///En la Ciudad de La Plata, a los veinticinco días del mes de
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///En la Ciudad de La Plata, a los veinticinco días del mes de
&DXVD15HJ3UHV ³*RGR\-DYLHU0D[LPLOLDQR VUHFXUVRGHFDVDFLyQ´ ///En la Ciudad de La Plata, a los veinticinco d’as del mes de septiembre del 2001, se reœnen en Acuerdo Ordinario los se–ores jueces integrantes de la Sala III Provincia del de Tribunal Buenos de Aires, Mahiques, Ricardo Borinsky Penal Casaci—n doctores Carlos de la Alberto y Eduardo Carlos Hortel, con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa nœmero 163 (registro de 3UHVLGHQFLD Q~PHUR FDUDWXODGD ³*RGR\ -DYLHU 0D[LPLOLDQR V UHFXUVR GH FDVDFLyQ´ GH FX\DV constancias, RESULTA: 4XH HO Tribunal en lo Criminal nœmero 1 de San Mart’n conden— a Javier Maximiliano Godoy a la pena de prisi—n perpetua, accesorias legales, y costas como coautor del delito de homicidio agravado, en concurso real con robo agravado por el uso de armas. &RQWUD GLFKR SURQXQFLDPLHQWR LQWHUSXVR recurso de casaci—n el se–or defensor oficial adjunto doctor Diego Gabriel Calmanovici (fs. 26/34) denunciando la violaci—n al art’culo 371 del C—digo Procesal Penal y a los principios de publicidad, oralidad, continuidad y contradicci—n del juicio penal (art’culos 1, 33, y 75, inciso 22 de la Constituci—n Nacional). Argument— que la necesidad de unidad entre el debate y la sentencia, conduce a que, una vez concluida la audiencia, la sentencia debe ser dictada inmediatamente. Subsidiariamente, el quejoso plante— la violaci—n al art’culo 366 del C—digo Procesal Penal, y a los principios de oralidad, contradicci—n, y afectaci—n a la garant’a de defensa en juicio. Arguy— que durante la audiencia, la fiscal’a solicit— la incorporaci—n por lectura de la diligencia de reconocimiento en fila de personas practicada durante la etapa de investigaci—n, y que la defensa se opuso en virtud de que la mencionada diligencia no encuadraba en ninguno de los supuestos del art’culo 366 del C—digo Procesal Penal, no obstante lo cual, el Tribunal decidi— incorporarla por lectura fundado en que se trataba de un acto definitivo e irreproducible. El recurrente denunci— asimismo la inobservancia del art’culo 210 del C—digo Procesal Penal, en raz—n de la valoraci—n arbitraria de la prueba reunida, por &DXVD15HJ3UHV ³*RGR\-DYLHU0D[LPLOLDQR VUHFXUVRGHFDVDFLyQ´ considerar que œnico el elemento con entidad suficiente para sostener que Godoy es autor del hecho lo constituye el testimonio de Vanesa Romina Herrera. Que dicho relato, empero, exhibe ilogicidades que PHQJDQVXYDORUFRQYLFWLYR Aleg— el impugnante que el tribunal de mŽrito incurri— adem‡s en err—nea aplicaci—n de los art’culos LQFLVRLQFLVR\GHO&yGLJR3HQDOH inobservancia del art’culo 165 del mismo cuerpo legal. Segœn la defensa oficial, el Tribunal calific— al KHFKRHQMX]JDPLHQWRFRPRKRPLFLGLRµFULPLQLVFDXVDH¶ por considerar que no fue la muerte el objetivo primario verificado en el accionar del procesado, sino el robo de las zapatillas de Walter Javier Montes. De ese modo, afirma el recurrente, la calificaci—n que corresponde es la del art’culo 165 del C—digo Penal, ya que no existe elemento alguno que indique que los disparos se consumar el realizaron robo, para sino que preparar, se facilitar produjeron o como consecuencia de un forcejeo previo. (Q OD DXGLHQFLD GHO DUWtFXOR GHO &33 la Defensora Oficial ante el Tribunal, mantuvo en todos los el tŽrminos recurso interpuesto por su colega de grado inferior, subrayando, en punto a la legal, calificaci—n que la sentencia confundi— dos tipos penales distintos: el homicidio en ocasi—n de URER DUWtFXOR GHO &yGLJR 3HQDO \ HO KRPLFLGLR ³ FULPLQLV FDXVD´ DUWtFXOR LQFLVR GHO PLVPR cuerpo legal), entendiendo que corresponde aplicar la primera prueba de del las figuras elemento mencionadas subjetivo de por la ausencia segunda, de como intenci—n distinta del dolo homicida. El se–or Fiscal Adjunto ante esta sede, doctor Marcelo Fabi‡n Lapargo expres— que el primero de los agravios relativo al retraso en el dictado del veredicto debe ser desestimado, en raz—n de que la circunstancia de haber inmediatamente despuŽs de comenzado la la deliberaci—n conclusi—n del debate excluye el perjuicio invocado convirtiendo al planteo en una cuesti—n puramente formal. Propici— igualmente el rechazo de la impugnaci—n del testimonio de Vanesa Romina Herrera, all‡ de las dudas exhibidas por la pues m‡s damnificada durante la fase investigativa, su relato en el debate &DXVD15HJ3UHV ³*RGR\-DYLHU0D[LPLOLDQR VUHFXUVRGHFDVDFLyQ´ result— suficiente y apto para andamiar el juicio de FRQGHQDFRQIRUPHORH[SUHVDGRSRUHOµDTXR¶ Consign— tambiŽn el fiscal, respecto de la calificaci—n legal, que no es necesario para tipificar HO KHFKR EDMR OD QRUPD GHO DUWtFXOR LQFLVR GHO C.P., que el robo siquiera se haya tentado, por lo que entiende correcto el concurso de delitos resuelto en el fallo. solicitando Concluy— el rechazo del recurso, y la consecuente ratificaci—n de la sentencia del tribunal de mŽrito. 4XH WUDV GHOLEHUDU \ VRPHWLGR HO UHFXUVR D consideraci—n del Tribunal, se plantearon y votaron segœn el orden: doctores Mahiques, Borinsky, Hortel, ODV VLJXLHQWHV FXHVWLRQHV 3ULPHUD ¢HV DGPLVLEOH HO recurso de casaci—n interpuesto a fs. 26/34?. Segunda: ¢4XpSURQXQFLDPLHQWRFRUUHVSRQGHGLFWDU" A la primera cuesti—n, el se–or juez doctor Mahiques, dijo: De la rese–a precedente, surge que el primero de los agravios principio de se vincula inmediaci—n con que, la afectaci—n con la oralidad del y publicidad, definen al sistema acusatorio y al rŽgimen de enjuiciamiento penal vigente. Sostuvo el recurrente TXH ORV PLHPEURV GHO WULEXQDO RUDO GLVSXVLHURQ ³XQ FXDUWR LQWHUPHGLR GH FLQFR GtDV´ SDUD UHFLpQ SDVDU D deliberar al veredicto. Expres— apartaron sexto de lo en d’a el el defensor dispuesto en que oficial el dictaron que art’culo el as’ 371, se 1ra . parte del C.P.P. produciendo una improcedente soluci—n de continuidad entre la clausura del debate y la reiteradamente la lectura del fallo. Conforme Corte lo Suprema 295:961; ha de establecido Justicia 298:312; 311:1413 de la y naci—n 2337), la (Fallos, nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el s—lo interŽs del formal manifiesto cumplimiento exceso ritual de no la ley, compatible importa con el un buen servicio de justicia. En la especie, inobservancia de la la nulidad norma reclamada procesal no por la aparece conminada en el art’culo 371 del ritual, que se limita D VDQFLRQDU FRQ OD ³QXOLGDG GHO MXLFLR´ HO &DXVD15HJ3UHV ³*RGR\-DYLHU0D[LPLOLDQR VUHFXUVRGHFDVDFLyQ´ TXHEUDQWDPLHQWR GHO FDUiFWHU ³VHFUHWR´ GH OD deliberaci—n. Por lo dem‡s, segœn surge del acta de fs. 7/11, HOSUHVLGHQWHGHFODUy³FHUUDGRHOGHEDWHSDVDQGRD deliberar a los efectos de dictar veredicto y, en su caso, sentencia, SDUD VX fijando OHFWXUD´ HQ y convocando OD PLVPD a las partes VHVLyQ FX\D ³UHDQXGDFLyQ´VHGLVSXVRSDUDHO³GtDGHPD\RDODV KRUDV´ /D VLWXDFLyQ SODQWHDGD \ HO VHQWLGR comœn parecen indicar que la fijaci—n de una nueva sesi—n tuvo por l—gica finalidad la lectura del pronunciamiento y no la suspensi—n de la deliberaci—n. Porque inmediatez obligaci—n de no es mantener instantaneidad, una continuidad sino la entre el debate, la deliberaci—n y el fallo, para el cual el —rgano jurisdiccional cuenta con un plazo comœn de FLQFR GtDV FRUULGRV DUWtFXOR SDUWH GHO C.P.P.). De esa circunstancia y sin perjuicio de que en el caso el plazo para el dictado del veredicto y sentencia se extendi— en 24 horas, no se advierte un vicio, defecto u omisi—n que haya privado a las partes del ejercicio de alguna facultad y consecuentemente, que se afectara en modo alguno la inviolabilidad de la defensa en juicio, de lo que este recurso es muestra incuestionable. En cualquier demostrar el justifique supuesto, perjuicio el quejoso requerido ni el motivo descalificar acto, un no logr— interŽs que por que s’ solo, basta para desestimar el agravio. Sostuvo el tambiŽn incorporar resolvi— por recurrente lectura que, la en cuanto diligencia de reconocimiento del imputado por la damnificada Herrera en fila de personas, el tribunal incumpli— con el art’culo 366 del C.P.P. y consecuentemente vulner— el derecho a la defensa en juicio. En la fundada denegatoria de fs. 3/5, el tribunal de juicio dej— expedita la posibilidad de que el WHVWLPRQLR µLQ WRWXP¶ GH +HUUHUD IXHUD H[DPLQDGR D travŽs de los interrogatorios de la asistencia tŽcnica del encausado, y cotejados sus dichos con los suyos. A ello podr’a agregarse que la prueba objetada se obtuvo con el control jurisdiccional (fs. 131/132); fue respaldatoria de la declaraci—n de la testigo v’ctima; y se adquiri— por decisi—n del Fiscal y con la &DXVD15HJ3UHV ³*RGR\-DYLHU0D[LPLOLDQR VUHFXUVRGHFDVDFLyQ´ intervenci—n de notificadaslas las partes ±que fueron debidamente y del propio interesado en el marco de actividades de promoci—n investigaci—n, y persecuci—n penal. Asimismo, el defensor en el juicio y ofreci— produjo limitaciones al prueba ejercicio en de la su audiencia Ministerio, sin lo que contribuye a descartar la existencia de un perjuicio que justifique la declaraci—n de la invalidez reclamada. La diligencia impugnada resulta, por tanto, id—nea para inclusi—n complementar por lectura la no prueba lesiona de cargo, las y su garant’as constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso (art’culo 18 de la C.N.). En consecuencia, habiendo valorado el tribunal oral un conjunto probatorio racionalmente apto para formar convicci—n, la objeci—n del recurrente carece de eficacia frente al cœmulo de pruebas reunidas en el debate, debiendo rechazarse la nulidad articulada en el recurso y la descalificaci—n del fallo fundada en la inobservancia del art’culo 210 del C.P.P.. Tampoco ha de ser recibido favorablemente el SODQWHR GHIHQVLYR VHJ~Q HO FXDO HO µD TXR¶ DSOLFy HUUyQHDPHQWHHODUWtFXORLQFLVRGHO&3 En el caso, Godoy, integrante del grupo atacante, us— un arma de fuego contra la v’ctima a la que ultim— por la espalda cuando Žsta intentaba alejarse conforme se desprende de prueba no controvertida (cuesti—n segunda del veredicto, fs. 14 vta./17). As’, y aœn cuando tampoco emprendida se discuta originariamente que por la el acci—n imputado b‡sica fue el delito contra la propiedad, la muerte no sobrevino por obra de la fatalidad, o como consecuencia de la violencia f’sica grave impresa en dicha acci—n, o por la violencia defensiva propia motivada en la reacci—n GH OD YtFWLPD HO ³IRUFHMHR´ DOHJDGR SRU OD defensa). La muerte de Montes no fue, entonces, desde el punto de vista subjetivo, obra del dolo eventual o la culpa con representaci—n de Godoy, sino que se deriv— de una intencionalidad claramente enderezada a concretar el desapoderamiento de las zapatillas del occiso o a procurar la impunidad, hip—tesis Žsta, situada en el &DXVD15HJ3UHV ³*RGR\-DYLHU0D[LPLOLDQR VUHFXUVRGHFDVDFLyQ´ espacio de punici—n del homicidio causal o finalmente FRQH[RDUWtFXORLQFLVRGHO&3 De adverso a lo afirmado por la defensa, la conducta del acusado no es subsumible en el art’culo 165 del C.P., pues esta norma, en opini—n de Nœ–ez ³7UDWDGR GH 'HUHFKR 3HQDO´ 7 ,9 3DUWH (VSHFLDO p‡g. 229 homicidios y que s.s., son C—rdoba, un 1989) resultado comprende accidental de los las violencias ejecutadas con motivo u ocasi—n del robo ³(O KRPLFLGLR HV DTXt XQ VXFHVR HYHQWXDO TXH altera el designio del ladr—n y que resulta, o de las violencias f’sicas ejercidas por Žl para facilitar o cometer el robo o para preparar su impunidad; o de las violencias f’sicas que, sin ser las propias del robo, son ejercidas a causa de Žste por el ladr—n o, en fin, de las violencias desenvueltas por la v’ctima o terceros a ra’z de las violencias del autor, pues la ley, a diferencia de lo que dispone respecto de las OHVLRQHV DUW LQF Qo homicidio sea causado por las requiere violencias que el ejercidas para realizar el robo, sino lo que tiene mucho m‡s DPSOLWXG TXH HO KRPLFLGLR UHVXOWH GHO URER´ 1LQJXQD de estas situaciones fue la que el tribunal tuvo por cierta, sino la de un sujeto cuya estuvo acci—n presidida por un ‡nimo y una voluntad deliberadamente homicida que subordin— la vida de la v’ctima a un designio criminal distinto. Desfavorable introducida por acogida la merece defensa en la torno a cuesti—n la err—nea aplicaci—n del art. 55 del C—digo Penal como forma de enlazar concursalmente las figuras del art. 80, inc. \ODFRQWHQLGDHQHODUWLQFDPEDVGHO c—digo de fondo. Como expresamente lo admite el recurrente en su presentaci—n, no se advierte en la especie un interŽs directo toda en vez asistido, la que impugnaci—n en ningœn atenci—n del a perjuicio decisorio la pena en crisis, impuesta jur’dico, a su procesal o material deviene, en este aspecto, de la resoluci—n recurrida. En este sentido, Ricardo C. Nœ–ez al comentar el art. 466 del C—digo Procesal Penal de la Provincia de &yUGRED /H\ DILUPD TXH ³SDUD SRGHU UHFXUULU una resoluci—n judicial no basta que Žsta sea &DXVD15HJ3UHV ³*RGR\-DYLHU0D[LPLOLDQR VUHFXUVRGHFDVDFLyQ´ recurrible y que el impugnante tenga derecho a recurrirla , sino que es necesario, adem‡s, que tenga LQWHUpV GLUHFWR HQ KDFHUOR´ $Vt ODV FRVDV OD ausencia de grav‡men en la cuesti—n planteada clausura indefectiblemente esta instancia casatoria. Por cuanto antecede, y en atenci—n a la suerte corrida por los agravios anteriores, corresponde y as’ lo propongo al acuerdo, rechazar el recurso de casaci—n interpuesto. As’ lo voto. El se–or juez doctor Borinsky dijo: I. En las disposiciones sobre el juicio oral se destaca cual el el principio juicio, de valga concentraci—n, la repetici—n conforme el pr‡cticamente textual en Claus Roxin (Derecho Procesal Penal. Bs. As. Del Puerto. 2000. Pag 116), debe realizarse, en lo posible, de forma continua y el pronunciamiento tiene que ser efectuado, a m‡s tardar, el quinto d’a posterior a la clausura del debate. Si ello es as’, va de suyo que, desde mi —ptica, los plazos sobre los que se habla no son meramente ordenatorios. Sentado lo expuesto, tengo para m’ que en materia de deliberaci—n, son motivo de casaci—n, entre otros, tanto la falta de la misma, como la realizaci—n de un cuarto intermedio antes de comenzar con ella, y por cierto, un veredicto dictado all‡ m‡s del plazo legal. Empero, no es el caso de autos, pues contrariamente a lo sostenido en el recurso originario, el Tribunal dio comienzo inmediato a la deliberaci—n y si bien la fij— horas el fecha lapso de la lectura establecido en superando el en art’culo algunas 374 del C—digo Procesal Penal, las partes guardaron silencio sobre el particular, por lo que sin oposici—n formal el recurso casatorio ulterior deviene inadmisible (cfr. acerca de este tema Mar’a C. Barber‡ de Riso ³0DQXDO GH &DVDFLyQ 75); C—rdoba.2000.pag convengo con el doctor y 3HQDO´ por Mahiques 0HGLWHUUiQHD estos en el fundamentos rechazo del agravio mencionado, como en el referido al invocado quebrantamiento del principio de inmediaci—n sobre el que se discurre en forma insuficiente y en desconexi—n con las circunstancias comprobadas de la causa suficientemente interpoladas en el sufragio al que estoy adhiriendo. &DXVD15HJ3UHV ³*RGR\-DYLHU0D[LPLOLDQR VUHFXUVRGHFDVDFLyQ´ II. Tampoco lleva raz—n el por cuestiona la incorporaci—n diligencia de reconocimiento del conclusi—n irreproducibles Tribunal y habla impugnante en en de lectura rueda, punto la cuando de la critica a los la actos imposibilidad de confrontar al testigo reconociente. En efecto. El acto de la investigaci—n preparatoria es irreproductible cuando las circunstancias que rodean su cumplimiento permiten afirmar que no ser‡ posible realizarlo nuevamente, cuando menos bajo las mismas condiciones, cuestionado en el previsto garant’as como es recurso para y los el caso sujeto al de su del acto rŽgimen clase que, de por cierto, pueden ser introducidos por lectura al debate si fueron practicados conforme a las normas HVWDEOHFLGDV HQ HO FHUHPRQLDO FIU OD 6DOD ³*RGR\´ causa nro. 164 registro nro. 178, resuelta el 24 de mayo pasado). Como del sistema del art’culo 80 inciso 7mo III. del C—digo Penal no resulta que el elemento subjetivo del tipo, v’ctima y en el caso, facilitar para la cortar comisi—n la del huida robo, de la deba concurrir antes de iniciarse la ejecuci—n del otro delito, bastando que la homicida decisi—n pueda emerger durante su transcurso, convengo con el doctor Mahiques en el rechazo del agravio que busca trasladar la calificaci—n a la figura del robo con homicidio resultante. IV. œltimo (robo Recuerdo ya concluyendo, agravio, agravado que por y a prop—sito del materializado el empleo de el otro armas) delito concurren realmente, pues el sujeto hizo dos cosas: matar y, adem‡s, lo que el otro delito requiere, por lo que, va sin decir, hay dos hechos y no uno (cfr. Nu–ez, op. citada por el doctor Mahiques To. III pag. 57). Nada m‡s sobre este punto. Luego, con los agregados que anteceden adhiero a lo dem‡s expresado por el doctor Mahiques, y a esta primera cuesti—n tambiŽn VOTO POR LA NEGATIVA. El se–or juez doctor Hortel dijo: Que por los fundamentos del doctor Mahiques, tambiŽn VOTO POR LA NEGATIVA. SEGUNDA CUESTION: El se–or juez doctor Mahiques, dijo: &DXVD15HJ3UHV ³*RGR\-DYLHU0D[LPLOLDQR VUHFXUVRGHFDVDFLyQ´ En al mŽrito rechazar por acuerdo que improcedente antecede, el corresponde recurso de casaci—n interpuesto, con costas, ASI LO VOTO. Los se–ores jueces doctores Borinsky y Hortel, el doctor dijeron: Que votan en el mismo sentido que Mahiques. Por ello, y en mŽrito al Acuerdo que antecede, el Tribunal dicta la siguiente: SENTENCIA RECHAZAR, con costas, el recurso de casaci—n planteado por la defensa de Javier Maximiliano Godoy (arts. 448, 449, 451, 456 y 531 del C—digo Procesal Penal). Reg’strese, notif’quese, comun’quese interviniente y oportunamente arch’vese. al Tribunal