LEY 8.983

Transcripción

LEY 8.983
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BEGISTEO NACIONAL DE LEYES, DECRETOS, ETO.
Deerelo-Ley N.° 8.088
Dirección General de Comunicaciones
SE INSTITUYE, DESIGNÁNDOSE DIUECTOR GFNFBAL Y DÁNDOSE COMETIDOS DE CONTRALOR FINA"\ CT'JlvO EN LA MISMA
MINISTERIO DE INDUSTRIAS.
Montevideo, Abril 24 de 1933.
Vista la necesidad y urgencia de proceder a la inmediata reorganización de los servicios de comunicaciones en
general, dando a los mismos la eficiencia y regularidad que
deben tener, la cual exige imperiosamente que se consulte
en la forma debida su dirección técnica;
El Presidente de la República, en uso de sus facultades
extraordinarias,
DECRETA:
Artículo 1.° La Administración General de Correos y Telégrafos pasará a denominarse "Dirección General de Comunicaciones".
Art. 2.° La Administración de tal instituto estará regida
por un Director General, el cual actuará con un Consejo
Consultivo, cuya misión será la de asesoramiento técnico
y administrativo, sin voto determinante de resolución, ni
índole ejecutiva de especie alguna.
El Consejo Consultivo se compondrá de cuatro Jefes de
Secciór, designados por el Ministerio de Industrias a proposición del Director General.
Art. 3.° Cométense al Director General todas las atribuciones que tenía el anterior Directorio, según lo determinado en la ley 16 de Diciembre de 1915, modificada por la
de 20 de Noviembre y 17 de Diciembre de 1918.
Art. 4.° Desígnase Director General de Comunicaciones,
con una asignación de cuatro mil ochocientos pesos
($ 4.800.00) anuales al señor Guzmán Papini y Zas, actual interventor, quien actuará como Presidente del Conselo, debiéndose designar del seno de tal cuerpo y por mayoría de votos un Vicepresidente
Art. 5.° Cométese al Contador Jefe de la Sección Administrativa el contralor financiero de la Dirección General de Comunicaciones, en forma que todo gasto que se
efectúe deberá tener el asentimiento del mismo, tn el sentido de que encuadre en las autorizaciones que conceden
la ley Orgánica y las leyes de Presupuesto vigentes. El
ABBJX DE 1933
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citado Contador es responsable del cumplimento de esta
disposición.
Art. 6.0 Quedan derogadas todas las leyes, decretos y
reglamentaciones que se opongan a la presente.
Art. 7.o Comuniqúese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. '
TERRA.
AUGUSTO CÉSAB BADO.
Decreto-Ley N.o 8.984
Instituto de Pesca
SE DISPONE QUE PASE A DEPENDES DE I,A DIRECCIÓN DE LA
ASMADA
MlNISTEEIO DE INDUSTRIAS.
MlNISTEBIO DE GUEEKA Y MARINA.
Montevideo, Abril 24 de 1933.
Visto: Que el Instituto Nacional de Pesca tiene dos cometidos esenciales y distintos: l.o El estudio científico del
mar en vista de la explotación racional de la pesca, y 2.»
la captura y venta del pescado;
Considerando: Que el primer cometido, el más fundamental, nunca ha sido objeto de las actividades del Instituto por falta de personal capacitado y de materiales con
qu« realizar dicho estudio;
Considerando: Que en el estado actual de cosas, solamente la marina puede efectuar esa obra por disponer de
personal preparado y de los elementos necesarios:
Considerando: Que el segunde cometido se desempeña
con deficiencias considerables, por la falta de organización
y protección en que se encuentra;
Considerando: Que lo anteriormente expuesto abona decididamente para que el Poder Ejecutivo, en salvaguardia
de la eficiencia del Instituto de Pesca y a fin de que su
rendimiento sea el máximo que pueda conseguirse, resuelva que pase a depender directamente de la Dirección de
la Armada;
Considerando: Que al mayor rendimiento de un instituto del Estado debe propenderse también, por exigirlo en
forma inaplazable la situación económica y financiera por
que pasa el país, y la repartición de que se trata no puede
escapar a esta regla, que solamente bajo la directriz de

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