Aguascalientes, Ags., a once de enero del dos mil dieciséis. VISTOS
Transcripción
Aguascalientes, Ags., a once de enero del dos mil dieciséis. VISTOS
RECURSO DE APELACIÓN SAE-RAP-0025/2015 ACTOR: SINDY PAOLA GONZÁLEZ RUBALCAVA y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA Aguascalientes, Ags., a once de enero del dos mil dieciséis. V I S T O S para sentencia, los autos del Toca Electoral número SAE-RAP-0025/2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por SINDY PAOLA GONZÁLEZ RUVALCABA, ALDO EMMANUEL RUIZ SÁNCHEZ, DAVID ALEJANDRO DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, FERNANDO ALFÉREZ BARBOSA, CLAUDIA ESTHELA ALFÉREZ LEAL, ELVIRA AGUIRRE LÓPEZ, AMÉRICA FERNANDA ALFÉREZ RUVALCABA, ALEJANDRO MENDOZA VILLALOBOS, PARIS ALAIN DE LUNA MEDINA, JUAN ALBERTO VENEGAS HERNÁNDEZ, MARCO ANTONIO MARTÍNEZ PROA, JANET RAMÍREZ TIBURCIO, JENNIFER KRISTEL PARRA SALAS, ERIKA RUTH CASTAÑEDA RIVERA y GILBERTO GUTIÉRREZ LARA, en contra de la resolución CNHJ-AGS-262/2015 de fecha once de noviembre de dos mil quince, emitida por la COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA, que declaró la invalidez del Congreso Estatal Ejecutivo en Aguascalientes, en el que los promoventes fueron designados a ocupar distintos cargos del Congreso Estatal, Comité Ejecutivo y de la Comisión de Ética Partidaria, y: R E S U L T A N D O: I.- Mediante oficio número SGA-AG-125/2015, suscrito por la Licenciada MINOA GERALDINE HERNÁNDEZ FABIÁN, Actuaria de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se remitió a éste órgano jurisdiccional en cumplimiento al acuerdo dictado el día nueve de diciembre de dos mil quince por el citado órgano jurisdiccional, un escrito signado por VLADIMIR RIOS GARCÍA Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, y diversos anexos, así como un disco compacto. II.- Con fecha nueve de diciembre de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-AG-125/2015 emitió un acuerdo de competencia en la cual determinó que las demandas del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que promovieron los hoy recurrentes, debían ser conocidas en primera instancia por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, a través del medio de defensa idóneo que éste órgano jurisdiccional estimara procedente para garantizar el acceso efectivo a la justicia de los actores, ya que aún cuando el acto impugnado se imputa a un órgano partidista, se debe entender que los órganos locales tienen competencia para conocer de los actos o resoluciones en los que se alegue qué órganos partidistas afectan los derechos político electorales de los ciudadanos. III.- Por acuerdo de fecha catorce de diciembre de dos mil quince se tuvo por recibido el oficio número SGA-JA5375/2015 a que se hace referencia en el resultando primero de esta resolución, y en atención al acuerdo mencionado en el resultando segundo, se determinó aplicar las reglas existentes en la normatividad electoral para la substanciación de los medios de impugnación de los hoy recurrentes, conforme al 2 SALA ADMINISTRAT IVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA TOCA ELECTORAL SAE-RAP-0025/2015 recurso de apelación previsto por el Código Electoral del Estado, y al avocarse al análisis de la documentación recibida se advirtió la necesidad de requerir al Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena para que remitiera diversa documentación a efecto de tener integrado debidamente el expediente. IV.- Por acuerdo de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, se tuvo por recibido escrito sin número signado por VLADIMIR RIOS GARCÍA Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, mediante el cual remitió la documentación que le fuera requerida y se le tuvo dando cumplimiento al requerimiento que le fuera formulado, en virtud de ello se admitió el recurso de apelación interpuesto por SINDY PAOLA GONZÁLEZ RUBALCAVA, ALDO EMMANUEL RUIZ SÁNCHEZ, DAVID ALEJANDRO DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, FERNANDO ALFÉREZ BARBOSA, CLAUDIA ESTHELA ALFÉREZ LEAL, ELVIRA AGUIRRE LÓPEZ, AMÉRICA FERNANDA ALFÉREZ RUVALCABA, ALEJANDRO MENDOZA VILLALOBOS, PARIS ALAIN DE LUNA MEDINA, JUAN ALBERTO VENEGAS HERNÁNDEZ, MARCO ANTONIO MARTÍNEZ PROA, JANET RAMÍREZ TIBURCIO, JENNIFER KRISTEL PARRA SALAS, ERIKA RUTH CASTAÑEDA RIVERA y GILBERTO GUTIÉRREZ LARA en contra de la resolución CNHJ-AGS-262/2015 de once de noviembre de dos mil quince, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, que declaró la invalidez del Congreso Estatal Electivo en Aguascalientes, en el que los promoventes fueron designados a ocupar distintos cargos del Congreso Estatal, Comité Ejecutivo y en la Comisión de Ética Partidaria en esta entidad, se admitieron las pruebas que ofrecieran y se tuvo por no compareciendo a ningún tercero interesado. 3 V.- Mediante proveído de siete de enero de dos mil dieciséis, se declaró cerrada la instrucción, quedando citados los autos para oír sentencia, misma que se turnó a la ponencia del Magistrado ENRIQUE FRANCO MUÑOZ, la que se pronuncia, bajo los siguientes: CONSIDERANDOS: PRIMERO.- Que esta Sala Administrativa y Electoral es competente para resolver el recurso de apelación con fundamento en los artículos 17 y 51 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, vigentes a la emisión del decreto de reformas a la Constitución Federal, en materia electoral conforme a su transitorio décimo, publicadas en el Periódico Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, la fracción II del artículo 33 G de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 2º, fracción V, 296, 297, fracción II, y 335 fracción III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como de conformidad con el acuerdo a que se hace referencia en el resultado segundo de la presente sentencia. SEGUNDO.- PERSONALIDAD DE LOS RECURRENTES. La autoridad responsable en su informe circunstanciado reconoce el interés y la personalidad jurídica de los impugnantes, la cual además se advierte sin lugar a dudas porque a través del acto impugnado, consistente en la resolución de once de noviembre de dos mil quince, dictada por la autoridad partidaria responsable COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA en el expediente número CNHJ-AGS-262/2015, se declaró la invalidez del Congreso Estatal de Morena, en el cual habían resultado electos para cargos partidistas a nivel local los hoy recurrentes, quienes alegan violación a los principios de constitucionalidad y legalidad 4 SALA ADMINISTRAT IVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA TOCA ELECTORAL SAE-RAP-0025/2015 en materia electoral, y la vulneración a sus derechos políticoelectorales de ser votados a un cargo de dirigencia partidista, además de su derecho de afiliación. TERCERO.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. En el caso que nos ocupa no existen causales de desechamiento o improcedencia que se deban estudiar, ya que no fueron invocadas por alguna de las partes, ni esta Sala las advierte de oficio. CUARTO. HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL ACTO IMPUGNADO. 1.- En veinte de agosto de dos mil quince el Comité Ejecutivo Nacional de Morena, emitió la convocatoria al II Congreso Nacional Ordinario en la que entre otras cuestiones, se establecieron las fechas en que se realizarían los Congresos Estatales para elegir a los Presidentes de los Consejos, integrantes de los Comités Ejecutivos y de la Comisión de Ética Partidaria en cada entidad federativa. 2.- Conforme a la convocatoria señalada, el diez de octubre siguiente, se llevó a cabo el Congreso Estatal Electivo de Morena en el estado, en el que los recurrentes fueron designados para ocupar distintos cargos de la dirigencia partidista estatal tal como se señala a continuación: CONSEJO ES TA TAL Jennifer K ristel Parra Salas PRESIDENTE COMITÉ EJE CUTIVO ES TA TAL Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez Sindy Paola González Rubalcava David Alejandro de la Cruz Gutiérrez Fernando Alférez Barbosa Claudia Esthela Alférez Leal PRESIDENTE SECRE TA RIA DE FINANZAS SECRE TA RIO GENE RAL SECRE TA RIO DE ORGA NIZA CIÓN SECRE TA RIA DE ORGA NIZA CIÓN, DIFUS IÓN Y PROPAGA NDA Elvira Aguilar López SECRE TA RIA FORMA CIÓN DE Y EDUCACIÓN, CAPACITA CIÓN POLÍTICA América Fernanda Alférez Ruvalcaba SECRE TA RIA DE JOVE NES 5 Alejandro Mendoza Villalobos SECRE TA RIO DE ASUNTOS INDÍGE NAS Y CAMPESINOS Paris Alain de Luna Medina SECRE TA RIO DE DE RE CHOS HUMA NOS Y SOCIALES Juan Alberto Venegas Hernández SECRE TA RIO DE DIVERS IDAD SE XUA L Marco Antonio Martínez Proa SECRE TA RIO DE LA PRODUCCIÓN DEL TRABAJO Janet Ramírez Tiburcio SECRE TA RIA DE ARTE Y CULTURA COMISIÓN DE ÉTICA PARTIDIS TA Erika Ruth Castañeda Rivera Gilberto Gutiérrez Lara 3.- Inconformes con lo anterior, el veintiocho de octubre de dos mil quince, JOSÉ DE JESÚS MORAN MUÑOZ, REYES ORTIZ CASTILLO, LETICIA ARANGO MIRELES, REFUGIO MARTÍNEZ SERRANO, MARIA ELIZABETH SANDOVAL PONCE, MARIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SUSANA PENELOPE ABOITES MORENO, MARIA FELIX AGUILERA ACOSTA, GONZAGA CASTILLO PEÑALOSA, VERONICA MINERVA LEAL TRUJILLO, MARIA CONCEPCIÓN ROQUE CASTRO, SEBASTÍAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, HÉCTOR HUGO RAMÍREZ MEDRANO y MARÍA LUZ OLVERA TORRES, presentaron escrito de queja en contra de JAIME LÓPEZ VELA, NORA ALEJANDRA ALFÉREZ RUVALCABA, JENNIFER KRISTEL PARRA SALAS y FERNANDO ALFEREZ BARBOSA, por supuestas actuaciones antiestatutarias al cambiar de manera arbitraria la fecha, al iniciar el registro y el congreso a las diecisiete horas, es decir, nueve horas después de la hora fijada sin causa justificada. La queja fue radicada y admitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia con el expediente CNHJ-AGS262/2015. 4.- Con fecha once de noviembre de dos mil quince, la señalada Comisión emitió resolución definitiva en la cual 6 SALA ADMINISTRAT IVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA TOCA ELECTORAL SAE-RAP-0025/2015 declaró fundados los agravios planteados por la parte actora, y declaró la invalidez del Congreso Estatal Electivo de Morena en el Estado de Aguascalientes y en consecuencia nulos todos los resultados a efecto de que las autoridades intrapartidistas organizadoras de los procesos electorales internos repusieran el procedimiento integro correspondiente al Congreso Estatal en esta entidad, así mismo, en otro punto, se declararon fundados los agravios esgrimidos por los actores en el procedimiento de queja y se determinó la suspensión provisional de derechos como militante de Morena de la C. JENNIFER KRISTEL PARRA SALAS, y se abrió un procedimiento por parte de esa Comisión por cuerda separada. 5.- Inconformes con lo anterior, los hoy actores interpusieron en dieciséis de noviembre de dos mil quince juicios ciudadanos, que previa tramitación por la autoridad partidaria correspondiente, se remitieron a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual determinó que previo conocimiento de ese alto Tribunal, debía agotarse la instancia estatal a través del procedimiento que estimara éste órgano jurisdiccional, para lo cual se determinó que se tramitaran a través del recurso de apelación, el cual es el que ahora nos ocupa. QUINTO.- ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR LOS RECURRENTES. Los demandantes sustentan en esencia la causa de pedir en que, desde su perspectiva, el escrito que dio origen a la queja cuya resolución impugnan fue presentado en forma extemporánea, además porque contrario a lo que consideró la responsable, la votación que se emitió en el Congreso Estatal invalidado se apegó a las formalidades establecidas en la convocatoria. 7 Y por lo que hace a JENNIFER KRISTEL PARRA SALAS, además impugna la suspensión provisional de sus derechos partidistas, que fue decretada en la misma resolución. En este sentido tenemos que respecto a la presentación extemporánea del recurso de queja, los recurrentes argumentan la violación al artículo 54 del estatuto del Partido Político Nacional denominado MORENA, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de quejas y denuncias, porque el escrito de los promoventes no debió ser admitido, ya que se presentó fuera del plazo establecido en la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME), de aplicación supletoria al no haberse expedido ningún reglamento de los estatutos partidarios, lo anterior de acuerdo con el artículo 55 de los mismos estatutos que prevé tal supletoriedad. Ya que el artículo 8 de la LGSMIME, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado, lo que implica que si la queja se interpuso hasta el día 28 de octubre de dos mil quince, era extemporánea su presentación porque se presento dieciocho días después de que se emitió el acto reclamado. Lo anterior se estima FUNDADO, toda vez que de conformidad con el artículo 49, punto f. el Estatuto de MORENA, (tomado de la página de internet con dirección electrónica:http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/ IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CGresoluciones/2014/Noviembre/CGex201411-05/CGex2014115_rp_6_a1.pdf) la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, tiene entre sus atribuciones conocer de las quejas que se le presenten, y si bien el párrafo tercero del artículo 54 del citado 8 SALA ADMINISTRAT IVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA TOCA ELECTORAL SAE-RAP-0025/2015 estatuto, dispone que los procedimientos ante dicha instancia, se desahogarán de acuerdo con las reglas de funcionamiento interno de la Comisión establecidas en el reglamento respectivo, de acuerdo con los recurrentes no existe tal reglamento, y ello no es objetado por la autoridad partidaria responsable, además se consulto la página de internet oficial de dicho partido y no se encontró reglamento alguno, (http://morena.si/documentos- basicos/.) Luego entonces, toma vigencia en el punto que nos ocupa, lo dispuesto por el artículo 55 del mismo estatuto, el cual prevé, que a falta de disposición expresa en él y sus reglamentos, serán aplicables, en forma supletoria, las disposiciones legales de carácter electoral tales como la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME), y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces al ser la queja presentada en contra de los hoy recurrentes, un medio de impugnación intrapartidario, tenemos que recurrir a la LGSMIME, como ley supletoria del referido estatuto. Conforme con lo anterior, tenemos que el artículo 8 de la LGSMIME prevé que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, tomando en cuenta además lo dispuesto por el artículo 58 del mismo estatuto, el cual prevé que durante los procesos electorales internos, como fue el caso, todos los días y horas son hábiles. Ahora bien, la resolución impugnada que obra en copia fotostática certificada en autos, a fojas de la noventa y cuatro a la ciento once, con valor probatorio pleno de 9 conformidad con los artículos los artículos 308, fracción I, inciso “b” y 310, párrafo segundo del Código Electoral local, emitida en once de noviembre de dos mil quince dentro del expediente CNHJ-AGS-262/15, resolvió el recurso de queja presentado en veintiocho de octubre de dos mil quince, promovido por JOSE DE JESUS MORAN MUÑOZ Y OTROS, en contra de JAIME LOPEZ VELA y OTROS, por diversos actos relacionados con el proceso electivo para renovar el Comité Ejecutivo Estatal. A través de dicha resolución, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, resolvió declarar la invalidez del Congreso Estatal Electivo de Morena en el estado de Aguascalientes, y por consiguiente todos los acuerdos y resultados, ordenando además la reposición del procedimiento. En este sentido, de conformidad con los recurrentes, el Congreso Estatal invalidado, se llevo a cabo el día diez de octubre de dos mil quince, lo cual se ve corroborado con el contenido de la resolución impugnada, así como con la documental de carácter público, consistente en la CONVOCATORIA AL II CONGRESO NACIONAL ORDINARIO que obra en copia certificada en autos a fojas trescientos treinta y nueve a la trescientos cincuenta y tres de los autos, en donde se establece que el Congreso Estatal para Aguascalientes se llevaría a cabo en esa fecha, además obra a fojas trescientos cincuenta y cinco a la trescientos cincuenta y siete en copia certificada del acta del referido Congreso, en la que consta que se celebro el día diez de octubre de dos mil quince, documentos que cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 308, fracción I, inciso “b” y 310, párrafo segundo del Código Electoral en vigor, porque aun cuando provienen de un partido político, en este caso actúa como autoridad responsable, por lo que no existe duda de que el congreso impugnado e invalidado se llevo a cabo en diez de octubre de dos mil quince. 10 SALA ADMINISTRAT IVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA TOCA ELECTORAL SAE-RAP-0025/2015 Partiendo de esa fecha, tenemos que MARIA LUZ OLVERA TORRES y LOS DEMAS QUEJOSOS habiendo conocido del acto el mismo día que ocurrió, tenían hasta el día catorce de octubre de dos mil quince para presentar el escrito de queja, siendo que como se advierte del mismo, el cual obra en original a fojas trescientos setenta y uno a la trescientos setenta y nueve de los autos, y es precisado en la resolución impugnada, lo presentaron hasta el día veintiocho del mismo mes y año. Lo anterior es así, porque en los términos exigidos por el artículo 8 de la LGSMIME, el recurso de queja debió presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento del acto, y en el caso, los quejosos de acuerdo a lo manifestado en el citado escrito, tuvieron conocimiento el mismo día que ocurrió, que el Congreso se llevo a cabo por la tarde del día señalado por la convocatoria, lo anterior no obstante que en el citado documento, los quejosos dicen que sólo a algunos de ellos se le informo del cambio de hora que hubo, sin embargo haciendo una relación entre lo sostenido en este documento y en los que fueron elaborados durante el Congreso, se puede establecer con claridad que todos y cada uno de los quejosos sabían que el Congreso se llevo a cabo por la tarde de la fecha indicada. Esto es así, porque en el documento en estudio se advierte que dos de los quejosos, HECTOR HUGO RAMIREZ MEDRANO y JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTÍNEZ aceptan que tuvieron pleno conocimiento de que el Congreso se llevaría a cabo a las diecisiete horas del día diez de octubre de dos mil quince, y decidieron no acudir por cuestiones de carácter personal, mientras que los demás JOSÉ DE JESÚS MORAN MUÑOZ, MIRELES, REYES ORTIZ REFUGIO CASTILLO, MARTÍNEZ LETICIA SERRANO, ARANGO MARIA 11 ELIZABETH SANDOVAL PONCE, MARIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SUSANA PENELOPE ABOITES MORENO, MARIA FELIX AGUILERA ACOSTA, GONZAGA CASTILLO PEÑALOSA, VERONICA MINERVA LEAL TRUJILLO, MARIA CONCEPCIÓN ROQUE CASTRO, SEBASTÍAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ y MARÍA LUZ OLVERA TORRES, también tuvieron conocimiento de la fecha y hora de la celebración del Congreso el di que tuvo lugar, porque incluso acudieron a éste, tal como se desprende del escrito de incidentes del Congreso Estatal que obra en copia certificada a fojas trescientos sesenta y cuatro y trescientos sesenta y cinco de los autos, con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos los artículos 308, fracción I, inciso “b” y 310, párrafo segundo del Código Electoral en vigor, por provenir de una autoridad partidaria y se considera como documento público, ya que en dicho documento se estableció que el Congreso no se pudo realizar a la hora prevista, por cuestiones de fuerza mayor y los congresistas acordaron darlo por iniciado a las 17:30 horas en el mismo lugar convocado, e incluso ocho de ellos de nombres: LETICIA ARANGO MIRELES, REFUGIO MARTÍNEZ SERRANO, MARIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SUSANA PENELOPE ABOITES MORENO, MARIA FELIX AGUILERA ACOSTA, VERONICA MINERVA LEAL TRUJILLO, MARIA CONCEPCIÓN ROQUE CASTRO y SEBASTÍAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ participaron activamente en el Congreso, puesto que de acuerdo al documento señalado como anexo cuatro, denominado “Formato de Registro de Aspirantes” que obra a fojas trescientos sesenta de los autos, con el mismo valor probatorio que los documentos partidistas anteriores, estas personas se inscribieron como aspirantes para la elección del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Político en cuestión, lo que implica, sin lugar a dudas, que todas las personas en su calidad de militantes del Partido Político 12 SALA ADMINISTRAT IVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA TOCA ELECTORAL SAE-RAP-0025/2015 denominado MORENA que suscribieron el recurso de queja presentado ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA tuvieron conocimiento el día que ocurrió el acto, que el Congreso Nacional Ordinario celebrado en la ciudad de Aguascalientes para elegir al Presidente del Consejo Estatal, al Comité Ejecutivo Estatal y a la Comisión de Ética Partidista se llevó a cabo por la tarde del día diez de octubre de dos mil quince, por tanto a partir del día siguiente de esa fecha estaban en aptitud de interponer el recurso de queja, cuyo término vencía el día catorce del mismo mes y año en términos del artículo 8 de la LGSMIME, tal como ya fue establecido. Por tanto, si el recurso de queja, tal como lo señala la autoridad partidaria en la resolución combatida y se advierte de igual forma de la parte inferior de la primera foja del escrito de queja que obra a fojas trescientos setenta y uno de los autos, fue presentado hasta el día veintiocho de octubre de dos mil quince, el recurso se presentó en forma extemporánea y por tanto la autoridad partidaria nacional del partido de referencia debió de haber desechado el recurso de queja en términos de lo dispuesto por el inciso b), párrafo 1., del artículo 10 de la LGSMIME, aplicado en forma supletoria, el cual establece que los medios de impugnación son improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos señalados en esa ley, por tanto si el recurso de queja se presentó fuera de los cuatro días a que se refiere el artículo 8 antes mencionado, la autoridad partidaria nacional estaba impedida para entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada por ser improcedente y debió desecharlo al momento de su admisión o sobreseerlo en términos del inciso c), párrafo 1., del artículo 11 de la LGSMIME en cita, y el no hacerlo torna ilegal la resolución combatida. 13 Ahora bien, y sólo para el efecto de establecer que lo resuelto en relación al primer agravio planteado por los recurrentes, no les causa perjuicio alguno a quienes presentaron el escrito primigenio de queja, y en vía de exhaustividad de la presente sentencia, se procede a analizar el segundo de los agravios expresados por los recurrentes, el cual de su análisis también se advierte fundado, porque en él se argumenta la violación a diversos dispositivos de la Constitución General de la República, al señalar que la autoridad partidista basó la litis de la queja para declarar la invalidez del Congreso Estatal en el cambio de horario de acuerdo con una tesis de jurisprudencia denominada “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD”, la cual bastó para declarar la invalidez del Congreso Estatal de Morena, ignorando que por regla general que para se actualice la nulidad de votación de una casilla se debe valorar la determinancia en sus factores cualitativo y cuantitativo, además de considerar que la votación que se emitió en el Congreso Estatal se apegó a las formalidades establecidas en la convocatoria, y por tanto es válida aún con la irregularidad invocada, porque toda irregularidad se justifica si no es determinante para el resultado de la votación, a partir del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, los cuales no tienen que verse afectados por irregularidades que no hayan influido en su celebración, cuando el bien jurídico que se tutela es el sufragio. Lo anterior y en atención a la causa de pedir, se estima FUNDADO, porque del considerando SEXTO de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad partidaria responsable dio por hecho que existió un cambio considerable de horario para la celebración del Congreso, ya que así lo 14 SALA ADMINISTRAT IVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA TOCA ELECTORAL SAE-RAP-0025/2015 señalaron los quejosos, los terceros interesados y los organizadores, y a efecto de analizar la petición de nulidad que le fue planteada, partió de la tesis de jurisprudencia a que hacen referencia los hoy recurrentes, y a partir de ella analizó si el cambio de horario fue justificado o no. Lo anterior, tal como lo señalan los recurrentes, es incorrecto, porque la autoridad partidaria analiza la petición de nulidad del Congreso a la luz de una tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, argumentando que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo que implica que se basó en una jurisprudencia que perdió vigencia a la luz de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se reformaron, adicionaron o derogaron diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin verificar sí era aplicable, por no oponerse a las reformas establecidas en los transitorios del decreto mencionado o sí la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la confirmo mediante una declaración formal. Con independencia de ello, el argumento que toma la autoridad partidaria de la citada tesis para anular el Congreso, lo es que no existió justificación del cambio de horario en la celebración del mismo, ya que por fecha se entiende día y hora, y analizó solamente este punto, lo cual es incorrecto en primer lugar porque no se pueden aplicar las consideraciones que se toman en cuenta en una causal de nulidad para anular la votación recibida en una casilla, ya que es un caso especifico que prevén las legislaciones electorales, exclusivamente para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla electoral, y no hacerlo extensivo en forma automática a otros supuestos, como la elección de autoridades partidistas, sin 15 analizar los caso de excepción o la determinancia, y si bien se pudiera tomar en cuenta el bien que protege esa causal de nulidad prevista normalmente por las legislaciones locales y federales para la votación recibida en una casilla, respecto a los motivos que generan la nulidad de una votación. Debemos tomar en cuenta que además de que tiene algunas salvedades, el valor jurídico protegido por esa causal de nulidad lo es el de certeza, respecto a la que debe tener la ciudadanía respecto a la fecha en que debe emitir su voto para que sea válidamente computado, es decir, la certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores votaran y los representantes de los partidos vigilaran el desarrollo de los comicios, principio o valor jurídico, que si lo trasladamos al Congreso Estatal de MORENA, celebrado por la tarde del día diez de octubre de dos mil quince, no se vio afectado en manera alguna, puesto que, como ya fue evidenciado con anterioridad, todos y cada uno de los treinta congresistas que tenían que acudir al Congreso, fueron informados del cambio de horario de la celebración del Congreso e incluso dos de ellos se excusaron y los veintiocho restantes acudieron al Congreso, participando algunos como candidatos a los diversos puestos que estaban en juego, por tanto los suscriptores del recurso de queja tenían plena certeza del lugar y fecha en que debían emitir su voto y que este fuera válidamente computado en los términos que debía hacerse de acuerdo a la convocatoria del Partido Político MORENA, e incluso pudieron postularse algunos de ellos, con lo cual en nada se afecto sus derechos político electorales por el cambio de horario de inicio del congreso estatal. Por lo que a partir de ello, la autoridad partidaria debió de validar el Congreso y no decretar su anulación, sin haber analizado si el cambio de horario afectó de alguna forma 16 SALA ADMINISTRAT IVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA TOCA ELECTORAL SAE-RAP-0025/2015 la emisión de la votación por parte de los congresistas y no sólo si fue o no justificado dicho cambio. Esto a partir de que si tomamos en cuenta que la autoridad sustentó su resolución en una causal de nulidad recibida en casilla, debió tomar en cuenta que el sistema de nulidades solo comprende conductas calificadas como graves, y que a su vez sean determinantes para el desarrollo o resultado de un proceso electoral, en este caso del proceso de elección de los dirigentes estatales de MORENA, tal como se desprende del criterio contenido en la jurisprudencia número 20/2004 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se transcribe a continuación: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.- En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC200/2001 y acumulado. Partido Verde Ecologista de México. 8 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados. Partido Acción Nacional. 29 de octubre de 2003. Unanimidad en el criterio. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003. Coalición Alianza para Todos. 12 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos”. SEXTO.- Por lo que hace al tercero de los agravios que la C. JENNIFER KRISTEL PARRA SALAS formula en su escrito recursal, en el cual impugna la suspensión provisional de sus derechos partidistas, que fue decretada en la misma 17 resolución recurrida, debemos tomar en cuenta que en ésta última en relación a la recurrente, en su considerando SÉPTIMO y resolutivo SEGUNDO, se determinó suspender de manera provisional sus derechos como militante para iniciar un procedimiento, en donde se le otorgará el derecho de audiencia, para efectos de sancionarla conforme a su normatividad estatutaria, lo que implicó el impedimento para participar en las instancias de dirección de MORENA hasta que no existiera una resolución definitiva, que en su caso le pudiera restablecer sus derechos o bien cancelarle en definitiva su afiliación a MORENA. Es decir, en lo que respecta a esta recurrente en lo particular, la resolución contiene dos resoluciones, una consistente en una suspensión provisional de sus derechos como militante y una segunda en el inicio de un procedimiento en su contra por cuerda separada para establecer si era sancionada o no por las imputaciones que le fueron formuladas en el escrito de queja. Siendo que la recurrente JENNIFER KRISTEL PARRA SALAS, se queja exclusivamente de la suspensión de sus derechos políticos, mencionado que fue sancionada sin ser escuchada en una audiencia. Ahora bien, de autos se advierte que por auto de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, esta autoridad requirió al Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, entre otras cosas, un informe respecto al estado que guardaba el procedimiento sancionador que instauro ese órgano en contra de JENNIFER KRISTEL PARRA SALAS, lo cual se tuvo por recibido por auto de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, mediante el cual se tuvo por recibido, entre otros documentos, copia certificada de la resolución de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, dictada dentro del expediente CNHJ-AGS18 SALA ADMINISTRAT IVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA TOCA ELECTORAL SAE-RAP-0025/2015 286/2015, el cual obra a fojas cuatrocientos siete de los notificación vía mensaje cuatrocientos cinco a autos, y su correspondiente electrónico que obra a fojas cuatrocientos ocho de los autos, las cuales cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 308, fracción I, inciso “b” y 310, párrafo segundo del Código Electoral en vigor, del cual se desprende que el documento contiene un acuerdo de inicio de procedimiento en contra de la C. JENNIFER KRISTEL PARRA SALAS con número de expediente CNHJ-AGS-286/15, el cual contiene también un acuerdo relacionado con la suspensión de los derechos de dicha persona, mediante el cual se resolvió restituirle sus derechos partidarios, es decir la autoridad partidaria revocó su determinación de suspensión de derechos partidarios de la recurrente, lo que implica la actualización de la causal de sobreseimiento prevista por la fracción II, del artículo 305 del Código Electoral local. SÉPTIMO.- De conformidad con lo anterior, SE REVOCA la resolución definitiva de fecha once de noviembre de dos mil quince, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político Nacional MORENA exclusivamente por lo que hace a la declaración de invalidez del Congreso Estatal Electivo del Partido celebrado en esta entidad federativa el día diez de octubre de dos mil quince, quedando vigentes en consecuencia los nombramientos de todos y cada uno de los funcionarios partidistas que resultaron electos en dicho Congreso, de igual forma se revoca la sanción impuesta a JAIME LOPEZ VELA, por ser una consecuencia inmediata de la revocación de la resolución. Sin que lo anterior afecte la resolución impugnada en cuanto a la determinación de instruir por cuerda separada un procedimiento sancionador a la C. JENNIFER KRISTEL PARRA SALAS. 19 Se SOBRESEE el presente juicio por lo que hace al acto reclamado en forma individual por la C. JENNIFER KRISTEL PARRA SALAS, consistente en la suspensión provisional de sus derechos como militante de MORENA, por haber sido revocado el acto y restituida en dichos derechos. Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 2º fracción XIII, 3, fracción III, 4, 296, 297, fracción II, 298, 301, 305 fracción II, 306, 314, 315, 317, 335 fracción II y demás relativos aplicables del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Esta Sala Administrativa y Electoral es competente para conocer del presente toca electoral, como quedó precisado en los considerandos de esta resolución. SEGUNDO.- Al resultar FUNDADOS los agravios expresados, se REVOCA la resolución definitiva de fecha once de noviembre de dos mil quince, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político Nacional MORENA exclusivamente por lo que hace a la declaración de invalidez del Congreso Estatal Electivo del Partido, celebrado en esta entidad federativa el día diez de octubre de dos mil quince, quedando vigentes en consecuencia los nombramientos de todos y cada uno de los funcionarios partidistas que resultaron electos en dicho Congreso. TERCERO.- Se REVOCA la sanción impuesta a JAIME LOPEZ VELA, por ser una consecuencia inmediata de la revocación de la resolución. CUARTO.- Se SOBRESEE el presente juicio por lo que hace al acto reclamado en forma individual por la C. JENNIFER KRISTEL PARRA SALAS consistente en la suspensión provisional de sus derechos como militante de 20 SALA ADMINISTRAT IVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA TOCA ELECTORAL SAE-RAP-0025/2015 MORENA, por haber sido revocado el acto y restituida en dichos derechos. QUINTO.- Notifíquese personalmente mediante cédula a los recurrentes. SEXTO.- Notifíquese mediante oficio y copia de la presente resolución a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político Nacional MORENA. SEPTIMO.- Notifíquese mediante oficio y copia de la presente resolución al INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, lo anterior para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar. OCTAVO.- Notifíquese por medio de los estrados de esta Sala a los demás interesados. Así lo resolvió esta Sala Administrativa y Electoral del Estado de Aguascalientes, por unanimidad de votos de los Magistrados ENRIQUE FRANCO MUÑOZ, RIGOBERTO ALONSO DELGADO y ALFONSO ROMÁN QUIROZ, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes conjuntamente firman ante la Licenciada Rosalba Torres Soto, Secretaria que autoriza y da fe. La resolución anterior se publicó en la lista de acuerdos con fecha doce de enero de dos mil dieciséis. Conste.- 21 LA C. LIC. ROSALBA TORRES SOTO, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES: C E R T I F I C A: QUE LA PRESENTE IMPRESIÓN CONSTA DE VEINTIÚN PÁGINAS, LAS CUALES CONCUERDAN CON EL ORIGINAL QUE OBRA DENTRO DEL TOCA ELECTORAL NÚMERO SAE-RAP-0025/2015, RELATIVA A LA SENTENCIA DICTADA EL ONCE DE ENERO DEL DOS MIL DIECISÉIS, DERIVADA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR SINDY PAOLA GONZÁLEZ RUVALCABA Y OTROS, MISMA QUE SE EXPIDE PARA NOTIFICAR A LAS PARTES.- DOY FE.AGUASCALIENTES, AGS., A DOCE DE ENERO DEL DOS MIL DIECISÉIS.- LA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS LIC. ROSALBA TORRES SOTO. 22