SU DEFENSA C/ CENCOSUD SA S/ Sumarísimo Buenos Aires, 1
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SU DEFENSA C/ CENCOSUD SA S/ Sumarísimo Buenos Aires, 1
092128 - CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOC CIVIL P/ SU DEFENSA C/ CENCOSUD S.A S/ Sumarísimo Buenos Aires, 1 de Julio de 2014. Y VISTOS: Estos autos caratulados “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Cencosud S.A. s/ sumarísimo” de cuya lectura resulta: 1. A fs. 95/132 se presentó CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA e interpuso demanda contra CENCOSUD S.A. a fin de que ésta última: a) se abstenga de incluir en los convenios de adhesión a la tarjeta “MAS” pólizas de seguro si éstas no son aceptadas previamente por sus clientes; b) se decrete la nulidad de las pólizas celebradas y se ordene la devolución de primas cobradas; c) se imponga multa en concepto de “daño punitivo”. Todo ello con más intereses y costas. Destacó que la demandada, como titular de los supermercados “Jumbo”, “Easy”, “Disco” y “Vea”, promueve a sus clientes la contratación de la tarjeta de compras “MAS” y, con ésta, la existencia de importantes descuentos, financiaciones, y otras ventajas. Afirmó que con la aceptación de la contratación de esa tarjeta, la demandada manda a sus clientes un resumen que incluye un cargo adicional por seguro jamás estipulado. Expresó que los clientes no han recibido copia de las pólizas antes referenciadas y que la conducta desplegada por la demandada infringió la normativa existente en materia de defensa del consumidor. Fundó en derecho y ofreció prueba. 2. A fs. 95/132 se presentó CENCOSUD S.A., interpuso excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, y solicitó el rechazo de la acción incoada en su contra, con costas. Dio sustento a la aducida falta de legitimación activa con basamento en que la actora no es titular de la relación jurídica sustancial en la que funda su pretensión. Enfatizó en que la demanda no tutela intereses colectivos sino individuales y divisibles. Basamentó la prescripción en el término de un (1) año a que alude el artículo 58 de la Ley 17.418. Por la acción de fondo, tras la negativa general de los presupuestos de hecho contenidos en el escrito de inicio, manifestó que sus clientes firmaban en dos (2) oportunidades al contratar -una por la tarjeta y otra por el seguro- y que sólo el veinte por ciento (20 %) estipuló la póliza adicional al negocio. Cuestionó la pretendida nulidad de los seguros en tanto -a su entenderlos clientes contaron con libertad suficiente para contratar en la forma en que lo hicieran. Apuntó la sujeción a derecho de su conducta y resistió por improcedente la multa requerida por la contraria en calidad de “daño punitivo”. Fundó en derecho y ofreció prueba. 3. A fs. 302 se certificaron por Secretaría las probanzas producidas por las Partes y a fs. 320, luego del dictamen de la Sra. Agente Fiscal de fs. 310/315, a fs. 320 se llamó autos para sentencia. Y CONSIDERANDO: a. Reclama la actora se abstenga la demandada de incluir en la adhesión a la tarjeta “MAS” pólizas de seguro si éstas no son previamente aceptadas; se decrete la nulidad de las pólizas celebradas y la devolución de primas cobradas; y se imponga una multa en concepto de “daño punitivo”. La demandada, por su lado, opone defensas de falta de legitimación activa y prescripción; y resiste la pretensión de fondo con esencial sujeción a la libertad de contratación que la vinculara con sus clientes y en su obrar conforme a derecho. b. Corresponde en primer término expedirse respecto de las excepciones opuestas por la demandada. b.1. En cuanto a la falta de legitimación activa, cuadra señalar que la defensa será rechazada. Repárese en que el artículo 55 de la Ley 24.240 legitima a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados los intereses de los consumidores. En el supuesto aquí examinado, comparte quien aquí suscribe el dictamen de la Sra. Agente Fiscal en tanto afirmó que la actora ejerce derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (ver fs. 311 vta.). Ello es lo que ocurre en el “sub lite”, donde el objeto central del reclamo radica en los seguros contratados por la demandada con sus clientes en virtud de la adhesión a la tarjeta de compras “MAS”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció la legitimación en estos casos cuando: “(i) la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados. De manera que el primer elemento a comprobar es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales; (ii) el segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el fallo diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho; y (iii) como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia (Cfr. “PADEC c/ Swiss Medical”, del 21 de agosto de 2013; y “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley dto. 1563/04 s/ amparo”, del 24 de febrero de 2009). Por tal razón, la invocada ausencia de legitimación de la demandante para obrar en juicio resulta improcedente. b.2. En lo concerniente a la excepción de prescripción, cabe señalar que el artículo 50 de la Ley 24.240 es claro en tanto dispone que “las acciones judiciales … emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario”. No de el 58 en obstante lo establecido en la última parte del mencionado artículo 50 la Ley 24.240, mal puede entenderse -como pretende la actora- que en caso ocurrente se aplique el plazo de prescripción anual del artículo de la Ley 17.418, toda vez que la demanda tiene fundamento exclusivo la “Ley de Defensa del Consumidor”. Así lo ha entendido la Excma. Cámara del Fuero en casos análogos al sostener que “en una acción iniciada por una asociación de consumidores contra una entidad bancaria, en la que se reclama la restitución de sumas erróneamente debitadas a usuarios de tarjetas de crédito, resulta de aplicación el plazo de prescripción de tres años previsto por la Ley 24.240 en su artículo 50, en tanto la demanda tiene fundamento en la citada ley -artículos 52 y 58-” (Cfr. CNCom. Sala “C”, “Proconsumer c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ sumarísimo” del 13/10/2006). De tal suerte, cabe concluir que la prescripción opuesta por la demandada tampoco tendrá favorable acogida. c. Emitido pronunciamiento respecto a las excepciones opuestas por la demandada, cuadra ahora analizar la pretensión de fondo. Y, en ese sentido, comparte nuevamente este Juzgador las conclusiones a que arribara la Sra. Agente Fiscal en tanto dictaminó que: (a) el artículo 53 de la Ley 24.240 pone en cabeza de la demandada la carga de probar la improcedencia de las afirmaciones hechas por la contraria; y (b) no existe elemento probatorio alguno que demuestre la debida información dada por la demandada a sus clientes a fin de interiorizarse debidamente respecto del seguro a contratar con motivo de la obtención de la tarjeta de compra “MAS” (ver fs. 313 vta./ 314). Esto significa que el eje central de la defensa de la demandada no ha sido probado en infracción a lo establecido por el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas que resulta de aplicación en materia de defensa del consumidor. Párrafo aparte merece la pericia contable agregada en el expediente, la que refleja la razón de los dichos de la demandante en lo que atañe al caso puntual del consumidor Juan Gentile Verteri (ver respuesta a preguntas “b” y “c”, fs. 261 vta./262; y respuesta a pregunta “e)”, fs. 264 vta.); la inexistencia de elementos que acrediten la información dada a los clientes de la demandada en oportunidad de contratar el seguro (ver respuesta a pregunta “d)”, fs. 262/263); y los seguros contratados y la comisión sobre el premio del seguro que percibió la demandada en su vinculación con su agente institorio “MAPFRE Argentina de Seguros S.A.” (ver respuesta a pregunta “f)”, fs. 263 y vta.). En esas condiciones, cabe entender que asiste razón a CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA. Ello así, habida cuenta que el seguro que la demandada contrató con sus clientes con motivo de la adhesión a la tarjeta de compras infringió el deber de información y buena fe establecidos por los artículos 4 y 37 “in fine” de la Ley 24.240. Repárese en que tampoco existen constancias que revelen la entrega de copia de las pólizas contratadas a los clientes de la demandada. En efecto, el mentado artículo 4 de la Ley 24.240 es claro en tanto dispone que “el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización”. Nada de ello ha sido objeto de comprobación en el caso en estudio en clara contradicción con el principio de transparencia que gobierna en esta materia, es decir, en el de las relaciones patrimoniales intersubjetivas. Debe, por tanto, decretarse la nulidad de los cargos por seguro detallados en los resúmenes de las tarjetas de compra adheridas conforme lo establecido por los artículos 13 y 14 de la Ley 25.065. d. En virtud de lo establecido en el considerando “c” anterior, la demandada será condenada a: 1) abstenerse en el futuro de incluir en los convenios de adhesión a la tarjeta “MAS” pólizas de seguro si éstas no son aceptadas por sus clientes previa transparente información; 2) devolver las primas cobradas por las cláusulas del seguro decretadas nulas por el período de tres (3) años a contar retroactivamente desde la fecha de interposición de la demanda; y 3) abonar en concepto de “daño punitivo” en los términos de la potestad que otorga a quien aquí suscribe el artículo 52 bis de la Ley 24.240 una suma dineraria equivalente al veinte por ciento (20%) del dinero a restituir a cada uno de los clientes. Las sumas dinerarias a que se refiere en los apartados “2)” y “3)” anteriores deberán añadir intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días sin capitalizar desde la fecha de mora (en el caso, la de la percepción del premio del seguro) hasta el momento del efectivo pago. Las costas del proceso se impondrán a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). e. Finalmente, cuadra establecer la forma en que se hará efectiva la condena que aquí se dicta. Sobre el particular, deberán seguirse las siguientes directivas: (a) la actora deberá publicar este pronunciamiento en su página web hasta tanto se cumpla con la condena; (b) lo mismo deberá hacer la demandada en cada uno de sus supermercados donde comercialice la tarjeta de compra “MAS”, es decir, publicar este pronunciamiento en las páginas web hasta tanto se cumpla con la condena; (c) publicar este pronunciamiento en la web de “Mercado y Transparencia”, diligencia que estará a cargo de la demandada o de la actora a costa de la primera; (d) la demandada deberá enviar nota a cada uno de sus clientes al domicilio que resulte de los contratos con éstos firmados y, en caso de que se hayan denunciado cuentas bancarias, depositar las sumas que a éstos correspondan en esas cuentas; (e) publicar en el diario “Clarín” la parte dispositiva de esta sentencia por el término de dos (2) días a cargo de la demandada; y (f) vencido el plazo de treinta (30) días a contar desde la fecha de vencimiento de lo arriba dispuesto -control que llevará a cabo la actora- la demandada deberá depositar en cuenta judicial en este expediente las sumas dinerarias que no haya podido efectivamente restituir a sus clientes bajo apercibimiento, en caso de silencio y/o incumplimiento, de aplicar astreintes (artículo 666 del Código Civil). Por lo expuesto, y disposiciones legales citadas, FALLO: 1. Hacer lugar a la demanda promovida por CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA y, por tanto, condenar a CENCOSUD S.A. a: i) abstenerse en el futuro de incluir en los convenios de adhesión a la tarjeta “MAS” pólizas de seguro si éstas no son aceptadas por sus clientes previa transparente información; ii) devolver las primas cobradas por las cláusulas del seguro decretadas nulas por el período de tres (3) años a contar retroactivamente desde la fecha de interposición de la demanda; y iii) abonar en concepto de “daño punitivo” en los términos de la potestad que otorga a quien aquí suscribe el artículo 52 bis de la Ley 24.240 una suma dineraria equivalente al veinte por ciento (20%) del dinero a restituir a cada uno de los clientes. Todo ello, con más los intereses y en la forma dispuesto en los considerandos “d” y “e” anteriores. 2. Costas a la demandada vencida (artículo 68 del Código Procesal). 3. Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad. 4. Cúmplase, regístrese y notifíquese por Secretaría. 5. Pase al despacho de la Sra. Agente Fiscal a sus efectos. 6. Oportunamente, archívese. Hernán Diego Papa Juez