500.07 CAUTELAREs agotamiento y distribucion selectiva

Transcripción

500.07 CAUTELAREs agotamiento y distribucion selectiva
JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM UNO DE ALICANTE
JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA
C/Pardo Gimeno,43
Tlno.965936093-4-5-6
Alicante
Procedimiento: MEDIDAS CAUTELARES núm 500/2007
Parte demandante: L'OREAL SOCIÉTÉ ANONYME, G.A. MODEFINE, PARFUMS GUY
LAROCHE S.A., THE POLO LAUREN LP, LANCÔME PARFUM ET BEAUTÉ ET CIE y
L´ORÉAL DIVISIÓN DE PRODUCTOS DE LUJO S.A
Procurador: SRA. CRISTINA QUINTAR MINGOT
Abogado: Dª EVA Mª OCHOA SANTAMARIA
Parte demandada: SOCIEDAD UNIEXVA S.L
Procurador: SR. JOSE CORDOBA ALMELA
Abogado: D. GONZALO SANFELIU GIRO
A U T O Nº 237/07
En Alicante, a 26 de octubre de 2007
ANTECEDENTES DE H E C H O
Primero - Por el/la Procurador/a Sr/a. CRISTINA QUINTAR MINGOT obrando en
nombre y representación de L'OREAL SOCIÉTÉ ANONYME, G.A. MODEFINE, PARFUMS
GUY LAROCHE S.A., THE POLO LAUREN LP, LANCÔME PARFUM ET BEAUTÉ ET
CIE y L´ORÉAL DIVISIÓN DE PRODUCTOS DE LUJO S.A formuló solicitud de medidas
cautelares contra SOCIEDAD UNIEXVA S.L en materia de marca comunitaria y competencia
desleal en otrosí a la demanda, que se tuvo por presentada y se registró como pieza separada
num 500/2007 y en la que se interesa la adopción de las siguientes medidas cautelares:”
1ª.Cesación en la oferta y/o publicidad y/o venta en Internet (tanto en su página
web como en la de terceros) de productos distinguidos con las marcas PROMESSE, NOA,
ANAÏS ANAÏS, MIRACLE, ATTRACTION, HYPNOSE, Ô DE LANCÔME, PÔEME,
TRÉSOR, SENSI, ARMANI MANIA, ARMANI CODE, GIÒ WOMAN, ACQUA DI GIÒ,
ARMANI MEN, ARMANI BLACK CODE, EMPORIO ARMANI, CITY GLAM, REMIX,
EMPORIO WHITE, GLAMOUROUS, RALPH LAUREN BLUE, ROMANCE, POLO SPORT,
BPOLO BLACK, POLO BLUE, RALPH, FIDJI y DRAKAR NOIR.
2ª.Cesación en la venta de probadores (testers) de las marcas PROMESSE,
NOA, ANAÏS ANAÏS, MIRACLE, ATTRACTION, HYPNOSE, Ô DE LANCÔME, PÔEME,
TRÉSOR, SENSI, ARMANI MANIA, ARMANI CODE, GIÒ WOMAN, ACQUA DI GIÒ,
ARMANI MEN, ARMANI BLCAK CODE, EMPORIO ARMANI, CITY GLAM, REMIX,
EMPORIO WHITE, GLAMOUROUS, RALPH LAUREN BLUE, ROMANCE, POLO SPORT,
BPOLO BLACK, POLO BLUE, RALPH, FIDJI y DRAKAR NOIR.
3ª.Cesación en la venta de productos manipulados de las marcas PROMESSE,
NOA, ANAÏS ANAÏS, MIRACLE, ATTRACTION, HYPNOSE, Ô DE LANCÔME, PÔEME,
TRÉSOR, SENSI, ARMANI MANIA, ARMANI CODE, GIÒ WOMAN, ACQUA DI GIÒ,
ARMANI MEN, ARMANI BLCAK CODE, EMPORIO ARMANI, CITY GLAM, REMIX,
EMPORIO WHITE, GLAMOUROUS, RALPH LAUREN BLUE, ROMANCE, POLO SPORT,
-1-
BPOLO BLACK, POLO BLUE y RALPH, FIDJI y DRAKAR NOIR.
4ª.Precinto y depósito en los almacenes de UNIEXVA, S.L. de los probadores
(testers) y de los productos manipulados distinguidos con las marcas PROMESSE, NOA,
ANAÏS ANAÏS, MIRACLE, ATTRACTION, HYPNOSE, Ô DE LANCÔME, PÔEME,
TRÉSOR, SENSI, ARMANI MANIA, ARMANI CODE, GIÒ WOMAN, ACQUA DI GIÒ,
ARMANI MEN, ARMANI BLACK CODE, EMPORIO ARMANI, CITY GLAM, REMIX,
EMPORIO WHITE, GLAMOUROUS, RALPH LAUREN BLUE, ROMANCE, POLO SPORT,
BPOLO BLACK, POLO BLUE, RALPH, FIDJI y DRAKAR NOIR.
5ª.Conservación de facturas y demás documental contable de que disponga la
demandada referente a la actividad de importación y/o comercialización de los productos
distinguidos con las marcas PROMESSE, NOA, ANAÏS ANAÏS, MIRACLE, ATTRACTION,
HYPNOSE, Ô DE LANCÔME, PÔEME, TRÉSOR, SENSI, ARMANIMANIA, ARMANI
CODE, GIÒ WOMAN, ACQUA DI GIÒ, ARMANI MEN, ARMANI BLCAK CODE,
EMPORIO ARMANI, CITY GLAM, REMIX, EMPORIO WHITE, GLAMOUROUS, RALPH
LAUREN BLUE, ROMANCE, POLO SPORT, POLO BLACK, POLO BLUE, RALPH, FIDJI
Y DRAKAR NOIR, todo ello al objeto de garantizar la efectividad de la sentencia que en su
día se dicte.”
Segundo.- De dicha solicitud se dio traslado a la parte contraria en el litigio, y se convocó
a las partes a la celebración de una vista que tuvo lugar el día y hora señalados a la que asistió la
parte actora representada por el/la referido/a procurador/a y asistida de letrado/a y la demandada,
representada por Procurador/a y asistida de letrado/a, en cuyo acto formularon las alegaciones
pertinentes y se practicó la prueba documental e interrogatorio propuesta
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 91, 92, 97 y 99 del Reglamento (CE)
Núm. 40/1194 el tribunal de marcas comunitaria es competente para acordar medidas
provisionales y cautelares respecto de las marcas comunitarias, y que serán las previstas por la
legislación nacional respeto de las marcas nacionales, con aplicación de las normas procesales
españolas que serán aplicables al mismo tipo de acciones en materia de marca nacional.
La Disposición Adicional Primera de la Ley de Marcas de 7 Dic. 2001 se remite a la Ley
11/1986, de Patentes, que establece el régimen aplicable en los artículos 129 y siguientes,
completados, en lo que no resulte contrario, por las reglas generales previstas en los artículos 721 y
siguientes de la LEC , que en el art 728 exige para su adopción con carácter general : a) el fumus
bonis iuris : esto es, la probabilidad cualificada de que su demanda va a ser estimada, por lo que
deberá presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por
parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al
fundamento de su pretensión, y b) el periculum in mora, esto es, que podrían producirse durante la
pendencia del proceso, de no adaptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o
dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria
Segundo: Con carácter previo hay que aclarar que la medida interesada en el apartado 5º
(conservación de la facturación y documentación contable) no se puede adoptar al no tratarse
propiamente de una medida cautelar, ya que no solo no está en el catálogo ejemplificativo del art
134LP ni en el del art 727 LEC sino que no se trata de una actuación, directa o indirecta,
exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse
en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por
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situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente y se estime necesaria
para asegurar la efectividad de la tutela judicial ( art 726.1 y 727.11ª) ni tampoco reúne las notas
del art 726.2 LEC que prevé que “con el carácter temporal, provisional, condicionado y
susceptible de modificación y alzamiento previsto para las medidas cautelares, el tribunal
podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar
a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte”
No se trata de una medida cautelar clásica con fines estrictamente conservativos, que
buscan mantener la situación que existe al inicio del proceso, impidiendo que el demandado ejecute
actos durante la tramitación que dificulten la ejecución de la eventual sentencia favorable al
demandante, ya que su objeto no es asegurar la ejecución de la sentencia sino que recae sobre un
medio probatorio- la documentación contable y facturación- por lo que en su caso se trataría de
una medida de aseguramiento de prueba, sujeta a un régimen jurídico distinto (art 297LEC). Por
supuesto debe descartarse que su encuadre como medida anticipatorio dirigidas a lograr una
especie de tutela judicial sumaria, anticipada, que implican colocar al solicitante en la posición que
tendría de haberse aquella dictado
Y ello al margen de que es obligación del empresario la llevanza de contabilidad y su
conservación (art 25 y 30 CCo ) y en caso de reclamarse su exhibición, debe facilitarla ( art 32
CCo, 238LEC y 43.4 LM) con las consecuencias en caso contrario previstas en el art 329 LEC
Tercero.- Respecto del primer requisito-apariencia de buen derecho- no se formula
oposición a las medidas interesadas en los apartados 2º, 3º y 4º de la solicitud de cautelares y a los
que aparece allanarse, si bien se aprecia falta de claridad en la exposición al respecto; medidas
que deben ser estimadas no solo por ello sino porque el fumus boni iuris aparece con la suficiente
entidad si tenemos presenta, con el limitado alcance propio de la sede cautelar, lo siguiente:
i) que las solicitantes de medidas cautelares son titulares de las marcas PROMESSE,
NOA, ANAÏS ANAÏS, MIRACLE, ATTRACTION, HYPNOSE, Ô DE LANCÔME,
PÔEME, TRÉSOR, SENSI, ARMANI MANIA, ARMANI CODE, GIÒ WOMAN, ACQUA
DI GIÒ, ARMANI MEN, ARMANI BLACK CODE, EMPORIO ARMANI, CITY GLAM,
REMIX, EMPORIO WHITE, GLAMOUROUS, RALPH LAUREN BLUE, ROMANCE,
POLO SPORT, BPOLO BLACK, POLO BLUE, RALPH, FIDJI y DRAKAR NOIR ( doc num
3 ) y L´Oréal División productos de lujo S.A se ocupa en España de la distribución y difusión de
los productos de perfumería de la gama alta o lujo de las marcas de estas mediante un sistema de
distribución selectiva ( doc num 4) vigente cuanto menos en el momento de solicitud de la tutela
cautelar , ya que la prorroga vence con posterioridad, y es aquel el momento que fija el objeto
procesal ( art 410 y 412LEC)
ii) que la demandada a través de la pagina “www.perfumilandia.com” ofrece y vende
on line productos de perfumería de varias marcas, entre las cuales, están los de marcas citadas de
las solicitantes ( doc num 18) habiendo suministrado en una compra efectuada notarialmente ( doc
num 21 a 26) de varios perfumes un tester o probador y otro es entregado sin caja, introducido el
propio frasco en un sobre con la mención escrita a mano con rotulador “Noa Fleur”
iii) que los tester es material no destinado a la venta y se facilita a los distribuidores con un
envase distinto o constando en él la mención “Prohibida su venta”, figurando en los contratos de
distribución selectiva ( Documentos 6 a 10) la siguiente cláusula “Este material, entregado al
DISTRIBUIDOR AUTORIZADO, será de propiedad de DPL que podrá disponer del mismo si
así lo requiere. Se prohíbe, expresamente, la venta o cesión a terceros, cualquiera que sea su
forma, del material publicitario o del material de ayuda del punto de venta”
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Indicariamente el comportamiento de la demandada implica una quiebra del derecho de
exclusiva que consagra el art 9 RMC y art 34LM a los actores titulares de las marcas enumeradas
ut supra al comercializar sin su autorización productos signados con sus marca, sin que entre en
juego el límite del agotamiento de la marca del art 13RMC y 36 LM ya que :
a) respecto de los testers, al no tratarse de productos comercializados en el EEE bajo esa
marca por el titular o con su consentimiento y en consecuencia el titular marcario puede impedir su
comercialización, y
b) respecto de los productos entregados sin caja o manipulados, porque a pasar de
haberse comercializado en el territorio EEE con su consentimiento (pues no se dice lo contrario y
es la hipótesis de la que parte la solicitud de cautelares) esa manipulación o modificaron ulterior
provoca que el ius prohibendi renazca ( art 13.2 RMC y 36.2 LM), pues prima facie aparece
como motivo legítimo que justifica que el titular se oponga a la comercialización ulterior de los
productos, por la merma del prestigio que conlleva para su marca la presentación al consumidor de
esa forma
Cuarto.-La discusión se centró en la medida cautelar 1º al considerar la solicitante que
constituye una infracción marcaria el hecho de comercializar unos productos de alto standing fuera
de los criterios del régimen selectivo que precisan unos criterios cualitativos específicos (como la
cualificación profesional en perfumería del personal; condiciones de almacenamiento de los
productos; presentación adecuada del producto, incluyendo exposición en escaparates; exposición
de la publicidad en proximidad inmediata del mostrador de venta; realización de acciones de
prospección entre la clientela y apoyo de campañas publicitarias y de promoción de las marcas;
mantenimiento de un stock mínimo por punto de venta y adquisición del producto a un
concesionario autorizado dentro del territorio comunitario…) de manera que esa venta por internet
afecta negativamente a la imagen misma de tales marcas
A los solos efectos cautelares y sin prejuzgar la decisión de fondo, hay que partir que los
productos comercializados por la demandada son adquiridos en el territorio EEE a distribuidores
de las actoras con su consentimiento, pues no solo no se dice lo contrario en la solicitud sino que
es la hipótesis de la que parte ésta, pues se justifica la petición como una excepción al régimen de
agotamiento y se considera la actuación de la demandada como desleal por aprovecharse del
incumplimiento por el distribuidor autorizado de su contrato de distribución con la venta de estos
productos. Por ello ha de rechazarse (por infracción del principio de preclusión y de defensa, art
732 LEC y 24 CE) la mutación realizada en fase de informe en el acto de la vista por la letrada
de los solicitantes, pretendiendo exigir al demandado que pruebe que el origen de la mercancía era
el espacio EEE, sin que ello contradiga la doctrina jurisprudencia sobre la carga de la prueba
(STJCE de 20/11/2001, caso Zino Davidoff y de 8/4/2001 caso Van Doren) ya que solo hay que
probar los hechos discutidos y aquí la propia solicitante da por supuesto ( y por ende exenta de
prueba) que la mercancía después ofertada por el demandado on line ha sido adquirida por este de
los propios distribuidores autorizados por las actoras
Según el apartado 2 del artículo 13 del RMC (que recoge lo dicho por el art 7de la
Directiva Directiva 89/104) la regla del agotamiento formulada en el apartado 1 no es aplicable
cuando existan motivos legítimos que justifiquen que el titular de la marca se oponga a la
comercialización ulterior de los productos que lleven la marca, en particular cuando el estado de
éstos se haya modificado o alterado tras su comercialización.
Al respecto el TJCE en la sentencia de 4 noviembre 1997 Parfums Christian Dior establece
a nivel de principios : 1º) que el menoscabo causado a la reputación de la marca, en principio,
puede ser un motivo legítimo que justifique que el titular se oponga a la comercialización ulterior de
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los productos que fueron comercializados en la Comunidad por él mismo o con su consentimiento
(así ocurre en el caso de reenvasado de productos de marca si la presentación de los productos
reenvasados puede perjudicar a la reputación de la marca, y que refuerza, dicho sea de paso, la
adopción del cautelares respecto de los productos manipulado) y 2º) cuando un comerciante usa
una marca para anunciar la comercialización ulterior de productos que llevan dicha marca, es
necesario ponderar el legítimo interés del titular de la marca en obtener protección contra los
comerciantes que usen su marca con fines publicitarios de un modo que podría perjudicar la
reputación de la misma y el legítimo interés del comerciante en poder vender los productos de que
se trata utilizando los métodos publicitarios usuales del ramo.
De esta manera en el caso concreto de productos de prestigio y de lujo (perfumes y otros
productos cosméticos de DIOR que se venden a precios relativamente elevados por el que sistema
de distribución selectiva) el comerciante que no forma parte de esa red de distribución selectiva no
debe actuar de modo desleal para con los intereses legítimos del titular de la marca. Y el TJCE
indica (apartados 45 y 46) que el comerciante “Debe, pues, esforzarse por evitar que su
publicidad afecte al valor de la marca perjudicando el aura y la imagen de prestigio de los
productos de que se trata, así como la sensación de lujo que emana de ellos
Sin embargo, procede señalar igualmente que el hecho de que un comerciante, que
habitualmente comercializa artículos del mismo tipo pero no necesariamente de la misma
calidad, utilice para los productos que llevan la marca los métodos publicitarios usuales en
su ramo de actividad, aunque dichos métodos no coincidan con los que utiliza el propio
titular o sus distribuidores autorizados, no constituye un motivo legítimo, en el sentido del
apartado 2 del artículo 7 de la Directiva, que justifique que el titular pueda oponerse a dicha
publicidad, a menos que se demuestre que, habida cuenta de las circunstancias específicas de
cada caso, el empleo de la marca en la publicidad del comerciante menoscaba gravemente la
reputación de la marca”
Por tanto lo relevante no es que el demandado no siga las pautas previstas en los contratos
de distribución exclusiva (que se deduce prima facie que no se siguen) sino si las circunstancias en
las que comercializa los productos de las marcas de las actoras menoscaban gravemente su
reputación
Para ello habrá que estar al caso concreto, como dice el TJCE, y parece desprenderse de
la sentencia dicha a la hora de apreciar esa deslealtad que justifica el renacimiento del derecho de
exclusivas las siguientes consideraciones: i) la regla general es que el uso de la marca ajena en
métodos publicitarios usuales en ese ramo de actividad no constituye un motivo legítimo que
justifique que el titular pueda oponerse a dicha publicidad; ii) la excepción: que atendidas las
circunstancias específicas de cada caso, el empleo de la marca menoscaba gravemente la
reputación de esta y así se demuestre.
A titulo ejemplificativo el TJCE señala que “Podría producirse un menoscabo grave
cuando el comerciante no hubiera tomado la precaución de evitar colocar la marca, en el
folleto publicitario que difunde, junto a artículos que entrañen un riesgo de desvalorizar
gravemente la imagen que el titular ha logrado crear en torno a su marca”
A la vista de estas consideraciones, del examen del documento 18 consistente en la
impresión de la pagina web del demandado, y ante la falta de otros datos fácticos en este
momento, y atendida la limitada cognitio de este incidente cautelar, hay que concluir que la parte
actora que interesa la aplicación de la excepción al agotamiento de la marca no aporta pruebas
bastantes que permitan afirmar que el empleo de sus marcas en las páginas web de la demandada,
dedicada a la venta de productos de perfumería, menoscaba gravemente la reputación de aquellas.
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No es bastante al efecto el que no se sigan las pautas de los distribuidores autorizados,
pensados para un sistema de venta tradicional frente al seguido por la demandada, que se sirve
(como otros comerciantes, según impresiones de la web del Corte Ingles aportadas en la vista) de
las nuevas tecnologías, sin que se haya justificado prima facie, que la venta on line, sin más, sea
desmerecedora o afecte al aura del producto cuando la realidad diaria nos pone de manifiesto que
hoy en día a casi la totalidad de productos se puede acceder y conseguir a través de la red, y
entre ellos los de la clase de que nos ocupa
Por otra parte, y conforme a lo dicho en la STJCE de 23/2/1999 (Caso BMW) si bien es
cierto que puede ser motivo legítimo para evitar que entre en juego el agotamiento “el hecho de
que se utilice la marca en la publicidad del comerciante de forma que pueda dar la impresión
de que existe un vínculo comercial entre el comerciante y el titular de la marca y, en
particular, de que la empresa del comerciante pertenece a la red de distribución del titular
de la marca o de que existe una relación especial entre ambas empresas”…”, si no hay
riesgo de que el público llegue a creer que existe un vínculo comercial entre el comerciante y
el titular de la marca, el mero hecho de que el comerciante obtenga una ventaja del uso de
la marca, porque la publicidad, correcta y leal, de venta de los productos amparados por la
marca confiera a su propia actividad un aura de calidad, no es motivo legítimo en el sentido
del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva” y como acontece en el caso BMW, aquí el
demandado, que es un comerciante que vende perfumes de L`Oreal y demás marcas, en la
práctica no puede comunicar esta información a sus clientes sin usar esas marcas y por
consiguiente, tal uso informativo de las marcas de las actoras es necesario para asegurar el derecho
de reventa derivado del artículo 7 de la Directiva y con él no se obtiene un aprovechamiento
indebido del carácter distintivo o del renombre de dicha marca.
Quinto.- Además de la protección por la legislación marcaria, se solicita la tutela cautelar al
amparo de la LCD por considerar la actuación de la demandada un ilícito concurrencial, en
concreto un acto de aprovechamiento de la infracción contractual, de confusión, de engaño y de
aprovechamiento indebido de la reputación ajena previstas en los arts 14, 6, 7 y 12 LCD 3/1991
Indiciariamente no hay motivos para fundamentar la tutela cautelar en tales preceptos por lo
siguiente:
i) con carácter general no se puede acudir a la LCD nacional de cada Estado miembro de
la CE para reestablecer por esa vía un derecho de exclusiva que según la normativa marcaria de
preferente aplicación está agotado, sobre todo en el ámbito de las marcas comunitarias afectadas,
pues ello afectaría a los principios de unidad y autonomía de la marca comunitaria consagrados en
el art 1 RMC 40/1994, con el riesgo de compartimentación de mercados dentro del mercado
único
ii) refuerza lo anterior el que el juicio de deslealtad en el caso especifico del agotamiento
marcario ya está previsto en la interpretación de la norma que lo regula . Como se ha dicho habrá
agotamiento cuando el comerciante que no forma parte de esa red de distribución selectiva no
actúe de modo desleal para con los intereses legítimos del titular de la marca. Y será desleal
“cuando se demuestre que, habida cuenta de las circunstancias específicas de cada caso, el
empleo de la marca en la publicidad del comerciante menoscaba gravemente la reputación
de la marca”. Dicho de otra manera, el juicio de deslealtad ya se concreta y se incorpora o
integra en el ordenamiento marcario. Si se entiende, como antes se ha dicho, que en este momento
no hay datos para afirmar que se produce ese menoscabo reputacional, no cabe apreciar la
deslealtad relevante para impedir que entre el juego el agotamiento como limite al derecho del
titular marcario
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Con carácter especial respecto de cada ilícito concurrencial imputado ya que:
a) respecto de la infracción contractual por : i) no hay dato de que haya habido inducción
(que es lo que exige el art 14LCD) por parte del demandado al suministrador (distribuidor
autorizado de las actoras) de los productos que aquel comercializa on line y ii) el consentimiento
a la «primera comercialización» del producto produce el agotamiento ope legis, como límite al
monopolio concedido por las marcas, que se limita a la primera comercialización (salvo las
excepciones antes examinadas). De esta manera cualesquiera limitaciones pactadas por el titular de
la marca con sus distribuidores en el contrato de distribución destinadas a impedir la reventa del
producto son irrelevantes desde el punto de vista del contenido del derecho de exclusiva, aunque
puedan tener, consecuencias contractuales interpartes
b) respecto de la confusión y error, ya que no se acredita indiciariamente en qué se afecta
al origen empresarial del producto o en qué se engaña a los consumidores cuando el uso de las
marcas de los actores por el demandado en su pagina web se limita al necesario para asegurar el
derecho de reventa derivado del artículo 13 RMC y 36 LM española
c) respecto del aprovechamiento indebido de la reputación ajena, el TJCE ha aclarado que
si el uso del marca ajena si es necesario para asegurar el derecho de reventa derivado del artículo 7
de la Directiva ( equivalente al art 13RMC y 36LM ) con él no se obtiene un aprovechamiento
indebido del carácter distintivo o del renombre de dicha marca.
Sexto.- En cuanto al segundo de los presupuestos – periculum in mora –, no ofrece dudas,
pues al margen de que no hay oposición ( e incluso parece allanamiento) por el demandado a las
medidas 2º a 4º, si se atiende a las connotaciones de este presupuesto cuando se trata de litigios
relativos a derechos de propiedad industrial aparece claro, ya que solicitándose como cautela la
cesación de una actividad o su abstención, se trata de poner fin (provisoriamente) a un daño
inmediato en el derecho cuya titularidad se afirma, por lo que si se quiere, más que asegurar la
ejecución (propio de las medidas conservativas tradicionales), lo que se persigue y el legislador
permite (art726.2LEC) es evitar el riesgo de que aumente ese daño
De no adoptarse la medida cautelar, la tutela judicial definitiva pudiera verse impedida o
dificultada en la práctica al perpetuarse durante la pendencia del litigio la infracción, sobre todo
respecto de los productos aún no entregados a los consumidores finales, con merma evidente de
los derechos del titular de los derechos de propiedad industrial, no solo en cuanto a ventas sino con
quebranto de su prestigio en el mercado. En sentido parece inclinarse la jurisprudencia (Auto del
Tribunal de Marcas, de 12 de abril de 2005). Cosa distinta y que no se debe confundir, es que no
concurriesen en el momento de la solicitud inicial de medidas cautelares motivos para su tramitarlas
inaudita parte, tal y como se explicitó en resolución de esa fecha, pues deben agotarse las
posibilidades de realización con audiencia previa si ésta no se dilata en el tiempo. El que la solicitud
por la actora en esa fecha y no antes conllevase que no pudiera anticiparse antes la vista, no implica
que haya consentido la actuación de la demandada ex art 728.1.II y por ende desaparecido el
periculum
Y no se pueden tachar como innecesarias porque el demandado diga que ya no venda
testers o productos manipulados o sin embalaje ya que, además de ser meras alegaciones, el
riesgo de infracción no ha desaparecido, porque al constituir de ordinario tales usos unos actos
continuos que se insertan en una actividad empresarial o profesional que se sigue desarrollando,
tales uso presuntamente infractores no pueden descartarse que sean repetidos en el futuro, por
cuya razón el único remedio eficaz es la acción de cesación encaminada precisamente a prohibir el
uso futuro de la marca infractora; es decir, no hay garantía alguna, si no se adopta la medida
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cautelar de cesación, de que el demandado en el futuro y mientras se sustancia la demanda
principal, no continúe comercializando testers o probadores y productos sin embalaje
Séptimo.- Con arreglo a lo dispuesto en el art 134 LP, 726.2 y 727 LEC se adoptan las
medidas cautelares de cesación provisional y depósito y precinto con la extensión que se establece
en la parte dispositiva, al ser instrumentales y homogéneas con la tutela de fondo interesada,
adecuadas y proporcionadas para evitar que prosiga la violación presunta, así como las
indispensables para asegurar su efectividad teniendo en cuenta que el depositario se designa
atendiendo a las prevenciones del art 626 LEC con relación al art 738LEC
Octavo.- De conformidad con el artículo 735 de la ley procesal civil, se fija la caución de
1.000 euros que deberá prestar el peticionario en la forma prevista en el art 64.2 LEC en el plazo
de 15 días con carácter previo a la ejecución de las medidas, para responder de los daños y
perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse y que se estima adecuada a la vista de la entidad
de la pretensión que se quiere asegurar, el fundamento indiciario del derecho invocado, la falta de
oposición expresa del demandado y los eventuales daños que se pueden derivar de la ejecución
de las medidas, que en todo caso no impiden la realización de otras actividades del demandado
ajenas a este litigio
Séptimo: Al ser parcial la estimación cada parte abonará las costas causadas a su instancia
y las comunes por mitad
Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
PARTE DISPOSITIVA
Que estimado parcialmente la solicitud formulada por L'OREAL SOCIÉTÉ ANONYME, G.A.
MODEFINE, PARFUMS GUY LAROCHE S.A., THE POLO LAUREN LP, LANCÔME
PARFUM ET BEAUTÉ ET CIE y L´ORÉAL DIVISIÓN DE PRODUCTOS DE LUJO S.A
contra SOCIEDAD UNIEXVA S.L debo acordar las medidas cautelares siguientes:
1º) Cesación en la venta de probadores (testers) de las marcas PROMESSE, NOA,
ANAÏS ANAÏS, MIRACLE, ATTRACTION, HYPNOSE, Ô DE LANCÔME, PÔEME,
TRÉSOR, SENSI, ARMANI MANIA, ARMANI CODE, GIÒ WOMAN, ACQUA DI GIÒ,
ARMANI MEN, ARMANI BLCAK CODE, EMPORIO ARMANI, CITY GLAM, REMIX,
EMPORIO WHITE, GLAMOUROUS, RALPH LAUREN BLUE, ROMANCE, POLO
SPORT, BPOLO BLACK, POLO BLUE, RALPH, FIDJI y DRAKAR NOIR.
2º)
Cesación en la venta de productos manipulados de las marcas PROMESSE,
NOA, ANAÏS ANAÏS, MIRACLE, ATTRACTION, HYPNOSE, Ô DE LANCÔME,
PÔEME, TRÉSOR, SENSI, ARMANI MANIA, ARMANI CODE, GIÒ WOMAN, ACQUA
DI GIÒ, ARMANI MEN, ARMANI BLCAK CODE, EMPORIO ARMANI, CITY GLAM,
REMIX, EMPORIO WHITE, GLAMOUROUS, RALPH LAUREN BLUE, ROMANCE,
POLO SPORT, BPOLO BLACK, POLO BLUE y RALPH, FIDJI y DRAKAR NOIR.
3º) Precinto de los probadores (testers) y de los productos manipulados distinguidos con
las marcas PROMESSE, NOA, ANAÏS ANAÏS, MIRACLE, ATTRACTION, HYPNOSE, Ô
DE LANCÔME, PÔEME, TRÉSOR, SENSI, ARMANI MANIA, ARMANI CODE, GIÒ
WOMAN, ACQUA DI GIÒ, ARMANI MEN, ARMANI BLACK CODE, EMPORIO
ARMANI, CITY GLAM, REMIX, EMPORIO WHITE, GLAMOUROUS, RALPH LAUREN
BLUE, ROMANCE, POLO SPORT, BPOLO BLACK, POLO BLUE, RALPH, FIDJI y
DRAKAR NOIR que se encuentren en los almacenes de UNIEXVA, S.L.
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El depósito se efectuará en las dependencias de la actora o tercero, previa audiencia de
esta
Con carácter previo, el solicitante deberá prestar la caución de 1.000 euros en el plazo de
15 días
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante el Tribunal de Marca Comunitaria a
presentar ante Juzgado en el plazo de 5 días
Así lo acuerda manda y firma D. RAFAEL FUENTES DEVESA; Juez Titular del
Juzgado de Marca Comunitaria num Uno
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