DEFINICIÓN DE “BUQUE” EN VIRTUD DE LOS CONVENIOS DE
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DEFINICIÓN DE “BUQUE” EN VIRTUD DE LOS CONVENIOS DE
Punto 7 del orden del día Original: INGLÉS FONDOS INTERNACIONALES DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS Comité Ejecutivo del Fondo de 1992 Consejo Administrativo del Fondo de 1971 6º Grupo de trabajo del Fondo de 1992 7º Grupo de trabajo del Fondo de 1992 IOPC/APR13/7/1 2 de abril de 2013 92EC58 71AC30 92WG6/5 92WG7/2 DEFINICIÓN DE "BUQUE" EN VIRTUD DE LOS CONVENIOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y DEL FONDO DE 1992 Documento presentado por los Países Bajos Resumen: En el presente documento se identifican varios buques y actividades especiales que son de interés para el debate sobre la definición de "buque" en virtud de los Convenios de 1992. Los Países Bajos proponen una interpretación para dichos buques y actividades especiales en lo que respecta a la aplicación del régimen internacional de indemnización y la contribución al mismo. Medida que se ha de adoptar: Séptimo Grupo de trabajo intersesiones del Fondo de 1992 Examinar la interpretación propuesta en lo que respecta a la aplicación de los Convenios de 1992 y la contribución a los mismos. 1 Introducción 1.1 En 2011, la Asamblea del Fondo de 1992 decidió establecer el séptimo Grupo de trabajo intersesiones del Fondo de 1992 con el siguiente mandato: 1. analizar las consecuencias que las diferentes interpretaciones esbozadas en el documento IOPC/OCT11/4/4 y otros documentos conexos pueden o podrían tener en la aplicación y las contribuciones de los regímenes internacionales de indemnización; 2. recomendar a la Asamblea un enfoque uniforme para la interpretación de la definición de "buque" en virtud del artículo I.1 del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 (CRC de 1992) y el artículo 10 del Convenio del Fondo. 1.2 Esperamos contribuir a esta labor mediante la identificación de varios buques y actividades especiales. Una vez identificados estos tipos de buques y actividades especiales, proponemos una interpretación para la aplicación del régimen internacional de indemnización y la contribución al mismo. 1.3 Los Países Bajos han identificado las siguientes naves y unidades móviles, como se debatió en las reuniones anteriores sobre la definición de "buque". i) ii) Un buque tanque cargado que permanece en la misma posición durante un largo periodo; Un buque tanque que permanece en la misma posición durante un largo periodo y que realiza operaciones de buque a buque; iii) Una unidad móvil mar adentro; y iv) Una instalación flotante de recepción de desechos de hidrocarburos. ● IOPC/APR13/7/1 -21.4 Dinamarca introdujo los supuestos i) y ii) en el documento IOPC/OCT10/4/3/1. El supuesto iii) fue introducido por el Director en el documento IOPC/OCT10/4/3. 1.5 La instalación griega de recepción de desechos de hidrocarburos Slops pertenece al grupo iv) y el caso se debatió en el seno del Comité Ejecutivo del Fondo de 1992 cuando se produjo el siniestro, en 2000. 2 Un buque tanque cargado que permanece en la misma posición durante un largo periodo 2.1 La situación En la actualidad algunos superpetroleros que han tomado carga de hidrocarburos, por ejemplo, en el golfo Pérsico, navegan a baja velocidad al sur de África, sin conocer su destino final hasta mucho más tarde, una vez que han llegado, por ejemplo, a Europa y que los hidrocarburos que llevan a bordo tienen un "comprador" nuevo y concreto. Esos buques tanque funcionan, de hecho, como "'almacenamiento flotante en movimiento". Además, algunos buques tanque, como alternativa a navegar despacio, permanecen fondeados un periodo (días, semanas o meses) a la espera de instrucciones para dirigirse a su destino. Son muy numerosos los buques utilizados como "almacenamiento flotante" en todo el mundo. En 2009, según algunas fuentes, la cifra bien pudo ascender hasta 150, incluidos muchos superpetroleros y Suezmax (documento IOPC/OCT10/4/3/1). 2.2 Aplicación con arreglo a los Convenios de 1992 2.2.1 En el Convenio del Fondo de 1992 y el Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 se utiliza la misma definición de buque: "'Buque': toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto flotante en el mar, del tipo que sea, construido o adaptado para el transporte de hidrocarburos a granel como carga, a condición de que el buque en el que se puedan transportar hidrocarburos y otras cargas sea considerado como tal sólo cuando esté efectivamente transportando hidrocarburos a granel como carga y durante cualquier viaje efectuado a continuación de ese transporte a menos que se demuestre que no hay a bordo residuos de los hidrocarburos a granel objeto de dicho transporte." 2.2.2 En el caso de un buque tanque cargado, no cabe duda de que está construido para transportar hidrocarburos y de que lleva hidrocarburos a bordo. La consiguiente pregunta que se ha planteado en reuniones previas de los FIDAC es esta: si un buque tanque cargado que permanece fondeado durante meses o años sigue en viaje. En nuestra opinión esa pregunta no es pertinente. La condición de estar "en viaje" solo se refiere a un "viaje efectuado a continuación de ese transporte", es decir, el viaje de un buque tanque sin carga. Para concluir, los Países Bajos proponen que se decida que todos los buques tanque cargados que permanecen en la misma posición estén comprendidos en el ámbito de aplicación de los Convenios de 1992. 2.3 Contribución con arreglo al Convenio del Fondo de 1992 2.3.1 Los hidrocarburos de un buque tanque cargado que permanece en la misma posición durante un largo periodo, ¿son hidrocarburos sujetos a contribución que cuentan para las contribuciones anuales? En el artículo 10 de Convenio del Fondo de 1992 se estipula lo siguiente: "Las contribuciones anuales al Fondo se pagarán, respecto de cada Estado Contratante, por cualquier persona que durante el año civil a que se hace referencia en el artículo 12, párrafo 2 a) o párrafo 2 b), haya recibido hidrocarburos sujetos a contribución en cantidades que en total excedan de 150 000 toneladas: a) en los puertos o instalaciones terminales situados en el territorio del Estado de que se trate, cuando dichos hidrocarburos hayan sido transportados por mar hasta esos puertos o instalaciones terminales; y IOPC/APR13/7/1 -3b) en cualesquiera instalaciones situadas en el territorio del Estado Contratante de que se trate, cuando dichos hidrocarburos hayan sido transportados por mar hasta un puerto o instalación terminal de un Estado no Contratante y descargados en ese puerto o instalación terminal, a condición de que tales hidrocarburos sólo se tengan en cuenta en virtud del presente subpárrafo al producirse su primera recepción en un Estado Contratante después de que hayan sido descargados en ese Estado no Contratante." 2.3.2 En el caso de un buque tanque cargado que permanece en la misma posición, no se han recibido hidrocarburos en los puertos o instalaciones, de modo que los hidrocarburos que se transportan a bordo no están comprendidos en la definición de hidrocarburos sujetos a contribución. 3 Un buque tanque que permanece en la misma posición durante un largo periodo y que realiza operaciones de buque a buque 3.1 La situación 3.1.1 Un buque tanque que permanece fondeado en la misma posición durante un largo periodo y que realiza operaciones de buque a buque, constituye una situación habitual. Los petroleros pueden transportar cantidades ingentes de hidrocarburos que deben descargarse en puertos diferentes. Esos buques tanque tienen un tamaño enorme y normalmente no pueden atracar en puertos ni transportar hidrocarburos en aguas poco profundas. Estos buques tanque enormes permanecen a menudo en la misma posición durante semanas, meses e incluso años, y transfieren los hidrocarburos a petroleros de abastecimiento más pequeños y maniobrables para su transporte al puerto de destino. 3.1.2 Otro supuesto consiste en que los crudos se transportan a bordo de pequeños petroleros de abastecimiento desde puntos del interior a un lugar en el mar donde un buque permanentemente fondeado recibe estos cargamentos para su almacenamiento y agrupación antes de proceder a descargar el cargamento agrupado en otros buques tanque que transportan los crudos a su destino final. 3.2 Aplicación con arreglo a los Convenios de 1992 En el caso de estos buques tanque, no cabe duda de que están construidos para transportar hidrocarburos y que llevan hidrocarburos a bordo. Los Países Bajos comparten el mismo argumento y han llegado a la misma conclusión que en el supuesto i). En este caso, se ajusta aún más al objetivo del Convenio de cubrir los daños debidos a contaminación. Las operaciones de buque a buque son especialmente vulnerables a los derrames de hidrocarburos y las víctimas de esos derrames deben estar protegidas de acuerdo con los Convenios de Responsabilidad . Por tanto, los Países Bajos proponen que la Asamblea del Fondo de 1992 decida interpretar que todos los buques tanque que permanecen en la misma posición durante un largo periodo y que realizan operaciones de buque a buque estén comprendidos en el ámbito de aplicación de los Convenios de 1992. 3.3 Contribuciones con arreglo al Convenio del Fondo de 1992 3.3.1 En octubre de 1980 la Asamblea del Fondo de 1971 decidió que: "La descarga en un tanque flotante en las aguas territoriales de un Estado Miembro (incluidos sus puertos) constituye una recepción de hidrocarburos, independientemente de si el tanque está conectado a instalaciones mar adentro mediante un oleoducto o no. Los buques se consideran tanques flotantes en este respecto solamente si se trata de buques 'apagados', es decir, si no están listos para navegar." (Documento 71FUND/A/ES.1/13, párrafo 10 a)). El transbordo de buque a buque no será considerado como recepción. Sin embargo, en el caso de que los hidrocarburos pasen por un tanque de almacenamiento antes de ser cargados en el otro buque, deberán ser declarados como hidrocarburos recibidos en ese tanque en ese Estado. (Documento 71FUND/A/ES.1/13, párrafo 10 c)). IOPC/APR13/7/1 -43.3.2 En octubre de 2006, el Fondo de 1992 observó que en el supuesto de operaciones de transbordo de hidrocarburos de buque a buque en las que participan buques fondeados permanentemente o semipermanentemente, los hidrocarburos recibidos por dichos buques se cargaban posteriormente en otros buques tanque, a veces después de su modificación al mezclarse con la carga a bordo. Se tomó nota además de que en opinión del Director, esas operaciones de buque a buque eran en gran medida iguales que las operaciones de terminales en tierra por lo que respecta a las actividades emprendidas y los consiguientes riesgos de contaminación. 3.3.3 En esa reunión, el Fondo de 1992 decidió que: La descarga en un tanque flotante en las aguas territoriales del Estado Miembro (incluidos sus puertos) constituye una recepción, independientemente de que el tanque esté conectado a instalaciones en tierra por medio de un oleoducto o no. Los buques son considerados tanques flotantes a este respecto si son buques "apagados", es decir, si no están listos para navegar, o si están permanentemente o semipermanentemente fondeados. La Asamblea decidió además que todos los hidrocarburos sujetos a contribución recibidos por tales buques cuando operan en el territorio, incluidas las aguas territoriales, de un Estado Parte en el Convenio del Fondo de 1992, deberían ser considerados como recibidos a los efectos del artículo 10.1 a) de dicho Convenio y, en consecuencia, tenerse en cuenta para la recaudación de contribuciones (documento 92FUND/A.11/35, párrafo 32.20). 3.3.4 En consonancia con dichas decisiones, los Países Bajos consideran que un buque tanque que permanece en la misma posición durante un largo periodo es un buque semipermanentemente fondeado y, en consecuencia, los hidrocarburos recibidos como hidrocarburos están sujetos a contribución. 3.3.5 En el documento IOPC/OCT11/4/4, párrafo 4.13, la opinión jurídica del Profesor Vaughan Lowe concluía que los hidrocarburos a bordo de naves de ese tipo no deben considerarse como hidrocarburos sujetos a contribución "recibidos", dada la intención evidente de que los hidrocarburos cargados en el buque "nodriza" sean transportados por esos buques en sus viajes (aunque tras un periodo de almacenamiento). Por los motivos anteriormente mencionados no compartimos este análisis, puesto que es contrario a la decisión de la Asamblea del Fondo de 1992 adoptada en 2006 en el sentido de que los hidrocarburos recibidos de buques fondeados semipermanentemente constituyen hidrocarburos sujetos a contribución. 4 Unidades móviles mar adentro 4.1 La situación 4.1.1 Se espera que las actividades mar adentro continúen creciendo en los próximos decenios, tanto las actividades tradicionales mar adentro, como la exploración de petróleo y gas, como los nuevos proyectos de desarrollo de energía eólica y otras energías alternativas mar adentro. La perforación petrolífera mar adentro sigue creciendo y explorando nuevos campos petrolíferos más lejos y a más profundidad que antes. A la par que crecen estas actividades, también se utilizan cada vez más buques especializados. 4.1.2 En octubre de 2010, el Director presentó en el documento IOPC/OCT10/4/3 los resultados de un estudio de Douglas Westwood. La variedad de unidades flotantes de almacenamiento (UFA) operacionales y de unidades similares que existen en todo el mundo se puede clasificar de la siguiente manera: i. unidades flotantes de almacenamiento (UFA)/unidades flotantes de almacenamiento y descarga (UFAD); ii. unidades flotantes de producción, almacenamiento y descarga convencionales (IFPAD); iii. IFPAD/UFAD no convencionales y sistemas híbridos, entre ellos: a) sistemas flotantes de perforación, producción y descarga (FDPSO); b) IFPAD de casco cilíndrico; c) UFAD e IFPAD de gabarra; IOPC/APR13/7/1 -5iv. petroleros tendidos como sistemas de almacenamiento temporal o petroleros (retirados) utilizados como sistemas de almacenamiento permanentes o semipermanentes. 4.1.3 En el informe se indicaba que durante la última década se han producido avances importantes tanto en el número como la tecnología de las soluciones flotantes de almacenamiento de hidrocarburos, y que se espera un mayor crecimiento. 4.2 Aplicación con arreglo a los Convenios de 1992 4.2.1 En octubre de 1999 (documento 92FUND/A.4/32, apartado 24) la Asamblea del Fondo de 1992 concluyó que: las unidades móviles mar adentro deben ser consideradas como "buques" en virtud de los Convenios de 1992 solo cuando transporten hidrocarburos como carga durante un viaje que termine o se inicie en un puerto o terminal situado fuera del yacimiento petrolífero en el que habitualmente efectúen sus operaciones; y las unidades móviles mar adentro quedarían fuera del ámbito de los Convenios de 1992 cuando salgan de un yacimiento petrolífero en el mar por razones operativas o simplemente para evitar el mal tiempo. Sin embargo, algunas delegaciones expresaron su preocupación por el hecho de que esta interpretación era demasiado restrictiva. 4.2.2 En dicha reunión, la mayoría de las delegaciones recordó que, al debatir sobre la definición de "buque" en 1999, la Asamblea del Fondo de 1992 tenía opiniones contrapuestas. Varias delegaciones declararon que la política del Fondo debería evolucionar. 4.2.3 En octubre de 2011, la Asamblea del Fondo de 1992 tomó nota de que el Profesor Lowe había concluido que con la excepción de tres categorías de buques, no se había constatado intención alguna de incluir las unidades flotantes de almacenamiento y descarga (UFAD) en la definición, y que tampoco se podía inferir de los Convenios la idea de que las UFAD estén comprendidas en la definición de "buque" (documento IOPC/OCT11/4/4). 4.2.4 Las tres categorías exceptuadas son las siguientes: i. gabarras que están siendo remolcadas por buques que realizan viajes por mar (o fondeadas temporalmente a causa de incidentes normales de la navegación o que sean impuestos por fuerza mayor o dificultad grave); ii. UFAD de tipo especial que tienen propulsión y equipo de gobierno propios para la navegación marítima de modo que puedan utilizarse como unidades de almacenamiento o bien para el transporte de hidrocarburos a granel como carga; y iii. embarcación originalmente construida o adaptada (o que puede ser explotada) como buque para el transporte de hidrocarburos, pero posteriormente transformada en UFAD, que mantiene la capacidad de navegar por mar con gobierno y propulsión propios. 4.2.5 Con respecto a esas tres categorías, el Profesor Lowe concluyó que están presentes los elementos de transporte de hidrocarburos y realización de un viaje, de modo que pueden clasificarse correctamente como "buques" según el artículo I.1 del CRC de 1992. Los Países Bajos están de acuerdo con esta interpretación. La definición de "buque" del Fondo de 1992 es limitada en comparación con otros convenios de la Organización Marítima Internacional . Con el objeto de limitar los daños ocasionados por contaminación de hidrocarburos procedentes de buques tanque, un convenio conexo, el MARPOL, define "buque" en el artículo 2 4) del Anexo I, Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos, de la siguiente manera: "Por ‘buque’ se entiende todo tipo de embarcaciones que operen en el medio marino, incluidos los aliscafos, así como los aerodeslizadores, los sumergibles, los artefactos flotantes y las plataformas fijas o flotantes." IOPC/APR13/7/1 -6- 4.2.6 Los Países Bajos darán su respaldo a propuestas de interpretación de la definición de "buque" en los Convenios de Responsabilidad que estén más en consonancia con otros convenios de la OMI. 4.2.7 En el Comité Jurídico está en marcha un debate relacionado con este tema. En los períodos de sesiones 97º y 98º del Comité Jurídico, en el marco de una iniciativa de Indonesia, el Comité inició un debate sobre la responsabilidad e indemnización por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos resultante de la exploración y explotación petrolífera mar adentro. El Fondo de 1992 debe informar al Comité Jurídico de sus posibles decisiones o interpretaciones de la definición de "buque", en relación con las unidades móviles mar adentro, para evitar duplicaciones o deficiencias en los regímenes de indemnización para dichas unidades. 4.3 Contribuciones con arreglo al Convenio del Fondo de 1992 De conformidad con lo anterior, los hidrocarburos recibidos por una unidad móvil mar adentro constituyen hidrocarburos sujetos a contribución si los hidrocarburos se reciben dentro de las aguas territoriales de un Estado Miembro y si dicha unidad está permanente o semipermanentemente fondeada. 5 Instalación flotante de recepción de desechos de hidrocarburos 5.1 La situación Un buque, originalmente proyectado y construido como buque tanque, se transforma en una instalación flotante de recepción. La instalación no es apta para la navegación, no tiene equipo de propulsión y está permanentemente fondeada. En el caso del Slops por ejemplo, se quitó la hélice y sus máquinas fueron desactivadas y oficialmente precintadas. La instalación se utiliza para la recepción de desechos oleosos. Los residuos de hidrocarburos recuperados de tales desechos se venden. 5.2 Aplicación con arreglo a los Convenios de 1992 5.2.1 En 2000, varias delegaciones del Comité Ejecutivo del Fondo de 1992 manifestaron que en tanto que el Slops no se dedicaba al transporte de hidrocarburos a granel como carga, no debería ser considerado "buque". Una delegación alegó que había motivos de peso para considerar al Slops como un "buque". En última instancia, el Comité Ejecutivo decidió que el Slops no debía ser considerado como "buque" a los efectos de los Convenios de 1992. 5.2.2 Varias empresas griegas entablaron acciones judiciales contra el Fondo de 1992. En último término, el Tribunal Supremo de Grecia decidió que el Slops debería ser considerado como "buque" según la definición de los Convenios de 1992, ya que tenía el carácter de un artefacto flotante en el mar que, tras su modificación a una unidad flotante de separación, almacenaba productos de hidrocarburos a granel y, además, podía moverse por remolque, con el consiguiente riesgo de contaminación, sin que fuese necesario que el siniestro hubiese ocurrido durante el transporte de hidrocarburos a granel (documento 92FUND/EXC.38/6). El Comité Ejecutivo aceptó dicha sentencia firme e indemnizó a las víctimas. 5.2.3 Los Países Bajos no desean volver a abrir el debate de la decisión del Comité Ejecutivo ni de la sentencia del Tribunal Supremo de Grecia. No obstante, opinan que las víctimas de este tipo de siniestros deben ser indemnizadas. Por tanto, los Países Bajos apoyarán una interpretación de la definición de "buque" en consonancia con la sentencia griega. IOPC/APR13/7/1 -75.3 Contribuciones con arreglo al Convenio del Fondo de 1992 5.3.1 Como se ha descrito anteriormente, en octubre de 1980 la Asamblea del Fondo de 1971 decidió que: "La descarga en un tanque flotante en las aguas territoriales de un Estado Miembro (incluidos sus puertos) constituye una recepción de hidrocarburos, independientemente de si el tanque está conectado a instalaciones mar adentro mediante un oleoducto o no. Los buques se consideran tanques flotantes en este respecto solamente si se trata de buques 'apagados', es decir, si no están listos para navegar." 5.3.2 Una instalación flotante de recepción de desechos de hidrocarburos encaja claramente en esta descripción. Sin embargo, posiblemente en la práctica, en lo que respecta a las contribuciones al Fondo, la recepción de desechos no excederá el límite de cantidades recibidas superiores a 150 000 toneladas. 6 Resumen Los Países Bajos proponen/opinan: Tipo de embarcación Buque Un buque tanque cargado que permanece en la misma posición durante un largo periodo Un buque tanque que permanece en la misma posición durante un largo periodo y que realiza operaciones de buque a buque Unidades móviles mar adentro Instalación flotante de recepción de desechos de hidrocarburos 7 Carga sujeta a contribución SÍ NO SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ Medidas que han de adoptarse Séptimo Grupo de trabajo intersesiones del Fondo de 1992 Se invita al séptimo Grupo de trabajo intersesiones del Fondo de 1992 a que tenga a bien: a) tomar nota de la información que consta en el presente documento; y b) examinar la propuesta de interpretación para la aplicación del Convenio de 1992 y la contribución al mismo en el caso de los buques y actividades especiales identificados.