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informativo caballero bustamante
diciembre 2014
ESPECIAL
REFORMA TRIBUTARIA
Ley Nº 30296
SUPLEMENTO ESPECIAL
ÍNDICE DE COMENTARIOS
Comentarios tributarios
14
Prorrogan exclusión temporal de las operaciones que se realicen con los productos primarios derivados de la actividad
agropecuaria de la aplicación del régimen de retención del
Impuesto a la Renta.
3
Ley que promueve la reactivación de la economía.
10
Fijan el valor de la UIT para el ejercicio 2015.
15
12
Se establece los criterios y lineamientos de los Artículos
13º y 15º de la Ley Nº 29173, que aprueba el Régimen de
Percepciones del Impuesto General a las Ventas.
Modifican el Decreto Supremo N° 215-2006-EF que regula la
suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto
a la Renta por rentas de Cuarta Categoría.
15
Establecen nuevos plazos para el uso de sistemas informáticos que emiten tickets y presentación del formulario
N° 845.
Se incorporan nuevos sujetos obligados a llevar los registros
de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica y
se aprueban las fechas máximas de atraso de dichos registros
para el ejercicio 2015.
18
Aprueban disposiciones y formularios para la Declaración
Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del ITF - Ejercicio
Gravable 2014.
13
14
Aprueban nueva relación de Medios de Pago.
2
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE
2014
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
SUPLEMENTO ESPECIAL
COMENTARIOS TRIBUTARIOS
Ley que promueve la reactivación de la economía
VOCES: Impuesto a la Renta – Dividendo – Distribucion de utilidades – Mutuo dinerario – Rentas del trabajo – Rentas de cuarta
categoría – Rentas de quinta categoría – Rentas de tercera categoría
– Retenciones por rentas de cuarta categoría – Retenciones por rentas
de quinta categoría – Impuesto General a las Ventas – Recuperación
anticipada del IGV – Bienes de capital – Código Tributario – Texto
Único Ordenado del Código Tributario – Domicilio fiscal – Domicilio procesal – Facultad de fiscalización – Fiscalización y verificación
– Comprobante de pago – Comprobante de pago electrónico – Guía
de remisión – Guía de remisión remitente – Guía de remisión transportista – Infracción tributaria – Transporte de bienes – Servicios de
transporte de pasajeros – Internamiento temporal de vehículos.
Ley N° 30296
Fecha de publicación : 31.12.2014
Fecha de vigencia
: 01.01.2015(1)
1. Introducción
Mediante Ley N° 30296, publicada el 31.12.2014 –en adelante la
Ley– se ha aprobado el proyecto de Ley N° 4007 y que corresponde al
cuarto paquete de medidas propuestas por el Poder Ejecutivo con la
finalidad de reactivar la economía, frenar su ritmo de desaceleración e
impulsar el crecimiento económico.
La referida Ley, versa sobre las disposiciones siguientes:
1. Modificaciones al Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta.
2. Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV para promover la adquisición de bienes de capital.
3. Modificaciones al Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario.
4. Contratos de Estabilidad Tributaria en Minería.
5. Ley General de Aduanas.
En virtud a ello, a continuación efectuamos los comentarios y análisis de los aspectos más relevantes dispuestos o establecidos en virtud a la presente Ley, relacionados con los numerales 1, 2 y 3.
I. Modificaciones al TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta (Capítulo I), vigente a partir del 01.01.2015
Respecto al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta – en adelante
TUO LIR, las modificaciones versan sobre el Costo Computable y Gastos no deducibles, Tasas aplicables a Dividendos (Rentas de Capital),
Tasas aplicables a las Rentas del Trabajo y Fuente Extranjera así como
las Tasa aplicable a las Rentas empresariales o de tercera categoría.
1.1. Modificación respecto al Costo Computable y Gastos no Deducibles
Tanto en el artículo 20° como en el artículo 44° del TUO LIR,
que corresponden a Costo Computable y Gastos no deducibles
respectivamente, se ha incorporado una nueva limitación formal
respecto al sujeto emisor del comprobante de pago.
Así se regula que no será deducible el Costo Computable y/o
no será deducible el gasto, sustentado con comprobantes de
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pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión
del comprobante ( ) (ii) La SUNAT les haya notificado la baja
de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
Esta disposición, es similar con la prescrita en el inciso b) del
artículo 19° del TUO de la LIGV y el subnumeral 2.5. artículo 6° de
su reglamento, referido al sujeto que califica como emisor habilitado para emitir comprobantes de pago y en el cual se dispone
entre otras condiciones, que la SUNAT no le haya notificado la
baja de su inscripción en el RUC; caso contrario no se podrá ejercer el crédito fiscal del IGV.
Cabe referir que el inciso i) artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT y modificatorias, define a la
baja de inscripción en el RUC de la forma siguiente: Es el estado
asignado por la SUNAT a un número de RUC, cuando el contribuyente deja de realizar actividades generadoras de obligaciones
tributarias y/o cuando presuma que ha dejado de realizarlas.
Respecto a esta modificatoria, se señala en la exposición de
motivos del Proyecto de Ley 4007 que: Actualmente, existen
1´553,956 (de los cuales 205,434 tienen autorización para emitir
facturas) contribuyentes con baja de oficio del RUC (...)
De ese modo, el aceptar la deducción de los gastos sustentados
con comprobantes de pago de contribuyentes que se encuentran con baja de oficio de inscripción del RUC afecta doblemente los ingresos del Estado, pues se pierde la recaudación de los
referidos sujetos; y, además, los clientes de aquellos terminan
deduciendo como costo o gasto, ingresos que no tributan bajo
el impuesto a la renta.
Por tal razón, se propone esta modificatoria a fin de desalentar
la utilización de comprobantes de pago emitidos por dichos contribuyentes y evitar el grave perjuicio fiscal.
1.2. Modificación respecto a Dividendos
a. Supuestos que califican como Dividendos
El literal f) del artículo 24°-A del TUO LIR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2014 regula que califica como dividendos: Todo
crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición que las personas jurídicas que no sean Empresas de
Operaciones Múltiples o Empresas de Arrendamiento Financiero, otorguen a favor de sus socios, asociados, titulares o
personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en
especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la
forma dada a la operación y siempre que no exista obligación
para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no se
produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos
acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación
única, cuya duración total exceda de tal plazo.
Sobre el particular la ley modifica el citado literal f), eliminando de su texto la referencia a: siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su
devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no
se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de
operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de tal plazo.
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SUPLEMENTO ESPECIAL
En virtud a ello, a partir del ejercicio 2015 calificará como Dividendo todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas
de libre disposición que se otorguen a favor de los socios,
asociados o titulares, independientemente del plazo que se
fije para su devolución.
La exposición de motivos del Proyecto de Ley 4007 sustenta esta eliminación en el hecho que las exigencias que
la actual Ley del Impuesto a la Renta establece para que
esta medida aplique son fácilmente transgredidas por las
empresas.
b. Tasas aplicables
La Ley modifica las tasas aplicables a los Dividendos y otras
formas de distribución de utilidades, estableciendo un incremento gradual a partir del ejercicio 2015, de acuerdo a lo
siguiente:
Ejercicios gravables
2015-2016
2017-2018
2019 en adelante
Tasas
6,8%
8,0%
9,3%
En virtud a la Novena Disposición Complementaria Final de la
Ley, las tasas referidas aplican a la distribución de dividendos
y otras formas de distribución de utilidades que se adopten
o se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que
ocurra primero, a partir del 01 de enero de 2015.
Por tanto, se prescribe que a los resultados acumulados
u otros conceptos susceptibles de generar dividendos
gravados según lo dispuesto en el artículo 24°-A TUO
LIR, obtenidos hasta el 31.12.2014 que formen parte
de la distribución de dividendos o de cualquier otra forma de distribución de utilidades se les aplicará la tasa de
4.1%.
En correlato con esta modificatoria, se modifican los artículos 54° y 56° del TUO de la LIR, respecto a los Dividendos y
otras formas de distribución de utilidades aplicable tanto a
Personas Naturales como a Personas Jurídicas No Domiciliadas, regulándose la aplicación de similares tasas que las antes
detalladas.
A su vez se modifica el artículo 73°-A del TUO de la LIR, que
regula respecto a la retención a los dividendos que deben
efectuar las personas jurídicas, alineándolo con esta modificación.
c. Pagos por el Impuesto a la Renta de dividendos provenientes de contribuyentes comprendidos en leyes promocionales
La Décima Disposición Complementaria Final de la Ley,
prescribe que los dividendos y otras formas de distribución
de utilidades otorgados por los contribuyentes comprendi-
dos en los alcances de la Ley N° 27037, Ley de Promoción
de la Inversión en la Amazonía y norma complementaria, Ley
N° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del
sector Agrario y normas modificatorias; la Ley 29482 Ley de
Promoción para el desarrollo de actividades productivas en
zonas altoandinas, la Ley 27688 Ley de Zona Franca y Zona
Comercial de Tacna y normas modificatorias, y el Decreto
Supremo 112-97-EF Texto Único Ordenado de las normas
con rango de ley emitidas en relación a los CETICOS y normas modificatorias, continuaran afectos a la tasa del 4.1%
del Impuesto a la Renta siempre que mantengan vigentes
los regímenes tributarios previstos en las citadas leyes promocionales.
1.3. Modificación de las tasas aplicables a las Rentas del Trabajo
y de la Renta de Fuente Extranjera
a. Escala progresiva acumulativa
Otro de los cambios efectuados por la Ley, es respecto a las
tasas del Impuesto a la Renta aplicable a las personas naturales por las Rentas del Trabajo y de la Renta de Fuente
Extranjera.
Así, la escala progresiva acumulativa vigente a partir del
01.01.2015, es la siguiente:
Suma de la Renta Neta de Trabajo y la
Renta de Fuente Extranjera
Hasta 5 UIT
Más de 5 UIT hasta 20 UIT
Más de 20 UIT hasta 35 UIT
Más de 35 UIT hasta 45 UIT
Más de 45 UIT
Tasa
8%
14%
17%
20%
30%
De acuerdo a la exposición de motivos del Proyecto de Ley
N° 4007, esta modificación procura reducir la carga tributaria
para la mayoría de contribuyentes y mantenerla para aquellos con mayores rentas, a efecto de hacer más progresivo el
sistema.
Se mantiene la deducción de 7 UIT aplicable sobre la suma de
las Rentas del Trabajo.
En relación con esta modificación, cabe referir que el presidente de la Comisión de Economía del Congreso, Casio Huarie, aseguró que los más beneficiados con esta medida serán
los trabajadores que perciban ingresos mensuales de entre
S/. 2,000 y S/. 4,000(2).
Mostramos a nivel práctico el efecto de la modificatoria:
•Datos
Trabajador con una remuneración fija de S/. 4,000
UIT: S/. 3,850
• Cálculo de la Renta de Quinta Categoría
Antes de la modificatoria
Renta Bruta anual proyectada
=
56,000
Deducción de 7 UIT
=
(26,950)
Renta Neta anual proyectada
=
29,050
Impuesto a la Renta anual (15%)
=
4,357.50
Retención mensual
4
=
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Con la modificatoria
Renta Bruta anual proyectada
=
56,000
Deducción de 7 UIT
=
(26,950)
Renta Neta anual proyectada
=
29,050
Impuesto a la Renta anual
=
2,912
Hasta 5 UIT (19,250) 8% = 1,540
Mas de 5 UIT hasta 20 UIT
(19,251 a 77,000) 14%= 1,372
363.13
Retención mensual
=
242.67
Menor retención mensual =
S/. 120.46
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SUPLEMENTO ESPECIAL
b. Retenciones por Rentas de cuarta categoría
En correlato con el cambio de la escala progresiva acumulativa del Impuesto a la Renta, se modifica el porcentaje de
retención y/o pagos a cuenta por las rentas de cuarta categoría, regulado en los artículos 74° y 86° del TUO de la LIR
respectivamente.
Así, a partir del 01.01.2015 se aplicará el 8% sobre la renta bruta mensual por concepto de retenciones y/o pagos a
cuenta por las rentas de cuarta categoría abonadas o acreditadas.
1.4. Impuesto a la Renta por Rentas de Tercera Categoría
La ley modifica la tasa del Impuesto a la Renta aplicable a la renta
neta de tercera categoría, estableciéndose una reducción gradual a partir del 01.01.2015 de acuerdo a lo siguiente:
Ejercicios Gravables
das adquisiciones comunes, podrán optar por alguno de los
siguientes métodos con la finalidad de determinar el monto de
devolución del IGV al que se ha hecho alusión en el párrafo anterior. Así tene­mos que:
1. Se asumirá que el 50% de las adqui­siciones comunes están
destinadas a operaciones gravadas (consideramos que también incluye a las exporta­ciones). SUNAT, mediante control
posterior, determinará el porcentaje real de las operaciones
gravadas (incluye exportaciones); o
2. Se recuperará el IGV que gravó las adquisiciones comunes vía
crédito fiscal, una vez iniciadas las operacio­nes productivas,
mediante el sistema de la prorrata del crédito fiscal pre­visto
en el numeral 6 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del
IGV.
Tasas
2015 - 2016
28%
2017 - 2018
27%
2019 en adelante
26%
La Décimo Primera Disposición Complementaria Final, prescribe
que para efectos de determinar los pagos a cuenta del Impuesto
a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2015, el coeficiente
deberá ser multiplicado por el factor 0.9333. Ello obedece a la
reducción de la tasa del 30% a 28% y que justamente corresponde a ese factor.
En forma similar a la reducción de las tasas aplicables a las rentas del trabajo, esta modificatoria tiene como finalidad reducir la
carga tributaria y con ello propiciar que se destinen recursos a la
reinversión y crecimiento en las empresas.
En correlato con la modificación de las tasas se procede a modificar también los artículos siguientes del TUO de la LIR:
– Artículo 73°, referido a la retención del Impuesto a la Renta
que deben realizar las personas jurídicas por las rentas que
paguen o acrediten al portador u otros valores al portador,
aplicando para dicho efecto las tasas reducidas según el ejercicio al que correspondan.
– Artículo 73°-B, referido a la retención que deben realizar las
sociedades administradoras de los fondos de inversión, las
sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y los
fiduciarios de fideicomisos bancarios, por las rentas que correspondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera
categoría para los contribuyentes; para lo cual aplicarán la
tasa vigente en cada ejercicio sobre la renta neta devengada
en dicho ejercicio.
II. Regimen de recuperación anticipada del IGV para
promover la adquisición de bienes de capital (Capítulo II)
2.1. Antecedentes del beneficio
Es preciso indicar que el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas (en adelante RERA del
IGV), aprobado por el Decreto Legislativo N° 973, publicado el 10
de marzo del 2007, está referido a la devolución del IGV que gravó
las importaciones y/o adquisiciones locales, de bienes de capital
nuevos, efectuada por los contribuyente que realicen actividades
productivas de bienes y servicios gravados con el IGV o exportaciones y que hayan suscrito Contratos de Inversión con el Estado.
Asimismo, dentro del ámbito de aplicación del RERA del IGV,
establece que los beneficiarios que incurran en las denomina-
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Como se puede apreciar en tanto las operaciones se destinen en
su totalidad a operaciones gravadas, se podrá solicitar la recuperación anticipada del IGV en su integridad; no obs­tante ello en
caso las adquisiciones se desti­nen a operaciones gravadas y no
gravadas con el IGV el beneficiario aplicará alguno de los métodos arriba mencionados.
Concordantemente con lo descrito anteriormente, el Decreto Supremo N° 084-2007-EF, Reglamento de la Ley que
aprobó el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del
IGV, vigente a partir del 1 de julio del 2007 (en adelante el
Reglamento) considera dentro de la cobertura de devolu­
ción del IGV, ya sea el trasladado o pagado, aquel que se
generó en las operaciones de importación y/o adquisición
local de:
a) Bienes intermedios nuevos.
b) Bienes de capital nuevos.
c) Servicios.
d) Contratos de construcción.
2.2. Objeto de la nueva disposición acerca del RERA del IGV
El artículo 2° de la Ley establece el objeto que impulsa de manera excepcional y temporal el RERA del IGV y que procura fomentar la adquisición, renovación o reposición de bienes de
capital.
El artículo 3° señala que el RERA consiste en la devolución
del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas
por contribuyentes que realicen actividades productivas de
bienes y servicios gravados con el Impuesto General a las
Ventas o exportaciones, que se encuentren inscritos como
microempresa en el REMYPE, de conformidad con la Ley
de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña
Empresa.
2.3. Del crédito fiscal
La norma en comentario, establece que el crédito fiscal objeto
del RERA del IGV, será aquel que no hubiese sido agotado como
mínimo en un periodo de 3 meses consecutivos siguientes a la
anotación en el respectivo Registro de Compras.
Para el goce del presente régimen deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento, lo cuales deberán tomar
en cuenta entre otros, un periodo mínimo de permanencia en el
Registro Único de Contribuyente, así como el cumplimiento de
las obligaciones tributarias.
Al respecto, la primera disposición complementaria final, señala que se dictarán las normas reglamentarias mediante las
cuales se establecerá el alcance, procedimiento, cobertura de
los bienes y otros aspectos necesarios para la mejor aplicación
del RERA.
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2.4. Montos devueltos indebidamente
Los contribuyentes que gocen indebidamente del Régimen, deberán restituir el monto devuelto, en la forma que establezca el
Reglamento, siendo de aplicación la tasa de interés moratorio
y el procedimiento a que se refiere el artículo 33° del Código
Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del
solicitante la devolución efectuada; sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones correspondientes establecidas en el Código Tributario (numeral 1 del artículo 178° CT)
2.5.Vigencia
Conforme lo establece la Quinta Disposición Complementaria
Final de la presente Ley, lo dispuesto en el Capítulo II entrará en
vigencia a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de
publicación en el Diario oficial "El Peruano", es decir entrará en
vigencia el 01.01.2015, hasta por un periodo de 3 años, siendo
de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones efectuadas
durante su vigencia.
III.Modificaciones al TUO del Código Tributario (Capítulo III)
El Tercer Capítulo contiene dos artículos que hacen referencia a
las modificaciones al Texto Único Ordenado del Código Tributario.
El artículo 5° establece la modificación del segundo párrafo del
artículo 11°; de los numerales 1 y 3 del artículo 87°; del inciso i) del
artículo 92º; del artículo 97º; del artículo 112°; de los numerales 4, 5, 8
y 9 y del nombre del artículo 174º; del cuarto, quinto, octavo y noveno
ítem del rubro 2 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias
I, II y III, referidos a las infracciones tipificadas en los numerales 4, 5, 8
y 9 del artículo 174°; de las notas (5) y (6) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II; de las notas (6) y (7) de la Tabla de
Infracciones y Sanciones Tributarias III del Texto Único Ordenado del
Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF
y normas modificatorias.
De otro lado, el artículo 6° hace referencia a la incorporación de
un último párrafo al artículo 61° y de los artículos 62°-B, 86°-A, 95ºA, 112°-A y 112°-B al Texto Único Ordenado del Código Tributario
aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias.
A continuación comentamos los aspectos más relevantes.
3.1. Domicilio Fiscal y Procesal
Se modifica el segundo párrafo del artículo 11° del TUO del Código Tributario, el cual expresa que el domicilio fiscal es el lugar
fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario;
sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante
la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos tributarios regulados en el Libro Tercero del Código Tributario. Sin embargo, se
prevé que de manera excepcional no se señalará domicilio procesal en el Procedimiento de Fiscalización (Procedimiento que
se incorpora en virtud de esta Ley como nuevo Procedimiento
Tributario en el marco del numeral 1 del artículo 112° de nuestro
Código Tributario).
3.2. Fiscalización o Verificación de la Obligación Tributaria efectuada por el Deudor Tributario
Se incorpora un último párrafo al artículo 61° al TUO del Código
Tributario, estableciendo que cuando el análisis de la información proveniente de las declaraciones del propio deudor o de
terceros o de los libros, registros o documentos que la SUNAT
almacene, archive y conserve en sus sistemas, se compruebe que
parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributa-
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ria no ha sido correctamente declarado por el deudor tributario,
tendrá la SUNAT el criterio de poder realizar un procedimiento
de fiscalización parcial electrónica (Procedimiento que se incorpora en virtud de esta Ley como Procedimiento de Fiscalización
Parcial Electrónica en el marco del artículo 62° - B de nuestro
Código Tributario).
3.3. Fiscalización Parcial Electrónica
En la actualidad el procedimiento de fiscalización parcial implica
el desplazamiento del agente fiscalizador al domicilio fiscal del
contribuyente. Sin embargo, mediante esta Ley se incorpora en
el TUO del Código Tributario el artículo 62- B donde se dispone
el Procedimiento de Fiscalización Parcial Electrónica a través de
la plataforma virtual.
El procedimiento consistirá en que la SUNAT notificará al deudor tributario, por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma
vía (Forma de Notificación prevista en el inciso b) del artículo
104°), el inicio del procedimiento de fiscalización acompañado
de una liquidación preliminar del tributo a regularizar y los intereses respectivos con el detalle del (los) reparo(s) que origina(n)
la omisión y la información analizada que sustente la propuesta
de determinación.
Al respecto, el deudor tributario en un plazo de diez (10) días
hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la
fecha de notificación del inicio de la fiscalización parcial electrónica, subsanará el (los) reparo(s) notificado(s) contenidos en
la liquidación preliminar realizada por SUNAT o sustentará sus
observaciones a esta última y, de ser el caso, adjuntará la documentación mediante sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las
realizadas por medios físicos, tal como se refiere al artículo 112°
- A que se incorpora con la presente Ley.
Por su parte, la Administración Tributaria dentro de los veinte
(20) días hábiles siguientes a la fecha en que vence el plazo establecido en el párrafo anterior, notificará, por medio de sistemas
de comunicación electrónicos, la Resolución de Determinación
con la cual se culmina el procedimiento de fiscalización y de ser
el caso, la Resolución de Multa. La citada Resolución de Determinación contendrá una evaluación sobre los sustentos presentados por el deudor tributario, según corresponda.
En caso el deudor tributario no realice la subsanación correspondiente o no sustente sus observaciones en el plazo establecido,
la SUNAT notificará, por medio de sistemas de comunicación
electrónicos, la Resolución de Determinación con la cual culmina
el procedimiento de fiscalización, y de ser el caso, la resolución
de Multa.
El Procedimiento de fiscalización parcial que se realice electrónicamente tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día en que surte efectos la notificación del
inicio del procedimiento de fiscalización. No existiendo prórroga alguna en la norma respecto a este procedimiento. Del
mismo modo, se prevée que al procedimiento de fiscalización
parcial electrónica no se le aplicará las disposiciones de los
Plazos de la Fiscalización Definitiva, Prórrogas, Excepciones al
Plazo y Causales de Suspensión, entre otros, contenidas en el
artículo 62-A.
En ese sentido, la Fiscalización Parcial Electrónica utilizará la información contenida en las declaraciones, registros y comprobantes electrónicos; y en base a dicha información, iniciará con
una propuesta de determinación a fin que el contribuyente sustente la observación o acepte dicha propuesta, luego de lo cual
se emitirá la resolución de determinación y/o la resolución de
multa correspondiente, de ser el caso.
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
SUPLEMENTO ESPECIAL
Finalmente, en la Sexta Disposición Complementaria Final de
la Ley, se establece que será de aplicación el artículo 62-B,
incorporado al Código Tributario con la presente norma, para
las fiscalizaciones de la regalía minera y gravamen especial de
minería.
3.4. Obligaciones de la SUNAT para efecto de las actuaciones o
procedimientos tributarios que se realicen a través de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos
Se incorpora el artículo 86-A al TUO del Código Tributario, estableciendo que para efecto de las actuaciones o procedimientos
tributarios que se realicen a través de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos, la SUNAT deberá:
En primer término, asignar la CLAVE SOL que permita acceder
al buzón electrónico a todos los sujetos que deban inscribirse
en sus registros, que le permita realizar, de corresponder, la
notificación de sus actos por medio de sistemas de comunicación electrónicos (Forma de Notificación prevista en el inciso
b) del artículo 104°). Cabe señalar que el objetivo es facilitar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias, buscando realizar
estos servicios dentro del marco de la innovación tecnológica
y generando un importante ahorro de costos y tiempo a los
contribuyentes.
De otro lado, la SUNAT deberá almacenar, archivar y conservar
los documentos que formen parte del expediente electrónico, de
acuerdo a la resolución de superintendencia que se apruebe para
dicho efecto, garantizando el acceso a los mismos de los interesados.
Adicionalmente, según la Tercera Disposición Complementaria
Final de la presente Ley, se señala que los artículos incorporados
al Código Tributario por esta norma referidos al uso de sistemas
electrónicos telemáticos e informáticos en las actuaciones o procedimientos tributarios, no derogan ni restringen las facultades
otorgadas a la SUNAT, por otros artículos del citado código de
las normas tributarias vigentes para regular la forma y condiciones en que aquellas deban realizarse.
Finalmente, de acuerdo a la Cuarta Disposición Complementaria Final de la referida norma; debe entenderse como CLAVE
SOL, DIRECCIÓN ELECTRÓNICA Y BUZÓN ELECTRÓNICO a que a
aquellos conceptos definidos en las normas vigentes, como SUNAT VIRTUAL o PORTAL DE LA SUNAT, CÓDIGO DE USUARIO
y CLAVE SOL y BUZÓN ELECTRÓNICO, respectivamente o a los
conceptos que los reemplacen. En ese sentido, a partir de la vigencia de la Ley, la SUNAT asignará un Código de Usuario y Clave
Sol y Buzón electrónico a todo aquel sujeto que se inscriba en el
RUC.
3.5. Obligaciones de los Administrados
Mediante esta Ley se modifica el artículo 87° del TUO del
Código Tributario, ampliando las obligaciones de los administrados para facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria, al indicar que
al inscribirse en los registros de la Administración Tributaria;
deban solicitar, con ocasión de dicha inscripción la CLAVE
SOL que permita el acceso al buzón electrónico referido en
el artículo 86°–A que se incorpora con este norma y a consultar periódicamente el mismo, con la finalidad de buscar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.
Asimismo, dentro de esta obligación el administrado deberá
aportar todos los datos necesarios para la inscripción en los
registros de la Administración Tributaria así como actualizar los
mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por
las normas pertinentes. Incluyendo dentro de estos datos, la
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dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil,
pudiendo ser del titular o no del servicio telefónico como datos obligatorios a partir del 16 de octubre de 2014 según lo
dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 290-2014/
SUNAT. Del mismo modo, se establece que deberán cambiar
el domicilio fiscal en los casos previstos en el artículo 11° del
Código Tributario.
De otro lado, se complementa las obligaciones que deben tener
los administrados, estableciendo que deberán emitir y/u otorgar,
con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago
o los documentos complementarios a éstos. Finalmente, deberán
según establezcan las normas legales, portarlos o facilitar a la
SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones
que esta señale, la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado. 3.6. Derecho de los Administrados
Se modifica el artículo 92° del TUO del Código Tributario, estableciendo que los deudores tributarios tienen derecho, entre
otros, a:
Formular consultas institucionales, en las cuales las entidades
representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional,
podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance
de las normas tributarias (tal como se señala en el artículo 93° de
Código Tributario).
Del mismo modo, cuando se trate de consultas particulares en
las que el deudor tributario con interés legítimo y directo pueda
consultar a la SUNAT sobre el régimen jurídico tributario aplicable a hechos o situaciones concretas, referidas al mismo deudor
tributario, vinculados con tributos cuya obligación tributaria no
hubiera nacido al momento de la presentación de la consulta
o, tratándose de procedimientos aduaneros, respecto de aquellos que no se haya iniciado el trámite del manifiesto de carga o la numeración de la declaración aduanera de mercancías,
y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones
tributarias. (Consultas Particulares que se incorporan en virtud
de esta Ley en el marco del artículo 95°-A de nuestro Código
Tributario).
3.7. Consultas Particulares
Se incorpora el artículo 95°-A al TUO del Código Tributario,
estableciendo consultas tributarias particulares en las que el
deudor tributario con interés legítimo y directo podrá consultar a la SUNAT sobre el régimen jurídico tributario aplicable a
hechos o situaciones concretas, referidas al mismo deudor tributario, vinculados con tributos cuya obligación tributaria no
hubiera nacido al momento de la presentación de la consulta
o, tratándose de procedimientos aduaneros, respecto, respecto de aquellos que no se haya iniciado el trámite del manifiesto de carga o la numeración de la declaración aduanera de
mercancías.
La norma indica que la consulta particular será rechazada liminarmente si los hechos o las situaciones materia de consulta han
sido materia de opinión previa de la SUNAT, conforme lo establece el artículo 93° del presente Código.
La consulta será presentada en la forma, plazo y condiciones
que se establezca mediante Decreto Supremo; debiendo ser
devuelta si no se cumple con lo previsto en el presente artículo,
en dicho Secreto Supremo o se encuentre en los supuestos de
exclusión que éste también establezca. De otro lado, La SUNAT deberá abstenerse de responder a consultas particulares
cuando detecte que el hecho o la situación caracterizados que
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SUPLEMENTO ESPECIAL
son materia de consulta se encuentren incursas en un procedimiento de fiscalización o impugnación en la vía administrativa
o judicial aunque referido a otro deudor tributario, según lo
establezca el Decreto Supremo.
Asimismo, la SUNAT podrá solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información y documentación que se estime necesaria, otorgando un
plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la
distancia de ser el caso, dando respuesta al consultante en el
plazo que se señale por Decreto Supremo.
La contestación a la consulta escrita tendrá efectos vinculantes
para los distintos órganos de la SUNAT exclusivamente respecto
del consultante, en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable; no se hubieran alterado los antecedentes o
circunstancias del caso consultado; una variable no contemplada
en la consulta o su respuesta no determine que el sentido de esta
última haya debido a ser diferente; o los hechos o situaciones
concretas materia de consulta, a criterio de la SUNAT aplicando
la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, no correspondan a actos simulados o a supuestos de elusión de normas tributarias.
Por otro lado, cabe señalar que la presentación de la consulta
no eximirá del cumplimiento de las obligaciones tributarias ni
interrumpe los plazos establecidos en las normas tributarias para
dicho efecto. El consultante no podrá interponer recurso alguno
contra la contestación de la consulta, pudiendo hacerlo, de ser
el caso, contra el acto o actos administrativos que se dicten en
aplicación de los criterios contenido en ellas.
La información provista por el deudor tributario podrá ser utilizada por la SUNAT para el cumplimiento de su función fiscalizadora
que incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos
que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.
La publicación de las absoluciones de las consultas particulares
será realizada en el portal de la SUNAT, en la forma establecida
por Decreto Supremo.
Finalmente, en la Segunda Disposición Complementaria Final
de esta Ley se dispone que SUNAT establecerá los arreglos
institucionales necesarios para mejorar sus estrategias de
cumplimiento tributario con la información y documentación
obtenida en las consultas particulares previstas en el artículo
95°-A del Código Tributario y que es incorporado por la presente Ley.
3.8. Obligaciones del Comprador, Usuario, Destinatario y Transportista
Se modifica el artículo 97° del TUO del Código Tributario con la
presente norma, incluyéndose obligaciones para el Destinatario.
En el presente artículo, establece que las personas que compren
bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o
por los servicios recibidos, así como los documentos relacionados directa o indirectamente con éstos, ya sean de forma impresa o emitidos electrónicamente.
Asimismo, se amplía las facultades para las personas que presten
el servicio de transporte de bienes, se encuentren obligadas a
exigir al remitente los comprobantes de pago, las guías de remisión y/o los documentos que correspondan a los bienes, así
como: a) Portarlos durante el traslado, o b) en caso de tratarse de
documento emitidos y otorgados electrónicamente, facilitar a la
SUNAT, a través de cualquier medio la información que permita
identificar en su base de datos, los documentos que sustentan el
traslado, durante éste o incluso después de haberse realizado el
mismo.
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SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
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Del mismo modo, la norma señala que el comprador, el usuario
y el transportista están obligados cuando fueran requeridos, a
exhibir los referidos comprobantes, guías de remisión y/o documentos a los funcionarios de la administración tributaria, o de
ser el caso facilitar a través de cualquier medio, cualquier información que permita identificar los documentos que sustentan el
traslado.
Finalmente, se incorpora como último párrafo de este artículo que los destinatarios y los transportistas que indique la
SUNAT deberán comunicar a la Administración Tributaria en
la forma y condiciones que esta señale, los aspectos relativos a los bienes que se trasladan y/o a la información de los
documentos que sustentan el traslado. Siendo que, el incumplimiento de la forma y condiciones señaladas por la SUNAT,
determinará que se tenga como no presentada la referida
comunicación.
3.9. Procedimientos Tributarios
Se modifica el artículo 112° del TUO del Código Tributario, incluyendo como procedimiento Tributario, además de lo que se
establecen actualmente en nuestro Código Tributario, al Procedimiento de Fiscalización.
3.10. Forma de las actuaciones de los administrados y terceros
Se incorpora el artículo 112°-A al TUO del Código Tributario, estableciendo que las actuaciones que realicen los administrados
y terceros ante la SUNAT podrán efectuarse mediante sistemas
electrónicos, telemáticos informáticos, teniendo estas la misma
validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos,
en tanto cumplan con lo que se establezca en la Resolución de
Superintendencia correspondiente.
3.11. Expedientes generados en las actuaciones y procedimientos
tributarios de la SUNAT
Asimismo, se incorpora el artículo 112°-B al TUO del Código Tributario, sobre la cual se establece que la SUNAT regulará, mediante Resolución de Superintendencia, la forma y condiciones
en las que serán llevados y archivados los expedientes de las
actuaciones y procedimientos tributarios, asegurando la accesibilidad a éstos.
De otro lado, la norma señala que la utilización de los sistemas
electrónicos telemáticos o informáticos para el llevado o conservación del expediente electrónico que se origine en los procedimientos tributarios o actuaciones, que sean llevados de manera
total o parcial en dichos medios, deberá respetar los principios
de accesibilidad e igualdad y garantizar la protección de los datos personales, así como el reconocimiento de los documentos
emitidos por los referidos sistemas.
En ese sentido, cabe indicar que se incorporan y/o establecen los
siguientes efectos:
• Los documentos electrónicos que se generen en estos procedimientos o actuaciones tendrán la misma validez y eficacia
que los documentos en soporte físico.
• Las representaciones impresas de los documentos electrónicos tendrán validez ante cualquier entidad, siempre que para
su expedición se utilicen los mecanismos que aseguren su
identificación como representaciones del original que la SUNAT conserva.
• La elevación o remisión de expedientes o documentos podrá ser sustituida para todo efecto legal por la puesta a
disposición del expediente electrónico o de dichos documentos.
• Cuando en nuestro Código Tributario, se haga referencia a la
presentación o exhibiciones en las oficinas fiscales o ante los
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SUPLEMENTO ESPECIAL
funcionarios autorizados esta se entenderá cumplida, con la
presentación o exhibición que se realice en aquella dirección
o sitio electrónico que la SUNAT defina como el canal de comunicación en el administrado y ella.
3.12. Infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobante de pago y/u otros documentos, así
como facilitar a través de cualquier medio, que señale la SUNAT, la información que permita identificar los documentos
que sustentan el traslado
Se modifica el nombre del artículo 174° del TUO del Código
Tributario, señalando que constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, incluyendo en la última
parte del nombre, el texto siguiente; así como facilitar a través de cualquier medio, que señale la SUNAT, la información que permita identificar los documentos que sustentan
el traslado.
Asimismo, se modifica los numerales 4°, 5°, 8° y 9°, los cuales se
detallan de la siguiente manera:
4. Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto
de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas
para sustentar el traslado o no facilitar a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita
identificar la guía de remisión electrónica, el comprobante
de pago electrónico y/u otro documento emitido electrónicamente que sustente el traslado de bienes durante dicho
traslado.
5. Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos
que no reúnen los requisitos y características para ser
considerados como comprobantes de pago o guías de
remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento
que carezca de validez o transportar bienes habiéndose
emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes
de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u
otro documento emitido electrónicamente que carezca de
validez.
8. Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de
remisión y/u otro documento previsto por las normas para
sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido el
comprobante de pago electrónico, la guía de remisión electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente previsto por las normas para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a
través de los medios señalados por la SUNAT, la información
que permita identificar esos documentos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el
remitente.
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
9. Remitir bienes portando documentos que no reúnan los
requisitos y características para ser considerados como
comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y
características para ser considerados como comprobantes
de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u
otro documento emitido electrónicamente que carezca de
validez.
En ese sentido, se aprecia que el detalle de las infracciones
antes descritas se extienden al proceso gradual de la incorporación de los contribuyentes a la emisión electrónica de
los comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión
electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente
que sustente el traslado de bienes, buscando la presente
norma que nuestro Código Tributario se encuentre previsto
de todas las prerrogativas que trae consigo la obligatoriedad
que tienen los contribuyentes de llevar estos medios en forma electrónica.
3.13. Tabla de Infracciones y Sanciones
En correlato con las modificaciones producidas en el artículo
174° del Código Tributario, se modifican los numerales 4°, 5°, 8°
y 9° del artículo 174° de la Tabla I, II y III de Infracciones y Sanciones Tributarias.
Adicionalmente, se modifican las notas de pie de página N° 5 y
6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II y de las
notas 6 y 7 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III,
a fin de adecuarlas a lo dispuesto en la tipificación de las infracciones antes descritas.
3.14. Vigencia
Conforme lo establece la Quinta Disposición Complementaria Final
de la presente Ley, lo dispuesto en el Capítulo III y que corresponde a las modificaciones e incorporaciones producidas en el TUO
del Código Tributario, entran en vigencia el 01.01.2015; excepto
la modificación referida al inciso i) del artículo 92° (Derechos de
los Administrados de Formular Consultas; así como la incorporación del artículo 95°-A (Consultas Particulares), que entrarán en
vigencia a los 120 días hábiles computados a partir de la vigencia
de la presente Ley.
NOTAS
(1) Salvo disposiciones específicas que tienen una vigencia diferenciada y
que se precisa en los comentarios pertinentes.
(2) Opinión referida en artículo publicado en el Diario Oficial "El Peruano",
edición impresa del día 15.12.2014, titulado: De Cuarta y Quinta Categoría: La reducción de IR beneficiará a 10,7 millones de trabajadores.
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
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SUPLEMENTO ESPECIAL
Fijan el valor de la UIT para el ejercicio 2015
Decreto Supremo Nº 374-2014-EF
Fecha de Publicación
: 30.12.2014
Fecha de Vigencia
: 01.01.2015
De conformidad con lo dispuesto por la Norma XV del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo
Nº 133-2013-EF y normas modificatorias, se establece el uso de la
Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como un valor referencial en las
normas tributarias para la determinación de bases imponibles, deducciones, límites de afectación, aplicación de sanciones, determinación
de obligaciones contables, inscripción en el Registro Único de Contribuyentes y cumplimiento de obligaciones formales.
En ese sentido, mediante el presente dispositivo se ha aprobado
el monto de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice referencial en normas tributarias para el año 2015 en S/. 3,850 Nuevos Soles.
A continuación presentamos un cuadro de las principales disposiciones en las cuales se aplica la UIT en materia tributaria.
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA A APLICARSE EN EL EJERCICIO 2015
Tributo
Límites o parámetros de empleo
UIT aplicable
1. Escala del Impuesto a la Renta a cargo de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas
domiciliadas perceptoras de rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera, de ser el caso
Suma de la Renta Neta de Trabajo y la Renta de Fuente Extranjera
Hasta 5 UIT (19,250)
Más de 5 UIT hasta 20 UIT (De S/. 19, 251 hasta S/. 77,000)
Más de 20 UIT hasta 35 UIT ( De S/. 77,001 hasta S/. 134,750)
Más de 35 UIT hasta 45 UIT (De 134,751 hasta 173,250)
Más de 45 UIT (A partir de 173,251)
Tasa
8%
14%
17%
20%
30%
2. Deducción de Oficio Rentas de 4ta. Categoría
La deducción es del 20% de la Renta Bruta, hasta un máximo de 24 UIT (S/. 92,400).
3.Deducciones para la Renta de 3ra. Categoría
3.1. Gastos de representación
Se acepta como gasto hasta el 0.5% de los Ingresos Netos hasta 40 UIT (S/. 154,000).
3.2. Gastos recreativos en beneficio de los trabajadores
Se acepta como gasto hasta el 0.5% de los Ingresos Netos hasta 40 UIT (S/. 154,000).
3.3. Gastos sustentados con boletas de venta y tickets
a. Sujetos del Régimen General
Se aceptan hasta el 6% del total de los comprobantes anotados en el Registro de Compras que
sí otorguen derecho a sustentar gasto siempre que no sobrepasen las 200 UIT (S/. 770,000).
b. Sujetos comprendidos en la Ley Nº 27360 (Sector Agrario)
Se aceptan hasta el 10% del total de los comprobantes anotados en el Registro de Compras que sí
otorguen derecho a sustentar gasto o costo siempre que no sobrepasen las 200 UIT (S/. 770,000).
3.4. Inversión en bienes de uso
Podrá deducirse como gasto la adquisición de bienes que conformen el activo fijo cuyo costo por
unidad no sobrepase de 1/4 de la UIT (S/. 962.50).
Impuesto
a la Renta
UIT del
Ejercicio 2015:
S/. 3,850
4. Deducción por Rentas de Trabajo (Cuarta y Quinta Categoría)
Deducción máxima de 7 UIT (S/. 26,950).
5. Gastos incurridos en vehículos de categorías A2, A3, A4, B1.3, B1.4
La deducción de los gastos incurridos por vehículos destinados a actividades de dirección, representación y
administración estará en función al número máximo de vehículos permitidos, de acuerdo a la siguiente tabla:
Hasta
Hasta
Hasta
Hasta
Más de
Ingresos Netos Anuales (*)
3,200 UIT ( S/.
12’160,000)
16,100 UIT ( S/.
61'180,000)
24,200 UIT ( S/.
91'960,000)
32,300 UIT ( S/. 122'740,000)
32,300 UIT ( S/. 122'740,001)
Número de vehículos
1
2
3
4
5
(*) Se debe considerar los ingresos y la UIT correspondiente al ejercicio anterior (2014), ascendente a S/. 3,800.
Nota: Los nuevos importes resultan aplicables solo para aquellos que deben determinar el número máximo de vehículos
permitidos en el ejercicio 2014.
Para efectos de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, no serán deducibles los gastos de
vehículos automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según se trate de
adquisiciones a título oneroso o gratuito, hayan sido mayores a 30 UIT (*).
(*) Según lo dispuesto en el artículo 10º del D.S. Nº 258-2012-EF, el cual modifica el inciso r) del artículo 21º del
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, con vigencia a partir del 01.01.2013, se considera la UIT vigente a
la fecha en que se efectuó la adquisición o ingreso al Patrimonio.
6.Castigo de Cuentas de Cobranza Dudosa
Para efectuar el castigo de las cuentas de cobranza dudosa se requiere que la deuda haya sido provisionada
y entre otros que el monto exigible a cada deudor no exceda de tres (3) UIT (S/. 11,550).
Nota: Se debe considerar la UIT correspondiente al ejercicio en el que se efectúa el castigo (2015), ascendente a S/. 3,850.
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INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
SUPLEMENTO ESPECIAL
Tributo
UIT aplicable
Impuesto
a la Renta
UIT del
Ejercicio 2015:
S/. 3,850
Impuesto General
a las Ventas
UIT del
Ejercicio 2015:
S/. 3,850
Impuesto Predial
(Ejercicio 2015)
UIT vigente
al 01.01.2015:
S/. 3,850
Límites o Parámetros de Empleo
7.Valor de Mercado de Remuneraciones de Socios, Accionistas, Titulares de EIRL y Parientes
En caso de no existir trabajador referente, el valor de mercado será el que resulte mayor entre la
remuneración convenida por las partes, sin que exceda de 95 UIT anuales (S/. 365,750), y la remuneración
del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor de 1.5.
8. Inafectación del Impuesto a la Renta para los socios de las cooperativas agrarias
Se encuentran inafectos al IR hasta por 20 UIT (S/. 77,000) de sus ingresos netos en el ejercicio, siempre que el
promedio de sus ingresos netos del ejercicio anterior y el precedente al anterior no superen los 140 UIT (S/. 539,000).
9. Retención del Impuesto a la Renta a los socios de las cooperativas agrarias
1.5% sobre los ingresos devengados en el mes cuando los ingresos que les corresponda abonar excedan
las 20 UIT (S/. 77,000).
10.Seguro Social de Salud para los socios de cooperativas agrarias
Cuando los ingresos netos del ejercicio anterior de los socios de las cooperativas agrarias que no tengan
trabajadores dependientes a su cargo sean de hasta 20 UIT (77,000) y que presenten una declaración
jurada, tendrán la calidad de afiliados regulares y deberán efectuar un aporte mensual del 4% de la RMV.
1. Entrega de bienes con fines promocionales
No constituye retiro de bienes en la medida que no exceda el 1% del ingreso bruto promedio de los
últimos 12 meses con un límite máximo de 20 UIT (S/. 77,000).
2.Primera venta de inmuebles
Se encuentra exonerada la primera venta de inmuebles que realicen los constructores cuyo valor de
venta no supere las 35 UIT (S/. 134,750) siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que
cuenten con la presentación de la solicitud de licencia de construcción.
Tramo de Autoavalúo
Hasta
15 UIT (S/. 57,750)
Más de
15 UIT (S/. 57,751) hasta 60 UIT (S/. 231,000)
Más de
60 UIT (S/. 231,001 en adelante)
Monto mínimo que pueden establecer las municipalidades
0.6% de la UIT = 0.6% x S/. 3,850 = S/. 23.10
Alícuota
0.2%
0.6%
1.0%
Deducción a los pensionistas propietarios de un solo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal:
50 UIT (S/. 192,500).
Se encuentran inafectas las primeras 10 UIT (*) (38,500) de la base imponible.
Impuesto de
Alcabala
(Ejercicio 2015)
UIT vigente al
Ejercicio 2015:
S/. 3,850
Base Imponible = Valor de Autoavalúo o Valor Comercial (**) – 10 UIT (S/. 38,500)
Impuesto = Base Imponible (**) x Tasa (3%)
(*) UIT vigente al momento de la transferencia. (**) Se comparan y se toma el más alto.
Impuesto al
Patrimonio Vehicular
(Ejercicio 2015)
UIT vigente
al 01.01.2015:
S/. 3,850
Impuesto a los
Espectáculos Públicos
no Deportivos
(Ejercicio 2015)
UIT vigente al
generarse el hecho
Libros Contables para
perceptores de 2da.
y 3ra. Categoría
UIT vigente al
01.01.2015: S/. 3,850
El impuesto resultante no podrá ser menor a: 1.5% de la UIT.
Impuesto ≥ 1.5% x S/. 3,850 = S/. 57.75
Espectáculos taurinos: (i) 10% si el valor promedio ponderado de la entrada es superior al 0.5% de la UIT
(S/. 19.25), o (ii) 5% si el valor promedio de la entrada es inferior al 0.5% de la UIT (S/. 19.25).
A.Los sujetos perceptores de 3ra. categoría, llevarán determinados libros y/o registros contables dependiendo
de sus ingresos del ejercicio anterior o el proyectado en caso de haber iniciado operaciones. Para ello,
deberán considerar los siguientes tramos:
Hasta 150 UIT (577,500)
a) Registro de Ventas. b) Registro de Compras. c) Libro Diario de formato simplificado.
Superiores a 150 UIT (577,501) hasta 500 UIT (1'925,000)
a) Libro Diario. b) Libro Mayor. c) Registro de Compras. d) Registro de Ventas.
Superiores a 500 UIT (1'925,001) hasta 1,700 UIT (6'545,000)
a) Libro de Inventarios y Balances. b) Libro Diario. c) Libro Mayor. d) Registro de Compras. e) Registro de Ventas.
Superiores a 1,700 UIT
Contabilidad completa.
B.Perceptores de rentas de segunda categoría que hubieran percibido en el ejercicio gravable anterior o
en el curso del ejercicio rentas brutas mayores a 20 UIT (S/. 77,000), deberán llevar Libro de Ingresos.
Obligación
Inventarios y
Contabilidad de
Costos
Inventarios Físico Anual
UIT vigente al
01.01.2015: S/. 3,850
Condición por ingresos brutos (*)
Inferiores a 500 UIT (Inferiores a S/. 1'925,000)
Inventario Permanente (Unidades)
De 500 UIT hasta 1,500 UIT (S/. 5'775,000)
Contabilidad de Costos (**)
Superiores a 1,500 UIT (Superiores a S/. 5'775,001)
(*) Ingresos Brutos del ejercicio anterior.
(**) Comprende los registros siguientes: Inventario Permanente (Valorizado) y Registro de Costos.
Sanciones
Tributarias
UIT vigente al
momento de
cometerse la infracción
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
De acuerdo con lo señalado en la Tabla de Infracciones y Sanciones, según corresponda.
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SUPLEMENTO ESPECIAL
Tributo
UIT aplicable
Operaciones con
Terceros
UIT vigente en el
ejercicio 2015:
S/. 3,850
Estados Financieros
Auditados a la SMV
UIT vigente
Ejercicio 2015
Límites o Parámetros de Empleo
Los contribuyentes que están obligados a presentar la DAOT, deberán declarar las operaciones realizadas
con cada proveedor o cliente en el ejercicio 2014, cuyo valor exceda las 2 UIT (*) (S/. 7,700).
(*) Parámetro establecido según lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 251-2005/SUNAT
(20.12.2005) que modifica el artículo 5º del Reglamento de la presentación de la DAOT aprobado mediante Resolución
de Superintendencia Nº 024-2002/SUNAT (01.03.2002).
Están obligados a presentar los Estados Financieros Auditados al cierre del Ejercicio 2014 a la Superintendencia
del Mercado de Valores, las entidades que obtengan ingresos anuales por venta de bienes y/o servicios o
tengan activos totales iguales o superiores a 10,000 UIT (S/. 38'500,000 en adelante) (*)
(*) Monto establecido según lo dispuesto en la Resolución SMV Nº 028-2014/SMV/02 (21.12.2014).
Asistencia
Técnica
UIT vigente a la fecha
de la celebración del
contrato
Se encontrarán obligados los usuarios locales, a presentar a la SUNAT un informe de una Sociedad de
Auditoría que certifique la existencia técnica prestada, siempre que el contrato celebrado supere las 140 UIT.
Base Legal: inciso f) artículo 56º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Se establece los criterios y lineamientos de los Artículos 13º y 15º de la
Ley Nº 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto
General a las Ventas
Voces: Impuesto General a las Ventas – Régimen de Percepciones del
Impuesto General a las Ventas – Percepción – Consumidor final – Régimen de Percepción aplicable a la adquisición de combustible – Régimen de Percepciones aplicable a las operaciones de venta.
terminará según el periodo que corresponda de la siguiente
manera:
Participación de mercado del producto “X” (%):
Resolución Ministerial N° 431-2014-EF
Fecha de publicación : 30.12.2014
Fecha de vigencia
: 31.12.2014
1.Comentario
Mediante el numeral 13.1 del artículo 13º y el artículo 15º
de la Ley Nº 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones
del Impuesto General a las Ventas, modificado por la Ley Nº
30230, se establece que la designación de los agentes de percepción aplicable a las operaciones de venta y a la adquisición
de combustibles, respectivamente, tomará en consideración, entre otros, la participación de dichos sujetos en el mercado y su
ubicación dentro de la cadena de producción y/o distribución de
los bienes sujetos al régimen, garantizando el cumplimiento del
objetivo del régimen.
En ese sentido, mediante Resolución Ministerial N° 431-2014-EF
publicada el día 30.12.2014, se establece los criterios y lineamientos a que se refieren los artículos 13º y 15º de la Ley Nº 29173,
que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a
las Ventas.
1.1. Designación de agentes de percepción del Impuesto General
a las Ventas aplicable a las operaciones de venta
Dicha Resolución en su artículo 1° establece que para la
designación de los agentes de percepción a que se refiere
el Capítulo II del Título II de la Ley Nº 29173 así como su
exclusión, se tomará en consideración la participación de
mercado de los bienes sujetos a percepción, la cual se de-
12
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE
2014
Total ventas a nivel mayorista
de la Empresa (S/.)
Total ventas a nivel mayorista
en el País (S/.)
Finalmente, del resultado que se obtenga se considerará como
agentes de percepción a aquellos sujetos que, con relación a los
bienes sujetos a percepción, concentren en conjunto y en orden
de participación porcentual al menos el 90% de las ventas a nivel
mayorista.
Se considera como ventas a nivel mayorista aquellas que se
efectúan a favor de clientes que no son consumidores finales, conforme con lo señalado en el artículo 12º de la Ley Nº
29173
1.2. Designación de agentes de percepción del Impuesto General
a las Ventas aplicable a la adquisición de combustible
El artículo 2° de la Resolución bajo comentario, prescribe que
la designación de agentes de percepción así como su exclusión
– en el caso de adquisición de combustible, tendrá en consideración la calidad del contribuyente de Distribuidor Mayorista de
Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos, conforme con la información vigente en el periodo de
designación contenida en el Registro de Hidrocarburos emitido
por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería
- OSINERGMIN.
Para tal efecto, la exclusión del Registro deberá generar la exclusión como agente de percepción.
2. Vigencia
La presente Resolución entrara en vigencia al día siguiente de su
publicación, es decir a partir del 31.12.2014.
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
SUPLEMENTO ESPECIAL
Establecen nuevos plazos para el uso de sistemas informáticos que
emiten tickets y presentación del formulario N° 845
Voces: Comprobante de pago – Tickets de máquina registradora –
SUNAT Operaciones en Línea – Aplicativos informáticos para la emisión de tickets.
Resolución de Superintendencia Nº 382-2014/SUNAT
Fecha de publicación : 30.12.2014
Fecha de vigencia
: 31.12.2014
1.Comentario
Mediante el inciso f) del artículo 3° del Decreto Ley N° 25632,
Ley Marco de Comprobantes de Pago, establece que la SUNAT señalará los mecanismos de control para la emisión o utilización de
comprobantes de pago, incluyendo la determinación de los sujetos
que deberán o podrán utilizar la emisión electrónica.
Asimismo, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 0192012/SUNAT se autorizó hasta el 30 de junio de 2013 el uso de sistemas informáticos para la emisión de tickets, incluso de aquellos aplicativos informáticos que hubieran sido declarados como máquinas
registradoras, y se estableció que dicha autorización surtiría efecto
siempre que hasta el 31 de diciembre de 2012 los usuarios de tales
sistemas presenten el Formulario Nº 845 ante los Centros de Servicios al Contribuyente o dependencias de la SUNAT o a través de
SUNAT Operaciones en Línea.
Siguiendo el mismo contexto, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 306-2012/SUNAT se amplió hasta el 31 de diciembre
de 2014 y hasta el 30 de junio de 2014, los plazos previstos en el
artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº 019-2012/
SUNAT, para el uso de sistemas informáticos y para la presentación
del Formulario Nº 845, respectivamente.
En ese sentido mediante el artículo Único de la Resolución de
Superintendencia N° 382-2014/SUNAT se autoriza hasta el 31 de
diciembre de 2015 el uso de sistemas informáticos para la emisión
de tickets, incluso de aquellos aplicativos informáticos que hubieren
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
sido declarados como máquinas registradoras.
Resulta importante señalar que la norma dispone que dicha autorización surtirá efecto siempre que hasta el 30 de junio de 2015 los
usuarios de tales sistemas presenten el Formulario Nº 845 ante los
Centros de Servicios al Contribuyente o dependencias de la SUNAT
o a través de SUNAT Operaciones en Línea, el cual está disponible en
SUNAT Virtual (http://www.sunat.gob.pe).
En el citado formulario se consignará la información detallada en
el instructivo publicado en SUNAT Virtual, el mismo que se refiere a:
1. Número de RUC del contribuyente.
2. Datos del software de emisión de tickets.
3. Apellidos y nombres, denominación o razón social del fabricante o
proveedor nacional o extranjero del software, según corresponda.
4. Lugar de almacenamiento informático de información de los tickets emitidos.
5. Características del número correlativo.
6. Datos por dispositivo de impresión a declarar, en relación al software.
En los tickets que se emitan mediante los mencionados aplicativos, se consignará el número de serie del dispositivo de impresión,
con lo cual se entenderá cumplido el requisito a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago,
norma que es aplicable en lo que no se contraponga con la presente
resolución en lo referido a los tickets emitidos por máquinas registradoras.
Para modificar cualquier dato del Formulario Nº 845 presentado
y/o añadir información al mismo, según sea el caso, los contribuyentes
presentarán un nuevo Formulario N.º 845, que deberá contener la información previamente declarada con las modificaciones y/o altas de
equipos efectuadas. La información consignada en el último formulario presentado sustituirá en su totalidad a la consignada en el(los)
Formulario(s) Nº 845 que se haya(n) presentado con anterioridad
2.Vigencia
La presente resolución entra en vigencia el 31.12.2014.
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE
2014
13
SUPLEMENTO ESPECIAL
Aprueban nueva relación de Medios de Pago
Voces: Medios de pago – Impuesto a la Renta – Impuesto General a
las Ventas.
Resolución de Superintendencia N° 383-2014/SUNAT
Fecha de publicación : 30.12.2014
Fecha de vigencia
: 31.12.2014
1.Comentario
Mediante el primer párrafo del artículo 4°-A del Decreto Supremo N° 047-2004-EF que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28194,
Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la
economía, establece que la SUNAT en coordinación con la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones, deberá publicar en su página web la relación de las
Empresas del Sistema Financiero y de los medios de pago con los
que estas se encuentran autorizadas a operar, así como las empresas
no pertenecientes al Sistema Financiero cuyo objeto principal sea
la emisión y administración de tarjetas de crédito, así como de las
tarjetas de crédito que emitan; y, de las empresas bancarias o financieras no domiciliadas y de las tarjetas de crédito que emitan.
En tal sentido, mediante la Resolución de Superintendencia N°
383-2014/SUNAT se aprueba el Anexo I, el mismo que contiene lo
siguiente:
a. La relación de las empresas del Sistema Financiero y de los medios
de pago con los que estas se encuentran autorizadas a operar.
b. La relación de las empresas del Sistema Financiero y de las tarjetas de crédito cuyos pagos se canalizan en virtud a convenios de
recaudación o cobranza celebrados con las empresas emisoras no
pertenecientes al Sistema Financiero, cuyo objeto principal sea la
emisión y administración de tarjetas de crédito.
c. La relación de las empresas del Sistema Financiero y de las tarjetas de crédito cuyos pagos canalizan en virtud a convenios de
recaudación o cobranza celebrados con las empresas bancarias o
financieras emisoras no domiciliadas en el país.
Cabe mencionar que el citado Anexo I, se encontrará también a
disposición de los contribuyentes en la página web de SUNAT (www.
sunat.gob.pe).
La única disposición complementaria derogatoria de la resolución bajo comentario, deroga la Resolución de Superintendencia N°
079-2014/SUNAT.
2. Vigencia
La presente resolución entra en vigencia el 31.12.2014.
Prorrogan exclusión temporal de las operaciones que se realicen con
los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria de la
aplicación del régimen de retención del Impuesto a la Renta
Voces: Comprobante de pago – Programa de Declaración Telemática
– Liquidación de compra – Impuesto a la Renta – Productor primario
– Actividad agropecuaria – Cooperativa agraria – Régimen agrario –
Obligaciones tributarias – Régimen de Retención del Impuesto a la
Renta – Productos primarios – Agente de retención.
Resolución de Superintendencia N° 384-2014/SUNAT
Fecha de publicación : 30.12.2014
Fecha de vigencia
: 31.12.2014
1.Comentario
A través de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/
SUNAT y normas modificatorias, se aprueba el régimen de retenciones del Impuesto a la Renta sobre operaciones por las cuales se
emitan liquidaciones de compra, señalándose en el segundo párrafo
del artículo 2° de la citada resolución que se excluye de su alcance
a las operaciones que se realicen, respecto de productos primarios
derivados de la actividad agropecuaria
Por consiguiente, la segunda disposición complementaria final
de la Resolución de Superintendencia Nº 124-2013/SUNAT y normas
modificatorias, establece que la exclusión dispuesta en el artículo 2º
citado en el párrafo anterior se encontrará vigente hasta el 31 de di-
14
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE
2014
ciembre de 2014, agregando que a partir del 1 de enero de 2015 será
de aplicación el mencionado régimen de retenciones del impuesto a
la renta, respecto de los productos primarios derivados de la actividad
agropecuaria.
En ese sentido, mediante Resolución de Superintendencia
N° 384-2014/SUNAT, publicada el día 30.12.2014, se prorroga
la exclusión temporal de las operaciones que se realicen con los
productos primarios derivados de la actividad agropecuaria de
la aplicación del régimen de retención del Impuesto a la Renta
aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT. De este modo se sustituye la segunda disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 124-2013/
SUNAT, indicando que lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/
SUNAT y normas modificatorias, se encontrará vigente hasta el 30
de junio de 2015.
En tal sentido, a partir del 1 de julio de 2015 el régimen de
retenciones del Impuesto a la Renta, será de aplicación respecto
de los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria.
2.Vigencia
La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación, es decir a partir del 31.12.2014.
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
SUPLEMENTO ESPECIAL
Modifican el Decreto Supremo N° 215-2006-EF que regula la
suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta
por rentas de Cuarta Categoría
Voces: Impuesto a la Renta – Rentas de cuarta categoría – Retenciones por rentas de cuarta categoría – Suspensión de retenciones de
cuarta categoría.
Decreto Supremo N° 377-2014-EF
Fecha de publicación : 31.12.2014
Fecha de vigencia
: 01.01.2015
1.Comentario
Mediante el inciso b) del artículo 71° Decreto Supremo N° 1792004-EF (TUO de la Ley del Impuesto a la Renta) y normas modificatorias, establece que son agentes de retención las personas, empresas
y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y
segundo párrafos del artículo 65° de la citada norma, cuando paguen
o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas
de cuarta categoría.
Por su parte, el artículo 5° del Decreto Supremo N° 215-2006EF que regula la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del
Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría, el cual establece,
entre otros supuestos, que la SUNAT autorizará las solicitudes relativas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a la renta, presentadas entre enero y junio por los contribuyentes
cuyos ingresos superen el importe establecido por aquella, cuando
el impuesto a la renta por las rentas de cuarta categoría o rentas de
cuarta y quinta categorías que les corresponda pagar de acuerdo a los
ingresos proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que
resulte de aplicar el 10% al promedio mensual de los ingresos proyectados por rentas de cuarta categoría, multiplicado por el número
de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de
presentación de la solicitud inclusive.
Al respecto, debe tenerse en consideración que mediante la Ley
N° 30296 Ley que promueve la reactivación de la economía, se modificaron, entre otros, los artículos 74° y 86° del mencionado TUO variándose de 10% a 8% la tasa aplicable a la retención y pagos a cuenta
del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría, a partir del 1
de enero de 2015.
En consecuencia, en virtud a la norma materia del presente comentario, se sustituye el apartado b.2.1) del numeral 5.1 del artículo
5° del referido Decreto Supremo N° 215-2006-EF, y se establece que
tratándose de solicitudes presentadas entre enero y junio, el Impuesto a la Renta por las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y
quinta categorías que le corresponda pagar de acuerdo a los ingresos
proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que resulte
de aplicar el 8% al promedio mensual de los ingresos proyectados
por rentas de cuarta categoría, multiplicado por el número de meses
transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación
de la solicitud inclusive.
Se incorporan nuevos sujetos obligados a llevar los registros de
ventas e ingresos y de compras de manera electrónica y se aprueban
las fechas máximas de atraso de dichos registros para el ejercicio 2015
Voces: Registro de ventas – Registro de compras – Libros electrónicos
– Impuesto a la Renta – Impuesto General a las Ventas – Programa
de libros electrónicos – Generador electrónico – Estructura de libros
electrónicos – Plazo de atraso de libros electrónicos – Conservación de
libros electrónicos – Registro de operaciones.
Resolución de Superintendencia N° 390-2014/SUNAT
Fecha de publicación : 31.12.2014
Fecha de vigencia
: 01.01.2015
1.Antecedentes
De acuerdo al numeral 16 del artículo 62° del Código Tributario,
dispone que, tratándose de los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia vinculados a asuntos tributarios, la SUNAT establecerá
los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica o
los que podrán llevarlos de esa manera.
En ese sentido, mediante Resolución de Superintendencia Nº
379-2013/SUNAT (en adelante resolución) se estableció como sujetos
obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
manera electrónica a partir del ejercicio 2014 a aquellos que estén
acogidos al régimen general del impuesto a la renta, no se encuentren
afiliados o incorporados al sistema de llevado de libros y registros
electrónicos (SLE-PLE) aprobado por el artículo 2° de la Resolución
de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT y normas modificatorias,
o no hayan generado los registros de ventas e ingresos y de compras en el sistema de llevado de los mencionados registros en SUNAT
Operaciones en Línea (SLE-PORTAL) aprobado por el artículo 2° de
la Resolución de Superintendencia Nº 066-2013/SUNAT y hubieran
obtenido ingresos entre los meses de julio de 2012 a junio de 2013
mayores a 500 UIT.
Asimismo, de acuerdo a la citada resolución los sujetos
obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica deben optar por generar dichos
registros en el SLE-PLE o en el SLE-PORTAL considerando para
efecto de dicho llevado, cualquiera sea el sistema elegido, los
plazos máximos de atraso para el registro de sus operaciones
que fije la SUNAT en los cronogramas que apruebe para dicho
efecto.
Por consiguiente, con la finalidad de realizar el control fiscal más
efectivo y una mayor reducción de incumplimiento tributario resulta
necesario modificar la resolución a fin de ampliar el universo de sujetos obligados a llevar de manera electrónica los registros de ventas e
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE
2014
15
SUPLEMENTO ESPECIAL
ingresos y de compras a partir del 01 de enero 2015 así mismo aprobar las fechas máximas de atraso del registro de ventas e ingresos y
de compras para las operaciones del 2015.
2. Comentario
ria– se establecen nuevos sujetos obligados a llevar los registros de
ventas e ingresos y de compras de manera electrónica y se aprueban
las fechas máximas de atraso de dichos registros para el 2015, además se regula los efectos que genera la obligación de llevar de manera
electrónica los registros.
Mediante la Resolución de Superintendencia N° 376-2014/SUNAT
materia del presente comentario –en adelante Resolución modificato-
2.1 Nuevos sujetos obligados a llevar los registros de forma electrónica
A partir del 1 de enero del 2015, los sujetos que cumplen con las siguientes
condiciones están obligados a llevar los Registros de manera electrónica
– Se encuentren inscritos en el RUC con
estado activo.
– Se encuentren acogidos al Régimen
General o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta
Estén obligados a llevar los registros de
acuerdo a lo dispuesto
en la Ley del IGV.
No hayan sido
incorporados al
SLE-PLE.
2.2. Efectos de la obligación de llevar de manera electrónica los
registros
El inciso a) del artículo 4° de la resolución señala que se deben
cerrar los registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o
continuas hasta el período diciembre 2013, tratándose de los sujetos obligados a partir del 01 de enero 2014, y hasta el período
diciembre 2014, tratándose de los sujetos obligados a partir del
01 de enero 2015, previo registro de lo que corresponda anotar
en estos.
2.3. Regularización de la anotación de periodos anteriores al
cambio de llevado de los registros electrónicos en el SLEPortal al SLE-PLE
La Resolución modificatoria establece que en caso existieran
periodos anteriores a aquel por el que se decide realizar el
cambio, respecto de los cuales no se hubiera efectuado la
anotación de las operaciones, los mismos pueden regularizarse en el SLE-PLE. Dicha regularización solo opera, tratándose
de los nuevos sujetos obligados, a partir del periodo enero
2015 en adelante.
2.4. Regularización de la anotación de períodos anteriores al
cambio de llevado de los registros electrónicos en el SLE –
PLE al SLE PORTAL
Tratándose de los sujetos obligados a partir del 01 de enero
2015, la regularización a que se refiere el literal b) de la Tercera
Disposición Complementaria Final de la Resolución N° 066-2013,
16
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE
2014
No se hubieran
afiliado al SLE-PLE
y generado los
registros en dicho
sistema.
No hayan generado los registros en
el SLE-PORTAL
Hayan obtenido en el ejercicio 2014 ingresos iguales o
mayores a 75 UIT.
– Se utilizara como referencia la UIT vigente para el
2014, es decir S/. 3,800.00
– Se considera los montos
declarados en las casillas
100, 105, 106, 109, 112
y 160 del PDT 621 y/o la
casilla 100 del PDT 621 –
Simplificado IGV – Renta
Mensual
en el que señala que “en caso existieran periodos anteriores a
aquél respecto del cual se decide realizar el cambio en los cuales no se hubiera efectuado la anotación de las operaciones, los
mismos podrán regularizarse en el SLE-PORTAL”, sólo operará
respecto del período 2015 en adelante.
2.5 Fechas máximas de atraso de los registros de ventas e ingreso y de compras electrónicos de enero a diciembre de 2015
La norma establece dos tipos de cronogramas. El cronograma
tipo A se aplica a los sujetos que al 31 de diciembre de 2014:
a) Hayan sido incorporados al SLE – PLE, sea que dicha incorporación se hubiera originado en una designación expresa
como sujeto obligado o en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 4° de la Resolución de Superintendencia Nº 2862009/SUNAT y normas modificatorias
b) Estén obligados a llevar los registros de manera electrónica a
partir del periodo enero 2014.
c) Estén afiliados al SLE – PLE.
d) Hubieran obtenido la calidad de generador en el SLE – PORTAL.
e) Los sujetos que a partir del 1 de enero de 2015 no estando
obligados, se afilien al SLE – PLE u obtengan la calidad de
generador en el SLE – PORTAL.
Dicho cronograma se encuentra señalado en el Anexo 1 de la
presente resolución en comentario y que se muestra a continuación:
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
SUPLEMENTO ESPECIAL
ANEXO N° 1: CRONOGRAMA TIPO A: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y
DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ENERO A DICIEMBRE 2015
FECHA MÁXIMA DE ATRASO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC
MES (*) / RUC
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
Enero
25.02.2015
26.02.2015
27.02.2015
02.03.2015
03.03.2015
04.03.2015
05.03.2015
06.03.2015
23.02.2015
24.02.2015
Febrero
28.04.2015
29.04.2015
30.04.2015
04.05.2015
05.05.2015
06.05.2015
07.05.2015
08.05.2015
24.04.2015
27.04.2015
Marzo
28.04.2015
29.04.2015
30.04.2015
04.05.2015
05.05.2015
06.05.2015
07.05.2015
08.05.2015
24.04.2015
27.04.2015
Abril
27.05.2015
28.05.2015
29.05.2015
01.06.2015
02.06.2015
03.06.2015
04.06.2015
05.06.2015
25.05.2015
26.05.2015
Mayo
25.06.2015
26.06.2015
30.06.2015
01.07.2015
02.07.2015
03.07.2015
06.07.2015
07.07.2015
23.06.2015
24.06.2015
Junio
27.07.2015
30.07.2015
31.07.2015
03.08.2015
04.08.2015
05.08.2015
06.08.2015
07.08.2015
23.07.2015
24.07.2015
Julio
27.08.2015
28.08.2015
31.08.2015
01.09.2015
02.09.2015
03.09.2015
04.09.2015
07.09.2015
25.08.2015
26.08.2015
Agosto
28.09.2015
29.09.2015
30.09.2015
01.10.2015
02.10.2015
05.10.2015
06.10.2015
07.10.2015
24.09.2015
25.09.2015
Septiembre
28.10.2015
29.10.2015
30.10.2015
02.11.2015
03.11.2015
04.11.2015
05.11.2015
06.11.2015
26.10.2015
27.10.2015
Octubre
26.11.2015
27.11.2015
30.11.2015
01.12.2015
02.12.2015
03.12.2015
04.12.2015
07.12.2015
24.11.2015
25.11.2015
Noviembre
29.12.2015
30.12.2015
31.12.2015
04.01.2016
05.01.2016
06.01.2016
07.01.2016
08.01.2016
24.12.2015
28.12.2015
Diciembre
28.01.2016
29.01.2016
01.02.2016
02.02.2016
03.02.2016
04.02.2016
05.02.2016
08.02.2016
26.01.2016
27.01.2016
(*) En el caso del Registro de Compras se refiere al Mes al que corresponde el registro de operaciones según las normas de la materia.
En el caso del Registro de Ventas e Ingresos se refiere al Mes en que se emite el comprobante de pago respectivo.
El cronograma tipo B se aplica a:
a) Los sujetos que resulten obligados a partir del periodo enero
2015.
b) Los sujetos que se designen como principales contribuyentes
a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución
(01.01.2015) y cuya incorporación al SLE – PLE surta efecto en
el año 2015.
Dicho cronograma se encuentra señalado en el Anexo 2 de la presente resolución en comentario y que mostramos a continuación:
ANEXO N° 2: CRONOGRAMA TIPO B: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y
DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ENERO A DICIEMBRE 2015
FECHA MÁXIMA DE ATRASO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC
MES (*) / RUC
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
Enero
27.08.2015
28.08.2015
31.08.2015
01.09.2015
02.09.2015
03.09.2015
04.09.2015
07.09.2015
25.08.2015
26.08.2015
Febrero
27.08.2015
28.08.2015
31.08.2015
01.09.2015
02.09.2015
03.09.2015
04.09.2015
07.09.2015
25.08.2015
26.08.2015
Marzo
28.09.2015
29.09.2015
30.09.2015
01.10.2015
02.10.2015
05.10.2015
06.10.2015
07.10.2015
24.09.2015
25.09.2015
Abril
28.09.2015
29.09.2015
30.09.2015
01.10.2015
02.10.2015
05.10.2015
06.10.2015
07.10.2015
24.09.2015
25.09.2015
Mayo
28.10.2015
29.10.2015
30.10.2015
02.11.2015
03.11.2015
04.11.2015
05.11.2015
06.11.2015
26.10.2015
27.10.2015
Junio
28.10.2015
29.10.2015
30.10.2015
02.11.2015
03.11.2015
04.11.2015
05.11.2015
06.11.2015
26.10.2015
27.10.2015
Julio
26.11.2015
27.11.2015
30.11.2015
01.12.2015
02.12.2015
03.12.2015
04.12.2015
07.12.2015
24.11.2015
25.11.2015
Agosto
26.11.2015
27.11.2015
30.11.2015
01.12.2015
02.12.2015
03.12.2015
04.12.2015
07.12.2015
24.11.2015
25.11.2015
Septiembre
29.12.2015
30.12.2015
31.12.2015
04.01.2016
05.01.2016
06.01.2016
07.01.2016
08.01.2016
24.12.2015
28.12.2015
Octubre
29.12.2015
30.12.2015
31.12.2015
04.01.2016
05.01.2016
06.01.2016
07.01.2016
08.01.2016
24.12.2015
28.12.2015
Noviembre
28.01.2016
29.01.2016
01.02.2016
02.02.2016
03.02.2016
04.02.2016
05.02.2016
08.02.2016
26.01.2016
27.01.2016
Diciembre
28.01.2016
29.01.2016
01.02.2016
02.02.2016
03.02.2016
04.02.2016
05.02.2016
08.02.2016
26.01.2016
27.01.2016
(*) En el caso del Registro de Compras se refiere al Mes al que corresponde el registro de operaciones según las normas de la materia.
En el caso del Registro de Ventas e Ingresos se refiere al Mes en que se emite el comprobante de pago respectivo
3.Vigencia
La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Es decir, a partir del 1 de enero de 2015.
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE
2014
17
SUPLEMENTO ESPECIAL
Aprueban disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual
del Impuesto a la Renta y del ITF - Ejercicio Gravable 2014
Voces: Impuesto a la Renta – Impuesto a las Transacciones Financieras – Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta – Vencimiento de declaración jurada – Notificación de actos administrativos
– Cronograma de obligaciones tributarias – Contratos de estabilidad
tributaria – Exploración de hidrocarburos – Deducción por donaciones – Medio electrónico – Presentación de la declaración jurada.
Resolución de Superintendencia Nº 380-2014/SUNAT
Fecha de Publicación
: 29.12.2014
Fecha de Vigencia
: 30.12.2014
Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 380-2014/
SUNAT, la Administración Tributaria ha aprobado las disposiciones
SUJETOS OBLIGADOS
y formularios que los sujetos obligados deberán observar y/o utilizar para realizar la presentación de la Declaración Jurada Anual del
Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2014. El mencionado dispositivo regula además la Declaración y Pago del Impuesto
a las Transacciones Financieras - ITF, relacionado con la obligación
de las personas que generen renta de tercera categoría de aplicar
el doble de la alícuota del ITF, cuando los pagos que se hubieren
efectuado sin utilizar efectivo o medios de pago, excedan el 15%
del total de los pagos realizados en el ejercicio. A continuación señalamos los principales alcances y novedades introducidas a través
de este dispositivo.
1. Sujetos obligados para la presentación de la
Declaración Jurada Anual para el ejercicio 2014
SITUACIONES
OBSERVACIONES
a) Los que hubieran generado
rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyente del
Régimen General del Impuesto
Se excluye tácitamente a los contribuyentes
acogidos al Régimen Especial del Impuesto a
la Renta (RER) y aquellos acogidos al Nuevo
Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS).
b) Los que hubieran obtenido o i. Determinen un saldo a favor del fisco en las casillas 161 (rentas de primera 1. No deberán presentar la Declaración por
percibido rentas distintas a las
categoría) y/o 362 (rentas de segunda y/o rentas de fuente extranjera que
rentas del trabajo, los deudores tribude tercera categoría, siempre
correspondan ser sumadas a aquellas) y/o 142 (rentas del trabajo y/o
tarios que en el ejercicio gravable 2014
que por dicho ejercicio se enrentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas) del
hubieran obtenido exclusivamente rencuentren en cualquiera de las
Formulario Virtual N° 691 - Renta Anual 2014 – Persona Natural.
tas de quinta categoría, aun cuando se
siguientes situaciones:
ii. Arrastren saldos a favor de ejercicios anteriores y los apliquen contra el
encuentren comprendidos en alguno de
Impuesto, y/o hayan aplicado dichos saldos, de corresponder, contra
los supuestos previstos en el numeral
los pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría durante el ejercicio
precedente.
gravable 2014.
2. No deberán presentar la Declaración
iii. Hayan obtenido o percibido en el ejercicio un monto superior a S/. 25,000
los contribuyentes no domiciliados en
(veinticinco mil 00/100 Nuevos Soles) respecto de rentas de primera
el país que obtengan rentas de fuente
categoría; o, rentas de segunda categoría y/o rentas de fuente extranjera
peruana.
que correspondan ser sumadas a aquellas; o, rentas del trabajo y/o rentas
de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas.
A tal efecto, tratándose de:
iii.1 Rentas de primera categoría se considerará el monto de la casilla 501
del Formulario Virtual N° 691 – Renta Anual 2014 – Persona Natural.
iii.2 Rentas de segunda categoría y/o rentas de fuente extranjera que
correspondan ser sumadas a aquellas, se considerará la suma de
los montos de la casillas 350 y 385 del Formulario Virtual N° 691 –
Renta Anual 2014 - Persona Natural.
iii.3 Rentas de cuarta categoría se considerará la suma de los montos
de las casillas 107 y 108 del Formulario Virtual N° 691 - Renta
Anual 2014 – Persona Natural.
iii.4 Rentas de trabajo y/o rentas de fuente extranjera que
correspondan ser sumadas a estas, se considerará la suma de los
montos de la casillas 512 y 116 del Formulario Virtual N° 691 –
Renta Anual 2014 – Persona Natural.
c)
Las personas o entidades Siempre que se encuentren dentro del supuesto previsto en el inciso g) del
que hubieran realizado las artículo 9° de la Ley N° 28194, el cual establece la obligación de las personas
operaciones gravadas con el ITF. que generen rentas de tercera categoría de aplicar el doble de la alícuota
del ITF cuando los pagos que se hubieran efectuado sin utilizar efectivo o
medios de pago, excedan el 15% del total de pagos realizados en el ejercicio.
2. Formularios aprobados
La norma en comentario aprueba los formularios virtuales para el
cumplimiento de esta obligación formal. Así, se ha dispuesto el uso
de los siguientes:
a) Formulario Virtual Nº 691: Renta Anual 2014 - Persona Natural
18
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE
2014
Entiéndase a los contribuyentes del
impuesto a que hace referencia el inciso
b.7) del artículo 15° del Decreto Supremo N°
150-2007-EF
- Otras Rentas (rentas de primera categoría, rentas de segunda
categoría originadas en la enajenación de los bienes contemplados en el inciso a) del artículo 2º del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta(1), rentas del trabajo y rentas de fuente
extranjera).
b) PDT Nº 692: PDT Renta Anual 2014 - Tercera Categoría e ITF.
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
SUPLEMENTO ESPECIAL
Rentas (rentas de primera categoría,
rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bienes
(inciso a) del artículo 2º del TUO de
la LIR), Rentas del trabajo y Rentas de
fuente extranjera.
Contribuyentes que generan rentas
de primera categoría y Rentas del
trabajo.
Contribuyente generador de Rentas
de Tercera Categoría.
Formulario Virtual
Nº 691 - Renta Anual
2014 - Persona natural
PDT Nº 692: PDT
Renta Anual 2014 Tercera Categoría e ITF
Tal como lo dispone la norma, el Formulario Virtual N° 691 y el
PDT Nº 692 estarán a disposición de los deudores tributarios en
SUNAT Virtual. El Formulario Virtual Nº 691 - Renta Anual 2014
- Persona Natural, estará disponible en SUNAT Virtual a partir
del 16 de febrero 2015 y el PDT N° 692 a partir del 5 de enero
2015.
3. Uso del Formulario Virtual N° 691 - Renta Anual
2014 - Persona Natural
Los sujetos que utilicen el referido Formulario Virtual Nº 691 - Renta Anual 2014 - Persona Natural deberán tener en cuenta lo siguiente:
– Contar con su Código de Usuario y Clave SOL.
– Cuando se requiera sustituir o rectficar la Declaración que por rentas del trabajo se hubieran presentado utilizando el formulario virtual Nº 691, deberán hacerlo a través del PDT Nº 691, constituyendo cada uno una declaración independiente.
3.1. Forma y condiciones
La presentación de la Declaración mediante el Formulario Virtual
Nº 691 - Renta Anual 2014 - Persona Natural se realizará a través
de SUNAT Virtual, para lo cual el deudor tributario deberá:
a. Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de
Usuario y Clave SOL.
b. Ubicar el Formulario Virtual Nº 691 - Simplificado Renta Anual
2014 - Persona natural.
c. Verificar la información contenida en aquél sobre sus rentas de
Primera Categoría y/o rentas de segunda categoría y/o rentas
de trabajo, las retenciones y pagos del Impuesto que correspondan a dichas rentas y las retenciones y pagos del Impuesto a las Transacciones Financieras y de ser el caso completar
o modificar dicha información, así como incluir las rentas de
fuente extranjera que corresponden ser sumadas a aquellas, la
misma que estará actualizada al 31 de enero de 2015.
De estar de acuerdo con la referida información, consignará los
datos que correspondan siguiendo las indicaciones que se detallan en dicho formulario. La presentación de la Declaración se
efectuará mediante el PDT Nº 691. Dicha información deberá ser
verificada y de ser el caso completada o modificada por el declarante antes de presentar su Declaración a la SUNAT.
3.3. Modalidades de pago
A efectos de poder cancelar el importe a pagar a través de
SUNAT Virtual, el deudor tributario podrá optar por (i) Pago mediante débito en cuenta y (ii) Pago mediante tarjeta de crédito o
débito, y que se detalla en la página siguiente.
A efecto de presentar la Declaración y efectuar el pago correspondiente a través de SUNAT Virtual o en su caso indicar que
este será realizado en los Bancos Habilitados utilizando el NPS
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
y generar el mencionado número, el deudor tributario deberá
seguir las indicaciones del sistema.
El NSP es el número de pago SUNAT que se genera en SUNAT
Operaciones en Línea asociado a un número de Registro Único de
Contribuyentes de un determinado deudor tributario así como a
los importes y a los períodos que corresponden los conceptos.
4. Forma de pago
La Tercera Disposición Complementaria y Final de la norma en
comentario, señala que los pagos correspondientes a la regularización
del impuesto que no se efectúen a través de los formularios aprobados deberán ser realizados a través del Sistema Pago Fácil, mediante
SUNAT Virtual o en los Bancos Habilitados utilizando el NPS los cuales
generan el Formulario Nº 1662 - Boleta de Pago, el Formulario Virtual
1662 - Boleta de Pago o el Formulario Nº 1663 - Boleta de Pago respectivamente, consignado como período tributario 13/2014 y como
códigos de tributo los siguientes:
Tipo de renta
Rentas de Primera Categoría
Código de tributo
3072 - Regularización Rentas de Primera Categoría
Rentas del Trabajo
3073 - Regularización Rentas del Trabajo
Rentas de Segunda Categoría origi- 3074 - Regularización Rentas Segunda
nadas en la enajenación de bienes Categoría
(inc. a) Art. 2º del TUO de la LIR)
Rentas de Tercera Categoría
3081 - Regularización Rentas Tercera
Categoría
5. Constancia de presentación de la Declaración mediante el Formulario Virtual N° 691 - Renta Anual
2014 - Persona Natural o, de ser el caso, de la
Declaración y Pago
La constancia de presentación de la Declaración mediante el Formulario Virtual N° 691 - Renta Anual 2014 - Persona Natural o, de ser
el caso, de la declaración mediante dicho formulario y pago, es el único comprobante de la operación efectuada por el deudor tributario, la
cual se emitirá de acuerdo a lo siguiente:
a. Declaraciones sin Importe a pagar: de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación
para el deudor tributario, la misma que contendrá el detalle de lo
declarado y el respectivo número de orden.
b. Declaraciones con importe a pagar que haya sido cancelado mediante débito en cuenta: de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación de la Declaración y pago para el deudor tributario, en la que se indicará el
detalle de lo declarado y de la operación de pago realizada a través
del Banco, así como el respectivo número de orden.
c. Declaraciones con Importe a pagar que haya sido cancelado mediante tarjeta de crédito o débito, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación
de la declaración y pago para el deudor tributario, en la que se
indicará el detalle de lo declarado y de la operación de pago realizada, así como el respectivo número de orden.
d. Declaraciones en las que se opte por realizar la cancelación del
importe a pagar en los Bancos Habilitados utilizando el NPS, de no
mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación de la Declaración para el deudor tributario,
la misma que contendrá el detalle de lo declarado, el respectivo
número de orden, el NPS y el Importe a pagar utilizando el NPS.
La referida constancia podrá ser impresa, guardada y/o enviada al
correo electrónico que señale el deudor tributario.
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE
2014
19
SUPLEMENTO ESPECIAL
6. Información a tener en cuenta
a. Uso de archivo personalizado en declaración del Formulario
Virtual Nº 691 - Renta Anual - Persona Natural
Los deudores tributarios que se encuentren obligados a presentar su declaración a través del Formulario Virtual Nº 691 - Renta
Anual - Persona Natural podrán hacer uso opcional de un archivo
personalizado proporcionado por la SUNAT el cual se obtendrá
utilizando el Código de Usuario y Clave de Acceso a través de SUNAT - Operaciones en Línea a partir del 16.02.2015. Dicho archivo
incorpora en el PDT de manera automática, la información referencial de rentas, retenciones y pagos del impuesto, la cual deberá ser
verificada por el declarante, pudiendo ser completada o modificada por éste antes de generar y enviar su declaración a la SUNAT.
Es importante mencionar que la información del archivo personalizado estará actualizada al 31 de enero de 2015.
b. Declaración de ingresos exonerados
Los sujetos que hubiesen obtenido rentas distintas a las de tercera
categoría, que se encuentren obligados a presentar la declaración
jurada anual o que sin estarlo opten por hacerlo, estarán obligados a
declarar los ingresos exonerados del Impuesto que califiquen como
renta distinta a la de tercera categoría, siempre que el monto acumulado de dichos ingresos durante el ejercicio gravable 2014 exceda de
dos (02) UIT correspondientes al referido ejercicio, vale decir, S/. 7,600.
7. Balance de Comprobación
Al igual que la Declaración Anual del Ejercicio anterior, los generadores de rentas de tercera categoría deberán incluir el Balance de
Comprobación Anual, como información adicional en la declaración
Jurada Anual a presentar mediante el PDT Nº 692. A continuación exponemos algunos alcances respecto a los sujetos obligados y exceptuados a presentar dicho balance:
Sujetos obligados
Los contribuyentes que hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría que al
31.12.2014 hubieran obtenido
ingresos gravados en el ejercicio
2014 iguales o superiores a 500
UIT. Para el ejercicio 2014, el im
orte de los ingresos asciende a
S/. 1´900,000 Nuevos Soles.
El monto de los ingresos se determinará sumando los importes consignados en las casillas
siguientes:
463 Ventas Netas, 473 Ingresos
Financieros Gravados, 475 Otros
Ingresos Gravados y 477 Enajenación de Valores y Bienes del
Activo Fijo (de esta casilla 477
sólo se considerarán los ingresos gravados).
Condiciones
No están sujetos a consignar el Balance
de Comprobación, los sujetos siguientes:
–Las empresas supervisadas por la SBS
y Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones.
– Empresas bancarias.
– Empresas financieras.
– Empresas de transferencia de fondos.
– Empresas de transporte, custodia.
– Empresas de servicios fiduciarios entre
otros.
–Las cooperativas.
– Las entidades prestadoras de salud.
– Empresa afianzadora y de garantías.
– Fondo MIVIVIENDA S.A.
–EDPYME.
–Los concesionarios de transporte de
hidrocarburos productos y de distribución de gas por red de ductos.
–Los sujetos que durante el ejercicio
gravable 2014 obtuvieron únicamente
rentas exoneradas.
– Las Empresas Administradoras de Fondos
Colectivos solo por las operaciones registradas considerando el Plan de Cuentas
del Sistema de Fondos Colectivos.
8. Declaración y pago del ITF
La personas o entidades que hubieran realizado operaciones gravadas con el ITF, conforme a los establecido en el inciso g) del artículo
9º de la Ley Nº 28194 (que hayan realizado pagos sin utilizar efectivo
20
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE
2014
o medios de pago, y que estos excedan el 15% del total de pagos
realizados en el ejercicio), deberán ingresar en el rubro ITF del PDT
Nº 684, los siguientes datos:
(i) el monto total de los pagos efectuados en el país y en el extranjero;
(ii) el monto total de los pagos efectuados en el país o en el extranjero
utilizando dinero en efectivo o Medios de Pago.
El ITF deberá ser pagado en la oportunidad de la presentación de
la Declaración Jurada Anual. Si el pago del ITF se efectúa con posterioridad a la presentación a la declaración, deberá ser cancelado a través
del Sistema Pago Fácil o mediante SUNAT Virtual o los Bancos Habilitados utilizando los NPS, los cuales generan el Formulario Nº 1662
- Boleta de Pago, el Formulario Virtual Nº 1662 - Boleta de Pago o el
Formulario Nº 1663 - Boleta de Pago, respectivamente, consignando
como código de tributo 8131 ITF - Cuenta Propia y como período
tributario 14/2014.
9. Lugares de presentación de la declaración y pago
de regularización e ITF
Contribuyentes
Principales
Contribuyentes
Medianos y
Pequeños
Contribuyentes
Lugares de presentación y pago
En los lugares fijados por la SUNAT.
A través de SUNAT Virtual.
Esta forma será obligatoria cuando el importe total a
pagar sea cero (0).
En las sucursales o agencias bancarias autorizadas.
A través de SUNAT Virtual
Esta forma será obligatoria cuando el importe total a
pagar sea cero (0).
– Se debe tener en cuenta que la norma dispone en forma opcional
que la presentación del PDT Nº 691 podrá realizarse desde el 5
de enero 2015 a través de SUNAT Operaciones en Línea y en los
lugares detallados en el cuadro anterior.
– La presentación del Formulario Virtual Nº 691 - Renta Anual 2014Persona natural podrá realizarse desde el 16 de febrero 2015 a
través de SUNAT Virtual.
10.Cronograma para la presentación de la Declaración
Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ITF 2014
Los deudores tributarios presentarán la declaración y efectuarán
el pago de regularización del Impuesto a la Renta y del ITF 2014, de
acuerdo al siguiente crono­grama:
Último dígito
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
Buenos Contribuyentes
Fecha de vencimiento
24.03.2015
25.03.2015
26.03.2015
27.03.2015
30.03.2015
31.03.2015
01.04.2015
06.04.2015
07.04.2015
08.04.2015
09.04.2015
11.Declaración Sustitutoria y Rectificatoria
La presentación de la Declaración sustitutoria y rectificatoria se
efectuará utilizando el Formulario Virtual N° 691 - Renta Anual 2014Persona Natural o el PDT N° 692, según corresponda. Para ello, el
deudor tributario deberá consignar nuevamente todos los datos de la
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
SUPLEMENTO ESPECIAL
declaración, incluso aquellos datos que no desea sustituir o rectificar.
Respecto al PDT Nº 691 se podrá sustituir o rectificar la información
relativa a las rentas de primera categoría, rentas de segunda categoría
originadas en la enajenación de bienes comprendidos en el (inciso a)
del artículo 2º del TUO de la LIR) y rentas de fuente extranjera que
correspondan ser sumadas a éstas, así como la relacionada a las rentas
de trabajo y demás rentas de fuente extranjera, o todas a su vez, constituyendo cada una de estas una declaración independiente.
Respecto al PDT Nº 692, se podrá sustituir o rectificar más de un
tributo a la vez (Impuesto a la Renta o ITF). Cada tributo rectificado
constituirá una declaración independiente.
12.Normas aplicables a contribuyentes con contrato
de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos
Los contribuyentes que hayan celebrado contratos de exploración
y/o explotación de hidrocarburos al amparo de la Ley Nº 26221, o
realicen actividades mineras por las cuales hayan suscrito contratos
de estabilidad tributaria según la Tercera Disposición Transitoria de
la citada Ley (Ley Nº 26221), deberán presentar su Declaración Jurada
Anual a través del Formulario Virtual Nº 692, debiendo consignar la información requerida respecto a cada uno de los contratos de exploración y explotación, o explotación, actividades relacionadas u otras actividades a que hace referencia la Ley Nº 26221, o por cada concesión
minera o Unidad Económica Administrativa según el TUO de la Ley
General de Minería a fin de determinar el impuesto correspondiente.
Los contribuyentes antes mencionados que estén autorizados a
llevar contabilidad en moneda extranjera, presentarán su Declaración
en moneda nacional, salvo los casos en que se hubiese pactado la
declaración del impuesto en moneda extranjera. No obstante a ello, el
pago deberá efectuarse en moneda nacional.
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
Para efectos de la declaración y el pago de la regularización se deberá utilizar el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado
por la SBS en la fecha de vencimiento o pago, lo que ocurra primero,
de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 5º del Decreto
Supremo Nº 151-2002-EF (26.09.2002), dispositivo que establece los
lineamientos para que aquellos contribuyentes que hayan recibido
y/o efectuado inversión extranjera directa, puedan llevar contabilidad
en moneda extranjera.
13.Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT (Única Disposición Complementaria Modificatoria)
Se incorpora al anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 0142008/SUNAT y normas modificatorias, el siguiente acto administrativo:
Nº
Tipo de
documento
Procedimiento
22
Resolución de
Intendencia u
Oficina Zonal
Devolución del saldo a favor
del impuesto a la renta –persona natural– por rentas de
capital: primera y segunda
categorías y Rentas del Trabajo y Fuente Extranjera.
Requiere afiliación a
Notificaciones SOL
No
NOTA
(1) El inciso a) del artículo 2º del TUO de la LIR establece que entre las
operaciones que generan ganancias de capital se encuentran la “enajenación, redención o rescate según sea el caso de acciones y participaciones representativas de capital, acciones de inversión, certificados,
títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cedulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y
otros valores mobiliarios". n
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE
2014
21
SUPLEMENTO ESPECIAL
ÍNDICE DE DISPOSITIVOS LEGALES
Ley
Resoluciones de Superintendencia
24
23
Resolución de Superintendencia Nº 382-2014/SUNAT (30.12.2014):
Establecen nuevos plazos para el uso de sistemas informáticos que
emiten tickets y la presentación del Formulario Nº 845.
24
Resolución de Superintendencia N° 383-2014/SUNAT (30.12.2014):
Aprueban nueva relación de medios de pago.
Ley Nº 30296 (31.12.2014): Ley que promueve la reactivación de
la economía.
Decretos Supremos
23
Decreto Supremo Nº 374-2014-EF (30.12.2014): Valor de la Unidad
Impositiva Tributaria durante el año 2015.
24
31
Decreto Supremo N° 377-2014-EF (31.12.2014): Decreto Supremo
que modifica el Decreto Supremo Nº 215-2006-EF que regula la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta
por rentas de cuarta categoría.
Resolución de Superintendencia Nº 384-2014/SUNAT (30.12.2014):
Prorrogan exclusión temporal de las operaciones que se realicen con
los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria de la
aplicación del régimen de retención del Impuesto a la Renta aprobado
por Res. Nº 234-2005/SUNAT.
31
Resolución de Superintendencia N° 390-2014/SUNAT (31.12.2014):
Modifican la Res. N° 379-2013/SUNAT a fin de establecer nuevos
sujetos obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de
compras de manera electrónica y que aprueba las fechas máximas
de atraso de dichos registros para el 2015.
34
Resolución Nº 380-2014/SUNAT (29.12.2014): Aprueban disposiciones y formularios para la declaración jurada anual del Impuesto a
la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del Ejercicio
Gravable 2014.
Resolución Ministerial
23
Resolución Ministerial Nº 431-2014-EF/15 (30.12.2014): Resolución Ministerial que establece los criterios y lineamientos a
que se refieren los Artículos 13º y 15º de la Ley Nº 29173, que
aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las
Ventas.
22
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE
2014
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
NORMAS LEGALES
30 de diciembre de 2014
Economía y Finanzas
Decreto Supremo Nº 374-2014-EF
Valor de la Unidad Impositiva Tributaria durante el año 2015
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CONCORDANCIA LEGAL DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 431-2014-EF/15
1. LeyN°29173, publicada 23.12.2007: Régimen de percepciones del Impuesto
General a las Ventas.
2. DecretoSupremoN°136-96-EF, publicado el 31.12.1996: Reglamento de la
Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
3. DecretoSupremoN°055-99-EF,publicado el 15.04.1999: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
SUNAT
Artículo 1º.- Aprobación de la UIT para el año 2015
Durante el año 2015, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como
índice de referencia en normas tributarias será de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y 00/100 Nuevos Soles (S/. 3 850,00).
Artículo 2º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía
y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de
diciembre del año dos mil catorce.
CONCORDANCIA LEGAL DEL DECRETO SUPREMO Nº 374-2014-EF
1. Decreto Supremo N° 133-2013-EF publicado el 22.06.2013: Decreto Supremo
que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario.
Resolución Ministerial Nº 431-2014-EF/15
Resolución Ministerial que establece los criterios y lineamientos
aqueserefierenlosArtículos13ºy15ºdelaLeyNº29173,
que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General
a las Ventas
Lima, 29 de diciembre de 2014
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Designación de agentes de percepción del Impuesto General a las Ventas aplicable a las operaciones de venta
La designación de los agentes de percepción a que se refiere el Capítulo
II del Título II de la Ley Nº 29173, así como su exclusión, tomará en consideración, sin perjuicio de lo señalado en los incisos a) y b) del numeral 13.1 del
artículo 13º de la citada Ley, la participación de mercado de los bienes sujetos
a percepción, la cual se determinará según el periodo que corresponda de la
siguiente manera:
Participación de mercado del producto “X” (%):
SUPLEMENTO ESPECIAL
Total ventas a nivel mayorista de la
Empresa (S/.)
Total ventas a nivel mayorista en el
País (S/.)
Del resultado que se obtenga se considerará como agentes de percepción
a aquellos sujetos que, con relación a los bienes sujetos a percepción, concentren en conjunto y en orden de participación porcentual al menos el 90% de
las ventas a nivel mayorista.
Para efecto de lo señalado en el presente artículo se considera como ventas
a nivel mayorista aquellas que se efectúan a favor de clientes que no son consumidores finales, conforme con lo señalado en el artículo 12º de la Ley Nº 29173.
Artículo 2º.- Designación de agentes de percepción del Impuesto General a las Ventas aplicable a la adquisición de combustible
La designación de agentes de percepción a que se refiere el artículo 15º
del Capítulo III del Título II de la Ley Nº 29173, así como su exclusión, tendrá en
consideración la calidad del contribuyente de Distribuidor Mayorista de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos, conforme
con la información vigente en el periodo de designación contenida en el Registro de Hidrocarburos emitido por el Organismo Supervisor de la Inversión
en Energía y Minería - OSINERGMIN.
Para tal efecto, la exclusión del Registro deberá generar la exclusión como
agente de percepción.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
Resolución de Superintendencia Nº 382-2014/SUNAT
Establecen nuevos plazos para el uso de sistemas informáticos
que emiten tickets y la presentación del Formulario Nº 845
Lima, 26 de diciembre de 2014
SE RESUELVE:
Artículo Único.- ESTABLECIMIENTO DE PLAZOS PARA EL USO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS QUE EMITEN TICKETS Y LA PRESENTACIÓN DEL
FOMULARIO N.º 845
Autorízase hasta el 31 de diciembre de 2015 el uso de sistemas informáticos para la emisión de tickets, incluso de aquellos aplicativos informáticos que
hubieren sido declarados como máquinas registradoras.
Dicha autorización surtirá efecto siempre que hasta el 30 de junio de 2015
los usuarios de tales sistemas presenten el Formulario N.º 845 ante los Centros de Servicios al Contribuyente o dependencias de la SUNAT o a través de
SUNAT Operaciones en Línea, el cual está disponible en SUNAT Virtual (http://
www.sunat.gob.pe).
En el citado formulario se consignará la información detallada en el instructivo publicado en SUNAT Virtual, el mismo que se refiere a:
1. Número de RUC del contribuyente.
2. Datos del software de emisión de tickets.
3. Apellidos y nombres, denominación o razón social del fabricante o proveedor nacional o extranjero del software, según corresponda.
4. Lugar de almacenamiento informático de información de los tickets emitidos.
5. Características del número correlativo.
6. Datos por dispositivo de impresión a declarar, en relación al software.
A los sistemas informáticos para la emisión de tickets cuyo funcionamiento
se autorice en virtud de la presente resolución, le son aplicables -en lo que no
se contraponga con esta norma- las disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 007-99/
SUNAT y normas modificatorias, referidas a los tickets emitidos por máquinas
registradoras.
En los tickets que se emitan mediante los mencionados aplicativos, se consignará el número de serie del dispositivo de impresión, con lo cual se entenderá cumplido el requisito a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 8º del
Reglamento de Comprobantes de Pago.
Para modificar cualquier dato del Formulario N.º 845 presentado y/o añadir
información al mismo, según sea el caso, los contribuyentes presentarán un
nuevo Formulario N.º 845, que deberá contener la información previamente
declarada con las modificaciones y/o altas de equipos efectuadas. La información consignada en el último formulario presentado sustituirá en su totalidad
a la consignada en el(los) Formulario(s) N.º 845 que se haya(n) presentado con
anterioridad.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- VIGENCIA
La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- VALIDEZ DE LOS FORMULARIOS N.º 845 PRESENTADOS AL
AMPARO DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 019-2012/SUNAT
Los usuarios de sistemas informáticos para la emisión de tickets que
hubiesen presentado un Formulario N.º 845 en los términos señalados
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE
2014
23
SUPLEMENTO ESPECIAL
en el artículo único de la Resolución de Superintendencia N.º 019-2012/
SUNAT y norma modificatoria, no estarán obligados a presentar uno
nuevo.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CONCORDANCIA LEGAL DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 382-2014/
SUNAT
1. Decreto Ley Nº 25632, publicado el 24.07.1992: Establecen la obligación de
emitir comprobantes de pago en las transferencias de bienes, en propiedad o
en uso, o en prestaciones de servicios de cualquier naturaleza.
2. Resolución de Superintendencia Nº 019-2012/SUNAT, publicada el 02.02.2012:
Establecen plazos para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del
Formulario Nº 845.
3. Resolución de Superintendencia Nº 306-2012/SUNAT, publicada el 28.12.2012:
Amplían los plazos previstos en la Resolución de Superintendencia Nº 019-2012-SUNAT para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del Formulario Nº
845.
Artículo Único.- SUSTITUCIÓN DE LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º
124-2013/SUNAT
Sustitúyase la segunda disposición complementaria final de la Resolución
de Superintendencia N.º 124-2013/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:
“Segunda.- APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 2º DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 234-2005/SUNAT
Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2º de la Resolución de
Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT modificado por las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 028-2013/SUNAT, 069-2013/SUNAT y 124-2013/SUNAT,
se encontrará vigente hasta el 30 de junio de 2015.
A partir del 1 de julio de 2015, el régimen de retenciones del impuesto a la
renta, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT y
normas modificatorias, será de aplicación respecto de los productos primarios
derivados de la actividad agropecuaria.”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Resolución de Superintendencia N° 383-2014/SUNAT
Aprueban nueva relación de medios de pago
Lima, 26 de diciembre de 2014
SE RESUELVE:
Única.- VIGENCIA
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CONCORDANCIA LEGAL DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 384-2014/
SUNAT
Artículo Único.- NUEVA RELACIÓN DE MEDIOS DE PAGO
Apruébese el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución, el mismo que contiene:
a) La relación de las empresas del Sistema Financiero y de los medios de pago
con los que estas se encuentran autorizadas a operar.
b) La relación de las empresas del Sistema Financiero y de las tarjetas de crédito cuyos pagos canalizan en virtud a convenios de recaudación o cobranza celebrados con las empresas emisoras no pertenecientes al Sistema
Financiero, cuyo objeto principal sea la emisión y administración de tarjetas
de crédito.
c) La relación de las empresas del Sistema Financiero y de las tarjetas de crédito cuyos pagos canalizan en virtud a convenios de recaudación o cobranza celebrados con las empresas bancarias o financieras emisoras no
domiciliadas en el país.
1. Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.09.1994: Reglamento de la
Ley del Impuesto a la Renta.
2. Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 08.12.2004: Aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.
3. Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.06.2013: Decreto Supremo
que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario.
4. Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT, publicada el 18.11.2005:
Aprueban régimen de retención del impuesto a la renta sobre operaciones por las
cuales se emitan liquidaciones de compra.
5. Resolución de Superintendencia Nº 124-2013/SUNAT, publicada el 13.04.2013:
Excluyen temporalmente a las operaciones que se realicen con los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria de la aplicación del Régimen de Retención del Impuesto a la Renta, aprobado por Resolución de Superintendencia
Nº 234-2005-SUNAT.
El Anexo I también será publicado en la página web de la SUNAT, cuya
dirección es http://www.sunat.gob.pe, en la misma fecha en que se publique la
presente resolución en el diario oficial El Peruano.
31 de diciembre de 2014
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- VIGENCIA
La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- DEROGATORIA
Deróguese la Resolución de Superintendencia N° 079-2014/SUNAT.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CONCORDANCIA LEGAL DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 383-2014/
SUNAT
1. Ley N° 28194, publicada el 26.03.2004: Ley para la Lucha contra la Evasión y
para la Formalización de la Economía.
2. Decreto Supremo N° 047-2004-EF, publicado el 08.04.2004: Aprueban Reglamento de la Ley Nº 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía.
Resolución de Superintendencia Nº 384-2014/SUNAT
Prorrogan exclusión temporal de las operaciones que se
realicen con los productos primarios derivados de la actividad
agropecuaria de la aplicación del régimen de retención del
Impuesto a la Renta aprobado por Res. Nº 234-2005/SUNAT
Lima, 26 de diciembre de 2014
SE RESUELVE:
24
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE
2014
Congreso de la República
Ley Nº 30296
Ley que promueve la reactivación de la economía
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROMUEVE LA REACTIVACIÓN DE LA ECONOMÍA
CAPÍTULO I
MODIFICACIÓN DE LAS TASAS DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DEL
TRABAJO Y DE FUENTE EXTRANJERA
Artículo 1. Modificación del tercer párrafo del artículo 20º; del inciso
f) del artículo 24º-A; del inciso j) del artículo 44º; del último párrafo del
artículo 52º-A; del artículo 53º; del inciso a) del artículo 54º; del primer
párrafo del artículo 55º; del primer párrafo del inciso e) del artículo 56º;
del artículo 73º; del artículo 73º-A; del primer y segundo párrafos del artículo 73º-B, del primer párrafo del artículo 74º y el primer párrafo del
artículo 86º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,
aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias
Modifícanse el tercer párrafo del artículo 20º; el inciso f) del artículo 24º-A;
el inciso j) del artículo 44º; el último párrafo del artículo 52º-A; el artículo 53º; el
inciso a) del artículo 54º; el primer párrafo del artículo 55º; el primer párrafo del
inciso e) del artículo 56º; el artículo 73º; el artículo 73º-A; el primer y segundo
párrafos del artículo 73º-B; el primer párrafo del artículo 74º y el primer párrafo
del artículo 86º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
SUPLEMENTO ESPECIAL
aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias; conforme a los textos siguientes:
“Artículo 20º.- (…)
No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de
pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante:
(i) Tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que
se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal
condición.
(ii) La SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único
de Contribuyentes”.
“Artículo 24º-A.- (…)
f) Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición,
que las personas jurídicas que no sean empresas de operaciones múltiples
o empresas de arrendamiento financiero, otorguen en favor de sus socios,
asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma
dada a la operación.
No es de aplicación la presunción contenida en el párrafo anterior a las
operaciones de crédito en favor de trabajadores de la empresa que sean
propietarios únicamente de acciones de inversión”.
“Artículo 44º.- (…)
j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos
y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.
Tampoco será deducible el gasto sustentado en
comprobante de pago emitido por contribuyente
que a la fecha de emisión del comprobante:
(i) Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la
administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el
contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
(ii) La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro
Único de Contribuyentes.
No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37º de la ley, se permita la sustentación del gasto
con otros documentos”.
“Artículo 52º-A.- (…)
Lo previsto en los párrafos precedentes no se aplica a los dividendos y
cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i)
del artículo 24º de esta Ley, los cuales están gravados con las tasas siguientes:
Ejercicios Gravables
Tasas
2015-2016
6,8%
2017-2018
8,0%
2019 en adelante
9,3%
“Artículo 53º.- El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y
la renta de fuente extranjera a que se refiere el artículo 51º de esta Ley, la escala
progresiva acumulativa de acuerdo a lo siguiente:
A partir del ejercicio gravable 2015:
Suma de la Renta Neta de Trabajo y de la Renta de
Fuente Extranjera
Tasa
Hasta 5 UIT
8%
Más de 5 UIT hasta 20 UIT
14%
Más de 20 UIT hasta 35 UIT
17%
Más de 35 UIT hasta 45 UIT
20%
Más de 45 UIT
30%
“Artículo 54º.- (…)
a) D
ividendos y otras formas de distribución
de utilidades, salvo aquellas señaladas en el
inciso f) del artículo 10º de la Ley.
2015-2016 : 6,8%
2017-2018 : 8,0%
2019 en adelante : 9,3%
(…)”
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
“Artículo 55º.- El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera
categoría domiciliadas en el país se determinará aplicando sobre su renta neta
las tasas siguientes:
Ejercicios Gravables
Tasas
2015-2016
28%
2017-2018
27%
2019 en adelante
26%
(…)”.
“Artículo 56º.- (…)
e) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades recibidas de las
personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de la Ley:
Ejercicios Gravables
Tasas
2015-2016
6,8%
2017-2018
8,0%
2019 en adelante
9,3%
(…)”.
“Artículo 73º.- Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de
obligaciones al portador u otros valores al portador, deberán retener el Impuesto a la Renta de los importes pagados o acreditados aplicando las tasas
siguientes:
Ejercicios Gravables
Tasas
2015-2016
28%
2017-2018
27%
2019 en adelante
26%
Dicha retención deberá ser abonada al fisco dentro de los plazos previstos
por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, considerando como fecha de nacimiento de la obligación el mes en que se efectuó
el pago de la renta o la acreditación correspondiente. Esta retención tendrá el
carácter de pago definitivo”.
“Artículo 73º-A.- Las personas jurídicas comprendidas en el artículo 14º
que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán de las mismas el Impuesto a la Renta correspondiente, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas jurídicas
domiciliadas. Dicha retención se efectuará aplicando las tasas establecidas en
el último párrafo del artículo 52º-A de la Ley. Las redistribuciones sucesivas
que se efectúen no estarán sujetas a retención, salvo que se realicen a favor
de personas no domiciliadas en el país o a favor de las personas naturales,
sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como
tales, domiciliadas en el país. La obligación de retener también se aplica a las
sociedades administradoras de los fondos de inversión, a los fiduciarios de
fidecomisos bancarios y a las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, respecto de las utilidades que distribuyan y que provengan de dividendos u otras formas de distribución de utilidades, obtenidos por los fondos
de inversión, fideicomisos bancarios y patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras.
La obligación de retener el impuesto se mantiene en el caso de dividendos
o cualquier otra forma de distribución de utilidades que se acuerden a favor del
Banco Depositario de ADR’s (American Depositary Receipts) y GDR’s (Global
Depositary Receipts). Cuando la persona jurídica acuerde la distribución de
utilidades en especie, el pago del seis coma ocho por ciento (6,8%), del ocho
por ciento (8,0%) o nueve coma tres por ciento (9,3%) según corresponda deberá ser efectuado por ella y reembolsado por el beneficiario de la distribución.
El monto retenido o los pagos efectuados constituirán pagos definitivos
del Impuesto a la Renta de los beneficiarios, cuando estos sean personas naturales o sucesiones indivisas domiciliadas en el Perú.
Esta retención deberá abonarse al fisco dentro de los plazos previstos por
el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual”.
“Artículo 73º-B.- Las sociedades administradoras de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y los fiduciarios de fideicomisos bancarios retendrán el impuesto por las rentas que correspondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera categoría para los
contribuyentes, aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo
55º de la Ley sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio.
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE
2014
25
SUPLEMENTO ESPECIAL
Si el contribuyente del impuesto se encontrara sujeto a una tasa distinta
de la señalada en el párrafo anterior, por las rentas a que se refiere dicho párrafo, la retención se efectuará aplicando la tasa a la que se encuentre sujeto,
siempre que las rentas generadas por los Fideicomisos Bancarios, los Fondos
de Inversión Empresarial o por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades
Titulizadoras, se deriven de actividades que encuadren dentro de los supuestos
establecidos en las leyes que otorgan el beneficio; para lo cual el contribuyente
deberá comunicar tal circunstancia al agente de retención, conforme lo establezca el Reglamento.
(…)”.
“Artículo 74º.- Tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas,
empresas y entidades a que se refiere el inciso b) del artículo 71 de esta Ley,
deberán retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el 8%
(ocho por ciento) de las rentas brutas que abonen o acrediten.
(…)”.
“Artículo 86º.- Las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas
mensuales que determinarán aplicando la tasa del 8% (ocho por ciento) sobre
la renta bruta mensual abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos
por el Código Tributario. Dicho pago se efectuará sin perjuicio de los que corresponda por rentas de otras categorías.
(…)”.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO
GENERAL A LAS VENTAS PARA PROMOVER LA ADQUISICIÓN DE BIENES
DE CAPITAL
Artículo 2. Objeto
Establécese, de manera excepcional y temporal, un Régimen Especial de
Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, a fin de fomentar
la adquisición, renovación o reposición de bienes de capital.
Artículo 3. Del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas
El régimen consiste en la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas
por contribuyentes que realicen actividades productivas de bienes y servicios
gravadas con el Impuesto General a las Ventas o exportaciones, que se encuentren inscritos como microempresas en el REMYPE, de conformidad con la Ley
de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa.
El crédito fiscal objeto del régimen a que se refiere el párrafo anterior será
aquel que no hubiese sido agotado como mínimo en un periodo de tres (3)
meses consecutivos siguientes a la fecha de anotación en el registro de compras.
Para el goce del presente régimen los contribuyentes deberán cumplir con
los requisitos que establezca el reglamento, los cuales deberán tomar en cuenta, entre otros, un periodo mínimo de permanencia en el Registro Único de
Contribuyentes, así como el cumplimiento de obligaciones tributarias.
Artículo 4. Montos devueltos indebidamente
Los contribuyentes que gocen indebidamente del régimen, deberán restituir el monto devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo
de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento a que se refiere el
artículo 33º del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada; sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones correspondientes establecidas en el Código Tributario.
CAPÍTULO III
MODIFICACIONES AL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO
Artículo 5. Modificación del segundo párrafo del artículo 11º; de los
numerales 1 y 3 del artículo del artículo 112º; de los numerales 4, 5, 8 y 9
y del nombre del artículo 174º; del cuarto, quinto, octavo y noveno ítem
del rubro 2 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y
III, referidos a las infracciones tipificadas en los numerales 4, 5, 8 y 9 del
artículo 174º; de las notas (5) y (6) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II; de las notas (6) y (7) de la Tabla de Infracciones y
Sanciones Tributarias III del Texto Único Ordenado del Código Tributario
aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modificatorias
Modifícanse el segundo párrafo del artículo 11º; los numerales 1 y 3 del
artículo 87º; el inciso i) del artículo 92º; el artículo 97º; el artículo 112º; los
26
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE
2014
numerales 4, 5, 8 y 9 y el nombre del artículo 174º; cuarto, quinto, octavo y noveno ítem del rubro 2 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y
III, referidos a las infracciones tipificadas en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo
174º; las notas (5) y (6) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I
y II; las notas (6) y (7) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del
Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modificatorias, conforme a los textos siguientes:
“Artículo 11º.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL
(…)
El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo
efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse
ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código con excepción de aquel a que se refiere el numeral 1 del artículo
112º. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que
señale la Administración Tributaria. La opción de señalar domicilio procesal en
el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejercerá
por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la Resolución de
Ejecución Coactiva y estará condicionada a la aceptación de aquella, la que se
regulará mediante resolución de superintendencia”.
“Artículo 87º.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS
Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y
determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán:
1. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria así como obtener, con ocasión de dicha inscripción, la CLAVE SOL que permita el acceso
al buzón electrónico a que se refiere el artículo 86º-A y a consultar periódicamente el mismo.
El administrado debe aportar todos los datos necesarios para la inscripción
en los registros de la Administración Tributaria así como actualizar los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Asimismo, deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos
en el artículo 11º.
(…)
3. Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y
en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago
o los documentos complementarios a estos. Asimismo, deberán, según lo
establezcan las normas legales, portarlos o facilitar a la SUNAT, a través de
cualquier medio, y en la forma y condiciones que esta señale, la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado.
(…)”.
“Artículo 92º.- DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS
Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a:
(…)
i) Formular consulta de acuerdo a lo establecido en los artículos 93º y 95º-A,
y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias;
(…)”.
“Artículo 97º.- OBLIGACIONES DEL COMPRADOR, USUARIO, DESTINATARIO Y TRANSPORTISTA
Las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas
o por los servicios recibidos, así como los documentos relacionados directa o
indirectamente con estos, ya sean impresos o emitidos electrónicamente.
Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago, las guías de remisión y/o
los documentos que correspondan a los bienes, así como a:
a) portarlos durante el traslado o,
b) en caso de documentos emitidos y otorgados electrónicamente, facilitar
a la SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que
aquella señale mediante la resolución respectiva, la información que permita identificar en su base de datos, los documentos que sustentan el traslado, durante este o incluso después de haberse realizado el mismo.
En cualquier caso, el comprador, el usuario y el transportista están obligados, cuando fueran requeridos, a exhibir los referidos comprobantes, guías de
remisión y/o documentos a los funcionarios de la administración tributaria o,
de ser el caso, a facilitar, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que indique la SUNAT mediante resolución, cualquier información que
permita identificar los documentos que sustentan el traslado.
Además, los destinatarios y los transportistas que indique la SUNAT deberán comunicar a esta, en la forma y condiciones que señale, aspectos relativos
a los bienes que se trasladan y/o a la información de los documentos que
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
SUPLEMENTO ESPECIAL
sustentan el traslado. El incumplimiento de la forma y condiciones, de acuerdo
a lo que señale la SUNAT, determinará que se tenga como no presentada la
referida comunicación”.
1. 2. 3. 4. “Artículo 112º.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Los procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son:
Procedimiento de Fiscalización.
Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Procedimiento Contencioso-Tributario.
Procedimiento No Contencioso”.
“Artículo 174º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN
DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS
DOCUMENTOS, ASÍ COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar
y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, así como facilitar, a
través de cualquier medio, que señale la SUNAT, la información que permita
identificar los documentos que sustentan el traslado:
(…)
4. Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento
previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar a través de
los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar
la guía de remisión electrónica, el comprobante de pago electrónico y/u
otro documento emitido electrónicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado.
5. Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos que no reúnen los
requisitos y características para ser considerados como comprobantes de
pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que
carezca de validez o transportar bienes habiéndose emitido documentos
que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como
comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u
otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.
(…)
8. Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u
otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión; remitir
bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrónico, la guía de
remisión electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente previsto por las normas para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza
un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar esos documentos
emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando este es realizado
por el remitente.
9. Remitir bienes portando documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características
para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de
remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que
carezca de validez.
(…)”.
“TABLA I
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE
RENTA DE TERCERA CATEGORÍA
(…)
2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON
LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, ASÍ
COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE
PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO.
Artículo
174º
(…)
− Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspon- Numeral 4 Internadiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto
miento
de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas
temporal
para sustentar el traslado o no facilitar, a través de los medel vehícudios señalados por la SUNAT, la información que permita
lo (5)
identificar la guía de remisión electrónica, el comprobante
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
de pago electrónico y/u otro documento emitido electrónicamente que sustente el traslado de bienes, durante
dicho traslado.
− Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos Numeral 5
50% de
que no reúnen los requisitos y características para ser
la UIT o
considerados como comprobantes de pago o guías de reinternamisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que
miento
carezca de validez o transportar bienes habiéndose emitido
temporal
documentos que no reúnen los requisitos y características
del vehícupara ser considerados como comprobantes de pago eleclo (6)
trónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.
(…)
− Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía
de remisión y/u otro documento previsto por las normas
para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente previsto por las normas para sustentar la remisión,
cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente
o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar esos documentos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando
este es realizado por el remitente. Numeral 8
Comiso
(7)
− Remitir bienes portando documentos que no reúnan los re- Numeral 9
quisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento
que carezca de validez o remitir bienes habiéndose emitido
documentos que no reúnen los requisitos y características
para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.
Comiso o
multa (8)
(…)”.
“TABLA II
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA,
PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS
PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO
QUE SEA APLICABLE
(…)
2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON
LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS,
O FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE
SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA
IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL
TRASLADO.
Artículo
174º
(…)
− Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspondien- Numeral 4 Internate comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de
miento
pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para
temporal
sustentar el traslado o no facilitar, a través de los medios sedel vehícuñalados por la SUNAT, la información que permita identificar
lo (5)
la guía de remisión electrónica, el comprobante de pago electrónico y/u otro documento emitido electrónicamente que
sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado.
− Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos Numeral 5
25% de
que no reúnen los requisitos y características para ser
la UIT o
considerados como comprobantes de pago o guías de reinternamisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que
miento
carezca de validez o transportar bienes habiéndose emitido
temporal
documentos que no reúnen los requisitos y características
del vehícupara ser considerados como comprobantes de pago eleclo (6)
trónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.
(…)
− Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía Numeral 8 Comiso (7)
de remisión y/u otro documento previsto por las normas
para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente previsto por las normas para sustentar la remisión,
cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente
o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar esos documentos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando
este es realizado por el remitente.
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE
2014
27
SUPLEMENTO ESPECIAL
− Remitir bienes portando documentos que no reúnan los re- Numeral 9
quisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento
que carezca de validez o remitir bienes habiéndose emitido
documentos que no reúnen los requisitos y características
para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.
Comiso o
multa (8)
“TABLA II
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA,
PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS
PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO
QUE SEA APLICABLE
(…)”.
“TABLA III
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN
EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO
(…)
2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON
LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, ASÍ
COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE
PERMITA INDIVUALIZAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO.
Artículo
174º
(…)
− Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspon- Numeral 4 Internadiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto
miento
de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas
temporal
para sustentar el traslado o no facilitar, a través de los medel vehícudios señalados por la SUNAT, la información que permita
lo (6)
identificar la guía de remisión electrónica, el comprobante
de pago electrónico y/u otro documento emitido electrónicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho
traslado.
− Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos Numeral 5 0,3% de
que no reúnen los requisitos y características para ser
los I o
considerados como comprobantes de pago o guías de reinternamisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que
miento
carezca de validez o transportar bienes habiéndose emitido
temporal
documentos que no reúnen los requisitos y características
del vehícupara ser considerados como comprobantes de pago eleclo (7)
trónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.
(…)
− Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía Numeral 8 Comiso (8)
de remisión y/u otro documento previsto por las normas
para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente previsto por las normas para sustentar la remisión,
cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente
o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar esos documentos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando
este es realizado por el remitente.
− Remitir bienes portando documentos que no reúnan los re- Numeral 9
quisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento
que carezca de validez o remitir bienes habiéndose emitido
documentos que no reúnen los requisitos y características
para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.
Comiso o
multa (9)
(…)”.
“TABLA I
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE
RENTA DE TERCERA CATEGORÍA
(…)
Notas:
(…)
(5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la
primera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infracciones. La multa a que hace referencia el inciso b) del octavo párrafo del
artículo 182º, será de 3 UIT.
28
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE
2014
(6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento
temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infracciones. A tal efecto, se entenderá que
ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de
multa respectivas hubieran quedado firmes y consentidas.
(…)”.
(…)
Notas:
(…)
(5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la
primera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infracciones. La multa a que hace referencia el inciso b) del octavo párrafo del
artículo 182º, será de 2 UIT.
(6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento
temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infracciones. A tal efecto, se entenderá que
ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de
multa respectivas hubieran quedado firmes y consentidas.
(…)”.
“TABLA III
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN
EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO
(…)
Notas:
(…)
(6) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la
primera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infracciones. La multa a que hace referencia el inciso b) del octavo párrafo del
artículo 182º, será de 1 UIT.
(7) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento
temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infracciones. A tal efecto, se entenderá que
ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de
multa respectivas hubieran quedado firmes y consentidas.
(…)”.
Artículo 6. Incorporación de un último párrafo al artículo 61º y de los
artículos 62º-B, 86º-A, 95º-A, 112º-A y 112º-B al Texto Único Ordenado
del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y
normas modificatorias
Incorpóranse un último párrafo al artículo 61º y los artículos 62º-B, 86º-A,
95º-A, 112º-A y 112º-B al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modificatorias, conforme
a los siguientes textos:
“Artículo 61º.- FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO
(…)
Cuando del análisis de la información proveniente de las declaraciones
del propio deudor o de terceros o de los libros, registros o documentos que
la SUNAT almacene, archive y conserve en sus sistemas, se compruebe que
parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria no ha sido
correctamente declarado por el deudor tributario, la SUNAT podrá realizar un
procedimiento de fiscalización parcial electrónica de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 62º-B”.
“Artículo 62º-B.- FISCALIZACIÓN PARCIAL ELECTRÓNICA
El procedimiento de fiscalización parcial electrónica, a que se refiere el último párrafo del artículo 61º se realizará conforme a lo siguiente:
a) La SUNAT notificará al deudor tributario, de acuerdo a la forma prevista
en el inciso b) del artículo 104º, el inicio del procedimiento de fiscalización acompañado de una liquidación preliminar del tributo a regularizar y
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
SUPLEMENTO ESPECIAL
los intereses respectivos con el detalle del (los) reparo(s) que origina(n) la
omisión y la información analizada que sustenta la propuesta de determinación.
b) El deudor tributario en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación del inicio de
la fiscalización parcial electrónica, subsanará el (los) reparo(s) notificado(s)
contenidos en la liquidación preliminar realizada por la SUNAT o sustentará
sus observaciones a esta última y, de ser el caso, adjuntará la documentación en la forma y condiciones que la SUNAT establezca mediante la
resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 112º-A.
c) La SUNAT, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en
que vence el plazo establecido en el párrafo anterior, notificará, de acuerdo
a la forma prevista en el inciso b) del artículo 104º, la resolución de determinación con la cual se culmina el procedimiento de fiscalización, y de
ser el caso, la resolución de multa. La citada resolución de determinación
contendrá una evaluación sobre los sustentos presentados por el deudor
tributario, según corresponda.
En caso de que el deudor tributario no realice la subsanación correspondiente o no sustente sus observaciones en el plazo establecido, la SUNAT
notificará, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del artículo 104º,
la resolución de determinación con la cual culmina el procedimiento de
fiscalización, y de ser el caso, la resolución de multa.
d) El procedimiento de fiscalización parcial que se realice electrónicamente de
acuerdo al presente artículo deberá efectuarse en el plazo de treinta (30)
días hábiles, contados a partir del día en que surte efectos la notificación
del inicio del procedimiento de fiscalización.
Al procedimiento de fiscalización parcial electrónica no se le aplicará las
disposiciones del artículo 62º-A”.
“Artículo 86º-A.- OBLIGACIONES DE LA SUNAT PARA EFECTO DE LAS
ACTUACIONES O PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS QUE SE REALICEN A
TRAVÉS DE SISTEMAS ELECTRÓNICOS, TELEMÁTICOS E INFORMÁTICOS
Para efecto de las actuaciones o procedimientos tributarios que se realicen
a través de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos, la SUNAT deberá:
1. Asignar la CLAVE SOL que permita acceder al buzón electrónico a todos los
sujetos que deban inscribirse en sus registros, que le permita realizar, de
corresponder, la notificación de sus actos por el medio electrónico a que se
refiere el inciso b) del artículo 104º.
2. Almacenar, archivar y conservar los documentos que formen parte del expediente electrónico, de acuerdo a la resolución de superintendencia que
se apruebe para dicho efecto, garantizando el acceso a los mismos de los
interesados”.
“Artículo 95º-A.- CONSULTAS PARTICULARES
El deudor tributario con interés legítimo y directo podrá consultar a la
SUNAT sobre el régimen jurídico tributario aplicable a hechos o situaciones
concretas, referidas al mismo deudor tributario, vinculados con tributos cuya
obligación tributaria no hubiera nacido al momento de la presentación de la
consulta o, tratándose de procedimientos aduaneros, respecto de aquellos que
no se haya iniciado el trámite del manifiesto de carga o la numeración de la
declaración aduanera de mercancías.
La consulta particular será rechazada liminarmente si los hechos o las situaciones materia de consulta han sido materia de una opinión previa de la
SUNAT conforme al artículo 93º del presente Código.
La consulta será presentada en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante decreto supremo; debiendo ser devuelta si no se cumple con
lo previsto en el presente artículo, en dicho decreto supremo o se encuentre
en los supuestos de exclusión que este también establezca. La SUNAT deberá
abstenerse de responder a consultas particulares cuando detecte que el hecho
o la situación caracterizados que son materia de consulta se encuentren incursas en un procedimiento de fiscalización o impugnación en la vía administrativa o judicial, aunque referido a otro deudor tributario, según lo establezca el
decreto supremo.
La SUNAT podrá solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o
terceros para que proporcionen la información y documentación que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el
término de la distancia de ser el caso. La SUNAT dará respuesta al consultante
en el plazo que se señale por decreto supremo.
La contestación a la consulta escrita tendrá efectos vinculantes para los distintos órganos de la SUNAT exclusivamente respecto del consultante, en tanto
no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable; no se hubieran
alterado los antecedentes o circunstancias del caso consultado; una variable no
contemplada en la consulta o su respuesta no determine que el sentido de esta
última haya debido ser diferente; o los hechos o situaciones concretas materia
de consulta, a criterio de la SUNAT aplicando la Norma XVI del Título Preliminar
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
del Código Tributario, no correspondan a actos simulados o a supuestos de
elusión de normas tributarias.
La presentación de la consulta no eximirá del cumplimiento de las obligaciones tributarias ni interrumpe los plazos establecidos en las normas tributarias para dicho efecto. El consultante no podrá interponer recurso alguno
contra la contestación de la consulta, pudiendo hacerlo, de ser el caso, contra
el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de los criterios contenidos en ellas.
La información provista por el deudor tributario podrá ser utilizada por la
SUNAT para el cumplimiento de su función fiscalizadora que incluye la inspección, la investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias,
incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.
Las absoluciones de las consultas particulares serán publicadas en el portal
de la SUNAT, en la forma establecida por decreto supremo”.
“Artículo 112º-A.- FORMA DE LAS ACTUACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Y TERCEROS
Las actuaciones que de acuerdo al presente Código o sus normas reglamentarias o complementarias realicen los administrados y terceros ante la
SUNAT podrán efectuarse mediante sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución de superintendencia, teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por
medios físicos, en tanto cumplan con lo que se establezca en la resolución de
superintendencia correspondiente”.
“Artículo 112º-B.- EXPEDIENTES GENERADOS EN LAS ACTUACIONES Y
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DE LA SUNAT
La SUNAT regula, mediante resolución de superintendencia, la forma y
condiciones en que serán llevados y archivados los expedientes de las actuaciones y procedimientos tributarios, asegurando la accesibilidad a estos.
La utilización de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos para el
llevado o conservación del expediente electrónico que se origine en los procedimientos tributarios o actuaciones, que sean llevados de manera total o
parcial en dichos medios, deberá respetar los principios de accesibilidad e
igualdad y garantizar la protección de los datos personales de acuerdo a lo
establecido en las normas sobre la materia, así como el reconocimiento de los
documentos emitidos por los referidos sistemas.
Para dicho efecto:
a) Los documentos electrónicos que se generen en estos procedimientos o
actuaciones tendrán la misma validez y eficacia que los documentos en
soporte físico.
b) Las representaciones impresas de los documentos electrónicos tendrán
validez ante cualquier entidad siempre que para su expedición se utilicen
los mecanismos que aseguren su identificación como representaciones del
original que la SUNAT conserva.
c) La elevación o remisión de expedientes o documentos podrá ser sustituida
para todo efecto legal por la puesta a disposición del expediente electrónico o de dichos documentos.
d) Cuando en el presente Código se haga referencia a la presentación o exhibiciones en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados esta se
entenderá cumplida, de ser el caso, con la presentación o exhibición que se
realice en aquella dirección o sitio electrónico que la SUNAT defina como
el canal de comunicación entre el administrado y ella”.
CAPÍTULO IV
CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA EN MINERÍA
Artículo 7. Modificación del artículo 82º; del artículo 83º-A y del tercer
párrafo del artículo 83º-B del Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería aprobado por el Decreto Supremo 014-92-EM y normas modificatorias
Modifícanse el artículo 82º, el artículo 83º-A y el tercer párrafo del artículo
83º-B del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por el
Decreto Supremo 014-92-EM y normas modificatorias, conforme a los textos
siguientes:
“Artículo 82º.- A fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento
de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 5,000 TM/día o de
ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 5,000 TM/día
referentes a una o más concesiones o a una o más Unidades Económicas Administrativas, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria
que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo
de doce años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de
la inversión o de la ampliación, según sea el caso.
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE
2014
29
SUPLEMENTO ESPECIAL
Para los efectos de los contratos a que se refieren los artículos 78º, 83º-A
y el presente artículo, se entiende por Unidad Económica Administrativa, el
conjunto de concesiones mineras ubicadas dentro de los límites señalados por
el artículo 44º de la presente Ley, las plantas de beneficio y los demás bienes
que constituyan una sola unidad de producción por razón de comunidad de
abastecimiento, administración y servicios que, en cada caso, calificará la Dirección General de Minería”.
“Artículo 83º-A.- A fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 15,000 TM/día
o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 20,000
TM/día referentes a una o más concesiones o a una o más Unidades Económicas Administrativas, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad
tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por
un plazo de quince años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la
ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso”.
“Artículo 83º-B.- (…)
El efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera a favor de la cual se efectúe la inversión, sea que
aquellas estén expresamente mencionadas en el programa de inversiones contenido en el estudio de factibilidad que forma parte del contrato de estabilidad;
o, las actividades adicionales que se realicen posteriormente a la ejecución del
programa de inversiones, siempre que tales actividades se realicen dentro de
una o más concesiones o en una o más Unidades Económicas Administrativas donde se desarrolle el proyecto de inversión materia del contrato suscrito
con el Estado; que se encuentren vinculadas al objeto del proyecto de inversión; que el importe de la inversión adicional sea no menor al equivalente en
moneda nacional a US$ 25´000,000.00; y sean aprobadas previamente por el
Ministerio de Energía y Minas, sin perjuicio de una posterior fiscalización del
citado Sector.
(...)”.
CAPÍTULO V
DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS
Artículo 8. Modificación del segundo párrafo del artículo 197º de la
Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo 1053
Modifícase el segundo párrafo del artículo 197º de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo 1053, conforme al texto siguiente:
“Artículo 197.- Sanción de comiso de las mercancías
Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando:
(…)
También será aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que
habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera. En estos casos, los vehículos con fines turísticos podrán ser
retirados del país, si dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera, el
turista cumple con pagar una multa cuyo monto es establecido en la Tabla de
Sanciones aplicables a las infracciones del presente Decreto Legislativo. De no
efectuarse el pago en el citado plazo o el retiro del vehículo del país en el plazo
establecido en su Reglamento, este caerá en comiso.
(…)”.
Artículo 9. Incorporación del tercer párrafo del artículo 197º de la Ley
General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo 1053
Incorporáse como tercer párrafo del artículo 197º de la Ley General de
Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo 1053, el siguiente texto:
“Artículo 197.- Sanción de comiso de las mercancías
Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando:
(…)
Asimismo, será aplicable la sanción de comiso, al vehículo que haya sido
ingresado temporalmente al país con fines turísticos al amparo de la legislación pertinente o de un convenio Internacional, y que hubiese sido destinado
a otro fin.
(…)”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamentación del Capítulo II
Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y
Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias mediante las cuales se esta-
30
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE
2014
blecerá el alcance, procedimiento, cobertura de los bienes y otros aspectos
necesarios para la mejor aplicación del régimen dispuesto en el Capítulo II de
la presente Ley.
SEGUNDA. Consultas particulares
La SUNAT establecerá los arreglos institucionales necesarios para mejorar
sus estrategias de cumplimiento tributario con la información y documentación obtenida de las consultas particulares señaladas en el artículo 95º-A del
Código Tributario incorporado por la presente Ley.
TERCERA. Utilización de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos
Los artículos incorporados al Código Tributario por la presente Ley referidos
al uso de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos en las actuaciones o
procedimientos tributarios, no derogan ni restringen las facultades otorgadas
a la SUNAT por otros artículos del citado Código o de las normas tributarias
vigentes para regular la forma y condiciones en que aquellas deben realizarse.
CUARTA. Dirección y buzón electrónicos
Entiéndase como CLAVE SOL, dirección electrónica y buzón electrónico a
que se refieren los artículos 86º-A, 112º-A, 112º-B a aquellos conceptos definidos en las normas vigentes, como SUNAT Virtual o portal de la SUNAT,
Código de Usuario y CLAVE SOL y Buzón Electrónico, respectivamente o a los
conceptos que los reemplacen.
A partir de la entrada en vigencia del Capítulo III de la presente Ley, la SUNAT asignará un Código de Usuario y CLAVE SOL y Buzón Electrónico a todo
aquel sujeto que se inscriba en el RUC.
QUINTA. Vigencia
1. Lo dispuesto en el Capítulo I de la presente Ley entrará en vigencia el 1 de
enero de 2015.
2. Lo dispuesto en el Capítulo II de la presente Ley entrará en vigencia a partir
del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, hasta por un periodo de tres (3) años, siendo de aplicación
a las importaciones y/o adquisiciones efectuadas durante su vigencia.
3. Las disposiciones establecidas en el Capítulo III de la presente Ley, con
excepción de la modificación referida al inciso i) del artículo 92º e incorporación del artículo 95º-A, entrarán en vigencia el día siguiente de la publicación de la presente Ley.
4. Las disposiciones contenidas en el inciso i) del artículo 92º y en el artículo
95º-A del Código Tributario entrarán en vigencia a los 120 días hábiles
computados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
5. Las disposiciones establecidas en el Capítulo V de la presente Ley entrarán
en vigencia a partir del día siguiente de publicado el decreto supremo que
modifique la Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones previstas en la
Ley General de Aduanas.
SEXTA. Aplicación del artículo 62º-B, del Código Tributario para las
fiscalizaciones de la regalía minera y el gravamen especial a la minería
Para la realización por parte de la SUNAT de las funciones asociadas al
pago de la regalía minera y del gravamen especial a la minería será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62º-B del Código Tributario que se incorpora al
citado cuerpo normativo mediante la presente Ley.
SÉTIMA. Reglamentación del Capítulo V
Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se modificará la Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, dentro del plazo de treinta (30) días calendarios computados a partir del día siguiente de publicada la presente Ley.
Mediante decreto supremo refrendado por los ministros de Economía y
Finanzas, de Transportes y Comunicaciones, de Comercio Exterior y Turismo, y
del Interior, se modificará el Reglamento de internamiento temporal de vehículos con fines turísticos, aprobado mediante el Decreto Supremo 015-87-ICTI/
TUR, dentro del plazo de treinta (30) días calendarios computados a partir del
día siguiente de publicada la presente Ley.
OCTAVA. Convenios de estabilidad
La renuncia de las empresas que tuvieran convenios de estabilidad suscritos, al amparo de los Decretos Legislativos 662 y 757 y/o al amparo de leyes
sectoriales; para efectos de acogerse a las disposiciones de la presente Ley,
en lo que corresponda, requerirá la renuncia de los contratos y/o convenios
de estabilidad que tuvieran suscritos sus accionistas o inversionistas por las
inversiones realizadas en las empresas que opten por renunciar a la estabilidad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resulta aplicable a los supuestos de
resolución y/o rescisión de tales contratos.
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
SUPLEMENTO ESPECIAL
NOVENA. Dividendos y otras formas de distribución de utilidades
Las tasas establecidas por la presente Ley se aplican a la distribución de
dividendos y otras formas de distribución de utilidades que se adopten o se
pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero, a partir
del 1 de enero de 2015.
A los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar
dividendos gravados, a que se refiere el artículo 24º-A de la Ley del Impuesto
a la Renta, obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2014 que formen parte de la
distribución de dividendos o de cualquier otra forma de distribución de utilidades se les aplicará la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%).
DÉCIMA. Pagos por el Impuesto a la Renta de dividendos provenientes
de contribuyentes comprendidos en leyes promocionales
Los dividendos y otras formas de distribución de utilidades otorgados por
los contribuyentes comprendidos en los alcances de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y norma complementaria; Ley 27360,
Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario y normas modificatorias; la Ley 29482, Ley de Promoción para el desarrollo de actividades
productivas en zonas altoandinas; la Ley 27688, Ley de Zona Franca y Zona
Comercial de Tacna y normas modificatorias; y el Decreto Supremo 112-97-EF,
Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley emitidas en relación a
los CETICOS y normas modificatorias, continuarán afectos a la tasa del cuatro
coma uno por ciento (4,1%) del Impuesto a la Renta siempre que se mantengan
vigentes los regímenes tributarios previstos en las citadas leyes promocionales.
DECIMOPRIMERA. Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera
Categoría
Para efectos de determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de
Tercera Categoría del ejercicio 2015, el coeficiente deberá ser multiplicado por
el factor 0.9333.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Aplicación progresiva de las consultas particulares
El régimen de consultas particulares a que se refiere el artículo 95º-A del
Código Tributario, incorporado por la presente Ley, se implementará de forma
progresiva de acuerdo con lo que se establezca mediante decreto supremo,
considerando criterios tales como el tamaño y envergadura del contribuyente,
el tributo a que se refiere o afecta la consulta; antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario o de sus representantes o administradores de hecho, o la conducta de sus asesores tributarios o legales, entre otros.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogatoria
Derógase la décimo primera disposición complementaria final del Decreto
Legislativo 981.
Deróganse o déjanse sin efecto las demás normas que se opongan a la
presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su
promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil catorce.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
CONCORDANCIA LEGAL DE LA LEY N° 30296
1. Ley N° 27037, publicada el 30.12.98: Ley de Promoción de la Inversión en la
Amazonía.
2. Ley N° 27360, publicada el 31.10.2000: Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario.
3. Ley N° 27688, publicada el 28.03.2002: Ley de Zona Franca y Zona Comercial de
Tacna.
4. Ley N° 29482, publicada el 19.12.2009: Ley de promoción para el desarrollo de
actividades productivas en zonas altoandinas.
5. Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15.03.2007: Modifican artículos del
texto único ordenado del código tributario aprobado por Decreto Supremo Nº
135-99-EF y normas modificatorias.
6. Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27.06.2008: aprueba la Ley General
de Aduanas.
7. Decreto Supremo N°014-92-EM, publicado el 03.06.92: aprueban el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería.
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
8. Decreto Supremo N° 112-97-EF, publicado el 03.09.97: Texto Unico Ordenado
de las normas con rango de ley emitidas en relación a los CETICOS.
9. Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 08.12.2004: aprueban el Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.
10.Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.06.2013: aprueba el Texto
Único Ordenado del Código Tributario.
Economía y Finanzas
Decreto Supremo N° 377-2014-EF
Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo Nº 2152006-EF que regula la suspensión de retenciones y/o pagos a
cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE
RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA
Sustitúyase el apartado b.2.1) del numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto Supremo N° 215-2006-EF, que regula la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta
del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría, por el siguiente texto:
“Artículo 5°.- SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE
RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA (…)
b.2.1) Tratándose de solicitudes presentadas entre enero y junio, el Impuesto a
la Renta por las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías que le corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados
en el ejercicio sea igual o inferior al importe que resulte de aplicar el 8%
al promedio mensual de los ingresos proyectados por rentas de cuarta
categoría, multiplicado por el número de meses transcurridos desde el
inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud inclusive.
(…)”.
Artículo 2°.- REFRENDO
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía
y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- VIGENCIA
El presente decreto supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente
de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
CONCORDANCIA LEGAL DEL DECRETO SUPREMO N° 377-2014-EF
1. Ley N° 30296, publicada el 31.12.2014: Ley que promueve la reactivación de la
economía.
2. Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 08.12.2004: Aprueban el Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
3. Decreto Supremo N° 215-2006-EF, publicado el 29.12.2006: Suspensión de Retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por Rentas de Cuarta Categoría.
SUNAT
Resolución de Superintendencia N° 390-2014/SUNAT
Modifican la Res. N° 379-2013/SUNAT a fin de establecer
nuevos sujetos obligados a llevar los registros de ventas e
ingresos y de compras de manera electrónica y que aprueba las
fechas máximas de atraso de dichos registros para el 2015
Lima, 29 de diciembre de 2014
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- DEFINICIONES
Para efecto de la presente resolución de superintendencia se entiende por:
a) Resolución : A la Resolución de Superintendencia Nº 379-2013/SUNAT que
establece sujetos obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de
compras de manera electrónica y que modifica la Resolución de Super-
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE
2014
31
SUPLEMENTO ESPECIAL
intendencia Nº 286-2009/SUNAT y la Resolución de Superintendencia Nº
066-2013/SUNAT.
b) SLE-PLE : Al Sistema de Llevado de Libros y Registros Electrónicos aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT y normas
modificatorias.
c) SLE-PORTAL : Al Sistema de Llevado de los Registros de Ventas e Ingresos
y de Compras Electrónicos en SUNAT Operaciones en Línea, aprobado por
el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 066-2013/SUNAT y
normas modificatorias.
Artículo 2°.- NUEVOS SUJETOS OBLIGADOS A LLEVAR LOS REGISTROS
DE FORMA ELECTRÓNICA
Sustitúyase el artículo 2° de la resolución, por el siguiente texto:
“Artículo 2°.- SUJETOS OBLIGADOS A LLEVAR LOS REGISTROS DE FORMA
ELECTRÓNICA
2.1 A partir del 1 de enero de 2014, los sujetos que cumplan con las siguientes
condiciones están obligados a llevar los registros de manera electrónica:
a) Se encuentren acogidos al régimen general del impuesto a la renta.
b) Estén obligados a llevar los registros de acuerdo a lo dispuesto en la
Ley del IGV.
c) No hayan sido incorporados al SLE-PLE.
d) No se hubieran afiliado al SLE-PLE y generado los registros en dicho
sistema.
e) No hayan generado los registros en el SLE-PORTAL.
f) Hayan obtenido ingresos mayores a 500 UIT entre los meses de julio
de 2012 a junio del 2013. Para tal efecto:
f.1 Se utiliza como referencia la UIT vigente a julio 2012.
f.2 Se considera los montos declarados en las casillas 100, 105, 109,
112 y 160 del PDT 621 y/o la casilla 100 del PDT 621 – Simplificado
IGV – Renta Mensual.
2.2 Adicionalmente a los sujetos a que se refiere el numeral anterior, están
obligados a llevar los registros de manera electrónica, a partir del 1 de enero de 2015, aquellos sujetos que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Se encuentren inscritos en el RUC con estado activo.
b) Se encuentren acogidos al régimen general o al régimen especial del
impuesto a la renta.
c) Estén obligados a llevar los registros de acuerdo a lo dispuesto en la
Ley del IGV.
d) No hayan sido incorporados al SLE-PLE.
e) No se hubieran afiliado al SLE-PLE y generado los registros en dicho
sistema.
f) No hayan generado los registros en el SLE-PORTAL.
g) Hayan obtenido en el ejercicio 2014 ingresos iguales o mayores a 75
UIT. Para tal efecto:
g.1 Se utiliza como referencia la UIT vigente para el ejercicio 2014.
g.2 Se consideran los montos declarados en las casillas 100, 105, 106,
109, 112 y 160 del PDT 621 y/o la casilla 100 del PDT 621 – Simplificado IGV – Renta Mensual.”.
Artículo 3°.- DE LA GENERACIÓN DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Y DE COMPRAS ELECTRÓNICOS
Sustitúyase los numerales 3.2, 3.3 y 3.4 del artículo 3° de la resolución, por
el siguiente texto:
“Artículo 3°.- DE LA GENERACIÓN DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS
Y DE COMPRAS ELECTRÓNICOS
(…)
3.2 En caso que los sujetos obligados hayan ejercido la opción de llevar la
contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, conforme a
lo regulado en el Decreto Supremo Nº 151-2002-EF, deben generar los
registros electrónicos únicamente en el SLE-PLE.
3.3 Tratándose de los sujetos obligados a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2°, que al 1 de enero de 2014 se encuentren en estado de suspensión temporal de actividades, lo dispuesto en el numeral 3.1 se aplicará
en el período en que reinicie actividades.
3.4 En caso los sujetos obligados a que se refiere el numeral 2.1 del artículo
2° se encuentren de baja de inscripción en el RUC al 1 de enero de 2014,
lo dispuesto en el numeral 3.1 se aplicará en el período en que estos
reactiven su RUC.”.
Artículo 4°.- DE LOS EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR DE MANERA ELECTRÓNICA LOS REGISTROS
Sustitúyase el literal a) del artículo 4° de la resolución, por el siguiente
texto:
32
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE
2014
“Artículo 4°.- DE LOS EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR DE MANERA
ELECTRÓNICA LOS REGISTROS
(…)
a) Deben cerrar los registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o
continuas hasta el período diciembre de 2013 tratándose de los sujetos
obligados a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2° y hasta el periodo
diciembre de 2014 tratándose de los sujetos obligados a que se refiere el
numeral 2.2 del artículo 2°, previo registro de lo que corresponda anotar en
estos.
(…)”.
Artículo 5°.- DE LA REGULARIZACIÓN DE LA ANOTACIÓN DE PERÍODOS ANTERIORES AL CAMBIO DEL LLEVADO DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS EN EL SLE-PORTAL AL SLE-PLE
Sustitúyase el literal b) del primer párrafo del artículo 13° de la resolución
por el siguiente texto:
“Artículo 13°.- DEL CAMBIO DE LLEVADO DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS EN EL SLE-PORTAL AL SLE-PLE
(…)
b) En caso existieran periodos anteriores a aquel por el que se decide realizar
el cambio, respecto de los cuales no se hubiera efectuado la anotación
de las operaciones, los mismos pueden regularizarse en el SLE-PLE. Dicha
regularización solo opera, tratándose de los sujetos obligados del numeral
2.1 del artículo 2°, del período enero de 2014 en adelante y tratándose de
los sujetos obligados del numeral 2.2 del artículo 2°, del periodo enero
2015 en adelante.
(…)”.
Artículo 6°.- DE LA REGULARIZACIÓN DE LA ANOTACIÓN DE PERÍODOS ANTERIORES AL CAMBIO DEL LLEVADO DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS EN EL SLE-PLE AL SLE-PORTAL
Incorpórese como segundo párrafo del literal b) del artículo 6° de la resolución el siguiente texto:
“Artículo 6°.- DE LOS EFECTOS DE LA OBTENCIÓN DE LA CALIDAD DE GENERADOR EN EL SLE-PLE
La obtención de la calidad de generador en el SLE-PLE determina:
(…)
Tratándose de los sujetos obligados del numeral 2.2 del artículo 2°, la regularización a que se refiere el literal b) de la tercera disposición complementaria
final de la Resolución de Superintendencia Nº 066-2013/SUNAT y normas modificatorias, solo opera respecto del periodo enero 2015 en adelante.”
Artículo 7°.- DE LAS FECHAS MÁXIMAS DE ATRASO DE LOS REGISTROS DE VENTAS E INGRESO Y DE COMPRAS ELECTRÓNICOS – ENERO A
DICIEMBRE 2015
7.1 Las fechas máximas de atraso contenidas en el anexo Nº 1 “CRONOGRAMA TIPO A: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y
DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS – ENERO A DICIEMBRE 2015” de
la presente resolución, se aplican a:
a) Los sujetos que al 31 de diciembre de 2014:
i. Hayan sido incorporados al SLE – PLE, sea que dicha incorporación se hubiera originado en una designación expresa como sujeto obligado o en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° de
la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT y normas
modificatorias.
ii. Estén obligados a llevar los registros de manera electrónica en
aplicación de lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo 2° de la
resolución.
iii. Estén afiliados al SLE – PLE.
iv. Hubieran obtenido la calidad de generador en el SLE – PORTAL.
b) Los sujetos que a partir del 1 de enero de 2015, no estando comprendidos en los supuestos del numeral 2.2 del artículo 2° de la resolución:
i. Se afilien al SLE – PLE.
ii. Obtengan la calidad de generador en el SLE – PORTAL.
7.2 Las fechas máximas de atraso contenidas en el anexo Nº 2 “CRONOGRAMA TIPO B: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y
DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS – ENERO A DICIEMBRE 2015” de
la presente resolución, se aplican a:
a) Los sujetos comprendidos en el numeral 2.2 del artículo 2° de la resolución.
b) Los sujetos que se designen como principales contribuyentes a partir
de la entrada en vigencia de la presente resolución y cuya incorporación al SLE – PLE surta efecto en el año 2015.
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
SUPLEMENTO ESPECIAL
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
3. Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, publicado el 22.06.2013: Texto Único Ordenado del Código Tributario.
4. Resolución de Superintendencia Nº 286-2009-SUNAT, publicada el 31.12.2009:
Dictan disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y
registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica.
5. Resolución de Superintendencia Nº 066-2013-SUNAT, publicada el 28.02.2013:
Crean el Sistema de Llevado del Registro de Ventas e Ingresos y de Compras de
Manera Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea .
6. Resolución de Superintendencia Nº 379-2013-SUNAT, publicada el 29.12.2013:
Resolución de Superintendencia que establece sujetos obligados a llevar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras de manera electrónica y que modifica
la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009-SUNAT y la Resolución de Superintendencia Nº 066-2013-SUNAT.
7. Resolucion de Superintendencia Nº 122-2014-SUNAT, publicada el 01.05.2014:
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT.
Única.- VIGENCIA
La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CONCORDANCIA LEGAL DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
N° 390-2014/SUNAT
1. Ley Nº 29816, publicada el 22.12.2011: Ley de Fortalecimiento de la SUNAT.
2. Decreto Supremo Nº 151-2002-EF, publicado el 26.09.2002: Establecen disposiciones para que los contribuyentes que han suscrito contratos con el Estado y
recibido y/o efectuado inversión extranjera directa, puedan llevar contabilidad
en moneda extranjera.
ANEXO N° 1: CRONOGRAMA TIPO A: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y
DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ENERO A DICIEMBRE 2015
FECHA MÁXIMA DE ATRASO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC
MES (*) / RUC
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
Enero
25.02.2015
26.02.2015
27.02.2015
02.03.2015
03.03.2015
04.03.2015
05.03.2015
06.03.2015
23.02.2015
24.02.2015
Febrero
28.04.2015
29.04.2015
30.04.2015
04.05.2015
05.05.2015
06.05.2015
07.05.2015
08.05.2015
24.04.2015
27.04.2015
Marzo
28.04.2015
29.04.2015
30.04.2015
04.05.2015
05.05.2015
06.05.2015
07.05.2015
08.05.2015
24.04.2015
27.04.2015
Abril
27.05.2015
28.05.2015
29.05.2015
01.06.2015
02.06.2015
03.06.2015
04.06.2015
05.06.2015
25.05.2015
26.05.2015
Mayo
25.06.2015
26.06.2015
30.06.2015
01.07.2015
02.07.2015
03.07.2015
06.07.2015
07.07.2015
23.06.2015
24.06.2015
Junio
27.07.2015
30.07.2015
31.07.2015
03.08.2015
04.08.2015
05.08.2015
06.08.2015
07.08.2015
23.07.2015
24.07.2015
Julio
27.08.2015
28.08.2015
31.08.2015
01.09.2015
02.09.2015
03.09.2015
04.09.2015
07.09.2015
25.08.2015
26.08.2015
Agosto
28.09.2015
29.09.2015
30.09.2015
01.10.2015
02.10.2015
05.10.2015
06.10.2015
07.10.2015
24.09.2015
25.09.2015
Septiembre
28.10.2015
29.10.2015
30.10.2015
02.11.2015
03.11.2015
04.11.2015
05.11.2015
06.11.2015
26.10.2015
27.10.2015
Octubre
26.11.2015
27.11.2015
30.11.2015
01.12.2015
02.12.2015
03.12.2015
04.12.2015
07.12.2015
24.11.2015
25.11.2015
Noviembre
29.12.2015
30.12.2015
31.12.2015
04.01.2016
05.01.2016
06.01.2016
07.01.2016
08.01.2016
24.12.2015
28.12.2015
Diciembre
28.01.2016
29.01.2016
01.02.2016
02.02.2016
03.02.2016
04.02.2016
05.02.2016
08.02.2016
26.01.2016
27.01.2016
(*) En el caso del Registro de Compras se refiere al Mes al que corresponde el registro de operaciones según las normas de la materia.
En el caso del Registro de Ventas e Ingresos se refiere al Mes en que se emite el comprobante de pago respectivo.
ANEXO N° 2: CRONOGRAMA TIPO B: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y
DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ENERO A DICIEMBRE 2015
FECHA MÁXIMA DE ATRASO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC
MES (*) / RUC
0
1
2
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7
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9
Enero
27.08.2015
28.08.2015
31.08.2015
01.09.2015
02.09.2015
03.09.2015
04.09.2015
07.09.2015
25.08.2015
26.08.2015
Febrero
27.08.2015
28.08.2015
31.08.2015
01.09.2015
02.09.2015
03.09.2015
04.09.2015
07.09.2015
25.08.2015
26.08.2015
Marzo
28.09.2015
29.09.2015
30.09.2015
01.10.2015
02.10.2015
05.10.2015
06.10.2015
07.10.2015
24.09.2015
25.09.2015
Abril
28.09.2015
29.09.2015
30.09.2015
01.10.2015
02.10.2015
05.10.2015
06.10.2015
07.10.2015
24.09.2015
25.09.2015
Mayo
28.10.2015
29.10.2015
30.10.2015
02.11.2015
03.11.2015
04.11.2015
05.11.2015
06.11.2015
26.10.2015
27.10.2015
Junio
28.10.2015
29.10.2015
30.10.2015
02.11.2015
03.11.2015
04.11.2015
05.11.2015
06.11.2015
26.10.2015
27.10.2015
Julio
26.11.2015
27.11.2015
30.11.2015
01.12.2015
02.12.2015
03.12.2015
04.12.2015
07.12.2015
24.11.2015
25.11.2015
Agosto
26.11.2015
27.11.2015
30.11.2015
01.12.2015
02.12.2015
03.12.2015
04.12.2015
07.12.2015
24.11.2015
25.11.2015
Septiembre
29.12.2015
30.12.2015
31.12.2015
04.01.2016
05.01.2016
06.01.2016
07.01.2016
08.01.2016
24.12.2015
28.12.2015
Octubre
29.12.2015
30.12.2015
31.12.2015
04.01.2016
05.01.2016
06.01.2016
07.01.2016
08.01.2016
24.12.2015
28.12.2015
Noviembre
28.01.2016
29.01.2016
01.02.2016
02.02.2016
03.02.2016
04.02.2016
05.02.2016
08.02.2016
26.01.2016
27.01.2016
Diciembre
28.01.2016
29.01.2016
01.02.2016
02.02.2016
03.02.2016
04.02.2016
05.02.2016
08.02.2016
26.01.2016
27.01.2016
(*) En el caso del Registro de Compras se refiere al Mes al que corresponde el registro de operaciones según las normas de la materia.
En el caso del Registro de Ventas e Ingresos se refiere al Mes en que se emite el comprobante de pago respectivo
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE
2014
33
SUPLEMENTO ESPECIAL
29 de diciembre de 2014
SUNAT
Resolución Nº 380-2014/SUNAT
Aprueban disposiciones y formularios para la declaración
jurada anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las
Transacciones Financieras del Ejercicio Gravable 2014
Lima, 24 de diciembre de 2014
SE RESUELVE:
CAPÍTULO I
ASPECTOS PRELIMINARES
Artículo 1º.- DEFINICIONES
Para efecto de la presente resolución se entenderá por:
a) Banco(s) Habilitado(s): A la(s) entidad(es) bancaria(s) a que se refiere el
inciso f) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia Nº 038-2010/
SUNAT, que dicta medidas para facilitar el pago de la deuda tributaria a
través de SUNAT Virtual o en los Bancos Ha­bilitados utilizando el NPS.
b) Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento ex­
clusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad
en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.
c) Código de Usuario: Al texto conformado por números y letras, que permite
iden­tificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea.
d) Declaración: A la declaración jurada anual del impuesto a la renta corres­
pondiente al ejercicio gravable 2014 y a la declaración jurada anual del
impuesto a las transacciones financieras que grava las operaciones a que
se refiere el inciso g) del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley
Nº 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la
Economía.
e) Importe a pagar: Al monto consignado en las casillas del formulario virtual a que se refiere el inciso a. del artículo 2° de la presente resolución,
denominada Importe a pagar.
f) Impuesto : Al impuesto a la renta.
g) ITF : Al impuesto a las transacciones financieras que grava las ope­raciones
a que se refiere el inciso g) del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la
Ley Nº 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización
de la Economía.
h) Ley : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado
por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.
i) Ley del ITF : Al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28194, Ley para la Lucha
contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, apro­bado por
Decreto Supremo Nº 150-2007-EF.
j) Medios de Pago: A los señalados en el artículo 5° de la Ley del ITF, así como
a los autorizados por decreto supremo.
k) NPS: Al número de pago SUNAT a que se refiere el inciso e) del artículo 1°
de la Resolución de Superintendencia Nº 038-2010/SUNAT, que dicta medidas para facilitar el pago de la deuda tributaria a través de SUNAT Virtual
o en los Bancos Habilitados utilizando el NPS.
l) PDT : Al Programa de Declaración Telemática, que es el medio infor­mático
desarrollado por la SUNAT para elaborar declaraciones.
m) Reglamento: Al Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº
122-94-EF.
n) SUNAT Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en la Internet, que permite realizar operaciones en forma telemática, entre el usuario y la SUNAT.
o) SUNAT Virtual: Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es
http://www.sunat.gob.pe.
Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden,
se entenderán referidos a la presente resolución. Asimismo, cuando se haga
mención a un numeral sin indicar el artículo al cual corresponde se entenderá
referido al artículo en el que se encuentra.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO Y DEL ITF
Artículo 2°.- APROBACIÓN DE FORMULARIOS
Apruébanse los siguientes formularios virtuales:
a. Formulario Virtual Nº 691 – Renta Anual 2014 – Persona Natural (rentas de
primera categoría, rentas de segunda categoría originadas en la enajena­
34
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE
2014
ción de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley, rentas
del trabajo y rentas de fuente extranjera).
b. PDT Nº 692: Renta Anual 2014 – Tercera Categoría e ITF. El PDT Nº 692
estará a disposición de los deudores tributarios en SUNAT Virtual a partir
del 5 de enero de 2015.
El Formulario Virtual Nº 691 – Renta Anual 2014 – Persona Natural estará
disponible en SUNAT Virtual a partir del 16 de febrero de 2015.
Artículo 3°.- SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN
3.1Se encuentran obligados a presentar la Declaración por el ejercicio grava­
ble 2014 los siguientes sujetos:
a. Los que hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría
como contribuyentes del Régimen General del Impuesto.
b. Los que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera
categoría, siempre que por dicho ejercicio se encuentren en cualquiera
de las siguientes situaciones:
i. Determinen un saldo a favor del fisco en las casillas 161 (rentas de
primera categoría) y/o 362 (rentas de segunda y/o rentas de fuente
extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas) y/o 142 (ren­
tas del trabajo y/o rentas de fuente extranjera que correspondan
ser sumadas a estas) del Formulario Virtual Nº 691 – Renta Anual
2014 – Persona Natural.
ii. Arrastren saldos a favor de ejercicios anteriores y los apliquen con­
tra el Impuesto, y/o hayan aplicado dichos saldos, de corresponder,
contra los pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría durante el
ejercicio gravable 2014.
iii. Hayan obtenido o percibido en el ejercicio un monto superior a S/.
25 000 (veinticinco mil y 00/100 Nuevos Soles) respecto de rentas
de primera categoría; o, rentas de segunda categoría y/o rentas de
fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas; o, ren­
tas del trabajo y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser
sumadas a estas. A tal efecto, tratándose de:
iii.1 Rentas de primera categoría se considerará el monto de la ca­
silla 501 del Formulario Virtual Nº 691 – Renta Anual 2014 –
Persona Natural.
iii.2 Rentas de segunda categoría y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas, se considerará la suma de los montos de las casillas 350 y 385 del
Formulario Virtual Nº 691 – Renta Anual 2014 – Persona
Natural.
iii.3 Rentas de cuarta categoría se considerará la suma de los montos de las casillas 107 y 108 del Formulario Virtual Nº 691 –
Renta Anual 2014 – Persona Natural.
iii.4 Rentas de trabajo y/o rentas de fuente extranjera que corres­
pondan ser sumadas a estas, se considerará la suma de los
montos de las casillas 512 y 116 del Formulario Virtual Nº 691
– Renta Anual 2014 – Persona Natural.
c. Las personas o entidades que hubieran realizado las operaciones gravadas con el ITF a que se refiere el inciso g) del artículo 9° de la Ley del
ITF.
3.2 No deberán presentar la Declaración por rentas del trabajo, los deudores tri­butarios que en el ejercicio gravable 2014 hubieran percibido
exclusivamente rentas de quinta categoría, aun cuando se encuentren
comprendidos en algu­no de los supuestos previstos en el literal b. del
numeral precedente.
3.3 No deberán presentar la Declaración los contribuyentes no domiciliados
en el país que obtengan rentas de fuente peruana.
Artículo 4º.- MEDIOS PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN
Los sujetos obligados a presentar la Declaración conforme al artículo 3°, o
que sin estarlo opten por hacerlo, lo harán mediante el Formulario Virtual Nº
691 – Renta Anual 2014 – Persona Natural o el PDT Nº 692, según corresponda.
Artículo 5º.- INFORMACIÓN PERSONALIZADA QUE PODRÁ SER UTILI­
ZADA EN LA PRESENTACIÓN DEL FORMULARIO VIRTUAL Nº 691 – RENTA
ANUAL 2014 – PERSONA NATURAL
5.1 Los sujetos obligados a presentar su Declaración mediante el Formulario
Virtual Nº 691 – Renta Anual 2014 – Persona Natural podrán utilizar la
in­formación personalizada que se cargaría de forma automática en el referido formulario, ingresando a SUNAT Operaciones en Línea de SUNAT
Virtual con su Código de Usuario y Clave SOL, a partir del 16 de febrero
de 2015.
5.2 La información personalizada incorpora en el Formulario Virtual Nº 691 –
Renta Anual 2014 – Persona Natural, de manera automática, información
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
SUPLEMENTO ESPECIAL
referencial de las rentas, retenciones y pagos del Impuesto, así como de
las retenciones y pagos del impuesto a las transacciones financieras, la
que deberá ser verificada y, de ser el caso, completada o modificada por
el declarante antes de presentar su Declaración a la SUNAT.
5.3 La información personalizada estará actualizada al 31 de enero de 2015.
Artículo 6°.- USO DEL FORMULARIO VIRTUAL Nº 691 – RENTA ANUAL
2014 – PERSONA NATURAL
Los sujetos que utilicen el Formulario Virtual Nº 691 – Renta Anual 2014 –
Persona Natural deben contar con su Código de Usuario y Clave SOL.
Artículo 7°.- FORMA Y CONDICIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE
LA DECLARACIÓN MEDIANTE EL FORMULARIO VIRTUAL Nº 691 – RENTA
ANUAL 2014 – PERSONA NATURAL Y PAGO DEL IMPUESTO
7.1 La presentación de la Declaración mediante el Formulario Virtual Nº 691
– Renta Anual 2014 – Persona Natural se realizará a través de SUNAT
Virtual, para lo cual el deudor tributario deberá:
a. Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de Usuario y
Clave SOL.
b. Ubicar el Formulario Virtual Nº 691 – Renta Anual 2014 – Persona
Natural.
c. Verificar la información contenida en aquél sobre sus rentas de primera y/o rentas de segunda categorías y/ o rentas del trabajo, las
retenciones y pagos del Impuesto que correspondan a dichas rentas
y las reten­ciones y pagos del Impuesto a las Transacciones Financieras
y, de ser el caso, completar o modificar dicha información, así como
incluir las rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas
a aquellas.
De estar de acuerdo con la referida información, consignará los da­tos
que correspondan siguiendo las indicaciones que se detallan en dicho
formulario.
7.2 Para cancelar el Importe a pagar a través de SUNAT Virtual, el deudor
tributario podrá optar por alguna de las modalidades que se indican a
continuación:
a. Pago mediante débito en cuenta: En esta modalidad, el deudor tributario ordena el débito en cuenta del Importe a pagar, al Banco que
seleccio­ne de la relación de bancos que tiene habilitado SUNAT Virtual y con el cual ha celebrado previamente un convenio de afiliación
al servicio de pago de tributos con cargo en cuenta.
La cuenta en la que se realizará el débito es de conocimiento exclusivo del deudor tributario y del Banco.
b. Pago mediante tarjeta de crédito o débito: En esta modalidad, se
orde­na el cargo en una tarjeta de crédito o débito del Importe a pagar, al operador de tarjeta de crédito o débito que se seleccione de la
relación que tiene habilitado SUNAT Virtual y con el cual previamente
existe afiliación al servicio de pagos por Internet.
En ambos casos, el deudor tributario deberá cancelar el íntegro del Im­
porte a pagar a través de una única transacción bancaria.
7.3 Adicionalmente a lo señalado en el numeral anterior, se podrá cancelar el
Importe a pagar en los Bancos Habilitados utilizando el NPS.
Para dicho efecto se deberá tener en cuenta el procedimiento establecido en la Resolución de Superintendencia que dicta medidas para facilitar
el pago de la deuda tributaria a través de SUNAT Virtual o en los bancos
habilitados utilizando el NPS.
7.4 A efecto de presentar la Declaración y efectuar el pago correspondiente a través de SUNAT Virtual o en su caso indicar que este será
realizado en los Bancos Habilitados utilizando el NPS y generar el
mencionado número, el deudor tributario deberá seguir las indicaciones del sistema.
Artículo 8°.- CAUSALES DE RECHAZO DEL FORMULARIO VIRTUAL Nº
691 – RENTA ANUAL 2014 – PERSONA NATURAL
Las causales de rechazo del Formulario Virtual Nº 691 – Renta Anual 2014
– Persona Natural son las siguientes:
a. Tratándose del pago con débito en cuenta:
i. Que el deudor tributario no posea cuenta afiliada;
ii. Que la cuenta no posea los fondos suficientes para cancelar el Importe
a pagar; o,
iii. Que no se pueda establecer comunicación con el servicio de pago del
banco.
b. Tratándose del pago mediante tarjeta de crédito o débito:
i. Que no se utilice una tarjeta de crédito o débito afiliada al servicio de
pagos por Internet.
ii. Que la operación mediante tarjeta de crédito o débito no sea aprobada
por el operador de tarjeta de crédito o débito correspondiente.
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
iii. Que no se pueda establecer comunicación con el servicio de pago del
operador de tarjeta de crédito o débito.
c. Cualquiera sea la modalidad de pago prevista en los incisos anteriores, que
este no se realice por un corte en el sistema.
d. Cuando se hubiera optado por realizar la cancelación del Importe a pagar
en los Bancos Habilitados utilizando el NPS y este no se genere por un
corte en el sistema.
Cuando se produzca alguna de las causales de rechazo, la Declaración será
considerada como no presentada.
Artículo 9°.- CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN
MEDIANTE EL FORMULARIO VIRTUAL Nº 691 – RENTA ANUAL 2014 –
PERSONA NATURAL O, DE SER EL CASO, DE LA DECLARACIÓN Y PAGO
9.1 La constancia de presentación de la Declaración mediante el Formulario
Virtual Nº 691 – Renta Anual 2014 – Persona Natural o, de ser el caso, de
la Declaración mediante dicho formulario y pago, es el único comprobante de la operación efectuada por el deudor tributario, la cual se emitirá de
acuerdo a lo siguiente:
a. Tratándose de declaraciones sin Importe a pagar, de no mediar causal
de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presenta­
ción para el deudor tributario, la misma que contendrá el detalle de
lo declarado y el respectivo número de orden.
b. En el caso de declaraciones con Importe a pagar que haya sido can­
celado mediante débito en cuenta, de no mediar causal de rechazo,
el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación de la
Decla­ración y pago para el deudor tributario, en la que se indicará el
detalle de lo declarado y de la operación de pago realizada a través
del Banco, así como el respectivo número de orden.
c. Tratándose de declaraciones con Importe a pagar que haya sido can­
celado mediante tarjeta de crédito o débito, de no mediar causal de
rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación
de la Declaración y pago para el deudor tributario, en la que se indicará el detalle de lo declarado y de la operación de pago realizada, así
como el respectivo número de orden.
d. Tratándose de declaraciones en las que se opte por realizar la
cancela­ción del Importe a pagar en los Bancos Habilitados utilizando el NPS, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la
SUNAT emitirá la cons­tancia de presentación de la Declaración
para el deudor tributario, la misma que contendrá el detalle de lo
declarado, el respectivo número de orden, el NPS y el Importe a
pagar utilizando el NPS.
9.2 La referida constancia podrá ser impresa, guardada y/o enviada al correo
electrónico que señale el deudor tributario
Artículo 10º.- INGRESOS EXONERADOS
Los sujetos que hubieran obtenido rentas distintas a las de tercera cate­
goría y se encuentren obligados a presentar la Declaración o que sin estarlo
opten por hacerlo, estarán obligados a declarar los ingresos exonerados del
Impuesto que califiquen como renta distinta a la de tercera categoría, siempre que el monto acumulado de dichos ingresos durante el ejercicio gravable
2014 exceda de 2 (dos) Unidades Impositivas Tributarias corres­pondientes al
referido ejercicio.
Artículo 11º.- BALANCE DE COMPROBACIÓN
11.1 Los contribuyentes a que se refiere el inciso a. del numeral 3.1 del artículo 3°, que al 31 de diciembre del 2014 hubieran generado ingre­sos en
dicho ejercicio iguales o superiores a 500 (quinientas) Unidades Impositivas Tributarias correspondientes al referido ejercicio, estarán obligados
a consignar en la Declaración presentada mediante el PDT Nº 692, como
información adicional, un balance de comprobación.
El monto de los ingresos se determinará por la suma de los importes
consignados en las casillas 463 (Ventas netas), 473 (Ingresos financieros
gravados), 475 (Otros ingresos gravados) y 477 (Enajenación de valores y
bienes del activo fijo) del PDT Nº 692. Tratándose de la casilla 477 solamente se considerará el monto de los ingresos gravados.
11.2 No estarán obligados a consignar la información señalada en el numeral
anterior:
a. Las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones: em­presas
bancarias, empresas financieras, empresas de arrendamien­to financiero, empresas de transferencia de fondos, empresas de transporte,
custodia y administración de numerario, empresas de servicios fiduciarios, almacenes generales de depósito, empresas de seguros, cajas
y derramas, administradoras privadas de fondos de pensiones, cajas
rurales de ahorro y crédito, cajas municipales, entidades de desarrollo
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE
2014
35
SUPLEMENTO ESPECIAL
b.
c.
d.
e.
f.
a la pequeña y microempresa (EDPYME), empresas afianzadoras y de
garantías y el Fondo MIVIVIENDA S.A.
Las cooperativas.
Las entidades prestadoras de salud.
Los concesionarios de transporte de hidrocarburos por ductos y de
distribución de gas por red de ductos.
Los sujetos que durante el ejercicio gravable 2014 obtuvieron úni­
camente rentas exoneradas.
Las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos sólo por las operaciones registradas considerando el plan de cuentas del Siste­ma de
Fondos Colectivos.
Artículo 12°.- DECLARACIÓN Y PAGO DEL ITF
12.1 Las personas o entidades que hubieran realizado operaciones gravadas
con el ITF, conforme a lo previsto en el inciso g) del artículo 9° de la Ley
del ITF, deberán ingresar la siguiente información en el rubro ITF del PDT
Nº 692:
a. El monto total de los pagos efectuados en el país y en el extranjero.
b. El monto total de los pagos efectuados en el país o en el extranjero
utilizando dinero en efectivo o Medios de Pago.
12.2 El ITF deberá ser pagado en la oportunidad de la presentación de la Declaración. Si el pago del ITF determinado se efectúa con posterio­ridad, se
deberá realizar a través del Sistema Pago Fácil o mediante SUNAT Virtual
o en los Bancos Habilitados utilizando el NPS, los cuales generan el Formulario Nº 1662 – Boleta de Pago, el Formulario Virtual Nº 1662 – Boleta
de Pago o el Formulario Nº 1663 – Boleta de Pago, respectivamente,
con el código de tributo 8131 – ITF Cuenta Propia y el período tributario
13/2014.
Artículo 13º.- LUGARES PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y
EFEC­TUAR EL PAGO DE REGULARIZACIÓN DEL IMPUESTO Y DEL ITF
Y FECHAS A PARTIR DE LAS CUÁLES PODRÁ REALIZARSE DICHA PRESENTACIÓN
13.1 Los lugares para presentar la Declaración mediante el PDT Nº 692
y efec­tuar el pago de regularización del Impuesto y del ITF son los
siguientes:
a. Tratándose de Principales Contribuyentes, en los lugares fijados por
la SUNAT para efectuar la declaración y pago de sus obligaciones
tributa­rias o a través de SUNAT Virtual.
b. Tratándose de Medianos y Pequeños Contribuyentes, en las sucursales o agencias bancarias autorizadas a recibir los mencionados formularios y pagos o a través de SUNAT Virtual.
13.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, si es que el importe
total a pagar de la Declaración fuese igual a cero, esta se presentará solo
a través de SUNAT Virtual.
13.3 La presentación del PDT Nº 692 podrá realizarse desde el 5 de enero de
2015.
13.4 La presentación del Formulario Virtual Nº 691 – Renta Anual 2014 – Per­
sona Natural podrá realizarse desde el 16 de febrero de 2015, a través de
SUNAT Virtual.
Artículo 14º.- PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y EFEC­
TUAR EL PAGO DE REGULARIZACIÓN DEL IMPUESTO Y DEL ITF
Los deudores tributarios presentarán la Declaración y efectuarán el pago
de regularización del Impuesto y del ITF, de acuerdo con el siguiente cronograma:
ULTIMO DÍGITO DEL RUC Y OTROS
FECHA DE VENCIMIENTO
0
24 de marzo de 2015
1
25 de marzo de 2015
2
26 de marzo de 2015
3
27 de marzo de 2015
4
30 de marzo de 2015
5
31 de marzo de 2015
6
1 de abril de 2015
7
6 de abril de 2015
8
7 de abril de 2015
9
8 de abril de 2015
Buenos Contribuyentes
9 de abril de 2015
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SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE
2014
Artículo 15º.- DECLARACIÓN SUSTITUTORIA Y RECTIFICATORIA
15.1 La presentación de la Declaración sustitutoria y rectificatoria se efectuará
utilizando el Formulario Virtual Nº 691 – Renta Anual 2014 – Persona
Natu­ral o el PDT Nº 692, según corresponda.
15.2 Para efecto de la sustitución o rectificación, el deudor tributario deberá
completar o modificar o, en su caso, consignar nuevamente todos los
datos de la Declaración, incluso aquellos datos que no desea sustituir o
rectificar.
15.3 Respecto al Formulario Virtual Nº 691 – Renta Anual 2014 – Persona Natural se podrá sustituir o rectificar la información relativa a las rentas de
primera categoría, rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley
y rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas, así
como la relacionada a las rentas del trabajo y demás rentas de fuente
extranjera, o todas a la vez, constituyendo cada una de estas una declaración independiente.
15.4 Respecto al PDT Nº 692 se podrá sustituir o rectificar más de un tributo
a la vez. Cada tributo rectificado en este caso constituye una declaración
independiente.
CAPÍTULO III
NORMAS APLICABLES A CONTRIBUYENTES CON CONTRATOS DE
EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN O EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
Y A LOS TITULARES DE ACTIVIDAD MINERA CON CONTRATOS QUE LES
OTORGUEN ESTABILIDAD TRIBUTARIA
Artículo 16°.- CONTRIBUYENTES QUE CUENTEN CON CONTRATOS DE
EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN O EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
La Declaración a cargo de los contribuyentes que se indican a continuación,
se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18°, sin perjuicio de aplicar
las disposiciones del capítulo anterior en cuanto fueran pertinentes, aun cuan­
do cuenten con otros contratos de exploración y explotación o explotación de
hidrocarburos sujetos a otros dispositivos legales:
a. Contribuyentes que cuenten con uno o más contratos de exploración y
explotación o explotación de hidrocarburos, suscritos al amparo de la Ley
Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuyo Texto Único Ordenado fue
aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM.
b. Contribuyentes que hayan ejercido la opción prevista en la Tercera Dispo­
sición Transitoria de la referida Ley Nº 26221.
Artículo 17°.- TITULARES DE ACTIVIDAD MINERA CON CONTRATOS
QUE LES OTORGUEN ESTABILIDAD TRIBUTARIA
La Declaración a cargo de los titulares de la actividad minera por las inver­
siones que realicen en las concesiones o Unidades Económico-Administrativas
a las que les alcance la garantía de estabilidad tributaria, se efectuará de acuer­
do a lo dispuesto en el artículo 18°, sin perjuicio de aplicar las disposiciones del
capítulo anterior en cuanto fueran pertinentes.
Artículo 18°.- PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN
Los contribuyentes indicados en los artículos 16º y 17° presentarán la
De­claración mediante el PDT Nº 692, debiendo consignar el íntegro de la
infor­mación que fuera requerida por cada uno de los contratos de exploración y explotación o explotación de Hidrocarburos, Actividades Relacionadas u Otras Actividades a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley
Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, o por cada concesión minera o
Unidad Económi­ca-Administrativa a que se refiere el Texto Único Ordenado
de la Ley General de Minería, a fin de determinar el Impuesto correspondiente.
Artículo 19°.- CONTRIBUYENTES AUTORIZADOS A LLEVAR CONTABI­
LIDAD EN MONEDA EXTRANJERA
19.1 Los contribuyentes comprendidos en los artículos 16° y 17° autori­zados
a llevar contabilidad en moneda extranjera, presentarán su Declaración
considerando la información solicitada en moneda nacional; salvo los casos en los que se hubiera pactado la declaración del Impuesto en moneda extranjera.
19.2 En todos los casos, los contribuyentes a que se refiere el numeral 19.1
efectuarán el pago del Impuesto en moneda nacional.
19.3 Para efecto de la presentación de la Declaración en moneda nacional y
de su respectivo pago de regularización del Impuesto se utilizará el tipo
de cambio establecido en el inciso 2 del artículo 5° del Decreto Supremo Nº 151-2002-EF, norma que establece las disposiciones para que los
contribuyentes que han suscrito contratos con el Estado y recibido y/o
efectuado inversión extranjera directa, puedan llevar contabilidad en moneda extranjera.
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
SUPLEMENTO ESPECIAL
CAPÍTULO IV
NORMAS COMUNES
Artículo 20°.- NORMAS SUPLETORIAS
La presentación y utilización del PDT Nº 692 aprobado por el artículo 2°,
se regirá supletoriamente por la Resolución de Superintendencia Nº 129-2002/
SUNAT, la Resolución de Superintendencia Nº 183-2005/SUNAT y la Resolu­
ción de Superintendencia Nº 089-2014/SUNAT.
La presentación de la Declaración mediante el PDT Nº 692 y el pago de
regularización del Impuesto y del ITF que se efectúe a través de SUNAT Virtual,
se regirá supletoriamente por lo previsto en la Resolución de Superintendencia
Nº 093-2012/SUNAT.
El pago de regularización del Impuesto y del ITF consignado en el PDT Nº
692 que se efectúe a través de los Bancos Habilitados utilizando el NPS, se
regirá supletoriamente por lo previsto en la Resolución de Superintendencia
Nº 038-2010/SUNAT.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- VIGENCIA
La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial El Peruano.
Segunda.- CARTILLA DE INSTRUCCIONES
La SUNAT pondrá a disposición de los deudores tributarios, a través de
SUNAT Virtual, la cartilla de instrucciones para la Declaración que se presentará
mediante el Formulario Virtual Nº 691 – Renta Anual 2014 – Persona Natural
y el PDT Nº 692.
Tercera.- PAGOS
Los pagos correspondientes a la regularización del Impuesto que no se
efectúen a través de los formularios aprobados por el artículo 2° de la presente
resolución, deberán ser realizados a través del Sistema Pago Fácil o mediante
SUNAT Virtual o los Bancos Habilitados utilizando el NPS, los cuales generan el
Formulario Nº 1662 – Boleta de Pago, el Formulario Virtual Nº 1662 – Boleta de
Pago o el Formulario Nº 1663 – Boleta de Pago, respectivamente, consignando
como periodo tributario 13/2014 y como códigos de tributo los siguientes:
a. Para rentas de primera categoría: Código 3072 - Regularización Rentas de
primera categoría.
b. Para rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bie­
nes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley: Código 3074 – Re­
gularización Rentas de Segunda Categoría.
c. Para rentas del trabajo: Código 3073 – Regularización Rentas del Trabajo.
d. Para rentas de tercera categoría: Código 3081 – Regularización Tercera Ca­
tegoría.
Cuarta.- DE LA DECLARACIÓN DE LAS DONACIONES
Los sujetos que hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría
como contribuyentes del Régimen General del Impuesto en el ejercicio grava­
ble 2014 y deduzcan en dicho ejercicio, gastos por concepto de donaciones
al amparo de lo dispuesto en el inciso x) del artículo 37° de la Ley, deberán
declarar en el PDT Nº 692, lo siguiente:
a. RUC del donatario.
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
b. Nombre o denominación del donatario.
c. Descripción del bien o bienes donados.
d. Fecha y monto de la donación.
Los sujetos que hubieran obtenido rentas del trabajo en el ejercicio gra­
vable 2014 y deduzcan en dicho ejercicio, gastos por concepto de donaciones
al amparo de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 49° de la Ley, deberán
declarar en el Formulario Virtual Nº 691 – Renta Anual 2014 – Persona Natural
la información a que se refiere el párrafo anterior, salvo la prevista en el inciso
c) de esta disposición.
El plazo para la presentación de las declaraciones a que se refieren los
párrafos anteriores será el señalado en el artículo 14°.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 014-2008/SUNAT
Incorpórese al anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/
SUNAT, el siguiente acto administrativo:
Nº
Tipo de
documento
22
Resolución de
Intendencia u
Oficina Zonal
Procedimiento
Requiere afilia­ción a
Notifica­ciones SOL
Devolución del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta – Persona Natu­ral por
Rentas del Capital: primera y segunda
categorías y Rentas del Tra­bajo y Rentas
de Fuente Extranjera.
NO
Regístrese, comuníquese y publíquese
CONCORDANCIA LEGAL DE LA RESOLUCIÓN Nº 380-2014/SUNAT
1.Ley Nº 26221, publicada el 20.08.1993: Ley Orgánica que norma las activida­des
de Hidrocarburos en el territorio nacional.
2. Ley Nº 28194, publicada el 26.03.2004: Ley para la Lucha contra la Evasión y para
la Formalización de la Economía.
3. Decreto Supremo Nº 047-2004-EF, publicado el 08.04.2004: Aprueban Re­
glamento de la Ley Nº 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía.
4. Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 08.12.2004: Aprueban el Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.
5. Decreto Supremo Nº 122-94-EF, publicado el 21.09.1994: Aprueban el Re­
glamento de la Ley del Impuesto a la Renta
6. Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT, publicada el 03.11.2000:
Regulan forma y condiciones en que deudores tributarios podrán realizar diversas operaciones a través de internet mediante el sistema SUNAT Operaciones en
Línea.
7. Resolución de Superintendencia Nº 129-2002/SUNAT, publicada el 08.09.2002:
Establecen normas referidas a obligados a presentar declaracio­nes determinativas utilizando formularios virtuales generados por los Pro­gramas de Declaración
Telemática PDT.
8. Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, publicada el 08.02.2008:
Regulan la notificación de actos administrativos por medio electrónico.
9. Resolución de Superintendencia Nº 038-2010/SUNAT, publicada el 31.01.2010:
Dictan medidas para facilitar el pago de la deuda tributaria a través de SUNAT
Virtual o en los bancos habilitados utilizando el número de pago SUNAT - NPS.
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE
2014
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