Comentario a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico
Transcripción
Comentario a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico
Comentario a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (B.O.E. de 27 de diciembre de 2013) La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, regula el sector eléctrico con el objetivo de garantizar el suministro de energía eléctrica y de adecuarlo a las necesidades de los consumidores en términos de seguridad, calidad, eficiencia, objetividad, transparencia y al mínimo coste. La inestabilidad económica y financiera del sistema eléctrico, provocada por el déficit de tarifa, ha impedido garantizar un marco regulatorio estable, necesario para el desarrollo de una actividad muy intensa en inversión. Los cambios normativos que se han ido produciendo han distorsionado el normal funcionamiento del sistema eléctrico, debiendo corregirse mediante una estabilidad regulatoria, unida a la necesidad de acometer reformas que garanticen la sostenibilidad del sistema a largo plazo y de resolver las deficiencias existentes en el funcionamiento del sistema. El principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico (entendido como la capacidad para satisfacer la totalidad de los costes) implica que un incremento del coste o una reducción de ingresos debe incorporar una reducción equivalente de otras partidas de costes o un incremento equivalente de ingresos que asegure el equilibrio del sistema. Se definen los ingresos del sistema eléctrico y sus costes. Además, se establecen restricciones tasadas a la aparición de desajustes temporales anuales, incluyendo como mecanismo correctivo la obligación de revisión automática de los peajes y cargos que correspondan si se superan determinados umbrales. Los desfases temporales que se produzcan desde la entrada en vigor de la Ley, sin sobrepasar los umbrales que se introducen, serán financiados por todos los sujetos del sistema de liquidación en función de los derechos de cobro que generen. Mantiene la financiación de los costes del sistema por parte de los consumidores mediante el pago de los peajes de acceso a las redes y el resto de cargos, así como, mediante otros instrumentos financieros, y, excepcionalmente y para los supuestos específicamente previstos, mediante las partidas provenientes de los Presupuestos Generales del Estado. Se clarifican las competencias de la Administración General del Estado, estableciendo la competencia del Gobierno para la regulación básica del sector, para el establecimiento y adjudicación de los regímenes económicos de aplicación a las distintas actividades y para garantizar la seguridad de suministro de energía eléctrica a los consumidores. También se mantiene el carácter vinculante de la planificación de la red de transporte, incorporando herramientas para alinear el nivel de inversiones a la situación del ciclo económico y a los principios de sostenibilidad económica. Respecto a la retribución de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrico, se establece expresamente que los ingresos del sistema eléctrico serán destinados a pagar exclusivamente la retribución propia de las actividades destinadas al suministro eléctrico. La metodología del cálculo de las retribuciones del transporte, distribución, gestión técnica y económica y producción no peninsular considerará los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa. Se llevan a cabo cambios en el régimen retributivo de las actividades reguladas. Para las actividades con retribución regulada, se refuerzan los principios y criterios para establecer regímenes que permitan obtener rentabilidades adecuadas en relación con el riesgo de la actividad. Para los sistemas eléctricos no peninsulares, recoge la posibilidad de establecer 1 un régimen singular para el que se tendrán en consideración exclusivamente los extracostes de estos sistemas eléctricos asociados a su carácter aislado. Se regula el régimen retributivo de las energías renovables, cogeneración y residuos, estableciendo la posibilidad, con carácter excepcional, de establecer nuevos regímenes retributivos específicos. Y se precisan los criterios de prioridad de acceso y despacho para la electricidad de estas fuentes de energía. Respecto a la fijación de las retribuciones de las actividades de redes, sistemas eléctricos no peninsulares y régimen de energías renovables y cogeneración, se introduce el concepto de período regulatorio y herramientas de flexibilidad cuya finalidad es adaptar las retribuciones a la situación cíclica de la economía y a las necesidades del sistema. Se regula de forma específica el desarrollo del autoconsumo como fuente alternativa de generación de electricidad. Estas instalaciones de autoconsumo están obligadas a contribuir a financiar costes y servicios del sistema en la misma cuantía que el resto de los consumidores. Y para impulsar el principio de competencia efectiva en el sector eléctrico, se introduce un mecanismo competitivo para reducir el poder de monopolio en los mercados de restricciones, un nuevo régimen de regulación de las energías renovables, de cogeneración y residuos y un aumento de la competencia en las comercializadoras de referencia y mejorando la posición del consumidor en cuanto información disponible y facilitación de procesos de cambio de suministrador. En materia de acceso a las redes, se concretan los conceptos de acceso y conexión, se refuerzan los principios de objetividad, transparencia y no discriminación en su otorgamiento y se fija el régimen de otorgamiento y denegación bajo criterios exclusivamente técnicos. Contiene la regulación de las relaciones entre consumidores y empresas comercializadoras y distribuidoras de energía eléctrica, estableciendo sus derechos y obligaciones. Se establece el denominado precio voluntario para el pequeño consumidor, precio máximo de referencia al que podrán contratar los consumidores de menos de determinada potencia contratada que deseen utilizar esta modalidad. Asimismo, define la figura del consumidor vulnerable, vinculado a determinadas características sociales, de consumo y poder adquisitivo, incorporando medidas que garanticen una protección adecuada del mismo. Estos consumidores tendrán derecho a una tarifa reducida respecto del precio voluntario para el pequeño consumidor. Se regula la producción de energía, así como la demanda y contratación de la misma, los derechos y obligaciones de los productores de energía eléctrica y el registro de régimen retributivo específico. Se contempla el transporte y la distribución de la energía eléctrica. Se especifica el régimen de autorizaciones, expropiación y servidumbres, así como las autorizaciones necesarias para las instalaciones de transporte, distribución, producción, líneas directas, transmisión y cierre de las instalaciones. Y por lo que respecta al régimen sancionador, tipifica las infracciones, determina las sanciones aplicables a cada una de ellas, instaura la competencia para su imposición y regula el procedimiento sancionador. 2 Conexiones normativas: - Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013: modifica la disposición adicional quinta. - Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética: modifica la disposición adicional segunda. - Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico: modifica la disposición adicional vigésima primera, que mantiene su vigencia. - Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico: modifica la disposición transitoria tercera.2. - Quedan derogados expresamente: a) La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición final tercera de la presente ley. b) El artículo 24 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo. c) La disposición adicional primera del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico. d) La disposición adicional decimoquinta del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. e) Los artículos 3 y 4 del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero. f) Con efectos desde el 19 de octubre de 2013, la Ley 15/2013, de 17 de octubre, por la que se establece la financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de determinados costes del sistema eléctrico, ocasionados por los incentivos económicos para el fomento a la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables y se concede un crédito extraordinario por importe de 2.200.000.000 de euros en el presupuesto del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. g) La disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico. h) El artículo 83 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. 3 Vigencia y normas transitorias: Entra en vigor el 28 de diciembre de 2013, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Las Disposiciones Transitorias se refieren a la aplicación de disposiciones anteriores y referencias a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a los expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación, a la Oficina de cambios de suministrador, a la separación jurídica de actividades, a las particularidades de determinadas obligaciones de ingreso correspondientes a liquidaciones del régimen retributivo específico, a la inscripción de las instalaciones en el Registro de régimen retributivo específico, a la aplicación transitoria de los artículos 38 y 42 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a las caducidades de los derechos de acceso y conexión concedidos, a la exención de la obligación establecida en el artículo 9.3 de la presente ley hasta el 31 de diciembre de 2019 para las instalaciones de cogeneración y para las instalaciones acogidas a la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, al consumidor vulnerable y al bono social, a la aplicabilidad del artículo 33, al mecanismo de otorgamiento de régimen retributivo específico para instalaciones renovables en los sistemas eléctricos no peninsulares, al procedimiento de liquidaciones, a la aplicación de cargos, a la aplicación del régimen de incompatibilidades contenido en el artículo 20.8 de esta Ley y a la financiación del extracoste de generación en los territorios insulares y extrapeninsulares. 4