acto legislativo no.02 de 2000

Transcripción

acto legislativo no.02 de 2000
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE
COLDEPORTES
Diego Palacios Gutiérrez
Director General
Felix Arturo Mulford Carbonell
Secretario General
Luis Alberto Riascos Rojas
Subdirector Administrativa y Financiera
William Rojas Ruenes
Subdirector Técnico del Sistema Nacional y Proyectos Especiales
Manuel José Acevedo Gálvez
Subdirector de Planeación y Apoyo Tecnológico al Sistema Nacional
Myriam Gutiérrez de Pulido
Oficina Inspección, Vigilancia y Control
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
PRESENTACION
Esta publicación que presentamos actualizada, incluye el texto de la Ley 181 de 1995,
decretos leyes y normas reglamentarias que se han venido expidiendo en desarrollo del
mandato legal, así como comentarios y las anotaciones de las sentencias que ha dictado
la Corte Constitucional en los fallos tanto de exequibilidad como de inexequibilidad de
algunos artículos.
Teniendo en cuenta la importancia que representa el conocimiento de la Legislación
Deportiva para dirigentes, personal técnico, científico y de juzgamiento de organismos
deportivos que componen el Sistema Nacional del Deporte, la oficina de Inspección,
Vigilancia y Control efectúo este documento que esperamos sea de gran utilidad.
Dirección:
MYRIAM GUTIERREZ DE PULIDO
Colaboración:
ELSA HERNANDEZ MORALES
Abogadas Oficina:
VIRGINIA COLL BARRIOS
MAGDALENA VARGAS DE RODRIGUEZ
CATALINA FORERO RODRIGUEZ
Secretaria:
ROSA ELENA URRERO SIERRA
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CONTENIDO
1. PRESENTACION
2. ACTO LEGISLATIVO NO.02 DE 2000
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3. LEY 181 DEL 18 DE ENERO DE 1995
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TITULO I - Disposiciones Preliminares..............................................................................10
CAPITULO I
Objetivos Generales y Rectores de Ley.............................................................................10
CAPITULO II
Principios Fundamentales..................................................................................................12
TITULO II - DE LA RECREACION EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE Y LA
EDUCACION EXTRAESCOLAR........................................................................................13
TITULO III - DE LA EDUCACION FÍSICA..........................................................................15
TITULO IV - DEL DEPORTE........................... ..................................................................16
CAPITULO I
Definiciones y Clasificación................................................................................................16
CAPITULO II
Normas para el fomento del Deporte y la Recreación.......................................................17
TITULO V - SEGURIDAD SOCIAL Y ESTIMULOS PARA LOS DEPORTISTAS..............22
TITULO VI - DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE ................................................25
CAPITULO I
Definición y Objetivos Generales.......................................................................................25
CAPITULO II
Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física ......................................27
TITULO VII - ORGANISMOS DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE.......................29
CAPITULO I
Ministerio de Educación Nacional .....................................................................................29
CAPITULO II
Instituto Colombiano del Deporte- COLDEPORTES .........................................................30
CAPITULO III
Entes Deportivos Departamentales....................................................................................33
CAPITULO IV
Entes Deportivos Municipales y Distritales........................................................................35
CAPITULO V
Comité Olímpico Colombiano- C.O.C................................................................................36
TITULO VIII - FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE................38
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CAPITULO I
Recursos Financieros Estatales ........................................................................................38
TITULO IX - DISPOSICIONES VARIAS ...........................................................................40
CAPITULO I
Disposiciones Especiales...................................................................................................40
CAPITULO II
Disposiciones Transitorias y vigencia ...............................................................................43
4. LEYES QUE MODIFICAN O ADICIONAN LA LEY 181 DE 1995 ................................46
5. LEY 582 DE JUNIO 8 DE 2000
Define el deporte asociado con limitaciones físicas, mentales o sensoriales,
Reforma la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 de 1995 y se dictan otras
Disposiciones.....................................................................................................................47
6. Ley 613 DE SEPTIEMBRE 4 DE 2000
Declara la disciplina del tejo como deporte nacional y se dictan otras disposiciones........51
7. DECRETO REGLAMENTARIO 1227 DE JULIO 18 DE 1995
Inspección, vigilancia y control del deporte........................................................................54
8. DECRETO LEY 1228 DE JULIO 18 DE 1995
Revisa la legislación deportiva vigente y organismos del sector asociado ......................56
9. DECRETO LEY 1229 DE JULIO 18 DE 1995
Creación cuerpo especial dentro de la policía ..................................................................74
10. DECRETO LEY 1231 DE JULIO 18 DE 1995
Estímulos académico, económicos y de seguridad social para deportistas .....................77
11. DECRETO REGLAMENTARIO 00407 DE FEBRERO 28 DE 1996
Otorgamiento de personería jurídica y reconocimiento deportivo .................................80
12. DECRETO REGLAMENTARIO 0776 DE ABRIL 29 DE 1996
Funcionamiento de clubes deportivos profesionales ........................................................88
13. RESOLUCION 000929 DE JUNIO 12 DE 1996
Requisitos de clubes deportivos y clubes promotores.....................................................100
14. RESOLUCION 001506 DE SEPTIEMBRE 9 DE 1996
Tramitación interna de las impugnaciones.......................................................................104
15. LEY 49 DE MARZO 4 DE 1993
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Régimen Disciplinario del Deporte............ ......................................................................108
16. DECRETO REGLAMENTARIO 1822 DE OCTUBRE 8 DE 1996
Incorporación de las juntas administradoras seccionales de Deporte.............................125
17. DECRETO REGLAMENTARIO 1083 DE ABRIL 15 DE 1997
Pensión vitalicia para las glorias del deporte...................................................................136
18. RESOLUCION 1666 DE AGOSTO 19 DE 1997
Mínimo de clubes promotores por municipio....................................................................140
19. RESOLUCION 002298 DE OCTUBRE 20 DE 1997
Mínimo de clubes deportivos y/o promotores para constituir Asociaciones Deportivas
Departamentales, Distritales y la del Distrito Capital.......................................................143
20. DECRETO 216 DE FEBRERO 15 DE 2000
Reestructura el Instituto Colombiano del Deportes-COLDEPORTES.............................146
21. RESOLUCION 001821 DE OCTUBRE 2 DE 2000
Modifica la Resolución 001750 de Septiembre 10 de 1998.............................................149
22. RESOLUCION 001947 DE OCTUBRE 23 DE 2000
Modifica las Resoluciones 001189 de Junio 14 de 1999 y 001568 de Septiembre 14 de
1999.................................................................................................................................154
21. RESOLUCION 000040 DE ENERO 18 DE 2001
Adiciona la Resolución 001947 de Octubre 23 de 2000..................................................158
22. DECRETO 641 DE ABRIL 6 DE 2001-05-30
Por el cual se reglamenta la Ley 582 de 2000 sobre deporte asociado de personas con
limitaciones físicas, mentales o sensoriales.....................................................................160
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ACTO LEGISLATIVO NUMERO 02 DE 2000
(agosto 17)
Por el cual se modifica el artículo 52 de la Constitución Política de Colombia.
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El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º. El artículo 52 de la Constitución Política de Colombia, quedará así:
“Artículo 52. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y
autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y
desarrollar una mejor salud en el ser humano.
El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público
social.
Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y
al aprovechamiento del tiempo libre.
El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las
organizaciones deportivas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas”.
ARTICULO 2º. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación y deroga las
normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MIGUEL PINEDO VIDAL
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
NANCY PATRICIA GUTIERREZ
CASTAÑEDA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE
MORATTO
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de agosto de 2000
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Educación Nacional,
FRANCISCO JOSE LLOREDA MERA
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LEY 181
Enero 18 de 1995
" Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del Deporte, la Recreación, el
Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación Física y se crea El Sistema
Nacional del Deporte "
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EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO I
OBJETIVOS GENERALES Y RECTORES DE LA LEY
ARTICULO 1°
Los objetivos generales de la presente Ley son el patrocinio, el fomento, la masificación,
la divulgación, la planificación, la coordinación, la ejecución y el asesoramiento de la
practica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre y la promoción
de la educación extraescolar de la niñez y la juventud en todos los niveles y estamentos
sociales del país, en desarrollo del derecho de todas personas a ejercitar el libre acceso a
una formación física y espiritual adecuadas. Así mismo, la implantación y fomento de la
educación física para contribuir a la formación integral de la persona en todas sus edades
y facilitarle el cumplimiento eficaz de sus obligaciones como miembro de la sociedad.
ARTICULO 2°
El objetivo especial de la presente Ley, es la creación del Sistema Nacional del Deporte,
la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la
educación física.
ARTICULO 3°
Para garantizar el acceso del individuo y de la comunidad al conocimiento y práctica del
deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, el Estado tendrá en cuenta
los siguientes objetivos rectores:
1.Integrar la educación y las actividades físicas, deportivas y recreativas en el sistema
educativo general en todos sus niveles;
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2.Fomentar, proteger, apoyar y regular la asociación deportiva en todas sus
manifestaciones como marco idóneo para las prácticas deportivas y de recreación;
3.Coordinar la gestión deportiva con las funciones propias de las entidades territoriales en
el campo del deporte y la recreación y apoyar el desarrollo de estos;
4.Formular y ejecutar programas especiales para la educación física, deporte, y
recreación de las personas con discapacidades físicas, síquicas, sensoriales, de la
tercera edad y de los sectores sociales más necesitados creando mas facilidades y
oportunidades para la práctica del deporte, de la educación física y la recreación.
5.Fomentar la creación de espacios que faciliten la actividad física, el deporte y la
recreación como hábito de salud y mejoramiento de la calidad de vida y el bienestar
social, especialmente en los sectores sociales más necesitados;
6.Promover y planificar el deporte competitivo y de alto rendimiento, en coordinación con
las federaciones deportivas y otras autoridades competentes, velando porque se
desarrolle de acuerdo con los principios del movimiento olímpico;
7.Ordenar y difundir el conocimiento y la enseñanza del deporte y la recreación y,
fomentar las escuelas deportivas para la formación y perfeccionamiento de los
practicantes y cuidar la práctica deportiva en la edad escolar, su continuidad y eficiencia;
8.Formar técnica y profesionalmente al personal necesario para mejorar la calidad técnica
del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, con permanente
actualización y perfeccionamiento de sus conocimientos;
9.Velar por el cumplimiento de las normas establecidas para la seguridad de los
participantes y espectadores en las actividades deportivas, por el control médico de los
deportistas y de las condiciones físicas y sanitarias de los escenarios deportivos;
10.Estimular la investigación científica de las ciencias aplicadas al deporte, para el
mejoramiento de sus técnicas y modernización de los deportes;
11.Velar porque la práctica deportiva esté exenta de violencia y de toda acción o
manifestación que pueda alterar por vías extra deportivas los resultados de las
competencias;
12.Planificar y programar la construcción de instalaciones deportivas con los
equipamientos necesarios, procurando su óptima utilización y uso de los equipos y
materiales destinados a la práctica del deporte y la recreación;
13.Velar porque los municipios expidan normas urbanísticas que incluyan la reserva de
espacios suficientes e infraestructuras mínimas para cubrir las necesidades sociales y
colectivas de carácter deportivo y recreativo;
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14.Favorecer las manifestaciones del deporte y la recreación en las expresiones
culturales, folklóricas o tradicionales y en las fiestas típicas, arraigadas en el territorio
nacional, y en todos aquellos actos que creen conciencia del deporte y reafirmen la
identidad nacional;
15.Compilar, suministrar y difundir la información y documentación relativas a la
educación física, el deporte y la recreación y en especial, las relacionadas con los
resultados de las investigaciones y los estudios sobre programas, experiencias técnicas y
científicas referidas a aquellas;
16.Fomentar la adecuada seguridad social de los deportistas y velar por su permanente
aplicación.
17.Contribuir al desarrollo de la educación familiar, escolar y extraescolar de la niñez y de
la juventud para que utilicen el tiempo libre, el deporte y la recreación como elementos
fundamentales en su proceso de formación integral tanto en lo personal como en lo
comunitario.
18.Apoyar de manera especial la promoción del deporte y la recreación en las
comunidades indígenas a nivel local, regional y nacional representando sus culturas.
CAPITULO II
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 4° DERECHO SOCIAL.
El deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, son elementos
fundamentales de la educación y factor básico en la formación integral de la persona. Su
fomento, desarrollo y práctica son parte integrante del servicio público educativo y
constituyen gasto público social, bajo los siguientes principios:
COMENTARIO: En sentencia C-317 de 1998 la Corte Constitucional, declaró
inexequible la expresión “y constituyen gasto público social” del 4º de la Ley 181
de 1995” y los recursos provenientes del I.V.A. Turístico del numeral 1º del artículo
75 de la misma ley. Es de gran importancia relevar, que con posterioridad el Acto
Legislativo No.02 de agosto 17 de 2000, modificó el artículo 52 de la Constitución
Política en el sentido de que el deporte y la recreación, forman parte de la
educación y constituyen “Gasto Público Social”.
- UNIVERSALIDAD.- Todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a la
práctica del deporte y la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre.
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- PARTICIPACION COMUNITARIA.- La comunidad tiene derecho a participar en los
procesos de concertación, control y vigilancia de la gestión estatal en la práctica del
deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.
- PARTICIPACION CIUDADANA.- Es deber de todos los ciudadanos propender la
práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, de manera
individual, familiar y comunitaria.
- INTEGRACION FUNCIONAL.- Las entidades públicas o privadas dedicadas al fomento,
desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre,
concurrirán de manera armónica y concertada al cumplimiento de sus fines, mediante la
integración de funciones, acciones y recursos, en los términos establecidos en la
presente Ley.
- DEMOCRATIZACION.- El Estado garantizará la participación democrática de sus
habitantes para organizar la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del
tiempo libre, sin discriminación alguna de raza, credo, condición o sexo.
- ETICA DEPORTIVA.- La práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del
tiempo libre, preservará la sana competición, pundonor y respeto a las normas y
reglamentos de tales actividades. Los organismos deportivos y los participantes en las
distintas prácticas deportivas deben acoger los regímenes disciplinarios que le sean
propios, sin perjuicio de las responsabilidades legales pertinentes.
TITULO II
DE LA RECREACION, EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE Y LA
EDUCACION EXTRAESCOLAR
ARTICULO 5°
Se entiende que:
- LA RECREACION.- Es un proceso de acción participativa y dinámica, que facilita
entender la vida como una vivencia de disfrute, creación y libertad, en el pleno desarrollo
de las potencialidades del ser humano para su realización y mejoramiento de la calidad
de vida individual y social, mediante la práctica de actividades físicas o intelectuales de
esparcimiento.
- EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE.- Es el uso constructivo que el ser
humano hace de él, en beneficio de su enriquecimiento personal y del disfrute de la vida,
en forma individual o colectiva. Tiene como funciones básicas el descanso, la diversión, el
complemento de la formación, la socialización, la creatividad, el desarrollo personal, la
liberación en el trabajo y la recuperación sicobiológica.
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- LA EDUCACION EXTRAESCOLAR.- Es la que utiliza el tiempo libre, la recreación y el
deporte como instrumentos fundamentales para la formación integral de la niñez y de los
jóvenes y para la transformación del mundo juvenil con el propósito de que éste incorpore
sus ideas, valores y su propio dinamismo interno al proceso de desarrollo de la Nación.
Esta educación complementa la brindada por la familia y la escuela y se realiza por medio
de organizaciones, asociaciones o movimientos para la niñez o de la juventud e
instituciones sin ánimo de lucro que tengan como objetivo prestar este servicio a las
nuevas generaciones.
ARTICULO 6°
Es función obligatoria de todas las instituciones públicas y privadas de carácter social,
patrocinar, promover, ejecutar, dirigir y controlar actividades de recreación, para lo cual
elaborarán programas de desarrollo y estímulo de esta actividad, de conformidad con el
Plan Nacional de Recreación. La mayor responsabilidad en el campo de la recreación le
corresponde al Estado y a las Cajas de Compensación Familiar. Igualmente, con el apoyo
de Coldeportes impulsarán y desarrollarán la recreación, las organizaciones populares de
recreación y las corporaciones de recreación popular.
ARTICULO 7°
Los entes deportivos departamentales y municipales coordinarán y promoverán la
ejecución de programas recreativos para la comunidad, en asocio con entidades públicas
o privadas que adelanten esta clase de programas en su respectiva jurisdicción.
ARTICULO 8°
Los organismos deportivos municipales ejecutarán los programas de recreación con sus
comunidades, aplicando principios de participación comunitaria. Para el efecto, crearán
un Comité de Recreación con participación interinstitucional y le asignarán recursos
específicos.
ARTICULO 9°
El Ministerio de Educación Nacional, Coldeportes y los entes territoriales propiciarán el
desarrollo de la educación extraescolar de la niñez y de la juventud. Para este efecto:
1. Fomentarán la formación de educadores en el campo extraescolar y la formación de
líderes juveniles que promuevan la creación de asociaciones y movimientos de niños y
jóvenes que mediante la utilización constructiva del tiempo libre sirvan a la comunidad y a
su propia formación;
2. Dotarán a las comunidades de espacios pedagógicos apropiados para el desarrollo de
la educación extraescolar en el medio ambiente o sitios diferentes de los familiares y
escolares, tales como casas de la juventud, centros culturales especializados para
jóvenes, o centros de promoción social, además, de las instalaciones deportivas y
recreativas;
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3. Las instituciones públicas realizarán, directamente o por medio de entidades privadas
sin ánimo de lucro, programas de educación extraescolar. Para este efecto se celebrarán
contratos que podrán financiarse por medio de los dineros destinados a los fines de que
trata la presente Ley.
TITULO III
DE LA EDUCACION FISICA
ARTICULO 10°
Entiéndese por Educación Física la disciplina científica cuyo objeto de estudio es la
expresión corporal del hombre y la incidencia del movimiento en el desarrollo integral y en
el mejoramiento de la salud y calidad de vida de los individuos con sujeción a lo dispuesto
en la Ley 115 de 1994.
ARTICULO 11°
Corresponde al Ministerio de Educación Nacional, la responsabilidad de dirigir, orientar,
capacitar y controlar el desarrollo de los currículos del área de Educación Física de los
niveles de Pre-escolar, Básica Primaria, Educación Secundaria e instituciones escolares
especializadas para personas con discapacidades físicas, síquicas y sensoriales, y
determinar las estrategias de capacitación y perfeccionamiento profesional del recurso
humano.
ARTICULO 12°
Corresponde al Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, la responsabilidad de
dirigir, orientar, coordinar y controlar el desarrollo de la Educación Física extraescolar
como factor social y determinar las políticas, planes, programas y estrategias para su
desarrollo, con fines de salud, bienestar y condición física para niños, jóvenes, adultos,
personas con limitaciones y personas de la tercera edad.
ARTICULO 13°
El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, promoverá la investigación científica y
la producción intelectual, para un mejor desarrollo de la Educación Física en Colombia.
De igual forma promoverá el desarrollo de programas nacionales de mejoramiento de la
condición física, así como de eventos de actualización y capacitación.
ARTICULO 14°
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Los entes deportivos departamentales y municipales diseñarán conjuntamente con las
secretarías de educación correspondientes los programas necesarios para lograr el
cumplimiento de los objetivos de la Ley de Educación General y concurrirán
financieramente para el adelanto de programas específicos, tales como centros de
educación física, centros de iniciación y formación deportiva, festivales recreativos
escolares y juegos intercolegiados.
TITULO IV
DEL DEPORTE
CAPITULO I
DEFINICIONES Y CLASIFICACION
ARTICULO 15°
El deporte en general, es la específica conducta humana caracterizada por una actitud
lúdica y de afán competitivo de comprobación o desafío, expresada mediante el ejercicio
corporal y mental, dentro de disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar
valores morales, cívicos y sociales.
ARTICULO 16°
Entre otras, las formas como se desarrolla el deporte son las siguientes:
-DEPORTE FORMATIVO.- Es aquel que tiene como finalidad contribuir al desarrollo
integral del individuo. Comprende los procesos de iniciación, fundamentación y
perfeccionamiento deportivos. Tiene lugar tanto en los programas del sector educativo
formal y no formal, como en los programas desescolarizados de las Escuelas de
Formación Deportiva y semejantes.
-DEPORTE SOCIAL COMUNITARIO.- Es el aprovechamiento del deporte con fines de
esparcimiento, recreación y desarrollo físico de la comunidad. Procura integración,
descanso y creatividad. Se realiza mediante la acción interinstitucional y la participación
comunitaria para el mejoramiento de la calidad de vida.
-DEPORTE UNIVERSITARIO.- Es aquel que complementa la formación de los
estudiantes de educación superior. Tiene lugar en los programas académicos y de
bienestar universitario de las instituciones educativas definidas por la Ley 30 de 1992. Su
regulación se hará en concordancia con las normas que rigen la educación superior.
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-DEPORTE ASOCIADO.- Es el desarrollado por un conjunto de entidades de carácter
privado organizadas jerárquicamente con el fin de desarrollar actividades y programas de
deporte competitivo de orden municipal, departamental, nacional e internacional que
tengan como objeto el alto rendimiento de los deportistas afiliados a ellas.
-DEPORTE COMPETITIVO.- Es el conjunto de certámenes, eventos y torneos, cuyo
objetivo primordial es lograr un nivel técnico calificado. Su manejo corresponde a los
organismos que conforman la estructura del deporte asociado.
-DEPORTE DE ALTO RENDIMIENTO.- Es la práctica deportiva de organización y nivel
superiores. Comprende procesos integrales orientados hacia el perfeccionamiento de las
cualidades y condiciones físico-técnicas de deportistas, mediante el aprovechamiento de
adelantos tecnológicos y científicos.
-DEPORTE AFICIONADO.- Es aquel que no admite pago o indemnización alguna a favor
de los jugadores o competidores distinto del monto de los gastos efectivos ocasionados
durante el ejercicio de la actividad deportiva correspondiente.
-DEPORTE PROFESIONAL.- Es el que admite como competidores a personas naturales
bajo remuneración, de conformidad con las normas de la respectiva federación
internacional.
CAPITULO II
NORMAS PARA EL FOMENTO DEL DEPORTE
Y LA RECREACION
ARTICULO 17°
El Deporte Formativo y Comunitario hace parte del Sistema Nacional del Deporte y
planifica, en concordancia con el Ministerio de Educación Nacional, la enseñanza y
utilización constructiva del tiempo libre y la educación en el ambiente, para el
perfeccionamiento personal y el servicio a la comunidad, diseñando actividades en
deporte y recreación para niños, jóvenes, adultos y personas de la tercera edad.
ARTICULO 18°
Los establecimientos que ofrezcan el servicio de educación por niveles y grados contarán
con infraestructura para el desarrollo de actividades deportivas y recreativas, en
cumplimiento del artículo 141 de la Ley 115 de 1994.
El Instituto Colombiano del Deporte, además de la asesoría técnica que le sea requerida,
podrá cofinanciar las estructuras de carácter deportivo, así como determinar los criterios
para su adecuada y racional utilización con fines de fomento deportivo y participación
comunitaria.
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ARTICULO 19°
Las instituciones de educación superior, públicas y privadas deberán contar con
infraestructura deportiva y recreativa, propia o garantizada mediante convenios,
adecuada a la población estudiantil que atienden, en un plazo no mayor de cinco (5)
años, para lo cual podrán utilizar las líneas de crédito que establecen el artículo 130 de la
Ley 30 de 1992.
COMENTARIO: La Corte Constitucional en sentencia C-008 de 1996, declaró
exequible el artículo 19 de la Ley 181 de 1995.
ARTICULO 20°
Las Instituciones de educación superior, públicas y privadas, conformarán clubes
deportivos de acuerdo con sus características y recursos, para garantizar a sus
educandos la iniciación y continuidad en el aprendizaje y desarrollo deportivos, contribuir
a la práctica ordenada del deporte, y apoyar la formación de los más destacados para el
deporte competitivo y de alto rendimiento. Estos clubes podrán tener el respaldo de la
personería jurídica de la respectiva institución de educación superior.
COMENTARIO: La Corte Constitucional en sentencia C-008 de 1996, declaró
exequible el artículo 20 de la Ley 181 de 1995.
ARTICULO 21°
Las instituciones de educación superior, públicas y privadas, elaborarán programas
extracurriculares para la enseñanza y práctica deportiva, siguiendo los criterios del
Ministerio de Educación Nacional y establecerán mecanismos especiales que permitan a
los deportistas de alto rendimiento inscritos en sus programas académicos, el ejercicio y
práctica de su actividad deportiva.
COMENTARIO: La Corte Constitucional en sentencia C-008 de 1996, declaró
exequible el artículo 21 de la Ley 181 de 1995.
ARTICULO 22°
La Universidad Nacional de Colombia y las demás universidades, públicas o privadas,
impulsarán programas de postgrado o de educación continuada en ciencias de la cultura
física y el deporte, con fines de formación avanzada y científica para entrenamiento
deportivo y pedagogía en educación física, deportes, medicina deportiva y administración
deportiva.
COMENTARIO: La Corte Constitucional en sentencia C-008 de 1996, declaró
inexequible el artículo 22 de la Ley 181 de 1995.
ARTICULO 23°
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En cumplimiento del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, las empresas con más de 50
trabajadores programarán eventos deportivos, de recreación, culturales y de capacitación
directamente, a través de las cajas de compensación familiar o mediante convenio con
entidades especializadas. Las cajas deberán desarrollar programas de fomento del
deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la participación comunitaria
para los trabajadores de las empresas afiliadas. Para los fines de la presente Ley, las
cajas de compensación familiar darán prioridad a la celebración de convenios con el
Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, y con los entes deportivos
departamentales y municipales.
ARTICULO 24°
Los organismos que integran el Sistema Nacional del Deporte fomentarán la participación
de las personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas en sus programas de
deporte, recreación, aprovechamiento del tiempo libre y educación física orientándolas a
su rehabilitación e integración social, para lo cual trabajarán conjuntamente con las
organizaciones respectivas. Además, promoverán la regionalización y especialización
deportivas, considerando los perfiles morfológicos, la idiosincrasia y las tendencias
culturales de las comunidades.
ARTICULO 25°
El Instituto Colombiano del Deporte diseñará programas formativos y de competición
dirigidos a integrantes de los grupos étnicos, conservando su identidad cultural. Así
mismo fomentará el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en
trabajadores agrarios y personas de la tercera edad.
ARTICULO 26°
De conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la Ley 9 de 1989, el Director
General del Instituto Colombiano del Deporte podrá adelantar directamente o a través del
gobernador, el alcalde o la entidad pública beneficiaria o vinculada, el proceso de
enajenación voluntaria o de expropiación de inmuebles para los efectos del literal f) del
artículo 10 de la misma Ley.
PARAGRAFO.El proyecto de construcción de Infraestructura Social de Recreación y Deporte, deberá
incluirse en el Plan Nacional de Desarrollo.
ARTICULO 27°
Los Proyectos de Renovación Urbana a que se refiere el artículo 39 de la Ley 9 de 1989 y
los nuevos proyectos de urbanización que se aprueben a partir de la vigencia de esta
Ley, deberán contemplar infraestructura para el desarrollo de actividades deportivas,
recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre que obedezca a las necesidades y
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tendencias deportivas de la comunidad en su zona de influencia, conforme a los
reglamentos que expidan los Concejos Municipales.
ARTICULO 28°
La estructura y régimen legal del deporte asociado, es la determinada por el Decreto Ley
2845 de 1984, el Decreto Ley 3158 de 1984, sus normas reglamentarias y demás normas
que lo modifiquen, adicionen o complementen. Las entidades del deporte asociado hacen
parte del Sistema Nacional del Deporte y son titulares de los derechos de explotación
comercial de transmisión o publicidad en los eventos del Deporte Competitivo organizado
por ellas, así como de la comercialización de los escenarios, conforme a lo establecido
por la Ley 16 de 1991.
ARTICULO 29°
Los clubes con deportistas profesionales deben organizarse como corporaciones o
asociaciones deportivas sin ánimo de lucro o sociedades anónimas.
Ninguna persona natural o jurídica podrá poseer más del 20% de los títulos de afiliación,
acciones o aportes de tales clubes. Tampoco podrá participar en la propiedad de más de
un club del mismo deporte, directamente o por interpuesta persona.
COMENTARIO: La Corte Constitucional en sentencia C-713 de 1998,
exequible el artículo 29 de la Ley 181 de 1995.
declaró
ARTICULO 30°
El número mínimo de socios o asociados de los clubes con deportistas profesionales
estará determinado por el capital autorizado o el aporte inicial, según el caso, de acuerdo
con los siguientes rangos:
CAPITAL AUTORIZADO
O APORTE INICIAL
De 100 a 1.000 Salarios mínimos,
De 1.001 a 2.000 Salarios mínimos,
De 2.001 a 3.000 Salarios mínimos,
De 3.001 en adelante,
NUMERO DE SOCIOS O
ASOCIADOS
250
1.000
2.000
3.000
PARAGRAFO.El salario mensual base para la determinación del número de socios, será el vigente en el
momento de la constitución o de su adecuación a lo previsto en este articulo. Los clubes
de fútbol profesional en ningún caso podrán tener un número inferior a dos mil (2.000)
socios o accionistas.
COMENTARIO: La Corte Constitucional en sentencia C-713 de 1998,
exequible el artículo 30 de la Ley 181 de 1995.
declaró
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ARTICULO 31°
Los particulares o personas jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o
aportes en los clubes con deportistas profesionales, deberán acreditar la procedencia de
sus capitales, cuando así lo solicite la Superintendencia de Sociedades. El mismo
organismo podrá en cualquier momento requerir dicha información de los actuales
propietarios.
ARTICULO 32°
Unicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados, podrán ser
poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas. En consecuencia,
queda prohibido a aquellos disponer por decisión de sus autoridades que el valor que
reciban por tales derechos pertenezca o sea entregado a persona natural o jurídica
distinta del mismo club poseedor.
Además de los requisitos exigidos por cada federación, para la inscripción se requiere:
a) Aceptación expresa y escrita del jugador o deportista;
b) Trámite previo de la ficha deportiva;
c) Contrato de trabajo registrado ante la federación deportiva respectiva y el Instituto
Colombiano del Deporte - Coldeportes.
COMENTARIO: La Corte Constitucional en sentencia D-320 de 1997, declaró
exequible el inciso primero del artículo 32 del artículo 32 de la Ley 181 de 1995, en
el entendido de que ese mandato no se aplica a los propios jugadores, quienes
pueden ser entonces titulares de sus derechos deportivos, en los términos de esta
sentencia.
ARTICULO 33°
Los clubes deberán registrar ante el Instituto Colombiano del Deporte la totalidad de los
derechos deportivos de los jugadores o deportistas inscritos en sus registros, así como
las transferencias que de los mismos se hagan, dentro de los treinta (30) días siguientes
a la realización de éstas. Coldeportes establecerá la forma como los clubes deberán
cumplir este requisito.
Los clubes con deportistas profesionales no podrán tener registrados como deportistas
aficionados a prueba a quienes hayan actuado en más de veinticinco (25) partidos o
competencias en torneos profesionales o hayan formado parte de la plantilla profesional
durante un (1) año o más.
ARTICULO 34°
Entiéndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva
que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la actuación de un
jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la
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federación respectiva. Ningún club profesional podrá transferir más de dos (2) jugadores
o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo.
COMENTARIO: La Corte Constitucional en sentencia C-320 de 1997, declaró
exequible la frase inicial “Entiéndese por derechos deportivos de los jugadores o
deportistas, la facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos de registrar,
inscribir, o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le
corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva” del artículo
34 de la Ley 181 de 1995, salvo la expresión "exclusiva", que es inexequible, en el
entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos
deportivos en los términos de esta sentencia.
Igualmente la misma sentencia, declaró exequible la frase final “Ningún club
profesional podrá transferir más de dos jugadores o deportistas en préstamo a un
mismo club mismo club, dentro de un mismo torneo” del artículo 34 de la Ley 181
de 1995, siempre y cuando se entienda que se debe contar con el consentimiento
del deportista y no se puede desmejorar su situación laboral, conforme a lo
señalado en este sentencia.
ARTICULO 35°
Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de
deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de
estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez
terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente
regresará al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario del derecho
deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al
jugador, dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, el jugador quedará en libertad
de negociar con otros clubes, de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin
perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador.
COMENTARIO: La Corte Constitucional en sentencia C-320 de 1997, declaró
exequible el artículo 35 de la Ley 181 de 1995, salvo la expresión “dentro de un
plazo no mayor de seis meses”, que es inexequible, en el entendido de que no
puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente, en los términos
de esta sentencia.
TITULO V
DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ESTIMULOS PARA LOS DEPORTISTAS
ARTICULO 36°
Los deportistas colombianos que a partir de la vigencia de esta Ley reciban
reconocimiento en campeonatos nacionales, internacionales, olímpicos o mundiales
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reconocidos por Coldeportes en categorías de oro, plata o bronce, individualmente o por
equipos, tendrán derecho a los siguientes estímulos:
1.- Seguro de vida, invalidez;
2.- Seguridad social en salud;
3.- Auxilio funerario.
Estos estímulos se harán efectivos a partir del reconocimiento obtenido por el deportista y
durante el término que se mantenga como titular del mismo. Para acceder a ellos, el
titular deberá demostrar ingresos laborales inferiores a cinco (5) salarios mínimos legales
vigentes o ingresos familiares inferiores a diez (10) salarios mínimos legales vigentes.
PARAGRAFO.La cuantía de estos estímulos será definida y reglamentada por la Junta Directiva del
Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes y su reconocimiento o pago se hará con
cargo al presupuesto del mismo Instituto.
ARTICULO 37°
El Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes desarrollará programas especiales de
preparación sicológica y recuperación social para deportistas con reconocimientos
oficiales, afectados por la drogadicción o el alcoholismo, a efecto de preservarlos en la
utilización de su experiencia deportiva y ejemplo ciudadano.
ARTICULO 38°
Las instituciones públicas cuyo objeto sea el otorgamiento de créditos educativos,
desarrollarán programas especiales para el otorgamiento de créditos a deportistas
colombianos con reconocimientos previamente avalados por Coldeportes, en
campeonatos nacionales, internacionales o mundiales de carácter oficial, en las
modalidades de oro, plata y bronce.
ARTICULO 39°
Las instituciones públicas de educación secundaria y superior exonerarán del pago de
todos los derechos de estudio a los deportistas colombianos a que se refiere el artículo 36
de esta Ley, durante el término que se mantengan como titulares del reconocimiento
deportivo siempre y cuando demuestren ingresos laborales propios inferiores a dos (2)
salarios mínimos legales vigentes o ingresos familiares inferiores a cinco (5) salarios
mínimos legales vigentes.
ARTICULO 40°
Los municipios y departamentos darán oportunidades laborales a los deportistas
colombianos reconocidos a que se refieren los artículos anteriores, incluidos los que
obtengan reconocimiento en campeonatos departamentales de carácter oficial.
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ARTICULO 41°
El 10% del número de bachilleres reclutados para el servicio militar obligatorio, cumplirán
con este deber legal, mediante su incorporación al Servicio Cívico Deportivo de su
municipio, coordinado por el comando de la Policía Nacional del municipio y el ente
deportivo municipal correspondiente. Para dicho servicio se preferirá a los bachilleres que
sean deportistas según los registros oficiales del deporte asociado.
PARAGRAFO.El Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, capacitará a este personal para las
actividades y programas del plan deportivo y recreativo de los municipios.
ARTICULO 42°
Las construcciones de instalaciones y escenarios deportivos que se adelanten a partir de
la vigencia de la presente Ley, deberán incluir facilidades físicas de acceso para niños,
personas de la tercera edad y discapacitados en sillas de ruedas.
PARAGRAFO.Los establecimientos deportivos que integran el Sistema Nacional del Deporte deberán
contar obligatoriamente con medio de accesibilidad, así como instalaciones sanitarias
adecuadas, para personas con discapacidades físicas, en un plazo no mayor de cuatro
(4) años, so pena de sanciones que reglamente la presente Ley.
ARTICULO 43°
Las Universidades públicas o privadas establecerán mecanismos de estímulo que
faciliten el ingreso de los deportistas colombianos con reconocimientos deportivos
oficiales a sus programas académicos.
ARTICULO 44°
Coldeportes, en coordinación con los entes deportivos departamentales y municipales, en
su caso, adoptará las medidas necesarias para facilitar la preparación técnica, la
incorporación al sistema educativo y la plena integración social y profesional de los
deportistas de alto rendimiento durante su carrera deportiva y al final de la misma.
Para alcanzar estos fines, y en función de las circunstancias personales técnicas y
deportivas del deportista, podrán adoptarse las siguientes medidas:
1. Reserva de cupos adicionales de plazas en las facultades de educación física y de
deportes y también en las instituciones de educación superior para quienes reúnan los
requisitos académicos necesarios;
2. Exención de requisitos académicos en carreras relacionadas con la educación física y
los deportes;
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3. Impulso a la celebración de convenios con empresas públicas y privadas para el
ejercicio profesional del deportista;
4. Articulación de fórmulas para hacer compatibles los estudios o la actividad laboral del
deportista con su preparación o actividad deportiva;
5. Inclusión en algunos de los servicios de la seguridad social;
6. Facilidades para la preparación y entrenamientos necesarios que permitan el
mantenimiento de su forma física y técnica y la participación en cuantas competencias
oficiales esté llamado a concurrir;
7. En orden al cumplimiento del Servicio Militar, el deportista gozará de los siguientes
beneficios:
a. Prórroga de incorporación al servicio en filas.
b. Elección del lugar del cumplimiento de dicho servicio para facilitar su preparación de
acuerdo con la especialidad deportiva
PARAGRAFO.La Administración Pública en todos sus niveles, considerará la calificación del deportista
de alto rendimiento como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a cargo
relacionadas con la actividad deportiva y de educación física correspondiente, como en
los concursos para provisión de puestos de trabajo relacionados o no con aquella
actividad, siempre que en estos casos esté prevista la valoración de méritos específicos.
ARTICULO 45°
El Estado garantizará una pensión vitalicia a las glorias del deporte nacional. En tal
sentido deberá apropiarse, de las partidas de los recursos de la presente Ley, un monto
igual a la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, por deportista que ostente la
calidad de tal, cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4)
salarios mínimos legales.
Además, gozarán de los beneficios del régimen subsidiado del sistema general de
seguridad social en salud, cuando no estén cubiertos por el régimen contributivo.
PARAGRAFO.Se entiende por glorias del deporte nacional a quienes hayan sido medallistas en
campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o
medallistas de Juegos Olímpicos.
TITULO VI
DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE
CAPITULO I
DEFINICION Y OBJETIVOS GENERALES
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ARTICULO 46°
El Sistema Nacional del Deporte es el conjunto de organismos, articulados entre sí, para
permitir el acceso de la comunidad al deporte, la recreación, el aprovechamiento del
tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física.
ARTICULO 47°
El Sistema Nacional del Deporte tiene como objetivo generar y brindar a la comunidad
oportunidades de participación en procesos de iniciación, formación, fomento y práctica
del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, como contribución al
desarrollo integral del individuo y a la creación de una cultura física para el mejoramiento
de la calidad de vida de los colombianos.
ARTICULO 48°
El Sistema Nacional del Deporte tiene entre otros, los siguientes objetivos:
1.Establecer los mecanismos que permitan el fomento, masificación, desarrollo y práctica
del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre mediante la integración
funcional de los organismos, procesos, actividades y recursos de este sistema.
2.Organizar y establecer las modalidades y formas de participación comunitaria en el
fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo
libre, que aseguren la vigencia de los principios de participación ciudadana.
3.Establecer un conjunto normativo armónico que, en desarrollo de la presente Ley,
regule el fomento, masificación, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre y los mecanismos para controlar y vigilar su
cumplimiento.
ARTICULO 49°
El Sistema Nacional del Deporte desarrolla su objeto a través de actividades del deporte
formativo, el deporte social comunitario, el deporte universitario, el deporte competitivo, el
deporte de alto rendimiento, el deporte aficionado, el deporte profesional, la recreación y
el aprovechamiento del tiempo libre, mediante las entidades públicas y privadas que
hacen parte del Sistema.
ARTICULO 50°
Hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, el Ministerio de Educación Nacional, el
Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, los entes departamentales, municipales y
distritales que ejerzan las funciones de fomento, desarrollo y práctica del deporte, la
recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, los organismos privados, las entidades
mixtas, así como todas aquellas entidades públicas y privadas de otros sectores sociales
y económicos en los aspectos que se relacionen directamente con estas actividades.
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ARTICULO 51°
Los niveles jerárquicos de los organismos del Sistema Nacional del Deporte son los
siguientes:
-NIVEL NACIONAL.- Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano del Deporte,
Coldeportes, Comité Olímpico Colombiano y Federaciones Deportivas Nacionales.
-NIVEL DEPARTAMENTAL.- Entes deportivos departamentales, Ligas Deportivas
Departamentales y Clubes Deportivos.
-NIVEL MUNICIPAL.- Entes deportivos municipales o distritales, Clubes Deportivos y
Comités Deportivos.
COMENTARIO: El artículo 6º de la Ley 582 de 2000, adicionó el ordinal 1º del
artículo 51 de la Ley 181 de 1995, en el sentido de incluir como organismo del
Sistema Nacional del Deporte del nivel nacional, al Comité Paralímpico
Colombiano.
PARAGRAFO.Las demás entidades de carácter público, privado o mixto que hacen parte del Sistema
Nacional del Deporte, concurrirán al nivel jerárquico correspondiente a su propia
jurisdicción territorial y ámbito de actividades.
CAPITULO II
PLAN NACIONAL DEL DEPORTE,
LA RECREACION Y LA EDUCACION FISICA
ARTICULO 52°
El Sistema Nacional del Deporte, en coordinación con diferentes entidades o instituciones
deportivas, recreativas, de aprovechamiento del tiempo libre, de educación extraescolar y
de educación física, estatales y asociadas, a través del Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, elaborará el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física,
de conformidad con la Ley orgánica respectiva y para ser incluido en el Plan Nacional de
Desarrollo. El plan sectorial deberá contener:
1. Los propósitos y objetivos de largo plazo y las estrategias y orientaciones generales de
la política deportiva y recreativa que sea adoptada por el Gobierno Nacional y,
2. El plan de inversiones con los presupuestos plurianuales de los principales programas
y proyectos de inversión pública de los diferentes sectores del sistema y la especificación
de los recursos financieros requeridos para su ejecución.
ARTICULO 53°
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El Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física, tendrá como
fundamento los planes y proyectos que las entidades territoriales de carácter municipal,
departamental y las instituciones del deporte, la recreación y el aprovechamiento del
tiempo libre asociados, propongan para el fomento y desarrollo del sector deportivo de
acuerdo con las políticas del Gobierno Nacional.
PARAGRAFO.Cuando se hable de la recreación en este plan y en lo referente al Sistema Nacional del
Deporte se entiende incorporado el tiempo libre y la educación extraescolar de acuerdo
con el artículo 51 de la presente Ley.
ARTICULO 54°
El Director de Coldeportes, en coordinación con las diferentes instituciones deportivas,
recreativas, de aprovechamiento del tiempo libre y de educación física, estatales y
asociadas, elaborará anualmente El Plan Nacional del Deporte, La Recreación y la
Educación Física, el cual deberá reflejar el Plan Nacional de Desarrollo y los planes
plurianuales de inversión, que será presentado para su aprobación a la Junta Directiva de
Coldeportes.
ARTICULO 55°
Para la elaboración del proyecto del Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la
Educación Física, el Director convocará obligatoriamente a representantes del Comité
Olímpico Colombiano, de las federaciones deportivas, de los entes deportivos
departamentales, municipales y distritales y de los medios de comunicación
especializados en materia deportiva. El plan contendrá básicamente los objetivos, las
metas, las estrategias y políticas para el desarrollo del deporte, la recreación, el
aprovechamiento del tiempo libre y la educación física a corto plazo, la infraestructura
necesaria para tal desarrollo y los presupuestos respectivos.
ARTICULO 56°
Los departamentos, y los municipios o distritos deben elaborar anualmente un plan de
inversiones con cargo a los recursos que esta Ley les cede, destinados al fomento del
deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física,
incluyendo los recursos del numeral 41 del artículo 22 de la ley 60 de 1993, para
programas de deporte, recreación y cultura.
PARAGRAFO.Para los efectos de garantizar la debida destinación de los que esta Ley cede a los
departamentos, municipios o distritos y sin perjuicio de las actividades de control fiscal y
demás controles establecidos en las disposiciones legales, se observarán las siguientes
reglas:
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1. Las entidades territoriales respectivas garantizarán la difusión del plan de inversiones
entre los ciudadanos y las organizaciones de su jurisdicción. La comunidad, a través de
los distintos mecanismos de participación que defina la Ley podrá informar a las
autoridades competentes en materia de control y evaluación, las irregularidades que se
presenten en la asignación y ejecución de los recursos.
2. Con base en las informaciones obtenidas de la comunidad y para los efectos de las
sanciones de que tratan el artículo 357 de la Constitución Política y demás normas
legales, las autoridades competentes promoverán las investigaciones pertinentes ante los
organismos de control y evaluación correspondientes.
ARTICULO 57°
El plan de inversiones indicará la inversión directa e indirecta y los proyectos a ejecutar
clasificados por sectores, organismos, entidades y programas, con indicación de las
prioridades y vigencias comprometidas, especificando su valor. El plan de inversiones es
el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas destinados al fomento del
deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física.
PARAGRAFO.Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen la
elaboración del plan de inversiones previsto en el artículo 56 de esta Ley o que retarden u
omitan injustificadamente su ejecución o cumplimiento, según lo previsto en el presente
artículo. Las sanciones disciplinarías correspondientes se aplicarán sin perjuicio de las
demás sanciones previstas en la ley penal.
TITULO VII
ORGANISMOS DEL SISTEMA
NACIONAL DEL DEPORTE
CAPITULO I
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
ARTICULO 58°
El fomento, la planificación, la organización, la coordinación, la ejecución, la implantación,
la vigilancia y el control de la actividad del deporte, la recreación, el aprovechamiento del
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tiempo libre y la educación física constituyen una función del Estado que ejercerá el
Ministerio de Educación Nacional por conducto del Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes.
ARTICULO 59°
Corresponde al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con Coldeportes:
1. Diseñar las políticas y metas en materia de deporte, recreación, el aprovechamiento
del tiempo libre y la educación física para los niveles que conforman el sector educativo.
2. Fijar los criterios generales que permitan a los departamentos regular, en concordancia
con los municipios y de acuerdo con esta Ley, la actividad referente al deporte, la
recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física en el sector
educativo.
CAPITULO II
INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE
ARTICULO 60°
El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, creado mediante Decreto 2743 de
1968, continuará teniendo el carácter de establecimiento público del orden nacional y se
denominará Instituto Colombiano del Deporte- Coldeportes, con personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación
Nacional.
ARTICULO 61°
El Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, es el máximo organismo planificador,
rector, director y coordinador del Sistema Nacional del Deporte y, director del Deporte
Formativo y Comunitario. Para la realización de sus objetivos, el Instituto Colombiano del
Deporte cumplirá las siguientes funciones:
1.Formular las políticas a corto mediano y largo plazo de la institución;
2.Fijar los propósitos, estrategias y orientaciones para el desarrollo del deporte, la
recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física;
3.Coordinar el Sistema Nacional del Deporte para el cumplimiento de sus objetivos;
4.Promover y regular la participación del sector privado, asociado o no, en las diferentes
disciplinas deportivas, recreativas, de aprovechamiento del tiempo libre y de educación
física;
5.Evaluar los planes y programas de estímulo y fomento del sector elaborados por los
departamentos, distritos y municipios, con el propósito de definir fuentes de financiación y
procedimientos para la ejecución de los proyectos que de ellos se deriven;
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6.Elaborar, de conformidad con la Ley orgánica respectiva y con base en los planes
municipales y departamentales, el plan sectorial para ser incluido en el Plan Nacional de
Desarrollo, que garantice el fomento y la práctica del deporte, la recreación, el
aprovechamiento del tiempo libre, y la educación física en concordancia con el Plan
Nacional de Educación, regulado por la Ley 115 de 1994;
7.Definir los términos de cooperación técnica y deportiva de carácter internacional, en
coordinación con los demás entes estatales;
8.Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos
y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte, por delegación del
Presidente de la República y de conformidad con el artículo 56 de la Ley 49 de 1993 y de
la presente Ley, sin perjuicio de lo que sobre este tema compete a otras entidades;
COMENTARIO: La Corte Constitucional en sentencia C-320 de 1997,
exequible el numeral 8 del artículo 61 de la Ley 181 de 1995.
declaró
9.Dar asistencia técnica a los entes departamentales, distritales y municipales para la
formulación de planes deportivos y la ejecución de proyectos relacionados con el deporte,
la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física;
10.Celebrar convenios o contratos con las diferentes entidades de los sectores público o
privado, nacionales o extranjeros, para el desarrollo de su objeto bien sea del deporte, la
recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física de acuerdo con las
normas legales vigentes;
11.Promover directamente o en cooperación con otras entidades, la investigación
científica, a través de grupos interdisciplinarios en ciencias del deporte y del ocio;
12.Cofinanciar a los organismos oficialmente reconocidos, los gastos operacionales y
eventos nacionales e internacionales de conformidad con las disposiciones vigentes
sobre la materia;
13.Establecer los criterios generales de cofinanciación de los proyectos de origen
regional;
14.Concertar con el organismo coordinador del Deporte Asociado, los mecanismos de
integración funcional con el deporte formativo y comunitario;
15.Programar actividades de deporte formativo y comunitario, y eventos deportivos en
todos los niveles de la educación formal y no formal y en la educación superior, en asocio
con las Secretarías de Educación de las entidades territoriales;
16.Promocionar, fomentar y difundir la práctica del deporte, la recreación, el
aprovechamiento del tiempo libre y la educación física mediante el diseño de
cofinanciación de planes y proyectos y del ofrecimiento de programas aplicables a la
comunidad;
17.Ejercer control sobre las obligaciones que esta Ley impone a las instituciones de
Educación Superior, públicas y privadas;
18.Establecer la Veeduría Deportiva de conformidad con los reglamentos que en esta
materia expida el Gobierno Nacional;
19.Promover la educación extraescolar.
ARTICULO 62°
30
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El Instituto Colombiano del Deporte tendrá como órganos de dirección y administración,
una Junta Directiva y un Director General. La Junta Directiva estará integrada por:
1.El Ministro de Educación Nacional, quien lo presidirá o su Viceministro como delegado;
2.El Ministro de Salud o su Viceministro o Secretario General;
3.El Ministro de la Defensa o el presidente de la Federación Deportiva Militar, como
delegado;
4.Un representante de los rectores públicos o privados de las universidades del país,
designado por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.
5.Un representante legal de los entes municipales, designado por la Federación
Colombiana de Municipios;
6.El presidente del Comité Olímpico Colombiano o su delegado;
7.Un representante de las federaciones deportivas;
8.Un representante de las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la recreación al
aprovechamiento del tiempo libre y la educación extraescolar designado de acuerdo con
el reglamento que al respecto se expida;
9.Un representante de los deportistas escogido por los mismos deportistas, de acuerdo
con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional;
10.Un representante de las asociaciones de profesionales de educación física legalmente
reconocidas, de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno.
El Director del Instituto Colombiano del Deporte formará parte de la junta directiva, con
derecho a voz pero sin voto.
La secretaría de la Junta Directiva estará a cargo del Secretario General del Instituto
Colombiano del Deporte.
PARAGRAFO PRIMERO.El Director a que se refiere el numeral 5° de este artículo deberá ser un representante
legal de un ente deportivo municipal. El término de su designación coincidirá con el de los
alcaldes pero podrá ser removido en cualquier tiempo.
PARAGRAFO SEGUNDO.Iniciada la incorporación de las Juntas Seccionales de Deportes a los departamentos, la
cumbre de gobernadores nombrará un representante legal de los entes deportivos en la
Junta Directiva de Coldeportes. El término de designación coincidirá con el de los
gobernadores, pero podrá ser removido en cualquier tiempo.
ARTICULO 63°
Son funciones de la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes:
1.Adoptar y reformar los estatutos internos del Instituto y someterlos a la aprobación del
Gobierno Nacional;
2.Adoptar la estructura orgánica del Instituto, su planta de personal, crear, reclasificar,
suprimir y fusionar los cargos necesarios para su buena marcha, fijándoles las
correspondientes funciones y remuneraciones de conformidad con las disposiciones
vigentes;
31
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3.Examinar y aprobar el presupuesto anual del Instituto, sus modificaciones y los estados
financieros;
4.Autorizar al Director General para la ejecución de actos en la cuantía que dispongan los
estatutos internos;
5.Delegar en el Director General alguna o algunas de sus funciones, cuando lo considere
conveniente y teniendo en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias al respecto,
y
6.Aprobar de conformidad con la ley orgánica respectiva y de manera concertada con las
distintas entidades del sistema, el plan sectorial para ser incluido en el Plan Nacional de
Desarrollo;
7.Aprobar anualmente el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física
a que se refiere el artículo 54 de esta Ley;
8.Establecer la participación anual en el Presupuesto del Sistema que se destinará al
deporte asociado, definido en el Art. 16 de esta Ley;
9.Las demás que le señalen la Ley y los Estatutos.
ARTICULO 64°
El Director General es el representante legal del Instituto, agente directo y de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la República. Son funciones del Director del
Instituto Colombiano del Deporte:
1.Dirigir e integrar las acciones de todos los miembros de la organización hacia el logro
eficiente de las políticas, objetivos, metas y estrategias del Sistema Nacional del Deporte;
2.Proponer a la Junta Directiva los planes y programas generales que se requieran para
el cumplimiento de las políticas y objetivos del Instituto y liderar y coordinar su ejecución;
3.Ordenar los gastos, realizar las operaciones y celebrar los negocios y actos jurídicos
necesarios para el desarrollo de los objetivos del Instituto, acorde con las cuantías
establecidas para el efecto;
4.Someter a la Junta Directiva todos los asuntos que requieran su aprobación;
5.Elaborar anualmente el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física
a que se refiere el articulo 54 de esta Ley;
6.Nombrar y remover al personal al servicio del Instituto atendiendo las normas vigentes
sobre la materia, y
7.Las demás funciones que le asignen las normas legales, la Junta Directiva y las que no
habiendo sido asignadas a otra autoridad, le correspondan por la naturaleza de su cargo.
CAPITULO III
ENTES DEPORTIVOS DEPARTAMENTALES
ARTICULO 65°
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Las actuales Juntas Administradoras Seccionales de Deporte, creadas por la Ley 49 de
1983, se incorporarán al respectivo Departamento, como entes departamentales para el
deporte, la recreación, la educación extraescolar y el aprovechamiento del tiempo libre en
conformidad con las ordenanzas que para tal fin expidan las Asambleas
Departamentales.
PARAGRAFO.Dentro de un plazo máximo de cuatro (4) años, los Departamentos determinarán el ente
responsable del deporte que incorporará y sustituirá a las Juntas Administradoras
Seccionales de Deportes, previa calificación del Ministerio de Educación Nacional con la
asesoría de Coldeportes sobre el cumplimiento de los requisitos que por reglamento
establezca el Gobierno Nacional para este efecto. No podrá existir más de un ente
deportivo departamental por cada entidad territorial.
COMENTARIO: La Corte Constitucional en sentencia C-625 de 1996, declaró
exequible el artículo 65 de la Ley 181 de 1995, salvo la parte subrayada que es
inexequible.
ARTICULO 66°
Los entes deportivos departamentales deberán adoptar las políticas planes y programas
que, en deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre, establezcan el Instituto
Colombiano del Deporte - Coldeportes y el Gobierno Nacional. Además, tendrán entre
otras, las siguientes funciones:
1.Estimular la participación comunitaria y la integración funcional en los términos de la
Constitución Política, la presente Ley y las demás normas que lo regulen;
2.Coordinar y desarrollar programas y actividades que permitan fomentar la práctica del
deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el territorio departamental;
3.Prestar asistencia técnica y administrativa a los municipios y a las demás entidades del
Sistema Nacional del Deporte en el territorio de su jurisdicción;
4.Proponer y aprobar en lo de su competencia el plan departamental para el desarrollo
del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre;
5.Participar en la elaboración y ejecución de programas de cofinanciación de la
construcción, ampliación y mejoramiento de instalaciones deportivas de los municipios;
6.Promover, difundir y fomentar la práctica de la educación física, el deporte y la
recreación en el territorio departamental;
7.Cooperar con los municipios y las entidades deportivas y recreativas en la promoción y
difusión de la actividad física, el deporte y la recreación y atender a su financiamiento de
acuerdo con los planes y programas que aquellos presenten;
ARTICULO 67°
Las juntas directivas de los entes deportivos departamentales que creen las asambleas,
serán de cinco (5) miembros y contarán con un (1) representante del Gobernador, un (1)
representante del Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, un (1) representante de
33
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
las ligas departamentales, un (1) representante de los entes deportivos municipales y un
(1) representante del sector educativo departamental.
COMENTARIO: La Corte Constitucional en sentencia No. C-625 de 1996, declaró
inexequible el artículo 67 de la Ley 181 de 1995.
Sin embargo, siendo el ente deportivo departamental integrante del Sistema
Nacional del Deporte, se recomienda la presencia en la junta directiva de un
representante del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES
De otra parte el parágrafo del artículo 40 La ley 361 de 1997consagra: “Las juntas
directivas de los entes deportivos departamentales y municipales que creen las
asambleas y los consejos respectivamente, serán de seis miembros, uno de ellos
deberá ser un representante de la actividad deportiva de los limitados. Los demás
miembros seguirán designados de acuerdo a lo dispuesto de la Ley 181 de 1995. “
CAPITULO IV
ENTES DEPORTIVOS MUNICIPALES
Y DISTRITALES
ARTICULO 68°
Las actuales Juntas Municipales de Deportes y la Junta de Deportes de Bogotá,
reorganizadas por la Ley 49 de 1983 se incorporarán a los respectivos municipios o
distritos como entes para el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y
la educación extraescolar de la entidad territorial, de conformidad con los Acuerdos que
para tal fin expidan los concejos municipales o distritales. No podrá existir más de un ente
deportivo municipal o distrital por cada entidad territorial.
COMENTARIO: El artículo 96 de la Ley 617 de 2000, derogó el artículo 68 de la Ley
181 de 1995.
ARTICULO 69°
Los municipios, distritos y capitales de departamento que no tengan ente deportivo
municipal contarán con un plazo máximo de un (1) año a partir de la fecha de
promulgación de esta Ley, para su creación. y tendrán entre otras, las siguientes
funciones:
1.Proponer el plan local del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre
efectuando su seguimiento y evaluación con la participación comunitaria que establece la
presente Ley;
2.Programar la distribución de los recursos en su respectivo territorio;
3.Proponer los planes y proyectos que deban incluirse en el Plan Sectorial Nacional;
34
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
4.Estimular la participación comunitaria y la integración funcional en los términos de la
Constitución Política, la presente Ley y las demás normas que los regulen;
5.Desarrollar programas y actividades que permitan fomentar la práctica del deporte, la
recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física en su territorio;
6.Cooperar con otros entes públicos y privados para el cumplimiento de los objetivos
previstos en esta Ley y,
7.Velar por el cumplimiento de las normas urbanísticas sobre reserva de áreas en las
nuevas urbanizaciones, para la construcción de escenarios para el deporte y la
recreación.
ARTICULO 70°
Los municipios, en cumplimiento de la Ley 12 de 1986, el Decreto 77 de 1986, y la Ley 60
de 1993, tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación
de los respectivos escenarios deportivos. El Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, dará la asistencia técnica correspondiente.
ARTICULO 71°
Las juntas directivas de los entes deportivos municipales o distritales que creen los
concejos, no podrán exceder de cinco (5) miembros y contarán con un (1) representante
del Alcalde, un (1) representante del sector educativo del municipio o distrito, uno (1) de
clubes o comités deportivos, un (1) representante de las organizaciones campesinas o
veredales de deportes y un (1) representante del ente deportivo departamental.
COMENTARIO: El parágrafo del artículo 40 de la Ley 361 de febrero de 1997
consagra:” Las juntas directivas de los entes deportivos municipales que creen los
concejos municipales, serán de 6 miembros, uno de ellos deberá ser un
representante de la actividad deportiva de los limitados. Los demás miembros
seguirán designados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 181 de 1995.”
CAPITULO V
COMITE OLÍMPICO COLOMBIANO
ARTICULO 72°
El Deporte Asociado estará coordinado por el Comité Olímpico Colombiano que cumplirá
funciones de interés público y social en todos los deportes, tanto en el ámbito nacional
como internacional, sin perjuicio de las normas internacionales que regulan cada deporte.
COMENTARIO: El artículo 7º de la Ley 582 de 2000, adicionó al artículo 72 de la Ley
181 de 1995 con un parágrafo del siguiente tenor:
35
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Parágrafo. Para efectos de la coordinación del deporte asociado de las personas
con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, dicha función la ejercerá el Comité
Paralímpico Colombiano, en el ámbito nacional e internacional.
ARTICULO 73°
El Comité Olímpico Colombiano, como organismo de coordinación del deporte asociado,
tiene como objeto principal la formulación, integración, coordinación y evaluación de las
políticas, planes, programas y proyectos relacionados con:
1. El deporte competitivo;
2. El deporte de alto rendimiento;
3. La formación del recurso humano propio del sector.
ARTICULO 74°
El Comité Olímpico Colombiano, en concordancia con las normas que rigen el Sistema
Nacional del Deporte, cumplirá las siguientes funciones:
1.Elaborar los planes y programas que deben ser puestos a la consideración de la Junta
Directiva de Coldeportes, a través del Director, como parte del plan de desarrollo
sectorial;
2.Elaborar, en coordinación con las federaciones y asociaciones deportivas, el Calendario
Unico Nacional y vigilar su adecuado cumplimiento;
3.Vigilar que las federaciones y asociaciones deportivas nacionales cumplan
oportunamente los compromisos y los requerimientos que exijan los organismos
deportivos internacionales a los que estén afiliados;
4.Coordinar la financiación y organización de competiciones y certámenes con
participación nacional e internacional con sede en Colombia y la participación oficial de
delegaciones nacionales en competencias deportivas subregionales, regionales,
continentales o internacionales de conformidad con las disposiciones y reglamentos
vigentes sobre la materia;
5.Llevar un registro especial de los deportistas nacionales en las diferentes disciplinas
deportivas que permita establecer su nivel y posible participación en eventos de carácter
internacional y, velar por el bienestar, educación, salud y desarrollo integral de estos
deportistas;
6.Celebrar con las diferentes entidades del sector público o privado, convenios o
contratos para el desarrollo de su objeto;
7.Elaborar y desarrollar conjuntamente con las Federaciones Deportivas Nacionales, o
directamente según sea el caso, los planes de preparación de los deportistas y
delegaciones nacionales.
TITULO VIII
FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE
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CAPITULO I
RECURSOS FINANCIEROS ESTATALES
ARTICULO 75°
El Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, como organismo del orden nacional,
contará:
1.Además de los recursos que destine la Nación para los gastos de funcionamiento e
inversión de Coldeportes, el Gobierno destinará los recursos provenientes del Impuesto al
Valor Agregado, I.V.A. correspondiente a los servicios de: restaurantes y cafeterías (901);
hoteles y demás establecimientos de alojamiento (902); servicios de diversión y
esparcimiento, actividades de discotecas, salas de baile, y centros similares (910);
revelado, estudios fotográficos y fotocopias (918).
COMENTARIO: La Corte Constitucional en sentencia C-317 de 1998,
inexequible el numeral 1º del artículo 75 de la Ley 181 de 1995.
declaró
2.Las partidas que como aporte ordinario se incluyan anualmente en el Presupuesto
General de la Nación;
3.El producto de las rentas que adquiera en el futuro, por razón de la prestación de
servicios o cualquier otro concepto, de acuerdo con su finalidad, y
4.Las demás que se decreten a su favor.
Los Entes Deportivos Departamentales, contarán para su ejecución con:
1.Los recursos que constituyan donaciones para el deporte, las cuales serán deducibles
de la renta líquida, en los términos de los artículos 125 y siguientes del Estatuto
Tributario;
2.Las rentas que creen las Asambleas Departamentales con destino al deporte, la
recreación y el aprovechamiento del tiempo libre;
3.Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo con los planes
y programas de estímulo y fomento del sector deportivo y las políticas del Gobierno
Nacional;
4.El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros de que trata el artículo 78 de la
presente Ley;
5.Las demás que se decreten a su favor.
Los Entes Deportivos Municipales o Distritales, contarán para su ejecución con:
1.Los recursos que asignen los Concejos Municipales o Distritales en cumplimiento de la
Ley 19 de 1991, por la cual se crea el Fondo Municipal de Fomento y Desarrollo del
Deporte;
2.Los recursos que constituyan donaciones para el deporte, las cuales serán deducibles
de la renta líquida en los términos de los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario;
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
3.Las rentas que creen los Concejos Municipales o Distritales con destino al deporte, la
recreación y el aprovechamiento del tiempo libre;
4.Los recursos que, de conformidad con el artículo 22 de la ley 60 de 1993, correspondan
al deporte, la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre por asignación de la
participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación;
5.Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo con los planes
y programas de estímulo y fomento del sector deportivo y las políticas del Gobierno
Nacional;
6.Las demás que se decreten a su favor.
PARAGRAFO PRIMERO.Los recursos del Impuesto al Valor Agregado I.V.A. a que se refiere el presente artículo,
serán distribuidos así:
1. 30 % para Coldeportes Nacional;
2. 20 % para los entes deportivos departamentales, y
3. 50 % para los entes deportivos municipales y distritales.
COMENTARIO: El artículo 8º de la Ley 344 de la Ley 344 de 1996, modificó el
parágrafo primero (1º) del artículo 75 de la Ley 181 de 1995, en cuanto al porcentaje
de distribución de los recursos del impuesto al valor agregado I.V.A. Sin embargo,
el mencionado parágrafo primero (1º) quedó sin aplicación cuando la Corte
Constitucional en sentencia C-317 de 1998, declaró inexequible el numeral 1º del
artículo 75 de la Ley 181 de 1995.
PARAGRAFO SEGUNDO.El Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, asignará los recursos del I.V.A, según
los criterios establecidos en la Ley 60 de 1993, de modo que para los departamentos se
aplique la fórmula contenida en el artículo 11, y para los municipios o distritos se aplique
la fórmula contenida en el artículo 24 de la citada Ley.
COMENTARIO: El parágrafo segundo (2º) del artículo 75 de la Ley 181 de 1995,
quedó sin aplicación cuando la Corte Constitucional en sentencia C-317 de 1998,
declaró inexequible el numeral 1º del artículo 75 de la Ley 181 de 1995.
PARAGRAFO TERCERO.Las apropiaciones presupuestales conducentes a compensarle a Coldeportes el impuesto
establecido por la ley 30 de 1971 y eliminado por el artículo 15 del Decreto 1280 de 1994,
solo se harán por las vigencias de 1995, 1996 y 1997. A partir de 1998 se restablece el
impuesto de la Ley citada conforme a lo previsto en el artículo 78 de la presente Ley.
COMENTARIO: El Decreto 1280 de 1994, fue declarado inexequible en su totalidad
en sentencia C-246 de 1995 de la Corte Constitucional, en consecuencia se debe
dar aplicación a lo establecido en la Ley 30 de 1971.
PARAGRAFO CUARTO.38
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
El giro de los recursos del impuesto al valor agregado, I. V. A., lo hará el Ministerio de
Hacienda a Coldeportes por bimestres vencidos, dentro de los primeros quince (15) días
calendario del mes siguiente al bimestre correspondiente. Coldeportes los girará a los
entes territoriales dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo.
COMENTARIO: El parágrafo cuarto (4º) del artículo 75 de la Ley 181 de 1995, quedó
sin aplicación cuando la Corte Constitucional en sentencia C-317 de 1998, declaró
inexequible el numeral 1º del artículo 75 de la Ley 181 de 1995.
PARAGRAFO QUINTO.Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las
transferencias o giros o que transfieran un mayor o menor valor de los recursos que
correspondan a las entidades territoriales según lo previsto en esta Ley. Las sanciones
disciplinarias correspondientes se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones
previstas en la Ley penal.
TITULO IX
DISPOSICIONES VARIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 76° DONACIONES
Se adiciona el artículo 126-2 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos: "Los
contribuyentes que hagan donaciones a organismos deportivos y recreativos o culturales
debidamente reconocidos que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro, tienen derecho
a deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o
período gravable".
Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá acreditarse el
cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los artículos 1251,
1252 y 1253 del Estatuto Tributario y los demás que establezca el reglamento.
COMENTARIO: El inciso 2° del artículo 126-2 del Estatuto Tributario quedará así: “Los contribuyentes que hagan donaciones a organismos del deporte aficionado
tales como Clubes Deportivos, Clubes Promotores, Comités Deportivos, Ligas
Deportivas, Asociaciones Deportivas, Federaciones Deportivas y Comité Olímpico
Colombiano debidamente reconocidas, que sean personas jurídicas sin animo de
lucro, tienen derecho a reducir de la renta el 125% del valor de la donación, siempre
39
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
y cuando se cumplan los requisitos previstos en los artículos 125, 125-1, 125-2 y
125-3 del Estatuto Tributario.”
ARTICULO 77° IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLICOS.
El impuesto a los espectáculos públicos a que se refieren la ley 47 de 1968 y la Ley 30 de
1971, será el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los
demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La persona natural o jurídica
responsable del espectáculo será responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad
municipal o distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá
exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros
correspondiente, la cual será exigible dentro de las 24 horas siguientes a la realización
del espectáculo. El valor efectivo del impuesto, será invertido por el municipio o distrito de
conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la presente Ley.
PARAGRAFO.Las exenciones del impuesto a Espectáculos Públicos son las taxativamente enumeradas
en el articulo 75 de la ley 2a. de 1976. Para gozar de tales exenciones, el Instituto
Colombiano de Cultura - Colcultura, expedirá actos administrativos motivados con
sujeción al artículo citado. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 125 de la ley 6a. de 1992.
ARTICULO 78° IMPUESTO A LOS CIGARRILLOS NACIONALES Y EXTRANJEROS.
El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros a que se refieren el artículo 21. de la
ley 30 de 1971 y el artículo 79 de la Ley 14 de 1983, será recaudado por las tesorerías
departamentales. Será causado y recaudado a partir del 11 de enero de 1998 de acuerdo
con lo previsto en los artículos 41 y 51 del Decreto 1280 de 1994. Son responsables
solidarios de este impuesto los fabricantes, distribuidores y los importadores. El valor
efectivo del impuesto será entregado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su
recaudo, al ente deportivo departamental correspondiente definido en el artículo 65 de la
presente Ley.
Comentario: El artículo 4º de la Ley 30 de 1971, fue declarado exequible mediante
Sentencia C-958 de 1999 de la Corte Constitucional, igualmente esta Sentencia
declaró exequible el artículo 51 del decreto 2845 de 1984, salvo la expresión
“Juntas Administradoras Seccionales de Deportes”, que es inexequible.
ARTICULO 79° SANCIONES.
La mora en el pago por el responsable o entrega por el funcionario recaudador de los
gravámenes a que se refieren los artículos precedentes, causará intereses moratorios a
favor del ente correspondiente, a la misma tasa vigente para la mora en el pago del
impuesto de renta en Colombia, sin perjuicio de las causales de mala conducta en que
incurran los funcionarios públicos responsables del hecho.
40
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
ARTICULO 80° FACULTADES DE FISCALIZACION Y CONTROL.
Los entes territoriales beneficiarios de los gravámenes regulados en los artículos
precedentes para los efectos de su control y recaudo, tienen las facultades de
inspeccionar los libros y papeles de comercio de los responsables, verificar la exactitud
de las liquidaciones y pagos de los impuestos, ordenar la exhibición y examen de libros,
comprobantes y documentos de los responsables o de terceros, tendientes a verificar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes. En ejercicio de tales
facultades, podrán aplicar las sanciones establecidas en el artículo 79 de esta Ley y
ordenar el pago de los impuestos pertinentes, mediante la expedición de los actos
administrativos a que haya lugar, los cuales se notificarán en la forma establecida en los
artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Contra estos actos
procede únicamente el recurso de reposición en los términos de los artículos 50 y
siguientes del mismo código.
ARTICULO 81°
Las academias, gimnasios y demás organizaciones comerciales en áreas y actividades
deportivas de educación física y de artes marciales, serán autorizados y controlados por
los entes deportivos municipales conforme al reglamento que se dicte al respecto.
Corresponderá al ente deportivo municipal o distrital, velar porque los servicios prestados
en estas organizaciones se adecuen a las condiciones de salud, higiene y aptitud
deportiva.
ARTICULO 82°
Adiciónase el artículo 137 de la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, con el siguiente
inciso: La Escuela Nacional del Deporte continuará formando parte del Instituto
Colombiano del Deporte, y funcionando como Institución Universitaria o Escuela
Tecnológica de acuerdo con su naturaleza jurídica y con el régimen académico descrito
en esta Ley.
ARTICULO 83°
El Instituto Colombiano del Deporte fortalecerá y regionalizará la Escuela Nacional del
Deporte para permitir la capacitación en deporte y poder contar con el soporte técnico
requerido para implantar los programas de masificación regional.
ARTICULO 84°
En los términos de los artículos 211 de la Constitución Política, el Presidente de la
República podrá delegar en el Director General del Instituto Colombiano del Deporte, en
los gobernadores y en los alcaldes, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia
previstas en la Ley 49 de 1993 y en la presente Ley.
ARTICULO 85°
41
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
A partir de la vigencia de la presente Ley, autorizase a Coldeportes y a las Juntas
Administradoras Seccionales de Deportes para ceder gratuitamente a las entidades
seccionales y locales que se crean, los bienes, elementos e instalaciones destinadas al
cumplimiento de su objeto.
ARTICULO 86°
Las personas vinculadas a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes que se
liquiden conforme con lo dispuesto, serán nombradas o contratadas, según el caso, por
los establecimientos públicos departamentales o distritales a los cuales se hayan cedido
los bienes, elementos o instalaciones, sin perder la condición especifica de su forma de
vinculación. A los empleados y trabajadores se les aplicará el régimen salarial o
prestacional de que gozaban en la entidad liquidada. Cuando se trate de empleados de
carrera administrativa, se les concederá continuidad en la misma.
PARAGRAFO.La Nación responderá por el pago de las prestaciones adeudadas hasta la fecha de la
liquidación de la entidad o la supresión de los cargos, según el caso, y también cubrirá las
indemnizaciones a los servidores públicos desvinculados en razón de la liquidación de las
Juntas Administradoras Seccionales.
ARTICULO 87°
Para el cumplimiento de lo previsto en está Ley, se autoriza al Gobierno Nacional para
hacer los traslados, adiciones y operaciones presupuestales que estime necesarios.
ARTICULO 88°
Los departamentos, municipios o distritos y sus entidades descentralizadas diseñarán e
implantarán los sistemas de control interno a que se refiere el artículo 269 de la
Constitución Política, para garantizar la protección y el uso honesto y eficiente de los
recursos que se transfieren, ceden o asignan en desarrollo de la presente Ley.
El control fiscal posterior será ejercido por la respectiva Contraloría Departamental,
Distrital o Municipal, donde la hubiere y la Contraloría General de la República de
conformidad con lo establecido por la Constitución Política y la ley 42 de 1993.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA
ARTICULO 89°
42
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el
término de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley, para que ejerza las
siguientes atribuciones:
1.Establecer el otorgamiento de estímulos académicos, económicos y de seguridad social
para los deportistas nacionales destacados en el ámbito nacional o internacional;
2.Revisar la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector
asociado, con el objeto de adecuarlos al contenido de esta Ley;
COMENTARIO: La Corte Constitucional en sentencia C-032 de 1999,
exequible el numeral segundo (2º) del artículo 89 de la Ley 181 de 1995.
declaró
3.Crear estímulos tributarios para los productores nacionales e importadores de
implementos deportivos y de recreación comunitaria y exonerar de aranceles la
importación de equipos para discapacitados físicos.
4.Crear un cuerpo especial, dentro de la Policía Nacional, debidamente capacitado para
organizar, realizar y apoyar actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del
tiempo libre dirigidas a la comunidad, en coordinación con el Sistema Nacional del
Deporte.
5.Reestructurar el Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, según las directrices
del deporte establecidas en esta Ley, y
6.Expedir un Estatuto Deportivo de numeración continua, de tal forma que se armonicen
en un sólo cuerpo jurídico las diferentes normas legales que regulan el deporte, la
recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación física y la educación
extraescolar. Para tal efecto se podrá reordenar la numeración de las diferentes
disposiciones legales, adecuar su texto y eliminar aquellas que se encuentran repetidas o
derogadas, sin que se altere su contenido, Para tal efecto se solicitará la asesoría de dos
(2) magistrados de la sala de consulta civil del Consejo de Estado.
PARAGRAFO COMISION ASESORA.Para el ejercicio de las facultades otorgadas en los numerales 1° a 5° de este artículo, el
Presidente de la República deberá contar con la asesoría de tres (3) miembros de la
comisión séptima de ambas Cámaras del Congreso de la República.
ARTICULO 90°
Derogatorias: Derógase el impuesto a los licores extranjeros de que tratan la Ley 49 de
1967 y la Ley 49 de 1983; el inciso del artículo 75 de la Ley 2a. de 1976; el artículo 23 del
Decreto Ley 77 de 1987.ARTICULO 91°
La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
ARTICULO TRANSITORIO.43
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Los clubes con deportistas profesionales adecuarán su constitución a las exigencias de
esta Ley, dentro de los dos (2) años siguientes a su promulgación.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE
SENADO DE LA REPUBLICA
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA
SECRETARIO GENERAL DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE
CAMARA DE REPRESENTANTES
ALVARO BENEDETTI VARGAS
EL SECRETARIO GENERAL (E).
DE LA HONORABLE CAMARA
DE REPRESENTANTES
ANGELINO LIZCANO RIVERA
REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
DADA EN SANTAFE DE BOGOTA, D. C., A 18 ENERO 1995
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ERNESTO SAMPER PIZANO
MINISTRO DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO
GUILLERMO PERRY RUBIO
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
ARTURO SARABIA BETTER
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
LEYES QUE MODIFICAN O ADICIONAN LA LEY 181 DE 1995
45
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
LEY 582 DE 2000
(junio 8)
Por medio de la cual se define el deporte asociado de personas con limitaciones
físicas, mentales o sensoriales, se reforma la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 de
1995, y se dictan otras disposiciones.
46
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º. Entiéndese por deporte asociado de personas con limitaciones físicas,
mentales o sensoriales, el desarrollo de un conjunto de actividades que tienen como
finalidad contribuir por medio del deporte a la normalización integral de toda persona que
sufra una limitación física, sensorial y/o mental, ejecutado por entidades de carácter
privado organizadas jerárquicamente con el fin de promover y desarrollar programas y
actividades de naturaleza deportiva para las personas con limitaciones físicas, mentales o
sensoriales, con fines competitivos, educativos, terapéuticos o recreativos.
ARTICULO 2º. El Comité Paralímpico Colombiano, es el ente rector del deporte asociado
de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales. El comité se constituye
como una entidad de derecho privado que cumplirá funciones de interés público y social,
encargado de organizar y coordinar a nivel nacional e internacional la actividad deportiva,
recreacional y de aprovechamiento del tiempo libre para dicho sector de personas, con la
estructura del deporte asociado y funciones concordantes con las del “Sistema
Paralímpico Internacional”.
PARAGRAFO. El Comité Paralímpico Colombiano, es un organismo deportivo de
carácter especial que no requiere reconocimiento deportivo.
ARTICULO 3º. El Comité Paralímpico Colombiano, organismo de jurisdicción y
representación nacional, está conformado por federaciones deportivas nacionales, según
lo indicado en sus propios estatutos.
Parágrafo. La jerarquía, composición y funcionamiento de los diferentes organismos que
conformen el sector deportivo asociado de las personas con limitaciones físicas, mentales
o sensoriales, su reglamentación y funciones, serán organizadas por discapacidades.
ARTICULO 4º. El Comité Paralímpico Colombiano, como organismo superior de
coordinación del deporte asociado para personas con limitaciones físicas, mentales o
sensoriales, tiene como objetivo principal la asesoría para la formulación de las políticas,
planes, programas y proyectos de su propio orden institucional, relacionados con:
1.
2.
3.
4.
El deporte recreativo y terapéutico.
El deporte competitivo.
El deporte de alto rendimiento.
La recreación y el aprovechamiento del tiempo libre de las personas con limitaciones
físicas, mentales o sensoriales.
5. La asesoría al Gobierno Nacional para la adopción de políticas, normas y
reglamentos, para el adecuado desarrollo de la actividad deportiva de las personas
con limitaciones físicas, mentales o sensoriales.
6. Las demás que consagre el reglamento.
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PARAGRAFO. Los clubes, ligas y federaciones del sector de personas con limitaciones
físicas, mentales o sensoriales, cuya personería jurídica hubiese sido otorgada a la fecha
de expedición de la Ley 181 de 1995, se entienden válidas y deberán obtener el
reconocimiento deportivo otorgado por la autoridad deportiva competente.
ARTICULO 5º. El Comité Paralímpico Colombiano, en concordancia con las normas que
rigen el Sistema Nacional del Deporte, cumplirá con todas las funciones y objetivos que
señale la ley.
PARAGRAFO. Facúltese al Gobierno Nacional para reglamentar la participación del
Comité Paralímpico Colombiano, en la Junta Directiva de Coldeportes y para efectos los
movimientos (créditos y contracréditos) presupuestales necesarios.
ARTICULO 6º. Adiciónase el ordinal 1º del artículo 51 de la Ley 181 de 1995, en el
sentido de incluir como organismo del Sistema Nacional del Deporte del nivel nacional, al
Comité Paralímpico Colombiano.
ARTICULO 7º. Adiciónase el artículo 72 de la Ley 181 de 1995 con un parágrafo del
siguiente tenor:
PARAGRAFO. Para efectos de la coordinación del deporte asociado de las personas con
limitaciones físicas, mentales o sensoriales, dicha función la ejercerá el Comité
Paralímpico Colombiano, en el ámbito nacional e internacional.
ARTICULO 8º. Créanse los Juegos Paralímpicos Nacionales, con un ciclo de cuatro (4)
años. Se realizarán inmediatamente después y en la misma sede de los Juegos
Deportivos Nacionales, con la misma estructura y logística empleada en los Juegos
Deportivos Nacionales.
ARTICULO 9º. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para que en el término de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley
reglamente lo concerniente al deporte asociado de personas con limitaciones físicas,
mentales o sensoriales, con el objeto de adecuarlo al contenido de este ley.
ARTICULO 10º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 13 del decreto 1228 de
1995.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MIGUEL PINEDO VIDA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
NANCY
PATRICIA GUTIERREZ
CASTAÑEDA.
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El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO
MORATTO.
BUSTAMANTE
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 8 de junio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN
CAMILO
SALAZAR,
RESTREPO
El Ministro de Educación Nacional,
GERMAN
ESCOBAR.
ALBERTO
BULA
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LEY 613 DE 2000
(septiembre 4)
Por medio de la cual se declara a la disciplina del tejo como deporte nacional y se
dictan otras disposiciones.
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El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º. Declárese la disciplina deportiva del tejo como deporte nacional en todo el
territorio. Su divulgación y fomento estará a cargo del Instituto Colombiano de la
Juventud y el Deporte.
ARTICULO 2º. Los clubes, las ligas, y la Federación de Tejo deberán registrar ante el
Instituto Colombiano del Deporte la totalidad de los inscritos en sus registros. Estos
tendrán los mismos derechos de los deportistas afiliados en los demás clubes, ligas
deportivas, además de lo anterior propenderá por hacer de esta disciplina parte de la
imagen de Colombia en el exterior no solo como deporte, sino símbolo cultural y
patrimonio de la Nación.
ARTICULO 3º. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte como máximo
organismo planificador y rector, fijará los propósitos, estrategias y orientaciones para el
desarrollo del tejo; promoverá y regulará la participación del sector privado, asociado o
no, en esta disciplina deportiva; dará asistencia técnica a los entes departamentales,
distritales y municipales para la formulación de planes deportivos y la ejecución de
proyectos relacionados con este deporte.
ARTICULO 4º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAVIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
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REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D.C., a 4 de septiembre de 2000
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Educación Nacional,
FRANCISCO JOSE LLOREDA MERA.
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Decreto
Reglamentario
1227
Julio 18 de 1995
" Por la cual se delega la inspección, vigilancia y control del deporte, la recreación,
el aprovechamiento del tiempo libre, la educación física y los organismos del
Sistema Nacional del Deporte "
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EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial
de las consagradas en los artículos 52, 189
numerales 21, 22 y 26, y en el artículo 211 de la
Constitución Política y de las facultades legales
contenidas en los artículos 48 numeral 3o., 58 y 61
numeral 8º. de la Ley 181 de 1995 y en el artículo 56 de la Ley 49 de 1993
DECRETA:
ARTICULO 1°
Delégase en el Director del Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, las funciones
de vigilancia y control de la actividad del deporte, la recreación, el aprovechamiento del
tiempo libre v la educación física.
ARTICULO 2°
Delégase en el Director del Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, las funciones
de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades
que integran el Sistema Nacional del Deporte.
ARTICULO 3°
Para el ejercicio de las funciones delegadas en los artículos 1o. y 2o. de este Decreto, el
Director del Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes procederá de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de las facultades que para el efecto se
deleguen o hayan delegado en otras autoridades del orden nacional y territorial.
ARTICULO 4°
El presente Decreto rige a partir de su publicación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLESE.
Dado en Santafé de Bogotá D.C, a los 18 días de julio de 1995
EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL
ARTURO SARABIA BETTER
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Decreto
Ley 1228
Julio 18 de 1995
" Por el cual se revisa la legislación deportiva
vigente y la estructura de los organismos del sector
asociado con el objeto de adecuarlas al contenido de
la Ley 181 de 1.995"
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EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades extraordinarias en especial las previstas en el artículo 89,
del numeral 2º de la Ley 181 de 1995, con la asesoría de la Comisión
respectiva.
DECRETA:
TITULO I
ORGANISMOS DEPORTIVOS
DEL SECTOR ASOCIADO
ARTICULO 1° ORGANISMOS DEPORTIVOS.
Los clubes deportivos, los clubes promotores, los clubes con deportistas profesionales,
las asociaciones deportivas departamentales o del distrito capital y las ligas y
federaciones deportivas a que se refiere este decreto, son organismos deportivos sujetos
a la inspección, vigilancia y control del Estado, e integrantes del Sistema Nacional del
Deporte. Sus planes y programas hacen parte del Plan Nacional del Deportes, la
Recreación y la Educación Física en los términos de la Ley 181 de 1995.
PARAGRAFO.Los niveles jerárquicos de los organismos deportivos del sector asociado son los
siguientes:
- NIVEL MUNICIPAL: Clubes deportivos, clubes promotores y clubes profesionales;
- NIVEL DEPARTAMENTAL: Ligas deportivas departamentales, asociaciones deportivas
departamentales; Ligas y Asociaciones del Distrito Capital.
- NIVEL NACIONAL: Comité Olímpico Colombiano y Federaciones Deportivas Nacionales
CAPITULO I
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ORGANISMOS DEPORTIVOS DE NIVEL MUNICIPAL
ARTICULO 2° CLUBES DEPORTIVOS.
Los clubes deportivos son organismos de derecho privado constituídos por afiliados,
mayoritariamente deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica de un deporte o
modalidad, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el municipio, e impulsar
programas de interés público y social.
PARAGRAFO.Para los efectos de este artículo, las cajas de compensación familiar, los clubes sociales,
los establecimientos educativos, las organizaciones comunales y las empresas públicas
privadas que desarrollen actividades deportivas organizadas, podrán actuar como clubes
deportivos por cada deporte, sin que requieran cambiar su propia estructura orgánica, en
todo caso cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo 6o. de este decreto.
COMENTARIO: El artículo 4º de la Ley 494 de 1999, adiciona los parágrafos 2 y 3 al
artículo 2º, Capítulo 1º, del Decreto-ley 1228 de 1995, así:
PARAGRAFO 2º. En el caso específico de los establecimientos educativos, de todos los
niveles desde cero hasta el superior, de educación formal y no formal, de carácter
público o privado pertenecientes y/o reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional
o por la autoridad educativa oficial correspondiente, promoverá la correspondiente
organización de un club deportivo o en su defecto un club promotor, estableciendo esta
actividad como responsabilidad del representante legal, rector, administrador o docente
del área de educación física.
PARAGRAFO 3º. Los clubes deportivos de los planteles e instituciones educativas
podrán afiliarse a la Federación Deportiva correspondiente cuando la constitución de este
organismo deportivo lo permita.
ARTICULO 3° CLUBES PROMOTORES.
Los clubes promotores son organismos de derecho privado constituídos por afiliados
mayoritariamente deportistas, para fomentar disciplinas deportivas o modalidades
deportivas que no tengan el número mínimo de deportistas de que trata el artículo 6o.
numeral 1o. del presente decreto. En consecuencia, fomentarán y patrocinarán la práctica
de varios deportes, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre e impulsarán
programas de interés público y social en el municipio.
PARAGRAFO.La creación de clubes promotores será promovida por los entes deportivos municipales a
que se refiere la Ley 181 de 1995, sin perjuicio de que cada deporte o modalidad
deportiva adquiera su pleno desarrollo y se organice como club deportivo.
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
COMENTARIO: La Corte Constitucional en sentencia No. C-1110 de 2000, declaró
exequible la parte subrayada del parágrafo único del artículo 3o del Decreto Ley
1228 de 1995.
COMENTARIO: El artículo 5º de la Ley 494 de 1999, adicionó el artículo 3º del
capítulo 1º, del Decreto-ley 1228 de 1995, el parágrafo 2 y 3, así:
PARAGRAFO 2º. El desarrollo de los clubes deportivos o clubes promotores de los
establecimientos tendrá como objetivo prioritario la motivación, fomento y organización de
las actividades deportivas y competencias de todo tipo internas o externas. Los planteles
educativos facilitarán la disponibilidad de sus afiliados para la preparación y participación
en competencias nacionales e internacionales.
PARAGRAFO 3º. El Ministerio de Educación Nacional en un plazo no mayor de tres (3)
meses, a partir de la aprobación de esta ley, reglamentará lo concerniente a la
operatividad de estos clubes estudiantes y ejercerá la supervisión del cumplimiento de
estas normas.
ARTICULO 4° COMITES DEPORTIVOS MUNICIPALES.
Los clubes deportivos municipales podrán crear comités deportivos cuando en un mismo
municipio existan varios clubes deportivos de un sólo deporte sin perjuicio de que el ente
deportivo municipal propicie su creación. No se constituirán comités deportivos en el
municipio en que el organismo departamental del deporte asociado correspondiente
tenga su domicilio.
ARTICULO 5° AFILIACION.
Los clubes deportivos podrán afiliarse a la liga o asociación deportiva departamental por
cada una de sus disciplinas o modalidades deportivas correspondientes. Los comités
deportivos municipales no podrán afiliarse a tales organismos pero podrán representar a
los clubes que los conforman. Los clubes promotores se afiliarán a la asociación
deportiva departamental o a la liga deportiva correspondiente a cada uno de sus deportes
o modalidades deportivas.
COMENTARIO: El artículo 6º de la Ley 494 de 1999, adicionó un parágrafo al artículo
5º capítulo 1º del Decreto-Ley 1228 de 1995, así:
PARAGRAFO 1º. Será función del Representante Legal o rector de cada establecimiento
educativo afiliar su club deportivo o club promotor en cada deporte que se practique a la
liga o asociación deportiva que corresponda con plenitud de derechos y deberes en
concordancia con el parágrafo 1º del artículo 2º capítulo 1º del Decreto-ley 1228 de 1995.
PARAGRAFO 2º. La representación legal de cada uno de estos clubes del sector
educativo corresponde para todos lo efectos al representante legal señalado por la
disposición jurídica de reconocimiento oficial del establecimiento educativo, lo que le
permitirá suscribir convenios para el desarrollo de la práctica del deporte, como también
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
la captación de recursos financieros provenientes del Presupuesto Nacional o de los
aportes que hagan las entidades privadas.
Los reglamentos de estos clubes incluirán para los demás directivos la elección
democrática por parte de los afiliados y del seno de los mismos con el sistema de
cuociente electoral.
ARTICULO 6° REQUISITOS.
Sin perjuicio de las formalidades v características que con fundamento en la Libertad de
asociación pueden adoptar las personas, para los efectos de participación deportiva y
vinculación al Sistema Nacional del Deporte, los clubes descritos en los artículos
anteriores requerirán para su funcionamiento:
1. Acta de constitución y listado de deportistas en número plural que corresponda a no
menos del mínimo reglamentario exigido en cada disciplina o modalidad deportiva,
debidamente identificados y con aceptación expresa de su afiliación y de participación en
actividades deportivas organizadas. En ningún caso el club deportivo tendrá menos de 10
deportistas inscritos. Los clubes promotores podrán inscribir cualquier número plural de
deportistas en cada deporte o modalidad deportiva que promuevan.
2. Reglamento de funcionamiento.
3. Reconocimiento deportivo otorgado por el alcalde a través del ente deportivo municipal
correspondiente a que se refiere la Ley 181 de 1 995;
El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, reglamentará el cumplimiento de estos
requisitos.
PARAGRAFO.Las cajas de compensación familiar, clubes sociales, establecimientos educativos,
organizaciones comunales, empresas públicas o privadas, y demás organismos que
desarrollen actividades deportivas, no requerirán acta de constitución para cada club,
pero acreditarán su existencia y representación correspondiente, y la relación de la
actividad deportiva desarrollada, con sujeción a la reglamentación que expida
Coldeportes.
CAPITULO II
ORGANISMOS DEPORTIVOS DE NIVEL
DEPARTAMENTAL Y DEL DISTRITO CAPITAL.
ARTICULO 7° LIGAS DEPORTIVAS.
Las ligas deportivas son organismos de derecho privado constituidas como asociaciones
o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas
clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte con sus
59
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
modalidades deportivas, dentro del ámbito territorial del departamento o del Distrito
Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social.
No podrá existir más de una liga por cada deporte dentro de la correspondiente
jurisdicción territorial.
COMENTARIO: La Corte Constitucional en sentencia C-802 de 2000,
exequible el artículo 7º del Decreto Ley 1228 de 1995.
declaró
ARTICULO 8° ASOCIACIONES DEPORTIVAS.
Las asociaciones deportivas son organismos de derecho privado constituidas como
corporaciones o asociaciones por un número mínimo de clubes promotores o deportivos o
de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de varios deportes o
modalidades deportivas, dentro del ámbito territorial del Departamento o del Distrito
Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social.
Sólo se podrá otorgar reconocimiento deportivo a una Asociación Deportiva dentro de la
correspondiente jurisdicción territorial.
PARAGRAFO.La creación de las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital deberá
ser promocionado por los entes deportivos correspondientes a que se refiere la Ley 181
de 1995, sin perjuicio que los clubes se organicen como liga deportiva.
COMENTARIO: La Corte Constitucional en sentencia No. C-1110 de 2000, declaró
exequible la parte subrayada del artículo 8º y el parágrafo único del Decreto Ley
1228 de 1995.
ARTICULO 9° AFILIACION.
Las ligas deportivas y las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital
podrán afiliarse a la federación nacional del deporte asociado en cada una de sus
disciplinas deportivas correspondientes.
ARTICULO 10° REQUISITOS.
Para los efectos de participación deportiva y vinculación con el Sistema Nacional del
Deporte, las ligas deportivas y las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito
Capital requieren para su funcionamiento:
1. Constitución con un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas
clases, según el caso, debidamente reconocidos.
2. Estatutos.
3. Personería jurídica y Reconocimiento Deportivo otorgado por el Instituto Colombiano
del Deporte, Coldeportes.
PARAGRAFO.El número mínimo de clubes a que se refiere el numeral 1o. de este articulo, lo
determinará Coldeportes, previa consulta con el ente deportivo departamental y la
federación nacional correspondiente atendiendo la organización, desarrollo deportivo y
60
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
posibilidades de crecimiento en cada región, medidos en función de la población que
deberá ser objeto de cubrimiento progresivamente.
CAPITULO lII
ORGANISMOS DEPORTIVOS DE NIVEL NACIONAL
ARTICULO 11° FEDERACIONES DEPORTIVAS.
Las federaciones deportivas nacionales son organismos de derecho privado, constituidas
como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de ligas deportivas o
asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital o de ambas clases, para
fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte y sus modalidades deportivas
dentro del ámbito nacional e impulsarán programas de interés público y social.
Las federaciones deportivas adecuarán su estructura orgánica para atender el deporte
aficionado y el deporte profesional separadamente, y tendrán a su cargo el manejo
técnico y administrativo de su deporte en el ámbito nacional y la representación
internacional del mismo.
COMENTARIO: El artículo 1º de la Ley 494 de 1999, modificó el artículo 11 del
Decreto-ley 1228 de 1995, en el sentido de que las Federaciones Deportivas
Nacionales también puedan estar constituidas por Clubes Deportivos.
PARAGRAFO.El deporte del Ministerio de Defensa Nacional, será administrado por la Federación
Deportiva Militar que para los efectos legales se considera un organismo deportivo de
nivel nacional, y podrá contar con una liga por cada deporte.
Podrán estar inscritos en ésta Federación, los deportistas bajo banderas y el personal
que pertenezca o dependa del Ministerio de Defensa, con excepción de sus entidades de
servicios. Estos deportistas, una vez hayan cumplido su servicio militar o se retiren de la
institución respectiva, podrán acceder libremente al organismo deportivo que deseen.
ARTICULO 12° REQUISITOS.
Para los efectos de participación deportiva y vinculación con el Sistema Nacional del
Deporte, las federaciones deportivas nacionales requerirán para su funcionamiento:
1. Constitución con un número mínimo de ligas o asociaciones deportivas, o de ambas
clases, debidamente reconocidas.
2. Estatutos.
3. Personería jurídica y reconocimiento deportivo otorgados por Coldeportes y aval del
Comité Olímpico Colombiano.
PARAGRAFO.
61
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
El número mínimo de ligas deportivas o asociaciones deportivas a que se refiere el
numeral 1º de este artículo, será determinado por Coldeportes, previa consulta con la
federación deportiva nacional correspondiente, atendiendo a la organización, el desarrollo
deportivo y sus posibilidades de crecimiento en cada región, medidos en función de la
población que deberá ser objeto de cubrimiento progresivamente. En ningún caso los
clubes deportivos podrán organizarse como federación deportiva.
COMENTARIO: El artículo 3º de la Ley 494 de 1999, adicionó un parágrafo al artículo
12 del Decreto-ley 1228 de 1995, en cuanto a que el número mínimo de clubes
Deportivos a que se refiere el artículo anterior será determinado por Coldeportes,
previa consulta con la Federación Deportiva Nacional correspondiente,
constatando que esté conformada por más del 80% de clubes sociales o cuando se
refiera a un deporte de alto riesgo o cuando no existan escenarios deportivos
especializados en los departamentos que haga imposible la conformación de Ligas
o cuando el Gobierno determine normas especiales de seguridad para la práctica
de un deporte.
COMENTARIO: El artículo 2º de la Ley 494 de 1999, suprimió la parte subrayada del
parágrafo del artículo 12 del Decreto-ley 1228 de 1995,que determina “En ningún
caso los Clubes Deportivos podrán organizarse como Federación Deportiva”.
ARTICULO 13° FEDERACION PARAOLIMPICA.
La federación paraolímpica es un organismo de derecho privado constituido como
asociación o corporación, por deportistas con discapacidades físicas, psíquicas o
sensoriales, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de sus deportes o
modalidades deportivas dentro del ámbito nacional e impulsar programas de interés
público y social.
La federación paraolímpica se considera un organismo deportivo de nivel nacional,
perteneciente al Sistema Nacional del Deporte, podrá organizar divisiones especializadas
por cada una de las modalidades deportivas, y las propias derivadas de sus
discapacidades.
COMENTARIO: El artículo 10 de la Ley 582 de 2000, derogó el artículo 13 del
Decreto Ley 1228 de 1995.
CAPITULO IV
CLUBES DEPORTIVOS PROFESIONALES
ARTICULO 14° CLUBES PROFESIONALES.
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Los clubes deportivos profesionales son organismos de derecho privado que cumplen
funciones de interés público y social, organizados como corporaciones o asociaciones
deportivas sin ánimo de lucro o sociedades anónimas, constituidos por personas
naturales o jurídicas, para el fomento, patrocinio y práctica de uno o más deportes, con
deportistas bajo remuneración, de conformidad con las normas de la Ley 181 de 1995 y
de la respectiva federación nacional y hacen parte del Sistema Nacional del Deporte.
ARTICULO 15° AFILIACION.
Los clubes deportivos profesionales se afiliarán a la federación nacional del deporte
asociado en cada una de sus disciplinas o modalidades deportivas correspondientes y
deberán tener la estructura a que se refiere el artículo 21º. de este decreto, obtener
personería jurídica, reconocimiento deportivo, cumplir las formalidades y requisitos a que
se refieren los artículos 29º. y siguientes de la Ley 181 de 1995 y contará con estatuto de
deportistas conforme al reglamento expedido por el gobierno.
Los clubes con deportistas profesionales, organizados como sociedades anónimas, se
regirán por el código de comercio, sin perjuicio de las normas de la Ley 181 de 1995, la
estructura y régimen del deporte asociado definidos en este decreto y las demás normas
que los modifiquen, adicionen o reglamenten.
ARTICULO 16° RESTRICCIONES.
Los clubes con deportistas profesionales no podrán constituir pasivos superiores a tres
(3) veces el valor de su patrimonio. Tampoco podrán captar dineros provenientes del
ahorro privado ni efectuar operaciones de mutuo como intermediarios financieros.
ARTICULO 17° ASOCIACION.
Con las limitaciones a que se refiere el artículo 29º de la Ley 181 de 1995, los clubes con
deportistas profesionales podrán admitir como socios o asociados a entidades públicas
legalmente autorizadas para este fin y para los efectos de fomento y promoción a que se
refieren los artículos 52 y 71 de la Constitución Política de Colombia.
CAPÍTULO V
NORMAS COMUNES A LOS ORGANISMOS
DEPORTIVOS
ARTICULO 18° RECONOCIMIENTO DEPORTIVO.
Para el fomento, protección, apoyo y patrocinio del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre, se instituye el Reconocimiento Deportivo que será
63
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
otorgado, revocado, suspendido o renovado, según el caso, por Coldeportes y los
alcaldes a través de los entes deportivos municipales del Sistema Nacional del Deporte.
Los actos que se expidan en relación con el reconocimiento deportivo están sujetos a los
procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo, y demás condiciones
términos y requisitos que el reglamento establezca.
El reconocimiento deportivo se concederá por un término de dos (2) años.
Para su otorgamiento se requiere acreditar entre otros requisitos, el cumplimiento de las
disposiciones pertinentes de la Ley 181 de 1995 y del presente decreto.
Cuando se produzcan cambios en los órganos de administración y de control, se deberá
solicitar la actualización del reconocimiento deportivo.
ARTICULO 19° CANCELACION DEL RECONOCIMIENTO.
Coldeportes y los entes deportivos municipales suspenderán o revocarán el
reconocimiento deportivo de los organismos deportivos, cuando éstos incumplan las
normas legales o estatutarias que los regulan y según la gravedad de la infracción.
ARTICULO 20° INTEGRACION FUNCIONAL.
De acuerdo con las políticas que fije Coldeportes, en desarrollo de los principios
generales y los objetivos rectores de la Ley 181 de 1995, los organismos deportivos
deberán concurrir de manera armónica y coordinada entre los distintos niveles jerárquicos
del Sistema Nacional del Deporte, para el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 21° ESTRUCTURA.
La estructura de los organismos deportivos del nivel nacional, departamental y del Distrito
Capital será determinada en sus estatutos atendiendo los principios de democratización y
participación deportiva. En desarrollo de estos principios la estructura debe comprender,
como mínimo, los siguientes órganos:
1. Organo de dirección, a través de una Asamblea;
2. Organo de Administración colegiado;
3. Organo de control, mediante revisoría fiscal;
COMENTARIO: El artículo 7º de la Ley 494 de 1999, modificó parcialmente el
numeral 3º del artículo 21 del Decreto-ley 1228 de 1995, en el sentido de suprimir el
término “revisoría”, el cual quedo en la forma descrita:
3º.Organo de control, mediante revisoría fiscal, en aquellos municipios que
excedan de 20.000 habitantes.
4. Organo de disciplina, mediante un tribunal deportivo;
5. Comisión técnica y comisión de juzgamiento;
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
El órgano de administración no podrá ser inferior a tres (3) miembros, incluido el
presidente, quien será el representante legal. Su período será de cuatro (4) años,
pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No se podrá ejercer cargo por
elección en más de un organismo deportivo.
ARTICULO 22° ESTATUTOS.
Los estatutos de los organismos deportivos del nivel nacional, departamental, del Distrito
Capital y clubes profesionales deberán contener como mínimo:
1.Compromiso expreso de participación deportiva en los programas y actividades del
deporte organizado y del Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física;
2.Asegurar la participación democrática, de manera que se permita la afiliación a quienes
acrediten el cumplimiento de los requisitos de ley;
3.Garantizar el principio de mayorías para la adopción de decisiones, sin perjuicio de lo
dispuesto en relación con el voto ponderado.
ARTICULO 23° VOTO PONDERADO.
Las decisiones de los órganos de dirección de los organismos deportivos de nivel
departamental y nacional, serán aprobadas mediante voto ponderado de sus afiliados con
especial calificación o ponderación de su participación en competencias oficiales del
respectivo organismo y teniendo en cuenta sus modalidades deportivas, de conformidad
con el reglamento que expida Coldeportes y que los organismos deportivos adecuarán en
sus estatutos. El voto ponderado no podrá equivaler a más de cuatro (4) votos, incluido el
voto de afiliación.
Comentario: La Corte Constitucional en sentencia C-1110 de 2000,
inexequible el artículo 23 del Decreto Ley 1228 de 1995.
declaró
ARTICULO 24° PERSONERIA JURIDICA.
La personería jurídica de los organismos deportivos de nivel nacional, será otorgada por
el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. La de los organismos deportivos de los
demás niveles, por las autoridades competentes del respectivo nivel. En todos los casos,
para su otorgamiento se exigirá el cumplimiento de normas legales y estatutarias de
carácter deportivo.
Los clubes deportivos y promotores del nivel municipal sólo están obligados a obtener
personería jurídica y organizarse como corporaciones deportivas, para acceder a
recursos públicos y en los demás eventos que expresamente la ley determine.
Coldeportes otorgará la personería jurídica de los clubes con deportistas profesionales
organizados como corporaciones o asociaciones.
ARTICULO 25° PLAN NACIONAL DE CAPACITACION.
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Coldeportes, ofrecerá cursos de administración deportiva dirigidos a los miembros de
dirección y administración de los organismos deportivos, personal técnico y de
juzgamiento, como requisito para el desempeño de sus funciones.
Esta capacitación será atendida por la Escuela Nacional del Deporte, y demás
organismos especializados, de conformidad con lo que sobre el particular disponga el
Plan Nacional de Capacitación.
PARAGRAFO TRANSITORIO.En un término de cuatro (4) años contados a partir de la publicación del presente decreto,
los actuales directivos de los organismos deportivos deberán acreditar el cumplimiento de
este requisito. Vencido este término, será indispensable para ser elegido en los órganos
respectivos.
COMPETICIONES Y EVENTOS DEPORTIVOS
ARTICULO 26° EVENTOS DEPORTIVOS INTERNACIONALES.
Sólo el Comité Olímpico Colombiano y las federaciones deportivas nacionales podrán
presentar solicitudes para organizar competiciones o eventos deportivos internacionales
con sede en Colombia, previo concepto favorable de Coldeportes.
PARAGRAFO.Para conceder la autorización, es necesario que las ciudades o regiones propuestas
tengan instalaciones deportivas, servicios públicos adecuados, facilidades de alojamiento
y comunicación, compromiso expreso de las alcaldías correspondientes y que los eventos
o competiciones se organicen de conformidad con las normas deportivas internacionales
y el reglamento que expida Coldeportes.
ARTICULO 27° JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES.
Constituyen el máximo evento deportivo del país y se realizarán en categoría abierta cada
cuatro (4) años, como iniciación del ciclo selectivo y de preparación de los deportistas que
representarán al país en competiciones o eventos deportivos internacionales. A la
solicitud de sedes y organización de eventos o competiciones de carácter nacional y
departamental se aplicará, en lo pertinente, el reglamento expedido por Coldeportes.
ARTICULO 28° SELECCIONES OFICIALES.
Las selecciones deportivas nacionales reconocidas por Coldeportes, se consideran
oficiales y con prioridad en los planes de los organismos deportivos cuando representen
al país en competiciones o eventos internacionales.
ARTICULO 29° LICENCIAS REMUNERADAS.
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Los deportistas, personal técnico, auxiliar, científico, de Juzgamiento y dirigente,
seleccionados para representar al país en competiciones, seminarios, congresos y
eventos deportivos similares internacionales, tendrán derecho a licencia remunerada para
asistir cuando sean servidores públicos, trabajadores oficiales o del sector privado, previa
solicitud escrita de Coldeportes y, exención de tasas e impuestos de salida del País.
ARTICULO 30° PERMISOS.
Los estudiantes seleccionados para representar al país en competiciones o eventos
internacionales oficiales tienen derecho a obtener el permiso de los establecimientos
educativos correspondientes, previa solicitud escrita de Coldeportes.
ARTICULO 31° SUSPENSION DE EVENTOS DEPORTIVOS.
El Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, podrá ordenar la
suspensión o aplazamiento de eventos deportivos cuando su realización no atienda las
normas deportivas, los escenarios no tengan las condiciones físicas y sanitarias
adecuadas o cuando no se garantice la seguridad de los participantes o espectadores.
TITULO III
ORGANISMOS ASESORES DEL
DEPORTE Y LA RECREACION
ARTICULO 32° ORGANISMOS ASESORES.
En cumplimiento de los objetivos rectores a que se refiere el artículo 3° y demás normas
concordantes de la Ley 181 de 1995, créanse como organismos asesores de
Coldeportes, los siguientes:
1. Comisión Técnica Nacional;
2. Comisión Nacional de Dopaje y Medicina Deportiva;
3. Comisión Nacional de Juzgamiento;
4. Comité Nacional de Recreación.
ARTICULO 33° REGLAMENTACION.
67
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
El Gobierno Nacional reglamentará las funciones, miembros, periodo y funcionamiento de
los organismos a los que se refiere el articulo anterior, los cuales no podrán tener más de
cinco (5) miembros.
TITULO IV
INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL
ARTICULO 34° NATURALEZA DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL.
El Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, por delegación del Presidente de la
República, ejercerá las funciones de Inspección, vigilancia y Control de los organismos
deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo con las
competencias que le otorga el presente decreto, y con sujeción a lo dispuesto sobre el
particular en la Ley 181 de 1995 y demás disposiciones legales.
ARTICULO 35° INVESTIGACIONES.
El Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, cuando tenga conocimiento de
actuaciones que transgredan gravemente normas legales o estatutarias de los
organismos deportivos, podrá solicitar investigación, a la autoridad competente, avocarla
o pedir la revocatoria de los actos, según sea el caso.
ARTICULO 36° SUJETOS DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL.
Coldeportes ejercerá las funciones de Inspección, Vigilancia y Control, sin perjuicio de las
competencias que les corresponda a otras autoridades, en la siguiente forma:
1. Sobre los organismos deportivos, clubes deportivos profesionales que conforman el
Sistema Nacional del Deporte en el nivel nacional y departamental, así como sobre los
entes deportivos departamentales, del Distrito Capital, distritales y municipales, para
verificar que se ajusten en su formación y funcionamiento y en el cumplimiento de su
objeto a las previsiones legales y estatutarias, y en especial a las disposiciones que
reglamentan el desarrollo del Sistema Nacional del Deporte, y el Plan Nacional del
Deporte, la Recreación y la Educación Física
2. Sobre las instituciones de educación públicas y privadas, y sólo en relación con el
cumplimiento de las obligaciones que la Ley 181 de 1995 les impone.
3. Sobre las cajas de compensación familiar y demás organismos integrantes del Sistema
Nacional del Deporte, pertenecientes a otros sectores económicos y sociales, y sólo en
los aspectos que se relacionen directamente con el desarrollo de las actividades a su
cargo, relativas al fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el tiempo
libre, respetando sus objetivos, régimen legal sistema financiero y autonomía
administrativa.
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
PARAGRAFO.Las funciones de inspección, vigilancia y control a que se refiere este artículo, se
ejercerán sin perjuicio de la delegación que realice el Presidente de la República
conforme al artículo 84 de la Ley 181 de 1 995.
ARTICULO 37° FUNCIONES.
El Director de Coldeportes, de acuerdo con lo previsto en la ley 181 y el presente decreto,
tendrá las siguientes. atribuciones sobre los Organismos que conforman el Sistema
Nacional del Deporte:
1.Otorgar, suspender y revocar la Personería Jurídica
2.Otorgar, suspender, revocar y renovar el Reconocimiento Deportivo
3.Aprobar sus Estatutos, reformas y reglamentos
4.Verificar que cumplan las disposiciones legales y estatutarias, y que sus actividades
están dentro de su objeto social.
5.Resolver las impugnaciones de los actos y decisiones de los Organos de Dirección y
Administración en los términos del Código Contencioso Administrativo.
6.Velar por la adecuada aplicación de los recursos que del presupuesto del Sistema
Nacional del Deporte y demás rentas nacionales, se destinen a los organismos
deportivos, y a los entes deportivos departamentales, municipales v distritales.
7.Verificar que los entes deportivos departamentales, distritales y municipales den
cumplimiento a los compromisos a su cargo en relación con la participación en el diseño,
ejecución y cumplimiento del Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación
física.
ARTICULO 38° REGIMEN SANCIONATORIO.
En ejercicio de la función de Inspección, Vigilancia y Control, el Director del Instituto
Colombiano del Deporte Coldeportes, y las autoridades en las cuales se delegue esta
función, previo el correspondiente proceso, podrán imponer a los organismos deportivos y
a los miembros de sus órganos de dirección y administración, las siguientes sanciones:
1. Amonestación pública.
2. Multa hasta por cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes
3. Suspensión o cancelación de la personería jurídica
4. Suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo.
Lo anterior, sin perjuicio de poner en conocimiento de las autoridades disciplinaras,
administrativas, civiles o penales respectivas, las acciones u omisiones que por su
competencia les corresponda adelantar, que se deriven de los hechos investigados.
PARAGRAFO PRIMERO.Las sanciones aquí previstas se impondrán de acuerdo con la gravedad de la violación al
régimen legal o estatutario correspondiente, así como por la inobservancia de las
instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta Coldeportes.
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Para la aplicación de las medidas sancionatorias, se deberá garantizar el derecho de
defensa, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo.
PARAGRAFO SEGUNDO.Tratándose de las cajas de compensación familiar y demás organismos previstos en el
numeral 3° del articulo 36, de este decreto, sólo se podrá imponer la suspensión o
revocatoria del reconocimiento deportivo, sin perjuicio de que Coldeportes de traslado de
los hechos presuntamente irregulares no deportivos, a las entidades que ejercen el
control sobre estos organismos.
ARTICULO 39°- MEDIOS DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL.
La Inspección, Vigilancia y Control se ejercerán mediante:
1. Requerimiento de informes, cuando de oficio o por medio de denuncias se evidencien
irregularidades en el desarrollo de sus actividades.
2. Solicitud de información jurídica, financiera, administrativa y contable relacionada con
el objeto social y su desarrollo, y demás documentos que se requieran para el correcto
ejercicio de las funciones de inspección.
3. Realización de visitas de inspección con el fin de comprobar el cumplimiento de las
disposiciones legales y estatutarias, cuyo control le compete, y ordenar que se tomen las
medidas a que haya lugar para subsanar las irregularidades que se hayan observado
durante su práctica e imponer las medidas correspondientes, conforme a lo dispuesto en
el presente decreto y demás disposiciones legales.
4. Solicitar a la federación deportiva correspondiente, o al Comité Olímpico Colombiano,
según el caso, la suspensión de eventos deportivos con participación de selecciones
nacionales, u otro tipo de certámenes de la misma naturaleza, cuando a juicio del Director
de Coldeportes, no se den las condiciones mínimas para garantizar la seguridad de los
participantes y espectadores, o no permitan garantizar que los resultados de las
competencias no se afectaran en forma extra deportiva.
5. Solicitar a las autoridades competentes de los organismos deportivos de cualquier
nivel, la suspensión temporal de los miembros de los órganos directivos, administradores
y de control, cuando medie investigación disciplinaria o penal, y exista pliego de cargos o
vinculación formal al respectivo proceso penal.
6. Solicitar a los tribunales competentes deportivos, la suspensión o el retiro del cargo, de
los miembros de los organismos deportivos, cuando se establezca la violación grave de
las normas legales, reglamentarias y estatutarias que los rigen.
7. Administrar los recursos nacionales con destino a los entes deportivos
departamentales, del Distrito Capital, municipales y distritales, si las entidades
territoriales no conforman en los plazos previstos en la ley 181 de 1995 los entes en
mención.
8. Establecer distintos mecanismos de coadministración en la administración de los
recursos nacionales que de conformidad con la ley 181 de 1995, se le deben transferir a
los entes deportivos departamentales, del Distrito Capital, municipales y distritales;
cuando estos den a los recursos una destinación diferente a la prevista en el Plan
70
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Nacional del Deporte, la Recreación y Educación Física, y promover las investigaciones
ante las autoridades correspondientes.
ARTlCULO 40° APLICACION DEL REGIMEN DE INSPECCION VIGILANCIA Y
CONTROL.
Las decisiones del Director General del Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, y
de las demás autoridades delegadas para el ejercicio de las funciones de Inspección,
Vigilancia y Control, se adoptarán mediante resolución motivada que se notificará
personalmente, y contra ellas proceden los recursos previstos en el Código Contencioso
Administrativo.
TITULO V
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 41° FOMENTO.
El Gobierno Nacional fomentará la microempresa y la industria dedicadas a la fabricación
de implementos deportivos o recreativos.
Los organismos que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte preferirán los
implementos deportivos y recreativos que cumplan las condiciones técnicas especificas
fabricados por la microempresa o industria nacional.
ARTICULO 42° EMBLEMAS OLIMPICOS.
La bandera y el emblema de los comités olímpicos son de su propiedad exclusiva y no
podrán usarse sin su autorización expresa.
ARTICULO 43° RECURSOS.
Sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y control definidas en este decreto
y la veeduría deportiva que los reglamentos establezcan, el giro de los recursos que se
asignen a los entes territoriales y a los organismos del deporte asociado, esta sujeto a la
elaboración del Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física que la
Junta Directiva de Coldeportes apruebe, conforme a la Ley 181 de 1995.
ARTICULO 44° TRANSITORIO.
Mientras los departamentos y el Distrito Capital incorporan y sustituyen las actuales
Juntas Administradoras Seccionales de Deportes como entes deportivos territoriales en
los términos de la Ley 181 de 1995, tales juntas actuarán como el ente deportivo
correspondiente a que se refiere este decreto y tienen derecho a compensar con las
entidades territoriales el valor de la administración y mantenimiento de los escenarios
deportivos que serán objeto de cesión gratuita, con cargo al impuesto de espectáculos
públicos a que se refiere el artículo 77 de la misma Ley.
71
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
ARTICULO 45° TRANSITORIO.
Los organismos deportivos existentes solicitarán la renovación del reconocimiento
deportivo, previa adecuación de los estatutos, estructura orgánica y demás requisitos
exigidos en este decreto, dentro del año siguiente a su publicación.
ARTICULO 46° VIGENCIA.
El presente decreto revisa y modifica los decretos 2845 y 3158 de 1984, rige a partir de
su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE, Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D. C. a los 18 días de Julio de 1995
Ministro de Defensa Nacional
FERNANDO BOTERO ZEA
Ministro de Educación Nacional
ARTURO SARABIA BETTER
72
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Decreto
Ley 1229
Julio 18 de 1995
" Por el cual se crea un cuerpo especial dentro de la
Policía Nacional, debidamente capacitado para
organizar, realizar y apoyar actividades deportivas,
recreativas,y de aprovechamiento del tiempo libre
dirigidas a la comunidad en coordinación con el
Sistema Nacional del Deporte"
73
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de facultades extraordinarias previstas
en el articulo 89,numeral 4 de la Ley 181 de 1995,
con la asesoría de la Comisión ordenada por la misma Ley.
DECRETA:
ARTICULO 1°
Créase un cuerpo especial dentro de la Policía Nacional denominado Policía de
Recreación y Deportes que será integrado preferentemente, por personal del servicio de
Auxiliares Bachilleres de la Policía.
ARTICULO 2°
Además de las funciones que viene atendiendo actualmente el Servicio de Auxiliares
Bachilleres de la Policía, el cuerpo especial de Policía de Recreación y Deportes,
atenderá la organización y realización de actividades deportivas, recreativas y de
aprovechamiento del tiempo libre para la comunidad, operará en coordinación con el
Sistema Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física, en los términos de la
Ley 181 de 1995.
ARTICULO 3°
El cuerpo especial de Policía de Recreación y Deportes será debidamente capacitado
para el cumplimiento de sus funciones, atendiendo los objetivos generales y los principios
fundamentales de la Ley 181 de 1995.
Para el efecto el Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, podrá celebrar los
convenios que sean necesarios.
ARTICULO 4°
El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
74
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D. C. a los 18 días de Julio de 1995
Ministro de Defensa Nacional
FERNANDO BOTERO ZEA
Ministro de Educación Nacional
ARTURO SARABIA BETTER
75
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Decreto
Ley 1231
Julio 18 de 1995
" Por el cual se establece el otorgamiento de
estímulos académicos, económicos y de seguridad
social para deportistas nacionales destacados en el
ámbito nacional o internacional"
76
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de facultades extraordinarias, en especial las previstas
en el artículo 89, numeral 1 de la Ley 181 de 1995, con la asesoría
de la Comisión ordenada por la misma Ley.
DECRETA:
ARTICULO 1°
En los términos y condiciones que establezca la Junta Directiva del Instituto Colombiano
del Deporte Coldeportes, las Glorias del Deporte a que se refiere el articulo 45 de la Ley
181 de 1995 y que obtengan tal reconocimiento a partir de la vigencia del presente
Decreto podrán ser beneficiarios de un subsidio oficial con cargo al presupuesto de dicho
Instituto, hasta por la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes, con destino a
la adquisición de vivienda propia o para el pago de derechos de matricula y pensiones o
la atención de gastos de sostenimiento para adelantar programas académicos de
educación básica, de educación media o de educación superior, en instituciones
nacionales o extranjeras.
PARAGRAFO.El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes podrá celebrar convenios con el Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos ICETEX o con otras entidades
públicas o privadas para el otorgamiento de este subsidio.
ARTICULO 2°
El Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, establecerá la tarjeta del Deportista
Emérito, que será otorgada en la categoría de Oro, exclusivamente a las Glorias del
Deporte Colombiano, de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el
Gobierno Nacional.
El titular de la tarjeta tendrá derecho al libre acceso a los eventos, certámenes y torneos
deportivos o recreativos que se realicen en el país y a los demás usos y preferencias que
se concedan a sus titulares en el reglamento que se expida.
ARTICULO 3°
77
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
La pensión vitalicia creada en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 para las Glorias del
Deporte Nacional será compatible con cualquier otra pensión o clase de remuneración,
siempre que se cumplan las condiciones del artículo citado. El acto de reconocimiento y
su pago estarán a cargo del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.
ARTICULO 4°
Todos los deportistas colombianos a que se refiere el Titulo V de la Ley 181 de 1995,
serán debidamente carnetizados conjuntamente por el Instituto Colombiano del Deporte,
Coldeportes y el Comité Olímpico Colombiano, incluidos los bachilleres del Servicio
Cívico Deportivo.
Durante la vigencia del carné, tales deportistas tendrán derecho a los estímulos
académicos, económicos y de seguridad social en las condiciones establecidas en la
citada Ley. La Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes
reglamentará lo dispuesto en este articulo.
ARTICULO 5°
El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D. C. a los 18 días de Julio de 1995
Ministro de Educación Nacional
ARTURO SARABIA BETTER
Ministra de Trabajo y
Seguridad Social
MARIA SOL NAVIA VELASCO
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Decreto
Reglamentario
No. 00407
Febrero 28 de 1996
" Por el cual se reglamenta el otorgamiento de
personería jurídica y el reconocimiento deportivo a
los organismos deportivos que integran el Sistema
Nacional del Deporte"
79
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en
especial de la prevista en el artículo 189, ordinal 11
de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTICULO 1° AMBITO DE APLICACIÓN.
El presente Decreto reglamenta el procedimiento a seguir ante el Instituto Colombiano del
Deporte Coldeportes, así como los requisitos que se deben acreditar para la obtención de
la personería jurídica y del reconocimiento deportivo por parte de los organismos
deportivos y demás entidades que integran el Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo
con las competencias asignadas a Coldeportes, por el Decreto Ley 1228 de 1995.
El otorgamiento de personería jurídica y del reconocimiento deportivo a los clubes
deportivos profesionales, organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin
ánimo de lucro, a cargo de Coldeportes, se regirá por reglamentación especial.
Los demás organismos deportivos que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley
1228 de 1995, deban obtener la personería jurídica y el reconocimiento deportivo, lo
harán conforme a lo allí previsto y a lo establecido en la Ley y en las disposiciones
procedimentales que para el efecto dicten las autoridades territoriales competentes,
teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 17o. de este decreto.
CAPITULO I
DEL OTORGAMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA
ARTICULO 2º DEL OTORGAMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA.
El Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, otorgará personería jurídica a los
organismos que se constituyan como Federaciones Deportivas Nacionales, de
conformidad con lo señalado por la Ley 181 de 1995 y el Decreto Ley 1228 del mismo
año, siguiendo en lo pertinente, el trámite de que trata el Código Contencioso
Administrativo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos que se indican en el
presente capítulo.
Para otorgar o denegar la personería jurídica, se tendrá en cuenta la existencia de la
correspondiente federación internacional, la implantación real de la modalidad o
modalidades deportivas en el país, así como su cobertura de acuerdo con lo indicado en
80
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
el artículo 12o. numeral I del Decreto ley 1228 de 1995 y la viabilidad económica del
nuevo organismo.
El Comité Olímpico Colombiano deberá avalar lo determinado en el inciso anterior y la
certificación al respecto se allegará con la solicitud de otorgamiento de personería
jurídica.
ARTICULO 3º REQUISITOS DE LA SOLICITUD.
La solicitud de otorgamiento de personería jurídica será formulada por el representante
de la Federación Deportiva Nacional designado para este fin, mediante escrito al que se
acompañará el acta de constitución y elección de los miembros de los órganos de
administración, control y disciplina, así como los estatutos sociales del organismo
deportivo, debidamente aprobados, que contengan:
a.El nombre, identificación y domicilio de las ligas o asociaciones que intervienen en la
creación de la Federación;
b.El nombre y domicilio de la Federación;
c.La clase de personería jurídica, sea corporación o asociación;
d.El objeto social y la modalidad o modalidades deportivas cuya promoción y desarrollo
atenderá, haciendo mención expresa de que se trata de un organismo de derecho
privado, constituido para fomentar, patrocinar y organizar la práctica del deporte
correspondiente, dentro del ámbito nacional e impulsar programas de interés público y
social;
e.El patrimonio, la forma de hacer los aportes y el origen de los recursos del organismo;
f.La estructura del organismo deportivo, atendiendo lo preceptuado por los artículos 11o.
y 21o. del Decreto Ley 1228 de 1995, con indicación de las facultades, funciones y
régimen de responsabilidad de las diferentes autoridades, incluyendo las del
representante legal;
g.La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de
convocarse a reuniones extraordinarias;
h.La duración de la entidad y las causales de disolución;
i.La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Federación;
j.Las cláusulas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los
artículos 22o. y 23o. del Decreto Ley 1228 de 1995;
k.La composición de los órganos de administración colegiado y de disciplina, el periodo
para el cual se eligen sus miembros y la fecha a partir de la cual rige la elección, con la
indicación de que el ejercicio como tales no constituye empleo, y
l.El órgano de control y las facultades y obligaciones del revisor fiscal.
PARAGRAFO.
En el mismo acto por el cual se otorga la personería jurídica a que se refiere este artículo,
se aprobarán los estatutos sociales de la Federación Deportiva Nacional, así como la
inscripción del representante legal.
ARTICULO 4° ACTUALIZACIONES.
81
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Cuando se produzca una reforma de los estatutos, una nueva designación de
representante legal o de los miembros de los órganos de administración, control y
disciplina de una federación deportiva nacional u ocurra su reelección para un nuevo
periodo estatutario, el organismo deportivo procederá a solicitar su inscripción ante
Coldeportes.
La solicitud de que trata el presente articulo, se efectuará dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la fecha en que ocurra la reforma o la elección, adjuntando copia del
acto en el que conste tal evento.
El incumplimiento de lo dispuesto en este articulo acarreará la sanción de suspensión de
la personería jurídica hasta por un término de tres (3) meses, según sea la dilación, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37º numeral primero y 38º del Decreto Ley 1228
de 1995. Si transcurrido el término de duración de la suspensión, aún no ha cumplido con
el requisito de inscripción dispuesto en este artículo, se le aplicará a la Federación la
revocatoria de la personería jurídica.
ARTICULO 5° ACREDITACION DE LA EXISTENCIA Y DE LA REPRESENTACION
LEGAL.
Para los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia jurídica y de la
representación legal de las federaciones deportivas nacionales, la certificación expedida
por Coldeportes en los términos del presente decreto, en donde conste el acto por el cual
se otorgó personería jurídica, el nombre y funciones del representante legal inscrito, el
nombre de los demás miembros de los órganos colegiado de administración, de control y
de disciplina, si así se solicitare y la dirección de notificación judicial.
El uso para cualquier fin de una certificación de reconocimiento de personería jurídica de
una federación que no tenga vigente el reconocimiento deportivo, será sancionado con la
revocatoria de la misma, en los términos del articulo 37, numeral primero, y 38 del decreto
ley 1228 de 1995. De esta determinación deberá dejarse constancia en la certificación.
CAPITULO II
DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO
ARTICULO 6° DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO.
El reconocimiento deportivo de las ligas deportivas y asociaciones deportivas
departamentales o del Distrito Capital, así como el de las federaciones deportivas
nacionales, será otorgado o renovado por el Instituto Colombiano del Deporte
Coldeportes, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, siguiendo en lo
pertinente el trámite previsto por el Código Contencioso Administrativo.
Los organismos deportivos a los cuales se refiere el inciso anterior, sólo podrán fomentar,
promover, apoyar, patrocinar y organizar actividades deportivas en su respectivo ámbito
territorial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1228 de 1995, una vez
obtengan el reconocimiento deportivo como organismos deportivos del Sistema Nacional
del Deporte.
82
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
ARTICULO 7° REQUISITOS DE SOLICITUD.
Cuando se trate de obtener o renovar el reconocimiento deportivo, la Federación
Deportiva Nacional, deberá presentar la solicitud por escrito, firmada por su representante
legal, adjuntando los siguientes documentos:
a. Copia autenticada del acta del órgano competente para elegir o designar, según sea el
caso, los miembros de las comisiones técnica y de juzgamiento, con indicación de las
personas designadas o elegidas y su período, y
b. La relación de ligas o asociaciones deportivas del nivel departamental y del Distrito
Capital afiliadas.
Para la obtención del reconocimiento deportivo por parte de los organismos deportivos
del nivel departamental y Distrito Capital, se deberá adjuntar a la solicitud además de lo
ordenado en el primero de los literales anteriores, la certificación del organismo
competente que haya otorgado la personería jurídica, en donde conste la información a
que se refiere el inciso primero del artículo 5o. de este decreto y la relación de los clubes
deportivos o promotores del nivel municipal que tenga como afiliados, con indicación del
número y fecha del acto de reconocimiento deportivo vigente.
PARAGRAFO.Si alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, ya se hubiere
suministrado al Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes y mantenga su vigencia
sin ninguna modificación, no será necesario volver a adjuntar dicha documentación, pero
se deberá manifestar expresamente esta situación en la petición de reconocimiento o de
renovación, indicando el trámite para el cual se adjuntó el documento requerido.
ARTICULO 8° VIGENCIA DEL RECONOCIMIENTO.
El reconocimiento deportivo será válido por el término de dos (2) años contados a partir
de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo que lo otorga, sin perjuicio
de lo dispuesto por los artículos 9o y 10o de este decreto.
ARTICULO 9° SUSPENSION O REVOCATORIA DEL RECONOMIENTO DEPORTIVO.
El reconocimiento deportivo será suspendido cuando se incumpla las disposiciones
legales, reglamentarias o estatutarias que rigen al organismo deportivo, nacional,
departamental o del Distrito Capital y que afecten a sus afiliados o a terceros.
El término de suspensión podrá ser hasta por un (1) año atendiendo la gravedad de la
violación.
Cuando se trate de la violación de las disposiciones del Decreto Ley 1228 de 1995, sobre
estructura de los organismos deportivos o las previstas en la Ley 181 de 1995 o sus
reglamentarias, que sean desarrollo de los objetivos rectores o de los principios
fundamentales que la ley establece, o en caso de reincidencia en cualquiera de las faltas
que dieron lugar a la suspensión, se decretará la revocatoria del reconocimiento.
83
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Las demás violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias serán
sancionadas con amonestación pública y con multa hasta por diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes en caso de reincidencia.
El establecimiento de la falta se adelantará mediante un procedimiento administrativo en
el cual se le brinde al organismo investigado, antes de la imposición de la sanción, la
oportunidad para expresar sus opiniones y explicar su actuación. A este procedimiento se
aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 10° TRANSITORIEDAD DE LOS RECONOMIENTOS DEPORTIVOS
VIGENTES.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 45o del Decreto Ley 1228 de 1995, las
federaciones deportivas nacionales y los organismos deportivos del nivel departamental o
del Distrito Capital que contaban con reconocimiento deportivo vigente a la fecha de
entrar a regir el decreto en mención, tendrán plazo hasta el 18 de julio de 1996, para
solicitar la renovación del reconocimiento deportivo, aunque su vencimiento ocurra antes
de dicha fecha.
Para tales efectos, a la petición de renovación deberá acompañarse copia autenticada del
acta aprobada, en donde se acredite que el peticionario ha adelantado los procesos de
adecuación de sus estatutos, de su estructura orgánica y el cumplimiento de los demás
requisitos exigidos en este decreto, junto con sus correspondientes anexos.
En este caso para la conformación del órgano de administración colegiado, las
federaciones y ligas que a la fecha prevista en el presente artículo, tengan un órgano de
administración unipersonal ocupado por un presidente a quien no se le ha vencido el
término para el cual fue elegido, solo procederá a través de su órgano competente a la
elección de los demás miembros, pudiendo el elegido con anterioridad continuar en el
ejercicio del cargo, hasta la finalización de su período estatutario.
ARTICULO 11° DE LOS REQUISITOS PARA LOS CLUBES PERTENECIENTOS A
ENTIDADES NO DEPORTIVAS.
Las cajas de compensación familiar, clubes sociales, establecimientos educativos,
organizaciones comunales y demás organismos que sin tener como objeto social único o
principal la actividad deportiva, fomenten y patrocinen acciones de esta naturaleza,
deberán organizar los correspondientes clubes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo
20o. de la Ley 181 de 1995 y el los parágrafos de los artículos 2o. y 6o del Decreto Ley
1228 de 1995.
Estos clubes deberán afiliarse a las ligas o asociaciones departamentales o del Distrito
Capital, de acuerdo con la actividad o modalidad deportiva, una vez obtenido el
reconocimiento deportivo.
Cuando hubiere lugar a este reconocimiento por parte del ente deportivo municipal,
bastará que acompañen con la solicitud los documentos que permitan verificar los
siguientes requisitos:
a.La existencia y representación legal de la entidad o el reconocimiento de carácter
oficial, según sea el caso;
84
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
b.El número de deportistas clasificados por modalidad o disciplina deportiva, indicando el
documento de identificación y copia del acta de afiliación, y
c.El comité deportivo o dependencia responsable al interior de cada uno de estos
organismos, de la organización y el desarrollo de las actividades deportivas, con
indicación expresa de las funciones a su cargo.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 12° OTORGAMIENTO O NEGACIÓN DE LA PRSONERÍA JURIDICA Y
DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO.
Verificado el cumplimiento de los requisitos correspondientes, a que se refiere el presente
decreto, Coldeportes otorgará mediante resolución motivada la personería jurídica o el
reconocimiento deportivo que se hayan solicitado, según sea el caso.
Si no se cumplen los requisitos respectivos, Coldeportes expedirá resolución motivada en
donde se niegue la petición y se ordene la devolución de los documentos a los
interesados.
La resolución por la cual se resuelve la solicitud se notificará en la forma prevista en el
Código Contenciosos Administrativo y contra la misma procederá el recurso de
reposición.
ARTICULO 13° UTILIZACION DE LOS SERVICIOS DE CORREO.
Las solicitudes de que trata el presente decreto podrán formularse con el envío de la
documentación correspondiente por correo certificado.
Se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta al requerimiento de
Coldeportes, en la fecha en que la empresa de correo certificado expidió el respectivo
recibo de envío
Igualmente los peticionarios podrán solicitar a Coldeportes, el envío por correo de sus
documentos o de las comunicaciones pertinentes.
PARAGRAFO.Se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección de
Coldeportes esté correcta y claramente escrita.
ARTICULO 14° APLICACION DEL REGIMEN SANCIONATORIO.
La providencia mediante la cual se suspende o revoca definitivamente el reconocimiento
deportivo, deberá motivarse y contra ella procederá el recurso de reposición.
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
ARTICULO 15° OTROS REGISTROS.
Los libros de actas en donde consten las decisiones de los órganos colegiados de
dirección y administración de las federaciones deportivas nacionales, así como aquellos
actos que afecten por determinación judicial, los aportes sociales de las mismas, deberán
ser registrados en Coldeportes.
ARTICULO 16° LIQUIDACION.
Cuando se decrete la disolución de una federación deportiva nacional, cualquiera fuere su
causa, previo al inicio del proceso de liquidación, se deberá informar a Coldeportes para
efectos del ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia y la protección de
derechos de terceros.
En desarrollo de esta función, Coldeportes podrá practicar visitas, solicitar informes,
ordenar revisiones y en general, ejercer las funciones necesarias para garantizar que el
proceso de liquidación se adelante con sujeción a las normas legales y estatutarias.
Aprobada la liquidación por el órgano estatutario competente, el liquidador procederá a
inscribirla en Coldeportes.
ARTICULO 17° OTORGAMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA Y DEL
RECONOCIMIENTO DEPORTIVO A LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS
TERRITORIALES.
Para el otorgamiento de la personería jurídica a los organismos deportivos de los niveles
departamental y del Distrito Capital, lo mismo que los del nivel municipal que así lo
requieran, las entidades territoriales podrán adoptar en sus propios reglamentos los
requisitos y procedimientos dispuestos en el presente decreto.
En todo caso para tal efecto, deberán verificar el cumplimiento de las normas legales y
estatutarias de carácter deportivo, especialmente las relativas a su estructura y
organización interna.
Igualmente, las entidades del orden municipal, podrán adoptar en sus propios
reglamentos las normas especiales sobre procedimiento, dispuestas en el presente
decreto para el otorgamiento del reconocimiento deportivo.
ARTICULO 18º VIGENCIA.
El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean
contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 28 días del mes de Febrero de 1996
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN
MARIA EMMA MEJIA VELEZ
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Decreto Reglamentario No. 0776
Abril 29 de 1996
" Por el cual se dictan normas para el funcionamiento de los clubes deportivos
profesionales"
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades constitucionales, en especial de las
conferidas por el numeral 11o. del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTICULO 1° AMBITO DE APLICACIÓN.
El presente Decreto reglamenta los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de
personería jurídica de los clubes deportivos profesionales también llamados clubes con
deportistas profesionales, así como el otorgamiento del reconocimiento deportivo, según
lo disponen las normas especiales de la Ley 181 de 1995 y del Decreto Ley 1228 de
1995, al respecto.
También reglamenta el ejercicio de las funciones de inspección vigilancia y control sobre
los clubes deportivos profesionales, atribuidas a Coldeportes y a la Superintendencia de
Sociedades por la Ley 181 de 1995 y el Decreto Ley 1228 de 1995.
CAPITULO I
DE LA PERSONERIA JURIDICA Y LOS ESTATUTOS
ARTICULO 2° PERSONERIA JURIDICA.
La personería jurídica de los clubes deportivos profesionales organizados como
corporaciones o asociaciones será otorgada por Coldeportes, previa verificación del
cumplimiento de los requisitos legales que se indican en este capítulo y observando en lo
pertinente el trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 3° REQUISITOS DE LA SOLICITUD.
La solicitud de otorgamiento de personería jurídica a que se refiere el artículo anterior,
será formulada por el representante del club deportivo profesional que haya sido
designado para este fin por la asamblea constitutiva, mediante escrito al que se
acompañará en copia o fotocopia autenticada, el acta de constitución y elección de los
miembros de los órganos de administración, control y disciplina con sus nombres e
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
identificaciones, así corno los estatutos sociales del club, debidamente aprobados, que
contengan:
a.El nombre, identificación y domicilio de las personas naturales jurídicas que intervienen
en la creación del club;
b.El nombre y domicilio del club;
c.La clase de persona jurídica, sea corporación o asociación;
d.El objeto social, haciendo mención expresa de que se trata de un organismo de
derecho privado, con funciones de interés público o social que hace parte del sector
asociado del deporte, organizado con el fin de desarrollar actividades y programas de
deporte competitivo de alto rendimiento con deportistas bajo remuneración;
e.La modalidad o modalidades deportivas cuya promoción y desarrollo atenderá.
f.El patrimonio, la forma de hacer los aportes y el origen de los recursos del nuevo
organismo, así como su administración y destino;
g.La estructura del club, atendiendo lo preceptuado por los artículos 15o y 21º del Decreto
Ley 1228 de 1995, con indicación de las facultades, funciones y régimen de
responsabilidad de las diferentes autoridades, incluyendo las del representante legal;
h.La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de
convocarse a reuniones extraordinarias:
i.Derechos y deberes de los asociados.
j.La duración de la entidad y las causales de disolución;
k.La forma de hacer la liquidación una vez disuelto el club;
l.Las cláusulas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con los
organismos deportivos, en especial las contenidas en los artículos 29º a 35º de la Ley 181
de 1995 y 16º y 22º del Decreto Ley 1228 de 1995;
m.La estructura y composición del órgano de administración colegiado, el periodo para el
cual se eligen sus miembros y la fecha a partir de la cual rige la elección, con la
indicación de que su ejercicio no constituye empleo, y
n.La estructura del órgano de control o revisoría fiscal, el período para el cual se hace la
elección, así como las facultades y obligaciones.
PARAGRAFO.
En el acto por el cual se otorga la personería jurídica a que se refiere este artículo, se
aprobarán los estatutos sociales del club deportivo profesional, y se hará la inscripción del
representante legal.
ARTICULO 4° ACTUALIZACIONES.
Cuando se produzca una reforma de los estatutos de un club deportivo profesional,
organizado como asociación o corporación, una nueva elección de representante legal o
de los miembros del órgano colegiado de administración, o de los de control o de
disciplina u ocurra su reelección para un nuevo período estatutario, el organismo
deportivo procederá a solicitar su inscripción ante Coldeportes.
La solicitud de que trata el presente articulo, se efectuará dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la fecha en que ocurra la reforma o la elección, adjuntando copia
autenticada del acta aprobada en la que conste tal evento.
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
El incumplimiento de lo dispuesto en este articulo acarreará la sanción de suspensión de
la personería jurídica hasta por un término de tres (3) meses, según sea la dilación, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37º numeral primero y 38º del Decreto Ley
1228 de 1995. Si transcurrido el término de duración de la suspensión, aún no ha
cumplido con el requisito de inscripción dispuesto en este articulo, se le aplicará al club la
revocatoria de la personería jurídica.
ARTICULO 5° ACREDITACION DE LA EXISTENCIA Y DE LA REPRESENTACION
LEGAL.
Para los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia jurídica y de la
representación legal de los clubes deportivos profesionales organizados como
corporaciones o asociaciones, la certificación expedida por Coldeportes, en los términos
del presente decreto, en donde conste el acto por medio del cual se otorgó la personería
jurídica, el nombre, identificación, período estatutario y funciones del representante legal,
así como el de los demás miembros del órgano colegiado de administración, control y
disciplina, si así se solicitaré, y la dirección de notificación judicial.
Los clubes organizados como sociedades anónimas, se sujetarán en este campo, a lo
previsto por el Código de Comercio.
El uso para cualquier fin de una certificación de reconocimiento de personería jurídica de
un club que no tenga vigente el reconocimiento deportivo, será sancionado con la
cancelación de la misma, en los términos del articulo 37º numeral primero, y 38º del
decreto ley 1228 de 1995. De esta determinación deberá dejarse constancia en la
certificación.
Los clubes deportivos organizados como sociedades anónimas no podrán desarrollar su
objeto, si no cuentan con el reconocimiento deportivo vigente. Coldeportes informará a la
respectiva Cámara de Comercio, para efectos de la anotación correspondiente en el
registro.
ARTICULO 6° REGIMEN DE LOS CLUBES ORGANIZADOS COMO SOCIEDADES
ANONIMAS.
Los clubes deportivos profesionales que se organicen como sociedades anónimas,
atenderán lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15º del Decreto Ley 1228 de
1995.
Sin embargo para el otorgamiento de la escritura pública de constitución, deberán
acompañar la certificación de Coldeportes, en donde conste que la minuta se ajusta a las
disposiciones legales y reglamentarias de carácter deportivo, aplicables a dichas
sociedades.
Se entenderá que la certificación ha sido otorgada si transcurridos sesenta (60) dÍas
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, Coldeportes no se ha
pronunciado.
En la misma forma deberá procederse en caso de reformas estatutarias que deban
sujetarse a disposiciones legales y reglamentarias de carácter deportivo.
CAPITULO II
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO
ARTICULO 7° RECONOCIMIENTO DEPORTIVO.
El reconocimiento deportivo de los clubes deportivos profesionales, será otorgado o
renovado por el Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, de conformidad con lo
previsto en el presente reglamento, con sujeción en lo pertinente al trámite regulado por
el Código Contencioso Administrativo.
Los clubes deportivos profesionales sólo podrán desarrollar actividades y programas de
deporte competitivo de alto rendimiento con deportistas bajo remuneración, una vez
obtengan el reconocimiento deportivo como organismos deportivos del Sistema Nacional
del Deporte.
ARTICULO 8° REQUISITOS DE LA SOLICITUD.
Cuando se trate de obtener el reconocimiento deportivo, el club deportivo profesional
deberá presentar la solicitud por escrito, firmada por su representante legal, adjuntando
los siguientes documentos:
1.Original o fotocopia autenticada del acta del órgano competente para elegir los
miembros del órgano colegiado de administración, lo mismo que los órganos de control y
de disciplina y para hacer la designación de las comisiones técnica y de juzgamiento,
debidamente aprobada, en donde conste el nombre e identificación de las personas
elegidos o designadas y su período;
2.Balance de apertura, elaborado según las normas contables.
3.Listado de accionistas, afiliados o aportantes según el caso, con indicación de sus
nombres y apellidos o razón social, número de identificación, número de acciones o
aportes, valor y porcentaje de participación en relación con el capital o aporte total del
club, debidamente certificado por el Revisor Fiscal.
Para el caso de los clubes organizados como sociedades anónimas también deberá
adjuntarse:
1.Fotocopia autenticada de los estatutos vigentes.
2.Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.
Para resolver sobre la solicitud, Coldeportes solicitará además a la Superintendencia de
Sociedades, la información relativa a la procedencia de capitales del club reglamentada
en el Capítulo V de éste decreto.
PARAGRAFO.
En el evento de que alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, ya se
hubiere suministrado al Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes y mantengan su
vigencia sin ninguna modificación, no será necesario volver a adjuntar dicha
documentación, pero se deberá manifestar expresamente esta situación en la petición de
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
reconocimiento o de renovación, indicando el trámite para el cual se adjuntó el
documento requerido.
ARTICUL0 9° VIGENCIA DEL RECONOCIMIENTO.
El reconocimiento deportivo será válido por el término de dos (2) años, contados a partir
de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo que lo otorga, sin perjuicio
de lo dispuesto por los artículos l° y 25° de este Decreto.
ARTICULO 10° RENOVACION DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO.
Para los efectos de la renovación del Reconocimiento Deportivo, el club deberá adjuntar a
la solicitud, fotocopia autentica del acta del órgano competente para elegir o designar,
según sea el caso, los miembros del órgano colegiado de administración, y los de los
órganos de control y de disciplina, lo mismo que los de las comisiones técnica y de
juzgamiento, en donde conste el nombre de las personas designadas o elegidos y su
período, si la información suministrada a Coldeportes hubiere sufrido algún cambio.
También informará sobre el cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias o de las
instrucciones impartidas por Coldeportes, cuando el club hubiera sido sancionado
disciplinariamente. Los clubes deportivos profesionales organizados como sociedades
anónimas, remitirán además el certificado de existencia y representación legal vigente.
Para resolver la petición, Coldeportes solicitará además a la Superintendencia de
Sociedades, la información sobre la procedencia de capitales del club reglamentada en
este decreto.
ARTICULO 11°
DEPORTIVO.
SUSPENSION
O
REVOCATORIA
DEL
RECONOCIMIENTO
El reconocimiento deportivo será suspendido cuando se incumplan las disposiciones
legales, reglamentarias o estatutarias que rigen al club deportivo profesional y que
afecten a los deportistas cuyos derechos deportivos se posean, a los particulares o
personas jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes, o en general a
terceros. La reincidencia en las violaciones anteriores dará lugar a la revocatoria del
reconocimiento deportivo.
El término de suspensión podrá ser hasta por un (1) año, atendiendo la gravedad de la
violación. Cuando se trate de la violación de las disposiciones de los artículos 16º y 21º
del Decreto Ley 1228 de 1995 o las previstas en la Ley 181 de 1995 o sus reglamentarias
que sean desarrollo de los objetivos rectores o de los principios fundamentales que la ley
establece, aplicables a estos organismos deportivos, se decretará la revocatoria del
reconocimiento.
CAPITULO III
DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE COLDEPORTES
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
ARTICULO 12° AUTORIDAD COMPETENTE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37º del Decreto ley 1228 de 1995 y en el
Decreto 1227 del mismo año, el Director General del Instituto Colombiano del Deporte
Coldeportes, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los clubes
con deportistas profesionales, sin perjuicio de las competencias que les correspondan a
otras autoridades, tales como la Superintendencia de Sociedades, las Cámaras de
Comercio, las Federaciones Deportivas Nacionales y los Tribunales Deportivos.
ARTICULO 13° OBLIGACIONES.
Los clubes deportivos profesionales deberán especialmente:
1. Reportar a Coldeportes el listado de accionistas, afiliados o aportantes con indicación
de sus nombres y apellidos o razón social, identificación, número de acciones o aportes,
valor y porcentaje de participación en relación con el capital o aporte total del club, lo
mismo que cualquier cambio en esta proporcionalidad.
2. Registrar en Coldeportes los derechos deportivos de los jugadores y las transferencias
de sus deportistas dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización, acorde con
las exigencias, formalidades y en la oportunidad que el Instituto establezca. En todo caso
tal registro deberá producirse antes del inicio de cada torneo
3. Registrar en Coldeportes los contratos celebrados con los jugadores o deportistas
inscritos, previo registro de los mismos ante la federación deportiva respectiva.
4. Enviar a Coldeportes al finalizar cada torneo profesional, el listado de los deportistas
aficionados a prueba, relacionando los partidos y competencias en que hayan participado
y el tiempo en que hubieren hecho parte de la plantilla profesional.
5. Atender las instrucciones impartidas por Coldeportes a efecto de subsanar las
irregularidades que se hayan observado durante la visita de inspección o aquellas por las
cuales hayan sido sancionados y tomar las medidas correctivas correspondientes,
conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias.
6. Comunicar a Coldeportes cuando exista pliego de cargos o vinculación formal al
respectivo proceso penal, en contra de los miembros de los órganos colegiado de
administración y de control, por presunta violación de las normas legales y estatutarias de
carácter deportivo, y cumplir dentro del término que se fije, la orden impartida por el
mismo Instituto sobre la suspensión temporal de aquellos.
7. Registrar en Coldeportes los libros de actas en donde conste las decisiones de los
órganos de dirección y colegiado de administración, así como aquellos actos que por
determinación judicial afecten los aportes sociales del club.
8. Las demás derivadas del ejercicio de inspección y vigilancia y control de Coldeportes,
en especial de la aplicación de los medios previstos en el artículo 39º del Decreto Ley
1228 de 1995 y de las disposiciones contenidas en los artículos 29º a 35º de la Ley 181
de 1995.
PARAGRAFO.
La medida de suspensión temporal de los miembros del colegiado de administración y del
de control, podrá proferirse cuando el Director de Coldeportes conozca por cualquier otro
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
medio, distinto al previsto en el numeral sexto de este artículo, la existencia del pliego de
cargos o del proceso penal correspondiente, previa verificación de la respectiva
información ante las entidades u organismos competentes.
ARTICULO 14° ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR DE COLDEPORTES.
Además de las atribuciones de inspección, vigilancia y control otorgadas por el artículo
37º del Decreto Ley 1228 de 1995, el Director de Coldeportes ejercerá en relación con los
clubes deportivos profesionales, las demás que le hayan sido otorgadas por las
disposiciones legales vigentes.
En especial solicitará al órgano de administración, a petición de parte o de oficio, la
suspensión temporal del miembro de dicho órgano o del órgano de control, cuando se
acredite la existencia de pliego de cargos o la vinculación formal a un proceso penal, en
su contra. La suspensión se deberá decretar en forma inmediata y de su cumplimiento se
informará a Coldeportes dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la petición.
Lo anterior, se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias legales y
estatutarias para proveer la vacancia temporal de los miembros suspendidos.
Así mismo, el ejercicio de la atribución relativa a la impugnación de los actos y decisiones
de los órganos de dirección y administración de los clubes prevista en el numeral 5°, del
artículo 37º del Decreto Ley 1228 de 1995, procederá solamente cuando aquellos se
hayan producido con posterioridad al 18 de julio de 1995.
ARTICULO 15º REGIMEN SANCIONATORIO.
Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias, distintas a las
que se refieren los artículos 4º, 11º y 16º de este decreto, serán sancionadas
sucesivamente de conformidad con la escala que a continuación se establece, salvo que
su gravedad amerite la imposición de cualquiera de las sanciones aquí previstas, en
forma automática:
1. Amonestación pública, por la primera vez.
2. Multa hasta por diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, si reincidiere;
3. Suspensión del reconocimiento deportivo hasta por seis (ó) meses, cuando incurra en
la misma violación por tercera vez;
4. Revocatoria del reconocimiento deportivo y cancelación de la personería jurídica, si la
hubiere otorgado Coldeportes, cuando incurra en la misma violación por cuarta vez.
El establecimiento de cualquier falta, la gravedad de la misma, la determinación sobre la
procedencia de la sanción, y la correspondiente composición, se adelantará mediante un
procedimiento administrativo en el cual se le brinde al club deportivo profesional
investigado, la oportunidad para presentar sus descargos.
ARTICULO 16º FALTAS GRAVES.
Los siguientes comportamientos se entenderán como faltas graves que se sancionaran
con la suspensión del reconocimiento deportivo, cuando el club deportivo profesional
incurra en ellas por primera vez, y en caso de reincidencia, con la revocatoria del mismo,
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
unida a la cancelación de la personería jurídica, si se trata de clubes organizados como
corporaciones o asociaciones.
1. Dejar de cumplir con su objeto social, en los términos del literal d. del artículo tercero
de este decreto.
2. Desatender los requerimientos de las autoridades competentes para ajustarse a las
disposiciones legales en materia de composición accionaria o de concurrencia de
aportes.
3. Impedir en forma injustificada, la participación de los deportistas cuyos derechos son
de su propiedad, en las selecciones deportivas nacionales que tengan reconocimiento de
Coldeportes.
4. Incumplir con las obligaciones a su cargo, en relación con la disposición de los
derechos deportivos de los jugadores que sean de su propiedad.
5. Incitar públicamente a la violencia a los espectadores en los espectáculos deportivos.
6. Realizar actos de agresión, irrespeto o desacato frente a las autoridades del deporte o
a los representantes de las instituciones públicas.
PARAGRAFO.
En caso de que la falta sea atribuible a una persona natural que forme parte del Club,
Coldeportes solicitará la investigación a la autoridad competente o la avocará
directamente, pidiendo o aplicando según sea el caso, la suspensión o si se diere
reincidencia, el retiro de los miembros de los órganos que conforman su estructura que
por omisión o acción hubieren dado lugar a su ocurrencia.
ARTICULO 17° IMPUGNACION DE ACTOS Y DECISIONES.
Contra las decisiones del Director de Coldeportes expedidas en ejercicio de sus
atribuciones de inspección, vigilancia y control solo procederá el recurso de reposición.
ARTICULO 18° PROCEDIMIENTO.
A las actuaciones que adelante el Director de Coldeportes en ejercicio de sus
competencias de inspección, vigilancia y control, en los términos de la ley y del presente
decreto, se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido en el Código
Contencioso Administrativo.
ARTICULO 19° LIQUIDACION DEL CLUB DEPORTIVO PROFESIONAL.
Cuando se decrete la disolución del club deportivo profesional, cualquiera que fuere su
causa, previo al inicio del proceso de liquidación, se deberá informar a Coldeportes sobre
la determinación adoptada, para efectos del ejercicio de las funciones de inspección,
vigilancia y control y la protección de derechos de terceros.
En desarrollo de esta función Coldeportes podrá practicar visitas, solicitar informes,
ordenar revisiones y en general, ejercer las funciones necesarias para garantizar que el
proceso de liquidación se adelante con sujeción a las normas legales y estatutarias.
La liquidación del club deportivo profesional organizado como corporación o asociación
deberá inscribirse en Coldeportes.
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
CAPITULO IV
DE LA INSPECCION, CONTROL Y VIGILANCIA POR PARTE DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
ARTICULO 20° ACREDITACION.
Las personas naturales o jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes
en clubes con deportistas profesionales, deberán acreditar ante la Superintendencia de
Sociedades cuando esta lo requiera, la procedencia de sus capitales o patrimonio.
Igual obligación tendrán los actuales propietarios cuando sean requeridos por la
mencionada entidad.
ARTICULO 21° INFORME.
Los clubes con deportistas profesionales deberán informar a la Superintendencia de
Sociedades el nombre de las personas naturales o jurídicas que adquieran títulos de
afiliación, acciones o aportes durante el periodo a que se refiera dicho informe, así como
el número de cédula o el de identificación tributaria, la dirección actual, el número de
títulos, acciones o aportes adquiridos, la participación porcentual y cualquiera otra
información que dicha entidad requiera.
En caso de que la negociación se haga directamente entre el adquiriente y el club, deberá
indicarse la forma en que se hubiere hecho el pago respectivo.
ARTICULO 22° PERIODICIDAD DEL INFORME.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de este decreto, el informe de que trata el
artículo anterior, deberá presentarse en el momento de la solicitud de reconocimiento
deportivo del club y semestralmente, en las fechas y en los términos que señale el
Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter general.
Sin embargo, cuando la adquisición por parte de una misma persona natural o jurídica
recaiga sobre el cinco por ciento (5%) o más del total de los títulos de afiliación, acciones
o aportes que tengan en circulación el respectivo club, dicha información deberá
suministrarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se registre en el club
la correspondiente operación.
ARTICULO 23° COORDINACION EN EL EJERCICIO DEL CONTROL.
Para los fines previstos en este capítulo, el Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes
deberá remitir a la Superintendencia de Sociedades copia de los actos administrativos
mediante los cuales otorgue, suspenda o cancele la personería jurídica de los clubes con
deportistas profesionales, dentro de los (15) días siguientes a la correspondiente
ejecutoria. Igualmente, suministrará los datos relativos a los requisitos cumplidos por el
organismo deportivo para su funcionamiento.
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
En el caso de que dichos organismos se constituyan como sociedades anónimas los
actos administrativos que deberán remitirse serán los relacionados con el reconocimiento
deportivo.
ARTICULO 24° ATENCION DE REQUERIMIENTOS.
Las personas naturales o jurídicas que sean requeridas por la Superintendencia de
Sociedades para acreditar el origen de sus capitales o patrimonio en virtud de lo
dispuesto en la ley y en este Decreto, deberá suministrar la información pertinente o
atender las diligencias que se señalen, en los términos y plazos que les fije dicha entidad.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA
ARTICULO 25° TRANSITORIEDAD DE LOS RECONOCIMIENTOS DEPORTIVOS
VIGENTES.
De acuerdo con lo previsto en el artículo transitorio de la Ley 181 de 1995, los clubes
deportivos profesionales que contaban con reconocimiento deportivo vigente a la fecha
de entrar a regir el decreto en mención, tendrán plazo hasta el 18 de julio de 1997, para
solicitar la renovación del reconocimiento deportivo, aunque su vencimiento ocurra antes
de dicha fecha.
Para tales efectos, a la petición de renovación deberá acompañarse copia auténtica del
acta aprobada donde se acredite que el peticionario ha adelantado los procesos de
adecuación de sus estatutos, de su estructura orgánica y el cumplimiento de los demás
requisitos exigidos en este decreto.
En este caso, para la conformación del órgano colegiado de administración, los clubes a
que se refiere el presente decreto, que a la fecha aquí prevista para presentar la solicitud
de renovación del reconocimiento deportivo, tengan un órgano de administración
unipersonal ocupado por un presidente, a quien no se le haya vencido el término para el
cual fue elegido, continuará en el cargo hasta la finalización de su período estatutario, y el
órgano competente sólo procederá a elegir los demás miembros, de acuerdo con sus
estatutos.
La no presentación de la solicitud de renovación dentro del plazo previsto en este artículo,
dará lugar a la revocatoria del reconocimiento deportivo.
ARTICULO 26° TRANSITORIO. REMISION DE INFORMACION A COLDEPORTES
SOBRE DERECHOS DEPORTIVOS.
Los clubes deportivos profesionales que cuentan con reconocimiento deportivo vigente en
el momento de la expedición del presente decreto, remitirán a Coldeportes dentro de los
treinta (30) días siguientes a su publicación, la relación de los derechos deportivos de los
jugadores o deportistas inscritos en sus registros, anexando copia auténtica de los
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
convenios deportivos celebrados para tal efecto y de los contratos de trabajo suscritos
con los jugadores.
ARTICULO 27° VIGENCIA.
El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean
contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 29 ABRIL DE 1996
LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL
MARIA EMMA MEJIA VELEZ
EL MlNISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO
RODRIGO MARIN BERNAL
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Resolución
No. 000929
Junio 12 de 1996
" Por la cual se establece el cumplimiento de los requisitos que deben tener los
Clubes Deportivos y Promotores para su funcionamiento"
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE
COLDEPORTES
En ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, en especial las
que le confiere el artículo 6o. del decreto 1228 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que el decreto 1228 de 1995 en su artículo 2o, define los clubes deportivos como
organismos de derecho privado constituidos por afiliados, mayoritariamente deportistas,
para patrocinar y fomentar la práctica de un deporte o modalidad, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre en el municipio.
Que el artículo 3° del aludido Decreto, establece que los clubes promotores son
organismos de derecho privado constituidos mayoritariamente por deportistas, para
fomentar disciplinas deportivas o modalidades deportivas que no tengan el mínimo
requerido para su constitución teniendo por lo tanto que fomentar y patrocinar la práctica
de varios deportes, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre e impulsar
programas de interés público y social, en el municipio.
Que en su artículo 6º el mismo Decreto señala los requisitos que deben Cumplir los
clubes deportivos o promotores para su funcionamiento, así como los efectos de
participación deportiva y vinculación al Sistema Nacional del Deporte, facultando al
Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES- a reglamentar su cumplimiento.
RESUELVE:
ARTICULO 1°
Para el fomento, protección, apoyo y patrocino del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre en el municipio, los clubes a que se refiere la presente
resolución, deberán tener reconocimiento deportivo que serán otorgado o renovado por el
término de dos años por el alcalde a través del Ente Municipal.
Las autoridades competentes para decidir sobre el otorgamiento del reconocimiento
deportivo, podrán adoptar las normas especiales sobre procedimientos dispuestos en el
decreto 407 de 1996. En ningún caso se podrán establecer requisitos distintos o
adicionales a los previstos en el artículo 6o. del decreto 1228 de 1995 y en la presente
resolución.
ARTICULO 2°
Los clubes deportivos y promotores deberán acreditar para el otorgamiento del
reconocimiento deportivo o su renovación, los requisitos establecidos en el artículo 6º del
100
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
decreto 1228 de 1995, en la forma prevista en el artículo siguiente de la presente
resolución.
ARTICULO 3°
Para la constitución de los clubes deportivos o promotores bastará que sus fundadores
suscriban un documento privado denominado Acta de Constitución, en que se determinen
los siguientes aspectos:
a.Nombre de los fundadores, debidamente identificados y del responsable del club o del
representante legal.
b.Nombre del club, objeto y domicilio.
c.Listado de afiliados debidamente identificados, precisando si se trata de afiliados
deportistas.
d.Expreso sometimiento a las normas de la Ley 181 y del Decreto Ley 1228 de 1995 y
demás disposiciones que rijan la modalidad deportiva.
ARTICULO 4°
Las personas que deseen ingresar a los clubes deportivos o promotores, deberán
formalizar su afiliación por escrito, ante el responsable del club o representante legal, así
como su aceptación de participar en actividades deportivas organizadas.
ARTICULO 5°
Los reglamentos de funcionamiento de los clubes deportivos o promotores deberán
contemplar como mínimo los siguientes aspectos:
1.Nombre, domicilio, duración y objeto del club.
2.Listado de afiliados debidamente identificados, especificando si se trata de afiliados
deportistas.
3.Derechos y Deberes de los afiliados.
4.Requisitos y procedimientos de adquisición y pérdida de la calidad de afiliado.
5.Forma de elección del responsable del club y de su representante legal en el caso de
requerir Personería Jurídica.
6.Composición y elección del Tribunal deportivo.
ARTICULO 6°
Los clubes que se encontraban constituidos antes de entrar en vigencia la presente
Resolución, deberán adecuar su estatuto a esta reglamentación sin que sea necesario
cambiar la denominación de estatuto a reglamento.
ARTICULO 7°
El periodo del representante legal será de cuatro años, el que empezará a contarse a
partir de la fecha establecida en el reglamento de funcionamiento.
101
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Los clubes constituidos con anterioridad, mantendrán su representante legal o su
responsable hasta la finalización del periodo.
Igual procedimiento se seguirá para el Tribunal Deportivo.
ARTICULO 8°
Los clubes promotores podrán inscribir cualquier número plural de deportistas en cada
deporte o modalidad deportiva.
ARTICULO 9°
En el club deportivo el número mínimo de deportistas inscritos deberá ser de diez (10), en
el caso de deportes de conjunto se deberá tener en cuenta lo reglamentado por la
Federación correspondiente en su estatuto.
ARTICULO 10°
De acuerdo a lo previsto en el artículo 45o del Decreto 1228 de 1995, los clubes
deportivos que contaban con reconocimiento deportivo vigente a la fecha de entrar a regir
el decreto en mención, tendrán plazo hasta el 18 de Julio de 1996, para adecuarse y
solicitar renovación del reconocimiento deportivo, para lo cual acreditarán los requisitos
señalados en la presente resolución.
ARTICULO 11°
Mientras no exista Ente Municipal legalmente constituido de acuerdo a la Ley 181 de
1995, el otorgamiento y renovación del reconocimiento deportivo de los clubes deportivos
y promotores será competencia de las actuales Juntas Administradoras Seccionales de
Deportes o del Organismo que haga sus veces.
ARTICULO 12°
En cumplimiento del artículo 24o. del Decreto Ley 1228 de 1995, los clubes deportivos y
promotores del nivel municipal, sólo estarán obligados a obtener Personería Jurídica y
organizarse como corporaciones deportivas, para acceder a recursos públicos y en los
casos que la Ley determine.
ARTICUL0 13°
La presente resolución rige a partir de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
DIEGO BARRAGAN CORREA
Director General
102
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Resolución
No. 001506
Septiembre 9 de 1996
" Por la cual se adopta el Reglamento de Tramitación Interna de las impugnaciones
de los actos y desiciones de los órganos de Dirección y Administración de los
Organismos Deportivos en el Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES"
103
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
EL DIRECTOR DEL INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE COLDEPORTES
En uso de sus facultades legales, y en especial de las que le
confieren los Artículos 37 numeral 5 y 40 del Decreto Ley 1228 de 1995
y el Artículo 27 Literal a del Decreto 1050 de 1968.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Artículo 37 numeral 5, del Decreto Ley 1228 de 1995
corresponde al Director de Coldeportes resolver las impugnaciones de los actos y
decisiones de los Organos de Dirección y Administración de los organismos deportivos,
de conformidad con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.
Que los Organos de Dirección y Administración, de conformidad con lo previsto por el
Artículo 21 del Decreto Ley mencionado, forman parte de la estructura de los Organismos
Deportivos de nivel nacional, departamental y del Distrito Capital.
Que de conformidad con el artículo 40 del citado Decreto Ley 1228 de 1995, las
decisiones del Director de Coldeportes y de las demás autoridades delegadas para el
ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, se adoptarán mediante
resolución motivada que se notificará personalmente y contra ellas proceden los recursos
previstos en el Código Contencioso Administrativo.
Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del mismo Decreto Ley 1228 los
Clubes Deportivos Profesionales pueden estar organizados como sociedades anónimas
de carácter mercantil, en cuyo caso la impugnación de los actos y decisiones de sus
asambleas y juntas directivas, se deberá hacer a través de un proceso abreviado ante la
jurisdicción ordinaria, siguiendo para el efecto lo preceptuado en los Artículos 408 y 421
del Código de Procedimiento Civil.
Que en relación con los términos dentro de los cuales se deben presentar ante
Coldeportes las impugnaciones por parte de los demás organismos deportivos, distintos a
los clubes deportivos profesionales organizados como sociedades anónimas, es
procedente aplicar por analogía lo dispuesto en el Artículo 421 del Código de
Procedimiento Civil.
Que de acuerdo con lo previsto en el Decreto Ley 1230 de 1995 "Por el cual se
reestructura el Instituto Colombiano del Deporte", a la oficina jurídica le corresponde
asesorar a la dirección en los asuntos de orden legal, así como atender las acciones
jurídicas que se interponen ante el Instituto.
RESUELVE :
ARTICULO 1° OBJETO DEL PRESENTE REGLAMENTO.
104
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Las actuaciones administrativas que se adelanten para resolver las impugnaciones que
se presenten en relación con las decisiones de los órganos de dirección y administración
de los organismos deportivos, adoptadas a partir de la vigencia del Decreto Ley 1228 de
1995, se sujetarán a las normas previstas en el presente reglamento.
ARTICULO 2° REQUISITOS DE LOS ACTOS DE IMPUGNACION.
Las solicitudes escritas dirigidas al Director General de Coldeportes en que se ejerza el
derecho a impugnar los actos y decisiones de los Organos de Administración y dirección
de los Organismos Deportivos deberán contener:
a.Nombres y apellidos completos del solicitante indicando su documento de identidad y
dirección.
b.Objeto de la impugnación.
c.Razones en que se apoya.
d.Relación de documentos que acompaña
e.Firma del impugnante.
PARAGRAFO.
a.Cuando la impugnación sea presentada por una persona jurídica, deberá acreditar su
existencia y representación legal, de conformidad con las disposiciones vigentes.
b.Si las personas actúan por medio de apoderado deberán presentar el respectivo poder
legalmente otorgado, el apoderado deberá acreditar su condición de abogado titulado.
c.Las solicitudes de impugnación siempre deberán contener presentación personal ante
la Oficina Jurídica de Coldeportes o ante Notario Público.
d.Si la impugnación afecta o interesa a terceros, deberá indicarse la dirección donde
estos se puedan citar o la afirmación de desconocerla.
ARTICULO 3° TERMINO.
La impugnación deberá presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del
acto respectivo, a menos que se trate de actos que deban ser inscritos ante autoridad
competente caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la
inscripción.
ARTICULO 4° TRAMITE INTERNO.
1.Recibida la solicitud por la Oficina Jurídica dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes resolverá sobre la admisión de la impugnación.
En caso de no ser admitida, devolverá al solicitante la documentación expresando los
motivos de esta decisión.
2.Admitida la impugnación el Jefe de la Oficina Jurídica proferirá un auto avocando el
conocimiento y decretando las pruebas solicitados de oficio, las cuales considere
necesarias para tomar la decisión.
105
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
3.Una vez practicadas las pruebas decretadas se correrá traslado de la actuación
adelantada a los interesados por el término de cinco (5) días, para que puedan manifestar
su opinión y ejercer el derecho de defensa y contradicción.
4.Vencido el término anterior el Jefe de la Oficina Jurídica proyectará el correspondiente
fallo para la aprobación del Director General de Coldeportes.
5.El fallo será notificado acorde con los Artículo 44 y 45 del Código Contencioso
Administrativo.
ARTICULO 5°
El Director General del Instituto tendrá un plazo de tres (3) meses para proferir fallo,
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de impugnación.
ARTICULO 6° RECURSOS DE LA VIA GUBERNATIVA.
Contra la decisión que dicte el Director de Coldeportes, poniendo término a la actuación
administrativa y resolviendo el fondo de la impugnación procede el recurso de reposición
ante el Director General dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal o
a la desfijación del edicto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 50 y siguientes
del Código Contencioso Administrativo. Deberá contener presentación personal.
ARTICULO 7° TERMINOS INTERNOS PARA RESOLVER EL RECURSO DE
REPOSICIÓN.
El Director General dictará dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del
recurso de reposición, un auto en que lo rechace o lo admita.
El auto en que lo niegue se notificará al recurrente en los términos de los Artículos 44 y
siguientes del Código Contencioso Administrativo, pudiendo éste interponer el recurso de
reposición.
En el mismo auto de admisión del recurso, cuando fuere este el caso y si fueren
necesarias, se decretará la práctica de pruebas, señalando el término el cual no podrá ser
inferior de diez (10) días ni superior a treinta (30) días para ello, de conformidad con lo
dispuesto por el Artículo 58 del Código Contencioso Administrativo
Concluido el término para practicar pruebas se tomará la decisión que resuelva el recurso
por el Director de Coldeportes.
El plazo dentro del cual se tomará y notificará la decisión no superará el de dos (2) meses
contados a partir de la interposición del recurso de reposición, teniendo en cuenta la
interrupción del mismo para la práctica de pruebas.
ARTICULO 8° REMISION AL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Los aspectos no previstos en la presente Resolución se regirán por el Código
Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 9° VIGENCIA.
La presente Resolución rige a parir de la fecha de su publicación.
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
IGNACIO POMBO VILLAR
Director General
Ley 49 de
Marzo 4 de 1993
" Por el cual se establece el Régimen
Disciplinario en el Deporte"
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA
ARTICULO 1° OBJETO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.
El régimen disciplinario previsto en esta ley, tiene por objeto preservar la ética, los
principios, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva y a la vez asegurar el
cumplimiento de las reglas de juego o competición y las normas deportivas generales.
ARTICULO 2° CAMPO DE APLICACION.
El campo de aplicación del régimen disciplinario en el deporte, para los efectos de la
presente Ley, se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y
normas generales deportivas, tipificadas en el Decreto No. 2845 de 1984, en esta Ley y
en las disposiciones reglamentarias de estas normas y en las estatutarias de los Clubes
Deportivos, Ligas, Divisiones Profesionales y Federaciones Deportivas Colombianas,
cuando se trate de actividades o competiciones de carácter nacional e internacional o
afecte a deportistas, dirigentes, personal técnico, científico, auxiliar y de juzgamiento que
participen en ellas.
ARTICULO 3° CONCEPTOS DE INFRACCION.
Son infracciones de las reglas de juego o competición las acciones u omisiones que,
durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal
desarrollo y son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u
omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas, en especial el Decreto
2845 de 1984 y las que lo reglamentan.
ARTICULO 4° RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.
La responsabilidad emanada de la acción disciplinaria contra los sometidos al régimen
disciplinario en el deporte, es independiente de la responsabilidad penal, civil o
administrativa que dicha acción pueda originar.
ARTICULO 5° PREVIA DEFINICIÓN DE LA INFRACCIÓN Y DE LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA.
108
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Ninguno de los sometidos al régimen disciplinario podrá ser sancionado por un hecho que
no haya sido definido previamente como infracción disciplinaria, ni sometido a sanción de
esta naturaleza que no haya sido establecida por disposición anterior a la comisión de la
infracción que se sanciona.
ARTICULO 6° DERECHO A LA DEFENSA.
El trámite de instrucción y resolución que deben adelantar los Tribunales Deportivos, el
Tribunal Nacional del Deporte y las autoridades disciplinarias, estará basado en el
principio de defensa, de audiencia del acusado, favorabilidad y de contradicción de la
prueba.
COMENTARIO:
La parte subrayada no es aplicable, debido a que en Sentencia 226 de 1997 de la
Corte Constitucional se declararon inexequibles el numeral 9 del artículo 13 y el
artículo 26 del Decreto 2743 de 1968, la expresión “Tribunal Nacional del Deporte...
En segunda instancia conocerá de los recursos contra las decisiones del Tribunal
Deportivo de las federaciones” del numeral 4 del Decreto 2845 de 1984, el literal
A.E. del artículo 8, los artículos 29, 30 31, 32, 49, 52 y la expresión “y Tribunal
Nacional de Deporte” del parágrafo del artículo 34 de la Ley 49 de 1993.
ARTICULO 7° POTESTAD DISCIPLINARIA.
La potestad disciplinaria a tribuye a sus titulares legítimos la posibilidad de reprimir o
sancionar a los sometidos al régimen disciplinario en deporte, según sus respectivas
competencias.
ARTICULO 8° COMPETENCIA PARA APLICAR AL REGIMEN DISCIPLINARIO.
A. Las autoridades disciplinarias serán: árbitros, jueces, jefes de disciplina, directores de
eventos, tribunales creados para competiciones o eventos deportivos especificados entre
otros y tendrá como finalidad garantizar la inmediata aplicación de las sanciones a las
faltas deportivas cometidas con ocasión de los referidos certámenes.
A.A. El Tribunal Deportivo de los Clubes, que será competente para conocer y resolver
sobre las faltas de los miembros de los clubes (integrantes de los órganos de
administración y control, deportistas y afiliados contribuyentes), en primera instancia y
única instancia las faltas cometidas por dirigentes y/o deportistas en eventos o torneos
organizados por el club previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias.
A.B. El Tribunal Deportivo de las ligas, que será competente para conocer y resolver
sobre las faltas de los miembros de las ligas (integrantes de los órganos de
administración y control, personal científico, técnico y juzgamiento), en primera instancia y
de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los tribunales
deportivos de los clubes, en segunda instancia y de las faltas cometidas por dirigentes,
deportistas, personal técnico, científico o de juzgamiento en eventos o torneos
organizados por la liga, en única instancia, previo agotamiento del trámite ante las
autoridades disciplinarias. Igualmente tramitar y resolver en única instancia las faltas
109
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
cometidas por los miembros de los tribunales deportivos de los clubes afiliados, de oficio
o a solicitud de parte.
A.C. El Tribunal Deportivo de las Federaciones, que será competente para conocer y
resolver sobre las faltas de los miembros de las Federaciones (integrantes de los órganos
de administración y control, personal científico, técnico y de juzgamiento) y de los
recursos de apelación interpuestos contra las decisiones del tribunal deportivo de las
ligas, en segunda instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas, personal
técnico, científico o de juzgamiento en eventos o torneos organizados por la Federación
en única instancia, previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias.
Igualmente, tramitar y resolver en única instancia, las faltas cometidas por los miembros
de los tribunales deportivos de sus afiliados, de oficio o a solicitud de parte.
A.D. A los tribunales deportivos de las divisiones profesionales sobre los clubes que
participan en competiciones de carácter profesional y sobre sus directivas o
administradores, en primera instancia.
A.E. Al Tribunal Nacional del Deporte sobre las mismas personas y entidades que los
tribunales de las Federaciones Deportivas Colombianas, sobre estas mismas y sus
directivas y sobre los Tribunales Deportivos de las divisiones profesionales, en segunda
instancia.
COMENTARIO:
El anterior literal no es aplicable, debido a que en Sentencia 226 de 1997 de la
Corte Constitucional se declararon inexequibles el numeral 9 del artículo 13 y el
artículo 26 del Decreto 2743 de 1968, la expresión “Tribunal Nacional del Deporte...
En segunda instancia conocerá de los recursos contra las decisiones del Tribunal
Deportivo de las federaciones” del numeral 4 del Decreto 2845 de 1984, el literal
A.E. del artículo 8, los artículos 29, 30 31, 32, 49, 52 y la expresión “y Tribunal
Nacional de Deporte” del parágrafo del artículo 34 de la Ley 49 de 1993.
A.F. Las autoridades disciplinarias serán designadas por la entidad responsable del
evento.
A.G. Es función de las autoridades disciplinarias, conocer y resolver sobre las
infracciones consagradas en el reglamento del certamen y sus facultades sancionadoras
se ejercerán únicamente durante el respectivo evento.
COMENTARIO:
Se modifica la competencia consagrada para los Tribunales Deportivos de
Federaciones, Ligas y Clubes, consagrada en los artículos 56 del Decreto Ley 2845
de 1984 y 4 del Decreto Reglamentario 1421 de 1985.
ARTICULO 9° REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FEDERACIONES Y DEMÁS
ORGANISMOS DEPORTIVOS.
Las Federaciones Deportivas Nacionales, divisiones profesionales, ligas y clubes,
expedirán un Código Disciplinario, dictada en el marco de la presente Ley, en el cual
deberán prever, obligatoriamente, los siguientes extremos:
110
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
a. Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de juego de la
correspondiente modalidad deportiva, distinguiéndose en función de su gravedad.
b. Los principios y criterios que aseguran la diferenciación entre el carácter leve, grave y
muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las
mismas, la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los
efectos retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas
con anterioridad al momento de comisión de las mismas.
c. Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las
causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y
los requisitos de extinción de ésta última.
d. Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de
sanciones.
e. El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.
ARTICULO 10° CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES.
Las infracciones disciplinarias se calificarán como leves, graves y muy graves, en
atención a su naturaleza y efectos a las modalidades y circunstancias del hecho, a los
motivos determinantes y a los antecedentes personales del infractor, teniendo en cuenta,
entre otros, los siguientes criterios:
a. La naturaleza de la infracción y sus efectos se apreciarán según haya producido
escándalo, mal ejemplo o causado perjuicio.
b. Las modalidades o circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de
participación en la comisión de la infracción, la existencia de circunstancias agravantes o
atenuantes y el número de infracciones que se estén investigando.
c. Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas innobles
o fútiles, o por nobles y altruistas.
d. Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones personales y
profesionales y por la categoría que ostenta en la organización a que pertenezca.
ARTICULO 11° INFRACCIONES MUY GRAVES.
Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o
competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:
a. Los abusos de autoridad.
b. Los quebrantamientos de sanciones impuestas.
c. Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples
acuerdos, el resultado de una prueba o competición.
d. La falsificación o adulteración de documentos o la suplantación de personas, para
habilitar o participar en competición nacional o internacional.
e. La promoción, incitación o utilización de sustancias o métodos prohibidos en el
deporte, como el "Doping" así como, la negativa a someterse a los controles exigidos por
órganos y personas competentes o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la
correcta realización de dichos controles.
111
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
f. La promoción, incitación o utilización de la violencia en el deporte.
g. La inasistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas
nacionales.
h. La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la
discriminación racial o contra deportistas que representan a los mismos.
ARTICULO 12° INFRACCIONES MUY GRAVES DE LOS DIRIGENTES DEPORTIVOS.
Se consideran infracciones muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos
de los órganos de las Federaciones Deportivas y Divisiones Profesionales, las siguientes:
a. El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como los reglamentos
electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias, en supuestos
manifiestamente muy graves.
b. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y
reiterada, de los órganos colegiados federativos.
c. La no ejecución de las resoluciones del Tribunal Nacional del Deporte.
COMENTARIO:
El anterior literal no es aplicable, debido a que en Sentencia 226 de 1997 de la
Corte Constitucional se declararon inexequibles el numeral 9 del artículo 13 y el
artículo 26 del Decreto 2743 de 1968, la expresión “Tribunal Nacional del Deporte...
En segunda instancia conocerá de los recursos contra las decisiones del Tribunal
Deportivo de las federaciones” del numeral 4 del Decreto 2845 de 1984, el literal
A.E. del artículo 8, los artículos 29, 30 31, 32, 49, 52 y la expresión “y Tribunal
Nacional de Deporte” del parágrafo del artículo 34 de la Ley 49 de 1993.
d. La incorrecta utilización de los fondos privados o auxilios y aportes de fondos públicos.
e. El compromiso de gastos del presupuesto de las federaciones deportivas, sin la debida
y reglamentaria utilización.
f. La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter
internacional, sin la debida y reglamentaria autorización.
ARTICULO 13° INFRACCIONES GRAVES.
Serán en todo caso infracciones graves:
a. El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de órganos
deportivos competentes.
b. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y decoro deportivos.
c. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la
actividad o función deportiva desempeñada.
ARTICULO 14° INFRACCIONES LEVES.
112
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a
normas deportivas que no estén incursas en la calificación de graves o muy graves.
ARTICULO 15° INFRACCIONES MUY GRAVES EN LOS CLUBES PROFESIONALES.
Además de las enunciadas en los artículos 11 y 12 de los que se establezcan por las
respectivas divisiones profesionales, son infracciones específicas muy graves de los
clubes deportivos de carácter profesional y en su caso, de sus administradores o
directivos:
a. El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la división profesional
correspondiente.
b. El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los
deportistas.
c. El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de las Juntas
Directivas.
ARTICULO 16° CIRCUNSTANCIAS QUE ATENUAN LA RESPONSABILIDAD.
Se consideran como circunstancias que atenúan la responsabilidad, las siguientes:
a. El haber observado buena conducta anterior.
b. El haber obrado por motivos nobles o altruistas.
c. El haber confesado voluntariamente la comisión de la infracción.
d. El haberse arrepentido espontáneamente por la infracción cometida.
e. El haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la infracción, antes
de iniciarse la acción disciplinaria.
f. El haber sido inducido a cometer la infracción por un técnico, directivo o personal
científico.
g. El haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación injusta y
suficiente.
ARTICULO 17° CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD.
Se consideran como circunstancias que agravan la responsabilidad, las siguientes:
a. El haber incurrido dentro de los tres años anteriores en infracciones disciplinarias
graves o muy graves que dieren lugar a la aplicación de alguna sanción.
b. El reincidir en la comisión de infracciones leves, en los 12 meses inmediatamente
anteriores.
c. El haber procedido por motivos innobles o fútiles.
d. El haber preparado ponderadamente la infracción.
e. El haber obrado con la complicidad de otra u otras personas.
f. El haber cometido la infracción para ejecutar u ocultar otra.
g. El haber intentado atribuir a otro u otros la responsabilidad de la infracción.
COMENTARIOS:
113
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Los artículos 53 y 54 del Decreto Ley 2845 de 1984 y 1 del Decreto Reglamentario
1421 de 1985, consagraban faltas contra la disciplina deportiva.
De otra parte estipulaba que los Códigos Disciplinarios expedido por las
Federaciones Deportivas Nacionales deberán calificar las faltas deportivas como
leves, graves y muy graves, en atención a su naturaleza y efectos, a las
modalidades y circunstancias del hecho, a los motivos determinantes y los
antecedentes del infractor.
ARTICULO 18° EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.
Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad
disciplinaria deportiva, el fallecimiento del inculpado, la disolución del club, liga o
federación deportiva, el cumplimiento de la sanción, la prescripción de las infracciones y
de las sanciones impuestas.
ARTICULO 19° CLASES DE SANCIONES.
Las sanciones susceptibles de aplicación por los Tribunales Deportivos correspondientes,
serán las siguientes:
a. Inhabilitación, suspensión o privación de la afiliación al club, liga, división o federación
o de la licencia federativa con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a
las infracciones cometidas.
PARAGRAFO.En los casos de incumplimiento con el pago, suspensión, revocatoria o vencimiento del
reconocimiento deportivo, la desafiliación es automática y no requiere del conocimiento
del tribunal e igualmente la desafiliación acordada por la Asamblea del organismo
interesado que es resuelta por el órgano de dirección o administración.
b. La posibilidad para los correspondientes tribunales disciplinarios, de alterar el resultado
del encuentro, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio,
intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición.
c. Las de carácter económico en los casos en que los deportistas, jueces, o árbitros,
técnicos perciban retribución por su labor, y que nunca serán superiores a las
establecidas por las federaciones deportivas internacionales respectivas, debiendo figurar
cuantificada en el código disciplinario de cada federación, liga, división profesional o club
deportivo.
d. Las de clausura de recinto deportivo, pudiéndose prever, en este caso, a petición de
parte, la suspensión provisional de la ejecución de la sanción hasta que se produzca la
resolución definitiva del expediente disciplinario.
e. Los tribunales deportivos podrán imponer, de acuerdo con la gravedad de la falta, las
sanciones de suspensión o perdida de afiliación a los organismos deportivos,
modificación de resultado de las pruebas o eventos, amonestación pública, suspensión
que no podrá ser superior a cinco años, destitución del cargo para dirigente, descenso de
categoría o expulsión del torneo para clubes con deportistas profesionales y/o
aficionados.
114
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PARAGRAFO.No se podrán imponer sanciones sobre faltas que no estén previamente establecidas en
el Código Disciplinario y/o reglamento del torneo o evento.
ARTICULO 20° SANCIONES A LOS DIRECTIVOS.
Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 12, podrán imponerse las
siguientes sanciones:
a. Amonestación pública.
b. Suspensión temporal de dos meses a cinco años.
c. Destitución del cargo.
PARAGRAFO.A los deportistas, personal técnico, científico o de juzgamiento, se le podrá sancionar con
los ordinales a y b.
ARTICULO 21.° SANCIONES A LOS CLUBES PROFESIONALES.
Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 15, podrán imponerse las
siguientes sanciones:
a. Apercibimiento
b. Sanciones de carácter económico
c. Descenso de categoría
d. Expulsión, temporal o definitiva de la competición profesional.
ARTICULO 22° PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES.
Las sanciones prescribirán a los tres (3), dos (2) o al año según se trate de las que
corresponden a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo
de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción o desde el momento en que
se tuvo conocimiento de ésta.
Se interrumpe con la notificación en debida forma del auto que da inicio a la investigación
disciplinaria, proferida por el Tribunal deportivo del organismo correspondiente y
empezará a contar una sola vez por igual término al de la prescripción.
COMENTARIO:
Se modifica el término de prescripción de las infracciones que de acuerdo al
artículo 60 del Decreto Ley 2845 de 1984, era de seis (6) meses, contados a partir de
la comisión del hecho.
Además consagra cuando se interrumpe la prescripción de las infracciones.
ARTICULO 23° PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES.
115
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Las sanciones prescribirán a los tres (3), dos (2), o al año según se trate de las que
corresponden a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo
de prescripción desde el día siguiente a aquel en que quede en firme la resolución por la
que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si este hubiere
comenzado.
ARTICULO 24° EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS.
Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, sin que las
reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas, paralicen o suspendan su
ejecución. Se exceptúa de esta disposición las sanciones que se adopten con arreglo al
procedimiento establecido en el ordinal d del artículo 25.
ARTICULO 25° CONDICIONES DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS.
Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios los siguientes:
a. Los Jueces o árbitros ejercerán la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los
encuentros o pruebas, de forma inmediata debiéndose prever, en este caso, un adecuado
sistema posterior de reclamaciones.
b. En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza requiera la intervención
inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las
mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la
actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a
reclamación de los interesados.
c. El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracción de
las reglas de juego o de la competición así como garantizar el trámite de audiencia de los
interesados y el derecho a interponer recursos.
d. El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes
al resto de las infracciones, se ajustará a los principios y reglas contenidas en los
artículos 33 y 48 de esta Ley y en lo no previsto específicamente al Decreto número 1 de
1984 y sus reformas.
ARTICULO 26° VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS O INFORMES DE LOS
JUECES O ARBITROS.
Las actas e informes suscritos por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o
competición constituirá medio documental necesario en el conjunto de la prueba de
infracciones a las reglas y normas deportivas.
ARTICULO 27° DENUNCIA
CONSTITUTIVAS DE DELITO.
DE
LAS
INFRACCIONES
DISCIPLINARIAS
Cuando en el curso de la investigación se establezca que la supuesta infracción deportiva
revistiera el carácter de delito, el investigador deberá ponerlo en conocimiento de la
autoridad competente, remitiéndole los elementos probatorios que corresponda. En este
caso los Tribunales Disciplinarios Deportivos podrán acordar la suspensión del
procedimiento según las circunstancias concurrentes hasta que recaiga la
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
correspondiente decisión judicial. En la circunstancia en que acordara la suspensión del
procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a
todas las partes interesadas.
ARTICULO 28.° RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANIZADORES Y CLUBES
PARTICIPANTES EN COMPETICIONES DEPORTIVAS.
Las personas naturales o jurídicas que organicen cualquier prueba o competición
deportiva, así como los clubes participantes en ella, están sometidos al régimen
disciplinario en el deporte y serán responsables, cuando corresponda, por los daños
ocasionados como consecuencia de desordenes que pudieran producirse en los lugares
de desarrollo de la competición, en las condiciones y con el alcance que señalan los
convenios internacionales sobre la violencia en el deporte suscrito por Colombia, con
independencia de las demás responsabilidades de cualquier tipo en las que puedan
incurrir.
ARTICULO 29° TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE.
El Tribunal Nacional del Deporte, es el órgano creado por el Decreto Ley 2743 de 1968, y
previsto en los Decretos 2845 de 1984 y 1421 de 1985, funcionará adscrito al Instituto
Colombiano de la Juventud y el Deporte - Coldeportes, y contará con su apoyo
administrativo y presupuestal.
Actuará como secretario, el funcionario designado por el Director General del Instituto.
Es órgano disciplinario de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Instituto Colombiano
de la Juventud y el deporte- (Coldeportes), que actuando con independencia de éste,
decide en última instancia, por vía administrativa, las cuestiones disciplinarias, de su
competencia.
COMENTARIO: El artículo 29 de la Ley 49 de 1993, fue declarado inexequible en
sentencia C-226 de 1997 de la Corte Constitucional.
ARTICULO 30°
El Tribunal Nacional del Deporte, estará integrado por cinco (5) magistrados nombrados
por el Ministerio de Educación Nacional de ternas presentadas por la Junta Directiva del
Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) todas deberán ser
personas de reconocida solvencia moral y por lo menos tres (3) serán Abogados titulados
y residirán en Santafé de Bogotá, domicilio del Tribunal.
COMENTARIO: El artículo 30 de la Ley 49 de 1993, fue declarado inexequible en
sentencia C-226 de 1997 de la Corte Constitucional.
ARTICULO 31° TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL
DEL DEPORTE.
El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios ante el
Tribunal Nacional del Deporte, se ajustará sustancialmente a lo previsto en los artículos
44 a 48 de esta Ley y en el Decreto Número 1 de 1984, salvo las consecuencias
117
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
derivadas de la violación de las reglas de juego y competición, que se regirán por las
disposiciones específicas deportivas.
PARAGRAFO.Las resoluciones del Tribunal Nacional del Deporte se ejecutarán, en su caso por medio
de la correspondiente Federación Deportiva o División Profesional, que serán
responsables de su estricto y efectivo cumplimiento.
COMENTARIO: El artículo 31 de la Ley 49 de 1993, fue declarado inexequible en
sentencia C-226 de 1997 de la Corte Constitucional.
ARTICULO 32. INFRACCIONES DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL NACIONAL DEL
DEPORTE.
En el caso de que los miembros del Tribunal incurran en manifiestas actuaciones
irregulares, en infracciones a la legislación deportiva de manera grave, o en alguna de las
causas que impidan el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos, o en su
caso, desvinculados de conformidad con lo previsto en la legislación general.
COMENTARIO: El artículo 32 de la Ley 49 de 1993, fue declarado inexequible en
sentencia C-226 de 1997 de la Corte Constitucional.
ARTICULO 33° COMIENZO DE LA ACCION DISCIPLINARIA.
Los Tribunales Deportivos conocerán de oficio, o mediante queja, de las infracciones
disciplinarias.
COMENTARIO:
El artículo 9o. del Decreto Reglamentario 1421 de 1985, que estipula lo regulado en
este artículo, no era aplicable como consecuencia de la inexequibilidad por parte
de la Honorable Corte Suprema de Justicia de la facultad que se otorgaba al
Gobierno en el artículo 58 del Decreto Ley 2845 de 1984 de reglamentar lo relativo a
procedimiento y trámite, por cuanto es atribución del legislador ordinario o
extraordinario.
ARTICULO 34. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
Conocidas las infracciones por el Tribunal Disciplinario, éste dispondrá de cinco (5) días
para dictar la providencia en la que se consignen los hechos u omisiones sobre lo que
recaera la investigación y las disposiciones del Código Disciplinario que se consideren
infringidas.
El auto se notificará personalmente al presunto infractor dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, con la advertencia de que no es susceptible de recurso alguno.
Si no pudiere cumplirse la notificación personal en la dirección registrada en el respectivo
club, liga, o federación, se fijará un aviso en lugar visible en la Sede del Organismo
Deportivo, en donde se le prevendrá que si no se presenta dentro de los cinco (5) días
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
siguientes al respectivo Tribunal a recibir la notificación, se le designará un defensor de
oficio.
Vencido el término señalado en el inciso anterior, sin que el investigado compareciere, se
le designará un defensor de oficio, con quien se le adelantará el procedimiento.
PARAGRAFO.Los Tribunales Deportivos de los Clubes, Ligas, Divisiones, Federaciones y Tribunal
Nacional del Deporte formarán listas de personas que puedan ser designadas defensores
de oficio.
COMENTARIO: La expresión “y Tribunal Nacional del Deporte”, del parágrafo del
artículo 34 de la Ley 49 de 1993 fué declarado inexequible en sentencia C-226 de
1997 de la Corte Constitucional.
ARTICULO 35° SOLICITUD, DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS.
El investigado dispondrá de un término de cinco (5) días para solicitar pruebas y el
Tribunal de quince (15) días para decretar y practicar las pruebas ordenadas de oficio o
solicitadas por el investigador.
ARTICULO 36° MEDIOS DE PRUEBA.
Servirán como medios de prueba: Las declaraciones juramentadas, los documentos, los
indicios, los informes técnicos o científicos y cualquiera otros que sean útiles para la
información del convencimiento del Tribunal.
Podrá oírse en exposición espontánea al presunto infractor, al que, en la misma
oportunidad, se le permitirá allegar documentos que respalden su exposición.
ARTICULO 37° TERMINO PARA ALEGAR.
Vencido el término probatorio, el investigado, dispondrá de cinco (5) días para presentar
su alegato.
ARTICULO 38° TERMINO PARA FALLAR.
El Tribunal dispondrá de un término de cinco (5) días para proferir el fallo.
ARTICULO 39° FORMALIDADES DE LAS DECISIONES.
Las decisiones de los Tribunales Deportivos se adoptarán mediante resoluciones escritas,
se motivarán al menos en forma sumaria, y serán firmadas por sus miembros, que estén
de acuerdo, que asistieron a la reunión y por el Secretario. El desacuerdo deberá quedar
y por escrito presentado.
ARTICULO 40° NOTIFICACION PERSONAL Y POR EDICTO.
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
La decisión del Tribunal se notificará personalmente al investigado y en la diligencia
respectiva se dejará constancia de los recursos que contra ella proceden.
Si no pudiere cumplir la notificación personal, se fijará un edicto en lugar visible del
respectivo tribunal, con inserción de la parte resolutiva de la providencia, por el término
de cinco (5) días.
ARTICULO 41° NOTIFICACION POR ESTADO.
Con excepción de las providencias a que se refieren los artículos 10 y 16, las demás que
se dicten dentro del procedimiento disciplinario se notificarán por Estado.
COMENTARIO:
Esta norma debe interpretarse en el sentido que debe hacerse referencia a los
artículos 34 y 40 de la presente Ley.
ARTICULO 42° RECURSOS.
Contra la providencia de los Tribunales Disciplinarios que deciden sobre la investigación,
proceden los recursos de reposición y apelación.
ARTICULO 43° OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.
El recurso de reposición deberá interponerse por escrito en el que se expresen las
razones que lo sustentan, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo,
el Tribunal dispondrá de un término de cinco (5) días para resolverlo.
ARTICULO 44° OPORTUNIDAD Y FORMA DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El recurso de apelación puede interponerse ante el Tribunal que impuso la sanción en el
acto de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes y podrá
ejercitarse directamente o como subsidiario del de reposición.
PARAGRAFO.Se podrá tramitar directamente por el recurrente o a través del organismo de inferior
jerarquía.
ARTICULO 45° EFECTOS DEL RECURSO.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la interposición del recurso de apelación, el
Tribunal competente lo concederá en el efecto suspensivo y remitirá el expediente al
organismo respectivo.
ARTICULO 46° TERMINO PARA ADMITIR EL RECURSO.
Recibido el expediente por el Tribunal de segunda instancia, éste dentro de los cinco (5)
días siguientes, resolverá sobre la admisibilidad del recurso.
120
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Contra el auto que lo niegue podrá interponerse el recurso de reposición, el que se
resolverá de plano.
ARTICULO 47° TRAMITE DEL RECURSO.
Admitido el recurso del Tribunal competente dispondrá del término de diez (10) días para
decretar y practicar pruebas que fueren procedentes, solicitadas por el recurrente o
decretadas de oficio en el auto que admite el recurso.
ARTICULO 48° DECISION.
Vencido el término probatorio o practicadas las pruebas, el Tribunal dispondrá de diez
(10) días para dictar el fallo correspondiente, el que se notificará en la forma prevista en
el artículo 34 de esta Ley.
COMENTARIO:
La Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia Número 60 del 15 de
Agosto de 1985, había declarado inexequible el artículo 58 del Decreto Ley 2845 de
1984, en que establecía que el Gobierno reglamentará lo relativo a términos para
interponer los recursos y resolverlos, así como el procedimiento y trámite; por
cuanto todo lo relativo a las esferas penal y disciplinario corresponde al legislador
ordinario o extraordinario.
Con esta nueva Ley se unifican los procedimientos para todos los Tribunales
Deportivos.
ARTICULO 49° FUNCIONES DEL TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE.
El Tribunal Nacional del Deporte, tendrá las siguientes funciones:
a.Reglamentar su funcionamiento.
b.Elegir Presidente y Vicepresidente para períodos de un año.
c.Tramitar y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones
proferidas por los Tribunales Deportivos de las Federaciones en primera instancia, casos
en los cuales el fallo será definitivo.
d.Tramitar y resolver en única instancia sobre las faltas cometidas por los miembros de
los Tribunales Deportivos de las federaciones de oficio o a solicitud de parte.
e.Conocer y decidir en única instancia de los asuntos disciplinarios que no correspondan
a otra autoridad deportiva de oficio o en virtud de queja de cualquier persona.
f.Revisar los procesos disciplinarios tramitados por los Tribunales Deportivos de los
clubes, ligas y federaciones y las decisiones de las autoridades disciplinarias de
competiciones o eventos deportivos específicos, cuando el interés público y las
circunstancias propias de la falta así lo ameriten. En este caso, el Tribunal aprehenderá el
conocimiento del asunto y podrá modificar la sanción impuesta.
g.Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre Tribunales Deportivos
de inferior jerarquía.
h.Servir como órgano de consulta de los demás Tribunales Deportivos, autoridades
disciplinarias y del Gobierno.
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i. Conocer y resolver en única instancia sobre las faltas de los miembros de delegaciones
deportivas nacionales a certámenes internacionales.
COMENTARIO: El artículo 49 de la Ley 49 de 1993, fue declarado inexequible en
sentencia C-226 de 1997 de la Corte Constitucional.
ARTICULO 50°
Los Tribunales Deportivos de los clubes, ligas y federaciones estarán integrados por tres
miembros elegidos para períodos de cuatro años así: Dos (2) por el órgano de dirección y
uno (1) por el órgano de administración. Deberán nombrar un secretario.
ARTICULO 51°
Los Tribunales Deportivos proferirán sus fallos con base en el Código Disciplinario,
aprobado por la Asamblea de afiliados de la federación correspondiente.
COMENTARIO:
Ante la posible contradicción de este artículo con el noveno y con el literal c del
artículo 19 de la presente Ley, se debe interpretar en el sentido que la asamblea de
afiliados de cada federación aprobará sus códigos disciplinarios, el cual se
adoptará y será de obligatorio cumplimiento para sus afiliados.
ARTICULO 52°
Solamente el Ministro de Educación Nacional, a instancia del Instituto Colombiano de la
Juventud y el Deporte - Coldeportes o del Comité Olímpico Colombiano, previo concepto
favorable del Tribunal Nacional del Deporte, podrá conceder indulto por sanciones de
carácter deportivo.
COMENTARIO: El artículo 52 de la Ley 49 de 1993, fue declarado inexequible en
sentencia C-226 de 1997 de la Corte Constitucional.
ARTICULO 53°
Cuando la gravedad de la falta o extensión de las facultades sancionadas, las
autoridades disciplinarias consideren que deben imponerse una sanción mayor a la
impuesta por éstas, deberán dar traslado al Tribunal Deportivo del organismo que dirige
el evento o torneo.
ARTICULO 54°
No podrán ser miembros de los Tribunales Deportivos y autoridades disciplinarias
quienes, sean afiliados a la entidad o a los órganos de administración y control.
COMENTARIO:
Esta prohibición existía en el artículo 8o. del Decreto Reglamentario 1421 de 1985,
pero únicamente para los miembros de los Tribunales Deportivos.
122
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
ARTICULO 55°
Los Fiscales principales y suplentes, pueden constituirse en parte dentro del proceso
disciplinario, con el fin que se cumplan los procedimientos y podrán solicitar la práctica de
pruebas o aportar algunas de las demás actuaciones que se consideren indispensable
para el esclarecimiento de los hechos.
ARTICULO 56°
El Presidente de la República podrá delegar, de conformidad con el artículo 211 de la
Constitución Nacional, en el Director del Instituto Colombiano del Deporte las funciones
de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos.
ARTICULO 57° VIGENCIAS Y DEROGACIONES.
Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación, se aplicará a los procesos
disciplinarios que se inicien a partir de dicha fecha y deroga los artículos 55 y 56, excepto
su parágrafo, del Decreto 2845 de 1984 y demás normas que le sean contrarias.
Firmada por los Presidentes y Secretarios de la Honorable Cámara de Representantes y
Senado de la República.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Dada en Santa Fe de Bogotá, a los 4 de marzo de 1993, y publicada en el, Diario
Oficial número 40.781 del 8 de marzo del mismo año.
123
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Decreto
1822
Octubre 8 de 1996
" Por el cual se reglamenta el procedimiento y demás formalidades para la
incorporación de las juntas administradoras seccionales de deportes a los entes
deportivos departamentales y se dictan otras disposiciones"
124
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
en especial de las previstas en el ordinal 11 del Articulo 189
de la Constitución Política y en el artículo 65 de la Ley 181 de 1995.
DECRETA
ARTICULO 1° AMBITO DE APLICACION.
El presente decreto reglamenta el proceso de incorporación de las actuales juntas
administradoras seccionales de deportes a los entes deportivos departamentales. En
especial determina los requisitos que las autoridades departamentales competentes
deben acreditar para obtener la calificación positiva previa por parte del Ministerio de
Educación Nacional para la determinación del ente responsable del deporte, la
recreación, la educación extraescolar y el aprovechamiento del tiempo libre que
incorporará y sustituirá a las mencionadas juntas.
Igualmente reglamenta el proceso de vinculación laboral de los actuales empleados
públicos y trabajadores oficiales de las juntas administradoras seccionales de deportes,
así como la situación de los servidores públicos, desvinculados como consecuencia de la
incorporación de estos organismos a los entes deportivos departamentales.
CAPITULO l
DE LA CALIFICACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
ARTICULO 2° REQUISITOS PARA LA CALIFICACION.
Para la determinación del ente deportivo departamental que incorporará y sustituirá las
juntas administradoras seccionales de deportes, se debe contar con la calificación
125
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
positiva previa por parte del Ministerio de Educacion Nacional. Para estos efectos se
requerirá la siguiente documentación:
1. Copia del proyecto de ordenanza por la cual se crea el ente deportivo departamental
que contenga los siguientes aspectos:
a. La naturaleza y carácter del ente deportivo que se propone crear. Este deberá tener
personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente, adscrito al sector
central de la administración territorial, que hará parte integrante del Sistema Nacional del
Deporte de que trata la Ley 181 de 1995 y que dentro de sus objetivos debe figurar la
coordinación del Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física, en los
términos de la citada Ley.
La determinación del ente deportivo podrá incluir la palabra " COLDEPORTES ".
b. La estructura orgánica del ente deportivo, adecuada a las competencias y funciones
que la Ley 181 de 1995 le señala y que debe comprender al menos la determinación de
las dependencias que le permita cumplir con las funciones de planeación, participación,
coordinación y desarrollo de programas para fomentar la practica del deporte, la
recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, la asistencia técnica y administrativa, y
las actividades de cooperación, promoción y difusión con los municipios y las entidades
deportivas y recreativas que conjuntamente le corresponda impulsar, de acuerdo con su
objeto;
c. La integración de la Junta Directiva de conformidad con el artículo 67o. de la Ley 181
de 1995, indicando sus funciones, periodo y mecanismos de elección democrática de los
miembros representantes de las ligas deportivas departamentales, de los entes
deportivos municipales y del sector educativo departamental.
d. La dirección y administración del ente deportivo departamental;
e. La forma de nombramiento del Director, determinando los requisitos académicos y de
experiencia que se requieren para ejercer el cargo y que será el representante legal de la
entidad, y
f. La indicación y determinación del patrimonio del establecimiento.
2. Copia del plan del respectivo departamento, para el sector deportivo, concordante con
el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física, debidamente
incorporado al Plan de Desarrollo Departamental aprobado por la Asamblea, de
conformidad con el artículo 52o y siguientes de la Ley 181 de 1995 y la Ley 152 de 1994.
3. Proyecto de presupuesto del nuevo ente departamental, para la vigencia en que se
crea, donde se especifique en forma diferenciada los recursos de inversión y
funcionamiento para la vigencia fiscal en la cual se tiene previsto iniciar actividades así
como la fuente que se empleará para financiarlo y el estudio que permita verificar que se
cuenta con los recursos propios para asegurar la financiación de los costos salariales y
prestacionales del personal de la Junta Administradora Seccional de Deportes que será
incorporado al nuevo ente.
4. Propuesta de planta de personal para el ente deportivo, especificando su tamaño,
estructura, nomenclatura de cargos, recursos estimados en el proyecto de presupuesto
para el pago de salarios y demás conceptos remunerativos laborales y procedimientos
que permitan la incorporación de los actuales funcionarios de las juntas administradoras
126
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seccionales de deportes, a cargos iguales o equivalentes a los que viene actualmente
desempeñando, en los términos previstos en el capitulo lV de este decreto.
PARAGRAFO.En caso de ser otorgado al gobernador la facultad para la creación del ente deportivo
departamental, serán también requisitos la copia de la respectiva ordenanza y el proyecto
de decreto departamental en donde se contemplen todos los aspectos enunciados en el
numeral 1 de este artículo.
COMENTARIO:
A pesar de haber sido declarado inexequible el aparte que se refiere a la
"calificación del Ministerio de Educación Nacional" y " sobre el cumplimiento de los
requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para el efecto",
Coldeportes como organismo que por ley efectúa la asesoría, es quien revisa que
se consagren las exigencias legales.
ARTICULO 3° DE LA SITUACION DE LOS ENTES DEPORTIVOS PREEXISTENTES.
Con el fin de obtener la calificación positiva del Ministerio de Educación Nacional, los
entes deportivos departamentales creados con anterioridad a la publicación del presente
decreto, deberán acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional, el cumplimiento de
los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
Si el ente deportivo departamental se hubiere creado sin cumplir con los requisitos para
obtener la calificación positiva previa, antes de formular la solicitud, las autoridades
competentes deberán realizar los ajustes, actuaciones y estudios adicionales, de acuerdo
con lo dispuesto en este reglamento.
COMENTARIO:
El artículo 3º del Decreto 1822 de 1996, quedó sin aplicación cuando en sentencia
C-625 de 1996 de la Corte Constitucional, se declaró inexequible los siguientes
apartes del parágrafo del artículo 65 de la Ley 181 de 1995 que dicen: “ calificación
del Ministerio de Educación Nacional” y “ sobre el cumplimiento de los requisitos
que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para este efecto”.
ARTICULO 4° CASOS ESPECIALES PARA LA CREACION O INCORPORACION.
Las entidades territoriales erigidas como departamentos en virtud del articulo 309 de la
Constitución Política, donde existían juntas municipales autorizadas por Coldeportes para
cumplir las funciones de juntas administradoras seccionales, con fundamento en el
decreto 839 de 1984, podrán reorganizar éstas como entes deportivos departamentales,
previa coordinación con los municipios y con sujeción integral a lo previsto en el artículo
2o. del presente decreto.
Si en cualquier entidad territorial departamental no existiere junta administradora
seccional de deportes conforme a la Ley 49 de 1983, la autoridad competente procederá
a crear el correspondiente ente deportivo, según lo previsto en la Ley 181 de 1995,dando
127
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
cumplimiento a los requisitos del artículo 2o. de este decreto, salvo lo dispuesto en
relación con la incorporación del personal de las juntas administradoras seccionales.
En desarrollo del principio constitucional de eficiencia de la actividad administrativa y de
integración funcional que contempla la Ley 181 de 1995, los departamentos que cuenten
con menos de cuatro (4) municipios y todos los demás, previo acuerdo con los municipios
de su jurisdicción, podrán integrar en un solo ente deportivo, las funciones que les
corresponde desarrollar a nivel departamental y municipal.
CAPITULO ll
PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACION DE LOS ENTES DEPORTIVOS
DEPARTAMENTALES
ARTICULO 5° EVALUACION DE REQUISITOS.
La Secretaría Técnica del Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría de
Coldeportes, evaluará las propuestas de los departamentos para incorporar y sustituir las
Juntas Administradoras seccionales de deportes, y la documentación para el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2o. del presente decreto,
atendiendo las reglas previstas en este capitulo.
Para este efecto, los gobernadores deberán acreditar ante el Ministerio de Educación
Nacional, a través de Coldeportes que han satisfecho las formalidades dispuestas en el
capítulo l de este decreto, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los
artículos siguientes.
COMENTARIO:
La parte subrayada del artículo 5º del Decreto 1822 de 1996, quedó sin aplicación
cuando en sentencia C-625 de 1996 de la Corte Constitucional, se declaró
inexequible los siguientes apartes del parágrafo del artículo 65 de la Ley 181 de
1995 que dicen: “ calificación del Ministerio de Educación Nacional” y “ sobre el
cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional
para este efecto”.
ARTICULO 6° REGLAS.
El gobernador presentará la solicitud escrita ante Coldeportes, con destino a la Secretaria
Técnica del Ministerio de Educación Nacional, acompañada de los documentos exigidos
para la acreditación de cada uno de los requisitos.
La secretaría técnica, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días contados a partir
de la radicación de la solicitud, con la asesoría de Coldeportes, estudiará la
documentación aportada y emitirá concepto al Ministerio de Educación Nacional para que
proceda a dictar la resolución que otorgue la calificación positiva para la determinación
del ente deportivo y permita al Departamento decretar la incorporación y sustitución.
128
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Si del análisis de la documentación se concluye que la entidad territorial no satisface los
requisitos exigidos por este decreto para obtener la calificación positiva previa, la
Secretaría Técnica del Ministerio de Educación Nacional comunicará al gobernador
cuáles requisitos ya están cumplidos y cuáles restan por satisfacer.
Para este efecto especificará por una sola vez, con toda precisión aquellas insuficiencias
que impidan satisfacer los requisitos objetados y sugerirá los mecanismos para su más
rápido cumplimiento.
El Ministerio de Educación Nacional no podrá hacer objeciones posteriores en relación
con requisitos ya aceptados, ni exigir formalidades o requerimientos adicionales a los
dispuestos en este decreto para el cumplimiento de los requisitos aún insatisfechos, ni
formular objeciones distintas a las comunicadas inicialmente.
Los términos para estudiar la satisfacción de las objeciones y emitir el concepto
correspondiente, serán los mismos indicados en el inciso segundo de este artículo.
Si transcurridos dichos términos la Secretaría Técnica no objeta, o no produce la
resolución de calificación positiva, se tendrá por producida la calificación mencionada y
los gobernadores podrán iniciar o continuar el trámite para la expedición de la ordenanza
o decreto de creación del ente deportivo departamental, según sea el caso.
PARAGRAFO.Los departamentos podrán optar por acreditar paulatinamente ante el Ministerio de
Educación Nacional aquellos requisitos que consideren ya satisfechos. En esta
eventualidad la solicitud de calificación positiva previa a que se refiere el inciso primero
de este artículo, se elevará en el momento en que se aporte la documentación para
completar la totalidad de los requisitos que deben acreditarse. En tal caso, los términos
establecidos para resolver serán los mismos indicados en este artículo.
Aprobado un requisito por parte del Ministerio de Educación Nacional, éste no podrá ser
modificado.
COMENTARIO:
La parte subrayada del artículo 6º del Decreto 1822 de 1996, quedó sin aplicación
cuando en sentencia C-625 de 1996 de la Corte Constitucional, se declaró
inexequible los siguientes apartes del parágrafo del artículo 65 de la Ley 181 de
1995 que dicen: “ calificación del Ministerio de Educación Nacional” y “ sobre el
cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional
para este efecto”.
ARTICULO 7° VISITAS Y CONVENIOS DE COMPROMISOS.
La Secretaría Técnica del Ministerio de Educación Nacional dentro de los terminos fijados
para el estudio de la solicitud formulada por el departamento, de oficio o a petición de
parte, podrá ordenar una visita de constatación de la adecuada preparación de la entidad
territorial en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos.
En este evento, se interrumpirán por una sola vez, los términos durante el tiempo que
dure la visita y comenzarán a correr de nuevo a partir de su finalización. De todas
maneras la interrupción no puede superar los diez (10) días.
129
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Formará parte de la resolución de calificación positiva, un convenio de compromisos entre
Coldeportes y el departamento, en donde se precisen las acciones, obligaciones y plazos
que permitan suscribir las actas de incorporación de las juntas administradoras
seccionales a los entes deportivos departamentales.
COMENTARIO:
La parte subrayada del artículo 7º del Decreto 1822 de 1996, quedó sin aplicación
cuando en sentencia C-625 de 1996 de la Corte Constitucional, se declaró
inexequible los siguientes apartes del parágrafo del artículo 65 de la Ley 181 de
1995 que dicen: “ calificación del Ministerio de Educación Nacional” y “ sobre el
cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional
para este efecto”.
CAPITULO lll
DE LA INCORPORACION DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS SECCIONALES DE
DEPORTES
ARTICULO 8° ACTAS DE INCORPORACION.
Decretada la creación del ente deportivo departamental correspondiente se suscribirá un
acta por el gobernador respectivo, el Director de Coldeportes, el director de la Junta
Seccional que se incorpora y el director, presidente o gerente del ente deportivo
departamental, en la cual se relacionan los expedientes, contratos, personal de las junta
que se vincula al nuevo ente, obligaciones de los suscribientes, bienes que son objeto de
traspaso y demás asuntos que se transfieren.
La suscripción del acta de incorporación no se podrá efectuar, hasta tanto se acredite el
cumplimiento de lo acordado en el convenio de compromisos a que se refiere el artículo
7o.
Coldeportes verificará el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
El acta de incorporación deberá ser aprobada por el gobierno nacional, de tal manera que
en la fecha en que entre a regir la aprobación en mención, se entenderá liquidada la
Junta Seccional de Deportes correspondiente y, en consecuencia, terminará su existencia
jurídica.
La suscripción de las actas de incorporación deberá efectuarse a más tardar el 18 de
enero de 1999 o de lo contrario se estará a lo dispuesto en el artículo 9o. del presente
decreto.
COMENTARIO:
Del segundo inciso del artículo 8º del Decreto 1822 de 1996, únicamente deberá
aplicarse lo atinente a la suscripción de un convenio de compromisos entre
Coldeportes y el departamento, en donde se precisen las acciones, obligaciones y
plazos que permitan suscribir las actas de incorporación de las juntas
administradoras seccionales a los entes deportivos departamentales, de que trata
el artículo 7º del citado decreto.
130
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
ARTICULO 9° ADMINISTRACION TRANSITORIA DE RECURSOS NACIONALES
DESTINADOS A LOS ENTES DEPORTIVOS DEPARTAMENTALES.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 44o. transitorio del Decreto Ley 1228 de
1995, la junta administradora seccional de deportes o la junta municipal con funciones de
junta seccional, actuará como el ente deportivo departamental, hasta cuando se
constituya el ente en los términos previstos en este decreto, de todas maneras antes del
18 de enero de 1999, fecha en la cual si éste no se ha constituido, perderá toda facultad
de administrar los recursos nacionales destinados a los entes deportivos
departamentales.
En tal caso, la función anterior será cumplida por Coldeportes que ejercerá a su vez la
intervención técnica y administrativa para el cumplimiento de las demás asignadas en el
articulo 66o. de la Ley 181 de 1995.
Ocurrido dicho evento, Coldeportes podrá celebrar contratos con las juntas
administradoras seccionales o con otros organismos que tengan dentro de su objeto
realizar programas departamentales de deporte, recreación y el aprovechamiento del
tiempo libre, para la ejecución de estos recursos.
Las entidades con las cuales Coldeportes suscriba tales contratos, deberán darle a los
recursos mencionados, la destinación que establece la Ley 181 de 1995, con sujeción a
los planes nacionales y departamentales para el deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre, debidamente aprobados por las autoridades
competentes.
ARTICULO 10° JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE
BOGOTA.
La Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, creada mediante la Ley 49 de
1983, se someterá al mismo procedimiento y requisitos de incorporación definidos en el
presente decreto, para las juntas administradoras seccionales de deportes de los
departamentos.
El acto de incorporación indicada en el artículo 8o. de este reglamento, será suscrita por
el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, el Director del Instituto
Colombiano del Deporte -Coldeportes, el Director de la Junta Administradora Seccional
de Deportes de Bogotá, y el Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte
- IDRD -.
PARAGRAFO.De conformidad con lo dispuesto en el Capitulo lV del Titulo Vll de la Ley 181 de 1995, la
incorporación de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, no requerirá
de calificación positiva previa por parte del Ministerio de Educación Nacional, pero se
adelantará con la asesoría del Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes -.
COMENTARIO:
La parte subrayada del parágrafo del artículo 10º del Decreto 1822 de 1996, quedó
sin aplicación cuando en sentencia C-625 de 1996 de la Corte Constitucional, se
131
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
declaró inexequible los siguientes apartes del parágrafo del artículo 65 de la Ley
181 de 1995 que dicen: “ calificación del Ministerio de Educación Nacional” y “
sobre el cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno
Nacional para este efecto”.
ARTICULO 11° CESION DE ESCENARIOS DEPORTIVOS.
Además de los bienes, elementos o instalaciones que serán cedidas a los entes
deportivos departamentales y distritales que se crean, para el cumplimiento de su objeto,
atendiendo el procedimiento dispuesto en este capitulo, las juntas administradoras
seccionales de deportes, cederán gratuitamente a estos, los escenarios deportivos de su
propiedad.
Se exceptúan aquellos escenarios en los cuales se encuentre ubicada la sede
administrativa de la Junta Seccional de Deporte, caso en el cual la cesión se hará
igualmente a favor del ente deportivo departamental que se cree, pudiendo éste celebrar
los respectivos convenios de cofinanciación para efectos de su aplicación, mantenimiento
y mejoramiento.
La entrega de los escenarios deportivos se llevará a cabo en la fecha en que se produzca
la aprobación del acto de incorporación de que trata el artículo 8o. por parte del Gobierno
Nacional.
Aprobada el acta y para que produzca plenos efectos el traspaso se inscribirá la misma,
en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos en donde se encuentren registrados
los inmuebles cedidos.
CAPITULO lV
DE LA INCORPORACION DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES
OFICIALES DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS SECCIONALES DE DEPORTES
ARTICULO 12° OBLIGACION DE INCORPORAR AL PERSONAL DE LAS JUNTAS.
Los cargos que se creen en los entes deportivos departamentales para asumir las
funciones derivadas de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 181 de
1995, deberán ser provistos con el personal de las juntas administradoras seccionales de
deportes que se incorporan al respectivo ente, de acuerdo con la planta de personal
adoptada y la disponibilidad presupuestal, sin perder las características y condiciones de
la vinculación que se tenga en el momento de la incorporación.
Para el efecto, el director del ente deportivo departamental una vez asignado, procederá
a expedir los actos administrativos de incorporación del personal al nuevo ente, de
acuerdo con las disposiciones que reglamenten este tipo de procesos.
ARTICULO 13° AUXILIO DE CESANTIA.
132
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Los valores que hacia el futuro se causen por concepto de cesantías en favor de los
empleados públicos y trabajadores oficiales que sean vinculados a las plantas de
personal de los entes deportivos departamentales, se podrán continuar liquidando y
transfiriendo a las entidades prestacionales donde se encontraba afiliado el funcionario
que es objeto de la incorporación, o a una nueva entidad debidamente autorizada para
administrar esta clase de aportes, conforme a las disposiciones legales.
ARTICULO 14° PENSIONES DE JUBILACION.
Las obligaciones para el pago de pensiones de jubilación que están a cargo de la junta
seccional de deportes que se incorpora, continuarán atendiéndose de acuerdo con las
disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias.
En el caso de pensiones que se vienen pagando directamente por las juntas, su pago se
hará por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, siempre y cuando la
obligación corresponda a la Nación por disposición de la Ley o por sentencia
ejecutoriada.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 15° INDEMNIZACION.
Los empleados públicos de las juntas seccionales de deportes, inscritos en la carrera
administrativa, y los trabajadores oficiales que se encuentren legalmente vinculados a las
plantas de personal que no sean incorporados, tendrán derecho a una indemnización por
parte de la Nación a cargo de los recursos de la Ley 181 de 1995, que será cancelada en
el término que fije el acto administrativo que produzca la desvinculación.
El monto de la indemnización, los intereses en caso de retardo en el pago, la forma y
oportunidad de pago, así como los requisitos para su otorgamiento serán los previstos en
el Decreto de Ley 1223 de 1993 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan
y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 16° ENTES DEPORTIVOS MUNICIPALES Y DISTRITALES.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7o. del artículo 39o. del Decreto Ley 1228
de 1995, mientras no se incorporen o creen los entes deportivos municipales y distritales,
Coldeportes administrará los recursos nacionales con destino a dichos entes o a las
juntas municipales y del Distrito Capital.
ARTICULO 17° TRANSITORIO DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO A NIVEL
MUNICIPAL.
133
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Mientras no se creen o incorporen los entes deportivos municipales y/o se incorporen las
juntas municipales y del Distrito Capital, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 181 de
1995, el otorgamiento y renovación del reconocimiento deportivo de los clubes deportivos
y promotores, será competencia de las actuales juntas administradoras seccionales de
deportes o del organismo que haga sus veces y en su defecto, de Coldeportes.
ARTICULO 18° VIGENCIA.
El presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a los 8 Octubre 1996.
La Ministra de Educación Nacional
OLGA DUQUE DE OSPINA
Viceministro de Hacienda y Crédito Público (E)
de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
EDUARDO FERNANDEZ DELGADO
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública
EDGAR A. GONZALEZ SALAS
134
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Decreto
1083
Abril 15 de 1997
" Por el cual se reglamenta la pensión vitalicia para las Glorias del deporte
nacional"
135
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades Constitucionales y legales,
en especial la consagrada en el numeral 11 del artículo 189
de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto
en el artículo 45°. de la Ley 181 de 1995
DECRETA:
ARTICULO 1° CAMPO DE APLICACION.
El presente decreto establece las reglas y los procedimientos generales para el
reconocimiento de la pensión vitalicia, ordenada por el artículo 45° de la Ley 181 de 1995
para las glorias del deporte nacional.
Se entiende por pensión vitalicia un monto mensual en moneda colombiana que percibe
un deportista de nacionalidad colombiana reconocido como gloria del deporte nacional.
La pensión vitalicia, se reconocerá en las modalidades de vejez o invalidez y tendrán
derecho a la misma los deportistas que hayan sido campeones mundiales oficiales,
medallistas en campeonatos mundiales oficiales en la máxima categoría, o de Juegos
Olímpicos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 45°. de la Ley
181 de 1995.
ARTICULO 2° REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION.
Para tener derecho a la pensión vitalicia, el deportista deberá reunir las siguientes
condiciones:
1.Haber sido campeón mundial de un evento reconocido oficialmente, o medallista de
Campeonato Mundial oficial en la máxima categoría de rendimiento, lo cual deberá ser
acreditado por la Federación Deportiva Nacional del respectivo deporte y por el Comité
Olímpico Colombiano, o haber sido medallista de Juegos Olímpicos lo cual será
acreditado por el Comité Olímpico Internacional.
2.Haber cumplido cincuenta (50) años de edad.
3.En cualquier edad, en caso de condiciones físicas excepcionales que generen el 50%
de pérdida de su capacidad laboral, acreditada mediante certificación expedida por la
Junta de Calificación de Invalidez, de acuerdo al procedimiento establecido por los
artículos 42° y 43° de la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias y
concordantes.
136
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
4.No tener ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigente,
requisito que se acreditará con la constancia expedida por el empleador, en el caso de
que el deportista tenga vínculo laboral, o mediante declaración extrajuicio, si el deportista
es trabajador independiente.
5.Cuando el deportista sea pensionado, la acreditación se hará mediante certificación
expedida por la entidad que tenga a su cargo el pago de dicha pensión.
ARTICULO 3° MEDALLISTA EN MAXIMA CATEGORIA.
Se entiende por medallista en máxima categoría, aquel deportista que ha obtenido el tope
de rendimiento en la correspondiente disciplina o modalidad deportiva, lo cual debe ser
certificado por la Federación Internacional a través de la Federación Colombiana.
ARTICULO 4° MONTO DE LA PENSION DE VEJEZ.
El monto mensual de esta pensión, será de cuatro (4) salarios mínimos mensuales
legales vigente.
ARTICULO 5° REAJUSTE DE PENSIONES.
Con el objeto de que la pensión vitalicia mantenga su poder adquisitivo constante, se
reajustara anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, de acuerdo con el
incremento del salario mínimo legal mensual vigente.
ARTICULO 6° MESADAS ADICIONALES.
Los deportistas con pensión vitalicia recibirán cada año junto con las mesadas del mes de
Junio y Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad.
ARTICULO 7° CARACTER INSUSTITUIBLE.
La pensión vitalicia que se otorga de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto es
de carácter insustituible.
ARTICULO 8° PERDIDA DE LA PENSION.
La pensión se perderá en los siguientes casos:
1.Cuando se demuestre que el deportista tenga un ingreso superior a cuatro (4) salarios
mínimos mensuales legales vigentes.
2.Por muerte del deportista.
PARAGRAFO.En caso de perdida de la pensión vitalicia como consecuencia de la aplicación de lo
dispuesto en el numeral 1. de este artículo, el deportista podrá solicitar restitución
cuando nuevamente demuestre reunir el requisito establecido en el numeral 4. del artículo
2° del presente decreto.
137
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
ARTICULO 9° GARANTIA DE PAGO.
De acuerdo con lo ordenado en el artículo 45° de la Ley 181 de 1995, anualmente se
apropiará en el presupuesto del Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes las
partidas necesarias para atender el pago de las pensiones de que trata este decreto, con
cargo a los recursos de la Ley 181 de 1995.
ARTICULO 10° VIGENCIA.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 15 Abril 1997.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
IVAN MORENO ROJAS
El Ministerio de Educación Nacional
JAIME NIÑO DIEZ
138
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Resolución
1666
Agosto 19 de 1997
" Por el cual se establece el número mínimo de clubes promotores que se podrán
constituir en los diferentes municipios, atendiendo su categoría"
139
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE COLDEPORTES-
En ejercicio de sus facultades legales, estatutarias y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 3. del Decreto Ley 1228 de 1995, designa a los clubes promotores como
organismos de derecho privado constituidos por afiliados mayoritariamente deportistas,
para fomentar disciplinas deportivas o modalidades deportivas que no tengan el número
mínimo de deportistas para constituir un club deportivo, debiendo en consecuencia
fomentar y patrocinar la práctica de varios deportes, la recreación y el aprovechamiento
del tiempo libre e impulsar programas de interés público y social.
Que el artículo 318 de la Constitución Nacional establece que los concejos podrán dividir
sus municipios, en comunas cuando se trate de áreas urbanas y en corregimientos en el
caso de las zonas rurales.
Que el artículo 320 de la Constitución Nacional señala que la Ley podrá establecer
categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia
económica y situación geográfica.
Que la Ley 136 de Junio 2 de 1994, en su artículo 6°. consagra la categorización de los
municipios, clasificándolos de acuerdo a su población y sus recursos fiscales en
Categoría Especial, Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Categoría.
Que el artículo 322 de la Constitución Nacional dispone que Santa Fe de Bogotá, se
organiza como Distrito Capital, que su régimen político, fiscal y administrativo será el que
determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las
disposiciones vigentes para los municipios. Que el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá
el territorio distrital en localidades, de acuerdo a las características sociales de sus
habitantes.
Que Coldeportes como máximo organismo planificador, rector, director y coordinador del
Sistema Nacional del Deporte, persigue brindar a la comunidad la oportunidad de
participar en los procesos de iniciación, formación, fomento y práctica del deporte la
recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.
Que para el cumplimiento de la función anterior se hace necesario establecer y adoptar
medidas que faciliten la organización deportiva, teniendo en cuenta además la
organización y división territorial de los municipios.
RESUELVE:
140
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
ARTICULO PRIMERO.Establecer el número mínimo de clubes promotores que se podrán constituir en los
municipios, atendiendo su categorización de acuerdo a la clasificación que de los mismos
hacer la Ley 136 de 1994, así:
Para los Municipios de Categoría Especial, Primera y Segunda Categoría un (1) club
promotor por Comuna y un (1) club promotor por Corregimiento.
PARAGRAFO.En el caso del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, se podrá conformar un (1) club
promotor por cada Localidad.
ARTICULO SEGUNDO.Para los municipios de Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Categoría un (1) club promotor
por Municipio.
ARTICULO TERCERO.Los Clubes Promotores deberán establecer en su reglamento de funcionamiento el
Municipio, Localidad, Comuna o Corregimiento al cual pertenecen.
ARTICULO CUARTO.La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
IGNACIO POMBO VILLAR
Director General
Comentario: El artículo 6º de la Ley 136 de 1994, fue modificado por el artículo 2º de
la Ley 617 de Octubre 6 de 2000, en consecuencia para la categorización de los
distritos y municipios se deberá aplicar lo establecido en esta última disposición
legal.
141
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Resolución
002298
Octubre 20 de 1997
"Por medio de la cual se establece el
número mínimo de clubes deportivos y/o promotores para constituir las
Asociaciones Deportivas Departamentales, Distritales
y la del Distrito Capital"
142
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE COLDEPORTESEn ejercicio de sus facultades legales, estatutarias y en especial
las conferidas en el parágrafo del artículo 10°. del Decreto Ley 1228 de 1995 y,
CONSIDERANDO
Que el Decreto Ley 1228 de 1995 en su artículo 8º establece que "Las Asociaciones
Deportivas son organismos de derecho privado, constituidas como corporaciones o
asociaciones por un número mínimo de clubes promotores o deportivos o de ambas
clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de varios deportes o modalidades
deportivas, dentro del ámbito territorial del departamento o del Distrito Capital, según el
caso, e impulsarán programas de interés público y social.
Que en el parágrafo del mismo artículo señala: "La creación de las asociaciones
deportivas departamentales o del Distrito Capital deberá ser promocionada por los entes
correspondientes a que se refiere la Ley 181 de 1995".
Que en el parágrafo del artículo 10° del Decreto Ley 1228 de 1995, se faculta a
COLDEPORTES para establecer el mínimo de clubes deportivos o promotores
debidamente reconocidos para constituir las Asociaciones deportivas departamentales o
del Distrito Capital.
Que la Constitución Nacional señala en el artículo 286 dentro de las entidades territoriales
los distritos, que en el artículo 328 establece que el distrito turístico y cultural de
Cartagena de Indias y el distrito cultural e histórico de Santa Marta conservarán su
régimen y carácter. Así mismo, de conformidad con el acto legislativo No. 1 de 1993,
Barranquilla tiene el mismo carácter de Distrito.
Que en Sentencia No. C - 625 de Noviembre 21 de 1996, la Corte Constitucional luego de
referirse a las anteriores disposiciones se pronuncia en los siguiente términos: "... en
atención a que los distritos mencionados tienen la misma categoría departamental, es
pertinente advertir que para los efectos del fomento del deporte, dichas entidades
territoriales pueden organizar esta actividad en forma independiente a la del
departamento..."
Que Coldeportes en cumplimiento de las disposiciones constitucionales debe establecer
el mínimo de clubes deportivos y/o promotores para la conformación de las asociaciones
Deportivas Distritales.
Que Coldeportes realizó un análisis de la organización, desarrollo deportivo y las
posibilidades de crecimiento de los diferentes deportes en cada Departamento, Distrito y
Distrito Capital y su consecuente constitución de clubes deportivos y/o promotores que no
lleguen a cumplir los requisitos para la conformación de las ligas deportivas
correspondientes.
143
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO.Las Asociaciones deportivas Departamentales, Distritales y la del Distrito Capital estarán
constituidas mínimo por 5 clubes deportivos y/o Promotores dotados de reconocimiento
deportivo vigente, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de varios deportes o
modalidades deportivas dentro del ámbito territorial del Departamento, Distrito o del
Distrito Capital e impulsar programas de interés público y social.
ARTICULO SEGUNDO.Las Federaciones Deportivas Nacionales afiliarán a las asociaciones deportivas, que
tengan afiliados clubes deportivos de sus correspondientes deportes y/o clubes
promotores en los que haya esas disciplinas deportivas.
ARTICULO TERCERO.Coldeportes revisará los números mínimos que se fijan en la presente Resolución dentro
del año siguiente a su expedición.
ARTICULO CUARTO.La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
IGNACIO POMBO VILLAR
Director General
144
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Decreto
216
Febrero 15 de 2000
" Por el cual se establece la Planta de Personal del Instituto Colombiano
del Deporte-COLDEPORTES y se dictan otras
disposiciones"
145
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 14 del artículo 189 de la
Constitución Política y el artículo 115 de la ley 489 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Colombiano del Deporte-COLDEPORTES-,presentó los estudios de que
tratan lo artículos 41 de la ley 443 de 1998 y 148 y 155 del decreto 1572 de 1998,
modificado por el decreto 2504 de 1998, para efectos de modificar su planta de personal
el cual obtuvo concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Que la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, otorgó el certificado de viabilidad presupuestal mediante oficio No.036648 del 1
de diciembre de 1999.
DECRETA
NOTA:
Por razones prácticas, no publicamos el texto del decreto, pero incluimos el organigrama
de la nueva estructura de Coldeportes.
146
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
147
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Resolución
No. 001821
Octubre 02 de 2000
“Por la cual se modifica la Resolución No.001750 de septiembre 10 de 1998”
148
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
EL DIRECTOR DEL INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTECOLDEPORTES-
En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere los Artículos 34 y
40 del Decreto Ley 1228 de 1995 y el literal del artículo 27 del Decreto 1050 de 1968
y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1227 de 1995, el Presidente de la República en el Director del
Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES las funciones de inspección, vigilancia
y control sobre los organismos deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del
Deporte.
Que mediante el Decreto 215 de 2000 se modificó la estructura del Instituto Colombiano
del Deporte Coldeportes, le corresponde a la Oficina de Inspección, Vigilancia y Control
asesorar a la Dirección en estos asuntos y los de orden legal, así como atender las
acciones que interponen ante el Instituto.
RESUELVE:
ARTICULO PRIMEROModificar la Resolución 0001750 de septiembre 10 de 1998 proferida por el Instituto
Colombiano del Deporte Coldeportes, la cual quedará así.
ARTICULO SEGUNDO- Objeto.-La presente Resolución tiene como finalidad establecer
en el Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES, el procedimiento que se
adelantará para realizar las investigaciones de oficio o a solicitud de parte, que avoque en
el ejercicio de las facultades de Inspección, Control y Vigilancia a los organismos
pertenecientes al Sistema Nacional del Deporte.
ARTICULO TERCERO- Recibida la queja el Director General, le dará traslado a la oficina
de Inspección, Vigilancia y Control, para que dentro de los quince (15) días siguientes
determine sobre el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo cuarto de la
presente resolución. En caso contrario, se le concederá al denunciante un término de
cinco (5) días para realizar la corrección so pena de ser rechazada.
ARTICULO CUARTO- Requisitos. El escrito de denuncia deberá llenar los siguientes
requisitos:
a) Nombres y apellidos completos del denunciante indicando su documento de identidad
y dirección.
b) Hechos de la denuncia.
149
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
c) Pruebas en que basa los hechos.
d) Relación de documentos que acompaña.
e) Firma del quejoso.
PARAGRAFO 1. Si la denuncia es presentada por una persona jurídica deberá acreditar
su existencia y representación legal.
PARAGRAFO 2. Si la denuncia es presentada por medio de apoderado anexar el poder
legalmente otorgado. El apoderado deberá acreditar su condición de abogado.
PARAGRAFO 3. Toda denuncia deberá contener presentación personal ante la oficina de
Inspección, Vigilancia y Control de COLDEPORTES o ante notario público.
PARAGRAFO 4. Si la denuncia afecta a terceros deberá indicar la dirección donde estos
puedan ser citados o la afirmación de desconocerla.
ARTICULO QUINTO. Investigación. El Director General de Coldeportes, ordenará al jefe
de la Oficina de Inspección, Vigilancia y Control, iniciar la investigación, en caso de
determinar avocarla, una vez recibido el informe sobre el cumplimiento de los requisitos
del artículo anterior o cuando considere que deba iniciarla de oficio.
ARTICULO SEXTO. Recibida la orden del Director General de Coldeportes para la
iniciación de la investigación, el jefe de la oficina de Inspección, Vigilancia y Control,
proferirá un auto avocando el conocimiento y ordenando notificar personalmente o por
Edicto a todos y cada uno de los miembros del órgano de administración de los
organismos deportivos o al representante legal del resto de entidades que conforman el
Sistema, los cuales tendrán un termino de diez (10) días contados a partir de la
notificación, para pronunciarse y solicitar o aportar pruebas, debiéndose llevar un solo
proceso.
ARTICULO SEPTIMO. Suspensión del acto. En la demanda de impugnación de actos o
decisiones de órgano de administración o asambleas de afiliados podrá pedirse la
suspensión del acto impugnado y el Director General de Coldeportes la decretará si la
considera necesaria para evitar perjuicios graves. Este auto tiene recurso de reposición.
ARTICULO OCTAVO- Pruebas. Vencido el termino anterior, el jefe de la ofician de
Inspección, Vigilancia y Control decretará y practicará las pruebas solicitadas por los
miembros del órgano de administración o las decretadas de oficio. En caso de negarlas
el Director General de Coldeportes preferirá un auto, contra el cual se podrá interponer
Recurso de Reposición.
ARTICULO NOVENO- Fallo. El jefe de la oficina de Inspección, Vigilancia y Control
proyectará el fallo para la firma del Director General de COLDEPORTES. Este deberá ser
proferido dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la notificación del auto
de apertura de la investigación.
150
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
ARTICULO DECIMO- Sanciones. Las sanciones para los organismos deportivos y los
miembros de su órgano de administración, serán las establecidas en los artículo 38 y 39
numeral 6 del Decreto Ley 1228 de 1995 y se impondrán de acuerdo a la gravedad de la
violación del régimen legal o estatutario correspondiente o por inobservancia de las
instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta COLDEPORTES.
Estas son:
1.
2.
3.
4.
5.
Amonestación pública.
Multa hasta por cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Suspensión o cancelación de la personería jurídica.
Suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo.
Solicitar a los tribunales competentes deportivos, la suspensión o retiro del cargo, de
los miembros de los órganos deportivos, cuando se establezca la violación grave de
las normas legales, reglamentarias y estatutarias que los rigen.
PARAGRAFO 1. Tratándose de entes deportivos departamentales, distrito capital,
distritales o municipales, determinada la violación a su formación y funcionamiento y en
cumplimiento de su objeto a las previsiones legales y estatutarias, y en especial a las
disposiciones que reglamentan el desarrollo del Sistema Nacional del Deporte, y el Plan
Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física una vez terminada la
investigación por parte de Coldeportes, de ser procedente por la naturaleza de la
infracción, se pondrá en conocimiento de los organismos de control correspondiente para
que impongan la sanción pertinente.
ARTICULO DECIMO PRIMERO- Recurso. Contra el fallo, se podrá interponer el recurso
de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal a todos y
cada uno de los miembros del órgano de administración colegiado o la desfijación del
edicto, el cual deberá cumplir los requisitos del artículo 52 del C.C.A.
El Director General dictará dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del
recurso de reposición, un auto en el que lo rechace o admita.
El auto en que niegue se notificará al recurrente en los términos de los artículos 44 y
siguientes del C.C.A., pudiendo este interponer el recurso de reposición contra el mismo.
En el mismo auto de admisión del recurso, cuando fuere este el caso y si fueren
necesarias, se decretará la práctica de pruebas, señalando el término el cual no podrá ser
inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30) días para ello, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 58 del C.C.A. En el auto que decrete la practica de pruebas se
indicará, con toda exactitud, el día en que vence el término probatorio.
Concluido el término para practicar pruebas el Director de Coldeportes resolverá el
recursos en un plazo no superior a los dos (2) meses contados a partir de la interposición
del mismo, teniendo en cuenta la interrupción para la practica de pruebas.
151
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
ARTICULO DECIMO SEGUNDO- Notificaciones. Las notificaciones se harán de
acuerdo a lo establecido por los artículos 44 inciso 4 y 45 del Código Contencioso
Administrativo.
ARTICULO DECIMO TERCERO- Remisión. En los eventos no previstos en el presente
procedimiento se remitirá a lo estipulado por el Código Contencioso Administrativo y el
Procedimiento Civil.
ARTICULO DECIMO CUARTO- Vigencia. La presente resolución rige a partir de su
fecha de publicación y deroga todo lo que le sea contrario.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
DIEGO PALACIOS GUTIERREZ
Director Ejecutivo
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
Resolución
No. 001947
Octubre 23 de 2000
“Por la cual se modifican las Resoluciones 001189 del 14 de junio de 1999 y 001568
del 14 de Septiembre de 1999”
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REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE
RESOLUCIÓN NUMERO 001947 DE 23 OCTUBRE DE 2000
“Por la cual se modifican las Resoluciones 001189 del 14 de junio de 1999 y 001568
del 14 de Septiembre de 1999”
EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE –
COLDEPORTES
En ejercicio de sus facultades legales, estatutarias y
CONSIDERANDO:
Que con el fin de desarrollar lo establecido en el Artículo 25 del Decreto Ley 1228 de
1995, el Director del Instituto Colombiano del Deporte – Coldeportes expidió las
resoluciones 001189 del 14 de junio de 1999 y 001568 del 14 de septiembre de 1999 “Por
la cual se reglamentan y validan Cursos de Administración Deportiva” y “Por la cual se
determina el tiempo desde el cual se reglamentan y validan Cursos de Administración
Deportiva”, respectivamente.
Que el Instituto Colombiano del Deporte – Coldeportes como máximo organismo
planificador, rector y coordinador del Sistema Nacional del Deporte para la realización de
sus objetivos debe promocionar, formentar, difundir y facilitar la práctica del deporte y su
organización, velando porque se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias.
Que se hace necesario simplificar en un solo acto administrativo la reglamentación de los
cursos de administración deportiva.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Previamente a la elección o designación en cargos del Organo de
Administración el candidato deberá acreditar haber tomado como mínimo un curso de
administración deportiva dictado por la Escuela Nacional del Deporte, por el Instituto
Colombiano del Deporte – Coldeportes, por instituciones de educación superior
debidamente aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional, el Comité Olímpico
Colombiano o los Entes Deportivos Departamentales por un término mínimo de 40 horas.
En cuanto al personal técnico y de juzgamiento acreditar como mínimo 40 horas en
administración deportiva en los términos del inciso anterior, o cursos, talleres o
seminarios relacionados con aspectos técnicos o de juzgamiento, que hayan sido
dictados por Instituciones de Educación Superior Nacionales o Extranjeras, la Escuela
Nacional del Deporte, el Comité Olímpico Colombiano, las Federaciones Deportivas
Nacionales ó el Instituto Colombiano del Deporte-COLDEPORTES.
154
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PARAGRAFO: Cuando se trata de cursos tomados en el exterior, se deberá acreditar
que la entidad que certifica el curso es del mismo nivel que las mencionadas en el artículo
en cuestión.
No obstante lo anterior, podrán demostrar el cumplimiento de alguno de los requisitos
señalados en los artículos siguientes:
ARTICULO SEGUNDO: Tener título profesional, técnico, tecnológico, de especialización
o diplomado concedido por una institución de educación superior Nacional o Extranjera
debidamente reconocida, en Educación Física, Deportes, Administración o en carreras
que incluyan dentro de su pénsum materias de administración.
ARTICULO TERCERO: Acréditar experiencia administrativa y/o directiva superior a tres
años, en cargos del nivel técnico o prefesional en entes deportivos departamentales o
municipales o en el Instituto Colombiano del Deporte – Coldeportes.
La experiencia a que hace referencia este artículo, esta directamente relacionada con el
nivel jerárquico del organismo deportivo y el ámbito territorial que abarca el ente, así las
cosas para aspirar a cargos en un club deportivo o promotor se tendrá en cuenta el nivel
municipal, o bien para un liga, asociación o federación deportiva, se tendrá en cuenta el
nivel departamental o nacional.
ARTICULO CUARTO: Acreditar como mínimo experiencia superior a tres años como
dirigente deportivo cuando se trata de miembros del órgano de administración o el mismo
período como miembro de las comisiones técnicas y de juzgamiento según el cargo para
el que este optando el candidato, en organismos del deporte asociado que hagan parte
del Sistema Nacional del Deporte, la que será acreditada mediante certificación expedida
por el organismo competente para la inscripción de los cargos de los órganos de
administración, control y disciplina de los organismos deportivos, o el Ente Deportivo de
su jurisdicción.
ARTICULO QUINTO: La vigencia de los cursos, talleres o seminarios a que se refieren el
artículo primero de la presente resolución, y la experiencia que alude los artículos tercero
y cuarto deberá ser acreditada dentro de los últimos 10 años.
ARTICULO SEXTO: La Escuela Nacional del Deporte como coordinadora y organizadora
del Sistema Nacional de Capacitación, establecerá el contenido y metodología de los
cursos de administración deportiva que se refiere el artículo primero de la presente
resolución.
De igual manera llevará un registro en el que inscribirá a los participantes de los cursos
talleres o seminarios referidos con el fin de expedir una certificación que los acredite
como dirigentes deportivos, técnicos o jueces del Sistema Nacional del Deporte.
PARAGRAFO.-Para el cumplimiento de lo prescrito en el inciso anterior, la Escuela
Nacional del Deporte de 90 días hábiles contados a partir de la publicación de la presente
resolución, para presentar al Instituto Colombiano del Deporte – Coldeportes los
proyectos que sobre el tema haya lugar.
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ARTICULO SEPTIMO: Esta Resolución modifica y deroga las disposiciones anteriores
que le sean contrarias.
ARTICULO OCTAVO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su Publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
DIEGO PALACIOS GUTIERREZ
Director Ejecutivo
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Resolución
No. 0000040
DE 18 ENERO DE 2001
“Por la cual se Adiciona la Resolución 001947 del 23 de octubre del 2000”
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REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE
RESOLUCIÓN NUMERO 000040 DE 18 ENERO DE 2001
“Por la cual se Adiciona la Resolución 001947 del 23 de octubre del 2000”
EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE
COLDEPORTES
En ejercicio de sus facultades legales, estatutarias y
CONSIDERANDO:
Que con el fin de desarrollar lo establecido en el Artículo 25 del Decreto Ley 1228 de
1995, el Director del Instituto Colombiano del Deporte-Coldeportes, expidió la Resolución
001947 del 23 de octubre del 2000.
Que se hace necesario adicionar la Resolución proferida con el fin de ampliar y facilitar la
organización del deporte, a través de los organismos de administración de los organismos
deportivos.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Incluir en el artículo tercero el siguiente Parágrafo:
De igual manera quienes aspiran a ocupar cargos en los órganos de administración
podrán acreditar experiencia como miembros de Juntas Directivas, Representantes
Legales o Gerentes de Sociedades legalmente constituidas.
ARTICULO SEGUNDO: Modificar el Parágrafo del Artículo Sexto Adicionando por
sesenta (60) días, el término del cual dispone la Escuela Nacional del Deporte para
presentar al Instituto Colombiano del Deporte – Coldeportes los proyectos sobre
contenido y metodología de los cursos de administración deportiva.
ARTICULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su
Publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
DIEGO PALACIOS GUTIERREZ
Director Ejecutivo
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Decreto
No. 641
DE 16 ABRIL DE 2001
“Por el cual se reglamenta la Ley 582 de 2000 sobre deporte asociado de personas
con limitaciones físicas, mentales o sensoriales”
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales en particular de la conferida por el artículo 189, numeral
11 de la Constitución Política,
D E C R E T A:
CAPITULO I
Objeto
Artículo 1º . Objeto. El presente decreto reglamenta la Ley 582 de 2000, con el fin de
fomentar, patrocinar y atender la práctica de las distintas modalidades deportivas dentro
del ámbito nacional e internacional e impulsar otros programas y proyectos de interés
público y social de naturaleza deportiva, dirigidos a personas con limitaciones físicas,
sensoriales o mentales.
CAPITULO II
Organismos deportivos
Artículo 2º. Organismos deportivos. Los clubes deportivos, los clubes promotores, las
asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital y las ligas y federaciones
deportivas a que se refiere este decreto, son organismos deportivos sujetos a la
inspección, vigilancia y control del Estado e integrantes del Sistema Nacional del Deporte.
Sus planes y programas hacen parte del Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la
Educación Física.
Artículo 3º.
siguientes:
Niveles.
Los niveles jerárquicos de los organismos deportivos son los
1.Nivel municipal y distrital. Clubes deportivos y clubes promotores.
2.Nivel departamental.
Ligas deportivas departamentales, asociaciones deportivas
departamentales, ligas y asociaciones del Distrito Capital.
3.Nivel nacional.
Federaciones Deportivas Nacionales y Comité Paralímpico
Colombiano.
Artículo 4º. Clubes Deportivos. Los Clubes Deportivos de personas con limitaciones
físicas, sensoriales o mentales, como organismos de derecho privado, estarán
constituidas por afiliados, mayoritariamente deportistas, para fomentar y patrocinar la
práctica de los deportes correspondientes a cada tipo de limitación, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre en el municipio o distrito, e impulsar programas de
interés público y social de naturaleza deportiva.
Para los efectos de este artículo, las Cajas de Compensación Familiar, los clubes
sociales, los establecimientos educativos, los centros de rehabilitación, las
organizaciones comunales, las asociaciones de personas con limitaciones físicas,
sensoriales o mentales, las asociaciones de padres de familia o representantes legales
160
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, las empresas públicas o
privadas, que desarrollen actividades deportivas organizadas, podrán actuar como clubes
deportivos por cada tipo de limitación, sin que requieran cambiar su propia estructura
orgánica, cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo 7º de este Decreto.
Artículo 5º. Clubes promotores. Los clubes promotores, como organismos de derecho
privado, estarán constituidos por afiliados mayoritariamente deportistas, para fomentar y
patrocinar la práctica de deportes propios de diferentes tipos de limitación, la recreación y
el aprovechamiento del tiempo libre, e impulsarán programas de interés público y social
de naturaleza deportiva en los municipios o distritos donde no se encuentre un número
mínimo de personas con el mismo tipo de limitación para conformar un club deportivo.
Artículo 6º. Afiliación. Los clubes deportivos de personas con limitaciones físicas,
sensoriales o mentales podrán afiliarse a la liga o asociación deportiva departamental
correspondiente a su tipo de limitación. Los clubes promotores podrán afiliarse a la
asociación deportiva departamental.
Artículo 7º. Requisitos: Sin perjuicio de las formalidades y características que con
fundamento en la libertad de asociación pueden adoptar las personas, para los efectos de
participación deportiva y vinculación al Sistema Nacional del Deporte, los clubes
descritos en los artículos anteriores requerirán para su funcionamiento:
1. Acta de constitución y listado de deportistas, debidamente identificados y aceptación
expresa de su afiliación y de participación en actividades deportivas organizadas ya sea
por sí mismo o por su representante legal.
En ningún caso el club deportivo tendrá
menos de ocho (8) deportistas inscritos.
Los clubes promotores podrán inscribir
cualquier número plural de deportistas de diferente limitación.
2. Reglamento de funcionamiento.
3. Reconocimiento deportivo otorgado por el alcalde.
Las Cajas de Compensación Familiar, los clubes sociales, los establecimientos
educativos, los centros de rehabilitación, las organizaciones comunales, las asociaciones
de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, las asociaciones de padres
de familia o representantes legales de personas con limitaciones físicas, sensoriales y
mentales, las empresas públicas o privadas que desarrollen actividades deportivas
organizadas y demás organismos que desarrollen actividades deportivas, no requerirán
acta de constitución para cada club, pero acreditarán su existencia y representación y la
relación de la actividad deportiva desarrollada correspondiente a cada tipo de limitación.
Artículo 8º. Ligas deportivas. Las ligas deportivas, como órganos de derecho privado,
estarán constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes
deportivos o de promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la
prácticas de deportes correspondientes a un mismo tipo de limitación, dentro del ámbito
territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas
de interés público y social.
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
No podrá existir más de una liga por cada tipo de limitación dentro de la correspondiente
jurisdicción territorial.
Artículo 9º. Asociaciones deportivas. Las Asociaciones deportivas, como organismos
de derecho privado, estarán constituidas por un número mínimo de clubes deportivos o
promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de
deportes correspondientes a diferentes tipos de limitación, dentro del ámbito territorial del
departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés
público y social.
Sólo se podrá otorgar reconocimiento deportivo a una asociación deportiva dentro de la
correspondiente jurisdicción territorial.
Artículo 10º.
Afiliación.
Las ligas deportivas y las asociaciones deportivas
departamentales o del Distrito Capital de personas con limitaciones físicas, sensoriales o
mentales, podrán afiliarse a las Federación Nacional del Deporte Asociado
correspondiente a su tipo de limitación.
Artículo 11º. Requisitos. Para los efectos de participación deportiva y vinculación con
el Sistema Nacional del Deporte, las ligas deportivas y las asociaciones deportivas
departamentales o del Distrito Capital de las personas con limitaciones físicas,
sensoriales o mentales requieren para su funcionamiento:
1. Un número mínimo de dos (2) clubes deportivos para el caso de las ligas y dos (2)
clubes promotores para el caso de las asociaciones.
2. Estatutos.
3. Personería jurídica y reconocimiento deportivo otorgado por el Instituto Colombiano
del Deporte, Coldeportes.
Artículo 12. Federaciones Deportivas. Las Federaciones Deportivas Nacionales de
personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales como organismos de derecho
privado, estarán constituidas por un número mínimo de ligas deportivas o de asociaciones
deportivas o de clubes deportivos o de la combinación de cualquiera de los anteriores,
para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de deportes correspondientes a un
mismo tipo de limitación, dentro del ámbito nacional, e impulsarán programas de interés
público y social de naturaleza deportiva.
Las asociaciones deportivas de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales
podrán integrarse a cada una de las Federaciones correspondientes a los diferentes tipos
de limitación o constituir Federaciones autónomas en el caso de personas multimpedidas.
Sólo podrán constituirse y funcionar una Federación por tipo de limitación o por
multimpedimento.
Artículo 13. Requisitos. Las Federaciones Deportivas Nacionales de personas con
limitaciones físicas, sensoriales o mentales requieren para su funcionamiento un número
mínimo de siete (7) ligas deportivas o asociaciones deportivas de personas con
162
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
limitaciones físicas, sensoriales o mentales, o de la combinación de ambas; u once (11)
clubes deportivos de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales en
representación de igual número de departamentos, o de la combinación de cualquiera de
estos; o ligas y/o asociaciones más clubes. El número de departamentos representados
en ningún caso será inferior a once (11).
Artículo 14. Validez de personerías jurídicas. De conformidad con lo dispuesto en el
parágrafo del artículo cuarto de la Ley 582 de 2000, las personerías jurídicas de clubes,
ligas y federaciones de las personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales,
otorgadas a la fecha de la expedición de la Ley 181 de 1995 se entienden válidas y sólo
deberán obtener el reconocimiento deportivo por la autoridad deportiva competente.
Las personerías jurídicas de clubes, ligas y federaciones de las personas con limitaciones
físicas, sensoriales o mentales, otorgadas después de la expedición de la Ley 181 de
1995 deberán adecuarse a lo dispuesto en el presente Decreto dentro de los seis meses
siguientes a su entrada en vigencia.
Artículo 15. Obtención de personería jurídica y reconocimiento deportivo. Para efectos
de otorgamiento de personería jurídica y reconocimiento deportivo, de los clubes
deportivos, ligas deportivas y federaciones deportivas, se aplicará lo señalado en el
decreto 407 de 1996, en cuanto no contraríe lo dispuesto en el presente decreto, y
teniendo en cuenta que en lugar de “modalidad deportiva” debe entenderse “tipo de
limitación específica”.
CAPITULO III
Comité Paralímpico Colombiano
Artículo 16. Comité Paralímpico Colombiano. El Comité Paralímpico Colombiano como
organismo de derecho privado estará integrado por las Federaciones Deportivas
Nacionales de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, que acrediten su
afiliación a las respectivas federaciones internacionales. Para constituirse, el Comité
Paralímpico requiere como mínimo del concurso de dos Federaciones Deportivas
Nacionales.
Artículo 17. Representación. El Comité Paralímpico Colombiano es el responsable de
la participación deportiva del país en los Juegos Paralímpicos Nacionales y en las demás
manifestaciones patrocinadas por el Comité Paralímpico Internacional, de acuerdo con el
mandato de la Ley 582 de 2000.
Artículo 18. Funciones. El Comité Paralímpico Colombiano, en concordancia con las
normas que rigen el Sistema Nacional del Deporte y del cual forma parte de conformidad
con lo ordenado en el artículo 6º de la Ley 582 de 2000, cumplirá las siguientes
funciones, además de las que contemplen sus propios estatutos:
163
OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
1. Elaborar los planes y programas que deben ser puestos en consideración del Consejo
Directivo de Coldeportes, a través del Director, como parte del plan de desarrollo
sectorial;
2. Elaborar en coordinación con las federaciones y asociaciones deportivas para
personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, el Calendario Unico
Nacional y vigilar su adecuado cumplimiento.
3. Asistir a las federaciones y asociaciones deportivas nacionales de personas con
limitaciones físicas, sensoriales o mentales para que cumplan oportunamente los
compromisos y los requerimientos que exija el Comité Paralímpico Internacional
(I.P.C.).
4. Coordinar la participación de delegaciones deportivas nacionales en certámenes del
ciclo paralímpico, así como la celebración de estos en Colombia.
5. Elaborar y desarrollar conjuntamente con las Federaciones Deportivas Nacionales
para personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, los planes de
preparación de los deportistas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales.
CAPITULO IV
Otras disposiciones
Artículo 19. Convocatoria. Para la elaboración del proyecto del plan nacional del
deporte, la recreación y la educación física, el Director del Instituto Colombiano del
Deporte, Coldeportes, en desarrollo del principio constitucional de igualdad y en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley 582 de 2000,
convocará obligatoriamente a los representantes del Comité Paralímpico Colombiano, de
las federaciones deportivas de las personas con limitaciones físicas, sensoriales o
mentales, de los entes deportivos departamentales, distritales y municipales de personas
con limitaciones físicas, sensoriales o mentales.
Artículo 20. Derechos a la información y a la participación. El Gobierno Nacional a
través del Ministerio de Educación Nacional y sus entes adscritos, el Instituto Colombiano
del Deporte Coldeportes, el Instituto Nacional de Ciegos, Inci y el Instituto Nacional para
Sordos, Insor, garantizará la difusión de las normas sobre la materia entre las personas
con limitación visual o auditiva.
Con el fin de desarrollar el principio de participación democrática, el Gobierno Nacional
deberá convocar a la población con limitaciones físicas, sensoriales o mentales para la
conformación amplia y democrática de Federaciones deportivas nacionales y de los entes
deportivos departamentales, distritales de personas con limitaciones físicas, sensoriales o
mentales.
Artículo 21. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 16 de abril de 2001-05-30
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OFICINA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL – COLDEPORTES
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Educación Nacional,
Francisco José Lloreda Mera.
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