500.07 CAUTELAREs agotamiento y distribucion selectiva
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500.07 CAUTELAREs agotamiento y distribucion selectiva
JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM UNO DE ALICANTE JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA C/Pardo Gimeno,43 Tlno.965936093-4-5-6 Alicante Procedimiento: MEDIDAS CAUTELARES núm 500/2007 Parte demandante: L'OREAL SOCIÉTÉ ANONYME, G.A. MODEFINE, PARFUMS GUY LAROCHE S.A., THE POLO LAUREN LP, LANCÔME PARFUM ET BEAUTÉ ET CIE y L´ORÉAL DIVISIÓN DE PRODUCTOS DE LUJO S.A Procurador: SRA. CRISTINA QUINTAR MINGOT Abogado: Dª EVA Mª OCHOA SANTAMARIA Parte demandada: SOCIEDAD UNIEXVA S.L Procurador: SR. JOSE CORDOBA ALMELA Abogado: D. GONZALO SANFELIU GIRO A U T O Nº 237/07 En Alicante, a 26 de octubre de 2007 ANTECEDENTES DE H E C H O Primero - Por el/la Procurador/a Sr/a. CRISTINA QUINTAR MINGOT obrando en nombre y representación de L'OREAL SOCIÉTÉ ANONYME, G.A. MODEFINE, PARFUMS GUY LAROCHE S.A., THE POLO LAUREN LP, LANCÔME PARFUM ET BEAUTÉ ET CIE y L´ORÉAL DIVISIÓN DE PRODUCTOS DE LUJO S.A formuló solicitud de medidas cautelares contra SOCIEDAD UNIEXVA S.L en materia de marca comunitaria y competencia desleal en otrosí a la demanda, que se tuvo por presentada y se registró como pieza separada num 500/2007 y en la que se interesa la adopción de las siguientes medidas cautelares:” 1ª.Cesación en la oferta y/o publicidad y/o venta en Internet (tanto en su página web como en la de terceros) de productos distinguidos con las marcas PROMESSE, NOA, ANAÏS ANAÏS, MIRACLE, ATTRACTION, HYPNOSE, Ô DE LANCÔME, PÔEME, TRÉSOR, SENSI, ARMANI MANIA, ARMANI CODE, GIÒ WOMAN, ACQUA DI GIÒ, ARMANI MEN, ARMANI BLACK CODE, EMPORIO ARMANI, CITY GLAM, REMIX, EMPORIO WHITE, GLAMOUROUS, RALPH LAUREN BLUE, ROMANCE, POLO SPORT, BPOLO BLACK, POLO BLUE, RALPH, FIDJI y DRAKAR NOIR. 2ª.Cesación en la venta de probadores (testers) de las marcas PROMESSE, NOA, ANAÏS ANAÏS, MIRACLE, ATTRACTION, HYPNOSE, Ô DE LANCÔME, PÔEME, TRÉSOR, SENSI, ARMANI MANIA, ARMANI CODE, GIÒ WOMAN, ACQUA DI GIÒ, ARMANI MEN, ARMANI BLCAK CODE, EMPORIO ARMANI, CITY GLAM, REMIX, EMPORIO WHITE, GLAMOUROUS, RALPH LAUREN BLUE, ROMANCE, POLO SPORT, BPOLO BLACK, POLO BLUE, RALPH, FIDJI y DRAKAR NOIR. 3ª.Cesación en la venta de productos manipulados de las marcas PROMESSE, NOA, ANAÏS ANAÏS, MIRACLE, ATTRACTION, HYPNOSE, Ô DE LANCÔME, PÔEME, TRÉSOR, SENSI, ARMANI MANIA, ARMANI CODE, GIÒ WOMAN, ACQUA DI GIÒ, ARMANI MEN, ARMANI BLCAK CODE, EMPORIO ARMANI, CITY GLAM, REMIX, EMPORIO WHITE, GLAMOUROUS, RALPH LAUREN BLUE, ROMANCE, POLO SPORT, -1- BPOLO BLACK, POLO BLUE y RALPH, FIDJI y DRAKAR NOIR. 4ª.Precinto y depósito en los almacenes de UNIEXVA, S.L. de los probadores (testers) y de los productos manipulados distinguidos con las marcas PROMESSE, NOA, ANAÏS ANAÏS, MIRACLE, ATTRACTION, HYPNOSE, Ô DE LANCÔME, PÔEME, TRÉSOR, SENSI, ARMANI MANIA, ARMANI CODE, GIÒ WOMAN, ACQUA DI GIÒ, ARMANI MEN, ARMANI BLACK CODE, EMPORIO ARMANI, CITY GLAM, REMIX, EMPORIO WHITE, GLAMOUROUS, RALPH LAUREN BLUE, ROMANCE, POLO SPORT, BPOLO BLACK, POLO BLUE, RALPH, FIDJI y DRAKAR NOIR. 5ª.Conservación de facturas y demás documental contable de que disponga la demandada referente a la actividad de importación y/o comercialización de los productos distinguidos con las marcas PROMESSE, NOA, ANAÏS ANAÏS, MIRACLE, ATTRACTION, HYPNOSE, Ô DE LANCÔME, PÔEME, TRÉSOR, SENSI, ARMANIMANIA, ARMANI CODE, GIÒ WOMAN, ACQUA DI GIÒ, ARMANI MEN, ARMANI BLCAK CODE, EMPORIO ARMANI, CITY GLAM, REMIX, EMPORIO WHITE, GLAMOUROUS, RALPH LAUREN BLUE, ROMANCE, POLO SPORT, POLO BLACK, POLO BLUE, RALPH, FIDJI Y DRAKAR NOIR, todo ello al objeto de garantizar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte.” Segundo.- De dicha solicitud se dio traslado a la parte contraria en el litigio, y se convocó a las partes a la celebración de una vista que tuvo lugar el día y hora señalados a la que asistió la parte actora representada por el/la referido/a procurador/a y asistida de letrado/a y la demandada, representada por Procurador/a y asistida de letrado/a, en cuyo acto formularon las alegaciones pertinentes y se practicó la prueba documental e interrogatorio propuesta FUNDAMENTOS JURIDICOS Primero: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 91, 92, 97 y 99 del Reglamento (CE) Núm. 40/1194 el tribunal de marcas comunitaria es competente para acordar medidas provisionales y cautelares respecto de las marcas comunitarias, y que serán las previstas por la legislación nacional respeto de las marcas nacionales, con aplicación de las normas procesales españolas que serán aplicables al mismo tipo de acciones en materia de marca nacional. La Disposición Adicional Primera de la Ley de Marcas de 7 Dic. 2001 se remite a la Ley 11/1986, de Patentes, que establece el régimen aplicable en los artículos 129 y siguientes, completados, en lo que no resulte contrario, por las reglas generales previstas en los artículos 721 y siguientes de la LEC , que en el art 728 exige para su adopción con carácter general : a) el fumus bonis iuris : esto es, la probabilidad cualificada de que su demanda va a ser estimada, por lo que deberá presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión, y b) el periculum in mora, esto es, que podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adaptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria Segundo: Con carácter previo hay que aclarar que la medida interesada en el apartado 5º (conservación de la facturación y documentación contable) no se puede adoptar al no tratarse propiamente de una medida cautelar, ya que no solo no está en el catálogo ejemplificativo del art 134LP ni en el del art 727 LEC sino que no se trata de una actuación, directa o indirecta, exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por -2- situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente y se estime necesaria para asegurar la efectividad de la tutela judicial ( art 726.1 y 727.11ª) ni tampoco reúne las notas del art 726.2 LEC que prevé que “con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte” No se trata de una medida cautelar clásica con fines estrictamente conservativos, que buscan mantener la situación que existe al inicio del proceso, impidiendo que el demandado ejecute actos durante la tramitación que dificulten la ejecución de la eventual sentencia favorable al demandante, ya que su objeto no es asegurar la ejecución de la sentencia sino que recae sobre un medio probatorio- la documentación contable y facturación- por lo que en su caso se trataría de una medida de aseguramiento de prueba, sujeta a un régimen jurídico distinto (art 297LEC). Por supuesto debe descartarse que su encuadre como medida anticipatorio dirigidas a lograr una especie de tutela judicial sumaria, anticipada, que implican colocar al solicitante en la posición que tendría de haberse aquella dictado Y ello al margen de que es obligación del empresario la llevanza de contabilidad y su conservación (art 25 y 30 CCo ) y en caso de reclamarse su exhibición, debe facilitarla ( art 32 CCo, 238LEC y 43.4 LM) con las consecuencias en caso contrario previstas en el art 329 LEC Tercero.- Respecto del primer requisito-apariencia de buen derecho- no se formula oposición a las medidas interesadas en los apartados 2º, 3º y 4º de la solicitud de cautelares y a los que aparece allanarse, si bien se aprecia falta de claridad en la exposición al respecto; medidas que deben ser estimadas no solo por ello sino porque el fumus boni iuris aparece con la suficiente entidad si tenemos presenta, con el limitado alcance propio de la sede cautelar, lo siguiente: i) que las solicitantes de medidas cautelares son titulares de las marcas PROMESSE, NOA, ANAÏS ANAÏS, MIRACLE, ATTRACTION, HYPNOSE, Ô DE LANCÔME, PÔEME, TRÉSOR, SENSI, ARMANI MANIA, ARMANI CODE, GIÒ WOMAN, ACQUA DI GIÒ, ARMANI MEN, ARMANI BLACK CODE, EMPORIO ARMANI, CITY GLAM, REMIX, EMPORIO WHITE, GLAMOUROUS, RALPH LAUREN BLUE, ROMANCE, POLO SPORT, BPOLO BLACK, POLO BLUE, RALPH, FIDJI y DRAKAR NOIR ( doc num 3 ) y L´Oréal División productos de lujo S.A se ocupa en España de la distribución y difusión de los productos de perfumería de la gama alta o lujo de las marcas de estas mediante un sistema de distribución selectiva ( doc num 4) vigente cuanto menos en el momento de solicitud de la tutela cautelar , ya que la prorroga vence con posterioridad, y es aquel el momento que fija el objeto procesal ( art 410 y 412LEC) ii) que la demandada a través de la pagina “www.perfumilandia.com” ofrece y vende on line productos de perfumería de varias marcas, entre las cuales, están los de marcas citadas de las solicitantes ( doc num 18) habiendo suministrado en una compra efectuada notarialmente ( doc num 21 a 26) de varios perfumes un tester o probador y otro es entregado sin caja, introducido el propio frasco en un sobre con la mención escrita a mano con rotulador “Noa Fleur” iii) que los tester es material no destinado a la venta y se facilita a los distribuidores con un envase distinto o constando en él la mención “Prohibida su venta”, figurando en los contratos de distribución selectiva ( Documentos 6 a 10) la siguiente cláusula “Este material, entregado al DISTRIBUIDOR AUTORIZADO, será de propiedad de DPL que podrá disponer del mismo si así lo requiere. Se prohíbe, expresamente, la venta o cesión a terceros, cualquiera que sea su forma, del material publicitario o del material de ayuda del punto de venta” -3- Indicariamente el comportamiento de la demandada implica una quiebra del derecho de exclusiva que consagra el art 9 RMC y art 34LM a los actores titulares de las marcas enumeradas ut supra al comercializar sin su autorización productos signados con sus marca, sin que entre en juego el límite del agotamiento de la marca del art 13RMC y 36 LM ya que : a) respecto de los testers, al no tratarse de productos comercializados en el EEE bajo esa marca por el titular o con su consentimiento y en consecuencia el titular marcario puede impedir su comercialización, y b) respecto de los productos entregados sin caja o manipulados, porque a pasar de haberse comercializado en el territorio EEE con su consentimiento (pues no se dice lo contrario y es la hipótesis de la que parte la solicitud de cautelares) esa manipulación o modificaron ulterior provoca que el ius prohibendi renazca ( art 13.2 RMC y 36.2 LM), pues prima facie aparece como motivo legítimo que justifica que el titular se oponga a la comercialización ulterior de los productos, por la merma del prestigio que conlleva para su marca la presentación al consumidor de esa forma Cuarto.-La discusión se centró en la medida cautelar 1º al considerar la solicitante que constituye una infracción marcaria el hecho de comercializar unos productos de alto standing fuera de los criterios del régimen selectivo que precisan unos criterios cualitativos específicos (como la cualificación profesional en perfumería del personal; condiciones de almacenamiento de los productos; presentación adecuada del producto, incluyendo exposición en escaparates; exposición de la publicidad en proximidad inmediata del mostrador de venta; realización de acciones de prospección entre la clientela y apoyo de campañas publicitarias y de promoción de las marcas; mantenimiento de un stock mínimo por punto de venta y adquisición del producto a un concesionario autorizado dentro del territorio comunitario…) de manera que esa venta por internet afecta negativamente a la imagen misma de tales marcas A los solos efectos cautelares y sin prejuzgar la decisión de fondo, hay que partir que los productos comercializados por la demandada son adquiridos en el territorio EEE a distribuidores de las actoras con su consentimiento, pues no solo no se dice lo contrario en la solicitud sino que es la hipótesis de la que parte ésta, pues se justifica la petición como una excepción al régimen de agotamiento y se considera la actuación de la demandada como desleal por aprovecharse del incumplimiento por el distribuidor autorizado de su contrato de distribución con la venta de estos productos. Por ello ha de rechazarse (por infracción del principio de preclusión y de defensa, art 732 LEC y 24 CE) la mutación realizada en fase de informe en el acto de la vista por la letrada de los solicitantes, pretendiendo exigir al demandado que pruebe que el origen de la mercancía era el espacio EEE, sin que ello contradiga la doctrina jurisprudencia sobre la carga de la prueba (STJCE de 20/11/2001, caso Zino Davidoff y de 8/4/2001 caso Van Doren) ya que solo hay que probar los hechos discutidos y aquí la propia solicitante da por supuesto ( y por ende exenta de prueba) que la mercancía después ofertada por el demandado on line ha sido adquirida por este de los propios distribuidores autorizados por las actoras Según el apartado 2 del artículo 13 del RMC (que recoge lo dicho por el art 7de la Directiva Directiva 89/104) la regla del agotamiento formulada en el apartado 1 no es aplicable cuando existan motivos legítimos que justifiquen que el titular de la marca se oponga a la comercialización ulterior de los productos que lleven la marca, en particular cuando el estado de éstos se haya modificado o alterado tras su comercialización. Al respecto el TJCE en la sentencia de 4 noviembre 1997 Parfums Christian Dior establece a nivel de principios : 1º) que el menoscabo causado a la reputación de la marca, en principio, puede ser un motivo legítimo que justifique que el titular se oponga a la comercialización ulterior de -4- los productos que fueron comercializados en la Comunidad por él mismo o con su consentimiento (así ocurre en el caso de reenvasado de productos de marca si la presentación de los productos reenvasados puede perjudicar a la reputación de la marca, y que refuerza, dicho sea de paso, la adopción del cautelares respecto de los productos manipulado) y 2º) cuando un comerciante usa una marca para anunciar la comercialización ulterior de productos que llevan dicha marca, es necesario ponderar el legítimo interés del titular de la marca en obtener protección contra los comerciantes que usen su marca con fines publicitarios de un modo que podría perjudicar la reputación de la misma y el legítimo interés del comerciante en poder vender los productos de que se trata utilizando los métodos publicitarios usuales del ramo. De esta manera en el caso concreto de productos de prestigio y de lujo (perfumes y otros productos cosméticos de DIOR que se venden a precios relativamente elevados por el que sistema de distribución selectiva) el comerciante que no forma parte de esa red de distribución selectiva no debe actuar de modo desleal para con los intereses legítimos del titular de la marca. Y el TJCE indica (apartados 45 y 46) que el comerciante “Debe, pues, esforzarse por evitar que su publicidad afecte al valor de la marca perjudicando el aura y la imagen de prestigio de los productos de que se trata, así como la sensación de lujo que emana de ellos Sin embargo, procede señalar igualmente que el hecho de que un comerciante, que habitualmente comercializa artículos del mismo tipo pero no necesariamente de la misma calidad, utilice para los productos que llevan la marca los métodos publicitarios usuales en su ramo de actividad, aunque dichos métodos no coincidan con los que utiliza el propio titular o sus distribuidores autorizados, no constituye un motivo legítimo, en el sentido del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva, que justifique que el titular pueda oponerse a dicha publicidad, a menos que se demuestre que, habida cuenta de las circunstancias específicas de cada caso, el empleo de la marca en la publicidad del comerciante menoscaba gravemente la reputación de la marca” Por tanto lo relevante no es que el demandado no siga las pautas previstas en los contratos de distribución exclusiva (que se deduce prima facie que no se siguen) sino si las circunstancias en las que comercializa los productos de las marcas de las actoras menoscaban gravemente su reputación Para ello habrá que estar al caso concreto, como dice el TJCE, y parece desprenderse de la sentencia dicha a la hora de apreciar esa deslealtad que justifica el renacimiento del derecho de exclusivas las siguientes consideraciones: i) la regla general es que el uso de la marca ajena en métodos publicitarios usuales en ese ramo de actividad no constituye un motivo legítimo que justifique que el titular pueda oponerse a dicha publicidad; ii) la excepción: que atendidas las circunstancias específicas de cada caso, el empleo de la marca menoscaba gravemente la reputación de esta y así se demuestre. A titulo ejemplificativo el TJCE señala que “Podría producirse un menoscabo grave cuando el comerciante no hubiera tomado la precaución de evitar colocar la marca, en el folleto publicitario que difunde, junto a artículos que entrañen un riesgo de desvalorizar gravemente la imagen que el titular ha logrado crear en torno a su marca” A la vista de estas consideraciones, del examen del documento 18 consistente en la impresión de la pagina web del demandado, y ante la falta de otros datos fácticos en este momento, y atendida la limitada cognitio de este incidente cautelar, hay que concluir que la parte actora que interesa la aplicación de la excepción al agotamiento de la marca no aporta pruebas bastantes que permitan afirmar que el empleo de sus marcas en las páginas web de la demandada, dedicada a la venta de productos de perfumería, menoscaba gravemente la reputación de aquellas. -5- No es bastante al efecto el que no se sigan las pautas de los distribuidores autorizados, pensados para un sistema de venta tradicional frente al seguido por la demandada, que se sirve (como otros comerciantes, según impresiones de la web del Corte Ingles aportadas en la vista) de las nuevas tecnologías, sin que se haya justificado prima facie, que la venta on line, sin más, sea desmerecedora o afecte al aura del producto cuando la realidad diaria nos pone de manifiesto que hoy en día a casi la totalidad de productos se puede acceder y conseguir a través de la red, y entre ellos los de la clase de que nos ocupa Por otra parte, y conforme a lo dicho en la STJCE de 23/2/1999 (Caso BMW) si bien es cierto que puede ser motivo legítimo para evitar que entre en juego el agotamiento “el hecho de que se utilice la marca en la publicidad del comerciante de forma que pueda dar la impresión de que existe un vínculo comercial entre el comerciante y el titular de la marca y, en particular, de que la empresa del comerciante pertenece a la red de distribución del titular de la marca o de que existe una relación especial entre ambas empresas”…”, si no hay riesgo de que el público llegue a creer que existe un vínculo comercial entre el comerciante y el titular de la marca, el mero hecho de que el comerciante obtenga una ventaja del uso de la marca, porque la publicidad, correcta y leal, de venta de los productos amparados por la marca confiera a su propia actividad un aura de calidad, no es motivo legítimo en el sentido del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva” y como acontece en el caso BMW, aquí el demandado, que es un comerciante que vende perfumes de L`Oreal y demás marcas, en la práctica no puede comunicar esta información a sus clientes sin usar esas marcas y por consiguiente, tal uso informativo de las marcas de las actoras es necesario para asegurar el derecho de reventa derivado del artículo 7 de la Directiva y con él no se obtiene un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de dicha marca. Quinto.- Además de la protección por la legislación marcaria, se solicita la tutela cautelar al amparo de la LCD por considerar la actuación de la demandada un ilícito concurrencial, en concreto un acto de aprovechamiento de la infracción contractual, de confusión, de engaño y de aprovechamiento indebido de la reputación ajena previstas en los arts 14, 6, 7 y 12 LCD 3/1991 Indiciariamente no hay motivos para fundamentar la tutela cautelar en tales preceptos por lo siguiente: i) con carácter general no se puede acudir a la LCD nacional de cada Estado miembro de la CE para reestablecer por esa vía un derecho de exclusiva que según la normativa marcaria de preferente aplicación está agotado, sobre todo en el ámbito de las marcas comunitarias afectadas, pues ello afectaría a los principios de unidad y autonomía de la marca comunitaria consagrados en el art 1 RMC 40/1994, con el riesgo de compartimentación de mercados dentro del mercado único ii) refuerza lo anterior el que el juicio de deslealtad en el caso especifico del agotamiento marcario ya está previsto en la interpretación de la norma que lo regula . Como se ha dicho habrá agotamiento cuando el comerciante que no forma parte de esa red de distribución selectiva no actúe de modo desleal para con los intereses legítimos del titular de la marca. Y será desleal “cuando se demuestre que, habida cuenta de las circunstancias específicas de cada caso, el empleo de la marca en la publicidad del comerciante menoscaba gravemente la reputación de la marca”. Dicho de otra manera, el juicio de deslealtad ya se concreta y se incorpora o integra en el ordenamiento marcario. Si se entiende, como antes se ha dicho, que en este momento no hay datos para afirmar que se produce ese menoscabo reputacional, no cabe apreciar la deslealtad relevante para impedir que entre el juego el agotamiento como limite al derecho del titular marcario -6- Con carácter especial respecto de cada ilícito concurrencial imputado ya que: a) respecto de la infracción contractual por : i) no hay dato de que haya habido inducción (que es lo que exige el art 14LCD) por parte del demandado al suministrador (distribuidor autorizado de las actoras) de los productos que aquel comercializa on line y ii) el consentimiento a la «primera comercialización» del producto produce el agotamiento ope legis, como límite al monopolio concedido por las marcas, que se limita a la primera comercialización (salvo las excepciones antes examinadas). De esta manera cualesquiera limitaciones pactadas por el titular de la marca con sus distribuidores en el contrato de distribución destinadas a impedir la reventa del producto son irrelevantes desde el punto de vista del contenido del derecho de exclusiva, aunque puedan tener, consecuencias contractuales interpartes b) respecto de la confusión y error, ya que no se acredita indiciariamente en qué se afecta al origen empresarial del producto o en qué se engaña a los consumidores cuando el uso de las marcas de los actores por el demandado en su pagina web se limita al necesario para asegurar el derecho de reventa derivado del artículo 13 RMC y 36 LM española c) respecto del aprovechamiento indebido de la reputación ajena, el TJCE ha aclarado que si el uso del marca ajena si es necesario para asegurar el derecho de reventa derivado del artículo 7 de la Directiva ( equivalente al art 13RMC y 36LM ) con él no se obtiene un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de dicha marca. Sexto.- En cuanto al segundo de los presupuestos – periculum in mora –, no ofrece dudas, pues al margen de que no hay oposición ( e incluso parece allanamiento) por el demandado a las medidas 2º a 4º, si se atiende a las connotaciones de este presupuesto cuando se trata de litigios relativos a derechos de propiedad industrial aparece claro, ya que solicitándose como cautela la cesación de una actividad o su abstención, se trata de poner fin (provisoriamente) a un daño inmediato en el derecho cuya titularidad se afirma, por lo que si se quiere, más que asegurar la ejecución (propio de las medidas conservativas tradicionales), lo que se persigue y el legislador permite (art726.2LEC) es evitar el riesgo de que aumente ese daño De no adoptarse la medida cautelar, la tutela judicial definitiva pudiera verse impedida o dificultada en la práctica al perpetuarse durante la pendencia del litigio la infracción, sobre todo respecto de los productos aún no entregados a los consumidores finales, con merma evidente de los derechos del titular de los derechos de propiedad industrial, no solo en cuanto a ventas sino con quebranto de su prestigio en el mercado. En sentido parece inclinarse la jurisprudencia (Auto del Tribunal de Marcas, de 12 de abril de 2005). Cosa distinta y que no se debe confundir, es que no concurriesen en el momento de la solicitud inicial de medidas cautelares motivos para su tramitarlas inaudita parte, tal y como se explicitó en resolución de esa fecha, pues deben agotarse las posibilidades de realización con audiencia previa si ésta no se dilata en el tiempo. El que la solicitud por la actora en esa fecha y no antes conllevase que no pudiera anticiparse antes la vista, no implica que haya consentido la actuación de la demandada ex art 728.1.II y por ende desaparecido el periculum Y no se pueden tachar como innecesarias porque el demandado diga que ya no venda testers o productos manipulados o sin embalaje ya que, además de ser meras alegaciones, el riesgo de infracción no ha desaparecido, porque al constituir de ordinario tales usos unos actos continuos que se insertan en una actividad empresarial o profesional que se sigue desarrollando, tales uso presuntamente infractores no pueden descartarse que sean repetidos en el futuro, por cuya razón el único remedio eficaz es la acción de cesación encaminada precisamente a prohibir el uso futuro de la marca infractora; es decir, no hay garantía alguna, si no se adopta la medida -7- cautelar de cesación, de que el demandado en el futuro y mientras se sustancia la demanda principal, no continúe comercializando testers o probadores y productos sin embalaje Séptimo.- Con arreglo a lo dispuesto en el art 134 LP, 726.2 y 727 LEC se adoptan las medidas cautelares de cesación provisional y depósito y precinto con la extensión que se establece en la parte dispositiva, al ser instrumentales y homogéneas con la tutela de fondo interesada, adecuadas y proporcionadas para evitar que prosiga la violación presunta, así como las indispensables para asegurar su efectividad teniendo en cuenta que el depositario se designa atendiendo a las prevenciones del art 626 LEC con relación al art 738LEC Octavo.- De conformidad con el artículo 735 de la ley procesal civil, se fija la caución de 1.000 euros que deberá prestar el peticionario en la forma prevista en el art 64.2 LEC en el plazo de 15 días con carácter previo a la ejecución de las medidas, para responder de los daños y perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse y que se estima adecuada a la vista de la entidad de la pretensión que se quiere asegurar, el fundamento indiciario del derecho invocado, la falta de oposición expresa del demandado y los eventuales daños que se pueden derivar de la ejecución de las medidas, que en todo caso no impiden la realización de otras actividades del demandado ajenas a este litigio Séptimo: Al ser parcial la estimación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación PARTE DISPOSITIVA Que estimado parcialmente la solicitud formulada por L'OREAL SOCIÉTÉ ANONYME, G.A. MODEFINE, PARFUMS GUY LAROCHE S.A., THE POLO LAUREN LP, LANCÔME PARFUM ET BEAUTÉ ET CIE y L´ORÉAL DIVISIÓN DE PRODUCTOS DE LUJO S.A contra SOCIEDAD UNIEXVA S.L debo acordar las medidas cautelares siguientes: 1º) Cesación en la venta de probadores (testers) de las marcas PROMESSE, NOA, ANAÏS ANAÏS, MIRACLE, ATTRACTION, HYPNOSE, Ô DE LANCÔME, PÔEME, TRÉSOR, SENSI, ARMANI MANIA, ARMANI CODE, GIÒ WOMAN, ACQUA DI GIÒ, ARMANI MEN, ARMANI BLCAK CODE, EMPORIO ARMANI, CITY GLAM, REMIX, EMPORIO WHITE, GLAMOUROUS, RALPH LAUREN BLUE, ROMANCE, POLO SPORT, BPOLO BLACK, POLO BLUE, RALPH, FIDJI y DRAKAR NOIR. 2º) Cesación en la venta de productos manipulados de las marcas PROMESSE, NOA, ANAÏS ANAÏS, MIRACLE, ATTRACTION, HYPNOSE, Ô DE LANCÔME, PÔEME, TRÉSOR, SENSI, ARMANI MANIA, ARMANI CODE, GIÒ WOMAN, ACQUA DI GIÒ, ARMANI MEN, ARMANI BLCAK CODE, EMPORIO ARMANI, CITY GLAM, REMIX, EMPORIO WHITE, GLAMOUROUS, RALPH LAUREN BLUE, ROMANCE, POLO SPORT, BPOLO BLACK, POLO BLUE y RALPH, FIDJI y DRAKAR NOIR. 3º) Precinto de los probadores (testers) y de los productos manipulados distinguidos con las marcas PROMESSE, NOA, ANAÏS ANAÏS, MIRACLE, ATTRACTION, HYPNOSE, Ô DE LANCÔME, PÔEME, TRÉSOR, SENSI, ARMANI MANIA, ARMANI CODE, GIÒ WOMAN, ACQUA DI GIÒ, ARMANI MEN, ARMANI BLACK CODE, EMPORIO ARMANI, CITY GLAM, REMIX, EMPORIO WHITE, GLAMOUROUS, RALPH LAUREN BLUE, ROMANCE, POLO SPORT, BPOLO BLACK, POLO BLUE, RALPH, FIDJI y DRAKAR NOIR que se encuentren en los almacenes de UNIEXVA, S.L. -8- El depósito se efectuará en las dependencias de la actora o tercero, previa audiencia de esta Con carácter previo, el solicitante deberá prestar la caución de 1.000 euros en el plazo de 15 días Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante el Tribunal de Marca Comunitaria a presentar ante Juzgado en el plazo de 5 días Así lo acuerda manda y firma D. RAFAEL FUENTES DEVESA; Juez Titular del Juzgado de Marca Comunitaria num Uno -9-