PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD/preclusión de la

Transcripción

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD/preclusión de la
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD/preclusión de la investigación
La jurisprudencia que sobre el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad
avala en la actualidad el Consejo de Estado, establece que es ilegítimo para un Estado Social de
Derecho como el nuestro, exigir a los asociados, la asunción de la carga de soportar una
investigación penal y la privación de la libertad, bajo el argumento de la conservación del interés
y la seguridad general de la comunidad, en la investigación y sanción de los delitos. La tesis
expuesta se sustenta en el carácter fundamental del derecho a la libertad, que obliga al Estado a
su cuidadosa protección y defensa, por tanto, cualquier restricción, por corta que sea, siempre
que no encuentre justificación, configura un daño antijurídico que debe ser resarcido, análisis
que debe realizar en cada caso concreto el juzgador, pues no se trata de condenar al Estado por
todas las investigaciones penales en las que se absuelva al sindicado. En el presente asunto es
claro el daño antijurídico que sufrió la parte accionante, pues no puede entregársele la carga de
soportar la privación de la libertad por la omisión de practicar pruebas pertinentes y
conducentes a efectos de despejar las dudas en torno a los hechos y el juicio de responsabilidad,
observándose la violación al debido proceso por lesiones al derecho de contradicción y a la
investigación integral con lo cual originó las nulidades contempladas en los numerales segundo y
tercero del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)
Magistrada Ponente: HILDA CALVACHE ROJAS (E)
Expediente:
Demandante:
Demandado:
Acción:
2006-00088-00
NELSON ANDRES ACOSTA Y OTROS
NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO
REPARACIÓN DIRECTA
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
NELSON ANDRES ACOSTA ARCOS, SARA LUCIA ROJAS obrando en su propio
nombre y en representación de sus menores hijas ANA ISABEL ACOSTA ROJAS y
Expediente:
Demandante:
Demandado:
Acción:
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NELSON ANDRES ACOSTA ARCOS Y OTROS
NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO
REPARACIÓN DIRECTA
ANGELA DANIELA ACOSTA VALENCIA, CESAR LAUREANO ACOSTA CABEZAS,
GLADYS ARCOS ALBAN, OSCAR EDUARSO ACOSTA ARCOS, GLADYS AMPARO
ACOSTA, JAVIER IVAN ACOSTA ARCOS y YOLI VANESSA ACOSTA ARCOS,
quienes actúan por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación
directa instaurada contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, solicitaron al Tribunal
declarar a las entidades demandadas administrativamente responsables de los daños
morales, materiales y perjuicios o daños a la vida de relación, causados con ocasión de
la detención arbitraria e ilegal de que fue objeto el señor NELSON ANDRES ACOSTA
ARCOS.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron
Entidades a pagar:
que se condene a las
Por concepto de Perjuicios Morales el equivalente a MIL (1000) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la
sentencia a favor de cada uno de los actores o a quien sus derechos represente
al momento del fallo por la pena, angustia, aflicción moral y el profundo trauma
síquico causado por la detención. En su defecto solicita que se pague el valor
máximo que reconozca la jurisprudencia.
Por concepto de Perjuicios o Daño a la Vida de Relación el equivalente a CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (100) a la fecha de ejecutoria de
la sentencia a favor de cada uno de los actores. En su defecto solicita que se
pague el valor máximo que reconozca la jurisprudencia.
Por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante, la
suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.5000.000).
Por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Daño Emergente, la
suma de DIECISIETE MILLONES CIEN MIL PESOS ($ 17.100.000).
Las sumas reconocidas serán indexadas conforme al índice de precios al
consumidor.
Se condene a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en
derecho derivadas de este proceso.
Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses
moratorios señalados en el artículo 177 del C.C.A. desde la fecha de ejecutoria
del fallo.
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Demandante:
Demandado:
Acción:
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Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia dentro de los
treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.
1.1. LOS HECHOS
Como fundamento fáctico de las pretensiones se expone que mediante providencia del
20 de febrero de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública dispone iniciar investigación en contra del
señor NELSON ANDRES ACOSTA ARCOS y otros miembros de la Policía Nacional,
por delitos contra el patrimonio económico y/o contra la administración de Justicia.
Indica que por Resolución del 3 de abril de 2001 se resuelve la situación jurídica del
señor NELSON ANDRES ACOSTA ARCOS, ordenando medida de aseguramiento de
detención preventiva sin lugar a excarcelación.
Manifiesta que el 16 de abril de 2001, la Fiscalía expide boleta de detención No. 007 para
que el Comandante del Departamento de Policía Cauca mantenga en calidad de detenido
por su cuenta y bajo responsabilidad de la Fiscalía y hasta nueva orden al señor
NELSON ANDRES ACOSTA ARCOS.
Señala que mediante providencia del 30 de julio de 2001, la Fiscalía No. 001 califica el
mérito del sumario dictando Resolución de Acusación, considerando al señor NELSON
ANDRES ACOSTA ARCOS como presunto responsable del delito de hurto agravado.
La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior por Auto del 21 de septiembre
de 2001 declara la nulidad parcial de lo actuado en lo que se refiere al procesado
NELSON ANDRES ACOSTA ARCOS, a partir de la Resolución que finaliza la instrucción.
Finalmente, se precisa que por Resolución de fecha 29 de enero de 2004 la Fiscalía
001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán – Grupo Dos, resuelve
prelucir la investigación penal contra NELSON ANDRES ACOSTA ARCOS, decisión
que quedó debidamente ejecutoriada el 20 de febrero de 2003.
Afirma que el señor NELSON ANDRES ACOSTA ARCOS estuvo privado de la libertad
por espacio de 5 meses y 11 días.
2. RECUENTO PROCESAL
La demanda fue instaurada el treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), con recibo de
radicación y reparto el treinta y uno (31) de enero de 2006 (fl. 113 Cdno. Ppal.), fue
admitida por Auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006) (fls. 114 y 115
Ib.). Se notifica en legal forma al Ministerio Público (fl. 119 Ib.), al Comandante de Policía
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Cauca (fl. 121 Ib.) y al Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía
General de la Nación (fl. 122 C.Ppl).
2.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1.2. NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (Folios 124 – 133 C. Ppal.)
La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada judicial contesta la demanda
de la referencia para oponerse a las pretensiones.
Señala que se encuentra en cabeza de la Fiscalía la obligación constitucional de
asegurar la comparecencia de los presuntos infractores al proceso penal y que para el
cumplimiento de la misma debe desplegar la actividad conducente, de conformidad con
lo dispuesto en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de
los procesados.
Advierte igualmente que los elementos de juicio que sirvieron de fundamento para
proferir el pliego de cargos contra el accionante son idóneos ya que para proferir
Resolución de Acusación bastaba que las pruebas legalmente aducidas hasta ese
momento procesal dieran certeza de la existencia del hecho punible y una probabilidad
elevada sobre la responsabilidad penal del implicado y esto fue lo que sucedió
efectivamente en el presente caso, diciendo que para ese momento procesal no se
requería de plena certeza para acusar.
Afirma que de lo referido en la demanda no se infiere injusticia en la privación de la
libertad, por el contrario lo que se demuestra es una detención legítima debido a que se
hizo uso de la libertad de apreciación y las reglas de la sana crítica, por lo que estima
que no puede haber indemnización ya que el accionante tiene el deber de soportar la
carga por el hecho de existir circunstancias que tienen el mérito de ser investigadas.
Adicionalmente cita apartes doctrinales de tratadistas y jurisprudencia del H. Consejo de
Estado y la H. Corte Constitucional como sustento académico y jurídico de su defensa.
Propone como excepción:
1. LA GENÉRICA: De acuerdo a los hechos, pruebas y normas legales pertinentes.
2.1.2. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL (Folios 138-146
C. Ppal.)
La entidad presentó contestación a la demanda para oponerse a la prosperidad de las
pretensiones; como fundamento de su oposición manifiesta que las actuaciones
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judiciales que se narran en la demanda fueron adelantadas por la Fiscalía dentro de la
investigación penal por el presunto delito de receptación contra el señor NELSON
ANDRÉS ACOSTA ARCOS, por lo que de haberse presentado una presunta falla en el
servicio se dice que esta recaería en cabeza de la Fiscalía Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito, ente judicial investigador.
Argumenta que para que la privación de la libertad sea injusta, ésta debe ser sufrida sin
sustento legal, sin olvidar que el verse sometido a una investigación penal es una carga
que todos los ciudadanos deben soportar. Para fundamentar sus consideraciones cita
referencias jurisprudenciales del H. Consejo de Estado.
2.2. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Concluido el término probatorio, por Auto del primero (1) de junio de dos mil siete (2007),
se corre traslado para alegar de conclusión. (fl.181 Cdno. Ppal.).
2.2.1. DE LA PARTE ACTORA
A folios 183 a 191 del cuaderno principal la parte actora presenta alegatos de
conclusión para solicitar que se despachen favorablemente las pretensiones y reitera
los argumentos esbozados en la demanda.
2.2.2. DE LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
A folios 192 a 200 del cuaderno principal la apoderada de la entidad demandada, resalta
que la medida de aseguramiento de detención preventiva, puede cumplirse en un
establecimiento de reclusión o de carácter especial o en el propio domicilio del sindicado y
se aplica cuando en contra del inculpado resultare por lo menos un indicio grave de
responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudas en el proceso y siempre
que se trate de uno de los casos enumerados en el artículo 397 del Código de
Procedimiento Penal (vigente para la época de los hechos).
Por otro lado, después de mencionar la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte
Constitucional expresa que no siempre que una persona sea privada de la libertad, como
consecuencia de una orden de captura, una mediad de aseguramiento o una sentencia
condenatoria y posteriormente la recupere
2.2.3. DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Guardó silencio en esta etapa procesal.
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2.2.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En plena consonancia con los hechos expuestos, el material probatorio estudiado, las
normas que cobijan el caso y el avance jurisprudencial, se considera que el accionante
tiene el derecho a ser indemnizado por la privación que le fue impuesta, ya que no se
demostró que la misma se originara en el dolo o culpa grave de su conducta. Por lo
tanto considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, pues
se está ante un caso de responsabilidad objetiva que compromete al Estado en la
reparación del daño causado. (fls. 219 a 225 C. Ppl.)
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Tribunal, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado,
procede a resolver el asunto.
1. LA COMPETENCIA
Por la naturaleza del proceso y el lugar donde ocurrieron los hechos el Tribunal es
competente para decidir el asunto en PRIMERA INSTANCIA. (art. 132 Numeral 6 del
C.C.A.)
2. LAS EXCEPCIONES
Procederá la Sala a precisar el concepto de falta de legitimación por pasiva frente a la
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y posteriormente
establecerá si ella se configura en el presente caso para proceder a declararla de oficio.
En torno al concepto enunciado, el Consejo de Estado hizo las siguientes precisiones1:
“(…) La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde
dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho en la causa es
entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado
por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la
atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.
Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye
está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la
demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La
1
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Sentencia del 20 de
septiembre de 2001, expediente No. 10973.
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legitimación material en la causa alude, por regla general, a la participación real de las
personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que
dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas. (…)”
Ahora bien, de acuerdo a la Sentencia C - 421 de 2002 relacionada con la demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 66 (parcial) del Decreto No. 1791 de 2000, se
tiene que la Policía Nacional se distingue de las Fuerzas Militares dado que cumple
funciones preventivas mas no represivas, salvo cuando actúa como colaboradora de las
autoridades judiciales en ejercicio de la función de policía judicial.
En este sentido, el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal vigente para la
época de los hechos preceptúa lo siguiente:
“Actuación durante la investigación y el juzgamiento. Iniciada la investigación la policía
judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público
que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias
tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por
cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello. La facultad de dictar providencias
interlocutorias es indelegable.” (Subrayado fuera del texto)
De esta forma, una vez que se dicta el auto de detención, la autoridad ordena que se
emita la boleta mediante la cual se hace efectivo el mismo, por lo que la boleta es el
medio constitucional por el cual se materializa la aprehensión de la persona a quien se
debe detener, la cual tiene derecho a ser informada de los motivos de su detención, el
nombre y apellido de la autoridad que la ordenó y de de los agentes que la hacen
efectiva.
Teóricamente la detención ha dejado de ser una actividad abusiva y caprichosa de los
agentes de la autoridad y se la ha ubicado en el campo procesal con todas las
garantías constitucionales, que antes no existían. En efecto, la diferencia entre el acto
de aprehender a una persona con autorización judicial y la de aprehender a una
persona sin tal autorización depende sólo de la boleta de detención judicialmente
autorizada. Si el agente de la autoridad la exhibe ante la persona detenida, ésta tiene la
obligación de acatarla, pues dicho agente no es el llamado a escuchar excusas, o
protestas del detenido, sino de ponerlo a disposición del Fiscal. Pero si los que detienen
a una persona no exhiben la boleta judicial, el detenido tiene derecho a reaccionar ante
la pretensión de ser aprehendida, pues no está al cabo de saber si es que se trata de
una detención legal o de un plagio.
Por lo tanto, la boleta que contiene la orden de detención es un documento que tiene
requisitos necesarios que la legitiman y que permite que los agentes de la autoridad
hagan efectiva la privación de la libertad de la persona afectada, de conformidad con el
artículo 164 del C.P.P. de la época.
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En estos términos, la POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLICIA CAUCA,
interviene en cumplimiento a la decisión de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil uno
(2001), por medio de la cual la FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL
CIRCUITO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y LA FE PÚBLICA, CÓDIGO 001
expide boleta de detención N° 007, para que el Coma ndante del Departamento de Policía
Cauca mantenga en calidad de detenido por su cuenta y bajo responsabilidad de la
Fiscalía y hasta nueva orden al señor NELSON ANDRES ACOSTA ARCOS, como
presunto autor de ilícito contra el patrimonio económico.
Se puede observar que la POLICÍA NACIONAL en el presente asunto actuó en
cumplimiento de expresas funciones de Policía Judicial, de acuerdo a lo ordenado por la
FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO - DELITOS
CONTRA EL PATRIMONIO Y LA FE PÚBLICA, CÓDIGO 001 y dado que el accionante
pretende es la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios infringidos con ocasión
de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto en virtud de la medida
de aseguramiento que le fue impuesta en investigación que terminó con preclusión a su
favor, se concluye que no existe legitimidad por pasiva frente a la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL ya que quien presuntamente originó
el hecho dañoso fue la Fiscalía.
Así, de conformidad con el artículo 164 del C.C.A, el Tribunal procede a declarar de
oficio tal excepción.
3. LO PROBADO EN EL PROCESO
3.1. RELACIONES DE PARENTESCO
COMPAÑEROS PERMANENTES
Y
PRUEBA DE
LA CALIDAD
DE
Declaración extrajuicio de la calidad de compañeros permanentes que ostentan
NELSON ANDRÉS ACOSTA ARCOS y SARA LUCÍA ROJAS DÍAZ. (fl. 85 Cdno.
Ppal.)
Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor NELSON ANDRES
ACOSTA ARCOS, con el cual se acredita que es hijo del señor CESAR
LAUREANO ACOSTA CABEZAS y la señora GLADYS EUNICE ARCOS ALBÁN.
(fl. 86 Cdno. Ppal.)
Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la menor ANA ISABEL
ACOSTA ROJAS, con el cual se acredita que es hija del señor NELSON
ANDRES ACOSTA ARCOS y la señora SARA LUCÍA ROJAS DÍAZ. (fl. 87 Cdno.
Ppal.)
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Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la menor ANGELA DANIELA
ACOSTA VALENCIA, con el cual se acredita que es hija del señor NELSON
ANDRES ACOSTA ARCOS y la señora GLORIA PATRICIA VALENCIA ARIAS.
(fl. 88 Cdno. Ppal.)
Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la señora GLADYS AMPARO
ACOSTA ARCOS, con el cual se acredita que es hija del señor CESAR
LAUREANO ACOSTA CABEZAS y la señora GLADYS EUNICE ARCOS ALBÁN
y por tanto hermana de NELSON ANDRES ACOSTA ARCOS. (fl. 89 Cdno.
Ppal.)
Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor OSCAR EDUARDO
ACOSTA ARCOS, con el cual se acredita que es hijo del señor CESAR
LAUREANO ACOSTA CABEZAS y la señora GLADYS EUNICE ARCOS ALBÁN
y por tanto hermana de NELSON ANDRES ACOSTA ARCOS. (fl. 90 Cdno.
Ppal.)
Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la señora YOLY VANESSA
ACOSTA ARCOS, con el cual se acredita que es hija del señor CESAR
LAUREANO ACOSTA CABEZAS y la señora GLADYS EUNICE ARCOS ALBÁN
y por tanto hermana de NELSON ANDRES ACOSTA ARCOS. (fl. 91 Cdno.
Ppal.)
3.2. EL PROCESO PENAL Y LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Copia auténtica de la providencia del 3 de abril de 2001 por la cual la Fiscalía
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió medida de aseguramiento
de detención sin beneficio de libertad en contra de NELSON ANDRES ACOSTA
ARCOS por un delito contra el patrimonio económico. (Folios 9-20 del C. Ppal.).
Copia auténtica de la Resolución calendada 30 de julio de 2001 por la cual la
Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán califica el
merito del sumario acusando al señor NELSON ANDRES ACOSTA ARCOS por
delitos contra el patrimonio económico y específicamente, de hurto agravado.
(Folios 21-46 del C. Ppal.).
Copia auténtica de providencia calendada 21 de septiembre de 2001 por la cual
la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior decreta la nulidad
parcial a partir de la Resolución que califica la investigación y otorga la libertad
inmediata del señor NELSON ANDRES ACOSTA ARCOS bajo caución
prendaría. (48-64 del C. de Ppal.).
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Copia auténtica de la Resolución de fecha 29 de enero de 2004 por la cual la
Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito nuevamente califica
el sumario con Resolución de Preclusión a favor del señor NELSON ANDRES
ACOSTA ARCOS y lo absuelve de los cargos formulados en la Resolución de
Acusación por considerar que no existen elementos de prueba que permitan
crear la real convicción en la realización del hecho punible y en consecuencia
decreta su libertad definitiva y ordena reintegrar la caución prestada. (Folios 6574 del C. Ppal.).
4. PROBLEMA JURÍDICO Y SU ANÁLISIS
En el presente caso el problema jurídico consiste en establecer si hay lugar a declarar
la responsabilidad extracontractual del Estado por los presuntos perjuicios causados a
los actores con ocasión de la presunta privación de la libertad del señor NELSON
ANDRES ACOSTA ARCOS, por orden de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales
del Circuito- Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública.
Para resolver la cuestión planteada se estudiará el régimen de responsabilidad
aplicable al caso.
5. Régimen de Responsabilidad
El alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación de la libertad,
ha sido un tema tratado de forma activa en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en
efecto, se han identificado tres líneas jurisprudenciales, así lo ha reconocido esa misma
Corporación2 al explicar que la primera tesis jurisprudencial que se puede calificar como
“restrictiva”, reservó el deber de reparar sólo a aquellas personas que por causa de
alguna decisión judicial se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad, de
manera que solamente existía deber de reparar la “falla del servicio judicial”.
La segunda línea jurisprudencial estableció que la responsabilidad por privación de la
libertad regulada por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sería objetiva y
que era procedente únicamente si la situación podía subsumirse en alguna de las tres
causales normativas, en el evento contrario, el actor tenía el deber de demostrar la
ocurrencia de error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” o “injustificado” de la
2
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 12 de diciembre de 2005. Expediente 13558.
Consejero Ponente Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ.
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detención. La responsabilidad objetiva derivada de las causales establecidas en el
artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, ha quedado explicada en los
siguientes términos por el Consejo de Estado:
“Una segunda línea jurisprudencial entendió que en los tres eventos previstos en el artículo
414 (absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no
estaba tipificada como punible) la responsabilidad es objetiva, por lo cual resulta irrelevante
el estudio de la conducta del juez o magistrado para tratar de definir si por parte de él hubo
dolo o culpa. Se consideró, además que, en tales eventos, “la ley presume que se presenta
la privación injusta de la libertad”, pero se precisó que en aquellos casos no subsumibles en
tales hipótesis normativas se exigiría al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado
no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. Nótese que la
jurisprudencia encontró, en el artículo 414 del derogado C.P.P., dos preceptos. Un primer
segmento normativo, previsto en su parte inicial, conforme a la cual “quien haya sido privado
injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, que
vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el
hecho de la privación injusta de la libertad, la cual amerita su demostración bien por error o
ilegalidad de la detención. La segunda parte de la disposición, en cambio, tipificaría los tres
únicos supuestos (absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la
conducta no estaba tipificada como punible) que, probados, daban lugar a la aplicación de
un régimen de responsabilidad objetiva, o lo que es igual, no era menester demostrar la
ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la
libertad.”3
Respecto de la aplicación del artículo 414 del Decreto No. 2700 de 1991, en sus inicios,
el Consejo de Estado señaló que sólo procedía la indemnización cuando se demostrara
que la ocurrencia de unos de los elementos de la disposición se debió a la falla en la
prestación del servicio, posteriormente la postura fue recogida para señalar que en
estos eventos la responsabilidad era objetiva, para ilustrar esta circunstancia se
transcribe el siguiente aparte jurisprudencial:
“En relación con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad prevista
en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, la jurisprudencia de la Sección Tercera
consideró inicialmente que no bastaba con que el proceso terminara con decisión
absolutoria, en virtud de uno de los tres supuestos previstos en la norma, para conceder el
derecho a la indemnización en forma automática, sino que era necesario acreditar el error o
la ilegalidad de la providencia que dispuso la detención, ya que “la investigación de un
delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas
las personas deben soportar por igual y la absolución final que puedan éstas obtener no
3
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2007. Expediente
Consejero Ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO.
15498.
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prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención”. En decisiones posteriores se
consideró, en cambio, que en tales eventos y por disposición legal se estaba en presencia
de una detención injusta, con abstracción de la conducta o de las providencias dictadas por
las autoridades encargadas de administrar justicia y que, por lo tanto, surgía para el Estado
la obligación de reparar los perjuicios causados con la misma.” 4(Subrayado fuera texto)
Finalmente, la última tendencia que puede calificarse como “amplia”, ha señalado que la
responsabilidad por privación injusta de la libertad, va más allá de los tres supuestos
normativos del mencionado artículo 414, por lo que la obligación de reparación surge
aún en eventos en los que el sindicado ha sido absuelto en aplicación del principio de in
dubio pro reo, pues si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el
ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad que es
uno de los derechos de mayor protección en el Estado Social de Derecho.
La última tesis, ha sido explicada por el Consejo de Estado así:
“Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública
que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo,
ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos
sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse
privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben
soportar con estoicismo.
Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores
que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una
sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse
que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo
proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de
vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto
solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado
Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es inherente
ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas
las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener
que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por
la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus
funciones por las autoridades públicas.
4
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 9 de junio de
2005, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO, Expediente 14740.
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La afirmación contraria sólo es posible en el seno de una organización estatal en la que la
persona con todos sus atributos y calidades deviene instrumento, sacrificable,
reductible y prescindible, siempre que ello se estime necesario en aras de lograr lo que
conviene al Estado, es decir, en un modelo de convivencia en el que la prevalencia de un
desde esta perspectiva, mal entendido interés general, puede justificar el
desproporcionado sacrificio del interés particular incluida la esfera de derechos
fundamentales del individuo sin ningún tipo de compensación.
Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del
interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado a voces del artículo
1º in fine de la Constitución Política, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta
eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las
personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o
la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e
irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la salvaguarda de
éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma
Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa
protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del interés
general.
(...)
Entre las consideraciones acerca de la naturaleza del daño antijurídico se ha sostenido que,
en cada caso, ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que,
normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir
en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario. En ese
orden de ideas, no pocas veces se ha concluido que constituye daño antijurídico aquel que
se experimenta en el ámbito puramente material, por vía de ejemplo, cuando se devalúa un
bien inmueble por la proximidad de un puente vehicular que ha sido construido y puesto en
funcionamiento para el bienestar de toda la colectividad. (Subrayado fuera de texto)
No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado
como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad como en
el presente caso durante cerca de dos años y acaba siendo absuelto mediante sentencia
judicial. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del
sistema penal, deba una persona inocente soportar dos años en prisión y que sea posible
aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser
un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente
exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad.
Admitirlo supondría asumir, con visos de normalidad, la abominación que ello conlleva y dar
por convalidado el yerro en el que ha incurrido el sistema de Administración de Justicia del
Estado.
Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible
generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación
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de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para
contribuir a la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin
embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en
las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi. En relación
con la inconveniencia si no imposibilidad de verter juicios generales y abstractos en
relación con asuntos como el que atrae la atención del presente proveído, ya había
expresado esta Corporación lo siguiente:
'Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no
cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter
indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es
de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en
consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una
providencia ajustada a la ley.
No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que
cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar
justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas
decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el
esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las
incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden
hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será
siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la
privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata
de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o
ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como
consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio5. He aquí la demostración
de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del
Estado' 6 (Subrayas y negrillas fuera del texto original).
El umbral de resistencia de los ciudadanos ha de ser mayor cuando se trata de cargas
públicas cuya asunción se hace necesaria para garantizar la sostenibilidad de la existencia
colectiva, pero deberá analizarse la magnitud de tales cargas con un escrutinio más estricto
y comprensivo siempre desde la perspectiva de la víctima— allí en donde estén
involucrados aspectos que tocan en toda su plenitud la esfera de derechos fundamentales
del individuo, al punto de, incluso, poder llegar a hacer inviable su proyecto personal de
5
Nota de la sentencia citada: Sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad,
se pronunció esta Sala en sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente 11.754, actor Jairo
Hernán Martínez Nieves, extendiéndola a casos en que la absolución se ha producido por razones
distintas a las previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, y concretamente por
aplicación del principio in dubio pro reo.
6
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 2000, , Consejero ponente: Dr.
Alier Eduardo Hernández Enríquez, actor: Ana Ethel Moncayo de Rojas y otros, Radicación 11601
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vida, circunstancia que se da, sin asomo de duda, cuando se ha afectado de manera tan
intensa como en el sub lite una garantía tan cara a la naturaleza humana como lo es el
sagrado derecho a la libertad7.”
En desarrollo de esta última posición, el Consejo de Estado ha manifestado que las
normas que respaldan la procedencia de la responsabilidad por la privación injusta de la
libertad son el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe ser interpretado en
armonía con las consideraciones del artículo 90 de la Constitución Política, sin olvidar
que los supuestos del artículo 414 no quedan excluidos a pesar de estar derogados,
porque el artículo 90 constituye una cláusula general y amplia de imputación de la
responsabilidad de la administración sustentada en el daño antijurídico, en el cual se
encuentran inmersos los elementos de responsabilidad que consagraba el precitado
artículo 414, textualmente se señaló:
“En definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la Constitución, interpretaciones
de normas infraconstitucionales que restrinjan la cláusula general de responsabilidad que
aquél contiene. Partiendo de la conclusión anterior, la Sala determinó que en el artículo 90
de la Constitución Política tienen arraigo, aún después de la entrada en vigor de la Ley 270
de 1996, todos los supuestos en los cuales se produce un daño antijurídico imputable a la
Administración de Justicia que no están contemplados –más no por ello excluidos, se insiste
en el premencionado artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia– ,
entre ellos, como en los eventos en los cuales se impone a un ciudadano una medida de
detención preventiva como consecuencia de la cual se le priva del ejercicio del derecho
fundamental a la libertad pero posteriormente se le revoca tal medida al concluir que los
aspectos fácticos por los cuales el investigado fue detenido no constituyeron hecho
delictuoso alguno, supuesto que estaba previsto en el artículo 414 del C. de P. P., y que
compromete la responsabilidad de la Administración, pues con su actuación causó un daño
antijurídico consistente en la privación de la libertad en contra de quien no cometió el hecho
delictuoso imputado, circunstancia que torna injusta la medida y que debe ser reparada por
la autoridad que produjo el hecho.”8
6. El caso concreto
6.1. El daño antijurídico
7
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Expediente 13168,
Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
8
Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero
de 2009, CP Mauricio Fajardo Gómez, Radicación 25508.
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El daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino
en la Doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría,
ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 19919 hasta la época10, como el
perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.
Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se pretende sea
reparado por la parte actora, se presenta con ocasión de la irregular prestación de los
servicios públicos a cargo de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la
arbitraria detención e injusta privación de la libertad del señor NELSON ANDRES
ACOSTA ARCOS, que es víctima de una evidente y probada falla del servicio al perder
su libertad por un espacio de tiempo de cinco (5) meses y once (11) días, en
consideración a que el tres (3) de abril de dos mil uno (2001) la FISCALÍA DELEGADA
ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y LA FE
PÚBLICA, CÓDIGO 001, resuelve la situación jurídica del señor NELSON ANDRES
ACOSTA ARCOS, profiriendo medida de detención preventiva sin lugar a excarcelación
(fls. 9-20 del C. Ppal.) y con posterioridad ordena la preclusión de la investigación (fls.
65-74 del C. Ppal.).
Ahora bien, de conformidad con el régimen de responsabilidad aplicable al caso
concreto, corresponde a la parte actora demostrar el daño antijurídico y además el nexo
de causalidad en virtud del cual aquel es imputable en cabeza de la Entidad accionada,
es decir que deberá probar la efectiva privación de su libertad y la connotación de
injusta de la misma.
Conforme a lo anterior, para efectos de demostrar el daño antijurídico, se allega copia
de la Resolución del 3 de abril de 2001 que define la situación jurídica provisional del
señor NELSON ANDRES ACOSTA ARCOS, profiriendo medida de detención preventiva
sin lugar a excarcelación, prohibiéndole la salida del país y ordenando el embargo de los
bienes que pudieran aparecer a su nombre, solicitando coherentemente la suspensión en
el empleo ocupado por el mismo (fls. 9 a 20 C. Principal). Así mismo se aporta copia de
la Boleta de Detención N° 007, con fecha dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001), de
la FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO DELITOS CONTRA EL
PATRIMONIO Y LA FE PÚBLICA, CÓDIGO 001- GRUPO 02 dirigida al Comandante del
Departamento de Policía Cauca ordenando que mantuviera en calidad de detenido por su
cuenta y bajo responsabilidad de la Fiscalía y hasta nueva orden al señor NELSON
ANDRES ACOSTA ARCOS (fl. 47 C. Principal).
9
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr.
Julio César Uribe Acosta, expediente 6454.
10
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P.
Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 164 60.
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Finalmente se observa que mediante Resolución del veintinueve (29) de enero de dos
mil cuatro (2004) la FISCALÍA 001 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL
CIRCUITO DE POPAYÁN – GRUPO DOS -, resolvió precluir la investigación penal
seguida contra NELSON ANDRES ACOSTA ARCOS, considerando que no existían
elementos de prueba que permitieran crear la real convicción en la realización del
hecho punible y en consecuencia decretó su libertad como definitiva, ordenando
reintegrar la caución prestada. (Folios 65-74 del C. Ppal.).
6.2. LA IMPUTABILIDAD
La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño
antijurídico padecido y que por lo tanto en principio estaría en la obligación de responder,
bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad; esto es,
del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).
La jurisprudencia que sobre el régimen de responsabilidad por privación injusta de la
libertad avala en la actualidad el Consejo de Estado, establece que es ilegítimo para un
Estado Social de Derecho como el nuestro, exigir a los asociados, la asunción de la
carga de soportar una investigación penal y la privación de la libertad, bajo el
argumento de la conservación del interés y la seguridad general de la comunidad, en la
investigación y sanción de los delitos.
La tesis expuesta se sustenta en el carácter fundamental del derecho a la libertad, que
obliga al Estado a su cuidadosa protección y defensa, por tanto, cualquier restricción,
por corta que sea, siempre que no encuentre justificación, configura un daño antijurídico
que debe ser resarcido, análisis que debe realizar en cada caso concreto el juzgador,
pues no se trata de condenar al Estado por todas las investigaciones penales en las
que se absuelva al sindicado.
En el presente asunto es claro el daño antijurídico que sufrió la parte accionante, pues
no puede entregársele la carga de soportar la privación de la libertad por la omisión de
practicar pruebas pertinentes y conducentes a efectos de despejar las dudas en torno a
los hechos y el juicio de responsabilidad, observándose la violación al debido proceso
por lesiones al derecho de contradicción y a la investigación integral con lo cual originó
las nulidades contempladas en los numerales segundo y tercero del artículo 306 del
Código de Procedimiento Penal.
Siguiendo la posición del H. Consejo de Estado, es cierto que las personas
eventualmente pueden ser sometidas al rigor de una investigación penal cuando los
hechos lo precisen, en este caso por el punible de Hurto Agravado; pero lo que es
inadmisible desde cualquier perspectiva es que una persona sea privada de su libertad
siendo esta una de la garantías máximas del Estado Social de Derecho, anteponiendo
la prevalencia del interés general, pues de esta forma se estaría violando, incluso la
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dignidad de las personas, pues debe recordarse que el Estado está al servicio de los
asociados para procurar la realización del proyecto de vida de cada uno, y no al
contrario, es decir, entendiendo que la persona es instrumento para la materialización
de los fines del Estado.
De tal forma, mal podría esta Sala librar de responsabilidad al Estado en cabeza de la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación de la libertad sufrida por el señor
NELSON ANDRES ACOSTA ARCOS, ya que hacerlo implicaría aceptar que es una
carga asumible por las personas cualquier error cometido por el ente acusador en el
tránsito de la investigación, desconociendo que la privación de la libertad es la última
ratio del derecho penal y por consiguiente requiere el máximo cuidado para su
aplicación so pena de resultar lesionados los derechos de los asociados quienes
quedarían indefensos ante el ius puniendi del Estado. En este caso, es evidente que el
accionante ha sufrido un perjuicio por la privación de su libertad y su vinculación en un
proceso penal que concluyó con la preclusión de la investigación a su favor, por el
tratamiento inadecuado de la prueba durante el Proceso Penal.
El régimen de responsabilidad respaldado en el daño antijurídico, atribuye al Estado la
obligación de reparar los perjuicios causados en ejercicio de actuaciones tanto ilícitas
como lícitas, así haya existido apego a la legalidad por parte de la Fiscalía al proferirle
medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
En conclusión, la preclusión de la instrucción a favor del señor NELSON ANDRES
ACOSTA ARCOS, evidencia sin lugar a dudas la existencia de un daño antijurídico,
pues la privación de la libertad realmente ocurrió y en desarrollo de la investigación se
llegó a la conclusión sobre la inocencia del encartado, quedando sin alguna justificación
la injusta privación de la libertad a la cual se vio sometido.
7. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
7.1. PERJUICIOS MORALES
La parte demandante, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar a favor de
cada uno de los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente a mil
(1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de
Estado que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño antijurídico,
tiene una función básicamente satisfactoria11 y no reparatoria del daño causado y que
11
RENATO SCOGNAMIGLIO. El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual.
traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46.
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los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su
existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto,
corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía, teniendo en cuenta la gravedad
del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus
manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de
prueba; debe entenderse entonces, que los medios de prueba que para el efecto se
alleguen al proceso, sirven para acreditar la existencia de la afectación, pero en ninguna
forma constituyen una medida del dolor que de forma exacta pueda adoptarse, por ello
la jurisprudencia ha establecido que con fundamento en dichas pruebas, corresponde al
juez tasar de forma discrecional el valor de esta reparación12.
Ha dicho el H. Consejo de Estado, que respecto de los perjuicios morales el pretium
doloris, se determina conforme al prudente arbitrio de los jueces, por lo que se ha
establecido que si bien esa Corporación ha señalado pautas a los Tribunales para
facilitar la difícil tarea de determinar el perjuicio moral, aquéllas no son obligatorias13.
Igualmente se ha determinado que es razonable que el juez ejerza su prudente arbitrio
al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral y que para el efecto ha de
tenerse en consideración los lineamientos expresados en el artículo 16 de la Ley 446 de
1998, en virtud de los cuales, dentro de los procesos contencioso administrativos: “la
valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de
reparación integral y equidad.”
Así entonces, es claro que el arbitrio judicial se configura como único sistema para
realizar la tasación de los perjuicios morales y de daño en la vida de relación y que es
éste el método utilizado para definir las cuantías indemnizatorias reconocidas a los
actores.
Para establecer el valor de la indemnización por los perjuicios morales, la Sala tiene en
consideración que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el plenario, es
posible inferir que el demandante estuvo privado de su libertad en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, por un espacio de cinco (5)
meses y once (11) días, de acuerdo a las fechas establecidas en la certificación de la
12
Ver, por ejemplo, sentencia de 2 de junio de 2004, exp: 14.950.
13
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de
diciembre de 2005, MP Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación 76001-23-31-000-1994-0009501(13339) Actor: Francia Doris Vélez Zapata y otros Demandado: Municipio de Pradera -Valle del Cauca.
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Oficina de Talento Humano en la cual se indica que el señor NELSON ANDRES
ACOSTA ARCOS estuvo privado de su libertad a partir del siete (7) de abril de 2001 con
Resolución N° 02053 del 07 de junio hasta el 21 de septiembre de 2001 cuando le fue
concedida la libertad provisional (Fl. 81 Cdno. pruebas).
Conforme a las reglas de la experiencia, resulta cierto que desde el momento en que se
realiza la detención del señor NELSON ANDRES ACOSTA ARCOS, se produce en él
angustia y preocupación al verse involucrado en una investigación de carácter penal,
debiendo además, soportar la privación de su libertad, intranquilidad que se traduce en
una afectación moral que la entidad demandada debe sin lugar a dudas resarcir.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala reconocerá la suma equivalente a CUARENTA
(40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a título de
indemnización por el daño moral sufrido, a favor del señor NELSON ANDRES ACOSTA
ARCOS.
La anterior condena y cuantía se tasa teniendo en cuenta que señor NELSON ANDRES
ACOSTA ARCOS, experimentó un gran dolor por verse enfrentado a la privación de su
libertad.
También se hará reconocimiento de perjuicios morales:
A favor de la compañera permanente SARA LUCIA ROJAS, las hijas ANA ISABEL
ACOSTA ROJAS y ANGELA DANIELA ACOSTA VALENCIA y los padres de la víctima
CESAR LAUREANO ACOSTA CABEZAS y GLADYS ARCOS ALBAN, la suma
equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES
para cada uno.
A favor de los hermanos de la víctima, OSCAR EDUARSO ACOSTA ARCOS, GLADYS
AMPARO ACOSTA y YOLI VANESSA ACOSTA ARCOS el valor equivalente a DIEZ
(10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno.
Dado que conforme a las reglas de la experiencia, resulta cierto que desde el momento
en que se materializa la detención del señor NELSON ANDRES ACOSTA ARCOS, se
produce en sus familiares cercanos, angustia y preocupación al verlo involucrado en
una investigación de carácter penal.
7.2. PERJUICIOS MATERIALES
7.2.1. DAÑO EMERGENTE
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El señor NELSON ANDRÉS ACOSTA ARCOS solicita se reconozca por concepto de
Daño Emergente la suma de Diecisiete Millones Cien Mil Pesos ($17.100.000) por los
gastos de representación judicial.
Del análisis del material probatorio obrante en el expediente (Fls. 76 a 84 C.Ppl.) se
puede observar que aparecen las constancias de la cancelación de honorarios a los
abogados JUAN CARLOS VALENCIA PEÑA, HUGO DARÍO MEDINA BENAVIDEZ y
BERTIER EFREN BARRERA SAMBONI, monto que se reconocerá a titulo de perjuicio
material en la modalidad de DAÑO EMERGENTE.
Los anteriores documentos no fueron tachados ni refutados dentro de la presente
acción contenciosa, razón suficiente para acceder a este perjuicio en favor del señor
NELSON ANDRES ACOSTA ARCOS, por los valores que tuvo que cancelar para
sufragar su defensa dentro del proceso penal, suma que será debidamente actualizada
en su valor con aplicación del índice de precios al consumidor a partir de la fecha en
que fueron pagados y desde la fecha de suscripción los antedichos documentos sobre
los que no existe certeza del día exacto en que se efectuaron los pagos, como sigue:
a. Certificación de pago suscrita por el DR. JUAN CARLOS VALENCIA PEÑA del 1
marzo de 2001 por valor de OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE ($800.000)
(Folio 77 del C. Ppal.).
Fórmula de actualización de renta:
Ra = R Índice Final (Septiembre 2010)
Índice Inicial (Marzo de 2001)
Ra = $ 800.000 104.45
64.77
Ra
R
IF
II
Actualización
Renta inicial al momento de los hechos
Índice de precios al consumidor final
Índice de precios al consumidor inicial
Ra = $ 1´290.103
b. Certificación de pago suscrita por el DR. JUAN CARLOS VALENCIA PEÑA del
16 abril de 2001 por valor de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000) (Folio 78
del C. Ppal.).
Fórmula de actualización de renta:
Ra = R Índice Final (Septiembre 2010)
Índice Inicial (Abril de 2001)
Ra = $ 9.000.000 104.45
65.51
Ra
R
IF
II
Actualización
Renta inicial al momento de los hechos
Índice de precios al consumidor final
Índice de precios al consumidor inicial
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Ra = $ 1.434.972
c. Recibo de Pago suscrito por el DR. HUGO DARIO MEDINA BENVIDEZ del 11
octubre de 2001 por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.00.000) (Folio
80 del C. Ppal.).
Fórmula de actualización de renta:
Ra = R Índice Final (Septiembre 2010)
Índice Inicial (Octubre de 2001)
Ra = $ 5.000.000 104.45
66.43
Ra
R
IF
II
Actualización
Renta inicial al momento de los hechos
Índice de precios al consumidor final
Índice de precios al consumidor inicial
Ra = $ 7´861.659
d. Recibo de Pago suscrito por el DR. HUGO DARIO MEDINA BENVIDEZ del 10
agosto de 2003 por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.00.000) (Folio
81 del C. Ppal.).
Fórmula de actualización de renta:
Ra = R Índice Final (Septiembre 2010)
Índice Inicial (Agosto de 2003)
Ra = $ 5.000.000 104.45
75.10
Ra
R
IF
II
Actualización
Renta inicial al momento de los hechos
Índice de precios al consumidor final
Índice de precios al consumidor inicial
Ra = $ 6´954.061
e. Recibo suscrito por el DR. BERTIER EFREN BARRERA SAMBONI del 25 enero
de 2006 por valor de CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS
($5.400.000) (Folio 84 del C. Ppal.).
Fórmula de actualización de renta:
Ra = R Índice Final (Septiembre 2010)
Índice Inicial (Enero de 2006)
Ra = $ 5.400.000 104.45
84.56
Ra
R
IF
II
Actualización
Renta inicial al momento de los hechos
Índice de precios al consumidor final
Índice de precios al consumidor inicial
Ra = $ 6´670.175
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TOTAL DAÑO EMERGENTE:
Valor a.
Valor b.
Valor c.
Valor d.
Valor e.
TOTAL DAÑO EMERGENTE
$ 1.290.103
$ 1.434.972
$ 7.861.659
$ 6.954.061
$ 6.670.175
$24.210.970
Sin embargo en las pretensiones de la demanda, el valor de la pretensión se estimó en
DIECISIETE MILLONES CIEN MIL PESOS ($ 17,100.000), por lo tanto dicha suma
debidamente actualizada será reconocida en virtud del principio de justicia rogada que
implica que el Juez no puede reconocer más de lo pedido. El valor actualizado asciende
a la suma de $21.122.221.
7.2.2. LUCRO CESANTE
El señor NELSON ANDRÉS ACOSTA ARCOS solicita se reconozca por concepto de
Lucro Cesante la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Pesos ($4.500.000) valor
representado en los sueldos dejados de percibir.
De los documentos obrantes a folios 75 a 81 del cuaderno de pruebas, se tiene
establecido que el señor NELSON ACOSTA ARCOS, se desempeñaba en la POLICÍA
NACIONAL en el grado de Patrullero.
El salario básico para la época de ocurrencia de los hechos, esto es para el 7 abril de
abril de 2001, era de $602.666 y a dicho valor se le aumentará el 25 % correspondiente
a prestaciones sociales lo que equivale a $753.333, suma que se actualizará a la fecha
de la sentencia con base en el índice de precios al consumidor, así:
Fórmula de actualización de renta:
Ra Actualización
R Renta inicial al momento de los hechos
IF Índice de precios al consumidor final
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Expediente:
Demandante:
Demandado:
Acción:
2006-00088-00
NELSON ANDRES ACOSTA ARCOS Y OTROS
NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO
REPARACIÓN DIRECTA
Ra = R Índice Final (Septiembre 2010)
Índice Inicial (Abril 2005)
II
Índice de precios al consumidor inicial
Ra = $753.333 104.45
65.51
Ra = $ 1.201.124
En el sub lite, el señor NELSON ACOSTA ARCOS fue privado efectivamente de su
libertad el día siete (7) de abril de 2001 hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2001
(Folio 81 del C. de Pruebas), lo que implica que estuvo limitado en su libertad durante
164 días (5.46 meses)A continuación se calcula la indemnización debida por lucro cesante, aplicándose la
siguiente fórmula,
S = Ra (1+ i)n - 1
i
S= $1.201.124 (1+ 0.004867) 5,46 - 1
0.004867
S=
6.629.716
S
Ra
i
n
Suma buscada
Actualización
Interés legal
Número de meses transcurrido
entre la fecha del hecho dañino y la
fecha de la sentencia.
Sin embargo en la demanda, el valor de la pretensión se estimó en CUATRO
MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000), por lo tanto dicha suma
debidamente actualizada será reconocida en virtud del principio de justicia rogada que
implica que el Juez no puede reconocer más de lo pedido. El valor actualizado asciende
a la suma de $7.174.859.
7.2.3. POR ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA
Así mismo, solicita sean reconocidos por este concepto para cada uno de los
demandantes la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales, en razón a las
calidades que ostentaba NELSON ANDRÉS ACOSTA ARCOS y que fueron
disminuidas en gran medida por el señalamiento judicial del que fue objeto por el
proceso penal que se le adelanto.
En reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado, ha manifestado que el
reconocimiento de dichos perjuicios procede no solamente en los casos de pérdida o
daño de órganos fisiológicos, sino que también debe reconocerse cuando a partir de un
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Expediente:
Demandante:
Demandado:
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REPARACIÓN DIRECTA
daño causado, éste trae como consecuencias, la pérdida o imposibilidad de seguir
desarrollando actividades propias de la persona, o incluso cuando existe lesión de
bienes jurídicos como la honra, el buen nombre o la intimidad, pero en todo caso dichas
circunstancias deberán estar demostradas a través de cualquier medio probatorio
dentro del proceso.
En el caso sub examine, la parte actora no probó la existencia de este perjuicio, por lo
que se negará su reconocimiento.
8. CONCLUSIÓN
En síntesis, la Sala declara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva
frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL dado que
intervino únicamente por orden de la Fiscalía. Y frente a esta última entidad sí se
declarará la responsabilidad por encontrarse demostrados los elementos de la
responsabilidad por privación injusta de la libertad.
III. DECISION
Por las razones expuestas el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
CAUCA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO.- DECLÁRASE DE OFICIO la excepción de FALTA DE LEGITIMIDAD POR
PASIVA con respecto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACION - FISCALIA
GENERAL DE LA NACION por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como
consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor NELSON
ANDRÉS ACOSTA ARCOS entre los días siete (7) de abril de 2001 y veintiuno (21) de
septiembre de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a
pagar a titulo de perjuicio moral:
A favor del señor NELSON ANDRÉS ACOSTA ARCOS la suma equivalente a
CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
A favor de la compañera permanente SARA LUCIA ROJAS, las hijas ANA ISABEL
ACOSTA ROJAS y ANGELA DANIELA ACOSTA VALENCIA y los padres de la
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Demandado:
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víctima CESAR LAUREANO ACOSTA CABEZAS y GLADYS ARCOS ALBAN, la
suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES para cada uno.
A favor de los hermanos de la víctima, OSCAR EDUARSO ACOSTA ARCOS,
GLADYS AMPARO ACOSTA y YOLI VANESSA ACOSTA ARCOS el valor equivalente
a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno.
CUARTO.- CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a
pagar a título de perjuicios materiales a favor del señor NELSON ACOSTA ARCOS,
en la modalidad de Daño Emergente la suma de VEINTIUN MILLONES CIENTO
VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($21.122.221) y de Lucro Cesante
la suma de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($7.174.859)
QUINTO.- Las condenas impuestas en la presente providencia se cumplirán en los
términos de los Arts. 176 a 178 del C.C.A.
SEXTO.- Se niegan las demás pretensiones.
SÉPTIMO.- Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala
fe.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el
Tribunal en sesión de la fecha según Acta No.
Los Magistrados,
HILDA CALVACHE ROJAS
NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
Encargada del Despacho del cual era
titular el Dr. HERNÁN ANDRADE RINCÓN
HILDA CALVACHE ROJAS
Presidente
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