SU DEFENSA C/ CENCOSUD SA S/ Sumarísimo Buenos Aires, 1

Transcripción

SU DEFENSA C/ CENCOSUD SA S/ Sumarísimo Buenos Aires, 1
092128 - CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOC CIVIL P/ SU DEFENSA C/ CENCOSUD
S.A S/ Sumarísimo
Buenos Aires, 1 de Julio de 2014.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “Consumidores Financieros Asociación Civil para
su Defensa c/ Cencosud S.A. s/ sumarísimo” de cuya lectura resulta:
1. A fs. 95/132 se presentó CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL
PARA SU DEFENSA e interpuso demanda contra CENCOSUD S.A. a fin de que
ésta última: a) se abstenga de incluir en los convenios de adhesión a la
tarjeta “MAS” pólizas de seguro si éstas no son aceptadas previamente por
sus clientes; b) se decrete la nulidad de las pólizas celebradas y se
ordene la devolución de primas cobradas; c) se imponga multa en concepto
de “daño punitivo”. Todo ello con más intereses y costas.
Destacó que la demandada, como titular de los supermercados “Jumbo”,
“Easy”, “Disco” y “Vea”, promueve a sus clientes la contratación de la
tarjeta de compras “MAS” y, con ésta, la existencia de importantes
descuentos, financiaciones, y otras ventajas.
Afirmó que con la aceptación de la contratación de esa tarjeta, la
demandada manda a sus clientes un resumen que incluye un cargo adicional
por seguro jamás estipulado.
Expresó que los clientes no han recibido copia de las pólizas antes
referenciadas y que la conducta desplegada por la demandada infringió la
normativa existente en materia de defensa del consumidor.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
2. A fs. 95/132 se presentó CENCOSUD S.A., interpuso excepciones de falta
de legitimación activa y prescripción, y solicitó el rechazo de la acción
incoada en su contra, con costas.
Dio sustento a la aducida falta de legitimación activa con basamento en
que la actora no es titular de la relación jurídica sustancial en la que
funda su pretensión.
Enfatizó en que la demanda no tutela intereses colectivos sino
individuales y divisibles.
Basamentó la prescripción en el término de un (1) año a que alude el
artículo 58 de la Ley 17.418.
Por la acción de fondo, tras la negativa general de los presupuestos de
hecho contenidos en el escrito de inicio, manifestó que sus clientes
firmaban en dos (2) oportunidades al contratar -una por la tarjeta y otra
por el seguro- y que sólo el veinte por ciento (20 %) estipuló la póliza
adicional al negocio.
Cuestionó la pretendida nulidad de los seguros en tanto -a su entenderlos clientes contaron con libertad suficiente para contratar en la forma
en que lo hicieran.
Apuntó la sujeción a derecho de su conducta y resistió por improcedente
la multa requerida por la contraria en calidad de “daño punitivo”.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
3. A fs. 302 se certificaron por Secretaría las probanzas producidas por
las Partes y a fs. 320, luego del dictamen de la Sra. Agente Fiscal de
fs. 310/315, a fs. 320 se llamó autos para sentencia.
Y CONSIDERANDO:
a. Reclama la actora se abstenga la demandada de incluir en la adhesión a
la tarjeta “MAS” pólizas de seguro si éstas no son previamente aceptadas;
se decrete la nulidad de las pólizas celebradas y la devolución de primas
cobradas; y se imponga una multa en concepto de “daño punitivo”.
La demandada, por su lado, opone defensas de falta de legitimación activa
y prescripción; y resiste la pretensión de fondo con esencial sujeción a
la libertad de contratación que la vinculara con sus clientes y en su
obrar conforme a derecho.
b. Corresponde en primer término expedirse respecto de las excepciones
opuestas por la demandada.
b.1. En cuanto a la falta de legitimación activa, cuadra señalar que la
defensa será rechazada.
Repárese en que el artículo 55 de la Ley 24.240 legitima a las
asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas para
accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados los
intereses de los consumidores.
En el supuesto aquí examinado, comparte quien aquí suscribe el dictamen
de la Sra. Agente Fiscal en tanto afirmó que la actora ejerce derechos de
incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (ver
fs. 311 vta.).
Ello es lo que ocurre en el “sub lite”, donde el objeto central del
reclamo radica en los seguros contratados por la demandada con sus
clientes en virtud de la adhesión a la tarjeta de compras “MAS”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció la legitimación en
estos casos cuando: “(i) la procedencia de este tipo de acciones requiere
la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal
enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la
constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente
justificado. Sin perjuicio de lo cual también procederá cuando, pese a
tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su
protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las
particulares características de los sectores afectados. De manera que el
primer elemento a comprobar es la existencia de un hecho único o complejo
que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales;
(ii) el segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar
concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede
peticionar. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en
estos supuestos, no se relaciona con el fallo diferenciado que cada
sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene
esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho; y (iii)
como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado
aisladamente no justifique la promoción de una demanda, con lo cual
podría verse afectado el acceso a la justicia (Cfr. “PADEC c/ Swiss
Medical”, del 21 de agosto de 2013; y “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley dto.
1563/04 s/ amparo”, del 24 de febrero de 2009).
Por tal razón, la invocada ausencia de legitimación de la demandante para
obrar en juicio resulta improcedente.
b.2. En lo concerniente a la excepción de prescripción, cabe señalar que
el artículo 50 de la Ley 24.240 es claro en tanto dispone que “las
acciones judiciales … emergentes de la presente ley prescribirán en el
término de tres (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales
se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente
se estará al más favorable al consumidor o usuario”.
No
de
el
58
en
obstante lo establecido en la última parte del mencionado artículo 50
la Ley 24.240, mal puede entenderse -como pretende la actora- que en
caso ocurrente se aplique el plazo de prescripción anual del artículo
de la Ley 17.418, toda vez que la demanda tiene fundamento exclusivo
la “Ley de Defensa del Consumidor”.
Así lo ha entendido la Excma. Cámara del Fuero en casos análogos al
sostener que “en una acción iniciada por una asociación de consumidores
contra una entidad bancaria, en la que se reclama la restitución de sumas
erróneamente debitadas a usuarios de tarjetas de crédito, resulta de
aplicación el plazo de prescripción de tres años previsto por la Ley
24.240 en su artículo 50, en tanto la demanda tiene fundamento en la
citada ley -artículos 52 y 58-” (Cfr. CNCom. Sala “C”, “Proconsumer c/
Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ sumarísimo” del 13/10/2006).
De tal suerte, cabe concluir que la prescripción opuesta por la demandada
tampoco tendrá favorable acogida.
c. Emitido pronunciamiento respecto a las excepciones opuestas por la
demandada, cuadra ahora analizar la pretensión de fondo.
Y, en ese sentido, comparte nuevamente este Juzgador las conclusiones a
que arribara la Sra. Agente Fiscal en tanto dictaminó que: (a) el
artículo 53 de la Ley 24.240 pone en cabeza de la demandada la carga de
probar la improcedencia de las afirmaciones hechas por la contraria; y
(b) no existe elemento probatorio alguno que demuestre la debida
información dada por la demandada a sus clientes a fin de interiorizarse
debidamente respecto del seguro a contratar con motivo de la obtención de
la tarjeta de compra “MAS” (ver fs. 313 vta./ 314).
Esto significa que el eje central de la defensa de la demandada no ha
sido probado en infracción a lo establecido por el artículo 377 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y a la doctrina de las
cargas probatorias dinámicas que resulta de aplicación en materia de
defensa del consumidor.
Párrafo aparte merece la pericia contable agregada en el expediente, la
que refleja la razón de los dichos de la demandante en lo que atañe al
caso puntual del consumidor Juan Gentile Verteri (ver respuesta a
preguntas “b” y “c”, fs. 261 vta./262; y respuesta a pregunta “e)”, fs.
264 vta.); la inexistencia de elementos que acrediten la información dada
a los clientes de la demandada en oportunidad de contratar el seguro (ver
respuesta a pregunta “d)”, fs. 262/263); y los seguros contratados y la
comisión sobre el premio del seguro que percibió la demandada en su
vinculación con su agente institorio “MAPFRE Argentina de Seguros S.A.”
(ver respuesta a pregunta “f)”, fs. 263 y vta.).
En esas condiciones, cabe entender que asiste razón a CONSUMIDORES
FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA. Ello así, habida cuenta que
el seguro que la demandada contrató con sus clientes con motivo de la
adhesión a la tarjeta de compras infringió el deber de información y
buena fe establecidos por los artículos 4 y 37 “in fine” de la Ley
24.240.
Repárese en que tampoco existen constancias que revelen la entrega de
copia de las pólizas contratadas a los clientes de la demandada.
En efecto, el mentado artículo 4 de la Ley 24.240 es claro en tanto
dispone que “el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en
forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las
características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las
condiciones de su comercialización”.
Nada de ello ha sido objeto de comprobación en el caso en estudio en
clara contradicción con el principio de transparencia que gobierna en
esta materia, es decir, en el de las relaciones patrimoniales
intersubjetivas.
Debe, por tanto, decretarse la nulidad de los cargos por seguro
detallados en los resúmenes de las tarjetas de compra adheridas conforme
lo establecido por los artículos 13 y 14 de la Ley 25.065.
d. En virtud de lo establecido en el considerando “c” anterior, la
demandada será condenada a:
1) abstenerse en el futuro de incluir en los convenios de adhesión a la
tarjeta “MAS” pólizas de seguro si éstas no son aceptadas por sus
clientes previa transparente información;
2) devolver las primas cobradas por las cláusulas del seguro decretadas
nulas por el período de tres (3) años a contar retroactivamente desde la
fecha de interposición de la demanda; y
3) abonar en concepto de “daño punitivo” en los términos de la potestad
que otorga a quien aquí suscribe el artículo 52 bis de la Ley 24.240 una
suma dineraria equivalente al veinte por ciento (20%) del dinero a
restituir a cada uno de los clientes.
Las sumas dinerarias a que se refiere en los apartados “2)” y “3)”
anteriores deberán añadir intereses a la tasa activa que cobra el Banco
de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a
treinta (30) días sin capitalizar desde la fecha de mora (en el caso, la
de la percepción del premio del seguro) hasta el momento del efectivo
pago.
Las costas del proceso se impondrán a la demandada por aplicación del
principio objetivo de la derrota (artículo 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
e. Finalmente, cuadra establecer la forma en que se hará efectiva la
condena que aquí se dicta.
Sobre el particular, deberán seguirse las siguientes directivas: (a) la
actora deberá publicar este pronunciamiento en su página web hasta tanto
se cumpla con la condena; (b) lo mismo deberá hacer la demandada en cada
uno de sus supermercados donde comercialice la tarjeta de compra “MAS”,
es decir, publicar este pronunciamiento en las páginas web hasta tanto se
cumpla con la condena; (c) publicar este pronunciamiento en la web de
“Mercado y Transparencia”, diligencia que estará a cargo de la demandada
o de la actora a costa de la primera; (d) la demandada deberá enviar nota
a cada uno de sus clientes al domicilio que resulte de los contratos con
éstos firmados y, en caso de que se hayan denunciado cuentas bancarias,
depositar las sumas que a éstos correspondan en esas cuentas; (e)
publicar en el diario “Clarín” la parte dispositiva de esta sentencia por
el término de dos (2) días a cargo de la demandada; y (f) vencido el
plazo de treinta (30) días a contar desde la fecha de vencimiento de lo
arriba dispuesto -control que llevará a cabo la actora- la demandada
deberá depositar en cuenta judicial en este expediente las sumas
dinerarias que no haya podido efectivamente restituir a sus clientes bajo
apercibimiento, en caso de silencio y/o incumplimiento, de aplicar
astreintes (artículo 666 del Código Civil).
Por lo expuesto, y disposiciones legales citadas, FALLO:
1. Hacer lugar a la demanda promovida por CONSUMIDORES FINANCIEROS
ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA y, por tanto, condenar a CENCOSUD S.A.
a: i) abstenerse en el futuro de incluir en los convenios de adhesión a
la tarjeta “MAS” pólizas de seguro si éstas no son aceptadas por sus
clientes previa transparente información; ii) devolver las primas
cobradas por las cláusulas del seguro decretadas nulas por el período de
tres (3) años a contar retroactivamente desde la fecha de interposición
de la demanda; y iii) abonar en concepto de “daño punitivo” en los
términos de la potestad que otorga a quien aquí suscribe el artículo 52
bis de la Ley 24.240 una suma dineraria equivalente al veinte por ciento
(20%) del dinero a restituir a cada uno de los clientes.
Todo ello, con más los intereses y en la forma dispuesto en los
considerandos “d” y “e” anteriores.
2. Costas a la demandada vencida (artículo 68 del Código Procesal).
3. Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad.
4. Cúmplase, regístrese y notifíquese por Secretaría.
5. Pase al despacho de la Sra. Agente Fiscal a sus efectos.
6. Oportunamente, archívese.
Hernán Diego Papa
Juez

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