Descargar - Comisión Estatal Electoral Nuevo León

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ACUERDO CEE/CG/135/2015
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL
ELECTORAL, POR EL QUE SE RESUELVE LA RENUNCIA Y SOLICITUD DE
SUSTITUCIÓN DE LA CANDIDATURA A PRESIDENTA MUNICIPAL DE LA
PLANILLA AL AYUNTAMIENTO DE GUADALUPE, NUEVO LEÓN,
POSTULADA POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.
Monterrey, Nuevo León, a seis de junio de dos mil quince.
Visto para resolver el proyecto de acuerdo que presenta al Consejo General de la
Comisión Estatal Electoral, el Mtro. Gilberto Pablo de Hoyos Koloffón, Presidente
de la Comisión Especial de Organización y Estadística Electoral, con relación a las
solicitud de renuncia presentada por la ciudadana Thania Berenice Saucedo
Elizondo a la candidatura de Presidenta Municipal, postulada por la entidad
política Movimiento Ciudadano de la planilla de candidatas y candidatos para la
renovación del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León; de conformidad con la
Constitución Política del Estado de Nuevo León, Ley Electoral para el Estado de
Nuevo León, el Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones
Municipales Electorales y los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro
de las Candidatas y los Candidatos del año 2015, cuanto más consta, convino,
debió verse, y
RESULTANDO
PRIMERO. Que en fecha quince de marzo de dos mil quince, el partido
Movimiento Ciudadano, a través de su legítimo representante postuló la planilla
para integrar el Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, aprobándose por el
Consejo General de la Comisión Estatal Electoral en sesión extraordinaria
celebrada el veintiséis de marzo de dos mil quince, mediante el acuerdo
CEE/CG/RC/635/2015, en el que se registraba la referida planilla, la cual estaba
integrada con las siguientes personas:
Presidenta Municipal: THANIA BERENICE SAUCEDO ELIZONDO
Primera Regidora Propietaria: JUANA CORPUS AGUILAR
Primera Regidora Suplente: LUZ MARIA NAVARRO RODRIGUEZ
Segundo Regidor Propietario: GONZALO ALANIS ESTRADA
Segundo Regidor Suplente: PEDRO SABINO LEYVA ZARATE
Tercera Regidora Propietaria: SILVIA GONZALEZ VELAZQUEZ
Tercera Regidora Suplente: SILVIA TORRES SANCHEZ
Cuarto Regidor Propietario: JORGE ANTONIO GARCIA TRISTAN
Cuarto Regidor Suplente: MARIO ALBERTO SALAS ALDAPE
Quinta Regidora Propietaria: SYLVIA JUDITH ARELLANO PORTILLO
Quinta Regidora Suplente: MINERVA HERNANDEZ ABZGABI
Sexto Regidor Propietario: JOSE MANUEL ESPINO DIAZ
Sexto Regidor Suplente: ALBERTO RODRIGUEZ CARMONA
Séptima Regidora Propietaria: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ VELAZQUEZ
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Séptima Regidora Suplente: BLANCA ESTHELA VALDEZ AMAYA
Octavo Regidor Propietario: MANUEL ALMANZA MAURICIO
Octavo Regidor Suplente: ALAN RICARDO CHAVEZ SALAS
Novena Regidora Propietaria: JUANA GRISELDA TREVIÑO GARZA
Novena Regidora Suplente: ELODIA ALVAREZ DE LA GARZA
Décimo Regidor Propietario: MARTIN ALANIS ESTRADA
Décimo Regidor Suplente: LUIS ALFREDO VERA RIVAS
Décima Primera Regidora Propietaria: LUZ PATRICIA VEGA CASTILLO
Décima Primera Regidora Suplente: YESENIA VAZQUEZ BARRIENTOS
Décimo Segundo Regidor Propietario: OMAR GARCIA SOLIS
Décimo Segundo Regidor Suplente: RIGOBERTO TOVAR MONTOYA
Décima Tercera Regidora Propietaria: NORA MARIA OLGUIN HERNANDEZ
Décima Tercera Regidora Suplente: MARIA DE LA LUZ ZUÑIGA MORENO
Décimo Cuarto Regidor Propietario: JOSE JAVIER SALAS DIAZ
Décimo Cuarto Regidor Suplente: JAVIER SIFUENTES ROBLES
Síndico Primera Propietaria: MARTHA GUADALUPE CONTRERAS RODRIGUEZ
Síndico Primera Suplente: VERONICA ARELLANO PORTILLO
Síndico Segundo Propietario: JUAN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ
Síndico Segundo Suplente: JOSE LUIS ESTRADA VAZQUEZ
SEGUNDO. Que en fecha ocho de abril de dos mil quince, el Tribunal Electoral del
Estado de Nuevo León, dictó las resoluciones dentro de los Juicios de
Inconformidad identificados con las calves JI-031/2015 al JI-050/2015 y JI052/2015, promovidos por el Partido Acción Nacional en contra del registro
simultáneo de partidos políticos, en los cuales determinó se previniera a las
entidades partidistas para que dentro del término de setenta y dos horas, eligieran
cual sería la candidatura que habría de subsistir y realizare las sustituciones
respectivas, en la inteligencia que de no atender el requerimiento, subsistiría la
primera postulación solicitada y se cancelaría en su integridad la segunda
postulación, ya fuera de fórmula o de planilla.
TERCERO. Que en fecha dieciséis de abril de dos mil quince, el Consejo General
de la Comisión Estatal Electoral aprobó el acuerdo por el que se ordena la
impresión de las boletas electorales que se utilizarán en las elecciones de
Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos en la entidad, el siete de junio de
dos mil quince.
CUARTO. Que en fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, el Tribunal Electoral
del Estado de Nuevo León, dictó resolución dentro del Juicio de Inconformidad JI067/2015, al señalar que la renuncia es una manifestación unilateral de la
voluntad, que lo que desarrolla es una acto jurídico mediante el cual un ciudadano
decide dejar de ejercer (de manera libre) un derecho político electoral, sin que por
ello deje de tener las consecuencias jurídicas establecidas para el periodo de
tiempo en el cual (de manera libre) decidiera ejercerlo.
QUINTO. Que en fecha cinco de junio de dos mil quince, la Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió los Juicios de
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Revisión Constitucional identificados con el número JRC-123/2015 y JRC125/2015, promovidos por el Partido Acción Nacional en contra de los acuerdos
CEE/CG/127/2015 y CEE/CG/130/2015 mediante los cuales se aprobaron las
sustituciones de candidatos para integrar el ayuntamiento de Santa Catarina y
Monterrey, Nuevo León, respectivamente postulados por el Partido Humanista y la
coalición Alianza por tu Seguridad, resolviendo medularmente que:
“4.2. El derecho a renunciar a la candidatura hasta antes de la jornada electoral es
consecuencia de una interpretación maximizadora del derecho a ser votado.
En relación con lo anterior, se considera ineficaz el argumento relativo a que solo es
admisible una interpretación literal del mencionado artículo, pues tal y como lo ha sostenido
la Sala Superior de este tribunal electoral,13 si bien en su literalidad el artículo 149 de la Ley
Electoral Local prevé que el candidato solo puede renunciar hasta antes de que se impriman
las boletas, de una interpretación maximizadora y pro persona del derecho a ser votado, se
concluye que la renuncia puede presentarse hasta antes de la jornada electoral. Impedirlo
sería contrario a tal derecho fundamental, en su característica de libertad de continuar en la
contienda por un cargo de elección popular o bien de dejar de ejercerlo.
El artículo 1° constitucional, regula que las normas concernientes a los derechos humanos
deben interpretarse de conformidad con la propia Constitución Federal y con los tratados
internacionales de la materia, siempre a favor de que se conceda a las personas la mayor
protección. De ahí, que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en consecuencia, deberá
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
Así, la interpretación pro persona debe regir en todo momento cuando se involucren
disposiciones sobre derechos humanos o fundamentales, para extender el alcance de tales
derechos y reducir sus limitaciones, con la única finalidad de favorecer a las personas con la
protección más amplia. Interpretar en forma restrictiva los derechos fundamentales, políticoelectorales, como los derechos de votar y ser votado, implicaría desconocer los valores
tutelados por las normas constitucionales que los consagran, por lo que cabe hacer una
interpretación con un criterio extensivo, pues no es una excepción o privilegio, sino que se
trata de derechos fundamentales que deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos
suprimidos.
Sobre esta base, se ha considerado que el derecho de votar y ser votado es una misma
institución jurídica, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos
aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos
activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la
integración legítima de los poderes públicos.
La universalidad del voto abarca el derecho de todo ciudadano de sufragar, así como de ser
postulado a un cargo de elección popular, siempre que reúna las calidades establecidas en
la ley. El ejercicio libre de este derecho implica que el ciudadano manifieste su voto sin
presión, coacción o manipulación de terceros y, en correlación, a ser postulado de manera
libre, sin interferencias, presiones, coacciones o manipulaciones, es decir, ningún ciudadano
puede ser obligado a ser postulado a un cargo de elección popular, ya que su ejercicio sólo
puede darse si existe voluntad libre y auténtica.
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En este contexto, se comparte el criterio sostenido por la Comisión Estatal, una
interpretación literal de la limitación contenida en el artículo 149 de la Ley Electoral Local
afecta el ejercicio del derecho fundamental de ser votado del ciudadano que intenta
renunciar, ya que la decisión de participar o no en la contienda electoral debe ser de forma
libre y sin mayores restricciones que las razonables y proporcionales.
Así, si bien el derecho a ser votado es un derecho fundamental contenido en el artículo 35,
fracción II, de la Constitución Federal,16 siempre que se satisfagan las calidades que
establezca la ley, estas limitaciones o restricciones deben atenderse para ejercer tal derecho
pero, en el caso, se trata del derecho que tiene toda persona, cumplidas las calidades
establecidas, de ejercerlo o no. Por lo que si una disposición obliga a una persona a
continuar en la contienda hasta la jornada electoral, a pesar de que el ciudadano manifestó
que no es su voluntad seguir siendo postulado a un cargo de elección popular, el artículo
que establece tal limitante debe ser interpretado con un criterio que maximice el derecho
fundamental que está en juego y, así, dar la protección más amplia al titular del mismo.
Tal y como lo ha sostenido la Sala Superior de este tribunal electoral, la renuncia es una
manifestación unilateral de la voluntad acorde al ejercicio de libre albedrío del ciudadano
titular del derecho subjetivo; es un acto libre, voluntario, personal y auténtico, es decir, que el
candidato tiene la facultad de renunciar en cualquier tiempo a esa postulación, sin que
pueda limitarse ese derecho, pues basta la simple manifestación de su voluntad, a menos
que exista un bien supremo mayor. Si un candidato determina no continuar ejerciendo su
derecho a ser votado, no se puede limitar ese derecho alegando que existe un tiempo
determinado para la renuncia.
El dejar de ejercer este derecho subjetivo no tiene una consecuencia contraria a Derecho, al
permitirse al Partido Humanista sustituir a los candidatos que decidieron, libre y
unilateralmente, no seguir postulados al cargo para el que habían sido registrados y, con
ello, no afectar el derecho a ser votados del resto de los integrantes de la planilla ni el
derecho del propio instituto político a postular candidatos a efecto de contribuir a la
integración de los órganos de representación política.
Las causas por las que el artículo 149 de la Ley Electoral Local admite las sustituciones con
posterioridad al plazo para el registro de candidatos, permiten concluir que, si los motivos
que provocan una cancelación no son atribuibles a los partidos, se busca generar en favor
de los institutos políticos un derecho a buscar mantener el registro de sus candidaturas.
Por lo anterior, ante la ausencia de dos candidatos por su renuncia irrevocable, el partido
político tiene el derecho a designar y solicitar el correspondiente registro de los candidatos
que los sustituirán, debido a la circunstancia extraordinaria acontecida. De no estimarse así,
sería tanto como menoscabar el derecho de autoorganización y determinación que en forma
imperativa debe regir al interior del instituto político al postular candidatos, habida cuenta
que, en términos del artículo 41 de la Constitución Federal, una de las finalidades de los
partidos políticos, como promotores de la vida democrática del país, es precisamente el
hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, por lo que
indirectamente también se estarían mermando los derechos político-electorales de
ciudadanos.
Por lo anterior, también es ineficaz lo alegado respecto a la prevención realizada al Partido
Humanista y la sustitución de los candidatos, al hacerlo depender de la aprobación de las
renuncias y de la misma limitante establecida en el artículo 149 de la Ley Electoral Local, sin
que en el reclamo por el cual el partido promovente solicita la revocación del acuerdo al
estimar que no es aceptable una renuncia con posterioridad a la impresión de las boletas
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electorales, combata –por vicios propios– la prevención realizada, ni el análisis de los
requisitos de elegibilidad que realizó la Comisión Estatal para aprobar la sustitución de los
candidatos.”
SEXTO. Que en fecha cinco de junio de dos mil quince, la ciudadana Thania
Berenice Saucedo Elizondo, presentó escrito de renuncia al cargo de Presidenta
Municipal postulada por la entidad política partido Movimiento Ciudadano para la
renovación del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León.
SÉPTIMO. Que con fecha seis de junio de dos mil quince, la entidad política
partido Movimiento Ciudadano, por conducto de su legítimo representante
compareció a sustituir a Thania Berenice Saucedo Elizondo, presentando al efecto
la sustitución y solicitud de registro al cargo de Presidenta Municipal de la planilla
de Guadalupe, Nuevo León, a favor de Ariadna Graciela Salinas Gutiérrez, con
diversa documentación acompañada a la misma.
En razón de lo anterior, se estima necesario proceder a resolver la solicitud de
registro de la candidatura presentada, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que conforme al artículo 43 de la Constitución Política del Estado, la
organización de las elecciones es una función estatal que se lleva a efecto por un
órgano independiente y autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio
propio, formado por ciudadanos del Estado designados por el Instituto Nacional
Electoral.
SEGUNDO. Que según lo ordenado por el artículo 85 de la Ley Electoral, la
Comisión Estatal Electoral tiene como fines contribuir al desarrollo de la vida
democrática y al fortalecimiento del sistema de partidos, garantizando el
cumplimiento de los principios constitucionales rectores del proceso electoral; el
ejercicio de los derechos político-electorales del ciudadano y vigilar el
cumplimiento de sus obligaciones; la celebración de elecciones periódicas y
pacíficas para la renovación de las autoridades públicas electivas de la entidad;
que sus actos y resoluciones se sujeten al principio de legalidad; velar por la
autenticidad y efectividad del sufragio y por la imparcialidad de los organismos
electorales; así como coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura
democrática y de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
TERCERO. Que de acuerdo a lo estatuido en el numeral 87 de la Ley Electoral
para el Estado, la Comisión Estatal Electoral es responsable de la preparación,
dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y
extraordinarios para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos que
se realicen en la entidad.
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CUARTO. Que acorde a lo señalado por el primer párrafo del artículo 42 de la
Constitución Política del Estado de Nuevo León, los partidos políticos son
entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y
participación de los ciudadanos en la vida democrática y permitir el acceso de
éstos a la integración de los órganos de representación popular. Los partidos
políticos nacionales o con registro en el Estado gozarán para todos los efectos
legales de personalidad jurídica y patrimonio propio, mismo que administran
libremente; teniendo el derecho para solicitar el registro de candidatos a participar
en los procesos electorales para elegir al Gobernador, los Diputados al Congreso
y a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado, en los términos que prevea la
Ley Electoral.
QUINTO. Las candidaturas para la renovación de Ayuntamientos, se registran por
planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de los candidatos a
Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, con los respectivos suplentes de
éstos dos últimos, en el número que dispone la Ley Orgánica de la Administración
Pública Municipal del Estado de Nuevo León, de conformidad con lo estipulado por
el artículo 146 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.
SEXTO. Que conforme a lo establecido en los artículos 146, segundo párrafo de la
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León y 19 de los Lineamientos y Formatos
Generales para el Registro de las Candidatas y los Candidatos del año 2015, la
postulación de candidatos a Regidores y Síndicos, en ningún caso debe contener
más del cincuenta por ciento de candidaturas propietarias de un mismo género.
SÉPTIMO. Que de conformidad con lo previsto en los artículos 105, fracciones III y
V de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, 60 y 61, fracciones I, III y XI
del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales
Electorales, es responsabilidad de la Dirección Jurídica la revisión de la
documentación, tramitación y formación de los expedientes respectivos y la
preparación de los proyectos de acuerdos y resoluciones sobre las solicitudes de
los registros de candidaturas presentadas por los partidos políticos, coaliciones y
candidatos independientes.
OCTAVO. Que acorde a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Electoral para el
Estado de Nuevo León, son elegibles para ser miembro de un Ayuntamiento en el
Estado los ciudadanos que se encuentren en las hipótesis normativas del artículo
122 de la Constitución Política del Estado; y reúnan los requisitos del artículo 144,
párrafos primero, fracciones I, II, III, IV, V y VI, tercero, cuarto y quinto, de la Ley
Electoral para el Estado de Nuevo León.
NOVENO. Que conforme al acuerdo aprobado en sesión extraordinaria del
Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de fecha veintisiete de enero de
dos mil quince, la planilla para la candidatura del municipio de Guadalupe, debe
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integrarse por un Presidente Municipal, dos Síndicos Propietario y Suplente,
catorce Regidores Propietarios y Suplentes.
DÉCIMO. Que de conformidad con el artículo 20 de los Lineamientos y Formatos
Generales para el registro de las Candidatas y los Candidatos del año 2015,
establece que se deberá acompañar a la solicitud de registro, por candidata y
candidato, la documentación siguiente:
a) Original de la carta de no antecedentes penales, o cualquier otra constancia
conducente, expedida por la Comisaría General de la Agencia de
Administración Penitenciaria, con fecha posterior al 7 de octubre de 2014.
b) Certificación del Registro Civil relativa a su nacimiento o certificación
notariada de la misma y su respectiva copia fotostática.
c) Original de las documentales de residencia expedida por la autoridad
administrativa competente, en la que se exprese el tiempo de residir, la cual
deberá de ser expedida con fecha posterior al 7 de octubre de 2014.
d) Original del escrito de manifestación bajo protesta de decir verdad de no
estar en los supuestos contenidos en los artículos 38 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38 y 39 de la Constitución
Política del Estado de Nuevo León. Se aplica formato DJRCD-02-2015.
e) Original del escrito de manifestación de protesta de decir verdad de no ser
servidor público de los enunciados en el artículo 48 de la Constitución
Política del Estado de Nuevo León. Se aplica formato DJRCD-03-2015.
f) Para el caso de separación del cargo, original de la constancia oficial en la
que se acepte o autorice la separación, ya se trate de renuncia, o de
licencia sin remuneración.
g) Copia fotostática de la credencial para votar con fotografía, por ambos
lados.
h) Original del escrito de la declaración de aceptación de la candidatura. Se
aplica formato DJRCD-04-2015.
i) Original del escrito del partido político o coalición, mediante el cual se hace
constar que el candidato cuyo registro solicita, fue seleccionado de
conformidad con las normas estatutarias. Se aplica formato DJRCD-052015.
j) La plataforma electoral para su registro o copia de la constancia del registro
aprobada por la Comisión Estatal Electoral.
k) En su caso, fotocopia de la constancia del registro de la coalición ante la
Comisión Estatal Electoral.
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DÉCIMO PRIMERO. Que de conformidad con lo previsto por el artículo 97,
fracción I de la Ley Electoral para el Estado, esta Comisión Estatal Electoral tiene
la facultad y obligación de vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y
conducir los procesos electorales ordinarios.
DÉCIMO SEGUNDO. Bajo la anterior exposición legal, este órgano electoral, en
los términos legales conducentes, tiene la obligación de observar que los partidos
políticos registren las planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres
de los candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, con los
respectivos suplentes de éstos dos últimos, en el número que dispone la Ley
Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, de
conformidad con lo estipulado por el artículo 146 de la Ley Electoral para el Estado
de Nuevo León.
En el presente caso, tenemos que la ciudadana Thania Berenice Saucedo
Elizondo, postulada por la entidad política Movimiento Ciudadano al cargo de
Presidenta Municipal, en la Planilla de Guadalupe, Nuevo León, presentó escrito
de renuncia a dicho cargo ante este organismo electoral el día cinco de junio del
presente año.
Así, ante la resolución identificada bajo la clave SUP-JRC-584/2015 emitida por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en fecha
tres de junio del presente año, derivada del juicio promovido por el Partido Acción
Nacional en contra de la sentencia identificada bajo el expediente JI-067/2015 del
Tribunal Electoral del Estado, en la que confirmaba el acuerdo CEE/CG100/2015,
emite las consideraciones de fondo siguientes:
“…[N]o es conforme a derecho considerar que se debe obligar o vincular a un
ciudadano, que ha ejercido un derecho constitucional de carácter político, como sería
el de ser votado a continuar en su ejercicio, sino es que ha sido electo.
En efecto, si un ciudadano concluye no continuar ejerciendo un determinado derecho
fundamental, salvo que exista una norma que racionalmente, a partir de parámetros
de idoneidad, proporcionalidad y necesidad, lo obligue a tal circunstancia, no se puede
jurídicamente determinar que forzosa y necesariamente continué en su ejercicio.
(…)
Por ende, si como en el particular, un ciudadano determina no continuar ejerciendo su
derecho a ser votado, no se puede alegar que existe un tiempo determinado para la
renuncia, la cual puede, en principio, ser hasta en tanto se dé la jornada electoral.”
En tal virtud, es por lo que se propone, en principio, aceptar la renuncia de la
candidata, ya que es un acto individual en el ejercicio pleno de sus derechos
subjetivos de votar y ser votado de manera libre y voluntaria, consecuentemente,
la de decidir libremente renunciar a ser candidato, siempre y cuando sea antes de
la jornada electoral, ya que no se afectan derechos colectivos superiores al
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individuo hasta dicha fase límite, lo que en la especie no acontece dicha
vulneración, ya que la elección es hasta el siete de junio del presente año.
Por ello, incluso a pesar de que la postulación se derive de haber participado
dentro de un proceso de selección interna del partido político con las reglas y
procedimientos que se hallan efectuado, pues ello en nada limitan la libre decisión
del candidato a renunciar al cargo, ya que la selección interna de los candidatos
implica una cuestión de la vida interna de los partidos políticos y su
autodeterminación, que no puede de ninguna manera ser obligatoria para el
candidato y coartarle su derecho a la libre decisión, pues sería incluso
antidemocrática, como tampoco puede ser vinculante para la autoridad, a menos
que así se disponga en la Ley, lo cual para el caso específico no acontece, ya que
la autoridad no puede inmiscuirse en la vida interna de los partidos políticos a
menos que la ley así lo establezca, lo anterior de conformidad con los artículos 35,
fracción III y 39, fracción IV y último párrafo de la Ley Electoral para el Estado de
Nuevo León.
Esto es así, ya que no se puede interpretar las normas de forma restrictiva y
prohibir a un ciudadano renunciar a una candidatura, pues sería una cuestión
contranatural del derecho democrático y la participación ciudadana, la cual debe
ser y ejercerse de manera libre y sin mayores restricciones que las razonables y
proporcionales.
En este sentido es aplicable lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 29/2002, que
establece: "DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICOELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE
SER RESTRICTIVA.- Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos
públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política
electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores
tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una
interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción
o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho
menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter políticoelectoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser
votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales
derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia
representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo
mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior,
en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y
alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el
ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de
afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa
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aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para
potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho
fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que
los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o
ilimitados.
En la especie, no existe razonabilidad ni proporcionalidad que limite la libre
voluntad de una persona para decidir no ser votado, sin que pase así para ser
votado, las cuales sus limitantes son aquellas que dispongan las propias leyes de
la materia, como lo son la edad, nacionalidad, residencia, etcétera".1 Por lo tanto,
procede aceptar las renuncias por los motivos expuestos.2
Por lo tanto, acorde a lo establecido en el resultando octavo del presente acuerdo,
la entidad política Movimiento Ciudadano sustituyó a la persona postulada Thania
Berenice Saucedo Elizondo, presentando al efecto la sustitución y solicitud de
registro al cargo de Presidenta Municipal de la planilla de Guadalupe, Nuevo León,
a favor de Ariadna Graciela Salinas Gutiérrez, con diversa documentación
acompañada a la misma.
Ahora bien, por lo que hace a la sustitución, antes de proceder al análisis de la
documentación presentada a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos
exigidos por la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral para el Estado de
Nuevo León de la ciudadana que postula a la candidatura de Presidenta Municipal
al ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, es oportuno tener presente que la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé en el artículo 1°, la
obligación de los Estados Parte de respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
En ese sentido y de acuerdo a lo sostenido en las resoluciones descritas en el
resultando quinto, ante la renuncia de candidatos, el partido político puede
presentar las sustituciones correspondientes, y cómo ya se imprimieron las boletas
electorales, los votos que se obtengan contarán para el candidato registrado, de
1
Ver tesis II/2014, consultable en la gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 46 y 47, bajo el
rubro: DERECHO A SER VOTADO. LA REGULACIÓN NORMATIVA DE LAS RESTRICCIONES
DEBE SER CONFORME CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD.
(CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO).
2
Ver sentencias identificadas bajo el expediente JI-067/2015, emitida por el Tribunal Electoral del
Estado y la SUP-JRC-584/2015 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, en la que confirmó el criterio que es procedente aceptar las renuncias
hasta antes de la jornada electoral.
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acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Electoral para el Estado de
Nuevo León.
Así, conforme a lo señalado, la elegibilidad constituye una serie de elementos que
necesariamente debe cumplir una persona para que pueda ser considerada con el
derecho a poder ser candidata o candidato y estar en aptitud a contender a un
puesto de elección popular para la integración de un ayuntamiento en el Estado de
Nuevo León; en efecto, el artículo 9 de la Ley Electoral para el Estado, establece
que son elegibles para integrar un Ayuntamientos, las ciudadanas y los
ciudadanos que reúnan los requisitos del artículo 122 y que no se encuentren
contemplados en los supuestos del artículo 48, y segundo párrafo del artículo 124,
ambas disposiciones normativas de la Constitución Política del Estado.
Una vez realizado el estudio y análisis exhaustivo de la solicitud y documentación
acompañada por la entidad política solicitante, se considera que la persona
Ariadna Graciela Salinas Gutiérrez, es elegible, ya que la petición de registro, así
como la candidatura, dan cumplimiento a lo previsto por los artículos 35 y 122 de
la Constitución Política del Estado; 9, 143, 144, párrafos primero, fracciones I, II,
III, IV, V y VI, tercero, cuarto y quinto y 145 de la Ley Electoral para el Estado de
Nuevo León, y no se encuentran en los supuestos del segundo párrafo del artículo
124 de la Constitución Local.
En tal virtud, se propone al Consejo General de este organismo electoral para su
revisión y aprobación en su caso, el presente proyecto de acuerdo en los términos
propuestos y en atención a lo previsto en los artículos 35, 36 fracción II, 41, 42, 43,
45, 122 y segundo párrafo del artículo 124 de la Constitución Política del Estado;
1, fracciones I y IV, 3, 4, párrafo tercero, 9, 13, 14, 21, 31, 35, fracciones I, II y V,
40, fracción IX, 97, fracción XX, 97, fracciones XX y XXXIII, 103, fracción III, 104,
fracción XI, 105, fracciones III y V, 143, 144, párrafos primero, fracciones I, II, III,
IV, V y VI, tercero, cuarto y quinto, 145, 147, 148 y 150 de la Ley Electoral para el
Estado de Nuevo León; 24, fracción I, 60, 61, fracciones I, III y XI del Reglamento
de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales; así
como de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las
Candidatas y los Candidatos del año 2015.
Por todo lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se acuerda:
PRIMERO. Se aprueba la renuncia y se registra la sustitución presentada por la
entidad política denominada Movimiento Ciudadano respecto de la candidatura de
Presidenta Municipal, de la planilla de Guadalupe, Nuevo León, quedando
cancelada la candidatura que había sido registrada a favor de Thania Berenice
Saucedo Elizondo, siendo sustituida por Ariadna Graciela Salinas Gutiérrez.
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Lo anterior, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos por la Constitución
Política del Estado y la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, estando a
disposición de los partidos políticos la documentación derivada del presente
acuerdo.
SEGUNDO. Se determina que los votos que se obtengan contarán para el
candidato registrado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley
Electoral para el Estado de Nuevo León y lo razonado en el presente acuerdo.
TERCERO. Notifíquese el presente acuerdo a las personas postuladas y a la
entidad política Movimiento Ciudadano, a través del representante acreditado ante
este organismo electoral, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la
aprobación de este acuerdo.
CUARTO. Notifíquese el presente acuerdo a la persona sustituida, para los
efectos legales a que haya lugar.
QUINTO. Notifíquese el presente acuerdo a la Comisión Municipal Electoral de
Guadalupe, dentro de las veinticuatro horas siguientes a esta determinación, así
como al Instituto Nacional Electoral, a través de la Junta Local Ejecutiva en Nuevo
León.
SEXTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que por oficio realice las
notificaciones previstas en los resolutivos anteriores.
SÉPTIMO. Regístrese la candidatura de que se trata en el libro respectivo.
Revisado y analizado que fue por el Consejo General la presente resolución, la
aprueban por unanimidad, los Consejeros Electorales que integran el quórum de la
presente Sesión Extraordinaria conforme a los artículos 88 y 94 de la Ley Electoral
para el Estado, Dr. Mario Alberto Garza Castillo, Mtra. Sofía Velasco Becerra,
Mtra. Miriam Guadalupe Hinojosa Dieck, Mtro. Gilberto Pablo de Hoyos Koloffón,
Ing. Sara Lozano Alamilla, Lic. Javier Garza y Garza y Lic. Claudia Patricia de la
Garza Ramos; firmándose para constancia legal en los términos de los artículos
98, fracción VIII y 103, fracción VI de la aludida Ley Electoral para el Estado y 40
del Reglamento de Sesiones del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral
y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León.- Conste.-
Dr. Mario Alberto Garza Castillo
Consejero Presidente
Lic. Héctor García Marroquín
Secretario Ejecutivo
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