CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN Y CRÉDITO POR

Transcripción

CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN Y CRÉDITO POR
CAPÍTULO IV | SENCE. LÍNEA 49
CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN Y CRÉDITO POR
FONDOS MUTUOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN (ART. 18
QUÁTER)
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CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACION (CÓDIGO 82)84
CONTRIBUYENTES QUE TIENEN DERECHO AL CRÉDITO POR GASTOS DE
CAPACITACIÓN
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto
de Capacitación, los contribuyentes que tienen derecho al crédito por gastos de capacitación, son los de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de
aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del Nº 2 del artículo 20 de
la citada ley.
RÉGIMEN DE PRIMERA CATEGORÍA
Cabe señalar que para que proceda el referido crédito basta que el contribuyente se
encuentre clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, ya sea, que declare el
tributo de dicha categoría establecido en los artículos 14 bis ó 20 de la ley, en base a la
renta efectiva mediante contabilidad completa o simplificada o declare acogido a un régimen de renta presunta (actividades agrícolas, mineras o de transporte).
CASO DE LOS SUELDOS EMPRESARIALES
En relación con lo anterior se señala, que teniendo presente que el inciso segundo del
artículo 30 de la Ley Nº 19.518, dispone en forma expresa que para los efectos de la franquicia tributaria que regula dicha ley, el término "trabajador" comprende también a las
personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajen en las empresas de
su propiedad, las empresas unipersonales y sociedades de personas acogidas a renta efectiva o presunta pueden acceder también al crédito por gastos de capacitación respecto de
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Circulares Nºs. 19, de 1999, 89, de 2001, 61, de 2002.
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TEMA DE
La franquicia tributaria que establece la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, consiste en que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las
letras c) y d) del Nº 2 del artículo 20 de la ley antes mencionada, podrán descontar como
crédito del impuesto de dicha categoría, los gastos incurridos en el financiamiento de programas de capacitación ocupacional en favor de sus trabajadores desarrollados en el territorio nacional, cualquiera que sea la relación de parentesco que tenga el empleador con su
respectivo trabajador o viceversa, debidamente autorizados conforme a las normas de dicha ley, hasta un monto máximo que se indica más adelante.
COLECCIÓN
CONCEPTO DE LA FRANQUICIA
TEMA DE COLECCIÓN
la instrucción impartida a sus propietarios o socios, siempre y cuando éstos desde el punto
de vista laboral y previsional puedan asignarse una remuneración sobre la cual efectúen
cotizaciones previsionales en los términos que lo establece la legislación que regula esta
materia y se aplique el impuesto único de Segunda Categoría del artículo 42 Nº 1 y siguientes de la Ley de la Renta, cuando proceda, y se dé cumplimiento a los requisitos que exige la
Ley Nº 19.518 que reglamenta tal franquicia.
CASO EN QUE LA EMPRESA DEMUESTRE UNA PÉRDIDA TRIBUTARIA O ESTÉ
EXENTO
También procederá la referida franquicia cuando el contribuyente no se encuentre
afecto al impuesto de Primera Categoría por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento del citado tributo, ya sea, por no exceder su
base imponible al monto exento que alcanza al referido gravamen (no imponible) o tal exención provenga de una norma legal expresa, como sucede por ejemplo, entre otros, con los
contribuyentes que desarrollan actividades en Zonas Francas, según el D.S. de Hda.
Nº 341, de 1977; los que desarrollan actividades en la Antártica Chilena y Territorios adyacentes, según la Ley Nº 18.392, de 1985; los que desarrollan actividades en las comunas
de Porvenir y Primavera, de la XII Región de Magallanes, según la Ley Nº 19.149, de 1992.
CONTRIBUYENTES QUE NO TIENEN DERECHO AL CRÉDITO POR GASTOS
DE CAPACITACIÓN
– Los de la Primera Categoría, cuyas rentas provengan únicamente de los siguientes
capitales mobiliarios:
• Dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a
cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes
en Chile (Art. 20 Nº 2, letra c) de la Ley de la Renta); e
• Intereses de depósitos en dinero, ya sea, a la vista o a plazo (Art. 20 Nº 2, letra d)
de la Ley de la Renta).
– Los de la Primera Categoría que se encuentren sujetos a un impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de la Ley de la Renta, como son los pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la Renta (Pequeños mineros artesanales, pequeños
comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública; suplementeros, propietarios de un taller artesanal y pescadores artesanales);
– Los de la Segunda Categoría referidos en el artículo 42 Nº 1 y 2 de la Ley de la
Renta, y
– Los afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda.
LUGAR EN QUE DEBEN REALIZARSE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACIÓN
PARA QUE DEN DERECHO AL CRÉDITO POR TAL CONCEPTO EN CONTRA
DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA
De acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 36 de la Ley Nº 19.518,
los gastos de capacitación susceptibles de rebajarse como crédito en contra del impuesto
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de Primera Categoría de la Ley de la Renta, en los términos que prescribe dicha norma, son
aquellos incurridos por las empresas para el financiamiento de acciones, actividades o
programas de capacitación ocupacional en favor de sus trabajadores, desarrollados en el
territorio nacional y no en el extranjero.
Por lo tanto, para impetrar la rebaja tributaria que contempla la norma legal antes
mencionada, debe tenerse en cuenta en forma muy especial este requisito, es decir, que la
capacitación de los trabajadores debe ser desarrollada en el país, sin que ésta pueda ser
ejecutada o llevada a cabo en el exterior.
– Los módulos de formación en competencias laborales acreditables para la formación de técnicos de nivel superior, conducentes a título técnico que sean impartidos por los Centros de Formación Técnica autorizados por el Ministerio de Educación; mediante un decreto supremo que llevará la firma de los Ministros del Trabajo
y Previsión Social, de Hacienda y de Educación, en el cual se reglamentará las condiciones de financiamiento y la elegibilidad de los programas relacionados con las
actividades de capacitación antes mencionadas;
– Las actividades destinadas a realizar cursos de los niveles básicos y medios para
trabajadores, en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento respectivo;
– La actualización de conocimientos básicos para trabajadores que, habiendo terminado la educación formal básica o media, hayan perdido la capacidad de lecto escritura y de aritmética, y
– Las actividades destinadas a desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de
conocimientos de los dirigentes sindicales, cuando éstas sean acordadas en el
marco de una negociación colectiva o en otro momento, y que tengan por finalidad
habilitarlos para cumplir adecuadamente con su rol sindical.
ACTIVIDADES DE CAPACITACIÓN QUE NO DAN DERECHO A LA FRANQUICIA TRIBUTARIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY Nº 19.518
De conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 1º de la Ley
Nº 19.518, las actividades de capacitación tendientes a la formación conducente al otorgamiento de un título o un grado académico que son de competencia de la educación formal, regulada en conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, no serán objeto de financiamiento a través de la franquicia tributaria
establecida en el artículo 36 de la ley mencionada en primer término.
Por lo tanto, las empresas que incurran en desembolsos relacionados con las actividades de capacitación antes mencionadas, respecto de tales sumas, no podrán invocar el
crédito tributario que establece dicho texto legal en su artículo 36.
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TEMA DE
– La promoción del desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, a
fin de contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los
trabajadores y las empresas, así como la calidad de los procesos y productos.
COLECCIÓN
ACTIVIDADES DE CAPACITACIÓN RESPECTO DE LAS CUALES SE PUEDE
INVOCAR LA FRANQUICIA TRIBUTARIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 36
DE LA LEY Nº 19.518
TEMA DE COLECCIÓN
ENTIDADES U ORGANISMOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE PUEDEN DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACIÓN
Las acciones de capacitación ocupacional se pueden desarrollar:
– Directamente por las empresas en forma individual, o en coordinación con los Comités Bipartitos de Capacitación. La constitución de los Comités Bipartitos será
obligatoria en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a
15 trabajadores. Las funciones del Comité serán acordar y evaluar el o los programas de capacitación ocupacional de la empresa, así como asesorar a la dirección
de la misma en materias de capacitación; todo ello conforme a lo establecido por el
artículo 13 y siguientes del Estatuto, contenido en la Ley Nº 19.518.
– Directamente por un grupo de empresas, o bien, recurrir aislada o conjuntamente,
a los organismos técnicos de capacitación que se indican en el párrafo siguiente,
para que realicen u organicen programas de capacitación para su personal;
– A través de los siguientes organismos capacitadores:
• Organismos Técnicos de Capacitación autorizados por el SENCE, comprendiéndose dentro de éstos las personas jurídicas que tengan entre sus objetivos la
capacitación,
• las Universidades,
• los Institutos Profesionales, y
• Centros de Formación Técnica, registrados para tales efectos en el Servicio Nacional, de conformidad a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 19.518;
– A través de Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación reconocidos por
el SENCE, destinados a otorgar apoyo técnico a las empresas adheridas, principalmente a través de la promoción, organización y supervisión de programas de capacitación y de asistencia técnica para el desarrollo de recursos humanos. Estos organismos no podrán impartir ni ejecutar directamente acciones de capacitación laboral, sino que servirán de nexo entre las empresas afiliadas y los organismos técnicos de capacitación, y
– Conforme a lo establecido por el nuevo inciso final del artículo 12 de la Ley
Nº 19.518, las actividades de capacitación correspondientes a la nivelación de estudios de la Enseñanza General Básica y Media, deberán ser realizadas o impartidas por entidades reconocidas por el Ministerio de Educación.
ELEMENTOS QUE COMPRENDE EL CONCEPTO DE "COSTOS DIRECTOS"
– En primer lugar cabe señalar, que conforme a lo dispuesto por el artículo 4 del
Estatuto de Capacitación, contenido en la Ley Nº 19.518, los desembolsos que demanden las actividades de capacitación serán de cargo de las empresas, los cuales podrán compensarlos, así como los aportes que efectúen a los organismos técnicos intermedios para capacitación, con la obligación tributaria que afectan a éstas señalada anteriormente.
En todo caso se aclara, que los gastos en que incurran las empresas por las actividades de capacitación indicadas precedentemente, sólo podrán imputarse a la franquicia tributaria que se comenta, en la medida que el beneficiario no cuente con otro
financiamiento estatal que tenga el mismo fin, ya sea, del propio Ministerio de Educación u otro organismo de la Administración del Estado.
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– De acuerdo a lo establecido por el artículo 24 del Reglamento del Estatuto, se
entenderá por costos directos de una actividad o curso, las sumas pagadas por las
empresas a los organismos técnicos de capacitación, hasta el monto autorizado
por el Servicio Nacional por la capacitación de su personal, debidamente individualizado y siempre que exista constancia del comprobante de pago de la prestación de
los servicios, o bien, el total del aporte realizado por la empresa a un organismo
técnico intermedio para capacitación.
– Los gastos que incurran con ocasión de programas de capacitación desarrollados
por ellas mismas o que contraten con los organismos y entidades inscritos en el
registro a que se refiere el artículo 19 de la Ley Nº 19.518, de 1997;
– Los aportes que efectúen a los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación (OTIC) a los cuales se encuentren adheridas, y
– Los gastos en que incurran con ocasión de los programas desarrollados en virtud de
lo dispuesto en el artículo 1º e inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 19.518.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes señalado las empresas para los efectos de
la franquicia tributaria que se analiza, podrán imputar como "costo directo" de las acciones
de capacitación, las cantidades señaladas precedentemente, según la forma en que realicen o desarrollen las actividades de capacitación, ya sea, que tales sumas se encuentren
pagadas o adeudadas al término del ejercicio comercial respectivo, asignados en programas de capacitación efectivamente desarrollados en el transcurso del ejercicio 2009. Si el
citado programa de capacitación abarca más de un período, el monto de la deducción
referida se determinará en la parte proporcional desarrollada en el ejercicio.
Se hace presente que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 36 y 38 de la Ley
Nº 19.518 en concordancia con lo establecido por el artículo 24 del Reglamento de dicha
ley, contenido en el Decreto Supremo Nº 98, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, el derecho al crédito, en el caso de las empresas que han efectuado aportes a un
OTIC, nace en el período o año en que la empresa entera efectivamente el aporte al correspondiente OTIC, independiente de la fecha en la cual se realicen las actividades de capacitación. Lo anterior implica que las citadas empresas que capacitan a su personal por la
modalidad antes mencionada, conforme a lo dispuesto expresamente por el artículo 43 de
la Ley Nº 19.518, deben mantener en su poder y a disposición del S.I.I. un Certificado emitido por el OTIC en el cual conste si las actividades de capacitación se realizaron o no en los
términos previstos por el artículo 13 y siguientes de la citada ley, así como también el monto
y la fecha en que se efectuaron los aportes.
Conforme a lo establecido por el nuevo inciso final del artículo 12 de la Ley Nº 19.518,
las actividades de capacitación correspondientes a la nivelación de estudios de la Ense-
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TEMA DE
En resumen, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 38 de la Ley Nº 19.518, las
empresas sólo podrán imputar como "costos directos" para los efectos de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36 de la citada ley, los gastos o desembolsos que incurran
por los conceptos que se indican a continuación:
COLECCIÓN
– De conformidad a lo establecido por el artículo 38 del Estatuto de Capacitación, las
empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con
ocasión de programas de capacitación que desarrollen por sí mismas o que contraten con los organismos inscritos en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, y los aportes que las empresas adherentes efectúen a los
Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación.
TEMA DE COLECCIÓN
ñanza General Básica y Media, deberán ser realizadas o impartidas por entidades reconocidas por el Ministerio de Educación.
MONTO ADICIONAL QUE LAS EMPRESAS PUEDEN IMPUTAR A LA FRANQUICIA TRIBUTARIA
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 del Estatuto de Capacitación, las empresas podrán constituir un Comité Bipartito de Capacitación. Lo anterior será obligatorio
en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores.
Las funciones del Comité serán acordar y evaluar el o los programas de capacitación
ocupacional de la empresa, así como asesorar a la dirección de la misma en materias de
capacitación.
Ahora bien, el artículo 39 del Estatuto, en su inciso segundo, preceptúa que las empresas que realicen actividades de capacitación incluidas en un programa acordado en los
términos indicados anteriormente, podrán descontar hasta un 20% adicional al monto del
gasto imputable a la franquicia tributaria.
En todo caso, el monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado por la empresa.
Las empresas que opten por la modalidad anterior, deberán enviar de manera previa
o simultánea a la comunicación de la primera acción de capacitación comprendida en el
programa un ejemplar del mismo suscrito por todos los miembros del Comité.
Sin perjuicio de lo anterior, el programa de capacitación podrá ser modificado o sustituido por otro, si el Comité así lo acordare, siempre y cuando los cursos afectados por dicha
modificación o sustitución, no hubieren comenzado a ejecutarse. El nuevo programa deberá ser comunicado al Servicio Nacional en la forma y oportunidad indicadas anteriormente.
Lo dispuesto anteriormente será aplicable a las acciones de capacitación que realicen las empresas a través de los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación.
En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en los números anteriores, las empresas que cuenten con un Comité Bipartito de Capacitación, en los términos del artículo 13 y
siguientes del Estatuto, y realicen sus actividades de capacitación a través de los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación, podrán descontar o imputar a la franquicia
tributaria en comento, hasta un 20% adicional de los Costos Directos Anuales incurridos
por cada Acción de Capacitación, debidamente autorizadas por el Servicio Nacional de
Capacitación, siempre que no exceda del gasto efectivamente incurrido o realizado por la
empresa. En todo caso, el tope máximo a descontar de la franquicia no puede exceder del
1% de las remuneraciones imponibles anuales para los fines previsionales de los trabajadores o de los límites que se comentan más adelante.
SUMAS QUE LAS EMPRESAS NO PUEDEN IMPUTAR COMO "COSTOS DIRECTOS" DE LAS ACCIONES DE CAPACITACIÓN
– El pago de las remuneraciones de los trabajadores por el tiempo que éstos destinen a su capacitación, no podrá imputarse al costo de la franquicia tributaria, pero
se estimará como gasto necesario para producir la renta de acuerdo a las normas
establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a lo preceptuado por el
artículo 41 de la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación.
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– Las sumas pagadas a los organismos capacitadores, cuyos trabajadores no hayan
cumplido con una asistencia mínima del 75% de las horas totales del curso, las
empresas no podrán acogerse a la franquicia tributaria por dichos cursos. Asimismo, no podrán acogerse a la franquicia respecto de las sumas pagadas por aquellas acciones de capacitación que se hayan ejecutado en términos distintos a los
aprobados, inconclusas o simplemente no ejecutadas, todo ello de acuerdo al artículo 29 del Reglamento del Estatuto de Capacitación.
Remuneración del trabajador
capacitado
Iguales o menores a 25 UTM
Mayores a 25 y menores o
iguales a 50 UTM
Mayores a 50 UTM
Costo de Cargo de
la Empresa
Imputable a la
Franquicia
0
100%
50%
50%
85%
15%
CONCEPTO DE REMUNERACIÓN
Para los fines de establecer el límite anterior por remuneraciones mensuales debe
entenderse aquellas que sirvan de base para calcular las imposiciones previsionales correspondientes y por Unidad Tributaria Mensual aquella publicada oficialmente por el Servicio de Impuestos Internos vigente en cada mes.
El 50% y/o el 15% restante de los referidos gastos, según corresponda, debidamente
reajustados, podrán descontarse como crédito del impuesto de Primera Categoría de la
empresa.
REAJUSTABILIDAD DE LOS DESEMBOLSOS INCURRIDOS EN LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACIÓN IMPUTABLES A LA FRANQUICIA
Para los fines de determinar el monto del crédito por gastos de capacitación, los desembolsos efectivamente pagados durante el ejercicio, deberán reajustarse en la forma en que
se actualizan los pagos provisionales mensuales, establecida en el artículo 95 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, esto es, en la variación del Índice de Precios al Consumidor
ocurrida entre el último día del mes anterior al del pago efectivo del costo directo o desem-
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TEMA DE
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 37 del Estatuto de Capacitación, contenido en la
Ley Nº 19.518, existen dos casos en que los gastos efectuados para el financiamiento de
programas de capacitación sólo pueden aprovecharse parcialmente como crédito contra el
impuesto de Primera Categoría, debiendo la empresa, en tales circunstancias, considerar
la diferencia de los costos de los programas o acciones de capacitación como un gasto
necesario para producir la renta por su monto o valor histórico, siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos exigidas por el artículo 31 de la Ley de la Renta.
COLECCIÓN
CASOS EN LOS CUALES LOS GASTOS DE CAPACITACIÓN SÓLO PUEDEN
IMPUTARSE PARCIALMENTE COMO COSTO DIRECTO DE LA FRANQUICIA
TEMA DE COLECCIÓN
bolso y el último día del mes anterior a la fecha del balance o cierre del ejercicio comercial
respectivo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto
de Capacitación, considerando para tales fines el mes en que se incurrió efectivamente en
dichos desembolsos.
Cabe hacer presente que dicho reajuste sólo se aplica a la parte de los gastos de
capacitación que den origen o derecho al crédito y no a la parte que excede de dicho
crédito, sin perjuicio que el citado exceso pueda rebajarse como gasto por su valor
histórico, cuando proceda, en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría.
LÍMITE HASTA EL CUAL SE ACEPTAN COMO CRÉDITO LOS GASTOS INCURRIDOS EN ACCIONES DE CAPACITACIÓN
La suma máxima a descontar por concepto del crédito por gastos de capacitación, no
podrá exceder del 1% de las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales
efectivamente pagadas al personal en el mismo lapso en el cual se desarrollaron las acciones de capacitación. En otras palabras, el monto a deducir como crédito del impuesto de
Primera Categoría de las empresas no debe exceder del 1% de las remuneraciones imponibles anuales para los efectos previsionales efectivamente pagadas a todos los trabajadores de la empresa en el transcurso del período comercial en el cual se llevaron a cabo las
actividades de capacitación, todo ello conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley
Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación.
Para los efectos anteriores, se entienden por remuneración, según lo dispuesto por el
artículo 30 del Reglamento del Estatuto, aquellas definidas por el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo, y por remuneraciones imponibles aquellas sobre las cuales se
calculan efectivamente las imposiciones o cotizaciones previsionales obligatorias correspondientes al ejercicio comercial, según sea el régimen previsional a que se encuentra
afiliado el trabajador.
Para el cumplimiento de las cotizaciones de los trabajadores acogidos al régimen previsional del D.L. Nº 3.500, de 1980, el límite máximo alcanza actualmente a 60 UF del
último día del mes anterior al pago de la cotización respectiva, conforme a lo dispuesto por
el inciso segundo del artículo 7º del Reglamento del D.L. Nº 3.500, de 1980, contenido en el
D.S. Nº 57, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales las empresas que hacen uso de esta franquicia por gastos de capacitación, incluyendo a los empresarios individuales o unipersonales y socios de sociedades de personas que también son considerados
"trabajadores" para los fines de dicho beneficio, debieron ser informadas al SII a través del
Formulario Nº 1887.
Para estos fines deben computarse sólo las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales efectivamente pagadas al personal durante el transcurso del ejercicio
comercial en el cual se desarrollan las actividades de capacitación. Por lo tanto, para el
cálculo de dicho tope deben excluirse las provisiones de remuneraciones efectuadas al
término del ejercicio, cuyo pago ha quedado diferido para el ejercicio siguiente. En otros
términos, el referido límite no debe determinarse sobre remuneraciones que si bien corresponden al ejercicio en el cual se efectuaron las actividades de capacitación, al término del
período no se encuentran canceladas.
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CAPÍTULO IV | SENCE. LÍNEA 49
En relación con este punto cabe expresar que las gratificaciones, sean éstas legales o
contractuales, también deberán formar parte de las remuneraciones imponibles para los
efectos del cálculo del límite del crédito por gastos de capacitación, en atención a que el
artículo 41 del Código del Trabajo las califica de "remuneraciones".
No obstante lo anterior, los anticipos a cuenta de gratificaciones garantizados, pagados efectivamente durante el ejercicio comercial respectivo, deben formar parte de las remuneraciones anuales para los efectos de establecer el aludido monto máximo del 1%, por
la parte que sean imponibles.
Para establecer el mencionado límite, las remuneraciones imponibles deberán reajustarse previamente en la variación del Índice de Precios al Consumidor, ocurrida en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de su pago efectivo y el último día del
mes anterior al cierre del ejercicio comercial respectivo, considerando para tales fines el
mes de pago efectivo de la remuneración.
Cabe aclarar que el concepto de "remuneraciones imponibles" también comprende a
aquellas que se asignen o paguen, según corresponda, durante el ejercicio, al empresario
individual o a los socios de sociedades de personas, siempre y cuando sobre dichas remuneraciones se efectúen cotizaciones previsionales obligatorias, de acuerdo al régimen previsional a que estén afiliadas las personas antes indicadas.
Junto a lo anterior, es preciso consignar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
30 de la Ley Nº 19.518, además de los trabajadores dependientes, son beneficiarios también del sistema de capacitación ocupacional, las personas naturales (los empresarios individuales) y socios de sociedades de personas que trabajen en las empresas que sean de su
propiedad, o mejor dicho, el término "trabajador" para los fines que persigue el Estatuto de
Capacitación y Empleo, comprende también a las personas antes indicadas.
AUMENTO DEL LÍMITE MÁXIMO DEL 1% DE LAS REMUNERACIONES
IMPONIBLES PAGADAS AL PERSONAL
Sin perjuicio de lo comentado anteriormente en cuanto a que el Límite máximo a descontar con cargo a la franquicia tributaria que se analiza es el 1% de las remuneraciones imponibles
para efectos previsionales pagadas dentro del ejercicio, debidamente reajustadas, se debe tener presente, que la Ley Nº 19.967, publicada en el Diario Oficial del 04.09.2004, estableció los
siguientes topes para determinar los topes a imputar en definitiva:
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TEMA DE
De esta manera quedan excluidas de dicho cálculo las provisiones efectuadas al término del ejercicio y que correspondan a cualquier remuneración cuyo pago ha quedado
diferido para el ejercicio siguiente, como es el caso de las provisiones para responder a
gratificaciones, sueldos, etc.
COLECCIÓN
Ahora bien, considerando que las mencionadas gratificaciones, de acuerdo con la
mecánica establecida en el citado Código, deben liquidarse al año siguiente del ejercicio
comercial en el cual se devengaron, ellas deben formar parte de la base para calcular el
citado monto máximo del 1% en el ejercicio en que efectivamente se paguen, por cuanto el
artículo 36 del Estatuto de Capacitación, contenido en la Ley Nº 19.518, establece que
deben computarse sólo las remuneraciones imponibles efectivamente pagadas durante el
transcurso del ejercicio comercial.
TEMA DE COLECCIÓN
Remuneraciones Imponibles
Franquicia a aplicar
Menores a 35 UTM
No aplica franquicia
Iguales o Mayores a 35 UTM y menores a 45 UTM
7 UTM
Iguales o Mayores a 45 UTM y menores a 900 UTM
9 UTM
Iguales o Mayores a 900 UTM
1%
Nota: Hasta antes de la publicación de la Ley Nº 19.967, se aplicaban 13 UTM cuando el 1% de las
Remuneraciones Imponibles era menor a dicha cantidad.
SITUACIÓN DE LOS EXCEDENTES O REMANENTES PRODUCIDOS POR
CONCEPTO DEL CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN
El inciso penúltimo del artículo 40 del Estatuto de Capacitación, contenido en la Ley
Nº 19.518, establece que si efectuadas las imputaciones indicadas en el artículo 36 de dicha
ley, resultare un remanente de crédito, éste será considerado como un saldo de pago provisional y se le aplicarán las normas contenidas en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, los
excedentes que resultaren al término del ejercicio por concepto del crédito por gastos de
capacitación, una vez imputado al impuesto de Primera Categoría, serán considerados como
un saldo de pago provisional sujeto a la normativa dispuesta por los artículos 93, 94 y 97 de
la Ley de la Renta. Es decir, deberá ser imputado a las demás obligaciones tributarias que
afectan al contribuyente en el período tributario en el cual se está haciendo uso de la franquicia tributaria que se comenta, y en el evento que aún quedare un remanente, éste será
devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías, debidamente actualizado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 97 de la Ley de la Renta.
Los remanentes de dicho crédito se producen cuando el impuesto respecto del cual
procede su rebaja (impuesto de Primera Categoría), es inferior al citado crédito, incluyendo
el caso cuando el tributo de categoría no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación ha quedado exento de impuesto (por disposición expresa
de alguna norma legal o por no haber excedido su base imponible del monto exento previsto
por la ley); se encuentre en una situación de pérdida tributaria o el impuesto ha sido absorbido por otros créditos a que tiene derecho a rebajar el contribuyente, conforme a alguna
otra norma legal.
ACREDITACIÓN Y VISACIÓN DEL CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN
De conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Estatuto de Capacitación y Empleo, contenido en la Ley Nº 19.518, y el artículo 28 de su respectivo Reglamento, los contribuyentes que impetren la franquicia tributaria por gastos de capacitación, deberán mantener en su poder y adjunto a su balance y declaración de impuesto a la renta de cada año
tributario, las Liquidaciones y el correspondiente Certificado Computacional emitido por el
SENCE que acredita los gastos o desembolsos incurridos en la capacitación de sus trabajadores, que puedan deducirse como crédito del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de
la Renta, o bien, que puedan considerarse como un gasto necesario para producir la renta,
en los términos que prescribe el artículo 31 de la ley antes mencionada.
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MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS
CAPÍTULO IV | SENCE. LÍNEA 49
Las empresas que realicen actividades de capacitación a través de un Organismo
Técnico Intermedio para Capacitación, deberán mantener en su poder y adjunto también a
su balance y declaración de impuesto, además de los documentos antes mencionados, un
certificado emitido por dicho organismo, en el cual conste si dichas actividades de capacitación fueron realizadas o no en los términos del artículo 13 y siguientes del Estatuto, así
como el monto y la fecha en que se efectuaron los respectivos aportes.
CANTIDAD A REGISTRAR EN EL CÓDIGO 82 DE LA LÍNEA 49
Al cierre de esta edición aun no han sido publicadas las instrucciones del SII para este
código. En el momento que se encuentren disponibles les serán comunicadas a través
de nuestro reporte tributario
Registre el monto autorizado por el SENCE el cual estará compuesto por las actividades efectivas de capacitación en la cuales se incluyen aquellas acciones de capacitación
asociadas al pre-contrato (Art. 14, ley Nº 20.351/2009) conforme a las instrucciones impartidas en la circular 34 de 2009.
RECUADRO Nº 9: CRÉDITOS POR
GASTOS DE CAPACITACIÓN
RECUADRO Nº 9 SOBRE CRÉDITOS POR GASTOS DE CAPACITACIÓN
Crédito por gastos de Capacitación Mensual con derecho a devolución (Art. 6º,
Ley Nº 20.326/2009)
859
Crédito por Gastos de Capacitación según Pre-Contrato con derecho a
devolución (Art. 14, Ley Nº 20.351/2009)
860
Crédito por Gastos de Capacitación sin derecho a devolución (Art. 11,
ley Nº 20.351/2009)
861
Pagos Provisionales pagados con crédito por gastos capacitación (Art.
11, de la ley Nº 20.351/2009).
864
Código 859 Recuadro Nº9: Crédito por gastos de Capacitación Mensual con derecho
a devolución (Art. 6, Ley Nº 20.326/2009).
Circular Nº 9 de 2009
Contribuyentes Beneficiados.
De primera categoría que tengan derecho a deducir como crédito contra dicho gravamen los gastos de capacitación:
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TEMA DE
Los antecedentes referidos en los números precedentes, para su validez, deberán
contar con la visación del SENCE, mediante los formularios o documentos y procedimientos
administrativos que utiliza dicho organismo para tales fines; visación que se otorgará sin
perjuicio de las facultades que competan al Servicio de Impuestos Internos. Para estos
efectos las empresas deberán presentar al SENCE una liquidación de todos los gastos
realizados para la capacitación de sus trabajadores dentro del plazo de 60 días corridos
contados desde el término de la correspondiente acción de capacitación.
COLECCIÓN
Estos organismos no podrán emitir dicho certificado sino una vez percibidos efectivamente los aportes de que dan cuenta.
TEMA DE COLECCIÓN
Renta efectiva balance general, 14 bis, 14 Ter, contabilidad simplificada
Rentas presuntas: agricultores, transportes y minerías
En qué consistió el beneficio
– Deducción mensual del crédito por gastos de capacitación, contra los PPMs.
– Saldo o remanente mensual con arrastre hasta diciembre de cada año. Si hay remanente a diciembre, se imputa en la declaración anual siguiente. El PPM pagado
con este crédito se imputa anualmente y es susceptible de devolución.
– Por tratarse de un beneficio de carácter financiero, no puede exceder del SENCE
anual.
En este código se debe anotar el crédito Sence por acciones efectivas de capacitación
que fue informado en el código 721 del formulario 29.
Código 860 Recuadro Nº 9: Crédito por Gastos de Capacitación según Pre-Contrato
con derecho a devolución (Art. 14, Ley Nº 20.351/2009) Incentivo al precontrato
En qué consistió el beneficio
Deducción mensual del crédito por gastos de capacitación, efectuados en programas
de capacitación de los eventuales trabajadores a que se refiere el inciso 5º, del artículo 33,
de la Ley Nº19.518, contra los pagos provisionales mensuales obligatorios, con un nuevo
límite del 0,25% de la remuneración imponible. (No se computa para el límite del 1% general a que se refiere el artículo 36 de la ley Nº 19.518 y artículo 6º de la Ley Nº 20.326)
Límite y condiciones
1. Precontratos no podrán exceder de 6 meses dentro del mismo año.
2. Deben incluir gastos de alimentación y traslado (máximo 10% del total)
3. Deben considerar gastos para cubrir accidentes (máximo 5% del total)
4. Requisitos del art. 33 de la Ley Nº 19.518
En este código se debe anotar el crédito Sence por acciones efectivas de capacitación
que fue informado en el código 721 del formulario 29.
Código 861 Recuadro Nº 9:
Crédito por Gastos de Capacitación sin derecho a devolución (Art. 11, Ley Nº 20.351/
2009)
Beneficio especial a la retención de trabajadores Circular Nº 34/2009
En qué consistió el beneficio
Crédito mensual de 2,5 veces el monto del SENCE mensual por gastos de capacitación (depurado para considerar los gastos relacionados con trabajadores que ganan hasta
$ 380.000).
Se imputa contra los PPMs obligatorios.
Imputación mensual a continuación de SENCE mensual (art. 6º Ley Nº 20.326) que
puede incluir gastos relacionados con el incentivo al precontrato (art. 14 Ley Nº 20.351
(Sirve para pagar PPMs y la parte de estos últimos pagada con este crédito sirve a su vez
para pagar el Impuesto Anual de 1º Categoría).
Si hay remanentes, no hay derecho a devolución ni a imputación a otros impuestos.
Este código debe ser igual al informado en el 864 y corresponde al crédito por gastos
de capaciotación que fue imputado contra el PPM
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MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS
CAPÍTULO IV | SENCE. LÍNEA 49
Código 864 Recuadro Nº9: Pagos Provisionales pagados con crédito por gastos capacitación (Art. 11, de la Ley Nº 20.351/2009).
Correspondería a aquellos PPM que fueron financiados por gastos de capacitación de
acuerdo a las instrucciones vertidas en los códigos anteriores.
CRÉDITO POR RENTAS DE FONDOS MUTUOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN (ART. 18 QUÁTER) (CÓDIGO 768)
DESTINO DE LOS EXCEDENTES
Dicho crédito se determinará bajo las mismas normas e instrucciones impartidas en
las Líneas 23 y 32 del Formulario Nº 22 y conforme al Modelo de Certificado Nº 21, contenido en la Línea 7 de dicho formulario, pudiéndose imputar a cualquiera obligación tributaria
que le afecte al contribuyente al término del ejercicio y los eventuales excedentes que resulten a su favor solicitar su devolución respectiva, de acuerdo a la modalidad prevista por el
artículo 97 de la ley de la Renta. En todo caso se aclara, que el crédito que se comenta se
registrará en el Código (768) de esta Línea 49, bajo las mismas normas impartidas en el
Código (368) del Recuadro Nº 7 del Formulario Nº 22, contenido en su reverso.
CANTIDAD A REGISTRAR EN EL CÓDIGO (769)
Si el contribuyente en el presente Año Tributario 2010, tiene derecho a un solo tipo de
crédito, cualquiera de los indicados en los Capítulos anteriores, su valor deberá registrarlo
además, en la última columna de la Línea 49 (Código 769) para su imputación a los Impuestos Anuales a la Renta o solicitar la devolución respectiva de los eventuales remanentes
que se produzcan. Ahora bien, si el contribuyente durante el citado Año Tributario, tiene
derecho a más de uno de los créditos señalados o a todos ellos, junto con registrarlos en los
códigos pertinentes de la Línea 49, deberá sumar sus montos, y el resultado anotarlo en el
Código (769) de la citada línea, para los mismos fines antes mencionados.
IMPORTANTE
Las empresas clasificadas en la primera categoría de la Ley de impuesto a la renta, para
obtener el beneficio de la Franquicia Tributaria, deberán acreditar mediante declaración
jurada notarial ante el SENCE86, la base de cálculo utilizada para determinar el 1% del
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86
Circular Nº 10, del año 2002.
Artículos 36, 37, 38 y 39 de la Ley Nº 19.518, sobre el Estatuto de Capacitación y Empleo y su Reglamento y el dictamen Nº 020167 de la Contraloría general de la República, de 2 de mayo de 2006.
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TEMA DE
Los contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría anotarán directamente
en el Código (768) de esta Línea 49 –sin registrarlo previamente en el Código (368) del
Recuadro Nº 7 del Formulario Nº 22 contenido en su reverso– el crédito a que tengan derecho por rentas provenientes del mayor valor obtenido por el rescate de cuotas de Fondos
Mutuos de aquellas adquiridas con posterioridad al 19.04.2001; todo ello de acuerdo a lo
dispuesto por el nuevo artículo 18 quáter de la Ley de la Renta, en concordancia con lo
establecido por el Nº 3 del artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.768, D.O. 07.11.2001.
COLECCIÓN
QUIÉNES PUEDEN HACER USO DE ESTA FRANQUICIA85
TEMA DE COLECCIÓN
gasto o el aporte OTIC y haber pagado las cotizaciones previsionales correspondiente a los
trabajadores durante el ejercicio comercial anterior al de la declaración anual de impuesto.
La exigencia rige a partir del proceso operación renta 2007, siendo obligatorio para obtener el certificado de liquidación visado por el SENCE.
El plazo para presentar este formulario es desde el 18 de enero de 2010 al el 1 de marzo
de 2009. Serán las Direcciones Regionales de SENCE las encargadas de recepcionar y
tramitar (ingresar y/o validar) este documento cuando se trate sólo de acciones directas,
pues en el caso de empresas que hayan efectuado aportes a los OTIC, serán estos organismos quienes deberán recepcionarlos y tramitarlos.
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MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS
CAPÍTULO IV | SENCE. LÍNEA 49
TEMA DE
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COLECCIÓN
2009 ,
TEMA DE COLECCIÓN
INSTRUCTIVO FORMULARIO
"Declaración Jurada Anual Notarial sobre retención y pago de cotizaciones
previsionales, para efectos del beneficio de la Franquicia Tributaria establecida en la Ley Nº 19.518".
Documento elaborado para consulta de Empresas.
Conforme a lo señalado en los artículos 36, 37, 38 y 39 de la Ley Nº 19.518, sobre el
Estatuto de Capacitación y Empleo, el Reglamento General normado a través del D.S. Nº 98,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el dictamen Nº de la Contraloría General de la
República, Nº 020167, del 2 de mayo de 2006, las empresas clasificadas en la primera
categoría de la Ley de impuesto a la renta, para obtener el beneficio de la Franquicia Tributaria, deberán acreditar mediante declaración jurada notarial ante el SENCE, la base de
cálculo utilizada para determinar el 1% del gasto o el aporte OTIC y haber pagado las cotizaciones previsionales correspondiente a los trabajadores durante el ejercicio comercial
anterior al de la declaración anual de impuesto. La exigencia rige a partir del proceso
operación renta 2007, siendo obligatorio para obtener el certificado de liquidación visado
por el SENCE.
El plazo para presentar el formulario rige desde el 18 de enero de 2010 hasta el 1 de
marzo de 2010. Serán las Direcciones Regionales de SENCE las encargadas de recepcionar
y tramitar (ingresar y/o validar) este documento cuando se trate sólo de acciones directas,
pues en el caso de empresas que hayan efectuado aportes a los OTIC, serán estos organismos quienes deberán recepcionarlos y tramitarlos.
A continuación se señalan las instrucciones para confeccionar e ingresar este formulario.
INSTRUCTIVO PARA CONFECCIONAR EL FORMULARIO
Sección A: Se identificará a la institución, organismo o persona que canceló la renta,
indicando el Rut, Nombre o Razón Social, domicilio postal, comuna, correo electrónico, número de fax y número de teléfono (en los dos últimos casos se debe anotar el número
incluyendo su código de discado directo).
Sección B: A. En la columna "Monto anual cotización fondo de pensiones pagadas"
se debe registrar el monto pagado anual a cada institución, el cual incluye: cotización obligatoria (10%), cotización adicional (invalidez o muerte) y seguro de cesantía. No se incluyen
depósitos de ahorro previsional voluntario.
B. En la columna "Monto anual cotización fondo de salud pagadas" se debe registrar el monto pagado anual a cada institución, el cual incluye cotización obligatoria (7%) y
cotización adicional. En el caso de los trabajadores que cotizan salud en Fonasa, se debe
informar lo cotizado en INP (6,4%) más lo cotizado en la Caja de Compensación (0,6%).
C. En el recuadro que indica "Monto total de remuneraciones imponibles pagadas",
se debe registrar el monto anual de remuneraciones imponibles reajustado al 31 de diciembre de 2008, según factor de actualización monetaria, publicado por el Servicio de Impuestos Internos.
Sección C: En el recuadro "dotación anual de trabajadores" la empresa deberá marcar
con una X , según la dotación de trabajadores contratados que haya tenido el año anterior.
Del mismo modo deberá indicar el volumen de ventas netas, expresadas en UF.
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MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS
CAPÍTULO IV | SENCE. LÍNEA 49
INSTRUCCIONES PARA INGRESO DE DATOS
A continuación se señalan las operaciones que deberán realizar las empresas.
a) Acciones directas.
Para el ingreso de datos por parte de las empresas, se han implementado tres opciones:
Opción 2:
El formulario se encontrará disponible en el centro de documentación de la página
web del SENCE, www.sence.cl, en formato Word, los contribuyentes podrán bajar el formulario, completarlo (en Word) e imprimirlo para ser notariado. Posteriormente el formulario notariado debe ser presentado en las Direcciones Regionales de SENCE.
La única modificación posible de realizar al formato del formulario es la incorporación
de filas en la sección B., en el caso que el Nº de instituciones previsionales a informar sea
mayor que el Nº de filas que presenta el formato del documento. Otras modificaciones al
formulario, implicará que éste no será aceptado por las Direcciones Regionales de SENCE.
Opción 3:
Para aquellos contribuyentes que no dispongan de acceso a Internet, el formulario
impreso se encontrará disponible en las Direcciones Regionales, los contribuyentes lo podrán completar y luego firmar ante Notario. Posteriormente el contribuyente deberá presentar el formulario notariado en las Direcciones Regionales de SENCE.
Serán las Direcciones Regionales de SENCE las encargadas de recepcionar y tramitar
(ingresar y/o validar) los formularios notariados.
b) Empresas adheridas a los OTIC:
En el caso de empresas que estén adheridas a los OTIC, para el ingreso de datos se
han implementado tres opciones:
Opción 1:
Para las empresas que tramitan por Internet, en la dirección http://www.sence.cl/
empresas.htm ingresando las claves de autentificación correspondientes, podrán ingresar
los datos del formulario en la opción "Declaración Jurada Notarial sobre retención y pago de
cotizaciones provisionales". Los contribuyentes deberán completar el formulario, presionar
el botón enviar y luego imprimirlo para ser notariado. Posteriormente el contribuyente podrá
presentar el formulario notariado en Oficinas del OTIC.
Opción 2:
El formulario se encuentra disponible en el centro de documentación de la página web
del Sence, en formato Word, los contribuyentes pueden bajarlo, completarlo, imprimirlo para
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TEMA DE
Para las empresas que tramitan por Internet, en la dirección http://www.sence.cl/
empresas.htm ingresando las claves de autentificación correspondientes, podrán ingresar
los datos del formulario en la opción "Declaración Jurada Notarial sobre retención y pago de
cotizaciones previsionales". Los contribuyentes deberán completar el formulario, presionar
el botón enviar y luego imprimirlo para ser notariado. Posteriormente el contribuyente deberá presentar el formulario notariado en las Direcciones Regionales de SENCE.
COLECCIÓN
Opción 1:
TEMA DE COLECCIÓN
ser notariado. Posteriormente el contribuyente deberá presentar el formulario notariado en
las Oficinas del OTIC.
La única modificación posible de realizar al formato del formulario es la incorporación
de filas en la sección B., en el caso que el Nº de instituciones previsionales a informar sea
mayor que el Nº de filas que presenta el formato del documento.
Opción 3:
Para aquellos contribuyentes que no dispongan de acceso a Internet, el formulario
impreso se encontrará disponible en las Oficinas del OTIC, los contribuyentes lo completan
y lo firman ante Notario. Posteriormente el contribuyente deberá presentar el formulario
notariado en las Oficinas del OTIC.
Serán las Oficinas de los OTIC las encargadas de recepcionar, tramitar (ingresar y/o validar) y almacenar los formularios notariados de las empresas que estén adheridas a los OTIC.
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MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS

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