos del artículo 1º Constitucional. Por tanto, quien resuelve no
debe subrogarse en las funciones del Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema de
Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado, para resolver el fondo de la sentencia
impugnada, porque esa es una facultad exclusiva de aquél órgano jurisdiccional
conforme a lo previsto en los artículos, 20, fracción II de la Constitución Política de
los Estados Mexicanos; 401, 402 y 403 del Código Nacional de Procedimientos
Penales.
Sin que este tribunal advierta violación a derechos humanos que de oficio
debieran de repararse en favor de las partes.
QUINTO. Protección de las víctimas. Paralelamente es pertinente señalar
que, el artículo 20 Constitucional, apartado C, fracción V, establece que la víctima
u ofendido tendrán derecho al resguardo de su identidad y otros datos personales
cuando sean menores de edad; cuando se trate, entre otros, de delitos de
secuestro.
Del asunto de que se trata se advierte, se trata de dos ofendidas, una menor
de dieciocho años1 y otra que aunque no es menor de edad, el delito del cual
resultó agraviada es de secuestro, considerado como grave por la propia
Constitución.
1
Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y
adolescentes, para los fines del presente Protocolo se entenderá por:
a) Niño-Niña: todo ser humano menor de 18 años de edad […].
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Razón por la cual para proteger la intimidad y bienestar tanto de la menor
agraviada, como de su progenitora, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
respecto a la primera, conforme al Protocolo de actuación para quienes imparten
justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes, estableció medidas,
disponiendo que, a petición del niño, niña o adolescente, sus padres o tutor, su
abogado, la persona de apoyo, cualquier otra persona pertinente designada para
prestar asistencia, o de oficio, el tribunal podrá dictar, teniendo en cuenta el interés
superior del niño, niña o adolescente, una o más de las medidas siguientes para
proteger la intimidad y el bienestar físico y mental de la persona menor de 18
años, y evitar todo sufrimiento injustificado y victimización secundaria:
a) Suprimir de las actas del juicio todo nombre, dirección, lugar de trabajo,
profesión o cualquier otra información que pudiera servir para identificar al
niño, niña o adolescente […].
Lo cual tienen su fundamento en la Convención sobre los derechos del niño,
artículos 3, párrafo II, 36, y 40. Convención Americana sobre Derechos Humanos,
artículo 19. Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños
víctimas y testigos de delitos, párrafos, 8, inciso c), sub incisos i) e ii), 12, 42 inciso
d) y f). Manual sobre la Justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y
testigos de delitos para uso de profesionales y encargados de la formulación de
políticas, capítulo VII, página 59 - 63. Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, artículo 1°. Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, artículo 13, inciso A; artículo 19; artículo 30.
En tanto que, en relación a la protección y resguardo de identidad de la
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progenitora de la menor agraviada, en la Ley General de Víctimas, especialmente,
en su artículo 7, fracción 4, establece que las víctimas tendrán, entre otros, los
siguientes derechos: […] IV. Las víctimas, con independencia de que se
encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole, tienen
derecho a la protección del Estado, incluido su bienestar físico y psicológico y la
seguridad de su entorno, con respeto a su dignidad y privacidad. Lo anterior
incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así
como derecho a contar ella y sus familiares con medidas de protección eficaces
cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se
hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus
derechos.
Luego entonces, como este asunto se trata de un delito de secuestro que –
como se precisó-, además de que se considera un delito grave, esa figura delictiva
ha tenido gran connotación en el País (México), en donde se han visto trastocadas
no sola la dignidad, libertad, vida y patrimonio de las personas, sino que además
las de sus familiares, por lo que el Estado deberá tomar medidas en ese sentido.
Por lo antepuesto, como una forma de protección a las víctimas, esto es
proteger su identidad, en esta resolución se omitirán los nombres y apellidos de la
menor agraviada y su progenitora, se plasmaran únicamente sus iniciales, es
decir, E.G.M.A. y P.G.G.M.
SEXTO. Análisis de los agravios expuestos tanto por los defensores de
XXX2 como por la fiscalía en cuanto representante de las víctimas directas,
en contra de la sentencia (emitida primero en forma oral y luego en su versión
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escrita) por el Tribunal de Enjuiciamiento.
Agravios de la defensa de XXX2:
Preámbulo. En el dictado del fallo, el tribunal de enjuiciamiento, considera
acreditados los elementos del tipo penal de secuestro agravado, imputado a
XXX2, así como la responsabilidad penal que se le atribuyó, sin realizar el
estudio y análisis de los DATOS DE PRUEBA DESAHOGADOS EN JUICIO
ORAL, que le permitieran, usando un proceso lógico, racional y tomando como
base las reglas de la sana crítica, llegar al conocimiento de la verdad jurídica de
los hechos por los que lo acusó el Ministerio Público investigador, asegurando la
defensa que el tribunal de enjuiciamiento, emitió una resolución violando los
principios jurídicos aplicables al caso, por inexacta aplicación de la ley, por
violación de los principios rectores de la valoración de la prueba y por
alteración de los hechos por los cuales se pretende condenar a su patrocinado.
Agravios.
Primero. El tribunal de enjuiciamiento se convirtió en inquisitorio, ya que
pretende justificar una conducta ilícita sin pruebas suficientes para acreditar una
conducta ilícita y la responsabilidad penal de su patrocinado, en su comisión,
transgrediendo los principios fundamentes del debido proceso y la presunción de
inocencia, porque no realizó una verdadera valoración de las pruebas que se
desahogaron en el juicio oral, por lo que pide al tribunal de alzada, realice una
verdadera interpretación de la ley, una verdadera valoración de las pruebas
encaminadas bajo el rubro de una lógica jurídica y apoyada en la hermenéutica
jurídica, así como, la aplicación de todos y cada uno de los derechos
fundamentales y humanos que protegen a nuestro representado.
Segundo. Causa agravio a su representado lo señalado por el tribunal de
enjuiciamiento respecto a la acreditación de la conducta ilícita legislada como
Secuestro, con la sola manifestación y como supuesta prueba directa de la
versión de la víctima de iniciales E.G.M.A. y de la víctima indirecta, los cuales no
son datos de prueba perfectos que se engarcen entre sí (citando lo narrado por la
víctima de iniciales E.G.M.A. y precisando porqué a su consideración esa
probanza no resulta suficiente para acreditar el delito y la responsabilidad de su
defendido).
Expresa que el tribunal de enjuiciamiento, tenía la obligación de motivar y
fundamentar en su fallo la acreditación de la realización de todos y cada uno de
los elementos del tipo penal en análisis, de realizar una debida y adecuada
interpretación de la ley, realizando un verdadero razonamiento lógico y jurídico
apegado a la hermenéutica jurídica, para realizar una conexión de la realización
de una conducta ilícita y la aplicación de la ley, justificando todos y cada uno de
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los elementos del tipo penal.
Precisa que si lo narrado por la víctima de iniciales E.G.M.A. no está
adminiculada con otros datos de prueba, no se puede determinar por simple
analogía la reproducción de una conducta ilícita, por lo que dice, el tribunal de
enjuiciamiento causa agravio de forma inquisitoria en detrimento de su
representado, al dar una mala valoración de la prueba a lo expresado por la
víctima indirecta, ya que ello no se encuentra adminiculado con ningún medio
de prueba desahogado en el juicio oral, causando por tanto un menoscabo al
principio de presunción de inocencia.
Que la fiscalía no realizó una verdadera investigación y por tanto no
acreditó con datos de prueba bastantes la conducta delictiva que se le atribuye a
su defendido.
Tercero. Que no se realizó una verdadera valoración al informe policial
homologado, de forma científica, argumentativa, lógica y con apoyo a una
verdadera hermenéutica jurídica.
Cuarto. Causa agravio el valor predominante que realiza el tribunal
de enjuiciamiento respecto de la valoración de la prueba en cuanto al
señalamiento que pretendió realizar la supuesta víctima al Ciudadano
XXX2.
De los registros de audio y video consta que durante el transcurso de su
declaración en juicio oral, la víctima E.G.M.A. en la mayoría del tiempo mantuvo
una actitud de sosiego y tranquilidad, y que al momento en que da los nombres
de sus captores, lo hizo estableciendo contacto directo con la fiscalía que la
estaba interrogando, asintiendo con la cabeza la víctima cada vez que daba el
nombre de sus captores en forma correcta, indicando que con ello buscaba la
aprobación de la fiscalía, lo que ocurrió pese a objeciones por la defensa, por lo
que dice, no debe pasar desapercibido el comportamiento que tomó la víctima al
rendir su declaración en juicio oral, ya que no es el comportamiento común de
víctimas de un delito de la calidad del que se persigue, máxime que dijo, se
cometió con violencia.
Quinto. Que el tribunal de enjuiciamiento causa una severa violación a
los principios rectores de la valoración de la prueba, pues... da un valor de
forma equivocada y pretende unir datos de prueba que fueron
primeramente referidos por la fiscalía dentro de la etapa intermedia con
errores ortográficos y con deficiencias específicas en cuanto
circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Menciona los datos de prueba que refuta, consistentes en: a) el informe
policial homólogo, b) el dictamen emitido por perito de nombre XXXX; c) el dato
de prueba denominado vaciado de contenido del teléfono celular de la víctima
indirecta, realizado y emitido por el perito de nombre XXX; d)dictamen emitido
por XXX, respecto a un inmueble; y, e) pericial a inmueble suscrita por el perito
XXX. Indicando en cada apartado el porqué considera que cada una de esas
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pruebas causa perjuicio a su representado.
Indica que el tribunal de enjuiciamiento valoró de forma inquisitiva esas
probanzas, así como que realizó una alteración de los hechos al estar
violentando los principios rectores de la valoración de la prueba y
supliendo una acusación inquisitoria realizada por la fiscalía, por lo que
dice, este tribunal de alzada debe de valorar científica, razonada y
lógicamente los datos de prueba señalados en cada uno de los incisos,
para que pueda arribar a una verdadera determinación bajo los influjos de
la hermenéutica jurídica y de forma teleológica, se motive y fundamente
porqué su representado fue objeto de una resolución inquisitoria, y que
esencialmente en su perjuicio se violentó el principio de presunción de inocencia.
Sexto. El tribunal de enjuiciamiento emite una sentencia condenatoria en
contra de su representado, al realizar una suplencia en la acusación hecha por
la fiscalía; que la fiscalía nunca acreditó una participación, coautoría o
coparticipación, desplegada por su representado, ya que nunca se realizó una
verdadera investigación, en la que se estableciera cuál y cuándo supuestamente
se planeó la privación de la libertad de las supuestas víctimas.
Que no existe ningún dato que precise que XXX2 tuvo el codominio directo
o indirecto para querer realizar una conducta antijurídica y transgredir el bien
jurídico tutelado por la ley, ya que dice la fiscalía en ningún dato de prueba
establece cuál es la relación que tienen los supuestos coautores o
copartícipes, con su representado.
Que el tribunal de enjuiciamiento tiene por acreditada mediante datos de
prueba imprecisos y oscuros, que no se pueden enlazar entre sí, porque no existe
algún dato de prueba que sirva como prueba circunstancial, ya que todos los
datos de prueba son aislados.
Séptimo. El tribunal de enjuiciamiento transgrede el derecho de no
autoincriminación, ya que en la resolución combatida se indica que su defendido
en forma libre y espontánea supuestamente manifestó al momento de estar
aprehendido, que las víctimas directas estaban en el domicilio ubicado en privada
de XXX sin número, de la colonia XXX, pero que por las máximas de expresión se
debe analizar cómo es que una persona va a realizar una manifestación
espontánea, ya que estaríamos ante una prohibición de auto incriminarse,
peculiaridad al que el mismo tribunal de enjuiciamiento hizo mención, al precisar
que ninguna persona puede auto incriminarse, y si esto sucediera como en el
caso, se estarán violando los principios fundamentales del derecho y humanos, a
más de que si fuera verídica la manifestación espontánea, el resto de los datos de
prueba estarían envestidos de nulidad, por el simple hecho de una manifestación
que se llevó a cabo sin la debida y adecuada defensa, es decir, que en ningún
momento su representado estuvo asistido por especialista o defensor que
acreditara con cédula profesional y que a su vez se le hiciere saber que es un
derecho el de no declarar, por lo que dice, no se puede tener por hecha una
manifestación de forma espontánea, pues ello vulnera derechos consagrados en
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nuestra Carta Magna y tratados internacionales, por lo que dice, este tribunal de
alzada debe absolver de toda responsabilidad penal a sus representados y
decretar su inmediata libertad, por no existir dato de prueba que acredita que
XXX2 hubiere sido activo del delito de Secuestro.
Agravios del Ministerio Público.
Acto impugnado. La parte de la resolución apelada mediante la cual, el
tribunal de enjuiciamiento resolvió decretar libertad a XXX4 y XXX5, al determinar
que la fiscalía no acreditó su responsabilidad penal en la comisión de los delitos
de secuestro que le fueron atribuidos; así como, al decretar libertad a XXX1 y
XXX3, al considerar que la violación al derecho fundamental a la no
autoincriminación ocasionado a diverso sentenciado XXX2.
Disposiciones legales violadas: Artículo 1°, 17 y 20, apartado A,
fracciones I, III, V y IX, así como, apartado C, de la Constitución; artículo 7°,
fracciones VIII, VIII, XXII y XXVI, de la Ley General de Víctimas; 109, fracciones
II, IX y XIV, 132, 265 y 359, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Primer agravio. Concerniente a la libertad concedida a XXX1y XXX3.
Expresa que no se cumple con los supuestos de hecho ni de derecho para
que los jueces tomaran la determinación de declarar nula una supuesta confesión
vertida por XXX2, ya que del desarrollo del propio juicio se puede constatar que
XXX2 se reservó el derecho a declarar sobre los hechos que se le atribuyeron, y
por tanto no era posible declarar nulo un acto que no surgió a la vida jurídica
durante el juicio.
Sostiene que durante la detención de XXX2 y su traslado a las
instalaciones del Ministerio Público, no existió ninguna vulneración a derechos
fundamentales, ya que la manifestación de éste al momento de su detención, al
informar sobre el paradero de sus víctimas, fue voluntaria y espontánea, sin que
se corroborara que hubiere sido arrancada a través de la intimidación, malos
tratos o tormento.
Que ni XXX2, ni su abogado defensor, durante la secuela procesal,
hicieron valer alguna violación a algún derecho fundamental.
Que lo más grave, no fue la determinación del tribunal de declarar nulo un
acto inexistente y no probado; sino que determinar que cuando XXX2, señaló el
lugar donde podían ser localizadas las víctimas, también se afectaba de nulidad
la detención de XXX3 y XXX1, concluyendo que su detención no había sido en
flagrancia, sino producto de lo manifestado por XXX2, al decir dónde se
encontraban las víctimas.
El tribunal pasó por alto que los Agentes de Investigación tienen el deber
primordial de rescatar con vida a las víctimas y que su actuar estuvo apegado a la
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legalidad, al cumplir con sus obligaciones en términos de los artículos 132 y 221
del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que era su deber seguir
investigando y realizar todos los actos necesarios para evitar una agresión real o
inminente, esto es, impedir que se siguiera consumando el delito de secuestro en
contra de las víctimas, así como protegerlas en su integridad física y psíquica;
máxime si el agente del Ministerio Público Investigador, ya había encomendado a
los policías, la investigación, operativo, detención de los activos y liberación de
las víctimas.
Que el tribunal de enjuiciamiento no tomó en consideración que la
detención de XXX3 y XXX1, ya había sido materia de pronunciamiento por parte
de un Juez de Control, en donde fue calificada de legal por haberse detenido en
flagrancia del delito y ante el señalamiento directo de la víctima al momento en
que arribaron los agentes de investigación a la calle de XXX, señalándolos como
las personas que la tenían en cautiverio en la casa de donde iban saliendo, sin
que esa determinación hubiere sido impugnada por ninguno de los acusados y
sus defensores.
Que con ello se vulneraron los fines del proceso, ya que no se protegió al
inocente y el culpable quedó impune, vulnerándose a su vez la igualdad procesal,
el principio de contradicción, el debido proceso y la certeza jurídica, ya que la
defensa
en
ningún
momento
planteó como teoría del caso la ilegalidad de la detención ante la violación a un
derecho fundamental
Segundo Agravio. Concerniente a la libertad concedida a XXX4 y XXX5.
La fiscalía desde su alegato de apertura sostuvo que los acusados
intervinieron en el hecho bajo la figura de la coautoría y que todos los
intervinientes llevaron a cabo un rol que permitió la consumación del delito,
precisando qué conductas específicas les atribuyó a cada uno de los citados
sentenciados.
Que la fiscalía acreditó con datos objetivos que los citados acusados
conocían el hecho delictivo y estaban llevando a cabo actos, en común acuerdo
para ejecutarlos, ya que su estancia en el lugar no fue accidental sino planeada y
con la única finalidad de conducir a su cómplice al cobro del rescate y emprender
la huida.
El tribunal de enjuiciamiento pasó por alto todas y cada una de las
circunstancias que antecedieron a la detención de esos dos sujetos y que
permiten inferir su rol en la ejecución del secuestro.
Que la postura de los jueces integrantes del tribunal, contravino el concepto
de coautoría, que permite establecer objetivamente la intervención de varias
personas en la comisión de un hecho, con independencia de cuál fuera su
intervención en el mismo.
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Precisa que para sostener lo anterior, ofrece como pruebas todas y cada
una de las que se desahogaron dentro del juicio oral, las que pidió se le tuvieran
por reproducidas.
Petición final.
Solicitó se revocara la resolución impugnada y se dejara sin efecto la
declaración de nulidad de los actos de investigación que señaló el tribunal de
enjuiciamiento y en su lugar se declaren procedentes los agravios y se ordene la
reaprehensión de los citados acusados.
Contestación de agravios por parte de la defensa de XXX2.
Si bien es cierto que la fiscalía refirió que su representado no fue obligado
a declarar, también lo es que dicha manifestación carece de toda validez
procesal, ya que, se realizó sin la presencia de un abogado defensor, ya que
atendiendo al principio de presunción de inocencia, toda persona que se presuma
responsable de un hecho ilícito, debe de estar asesorado por técnico en derecho,
con la finalidad de salvaguardar ese principio, siendo que para que se considere
ilícita una declaración no necesariamente tiene que obtenerse mediante la tortura
o violencia.
Que el tribunal de enjuiciamiento fue específico en señalar que la
detención de los imputados XXX1y XXX3, fue ilegal, ya que se realizó violando
los derechos fundamentales de XXX2, al momento de que a éste lo trasladaban a
las oficinas de la Procuraduría y en el trayecto supuestamente manifestó al
elemento XXX que él sabía dónde estaban las víctimas indicándole el sitio donde
se encontraban.
Que el tribunal de enjuiciamiento realizó una valoración inquisitiva de la
manifestación de XXX2, al considerar que su dicho es considerado en su
perjuicio, como una confesión o incriminación.
Que su solo dicho no hace dato de prueba circunstancial y menos aún
para tratar de utilizarla en contra de su representado.
:
Que por tanto, el tribunal de alzada debe absolver a su representado por
no existir ningún dato o medio de prueba que acredite que su patrocinado es
responsable de conducta antijurídica en detrimento de las víctimas.
La fiscalía pretende justificar el actuar del elemento aprehensor (XXXI), sin
la debida autorización de la fiscalía, tomándose atribuciones que no le
correspondían, siendo que ese actuar contraviene el artículo 14 Constitucional,
ya que sin realizar los actos de investigación, dieron por hecho que se estaba
privando de la libertad a unas personas, de las cuales no se tenía una certeza
científica y jurídica.
Que en esta etapa del procedimiento, la fiscalía pretende encuadrar y
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acreditar una participación de XXX4 y XXX5, en la calidad de coautores, lo que
en la etapa de juicio oral en ningún momento hizo valer, mediante argumentos
que no acreditó en la etapa de juicio oral, ya que no acreditó el momento, ni la
forma de ponerse de acuerdo por parte de los imputados para llevar a cabo una
conducta ilícita, siendo que, de acuerdo al artículo 130 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, era obligación de la fiscalía acreditar cuál era la relación
que guardan los sujetos detenidos.
Que no se encuentra debidamente demostrado en autos que el domicilio
que supuestamente sirvió de cautiverio verdaderamente sea de su patrocinado (ya
sea con escritura pública, contrato de arrendamiento o carta de posesión).
Por lo que la defensa de XXX2 indica, este Tribunal de Alzada debe
absolver a su patrocinado de toca conducta ilícita, atendiendo al principio de
presunción de inocencia.
Contestación de agravios y adhesión del recurso de apelación por parte de
la defensa de XXX1.
Si bien es cierto que la fiscalía refirió que su representado no fue obligado
a declarar, también lo es que dicha manifestación carece de toda validez
procesal, ya que, se realizó sin la presencia de un abogado defensor, ya que
atendiendo al principio de presunción de inocencia, toda persona que se presuma
responsable de un hecho ilícito, debe de estar asesorado por técnico en derecho,
con la finalidad de salvaguardar ese principio, siendo que para que se considere
ilícita una declaración no necesariamente tiene que obtenerse mediante la tortura
o violencia.
Que el tribunal de enjuiciamiento fue específico en señalar que la
detención de los imputados XXX1 y XXX3, fue ilegal, ya que se realizó violando
los derechos fundamentales de XXX2, al momento de que a éste lo trasladaban a
las oficinas de la Procuraduría y en el trayecto supuestamente manifestó al
elemento XXX, que él sabía dónde estaban las víctimas indicándole el sitio donde
se encontraban.
Que el tribunal de enjuiciamiento realizó una valoración inquisitiva de la
manifestación de XXX2, al considerar que su dicho es considerado en su
perjuicio, como una confesión o incriminación.
Que su solo dicho no hace dato de prueba circunstancial y menos aún
para tratar de utilizarla en contra de su representado.
:
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Que por tanto, el tribunal de alzada debe absolver a su representado por
no existir ningún dato o medio de prueba que acredite que su patrocinado es
responsable de conducta antijurídica en detrimento de las víctimas.
La fiscalía pretende justificar el actuar del elemento aprehensor (XXX), sin
la debida autorización de la fiscalía, tomándose atribuciones que no le
correspondían, siendo que ese actuar contraviene el artículo 14 Constitucional,
ya que sin realizar los actos de investigación, dieron por hecho que se estaba
privando de la libertad a unas personas, de las cuales no se tenía una certeza
científica y jurídica.
Que en esta etapa del procedimiento, la fiscalía pretende encuadrar y
acreditar una participación de XXX4 y XXX5, en la calidad de coautores, lo que
en la etapa de juicio oral en ningún momento hizo valer, mediante argumentos
que no acreditó en la etapa de juicio oral, ya que no acreditó el momento, ni la
forma de ponerse de acuerdo por parte de los imputados para llevar a cabo una
conducta ilícita, siendo que, de acuerdo al artículo 130 del Código Nacional de
Procedimientos Penales es obligación de la fiscalía acreditar cuál fue la relación
que guardan los sujetos detenidos.
Que no se encuentra debidamente demostrado en autos que el domicilio
que supuestamente sirvió de cautiverio verdaderamente sea de su patrocinado (ya
sea con escritura pública, contrato de arrendamiento o carta de posesión).
Por lo que la defensa de XXX2 indica, este Tribunal de Alzada debe
absolver a su patrocinado de toca conducta ilícita, atendiendo al principio de
presunción de inocencia.
Contestación de agravios por parte de la defensa del encausado XXX4.
Que las manifestaciones de la fiscalía apelante, son apreciaciones simples
y unilaterales, carentes de técnica y sustento jurídico que en nada pueden afectar
la acertada determinación judicial.
Que esa defensa considera que la sentencia impugnada por el Ministerio
Público fue emitida con estricto apego a la ley.
Que se encuentra evidenciada la inocencia de su representado, al no
existir en el presente juicio oral prueba científica ni contundente a través de la
cual pueda válidamente la institución del Ministerio Público comprobar el
desarrollo de conducta típica alguna en el procesado de mérito y/o de los
coacusados XXX5, XXX3, XXX1 y XXX2; que ni siquiera existe la posibilidad de
tener por acreditado un resultado típico al no acreditarse una conducta como
principio de acto.
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Que la representación social no ha logrado acreditar los extremos
normativos que exige el artículo 27 del Código Nacional de Procedimientos
Penales.
Durante la secuela procesal se presentó un desvanecimiento de datos de
los elementos incriminatorios.
Contrario a lo que pretende hacer valer el Ministerio Público, no es posible
apreciar violación a las garantías constitucionales ni derechos humanos de las
víctimas, pues éstas en todo momento estuvieron representadas en juicio por
parte de la misma Institución del Ministerio Público y/o en su caso, por parte de
asesores jurídicos.
El Ministerio Público se olvida de que el principio procesal que rige nuestro
sistema de justicia penal lo es el principio de inmediación, el cual implica que todo
el acervo probatorio debe desfilar por el juez o tribunal de juicio oral y es esta
autoridad la que debe pronunciarse al respecto de la valoración de la prueba.
La representación social jamás refiere en esencia en qué consiste su
inconformidad.
Solicita se confirme la sentencia definitiva.
Contestación de agravios por parte de XXX5.
Que considera que la sentencia dictada por el tribunal de enjuiciamiento,
en cuya presencia se ha desahogado o producido la prueba (principio de
inmediación), por lo que el tribunal de apelación constitucionalmente carece de
facultades para pronunciarse en cuanto al fondo del asunto.
La razón para permitir la apelación contra la sentencia dictada en el juicio
oral, solamente es posible a manera de excepción y sin que la materia del
recurso pueda comprender cuestiones de fondo, interpretarlo de otra manera
vulneraría el principio de inmediación, ya que se cumplió con éste en primera
instancia, y para que procediera la inmediación éste debería verse comprometido,
lo que no ocurrió.
Que es inadmisible someter al análisis de fondo la sentencia de primera
instancia. La falta de inmediación en el trámite de segunda instancia deriva de
que el juez revisor pierde todo contacto con los sujetos procesales y con la
prueba, es decir, solo analiza los escritos, los registros y sobre la base de la
lectura emite un nuevo fallo.
Que la apelante solo se limita a señalar los agravios, sin precisar en qué le
irroga dicha resolución, por lo que ese recurso resulta de origen infundado,
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inoperante y carente de motivación, pudiendo violentar derechos fundamentales
de la encausada de mérito, como son su dignidad humana, presunción de
inocencia y debido proceso.
Que la representación social hoy pretende obtener lo que en igualdad de
armas no supo acreditar con sus propios elementos de prueba en audiencia de
juicio oral.
Que no existe medio de prueba alguno que acredite que XXX5 haya
intervenido en el hecho que se le pretende atribuir.
Que el tribunal de enjuiciamiento en pleno ejercicio de su potestad
jurisdiccional, fundada y motivadamente han resuelto la causa penal, atendiendo
a la lógica, la sana crítica y a su experiencia., aplicando y respetando los
principios rectores del enjuiciamiento oral, sin violentar con ello ningún derecho de
las víctimas, como equivocadamente lo citan las inconformes.
Por lo que solicita se confirme la sentencia apelada por la representación
social.
Calificación de agravios.
Agravios de la defensa de XXX2 y ministerio público en parte infundados y en
otra, inoperantes.
E innecesario el estudio de la manifestación de la defensa de XXX1,
mediante la cual se adhiere al recurso de apelación.
Previo a asentar y motivar las razones del porqué se consideran en ese sentido
los agravios planteados por la fiscalía y defensa, cabe destacar que, el artículo 20
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que, el
proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
Principios que conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Código
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Nacional de Procedimientos Penales, consisten:
La publicidad, es el derecho que tiene el procesado a ser juzgado en
audiencia pública por un juez o tribunal, a la que tenga acceso el público en
general, con las excepciones legales establecidas.
Contradicción, indica que las partes pueden conocer, controvertir o
confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de
la otra parte, salvo disposición legal en contrario; principio que permite el equilibrio
entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda, es decir, los
actos de cada parte procesal, estarán sujetos al control del otro, teniendo en este
apartado igualdad procesal para sostener la imputación o la defensa,
respectivamente.
Concentración, tiene como finalidad lograr el debate procesal en pocas
audiencias con el fin de llevar a cabo el mayor número de cuestiones en un menor
número de actuaciones.
La continuidad permite llevar a cabo las audiencias de forma continua,
sucesiva y secuencial.
E inmediación garantiza que toda audiencia se desarrolle en presencia del
órgano jurisdiccional competente, sin que éste pueda delegar en persona
alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión
o explicación de la sentencia.
Ese principio de inmediación tiene relación con el acotamiento que se hace al
Tribunal Superior sobre la valoración de las pruebas, pues éste imperativo es
propio del Tribunal de Enjuiciamiento Penal.
En efecto, el artículo 468, fracción II del Código Nacional de Procedimientos
Penales dispone, que serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el
Tribunal de enjuiciamiento:
[…]
II. La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas
en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no
comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una
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violación grave al debido proceso.
Disposición normativa de la que si bien se advierte, limita la valoración de
pruebas en sentencia por parte del Tribunal de segunda instancia, pues esa
función es propia del Tribunal de Enjuiciamiento acorde al principio de inmediación
previsto en los artículos 20 Constitucional y 9 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, sin embargo, no impide analizar los argumentos dados
sobre esa valoración por parte del Tribunal de Enjuiciamiento como motivación,
justificación o racionalidad de sus determinaciones, a fin de determinar si estos, se
ajustan a la crítica racional, que ello implica que las decisiones sobre juicios de
valor sean lógicas y válidas2.
2
Sostiene esa postura la tesis aislada en materia constitucional sostenida durante la Décima
Época por
Tribunales Colegiados de Circuito. Visible en Registro: 2009150 .Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III. Tesis:
XVII.1o.P.A.18 P (10a.). Página: 2224, del rubro y texto siguientes: “INMEDIACIÓN.
ESTE PRINCIPIO NO IMPIDE REVISAR SU RACIONALIDAD EN CUANTO A LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LAS PARTES AL JUICIO, YA SEA EN LOS RECURSOS DE ALZADA O
EN EL JUICIO DE AMPARO, COMO CUMPLIMIENTO, ENTRE OTROS, AL DERECHO DE
MOTIVACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
El concepto de inmediación en relación con su efecto en cuanto a la legalidad del juicio sobre
los razonamientos de los hechos y el juicio de valor, se puede entender que la motivación no
está al margen de las sentencias del sistema acusatorio adversarial, como principio previsto
en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, porque no es posible, so pretexto de privilegiar la inmediación, que en el recurso
de alzada o en el juicio de amparo, no sea revisable la percepción de los hechos por el
juzgador que recibió directamente las pruebas, porque ello es insustituible; pues con esa
falacia, se encubre una valoración de íntima convicción y evita motivar las sentencias
judiciales, entendidas éstas como su justificación y, por ende, no permite realizar su control
racional. La motivación del juicio sobre los hechos, si bien se da en un primer momento a
través de la contradicción, ex post puede controlarse a través de la justificación de la
sentencia, la cual constituye el objeto del derecho contenido en el artículo 16 constitucional,
siendo su función principal, hacer posible un control posterior sobre las razones presentadas
por el Juez como fundamento de la decisión, del cual no existe ningún impedimento, pues
las audiencias son videograbadas e integradas como constancias a los expedientes. La
distracción del juzgador puede suceder tanto en el juicio, por cansancio u otras condiciones
personales, o en las instancias revisoras, al reproducir las videograbaciones para su estudio,
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Con relación a ese tema, esto es, sobre la valoración de las pruebas por parte
del Tribunal de Enjuiciamiento, el artículo 402 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, prescribe:
Artículo 402. Convicción del Tribunal de enjuiciamiento
El Tribunal de enjuiciamiento apreciará la prueba según su libre convicción
extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica; sólo serán valorables
y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos lícitamente e
incorporados al debate conforme a las disposiciones de este Código.
En la sentencia, el Tribunal de enjuiciamiento deberá hacerse cargo en su
motivación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere
desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para
hacerlo. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento
utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
Nadie podrá ser condenado, sino cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera la
convicción más allá de toda duda razonable, de que el acusado es responsable de
la comisión del hecho por el que siguió el juicio. La duda siempre favorece al
acusado.
No se podrá condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración.
pero ello no es razón para prescindir de la revisión de los juicios sobre los hechos y de su
valor jurídico, emitidos en primera instancia. Si carecieran de control, la videograbación sería
innecesaria. Es decir, el control de la motivación se realiza analizando el razonamiento
justificativo mediante el que el Juez muestra que la decisión se funda sobre bases racionales
idóneas
para
hacerla
aceptable.
Además,
la
motivación
permite
el
control
de
la
discrecionalidad del Juez en la utilización y valoración de las pruebas, toda vez que la
motivación debe dar cuenta de los datos empíricos asumidos como elementos de prueba, de
las inferencias que partiendo de ellos se han formulado y de los criterios utilizados para
extraer sus conclusiones probatorias; debe dar cuenta también, de los criterios con los que
se justifica la valoración conjunta de los distintos elementos de prueba, así como de las
razones que fundamenten la elección final para que la hipótesis sobre el hecho esté
justificada. Por otra parte, el deber de motivar la valoración de la prueba obliga a
confrontarse con ella en una clave de racionalidad explícita; de ahí que, conforme al nuevo
sistema de justicia penal en el Estado de Chihuahua, el principio de inmediación no impide
que se revise su racionalidad en cuanto a las pruebas aportadas por las partes al juicio, ya
sea en los recursos de alzada o en el juicio de amparo, como cumplimiento, entre otros, al
derecho de motivación”.
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Sostienen BENAVENTE CHORRES Hesbert e HIDALGO MURILLO José
Daniel3, en relación al contenido de ese artículo, que la exposición de motivos del
proyecto nacional no distingue lo que son las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de la sana crítica.
Explica que se eliminó el sistema de la prueba tasada adoptándose el de libre
valoración de la prueba. La frase “libre y lógica” (Cfr. Art. 20, A, III) que utiliza
nuestra Constitución Política, no es libertad probatoria sino libre valoración.
Es objetivo, del Tribunal (Enjuiciamiento) con las pruebas desahogadas
durante el juicio oral “decidir si se han acreditado o no las pretensiones o
afirmaciones en que se basan la acusación y la defensa y de esta manera estar en
aptitud de decidir sobre la absolución o condena”.
Conforme al artículo 402 del Código Nacional, el Tribunal de enjuiciamiento
asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas,
con explicación estricta de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y
las máximas de la experiencia, a la luz de la sana crítica, debiendo justificar
adecuadamente el valor otorgado a los datos y pruebas y, con base en la
apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios,
deberá de explicar las razones que le permiten arribar al hecho que se consideró
probado.
De ese modo, coherente con el artículo 400 del Código Nacional, relacionado
con la deliberación posterior al debate de desahogo de pruebas y, por ende, para
3
En el Código Nacional de Procedimientos Penales Comentado. Práctica Procesal Penal desde
el Sistema Acusatorio en México. Flores Editor y Distribuidor.
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decidir y dictar la sentencia los jueces y tribunales están obligados a fundar y
motivar sus decisiones. Esto significa que “las sentencias deberán ser
pronunciadas de forma clara y circunstanciada en modo, tiempo y lugar, con la
indicación del valor otorgado a las pruebas desahogadas durante la audiencia de
juicio oral o de manera anticipada. “También se expresará el modo como se
interpretan las normas al caso concreto, y las razones y criterios jurídicos que
revisten importancia, sin dejar de analizar los argumentos de las partes y los
fundamentos expuestos”.
Una adecuada motivación es aquella en la que el enlace entre la totalidad de
los indicios y los hechos constitutivos del delito se ajusta a las reglas de la lógica,
los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de la sana
critica. Nadie puede ser condenado sin pruebas, en presencia de contrapruebas
no refutadas o sin que se hayan desmentido hipótesis orientadas a demostrar la
inocencia.
Por tanto, el Tribunal de Enjuiciamiento debe justificar y fundamentar,
adecuadamente, las razones por las cuales otorga a un medio de prueba,
determinado valor y, con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de
todos, motivar los elementos que le permiten arribar al juicio de certeza.
Una exigencia de esa motivación y fundamentación es que la sentencia, como
cualesquiera otra decisión jurisdiccional debe proceder por escrito, de modo que
se cumpla, como bien lo dispone el Segundo Tribunal Colegiado en materia penal
del Segundo Circuito que de la interpretación armónica, histórica, sistemática y
actualizada de los artículos 14, 16, 20 y 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, deriva que todo acto de autoridad que entrañe
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afectación a la libertad de una persona, como lo es una sentencia de condena,
debe estar justificado en mandamiento escrito que cumpla las formalidades
esenciales del procedimiento, motivado y fundado en leyes expedidas con
anterioridad al hecho, lo que materializa las garantías de legalidad y seguridad
jurídica.
Plasmado lo anterior es loable señalar que en esta resolución, respecto de los
agravios expuestos por la defensa de XXX2, solo se analizará la parte en los que
refuta la racionalidad del valor de la prueba, no la producción o percepción de ella
por parte del Tribunal de Enjuiciamiento.
En cuanto a los agravios puntualizados por la fiscalía, si bien, el concerniente a
la libertad concedida por el Tribunal de Enjuiciamiento a XXX1 y XXX3, implica
una valoración de pruebas (licitud o ilicitud), también lo es, que la libertad de esos
acusados tuvo como sustento la vulneración de un derecho fundamental (no
autoincriminación), determinación con la que estima el ministerio público se
vulnera en perjuicio de las víctimas, los artículos 1°, 17, 20, apartado A, fracción I
y apartado C, de la Constitución Mexicana de los Estados Unidos Mexicanos, lo
que conlleva a la obligación de que este Tribunal de Alzada examine la decisión
en ese sentido.
Por
técnica
jurídica
primeramente
se
abordará
el
estudio
de
inconformidades de la defensa de XXX2 y luego a las planteadas por la fiscalía.
I.
Análisis de los agravios de la defensa de XXX2a.
las
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Se estiman en parte infundados, virtud a que –en contra de lo expuesto por la
defensa- este Tribunal de Alzada al examinar la resolución recurrida advierte que
el Tribunal de Enjuiciamiento motivó adecuadamente la acreditación de cada uno
de los elementos del tipo penal de secuestro agravado previsto por los numerales
9, fracción I, inciso a) en relación con el 10, fracción I, incisos b), c), d), e), y f) de
la Ley para Prevenir y Sancionar Delitos en Materia de Secuestro, así como la
intervención de XXX2, en ese hecho.
En efecto, el enlace que efectuó entre los datos derivados de la totalidad de las
pruebas y los hechos constitutivos del delito, lo hizo ajustándose a las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de la
sana critica, justificó debidamente las razones por las cuales otorgó a las pruebas
producidas en juicio, determinado valor y con base en la apreciación conjunta,
integral y armónica de todas, arribó a la actualización del delito de secuestro, así
como, la intervención del acusado XXX2, en su comisión.
Ello cuando consideró que se verificó una acción por parte de tres sujetos,
para privar de la libertad a las víctimas directas, el 16 dieciséis de abril de 2015
dos mil quince, aproximadamente a las 19:00 diecinueve horas, cuando se
encontraban en su domicilio ubicado en la calle XXX, número XXX,
fraccionamiento XXX, en la capital del Estado, se introdujeron a la fuerza a ese
domicilio y enseguida las extrajeron del mismo, subiéndolas a un vehículo, en el
cual las trasladaron hasta la calle cerrada de XX, sin número, colonia XXX, en la
capital del Estado, donde las mantuvieron hasta el momento en que fueron
auxiliadas por elementos policíacos; circunstancias espacio temporales del hecho
que, al estar probadas más allá de toda duda razonable, son suficientes para
tener por demostrado el primero de los elementos del tipo penal en comento
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(privación de la libertad de las víctimas).
Que el rescate que los plagiarios pretendían obtener con la privación de la
libertad de las víctimas directas, igualmente se demostró consistiría en la entrega
de las alhajas, dinero y objetos de valor de la negociación denominada Fundación
“Donde”. Respecto de lo cual, no solamente fue posible conocer la existencia de la
negociación y de los actos que realizaron el gerente y una de las empleadas de
esa tienda para ayudar al denunciante XXX a la elaboración de un paquete
simulado de estos objetos; sino también, las acciones que los agentes policíacos
llevaron a cabo para auxiliar a la víctima indirecta, así como coordinar la entrega
simulada del paquete solicitado y la posterior detención en el momento, de
algunos de los sujetos a quienes se atribuyó el hecho. Habiéndose constatado
además, la existencia del sitio de la detención, consistente en la esquina que
forman las calles de Pedro Ignacio Trigoyen [del transporte] y el libramiento de
esta capital, en las inmediaciones de la central camionera.
De lo que dieron cuenta XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX
[jefes de grupo y agentes de investigación de la UECS, respectivamente],
precisando la forma como hicieron el operativo y en concreto, quienes fueron los
elementos policíacos que detuvieron a tres individuos al momento de la entrega
del paquete, poniéndolos más tarde a disposición del agente del Ministerio
Público.
Incluso, el policía XXX y el perito XXX, explicaron como lograron establecer la
ubicación de las antenas utilizadas en la realización de las llamadas existentes
entre el teléfono de la víctima directa de iniciales E.G.M.A. y el denunciante XXX;
y el segundo de ellos, además, precisó cómo eran tanto el sitio donde se
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encontraba XXX cuando fue auxiliado por los agentes de la policía, como aquel de
las detenciones efectuadas el 17 diecisiete de abril de 2015 dos mil quince y el
diverso en que sustrajeron a las víctimas directas para enseguida ser trasladadas
hasta la casa ubicada en la cerrada de XXX, de la colonia XXX, de esta ciudad de
Morelia, donde fueran auxiliadas en el momento de la detención de dos sujetos
más.
Circunstancias suficientes para poder establecer que con la privación de la
libertad, los plagiarios tuvieron el propósito de obtener para si un rescate, con
independencia de que hubieran logrado obtener el mismo o no, pues ello no
impide como se ha sostenido acreditar el tipo penal en comento.
En cuanto a las agravantes contenidas en la fracción I, incisos b), c), d), e), y
f), del artículo 10 de la Ley General de secuestro, aquel Tribunal las estimó
acreditadas, al considerar evidenciado que los sujetos que privaron de la libertad
a las víctimas directas, obraron en grupo de más de dos personas, realizaron
actos de violencia para llevar a cabo la privación de dicha libertad, pues uno de
ellos tomó de los cabellos a la víctima E.G.M.A. y le apuntó con un arma de fuego;
luego, las sacaron a la fuerza del domicilio subiéndolas en un vehículo en donde
obligaron a la víctima mayor de edad a permanecer en una posición de
sometimiento.
Se allanó la vivienda donde permanecían las víctimas para poder extraerlas,
pues por la fuerza entraron y las sometieron para después llevarlas hasta el sitio
del cautiverio.
La víctima de iniciales P.G.G.M. era menor de edad, pues así lo dijeron sus
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padres, lo consintieron las partes al acordar probatoriamente que había una
víctima mayor y una menor de edad.
Por último, quedó demostrado el estado de gravidez en que se encontraba
E.G.M.A. en la época de los hechos, pues científicamente se pudo constatar en su
muestra de orina la presencia de la hormona ganadotropina coriónica humana que
acredita su estado de embarazo.
En cuanto a la Intervención del acusado XXX2, el Tribunal de enjuiciamiento
razonó debidamente que, las pruebas que fueron desahogadas e inmediadas en
audiencia de juicio oral, permitían construir un estándar de prueba suficiente que
hacía posible establecer más allá de toda duda razonable, que fue XXX2, quien
queriendo y aceptando el resultado de su conducta, realizó diversos actos para
verificar la privación de la libertad de las víctimas directas con el propósito de
pedir un rescate a cambio de la libertad de las mismas y que incluso acudió a
recibirlo.
Porque quedó demostrado que, el 16 dieciséis de abril de 2015 dos mil quince,
aproximadamente a las 19:00 diecinueve horas, cuando las víctimas directas se
encontraban en su domicilio ubicado en la calle XXX, número XXX,
fraccionamiento XXX, en la capital del Estado, llegó XXX2, acompañado de otra
fémina y un sujeto del sexo masculino, se introdujeron a la fuerza y enseguida uno
de ellos sacó un arma de fuego que portaba con la cual amedrentó a la víctima
E.G.M.A. mientras que XXX2 la insultaba, enseguida las extrajeron, XXX2 y el otro
sujeto a E.G.M.A. mientras que la fémina a la menor de edad, las subieron a un
vehículo, colocándolas en el asiento trasero, con la cabeza inclinada,
trasladándolas al inmueble ubicado en la calle cerrada de XXX, sin número,
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colonia XXX, de esta ciudad de Morelia, Michoacán.
Más tarde, estos sujetos le pidieron a la víctima que se comunicara
telefónicamente con su esposo XXX, a quien localizaron y le hicieron saber que la
tenían a ella y a su hija, acudiera hasta el puente peatonal que se encuentra
afuera de la central camionera de esta ciudad, cerca de la esquina que forman las
calles Pedro Ignacio Irigoyen [o del transporte] y el libramiento de esta capital,
donde fue Interceptado por unos sujetos que viajaban en un vehículo sedan,
quienes lo llevaron hasta la calle de privada de XXX, de la cotonía XXX, sitio en el
cual lo introdujeron hasta donde se encontraba su esposa.
En ese lugar XXX, tuvo contacto con las víctimas directas, enseguida fue
conducido a la segunda planta, donde le fueron indicadas las actividades que
debía realizar al día siguiente, en específico sacar los objetos de valor, joyas y
dinero que se encontraran en la caja fuerte de la Fundación “Donde”, en la cual
laboraba como cajero y que se estarían comunicando con él a través de su
celular.
Al siguiente día lo volvieron a sacar de la casa y después de haberlo llevado a
donde vivía el gerente de la tienda, lo dejaron en su fuente de trabajo para que
cumpliera las indicaciones que le habían dado, advirtiéndote que no hiciera nada
porque si no le harían daño a su hija y esposa.
A pesar de ello, denunció los hechos, siendo auxiliado por XXX, quien tomó
conocimiento de los mismos, lo asesoró para elaborar un paquete confeccionado
en una mochila azul con crema, en la cual introdujeron unas bolsas de basura, así
como diversas alhajas de fantasía propiedad de una de las trabajadoras; le indicó
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además cual sería la forma en como entregarían el paquete.
Más tarde, acudió XXX, quien en compañía de XXX, se llevaron consigo el
paquete del rescate hasta la central camionera, en específico hasta el puente
peatonal que se encuentra afuera de la misma; estando ahí se posicionaron cerca
XXX, XXX y XXX, y a la distancia el resto de los elementos policíacos, por lo que
siendo aproximadamente las 13:40 trece horas con cuarenta minutos del 17
diecisiete de abril de 2015 dos mil quince, acudieron hasta el lugar XXX2 y dos
personas más, una del género masculino y otra del femenino, a bordo de un
vehículo color azul, marca Dodge, tipo charger, modelo 2006, conducido por
XXX4, de copiloto XXX3 y en la parte de atrás XXX2, estando ahí, se detuvo la
unidad en la esquina que forman la calle Pedro Ignacio Irigoyen de la colonia Félix
Arreguin y el libramiento en que se ubica la central camionera de esta ciudad,
enseguida bajó XXX2 y se dirigió hacia XXX, a quien le pidió la bolsa del rescate,
éste se la entregó y cuando emprendía la marcha lo requirió y detuvo.
Determinaciones las anteriores, emitidas por el Tribunal de Enjuiciamiento
que, contrariando a la defensa de XXX2, de manera alguna se aprecia
transgreden en su perjuicio el principio de presunción de inocencia4, virtud a que
ese principio por lo que ve a XXX2, quedó desvirtuado desde el momento en que
el Tribunal de Enjuiciamiento consideró que con las pruebas producidas en juicio
oral allegadas a instancia de la fiscalía en cumplimiento al imperativo que le
imponen los artículos 21 Constitucional y 130 del Código Nacional de
4
Principio consistente en que toda persona se presume inocente y será tratada como tal en
todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante
sentencia emitida por el juez de la causa, consagrado por el artículo 20, apartado B,
fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y previsto en el
artículo 13 del Código Nacional de Procedimientos Penales del Estado.
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Procedimientos Penales, se había demostrado con alto grado objetivo de certeza,
más allá de toda duda razonable, los hechos materia de su acusación5, esto es, la
acreditación del delito que le fue atribuido (secuestro agravado), así como la
intervención de XXX2 en el mismo.
Dentro de esas pruebas producidas en juicio y que fueron justipreciadas por el
Tribunal de Enjuiciamiento bajo los estándares de la sana crítica, sometidas a
parámetros de razonabilidad y conforme a las máximas de la experiencia, los
conocimientos científicos y principios de la lógica destacan:
La manifestación de la víctima de iniciales E.G.M.A. que, como lo razona ese
Tribunal no únicamente resulta sincera sino veraz, virtud a que su lenguaje y
relato se aprecia y escucha es propio de una persona que vivió un acontecimiento
como del que no solamente ella fue víctima sino también su menor hija, lo que le
permitió darlo a conocer narrando la forma en la cual el 16 dieciséis de abril de
2015 dos mil quince, tres personas, dos del género masculino y una del femenino,
las extrajeron a la fuerza y a través del amago con un arma de fuego a ella y a su
menor hija de su domicilio particular ubicado en la calle XXX, número XXX,
5
Postura sostenida en la jurisprudencia en materia constitucional por la Primera Sala
durante la Décima Época. Visible en Registro: 2011871. Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: viernes 17 de junio de 2016 10:17 h. Tesis: 1a./J. 28/2016 (10a.), del rubro y
texto
siguientes:
“PRESUNCIÓN
DE
INOCENCIA
COMO
ESTÁNDAR
DE
PRUEBA.
CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA
DESVIRTUARLA. Para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la
presunción de inocencia, el juez debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la
hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo,
en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den
lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte
acusadora.
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fraccionamiento XXX, de esta ciudad de Morelia, para llevarlas a uno diverso
situado en la calle cerrada de XXX, sin número, colonia XXX, de esta capital,
haciéndole saber su pretensión era robar la fundación donde laboraba su esposo
con el cual la hicieron se comunicara, para luego ellos, citarlo en algún lugar y
llevarlo hasta el inmueble donde ella y su menor hija permanecían cautivas;
hechos que le permitieron identificar no solo la vivienda donde permaneció privada
de su libertad (tanto el interior como el exterior), sino además, al acusado como
uno de los sujetos que en conjunto con dos más la privó materialmente de su
libertad y posteriormente la trasladó al lugar de su cautiverio.
Pero además, esa manifestación de la ofendida de iniciales E.G.M.A. esta
corroborada con los testimonios rendidos por XXX (víctima indirecta), XXX, XXX,
la prueba científica a cargo de los peritos XXX (perito en psicología), XXX y XXX
(peritos criminalistas), al haber obtenido de ellos datos esenciales para establecer
la existencia de la vivienda de donde las víctimas fueran extraídas, así como, el
recorrido que se efectuó desde ese lugar hasta el diverso en donde las
mantuvieron cautivas, la finalidad de esa privación de la libertad, las llamadas
telefónicas para tal efecto y la elaboración del paquete que le fue entregado al
acusado como rescate.
XXX, relata el 16 dieciséis de abril de 2015 dos mil quince, recibió una llamada
del teléfono celular de su esposa, de lo cual se percataron XXX, XXX, mediante la
cual uno de esos sujetos le hizo saber la tenían secuestrada así como a su menor
hija, indicándole acudiera en forma inmediata en la central camionera ubicada en
el Periférico de esta Ciudad.
Ahí lo recogieron llevándolo a la misma casa en donde mantenían privadas de
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la libertad a las pasivos, le hicieron saber su pretensión era la entrega de su
parte, de los valores de la fundación donde trabajaba (Donde).
Al día siguiente lo trasladaron cuatro de los plagiarios a su fuente de trabajo
para que cumpliera con lo ordenado, amenazándolo que no hiciera nada porque
si no le harían daño a su hija y esposa.
Denunció los hechos, siendo auxiliado por XXX, quien tomó conocimiento de
los mismos, lo asesoró para elaborar un paquete confeccionado en una mochila
azul con crema, en cuyo interior acomodaron unas bolsas de basura, así como
diversas alhajas de fantasía propiedad de XXX; le indicó además, la forma como
entregarían el paquete.
En efecto XXX reiteró lo anterior, además fue acorde con los policías XXX y
XXX en relatar, el 17 diecisiete de abril de 2015 dos mil quince, solicitó al
segundo llevara el paquete al lugar acordado, XXX en compañía de XXX lo
trasladaron hasta la central camionera situada en el Periférico República, en
específico hasta el puente peatonal que se encuentra en el exterior de la misma,
lugar al cual, llegó el acusado XXX2 a bordo de un vehículo color azul, marca
Dodge, tipo charger, modelo 2006, se dirigió al policía XXX, a quien le pidió la
bolsa del rescate, éste se la entregó y cuando emprendía la marcha lo requirió y
detuvo.
Sin que comprometan el contenido del dicho de la pasivo de iniciales E.G.M.A.
así como el de la víctima indirecta XXX, como lo estableció el Tribunal de la
causa, las particularidades que señala la defensa, en el sentido de las horas en
que la primera refiere que fue privada de su libertad y las llamadas realizadas, no
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tienen correspondencia con las referidas por la víctima indirecta, así como las
llamadas sobre vaciado de celular anotadas por el perito XXX, virtud a que, no
debe perderse de vista que la propia víctima de iniciales E.G.M.A. al emitir su
testimonio indicó no contaba con algún objeto que le permitiera saber la hora, por
ello las que proporcionó eran aproximadas, por tal razón, no pueden ser
coincidentes con las dadas por la víctima indirecta y el especialista citado.
Tampoco se presume aleccionamiento en la ofendida de iniciales E.G.M.A.
como lo expresa la defensa de XXX2, por el simple hecho de voltear a ver a la
fiscalía previo a responder al contrainterrogatorio de la defensa, virtud a se
apreció y escuchó al reproducirse el audio y video, fue a razón de la imprecisión
de los cuestionamientos de la defensa, por lo que era lógico que volteara a ver a
la Fiscalía para su aclaración, por ser precisamente quien allegó su testimonio.
De ahí que se estime –en divergencia a lo plasmado por la defensa de XXX2-,
fue adecuada y apegada a la legalidad la motivación que efectuó el Tribunal de
origen en relación a las razones por las cuales infirió credibilidad a las pruebas
descritas producidas en juicio oral; sin que se encuentren argumentaciones de la
defensa (ajenas a las analizados), dirigidas a contradecir los razonamientos del
tribunal de enjuiciamiento.
Paralelamente, se estiman inoperantes los agravios de la defensa de XXX2,
sobre la trasgresión al derecho de no autoincriminación de su patrocinado al
considerar el Tribunal de Enjuiciamiento, la manifestación de XXX2, respecto a la
ubicación de las víctimas como libre y espontánea.
Lo anterior, virtud a que se aprecia de la sentencia recurrida, el Tribunal de
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Enjuiciamiento declaró nula la manifestación que hizo el acusado XXX2, sobre la
ubicación de las víctimas ante el elemento policiaco XXX, al haber considerada
vulnerada en su perjuicio la norma fundamental de “no autoincriminación”, por lo
que no se detecta agravio por el Tribunal de Origen en ese sentido.
II.
Estudio de los agravios de la fiscalía.
Son infundados en parte en virtud de que, contrario a la argumentación de la
fiscalía y como adecuadamente lo sostuvo el Tribunal de Enjuiciamiento, y los
defensores de XXX3 y XXX1, al emitir su contestación de agravios, se vulneró al
sentenciado XXX2, el derecho humano (fundamental) de no autoincriminación
previsto en el artículo 20, apartado B, fracción II, Constitucional al sentenciado
XXX2, ello cuando manifestó al policía XXX, “le echara la mano, que él sabía
dónde estaban las personas secuestradas”, pues no obstante que la recurrente
(Ministerio Público) puntualizó que para que se actualizara la trasgresión a esa
norma fundamental se requería de la preexistencia de una declaración y/o
confesión y la existencia de datos o pruebas que permitieran establecer que esta
fue obtenida mediante intimidación o tortura, pero, la manifestación de XXX2, al
jefe de grupo XXX, sobre la localización de las víctimas, no se considera una
confesión y además, la hizo en forma voluntaria y espontánea.
Sin embargo, debe decirse a la fiscalía que, conforme a la interpretación literal
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación6, del texto constitucional (la persona
6
Constatable en la tesis aislada en materia constitucional sustentada durante la
Décima Época por la Primera Sala. Visible en Registro: 2010734. Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II. Tesis: 1a.
I/2016
(10a.).
Página:
967,
del
epígrafe:
“DERECHO
A
LA
NO
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sujeta a un proceso no está obligada a declarar), sostiene que esto implica que no
puede verse obligada a: (i) autoinculparse y/o (ii) defenderse y declarar en su
favor, ya que goza del derecho a hacerlo hasta en tanto lo considere necesario
para el más óptimo ejercicio de su defensa. El concepto "no declarar" incluye la
posibilidad de reservarse cualquier expresión, incluso no verbal, en relación con la
acusación formulada.
Lo anterior quiere decir que este derecho obliga a las autoridades a no forzar a
la persona, bajo ningún medio coactivo, o con la amenaza de su utilización, a
emitir una confesión o declaración encaminada a aceptar responsabilidad. Pero
del mismo modo, implica la prohibición de realizar inferencias negativas a partir del
silencio; es decir, la autoridad debe respetar la estrategia defensiva de la persona
y no exigir que espontáneamente exponga una versión exculpatoria.
Así, la decisión de ejercer el derecho a la no autoincriminación no sólo debe
ser respetada y su posibilidad garantizada, sino que no puede, por ninguna
circunstancia, ser utilizada en perjuicio de la persona o como un argumento para
motivar una sentencia condenatoria. Los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales están ahí para ser ejercidos.
Ponerlos en práctica nunca puede traducirse en un costo o implicar una
consecuencia negativa para la persona. Presuponer, incluso a nivel intuitivo, que
el silencio y/o la pasividad generan suspicacia o que son actitudes indicativas de
AUTOINCRIMINACIÓN.
IMPLICACIONES
QUE
DERIVAN
DE
RESPETAR
SU
EJERCICIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II,
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU
TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL DEL
18 DE JUNIO DE 2008)”.
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culpabilidad, es -de nuevo- un razonamiento contrario a las exigencias de las
garantías del proceso penal.
Por tanto, no obstante que como lo anota la fiscalía, el jefe de grupo XXX,
precisó que XXX2, expresó en forma voluntaria y espontánea el paradero de las
víctimas, esa manifestación se hizo sin respetar su derecho de defensa como lo
era guardar silencio y estar asesorado por su defensor, no obstante que XXX,
informó que previamente, en su detención, se le hicieron saber sus derechos,
entre ellos los precisados, luego entonces, aquella norma fundamental fue
vulnerada al obtener una manifestación por parte de quien tenía la calidad de
detenido y mediante la cual se pudo conocer la ubicación del lugar en donde
tenían en cautiverio a las víctimas, así como la identidad de las personas que las
cuidaban, esto es, XXX3 y XXX1.
Conocimiento que implicó la detención de XXX3 y XXX1. Captura que
contrariando a la fiscalía, como lo razonó el Tribunal de Enjuiciamiento derivó de
una prueba ilícita (información emitida por XXX2 al agente policiaco XXX sin
presencia de su abogado defensor) que directamente reflejó sus efectos en ese
mismo acto, además, de una acción unilateral tomada por el policía XXX, ya que
lejos de cumplir con el imperativo que le exige la Ley Nacional de Procedimientos
Penales en su artículo 132, que es actuar bajo la conducción y mando del
Ministerio Público, de manera independiente implementó un segundo operativo 7
7
Criterio sustentado mediante tesis aislada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación durante la
Décima Época. Apreciable en Registro: 2011527. Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II.
Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a. CXXXVII/2016 (10a.). Página: 1113, del rubro
y texto que siguen:” DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. LOS ELEMENTOS POLICIALES QUE
PARTICIPEN EN ÉSTA CARECEN DE FACULTADES PARA REALIZAR ACTUACIONES
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en el cual se efectuó la detención de los dos primeros, sin que para ello sea
justificante –como lo expresó la fiscalía- que, los policías estaban amparados por
la ley para efectuar los actos necesarios y evitar una agresión real inminente e
impedir se siguiera consumando el delito, así como tenían el deber de proteger la
integridad física y psíquica de las víctimas.
Sin embargo, esos actos los pudieron realizar actuando con las formalidades
de la ley procedimental, sin que ello, implicara que se pusiera en peligro la
integridad física de las personas, pues contaban con los medios necesarios para
actuar de inmediato, ya que se encontraban en el Periférico República próximo a
las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia, también poseían radios
para comunicarse tal y como lo dijo el agente policiaco XXX, lo venía haciendo con
sus compañeros, para previo a realizar el segundo operativo informar al Ministerio
Público –sobre el paradero de las víctimas- y fuera éste quien con la misma
prontitud coordinara el operativo y detención de XXX3 y XXX1, pues de no ser así
SOBRE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO, SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La detención en flagrancia, como excepción a la afectación del derecho humano a la libertad
personal, constituye un ejemplo del parámetro restringido de la intervención de la policía, el
cual aporta un fuerte contenido de seguridad jurídica para los gobernados, ya que los cuerpos
de las instituciones policiales que participen en dicha detención no tienen autorización, en
términos constitucionales, para actuar arbitrariamente; es decir, una vez lograda la
detención del indiciado, la policía tiene la obligación de presentarlo inmediatamente ante el
Ministerio Público, sin que esté facultada para realizar acciones relacionadas con la
investigación del delito, sin autorización de aquél. El anterior imperativo persigue un objetivo
constitucional: hacer que la detención en flagrancia opere materialmente como una verdadera
excepción a la afectación del derecho humano a la libertad personal. Además, dicho mandato
busca que al indiciado se le presente sin demora injustificada ante la autoridad a quien le
competa verificar si es correcta la causa que dio lugar a su detención y determinar la
situación que guarda frente al sistema jurídico positivo y vigente.
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y se permitiera actuar con autonomía a los policías sin respetar la ley se
trasgrediría el principio de legalidad8 y las autoridades actuarían en todo momento
de manera arbitraria.
Consecuentemente, se comparte lo decidido por el Tribunal de origen en
cuanto que al haber derivado la detención de XXX3 y XXX1 de una prueba ilícita
en términos del artículo 20, apartado A, fracción IX Constitucional, la misma se
considera nula y no puede ser tomada en consideración.
Lo anterior, virtud a que la regla de la exclusión de la prueba ilícita no solo
abarca las pruebas que se hayan obtenido directamente con vulneración de
derechos fundamentales, sino también a todas aquellas que, aunque se hayan
realizado de forma ilícita, son una consecuencia de las anteriores, por estar
contaminadas por la inconstitucionalidad o ilicitud de las primeras; de ahí que el
material probatorio derivado, también debe ser descartado del proceso.
Conforme a lo expuesto, los agravios formulados por la fiscalía en el sentido
anotado, devienen infundados.
Por otro lado, se tornan inoperantes los agravios de la fiscalía tendientes a
controvertir la determinación del Tribunal de Enjuiciamiento respecto a la no
acreditación de la responsabilidad penal de XXX4 y XXX5, en la comisión de los
delitos de secuestro que la fiscalía les atribuyó, pues la recurrente sólo se limitó a
reiterar que en su alegato de apertura explicó que XXX4 y XXX5, habían
8
Es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio de
potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen
competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción.
un
órgano
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intervenido en cuanto coautores al haberse constituido a la hora y lugar del pago
indicados por los secuestradores, al cobro del rescate en un vehículo automotor
como medio idóneo de huida, pero fue omisa en rebatir los argumentos dados por
aquel Tribunal de origen, esto es, además de la estadía de XXX4 y XXX5, en el
lugar de la entrega del rescate, no destacó datos objetivos de las pruebas
producidas en juicio que le permitieran demostrar más allá de toda duda razonable
su intervención en calidad de coautores en el delito de secuestro de que se trata9.
III.
Innecesario el análisis de la manifestación de la defensa de XXX1
efectuada al adherirse su defendido al recurso de apelación, por
carecer de fundamentos de agravio o de peticiones concretas10.
9
En vía de orientación se cita la tesis aislada en materia penal sustentada durante la
Décima Época
por Tribunales Colegiados de Circuito. Registro: 2009403. Visible en Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo III. Tesis: II.1o.22
P (10a.). Página: 2424, del título y texto que siguen: “SENTENCIA ABSOLUTORIA
DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL. PARA QUE LA SALA PUEDA REVOCARLA
CON MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN SU CONTRA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO, NECESARIAMENTE DEBE ANALIZAR SUS AGRAVIOS CONFORME
AL
PRINCIPIO
SUSTENTADAS
DE
POR
ESTRICTO
DICHO
DERECHO,
ÓRGANO
Y
CONFRONTARLOS
DETERMINAR
SI
CON
LAS
RAZONES
RESULTAN
APTOS,
BASTANTES, FUNDADOS Y EFICACES PARA PROCEDER A ESA DECISIÓN (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE MÉXICO). Para que la Sala Penal responsable pueda revocar la sentencia
absolutoria dictada por el tribunal de juicio oral, necesariamente debe analizar los agravios
expuestos por la institución ministerial y confrontarlos con las razones sustentadas por el
señalado órgano, para poder determinar si aquéllos resultan aptos, bastantes, fundados y
eficaces para proceder a esa decisión, sin que sea dable suplir su deficiencia conforme al
artículo 417 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México; es decir, deben
ser estudiados de estricto derecho, pues el hecho de tratarse del nuevo sistema de justicia
penal oral y adversarial no lo exime de tal situación; por ello, en caso de existir la
determinación de la ad quem en el sentido de que los motivos de disenso expuestos son
fundados -pues de las pruebas de autos se advierte que está acreditado el delito de que se
trata, así como la responsabilidad del justiciable en su comisión-, ello es insuficiente para
revocar la resolución de que se trata, si no hay expresión de agravio en ese sentido”.
10
Artículo 470 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
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En su contestación de agravios presentados por la fiscalía el treinta de mayo
de dos mil dieciséis, la patrocinadora legal de XXX precisó era deseo de su
patrocinado adherirse al recurso de apelación, primero anotó -por existir agravios
que trasgreden al principio de presunción de inocencia-, luego que, -se le
ocasionaban agravios por la interposición del recurso de apelación por parte de la
fiscalía-.
La defensa, además de que fue omisa en señalar la razón o razones por las
cuales se le causaba agravio a su representado con la resolución recurrida, esto
es, porqué con el dictado de la misma se vulnera el principio de presunción de
inocencia; en su contestación de agravios de la fiscalía, la hace alusión a su
representado “XXX2”, siendo que a quien patrocina es a XXX1.
Por lo tanto, incumplió con el imperativo que estipula el artículo 458 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, en el sentido de que, las partes sólo
podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles agravio,
siempre que no hayan contribuido a provocarlo y que el recurso deberá
sustentarse en la afectación que causa el acto impugnado, así como en los
motivos que originaron ese agravio.
De ahí lo innecesario del análisis de su manifestación.
SÉPTIMO. Determinación. Al resultar infundados en parte e inoperantes en
otra, los agravios tanto de la fiscalía como de la defensa de XXX2, se confirma la
sentencia recurrida, pronunciada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, por el
Tribunal de Enjuiciamiento del sistema de justicia penal acusatorio y oral región
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Morelia, dentro de la causa penal número 28/2015, instruida en contra de XXX3,
XXX1, XXX4, XXX5 y XXX2, por el delito de secuestro, en agravio de las víctimas
de iniciales E.G.M.A. y P.G.G.M.
Conforme a lo anteriormente fundado y motivado, se resuelve el recurso de
que se trata, de conformidad con los siguientes resolutivos:
PRIMERO. Este Tribunal de Alzada, es competente para conocer y resolver el
presente recurso de apelación.
SEGUNDO. Por mayoría se declaran infundados en parte e inoperantes en
otra, los agravios presentados tanto por los defensores de XXX2, como los
expuestos por la fiscalía. Así como, innecesario el análisis de la manifestación
vertida por la defensa de XXX1, al adherirse al recurso de apelación.
TERCERO.
Consecuentemente,
se
confirma
la
sentencia
definitiva
pronunciada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, por el Tribunal de
Enjuiciamiento del sistema de justicia penal acusatorio y oral región Morelia,
dentro de la causa penal número 28/2015, instruida en contra de XXX3, XXX1,
XXX4, XXX5 y XXX2, por el delito de secuestro, en agravio de las víctimas de
iniciales E.G.M.A. y P.G.G.M.
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CUARTO. Notifíquese esta resolución a las partes, acusados y víctimas, en los
términos del artículo 82 del Código Nacional de Procedimientos Penales; háganse
las anotaciones correspondientes tanto en el libro de gobierno, así como en el
electrónico que se lleva en la sala y, con testimonio de esta resolución, devuélvase
la carpeta digital, al tribunal de origen; oportunamente, archívese el toca.
Con fundamento en las disposiciones legales invocadas en esta resolución,
pero además en el diverso numeral 478 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, por mayoría, resolvieron el recurso de apelación los integrantes del
tribunal de alzada, magistrados Rafael Ortiz Govea
Ruciles
Gracián,
con
el
carácter
de
y María de los Ángeles
Presidente
y
primera
relatora,
respectivamente, habiendo sido redactora la última de los nombrados; en la
inteligencia de que el segundo relator, Magistrado Gilberto Alejandro Bribiesca
Vázquez, formuló voto particular disidente, por separado.
Listada en su fecha. Conste.
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Voto particular que formula el magistrado Gilberto Alejandro Bribiesca
Vázquez.
I. Antecedentes.
Con fecha 9 nueve de mayo de 2016 dos mil dieciséis, un tribunal de
enjuiciamiento del sistema de justicia penal acusatorio y oral de la región Morelia,
dictó por unanimidad de votos, en audiencia oral, sentencia definitiva, en la cual se
determinó acreditado el hecho delictivo de secuestro, en agravio de las víctimas
dadas a conocer en autos de esa causa, así como la intervención de XXX2, en su
comisión; a su vez se estableció la insuficiencia probatoria para establecer la
culpabilidad de XXX4 y XXX5, en la comisión de ese hecho; y, respecto a la
intervención de XXX1 y XXX3, en la comisión de los hechos que les fueron
atribuidos, se resolvió que su detención fue ilegal y ello generó como
consecuencia su libertad.
Inconformes con esa determinación, con fecha 23 veintitrés de mayo del
actual, tanto la fiscalía, como el sentenciado XXX2 y sus defensores, interpusieron
recurso de apelación; en tanto que el 30 treinta de mayo del presente año, el
encausado XXX1 y su defensa, se adhirieron a la apelación formulada por el XXX2
y sus defensores.
II. Determinación de la litis. Como se desprende del artículo 461 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, el Tribunal de Alzada Colegiado
debe circunscribirse a los planteamientos hechos por los recurrentes, salvo que se
adviertan violaciones a derechos humanos.
En el caso, como se fija en el fallo en que me pronuncio en disidencia, se
establece que:
a) Respecto a los disensos emitidos por la defensa de XXX2, encontramos
fundamentalmente que:
-
Se realizó una inexacta aplicación de la ley, por violación de los
principios rectores de la valoración de la prueba y por alteración de los
hechos por los cuales se pretende condenar a su patrocinado.
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b) En relación a los expresados por la fiscalía, se desprende que:
-
Causan agravio los argumentos por los que el tribunal de enjuiciamiento
resolvió decretar libertad a XXX4 y XXX5, al determinar que la fiscalía
no acreditó su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de
secuestro que le fueron atribuidos; así como al decretar libertad a XXX1
y XXX3, al considerar la violación al derecho fundamental de no
autoincriminación ocasionado a diverso sentenciado XXX2.
-
Solicita se inaplique el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de
Procedimientos Penales que limita a las partes a través del recurso de
apelación, en lo concerniente a la valoración de la prueba, solicitando se
entre al fondo del estudio.
-
Precisa que se infringieron algunas disposiciones legales del Código
Nacional de Procedimientos Penales, en cuanto a la valoración de la
prueba.
De lo que se advierte que se duelen de cuestiones atinentes a la
valoración de la prueba que realizó el Tribunal de Enjuiciamiento.
III. Decisión de mayoría. En el presente recurso de apelación, el Tribunal
de Alzada Colegiado determinó declarar infundados en parte e inoperantes en
otra, los agravios presentados tanto por los defensores de XXX2, como los
expuestos por la fiscalía, al determinar, por un lado, que si bien del artículo 468,
fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que limita
la valoración de pruebas en sentencia, sin embargo, esa disposición normativa no
impide analizar los argumentos dados sobre esa valoración por parte del Tribunal
de Enjuiciamiento, como motivación, justificación o racionalidad de sus
determinaciones, a fin de determinar si aquél se ajustó a la crítica racional, que
implica que las decisiones sobre juicios de valor sean lógicas y válidas.
Precisando al respecto que sobre la valoración de las pruebas por parte del
Tribunal de Enjuiciamiento, el artículo 402 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, dispone que el Tribunal de Enjuiciamiento asignará libremente el valor
correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, con explicación estricta de las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia,
a la luz de la sana crítica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a
los datos y pruebas, y con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de
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todos los elementos probatorios, debiendo explicar las razones que le permiten
arribar al hecho que se consideró probado.
Agregando a su vez, que atendiendo al artículo 400 del citado
ordenamiento legal, los jueces y tribunales están obligados a fundar y motivar sus
decisiones.
Sosteniendo a su vez que una adecuada motivación es aquella en la que el
enlace entre la totalidad de los indicios y los hechos constitutivos del delito se
ajusta a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la
experiencia, a la luz de la sana crítica, por lo que se afirma que nadie puede ser
condenado sin pruebas, en presencia de contrapruebas no refutadas o sin que se
hayan desmentido hipótesis orientadas a demostrar la inocencia.
Por lo que se indica que el Tribunal de Enjuiciamiento debe justificar y
fundamentar adecuadamente, las razones por las cuales otorga a un medio de
prueba, determinado valor y, con base en la apreciación conjunta, integral y
armónica de todos, motivar los elementos que le permiten arribar al juicio de
certeza.
Que una exigencia de esa motivación y fundamentación es que la
sentencia, como cualquier otra decisión jurisdiccional, debe constar por escrito,
cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, motivando y
fundando esa decisión en leyes expedidas con anterioridad al hecho,
materializando así las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
Por lo que con base a lo anterior, el Tribunal de Alzada Colegiado
determinó que:
-
Respecto de los agravios expuestos por la defensa de CCC2, solo
se analizaría la parte en la que se refutara la racionalidad de la
prueba, y no así la producción o percepción de ella por parte del
Tribunal de Enjuiciamiento; y,
-
En cuanto a los agravios puntualizados por la fiscalía, se indicó
que si bien, el concerniente a la libertad concedida por el Tribunal
de Enjuiciamiento a XXX1 y XXX3, implica una valoración de la
prueba, también lo es que la libertad de esos acusados tuvo como
sustento
la
vulneración
de
un
derecho
fundamental
(no
autoincriminación), con lo cual el Ministerio Público estimó que se
vulneraban en perjuicio de las víctimas los artículos 1°, 17, 20,
apartado A, fracción I y apartado C, de la Constitución Política de
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los Estados Unidos Mexicanos, lo que conllevaba la obligación de
que se examinara la decisión del tribunal de enjuiciamiento en ese
sentido.
Y, de esa forma este Tribunal de Alzada, entró al estudio de fondo de la
sentencia apelada, pese a que, como se indicó, los agravios formulados por los
recurrentes versaron sobre la valoración de la prueba, tema respecto del cual la
mayoría sustenta un criterio que no comparto, toda vez que he sostenido en
diversa colegiación y asunto11, la inadmisibilidad del recurso de apelación cuando
se combata ese supuesto, siempre y cuando no se comprometa el principio de
inmediación.
IV. Argumentación del voto particular que ahora emito. Improcedencia
de la inaplicación del artículo 468, fracción II, del Código Nacional de
Procedimientos Penales, debiendo declararse inadmisible el recurso.
El sistema acusatorio adversarial es el resultado de combinar varios
principios: primero, un sujeto distinto al juez propone la acusación; segundo, hay
paridad entre el acusado y el acusador; rigen los principios de publicidad y
oralidad, la exclusión de la libertad del juez en la recopilación de pruebas y el de
alegación de las pruebas por las partes.
Se configura un triángulo en que se entrevé en la cúspide al juez y a los
lados al acusador y a la defensa en posición contrapuesta, sobre un plan paritario
de facultades y derechos (nullum indicio sine accusatione).
El proceso es esencialmente público y la decisión del juez se fundamenta
sobre las pruebas aportadas por las partes y se limita a valorarla (nulla accusatio
sine probatione); por tanto, se presenta como una contienda entre dos partes
contrapuestas, que es resuelta por un órgano superior a ambas y, por lo tanto,
está caracterizado por la clara distinción entre las tres funciones fundamentales: la
acusación, la defensa y el juicio:
“La garantía de la separación, así entendida, representa, por
una parte, una condición esencial de la imparcialidad (terzieta) del
juez respecto a las partes de la causa, que, como se verá, es la
primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez; por
11
Toca penal XI-10/2016, cuya resolución colegiada se emitió el 23 veintitrés de mayo de 2016 dos
mil dieciséis.
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otra, un presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba, que
pesan sobre la acusación, que son las primeras garantías procesales
del juicio.”12
El rito acusatorio se caracteriza por una máxima simplificación en el
desarrollo del proceso; método oral; igualdad de las partes; libertad del defensor
para ejercer su estrategia; se tutelan los derechos para el imputado; en otras
palabras:
“…Es espectáculo dialéctico, tensión competitiva, juego
abierto, cargas, auto responsabilidad: formas y términos señalan una
remota ascendencia a los iudicia Dei (duelli e ordalie)…”13
Entonces, se basa en la aplicación del principio contradictorio, llamado
también acusatorio o adversarial; el proceso es mediante el sistema de audiencias
y cualquier decisión debe tomarse con citación de las partes; no existe
técnicamente el concepto de expediente, sino de carpeta de investigación;
además de que es público y transparente; es garantista, se respetan los derechos
fundamentales de ambas partes; hay equilibrio e igualdad procesal; hay una
separación de funciones: función investigadora y la formulación de la imputación;
la función juzgadora y la función de ejecución de la pena; la libertad es la regla
general y la excepción es la prisión preventiva; es público; el juez basa su decisión
únicamente en el juicio público; se incorpora el sistema de libertad probatoria;
admite un sistema alternativo de solución de conflictos y la aplicación del principio
de oportunidad.
Sobre ello Miguel Carbonell y Enrique Ochoa Reza destacan que en este
sistema la función de acusar y juzgar se encuentran separadas; a más de que, en
cada etapa intervienen autoridades distintas (juez de control, de juicio oral y de
ejecución), por lo que ninguno de ellos participa en el proceso de investigación, ni
el fiscal juzga la culpabilidad o inocencia del acusado, debido a que cada
institución tiene su esfera de responsabilidad:
“Como bien lo resume Guillermo Zepeda Lecuona, “la
distinción fundamental entre ambos modelos es que el órgano de
acusación y el que juzga estén separados (acusatorio) o se
concentren en una sola entidad (inquisitivo).”14
12
Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal, Madrid, Trotta, 1995.
Botero C., Martin Eduardo. El Sistema Procesal Penal Acusatorio “El Justo Proceso”. Ediciones
Andrés Morales, Colombia, 2008.
14 Carbonell, Miguel y Ochoa Reza, Enrique. ¿Qué son y para qué sirven los juicios orales? 7 ed,
Porrúa, México, 2011.
13
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En ese contexto, el proceso penal acusatorio y oral contemplado en el
artículo 20 Constitucional se rige por los principios de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación y tienen como propósito:
 Publicidad: es el derecho que tiene el procesado a ser juzgado en
audiencia pública por un juez o tribunal.
 Contradicción: se traduce en el derecho del procesado a que se le
informe desde su comparecencia ante el ministerio público o el juez de control, de
los hechos que se le imputan y a que se le faciliten todos los datos que solicite
para su defensa; la recepción de pruebas y rebatir los de la fiscalía.
 Concentración: este tiene como finalidad lograr el debate procesal en
pocas audiencias con el fin de llevar a cabo el mayor número de cuestiones en un
menor número de actuaciones.
 Continuidad: limita las interrupciones del proceso.
 Inmediación: que implica que todas las audiencias se desarrollen en
presencia del mismo juez, sin que pueda delegarse en ninguna persona el
desahogo y la valoración de las pruebas.
También es cierto que se considera a la apelación como un recurso
judicial ordinario y devolutivo15, que obliga a la revisión de los hechos y del
derecho, convirtiéndolo en un instrumento jurídico importante para hacer efectivo
el derecho de tutela judicial efectiva.
Eso nos lleva a suponer que quien apela está alertando de la existencia de
un vicio cometido en primera instancia o, un defecto en la tramitación del juicio y,
que algunas ocasiones tiene como fin la nulidad o invalidez de la primera, por lo
que sirve tanto para denunciar los defectos de la actividad procesal como para
evidenciar y corregir los errores de hecho como de derecho,16
15
abriendo la
Existe una clasificación sobre los recursos, entre los que encontramos aquellos que tienen que
ver con el objeto y la autoridad que resuelve. Así, son ordinarios porque se interponen contra la
resolución que aún no es cosa juzgada, se puede denunciar el vicio que contiene el fallo, lo que
permite examinar todo el proceso; en otras palabras, la ley no señala limitación alguna en cuanto a
la fundamentación jurídica, permitiendo analizar la motivación.
Es devolutivo porque es resuelto por un tribunal distinto y superior del que dicta la resolución,
surtiéndose una nueva instancia pero dentro del mismo juicio (doble instancia).
16
Véase Moreno Catena. El Recurso de Apelación y la Doble Instancia Penal. Consultado en el
sitio www. http://www.icjsinaloa.gob.mx/medios/publicaciones/recurso_apelacion.pdf, el 19 de
enero de 2016.
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posibilidad de que el tribunal de alzada se pronuncie sobre la totalidad de las
cuestiones que fueron objeto de debate ante los jueces primarios.
Lo que pone en claro que con su incorporación se sale al paso de
falibilidad humana y pretende corregir los errores en los que hubiese podido
incurrir el juez, de modo que se acabe con esos defectos y su decisión se ajuste a
la ley, respetando los derechos fundamentales de las partes.
Entonces, lo que caracteriza la apelación es que el fallo sea impugnable;
que el recurrente esté facultado legalmente para inconformarse; que el órgano de
segunda instancia se encuentre en la misma situación que el a quo al momento de
fallar; se presenta ante el tribunal de enjuiciamiento y tiene implícita la finalidad de
modificar, revocar, la reposición del procedimiento o la nulidad del acto combatido.
En el caso, se advierte que tanto la defensa de XXX2, como la fiscalía
apelante, solicitaron que sea revisable la valoración de la prueba.
Es
decir,
la
causa
de
pedir,
radica
en
el
control
difuso
de
constitucionalidad, específicamente para que se inaplique el contenido del artículo
468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales y se analice la
valoración de la prueba realizada por el tribunal de enjuiciamiento en la sentencia
apelada.
Al respecto, los tribunales federales recién han establecido que, son
inatendibles –en este caso– los agravios que se limitan a invocar el nuevo modelo
de control de constitucionalidad, sin cumplir con parámetros mínimos para la
eficacia de la solicitud17, como son:
 El derecho humano cuya maximización se pretende.
 La norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que
resulta más favorable hacia el derecho fundamental restringido.
 Los motivos para preferirlos en lugar de las normas o
interpretaciones posibles.
17
Sirve de aplicación la jurisprudencia con rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES
EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE, ADEMÁS DE NO CONTROVERTIR
EFICAZMENTE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SE LIMITAN A
INVOCAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA O DEL NUEVO MODELO DE
CONTROL CONSTITUCIONAL, COMO CAUSA DE PEDIR, PERO NO CUMPLEN CON LOS
PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LA EFICACIA DE ESTA SOLICITUD. Tribunales Colegiados de
Circuito, jurisprudencia de la décima época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 24, Noviembre de 2015, tomo IV, página 3229, con registro 2010532.
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Proceso Penal 28/2015
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del Estado de Michoacán
En este contexto jurisprudencial, el planteamiento de los recurrentes es
improcedente, dado que la disposición que se pretende que se inaplique
(específicamente
el
artículo
468,
fracción
II,
del
Código
Nacional
de
Procedimientos Penales), con el fin de que se analice la valoración de la prueba
realizada por el tribunal de enjuiciamiento en el fallo recurrido, es acorde a los
derechos de acceso a la justicia y recurso efectivo, por las razones siguientes:
En efecto, el derecho de acceso a la justicia con relación al derecho a un
recurso efectivo, de acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
constituye la prerrogativa que tiene toda persona a ser oída con las garantías
procesales y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal independiente e
imparcial, para la determinación de sus derechos. Por tanto, la inexistencia de un
recurso efectivo es una transgresión a la Convención.
En ese sentido, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto
en la Constitución o la ley o que sea formalmente admisible, sino que se requiere
que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los
derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla18.
Adicional a ello diré que debemos partir, como así lo ha sostenido la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación19, de que la tutela
judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25,
numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente
de recurso efectivo, nos impone la obligación de resolver sin obstáculos o
dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables
que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por
lo que al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente
previstos, se debe tener presente la ratio de la norma; por lo tanto, son de
interpretación estricta, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro
18
Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo.
Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47 consulta realizada el once
de
mayo
de
2016
en
la
página:
http://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia/ficha.cfm?nId_Ficha=311&lang=es.
19 Véase la tesis de rubro: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE
ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES
ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS,
DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE
IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.” Época: Décima Época. Registro:
2007064. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a.
CCXCI/2014 (10a.). Página: 536.
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actione, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y
procedencia de los recursos intentados.
En ese tenor, ese órgano jurisdiccional20 ha sostenido que el simple
establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio
de fondo de los alegatos o agravios propuestos por las partes no constituye, en sí
mismo, una violación al derecho referido, pues en todo proceso existen en el
orden normativo amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que
deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas.
Lo que se justifica, por ese órgano jurisdiccional, por razones de seguridad
jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva
protección de los derechos de las personas, que se establezcan presupuestos y
criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los
recursos internos.
Por lo que, no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los
órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les
plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y
procedencia del recurso intentado.
Entonces, el hecho de que, se indica por la referida Primera Sala, el orden
jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las
autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por
las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental.
En ese contexto jurisprudencial-convencional, el derecho de las partes a
recurrir la sentencia definitiva ante un tribunal revisor en un plazo razonable, se
encuentra garantizado, al ser impugnables las decisiones emitidas por el tribunal
de enjuiciamiento, mediante el recurso de apelación previsto en el título XII,
capítulo II, sección II, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
De igual forma, el recurso de apelación así planteado por el legislador, es
idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos
y proveer lo necesario para remediarla, tan es así que impone la revisión integral
Véase la jurisprudencia de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL
EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN
REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES
DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS
PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.” Época: Décima
Época. Registro: 2005917. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I. Materia(s):
Constitucional. Tesis: 1a. /J. 22/2014 (10a.). Página: 325.
20
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de las consideraciones de la sentencia apelada –razones y motivos– lo que
permite revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida.
Además, este recurso contempla un catálogo de supuestos en los que el
tribunal de alzada debe pronunciarse ante la vulneración de derechos
fundamentales y debido proceso, a efecto de reponer los actos procesales que
hayan limitado derechos de las partes, siendo que las determinaciones del tribunal
de enjuiciamiento son recurribles, atendiendo a la literalidad del artículo 468 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, en dos supuestos: el desistimiento
de la acción y la sentencia definitiva. Será ésta última de la que nos ocuparemos
enseguida:
El referido numeral, en su fracción II, del Código Nacional de
Procedimientos Penales, que es el motivo de mi disenso, a la letra establece:
“[…] Artículo 468. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento
apelables. Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas
por el Tribunal de enjuiciamiento: […]
II. La sentencia definitiva en relación a aquellas
consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración
de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de
inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación
grave del debido proceso […]”
De la interpretación literal de este apartado de ese precepto legal, se
desprende que existen dos supuestos, además del establecido en su fracción I,
para admitir la apelación contra una sentencia definitiva:
a) Que sea relativa a cualquier consideración contenida en la misma,
distinta a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio
de inmediación; y,
b) Aquellos casos que impliquen una violación grave al debido proceso.
En lo que aquí interesa, la interpretación literal del primer supuesto
consiste en que las consideraciones de la sentencia distintas a la valoración de la
prueba, sólo son impugnables cuando no comprometan el principio de
inmediación, lo que nos lleva a cuestionarnos en qué supuesto se encuentra el
presente caso.
De inicio debemos establecer que la inmediación debe ser entendida como
la actividad propia del juzgador de presenciar de manera directa y personalísima la
recepción o desahogo de pruebas y de los alegatos de las partes, lo que significa
que el órgano jurisdiccional obtenga el conocimiento a través del contacto con los
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sujetos de la relación procesal, para así adquirir el material necesario que le
permita pronunciar una resolución del caso y, éste se actualiza en la fase del juicio
oral, que es cuando los jueces en forma directa y sin intermediarios conoce las
pruebas y está en condiciones de juzgar con mayor plenitud.
Entonces, la inmediación del tribunal con las pruebas constituye un pilar
fundamental de la legitimidad del juicio; luego, por disposición del artículo 20,
párrafo primero, Constitucional, es un principio propio del proceso y que puede ser
calificado de trilateral, debido a que: con relación al juez le permite realizar una
efectiva valoración de las pruebas y demás actos de las partes; con relación al
acusado, hace efectivo su derecho de defensa; y, con relación al resto de los
intervenientes, permite la publicidad al recibir de manera directa, la información
que se produce; según se desprende de las discusiones sobre la reforma que le
dio origen, en donde se asentó:
“….El principio de inmediación presupone que todos los
elementos de prueba que son vertidos en un proceso y que servirán
para la toma de decisiones preliminares en el proceso y la
determinación de la responsabilidad penal de una persona, sean
presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una
audiencia, de modo tal que éste esté en aptitud de determinar, previa
una valoración libre de la prueba ofrecida, la decisión en cuestión.
Este método eleva enormemente la calidad de la información con la
que se toma la decisión, toda vez que además de permitir un
contacto directo con la fuente de prueba, la resolución se adopta
después de escuchar a las dos partes...”.21
De lo que se sigue que se vincula con la oralidad en razón de que la
presencia del juez debe ser física y no remota; además de continua, ya que de lo
contrario todo lo actuado será nulo, con eso se busca rescatar la posición del juez
como el operador ideal para dirigir la audiencia y resolver las incidencias que se
susciten, que es la esencia del contenido de la fracción II del apartado A, del
artículo 20 Constitucional; es aquí donde lo vemos ligado a los principios de
oralidad y concentración, ya que se actualiza la inmediación cuando se obliga al
juzgador a estar presente, a escuchar las alegaciones de las partes y ver de
manera directa la incorporación y desahogo de las pruebas, para valorar su
alcance.
Consultada en el texto “REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE JUSTICIA PENAL Y
SEGURIDAD PÚBLICA. (PROCESO LEGISLATIVO). (18 de junio de 2008)”, página 36. visible en
la
página
de
Internet:
ww.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-07-08.pdf.
21
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En otras palabras, supone formalmente que el tribunal de enjuiciamiento
que dicta sentencia es el que actúa por sí mismo, de ahí que tenga que proceder a
la práctica de las pruebas, y materialmente, que tiene que extraer los hechos de
las fuentes inmediatas;
esto es, para tener contacto directo con la fuente de
prueba, para valorarla y ponderarla bajo el método de la libre apreciación, lo cual
constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento que establece el
artículo 14, párrafo segundo, de la Carta Magna.
Más, este principio tiene una doble dimensión, según se desprende de la
interpretación sistemática de los artículos 9°, 359 y 402 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, que por su orden establecen:
“…Artículo 9o. Principio de inmediación. Toda audiencia se
desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así
como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las
excepciones previstas en este Código. En ningún caso, el Órgano
jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o
la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia
respectiva…”.
“…Artículo 359. Valoración de la prueba. El Tribunal de
enjuiciamiento valorará la prueba de manera libre y lógica, deberá hacer
referencia en la motivación que realice, de todas las pruebas
desahogadas, incluso de aquellas que se hayan desestimado, indicando
las razones que se tuvieron para hacerlo. La motivación permitirá la
expresión del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones
contenidas en la resolución jurisdiccional. Sólo se podrá condenar al
acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda
duda razonable. En caso de duda razonable, el Tribunal de enjuiciamiento
absolverá al imputado.”
“…Artículo 402. Convicción del Tribunal de enjuiciamiento. El
Tribunal de enjuiciamiento apreciará la prueba según su libre convicción
extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica; sólo serán
valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba
obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a las
disposiciones de este Código.
En la sentencia, el Tribunal de enjuiciamiento deberá hacerse cargo
en su motivación de toda la prueba producida, incluso de aquella que
hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido
en cuenta para hacerlo. Esta motivación deberá permitir la reproducción
del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la
sentencia…”.
Al enlazarlos, encontramos un elemento objetivo y un elemento subjetivo:
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a) La percepción sensorial de la prueba (elemento objetivo y
que se desprende del artículo 9°); y,
b) La motivación y fundamentación que el juzgador debe dar al
momento de emitir la valoración que hace de a esa prueba y que
sirve de fundamento al fallo que se emite dentro del juicio oral
(elemento subjetivo, derivado de los artículos 359 y 402).
Lo que se complementa con el contenido del dictamen del Código
Nacional de Procedimientos Penales22, en el que se lee que el tribunal de
enjuiciamiento deberá referir en la motivación que realice, a todas las pruebas
desahogadas, incluso de aquellas que se hayan desestimado, lo cual permitirá
conocer el razonamiento utilizado, arribar a las conclusiones contenidas en la
resolución jurisdiccional y asimismo, el Código prevé que en caso de duda
razonable, el tribunal de enjuiciamiento absolverá al imputado.
Cumpliendo así con las reglas de la motivación de la prueba que obliga al
juzgador a justificar el valor que se les asignó, aportando las razones sobre las
que sostienen como correcta la decisión judicial; a explicitar las pruebas usadas y
el razonamiento que le permite pasar de los datos probatorios a los hechos
probados, según las reglas de inferencia aceptadas; hacer una valoración
individual de las pruebas y luego en su conjunto; explicando de manera razonada
por el por qué no se atendieron las probanzas incorporadas y desahogadas por la
fiscalía; ello, porque explica Marina Gascón Abellán23:
“…si la motivación no es directamente una garantía de
verdad, sí lo es indirectamente, en la medida en que permite un
control sobre ese aspecto de discrecionalidad que es el ámbito de la
libre valoración.”
22
Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 3954-III, martes 4 de febrero de 2014. Consultada en
http://gaceta.diputados.gob.mx/. En cuyo apartado se establece: “…VIGÉSIMO SÉPTIMO. Las
disposiciones generales sobre la prueba son contempladas dentro de un capítulo IV, en el que se
hace referencia a la libertad probatoria con la que podrán ser probados los hechos y circunstancias
aportados para la adecuada solución del caso sometido a juicio. Asimismo se prevé que la prueba
no tendrá valor si ha sido obtenida por medio de actos violatorios de derechos fundamentales, y el
momento procesal oportuno para su presentación será durante la audiencia de debate a juicio,
salvo las excepciones que marca el Código.
En ese tenor, para la valoración de la prueba, el Tribunal de enjuiciamiento deberá referir en la
motivación que realice, todas las pruebas desahogadas, incluso de aquellas que se hayan
desestimado, lo cual permitirá conocer el razonamiento utilizado arribar a las conclusiones
contenidas en la resolución jurisdiccional. Asimismo, el Código prevé que en caso de duda
razonable, el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al imputado…”
23
Confróntese La Prueba Judicial. Centro de Estudios Jurídicos Carbonell, A.C., México, 2015.
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De lo que se sigue que el caso de excepción para admitir la apelación
contra una sentencia definitiva, al tratarse de consideraciones distintas a la
valoración de la prueba, es cuando se compromete la inmediación en alguno de
sus dos aspectos o en los dos, y de no ser así, atendiendo al principio de
taxatividad24 y estricta aplicación de la ley, se torna inadmisible de conformidad
con lo previsto en el numeral 470, fracción II, del referido código.
Visto así, es claro que la inmediación, como uno de los principios rectores
del sistema acusatorio, es la que permite a los juzgadores la apreciación directa
de las pruebas desahogadas en la audiencia de debate, prueba y juicio,
percibiendo de manera directa toda la información que se desprende de las
mismas, lo que se hace indispensable para la toma de decisiones, puesto que en
ésta se incluye no solo la información verbal, sino también el lenguaje corporal de
testigos y peritos, lo cual proporciona mayor sustento y fiabilidad a la valoración de
la prueba; lo que no puede ser sustituido por el tribunal de alzada que conoce del
recurso de apelación, por razón de que éste no percibe de forma directa el referido
desahogo y, si permitiera recurrir la valoración de la prueba, se haría nugatorio tal
principio.25
Ello, es así porque lo explica Juan Igartúa Salaverry 26, el juez debe formar
su criterio con materiales de primera mano; el juez tras dejar constancia de
algunos datos percibidos ha de convertirlos después en signos de algo
imperceptible es decir, interpretarlos; por lo que, necesita de un criterio lógico,
científico o de la experiencia para hacerlo y eso, sólo se extrae de la culta y la
experiencia previa.
Así lo recoge Claudio Fuentes Maurira27, quien asegura que ahora
predomina un sistema gobernado por un régimen probatorio libre y la sana crítica,
lo que se traduce que quien está en mejores condiciones de decidir acerca de la
culpabilidad o inocencia de una persona es el juez frente a quien se presentó la
prueba ya que la vio sin intermediario y pudo juzgar su credibilidad, siempre con
24
La taxatividad indica que la procedencia de la impugnación extraordinaria está dada sólo por las
causales consagradas en la normatividad vigente.
25
Código Nacional de Procedimientos Penales Comentado, Betancourt Ruiz, Apolonio y otros,
Primera Edición, México, abril 2014, Editorial Artes Gráficas. P. 486 y 487.
26
El razonamiento de las resoluciones judiciales. Pensamiento Jurídico Contemporáneo.
a un recurso y el estándar fijado en el fallo Herrera Ulloa: una lectura hacia su
compatibilidad con los sistemas procesales penales acusatorios”. Revista CEJIL. Debates sobre
Derechos Humanos y el Sistema Interamericano.
27“Derecho
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respeto a los límites de las máximas de la experiencia, las reglas de la ciencia y la
lógica.
Lo anterior evidencia que la acción desplegada por el juzgador en esa fase
es lo que legitima la decisión judicial fundadamente con relación a la valoración de
la prueba y, es aquí en donde su libre valoración deber ser con base en la sana
crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicos.
De esa manera, el juez le asignará libremente el valor que corresponda a
los datos y pruebas, con aplicación estrictamente a las aludidas reglas, justificando
adecuadamente el valor otorgado, con base a la apreciación conjunta, integral y
armónica de todos los elementos probatorios, debiendo explicar las razones que le
permiten arribar al hecho que se considere probado o no; ello se justifica porque
es incontrolable la valoración de las pruebas en aquellos aspectos que dependan
esencialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las
declaraciones prestadas en presencia del tribunal de instancia.
Lo que evidencia que el control de la valoración por parte del tribunal de
alzada se torna complejo28 porque se generaría una falta de seguridad en el
acierto de las decisiones posteriores, al encontrarse los juzgadores más alejados
de la práctica del medio probatorio que quieren valorar de un modo distinto del
juez ante quien se practicó; de ahí la importancia que cobra la inmediación como
un instrumento para preservar un mayor acierto en la sentencia.
Así, de admitir la apelación contra la valoración de la prueba, se vería,
indica Víctor Moreno Catena, amenazada sobre todo en el caso de las pruebas
personales que consisten en la manifestación oral de una persona ante el tribunal,
trasladando una declaración de conocimiento sobre los hechos, o un criterio
emitido por un perito; entonces, explica ese autor, sólo la apreciación inmediata,
directa y completa que hacen los jueces que integran el tribunal de enjuiciamiento,
forman esa convicción.
Siendo que, a pesar de los avances tecnológicos, las imágenes que
contiene la videograbación, expone Víctor Moreno Catena, sólo nos permiten
conocer el escenario, pero no las vivencias directas e intransferibles de los
protagonistas, en el caso de las aludidas pruebas personales e incluso, se corre el
riesgo de sacar de contexto los pasajes de la prueba.
28
Véase Moreno Catena, Víctor. El recurso de apelación y la doble instancia penal. Consultable en
http://www.icjsinaloa.gob.mx/medios/publicaciones/recurso_apelacion.pdf. 30 de junio de 2016.
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del Estado de Michoacán
En todo caso, concluye ese autor, podrá ser revisado el resultado
valorativo a que llegó el tribunal de enjuiciamiento cuando ese resultado se
evidencia contrario a las reglas de la lógica y la sana crítica, que es uno de los
aspectos que comprende la inmediación.
Aunado a que, de la lectura de los artículos 456 al 484 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, si bien establece un catálogo de recursos
que pueden anular aquellos actos procesales que se encuentren viciados,
creemos que el legislador dejó intacta la valoración de los hechos, porque la
inmediación legitima esa decisión.
Lo explica Claudio Fuentes Maurira, porque:
“…la revisión integral de todo lo obrado no es un fin en sí
mismo, sino que debe ser visto desde la perspectiva a de que el
Tribunal Revisor pueda cautelar cualquier injusticia o afectación del
“juicio justo” que ha afectado al interesado.”
Luego, si bien se exige la revisión de todo aquello que contenga la
sentencia, sin embargo, privilegiando el principio de inmediación, se excluye lo
que esté reservado a quienes han estado presentes como jueces en el juicio oral;
por lo que el criterio del examen integral no exige que el Tribunal de Alzada pueda
por sí mismo evaluar nuevamente la prueba y dar por acreditados otros hechos
distintos o nuevos con las mismas garantías que el juicio oral posee por medio de
la contradictoriedad y la inmediación, debido a que no son producto de un proceso
de depuración de calidad de información.
Por tanto, de conformidad a lo establecido en el artículo 461 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, que dispone que el tribunal de alzada
únicamente podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes
y al ser esa la materia de la apelación que nos ocupa resulta en mi concepto
inadmisible el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 470,
fracción II, en relación con el numeral 468, fracción II, de esa normatividad.
En suma, en divergencia a lo sostenido por la mayoría en el fallo que se
recurre, el recurso de apelación previsto en la norma instrumental penal nacional
cumple con los parámetros de protección a los derechos de acceso a la justicia,
con relación al derecho a un recurso efectivo, previstos en el Pacto de San José.
Sobre ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ha determinado que la obligación de proteger, respetar y garantizar los derechos
humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, lo que no significa que en
cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que
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Supremo Tribunal de Justicia
del Estado de Michoacán
importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes
nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las
formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada
resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para
declarar procedente lo improcedente.29
Por tanto, no se advierten limitaciones en los derechos de acceso a la
justicia y a un recurso efectivo, pues como se anticipó, sólo nos encontramos en
presencia de un requisito necesario para que la autoridad jurisdiccional analice el
fondo de los argumentos propuestos por las partes; por ende, no es procedente
inaplicar lo dispuesto en el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de
Procedimientos Penales; en consecuencia, no era factible entrar al estudio de
fondo de la sentencia impugnada, al actualizarse el supuesto previsto en la
fracción II del artículo 470 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo
que no era admisible el recurso de apelación planteado.
Por esas razones y por considerar que el artículo 468 del Código Nacional
de Procedimientos Penales contiene un sistema cerrado de procedencia de la
apelación contra sentencias dictada por el tribunal de enjuiciamiento tratándose de
la valoración de pruebas, siempre y cuando no se comprometa el principio de
inmediación, es claro que no fue creada ni diseñada para controlarla, por lo que en
el caso la apelación que nos ocupa debió ser inadmitida.
29
Sirve de apoyo la tesis de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL
GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.” Primera Sala,
décima época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero del 2014, tomo
I, página 487, registró 2005717.

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