Poder Judicial de la Nación

Transcripción

Poder Judicial de la Nación
Poder Judicial de la Nación
Se difiere la lectura de los fundamentos del presente pronunciamiento para el quinto día
hábil a partir del día de la fecha (art. 400 del CPPN).
EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD, RESUELVE:
1)
No
Tribunal
hacer
deducido
lugar
por
al
el
planteo
imputado
de
incompetencia
Menéndez
al
ejercer
del
su
defensa material.
2) No hacer lugar a los planteos de nulidad formulados
por las defensas.
3)
No
hacer
lugar
a
la
excepción
de
prescripción
planteada por la defensa técnica del imputado Menéndez.
4) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado
por la defensa técnica del imputado Menéndez.
5) No hacer lugar a la remisión a la Fiscalía de las
partes
pertinentes
de
las
declaraciones
testimoniales
USO OFICIAL
brindadas por Andrés Abelardo Ángel, Juana Lucía Zamora de
Pereyra y Lázaro Brizuela por la eventual comisión del delito
de falso testimonio.
6) Declarar a LUCIANO BENJAMÍN MENENDEZ, ya filiado,
coautor
mediato
privación
penalmente
ilegítima
de
responsable
la
de
libertad
los
delitos
calificada
de
por
tratarse de un funcionario público, agravada por haberse
cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o
tolerar algo a lo que no estuviese obligada (siete hechos en
concurso real) e
imposición de tormentos agravada por la
condición de perseguido político de la víctima (seis hechos
en concurso real), todo en concurso real (arts. 45, 55, 144
bis inc. 1°, con el agravante contemplado por el art. 142,
inc. 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del
art.
144
bis;
144
ter
primer
párrafo
con
el
agravante
previsto en el segundo párrafo del mismo precepto del Código
Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión
de los hechos, con las modificaciones introducidas por las
leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal
carácter para su tratamiento penitenciario la pena de VEINTE
AÑOS
DE
PRISIÓN
E
INHABILITACIÓN
ABSOLUTA
PERPETUA,
accesorias legales y costas (arts. 19 y 144 ter del Código
Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código
Procesal Penal de la Nación), manteniéndose la prisión que
viene sufriendo, ordenándose la realización inmediata de una
junta médica en el Hospital Nacional de Clínicas de la ciudad
de Córdoba, a los fines de determinar si el imputado Menéndez
se
encuentra
en
condiciones
de
salud
que
permitan
su
alojamiento en una unidad carcelaria.
7)
Declarar
a
EDUARDO
ABELARDO
BRITOS,
ya
filiado,
coautor por dominio de la acción, penalmente responsable de
los
delitos
de
imposición
de
tormentos
agravada
por
la
condición de perseguido político de las víctimas (seis hechos
en concurso real) (arts. 45, 55, 144 ter, primer párrafo,
con el agravante previsto por el segundo párrafo del mismo
precepto del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente
al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones
introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338),
imponiéndole
en
tal
carácter
penitenciario
la
pena
de
para
QUINCE
su
AÑOS
DE
tratamiento
PRISIÓN
E
INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas
(arts.
19
y
144
ter
del
Código
Penal
y
398,
403
primer
párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación);
ordenándose
su
alojamiento
en
una
unidad
carcelaria
dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
8) Declarar a RICARDO MANUEL TORRES DARAM, ya filiado,
partícipe secundario de los delitos de privación ilegítima
de
la
libertad
funcionario
calificada
público,
por
tratarse
de
un
agravada por haberse cometido para
compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo
que no estuviese obligada (cuatro hechos en concurso real)
(arts. 46, 55, 144 bis inc. 1°, con el agravante contemplado
por el 142, inc. 6°, en función de lo dispuesto por el último
párrafo del art. 144 bis del Código Penal texto conforme ley
11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las
modificaciones
20.642
y
introducidas
21.338)
e
por
imponiéndole
las
en
leyes
tal
14.616,
carácter
20.509,
para
su
tratamiento penitenciario la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN
SUSPENSO E INHABILITACIÓN ESPECIAL POR EL DOBLE DE TIEMPO DE
LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts.26 y 20 del
Código Penal y arts. 144 bis inc.1, 398, 403 primer párrafo,
530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación).
9)
Absolver a RICARDO MANUEL TORRES DARAM, ya filiado
en autos, en orden a los delitos de privación ilegítima de la
libertad agravada que le atribuye la acusación (tres hechos
Poder Judicial de la Nación
en concurso real) por el beneficio de la duda; sin costas
(arts. 3 y 530 y conc. del C.P.P.N).
10)
Absolver
GUILLERMO
TORRES,
a
HERNÁN
CÁNDIDO
DOLIVAR
MEDARDO
AROCA
PIZARRO,
y
JORGE
NORMANDO
ALBERTO
GARCÍA, ya filiados, en orden a los delitos de privación
ilegítima
de
la
libertad
agravada
que
les
atribuye
la
acusación, por el beneficio de la duda; sin costas. (arts. 3
y 530 conc. del C.P.P.N.).
11) Tener presente las reservas oportunamente efectuadas
por el Ministerio Público Fiscal y las respectivas defensas
técnicas.
USO OFICIAL
Protocolícese, regístrese y notifíquese.
FIRMANDO EL PRESENTE:
Pte. TOCF LA RIOJA: Dr. José Camilo Quiroga Uriburu
Vocal Juez de
Cámara Subrogante: Dr. Jaime Díaz Gavier
Vocal Juez de
Cámara Subrogante: Dra. Karina Rosario
Perilli

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