jin-039/2015. actor

Transcripción

jin-039/2015. actor
JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: JIN-039/2015.
ACTOR: PARTIDO MOVIMIENTO
CIUDADANO.
AUTORIDADES
RESPONSABLES:
CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL
DE TALA, JALISCO Y CONSEJO
GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO
ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE
JALISCO.
MAGISTRADO
PONENTE:
RODRIGO MORENO TRUJILLO.
SECRETARIOS RELATORES: JOSÉ
RAFAEL JIMÉNEZ SOLÍS Y ROSARIO
GUADALUPE RUBIO DÍAZ.
Guadalajara, Jalisco, tres de septiembre de dos mil quince.
VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente
número JIN-039/2015, formado con motivo del Juicio de
Inconformidad
Ciudadano,
promovido
por
medio
por
del
el
Partido
cual
Movimiento
impugna
los
resultadosconsignados en el Acta de Cómputo Municipal de
la elección de munícipes, emitida por el Consejo Municipal
Electoral de Tala, Jalisco, así como la declaración de validez
de la elección de munícipes de ese municipio, emitida por el
Consejo General, ambas autoridades, del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
JIN-039/2015
Encontrándose debidamente integrado el expediente, este
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión
pública de esta fecha, procede a emitir la presente
resolución y,
R E S U L T A N D O:
De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su
demanda y de las constancias de autos del expediente en
que se actúa, así como de las remitidas por la autoridad
electoral señalada como responsable, se desprenden los
siguientes antecedentes:
1. Inicio del Proceso Electoral Local. El siete de octubre de
dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local
ordinario 2014-2015, con la publicación de la Convocatoria
en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, número 23,
sección III, tomo CCCLXXX1, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 213, párrafo 1, del Código en la materia.
2. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se
realizó la jornada electoral para la renovación del Poder
Legislativo Local y de los Ayuntamientos de esta Entidad
Federativa, entre ellos, el correspondiente al Municipio de
Tala, Jalisco.
3.Cómputo Municipal.El diez de junio siguiente, el Consejo
Municipal Electoral, de Tala, Jalisco, del Instituto Electoral
Local, efectúo el Cómputo Municipal de la elección de
munícipes respectiva, que arrojó los siguientes resultados:
Visible
en
la
página
del
Periódico
Oficial
“El
Estado
de
http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/10-07-14-i.pdf.
1
2
Jalisco”,
JIN-039/2015
Total de votos en el Municipio
PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓN
VOTACIÓN
NÚMERO
VOTACIÓN
LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
5,247
Cinco Mil
Doscientos
Cuarenta y Siete
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
7,266
Siete Mil
Doscientos
Sesenta y Seis
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
738
Setecientos
Treinta y Ocho
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA
DE MÉXICO
762
Setecientos
Sesenta y Dos
7,421
Siete Mil
Cuatrocientos
Veintiuno
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
PARTIDO NUEVA ALIANZA
625
3
Seiscientos
Veinticinco
JIN-039/2015
PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓN
VOTACIÓN
NÚMERO
VOTACIÓN
LETRA
PARTIDO MORENA
1,989
Mil Novecientos
Ochenta y Nueve
PARTIDO HUMANISTA
239
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL
1,247
Mil Doscientos
Cuarenta y Siete
VOTOS EMITIDOS EN BOLETAS
CRUZADAS DOS VECES EN EL
CASO DE LA COALICIÓN
448
Cuatrocientos
Cuarenta y Ocho
VOTOS EMITIDOS EN
BOLETAS CRUZADAS DOS
VECES EN EL CASO DE LA
COALICIÓN
430
Cuatrocientos
Treinta
VOTOS PARA CANDIDATOS NO
REGISTRADOS
8
4
Doscientos Treinta y
Nueve
Ocho
JIN-039/2015
PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓN
VOTOS NULOS
VOTACIÓN TOTAL
VOTACIÓN
NÚMERO
VOTACIÓN
LETRA
489
Cuatrocientos
Ochenta y Nueve
26,909
Veintiséis Mil
Novecientos
Nueve
Votación final obtenida por los candidatos
PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓN
VOTACIÓN
NÚMERO
VOTACIÓN
LETRA
TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS
PARA LA PLANILLA COMÚN
6,415
Seis Mil
Cuatrocientos
Quince
TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS
PARA LA PLANILLA COMÚN
8,476
Ocho
Mil
Cuatrocientos
Setenta y Seis
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
7,421
Siete Mil
Cuatrocientos
Veintiuno
PARTIDO NUEVA ALIANZA
625
5
Seiscientos
Veinticinco
Mil
JIN-039/2015
PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓN
VOTACIÓN
NÚMERO
VOTACIÓN
LETRA
PARTIDO MORENA
1,989
Mil Novecientos
Ochenta y Nueve
PARTIDO HUMANISTA
239
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL
1,247
VOTOS PARA CANDIDATOS NO
REGISTRADOS
8
VOTOS NULOS
489
Doscientos Treinta y
Nueve
Mil Doscientos
Cuarenta y Siete
Ocho
Cuatrocientos
Ochenta y Nueve
4.Declaración de validez. El catorce de junio siguiente, el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el acuerdo IEPCACG-256/2015, mediante el cual calificó la elección
referida
y
realizó
la
correspondiente,
además,
mayoría
planilla
a
la
declaración
expidió
registrada
la
de
validez
constancia
por
la
de
coalición
conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el
Partido Verde Ecologista de México.
6
JIN-039/2015
5.Juicio de Inconformidad. El mismo dieciséis de junio,
Gustavo Flores Llamas, Consejero Representante Propietario
del
Partido
Movimiento
Ciudadano
ante
el
Consejo
Municipal Electoral de Tala, Jalisco, mediante escrito
presentado en la Oficialía de Partes de dicho órgano del
Instituto Electoral Local, interpuso demanda de Juicio de
Inconformidad, por medio de la cual, impugnó los
resultadosconsignados en el Acta de Cómputo Municipal de
la elección de munícipes por el principio de mayoría relativa,
emitida por el Consejo Municipal Electoral de Tala, Jalisco,
así como la declaración de validez de la elección de
munícipes de ese Municipio, emitida por el Consejo General,
ambas autoridades, del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
6. Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de
Inconformidad interpuesto y sus anexos, fueron remitidos a la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, mediante
oficio29/2015, signado por la Presidente del Consejo
Municipal Electoral de Tala, Jalisco, junto con el informe
circunstanciado.
7.Turno. El veinte de junio del año de dos mil quince,
mediante oficio SGTE-1111/2015, el Secretario General de
Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno,
remitió el expediente identificado con las siglas JIN-039/2015
a la Ponencia a cargo del Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo
para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I,
de la Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la
7
JIN-039/2015
Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 536, por remisión directa
del precepto 595, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del
Reglamento
Interno
del
Tribunal
Electoral,
todos
ordenamientos del Estado de Jalisco.
8. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de tres de julio
posterior, entre otras cosas, se tuvo por radicado el presente
juicio y por recibidos los oficios citados así como sus anexos,
y además, se ordenó requerir al Instituto Electoral Local, por
diversa documentación relacionada con la impugnación, lo
cual fue cumplimentado en tiempo y forma.
9. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de dos de
septiembre, se reservaron los autos para elaborar el
proyecto de resolución que hoy se presenta a este Pleno del
Tribunal Electoral y,
CONSIDERANDO
I. Jurisdicción y competencia. Este Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es
competente para conocer y resolver el presente Juicio de
Inconformidad, según lo disponen los artículos: 116 fracción
IV, incisos l) y m), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 68 y 70, fracción I, de la Constitución
Política; 12, párrafo 1, fracción I de la Ley Orgánica del
Tribunal Electoral; 502, párrafo 1, fracción II, 596, párrafo 1,
610, párrafo 1, 611, 628, 630 y 633, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana, así como el diverso 6º, fracción I,
8
JIN-039/2015
del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, estos últimos
ordenamientos del Estado de Jalisco, que prescriben que el
Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en
la materia de esta Entidad Federativa; y competente para
resolver, en forma definitiva, todas las controversias en
materia electoral; al haberse interpuesto el medio de
impugnación, promovido por un partido político contra los
resultados asentados en el Acta de Cómputo Municipal
emitida por el Consejo Municipal Electoral de Tala, Jalisco,
y contra la declaración de validez de la elección de
munícipes del citado Municipio, emitida por el Consejo
General, ambas autoridades del Instituto Electoral Local.
II. Causales de Improcedencia.Previo al estudio de fondo de
la controversia planteada, se considera necesario analizar
las causales de improcedencia por ser de orden público y
estudio preferente2, y que pudieren actualizarse, las cuales
se encuentran reguladas, por el artículo 509 y las que se
deducen del diverso 618, ambos del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Analizada que fue la demanda, este Pleno del Tribunal
Electoral advierte que, en la especie, ninguna se actualiza y
que el escrito que la contiene satisface los requisitos que al
efecto prevén los artículos 507 y 617, del multicitado Código.
Es orientador, en cuanto a este punto, el criterio histórico de la extinta Sala Central del otrora Tribunal
Federal Electoral, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al
estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la
especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2
9
JIN-039/2015
Ahora bien, no pasa desapercibido para este Órgano
Jurisdiccional, que en su informe circunstanciado3, la
autoridad
responsable
hace
valer
la
causal
de
improcedencia prevista en el artículo 509, párrafo 1, fracción
VII, con relación al diverso 618, párrafo 1, fracción II, del
Código Electoral Local, que establece que:
Artículo 509.
1. Los medios de impugnación previstos en este Código serán
improcedentes cuando:
(…)
VII. En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una
resolución o más de una elección.
Artículo 618.
1. En ningún caso se podrá impugnar mediante un escrito de
inconformidad:
(…)
II. Distintos supuestos de procedencia del juicio, salvo que los actos
o resoluciones susceptibles de impugnación corran a cargo de uno
sólo de los órganos del Instituto Electoral y éstos sean emitidos en la
misma sesión.
En este tenor, la responsable alega lo siguiente:
(…)
Del contenido de los numerales trasuntos, se puede concluir
válidamente que para impugnar distintos supuestos de
procedencia del juicio, mediante un escrito de inconformidad, se
requiere que se den los supuestos siguientes:
a)
Los actos o resoluciones corran a cargo de uno sólo de los
órganos del Instituto; y,
b)
Sean emitidos en la misma fecha.
Ahora bien, en el caso concreto el resultado del cómputo
municipal consignando en el acta respectiva, es una
determinación del Consejo Municipal Electoral de Tala, órgano
desconcentrado del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco; emitida en la sesión especial
celebrada el día miércoles diez de junio del año en curso, de
conformidad a con dispuesto en el artículo 370 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por otro lado, la declaración de validez y expedición de la
constancia de mayoría a la planilla de munícipes que obtuvo
3Fojas
18 a 34 de autos.
10
JIN-039/2015
mayoría de votos de la elección de munícipes de Tala, Jalisco; es
una determinación del Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitida en la
sesión especial celebrada el pasado día domingo catorce del mes
y año en curso, de acuerdo a lo previsto en los numerales 134,
párrafo 1, fracción XIX, inciso b); y 384, párrafo 1, fracciones III y VII
del código electoral en cita.
Es decir, las resoluciones que el promovente intenta impugnar a
través de un solo escrito de demanda, es más de una, tres para ser
exactos, son emitidas por autoridades distintas y en fechas
diferentes, por ello se considera que la demanda de juicio de
inconformidad resulta improcedente al no encontrarse en el
supuesto de excepción contemplado en el artículo 618, párrafo 1,
fracción II de código comicial local.
Al respecto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la
causal de improcedencia alegada por la autoridad
responsable no se actualiza ni es suficiente para declarar el
desechamiento
de
la
demanda
del
Juicio
de
Inconformidad interpuesto, toda vez que como puede
advertirse de la revisión de la demanda del juicio, el actor
hace valer como actos impugnados los siguientes:
I. Los resultados consignados en el acta de cómputo
municipal de la elección de munícipes de Tala, Jalisco, de
fecha diez de junio de dos mil quince, por nulidad de la
votación recibida en diversas casillas.
II. La declaración de validez de la elección de munícipes
de Tala, Jalisco.
III. El otorgamiento de la Constancia de Mayoría a favor de
Aarón César Buenrostro Contreras, postulado por la
coalición
conformada
por
el
Partido
Revolucionario
Institucional y el Partido Verde Ecologista de México.
11
JIN-039/2015
Ahora bien, el precepto 618, párrafo 1, fracción II, del
Código en la materia, establece que no se podrá
impugnar mediante un escrito de inconformidad distintos
supuestos de procedencia del juicio, salvo que los actos o
resoluciones susceptibles de impugnación corran a cargo
de uno sólo de los órganos del Instituto Electoral y sean
emitidos en la misma sesión, así las cosas, en el medio de
impugnación que nos ocupa, el Partido Movimiento
Ciudadano, impugna por tres actos, uno de ellos,
efectuado el diez de junio de dos mil quince por el Consejo
Municipal Electoral de Tala, Jalisco, del Instituto Electoral
local; y los dos restantes, realizados el catorce del mismo
mes y año por el Consejo General del Instituto Electoral de
esta Entidad Federativa.
Sin embargo, a juicio de quien resuelve, no debe perderse
de vista que los actos controvertidos por el actor, aunque
fueron efectuados por dos órganos distintos del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, al caso, el Consejo Municipal y el Consejo General,
se trata de la misma autoridad electoral, es decir que se
trata de órganos integrantes del mismo instituto, y además,
los actos impugnados se refieren indudablemente a la
misma elección municipal de Tala, Jalisco.
En tal línea argumentativa, esta autoridad resolutora
considera que debe privilegiarse el acceso efectivo a la
impartición de justicia, en la medida de lo posible, libre de
obstáculos innecesarios que hagan nugatorio ese derecho
12
JIN-039/2015
que emana del artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Apoya lo anterior, la Tesis LXXXII/2002 de la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo
rubro dice: IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA SI SE
IMPUGNAN
EN
UN
MISMO
ESCRITO
DOS
ACTOS
RELACIONADOS CON UNA ELECCIÓN4.
Por lo anterior, en el presente juicio de inconformidad, no
se actualiza la causal de improcedencia a estudio,
establecida en el artículo 509, párrafo 1, fracción VII, del
Código en la materia.
III. Presupuestos Procesales y Requisitos de Procedencia. Se
procede al estudio de los presupuestos procesales y
requisitos de procedencia del Juicio de Inconformidad,
con base en el marco legal electoral aplicable, tal como
se precisa a continuación.
A) Oportunidad en el plazo de interposición. El Juicio de
Inconformidad fue presentado dentro de los seis días
siguientes a partir de aquél en que surtió efectos la
notificación o se tuvo conocimiento del acto o resolución
impugnada, tal y como lo establece el artículo 506 por
remisión directa del dispositivo 623, ambos del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, pues el actor manifiesta que tuvo conocimiento del
acto impugnado el diez de junio del presente año, lo cual
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, páginas 1263 y 1264.
4
13
JIN-039/2015
se constata con el acta de cómputo municipal impugnada
y el acta circunstanciada de la sesión de cómputo
realizada por el Consejo Municipal Electoral de Tala,
Jalisco.
En el mismo sentido, atento al contenido del Acta de
Cómputo Municipal de la elección de munícipes de Tala,
Jalisco, que obra en copia certificada en el presente
expediente5, este Tribunal Electoral advierte que fue
levantada a las diecisiete horas con quince minutos del
diez de junio de dos mil quince, y en lo que interesa, se
aprecia que fue firmada por los representantes de los
partidos políticos, entre otros, por el ciudadano Christian
Eduardo Alaniz Casillas, Representante Propietario del
Partido Movimiento Ciudadano, ante el citado consejo
municipal.
La referida personería, se corrobora con las copias
certificadas,
tanto
del
acta
de
la
sesión
especial
permanente de siete de junio como del acta de la sesión
especial de cómputo de diez de junio, ambas de la
presente anualidad, y levantadas por el citado Consejo
Municipal Electoral de Tala, Jalisco.6
En tal sentido, resulta evidente que el plazo que tenía el
partido político actor para interponer la demanda,
transcurrió del once y hasta el dieciséis de junio de dos mil
quince, y en consecuencia si la demanda se presentó en la
Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación
5Foja
305 ibídem.
1000 a 1022 ibídem.
6Fojas
14
JIN-039/2015
Ciudadana del Estado de Jalisco, precisamente el dieciséis
del mismo mes y año, evidentemente cumple con el plazo
legal para su interposición.
B) Forma. Se cumple con los requisitos formales a que
alude el artículo 507, por remisión directa del precepto 624,
párrafo 1, ambos del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que:
Se presentó la demanda de Juicio de Inconformidad por
escrito en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral Local;
el promovente hace constar el nombre del instituto político
que representa, que es el Partido Movimiento Ciudadano;
señala domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a
quienes las puedan oír y recibir en su nombre; la autoridad
responsable le reconoce su carácter como representante
de dicho instituto político ante el Consejo General del
Instituto Electoral Local; identifica el acto o la resolución
que
impugna,
así
como
a
la
autoridad
electoral
responsable; menciona de forma expresa los hechos en
que basa su impugnación, así como los agravios que, dice,
le causa; cita los preceptos legales que considera violados;
enumera las pruebas documentales que ofrece, y su
relación con los hechos y agravios que pretende probar; y
firma autógrafamente su escrito de demanda.
También, cumple con los requisitos especiales que se
ordenan en el artículo 617 del Código en la materia, que
son los siguientes:
15
JIN-039/2015
a) Indica que el carácter de actor recae en el Partido
Movimiento Ciudadano e indica que promueve como
representante del mismo;
b) Señala la elección que se impugna, esto es, la de
munícipes en Tala, Jalisco;
c) La fecha y la hora en que fue notificada la resolución o
se tuvo conocimiento del acto combatido, al caso,
manifiesta que conoció del acto impugnado el diez de
junio del año que transcurre;
d) Menciona los hechos que dieron origen al acto que se
impugna y expresa los agravios que, dice, le causan a su
representado.
e) Individualiza las casillas cuya votación solicita se anule
y la causal que invoca para cada una de ellas, al caso, las
previstas en las fracciones X y XIII, del artículo 636 del
Código Electoral de la Entidad.
f)
Manifiesta
expresamente
que
objeta,
los
resultadosconsignados en el Acta de Cómputo Municipal
de la elección de munícipes, emitida por el Consejo
Municipal
Electoral
de
Tala,
Jalisco,
así
como
la
declaración de validez de la elección de munícipes de ese
Municipio,
emitida
por
el
Consejo
General,
ambas
autoridades, del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco. Actos impugnados
16
JIN-039/2015
respecto a una misma elección, siendo la de munícipes del
referido Municipio.
En tales condiciones, queda de manifiesto que el medio de
impugnación cumple con los requisitos especiales del
Escrito de demanda del Juicio de Inconformidad.
Por lo anterior, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 618, del Código de la materia, se tiene por
satisfecho, toda vez que en el escrito del presente juicio, no
se impugna más de una elección y los supuestos de
procedencia del juicio se actualizan respecto a los actos y
resoluciones impugnadas que corren a cargo del Consejo
Municipal Electoral de Tala, Jalisco, y del Consejo General,
ambas autoridades del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
C) Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra
satisfecho, toda vez que en el juicio que nos ocupa,
conforme al supuesto de procedencia que establece el
artículo 612, párrafo 1, fracción I, inciso a), del Código en la
materia,
el
promovente
impugna
los
resultados
del
cómputo municipal de la elección de Tala, Jalisco, emitido
el diez de junio del presente año por el Consejo Municipal
Electoral respectivo, del Instituto Electoral Local, por lo que
se trata de un acto definitivo y firme, contra el que
procede la presente vía impugnativa.
D) Legitimación, personería e interés jurídico. En este orden
de ideas, el Juicio de Inconformidad está interpuesto por
17
JIN-039/2015
parte legítima, conforme lo establecen los artículos 612, 620
y 622, párrafo 1, fracción I, todos del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez,
que en este caso, lo interpone el Partido Movimiento
Ciudadano, que es un instituto político con registro
nacional y que está debidamente acreditado ante el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco.
Ahora
bien,
en
cuanto
a
la
personería
del
promoventeGustavo Flores Llamas, la autoridad electoral
señalada como responsable, reconoce en su informe
circunstanciado7 que tiene el carácter de Consejero
Representante
Propietario
del
Partido
Movimiento
Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lo cual
se desprende de la copia certificada del acuerdo
administrativo de veintiséis de junio de dos mil trece,
signado por el Secretario de dicho órgano electoral.
En el mismo sentido,tal acreditación también se puede
corroborar de la página de internet del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en su
sección “Integración del Consejo General”8, lo cual
constituye un hecho notorio conforme a la jurisprudencia
XX.2º. J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo
Circuito del Poder Judicial de la Federación9.
7Fojas
19 a 34 ibídem.
http://www.iepcjalisco.org.mx/integracion-del-consejo-general
9 HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS
OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE
OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE
GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN
8
18
JIN-039/2015
En tales condiciones, se reconoce a Gustavo Flores Llamas
como Consejero representante propietario del Partido
Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del
referido instituto.
Lo anterior, sin soslayar el hecho de que el promovente sea
el representante del referido instituto político ante el
Consejo General del Instituto Electoral local y no el
representante partidista ante el Consejo Municipal Electoral
de Tala, Jalisco, motivo por el cual, es pertinente hacer las
siguientes consideraciones.
La personería estriba en la facultad conferida para actuar
en juicio en representación de otra persona, la cual puede
ser tanto legal como voluntaria.
En el juicio de inconformidad, cuando no se promueva a
nombre propio, es indispensable acreditar la personería del
que promueve, de lo contrario, lo procedente es desechar
la demanda.
Ahora bien, en el caso particular, quien suscribe la
demanda a nombre del Partido Movimiento Ciudadano,
cuenta con personería suficiente para comparecer con tal
carácter, de acuerdo con lo siguiente:
El Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, en relación a la personería dentro de los
ASUNTO EN PARTICULAR. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX,
Enero de 2009. Página: 2470
19
JIN-039/2015
medios de impugnación, establece en sus artículos515, 612
y 620 lo siguiente:
Artículo 515.
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde
a:
I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos,
entendiéndose por éstos:
a)
Los registrados formalmente ante el órgano electoral
responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución
impugnado;
b)
Los miembros de los comités estatales, Distritales,
Municipales, o sus equivalentes. En este caso, deberán acreditar
su personería con el nombramiento del cargo que ostenten,
otorgado de acuerdo a los estatutos del partido; y
c)
Los que tengan facultades de representación conforme a
sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública
por los funcionarios del partido facultados para ello;
Artículo 612
1. El juicio de inconformidad se podrá promover por los partidos
políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o
representantes legales acreditados ante el órgano electoral
responsable, y por los candidatos por su propio derecho sin que
sea válida representación alguna, en contra de:
(…)
Artículo 620
1. Al escrito de inconformidad, deberá adjuntarse el documento
que acredite la personería del que promueve, o en el que conste
que le fue reconocida por el Instituto Electoral o sus respectivos
órganos, en los siguientes supuestos:
I. Cuando no se promueva a nombre propio; o
II. No se hubiere acreditado por otros medios de los previstos en
este Código.
Por su parte, los artículos120 y 121 del referido código,
señala en lo que interesa:
Artículo 120.
1. El Consejo General es el órgano superior de dirección,
responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar
que los principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, objetividad y máxima publicidad guíen todas las
actividades del Instituto Electoral.
Artículo 121.
20
JIN-039/2015
1. El Consejo General se integra por un Consejero Presidente, seis
Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; y por
Consejeros Representantes de los Partidos Políticos Nacionales
acreditados en el Estado y Estatales con registro, y el Secretario
Ejecutivo, con derecho a voz.
2. La duración del cargo, requisitos de elegibilidad, elección,
vacantes y remoción del Consejero Presidente y los Consejeros
Electorales se rigen por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Ley General y demás leyes aplicables.
(…)
10. Cada partido político designará a un representante
propietario y un suplente con voz, pero sin voto.
11. Los partidos podrán sustituir en todo tiempo a sus
representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente
al Consejero Presidente.
(…)
Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional
de los artículos 1°, 17, 116, fracción IV, incisos l) y m), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación a los diversos 120, 121, 515, 612 y 620 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, Gustavo Flores Llamas, cuenta con personería para
comparecer en el presente Juicio de Inconformidad a
nombre del Partido Movimiento Ciudadano.
En efecto, toda vez que el promovente comparece con el
carácter de Consejero Representante Propietario del
instituto político referido, ante el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, se surte la personería para promover el presente
juicio a nombre del Partido Movimiento Ciudadano,
fundamentalmente porque el carácter de su designación y
representación, es permanente, pues se encuentra adscrito
ante el órgano de dirección que comparte dicha
característica.
21
JIN-039/2015
En tal sentido, este Tribunal Electoral estima que es posible
sostener que dicho representante cuenta con personería
Al caso, es importante destacar, que el Consejo General es
el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el
cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales
en materia electoral, así como de velar que los principios
de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad,
objetividad
y
máxima
publicidad
guíen
todas
las
actividades del Instituto Electoral.
Dicho órgano permanente, se integra por un Consejero
Presidente, seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y
voto; por Consejeros Representantes de los Partidos
Políticos Nacionales acreditados en el Estado y Estatales
con registro, y el Secretario Ejecutivo, con derecho a voz.
La codificación de la materia, en su numeral 121,
establece que cada partido político designará a un
representante propietario y un suplente con voz, pero sin
voto, y además los partidos podrán sustituir en todo tiempo
a sus representantes, dando con oportunidad el aviso
correspondiente al Consejero Presidente.
Por tanto, partiendo de una interpretación coherente del
marco normativo reseñado, este tribunal concluye que el
representante
partidista
acreditado
ante
el
órgano
permanente y máximo de dirección del Instituto Electoral,
cuenta con representatividad suficiente ante cualquiera
22
JIN-039/2015
de los órganos del instituto,en razón que sus funciones
representativas, son continuas y perenes, tanto en la etapa
del proceso electoral como fuera de él y sólo cesa en caso
de remoción.
Por lo cual, a juicio de este Tribunal Electoral, la disposición
que restringe las facultades de representación ante
diversos órganos del instituto electoral, específicamente
para efectos de impugnación, debe entenderse dirigida a
los representantes acreditados ante los órganos temporales
del instituto, instalados con la finalidad de organizar la
elección en el ámbito distrital o municipal.
Lo anterior, además de que torna funcional y coherente el
sistema de representación partidista, favorece el acceso a
la justicia electoral, porque amplía las posibilidades de
defensa de los institutos políticos en el marco de una
impugnación electoral, en acatamiento a la previsión
constitucional
sobre
la
tutela
judicial
efectiva
e
interpretación progresiva y favorecedora, previstos en el
artículo 1 y 17 de la norma suprema.
Ahora bien, en este caso en particular, en virtud de tratarse
de un representante acreditado ante el Consejo General
del Instituto Electoral local, se puede concluir, que dicha
interpretación no implica que el sistema normativo permita
que, en todos los casos, cualquier representante pueda
acudir en nombre y representación de su partido, pues,
distinto sería, que un representante acreditado ante el
Consejo Distrital quisiera impugnar los actos realizados por
23
JIN-039/2015
un Consejo Municipal, o a la inversa, o que dichos
representantes acreditados ante los consejos distritales o
municipales, pretendieran impugnar actos emitidos por el
Consejo General, toda vez que, de ser así, no contarían
con personería suficiente para representar los interés del
partido político.
Por tanto, atendiendo a la interpretación de mérito, es
dable concluir que la acreditación ante el Consejo
General o bien, ante el respectivo órgano responsable del
acto
impugnado,
es
suficiente
para
interponer
válidamente el juicio de inconformidad, pues tomar
postura de interpretación diversa, sería contrario a los
principios
tutelados
consagrados
porel
artículo
1°
Constitucional, en el sentido de que todas las autoridades
del país, dentro del ámbito de sus competencias, se
encuentran obligadas a velar por los derechos humanos,
adoptando la interpretación más favorable de que se
trate.
Con base en las consideraciones anteriores, en el presente
caso no se dejan de observar los principios constitucionales
y legales que rigen la función jurisdiccional, puesto que,
como se señaló, el promoventeGustavo Flores Llamas,
cuenta con personería para comparecer en el presente
Juicio de Inconformidad a nombre del Partido Movimiento
Ciudadano, en razón que satisface lo previsto por los
artículos 507, párrafo 1, fracción III, 617, párrafo 1, fracción I,
y 620, párrafo 1, fracción I, todos del Código de la materia.
24
JIN-039/2015
En este orden de ideas, el impugnante cuenta con interés
jurídico para hacer valer el juicio materia de estudio, en
razón que es un partido político que está debidamente
acreditado ante el Instituto Electoral local y es de los que
contendieron en el presente proceso electoral local
ordinario, lo cual se desprende de actuaciones, y además,
manifiesta que le afectan los actos que hoy impugna en
vía de Juicio de Inconformidad.
Por lo anterior, se tiene por acreditada la legitimación y
personería de quien presenta el escrito de demanda del
juicio, así como su interés jurídico, en el expediente JIN039/2015, en razón de que cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 530 por remisión directa del
diverso 626, ambos del Código en la materia.
IV. Fijación de la Litis, Suplencia y Método de Estudio. Del
escrito de demanda presentado por el Partido Movimiento
Ciudadano, se desprende lo siguiente:
Además, debe destacarse que durante la jomada electoral en varias
casillas se realizó la usurpación de funciones del Presidente, Secretarios
y Escrutadores debidamente insaculados por la autoridad electoral,
por personas ajenas a las mesas directivas de casillas, sin haberse
seguido el procedimiento y orden establecido por la normatividad
electoral, y sin que los funcionarios designados correspondiesen a la
sección respectiva, afectando la validez de la elección, al conculcar
los principios rectores de la función electoral de certeza, imparcialidad,
objetividad y legalidad del proceso electoral.
6. El miércoles 10 de Junio de 2015, el Consejo Municipal del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana con sede en Tala, Jalisco,
realizó el cómputo de la elección de munícipes de Tala, Jalisco, de
conformidad con el artículo 370 del Código electoral y de
participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
7. Además, cabe señalar que en el desarrollo de su campaña electoral
el candidato Aarón César Buenrostro Contreras excedió en más de 5 %
el tope de gastos que tenía para su campaña, violentando así los
principios de legalidad y equidad de la contienda electoral, e
incurriendo en la causal de nulidad de la elección contemplada en el
25
JIN-039/2015
artículo 41, base VI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 78 bis de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior tal como se denunció ante el Instituto Nacional Electoral
mediante escrito presentado el día 14 de junio de 2015, y en donde se
advierte que el referido candidato gastó $482,500.00 pesos
(Cuatrocientos ochenta ydos mil quinientos pesos 00/100 M.N.), esto es,
más del 100% más del tope de gastos que tenía permitido ($219,458.40
(Doscientos diecinueve mil cuatrocientos cincuenta yocho pesos 40/100
M.N.), de acuerdo a lo establecido en el acuerdo del Consejo General
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco número IEPC- ACG-066/2014, en el cual se determinaron los
montos de los topes de gastos de campaña por candidato y tipo de
elección, relativos al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, entre
ellos el de la elección de Munícipes en Tala, Jalisco.
(…)
En el caso de la elección que ahora se impugna, existieron diversas
irregularidades tanto en el día de la jomada electoral, como en el
llenado de las actas de escrutinio y cómputo de la jomada y en el
cómputo del consejo municipal, que afectan los principios rectores de
la función electoral, concretamente el de libertad en el ejercicio del
sufragio; el de certeza en los resultados de la votación; así como el de
equidad entre los contendientes y el de legalidad en el ejercicio de la
función electoral.
Veamos los casos a que nos referimos.
Los días 6 y 7 de junio de 2015 por medio de las cuentas personales
de twitter de diversas figuras públicas del entretenimiento y los deportes
en México, publicaron mensajes de apoyo al Partido Verde Ecologista
de México.
Estos mensajes pagados por el propio Partido Verde Ecologista de
México tuvieron un impacto trascedente en los resultados de la jomada
electoral a nivel nacional, a lo cual no pudo escapar la elección de
Munícipes de Tala, Jalisco.
La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
mediante Acuerdo ACQyD-INE-197/2015 de fecha 7 de junio de 2015,
ordenó la suspensión de forma inmediata la difusión de los mensajes
alusivos al Partido Verde Ecologista de México o algún otro similar en los
que se hiciera referencia a dicho instituto político durante la fase de
veda o reflexión.
Algunas de las frases que se publicaron por medio de las cuentas
personales de estas personas públicas, fueron las siguientes:
— #BecasparaNoDejarLaEscuela
— #ElVerdeSiCumple
— #VamosVerdes
— # InlgésyComputación
— @partidoverdemx.
Así pues la autoridad electoral nacional hizo la certificación de algunas
de las cuentas personales de estos personajes públicos, que fueron el
medio para que el Partido Verde Ecologista de México violara la ley el
día de jomada electoral, y una vez constatadas dichas publicaciones
Ies ordenó que suspendieran dicha publicidad ilegal. Los personajes que
obran como responsables en este Acuerdo de la Comisión de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral son:
•
26
JIN-039/2015
1. Galilea Montijo
2. Raúl Araiza
3. Jorge Van Rankin
4. Andrea Legarreta
5. Daniel Bisogno
6. Rey Misterio
7. Sara Maldonado
8. Fran Meric
9. Inés Sainz
10.AleksSyntek
11. Julio Cesar Chávez
12.Jan Cárdenas
13. Gloria Trevi
14. África Zavala
15.Ninel Conde
16. Sergio Sepúlveda
17.Shanik Aspe
18. Raquel Bigorra
19. Raúl Osorio Alonso
20. Alfonso de Anda
21. Bárbara de Regil
22.Daniella Gamba
23. María José Loyola
24. Belinda
25. Maggie Hegy
26. Yuri
27.Kalimba
28. Gustavo Adolfo Infante
29.Danna Paola
No obstante lo anterior, hubo más personas públicas que hicieron
promoción directa al Partido Verde Ecologista de México, que no se
encuentran en esta lista anterior por el momento en que fueron
publicados (el día de la jornada electoral) y el en que se dictaron las
referidas medidas cautelares, pero que fueron advertidos por diversas
investigaciones periodísticas, donde incluso se filtraron las cantidades
de dinero que éstas recibieron por hacer esta promoción ilegal. Así
pues, la lista se completaría de la siguiente forma:
30. Miguel Herrera
31. Marco Fabián
32. Oribe Peralta
33. Tañía Rincón
34. Fernando del Solar
35. Mauricio Mancera
36.Tabata Jalil
37. Inés Gómez Mont
38. Ingrid Coronado
39. Paty Chapoy
40.Atala Sarmiento
41. Mónica Garza
42.Maritere Alessandri
43. Ana María Alvarado
44. Jimena Pérez
45. Mauricio Islas
46. Sergio Sarmiento
47. Katia de Artigues
27
JIN-039/2015
48. María Inés Guerra
49. Cynthia Rodríguez
50. Mariana Andrade
51. Ana la Salvia
52. Pedro Sola
53.Linet Puente
54.Lamda García
55. Adrián Patiño
56. Regina Murguía
57.Anette Michel
Cabe resaltar que estas figuras públicas tienen una gran cantidad de
seguidores en su cuenta personal de twitter, lo cual agrava la
conducta de éstos y del Partido Verde Ecologista de México, ya que su
propaganda explícita e ilegal llegó a millones de usuarios de dicha red
social.
Para ilustrar lo anterior se inserta la siguiente tabla comparativa que da
cuenta del número de seguidores de estas figuras públicas, para que
esa autoridad jurisdiccional esté en las condiciones de dimensionar el
efecto que pudo tener esta campaña publicitaria un día antes y el día
de la jomada electoral.
Personaje Público
Galilea Montijo
Raúl Ara iza
Seguidores
5'608,357
194,363
Jorge Van Rankin
723,114
Andrea Legarreta
3'971,500
Daniel Bisogno
Rey Misterio
564,692
1'963,954
Sara Maldonado
287,964
Fran Meric
87,835
Inés Sainz
1'560,588
AleksSyntek
4'269,936
Julio Cesar Chávez
138,032
Jan Cárdenas
205,265
Gloria Trevi
4'293,637
África Zavala
324,570
Ninel Conde
1'556,164
Sergio Sepúlveda
991,877
Shanik Aspe
304,587
Raquel Bigorra
1’099,724
Raúl Osorio Alonso
418,718
Alfonso de Anda
151,614
28
JIN-039/2015
Bárbara de Regil
Personaje Público
112,592
Seguidores
Daniella Gamba
20,193
María José Loyola
978,146
Belinda
Maggie Hegy
3'610,564
349,416
Yuri
1´728,751
Kalimba
1´072,327
Gustavo Adolfo Infante
Danna Paola
254,354
2´203,863
Miguel Herrera
1´366,592
Marco Fabián
1´218,175
Oribe Peralta
1´280,127
Tañía Rincón
191,281
Fernando del Solar
1´000,665
Mauricio Mancera
947,947
Tabata Jalil
900,379
Inés Gómez Mont
880,720
Ingrid Coronado
880,672
Paty Chapoy
716,122
Atala Sarmiento
603,261
Mónica Garza
528,187
Maritere Alessandri
472,440
Ana María Alvarado
421,875
Jimena Pérez
420,565
Mauricio Islas
258,867
Sergio Sarmiento
216,111
Katia de Artigues
243,004
María Inés Guerra
216,416
Cynthia Rodríguez
265,611
Mariana Andrade
226,269
Ana la Salvia
158,575
Pedro Sola
160,456
29
JIN-039/2015
Linet Puente
187,947
LamdaGarcía
140,135
Adrián Patino
181,665
Regina Murguía
136,097
Anette Michel
175,568
TOTAL DE SEGUIDORES
53'442,426
Con la anterior numeralia se destaca que los mensajes de apoyo al
Partido Verde Ecologista de México, tuvo un potencial recibimiento de
más de 50 millones de usuarios de la red social twitter, por lo que no se
puede pasar como un asunto menor, pues estos personajes públicos
tienen una especial influencia en sus seguidores, por lo tanto un
mensaje proselitista en el día de la jornada electoral puede ser
trascendental para la influencia en el sentido del voto del receptor de
dicho mensaje.
Esta trasgresión al periodo de reflexión del electorado, irrumpe de
forma flagrante con la equidad en la contienda, poniendo en una
ventaja evidente al Partido Verde Ecologista de México sobre los
demás partidos políticos, lo cual tiene una influencia directa en el
resultado de las urnas del 7 de jimio, influencia de la cual no puede
escapar la elección de Munícipes de Tala, Jalisco.
Ahora bien, tomando en cuenta el número de impactos que pudieron
generar los referidos mensajes publicados en la red social Twitter, se
solicita a ese Honorable Tribunal declare la nulidad de la votación
recibida en las siguientes casillas, toda vez que los mensajes de Twitter
antes referidos, ejercieron presión e influencia del electorado de las
mismas, originando por tanto que la votación entre el candidato de la
coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el
Partido Verde Ecologista de México, fuese ampliamente superior a la
del candidato de Movimiento Ciudadano. Las casillas de referencia
son:
CASILLAS
DIFERENCIA DE
VOTOS
2182B
-57
2182C1
-46
2188B
-118
2193C1
-50
2194B
-46
2197B
-51
2197C1
-68
30
JIN-039/2015
2198B
-59
2198C3
-65
2200C1
-56
2206B
-100
2206C1
-125
2206C2
-110
2207B
-128
2207C1
-143
TOTAL
-1222
Así, de lo antes señalado se desprende que existieron diversas
irregularidades graves el día de la jornada electoral, las cuales resultan
determinantes respecto de la diferencia entre el 1 y el 2 lugar; ello
tomando en cuenta que conforme al Acta Final de Escrutinio y
Cómputo Municipal la diferencia es sólo de 1055 votos, que
corresponde al 3.92 % de diferencia entre el primer y segundo lugar, de
ahí la determinancia de las irregularidades antes referidas.
En virtud de ello, deberá declararse la nulidad de la votación recibida
en las casillas referidas en este apartado.
II- Se demanda también la nulidad de las casillas 2182C2 y 2196C1,
toda vez que se actualiza la causal establecida en la fracción X, del
artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, esto es, que existieron irregularidades graves y no
reparables durante la jomada electoral o en las actas de escrutinio y
cómputo que evidentemente ponen en duda la certeza de la
votación.
En el caso de las casillas que se mencionarán más adelante, no se
integraron como marca la legislación, pero aún más grave es que la
elección en el ámbito local se quedó sin un funcionario (escrutador)
cuya finalidad es respetar y hacer respetar la libre emisión y
efectividad del sufragio, garantizar el secreto al voto y asegurar la
autenticidad del escrutinio y cómputo.
El supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que
se vulneró ya quela integración de las casillas 2182C2 y 2196C1, así
como la recepción de los votos durante toda la jornada electoral, no
se llevó de conformidad a lo señalado por el artículo 82 párrafo 1 y 2
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en
virtud de quedar vacante elpuesto de tercer escrutador.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se
actualiza cuando se acredita que la votación, que se recibió durante
toda la jornada electoral en las casillas que se integraron de manera
ilegal por la falta de uno de los funcionarios, no se recibió con el
principio de respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del
sufragio y de esta manera asegurar la autenticidad del escrutinio y
cómputo de la votación emitida. (…)
(Inserta Tabla)
Ahora bien, debe resaltarse que funcionario que hizo falta, es el que se
31
JIN-039/2015
encargaría en el ámbito local de las funciones de escrutador, en
términos de lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 82 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de ahí la
trascendencia de su ausencia.
En virtud de lo anterior, deberá anularse la votación recibida en dichas
casillas, toda vez que existió una franca transgresión al deseo
manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de
la votación se integren con los funcionarios suficientes que garanticen y
den certeza y legalidad al escrutinio y cómputo de la jomada
electoral.
FRACCIÓN XIII. CUANDO ALGUNA PERSONA AJENA A LA MESA
DIRECTIVA DE CASILLA HAYA USURPADO LAS FUNCIONES DEL PRESIDENTE,
SECRETARIO O ESCRUTADORES.
Se demanda la nulidad de las casillas2182B, 2182C1, 2182C2, 2188C1,
2189C1, 2189C2, 2190B, 2190C1, 2191B, 2193C1, 2195C1, 2196C1, 2197B,
2198C3, 2199B, 2199C1, 2206B, 2208B, 2209B, 2209C1 y 2210C4, toda vez
que se actualiza la causa establecida en la fracción XIII, del artículo 636
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, esto es porque personas ajenas a las mesas directivas de
casillas usurparon las funciones de Presidente, Secretario o
Escrutadores.
(…)
En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los
nombres de los funcionarios que participan en la instalación y
recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados
por cada uno y en su caso las respectivas firmas, además, tienen los
espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la
instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su
caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron.
El artículo 306 párrafo 2 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco establece la obligación legal de que
cualquier sustitución de funcionarios, se deberá hacer constar en el
apartado de incidentes del acta de la jornada electoral. Es importante
manifestar que en el caso de las casillas de las que se demanda la
nulidad, no se señala en acta alguna la sustitución de funcionarios de
casilla por lo que claramente se configura la usurpación de funciones
de funcionarios de las mesas directivas de casilla, además de que
conculca el principio de legalidad de la función electoral, al no
haberse respetado lo mandatado por el precepto legal antes referido,
lo cual acarrea la nulidad de la votación recibida en esas casillas.
(…)
Ahora bien, debe decirse que en el caso de la elección que se
impugna, existieron diversas casillas en las que fungieron como
funcionarios de casilla, personas distintas a las designadas por el
Instituto Nacional Electoral, sin seguir el procedimiento que establece la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en las actas
de incidentes y de jornada electoral de cada una de las casillas
referidas no se asentó qué procedimiento se siguió para tales efectos),
y sin que estuviesen inscritos en la lista nominal de electores de la
sección correspondiente.
Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en
comento, se estima adecuado realizar un cuadro esquemático, en
cuya primera columna se identifica la casilla cuya nulidad se reclama;
en la segunda el cargo; en la tercera los nombres de las personas
facultadas para actuar en la casilla, según los acuerdos adoptados por
la autoridad electoral (encarte respectivo); en la cuarta, los nombres
32
JIN-039/2015
de los funcionarios que recibieron la votación, de acuerdo con lo
asentado en las correspondientes actas de la jomada electoral y; por
último, las observaciones en relación a las personas que sustituyeron a
los funcionarios, ya sea porque habían sido capacitados para otros
cargos o porque tenían el carácter de suplentes y sus nombre
aparecían con esa calidad en el encarte respectivo, o bien, porque a
pesar de no tener esa calidad de funcionario propietario ni de
suplente, fueron escogidos sin justificación legal alguna sin ser electores
que se encontraban en la fila y además, en algunos casos ni siquiera se
encontraban inscritos en las listas nominales de electores de la sección
correspondiente. Así, las casillas antes referidas, en las que fungieron
como funcionarios de casilla personas no designadas ni capacitadas
previamente, sin seguirse el procedimiento para su sustitución previsto
en la legislación electoral, y sin que se encuentren inscritos en la lista
nominal de electores de la sección correspondiente, se muestran en la
tabla siguiente:
(Inserta Tabla)
En virtud de lo anterior, deberá anularse la votación recibida en dichas
casillas, toda vez que existió una franca transgresión al deseo
manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de
la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que
corresponda, y se puso en entredicho el apego irrestricto a los
principios de certeza y legalidad del sufragio.
II. CAUSALES DE NULIDAD DE ELECCIÓN.
En el presente caso se actualizan las causales de nulidad de la lección
previstas en el artículo 638, párrafo 1, fracciones I y Vil del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco), por las
circunstancias que se aprecian a continuación.
(…)
La presente causal de nulidad de la elección se acredita con la
nulidad que sea decretada por el Tribunal Electoral, respecto de las 30
treinta casillas combatidas y afectadas de irregularidades graves, con
lo que se habrán de anularse el 37 % de las casillas, como se demuestra
en la siguiente tabla:
TOTAL DE
CASILLAS
81
CASILLAS
ANULADAS
PORCENTAJE DE
CASILLAS
ANULADAS
30
37%
Así, al declararse la nulidad de las mismas, se habrá declarado la
nulidad de más del 20 % de las casillas, por lo que habrá de declararse
la nulidad de la elección, en términos de lo dispuesto por el artículo
638, párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
(…)
Como ha sido público y notorio, el Partido Verde Ecologista de México
ha tenido una sobreexposición informativa y propagandística durante
el Proceso Electoral 2014-2015, lo cual afectó de forma irreparable la
equidad en la contienda en razón de dos circunstancias conocidas: la
33
JIN-039/2015
abrumadora realización de una campaña publicitaria ilegal a través
de diversos medios comunicación masiva y la flagrante violación a las
disposiciones relativas a la propaganda electoral, al hacer entrega de
bienes, beneficios y servicios que coaccionan el voto del electorado en
general.
Estas conductas se desplegaron por todo el país por lo que incidieron
en todas las elecciones en las que participó el Partido Verde Ecologista
de México, tanto a nivel local como federal.
Sin embargo, las campañas de publicidad ilegales que tuvieron más
difusión fueron las referentes a "los informes legislativos" de los actuales
diputados del Partido Verde Ecologista de México que, cual
propaganda electoral encubierta, promovía el slogan de campaña de
las y los candidatos a diputados de dicho partido político ("EL VERDE SÍ
CUMPLE"), lo cual generó un beneficio claro y directo para éstos y
afectó sustancialmente la equidad en la contienda.
Lo anterior se considera relevante ya que la elección de Munícipes fue
la más afectada con la conducta de dicho partido político, por lo que
la elección de Presidente Municipal de Tala, Jalisco, no es la excepción
y no cabe duda que dichas conductas se reflejaron en los resultados
de la jomada electoral del 7 de junio.
(…)

Rebase de tope de gastos de campaña.
En el desarrollo de su campaña electoral el candidato Aarón César
Buenrostro Contreras excedió en más de 5 % el tope de gastos que
tenía para su campaña, violentando así los principios de legalidad y
equidad de la contienda electoral, e incurriendo en la causal de
nulidad de la elección contemplada en el artículo 41, base VI, inciso a)
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
con el numeral 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior tal como se denunció ante el Instituto Nacional Electoral
mediante escrito presentado el día 14 de junio de 2015, y en donde se
advierte que el referido candidato gastó $482,500.00 pesos
(Cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.), esto
es, más del 100% cien por ciento más del tope de gastos que tenía
permitido ($219,458.40 (Doscientos diecinueve mil cuatrocientos
cincuenta y ocho pesos 40/100 M.N.), de acuerdo a lo establecido en
el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco número IEPC-ACG066/2014, en el cual se determinaron los montos de los topes de gastos
de campaña por candidato y tipo de elección, relativos al Proceso
Electoral Local Ordinario 2014-2015, entre ellos el de la elección de
Munícipes en Tala, Jalisco. Se anexa al presente medio de
impugnación, el acuse de recibo de la denuncia antes referida.
En virtud de lo anterior, le solicitamos atentamente que al momento de
resolver se tome en cuenta la denuncia en materia de fiscalización por
el rebase de topes de campaña presentada el día 14 de Junio de 2015
ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral.
Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una
elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las
conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y
determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo.
En este caso la determinancia se actualiza toda vez que la diferencia
entre la votación obtenida entre el candidato vencedor Aarón César
Buenrostro Contreras (PRI-PVEM) y el candidato segundo lugar Enrique
Gabriel Buenrostro Ahued (MC), fue del 3.92% (menor al 5%).
34
JIN-039/2015
Al actualizarse estas hipótesis en el caso Tala, podemos con toda
claridad afirmar que el proceso comicial se desarrolló contraviniendo
los principios rectores del estado democrático, toda vez que estas
violaciones se han acreditado y satisfacen los elementos objetivos
antes señalados, motivo por el cual este Tribunal deberá decretar la
nulidad de la elección, por haberse actualizadola causal contemplada
en el artículo 41, base VI, inciso a) de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.

Violaciones graves durante la jornada electoral del 7 de junio.
Los días 6 y 7 de junio de 2015 por medio de las cuentas personales de
twitter de diversas figuras públicas del entretenimiento y los deportes en
México, publicaron mensajes de apoyo al Partido Verde Ecologista de
México.
Estos mensajes pagados por el propio Partido Verde Ecologista de
México tuvieron un impacto trascedente en los resultados de la
jomada electoral tanto a nivel nacional como a nivel local, a lo cual
no pudo escapar la elección de Munícipes de Tala, Jalisco.
La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
mediante Acuerdo ACQyD-INE-197/2015 de fecha 7 de junio de 2015,
ordenó la suspensión de forma inmediata la difusión de los mensajes
alusivos al Partido Verde Ecologista de México o algún otro similar en
los que se haga referencia a dicho instituto político durante la fase de
veda o reflexión.
Algunas de las frases que se publicaron por medio de las cuentas
personales de estas personas públicas, fueron las siguientes:
— #BecasparaNoDejarLaEscuela
— #ElVerdeSiCumple
— #VamosVerdes
— #lnlgésyComputación
— @partidoverdemx.
Así pues, la autoridad electoral nacional hizo la certificación de
algunas de las cuentas personales de estos personajes públicos, que
fueron el medio para que el Partido Verde Ecologista de México violara
la ley el día de jomada electoral y, una vez constatadas dichas
publicaciones, les ordenó que suspendieran dicha publicidad ilegal. Los
personajes que obran como responsables en este Acuerdo de la
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral son:
1.Galilea Montijo
2. Raúl Ara iza
3. Jorge Van Rankin
4. Andrea Legarreta
5. Daniel Bisogno
6. Rey Misterio
7. Sara Maldonado
8. Fran Meric
9. Inés Sainz
10. AleksSyntek
11. Julio Cesar Chávez
12. Jan Cárdenas
13. Gloria Trevi
14. África Zavala
15. Ninel Conde
16. Sergio Sepúlveda
17. Shanik Aspe
18. Raquel Bigorra
35
JIN-039/2015
19. Raúl Osorio Alonso
20. Alfonso de Anda
21. Bárbara de Regil
22. Daniella Gamba
23. María José Loyola
24. Belinda
25. Maggie Hegy
26. Yuri
27. Kalimba
28. Gustavo Adolfo Infante
29. Danna Paola .
No obstante lo anterior, hubo más personajes públicos que hicieron
promoción directa al Partido Verde Ecologista de México, que no se
encuentran en esta lista por el momento en que se publicaron los
mensajes (el día de la jomada electoral) y en que se dictaron las
medidas cautelares, pero que fueron advertidos por diversas
investigaciones periodísticas, donde incluso se filtraron las cantidades
de dinero que éstas recibieron por hacer esta promoción ilegal.
La lista complementaría de la siguiente forma:
1. Miguel Herrera
2. Marco Fabián
3. Oribe Peralta
4. Tañía Rincón
5. Fernando del Solar
6. Mauricio Mancera
7. Tabata Jalil
8. Inés Gómez Mont
9. Ingrid Coronado
10. Paty Chapoy
11. Atala Sarmiento
12. Mónica Garza
13. Maritere Alessandri
14. Ana María Alvarado
15. Jimena Pérez
16. Mauricio Islas
17. Sergio Sarmiento
18. Katia de Artigues
19. María Inés Guerra
20. Cynthia Rodríguez
21. Mariana Andrade
22. Ana la Salvia
23. Pedro Sola
24. Linet Puente
25. Lamda García
26. Adrián Patino
27. Regina Murguía
28. Anette Michel
Cabe resaltar que estas figuras públicas tienen una gran cantidad de
seguidores en su cuenta personal de twitter, lo cual agrava la
conducta de éstos y del Partido Verde Ecologista de México, ya que su
propaganda explicita e ilegal llegó a millones de usuarios de dicha red
social.
Para ilustrar lo anterior se inserta la siguiente tabla comparativa que da
cuenta del número de seguidores de estas figuras públicas, para que
36
JIN-039/2015
esa autoridad jurisdiccional esté en las condiciones de dimensionar el
efecto que pudo tener esta campaña publicitaria un día antes y el día
de la jomada electoral, en pleno período de veda electoral.
Personaje Público
Galilea Montijo
Raúl Ara iza
Seguidores
5'608,357
194,363
Jorge Van Rankin
723,114
Andrea Legarreta
3'971,500
Daniel Bisogno
Rey Misterio
564,692
1'963,954
Sara Maldonado
287,964
Fran Meric
87,835
Inés Sainz
1'560,588
AleksSyntek
4'269,936
Julio Cesar Chávez
138,032
Jan Cárdenas
205,265
Gloria Trevi
4'293,637
África Zavala
324,570
Ninel Conde
1'556,164
Sergio Sepúlveda
Personaje Público
Shanik Aspe
Raquel Bigorra
991,877
Seguidores
304,587
1’099,724
Raúl Osorio Alonso
418,718
Alfonso de Anda
151,614
Bárbara de Regil
112,592
Daniella Gamba
20,193
María José Loyola
978,146
Belinda
Maggie Hegy
3'610,564
349,416
Yuri
1´728,751
Kalimba
1´072,327
Gustavo Adolfo Infante
Danna Paola
254,354
2´203,863
37
JIN-039/2015
Miguel Herrera
1´366,592
Marco Fabián
1´218,175
Oribe Peralta
1´280,127
Tañía Rincón
191,281
Fernando del Solar
1´000,665
Mauricio Mancera
947,947
Tabata Jalil
900,379
Inés Gómez Mont
880,720
Ingrid Coronado
880,672
Paty Chapoy
716,122
Atala Sarmiento
603,261
Mónica Garza
528,187
Maritere Alessandri
472,440
Ana María Alvarado
421,875
Jimena Pérez
420,565
Mauricio Islas
258,867
Sergio Sarmiento
216,111
Katia de Artigues
243,004
María Inés Guerra
216,416
Cynthia Rodríguez
265,611
Mariana Andrade
226,269
Ana la Salvia
158,575
Pedro Sola
160,456
Linet Puente
187,947
LamdaGarcía
140,135
Adrián Patino
181,665
Regina Murguía
136,097
Anette Michel
175,568
TOTAL DE SEGUIDORES
53'442,426
Con la anterior numeralia se destaca que los mensajes de apoyo al
Partido Verde Ecologista de México, tuvo un potencial recibimiento de
más de 50 millones de usuarios de la red social twitter, por lo que no se
puede pasar como un asunto menor, pues estos personajes públicos
tienen una especial influencia en sus seguidores. En función de ello, un
mensaje proselitista el día de la jomada electoral puede ser
trascendental para influenciar el sentido del voto del receptor de
dicho mensaje.
38
JIN-039/2015
Esta trasgresión al periodo de reflexión del electorado, irrumpe de
forma flagrante en la equidad de la contienda, poniendo en una
ventaja evidente al Partido Verde Ecologista de México sobre los
demás partidos políticos, lo cual tiene una influencia directa en el
resultado de las urnas del 7 de junio, y por ende, en el sentido de la
votación emitida en la elección de Munícipes de Tala, Jalisco.
En ese sentido, esta representación considera que se configura
claramente la causal de nulidad en los artículos 638, párrafo 1, fracción
III y 644, párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que con la conducta del
Partido Verde Ecologista de México se cometió una violación
sustancial en la jomada electoral (como es la emisión flagrante de
propaganda electoral en el tiempo de reflexión), lo cual fue
determinante en el resultado de la elección.10
(…)
Por su parte, la autoridad responsable Consejo Municipal
Electoral de Tala, Jalisco, en su informe circunstanciado,
expuso lo siguiente:
III. Improcedencia.
En consideración de esta autoridad, se actualiza la causal de
improcedencia del medio de impugnación, prevista en el artículo 509,
párrafo 1, fracción VII en relación con el numeral 618, párrafo 1,
fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, que establecen:
"Artículo 509
1. Los medios de impugnación previstos en este Código serán
improcedentes cuando:
…
VII. En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una
resolución omás de una elección. ”
"Artículo 618
1.
En ningún caso se podrá impugnar mediante un escrito
deinconformidad:
II.
Distintos supuestos de procedencia del juicio, salvo que
los actos o resoluciones susceptibles de impugnación corran a
cargo de uno sólo de los órganos del Instituto Electoral y éstos
sean emitidos en la misma sesión."
Énfasis añadido.
Del contenido de los numerales trasuntos, se puede concluir
válidamente que para impugnar distintos supuestos de procedencia
del juicio, mediante un escrito de inconformidad, se requiere que se
den los supuestos siguientes:
a)
Los actos o resoluciones corran a cargo de uno sólo de los
órganos del Instituto; y,
b)
Sean emitidos en la misma fecha.
Ahora bien, en el caso concreto el resultado del cómputo municipal
consignando en el acta respectiva, es una determinación del Consejo
Municipal Electoral de Tala, órgano desconcentrado del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; emitida
en la sesión especial celebrada el día miércoles diez de junio del año
en curso, de conformidad a con dispuesto en el artículo 370 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por otro lado, la declaración de validez y expedición de la constancia
de mayoría a la planilla de munícipes que obtuvo mayoría de votos de
10Fojas
de la 6 a 64 en autos.
39
JIN-039/2015
la elección de munícipes de Tala, Jalisco; es una determinación del
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, emitida en la sesión especial celebrada el
pasado día domingo catorce del mes y año en curso, de acuerdo a lo
previsto en los numerales 134, párrafo 1, fracción XIX, inciso b); y 384,
párrafo 1, fracciones III y VII del código electoral en cita.
Es decir, las resoluciones que el promovente intenta impugnar a través
de un solo escrito de demanda, es más de una, tres para ser exactos,
son emitidas por autoridades distintas y en fechas diferentes, por ello
se considera que la demanda de juicio de inconformidad resulta
improcedente al no encontrarse en el supuesto de excepción
contemplado en el artículo 618, párrafo 1, fracción II de código
comicial local.
IV. Motivos y fundamentos jurídicos que sostienen la
constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnada.
(…)
Al respecto, resulta dable señalar que para la actualización de alguna
causal de nulidad de las previstas en el artículo 636 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es
preciso que los hechos se demuestren de manera fehaciente,
debiendo para tal efecto, precisar las circunstancias de modo, tiempo
y lugar en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá
tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de una
causal de nulidad y si las mismas fueron determinantes en el resultado
de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Ahora bien, el inconforme solicita la anulación de la votación recibida
en las casillas 2182 básica, 2182 contigua 1, 2188 básica, 2193 contigua
1, 2194 básica, 2197 básica, 2197 contigua 1, 2198 básica, 2198
contigua 3, 2200 contigua 1, 2206 básica, 2206 contigua 1, 2206
contigua 2, 2207 básica y 2207 contigua 1, de la elección de munícipes
de Tala, Jalisco; aduciendo que los días 6 y 7 de junio de 2015, por
medio de las cuentas personales de twitter de diversas figuras publicas
del entretenimiento y de los deportes en México, publicaron mensajes
de apoyo al Partido Verde Ecologista de México.
Adicionando que estos mensajes pagados por el propio Partido verde
Ecologista de México tuvieron un impacto trascendente en los
resultados de la jornada electoral a nivel nacional, a lo cual no pudo
escapar la elección de Munícipes de Tala, Jalisco.
Solicitando que se tome en cuenta el número de impactos que
pudieron generar los referidos mensajes publicados en la red social
Twitter, para que se declare la nulidad de la elección en las casillas
anteriormente referidas, toda vez que los mencionados mensajes
ejercieron presión e influencia del electorado de las mismas,
originando por tanto que la votación entre el candidato de la
coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el
Partido Verde Ecologista de México, fuese ampliamente superior a la
del candidato de Movimiento Ciudadano.
Con relación a lo señalado por el Partido Político, resulta importante
hacer referencia a las causales de nulidad enunciadas en el artículo
636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco;
(Trascribe Artículo)
Por lo que del análisis a los agravios señalados por la parte actora, así
como de las causales de nulidad de una casilla, señaladas en el
Artículo 636 no se advierte que dichos agravios se encuentren dentro
de los supuestos establecidos en la ley, y que fueron anteriormente
enumerados, toda vez que se pretende englobarlas en la causal X al
señalar los referidos mensajes ejercieron presión e influencia en el
40
JIN-039/2015
electorado de las casillas anteriormente señaladas, sin embargo no
presenta elementos probatorios que sustente su dicho.
Por lo que, para establecer si la presión o supuesta influencia es
determinante para el resultado de la votación, es preciso considerar los
criterios siguientes:
a)
Criterio Cuantitativo o Numérico.- Se debe conocer con certeza
el número de electores de la casilla que se vio influenciada por el
supuesto descrédito, para comparar este número con la diferencia de
votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon
el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así
en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o
violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que
la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la
casilla; y,
b)
Criterio cualitativo.- Cuando sin estar probado el número exacto
de electores que fueron influenciados por el supuesto descrédito, se
acrediten las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren
el hecho, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para
el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado
final podría haber sido distinto.
Por tanto, a efecto de demostrar la procedencia de la causal de
nulidad invocada por el inconforme, éste se encuentra obligado a
acreditar su dicho, mediante la presentación de elementos de
convicción adecuados, sin embargo, ocurre en el presente caso que
de las pruebas que acompaña a su escrito de inconformidad no se
desprende la actualización de la causal de nulidad que demanda se
determine por ese órgano jurisdiccional.
Al respecto, resulta importante destacar que la elección en el
municipio de Tala, Jalisco; se desarrolló en dichas casillas sin
incidencias, pues de las actas de incidentes no se observa que en
éstas se haya asentado hecho u hechos a través de los cuales se
hubiere ejercido presión o influencia sobre el electorado que acudió a
emitir su sufragio el día de la jornada electoral.
Por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 523
del código electoral de esta entidad federativa, el cual que establece
que el que afirma está obligado a probar y, toda vez que el
enjuiciante no acredita los hechos en que motiva la causa de nulidad
que hacer valer, y en atención al principio general de conservación de
los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo
latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser viciado por lo
inútil), ese órgano jurisdiccional deberá concluir, que no se surte la
causal de nulidad de la votación recibida en las casillas 2182 básica,
2182 contigua 1, 2188 básica, 2193 contigua 1, 2194 básica, 2197
básica, 2197 contigua 1, 2198 básica, 2198 contigua 3, 2200 contigua 1,
2206 básica, 2206 contigua 1, 2206 contigua 2, 2207 básica y 2207
contigua 1, pretendida por el inconforme.
El inconforme demanda la nulidad de las casillas 2182 Contigua 2 y
2196 Contigua 1 toda vez que en su dicho pretende enmarcarlas
dentro del supuesto establecido la fracción X del artículo 636 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
señalando que existieron irregularidades graves y no reparables
durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo
que evidentemente ponen en duda la certeza de la votación, al
señalar que las mesas directivas de las casillas en comento no se
integraron como marca la legislación, en virtud de que a su dicho
quedo vacante el puesto de tercer escrutador.
El actor realiza el siguiente análisis de las casillas en comento por la
causal de nulidad mediante un cuadro esquemático en cuya primera
41
JIN-039/2015
columna se identifica la casilla de que se trata, en la segunda el
cargo; en el tercero el nombre de las personas facultadas para actuar
en la casilla, según los acuerdos adoptados por la autoridad electoral
(encarte descriptivo); en la cuarta los nombres de los funcionarios que
recibieron la votación de acuerdo con lo asentado en las
correspondientes actas de la jornada electoral, así como las actas de
escrutinio y cómputo:
(Inserta Cuadro)
En relación a este punto es dable señalar que los funcionarios de la
mesa directiva de casilla no reportan escritos de incidencias, así como
tampoco escritos de protesta por parte de representantes de partidos
políticos o coaliciones, lo cual indica que el desarrollo de la jornada
electoral incluyendo instalación, recepción de la votación, escrutinio y
entrega de paquetes electorales se desarrollo en estricto apego a la
legalidad y que la parte actora incurre en la presunción de que las
mencionadas casillas fueron instaladas sin la figura del escrutador tres,
toda vez que del análisis a las actas de la jornada electoral así como
del escrutinio y cómputo se desprende que las misma no cuentan con
el nombre y la firma del mismo, sin embargo, la falta de estos
elementos no es suficiente para presumir su ausencia; tal y como se
describe en las siguientes tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación:
(Inserta Tesis)
Por lo que del análisis a los agravios señalados por la parte actora, así
como de las causales de nulidad de una casilla, señaladas en el
Artículo 636 no se advierte que dichos agravios se encuentren dentro
de los supuestos establecidos en la ley, y que fueron anteriormente
enumerados, toda vez que la parte actora pretende englobarlas en la
causal XIII, la cual señala que, “Cuando alguna persona ajena a la
mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del Presidente.
Secretario o Escrutadores", sin embargo en su dicho manifiesta la falta
del escrutador 3 en ambas mesas directivas de casilla, lo cual no se
encuentra enunciado en ninguna de las 13 causales de nulidad del
mencionado artículo 636 de la Ley de la materia; adicional a que no
presenta elementos probatorios que sustente su dicho, por lo que
dicho agravio debe considerarse infundado.
El Partido Político demanda la nulidad de las casillas 2182 básica, 2182
contigua 1, 2182 contigua 2, 2188 contigua 1, 2189 contigua 1, 2189
contigua 2, 2190 básica, 2190 contigua 1, 2191 básica, 2193 contigua 1,
2195 contigua1, 2196 contigua 1, 2197 básica, 2198 contigua 3, 2199
básica, 2199 contigua 1, 2206 básica, 2208 básica, 2209 básica, 2209
contigua 1 y 2210 contigua 4, toda vez que la pretende actualizar en la
causa establecida en la fracción XIII del artículo 636 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, esto es
porque presuntamente personas ajenas a las mesas directivas de
casillas usurparon las funciones de Presidente, Secretarios o
Escrutadores.
Señalando además que en el caso de las casillas que impugna,
existieron diversas casillas en las que fungieron como funcionarios de
casilla, personas distintas a las designadas por el Instituto Nacional
Electoral, sin seguir el procedimiento que establece la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales y sin que estuviesen inscritos
en la lista nominal de electores de la sección correspondiente.
Con respecto a lo señalado por la parte actora, es importante
mencionar que de conformidad con el artículo 274 de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, el procedimiento para la
sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla es el
siguiente:
42
JIN-039/2015
(Inserta Artículo)
En el caso que nos atañe, derivado de la revisión de las actas de la
jornada electoral, así como de las de escrutinio y cómputo de las
casillas señaladas por la parte actora, se desprende que en dichas
casillas se realizaron sustituciones de funcionarios, lo cual se encuentra
regulado en el artículo antes mencionado, sin embargo la parte
actora presupone que dichos funcionarios no se encontraban inscritos
en la lista nominal de la sección correspondiente, además de señalar
que los mismos no se encontraban capacitados previamente por la
junta distrital ejecutiva correspondiente para ejercer la función que se
les designo, lo cual resulta improcedente, toda vez que de la revisión a
los listados nominales se desprende que todos los funcionarios que
fueron designados de entre los electores presentes en las casillas
aludidas, se encuentran en los listados nominales correspondientes a
cada una de las secciones, mientras que en lo que respecta a la falta
de capacitación a los mismos, se advierte que al no presentarse a la
marcada por la ley a mas tardar 08:15 horas, el personal que fue
debidamente capacitado con anterioridad a la jornada electoral, se
realizo el procedimiento de sustitución con estricto apego a la
legalidad ya que primeramente se recorrió el orden de los funcionarios
que se encontraban presentes para sustituir a los ausentes con los
suplentes que se encontraban presente e incluso en algunos casos fue
necesario tomar de entre los electores que se encontraban formados
en la casilla correspondiente para emitir su sufragio, para completar
las mesas directivas de casilla, lo anterior previa revisión de que los
mismos estuvieran en el listado nominal de electores de la sección
correspondiente y que contaran con credencial para votar con
fotografía, situación que se prueba con las copias certificadas que
adjunto al presente, de los listados nominales de electores de las
secciones señala como agravio.
Por otra parte el partido político señala como irregularidad que no en
todos los casos estas sustituciones fueron asentadas en el apartado de
incidentes del acta de la jornada electoral de las respectivas casillas
tal y como lo señala el artículo 306 párrafo 2 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco “Cualquier sustitución
de funcionarios, se hará constar en el apartado de incidentes del acta
de la jomada electoral”, lo cual resulta una irregularidad o
imperfección menor, al no ser determinante para el resultado de la
votación o elección, por lo que es importante hacer mención de lo
señalado en la siguiente Tesis Jurisprudencial:
(Inserta Tesis)
Por lo cual debe considerarse infundado el agravio que señala el
Partido Movimiento Ciudadano, respecto de la nulidad pretendida de
la votación recibida en las casillas 2182 básica, 2182 contigua 1, 2182
contigua 2, 2188 contigua 1, 2189 contigua 1, 2189 contigua 2, 2190
básica, 2190 contigua 1, 2191 básica, 2193 contigua 1, 2195 contigua1,
2196 contigua 1, 2197 básica, 2198 contigua 3, básica, 2199 contigua
1, 2206 básica, 2208 básica, 2209 básica, 2209 contigua 1 y 2210
contigua 4, es evidente que la causal de nulidad contenida en la
fracción XIII del artículo 636 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, resulta infundada al igual que las
anteriores.
Por último y en cuanto a lo señalado por la actora con respecto al
supuesto excedente en mas del 5% del tope de gastos de campaña
del candidato Aarón César Buenrostro Contreras, por medio del cual
43
JIN-039/2015
señala una violación a los principios de legalidad y equidad de la
contienda electoral, el agravio se considera infundado, toda vez que
pese a sus señalamientos, documentales y de mas acciones tendientes
a demostrar su dicho, esta autoridad no es la facultada para
determinar lo anterior, dado que vez que tal y como lo señala la parte
actora al hacer mención de la denuncia en materia de fiscalización
por el rebase de topes de campaña presentada ante el Consejo Local
del Instituto Nacional Electoral (sic) y de conformidad con el artículo 32
párrafo VI de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, la autoridad que debe determinar el supuesto rebase en los
topes de campaña es la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional
Electoral.
Cabe mencionar que aun cuando el enjuiciante se encuentra
impugnando la declaración de validez y la expedición de la
constancia de mayoría de la elección municipal de Tala, Jalisco; no
realiza argumento alguno tendiente a combatir tales actos, ni tampoco
ofrece medio de prueba alguno en que base su pretensión, por lo que
indefectiblemente esa cuestión deberá ser desestimada por ese
órgano jurisdiccional.
Consecuentemente, se deberá confirmar el resultado contenido en el
acta de cómputo de la elección de munícipes de Tala, Jalisco; emitida
por el Consejo Municipal Electoral de ese municipio; el acuerdo
mediante el cual se calificó dicha elección, así como la constancia de
mayoría, ambos emitido y expedida, respectivamente, por el Consejo
General de este organismo.11
Precisado lo anterior, de los agravios esgrimidos por el actor
Partido Movimiento Ciudadano en su escrito de demanda
de Juicio de Inconformidad, del informe circunstanciado
rendido por la autoridad señalada como responsable y lo
prescrito
en
el
Código
Electoral
y
de
Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, este Pleno del Tribunal
Electoral advierte que la litis en este asunto, se constriñe a
determinar si se acreditan los supuestos de nulidad
invocados por el partido actor, de conformidad con el
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, y en su caso, si procede confirmar, modificar o
revocar, tanto los resultados del cómputo municipal de la
elección de munícipes de Tala, Jalisco, así como la
declaración de valides de la elección de dicho Municipio.
11Fojas
67 a la 89 ibídem.
44
JIN-039/2015
Metodología de estudio. Fijada la litis, el método que se
empleará en su estudio será relacionar los agravios
expresados por el partido enjuiciante y que serán trascritos
en cada una de las partes considerativas en que se
estudien,
con
los
hechos
y
puntos
de
Derecho
controvertidos que fundan la presente resolución, así como
con los argumentos vertidos por la autoridad responsable
en su informe circunstanciado, además, se realizará la
valoración de las pruebas que obran en autos, para con
base en ello, poder determinar si son fundadas las
pretensiones del actor.
En atención a ello, cada uno de los agravios expresados
por el partido enjuiciante, incluidos los que se deduzcan
claramente de los hechos expuestos en su escrito de
demanda, en ejercicio de la suplencia en la deficiente
expresión de los agravios prevista en el artículo 544, del
Código en la materia, serán estudiados y analizados en las
subsecuentes consideraciones de esta resolución, de
manera exhaustiva como está obligado este Órgano
Jurisdiccional.
Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias 03/2000 y
43/2002, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros
son
los
siguientes:
DEBIDAMENTE
EXPRESAR
LA
AGRAVIOS.
CONFIGURADOS
CAUSA
DE
PARA
ES
TENERLOS
SUFICIENTE
PEDIR12y“PRINCIPIO
POR
CON
DE
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas
122 y 123.
12
45
JIN-039/2015
EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN
OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN13.
Ahora bien, en el estudio de los agravios, para el caso de
que algunos de ellos se encuentren vinculados entre sí, se
estudiarán en conjunto sin que ello afecte de ninguna
forma el pronunciamiento sobre los mismos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 04/2000
emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: AGRAVIOS, SU
EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN14.
V. Marco jurídico.Con motivo de la reforma constitucional
federal en materia político-electoral, publicada el diez de
febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales15
y la Ley General de Partidos Políticos, publicadas en el
Diario Oficial de la Federación, del veintitrés de mayo de la
referida anualidad, los ordenamientos constitucionales y
legales
de
las
entidades
federativas
sufrieron
modificaciones.
Entre
ellas,
el
Código
Electoral
y
de
Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, reformas mediante las
cuales se le suprime al Instituto Electoral local, atribuciones
inherentes a las actividades para el desarrollo de la jornada
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas
536 y 537.
14 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Página
125.
15 En lo sucesivo Legipe.
13
46
JIN-039/2015
electoral
del
proceso
electoral
local,
que
ahora
corresponden al Instituto Nacional Electoral.
Por lo anterior, en el estudio de las causales de nulidad
planteadas y las controversias vinculadas a ellas, en lo
conducente, este Pleno del Tribunal Electoral habrá de
atender a la interpretación gramatical, sistemática y
funcional de las citadas legislaciones electorales nacional y
local, así como al Convenio General de Coordinación a fin
de coordinar el desarrollo de las elecciones federales y
locales concurrentes 2014-2015 en esta Entidad Federativa,
celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, de dieciocho de diciembre de dos mil catorce16.
Asimismo, la interpretación de la normativa jurídica que
impera en nuestro sistema electoral local, como lo ordena
el artículo 499, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, debe atenerse la
interpretación conforme a la Carta Magna, los tratados o
instrumentos internacionales celebrados por el Estado
Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y
funcional, a falta de disposición expresa se aplicarán los
principios generales del derecho, respetando que la
interpretación
del
orden
conforme
los
derechos
a
jurídico
deberá
humanos
realizarse
reconocidos
constitucionalmente, favoreciendo en todo tiempo a las
personas con la protección más amplia.
El referido Convenio General de Colaboración, fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco”, Guadalajara, Jalisco, TOMO CCCLXXXI, 19, Sección IV, de fecha 22 de enero de 2015.
16
47
JIN-039/2015
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional dará especial
relevancia al principio general de derecho, relativo a la
conservación
de
los
actos
válidamente
celebrados,
recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur (lo
útil no debe ser viciado por lo inútil), en acatamiento al
criterio contenido en la Jurisprudencia 01/98, emitida por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE
LOS
ACTOS PÚBLICOS
VÁLIDAMENTE
CELEBRADOS.
SU
APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE
CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN17.
VI.
Precisión
de
casillas
impugnadas.
Efectuada
la
clasificación correcta de las causales de nulidad de
votación recibida en las casillas identificadas por el actor,
se procederá al estudio de las mismas conforme al cuadro
esquemático que aquí se presenta y que contiene la
relación de las casillas cuya votación se impugna, así como
la causal de nulidad de las reguladas por el artículo 636,
párrafo 1, del Código Electoral
y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, por la cual serán
estudiadas:
CASILLA
Causales de nulidad artículo 636 Código Electoral Local
I
II
III
IV
V
VI
VII
VIII
IX
X
2182 B
2182 C1
X
2182 C2
2188 C1
2189 C1
2189 C2
2190 B
XI
XII
XIII
X
X
X
X
X
X
X
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas
532 y 533.
17
48
JIN-039/2015
CASILLA
Causales de nulidad artículo 636 Código Electoral Local
I
II
III
IV
V
VI
VII
VIII
IX
X
XI
XII
2191 B
2193 C1
2195 C1
X
2196 C1
XIII
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
2190 C1
2197 B
2198 C3
2199 B
2199 C1
2206 B
2208 B
2208 C2
2209 B
2209 C1
2210 C4
Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos
en torno a cada una de las casillas cuya votación se
impugna,
serán
subsecuentes
estudiados
considerandos
y
de
analizados
esta
en
los
sentencia,
atendiendo al orden en que se encuentran previstas las
causales de nulidad de votación recibida en casilla, en el
artículo 636 del Código de la materia.
No pasa desapercibido que la demanda contiene una
tabla, en la que se dice, se mencionan las casillas
impugnadas, de la que se desprende, entre otras, la casilla
“2208C2” y a su derecha dice “ARTICULO 636 FRACCION
XIII”, y la misma no es mencionada en otro apartado del
libelo, sin embargo, en suplencia a la deficiencia en la
expresión de agravios razón por la cual, será estudiada en
el presente juicio de inconformidad, respecto de la causal
de nulidad de votación referida.
49
JIN-039/2015
VII. Estudio de las casillas impugnadas por la causal X, del
párrafo 1, del artículo 636, del Código de la materia.
En su demanda de inconformidad la parte actora hace
valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1,
fracción X, del artículo 636, del Código Electoral y de
Participación
Ciudadana
del
Estado
de
Jalisco,
consistente en que: “Hubieran existido irregularidades
graves y no reparables durante la jornada electoral o en
las actas de escrutinio y cómputo, que en forma
evidente y a juicio del Pleno o de la Sala competente
del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la
votación”,respecto de la votación recibida en dos
casillas, la 2182 Contigua 2 y la 2196 Contigua 1.
Antes que nada, se aborda el estudio de la causal,
precisando este tribunal que la certeza, objetividad,
imparcialidad, equidad y legalidad, deben ser las
características
fundamentales
de
todos
los
actos
realizados por las autoridades electorales.
Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas
que se instalan el día de la jornada electoral en todo el
Estado de Jalisco, deben reflejar fielmente la expresión
de voluntad de los ciudadanos.
Este Órgano Jurisdiccional considera que para que se
actualice la causal invocada se requieren los siguientes
elementos:
50
JIN-039/2015
a) Que existan irregularidades graves;
b) Que estén plenamente acreditadas;
c) Que
no
sean
reparables
durante
la
jornada
electoral;
d) Que pongan en duda la certeza de la votación; y
e) Que sean determinantes para los resultados de la
votación.
Este es el primer elemento, relativo a la gravedad de la
irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción
vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o
fundamentales previstos y protegidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General
de
Instituciones
y
Procedimientos
Electorales,
la
Constitución Política del Estado, el Código Electoral y de
Participación Ciudadana o cualquier norma jurídica de
orden público y observancia general, siempre que su
cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo
y conclusión del proceso electoral.
Ahora bien el segundo elemento, consistente en que la
irregularidad grave esté plenamente acreditada, ocurre
cuando, sobre la base de las pruebas que obren en
autos, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la
sana crítica y la experiencia, se llega a la convicción de
que indubitablemente sucedieron los hechos invocados,
sin que medie duda alguna sobre su existencia y las
circunstancias en que acontecieron.
51
JIN-039/2015
A su vez el tercer elemento, sobre la irreparabilidad de
la irregularidad durante la jornada electoral, se da
cuando no hay posibilidad jurídica o material para
corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa
irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento
en que se llevan a cabo los comicios.
Por otra parte el cuarto elemento consiste en que la
irregularidad debe ser de tal magnitud, características o
calidad que, en forma razonable, haga dubitable la
votación;
es
decir,
debe
afectar
la
certeza
o
certidumbre sobre la misma.
Finalmente, el último elemento normativo que debe
acreditarse
es
su
carácter
determinante
para
el
resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto
es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo,
debe trascender al resultado de la votación, porque
exista la posibilidad racional de que defina las posiciones
que los diversos partidos políticos o coaliciones ocupen
en la casilla, mientras que, en atención a un criterio
cualitativo, las irregularidades que se registren en una
casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su
número
o
características,
que
también
pueda
racionalmente establecerse una relación causal con las
posiciones que se registren en la votación recibida en la
casilla entre las distintas fuerzas políticas.
En este orden de ideas es importante aclarar que esta
causal
se
integra
por
elementos
52
distintos
a
los
JIN-039/2015
enunciados en las otras fracciones del artículo 636, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, es decir, no deben ser hechos que
puedan llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para
la actualización de alguna o algunas de las causas de
nulidad identificadas en las demás fracciones del
numeral señalado.
Al respecto resulta aplicable lo establecido en la
Jurisprudencia 40/2002, emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
cuyo rubro es: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN
CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y
LA GENÉRICA18.
Precisado lo anterior, conforme a la síntesis de agravios
que se desprende de la lectura integral del escrito de
demanda, respecto a la causal de nulidad a estudio,
estos
se
analizan
tomando
en
consideración
el
contenido de las actas elaboradas por los funcionarios
de la mesa directiva de casilla, al tenor siguiente:
En ambas casillas se expresó como agravios que:
…ya que se vulneró ya que la integración de las casillas 2182 C2 y 2196
C1, así como la recepción de los votos durante toda la jornada
electoral, no se llevó de conformidad a lo señalado por el artículo 82
párrafo 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, en virtud de quedar vacante el puesto de tercer
escrutador.
18Compilación
474 y 745.
1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas
53
JIN-039/2015
En síntesis el partido político actor señaló“quedó vacante el
puesto de tercer escrutador”, en las casillas 2182 Contigua 2
y la 2196 Contigua 1.
Ahora bien, respecto de las casillas en estudio, obran
agregadas al expediente, copias certificadas de las acta de
jornada electoral, escrutinio y cómputo de casilla y hojas de
incidentes19; con respeto a las hojas de incidentes no se
desprende nada en virtud de que las mismas están en
blanco, de las documentales restantes se advierte, que es
exacto lo que señala la actora, que nadie fungió como
tercer escrutador.
Asimismo, se advierte de las diversas actas que obran en el
sumario, en relación con las casillas señaladas que
estuvieron presentes los representantes de los diversos
partidos políticos, quienes firmaron de conformidad las
diversas actas entre ellos los representantes del partido
enjuiciante Movimiento Ciudadano.
En este sentido, una vez precisado lo anterior se tiene que en
relación a las casillas impugnadas por la parte actora y que
han sido precisadas en este primer apartado, este órgano
jurisdiccional considera que el valor jurídico tutelado por
esta causal de nulidad no se transgredió, pues la razón
jurídica que subyace consiste en evitar que los actos
jurídicos celebrados por la mesa directiva de casilla,
sucedan en ausencia de los representantes de los partidos
19
Localizable a fojas 000112, 000122, 000141, 000147, 001085 y 001096 de actuaciones.
54
JIN-039/2015
políticos y en su caso de los candidatos independientes, lo
que en la especie no aconteció.
Lo anterior es así, porque de un examen de las actas
levantadas el día de la jornada electoral, se aprecia que,
invariablemente, los representantes señalados, estuvieron
presentes en las casillas, lo que denota que aún y cuando
la votación se recibió con la ausencia de uno y dos
escrutadores respectivamente, los demás funcionarios
integrantes de la mesa directiva de casilla, realizaron las
funciones que les correspondía, bajo la vigilancia de los
partidos contendientes.
Por tanto, tomando en consideración que los actos jurídicos
celebrados el día de la jornada
electoral por los
funcionarios de las casillas gozan de una presunción de
legalidad derivada del PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS
ACTOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, esto es, no se puede viciar la
validez de los sufragios recibidos en esas casillas, por la
ausencia de dichos funcionarios.
En ese sentido, tomando en consideración lo precisado y el
entorno en que se desarrolló la votación en las casillas
señaladas, este Pleno del Tribunal Electoral señala que la
ausencia de uno de los escrutadores, no puede ser
considerada como una irregularidad grave, y que por ello se
haya puesto en duda la certeza de la votación, en razón de
las siguientes consideraciones.
55
JIN-039/2015
En un primer momento, resulta pertinente señalar que el
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, establece en el artículo 191, párrafo 1, que las
mesas directivas de casilla, se rigen por lo dispuesto en la Ley
General y demás disposiciones aplicables.
En
ese
sentido
la
Ley
General
de
Instituciones
y
Procedimientos Electorales, refiere en el artículo 81, que las
mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son
los
órganos
electorales
formados
por
ciudadanos,
facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y
cómputo.
Del mismo modo refiere que las mesas directivas de casilla
como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la
jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión
y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y
asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
Por su parte con relación a la integración de las mesas
directivas de casilla el artículo 82, de la Ley General
dispone en lo que corresponde, que se integraran con un
presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes
generales.
Así también, se señala que en los procesos en que se
realicen elecciones federales y locales concurrentes en
una entidad, el Consejo General del Instituto deberá
instalar una mesa directiva de casilla única para ambos
tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se
56
JIN-039/2015
integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior,
con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en
el ámbito local tendrán a su cargo las actividades
señaladas en el párrafo 2, del artículo 81 de la Ley General.
A su vez en relación a las atribuciones de los escrutadores, el
artículo 87, de la ley en cita precisa las siguientes: contar la
cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el
número de electores que votaron conforme a las marcas
asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose
de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no
serlo, consignar el hecho; contar el número de votos
emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista
regional; auxiliar al presidente o al secretario en las
actividades que les encomienden, y las demás que les
confiera esta Ley.
Por último, la Ley General señala en el párrafo 1, del artículo
253, que en el caso de las elecciones locales concurrentes
con la Federal, se deberá integrar una casilla única de
conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los
acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.
En correlación con lo anterior el Instituto Nacional Electoral y
el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco celebraron un convenio el dieciocho de
diciembre de dos mil catorce, publicado en el periódico
oficial de la entidad el veintidós de enero de dos mil
quince, con el fin de coordinar el desarrollo de las
elecciones federales y locales concurrentes 2014-2015 en el
57
JIN-039/2015
Estado de Jalisco, en el cual acordaron la instalación e
integración de las mesas directivas de casilla únicas para la
recepción de la votación de las elecciones federal y local,
en los términos que se pactaron en el APARTADO A.
CASILLA ÚNICA, de la CLÁUSULA SEXTA, que en lo que
interesa se transcriben:
(…)
A. CASILLA ÚNICA.
I. “LAS PARTES” firmarán, con motivo de la instalación de casillas únicas
para la recepción de la votación de las elecciones federal y local, un
Anexo Técnico que establezca los procedimientos, actividades, plazos
y obligaciones de “LAS PARTES”.
…
3. Integración de las mesas directivas de casilla
Las tareas de integración de las mesas directivas de casilla y la
capacitación de sus funcionarios, son responsabilidad de “EL INE”, y
serán desarrolladas por conducto de las juntas y consejos distritales, con
el apoyo de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes
Electorales.
3.1. Primera insaculación
a) “EL INE” invitará a los consejos distritales de “EL IEPC” a presenciar la
primera insaculación, que se llevará a cabo el 6 de febrero de 2015,
durante la sesión conjunta de sus juntas ejecutivas y consejos distritales.
b) “EL INE” insaculará por cada sección electoral y con apoyo del
Sistema de Primera Insaculación del Multisistema ELEC2015, el 13% de
los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal, con corte al 15 de enero de
2015, que participarán como funcionarios de mesa directiva de casilla
única, con base en los resultados del sorteo del mes y la letra que
efectúe el Consejo General.
c) “EL INE”, al término de la sesión, entregará en medio magnético a los
consejos distritales de “EL IEPC”, el listado que contendrá los resultados
de la primera Insaculación (en un concentrado estatal o por distrito
electoral federal).
3.2. Visita, notificación y primera capacitación a ciudadanos sorteados
a) “EL INE” por conducto de la Dirección Ejecutiva de Capacitación
Electoral y Educación Cívica (en adelante “LA DECEyEC”), hará la
impresión previa del modelo de carta-notificación a los ciudadanos
insaculados.
b) El modelo de carta-notificación contendrá el logotipo de “EL INE” y
de “EL IEPC” enviará el 28 de noviembre a la Junta Local de “EL INE” en
archivo digital editable el logotipo correspondiente. La Junta Local de
“EL INE” remitirá dichos logotipos a “LA DECEyEC” a través de la Unidad
Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales.
58
JIN-039/2015
c) “EL INE” entregará a sus juntas distritales la impresión del modelo de
carta-notificación para que éstas impriman el nombre y datos de
localización de los ciudadanos insaculados.
d) Las cartas-notificación serán firmadas, en forma autógrafa,
electrónica o a través de un facsímil, por el vocal ejecutivo y presidente
del Consejo Distrital de “EL INE”.
e) Las juntas distritales de “EL INE” con auxilio de los supervisores y
capacitadores asistentes electorales entregarán a los ciudadanos
insaculados, además de la carta-notificación, un folleto de información
básica sobre el proceso electoral, mismo que hará referencia tanto a la
elección federal como a la local. En su caso, se incluirá también un
listado de centros de capacitación y una carta de los consejeros
electorales distritales del Instituto.
f) “EL INE” realizará de forma simultánea y/o paralela la capacitación a
ciudadanos sorteados y la entrega de cartas- notificación, durante el
periodo comprendido del 9 de febrero al 31 de marzo de 2015.
g) “EL INE”, a través de las juntas distritales ejecutivas, con el apoyo de
los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales,
capacitará a los ciudadanos sorteados bajo la modalidad presencial,
prioritariamente en el domicilio de los propios ciudadanos, pudiéndose
también llevar a cabo en los centros de capacitación fijos e itinerantes
previamente establecidos.
3.3. Lista de ciudadanos aptos para ser designados funcionarios de
casilla
a) “EL INE”, a través de las juntas distritales ejecutivas, integrarán las
listas, por sección electoral, de aquellos ciudadanos que no teniendo
ningún impedimento legal ni normativo, y que habiendo aceptado
participar como funcionarios de mesa directiva, hayan resultado aptos
y el 5 de abril entregarán el Listado de ciudadanos aptos a su
respectivo Consejo Distrital.
b) “EL INE” entregará en medio magnético, a “EL IEPC” el Listado de
ciudadanos aptos por sección electoral, dividido por distrito electoral
federal.
3.4. Segunda insaculación
a) “EL INE” invitará a “EL IEPC” a través de sus consejos distritales a
presenciar la segunda insaculación, que se llevará a cabo el 8 de abril
de 2015 durante la sesión conjunta de sus juntas ejecutivas y consejos
distritales de “EL INE”.
b) “EL INE” realizará la segunda insaculación de los ciudadanos que
participarán como funcionarios de mesa directiva de casilla única con
apoyo del Sistema de Segunda Insaculación del Multisistema ELEC2015.
c) “EL INE”, al término de la sesión, entregará en medio magnético a
“EL IEPC” por conducto de sus consejos distritales, el listado que
contendrá los resultados de la Segunda Insaculación y la integración
de las mesas directivas de casilla única (en un concentrado estatal y
por distrito electoral federal).
d) La integración de las mesas directivas de casilla única será
responsabilidad de las juntas distritales ejecutivas y consejos distritales
de “EL INE”.
e) “LAS PARTES” convienen en que la mesa directiva de casilla única
estará integrada por: Un presidente, Primer Secretario, Segundo
59
JIN-039/2015
Secretario, Primer Escrutador, Segundo Escrutador, Tercer Escrutador y
tres Suplentes Generales.
3.5. Entrega de nombramientos, segunda etapa de capacitación a
funcionarios designados, realización de simulacros y prácticas de la
Jornada Electoral y sustituciones de funcionarios de casilla
a) “EL INE”, a través de sus juntas y consejos distritales y con auxilio de
los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales y
conforme al Programa de Integración de Mesas Directivas de Casilla y
Capacitación Electoral, es responsable de las siguientes actividades:
- Entrega de nombramientos
- Segunda etapa de capacitación a funcionarios designados
- Realización de simulacros y prácticas de la Jornada Electoral
b) “EL INE”, por conducto de “LA DECEEC”, hará la impresión previa del
modelo de nombramiento a los ciudadanos designados como
funcionarios de mesa directiva de casilla única.
c) El modelo de nombramiento contendrá el escudo nacional y el
nombre de “EL INE” y de “EL IEPC”.
d) “EL INE” entregará a sus juntas distritales la impresión del modelo de
nombramiento para que éstas impriman el nombre y datos de
localización de los funcionarios de casilla.
e) Los nombramientos serán firmados en forma autógrafa por los
Presidentes y Secretarios de los consejos distritales de “EL INE”.
f) “EL INE” realizará de forma simultánea y/o paralela la capacitación a
funcionarios de mesa directiva de casilla única y la entrega de
nombramientos, durante el periodo comprendido del 9 de abril al 6 de
junio de 2015.
g) “EL IEPC” podrá asistir a observar el desarrollo de las capacitaciones
grupales, así como de los simulacros y prácticas de la Jornada
Electoral.
h) “EL INE” por medio de sus juntas distritales realizará la sustitución de
funcionarios de casilla durante el periodo del 9 de abril y hasta un día
antes de la Jornada Electoral, conforme al procedimiento señalado en
el Programa de Integración de Mesas Directivas de Casilla y
Capacitación Electoral.
i) “EL INE”, por conducto de sus juntas distritales, informará de manera
oportuna y detallada las sustituciones, a los representantes de los
partidos políticos y a “EL IEPC” a través de sus consejos distritales.
-Lo resalto es propio de este Tribunal(…)
Visto lo anterior se tiene que con motivo de las elecciones
federales y locales concurrentes 2014-2015 en el estado de
Jalisco, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 253, se
convenio la integración de una casilla única, la cual estaría
integrada
con
un
presidente,
dos
secretarios,
tres
escrutadores, y tres suplentes generales, atendiendo a lo
60
JIN-039/2015
prescrito en el artículo 82 de la Ley General y a lo previsto
en el Apartado A, punto 3.4 inciso e) del Convenio referido.
En ese sentido tenemos que la ausencia de un escrutador,
no es trascendente para el resultado de la votación,
tomando
en
consideración,
que
estamos
ante
la
integración de una casilla única, donde se encuentra
integrada con seis funcionarios, entre los cuales, tres son
escrutadores y en los casos de las casillas en estudio dentro
de este apartado, estuvieron presentes dos escrutadores.
Ahora
bien,
el
hecho
de
que
la
Ley
prevea
la
conformación de las mesas directivas de una casilla con un
determinado número de personas, es por considerar
seguramente que éstas son las necesarias para realizar
normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de
la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar
esfuerzo especial o extraordinario.
En donde para su adecuado funcionamiento se acogieron
al principio de la división de trabajo y de jerarquización de
funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o
más personas en una labor concreta, y optimizar el
rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la
confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se
estableció el principio de plena colaboración entre los
integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran
a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al
presidente; todo esto, además del mutuo control que
ejercen unos frente a los demás.
61
JIN-039/2015
Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador
no estableció el número de funcionarios citados con base
en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada
uno de los directivos, sino que dejó un margen para
adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada
caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una
actividad un poco mayor. Sirve de sustento a lo anterior la
tesis XXIII/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, de rubro: FUNCIONARIOS DE
CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES,
PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA
VOTACIÓN.20
Sobre esta base la Sala Superior del Tribunal Electoral
Federal, ha considerado, que la falta de uno de los
escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción
de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los
demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para
cubrir
lo
que
correspondía
al
ciudadano
faltante,
manteniendo las ventajas de la división del trabajo y
elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de
control. Criterio sostenido en la tesis citada, y tomando como
referencia a casillas integradas por cuatro funcionarios, un
presidente, un secretario y dos escrutadores.
En ese sentido, la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada en
el expediente SG-JIN-54/2015 y su acumulado SG-JIN-
20Visible
en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I,
páginas 1239-1241.
62
JIN-039/2015
58/2015 sostuvo que los razonamientos contenidos en la tesis
de referencia, resultan adecuados para el caso de casillas
únicas, pues se encuentra integrada por seis funcionarios, un
presidente, dos secretarios y tres escrutadores, pues ante la
ausencia de un secretario queda uno de ellos, y si falta un
escrutador aún están dos que desempeñan esa función.
Para quien resuelve es dable concluir que en el caso que
nos ocupa, la ausencia del tercer escrutador, se encuentra
dentro del margen razonable en el que cada funcionario
puede realizar una actividad un poco mayor.
En consecuencia, de lo anterior debe mantenerse el
resultado de la votación en las casillas impugnadas y
estudiadas en este apartado, pues no se vulneró el principio
de certeza, tomando en consideración que los actos
jurídicos celebrados el día de la jornada electoral por los
funcionarios de las casillas gozan de una presunción de
legalidad derivada del principio de conservación de los
actos
válidamente
celebrados,
contenido
en
la
Jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE
LOS ACTOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN CÓMPUTO O
ELECCIÓN.21
Máxime que en las casillas de referencia estuvieron
presentes los representantes de los diversos partidos políticos,
quienes
firmaron
de
conformidad
las
diversas
actas
levantadas el día de la jornada electoral, y de las cuales no
21Consultable
en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia,
Volumen 1, páginas 532-534.
63
JIN-039/2015
se advierte incidente o protesta alguna, en el sentido que las
ausencias de uno y dos escrutadores, respectivamente,
hubieran impedido llevar de manera regular la jornada
electoral en las casillas impugnadas, puesto que de haber
ocurrido alguna irregularidad, los citados representantes
hubieran sido los primeros en formular incidente o protesta,
situación que en la especie no aconteció.
Robustece lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en
la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-404/2015 ysu
acumulado SUP-REC-405/2015, en el sentido de que la
integración de la mesa directiva de casilla con el presidente
y los secretarios, es suficiente para que exista plena validez
tanto en la recepción como en el escrutinio y cómputo de la
votación, con base en las siguientes consideraciones.
En
primer
término,
la
Sala
Superior
determinó
de
conformidad a la normativa aplicable y a la tesis relevante
XXIII/2001 de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL
PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES
DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN., así como a la
tesis
de
jurisprudencia
9/98
de
rubro:
PRINCIPIO
DE
CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU
APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA
VOTACIÓN CÓMPUTO O ELECCIÓN,que la integración de las
mesas directivas de casilla, se rige entre otros aspectos por
los siguientes:
La ley prevé la debida integración de las mesas directivas
de casilla para que funcionen en condiciones óptimas.
64
JIN-039/2015
El número de funcionarios de casilla no se estableció con
base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y
cada uno de ellos, sino que se dejó un margen para
adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada
caso, de modo que, de ser necesario, pudieran aplicar un
esfuerzo adicional.
El adecuado funcionamiento de las mesas directivas de
casilla se rige por los principios de división de trabajo y de
jerarquización, así como por el de plena colaboración.
Todas las tareas inherentes a la recepción del sufragio
corresponde
realizarlas
preponderantemente
al
presidente y a los secretarios, siendo que en esa etapa las
actividades de los escrutadores son de mero auxilio.
Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas
de casilla, entre otras, practicar, con el auxilio del
secretario y de los escrutadores y ante los representantes
de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo.
La finalidad del sistema de nulidades en materia electoral
consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la
certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así
como su resultado, por lo que cuando ese valor no se
encuentre afectado sustancialmente, deben preservarse
los
votos
válidos,
conservación
de
en
observancia
los
actos
celebrados.
65
al
públicos
principio
de
válidamente
JIN-039/2015
Al respecto, se señaló que la experiencia ha demostrado
que por diversas causas en ocasiones los funcionarios
designados no asisten y, por tanto, no se integra la casilla,
dicho centro de votación tendría que funcionar con
electores de la correspondiente sección electoral. A pesar
de ello, no siempre se cuenta con electores que estén
dispuestos a integrar y realizar las funciones de la mesa
directiva de casilla. Derivado de lo anterior y con objeto de
garantizar la recepción de la votación los funcionarios
presentes optan por recibir la votación sin integrar en forma
completa la mesa directiva de casilla.
Con base en lo anterior, la Sala Superior consideró que de
acuerdo con los principios de división de trabajo, de
jerarquización y de plena colaboración que rigen el
adecuado funcionamiento de las mesas directivas de
casilla, así como con el principio de conservación de los
actos públicos válidamente celebrados, la recepción de la
votación y la realización del respectivo escrutinio y cómputo
llevados sin la presencia de los escrutadores no se encuentra
afectada de nulidad, (caso concreto ausencia de tres
escrutadores, en elección concurrente y casilla, única).
Lo anterior es así, en razón de que en las respectivas actas
de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se
registraron
incidentes
y
se
encontraron
presentes
representantes de partidos políticos, por tanto, se consideró
que debía existir la presunción de que la votación se recibió
sin contratiempo y por tanto es válida.
66
JIN-039/2015
En conclusión, la Sala Superior determinó que sin la
concurrencia de los escrutadores, es factible respetar y
hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio
durante la jornada electoral, porque las tareas inherentes a
la
recepción
del
sufragio
son
realizadas
preponderantemente por el presidente y los secretarios, ya
que, las actividades de los escrutadores son de mero auxilio,
y por tanto la ausencia de éstos en nada afecta la validez
de las tareas propias de la jornada comicial.
Por ende, atendiendo al principio de plena colaboración
entre los integrantes de la mesa directiva de casilla, esto es,
los funcionarios presentes se auxiliarán entre sí en el
desempeño de sus funciones durante el desarrollo de la
jornada electoral y asumirán las de los funcionarios faltantes,
lo que permite concluir que con los funcionarios presentes es
posible efectuar todas las actividades y operaciones
concernientes al escrutinio y cómputo tanto de la elección
federal como de la elección local, de manera sucesiva, lo
cual implicará mayor tiempo, pero no una labor excesiva.
Además, tomó en consideración que en el caso concreto
no existió vulneración alguna al principio de certeza, pues las
actividades de los integrantes de casilla estuvieron sujetas a
la vigilancia de los representantes de los partidos, máxime
que, no se advirtió incidente o irregularidad alguna sobre el
desempeño de los funcionarios actuantes ni tampoco se
presentaron escritos de incidentes o de protesta por los
representantes de los partidos políticos.
67
JIN-039/2015
En las relatadas consideraciones, este Pleno del Tribunal
Electoral determina que aún con la ausencia de un
escrutador, en las casillas 2182 Contigua 2 y 2196 Contigua 1,
no se encuentra afectada la validez de las tareas propias de
la jornada comicial, pues se respetó la libre emisión y
efectividad del sufragio durante la jornada electoral, en
razón de que los integrantes de la mesa directiva de casilla
actuaron conforme al principio de plena colaboración.
En vista de lo anterior se declaraINFUNDADOel agravio
hecho valer por el Partido Movimiento, respecto de la
votación recibida en las casillas 2182 Contigua 2 y 2196
Contigua 1.
VIII. Estudio de las casillas impugnadas por la causal XIII,
del párrafo 1, del artículo 636, del Código de la materia.
En su demanda de inconformidad la parte actora hace
valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción
XIII,
del
artículo
Participación
636,
del
Ciudadana
Código
del
Electoral
Estado
de
y
de
Jalisco,
consistente en: “Cuando alguna persona ajena a la mesa
directiva de casilla haya usurpado las funciones del
Presidente, Secretario o Escrutadores,”respecto de la
votación recibida en veintiún casillas, y son las siguientes:
Casillas impugnadas. Causal XIII del artículo 636 del Código Electoral
Local
1
2182 básica
9
2191 básica
17
2206 básica
2
2182 contigua 01
10
2193 contigua 01
18
2208 básica
68
JIN-039/2015
Casillas impugnadas. Causal XIII del artículo 636 del Código Electoral
Local
3
2182 contigua 02
11
2195 contigua 01
19
2208 contigua 2
4
2188 contigua 01
12
2196 contigua 01
20
2209 básica
5
2189 contigua 01
13
2197 básica
21
2209 contigua 01
6
2189 contigua 02
14
2198 contigua 03
22
2210 contigua 04
7
2190 básica
15
2199 básica
8
2190 contigua 01
16
2199 contigua 01
Síntesis de agravios.De la lectura integral del escrito de
demanda se advierten los siguientes agravios:
…Ahora bien, debe decirse que en el caso de la elección que se
impugna, existieron diversas casillas en las que fungieron como
funcionarios de casilla, personas distintas a las designadas por el
Instituto Nacional Electoral, sin seguir el procedimiento que establece la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en las actas
de incidentes y de jornada electoral de cada una de las casillas
referidas no se asentó qué procedimiento se siguió para tales efectos),
y sin que estuviesen inscritos en la lista nominal de electores de la
sección correspondiente.
Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en
comento, se estima adecuado realizar un cuadro esquemático, en
cuya primera columna se identifica la casilla cuya nulidad se reclama;
en la segunda el cargo; en la tercera los nombres de las personas
facultadas para actuar en la casilla, según los acuerdos adoptados por
la autoridad electoral (encarte respectivo); en la cuarta, los nombres
de los funcionarios que recibieron la votación, de acuerdo con lo
asentado en las correspondientes actas de la jomada electoral y; por
último, las observaciones en relación a las personas que sustituyeron a
los funcionarios, ya sea porque habían sido capacitados para otros
cargos o porque tenían el carácter de suplentes y sus nombre
aparecían con esa calidad en el encarte respectivo, o bien, porque a
pesar de no tener esa calidad de funcionario propietario ni de suplente,
fueron escogidos sin justificación legal alguna sin ser electores que se
encontraban en la fila y además, en algunos casos ni siquiera se
encontraban inscritos en las listas nominales de electores de la sección
correspondiente. Así, las casillas antes referidas, en las que fungieron
como funcionarios de casilla personas no designadas ni capacitadas
previamente, sin seguirse el procedimiento para su sustitución previsto
en la legislación electoral, y sin que se encuentren inscritos en la lista
nominal de electores de la sección correspondiente, se muestran en la
tabla siguiente:
CASILLA
CARGO
Presidente
Primer
FUNCIONARIOS
SEGÚN ENCARTE
Brenda Guadalupe
Sandoval Verastegui
Irene
Concepción
69
CIUDADANOS QUE
ACTUARON EN LA
JORNADA
Brenda
Guadalupe
Sandoval
Verastegui
Edward Oswaldo
OBSERVACIONES
No
existió
sustitución
de
funcionario.
El
Secretario 2
JIN-039/2015
Secretario
Arias Zavala
Martínez Rocha
Segundo
Secretario
Edward
Oswaldo
Martínez Rocha
Ana Rosa Baratas
Jiménez
Primer
Escrutador
Ana Rosa
Jiménez
Juan
Antonio
Gómez Patricio
Segundo
Escrutador
Gris Adriana Cuevas
Venegas
Matilde
Preciado
Tercer
Escrutador
Juan Antonio Gómez
Patricio
María Guadalupe
Iñiguez Navarro
Primer
Suplente
Segundo
Suplente
Tercer
Suplente
Presidente
José Luis Díaz Cruz
María
Guadalupe
Hernández Prado
Fabiola
García
Alcantar
Luis Manuel Medina
Núñez
Luis
Manuel
Medina Núñez
Primer
Secretario
Marco
Antonio
Cuevas Delgadillo
Marco
Antonio
Cuevas Delgadillo
Segundo
Secretario
María Gómez Guillen
Miguel
Ángel
González Ruíz
Primer
Escrutador
José
Rodrigo
Bermúdez Valdez
José
Antonio
Jiménez Gómez
Segundo
Escrutador
Edwan Díaz Zermeño
Robles López
Barajas
García
2182 B
2182 C1
70
hace
la
sustitución.
El Escrutador 1
hace
la
sustitución.
El escrutador 3
hace
la
sustitución.
Persona que no
forma parte de la
mesa directiva de
casilla usurpa las
funciones de éste,
sin señalar en el
acta
algún
incidente
de
sustitución ni el
procedimiento
para la selección
de
la
misma.
Dicha persona no
seencuentra
inscrita
en
el
listado nominal de
la misma casilla.
Persona que no
forma parte de la
mesa directiva de
casilla usurpa las
funciones de éste,
sin señalar en el
acta
algún
incidente
de
sustitución 1 ni el
procedimiento
para la selección
de
la
misma.
Dicha persona no
se
encuentra
inscrita j en el
listado nominal de
la misma casilla.
No
existió
sustitución
de
funcionario.
No
existió
sustitución
de
funcionario.
EL escrutador 3
hace
la
sustitución.
Persona que no
forma parte de la
mesa directiva de
casilla usurpa las
funciones de éste,
sin señalar en el
acta
algún
incidente
de
sustitución ni el
procedimiento
para la selección
de
la
misma.
Dicha persona no
se
encuentra
inscrita
en
el
listado nominal de
la misma casilla.
Persona que no
forma parte de la
mesa directiva de
casilla usurpa las
funciones de éste,
JIN-039/2015
Tercer
Escrutador
Miguel
Ángel
González Ruíz
Primer
Suplente
Segundo
Suplente
Miguel Flores Pérez
José
Antonio
Guillen García
Víctor
Manuel
Hernández
Velázquez
Miguel
Herrera
Carranza
Ciara del Rosario
Guerrero Jiménez
María Guadalupe
González Barba
Primer
Secretario
María
Guadalupe
González Barba
Erika
Fany
Guerrero Silva
Segundo
Secretario
Primer
Escrutador
Coraima
Fabiola
Jiménez García
Gilberto
Elías
Cárdenas Huerta
Antonia Valencia
Cruz
Luz
Gabriela
Pulido Zepeda
Segundo
Escrutador
Fabiola
López
Rosa
Mercado
Tlaxcala
Tercer
Escrutador
Primer
Suplente
Segundo
Suplente
Tercer
Suplente
Erika Fany Guerrero
Silva
Antonia
Valencia
Cruz
Claudia
Herrera
Avelar
Alma
Janeth
Hernández
Velázquez
Daniel
Calderón
Aranda
Tercer
Suplente
Presidente
2182 C2
Presidente
Martínez
71
sin señalar en el
acta
algún
incidente
de
sustitución ni el
procedimiento
para la selección
de
la
misma.
Dicha persona no
se
encuentra
inscrita
en
el
listado nominal de
la misma casilla.
Persona que no
forma parte de la
mesa directiva de
casilla usurpa las
funciones de éste,
sin señalar en el
acta
algún
incidente
de
sustitución ni el
procedimiento
para la selección
de la misma.
El
Secretario 1
hace
la
sustitución.
EL Escrutador 3
hace
la
sustitución.
El Suplente 1 hace
la sustitución.
Persona que no
forma parte de la
mesa directiva de
casilla usurpa las
funciones de éste,
sin señalar en el
acta
algún
incidente
de
sustitución ni el
procedimiento
para la selección
de
la
misma.
Dicha persona no
se
encuentra
inscrita
en
el
listado nominal de
la misma casilla.
Persona que no
forma parte de la
mesa directiva de
casilla usurpa las
funciones de éste,
sin señalar en el
acta
algún
incidente
de
sustitución ni el
procedimiento
para la selección
de la misma.
Vacante
Daniel Calderón
Aranda
No
sustitución
existió
de
JIN-039/2015
2188 C1
Primer
Secretario
María
Alejandrina
Ávila Mariscal
Claudia
López
Vargas
Segundo
Secretario
Claudia
López
Verónica
Aguilera
Baeza
Primer
Escrutador
Rosalio
López
Segundo
Escrutador
Tercer
Escrutador
Verónica
Baeza
Aguilera
José de Jesús García
Castellanos
José de Jesús
García
Castellanos
María
Dolores
Bañuelos Díaz
Javier
Madrigal
Albarez
Primer
Suplente
Segundo
Suplente
Tercer
Suplente
Presidente
José
Guadalupe
Novoa Ávila
María
Dolores
Bañuelos Díaz
Pedro
Cuevas
Galindo
María
Guadalupe
Gómez Reyes
María Guadalupe
Gómez Reyes
Primer
Secretario
Jorge
Guzmán
Carmona
Carlos
Andrés
García Novoa
Segundo
Secretario
Carlos
Eduardo
Domínguez Huerta
Víctor
Manuel
Sánchez García
Primer
Escrutador
Carlos Andrés García
Novoa
María Teresa Díaz
Moya
Segundo
Escrutador
Víctor
Manuel
Sánchez García
Karla
Alejandra
Adame
Tercer
Escrutador
María
Moya
Francisco Aguayo
Vargas
Alcántara
2189 C1
Teresa
Díaz
72
funcionario.
El
Secretario 2
hace
la
sustitución.
El Escrutador 2
hace
la
sustitución.
El escrutador 3
hace
la
sustitución.
El Suplente 2 hace
la sustitución.
Persona que no
forma parte de la
mesa directiva de
casilla usurpa las
funciones de éste,
sin señalar en el
acta
algún
incidente
de
sustitución ni el
procedimiento
para la selección
de
la
misma.
Dicha persona no
se
encuentra
inscrita
en
el
listado nominal de
la misma casilla.
No
existió
sustitución
de
funcionario.
El Escrutador 1
hace
la
sustitución.
El Escrutador 2
hace
la
sustitución.
EL escrutador 3
hace
la
sustitución.
Persona que no
forma parte de la
mesa directiva de
casilla usurpa las
funciones de éste,
sin señalar en el
acta
algún
incidente
de
sustitución ni el
procedimiento
para la selección
de
la
misma.
Dicha persona no
se
encuentra
inscrita
en
el
listado nominal de
la misma casilla.
Persona que no
forma parte de la
mesa directiva de
casilla usurpa las
funciones
de
estos, sin señalar
en el .acta algún
incidente
de
sustitución ni el
procedimiento
para la selección
de
la
misma.
Dicha persona no
se
encuentra
inscrita
en
el
JIN-039/2015
listado nominal de
la misma casilla.
Primer
Suplente
Segundo
Suplente
Tercer
Suplente
Presidente
María
Dolores
Evangelista García
Juan
Antonio
Zepeda Cruz
Apolonio
Casas
Sarmiento
Jessica Guadalupe
Camacho Ponce
Primer
Secretario
Daniel
Alejandro
Fernández Martínez
Jessica
Guadalupe
Camacho Ponce
Alejandro Aranda
Salazar
Segundo
Secretario
Alejandro
Salazar
Cuauhtémoc
Mahatma Ibarra
Primer
Escrutador
Cuauhtémoc
Mahatma
Ibarra
Herrera
Mario
Alberto
Cuevas González
Christian
Rosario
Elizondo Alvarado
Segundo
Escrutador
Tercer
Escrutador
Aranda
Mario
Alberto
Cuevas González
Juan Carlos Flores
Ramírez
Manuel
VillalvazoVillalvazo
2189 C2
Primer
Suplente
Segundo
Suplente
Tercer
Suplente
Presidente
Juan Carlos Flores
Ramírez
Hilda Arciga Lemus
David
de
Jesús
Hernández Novoa
David de Jesús
Hernández Novoa
Primer
Secretario
José
Guillermo
Martínez Medina
José
Guillermo
Martínez Medina
Segundo
Secretario
Laura
Angélica
Alvarado Rodríguez
Humberto
Mercado Fletes
Primer
Escrutador
Humberto Mercado
Fletes
Javier
González
Segundo
Escrutador
Tercer
Escrutador
Miriam Paola Medina
García
Graciela
Medina
Barrón
Marco
Antonio
Mercado Fletes
MirelbaAque Que
No
existió
sustitución
de
funcionario.
El
Secretario 2
hace
la
sustitución.
El Escrutador 1
hace
la
sustitución.
El Escrutador 2
hace
la
sustitución.
El Suplente 1 hace
la sustitución.
Persona que no
forma parte de la
mesa directiva de
casilla usurpa las
funciones de éste,
sin señalar en el
acta
algún
incidente
de
sustitución ni el
procedimiento
para la selección
de la misma.
Inés Ceja Gómez
Fletes
2190 B
73
No
existió
sustitución
de
funcionario.
No
existió
sustitución
de
funcionario.
El Escrutador 1
hace
la
sustitución.
Persona que no
forma parte de la
mesa directiva 1
de casilla usurpa
las funciones de
éste, sin señalar en
el
acta
algún
incidente
de
sustitución i ni el
procedimiento
para la selección
de la misma.
El Suplente 2 hace
la sustitución.
Persona que no
forma parte de la
mesa directiva de
casilla usurpa las
funciones de éste,
sin señalar en el
acta
algún
incidente
de
sustitución ni el
procedimiento
para la selección
de
la
misma.
Dicha persona no
se
encuentra
inscritaen
el
listado nominal de
JIN-039/2015
la misma casilla.
Primer
Suplente
Segundo
Suplente
Tercer
Suplente
Presidente
Rosa
Jiménez
Sánchez
Marco
Antonio
Mercado Fletes
Abraham
Lemus
Jiménez
Carlos Fabián Lara
Ruvalcaba
Carlos
Fabián
Lara Ruvalcaba
Primer
Secretario
Álvaro Mauricio Lara
Ruvalcaba
Álvaro
Mauricio
Lara Ruvalcaba
Segundo
Secretario
Sonia
Reyes
Sonia
Reyes
Primer
Escrutador
Segundo
Escrutador
Izchel Ulloa González
Tercer
Escrutador
Juan Manuel García
Valdivia
Ana
María
Romero Padilla
Primer
Suplente
Segundo
Suplente
Tercer
Suplente
Presidente
María Elena Fletes
González
María
Trinidad
González Rodríguez
María del Sagrario
Lemus Coneche
Bertha
Sánchez
Rosales
Bertha
Rosales
Primer
Secretario
Francisco
Javier
Castillo Orozco
Lucia
González
Delgado
Segundo
Secretario
Lucia
González
Guardado
Francisco
Javier
BermudezVáldez
Primer
Escrutador
Francisco
Javier
Bermudez Valdez
Segundo
Escrutador
María del Carmen
Hernández Chavarín
María del Carmen
Hernández
Chavarin
María de Lourdes
González García
Tercer
Escrutador
María de Lourdes
González García
Martha
Salazar
Calderón
Javier
González
Mercado
Fletes
Mercado
María Elena Fletes
González
Abraham Lemus
Jiménez
2190 C1
2191 B
74
Sánchez
No
existió
sustitución
de
funcionario.
No
existió
sustitución
de
funcionario.
No
existió
sustitución
de
funcionario.
El Suplente 1 hace
la sustitución.
Persona que no
forma parte de la
mesa directiva de
casilla usurpa las
funciones de éste,
sin señalar en el
acta
algún
incidente
de
sustitución ni el
procedimiento
para la selección
de
la
misma.
Dicha persona no
se
encuentra
inscrita
en
el
listado nominal de
la misma casilla.
Persona que no
forma parte de la
mesa directiva de
casilla usurpa las
funciones de éste,
sin señalar en el
acta
algún
incidente
de
sustitución ni el
procedimiento
para la selección
de la misma.
No
existió
sustitución
de
funcionario.
El
Secretario 2
hace
la
sustitución.
El Escrutador 1
hace
la
sustitución.
El Escrutador 2
hace
la
sustitución.
El escrutador 3
hace
la
sustitución.
Persona que no
Forma parte de la
mesa directiva de
la casilla usurpa
las funciones de
esto sin señalar en
el
acta
algún
incidente
de
sustitución
el
procedimiento
para la selección
JIN-039/2015
de
la
misma.
Dicha persona no
se
encuentra
inscrita
en
el
listado nominal de
la misma casilla.
2193 C1
Primer
Suplente
Segundo
Suplente
Tercer
Suplente
Presidente
Rosalina
Aranda
Pinto
Francisca
García
Briseño
Angélica
Navarro
Sánchez
Vicente
Ignacio
Calderón Calderón
Primer
Secretario
Víctor
Manuel
Elizondo Vázquez
Vicente Ignacio
Calderón
Calderón
Víctor
Manuel
Elizondo Vázquez
Segundo
Secretario
Primer
Escrutador
Aida
Concepción
Zavala Núñez
Anabel
García
González
María Magdalena
Luna Calderón
Anabel
García
González
Segundo
Escrutador
Gilberto
Ramírez
Villanueva
Nora
Eugenia
Alvarado Gómez
Tercer
Escrutador
Nora
Eugenia
Alvarado Gómez
Diana Lizbeth Ortiz
Zarate
Primer Suplente
María
Magdalena
Luna Calderón
Héctor
Daniel
Almendra Aranda
Ramón
Padilla
García
María
de
Jesús
Álvarez Ruíz
María de Jesús
Álvarez Ruíz
Primer
Secretario
Jorge Alberto Coles
Solís
Jorge
Alberto
Coles Solís
Segundo
Secretario
Jaime Omar Pozos
Huerta
Juan
Manuel
Vázquez Torres
Primer
Escrutador
Segundo
Escrutador
Tercer
Escrutador
Juan
Manuel
Vázquez Torres
Leticia
Hernández
Olmos
Mana de Lourdes
Salazar Rentería
Margarita
Solís
Hernández
Manuel
Reyes
Ramírez
Leticia
Olmos
Hernández
Primer Suplente
Manuel
Ramírez
Salvador
Huerta
Margarita
Segundo
Suplente
Tercer Suplente
Presidente
2195 C1
Segundo
Suplente
Tercer Suplente
Reyes
Torres
Solís
75
No
existió
sustitución
de
funcionario.
No
existió
sustitución
de
funcionario.
El Suplente l hace
la sustitución.
No
existió
sustitución
de
funcionario.
El escrutador 3
hace
la
sustitución.
Persona que no
forma parte de la
mesa directiva de
casilla usurpa las
funciones de éste,
sin señalar en el
acta
algún
incidente
de
sustitución ni el
procedimiento
para la selección
de la misma.
No
existió
sustitución
de
funcionarios.
No
existió
sustitución
de
funcionarios.
El Escrutador 1
hace
la
sustitución.
El Suplente 3 hace
la sustitución.
El Suplente 1 hace
la sustitución.
Persona que no
forma parte de la
mesa directiva de
casilla usurpa las
funciones de este,
sin señalar en el
acta
algún
incidente
de
sustitución ni el
procedimiento
para la selección
de
la
misma.
Dicha persona no
se
encuentra
inscrita
en
el
listado nominal de
la misma casilla.
JIN-039/2015
Presidente
Hernández
Aleida Esparza Luna
Primer
Secretario
Angélica
Mariscal
Amezcua
Angélica
Amezcua Mariscal
Segundo
Secretario
Sandra
Leticia
Casian Fregoso
Socorro
Clarissa
Chávez Mariscal
Primer
Escrutador
Socorro
Clarissa
Chávez Mariscal
Ana
Susana
Virgen Ramírez
Segundo
Escrutador
Ana Susana Virgen
Ramírez
Marisol
Lara
Tercer
Escrutador
Primer Suplente
Segundo
Suplente
Tercer Suplente
Saray Cordero López
Quedo
Vacante
Aleida
Luna
Esparza
Calderón
2196 C1
(SIC)
Néstor Cuevas Ávila
María
Elena
Ballesteros Moran
María Griselda de la
Cruz Arredondo
Brenda
Yanely
Zavala Olivares
Brenda
Yanely
Zavala Olivares
Primer
Secretario
Rogelio
Arreola
González
Rogelio González
Arreola
Segundo
Secretario
José
Antonio
Aguayo Escobar
Ana
Laura
Navarro Chávez
Primer
Escrutador
Norma Alicia Barajas
Estrada
Juan Efrén Limón
Barba
Segundo
Escrutador
Ana Laura Navarro
Chávez
Tercer
Escrutador
Janeth Guadalupe
Limón Barba
María
Isabel
Ramírez
Ruvalcaba
Angelita Guzmán
Plasencia
Primer Suplente
Cristina Beltrán Torres
Presidente
2197 B
76
No
existió
sustitución
de
funcionario.
No
existió
sustitución
de
funcionario.
El Escrutador 1
hace
la
sustitución.
El Escrutador 2
hace
la
sustitución.
Persona que no
forma parte de la
mesa directiva de
casilla usurpa las
funciones de éste,
sin señalar en el
acta
algún
incidente
de
sustitución i ni el
procedimiento
para la selección
de
la
misma.
Dicha persona no
se
encuentra
inscrita
en
el
listado nominal de
la misma casilla.
No
existió
sustitución
de
funcionario.
No
existió
sustitución
de
funcionario.
El Escrutador 2
hace
la
sustitución.
Persona que no
forma parte de la
mesa directiva de
casilla usurpa las
funciones de éste,
sin señalar en el
acta
algún
incidente
de
sustitución ni el
procedimiento
para la selección
de
la
misma.
Dicha persona no
se
encuentra
inscrita
en
el
listado nominal de
la misma casilla.
El Suplente 2 hace
la sustitución.
Persona que no
forma parte de la
mesa directiva de
casilla usurpa las
funciones de éste,
sin señalar en el
acta
algún
incidente
de
sustitución ni el
procedimiento
para la selección
de la misma.
JIN-039/2015
Segundo
Suplente
Tercer Suplente
María Isabel Ramírez
Ruvalcaba
María del Rosario
Aguayo Ramírez
Fernando
Arellano
Sánchez
Martha Alejandra
Muñiz Nava
Primer
Secretario
Martha
Alejandra
Muñiz Nava
Germán
Villarreal
Segundo
Secretario
Germán
Villarreal
Aranda
Angélica Ramírez
Santiago
Primer
Escrutador
Segundo
Escrutador
Tercer
Escrutador
Ma.
Guadalupe
Almeraz Ramírez
José
Luis
Núñez
Pacheco
Angélica
Ramírez
Santiago
Lourdes
García
López
Ana Rosa García
López
Silvina
Garnica
Oliva
Primer Suplente
Segundo
Suplente
Tercer Suplente
Delia Calderón Aldaz
Lourdes
García
López
Ana Rosa García
López
Jorge
Alatorre
Medina
Jorge
Medina
Presidente
2198 C3
Presidente
2199 B
Primer
Secretario
Víctor
Alfonso
Aguirre Álvarez
Segundo
Secretario
Mireya
Gabriela
Delgadillo Rodríguez
Primer
Escrutador
Segundo
Escrutador
Martha
Araceli
Velázquez Aranda
Alejandro
Alatorre
Flores
Tercer
Escrutador
Petra Casas Álvarez
Primer Suplente
Juan Carlos Davalos
Aranda
Jorge
Armando
García Chávez
Verónica Amezquita
Aranda
José Martin Becerra
Leal
Segundo
Suplente
Tercer Suplente
Presidente
2199 C1
Petra
Casa
Álvarez
Verónica
Amezquita
Aranda
Agustín Velázquez
Velázquez
José
Martin
Becerra Leal
Alicia Ávila Becerra
Primer
Escrutador
María Josefina Marin
Meza
Mario
Mejía
Segundo
Mario
Ramiro
Bañuelos
77
Alatorre
Mireya Gabriela
Delgadillo
Rodríguez
Alejandro Alatorre
Flores
Primer
Secretario
Segundo
Secretario
Sandra Aldaz Carrillo
Aranda
Victoria
García
Sandra
Carrillo
Mejía
Aldaz
Bañuelos
El
Secretario 1
hace
la
sustitución.
El
Secretario 2
hace
la
sustitución.
El Escrutador 3
hace
la
sustitución.
El Suplente 2 hace
la sustitución.
El Suplente 3 hace
la sustitución.
Persona que no
forma parte de la
mesa directiva de
casilla usurpa las
funciones de éste,
sin señalar en el
acta
algún
incidente
de
sustitución ni el
procedimiento
para la selección
de la misma.
No
existió
sustitución
de
funcionario.
El
Secretario 2
hace la sustitución
El Escrutador 2
hace
la
sustitución.
El escrutador 3
hace la sustitución
El Suplente 3 hace
la sustitución
Persona que no
forma parte de la
mesa directiva de
casilla usurpa las
funciones de éste,
sin señalar en el
acta
algún
incidente
de
sustitución ni el
procedimiento
para la selección
de la misma.
No
existió
sustitución
de
funcionario.
El Escrutador 3
hace la sustitución
No
existió
sustitución
de
funcionario.
El Escrutador 2
hace
la
sustitución.
Persona que no
JIN-039/2015
Escrutador
Mejía
Tercer
Escrutador
Victorina
García
Primer Suplente
Catalina
Espadas
Trujillo
Victoria
Becerra
Amezquita
Lilia Castillo Pacheco
Fran
Jhonny
Calderón Dávila
Fran
Jhonny
Calderón Dávila
Primer
Secretario
Jannet
Alejandra
Calderón García
Jannet Alejandra
Calderón García
Segundo
Secretario
Manuel
Alejandro
González Guillen
Jorge
Ayala
Hernández
Primer
Escrutador
María
Guadalupe
Zarate Núñez
Martha
Elvira
Dávila Ramírez
Segundo
Escrutador
Tercer
Escrutador
Jorge
Ayala
Hernández
Martha Elvira Dávila
Ramírez
Armida Vázquez
Jiménez
María Guadalupe
Almaraz Valdez
Primer Suplente
Armida
Vázquez
Jiménez
Candelaria Araceli
Canales Jiménez
Jorge
Córdova
Gómez
Luz Esthela García
Silva
Luz Esthela García
Silva
Luis Ángel Espinoza
Robles
Victoria
Robles
Segundo
Suplente
Tercer Suplente
Presidente
2206 B
Segundo
Suplente
Tercer Suplente
Presidente
Primer
Secretario
AmezquitaAranda
Mejía
2208 B
78
J.
Jesús
Mejía
Mejía
Lomeli
forma parte de la
mesa directiva de
casilla usurpa las
funciones de éste,
sin señalar en el
acta
algún
incidente
de
sustitución ni el
procedimiento
para la selección
de
la
misma.
Dicha persona no
se
encuentra
inscrita
en
el
listado nominal e
la casilla.
Persona que no
forma parte de b
mesa directiva de
casilla usurpa las
funciones de éste,
sin señalar en el
acta
algún
incidente
de
sustitución
el
procedimiento
para la selección
de la misma.
No
existió
sustitución
de
funcionario.
No
existió
sustitución
de
funcionario.
El
Escrutador2
hace
la
sustitución.
El
Escrutador3
hace
la
sustitución.
El Suplente 1 hace
la sustitución.
Pese a que no
forma parte de la
mesa directiva 1
de casida usurpa
las funciones de
este, sin señalar en
el
acta
algún
incidente
de
sustitución
ni el
procedimiento
para la selección
de la misma.
No
existió
sustitución
de
funcionario.
Persona que no
forma parte de la
mesa directiva de
casilla usurpa las
funciones de este,
sin señalar en el
acta
algún
incidente
de
sustitución
el
procedimiento
para la selección
JIN-039/2015
Segundo
Secretario
Luis
Manuel
Alvarado Espinoza
Luis
Manuel
Alvarado Espinoza
Primer
Escrutador
Verónica
González
Martha González
Ortiz
Segundo
Escrutador
Martha
Ortiz
Tercer
Escrutador
Primer Suplente
Adela Álvarez Díaz
Segundo
Suplente
Tercer Suplente
González
Adela
Díaz
Álvarez
Jesús
López
García
Rosa Elia Espinoza
Gutiérrez
Jesús García López
Ma.
Guadalupe
Franco Rodríguez
Santos
Efraín
Esquivias Ávila
Santos
Efraín
Esquivias Ávila
Primer
Secretario
Blanca
Esthela
Zepeda Calderón
Blanca
Esthela
Zepeda Calderón
Segundo
Secretario
Alicia Cabrera Mena
Alicia
Mena
Primer
Escrutador
Juana
Carbajal
Jiménez
Margarita
Altamirano
Segundo
Escrutador
Graciela
Urrutia
Becerra
José
Cabrera
Tercer
Escrutador
Primer Suplente
Segundo
Suplente
Tercer Suplente
Pablo Ávila Núñez
Presidente
José
Aranda
Cabrera
Pablo Ávila Núñez
Gabriel
Alvarado
Barrientes
Arnulfo
Cabral
Carbajal
Edgar Jiménez Flores
Primer
Secretario
Marina
Villalobos
Marina
Villalobos
Segundo
Secretario
Marisa Elena López
Rosas
Marisa
Elena
López Rosas
Primer
Escrutador
María del Rosario
Bautista Guerrero
María del Rosario
Bautista Guerrero
Segundo
Escrutador
Tercer
Escrutador
Mayra
Gómez
Trinidad
Jonathan Alejandro
Jiménez Cabrera
María Ascención
Avalos Villalobos
Yanabel Carbajal
Avalos
Presidente
2209 B
Espinoza
de
la
misma.
Dicha persona no
se
encuentra
inscrita
en
el
listado nominal de
la misma casilla.
No
existió
sustitución
de
funcionario.
El Escrutador 2
hace
la
sustitución.
El Escrutador 3
hace
la
sustitución.
El Suplente 2 hace
la sustitución.
Avalos
2209 C1
79
Edgar
Flores
Cabrera
Aranda
Jiménez
Avalos
No
existió
sustitución
de
funcionario.
No
existió
sustitución
de
funcionario.
No
existió
sustitución
de
funcionario.
Persona que no
forma parte de la
mesa directiva de
una casilla usurpa
las funciones de
este, sin señalar en
el
acta
algún
incidente
de
sustitución ni el
procedimiento
para
el
procedimiento de
la selección de la
misma.
El Escrutador 3
hace
la
sustitución.
El Suplente 1 hace
la sustitución
No
existió
sustitución
de
funcionario.
No
existió
sustitución
de
funcionario.
No
existió
sustitución
de
funcionario.
No
existió
sustitución
de
funcionario.
El Suplente 3 hace
la sustitución.
Persona que no
forma parte de la
mesa directiva de
casilla usurpa las
funciones de este,
sin señalar en el
acta
algún
incidente
de
sustitución ni el
JIN-039/2015
procedimiento
para la selección
de
la
misma.
Dicha persona no
se
encuentra
inscrita
en
el
listado nominal de
la misma casilla.
Primer Suplente
Segundo
Suplente
Tercer Suplente
Margarita
Altamirando López
Martin Cabral Barrios
María
Ascención
Avalos Villalobos
Iris
Guadalupe
Vallejo Muñoz
Iris
Guadalupe
Vallejo Muñoz
Primer
Secretario
Ángel Alberto López
Cuevas
Ángel
Alberto
López Cuevas
Segundo
Secretario
Mauricio
Noyola
Orozco
Oscar
González
Zumaya
Primer
Escrutador
Oscar
Zumaya
González
Nora
Alejandra
Ponce Gutiérrez
Persona
que
no
forma parte de la
mesa directiva de
casilla usurpa las
funciones de éste, sin
señalar en el acta
algún incidente de
sustitución
ni
el
procedimiento para
la selección de la
misma.
Dicha
persona
no
se
encuentra inscrita en
el listado nominal de
la misma casilla.
Segundo
Escrutador
Ana
Rosa
Barba
López
Ma. Isabel Arroyo
Arroyo
Tercer
Escrutador
Ma. Isabel
Arroyo
Arroyo
Víctor
Manuel
Carrillo López
El
Escrutador
hace
la
sustitución.
Persona que no
forma parte de la
mesa directiva de
casilla usurpa las
funciones de éste,
sin señalar en el
acta
algún
incidente
de
sustitución ni el
procedimiento
para la selección
de
la
misma.
Dicha persona no
se
encuentra
inscrita
en
el
listado nominal de
la misma casilla
Primer Suplente
María Emilia Flores
Barba
José
Antonio
Gutiérrez Roque
Francisco Hernández
XX
Presidente
2210 C4
Segundo
Suplente
Tercer Suplente
No
existió
sustitución
de
funcionario.
No
existió
sustitución
de
funcionan.
El Escrutador 1
hace
la
sustitución.
Ahora bien, en principio este Órgano de control
Jurisdiccional, considera pertinente realizar las siguientes
precisiones.
80
JIN-039/2015
Conforme a lo dispuesto por el artículo 253, párrafo 1, de
la LEGIPE, en las elecciones locales concurrentes con la
federal, la integración, ubicación y designación de
integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar
para la recepción de la votación, se realizará con base
en las disposiciones de la propia LEGIPE.
En el caso de las elecciones locales concurrentes con la
Federal, se deberá integrar una casilla única de
conformidad con lo dispuesto en la legislación en
comento y los acuerdos que emita el Consejo General
del Instituto Nacional Electoral.
Asimismo, las mesas directivas de casilla se integrarán
con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres
suplentes generales; en los procesos electorales en los
que se celebre una o varias consultas populares, se
designará
un
escrutador
adicional
quien
será
el
responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la
votación que se emita en dichas consultas; en los
procesos en que se realicen elecciones federales y
locales concurrentes en una entidad, el Consejo General
del Instituto Nacional Electoral deberá instalar una mesa
directiva de casilla única para ambos tipos de elección,
y en estos casos, la mesa directiva se integrará, además
de lo señalado al inicio de este párrafo, con un
secretario y un escrutador adicionales, quienes en el
ámbito local tendrán a su cargo durante la jornada
electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y
efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y
81
JIN-039/2015
asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo; lo
anterior, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 82,
de la LEGIPE.
Por su parte la LEGIPE, en sus artículos 81, 82, 83, 84 y 274,
disponen las formalidades que habrán de seguirse para
la integración de las mesas directivas de casilla y las
sustituciones de los funcionarios electorales que las
integran, a saber:
1) Que las mesas directivas de casilla son los órganos
electorales formados por ciudadanos, facultados para
recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la
casilla correspondiente. Tienen a su cargo, durante la
jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre
emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto
del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y
cómputo;
2) Los requisitos que se requieren para ser funcionario de
la mesa directiva de casilla, como son, entre otros, ser
ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos civiles
y políticos; estar inscrito en el Registro Federal de
Electores y contar con credencial para votar, en la que
conste que su domicilio corresponde a la sección
electoral y residir en la sección electoral respectiva;
3) Regula todo un procedimiento a seguir, para la
integración de las mesas directivas de casilla;
82
JIN-039/2015
4) Los funcionarios de mesa directiva de casilla, no
podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada,
salvo los casos de fuerza mayor, que calificarán el
Consejo Distrital o Municipal Electoral correspondiente,
además, cualquier sustitución de funcionarios, será
hecha constar en el acta de la jornada electoral, en su
apartado de incidentes;
5) El primer domingo de junio del año de la elección
ordinaria, a las siete horas con treinta minutos, los
ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las
mesas directivas de las casillas nombrados como
propietarios procederán a la instalación de la casilla en
presencia de los representantes de partidos políticos que
concurran.
En este orden de ideas es necesario precisar que el
objetivo de la publicación de las listas de integración de
las mesas directivas de casilla, es dar certeza tanto a los
partidos políticos, como a la ciudadanía en general, de
que los nombres publicados corresponden en forma
evidente a las personas que previamente fueron
insaculadas y capacitadas para ocupar los cargos
conforme al procedimiento establecido en la legislación
electoral vigente y aplicable, y que por lo mismo son las
facultadas para actuar el día de la jornada electoral.
Por tanto este Tribunal Electoral considera que el
supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de
certeza que se vulnera cuando la recepción de la
83
JIN-039/2015
votación fue realizada por personas que carecían de
facultades legales para ello.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad en
comento se entenderá actualizada cuando se acredite
que la votación, se recibió por personas distintas a las
facultadas conforme a la LEGIPE, es decir, aquellas que
no
resultaron
designadas
de
acuerdo
con
los
procedimientos establecidos por la legislación de la
materia
y, por tanto, no
fueron las insaculadas,
capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir
el día de la jornada electoral en las casillas electorales.
Al respecto, es importante atender el imperativo de que
los ciudadanos que en su caso sustituyan a los
funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar
inscritos en la lista nominal de electores de la sección de
que se trate.
Resulta
aplicable
el
criterio
contenido
en
la
Jurisprudencia 13/2002 emitido por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
cuyo rubro es: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U
ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA
INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA
PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN
ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN.
(LEGISLACIÓN
DEL
ESTADO
DE
BAJA
CALIFORNIA
SUR
Y
SIMILARES)22.
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas
614 y 615.
22
84
JIN-039/2015
Ahora bien, en atención con lo manifestado por la parte
actora, este Órgano Jurisdiccional considera que la
causal invocada debe analizarse atendiendo a la
coincidencia que debe existir entre los nombres de las
personas que fueron designadas, según los acuerdos
adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como
funcionarios de las mesas directivas de casilla, en
relación con las personas que realmente actuaron
durante la jornada electoral como tales, de acuerdo
con las correspondientes actas de la jornada electoral,
así como la legalidad en las sustituciones justificadas
llevadas a cabo.
Por consiguiente en las citadas actas aparecen los
espacios para anotar los nombres de los funcionarios
que participan en la instalación y recepción de la
votación en las casillas, así como los cargos ocupados
por cada uno y en su caso las respectivas firmas,
además, tienen los espacios destinados a expresar si
hubo o no incidentes durante la instalación o durante la
recepción de la votación, así como, en su caso, la
cantidad de incidentes en que se registraron, con el fin
de establecer si en el caso concreto, se expresó en
dichas documentales circunstancia alguna relacionada
con este supuesto.
Ahora bien, en el caso a estudio, obran en el expediente
entre otros documentos, el acuerdo adoptado por el
Consejo Distrital, respecto de las personas designadas
para actuar como funcionarios en las diversas casillas
85
JIN-039/2015
que se instalaron en el distrito, el último acuerdo asumido
por el Consejo Distrital, en relación con las sustituciones
de los funcionarios de casilla, las actas de la jornada
electoral y las hojas de incidentes relativas a cada una
de las casillas impugnadas, mismas que tienen la
naturaleza de documentales públicas, por lo que de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 525, párrafo 1, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, se les otorga valor probatorio pleno,
salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o
de la veracidad de los hechos a que se refieren.
En el mismo sentido, los escritos de incidentes y de
protesta que obren en autos relacionados con las
casillas en estudio, conforme al artículo 525, párrafo 2,
del Código de la materia, solo harán prueba plena
cuando a juicio de este órgano colegiado y por la
relación que guarden entre sí, generen convicción sobre
la veracidad de los hechos afirmados, junto con los
demás
elementos
que
están
agregados
en
el
expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad
conocida y el recto raciocinio.
Dado que de lo que establece el ordenamiento legal
citado, se deduce que el legislador quiso garantizar el
principio de certeza sobre la recepción de la votación a
cargo de ciudadanos que cumplan con los requisitos
esenciales para fungir como funcionarios de las mesas
receptoras del voto ciudadano, y, ante la posibilidad de
que el día de la jornada electoral por diversas razones
86
JIN-039/2015
no se pudiese contar con los ciudadanos previamente
insaculados, nombrados y capacitados para ello, de
todas formas contar con un procedimiento de sustitución
que garantice la certeza, sobre la debida integración de
las mesas directivas de casilla con personas que
cumplan con los requisitos mínimos para poder fungir en
tales cargos.
De manera que, el mecanismo para la sustitución de
funcionarios electorales el día de la jornada electoral,
que ha quedado precisado, debe respetarse, pero
siempre
prevaleciendo
la
finalidad
primordial:
el
desarrollo de la función receptora del voto que tienen
las mesas directivas de casilla, pues se trata de privilegiar
el bien jurídico del voto ciudadano, por lo que para
imprimir certeza e imparcialidad en la actuación de los
funcionarios que las integran, se instauró un mecanismo
a seguirse aún el mismo día de la jornada comicial.
Ahora bien, ante el caso de excepción y no regla, de
que faltasen los funcionarios de la mesa directiva de la
casilla
o
bien,
no
se
pudiere
integrar
la
casilla
debidamente con los designados, entonces se puede
designar a personas distintas, seleccionándolas de entre
los electores que cumplan con dos condiciones: que
estén inscritos en el listado nominal de electores de la
sección
de
que
se
trate;
y
que
representantes de los partidos políticos.
87
no
sean
los
JIN-039/2015
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis XIX/97 emitida por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, cuyo rubro es: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS
EN CASILLAS, DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA
NOMINAL23.
Así
mismo, para
el
caso
de la violación a
las
disposiciones legales que han quedado precisadas, a los
mecanismos señalados por el legislador, el propio código
en la materia regula la sanción anulatoria de votación
recibida en casilla, en el párrafo 1, fracción XIII, del
artículo 636, cuyos elementos compositivos son los
siguientes:
a) Que alguna persona ajena a la mesa directiva de
casilla haya usurpado las funciones del Presidente,
Secretario o Escrutadores; y
b) Que esa irregularidad sea determinante para el
resultado de la votación.
Para acreditar el primero de los elementos referidos, es
necesario
analizar
las
pruebas
que
obran
en
el
expediente, y los datos de ellas obtenidos, atendiendo a
la coincidencia que deberá imperar entre los nombres
de las personas que fueron designadas, según la
publicación del “encarte”, en sus hojas relativas a las
casillas instaladas en el Municipio de Tala, Jalisco, y los
nombres de las personas que realmente actuaron
Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis Volumen 2, Tomo II, páginas
1712 y 1713.
23
88
JIN-039/2015
durante los comicios como funcionarios de las mesas
directivas de casilla, de acuerdo con las actas de la
jornada electoral.
En este sentido para el caso de que se actualicen datos
discordantes entre los nombres, se atenderá a la
verificación de si las sustituciones fueron justificadas y
apegadas a la norma electoral vigente y aplicable.
De igual forma para el análisis de las casillas impugnadas
por la causal de nulidad en comento, este Tribunal
Electoral estima adecuado realizar su estudio conforme
con un cuadro esquemático, en cuya primera columna se
identifica la casilla de que se trata, en la segunda, los
nombres de las personas facultadas para actuar en la
casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el
Consejo Distrital (encarte respectivo); en la tercera, los
nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los
cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las
correspondientes actas de la jornada electoral y, por
último, las observaciones en relación a las personas que
sustituyeron a los funcionarios, ya sea porque habían sido
capacitados para otros cargos o porque tenían el carácter
de suplentes y sus nombres aparecían con esa calidad en
el encarte respectivo, o bien, porque a pesar de no tener
esa calidad de funcionario propietario ni de suplente,
fueron escogidos de la fila de electores y además, porque
se encontraban inscritos en las listas nominales de electores
de la sección correspondiente.
89
JIN-039/2015
OBSERVACIONES
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS
RESPECTO A LAS
DE LA JORNADA ELECTORAL Y,
PERSONAS QUE
FUNCIONARIOS SEGÚN
EN SU CASO, DE LAS LISTAS
SEÑALA EL ACTOR,
ENCARTE
NOMINALES DE ELECTORES
ACTUARON COMO
DE LAS SECCIONES
FUNCIONARIOS DE
RESPECTIVAS*
CASILLA EL DÍA DE LA
JORNADA ELECTORAL
PRESIDENTE: SANDOVAL
PRESIDENTE:
SANDOVAL
VERASTEGUI
VERASTEGUI
BRENDA
BRENDA
GUADALUPE.
1ª
GUADALUPE.
SECRETARIO:
ZAVALA
ARIAS
IRENE
CONCEPCION
2ª
SECRETARIO:
MARTÍNEZ
ROCHA
EDWARD OSWALDO.
1ª
ESCRUTADOR:
BARAJAS JIMÉNEZ ANA
ROSA.
1°
SECRETARIO:
MARTINEZ
ROCHA EDAWRD OSWALDO.
2°
SECRETARIO:
BARAJAS
JIMENEZ ANA ROSA.
1°
ESCRUTADOR:
GOMEZ
PATRICIO JUAN ANTONIO
2° SECRETARIO.
1° ESCRUTADOR.
3° ESCRUTADOR
LISTA
2ª
2182 Básica
ESCRUTADOR:
CUEVAS VENEGAS GRIS
ADRIANA.
2°
ESCRUTADOR:
GARCIA
PRECIADO MATILDE. *
NOMINAL
CASILLA
2182
CONTIGUA 1 (JIN 39,
Tomo
II,
Foja
1324
Reverso)
LISTA
3ª ESCRUTADOR: GOMEZ
3°
PATRICIO
NAVARRO
JUAN
ANTONIO
ESCRUTADOR:
IÑIGUEZ
MARIA
GUADALUPE. *
NOMINAL
CASILLA
2182
CONTIGUA 2 (JIN 39,
Tomo
II,
Foja1339
Reverso)
1ª SUPLENTE GENERAL:
DÍAZ CRUZ JOSE LUIS.
2ª SUPLENTE GENERAL:
HERNÁNDEZ
PRADO
MARÍA GUADALUPE.
3ª SUPLENTE GENERAL:
GARCÍA
ALCANTAR
FABIOLA.
PRESIDENTE:
2182
Contigua 1
MEDINA
PRESIDENTE: MEDINA NUÑEZ
NUÑEZ LUIS MANUEL
LUIS MANUEL.
1ª SECRETARIO: CUEVAS
1°
DELGADILLO
DELGADILLO
MARCO
SECRETARIO:
CUEVAS
MARCO
ANTONIO.
ANTONIO.
2ª SECRETARIO: GOMEZ
2ª
GUILLEN MARÍA.
RUIZ MIGUEL ANGEL.
SECRETARIO:
90
GONZALEZ
3° ESCRUTADOR.
JIN-039/2015
OBSERVACIONES
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS
RESPECTO A LAS
DE LA JORNADA ELECTORAL Y,
PERSONAS QUE
FUNCIONARIOS SEGÚN
EN SU CASO, DE LAS LISTAS
SEÑALA EL ACTOR,
ENCARTE
NOMINALES DE ELECTORES
ACTUARON COMO
DE LAS SECCIONES
FUNCIONARIOS DE
RESPECTIVAS*
CASILLA EL DÍA DE LA
JORNADA ELECTORAL
1ª
ESCRUTADOR:
BERMUDEZ VALDEZ JOSE
RODRIGO.
1ª
ESCRUTADOR:
JIMENEZ
GOMEZ JOSE ANTONIO.*
3° SUPLENTE GENERAL
DE LA CASILLA 2182
CONTIGUA 3
LISTA
2ª
ESCRUTADOR:
DIAZ
ZERMEÑO EDWAN.
2°
ESCRUTADOR:
ROBLES
LOPEZ MARTINA.*
NOMINAL
CASILLA
2182
CONTIGUA 3 (JIN 39,
Tomo I, Foja174)
3ª
ESCRUTADOR:
GONZÁLEZ RUIZ MIGUEL
ANGEL.
LISTA
3°
ESCRUTADOR:
GUILLEN
GARCIA JOSE ANTONIO.*
NOMINAL
CASILLA
2182
CONTIGUA 1( JIN 39,
Tomo II, Foja1330)
1ª SUPLENTE GENERAL:
FLORES PEREZ MIGUEL.
2ª SUPLENTE GENERAL:
HERNÁNDEZ VELAZQUEZ
VICTOR MANUEL.
3ª SUPLENTE GENERAL:
HERRERA
CARRANZA
MIGUEL.
PRESIDENTE:
JIMÉNEZ
GUERRERO
CIARA
DEL
ROSARIO.
1ª
SECRETARIO:
GONZÁLEZ
BARBA
MARÍA GUADALUPE.
2ª SECRETARIO: JIMÉNEZ
GARCÍA
CORAIMA
FABIOLA.
1ª
2182
Contigua 2
ESCRUTADOR:
CARDENAS
HUERTA
GILBERTO ELIAS.
2ª
MARTÍNEZ
MARIA GUADALUPE.
1°
SECRETARIO:
GUERRERO
SILVA ERIKA FANY.
2°
SECRETARIO:
VALENCIA
CRUZ ANTONIA.
1° SECRETARIO.
3° ESCRUTADOR
1° SUPLENTE GENERAL.
LISTA
1°
ESCRUTADOR:
ZEPEDA
PULIDO LUZ GABRIELA.*
NOMINAL
CASILLA
2182
CONTIGUA 3 (JIN 39,
Tomo I, Foja173)
ESCRUTADOR:
LOPEZ
FABIOLA.
3ª
PRESIDENTE: GONZALEZ BARBA
LISTA
NOMINAL
2° ESCRUTADOR: MERCADO
CASILLA
TLAXCALA ROSA.*
CONTIGUA 2 (JIN 39,
Tomo I, Foja170)
ESCRUTADOR:
GUERRERO SILVA ERIKA
FANY.
91
2182
JIN-039/2015
OBSERVACIONES
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS
RESPECTO A LAS
DE LA JORNADA ELECTORAL Y,
PERSONAS QUE
FUNCIONARIOS SEGÚN
EN SU CASO, DE LAS LISTAS
SEÑALA EL ACTOR,
ENCARTE
NOMINALES DE ELECTORES
ACTUARON COMO
DE LAS SECCIONES
FUNCIONARIOS DE
RESPECTIVAS*
CASILLA EL DÍA DE LA
JORNADA ELECTORAL
1ª SUPLENTE GENERAL:
VALENCIA
CRUZ
ANTONIA.
2ª SUPLENTE GENERAL:
HERRERA
AVELAR
CLAUDIA.
3ª SUPLENTE GENERAL:
HERNÁNDEZ VELAZQUEZ
ALMA JANETH.
PRESIDENTE: CALDERON
PRESIDENTE:
ARANDA DANIEL.
ARANDA DANIEL.
1ª
SECRETARIO:
MARISCAL
AVILA
MARIA
ALEJANDRINA.
VARGAS
2ª
LOPEZ CLAUDIA.
AGUILERA VERONICA.
ESCRUTADOR:
ALCANTAR
LOPEZ
ROSALIO.
Contigua 1
SECRETARIO:
LOPEZ CLAUDIA.
2ª SECRETARIO: VARGAS
1ª
2188
1ª
CALDERON
1ª
SECRETARIO:
ESCRUTADOR:
BAEZA
GARCIA
CASTELLANOS JOSE DE JESUS
2ª ESCRUTADOR: BAEZA
2ª ESCRUTADOR: BAÑUELOS
AGUILERA VERONICA.
DIAZ MA DOLORES.
3ª
ESCRUTADOR:
GARCÍA
CASTELLANOS
JOSE DE JESÚS.
ALBAREZ JABIER.*
CONTIGUA
JOSE
BAÑUELOS DÍAZ MARÍA
DOLORES.
3ª SUPLENTE GENERAL:
GALINDO
PEDRO.
Contigua 1
REYES
GUADALUPE.
NOMINAL
2188
1(JIN
Tomo II, Foja 1382).
AVILA
PRESIDENTE:
2° SUPLENTE GENERAL.
LISTA
2ª SUPLENTE GENERAL:
2189
3° ESCRUTADOR.
CASILLA
GUADALUPE.
CUEVAS
2° ESCRUTADOR.
3º ESCRUTADOR: MADRIGAL
1ª SUPLENTE GENERAL:
NOVOA
2° SECRETARIO.
GOMEZ
MARÍA
PRESIDENTE:
GOMEZ
MARIA GUADALUPE.
92
REYES
39
JIN-039/2015
OBSERVACIONES
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS
RESPECTO A LAS
DE LA JORNADA ELECTORAL Y,
PERSONAS QUE
FUNCIONARIOS SEGÚN
EN SU CASO, DE LAS LISTAS
SEÑALA EL ACTOR,
ENCARTE
NOMINALES DE ELECTORES
ACTUARON COMO
DE LAS SECCIONES
FUNCIONARIOS DE
RESPECTIVAS*
CASILLA EL DÍA DE LA
JORNADA ELECTORAL
1ª
SECRETARIO:
CARMONA
GUZMÁN
JORGE.
2ª
SECRETARIO:
DOMINGUEZ
HUERTA
CARLOS EDUARDO.
1ª
ESCRUTADOR:
GARCÍA
NOVOA
CARLOS ANDRES.
2ª
ESCRUTADOR:
SÁNCHEZ
GARCÍA
VICTOR MANUEL.
3ª
ESCRUTADOR:
1ª
SECRETARIO:
GARCIA
NOVOA CARLOS.
2ª
SECRETARIO:
SANCHEZ
GARCIA VICTOR MANUEL
1° ESCRUTADOR: DIAZ MARIA
TERESA.
1° ESCRUTADOR.
2° ESCRUTADOR.
3° ESCRUTADOR.
LISTA
2ª
ESCRUTADOR:
ADAME
SILVA KARLA ALEJANDRA.*
NOMINAL
CASILLA 2189 BASICA
(JIN
39,
Tomo
Foja180)
DÍAZ
MOYA MARÍA TERESA.
3°
ESCRUTADOR:
AGUAYO
GONZALES FRANCISCO.*
LISTA NOMINAL CASILLA
2189
BASICA
(JIN
Tomo I, Foja180)
1ª SUPLENTE GENERAL:
EVANGELISTA
GARCÍA
MARÍA DOLORES.
2ª SUPLENTE GENERAL:
ZEPEDA
CRUZ
JUAN
ANTONIO.
3ª SUPLENTE GENERAL:
CASAS
SARMIENTO
APOLONIO.
PRESIDENTE: CAMACHO
PONCE
JESSICA
GUADALUPE.
1ª
FERNANDEZ
2189
Contigua 2
SECRETARIO:
MARTÍNEZ
DANIEL ALEJANDRO.
PRESIDENTE:
CAMACHO
PONCE JESSICA GUADALUPE.
1ª
SECRETARIO:
ARANDA
SALAZAR ALEJANDRO.
2ª SECRETARIO: ARANDA
2ª
SALAZAR ALEJANDRO.
CUAUHTEMOC MAHATMA.
1ª ESCRUTADOR: IBARRA
HERRERA CUAUHTEMOC
MAHATMA.
I,
1°
SECRETARIO:
IBARRA
ESCRUTADOR:
CUEVAS
GONZALEZ MARIO ALBERTO
93
H.
2° SECRETARIO.
1° ESCRUTADOR.
2° ESCRUTADOR.
39,
JIN-039/2015
OBSERVACIONES
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS
RESPECTO A LAS
DE LA JORNADA ELECTORAL Y,
PERSONAS QUE
FUNCIONARIOS SEGÚN
EN SU CASO, DE LAS LISTAS
SEÑALA EL ACTOR,
ENCARTE
NOMINALES DE ELECTORES
ACTUARON COMO
DE LAS SECCIONES
FUNCIONARIOS DE
RESPECTIVAS*
CASILLA EL DÍA DE LA
JORNADA ELECTORAL
2ª
ESCRUTADOR:
CUEVAS
GONZALEZ
MARIO ALBERTO.
2°
ESCRUTADOR:
FLORES
RAMIREZ JUAN CARLOS.
1° SUPLENTE GENERAL.
LISTA
3ª
ESCRUTADOR:
ELIZONDO
ALVARADO
CHRISTIAN ROSARIO.
3° ESCRUTADOR: VILLALVAZO
VILLALVAZO MANUEL.*
NOMINAL
CASILLA
2189
CONTIGUA 2 (JIN 39,
Tomo
II,
Foja
1433
Reverso)
1ª SUPLENTE GENERAL:
FLORES RAMIREZ JUAN
CARLOS.
2ª SUPLENTE GENERAL:
ARCIGA LEMUS HILDA.
3ª SUPLENTE GENERAL:
CEJA GOMEZ INES.
PRESIDENTE: HERNÁNDEZ
NOVOA
DAVID
DE
JESÚS.
1ª
SECRETARIO:
MARTÍNEZ MEDINA JOSE
GUILLERMO.
2ª
SECRETARIO:
ALVARADO RODRÍGUEZ
LAURA ANGELICA.
1ªESCRUTADOR:
MERCADO
2190 Básica
FLETES
HUMBERTO.
2ª
ESCRUTADOR:
MEDINA
GARCÍA
MIRIAM PAOLA.
3ª
MEDINA
ESCRUTADOR:
BARRON
GABRIELA.
PRESIDENTE:
NOVOA DAVID DE JESÚS.
1ª
SECRETARIO:
MARTINEZ
MEDINA JOSE GUILLERMO.
2ª
SECRETARIO:
MERCADO
FLETES HUMBERTO.
1ªESCRUTADOR:
FLETES
GONZALEZ JAVIER.*
2° ESCRUTADOR: MERCADO
FLETES MARCO ANTONIO
1° ESCRUTADOR.
2° ESCRUTADOR DE LA
CASILLA
2190
CONTIGUA 1.
2° SUPLENTE GENERAL
LISTA
NOMINAL
3º ESCRUTADOR: AQUE QUE
CASILLA 2190 BASICA
MIRELBA.*
(JIN39,
Foja1655)
1ª SUPLENTE GENERAL:
JIMÉNEZ SÁNCHEZ ROSA.
2ª SUPLENTE GENERAL:
MERCADO
HERNÁNDEZ
FLETES
MARCO ANTONIO.
94
Tomo
III,
JIN-039/2015
OBSERVACIONES
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS
RESPECTO A LAS
DE LA JORNADA ELECTORAL Y,
PERSONAS QUE
FUNCIONARIOS SEGÚN
EN SU CASO, DE LAS LISTAS
SEÑALA EL ACTOR,
ENCARTE
NOMINALES DE ELECTORES
ACTUARON COMO
DE LAS SECCIONES
FUNCIONARIOS DE
RESPECTIVAS*
CASILLA EL DÍA DE LA
JORNADA ELECTORAL
3ª SUPLENTE GENERAL:
LEMUS
JIMÉNEZ
ABRAHAM.
PRESIDENTE:
LARA
RUVALCABA
CARLOS
FABIAN.
1ª
SECRETARIO:
RUVALCABA
LARA
ALVARO
MAURICIO.
2ª
LARA
RUVALCABA CARLOS FABIAN.
1°
SECRETARIO:
LARA
RUVALCABA
ALVARO
MAURICIO.
SECRETARIO:
MERCADO REYES SONIA.
2190
PRESIDENTE:
2°
SECRETARIO:
MERCADO
REYES SONIA.
1ª ESCRUTADOR: ULLOA
1ª
GONZÁLEZ IZCHEL.
GONZALEZ MARIA ELENA.
ESCRUTADOR:
FLETES
2ª ESCRUTADOR: FLETES
2ª
GONZÁLEZ JAVIER.
JIMENEZ ABRAHAM.
ESCRUTADOR:
LEMUS
1° SUPLENTE GENERAL.
3° SUPLENTE GENERAL
CASILLA 2190 BÁSICA
LISTA
Contigua 1
3ª
ESCRUTADOR:
GARCÍA VALDIVIA JUAN
MANUEL.
3ª
ESCRUTADOR:
ROMERO
PADILLA ANA MARIA.*
NOMINAL
CASILLA
2190
CONTIGUA 1 (JIN 39,
Tomo
III,
Foja1684
Reverso)
1ª SUPLENTE GENERAL:
FLETES GONZÁLEZ MARÍA
ELENA.
2ª SUPLENTE GENERAL:
GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ
MARÍA TRINIDAD.
3ª SUPLENTE GENERAL:
LEMUS CONECHE MARÍA
DEL SAGRARIO.
PRESIDENTE:
SÁNCHEZ
ROSALES BERTHA.
1ª
2191 Básica
CASTILLO
SECRETARIO:
OROZCO
FRANCISCO JAVIER.
2ª
SECRETARIO:
GONZÁLEZ GUARDADO
LUCIA.
PRESIDENTE:
SANCHEZ
ROSALEZ BERTHA
1ª
SECRETARIO:
GONZALEZ
GUARDADO LUCIA
2°
SECRETARIO:
BERMUDEZ
VALDEZ FRANCISCO JAVIER
95
2° SECRETARIO.
1° ESCRUTADOR.
JIN-039/2015
OBSERVACIONES
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS
RESPECTO A LAS
DE LA JORNADA ELECTORAL Y,
PERSONAS QUE
FUNCIONARIOS SEGÚN
EN SU CASO, DE LAS LISTAS
SEÑALA EL ACTOR,
ENCARTE
NOMINALES DE ELECTORES
ACTUARON COMO
DE LAS SECCIONES
FUNCIONARIOS DE
RESPECTIVAS*
CASILLA EL DÍA DE LA
JORNADA ELECTORAL
1ª
ESCRUTADOR:
BERMUDEZ
VALDEZ
FRANCISCO JAVIER.
2ª
ESCRUTADOR:
HERNÁNDEZ CHAVARÍN
MARÍA DEL CARMEN.
3ª
ESCRUTADOR:
GONZÁLEZ
GARCÍA
MARÍA DE LOURDES.
1° ESCRUTADOR: HERNANDEZ
CHAVARIN
MARIA
DEL
2° ESCRUTADOR.
CARMEN
2° ESCRUTADOR: GONZALEZ
GARCIA MARIA DE LOURDES
3°
ESCRUTADOR:
SALAZAR
CALDERON MARTA.
3° ESCRUTADOR.
3° SUPLENTE GENERAL
DE LA CASILLA 2191
CONTIGUA 1.
1ª SUPLENTE GENERAL:
ARANDA
PINTO
ROSALINA.
2ª SUPLENTE GENERAL:
GARCÍA
BRISEÑO
FRANCISCA.
3ª SUPLENTE GENERAL:
NAVARRO
SÁNCHEZ
ANGELICA.
PRESIDENTE: CALDERON
CALDERON
VICENTE
IGNACIO.
1ª
SECRETARIO:
ELIZONDO
VÁZQUEZ
VICTOR MANUEL.
2ª SECRETARIO: ZAVALA
NUÑEZ
AIDA
CONCEPCION.
2193
Contigua 1
1ª
ESCRUTADOR:
GARCÍA
GONZÁLEZ
ANABEL.
2ª
ESCRUTADOR:
VILLANUEVA
RAMÍREZ
GILBERTO.
3ª
ESCRUTADOR:
ALVARADO
GOMEZ
NORA EUGENIA.
PRESIDENTE:
CALDERON
CALDERON VICENTE IGNACIO
1°
SECRETARIO:
ELIZONDO
VAZQUEZ VICTOR MANUEL
2°
SECRETARIO:
LUNA
CALDERON MA MAGDALENA
1°
ESCRUTADOR:
1° SUPLENTE GENERAL.
GARCIA
GONZALEZ ANABEL.
2ª ESCRUTADOR: ALVARADO
GOMEZ NORA EUGENIA
3° ESCRUTADOR.
LISTA
NOMINAL
3ª ESCRUTADOR: ORTIZ ZARATE
CASILLA
DIANA LIZBETH.*
CONTIGUA 1( JIN 39,
Tomo I, Foja197)
1ª SUPLENTE GENERAL:
LUNA CALDERON MARÍA
MAGDALENA.
96
2193
JIN-039/2015
OBSERVACIONES
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS
RESPECTO A LAS
DE LA JORNADA ELECTORAL Y,
PERSONAS QUE
FUNCIONARIOS SEGÚN
EN SU CASO, DE LAS LISTAS
SEÑALA EL ACTOR,
ENCARTE
NOMINALES DE ELECTORES
ACTUARON COMO
DE LAS SECCIONES
FUNCIONARIOS DE
RESPECTIVAS*
CASILLA EL DÍA DE LA
JORNADA ELECTORAL
2ª SUPLENTE GENERAL:
ALMENDRA
ARANDA
HECTOR DANIEL.
3ª SUPLENTE GENERAL:
PADILLA
GARCÍA
RAMON.
PRESIDENTE:
ALVAREZ
RUIZ MARÍA DE JESÚS.
R.
1ª SECRETARIO: COLES
1ª SECRETARIO: COLES SOLIS
JORGE ALBERTO
2ªSECRETARIO:
2°
1ª
POZOS
ESCRUTADOR:
VÁZQUEZ TORRES JUAN
MANUEL.
Contigua 1
ALVAREZ
MARIA DE JESUS
SOLIS JORGE ALBERTO.
HUERTA JAIME OMAR.
2195
PRESIDENTE:
2ª
ESCRUTADOR:
HERNÁNDEZ
OLMOS
LETICIA.
3ª
ESCRUTADOR:
SALAZAR
RENTERIA
MARIA DE LOURDES.
SECRETARIO:
VAZQUEZ
TORRES JUAN MANUEL
1ª
ESCRUTADOR:
SOLIS
HERNANDEZ MARGARITA.
2°
ESCRUTADOR:
REYES
RAMIREZ MANUEL.
3ª
ESCRUTADOR:
OLMOS
HERNÁNDEZ LETICIA.
1ª SUPLENTE GENERAL:
REYES RAMIREZ MANUEL.
2ª SUPLENTE GENERAL:
TORRES
HUERTA
SALVADOR.
3ª SUPLENTE GENERAL:
SOLIS
HERNÁNDEZ
MARGARITA.
PRESIDENTE:
ESPARZA
LUNA ALEIDA.
PRESIDENTE:
ESPARZA
LUNA
ALEIDA.
2196
Contigua 1
1ª
AMEZCUA
ANGELICA.
SECRETARIO:
MARISCAL
1ª
SECRETARIO:
AMEZCUA
MARISCAL ANGELICA
97
1° ESCRUTADOR.
3° SUPLENTE GENERAL.
1° SUPLENTE GENERAL.
2ª ESCRUTADOR
JIN-039/2015
OBSERVACIONES
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS
RESPECTO A LAS
DE LA JORNADA ELECTORAL Y,
PERSONAS QUE
FUNCIONARIOS SEGÚN
EN SU CASO, DE LAS LISTAS
SEÑALA EL ACTOR,
ENCARTE
NOMINALES DE ELECTORES
ACTUARON COMO
DE LAS SECCIONES
FUNCIONARIOS DE
RESPECTIVAS*
CASILLA EL DÍA DE LA
JORNADA ELECTORAL
2ª SECRETARIO: CASIAN
2ª
FREGOSO
MARISCAL
SANDRA
LETICIA.
SECRETARIO:
CHAVEZ
SOCORRO
1° ESCRUTADOR.
CLARISSA
1ª
ESCRUTADOR:
CHAVEZ
MARISCAL
SOCORRO CLARISSA.
1ª
ESCRUTADOR:
VIRGEN
RAMIREZ ANA SUSANA
2° ESCRUTADOR.
2ª ESCRUTADOR: VIRGEN
2ª ESCRUTADOR: CALDERON
3° ESCRUTADOR DE LA
RAMIREZ ANA SUSANA.
LARA MARISOL.*
CASILLA 2196 BASICA.
3ª
ESCRUTADOR:
CORDERO
LOPEZ
SARAHI.
1ª SUPLENTE GENERAL:
CUEVAS AVILA NESTOR.
2ª SUPLENTE GENERAL:
BALLESTEROS
MORAN
MARÍA ELENA.
3ª SUPLENTE GENERAL:
DE
LA
CRUZ
ARREDONDO
MARÍA
GRICELDA.
PRESIDENTE:
ZAVALA
OLIVARES
BRENDA
YANELY.
1ª
SECRETARIO:
GONZÁLEZ
ARREOLA
ROGELIO.
2ª
SECRETARIO:
AGUAYO
ESCOBAR
JOSE ANTONIO.
2197 Básica
1ª
ESCRUTADOR:
BARAJAS
ESTRADA
NORMA ALICIA.
2ª
ESCRUTADOR:
NAVARRO CHAVEZ ANA
LAURA.
3ª ESCRUTADOR: LIMON
BARBA
GUADALUPE.
JANETH
PRESIDENTE:
OLIVARES
ZAVALA BRENDA YANELY
1ª
SECRETARIO:
GONZALEZ
ARREOLA ROGELIO
2ª
SECRETARIO:
NAVARRO
CHAVEZ ANA LAURA
1ª
ESCRUTADOR:
LIMON
BARBA JUAN EFREN
2ª
ESCRUTADOR:
ESCRUTADOR:
RAMIREZ
GUZMAN
PLACENCIA ANGELITA.*
98
3° ESCRUTADOR DE LA
CASILLA
2197
CONTIGUA 1.
RUBALCABA MARIA ISABEL
3ª
2° ESCRUTADOR.
2° SUPLENTE GENERAL.
3° SUPLENTE GENERAL
DE LA CASILLA 2197
CONTIGUA 1.
JIN-039/2015
OBSERVACIONES
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS
RESPECTO A LAS
DE LA JORNADA ELECTORAL Y,
PERSONAS QUE
FUNCIONARIOS SEGÚN
EN SU CASO, DE LAS LISTAS
SEÑALA EL ACTOR,
ENCARTE
NOMINALES DE ELECTORES
ACTUARON COMO
DE LAS SECCIONES
FUNCIONARIOS DE
RESPECTIVAS*
CASILLA EL DÍA DE LA
JORNADA ELECTORAL
1ª SUPLENTE GENERAL:
BELTRAN
TORRES
CRISTINA.
2ª SUPLENTE GENERAL:
RAMIREZ
RUVALCABA
MARÍA ISABEL.
3ª SUPLENTE GENERAL:
AGUAYO
RAMIREZ
MARÍA DEL ROSARIO.
PRESIDENTE:
ARELLANO
SANCHEZ FERNANDO.
1ª SECRETARIO: MUÑIZ
NAVA
MARTHA
ALEJANDRA.
2ª
SECRETARIO:
ARANDA
VILLAREAL
GERMAN.
1ª
ESCRUTADOR:
ALMERAZ RAMIREZ MA.
GUADALUPE.
2198
Contigua 3
PRESIDENTE:
MUÑIZ
MARTHA ALEJANDRA
1ª
SECRETARIO:
2ª
SECRETARIO:
1ª
ESCRUTADOR:
LOPEZ ANA ROSA.
SANTIAGO
ANGELICA.
GARCIA
LOPEZ LOURDES.
2ª
RAMIREZ
RAMIREZ
SANTIAGO ANGELICA.
PACHECO JOSE LUIS.
ESCRUTADOR:
ARANDA
VILLAREAL GERMAN
2ª ESCRUTADOR: NUÑEZ
3ª
NAVA
ESCRUTADOR:
GARCIA
3° ESCRUTADOR.
2° SUPLENTE GENERAL.
3° SUPLENTE GENERAL.
ESCRUTADOR:
GARNICA
OLIVA SILVINA.*
NOMINAL
CASILLA
ALDAZ
DELIA.
2ª SUPLENTE GENERAL:
GARCÍA
LOPEZ
LOURDES.
3ª SUPLENTE GENERAL:
LOPEZ
ANA
ROSA.
PRESIDENTE:
ALATORRE
MEDINA JORGE.
PRESIDENTE:
MEDINA JORGE.
99
2198
CONTIGUA 1 (JIN 39,
Tomo I, Foja 212)
CALDERON
2199 Básica
2° SECRETARIO.
LISTA
3ª
1ª SUPLENTE GENERAL:
GARCÍA
1° SECRETARIO.
ALATORRE
JIN-039/2015
OBSERVACIONES
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS
RESPECTO A LAS
DE LA JORNADA ELECTORAL Y,
PERSONAS QUE
FUNCIONARIOS SEGÚN
EN SU CASO, DE LAS LISTAS
SEÑALA EL ACTOR,
ENCARTE
NOMINALES DE ELECTORES
ACTUARON COMO
DE LAS SECCIONES
FUNCIONARIOS DE
RESPECTIVAS*
CASILLA EL DÍA DE LA
JORNADA ELECTORAL
1ª SECRETARIO: AGUIRRE
ALVAREZ
VICTOR
ALFONSO.
2ª
SECRETARIO:
DELGADILLO RODRÍGUEZ
MIREYA GABRIELA
1ª
ESCRUTADOR:
VELAZQUEZ
ARANDA
MARTHA ARACELI.
2ª
ESCRUTADOR:
ALATORRE
FLORES
ALEJANDRO.
1ª SECRETARIO: DELGADILLO
RODRIGUEZ MIREYA GABRIELA
2°
SECRETARIO:
ALATORRE
FLORES ALEJANDRO
1°
ESCRUTADOR:
ALVAREZ
CASAS PETRA.
2° ESCRUTADOR: AMEZQUITA
ARANDA VERONICA
2° SECRETARIO.
2° ESCRUTADOR.
3° ESCRUTADOR.
3° SUPLENTE GENERAL.
LISTA
NOMINAL
3ª ESCRUTADOR: CASAS
3° ESCRUTADOR: VELAZQUEZ
CASILLA
2199
ALVAREZ PETRA.
VELAZQUEZ AGUSTIN.*
CONTIGUA 1( JIN 39,
Tomo III, Foja1706)
1ª SUPLENTE GENERAL:
DAVALOS
ARANDA
JUAN CARLOS.
2ª SUPLENTE GENERAL:
GARCÍA CHAVEZ JORGE
ARMANDO.
3ª SUPLENTE GENERAL:
AMEZQUITA
ARANDA
VERONICA.
PRESIDENTE:
BECERRA
LEAL JOSE MARTIN.
1ª
2199
Contigua 1
SECRETARIO:
PRESIDENTE:
BECERRA
LEAL
JOSE MARTIN.
AVILA
1ª
SECRETARIO:
MEJIA
BECERRA ALICIA.
GARCIA VICTORINA.
2ª SECRETARIO: ALDAZ
2°
CARRILLO SANDRA.
CARRILLO SANDRA.
1ª ESCRUTADOR: MARIN
1° ESCRUTADOR: BAÑUELOS
MEZA MARÍA JOSEFINA.
MEJIA MARIO.
2ª
BAÑUELOS
MARIO.
ESCRUTADOR:
MEJIA
SECRETARIO:
3° ESCRUTADOR.
ALDAZ
2° ESCRUTADOR.
LISTA
NOMINAL
2° ESCRUTADOR: AMEZQUITA
CASILLA 2199 BASICA
ARANDA RAMIRO.*
(JIN 39, Tomo I, Foja
215)
100
JIN-039/2015
OBSERVACIONES
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS
RESPECTO A LAS
DE LA JORNADA ELECTORAL Y,
PERSONAS QUE
FUNCIONARIOS SEGÚN
EN SU CASO, DE LAS LISTAS
SEÑALA EL ACTOR,
ENCARTE
NOMINALES DE ELECTORES
ACTUARON COMO
DE LAS SECCIONES
FUNCIONARIOS DE
RESPECTIVAS*
CASILLA EL DÍA DE LA
JORNADA ELECTORAL
LISTA
NOMINAL
3ª ESCRUTADOR: MEJIA
3° ESCRUTADOR: MEJIA MEJIA
CASILLA
2199
GARCÍA VICTORINA.
J. JESUS.*
CONTIGUA 1(JIN 39,
Tomo III, Foja1694)
1ª SUPLENTE GENERAL:
ESPADAS
TRUJILLO
CATALINA.
2ª SUPLENTE GENERAL:
BECERRA
AMEZQUITA
VICTORIA.
3ª SUPLENTE GENERAL:
CASTILLO
PACHECO
LILIA.
PRESIDENTE: CALDERON
PRESIDENTE:
DAVILA FRAN JHONNY.
DAVILA FRAN JOHNNY
1ª
SECRETARIO:
CALDERON
GARCÍA
JANNET ALEJANDRA.
2°
SECRETARIO:
GONZÁLEZ
GUILLEN
MANUEL ALEJANDRO.
1ª ESCRUTADOR: ZARATE
NUÑEZ
MARÍA
GUADALUPE.
2206 Básica
1ª
CALDERON
SECRETARIO:
GARCIA JANNET ALEJANDRA.
2°
SECRETARIO:
1°
ESCRUTADOR:
HERNÁNDEZ JORGE.
JIMENEZ ARMIDA.
MARTHA
ELVIRA.
DAVILA
RAMIREZ MARTHA ELVIRA.
2°
RAMIREZ
AYALA
HERNANDEZ JORGE.
2ª ESCRUTADOR: AYALA
3ª ESCRUTADOR: DAVILA
CALDERON
3°
ESCRUTADOR:
ESCRUTADOR:
VAZQUEZ
ALMARAZ
VALDEZ MARIA GUADALUPE.*
1ª SUPLENTE GENERAL:
VÁZQUEZ
JIMÉNEZ
ARMIDA.
2ª SUPLENTE GENERAL:
CANALES
JIMÉNEZ
CANDELARIA ARACELI.
3ª SUPLENTE GENERAL:
CORDOVA
GOMEZ
JORGE.
2208 Básica
PRESIDENTE:
GARCÍA
SILVA LUZ ESTHELA.
PRESIDENTE:
LUZ ESTHELA.
101
GARCIA
SILVA
2° ESCRUTADOR.
3° ESCRUTADOR.
1° SUPLENTE GENERAL.
3° SUPLENTE GENERAL
CASILLA
CONTIGUA 1.
2206
JIN-039/2015
OBSERVACIONES
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS
RESPECTO A LAS
DE LA JORNADA ELECTORAL Y,
PERSONAS QUE
FUNCIONARIOS SEGÚN
EN SU CASO, DE LAS LISTAS
SEÑALA EL ACTOR,
ENCARTE
NOMINALES DE ELECTORES
ACTUARON COMO
DE LAS SECCIONES
FUNCIONARIOS DE
RESPECTIVAS*
CASILLA EL DÍA DE LA
JORNADA ELECTORAL
1ª
SECRETARIO:
ESPINOZA ROBLES LUIS
ANGEL.
2ª
SECRETARIO:
ALVARADO
ESPINOZA
LUIS MANUEL.
1ª
ESCRUTADOR:
ESPINOZA
GONZÁLEZ
VERONICA.
2ª
ESCRUTADOR:
GONZÁLEZ
ORTIZ
MARTHA.
3ª
ESCRUTADOR:
ALVAREZ DÍAZ ADELA.
1°
SECRETARIO:
LOMELI
ROBLES VICTORIA.*
2°
SECRETARIO:
2° SUPLENTE GENERAL
DE LA CASILLA 2208
CONTIGUA 2.
ALVARADO
ESPINOZA LUIS MANUEL.
1ª ESCRUTADOR: GONZALEZ
ORTIZ MARTHA.
2° SECRETARIO: ALVAREZ DIAZ
ADELA
3°
ESCRUTADOR:
GARCIA
LOPEZ JESUS
2° ESCRUTADOR.
3° ESCRUTADOR.
2° SUPLENTE GENERAL.
1ª SUPLENTE GENERAL:
ESPINOZA
GUTIÉRREZ
ROSA ELIA.
2ª SUPLENTE GENERAL:
GARCÍA LOPEZ JESÚS.
3ª SUPLENTE GENERAL:
FRANCO
RODRÍGUEZ
MA GUADALUPE
PRESIDENTE:
CISNEROS
GARCÍA JUAN PABLO.
1ª
SECRETARIO:
ALVARADO
ESPINOZA
GUILLERMO.
PRESIDENTE:
CISNEROS
GARCÍA JUAN PABLO.
1°
SECRETARIO:
ALVARADO
ESPINOZA GUILLERMO.
2208
Contigua 2
2°
ESPINOZA
SECRETARIO:
CABRERA
FRANCISCO JAVIER.
1ª
GONZÁLEZ
PABLO.
ESCRUTADOR:
AGUILAR
2°
SECRETARIO:
LOMELI
ROBLES ROSALIO ALEJANDRO.
1° ESCRUTADOR: GONZÁLEZ
AGUILAR PABLO.
102
2° ESCRUTADOR
JIN-039/2015
OBSERVACIONES
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS
RESPECTO A LAS
DE LA JORNADA ELECTORAL Y,
PERSONAS QUE
FUNCIONARIOS SEGÚN
EN SU CASO, DE LAS LISTAS
SEÑALA EL ACTOR,
ENCARTE
NOMINALES DE ELECTORES
ACTUARON COMO
DE LAS SECCIONES
FUNCIONARIOS DE
RESPECTIVAS*
CASILLA EL DÍA DE LA
JORNADA ELECTORAL
2ª ESCRUTADOR: LOMELÍ
ROBLES
ROSALIO
ALEJANDRO.
3ª
ESCRUTADOR:
CABRERA TORRES MARÍA
VERONICA.
2°
ESCRUTADOR:
CABRERA
TORRES MARÍA VERONICA.
3°
ESCRUTADOR:
ESPINOZA
RIVAS ADALBERTO.
1ª SUPLENTE GENERAL:
ESPINOZA
RIVAS
ADALBERTO.
2ª SUPLENTE GENERAL:
LOMELI
ROBLES
VICTORIA.
3ª SUPLENTE GENERAL:
ESPINOZA
MARTEL
ADAN.
PRESIDENTE:
ESQUIVIAS
AVILA SANTOS EFRAIN.
PRESIDENTE: ESQUIVIAS AVILA
SANTOS EFRAIN.
2209 Básica
1° SECRETARIO: ZEPEDA
CALDERON
BLANCA
ESTHELA.
2ª
SECRETARIO:
CABRERA MENA ALICIA.
1ª
SECRETARIO:
ZEPEDA
CALDERON BLANCA ESTELA.
2ª
SECRETARIO:
MENA ALICIA.
103
CABRERA
3° ESCRUTADOR.
1° SUPLENTE GENERAL
JIN-039/2015
OBSERVACIONES
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS
RESPECTO A LAS
DE LA JORNADA ELECTORAL Y,
PERSONAS QUE
FUNCIONARIOS SEGÚN
EN SU CASO, DE LAS LISTAS
SEÑALA EL ACTOR,
ENCARTE
NOMINALES DE ELECTORES
ACTUARON COMO
DE LAS SECCIONES
FUNCIONARIOS DE
RESPECTIVAS*
CASILLA EL DÍA DE LA
JORNADA ELECTORAL
1ª
ESCRUTADOR:
JIMÉNEZ
CARBAJAL
JUANA.
2ª
ESCRUTADOR:
1° SUPLENTE GENERAL
LOPEZ
DE LA CASILLA 2209
ALTAMIRANO
MARGARITA.*
ESCRUTADOR:
BECERRA
ORRUTIA
GRACIELA
3ª
1°
ESCRUTADOR:
ARANDA
CABRERA
JOSE.
2°
CONTIGUA 1.
ESCRUTADOR:
ARANDA
CABRERA JOSE REYES.
3°
ESCRUTADOR:
AVILA
NUÑEZ PABLO
1ª SUPLENTE GENERAL:
AVILA NUÑEZ PABLO.
2ª SUPLENTE GENERAL:
ALVARADO
BARRENTES
GABRIEL.
3ª SUPLENTE GENERAL:
CABRAL
CARBAJAL
ARNULFO.
PRESIDENTE:
JIMÉNEZ
PRESIDENTE: JIMENEZ FLORES
FLORES EDGAR.
EDGAR
1ª SECRETARIO: AVALOS
1ª
VILLALOBOS MARINA.
VILLALOBOS MARINA.
2ª
2ª SECRETARIO: LOPEZ ROSAS
SECRETARIO:
AVALOS
2209
Contigua 1
SECRETARIO:
LOPEZ
ROSAS MARISA ELENA
MARISA ELENA.
1ª
1ª
BAUTISTA
ESCRUTADOR:
GUERRERA
MARÍA DEL ROSARIO.
ESCRUTADOR:
GUERRERO
ROSARIO.
104
BAUTISTA
MARIA
DEL
3° ESCRUTADOR.
1° SUPLENTE GENERAL.
JIN-039/2015
OBSERVACIONES
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS
RESPECTO A LAS
DE LA JORNADA ELECTORAL Y,
PERSONAS QUE
FUNCIONARIOS SEGÚN
EN SU CASO, DE LAS LISTAS
SEÑALA EL ACTOR,
ENCARTE
NOMINALES DE ELECTORES
ACTUARON COMO
DE LAS SECCIONES
FUNCIONARIOS DE
RESPECTIVAS*
CASILLA EL DÍA DE LA
JORNADA ELECTORAL
2ª ESCRUTADOR: GOMEZ
TRINIDAD MAYRA.
3ª
ESCRUTADOR:
AVALOS
VILLALOBOS
MARIA
3° SUPLENTE GENERAL.
ASCENCION.
ESCRUTADOR:
JIMÉNEZ
2ª
CABRERA
JONATHAN ALEJANDRO.
LISTA
NOMINAL
3ª ESCRUTADOR: CARBAJAL
CASILLA 2209 BASICA
AVALOS YANABEL.*
(JIN 39, Tomo I, Foja
229)
1ª SUPLENTE GENERAL:
ALTAMIRANO
LOPEZ
MARGARITA.
2ª SUPLENTE GENERAL:
CABRAL
BARRIOS
MARTIN.
3ª SUPLENTE GENERAL:
AVALOS
VILLALOBOS
MARÍA ASCENCION.
PRESIDENTE:
VALLEJO
MUÑOZ
IRIS
GUADALUPE.
1ª SECRETARIO: LOPEZ
CUEVAS
ANGEL
ALBERTO.
2ª
SECRETARIO:
OROZCO
NOYOLA
MAURICIO.
1ª
ESCRUTADOR:
GONZÁLEZ
2210
Contigua 4
SUMAYA
PRESIDENTE: VALLEJO MUÑOS
IRIS GUADALUPE.
1ª
SECRETARIO:
CUEVAS ANGEL ALBERTO.
2ª
SECRETARIO:
GONZALEZ
SUMAYA OSCAR.
1ª
ESCRUTADOR:
GUTIERREZ
OSCAR
ALEJANDRA.*
2ª ESCRUTADOR: LOPEZ
2ª
BARBA ANA ROSA.
ARROYO MA. ISABEL
3ª
ESCRUTADOR:
ARROYO ARROYO MA
ISABEL.
3ª
ESCRUTADOR:
ESCRUTADOR:
BARBA
MARIA
EMILIA
2ª SUPLENTE GENERAL:
GUTIÉRREZ ROQUE JOSE
ANTONIO.
3ª SUPLENTE GENERAL:
HERNÁNDEZ
PONCE
NORA
XX
FRANCISCO.
105
1° ESCRUTADOR.
1° ESCRUTADOR DE LA
CASILLA
2210
CONTIGUA 3.
ARROYO
CARRILLO
LOZANO VICTOR MANUEL.*
1ª SUPLENTE GENERAL:
FLORES
LOPEZ
3° ESCRUTADOR.
2° SUPLENTE GENERAL
DE LA CASILLA 2210
CONTIGUA 3.
JIN-039/2015
Así pues, del análisis de los datos obtenidos de los
documentos citados, así como de las listas nominales de
electores correspondientes a las secciones de las casillas
impugnadas, remitidas en su oportunidad a este Órgano
Jurisdiccional,
se
permite
arribar
a
las
siguientes
conclusiones:
En cuanto a las casillas 2191 Básica, 2195 Contigua 1,
2196 Contigua 1, 2197 Básica, 2206 Básica, 2208 Básica,
2208 Contigua 2, 2209 Básica y 2210 Contigua 4, no se
acreditan los extremos de la causa de nulidad invocada,
porque si bien es cierto, que algunos funcionarios
actuaron
en
cargos
para
los
cuales
no
fueron
designados como propietarios, también lo es, que tales
ciudadanos fueron insaculados y preparados para fungir
como suplentes en diversos cargos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 274, de la
LEGIPE, la sustitución de los funcionarios de las mesas
directivas
de
casilla
se
regirá
bajo
el
siguiente
procedimiento:
Artículo 274.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo
anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios
necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su
caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con
los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para
los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los
electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste
asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a
integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
106
JIN-039/2015
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno
de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y
procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el
inciso a);
d) Si solo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de
presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo
el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios
de entre los electores presentes, verificando previamente que se
encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección
correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo
distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma
y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su
instalación;
f)
Cuando por razones de distancia o de dificultad de las
comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal
del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los
partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas
directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios
necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes,
verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal
de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial
para votar, y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la
mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente
la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación
de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los
representantes expresen su conformidad para designar, de común
acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se
encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán
recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos
o representantes de los Candidatos Independientes.
Como puede advertirse de lo transcrito, si a las ocho horas
quince minutos del día de la jornada electoral con los
funcionarios propietarios no se han presentado, entonces
actuarán en su lugar los respectivos suplentes, caso en el
que se encuentran las casillas mencionadas, como se
aprecia de las pruebas ofertadas por el actor de las cuales
se
corrobora
que
procedió
un
corrimiento
de
los
funcionarios para la debida integración de las mesas
107
JIN-039/2015
directivas
de
casilla
a
partir
de
los
funcionarios
previamente designados.
Precisado lo anterior, se tiene que el actor señala que
hubo sustituciones que no se realizaron conforme a
derecho, actualizándose con ello la causal prevista en la
fracción XIII del artículo 636 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aunado a
que personas ajenas a la mesa directiva de casilla
usurparon las funciones del Presidente, Secretario o
Escrutadores, violando flagrantemente lo dispuesto por los
artículos 8º; 73, punto 1, inciso c); 79 punto 1, inciso d); 81;
82; 83; 84; 85; 86 y 87 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, por lo cual solicita la nulidad
de la votación recibida en ellas.
En ese orden de ideas, a efecto de corroborar la
afirmación del actor, este Tribunal Electoral procedió al
análisis de las documentales públicas consistentes en
copias certificadas de:
a) Las actas de la jornada electoral; actas de escrutinio
y cómputo;
b) Actas de incidentes; y
c) Lista de los ciudadanos insaculados y capacitados
que fueron designados para integrar las mesas
directivas de casilla a instalarse en el Municipio de La
Barca, Jalisco;
108
JIN-039/2015
Todas ellas con valor probatorio pleno salvo prueba en
contrario, respecto a su autenticidad o a la veracidad de
los hechos a que se refieran, de conformidad a las reglas
de valoración de ese tipo de pruebas reguladas por los
artículos 519, párrafo 1, fracción I, y 525, párrafo 1, del
Código de la materia.
En
el
mismo
sentido,
en
el
caso
de
que
obren
documentales privadas, como pueden ser los escritos de
incidentes entregados por los representantes de un partido
político, en lo que se relacione con las casillas y causal de
nulidad que se estudia en la presente parte considerativa,
por cuya naturaleza jurídica solo harán prueba plena,
cuando adminiculándolas con los demás elementos
probatorios que obren en el expediente, tales como las
afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto
raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen
convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados,
como lo disponen los artículos 520, párrafo 1, y 525, párrafo
2, del multicitado Código Electoral local.
Así mismo, sin que afecte lo razonado, el hecho de que en
las casillas 2195 Contigua 1 y 2197 Básica se hayan
invertido los apellidos en el primer caso del Tercer
Escrutador y en la segunda del Presidente.
Ahora bien, en ambos casos del encarte se puede verificar
que aparecen como HERNÁNDEZ OLMOS LETICIA en
cuanto se refiere a la Tercer Escrutador y ZAVALA
OLIVARES BRENDA NAYELYla que ocupo el cargo de
109
JIN-039/2015
Presidente; y en las actas respectivas se aprecia OLMOS
HERNÁNDEZ LETICIA y OLIVARES ZAVALA BRENDA NAYELY,
empero esto,setratade un error de identidad menor que
en nada afecta por sí solo la validez de los sufragios
recibidos, pues no existe evidencia que demuestre que se
trata de dos personas distintas, y si en cambio existe fuerte
convicción que se trata de las mismas persona y
solamente se invirtieron sus apellidos.
A juicio de quien resuelve, similar criterio aplica para la
casilla 2209 Básica, donde se alega que
ya que el
Segundo Escrutador, aparece en el encarte como
ARANDA CABRERA JOSE, y en las actas respectivas como
ARANDA CABRERA JOSE REYES, adicionar el nombre de
“REYES” se califica de un error de identidad menor que en
nada afecta por sí solo la validez de los sufragios recibidos,
pues no existe evidencia que demuestre que se trata de
dos personas distintas, sino solamente de que en las
documentales públicas analizadas se asentó el segundo
nombre del ciudadano que fungió como escrutador.
Ahora bien, por lo que ve a las casillas, 2182 Básica, 2182
Contigua 1, 2182 Contigua 2, 2188 Contigua 1, 2189
Contigua 1, 2189 Contigua 2, 2190 Básica, 2190 Contigua 1,
2193 Contigua 1, 2198 Contigua 3, 2199 Básica, 2199
Contigua 1 y 2209 Contigua 1, como se desprende de la
demanda, el actor alega que en las mismas se presentó el
caso de ausencias de un funcionario, sin embargo, de
constancias obra el encarte24, del cual se advierte que los
24Fojas
1889 a 1891 de autos.
110
JIN-039/2015
mismos fueron sustituidos por funcionarios de mesa
directiva de casilla que habían sido designados para otros
cargos, o en su caso, como se detalla en el cuadro
esquemático, el cargo vacante fue ejercido por un elector
que se encontraba en la casilla, pero que en ambos
casos, se encontraban inscritos en la lista nominal de
electores de la sección electoral respectiva.
En efecto en las casillas en estudio, se advierte que, ante
la falta de alguno o algunos de los funcionarios de mesa
directiva de casilla previamente seleccionados por la
autoridad electoral, respectiva en la mayoría de los casos
no se siguió estrictamente el orden de prelación que
ordena el artículo 274, de la LEGIPE, y sus lugares fueron
ocupados, o bien por los suplentes generales previamente
seleccionados o por ciudadanos inscritos en los listados
nominales de las secciones electorales respectivas.
Así las cosas, si bien es cierto que las incidencias relatadas
constituyen una irregularidad, también lo es, que ésta no
es de tal entidad grave para ameritar la nulidad de la
votación recibida en las casillas de que se trata, máxime
que debe privilegiarse la conservación de los actos
válidamente celebrados, en este caso, el voto ciudadano.
A mayor abundamiento se tiene, que cuando se ocupan
tales
cargos
por
un
suplente
general
previamente
designado por el Consejo Distrital, debe considerarse que
consta
que
la
casilla
se
111
instaló
con
ciudadanos
JIN-039/2015
insaculados y capacitados como lo son los suplentes
generales.
Ahora, en los casos en que los cargos de los funcionarios
electorales ausentes, se sustituyeron por ciudadanos que sí
se encuentran inscritos en los listados electorales de las
secciones correspondientes, también debe tenerse en
cuenta
que
en
caso
de
no
haberse
seguido
el
procedimiento de prelación del multicitado artículo 274,
de la LEGIPE, o bien, se diera el caso de ausencia total del
funcionarios de la mesas directivas de casilla y de los
suplentes, si bien es una falta, tampoco mantiene la
gravedad suficiente para anular la votación ciudadana
en dichas casillas.
Lo anterior, siempre y cuando los ciudadanos que ocupen
los cargos, cumplan esencialmente con la condicionante
de que aparezca en el listado nominal de electores
correspondiente a la sección electoral respectiva. Lo que
en el caso que nos ocupa se cumplimentó en las casillas
analizadas.
Apoya lo anterior, la Jurisprudencia 13/2002 emitida por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, cuyo rubro es: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR
PERSONAS
U
ORGANISMOS
DISTINTOS
A
LOS
LEGALMENTE
FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA
CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN
112
JIN-039/2015
ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).25.
En consecuencia si se trata de casillas especiales, el
ciudadano deberá cumplir con la condicionante de
contar con credencial para votar, siempre y cuando no
contravenga otras prohibiciones aplicables, por ser el
instrumento con el que demuestra su derecho a sufragar,
sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis III/2007 emitida por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, cuyo rubro es: CASILLAS ESPECIALES. PARA SER
DESIGNADO FUNCIONARIO EMERGENTE, BASTA CON QUE CUENTE
CON CREDENCIAL PARA VOTAR (LEGISLACIÓN DE TABASCO)26.
Así mismo, sin que afecte lo razonado, el hecho de que en
la casilla 2199 Básica se hayan invertido los apellidos del
Presidente, toda vez que en el encarte aparece como
CASAS ALVAREZ PETRA y en las actas respectivas ALVAREZ
CASAS PETRA, dicho cambio de lugar en los apellidos se
traduce en un error de identidad menor que en nada
afecta por sí solo la validez de los sufragios recibidos, en
dicho centro de votación pues no existe evidencia que
demuestre que se trata de dos personas distintas, y si en
cambio existe fuerte convicción que se trata de la misma
persona y solamente se invirtieron sus apellidos.
Contrario a lo aseverado por el actor, en las casillas en
estudio, no se vulnero el principio tuteado por esta causal
ya que en ellas los ciudadanos que fungieron como
Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
26 Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, Jurisprudencia y
tesis en materia electoral, páginas.915 y 916.
25
113
JIN-039/2015
funcionarios de casillas fueron por una parte previamente
insaculados, nombrados y capacitados para ello, así
como en otros casos las faltas fueron cubiertas por
ciudadanos pertenecientes a la sección.
Por lo expuesto, a juicio de este Pleno del Tribunal
Electoral, los agravios respecto de las casillas 2182 Básica,
2182 Contigua 1, 2182 Contigua 2, 2188 Contigua 1, 2189
Contigua 1, 2189 Contigua 2, 2190 Básica, 2190 Contigua 1,
2191 Básica, 2193 Contigua 1, 2195 Contigua 1, 2196
Contigua 1, 2197 Básica, 2198 Contigua 3, 2199 Básica,
2199 Contigua 1, 2206 Básica, 2208 Básica, 2208 Contigua
2, 2209 Básica, 2209 Contigua 1 y 2210 Contigua 4,
analizadas todas por la causal de nulidad regulada en el
párrafo 1, fracción XIII, del artículo 636, del Código en la
materia, resultan ser INFUNDADOS en los términos de la
presente parte considerativa.
IX. Estudio de las causales de nulidad de elección,
previstas en los artículos 638, párrafo 1, fracciones I y VII, y
644, párrafo 1, fracción II, ambos del Código Electoral
Local. Previo al estudio de la presente causal de nulidad,
este Tribunal Electoral considera pertinente establecer las
siguientes consideraciones.
En primer término la causal genérica de elección sanciona
irregularidades que vulneran de manera determinante los
principios
fundamentales
democráticas, prevén
que,
para
las
elecciones
la constitución y la ley electoral
aplicable.
114
JIN-039/2015
Además que estas irregularidades serán sancionadas
cuando se acrediten plenamente que se actualizaron en la
etapa preparatoria de la elección, durante la jornada
electoral o en la etapa de resultados y declaración de
validez de las elecciones, asimismo si por virtud de ellas fue
mermada la libre expresión del voto.
Por su parte el arábigo 41 los artículos 638, párrafo 1,
fracciones I y VII y 644, párrafo 1, fracción II, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, respecto a las causales de nulidad de elección
alegadas, contemplan lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los
Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y
por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores,
en los términos respectivamente establecidos por la presente
Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en
ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto
Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará
mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a
las siguientes bases:
(…)
Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad
de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema
de medios de impugnación en los términos que señalen esta
Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las
distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la
protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar,
ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de
esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de
impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos
suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones
federales o locales por violaciones graves, dolosas y
determinantes en los siguientes casos:
115
JIN-039/2015
a)
Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del
monto total autorizado;
b)
Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en
radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c)
Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o
recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y
material. Se presumirá que las violaciones son determinantes
cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero
y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
(…)
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
Artículo 638.
1. Una elección será nula, cuando:
I. Las causas a que se refiere el artículo 636 se acrediten en por lo
menos un veinte por ciento de las casillas electorales de un
distrito electoral o de un municipio y sean determinantes en el
resultado de la elección;
(…)
VII. Se hubiesen cometido violaciones graves, dolosas y
determinantes en los casos previstos en la Base VI, del artículo 41,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y
material. Se presumirá que las violaciones son determinantes
cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero
y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
(…)
Artículo 644.
1. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de
Gobernador, Diputados o Munícipes, cuando:
I. A su juicio, esté demostrada plenamente la vulneración a los
principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén
en la Constitución General de la República y la Política del
Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso
electoral, bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas
ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan al
Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad
de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre
y auténtica;
II. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones
sustanciales en la jornada electoral en la circunscripción, distrito
o municipio de que se trate, se encuentren plenamente
acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes
para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades
sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos; y
116
JIN-039/2015
Esto es, para que se anule una elección, conforme a los
preceptos trasuntos, es preciso que se hubieren cometido
violaciones sustanciales, que impidan que se celebre una
elección democrática, en la que la ciudadanía exprese
libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus
representantes.
De manera que, tales elementos se encuentran inmersos
en los principios constitucionales que rigen la elección de
los poderes públicos, principalmente en los artículos 41 y
116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y que se traducen, entre otros, en: voto
universal, libre, secreto y directo; la organización de las
elecciones a través de un organismo público y autónomo;
la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y
objetividad como principios rectores del proceso electoral;
el establecimiento de condiciones de equidad para el
acceso
de
los
partidos
políticos
a
los
medios
de
comunicación social; el control de la constitucionalidad y
legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como
que en el financiamiento de los partidos políticos y sus
campañas electorales debe prevalecer el principio de
equidad.
En el mismo tenor, se exige que las violaciones sean
generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna
irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan
mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección
respectiva, en el distrito de que se trate.
117
JIN-039/2015
Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades
cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos
sustanciales de la elección, se traduzcan en un quebranto
importante de dichos elementos, que den lugar a
considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la
elección está viciada.
En este sentido, se encuentra estrechamente ligado a la
exigencia de que las violaciones sean determinantes para
el resultado de la elección, pues en la medida en que
afecten de manera importante sus elementos sustanciales,
ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales
irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el
partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y
de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del
candidato ganador.
Asimismo, la causal que se analiza atañe a la naturaleza
misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la
cual, la nulidad la determina el hecho de que las
violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan
afirmar que tales fines no se alcanzaron.
Lo anterior es así porque se exige que las violaciones sean
sustanciales,
generalizadas
y
determinantes
para
el
resultado de la elección, lo que implica que por su
constante presencia durante el desarrollo del proceso
electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas
para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.
118
JIN-039/2015
En continuidad, para la actualización de la causal en
estudio, se exige que las violaciones sean generalizadas,
que no sean irregularidades aisladas, sino de las violaciones
que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la
elección respectiva, esto es, la nulidad dependerá de que
las violaciones hechas valer se acrediten en términos de
ley.
Ahora bien, en el artículo 12, base XV, de la Constitución
Local, se establecen causales genéricas de nulidad de
elección, que son las siguientes:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento
del monto total autorizado;
b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y
televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o
recursos públicos en las campañas; o
d) Se acredite el uso sistemático de publicidad negativa en
contra de uno o varios candidatos durante las campañas.
Además, las causales de nulidad en cuestión requieren que
sean determinantes, para lo cual, se presumen cuando la
diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar sea
menor al cinco por ciento.
119
JIN-039/2015
Esto
es,
las
taxativamente
causales
al
texto
de
nulidad
constitucional
incorporadas
se
encuentran
encaminadas a proteger el principio de equidad en la
contienda, la operatividad y acatamiento del modelo de
comunicación social de los partidos políticos, evitar la
realización
de
simulaciones
mediáticas
tendientes
a
favorecer a algún partido político o candidato, y la
legalidad de los recursos utilizados para realizar campañas
evitando la interferencia de los poderes públicos o intereses
ilegítimos.
Cabe destacar, que la causal de nulidad establecida en
los artículos 638, párrafo 1, fracción VII y 644 párrafo 1,
fracciónII, contempla la exigencia de acreditar de forma
objetiva y material las irregularidades alegadas, así como
un parámetro de valoración de la gravedad de las
infracciones, además, que se dará cuando se produzca
una afectación sustancial a los principios constitucionales
en la materia y se ponga en peligro el proceso electoral y
sus resultados.
En el mismo sentido, se establece como margen para la
calificación del dolo el conocimiento del carácter ilícito y
la intencionalidad de obtener un efecto indebido en los
resultados del proceso electoral, finalmente, se establecen
los supuestos en los cuales se podrá determinar que se está
en presencia de cobertura informativa indebida, y se
incorporan bases para garantizar la libertad de expresión.
120
JIN-039/2015
Así, tenemos que las causales de nulidad derivadas del
artículo 41, base VI, de la Constitución Federal, así como las
reguladas en el artículo 12, base XV, de la Constitución
Política, en relación con el diverso 638, del Código Electoral
y
de
Participación
ordenamientos
del
Ciudadana,
Estado
de
estos
Jalisco,
dos
los
últimos
que
se
encuentran encaminadas a proteger los principios y reglas
constitucionales en las materias enunciadas de forma
específica, las cuales convivirán con las causales genéricas
de nulidad previstas en el artículo 644 del referido Código.
Con lo anterior, se pretende establecer un sistema de
nulidades donde se tutelen en sus diversos ámbitos los
principios constitucionales rectores del sistema electoral, los
cuales, deben trascender
al
desarrollo
del
proceso
comicial en su integridad.
Respecto a ello, debe tenerse en cuenta que los principios
constitucionales rectores del sistema electoral se ven
materializados en el sistema normativo, tanto sustantivo
como adjetivo, donde el legislador tiene un amplio margen
de apreciación para efectos de desarrollarlo, y las
autoridades encargadas de su operación en el ámbito
administrativo y jurisdiccional se encuentran sujetas a su
observancia en sus respectivos ámbitos competenciales.
Por lo que sobre la posibilidad de declarar la nulidad de las
elecciones,
los
órganos
jurisdiccionales
solo
podrán
declarar la nulidad de la elección por las causales
expresamente determinadas en la ley; por ende, la
121
JIN-039/2015
violación a los principios constitucionales como causal de
nulidad dependerá de que se configuren los supuestos
contemplados
contemplan
en
dicha
los
preceptos
causal
y
que
normativos
previamente
que
se
enunciaron.
Precisado lo anterior, lo pertinente es avocarse al estudio
de los agravios esgrimidos por el Partido Movimiento
Ciudadano, relacionados con las causales de nulidad
genérica de la elección a estudio, los cuales en su escrito
de demanda, identifica en los puntos siguientes:
a) Las causas a que se refiere el artículo 636 del Código
Electoral Local, se acrediten en por lo menos un veinte por
ciento de las casillas electorales del Municipio de Tala,
Jalisco, con la nulidad que sea decretada en virtud de las
treinta casillas impugnadas por el actor.
b) Violaciones graves durante el proceso electoral 20142015.
c) Rebase de tope de gastos de campaña.
d) Violaciones graves durante la jornada electoral.
En esta tesitura, este Tribunal Electoral procede al estudio
pormenorizado de los agravios enunciados.
a)Las causas a que se refiere el artículo 636 del Código
Electoral Local, se acrediten en por lo menos un veinte por
122
JIN-039/2015
ciento de las casillas electorales del Municipio de Tala,
Jalisco, con la nulidad que sea decretada en virtud de las
treinta casillas impugnadas por el actor.
Respecto al presente agravio, este Tribunal Electoral
advierte que el actor parte de una premisa hipotética,
conjetural
o
abstracta,
que
no
encuentra
debida
comprobación en el expediente en que se actúa; toda vez
que el argumento materia del agravio esgrimido se
sustenta en una base especulativa como lo es que las
causas a que se refiere el artículo 636 se acrediten en por
lo menos un veinte por ciento de las casillas electorales del
Municipio de Tala, Jalisco, y sean determinantes en el
resultado de la elección.
Ahora bien, en la presente sentencia se determinó la
improcedencia de las causales de nulidad de votación
recibida en casilla, que hizo valer el actor, por lo que la
premisa necesaria para la actualización de la causal de
nulidad materia de este agravio, dejo de acreditarse.
Al
caso,
resulta
aplicable
en
lo
conducente
la
TesisAGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON
AQUELLOS
QUE
SE
SUSTENTAN
EN
UNA
SITUACIÓN
HIPOTÉTICA27.
En razón a lo anterior, se determina que el agravio en
estudio es INOPERANTE.
Época: Décima Época. Registro: 2002443. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3.
Materia(s): Común. Tesis: XVII.1o.C.T.12 K (10a.). Página: 1889.
27
123
JIN-039/2015
b) Violaciones graves durante el proceso electoral 20142015.
Respecto a este motivo de agravio, el actor aduce que ha
sido público y notorio, que el Partido Verde Ecologista de
México ha tenido una sobreexposición informativa y
propagandística durante el Proceso Electoral 2014-2015, lo
cual afectó de forma irreparable la equidad en la
contienda por la realización de una campaña publicitaria
ilegal a través de diversos medios de comunicación masiva
y la flagrante violación a las disposiciones relativas a la
propaganda electoral, al hacer entrega de bienes,
beneficios y servicios que coaccionaron el voto del
electorado en general.
Que estas conductas, se desplegaron por todo el país, por
lo que incidieron en todas las elecciones en las que
participó el Partido Verde Ecologista de México, tanto a
nivel local como federal.
Asimismo,
el
publicidad
acto
referidas,
asevera
que
tuvieron
las
mayor
campañas
difusión,
en
de
lo
referentes a supuestos informes legislativos de los diputados
del
Partido
Verde
Ecologista
de
México,
que
con
propaganda electoral encubierta –como lo refiere el actorpromovían el slogan de campaña de las y los candidatos a
diputados de dicho partido político (el verde sí cumple), y
entregaron artículos promocionales, que considera, generó
un
beneficio
claro
y
directo
para
éstos
sustancialmente la equidad en la contienda.
124
y
afectó
JIN-039/2015
Finalmente, alega que lo anterior fue relevante en la
elección de munícipes de Tala, Jalisco, y que se
encuentran plenamente acreditadas y sancionadas por el
Tribunal Electoral de la Federación, en los siguientes
precedentes:
Informes
Legislativos
(SUP-REP-120/2015
y
acumulados).
Cineminutos y propaganda fija (SUP-RAP-94/2015 y sus
acumulados y SRE-PSC-14/2015).
-Utilitarios y propaganda indebida (SRE-PSC-26/2015)
Utilitarios y propaganda indebida (SRE-PSC-32/2015 y
su acumulado SRE-PSC-33/2015)
Tarjetas premia platino (SRE-PSC-46/2015)
Spots de intercampaña, inserciones en revistas y
mensajes de texto (SRE-PSC-53/2015)
Boletos de cine (SRE-PSC-77/2015)
Utilitarios kit escolar (ACQyD-INE-85/2015).
Del listado anterior se desprende, que el actor invoca
como hecho notorio, las resoluciones emitidas por el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
relativas a las infracciones cometidas por el Partido Verde
Ecologista de México.
Ahora bien28, en principio para que un hecho sea
considerado como notorio, de conformidad con el artículo
Criterio P./J. 74/2006. “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO”. Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, y número de registro digital en el
sistema de compilación 174899; y, criterio “HECHOS NOTORIOS. NATURALEZA DE LOS.” Visible en el
Semanario Judicial de la Federación. Tomo LVIII, página 2643, y número de registro digital en el sistema
de compilación 356378. También es ilustrativo, por su contenido, el criterio VI.3o.A. J/32, del Tercer
28
125
JIN-039/2015
523, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, y lo sostenido por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación debe reunir, entre
otras características lo siguiente:
-Que el conocimiento del hecho forme parte de la cultura
normal de un determinado sector social al tiempo de
emitirse en la resolución;
-Que ese conocimiento o esa posibilidad de conocimiento
no deriva de una relación individual con los hechos en el
momento en que se producen o se han producido, sino
sólo de la circunstancia de pertenecer al grupo social en
que tales hechos son notorios; y,
-Que el hecho concreto pueda considerarse que sea un
acontecimiento de dominio público conocido por todos o
casi todos los miembros de un círculo social, respecto del
cual no existe duda ni discusión.
En este orden de ideas, es oportuno precisar que la
presunción es la interpretación lógica de los hechos
conocidos que únicamente admite la aplicación de las
leyes de la razón, lo cual conlleva a la obtención de un
resultado razonado y razonable desde el punto de vista del
pensamiento lógico, es decir, un significado o esencia que,
según la razón, corresponde o deriva de los hechos
conocidos.
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta. Tomo XIX, enero de 2004, página 1350, y número de registro digital en el sistema de
compilación 182407.
126
JIN-039/2015
Por consiguiente, la presunción no existe por sí, sino que
depende de la existencia de datos objetivos aportados al
proceso, con los cuales la aplicación lógica de las leyes de
la razón pueda tener sentido, y no sólo de afirmaciones
subjetivas.
En consecuencia es dable que este Tribunal Electoral,
tenga como hechos notorios las resoluciones enlistadas, de
conformidad con la Jurisprudencia VI.1o.P. J/25, emitido
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN
LAS EJECUTORIAS
EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES
DE DISTRITO29.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las resoluciones
citadas, no corroboran, por sí mismas, un elemento
vinculante entre estas, y la votación recibida por el Partido
Movimiento Ciudadano en la elección de munícipes de
Tala, Jalisco, y menos aún, que haya sido determinante en
su resultado.
En las relatadas condiciones, a juicio de este Tribunal
Electoral lo resuelto en los procedimientos referidos por el
partido político actor, no significan tener por acreditado,
de forma indubitable, la inobservancia de las reglas y
principios establecidos para un proceso electoral, pues
dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para
que una elección carezca de efectos jurídicos, resulta
necesario que las conductas acreditadas constituyan
Época: Novena Época, Registro: 187526, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Marzo de 2002, Materia Común Tesis: VI.1o.P. J/25,
página: 1199.
29
127
JIN-039/2015
violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el
resultado del proceso electoral respectivo.
Resulta aplicable al caso concreto, la tesis relevante
III/2010, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de
rubro:
NULIDAD
SANCIONADAS
DE
A
ELECCIÓN.
TRAVÉS
LAS
DE
CONDUCTAS
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES,
POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA30,
Así las cosas, si la naturaleza jurídica de los procedimientos
administrativos
sancionadores
consiste
en
prevenir
y
reprimir conductas que transgredan disposiciones legales
en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial
se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del
estado democrático, consecuentemente, las conductas
sancionadas dentro de éstos, durante un proceso comicial,
no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la
nulidad de una elección, pues para tal efecto debe
probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos.
En este tenor, no es dable arribar a la conclusión que
pretende
el
actor, consistente
en
que con dichos
procedimientos, se acreditan los supuestos establecidos en
el numeral 638, párrafo 1, fracción VII, en relación con el
diverso 644, párrafo 1, fracción II, ambos del Código de la
materia, y por ende, declarar la nulidad de la elección de
munícipes de Tala, Jalisco.
Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tesis, Tomo II, página
1461.
30
128
JIN-039/2015
En efecto, el material probatorio que obra en autos, resulta
insuficiente objetiva y materialmente para arribar a la
conclusión planteada por el actor, incluso indiciariamente,
y tampoco obra en el expediente material probatorio para
acreditar el impacto de esas conductas sancionadas –y su
demérito ante aquellas donde fue absuelto dicho ente
político–, o de las situaciones señaladas en la demanda de
“twitters” de apoyo por personalidades, de manera que
haya quebrantado los principios de equidad, legalidad y
certeza.
Aunado a lo anterior, el actor omite señalar cómo esas
violaciones resultan graves, sistemáticas y sobre todo
determinantes para el resultado obtenido en la elección
municipal impugnada; ni señala los aspectos cualitativos y
cuantitativos por los que estima que las conductas
descritas, fueron determinantes para el resultado de la
elección en de Tala Jalisco; así como la forma en que estos
actos incidieron en el mismo, atento a la tesis relevante
XXXI/2004, propalada por la Sala Superior de este Tribunal,
de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y
CUANTITATIVO
DEL
CARÁCTER
DETERMINANTE
DE
LA
VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD31.
Aunado a ello, dada la naturaleza de la causa de nulidad
que se analiza, no es suficiente que la parte actora afirme
que existieron violaciones a las disposiciones que regulan el
desarrollo del proceso electoral en sus distintas etapas, sino
que es necesario que las mismas se acrediten plenamente
Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas
1458 a la 1459.
31
129
JIN-039/2015
y que se demuestre que se cometieron de forma
generalizada,
es
decir,
constantemente
durante
el
desarrollo del proceso comicial y que las mismas sean de
una gravedad tal, que afecten en su totalidad el resultado
de la elección.
En
tal
sentido,
al
no
existir
pruebas
objetivas
y
materialmente suficientes para acreditar el dicho del
accionante; se concluye que dejaron de acreditarse los
elementos de la causal invocada, por lo que a juicio de
este Tribunal Electoral, el presente agravio es INFUNDADO.
c) Rebase de tope de gastos de campaña.
El partido político actor, esgrime en este motivo de agravio
lo siguiente:
(…)
“En el desarrollo de su campaña electoral el candidato Aarón
César Buenrostro Contreras excedió en más de 5 % el tope de
gastos que tenía para su campaña, violentando así los principios
de legalidad y equidad de la contienda electoral, e incurriendo
en la causal de nulidad de la elección contemplada en el
artículo 41, base VI, inciso a) de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 78 bis de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
Lo anterior tal como se denunció ante el Instituto Nacional
Electoral mediante escrito presentado el día 14 de junio de 2015,
y en donde se advierte que el referido candidato gastó
$482,500.00 pesos (Cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos
pesos 00/100 M.N.), esto es, más del 100% cien por ciento más del
tope de gastos que tenía permitido ($219,458.40 (Doscientos
diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos 40/100
M.N.), de acuerdo a lo establecido en el acuerdo del Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco número IEPC-ACG-066/2014, en el cual se
determinaron los montos de los topes de gastos de campaña por
candidato y tipo de elección, relativos al Proceso Electoral Local
Ordinario 2014-2015, entre ellos el de la elección de Munícipes en
130
JIN-039/2015
Tala, Jalisco. Se anexa al presente medio de impugnación, el
acuse de recibo de la denuncia antes referida.
En virtud de lo anterior, le solicitamos atentamente que al
momento de resolver se tome en cuenta la denuncia en materia
de fiscalización por el rebase de topes de campaña presentada
el día 14 de Junio de 2015 ante el Consejo Local del Instituto
Nacional Electoral.
Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que
una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que
las conductas acreditadas constituyan violaciones graves,
sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso
electoral respectivo.
En este caso la determinancia se actualiza toda vez que la
diferencia entre la votación obtenida entre el candidato
vencedor Aarón César Buenrostro Contreras (PRI-PVEM) y el
candidato segundo lugar Enrique Gabriel Buenrostro Ahued
(MC), fue del 3.92% (menor al 5%).
Al actualizarse estas hipótesis en el caso Tala, podemos con toda
claridad afirmar que el proceso comicial se desarrolló
contraviniendo los principios rectores del estado democrático,
toda vez que estas violaciones se han acreditado y satisfacen los
elementos objetivos antes señalados, motivo por el cual este
Tribunal deberá decretar la nulidad de la elección, por haberse
actualizado la causal contemplada en el artículo 41, base VI,
inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos”.
(…)
De lo anterior, se infiere que el Partido Movimiento
Ciudadano expresa agravios encaminados a obtener la
nulidad de la elección por considerar que se violentó el
artículo 41, base VI, de la Constitución Federal, pues estima
que el candidato Aarón César Buenrostro Contreras
postulado por la coalición integrada por el Partido Verde
Ecologista
de
México
y
el
Partido
Revolucionario
Institucional, excedió en más de 5 % el tope de gastos que
tenía para su campaña, por lo que a juicio del partido
político actor se actualiza la causal de nulidad prevista en
el artículo 638, párrafo 1, fracción VII, del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
131
JIN-039/2015
A efecto de dar contestación a los planteamientos
efectuados por el partido político enjuiciante, resulta
conveniente realizar ciertas precisiones relacionadas con el
sistema normativo relacionado con la fiscalización de los
gastos de campaña, así como los efectos jurídicos de los
resultados arrojados por tal ejercicio.
Es importante precisar que en el artículo 41, base II, tercer
párrafo, y en la base V, apartado B, inciso a), numeral 6, de
la Constitución Federal, así como el diverso precepto 13,
base IV, de la Constitución Local, se establecieron las bases
de un sistema de fiscalización de los egresos e ingresos de
los partidos políticos y sus candidatos, siendo detallado en
el artículo transitorio segundo, inciso g), del Decreto por el
que
se
reforman,
adicionan
y
derogan
diversas
disposiciones de la Carta Magna, en materia político
electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
diez de febrero de dos mil catorce, que establecía las
bases mínimas que debería contener dicho sistema.
En tal tenor, conforme a la interpretación sistemática de los
numerales de referencia, se puede advertir que el sistema
de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos
políticos cuenta con un respaldo constitucional que se
encuentra orientado a garantizar el adecuado ejercicio de
los recursos públicos y privados que obtengan para efecto
de desarrollar sus actividades, tanto ordinarias como
aquellas encaminadas a obtener el voto durante los
procesos electorales a nivel local y federal.
132
JIN-039/2015
Ahora bien,
el
otorgamiento de las
facultades
de
verificación otorgada al Instituto Nacional Electoral desde
la Constitución Federal, tiene como objeto garantizar que
los principios de certeza y legalidad se vean reflejados en
la forma en que los partidos políticos ejercen sus recursos, y
por
ende,
fiscalización
dichas
bases
deberían
generales
desarrollarse
del
en
sistema
la
de
legislación
secundaria.
Entonces resulta necesario enfatizar que en relación con el
sistema de fiscalización de los recursos en el periodo de
campaña, el constituyente permanente previó que se
realizara de forma expedita durante la campaña electoral.
Esto es, el establecimiento de un aparato administrativo
técnico
especializado
encargado
del
proceso
de
fiscalización y de rendición de cuentas, así como la
implementación de un procedimiento expedito para la
emisión de los dictámenes relacionados con los gastos de
campaña
ejercidos
por
los
partidos
políticos
y
sus
candidatos, cumple con los lineamientos constitucionales
relacionados con la necesidad de otorgar certeza a los
partidos
políticos
y
la
ciudadanía
respecto
del
cumplimiento de las normas en materia de topes de gastos
de campaña, pues en esencia se podrá conocer de forma
oportuna si los diversos contendientes en el proceso
electoral se sujetaron en sus términos al ejercicio máximo
de recursos permitido por la Norma Rectora en su artículo
41, base VI, inciso a), así como el diverso 13, Bases I y IV de
la Constitución Local atendiendo a los topes establecidos
133
JIN-039/2015
mediante el acuerdo correspondiente del Consejo General
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco.
Por otra parte, el hecho de que la función de fiscalización
de
los
gastos
de
campaña
constituya
una
base
constitucional otorgada específicamente a la autoridad
administrativa electoral, al caso, el referido Consejo
General, excluye la posibilidad de que los órganos
jurisdiccionales puedan sustituirse a dicha función; en este
sentido, el Juicio de Inconformidad no resultará un
mecanismo idóneo para cuantificar los montos erogados
durante la campaña.
Lo anterior es así, toda vez que por su naturaleza, el Juicio
de Inconformidad constituye una garantía jurisdiccional a
través de la cual se podrá declarar la nulidad de una
elección en el que los promoventes deberán de aportar los
elementos probatorios necesarios para que se verifique la
actualización de las causales de nulidad, pero en forma
alguna habilita a este Tribunal Electoral del conocimiento
para que se constituya como una autoridad fiscalizadora.
Dicha conclusión resulta acorde al diseño establecido por
el legislador constituyente y secundario, donde se realizó
un reparto competencial fijando las potestades de cada
uno de los órganos que componen el sistema electoral que
impera en nuestro país.
134
JIN-039/2015
Ahora, el hecho de que el Juicio de Inconformidad no
resulte un mecanismo idóneo para determinar los gastos
erogados por los partidos políticos y sus candidatos durante
las campañas, no implica por sí mismo que se deje en
estado de indefensión o se quebrante el principio de
equidad en perjuicio de los demás contendientes, pues
estos se encontraron en aptitud de aportar ante la
autoridad fiscalizadora competente los elementos que
permitieran establecer los montos de dinero erogados por
un actor político determinado, e incluso se encontraron en
aptitud
de
promover
los
procedimientos
de
queja
correspondientes, los que en su caso tendrían que haber
redundado en el dictamen consolidado y en la resolución
que tendría que emitir el multicitado Consejo General.
En esta tesitura, se puede advertir que el sistema de
fiscalización resulta congruente y compatible con el
sistema
de
nulidades
establecido
constitucional
y
legalmente.
No obstante, la compatibilidad y correlación entre el
sistema de fiscalización y el de nulidades, no releva a las
partes de la obligación procesal de expresar agravios en
los cuales se evidencien los planteamientos específicos que
justifiquen la configuración de las causales de nulidad
invocadas, así como de ofrecer y aportar adecuadamente
los elementos probatorios que sustenten la causa de pedir
y en los cuales se haga constar de forma objetiva y
material la configuración de las causales conforme a las
cuales se solicita la nulidad.
135
JIN-039/2015
Asimismo, la certeza respecto de la emisión del dictamen
consolidado y la resolución relativa a los topes de gastos
de campaña, tampoco puede constituir una expectativa
que posibilite a los accionantes a efectuar manifestaciones
genéricas y enunciar una serie de procedimientos con
miras a pretender que se justifique la necesidad de
aguardar la emisión de tales determinaciones, y no solo
eso, sino a efecto de que los planteamientos de forma
genérica efectuados en la demanda, se correlacionen con
los resultados arrojados.
Ahora bien, en el caso a estudio, el Partido Movimiento
Ciudadano, expresó como agravio que se actualizaba la
causal de nulidad por rebase del tope de gastos de
campaña, y a efecto de comprobar su pretensión,
argumenta en su demanda que denunció ante el Instituto
Nacional Electoral, mediante escrito presentado el catorce
de junio de dos mil quince, que el referido candidato gastó
cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos pesos, a su
decir, más del cien por ciento del tope de gastos que tenía
permitido de doscientos diecinueve mil cuatrocientos
cincuenta y ocho pesos, de acuerdo a lo establecido en el
acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Loca,
IEPC-ACG-066/2014.
Analizadas las actuaciones y el material probatorio
aportado
por
las
partes,
debe
decirse
que
el
planteamiento de nulidad que se sustenta en el supuesto
136
JIN-039/2015
rebase
de
tope
de
gastos
de
campaña
resulta
INFUNDADO.
Lo anterior es así, en razón de que el actor deja de
acreditar de forma material y objetiva la causal de nulidad
solicitada, pues el actor se limita a referir una estimación
unilateral, sin elemento de convicción que lo corrobore,
por lo que este Tribunal Electoral, con base en dichas
manifestaciones, de forma alguna, puede determinar que
se actualizó el rebase de topes de gastos de campaña en
la elección de munícipes impugnada.
Como se razonó en los párrafos que anteceden, la
resolución que emite el Consejo General al resolver los
procedimientos de fiscalización de los gastos erogados en
campaña, constituye en principio la base probatoria que
permite determinar de forma objetiva y material si en una
elección se rebasó el tope de gastos de campaña, por
tratarse del resultado del ejercicio de una facultad
reservada desde la Constitución al órgano administrativo
electoral, que comprende en teoría la valoración de los
recursos y pruebas conducentes, a fin de determinar si la
campaña se sujetó al tope de gastos autorizado o en su
caso si se rebasó el tope en los términos indicados en el
artículo 41, base VI, inciso a) de la Constitución Federal.
No se pierde de vista que, aun concluido el proceso de
fiscalización
mediante
el
dictamen
correspondiente,
existan hechos u otro tipo de elementos que hubieren
escapado a la apreciación del órgano fiscalizador y que,
137
JIN-039/2015
en conjunto con el documento dictaminador, pudieran
erigir válidamente la causal de nulidad en estudio.
En ese caso, si se plantea la posibilidad de que hechos o
elementos probatorios concretos, reales y probados,
pudieran ser o no contemplados por la autoridad
administrativa electoral, existiría en su caso, la necesidad
procesal de suspender la resolución de la demanda de
nulidad hasta en tanto se emita el dictamen y resolución
por
parte
del
Consejo
General,
ya
que
pudiere
configurarse un rebase de topes de gastos de campaña
que tendría como consecuencia que se actualizara la
causal de nulidad prevista en el artículo 41, base VI, inciso
a), de la Constitución Federal, en relación con el artículo
638, párrafo 1, fracción VII, del Código de la materia.
Sin embargo, resulta necesario enfatizar que en el caso
que nos ocupa, el presunto rebase de topes de gastos se
hace descansar en manifestaciones genéricas, y en un
cálculo subjetivo de la parte actora, así como la incorrecta
concatenación de procedimientos sancionadores que
atienden a actos realizados en otras etapas del proceso
electoral.
Cabe recordar que en términos del artículo 644 del Código
de la materia, la declaración de nulidad de una elección,
se determinará por la autoridad competente, cuando se
hubieren acreditado violaciones sustanciales y resultará
necesario que se acredite rebase de topes de gasto de
campaña en los términos requeridos por los artículos 41,
138
JIN-039/2015
base IV, inciso a), de la Constitución Federal, en relación
con el artículo 638, párrafo 1, fracción VII, del Código de la
materia, o en su caso, para que se justifique la dilación en
la sustanciación del Juicio de Inconformidad hasta la
emisión del dictamen consolidado de fiscalización y de la
resolución que deberá emitir el Consejo General del
Instituto Electoral local, deberán aportarse elementos que
válidamente permitan inferir que se puede actualizar ese
supuesto, esto es, verter la carga probatoria al Órgano
Jurisdiccional, para que éste sustraiga todo el andamiaje
impugnativo
acaecido
en
el
proceso
electoral
y
determinar conforme a su juicio si pudiera erigirse como
prueba de una causal de nulidad imputada por el actor.
Así, las cosas, el partido inconforme realiza manifestaciones
genéricas y sin aportar elemento probatorio alguno a su
dicho, esto es, que incumple con la carga de la prueba a
que está obligado el que afirma, esto conforme a lo
dispuesto por el artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En efecto, del acervo probatorio que existe en el
expediente en que se resuelve, no se advierte alguno
tendiente y suficiente a mostrar su dicho.
Aunado a ello, debe tenerse en consideración, que aun
cuando en términos de lo señalado en el artículo 544,
párrafo 1, del Código de la materia, el Tribunal Electoral
deberá suplir las deficiencias del medio de impugnación
cuando éstas puedan ser claramente deducidas del
139
JIN-039/2015
escrito de expresión de agravios; sin embargo, tal
actuación no puede llevarse al extremo de construir y
subsanar las deficiencias probatorias en que incurra el
accionante.
En ese mismo orden de ideas, y en abono a lo anterior, este
órgano jurisdiccional, toma en cuenta como hecho
notorio, la resolución INE/CG785/201532, así como el
Dictamen Consolidado y sus Anexos, aprobados por el
Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión
extraordinaria celebrada el doce de agosto de la presente
anualidad, mismos que fueron remitidos a este órgano
jurisdiccional por oficio INE/UFT/20415/2015.
De los documentos referidos se desprende, por lo que toca
a la coalición registrada por el Partido Revolucionario
Institucional y el Partido Verde Ecologista de México,
respecto de la elección de munícipes de Tala, Jalisco, que
no existe determinación alguna que implique el rebase de
tope de gastos de campaña, así como el uso de
financiamiento indebido.
Además, del dictamen consolidado aludido, se advierte
que el ahora actor, instauró procedimiento de queja en
contra de Aarón César Buenrostro Contreras, por el
supuesto gasto excesivo que a su decir realizó y con lo cual
rebasó el tope de gastos de campaña.
Al respecto, el procedimiento señalado fue identificado
con la clave INE/Q-COF-UTF/316/2015/JAL, mismo que la
140
JIN-039/2015
autoridad administrativa electoral nacional lo declaró
infundado en la sesión extraordinaria del doce de agosto
de la presente anualidad, esta información se puede
constatar con la siguiente tabla32:
ID
16
Quejoso
Denunciado
Tipo de
procedimiento
MC
PRI-PVEM y su
entonces
candidato a
Presidente
Municipal el C.
Aarón César
Buenrostro
Contreras
Queja
Fecha de
recepción
Número de
Expediente
Estado
Procesal
SENTIDO DE LA
RESOLUCIÓN
DEL CONSEJO
GENERA
26-jun-15
INE/Q-COFUTF/316/201
5/JAL
Próxima
sesión
del CG
12-08-15
Infundado
No pasa inadvertido para este Tribunal, que la resolución
INE/CG785/2015, fue impugnada por medio del recurso de
apelación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, sin embargo, aun y
cuando pueda llegar a ser revocada, no es impedimento
para sustentar el criterio aquí determinado,aunado a que
el actor incumplió con la carga probatoria al dejar de
aportar
elementos
de
convicción
suficientes
para
demostrar plenamente los hechos en análisis.
En las relatadas condiciones, toda vez que los conceptos
alegados por el actor, resultan ser genéricos y aunado a
ello se incumple con la carga probatoria a que está sujeto
el enjuiciante conforme lo ordena el artículo 523, párrafo 2,
del Código de la materia, a juicio de este Pleno del Tribunal
Electoral, resultan ser INFUNDADOS losmotivos de agravio
del actor por las causales de nulidad genérica reguladas
por los artículos 638, párrafo 1, fracción VII y 644, párrafo 1,
32La
tabla inserta, se encuentra en el dictamen consolidado y anexos que fueron remitidos a este
Tribunal Electoral mediante oficio INE/UFT/20415/2015
141
JIN-039/2015
fracción II, del Código de la materia y que fueron
analizados en el presente considerando.
d) Violaciones graves durante la jornada electoral.
En su demanda del juicio, el actor Partido Movimiento
Ciudadano respecto al motivo de agravio que nos ocupa,
señaló:
(…)
“Los días 6 y 7 de junio de 2015 por medio de las cuentas
personales de twitter de diversas figuras públicas del
entretenimiento y los deportes en México, publicaron mensajes
de apoyo al Partido Verde Ecologista de México.
Estos mensajes pagados por el propio Partido Verde Ecologista
de México tuvieron un impacto trascedente en los resultados de
la jornada electoral a nivel nacional, a lo cual no pudo escapar
la elección de Munícipes de La Huerta, Jalisco.
La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional
Electoral mediante Acuerdo ACQyD-INE-197/2015 de fecha 7 de
junio de 2015, ordenó la suspensión de forma inmediata la
difusión de los mensajes alusivos al Partido Verde Ecologista de
México o algún otro similar en los que se hiciera referencia a
dicho instituto político durante la fase de veda o reflexión”.
(…)
De igual manera, de lo narrado en la demanda respecto
de este tópico, se desprende que, a decir del actor, el día
de la jornada electoral, diversas personalidades y figuras
públicas, a través de sus cuentas “Twitter”, publicaron
mensajes de apoyo y promoción directa a favor del Partido
Verde Ecologista de México, lo que vulneró el principio de
equidad en la contienda, emisión del sufragio libre y
directo, así como el principio de legalidad, lo que a
consideración del actor, tuvo como consecuencia que
disminuyeran los votos en favor de su partido.
142
JIN-039/2015
Por lo anterior es que solicita se declare la nulidad de la
elección, pues a su decir, en el día comicial existió una
influencia indebida y coacción a los electores, mediante
conductas que considera graves, y además que están
plenamente acreditadas y que influyeron de modo
irreparable en la equidad de la contienda.
Por estas circunstancias, es que el instituto político actor
asevera que la planilla postulada por la coalición
conformada por el Partido Revolucionario Institucional y
Partido Verde Ecologista de México, obtuvo más votos que
el Partido Movimiento Ciudadano.
A efecto de probar su dicho, el actor aportó la impresión
de seis notas periodísticas de diversos sitios de internet, con
lo que pretende acreditar los hechos relacionados con la
difusión de apoyo a favor del Partido Verde Ecologista de
México., por varios famosos, en la red social Twitter, las
cuales, dice, fueron consultadas de las direcciones
electrónicas siguientes:
•http://www.elfinanciero.com.mx/after-office/guerra-detuits-entre-famosos-por-apoyo-al-verde-ecologista.html
•http://mexico.cnn.com/adnpolitico/2015/06/07/elentrenador-del-tri-y-oribe-peralta-apoyan-al-partido-verde
•http://www.diariocambio.com.mx/2015/secciones/mundo
-rosa/item/11156-famosos-apoyan-al-partido-verde-viatwitter
•http://www.sinembargo.mx/07-06-2015/1370196
143
JIN-039/2015
•http://laaficion.milenio.com/seleccionmexicana/OribePeralta-Verde-proselitismo-Twitter_0_532146914.html
•http://www.animalpolitico.com/2015/06/famosos-hacenpropaganda-a-favor-del-partido-verde-a-un-dia-de-laeleccion/
Como puede verse, el actor aporta como medios de
prueba para acreditar su dicho algunos “links” de Internet
para acreditar las infracciones del Partido Verde Ecologista
de México, con lo cual, a su decir, se corrobora que el
citado partido político, utilizó la red social en cita, para
promocionarse el día de la jornada electoral (en veda
electoral) con lo que contravino lo ordenado por el artículo
264, párrafo 4, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
Sobre la presunta contratación ilegal de personas con
proyección pública y su posible incidencia sobre el rebase
de topes de gastos de campaña, se analizará a la luz de lo
dispuesto en el artículo 638, párrafo 1, fracción VII, del
Código de la materia, ya que las hipótesis normativas
contempladas
en
dicho
numeral
se
ajustan
a
las
pretensiones del recurrente.
En este sentido, el enjuicianteencamina su demanda a
efecto de acreditar su pretensión de nulidad de la
elección, sobre la base de que, en su consideración, existió
una contratación de diversas personas públicas para que
emitieran “tuits” a favor del Partido Verde Ecologista de
México durante el periodo de veda electoral, lo que
144
JIN-039/2015
además de violentar la equidad en la contienda, tendría
como consecuencia la actualización de la causal de
nulidad de elección prevista en el
precepto jurídico
referido.
Ahora bien, a juicio de este Tribunal Electoral, la causa de
pedir del partido actor, parte de una simple manifestación
genérica, y es omiso en aportar alguna prueba que
permita advertir que la emisión de los mensajes en la red
social mencionada se hubiere realizado mediante una
contratación, de forma ilícita y en contravención de la
legislación electoral.
En efecto, de conformidad con el artículo 523, párrafo 2,
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, la parte que realiza una afirmación se
encuentra obligada a aportar los elementos probatorios
que sustenten sus afirmaciones; asimismo, conforme a los
diversos 507, párrafo 1, fracción VIII y 617, párrafo 1,
fracción V, del mismo ordenamiento, con el escrito a través
del cual se promueva el medio de impugnación deberán
de ofrecerse y presentarse las pruebas correspondientes.
De lo anterior, es dable concluir, que corresponde al
accionante la carga de aportar al juicio el material
probatorio suficiente, de tal forma que permita al juzgador
arribar a una verdad legal sobre los hechos en que funda
su petición de nulidad de elección; aunado a lo anterior, la
normativa adjetiva electoral local requiere que las causales
de nulidad se acrediten de manera objetiva y material.
145
JIN-039/2015
De una interpretación sistemática de los numerales
mencionados, se puede inferir que la aportación de
elementos probatorios es una carga que le corresponde al
accionante del medio de impugnación, a efecto de
acreditar plenamente la causal de nulidad alegada.
En el caso concreto, los señalamientos realizados por el
Partido Movimiento Ciudadano, resultan ser genéricos,
toda vez que se limita a menciona la existencia de diversas
denuncias o procedimientos sancionadores instaurados en
contra de un partido político, lo cual, por sí mismo, no
puede considerarse como un elemento probatorio que
permita arribar a la convicción plena de la comisión de
hechos ilícitos, diversos a los tratados en el procedimiento
respectivo.
En el mismo orden de ideas, el Partido Movimiento
Ciudadano omitió aportar algún medio de convicción, que
permitiera a este órgano Resolutor, generar convicción
respecto
de
la
presunta
contratación
de
diversos
personajes con proyección pública, para que estos
realizaran publicaciones en favor del Partido Verde
Ecologista de México, no obstante que le correspondía tal
carga probatoria.
Cabe advertir que la exigencia probatoria a que se alude,
tampoco llega al extremo de requerir que el impugnante
se encuentre obligado a presentar documentos donde se
haga constar fehacientemente la ejecución de actos
146
JIN-039/2015
encaminados a contrariar a la normativa electoral, pues
resultaría contrario a las reglas de la lógica y la experiencia
pensar que el partido político, órgano de gobierno o
candidato que actúe de forma ilícita, dejará pruebas
directas de su actuación.
En todo caso, es posible acreditar un hecho ilícito a través
de la prueba indiciaria o circunstancial, mediante la
concatenación de diversos elementos objetivos de prueba
que conduzcan inequívocamente, a través de una
apreciación sistemática y racional, a la conclusión que se
pretende.
De ser este el supuesto, no se releva al oferente de la carga
probatoria, pues al juzgador le corresponde, en aras de
salvaguardar las reglas de igualdad entre las partes como
presupuesto del debido proceso, únicamente el ejercicio
de apreciación de aquellos elementos que le son
aportados por quien afirma determinado hecho.
Así, aun cuando se sustente una conclusión en la
presuncional que corresponde materializar al juzgador, el
oferente de la prueba tiene la obligación de aportar los
elementos que permitan construir las inferencias que
llevarán a una conclusión determinada sobre los presuntos
hechos ilícitos.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la tesis
emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de
rubro:
PRUEBA
INDICIARIA
147
O
CIRCUNSTANCIAL.
EL
JIN-039/2015
JUZGADOR
DEBE
EXPLICAR,
EN
LA
SENTENCIA
CORRESPONDIENTE, EL PROCESO RACIONAL A TRAVÉS DEL
CUAL LA ESTIMÓ ACTUALIZADA33.
En este contexto, de autos se desprende que el Partido
Movimiento
Ciudadano
pretende
demostrar
sus
afirmaciones acerca de que el Partido Verde Ecologista de
México contrató a diversas figuras públicas para realizar
actos de propaganda en la etapa de veda electoral, para
lo cual, mencionó de manera genérica las diversas
resoluciones de la Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En este sentido, si bien en las resoluciones aludidas se ha
decretado la violación de disposiciones normativas en
materia electoral por parte del referido partido político,
para tener por acreditadas que se actuó de forma ilícita y
que en su caso se contrató la publicación de tuits en su
favor, dicha pretensión carece de sustento probatorio,
pues aun cuando este Órgano Jurisdiccional que resuelve
hiciera el análisis general de las resoluciones, únicamente
podría sustraerse de ellas que hacen constar que dicho
instituto político incurrió en alguna conducta ilícita distinta
a la señalada en el juicio que ahora se resuelve, lo que
motivó su condena en el procedimiento sancionador
respectivo.
Sin embargo, tal determinación no puede servir como base
para determinar la comisión de hechos antijurídicos
Tesis CCLXXVI/2013, Décima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, libro XXV, octubre de 2013, tomo 2, P. 1054.
33
148
JIN-039/2015
distintos a los que fueron objeto de resolución, sino que
estos
deberán
ser
materia
de
los
procedimientos
correspondientes; una actuación contraria tendría como
consecuencia que se vulnerara el principio de presunción
de inocencia, así como la garantía al debido proceso
contemplados en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, con independencia de lo anterior, este Órgano
Jurisdiccional está obligado a estudiar si un acto, aun
cuando
no
sea
sancionable
conforme
al
régimen
correspondiente, en el contexto de la elección, puede
generar alguna condición adversa a los principios que
rigen el proceso electivo.
Sin embargo, los planteamientos del Partido Movimiento
Ciudadano resultan insuficientes para demostrar una
violación al marco jurídico que pudiera derivar en la
declaración de la nulidad de la elección municipal, como
se expone a continuación.
En ausencia de elementos de convicción que indiquen lo
contrario, los mensajes que las personas difundan mediante
la red social “Twitter” deben ser considerados como un
ejercicio de la libertad de expresión contemplada en los
artículos 6 de la Constitución Federal, 9 y 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 y 19
del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles,
disposiciones que reconocen el derecho a toda persona a
149
JIN-039/2015
difundir informaciones e ideas de toda índole por cualquier
medio de expresión.
El desarrollo de las tecnologías de información ha hecho
que una de las formas mediante las cuales las personas
pueden recibir y difundir ideas sea, precisamente, a través
del uso de las redes sociales.
Ahora bien, es importante enfatizar que las disposiciones
legales que regulan la difusión de propaganda electoral
entre las que se encuentra la prohibición de difundir
propaganda electoral durante la "veda electoral" o
"periodo de reflexión", van dirigidas, en principio, a las
actividades que realizan: a) los partidos políticos; b) sus
militantes, esto es, aquellos ciudadanos que en ejercicio de
sus derechos de asociación y afiliación han decidido
participar formalmente en un partido político a fin de
acceder al poder público, de acuerdo con los programas,
principios e ideas de dicha organización; y c) sus
simpatizantes, es decir, quienes a pesar de no estar
afiliados formalmente a un partido político, sí tienen una
vinculación estrecha con dicho partido político, esto es, un
vínculo significativamente mayor al que podría esperarse
de un ciudadano común y corriente.
Así, podría considerarse que no se está frente a un ejercicio
genuino de la libertad de expresión cuando, por ejemplo,
se acredite –de manera cierta y objetiva– que la difusión
de
ciertos
mensajes
es
producto
de
una
acción
coordinada entre los ciudadanos y un partido político, o
150
JIN-039/2015
bien, cuando para la realización de dichas actividades
exista algún tipo de contraprestación.
Sin embargo, como ha quedado precisado, en párrafos
anteriores de la presente parte considerativa, el Partido
Movimiento Ciudadano, no aportó los elementos para
poder concluir que los tuits difundidos por la red social
Twitter
no
deban
considerarse
manifestaciones
del
derecho a la libre expresión.
Aunado a ello, debe destacarse que los elementos
probatorios con los que el actor pretende demostrar la
existencia de los tuits difundidos en la red social Twitter,
consisten en “links” de Internet que se refieren a diversas
notas periodísticas, las cuales, generan un indicio respecto
a la publicación de los tuits, pero no así sobre la
vinculación de Partido Verde Ecologista de México en
contravención a los principios rectores de un proceso
electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 38/2002,
emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS
PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA34.
En
tales
condiciones,
inconformidad,
no
en
queda
el
presente
plenamente
juicio
probada
de
la
publicación de los tuits que mencionaron los medios de
información, y como consecuencia, tampoco se puede
Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas
422 a la 423.
34
151
JIN-039/2015
corroborar la supuesta influencia y que esto hubiera
ocasionado la supuesta resta de votos, alegada por el
Partido Movimiento Ciudadano, en su perjuicio.
En el mismo sentido, el instituto político actor deja de
acreditar las supuestas actividades que desplegaron las
personalidades
mencionadas
en
su
demanda,
pues
además de fundarse en manifestaciones genéricas y
subjetivas, no es posible para este Tribunal Electoral,
establecer la magnitud que el actor señala sobre su
difusión y la afectación concreta sobre la elección que
impugna, y menos aún sobre las casillas que señala en su
demanda.
En tales condiciones, es evidente que en el presente juicio,
se carece de elementos probatorios necesarios para
demostrar la causa alegada de reducción de votos para el
partido
político
actor;
además,
que
tampoco
se
especifican circunstancias de modo, tiempo y lugar en
que, supuestamente, acontecieron las irregularidades que
aduce.
En ese sentido, a efecto de que este Pleno del Tribunal
Electoral este en posibilidades de analizar lo esgrimido por
el accionante, y si constituye una irregularidad, resulta
necesario tener una relación pormenorizada, en principio,
del mensaje que supuestamente difundió cada una de las
personalidades mencionadas en la demanda, lo cual no se
desprende tanto de la demanda como de los medios de
convicción aportados, además de que, como se ha
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mencionado, tampoco quedó acreditara la existencia de
los mensajes o tuits.
Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios, emitidos por el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de
rubros: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN
CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA
CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE
LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR
MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO35; CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE
MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS
QUE
JUSTIFIQUEN
LAS
TRANSGRESIONES
DEL
ACTO
RECLAMADO36yCONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES37.
Cabe precisar que similares criterios fueron sustentados en
las sentencias que resolvieron los juicios de inconformidad
identificados con clave de expediente SM-JIN-0024-2015 y
SM-JIN-0024-2015, de la Sala Guadalajara y Sala Monterrey,
respectivamente, del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación.
En tales condiciones, por las razones y fundamentos
jurídicos expuestos, a juicio de este Pleno del Tribunal
Electoral, los agravios vertidos por el partido político actor
resultan ser INFUNDADOS.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI de diciembre de 002,página 61, y número
de registro IUS 185425.
36 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000, página1051, y número de
registro digital en el sistema de compilación 191370.
37 Apéndice de 1995. Tomo VI, Parte TCC, materia común, página 473, y número de registro digital en el
sistema de compilación 394659.
35
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XI. Conclusiones. Los agravios hechos valer en la demanda
del Juicio de Inconformidad presentada por el Partido
Movimiento Ciudadano, en que invoca diversas causales
de nulidad de votación recibida en casilla establecidas en
el artículo 636, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco resultaron:
a) INFUNDADOS en lo que se refiere a la fracción X,
respecto de las casillas: 2182 Contigua 2 y la 2196 Contigua
1;
b) INFUNDADO en lo que se refiere a la fracción XIII,
respecto de las casillas: 2182 Básica, 2182 Contigua 1, 2182
Contigua 2, 2188 Contigua 1, 2189 Contigua 1, 2189
Contigua 2, 2190 Básica, 2190 Contigua 1, 2191 Básica, 2193
Contigua 1, 2195 Contigua 1, 2196 Contigua 1, 2197 Básica,
2198 Contigua 3, 2199 Básica, 2199 Contigua 1, 2206 Básica,
2208 Básica, 2208 Contigua 2, 2209 Básica, 2209 Contigua 1
y 2210 Contigua 4;
Asimismo, los agravios hechos valer en la demanda en que
se invoca diversas causales de nulidad de votación
recibida en casilla establecidas en el artículo 636, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco resultaron:En el mismo sentido
c) INFUNDADOS en lo que se refiere alas causales de
nulidad de elección, previstas en los artículos 638, párrafo 1,
fracciones I y VII, y 644, párrafo 1, fracción II, ambos del
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Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo
establecido por los artículos 12, 68, 70 y 71 de la
Constitución Política; 504 párrafo 3 y 630, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana, ambos cuerpos
normativos del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral.
RESUELVE
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del
presente Juicio de Inconformidad, la legitimación del actor,
la personería de su representante y la procedencia del
mismo, quedaron acreditados en los términos de la
presente resolución.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el
acta de cómputo municipal de la elección de Tala, Jalisco,
en virtud de que los agravios del actor fueron declarados
infundados, en los términos de la presente resolución.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la
elección de munícipes de Tala, Jalisco, en razón de
declararse
infundados
los
agravios,
en
los
términos
precisados de esta sentencia.
CUARTO. Se confirma la constancia de mayoría, otorgada
alaplanilla registrada por la coalición presentada por
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elPartido Revolucionario Institucional y
Partido Verde
Ecologista de México.
Notifíquese en términos de Ley, y en su oportunidad,
archívese el expediente como total y definitivamente
concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente
así como la Magistrada y los Magistrados integrantes del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco ante el Secretario
General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO
AGUIRRE
MAGISTRADA
TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ
ESPINOSA
MAGISTRADO
RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
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El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado
de Jalisco - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O:- - - - - - - - - - - - - - - - - que la
presente foja de un total de ciento cuarenta y seis, corresponde a la
resolución de ____ de agosto de dos mil quince, dictada en el Juicio de
Inconformidad JIN-039/2015. Doy fe.
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ.
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