LEY 8.983
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LEY 8.983
276 BEGISTEO NACIONAL DE LEYES, DECRETOS, ETO. Deerelo-Ley N.° 8.088 Dirección General de Comunicaciones SE INSTITUYE, DESIGNÁNDOSE DIUECTOR GFNFBAL Y DÁNDOSE COMETIDOS DE CONTRALOR FINA"\ CT'JlvO EN LA MISMA MINISTERIO DE INDUSTRIAS. Montevideo, Abril 24 de 1933. Vista la necesidad y urgencia de proceder a la inmediata reorganización de los servicios de comunicaciones en general, dando a los mismos la eficiencia y regularidad que deben tener, la cual exige imperiosamente que se consulte en la forma debida su dirección técnica; El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias, DECRETA: Artículo 1.° La Administración General de Correos y Telégrafos pasará a denominarse "Dirección General de Comunicaciones". Art. 2.° La Administración de tal instituto estará regida por un Director General, el cual actuará con un Consejo Consultivo, cuya misión será la de asesoramiento técnico y administrativo, sin voto determinante de resolución, ni índole ejecutiva de especie alguna. El Consejo Consultivo se compondrá de cuatro Jefes de Secciór, designados por el Ministerio de Industrias a proposición del Director General. Art. 3.° Cométense al Director General todas las atribuciones que tenía el anterior Directorio, según lo determinado en la ley 16 de Diciembre de 1915, modificada por la de 20 de Noviembre y 17 de Diciembre de 1918. Art. 4.° Desígnase Director General de Comunicaciones, con una asignación de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800.00) anuales al señor Guzmán Papini y Zas, actual interventor, quien actuará como Presidente del Conselo, debiéndose designar del seno de tal cuerpo y por mayoría de votos un Vicepresidente Art. 5.° Cométese al Contador Jefe de la Sección Administrativa el contralor financiero de la Dirección General de Comunicaciones, en forma que todo gasto que se efectúe deberá tener el asentimiento del mismo, tn el sentido de que encuadre en las autorizaciones que conceden la ley Orgánica y las leyes de Presupuesto vigentes. El ABBJX DE 1933 277 citado Contador es responsable del cumplimento de esta disposición. Art. 6.0 Quedan derogadas todas las leyes, decretos y reglamentaciones que se opongan a la presente. Art. 7.o Comuniqúese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. ' TERRA. AUGUSTO CÉSAB BADO. Decreto-Ley N.o 8.984 Instituto de Pesca SE DISPONE QUE PASE A DEPENDES DE I,A DIRECCIÓN DE LA ASMADA MlNISTEEIO DE INDUSTRIAS. MlNISTEBIO DE GUEEKA Y MARINA. Montevideo, Abril 24 de 1933. Visto: Que el Instituto Nacional de Pesca tiene dos cometidos esenciales y distintos: l.o El estudio científico del mar en vista de la explotación racional de la pesca, y 2.» la captura y venta del pescado; Considerando: Que el primer cometido, el más fundamental, nunca ha sido objeto de las actividades del Instituto por falta de personal capacitado y de materiales con qu« realizar dicho estudio; Considerando: Que en el estado actual de cosas, solamente la marina puede efectuar esa obra por disponer de personal preparado y de los elementos necesarios: Considerando: Que el segunde cometido se desempeña con deficiencias considerables, por la falta de organización y protección en que se encuentra; Considerando: Que lo anteriormente expuesto abona decididamente para que el Poder Ejecutivo, en salvaguardia de la eficiencia del Instituto de Pesca y a fin de que su rendimiento sea el máximo que pueda conseguirse, resuelva que pase a depender directamente de la Dirección de la Armada; Considerando: Que al mayor rendimiento de un instituto del Estado debe propenderse también, por exigirlo en forma inaplazable la situación económica y financiera por que pasa el país, y la repartición de que se trata no puede escapar a esta regla, que solamente bajo la directriz de