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www.funcionjudicial-pichincha.gob.ec
Juicio No: 17121-2012-0462
Casilla No: 532
Resp: ANGELA VITERI
Quito, sábado 12 de enero del 2013
A: DR. FRANCISCO VIVANCO RIOFRIO, PRESIDENTE NACIONAL DEL DIARIOO "LA
HORA"
Dr.fAb .: DR. GERARDO AGUIRRE VALLEJO
En el Juicio No . 17121-2012-0462 que sigue
AB. OSCAR ALEJANDRO PICO
SOLORZANO, SUBSECRETARIO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA en
contra de DR. FRANCISCO VIVANCO RIOFRIO, PRESIDENTE NACIONAL DEL
DIARIOO "LA HORA" , hay lo siguiente:
JOEZ PONENTE: DR. EDWIN PATRICIO SANCHEZ VITERI
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. - PRIMERA SALA DE
GARANTIAS PENALES.- Quito, sábado 12 de enero del 2013 , las 16h24.- VISTOS.­
Encontrándose integrado en legal y debida forma este Tribunal de Alzada conoce el recurso de
apelación interpuesto por el doctor Francisco Vivanco Riofrío, en calidad de Presidente
Ejecutivo y representante legal de Editorial Minotauro S.A. , en contra de la sentencia emitida
por el señor Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha, el 12 de noviembre de 2012, las
17h56, en la que acepta la acción de protección interpuesta por el abogado Osear Alejandro Pico
Solórzano , por sus propios derechos y en su calidad de Subsecretario Nacional de la
Administración Pública, en contra del doctor Francisco Vivanco Riofrío, en calidad de
Presidente Ejecutivo y representante legal de Editorial Minotauro S.A. Radicada la competencia
en esta Sala Especializada, por el sorteo de Ley, según lo disponen los artículos 8, número 8; 24;
y, 168, número 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se
declara su admisibilidad y, encontrándose el proceso en estado de resolver, previamente a
hacerlo se considera: PRIMERO.- Competencia.- Conforme a la normativa enunciada
anteriormente, esta Sala es competente para conocer y resolver sobre la apelación de la sentencia
venida en grado, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86, número 3, segundo inciso de la
Constitución de la República del Ecuador; y, 166, número 2 de la Ley citada ; SEGUNDO.­
Validez procesal.- Al no evidenciarse omisión de solemnidad sustancial, el proceso es válido y
así se lo declara; TERCERO.- Antecedentes.- El 31 de octubre de 2012, el abogado Osear
Alejandro Pico Solórzano, presenta ante el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha,
su demanda contentiva de la acción de protección en la que en lo principal señala que en la
edición del diario La Hora, de 10 de octubre de 2012, en su página 1, bajo el título de "71
millones en propaganda" se informa a una columna y en la página principal del diario respecto
de diversos aspectos que de manera ampliada constan de la sección B, página Bl, información
en la cual, ocupando tres columnas y 3/4 de página, así como con un encabezado señalaba " 2012 :
71 millones en publicidad oficial", se afirma que "Entre enero y septiembre de este año 2012,
año preelectoral, el Gobierno gastó en publicidad oficial 71 ' 139.441 dólares. De este monto
9 ' 504.753, corresponden exclusivamente a septiembre . . ." Dado que una vez más los datos
periodísticos en esta materia son inexactos y faltan a la verdad, o provienen de fuentes cuya
inexactitud ha sido públicamente demostrada con anterioridad, en su calidad de Subsecretario
Nacional
de
la
Administración
Pública,
solicitó
mediante
Oficio
No.
PR-SSADP-2012-001513-0, de 11 de octubre de 2012, se rectificará tal información. El 13 de
octubre de 2012, según consta en la edición del diario La Hora, en la sección B, página B2, sin
una diagramación y caracteres similares a los de la información original, sin un titular llamativo,
ocupando apenas una columna y lj4 de página, esto es, sin ocupar el mismo espacio de la
información cuya rectificación solicitó, se publica bajo el título de " Réplica", una parte de- la
información que en el mentado Oficio solicitó se rectifiqué, espacio en el cual, se denota que de
manera displicente, se hace referencia tan solo a una cifra de la totalidad de las cifras de la
información que se dio a conocer al público en la edición del precitado diario ellO de octubre de
2012, cuando se hace referencia que habían sido "elevadas hasta en un 736.37%", sin mencionar
ni el mes, peor el año, referencia que conforme consta de la comunicación de 11 de octubre de
2012 la dirigió al mentado diario, guarda relación sólo con la publicidad del Gobierno del mes
de septiembre de 2012 y nada se dice sobre la información real del gasto en la respectiva
publicidad en televisión durante el período enero - septiembre del presente año. Más aún, no
hacen la rectificación en la primera página del diario, conforme manda la Constitución. Este
accionar, le ha provocado grave perjuicio a la administración pública, a la Función Ejecutiva y
al Gobierno Nacional, colocando en estado de indefensión a los mismos frente al poder de ese
medio de comunicación, vulnerando su derecho constitucional constante en el artículo 66,
número 7 de la Constitución de la República. Por lo expuesto, solicita que en sentencia se
declare: a) Que la empresa Editorial Minotauro S.A y diario La Hora han violentado el
ordenamiento constitucional vigente; b) Que se ordene a la empresa Editorial Minotauro S.A y
diario La Hora, rectifique la información constante en la edición de 10 de octubre de 2012,
sección B, página B1, rectificación que deberá efectuarse de conformidad con lo constante en
el Oficio No. PR-SSADP-2012-001513-0, de 11 de octubre de 2012, en un espacio de similares
características al utilizado en la nota periodística cuya rectificación solicita; c) Que se ofrezca
disculpas públicas al Gobierno Nacional y a la ciudadanía por violar los preceptos
constitucionales, disculpas públicas que se deberán publicar en la primera página del diario La
Hora; y, d) Las garantías que estos hechos no se volverán a repetir, de tal manera que, en
adelante, las rectificaciones se publiquen en el mismo espacio de la información cuya
rectificación se solicita, conforme ordena la Constitución. 2) El doctor Francisco Vivanco
Riofrío, en calidad de Presidente Ejecutivo y representante legal de Editorial Minotauro S.A., a
través de su abogado defensor, doctor Gerardo Aguirre Vallejo manifiesta que la acción
constitucional va dirigida en contra de la compañía Editorial Minotauro S.A., no obstante en el
auto de calificación y admisión a trámite de 5 de noviembre de 2012, las 14h08, el Juez a quo,
incurre en un error, al manifestar que la acción va dirigida en su contra como Presidente
Ejecutivo del Diario La Hora, la demanda se dirige en contra de una persona jurídica, Editorial
Minotauro S.A., más no en contra de su persona a título personal, por lo que no hay precisión
legal del sujeto pasivo de la acción planteada, incurriendo en ilegitimidad de personería, lo cual
es causa de nulidad por violar el derecho constitucional al debido proceso. El accionante afirma
que en el medio de comunicación social "DIARIO LA HORA", se ha cometido un atropello
constitucional, al omitir que se cuente en el proceso con los responsables del citado medio de
comunicación social impreso, esto es, su Director, señor Nicolás Kingman, conforme consta
consignado en los ejemplares del citado medio de comunicación que se edita a diario,
consecuentemente se lo coloca en un evidente estado de indefensión, transgrediéndose de esta
forma el derecho constitucional a la defensa y de acceso a la justicia, para obtener una tutela
efectiva a sus derechos, por lo que se debe subsanar tal omisión y disponer que se cuente en este
proceso con el señor Director del Diario La Hora, que es el responsable de los contenidos del
citado diario. Además en la nota de prensa cuestionada por el accionante, expresamente se
menciona que los datos publicados provienen de "Corporación Participación Ciudadana
Ecuador", por el mismo respeto del derecho constitucional a la defensa, se debió contar con su
representante legal, Directora Ejecutiva, Doctora Ruth Hidalgo, sin embargo, se omite con tal
mandato constitucional, colocándosele en estado de indefensión.- Concluye que se rechace la
acción presentada por el accionante y se aplique lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; 3).- El abogado Fausto Flores
Ramírez, a nombre del señor Procurador General del Estado, sostiene que el Diario "La Hora" a
través de la "Imprenta Minotauro S.A." publicó en su edición de 10 de octubre de 2012 una
información sobre el gasto público del gobierno en actividades de publicidad oficial durante- este
año (2012). Esta información ha sido incluida en la portada (una columna) y en la página Bl (3
columnas). Posteriormente, el accionante de esta demanda en calidad de Subsecretario Nacional
de la Administración Pública, al establecer la inexactitud de la publicación, solicitó a dicho
medio de comunicaclOn social la rectificación de la publicación mediante Oficio No.
PR-SSADP-2012-001513-0, de 11 de octubre de 2012, ante lo cual dicho medio publicó una
parte de la información requerida bajo el título de "Réplica", frente a esta última publicación se
interpuso la demanda de garantía constitucional. De conformidad con lo establecido en el
artículo 86, número 1 de la Constitución de la República cualquier persona o grupo de personas
proponer o plantear una acción de garantía jurisdiccional de los derechos
puede
constitucionales. El artículo 88 ibídem, señala que la acción de protección tendrá por objeto el
amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y podrá interponerse
cuando exista una vulneración de derechos constitucionales por actos u omisiones de- cualquier
autoridad pública no judicial o cuando la violación proceda de una persona particular, si la
violación del derecho provoca un daño grave. La publicación, difusión y falta de rectificación de
información inexacta violó los siguientes derechos constitucionales: derecho a la información
veraz y derecho a la rectificación, por informaciones sin pruebas o inexactas. En la especie, se
evidencia que el diario "La Hora" tenía la obligación de difundir información veraz y verificada,
como lo dispone el artículo 18, número 1 de la Norma Suprema, es decir, dicho medio de
comunicación antes de publicar la información debió verificar la veracidad de la misma, lo que
no aconteció en este caso ; por otra palte el diario "La Hora" una vez requerido para que
rectificara la información, tampoco cumplió con su obligación de efectuarla en forma
inmediata, obligatoria y gratuita, en el mismo espacio, como lo manda la Constitución en su
artículo 66, número 7 de la Carta Magna, por lo que solicita se acepte la acción de protección
propuesta por el señor Subsecretario Nacional de la Administración Pública; CUARTO.­
Consideraciones del Juez a quo.- El Juez A-quo en la sentencia ha manifestado que haciendo las
veces de Juez Constitucional, luego de haber realizado un análisis de la pretensión del
accionante y la documentación agregada al proceso con sujeción a lo previsto en los artículos
75, 86, 88 Y 169 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 15 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, para resolver considera que se ha cumplido con los presupuestos previstos en los
artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por
lo cual ha aceptado la acción de protección. El Juez A-quo dentro de su resolución señala que no
se trata de un caso de Hábeas Data, en virtud de que el artículo 49 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ostenta una contradicción entre la norma
prevista en sus incisos segundo y tercero en relación con la norma prevista en el inciso cuarto,
que por una parte se refiere a "bancos o archivos de datos personales" y por otra parte se refiere
a " . . . rectificación a que están obligados los medios de comunicación . . .", porque a la luz del
principio de especialidad previsto en el artículo 3 número 1 ibídem, el hábeas data constituye
una vía judicial inadecuada e ineficaz para la protección del derecho constitucional y el derecho
a la rectificación de datos o información equivocada, errónea o inexacta. Que la primera
publicación viola el derecho a la información veraz de todas las personas, constante en el
artículo 18, número 1 de la Constitución mientras que la segunda publicación viola el derecho y
la garantía de rectificación, establecido en el artículo 66 número 7 de la Constitución, y por
cuanto la violación de estos derechos es "grave", en virtud de que el acto impugnado es a través
de la acción constitucional. Por último, el señor Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha
ha aceptado la acción y por lo tanto ha declarado procedente la acción de protección deducida
por el abogado Oscar Alejandro Pico Solórzano, en calidad de Subsecretario Nacional de
Administración Pública en contra del doctor Francisco Vivanco Riofrío, Presidente Ejecutivo y
representante legal de la Editorial Minotauro S.A, disponiendo que el día miércoles 14 de
noviembre de 2012, el Diario La Hora, exprese disculpas públicas al Estado Ecuatoriano, por
haber publicado información que, al ser contrastada en la etapa probatoria dentro del presente
juicio y de conformidad al debido proceso constitucional previsto en el artículo 75 y 169 de la
Constitución ha resultado inexacta, además se incluirá la información detallada en el oficio No.
PR-SSADP-2012001513-0, de 11 de octubre de 2012, en lo pertinente al gasto del gobierno, a
fin de que se trate de "una rectificación judicial", publicación que se la hará con igual
diagramación e igualdad de caracteres y en los mismos espacios. Y la garantía de no repetición
de publicaciones de informaciones producidas por Editorial Minotauro S.A. o Diario La Hora o
por terceros que violen el principio constitucional previsto en el artÍCulo 66 número 7, así como
lo establecido en el artÍCulo 18 número 1 de la misma Carta Magna; QUINTO.- Relación de la
prueba actuada ante el Juez a quo.- En el presente caso, se hace referencia a las pruebas actuadas
ante el Juez a quo: 1) De fs. 1 a 15 consta el ejemplar del diario La Hora, de 10 de octubre de
2012, en el cual en primera plana resalta la noticia titulada "71 millones en propaganda" y a
continuación en la página B 1 el titular que dice "2012: 71 millones en publicidad oficial."; 2) De
fs. 16 a 31 se ve un ejemplar del diario La Hora de 13 de octubre de 2012, el cual en su página
B2 bajo el título de "Réplica" aparece la información que textualmente dice: "En la edición del
miércoles, en este mismo espacio, se publicó una nota titulada '2012: 71 millones en publicidad
oficial', en la que hacíamos relación a la cifra entregada por la unidad de monitoreo de la
Corporación Participación Ciudadana. En el texto explicábamos los gastos en los que, según esa
entidad, ha incurrido el Estado en este año preelectoral ( ... )." (las negrillas son de nuestra
autoría); 3) A fs. 32 está la designación del abogado Oscar Pico Solórzano, para desempeñar el
cargo de Subsecretario General de la Administración Pública; 4) De fs. 33 a 34 vta., consta el
Oficio No. PR-SSADP-2012-001513-0, de 11 de octubre de 2012, suscrito por el abogado
Oscar Pico Solórzano y dirigido al doctor Francisco Vivanco Riofrío, Presidente Nacional del
Diario La Hora, en el cual amparado en el artículo 66, número 7 de la Constitución de la
República, solicita la correspondiente rectificación de la información inexacta publicada en su
edición de 10 de octubre de 2012, cuya única fuente de información no es objetiva ni confiable y
mucho menos verificada; 5) De fs. 48 a 63, se consigna el ejemplar del diario La Hora de 8 de
noviembre de 2012, en el cual en su primera plana resalta la noticia titulada " Audiencia contra
La Hora. " Y en un espacio resaltado "Varias voces criticaron la nueva demanda del Gobierno
contra este Diario" y en su página B l se detalla la información antes mencionada ; 6) De fs. 64 a
67, se halla en fotocopias simples el " Convenio marco de cooperación interinstitucional entre el
Consejo Nacional Electoral y la Corporación Participación Ciudadana - Ecuador"; 7) De fs. 68 a
76, consta el Boletín de Prensa No. 245, el "Informe de Monitoreo de medios correspondiente a
septiembre de 2012 en nueve canales de televisión de señal nacional", emitido por Corporación
Participación Ciudadana; 8) A fs. 77 figura el listado de Administradores de la Compañía
Minotauro S.A., obtenido de la base de datos de la Superintendencia de Compañías, en el cual
consta el nombre del señor FRANCISCO VIVANCO RIOFRÍO
en el cargo de
PRESIDENTE EJECUTIVO; 9) De fojas 78 y 79 vta., se agrega el nombramiento del señor
Francisco Vivanco Riofrío como Presidente Ejecutivo de la Compañía "Editorial Minotauro
S.A. ", vigente al momento; 10) En fs. 80, copia simple del correo electrónico remitido por la
señora
Karen
Ramos
[email protected],
dirigido
al
señor
[email protected] en el que envía el Boletín de Prensa detallado en el número 7 de este
considerando; 11) De fs. 94 a 95, se tiene un artículo titulado " Derecho a la información, hábeas
data e Internet".- Adicionalmente, dentro del recurso subido a conocimiento de la Sala, el doctor
Francisco Vivanco Riofrio, por los derechos que representa, solicita Audiencia de Estrados, la
misma que se lleva a cabo, el día sábado 5 de enero de 2012, a las 10bOO, de conformidad con lo
prescrito en el artÍCulo 24 de la Ley de la materia, en ella, las partes exponen : SEXTO.- Análisis
de la Sala.- La Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 88, expresa que la
acción de protección : " ... tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos
reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos
constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra
políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos
constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del
derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o
concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o
discriminación. " . A su turno, La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional , en sus artículos 40 y 41 preceptúan " La acción de protección se podrá presentar
cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional; 2. Aeción
u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3.
Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho
violado." ; y, " La acción de protección procede contra: .. .4. Todo acto u omisión de personas
naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes
circunstancias: a) Presten servicios públicos impropios o de interés público; b) Presten servicios
públicos 'por delegación o concesión; c) Provoque daño grave; d) La persona afectada se
encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social ,
cultural, religioso o de cualquier otro tipo. 5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier
persona". Deviene decir que, la acción de protección, es una garantía jurisdiccional de amparo
directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución de la República del Ecuador, que
busca reparar el daño causado, hacerlo cesar si se está produciendo, o prevenirlo si e& que existe
la presunción o indicios claros de que el acto ilegítimo pueda producirse. La acción de
protección, es una garantía primordial de protección de derechos fundamentales, entendidos por
tales, a aquellos que se encuentran contemplados en la Constitución , en los tratados y convenios
internacionales, así como los que se derivan del principio de dignidad humana. Dicha protección
debe gozar de un carácter preferente y sumario, a fin de que pueda alcanzar sus objetivos de
protección tanto cautelar como tutelar. En virtud de la naturaleza de la presente acción, el
análisis de la Sala, a más de versar sobre la forma en que se ha dado cumplimiento a los
respectivos procedimientos, se centrará en la determinación de la posible vulneración de
derechos constitucionales y en el presente caso, de que esta vulneración ha provocado un daño
grave, a fin de satisfacer las exigencias previstas para la emisión de las sentencias de acción de
protección en contra de entes privados o personas particulares.- Esta Sala considera pertinente
realizar las siguientes observaciones de carácter legal, constitucional y doctrinario : 7.1. Sobre la
legitimación activa y pasiva, como en toda garantía jurisdiccional, la acción de protección,
puede ser ejercida por cualquier persona, vulnerada o amenazada en uno o más de sus derechos
constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de su representante o apoderado ; y, la
legitimación pasiva, recae sobre el autor del acto u omisión ilegítima o arbitraria que ha
vulnerado una garantía constitucional, conforme lo prevén los artículos 86, número 1 de la
Constitución de la República; en concordancia con los artículos 9, número 1 y 41 , número 4 de
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; en la especie, se
encuentran debidamente legitimados, tanto el accionante, abogado Oscar Pico Solórzano, en su
calidad de Subsecretario Nacional de la Administración Pública; como el accionado, doctor
Francisco Vivanco Riofrío, en su calidad de Presidente Ejecutivo y representante legal de
Editorial Minotauro S.A., Ramiro Ávila al referirse a las garantías como herramientas
imprescindibles para el cumplimiento de los derechos, señala: " La violación a los derechos
humanos no puede ser ajena a persona o grupo de personas alguna. Al Estado y a la comunidad
le interesa que se sepa cuando hay violaciones y que se corrijan las actuaciones atentatorias a los
derechos" ( ... ) y que los llamados hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución
son aquellos a quienes les han sido vulnerados sus derechos." (Ávila Santamaría Ramiro,
Desafíos Constitucionales, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2008, Pág. 94). Ni la
Constitución, ni la Ley que rige la materia, excluye la posibilidad de interponer esta acción por
parte del Estado, estructurado en sus diferentes Órganos, entre ellos, la Función Ejecutiva, quien
como titular de derechos, puede acudir ante la autoridad competente y poner en conocimiento de
la misma, la existencia de una violación de sus derechos, si así lo considera. Con relación a la
alegación efectuado por el accionado, doctor Francisco Viva neo Riofrío, en el sentido de que
"no hay precisión legal del sujeto pasivo de la acción planteada , incurriendo en ilegitimidad de
personería", al haber el Juez a quo, dictado el auto admitiendo y calificando la demanda, en la
persona del doctor Francisco Vivanco Riofrío, como Presidente Ejecutivo del diario " La Hora",
lo cual no es correcto, ya que el libelo de la demanda se dirige a la Editorial Minotauro S.A. ,
propietaria del diario La Hora, representada por su Presidente Ejecutivo, doctor Francisco
Vivanco Riofrío, tal aseveración no tiene asidero constitucional o legal alguno, en aplicación de
lo previsto en el artículo 75 de la Carta Suprema, atinente a la tutela judicial efectiva, en
armonía con lo dispuesto en el artículo 23, inciso segundo del Código Orgánico de la Función
Judicial que manda : " La desestimación por vicios de forma únicamente podrá p'roducirse cuando
los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el proceso", lo cual
evidentemente, no ha sucedido, el accionado ha comparecido a juicio y ha hecho uso de su
derecho a la legítima defensa y al debido proceso , razón por la que tal argumentación se la
rechaza por improcedente. En lo atinente a la necesidad de contar con el Director del Diario La
Hora, conforme se desprende del nombramiento efectuado al doctor Vivanco Riofrío, éste tiene
la "representación legal, judicial y extrajudicial de la misma" ; y la no presencia de "Corporación
Participación Ciudadana Ecuador", para garantizar igualmente su derecho a la defensa, cabe
mencionar que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su
articulo 12, inciso segundo determina la comparecencia de terceros, como "parte coadyuvante
del accionado, cualquier persona natural o jurídica que tuviere interés directo en el
mantenimiento del acto u omisión que motivare la acción constitucional"; por tanto, si ésta no
compareció a hacer valer sus derechos, simplemente, no tuvo interés alguno en la acción que
motiva la presente acción, pues la norma legal, claramente permite el accionar de cualquier
persona (natural o jurídica) que puede sentirse afectada por una resolución judicial de garantías
jurisdiccionales (la Corporación precisamente a través del amicus curiae y aplicando la
disposición legal mentada, compareció a la acción de inconstitucionalidad No. 0011-2012-IN,
planteada por la Unión Nacional de Periodistas, en contra del articulo 203 de la "Ley Orgánica
Reformatoria a la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas, Código de la
Democracia"); 7.2. Identificación del acto emitido por una persona particular que para el
accionante ha vulnerado sus derechos.- El accionante argumenta que la información emitida por
el diario La Hora, ellO de octubre de 2012, una vez más contiene datos periodísticos inexactos
y faltan a la verdad, o provienen de fuentes cuya inexactitud ha sido públicamente demostrada
con anterioridad, ha solicitado con Oficio No. PR-SSADP-2012-001513-0, de 11 de octubre de
2012, la rectificación de tal información, lo cual no ha sucedido, ya que el mentado diario, el 13
de octubre de 2012, sin una diagramación y caracteres similares a los de la información original ,
nada dice sobre la información real del gasto en la respectiva publicidad en televisión durante el
período enero - septiembre del presente año (2012). Más aún, no hacen la rectificación en la
primera página del diario y bajo el mismo espacio, conforme manda la Constitución; 7.3.
Derechos presuntamente vulnerados por el accionado en la calidad invocada.- El legitimado
activo en su calidad de Subsecretario Nacional de Administración Pública, fundamenta su
acción en virtud de lo establecido en el artículo 66, número 7 de la Constitución de la República
del Ecuador, que dice: "Se reconoce y garantizará a las personas: ... 7. El derecho de toda
persona agraviada por informaciones sin pruebas o inexactas emitidas por medios de
comunicación social a la correspondiente rectificación, réplica o respuesta, en forma inmediata,
obligatoria y gratuita, en el mismo espacio u horario". Este derecho también es reconocido en
tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad
y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, los cuales son relevantes para
establecer el contenido constitucionalmente protegido del derecho. El 16 de diciembre de 1966,
la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos, cuyo artículo 19.0 establece que nadie podrá ser molestado por causa de sus
opiniones y que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, la cual comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de
frontera. Este derecho se ejerce de modo oral, escrito o en cualquier forma artística, utilizando
para ello cualquier procedimiento. La norma es clara al precisar que el ejercicio de este derecho
implica deberes y responsabilidades especiales. Por ello, el ejercicio de esta libertad debe
asegurar el respeto a los derechos y reputación de los demás, la protección de la seguridad
nacional y el orden público, así como, la salud y la moral pública. En este sentido, libertad de
expresión y responsabilidad jurídica por lo expresado son aspectos indisolubles del contenido de
este derecho fundamental del ciudadano. En concordancia, el artículo 14 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) conságra el derecho de
rectificación con el siguiente alcance: "14.1. Toda persona afectada por informaciones inexactas
o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados
y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión
su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley" . El artículo 424 ae la
Norma Suprema ordena: " La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra
del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener
conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia
jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el
Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución,
prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público." Bajo estas premisas,
lo que la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos garantizan a
quienes ejercen la libertad de prensa es la seguridad de no ser sometidos a actos de censura
previa, por lo que podrán elegir libremente el contenido de sus publicaciones, pero luego
deberán afrontar las responsabilidades que su actividad pueda generar, en caso de vulnerar
derechos de otros sujetos. Sagües, al respecto manifiesta que el derecho de la libertad de prensa
es de tipo " sistémico", íntimamente conectado con la operatividad del reglmen
democrático-republicano, en cuya práctica, además de los derechos de los periodistas y de las
editoriales, está en juego la colectividad toda, interesada en el libre flujo de ideas y opiniones.
(Sagües, Néstor Pedro, Constitucionalidad y extensión del "derecho de réplica", Jurisprudencia
Argentina , t. 1998-IV. Pág. 690)". El maestro José García Falconí, en su artículo "El derecho de
rectificación, réplica o respuesta", publicado en la Revista Judicial "derechoecuador.com", un
producto de diario La Hora, expresa: "La doctrina señala que este derecho a la información, es
de doble vía ; pues el cúmulo de garantías constitucionales de la actividad informativa trae
aparejado un fortalecimiento de la responsabilidad social de los medios, siendo el Estado y la
sociedad los llamados a sancionar el comportamiento indebido de quienes con su actividad
periodística, vulneren la honra, la intimidad o el buen nombre de las personas; y se señala que es
de doble vía, significando de este modo, que puede ser reclamado tanto por el sujeto activo
como por los sujetos pasivos de la relación informativa, es decir, por quien emite las
informaciones y por quien las recibe, debiendo manifestar que este último puede exigir que le
sean suministrados con veracidad e imparcialidad y aquél, por la misma razón, tiene a su cargo
los deberes correlativos ." Continua, citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional
colombiana, a saber: "La Tercera Sala de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia en la
sentencia T-512 de 09 de septiembre de 1992, ha señalado al respecto 'El de la información es
un derecho de doble vía, en cuanto no está contemplado ni en nuestra Constitución, ni en
ordenamiento ni en declaración alguna, como la sola posibilidad de emitir informaciones, sino
que se extiende necesariamente al receptor de las informaciones y, más aún como ya se dijo, las
normas constitucionales tienden a calificar cuales son las condiciones entre el sujeto pasivo tiene
derecho a recibir las informaciones que le son enviadas . .. 10 cual significa, por Jo tanto, que no
siendo un derecho en un solo y exclusivo sentido, la confluencia de las dos vertientes, la
procedente de quien emite informaciones y la alusiva a quien la recibe, cuyo derecho es tan
valioso como el de aquél, se constituye en el verdadero concepto del derecho a la información.
En él aparece, desde su misma enunciación, una de sus limitantes: el derecho a informar llega
hasta el punto en el cual principia a invadirse la esfera del derecho de la persona y la comunidad,
no ya únicamente a recibir las informaciones sino a que ellas sean veraces e imparciales. De
donde surge como lógica e ineluctable consecuencia que las informaciones falsas , parciales o
manipuladas no corresponde al ejercicio de un derecho, sino a la violación de un derecho, y
como tal deben ser tratadas desde los puntos de vista social y jurídico '. La Quinta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia T-332 del 12 de agosto de
1993, al respecto dice' ... el derecho a la información es de doble vía, característica trascendental
cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto
activo) sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos)
quienes pueden y deben reclamar de aquél, con fundamento en la misma garantía constitucional,
una cierta calidad de la información. Ésta debe ser, siguiendo el mandato de la misma norma que
reconoce el derecho, veraz e imparcial. Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a
informar, pues el constituyente ha calificado ese derecho definiendo cual es el tipo de
información que protege. Vale decir, la que se suministra desbordando ' los enunciados límites
-que son implícitos y esenciales para el derecho garantizado- realiza anti-valores (falsedad,
parcialidad) y, por ende, no goza de protección jurídica; al contrario, tiene que Ser sancionada y
rechazada porque así lo impone un recto entendimiento de la preceptiva constitucional.' La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia T-332 del 12 de
agosto de 1993, señala 'Desde el punto de vista de informaciones falsas, erróneas o inexactas
'"
públicamente difundidas, aspecto al cual alude el precepto constitucional, la rectificación en
condiciones de equidad implica que quien las propaló corrija o modifique su dicho, también
públicamente y con igual despliegue, a fin de restablecer el derecho vulnerado. En caso de
controversia de si se dieron o no las condiciones de equidad, exigidas por el Constituyente al
efectuarse la rectificación de informaciones, queda en manos del juez la evaluación y la decisión
correspondiente en el caso particular". Finaliza: "De lo anotado en líneas anteriores, se
desprende, que el derecho a la rectificación, se ha elevado a la categoría constitucional de
derecho fundamental, de manera que quien lo concede, en este caso el medio de comunicación
social, no otorga una gracia a favor, sino que es apenas el cumplimiento de la más elemental de
sus obligaciones, así lo señala la doctrina internacional." (las negrillas nos pertenecen) (Ver
http://www.derechoecuador.com/index. php? option=com _ content&view=article&id=6144:el-der
echo-a-la-rectificacion-replica-o-respuesta&catid=50:derecho-penal). Precisamente, ese es el
alcance que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, otorga a la libertad de expresión en
la OC-5/85; de acuerdo a los términos del Tribunal Interamericano, la libertad de expresión tiene
dos dimensiones, una individual y otra social. Como derecho individual, comprende la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, por cualquier otro procedimiento de
su elección; mientras que en su dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el
intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos,
que involucra el derecho de todos a conocer opiniones y noticias ajenas. (Cfr. OC-5/85, párrafos
29/33.) Por estos motivos, si la pretensión de réplica ocasiona algún perjuicio patrimonial a los
conductores de los medios de comunicación, o les impone publicar algún contenido en contra de
su voluntad, ello se debe a que la libertad de prensa, como manifestación de la libertad de
expresión, no es un derecho absoluto, sino que, como todo el catálogo de derechos
fundamentales, está sometido a las limitaciones razonables. Sostener lo contrario, conllevaría
otorgar a los medios de comunicación impunidad absoluta frente a cualquier hecho agraviante o
falso que publiquen, anulando de ese modo el ejercicio y goce de aquellos derechos que puedan
entrar en colisión con la libertad de prensa, como son el derecho a la intimidad y al honor, y el
derecho de todas las personas a acceder a una información fidedigna. En este orden de ideas,
sostuvo la Corte que "el derecho de rectificación o respuesta permite ( ... ) el reestablecimiento
del equilibrio en la información, elemento necesario para la adecuada y veraz formación de la
opinión pública, extremo indispensable para que pueda existir vitalmente una sociedad
democrática" (ídem, opinión separada del juez Héctor Gros Espiell, párrafo 5.). El afirmar que
el derecho de rectificación sea contrario o anule en modo alguno el derecho de la libertad de
prensa, es extraño al Estado constitucional de derechos y justicia, el ejercicio de la réplica se
articula armónicamente dentro de nuestro sistema de derechos fundamentales, por cuanto no
cancela ni cercena la libertad de prensa, sino que establece límites razonables a su ejercicio, con
el exclusivo propósito de proteger y asegurar el respecto de los derechos de aquellas personas
que puedan verse afectadas por los contenidos de las publicaciones. Tanto la Constitución como
el artículo 14.1 de la Convención establecen que el derecho de rectificación sólo procederá
contra informaciones agraviantes o inexactas. En la especie, la información vertida por el diario
"La Hora", en su edición de 10 de octubre de 2012, adolece de inexactitud y tan es así que en el
propio Boletín de Prensa de la fuente de información, esto es, Corporación Participación
Ciudadana - Ecuador, destaca " ... que estos valores corresponden a las tarifas comerciales
ordinarias que aplican los medios de comunicación, por lo tanto 110' incluyen descuentos o
recargos que pueden haber aplicado los canales de televisión observados por el Celitro de
Monitoreo. De darse tales descuentos o recargos, los valores señalados, o parte de ellos, podrían
ser menores o mayores, según el caso ...", lo cual fue omitido en dicho artículo. En referencia, al
argumento dado por el recurrente, de que este derecho a la réplica debe ser incoado mediante la
acción de hábeas data, dentro de nuestro sistema jurídico, la réplica bien puede ser ejercida a
través de la acción de protección, dada la amplitud de esta garantía jurisdiccional, que pfotege
todos los derechos fundamentales constantes en nuestra Constitución y aquellos protegidos en
los tratados internacionales, y opera sobre todo tipo de actos u omisiones, incluidos aquellas
provenientes de particulares, cuando causan un grave daño al accionante. Y este gravamen se da,
si tenemos en cuenta que los medios de comunicación precisamente por su nivel de cobertura y
la facilidad de acceso al conglomerado al que va dirigido (indeterminado), supone una mayor
responsabilidad sobre la información vertida ya que es fácil advertir el daño que una
información agraviante o inexacta puede ocasionar en la honra o la intimidad de una persona,
sea esta natural o jurídica, o sea al propio Estado, a través de sus diversos Entes, titular de
derechos, entre ellos, obviamente la honra y el derecho que tiene a replicar información que
puede afectar su buen nombre, razones más que suficientes por las que la acción de protección
resulta ser la vía idónea para reparar el daño provocado por una información inexacta y
contrarrestar el impacto que la noticia pueda haber generado en el público. Tratándose de una
garantía constitucional de primer orden que nuestra Constitución concede, a fin de que los
medios de comunicación rectifiquen aquella información falsa, errónea, inexacta o incompleta,
en condiciones de equidad. La disposición constitucional relativa al hábeas data, plasmada en el
artículo 92, estipula: "Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado
para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos
genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus
bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo
tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de
información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos. Las personas
responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información
archivada con autorización de su titular o de la ley. La persona titular de los datos podrá solicitar
al responsable el acceso sin costo al archivo, así como la actualización de los datos, su
rectificación, eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar
autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad
necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La persona
afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados.". De lo transcrito, se desprende con
claridad meridiana que esta garantía jurisdiccional, reconoce el derecho a la autodeterminación
informativa, de conformidad con el cual las personas tienen derecho a conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos
de entidades públicas y privadas, en todo caso el objeto protegido por este derecho son los datos
personales y no la información pública. Lo precedente~va de la maho con lo preceptuado en el
artículo 18 del cuerpo legal constitucional, que determina "Todas las personas, en forma
individual o colectiva, tienen derecho a: 1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir
información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los
hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior.".
Estableciéndose la obligación que tiene la prensa como fuente de información, de reseñar los
eventos informativos de forma veraz y verificada, contrastada con otras fuentes, buscando
siempre la verdad de los acontecimientos o hechos que suceden a nivel local, nacional e
internacional. Este artículo reconoce la libertad de informar y recibir información veraz e
imparcial, precepto que hubiera podido de servir de fundamento constitucional al derecho de
acceso a la información pública, más en el caso en análisis, no se requiere acceder a la
información, lo que se busca es su rectificación y el derecho a la réplica frente a una
información inexacta y no verificada, susceptible de ser reclamado por la vía más adecuada y
eficaz como es la acción de protección. En el caso que le concierne resolver a la Sala,
diáfanamente la publicación aludida y posterior rectificación, no es consecuente con el derecho
de información pública y veraz que tiene la persona natural o jurídica, nacional o extranjera. El
artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, define al Ecuador como un Estado
constitucional de derechos y justicia, lo cual en nuestra calidad de jueces constitucionales nos
impone una serie de obligaciones y límites que en aras del respeto a los derechos humanos,
debemos observar, tal como establecen los artículos 3, número 1 y 11, ' número 7 de la misma
Norma Suprema. Concordantemente con las normas referidas, el artículo 11, número 9 ibídem,
establece como el más alto deber del Estado,
respetar y hacer respetar los derechos
garantizados en la Constitución. Las disposiciones referidas, nos obligan en nuestra calidad de
Jueces constitucionales a observar los parámetros más estrictos, cuando de la protección de
derechos se trata, especialmente cuando dichos derechos sufren una vulneración considerada
grave. Uno de los principios fundaméntales que lideró la Revolución francesa es el llamado
principio de legalidad, por el cual todos estamos obligados a respetar las normas que rigen la
organización y actividad de la comunidad, es decir, a respetar el ordenamiento jurídico. Este
principio es una de las características esenciales de los estados modernos (RODRÍGUEZ R,
Libardo; Derecho Administrativo general y Colombiano, Editorial TEMIS, Bogotá, 2005, pág.
17). Un Estado que no respeta sus propias normas · y su ordenamiento jurídico, no puede
considerarse como adecuado a la característica de "democrático" que contempla su Constitución
y menos al carácter "de constitucional de derechos y justicia" que se le atribuye. La " legalidad"
en el Estado social y democrático de derechos y justicia debe ser considerada desde una
perspectiva que evidentemente exceda el concepto de simple respeto a ley. Vulnera el principio
de legalidad quien actúa en contra de disposiciones expresas de la Constitución, los tratados y
convenios internacionales de protección de derechos humanos y no solo quien vulnera la ley
nacional. Este principio de legalidad, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la
seguridad jurídica, estructura sobre la cual se construye el Estado Constitucional de Derechos y
Justicia. La seguridad jurídica se trata de una garantía que sobre la base de la previsibilidad
legal protege a los hombres de los actos ilegales y arbitrarios ejecutados por los particulares y
las autoridades públicas y privadas, haciendo posible el ejercicio de los derechos
constitucionales en forma ordenada y consecuente, por la sencilla razón que emana del estricto
cumplimiento de las reglas de juego establecidas por la ley fundamental (BADENI, Gregorio ;
Tratado de Derecho Constitucional, Tomo 11, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 789).
Asumir como válido un acto que se encuentra en franca contradicción con el ordenamiento
jurídico y constitucional, implica no solo desconocer los parámetros fundamentales del juego
democrático, sino adoptar como normal, una posición claramente arbitraria. Estos aspectos
deben ser tomados en cuenta por los jueces constitucionales, al momento de resolver. En el caso,
el accionante en la calidad que le distingue, previo a incoar una acción constitucional o de
cualquier orden en conira del Presidente Ejecutivo y representante legal de la Editorial
Minotauro S.A., solicitó la respectiva rectificación de la publicación que por no estar apegada a
la realidad y por tanto, afectaba la imagen a la cual representa, adjuntando la documentación
necesaria y respectiva para ello, sin embargo el accionando a través de su representada, sin
observar lo previsto en el artículo 66, número 7 de la Constitución de la República del Ecuador y
aprovechándose de la credibilidad de la ciudadanía y la influencia que tiene la entidad
representada por su persona al ser un medio de comunicación que circula a nivel nacional, hizo
caso omiso a cumplir a cabalidad con lo que dice la Carta Magna, así ha conculcado el derecho
del accionante a que la información no veraz distribuida en medios de comunicación sea
rectificada en su totalidad y no en la parte que ellos consideren pertinente. Por ellos, podemos
afirmar que la no-rectificación lesiona arbitrariamente la observancia de los medios de
comunicación de ser veraces y transgrede al mismo tiempo los derechos del afectado por esas
noticias. Por las consideraciones referidas, es indudable que al accionante se le ha colocado en
un estado de indefensión, frente a la influencia que mantienen los medios de comunicación con
la ciudadanía, por ello la Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA, desestima el recurso interpuesto por el recurrente, doctor
Francisco Vivanco Riofrío, Presidente Ejecutivo y representante legal de la Editorial Minotauro
S.A. y confirma la resolución emitida por el Juez a quo, ordenándose su ejecución inmediata,
excepto en lo que ya se hubiere sido cumplido.- Con el objeto de dar cumplimiento a las ·
disposiciones contenidas en los artículos 76, 82 y 172, inciso segundo de la Constitución de la
República del Ecuador, que garantizan el derecho al debido proceso, la segúridad jurídica y el
principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia, se dispone que
por Secretaría, una vez ejecutoriada esta sentencia, remita una copia certificada de la misma a la
el artículo 86, número 5, ibídem, y, luego,
Corte Constitucional, conforme a lo .
devuelva el proceso al Juzgado d (J(~. D ~~
ese y cúmplase.- f).-DRA. ANACELIDA
BURBANO JATIVA, JUEZA P
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CARLOS GÁRAVI NARANJO, JUEZ
PROVINCIAL (E), f).- DR. E
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VITERI, JUEZ PROVINCIAL
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