1 Resolución sobre adopción de medidas sancionadoras a centro

Transcripción

1 Resolución sobre adopción de medidas sancionadoras a centro
Resolución sobre adopción de medidas sancionadoras a centro
privado concertado.
EQ-0485/2010: Recordatorio de deberes legales y recomendación a
la Dirección General de Promoción Educativa para la adopción de
medidas sancionadoras frente a un centro educativo privado
concertado por el incumplimiento reiterado de acuerdos adoptados
en Comisión de Conciliación.
Ilma. Sra:
Nuevamente nos dirigimos a V.I. con motivo del expediente de queja arriba
referenciado, al cual rogamos haga alusión en posteriores comunicaciones
que nos dirija en relación a este asunto.
Vista la documentación obrante en el expediente, constan en esta
Institución los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: El presente expediente, tiene su antecedente en el EQ
0291/2009, promovidos ambos por los padres de la alumna (…), entre otras
cuestiones, por incumplimiento del Centro Privado Concertado (…) de los
acuerdos alcanzados en la Comisión de Conciliación celebrada con fecha 22
de septiembre de 2009, que se dio por concluida mediante de Resolución de
la Directora General de Promoción Educativa de fecha 24 de septiembre de
2009, cuyo punto sexto (acuerdos alcanzados) y parte resolutiva
reproducimos a continuación:
“Mediante resolución de la Directora General de Promoción Educativa de 9
de septiembre de 2009, se constituyó la Comisión de Conciliación que prevé
el artículo 61 de la LODE en caso de incumplimiento de concierto educativo
que se celebró en fecha 22 de septiembre de 2009, alcanzándose por
unanimidad los siguientes acuerdos:
1º.- Modificar el concepto de material fungible para su comunicación a la
Dirección General de Promoción Educativa, tal como solicita la Inspección
Educativa y propone el nombre de “material fungible de uso individual en el
aula”;
2º.- Propone como alternativa a los padres, en el caso del seguro colectivo
de accidentes, concierten para sus hijos el seguro que crean conveniente
siempre y cuando tengan como mínimo las mismas coberturas que las
ofrecidas por el centro docente, dicho seguro sea suscrito por una compañía
solvente y que presenten documentación acreditativa al respecto.”
(…)
1
Esta Dirección General de acuerdo con todo lo anterior, y en uso de las
atribuciones que le son propias, con arreglo a lo previsto en el artículo 14 h)
del Decreto 113/2006 de 26 de julio (boc nº 148 de 01/08/2006), que
aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación,
Universidades, Cultura y Deportes RESUELVE:
Primero: Dar por concluida la Comisión de Conciliación prevista en la
normativa vigente, para subsanar la infracción cometida, con los acuerdos
logrados, por unanimidad, por los integrantes de la misma.”
SEGUNDO: Tras la correspondiente solicitud de informe emitida por esta
Institución acerca de lo planteado por los reclamantes en su escrito de
queja en relación con el incumplimiento de los acuerdos anteriormente
mencionados, con fecha 11 de agosto de 2010 se recibe informe de la
Dirección General de Promoción Educativa (r.e. 3433) remitido a través de
la Secretaría General Técnica de esa Consejería en los siguientes términos:
“A raíz de la reclamación presentada por D. (…) y Dª (…), padre y madre de
la alumna (…) y del informe de Inspección recibido en relación a la misma, y
en relación a los acuerdos alcanzados en la Comisión de Conciliación de 22
de septiembre de 2010, se le informa que:
Primero.- Se ha verificado que en la documentación , remitida a los padres
para informales en relación a los servicios escolares y actividades
extraescolares para el curso 2010/2011, no se ha utilizado los términos
propuestos para el material fungible, “material fungible escolar de uso
individual en el aula”, sino uno similar “material fungible-de uso en el aula”
para el nivel de primaria y “Todo el material fungible para uso en el aula de:
Laboratorios, Tecnología, Dibujo, Plástica, Música e Informática, bloc de
examen y cuaderno especial por asignatura para el nivel de secundaria.
Como esto ha seguido llevando a confusión, se le solicita añada el término
“individual” en dicha mención.
Segundo.- En relación al segundo acuerdo “Propone como alternativa a los
padres, en el caso del seguro colectivo de accidentes, concierten para sus
hijos el seguro que crean conveniente siempre y cuando tengan como
mínimo las mismas coberturas que las ofrecidas por el centro docente,
dicho seguro sea suscrito por una compañía solvente y que presenten
documentación acreditativa al respecto.”; aunque no se diga expresamente
que el centro informe a los padres de la posibilidad de concertar un seguro
escolar de similares características al que ofrece el centro, esta Dirección
general cree conveniente que así sea, debiendo el centro disponer de un
documento informativo con las condiciones exigibles a esa alternativa de
póliza de seguro.
Tercero.-: El uso de los términos “horario ampliado” utilizado en los
modelos de solicitud para la confirmación de plaza, debe completarlo
especificando claramente que va destinado al desarrollo de actividades
extraescolares o servicios escolares, evitando así la confusión de que se
trata de horario lectivo ampliado pues este viene recogido en el articulo
2
120.4 de la LOE, donde establece “Los centros, en el ejercicio de su
autonomía, pueden adoptar experimentación, planes de trabajo, formas de
organización o ampliación del horario escolar en los términos que
establezcan las Administraciones Educativas, sin que, en ningún caso, se
impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las
Administraciones educativas”.
Cuarto.- Revisada de nuevo la comunicación remitida por su centro el 17 de
septiembre de 2009, por la que se solicita autorización de actividades
escolares complementarias y comunicación de actividades extraescolares y
servicios escolares, se ha detectado que el servicio escolar de “acogida
temprana” aparece en el anexo de las actividades extraescolares y no en el
anexo correspondiente a los servicios escolares; hecho que se pone en su
conocimiento con la finalidad de que se tenga en consideración en
posteriores solicitudes.
Quinto.- Asimismo, se les recuerda las siguientes obligaciones derivadas del
concierto educativo:
-
-
-
Articulo 54 LODE: Las Administraciones educativas regularán las
actividades escolares complementarias, extraescolares y los servicios
escolares de los centros concertados, que tendrán en todo caso,
carácter voluntario”;
Artículo 51.2 LODE: “En los centros concertados, las actividades
escolares complementarias y las extraescolares y los servicios
escolares no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier
cantidad a los alumnos en concepto de actividades escolares
complementarias deberá ser autorizado por la Administración
educativa correspondiente”
Artículo 15 Real Decreto 2377/1985 que recoge las normas básicas
de los conciertos educativos:
1. Las actividades escolares complementarias y de servicios de
centros concertados serán voluntarias, no tendrán carácter
discriminatorio para los alumnos, no podrán formar parte del
horario lectivo y carecerán de carácter lucrativo.
2. La percepción de cantidades determinadas en concepto de las
referidas actividades deberá ser autorizada por la Administración
educativa competente. En el supuesto de actividades
complementarias, la autorización se realizará previa propuesta del
Consejo Escolar del centro”
TERCERO: Los reclamantes con posterioridad al citado informe que les fue
comunicado oportunamente por esta Institución, han dado traslado a este
Diputado del Común mediante escritos de ampliación de datos de fechas 2
de noviembre de 2010 (r.e. 4770), 26 de noviembre de 2010 (r.e. 5219) y
20 de abril de 2011 de la siguiente documentación:
-
Solicitudes facilitadas a los padres de alumnos del centro de
renovación de plaza escolar tanto en Educación Primaria como en
3
-
Educación Secundaria Obligatoria para los cursos 2010/2011 y
2011/2012;
Respuesta del Inspector de Educación Don (…), de fecha 15 de abril
de 2010, relativa a la reclamación efectuada por los reclamantes
mediante escrito de fecha 13 de abril de 2010.
En atención a la documentación citada, este Diputado del Común advierte lo
siguiente:
-
En las solicitudes de renovación de plaza de los alumnos de
Educación Primaria y Secundaria, de los cursos 2010/2011 y
2011/2012, se siguen incumpliendo por el Centro Privado Concertado
CPEIPS Cisneros Alter los acuerdos de la Comisión de Conciliación de
22 de septiembre de 2009 a la que se hace mención en el apartado
primero de esta resolución, relativos a los servicios escolares de
material fungible de uso individual en el aula y seguro colectivo de
accidentes (que no seguro escolar obligatorio) y a su voluntariedad, y
la posibilidad de contratar los padres otro de similares características;
(trasladamos copia de los mismos a efectos de su comprobación).
-
El Centro Privado Concertado (…), continúa sin acatar las
instrucciones dadas por la Dirección General de Ordenación,
Promoción e Innovación Educativa que constan en el informe trascrito
en el apartado segundo de esta resolución, sobre los extremos
anteriormente planteados.
-
La respuesta dada por Inspección Educativa a los promotores de la
queja, de fecha 15 de abril de 2010, se limita a informarles de forma
individual en contestación al escrito presentado por los mismos con
fecha 13/04/2010 en relación a los derechos que les asisten en
cuanto a la utilización de servicios escolares de suministro de
material de uso en el aula y seguro escolar, y lo hace en los
siguientes términos:
o
“2. Por lo que se refiere al seguro escolar, conviene diferenciar
entre “Seguro escolar obligatorio” que debe abonarse a los
centros para que estos lo ingresen en la Tesorería de la
Seguridad Social, y que es obligatorio para los estudiantes
desde 3º de la ESO, y “Seguro Escolar” contratado con la
aseguradora, y que tiene carácter voluntario
o
3. Por lo que se refiere a los servicios escolares que ofrece el
centro: “Seguro escolar y Material de uso en el Aula”, se trata
de servicios que ofrece el centro escolar con carácter
voluntario, por lo que si desea que su hija reciba estos
servicios, pueden dirigirse por escrito al colegio manifestando
esa voluntad”.
Sin embargo, en la solicitud de renovación de plaza que se entrega al
alumnado se continúan omitiendo los anteriores extremos, que deben
constar para no llevar a confusión a los destinatarios acerca de la
4
obligatoriedad del pago de las cantidades que figuran en la citada
hoja de inscripción.
-
En cuanto al horario ampliado, no se informa de que como servicio
escolar es voluntario y va destinado a la realización de servicios
escolares y/o actividades extraescolares, por lo que se puede inducir
a confusión respecto al horario lectivo ampliado, que en cualquier
caso, no puede suponer imposición de aportación a las familias por
este concepto.
Es más, se contempla el horario ampliado como un espacio para la
imparticion de mejoras establecidas por el centro, por el que se
impone a las familias la cantidad global de noventa euros,
contraviniendo así lo dispuesto en la normativa vigente. Esta cantidad
se repercute independientemente de si se realiza alguna actividad
extraescolar por el alumnado o de cuantas se realicen.
A los anteriores antecedentes, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I.- Nuestra Constitución establece en su artículo 9 la sujeción de los
poderes públicos y los ciudadanos a dicha Norma Suprema, así como al
resto del ordenamiento jurídico, actuando como garante del principio de
legalidad que debe regir la actuación de las administraciones públicas.
II.- En el ámbito estatal, en cuanto a la regulación de los centros privados
concertados, operan la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio del Derecho a la
Educación y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
En cuanto a la LODE, en su articulado se establece lo siguiente:
1) Voluntariedad y carácter no lucrativo de los servicios escolares,
actividades escolares complementarias y extraescolares ofrecidas por los
centros privados concertados.“Artículo Cincuenta y uno.
1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica,
por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir
gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos.
2. En los centros concertados, las actividades escolares complementarias y
las extraescolares y los servicios escolares no podrán tener carácter
lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de
actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la
Administración educativa correspondiente.
5
3. En los centros concertados, las actividades extraescolares, así como las
correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios, deberán ser
aprobadas por el Consejo Escolar del centro y comunicadas a la
Administración educativa correspondiente. Estas actividades no podrán
formar parte del horario escolar del centro. Las Administraciones educativas
establecerán el procedimiento de aprobación de los servicios escolares que
presten los centros y de sus correspondientes cuotas. El cobro de ambos
tipos de actividades podrá contribuir al mantenimiento y mejora de las
instalaciones.
4. Las Administraciones educativas regularán las actividades escolares
complementarias extraescolares y los servicios escolares de los centros
concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario”.
2) Obligatoriedad de cumplimiento de los acuerdos alcanzados en la
Comisión de Conciliación y consecuencias de su incumplimiento.Artículo Sesenta y uno.
1. En caso de conflicto entre el titular y el Consejo Escolar del centro o
incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de concierto, se
constituirá una Comisión de Conciliación que podrá acordar por unanimidad
la adopción de las medidas necesarias, dentro del marco legal, para
solucionar el conflicto o corregir la infracción cometida por el centro
concertado.
2. La Comisión de Conciliación estará compuesta por un representante de la
Administración educativa competente, el titular del centro o persona en
quien delegue y un representante del Consejo Escolar elegido por mayoría
absoluta de sus componentes entre profesores o padres de alumnos que
tengan la condición de miembros del mismo.
3. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento al que deben
someterse las Comisiones de Conciliación.
4. El incumplimiento del acuerdo de la Comisión de Conciliación supondrá
un incumplimiento grave del concierto educativo.
5. En el supuesto que la Comisión no llegue al acuerdo citado, la
Administración educativa, vista el acta en que aquélla exponga las razones
de su discrepancia, decidirá la instrucción del oportuno expediente en orden
a la determinación de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir
las partes en litigio, adoptando, en su caso, las medidas provisionales que
aconseje el normal desarrollo de la vida del centro.
6. Con ocasión de solicitud de autorización de cese de actividades, las
Administraciones educativas correspondientes podrán imponer el cese
progresivo de actividades a los centros que estén concertados o que lo
hubieran estado en los dos años inmediatamente anteriores a la formulación
de dicha solicitud, si se acreditan en el expediente correspondiente
necesidades de escolarización en la zona de influencia del centro.
6
7. La Administración educativa no podrá adoptar en ningún caso medidas
que supongan su subrogación en las facultades respectivas del titular o del
Consejo Escolar del centro.
Asimismo, en el artículo Sesenta y Dos, en su redacción dada por la LOE, se
establece como causa de incumplimiento grave del concierto educativo
“Incumplir los acuerdos de la Comisión de Conciliación” que llevará
aparejada según consta en el apartado quinto del mismo artículo “la
imposición de multa, que estará comprendida entre el total y el doble del
importe de la partida otros gastos del módulo económico de concierto
educativo vigente en el periodo en el que se determine la imposición de la
multa. La Administración educativa sancionadora determinará el importe de
la multa, dentro de los límites establecidos y podrá proceder al cobro de la
misma por vía de compensación contra las cantidades que deba abonar al
titular del centro en aplicación del concierto educativo.”
Atendiendo por otro lado a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación (en adelante LOE), se recoge expresamente la garantía de
gratuidad que debe regir la actuación de los centro privados concertados:
3) Garantías de gratuidad.Artículo 88. Garantías de gratuidad.
1. Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin
discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los
centros públicos o privados concertados percibir cantidades de las familias
por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la
obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer
servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación
económica, por parte de las familias de los alumnos. En el marco de lo
dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta categoría
las actividades extraescolares, las complementarias, y los servicios
escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario.
2. Las Administraciones educativas dotarán a los centros de los recursos
necesarios para hacer posible la gratuidad de las enseñanzas de carácter
gratuito.
4) Imposibilidad de imponer aportaciones a las familias por horario
ampliado.“Artículo 120.4: Disposiciones generales.
Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar
experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación
del horario escolar en los términos que establezcan las Administraciones
educativas, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las
familias ni exigencias para las Administraciones educativas”.
7
III.- En el ámbito autonómico, opera la Orden de 20 de junio de 2007, de
la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes por la que se
regulan
las
actividades
escolares
complementarias,
actividades
extraescolares y servicios escolares en los Centros Privados Concertados de
Canarias.1) Actividades escolares complementarias.“Artículo 2:
3. El cobro de cualquier cantidad como contraprestación por la
realización de cada una de dichas actividades, incluso en el caso
de que dichas actividades sean promovidas por personas o
entidades distintas a la titularidad del centro, deberá ser
aprobado por el Consejo Escolar del mismo, y autorizado por la
Dirección General de Promoción Educativa, a propuesta de éste,
de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 de la
presente Orden”.
2) Actividades extraescolares.“Artículo 3:
3. Las actividades extraescolares, así como las aportaciones económicas
que deban aportar los alumnos por su participación en las mismas, serán
aprobadas por el Consejo Escolar del Centro a propuesta del titular.
4. Estas actividades, así como las cantidades a cobrar por las mismas,
aprobadas por el Consejo Escolar, serán comunicadas a la Dirección
General de Promoción Educativa hasta el final del mes de septiembre de
cada curso escolar, conforme al procedimiento que se establece en el
artículo 11 de la presente Orden”.
3) Servicios escolares.“Artículo 4.
1. Son servicios escolares de los Centros Concertados el comedor escolar,
el transporte escolar, el gabinete médico o psicopedagógico, el seguro
escolar o cualquier otro de naturaleza análoga, dirigido a los alumnos del
Centro Concertado, independientemente de la persona o colectivo que los
organice o los contrate”.
4) Disposiciones generales.“Artículo 5.- Los Centros Privados Concertados gozarán de autonomía para
establecer servicios escolares, actividades complementarias y actividades
extraescolares dentro de los límites fijados en las leyes y en esta Orden.
8
Artículo 6.- 1. Las actividades escolares complementarias, las actividades
extraescolares y los servicios escolares que se organicen en los Centros
Concertados tendrán carácter voluntario, no podrán suponer discriminación
para ningún miembro de la comunidad educativa y no tendrán carácter
lucrativo.
2. Al inicio de cada curso escolar el titular deberá facilitar a los padres
de alumnos información detallada sobre las actividades escolares
complementarias, extraescolares y servicios escolares que se ofrezcan en
los centros. En dicha comunicación se harán constar expresamente el
carácter voluntario y no lucrativo de los mismos, así como los cantidades a
percibir por cada una de las actividades o servicios.
Artículo 8.- De acuerdo con la normativa vigente sobre evaluación continua
del alumno y medidas de refuerzo educativo, no podrá autorizarse la
percepción de cantidades como contraprestación por actividades de
recuperación, apoyo o refuerzo, para atender a las dificultades de
aprendizaje durante el curso escolar. Tampoco se podrá percibir cantidad
alguna por información, mecanización de notas, tutoría vigilada, actividades
de estudio, y/o utilización de biblioteca, laboratorios y talleres. Así como no
podrá cobrarse por actividades escolares complementarias, extraescolares y
servicios escolares, los gastos objetos de justificación recogidos en el
artículo quinto de la Orden de 31 de diciembre de 1990, por la que se
regula el procedimiento de justificación de las cantidades que, por el
concepto de "Otros gastos", perciben los centros concertados de Canarias.
2. La Dirección General de Promoción Educativa comprobará que la
documentación sobre la autorización de actividades complementarias y
sobre información de actividades extraescolares y servicios escolares,
cumple los requisitos previstos en esta Orden. En caso contrario se
solicitará a la dirección del Centro Concertado que subsane, en el plazo de
diez días naturales, las anomalías o deficiencias observadas. En este plazo
de diez días, los titulares de los centros deben subsanar las anomalías
señaladas, pudiendo solicitar trámite de audiencia y vista del expediente
con las alegaciones oportunas. De toda la documentación recibida, se hará
llegar una copia al Servicio de Inspección Educativa, que deberá emitir
informe durante el mes de octubre, para su información y cumplimiento de
lo establecido en el artículo 10 de la presente Orden”.
En atención a los anteriores antecedentes y consideraciones, en virtud de
las facultades previstas en el articulo 37.1 de la Ley 7/2001, de 31 de Julio
del Diputado del Común, esta Institución ha acordado dirigir a V.S. el
siguiente
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
-
Deber de someterse al principios de legalidad y eficacia en su
actividad con respecto a los ciudadanos, cumpliendo el ordenamiento
jurídico vigente y estando al servicio de los mismos en la protección
de sus derechos e intereses generales;
9
Y la siguiente
RECOMENDACIÓN
- Una vez constatado que el centro privado concertado (…) continúa
reincidiendo tanto en el incumplimiento de los acuerdos de la Comisión de
Conciliación de fecha 22 de septiembre de 2009 como de las instrucciones
dadas por la Dirección General de Promoción Educativa en cuanto al
cumplimiento de los citados acuerdos y la modificación del uso de los
términos horario ampliado por el que se está imponiendo aportaciones
económicas a las familias, se adopten frente al citado centro educativo las
medidas sancionadoras correspondientes a lo que constituye, al amparo de
la normativa vigente, un incumplimiento grave del concierto educativo.
Por último y a tenor del Artículo 37.3 de la Ley 7/2001, se deberá
comunicar a este Comisionado Parlamentario la aceptación o rechazo de la
presente resolución en los términos establecidos en dicha norma:
“En todos los casos, dichas autoridades y el referido personal vendrán
obligados a responder por escrito en término no superior del de un mes.
Aceptada la resolución, se comunicará al Diputado del Común las medidas
adoptadas en cumplimiento de la misma. En caso contrario, deberá
motivarse el rechazo de la sugerencia, advertencia, recomendación o
recordatorio de deberes legales”.
Para su conocimiento, le comunico asimismo que esta resolución será
publicada en la página web de esta Institución cuando se tenga constancia
de su recepción por ese Centro Directivo.
10

Documentos relacionados