///En la Ciudad de La Plata, a los veinticinco días del mes de

Transcripción

///En la Ciudad de La Plata, a los veinticinco días del mes de
&DXVD1ž5HJ3UHV
³*RGR\-DYLHU0D[LPLOLDQR
VUHFXUVRGHFDVDFLyQ´
///En
la
Ciudad
de
La
Plata,
a
los
veinticinco
d’as del mes de septiembre del 2001, se reœnen en
Acuerdo Ordinario los se–ores jueces integrantes de
la
Sala
III
Provincia
del
de
Tribunal
Buenos
de
Aires,
Mahiques, Ricardo Borinsky
Penal
Casaci—n
doctores
Carlos
de
la
Alberto
y Eduardo Carlos Hortel,
con la presidencia del primero de los nombrados, para
resolver
en
la
causa
nœmero
163
(registro
de
3UHVLGHQFLD Q~PHUR FDUDWXODGD ³*RGR\ -DYLHU
0D[LPLOLDQR V UHFXUVR GH FDVDFLyQ´ GH FX\DV
constancias, RESULTA:
ž 4XH HO Tribunal en lo Criminal nœmero 1 de
San Mart’n conden— a Javier Maximiliano Godoy a la
pena
de
prisi—n
perpetua,
accesorias
legales,
y
costas como coautor del delito de homicidio agravado,
en
concurso
real
con
robo
agravado
por
el
uso
de
armas.
ž
&RQWUD
GLFKR
SURQXQFLDPLHQWR
LQWHUSXVR
recurso de casaci—n el se–or defensor oficial adjunto
doctor
Diego
Gabriel
Calmanovici
(fs.
26/34)
denunciando la violaci—n al art’culo 371 del C—digo
Procesal
Penal
y
a
los
principios
de
publicidad,
oralidad, continuidad y contradicci—n del juicio penal
(art’culos 1, 33, y 75, inciso 22 de la Constituci—n
Nacional). Argument— que la necesidad de unidad entre
el
debate
y
la
sentencia,
conduce
a
que,
una
vez
concluida la audiencia, la sentencia debe ser dictada
inmediatamente.
Subsidiariamente, el quejoso plante— la violaci—n
al art’culo 366 del C—digo Procesal Penal, y a los
principios de oralidad, contradicci—n, y afectaci—n a
la garant’a de defensa en juicio. Arguy— que durante
la audiencia, la fiscal’a solicit— la incorporaci—n
por lectura de la diligencia de reconocimiento en fila
de
personas
practicada
durante
la
etapa
de
investigaci—n, y que la defensa se opuso en virtud de
que la mencionada diligencia no encuadraba en ninguno
de los supuestos del art’culo 366 del C—digo Procesal
Penal,
no
obstante
lo
cual,
el
Tribunal
decidi—
incorporarla por lectura fundado en que se trataba de
un acto definitivo e irreproducible.
El recurrente denunci— asimismo la inobservancia
del art’culo 210 del C—digo Procesal Penal, en raz—n
de la valoraci—n arbitraria de la prueba reunida, por
&DXVD1ž5HJ3UHV
³*RGR\-DYLHU0D[LPLOLDQR
VUHFXUVRGHFDVDFLyQ´
considerar
que
œnico
el
elemento
con
entidad
suficiente para sostener que Godoy es autor del hecho
lo constituye el testimonio de Vanesa Romina Herrera.
Que
dicho
relato,
empero,
exhibe
ilogicidades
que
PHQJDQVXYDORUFRQYLFWLYR
Aleg—
el
impugnante
que
el
tribunal
de
mŽrito
incurri— adem‡s en err—nea aplicaci—n de los art’culos
LQFLVRžLQFLVRž\GHO&yGLJR3HQDOH
inobservancia del art’culo 165 del mismo cuerpo legal.
Segœn
la
defensa
oficial,
el
Tribunal
calific—
al
KHFKRHQMX]JDPLHQWRFRPRKRPLFLGLRµFULPLQLVFDXVDH¶
por
considerar
que
no
fue
la
muerte
el
objetivo
primario verificado en el accionar del procesado, sino
el robo de las zapatillas de Walter Javier Montes. De
ese modo, afirma el recurrente, la calificaci—n que
corresponde es la del art’culo 165 del C—digo Penal,
ya que no existe elemento alguno que indique que los
disparos
se
consumar
el
realizaron
robo,
para
sino
que
preparar,
se
facilitar
produjeron
o
como
consecuencia de un forcejeo previo.
ž (Q OD DXGLHQFLD GHO DUWtFXOR GHO &33
la
Defensora
Oficial
ante
el
Tribunal,
mantuvo
en
todos
los
el
tŽrminos
recurso
interpuesto
por
su
colega de grado inferior, subrayando, en punto a la
legal,
calificaci—n
que
la
sentencia
confundi—
dos
tipos penales distintos: el homicidio en ocasi—n de
URER DUWtFXOR GHO &yGLJR 3HQDO \ HO KRPLFLGLR ³
FULPLQLV FDXVD´ DUWtFXOR LQFLVR ž GHO PLVPR
cuerpo legal), entendiendo que corresponde aplicar la
primera
prueba
de
del
las
figuras
elemento
mencionadas
subjetivo
de
por
la
ausencia
segunda,
de
como
intenci—n distinta del dolo homicida.
El se–or Fiscal Adjunto ante esta sede, doctor
Marcelo Fabi‡n Lapargo expres— que el primero de los
agravios
relativo
al
retraso
en
el
dictado
del
veredicto debe ser desestimado, en raz—n de que la
circunstancia
de
haber
inmediatamente
despuŽs
de
comenzado
la
la
deliberaci—n
conclusi—n
del
debate
excluye el perjuicio invocado convirtiendo al planteo
en una cuesti—n puramente formal.
Propici— igualmente el rechazo de la impugnaci—n
del testimonio de Vanesa Romina Herrera,
all‡
de
las
dudas
exhibidas
por
la
pues m‡s
damnificada
durante la fase investigativa, su relato en el debate
&DXVD1ž5HJ3UHV
³*RGR\-DYLHU0D[LPLOLDQR
VUHFXUVRGHFDVDFLyQ´
result— suficiente y apto para andamiar el juicio de
FRQGHQDFRQIRUPHORH[SUHVDGRSRUHOµDTXR¶
Consign—
tambiŽn
el
fiscal,
respecto
de
la
calificaci—n legal, que no es necesario para tipificar
HO KHFKR EDMR OD QRUPD GHO DUWtFXOR LQFLVRž GHO
C.P., que el robo siquiera se haya tentado, por lo que
entiende correcto el concurso de delitos resuelto en
el
fallo.
solicitando
Concluy—
el
rechazo
del
recurso, y la consecuente ratificaci—n de la sentencia
del tribunal de mŽrito.
ž 4XH WUDV GHOLEHUDU \ VRPHWLGR HO UHFXUVR D
consideraci—n del Tribunal, se plantearon y votaron
segœn el orden: doctores Mahiques, Borinsky, Hortel,
ODV VLJXLHQWHV FXHVWLRQHV 3ULPHUD ¢HV DGPLVLEOH HO
recurso de casaci—n interpuesto a fs. 26/34?. Segunda:
¢4XpSURQXQFLDPLHQWRFRUUHVSRQGHGLFWDU"
A
la
primera
cuesti—n,
el
se–or
juez
doctor
Mahiques, dijo:
De la rese–a precedente, surge que el primero de
los
agravios
principio
de
se
vincula
inmediaci—n
con
que,
la
afectaci—n
con
la
oralidad
del
y
publicidad, definen al sistema acusatorio y al rŽgimen
de enjuiciamiento penal vigente. Sostuvo el recurrente
TXH ORV PLHPEURV GHO WULEXQDO RUDO GLVSXVLHURQ ³XQ
FXDUWR LQWHUPHGLR GH FLQFR GtDV´ SDUD UHFLpQ SDVDU D
deliberar
al
veredicto.
Expres—
apartaron
sexto
de
lo
en
d’a
el
el
defensor
dispuesto
en
que
oficial
el
dictaron
que
art’culo
el
as’
371,
se
1ra .
parte del C.P.P. produciendo una improcedente soluci—n
de
continuidad
entre
la
clausura
del
debate
y
la
reiteradamente
la
lectura del fallo.
Conforme
Corte
lo
Suprema
295:961;
ha
de
establecido
Justicia
298:312;
311:1413
de
la
y
naci—n
2337),
la
(Fallos,
nulidad
procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de
las partes, porque cuando se adopta en el s—lo interŽs
del
formal
manifiesto
cumplimiento
exceso
ritual
de
no
la
ley,
compatible
importa
con
el
un
buen
servicio de justicia.
En
la
especie,
inobservancia
de
la
la
nulidad
norma
reclamada
procesal
no
por
la
aparece
conminada en el art’culo 371 del ritual, que se limita
D
VDQFLRQDU
FRQ
OD
³QXOLGDG
GHO
MXLFLR´
HO
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VUHFXUVRGHFDVDFLyQ´
TXHEUDQWDPLHQWR
GHO
FDUiFWHU
³VHFUHWR´
GH
OD
deliberaci—n.
Por lo dem‡s, segœn surge del acta de fs. 7/11,
HOSUHVLGHQWHGHFODUy³FHUUDGRHOGHEDWHSDVDQGRD
deliberar a los efectos de dictar veredicto y, en su
caso,
sentencia,
SDUD
VX
fijando
OHFWXUD´
HQ
y
convocando
OD
PLVPD
a
las
partes
VHVLyQ
FX\D
³UHDQXGDFLyQ´VHGLVSXVRSDUDHO³GtDGHPD\RDODV
KRUDV´ /D VLWXDFLyQ SODQWHDGD \ HO VHQWLGR
comœn parecen indicar que la fijaci—n de una nueva
sesi—n
tuvo
por
l—gica
finalidad
la
lectura
del
pronunciamiento y no la suspensi—n de la deliberaci—n.
Porque
inmediatez
obligaci—n
de
no
es
mantener
instantaneidad,
una
continuidad
sino
la
entre
el
debate, la deliberaci—n y el fallo, para el cual el
—rgano
jurisdiccional
cuenta
con
un
plazo
comœn
de
FLQFR GtDV FRUULGRV DUWtFXOR  SDUWH GHO
C.P.P.). De esa circunstancia y sin perjuicio de que
en el caso el plazo para el dictado del veredicto y
sentencia se extendi— en 24 horas,
no se advierte un
vicio, defecto u omisi—n que haya privado a las partes
del ejercicio de alguna facultad y consecuentemente,
que se afectara en modo alguno la inviolabilidad de la
defensa en juicio, de lo que este recurso es muestra
incuestionable.
En
cualquier
demostrar
el
justifique
supuesto,
perjuicio
el
quejoso
requerido
ni
el
motivo
descalificar
acto,
un
no
logr—
interŽs
que
por
que
s’
solo, basta para desestimar el agravio.
Sostuvo
el
tambiŽn
incorporar
resolvi—
por
recurrente
lectura
que,
la
en
cuanto
diligencia
de
reconocimiento del imputado por la damnificada Herrera
en
fila
de
personas,
el
tribunal
incumpli—
con
el
art’culo 366 del C.P.P. y consecuentemente vulner— el
derecho a la defensa en juicio.
En la fundada denegatoria de fs. 3/5, el tribunal
de
juicio
dej—
expedita
la
posibilidad
de
que
el
WHVWLPRQLR µLQ WRWXP¶ GH +HUUHUD IXHUD H[DPLQDGR D
travŽs de los interrogatorios de la asistencia tŽcnica
del encausado, y cotejados sus dichos con los suyos. A
ello podr’a agregarse que la prueba objetada se obtuvo
con
el
control
jurisdiccional
(fs.
131/132);
fue
respaldatoria de la declaraci—n de la testigo v’ctima;
y
se
adquiri—
por
decisi—n
del
Fiscal
y
con
la
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VUHFXUVRGHFDVDFLyQ´
intervenci—n
de
notificadaslas
las
partes
±que
fueron
debidamente
y del propio interesado en el marco de
actividades
de
promoci—n
investigaci—n,
y
persecuci—n penal. Asimismo, el defensor en el juicio
y
ofreci—
produjo
limitaciones
al
prueba
ejercicio
en
de
la
su
audiencia
Ministerio,
sin
lo
que
contribuye a descartar la existencia de un perjuicio
que
justifique
la
declaraci—n
de
la
invalidez
reclamada. La diligencia impugnada resulta, por tanto,
id—nea
para
inclusi—n
complementar
por
lectura
la
no
prueba
lesiona
de
cargo,
las
y
su
garant’as
constitucionales de la defensa en juicio y el debido
proceso (art’culo 18 de la C.N.).
En
consecuencia,
habiendo
valorado
el
tribunal
oral un conjunto probatorio racionalmente apto para
formar convicci—n, la objeci—n del recurrente carece
de eficacia frente al cœmulo de
pruebas reunidas en
el debate, debiendo rechazarse la nulidad articulada
en el recurso y la descalificaci—n del fallo fundada
en la inobservancia del art’culo 210 del C.P.P..
Tampoco
ha
de
ser
recibido
favorablemente
el
SODQWHR GHIHQVLYR VHJ~Q HO FXDO HO µD TXR¶ DSOLFy
HUUyQHDPHQWHHODUWtFXORLQFLVRžGHO&3
En el caso, Godoy, integrante del grupo atacante,
us— un arma de fuego contra la v’ctima a la que ultim—
por la espalda cuando Žsta intentaba alejarse conforme
se
desprende
de
prueba
no
controvertida
(cuesti—n
segunda del veredicto, fs. 14 vta./17). As’, y aœn
cuando
tampoco
emprendida
se
discuta
originariamente
que
por
la
el
acci—n
imputado
b‡sica
fue
el
delito contra la propiedad, la muerte no sobrevino por
obra
de
la
fatalidad,
o
como
consecuencia
de
la
violencia f’sica grave impresa en dicha acci—n, o por
la violencia defensiva propia motivada en la reacci—n
GH OD YtFWLPD HO ³IRUFHMHR´ DOHJDGR SRU OD defensa).
La muerte de Montes no fue, entonces, desde el punto
de vista subjetivo, obra del dolo eventual o la culpa
con representaci—n de Godoy, sino que se deriv— de una
intencionalidad claramente enderezada a concretar el
desapoderamiento
de
las
zapatillas
del
occiso
o
a
procurar la impunidad, hip—tesis Žsta, situada en el
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VUHFXUVRGHFDVDFLyQ´
espacio de punici—n del homicidio causal o finalmente
FRQH[RDUWtFXORLQFLVRžGHO&3
De
adverso
a
lo
afirmado
por
la
defensa,
la
conducta del acusado no es subsumible en el art’culo
165 del C.P., pues esta norma, en opini—n de Nœ–ez
³7UDWDGR GH 'HUHFKR 3HQDO´ 7 ,9 3DUWH (VSHFLDO
p‡g.
229
homicidios
y
que
s.s.,
son
C—rdoba,
un
1989)
resultado
comprende
accidental
de
los
las
violencias ejecutadas con motivo u ocasi—n del robo
³(O KRPLFLGLR HV DTXt XQ VXFHVR HYHQWXDO TXH
altera el designio del ladr—n y que resulta, o de las
violencias f’sicas ejercidas por Žl para facilitar o
cometer el robo o para preparar su impunidad; o de las
violencias f’sicas que, sin ser las propias del robo,
son ejercidas a causa de Žste por el ladr—n o, en fin,
de
las
violencias
desenvueltas
por
la
v’ctima
o
terceros a ra’z de las violencias del autor, pues la
ley, a diferencia de lo que dispone respecto de las
OHVLRQHV DUW LQF ž Qo
homicidio
sea
causado
por
las
requiere
violencias
que
el
ejercidas
para realizar el robo, sino lo que tiene mucho m‡s
DPSOLWXG TXH HO KRPLFLGLR UHVXOWH GHO URER´ 1LQJXQD
de estas situaciones fue la que el tribunal tuvo por
cierta,
sino
la
de
un
sujeto
cuya
estuvo
acci—n
presidida por un ‡nimo y una voluntad deliberadamente
homicida
que
subordin—
la
vida
de
la
v’ctima
a
un
designio criminal distinto.
Desfavorable
introducida
por
acogida
la
merece
defensa
en
la
torno
a
cuesti—n
la
err—nea
aplicaci—n del art. 55 del C—digo Penal como forma de
enlazar concursalmente las figuras del art. 80, inc.
ž\ODFRQWHQLGDHQHODUWLQFžDPEDVGHO
c—digo de fondo.
Como expresamente lo admite el recurrente en su
presentaci—n, no se advierte en la especie un interŽs
directo
toda
en
vez
asistido,
la
que
impugnaci—n
en
ningœn
atenci—n
del
a
perjuicio
decisorio
la
pena
en
crisis,
impuesta
jur’dico,
a
su
procesal
o
material deviene, en este aspecto, de la resoluci—n
recurrida.
En este sentido, Ricardo C. Nœ–ez al comentar el
art. 466 del C—digo Procesal Penal de la Provincia de
&yUGRED /H\ DILUPD TXH ³SDUD SRGHU UHFXUULU
una
resoluci—n
judicial
no
basta
que
Žsta
sea
&DXVD1ž5HJ3UHV
³*RGR\-DYLHU0D[LPLOLDQR
VUHFXUVRGHFDVDFLyQ´
recurrible
y
que
el
impugnante
tenga
derecho
a
recurrirla , sino que es necesario, adem‡s, que tenga
LQWHUpV GLUHFWR HQ KDFHUOR´ $Vt ODV FRVDV OD
ausencia de grav‡men en la cuesti—n planteada clausura
indefectiblemente esta instancia casatoria.
Por cuanto antecede, y en atenci—n a la suerte
corrida por los agravios anteriores, corresponde y as’
lo
propongo
al
acuerdo,
rechazar
el
recurso
de
casaci—n interpuesto. As’ lo voto.
El se–or juez doctor Borinsky dijo:
I. En las disposiciones sobre el juicio oral se
destaca
cual
el
el
principio
juicio,
de
valga
concentraci—n,
la
repetici—n
conforme
el
pr‡cticamente
textual en Claus Roxin (Derecho Procesal Penal. Bs.
As. Del Puerto. 2000. Pag 116), debe realizarse, en
lo posible, de forma continua y el pronunciamiento
tiene que ser efectuado, a m‡s tardar, el quinto d’a
posterior a la clausura del debate. Si ello es as’,
va de suyo que, desde mi —ptica, los plazos sobre los
que se habla no son meramente ordenatorios.
Sentado lo expuesto, tengo para m’ que en materia
de deliberaci—n, son motivo de casaci—n, entre otros,
tanto la falta de la misma, como la realizaci—n de un
cuarto intermedio antes de comenzar con ella, y por
cierto,
un
veredicto
dictado
all‡
m‡s
del
plazo
legal.
Empero, no es el caso de autos, pues contrariamente
a lo sostenido en el recurso originario, el Tribunal
dio comienzo inmediato a la deliberaci—n y si bien
la
fij—
horas
el
fecha
lapso
de
la
lectura
establecido
en
superando
el
en
art’culo
algunas
374
del
C—digo Procesal Penal, las partes guardaron silencio
sobre el particular, por lo que sin oposici—n formal
el
recurso
casatorio
ulterior
deviene
inadmisible
(cfr. acerca de este tema Mar’a C. Barber‡ de Riso
³0DQXDO
GH
&DVDFLyQ
75);
C—rdoba.2000.pag
convengo
con
el
doctor
y
3HQDO´
por
Mahiques
0HGLWHUUiQHD
estos
en
el
fundamentos
rechazo
del
agravio mencionado, como en el referido al invocado
quebrantamiento del principio de inmediaci—n sobre el
que
se
discurre
en
forma
insuficiente
y
en
desconexi—n con las circunstancias comprobadas de la
causa suficientemente interpoladas en el sufragio al
que estoy adhiriendo.
&DXVD1ž5HJ3UHV
³*RGR\-DYLHU0D[LPLOLDQR
VUHFXUVRGHFDVDFLyQ´
II.
Tampoco
lleva
raz—n
el
por
cuestiona
la
incorporaci—n
diligencia
de
reconocimiento
del
conclusi—n
irreproducibles
Tribunal
y
habla
impugnante
en
en
de
lectura
rueda,
punto
la
cuando
de
la
critica
a
los
la
actos
imposibilidad
de
confrontar al testigo reconociente.
En efecto. El acto de la investigaci—n preparatoria
es
irreproductible
cuando
las
circunstancias
que
rodean su cumplimiento permiten afirmar que no ser‡
posible realizarlo nuevamente, cuando menos bajo las
mismas
condiciones,
cuestionado
en
el
previsto
garant’as
como
es
recurso
para
y
los
el
caso
sujeto
al
de
su
del
acto
rŽgimen
clase
que,
de
por
cierto, pueden ser introducidos por lectura al debate
si
fueron
practicados
conforme
a
las
normas
HVWDEOHFLGDV HQ HO FHUHPRQLDO FIU OD 6DOD ³*RGR\´
causa nro. 164 registro nro. 178, resuelta el 24 de
mayo pasado).
Como del sistema del art’culo 80 inciso 7mo
III.
del C—digo Penal no resulta que el elemento subjetivo
del
tipo,
v’ctima
y
en
el
caso,
facilitar
para
la
cortar
comisi—n
la
del
huida
robo,
de
la
deba
concurrir antes de iniciarse la ejecuci—n del otro
delito,
bastando
que
la
homicida
decisi—n
pueda
emerger durante su transcurso, convengo con el doctor
Mahiques
en
el
rechazo
del
agravio
que
busca
trasladar la calificaci—n a la figura del robo con
homicidio resultante.
IV.
œltimo
(robo
Recuerdo ya concluyendo,
agravio,
agravado
que
por
y a prop—sito del
materializado
el
empleo
de
el
otro
armas)
delito
concurren
realmente, pues el sujeto hizo dos cosas: matar y,
adem‡s, lo que el otro delito requiere, por lo que,
va sin decir, hay dos hechos y no uno (cfr. Nu–ez,
op. citada por el doctor Mahiques To. III pag. 57).
Nada m‡s sobre este punto.
Luego, con los agregados que anteceden adhiero a lo
dem‡s
expresado
por
el
doctor
Mahiques,
y
a
esta
primera cuesti—n tambiŽn VOTO POR LA NEGATIVA.
El se–or juez doctor Hortel dijo:
Que por los fundamentos del doctor Mahiques, tambiŽn
VOTO POR LA NEGATIVA.
SEGUNDA CUESTION:
El se–or juez doctor Mahiques, dijo:
&DXVD1ž5HJ3UHV
³*RGR\-DYLHU0D[LPLOLDQR
VUHFXUVRGHFDVDFLyQ´
En
al
mŽrito
rechazar
por
acuerdo
que
improcedente
antecede,
el
corresponde
recurso
de
casaci—n
interpuesto, con costas, ASI LO VOTO.
Los
se–ores
jueces
doctores
Borinsky
y
Hortel,
el
doctor
dijeron:
Que
votan
en
el
mismo
sentido
que
Mahiques.
Por ello, y en mŽrito al Acuerdo que antecede, el
Tribunal dicta la siguiente:
SENTENCIA
RECHAZAR,
con
costas,
el
recurso
de
casaci—n
planteado por la defensa de Javier Maximiliano Godoy
(arts. 448, 449, 451, 456 y 531
del C—digo Procesal
Penal).
Reg’strese,
notif’quese,
comun’quese
interviniente y oportunamente arch’vese.
al
Tribunal

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